| ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2011.324.spa | ||
| Diario Oficial de la Unión Europea | C 324 | |
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| Edición en lengua española | Comunicaciones e informaciones | 54o año | 
| Número de información | Sumario | Página | 
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 | II Comunicaciones | |
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 | COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA | |
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 | Comisión Europea | |
| 2011/C 324/01 | No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6243 — CE Gas Marketing & Trading/Verbundnetz Gas Aktiengesellschaft/VNG Austria) ( 1 ) | |
| 2011/C 324/02 | No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6261 — North Sea Group/Argos Groep/JV) ( 1 ) | |
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 | IV Información | |
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 | INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA | |
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 | Comisión Europea | |
| 2011/C 324/03 | ||
| 2011/C 324/04 | ||
| 2011/C 324/05 | ||
| 2011/C 324/06 | Informe final del Consejero auditor — COMP/39.525 — Telekomunikacja Polska | |
| 2011/C 324/07 | ||
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 | V Anuncios | |
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 | PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA | |
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 | Comisión Europea | |
| 2011/C 324/08 | Retirada de la notificación de una concentración (Asunto COMP/M.6397 — G4S/ISS) ( 1 ) | |
| 2011/C 324/09 | Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6408 — EAH/Mitsubishi Electric/Mitsubishi/ETAM) ( 1 ) | |
| 2011/C 324/10 | Notificación previa de una operación de concentración [Asunto COMP/M.6405 — Banco Santander/Certain assets of RBS (Rainbow)] ( 1 ) | |
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 | (1) Texto pertinente a efectos del EEE | 
| ES | 
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
| 9.11.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 324/1 | 
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.6243 — CE Gas Marketing & Trading/Verbundnetz Gas Aktiengesellschaft/VNG Austria)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 324/01
El 4 de noviembre de 2011, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en alemán y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
| — | en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, | 
| — | en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32011M6243. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. | 
| 9.11.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 324/1 | 
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.6261 — North Sea Group/Argos Groep/JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 324/02
El 27 de septiembre de 2011, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
| — | en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, | 
| — | en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32011M6261. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. | 
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
| 9.11.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 324/2 | 
Tipo de cambio del euro (1)
8 de noviembre de 2011
2011/C 324/03
1 euro =
         
      
| 
 | Moneda | Tipo de cambio | 
| USD | dólar estadounidense | 1,3788 | 
| JPY | yen japonés | 107,51 | 
| DKK | corona danesa | 7,4445 | 
| GBP | libra esterlina | 0,85805 | 
| SEK | corona sueca | 9,0355 | 
| CHF | franco suizo | 1,2382 | 
| ISK | corona islandesa | 
 | 
| NOK | corona noruega | 7,7250 | 
| BGN | lev búlgaro | 1,9558 | 
| CZK | corona checa | 25,172 | 
| HUF | forint húngaro | 307,36 | 
| LTL | litas lituana | 3,4528 | 
| LVL | lats letón | 0,7028 | 
| PLN | zloty polaco | 4,3545 | 
| RON | leu rumano | 4,3565 | 
| TRY | lira turca | 2,4494 | 
| AUD | dólar australiano | 1,3339 | 
| CAD | dólar canadiense | 1,3974 | 
| HKD | dólar de Hong Kong | 10,7134 | 
| NZD | dólar neozelandés | 1,7351 | 
| SGD | dólar de Singapur | 1,7523 | 
| KRW | won de Corea del Sur | 1 539,12 | 
| ZAR | rand sudafricano | 10,8856 | 
| CNY | yuan renminbi | 8,7506 | 
| HRK | kuna croata | 7,4913 | 
| IDR | rupia indonesia | 12 306,11 | 
| MYR | ringgit malayo | 4,3068 | 
| PHP | peso filipino | 59,435 | 
| RUB | rublo ruso | 41,6468 | 
| THB | baht tailandés | 42,315 | 
| BRL | real brasileño | 2,4048 | 
| MXN | peso mexicano | 18,4477 | 
| INR | rupia india | 68,2230 | 
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
| 9.11.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 324/3 | 
Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión, de 10 de junio de 2011, en relación con un proyecto de decisión relativa al asunto COMP/39.525 (1) — Telekomunikacja Polska
Ponente: Bélgica
2011/C 324/04
| 1. | El Comité Consultivo coincide en la definición del mercado de producto de referencia de la Comisión Europea que incluye: 
 
 
 | 
| 2. | El Comité Consultivo suscribe la opinión de la Comisión de que el mercado geográfico de referencia es el conjunto del territorio de Polonia. | 
| 3. | El Comité Consultivo coincide con la Comisión Europea en que, al menos entre agosto de 2005 y octubre de 2009, Telekomunikacja Polska detentó una posición dominante en el mercado. | 
| 4. | El Comité Consultivo comparte el parecer de la Comisión de que Telekomunikacja Polska abusó de su posición dominante en el mercado relevante negándose a suministrar sus productos mayoristas a operadores alternativos. | 
| 5. | El Comité Consultivo también considera que las prácticas abusivas de Telekomunikacja Polska pueden afectar al comercio entre los Estados miembros de la manera contemplada en el artículo 102 TFUE. | 
| 6. | El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que se debe imponer una multa a Telekomunikacja Polska. | 
| 7. | El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que, a efectos del cálculo de la multa, la duración de la infracción de Telekomunikacja Polska es de cuatro años y dos meses. | 
| 8. | El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. | 
| 9.11.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 324/4 | 
Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión, de 20 de junio de 2011, en relación con un proyecto de decisión relativa al asunto COMP/39.525 (2) — Telekomunikacja Polska
Ponente: Bélgica
2011/C 324/05
| 1. | El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto al importe básico de la multa. | 
| 2. | El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes que haya que tener en cuenta. | 
| 3. | La mayoría del Comité Consultivo coincide en cuanto a reducir el importe de la multa basada en otras multas relevantes impuestas a TP por la autoridad nacional de regulación de Polonia. Se abstiene una minoría. | 
| 4. | El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto al importe definitivo de la multa. | 
| 5. | El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. | 
| 9.11.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 324/5 | 
Informe final del Consejero auditor (1)
COMP/39.525 — Telekomunikacja Polska
2011/C 324/06
ANTECEDENTES
El proyecto de Decisión se refiere a un abuso de posición dominante, con arreglo al artículo 102 del TFUE, por parte de la empresa histórica de telecomunicaciones de Polonia, Telekomunikacja Polska SA (TP), en los mercados del acceso mayorista a Internet de banda ancha.
El asunto procede de una investigación iniciada de oficio por la Comisión. En septiembre de 2008 se realizaron inspecciones en los locales de TP situados en Varsovia, Polonia. A raíz de las inspecciones se incoó el procedimiento en abril de 2009 (2).
PROCEDIMIENTO ESCRITO
Pliego de cargos
El 1 de marzo de 2010 se notificó un pliego de cargos («PC») a TP. En el PC, la Comisión llegaba a la conclusión previa de que el operador dominante en el sector de las telecomunicaciones se había negado a suministrar a los operadores alternativos un acceso remunerado a sus servicios mayoristas de banda ancha en distintas fases del proceso, en perjuicio, por lo tanto, de la competencia y de los clientes del mercado minorista de Internet de banda ancha en Polonia. La infracción comenzó presuntamente cuando TP inició las primeras negociaciones para la firma de contratos de acceso el 3 de agosto de 2005 y proseguía cuando se notificó el PC.
Acceso al expediente
Se concedió acceso al expediente de la investigación mediante dos DVD que se enviaron a TP el 8 de marzo de 2010.
TP no me ha planteado ningún problema por lo que se refiere al acceso al expediente.
Ampliaciones del plazo para responder al PC
Se concedió inicialmente al destinatario del PC un plazo de ocho semanas, a partir de la fecha de recepción del expediente de la Comisión en forma de DVD, para presentar sus comentarios por escrito relativos al PC.
TP solicitó una ampliación que acepté debido, principalmente, a que TP estaba preparando una propuesta de compromisos, de acuerdo con la DG de Competencia, de forma simultánea a la réplica al PC. Así pues, el periodo se amplió cuatro semanas de conformidad con el plazo para presentar las propuestas de compromisos establecido en el proyecto de Buenas Prácticas (3). TP respondió dentro de este plazo.
PROCEDIMIENTO ORAL
Audiencia
TP ejerció su derecho a la celebración de una audiencia. Esta tuvo lugar más tarde de lo previsto inicialmente (en julio) ya que TP solicitó posponerla hasta que todos sus principales representantes volviesen de sus vacaciones. Como consecuencia, la audiencia tuvo lugar el 10 de septiembre de 2010. Duró todo un día.
Las dos siguientes terceras partes interesadas asistieron a la audiencia: Krajowa Izba Gospodarcza Elektroniki i Telekomunikacji («KIGEIT»), la Cámara nacional económica de electrónica y telecomunicaciones de Polonia, y Netia SA, un operador alternativo. Además, la Comisión invitó a la autoridad nacional reguladora («UKE»), que participó en la audiencia.
Durante la audiencia, TP alegó, entre otras cosas, que ya había sido objeto de unas investigaciones e intervenciones reguladoras en Polonia por algunas de las conductas examinadas por la Comisión con arreglo a las normas de competencia de la UE. Por este motivo, una decisión de la Comisión infringiría su derecho fundamental a no ser juzgada dos veces por una misma acción (ne bis in idem). Teniendo en cuenta que esta alegación parecía estar suficientemente fundamentada, la recogí en mi informe con arreglo al artículo 13 (4). El proyecto de Decisión examina esta alegación y la tiene en cuenta a la hora de fijar la multa propuesta.
TP alegó también que se había puesto fin a la presunta infracción tras la firma del acuerdo entre TP y UKE el 22 de octubre de 2009.
CARTA DE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Tras la audiencia, la Comisión realizó nuevas averiguaciones con objeto de determinar si la infracción había finalizado realmente tal como alegaba TP. Sus conclusiones a este respecto se resumían en una carta de exposición de los hechos de 28 de enero de 2011. A solicitud de TP, a la que accedí parcialmente, el plazo original de cuatro semanas para presentar la respuesta se amplió una semana más. Por consiguiente, TP contestó el 7 de marzo de 2011.
EL PROYECTO DE DECISIÓN
El principal cambio en el PC consiste en que la Comisión ya no considera que se trató de una infracción que continuó más allá del 1 de marzo de 2010, fecha de notificación del PC. La Decisión afirma ahora que la infracción continuó al menos hasta el 22 de octubre de 2009, cuando TP y UKE concluyeron su acuerdo.
En mi opinión, el proyecto de Decisión se refiere únicamente a los cargos respecto de los cuales se ha ofrecido a TP la oportunidad de exponer sus opiniones.
Teniendo en cuenta las observaciones anteriores, considero que en el presente asunto se ha respetado el derecho a ser oído.
Bruselas, el 20 de junio de 2011.
Michael ALBERS
(1) De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión de la Comisión (2001/462/CE, CECA), de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162 de 19.6.2001, p. 21).
(2) Con arreglo al artículo 2, apartado 1 del Reglamento del Consejo (CE) no 773/2004, y al artículo 11, apartado 6, del Reglamento del Consejo (CE) no 1/2003.
(3) Véase http://ec.europa.eu/competition/consultations/2010_best_practices/best_practice_articles.pdf
(4) Decisión de la Comisión (2001/462/CE, CECA), de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162 de 19.6.2001, p. 21).
| 9.11.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 324/7 | 
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 22 de junio de 2011
relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(Asunto COMP/39.525 — Telekomunikacja Polska)
[notificada con el número C(2011) 4378]
(El texto en lengua polaca es el único auténtico)
2011/C 324/07
1. INTRODUCCIÓN
| (1) | El 22 de junio de 2011, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dirigida a Telekomunikacja Polska S.A. («TP»), empresa de telecomunicaciones perteneciente al Grupo Telekomunikacja Polska. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 (1) del Consejo, la Comisión publica por la presente el nombre de la parte afectada y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. | 
2. DESCRIPCIÓN DEL CASO
2.1. Procedimiento
| (2) | El 17 de abril de 2009, la Comisión decidió incoar un procedimiento en el presente caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) del Consejo no 773/2004 y en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo. Durante la investigación, la DG Competencia envió varias solicitudes de información con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 1/2003 a los operadores alternativos («OA») que adquirían o estaban interesados en adquirir productos de acceso mayorista de banda ancha a Internet de TP y al regulador polaco del mercado de las telecomunicaciones (Oficina de Comunicaciones Electrónicas, UKE). | 
| (3) | El 26 de febrero de 2010, la Comisión aprobó un pliego de cargos («PC»). En el PC la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que TP gozaba de una posición dominante en los mercados de referencia y de que había abusado de ella al negarse a suministrar a los OA productos de acceso mayorista de banda ancha a Internet, inhibiendo de esta forma el desarrollo de la competencia en el mercado minorista polaco de banda ancha. TP remitió su respuesta al PC («Respuesta al PC») el 2 de junio de 2010. | 
| (4) | De conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, TP solicitó ser oída a propósito de las cuestiones sobre las que la Comisión había planteado objeciones. El 10 de septiembre de 2010 tuvo lugar una audiencia. | 
| (5) | El 28 de enero de 2011, la Comisión envió a TP una carta en la que llamó su atención sobre ciertos elementos de prueba relacionados con los cargos de la Comisión, indicando que estos elementos podrían ser utilizados en una potencial decisión final («carta de concreción de hechos»). El 7 de marzo de 2011, TP remitió su respuesta por escrito a la carta de 28 de enero de 2011 («respuesta a la carta de concreción de hechos»). | 
| (6) | El 9 de marzo de 2010, se concedió a TP acceso al expediente, con posterioridad al PC. Además, el 28 de enero de 2011 se dio a TP acceso a todos los documentos nuevos del expediente junto a la carta de concreción de hechos. | 
| (7) | El Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió sendos dictámenes favorables el 10 de junio de 2011 y el 20 de junio de 2011. | 
2.2. Mercados de referencia
| (8) | Sobre la base del análisis de la sustituibilidad de la oferta y la demanda y los obstáculos a la competencia, la Comisión ha identificado tres mercados de producto de referencia: 
 
 
 | 
| (9) | El mercado geográfico de referencia abarca todo el territorio de Polonia. | 
2.3. Dominancia
| (10) | TP es el único proveedor mayorista de LLU y BSA de Polonia. Por tanto, en los mercados mayoristas TP posee una cuota de mercado del 100 %. | 
| (11) | En el periodo abarcado por la presente Decisión, TP también contaba con elevadas cuotas en el mercado minorista. En términos de ingresos, las cuotas de mercado de TP oscilaron entre el 57 % y el 46 %. En términos de número de líneas, lo hicieron entre el 58 % y el 40 %. Por otra parte, la presencia de PTK (filial de TP) en el mercado se suma y potencia la posición del Grupo TP en el mercado minorista. | 
| (12) | Además, hay barreras importantes a la entrada y expansión en los mercados de referencia. Estas barreras se deben a que la reproducción de la red de TP no es viable desde una perspectiva económica. Otras barreras son los costes de inversión y los costes hundidos, la escasa diferenciación de productos y precios, y la ausencia de poder de negociación de la demanda. Las altas barreras de entrada y expansión se corresponden con la estructura de mercado constatada, en la que todos los competidores de TP tienen una pequeña cuota de mercado de hasta el 9 % (en términos de número de líneas), en el caso de Netia, el mayor competidor de TP para DSL. | 
2.4. Resumen de la infracción
| (13) | La Decisión constata que TP ha estado abusando de su posición dominante en el mercado polaco de acceso de banda ancha mayorista al negarse a dar acceso a su red y a suministrar productos de BSA y LLU mayoristas. La infracción comenzó el 3 de agosto de 2005, cuando se iniciaron las primeras negociaciones de acceso, y continuó al menos hasta el 22 de octubre de 2009, fecha en la que, tras la incoación del procedimiento por la Comisión, se firmó un acuerdo entre TP y UKE a raíz del cual la situación del mercado mejoró notablemente. | 
| (14) | TP desarrolló una estrategia para limitar la competencia en los mercados en todas las fases del proceso de acceso a sus productos mayoristas. Varios documentos internos de TP revelan la existencia de tal estrategia. | 
| (15) | Las prácticas de TP provocaron un efecto acumulativo en los OA, que encontraban impedimentos en cada una de las fases de acceso a los productos mayoristas de TP. Los elementos de prueba de que se dispone ilustran que TP: 
 
 
 
 
 | 
2.4.1. Condiciones no razonables
| (16) | Los contratos tipo de TP, que sirvieron de base para las negociaciones de BSA y LLU, constaban de disposiciones desventajosas para los OA que ni siquiera cumplían las condiciones mínimas establecidas en las Ofertas de Referencia («OR») impuestas por UKE. A pesar de que se elaboró una serie de borradores modificados de los contratos tipo de TP, las propuestas ulteriores de la empresa seguían sin ajustarse a las condiciones mínimas de las OR. La situación de los OA se vio agravada por el hecho de que tenían un escaso poder de negociación en relación con TP. Los OA se vieron obligados a aceptar la propuesta de TP o a abandonar las negociaciones. Como consecuencia de ello, la UKE tuvo que intervenir con regularidad imponiendo decisiones a TP por las que se eliminaban las cláusulas contractuales desfavorables. | 
2.4.2. Tácticas dilatorias en las diferentes fases del proceso de negociación
| (17) | TP empleó diversas tácticas dilatorias a lo largo del proceso de negociación del acceso, lo que en el 70 % de los casos resultó en negociaciones muy prolongadas. Estos retrasos incluyen al menos los siguientes elementos: 
 
 
 
 | 
| (18) | Además de los problemas a los que se enfrentaban los OA en las distintas fases de las negociaciones de acceso, TP no respondía a las propuestas de los OA sino que trataba de imponer sus propios puntos de vista. La Decisión demuestra que el margen para negociar era escaso. En una serie de casos, los OA se vieron obligados a aceptar la propuesta de TP, remitir el caso a la UKE o renunciar a la idea de prestar servicios minoristas de banda ancha. | 
2.4.3. Acceso limitado a la red de TP
| (19) | TP también puso impedimentos a los OA en la fase de acceso a la red de TP para BSA y LLU. En particular, TP rechazó un gran número de pedidos de los OA alegando razones de carácter formal o técnico. Las denegaciones se debieron esencialmente a dos factores: i) requisitos formales innecesarios impuestos por TP para tramitar los pedidos, y ii) rechazos injustificados unidos a la falta de soluciones alternativas, al menos hasta 2007. | 
| (20) | Por otra parte, TP propuso estimaciones de costes exageradas para la coubicación de LLU, lo que condujo en ocasiones a que los OA no accedieran a una proporción muy elevada de ubicaciones, a pesar del resultado positivo de la verificación técnica. Además, TP retrasó el suministro de pedidos y se demoró en la ejecución de algunos trabajos de coubicación. | 
| (21) | La Decisión pone de manifiesto que TP aplicó mejores condiciones a su filial PTK y cooperó estrechamente con ella. | 
2.4.4. Acceso limitado a las líneas de abonado
| (22) | TP también obstaculizó el acceso de los OA a los abonados, debido especialmente al elevado número de denegaciones de los pedidos de los OA alegando razones formales y técnicas. Solo PTK, filial de PT, registró una tasa de denegación inferior. Las denegaciones se debieron a dos factores: i) el uso de datos obsoletos de TP para verificar los pedidos de los OA y ii) un mecanismo de verificación defectuoso por parte de TP. | 
| (23) | Por otra parte, los OA tenían el problema de la escasa disponibilidad de líneas de abonado, relacionado con la imposibilidad de prestar servicios BSA en las líneas de alquiler mayoristas y demoras en la reparación de las líneas defectuosas. En la práctica, TP impidió que los OA ofreciesen servicios de banda ancha a sus clientes de banda estrecha, limitando así su capacidad para expandirse y crecer en el mercado de banda ancha minorista. | 
| (24) | Por último, TP retrasó significativamente el suministro de los pedidos de líneas de abonado efectuados por los OA. Estas demoras fueron ocasionadas fundamentalmente por la falta de recursos dedicados por parte de TP a los servicios regulados, la falta de experiencia, la ausencia de una interpretación clara de cómo debe desarrollarse el proceso, una división confusa de competencias entre las unidades internas de TP, y un apoyo insuficiente de TI. Los retrasos en el suministro de pedidos se produjeron en el periodo en cuestión hasta finales de 2007, en el caso de los pedidos de BSA, y hasta el primer trimestre de 2008, en el caso del LLU. | 
2.4.5. Negativa a ofrecer información general («IG») fiable y precisa, indispensable para los OA
| (25) | TP no aportó a los OA IG fiable, necesaria para que los OA pudieran tomar una decisión acertada en relación con el acceso a los productos de banda ancha al por mayor de TP en determinadas ubicaciones, o les ofreció información imprecisa. TP puso a los OA los impedimentos siguientes: 
 
 
 | 
| (26) | Estas trabas impuestas por TP forman parte de la estrategia del operador dominante consistente en bloquear el acceso de los OA a la información. El hecho de que la IG facilitada por TP fuera incompleta y engañosa ocasionó mayores costes a los OA e impidió que llevasen a cabo sus planes de negocio. | 
| (27) | Por otra parte, la Decisión pone de manifiesto que TP facilitó a PTK canales de información adicionales e información adicional que no ofreció a otros OA. De esta manera, a PTK le resultó más rápido y barato obtener la IG, lo que hizo, por ejemplo, que tuviera un número reducido de denegaciones de pedidos. También indica que TP podría haber mejorado la calidad de la IG y los canales de información, pero que descartó esta posibilidad en relación con los OA distintos de su filial, PTK. | 
2.5. Efectos probables sobre la competencia y los consumidores
| (28) | La Decisión demuestra que la conducta abusiva de TP en el mercado mayorista podía restringir la competencia en el mercado minorista. Existen pruebas empíricas de que la negativa de TP a suministrar podía reducir el ritmo de entrada y expansión de los competidores en el mercado minorista de servicios DSL y de que TP sigue siendo el mayor proveedor de DSL en el mercado minorista. El reducido número de bucles locales desagregados es un indicador revelador del efecto probable de la negativa de TP a ofrecer acceso a sus productos mayoristas, demorando el crecimiento de la competencia y con ello el desarrollo de infraestructuras alternativas. | 
| (29) | La Decisión demuestra también la probabilidad de que la negativa de suministro de TP tuviese un impacto negativo para los usuarios finales, lo que se refleja en la escasa penetración de la banda ancha, sus elevados precios y las reducidas velocidades medias de conexión de banda ancha. En enero de 2010, la penetración de la banda ancha en Polonia era sólo del 13,5 %, una de las más bajas de Europa y significativamente por debajo de la media de la UE, que se situaba en el 24,88 %. | 
2.6. Ausencia de justificaciones objetivas y eficiencias
| (30) | TP negó que existiera abuso. La empresa admitió ciertas dificultades a la hora de ofrecer acceso a sus productos de banda ancha al por mayor, especialmente en 2006 y 2007, pero alegó que se podían deber a los esfuerzos de carácter técnico que había tenido que llevar a cabo en un espacio muy breve de tiempo para adaptarse al nuevo entorno regulatorio. TP alegó que se vio obligada a gestionar simultáneamente varios proyectos sobre diversos servicios mayoristas y encontró dificultades a la hora de desarrollar sistemas de TI adecuados y de encontrar los recursos humanos para llevar a cabo determinados proyectos. | 
| (31) | La Decisión explica por qué no pueden aceptarse los argumentos de TP. El expediente consta de pruebas sólidas de la práctica de exclusión llevada a cabo por TP. Documentos internos contemporáneos de TP confirman que su estrategia se concibió para impedir el acceso de los OA a la red de TP. El operador dominante dispuso de mucho tiempo para preparar sus recursos internos y sistemas de TI para las inminentes obligaciones de acceso (impuestas en 2005 para el LLU y en 2006 para el BSA). TP era consciente de estas obligaciones al menos desde 2003, cuando la legislación polaca en materia de telecomunicaciones identificó a TP como operador PSM (poder significativo de mercado). La firma del Convenio con la UKE en octubre de 2009 y la posterior mejora en el trato de los OA demuestran que TP podía haber aplicado antes unas condiciones de acceso efectivas. | 
2.7. Cálculo de la multa
| (32) | La multa se calculó sobre la base del valor medio de las ventas efectuadas por TP en el periodo 2005-2009, en relación directa o indirecta con la infracción. En este caso, la Comisión consideró que tanto el valor de las ventas mayoristas como minoristas de los productos de Internet realizadas en Polonia está directamente relacionado con la infracción. | 
| (33) | La Comisión tuvo en cuenta la gravedad y duración de la infracción. Asimismo, tomó en consideración el hecho de que, entre otras cosas, la negativa de suministro ya había sido condenada por la propia Comisión y los tribunales europeos, los mercados afectados presentan una importancia económica considerable, los operadores alternativos dependen de la infraestructura de TP y la empresa era consciente de la ilegalidad de su conducta. No se han identificado circunstancias agravantes o atenuantes en este caso. | 
3. PARTE DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
| (34) | La Decisión establece que TP ha cometido una infracción única y continuada del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea desde el 3 de agosto de 2005 hasta al menos el 22 de octubre de 2009 al negarse a dar acceso a sus productos de banda ancha mayoristas. | 
| (35) | Se ha impuesto a TP una multa de 127 554 194 EUR por la infracción. | 
| (36) | Se ordena a TP que ponga término de forma inmediata a la infracción si aún no lo hubiere hecho. TP debe abstenerse de repetir cualquier acto o conducta que tenga un objeto o efecto idéntico o equivalente. | 
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
| 9.11.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 324/11 | 
Retirada de la notificación de una concentración
(Asunto COMP/M.6397 — G4S/ISS)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 324/08
[Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo]
El 27 de octubre de 2011, la Comisión Europea recibió una notificación de un proyecto de concentración entre G4S y ISS. El 2 de noviembre de 2011, la parte notificante comunicó a la Comisión que retiraba su notificación.
| 9.11.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 324/12 | 
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.6408 — EAH/Mitsubishi Electric/Mitsubishi/ETAM)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 324/09
| 1. | El 31 de octubre de 2011, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas ETA Ascon Holding LLC («EAH», Emiratos Árabes Unidos), Mitsubishi Electric Corporation («Mitsubishi Electric», Japón) y Mitsubishi Corporation («Mitsubishi», Japón) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de ETA Melco Elevator Company LLC («ETAM», Emiratos Árabes Unidos) mediante adquisición de acciones. | 
| 2. | Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: 
 
 
 
 | 
| 3. | Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. | 
| 4. | La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6408 — EAH/Mitsubishi Electric/Mitsubishi/ETAM, a la siguiente dirección: 
 | 
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
| 9.11.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 324/13 | 
Notificación previa de una operación de concentración
[Asunto COMP/M.6405 — Banco Santander/Certain assets of RBS (Rainbow)]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 324/10
| 1. | El 21 de octubre de 2011, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Banco Santander SA («Banco Santander», España) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de partes de la empresa The Royal Bank of Scotland Group («Rainbow», Reino Unido) mediante adquisición de activos. | 
| 2. | Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: 
 
 | 
| 3. | Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. | 
| 4. | La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6405 — Banco Santander/Certain assets of RBS (Rainbow), a la siguiente dirección: 
 | 
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).