ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2011.302.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 302 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
54o año |
Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2011/C 302/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6230 — Solvay/Rhodia) ( 1 ) |
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2011/C 302/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6313 — Ashland/International Specialty Products) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2011/C 302/03 |
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Junta Europea de Riesgo Sistémico |
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2011/C 302/04 |
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INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Órgano de Vigilancia de la AELC |
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2011/C 302/05 |
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Comité Permanente de los Estados de la AELC |
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2011/C 302/06 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
13.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 302/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.6230 — Solvay/Rhodia)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 302/01
El 5 de agosto de 2011, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32011M6230. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
13.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 302/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.6313 — Ashland/International Specialty Products)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 302/02
El 18 de agosto de 2011, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32011M6313. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
13.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 302/2 |
Tipo de cambio del euro (1)
12 de octubre de 2011
2011/C 302/03
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,3766 |
JPY |
yen japonés |
105,77 |
DKK |
corona danesa |
7,4444 |
GBP |
libra esterlina |
0,87535 |
SEK |
corona sueca |
9,1171 |
CHF |
franco suizo |
1,2367 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
7,7830 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
24,779 |
HUF |
forint húngaro |
292,03 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,7054 |
PLN |
zloty polaco |
4,2941 |
RON |
leu rumano |
4,3131 |
TRY |
lira turca |
2,5188 |
AUD |
dólar australiano |
1,3609 |
CAD |
dólar canadiense |
1,3996 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,7104 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7373 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,7583 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 603,63 |
ZAR |
rand sudafricano |
10,7389 |
CNY |
yuan renminbi |
8,7534 |
HRK |
kuna croata |
7,4780 |
IDR |
rupia indonesia |
12 260,14 |
MYR |
ringgit malayo |
4,3038 |
PHP |
peso filipino |
59,782 |
RUB |
rublo ruso |
42,8550 |
THB |
baht tailandés |
42,399 |
BRL |
real brasileño |
2,4462 |
MXN |
peso mexicano |
18,2463 |
INR |
rupia india |
67,3980 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
Junta Europea de Riesgo Sistémico
13.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 302/3 |
DECISIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO
de 21 de septiembre de 2011
sobre la presentación y recopilación de información para la supervisión macroprudencial del sistema financiero de la Unión
(JERS/2011/6)
2011/C 302/04
LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,
Visto el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), en particular el apartado 2 de los artículos 3, 4 y 8 y el artículo 15,
Visto el Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (2), en particular la letra b) del artículo 2, el artículo 5 y el apartado 4 del artículo 6,
Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (3), en particular el apartado 1 del artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) no 1092/2010 dispone que la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) debe determinar y/o recopilar y analizar toda la información pertinente y necesaria para la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión a fin de contribuir a la prevención o mitigación del riesgo sistémico para la estabilidad financiera en la Unión que surge de la evolución del sistema financiero, teniendo en cuenta la evolución macroeconómica, de modo que se eviten episodios de perturbaciones financieras generalizadas. |
(2) |
El apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010 dispone que las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Comisión Europea, las autoridades nacionales de supervisión (ANS) y los órganos nacionales de estadística deben colaborar estrechamente con la JERS y proporcionarle toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación de la Unión. |
(3) |
Con arreglo al apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010, la JERS puede solicitar a las AES información, en principio en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas. |
(4) |
El considerando 10 del Reglamento (UE) no 1096/2010 establece que «(s)e encomendará al BCE la tarea de proporcionar apoyo estadístico a la JERS», de acuerdo con el considerando 9 de dicho reglamento. |
(5) |
La presente decisión no afecta al derecho del BCE a utilizar para sus propios fines la información que obtenga en virtud del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4). |
(6) |
En colaboración con el BCE y las AES, y sobre la base de un informe conjunto, se ha determinado el contenido de la información agregada necesaria a corto plazo para la actividad de la JERS. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente decisión establece la información agregada necesaria para que la JERS desempeñe sus funciones, y detalla las normas que rigen la presentación y recopilación de esa información.
Artículo 2
Presentación ordinaria de información agregada
1. La presentación ordinaria de la información agregada necesaria para que la JERS desempeñe sus funciones se regirá por lo dispuesto en los anexos I y II.
2. El BCE presentará la información agregada a que se refiere el anexo I.
3. Las AES respectivas presentarán la información agregada a que se refiere el anexo II.
4. Corresponderá a la Secretaría de la JERS:
a) |
establecer, cuando sea necesario, las especificaciones técnicas de la información a que se refiere el apartado 1, previa consulta al BCE o a las AES conforme proceda, y |
b) |
recopilar la información a que se refiere el apartado 1 y colaborar oportunamente con el BCE y las AES. |
Artículo 3
Presentación especial de información agregada
El procedimiento que debe seguir la Secretaría de la JERS para solicitar información agregada con carácter especial es el que se establece en el anexo III.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente decisión entrará en vigor el 15 de octubre de 2011.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de septiembre de 2011.
El presidente de la JERS
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.
(2) DO L 331 de 15.12.2010, p. 162.
(3) DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.
(4) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
ANEXO I
Presentación ordinaria por el Banco Central Europeo de información agregada
El Banco Central Europeo (BCE) presenta conjuntos de datos, publicados y no publicados, relativos a las estadísticas monetarias y financieras de los Estados miembros cuya moneda es el euro, y que se rigen, en cuanto a contenido, frecuencia y plazos de presentación, por los actos jurídicos mencionados más adelante, o bien por la práctica común. Asimismo, el BCE presenta los datos correspondientes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro en la medida en que se faciliten voluntariamente con la autorización de los respectivos bancos centrales nacionales.
1. |
Datos del balance de las instituciones financieras monetarias (IFM) conforme al Reglamento BCE/2008/32, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (1). |
2. |
Estadísticas de los tipos de interés de las IFM conforme al Reglamento BCE/2001/18, de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (2). |
3. |
Estadísticas sobre fondos de inversión conforme al Reglamento BCE/2007/8, de 27 de julio de 2007, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (3). |
4. |
Estadísticas sobre titulización conforme al Reglamento BCE/2008/30, de 19 de diciembre de 2008, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (4). |
5. |
Una selección de estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros conforme a la Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (refundición) (5). |
6. |
Información bancaria consolidada, aprobada por el Consejo de Gobierno y el Consejo General del BCE, que comprende los datos en base agregada sobre el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la solvencia de los grupos bancarios. |
(1) DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.
(2) DO L 10 de 12.1.2002, p. 24.
(3) DO L 211 de 14.8.2007, p. 8.
ANEXO II
Presentación ordinaria por las Autoridades Europeas de Supervisión de información agregada
NORMA GENERAL
La información agregada presentada por las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) comprende datos sobre al menos tres personas jurídicas, ninguna de las cuales representa un porcentaje igual o superior al 85 % del mercado correspondiente, ya consista en uno o varios Estados miembros o en la Unión en su conjunto. Sin embargo, si se facilitan medidas de dispersión además de la información agregada, esta comprende información sobre al menos cinco personas jurídicas, en el caso de datos publicados, y sobre al menos seis, en los casos en que sea preciso proteger datos de empresa confidenciales.
A. Autoridad Bancaria Europea (ABE)
La ABE presenta los siguientes conjuntos de datos de una muestra de grandes grupos bancarios definida entre la JERS y la ABE:
A1. Conjunto de datos: datos trimestrales de las plantillas COREP y FINREP (1)
En la medida en que se haya recopilado la información correspondiente en colaboración con las ANS, la ABE transmite a la JERS la información precisa para elaborar los indicadores que se enumeran más adelante y que también facilita la ABE, así como las correlaciones entre los indicadores y las siguientes medidas de dispersión: mínimo, cuartiles primero (inferior) y tercero (superior), mediana, promedio y máximo. La ABE debe transmitir esta información trimestralmente, cinco días hábiles después de recibirla de las ANS, lo que ocurre 90 días después de la fecha de referencia. La fecha de la primera transmisión de información se acordará entre la JERS y la ABE. Debe hacerse lo posible por facilitar igualmente, en la medida de su disponibilidad, datos históricos coherentes de entre los cinco y los ocho trimestres anteriores.
Deben presentarse los siguientes indicadores:
a) |
indicadores de solvencia: ratio de capital del tramo 1; ratio de capital total; ratio del tramo 1 (excluidos instrumentos híbridos); requisitos de capital para riesgo de crédito en relación con los requisitos totales de capital; requisitos de capital conforme al método estándar en relación con los requisitos totales de capital; requisitos de capital para titulización en relación con los requisitos totales de capital; requisitos de capital conforme al método basado en calificaciones internas en relación con los requisitos totales de capital; requisitos de capital para riesgo de mercado en relación con los requisitos totales de capital; requisitos de capital para riesgo operativo en relación con los requisitos totales de capital; requisitos de capital para riesgo de liquidación y entrega en relación con los requisitos totales de capital; otros requisitos de capital en relación con los requisitos totales de capital; |
b) |
indicadores de riesgo de crédito y calidad de activos: préstamos vencidos (> 90 días) en relación con el total de préstamos y anticipos; préstamos dudosos en relación con el total de préstamos; ratio de cobertura (provisiones específicas para préstamos en relación con el total bruto de préstamos dudosos); préstamos e instrumentos de deuda vencidos (> 90 días) en relación con el total de préstamos e instrumentos de deuda; ratio de cobertura (provisiones específicas para préstamos e instrumentos de deuda en relación con el total bruto de préstamos e instrumentos de deuda dudosos); ratio de cobertura (todas las provisiones para préstamos e instrumentos de deuda en relación con el total bruto de préstamos e instrumentos de deuda dudosos); activos financieros dudosos en relación con el total de activos; instrumentos de deuda dudosos en relación con el total de instrumentos de deuda; pérdidas de valor acumuladas de los activos financieros en relación con el total (bruto) de los activos; |
c) |
indicadores de riesgo de rentabilidad: rentabilidad de los recursos propios; rentabilidad de los requisitos mínimos de capital; ratio de eficiencia; rentabilidad de los activos; ingresos netos por intereses en relación con el margen ordinario total; ingresos netos por honorarios y comisiones en relación con el margen ordinario total; ingresos por dividendos en relación con el margen ordinario total; ganancias (pérdidas) netas realizadas sobre activos y pasivos financieros no contabilizados por su valor razonable a través de beneficios y pérdidas en relación con el margen ordinario total; ganancias netas sobre activos y pasivos financieros mantenidos con fines de negociación en relación con el margen ordinario total; ganancias netas sobre activos y pasivos financieros designados a su valor razonable a través de beneficios y pérdidas sobre el margen ordinario total; otros márgenes ordinarios netos en relación con el margen ordinario total; ingresos netos en relación con el margen ordinario total; pérdida de valor de los activos financieros en relación con el margen ordinario total; |
d) |
estructura de balance: ratio préstamos-depósitos; depósitos de clientes en relación con pasivo total; ratio de apalancamiento [capital del tramo 1 en relación con (activo total — activo inmaterial)]; valores distintos de acciones en relación con pasivo total; depósitos de entidades de crédito en relación con pasivo total; recursos propios en relación con el total de pasivo y recursos propios; efectivo y activos comerciales en relación con activo total; efectivo, activos comerciales y activos disponibles para la venta en relación con activo total; activos financieros mantenidos con fines de negociación en relación con activo total; pasivo financiero mantenido con fines de negociación en relación con el total de pasivo y recursos propios; préstamos y anticipos (excepto cartera de negociación) en relación con activo total; ratio deuda-recursos propios; partidas fuera de balance en relación con activo total; |
e) |
tasas de crecimiento (%) anuales: activo total; préstamos totales; total de depósitos de clientes; margen ordinario total; pérdidas de valor de activos financieros; préstamos e instrumentos de deuda vencidos (> 90 días); total bruto de préstamos e instrumentos de deuda dudosos; activos ponderados por riesgo. |
A2. Conjunto de datos: datos trimestrales de liquidez
La ABE transmite a la JERS los datos necesarios para elaborar los indicadores que se enumeran más adelante y que son facilitados igualmente por la ABE, así como las siguientes medidas de dispersión: mínimo, cuartiles primero (inferior) y tercero (superior), mediana, promedio y máximo. La información se transmite trimestralmente, cinco días hábiles después de recibirla de las ANS, lo que ocurre 90 días después de la fecha de referencia. La información de la primera transmisión será la correspondiente a mediados de 2013, dependiendo de las modificaciones definitivas de las disposiciones sobre presentación de información que establecen la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (2) y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (3). La fecha de la primera transmisión de información se acordará entre la JERS y la ABE. No se exigen datos históricos.
Deben facilitarse los siguientes indicadores: datos aproximados sobre la base de la información disponible relativos a la ratio de cobertura de liquidez y a la ratio a largo plazo («net stable funding» o NSF).
A3. Conjunto de datos: datos trimestrales de las plantillas comunes de información sobre grandes riesgos de la ABE (4)
En la medida en que se haya recopilado la información correspondiente en colaboración con las ANS y conforme a la norma general sobre información agregada, la ABE transmite a la JERS la información precisa para elaborar los indicadores que se enumeran más adelante y que también facilita la ABE, así como las medidas de dispersión acordadas entre la JERS y la ABE. La información se transmite trimestralmente, cinco días hábiles después de recibirla de las ANS, lo que ocurre 90 días después de la fecha de referencia. La información de la primera transmisión será la correspondiente a finales de diciembre de 2011. La fecha de la primera transmisión de información se acordará entre la JERS y la ABE. No se requieren datos históricos.
Deben facilitarse los siguientes indicadores: número de grandes riesgos de los grandes grupos bancarios de la Unión; importe de los grandes riesgos desglosado por país y sector de contrapartida (administraciones públicas; otros grandes grupos bancarios de la Unión; otros bancos; otros intermediarios financieros; sociedades no financieras; minoristas); importe (exposición antes de la aplicación de técnicas de reducción de riesgo) de los grandes riesgos de los grandes grupos bancarios de la Unión desglosado por instrumento (activos; derivados; instrumentos fuera del balance; riesgos indirectos) y porcentaje de recursos propios; importe (exposición después de la aplicación de técnicas de reducción de riesgo, de la cual posiciones de balance no negociables) de los grandes riesgos de los grandes grupos bancarios de la Unión y porcentaje de recursos propios.
B. Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ)
La AESPJ presenta los conjuntos de datos que se detallan a continuación. El conjunto B1 es el relativo a las grandes aseguradoras de la Unión según la AESPJ. El conjunto B2 se refiere a todas las aseguradoras de la Unión, recopilándose esta información agregada de forma individual.
B1. Conjunto de datos: datos anuales presentados en plazo abreviado
En la medida en que se haya recopilado la información correspondiente en colaboración con las ANS y conforme a la norma general sobre información agregada, la AESPJ transmite a la JERS la información precisa para elaborar los indicadores que se enumeran más adelante y que también facilita la AESPJ, bien como importes totales o como las medidas de dispersión siguientes: media no ponderada, media ponderada por primas brutas, mediana, primer cuartil, tercer cuartil, mínimo y máximo. La información se transmite anualmente, aproximadamente 80 días naturales después del ejercicio de referencia. La fecha de la primera transmisión de información se acordará entre la JERS y AESPJ.
Deben facilitarse los siguientes indicadores:
a) |
importes totales (suma):
|
b) |
medidas de dispersión:
|
B2. Conjunto de datos: datos anuales presentados en plazo ordinario
En la medida en que se haya recopilado la información correspondiente en colaboración con las ANS y conforme a la norma general sobre información agregada, la AESPJ transmite a la JERS la información precisa para elaborar los indicadores que se enumeran más adelante, y que también facilita la AESPJ, como importes totales: media no ponderada, media ponderada por primas brutas, ratios totales de las grandes aseguradoras de la Unión, mediana, primer cuartil, tercer cuartil, mínimo y máximo. La información se transmite anualmente, aproximadamente 270 días naturales después del ejercicio de referencia. La fecha de la primera transmisión de información se acordará entre la JERS y la AESPJ. Se facilitan las series históricas desde 2003.
Deben facilitarse los siguientes indicadores:
a) |
importe total del negocio asegurador (seguros de vida y otros): primas brutas suscritas; primas netas ingresadas; importe neto de siniestros; gastos netos de explotación; capital de solvencia disponible; capital de solvencia exigido; |
b) |
negocio distinto de seguros de vida: primas brutas suscritas, con desglose por ramo de negocio (accidentes y enfermedad; vehículos de motor; responsabilidad frente a terceros de vehículos de motor; otras clases; seguros marítimos, de navegación aérea y de transporte; incendios y otros daños materiales; responsabilidad general; crédito y caución; otros seguros distintos de los de vida); primas netas ingresadas; importe neto de siniestros; gastos netos de explotación; capital de solvencia disponible; capital de solvencia exigido; |
c) |
negocio de seguros de vida: primas brutas suscritas, con desglose por ramo de negocio (pólizas vinculadas; pólizas no vinculadas; seguros de amortización; seguros colectivos de pensiones; otros seguros de vida); primas netas ingresadas; importe neto de siniestros; gastos netos de explotación; capital de solvencia disponible; capital de solvencia exigido. |
C. Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)
La AEVM presenta los siguientes conjuntos de datos:
C1. Conjunto de datos: base de datos de la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (5)
La AEVM transmite a la JERS la información, recopilada en colaboración con las ANS, necesaria para elaborar los indicadores que se enumeran más adelante y que también facilita la AEVM. La información se transmite trimestralmente, cinco días después del período de referencia. La fecha de la primera transmisión de información se acordará entre la JERS y la AEVM. Se facilitan datos históricos desde noviembre de 2007.
Deben facilitarse los siguientes indicadores: nombre y designación del Estado miembro de la autoridad competente que ha autorizado los internalizadores sistemáticos; nombre y designación del Estado miembro de la autoridad competente que ha autorizado las infraestructuras multilaterales de negociación; nombre y designación del Estado miembro de la autoridad competente que ha autorizado el mercado regulado; nombre y designación del Estado miembro de la autoridad competente que ha autorizado las entidades de contrapartida central.
C2. Conjunto de datos: base de datos del sistema de datos de referencia
La AEVM transmite a la JERS la información recopilada en colaboración con las ANS necesaria para elaborar los indicadores que se enumeran más adelante y que también facilita la AEVM, así como las medidas de dispersión acordadas entre la JERS y la AEVM. La información se transmite trimestralmente, cinco días después del período de referencia. La fecha de la primera transmisión de información se acordará entre la JERS y la AEVM. Se facilitan datos históricos desde junio de 2009.
Deben facilitarse los siguientes indicadores: desglose de los instrumentos financieros admitidos a negociación en los mercados del Espacio Económico Europeo con código de Clasificación de Instrumentos Financieros ES (acciones comunes/ordinarias); número de instrumentos por Estado miembro; número de instrumentos admitidos por mercado; número de nuevos instrumentos emitidos por mercado; número de nuevos instrumentos emitidos por Estado miembro.
(1) Las plantillas COREP y FINREP en vigor en la fecha en que se presentan los datos, publicadas como orientación de la ABE en su dirección en internet http://www.eba.europa.eu o, en su caso, como normas técnicas elaboradas por la ABE y adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 74 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).
(2) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(3) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.
(4) Las plantillas de información sobre grandes riesgos en vigor en la fecha en que se presentan los datos, publicadas como orientación de la ABE en su dirección en internet http://www.eba.europa.eu o, en su caso, como normas técnicas (que forman parte del marco COREP) elaboradas por la ABE y adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 110 de la Directiva 2006/48/CE.
(5) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
ANEXO III
Solicitud especial por la JERS de información agregada
A. CONSIDERACIONES GENERALES
1. Determinación de la necesidad de una encuesta especial
1.1. La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) podrá solicitar que se le facilite información agregada con carácter especial. Estas solicitudes especiales de información podrán satisfacerse por dos vías: a) facilitando información ya disponible procedente del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), de proveedores comerciales de datos, o de bases de datos de organizaciones internacionales, como el Banco de Pagos Internacionales (BPI); o b) efectuando una encuesta especial.
1.2. En consecuencia, las solicitudes especiales iniciales de información agregada presentadas por las estructuras de la JERS provocarán en general en primer lugar una fase de investigación a fin de determinar si es necesario o no efectuar una encuesta especial. En esta fase se tratará de evaluar concretamente de qué información cualitativa y cuantitativa se dispone ya y si esta es adecuada para la finalidad que se persigue. Si la información disponible no se ajusta a la finalidad perseguida y es preciso recopilar los datos de los agentes informadores por medio de una encuesta especial, podrán determinarse ya en la fase de investigación la población informadora pertinente y el coste estimado general de la encuesta especial para los agentes informadores. El resultado de la investigación puede conllevar la adopción por la Junta General de la JERS de una decisión de recopilar la información agregada por medio de una encuesta especial.
1.3. Por razón de su interés común en un asunto concreto, la JERS y una o varias AES podrán acordar efectuar una encuesta especial conjunta, en cuyo caso no será necesaria una fase de investigación.
2. Tipos de encuestas especiales
2.1. Se puede recurrir a dos tipos de encuestas especiales:
a) |
las encuestas del tipo 1 se centran en aspectos concretos, por ejemplo, la evaluación adecuada de los riesgos, y normalmente su objetivo es proporcionar desgloses más detallados en el marco de ejercicios de recopilación de datos ordinarios, por ejemplo, posiciones «de los cuales». Las encuestas del tipo 1 pueden comprender también conjuntos de datos que dan lugar a una recopilación de datos (ordinaria) en otro contexto o por otra organización, como el Fondo Monetario Internacional o el BPI, y para los cuales ya existen marcos metodológicos establecidos; |
b) |
las encuestas del tipo 2 se refieren a fenómenos que no se han analizado previamente y para los cuales ni hay una metodología establecida ni se lleva a cabo una recopilación de datos ordinaria. Las encuestas del tipo 2 requieren un trabajo mucho más intensivo que las encuestas del tipo 1 y pueden carecer de referencia. La información extraída de las encuestas del tipo 2 puede ser más difícil de interpretar. La necesidad de determinar los agentes informadores pertinentes y establecer un marco metodológico puede hacer que se precise bastante tiempo antes de recopilar la información. |
2.2. En relación con la decisión sobre la necesidad de una encuesta especial, la Junta General de la JERS será informada del coste probable y del calendario de la encuesta, y tendrá en cuenta tal información.
B. PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES ESPECIALES
3. Principios
La Secretaría de la JERS, el Banco Central Europeo (BCE) y las AES (en adelante, las «partes») observarán los siguientes principios al tramitar las solicitudes especiales de información de la JERS:
a) |
aplicar de manera transparente el procedimiento acordado; |
b) |
evitar la interacción excesiva con los agentes informadores; |
c) |
maximizar el uso de la información existente para diversos fines analíticos y operativos, respetando al mismo tiempo las limitaciones legales y garantías de confidencialidad necesarias; |
d) |
utilizar en lo posible las metodologías y recopilaciones de datos existentes, si es posible, armonizadas; |
e) |
establecer las mejores prácticas para las encuestas especiales mediante la introducción de mecanismos de retroinformación y el intercambio de información sobre metodologías entre todas las partes implicadas. |
4. Procedimiento
4.1. Fase de investigación
4.1.1. |
Las estructuras de la JERS transmiten sus solicitudes iniciales de recopilación especial de información agregada a la Secretaría de la JERS, que organiza la fase de investigación con el apoyo del BCE tomando las medidas que se exponen a continuación. La solicitud inicial de información se transforma en exigencia de datos concretos, y se evalúan en las organizaciones correspondientes la disponibilidad y la calidad de la información pertinente. Se informa a las AES y al Comité Mixto de las AES del contenido de la solicitud especial inicial, y se les invita a cooperar con el BCE en la evaluación de la información disponible, a fin de maximizar el uso de información previamente recopilada y evitar el incremento de la carga informadora. La fase de investigación puede también confiarse al SEBC, incluidos su Comité de Estadísticas y su Comité de Estabilidad Financiera, a otras fuentes del Sistema Estadístico Europeo, a proveedores comerciales de datos y a organizaciones internacionales tales como el BPI. |
4.1.2. |
Si como resultado de la fase de investigación: a) se dispone de datos ajustados a la finalidad perseguida, o de aproximaciones aceptables, de calidad suficiente, y b) se obtiene la autorización del propietario para utilizar datos no totalmente del dominio público, tales datos se transmiten por medio de la Secretaría de la JERS a la estructura pertinente de la JERS que haya solicitado la información, acompañados de la evaluación de calidad y la información requeridas sobre el coste de los datos obtenidos de fuentes comerciales. |
4.1.3. |
En caso contrario, concretamente si se da alguna de las circunstancias siguientes: a) se dispone de datos aproximados pero de calidad desconocida o insuficiente, b) no se dispone de datos ni aproximaciones, o c) no se obtiene la autorización para utilizar datos no totalmente del dominio público, el BCE transmite a la JERS el resultado de la evaluación relativa a la disponibilidad de la información y propone posibles fuentes y metodologías para una encuesta especial, incluyendo: i) las categorías y el número de los agentes informadores; ii) los conductos de información, por ejemplo, el Comité de Estadísticas, el Comité de Estabilidad Financiera, o las AES; iii) una estimación aproximada de costes y plazos, y iv) las dificultades previstas. |
4.2. Fase de recopilación de datos
4.2.1. |
Recibidos los resultados de la investigación, la Secretaría de la JERS somete por medio del Comité Director de la JERS a la aprobación de la Junta General de la JERS una propuesta de medidas de seguimiento acompañada de una evaluación aproximada de ventajas y costes. La Junta General de la JERS decide sobre la ejecución de una encuesta especial, decisión que puede requerir la participación de los agentes informadores. La decisión de la Junta General puede determinar, en particular: a) la granularidad de la información requerida a nivel institucional y de partidas; b) el régimen de confidencialidad aplicable, en particular, quién tendrá acceso a determinados datos y cómo se almacenarán y transmitirán estos, y (c) los plazos de presentación de la información. |
4.2.2. |
Cuando la encuesta especial la efectúa una AES, la Secretaría de la JERS se pone en contacto con esa AES y con el Comité Mixto. Los datos pueden transmitirse por medio del BCE, observando plenamente lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1). |
4.2.3. |
Cuando la encuesta especial la efectúa el SEBC, la Secretaría de la JERS se pone en contacto con el BCE, que a su vez inicia los contactos con los posibles agentes informadores a través de las autoridades nacionales competentes usando los comités pertinentes del SEBC y respetando las limitaciones de confidencialidad aplicables. |
4.2.4. |
Una vez concluida la encuesta especial, las partes comparten información sobre su ejecución y, en particular, sobre las metodologías y los controles de calidad aplicados, así como sobre cualquier dificultad encontrada, con objeto de mejorar la eficacia y eficiencia de futuras encuestas. |
INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
13.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 302/12 |
RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
de 2 de diciembre de 2009
sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 del acto citado en el punto 5cl del anexo XI al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas), y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1
2011/C 302/05
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2),
VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y, en particular, su artículo 5.2.b),
VISTO el acto citado en el punto 5cl del anexo XI al Acuerdo EEE, Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (3) (Directiva marco) adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y, en especial, su artículo 19, apartado 1.
considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, las autoridades nacionales de reglamentación tienen la obligación de contribuir al desarrollo del mercado interior cooperando entre ellas y con el Órgano, de manera transparente, con objeto de velar por el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de las directivas que integran el marco regulador. |
(2) |
Para garantizar que las decisiones adoptadas a nivel nacional no tengan efectos adversos sobre el mercado único o sobre los objetivos que persigue el marco regulador, las autoridades nacionales de reglamentación tienen que notificar al Órgano y a las demás autoridades nacionales de reglamentación los proyectos de medidas que se estipulan en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). |
(3) |
Por otra parte, las autoridades nacionales de reglamentación deben obtener la autorización de la Comisión en relación con las obligaciones contempladas en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del acto citado en el punto 5cl del anexo XI al Acuerdo EEE Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (4) (Directiva de acceso), adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1, que constituye un proceso separado. |
(4) |
El Órgano ofrecerá a las autoridades nacionales de reglamentación, cuando así lo soliciten, la oportunidad de examinar cualquier proyecto de medida, antes de su notificación formal de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso). Cuando, de conformidad con el artículo 7.4 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), el Órgano haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida crearía una barrera al funcionamiento del Acuerdo EEE o que alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho del EEE, se ofrecerá lo antes posible a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate la oportunidad de expresar sus opiniones en relación con las cuestiones planteadas por el Órgano. |
(5) |
La Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) establece ciertos plazos obligatorios para el estudio de las notificaciones en base al artículo 7. |
(6) |
Para garantizar la eficacia del mecanismo de cooperación y consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y para garantizar la seguridad jurídica, la Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC de 14 de julio de 2004 sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicos (5), instauró unas normas claras sobre los aspectos principales en materia de procedimiento de las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 7. La Recomendación de 14 de julio de 2004 debe ser reemplazada por la presente Recomendación con vistas a una mayor simplificación y mejora del proceso de notificación y para garantizar una aplicación armonizada del marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicos en el Espacio Económico Europeo. |
(7) |
A fin de orientar mejor a las autoridades nacionales de reglamentación sobre el contenido de los proyectos de medidas y reforzar la seguridad jurídica sobre si una notificación está o no completa, debe facilitarse cierta información mínima sobre lo que debe contener un proyecto de medidas a fin de ser evaluado adecuadamente. |
(8) |
Hay que tener en cuenta la necesidad de garantizar una evaluación efectiva, por una parte, y de simplificar lo más posible la administración, por otra. En lo que a esto se refiere, el mecanismo de notificación no debe imponer una carga administrativa innecesaria a las autoridades nacionales de reglamentación. Asimismo, sería beneficioso aclarar algunas cuestiones procedimentales en el contexto del artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso). |
(9) |
Con objeto de contribuir a simplificar el examen de un proyecto de medidas notificado y acelerar el proceso, las autoridades nacionales de reglamentación deben utilizar unos formatos normalizados en sus notificaciones. |
(10) |
De común acuerdo entre los Estados de la AELC, Partes Contratantes del Acuerdo EEE, debe utilizarse la lengua inglesa como lengua de trabajo para todas las comunicaciones entre los Estados de la AELC y el Órgano. Tal decisión se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los particulares y a las empresas de presentar documentación en cualquiera de las lenguas del EEE, conforme a lo establecido en el Acuerdo EEE. |
(11) |
Para mejorar la eficiencia del mecanismo de notificación, reforzar la seguridad jurídica para las autoridades nacionales de reglamentación y los agentes del mercado, y garantizar la aplicación oportuna de las medidas reglamentarias, es conveniente que la notificación de una autoridad nacional de reglamentación relativa a un análisis del mercado incluya también las medidas correctoras que dicha autoridad propone para hacer frente a las insuficiencias detectadas en el mercado. Cuando el proyecto de medidas se refiera a un mercado que se considera competitivo y existan ya medidas en relación con dicho mercado, la notificación debe incluir también las propuestas de supresión de esas obligaciones. |
(12) |
En general, para ciertos tipos de proyectos de medidas debe utilizarse un formulario de notificación abreviado a fin de reducir la carga administrativa impuesta a las autoridades nacionales de reglamentación y al Órgano. Sin embargo, la notificación de estas medidas a través del procedimiento estándar seguirá siendo posible. |
(13) |
Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga suprimir obligaciones reglamentarias referidas a mercados que no están incluidos en la Recomendación del Órgano de 5 de noviembre de 2008, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante (6), la notificación de tal proyecto de medidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) debe efectuarse por medio del formulario de notificación abreviado. |
(14) |
Cuando una autoridad nacional de reglamentación lleve a cabo una revisión de un mercado que se había considerado efectivamente competitivo en una revisión previa y llegue a la conclusión de que sigue siéndolo, la notificación debe efectuarse por medio del formulario de notificación abreviado. |
(15) |
Las autoridades nacionales de reglamentación modifican con frecuencia detalles técnicos de las medidas impuestas en función de los cambios registrados en los indicadores económicos (tales como equipos, mano de obra, inflación, coste del capital, precios del alquiler de bienes, etc.), o para actualizar previsiones o hipótesis. Las modificaciones o actualizaciones que no alteran la naturaleza ni el alcance general de las medidas (por ejemplo, ampliación de las obligaciones de notificación, detalles de la cobertura de seguros necesaria, importe de las sanciones o plazos de entrega) deben notificarse por medio del formulario de notificación abreviado. Solo deben notificarse por medio del procedimiento de notificación estándar las modificaciones fundamentales de la naturaleza o el alcance general de las medidas que tengan un impacto apreciable en el mercado (como niveles de precios, alteración de las metodologías de cálculo de costes o de precios utilizadas, o determinación de los calendarios de transición). |
(16) |
En relación con algunos mercados (en particular, los de terminación de llamadas vocales), las autoridades nacionales de reglamentación pueden llegar a la misma conclusión que en una revisión precedente, pero optar por imponer a más operadores (por ejemplo, a operadores recientemente incorporados al mercado) con una base de clientes o un volumen de negocios total similares a los operadores cubiertos ya por una revisión anterior unas medidas que no difieren sustancialmente de las contenidas en proyectos ya notificados. Para estos proyectos de medidas debe utilizarse el formulario de notificación abreviado. |
(17) |
En principio, los proyectos de medidas notificados a través del formulario de notificación abreviado no darán lugar a comentarios por parte del Órgano a las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). |
(18) |
Para reforzar la transparencia en relación con los proyectos de medida notificados y para facilitar el intercambio de información sobre dichas medidas entre las autoridades nacionales de reglamentación, tanto el formulario de notificación estándar como el abreviado deben contener una descripción resumida de los elementos principales del proyecto de medida notificado. |
(19) |
El Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, creado por la Decisión 2002/627/CE de la Comisión (7), ha reconocido la necesidad de estas disposiciones. |
(20) |
Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), y en particular la necesidad de garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de dicha Directiva, es esencial respetar plenamente el mecanismo de notificación establecido en el artículo 7. |
(21) |
Para lograr la aplicación coherente del nuevo régimen regulador en todo el EEE y obtener el máximo beneficio de la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación, es fundamental garantizar el flujo de información entre los dos pilares (AELC y CE) del EEE. A tal efecto, la Decisión del Comité Mixto del EEE no 11/2004 contiene una adaptación específica del artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), en la que se dispone que «el intercambio de información entre autoridades nacionales de reglamentaciones de los Estados de la AELC por una parte y las autoridades nacionales de reglamentaciones de los Estados miembros de la CE se efectuará a través del Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión». |
(22) |
El Comité de Comunicaciones de la AELC ha emitido su dictamen de conformidad con el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). |
RECOMIENDA:
1. |
Los términos definidos en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) (y en las Directivas específicas) tendrán el mismo significado a los efectos de la presente Recomendación. Además:
|
2. |
Las notificaciones deberían efectuarse exclusivamente a través de un sistema electrónico de notificaciones operado por el Órgano. Se presumirá que los documentos enviados por correo electrónico han sido recibidos por el destinatario el mismo día en que se han enviado. Las notificaciones se registrarán por riguroso orden de recepción. |
3. |
Las notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en la que el Órgano las registre (fecha de registro). La fecha de registro será la del día en el que el Órgano reciba la notificación completa. La fecha de registro de la notificación, el asunto de la notificación y los documentos que se adjunten con ella se pondrán en conocimiento de todas las autoridades nacionales de reglamentación a través del sitio en Internet del Órgano y por medios electrónicos. |
4. |
El proyecto de medida nacional, así como la justificación de medida y el formulario de notificación estándar (anexo I) o el formulario de notificación abreviado (anexo II) deberán estar redactados en lengua inglesa. |
5. |
Los proyectos de medidas notificados por una autoridad nacional de reglamentación deberán ir acompañados de la documentación necesaria para que el Órgano lleve a cabo sus misiones. En relación con los proyectos de medidas a que se refiere el punto 6, que se notifican mediante el formulario de notificación abreviado, el Órgano no necesita en principio documentación adicional. Los proyectos de medidas deberían motivarse debidamente. |
6. |
Los siguientes proyectos de medidas deberían ser puestos a disposición del Órgano mediante el formulario de notificación abreviado que figura en el anexo II:
|
7. |
El Órgano, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, efectuará un seguimiento de las consecuencias prácticas del procedimiento de notificación abreviado, con objeto de introducir los reajustes que puedan resultar necesarios o de añadir otras categorías de proyectos de medidas que también proceda notificar mediante el formulario abreviado. |
8. |
Los proyectos de medidas no incluidos en el punto 6 deberían ponerse a disposición del Órgano mediante el formulario de notificación estándar que figura en el anexo I. Los proyectos de medidas notificados deberían incluir cada uno de los elementos siguientes, según proceda:
|
9. |
En los casos en que, a efectos del análisis del mercado, un proyecto de medidas defina un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación sobre mercados pertinentes, las autoridades nacionales de reglamentación deberían motivar suficientemente los criterios utilizados para dicha definición del mercado. |
10. |
Las notificaciones realizadas de conformidad con el artículo 8, apartado 3, segundo párrafo, de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso) también deberán motivar adecuadamente por qué deben imponerse a los agentes con un peso significativo en el mercado obligaciones distintas de las enumeradas en sus artículos 9 a 13. |
11. |
Las notificaciones que caigan en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso) también deberán motivar adecuadamente por qué son necesarias las medidas previstas para cumplir los compromisos internacionales. |
12. |
Las notificaciones efectuadas mediante el procedimiento de notificación estándar que incluyan la información aplicable con arreglo al punto 8, se supondrán completas. En los casos en que la notificación, incluidos los documentos adjuntos, proporcione una información incompleta sobre un aspecto importante, el Órgano dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para informar de ello a la autoridad nacional de reglamentación interesada, especificando en qué medida considera que la notificación resulta incompleta. No se registrará la notificación mientras la autoridad nacional de reglamentación no proporcione la información solicitada. En estos casos, y a efectos del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la notificación surtirá efectos en la fecha en la que el Órgano reciba la información completa. |
13. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en punto 8 de la presente Recomendación, una vez registrada la notificación, el Órgano podrá solicitar a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate más información o aclaraciones, de conformidad con el artículo 5.2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Las autoridades nacionales deberían esforzarse en proporcionar la información solicitada en el plazo de tres días hábiles, cuando sea fácil de conseguir. |
14. |
El Órgano comprobará si un proyecto de medidas notificado mediante el formulario de notificación abreviado entra o no en las categorías enumeradas en el punto 6. Cuando el Órgano considere que no es el caso, informará a la autoridad nacional de reglamentación afectada en un plazo de cinco días hábiles, solicitando a dicha autoridad que presente el proyecto de medidas mediante el procedimiento de notificación estándar. |
15. |
En el caso de que el Órgano formule observaciones de conformidad con el artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), comunicará dichas observaciones, por medios electrónicos, a la autoridad nacional de reglamentación interesada y las publicará en su sitio Internet. |
16. |
En el caso de que una autoridad nacional de reglamentación formule observaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, comunicará dichas observaciones, por medios electrónicos, al Órgano y a las demás autoridades nacionales de reglamentación. |
17. |
Cuando el Órgano, al aplicar el artículo 7.4 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) considere que un proyecto de medida podría obstaculizar el funcionamiento del Acuerdo EEE o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho del EEE y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) o posteriormente retire sus objeciones, o tome la decisión de instar a una autoridad nacional de reglamentación a que retire un proyecto de medidas, lo notificará, por medios electrónicos, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y lo anunciará en su sitio web. |
18. |
Por lo que se refiere a las notificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso), el Órgano, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de dicha Directiva, adoptará, por regla general, y en un plazo no superior a tres meses, una decisión por la que autorice a la autoridad nacional de reglamentación a adoptar el proyecto de medidas propuesto o se lo impida. El Órgano podrá ampliar este plazo otros dos meses en vista de las dificultades surgidas. |
19. |
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, en todo momento, retirar un proyecto de medidas notificado, en cuyo caso la medida notificada se eliminará del registro. El Órgano publicará un anuncio a tal efecto en su sitio web. |
20. |
Cuando una autoridad nacional de reglamentación adopte un proyecto de medidas tras haber recibido observaciones del Órgano o de otra autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, comunicará al Órgano y a las otras autoridades nacionales de reglamentación de qué manera ha tenido en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas. |
21. |
Cuando así lo solicite una autoridad nacional de reglamentación, el Órgano examinará oficiosamente un proyecto de medida antes de la notificación. |
22. |
Cualquier plazo mencionado en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) o en la presente Recomendación se calculará del modo siguiente:
En los casos en que el plazo termine en un sábado, un domingo o un día festivo, se ampliará hasta el final del primer día hábil siguiente. El Órgano publica la lista de los días festivos designados como tales por los Estados miembros de la AELC y por el Órgano cada año en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros de la AELC deberán transmitir al Órgano una lista de sus días festivos, cuando este así lo solicite. |
23. |
El Órgano, junto con las autoridades nacionales de reglamentación, estudiará la necesidad de revisar la presente Recomendación, según proceda, tras la fecha establecida en la revisión del marco regulador, tal y como se incorpora a la legislación EEE, para la transposición por los Estados de la AELC al Derecho nacional. |
24. |
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros de la AELC. |
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2009.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Per SANDERUD
Presidente
Kurt JÄGER
Miembro del Colegio
(1) En lo sucesivo denominado «el Órgano».
(2) En lo sucesivo denominado «Acuerdo EEE».
(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 717/2007 de 29.6.2007, p. 32.
(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.
(5) Adoptado por la Decisión no 193/04/COL, DO L 113 de 27.4.2006, p. 10.
(6) Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 5 de noviembre de 2008, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con el acto citado en el punto 5cl del anexo XI al Acuerdo EEE (Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas), adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1. En lo sucesivo denominada Recomendación sobre mercados pertinentes. La Recomendación fue adoptada por la Decisión no 688/08/COL de 5 de noviembre de 2008 por la que se adopta una Recomendación relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante y publicada en el DO C 156 de 9.7.2009, p. 18 y Suplemento EEE no 36, de 9.7.2009, p. 1.
(7) DO L 200 de 30.7.2002, p. 38, modificado.
(8) Véase la nota a pie de página 5.
(9) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.
ANEXO I
Formulario estándar para la notificación de los proyectos de medidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)
(«Formulario de notificación estándar»)
INTRODUCCIÓN
El formulario de notificación estándar especifica la información resumida que deberán facilitar al Órgano las autoridades nacionales de reglamentación al notificar un proyecto de medidas en virtud del procedimiento de notificación estándar de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
El Órgano tiene intención de examinar con las autoridades nacionales de reglamentación las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 7, en especial durante las reuniones previas a la notificación. Por consiguiente, se insta a las autoridades nacionales de reglamentación a consultar al Órgano sobre cualquier aspecto del formulario de notificación estándar, y en particular sobre el tipo de información que se les solicita o, a la inversa, sobre la posibilidad de que se les dispense de la obligación de facilitar determinada información en relación con un análisis del mercado efectuado de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
INFORMACIÓN CORRECTA Y COMPLETA
Toda la información presentada por las autoridades nacionales de reglamentación debería ser correcta y completa, y reproducirse de manera resumida en el formulario de notificación estándar que figura a continuación. Este formulario no pretende reemplazar el proyecto de medidas notificado, sino permitir al Órgano y a las autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados del EEE verificar que el proyecto de medidas notificado incluye efectivamente, tomando como referencia la información contenida en el formulario de notificación estándar, toda la información necesaria para que el Órgano desempeñe sus tareas de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) en el plazo estipulado.
La información solicitada debería figurar en las diferentes secciones y apartados del formulario de notificación estándar, e incluir referencias cruzadas al lugar del proyecto de medidas en el que se puede encontrar dicha información.
LENGUA
El formulario de notificación estándar deberá rellenarse en lengua inglesa.
Sección 1
Definición del mercado
Indique cuando proceda:
1.1. |
El mercado pertinente de productos o servicios afectado. ¿Figura este mercado en la Recomendación sobre mercados pertinentes? |
1.2. |
El mercado geográfico pertinente. |
1.3. |
Un breve resumen del dictamen del órgano nacional de defensa de la competencia, si se ha emitido. |
1.4. |
Una breve descripción de los resultados disponibles hasta la fecha de la consulta pública sobre la definición de mercado propuesta (por ejemplo, cuántos comentarios se han recibido, cuántos están de acuerdo con la definición de mercado propuesta, cuántos no están de acuerdo con ella). |
1.5. |
En los casos en que el mercado pertinente definido no figure entre los enumerados en la Recomendación sobre mercados pertinentes, un resumen de las principales razones que justifican la definición de mercado propuesta a la vista de lo dispuesto en la sección 2 de las Directrices del Órgano de 14 de julio de 2004, sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (1), y de los tres criterios principales mencionados en los considerandos 6 a 14 de la Recomendación sobre mercados pertinentes y en la sección 2.2 de la exposición de motivos adjunta a la correspondiente Recomendación de la Comisión sobre mercados pertinentes (2). |
Sección 2
Designación de las empresas con peso significativo en el mercado
Indique cuando proceda:
2.1. |
Los nombres de las empresas designadas como poseedoras, individual o conjuntamente con otras, de peso significativo en el mercado. Cuando proceda, los nombres de las empresas que se considera que han dejado de tener peso significativo en el mercado. |
2.2. |
Los criterios utilizados para designar a una empresa como poseedora o no, individual o conjuntamente con otras, de peso significativo en el mercado. |
2.3. |
Los nombres de las principales empresas (competidoras) activas en el mercado pertinente. |
2.4. |
Las cuotas de mercado de las empresas mencionadas anteriormente y los criterios utilizados para calcularlas (por ejemplo, volumen de negocios, número de abonados, etc.). |
Por favor, resuma brevemente:
2.5. |
el dictamen del órgano nacional de defensa de la competencia, en caso de que se haya emitido; |
2.6. |
los resultados disponibles hasta la fecha de la consulta pública sobre la designación o designaciones de las empresas como poseedoras, individual o conjuntamente con otras, de peso significativo en el mercado (por ejemplo, número total de comentarios recibidos, número de los que están de acuerdo, número de los que no están de acuerdo). |
Sección 3
Obligaciones reglamentarias
Indique cuando proceda:
3.1. |
El fundamento jurídico de las obligaciones que se impongan, mantengan, modifiquen o supriman [artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso)]. |
3.2. |
Las razones por las cuales la imposición de obligaciones a empresas, su mantenimiento o su modificación, se consideran proporcionados y justificados en vista de los objetivos fijados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Alternativamente, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medidas donde se puede encontrar esa información. |
3.3. |
Si las medidas correctoras propuestas son diferentes de las señaladas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso), indique cuáles son las «circunstancias excepcionales» en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la citada Directiva que justifican la imposición de esas medidas. Alternativamente, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medidas donde se puede encontrar esa información. |
Sección 4
Cumplimiento de obligaciones internacionales
En relación con el tercer guión del primer párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso), indique cuando proceda:
4.1. |
Si el proyecto de medida propuesto prevé imponer obligaciones a los agentes del mercado o modificar o levantar dichas obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso). |
4.2. |
Los nombres de las empresas de que se trate. |
4.3. |
Los compromisos internacionales suscritos por los Estados de la AELC que deben respetarse. |
(1) Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 14 de julio de 2004, sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas contemplado en el anexo XI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Adoptado por la Decisión no 194/04/COL, DO C 101 de 27.4.2006, p. 1 y el Suplemento EEE no 21 de 27.4.2006, p. 1.
(2) Exposición de motivos de la Recomendación de la Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicos, SEC(2007) 1483 final.
ANEXO II
Formulario abreviado para la notificación de los proyectos de medidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)
(Formulario de notificación abreviado)
INTRODUCCIÓN
El formulario de notificación abreviado especifica la información resumida que deberán facilitar al Órgano las autoridades nacionales de reglamentación al notificar un proyecto de medidas en virtud del procedimiento de notificación abreviado de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
No es necesario facilitar una copia del proyecto de medidas reguladoras ni adjuntar ningún otro documento al formulario de notificación abreviado. Sin embargo, debe indicarse en él una referencia que permita acceder al proyecto de medidas a través de Internet.
|
||||
Describir brevemente el contenido del proyecto de medida notificado. En particular, indicar el mercado pertinente afectado y las razones por las que se considera que el mercado es efectivamente competitivo o no satisface los tres criterios: |
|
|||
Indicar la referencia a la notificación del artículo 7 de los proyectos de medida notificados previamente: |
|
|||
¿Está de acuerdo la autoridad nacional de defensa de la competencia con el proyecto de medidas propuesto, en relación con el análisis del mercado pertinente? |
Sí En caso negativo, descripción sucinta de las razones |
No |
||
Referencia del proyecto de medida en Internet: |
|
|||
Observaciones: |
|
|||
|
||||
Describir brevemente el contenido del proyecto de medida indicando el mercado pertinente afectado: |
|
|||
Indicar la referencia a la notificación del artículo 7 de los proyectos de medida notificados previamente: |
|
|||
¿Se ha modificado la definición del mercado en relación con los proyectos de medidas notificados previamente? |
Sí En caso afirmativo, descripción sucinta |
No |
||
¿Está de acuerdo la autoridad nacional de defensa de la competencia con el proyecto de medidas propuesto, en relación con el análisis del mercado pertinente? |
Sí En caso negativo, descripción sucinta de las razones |
No |
||
Referencia del proyecto de medida en Internet: |
|
|||
Observaciones: |
|
|||
|
||||
Describir brevemente la modificación de las medidas reglamentarias notificada, indicando el mercado pertinente afectado: |
|
|||
Justificar la conclusión de que el proyecto de medidas contiene una modificación de los detalles técnicos de una medida previa y no altera la naturaleza ni el alcance general de las medidas: |
|
|||
Indicar la referencia a la notificación del artículo 7 de los proyectos de medida notificados previamente: |
|
|||
Referencia del proyecto de medida en Internet: |
|
|||
Observaciones: |
|
|||
|
||||
Resumir brevemente el contenido del proyecto de medida, indicando el mercado pertinente afectado: |
|
|||
Indicar la referencia a la notificación del artículo 7 de los proyectos de medida notificados previamente: |
|
|||
Enumerar los operadores a los que impone obligaciones este proyecto de medidas: |
|
|||
¿Está de acuerdo la autoridad nacional de defensa de la competencia con el proyecto de medidas propuesto, en relación con el análisis del mercado pertinente? |
Sí En caso negativo, descripción sucinta de las razones |
No |
||
Referencia del proyecto de medida en Internet: |
|
|||
Observaciones: |
|
Comité Permanente de los Estados de la AELC
13.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 302/22 |
Medicamentos — Lista de autorizaciones de comercialización concedidas por los estados EEE-AELC para el segundo semestre de 2010
2011/C 302/06
Subcomité I — Libre circulación de mercancías
A la atención del Comité Mixto del EEE
Con referencia a la Decisión no 74/1999 del Comité Mixto del EEE de 28 de mayo de 1999, se invita al Comité Mixto del EEE a que tome nota, durante su reunión del 1 de abril de 2011, de las siguientes listas relativas a autorizaciones de comercialización de medicamentos durante el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 2010:
Anexo I |
Lista de nuevas autorizaciones de comercialización |
Anexo II |
Lista de autorizaciones de comercialización renovadas |
Anexo III |
Lista de autorizaciones de comercialización ampliadas |
Anexo IV |
Lista de autorizaciones de comercialización retiradas |
Anexo V |
Lista de autorizaciones de comercialización suspendidas |
ANEXO I
Lista de nuevas autorizaciones de comercialización
En el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 2010 se concedieron las siguientes autorizaciones de comercialización en los Estados EEE-AELC:
Número UE |
Producto |
País |
Fecha de autorización |
EU/1/09/605/001/NO-012/NO |
Temomedac |
Noruega |
8.7.2010 |
EU/1/10/626/001-004 |
Ribavirin BioPartners |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/10/629/001/NO |
Humenza |
Noruega |
17.8.2010 |
EU/1/10/631/001/NO-009/NO |
Nivestim |
Noruega |
15.9.2010 |
EU/1/10/631/001-009/IS |
Nivestim |
Islandia |
27.8.2010 |
EU/1/10/632/001/NO-021/NO |
Tolura |
Noruega |
26.8.2010 |
EU/1/10/632/001-021/IS |
Tolura |
Islandia |
2.7.2010 |
EU/1/10/633/001-002/IS |
Topotecan Hospira |
Islandia |
1.9.2010 |
EU/1/10/634/001/NO-004/NO |
Ribavirin Three Rivers |
Noruega |
19.8.2010 |
EU/1/10/636/001/NO-003/NO |
Daxas |
Noruega |
12.8.2010 |
EU/1/10/636/001-003 |
Daxas |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/10/636/001-003/IS |
Daxas |
Islandia |
3.8.2010 |
EU/1/10/637/001/NO-009/NO |
Leflunomide medac |
Noruega |
25.8.2010 |
EU/1/10/637/001-009 |
Leflunomide medac |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/10/637/001-009/IS |
Leflunomide medac |
Islandia |
26.8.2010 |
EU/1/10/638/001 |
Ozurdex |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/10/638/001/IS |
Ozurdex |
Islandia |
26.8.2010 |
EU/1/10/638/001/NO |
Ozurdex |
Noruega |
8.10.2010 |
EU/1/10/639/001-030 |
Telmisartan Actavis |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/10/639/001-030/IS |
Telmisartan Actavis |
Islandia |
15.12.2010 |
EU/1/10/640/001/NO-006/NO |
Sycrest |
Noruega |
15.11.2010 |
EU/1/10/640/001-006 |
Sycrest |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/10/640/001-006/IS |
Sycrest |
Islandia |
23.9.2010 |
EU/1/10/641/001/NO |
Ruconest |
Noruega |
2.12.2010 |
EU/1/10/642/001-004 |
Ácido ibandrónico |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/10/643/001 |
Rapiscan |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/10/643/001/IS |
Rapiscan |
Islandia |
26.10.2010 |
EU/1/10/643/001/NO |
Rapiscan |
Noruega |
27.9.2010 |
EU/1/10/644/001/NO-004/NO |
PecFent |
Noruega |
15.9.2010 |
EU/1/10/644/001-004 |
PecFent |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/10/644/001-004/IS |
PecFent |
Islandia |
29.9.2010 |
EU/1/10/645/001/NO-002/NO |
Brinavess |
Noruega |
28.9.2010 |
EU/1/10/645/001-002 |
Brinavess |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/10/645/001-002/IS |
Brinavess |
Islandia |
23.9.2010 |
EU/1/10/646/001/NO-002/NO |
VPRIV |
Noruega |
2.11.2010 |
EU/1/10/646/001-002 |
VPRIV |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/10/646/001-002/IS |
VPRIV |
Islandia |
17.9.2010 |
EU/1/10/647/001/NO-002/NO |
Myclausen |
Noruega |
17.11.2010 |
EU/1/10/647/001-002 |
Myclausen |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/10/648/001/NO-028/NO |
Twynsta |
Noruega |
29.11.2010 |
EU/1/10/648/001-028 |
Twynsta |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/10/650/001/NO-015/NO |
Clopidogrel Teva Generics B.V. |
Noruega |
26.11.2010 |
EU/1/10/650/001-015 |
Clopidogrel Teva Generics B.V. |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/10/651/001/NO-015/NO |
Clopidogrel HCS |
Noruega |
26.11.2010 |
EU/1/10/651/001-015 |
Clopidogrel HCS |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/10/654/001-004 |
Leflunomide Ratiopharm |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/10/655/001/NO-006/NO |
Brilique |
Noruega |
16.12.2010 |
EU/1/10/655/001-006 |
Brilique |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/10/655/001-006/IS |
Brilique |
Islandia |
10.12.2010 |
EU/1/10/656/001-006 |
Possia |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/10/657/001-002 |
Präpandemischer Influenzaimpfstoff (H5N1) |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/10/658/001-002 |
Aflunov |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/2/10/106/001/NO-014/NO |
Bovilis BTV8 |
Noruega |
5.10.2010 |
EU/2/10/106/001-014 |
Bovilis BTV8 |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/2/10/106/001-014/IS |
Bovilis BTV8 |
Islandia |
20.10.2010 |
EU/2/10/108/001/NO-005/NO |
BTVPUR Alsap 2-4 |
Noruega |
22.11.2010 |
EU/2/10/108/001-005 |
BTVPUR Alsap 2-4 |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/2/10/109/001-009 |
Rhiniseng |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/2/10/109/001-009/IS |
Rhiniseng |
Islandia |
10.12.2010 |
EU/2/10/110/001-002 |
Coxevac |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/2/10/111/001-004 |
Meloxoral |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
ANEXO II
Lista de autorizaciones de comercialización renovadas
En el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 2010 se renovaron las siguientes autorizaciones de comercialización en los Estados EEE-AELC:
Número UE |
Producto |
País |
Fecha de autorización |
EU/1/00/135/001/NO-002/NO |
DaTSCAN |
Noruega |
6.9.2010 |
EU/1/00/135/001-002 |
DaTSCAN |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/00/141/001/NO |
Myocet |
Noruega |
3.8.2010 |
EU/1/00/141/001 |
Myocet |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/00/141/001/IS |
Myocet |
Islandia |
30.8.2010 |
EU/1/00/142/004/NO-005/NO, 009/NO-022/NO |
NovoMix |
Noruega |
4.8.2010 |
EU/1/00/142/004-005, 009-022 |
NovoMix |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/00/142/004-005, 009-022/IS |
NovoMix |
Islandia |
31.8.2010 |
EU/1/00/143/001/NO-011/NO |
Kogenate Bayer |
Noruega |
26.8.2010 |
EU/1/00/143/001-011 |
Kogenate Bayer |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/00/143/004-011/IS |
Kogenate Bayer |
Islandia |
8.9.2010 |
EU/1/00/144/001/NO-004/NO |
Helixate NexGen |
Noruega |
25.8.2010 |
EU/1/00/144/001-004 |
Helixate NexGen |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/00/144/001-004/IS |
Helixate NexGen |
Islandia |
29.9.2010 |
EU/1/00/145/001 |
Herceptin |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/00/145/001/IS |
Herceptin |
Islandia |
6.9.2010 |
EU/1/00/145/001/NO |
Herceptin |
Noruega |
24.8.2010 |
EU/1/00/146/001/NO-032/NO |
Keppra |
Noruega |
1.11.2010 |
EU/1/00/146/001-032 |
Keppra |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/00/146/001-032/IS |
Keppra |
Islandia |
2.9.2010 |
EU/1/00/149/001 |
Panretin |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/00/149/001/NO |
Panretin |
Noruega |
22.10.2010 |
EU/1/00/150/001/NO-024/NO |
Actos |
Noruega |
19.10.2010 |
EU/1/00/150/001-030 |
Actos |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/00/150/001-030/IS |
Actos |
Islandia |
22.9.2010 |
EU/1/00/151/001/NO-024/NO |
Glustin |
Noruega |
19.10.2010 |
EU/1/00/151/001-024 |
Glustin |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/00/151/001-024/IS |
Glustin |
Islandia |
23.9.2010 |
EU/1/00/152/001/NO-020/NO |
Infanrix Hexa |
Noruega |
6.12.2010 |
EU/1/00/152/001-020 |
Infanrix Hexa |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/00/152/001-020/IS |
Infanrix Hexa |
Islandia |
22.9.2010 |
EU/1/00/153/001/NO-010/NO |
Infanrix Penta |
Noruega |
3.12.2010 |
EU/1/00/153/001-010 |
Infanrix Penta |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/00/153/001-010/IS |
Infanrix Penta |
Islandia |
22.9.2010 |
EU/1/00/156/002/NO-004/NO |
Trizivir |
Noruega |
13.12.2010 |
EU/1/00/156/002-004 |
Trizivir |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/00/166/001-003 |
NeuroBloc |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/05/310/001/NO-009/NO |
Fosavance |
Noruega |
13.9.2010 |
EU/1/05/310/001-009 |
Fosavance |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/05/310/001-009/IS |
Fosavance |
Islandia |
13.9.2010 |
EU/1/05/311/001/NO-003/NO |
Tarceva |
Noruega |
24.8.2010 |
EU/1/05/311/001-003 |
Tarceva |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/05/311/001-003/IS |
Tarceva |
Islandia |
19.8.2010 |
EU/1/05/312/001 |
Xyrem |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/05/312/001/NO |
Xyrem |
Noruega |
16.11.2010 |
EU/1/05/313/001/NO-009/NO |
Vasovist |
Noruega |
22.12.2010 |
EU/1/05/313/001-009 |
Vasovist |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/05/314/001 |
Kepivance |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/05/315/001/NO-002/NO |
Aptivus |
Noruega |
13.12.2010 |
EU/1/05/315/001-002 |
Aptivus |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/05/316/001/NO-014/NO |
Procoralan |
Noruega |
28.9.2010 |
EU/1/05/316/001-014 |
Procoralan |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/05/316/001-014/IS |
Procoralan |
Islandia |
21.9.2010 |
EU/1/05/317/001/NO-014/NO |
Corlentor |
Noruega |
28.9.2010 |
EU/1/05/317/001-014 |
Corlentor |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/05/317/001-014/IS |
Corlentor |
Islandia |
21.9.2010 |
EU/1/05/318/001/NO-002/NO |
Revatio |
Noruega |
6.10.2010 |
EU/1/05/318/001-002 |
Revatio |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/05/318/001-002/IS |
Revatio |
Islandia |
20.12.2010 |
EU/1/05/319/001/NO-010/NO |
Xolair |
Noruega |
19.10.2010 |
EU/1/05/319/001-010 |
Xolair |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/05/319/001-010/IS |
Xolair |
Islandia |
15.12.2010 |
EU/1/05/320/001/NO |
Noxafil |
Noruega |
13.12.2010 |
EU/1/05/328/001-004 |
Cubicin |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/05/331/001-055 |
Neupro |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/06/338/001/NO-003/NO |
Duo Trav |
Noruega |
18.11.2010 |
EU/1/06/338/001-003 |
Duo Trav |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/07/423/001-003 |
Vectibix |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/07/440/001-002 |
Tyverb |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/08/468/001 |
Intelence |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/08/468/001/IS |
Intelence |
Islandia |
30.8.2010 |
EU/1/08/468/001/NO |
Intelence |
Noruega |
19.8.2010 |
EU/1/09/543/001 |
Cayston |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/09/543/001/NO |
Cayston |
Noruega |
28.9.2010 |
EU/1/09/543/001-002/IS |
Cayston |
Islandia |
16.9.2010 |
EU/1/95/001/001, 003-005, 009, 012, 021-022, 025-028, 031-035/IS |
Gonal-f |
Islandia |
26.8.2010 |
EU/1/95/001/005, 021, 025-027, 031-033, 035 |
Gonal-f |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/95/001/005/NO; EU/1/95/001/025/NO-027/NO; EU/1/95/001/031/NO-035/NO |
Gonal-f |
Noruega |
9.9.2010 |
EU/2/00/018/001 |
Incurin |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/2/05/053/001-003/IS |
Naxcel |
Islandia |
15.12.2010 |
EU/2/05/054/001/NO-031/NO |
Profender |
Noruega |
4.10.2010 |
EU/2/05/054/001-031 |
Profender |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/2/05/054/001-031/IS |
Profender |
Islandia |
1.9.2010 |
EU/2/05/055/001/NO-002/NO |
Equilis Te |
Noruega |
3.9.2010 |
EU/2/05/055/001-002/IS |
Equilis Te |
Islandia |
6.9.2010 |
EU/2/05/056/001/NO-004/NO |
Equilis Prequenza |
Noruega |
6.9.2010 |
EU/2/05/056/001-004/IS |
Equilis Prequenza |
Islandia |
6.9.2010 |
EU/2/05/057/001/NO-004/NO |
Equilis Prequenza Te |
Noruega |
6.9.2010 |
EU/2/05/057/001-004 |
Equilis Prequenza Te |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/2/05/057/001-004/IS |
Equilis Prequenza Te |
Islandia |
6.9.2010 |
EU/2/055/001-002 |
Equilis Te |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
ANEXO III
Lista de autorizaciones de comercialización ampliadas
En el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 2010 se ampliaron las siguientes autorizaciones de comercialización en los Estados EEE-AELC:
Número UE |
Producto |
País |
Fecha de autorización |
EU/1/00/143/012/NO-013/NO |
Kogenate Bayer |
Noruega |
26.8.2010 |
EU/1/00/143/012-013 |
Kogenate Bayer |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/00/143/012-013/IS |
Kogenate Bayer |
Islandia |
8.9.2010 |
EU/1/00/144/005 |
Helixate NexGen |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/00/144/005/IS |
Helixate NexGen |
Islandia |
29.9.2010 |
EU/1/00/152/019-020/IS |
Infanrix Hexa |
Islandia |
7.7.2010 |
EU/1/00/152/019/NO-020/NO |
Infanrix Hexa |
Noruega |
6.12.2010 |
EU/1/01/171/013/NO-014/NO |
Rapamune |
Noruega |
18.8.2010 |
EU/1/01/171/013-014/IS |
Rapamune |
Islandia |
6.7.2010 |
EU/1/01/171013-014 |
Rapamune |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/01/172/008 |
Kaletra |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/02/218/030 |
Axura |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/02/237/009 |
Cialis |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/03/248/013/NO-015/NO |
Levitra |
Noruega |
24.9.2010 |
EU/1/03/248/013-015/IS |
Levitra |
Islandia |
24.9.2010 |
EU/1/03/269/002 |
Faslodex |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/04/179/044/NO |
Lyrica |
Noruega |
2.9.2010 |
EU/1/04/279/044/IS |
Lyrica |
Islandia |
19.8.2010 |
EU/1/04/307/014/NO-021/NO |
Zonegran |
Noruega |
26.8.2010 |
EU/1/04/307/014-021 |
Zonegran |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/04/307/014-021/IS |
Zonegran |
Islandia |
27.7.2010 |
EU/1/05/328/003-004 |
Cubicin |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/06/363/012/NO-015/NO |
Sprycel |
Noruega |
26.10.2010 |
EU/1/06/363/012-015 |
Sprycel |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/06/363/012-015/IS |
Sprycel |
Islandia |
22.11.2010 |
EU/1/07/401/012-015 |
Alli |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/07/420/002 |
Cyanokit |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/07/437/003/NO-004/NO |
Ivemend |
Noruega |
28.9.2010 |
EU/1/07/437/003-004 |
Ivemend |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/07/437/003-004/IS |
Ivemend |
Islandia |
23.9.2010 |
EU/1/070/401/011 |
Alli |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/08/447/005-012 |
Adenuric |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/08/454/006-007 |
Extavia |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/08/463/004/NO-011/NO |
Relistor |
Noruega |
26.10.2010 |
EU/1/08/463/004-0011/IS |
Relistor |
Islandia |
16.9.2010 |
EU/1/08/472/009-010 |
Xarelto |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/08/495/009-016 |
Zarzio |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/08/496/009-016 |
Filgrastim Hexal |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/08/504/003 |
Firmagon |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/09/535/015-016 |
Grepid |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/09/543/002 |
Cayston |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/09/580/019-021 |
Enyglid |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/10/619/015 |
DuoPlavin |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/10/623/015 |
DuoCover |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/96/006/007 |
NovoSeven |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/96/016/007 |
Norvir |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/97/050/028/NO-033/NO |
Sifrol |
Noruega |
10.8.2010 |
EU/1/97/050/028-033/IS |
Sifrol |
Islandia |
18.8.2010 |
EU/1/97/051/028/NO-033/NO |
Mirapexin |
Noruega |
30.8.2010 |
EU/1/97/051/028-033/IS |
Mirapexin |
Islandia |
18.8.2010 |
EU/1/99/108/004/NO-006/NO |
Ferriprox |
Noruega |
10.9.2010 |
EU/1/99/108/004-006 |
Ferriprox |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/1/99/108/004-006/IS |
Ferriprox |
Islandia |
2.9.2010 |
EU/2/97/004/039-040 |
Metacam |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/2/00/026/005-006 |
Porcilis AR |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/2/06/070/005-008/IS |
Meloxidyl |
Islandia |
15.9.2010 |
EU/2/06/070/008 |
Meloxidyl |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/2/06/070/008/NO |
Meloxidyl |
Noruega |
5.10.2010 |
EU/2/07/072/003/NO-004/NO |
Suprelorin |
Noruega |
5.10.2010 |
EU/2/07/072/003-004 |
Suprelorin |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/2/07/072/003-004/IS |
Suprelorin |
Islandia |
24.8.2010 |
EU/2/08/083/004-005 |
Equioxx |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/2/09/095/004-006 |
Improvac |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/2/97/004/039/NO-040/NO |
Metacam |
Noruega |
8.9.2010 |
EU/2/97/004/039-042/IS |
Metacam |
Islandia |
6.7.2010 |
EU/2/97/004/041/NO-042/NO |
Metacam |
Noruega |
8.9.2010 |
ANEXO IV
Lista de autorizaciones de comercialización retiradas
En el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 2010 se retiraron las siguientes autorizaciones de comercialización en los Estados EEE-AELC:
Número UE |
Producto |
País |
Fecha de retirada |
EU/1/00/148/001/NO-004/NO |
Agenerase |
Noruega |
14.9.2010 |
EU/1/00/154/001/NO-002/NO |
NeoSpect |
Noruega |
8.12.2010 |
EU/1/00/154/001-002 |
NeoSpect |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/02/239/001-030/IS |
Bextra |
Islandia |
31.8.2010 |
EU/1/02/244/001-020/IS |
Valdyn |
Islandia |
31.8.2010 |
EU/1/07/406/001-020 |
Enviage |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/10/613/001-002 |
ImmunoGam |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
EU/1/10/613/001/NO-002/NO |
ImmunoGam |
Noruega |
1.11.2010 |
EU/1/10/613/001-002/IS |
ImmunoGam |
Islandia |
30.9.2010 |
EU/1/10/624/001 |
Arepanrix |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/2/00/024/001 |
Pruban |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/2/07/073/001-004 |
Nobilis Influenza H7N1 |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/2/00/024/001/IS |
Pruban 0,1 % |
Islandia |
16.11.2010 |
EU/2/06/067/001-002 |
Medicinal Oxygen Air Liquide Santé |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/2/06/067/001-002/IS |
Medicinal oxygen |
Islandia |
1.9.2010 |
EU/2/07/073/001-004/IS |
Nobilis Influenza H7N1 |
Islandia |
1.9.2010 |
EU/2/07/076/001-004 |
Nobilis Influenza H5N6 |
Liechtenstein |
31.8.2010 |
EU/2/07/076/001-004/IS |
Nobilis Influenza H5N6 |
Islandia |
1.9.2010 |
ANEXO V
Lista de autorizaciones de comercialización suspendidas
Durante el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 2010 se suspendieron las siguientes autorizaciones de comercialización en los Estados EEE-AELC:
Número UE |
Producto |
País |
Fecha de suspensión |
EU/1/00/137/002/NO-018/NO |
Avandia (1) |
Noruega |
3.12.2010 |
EU/1/00/137/002-018 |
Avandia |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/03/258/001/NO-022/NO |
Avandamet (1) |
Noruega |
3.12.2010 |
EU/1/03/258/001-022 |
Avandamet |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/1/06/349/001/NO-010/NO |
Avaglim (1) |
Noruega |
3.12.2010 |
EU/1/06/349/001-010 |
Avaglim |
Liechtenstein |
31.12.2010 |
EU/2/06/058/001-003 |
Flexicam |
Liechtenstein |
31.10.2010 |
(1) Suspendido en Noruega sin notificación.