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ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2011.238.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
54o año |
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Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2011/C 238/01 |
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Corrección de errores |
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2011/C 238/67 |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/1 |
2011/C 238/01
Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione Tributaria Provinciale di Palermo (Italia) el 28 de febrero de 2011 — Amia Spa, en liquidación/Provincia Regionale di Palermo
(Asunto C-97/11)
2011/C 238/02
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Commissione Tributaria Provinciale di Palermo
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Amia Spa, en liquidación
Demandada: Provincia Regionale di Palermo
Cuestión prejudicial
¿Puede, a la luz de la sentencia dictada en el asunto C-172/08, (1) procederse a la inaplicación del artículo 3, apartados 26 y 31, de la Ley no 549, de 28 de diciembre de 1995, por ir en contra del artículo 10 de la Directiva 1999/31, (2) así como a la inaplicación del artículo 3, apartados 26 y 31, de la Ley no 549 de 28 de diciembre de 1995, por ir en contra de los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/35/CE (3)?
(1) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 25 de febrero de 2010, Pontina Ambiente Srl (aún no publicada en la Recopilación).
(2) DO L 348, p. 1.
(3) DO L 200, p. 35.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/2 |
Recurso de casación interpuesto el 1 de marzo de 2011 por Stichting Nederlandse Publieke Omroep, anteriormente Nederlandse Omroep Stichting (NOS), contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) dictada el 16 de diciembre de 2010 en los asuntos acumulados T-231/06 y T-237/06, Reino de los Países Bajos (T-231/06) y Nederlandse Omroep Stichting (NOS) (T-237/06)/Comisión Europea
(Asunto C-104/11 P)
2011/C 238/03
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Recurrente: Stichting Nederlandse Publieke Omroep, anteriormente Nederlandse Omroep Stichting (NOS) (representante: J.J. Feenstra, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Reino de los Países Bajos, Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2010 en los asuntos acumulados T-231/06 y T-237/06. |
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Dado que el litigio está en estado de ser juzgado, que se anule la Decisión 2008/136/CE (1) de la Comisión, de 22 de junio de 2006, relativa a la financiación ad hoc para los entes públicos de radiodifusión holandeses [Nederlandse Publieke Omroep (NPO)]. |
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Que se condene a la Comisión a pagar las costas del procedimiento tanto de primera instancia como de casación. |
Motivos y principales alegaciones
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Primer motivo: infracción de los artículos 107, 108 y 296 TFUE debido a que el Tribunal consideró indebidamente, y basándose en una motivación insuficiente, que los fondos del Fonds-Omroepreserve (FOR) y el reintegro al NPO, por parte de distintos organismos de radiodifusión, de determinadas reservas creadas constituía una forma de concesión de ayuda nueva. El Tribunal interpretó y aplicó erróneamente los conceptos de ayuda, ayuda existente y ayuda nueva, en el sentido de los artículos 107 TFUE y siguientes, al declarar que la disponibilidad de fondos FOR y el reintegro al NPO, por parte de los distintos organismos de radiodifusión, de determinadas reservas constituidas había de calificarse de concesión de ayuda nueva y, a este respecto, proporcionó una motivación insuficiente. |
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Segundo motivo: vulneración del derecho de defensa. El Tribunal infringió los requisitos exigidos por el Derecho de la Unión de respeto de los derechos de defensa y procedimentales establecidos en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el Reglamento (CE) no 659/1999, (2) al desestimar injustificadamente, y basándose en una motivación incorrecta e insuficiente, la solicitud de las demandantes de que se respetara el derecho de defensa y al declarar que el derecho de defensa del NPO no se había vulnerado. |
(2) Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/3 |
Recurso de casación interpuesto el 2 de marzo de 2011 por el Reino de los Países Bajos contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) dictada el 16 de diciembre de 2010 en los asuntos acumulados T-231/06 y T-237/06, Reino de los Países Bajos (T-231/06) y Nederlandse Omroep Stichting (NOS) (T-237/06)/Comisión Europea
(Asunto C-105/11 P)
2011/C 238/04
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Recurrente: Reino de los Países Bajos (representantes: C.M. Wissels y M. Noort, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Stichting Nederlandse Publieke Omroep, anteriormente Nederlandse Omroep Stichting (NOS)
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2010 en los asuntos acumulados T-231/06 y T-237/06. |
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Que el propio Tribunal de Justicia resuelva sobre el asunto y anule la Decisión 2008/136/CE (1) de la Comisión de 22 de junio de 2006, en la medida en que la Comisión decidió que un importe de 42 457 millones de euros debía considerarse ayuda nueva y debía reclamarse como parte de una cantidad total de 76 327 millones de euros (más intereses). |
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Que se condene en costas a la Comisión, incluidas las del procedimiento ante el Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su motivo, la recurrente alega que el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión debido a que se basó en una interpretación errónea de los artículos 107, apartado 1, y 108 TFUE, apartados 1 y 3, en relación con el artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) no 659/1999, (2) y debido a que el Tribunal General no motivó sus apreciaciones o, por lo menos, no suficientemente.
El motivo se divide en las siguientes partes:
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1) |
El Tribunal, al declarar que la transferencia constituye una ayuda nueva, se basó injustificadamente en el hecho de que el artículo 109a de la Ley de medios de comunicación se introdujo después de la entrada en vigor del Tratado. |
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2) |
El Tribunal, al declarar que la transferencia constituye una ayuda nueva, se basó injustificadamente en el criterio de que la ayuda responde a «necesidades precisas» (de la radiodifusión pública). |
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3) |
El Tribunal, al declarar que la transferencia constituye una ayuda nueva, se basó injustificadamente en la consideración de que los entes públicos de radiodifusión recibieron así una compensación (extraordinaria) excesiva. El alcance de una eventual compensación excesiva no es determinante para la cuestión de si la transferencia constituye una ayuda nueva. En cualquier caso, la apreciación del Tribunal no está suficientemente motivada. |
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4) |
El Tribunal consideró injustificadamente que, para la cuestión de si la transferencia constituye una ayuda nueva, es irrelevante cuál sea la procedencia de dicha transferencia. El Tribunal hace así caso omiso de la distinción entre ayuda nueva y existente. En cualquier caso, la apreciación del Tribunal no está suficientemente motivada. |
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5) |
El Tribunal no motivó suficientemente su apreciación de que no es verosímil que los fondos transferidos provengan de la financiación anual de los organismos públicos de radiodifusión y, por lo tanto, de ayuda existente. |
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6) |
El Tribunal no motivó suficientemente su apreciación de que los medios transferidos provienen de pagos ad hoc y constituyen por tanto ayuda nueva. |
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7) |
Aunque las apreciaciones controvertidas del Tribunal antes mencionadas deben considerarse en su contexto, no pueden llevar a la conclusión de que la transferencia constituye una ayuda nueva. |
(1) Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 2006, relativa a la financiación ad hoc para los entes públicos de radiodifusión holandeses C 2/2004 (ex NN 170/2003) (DO 2008, L 49, p. 1).
(2) Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Ragusa (Italia) el 7 de marzo de 2011 — Proceso penal contra Mohamed Ali Cherni
(Asunto C-113/11)
2011/C 238/05
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Ragusa (Italia)
Parte en el proceso principal
Mohamed Ali Cherni.
El Tribunal de Justicia archivó el asunto mediante auto de 26 de mayo de 2011.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/4 |
Recurso interpuesto el 17 de mayo de 2011 — Comisión Europea/República Italiana
(Asunto C-236/11)
2011/C 238/06
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Soulay y D. Recchia, agentes)
Demandada: República Italiana
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 306 a 310 de la Directiva 2006/112/CE (1) del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, al aplicar el régimen especial concebido para las agencias de viajes también cuando el servicio de viajes se vende a una persona distinta del viajero. |
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— |
Que se condene en costas a la República Italiana. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión considera que la República Italiana infringe la normativa en materia de IVA al aplicar el régimen especial de las agencias de viajes no sólo a los servicios prestados a los viajeros, tal como establece la Directiva, sino también a las operaciones realizadas entre agencias de viajes.
(1) DO L 347, p. 1.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Rennes (Francia) el 23 de mayo de 2011 — Martial Huet/Université de Bretagne occidentale
(Asunto C-251/11)
2011/C 238/07
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal administratif de Rennes
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Martial Huet
Recurrida: Université de Bretagne occidentale
Cuestión prejudicial
En el caso de que el Estado decida transformar la relación de servicio de un empleado público contratado previamente durante un período de seis años mediante contrato de duración determinada, ¿la obligación de utilizar un contrato indefinido prevista en el artículo 13 de la Ley de 26 de julio de 2005 supone necesariamente, a la vista de los objetivos de la Directiva 1999/70, (1) de 28 de junio de 1999, reproducir de modo idéntico en el nuevo contrato las cláusulas principales del último contrato celebrado, en particular las relativas a la denominación del puesto y a la remuneración?
(1) Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel București (Rumanía) el 26 de mayo de 2011 — SC Gran Via Moinești Srl/Agenția Națională de Administrare Fiscală (ANAF), Administrația Finanțelor Publice București
(Asunto C-257/11)
2011/C 238/08
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Curtea de Apel București
Partes en el procedimiento principal
Demandante: SC Gran Via Moinești Srl
Demandadas: Agenția Națională de Administrare Fiscală (ANAF), Administrația Finanțelor Publice București
Cuestiones prejudiciales
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1) |
La adquisición de varias edificaciones sujetas a demolición, conjuntamente con una superficie de terreno, con objeto de construir un complejo residencial sobre dicha superficie de terreno por parte de una sociedad mercantil sujeta al IVA, ¿puede constituir una actividad preparatoria, es decir, un gasto de inversión para la realización de un complejo residencial, a fin de poder practicar la deducción del IVA correspondiente a la adquisición de las edificaciones, a la luz de los artículos 167 y 168 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido? (1) |
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2) |
La demolición de las edificaciones sujetas a demolición, adquiridas conjuntamente con la superficie de terreno, con objeto de construir un complejo residencial sobre dicha superficie de terreno, ¿está sujeta a la regularización del IVA correspondiente a la adquisición de las edificaciones, habida cuenta del artículo 185, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido? |
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/5 |
Recurso interpuesto el 26 de mayo de 2011 — Comisión Europea/Reino de Dinamarca
(Asunto C-261/11)
2011/C 238/09
Lengua de procedimiento: danés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: R. Lyal y N. Fenger, agentes)
Demandada: Reino de Dinamarca
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se ceclare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 31 del Espacio Económico Europeo, al haber adoptado y mantenido en vigor una normativa sobre la tributación inmediata en el momento de la salida de las transferencias de elementos patrimoniales a otro Estado miembro mientras que las transferencias de elementos patrimoniales análogas dentro del territorio de Dinamarca no son objeto de tributación. |
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— |
Que se condene en costas al Reino de Dinamarca. |
Motivos y principales alegaciones
Con arreglo a la normativa tributaria danesa, la transferencia de elementos patrimoniales de una empresa para utilizarlos fuera de Dinamarca se considera una venta y es tratada fiscalmente como corresponde a ésta, mientras que se estima que la actividad de la empresa dentro del territorio del Estado cesa sólo cuando los elementos patrimoniales en cuestión son efectivamente vendidos. Por lo tanto, una empresa que transfiere elementos patrimoniales entre distintos centros de actividad dentro del territorio de Dinamarca no es gravada por el valor de dichos elementos patrimoniales en relación con la citada transferencia. En cambio, en el supuesto de que esa misma empresa transfiera elementos patrimoniales a un centro de actividad estable situado fuera de Dinamarca, será gravada inmediatamente por el valor de dichos elementos como si hubieran sido vendidos.
Según la Comisión, esa diferencia en el trato constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento, incompatible con el artículo 49 TFUE. La Comisión no impugna la tributación que los Estados miembros imponen sobre las plusvalías acumuladas por una empresa cuando está establecida en Dinamarca. No obstante, la Comisión considera que las causas que hacen nacer una obligación fiscal deben ser las mismas, (en particular la realización del activo o cualquier factor que conlleve una modificación de la amortización), con independencia de que los elementos patrimoniales en cuestión se transfieran fueran del territorio danés o permanezcan dentro de éste.
En opinión de la Comisión, no existe justificación alguna para gravar inmediatamente las plusvalías no realizadas en el momento de la transferencia de elementos patrimoniales de Dinamarca a otro Estado miembro, si este tipo de tributación no existe en situaciones nacionales comparables. En este contexto, el Reino de Dinamarca podría, por ejemplo, determinar el valor de las plusvalías no realizadas con respecto a las cuales se propone conservar la competencia fiscal, aunque ello no suponga la inmediata exigibilidad del impuesto ni otros requisitos vinculados al aplazamiento del pago.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/5 |
Recurso de casación interpuesto el 3 de junio de 2011 por Viega GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 24 de marzo de 2011 en el asunto T-375/06, Viega GmbH & Co. KG/Comisión Europea
(Asunto C-276/11 P)
2011/C 238/10
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Viega GmbH & Co. KG (representantes: J. Burrichter, T. Mäger y M. Röhrig, Rechtsanwälte)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que perjudica a la recurrente. |
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— |
Que se anule la Decisión C(2006) 4180 final de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F-1/38.121 — Empalmes), en la medida en que afecta a la recurrente.
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Que se condene a la demandada en el litigio principal a cargar con las costas de la totalidad del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra la sentencia del Tribunal General, por la que éste desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra la Decisión C(2006) 4180 final de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F-1/38.121 — Empalmes).
La recurrente basa su recurso en los siguientes motivos:
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Alega que el Tribunal General vulneró el derecho de la recurrente a ser oída, los principios de la práctica de la prueba, así como la obligación de motivación en lo que a la Decisión adoptada respecta. Para fundamentar la participación de la recurrente en el cártel, la sentencia recurrida se basa, de manera central, en las notas manuscritas de un único testigo y en una declaración de inculpado que coopera, sin tener en cuenta en lo más mínimo las alegaciones de la recurrente respecto de dichos documentos. La recurrente puso en duda expresamente la exactitud de dichos documentos (el testigo no había participado en las reuniones alemanas y desconocía la lengua alemana). |
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El Tribunal tendría que haber recabado la prueba de la exactitud de las notas del testigo y de los inculpados que cooperan. Al haber tomado el Tribunal General dichas notas y la declaración de inculpado que coopera como prueba sin recabar la prueba de su exactitud, vulneró los principios de la práctica de la prueba. |
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Alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 81 CE, apartado 1, en la medida en que el Tribunal General declaró que, el 30 de abril de 1999, la recurrente había participado en una reunión de «carácter contrario a la competencia». Además, la sentencia recurrida infringe el artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 1/2003, en la medida en que la participación en dicha reunión se tuvo en cuenta al fijar el importe de la multa. Respecto de la referida reunión, el Tribunal General únicamente declaró que los elementos de prueba apuntan «más bien» a un fin contrario a la competencia que a uno conforme con ella. De este modo, el Tribunal infringió las exigencias en materia de prueba fijadas por él, que exigen la prueba indubitada y segura de una infracción. |
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La declaración de que la reunión de 30 de abril de 1999 tenía carácter contrario a la competencia produce efectos sobre el importe de la multa impuesta. El hecho de tomar en consideración dicha reunión sirve de prueba de que la recurrente ha participado en un cártel de ajustes a presión (press fittings). Sobre esta base, al determinar el importe básico para calcular la multa, el volumen de negocios de la recurrente se fijó, en lo que a los asustes a presión respecta, en un importe multiplicado por once. |
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Además, por lo que respecta al hecho de tener en cuenta el volumen de negocios de los ajustes a presión, la sentencia pone de manifiesto una falta de motivación, de modo que viola las leyes de la lógica. En definitiva, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, la imposición de una multa de más de 50 millones de euros se basa únicamente en dos reuniones cuya relación con los ajustes a presión se despacha en dos frases parciales y se declara sin apreciación alguna de la prueba. Por otra parte, el Tribunal considera que la recurrente participó en acuerdos contrarios a la competencia relativos a ajustes a presión durante la reunión de 30 de abril de 1999, aunque el Tribunal declaró, al mismo tiempo, que hasta julio de 2000 se debatía entre los competidores si los ajustes a presión (sector en el que la recurrente dispone de un monopolio) debían ser objeto de un cártel. |
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Por último, la sentencia recurrida vulnera el principio de proporcionalidad. La Comisión aplica las Directrices para el cálculo de las multas del siguiente modo: En primer lugar se fija un importe básico teniendo en cuenta los volúmenes de negocios por ajustes a presión, pese a que, según declaró el Tribunal, los ajustes a presión únicamente pudieron ser objeto de acuerdos colusorios durante los ejercicios 2000 y 2001. A continuación, sobre la base de la totalidad del supuesto período de tiempo de participación de la recurrente en el cártel (nueve años y tres meses), se incrementó el importe básico en un 90 %. Por lo tanto, al tomarse como base los volúmenes de negocios por ajustes a presión para todo el período de tiempo y no solamente para el período pertinente del año y los tres meses anteriores, el cálculo del importe de la multa vulnera el principio de proporcionalidad. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/6 |
Recurso de casación interpuesto el 6 de junio de 2011 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 22 de marzo de 2011 en el asunto T-233/09, Access Info Europe/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-280/11 P)
2011/C 238/11
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: G. Maganza, B. Driessen y Cs. Fekete, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Access Info Europe, República Helénica, Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia recurrida por la que el Tribunal General anuló la decisión del Consejo que denegaba el acceso del público al documento solicitado. |
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Que se dicte sentencia definitiva en el asunto objeto de este recurso de casación. |
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Que se condene a la demandante en el asunto T-233/09 a pagar las costas del Consejo en dicho asunto y en el presente recurso. |
Motivos y principales alegaciones
El Consejo afirma, de entrada, que la adopción de la Decisión impugnada, el 26 de febrero de 2009, es anterior a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009. Por consiguiente, el marco aplicable a efectos del presente recurso es el establecido por el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, anterior a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
A este respecto, el Consejo alega, en primer lugar, que le Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar y aplicar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1049/2001, (1) en la medida en que sus conclusiones son incompatibles con las disposiciones del Tratado aplicables, y en particular, no respetan los limites del principio de mayor acceso a las actividades de las instituciones legislativas consagrado en el Tratado y recogido en el Derecho secundario, en aras de la preservación de la efectividad de la toma de decisiones de las instituciones.
En segundo lugar, el Consejo sostiene que el razonamiento del Tribunal General es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que permite a la institución apoyarse en consideraciones generales.
En tercer lugar, el Consejo alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar el concepto «de modo suficiente desde una perspectiva jurídica y fáctica» al presente asunto para examinar las razones que el Consejo adujo para justificar la alegación de la excepción del artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento. En su apreciación, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en la medida en que exigió pruebas de un efecto adverso en el proceso de toma de decisiones, menospreció la importancia de la fase inicial del proceso de toma de decisiones para apreciar las repercusiones de una revelación completa y no tomó en consideración el carácter sensible del documento solicitado.
(1) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verhoven Administrativen Sad (Bulgaria) el 8 de junio de 2011 — EMS Bulgaria TRANSPORT OOD/Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» pri Tsentralno Upravlenie na Natsionalnata Agentsia po Prihodite — gr. Plovdiv
(Asunto C-284/11)
2011/C 238/12
Lengua de procedimiento: Búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Verhoven Administrativen Sad
Partes en el procedimiento principal
Demandante y recurrente en casación: EMS Bulgaria TRANSPORT OOD
Demandada y recurrida en casación: Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» pri Tsentralno Upravlenie na Natsionalnata Agentsia po Prihodite — gr. Plovdiv
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Deben interpretarse los artículos 179, apartado 1, 180 y 273 de la Directiva 2006/112/CE (1) del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, así como el principio de efectividad en el ámbito de los impuestos indirectos, analizado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2008, Ecotrade (C-95/07 y C-96/07), en el sentido de que permiten un plazo de caducidad como el del presente asunto, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de la Ley del IVA (en la versión de 2008), que sólo se ha prorrogado hasta finales de 2009 en beneficio de los destinatarios de entregas de bienes frente a los que se ha hecho exigible el impuesto antes del 1 de enero de 2009, en virtud del artículo 18 de las Disposiciones transitorias y finales de la Ley de modificación y complemento de la Ley del IVA, para lo cual han de tenerse en cuenta en el asunto principal las siguientes circunstancias, a saber:
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2) |
¿Debe interpretarse el principio de neutralidad fiscal, que constituye un principio fundamental, relevante para el establecimiento y funcionamiento del sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en el sentido de que es lícita una práctica en materia de inspección tributaria como la del asunto principal, que reconoce el cálculo fuera de plazo de la cuota del IVA y establece en tal caso como sanción deudas por intereses y además impone una sanción en forma de la denegación del derecho a deducción, en las circunstancias concretas que concurren en el caso de la recurrente en casación, habida cuenta de que la operación no se ocultó, los libros contables contienen datos sobre la misma, la administración tributaria posee la información necesaria, no se ha producido ningún abuso y no han resultado perjudicados los presupuestos? |
(1) DO L 347, p. 1.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Varnenski administrativen sad (Bulgaria) el 8 de junio de 2011 — Bonik EOOD/Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto», grad Varna, pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
(Asunto C-285/11)
2011/C 238/13
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Varnenski administrativen sad
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Bonik EOOD
Demandada: Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto», grad Varna, pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Puede deducirse por vía interpretativa de los artículos 178, letras a) y b), 14, 62, 63, 167 y 168 de la Directiva 2006/112 (1) el concepto de «inexistencia de una entrega efectiva» y, si la respuesta es afirmativa, se corresponde el concepto de «inexistencia de una entrega efectiva», desde el punto de vista de su definición, con el concepto de «fraude fiscal» o está comprendido en dicho concepto? ¿Qué engloba el concepto de «fraude fiscal» a efectos de la Directiva? |
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2) |
¿Exige la Directiva, a la luz de la definición del concepto de «fraude fiscal» y de los considerandos vigesimosexto y quincuagésimo noveno, en relación con el artículo 178, letra b), que las formalidades se establezcan expresamente por vía legislativa mediante un acto del máximo órgano legislativo del Estado miembro, o permite que tales formalidades no se establezcan por vía legislativa sino mediante la práctica administrativa (y de la inspección fiscal) y la jurisprudencia? ¿Pueden establecerse las formalidades mediante actos normativos de las autoridades administrativas y/o mediante instrucciones de la Administración? |
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3) |
La «inexistencia de una entrega efectiva», en el supuesto de que se trate de un concepto distinto del de «fraude fiscal» no comprendido en la definición de éste, ¿constituye una formalidad con arreglo al artículo 178, letra b), o una medida con arreglo al quincuagésimo noveno considerando de la Directiva, cuyo establecimiento tiene como consecuencia que se deniegue el derecho a la deducción del impuesto soportado y pone en entredicho la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, un principio fundamental del sistema común de dicho impuesto, introducido a través de la normativa comunitaria pertinente? |
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4) |
¿Pueden imponerse formalidades a los sujetos pasivos en virtud de las cuales, para que la entrega se considere efectivamente realizada, deben demostrar las entregas que antecedieron a la realizada entre ellos (esto es, entre el último destinatario y su proveedor), si la autoridad no niega que los interesados (los últimos proveedores) realizaron entregas posteriores del mismo bien en la misma cantidad a otros destinatarios? |
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5) |
En el marco del sistema común del impuesto sobre el valor añadido y de lo dispuesto en los artículos 168 y 178 de la Directiva 2006/112, ¿debe apreciarse el derecho del comerciante a que se le reconozcan pagos del impuesto sobre el valor añadido por una determinada operación
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6) |
En función de la respuesta que se dé a la quinta cuestión, las operaciones controvertidas en el procedimiento principal ¿deben considerarse entregas a título oneroso, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2006/112, o parte de la actividad económica del sujeto pasivo, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva? |
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7) |
En el caso de operaciones debidamente declaradas y documentadas por el proveedor a efectos del impuesto sobre el valor añadido, como las controvertidas en el litigio principal, en las cuales el destinatario ha adquirido efectivamente el derecho de propiedad sobre la mercancía facturada, sin que existan datos acerca de si ha recibido realmente la mercancía de una persona distinta de quien expide la factura, ¿es admisible dejar de considerar tales operaciones entregas a título oneroso, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2006/112, por el simple hecho de que no se localizase al proveedor en la dirección indicada y de que no haya presentado los documentos exigidos en el marco de la inspección fiscal o no haya demostrado ante las autoridades tributarias todas las circunstancias en las que se produjeron las entregas, entre ellas el origen de la mercancía vendida? |
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8) |
¿Constituye una medida admisible para asegurar la recaudación del impuesto y evitar el fraude fiscal hacer depender de la conducta del proveedor y/o de los proveedores que le precedieron el derecho a la deducción del impuesto soportado? |
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9) |
En función de las respuestas que se den a las cuestiones segunda, tercera y cuarta, las medidas de las autoridades tributarias, como las controvertidas en el procedimiento principal, que provocan la exclusión del régimen del impuesto sobre el valor añadido en relación con los negocios celebrados por un comerciante de buena fe, ¿vulneran los principios comunitarios de proporcionalidad, igualdad de trato y seguridad jurídica? |
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10) |
En función de las respuestas que se den a las cuestiones anteriores, en circunstancias como las del litigio principal, ¿tiene el destinatario de la entrega derecho a deducir el impuesto que le han facturado los proveedores? |
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/9 |
Recurso de casación interpuesto el 7 de junio de 2011 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 24 de marzo de 2011 en el asunto T-382/06, Tomkins plc/Comisión Europea
(Asunto C-286/11 P)
2011/C 238/14
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: F. Castillo de la Torre, V. Bottka, R. Sauer, agentes)
Otra parte en el procedimiento: Tomkins plc
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia recurrida. |
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— |
Que se desestime en su integridad la acción instada ente el Tribunal General. |
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— |
Que se imponga a la demandante el pago de la totalidad de las costas que se causen en esta instancia, así como de las causadas en primera instancia. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión invoca los siguientes cinco motivos de casación:
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En relación con el primer motivo de casación se alega que al anular una parte de la duración establecida en la Decisión sobre la base de elementos que nunca había suscitado Tomkins, resulta patente que el Tribunal General resolvió ultra petita. La jurisprudencia de los órganos judiciales de la Unión no reconoce ninguna excepción a la regla establecida en la sentencia de 14 de septiembre de 1999, AssiDomän, C-310/97, sobre la base de que dos demandantes pertenezcan a la misma empresa. Recientemente el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg (asuntos acumulados C-201/09 P y C-216/09 P) que un procedimiento entablado por una entidad que forma parte de un grupo no afecta a la situación jurídica de las demás entidades de la misma empresa. |
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En el marco del segundo motivo de casación la Comisión sostiene que igualmente el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que las pretensiones de Pegler (la filial, en el asunto T-386/06) y de Tomkins (la sociedad matriz, en el asunto T-382/06) tenían el «mismo objeto». Si bien el período discutido por Tomkins era mucho más corto que el discutido por Pegler en el otro asunto, se concedió a ambas sociedades la misma reducción en cuanto a duración. Sin embargo, Pegler no sólo impugnó un período mucho más largo, sino que también basó su recurso en motivos distintos de los de Tomkins e incluso opuestos. Al rechazar el período inicial de la duración, el propósito de Pegler era exculparse a sí misma e imputar la infracción a Tomkins, mientras que el propósito de esta última era bastante limitado, a saber, desvirtuar la prueba relativa a los primeros treinta y ocho días (que, según parece, ni siquiera afectó al tiempo considerado en lo tocante a la multa). |
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Además, la apreciación del Tribunal General se basa en la premisa de hecho errónea de que, según afirma, Tomkins alegó que «si tal Decisión debía anularse en lo que a Pegler se refiere, igualmente debería anularse en lo que a (la demandante) respecta» (apartado 42 de la sentencia recurrida). Tomkins no formuló semejante alegación en el recurso ni en la réplica (momento en el que, en cualquier caso, habría sido demasiado tarde). Ello supone falsear la argumentación de la demandante, lo cual es, de por sí, suficiente para anular la sentencia recurrida. |
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El tercer motivo se refiere al hecho de no tener en cuenta que Tomkins formaba parte de una empresa de la que se reconoce que cometió una infracción. El Tribunal General cometió un error de Derecho al reducir la responsabilidad de una entidad (la casa matriz Tomkins) incluida en la «empresa Tomkins» por el hecho de que se redujo la duración respecto a otra parte de dicha empresa, la filial Pegler. Sin embargo, la reducción de la responsabilidad de Pegler por la infracción se basó en la condición de Pegler de «sociedad dormida» y no en el hecho de que el grupo de que se trata no hubiera participado en la infracción. A juicio de la Comisión, la circunstancia de que esta concreta filial (Pegler) del grupo pudiera no haber sido la adecuada destinataria dentro del grupo por un determinado período de tiempo afecta únicamente a la filial y no exime a la «empresa» en su integridad. Esto es así especialmente en una situación en la que el Tribunal General (ni la propia Tomkins) no ha negado que la empresa encabezada por Tomkins participó en la infracción durante una gran parte del período pertinente. |
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La Comisión basa su cuarto motivo de casación en falta de fundamentación en la sentencia recurrida y en que en ésta se dan algunas contradicciones. El cuarto motivo de apelación tiene carácter subsidiario con respecto al primero, en tanto en cuanto aunque el Tribunal General no hubiera actuado ultra petita, en todo caso, debería anularse la sentencia en la medida en que no contiene un razonamiento claro y bastante con respecto a la anulación parcial (falta de motivación). Existen, como mínimo, dos importantes extremos en los que la sentencia recurrida adolece de falta de claridad.
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Por último, en el marco del quinto motivo de casación se alega que el Tribunal General violó el «principio de contradicción» y vulneró el derecho a ser oído ya que no dio a la Comisión la posibilidad de comentar su intención de reducir la multa de Tomkins sobre la base de las alegaciones de Pegler formuladas en el otro asunto. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/10 |
Recurso de casación interpuesto el 6 de junio de 2011 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 24 de marzo de 2011 en el asunto T-385/06, Aalberts Industries NV, Comap SA, anteriormente Aquatis France SAS, Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG/Comisión Europea
(Asunto C-287/11 P)
2011/C 238/15
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: F. Castillo de la Torre, V. Bottka, R. Sauer, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Aalberts Industries NV, Comap SA, anteriormente Aquatis France SAS, Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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Anule la sentencia recurrida. |
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Desestime íntegramente el recurso interpuesto ante el Tribunal General. |
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— |
Condene a las tres demandantes al pago de las costas del presente recurso y a las del procedimiento en primera instancia. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión fundamenta su recurso en los siguientes motivos de casación:
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Mediante el primer motivo de casación se alega que el Tribunal General infringió diferentes reglas relativas a la carga de la prueba y diferentes reglas procesales en materia de prueba, distorsionó determinados elementos probatorios y no motivó su apreciación de los hechos. A pesar de que el Tribunal General hizo referencia a la jurisprudencia relativa a la necesidad de proceder a un examen de todas las pruebas, la apreciación que seguidamente realizó es reveladora de un enfoque muy fragmentario mediante el que las pruebas son valoradas aisladamente y rechazadas una por una. Este modo de proceder afectó al análisis de los contactos individuales que la Decisión considera como manifestaciones de la participación de las empresas de Aalberts en la infracción continuada. Las pruebas de la participación de las empresas filiales Simplex y Aquatis en la infracción continua son valoradas por el Tribunal General de forma aislada, a pesar de estar referidas a una misma y única empresa (Aalberts). Asimismo y en relación con esos contactos, el Tribunal General distorsiona determinados elementos de prueba clave o, cuando menos, no motiva suficientemente sus conclusiones referidas al valor probatorio de determinados elementos de prueba. El segundo motivo de casación se plantea con carácter subsidiario para el supuesto de que deban confirmarse las apreciaciones fácticas del Tribunal General y mediante el mismo se sostiene que el Tribunal General anuló la Decisión en su integridad indebidamente, ya que únicamente apreció la existencia de un error parcial en la misma. La sentencia recurrida en casación adolece, al menos, de dos errores de Derecho: Primero: el Tribunal General anuló la Decisión de la Comisión por considerar que Aquatis tenía un menor grado de conocimiento del cartel en comparación con el de los otros participantes de las reuniones de la FNAS en Francia. No obstante, según reiterada jurisprudencia, el diferente grado de conocimiento que pueda tener un participante en el cartel no debe conllevar la apreciación de la nulidad total de una infracción única y continua sino que, a lo sumo, puede determinar una anulación parcial de la apreciación de la existencia de una infracción y, probablemente, una reducción de la multa. Segundo: al anular por completo la Decisión respecto de Aalberts y sus dos filiales en un asunto en el que una anulación parcial hubiera sido la solución más adecuada de acuerdo con la jurisprudencia, el Tribunal General se excedió de sus competencias. |
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El tercer motivo de casación se plantea igualmente con carácter subsidiario para el supuesto de que el Tribunal de Justicia desestime los motivos primero y segundo, ya que se refiere al cálculo de la multa correspondiente a Simplex y Aquatis en el primer período en caso de que se rechace por completo la apreciación de la existencia de una infracción en el segundo período. La Comisión sostiene que la anulación del artículo 2, letra b), punto 2, de la Decisión no se encuentra motivada y que, en el caso de que el Tribunal General hubiera tomado en consideración el tope del 10 % con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, (1) el Tribunal General resolvió ultra petita y vulneró el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, ya que esta cuestión no fue debatida en el procedimiento en primera instancia. |
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/11 |
Recurso interpuesto el 14 de junio de 2011 — Comisión Europea/República Helénica
(Asunto C-297/11)
2011/C 238/16
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: I. Chatzigiannis y A. Margelis)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13, apartados 1, 2, 3 y 6, y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, al no haber elaborado los planes hidrológicos de cuenca (ni para las demarcaciones hidrológicas situadas totalmente en su territorio ni para las demarcaciones hidrográficas internacionales) a más tardar el 22 de diciembre de 2009, y al no haber enviado a la Comisión un ejemplar de los planes hidrológicos de cuenca a más tardar el 22 de marzo de 2010. Asimismo, la República Helénica incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 1, letra c), de la misma Directiva, al no haber incoado el procedimiento de información y consulta públicas respecto de los proyectos de planes hidrológicos de cuenca a más tardar el 22 de diciembre de 2008. |
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— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
En primer lugar, en virtud de los artículos 13, apartados 1, 2, 3 y 6, y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, los Estados miembros estaban obligados a elaborar, a más tardar el 22 de diciembre de 2009, planes hidrológicos de cuenca (tanto para las demarcaciones hidrológicas situadas totalmente en su territorio como para las demarcaciones hidrográficas internacionales), y a enviar a la Comisión un ejemplar de los mismos a más tardar el 22 de marzo de 2010.
De la documentación presentada hasta el momento por la República Helénica a la Comisión se desprende que la República Helénica no ha elaborado ningún plan hidrológico de cuenca (ni para las demarcaciones hidrológicas situadas totalmente en su territorio ni para las demarcaciones hidrográficas internacionales) y, por extensión, tampoco ha comunicado a la Comisión ningún ejemplar al respecto. En consecuencia, la Comisión considera que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13, apartados 1, 2, 3 y 6, y 15, apartado 1, de la Directiva.
En segundo lugar, en virtud del artículo 14, apartado 1, letra c), de la misma Directiva, los Estados miembros estaban obligados a someter a consulta pública los proyectos de planes hidrológicos de cuenca a más tardar el 22 de diciembre de 2008.
De la documentación presentada hasta el momento por la República Helénica a la Comisión se desprende que la República Helénica aún no ha incoado dicho procedimiento. En consecuencia, la Comisión considera que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva.
(1) DO L 327, de 22.12.2000, p. 1
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/12 |
Recurso de casación interpuesto el 14 de junio de 2011 por XXXLutz Marken GmbH contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 en el asunto T-54/09, XXXLutz Marken GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), y en el que la otra parte en el procedimiento es Natura Selection, S.L.
(Asunto C-306/11 P)
2011/C 238/17
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: XXXLutz Marken GmbH (representante: H. Pannen, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento:
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Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) |
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Natura Selection, S.L. |
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia recurrida. |
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Que se devuelva el asunto al Tribunal General. |
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Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). |
Motivos y principales alegaciones
El Tribunal General ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria (1) por haber deducido que existía una semejanza entre los signos «Linea Natura Natur hat immer Stil» y «natura selection» sólo por el hecho de que ambos signos contienen el elemento denominativo «natura». Sin embargo, dicho elemento denominativo no es el elemento dominante de la marca comunitaria anterior.
Sostiene la recurrente que en sus apreciaciones sobre la semejanza de los signos el Tribunal ha incurrido en un error de Derecho en la interpretación de los conceptos «carácter distintivo» y «carácter descriptivo».
La recurrente alega además que las apreciaciones del Tribunal sobre la semejanza entre los signos son contradictorias y denotan una fundamentación insuficiente.
Señala que, además, la sentencia recurrida del Tribunal se ha dictado sobre la base de hechos falsos. En contra de las apreciaciones del Tribunal la recurrente ya manifestó ante la División de Oposición y la Sala de Recurso, así como en el escrito de recurso, que existe una relación entre los productos de que se trata y el elemento denominativo «natura».
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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13.8.2011 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/12 |
Recurso de casación interpuesto el 24 de junio de 2011 por la Comisión Europea contra el auto del Tribunal General (Sala Sexta) dictado el 13 de abril de 2011 en el asunto T-320/09, Planet AE/Comisión
(Asunto C-314/11 P)
2011/C 238/18
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: F. Dintilhac y D. Triantafyllou)
Otra parte en el procedimiento: Planet AE
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule el auto del Tribunal General de 13 de abril de 2011 dictado en el asunto T-320/09. |
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Que se declare la inadmisibilidad del recurso de la demandante. |
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Que se condene en costas a la recurrida. |
Motivos y principales alegaciones
— Interpretación errónea de la Decisión 2008/969
La Comisión afirma que la categoría de inscripción de la recurrida en el SAR que, contrariamente a otras inscripciones, se basa en meras sospechas, no tiene más consecuencia que la adopción de medidas de control reforzadas (artículo 16 de la Decisión), que no producen efectos vinculantes para la parte recurrida en casación. Las inscripciones controvertidas se confunden erradamente en el auto con otra categoría de inscripciones, que tiene distintos efectos.
— Inexistencia de modificación esencial de la situación jurídica mediante las inscripciones controvertidas
A juicio de la Comisión, es evidente que el mero control de la entidad inscrita no modifica por sí mismo la situación legal de ésta.
— Inexistencia de influencia directa de las inscripciones controvertidas sobre la recurrida en casación
La Comisión sostiene que las medidas adoptadas fueron adoptadas libremente por el ordenador competente tras haber consultado y negociado con la recurrida en casación y su banco. Afirma que no constituyen consecuencias directas y automáticas de las inscripciones. Sin embargo, afirma que es requisito necesario para la admisibilidad del recurso que quien lo interpone esté afectado directamente (artículo 263 TFUE, apartado 4).
— Falta de examen de las alegaciones relacionadas y las pruebas por lo que se refiere a la afectación directa
Según la Comisión, aunque el recurso describe las deliberaciones y negociaciones mencionadas anteriormente, el Tribunal General las ignoró, vulnerando los principios de imparcialidad y de contradicción.
— Falta de motivación
La Comisión alega que la recurrida en casación no aclara qué constituye la «modificación desfavorable» de su situación, ya que ésta no se ha visto privada de ventajas económicas, sino que se la ha liberado de la obligación de distribuir los pagos.
Aduce la Comisión que lo mismo puede predicarse de los efectos de las inscripciones controvertidas, cuyo carácter vinculante no se explica en modo alguno.
— Existencia de confusión de las vías de recurso
La Comisión sostiene que la posición de la recurrida en casación en el consorcio responde a las cláusulas del Acuerdo. Como parte inseparable del marco contractual, ésta podía ser objeto de un recurso basado en una cláusula compromisoria (artículo 272 TFUE), no de un recurso de anulación, habida cuenta de que los respectivos motivos de recurso existen de manera paralela y autónoma.
— Vulneración de la libertad contractual y del principio consensual
La Comisión afirma que, por un lado, no está obligada a contratar sin adoptar ninguna medida prudencial, y, por otro, que la recurrida en casación había dado su acuerdo al marco contractual definitivo. Además, el Tribunal General exigió erradamente la existencia de una base jurídica, de audiencia, etc …, lo cual es exigible en caso de «sanciones» y no se corresponde con la igualdad de las partes contratantes.
— Calificación errónea de las inscripciones como decisiones
A juicio de la Comisión, las inscripciones en el SAR constituyen medidas de orden interno, adoptadas conforme al principio de buena gestión financiera (artículo 27 del Reglamento financiero), que están previstas en la Decisión 2008/969 como reglas internas de la Comisión (véase el artículo 51 del Reglamento financiero) para información y uso de todos los ordenadores delegados de dicha institución. La Comisión asevera que no es preciso que las inscripciones controvertidas estén conexas, entre otras, con la inscripción que conduce a la exclusión del procedimiento, ya que en este asunto se celebró el contrato con la recurrida en casación.
— Dependencia de la admisibilidad del recurso de su fundamento jurídico
La Comisión sostiene que el Tribunal General basó su auto en la necesidad de examinar la competencia de la Comisión para adoptar la Decisión 2008/969. Sin embargo, la cuestión de la competencia concierne a la fundamentación del recurso y no puede determinar su admisibilidad.
Tribunal General
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/14 |
Sentencia del Tribunal General de 7 de julio de 2011 — Valero Jordana/Comisión
(Asunto T-161/04) (1)
(Acceso a los documentos - Reglamento (CE) no 1049/2001 - Lista de reserva de un concurso general y decisiones individuales de nombramiento de funcionarios - Denegación de acceso - Excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona - Protección de datos personales - Reglamento (CE) no 45/2001)
2011/C 238/19
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Gregorio Valero Jordana (Bruselas) (representante: M. Merola, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente, P. Aalto y E. Adserá Ribera y, posteriormente, E. Adserá Ribera y P. Costa de Oliveira, agentes)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandante: Reino de Dinamarca (representantes: B. Weis Fogh y J. Jørgensen Søren, agentes); Reino de Suecia (representantes: inicialmente, A. Kruse y K. Norman y, posteriormente, A. Falk, S. Johannesson, K. Petkovska y C. Meyer-Seitz, agentes); Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) (representes: H. Hijmans, H. Kranenborg y R. Barceló, agentes)
Objeto
Recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 10 de febrero de 2004 que deniega al demandante el acceso a la lista de reserva del concurso general A 7/A 6 COM/A/637 y a las decisiones individuales de nombramiento de funcionarios en el grado A 6 a partir del 5 de octubre de 1995.
Fallo
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1) |
Anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 10 de febrero de 2004 que deniega al Sr. Gregorio Valero Jordana el acceso a la lista de reserva del concurso general A 7/A 6 COM/A/637 y a las decisiones individuales de nombramiento de funcionarios en el grado A 6 a partir del 5 de octubre de 1995. |
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2) |
La Comisión cargará, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido el Sr. Valero Jordana. |
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3) |
El Reino de Suecia cargará con sus propias costas. |
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4) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) cargará con sus propias costas. |
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5) |
Se tiene por desistido como parte coadyuvante en el asunto T-161/04 al Reino de Dinamarca. |
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6) |
El Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas. |
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7) |
El Sr. Valero Jordana, la Comisión, el Reino de Suecia y el SEPD cargarán cada uno con sus propias costas en relación con la intervención del Reino de Dinamarca. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/14 |
Sentencia del Tribunal General de 7 de julio de 2011 — Longinídis/Cedefop
(Asunto T-283/08 P) (1)
(Recurso de casación - Función pública - Agentes temporales - Contrato por tiempo indefinido - Despido - Motivación - Error manifiesto de apreciación - Derecho de defensa)
2011/C 238/20
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Recurrente: Pávlos Longinídis (Salónica, Grecia) (representantes: inicialmente P. Giatagantzídis y S. Stavropoúlou, posteriormente P. Giatagantzídis y K. Kyriázi, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) (representantes: M. Fuchs, agente, asistido por P. Anéstis, abogado)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda), de 24 de abril de 2008, Longinídis/Cedefop (F-74/06, aún no publicada en la Recopilación), mediante el que se solicita la anulación de dicha sentencia.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
El Sr. Longinídis cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional en la presente instancia. |
(1) DO C 272, de 25.10.2008. Corrección de errores DO C 313, de 6.12.2008.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/15 |
Sentencia del Tribunal General de 30 de junio de 2011 — Imagion/OAMI (DYNAMIC HD)
(Asunto T-463/08) (1)
(Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa DYNAMIC HD - Motivos de denegación absolutos - Falta de carácter distintivo - Falta de carácter distintivo adquirido por el uso - Artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 207/2009])
2011/C 238/21
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Imagion AG (Trierweiler, Alemania) (representante: H. Blatzheim, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: S. Schäffner, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 13 de agosto de 2008 (asunto R 488/2008-4) relativa a la solicitud de registro como marca comunitaria del signo denominativo DYNAMIC HD.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Imagion AG. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/15 |
Sentencia del Tribunal General de 6 de julio de 2011 — i-content/OAMI (BETWIN)
(Asunto T-258/09) (1)
(Marca comunitaria - Solicitud de marca denominativa comunitaria BETWIN - Motivos de denegación absolutos - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Obligación de motivación - Igualdad de trato - Artículo 49 CE)
2011/C 238/22
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: i-content Ltd Zweigniederlassung Deutschland (Berlín) (representantes: inicialmente A. Nordemann, posteriormente A. Nordemann y T. Boddien, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: S. Schäffner, agente)
Objeto
Recurso que tiene por objeto la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 4 de mayo de 2009 (asunto R 1528/2008-4) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo BETWIN como marca comunitaria.
Fallo
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1) |
Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 4 de mayo de 2009 (asunto R 1528/2008-4) en lo que atañe a los servicios que no son los servicios de «concepción y desarrollo de espectáculos, juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos; producción, organización y celebración de juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos de todo orden; salas de juego; explotación de casinos; servicios de establecimientos deportivos, de juegos, de apuestas y de lotería, incluso en y a través de internet; puesta a disposición de equipos deportivos, de juegos, de apuestas y de lotería, incluso en y a través de internet; explotación de salas de juego; puesta a disposición de juegos informáticos interactivos; celebración y organización de casinos, de juegos de azar, de juegos de naipes, de apuestas, de apuestas deportivas, de juegos de habilidad; máquinas automáticas de juego; explotación de casinos, explotación de salas de juegos; explotación de centros de apuestas y de loterías de todo orden», comprendidos en la clase 41, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y los servicios de «concepción y desarrollo de espectáculos, juegos, loterías, competiciones, bailes, sorteos, concursos en el plano de los negocios, organización y publicidad», comprendidos en la clase 35 de dicho Arreglo. |
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2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/15 |
Sentencia del Tribunal General de 6 de julio de 2011 — Audi y Vokswagen/OAMI (TDI)
(Asunto T-318/09) (1)
(Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa TDI - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Falta de carácter distintivo adquirido por el uso - Artículo 7, apartado 1, letra c), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 207/2009 - Artículo 75 y artículo 76, apartado 1, del Reglamento no 207/2009)
2011/C 238/23
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Audi AG (Ingolstadt, Alemania) y Volkswagen AG (Wolfsburg, Alemania) (representante: P. Kather, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: G. Scheider, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 14 de mayo de 2009 (asunto R 226/2007-1) relativa a una solicitud de registro como marca comunitaria del signo denominativo TDI.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Audi AG y a Volkswagen AG. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/16 |
Sentencia del Tribunal General de 6 de julio de 2011 — Timehouse/OAMI (Forma de un reloj de bordes dentados)
(Asunto T-235/10) (1)
(Marca comunitaria - Solicitud de marca tridimensional - Forma de un reloj de bordes dentados - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009)
2011/C 238/24
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Timehouse GmbH (Eystrup, Alemania) (representante: V. Knies, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: B. Schmidt, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 11 de marzo de 2010 (asunto R 0942/2009-1) relativa a una solicitud de registro como marca comunitaria de un signo tridimensional constituido por la forma de un reloj de bordes dentados.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Timehouse GmbH. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/16 |
Auto del Tribunal General de 27 de junio de 2011 — Amecke Fruchtsaft/OAMI — Uhse (69 Sex up)
(Asunto T-343/09) (1)
(Marca comunitaria - Oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento)
2011/C 238/25
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Amecke Fruchtsaft GmbH & Co. KG (Menden, Alemania) (representantes: R. Kaase y J.-C. Plate, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: inicialmente S. Schäffner y posteriormente S. Schäffner y B. Schmidt, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: Beate Uhse Einzelhandels GmbH (Flensburg, Alemania) (representante: W. Berlit, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 11 de junio de 2009 (asunto R 1728/2008-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Beate Uhse Einzelhandels GmbH y Amecke Fruchtsaft GmbH & Co. KG.
Fallo
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1) |
Sobreseer el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a la parte demandante. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/16 |
Auto del Tribunal General de 22 de junio de 2011 — Evropaϊki Dynamiki/Comisión
(Asunto T-409/09) (1)
(Responsabilidad extracontractual - Contratos públicos de servicios - Desestimación de la oferta de un licitador - Anulación de la decisión mediante sentencia del Tribunal General - Prescripción - Plazos por razón de la distancia - Recurso en parte inadmisible y en parte manifiestamente carente de todo fundamento jurídico)
2011/C 238/26
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas) (representantes: N. Korogiannakis y M. Dermitzakis, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: M. Wilderspin y E. Manhaeve, agentes)
Objeto
Recurso de indemnización por el que se solicita la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante a raíz de la decisión de la Comisión de 15 de septiembre de 2004 que desestima la oferta de la demandante y adjudica el contrato a otro licitador, en el marco de un procedimiento de licitación relativo a la prestación de servicios informáticos y suministros conexos relacionados con los sistemas de información de la Dirección General «Pesca».
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/16 |
Auto del Tribunal General de 21 de junio de 2011 — Rosenbaum/Comisión
(Asunto T-452/09 P) (1)
(Recurso de casación - Función Pública - Funcionarios - Clasificación en grado en el momento de la selección - Consideración de la experiencia profesional del interesado - Artículo 31 del Estatuto - Obligación de motivación)
2011/C 238/27
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Eckehard Rosenbaum (Berlín) (representante: H.-J. Rüber, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: J. Currall y B. Eggers, agentes) y Consejo de la Unión Europea (representantes: K. Zieléskiewicz y M. Bauer, agentes)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 10 de septiembre de 2009, Rosenbaum/Comisión (F-9/08, aún no publicada en la Recopilación) y dirigido a la anulación de dicha sentencia.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso de casación. |
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2) |
El Sr. Eckehard Rosenbaum cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea en la presente instancia. |
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3) |
El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/17 |
Auto del Tribunal General de 21 de junio de 2011 — Marcuccio/Comisión
(Asunto T-12/10 P) (1)
(Recurso de casación - Función pública - Funcionarios - Reembolso de las costas - Nota de la Comisión en la que informa al recurrente de su intención de practicar una retención sobre su asignación por invalidez - Inexistencia de acto lesivo - Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado)
2011/C 238/28
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: J. Currall y C. Berardis-Kayser, agentes, asistidos por A. Dal Ferro, abogado)
Objeto
Recurso de casación contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 29 de octubre de 2009, Marcuccio/Comisión (F-94/08, no publicado en la Recopilación), en el que se solicita la anulación de dicho auto.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso de casación. |
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2) |
El Sr. Luigi Marcuccio cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea en relación con el presente procedimiento. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/17 |
Auto del Tribunal General de 27 de junio de 2011 — Amecke Fruchtsaft/OAMI — Uhse (69 Sex up)
(Asunto T-125/10) (1)
(Marca comunitaria - Oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento)
2011/C 238/29
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Amecke Fruchtsaft GmbH & Co. KG (Menden, Alemania) (representantes: R. Kasse y J.-C. Plate, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: inicialmente S. Schäffner, posteriormente S. Schäffner y B. Schmidt, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: Beate Uhse Einzelhandels GmbH (Flensburg, Alemania) (representante: W. Berlit, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 12 de enero de 2010 (asunto R 612/2009-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Beate Uhse Einzelhandels GmbH y Amecke Fruchtsaft GmbH & Co. KG
Fallo
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1) |
Sobreseer el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a la parte demandante. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/17 |
Auto del Tribunal General de 20 de junio de 2011 — Marcuccio/Comisión
(Asunto T-256/10 P) (1)
(Recurso de casación - Función pública - Funcionarios - Transporte de efectos personales - Denegación implícita y explícita de las solicitudes del demandante - Obligación de motivación - Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado)
2011/C 238/30
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: J. Currall y C. Berardis-Kayser, agentes, asistidos por A. Dal Ferro, abogado)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera), de 25 de marzo de 2010, Marcuccio/Comisión (F-102/08, aún no publicado en la Recopilación), mediante el que se solicita la anulación de dicho auto.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso de casación. |
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2) |
El Sr. Luigi Marcuccio cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido la Comisión Europea en el presente procedimiento. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/18 |
Recurso interpuesto el 19 de abril de 2011 — J/Parlamento
(Asunto T-160/10)
2011/C 238/31
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: J (Marchtrenk, Austria) (representante: A. Auer, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la resolución de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo de 2 de marzo de 2010, mediante la cual se desestimó la petición no 1673/2009, de 19 de noviembre de 2009, presentada por la parte demandante. |
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— |
Condene a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
La parte demandante solicita que se anule la resolución de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo de 2 de marzo de 2010, mediante la cual se desestimó, por considerarla inadmisible, su petición relativa a la supuesta incautación de diversos documentos y obras por parte de funcionarios austriacos.
En apoyo de su recurso, la parte demandante alega la vulneración del derecho a que se admita la petición. La incautación de las obras por parte de las autoridades austriacas constituye una vulneración del derecho a la propiedad con arreglo al artículo 6 TFUE, apartado 1, y a los artículos 17, apartado 1, y 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/18 |
Recurso interpuesto el 2 de mayo de 2011 — Fraas/OAMI (dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, azul claro, ocre y beis)
(Asunto T-231/11)
2011/C 238/32
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: V. Fraas GmbH (Helmbrechts-Wüstenselbitz, Alemania) (representantes: R. Künze y G. Würtenberger, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 4 de marzo de 2011 (asunto R 2041/2010-4) relativa a la solicitud de marca comunitaria 008 423 626 (marca figurativa); |
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— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que representa un dibujo de cuadros en gris oscuro, gris claro, azul claro, azul oscuro, ocre y beis, para productos de las clases 18, 24 y 25
Resolución del examinador: Denegación parcial del registro
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 207/2009, puesto que la marca comunitaria de que se trata tiene carácter distintivo, e infracción de los artículos 75 y 76 del Reglamento (CE) no 207/2009, puesto que la Sala de Recurso no analizó las amplias alegaciones de hecho y de Derecho formuladas por la demandante.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/18 |
Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2011 — FairWild Foundation/OAMI — Wild (FAIRWILD)
(Asunto T-247/11)
2011/C 238/33
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: FairWild Foundation (Weinfelden, Suiza) (representantes: P. Neuwald y S. Müller, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Rudolf Wild GmbH & Co. KG (Eppelheim, Alemania)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 3 de marzo de 2011 en el asunto R 1014/2010-1. |
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— |
Desestime la oposición dirigida contra el registro de la marca internacional no 950.962 «FAIRWILD». |
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— |
Condene en costas a la demandada y a la oponente, incluidos los gastos en que ha incurrido la demandante ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «FAIRWILD» para productos de las clases 3, 5, 29 y 30 — Registro internacional no 950.962
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Rudolf Wild GmbH & Co. KG
Marca o signo invocado: Marca comunitaria denominativa «WILD» para productos de las clases 3, 9, 20, 30 y 32
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución de la División de Oposición
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, al haber supuesto equivocadamente la Sala de Recurso que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. La demandante critica que la Sala de Recurso, en primer lugar, asumió indebidamente que el contenido semántico del signo «WILD» sólo era corriente entre el público de habla alemana y de habla inglesa y, en segundo lugar, partió de la base de que este concepto no era descriptivo de los productos designados por la marca en cuya existencia se basa la oposición. Con este fundamento, la Sala de Recurso atribuyó –de manera jurídicamente errónea– un carácter distintivo medio a la marca en cuya existencia se basa la oposición y reconoció una similitud de los signos de grado medio, con la consecuencia de que la ponderación de los factores del riesgo de confusión que se influyen mutuamente se resolvió en perjuicio de la demandante.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/19 |
Recurso interpuesto el 23 de mayo de 2011 — Bopp/OAMI (octógono con bordes verdes)
(Asunto T-263/11)
2011/C 238/34
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Carsten Bopp (Glashütten, Alemania) (representante: C. Russ, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
anule la resolución adoptada el 11 de marzo de 2001 por la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en el asunto R 605/2010-4. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: marca figurativa consistente en un octógono con bordes verdes — solicitud no 8.248.965
Resolución del examinador: Denegación de la solicitud
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 207/2009, dado que la marca solicitada tiene carácter distintivo gracias a su representación identificable y bidimensional.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/19 |
Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2011 — Hotel Reservation Service Robert Ragge/OAMI — Promotora Imperial (iHotel)
(Asunto T-277/11)
2011/C 238/35
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Hotel Reservation Service Robert Ragge GmbH (Colonia, Alemania) (representante: M. Koch, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Promotora Imperial, S.A. (Pozuelo de Alarcón, Madrid)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Modifique la resolución de la Primera Sala de Recurso de 24 de febrero de 2011 (asunto R 832/2010-1), de tal forma que se estime el recurso principal y se desestime la oposición (no B 1458571); condene a la parte que formuló oposición al pago de las costas del procedimiento de recurso y del procedimiento de oposición, y mantenga la resolución en todo lo demás. |
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— |
Condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «iHotel» para servicios de las clases 35, 39, 41, 42 y 43 — Solicitud no 6.912.877
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Promotora Imperial, S.A.
Marca o signo invocado: Marca denominativa comunitaria «i-hotel» para productos y servicios de las clases 16, 41 y 43
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, por no existir riesgo alguno de confusión entre las marcas enfrentadas. Según la demandante, la Sala de Recurso afirmó erróneamente la similitud de las marcas enfrentadas y de los correspondientes productos y servicios.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/20 |
Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2011 — Ewald/OAMI — Kin Cosmetics (Keen)
(Asunto T-280/11)
2011/C 238/36
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Rita Ewald (Frauenwald, Alemania) (representante: S. Reinhardt, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Kin Cosmetics, S.A., (Sant Feliu de Guixols, Girona)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la demandada, de 3 de marzo de 2011, en el asunto R 1383/2010-1. |
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— |
Desestime la oposición formulada el 24 de julio de 2008 por KIN COSMETICS, S.A., ante la OAMI con el número B 1359944 contra la solicitud de marca comunitaria EM 006.498.621 «Keen». |
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— |
Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal no pueda adoptar una decisión propia conforme al número 2, devuelva el asunto a la demandada. |
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— |
Condene a KIN COSMETICS, S.A., en costas, si ésta decide intervenir en el procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «Keen» para productos y servicios de las clases 3 y 44 — solicitud no 6.498.621
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Kin Cosmetics, S.A.
Marca o signo invocado: Las marcas denominativas y figurativas comunitarias y nacionales «KIN», «KinBooKs», «KINWORKS» y «KINSTYLIUM» para productos y servicios de las clases 3, 5, 35 y 44
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, puesto que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/20 |
Recurso de casación interpuesto el 3 de junio de 2011 por Diego Canga Fano contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por el Tribunal de la Función Pública en el asunto F-104/09, Canga Fano/Consejo
(Asunto T-281/11 P)
2011/C 238/37
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Diego Canga Fano (Bruselas) (representantes: S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
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— |
Admita el recurso de casación. |
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— |
Anule la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea en el asunto F-104/09. |
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— |
Estime las pretensiones de anulación y de indemnización presentadas por el recurrente ante el Tribunal de la Función Pública, precisándose, no obstante, que el recurrente, satisfecho con la anulación de la sentencia recurrida, está dispuesto a que se le conceda únicamente un euro simbólico como indemnización por los daños que se le han causado. |
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— |
Condene al Consejo a las costas generadas en ambas instancias. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el recurrente invoca un único motivo dividido en tres partes y basado en un error de Derecho.
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— |
Con arreglo a la primera parte, el recurrente alega que el Tribunal de la Función Pública interpretó las disposiciones aplicables de manera contraria a la establecida por el Tribunal de Justicia y por el Tribunal General en su jurisprudencia acerca de la facultad de apreciación de la AFPN (apartados 35 y 36 de la sentencia recurrida). |
|
— |
Con arreglo a la segunda parte, el recurrente invoca que el Tribunal de la Función Pública sacó conclusiones sin base jurídica al ejercer su control del error manifiesto de apreciación (apartados 48, 51, 52, 58, 78 y 79 de la sentencia recurrida) y contradijo sus propios criterios con los que pretende sustituir la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. |
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— |
Con arreglo a la tercera parte, el recurrente alega que el Tribunal de la Función Pública vició su motivación con inexactitudes materiales acopladas a la desnaturalización o a la no consideración de elementos de prueba puestos a su disposición (apartados 80, 81, 85, 88 y 90 de la sentencia recurrida). |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/21 |
Recurso interpuesto el 6 de junio de 2011 — Gooré/Consejo
(Asunto T-285/11)
2011/C 238/38
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Charles Kader Gooré (Abidjan, Costa de Marfil) (representante: F.L. Meynot, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule en parte el Reglamento (UE) no 330/2011 del Consejo, de 6 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil, en lo que se refiere a la inscripción del Sr. Charles Kader Gooré en la lista del anexo II (y declare que le es inaplicable). |
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— |
Condene al Consejo de la Unión Europea a pagar al Sr. Charles Kader Gooré la suma de cincuenta mil euros (50 000 euros) en concepto de reparación del perjuicio sufrido, |
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— |
Condene en costas al Consejo de la Unión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
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1) |
Primer motivo, basado en un vicio sustancial de forma. La parte demandante reprocha al Consejo de la Unión Europea el incumplimiento de la obligación de motivación, por una parte y, por otra, la vulneración del principio de proporcionalidad, ya que las medidas restrictivas exceden de lo necesario para lograr los objetivos pretendidos por el Consejo de la Unión Europea. |
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2) |
Segundo motivo, basado en la infracción de los Tratados. La parte demandante reprocha al Consejo de la Unión Europea la vulneración del derecho de defensa, dado que el conjunto de los factores que justifican una medida nunca se ha comunicado a la parte demandante, por un lado y, por otro, la vulneración del derecho de propiedad. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/21 |
Recurso interpuesto el 6 de junio de 2011 — Heitkamp BauHolding/Comisión
(Asunto T-287/11)
2011/C 238/39
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Heitkamp BauHolding GmbH (Herne, Alemania) (representantes: W. Niemann, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la Decisión de la demandada, de 26 de enero de 2011, en la versión corregida de 15 de abril de 2011, de la que la demandante no tiene constancia que se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los siguientes motivos.
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La parte demandante afirma que la cláusula de saneamiento contemplada en el artículo 8, letra c, apartado 1, letra a), de la Ley alemana relativa al Impuesto de Sociedades (Körperschaftssteuergesetz; en lo sucesivo, «KStG») no constituye una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE. En su opinión, la demandada ha incurrido en un error ya al clasificar el sistema de referencia, en la medida en que tomó como base el sistema de referencia constituido por las «disposiciones relativas a la deducción de las pérdidas de sociedades en las que se ha producido una adquisición de participaciones». Sin embargo el sistema de referencia consiste más bien en un traslado de pérdidas ilimitado temporalmente, lo que constituye el corolario del principio objetivo del neto en la normativa que rige la tributación de las sociedades. |
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— |
La parte demandante afirma que, por consiguiente, la supresión de los traslados de pérdidas prevista en el artículo 8, letra c, de la KStG debe ser considerada la excepción, mientras que la cláusula de saneamiento del artículo 8, letra c), apartado 1, letra a) de la KStG constituye, como excepción a la excepción, la vuelta a la regla general, que otorga vigencia al principio de proporcionalidad de las capacidades contributivas en la financiación de las cargas públicas (Leistungsfähigkeitsprinzip) también en los casos de saneamiento. |
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— |
La demandante afirma que, aunque la demandada indica que «la KStG, en su versión vigente actualmente, constituye el sistema de referencia», olvida que en Alemania la situación jurídica se ha modificado a raíz de la entrada en vigor de la Ley sobre aceleración del crecimiento económico (Wachstumsbeschleunigungsgesetz). La parte demandante señala que, desde la introducción de la disposición sobre reservas ocultas en el artículo 8, letra c) de la KStG, en las empresas saneadas las pérdidas pueden seguir siendo deducidas y trasladadas cuando el cambio del titular de las participaciones se limita a un importe menor o igual al de las reservas ocultas. Por consiguiente, la cláusula sobre reservas ocultas en el caso de empresas sanas puede ser entendida como el equivalente a la cláusula de saneamiento en el caso de empresas en crisis, puesto que, en otro caso, las empresas que precisen ser saneadas resultarían incluso perjudicadas desde el punto de vista estructural. |
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— |
La demandante afirma que la diferencia de trato, a través de la cláusula de saneamiento, que le censura la demandada entre empresas sanas y empresas necesitadas de saneamiento no constituye una medida selectiva sino una concreción del principio de proporcionalidad de las capacidades contributivas a la financiación de las cargas públicas, reconocido desde siempre por la Constitución alemana. Según la demandante, tal desigualdad se debe a la lógica interna del sistema de referencia. En esta medida la cláusula de saneamiento concuerda precisamente con los principios fundamentales o rectores del sistema alemán. |
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La demandante afirma que, tomando como base estos principios fundamentales, la introducción de la cláusula de saneamiento del artículo 8, letra c), de la KStG es, en cualquier caso, una medida «justificada por la naturaleza o la estructura interna del sistema tributario», que devuelve parcialmente vigencia a esta estructura interna. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/22 |
Recurso interpuesto el 7 de junio de 2011 — Deutsche Bahn y otros/Comisión
(Asunto T-289/11)
2011/C 238/40
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandantes: Deutsche Bahn AG (Berlín, Alemania), DB Mobility Logistics AG (DB ML AG) (Berlín, Alemania), DB Energie GmbH (Fráncfort del Meno, Alemania), DB Schenker Rail GmbH (Maguncia, Alemania) y DB Schenker Rail Deutschland AG (Maguncia, Alemania) (representantes: W. Deselaers, J.S. Brückner y O. Mross, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
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Anule la Decisión en materia de inspección adoptada por la Comisión el 14 de marzo de 2011 y notificada el 29 de marzo de 2011. |
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Anule toda medida adoptada en relación con la inspección que se llevó a cabo sobre la base de dicha Decisión ilegal. |
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— |
En particular, ordene a la Comisión que devuelva todas las copias de documentos que se realizaron en el ámbito de la inspección, so pena de que el Tribunal anule la resolución que adopte en su día la Comisión. |
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Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes solicitan que se anule la Decisión C(2011) 1774 de la Comisión, de 14 de marzo de 2011 (asuntos COMP/39.678 y COMP/39.731), por la que se ordena efectuar inspecciones, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, (1) en la Deutsche Bahn AG y en todas las personas jurídicas controladas directa o indirectamente por ésta, debido a un posible trato preferencial a las filiales mediante un sistema de descuentos para el suministro eléctrico de tracción.
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cuatro motivos.
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1) |
Primer motivo: vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, al no haberse obtenido una autorización judicial previa. |
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2) |
Segundo motivo: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no existir ninguna supervisión judicial previa de la Decisión impugnada, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el punto de vista jurídico. |
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3) |
Tercer motivo: vulneración del derecho de defensa, dada la descripción desmesuradamente amplia e inconcreta del objeto de la inspección («fishing expedition»). |
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4) |
Cuarto motivo: vulneración del principio de proporcionalidad. Alegan que la Decisión impugnada es desproporcionada porque el sistema de descuentos para el suministro eléctrico de tracción se lleva practicando por las demandantes desde hace años de un modo transparente, ha sido controlado en reiteradas ocasiones por las autoridades y tribunales alemanes y se ha declarado conforme con la normativa relativa a las prácticas colusorias, y porque la cuestión decisiva desde el punto de vista de la Comisión, relativa a si el sistema de descuentos está «objetivamente justificado», podía haberse respondido a través de una medida menos gravosa, como una solicitud de información. |
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/22 |
Recurso interpuesto el 7 de junio de 2011 — Deutsche Bahn y otros/Comisión
(Asunto T-290/11)
2011/C 238/41
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandantes: Deutsche Bahn AG (Berlín, Alemania), DB Mobility Logistics AG (DB ML AG) (Berlín, Alemania), DB Netz AG (Fráncfort del Meno, Alemania), Deutsche Umschlaggesellschaft Schiene-Straße mbH (DUSS) (Bodenheim, Alemania), DB Schenker Rail GmbH (Maguncia, Alemania) y DB Schenker Rail Deutschland AG (Maguncia, Alemania) (representantes: W. Deselaers, J.S. Brückner y O. Mross, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
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Anule la Decisión en materia de inspección adoptada por la Comisión el 30 de marzo de 2011 y notificada el 31 de marzo de 2011. |
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Anule toda medida adoptada en relación con las inspecciones que se llevaron a cabo sobre la base de dicha Decisión ilegal. |
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— |
En particular, ordene a la Comisión que devuelva todas las copias de documentos que se realizaron en el ámbito de las inspecciones, so pena de que el Tribunal anule la resolución que adopte en su día la Comisión. |
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— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes solicitan que se anule la Decisión C(2011) 2365 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011 (asuntos COMP/39.678 y COMP/39.731), por la que se ordena efectuar inspecciones, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, (1) en la Deutsche Bahn AG y en todas las personas jurídicas controladas directa o indirectamente por ésta, debido a un modelo de aplicación estratégica, posiblemente contrario a la competencia, relativo a la infraestructura gestionada por las sociedades del grupo DB y al suministro de servicios relacionados con el tráfico ferroviario.
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cuatro motivos.
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1) |
Primer motivo: vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, al no haberse obtenido una autorización judicial previa. |
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2) |
Segundo motivo: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no existir ninguna posibilidad de supervisión judicial previa de la Decisión impugnada, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el punto de vista jurídico. |
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3) |
Tercer motivo: ilegalidad de la Decisión impugnada, dado que se basa en indicios obtenidos por la Comisión durante la ejecución de la Decisión en materia de inspección relativa al sistema de descuentos para el suministro eléctrico de tracción, en el marco de una investigación configurada de un modo extenso («fishing expedition») y, por consiguiente, mediando vulneración del derecho de defensa de las demandantes. |
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4) |
Cuarto motivo: vulneración del derecho de defensa, dada la descripción desmesuradamente amplia e inconcreta del objeto de la inspección. |
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5) |
Quinto motivo: vulneración del principio de proporcionalidad, ya que la Comisión carece de competencia con respecto al objeto de la inspección y dado que, en todo caso, la información pertinente podría haberse obtenido igualmente a través de la Bundesnetzagentur [autoridad alemana de reglamentación] competente o mediante una simple solicitud de información a las demandantes. |
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/23 |
Recurso interpuesto el 9 de junio de 2011 — Cemex y otros/Comisión
(Asunto T-292/11)
2011/C 238/42
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandantes: Cemex S.A.B. de C.V. (Monterrey, Mexique), New Sunward Holding BV (Amsterdam, Países Bajos), Cemex España, SA (Madrid, España), CEMEX Deutschland AG (Düsseldorf, Alemania), Cemex UK (Egham, Reino Unido), CEMEX Czech Operations s.r.o. (Praga, República Checa), Cemex France Gestion (Rungis, Francia), CEMEX Austria AG (Langenzersdorf, Austria) (representante: J. Folguera Crespo, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule el artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2001; subsidiariamente, que anule parcialmente esta disposición, exonerando de la obligación de aportar la información a que se refieren las preguntas del Anexo I de la Decisión en too lo que exceda los límites que las normas y principios del Derecho de la Unión Europea imponen a la Comisión. |
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— |
Condene a la Comisión al pago de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se interpone contra la Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2011, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, adoptada en relación con el asunto COMP/39.520 — Cemento y productos relacionados con el cemento.
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
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1) |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1/2003.
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2) |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1/2003.
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3) |
Tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad.
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4) |
Cuarto motivo, basado en la violación del artículo 296 TFUE, en la medida en que, según los demandantes, la Comisión no ha motivado suficientemente la necesidad y proporcionalidad de la información requerida. |
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5) |
Quinto motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica, en la medida en que los términos de la resolución impugnada adolecen de falta de certeza y precisión. |
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6) |
Sexto motivo, basado en el desconocimiento del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1/1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/24 |
Recurso interpuesto el 9 de junio de 2011 — Holcim (Deutschland) y Holcim/Comisión
(Asunto T-293/11)
2011/C 238/43
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandantes: Holcim AG (Hamburgo, Alemania) y Holcim Ltd (Zúrich, Suiza) (representantes: P. Niggemann y K. Gaßner)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución de la demandada, de 30 de marzo de 2011, en un procedimiento con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 7/2003 del Consejo, asunto 39520 — Cemento y productos relacionados. |
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— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.
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1) |
Primer motivo, basado en la falta de notificación válida del requerimiento de información Señala que la demandada obtuvo, antes de que se adoptara el requerimiento de información, poderes de representación en beneficio de la primera demandante y declaraciones sobre la elección de lengua (inglés) de todas las sociedades Holcim interesadas. El requerimiento de información estaba dirigido a la segunda demandante, pero se «notificó» a la primera demandante, pese a que en ningún momento existió el correspondiente poder de representación. La lengua de trabajo de Holcim Ltd. y, en su gran mayoría también de las demás sociedades del grupo Holcim interesadas en el presente asunto, es el inglés, de modo que no resultó posible obtener conocimiento suficiente del requerimiento. |
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2) |
Segundo motivo, basado en un plazo de respuesta demasiado corto y en la denegación de una ampliación del plazo Alega que el requerimiento de información se refiere a gran cantidad de información detallada sobre 15 sociedades pertenecientes al grupo (por ejemplo, datos de transacciones, importaciones/exportaciones, datos de producción, cuotas de mercado etc.) relativa a un período de 10 años. Las demandantes ya señalaron muy pronto a la demandada — sobre la base del proyecto del requerimiento — que estaba claro que el plazo de 12 semanas era demasiado breve para responder al requerimiento de información. A la vista del procedimiento que dura ya dos años y medio, así como de la extensa cooperación de las demandantes hasta la fecha, hubiera resultado apropiado ampliar el plazo. Además, la propia demandada dificultó y retrasó la recopilación de datos, al redactar el requerimiento de información en alemán, en lugar de continuar con el inglés como lengua de procedimiento, para lo que las demandantes habían prestado su consentimiento, de modo que dos tercios de las sociedades interesadas del grupo Holcim no podían trabajar con dicho requerimiento. |
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3) |
Tercer motivo, basado en la obligación de Holcim de transmitir datos e información de los que Holcim no dispone en la forma requerida El requerimiento de información exige sustancialmente que se pongan a disposición datos e información de los que las demandantes no disponen en la forma exigida. Además, se exigen datos cuya recopilación únicamente puede conseguirse con un coste exorbitante de personal y de tiempo, debido a un cambio en el sistema informático y por otras razones. Estas cargas no se justifican por la obligación de responder al requerimiento de información. |
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4) |
Cuarto motivo, basado en la infracción de la obligación de motivación El requerimiento de información no contiene motivación suficiente del control ni de la elección del instrumento de control (que conlleva una multa). |
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5) |
Quinto motivo, basado en la vulneración del principio de la necesidad del instrumento Hasta la fecha, las demandantes han respondido a todo requerimiento de información de manera amplia y completa, de modo que no existía razón alguna para elegir el requerimiento de información que conlleva una multa en lugar del instrumento más favorable de la solicitud informal de información. |
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6) |
Sexto motivo, basado en la vulneración del principio de precisión El requerimiento de información carece en numerosos puntos de la precisión suficiente de los datos e informaciones requeridos, lo que supone una carga unilateral para las demandantes. |
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7) |
Séptimo motivo, basado en la vulneración del principio general de proporcionalidad A la vista de la imputación, aún imprecisa después de dos años y medio de procedimiento, resulta desproporcionado recabar datos e información con esta amplitud y grado de detalle, en particular, teniendo en cuenta la consulta reiterada de datos comparables en formas diferentes. La negativa de la demandada de ampliar el plazo es gravemente desproporcionada por razones materiales, así como teniendo en cuenta la larga duración del procedimiento de dos años y medio. |
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8) |
Octavo motivo, basado en la falta de competencia de la demandada en lo que respecta a cuestiones relativas a Holcim (Česko) a.s. antes de la adhesión de la República Checa a la Unión Europea El requerimiento de datos relativos a un período anterior a la adhesión de un Estado a la Unión Europea es ilegal. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/25 |
Recurso interpuesto el 9 de junio de 2011 — República Helénica/Comisión
(Asunto T-294/11)
2011/C 238/44
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: República Helénica (representantes: I. Chalkiás y S. Papaiioánnou)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Estime el recurso. |
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— |
Anule la decisión de Ejecución de la Comisión de 15 de abril de 2011, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en la parte relativa a las correcciones financieras impuestas a la República Helénica, o, alternativamente, modifique dicha decisión. |
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— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su recurso la República Helénica solicita la anulación de la Decisión de Ejecución de la Comisión de 15 de abril de 2011, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), notificada con el número C(2011) 2517 y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 102/33/16-4-2011 (DO L 102, p. 33) con el número 2011/244/UE, en la parte relativa a las correcciones financieras impuestas a la República Helénica en los sectores (a) de las ayudas a la producción de aceite de oliva, (b) de los gastos de financiación del SIP-SIG [Registro Oleícola — Sistema de Información Geográfica], y (c) de las ayudas directas (cultivos herbáceos).
En lo que respecta a la corrección en el sector de las ayudas a la producción de aceite de oliva, la demandante sostiene, en primer lugar, que la Comisión incurrió en un error al apreciar los hechos, ya que los controles básicos del régimen se realizan normalmente con deficiencias mínimas, que no justifican una corrección del 10 % y del 15 %, respectivamente, máxime si se tiene en cuenta que a partir del 1 de noviembre de 2003 está en vigor en Grecia el Sistema de Información Geográfica, funcional y fiable, para el sector oleícola (SIG oleícola), como instrumento fundamental de control de todo el régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva, y que las declaraciones de cultivo se controlan exhaustivamente, y que también se controlan los rendimientos de los olivos y todo el funcionamiento de las almazaras.
En segundo lugar, la demandante alega que: a) La Decisión de la Comisión no se basa en un fundamento jurídico válido y real para aumentar la corrección por reincidencia; el significado que la Comisión atribuye a ese término es erróneo, porque es evidente que no se dan deficiencias repetidas; la reincidencia que existe, según la Comisión, se basa en una premisa equivocada, ya que la Comisión atribuye a dicho término un significado erróneo y deriva de él una apreciación claramente incorrecta de las supuestas deficiencias reiteradas, desde el momento en que actualmente está en vigor el instrumento fundamental de control del régimen, el SIG-oleícola y b) la Comisión realizó una evaluación incorrecta de los hechos dado que, en cualquier caso, el aumento de la corrección del 10 % en el período 2003-2004 al 15 % en el período 2004-2005 es ilegal e injustificado, porque en ese período se produjeron numerosas mejoras y continuas actualizaciones del SIG-oleícola y, por lo tanto, el sistema de control no sólo no empeoró, sino que mejoró sustancialmente.
En cuanto a la corrección en el sector de los gastos de financiación del SIP-SIG, la demandante sostiene, en primer lugar, que la corrección financiera sobre los gastos del proceso de creación del SIG oleícola carece de fundamento jurídico válido, ya que los fondos de los que se disponía para su creación se habían detraído de las ayudas que correspondían a los productores griegos, y el hecho de que no se reconozcan los gastos constituye un motivo de enriquecimiento indebido del FEOGA y una doble sanción financiera, cuando, en cualquier caso, todos los gastos efectuados son admisibles, ya que no superan el presupuesto aprobado por la Comisión ni la cantidad total detraída a los productores griegos, y el momento crucial para evaluar si un gasto es legal o no es el momento de la asunción de la obligación jurídica o el de su ejecución, y no el momento en que se declaró.
En segundo lugar, la demandante alega: a) la violación del principio de proporcionalidad respecto de los gastos que se elevan a 2 920 191,03 euros, derivados de contratos complementarios y b) la valoración incorrecta de los hechos sobre el gasto derivado del contrato 5190/ES/2003.
En lo que atañe a la corrección en el sector de las ayudas directas (cultivos herbáceos), la demandante sostiene, en primer lugar, que: a) carece de fundamento jurídico válido aplicar al nuevo régimen de pago único de las ayudas las viejas orientaciones, que fijaban determinados importes de correcciones a tanto alzado a la nueva PAC y b) su aplicación lesiona gravemente el principio de proporcionalidad.
En segundo lugar, la demandante aduce la apreciación incorrecta de los hechos: a) en relación con las supuestas deficiencias del SIPA [Sistema de Identificación de las Parcelas Agrícolas] -SIG, b) en lo que respecta al hecho de que se ha demostrado que al confrontar los datos del SIPA-SIG (LIPS-GIS), empleado en el año de presentación de las solicitudes 2007, y los datos del SIPA-SIG de 2009, completo y fiable, como comprobó la Comisión en un control sobre el terreno, resulta que las diferencias y las deficiencias son mínimas y no superan el 2 % de modo que ninguna corrección debía superar dicha cifra y c) en cuanto a las supuestas deficiencias de los controles administrativos, cruzados y sobre el terreno, y a su calidad y, en particular, en cuanto a que supuestamente no se midió la superficie destinada a pastos y al supuesto desarrollo extemporáneo de los controles sobre el terreno, dado que las múltiples mejoras realizadas durante el año de presentación de las solicitudes 2007 deberían haber llevado a la Comisión a no imponer corrección alguna.
Por último, la demandante alega la interpretación y la aplicación incorrectas del artículo 33 del Reglamento 1290/05, (1) en relación con la corrección de los gastos relativos a las medidas de desarrollo rural.
(1) Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/26 |
Recurso interpuesto el 9 de junio de 2011 — Duscholux Ibérica/OAMI — Duschprodukter i Skandinavien (duschy)
(Asunto T-295/11)
2011/C 238/45
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Duscholux Ibérica, S.A. (Barcelona) (representante: J. Carbonell Callicó, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Duschprodukter i Skandinavien AB (Hisings Backa, Suecia)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Modifique la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 21 de marzo de 2011 en el asunto R 662/2010-1. |
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— |
Con carácter subsidiario, y sólo en el supuesto en que se desestime la pretensión anterior, anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 21 de marzo de 2011 en el asunto R 662/2010-1. |
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— |
Condene en costas a la demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa internacional «duschy» para productos de las clases 11 y 20 — Solicitud de marca comunitaria no W927073
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: El registro de marca comunitaria no 2.116.820, de la marca figurativa «DUSCHO Harmony», para productos de las clases 6, 11 y 19
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada
Motivos invocados: Infracción del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos. Humanos y de las Libertades Fundamentales, en relación con el derecho a un juicio justo; infracción de los artículos 75 y 76 del Reglamento (CE) no 2007/2009, ya que la Sala de Recurso no tomó en consideración hechos y pruebas que fueron presentadas por la demandante dentro de plazo, e infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, porque la Sala de Recurso consideró equivocadamente que no existía riesgo de confusión entre las dos marcas en conflicto.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/26 |
Recurso interpuesto el 8 de junio de 2011 — Cementos Portland Valderrivas/Comisión
(Asunto T-296/11)
2011/C 238/46
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Cementos Portland Valderrivas, SA (Pamplona, España) (representante: L. Ortiz Blanco, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Que se declare la admisibilidad del recurso. |
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Que se anule la decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2011. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se interpone contra la Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2011, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, adoptada en relación con el asunto COMP/39.520 — Cemento y productos relacionados con el cemento.
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca un único motivo de anulación, basado en la vulneración del artículo 18 del Reglamento apenas mencionado y del principio de proporcionalidad.
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Se alega a este respecto, en primer lugar, que la información solicitada mediante la Decisión impugnada no guarda relación con la presunta infracción investigada y, por lo tanto, no puede facilitar a la Comisión verificar ningún indicio que justifique la investigación en relación con Valderrivas. En consecuencia, la demandante entiende que no se satisface el presupuesto de necesidad, al que el artículo 18 del Reglamento no 1/2003 condiciona el ejercicio de las facultades de solicitud de información. La demandante alega así mismo que el hecho de que la Decisión no contenga ninguna referencia a tales indicios no puede permitirle burlar el necesario control de necesidad por parte del Tribunal. |
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En segundo lugar, la demandante señala que la Decisión impugnada es contraria al principio de proporcionalidad, en la medida en que supone para ella una carga manifiestamente desproporcionada en relación con las necesidades de la investigación. Esta desproporción se manifiesta en la naturaleza, desmesurado alcance y minucioso nivel de detalle de la información solicitada, en la obligación de procesar y presentar la información requerida indeterminados formatos y en el plazo señalado para facilitar la información. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/27 |
Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2011 — Ghost Brand/OAMI — Procter & Gamble International Operations (GHOST)
(Asunto T-298/11)
2011/C 238/47
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Ghost Brand Ltd (Londres) (representante: N. Caddick, QC)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Procter & Gamble International Operations SA (Ginebra, Suiza)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Ordene que la cesión de la titularidad del registro de marca comunitaria no 282350 «GHOST» en favor de Procter & Gamble International Operations SA se registre y publique únicamente para los «cosméticos» y que la titularidad del registro para todos los productos de la clase 25 y para los «jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, lociones capilares» de la clase 3 siga a nombre de Ghost Brand Limited. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de cesión de la titularidad: La marca denominativa «GHOST» para productos de la clase 3 («jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares») — Registro de marca comunitaria no 282350
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Parte que solicita la cesión de la titularidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Resolución del Departamento de Dibujos y Modelos y de Registro: Desestimación de la solicitud de cesión parcial de la titularidad
Resolución de la Sala de Recurso: Anular la resolución impugnada y acordar que el Departamento de Dibujos y Modelos y de Registro registre y publique la cesión parcial de la titularidad
Motivos invocados: La demandante invoca tres motivos, en esencia: i) que la Segunda Sala de Recurso se equivocó al no notificar a la demandante el recurso ni la resolución del recurso; ii) que a la Segunda Sala de Recurso no se le suministró toda la información necesaria y que el recurso de la recurrente se basó en datos falsos; e, iii) que la recurrente actuó de mala fe al recurrir la resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/27 |
Recurso interpuesto el 10 de junio de 2011 — Otto/OAMI — Nalsani (TOTTO)
(Asunto T-300/11)
2011/C 238/48
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Otto GmbH & Co. KG (Hamburgo, Alemania) (representantes: P. Schäuble y S. Müller, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Nalsani, S.A. (Bogotá)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 9 de marzo de 2011 en el asunto R 1291/2010-2. |
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Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Nalsani, S.A.
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «TOTTO» para productos de las clases 3, 9, 14, 18 y 25 — Solicitud no 6.212.451
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: Marca figurativa nacional «OTTO» para productos de las clases 3, 9, 14, 18 y 25
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición y desestimación de la oposición
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 por existir riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Según la demandante, la Sala de Recurso fijó unas prioridades equivocadas al valorar la similitud visual entre los signos.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/28 |
Recurso interpuesto el 10 de junio de 2011 — HeidelbergCement/Comisión
(Asunto T-302/11)
2011/C 238/49
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: HeidelbergCement AG (Heidelberg, Alemania) (representantes: U. Denzel y T. Holzmüller)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General:
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Que se anulen los artículos 1 y 2 de la Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, en el asunto COMP/39.520 — Cemento y productos relacionados, de conformidad con el artículo 263 TFUE, apartado 4, en la medida en que se refiere a la demandante. |
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Que condene en costas a la Comisión, conforme al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
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1) |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003 (1) La demandante alega que la Decisión impugnada es contraria al artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, puesto que no especifica suficientemente el objeto de investigación y requiere datos de la empresa que no son «necesarios», en el sentido del artículo 18 del Reglamento no 1/2003, para aclarar los hechos imputados.
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2) |
Segundo motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad El alcance de la información requerida, la elección de los instrumentos y la fijación de un plazo breve vulneran el principio de proporcionalidad.
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3) |
Tercer motivo, basado en el incumplimiento del deber de motivación del artículo 296 TFUE, apartado 2 La Decisión impugnada también es contraria a los requisitos del artículo 296 TFUE, apartado 2, relativos a la debida motivación de un acto jurídico, porque no permite conocer los motivos de la Comisión para requerir información tan amplia, para proceder de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 y para la restricción temporal del procedimiento.
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4) |
Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio general de precisión En opinión de la demandante, la Decisión impugnada y el cuestionario comunicado junto a la misma son contrarios a las exigencias del principio general de precisión, puesto que en numerosos puntos carecen de claridad, son imprecisos y contradictorios y no contienen instrucciones de actuación para la demandante. La demandante no puede comprender sin duda alguna qué es exactamente lo que tiene que hacer para eliminar el riesgo de sanción. La Comisión no atendió a las extensas preguntas ni a las solicitudes de precisión de la demandante o no lo hizo de manera suficiente. |
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5) |
Quinto motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa de la demandante La Decisión impugnada vulnera los derechos de defensa de la demandante, recogidos en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al obligar a la demandante a participar activamente en la evaluación y el análisis de datos de la empresa que, en principio, pertenece al ámbito de la carga de la prueba que incumbe a la Comisión. |
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/29 |
Recurso interpuesto el 14 de junio de 2011 — Leopardi Dittajuti/OAMI — Llopart Vilarós (CONTE LEOPARDI DITTAJUTI)
(Asunto T-303/11)
2011/C 238/50
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Piervittorio Francesco Leopardi Dittajuti (Numana, Italia) (representantes: D. De Simone, D. Demarinis, y G. Orsoni, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Pedro Llopart Vilarós (Sant Sadurní d’Anoia, Barcelona)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la resolución de 6 de abril de 2011 de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en el asunto R 1437/2010-2 y, por consiguiente, ordene a la Oficina que adopte las medidas necesarias para la ejecución de su sentencia. |
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— |
Condene a la parte demandada al pago de las costas de todas las instancias del proceso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: El demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «CONTE LEOPARDI DITTAJUTI», para productos y servicios de las clases 33, 35, 40, y 43 — Solicitud de marca comunitaria no 6.428.338
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: La marca figurativa española «Leopardi», registrada en España con el no 2.073.540 para productos de la clase 33
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición en relación con una parte de los bienes y servicios objeto de litigio
Resolución de la Sala de Recurso: Declaración de inadmisibilidad del recurso
Motivos invocados: Interpretación incorrecta del artículo 60 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo y de las Reglas 49, apartado 1, y 20, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, aplicables a los procedimientos de recurso conforme a la Regla 50, apartado 1, de dicho Reglamento, puesto que la Sala de Recurso: i) se negó indebidamente a conceder la suspensión del procedimiento y a posponer el plazo, tal como habían solicitado conjuntamente las partes; ii) indebidamente, no tomó en consideración la solicitud conjunta de las partes hasta después del transcurso del plazo establecido para la presentación del escrito motivado, impidiendo así de hecho que la parte interesada lo presentara dentro de plazo y provocando la expiración del plazo; y iii) infringió las normas de procedimiento al no tomar en consideración los motivos del recurso aunque el escrito motivado se hubiera presentado fuera de plazo, vulnerando así igualmente el principio general de economía procesal y el de preservación de la validez de los documentos incorporados a los autos.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/29 |
Recurso interpuesto el 10 de junio de 2011 — Schwenk Zement/Comisión
(Asunto T-306/11)
2011/C 238/51
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Schwenk Zement KG (Ulm, Alemania) (representante: M. Raible, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la Decisión de la Comisión C(2011) 2367 final, de 30 de marzo de 2011 (asunto COMP/39.520 — Cemento y productos relacionados). |
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— |
Condene en costas a la Comisión, conforme al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
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1) |
Primer motivo, basado en el carácter desproporcionado del tipo de resolución La Decisión impugnada vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que constituye la primera medida investigadora dirigida contra la demandante y ésta estaba dispuesta a facilitar la información.
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2) |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 La Decisión impugnada no reúne los requisitos del fundamento jurídico del artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1/2003.
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3) |
Tercer motivo, basado en el carácter desproporcionado del plazo Alega que el plazo de dos semanas era insuficiente para que la demandante respondiera a la cuestión no 11.
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4) |
Cuarto motivo, basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada Alega que la Decisión impugnada no está debidamente motivada.
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5) |
Quinto motivo, basado en una vulneración de los derechos de defensa de la demandante Debido a la presión temporal creada por la Comisión, se vulneraron los derechos de defensa de la demandante, en particular, el derecho a no autoinculparse. |
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/30 |
Recurso interpuesto el 13 de junio de 2011 — Eurallumina/Comisión
(Asunto T-308/11)
2011/C 238/52
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Eurallumina SpA (Portoscuso, Italia) (representante: V. Leone, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule en su totalidad la Decisión impugnada en la medida en que afecta a Eurallumina. |
Con carácter subordinado:
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— |
Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, en relación con la Medida adoptada en virtud del Decreto 2004 y, en consecuencia, el artículo 3 de la Decisión impugnada, relativo a la orden de recuperación de Eurallumina. |
Con carácter subordinado de segundo grado:
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— |
Anule el artículo 3 de la Decisión impugnada, en la parte referente a la orden de recuperación de Eurallumina. |
Motivos y principales alegaciones
Se solicita la anulación de la Decisión impugnada, que:
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Califica de ayuda nueva ilegal e incompatible la medida contenida en el artículo 1 del Decreto del Presidente del Consiglio dei ministri no 14042, de 6 de febrero de 2004 (en lo sucesivo, «Decreto 2004») y en las medidas adoptadas por la Autorità per l’Energia Elettrica e il Gas (en lo sucesivo, «AEEG») en ejecución de dicho artículo (en lo sucesivo, conjuntamente, «Medida adoptada en virtud del Decreto 2004»), y ordena su recuperación. |
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Califica como ayuda nueva incompatible la medida notificada por Italia, contenida en el artículo 11, apartado 12, de la Ley no 80, de 14 de mayo de 2005, de conversión del Decreto-ley no 35, de 14 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, «Ley 80/2005»), y en la medida adoptada por la AEEG en aplicación de ésta (en lo sucesivo, conjuntamente, «Medida adoptada en virtud de la Ley 80/2005»). |
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
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1) |
Primer motivo, basado en la violación del principio general de buen funcionamiento de la administración. La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error al valorar conjuntamente las dos medidas mencionadas citadas, puesto que éstas exigían una valoración por separado, habida cuenta de las diferencias objetivas en cuanto a su fundamento jurídico, sus destinatarios y el mecanismo de compensación previsto. La valoración conjunta ha provocado una superposición de los argumentos empleados por la Comisión que ha dificultado la defensa. |
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2) |
Segundo motivo, basado en la infracción y en la aplicación incorrecta del artículo 107 TFUE, apartado 1, en relación con el concepto de ayuda de Estado. La demandante estima que la Comisión se equivocó al considerar que las dos medidas citadas eran ayudas de Estado, porque en ambos casos faltan los requisitos de la ventaja que no habría sido obtenida en condiciones normales de mercado y que amenaza con falsear la competencia, y de la incidencia en los intercambios comunitarios. En particular:
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3) |
Tercer motivo, basado en la infracción y en la aplicación incorrecta del artículo 107 TFUE, apartado 3, en relación con la excepción relativa a las ayudas con finalidad regional de la letra a). La demandante alega que la Comisión se equivocó al considerar que las dos medidas no eran compatibles como ayudas con finalidad regional. En particular, en los siguientes aspectos:
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|
4) |
Cuarto motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma — falta de motivación. La demandante aduce que la Comisión no motivó la Decisión de modo suficiente, en particular respecto de:
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5) |
Primer motivo, basado en el error de apreciación al valorar las circunstancias que justifican la confianza legítima Según la demandante, la Comisión se equivocó al determinar que no concurrían las circunstancias que justifican la confianza legítima –por parte de Eurallumina– en que la Medida adoptada en virtud del Decreto 2004 no era una ayuda. |
(1) Publicada en el DO C 288/4, de 1.10.1996, p. 4.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/32 |
Recurso interpuesto el 14 de junio de 2011 — Süd-Chemie/OAMI — BYK-Cera (CERATIX)
(Asunto T-312/11)
2011/C 238/53
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Süd-Chemie AG (Múnich, Alemania) (representantes: W. Baron von der Osten-Sacken y A. Wenninger-Lenz, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: BYK-Cera BV (Deventer, Países Bajos)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución recurrida de la Cuarta Sala de Recurso, de 8 de abril de 2011, en el asunto R 1585/2010-4. |
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Condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior al pago de las costas en su condición de demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: BYK-Cera BV
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «CERATIX» para productos de la clase 1 — Solicitud no 6.358.832
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: Marca denominativa nacional «CERATOFIX» para productos de la clase 1
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición y desestimación de la oposición
Motivos invocados: Infracción de los artículos 15 y 42, apartados 2 y 3, del Reglamento no 207/2009, dado que la demandada:
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Incurrió en error de Derecho al atenuar el valor probatorio de la documentación presentada por la demandante basándose en la motivación genérica de que procedían de la propia esfera de la demandante. |
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No tuvo en cuenta los actos de promoción como «uso efectivo». |
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No incluyó todas las circunstancias relevantes para valorar la efectividad del uso. |
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No llevó a cabo un análisis global de los documentos aportados referentes al uso. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/32 |
Recurso interpuesto el 16 de junio de 2011 — Heede/OAMI (Matrix-Energetics)
(Asunto T-313/11)
2011/C 238/54
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Günter Heede (Walldorf-Baden, Alemania) (representante: R. Utz, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 8 de abril de 2011 (asunto R 1848/2010-4). |
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Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «Matrix-Energetics» para servicios de las clases 35, 41 y 44 — Solicitud no 8.339.798
Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 207/2009, por cuanto, por un lado, la marca solicitada no presenta efecto descriptivo y posee el carácter distintivo necesario, y, por otro lado, la Sala de Recurso basó equivocadamente su resolución en impresiones sacadas de Internet cuya existencia es posterior a la fecha de la solicitud de registro y, además, los usos aislados, ilícitos y posteriores a esa fecha por terceros de una designación (de fantasía) originariamente distintiva no pueden tener una incidencia negativa sobre el carácter registrable de una marca comunitaria.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/32 |
Recurso interpuesto el 17 de junio de 2011 — Fortress Participations BV/OAMI — Fortress Investment Group y Fortress Investment Group (UK) (FORTRESS)
(Asunto T-314/11)
2011/C 238/55
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Fortress Participations BV (Rotterdam, Países Bajos) (representantes: M.L.J. van de Braak, abogado; B. Ladas, Solicitor, y S. Malynicz, Barrister)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Fortress Investment Group LLC (Nueva York, Estados Unidos) y Fortress Investment Group (UK) Ltd (Londres)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución de 1 de abril de 2011 de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), dictada en el asunto R 354/2009-2. |
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Condene a la parte demandada y a las otras partes en el procedimiento a cargar con sus propias costas en el procedimiento ante la OAMI y el Tribunal General y a abonar las costas en que incurrió la parte demandante. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca figurativa «FORTRESS», con reivindicación de los colores rojo, negro y blanco, para servicios de las clases 35, 36 y 42 — registro de marca comunitaria no 3398451
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Motivación de la solicitud de nulidad: Las partes que solicitaron la declaración de nulidad fundamentaron su pretensión en las causas de nulidad relativa recogidas en el artículo 53, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 207/2009. Se basaron igualmente en las marcas del Reino Unido no registradas «FORTRESS», «FORTRESS INVESTMENTS» y «FORTRESS INVESTMENTS GROUP», usadas en el tráfico mercantil
Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud de nulidad
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 207/2009, en la medida en que la Sala de Recurso no analizó correctamente la cuestión del renombre con arreglo al Derecho del Reino Unido en materia de usurpación de denominación y no analizó correctamente la evaluación de riesgo de presentación engañosa y sus posteriores consecuencias.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/33 |
Recurso interpuesto el 17 de junio de 2011 — Fortress Participations BV/OAMI — Fortress Investment Group y Fortress Investment Group (UK) (FORTRESS)
(Asunto T-315/11)
2011/C 238/56
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Fortress Participations BV (Rotterdam, Países Bajos) (representantes: M.L.J. van de Braak, abogado; B. Ladas, Solicitor, y S. Malynicz, Barrister)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Fortress Investment Group LLC (Nueva York, Estados Unidos) y Fortress Investment Group (UK) Ltd (Londres)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución de 8 de marzo de 2011 de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), dictada en el asunto R 355/2009-2. |
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Condene a la parte demandada y a las otras partes en el procedimiento a cargar con sus propias costas en el procedimiento ante la OAMI y el Tribunal General y a abonar las costas en que incurrió la parte demandante. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca denominativa «FORTRESS», para servicios de las clases 35, 36 y 42 — registro de marca comunitaria no 2.095.784
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Motivación de la solicitud de nulidad: Las partes que solicitan la declaración de nulidad fundamentaron su pretensión en las causas de nulidad relativa recogidas en el artículo 53, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 207/2009. Se basaron igualmente en las marcas del Reino Unido no registradas «FORTRESS», «FORTRESS INVESTMENTS» y «FORTRESS INVESTMENTS GROUP», usadas en el tráfico mercantil
Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud de nulidad
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 207/2009, en la medida en que la Sala de Recurso no analizó correctamente la cuestión del renombre con arreglo al Derecho del Reino Unido en materia de usurpación de denominación y no analizó correctamente la evaluación de riesgo de presentación engañosa y sus posteriores consecuencias.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/33 |
Recurso interpuesto el 21 de junio de 2011 — Morelli/OAMI — Associazione Nazionale Circolo del Popolo della Libertà (PARTITO DELLA LIBERTA’)
(Asunto T-321/11)
2011/C 238/57
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano
Partes
Demandante: Raffaello Morelli (Livorno, Italia) (representante: G. Frenelli, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Associazione Nazionale Circolo del Popolo della Libertà (Milán, Italia)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de 17 de marzo de 2011 y de la División de Oposición de 14 de mayo de 2010. |
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Estime la oposición de la demandante contra la solicitud de registro de la marca no 5.890.009 y desestime la solicitud de tal marca. |
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Condene en costas a la Associazione Nazionale Circolo del Popolo della Libertà. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Associazione Nazionale Circolo del Popolo della Libertà
Marca comunitaria solicitada: marca denominativa «PARTITO DELLA LIBERTA’» (solicitud de marca comunitaria no 5.890.009), para productos y servicios de las clases 9, 14, 16, 24, 25, 35, 36, 48, 41, 42 y 45
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Raffaello Morelli
Marca o signo invocado: El nombre de dominio «partitodellaliberta.it», conferido por la autoridad competente para atribuir dominios «it» a Raffaello Morelli el 9 de agosto de 2004, que los oponentes afirman que ha sido utilizado en el tráfico económico para productos y servicios de las clases 16, 35, 38, 41 y 45
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: aplicación errónea del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 207/2009, sobre la marca comunitaria, error en la apreciación del concepto de «utilización en el tráfico económico» en relación con un nombre utilizado en el ámbito político y apreciación errónea de la documentación que acredita la utilización comercial del signo anterior.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/34 |
Recurso interpuesto el 21 de junio de 2011 — Morelli/OAMI — Brambilla (Partito della Libertà)
(Asunto T-322/11)
2011/C 238/58
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano
Partes
Demandante: Raffaello Morelli (Livorno, Italia) (representante: G. Brenelli, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Michela Vittoria Brambilla (Milán, Italia)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de 17 de mayo de 2011 y la de la División de Oposición de 14 de mayo de 2010. |
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Estime la oposición formulada por la parte demandante contra la solicitud de registro de la marca no 6.203.012 y deniegue la solicitud relativa a dicha marca. |
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Condene en costas a la Sra. Michela Vittoria Brambilla. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Michela Vittoria Brambilla
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que contiene el elemento denominativo «Partito della Libertà» (solicitud de registro no 6.203.012), para productos y servicios de las clases 9, 14, 16, 24, 25, 35, 36, 38, 41, 42 y 45
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Raffaello Morelli
Marca o signo invocado: Nombre de dominio «partitodellaliberta.it», asignado a Raffaello Morelli por la Autorità proposta all’assegnazione dei domini «it» el 9 de agosto de 2004, nombre que los oponentes sostenían que se utilizaba en el uso en el tráfico económico para productos y servicios de las clases 16, 35, 38, 41 y 45
Resolución de la División de Oposición: Desestimar la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimar el recurso
Motivos invocados: Aplicación incorrecta del artículos 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 207/2009, sobre la marca comunitaria; empleo incorrecto del concepto de «uso en el tráfico económico» en relación con un nombre utilizado en el ámbito político y apreciación errónea de la documentación que demostraba el uso comercial del mencionado signo.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/34 |
Recurso interpuesto el 15 de junio de 2011 — MasterCard y otros/Comisión
(Asunto T-330/11)
2011/C 238/59
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: MasterCard, Inc. (Wilmington, Estados Unidos), MasterCard International, Inc. (Wilmington, Estados Unidos) y MasterCard Europe SPRL (Waterloo, Bélgica) (representantes: B. Amory, V. Brophy y S. McInnes, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Acuerde la admisión del recurso. |
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Anule en su integridad la decisión denegatoria de la Comisión basada en la excepción del artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43). |
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Declare que la interpretación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 por la Comisión no está jurídicamente fundada. |
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Condene a la Comisión a cargar con las costas del proceso, incluidas las costas de los demandantes. |
Motivos y principales alegaciones
Para fundamentar su recurso, los demandantes invocan dos motivos.
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1) |
Primer motivo, infracción de los artículos 4, apartado 3, y 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1049/2001, por cuanto:
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2) |
Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de Derecho al infringir el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001, así como el artículo 2 del anexo de la Decisión de la Comisión por la que se modifica su Reglamento interno (DO 2010, L 55, p. 60), por cuanto:
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/35 |
Recurso interpuesto el 16 de junio de 2011 — Besselink/Consejo
(Asunto T-331/11)
2011/C 238/60
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Leonard Besselink (Utrecht, Países Bajos) (representantes: O. Brouwer y J. Blockx, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la Decisión del Consejo, de 1 de abril de 2011, por la que se deniega el acceso íntegro al documento 9689/10 con arreglo al Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), tal como se comunicó a la parte demandante el 7 de abril de 2011 mediante un escrito con la referencia «04/c/01/11». |
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Condene al Consejo al pago de las costas en que incurrió la parte demandante, conforme al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, incluyendo las costas en que haya incurrido cualquier parte interviniente. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
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1) |
Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada se fundamenta en la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento (CE) no 1049/2001, relativo a la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, por cuanto:
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2) |
Segundo motivo, basado en la aplicación indebida del artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1049/2001 y en la vulneración del principio de proporcionalidad, en la medida en que el Consejo no consideró si era procedente acordar un acceso parcial y restringir la denegación a aquellas partes del documento 9689/10 que fuera estrictamente necesario y conveniente. |
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3) |
Tercer motivo, basado en que el Consejo no cumplió su obligación de motivar de manera adecuada y suficiente la Decisión impugnada. |
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/35 |
Auto del Tribunal General de 10 de junio de 2011 — Gemmi Furs/OAMI — Lemmi-Fashion (GEMMI)
(Asunto T-522/09) (1)
2011/C 238/61
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Sexta ha resuelto archivar el asunto.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/36 |
Auto del Tribunal General de 20 de junio de 2011 — Gas Natural Fenosa SDG/Comisión
(Asunto T-484/10) (1)
2011/C 238/62
Lengua de procedimiento: español
El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/36 |
Auto del Tribunal General de 20 de junio de 2011 — Iberdrola/Comisión
(Asunto T-486/10) (1)
2011/C 238/63
Lengua de procedimiento: español
El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/36 |
Auto del Tribunal General de 20 de junio de 2011 — Endesa y Endesa Generación/Comisión
(Asunto T-490/10) (1)
2011/C 238/64
Lengua de procedimiento: español
El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/36 |
Auto del Tribunal General de 14 de junio de 2011 — Timab Industries y CFPR/Comisión
(Asunto T-14/11) (1)
2011/C 238/65
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Sexta ha resuelto archivar el asunto.
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/37 |
Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2011 — Strohm/Comisión
(Asunto F-14/11)
2011/C 238/66
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Andreas Strohm (Bruselas) (representantes: J. Schlenker, M. Heimburger, R. Bakker, U. Thanner, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de la demandada de no asumir al 100 % los gastos médicos relativos a tratamientos dentales.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anulen la liquidación de 1 de junio de 2010 (número 10.003.157), de 4 de junio de 2010 (número 10.003.164) y de 25 de noviembre de 2010 (número 10.003.383), así como las decisiones de autorización de 4 de junio de 2010 (número 100.525.302.817) y de 11 de junio de 2010 (número 100.525.302.817) y se obligue a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 4 251,49 euros incrementada con los intereses al 5 %. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Corrección de errores
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13.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 238/38 |
Rectificación de la comunicación en el Diario Oficial del asunto T-242/11
( Diario Oficial de la Unión Europea C 211 de 16 de julio de 2011, p. 27 )
2011/C 238/67
La comunicación del asunto T-242/11, Kaltenbach & Voigt/OAMI (3D eXam), publicada en el Diario Oficial, debe decir lo siguiente:
Recurso interpuesto el 9 de mayo de 2011 — Kaltenbach & Voigt/OAMI (3D eXam)
(Asunto T-242/11)
2011/C 238/67
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Kaltenbach & Voigt GmbH (Biberach an der Riß, Alemania) (representante: M. Graf, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 1 de marzo de 2011 en el asunto R 2361/2010-2. |
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Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa compuesta por las palabras «3D eXam» para productos de la clase 10
Resolución del examinador: Denegación de la protección del registro internacional en la Unión Europea en virtud del artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del RMC
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 207/2009 del Consejo y no consideración de los registros/medidas de protección nacionales anteriores, ya que el registro internacional controvertido no es meramente descriptivo y tiene carácter distintivo en cuanto el público pertinente considerará que el signo «3D eXam» es indicativo de su origen comercial.