ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2011.223.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
54o año |
Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2011/C 223/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6183 — MAHLE/BEHR) ( 1 ) |
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2011/C 223/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6123 — ArcelorMittal Bremen/Kokerei Prosper/Arsol Aromatics) ( 1 ) |
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2011/C 223/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6184 — Indorama/Sinterama/Trevira) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2011/C 223/04 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2011/C 223/05 |
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2011/C 223/06 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2011/C 223/07 |
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2011/C 223/08 |
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2011/C 223/09 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2011/C 223/10 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6225 — Molaris/Commerz Real/RWE/Amprion) ( 1 ) |
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2011/C 223/11 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6326 — Stanley Black & Decker/Niscayah Group) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2011/C 223/12 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6303 — Antin Infrastructure Partners FCPR/RREEF Pan European Infrastructure Fund LP/Andasol-1 Central Thermosolar Uno, SA AND Andasol-2 Central Thermosolar, Dos SA) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
29.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.6183 — MAHLE/BEHR)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 223/01
El 23 de junio de 2011, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en alemán y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32011M6183. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
29.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.6123 — ArcelorMittal Bremen/Kokerei Prosper/Arsol Aromatics)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 223/02
El 27 de mayo de 2011, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32011M6123. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
29.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/2 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.6184 — Indorama/Sinterama/Trevira)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 223/03
El 9 de junio de 2011, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32011M6184. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
29.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/3 |
Tipo de cambio del euro (1)
28 de julio de 2011
2011/C 223/04
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,4260 |
JPY |
yen japonés |
110,86 |
DKK |
corona danesa |
7,4497 |
GBP |
libra esterlina |
0,87390 |
SEK |
corona sueca |
9,0735 |
CHF |
franco suizo |
1,1437 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
7,7245 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
24,215 |
HUF |
forint húngaro |
268,20 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,7096 |
PLN |
zloty polaco |
4,0150 |
RON |
leu rumano |
4,2505 |
TRY |
lira turca |
2,3955 |
AUD |
dólar australiano |
1,2931 |
CAD |
dólar canadiense |
1,3521 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
11,1110 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6356 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,7169 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 499,62 |
ZAR |
rand sudafricano |
9,5543 |
CNY |
yuan renminbi |
9,1874 |
HRK |
kuna croata |
7,4604 |
IDR |
rupia indonesia |
12 125,04 |
MYR |
ringgit malayo |
4,2145 |
PHP |
peso filipino |
60,176 |
RUB |
rublo ruso |
39,4050 |
THB |
baht tailandés |
42,409 |
BRL |
real brasileño |
2,2277 |
MXN |
peso mexicano |
16,6187 |
INR |
rupia india |
62,8840 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
29.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/4 |
LISTA DE ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DEL SECTOR DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA CUYO RECONOCIMIENTO HA SIDO RETIRADO EN 2010
2011/C 223/05
Esta publicación es conforme al artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22) (Situación al 29 de julio de 2011).
Nota: El texto de las notas se encuentra en la página 5 y 6.
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Име на организацията Nombre y dirección Název a adresa Navn og adresse Name und Anschrift Nimi ja aadress Ονομασία και διεύθυνση Name and address Nom et adresse Nome e indirizzo Nosaukums un adrese Pavadinimas ir adresas Név és cím Isem u indirizz Naam en adres Nazwa i adres Nome e endereço Nume și adresă Názov a adresa Ime in naslov Nimi ja osoite Namn och adress |
Дата на признаване Fecha del reconocimento Datum uznání Dato for anerkendelsen Datum der Anerkennung Tunnustamise kuupäev Ημερομηνία αναγνώρισης Date of recognition Date de retrait de reconnaissance Data del riconoscimento Atzīšanas diena Pripažinimo data Elismerés dátuma Data tar-rikonoxximent Datum van erkenning Data dopuszczenia Data de reconhecimento Data recunoașterii Dátum uznania Datum priznanja Hyväksymispäivä Datum för godkännandet |
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1 |
2 |
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ALEMANIA |
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DEU 007 (2) (L) |
Fischereigenossenschaft Holsatia Husum-Friedrichskoog Erzeugergemeinschaft e.G. |
1.1.2011 |
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Tel. +49 4841-4699 Fax +49 484180-4478 |
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DEU 011 (2) (L) |
Erzeugergenossenschaft der Krabbenfischer Elbe-Weser e.V. Dorum |
10.7.2010 |
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Tel. +49 4936-1327 Fax +49 4936917-1906 E-Mail: kontakt@egelbe-weser.de Internet: http://www.egelbe-weser.de |
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DEU 034 (2) (C) |
Erzeugergemeinschaft der Hochsee- und Kutterfischer GmbH, Cuxhaven |
1.1.2010 |
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Tel. +49 4721-64911 Fax +49 047216-5058 E-Mail: erzeugergemeinschaft-nordsee@t-online.de |
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DEU 019 (1) (C) |
Landesvereinigung der Erzeugerorganisationen für Nordseekrabben und Küstenfischer an der Schleswig-Holsteinischen Westküste e.V. Büsum |
10.3.2011 |
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Tel. +49 483496-2415 Fax +49 483496-2416 E-Mail: lv-krabbenfischer-sh@t-online.de |
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ESPAÑA |
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ESP 012 (2) (L) |
Organización de productores de la pesca de Asturias |
11.3.2011 |
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OPP-12 |
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Tel. +34 985850606 Fax +34 985850440 E-mail: clastres@princast.es |
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ITALIA |
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ITA 031 (2) (L) |
Organizzazione di produttori della pesca produttiva di Termoli |
29.9.2009 |
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Tel. +39 0875705850 Fax +39 0875705850 E-mail: info@motopesca.it |
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IRLANDA |
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IRL 005 |
Irish South and East Fish Producers Organisation Limited |
27.4.2011 |
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Tel. +353 51853627 / 852469164 Fax +353 51383103 E-mail: irishfish.org@gmail.com |
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(1) Асоциации на организации на производители
Asociaciones de organizaciones de productores
Sdružení organizací producentů
Sammenslutninger af producentorganisationer
Vereinigungen von Erzeugerorganisationen
Tootjaorganisatsioonide liidud
Σύνδεσμοι ομάδων παραγωγών
Associations of producer organisations
Association d’organisation de producteurs
Associazioni di organizzazioni di produttori
Ražotāju organizāciju asociācijas
Gamintojų organizacijų asociacijos
Termelői szervezetek szövetsége
Assoċjazzjonijiet ta’ organizzazzjonjiet ta’ produtturi
Verenigingen van producentenorganisaties
Stowarzyszenia organizacji producentów
Associações de organizações de produtores
Asociațiile organizațiilor de producători
Združenia organizácií výrobcov
Združenja organizacij proizvajalcev
Tuottajajärjestöjen yhdistys
Sammanslutningar av producentorganisationer
(2) Организации на производители
Organizaciones de productores
Organizace producentů
Producentorganisationer
Erzeugerorganisation
Tootjaorganisatsioonid
Ομάδες παραγωγών
Producer organisations
Organisation de producteurs
Organizzazioni di produttori
Ražotāju organizācijas
Gamintojų organizacijos
Termelői szervezetek
Organizzazzjonijiet ta’ produtturi
Producentenorganisaties
Organizacje producentów
Organizações de produtores
Organizațiile de producători
Organizácie výrobcov
Organizacije proizvajalcev
Tuottajajärjestö
Producentorganisationer
(A) |
Аквакултури Acuicultura Akvakultura Akvakultur Aquakultur Akvakultuur Υδατοκαλλιέργεια Aquaculture Aquaculture Acquacoltura Akvakultūra Akvakultūra Akvakultúra Akkwakultura Aquacultuur Akwakultura Aquicultura Acvacultură Akvakultúra Ribogojstvo Vesiviljely Vattenbruk |
(C) |
Крайбрежен риболов Pesca costera Pobřežní rybolov Kystfiskeri Küstenfischerei Rannapüük Παράκτια αλιεία Coastal fishing Pêche côtière Pesca costiera Piekrastes zveja Pakrantės žvejyba Part menti halászat Sajd mal-kosta Kustvisserij Połowy przybrzeżne Pesca costeira Pescuit de coastă Pobrežný rybolov Obalni ribolov Rannikkokalastus Kustfiske |
(D) |
Дълбоководен риболов Pesca en alta mar Hlubinný rybolov Fjernfiskeri Fernfischerei Süvamerepüük Αλιεία στο πέλαγος Deep-sea fishing Pêche au large Pesca al largo Dziļjūras zveja Gelminė žvejyba Mélytengeri halászat Sajd fil-baħar fond Zeevisserij Połowy głębokowodne Pesca do largo Pescuit în larg Hlbokomorský rybolov Globokomorski ribolov Syvänmerenkalastus Fiske på öppna havet |
(H) |
Риболов в открито море Pesca de altura Rybolov na volném moři Højsøfiskeri Hochseefischerei Avamerepüük Αλιεία στην ανοικτή θάλασσα High-sea fishing Pêche hauturière Pesca d'altura Tāljūras zveja Žvejyba atviroje jūroje Nyílt tengeri halászat Sajd fil-baħar miftuħ Visserij op de volle zee Połowy dalekomorskie Pesca do alto Pescuit în mare liberă Rybolov na otvorenom mori Ribolov na odprtem morju Avomerikalastus Djuphavsfiske |
(L) |
Локален дребномащабен риболов Pequeña pesca local Drobný místní rybolov Lokalt fiskeri af mindre omfang Lokale Küstenfischerei Väikesemahuline kohalik kalapüük Τοπική αλιεία περιορισμένης κλίμακας Local small-scale fishing Petite pêche locale Piccola pesca locale Vietējā sīkzveja Vietinė mažo masto žvejyba Helyi kisipari halászat Sajd lokali fuq skala żgħira Kleinschalige kustvisserij Lokalne połowy przybrzeżne Pequena pesca local Pescuit local la scară mică Miestny malý rybolov Mali lokalni ribolov Lähivesikalastus Småskaligt lokalt fiske |
(O) |
Други видове риболов Otro tipo de pesca Ostatní druhy rybolovu Andet fiskeri Sonstige Muu kalapüük Άλλου τύπου αλιεία Other types of fishing Autre pêche Altri tipi di pesca Citi zvejas veidi Kitos žvejybos rūšys Egyéb típusú halászat Tipi oħra ta’ sajd Andere visserijtypes Inne Outra pesca Alte tipuri de pescuit Iné druhy rybolovu Drugi tipi ribolova Muu kalastus Annat fiske |
29.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/7 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías
2011/C 223/06
De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el siguiente cuadro:
Fecha y hora del cierre |
10.6.2011 |
Duración |
10.6.2011-31.12.2011 |
Estado miembro |
Portugal |
Población o grupo de poblaciones |
ANF/8C3411 |
Especie |
Rape (Lophiidae) |
Zona |
VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
Tipos de buques pesqueros |
— |
Número de referencia |
— |
Enlace a la página web de la decisión del Estado miembro:
http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/fishing_rules/tacs/index_en.htm
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
29.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/8 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de Ucrania
2011/C 223/07
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada por Interpipe Group («el solicitante»), un productor exportador de Ucrania.
El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping en lo que respecta al solicitante.
2. Producto
El producto objeto de reconsideración lo constituyen determinados tubos sin soldadura de hierro o de acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos del Instituto Internacional de la Soldadura (IIS) (2), clasificados en la actualidad en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 (3), originarios de Ucrania, («el producto afectado»).
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 812/2008 del Consejo (5).
4. Motivos para la reconsideración
La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables proporcionados por el solicitante de que, por lo que a él respecta, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas han cambiado y estos cambios son de naturaleza duradera.
El solicitante alega que la estructura de su empresa se ha transformado como resultado de la reorganización y fusión de dos plantas de producción controladas por el Grupo Interpipe, a saber, CJSC «Interpipe Nikopolsky Seamless Tube Plant Niko Tube» y CJSC «Interpipe Nikopolskaya Tube Company» para formar «Interpipe Niko Tube», que hereda todos los derechos y obligaciones de propiedad y otros de CJSC «Interpipe Nikopolsky Seamless Tube Plant Niko Tube» y CJSC «Interpipe Nikopolskaya Tube Company».
El solicitante ha aportado indicios razonables de que, por lo que respecta a los tres productores exportadores, ya no es necesario mantener la medida en el nivel actual para contrarrestar el dumping perjudicial. En concreto, el solicitante alega que los cambios significativos en la organización de la producción y la reestructuración de la organización de las ventas de la empresa, tanto en el mercado nacional como en el de exportación, han incidido directamente en la estructura de sus costes. La comparación entre el valor normal de los precios del solicitante y sus precios de exportación a la Unión refleja un margen de dumping inferior al nivel actual de la medida.
Por tanto, el mantenimiento de las medidas en el nivel actual, basado en el nivel de dumping que se determinó en su día, no parece seguir siendo necesario para contrarrestar los efectos del dumping.
5. Procedimiento para la determinación del dumping
Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia, mediante el presente anuncio, una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
La investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas vigentes por lo que se refiere al solicitante en el marco de la nueva estructura de la empresa.
a) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante y a las autoridades del país exportador en cuestión. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a).
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y los justificantes correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra b).
6. Plazos
a) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Salvo indicación en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.
b) Audiencias
Todas las partes interesadas pueden solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de treinta y siete días.
7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).
A efectos de la presente investigación, la Comisión utilizará un sistema electrónico de gestión de los documentos. Se solicita a las partes interesadas que presenten sus observaciones y solicitudes en formato electrónico (las que no sean confidenciales por correo electrónico y las que sí lo sean en un CD-R o DVD) y que indiquen el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. No obstante, cualquier poder de representación o certificado firmado que acompañe a las respuestas al cuestionario o a las actualizaciones de estas deberán presentarse en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que se indica a continuación. En virtud del artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico deberá informar inmediatamente de ello a la Comisión. Para obtener más información acerca de la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas podrán consultar la correspondiente página web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence/
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N105 04/092 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Fax +32 22956505 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. En el supuesto de que alguna de las partes interesadas no cooperase, o solo cooperase parcialmente, y debiera recurrirse a los datos disponibles, el resultado podría ser menos favorable para esa parte de lo que lo habría sido si hubiera colaborado.
9. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
10. Tratamiento de los datos personales
Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).
11. Consejero Auditor
Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW. doc. IX-555-67, publicado por el Instituto Internacional de la Soldadura (IIS).
(3) De conformidad con la definición que figura actualmente en el Reglamento (UE) no 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (DO L 175 de 29.6.2006, p. 4) y la descripción del producto de los correspondientes códigos NC en su conjunto.
(4) DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.
(5) DO L 220 de 15.8.2008, p. 1.
(6) Esta mención significa que el documento está destinado exclusivamente a uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).
(7) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
29.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/11 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd.
2011/C 223/08
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, y producido por Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd. («Hangzhou Bioking» o «el productor exportador afectado») están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 15 de junio de 2011 por los siguientes productores («los denunciantes»): Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie S.r.l. y Comercial Química Sarasa s.l., que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de ácido tartárico de la Unión.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación es el ácido tartárico —excluido el ácido D-(-)-tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo— medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea, originario de la República Popular China («el producto investigado»).
3. Alegación de dumping (2)
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en el código NC ex 2918 12 00. El código NC se indica a título meramente informativo.
Como, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China no se considera un país de economía de mercado, el denunciante estableció el valor normal para Hangzhou Bioking a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, Argentina. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.
Con arreglo a estos cálculos, los márgenes de dumping calculados son significativos.
4. Alegación de perjuicio
Los denunciantes han facilitado pruebas de que las importaciones del producto investigado de Hangzhou Bioking han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado y producido por Hangzhou Bioking está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio a la industria de la Unión o ha contribuido a ello. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la adopción de medidas no iría en contra del interés de la Unión.
5.1. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita al productor exportador (3) afectado del producto investigado a que participe en la investigación de la Comisión. A tal efecto, debe enviar un cuestionario cumplimentado que recoja información sobre la estructura de la empresa, las actividades de la empresa en relación con el producto investigado, el coste de producción, las ventas del producto investigado en el mercado interior del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión, entre otras cosas.
5.1.1. Investigación del productor exportador
Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al productor exportador afectado y a las autoridades de la República Popular China.
5.1.2. Selección de un país de economía de mercado
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1.2.2, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión debe seleccionar un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente Argentina. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en un plazo de diez días tras la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.1.2.1.
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en caso de que Hangzhou Bioking considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado, podrá presentar una solicitud debidamente justificada en este sentido («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de Hangzhou Bioking, si se le concede el trato de economía de mercado, se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su valor normal y precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
Hangzhou Bioking también podrá (o como alternativa) solicitar el trato individual. Para que se le conceda, Hangzhou Bioking debe presentar pruebas de que cumple los criterios del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (5). El margen de dumping de Hangzhou Bioking, si se le concede el trato individual, se calculará a partir de sus propios precios de exportación. El valor normal de Hangzhou Bioking, si se le concede el trato individual se basará en los valores establecidos para el tercer país de economía de mercado seleccionado, como se ha indicado anteriormente.
a) Trato de economía de mercado
La Comisión enviará un formulario de solicitud a Hangzhou Bioking, así como a las autoridades de la República Popular China. En caso de que el productor exportador afectado decida solicitar el trato de economía de mercado deberá presentar el formulario de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentado en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
b) Trato individual
Para solicitar el trato individual, Hangzhou Bioking deberá presentar el formulario de solicitud del trato de economía de mercado con las secciones relativas al trato individual debidamente cumplimentadas en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
5.1.3. Investigación de los importadores no vinculados (6) (7)
Dado que el número de importadores no vinculados que están implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:
— |
el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto, |
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las actividades exactas de la empresa relacionadas con el producto investigado, |
— |
el volumen total de negocios durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011, |
— |
el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado investigado originario del país afectado y producido por Hangzhou Bioking en el mercado de la Unión durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011, |
— |
los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (8) que participan en la producción y/o la venta del producto investigado, y |
— |
cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus locales para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede que sea menos favorable para la parte de que se trate de lo que habría sido si hubiera cooperado.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también a las asociaciones de importadores conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto investigado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores de los que tenga conocimiento cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otros aspectos, sobre la estructura de su(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado y las ventas del producto investigado.
5.2. Procedimiento para la determinación del perjuicio
Por perjuicio se entiende el perjuicio importante o la amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, o un retraso significativo en el establecimiento de esta industria. La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, su efecto en los precios del mercado de la Unión y el consiguiente impacto de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores de la Unión
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada. Se invita a las partes interesadas a consultar el expediente (para ello, deben ponerse en contacto con la Comisión, cuyos datos figuran en el punto 5.6) y a opinar sobre la conveniencia de esta elección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente con respecto a la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
La Comisión notificará a todos los productores de la Unión y/o las asociaciones de productores de la Unión conocidos las empresas finalmente seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a cualquier asociación conocida de productores de la Unión. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otras cosas, sobre la estructura de su(s) empresa(s), la situación financiera de esta(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, el coste de la producción y las ventas del producto investigado.
5.3. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se establezca la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión y a sus asociaciones representativas, a los usuarios y a sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.4. Otras observaciones por escrito
En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. A menos que se especifique otra cosa, dicha información y las pruebas en su apoyo deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.5. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, alegando los motivos. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.6. Instrucciones para presentar alegaciones por escrito y transmitir cuestionarios cumplimentados y correspondencia
Todas las observaciones por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas para las que se solicite trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (9).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, los cuales llevarán la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Dichos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada proporciona información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá ser ignorada.
Para la presente investigación, la Comisión utilizará un sistema electrónico de gestión de documentos. Se ruega a todas las partes interesadas que envíen todas las observaciones en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD). Deberán indicar el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. No obstante, cualquier poder notarial o certificado firmado que acompañe a las respuestas al cuestionario o a las actualizaciones de estas se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, a la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para mayor información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página web pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence/
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N105 04/092 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Equipo para cuestiones sobre dumping:
Fax +32 22920480
E-mail: TRADE-AD-TARTARIC-DUMPING@ec.europa.eu
Equipo para cuestiones sobre perjuicio:
Fax +32 22921022
E-mail: TRADE-AD-TARTARIC-INJURY@ec.europa.eu
6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la oportunidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: (http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm).
8. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de los datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Por lo general, se considera que el valor normal es un precio comparable al del «producto similar» en el mercado nacional del país exportador. Por «producto similar» se entiende un producto igual en todos los aspectos al producto afectado o, a falta de tal producto, un producto muy parecido al mismo.
(3) Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas en el mercado nacional o las exportaciones del producto afectado. Normalmente, los exportadores no productores no pueden optar a un tipo de derecho individual.
(4) Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos; iii) no se producen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y al concurso de acreedores garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias y v) los cambios de divisas se realizan al tipo del mercado.
(5) Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) si se trata de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de empresas en común, que los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente; ii) que los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; iii) que la mayoría de las acciones pertenecen a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; iv) que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y v) que no hay ninguna interferencia del Estado que permita que se eludan las medidas si se dan a los exportadores tipos diferentes del derecho.
(6) Solo pueden incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 8.
(7) Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(8) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío/a y sobrino/a, vi) suegros y yerno o nuera, vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(9) Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
29.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/16 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China
2011/C 223/09
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada por los siguientes productores de la Unión: Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie S.r.l. y Comercial Quimica Sarasa s.l. («los solicitantes»).
El alcance de dicha reconsideración se limita al examen del dumping con respecto a dos productores exportadores chinos, a saber, Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou City, y Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai.
2. Producto investigado
El producto investigado es el ácido tartárico —excluido el ácido D-(-)-tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo— medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea, originario de la República Popular China («el producto investigado»).
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 130/2006 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 150/2008 del Consejo (3), con respecto a las importaciones de ácido tartárico originarias de la República Popular China. Estas medidas siguen estando en vigor debido a la reconsideración por expiración en curso (4).
4. Motivos para la reconsideración
La solicitud con arreglo al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables proporcionados por el solicitante de que, en lo que concierne a los dos productores exportadores chinos, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas han cambiado y estos cambios son de naturaleza duradera.
Los solicitantes han aportado indicios razonables de que, en lo que respecta a los productores exportadores, el mantenimiento de la medida aplicada al nivel actual resulta insuficiente para contrarrestar el dumping perjudicial. En particular, los solicitantes alegan que ambos productores exportadores chinos han participado recientemente en determinados programas estatales de los que obtienen beneficios que distorsionan el coste real de su producción, y cuestionan si debe seguir concediéndose a estas empresas el trato de economía de mercado. La comparación del valor normal de los productores exportadores sobre la base de un valor normal calculado en la República Popular China o de precios nacionales en un país análogo, en este caso Argentina, con sus precios de exportación a la Unión indica que el margen de dumping parece ser superior al nivel actual de las medidas.
Por consiguiente, el mantenimiento de las medidas al nivel actual, basado en el nivel de dumping que se determinó en su día, habría dejado de ser suficiente para contrarrestar los efectos del dumping.
5. Procedimiento para la determinación del dumping
Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia, mediante el presente anuncio, una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
La investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas vigentes aplicadas a los productores exportadores.
a) Cuestionarios
La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, enviará cuestionarios a los productores exportadores antes mencionados y a las autoridades del país exportador en cuestión. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i).
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y muestren que existen motivos particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).
c) Trato de economía de mercado y trato individual
Si los productores exportadores demuestran con pruebas suficientes que operan en condiciones de economía de mercado, es decir, que satisfacen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) de dicho apartado. A este efecto, deberá presentarse una petición debidamente justificada en el plazo específico establecido en el punto 6, letra b), del presente anuncio. La Comisión enviará un formulario de solicitud a los productores exportadores, así como a las autoridades de la República Popular China. Los productores exportadores también podrán utilizar dicho formulario para pedir un trato individual si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.
d) Selección del país de economía de mercado
En caso de que no se conceda a los productores exportadores el trato de economía de mercado, pero estos cumplan los requisitos para que se les aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se recurrirá a un país de economía de mercado apropiado a fin de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión tiene previsto basarse de nuevo en Argentina, al igual que se hizo en la investigación que dio lugar a la imposición de medidas sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la idoneidad de esta decisión en el plazo específico que se fija en el punto 6, letra c), del presente anuncio.
Por otra parte, en caso de que se conceda a los productores exportadores el trato de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar, en su caso, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado para sustituir, por ejemplo, los datos que no sean fiables sobre los costes o los precios en la República Popular China y que sean necesarios para determinar el valor normal, siempre que no puedan obtenerse en la República Popular China los datos fiables necesarios. La Comisión prevé utilizar Argentina también para este fin.
6. Plazos
a) Plazos generales
i)
Salvo indicación en contrario, en la investigación solo se tendrán en cuenta las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe tenerse presente que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.
ii)
Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.
b) Plazo específico para la presentación de solicitudes de trato de economía de mercado o de trato individual
Las alegaciones debidamente justificadas sobre el trato de economía de mercado presentadas por los productores exportadores, tal como está previsto en el punto 5, letra c), del presente anuncio, deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
c) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado
Las partes en la investigación que lo deseen podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Argentina, que, según se indica en el punto 5, letra d), del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
7. Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas para las que se solicite trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (5).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Dichos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada proporciona información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
A efectos de la presente investigación, la Comisión utilizará un sistema electrónico de gestión de documentos. Se ruega a las partes interesadas que presenten sus observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en un CD-R/DVD). Deberán indicar el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. No obstante, cualquier poder de representación o certificado firmado que acompañe a las respuestas al cuestionario o a las actualizaciones de estas deberán presentarse en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que se indica a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para mayor información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página web pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence/
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N105 04/092 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Fax +32 22920480 |
E-mail: TRADE-AD-TARTARIC-DUMPING@ec.europa.eu |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice significativamente la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 18 del Reglamento de base. En el supuesto de que alguna de las partes interesadas no cooperase, o solo cooperase parcialmente, y debiera recurrirse a los datos disponibles, el resultado podría ser menos favorable para esa parte de lo que lo habría sido si hubiera colaborado.
9. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
10. Tratamiento de los datos personales
Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).
11. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio. (http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 23 de 27.1.2006, p. 1.
(3) DO L 48 de 22.2.2008, p. 1.
(4) DO C 24 de 26.1.2011, p. 14.
(5) Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
29.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/19 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.6225 — Molaris/Commerz Real/RWE/Amprion)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 223/10
1. |
El 15 de julio de 2011, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual M 31 Beteiligungsgesellschaft mbh & Co. Energie KG («Colmar», Alemania), adquiere el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de Amprion GmbH («Amprion», Alemania), mediante adquisición de acciones y contrato. Colmar está bajo el control conjunto de Molaris Vermietungs- und Verwaltungsgesellschaft mbH («Molaris», Alemania), bajo el control en última instancia de varios particulares, y Commerz Real AG, bajo el control en última instancia del Commerzbank AG («Commerzbank», Alemania). Actualmente Amprion se encuentra bajo el control exclusivo de RWE. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6225 — Molaris/Commerz Real/RWE/Amprion, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
29.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/20 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.6326 — Stanley Black & Decker/Niscayah Group)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 223/11
1. |
El 22 de julio de 2011, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Stanley Black & Decker, Inc. (Estados Unidos) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de Niscayah Group AB (Suecia) mediante oferta pública de adquisición presentada el 27 de junio de 2011. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6326 — Stanley Black & Decker/Niscayah Group, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).
29.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/21 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.6303 — Antin Infrastructure Partners FCPR/RREEF Pan European Infrastructure Fund LP/Andasol-1 Central Thermosolar Uno, SA AND Andasol-2 Central Thermosolar, Dos SA)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 223/12
1. |
El 20 de julio de 2011, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Antin Infrastructure Partners FCPR («Antin», Francia) y RREEF Pan European Infrastructure Fund LP («RREFF», Inglaterra) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de Andasol-1 Central Termosolar Uno, SA y Andasol-2 Central Termosolar Dos, SA (conjuntamente, Andasol-1&2, ambas de España), dos empresas existentes, mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6303 — Antin Infrastructure Partners FCPR/RREEF Pan European Infrastructure Fund LP/Andasol-1 Central Thermosolar Uno, SA AND Andasol-2 Central Thermosolar, Dos SA, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).