ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2011.202.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
54o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2011/C 202/01 |
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2011/C 202/02 |
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2011/C 202/03 |
Conclusiones del Consejo sobre la innovación en el sector de los productos sanitarios |
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2011/C 202/04 |
Conclusiones del Consejo: Hacia unos sistemas sanitarios modernos, reactivos y sostenibles |
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2011/C 202/05 |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
8.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/1 |
Conclusiones del Consejo — El Pacto Europeo para la Salud y el Bienestar Mental: Resultados y actuación futura
2011/C 202/01
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
1. |
RECUERDA que, de conformidad con el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la acción de la Unión ha de complementar las políticas nacionales y se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes del peligro para la salud física y psíquica; ha de fomentar asimismo la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos en que estos, en colaboración con la Comisión, coordinan sus políticas y programas respectivos; y la Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos; |
2. |
RECUERDA el Libro Verde de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, «Mejorar la salud mental de la población. Hacia una estrategia de la Unión Europea en materia de salud mental»; |
3. |
RECUERDA la declaración de la Conferencia Ministerial Europea de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 15 de enero de 2005, sobre la forma de afrontar los desafíos de la salud mental en Europa y construir soluciones; |
4. |
RECUERDA la conferencia de alto nivel de la UE «Juntos por la salud y el bienestar mental» celebrada en Bruselas el 13 de junio de 2008, en la que se estableció el Pacto Europeo para la Salud y el Bienestar Mental; |
5. |
RECUERDA el informe de la OMS sobre «Salud mental y desarrollo: atender a las personas con condicionantes de salud mental como grupo vulnerable» correspondiente a 2010, acogido con beneplácito en la Resolución 65/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 1 de diciembre de 2010, sobre salud mundial y política exterior; |
6. |
RECUERDA la iniciativa emblemática de la Estrategia Europa 2020 «Plataforma europea contra la pobreza», que afirma que, casi en todos los aspectos, las personas que padecen problemas de salud mental se hallan entre los grupos más marginados de la sociedad y encuentran constantemente en la estigmatización, la discriminación y la exclusión importantes obstáculos a la salud, el bienestar y la calidad de vida; |
7. |
RECUERDA la iniciativa emblemática de la Estrategia Europa 2020 «Agenda de nuevas cualificaciones y empleos» y la Comunicación de la Comisión «Agenda de nuevas cualificaciones y empleos: una contribución europea hacia el pleno empleo» (1), en la que se afirma que, para incrementar las tasas de empleo de forma considerable, la salud física y psíquica de los trabajadores también deben tenerse en cuenta para abordar las exigencias de las vidas laborales hoy en día, que se caracterizan por un mayor número de transiciones entre empleos más intensos y difíciles y nuevas formas de organización del trabajo; |
8. |
RECUERDA la Conferencia «Investigación de descubrimientos en neuropsiquiatría: depresión, ansiedad y esquizofrenia», celebrada en Budapest los días 18 y 19 de marzo de 2011; |
9. |
RECONOCE que el bienestar mental es un componente esencial de la salud y de la calidad de vida, así como una condición indispensable para tener la capacidad de aprender, trabajar y contribuir a la vida social; |
10. |
RECONOCE que, según han demostrado recientes investigaciones, un alto nivel de salud y bienestar mental de la población es un importante factor para la economía, y que los trastornos mentales pueden dar lugar a pérdidas económicas, por ejemplo mediante una menor productividad de las empresas, una menor participación en el empleo y debido a los costes que supone para los particulares, las familias y las comunidades que han de convivir con los trastornos psíquicos; |
11. |
RECONOCE que los trastornos psíquicos discapacitan al individuo y representan en la UE la mayor parte de los años de vida ajustados en función de la discapacidad, carga cuyas principales causas son la depresión y la ansiedad; |
12. |
RECONOCE que, según estimaciones de la OMS, los trastornos psíquicos afectan a uno de cada cuatro ciudadanos al menos una vez en la vida y están presentes en más del 10% de la población de la UE durante un año determinado; |
13. |
RECONOCE que el suicidio sigue siendo una causa significativa de muerte prematura en Europa, con más de 50 000 fallecimientos al año en la UE, y que en nueve de cada diez casos va precedida por el desarrollo de trastornos psíquicos; |
14. |
RECONOCE que existen considerables desigualdades en la situación de la salud mental entre los Estados miembros y dentro de estos, así como entre unos y otros grupos sociales, de los cuales los grupos socioeconómicamente desfavorecidos son los más vulnerables; |
15. |
RECONOCE que los determinantes de la salud y el bienestar mental, como la exclusión social, la pobreza, el desempleo, las malas condiciones de vivienda y las condiciones laborales precarias, los problemas educativos, el maltrato infantil, el abandono y los malos tratos, las desigualdades entre los sexos, al igual que vectores de riesgo como el alcohol y el uso indebido de drogas, obedecen a múltiples factores y con frecuencia quedan fuera de los sistemas de salud, y que, por lo tanto, para mejorar la salud y el bienestar mental de la población, es preciso crear asociaciones innovadoras entre el sector sanitario y otros sectores como los asuntos sociales, la vivienda, el empleo y la educación; |
16. |
RECONOCE la importancia de los centros educativos y de los lugares de trabajo como entornos en los que actuar en el ámbito de la salud y el bienestar mental, así como los beneficios que para sus propios objetivos pueden obtener de tales actuaciones; |
17. |
RECONOCE que las autoridades y otros actores de los niveles regional y local desempeñan un papel fundamental en la actuación relativa a la salud y el bienestar mental, tanto por ser agentes que de por sí contribuyen a mejorar el bienestar mental como por promover la participación de otros sectores y comunidades; |
18. |
RECONOCE que los usuarios de los servicios de salud mental y sus familiares, así como las personas que dispensan cuidados y sus organizaciones, pueden aportar su valiosa experiencia específica y debería concitarse su participación en la actuación política en materia de la salud y bienestar mental; |
19. |
RECONOCE la necesidad de realizar investigaciones sobre salud y bienestar mental, y sobre los trastornos psíquicos, y ACOGE CON SATISFACCIÓN la contribución que a ello han aportado los programas marco de investigación de la UE; |
20. |
ACOGE FAVORABLEMENTE las cinco conferencias temáticas organizadas en el marco del Pacto Europeo para la Salud y el Bienestar Mental, a saber (2):
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21. |
INSTA a los Estados miembros a que:
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22. |
INSTA a los Estados miembros y a la Comisión a que:
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23. |
INSTA a la Comisión a que:
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(1) COM(2010) 682 final.
(2) Los documentos de las conferencias temáticas pueden consultarse en este enlace:
http://ec.europa.eu/health/mental_health/policy/conferences/index_en.htm.
8.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/4 |
Conclusiones del Consejo sobre la inmunización infantil: Éxitos y desafíos de la inmunización infantil en Europa y perspectivas de futuro
2011/C 202/02
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
1. |
RECUERDA que, con arreglo al artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la acción de la Unión, que ha de complementar las políticas nacionales, debe encaminarse a mejorar la salud pública, abarcando en particular las enfermedades más graves y ampliamente difundidas; ha de fomentar asimismo la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la salud pública y, en caso necesario, prestar apoyo a su acción, y respetar las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica; |
2. |
RECUERDA que, con arreglo al artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, deben coordinar entre sí sus políticas y programas respectivos; |
3. |
RECUERDA la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (1), cuyo funcionamiento requiere la realización oportuna de análisis científicos para que la acción de la Comunidad pueda emprenderse de manera efectiva; |
4. |
RECUERDA el Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (2), que apoya las actividades en curso, como los programas de acción comunitarios pertinentes en el sector de la salud pública, en lo que atañe a la prevención y el control de las enfermedades transmisibles, la vigilancia epidemiológica, los programas de formación y los mecanismos de alerta precoz y respuesta, y que debe fomentar el intercambio de mejores prácticas y de experiencia en relación con programas de vacunación; |
5. |
RECONOCE que, si bien la inmunización infantil es responsabilidad de cada Estado miembro y en la UE existen sistemas de vacunación que difieren entre sí en cuanto a su contenido profesional, su carácter obligatorio o voluntario y su financiación, abordar este asunto a nivel europeo entraña un valor añadido; |
6. |
RECONOCE que la mejora de las sinergias con otros ámbitos de actuación de la UE que atañen especialmente a los grupos vulnerables, por ejemplo los gitanos en algunos Estados miembros, puede redundar en beneficio de un posible empeño común por mejorar la vacunación infantil; |
7. |
ACOGE FAVORABLEMENTE los resultados de la conferencia a nivel de expertos «Por un futuro saludable para nuestros hijos: la inmunización infantil», celebrada en Budapest los días 3 y 4 de marzo de 2011, en la cual los participantes pasaron revista a los éxitos y desafíos de la inmunización infantil en la Unión Europea y pusieron de relieve la necesidad de lograr y mantener una cobertura de inmunización infantil elevada y oportuna, tanto en la población en general como en las poblaciones infravacunadas; se señaló asimismo la necesidad de contar con datos de calidad para controlar la cobertura y la vigilancia de las enfermedades prevenibles mediante vacunación a escala subnacional, nacional y de la UE, así como de coordinar y perfeccionar las estrategias de comunicación para dirigirse a los grupos infravacunados de la población o a las personas que son escépticas respecto de las ventajas de la vacunación; |
8. |
SEÑALA que, si bien los programas de inmunización infantil han sido decisivos para controlar las enfermedades infecciosas en Europa, persisten muchos desafíos; |
9. |
RECUERDA que la manera más eficaz y económica de prevenir las enfermedades infecciosas es la vacunación en los casos en que esta existe; |
10. |
SEÑALA que el aumento de la movilidad y la migración plantea una serie de cuestiones relacionadas con la salud que afectan también a la inmunización infantil; |
11. |
SUBRAYA que gracias a las vacunas se ha logrado en Europa controlar, reducir la incidencia e incluso eliminar enfermedades que en el pasado causaban la muerte y la discapacidad de millones de personas, y que la erradicación de la viruela a nivel mundial y la eliminación de la poliomielitis en la mayor parte de los países del mundo son excelentes ejemplos de programas de vacunación llevados a cabo con éxito; |
12. |
SEÑALA que en varios países europeos siguen produciéndose epidemias de sarampión y de rubéola, y SUBRAYA que Europa no cumplió el objetivo de eliminar estas dos enfermedades para 2010 debido a la existencia a escala subnacional de una cobertura de vacunación inferior a la necesaria, y por lo tanto RECUERDA la Resolución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 16 de septiembre de 2010, sobre un compromiso renovado para la eliminación del sarampión y de la rubéola y la prevención del síndrome de rubéola congénita para 2015, y la continuación del apoyo para preservar la certificación de la región europea de la OMS como región libre de poliomielitis; |
13. |
SUBRAYA la importancia de determinar los grupos de población en los que aumenta el riesgo de sufrir enfermedades prevenibles mediante vacunación, y de actuar con respecto a los mismos, y al mismo tiempo SEÑALA la importancia que reviste el hecho de que las poblaciones susceptibles difieran según el país o la región; |
14. |
INSTA a los Estados miembros a que:
|
15. |
INSTA a los Estados miembros y a la Comisión a que:
|
16. |
INVITA a la Comisión a que:
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(1) DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.
(2) DO L 142 de 30.4.2004, p. 1.
8.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/7 |
Conclusiones del Consejo sobre la innovación en el sector de los productos sanitarios
2011/C 202/03
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA:
1. |
RECORDANDO las conclusiones del Consejo de 26 de junio de 2002 (1) y de 2 de diciembre de 2003 (2) y las ulteriores modificaciones introducidas en el marco legislativo aplicable a los productos sanitarios (3); |
2. |
LLAMANDO LA ATENCIÓN SOBRE las conclusiones (4) de la conferencia de alto nivel sobre sanidad dedicada a la innovación en la tecnología médica que se celebró en Bruselas el 22 de marzo de 2011; |
3. |
TENIENDO EN CUENTA:
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4. |
DESTACANDO que para que la innovación beneficie a los pacientes, a los profesionales de la atención sanitaria, a la industria y a la sociedad:
|
5. |
INVITA A LA COMISIÓN Y A LOS ESTADOS MIEMBROS a que
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6. |
INVITA A LA COMISIÓN a tener en cuenta las siguientes consideraciones en el curso de su futuro trabajo legislativo:
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(1) Doc. 10060/02.
(2) Doc. 14747/03.
(3) Directiva 2007/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 90/385/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos, la Directiva 93/42/CEE del Consejo relativa a los productos sanitarios y la Directiva 98/8/CE relativa a la comercialización de biocidas (DO L 247 de 21.9.2007, p. 21).
(4) http://ec.Europa.eu/consumers/sectors/medical-devices/files/exploratory_process/hlc_en.pdf
8.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/10 |
Conclusiones del Consejo: Hacia unos sistemas sanitarios modernos, reactivos y sostenibles
2011/C 202/04
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
1. |
RECUERDA que, de conformidad con el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana; igualmente que la acción de la Unión ha de complementar las políticas nacionales y se encaminará a mejorar la salud pública; ha de fomentar asimismo la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la salud pública y, en caso necesario, prestar apoyo a su acción, y respetar plenamente las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica; |
2. |
RECUERDA las Conclusiones del Consejo sobre el Libro Blanco de la Comisión «Juntos por la salud: un planteamiento estratégico para la UE (2008-2013)» adoptadas el 6 de diciembre de 2007; |
3. |
RECUERDA las Conclusiones del Consejo sobre los valores y principios comunes de los sistemas sanitarios de la Unión Europea adoptadas el 2 de junio de 2006 (1) y, en particular, los valores esenciales de universalidad, acceso a una atención sanitaria de buena calidad, equidad y solidaridad; |
4. |
RECUERDA la Carta de Tallin sobre sistemas sanitarios para la salud y la riqueza, firmada el 27 de junio de 2008 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Salud (OMS); |
5. |
RECUERDA el informe conjunto relativo a los sistemas sanitarios elaborado por la Comisión Europea (CE) y el Comité de Política Económica (CPE), ultimado el 23 de noviembre de 2010, así como las Conclusiones que el Consejo adoptó sobre este informe el 7 de diciembre de 2010; |
6. |
RECONOCE la labor desarrollada por el Comité de Protección Social y RECUERDA los objetivos que se fijaron en el marco del método abierto de coordinación a favor de la protección y la integración sociales en el Consejo Europeo de marzo de 2006 con el fin de garantizar una atención sanitaria accesible, de alta calidad y sostenible, así como una atención sanitaria a largo plazo; |
7. |
RECUERDA las deliberaciones mantenidas en la reunión informal de Ministros de Sanidad celebrada en Gödöllő los días 4 y 5 de abril de 2011 sobre «Vías para pacientes y profesionales en Europa — Invertir en los sistemas sanitarios del futuro»; |
8. |
RECUERDA la Estrategia Europa 2020 y ACOGE FAVORABLEMENTE la iniciativa adoptada por la Comisión con la presentación de la Asociación Europea piloto para la Innovación sobre un Envejecimiento Activo y Saludable, y la labor que está desarrollando en la materia; |
9. |
RECONOCE que los Estados miembros comparten idénticos desafíos por causa del envejecimiento de la población, de los cambios en las necesidades de la población, de unas mayores expectativas de los pacientes, de una rápida difusión de la tecnología y de unos mayores costes de la atención sanitaria, así como debida al incierto y frágil clima económico que se vive en la actualidad como consecuencia especialmente de la reciente crisis económica y financiera mundial que va limitando progresivamente los recursos destinados a los sistemas sanitarios de los Estados miembros. El aumento de las enfermedades crónicas es uno de los principales desafíos a los que han de hacer frente los sistemas de salud; |
10. |
RECONOCE que, aunque la garantía de un acceso equitativo a servicios sanitarios de alta calidad en una situación de escasez económica y de otros recursos ha sido siempre una de las principales preocupaciones, en estos momentos lo que está cambiando es la dimensión y urgencia de la situación y, si no se hace frente a este problema, puede convertirse en un factor determinante en el paisaje económico y social de la UE en un futuro; |
11. |
RECONOCE que se necesita una innovación acertada y responsable, también social y organizativa, para equilibrar las futuras demandas con unos recursos asequibles y sostenibles que permitan hacer frente a todos esos desafíos; |
12. |
INSISTE en la necesidad de que el sector sanitario desempeñe una función apropiada en la aplicación de la Estrategia Europa 2020. Debe considerarse la inversión en sanidad como una contribución al crecimiento económico. Además de un valor en sí misma, la salud es también condición necesaria para el crecimiento económico; |
13. |
DESTACA que, para crear sistemas de salud modernos, reactivos, eficaces, efectivos y económicamente sostenibles que ofrezcan un acceso equitativo y universal a los servicios sanitarios, aquellas regiones de los Estados miembros que puedan acogerse a los Fondos Estructurales europeos, pueden utilizarlos, sin perjuicio de las negociaciones que se lleven a cabo sobre el futuro marco financiero, para complementar la financiación del desarrollo de su sector sanitario, incluyendo, entre otras, las inversiones de capital, en particular dado que:
|
14. |
DESTACA que la eficacia de las inversiones que se hagan en los sistemas de salud del futuro es de vital importancia y que serán los Estados miembros respectivos los encargados de su medición y control; |
15. |
RECONOCE la importancia de que los procesos de elaboración de políticas y toma de decisiones se basen en hechos confirmados y se apoyen en sistemas adecuados de información sanitaria; |
16. |
RECONOCE que, en la Unión Europea, es necesario poner en común hechos que pongan en evidencia la modernización de los sistemas de salud y adoptar nuevos planteamientos de atención sanitaria; |
17. |
RECONOCE que la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades son fundamentales para la sostenibilidad a largo plazo de los sistemas de salud; |
18. |
DESTACA que es fundamental contar en cada Estado miembro con un número suficiente de profesionales de la salud adecuadamente formados si se quiere contar con sistemas de salud modernos y dinámicos, y que cada Estado miembro debe atender sus necesidades y adherirse al código de prácticas mundial sobre contratación internacional de la OMS; |
19. |
INSISTE en la necesidad de aunar esfuerzos y establecer una cooperación que entrañe una mayor coordinación en el nivel de la UE con el fin de apoyar a los Estados miembros, cuando proceda, en sus esfuerzos por garantizar que sus sistemas sanitarios superen los desafíos futuros, aprovechando los resultados conseguidos gracias a iniciativas nacionales y de la UE, y también a iniciativas llevadas a cabo por organizaciones intergubernamentales como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la OMS; |
20. |
DESTACA el liderazgo que corresponde a los ministros de sanidad en el desarrollo y seguimiento de planteamientos efectivos y centrados en la política de sanidad con el fin de hacer frente de forma adecuada a los desafíos macroeconómicos, sanitarios y sociales, también a los derivados del envejecimiento de la población, y garantizar estrategias futuras a largo plazo para el sector sanitario que incidan especialmente en la inversión en este sector y en las estrategias en materia de recursos humanos; |
21. |
INSTA a los Estados miembros a que:
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22. |
INSTA a los Estados miembros y a la Comisión a que:
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23. |
INSTA a la Comisión a que:
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(1) DO C 146 de 22.6.2006, p. 1.
8.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/13 |
ACUERDO
entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea
2011/C 202/05
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «las Partes») reconocen que una relación y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir que se intercambien entre ellos información clasificada en interés de la Unión Europea, y entre ellos y las instituciones de la Unión Europea o las agencias, órganos u organismos creados por dichas instituciones. |
(2) |
Las Partes comparten el deseo común de contribuir a la creación de un marco general coherente y extenso para la protección de la información clasificada que se origine en las Partes en interés de la Unión Europea, en las instituciones de la Unión Europea, o en las agencias, órganos u organismos creados por dichas instituciones, o que se haya recibido de terceros Estados u organizaciones internacionales en dicho contexto. |
(3) |
Las Partes son conscientes de que el acceso a la citada información clasificada y su intercambio requieren medidas de seguridad apropiadas para la protección de la misma. |
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El presente Acuerdo pretende garantizar que las Partes protejan la información clasificada:
a) |
que tenga su origen en las instituciones de la Unión Europea o en agencias, órganos u organismos creados por dichas instituciones y que se proporcione a las Partes o se intercambie con ellas; |
b) |
que tenga su origen en las Partes y que se proporcione a las instituciones de la Unión Europea o a agencias, órganos u organismos creados por dichas instituciones o se intercambie con ellos; |
c) |
que tenga su origen en las Partes para ser facilitada o intercambiada entre ellas en interés de la Unión Europea y haya sido marcada para indicar que está sujeta al presente Acuerdo; |
d) |
que las instituciones de la Unión Europea o las agencias, órganos u organismos creados por dichas instituciones hayan recibido de terceros Estados u organizaciones internacionales y que se proporcione a las Partes o se intercambie con ellas. |
Artículo 2
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «información clasificada» toda información o todo material, con independencia de su forma, cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión Europea, o de uno o varios Estados miembros, y que lleve alguna de las siguientes marcas de clasificación de la UE o una marca de clasificación correspondiente tal como figura en el anexo:
— |
«TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET». Esta marca se aplicará a la información y al material cuya revelación no autorizada pueda causar un perjuicio excepcionalmente grave a los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros, |
— |
«SECRET UE/EU SECRET». Esta marca se aplicará a la información y al material cuya revelación no autorizada pueda causar un perjuicio grave a los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros, |
— |
«CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL». Esta marca se aplicará a la información y al material cuya revelación no autorizada pueda causar un perjuicio a los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros, |
— |
«RESTREINT UE/EU RESTRICTED». Esta marca se aplicará a la información y al material cuya revelación no autorizada pueda resultar desfavorable para los intereses de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros. |
Artículo 3
1. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias nacionales, para garantizar que el nivel de protección asignado a la información clasificada incluida en el ámbito del presente Acuerdo sea equivalente al asignado en las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea para proteger la información clasificada de la UE que lleve una marca de clasificación correspondiente tal como figura en el anexo.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá perjudicar a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de las Partes sobre el acceso del público a los documentos, la protección de los datos personales y la protección de la información clasificada.
3. Las Partes notificarán al depositario del presente Acuerdo las posibles modificaciones de las clasificaciones de seguridad que se recogen en el anexo. El artículo 11 no será aplicable a estas notificaciones.
Artículo 4
1. Cada una de las Partes velará por que la información clasificada proporcionada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo:
a) |
no vea reducido o suprimido su nivel de clasificación sin el consentimiento escrito previo del originador de la información; |
b) |
no se emplee con fines distintos de los establecidos por el originador de la información; |
c) |
no se revele a terceros Estados u organizaciones internacionales sin el consentimiento escrito previo del originador de la información y sin que exista un acuerdo o régimen adecuado de protección de la información clasificada con el tercer Estado o la organización internacional de que se trate. |
2. Cada una de las Partes respetará, conforme a sus respectivos requisitos constitucionales y a sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales, el principio del consentimiento del originador de la información.
Artículo 5
1. Cada una de las Partes velará por que el acceso a la información clasificada se conceda atendiendo al principio de la necesidad de conocer.
2. Las Partes velarán por que el acceso a la información clasificada que lleve la marca de clasificación CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior o una marca de clasificación correspondiente tal como figura en el anexo se conceda únicamente a personas que posean una habilitación de seguridad adecuada o que hayan sido debidamente autorizadas en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.
3. Cada Parte garantizará que todas las personas a las que se conceda el acceso a la información clasificada sean informadas sobre cómo proteger dicha información de acuerdo con las normas de seguridad apropiadas.
4. Previa solicitud en tal sentido, las Partes podrán prestarse asistencia recíproca, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias nacionales, para llevar a cabo las investigaciones de seguridad relacionadas con las habilitaciones de seguridad.
5. De conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales, cada una de las Partes velará por que toda entidad sometida a su jurisdicción que pueda recibir o dar origen a información clasificada posea una habilitación de seguridad adecuada y esté en condiciones de garantizar una adecuada protección, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, en el nivel de seguridad apropiado.
6. Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, cada Parte podrá reconocer las habilitaciones personales de seguridad y de establecimiento expedidas por la otra Parte.
Artículo 6
Las Partes velarán por que toda la información clasificada a la que sea de aplicación el presente Acuerdo, transmitida, intercambiada o transferida en su interior o entre sí esté adecuadamente protegida, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1.
Artículo 7
Cada una de las Partes velará por que se adopten todas las medidas oportunas para la protección, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, de la información clasificada procesada, almacenada o transmitida en los sistemas de comunicación y de información. Dichas medidas garantizarán la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y, si procede, el no repudio y la autenticidad de la información clasificada, así como un grado adecuado de responsabilidad y trazabilidad en las actuaciones relacionadas con la información clasificada.
Artículo 8
Previa petición al respecto, las Partes se facilitarán la información pertinente acerca de sus respectivas normas y reglamentos sobre seguridad.
Artículo 9
1. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias nacionales, para investigar los casos en que se sepa o existan motivos razonables para sospechar que se ha visto comprometida o se ha perdido información clasificada incluida en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
2. Toda Parte que descubra este tipo de comprometimiento o pérdida informará inmediatamente por los cauces apropiados al originador de la información y, a continuación, le informará del resultado final de la investigación y de las medidas que se hayan adoptado para impedir que se repita la situación. Previa petición al respecto, cualquier otra Parte interesada podrá facilitar asistencia en la investigación.
Artículo 10
1. El presente Acuerdo no afectará a los acuerdos o convenios existentes en materia de protección o de intercambio de información clasificada que haya celebrado cualquiera de las Partes.
2. El presente Acuerdo no impedirá a las Partes celebrar otros acuerdos o convenios relativos a la protección y al intercambio de la información clasificada a la que ellas hayan dado origen, siempre que dichos acuerdos o convenios no sean incompatibles con el presente Acuerdo.
Artículo 11
El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que hayan sido notificadas en aplicación del artículo 13, apartado 2.
Artículo 12
Toda diferencia entre dos o más Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes de que se trate.
Artículo 13
1. Las Partes notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de la notificación al Secretario General del Consejo de la Unión Europea de la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor por la Parte que los haya concluido en último lugar.
3. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
El presente Acuerdo se redacta en un ejemplar único en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo los veintitrés textos igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el cuatro de mayo del año dos mil once.
Voor de regering van het Koninkrijk België
Pour le gouvernement du Royaume de Belgique
Für die Regierung des Königreichs Belgien
За правителството на Република България
Za vládu České republiky
For Kongeriget Danmarks regering
Für die Regierung der Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi valitsuse nimel
Thar ceann Rialtas na hÉireann
For the Government of Ireland
Για την Κυβέρνηση της Ελληνικής Δημοκρατίας
Por el Gobierno del Reino de España
Pour le gouvernement de la République française
Per il Governo della Repubblica italiana
Για την Κυβέρνηση της Κυπριακής Δημοκρατίας
Latvijas Republikas valdības vārdā
Lietuvos Respublikos Vyriausybės vardu
Pour le gouvernement du Grand-Duché de Luxembourg
A Magyar Köztársaság kormánya részéről
Għall-Gvern ta’ Malta
Voor de Regering van het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Regierung der Republik Österreich
W imieniu Rządu Rzeczypospolitej Polskiej
Pelo Governo da República Portuguesa
Pentru Guvernul României
Za vlado Republike Slovenije
Za vládu Slovenskej republiky
Suomen tasavallan hallituksen puolesta
För Republiken Finlands regering
För Konungariket Sveriges regering
For the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
ANEXO
Equivalencias de las clasificaciones de seguridad
UE |
TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET |
SECRET UE/EU SECRET |
CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL |
RESTREINT UE/EU RESTRICTED |
Bélgica |
Très Secret (Loi 11.12.1998) Zeer Geheim (Wet 11.12.1998) |
Secret (Loi 11.12.1998) Geheim (Wet 11.12.1998) |
Confidentiel (Loi 11.12.1998) Vertrouwelijk (Wet 11.12.1998) |
Nota infra (1) |
Bulgaria |
Cтpoгo ceкретно |
Ceкретно |
Поверително |
За служебно ползване |
República Checa |
Přísně tajné |
Tajné |
Důvěrné |
Vyhrazené |
Dinamarca |
Yderst hemmeligt |
Hemmeligt |
Fortroligt |
Til tjenestebrug |
Alemania |
STRENG GEHEIM |
GEHEIM |
VS (2) — VERTRAULICH |
VS — NUR FÜR DEN DIENSTGEBRAUCH |
Estonia |
Täiesti salajane |
Salajane |
Konfidentsiaalne |
Piiratud |
Irlanda |
Top Secret |
Secret |
Confidential |
Restricted |
Grecia |
Άκρως Απόρρητο Abr: ΑΑΠ |
Απόρρητο Abr: (ΑΠ) |
Εμπιστευτικό Αbr: (ΕΜ) |
Περιορισμένης Χρήσης Abr: (ΠΧ) |
España |
SECRETO |
RESERVADO |
CONFIDENCIAL |
DIFUSIÓN LIMITADA |
Francia |
Très Secret Défense |
Secret Défense |
Confidentiel Défense |
Véase la nota al pie (3) |
Italia |
Segretissimo |
Segreto |
Riservatissimo |
Riservato |
Chipre |
Άκρως Απόρρητο Αbr: (AΑΠ) |
Απόρρητο Αbr: (ΑΠ) |
Εμπιστευτικό Αbr: (ΕΜ) |
Περιορισμένης Χρήσης Αbr: (ΠΧ) |
Letonia |
Sevišķi slepeni |
Slepeni |
Konfidenciāli |
Dienesta vajadzībām |
Lituania |
Visiškai slaptai |
Slaptai |
Konfidencialiai |
Riboto naudojimo |
Luxemburgo |
Très Secret Lux |
Secret Lux |
Confidentiel Lux |
Restreint Lux |
Hungría |
Szigorúan titkos! |
Titkos! |
Bizalmas! |
Korlátozott terjesztésű! |
Malta |
L-Ogħla Segretezza |
Sigriet |
Kunfidenzjali |
Ristrett |
Países Bajos |
Stg. ZEER GEHEIM |
Stg. GEHEIM |
Stg. CONFIDENTIEEL |
Dep. VERTROUWELIJK |
Austria |
Streng Geheim |
Geheim |
Vertraulich |
Eingeschränkt |
Polonia |
Ściśle tajne |
Tajne |
Poufne |
Zastrzeżone |
Portugal |
Muito Secreto |
Secreto |
Confidencial |
Reservado |
Rumanía |
Strict secret de importanță deosebită |
Strict secret |
Secret |
Secret de serviciu |
Eslovenia |
Strogo tajno |
Tajno |
Zaupno |
Interno |
Eslovaquia |
Prísne tajné |
Tajné |
Dôverné |
Vyhradené |
Finlandia |
ERITTÄIN SALAINEN YTTERST HEMLIG |
SALAINEN HEMLIG |
LUOTTAMUKSELLINEN KONFIDENTIELL |
KÄYTTÖ RAJOITETTU BEGRÄNSAD TILLGÅNG |
Suecia (4) |
HEMLIG/TOP SECRET HEMLIG AV SYNNERLIG BETYDELSE FÖR RIKETS SÄKERHET |
HEMLIG/SECRET HEMLIG |
HEMLIG/CONFIDENTIAL HEMLIG |
HEMLIG/RESTRICTED HEMLIG |
Reino Unido |
Top Secret |
Secret |
Confidential |
Restricted |
(1) Diffusion restreinte/Beperkte Verspreiding no constituye una clasificación de seguridad en Bélgica. Bélgica maneja y protege la información «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» con un rigor no inferior al de las reglas y procedimientos descritos en las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea.
(2) Alemania: VS = Verschlusssache.
(3) Francia no utiliza la clasificación «RESTREINT» en su sistema nacional. Francia maneja y protege la información «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» con un rigor no inferior al de las reglas y procedimientos descritos en las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea.
(4) Suecia: Las marcas de clasificación de seguridad indicadas en la línea superior son utilizadas por las autoridades de defensa, y las indicadas en la línea inferior las utilizadas por otras autoridades.