ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2011.194.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
54o año |
Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2011/C 194/01 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de Justicia |
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2011/C 194/02 |
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2011/C 194/03 |
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2011/C 194/04 |
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2011/C 194/05 |
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2011/C 194/06 |
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2011/C 194/07 |
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2011/C 194/08 |
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2011/C 194/09 |
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2011/C 194/10 |
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2011/C 194/11 |
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2011/C 194/12 |
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2011/C 194/13 |
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2011/C 194/14 |
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2011/C 194/15 |
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Tribunal General |
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2011/C 194/16 |
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2011/C 194/17 |
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2011/C 194/18 |
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2011/C 194/19 |
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2011/C 194/20 |
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2011/C 194/21 |
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2011/C 194/22 |
Asunto T-206/11: Recurso interpuesto el 4 de abril de 2011 — COMPLEX/OAMI — Kajometal (KX) |
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2011/C 194/23 |
Asunto T-207/11: Recurso interpuesto el 8 de abril de 2011 — EyeSense/OAMI — Osypka Medical (ISENSE) |
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2011/C 194/24 |
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2011/C 194/25 |
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2011/C 194/26 |
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2011/C 194/27 |
Asunto T-223/11: Recurso interpuesto el 20 de abril de 2011 — Siemens/Comisión |
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2011/C 194/28 |
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2011/C 194/29 |
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2011/C 194/30 |
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2011/C 194/31 |
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2011/C 194/32 |
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2011/C 194/33 |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/1 |
2011/C 194/01
Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de mayo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Hamburg — Alemania) — Jürgen Römer/Freie und Hansestadt Hamburg
(Asunto C-147/08) (1)
(Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - Principios generales del Derecho de la Unión - Artículo 157 TFUE - Directiva 2000/78/CE - Ámbito de aplicación - Concepto de «retribución» - Exclusiones - Régimen de previsión profesional consistente en una pensión complementaria de jubilación para los antiguos trabajadores de una entidad local y los supérstites de éstos - Método de cálculo de dicha pensión más favorable para los beneficiarios casados que para los que conviven en régimen de pareja estable inscrita - Discriminación basada en la orientación sexual)
2011/C 194/02
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Arbeitsgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Jürgen Römer
Demandada: Freie und Hansestadt Hamburg
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Arbeitsgericht Hamburg — Interpretación del principio de igualdad de trato, del artículo 141 CE, de los artículos 1, 2, 3, apartado 1, letra c), y 3, apartado 3, y del considerando 22 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16) — Ámbito de aplicación de la Directiva — Exclusión de los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social — Exclusión de la legislación nacional sobre el estado civil y de las prestaciones que dependen del estado civil — Plan de pensiones en forma de prestación de jubilación complementaria para antiguos empleados y trabajadores de una entidad de régimen local y sus supervivientes — Método de cálculo de la pensión que favorece a los beneficiarios casados frente a los que viven en una relación de pareja registrada.
Fallo
1) |
La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que determinadas pensiones complementarias de jubilación, como las que la Ley del Land de Hamburgo sobre pensiones complementarias de jubilación y de supervivencia de los trabajadores de la Freie und Hansestadt Hamburg (Erstes Ruhegeldgesetz der Freien und Hansestadt Hamburg), en su versión de 30 de mayo de 1995, reconoce a los antiguos empleados de la Freie und Hansestadt Hamburg y a los supérstites de éstos, pensiones las mencionadas que constituyen una retribución en el sentido del artículo 157 TFUE, no están excluidas del ámbito de aplicación material de la citada Directiva ni en virtud de su artículo 3, apartado 3, ni en virtud de su vigésimo segundo considerando. |
2) |
Los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE, en relación con el artículo 3, apartados 1, letra c) de la misma, se oponen a una disposición nacional como el artículo 10, apartado 6, de la citada Ley del Land de Hamburgo, en virtud de la cual el beneficiario que ha constituido una pareja estable inscrita percibe una pensión complementaria de jubilación de cuantía inferior a la que se reconoce al beneficiario casado que no viva permanentemente separado, si
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3) |
En el supuesto de que el artículo 10, apartado 6, de la Ley del Land de Hamburgo sobre pensiones complementarias de jubilación y de supervivencia de los trabajadores de la Freie und Hansestadt Hamburg, en su versión de 30 de mayo de 1995, constituya una discriminación en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2000/78, el derecho a la igualdad de trato no podrá ser invocado por un particular como el demandante en el litigio principal antes de haber finalizado el plazo de transposición de dicha Directiva, a saber, a partir del 3 de diciembre de 2003, pero sin que para ello resulte necesario esperar a que el legislador nacional haya adoptado las medidas necesarias para adecuar la citada disposición al Derecho de la Unión. |
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 de mayo de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesfinanzhof — Alemania) — Hauptzollamt Koblenz/Kurt Etling, Thomas Etling (C-230/09), Hauptzollamt Oldenburg (C-231/09)/Theodor Aissen, Hermann Rohaan
(Asuntos acumulados C-230/09 y C-231/09) (1)
(Agricultura - Sector de la leche y de los productos lácteos - Reglamento (CE) no 1788/2003 - Tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos - Reglamento (CE) no 1782/2003 - Regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común - Transferencia de cantidades de referencia individuales - Repercusiones en el cálculo de la tasa - Repercusiones en el cálculo de la prima láctea)
2011/C 194/03
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Hauptzollamt Koblenz (C-230/09), Hauptzollamt Oldenburg (C-231/09)
Demandadas: Kurt Etling, Thomas Etling (C-230/09), Theodor Aissen, Hermann Rohaan (C-231/09)
En el que participa: Bundesministerium der Finanzen
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bundesfinanzhof (Alemania) — Interpretación del artículo 5, letra k), del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 270, p. 123) — Readquisición de la cantidad de referencia de leche durante el período de referencia a raíz de la rescisión de un contrato de arrendamiento rústico — ¿Toma en consideración, para determinar la cantidad de referencia disponible para el arrendador, de la cantidad ya transferida por el anterior arrendatario durante el período de referencia?
Fallo
1) |
El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2217/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas debe efectuarse proporcionalmente a la cantidad de referencia individual de cada productor que se haya excedido en las entregas, a saber, la que se fije a 1 de abril del período de doce meses pertinente, o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro. El concepto de cantidad de referencia individual, empleado en esta disposición, no permite que se tengan en cuenta transferencias de cantidades de referencia ocurridas a lo largo de dicho período. |
2) |
Una normativa nacional por la que se ejerce la facultad, prevista en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento no 1788/2003, en su versión modificada por el Reglamento no 2217/2004, de establecer criterios objetivos conforme a los que se efectúe la reasignación de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas debe respetar, en particular, los principios generales del Derecho de la Unión así como los objetivos perseguidos por la política agrícola común y, más concretamente, los que persigue la organización común de mercados en el sector de la leche. |
3) |
Estos objetivos no se oponen a una normativa nacional, adoptada en ejercicio de dicha facultad, que permite a los productores que se hayan excedido en las entregas, cuando reciban, conforme a las disposiciones del Reglamento no 1788/2003, en su versión modificada por el Reglamento no 2217/2004, durante el período de doce meses pertinente, una cantidad de referencia individual del productor que disponía anteriormente de ella, a cuenta de la que ya se hubiera producido y entregado leche durante el mismo período, participar en dicha reasignación incluyendo una parte o la totalidad de dicha cantidad de referencia. Los Estados miembros debían no obstante velar por que tal normativa no diera lugar a transferencias que, aunque formalmente respetasen los requisitos establecidos en el Reglamento no 1788/2003, tuvieran por único objetivo permitir a determinados productores que se habían excedido en las entregas procurarse una posición más favorable en dicha reasignación. |
4) |
El concepto de «cantidad de referencia individual con derecho a prima y disponible en la explotación», contenida en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, que corresponde al concepto de «cantidad de referencia disponible» definido en el artículo 5, letra k), del Reglamento no 1788/2003, en su versión modificada por el Reglamento no 2217/2004, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un productor reciba, durante el período de doce meses pertinente, una cantidad de referencia a cuenta de la cual el cedente ya hubiera entregado leche durante el mismo período, dicho concepto no comprende, por lo que se refiere al cesionario, la parte de la cantidad de referencia transferida a cuenta de la cual el cedente ya había entregado leche con exención de tasa. |
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de mayo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas — República de Lituania) — Malgožata Runevič-Vardyn, Łukasz Paweł Wardyn/Vilniaus miesto savivaldybės administracija, Lietuvos Respublikos teisingumo ministerija, Valstybinė lietuvių kalbos komisija, Vilniaus miesto savivaldybės administracijos Teisės departamento Civilinės metrikacijos skyrius
(Asunto C-391/09) (1)
(Ciudadanía de la Unión - Libertad de circular y residir en los Estados miembros - Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad - Artículos 18 TFUE y 21 TFUE - Principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico - Directiva 2000/43/CE - Normativa nacional que obliga a transcribir los nombres y apellidos de las personas físicas en los documentos acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional)
2011/C 194/04
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Malgožata Runevič-Vardyn, Łukasz Paweł Wardyn
Demandadas: Vilniaus miesto savivaldybės administracija, Lietuvos Respublikos teisingumo ministerija, Valstybinė lietuvių kalbos komisija, Vilniaus miesto savivaldybės administracijos Teisės departamento Civilinės metrikacijos skyrius
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Interpretación de los artículos 12 CE, párrafo primero, y 18 CE, apartado 1, así como del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22) — Normativa nacional que dispone la transcripción de nombres y apellidos de personas de distinta nacionalidad o ciudadanía utilizando caracteres de la lengua oficial del Estado en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por dicho Estado.
Fallo
1) |
Una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional atañe a una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. |
2) |
El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
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2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht, Alemania) — Deutsche Telekom AG/Bundesrepublik Deutschland
(Asunto C-543/09) (1)
(Comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/22/CE - Artículo 25, apartado 2 - Directiva 2002/58/CE - Artículo 12 - Prestación de servicios de información sobre números de abonados y guías - Obligación, impuesta a una empresa que asigna números de teléfono, de transmitir a otras empresas los datos que posea relativos a los abonados de terceras empresas)
2011/C 194/05
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Deutsche Telekom AG
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
En el que participa: GoYellow GmbH, Telix AG
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bundesverwaltungsgericht (Alemania) — Interpretación del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (DO L 108, p. 51), así como del artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201, p. 37) — Prestación de servicios telefónicos — Alcance de la obligación impuesta a una empresa que asignó números de teléfono a usuarios de proporcionar a otras empresas todos los datos pertinentes a fin de editar un listín universal o de prestar un servicio universal de información — Datos relativos a los abonados de terceras empresas.
Fallo
1) |
El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone a las empresas que asignan números de teléfono a usuarios finales la obligación de poner a disposición de empresas cuya actividad consiste en proporcionar servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público no sólo los datos relativos a sus propios abonados, sino también los datos de que dispongan relativos a abonados de otras empresas. |
2) |
El artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obliga a una empresa que publica guías telefónicas accesibles al público a transmitir los datos de carácter personal de que disponga, relativos a abonados de otros proveedores de servicios telefónicos, a una empresa tercera cuya actividad consiste en publicar una guía accesible al público impresa o electrónica o permitir la consulta de tales guías a través de servicios de información sobre números de abonados, sin que dicha transmisión esté supeditada a un nuevo consentimiento de los abonados, siempre que, por una parte, éstos hayan sido informados, antes de la primera inclusión de sus datos en una guía pública, de la finalidad de ésta y del hecho de que sus datos podían ser comunicados a otro proveedor de servicios telefónicos y, por otra parte, se garantice que, después de su transmisión, los datos no puedan utilizarse con otros fines más que aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación. |
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de mayo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad, Bulgaria) — Enel Maritsa Iztok 3 AD/Direktor «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» NAP
(Asunto C-107/10) (1)
(Remisión prejudicial - IVA - Directivas 77/388/CEE y 2006/112/CE - Devolución - Plazo - Intereses - Compensación - Principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad - Protección de la confianza legítima)
2011/C 194/06
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen sad Sofia-grad
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Enel Maritsa Iztok 3 AD
Demandada: Direktor «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» NAP
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Administrativen sad Sofia-grad — Interpretación del artículo 18, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), y del artículo 183, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1) — Plazo imperativo para la devolución del excedente de IVA a partir de cuya expiración se devengan intereses a favor del sujeto pasivo — Modificación de la legislación nacional durante el período de devengo de intereses, según la cual, en caso de inspección fiscal, los intereses se devengarán a partir de la fecha de notificación de la liquidación complementaria que ponga fin a la inspección fiscal — Plazo razonable — Posibilidad de proceder a la devolución del excedente de IVA mediante la compensación del importe a devolver con deudas fiscales del sujeto pasivo — Principios de neutralidad fiscal y proporcionalidad.
Fallo
1) |
El artículo 183 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según su modificación por la Directiva 2006/138/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, puesto en relación con el principio de protección de la confianza legítima, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prevé con efecto retroactivo la prolongación del plazo en el que debe realizarse la devolución de un excedente del impuesto sobre el valor añadido, en cuanto esa normativa prive al sujeto pasivo del derecho que tenía, antes de la entrada en vigor de esa normativa, a percibir intereses de demora sobre el importe que se había de devolver. |
2) |
El artículo 183 de la Directiva 2006/112, según su modificación por la Directiva 2006/138, debe interpretarse, a la luz del principio de neutralidad fiscal, en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual el plazo normal para realizar la devolución del excedente del impuesto sobre el valor añadido, a cuyo vencimiento comienza el devengo de intereses de demora sobre la cantidad que debe devolverse, se prorroga en caso de iniciación de un procedimiento de inspección fiscal, prórroga cuya consecuencia es que esos intereses sólo se devengan a partir de la fecha en que finaliza dicho procedimiento, siendo así que ese excedente ya ha sido objeto de traslado a los tres períodos impositivos siguientes al período en el que se ha originado. En cambio, el hecho de que ese plazo normal se fije en 45 días no es contrario a la citada disposición. |
3) |
El artículo 183 de la Directiva 2006/112, según su modificación por la Directiva 2006/138, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la devolución del excedente del impuesto sobre el valor añadido se realice mediante compensación. |
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de mayo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kammergericht Berlin — Alemania) — Berliner Verkehrsbetriebe (BVG), Anstalt des öffentlichen Rechts/JPMorgan Chase Bank N.A., Frankfurt Branch
(Asunto C-144/10) (1)
(Competencia judicial en materia civil - Artículos 22, número 2, y 27 del Reglamento (CE) no 44/2001 - Competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio para conocer de los litigios relativos a la validez de las decisiones de los órganos de las sociedades - Alcance - Acción ejercitada por una persona jurídica de Derecho público para que se declare la nulidad de un contrato debido a la presunta invalidez de las decisiones de sus órganos relativas a la celebración de dicho contrato - Litispendencia - Obligación del juez ante el que se presenta la segunda demanda de suspender el procedimiento - Alcance)
2011/C 194/07
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Kammergericht Berlin
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Berliner Verkehrsbetriebe (BVG), Anstalt des öffentlichen Rechts
Demandada: JPMorgan Chase Bank N.A., Frankfurt Branch
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Kammergericht Berlin (Alemania) — Interpretación de los artículos 2, número 2, y 27, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) — Competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio para los litigios relativos a la validez de las decisiones de los órganos de las sociedades — Aplicabilidad de dicha regla de competencia exclusiva a una acción ejercitada por una persona jurídica de Derecho público para que se declare la nulidad de un contrato debido a la presunta invalidez de las decisiones de sus órganos relativas a la celebración de dicho contrato.
Fallo
El artículo 22, número 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un litigio en el que una sociedad invoca que no puede oponérsele un contrato debido a su supuesta invalidez, por la infracción de sus estatutos, de una decisión de sus órganos que condujeron a la celebración de éste.
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de mayo de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — Ze Fu Fleischhandel GmbH (C-201/10), Vion Trading GmbH (C-202/10)/Hauptzollamt Hamburg-Jonas
(Asuntos acumulados C-201/10 y C-202/10) (1)
(Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 - Protección de los intereses financieros de la Unión Europea - Artículo 3 - Recuperación de una restitución a la exportación - Plazo de prescripción de treinta años - Regla de prescripción que forma parte del Derecho civil general de un Estado miembro - Aplicación «por analogía» - Principio de seguridad jurídica - Principio de confianza legítima - Principio de proporcionalidad)
2011/C 194/08
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Hamburg
Partes en los procedimientos principales
Demandantes: Ze Fu Fleischhandel GmbH (C-201/10), Vion Trading GmbH (C-202/10)
Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Hamburg — Interpretación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1) — Recuperación de una restitución a la exportación que el exportador ha percibido indebidamente como consecuencia de las irregularidades que cometió — Aplicación de una normativa nacional que establece un plazo de prescripción de 30 años — Principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad.
Fallo
1) |
En unas circunstancias como las controvertidas en los litigios principales, el principio de seguridad jurídica no se opone, prima facie, a que, dentro de la protección de los intereses financieros de la Unión Europea definida por el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y en aplicación del artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro apliquen «por analogía» al litigio sobre la devolución de una restitución a la exportación indebidamente abonada un plazo de prescripción basado en una disposición nacional de Derecho común, siempre que tal aplicación resultante de una práctica jurisprudencial haya sido, no obstante, suficientemente previsible, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
2) |
En unas circunstancias como las controvertidas en los litigios principales, cuando los Estados miembros ejercen la facultad que les brinda el artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2988/95, el principio de proporcionalidad se opone a la aplicación de un plazo de prescripción de treinta años al litigio relativo a la devolución de las restituciones indebidamente percibidas. |
3) |
En unas circunstancias como las que se dan en los litigios principales, el principio de seguridad jurídica se opone a que un plazo de prescripción «más largo», en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2988/95, pueda resultar de un plazo de prescripción de Derecho común reducido por vía jurisprudencial, para que éste cumpla, al ser aplicado, con el principio de proporcionalidad, puesto que en tales circunstancias habrá que aplicar, en cualquier caso, el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95. |
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de mayo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās Tiesas Senāts — República de Letonia) — Andrejs Eglītis, Edvards Ratnieks/Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija
(Asunto C-294/10) (1)
(Transporte aéreo - Reglamento (CE) no 261/2004 - Artículo 5, apartado 3 - Compensación a los pasajeros en caso de cancelación de vuelos - Exención de la obligación de compensación en el supuesto de que surjan circunstancias extraordinarias - Adopción, por parte del transportista aéreo, de todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias - Planificación oportuna de los recursos a fin de poder garantizar la realización del vuelo después de que desaparezcan tales circunstancias)
2011/C 194/09
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Augstākās Tiesas Senāts
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Andrejs Eglītis, Edvards Ratnieks
Demandada: Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Augstākās tiesas Senāts (Letonia) — Interpretación de los artículos 5, apartado 3, y 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (DO L 46, p. 1) — Cancelación de un vuelo causada, en primer lugar, por el cierre del espacio aéreo, por problemas de los sistemas de radar y de aviación, y en segundo lugar por haberse superado el tiempo máximo de trabajo autorizado a la tripulación — Adopción, por el transportador aéreo, de todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias.
Fallo
El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado. En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente. El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento no es aplicable en el marco de tal apreciación.
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de mayo de 2011 — Comisión Europea/Reino de Suecia
(Asunto C-479/10) (1)
(Incumplimiento de Estado - Medio ambiente - Directiva 1999/30/CE - Control de la contaminación - Valores límite de la concentración de PM10 en el aire ambiente)
2011/C 194/10
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Alcover San Pedro y K. Simonsson, agentes)
Demandada: Reino de Suecia (representantes: A. Falk y C. Meyer-Seitz, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (DO L 163, p. 41) — Superación de los valores límite de las partículas de PM10 en el aire ambiente durante los años 2005, 2006 y 2007 en las zonas SW 2 y SW 4 y durante los años 2005 y 2006 en la zona SW 5.
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, al haber superado los valores límite aplicables a las concentraciones de PM10 en el aire ambiente durante los años 2005 a 2007 en las zonas SW 2 y SW 4 y durante los años 2005 y 2006 en la zona SW 5. |
2) |
Condenar en costas al Reino de Suecia. |
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 14 de marzo de 2011 — UsedSoft GmbH/Oracle International Corp.
(Asunto C-128/11)
2011/C 194/11
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: UsedSoft GmbH
Recurrida: Oracle International Corp.
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es «adquirente legítimo» en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE (1) quien puede invocar el agotamiento del derecho de distribución de una copia de un programa de ordenador? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿se agota el derecho de distribución de una copia de un programa de ordenador con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE cuando el adquirente, con el consentimiento del titular del derecho, haya generado la copia, descargando el programa de Internet en un soporte de datos? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa también a la segunda cuestión: ¿Puede quien haya adquirido una licencia informática «usada» invocar también, para generar una copia del programa como «adquirente legítimo» en el sentido de los artículos 5, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE, el agotamiento del derecho de distribución de la copia del programa de ordenador, generada por el primer adquirente en un soporte de dato, con autorización del titular, y mediante descarga del programa de Internet, cuando el primer adquirente haya borrado su copia del programa o ya no la utilice? |
(1) Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111, p. 16).
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (República Eslovaca) el 4 de abril de 2011 — Daňové riaditeľstvo Slovenskej republiky/Profitube s.r.o.
(Asunto C-165/11)
2011/C 194/12
Lengua de procedimiento: eslovaco
Órgano jurisdiccional remitente
Najvyšší súd Slovenskej republiky
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Daňové riaditeľstvo Slovenskej republiky
Demandada: Profitube s.r.o.
Cuestiones prejudiciales
1) |
En una situación en la que, en los ejercicios 2005 y 2006, en un depósito aduanero público ubicado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea fueron [importados], por un importador de dicho Estado miembro, bienes procedentes del territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea (Ucrania), bienes que posteriormente, durante dicho depósito aduanero, pasaron al régimen de perfeccionamiento activo en el marco del régimen de suspensión, cuando el producto final, en lugar de ser exportado inmediatamente, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento CEE no 2913/92, fue entregado, en ese mismo depósito, por la persona que lo ha transformado, a otra sociedad de dicho Estado miembro, la cual, desde el citado depositado aduanero, no los ha despachado a libre práctica, sino que ha vuelto a incluirlos acto seguido en un régimen de depósito aduanero, ¿es aplicable a la mencionada venta de bienes en dicho depósito aduanero siempre y únicamente la normativa aduanera comunitaria o bien la situación jurídica, a raíz de la venta de que se trata, sufrió una modificación por la que dicha operación quedó sujeta al régimen de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977? (1) Es decir, ¿es posible, a efectos del régimen del impuesto sobre el valor añadido previsto en la Sexta Directiva, considerar un depósito aduanero público, ubicado en el territorio de un Estado miembro, como parte del territorio de la Comunidad, en particular del territorio de dicho Estado miembro, según la definición prevista en el artículo 3 de la Sexta Directiva? |
2) |
¿Es posible valorar la situación antes expuesta a la luz de la doctrina del abuso del Derecho elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y relativa a la aplicación de la Sexta Directiva (sentencia de 21 de febrero de 2006, Halifax, C-255/02) en el sentido de que la demandante, mediante la entrega de bienes en el depósito aduanero público ubicado en el territorio de la República Eslovaca, ya realizó una entrega de bienes a título oneroso en el territorio nacional? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, en el sentido de que la operación de que se trata está sujeta al régimen de la Sexta Directiva, ¿constituye esta operación el devengo del impuesto
|
4) |
¿Se cumplen los objetivos de la Sexta Directiva formulados en sus considerandos, en particular los objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (OMC), si una entrega de bienes importados de un tercer país en el depósito aduanero, posteriormente transformados en dicho depósito y entregados a otra persona de dicho Estado miembro en un depósito aduanero, ubicado en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea, no está sujeta al régimen del impuesto sobre el valor añadido en dicho Estado miembro? |
(1) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) el 8 de abril de 2011 — Football Dataco Ltd, Scottish Premier League Ltd, Scottish Football League, PA Sport UK Ltd/Sportradar GmbH (compañía registrada en Alemania), Sportradar (compañía registrada en Suiza)
(Asunto C-173/11)
2011/C 194/13
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Football Dataco Ltd, Scottish Premier League Ltd, Scottish Football League, PA Sport UK Ltd
Demandadas: Sportradar GmbH (compañía registrada en Alemania), Sportradar (compañía registrada en Suiza)
Cuestiones prejudiciales
1) |
Cuando una parte introduce en su servidor de la red situado en el Estado miembro A información de una base de datos protegida por un derecho sui generis con arreglo a la Directiva 96/9/CE (1) (en lo sucesivo, «Directiva sobre las bases de datos») y, a solicitud de un usuario situado en el Estado miembro B, el servidor de la red envía dicha información al ordenador del usuario, de manera que la información quede guardada en la memoria del ordenador y se pueda visualizar en su pantalla,
|
(1) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 15 de abril de 2011 — Syllogos Ellinon Poleodomon kai Chorotakton/Ypourgoi Perivallontos, Chorotaxias kai Dimosion Ergon, Oikonomias kai Oikonomikon; Esoterikon, Dimosias Dioikisis kai Apokentrosis
(Asunto C-177/11)
2011/C 194/14
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Symvoulio tis Epikrateias
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Syllogos Ellinon Poleodomon kai Chorotakton
Demandadas: Ypourgoi Perivallontos, Chorotaxias kai Dimosion Ergon, Oikonomias kai Oikonomikon, Esoterikon, Dimosias Dioikisis kai Apokentrosis
Cuestión prejudicial
¿Debe entenderse el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197, p. 30), que establece que serán objeto de evaluación medioambiental todos los planes y programas «que, atendiendo al efecto probable en algunas zonas, se haya establecido que requieren una evaluación conforme a lo dispuesto en los artículos 6 o 7 de la Directiva 92/43/CEE», en el sentido de que la obligación de someter a evaluación medioambiental un determinado plan depende de que en relación con éste concurran los requisitos para proceder a la evaluación medioambiental establecido en la Directiva 92/43/CEE y, en consecuencia, que dicha disposición de la Directiva 2001/42/CE presupone también, como las mencionadas de la Directiva 92/43/CEE, que se establezca que el plan puede tener efectos significativos en una determinada zona especial de conservación, incumbiendo a los Estados miembros la tarea de valorar sustancialmente dicho extremo? O por el contrario, ¿debe entenderse, con arreglo al mencionado artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42/CE, que la obligación de realizar la evaluación medioambiental de conformidad a la misma no depende de que concurran los requisitos para proceder a la evaluación medioambiental establecidos en la Directiva 92/43/CEE, o sea, de la valoración de los posibles efectos significativos en una zona especial de conservación, sino que, para que resulte obligatoria dicha evaluación, basta con que se establezca que un plan determinado está relacionado de cualquier modo con un lugar de los citados en la Directiva 92/43/CEE, y no necesariamente con una zona especial de conservación?
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoúlio tis Epikrateías (Grecia) el 4 de mayo de 2011 — Sportingbet PLC/Ypourgós Politismoú e Ypourgós Oikonomías kai Oikonomikón
(Asunto C-209/11)
2011/C 194/15
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Symvoúlio tis Epikrateías
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Sportingbet PLC
Demandadas: Ypourgós Politismoú e Ypourgós Oikonomías kai Oikonomikón
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es compatible con los artículos 43 y 49 del Tratado CE una normativa nacional que, con el fin de conseguir el objetivo de limitar la oferta de juegos de azar, concede un derecho exclusivo para la realización, gestión, organización y funcionamiento de juegos de azar a una única empresa –que tiene forma de sociedad anónima y cuyas acciones cotizan en un mercado de valores–, máxime cuando, además, dicha empresa hace publicidad de los juegos de azar que organiza, despliega sus actividades en el extranjero, los jugadores participan libremente y la cantidad máxima de apuestas y ganancias se determina por impreso y no por jugador? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera pregunta, ¿es compatible con los artículos 43 y 49 del Tratado CE una normativa nacional cuyo objetivo es luchar por sí misma contra la criminalidad a través del ejercicio de un control sobre las empresas que operan en dicho sector –de modo que se garantice que las actividades sólo se ejerzan dentro de circuitos controlables– concede un derecho exclusivo para la realización, gestión, organización y funcionamiento de juegos de azar a una única empresa, aunque dicha concesión tenga como efecto paralelo la expansión ilimitada de esa oferta? ¿O, en cualquier caso, para considerar que dicha restricción es adecuada para conseguir el objetivo de lucha contra la criminalidad, la expansión de la oferta debería estar siempre controlada, es decir, no ir más allá de lo necesario para conseguir el mencionado objetivo? Si esta expansión debe estar controlada en todo caso, ¿puede considerarse desde este punto de vista que la expansión está controlada si la concesión del derecho exclusivo en ese sector se hace a un organismo de las características expuestas en la primera cuestión? Por último, en caso de que se considere que la concesión del citado derecho exclusivo conduce a una expansión controlada de la oferta de los juegos de azar, ¿va la mencionada concesión a una única empresa más allá de lo necesario, en el sentido de que el mismo objetivo puede conseguirse útilmente mediante la concesión de ese derecho a varias empresas? |
3) |
Si, en relación con las dos cuestiones anteriores, se considera que la concesión –a través de las disposiciones nacionales examinadas en el caso de autos– de un derecho exclusivo para la realización, gestión, organización y funcionamiento de juegos de azar no es compatible con los artículos 43 y 49 del Tratado CE: a) ¿Es admisible, en el sentido de las citadas disposiciones del Tratado, que, durante un período transitorio –necesario para la adopción de una normativa compatible con las disposiciones del Tratado CE– las autoridades nacionales no examinen las solicitudes para el ejercicio de las citadas actividades presentadas por personas establecidas legalmente en otros Estados miembros? b) En caso de respuesta afirmativa, ¿con arreglo a qué criterios debe determinarse la duración de dicho período? c) Si no se autoriza ese período transitorio, ¿con arreglo a qué criterios deben examinar las autoridades nacionales las citadas solicitudes? |
Tribunal General
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/12 |
Sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 2011 — Ryanair/Comisión
(Asunto T-423/07) (1)
(Ayudas de Estado - Competencia - Abuso de posición dominante - Sector aéreo - Uso exclusivo de la Terminal 2 del Aeropuerto de Múnich - Recurso por omisión - Postura de la Comisión - Sobreseimiento - Obligación de actuar - Inexistencia)
2011/C 194/16
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Ryanair Ltd (Dublín) (representante: E. Vahida, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: L. Flynn, S. Noë y E. Righini, agentes)
Objeto
Recurso dirigido a que se declare que la Comisión ha incurrido en omisión al haberse abstenido de manera ilegal de definir su postura con respecto a la denuncia de la demandante relativa, por una parte, a una ayuda supuestamente concedida por la República Federal de Alemania a Lufthansa y a sus socios de la Star Alliance, consistente en el uso exclusivo de la Terminal 2 del Aeropuerto de Múnich (Alemania) y, por otra parte, a un supuesto abuso de posición dominante por parte del Aeropuerto de Múnich.
Fallo
1) |
Declarar que no procede pronunciarse sobre las pretensiones de omisión presentadas por Ryanair Ltd por lo que atañe a la supuesta ayuda de Estado en favor de Lufthansa. |
2) |
Desestimar las pretensiones de omisión presentadas por Ryanair por lo que atañe a la supuesta ayuda de Estado en favor de los socios de Lufthansa de la Star Alliance. |
3) |
Desestimar las pretensiones de omisión presentadas por Ryanair por lo que atañe al supuesto abuso de posición dominante. |
4) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de Ryanair. |
5) |
Ryanair cargará con la mitad de sus propias costas. |
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/12 |
Sentencia del Tribunal General de 18 de mayo de 2011 — IIC-Intersport International/OAMI — McKenzie (McKENZIE)
(Asunto T-502/07) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa McKENZIE - Marcas comunitarias figurativa y denominativa anteriores McKINLEY - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009])
2011/C 194/17
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: IIC-Intersport International Corporation GmbH (Ostermundigen, Suiza) (representante: P. Steinhauser, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: A. Folliard-Monguiral y D. Botis, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: The McKenzie Corp. Ltd (Ponteland Village, Newcastle Upon Tyne, Reino Unido) (representantes: D. Alexander, QC, R. Kempner y O.M. Delafaille, Solicitors)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 15 de octubre de 2007 (asunto R 1425/2006-2), relativa a un procedimiento de oposición entre The McKenzie Corporation Ltd y IIC-Intersport International Corp. GmbH.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a IIC-Intersport International Corp. GmbH. |
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/13 |
Sentencia del Tribunal General de 18 de mayo de 2011 — Habanos/OAMI — Tabacos de Centroamérica (KIOWA)
(Asunto T-207/08) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa comunitaria KIOWA - Marcas comunitaria y nacional figurativas anteriores COHIBA - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de riesgo de confusión - Inexistencia de similitud de los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009])
2011/C 194/18
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Corporación Habanos, S.A. (La Habana, Cuba) (representantes: inicialmente V. Gil Vega y A. Ruiz López, posteriormente A. Ruiz López, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. Crespo Carrillo, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: Tabacos de Centroamérica, S.L. (Pozuelo de Alarcón, Madrid) (representante: R.M. Caldés Llopis, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 31 de marzo de 2008 (asunto R 1189/2007-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Corporación Habanos, S.A., y Tabacos de Centroamérica, S.L.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Corporación Habanos, S.A., cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI). |
3) |
Tabacos de Centroamérica, S.L., cargará con sus propias costas. |
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/13 |
Sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 2011 — PJ Hungary/OAMI — Pepekillo (PEPEQUILLO)
(Asunto T-580/08) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa PEPEQUILLO - Marcas nacionales y comunitarias anteriores, denominativas y figurativas, PEPE y PEPE JEANS - Restitutio in integrum - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud entre los productos - Artículo 78 del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 81 del Reglamento (CE) no 207/2009] - Artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5 del Reglamento no 207/2009])
2011/C 194/19
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: PJ Hungary Szolgáltató kft (PJ Hungary kft) (Budapest) (representantes: M.H. Granado Carpenter y C. Gutiérrez Martínez, abogadas)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: Ó. Mondéjar Ortuño, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: Pepekillo, S.L. (Algeciras, Cádiz) (representante: J. Garrido Pastor, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra las resoluciones de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 30 de abril y de 24 de septiembre de 2008 (asunto R 722/2007-1), relativas, respectivamente, a la petición de restitutio in integrum formulada por Pepekillo, S.L., y al procedimiento de oposición entre PJ Hungary Szolgáltató kft (PJ Hungary kft) y Pepekillo.
Fallo
1) |
Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 24 de septiembre de 2008 (asunto R 722/2007-1). |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
La OAMI cargará con sus propias costas, con la mitad de las costas de PJ Hungary Szolgáltató kft (PJ Hungary kft) y con los gastos indispensables en que haya incurrido PJ Hungary kft con motivo del procedimiento sustanciado ante la Primera Sala de Recurso de la OAMI. |
4) |
Pepekillo, S.L., cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de PJ Hungary kft. |
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/14 |
Sentencia del Tribunal General de 18 de mayo de 2011 — Glenton España/OAMI — Polo/Lauren (POLO SANTA MARIA)
(Asunto T-376/09) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa POLO SANTA MARIA - Marca Benelux figurativa anterior que representa una silueta de jugador de polo - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009)
2011/C 194/20
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Glenton España, S.A. (Madrid) (representantes: E. Armijo Chávarri y A. Castán Pérez-Gómez, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Botis, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: The Polo/Lauren Company, LP (Nueva York, Estados Unidos) (representantes: R. Black, R. Guthrie, Solicitors, y S. Malynicz, Barrister)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 18 de junio de 2009 (asunto R 594/2008-2), relativa a un procedimiento de oposición entre The Polo/Lauren Company, LP, y Glenton España, S.A.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Glenton España, S.A. |
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/14 |
Sentencia del Tribunal General de 19 de mayo de 2011 — Tempus Vade/OAMI — Palacios Serrano (AIR FORCE)
(Asunto T-81/10) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa comunitaria AIR FORCE - Marcas denominativas y figurativas comunitarias y nacionales anteriores TIME FORCE - Motivos de denegación relativos - Inexistencia de riesgo de confusión - Falta de similitud de los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009)
2011/C 194/21
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Tempus Vade, S.L. (San Sebastián de los Reyes, Madrid) (representante: A. Gómez López, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. Crespo Carrillo, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: Juan Palacios Serrano (Alcobendas, Madrid) (representantes: E. Ochoa Santamaría, J. del Valle Sánchez y V. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI de 7 de enero de 2010 (asunto R 1114/2008-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Tempus Vade, S.L., y el Sr. Juan Palacios Serrano.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Tempus Vade, S.L. |
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/14 |
Recurso interpuesto el 4 de abril de 2011 — COMPLEX/OAMI — Kajometal (KX)
(Asunto T-206/11)
2011/C 194/22
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: polaco
Partes
Demandante: COMPLEX S.A. (Łódź, Polonia) (representante: R. Rumpel, Abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Kajometal s.r.o. (Dolny Kubin, Eslovaquia)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Declare el recurso fundado. |
— |
Anule la resolución dictada el 21 de enero de 2011 por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI en el asunto R 864/2010-2. |
— |
Modifique la resolución impugnada de modo que se deniegue el registro de la marca KX no 6125405. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Kajometal s.r.o.
Marca comunitaria solicitada: marca denominativa KX para productos de la clase 7
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: la demandante
Marca o signo invocado: marca comunitaria denominativa no 3.588.241 CX, para productos de la clase 7, marca comunitaria figurativa no 3.979.432 CX PRECISION BEARINGS, para productos de la clase 7
Resolución de la División de Oposición: desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: aplicación errónea del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 (1) sobre la marca comunitaria, ya que existe un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/15 |
Recurso interpuesto el 8 de abril de 2011 — EyeSense/OAMI — Osypka Medical (ISENSE)
(Asunto T-207/11)
2011/C 194/23
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: EyeSense AG (Basilea, Suiza) (representante: N. Aicher, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Osypka Medical GmbH (Berlín, Alemania)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 4 de febrero de 2011 en el asunto R 1098/2010-4. |
— |
Condene a la demandada en costas, incluidas las del procedimiento de recurso ante la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Osypka Medical
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «ISENSE» para productos y servicios de las clases 9, 10 y 42 — Solicitud de registro no 7.165.327
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: Marca nacional denominativa «EyeSense» para productos y servicios de las clases 10 y 42
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) ya que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/15 |
Recurso interpuesto el 18 de abril de 2011 — Progust/OHMI — Sopralex & Vosmarques (IMPERIA)
(Asunto T-216/11)
2011/C 194/24
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Progust, SL (Girona, España) (representante: Sra. M. E. López Camba y Sr. J. L. Rivas Zurdo, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Sopralex & Vosmarques SA (Bruselas, Bélgica)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de la primera Sala de Recursos, en el asunto R 1036/2010-1 en su integridad. |
— |
Ordene a la OAMI que pague las costas incurridas por Progust, SL. |
— |
Ordene a Sopralex & Vosmarques SA, que abone las costas incurridas por Progust, SL. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Demandante.
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que contiene el elemento verbal «IMPERIA» (solicitud de registro no 7.008.154), para productos y servicios de las clases 29, 30, 31, 32 y 43.
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Sopralex & Vosmarques SA.
Marca o signo invocado: Marca figurativa comunitaria (no 3.260.288) que contiene el elemento verbal «IMPERIAL», para productos de la clase 29.
Resolución de la División de Oposición: Admisión de la oposición y denegación de la solicitud de registro.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Interpretación y aplicación incorrectas del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/16 |
Recurso interpuesto el 15 de abril de 2011 — Otero González/OHMI — Apli-Agipa (AGIPA)
(Asunto T-219/11)
2011/C 194/25
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: José Luis Otero González (Barcelona, España) (representante: Sra. S. Correa, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Apli-Agipa SAS (Dormans, Francia)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Sala Segunda de Recurso de fecha 14 de febrero de 2011 en el asunto R 0556/2010-2, en relación a la concesión parcial de los siguientes productos: «fotografías, adhesivos, (pegamento) para la papelería o la casa, pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatados), materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases), caracteres de imprenta, clichés». |
— |
Deniegue la solicitud de marca comunitaria no 5.676.721 «AGIPA» con respecto a la totalidad de los productos concedidos en su clase 16. |
— |
Condene al demandado al pago de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: APLI-AGIPA S.A.S.
Marca comunitaria solicitada: Marca verbal «AGIPA» (solicitud de registro no 5.676.721), para productos de la clase 16.
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Demandante.
Marca o signo invocado: Marca verbal española «AGIPA» (no 2.216.879) y marca figurativa española que contiene el elemento verbal «a — agipa» (no 1.269.511), ambas para productos de la clase 16.
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición.
Resolución de la Sala de Recurso: Estimación parcial del recurso.
Motivos invocados: Aplicación e interpretación incorrectas del artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento no 207/2009.
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/16 |
Recurso interpuesto el 18 de abril de 2011 — TeamBank/OAMI — Fercredit Servizi Finanziari (f@ir Credit)
(Asunto T-220/11)
2011/C 194/26
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: TeamBank AG Nürnberg (Nuremberg, Alemania) (representantes: T. Kiphuth, H. Lindner y D. Terheggen, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Fercredit Servizi Finanziari SpA (Roma)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 3 de febrero de 2011 en el asunto R 719/2010-1. |
— |
Condene en costas a la Oficina demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «fa@ir Credit» para servicios de la clase 36 (Solicitud no 6.947.766)
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Fercredit Servizi Finanziari SpA
Marca o signo invocado: Marca figurativa «FERCREDIT» para productos y servicios de las clases 6, 7, 12, 14, 16, 18, 25, 35, 36, 39, 41, 42, 43 y 44 (marca comunitaria no 3.749.801), habiéndose formulado oposición contra el registro para servicios de la clase 36
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) por considerar que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/17 |
Recurso interpuesto el 20 de abril de 2011 — Siemens/Comisión
(Asunto T-223/11)
2011/C 194/27
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Siemens AG (Munich, Alemania) (representantes: J. Risse, R. Harbst y H. Haller, abogados)
Demandada: Comunidad Europea de la Energía Atómica, representada por la Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Condene a la demandada a pagar a la demandante un importe de 16 114 147 euros, más los correspondientes intereses, calculados al tipo básico alemán incrementado en un 8 % a partir del 20 de abril de 2011. |
— |
Condene a la demandada a pagar a la demandante, en concepto de indemnización, los honorarios de abogados y demás gastos inherentes al presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
1) |
Mediante el primer motivo alega que, según el contrato celebrado con la demandada, la demandante puede reclamar una compensación económica por los costes adicionales en que haya incurrido. |
2) |
Mediante el segundo motivo alega, con carácter subsidiario, que dicha compensación económica ha de abonarse con arreglo al Derecho alemán, aplicable al contrato, y más concretamente con arreglo al artículo 313 del Código Civil alemán (BGB). |
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/17 |
Recurso interpuesto el 21 de abril de 2011 — Caventa/OAMI — Anson’s Herrenhaus (BERG)
(Asunto T-224/11)
2011/C 194/28
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Caventa AG (Rekingen, Suiza) (representante: J. Krenzel, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Anson’s Herrenhaus KG (Düsseldorf, Alemania)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 10 de febrero de 2011, en el asunto R 1494/2010-1. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «BERG» para productos de las clases 25 y 28 (solicitud de registro no 7.115.009)
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Anson’s Herrenhaus KG
Marca o signo invocado: La marca denominativa «Christian Berg» para productos y servicios de las clases 3, 18, 25 y 35 (marca comunitaria no 338.36.76), habiéndose formulado oposición contra el registro para productos de las clases 25 y 28
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) puesto que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) (DO L 78, p. 1).
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/18 |
Recurso interpuesto el 21 de abril de 2011 — Caventa/OAMI — Anson’s Herrenhaus (BERG)
(Asunto T-225/11)
2011/C 194/29
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Caventa AG (Rekingen, Suiza) (representante: J. Krenzel, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Anson’s Herrenhaus KG (Düsseldorf, Alemania)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 10 de febrero de 2011, en el asunto R 740/2010-1. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «BERG» para productos de las clases 25 y 28 (solicitud de registro no 7.124.084)
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Anson’s Herrenhaus KG
Marca o signo invocado: La marca denominativa «Christian Berg» para productos y servicios de las clases 3, 18, 25 y 35 (marca comunitaria no 338.36.76), habiéndose formulado oposición contra el registro para productos de las clases 25 y 28
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) puesto que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) (DO, L 78, p. 1).
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/18 |
Recurso interpuesto el 26 de abril de 2011 — Wall AG/OAMI — Bluepod Media Worldwide (bluepod media)
(Asunto T-227/11)
2011/C 194/30
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Wall AG (Berlín) (representante: A. Nordemann, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Bluepod Media Worldwide Ltd (Londres)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Se anule parcialmente la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 10 de febrero de 2011, dictada en el asunto R 301/2010-1. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa «bluepod media», para productos y servicios de las clases 9, 35, 38 y 41 — Solicitud de marca comunitaria no 6099709
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: Registro de marca comunitaria no 5660972 para la marca figurativa «blue spot», para servicios de las clases 35, 36, 37 y 38; registro de marca internacional no 880800 para la marca denominativa «BlueSpot», para servicios de las clases 35, 37 y 38; registro de marca alemana no 30472373 para la marca denominativa «BlueSpot», para servicios de las clases 35, 37 y 38
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Estimación parcial del recurso y desestimación parcial de la solicitud. En consecuencia, estimación de la parte restante de la solicitud y desestimación parcial de la oposición
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, al haber asumido erróneamente la Sala de Recurso que no existía riesgo de confusión
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/19 |
Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2011 — Stichting Greenpeace Nederland y PAN Europe/Comisión
(Asunto T-232/11)
2011/C 194/31
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Stichting Greenpeace Nederland (Ámsterdam) y Pesticide Action Netwok Europe (PAN Europe) (Bruselas) (representante: B. Kloostra, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Declare que la Decisión de la Comisión de 1 de marzo de 2011 [Ares(2011)223668] es contraria al Reglamento no 1367/2006/CE. (1) |
— |
Anule la Decisión de la Comisión de 1 de marzo de 2011 (Ares(2011)223668). |
— |
Ordene a la Comisión que aprecie la procedencia de la solicitud de revisión interna de 20 de diciembre de 2010, en un plazo determinado por el Tribunal. |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan dos motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la alegación de que la demandada estaba obligada a llevar a cabo la revisión interna de la Directiva 2010/77/EU, (2) como solicitaron las demandantes, porque la citada Directiva no es de aplicación general, como señaló la demandada, sino más bien un acto que contiene decisiones concretas e individuales basadas en varias solicitudes individuales de los fabricantes de que se trata. |
2) |
Segundo motivo, basado en que la Decisión impugnada es contraria al Reglamento no 1367/2006/CE, dado que la Directiva 2010/77/EU contiene varios actos administrativos relativos a decisiones individuales sobre solicitudes individuales. Además, puesto que la citada Directiva no se ha adoptado en el marco de la facultad legislativa de la Comisión, debe garantizarse el acceso a la justicia respecto a dicha Directiva. |
(1) Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13).
(2) Directiva 2010/77/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo relativo a las fechas de caducidad de la inclusión de determinadas sustancias activas en su anexo I (DO L 293, p. 48).
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/19 |
Recurso interpuesto el 26 de abril de 2011 — Glaxo Group/OAMI — Farmodiética (ADVANCE)
(Asunto T-243/11)
2011/C 194/32
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Glaxo Group Ltd (Greenford, Reino Unido) (representante: O. Benito, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Farmodiética — Cosmética, Dietética e Produtos Farmacêuticos, Lda (Estarda de S. Marcos, Portugal)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General:
— |
Que suspenda el procedimiento hasta que se resuelva la acción de invalidez en Portugal, puesto que esta acción de invalidez impugna el único motivo por el que la solicitud de marca comunitaria no 6.472.971 fue desestimada, para el caso de que no prospere esta acción de invalidez. |
— |
Que anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 25 de febrero de 2011 en el asunto R 665/2010-4. |
— |
Que condene en costas al demandante y/o a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «ADVANCE» para productos de la clase 5 — Solicitud de marca comunitaria no 6.472.971
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: Registro de la marca portuguesa no 4.177.44 para la marca figurativa «ADVANCIS CAPS MORE BIOAVAILABLE. MORE EFFECTIVE» para productos de las clases 3 y 5
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción de los artículos 8, apartado 1, letra b), y 65, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 del Consejo, puesto que la Sala de Recurso: i) consideró que la demandante no impugnó la resolución de la División de Oposición, de 25 de febrero de 2010, en lo relativo a la similitud de los productos en cuestión; ii) consideró que no había motivo para apartarse de la resolución de la División de Oposición, de 25 de febrero de 2010, en relación con la similitud de los productos en cuestión; iii) no analizó si los productos a que se refiere de la clase 3 eran similares o no a los productos a que se refiere de la clase 5; iv) no explicó por qué era relevante tener en cuenta cómo se pronunciaban en inglés los signos siendo Portugal el territorio relevante; v) consideró que las marcas en conflicto son similares en inglés desde el punto de vista fonético; vi) realizó una evaluación incorrecta en lo relativo a la comparación de los signos, llegando a la errónea conclusión de que el nivel de similitud era el medio; y vii) llevó a cabo evaluaciones incorrectas e incompletas en la valoración global del riesgo de confusión
2.7.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/20 |
Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2011 — ClientEarth e International Chemical Secretariat/ECHA
(Asunto T-245/11)
2011/C 194/33
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: ClientEarth (Londres) y The International Chemical Secretariat (Gotemburgo, Suecia) (representante: P. Kirch, abogado)
Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General:
— |
Que declare que la demandada vulneró el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. |
— |
Que declare que la demandada infringió el Reglamento (CE) no 1367/2006. (1) |
— |
Que declare que la demandada infringió el Reglamento (CE) no 1049/2001. (2) |
— |
Que anule la decisión contenida en la respuesta confirmatoria de la demandada de 4 de marzo de 2011 de no divulgar los documentos solicitados. |
— |
Que condene a la demandada al pago de las costas de los demandantes, incluidas las costas de las partes coadyuvantes. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su recurso, las demandantes solicitan que se anule, con arreglo al artículo 263 TFUE, la decisión contenida en la respuesta confirmatoria de la demandada de 4 de marzo de 2011 de denegar el acceso a los documentos que contienen el nombre y los datos de contacto de los solicitantes de registro (fabricantes/importadores) de un número considerable de sustancias supuestamente peligrosas para la salud humana y el medio ambiente y en qué cantidades se comercializan en la UE.
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1) |
Primer motivo, basado en que la decisión impugnada infringe el artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 al no contestar dentro de los límites temporales establecidos a la solicitud confirmatoria de los demandantes, sin justificar dicha forma de proceder. |
2) |
Segundo motivo, basado en que la decisión impugnada infringe el artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento no 1049/2001 al no consultar a los solicitantes de registro con el fin de determinar si existía un interés comercial para no desvelar los documentos y al no motivar suficientemente que los documentos no debían divulgarse. |
3) |
Tercer motivo, basado en que la decisión impugnada infringe el artículo 4, apartados 1, 2, 3 y 4 del Convenio de Aarhus al denegar a los demandantes el acceso a la información solicitada. La decisión impugnada también infringe el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006 al no interpretar restrictivamente las excepciones que contempla el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 tomando en consideración el interés público que reviste la divulgación y si la información solicitada se refiere a las emisiones en el medio ambiente. |
4) |
Cuarto motivo, basado en que la decisión impugnada infringe el artículo 4, apartado 3, primer párrafo, del Reglamento no 1049/2001, al no demostrar que la divulgación de los documentos solicitados perjudicaría gravemente el proceso de toma de decisiones de la ECHA, así como el artículo 4, apartado 2, último guión, de dicho Reglamento, al no demostrar que existe un interés comercial que justifique la no divulgación. |
5) |
Quinto motivo, basado en que la decisión impugnada infringe el artículo 4, apartados 3, segundo párrafo, y 2, primer párrafo, del Reglamento no 1049/2001 al no determinar si la divulgación reviste un interés público superior ni motivar detalladamente dicha denegación. |
(1) Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13).
(2) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).