ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2011.183.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 183 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
54o año |
Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2011/C 183/01 |
Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2011/C 183/02 |
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2011/C 183/03 |
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Comisión Europea |
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2011/C 183/04 |
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2011/C 183/05 |
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2011/C 183/06 |
Comunicación de la Comisión sobre la aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo(Publicación de títulos y referencias de especificaciones comunitarias según lo previsto en el Reglamento) ( 1 ) |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
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Comisión Europea |
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2011/C 183/07 |
Convocatoria de propuestas referente al programa de trabajo del ENIAC Joint Undertaking |
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2011/C 183/08 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2011/C 183/09 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
24.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 183/1 |
Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 183/01
La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, modificada por la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, dispone en su artículo 21, apartado 7, que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de títulos de formación en el ámbito cubierto por el capítulo III de la propia Directiva. La Comisión debe publicar la oportuna comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, indicando las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para los títulos de formación, así como, en su caso, el organismo que los expida, el certificado que los acompañe y, cuando proceda, los títulos profesionales correspondientes, tal y como recoge el anexo V de la Directiva en sus puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1, junto con la fecha o el curso académico de referencia (1).
Dado que varios Estados miembros han notificado nuevos títulos o cambios en los que ya estaban recogidos en el anexo V, la Comisión publica la presente comunicación de conformidad con el artículo 21, apartado 7, de la Directiva 2005/36/CE (2).
1. Medicina especializada
1. |
Bulgaria ha notificado el siguiente cambio en un título de medicina especializada que ya figuraba en el anexo V, punto 5.1.3, de la Directiva 2005/36/CE: a) en «Pediatría»: Педиатрия; b) en «Cirugía plástica»: Пластично-възстановителна и естетична хирургия; c) en «Aparato digestivo»: Гастроентерология (until 14 September 2010). |
2. |
La República Checa ha notificado el siguiente cambio en un título de medicina especializada que ya figuraba en el anexo V, punto 5.1.3, de la Directiva 2005/36/CE: a) en «Anestesiología»: Anesteziologie a intenzivní medicína; b) en «neumología»: Pneumologie a ftizeologie; c) en «Anatomía patológica»: Patologie; d) en «Cirugía torácica»: Hrudní chirurgie; e) en «Endocrinología»: Diabelotologie a endokrinologie. |
2. Medicina general
1) |
La República Checa ha notificado el siguiente cambio en el título de medicina general que ya figuraba en el anexo V, punto 5.1.4, de la Directiva 2005/36/CE:
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3. Arquitecto
1) |
Bulgaria ha notificado los títulos de arquitecto adicionales siguientes (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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2) |
La República Checa ha notificado los títulos de arquitecto adicionales siguientes (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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3) |
Alemania ha notificado los títulos de arquitecto adicionales siguientes (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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4) |
Austria ha notificado los títulos de arquitecto adicionales siguientes (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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5) |
Portugal ha notificado los títulos de arquitecto adicionales siguientes (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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6) |
Suecia ha notificado los títulos de arquitecto adicionales siguientes (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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7) |
El Reino Unido ha notificado los títulos de arquitecto adicionales siguientes (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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8) |
La República Checa ha notificado los siguientes cambios en los títulos de arquitecto (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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9) |
Alemania ha notificado los siguientes cambios en los títulos de arquitecto (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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10) |
Irlanda ha notificado el siguiente cambio en los títulos de arquitecto (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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11) |
Italia ha notificado los siguientes cambios en los títulos de arquitecto (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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12) |
Austria ha notificado el siguiente cambio en los títulos de arquitecto (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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13) |
Portugal ha notificado los siguientes cambios en los títulos de arquitecto (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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14) |
El Reino Unido ha notificado los siguientes cambios en los títulos de arquitecto (anexo V, punto 5.7.1, de la Directiva 2005/36/CE):
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(1) El curso académico de referencia se aplica a los títulos de arquitecto. El artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2005/36/CE dispone que «Los títulos de formación de arquitecto enumerados en el punto 5.7.1 del anexo V que son objeto de reconocimiento automático (…) sancionarán una formación que haya comenzado como muy pronto durante el curso académico de referencia que dicho anexo considera.». Para todos los demás títulos profesionales que enumera el anexo V, la fecha de referencia es aquella a partir de la cual deben aplicarse en el Estado miembro de que se trate los requisitos de formación mínimos que se definen en la Directiva para cada profesión.
(2) En la dirección siguiente puede encontrarse una versión consolidada del anexo V de la Directiva 2005/36/CE: http://ec.europa.eu/internal_market/qualifications/
(3) Diese Diplome sind je nach Dauer der durch sie abgeschlossenen Ausbildung gemäß Artikel 47 Absatz 1 anzuerkennen.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
24.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 183/9 |
Anuncio dirigido a la Organización Abu Nidal (ANO) — (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas) incluida en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo
[véase el anexo del Reglamento (UE) no 83/2011 del Consejo de 31 de enero de 2011]
2011/C 183/02
La siguiente información se pone en conocimiento de la Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas) incluida en la lista prevista en el Reglamento (UE) no 83/2011 del Consejo de 31 de enero de 2011 (1).
El Reglamento (CE) no 2580/2001, de 27 de diciembre de 2001 (2), dispone que sean inmovilizados todos los capitales, otros activos financieros y recursos económicos pertenecientes a este grupo, y que éste no pueda disponer, ni directa ni indirectamente, de capitales, otros activos financieros y recursos económicos.
Se ha proporcionado al Consejo nueva información que afecta a la inclusión en la lista de este grupo. Tras considerar esta nueva información, el Consejo ha modificado la exposición de motivos en consecuencia.
El grupo afectado podrá cursar una solicitud al Consejo para obtener la exposición actualizada de motivos del Consejo para mantenerlos en la lista citada, a la dirección siguiente:
Consejo de la Unión Europea |
(A la atención del Grupo PC 931 — Designaciones) |
Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
1048 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Dicha solicitud se presentará dentro de un plazo de dos semanas a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.
El grupo afectado podrá cursar en cualquier momento una solicitud al Consejo, junto con la documentación justificativa, para que se reconsidere la decisión de incluirlos o mantenerlos en la citada lista, a la dirección citada anteriormente. Dichas solicitudes se estudiarán cuando se reciban. En este sentido, se advierte a las personas y los grupos afectados que el Consejo revisa periódicamente la lista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC. Para que las solicitudes se estudien en la próxima revisión, deberán presentarse dentro de un plazo de dos semanas a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.
Se pone en conocimiento del grupo afectado la posibilidad de cursar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, que se mencionan en el anexo del Reglamento, para obtener autorización para utilizar fondos inmovilizados para cubrir las necesidades básicas o realizar pagos concretos (véase artículo 5, apartado.2, del Reglamento). En la siguiente dirección electrónica figura una lista actualizada de autoridades competentes: http://ec.europa.eu/comm/external_relations/cfsp/sanctions/measures.htm
(1) DO L 28 de 2.2.2011, p. 14.
(2) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
24.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 183/11 |
Anuncio dirigido a las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/273/PESC del Consejo, que se aplica en virtud de la Decisión de Ejecución 2011/367/PESC, y en el Reglamento (UE) no 442/2011 del Consejo, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 611/2011 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
2011/C 183/03
El Consejo de la Unión Europea
La presente información se pone en conocimiento de las personas y entidades que figuran en el anexo de la Decisión 2011/273/PESC del Consejo, que se aplica en virtud de la Decisión de Ejecución 2011/367/PESC (1), y en el anexo II del Reglamento (UE) no 442/2011 del Consejo, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 611/2011 (2) relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.
El Consejo de la Unión Europea ha determinado que las personas y entidades que figuran en los citados anexos deben incluirse en la lista de personas y entidades objeto de las medidas restrictivas establecidas por la Decisión 2011/273/PESC del Consejo y por el Reglamento (UE) no 442/2011 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria. Los motivos de la inclusión de dichas personas y entidades en las listas se recogen en las entradas correspondientes que figuran en los anexos.
Se pone en conocimiento de las personas y entidades afectadas que tienen la posibilidad de cursar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes que se mencionan en los sitios web indicados en el anexo III del Reglamento (UE) no 442/2011 del Consejo, a fin de obtener autorización para utilizar fondos inmovilizados por motivos de necesidades básicas o pagos concretos (véase el artículo 6 del Reglamento).
Las personas y entidades afectadas pueden presentar una solicitud al Consejo, acompañada de la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en la citada lista. La solicitud debe remitirse a la dirección siguiente:
Consejo de la Unión Europea |
Secretaría General |
Coordinación TEFS |
Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
1048 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Por último, se comunica a las personas y entidades afectadas que pueden recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(2) DO L 164 de 24.6.2011, p. 1.
Comisión Europea
24.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 183/12 |
Tipo de cambio del euro (1)
23 de junio de 2011
2011/C 183/04
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,4212 |
JPY |
yen japonés |
114,58 |
DKK |
corona danesa |
7,4582 |
GBP |
libra esterlina |
0,88960 |
SEK |
corona sueca |
9,1650 |
CHF |
franco suizo |
1,1963 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
7,8030 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
24,350 |
HUF |
forint húngaro |
269,36 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,7093 |
PLN |
zloty polaco |
3,9991 |
RON |
leu rumano |
4,2260 |
TRY |
lira turca |
2,3215 |
AUD |
dólar australiano |
1,3524 |
CAD |
dólar canadiense |
1,3845 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
11,0723 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7507 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,7578 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 530,46 |
ZAR |
rand sudafricano |
9,7437 |
CNY |
yuan renminbi |
9,1920 |
HRK |
kuna croata |
7,3795 |
IDR |
rupia indonesia |
12 226,00 |
MYR |
ringgit malayo |
4,3091 |
PHP |
peso filipino |
61,794 |
RUB |
rublo ruso |
39,9900 |
THB |
baht tailandés |
43,446 |
BRL |
real brasileño |
2,2610 |
MXN |
peso mexicano |
16,8394 |
INR |
rupia india |
63,8880 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
24.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 183/13 |
Reglamento Interno del comité de apelación [Reglamento (UE) no 182/2011]
Aprobado por el comité de apelación el 29 de marzo de 2011
2011/C 183/05
EL COMITÉ DE APELACIÓN,
Visto el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución (1) por la Comisión, y en particular su artículo 3, apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión,
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO INTERNO:
Artículo 1
Normas generales para la convocatoria de una reunión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, cuando el presidente de un comité decida, de conformidad con el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 182/2011, remitir el caso al comité de apelación, deberá informar inmediatamente de tal decisión a los miembros del comité y a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros (en lo sucesivo, «las Representaciones Permanentes»). La fecha de dicha notificación se considerará la fecha de remisión. La notificación de la remisión deberá ir acompañada por el proyecto final de acto de ejecución sometido al voto del comité.
2. En los casos previstos en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 182/2011, el presidente del comité enviará inmediatamente el acto de ejecución al comité de apelación. La fecha de dicho envío se considerará la fecha de remisión.
3. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, párrafo tercero del Reglamento (UE) no 182/2011, el comité de apelación se reunirá en un plazo no inferior a 14 días naturales ni superior a seis semanas desde la fecha de remisión.
4. Excepto en casos debidamente justificados, el presidente convocará una reunión en un plazo no inferior a 14 días tras la presentación del proyecto de acto de ejecución y del proyecto de orden del día del comité.
5. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 182/2011, la Comisión fijará la fecha de la reunión del comité de apelación en estrecha cooperación con los Estados miembros, de modo que estos y la Comisión puedan garantizar el nivel adecuado de representación.
A tal efecto, la Comisión consultará a los Estados Miembros sobre las distintas opciones para la fecha de la reunión. Los Estados miembros podrán hacer sugerencias al respecto e indicar el nivel de representación que consideren apropiado, que deberá ser de carácter lo suficientemente elevado y horizontal, o incluso a nivel ministerial. Como norma general, la representación no debe estar por debajo del nivel de miembros del Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados Miembros. La Comisión tendrá en cuenta todo lo posible dichas sugerencias.
Artículo 2
Convocatoria de una reunión en casos de proyectos de medidas antidumping o compensatorias definitivas
1. En los casos mencionados en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) no 182/2011, la Comisión comenzará las consultas con los Estados miembros inmediatamente después de la votación.
2. El presidente informará a los miembros del comité y a las Representaciones Permanentes de los resultados de las consultas previstas en el apartado 1 y, sobre esa base, enviará al comité de apelación:
a) |
la versión del proyecto de acto de ejecución sobre la que haya votado el comité; o |
b) |
una versión modificada del proyecto de acto de ejecución. |
La fecha de envío de conformidad con el párrafo primero se considerará la fecha de remisión. No podrá ser antes de 14 días naturales ni después de un mes desde la reunión del comité.
3. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 182/2011, el comité de apelación se reunirá en un plazo no inferior a 14 días naturales ni superior a un mes desde la remisión.
4. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 182/2011, los plazos que se mencionan en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de la obligación de respetar los plazos fijados en los actos de base pertinentes.
Artículo 3
Documentación que se habrá de enviar a los miembros del comité de apelación
1. El presidente del comité de apelación preparará el orden del día y lo enviará al comité de apelación.
2. El presidente del comité de apelación enviará a todos sus miembros la invitación, los proyectos de actos de ejecución y los demás documentos pertinentes para la reunión con suficiente antelación, teniendo en cuenta la urgencia y la complejidad de los temas previstos, y como mínimo 14 días naturales antes de la fecha prevista para su celebración, de conformidad con el artículo 1, apartado 4. Los documentos se enviarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2.
Artículo 4
Dictamen del comité de apelación
1. El comité de apelación emitirá su dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución o, en los casos contemplados en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 182/2011, sobre el acto de ejecución, en el plazo que haya establecido el presidente de ese Comité de conformidad con el artículo 3, apartado 3, y con el artículo 3, apartado 7, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. De conformidad con el artículo 3, apartado 4, y con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 182/2011, el presidente tratará de encontrar soluciones que cuenten con el apoyo más amplio posible en el comité de apelación. Antes de la votación, el presidente informará al comité de apelación del modo en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificaciones, en particular en lo concerniente a las sugerencias que hayan recibido un mayor apoyo en el comité de apelación.
3. El comité de apelación emitirá su dictamen por mayoría cualificada, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 182/2011.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, hasta el 1 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) no 182/2011, el comité de apelación emitirá su dictamen sobre proyectos de medidas antidumping o compensatorias definitivas por mayoría simple de los miembros que lo componen.
4. A menos que algún miembro del comité de apelación se oponga, el presidente podrá, sin proceder a una votación formal, establecer que el comité de apelación ha emitido un dictamen favorable, por consenso, sobre el proyecto de acto de ejecución.
5. Previa consulta con los miembros del comité de apelación, el presidente podrá, por iniciativa propia o a petición de algún miembro del comité de apelación, posponer una votación hasta el final de la reunión o hasta una reunión posterior.
6. En ausencia de dictamen, el presidente indicará en el menor plazo posible a todos sus miembros si la Comisión tiene previsto adoptar el proyecto de acto de ejecución.
Artículo 5
Representación y quorum
1. Cada Estado miembro será considerado un miembro del comité de apelación. Cada miembro del comité de apelación decidirá sobre la composición de su delegación e informará al presidente y a los demás Estados miembros, a fin de conseguir un nivel de representación lo más homogéneo posible en la reunión del comité de apelación. La composición de cada delegación se comunicará al presidente del comité de apelación en un plazo razonable, como mínimo 5 días naturales antes de la fecha de la reunión del comité de apelación.
2. El reembolso de los gastos de viaje por la Comisión estará limitado a una persona por Estado miembro.
3. Una delegación de un Estado miembro solo podrá representar, como máximo, a otro Estado miembro. El Estado miembro que esté siendo representado deberá informar al respecto al presidente antes de la reunión o, en último término, antes de la votación.
4. Para que el comité de apelación pueda proceder a la votación es necesaria la presencia de una mayoría de los Estados Miembros. Esta norma se aplica también cuando el comité de apelación emite un dictamen por consenso. No obstante, cuando el plazo para que el comité de apelación emita un dictamen haya expirado en aplicación del artículo 3, apartados 3 o 7, del Reglamento (UE) no 182/2011, deberá considerarse, a efectos del artículo 6, apartado 3, del Reglamento, que el comité de apelación no ha emitido un dictamen.
Artículo 6
Terceras partes y expertos
1. Los representantes de terceros países u organizaciones que, en virtud de un acto jurídicamente vinculante, tengan derecho a estar presentes en la reunión del Comité serán invitados a participar en las reuniones del comité de apelación.
2. Se invitará a representantes de los países adherentes a participar en las reuniones del comité de apelación desde la fecha de la firma del Tratado de Adhesión.
3. Si los miembros del comité de apelación apoyan por mayoría simple una solicitud de presencia de representantes de órganos u oficinas de la Unión, así como de las agencias de la Unión a las que el acto de base atribuya un papel en la adopción del acto de ejecución, serán invitados a la reunión. El presidente podrá también invitar a dichos representantes por su propia iniciativa. No obstante, los Estados miembros podrán oponerse por mayoría simple a su participación en la reunión.
4. Los representantes de las terceras partes que se mencionan en los apartados 1, 2 y 3 no deberán estar presentes ni participar en las votaciones del comité de apelación.
5. En las reuniones del comité de apelación no podrán participar otros expertos o terceras partes que no pertenezcan a la delegación de algún Estado miembro.
Artículo 7
Procedimiento escrito
1. El presidente podrá recabar el dictamen del comité de apelación por procedimiento escrito, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) no 182/2011. En particular, podrá utilizar el procedimiento escrito para obtener el dictamen del comité de apelación cuando el proyecto de acto de ejecución ya se haya debatido durante una reunión del comité de apelación.
2. El presidente deberá informar del resultado de los procedimientos escritos a los miembros del comité de apelación sin dilación, como máximo 14 días naturales después de la expiración del plazo.
Artículo 8
Tareas de secretaría
La Comisión se encargará de las tareas de secretaría del comité de apelación.
Artículo 9
Actas y resúmenes de las reuniones
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE) no 182/2011, las actas de cada reunión se redactarán bajo la responsabilidad del presidente. Los miembros del comité de apelación tendrán derecho a solicitar que su posición quede reflejada en las actas. El presidente enviará las actas a los miembros del comité de apelación sin dilación, y en un plazo máximo de un mes desde la celebración de la reunión.
Los miembros del comité de apelación enviarán al presidente, por escrito, cualesquiera observaciones que deseen formular sobre las actas provisionales. En caso de desacuerdo, el comité de apelación debatirá la cuestión. Si el desacuerdo persiste, las observaciones pertinentes se adjuntarán a las actas finales.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 182/2011, el presidente será responsable de redactar un resumen en el que se describan brevemente los distintos puntos del orden del día y los resultados de la votación sobre cualquier proyecto de acto de ejecución que se someta al comité de apelación. En el resumen no se mencionará la posición individual de cada uno de los miembros en las deliberaciones del comité de apelación.
Artículo 10
Lista de asistencia
En cada reunión, el presidente elaborará una lista de asistencia en la que se especificarán las autoridades y las organizaciones a las que pertenecen las personas nombradas por los Estados miembros para representarlos.
Artículo 11
Correspondencia
1. La correspondencia relacionada con el comité de apelación se enviará a la Comisión, a la atención del presidente de dicho comité.
2. La correspondencia destinada a los miembros del comité de apelación se enviará a las Representaciones Permanentes. También se podrá enviar directamente correspondencia a las personas nombradas por los Estados miembros para representarlos en el comité de apelación.
3. Las Representaciones Permanentes y la Comisión podrán indicar una dirección electrónica central específica para la correspondencia.
Artículo 12
Acceso a los documentos y confidencialidad
1. Las solicitudes de acceso a los documentos del comité de apelación se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Corresponde a la Comisión decidir sobre las solicitudes de acceso a tales documentos de conformidad con su Reglamento Interno, modificado mediante la Decisión 2001/937/CE, CECA, Euratom (3). Cuando la solicitud se dirija a algún Estado miembro, éste deberá aplicar el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1049/2001.
2. Las deliberaciones del comité de apelación serán confidenciales.
3. Los documentos enviados a los miembros del comité de apelación y a los representantes de terceras partes serán confidenciales, salvo que se conceda acceso a ellos con arreglo al apartado 1 o sean hechos públicos de otro modo por la Comisión.
4. Los miembros del comité de apelación y los representantes de terceras partes estarán obligados a respetar las obligaciones de confidencialidad expuestas en el presente artículo. El presidente se cerciorará de que los representantes de terceras partes tengan conocimiento de las obligaciones de confidencialidad que han de respetar.
Artículo 13
Protección de los datos personales
El tratamiento de los datos personales por el comité de apelación se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), bajo la responsabilidad del presidente, responsable del tratamiento a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, letra d), de ese Reglamento.
Artículo 14
Revisión
A más tardar en abril de 2014, la Comisión evaluará el funcionamiento en la práctica del presente Reglamento Interno y, en su caso, presentará una propuesta para su revisión
(1) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(3) DO L 345 de 29.12.2001, p. 94.
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
24.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 183/17 |
Comunicación de la Comisión sobre la aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (1)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(Publicación de títulos y referencias de especificaciones comunitarias según lo previsto en el Reglamento)
2011/C 183/06
Organización |
Referencia |
Número de edición |
Título de las especificaciones comunitarias |
Fecha de edición |
ETSI (2) |
EN 303 214 |
V1.1.1 |
Sistema de servicios de enlace de datos; especificación comunitaria aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 552/2004 relativo a la interoperabilidad en el cielo único europeo; requisitos para los componentes en tierra y las pruebas del sistema |
marzo 2011 |
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
(2) European Telecommunications Standards Institute: 650 route des Lucioles, 06921 Sophia Antipolis Cedex, France, tel. +33 492944200, fax +33 493654716, http://www.etsi.org
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Comisión Europea
24.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 183/18 |
Convocatoria de propuestas referente al programa de trabajo del ENIAC Joint Undertaking
2011/C 183/07
Por el presente anuncio se comunica la puesta en marcha de una convocatoria de propuestas referente al programa de trabajo del ENIAC Joint Undertaking.
Se invita a presentar propuestas para la convocatoria siguiente: ENIAC-2011-2.
La documentación correspondiente, que incluye presupuestos y plazos, figura en el texto de la convocatoria, que ha sido publicado en el sitio web siguiente:
http://www.eniac.eu/web/calls/eniacju_call5_2011.php
24.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 183/19 |
CONVOCATORIA DE PROPUESTAS — EAC/01/11
Red de la política europea sobre la educación de los niños y jóvenes de origen inmigrante
2011/C 183/08
1. Objetivos y descripción
El objetivo de la presente convocatoria es reforzar la colaboración transeuropea entre responsables de la toma de decisiones de alto nivel, representantes del mundo académico y profesores para mejorar los resultados educativos de los niños y los jóvenes de origen inmigrante. Asimismo, tiene por objeto apoyar la creación de una red europea para analizar, desarrollar e intercambiar iniciativas y prácticas en este ámbito.
Esta red debería abordar las cuestiones planteadas en las conclusiones del Consejo de noviembre de 2009 sobre la educación de los niños de origen inmigrante y fomentar la cooperación de alto nivel entre los responsables políticos de los Estados miembros en materia de inclusión social a través de la educación, lo que incluye la cooperación entre las autoridades de los países de origen y los países de acogida. La red debería fomentar activamente la cooperación transnacional, sobre todo a nivel gubernamental, pero también a nivel de los expertos y los profesionales.
2. Candidatos admisibles
La presente convocatoria de propuestas está abierta a:
— |
los Ministerios de Educación; |
— |
otros organismos públicos; |
— |
los centros de investigación y las universidades; |
— |
las fundaciones; |
— |
las asociaciones. |
La presentación de las solicitudes está reservada a personas jurídicas. Los solicitantes deberán presentarse una copia de los estatutos y del certificado oficial de registro legal del organismo candidato.
Serán admisibles las solicitudes de personas jurídicas establecidas en uno de los siguientes países:
— |
Estados miembros de la UE; |
— |
países de la AELC: Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza; |
— |
países candidatos: Turquía y Croacia. |
3. Presupuesto y duración
El contrato marco durará entre 2012 y 2014.
La dotación total concedida para la cofinanciación de esta red en 2012 asciende a 500 000 EUR. La ayuda económica de la Comisión no deberá rebasar el 75 % del total de los costes admisibles.
La duración máxima de los proyectos será de treinta y seis meses.
4. Plazo
El plazo de envío de las solicitudes a la Comisión finaliza el 14 de octubre de 2011.
5. Más información
El texto completo de la convocatoria de propuestas y los formularios de solicitud están disponibles en el sitio web siguiente:
http://ec.europa.eu/dgs/education_culture/calls/index_en.html
Las solicitudes deberán cumplir los requisitos establecidos en el texto íntegro y presentarse mediante el formulario de solicitud facilitado a tal fin.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
24.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 183/20 |
Comunicación del Gobierno valón relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos
2011/C 183/09
ANUNCIO DEL GOBIERNO VALÓN RELATIVO A LA SOLICITUD DE PERMISO EXCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN DE HIDROCARBUROS GASEOSOS DENOMINADO «PERMIS DE PERONNES ET ANDERLUES»
En respuesta a las peticiones de 15 de noviembre de 2008 y de 24 de diciembre de 2009, la empresa European Gas Benélux, con sede social en Boulevard de France 7 en 1420 Braine-l’Alleud, Belgium, solicitó un permiso exclusivo de investigación y exploración de petróleo y gas combustibles en la Región Valona (Bélgica) por un período de 25 años.
Esta solicitud se inscribe en el perímetro concedido en la región de Charleroi a la empresa Distrigaz para la exploración de depósitos destinados al almacenamiento de gas, que engloba los dos emplazamientos contiguos de Anderlues (Real Decreto de 22 de julio de 1976) y Péronnes (Real Decreto de 11 de mayo de 1979); a saber: las concesiones 410, 420 y 430, con una superficie total de 39,50 km2. La solicitud abarca el gas de mina contenido en los huecos residuales de las antiguas explotaciones mineras y la investigación de gases de capas en las partes del yacimiento no exploradas.
El perímetro se determina a continuación en el sistema de coordenadas Lambert 72:
Puntos |
X |
Y |
A' |
140 185 |
125 649 |
B' |
138 326 |
125 720 |
Z |
137 500 |
125 968 |
P |
134 795 |
125 984 |
O |
134 012 |
125 759 |
O' |
133 943 |
125 875 |
N' |
132 292 |
124 843 |
N |
132 385 |
124 743 |
Q |
133 184 |
123 425 |
R |
134 713 |
123 582 |
S |
135 183 |
122 738 |
T |
135 791 |
122 693 |
J |
135 881 |
122 372 |
D |
140 053 |
121 870 |
1(A) |
140 457 |
121 676 |
2(B) |
144 006 |
120 817 |
3 |
143 975 |
121 692 |
4 |
143 865 |
122 895 |
5 |
143 759 |
124 071 |
6 |
142 876 |
124 162 |
7 |
142 368 |
124 145 |
8 |
142 168 |
125 068 |
9(W) |
140 215 |
125 074 |
La investigación y exploración de gas están reguladas por el Real Decreto no 83, de 28 de noviembre de 1939, relativo a la investigación y exploración de rocas bituminosas, petróleo y gases combustibles.
El Ministro de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Movilidad invita a los interesados en estas actividades de investigación y exploración a presentar una solicitud de permiso en un plazo de noventa días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, de acuerdo con las indicaciones que figuran a continuación.
La presentación de solicitudes está sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Orden del Gobierno valón de 19 de marzo de 2009, por la que se determinan la forma y las modalidades de tramitación de solicitudes de permiso exclusivo de investigación y exploración de petróleo y gases combustibles, y por el que se modifica la Orden del Gobierno valón de 4 de julio de 2002, que establece la lista de proyectos sujetos a evaluación de impacto y de instalaciones clasificadas. Las solicitudes irán acompañadas de un programa de investigación o exploración.
Presentación de solicitudes y criterios de adjudicación de la autorización
Los titulares de la solicitud inicial y de las que compitan con esta deberán cumplir las condiciones necesarias para la concesión de la autorización, definidas en el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Orden de 19 de marzo de 2009 antes citada.
Estas solicitudes se dirigirán por carta certificada al Ministro de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Movilidad, a la siguiente dirección: rue des Brigades d'Irlande 4, 5100 Jambes, Belgium.
El Gobierno valón adoptará su decisión basándose en los criterios objetivos y no discriminatorios siguientes:
a) |
capacidad técnica y financiera de los solicitantes; |
b) |
modo en el que prevén llevar a cabo las actividades de prospección, exploración o producción de la zona geográfica de que se trate; |
c) |
cuando varias solicitudes presenten méritos equivalentes en cuanto a capacidad técnica y financiera, así como en lo relativo al programa de investigación y exploración:
|
Pliego de condiciones estándar
Puede consultarse un pliego de condiciones estándar con los requisitos mínimos para el ejercicio y la terminación de las actividades en cuestión en el sitio de la Direction Générale de l’Agriculture, Ressources naturelles et Environnement (Dirección General de Agricultura, Recursos Naturales y Medio Ambiente) en la siguiente dirección: http://environnement.wallonie.be
Puede obtenerse información suplementaria en el Service public de Wallonie, Direction générale de l’agriculture, ressources naturelles et environnement — Avenue Prince de Liège 15 — 5100 Jambes, Belgium — Persona de contacto: D. Marc Pirlet (Tel. +32 81336030 — Correo electrónico: marc.pirlet@spw.wallonie.be).