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ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2011.179.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
54o año |
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Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2011/C 179/01 |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/1 |
2011/C 179/01
Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de abril de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — DHL Express France SAS, anteriormente DHL International SA/Chronopost SA
(Asunto C-235/09) (1)
(Propiedad intelectual - Marca comunitaria - Reglamento (CE) no 40/94 - Artículo 98, apartado 1 - Prohibición de actos de violación de la marca comunitaria dictada por un tribunal de marcas comunitarias - Alcance territorial - Multas coercitivas que acompañan a tal prohibición - Efectos en el territorio de Estados miembros distintos al del tribunal que las adopta)
2011/C 179/02
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandante: DHL Express France SAS, anteriormente DHL International SA
Demandada: Chronopost SA
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour de cassation — Interpretación del artículo 98 del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en relación con los artículos 1, 14 y 94 del mismo Reglamento — Demanda por violación de marca — Ámbito de aplicación territorial de una prohibición dictada por un tribunal de marcas comunitarias — Posibilidad, para un tal tribunal, de acompañar la prohibición con medidas coercitivas aplicables en el territorio de todos los Estados miembros en los cuales la prohibición de continuar los actos de violación surtirá efecto.
Fallo
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1) |
El artículo 98, apartado 1, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, modificado por el Reglamento (CE) no 3288/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, debe interpretarse en el sentido de que el alcance de la prohibición de continuar cometiendo actos de violación o de intento de violación de una marca comunitaria, dictada por un tribunal de marcas comunitarias cuya competencia se base en los artículos 93, apartados 1 a 4, y 94, apartado 1, de este Reglamento, se extiende, en principio, al conjunto del territorio de la Unión Europea. |
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2) |
El artículo 98, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 40/94, modificado por el Reglamento no 3288/94, debe interpretarse en el sentido de que una medida coercitiva, como una multa, adoptada por un tribunal de marcas comunitarias, en aplicación de su legislación nacional, para garantizar el respeto de una prohibición de continuar cometiendo actos de violación o de intento de violación que haya dictado, produce efectos en los Estados miembros, distintos del Estado miembro al que pertenece el tribunal, a los que se extiende el alcance territorial de tal prohibición, cuando concurran los requisitos previstos en el capítulo III del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por lo que se refiere al reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales. En el caso de que el Derecho nacional de uno de estos otros Estados miembros no prevea ninguna medida coercitiva análoga a la dictada por dicho tribunal, el órgano jurisdiccional competente de ese Estado miembro deberá atender al objetivo perseguido por dicha medida recurriendo a las disposiciones pertinentes de su Derecho nacional que garanticen de forma equivalente el cumplimiento de dicha prohibición. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de abril de 2011 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) — Reino Unido] — British Sky Broadcasting Group plc (C-288/09), Pace plc (C-289/09)/The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
(Asuntos acumulados C-288/09 y C-289/09) (1)
(Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Receptores y descodificadores de televisión digital por satélite que incorporan un dispositivo de grabación - Código aduanero comunitario - Artículo 12, apartados 5, letra a), inciso i), y 6 - Ámbito temporal de validez de una información arancelaria vinculante)
2011/C 179/03
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
First-tier Tribunal (Tax Chamber)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: British Sky Broadcasting Group plc (C-288/09), Pace plc (C-289/09)
Demandada: The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
Objeto
Petición de decisión prejudicial — First-tier Tribunal (Tax Chamber) — Interpretación de la Nomenclatura Combinada — Partidas no8528 71 13 [«Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (“adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación”)»] y no8521 90 00 [«Los demás», incluyendo «los aparatos sin pantalla capaces de recibir las señales de televisión, llamados “adaptadores multimedia” (set-top boxes — STB), que incorporan un dispositivo de grabación o reproducción (por ejemplo, unidad de disco duro o lector de DVD)» — «Adaptadores multimedia» (set-top boxes — STB) destinados a recibir y descodificar señales de televisión digital por satélite, que desempeñan una función de comunicación e incorporan una unidad de disco duro.
Fallo
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1) |
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión nos 1549/2006, de 17 de octubre de 2006, y 1214/2007, de 20 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que los adaptadores multimedia de comunicación que incorporan unidades de memoria de disco duro, como el adaptador Sky+, modelo DRX 280, están comprendidos en la subpartida 8528 71 13 pese a las notas explicativas de dicha Nomenclatura Combinada. |
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2) |
El artículo 12, apartado 5, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, y el artículo 12, apartados 1 y 2, letra a), tercer guión, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 12/97 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras están obligadas a emitir informaciones arancelarias vinculantes que se atengan a las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada. Si surge un desacuerdo entre dichas autoridades y los agentes económicos acerca de la conformidad de las referidas notas con la Nomenclatura Combinada y sobre la clasificación de las mercancías, corresponde a dichos agentes interponer recurso ante la autoridad competente con arreglo al artículo 243 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada. El órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la clasificación de la mercancía, tras haber planteado si fuere necesario al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en las condiciones establecidas en el artículo 267 TFUE. Por otra parte, el Estado miembro del que dependen las referidas autoridades puede acudir al Comité previsto en el artículo 247 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada, según el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000. |
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3) |
El artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 82/97, debe interpretarse en el sentido de que el Reglamento no 1549/2006 debe considerarse «Reglamento» a efectos de dicha disposición. Una información arancelaria vinculante que no se adecuaba ya a la Nomenclatura Combinada debido a la entrada en vigor del Reglamento no 1549/2006 dejó de ser válida a partir de la fecha de dicha entrada en vigor. |
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4) |
El artículo 12, apartado 6, del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 82/97, debe interpretarse en el sentido de que cuando, con arreglo al artículo 12 del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento no 254/2000, se adopta un reglamento que modifique la Nomenclatura Combinada y este reglamento no establece un plazo durante el cual el titular de una información arancelaria vinculante que haya dejado de ser válida puede no obstante seguir invocándola, dicho titular no puede invocar ya la referida información arancelaria vinculante. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de abril de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof — Alemania) — Mensch und Natur AG/Freistaat Bayern
(Asunto C-327/09) (1)
(Artículo 249 CE, párrafo cuarto - Actos de las instituciones - Decisión de la Comisión dirigida a un particular - Reglamento (CE) no 258/97 - Nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario - Decisión 2000/196/CE - «Stevia rebaudiana Bertoni: plantas y hojas secas» - Denegación de la autorización de comercialización - Efectos respecto a una persona distinta del destinatario)
2011/C 179/04
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bayerischer Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Mensch und Natur AG
Demandada: Freistaat Bayern
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bayerischer Verwaltungsgerichtshof — Interpretación del artículo 249 CE, párrafo cuarto, y de la Decisión 2000/196/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2000, por la que se deniega la comercialización de Stevia rabaudiana Bertoni: plantas y hojas secas como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 61, p. 14) — Decisión de la Comisión dirigida a un particular — Efectos respecto a una persona distinta del destinatario.
Fallo
Una decisión de la Comisión adoptada sobre la base del artículo 7 del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, por la que se deniega la comercialización en la Unión de un alimento o ingrediente alimentario sólo es vinculante para la persona o personas que tal decisión designa como destinatarias. No obstante lo cual, las autoridades competentes de un Estado miembro deberán comprobar si un producto comercializado en el territorio de ese Estado, cuyas características parecen corresponder a las del producto que ha sido objeto de dicha decisión de la Comisión, constituye un alimento o ingrediente alimentario nuevo, conforme al artículo 1, apartado 2, del citado Reglamento, y, en su caso, imponer a la persona interesada el cumplimiento de las disposiciones del referido Reglamento.
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de abril de 2011 — Comisión Europea/República de Polonia
(Asunto C-331/09) (1)
(Incumplimiento de Estado - Ayuda de Estado - Ayuda concedida por la República de Polonia a favor del grupo Technologie Buczek - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de esa ayuda con el mercado común y por la que se ordena su recuperación - No ejecución dentro del plazo concedido)
2011/C 179/05
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: K. Gross y A. Stobiecka-Kuik, agentes)
Demandada: República de Polonia (representante: M. Krasnodębska-Tomkiel, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción o comunicación, en el plazo fijado, de las disposiciones necesarias para atenerse a la Decisión de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, relativa a la ayuda estatal C 23/06 (ex NN 35/06) concedida por Polonia a favor del productor siderúrgico Grupo Technologie Buczek [Ayuda estatal C(2007) 5087, DO L 116, p. 26] — Falta de ejecución inmediata y efectiva de la citada Decisión — Inexistencia de imposibilidad absoluta de ejecución.
Fallo
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1) |
Declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 249 CE, párrafo cuarto, así como 3 y 4 de la Decisión 2008/344/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, relativa a la ayuda estatal C 23/06 (ex NN 35/06), concedida por Polonia a favor del productor siderúrgico grupo Technologie Buczek, al no haber adoptado, dentro del plazo concedido, todas las medidas necesarias para garantizar que se diera cumplimiento a dicha Decisión. |
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2) |
Condenar en costas a la República de Polonia. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de abril de 2011 — Comisión Europea/Rumanía
(Asunto C-522/09) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 79/409/CEE - Conservación de las aves silvestres - Zonas de protección especial - Designación insuficiente en número y en superficie - Irregularidad del procedimiento administrativo previo - Inadmisibilidad del recurso)
2011/C 179/06
Lengua de procedimiento: rumano
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: D. Recchia, L. Bouyon, agentes)
Demandada: Rumanía (representantes: A. Popescu, L.-E. Batagoi, M.-L. Colonescu, A.-R. Arșinel y J.S. Smaranda)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1) — Clasificación en zonas de protección especial de territorios insuficientes, tanto en número como en superficie, ignorando en parte los lugares identificados en el inventario IBA — Modificación sin base científica.
Fallo
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1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
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2) |
Condenar en costas a la Comisión Europea. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de abril de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State van België — Bélgica) — Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW (asuntos C-42/10, C-45/10 y C-57/10), Marc Janssens (asuntos C-42/10 y C-45/10)/Belgische Staat
(Asuntos acumulados C-42/10, C-45/10 y C-57/10) (1)
(Sector veterinario y zootécnico - Reglamento (CE) no 998/2003 - Normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial - Decisión 2003/803/CE - Modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones)
2011/C 179/07
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State van België
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW (asuntos C-42/10, C-45/10 y C-57/10), Marc Janssens (asuntos C-42/10 y C-45/10)
Demandada: Belgische Staat
En el que participa: Luk Vangheluwe (asunto C-42/10)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Raad van State — Interpretación de los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146, p. 1), y de la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (DO L 312, p. 1) — Disposiciones nacionales que exigen se indique, en todo pasaporte, un número único compuesto por trece caracteres (código ISO), seguido por el número de autorización del expedidor — Medio de prueba de la identificación y registro de perros — Datos relativos al propietario del animal.
Fallo
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1) |
Los artículo 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que exige una numeración para los pasaportes para animales de compañía compuesto de un número único que comprende el código ISO de dos caracteres del Estado miembro de que se trate, seguido por el número de autorización del expedidor compuesto por dos cifras, y un número de orden compuesto por nueve cifras, puesto que dicha numeración garantiza el carácter único de ese número de identificación. |
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2) |
Los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento no 998/2003, y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803 deben interpretarse en el sentido de que:
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3) |
Las disposiciones nacionales, como las de la normativa controvertida en el litigio principal, relativas al pasaporte para animales de compañía y el uso de éste como prueba de identificación y registro de perros, así como sobre el uso de etiquetas autoadhesivas para efectuar las modificaciones relativas a la identificación del propietario y del animal, por una parte, y sobre la determinación de un número único para los gatos y los hurones, por otra, no constituyen reglamentos técnicos en el sentido del artículo 1 de la Directiva 98/34 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, deben comunicarse previamente a la Comisión Europea. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 14 de abril de 2011 — Comisión Europea/Reino de España
(Asunto C-343/10) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 91/271/CEE - Contaminación y otros efectos nocivos - Tratamiento de las aguas residuales urbanas - Artículos 3 y 4)
2011/C 179/08
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión Europea (representante: S. Pardo Quintillán, agente)
Demandada: Reino de España (representante: F. Díez Moreno, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40).
Fallo
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1) |
Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con:
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2) |
Condenar en costas al Reino de España. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 14 de abril de 2011 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-390/10) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2007/36/CE - Ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas - No transposición dentro del plazo señalado)
2011/C 179/09
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y de Schietere de Lophem, agentes)
Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo (representante: C. Schiltz, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción ni comunicación, dentro del plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184, p. 17).
Fallo
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1) |
Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva. |
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2) |
Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Baranya Megyei Bíróság (Hungría) el 22 de febrero de 2011 — Mahagében Kft./Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-dunántúli Regionális Adó Főigazgatósága
(Asunto C-80/11)
2011/C 179/10
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Baranya Megyei Bíróság
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Mahagében Kft.
Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-dunántúli Regionális Adó Főigazgatósága
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse la Directiva 2006/112 (1) en el sentido de que un sujeto pasivo del IVA que cumple los requisitos materiales para deducir este impuesto, de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva, puede ser privado de su derecho de deducción mediante una norma o práctica nacional que prohíbe la deducción del IVA pagado con ocasión de la adquisición de bienes en el supuesto de que la factura sea el único documento fidedigno que certifique la entrega de bienes y el sujeto pasivo no disponga de un documento expedido por el emisor de la factura que certifique que éste disponía de los bienes, que pudo suministrarlos y que cumplió con sus obligaciones en materia de declaración? ¿El Estado miembro puede exigir, sobre la base del artículo 273 de dicha Directiva, para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, que el receptor de la factura disponga de otro documento que acredite que el emisor de la factura disponía de los bienes y que éstos se suministraron o transportaron al receptor de la factura? |
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2) |
¿Es conforme con los principios de neutralidad y proporcionalidad, reconocidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal de Justicia en relación con la aplicación de la Directiva, el concepto de diligencia debida mencionado en el artículo 44, apartado 5, de la Ley del IVA húngara, respecto del cual la autoridad tributaria y la jurisprudencia ordenan que el receptor de la factura debe cerciorarse de que el emisor de la factura sea sujeto pasivo del impuesto, que haya registrado contablemente los bienes, que disponga de las facturas de adquisición de éstos y que haya cumplido con sus obligaciones en materia de declaración e ingreso del IVA? |
|
3) |
¿Han de interpretarse los artículos 167 y 178, letra a), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en el sentido de que se oponen a una norma o práctica nacional que supedita el ejercicio del derecho de deducción a la exigencia de que el sujeto pasivo receptor de la factura demuestre que la sociedad emisora de la factura cumple con la normativa? |
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) el 16 de marzo de 2011 — Neurim Pharmaceuticals (1991) Ltd/Comptroller-General of Patents
(Asunto C-130/11)
2011/C 179/11
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Neurim Pharmaceuticals (1991) Ltd
Demandada: Comptroller-General of Patents
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Al interpretar el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1768/92 (1) [actualmente Reglamento (CE) no 469/2009] (2) (en lo sucesivo, «Reglamento CCP»), cuando se ha concedido una autorización de comercialización (A) para un medicamento que contiene un principio activo, ¿ha de interpretarse el artículo 3, letra d), en el sentido de que impide la concesión de un CCP basado en una autorización de comercialización posterior (B) para un medicamento diferente que contiene el mismo principio activo, cuando los límites de la protección conferida por la patente de base no se extienden a la comercialización del producto objeto de la autorización anterior, en el sentido del artículo 4? |
|
2) |
En caso de que no esté excluida la concesión del CCP, ¿se deduce de ello que, al interpretar el artículo 13, apartado 1, del Reglamento CCP, «la primera autorización de comercialización en la Comunidad» ha de ser una autorización de comercialización de un medicamento dentro de los límites de la protección conferida por la patente de base, en el sentido del artículo 4? |
|
3) |
¿Difieren las respuestas a las cuestiones anteriores si la autorización de comercialización anterior se ha concedido a un medicamento para uso veterinario para una indicación específica y la autorización de comercialización posterior se ha concedido a un medicamento para uso humano y para una indicación diferente? |
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4) |
¿Difieren las respuestas a las cuestiones anteriores si la autorización de comercialización posterior requiere una solicitud completa de autorización de comercialización, con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/83/CE (3) (anteriormente, una solicitud completa con arreglo al artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE)? (4) |
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5) |
¿Difieren las respuestas a las cuestiones anteriores si el producto amparado por la autorización de comercialización (A) del medicamento correspondiente está incluido en el ámbito de protección de una patente diferente perteneciente a un titular distinto del solicitante del CCP? |
(1) Reglamento (CEE) no 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 182, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 152, p. 1).
(3) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311, p. 67).
(4) Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (DO 22, p. 369; EE 13/01, p. 18).
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) el 17 de marzo de 2011 — Pfeifer & Langen Kommanditgesellschaft/Hauptzollamt Aachen
(Asunto C-131/11)
2011/C 179/12
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Pfeifer & Langen Kommanditgesellschaft
Demandada: Hauptzollamt Aachen
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1443/82 (1) de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar, en el sentido de que dicha disposición comprende también las cantidades excedentes comprobadas posteriormente por una autoridad con motivo de un control al fabricante?
(1) DO L 158, p. 17; EE 03/25, p. 142.
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18.6.2011 |
ES |
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C 179/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg (Alemania) el 18 de marzo de 2011 — Jürgen Blödel-Pawlik/HanseMerkur Reiseversicherung AG
(Asunto C-134/11)
2011/C 179/13
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Jürgen Blödel-Pawlik
Demandada: HanseMerkur Reiseversicherung AG
Cuestión prejudicial
¿Se aplica el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, (1) de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59), también en el supuesto en que el organizador se declare insolvente por haber utilizado para otros fines la totalidad de las cantidades abonadas por los viajeros con un propósito fraudulento ya desde el principio sin haber tenido nunca la intención de llevar a cabo el viaje?
(1) Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59).
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18.6.2011 |
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C 179/8 |
Recurso de casación interpuesto el 18 de marzo de 2011 por IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds gGmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 13 de enero de 2011 en el asunto T-362/08: IFAW/Comisión Europea
(Asunto C-135/11 P)
2011/C 179/14
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds gGmbH (representantes: S. Crosby, Advocaat, S. Santoro, Avvocato)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de Dinamarca, República de Finlandia, Reino de Suecia
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Declare que la sentencia recurrida está viciada de errores de Derecho y que, en consonancia con ello, sea anulada. |
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— |
Anule la Decisión de la Comisión por la que se denegó el acceso a la carta del Sr. Schröder. |
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— |
Condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes al recurrente en ambos procedimientos, con arreglo a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la sentencia recurrida, por los siguientes motivos:
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— |
Al no reconocer que la Comisión debe controlar plenamente si las razones invocadas por el Estado miembro para denegar el acceso a un documento están comprendidas entre las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001, (1) cotejando las excepciones con el contenido del documento. |
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— |
Al resolver que era conforme a Derecho realizar un control pleno de la denegación de acceso sin ver el documento en cuestión. |
(1) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
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18.6.2011 |
ES |
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C 179/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour du Travail de Bruxelles (Bélgica) el 21 de marzo de 2011 — Partena ASBL/Les Tartes de Chaumont-Gistoux SA
(Asunto C-137/11)
2011/C 179/15
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour du Travail de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Partena ASBL
Demandada: Les Tartes de Chaumont-Gistoux SA
Cuestiones prejudiciales
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1) |
En lo que respecta a la aplicación de los artículos 13 y siguientes del Reglamento 1408/71 (1) y, más concretamente, a la aplicación del artículo 14 quater, ¿puede un Estado miembro, en el marco de la competencia que se le reconoce para definir los requisitos de sujeción al régimen de seguridad social que establece para los trabajadores autónomos, asimilar la «gestión desde el extranjero de una sociedad sujeta al impuesto de dicho Estado» al ejercicio de una actividad en su territorio? |
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2) |
¿Es compatible el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Decreto no 38, de 27 de julio de 1967, por el que se organiza el estatuto social de los trabajadores autónomos, con el Derecho de la Unión Europea y, en particular, con la libertad de circulación y de residencia garantizada por el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión en la medida en que no permite a la persona que reside en otro Estado miembro y gestiona desde el extranjero una sociedad sujeta al impuesto belga desvirtuar la presunción de sujeción al estatuto social de los trabajadores autónomos, mientras que el mandatario que reside en Bélgica y no gestiona dicha sociedad desde el extranjero tiene la facultad de destruir dicha presunción y de aportar la prueba de que no ejerce una actividad por cuenta propia en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Real Decreto no 38? |
(1) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
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18.6.2011 |
ES |
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C 179/9 |
Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Barcelona (España) el 21 de marzo de 2011 — Joan Cuadrench Moré/Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV (KLM)
(Asunto C-139/11)
2011/C 179/16
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Provincial de Barcelona
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Joan Cuadrench Moré
Demandada: Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV (KLM)
Cuestión prejudicial
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1) |
¿El Reglamento (CE) número 261/2004 (1), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91, debe interpretarse en el sentido de que, en materia de plazo de reclamación, es aplicable el artículo 35 del Convenio de Montreal, que lo establece en dos años, o bien debe considerarse aplicable otra norma comunitaria o la legislación nacional? |
(1) DO L 46, p. 1
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Jász-Nagykun-Szolnok Megyei Bíróság (República de Hungría) el 23 de marzo de 2011 — Péter Dávid/Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-alföldi Regionális Adó Főigazgatósága
(Asunto C-142/11)
2011/C 179/17
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Jász-Nagykun-Szolnok Megyei Bíróság
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Péter Dávid
Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-alföldi Regionális Adó Főigazgatósága
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse el régimen relativo a la deducción del impuesto sobre el valor añadido contenido en la Directiva 77/388/CEE del Consejo, (1) de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, modificada por la Directiva 2001/115/CE del Consejo, (2) de 20 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), o en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, (3) de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, aplicable en 2007, en el sentido de que la administración tributaria –tomando como base la responsabilidad objetiva– puede limitar o privar al sujeto pasivo del derecho de deducción que éste pretende ejercer en el supuesto de que el emisor de la factura no pueda acreditar que la utilización de los demás subcontratistas se realizó conforme a Derecho? |
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2) |
En el supuesto de que la administración tributaria no discuta la realización de la operación económica que se refleja en la factura y que ésta cumpla asimismo los requisitos formales exigidos por la ley, ¿puede legalmente denegar la devolución del IVA en los supuestos en que no sea posible determinar la identidad de los demás subcontratistas utilizados por el emisor de la factura o la emisión de facturas por parte de los subcontratistas no cumpla con la normativa aplicable? |
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3) |
¿Está obligada la administración tributaria que deniega el derecho de deducción en las circunstancias referidas en la segunda cuestión a demostrar en el procedimiento administrativo que el sujeto pasivo que ejerce el derecho de deducción sabía que las empresas que figuran tras él en la cadena de subcontratistas actuaban de un modo ilegal, eventualmente con el fin de eludir los impuestos, o incluso que el mencionado sujeto pasivo actuaba en connivencia con ellas? |
(1) Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
(2) Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el impuesto sobre el valor añadido (DO L 15, p. 24).
(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te ’s-Gravenhage (Países Bajos) el 28 de marzo de 2011 — Leno Merken B.V./Hagelkruis Beheer B.V.
(Asunto C-149/11)
2011/C 179/18
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Gerechtshof te’s-Gravenhage
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Leno Merken B.V.
Demandada: Hagelkruis Beheer B.V.
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 207/2009 (1) del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, en el sentido de que para que se dé un uso efectivo de una marca comunitaria basta con el uso de la misma dentro de las fronteras de un solo Estado miembro, siempre que dicho uso, como si se tratase de una marca nacional, pueda tener la consideración de uso efectivo en dicho Estado miembro (véanse la Declaración Conjunta no 10 del Consejo y la Comisión Europea de 20 de diciembre de 1993, relativa al artículo 15 del Reglamento no 40/94 (2) y las Opposition Guidelines de la OAMI)? |
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2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿el uso antes descrito de una marca comunitaria dentro de un solo Estado miembro no puede tener nunca la consideración de uso efectivo en la Comunidad, en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 207/2009? |
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3) |
Si el uso de una marca comunitaria en un solo Estado miembro nunca puede tener la consideración de uso efectivo en la Comunidad, ¿qué requisitos deben establecerse, en la apreciación de un uso efectivo en la Comunidad, en relación con el ámbito territorial del uso de una marca comunitaria, junto a los demás factores? |
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4) |
O bien, a diferencia de cuanto se ha afirmado supra, ¿debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento sobre la marca comunitaria en el sentido de que en la apreciación del uso efectivo en la Comunidad se prescinde por completo de las fronteras del territorio de los Estados miembros por separado (y, por ejemplo, se toma como referencia las cuotas de mercado –mercado de producto/mercado geográfico–)? |
(1) DO L 78, p. 1.
(2) Reglamento sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 1 de abril de 2011 — Auto 24 SARL/Jaguar Land Rover France
(Asunto C-158/11)
2011/C 179/19
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Auto 24 SARL
Demandada: Jaguar Land Rover France
Cuestión prejudicial
¿Qué significado debe atribuirse a la expresión «criterios definidos» que figura en el artículo 1, apartado 1, letra f), del Reglamento de exención no 1400/2002 (1) cuando se trata de una distribución selectiva cuantitativa?
(1) Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DO L 203, p. 30).
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por Bundeskommunikationssenat (Austria) el 4 de abril de 2011 — Publikumsrat des Österreichischen Rundfunks/Österreichischer Rundfunk Os
(Asunto C-162/11)
2011/C 179/20
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundeskommunikationssenat (Austria)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Publikumsrat des Österreichischen Rundfunks
Demandada: Österreichischer Rundfunk
Cuestión prejudicial
¿Deben interpretarse los artículos 1, letra c), 10, 11 y 18, apartado 3, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, (1) sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, en el sentido de que cualquier anuncio que haga un organismo de radiodifusión televisiva (2) en sus programas y emisiones sobre los programas y emisiones propios (de recepción libre) está comprendido en el concepto de publicidad televisiva del artículo 1, letra c), siendo, en consecuencia, de aplicación a dichos anuncios, entre otras, las disposiciones relativas a la separación e identificación del artículo 10 y de inserción de publicidad del artículo 11?
(1) DO L 298, p. 23.
(2) DO L 202, p. 60.
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica) el 4 de abril de 2011 — Annex Customs BVBA/Belgische Staat y KBC Bank NV
(Asunto C-163/11)
2011/C 179/21
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Annex Customs BVBA
Demandada:
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Belgische Staat |
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KBC Bank NV |
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 450 quater, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2454/93 (1) de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, introducido por el artículo 1, punto 53, del Reglamento (CE) no 2787/2000 (2) de la Comisión, de 15 de diciembre de 2000, en el sentido de que la notificación mencionada en dicha disposición es jurídicamente válida sólo si se indican los importes exactos que posiblemente se reclamen al fiador? |
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2) |
¿Debe interpretarse el artículo 450 quater, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, introducido por el artículo 1, punto 53, del Reglamento (CE) no 2787/2000 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2000, en el sentido de que el fiador que después de haber recibido una notificación en el sentido del artículo 450 quater, apartado 1, letra a), en el plazo de tres años, a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito recibe una notificación en la que se indican unos importes distintos de los importes que se le reclaman posteriormente, ha quedado liberado de estas obligaciones? |
(1) DO L 253, p. 1.
(2) Reglamento que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92, que establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 330, p. 1).
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 7 de abril de 2011 — Maurice Maurice Robert Josse Marie Ghislain Lippens y otros/Hendrikus Cornelis Kortekaas y otros, otra parte: Ageas NV, anteriormente Fortis NV
(Asunto C-170/11)
2011/C 179/22
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes en casación:
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Maurice Robert Josse Marie Ghislain Lippens |
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Gilbert Georges Henri Mittler |
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Jean Paul François Caroline Votron |
Recurridas en casación:
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Hendrikus Cornelis Kortekaas |
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Kortekaas Entertainment Marketing BV |
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Kortekaas Pensioen BV |
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Dirk Robbard De Kat |
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Johannes Hendrikus Visch |
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Euphemia Joanna Bökkerink |
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Laminco GLD N-A |
Otra parte: Ageas NV, anteriormente Fortis NV
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el Reglamento CE sobre obtención de pruebas (1) y, en particular, su artículo 1, apartado 1, en el sentido de que el juez que quiera tomar declaración a un testigo que reside en otro Estado miembro siempre debe hacer uso, para esta modalidad de obtención de pruebas, de los métodos establecidos en el Reglamento CE sobre obtención de pruebas o bien está facultado para hacer uso de los métodos previstos en su propio Derecho procesal nacional, tal como citar al testigo para que comparezca ante él?
(1) Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174, p. 1).
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/12 |
Recurso interpuesto el 14 de abril de 2011 — Comisión Europea/República de Malta
(Asunto C-178/11)
2011/C 179/23
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Alcover San Pedro, K. Mifsud-Bonnici, agentes)
Demandada: República de Malta
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben, en virtud de los artículos 7, apartado 1, párrafo primero, 9, apartado 1, y 10, apartado 2, de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, al no establecer mapas estratégicos de ruido en los grandes ejes viarios y en las aglomeraciones identificadas por Malta en su informe, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/49/CE, (1) al no ponerlos a disposición ni divulgarlos entre la población, y al no enviar a la Comisión la información procedente de dichos mapas estratégicos de ruido. |
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— |
Que se condene en costas a la República de Malta. |
Motivos y principales alegaciones
De conformidad con el informe que Malta presentó en 2006 con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, en el territorio de Malta entran en el ámbito de la Directiva una aglomeración y 43 grandes ejes viarios. En consecuencia, a más tardar el 30 de junio de 2007 deberían haberse establecido mapas estratégicos de ruido para esta aglomeración y para los grandes ejes viarios en cuestión y deberían haberse puesto a disposición y divulgado entre la población. Además, deberían haberse enviado a la Comisión, a más tardar el 30 de diciembre de 2007, información procedente de estos mapas estratégicos de ruido y resúmenes de los planes de acción local.
Está claro que hasta la fecha, debido a impedimentos internos relacionados con procedimientos de contratación nacional, Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben de hacer mapas estratégicos de ruido para la aglomeración y para los grandes ejes viarios en cuestión, de poner a disposición y divulgar los mapas estratégicos de ruido entre la población y de comunicar a la Comisión la información relevante.
(1) Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental — Declaración de la Comisión ante el Comité de Conciliación de la Directiva sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/13 |
Recurso de casación interpuesto el 26 de abril de 2011 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 17 de febrero de 2011 en el asunto T-122/09, Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd, Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-195/11 P)
2011/C 179/24
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: T. Maxian Rusche y H. van Vliet, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd, Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd, Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule la sentencia. |
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— |
Que se condene a las demandantes a cargar con las costas en que incurra la Comisión en el procedimiento de casación. |
Motivos y principales alegaciones
El punto 1 del fallo de de la sentencia recurrida anula el Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo (1) en la medida en que afecta a Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd y a Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd («las demandantes»), y por tanto anula totalmente el derecho antidumping establecido, dando lugar a un derecho antidumping nulo sobre las importaciones realizadas por las demandantes.
La Comisión alega que el Tribunal General se pronunció ultra petita al anular completamente el derecho, a pesar de que las propias demandantes habían admitido que el ajuste que pretendían sólo habría dado lugar al establecimiento de un menor derecho antidumping sobre sus productos.
Por tanto, en opinión de la Comisión, el fallo de la sentencia recurrida infringe, el artículo 264 TFUE, párrafo primero, en relación con el artículo 254 TFUE, párrafo sexto, y vulnera el principio de proporcionalidad. A su entender, la anulación de la totalidad del Reglamento en la medida en que afecta a las demandantes es desproporcionada con respecto al único motivo de anulación que aceptó el Tribunal General y además es ultra petita.
(1) Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 350, p. 35).
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/13 |
Recurso de casación interpuesto el 27 de abril de 2011 por Formula One Licensing BV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 17 de febrero de 2011 en el asunto T-10/09, Formula One Licensing BV/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Global Sports Media Ltd
(Asunto C-196/11 P)
2011/C 179/25
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Formula One Licensing BV (representantes: K. Sandberg y B. Klingberg, abogadas)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Global Sports Media Ltd
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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— |
Anule la sentencia recurrida. |
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— |
Estime la solicitud de la recurrente de que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 16 de octubre de 2008 en el asunto R 7/2008-1 o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva. |
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— |
Condene a la OAMI y a la parte coadyuvante a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente, tanto en primera instancia como en casación. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega la infracción del Derecho de la Unión, a saber, la aplicación errónea del artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento no 40/94 (1) (actualmente Reglamento no 207/09). En apoyo de su recurso, formula las siguientes alegaciones:
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1) |
El Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 en la medida en que:
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2) |
El Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 en la medida en que:
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(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).
Tribunal General
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/15 |
Sentencia del Tribunal General de 4 de mayo de 2011 — Bongrain/OAMI — apetito (APETITO)
(Asunto T-129/09) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa APETITO - Marca comunitaria denominativa anterior apetito - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud de los productos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009])
2011/C 179/26
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Bongrain SA (Viroflay, Francia) (representante: C. Hertz-Eichenrode, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. Novais Gonçalves, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: apetito AG (Rheine, Alemania) (representante: T. Weeg, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 2 de febrero de 2009 (asunto R 720/2008-4), relativa a un procedimiento de oposición entre apetito AG y Bongrain SA.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Bongrain SA. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/15 |
Auto del Tribunal General de 8 de abril de 2011 — Martin/Comisión
(Asunto T-291/10) (1)
(Acceso a los documentos - Reglamento (CE) no 1049/2001 - Denegación presunta de acceso - Decisión expresa adoptada con posterioridad a la interposición del recurso - Sobreseimiento)
2011/C 179/27
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Anne Martin (Bruselas) (representante: U. O’Dwyer, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea (representantes: P. Costa de Oliveira y C. ten Dam, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandante: Reino de Dinamarca (representante: S. Juul Jørgensen, agente)
Objeto
Demanda de anulación de la decisión presunta de la Comisión de 20 de abril de 2010 por la que se deniega conceder a la demandante el acceso a los documentos que obran en el expediente relativo a la ayuda de Estado N 654/2008, notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 19 de diciembre de 2008, a favor de Short Brother plc.
Fallo
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1) |
Sobreseer el presente recurso. |
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2) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de la Sra. Anne Martin. |
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3) |
El Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/16 |
Auto del Presidente del Tribunal General de 13 de abril de 2011 — Socitrel/Comisión
(Asunto T-413/10 R)
(Procedimiento sobre medidas provisionales - Competencia - Decisión de la Comisión por la que se impone una multa - Garantía bancaria - Demanda de suspensión de la ejecución - Perjuicio económico - Inexistencia de circunstancias excepcionales - Falta de urgencia)
2011/C 179/28
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Socitrel — Sociedade Industrial de Trefilaria, SA (Trofa, Portugal) (representantes: F. Proença de Carvalho y T. Luísa de Faria, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: F. Castillo de la Torre, V. Bottka y P. Costa de Oliveira, agentes, asistidos por M. Marques Mendes, abogado)
Objeto
Demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), y solicitud de dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria para evitar el cobro inmediato de la multa impuesta en virtud del artículo 2 de dicha Decisión.
Fallo
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1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
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2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/16 |
Recurso de casación interpuesto el 28 de marzo de 2011 por Bart Nijs contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2011 por el Tribunal de la Función Pública en el asunto F-77/09, Nijs/Tribunal de Cuentas
(Asunto T-184/11 P)
2011/C 179/29
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Bart Nijs (Bereldange, Luxemburgo) (representante: F. Rollinger, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Tribunal de Cuentas de la Unión Europea.
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 13 de enero de 2011. |
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— |
Con carácter principal, anule la resolución del comité ad hoc del Tribunal de Cuentas europeo, de 15 de enero de 2009, por la que se separa del servicio al recurrente sin pérdida de los derechos a pensión, con efectos desde el 1 de febrero de 2009. |
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— |
Anule la resolución 81-2007 de 20 de septiembre de 2007 del Tribunal de Cuentas por la que se atribuyen facultades de AFPN a un comité ad hoc. |
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— |
Anule todas las resoluciones preparatorias adoptadas por dicho comité ad hoc, en particular las de 22/29 de octubre , 23 de noviembre de 2007 y 12 de junio de 2008 de iniciar una investigación administrativa. |
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— |
Con carácter subsidiario de primer grado, si el Tribunal no estima las pretensiones de anulación formuladas con carácter principal, declare que la sanción impuesta por el comité ad hoc del Tribunal de Cuentas europeo, de 15 de enero de 2009, es demasiado severa, por los motivos expuestos anteriormente, según el artículo 10 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios. |
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— |
Devuelva el asunto a la AFPN, con distinta composición, del Tribunal de Cuentas europeo, y si no que se dicte otra sanción más acorde con los hechos, si verdaderamente se considera necesario. |
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— |
Con carácter subsidiario de segundo grado, declare expresamente que, en el caso de autos, no se ha respetado el principio del plazo razonable del procedimiento, tal como se ha expuesto anteriormente, y que ello se tenga en cuenta en la graduación de la sanción que, en su caso, se imponga. |
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— |
Dicte una resolución de conformidad con la demanda. |
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— |
Condene al Tribunal de Cuentas europeo a cargar con las costas del presente recurso. |
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— |
Reserve cualesquiera otros derechos a la parte recurrente, y especialmente el de poder replicar al escrito del Tribunal de Cuentas europeo. |
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— |
Condene a la parte contraria al pago de las costas de las dos instancias. |
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— |
Reserve a la parte recurrente cualesquiera otros derechos, motivos y acciones. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca nueve motivos.
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1) |
Primer motivo, basado en la modificación del objeto del litigio por el TFP al interpretar las declaraciones de la parte recurrente en la vista como una renuncia a su demanda de anulación de la decisión no 81-2007. |
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2) |
Segundo motivo, basado en la tergiversación de los hechos por el TFP en los apartados 40, 58 y 94 de la sentencia recurrida. |
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3) |
Tercer motivo, basado en la tergiversación del primer motivo de recurso de la parte recurrente en la medida en que el TFP no ha tenido en cuenta los apartados invocados de los artículos 22 bis y ter del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea. |
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4) |
Cuarto motivo, basado en la no aplicación por el TFP del principio de inversión de la carga de la prueba. |
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5) |
Quinto motivo, basado en una decisión jurídicamente incorrecta del TFP por lo que respecta al segundo motivo de recurso de la parte recurrente y de que no se sacaran consecuencias del comportamiento del Secretario general en relación con el artículo 11 bis del Estatuto de los Funcionarios. |
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6) |
Sexto motivo, basado en que el TFP omitiera tener en cuenta la vulneración del principio de igualdad de trato. |
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7) |
Séptimo motivo, basado en la parcialidad que tuvo el funcionario encargado del expediente disciplinario en perjuicio de la parte recurrente. |
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8) |
Octavo motivo, basado en la no aplicación efectiva del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales por la negativa a controlar la proporcionalidad entre los hechos y la sanción adoptada en consecuencia. |
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9) |
Noveno motivo, basado en una incorrecta aplicación del principio del plazo razonable. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/17 |
Recurso interpuesto el 11 de abril de 2011 — LTTE/Consejo
(Asunto T-208/11)
2011/C 179/30
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Liberation Tigers of Tamil Eelam (LTTE) (Herning, Dinamarca) (representante: V. Koppe, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2011 del Consejo (1) en la medida en que se refiere a la demandante. |
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— |
Declare que el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo (2) no resulta de aplicación a la demandante. |
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— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En el presente asunto, la demandante solicita la anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2011 del Consejo, en la medida en que se mantiene el nombre de la demandante en la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos cuyos fondos y recursos económicos han de congelarse con arreglo a dicha norma.
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
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1) |
Primer motivo, basado en el hecho de que el Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2011 del Consejo es nulo en la medida en que se refiere a la demandante y/o el hecho de que el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo es inaplicable por no ajustarse al Derecho aplicable a los conflictos armados. |
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2) |
Segundo motivo, basado en el hecho de que el Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2011 del Consejo es nulo en la medida en que se refiere a la demandante, ya que la demandante no puede ser calificada como una organización terrorista en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Posición Común del Consejo 2001/931/PESC. (3) A este respecto, la demandante alega que sus actividades no constituyen infracciones conforme a lo dispuesto en el Derecho internacional humanitario y en el Derecho penal nacional, no aplicable a las situaciones de conflicto armado. |
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3) |
Tercer motivo, basado en el hecho de que el Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2011 del Consejo es nulo en la medida en que se refiere a la demandante, ya que no se ha adoptado ninguna decisión por una autoridad competente, contraviniendo de este modo lo dispuesto por el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común del Consejo 2001/931/PESC. |
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4) |
Cuarto motivo, basado en el hecho de que el Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2011 del Consejo es nulo en la medida en que se refiere a la demandante, ya que el Consejo no realizó ninguna revisión, contraviniendo de este modo lo dispuesto por el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común del Consejo 2001/931/PESC. La demandante alega que, al no recurrir ya a vías armadas para la consecución de sus objetivos y al haber dejado de intervenir activamente en Sri Lanka, tal revisión hubiera debido llevar a la conclusión de que su nombre debía eliminarse de la lista. |
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5) |
Quinto motivo, basado en el hecho de que el Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2011 del Consejo es nulo en la medida en que se refiere a la demandante, ya que incumple el deber de motivación impuesto por el artículo 296 TFUE. |
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6) |
Sexto motivo, basado en el hecho de que el Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2011 del Consejo es nulo en la medida en que se refiere a la demandante, ya que vulnera el derecho de defensa de la demandante y su derecho a la tutela judicial efectiva. |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) no 83/2011 del Consejo, de 31 de enero de 2011, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 610/2010. (DO L 28, p. 14).
(2) Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo. (DO L 344, p. 70).
(3) Posición Común del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 93).
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/18 |
Recurso interpuesto el 11 de abril de 2011 — Timab Industries y CFPR/Comisión
(Asunto T-211/11)
2011/C 179/31
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Timab Industries (Dinard, Francia) y Cie financière et de participations Roullier (CFPR) (Saint-Malo, Francia) (representante: N. Lenoir, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la Decisión. |
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— |
Condene a la Comisión al pago de todas las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes solicitan la anulación de la Decisión de la Comisión de 1 de febrero de 2011 por la que deniega el acceso a determinados documentos de la Comisión relativos a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en relación con una práctica concertada en el mercado europeo de los fosfatos para la alimentación animal (asunto COMP/38.866).
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
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1) |
Primer motivo, basado en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación en relación con el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento no 1049/2001, (1) en la medida en que, en su opinión, los documentos solicitados no son dictámenes sino decisiones, con respecto a las cuales no está demostrado que la comunicación pueda constituir un perjuicio grave al proceso de toma de decisiones. |
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2) |
Segundo motivo, basado en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación en relación con el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento no 1049/2001, en la medida en que, en su opinión, los documentos solicitados no contienen ningún dato comercial sensible que pudiera impedir su comunicación incluso parcial. |
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3) |
Tercer motivo, basado en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación en relación con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, ya que la Comisión invocó un perjuicio a las actividades de inspección, investigación y auditoría. |
(1) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/18 |
Recurso interpuesto el 11 de abril de 2011 — ClientEarth y PAN Europe/AESA
(Asunto T-214/11)
2011/C 179/32
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: ClientEarth (Londres) y Pesticides Action Network Europe (PAN Europe) (Bruselas) (representante: P. Kirch, abogado)
Demandada: Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Declare que la parte demandada violó el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. |
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— |
Declare que la demandada infringió el Reglamento (CE) no 1367/2006. (1) |
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— |
Declare que la demandada infringió el Reglamento (CE) no 1049/2001. (2) |
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— |
Anule la respuesta negativa por la que la demandada denegó los documentos solicitados. |
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— |
Condene a la demandada a pagar las costas de las demandantes, incluidas las costas de cualquier parte coadyuvante. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su recurso, las demandantes solicitan, con arreglo al artículo 263 TFUE, la anulación de la respuesta negativa de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a su solicitud de acceso a los documentos, por la que se niega a facilitarles los proyectos intermedios y los dictámenes científicos emitidos por el Comité Director de Pesticidas (CDP) y el Grupo científico sobre productos fitosanitarios y sus residuos (PFR) de la AESA en materia de orientación sobre la presentación de documentación científica accesible y validada por la comunidad científica para la aprobación de sustancias activas pesticidas con arreglo al de la Reglamento (CE) no 1107/2009. (3)
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
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1) |
Primer motivo, basado en la alegación de que la Decisión impugnada infringe el artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 al no haber contestado dentro del plazo señalado a la solicitud confirmatoria presentada por las demandantes y no haber motivado adecuadamente esta omisión. |
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2) |
Segundo motivo, basado en la infracción, por la Decisión impugnada, del artículo 4, apartados 1, 2, 3 y 4 del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por haber denegado a las partes demandantes el acceso a los proyectos y dictámenes científicos en materia de orientación de la AESA. La Decisión impugnada infringe también el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006 al no haber interpretado las excepciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 de manera restrictiva. |
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3) |
Tercer motivo, basado en la infracción, por la Decisión impugnada, del artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento no 1049/2001, al no haber demostrado que la divulgación de los documentos solicitados causaría un perjuicio grave al proceso de toma de decisiones de la AESA, en particular una vez adoptada la decisión. |
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4) |
Cuarto motivo, basado en la infracción, por la Decisión impugnada, del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento no 1049/2001, al no haber apreciado si existía un interés público superior que justificara la divulgación de los documentos y no haber ofrecido una motivación adecuada de esa denegación. |
(1) Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13).
(2) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
(3) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309, p. 1).
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/19 |
Recurso interpuesto el 21 de abril de 2011 — Dagher/Consejo
(Asunto T-218/11)
2011/C 179/33
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Habib Roland Dagher (Abiyán, Costa de Marfil) (representantes: J.-Y. Dupeux y F. Dressen, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule el Reglamento de ejecución (UE) no 85/2011 del Consejo de 31 de enero de 2011, en la medida en que dicho acto le afecta. |
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— |
Anule la Decisión 2011/71/PESC del Consejo de 31 de enero de 2011, en la medida en que dicho acto le afecta. |
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— |
Condene al Consejo a abonarle 40 000 euros por daños y perjuicios en reparación del perjuicio moral y de los demás perjuicios sufridos por la parte demandante. |
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— |
Condene al Consejo al pago de la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca un motivo único dividido en tres partes y basado en vicios sustanciales de forma.
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— |
En la primera parte, la demandante invoca la falta de carácter contradictorio del procedimiento seguido por el Consejo en tanto la parte demandada no aportó, a la mayor brevedad posible después de la publicación de los actos impugnados, indicaciones que permitiesen a la parte demandante comprender los motivos de las medidas adoptadas contra ésta y después, denegó las solicitudes de información posteriores de la parte demandante lo que le privó de su derecho a ejercer cualquier recurso de naturaleza administrativa con éxito para obtener el levantamiento de las medidas. |
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— |
En la segunda parte, la demandante alega falta de motivación en tanto los motivos que figuran en las medidas restrictivas adoptadas frente a la parte demandante fueron imprecisos y sucintos y no permitieron a la parte demandante tener conocimiento del tenor de las imputaciones que fundaron las sanciones en cuestión. |
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— |
En la tercera parte, la demandante invoca la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. |
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/21 |
Recurso interpuesto el 31 de marzo de 2011 — AV/Comisión
(Asunto F-4/11)
2011/C 179/34
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: AV (Cadrezzate, Italia) (representantes: A. Coolen, J.-N. Louis, É. marchal, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Recurso de anulación de las decisiones por las que se aplica al demandante la reserva médica establecida en el artículo 32 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea y se le deniega la asignación por invalidez.
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la decisión de la Comisión Europea de 12 de octubre de 2010 por la que se desestima la reclamación del demandante contra las decisiones de 12 de abril del mismo año, por la que se le aplica la reserva establecida en el artículo 32 del Régimen aplicable a los otros agentes y de 16 de abril de 2010, por la que se le deniega una asignación por invalidez. |
|
— |
Si resulta necesario, que se anulen las decisiones de 12 de abril de 2010 por la que se aplica al demandante la cláusula de reserva establecida en el artículo 32 del Régimen aplicable a los otros agentes y la posterior de 16 de abril por la que se le deniega una asignación por invalidez. |
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— |
Que se condene en costas a la Comisión Europea. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/21 |
Recurso interpuesto el 8 de marzo de 2011 — ZZ/Consejo
(Asunto F-26/11)
2011/C 179/35
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: ZZ (Bruselas) (representantes: S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de no incluir al demandante en la lista de funcionarios promovidos al grado AD 13 en el marco del ejercicio de promoción de 2010, así como condena de la parte demandada a abonar a la parte demandante una cantidad en concepto de reparación del daño moral sufrido.
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de no incluir al demandante en la lista de funcionarios promovidos al grado AD 13 en el marco del ejercicio de promoción de 2010, tal como dicha decisión resulta de la comunicación al personal no 80/10 de 26 de abril de 2010 y de la comunicación al personal no 81/10 de 26 de mayo de 2010. |
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— |
Que se anule, si ello resulta necesario, la decisión de la AFPN por la que se desestima la reclamación del demandante. |
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— |
Que se anule, si ello resulta necesario, la decisión de promoción de los funcionarios AD 12 que resultaron promovidos al grado AD 13 en el marco del ejercicio de promoción de 2010 (comunicación al personal no 80/10 de 26 de abril de 2010 y comunicación al personal no 81/10 de 26 de mayo de 2010). |
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— |
Que se condene a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 150 000 euros en concepto de reparación del daño moral sufrido. |
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— |
Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/21 |
Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2011 — ZZ/Consejo
(Asunto F-30/11)
2011/C 179/36
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: ZZ (Bruselas) (representante: M. Velardo)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación del informe de calificación del demandante correspondiente al período comprendido entre el 1.1.2008 y el 31.12.2008, así como reparación del perjuicio que alega haber sufrido.
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule el IEC correspondiente al año 2008 y se condene a la parte demandada a abonar una indemnización por el perjuicio sufrido, que se estima provisionalmente en 5 000 euros y que se determinará con mayor precisión en el curso del procedimiento, así como intereses compensatorios y de demora calculados al tipo del 6,75 % sobre los daños e intereses por el daño moral y el perjuicio material. |
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— |
Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/22 |
Recurso interpuesto el 5 de abril de 2011 — ZZ/Comisión
(Asunto F-36/11)
2011/C 179/37
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: ZZ (Etterbeck, Bélgica) (representantes: T. Bontinck y S. Woog, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Por una parte, la anulación de la decisión de no prorrogar el contrato de la parte demandante más allá de su vencimiento y, por consiguiente, su reincorporación a sus funciones a contar desde el 1 de noviembre de 2010. Por otra parte, la condena de la Comisión a pagar a la parte demandante la cantidad de 10 000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido y a cargar con las costas en las que se hubiese incurrido en el marco del procedimiento administrativo previo.
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la decisión contenida en la nota de 30 de agosto de 2010 por la que se comunicó al demandante que su contrato no sería prorrogado más allá de su vencimiento. |
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— |
Por consiguiente, que se reincorpore al demandante a sus funciones en la delegación en Albania a contar desde el 1 de noviembre de 2010 y que se condene a la demandada al pago de su retribución con efectos retroactivos. En caso de que no se produzca tal reincorporación, que se condene a la demandada a pagar el subsidio de desempleo hasta el nuevo reclutamiento del demandante. |
|
— |
Que se retire la decisión impugnada del expediente personal del demandante, así como todo documento vinculado al presente procedimiento. |
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Que se condene a la Comisión a pagar al demandante la cantidad de 10 000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido, con la reserva de aumentar dicha cantidad en el curso del procedimiento, así como a cargar con las costas en las que se hubiese incurrido en el marco del procedimiento administrativo previo. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
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18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/22 |
Recurso interpuesto el 5 de abril de 2011 — ZZ/Parlamento
(Asunto F-38/11)
2011/C 179/38
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: ZZ (Luxemburgo) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y É. Marchal, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de no promover, en el marco del ejercicio de promoción de 2009, al demandante, que el 1 de septiembre de 2009 fue trasladado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al Parlamento Europeo.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión del Parlamento, de 4 de enero de 2011, de desestimar la reclamación del demandante dirigida contra la decisión de no promoverlo al grado AD7 en el marco del ejercicio de promoción de 2009. |
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Que se anule, en caso de que resulte necesario, la decisión del Parlamento de no promover al demandante al grado AD7 en el marco del ejercicio de promoción de 2009. |
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Que se condene en costas al Parlamento. |