ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2011.103.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
54o año |
Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2011/C 103/01 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de Justicia |
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2011/C 103/02 |
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2011/C 103/03 |
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2011/C 103/04 |
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2011/C 103/05 |
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2011/C 103/06 |
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2011/C 103/07 |
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2011/C 103/08 |
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2011/C 103/09 |
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2011/C 103/10 |
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2011/C 103/11 |
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2011/C 103/12 |
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2011/C 103/13 |
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2011/C 103/14 |
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2011/C 103/15 |
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2011/C 103/16 |
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2011/C 103/17 |
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2011/C 103/18 |
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2011/C 103/19 |
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2011/C 103/20 |
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2011/C 103/21 |
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2011/C 103/22 |
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2011/C 103/23 |
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2011/C 103/24 |
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2011/C 103/25 |
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2011/C 103/26 |
Asunto C-34/11: Recurso interpuesto el 21 de enero de 2011 — Comisión Europea/República Portuguesa |
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2011/C 103/27 |
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2011/C 103/28 |
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2011/C 103/29 |
Asunto C-46/11: Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2011 — Comisión Europea/República de Polonia |
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2011/C 103/30 |
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2011/C 103/31 |
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Tribunal General |
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2011/C 103/32 |
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2011/C 103/33 |
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2011/C 103/34 |
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2011/C 103/35 |
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2011/C 103/36 |
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2011/C 103/37 |
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2011/C 103/38 |
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2011/C 103/39 |
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2011/C 103/40 |
Asunto T-471/10: Recurso interpuesto el 28 de septiembre de 2010 — Gill/Comisión |
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2011/C 103/41 |
Asunto T-32/11: Recurso interpuesto el 24 de enero de 2011 — Verenigde Douaneagenten/Comisión |
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2011/C 103/42 |
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2011/C 103/43 |
Asunto T-65/11: Recurso interpuesto el 28 de enero de 2011 — Recombined Diary System/Comisión |
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2011/C 103/44 |
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2011/C 103/45 |
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2011/C 103/46 |
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2011/C 103/47 |
Asunto T-88/11: Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2011 — BIA Separations/Comisión |
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2011/C 103/48 |
Asunto T-92/11: Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2011 — Andersen/Comisión |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/1 |
2011/C 103/01
Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de febrero de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Linz — Austria) — Haribo Lakritzen Hans Riegel BetriebsgmbH (C-436/08), Österreichische Salinen AG (C-437/08)/Finanzamt Linz
(Asuntos acumulados C-436/08 y C-437/08) (1)
(Libre circulación de capitales - Impuesto sobre sociedades - Exención de los dividendos de origen nacional - Exención de los dividendos de origen extranjero sometida a la observancia de determinados requisitos - Aplicación de un sistema de imputación a los dividendos de origen extranjero no exentos - Pruebas exigidas sobre el impuesto extranjero imputable)
2011/C 103/02
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Linz
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Haribo Lakritzen Hans Riegel BetriebsgmbH (C-436/08), Österreichische Salinen AG (C-437/08)
Demandada: Finanzamt Linz
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Unabhängiger Finanzsenat — Interpretación del Derecho comunitario — Normativa nacional que sujeta los dividendos de origen nacional a un sistema de exención mientras que este sistema sólo se aplica a los dividendos de origen extranjero cuando la participación en el capital alcanza el umbral del 25 % — Práctica administrativa y judicial que, con el fin de respetar las exigencias del Derecho comunitario, aplica un sistema de imputación a los dividendos de origen extranjero cuando la participación es inferior al umbral del 25 %.
Fallo
1) |
El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que prevé la exención del impuesto sobre sociedades para los dividendos de cartera procedentes de participaciones en sociedades residentes y que subordina esa exención para los dividendos de cartera procedentes de sociedades establecidas en los terceros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, a la existencia de un acuerdo completo de asistencia mutua en materia administrativa y de recaudación entre el Estado miembro y el tercer Estado interesados, dado que únicamente es necesaria la existencia de un acuerdo de asistencia mutua en materia administrativa para lograr los objetivos de la legislación controvertida. |
2) |
El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación de un Estado miembro que exonera del impuesto sobre sociedades los dividendos de cartera que una sociedad residente percibe de otra sociedad residente, en tanto que somete a ese impuesto los dividendos de cartera que una sociedad residente percibe de una sociedad establecida en otro Estado miembro o en un tercer Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, siempre no obstante que el impuesto pagado en el Estado de residencia de esa última sociedad se impute en el impuesto debido en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria y que las cargas administrativas impuestas a la sociedad beneficiaria para poder beneficiarse de ese imputación no sean excesivas. Las informaciones exigidas por la Administración tributaria nacional a la sociedad beneficiaria de los dividendos acerca del impuesto que haya gravado efectivamente los beneficios de la sociedad que distribuye los dividendos en el Estado de residencia de esta última son inherentes al funcionamiento mismo del método de imputación y no pueden considerarse como una carga administrativa excesiva. |
3) |
El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, con objeto de prevenir la doble imposición económica, exonera del impuesto sobre sociedades los dividendos de cartera percibidos por una sociedad residente y distribuidos por otra sociedad residente, y que no prevé la exención de los dividendos distribuidos por una sociedad establecida en un tercer Estado que no sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, ni un sistema de imputación del impuesto pagado por la sociedad que los distribuye en su Estado de residencia. |
4) |
El artículo 63 TFUE no se opone a la práctica de una autoridad fiscal nacional que aplica a los dividendos procedentes de determinados terceros Estados el método de imputación si la participación de la sociedad beneficiaria en el capital de la sociedad que los distribuye es inferior a cierto límite, y el método de exención si es superior, en tanto que aplica sistemáticamente el método de exención a los dividendos de origen nacional, siempre no obstante que los mecanismos tendentes a prevenir o atenuar la doble imposición en cadena de los beneficios distribuidos conduzcan a un resultado equivalente. El hecho de que la Administración tributaria nacional exija a la sociedad beneficiaria de los dividendos informaciones sobre el impuesto que haya gravado efectivamente los beneficios de la sociedad que distribuye los dividendos en el Estado de residencia de esta última es inherente al funcionamiento mismo del método de imputación y no afecta como tal a la equivalencia de los métodos de exención y de imputación. |
5) |
El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
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2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de febrero de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Stockholms tingsrätt — Suecia) — Konkurrensverket/TeliaSonera AB
(Asunto C-52/09) (1)
(Procedimiento prejudicial - Artículo 102 TFUE - Abuso de posición dominante - Precios aplicados por un operador de telecomunicaciones - Insumos para ADSL - Prestaciones de conexión de banda ancha a los clientes finales - Compresión de los márgenes de los competidores o efecto de «precios tijeras»)
2011/C 103/03
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Stockholms tingsrätt
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Konkurrensverket
Demandada: TeliaSonera AB
En el que participa: Tele2 Sverige AB
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Stockholms tingsrätt (Suecia) — Interpretación del artículo 82 CE — Compresión de márgenes — Precios aplicados por un operador de telecomunicaciones anteriormente titular de un monopolio histórico para el acceso ADSL — Diferencia entre los precios facturados por el operador a los operadores intermediarios para el suministro al por mayor de acceso ADSL y las tarifas aplicadas por el operador a los consumidores para el acceso ADSL que no bastan para cubrir los costes adicionales soportados por el propio operador para el suministro de dichos servicios al por menor
Fallo
A falta de toda justificación objetiva, puede constituir un abuso en el sentido del artículo 102 TFUE el hecho de que una empresa verticalmente integrada, que ocupa una posición dominante en el mercado mayorista de los insumos para ADSL, aplique una práctica tarifaria como la de que la diferencia entre los precios aplicados en dicho mercado y los aplicados en el mercado minorista de las prestaciones de conexión de banda ancha a los clientes finales no baste para cubrir los costes específicos que esa misma empresa ha de soportar para acceder a este mercado minorista.
En el marco del examen del carácter abusivo de tal práctica, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de cada caso concreto. En particular:
— |
han de tomarse en consideración, en principio y de manera preferente, los precios y costes que la empresa de que se trate aplique en el mercado de las prestaciones minoristas. Únicamente cuando, habida cuenta de las circunstancias, no sea posible hacer referencia a dichos precios y costes, procede examinar los de los competidores que operan en ese mismo mercado, y |
— |
es necesario demostrar que, habida cuenta, en particular, del carácter indispensable del producto mayorista, dicha práctica produce un efecto contrario a la competencia, al menos potencial, en el mercado minorista, sin que esto esté económicamente justificado. |
Para realizar dicha apreciación no son pertinentes, en principio:
— |
la falta de toda obligación reglamentaria de que la empresa de que se trate suministre los insumos para ADSL en el mercado mayorista en el que ocupa una posición dominante; |
— |
el grado de dominio del mercado por parte de dicha empresa; |
— |
el hecho de que la referida empresa no ocupe también una posición dominante en el mercado minorista de las prestaciones de conexión de banda ancha a los clientes finales; |
— |
el hecho de que los clientes a los que se aplica tal práctica tarifaria sean clientes nuevos o existentes de la empresa de que se trate; |
— |
la imposibilidad de que la empresa dominante recupere las posibles pérdidas que el establecimiento de tal práctica tarifaria le hubiera podido causar, ni |
— |
el grado de madurez de los mercados de que se trata y la presencia en ellos de una nueva tecnología que exija grandes inversiones. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de febrero de 2011 — Comisión Europea/República de Chipre
(Asunto C-251/09) (1)
(Contratos públicos de suministro y de obras - Sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Directiva 93/38/CEE - Anuncio de licitación - Criterios de atribución - Igualdad de trato de los licitadores - Principio de transparencia - Directiva 92/13/CEE - Procedimiento de recurso - Obligación de motivar la decisión de excluir a un licitador)
2011/C 103/04
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Zadra, agente, I. Chatzigiannis y M. Patakia, agentes)
Demandada: República de Chipre (representantes: K. Likourgos y A. Pantazi-Lamprou, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 4, apartado 2, y 31, apartado 1, de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199, p. 84) — Infracción del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76, p. 14) — Obligación de motivar una decisión de rechazar a un licitador — Obligación de garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible — Principios de igualdad de trato y de transparencia.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la Comisión Europea. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de febrero de 2011 — Activision Blizzard Germany GmbH (antes CD Contact Data GmbH)/Comisión Europea
(Asunto C-260/09 P) (1)
(Recurso de casación - Artículo 81 CE y artículo 53 del Acuerdo EEE - Mercado de consolas de videojuegos y de cartuchos de juegos de marca Nintendo - Limitación de las exportaciones paralelas en ese mercado - Acuerdo entre fabricante y distribuidor exclusivo - Acuerdo de distribución que permite las ventas pasivas - Acreditación del concurso de voluntades a falta de prueba documental directa de una limitación de esas ventas - Nivel de la prueba necesario para acreditar un acuerdo vertical)
2011/C 103/05
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Activision Blizzard Germany GmbH, antes CD Contact Data GmbH (representantes: J.K. de Pree y E.N.M. Raedts, advocaten)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: S. Noë y F. Ronkes Agerbeek, agentes)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) de 30 de abril de 2009 en el asunto T-18/03, CD-Contact Data GmbH/Comisión de las Comunidades Europeas, en la que el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa impuesta a la demandante y desestimó en todo lo demás un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión 2003/675/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2002, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE (COMP/35.587 PO Video Games, COMP/35.706 PO Nintendo Distribution y COMP/36.321 Omega-Nintendo), que concernía a un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el mercado de consolas Nintendo y de cartuchos de videojuegos compatibles con la consola Nintendo, destinados a limitar las exportaciones paralelas de esas consolas y cartuchos.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a Activision Blizzard Germany GmbH. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de febrero de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Warszawa — República de Polonia) — Artur Weryński/Mediatel 4B Spólka z o.o.
(Asunto C-283/09) (1)
(Cooperación judicial en materia civil - Obtención de pruebas - Toma de declaración a un testigo por el órgano jurisdiccional requerido a instancia del órgano jurisdiccional requirente - Indemnización abonada a testigos)
2011/C 103/06
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Rejonowy Warszawa
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Artur Werynski
Demandada: Mediatel 4B Spólka z o.o.
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Interpretación del Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174, p. 1) — Examen de un testigo por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a petición de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro — Indemnización concedida a los testigos — Posibilidad de que el órgano jurisdiccional requerido solicite al órgano jurisdiccional requirente el pago de un adelanto en favor del testigo al que se ha tomado declaración
Fallo
Los artículos 14 y 18 del Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional requirente no está obligado a abonar al órgano jurisdiccional requerido un adelanto a cuenta de la indemnización ni a reembolsar la indemnización debida al testigo interrogado.
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de febrero de 2011 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State — Países Bajos) — Vicoplus SC PUH (C-307/09), BAM Vermeer Contracting sp. zoo (C-308/09), Olbek Industrial Services sp. zoo (C-309/09)/Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid
(Asuntos acumulados C-307/09 a C-309/09) (1)
(Libre prestación de servicios - Desplazamiento de trabajadores - Acta de adhesión de 2003 - Medidas transitorias - Acceso de los nacionales polacos al mercado laboral de los Estados ya miembros de la Unión en el momento de la adhesión de la República de Polonia - Exigencia de un permiso de trabajo para el suministro de mano de obra - Directiva 96/71/CE - Artículo 1, apartado 3)
2011/C 103/07
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Vicoplus SC PUH (C-307/09), BAM Vermeer Contracting sp. zoo (C-308/09), Olbek Industrial Services sp. zoo (C-309/09)
Demandada: Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Raad van State — Interpretación de los artículos 49 CE y 50 CE y del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997 L 18, p. 1) — Legislación nacional que exige un permiso de trabajo para el suministro de mano de obra.
Fallo
1) |
Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE no se oponen a que, durante el período transitorio previsto en el capítulo 2, apartado 2, del anexo XII del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, un Estado miembro supedite a la obtención de un permiso de trabajo el desplazamiento, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, de trabajadores nacionales polacos en su territorio. |
2) |
El desplazamiento de trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, mediante la cual el trabajador desplazado sigue empleado por la empresa proveedora y no celebra contrato laboral alguno con la empresa usuaria. Se caracteriza por la circunstancia de que el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye el propio objeto de la prestación de servicios efectuada por la empresa proveedora y de que dicho trabajador realiza sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de febrero de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla — República de Hungría) — Donat Cornelius Ebert/Budapesti Ügyvédi Kamara
(Asunto C-359/09) (1)
(Abogados - Directiva 89/48/CEE - Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años - Directiva 98/5/CE - Ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título - Utilización del título profesional del Estado miembro de acogida - Requisitos - Inscripción en el Colegio de Abogados del Estado miembro de acogida)
2011/C 103/08
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Fővárosi Ítélőtábla
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Donat Cornelius Ebert
Demandada: Budapesti Ügyvédi Kamara
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Fővárosi Ítélőtábla (Hungría) — Interpretación de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19, p. 16), y de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77, p. 36) — Normativa de un Estado miembro que reserva la posibilidad de ejercer la profesión de abogado con el título profesional de dicho Estado a los abogados inscritos en un colegio de abogados de este mismo Estado.
Fallo
1) |
Ni la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, ni la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se oponen a una normativa nacional que impone la obligación, para ejercer la abogacía con el título de abogado del Estado miembro de acogida, de ser miembro de una entidad como el Colegio de Abogados. |
2) |
Las Directivas 89/48 y 98/5 se complementan por cuanto ofrecen a los abogados de los Estados miembros dos vías de acceso a la profesión de abogado en un Estado miembro de acogida con el título profesional de este Estado miembro. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de febrero de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione Tributaria Provinciale di Alessandria — Italia) — Bolton Alimentari SpA/Agenzia Dogane Ufficio delle Dogane di Alessandria
(Asunto C-494/09) (1)
(Procedimiento prejudicial - Admisibilidad - Derecho aduanero - Contingente arancelario - Código aduanero - Artículo 239 - Reglamento (CEE) no 2454/93 - Artículos 308 bis, 308 ter y 905 - Reglamento (CE) no 975/2003 - Atún - Agotamiento del contingente - Fecha de apertura - Domingo)
2011/C 103/09
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Commissione Tributaria Provinciale di Alessandria
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Bolton Alimentari SpA
Demandada: Agenzia Dogane Ufficio delle Dogane di Alessandria
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Commissione Tributaria Provinciale di Alessandria — Interpretación del artículo 239 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Interpretación de los artículos 308 bis a quater, 899, párrafo segundo, y 905, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (DO L 253, p. 1) — Reembolso o condonación de derechos de importación — Posibilidad de que un Estado miembro resuelva una solicitud de reembolso — Concepto de «situación particular» en el sentido del artículo 239, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 — Importador comunitario excluido de un contingente arancelario abierto un domingo, debido al cierre de las oficinas aduaneras nacionales.
Fallo
1) |
Los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la Comisión Europea pueda adoptar una decisión que excluya a un operador de un contingente arancelario por el hecho de que dicho contingente se agotó el mismo día de su apertura, que caía en domingo, día de cierre de las oficinas aduaneras en el Estado miembro en el que está establecido el operador de que se trata. |
2) |
Los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 214/2007, deben interpretarse en el sentido de que no obligan a un Estado miembro a solicitar a la Comisión Europea la suspensión de un contingente arancelario para garantizar el trato equitativo y no discriminatorio de los importadores cuando la apertura de dicho contingente arancelario caiga en domingo, día de cierre de las oficinas aduaneras en el Estado miembro de que se trata, y cuando dicho contingente pueda agotarse el mismo día de su apertura dado que en otros Estados miembros las oficinas aduaneras están abiertas los domingos. |
3) |
En los casos distintos de los contemplados en el artículo 899, apartado 1, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 214/2007, la propia autoridad aduanera de un Estado miembro es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de devolución a la que se refiere el artículo 239, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, cuando dicha autoridad considere que no puede imputarse a la Comisión Europea ninguna irregularidad y que la solicitud de que se trata no entra en el ámbito de aplicación de ninguno de los demás casos contemplados en el artículo 905, apartado 1, del mencionado Reglamento no 2454/93. |
4) |
El artículo 239 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 1791/2006, debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a la exclusión de un importador de la Unión Europea de un contingente arancelario cuya fecha de apertura cae en domingo debido al cierre dominical de las oficinas aduaneras en el Estado miembro en el que está establecido dicho importador. |
2.4.2011 |
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C 103/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de febrero de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Staatssecretaris van Financiën/Marishipping and Transport BV
(Asunto C-11/10) (1)
(Procedimiento prejudicial - Reglamento (CEE) no 2658/87 - Arancel Aduanero Común - Derechos de aduana - Exención - Sustancias farmacéuticas - Composición - Restricciones)
2011/C 103/10
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Staatssecretaris van Financiën
Demandada: Marishipping and Transport BV
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) — Interpretación del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1) — Sustancias farmacéuticas exentas de derechos de aduana — Sustancia que no se presenta en estado puro — Restricciones
Fallo
El anexo I, primera parte, título II, parte C, número 1, inciso i), del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada respectivamente por los Reglamentos (CE) nos 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, y 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, debe interpretarse en el sentido de que una sustancia farmacéutica, que figura en la lista de las sustancias citadas en el anexo 3 de la tercera parte del mismo anexo I, a la que se han añadido otras sustancias, en particular farmacéuticas, ya no puede disfrutar de la exención de los derechos de aduana que le resultaría de aplicación si tal sustancia se encontrase en estado puro.
2.4.2011 |
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C 103/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de febrero de 2011 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — The Number Ltd, Conduit Enterprises Ltd/Office of Communications, British Telecommunications plc
(Asunto C-16/10) (1)
(Aproximación de las legislaciones - Telecomunicaciones - Redes y Servicios - Directiva 2002/22/CE - Designación de empresas para la prestación del servicio universal - Imposición de obligaciones específicas a la empresa designada - Servicios de información sobre números de abonados y guías telefónicas)
2011/C 103/11
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: The Number Ltd, Conduit Enterprises Ltd
Demandadas: Office of Communications, British Telecommunications plc
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Interpretación de las Directivas 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «autorización») (DO L 108, p. 21), 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «marco») (DO L 108, p. 33) y 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «servicio universal») (DO L 108, p. 51) — Designación de empresas para la prestación del servicio universal — Obligaciones específicas que pueden ser impuestas a la empresa designada.
Fallo
El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), autoriza a los Estados miembros, cuando deciden con arreglo a esta disposición designar a una o varias empresas para garantizar el suministro del servicio universal, o de diversos elementos del servicio universal, según se define en los artículos 4 a 7 y 9, apartado 2, de dicha Directiva, a imponer a dichas empresas únicamente las obligaciones específicas establecidas en las disposiciones de esta Directiva relativas al suministro a los usuarios finales de dicho servicio o de dichos elementos del servicio mediante las propias empresas designadas.
2.4.2011 |
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C 103/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de febrero de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Liège — Bélgica) — Missionswerk Werner Heukelbach eV/État belge
(Asunto C-25/10) (1)
(Fiscalidad directa - Libre circulación de capitales - Impuesto de sucesiones - Herencias y legados en favor de entidades sin ánimo de lucro - Negativa a aplicar un tipo reducido cuando estas entidades tienen su establecimiento en un Estado miembro distinto de aquel en el que el de cuius residía o trabajaba efectivamente - Restricción - Justificación)
2011/C 103/12
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de première instance de Liège
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Missionswerk Werner Heukelbach eV
Demandada: État belge
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal de première instance de Liège (Bélgica) — Interpretación de los artículos 18, 45, 49 y 54 TFUE — Impuesto de sucesiones — Denegación de la aplicación del tipo reducido aplicable a las herencias o legados otorgados a entidades sin ánimo de lucro y fundaciones de utilidad pública cuando dichas entidades y fundaciones tienen sus establecimientos en un Estado miembro distinto a aquel en que el de cuius residió o trabajó — Discriminación por razón de nacionalidad — Restricción a la libertad de establecimiento.
Fallo
El artículo 63 TFUE se opone a una norma de un Estado miembro que reserva la posibilidad de tener derecho al tipo reducido del impuesto de sucesiones a las entidades sin ánimo de lucro que tengan su establecimiento en dicho Estado miembro o en el Estado miembro en el que el de cuius residiera efectivamente o tuviera su lugar de trabajo en el momento del fallecimiento, o en el que con anterioridad hubiera residido efectivamente o hubiera tenido su lugar de trabajo.
2.4.2011 |
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C 103/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 10 de febrero de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Linköpings tingsrätt — Suecia) — Lotta Andersson/Staten genom Kronofogdemyndigheten i Jönköping, Tillsynsmyndigheten
(Asunto C-30/10) (1)
(Remisión prejudicial - Directiva 80/987/CEE - Artículo 10, letra c) - Disposición nacional - Garantía de pago de créditos impagados de los trabajadores asalariados - Exclusión de las personas que, en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso de la sociedad que las contrata, eran propietarias de una parte esencial de ésta y ejercían una influencia considerable en ella)
2011/C 103/13
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Linköpings tingsrätt
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Lotta Andersson
Demandada: Staten genom Kronofogdemyndigheten i Jönköping, Tillsynsmyndigheten
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Linköpings tingsrätt — Interpretación del artículo 10, letra c), de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE — Legislación nacional que excluye del grupo de los beneficiarios de la garantía de pago de créditos impagados de los trabajadores asalariados a las personas que, en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso de la sociedad que las contrata, eran propietarias de una parte esencial de ésta y ejercían una influencia considerable en ella.
Fallo
El artículo 12, letra c), de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (versión codificada), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición de Derecho nacional que excluye a un trabajador asalariado del derecho a la garantía del pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados porque, solo o junto con parientes próximos, era propietario de una parte esencial de la empresa afectada y ejercía una influencia considerable en sus actividades en los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de concurso de dicha empresa.
2.4.2011 |
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C 103/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de febrero de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Rouen — Francia) — Marc Berel y otros/Administration des douanes de Rouen, Receveur principal des douanes du Havre, Administration des douanes du Havre
(Asunto C-78/10) (1)
(Código aduanero comunitario - Artículos 213, 233 y 239 - Obligación solidaria de varios deudores por una misma deuda aduanera - Condonación de derechos de importación - Extinción de la deuda aduanera - Posibilidad de un codeudor solidario de invocar la condonación concedida a otro codeudor - Inexistencia)
2011/C 103/14
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d’appel de Rouen
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Marc Berel, que actúa en condición de apoderado de la sociedad Port Angot Développement, Emmanuel Hess, que actúa en calidad de administrador judicial de la sociedad Port Angot Développement, Rijn Schelde Mondia France SA, Receveur principal des douanes de Rouen Port, Administration des douanes — Havre port, Société Port Angot Développement, subrogándose en los derechos de Manutention de Produits Chimiques et Miniers Maprochim SAS, Asia Pulp & Paper France EURL
Demandadas: Administration des douanes de Rouen, Receveur principal des douanes du Havre, Administration des douanes du Havre
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour d’appel de Rouen — Interpretación de los artículos 213, 233 y 239 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) — Condonación de derechos de importación — Posibilidad de que un codeudor invoque la solidaridad de las obligaciones aduaneras para beneficiarse de una condonación de derechos de importación anteriormente concedida a otro codeudor.
Fallo
Los artículos 213, 233 y 239 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación, en el contexto de una obligación solidaria por una deuda aduanera en el sentido de dicho artículo 213, como la que es objeto del litigio principal, de un principio de Derecho nacional del que resulta que la condonación parcial de los derechos concedida con arreglo a dicho artículo 239 a uno de los codeudores puede ser invocada por todos los demás, de manera que la extinción de la deuda contemplada en el artículo 233, párrafo primero, letra b), del mismo Código se refiere a la deuda como tal y exime, por consiguiente, al conjunto de deudores solidarios del pago de ésta dentro de los límites del importe por el que se concedió la condonación.
2.4.2011 |
ES |
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C 103/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 17 de febrero de 2011 — Comisión Europea/Reino de Bélgica
(Asunto C-321/10) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2007/2/CE - Política medioambiental - Infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) - Intercambio y actualización de datos en formato electrónico - Transposición incompleta)
2011/C 103/15
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representante: J. Sénéchal, agente)
Demandada: Reino de Bélgica (representantes: T. Materne y M. Jacobs, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción ni comunicación, dentro del plazo señalado, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108, p. 1).
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire), al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas al Reino de Bélgica. |
2.4.2011 |
ES |
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C 103/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de febrero de 2011 — Comisión Europea/Reino de Bélgica
(Asunto C-391/10) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2007/36/CE - Ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas - Ausencia de transposición completa dentro del plazo establecido)
2011/C 103/16
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y L. de Schietere de Lophem, agentes)
Demandada: Reino de Bélgica (representantes: M. Jacobs y J.-C. Halleux, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción ni comunicación, dentro del plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184, p. 17).
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas al Reino de Bélgica. |
2.4.2011 |
ES |
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C 103/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de febrero de 2011 — Comisión Europea/República Francesa
(Asunto C-395/10) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2007/2/CE - Política medioambiental - Infraestructura de Información Espacial - Intercambio y actualización de datos en formato electrónico - No adopción de las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva)
2011/C 103/17
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Alcover San Pedro y V. Peere, agentes)
Demandada: República Francesa (representantes: G. de Bergues y S. Menez, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una Infraestructura de Información Espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108, p. 1).
Fallo
1) |
Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una Infraestructura de Información Espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE), al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República Francesa. |
2.4.2011 |
ES |
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C 103/11 |
Recurso de casación interpuesto el 29 de enero de 2010 por Antoni Tomasz Uznański contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) dictada el 27 de noviembre de 2009 en el asunto T-348/09, Uznański/Polonia
(Asunto C-143/10 P)
2011/C 103/18
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Recurrente: Antoni Tomasz Uznański (representante: A. Nowak, adwokat)
Otra parte en el procedimiento: República de Polonia
Mediante auto de 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) desestimó el recurso de casación.
2.4.2011 |
ES |
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C 103/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 23 de diciembre de 2010 — Waldemar Hudzinski/Agentur für Arbeit Wesel — Familienkasse
(Asunto C-611/10)
2011/C 103/19
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Waldemar Hudzinski
Demandada: Agentur für Arbeit Wesel — Familienkasse
Cuestión prejudicial
¿Ha de interpretarse el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento no 1408/71 (1) en el sentido de que el Estado miembro no competente, conforme a dicho precepto, no está facultado para abonar prestaciones familiares con arreglo a su normativa nacional a un trabajador por cuenta ajena que sólo preste servicios temporalmente en su territorio, en el supuesto de que ni el propio trabajador ni sus hijos residan o permanezcan habitualmente en el Estado no competente?
(1) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada.
2.4.2011 |
ES |
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C 103/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 23 de diciembre de 2010 — Jaroslaw Wawrzyniak/Agentur für Arbeit Mönchengladbach — Familienkasse
(Asunto C-612/10)
2011/C 103/20
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Jaroslaw Wawrzyniak
Demandada: Agentur für Arbeit Mönchengladbach — Familienkasse
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Ha de interpretarse el artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento no 1408/71 (1) en el sentido de que el Estado miembro no competente conforme a dicho precepto, al que se haya destacado un trabajador y que no sea el Estado miembro de residencia de los hijos del trabajador, no está facultado para abonar prestaciones familiares al trabajador destacado en el supuesto de que éste no sufra ningún perjuicio jurídico por haber sido destacado a dicho Estado miembro? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Ha de interpretarse el artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento no 1408/71 en el sentido de que el Estado miembro no competente al que se haya destacado un trabajador sólo está facultado para abonar prestaciones familiares cuando conste que en el otro Estado miembro no se ha generado un derecho a prestaciones familiares comparables? |
3) |
En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión: ¿El Derecho comunitario o de la Unión se opone a una disposición nacional como el artículo 65, apartado 1, primera frase, punto 2, en relación con el artículo 65, apartado 2, de la EStG [Ley del impuesto sobre la renta], que excluye el derecho a prestaciones familiares si procede abonar en el extranjero una prestación comparable o procedería abonarla previa solicitud? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión: ¿Cómo ha de solucionarse en tal caso la acumulación del derecho en el Estado competente, que simultáneamente es el Estado de residencia de los hijos, con el derecho en el Estado no competente, en el que no residen los hijos? |
(1) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada.
2.4.2011 |
ES |
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C 103/12 |
Recurso interpuesto el 29 de diciembre de 2010 — Comisión Europea/República Francesa
(Asunto C-625/10)
2011/C 103/21
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: J.-P. Keppenne y H. Støvlbæk, agentes)
Demandada: República Francesa
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que, habida cuenta de las insuficientes medidas adoptadas para desarrollar el primer paquete ferroviario, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud:
|
— |
Que se condene en costas a la República Francesa. |
Motivos y principales alegaciones
Para fundamentar su recurso, la Comisión invoca dos motivos.
En primer lugar, la Comisión reprocha a la parte demandada no haber cumplido todas las obligaciones previstas en el primer paquete ferroviario, que no sólo impone la separación entre las entidades que realizan la explotación de los servicios ferroviarios (en Francia, la SNCF) y aquellas otras encargadas de gestionar la infraestructura (en Francia, RFF), sino que también obliga a que las denominadas funciones «esenciales» de adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, percepción de los cánones correspondientes a la utilización de dicha infraestructura y expedición de licencias sean ejercidas por organismos independientes. Ahora bien, la SNCF está encargada de determinadas funciones esenciales en materia de atribución de franjas ferroviarias, funciones que ejerce a través de la Direction des Circulations Ferroviaires (DCF). La Comisión concluye que este servicio especializado no es independiente de la SNCF en el plano jurídico, ni tampoco en los ámbitos organizativo y decisorio.
En segundo lugar, la Comisión alega que la normativa nacional no cumple de manera correcta y completa las exigencias de la Directiva 2001/14/CE relativas al establecimiento de un sistema de mejora del rendimiento en materia de cánones de acceso a la infraestructura ferroviaria. La legislación francesa también plantea problemas en la medida en que no se incentiva suficientemente a los administradores a que reduzcan los costes de la puesta a disposición de infraestructura y la cuantía de los cánones de acceso.
(1) Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237, p. 25).
(2) Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 75, p. 29).
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/13 |
Recurso de casación interpuesto el 28 de diciembre de 2010 por Kalliope Agapiou Joséphidès contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 21 de octubre de 2010 en el asunto T-439/08, Agapiou Joséphidès/Comisión y EACEA
(Asunto C-626/10 P)
2011/C 103/22
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Kalliope Agapiou Joséphidès (representantes: C. Joséphidès y H. Joséphidès, avocats)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA)
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2010 en el asunto T-439/08. |
— |
Que se anule la decisión de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA), de 1 de agosto de 2008, por la que se deniega a la demandante el acceso a ciertos documentos del expediente no 07/0122 sobre la concesión de un Polo Jean Monnet a la Universidad de Chipre. |
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión C(2007) 3749 de 8 de agosto de 2007, relativa a una decisión individual de concesión de subvenciones en el marco del Programa de aprendizaje permanente, subprograma Jean Monnet. |
— |
Que se condene a las partes demandadas al pago de las costas en ambas instancias. |
Motivos y principales alegaciones
La parte demandante invoca varios motivos en apoyo de su recurso de casación.
Kalliope Agapiou Joséphidès alega la violación, por el Tribunal General, de su derecho personal general de acceso a los documentos que le conciernen, del principio de transparencia recogido en los artículos 1 TUE, párrafo segundo, y 6 TUE, del artículo 255 CE y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [artículos 8, 41.2 letra b), 42 y 52.6]. De este modo, el Tribunal incurrió en un error de procedimiento al no tener en cuenta las referencias a la Carta de los Derechos Fundamentales aportadas por la demandante en la vista y al no tener en cuenta las conclusiones del Ombudsman de la República de Chipre, de fecha de 3 de junio de 2009, relativas a la negativa de la Universidad de Chipre a dar acceso a los mismos documentos controvertidos que los que obran en poder de las partes demandadas.
La demandante invoca un error de Derecho cometido por el Tribunal en tanto decidió, por una parte, que la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA) era competente para gestiona la demanda confirmatoria de acceso a los documentos y, por otra, desestimar la excepción de ilegalidad de la decisión del comité de dirección de la EACEA propuesta por la demandante.
Asimismo, invoca la infracción de varias disposiciones del Reglamento (CE) no 1049/2001, (1) que el Tribunal interpretó de manera excesivamente restrictiva y al no tener en cuenta los principios sentados por la jurisprudencia.
Además, la demandante invoca un motivo basado en la vulneración de los principios de lealtad, de coherencia, de buena administración y de motivación.
Por último, sostiene que el Tribunal incurrió en un error de Derecho al no declarar la anulación de la Decisión de la Comisión C(2007) 3749 de 8 de agosto de 2008.
(1) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
2.4.2011 |
ES |
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C 103/13 |
Recurso interpuesto el 29 de diciembre de 2010 — Comisión Europea/República de Eslovenia
(Asunto C-627/10)
2011/C 103/23
Lengua de procedimiento: esloveno
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: H. Støvlbæk y D. Kukovec, agentes)
Demandada: República de Eslovenia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Eslovenia, en relación con el primer paquete ferroviario, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 3, y en el anexo II de la Directiva 91/440/CEE, (1) en su versión modificada, y en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2001/14/CE, (2) en los artículos 6, apartados 2 a 5, 7, apartado 3, 8, apartado 1, y 11, de la misma Directiva 2001/14/CE, y en el artículo 30, apartado 1, de dicha Directiva. |
— |
Que se condene en costas a la República de Eslovenia. |
Motivos y principales alegaciones
Según la Comisión, la República de Eslovenia no cumple los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 3, y en el anexo II de la Directiva 91/440/CEE, en su versión modificada, y en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2001/14/CE, debido a que el gestor de la infraestructura, que presta a su vez servicios de transporte ferroviario, dirige el tráfico de los trenes y está, por tanto, implicado en el proceso decisorio relativo a la asignación de las líneas ferroviarias o en la asignación de las capacidades de la infraestructura.
En opinión de la Comisión, la República de Eslovenia tampoco ha cumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 6, apartados 2 a 5, de la Directiva 2001/14/CE, en cuanto dicho Estado miembro no garantizó un mecanismo de incentivos para reducir los costes de suministro de la infraestructura y el nivel de los derechos de acceso.
Asimismo, la Comisión afirma que la República de Eslovenia incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2001/14/CE, al no prever dicho Estado miembro un método de cálculo dirigido a garantizar que los derechos para el paquete mínimo de acceso a la infraestructura y para el acceso a los servicios en la línea sean iguales al coste directamente relacionado con la prestación del servicio ferroviario.
Además, según la Comisión, la República de Eslovenia incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 2001/14/CE, por no haber introducido un sistema de mejora de la eficiencia mediante el cual las empresas ferroviarias y el gestor de la infraestructura estén incentivados a reducir al mínimo las perturbaciones y a mejorar las prestaciones de la red ferroviaria.
La República de Eslovenia también incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE, ya que en su ordenamiento jurídico no existe la obligación de comprobar si un sector determinado de mercado permite incrementos con el fin de que el gestor de la infraestructura recupere plenamente los costes.
Por último, en opinión de la Comisión, la República de Eslovenia incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE por no haber instituido un organismo de regulación independiente a nivel decisorio del gestor de la infraestructura ferroviaria o del solicitante.
(1) Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237, p. 25).
(2) Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO L 75, p. 29).
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 6 de enero de 2011 — Proceso penal contra Titus Alexander Jochen Donner
(Asunto C-5/11)
2011/C 103/24
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el proceso principal
Titus Alexander Jochen Donner
Otra parte en el proceso: Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof
Cuestión prejudicial
¿Deben interpretarse los artículos 34 TFUE y 36 TFUE, que regulan la libre circulación de mercancías, en el sentido de que se oponen a una normativa penal nacional que sanciona la cooperación en la explotación no autorizada de obras protegidas por derechos de autor en un supuesto de venta transfronteriza de una obra protegida en Alemania por derechos de autor, dándose la circunstancia de que, de forma acumulada,
— |
dicha obra sea introducida en Alemania desde un Estado miembro de la Unión Europea y el poder de disposición efectivo sobre ella sea transferido en Alemania, pero |
— |
la transmisión de la propiedad se haya producido en el otro Estado miembro, en el que no existía o no se podía hacer valer la protección de la obra por derechos de autor? |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 17 de enero de 2011 — Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação, S.A./Fazenda Pública
(Asunto C-25/11)
2011/C 103/25
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Supremo Tribunal Administrativo
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação, S.A.
Recurrida: Fazenda Pública
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es compatible el artículo 23 del CIVA con los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE (1) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva? |
2) |
En caso afirmativo, ¿resulta conforme con los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la citada Directiva establecer una prorrata específica de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por sujetos pasivos que realizan únicamente operaciones sujetas a imposición, aunque sea por afectación real, basándose en la existencia de subvenciones no sujetas a tributación en dicho sector («inputs»), con arreglo al citado artículo 23? |
(1) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/15 |
Recurso interpuesto el 21 de enero de 2011 — Comisión Europea/República Portuguesa
(Asunto C-34/11)
2011/C 103/26
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Guerra e Andrade y A. Alcover San Pedro, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que incumben en virtud del artículo 13 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, (1) al no haber garantizado que los niveles de PM10 en el aire ambiente no superen los valores límite exigidos por el referido artículo 13. |
— |
Que se condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
Habida cuenta de las objeciones planteadas por la Comisión en su decisión de 26 de noviembre de 2009 y de los informes presentados por Portugal, que demuestran que los valores límite de PM10 siguen rebasándose en varias zonas y aglomeraciones y que apuntan en algunos casos a una tendencia a la superación a largo plazo de los límites, la Comisión considera que el Estado portugués incumple lo establecido en el artículo 13 de la Directiva 2008/50, en lo que respecta a las aglomeraciones y zonas de Braga, Oporto litoral, área metropolitana de Lisboa norte y área metropolitana de Lisboa sur.
(1) DO L 152, p. 1.
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England and Wales) (Chancery Division) (Reino Unido) el 21 de enero de 2011 — Test Claimants in the FII Group Litigation/Commissioners of Inland Revenue, Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
(Asunto C-35/11)
2011/C 103/27
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice (England and Wales) (Chancery Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Test Claimants in the FII Group Litigation
Demandadas: Commissioners of Inland Revenue, Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
Cuestiones prejudiciales
1) |
Las referencias al «tipo impositivo» y a los «distintos niveles impositivos» en el apartado 56 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation (C-446/04, Rec. p. I-11753):
|
2) |
¿Sería distinta la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta en el asunto C-446/04 si:
|
3) |
En las circunstancias descritas en la letra b) de la segunda cuestión prejudicial, ¿tiene derecho la sociedad que abona el ACT a formular una reclamación de devolución del impuesto indebidamente recaudado (sentencia San Giorgio) (1) o sólo una reclamación de indemnización de daños y perjuicios (sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame) (2)? |
4) |
Cuando la legislación nacional controvertida no sea aplicable exclusivamente a situaciones en las que la sociedad matriz ejerce una influencia determinante sobre la sociedad que distribuye el dividendo, ¿puede una sociedad residente invocar el artículo 63 TFUE (anteriormente artículo 56 CE) con respecto a los dividendos percibidos de una filial sobre la que ejerce una influencia determinante y que es residente en un tercer país? |
5) |
¿Resulta aplicable la respuesta del Tribunal de Justicia a la tercera cuestión prejudicial en el asunto C-446/04 también cuando las filiales no residentes a las que no puede realizarse ninguna transferencia no están sujetas al impuesto en el Estado miembro de la sociedad matriz? |
(1) Sentencia de 9 de noviembre de 1983 (199/82, Rec. p. 3595).
(2) Sentencia de 5 de marzo de 1996 (C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029).
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/16 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel d’Amiens (Francia) el 31 de enero de 2011 — Proceso penal seguido contra João Pedro Lopes Da Silva Jorge
(Asunto C-42/11)
2011/C 103/28
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d’appel d’Amiens
Parte en el proceso principal
João Pedro Lopes Da Silva Jorge
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Se opone el principio de no discriminación establecido en el artículo 12 CE a una normativa nacional como el artículo 695-24 del code de procédure pénale, que reserva la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad al supuesto de que la persona buscada tenga la nacionalidad francesa y de que las autoridades francesas competentes se comprometan a proceder a dicha ejecución? |
2) |
[…] ¿El principio de la aplicación en el Derecho interno del motivo de no ejecución, previsto por el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI, (1) se deja a la discreción de los Estados miembros o tiene carácter obligatorio y, en particular, puede un Estado miembro adoptar una medida que implica una discriminación basada en la nacionalidad? |
(1) Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de arresto europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1).
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/16 |
Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2011 — Comisión Europea/República de Polonia
(Asunto C-46/11)
2011/C 103/29
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: S. Petrova y K. Herrmann)
Demandada: República de Polonia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, (1) al no transponer correctamente todos los requisitos previstos en dicha disposición para establecer excepciones. |
— |
Que se condene en costas a la República de Polonia. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión imputa a la República d Polonia no haber transpuesto adecuadamente en el Derecho polaco los requisitos para establecer excepciones a las prohibiciones relacionadas con la protección de las especies animales establecidas en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE.
Alega, en primer lugar, que en los respectivos artículos 7, punto 1, y 8 de dos reglamentos del Ministro de Medio Ambiente relativos a las especies protegidas de fauna y flora silvestre se permite una excepción general a las prohibiciones destinadas a proteger las especies (como, por ejemplo, la prohibición de captura o sacrificios deliberados, etc.), respecto a actividades relacionadas con la gestión racional de explotaciones agropecuarias, forestales o piscícolas. Sin embargo, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE no prevé la posibilidad de tal excepción.
En segundo lugar, el ámbito de aplicación de la posibilidad, prevista en el artículo 52, apartado 2, punto 5, de la Ley de Protección de la Naturaleza, de establecer excepciones a las prohibiciones destinadas a la protección de las especies animales con el fin de «evitar daños graves, en particular en explotaciones agropecuarias, forestales o piscícolas» está redactado en términos más amplios que la excepción prevista en el artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/43/CEE.
En tercer lugar, el ámbito de aplicación de la posibilidad, prevista en el artículo 56, apartado 4, punto 2, de la Ley de Protección de la Naturaleza, de establecer excepciones a las prohibiciones destinadas a la protección de las especies, si ello obedece «a la necesidad de limitar los daños serios en la economía, especialmente en el sector agropecuario, forestal o piscícola», está redactado en términos más amplios que la excepción prevista en el artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva de hábitats.
En cuarto lugar, el Reglamento de 28 de septiembre de 2004, relativo a las especies animales silvestres protegidas, permite el sacrificio y la captura, etc. de nutrias (lutra lutra), que vivan en una zona que forme parte de estanques piscícolas designada como zona protegida, aunque se trata de una especie que requiere una protección estricta en el sentido del anexo IV de la Directiva 92/43/CEE.
(1) DO L 206, p. 7.
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 2 de febrero de 2011 — Verosaajien oikeudenvalvontayksikkö/A Oy
(Asunto C-48/11)
2011/C 103/30
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein hallinto-oikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Verosaajien oikeudenvalvontayksikkö
Otra parte: A Oy
Cuestión prejudicial
¿Debe depararse a un canje de acciones, en méritos del cual una sociedad anónima finlandesa cede a una sociedad noruega (que reviste la forma de aksjeselskap) acciones de las que es titular y, como contraprestación, recibe acciones emitidas por la sociedad noruega, teniendo en cuenta los artículos 31 y 40 del Acuerdo EEE, un trato neutro en el plano fiscal, del mismo modo que si el canje de acciones afectara a sociedades anónimas nacionales o a sociedades establecidas en Estados miembros de la Unión Europea?
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/17 |
Recurso de casación interpuesto el 4 de febrero de 2011 por Fernando Marcelino Victoria Sánchez contra el auto del Tribunal General (Sala Cuarta) dictado el 17 de noviembre de 2010 en el asunto T-61/10
(Asunto C-52/11 P)
2011/C 103/31
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Fernando Marcelino Victoria Sánchez (representante: P. Suarez Plácido, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Parlamento Europeo y Comisión Europea
Pretensiones
— |
Que se anule el Auto de fecha 17 de noviembre de 2010 dictado por la Sala Cuarta del Tribunal General, declarando que el recurso por omisión interpuesto por el Sr. Victoria Sánchez es admisible, y que no resulta manifiestamente carente de fundamento, revocando la condena en costas impuesta. |
— |
En consecuencia con lo anterior proceda el Tribunal de Justicia a resolver el recurso […] entrando en el fondo del asunto, o, alternativamente, remitirlo al Tribunal General para su resolución una vez acordada su admisibilidad y fundamentación, imponiendo las costas a las instituciones demandadas. |
Motivos y principales alegaciones
El recurrente en casación alega los siguientes motivos:
1) |
Infracción de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, ya que la demanda que principia el procedimiento contiene la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y, finalmente, las pretensiones perseguidas con el ejercicio de la acción, dicha pretensión está reflejada con suma claridad en el suplico de la demanda consiste en: «dicte sentencia por la que declare que la inactividad del Parlamento Europeo y de la Comisión en dar respuesta a la solicitud formulada mediante escritos presentados el pasado día 6 de octubre de 2009 es contraria al Derecho comunitario y se emplace a dichos órganos a su subsanación». |
2) |
Infracción de los artículos 20.2.d) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo art. 17 del TCE), art. 24 del TFUE (antiguo 21 TCE), artículo 227 del TFUE (antiguo 194 TCE), en consonancia con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Todo ello en relación a la petición que el Sr. Victoria Sánchez envió al Parlamento Europeo en 2008 en la que llamaba la atención de la Cámara sobre el riesgo que sufre un ciudadano español que se atreva a denunciar la corrupción política y el fraude fiscal en este Estado miembro. Adjunto a la petición al Parlamento se envió un contrato firmado por relevantes personalidades de su país, –incluido un abogado que da nombre al mayor bufete de abogados de España y Portugal– en el cual se relataba cómo todos ellos defraudaban a la Hacienda Pública y a la ciudadanía mediante empresas ficticias y opacas al Estado. La Petición se archivó sin trámite alguno y ningún europarlamentario español respondió a las sucesivas solicitudes de apoyo efectuadas por el recurrente –mediante 10 correos electrónicos– en las que pedía la cooperación de sus representantes para garantizar su integridad ante las amenazas recibidas. |
3) |
Vulneración de derechos fundamentales recogidos en los artículos 6 del TUE, artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por las Instituciones demandadas. Al considerar que la inacción de la Comisión Europea al escrito enviado el 6 de octubre de 2009 supone una grave infracción del artículo 6 del TUE ya que esta institución debe hacer prevalecer un espacio de convivencia democrático para todos los europeos, debe respetar igualdad de acceso de los ciudadanos a las instituciones de la Unión y debe garantizar la tutela judicial efectiva a no ser el fraude fiscal un supuesto de hecho sobre el que deba pronunciarse el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera al contribuyente como perjudicado indirecto. Igualmente el demandante llama la atención sobre la inseguridad jurídica en derecho comunitario que suponen las sucesivas resoluciones judiciales españolas que ignoran las advertencias de los representantes legales del demandante para que se cumpla la legislación europea, en concreto con los dictámenes del TJCE caso C-570/07 y C-571/07 (1) sobre libertad de establecimiento en oficinas de farmacia en España. |
4) |
Infracción de lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del TFUE, existe vulneración de lo dispuesto en estos artículos en al medida en que la petición del procedimiento seguido ante el Tribunal General era que se declarara que la inactividad del Parlamento y de la Comisión en dar respuesta a la solicitud formulada el 6 de octubre de 2009 es contraria a derecho comunitario y se emplace a dichos organismos a su subsanación, y esto debe ser así ex lege por aplicación del precepto 266 del TFUE, el órgano del que emane el acto anulado o abstención declarada contraria a los tratados, debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en este caso subsanar su inacción dando respuesta a la petición elaborada mediante escrito de 6 de octubre de 2009. |
(1) Sentencia de 1 de junio de 2010, aún no publicada en la Recopilación.
Tribunal General
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/19 |
Sentencia del Tribunal General de 18 de febrero de 2011 — P.P.TV/OAMI — Rentrak (PPT)
(Asunto T-118/07) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa comunitaria PPT - Marca figurativa nacional anterior PPTV - Motivo de denegación relativo - Falta de riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente articulo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009])
2011/C 103/32
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: P.P.TV — Publicidade de Portugal e Televisão, S.A. (Lisboa) (representantes: I. de Carvalho Simões y J.M. Conceição Pimenta, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: inicialmente S. Laitienen, posteriormente D. Botis, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Rentrak Corp. (Portland, Oregón, Estados Unidos)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 17 de enero de 2007 (asunto R 1040/2005-1), relativa a un procedimiento de oposición entre P.P.TV — Publicidade de Portugal e Televisão, S.A., y Retrank Corp.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a P.P.TV — Publicidade de Portugal e Televisão, S.A. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/19 |
Sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2011 — FIFA/Comisión
(Asunto T-385/07) (1)
(Radiodifusión televisiva - Artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE - Medidas adoptadas por el Reino de Bélgica en relación con acontecimientos de gran importancia para la sociedad belga - Copa del Mundo de Fútbol - Decisión por la que se declara la compatibilidad de las medidas con el Derecho comunitario - Motivación - Artículos 43 CE y 49 CE - Derecho de propiedad)
2011/C 103/33
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Fédération internationale de football association (FIFA) (Zurich, Suiza) (representantes: inicialmente R. Denton, E. Batchelor y F. Young, Solicitors y A. Barav, abogado, y posteriormente E. Batchelor, A. Barav, D. Reymond, abogado, y F. Carlin, Barrister)
Demandada: Comisión Europea (representantes: E. Montaguiti y N. Yerrell, agentes, asistidos por J. Flynn, QC, y L. Maya, Barrister)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Reino de Bélgica (representantes: L. Van den Broeck y C. Pochet, agentes, asistidas por J. Stuyck, A. Berenboom y A. Joachimowicz, abogados); República Federal de Alemania (representantes: M. Lumma y J. Möller, agentes); Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: S. Behzadi-Spencer, E. Jenkinson y L. Seeboruth, agentes, asistidos inicialmente por T. de la Mare, y posteriormente por B. Kennelly, Barristers)
Objeto
Solicitud de anulación parcial de la Decisión 2007/479/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2007, por la que se declaran compatibles con el Derecho comunitario las medidas adoptadas por Bélgica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 180, p. 24).
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
La Fédération internationale de football association (FIFA) cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
3) |
El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/20 |
Sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2011 — UEFA/Comisión
(Asunto T-55/08) (1)
(Radiodifusión televisiva - Artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE - Medidas adoptadas por el Reino Unido sobre los acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro - Campeonato de Europa de fútbol - Decisión que declara las medidas compatibles con el Derecho comunitario - Motivación - Artículos 49 CE y 86 CE - Derecho de propiedad)
2011/C 103/34
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Union des associations européennes de football (UEFA) (Nyon, Suiza) (representantes: A. Bell, K. Learoyd, Solicitors, D. Anderson, QC, y B. Keane, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea (representantes: F. Benyon y E. Montaguti, agentes, asistidos por J. Flynn, QC, y M. Lester, Barrister)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Reino de Bélgica (representantes: C. Pochet, agente, asistido por J. Stuyck, abogado; Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: inicialmente S. Behzadi-Spencer y V. Jackson, posteriormente S. Behzadi-Spencer y L. Seeboruth, agentes, asistidos por T. de la Mare y B. Kennelly, Barristers.
Objeto
Demanda de anulación parcial de la Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12).
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
La Union des associations européennes de football (UEFA) cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
3) |
El Reino de Bélgica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/20 |
Sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2011 — FIFA/Comisión
(Asunto T-68/08) (1)
(Radiodifusión televisiva - Artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE - Medidas adoptadas por el Reino Unido en relación con acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro - Copa del Mundo de fútbol - Decisión por la que se declara la compatibilidad de las medidas con el Derecho comunitario - Motivación - Artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE - Derecho de propiedad)
2011/C 103/35
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Fédération internationale de football association (FIFA) (Zurich, Suiza) (representantes: inicialmente E. Batchelor, F. Young, Solicitors, A. Barav, D. Reymond, abogados, y F. Carlin, Barrister, y posteriormente E. Batchelor, A. Darav, D. Reymond y F. Carlin)
Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente F. Benyon, E. Montaguti y N. Yerrell, y posteriormente F. Benyon y E. Montaguti, agentes, asistidos por J. Flynn, QC, y M. Lester, Barrister)
Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandada: Reino de Bélgica (representantes: C. Pochet, agente, asistido por J. Stuyck y A. Joachimowicz, abogados), y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: inicialmente S. Behzadi-Spencer y V. Jackson, y posteriormente S. Behzadi-Spencer y L. Seeboruth, agentes, asistidos inicialmente por T. de la Mare, y posteriormente por B. Kennelly, Barristers)
Objeto
Anulación de la Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, que declara compatibles con el Derecho comunitario las medidas adoptadas por el Reino Unido con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12).
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
La Fédération internationale de football association (FIFA) cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
3) |
El Reino de Bélgica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/21 |
Sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2011 — Formula One Licensing/OAMI — Global Sports Media (F1-LIVE)
(Asunto T-10/09) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa comunitaria F 1-LIVE - Marcas figurativa comunitaria y denominativas nacionales e internacional anteriores F 1 y F 1 Formula 1 - Desestimación de la oposición por la Sala de Recurso - Motivos de denegación relativos - Artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009])
2011/C 103/36
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Formula One Licensing BV (Róterdam, Países Bajos) (representantes: B. Klingberg y K. Sandberg, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: Global Sports Media Ltd (Hamilton, Bermudas) (representantes: T. de Haan y J.-J. Evrard, posteriormente T. de Haan, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 16 de octubre de 2008 (asunto R 7/2008-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Racing-Live SAS y Formula One Licensing BV.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Formula One Licensing BV. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/21 |
Sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2011 — Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo
(Asunto T-122/09) (1)
(Dumping - Importaciones de cítricos preparados o conservados originarios de la República Popular China - Derecho de defensa - Obligación de motivación - Principio de buena administración - Artículo 15, apartado 2, artículo 20, apartados 4 y 5 del Reglamento (CE) no 384/96 [actualmente artículo 15, apartado 2, y artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009])
2011/C 103/37
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd (Liuao Town, Sanmen County, China); y Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd (Dangyang City, China) (representantes: F. Carlin, Barrister, A. MacGregor, Solicitor, N. Niejahr y Q. Azau, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: J.-P. Hix y R. Szostak, agentes, asistidos inicialmente por G. Berrisch y G. Wolf, posteriormente por G. Berrisch, abogados)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: H. van Vliet y C. Clyne, agentes)
Objeto
Pretensión de anulación del Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 350, p. 35), en la medida en que afecta a las demandantes.
Fallo
1) |
Anular el Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China en la medida en que afecta a Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd y a Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd. |
2) |
Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods cargarán con la mitad de sus costas. |
3) |
El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas, así como con la mitad de las costas en las que hayan incurrido Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods. |
4) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/22 |
Sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2011 — J & F Participações/OAMI — Plusfood Wrexham (Friboi)
(Asunto T-324/09) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria gráfica Friboi - Marca denominativa nacional anterior FRIBO - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Uso efectivo de la marca anterior - Artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento no 207/2009)
2011/C 103/38
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: J & F Participações SA (Sorocaba, Brasil) (representante: A. Fernández Fernández-Pacheco, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. Crespo Carrillo, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: Plusfood Wrexham Ltd (Llay, Wrexham, Reino Unido) (representante: G. van Roeyen, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 22 de abril de 2009 (asunto R 824/2008-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Fribo Foods Ltd y Agropecuaria Friboi, Ltda.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a J & F Participações SA. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/22 |
Sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2011 — Annco/OAMI — Freche et fils (ANN TAYLOR LOFT)
(Asunto T-385/09) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa ANN TAYLOR LOFT - Marca nacional denominativa anterior LOFT - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009)
2011/C 103/39
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Annco, Inc. (Wilmington, Delaware, Estados Unidos) (representante: G. Triet, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: Freche et fils associés (París)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 1 de julio de 2009 (asunto R 1485/2008-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Freche et fils associés y Annco, Inc.
Fallo
1) |
Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 1 de julio de 2009 (asunto R 1485/2008-1). |
2) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás. |
3) |
Condenar en costas a la OAMI. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/22 |
Recurso interpuesto el 28 de septiembre de 2010 — Gill/Comisión
(Asunto T-471/10)
2011/C 103/40
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Brendan Gill (Lifford, Irlanda) (representantes: A.M. Collins SC, N.J. Travers, Barrister, y D.P. Barry, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión notificada mediante el Documento C(2010) 4752, de 13 de julio de 2010, como un escrito dirigido a Irlanda, notificada al demandante el 16 de julio de 2010, que deniega las solicitudes de capacidad de seguridad para dotar al MFV Brendelen de mayor eslora y sustituir el MFV Brendelen de mayor eslora por un nuevo buque pesquero pelágico, y que se sustituya la decisión sobre las citadas solicitudes contenida en la Decisión 2003/245 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, relativa a las solicitudes recibidas por la Comisión de aumentar los objetivos del POP IV a fin de tener en cuenta determinadas mejoras en materia de seguridad, navegación marítima, higiene, calidad de los productos y condiciones de trabajo en los buques de más de 12 metros de eslora total (DO L 90, p. 48), que fue anulada, en la medida en que afecta al demandante, por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2006 dictada en los asuntos acumulados T-218/03 a T-240/03, Boyle y otros/Comisión (Rec. p. II-1699); y |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, el demandante solicita, con arreglo al artículo 263 TFUE, que se anule la Decisión de la Comisión notificada mediante el Documento C(2010) 4752, de 13 de julio de 2010, como un escrito dirigido a Irlanda, notificada al demandante el 16 de julio de 2010, que deniega las solicitudes de capacidad de seguridad para dotar al MFV Brendelen de mayor eslora y sustituir el MFV Brendelen de mayor eslora por un nuevo buque pesquero pelágico, y que se sustituya la decisión sobre las citadas solicitudes contenida en la Decisión no 2003/245 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, relativa a las solicitudes recibidas por la Comisión de aumentar los objetivos del POP IV a fin de tener en cuenta determinadas mejoras en materia de seguridad, navegación marítima, higiene, calidad de los productos y condiciones de trabajo en los buques de más de 12 metros de eslora total (DO L 90, p. 48), que fue anulada, en la medida en que afecta al demandante, por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2006 dictada en los asuntos acumulados T-218/03 a T-240/03, Boyle y otros/Comisión (Rec. p. II-1699).
El demandante alega los siguientes motivos en apoyo de su recurso:
|
En primer lugar, el demandante aduce que la actuación de la parte demandada carece de fundamento jurídico. El artículo 4, apartado 2, de la Decisión 97/413/CE del Consejo, de 26 de junio de 1997, relativa a los objetivos y normas tendentes a reestructurar el sector pesquero comunitario, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, con vistas a conseguir un equilibrio sostenible entre los recursos y la explotación de los mismos (DO L 175, p. 27) sigue constituyendo el fundamento jurídico adecuado de la Decisión impugnada y, por lo tanto, la Comisión eludió esta base legal deliberadamente para adoptar la Decisión como una Decisión ad hoc. |
|
En segundo lugar, el demandante alega que la Comisión incurrió en un vicio sustancial de forma. El demandante sostiene que, según la Decisión 97/413/CE, la Decisión impugnada debería haber sido adoptada siguiendo el procedimiento de comité de gestión y que, al elegir adoptar la decisión ad hoc, la Comisión incumplió un requisito sustancial de forma. |
|
En tercer lugar, el demandante señala que al interpretar incorrectamente el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 97/413/CE, del Consejo, la comisión incurrió en desviación de poder, en particular al emplear criterios irrelevantes y al ignorar la definición de «esfuerzo pesquero» contenida en la Decisión 97/413/CE del Consejo y en la normativa sobre pesquerías comunitarias aplicable en diciembre de 2001, cuando el demandante presentó su solicitud de tonelaje de seguridad. |
|
Asimismo, se alega que la decisión impugnada contiene varios errores manifiestos en relación con la valoración de la solicitud de tonelaje de seguridad del demandante. En particular, se aduce que la decisión de la Comisión de denegar la solicitud del demandante debido al mayor volumen bajo la cubierta principal del nuevo buque propuesto comparado con el Brendelen es manifiestamente errónea, al igual que la asunción de que el «esfuerzo pesquero» del nuevo buque propuesto sería mayor que los del Brendelen original y del Brendelen dotado de mayor eslora. |
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Por ultimo, el demandante sostiene que la Comisión vulneró el derecho del demandante a la igualdad de trato. El demandante alega que la denegación de su solicitud por parte de la Comisión debido al mayor volumen bajo la cubierta principal del nuevo buque propuesto representa una flagrante diferencia de trato que constituye una discriminación ilegal contra él, comparada con la postura totalmente diferente adoptada en relación con el trato dispensado a algunas de las solicitudes de tonelaje de seguridad adicional aceptadas en la Decisión 2003/245, así como en relación con una de las solicitudes inicialmente rechazada en la citada Decisión y posteriormente aceptada en la decisión contenida en el Documento C(2010) 4765 de la Comisión de 13 de julio de 2010. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/23 |
Recurso interpuesto el 24 de enero de 2011 — Verenigde Douaneagenten/Comisión
(Asunto T-32/11)
2011/C 103/41
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Verenigde Douaneagenten BV (Rotterdam, Países Bajos) (representante: J. van der Meché, abogado)
Demandada: Unión Europea, representada por la Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión sobre la base de los motivos que se indican a continuación. |
Motivos y principales alegaciones
La parte demandante solicita que se anule la Decisión de la Comisión Europea, de 1 de octubre de 2010, con número de referencia REC 02/09.
La Comisión declaró, conforme al artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2913/92 (1) y del artículo 871 del Reglamento no 2454/93, (2) que la parte demandante había actuado de buena fe y había observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana, pero que, habida cuenta de que no existía error por parte de las autoridades competentes, no podía prescindirse de la recaudación a posteriori.
A juicio de la parte demandante, en el presente caso se ha incurrido en error con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo segundo, del Reglamento no 2913/92. Este párrafo establece que cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error. Según la demandante, tal es el caso.
Además, la parte demandante sostiene que, en caso de recaudación a posteriori de derechos de aduana, las autoridades aduaneras neerlandesas han de demostrar que la expedición de certificados incorrectos se debe a una exposición incorrecta de los hechos por parte del exportador.
La demandante considera que, por tal razón, debe concluirse que la expedición de certificados incorrectos por parte de las autoridades aduaneras de Curaçao constituye un error con arreglo al articulo 220, apartado 2, letra b), párrafo segundo, del Reglamento no 2913/92.
En su examen, la Comisión también observó que debe considerarse que la demandante no cometió maniobras ni dio muestras de una negligencia manifiesta, pero que no existe ninguna circunstancia especial y, por consiguiente, la condonación de la deuda no está justificada.
A este respecto, la parte demandante alega que la resolución adoptada en la Decisión impugnada por lo que se refiere a la condonación de la deuda en virtud del artículo 239 del Reglamento no 2913/92 no se adoptó dentro del plazo establecido por el artículo 907 del Reglamento no 2454/93. Por consiguiente, según la parte demandante, las autoridades aduaneras neerlandesas deben dar una respuesta favorable a la solicitud de condonación de la deuda.
Por otra parte, en su examen, la Comisión no siguió el procedimiento correcto al no oír a la demandante y no darle la oportunidad de expresar debidamente su punto de vista, lo que, según la parte demandante, vulnera el principio de defensa del artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Además, la parte demandante aduce que concurre una circunstancia especial por el hecho de que la demandante, para recurrir al artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento no 2913/92, depende de documentos que no están en su poder y que tampoco hacía falta que tuviera.
(1) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1).
(2) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1).
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/24 |
Recurso interpuesto el 26 de enero de 2011 — Kraft Foods Global Brands/OAMI — Fenaco (SUISSE PREMIUM)
(Asunto T-60/11)
2011/C 103/42
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Kraft Foods Global Brands LLC (Northfield, EEUU) (representante: Sr. M. de Justo Bailey, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Fenaco Genossenschaft (Bern, Suiza)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General:
— |
la anulación de la Resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Modelos y Dibujos) de 11 de noviembre de 2010, en el asunto R 522/2010-1, y |
— |
la condenación en costas a la parte demandada y a la parte coadyuvante. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Fenaco Genossenschaft.
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «SUISSE PREMIUM» para productos y servicios de las clases 30, 31 y 42.
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Demandante.
Marca o signo invocado: Marca figurativa «PREMIUM» para productos de la clase 30.
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) dado que existiría riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/25 |
Recurso interpuesto el 28 de enero de 2011 — Recombined Diary System/Comisión
(Asunto T-65/11)
2011/C 103/43
Lengua de procedimiento: danés
Partes
Demandante: Recombined Diary System A/S (Horsens, Dinamarca) (representantes: T.K. Kristjánsson y T. Gønge, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule el artículo 1, apartados 2 y 4, de la Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010 [asunto C(2010) 7692 (REC 03/08)], dirigida a las autoridades fiscales danesas, en la que se declara que la contracción a posteriori de la cantidad de EUR 1 406 486,06 (DKK 10 492 385,99) en las cuentas de derechos aduaneros, a las que se hace referencia en la solicitud del Reino de Dinamarca, de 6 de octubre de 2008, está justificada y que la no contracción de los derechos de importación por la cantidad de EUR 1 234 365,24 (DKK 9 208 364,69), a la que se hace referencia en la solicitud del Reino de Dinamarca, de 6 de octubre de 2008, no está justificada. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La declaración de la Comisión de que una contracción a posteriori está justificada y de que una no contracción de los derechos aduaneros de que se trata no está justificada se basa en la evaluación de si había un error por parte de las autoridades en virtud del artículo 236, véase el artículo 220, apartado 2, letra b), y de si existían circunstancias particulares con arreglo al artículo 239 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario. (1)
En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que:
— |
Las autoridades no habían incurrido en error alguno en relación con los dos productos para los que la demandante había obtenido información arancelaria vinculante (IAV). |
— |
Las autoridades incurrieron en error en relación con un producto, respecto del que las autoridades fiscales informaron a la demandante de que una IAV no era necesaria, dado que la demandante disponía de una IAV para un producto idéntico a los efectos de las obligaciones arancelarias. |
— |
Las autoridades no incurrieron en error alguno en relación con otros dos productos, para los que la demandante no había solicitado IAV, puesto que, a los efectos de las obligaciones arancelarias, los productos eran idénticos a productos para los que la demandante había obtenido IAV. |
Además, la Comisión declaró que existían circunstancias especiales respecto de dos productos para los que se habían emitido IAV y respecto del producto en relación con el que se había decidido que no era necesaria IAV, pero que no existían circunstancias especiales para los últimos dos productos, dado que la demandante no había solicitado IAV para esos productos.
En apoyo de sus alegaciones, la demandante alega los siguientes motivos:
1) |
En primer lugar, que las autoridades incurrieron en error respecto del total de los cinco productos para todo el período, habida cuenta de que la clasificación de las autoridades aduaneras en el título 3504 de las IAV emitidas causó en la demandante la expectativa legítima de que dicha clasificación era correcta. |
2) |
En segundo lugar, que existen circunstancias especiales respecto de dos productos para los que no se solicitó IAV, puesto que el hecho de que las autoridades aduaneras cambien, después de muchos años, su interpretación del arancel aduanero con carácter retroactivo va más allá de los riesgos normales del comercio. (2) |
(1) DO L 302, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1).
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/25 |
Recurso de casación interpuesto el 7 de febrero de 2011 por Erika Lenz contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 14 de diciembre de 2010 en el asunto F-80/09, Lenz/Comisión
(Asunto T-78/11 P)
2011/C 103/44
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Erika Lenz (Osnabrück, Alemania) (representantes: V. Lenz y J. Römer, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule íntegramente la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 14 de diciembre de 2010 en el asunto F-80/09. |
— |
Que se mantengan íntegramente las pretensiones formuladas en primera instancia. |
— |
Que se condene a la Comisión Europea al pago de las costas del procedimiento de recurso. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso la recurrente formula cuatro motivos.
1) Primer motivo de recurso: Reproducción incorrecta de los hechos en el apartado 29 de la sentencia impugnada e infracción del Reglamento de Procedimiento.
La recurrente censura al Tribunal de la Función Pública haber denominado y aceptado la «Begründung» (Fundamentación) de la Comisión en la decisión impugnada como tal, aunque dicha fundamentación no se proporcionó en alemán, motivo por el cual no ha sido reconocida expresamente por la recurrente. Afirma que, al obrar de esta forma, el Tribunal de la Función Pública ha infringido tanto el artículo 29 de su Reglamento de Procedimiento, como el Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8). En opinión de la recurrente, el apartado 29 de la sentencia impugnada no sólo muestra un error procesal sino una reproducción errónea de los antecedentes de hecho.
2) Segundo motivo de recurso: Presentación errónea de la profesión de Heilpraktiker (paramédico) en Alemania.
Se alega que el Tribunal de la Función Pública ha descrito de manera objetivamente errónea la profesión terapéutica médica que practican en Alemania los «Heilpraktikers».
3) Tercer motivo de recurso: Presentación errónea de hechos que tenía por objeto que se citara una testigo.
La recurrente alega que al Tribunal de la función Pública no reprodujo correctamente los hechos destinados a citar a una testigo. Afirma que, en los apartados 20 y 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública afirmó falsamente que la demanda giraba en torno al reembolso a la testigo de que se trata. Sin embargo la recurrente afirma que de lo que, en realidad se trataba, era de obtener su testimonio sobre hechos acaecidos en una fechas en los que la testigo trabajaba en la Caja Común del Seguro de Enfermedad de las Instituciones de la Unión Europea.
4) Cuarto motivo de recurso: no reproducción en la sentencia de antecedentes de hecho.
La recurrente alega que el Tribunal de la Función Pública no reprodujo determinadas afirmaciones realizadas por las partes en la vista, por lo que tampoco fueron objeto de apreciación alguna.
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/26 |
Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2011 — Nath Kalsi/OAMI — American Clothing Associates (RIDGE WOOD)
(Asunto T-80/11)
2011/C 103/45
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandantes: Dwarka Nath Kalsi y Ajit Nath Kalsi (Agra, India) (representante: J. Schmidt, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: American Clothing Associates NV (Evergem, Bélgica)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 19 de noviembre de 2010 en el asunto R 599/2010-1. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Los demandantes
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que contiene el elemento denominativo «RIDGE WOOD» para productos y servicios de las clases 18, 24 y 25
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: American Clothing Associates NV
Marca o signo invocados en oposición: Marca denominativa «RIVER WOODS» y marcas figurativas que contienen el elemento denominativo «RIVER WOODS» y «River Woods» para productos y servicios de las clases 18, 25 y 40
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) por no existir, según los demandantes, riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas; infracción del artículo 15, apartado 1, y del artículo 42 del Reglamento (CE) no 207/2009, por no haberse aportado pruebas del uso de las marcas anteriores, e infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009, porque los hechos alegados por American Clothing Associates no bastaban para fundamentar una notoriedad en el sentido de dicho artículo.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/27 |
Recurso de casación interpuesto el 11 de febrero de 2011 contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 23 de noviembre de 2010 en el asunto F-65/09, Marcuccio/Comisión
(Asunto T-85/11 P)
2011/C 103/46
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
El recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
En cualquier caso, anule en su totalidad y sin excepción alguna la sentencia recurrida. |
— |
Declare que el documento presentado por la Comisión el día de la vista ha sido siempre totalmente inadmisible en el presente litigio y sigue siéndolo. |
— |
Estime en su totalidad y sin excepción alguna las pretensiones del recurso presentado en primera instancia. |
— |
Condene a la parte recurrida a reembolsar al recurrente la totalidad de las costas, tasas y honorarios soportados por él en el presente asunto en todas las instancias. |
— |
Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública para que éste, con una composición diferente, se pronuncie de nuevo sobre el fondo. |
Motivos y principales alegaciones
En el presente recurso de casación se impugna la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 23 de noviembre de 2010. Dicha sentencia desestimó un recurso en el que se solicitaba que se anulase la decisión de 5 de agosto de 2008, adoptada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal General de 10 de junio de 2008 en el asunto T-18/04, Marcuccio/Comisión (no publicada en la Recopilación), que se anulase la decisión desestimatoria de la reclamación presentada contra aquella decisión y que se condenase a la Comisión a abonar al demandante cierta cantidad en concepto de reparación de los perjuicios que éste afirmaba haber sufrido a causa de dichas decisiones.
En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca cuatro motivos.
1) |
En el primer motivo alega la existencia de ciertos errores in procedendo e in indicando, así como la violación del derecho de defensa. |
2) |
En el segundo motivo alega la falta de competencia del autor de la decisión cuya anulación solicitaba en primera instancia. |
3) |
En el tercer motivo alega la carencia absoluta de motivación de la decisión cuya anulación solicitaba en primera instancia. |
4) |
En el cuarto motivo alega la ilegitimidad de diversas conclusiones formuladas en la sentencia impugnada, igualmente en razón de los siguientes vicios: a) violación de ciertas normas legales, y además interpretación y aplicación erróneas, falsas e irrazonables de las mismas; b) violación del principio patere legem quam ipse fecisti; c) desviación y abuso de poder, igualmente en forma de desviación y abuso de procedimiento; d) carencia absoluta de motivación. |
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/27 |
Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2011 — BIA Separations/Comisión
(Asunto T-88/11)
2011/C 103/47
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: BIA Separations d.o.o. (Liubliana) (representantes: G. Berrisch, abogado, y N. Chesaites, Barrister)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión implícita de la Comisión de 10 de diciembre de 2010 por la que se deniega la solicitud confirmatoria de la demandante de acceso a la Decisión de la Comisión relativa al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y el Banco Europeo de Inversiones sobre el Instrumento de Financiación del Riesgo Compartido [C(2008) 2181] y al proyecto de Decisión de la Comisión para modificar el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y el Banco Europeo de Inversiones sobre el Instrumento de Financiación del Riesgo Compartido [C(2008) 8058]. |
— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción por parte de la Comisión del artículo 296 TFUE al no haber respondido en el plazo establecido en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, (1) a la solicitud confirmatoria de acceso a información de la demandante.
(1) DO L 145, p. 43.
2.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 103/28 |
Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2011 — Andersen/Comisión
(Asunto T-92/11)
2011/C 103/48
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Jørgen Andersen (Ballerup, Dinamarca) (representantes: M.F. Nissen y G. Van de Walle de Ghelcke, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule el artículo 1, apartado 2, de la Decisión de la Comisión de fecha 24 de febrero de 2010 en el asunto de ayuda de Estado C 41/08 (NN 35/08) — Contratos de servicio público entre el Ministerio de Transportes danés y Danske Statsbaner (DSB) (DO 2011 L 7, p. 1). |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante alega tres motivos.
1) |
Primer motivo basado en que la Comisión incurrió en un error manifiesto de Derecho al concluir que el Gobierno danés no incurrió en un error manifiesto de apreciación en relación con la clasificación como servicio público de la línea Copenhagen-Ystad y al incluirla como servicio público en el régimen de contratos de servicio público. El demandante estima que esta línea se gestionó de manera eficaz por participantes en el mercado sin subvenciones y por tanto, no debió incluirse en un contrato de servicio público. |
2) |
Segundo motivo basado en que la Comisión incurrió en un error manifiesto de Derecho al no ordenar la recuperación de la sobrecompensación incompatible pagada a DSB por los dividendos pagados a su accionista, el Estado danés. El demandante considera que el pago de dividendos por una sociedad de propiedad estatal al 100 % no es un mecanismo legítimo de compensación de la sobrecompensación incompatible. |
3) |
Tercer motivo basado en que la Comisión incurrió en un error manifiesto de Derecho al aplicar el Reglamento no 1370/2007 (1) en vez del Reglamento no 1191/69. (2) El demandante considera que, respecto a ayudas estatales ilegales, la Comisión debe aplicar la legislación aplicable en la fecha en la que se concedieron las ayudas. |
(1) Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315, p. 1).
(2) Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 156, p. 1; EE 08/01, p. 131).