ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2011.099.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 99

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

54o año
31 de marzo de 2011


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Banco Central Europeo

2011/C 099/01

Dictamen del Banco Central Europeo, de 16 de febrero de 2011, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) y sobre una propuesta de directiva por la que se modifica la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (CON/2011/12)

1

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2011/C 099/02

Tipo de cambio del euro

8

2011/C 099/03

Comunicación de la Comisión — Documento de orientación sobre la aplicación opcional del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE

9

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2011/C 099/04

Convocatoria de solicitudes para subvenciones a investigadores en el marco del programa de trabajo del Programa Europeo de Investigación en Metrología (PEIM) conjunto

29

2011/C 099/05

Convocatoria de propuestas específica — EAC/16/11 — Carta Universitaria Erasmus 2012

30

 

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

2011/C 099/06

Convocatoria de manifestaciones de interés para expertos científicos candidatos a incorporarse a las comisiones técnicas científicas y al comité científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (Parma, Italia)

31

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2011/C 099/07

Aviso relativo a las medidas antidumping en vigor aplicables a las importaciones en la Unión de cables de acero originarios, entre otros países, de China, ampliadas a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de Corea: cambio de dirección de una empresa exenta de las medidas ampliadas

38

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Banco Central Europeo

31.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 99/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de febrero de 2011

sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) y sobre una propuesta de directiva por la que se modifica la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

(CON/2011/12)

2011/C 99/01

Introducción y fundamento jurídico

El 22 de septiembre de 2010 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (1) (en adelante, la «directiva refundida propuesta»). El 30 de septiembre de 2010 el BCE recibió del Consejo una solicitud de dictamen sobre una propuesta de directiva por la que se modifica la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (2) (en adelante, la «directiva modificadora propuesta»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y en el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues la directiva refundida propuesta y la directiva modificadora propuesta contienen disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas con respecto a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

1.

El BCE celebra el objetivo de la directiva refundida propuesta de proporcionar un marco completo y más armonizado para los sistemas de garantía de depósitos (SGD). El BCE valora que la directiva refundida propuesta incluya numerosas de las recomendaciones formuladas en: a) el dictamen del BCE CON/2008/70 (3) sobre una propuesta anterior de modificación de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 1994 relativa a los sistemas de garantía de depósitos (4), y b) la contribución del Eurosistema a la consulta pública de la Comisión Europea sobre la revisión de la Directiva 94/19/CE (5). El BCE aprecia que la directiva refundida propuesta incluya sus recomendaciones en cuanto a: a) una mayor armonización de los criterios de admisibilidad y niveles de cobertura de las garantías de depósito (6); b) el reforzamiento de los requisitos de información exigidos a las entidades de crédito en relación con el grado de protección de los depósitos proporcionado por los SGD pertinentes (7), y c) la introducción de planes de financiación parcial ex ante para todos los SGD (8). El BCE considera que dichos elementos del marco regulador de los SGD son fundamentales desde el punto de vista de la estabilidad financiera.

2.

El BCE observa igualmente que el informe de la Comisión Europea que acompaña a la directiva refundida propuesta (9) contempla el desarrollo de medidas adicionales, a nivel de la Unión, de coordinación de las garantías de depósitos una vez sus fondos alcancen el nivel previsto. Al mismo tiempo, la reciente comunicación de la Comisión sobre un marco a nivel de la UE para la gestión de crisis en el sector financiero (10) hace referencia a las posibles sinergias entre los SGD y los recién creados fondos de resolución para entidades financieras. El Eurosistema, debido al papel que desempeña en la estabilidad financiera, tiene gran interés en este tema y seguirá la evolución de estos trabajos en colaboración con la Comisión.

3.

El BCE reconoce que la directiva modificadora propuesta por la que se actualiza la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (11), va a mejorar la armonización de los sistemas de indemnización de los inversores en la Unión. Si bien el BCE no va a comentar en detalle este instrumento legislativo, considera importante que el marco regulador de la Unión continúe basándose en los perfiles de riesgo distintos de depositantes e inversores.

Observaciones particulares sobre los SGD

Alcance de la cobertura

4.

La directiva refundida propuesta exige que todas las entidades de crédito sean miembros de SGD que ofrezcan garantías de depósitos armonizadas (12) y que se financien, en principio, mediante aportaciones ex ante individuales de los miembros de los SGD. El BCE considera que la armonización es precisa para garantizar la igualdad de condiciones en el contexto del mercado único de servicios financieros de la Unión. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (en adelante, «el Comité») apoya también una adhesión amplia a los SGD (13). Al mismo tiempo, el BCE reconoce el prolongado buen funcionamiento en algunos Estados miembros de sistemas mutuos voluntarios, que proporcionan protección a los depósitos mediante medidas distintas de las garantías de depósitos predefinidas, por ejemplo, mediante acuerdos de rescate mutuos. El BCE entiende que la directiva refundida propuesta no pretende limitar la capacidad de los sistemas mutuos voluntarios de ofrecer protección a las entidades adheridas en la forma que les es característica, y que sería paralela a las garantías de depósitos que, conforme a la directiva refundida propuesta, se ofrecerían a los clientes de dichas entidades. En este contexto, el BCE celebra el período transitorio de 10 años que, para alcanzar el nivel previsto de financiación ex ante, establece la directiva refundida propuesta a fin de aliviar la carga a la que se somete a las entidades de crédito que no estuviesen previamente obligadas a hacer aportaciones a SGD (14).

5.

El BCE recomienda (15) que, para excluir los depósitos de las autoridades públicas del régimen de la directiva refundida propuesta, se utilice la redacción original, más precisa, de la Directiva 94/19/CE, haciendo por tanto referencia a las autoridades «estatales y de las administraciones centrales» y a «las administraciones públicas regionales, provinciales, municipales o locales» (16).

Plazo de reembolso

6.

El BCE celebra el principio de reducir más los plazos de reembolso de los depósitos garantizados (17). Sin embargo, la consecución del objetivo de reducir dicho plazo a 7 días podría resultar difícil, ya que ha de introducirse poco tiempo después la reducción inicial a 20 días hábiles que los Estados miembros debían aplicar antes del final de 2010 (18). El BCE recomienda (19) que se modifique la directiva refundida propuesta disponiendo que la Comisión: i) prepare un examen de la aplicación de la reducción inicial a 20 días hábiles, y ii) basándose en los resultados del examen, formule propuestas en cuanto a una o varias posibles reducciones adicionales del plazo de reembolso.

Financiación

7.

Según la directiva refundida propuesta, los SGD deben alcanzar una financiación ex ante del nivel definido como porcentaje de los depósitos admisibles en un período transitorio de 10 años (20). El BCE celebra la introducción expresa de un nivel de financiación ex ante, lo que mejora considerablemente la estabilidad financiera y la igualdad de condiciones, desplazando la carga de la financiación de los SGD a las entidades de crédito miembros de los mismos, es decir, a las entidades que controlan los riesgos asegurados por los SGD. El BCE entiende que el nivel de financiación ex ante es objeto de un debate en el marco del proceso legislativo de la Unión. El BCE recomienda (21) definir el nivel de financiación ex ante por referencia a los «depósitos cubiertos», es decir, los depósitos admisibles que no sobrepasen el nivel de cobertura (22), teniendo en cuenta que los depósitos cubiertos reflejan con más precisión el nivel del pasivo de los SGD que los depósitos admisibles.

8.

En lo referente al cálculo de las aportaciones individuales de los miembros de los SGD, el BCE celebra en principio el modelo propuesto de aportaciones parcialmente basadas en el riesgo y de disposiciones que garanticen la comparabilidad de las distintas clases de activos (23). Este modelo, siguiendo las recomendaciones del Centro Común de Investigación de la Comisión (24), tiene como objetivo simplificar el cálculo lo suficiente como para permitir la comparabilidad de las aportaciones individuales, a la vez que aplica una serie de indicadores básicos (basados en el riesgo) y complementarios (no basados en el riesgo). El BCE recomienda (25) que la directiva refundida propuesta establezca elementos detallados de la metodología de cálculo que se especifiquen aún más en las normas y directrices técnicas que adopte la Autoridad Bancaria Europea (ABE), sobre la base de datos empíricos verificados y promoviendo la igualdad de trato.

9.

Si la financiación ex ante resulta insuficiente para reembolsar a los depositantes, la directiva refundida propuesta establece tres pasos para la financiación adicional ex post. El BCE formula al respecto las siguientes observaciones:

9.1.

Como primer paso, se exige a los miembros de los SGD que hagan aportaciones extraordinarias de hasta el 0,5 % de los depósitos admisibles (26). El BCE celebra esta solución, que implica al propio sector financiero en la satisfacción de necesidades extraordinarias y por tanto limita los incentivos de riesgo moral propios de los SGD y sienta las bases de una eficaz presión entre iguales.

9.2.

Como segundo paso, puede activarse un sistema de préstamo mutuo que permita a cualquier SGD que opere en un Estado miembro prestar hasta el 0,5 % de sus depósitos admisibles a otro SGD de esta clase y ser reembolsado con intereses en un plazo de cinco años (27). El BCE observa que la activación de mecanismos de préstamo transfronterizos entre SGD podría conducir a casos en que un SGD prestamista deba afrontar posteriormente la cobertura de sus propias necesidades de reembolso, o a casos en que un SGD prestatario tenga una gama de funciones más amplia que el SGD prestamista, por ejemplo, si puede recapitalizar o dar préstamos a entidades de crédito fallidas de su Estado miembro. Por tanto, el BCE celebra las limitaciones introducidas por la directiva refundida propuesta, incluida la restricción de que los fondos tomados en préstamo sólo puedan utilizarse para el pago de los créditos de los depositantes (28). El BCE entiende que, en la actual fase del proceso legislativo de la directiva refundida propuesta, los acuerdos de préstamo entre SGD serían voluntarios. Otros elementos que deben tenerse en cuenta en la regulación de este asunto son: i) los requisitos mínimos exigibles para la activación de los acuerdos de préstamo relacionados con el agotamiento de otras fuentes de financiación por el SGD prestatario, y ii) las condiciones de otorgamiento del préstamo, incluidas las garantías de reembolso del SGD prestamista. Al mismo tiempo, es objeto de un debate más amplio la cuestión de si los SGD deben utilizar sus fondos con fines de gestión de crisis, más allá del fin limitado a reembolsar a los depositantes (29). El BCE considera que esta cuestión debería abordarse en el marco de los trabajos legislativos iniciados por la comunicación de la Comisión sobre resolución de crisis.

9.3.

Como tercer paso, los SGD deberían disponer, como último recurso, de sistemas de financiación alternativos. No obstante, el BCE observa que, en lo que se refiere a la posible participación de los bancos centrales, los sistemas de financiación de los SGD deben cumplir la prohibición de financiación monetaria establecida en el Tratado, y, en particular, la prohibición de que los bancos centrales nacionales autoricen descubiertos o concedan otro tipo de créditos en contra del artículo 123 del Tratado, precisado a través del derecho derivado de la Unión y las directrices fundadas el BCE (30).

10.

El BCE entiende que se está considerando la posible retirada de la propuesta original de imponer límites en lo referente al importe acumulado de los depósitos e inversiones de un SGD en relación con una única entidad (31). El BCE considera que se deben evaluar esos posibles límites a la inversión, en el contexto, entre otros, del impacto que puedan tener sobre los mercados de instrumentos de clases concretas de activos. A este respecto, pueden ser pertinentes consideraciones específicas en relación con las inversiones de SGD en instrumentos emitidos por las entidades del sector público de los Estados miembros.

11.

Finalmente, y desde la perspectiva de la integración financiera, el BCE apoya la disposición de la directiva refundida propuesta según la cual si una entidad de crédito deja de ser miembro de un sistema y se adhiere a otro, las contribuciones de los seis meses anteriores a su retirada se abonan o transfieren al nuevo sistema (32). Esta disposición puede facilitar la reorganización de entidades de crédito transfronterizas. No obstante, a fin de evitar posibles abusos, la disposición debería limitarse a la transferencia al nuevo sistema de las contribuciones abonadas (excluyendo la posibilidad de reembolso), y no debería incluir las contribuciones extraordinarias efectuadas para cubrir deficiencias de recursos del SGD original (33).

Supervisión

12.

El BCE celebra que la supervisión de los SGD por los Estados miembros se refuerce mediante pruebas de estrés y que estas se sometan a evaluaciones entre iguales a cargo de la ABE y el Foro Europeo de los Fondos de Garantía de Depósitos (34). Que la ABE reciba información de los SGD y de las autoridades competentes, especialmente en lo relativo a la financiación de los SGD y a los préstamos transfronterizos entre ellos, puede contribuir a garantizar la igualdad de condiciones y abordar algunos de los problemas antes tratados en relación con los mecanismos de préstamo transfronterizo.

Propuestas de redacción

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la directiva refundida propuesta.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de febrero de 2011.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2010) 368 final.

(2)  COM(2010) 371 final.

(3)  Dictamen del BCE CON/2008/70 sobre las modificaciones a la Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (DO C 314 de 9.12.2008, p. 1).

(4)  DO L 135 de 31.5.1994, p. 5. Las propuestas de modificación comentadas en el Dictamen CON/2008/70 fueron adoptadas como Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (DO L 68 de 13.3.2009, p. 3).

(5)  Véase «The Eurosystem’s stance on the Commission’s consultation document on the review of Directive 94/19/EC on deposit-guarantee schemes», de agosto de 2009 (en adelante, la «Contribución del Eurosistema en 2009»), disponible en inglés en la dirección del BCE en internet http://www.ecb.europa.eu

(6)  Véase la p. 4 de la Contribución del Eurosistema en 2009.

(7)  Véase la p. 7 de la Contribución del Eurosistema en 2009.

(8)  Véase la p. 12 de la Contribución del Eurosistema en 2009.

(9)  Véase el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Revisión de la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos», de 12.7.2010, COM(2010) 369 final, p. 4.

(10)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Banco Central Europeo «Dotar a la UE de un marco para la gestión de crisis en el sector financiero», de 20.10.2010, COM(2010) 579 final (en adelante, la «comunicación de la Comisión sobre gestión de crisis»), artículo 5.2, p. 15; véase también la última frase del considerando 22 de la directiva refundida propuesta y el artículo 7.4, p. 8, de la exposición de motivos de la directiva refundida propuesta.

(11)  DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

(12)  Véase el apartado 1 del artículo 3 de la directiva refundida propuesta.

(13)  Véase «Core Principles for Effective Deposit Insurance Systems. A proposed methodology for compliance assessment», documento consultivo del Comité, de 25 de noviembre de 2010, sometido a período de comentarios hasta el 8 de diciembre de 2010 (en adelante, el «documento consultivo del Comité»), p. 15 («Principio 8 — Membresía obligatoria»), disponible en la dirección del Comité en internet http://www.bis.org

(14)  Véase el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 relacionado con el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 9, así como la letra h) del apartado 1 del artículo 2 de la directiva refundida propuesta; véase igualmente el apartado 7.4 de la exposición de motivos de la directiva refundida; véanse también el considerando 16 de la directiva refundida propuesta y el apartado 7.5 de la exposición de motivos de la directiva refundida propuesta.

(15)  Véase la segunda modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(16)  Véanse los puntos 3 y 4 del Anexo I de la Directiva 94/19/CE.

(17)  Véase el primer párrafo del apartado 1 del artículo 7 de la directiva refundida propuesta.

(18)  Véase el artículo 10 de la Directiva 94/19/CE modificado por la letra a) del apartado 6 del artículo 1 en relación con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2009/14/CE.

(19)  Véase la tercera modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(20)  Véase la nota a pie de página 14.

(21)  Véase la primera modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(22)  Letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la directiva refundida propuesta.

(23)  Véanse el artículo 11 y los anexos I y II de la directiva refundida propuesta.

(24)  Centro Común de Investigación de la Comisión Europea (junio de 2009), «Possible Models for risk-based contributions to EU Deposit Guarantee Schemes».

(25)  Véase la cuarta modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(26)  Véase el apartado 3 del artículo 9 de la directiva refundida propuesta.

(27)  Véase el artículo 10 de la directiva refundida propuesta.

(28)  Véase la letra d) del apartado 1 del artículo 10 de la directiva refundida propuesta.

(29)  Véase el documento consultivo del Comité, p. 33.

(30)  Véase la p. 11 de la contribución del Eurosistema en 2009.

(31)  Apartado 2 del artículo 9 de la directiva refundida propuesta.

(32)  Véase el apartado 3 del artículo 12 de la directiva refundida propuesta.

(33)  Véase la quinta modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(34)  Véase el apartado 6 del artículo 3 de la directiva refundida propuesta.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

Modificaciones que propone el BCE a la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición)

1a modificación

Letra h) del apartado 1 del artículo 2 de la directiva refundida propuesta

«h)   nivel objetivo: un 1,5 % de los depósitos admisibles de cuya cobertura responde un sistema de garantía de depósitos;»

«h)   nivel objetivo: un 1,5 % de los depósitos cubiertos de cuya cobertura responde un sistema de garantía de depósitos;»

Explicación

Debe definirse el nivel de financiación ex ante por referencia a los «depósitos cubiertos», es decir, los depósitos admisibles que no sobrepasen el nivel de cobertura, teniendo en cuenta que los depósitos cubiertos reflejan con más precisión el nivel del pasivo de los SGD que los depósitos admisibles.

2a modificación

Letra j) del apartado 1 del artículo 4 de la directiva refundida propuesta

«j)

los depósitos de las autoridades,»

«j)

los depósitos de las autoridades estatales y de las administraciones centrales, y de las administraciones públicas regionales, provinciales, municipales o locales

Explicación

Debe formularse la exclusión de los depósitos de las autoridades públicas utilizando la redacción original, más precisa, de la Directiva 94/19/CE.

3a modificación

Apartado 1 del artículo 7 de la directiva refundida propuesta

«1.   Los sistemas de garantía de depósitos deberán estar en condiciones de reembolsar depósitos no disponibles en un plazo de 7 días a partir de la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i) o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii).»

«1.   Los sistemas de garantía de depósitos deberán estar en condiciones de reembolsar depósitos no disponibles en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso i) o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra e), inciso ii).

El [1 de abril de 2012] a más tardar la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en una consulta: a) donde se examine la aplicación de la reducción del plazo de reembolso a 20 días hábiles, y b) basándose en los resultados del examen, se evalúe la viabilidad de reducciones adicionales del plazo de reembolso.»

Explicación

Lograr la reducción propuesta del plazo a 7 días podría resultar difícil, ya que se propone introducirla poco después de la reducción inicial a 20 días hábiles que debía aplicarse antes del final de 2010. La directiva refundida propuesta debería prever que la Comisión examinará la aplicación de la reducción inicial a 20 días hábiles y propondrá un calendario de reducciones adicionales del plazo de reembolso sobre la base de los resultados de su examen.

4a modificación

Apartados 3 a 5 del artículo 11 de la directiva refundida propuesta

«3.   El apartado 2 no se aplicará a los sistemas de garantía de depósitos contemplados en el artículo 1, apartado 2.

4.   Con el fin de especificar los elementos de las definiciones y métodos que figuran en el anexo II, parte A, se delegan en la Comisión los poderes necesarios. Los proyectos de normas reglamentarias se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 a 7 quinquies del [Reglamento [ABE]. La Autoridad Bancaria Europea podrá desarrollar proyectos de normas reglamentarias que presentará a la Comisión.

5.   El 31 de diciembre de 2012 a más tardar, la Autoridad Bancaria Europea emitirá orientaciones sobre la aplicación del anexo II, parte B, de conformidad con el [artículo 8 del Reglamento ABE].»

«3.   El apartado 2 no se aplicará a los sistemas de garantía de depósitos contemplados en el artículo 1, apartado 3.

4.   Se delegan en la Comisión los poderes necesarios a fin de adoptar normas técnicas reguladoras que especifiquen las definiciones y los métodos para el cálculo de los indicadores de riesgo básicos que figuran en el anexo II, parte A, . Las normas técnicas reguladoras se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 a b14 del Reglamento(UE) no 1093/2010.

En particular, la Comisión deberá tener en cuenta que los métodos de cálculo de las contribuciones ponderadas según el riesgo deberán basarse en datos empíricos verificados y promover la igualdad de trato.

5.   El [31 de diciembre de 2011 ] a más tardar, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) emitirá orientaciones sobre la aplicación de los indicadores de riesgo complementarios del anexo II, parte B, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010

Explicación

El método propuesto de cálculo de contribuciones ponderadas a los SGD es objeto de debate. Encargar a la ABE la adopción de las directrices y normas técnicas pertinentes permitirá la elaboración de un método adecuado basado en datos técnicos verificados, a la vez que se promueve la igualdad de trato.

5a modificación

Apartado 3 del artículo 12 de la directiva refundida propuesta

«3.   Si una entidad de crédito deja de ser miembro de un sistema y se adhiere a otro, las contribuciones de los seis meses anteriores a su retirada se abonarán o transferirán al otro sistema. Esta disposición no se aplicará si una entidad de crédito ha sido excluida de un sistema con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3.»

«3.   Si una entidad de crédito deja de ser miembro de un sistema y se adhiere a otro, las contribuciones de los seis meses anteriores a su retirada abonadas por dicha entidad, excluidas las contribuciones extraordinarias a que hace referencia el apartado 3 del artículo 9, se transferirán al otro sistema. Esta disposición no se aplicará si una entidad de crédito ha sido excluida de un sistema con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3.»

Explicación

A fin de evitar posibles abusos de esta disposición, la transferencia de las contribuciones a un nuevo sistema no debe incluir las contribuciones extraordinarias efectuadas para cubrir deficiencias de recursos del SGD original, a la vez que debe excluirse el reembolso de las contribuciones abonadas.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

31.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 99/8


Tipo de cambio del euro (1)

30 de marzo de 2011

2011/C 99/02

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,4090

JPY

yen japonés

117,01

DKK

corona danesa

7,4573

GBP

libra esterlina

0,87890

SEK

corona sueca

8,9185

CHF

franco suizo

1,2993

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,8675

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

24,528

HUF

forint húngaro

267,10

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7093

PLN

zloty polaco

3,9880

RON

leu rumano

4,1035

TRY

lira turca

2,1920

AUD

dólar australiano

1,3668

CAD

dólar canadiense

1,3674

HKD

dólar de Hong Kong

10,9696

NZD

dólar neozelandés

1,8544

SGD

dólar de Singapur

1,7782

KRW

won de Corea del Sur

1 551,03

ZAR

rand sudafricano

9,6264

CNY

yuan renminbi

9,2381

HRK

kuna croata

7,3775

IDR

rupia indonesia

12 308,75

MYR

ringgit malayo

4,2629

PHP

peso filipino

61,119

RUB

rublo ruso

40,2462

THB

baht tailandés

42,720

BRL

real brasileño

2,3128

MXN

peso mexicano

16,7932

INR

rupia india

63,0560


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


31.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 99/9


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Documento de orientación sobre la aplicación opcional del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE

2011/C 99/03

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), autoriza a los Estados miembros cuyas redes eléctricas cumplan determinados criterios a proceder a la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión a las instalaciones de generación de electricidad. Tales criterios están vinculados a la necesidad de modernizar el sistema energético y los Estados miembros que decidan acogerse a esta opción deberán, al mismo tiempo, adoptar medidas para garantizar inversiones en el sistema energético destinadas, por ejemplo, a la mejora de las infraestructuras o a las tecnologías limpias, por un importe equivalente al valor de los derechos de emisión asignados de forma gratuita correspondientes.

(2)

Cabe subrayar que los Estados miembros que cumplen los citados criterios no están obligados a escoger esa opción y pueden muy bien abstenerse de hacerlo a la vista de los ingresos de las ventas en subasta a los que deberían renunciar. Con todo, los Estados miembros que sí decidan acogerse a la opción deben cumplir las disposiciones del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE.

(3)

Es necesario contar con un sistema de comercio de derechos de emisión armonizado para aprovechar al máximo las ventajas que reporta el comercio de derechos de emisión y evitar el falseamiento de la competencia en el mercado interior. A este respecto, la Directiva 2003/87/CE establece que la venta en subasta ha de ser el principio básico para la asignación de derechos de emisión, ya que es el sistema más sencillo y, en general, se considera el más eficiente desde el punto de vista económico. La subasta garantiza además la igualdad de condiciones para que siga desarrollándose la competencia en el mercado interior de la electricidad.

(4)

Por otra parte, la Directiva 2003/87/CE establece explícitamente que la venta completa en subasta debe ser la norma para el sector eléctrico de 2013 en adelante, teniendo en cuenta la capacidad del sector de hacer recaer el coste de oportunidad del CO2 en los consumidores por medio de las tarifas eléctricas y, por tanto, generar beneficios adicionales («ganancias inmerecidas»). La venta en subasta eliminará esas ganancias inmerecidas.

(5)

Algunas disposiciones del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE establecen supuestos de inaplicación de una serie de principios esenciales de la Directiva 2003/87/CE y, más concretamente, los de un planteamiento plenamente armonizado para toda la Unión en materia de asignación de derechos, la introducción de la venta en subasta como método de asignación por defecto y la exclusión explícita de la asignación gratuita de derechos de emisión en el sector de la generación de electricidad. Estos principios y normas tienen como objetivo que el régimen alcance el grado más elevado posible de eficiencia económica. Así pues, la aplicación del artículo 10 quater no ha de comprometer esas normas y objetivos generales de la Directiva 2003/87/CE.

(6)

En este contexto y teniendo también muy presente el temor de muchos Estados miembros ante el falseamiento de la competencia que pueda derivarse de la aplicación del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión considera necesario ofrecer orientaciones sobre la aplicación del artículo 10 quater por las siguientes razones:

La Directiva dispone que la Comisión debe evaluar las solicitudes de los Estados miembros que deseen aplicar el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE. Con este documento de orientación, la Comisión establece un marco trasparente para proceder a esa evaluación.

El artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE constituye una excepción respecto de los principios esenciales de la Directiva 2003/87/CE. Es necesario velar por que dicha excepción se interprete y aplique de forma que no queden comprometidos los objetivos generales establecidos por la Directiva.

El artículo 10 quater, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE establece que la Comisión debe facilitar «directrices para asegurar que la metodología de asignación evite distorsiones indebidas de la competencia y minimice los impactos negativos en los incentivos para reducir las emisiones» con arreglo al procedimiento de comité, aunque también debe llegarse a una interpretación común sobre otros aspectos relacionados con la metodología de asignación tales como el total máximo de los derechos de emisión asignados de forma gratuita determinado en el artículo 10 quater, apartado 2.

El ámbito de aplicación del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE se limita al sector de la generación de electricidad. Por ello, es preciso llegar también a un acuerdo común sobre las instalaciones que pueden optar a recibir con carácter transitorio derechos de emisión gratuitos al amparo de esta disposición.

Una serie de expresiones técnicas introducidas por el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE (por ejemplo, el «consumo final bruto nacional» o el «valor de mercado de los derechos de emisión asignados de forma gratuita») no se define en dicha Directiva. Deben facilitarse orientaciones claras para que estas disposiciones se apliquen de forma coherente en todos los Estados miembros que pueden acogerse al artículo 10 quater.

Algunas disposiciones del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE conceden cierto margen discrecional a los Estados miembros a la hora de aplicarlas. Este es el caso, en particular, del plan nacional de cada Estado miembro y de las inversiones correspondientes. Otras disposiciones introducen nuevos elementos en la Directiva 2003/87/CE que es preciso conciliar con el enfoque de mercado del régimen. La aplicación del artículo 10 quater no debe ser contraria a los objetivos de la Directiva 2003/87/CE ni falsear el juego de la competencia en el mercado interior de la Unión.

2.   NÚMERO MÁXIMO DE DERECHOS ASIGNADOS GRATUITAMENTE DE FORMA TRANSITORIA POR ESTADO MIEMBRO

2.1.   Determinación del número máximo

(7)

El artículo 10 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE determina el número máximo de derechos de emisión que pueden asignarse gratuitamente en 2013 a las instalaciones que reúnan las condiciones requeridas en los Estados miembros admisibles. Conforme a esa disposición, este número debe disminuir gradualmente en los años siguientes, de modo que en 2020 ya no haya asignaciones gratuitas.

(8)

Al evaluar una solicitud de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 6, la Comisión examinará si el número máximo de derechos de emisión disponibles gratuitamente al amparo del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE en 2013 en un Estado miembro determinado sobrepasa el número resultante del cálculo que figura en el anexo I, basado en el artículo 10 quater, apartado 2.

2.2.   Disminución gradual de la asignación gratuita

(9)

El artículo 10 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE establece claramente que «el total de los derechos de emisión asignados de forma transitoria y gratuita […] disminuirá gradualmente, de modo que en 2020 ya no haya asignaciones gratuitas». Por este motivo, es obligatorio presentar una trayectoria gradual creíble y convincente desde el comienzo de la asignación gratuita de derechos de emisión en 2013 hasta su final en 2020.

(10)

Habida cuenta del imperativo legal de suprimir gradualmente la asignación gratuita de derechos de emisión, pasando de un porcentaje máximo de un 70 % a un 0 % en un período máximo de siete años, una trayectoria gradual creíble y convincente hacia la desaparición de dicha asignación gratuita en 2020 lleva aparejada una clara tendencia descendente que se refleje en las etapas intermedias entre el 70 % y el 0 %.

(11)

Al evaluar las solicitudes presentadas en virtud del artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión examinará si los Estados miembros están procediendo a una transición gradual creíble y convincente para llegar a la venta completa en subasta. Retrasar excesivamente las reducciones daría lugar a la asignación gratuita de un número global más elevado de derechos de emisión a lo largo del período completo 2013-2020 y entrañaría por tanto un falseamiento indebido de la competencia en el mercado de la Unión. Esta situación no sería compatible con lo dispuesto en el artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva. La Comisión considera que los Estados miembros gozan de cierto margen discrecional para fijar una trayectoria de reducción adecuada. La Comisión estima que se cumplirá el requisito de reducción gradual y la competencia no se verá indebidamente falseada si el Estado miembro interesado prevé una trayectoria lineal o no lineal de reducción en la que la disminución de los derechos de emisión asignados gratuitamente entre dos años consecutivos cualesquiera del período comprendido entre 2013 y 2020 se desvíe como máximo un 50 % de la disminución anual media necesaria en los años restantes para llegar al 0 % en 2020.

3.   INSTALACIONES ADMISIBLES

3.1.   Fecha límite

(12)

Solamente pueden optar a la asignación gratuita de derechos de emisión para la generación de electricidad las instalaciones que estaban en funcionamiento a 31 de diciembre de 2008. En la solicitud que presenten de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deberán demostrar que las instalaciones de sus respectivos territorios que se considera pueden optar a la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión al amparo del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE cumplen esta condición notificando las emisiones verificadas de dichas instalaciones en el período 2008-2010, así como el número de permiso y el titular de la cuenta de la instalación de que se trate, tal y como figuran en el diario independiente de transacciones comunitario (DITC). Esta información servirá también para demostrar que la instalación sigue funcionando y no ha abandonado sus actividades entretanto.

(13)

Existe también la posibilidad de que las instalaciones opten a la asignación transitoria y gratuita de derechos de emisión al amparo del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE cuando el proceso de inversiones correspondiente «se haya iniciado físicamente», como muy tarde, el 31 de diciembre de 2008.

(14)

Ello significa que las decisiones acerca de la construcción de una nueva central eléctrica se habrán tomado sin verse influidas por la perspectiva de recibir derechos de emisión gratuitos por la nueva instalación.

(15)

A la luz de lo anterior, se considerará que un proceso de inversiones se ha iniciado físicamente, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2008 cuando pueda demostrarse que la decisión de inversión no se ha visto afectada por la posibilidad de optar a la asignación gratuita de derechos de emisión. A tal fin, los Estados miembros podrían presentar pruebas justificadas de que:

las obras de construcción se habían iniciado físicamente in situ y eran visibles a 31 de diciembre de 2008, o

antes del 31 de diciembre de 2008 se firmó un contrato para la construcción de la central eléctrica en cuestión entre un inversor (a menudo el titular de la central) y una empresa encargada de las obras.

La Comisión entiende que, en este contexto determinado, las obras de construcción que se hayan iniciado físicamente podrían incluir el trabajo preparatorio para la construcción de la central en cuestión, pero siempre deberán contar, en caso necesario, con la autorización explícita de la autoridad nacional competente. Es conveniente que los Estados miembros presenten ese documento de autorización, que deberá poseer un estatuto jurídico sustantivo y haber sido expedido de conformidad con la legislación del Estado miembro o de la Unión. Si no se exige el requisito de autorización explícita del trabajo preparatorio, será necesario presentar otras pruebas que demuestren que las obras de construcción se han iniciado físicamente.

La lista anterior no debe considerarse exhaustiva, puesto que los Estados miembros pueden disponer de otros medios para presentar pruebas documentales de que una decisión de inversión determinada no se ha visto influida por la opción de recibir derechos de emisión gratuitos.

(16)

Cuando lleve a cabo la evaluación de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión exigirá pruebas claras y justificadas de que se cumplen estas condiciones. Los Estados miembros incluirán toda la información pertinente a este respecto en la solicitud que presenten con arreglo al artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. De no ser así, la Comisión desestimará la lista de instalaciones que figuren en dicha solicitud.

3.2.   Instalaciones de generación de electricidad

(17)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros pueden asignar de forma transitoria y gratuita derechos de emisión a instalaciones para la generación de electricidad. La expresión «instalaciones para la generación de electricidad» no se define en la Directiva 2003/87/CE. Al tratarse de una excepción a la regla general de la Directiva 2003/87/CE de que no deben asignarse gratuitamente derechos de emisión con respecto a la producción de electricidad, se ha de interpretar la expresión de modo que no obstaculice la consecución de los objetivos de la Directiva.

(18)

Este planteamiento se ve respaldado por la necesidad de evitar que la aplicación del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE tenga efectos negativos que puedan afectar al sector industrial del Estado miembro interesado y al mercado de toda la Unión.

(19)

A fin de determinar el alcance de la expresión «instalaciones para la generación de electricidad», se hace referencia al concepto de «generador de electricidad» definido en el artículo 3, letra u), de la Directiva 2003/87/CE, al que también se alude en el artículo 10 quater, apartado 2, de dicha Directiva. Este concepto engloba todas las instalaciones que producen exclusivamente electricidad y las instalaciones que producen calor y electricidad (2). Quedan excluidas de esta definición, sin embargo, las instalaciones que desarrollan otras actividades, enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, además de la combustión de combustibles, es decir, la generación de calor y/o electricidad.

(20)

Basándose en las anteriores consideraciones, la Comisión estima que pueden optar a la asignación gratuita de derechos de emisión conforme al artículo 10 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE:

a)

las instalaciones que respondan a la definición de generador eléctrico con arreglo al artículo 3, letra u), de la Directiva 2003/87/CE,

b)

en el caso de las instalaciones que producen calor y electricidad, las instalaciones respecto de las que solamente se contabilicen las emisiones atribuibles a la generación de electricidad.

(21)

En la evaluación que efectúe de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión se cerciorará de que se presentan las pruebas necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios antes mencionados.

(22)

Para determinar las emisiones atribuibles a la electricidad en el caso de las instalaciones de producción combinada de calor y electricidad, los Estados miembros deberán garantizar la compatibilidad con las medidas de desarrollo contempladas en el artículo 10 bis, en particular con el artículo 10 bis, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, y deberán hacer referencia a la metodología de asignación mencionada en el artículo 10 quater, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

4.   REQUISITOS QUE HA DE CUMPLIR EL PLAN NACIONAL

4.1.   Principios del plan nacional

(23)

Con arreglo al artículo 10 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros interesados deben presentar a la Comisión un plan nacional de inversiones. La Comisión recomienda que dicho plan nacional se base en una serie de principios comunes que garanticen una aplicación equitativa y coherente de los objetivos derivados de la Directiva 2003/87/CE en general y del artículo 10 quater en particular:

Principio no 1: El plan nacional deberá indicar las inversiones que contribuyen directa o indirectamente (inversiones en redes y servicios auxiliares) a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de forma rentable.

Principio no 2: Las inversiones recogidas en el plan nacional deben tener por objeto eliminar en el futuro, en la medida de lo posible, las situaciones a que hacen referencia el artículo 10 quater, apartado 1, letras a) (3) y b) (4), y la primera condición de la letra c) (5), de la Directiva 2003/87/CE.

Principio no 3: Las inversiones han de ser compatibles entre sí y con otros actos legislativos pertinentes de la Unión. No deben reforzar posiciones dominantes ni falsear indebidamente la competencia y el comercio en el mercado interior y, siempre que sea posible, deben consolidar la competencia en el mercado interior de la electricidad.

Principio no 4: Las inversiones recogidas en el plan nacional han de constituir un complemento de las inversiones que los Estados miembros deben efectuar para cumplir otros objetivos o requisitos legales derivados de la normativa de la Unión. Por otra parte, no deben corresponder a las inversiones que serían necesarias para responder a la creciente oferta y demanda de electricidad.

Principio no 5: Las inversiones recogidas en el plan nacional deben contribuir a la diversificación y a la reducción de la intensidad de carbono de la combinación de electricidad y las fuentes de abastecimiento de energía para generación de electricidad.

Principio no 6: Las inversiones habrán de ser económicamente viables cuando dejen de asignarse gratuitamente derechos de emisión en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE al finalizar el período transitorio de asignación de tales derechos, con excepción de las tecnologías emergentes específicas previamente definidas que aún se encuentren en fase de demostración recogidas en el anexo III.

(24)

En la medida de lo posible, las inversiones que figuren en el plan nacional deberán cumplir estos principios. Cuando no pueda garantizarse que una inversión cumple todos los principios citados, el Estado miembro interesado deberá ofrecer explicaciones detalladas al respecto. En cualquier caso, tales inversiones no deberán ser contrarias a dichos principios ni comprometer los objetivos subyacentes. Tampoco deberán suponer un obstáculo para el logro de los objetivos establecidos en los Tratados o en otros actos legislativos pertinentes de la Unión.

(25)

Al analizar una solicitud presentada con arreglo al artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión examinará en qué medida las inversiones indicadas cumplen los citados principios. Si la información facilitada por los Estados miembros en la solicitud que presenten en virtud del artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE no es lo suficientemente detallada para que la Comisión pueda proceder a una evaluación exhaustiva que le permita llegar a una conclusión debidamente fundada, la Comisión podrá solicitar información adicional. En caso de que esta información adicional no pueda presentarse a su debido tiempo, la Comisión desestimará las partes correspondientes del plan nacional. La Comisión también podrá valerse de información y opiniones procedentes de otras fuentes para proceder a la evaluación de la solicitud.

(26)

Sobre la base de las disposiciones de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (6), los Estados miembros deberán comprobar si es necesaria una evaluación de impacto ambiental del plan nacional.

(27)

La Comisión subraya además que la asignación gratuita de derechos de emisión a los generadores de electricidad y la financiación de las inversiones correspondientes de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE es constitutiva, en principio, de ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE. De acuerdo con el artículo 108, apartado 3, del TFUE, los Estados miembros deben notificar a la Comisión las medidas que entrañen ayudas estatales. Una vez efectuada la notificación, los Estados miembros no pueden ejecutar las medidas proyectadas hasta que en el procedimiento haya recaído una decisión definitiva de la Comisión. La Comisión tiene previsto adoptar criterios de compatibilidad para evaluar este tipo de ayuda en un futuro próximo. Las solicitudes presentadas en virtud del artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE y cualquier decisión subsiguiente de la Comisión se entienden sin perjuicio alguno de las obligaciones de notificación de las ayudas estatales que impone a los Estados miembros el artículo 108 del TFUE, y los Estados miembros deberán prever en consecuencia las notificaciones de ayudas estatales que puedan ser necesarias. A la hora de evaluar la asignación gratuita de derechos y los planes nacionales en el marco del artículo 107, apartado 3, del TFUE, la Comisión se cerciorará de que estos últimos no entrañan un falseamiento indebido de la competencia, teniendo en cuenta el objetivo de interés común que se persigue a través del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE. En particular, cuando el plan nacional concentre la ayuda en un número limitado de beneficiarios o cuando la ayuda pueda reforzar la posición de los beneficiarios en el mercado, los Estados miembros deberán demostrar que la ayuda no falseará indebidamente la competencia más allá de lo estrictamente necesario a la luz de los objetivos generales de esta Directiva.

4.2.   Inversiones admisibles

(28)

Habida cuenta del título y del contexto general del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE, las inversiones admisibles en el marco de esa disposición han de efectuarse en el sector eléctrico y deben haberse emprendido del 25 de junio de 2009 en adelante. Con todo, no quedan excluidas, en principio, las inversiones en otros sectores energéticos, a condición de que exista una poderosa justificación para ello sobre la base del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE.

(29)

Los Estados miembros se encuentran en condiciones idóneas para decidir cuáles son las inversiones que más pueden contribuir a la modernización de su sector de generación de electricidad, y a ellos compete determinar las inversiones que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva. Les corresponde asimismo la labor de coordinar los informes sobre la ejecución de las inversiones efectuadas en el marco del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE a escala nacional (7).

(30)

Es conveniente que los Estados miembros incluyan en sus planes nacionales una lista de las instalaciones que efectúen las inversiones recogidas en el plan nacional, así como una lista de las inversiones previstas resultantes de la asignación gratuita de derechos de emisión. Asimismo, deberán explicar en qué medida se financiarán las inversiones con los beneficios de los derechos de emisión asignados gratuitamente y en qué año del ciclo de inversión se producirá esa financiación.

(31)

Las inversiones financiadas con los beneficios derivados de la asignación gratuita de derechos de emisión en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE podrían completar otras inversiones parcialmente financiadas con otras fuentes de la Unión (por ejemplo, fondos disponibles de la reserva de nuevos entrantes contemplada en el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, fondos regionales, RTE-E, Plan Europeo de Recuperación Económica, Programa Energético Europeo para la Recuperación, Plan EETE, etc.) si cumplen los requisitos establecidos en el presente documento y son compatibles con esos instrumentos o fuentes. En tales casos, empero, únicamente la parte de la inversión que se beneficie de fondos derivados de la asignación gratuita de derechos de emisión al amparo del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE será pertinente a los efectos de dicho artículo 10 quater, siempre y cuando se respete la normativa de la Unión sobre límites globales de financiación.

(32)

En el anexo IV se aclara de forma más pormenorizada lo que la Comisión entiende por «infraestructuras», «tecnologías limpias» y «diversificación de la combinación de fuentes energéticas y fuentes de abastecimiento», términos y expresiones empleados en el artículo 10 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

(33)

En el anexo V se presenta un lista no exhaustiva de los tipos de inversión admisibles en el marco del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE.

4.3.   Valor de mercado

(34)

Según el artículo 10 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, el importe de las inversiones incluidas en el plan nacional ha de ser equivalente, en la medida de lo posible, al valor de mercado de los derechos de emisión gratuitos. El valor de mercado de los derechos de emisión debe emplearse como punto de referencia para que los Estados miembros que pueden optar a la asignación gratuita determinen en sus planes nacionales el importe que debe invertirse a escala nacional.

(35)

Dado que los Estados miembros han de estar en condiciones de indicar en sus planes nacionales el importe concreto que tienen la intención de invertir en el marco del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE, el valor de mercado de los derechos de emisión que vayan a asignarse gratuitamente de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE ha de determinarse por anticipado y no debería ajustarse posteriormente (8).

(36)

La Comisión recomienda fijar el valor de mercado de los derechos de emisión asignados gratuitamente a partir de las previsiones basadas en modelos de los precios europeos del carbono que se recogen en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 2010 que acompaña a la Comunicación (2010) 265 final de la Comisión (9). Dicho documento presenta previsiones actualizadas atendiendo a las nuevas circunstancias en la Unión.

(37)

Por consiguiente, los Estados miembros deberían utilizar como referencia los valores anuales establecidos en el anexo VI, ateniéndose a la normativa vigente y a los objetivos de reducción de las emisiones, a fin de determinar el valor de mercado anual de la asignación gratuita de derechos de emisión aplicado en sus planes nacionales. A la luz de las normas sobre ayudas estatales pertinentes, los Estados miembros pueden decidir adoptar valores más elevados para determinar el importe que se ha de invertir: las cifras del anexo VI representan únicamente el nivel mínimo que debe aplicarse.

(38)

Excepto en caso de que un Estado miembro pueda establecer que esta labor resultaría objetivamente imposible, el valor de las inversiones efectuadas en el marco del artículo 10 quater de la Directiva en un Estado miembro determinado debe corresponder al valor de mercado de los derechos de emisión asignados gratuitamente en el marco de su solicitud. En las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deberán incluir las pruebas necesarias para que la Comisión pueda efectuar su evaluación con arreglo al artículo 10 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE.

4.4.   Mecanismo para asegurar el equilibrio entre el importe de las inversiones y los derechos de emisión gratuitos

(39)

La Directiva 2003/87/CE reconoce implícitamente que la asignación gratuita de derechos de emisión puede dar lugar a ganancias inmerecidas, especialmente cuando los titulares de las instalaciones pueden hacer recaer el valor financiero de los derechos de emisión en sus clientes. Tal es el caso de los productores de electricidad y es este uno de los motivos por los que la Directiva 2003/87/CE prevé que la venta en subasta sea la norma de asignación por defecto con el fin de «acabar con las ganancias inmerecidas» (10).

(40)

El artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE establece una excepción con respecto al principio de la venta en subasta como método de asignación por defecto al prever la asignación gratuita de derechos de emisión a los generadores de electricidad, aceptando implícitamente con ello que se generen ganancias inmerecidas. Con todo, el citado artículo 10 quater establece claramente el objetivo de que tales beneficios se utilicen para modernizar la generación de electricidad en el Estado miembro interesado.

(41)

Las medidas establecidas por la normativa de la Unión deben interpretarse a la luz de sus objetivos. Sobre la base de las disposiciones del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE y habida cuenta de su objetivo subyacente, cabe concluir que las ganancias inmerecidas que obtengan las empresas beneficiarias de la asignación gratuita de derechos de emisión deben destinarse a la modernización de la generación de electricidad en el Estado miembro interesado. Cabe inferir igualmente que una óptima utilización del valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente entraña que esos derechos no se destinen a financiar inversiones que las empresas en cuestión hayan efectuado para dar cumplimiento a otros objetivos y requisitos legales derivados de la normativa de la Unión. De otro modo, constituirían tan solo beneficios suplementarios, que la Directiva 2003/87/CE pretende eliminar, y serían por tanto contrarios a los objetivos de la Directiva. Por otra parte, ello falsearía indebidamente la competencia de forma incompatible con el artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva.

(42)

Por estos motivos, el beneficiario de derechos de emisión asignados gratuitamente al amparo del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE deberá destinar el valor de los derechos de emisión gratuitos a una inversión incluida en el plan nacional de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 1. Las empresas que reciban derechos de emisión gratuitos sin efectuar dicha inversión o que reciban más derechos de emisión gratuitos de los necesarios para emprender la inversión o las inversiones pertinentes, recogidas en el plan nacional, deberán estar obligadas a suministrar el valor de los derechos excedentes a la entidad que realice la inversión.

(43)

Dado que el plan nacional destinado a modernizar la generación de electricidad en el Estado miembro interesado puede incluir inversiones que vayan a ser efectuadas por empresas que no están sujetas a la observancia del régimen de la Unión (11), no todas las empresas designadas para efectuar inversiones que figuren en el plan nacional recibirán/podrán recibir derechos asignados gratuitamente. A la luz de las disposiciones del artículo 10 quater, apartados 1 y 4, de la Directiva 2003/87/CE, los gestores de las redes de transporte o distribución, en la acepción del artículo 2, apartados 4 y 6, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (12), son titulares de la red con arreglo al artículo 10 quater, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. Es posible que estas empresas no se dediquen en general a la generación o al suministro de electricidad. Por tanto, no podrán recibir derechos, aunque sí se les podrá solicitar que efectúen inversiones recogidas en el plan nacional.

(44)

De acuerdo con el principio no 3 de los principios que han de presidir el plan nacional, así como con el apartado 27 del presente documento de orientación, cuando las inversiones en generación o suministro de electricidad recogidas en el plan nacional de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE den lugar a un falseamiento indebido de la competencia o amenacen con reforzar una posición dominante, los Estados miembros deberán examinar si procede exigir a los beneficiarios de los derechos de emisión gratuitos que financien inversiones en redes de transporte o distribución, o en generación o suministro de electricidad, de modo que se evite ese falseamiento de la competencia.

(45)

Tampoco puede descartarse que algunas empresas reciban un número de derechos de emisión gratuitos de valor inferior al necesario para cubrir una inversión incluida en el plan nacional. En tal caso, puede resultar oportuno permitir a dichas empresas que realicen la inversión pertinente incluida en el plan nacional.

(46)

Por estos motivos, cuando resulte necesario y apropiado, los Estados miembros podrán crear un mecanismo que tome en consideración la transferencia de fondos correspondiente en los casos antes mencionados.

(47)

Ese mecanismo debería tener en cuenta en todos los casos los siguientes requisitos:

a)

El valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente en el marco del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE debe reflejarse en las inversiones incluidas en el plan nacional que vayan a efectuarse con el fin de que el importe de las inversiones se corresponda con el de los derechos de emisión gratuitos.

b)

Las inversiones incluidas en el plan nacional que se financien por medio de este mecanismo deberán cumplir las normas sobre ayudas estatales (13).

c)

Se autorizarán los ajustes anuales de fondos e inversiones que incluyan prórrogas anuales de fondos o inversiones al año siguiente siempre que el importe por invertir de acuerdo con el plan nacional equivalga o sea superior al valor total de mercado de los derechos de emisión gratuitos a lo largo de todo el período en el que el Estado miembro haya solicitado acogerse a la excepción prevista en el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE (véase asimismo la sección 2.2).

(48)

Destinar los ingresos que los Estados miembros puedan obtener de la venta en subasta (14) u otros ingresos estatales a la financiación de las inversiones enumeradas en el plan nacional les reportará ganancias inmerecidas a los generadores de electricidad que reciban derechos gratuitos en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE. Habida cuenta de los considerandos 15 y 19 de la Directiva 2009/29/CE, que modifica la Directiva 2003/87/CE, así como del artículo 10 quater, apartado 5, letra e), y del planteamiento y objetivos generales de la Directiva, que establece la venta en subasta como método de asignación por defecto, la Comisión desestimará toda solicitud presentada en virtud del artículo 10 quater, apartado 5, que siga ese enfoque.

5.   DERECHOS INTRANSFERIBLES

(49)

Los Estados miembros que hagan uso de la opción de asignar derechos de forma gratuita al amparo del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE pueden decidir que dichos derechos solo puedan usarse para su entrega por parte de la instalación en el año para el que se han asignado. La empresa que reciba derechos sujetos a esta condición no podrá vender esos derechos en el mercado, conservarlos para otro año o permitir que los entregue otra instalación (incluso de la misma empresa).

(50)

El Estado miembro que establezca esta condición corre el riesgo de aplicar el artículo 10 quater de forma incompatible con los objetivos y la estructura del régimen de la Unión, que tiene como objetivo reducir globalmente las emisiones de forma rentable y eficiente desde el punto de vista económico. Sería ilegal que los Estados miembros aplicaran la Directiva 2003/87/CE de forma contraria a sus objetivos.

(51)

Un titular de derechos intransferibles carecería de incentivos para adoptar las medidas de reducción de las emisiones que están a su disposición y son viables a precios inferiores al precio vigente de los derechos de emisión. Al titular de esos derechos intransferibles siempre le resultaría más oneroso aplicar tales medidas de reducción que limitarse a cubrir las emisiones con derechos intransferibles.

(52)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión recomienda encarecidamente a los Estados miembros que no hagan uso de la opción de asignar derechos de emisión intransferibles. No obstante, los Estados miembros que, pese a todo, consideren necesaria esta opción deberán demostrar que solamente recurren a ella en la medida necesaria para alcanzar uno de los objetivos del artículo 10 quater que no puede lograrse más eficientemente por otros medios. En los motivos expuestos por los Estados miembros se deberán tomar debidamente en consideración los incentivos creados con respecto a las reducciones de emisiones y el aumento de los gastos de observancia del régimen de comercio de derechos de emisión a que pueda dar lugar la elección de asignar algunos derechos intransferibles.

(53)

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la Comisión estima que al menos la mayoría de los derechos de emisión asignados gratuitamente de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva debería ser transferible. Recomienda limitar los derechos intransferibles a un número que no supere el nivel total de emisiones derivado del suministro de electricidad a sectores que no amenazan con falsear la competencia en el sector industrial del Estado miembro interesado o de la Unión (por ejemplo, el sector residencial). Con arreglo al artículo 10 quater, apartado 5, letra e), y al apartado 6 del mismo artículo, la Comisión tendría que desestimar las solicitudes que dieran lugar a un falseamiento indebido de la competencia.

(54)

A la hora de evaluar las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 5, la Comisión estudiará, a la luz de los objetivos de la Directiva 2003/87/CE en general y del objetivo específico de su artículo 10 quater en particular, si el número de derechos de emisión gratuitos intransferibles está justificado —es decir, si es necesario y proporcional—, así como si esta manera de proceder puede entrañar un falseamiento indebido de la competencia. La Comisión desestimará las solicitudes presentadas al amparo del artículo 10 quater, apartado 5, si comprueba que no se cumplen estas condiciones.

6.   CONTROL Y APLICACIÓN

6.1.   Evaluación de la solicitud

(55)

De acuerdo con el artículo 10 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debe evaluar la solicitud sobre la base de todos los elementos pertinentes, entre ellos los enumerados en el artículo 10 quater, apartado 5. También tomará en consideración las obligaciones que se derivan de los Tratados y los principios generales de la normativa de la Unión. Al objeto de asegurar un proceso de evaluación eficaz, es conveniente que la solicitud se base en el modelo que figura en el anexo VII del presente documento. La Comisión no comenzará a evaluar la solicitud hasta que se haya presentado toda la información pertinente con los justificantes necesarios que la sustenten.

(56)

El artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE se introdujo para impulsar la modernización del sector de la generación de electricidad en los Estados miembros que pudieran optar al régimen. Por este motivo, el artículo prevé una excepción con respecto a uno de los principios esenciales de la Directiva. De acuerdo con la jurisprudencia prevaleciente, la interpretación y aplicación de esa excepción se han de limitar a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 10 quater sin hacer peligrar los objetivos generales de la Directiva 2003/87/CE.

(57)

En lo tocante al valor de los derechos de emisión asignados de forma gratuita y su relación con el importe de las inversiones impuestas por el artículo 10 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, es importante señalar que los derechos de emisión asignados gratuitamente reportarían ganancias inmerecidas a las empresas que se benefician de ellos si el valor de esos derechos no se destinara a inversiones o si se destinara a inversiones realizadas para dar cumplimiento a otros objetivos y requisitos legales derivados de la normativa de la Unión. En tal caso, no existiría la contribución correspondiente al logro del objetivo por el que se ha aceptado la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 quater.

(58)

Conviene señalar, además, que las ventajas que se derivan de los derechos de emisión asignados de forma gratuita en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE pueden dar lugar a un falseamiento indebido de la competencia incompatible con el artículo 10 quater, apartado 5, letra e), si tales derechos no se destinan a la finalidad para la que se asignan.

(59)

Por estas razones, en la evaluación de la Comisión se considerará primordial comprobar que el valor de los derechos de emisión gratuitos concedidos a las instalaciones admisibles de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE se destina a las inversiones realizadas por estas instalaciones y, de no ser así, se verificará que el valor de los derechos de emisión gratuitos se pone a disposición de instalaciones/titulares o empresas que no han recibido derechos de emisión, o no han recibido suficientes derechos de emisión para cubrir las inversiones respectivas incluidas en el plan nacional.

(60)

A fin de garantizar la transparencia y una evaluación bien fundamentada de las solicitudes por parte de la Comisión, los Estados miembros deberían publicar tales solicitudes antes de presentarlas a la Comisión para que esta pudiera obtener información y opiniones de otras fuentes. Toda solicitud presentada por un Estado miembro deberá considerarse información medioambiental y quedará sujeta a los requisitos establecidos en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (15), y en el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (16). Los Estados miembros también deberán comprobar si es precisa una evaluación de impacto ambiental de su plan nacional sobre la base de las disposiciones de la Directiva 2001/42/CE.

6.2.   Disposiciones de control y aplicación con arreglo al artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE

(61)

Los Estados miembros deben establecer disposiciones de control y aplicación claras y efectivas con respecto a las inversiones previstas en el plan nacional con el fin de garantizar la debida ejecución de dichas inversiones. Según el artículo 10 quater, apartado 5, letra d), de la Directiva 2003/87/CE, esas disposiciones deben detallarse en la solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión.

(62)

Los Estados miembros deben controlar y velar por la correcta ejecución de las inversiones indicadas en sus planes nacionales. A la hora de evaluar la solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión de un Estado miembro de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión considerará especialmente importante que el Estado miembro prevea disposiciones de control y aplicación claras y efectivas para la ejecución del plan nacional, entre las que figurará un mecanismo que asegure un atento control y una ejecución eficaz de las inversiones recogidas en el plan nacional. A tal fin, los Estados miembros deberán garantizar que tienen en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para someter las inversiones a control a través de las autoridades nacionales competentes indicadas claramente en la solicitud.

(63)

A este respecto revisten importancia los siguientes aspectos:

En las disposiciones se determinará una serie de indicadores de cumplimiento —de los que se presentan algunos ejemplos en el anexo VIII—, que las autoridades nacionales competentes deberán utilizar para evaluar los progresos y la compatibilidad de las inversiones con los requisitos establecidos en la Directiva 2003/87/CE y en el presente documento de orientación.

Deberán preverse actividades de supervisión in situ para verificar la realización de las inversiones sobre el terreno. Entre dichas actividades figurarán controles sobre el terreno y una comprobación anual independiente de cada una de las inversiones efectuada por auditores externos. Los auditores extenderán un documento oficial que certifique la naturaleza de cada inversión y el importe exacto desembolsado anualmente. Dichos documentos también acreditarán la veracidad de los gastos declarados.

En las disposiciones debería preverse una evaluación cuantitativa y cualitativa de las inversiones por parte de un tercero que facilitara pruebas justificadas e independientes de que las inversiones cumplen lo dispuesto en la Directiva 2003/87/CE, el presente documento de orientación y el plan nacional.

En caso de que las empresas no cumplan sus obligación de invertir (o no contribuyan a las inversiones mediante la transferencia del valor de los derechos de emisión gratuitos no invertido al mecanismo para garantizar el equilibrio entre el importe de las inversiones y los derechos de emisión gratuitos), el Estado miembro deberá establecer sanciones y medidas correctoras con el fin de restablecer el equilibrio entre el valor de los derechos de emisión gratuitos previstos en el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE y el importe de las inversiones que figuren en el plan nacional. Dichas medidas habrán de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias e incluir:

la obligación de reembolsar los derechos de emisión asignados de forma gratuita (valorados de acuerdo con el valor de mercado en el momento del reembolso) hasta alcanzar el importe de la falta de inversión observada;

la pérdida automática de los derechos para las empresas que no cumplan las obligaciones que les imponen el plan nacional respectivo y el presente documento de orientación, incluida la reconversión de los derechos de emisión gratuitos en derechos que serán vendidos en subasta por el Estado miembro interesado;

sanciones financieras disuasorias de carácter punitivo.

Una parte de las inversiones previstas para una instalación se podrá prorrogar de un año al siguiente por un importe equivalente a la falta de inversiones observada ese año. Corresponde al Estado miembro velar por que se invierta el importe adecuado de los fondos a lo largo del período cubierto por la solicitud.

(64)

Los resultados del proceso de control y aplicación, acompañados de pruebas fundadas, deberán incluirse todos los años en los informes anuales que los Estados miembros deben presentar a la Comisión de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. En particular, se adjuntarán a los informes copias de los documentos de certificación del auditor externo (firmadas y con sellos oficiales), acompañadas de una traducción oficial al inglés (en caso de que no estén redactadas ya en esa lengua). Los Estados miembros podrán decidir hacer públicos los informes anuales de los titulares de instalaciones pertinentes.

6.3.   Informes anuales previstos en el artículo 10 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE

(65)

Los informes anuales de los Estados miembros sobre las inversiones efectuadas para modernizar la generación de electricidad con arreglo al artículo 10 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE deberán presentarse todos los años a la Comisión el 31 de enero como muy tarde, a partir de 2014. En ellos se examinarán la naturaleza y el importe de las inversiones efectuadas durante el año anterior (17).

(66)

Los informes anuales confirmarán con pruebas fundadas que las inversiones se están llevando a cabo sobre el terreno, cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2003/87/CE y en el presente documento de orientación, y, en particular, contribuyen a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(67)

Asimismo, los informes demostrarán que el importe anual invertido se corresponde con el importe total de las inversiones previstas para todo el período contemplado en la solicitud, de acuerdo con el plan nacional del Estado miembro, habida cuenta del valor de mercado de los derechos de emisión asignados de forma gratuita definido en el presente documento de orientación. No es preciso que las inversiones coincidan anualmente con el valor de mercado determinado de los derechos de emisión asignados de forma gratuita. Con todo, cualquier diferencia entre el valor de los derechos de emisión gratuitos y el importe de las inversiones se deberá corregir el año siguiente a aquel en que se produzca para así mantener una trayectoria de inversión creíble a lo largo del período cubierto por la solicitud, habida cuenta del número decreciente de derechos de emisión que pueden asignarse de forma gratuita.

(68)

Según el artículo 10 quater, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, los informes anuales deben basarse en los informes que presentan cada doce meses las instalaciones generadoras de electricidad a los Estados miembros sobre la realización de las inversiones consignadas en el plan nacional. También deberían basarse en fuentes de información suplementarias, especialmente datos oficiales y datos verificados de forma independiente. Es conveniente que los informes incluyan las fuentes de datos y las referencias de los documentos probatorios.

(69)

Los informes anuales de los Estados miembros a la Comisión deberán ponerse a disposición de los interesados de forma transparente. De conformidad con el artículo 10 quater, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, dichos informes deberán publicarse. En cualquier caso, se deberá tener en cuenta el carácter confidencial de la información delicada desde el punto de vista comercial.

(70)

En su evaluación conforme al artículo 10 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión se cerciorará de la exactitud de los informes anuales sobre la base de las pruebas aportadas. Podrá solicitar información suplementaria si no se presentan todas las pruebas pertinentes.

(71)

En caso de que un Estado miembro no presente pruebas suficientes en sus informes anuales de que las inversiones recogidas en el plan nacional se llevan a cabo de acuerdo con el calendario y el valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente establecidos en el plan nacional, y a menos que:

el Estado miembro interesado pueda presentar a través de sus informes anuales una justificación sólida que explique la falta de inversiones en un año determinado,

el Estado miembro interesado pueda demostrar que se han aplicado las medidas correctoras establecidas en su solicitud de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 5, letra d), o

el informe anual del año siguiente demuestre que se ha subsanado la falta de inversiones observada el año anterior,

la Comisión considerará que se incumplen las condiciones inherentes al artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE en relación con la asignación de derechos de emisión gratuitos y las inversiones requeridas por el artículo 10 quater, apartado 1. Dado que tales condiciones son esenciales para alcanzar los objetivos subyacentes al artículo 10 quater, una falta de inversión reporta ganancias adicionales a la empresa interesada y no contribuye al logro de los objetivos subyacentes a la Directiva 2003/87/CE en general y a su artículo 10 quater en particular. En consecuencia, ello puede entrañar una aplicación ilegal de la Directiva 2003/87/CE contraria a sus objetivos. También puede plantear serias dudas a la Comisión en relación con la normativa sobre ayudas estatales. En caso necesario, la Comisión iniciará una investigación en virtud del artículo 108, apartado 2, del TFUE o un procedimiento de infracción. Un procedimiento en virtud del artículo 108, apartado 2, del TFUE puede dar lugar a la suspensión de la asignación gratuita al amparo del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE de un número de derechos de emisión correspondiente al importe de la falta de inversión. Si no se corrige la situación, el Estado miembro interesado deberá, en última instancia, subastar el número de derechos correspondiente de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE.


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Es importante insistir en que tampoco se considerará que pueden optar a asignaciones gratuitas en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE las instalaciones que, desde un punto de vista puramente jurídico, podrían ser consideradas generadores de electricidad con arreglo al artículo 3, letra u), de la Directiva 2003/87/CE, pero que llevan a cabo otra actividad industrial, aun cuando dicha actividad no esté regulada por el anexo I de la Directiva 2003/87/CE por no estar enumerada en él o no superar el umbral establecido para la actividad industrial respectiva en ese mismo anexo.

(3)  En 2007, ausencia de conexión directa o indirecta a la anterior red UCTE.

(4)  En 2007, conexión a la anterior red UCTE solo mediante una única línea con una capacidad inferior a 400 MW.

(5)  En 2006, más del 30 % de la electricidad se producía a partir de un tipo único de combustible fósil.

(6)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

(7)  Véanse también el capítulo 6 y el anexo VII.

(8)  A los efectos de la presente Comunicación, el valor de mercado de los derechos gratuitos debe determinarse sin tener en cuenta los valores de mercado que se fijen en el marco de las evaluaciones de ayudas estatales. Tampoco se toma en consideración la evolución futura de los precios europeos del carbono durante el tercer período de comercio. La Directiva ofrece cierto margen de flexibilidad a este respecto al establecer que el importe de la inversión ha de ser equivalente «en la medida de lo posible» al valor de mercado de la asignación gratuita. Así, la determinación del valor de mercado de los derechos gratuitos a los efectos de la aplicación del artículo 10 quater debería basarse en una hipótesis creíble y convincente sobre la evolución futura de los precios del carbono, pero no tiene por qué reflejar exactamente los valores diarios de los contratos de contado, de futuros y a plazo en los mercados europeos de carbono de 2013 a 2020.

(9)  SEC(2010) 650, documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Análisis de las opciones para rebasar el objetivo del 20 % de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y evaluación del riesgo de fugas de carbono, información general y análisis, parte II.

(10)  Véase el considerando 15 de la Directiva 2009/29/CE.

(11)  El artículo 10 quater, apartado 4, menciona explícitamente a los titulares de red, que, de conformidad con la normativa de la Unión sobre el mercado interior de la electricidad (Directiva 2009/72/CE) deben ser totalmente independientes de la producción de electricidad. Los titulares de instalaciones de generación de electricidad procedente de fuentes de energía renovables tampoco recibirán derechos, si bien están incluidos en el ámbito de aplicación de las inversiones previstas en el artículo 10 quater, apartado 1.

(12)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

(13)  Véase el apartado 27.

(14)  El artículo 10, apartado 3, únicamente exige que se destine al menos el 50 % de los ingresos a objetivos relacionados con el clima, dejándose el uso del 50 % (máximo) restante a discreción de los Estados miembros.

(15)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(16)  DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

(17)  El primer informe anual presentado en 2014 podrá abarcar las inversiones realizadas del 25 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2013.


ANEXO I

Determinación del número máximo de derechos de emisión gratuitos

A fin de determinar la cantidad de derechos de emisión que pueden asignar gratuitamente en 2013 y años siguientes los Estados miembros que cumplen los requisitos para presentar solicitudes al amparo del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE, deberán seguirse las siguientes etapas:

a)

Determinar las emisiones anuales medias del período 2005-2007 de todas las instalaciones admisibles.

b)

Determinar la relación entre la media anual de 2005 a 2007 del consumo final bruto nacional (GFNC) y la media anual de 2005 a 2007 de la producción bruta total de electricidad (TGEP). La cifra resultante (en porcentaje) indicará la parte de las emisiones correspondiente al GFNC05-07.

c)

La media anual de emisiones de 2005 a 2007 [véase la letra a)] se multiplicará por la parte de las emisiones correspondiente al GFNC05-07 [véase la letra b)].

d)

El resultado reflejará la cantidad de derechos necesaria para cubrir el 100 % de las emisiones procedentes de la generación de electricidad correspondiente al GFNC. Deberá multiplicarse por una variable, que en 2013 no podrá ser superior a 0,7 (70 %) y deberá disminuir de año en año a partir de 2013 hasta llegar a cero (0 %) en 2020, para obtener la cantidad máxima de derechos de emisión asignados de forma transitoria y gratuita autorizada por la Directiva 2003/87/CE en 2013 y años siguientes.

Mediante la siguiente fórmula se determinará la cantidad máxima de derechos de emisión gratuitos con arreglo al artículo 10 quater, apartado 2:

TQFAx = (GFNC05-07/TGEP05-07) × AAQEEI 05-07 × ax

Abreviatura

Explicación

TQFAx

Cantidad total para asignación gratuita en el año x, donde x representa cada uno de los años de 2013 a 2020

x

Variable que representa cada uno de los años en el período comprendido entre 2013 y 2020

GFNC05-07

Media anual 2005-2007 del consumo final bruto nacional

TGEP05-07

Media anual 2005-2007 de la producción bruta total de electricidad (código Eurostat 107000 bajo el código de producto 6000«energía eléctrica»)

AAQEEI 05-07

Cantidad media anual de emisiones de las instalaciones admisibles 2005 - 2007

ax

Variable que representa la parte de la media anual de las emisiones verificadas en 2005-2007 correspondiente al consumo final bruto nacional del Estado miembro interesado. El valor de la variable no debe ser superior a 0,7 (70 %) en 2013 (a2013), y ha de disminuir cada año a partir de 2013 hasta llegar a cero (0 %) en 2020.

Para poder proceder al cálculo, los Estados miembros deberán identificar las instalaciones que pueden acogerse al régimen de asignación gratuita de derechos de emisión previsto en el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE. En el caso de las instalaciones que producen calor y electricidad, solamente se contabilizarán las emisiones atribuibles a la generación de electricidad.

En el anexo II se ofrecen aclaraciones suplementarias sobre el concepto de consumo final bruto nacional y la fórmula para calcularlo.

La cantidad total de derechos resultantes de la aplicación de la fórmula anterior representará el número máximo de derechos gratuitos a escala nacional en el año x.


ANEXO II

Consumo final bruto nacional y fórmula para calcularlo

El concepto de consumo final bruto nacional (GFNC) de electricidad es la base para determinar el número máximo de derechos de emisión gratuitos de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE. No corresponde, sin embargo, a ningún término estadístico definido o empleado por Eurostat y, por tanto, debe interpretarse en el contexto del artículo 10 quater.

A la luz de las disposiciones pertinentes del artículo 10 quater de la Directiva, el consumo final bruto nacional debe abarcar la cantidad de electricidad suministrada al consumidor final, es decir, el consumo total de electricidad de todos los consumidores domésticos de un país determinado, incluida la parte correspondiente a la producción total de electricidad necesaria para generar, transportar y distribuir la electricidad que se consume finalmente.

En lo que se refiere a las exportaciones e importaciones de electricidad, solamente se toman en consideración las importaciones que superan las exportaciones (importaciones netas) a efectos del GFNC en un Estado miembro determinado. Dado que los productores de electricidad de un Estado miembro no deberían recibir derechos de emisión gratuitos respecto de la electricidad que se consume en ese Estado miembro, pero no se genera en él, deben excluirse las importaciones netas a la hora de determinar el GFNC.

El consumo final bruto nacional se refiere únicamente a la electricidad, quedando excluidos los demás tipos de energía. En aras de la transparencia, debería basarse en datos públicos y en conceptos estadísticos generalmente reconocidos, como los que proporciona y utiliza Eurostat. A continuación se presenta la fórmula para calcular el GFNC.

GFNC = FEC – MNET + {[(FEC – MNET)/(TGEP + MNET)] × TDL} + {[(FEC – MNET)/TGEP] × CEG}

 

Conceptos estadísticos

Código Eurostat en el código de producto 6000«energía eléctrica»

GFNC

Consumo final bruto nacional de electricidad

No aplicable

FEC

Consumo final de energía (en términos de electricidad)

101700

MNET

Importaciones netas de electricidad

100600

TGEP

Producción bruta total de electricidad

107000

TDL

Pérdidas de transporte y distribución

101400

CEG

Consumo de electricidad del sector eléctrico

101301

La media anual del período 2005-2007 de los conceptos indicados en el cuadro constituye el dato de entrada idóneo en la fórmula. El resultado de la fórmula corresponde al GFNC05-07 tal y como se emplea en el anexo I.


ANEXO III

Tecnologías emergentes específicas predefinidas en la fase de demostración

A.   CATEGORÍAS DE PROYECTOS

I.   Categorías de proyectos de demostración de CAC [con umbrales mínimos de capacidad  (1) ]:

Producción de electricidad: precombustión 250 MW.

Producción de electricidad: postcombustión 250 MW.

Producción de electricidad: oxicombustión 250 MW.

II.   Categorías de proyectos de demostración de FER innovadores (con umbrales mínimos de capacidad):

Subcategorías de proyectos en el sector de la bioenergía:

Conversión de lignocelulosa en vectores bioenergéticos sólidos, líquidos o fangosos intermedios mediante pirólisis, con una capacidad de 40 kt/año de producto final.

Conversión de lignocelulosa en vectores bioenergéticos sólidos, líquidos o fangosos intermedios mediante torrefacción, con una capacidad de 40 kt/año de producto final.

Conversión de lignocelulosa en gas natural sintético o gas de síntesis y/o en electricidad mediante gasificación, con una capacidad de 40 millones de metros cúbicos normales (Nm3) al año de producto final o 100 GWh/año de electricidad.

Conversión de lignocelulosa en biocarburantes o biolíquidos y/o en electricidad, incluso mediante gasificación con calefacción directa, con una capacidad de 15 millones de litros al año de producto final o 100 GWh/año de electricidad. La producción de gas natural sintético queda excluida de esta subcategoría.

Conversión de materias primas lignocelulósicas, por ejemplo licor negro y/o productos de pirólisis o torrefacción, mediante gasificación de flujo arrastrado, en cualquier biocarburante con una capacidad de 40 millones de litros al año de producto final.

Conversión de lignocelulosa en electricidad, con una eficiencia del 48 % sobre la base de un poder calorífico inferior (50 % de humedad), con una capacidad de 40 MWe o más.

Conversión de lignocelulosa en etanol y alcoholes superiores mediante procesos químicos y biológicos, con una capacidad de 40 millones de litros al año de producto final.

Conversión de lignocelulosa y/o residuos domésticos en biogás, biocarburantes o biolíquidos mediante procesos químicos y biológicos, con una capacidad de 6 millones de Nm3 al año de metano o 10 millones de litros al año de producto final.

Conversión de algas y/o microorganismos en biocarburantes o biolíquidos mediante procesos biológicos y/o químicos, con una capacidad de 40 millones de litros al año de producto final.

Nota: Se aplicarán, para los biocarburantes y los biolíquidos, los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, tal y como se definen en dicha Directiva.

Energía solar concentrada — subcategorías de proyectos:

Sistema cilíndrico-parabólico o sistema Fresnel que utiliza sales fundidas u otro fluido de termotransferencia respetuoso del medio ambiente, con una capacidad nominal de 30 MW.

Sistema cilíndrico-parabólico o sistema Fresnel basado en la producción directa de vapor con una capacidad nominal de 30 MW. La temperatura del vapor producido directamente debe ser superior a 500 °C al salir del campo solar.

Sistema de torre que utiliza un ciclo de vapor a alta temperatura (bien un sistema de torres múltiples, bien una combinación de colectores lineales y una torre), con una capacidad nominal de 50 MW.

Sistema de torre que utiliza aire a presión con una temperatura superior a 750 °C y una turbina híbrida de gas y solar, con una capacidad nominal de 30 MW.

Centrales eléctricas de disco Stirling a gran escala con una eficiencia de conversión solar a electricidad de más del 20 % y una capacidad nominal de al menos 25 MW.

Nota: Las instalaciones de demostración no deberían comprender sistemas de refrigeración por vía seca e hibridación ni soluciones (avanzadas) de almacenamiento de calor.

Subcategorías de proyectos en el sector fotovoltaico:

Centrales eléctricas fotovoltaicas a gran escala que utilizan un concentrador, con una capacidad nominal de 20 MW.

Centrales eléctricas fotovoltaicas a gran escala que utilizan células multiunión constituidas por una fina capa de silicio, con una capacidad nominal de 40 MW.

Centrales eléctricas fotovoltaicas a gran escala que utilizan células de seleniuro de cobre-indio y galio (CIGS), con una capacidad nominal de 40 MW.

Subcategorías de proyectos en el sector geotérmico:

Sistemas geotérmicos mejorados en el campo de la presión de tracción, con una capacidad nominal de 5 MWe.

Sistemas geotérmicos mejorados en el campo de la presión de compresión, con una capacidad nominal de 5 MWe.

Sistemas geotérmicos mejorados en zonas de rocas sedimentarias y graníticas compactas profundas y otras estructuras cristalinas, con una capacidad nominal de 5 MWe.

Sistemas geotérmicos mejorados en zonas de piedra caliza profundas, con una capacidad nominal de 5 MWe.

Nota: También son admisibles las aplicaciones combinadas de calor y electricidad con los mismos umbrales en materia de electricidad con respecto a la generación de electricidad.

Subcategorías de proyectos en el sector eólico:

Energía eólica en alta mar (tamaño mínimo de las turbinas: 6 MW), con una capacidad nominal de 40 MW.

Energía eólica en alta mar (tamaño mínimo de las turbinas: 8 MW), con una capacidad nominal de 40 MW.

Energía eólica en alta mar (tamaño mínimo de las turbinas: 10 MW), con una capacidad nominal de 40 MW.

Sistema eólico flotante en alta mar, con una capacidad nominal de 25 MW.

Turbinas eólicas en tierra optimizadas para terrenos complejos (como son los terrenos arbolados o zonas montañosas), con una capacidad nominal de 25 MW.

Turbinas eólicas en tierra optimizadas para un clima frío (compatibles con una temperatura inferior a – 30 °C y fuertes heladas), con una capacidad nominal de 25 MW.

Subcategorías de proyectos en el sector de la energía marina:

Dispositivos que utilizan la energía de las olas, con una capacidad nominal de 5 MW.

Dispositivos que utilizan la energía de las mareas y de las corrientes, con una capacidad nominal de 5 MW.

Conversión de la energía térmica de los océanos (CETO), con una capacidad nominal de 10 MW.

Subcategorías de proyectos en el sector de la energía hidroeléctrica:

Producción de electricidad mediante generadores superconductores de alta temperatura: 20 MW.

Subcategorías de proyectos en el sector de la gestión descentralizada de energías renovables (redes inteligentes):

Gestión de energías renovables y optimización para los generadores distribuidos a pequeña y mediana escala localizados en el medio rural, que producen principalmente corriente solar: 20 MW en la red de baja tensión + 50 MW en la red de media tensión.

Gestión de energías renovables y optimización para los generadores distribuidos a pequeña y mediana escala localizados en el medio rural, que producen principalmente energía eólica: 20 MW en la red de baja tensión + 50 MW en la red de media tensión.

Gestión de energías renovables y optimización para los generadores distribuidos a pequeña y mediana escala en el medio urbano: 20 MW en la red de baja tensión + 50 MW en la red de media tensión.

Nota: No se excluirá la utilización de cargas activas (calentadores eléctricos/bombas de calor, etc.).


(1)  Los umbrales de energía de CAC se expresan en producción eléctrica bruta antes de la captura.

(2)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.


ANEXO IV

Infraestructuras, tecnologías limpias, diversificación de la combinación de fuentes energéticas y fuentes de abastecimiento

Del contexto en que se emplea la noción de «infraestructuras» en la normativa pertinente de la Unión (1) se desprende claramente que este término comprende todas las instalaciones vinculadas a la red que son necesarias para el transporte (transmisión y distribución) de electricidad. Ello no obsta para que también pueda considerarse que la noción de «infraestructuras» abarca las instalaciones de generación de electricidad.

Aunque no existe una definición aplicable de lo que son «tecnologías limpias», a los efectos del presente documento de orientación la Comisión emplea esta expresión para referirse a las tecnologías de producción de electricidad que presentan emisiones de carbono relativamente reducidas o un nivel superior de protección del medio ambiente, incluidas las fuentes de energía renovables.

La Comisión considera que el aumento de la parte correspondiente a las fuentes de energía renovables en el suministro total de energía primaria y en la generación de electricidad siempre contribuirá a diversificar la combinación de fuentes de energía y las fuentes de abastecimiento al asegurar un suministro global de energía más equilibrado y menos dependiente de las importaciones de combustibles fósiles.

Con el descenso de la producción autóctona de energía, cabe esperar que se incremente la dependencia de la energía importada (2). Así, por ejemplo, las previsiones indican que, de aquí a 2020, las importaciones de gas en la Unión pasarán de un 61 % a un 73 %. Aunque se considera que se trata de un porcentaje equilibrado a escala de la Unión, debe señalarse que algunos Estados miembros que también pueden acogerse al artículo 10 quater dependen de un único proveedor para abastecerse del 100 % del gas que necesitan. En tales casos, las inversiones destinadas a diversificar el abastecimiento de gas de esos Estados miembros podrían contribuir decisivamente a diversificar la combinación energética y aumentar la seguridad del abastecimiento de dichos Estados miembros. Las inversiones deberían ser compatibles con el objetivo de reducir la intensidad de emisiones de CO2 del suministro de energía de esos Estados miembros, lo cual es también un modo de incrementar la seguridad del abastecimiento y, al mismo tiempo, de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.


(1)  Directiva 2003/54/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE; Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE; Reglamento (CE) no 714/2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003; y Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

(2)  Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Segunda revisión estratégica del sector de la energía: plan de actuación de la Unión Europea en pro de la seguridad y la solidaridad en el sector de la energía, COM(2008) 781.


ANEXO V

Tipos de inversiones admisibles

Los tipos de inversiones admisibles al amparo del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE son los siguientes:

Tipos de inversiones

A

Adaptación de infraestructuras

B

Mejora de infraestructuras

C

Tecnologías limpias

D

Diversificación de la combinación de fuentes de energía

E

Diversificación de las fuentes de abastecimiento

Los siguientes tipos de inversiones constituyen ejemplos de inversiones admisibles en el marco del artículo 10 quater:

a)

Modernización de la generación de electricidad a fin de aumentar su eficacia y reducir las emisiones de CO2 (mejora de la relación entre el consumo bruto y neto de electricidad, es decir, aumento de la parte correspondiente al consumo neto en el consumo bruto de electricidad y reducción de las emisiones de CO2 por MWe).

b)

Reducción de las emisiones de CO2 mediante la adaptación de las centrales eléctricas de carbón (gracias a las tecnologías más avanzadas).

c)

Generación de electricidad mediante fuentes de energías renovables (más allá del objetivo establecido en la Directiva sobre fuentes de energías renovables), incluidos los requisitos aplicables a la red correspondientes.

d)

Sustitución de las capacidades de generación que emiten más CO2 por otras que generen menos CO2.

e)

Captura y almacenamiento de carbono.

f)

Redes inteligentes.

g)

Producción combinada de calor y electricidad, en particular los requisitos aplicables a la red correspondientes.

Esta lista no es exhaustiva. Se deberá verificar que todos los proyectos admisibles son compatibles con la normativa sobre ayudas estatales, siempre que entrañen ayudas estatales.


ANEXO VI

Previsiones basadas en modelos de los precios del carbono en el tercer período de comercio

Previsiones sobre el precio del carbono (media anual en euros/tonelada CO2)

2010-2014

2015-2019

En euros de 2008

14,5

20,0

En euros de 2005

13,6

18,7

Estos valores se derivan de la hipótesis de base determinada en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la Comunicación de la Comisión titulada Análisis de las opciones para rebasar el objetivo del 20 % de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y evaluación del riesgo de fugas de carbono, información general y análisis, parte II, SEC(2010) 650.


ANEXO VII

Modelo de solicitud con arreglo al artículo 10 quater, apartado 5

Para presentar su solicitud de asignación transitoria gratuita de derechos de emisión de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, es conveniente que los Estados miembros empleen el siguiente modelo e incluyan la siguiente información:

A.   Admisibilidad del Estado miembro

Demostración de que se cumple al menos una de las condiciones establecidas en el artículo 10 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE

B.   Admisibilidad de las instalaciones examinadas para optar a la asignación transitoria de derechos de emisión gratuitos, número máximo de derechos de emisión gratuitos y número de derechos de emisión gratuitos asignados a estas instalaciones, incluidos los derechos intransferibles

1.

Lista de las instalaciones que se considera pueden optar a la asignación transitoria de derechos de emisión gratuitos en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE

2.

Número máximo de derechos de emisión gratuitos en 2013 y años siguientes

3.

Asignación transitoria por instalaciones de derechos de emisión gratuitos

3.1.

Número de derechos de emisión gratuitos sobre la base de las emisiones verificadas de 2005 a 2007

3.2.

Número de derechos de emisión gratuitos sobre la base de parámetros de referencia

3.3.

Información detallada sobre el número de derechos de emisión convertidos en intransferibles y asignados a instalaciones admisibles

C.   Plan nacional e inversiones enumeradas en el plan nacional, admisibilidad de las inversiones recogidas en el plan nacional, equilibrio entre el valor de mercado de los derechos de emisión asignados gratuitamente y el importe de las inversiones

El plan nacional establece la estrategia diseñada por el Estado miembro interesado para modernizar la generación de electricidad durante el período de asignación transitoria de derechos de emisión gratuitos. En él figuran las inversiones previstas a este respecto, así como la función que desempeñan los tipos de inversión para alcanzar el objetivo. El plan nacional también asigna la ejecución de las inversiones en él recogidas a un año determinado, habida cuenta del número decreciente de derechos de emisión gratuitos durante todo el período de asignación transitoria gratuita de derechos de emisión.

Los Estados miembros deberán especificar lo siguiente respecto de cada una de las inversiones que figuren en el plan nacional:

empresa que realiza la inversión,

tipo de inversión de acuerdo con el anexo V,

importe de la inversión,

número y valor de mercado de los derechos de emisión asignados gratuitamente a la empresa para la inversión de que se trate,

principios que cumple la inversión, incluida la información necesaria para evaluar el cumplimiento de los principios de inversión.

En caso de que se haga uso de un mecanismo para garantizar que el valor de los derechos de emisión gratuitos concedidos en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE se corresponde con el importe de las inversiones recogidas en el plan nacional, los Estados miembros interesados deberán exponer el planteamiento global, la base jurídica y el funcionamiento pormenorizado de dicho mecanismo. Asimismo, deberán prever disposiciones jurídicas que garanticen que la información sobre los flujos financieros netos vinculados al citado mecanismo se darán a conocer en los informes que han de presentar a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

D.   Disposiciones de control y aplicación respecto de las inversiones previstas en el plan nacional

Los Estados miembros suministrarán la siguiente información pormenorizada:

descripción de las disposiciones de control y aplicación establecidas en el Estado miembro interesado, entre las que se incluyen indicadores de cumplimiento, disposiciones sobre las visitas sobre el terreno y una comprobación independiente de las inversiones,

disposiciones para garantizar que las empresas cumplen su obligación de realizar las inversiones indicadas en el plan nacional, incluidas sanciones en caso de incumplimiento.

E.   Transparencia y consulta pública

Los Estados miembros resumirán el proceso de elaboración de la solicitud y del plan y la manera en que se ha informado al público y se ha garantizado su participación.


ANEXO VIII

Ejemplos de indicadores de cumplimiento

Las disposiciones de control y aplicación contendrán los indicadores de cumplimiento utilizados para demostrar que las inversiones cumplen los principios establecidos en las orientaciones, en particular en lo que se refiere a los requisitos aplicables a los planes nacionales.

A continuación se presentan ejemplos de indicadores de cumplimiento (lista no exhaustiva):

a)

Comparación entre el factor de emisión de la tecnología adoptada por cada instalación merced a las inversiones realizadas en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE y el factor de emisión de la tecnología empleada antes de la adaptación/mejora.

b)

Comparación entre el factor de emisión de la tecnología adoptada por cada instalación merced a las inversiones realizadas en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE y el factor de emisión de la mejor tecnología disponible a escala de la Unión, habida cuenta del combustible utilizado.

c)

Reducción prevista y efectiva de las emisiones totales de gases de efecto invernadero generadas por la producción nacional de electricidad merced a las inversiones realizadas en virtud del artículo 10 quater (con respecto a la hipótesis de statu quo).

d)

Reducción prevista y efectiva de la parte correspondiente al combustible fósil predominante en la producción nacional de electricidad merced a las inversiones realizadas en virtud del artículo 10 quater.

e)

Aumento de la eficiencia previsto y efectivo en el proceso de generación/las redes de distribución de electricidad (en términos de ahorro de MWh) merced a las inversiones realizadas en virtud del artículo 10 quater y reducción de las emisiones de CO2 correspondiente.

f)

Aumento previsto y efectivo de la parte correspondiente a los combustibles sin emisiones de CO2 y los combustibles con menos emisiones de CO2 en la combinación energética nacional merced a las inversiones realizadas en virtud del artículo 10 quater.

g)

Capacidades instaladas (en MW) operativas en diciembre de 2008 que serán sustituidas por nuevas capacidades con menores emisiones de carbono financiadas merced a las inversiones realizadas en virtud del artículo 10 quater.

h)

Parte de las capacidades instaladas operativas en diciembre de 2008 sustituidas por nuevas capacidades con menores emisiones de carbono financiadas con las inversiones realizadas en virtud del artículo 10 quater, comparadas con las capacidades totales instaladas operativas en diciembre de 2008.

i)

Capacidades instaladas (en MW) de energías renovables que se prevé estarán operativas merced a las inversiones realizadas en virtud del artículo 10 quater.

j)

Parte de la financiación correspondiente al artículo 10 quater en el proyecto de inversión total.

k)

En el caso de las inversiones financiadas por otras fuentes de la Unión u otras fuentes públicas o privadas, parte correspondiente a cada fuente de financiación de la Unión y otras fuentes públicas o privadas en el proyecto de inversión total.

l)

Resultados financieros previstos de las inversiones efectuadas en virtud del artículo 10 quater (por ejemplo, tasa de rendimiento financiero, costes y beneficios, etc.).


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

31.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 99/29


Convocatoria de solicitudes para subvenciones a investigadores en el marco del programa de trabajo del Programa Europeo de Investigación en Metrología (PEIM) conjunto

2011/C 99/04

Por el presente anuncio se comunica la puesta en marcha de una convocatoria de solicitudes de subvenciones a investigadores en el marco del programa de trabajo del Programa Europeo de Investigación en Metrología.

Se invita a presentar solicitudes desde el 31 de marzo 2011 para lo siguiente:

Fase 3 de la convocatoria en nombre de los consorcios de los proyectos conjuntos de investigación para becas para la excelencia de los investigadores (REG) y becas para la movilidad de los investigadores (RMG).

Las posibilidades de subvenciones del PEIM para los investigadores están ligadas a los proyectos conjuntos de investigación financiados al amparo de lo siguiente:

Convocatoria PEIM 2009 — Energía,

Convocatoria PEIM 2010 — Industria y medio ambiente.

La fecha de cierre es el 6 de mayo de 2011.

En el sitio web indicado a continuación se da más información sobre las modalidades de la convocatoria y la documentación correspondiente:

http://www.emrponline.eu/adverts


31.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 99/30


CONVOCATORIA DE PROPUESTAS ESPECÍFICA — EAC/16/11

Carta Universitaria Erasmus 2012

2011/C 99/05

1.   Objetivos y descripción

La Carta Universitaria Erasmus establece el marco general para las actividades de cooperación a nivel europeo que un centro de enseñanza superior puede realizar en el marco del programa Erasmus como parte del Programa de Aprendizaje Permanente (PAP). La Carta Universitaria Erasmus debe concederse como requisito previo para que el centro de enseñanza superior organice la movilidad de los estudiantes y el personal docente y de otro tipo, imparta los cursos intensivos de idiomas y los programas intensivos de Erasmus, y presente su candidatura para proyectos multilaterales, redes y medidas de acompañamiento y organice visitas preparatorias. La Carta Universitaria Erasmus se basa en la Decisión relativa al PAP (1), que abarca el período de 2007 a 2013. Los objetivos específicos del PAP figuran en el artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión.

2.   Candidatos admisibles

La Carta Universitaria Erasmus se aplica a todos los centros de enseñanza superior definidos en el artículo 2, apartado 10, de la Decisión.

Los solicitantes deberán estar establecidos en uno de los países siguientes:

los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea;

los países de la AELC: Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza;

los países candidatos: Turquía y Croacia.

3.   Plazo para la presentación de candidaturas

El plazo para la presentación de candidaturas en relación con la Carta Universitaria Erasmus finaliza el 25 de mayo de 2011.

4.   Información completa

Puede encontrarse información sobre el Programa Erasmus y la Carta Universitaria Erasmus en la siguiente dirección de internet:

http://ec.europa.eu/llp

Las candidaturas deberán presentarse con arreglo a las orientaciones proporcionadas por la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural, que pueden obtenerse en la siguiente dirección:

http://eacea.ec.europa.eu/llp/index_en.htm


(1)  Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente. Véase http://eur-lex.europa.eu/lex/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:327:0045:0068:ES:PDF


Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

31.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 99/31


Convocatoria de manifestaciones de interés para expertos científicos candidatos a incorporarse a las comisiones técnicas científicas y al comité científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (Parma, Italia)

2011/C 99/06

Comisión técnica científica de salud y bienestar de los animales (Comisión AHAW)

Comisión técnica científica de aditivos alimentarios y fuentes de nutrientes añadidas a los alimentos (Comisión ANS)

Comisión técnica científica de peligros biológicos (Comisión BIOHAZ)

Comisión técnica científica de materiales en contacto con los alimentos, enzimas, aromatizantes y auxiliares tecnológicos (Comisión CEF)

Comisión técnica científica de contaminantes de la cadena alimentaria (Comisión CONTAM)

Comisión técnica científica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos para animales (Comisión FEEDAP)

Comisión técnica científica de organismos modificados genéticamente (Comisión GMO)

Comisión técnica científica de productos dietéticos, nutrición y alergias (Comisión NDA)

Comisión técnica científica de asuntos fitosanitarios (Comisión PLH)

Comisión técnica científica de productos fitosanitarios y sus residuos (Comisión PPR)

Comité científico (SC)

Ref.: EFSA/E/2011/001

1.   Objeto de la convocatoria

La presente convocatoria se dirige a científicos que deseen ser considerados para su incorporación como miembros al Comité Científico (CC) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), o a una de las Comisiones Técnicas Científicas de la EFSA, a saber: salud y bienestar de los animales (AHAW), aditivos alimentarios y fuentes de nutrientes añadidas a los alimentos (ANS), peligros biológicos (BIOHAZ), materiales en contacto con los alimentos, enzimas, aromatizantes y auxiliares tecnológicos (CEF), contaminantes de la cadena alimentaria (CONTAM), aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos para animales (FEEDAP), organismos modificados genéticamente (GMO), productos dietéticos, nutrición y alergias (NDA), asuntos fitosanitarios (PLH), y productos fitosanitarios y sus residuos (PPR).

Los miembros actuales del Comité Científico y de ocho de las Comisiones técnicas científicas (todas salvo ANS y CEF) cumplen un mandato de tres años que expirará a mediados de 2012. Los nuevos miembros serán designados para el siguiente trienio con inicio a mediados de 2012, y finalización a mediados de 2015.

En lo que respecta a los miembros de las Comisiones técnicas científicas ANS y CEF, el mandato de tres años que comenzará a mediados de 2011 deberá concluir a mediados de 2014. Los nuevos miembros para cubrir los puestos vacantes de estas Comisiones podrán ser designados entre los consignados en la lista de reserva que se establezca como resultado de la presente convocatoria. Esa misma lista de reserva podrá utilizarse igualmente para designar a los nuevos miembros de las Comisiones técnicas científicas ANS y CEF en el siguiente período de tres años que comenzará a mediados de 2014, y concluirá a mediados de 2017.

Los expertos incluidos en las listas de reserva existentes, es decir, las constituidas como resultado de las convocatorias EFSA/E/2009/001 (en lo sucesivo, «la lista de reserva de 2009»), EFSA/E/2010/001 y EFSA/E/2010/002 (en lo sucesivo, «la lista de reserva de 2011») deberán presentar una nueva solicitud para la presente convocatoria si desean ser considerados como candidatos a la incorporación al Comité Científico o a las Comisiones técnicas científicas en 2012, o ser incluidos en la lista de reserva de 2012.

Las listas de reserva de 2009 y 2011 se cerrarán tan pronto como se constituya la lista de reserva de 2012.

2.   Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) es la piedra angular de la evaluación del riesgo en la Unión Europea en lo que respecta a la seguridad de los alimentos y los piensos. En estrecha cooperación con las autoridades nacionales y en consulta abierta con las partes interesadas, la EFSA emite dictámenes científicos independientes y comunicaciones claras en materia de riesgos existentes y emergentes, fundamentados en los métodos y datos científicos más fiables y actualizados. Su asesoramiento científico informa las políticas y resoluciones de los responsables de la gestión de riesgos en las instituciones europeas y los Estados miembros de la UE.

La EFSA reúne a los mejores expertos de que se dispone en Europa en materia de evaluación de riesgos en el ámbito de la seguridad de los alimentos y los piensos, quienes actúan de manera independiente para una organización autónoma y autogestionada con el fin de facilitar a las instituciones europeas y a los Estados miembros y al Parlamento Europeo dictámenes científicos de máxima calidad.

La Autoridad se rige por unas normas fundamentales de excelencia científica, apertura, transparencia, independencia y capacidad de reacción. A través de un trabajo independiente, franco y transparente, la EFSA emite los mejores dictámenes científicos posibles y, con ello, contribuye a fortalecer el sistema europeo de seguridad de los alimentos y los piensos.

Para más información sobre la EFSA, consulte su Reglamento constitutivo:

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2002R0178:20090807:EN:PDF

3.   Comisiones técnicas científicas y Comité Científico de la EFSA

El Comité Científico y las Comisiones técnicas científicas son las responsables de ofrecer a la Autoridad los dictámenes científicos y el asesoramiento que se estime apropiado, cada una de ellas en su propio ámbito de competencia. Facilitan asesoramiento y dictámenes científicos a los responsables de la gestión de riesgos. Esto contribuye a ofrecer un fundamento sólido para la formulación de las políticas y leyes europeas, y ayuda a los responsables de la gestión de riesgos en la toma de decisiones.

Las Comisiones técnicas científicas suelen estar compuestas de veintiún (21) expertos científicos. El Comité científico está compuesto por los presidentes de las comisiones técnicas científicas y por seis (6) expertos independientes.

El mandato de los miembros de las Comisiones técnicas científicas y del Comité científico tiene una duración de tres años y puede renovarse dos veces. Los miembros deben estar dispuestos a asistir a todas las reuniones de las Comisiones técnicas científicas y del Comité Científico en las que se adopten decisiones, declaraciones o documentos de orientación, y a participar activamente en las mismas.

Estos dictámenes científicos, declaraciones y documentos de orientación se publican en el Diario de la EFSA, una publicación mensual que se cataloga en las bases de datos bibliográficas relacionadas con la labor de la Autoridad.

Los solicitantes deberán dirigirse al anexo I publicado en el sitio web de la EFSA para consultar la descripción pormenorizada de la misión encomendada al Comité Científico y a las Comisiones técnicas científicas.

Se recomienda a los solicitantes que consideren con detenimiento el Anexo I al preparar sus solicitudes. Al evaluar si cumplen los criterios de selección (véase el apartado 5 más adelante), se considerará debidamente la idoneidad de sus perfiles en relación con el mandato del Comité Científico o de las Comisiones técnicas científicas.

Para más información sobre la selección de los miembros de las comisiones técnicas científicas y del Comité científico, consulte la «Decision of the Executive Director concerning the selection of members of the Scientific Committee, Scientific Panels and external experts» (Decisión del Director Ejecutivo relativa a la selección de los miembros del Comité ejecutivo, de las comisiones técnicas científicas y de los expertos externos).

http://www.efsa.europa.eu/en/keydocs/docs/expertselection.pdf

Para más información sobre el establecimiento y funcionamiento de las comisiones técnicas científicas y sus grupos de trabajo, consulte la «Decision of the Management Board concerning the establishment and operations of the Scientific Committee, Scientific Panels and of their Working Groups» (Decisión del Consejo de Administración relativa al establecimiento y funcionamiento del Comité científico, las comisiones técnicas científicas y sus grupos de trabajo).

http://www.efsa.europa.eu/en/keydocs/docs/paneloperation.pdf

4.   Funciones de los miembros del Comité científico y de las Comisiones técnicas científicas de la EFSA

Los miembros del Comité Científico y de las Comisiones técnicas científicas son científicos independientes y con la debida experiencia, seleccionados y designados con arreglo a la normativa y el Reglamento constitutivo de la EFSA.

Durante su mandato, se les exigirá que desempeñen las tareas que siguen:

contribución al debate, la preparación y la adopción de dictámenes científicos de la Comisión técnica científica o del Comité Científico y sus grupos de trabajo,

provisión de asesoramiento científico en materias de la competencia de la Comisión técnica científica o el Comité Científico,

provisión de asesoramiento científico sobre la realización y la organización de las actividades científicas de la Comisión técnica científica o el Comité Científico.

Los miembros del Comité Científico y de las Comisiones técnicas científicas podrán ser elegidos como presidentes, vicepresidentes o ponentes de los mismos, y de sus grupos de trabajo, de conformidad con la Decisión (1) del Consejo de Administración de la EFSA relativa a la constitución y las actividades del Comité Científico y las Comisiones técnicas científicas.

Condiciones generales:

 

Se exigirá a los miembros del Comité Científico y de las Comisiones técnicas científicas que asistan a las reuniones de dos días de duración que se celebrarán habitualmente en Parma, Italia. Tales reuniones tendrán lugar entre seis y diez veces al año.

 

Además, deberán participar, según convenga, en algunas reuniones de los grupos de trabajo que constituyan las Comisiones técnicas científicas o el Comité Científico. Estas reuniones suelen celebrarse de seis a treces veces al año.

 

La asistencia a las reuniones de las Comisiones técnicas científicas, el Comité Científico y los grupos de trabajo requiere cierto grado de trabajo preparatorio, incluida la lectura y redacción previas de documentos. La lengua de las reuniones y de la mayoría de los documentos será el inglés.

 

Los solicitantes, en caso de ser designados como miembros, deberán declarar su compromiso a participar en las actividades del Comité Científico o de las Comisiones técnicas científicas.

 

La EFSA, de conformidad con su Reglamento financiero, sufragará los costes de desplazamiento, así como las dietas y los gastos de alojamiento de los miembros. Por cada día completo de asistencia a las reuniones se abonará una indemnización especial (2).

5.   Procedimiento de selección

Los solicitantes deberán indicar en el formulario de solicitud un máximo de tres (3) opciones respecto al Comité Científico y las Comisiones técnicas científicas a los que deseen incorporarse como miembros, por orden de preferencia.

Los miembros que acaben de completar tres mandatos consecutivos en el Comité Científico podrán solicitar su incorporación a una Comisión técnica científica. Del mismo modo, los miembros que acaben de culminar tres mandatos consecutivos en una Comisión técnica científica, podrán solicitar su incorporación al Comité Científico, o a una Comisión técnica científica diferente.

Requisitos

A.   Criterios de admisibilidad

Los solicitantes deberán satisfacerse los requisitos que siguen para ser considerados elegibles:

i)

Nivel educativo que corresponda a unos estudios universitarios completos de al menos cuatro (4) años acreditados por un título en alguno de los campos siguientes: ciencias de la agronomía/agricultura, nutrición animal, bioquímica, biología, química, ecotoxicología, ciencias medioambientales, epidemiología, microbiología alimentaria, tecnología alimentaria, medicina humana, ciencias de la vida, medicina del trabajo, farmacología, farmacia, salud pública, toxicología, medicina veterinaria y áreas relacionadas;

ii)

además, al menos diez (10) años de experiencia profesional pertinente al ámbito de competencias de la comisión o comisiones, desarrollada tras obtener el título correspondiente;

iii)

conocimiento exhaustivo de la lengua inglesa (3);

iv)

los solicitantes estarán obligados a cumplimentar la declaración de intereses incluida en la solicitud de manera precisa, veraz y completa (4). Nótese que, de no cumplimentarse dicha parte del formulario de manera completa, la solicitud se rechazará (5);

v)

los solicitantes deberán ser ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea (UE), de un país de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), o de los países candidatos a la adhesión a la UE; los expertos de terceros países también podrán presentar solicitud, pero sólo serán considerados para su incorporación como miembro al Comité Científico o a las Comisiones técnicas científicas si el nivel de conocimiento técnico especializado no puede encontrarse entre los ciudadanos de la UE, la AELC o los países candidatos a la adhesión a la UE.

B.   Criterios de selección — Evaluación

Las solicitudes que reúnan los criterios de admisibilidad (véase el apartado 5.A) serán sometidas a una evaluación comparativa a cargo de la EFSA, que se basará en los criterios de selección indicados más adelante.

Se recomienda encarecidamente a los solicitantes que cumplimenten el formulario de solicitud en todos sus apartados con la información y los datos acreditativos necesarios, ya que este documento constituirá la base de su evaluación.

La evaluación de todos los solicitantes que se consideren admisibles se llevará a cabo con arreglo a un sistema de puntuación de 0 (cero) a 5 (cinco) en cada uno de los criterios de selección que figuran más adelante. Al objeto de reflejar la importancia relativa de los diferentes criterios de selección, se atribuirá un coeficiente de ponderación (el Comité Científico establece los coeficientes específicos). Cada solicitud obtendrá una puntuación de 0 (cero) a 100 (cien).

Se considerarán los siguientes criterios de selección:

experiencia en la evaluación científica de riesgos y/o la prestación de asesoramiento científico en ámbitos relacionados con la alimentación y la seguridad alimentaria en los ámbitos de competencia y especialidad del Comité científico o la comisión técnica científica elegida (para las Comisiones técnicas científicas, un máximo de 25 puntos del total de 100, con un coeficiente de ponderación de 5; para el Comité Científico, un máximo de 30 puntos del total de 100, con un coeficiente de ponderación de 6),

excelencia científica acreditada en uno o, preferiblemente, varios campos vinculados al ámbito de competencia del Comité científico o la comisión técnica científica elegida (para las Comisiones técnicas científicas, un máximo de 20 puntos del total de 100, con un coeficiente de ponderación de 4; para el Comité Científico, un máximo de 15 puntos del total de 100, con un coeficiente de ponderación de 3),

experiencia en la revisión paritaria de trabajos y publicaciones científicos, preferiblemente en campos relativos al ámbito de competencia del Comité científico o de la comisión técnica científica elegida (un máximo de 15 puntos del total de 100, con un coeficiente de ponderación de 3),

capacidad de analizar informaciones y expedientes complejos, a menudo a partir de una amplia variedad de disciplinas y fuentes científicas, y de preparar proyectos de dictámenes e informes científicos (un máximo de 10 puntos del total de 100, con un coeficiente de ponderación de 2),

experiencia profesional en un entorno multidisciplinar, de preferencia en un contexto internacional (un máximo de 10 puntos del total de 100, con un coeficiente de ponderación de 2),

experiencia en la gestión de proyectos relacionados con asuntos científicos (un máximo de 10 puntos del total de 100, con un coeficiente de ponderación de 2),

capacidades de comunicación demostradas, basadas en la experiencia docente, las presentaciones públicas, la participación activa en reuniones, y publicaciones (un máximo de 10 puntos del total de 100, con un coeficiente de ponderación de 2).

Un solicitante sólo podrá ser considerado para su incorporación como miembro al Comité Científico o a una Comisión técnica científica si su solicitud obtiene una puntuación superior a la nota de corte de 66 puntos (de un total de 100). La EFSA se reserva el derecho de consultar a terceros sobre la experiencia profesional de los solicitantes en el contexto de su solicitud.

Además de los criterios mencionados, la Declaración anual de intereses se revisará de conformidad con el Procedimiento de determinación y gestión de posibles conflictos de intereses de la EFSA. (6) El alcance de todo posible conflicto de intereses se tendrá en cuenta al decidir si se seguirá adelante con la evaluación del solicitante de que se trate.

Para más información sobre la selección de los miembros de las comisiones técnicas científicas y del Comité científico, consulte la «Decision of the Executive Director concerning the selection of members of the Scientific Committee, Scientific Panels and external experts» (Decisión del Director Ejecutivo relativa a la selección de los miembros del Comité ejecutivo, de las comisiones técnicas científicas y de los expertos externos).

http://www.efsa.europa.eu/en/keydocs/docs/expertselection.pdf

6.   Lista de reserva y designación

Los solicitantes de los que se determine que satisfacen los requisitos para su incorporación como miembros en las Comisiones técnicas científicas o en el Comité Científico podrán ser designados como tales por un mandato de tres años, con arreglo a una resolución del Consejo de Administración de la EFSA, y a propuesta del Director Ejecutivo de la Autoridad.

Antes de la designación, la EFSA se reserva el derecho a comprobar los documentos y certificados presentados por los solicitantes considerados para su incorporación como miembros, con el fin de confirmar la precisión y admisibilidad de sus solicitudes.

Los solicitantes de los que se determine que cumplen los requisitos pertinentes, pero no sean designados como miembros, podrán ser incluidos en la lista de reserva.

Con su consentimiento previo, podrán ser nombrados para formar parte de una Comisión técnica científica distinta de aquélla para la que hayan presentado su candidatura. Podrán ser invitados asimismo a contribuir como expertos externos a las actividades de una Comisión técnica científica, del Comité Científico, o de los grupos de trabajo de estos.

Los miembros del Comité Científico y las Comisiones técnicas científicas podrán ser sustituidos y, con arreglo a las circunstancias, su número podrá ser ampliado. La sustitución de los miembros o la designación de otros nuevos se harán a partir de la lista de reserva, a propuesta del Director Ejecutivo dirigida al Consejo de Administración, previa consulta con la presidencia de la Comisión o el Comité Científico de que se trate.

7.   Base de datos de expertos

Se invitará a todos los candidatos que cumplan los requisitos a que soliciten su incorporación a la base de datos de expertos de la EFSA.

Para más información sobre la base de datos de expertos de la EFSA, visite:

http://www.efsa.europa.eu/EFSA/AboutEfsa/WhoWeAre/efsa_locale-1178620753812_1178712806106.htm

8.   Independencia y declaraciones de compromiso y de interés

Los miembros del Comité científico y de las Comisiones técnicas científicas serán nombrados con carácter personal. Los solicitantes estarán obligados a incluir una declaración comprometiéndose a actuar en defensa del interés público con independencia de cualquier influencia externa, así como una declaración jurada de cualquier interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia (véase el criterio de admisibilidad iv). Los solicitantes serán responsables del contenido de la declaración presentada, que será evaluada por la EFSA con arreglo a su Procedimiento de determinación y gestión de posibles conflictos de intereses.

Véanse a continuación algunos ejemplos de lo que se considera conflicto de intereses:

—   ejemplo 1: un miembro de una determinada Comisión técnica científica posee acciones de varias empresas que producen o comercializan productos cuya seguridad es evaluada por esa misma Comisión, o por el Comité Científico,

—   ejemplo 2: un miembro de una determinada Comisión técnica científica es contratado por una asociación de productores como consultor independiente para prestar su asesoramiento científico sobre los mismos productos cuya seguridad es evaluada por la Comisión en cuestión, o por el Comité Científico.

Para más información sobre las declaraciones de intereses, consulte:

 

Política de la EFSA en materia de declaraciones de intereses

http://www.efsa.europa.eu/en/keydocs/docs/doipolicy.pdf

 

Documento de orientación sobre declaraciones de intereses

http://www.efsa.europa.eu/en/keydocs/docs/doiguidance.pdf

 

Procedimiento de determinación y gestión de posibles conflictos de intereses

http://www.efsa.europa.eu/en/keydocs/docs/doiconflicts.pdf

9.   Igualdad de oportunidades

La EFSA se esfuerza por aplicar los principios de igualdad de trato en sus procedimientos.

10.   Presentación de las solicitudes

Se pide a los candidatos que presenten su solicitud junto a la Declaración de intereses por cauce electrónico, a través del sitio web de la EFSA: http://www.efsa.europa.eu

Las solicitudes se considerarán admisibles únicamente si se presenta el formulario de solicitud en línea pertinente debidamente cumplimentado. Las solicitudes enviadas por correo certificado se aceptarán excepcionalmente en caso de avería grave del sistema de TI en línea.

No se aceptarán las solicitudes enviadas por correo electrónico.

Se ruega a los candidatos que presenten su solicitud en inglés, con objeto de facilitar el procedimiento de selección.

Se informará por correo a todos los solicitantes del resultado del proceso de selección.

La información personal que la EFSA solicita a los candidatos se tratará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la UE y a la libre circulación de estos datos (7).

El objeto del tratamiento de los datos es la gestión de las solicitudes para la incorporación como miembro del Comité Científico o las Comisiones técnicas científicas de la EFSA.

11.   Fecha límite de presentación de solicitudes

Las solicitudes se presentarán no más tarde del 31 de mayo de 2011 a las 0.00 horas (hora local, GMT + 1). En el caso de las solicitudes enviadas por correo certificado, dará fe el matasellos.

Nótese que, debido al elevado número de candidaturas que recibimos, al alcanzarse la fecha límite de presentación de las mismas el sistema podría tener problemas para gestionar una información de tal magnitud. Por tanto, recomendamos a los solicitantes que envíen sus candidaturas con antelación suficiente a la fecha límite.

Nota:

En el caso de que haya discrepancias o incoherencias entre la versión en inglés y cualesquiera otras versiones lingüísticas de esta publicación, prevalecerá la versión inglesa.


(1)  Para más información, véase: http://www.efsa.europa.eu/en/keydocs/docs/paneloperation.pdf

(2)  Para más información, véase: http://www.efsa.europa.eu/efsa_rep/repository/documents/Experts_compensation_guide.pdf

(3)  Por «conocimiento exhaustivo» se entenderá el que corresponde al nivel B2 o superior (es decir, niveles C1 y C2) especificado en el documento de referencia del Consejo de Europa relativo al Portafolio Europeo de las Lenguas («Marco Común Europeo de referencia: aprendizaje, enseñanza, evaluación»). Para más información, véase http://www.coe.int/T/DG4/Portfolio/?M=/main_pages/levels.html

(4)  Para más información sobre la manera de cumplimentar la Declaración, véase el documento de orientación sobre declaraciones de interés, disponible en el sitio web de la EFSA en http://www.efsa.europa.eu/en/keydocs/docs/doiguidance.pdf

(5)  Véase el apartado 8 de la presente convocatoria sobre independencia y declaraciones de compromiso e interés.

(6)  Disponible en el sitio web de la EFSA, en http://www.efsa.europa.eu/en/keydocs/docs/doiconflicts.pdf

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

31.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 99/38


Aviso relativo a las medidas antidumping en vigor aplicables a las importaciones en la Unión de cables de acero originarios, entre otros países, de China, ampliadas a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de Corea: cambio de dirección de una empresa exenta de las medidas ampliadas

2011/C 99/07

El derecho antidumping en vigor aplicable a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de China, impuesto por el Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo (1), se amplió a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de Corea, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 del Consejo (2) [en lo sucesivo, «Reglamento (UE) no 400/2010»].

Bosung Wire Rope Co. Ltd, una empresa establecida en la República de Corea, cuyas exportaciones a la Unión de cables de acero están exentas del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) no 400/2010, ha informado a la Comisión Europea («la Comisión») de que cambió de dirección el 3 de enero de 2011.

La empresa alega que el cambio de dirección no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho individual que se le aplicaba en su dirección anterior:

972-5 Songhyun-Ri

Jinrae-Myeun

Kimhae-Si

Gyeungsangnam-Do

DAEHANMINGUK/REPUBLIC OF KOREA

La empresa ha presentado pruebas suficientes que demuestran que el cambio de dirección se debe a una falta de espacio en sus anteriores instalaciones.

La Comisión ha examinado la información facilitada y ha llegado a la conclusión de que el cambio de dirección no afecta en modo alguno a las conclusiones que figuran en el Reglamento (UE) no 400/2010. Por consiguiente, la referencia hecha en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) no 400/2010 a:

Bosung Wire Rope Co. Ltd

972-5 Songhyun-Ri

Jinrae-Myeun

Kimhae-Si

Gyeungsangnam-Do

DAEHANMINGUK/REPUBLIC OF KOREA

deberá entenderse hecha a:

Bosung Wire Rope Co. Ltd

568 Yongdeok-ri

Hallim-myeon

Gimhae-si

Gyeongsangnam-do

621-872

DAEHANMINGUK/REPUBLIC OF KOREA

El código TARIC adicional A969 se aplicará a:

Bosung Wire Rope Co. Ltd

568 Yongdeok-ri

Hallim-myeon

Gimhae-si

Gyeongsangnam-do

621-872

DAEHANMINGUK/REPUBLIC OF KOREA


(1)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 1.

(2)  DO L 117 de 11.5.2010, p. 1.