ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2011.091.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 91

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

54o año
23 de marzo de 2011


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Banco Central Europeo

2011/C 091/01

Dictamen del Banco Central Europeo, de 3 de marzo de 2011, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (CON/2011/17)

1

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2011/C 091/02

Tipo de cambio del euro

12

2011/C 091/03

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

13

2011/C 091/04

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

14

 

V   Anuncios

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2011/C 091/05

Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

15

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Banco Central Europeo

23.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de marzo de 2011

acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago

(CON/2011/17)

2011/C 91/01

Introducción y fundamento jurídico

El 13 de octubre de 2010 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas con respecto a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

1.

El BCE celebra el objetivo principal del reglamento propuesto, que es establecer en la Unión un marco regulador de las ventas en descubierto y prácticas similares basadas en el uso de las permutas de cobertura por impago. El BCE observa que el reglamento propuesto incorpora muchas de las recomendaciones hechas en la contribución del Eurosistema en 2010 a la consulta pública de la Comisión sobre ventas en corto (2). La contribución del Eurosistema en 2010 reconoce que las ventas en corto pueden contribuir, en condiciones normales de mercado, a una fijación eficiente de los precios de los instrumentos negociados y a mantener la liquidez del mercado; no obstante, señala igualmente la existencia de riesgos asociados a las ventas en corto, como una evolución desordenada del mercado, su abuso o fallos de liquidación (3). El BCE apoya en general el régimen regulador de la Unión destinado a abordar esos riesgos, y que se compone del reglamento propuesto y de las modificaciones de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (4), que se contemplan actualmente (5). Este régimen uniforme de la Unión es necesario para lograr la integración de sus mercados financieros, y favorecerá además la convergencia con las normas adoptadas en otros grandes centros financieros, como los Estados Unidos (6). El BCE formulará observaciones detalladas sobre las modificaciones de la Directiva 2003/6/CE cuando se le consulten en su momento.

2.

En consonancia con la contribución del Eurosistema en 2010 (7), el BCE celebra: a) el régimen de transparencia de las ventas en corto de acciones conforme al modelo de dos umbrales recomendado inicialmente por el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV) (8), y b) la declaración obligatoria a las autoridades competentes de las posiciones cortas netas significativas relacionadas con emisores de deuda soberana de la Unión o de posiciones descubiertas equivalentes en permutas de cobertura por impago (9). El BCE apoya los requisitos encaminados a evitar el riesgo de fallos de liquidación ocasionados por las ventas en corto descubiertas (10), conforme a los cuales, no se debe permitir a las personas físicas o jurídicas hacer ventas en corto salvo que dispongan en préstamo de acciones o de instrumentos de deuda soberana, hayan celebrado un acuerdo para tomarlos prestados, o puedan tomarlos prestados en el momento de la liquidación en virtud de un acuerdo confirmado. Asimismo, el BCE celebra las propuestas por las que: a) se otorgarán a las autoridades competentes facultades armonizadas para imponer restricciones temporales a las ventas en corto y a las transacciones con permutas de cobertura por impago en situaciones excepcionales, bajo la coordinación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) (11), y b) se atribuirán a la propia AEVM facultades de intervención específicas para casos que pongan en peligro el buen funcionamiento y la integridad del sistema financiero de la Unión (12).

3.

El BCE observa que varias iniciativas reguladoras de la Unión, incluida la propuesta de reglamento sobre compensación mediante entidades de contrapartida central y sobre registros de operaciones (13), así como la revisión de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID) (14), tienen como objetivo aumentar los requisitos de divulgación respecto de diversos tipos de activos y entidades informadoras. El BCE celebra este planteamiento general, siempre que se ponga mucho cuidado en garantizar la coherencia y evitar duplicidades y lagunas. Dadas sus funciones en materia de estadística y estabilidad financiera, el Eurosistema está muy interesado en este campo y seguirá la evolución del trabajo correspondiente en cooperación con la Comisión.

Observaciones particulares

Ámbito de aplicación

4.

El BCE recomienda (15) que los instrumentos de deuda soberana comprendidos en el reglamento propuesto se definan como los emitidos o garantizados por las entidades del sector público de los Estados miembros de la Unión, siendo la definición aplicable de «sector público» la ya presente en el Derecho derivado de la Unión (16). La ventaja de esta técnica legislativa es evitar lagunas involuntarias y garantizar al mismo tiempo que no se consideren instrumentos de deuda soberana los instrumentos de deuda emitidos por los bancos centrales del SEBC en ejecución de la política monetaria, pues en caso contrario se incumpliría la prohibición de financiación del sector público por los bancos centrales establecida en el artículo 123 del Tratado.

5.

Determinadas actividades de creación de mercado y operaciones del mercado primario quedan exentas del régimen de transparencia y de intervenciones reguladoras previsto en el reglamento propuesto (17). La exención está justificada porque, entre otras cosas, el buen funcionamiento de las actividades de creación de mercado es esencial para que muchas clases de activos, incluidos los instrumentos de deuda emitidos por las entidades del sector público de los Estados miembros, se mantengan líquidos y disponibles como activos de garantía en las operaciones de política monetaria de los bancos centrales. Por otra parte, deben evitarse posibles abusos de la exención de creación de mercado, garantizando, en particular, su no aplicación a la negociación de los creadores de mercado por cuenta propia (18). El BCE recomienda (19) que se deleguen poderes en la Comisión para que adopte las normas técnicas pertinentes sobre la base de una propuesta de la AEVM que tenga en cuenta las consideraciones expuestas. Tales normas técnicas podrían incluir: a) las características concretas de las actividades de creación de mercado comprendidas en la exención; b) los trámites de información aplicables a la divulgación a las autoridades competentes de las actividades de creación de mercado, y c) las estructuras de cartera y trámites de anotación a utilizar por los creadores de mercado para identificar claramente cada transacción como de creación de mercado o de otra clase, excluyendo la nueva anotación de una misma transacción sin notificarlo a la autoridad competente.

6.

Otra exención del régimen regulador establecido por el reglamento propuesto es la relativa a las actividades que apoyen la estabilización de precios en el contexto de una oferta de valores durante un tiempo limitado si existe una presión de venta de esos valores (20). Como se señala en la contribución del Eurosistema en 2010 (21), el BCE comparte la opinión de la Comisión de que los procesos de estabilización son, al igual que la creación de mercado, actividades legítimas importantes para el buen funcionamiento de los mercados primarios (22). El BCE celebra que la exención relativa a las medidas de estabilización en el contexto del régimen aplicable a las ventas en corto se defina en el reglamento propuesto por remisión a la definición utilizada en el régimen de prevención de abuso del mercado de la Unión (23). Al mismo tiempo, el BCE recomienda (24) que se deleguen poderes en la Comisión para que adopte, sobre la base de una propuesta de la AEVM, normas técnicas de ejecución que aseguren una aplicación uniforme de la exención de las medidas de estabilización en el régimen de las ventas en corto. Estas normas técnicas complementarían a las adoptadas respecto de la exención de las medidas de estabilización en el régimen de abuso del mercado (25). Conviene disponer de dos conjuntos de normas técnicas de ejecución separados, a fin de abordar las características específicas de las dos situaciones. Así lo aconseja además una buena técnica legislativa.

Normas de información y publicación

7.

Con arreglo al reglamento propuesto, se delegan poderes en la Comisión para que, sobre la base de una propuesta de la AEVM, adopte: a) normas técnicas reguladoras que detallen la información que ha de facilitarse a las autoridades competentes con respecto a las posiciones cortas netas que sobrepasen el umbral de notificación pertinente (26), y b) normas técnicas de ejecución que especifiquen los medios que deben emplearse para divulgar la información relativa a las posiciones cortas netas que sobrepasen el umbral de publicación pertinente (27). El BCE recomienda (28) especificar la delegación legislativa en la Comisión a fin de que los formatos utilizados para la información y divulgación en los casos pertinentes permitan la oportuna consolidación y análisis a nivel de la Unión de las posiciones cortas netas que afecten a emisores concretos. La coherencia de los formatos de información es fundamental para garantizar, ante posibles perturbaciones de los mercados, una respuesta eficaz de la AEVM y las autoridades nacionales competentes, y, en relación con sus respectivas competencias, del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS).

8.

En lo que se refiere específicamente a las obligaciones de publicación impuestas a las entidades que participan en ventas en corto (29), el BCE entiende que el reglamento propuesto prevé que dicha publicación se lleve a cabo mediante el uso de mecanismos designados oficialmente para el almacenamiento central de información regulada, introducidos como parte del régimen de transparencia de la Unión para los valores (30). El BCE apoya en principio este método de publicación, si bien recomienda (31) que se realice con carácter interactivo mediante el uso de formatos de datos estándar, permitiendo así una consolidación efectiva y un acceso flexible a la información a nivel de la Unión de manera integrada. Por ejemplo, toda la información publicada podría estar disponible a través de la AEVM mediante el acceso centralizado a los mecanismos designados oficialmente. Se reflejarían de este modo tanto las repercusiones transfronterizas de los riesgos generados por las ventas en corto como la función de coordinación que el reglamento propuesto prevé para la AEVM.

Intercambio de información

9.1.

El reglamento propuesto establece mecanismos de intercambio de información entre las autoridades nacionales competentes y la AEVM en relación con las posiciones cortas netas notificadas a dichas autoridades competentes. El BCE formula las siguientes recomendaciones al respecto (32).

9.2.

En primer lugar, y como mínimo, las formas que se proponen para el intercambio de información entre las autoridades competentes y la AEVM deberían ser más eficaces, en particular permitiendo a la AEVM solicitar, en los casos en que lo precise el cumplimiento efectivo de sus funciones, intercambios de información en tiempo real. A más largo plazo, la AEVM debería tener acceso automático a toda la información notificada en cumplimiento del reglamento propuesto. Por tanto, el BCE recomienda que la AEVM ponga en marcha los trabajos encaminados a establecer unos mecanismos centralizados de recopilación de información de la Unión que utilicen un identificador común de las entidades informadoras y un sistema clasificador común mínimo; mediante esos mecanismos se deberá poder acceder de manera flexible y en tiempo real a la información con fines de ejecución de políticas, a la vez que se garantiza la confidencialidad de la información recibida. El ECB opina que el establecimiento de esos mecanismos centralizados ayudaría a superar las limitaciones que conlleva el uso de micro-bases de datos no coordinadas, y permitiría igualmente que la información recopilada en aplicación del reglamento propuesto se utilizase en conexión con otras bases de datos disponibles, minimizando así la carga administrativa de las entidades informadoras y las autoridades públicas (33).

9.3.

En segundo lugar, el reglamento propuesto debería asimismo disponer expresamente el intercambio de información entre la AEVM y los bancos centrales del SEBC a fin de facilitar el cumplimiento por el SEBC de sus funciones de recopilación de datos estadísticos (34) y de seguimiento y evaluación de la estabilidad financiera (35).

9.4.

En tercer lugar, el reglamento propuesto debería disponer el intercambio de información entre la AEVM y la JERS al objeto de facilitar la recopilación de información por la JERS para el desempeño de sus funciones e identificar y priorizar los riesgos sistémicos que puede plantear la evolución del sistema financiero (36).

Poderes de intervención

10.

El reglamento propuesto da a la AEVM la opción de consultar a la JERS medidas impuestas por la AEVM en situaciones excepcionales a fin de hacer frente a efectos adversos de las ventas en corto (37). El BCE recomienda (38) que la AEVM pueda igualmente consultar a la JERS cuando se le notifiquen medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes. Podrían establecerse plazos adecuados para asegurar una tramitación eficaz de estas (39). El BCE advierte que la consulta a la JERS de las medidas de intervención adoptadas en aplicación del régimen de la Unión sobre ventas en corto permitiría la oportuna integración de la perspectiva macroprudencial en las intervenciones previstas. Además, las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), incluida la AEVM, deben cooperar estrechamente con la JERS y transmitirle periódica y oportunamente toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones (40), mientras que la JERS puede solicitar de las AES información adicional (41). Las disposiciones sobre la consulta de la AEVM a la JERS acerca de posibles intervenciones sobre las ventas en corto permitirán a la JERS, en primer lugar, hacer una evaluación informada y oportuna si fuese necesaria una solicitud de información adicional en situaciones concretas en razón de los riesgos sistémicos potenciales, y, en segundo lugar, formular las solicitudes, si las hay, de modo pragmático y coherente.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de marzo de 2011.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  COM(2010) 482 final.

(2)  Véase el documento «Commission public consultation on short selling — Eurosystem reply», de 5 de agosto de 2010 (en adelante, la «contribución del Eurosistema en 2010»), disponible en inglés en la dirección del BCE en internet http://www.ecb.europa.eu

(3)  Véase en la contribución del Eurosistema en 2010 la respuesta a la pregunta 1, p. 2.

(4)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(5)  Véase el documento de consulta de la Comisión «Public consultation on a revision of the Market Abuse Directive (MAD)», de 25 de junio de 2010, disponible en inglés en la dirección de la Comisión en internet http://www.ec.europa.eu

(6)  Véase en la contribución del Eurosistema en 2010 la respuesta a la pregunta 3, p. 4.

(7)  Véanse en la contribución del Eurosistema en 2010 el último párrafo de la introducción, p. 2, y las respuestas a las preguntas 4, 5 y 6, pp. 4 y 5.

(8)  Se exige la notificación y declaración de las posiciones cortas netas en acciones a las autoridades reguladoras y al mercado respectivamente, según un modelo de dos umbrales. El umbral de notificación a las autoridades reguladoras es el más bajo de los dos (véanse los artículos 5 y 7 del reglamento propuesto).

(9)  Véase el artículo 8 del reglamento propuesto.

(10)  Véanse los artículos 12 y 13 del reglamento propuesto.

(11)  Véanse los artículos 16 a 23 del reglamento propuesto.

(12)  Véase el artículo 24 del reglamento propuesto.

(13)  Propuesta de reglamento relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones, COM(2010) 484 final.

(14)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(15)  Véase la quinta modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(16)  Véase el artículo 3 del Reglamento (CE) no 3603/93, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado (DO L 332 de 31.12.1993, p. 1).

(17)  Véase el artículo 15 del reglamento propuesto.

(18)  Véanse en la contribución del Eurosistema en 2010 las respuestas a las preguntas 7 a 9, pp. 5 a 7; véase también el considerando 19 del reglamento propuesto.

(19)  Véase la octava modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(20)  Véase el apartado 4 del artículo 15 del reglamento propuesto, junto con el considerando 11 y el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros (DO L 336 de 23.12.2003, p. 33).

(21)  Véanse en la contribución del Eurosistema en 2010 las respuestas a las preguntas 7 a 9, última frase del segundo párrafo, p. 6.

(22)  Véase la exposición de motivos del reglamento propuesto, última frase del apartado 3.3.4.

(23)  Es decir, el Reglamento de aplicación (CE) no 2273/2003.

(24)  Véase la novena modificación propuesta en el anexo del presente dictamen.

(25)  Véase el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 2003/6/CE conforme a la modificación introducida por la letra b del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

(26)  Véase el apartado 5 del artículo 9 del reglamento propuesto.

(27)  Véase el apartado 6 del artículo 9 del reglamento propuesto.

(28)  Véanse la segunda (considerando) y sexta modificaciones propuestas en el anexo del presente dictamen.

(29)  Véase el artículo 7 del reglamento propuesto.

(30)  Véase el apartado 4 del artículo 9 del reglamento propuesto, conjuntamente con el apartado 2 del artículo 21 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(31)  Véanse la primera (considerando) y sexta modificaciones propuestas en el anexo del presente dictamen.

(32)  Véanse la tercera (considerando) y séptima modificaciones propuestas en el anexo del presente dictamen.

(33)  Entre las iniciativas armonizadoras pertinentes se encuentran: i) el marco común para registros de empresas establecido por el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (DO L 61 de 5.3.2008, p. 6); ii) los trabajos en curso de la Comisión sobre registros mercantiles [véase la consulta de la Comisión «Interconexión de los registros mercantiles» [COM(2009) 614 final]], y iii) el establecimiento de registros de agentes financieros previsto en las modificaciones de las directivas pertinentes introducidas por la letra b del apartado 1 del artículo 2, letra a del apartado 1 del artículo 4, apartados 1 y 16 del artículo 6, y apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 2010/78/UE y que incluyen, respectivamente, la lista de conglomerados financieros identificados, el registro de fondos de pensiones de empleo, el registro de empresas de inversión, la lista de mercados regulados y la lista de entidades de crédito autorizadas. Además, las bases de datos de valores incluyen, en particular: i) la lista de instrumentos financieros prevista por el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1) y ii) la base de datos de valores centralizada del BCE (véase BCE, «The “centralised securities database” in brief», febrero de 2010, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet).

(34)  Véase del artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, los «Estatutos del SEBC»).

(35)  Véanse el apartado 5 del artículo 127 conjuntamente con la letra c del apartado 2 del artículo 139 del Tratado, así como el artículo 3.3 conjuntamente con el artículo 42.1 de los Estatutos del SEBC.

(36)  Véase la letra b del apartado 2 del artículo 3 junto con el apartado 1 del artículo 3, primera frase, del Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(37)  Véase el apartado 4 del artículo 24 del reglamento propuesto.

(38)  Véanse la cuarta (considerando) y décima modificaciones propuestas en el anexo del presente dictamen.

(39)  Véanse la décima y undécima modificaciones propuestas en el anexo del presente dictamen.

(40)  Véanse el apartado 2 del artículo 15 junto con el apartado 2 del artículo 36 de los reglamentos por los que se crean las AES, es decir, el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12); el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48), y el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(41)  Véase el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Considerando 6 del reglamento propuesto

«(6)

Es probable que una mayor transparencia en relación con las posiciones cortas netas significativas en instrumentos financieros específicos resulte beneficiosa tanto para las autoridades reguladoras como para los participantes en el mercado. En el caso de las acciones admitidas a negociación en una plataforma de negociación de la Unión, resulta oportuno implantar un modelo de dos niveles que haga posible una mayor transparencia de las posiciones cortas netas significativas en acciones en el nivel adecuado. Cuando alcancen el umbral más bajo, las posiciones deben notificarse de manera privada a las correspondientes autoridades reguladoras, de modo que puedan vigilar y, si fuera necesario, investigar las ventas en corto que puedan originar riesgos sistémicos o resultar abusivas. Cuando superen el umbral más alto, las posiciones deben divulgarse públicamente al mercado, a fin de permitir a los demás participantes en el mismo disponer de información útil sobre las posiciones cortas netas individuales significativas en acciones.»

«(6)

Es probable que una mayor transparencia en relación con las posiciones cortas netas significativas en instrumentos financieros específicos resulte beneficiosa tanto para las autoridades reguladoras como para los participantes en el mercado. En el caso de las acciones admitidas a negociación en una plataforma de negociación de la Unión, resulta oportuno implantar un modelo de dos niveles que haga posible una mayor transparencia de las posiciones cortas netas significativas en acciones en el nivel adecuado. Cuando alcancen el umbral más bajo, las posiciones deben notificarse de manera privada a las correspondientes autoridades reguladoras, de modo que puedan vigilar y, si fuera necesario, investigar las ventas en corto que puedan originar riesgos sistémicos o resultar abusivas. Cuando superen el umbral más alto, las posiciones deben divulgarse públicamente al mercado, mediante el uso de un mecanismo designado oficialmente, a fin de permitir a los demás participantes en el mismo disponer de información útil sobre las posiciones cortas netas individuales significativas en acciones.»

Explicación

La divulgación mediante un mecanismo designado oficialmente contribuye de manera óptima a la consolidación oportuna de la información sobre ventas en corto publicada. Esta modificación está relacionada con la 6a modificación en la medida en que esta modifica el apartado 4 del artículo 9 del reglamento propuesto.

2a     modificación

Considerando 14 bis del reglamento propuesto (nuevo)

[Ningún texto]

«14 bis

Los formatos utilizados con fines de información y publicación deben permitir la oportuna consolidación y análisis a nivel de la UE de las posiciones cortas netas que afecten a emisores concretos. La coherencia de las normas de información y publicación es también esencial para garantizar una respuesta eficaz a posibles perturbaciones en los mercados.»

Explicación

La coherencia de los formatos de información es fundamental para garantizar que, ante posibles perturbaciones en los mercados, puedan dar una respuesta adecuada la AEVM y las autoridades nacionales competentes, y, en relación con sus respectivas competencias, el SEBC y la JERS. Esta modificación está relacionada con la 6a modificación en la medida en que esta modifica los apartados 5 y 6 del artículo 9 del reglamento propuesto.

3a     modificación

Considerando 15 bis del reglamento propuesto (nuevo)

[Ningún texto]

«15 bis

El intercambio de información en tiempo real entre las autoridades competentes y la AEVM en lo relativo a posiciones cortas puede ser necesario a fin de garantizar el desempeño adecuado por la AEVM de sus funciones. Además, el intercambio de información entre la AEVM y los bancos centrales del SEBC facilitará el cumplimiento por los bancos centrales de sus funciones de seguimiento y evaluación de la estabilidad financiera. Por último, el intercambio de información entre la AEVM y la JERS facilitará a esta el desempeño de su función de identificar y priorizar los riesgos sistémicos que puedan surgir de la evolución del sistema financiero.»

Explicación

Este nuevo considerando se refiere a la necesidad de introducir mecanismos más amplios de intercambio de información entre la AEVM y los bancos centrales del SEBC y entre la AEVM y la JERS. Esta modificación está relacionada con la 7a modificación.

4a     modificación

Considerando 27 del reglamento propuesto

«(27)

Los poderes de intervención de las autoridades competentes y de la AEVM para restringir las ventas en corto, las permutas de cobertura por impago y otras operaciones deben ser solo de naturaleza temporal y ejercerse solo durante el periodo fijado y en la medida necesaria para hacer frente a una amenaza concreta.»

«(27)

Los poderes de intervención de las autoridades competentes y de la AEVM para restringir las ventas en corto, las permutas de cobertura por impago y otras operaciones deben ser solo de naturaleza temporal y ejercerse solo durante el periodo fijado y en la medida necesaria para hacer frente a una amenaza concreta. La consulta a la JERS por la AEVM antes de que esta ejerza sus propios poderes de intervención o emita su dictamen sobre las medidas a adoptar por las autoridades competentes permitirá la oportuna integración de la perspectiva macroprudencial en las intervenciones previstas.»

Explicación

Este nuevo considerando se refiere a la necesidad de ampliar el ámbito de consultas a la JERS en lo relativo a las medidas de intervención previstas por la AEVM o por las autoridades competentes. Esta modificación está relacionada con las modificaciones 10a y 11a.

5a     modificación

Inciso i) del apartado 1 del artículo 2 del reglamento propuesto

«i)

“Deuda soberana emitida” significa:

i)

en relación con un Estado miembro, el valor total de la deuda soberana emitida por él o por cualquiera de sus ministerios, departamentos, organismos o agencias o su banco central, y que no haya sido reembolsada;

ii)

en relación con la Unión, el valor total de la deuda soberana por ella emitida y que no haya sido reembolsada;»

«i)

“Deuda soberana emitida” significa:

i)

en relación con un Estado miembro, el valor total de la deuda soberana emitida o garantizada por las entidades pertenecientes al sector público del mismo y que no haya sido reembolsada;

ii)

en relación con la Unión, el valor total de la deuda emitida o garantizada por las entidades pertenecientes al sector público de la misma y que no haya sido reembolsada,

entendiéndose que la definición de “sector público” aplicable será la establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 3603/93

Explicación

Los instrumentos de deuda soberana comprendidos en el reglamento propuesto deben definirse de manera coherente con el Derecho derivado de la Unión en vigor, es decir, el Reglamento (CE) no 3603/93. Mediante esta técnica legislativa se evitarán lagunas involuntarias a la vez que se garantiza que no se consideran como instrumentos de deuda soberana los emitidos por los bancos centrales del SEBC en ejecución de la política monetaria, pues en caso contrario se incumpliría la prohibición de financiación del sector público por los bancos centrales establecida en el artículo 123 del Tratado.

6a     modificación

Apartados 4 a 6 del artículo 9 del reglamento propuesto

«4.   La publicación de información prevista en el artículo 7 se realizará de tal modo que se garantice un acceso rápido y sin discriminaciones a la información. La información se remitirá al mecanismo designado oficialmente del Estado miembro de origen del emisor de las acciones a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

5.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias que especifiquen el detalle de la información que habrá de facilitarse a los efectos del apartado 1.

Las normas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos [7 a 7 quinquies] del Reglamento (UE) no …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

6.   A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 4, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que especifiquen los medios por los que se publicará la información.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo [7 sexies] del Reglamento (UE) no …/… [Reglamento AEVM].

La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

«4.   La publicación de información prevista en el artículo 7 se realizará de tal modo que se garantice un acceso rápido y sin discriminaciones a la información facilitada mediante formatos de datos estándar, a través del mecanismo designado oficialmente del Estado miembro de origen del emisor de las acciones a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Toda la información divulgada estará asimismo disponible públicamente mediante el acceso centralizado a los mecanismos designados oficialmente por la AEVM.

5.   Se delegan en la Comisión poderes para adoptar normas técnicas reglamentarias que especifiquen el detalle de la información que habrá de facilitarse a los efectos del apartado 1.

Las normas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

La Comisión tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de permitir una consolidación y análisis eficaces a nivel de la UE de las posiciones cortas netas que afecten a emisores concretos.

La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

6.   A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 4, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar normas técnicas de ejecución que especifiquen los medios por los que se publicará la información.

La Comisión tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de permitir la oportuna consolidación y análisis a nivel de la UE de las posiciones cortas netas que afecten a emisores concretos.

Las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el [31 de diciembre de 2011].

Explicación

La coherencia de las normas de información y publicación será fundamental para garantizar que, ante posibles perturbaciones de los mercados, puedan dar una respuesta eficaz la AEVM y las autoridades nacionales competentes, y, en relación con sus respectivas competencias, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS). Esta modificación está relacionada con las modificaciones 1a y 2a (considerandos).

7a     modificación

Artículo 11 del reglamento propuesto

«Artículo 11

Información que deberá proporcionarse a la AEVM

1.   Las autoridades competentes proporcionarán a la AEVM, cada trimestre, información recapitulativa sobre las posiciones cortas netas en acciones o deuda soberana, así como sobre las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago, con respecto a las cuales sean la autoridad competente pertinente y reciban las notificaciones previstas en los artículos 5 a 8.

2.   Con vistas al desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, la AEVM podrá solicitar en todo momento a la autoridad competente pertinente de un Estado miembro información adicional sobre las posiciones cortas netas en acciones o deuda soberana o las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago.

La autoridad competente proporcionará a la AEVM la información solicitada en el plazo máximo de siete días naturales.»

«Artículo 11

Información que deberá proporcionarse a la AEVM

1.   Las autoridades competentes proporcionarán a la AEVM, cada trimestre, información recapitulativa sobre las posiciones cortas netas en acciones o deuda soberana, así como sobre las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago, con respecto a las cuales sean la autoridad competente pertinente y reciban las notificaciones previstas en los artículos 5 a 8.

2.   Con vistas al desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, la AEVM podrá solicitar en todo momento que la autoridad competente pertinente de un Estado miembro comparta con la AEVM en tiempo real la información que posea sobre las posiciones cortas netas en acciones o deuda soberana o las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago.

La autoridad competente cumplirá con lo solicitado por la AEVM .

3.   La AEVM podrá compartir la información que obtenga en virtud de los apartados 1 y 2 con los miembros del SEBC y con la JERS si esto fuese necesario para facilitar el cumplimiento de sus respectivas funciones.

4.   El [31 de diciembre de 2011] a más tardar la AEVM presentará a la Comisión un informe sobre la posibilidad de establecer unos mecanismos centralizados de la Unión para recopilar la información facilitada en aplicación de este reglamento, que utilicen un identificador común de las entidades informadoras y un sistema clasificador común mínimo; estos mecanismos deben permitir el acceso flexible y en tiempo real a la información con fines de ejecución de políticas, y garantizar a la vez la confidencialidad de la información recibida. La Comisión presentará, sobre la base de los resultados de dicho informe, las propuestas apropiadas.»

Explicación

Las formas de intercambio de información entre las autoridades competentes y la AEVM deben permitir el intercambio de información en tiempo real preciso para el adecuado cumplimiento por la AEVM de sus funciones. A más largo plazo, la AEVM debe tener acceso automático a toda la información notificada en cumplimiento del reglamento propuesto. En este sentido, deben ponerse en marcha los trabajos encaminados a establecer unos mecanismos centralizados de la Unión para la recopilación de información. Estos mecanismos centralizados ayudarán a superar las limitaciones que conlleva el uso de micro-bases de datos no coordinadas y permitirán igualmente que la información recopilada en aplicación del reglamento propuesto se utilice de manera coordinada con otras bases de datos disponibles, minimizando así la carga administrativa de las entidades informadoras y las autoridades públicas.

Además, el reglamento propuesto debe disponer expresamente el intercambio de información entre la AEVM y los bancos centrales del SEBC. Esto facilitará el cumplimiento por los bancos centrales de sus funciones de recopilación de datos estadísticos y de seguimiento y evaluación de la estabilidad financiera. Debe disponerse expresamente también el intercambio de información entre la AEVM y la JERS al objeto de facilitar a la JERS el desempeño de su función de identificar y priorizar los riesgos sistémicos del sistema financiero. Esta modificación está relacionada con la 3a (considerando).

8a     modificación

Apartado 12 del artículo 15 del reglamento propuesto (nuevo)

[Ningún texto]

«12.   A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 1, se faculta a la Comisión para adoptar normas técnicas reglamentarias que detallen: (a) las características concretas de las actividades de creación de mercado exentas; (b) los trámites de notificación a las autoridades competentes de las actividades de creación de mercado, y (c) las estructuras de cartera y trámites de anotación a utilizar por los creadores de mercado a fin de identificar claramente el carácter de cada transacción como de creación de mercado o de otra clase y excluir la nueva anotación de una misma transacción sin notificarlo a la autoridad competente.

Las normas reglamentarias a que se refiere el primer párrafo adoptarán con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de dichas normas reglamentarias el [31 de diciembre de 2011] a más tardar.»

Explicación

Determinadas actividades de creación de mercado y operaciones en el mercado primario quedan exentas del régimen de transparencia y de intervenciones reguladoras previsto en el reglamento propuesto. Deben evitarse los posibles abusos de esta exención; en particular, debe garantizarse que no se benefician de ella las negociaciones por cuenta propia de los creadores de mercado. La Comisión debe adoptar las normas técnicas reglamentarias necesarias.

9a     modificación

Apartado 13 del artículo 15 del reglamento propuesto (nuevo)

[Ningún texto]

«13.   A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 4, se faculta a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución que aseguren la aplicación uniforme de la exención para los procesos de estabilización conforme al régimen de las ventas en corto. La Comisión tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de las actividades de creación de mercado y evitar al mismo tiempo posibles abusos de la exención de creación de mercado.

Las normas reglamentarias a que se refiere el primer párrafo se adoptarán con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de dichas normas reglamentarias el [31 de diciembre de 2011] a más tardar.»

Explicación

La exención relativa a las medidas de estabilización en el contexto del régimen de las ventas en corto se define por remisión a la definición utilizada en el régimen de la Unión de prevención de abuso del mercado. La Comisión debe adoptar normas técnicas de ejecución diseñadas específicamente para asegurar la aplicación uniforme de esta exención del régimen aplicable a las ventas en corto. Es preferible disponer de dos conjuntos de normas técnicas de ejecución separados (uno para ventas en corto y otro para abuso del mercado) para abordar los rasgos específicos de las dos situaciones y porque así lo aconseja una buena técnica legislativa.

10a     modificación

Apartado 2 bis del artículo 23 del reglamento propuesto (nuevo)

[Ningún texto]

« 2 bis    La AEVM podrá, antes de decidir la imposición o prórroga de cualquiera de las medidas a que se refiere el párrafo 1, consultar a la JERS. La AEVM podrá establecer un plazo para la respuesta a su consulta que no será inferior a 12 horas.»

Explicación

Las consultas que se realicen a la JERS en relación con las medidas de intervención adoptadas en aplicación del régimen de la Unión sobre ventas en corto pueden permitir la oportuna integración en las intervenciones previstas de la perspectiva macroprudencial. Dichas consultas, además, permitirán a la JERS, en primer lugar, hacer una valoración informada y oportuna si fuese necesaria una solicitud de información adicional en situaciones concretas en razón de posibles riesgos sistémicos, y en segundo lugar, formular, en su caso, esa solicitud de una manera pragmática y coherente. Esta modificación está relacionada con las modificaciones 4a (considerando) y 11a.

11a     modificación

Apartado 4 del artículo 24 del reglamento propuesto

«4.   Antes de tomar la decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM consultará, cuando proceda, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos y demás autoridades pertinentes.»

«4.   Antes de tomar la decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM consultará, cuando proceda, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y demás autoridades pertinentes. La AEVM podrá establecer un plazo para la respuesta a su consulta que no será inferior a 24 horas.»

Explicación

La consulta a la JERS sobre las medidas impuestas por la AEVM en situaciones excepcionales puede permitir la oportuna integración en las intervenciones previstas de la perspectiva macroprudencial. Dichas consultas, además, permitirán a la JERS, en primer lugar, efectuar una valoración informada y oportuna si fuese necesaria una solicitud de información adicional en situaciones concretas en razón de posibles riesgos sistémicos, y en segundo lugar, formular, en su caso, esa solicitud de una manera pragmática y coherente. Esta modificación está relacionada con la modificación 4a (considerando) y 10a.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.

(2)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38

(3)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

23.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/12


Tipo de cambio del euro (1)

22 de marzo de 2011

2011/C 91/02

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,4211

JPY

yen japonés

115,15

DKK

corona danesa

7,4572

GBP

libra esterlina

0,86780

SEK

corona sueca

8,9320

CHF

franco suizo

1,2843

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,9060

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

24,450

HUF

forint húngaro

270,43

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7089

PLN

zloty polaco

4,0338

RON

leu rumano

4,1288

TRY

lira turca

2,2311

AUD

dólar australiano

1,4039

CAD

dólar canadiense

1,3911

HKD

dólar de Hong Kong

11,0763

NZD

dólar neozelandés

1,9120

SGD

dólar de Singapur

1,7950

KRW

won de Corea del Sur

1 597,64

ZAR

rand sudafricano

9,8138

CNY

yuan renminbi

9,3039

HRK

kuna croata

7,3750

IDR

rupia indonesia

12 382,64

MYR

ringgit malayo

4,3010

PHP

peso filipino

61,594

RUB

rublo ruso

40,0990

THB

baht tailandés

42,974

BRL

real brasileño

2,3655

MXN

peso mexicano

17,0204

INR

rupia india

63,8860


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


23.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/13


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

2011/C 91/03

Image

Cara nacional de la nueva moneda conmemorativa de 2 euros destinada a la circulación emitida por Grecia

Las monedas en euros destinadas a la circulación son de curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar al público en general y a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión, la Comisión pública todos los nuevos diseños de la monedas en euros (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Comunidad en el que se prevea la emisión de monedas en euros pueden emitir monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación, siempre que se cumplan determinadas condiciones, particularmente, que solo se emplee la denominación de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las restantes monedas de 2 euros, pero presentan en su cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo a nivel nacional o europeo.

País emisor: Grecia.

Motivo conmemorativo: Organización de los Juegos Olímpicos Especiales Mundiales — Atenas 2011.

Descripción del diseño: En el centro de la moneda figura el emblema de los Juegos, un sol radiante, fuente de vida que subraya la excelencia y la potencia del atleta que participa en los Juegos. La excelencia se representa por la rama de olivo, y la potencia, por la espiral diseñada en el centro del sol. En torno a la imagen figuran la inscripción «XIII Special Olympics W.S.G. Athens 2011» y el nombre del país emisor, «Ελληνικη Δημοκρατια», separados por la marca de ceca.

En la corona circular figuran las 12 estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión: Un millón de monedas.

Fecha de emisión: Finales del segundo trimestre de 2011.


(1)  Las otras caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación pueden verse en: http://ec.europa.eu/economy_finance/euro/cash/coins/index_en.htm

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


23.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/14


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

2011/C 91/04

Image

Cara nacional de la nueva moneda conmemorativa de 2 euros destinada a la circulación emitida por la República de San Marino.

Las monedas en euros destinadas a la circulación son de curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar al público en general y a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión, la Comisión pública las características de los diseños de todas las nuevas monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Comunidad en el que se prevea la emisión de monedas en euros pueden emitir monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación, siempre que se cumplan determinadas condiciones, particularmente, que solo se emplee la denominación de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las restantes monedas de 2 euros, pero presentan en su cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo a nivel nacional o europeo.

País emisor: República de San Marino.

Motivo conmemorativo: Quinto centenario del nacimiento del pintor italiano Giorgio Vasari (30 de julio de 1511-27 de junio de 1574). Vasari, que fue también escritor, historiador y arquitecto, es famoso por sus biografías de artistas italianos y actualmente es considerado el fundador ideológico de la historiografia del arte.

Descripción del diseño: En la parte central de la moneda figura un detalle del cuadro de Giorgio Vasari «Judit decapitando a Holofernes». En la parte inferior, las fechas, «1511-2011»; a la izquierda, la inscripción «G. Vasari» y la marca de ceca, «R»; y a la derecha, las inscripciones «San Marino» y «C.M.» (iniciales de la autora Claudia Momoni).

En la corona circular figuran las 12 estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión: 130 000 monedas.

Fecha de emisión: Junio de 2011.


(1)  Las otras caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/economy_finance/euro/cash/coins/index_en.htm

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


V Anuncios

OTROS ACTOS

Comisión Europea

23.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 91/15


Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

2011/C 91/05

La presente publicación otorga un derecho de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«ΠΑΤΑΤΑ ΝΑΞΟΥ» (PATATA NAXOU)

No CE: EL-PGI-0005-0708-27.06.2008

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación:

«Πατάτα Νάξου» (Patata Naxou)

2.   Estado Miembro o Tercer País:

Grecia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio:

3.1.   Tipo de producto:

Clase 1.6 —

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:

La «Πατάτα Νάξου» (Patata de Naxos) es el tubérculo comestible de la especie Solanum tuberosum, que es consumido por el hombre sin ninguna elaboración previa (patata comestible). El tamaño del tubérculo oscila entre 35 y 65 mm, con una forma redonda o alargada, respectivamente. La epidermis presenta un aspecto liso y una textura continua, siendo de color amarillo. Los ojos, aproximadamente 10 en cada tubérculo, son superficiales y la pulpa del tubérculo tiene un color característico blanco amarillento.

La «Πατάτα Νάξου» tiene un tamaño uniforme, aspecto liso y ausencia de ataques y enfermedades; el contenido de materia seca es superior al 18 % y el contenido en azúcares es inferior al 1 %; en el caso del cultivo de primavera, la cosecha es muy temprana.

Las variedades de patata cultivadas en la zona geográfica de Naxos son las siguientes: Liseta, Spunta, Marfona, Vivaldi y Alaska.

En la actualidad, en Naxos se dan dos períodos de plantación: en el caso del cultivo de primavera, la siembra se realiza desde mediados de febrero hasta principios de marzo y, en el caso del cultivo de otoño, la siembra se efectúa desde comienzos de agosto hasta los primeros días de septiembre. La cosecha del cultivo de primavera comienza a finales del mes de mayo y concluye durante los 10 primeros días del mes de julio.

3.3.   Materias primas:

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:

Las fases de la producción que se llevan a cabo dentro de la zona geográfica definida son la siembra, el cultivo, la cosecha y la maduración de los tubérculos.

Estas fases deben realizarse en la zona geográfica definida, ya que los productores autóctonos han adquirido una experiencia que les permite garantizar la precocidad de la cosecha aprovechando al máximo las condiciones medioambientales locales (época de siembra en relación con las precipitaciones); además, después de la extracción de los tubérculos se aplica una técnica concreta que consiste en cubrirlos con paja, de modo que la epidermis de la patata se hace más gruesa y, en consecuencia, más resistente en el momento del transporte, al tiempo que permite que cicatricen las diversas magulladuras superficiales.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado:

Se cumple lo exigido en la normativa comunitaria y nacional.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica:

La «Πατάτα Νάξου» se produce en la isla de Naxos, que, con una extensión de 428 km2, es la más grande de la provincia de las Cíclades, en la región del Egeo Meridional. La superficie total de cultivo de patata oscila según el período de cultivo, siendo de entre 1 500 y 1 700στρέμματα (entre 150 y 170 hectáreas) en el caso del cultivo de otoño y de 3 000στρέμματα (300 hectáreas) en el de primavera.

5.   Vínculo con la zona geográfica:

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica:

A.   Clima: la clasificación cualitativa del producto obedece específicamente a los factores climáticos siguientes:

Los factores climáticos con mayor incidencia en el cultivo de la «Πατάτα Νάξου» son la humedad atmosférica y la elevada temperatura. Estas condiciones impiden que se produzcan ataques de Phytophthora sp. (mildiu de la patata), causante de la mayor proporción de pérdidas en el cultivo de la patata. Más concretamente, este tipo de ataques se ve favorecido por una humedad relativa superior al 90 % y una temperatura inferior a 27 °C. Las condiciones climatológicas de Naxos contribuyen, por consiguiente, a la prevención del ataque más importante que sufre el cultivo de la patata y, en combinación con la escasa presencia en la zona de otros factores patógenos, hacen disminuir la utilización de productos fitosanitarios.

Además, la elevada temperatura, junto con la insolación de que goza la isla de Naxos, permiten que el ciclo vegetativo de desarrollo de la patata se extienda a lo largo de todo el año y que la maduración de los tubérculos sea excelente. Por último, la diferencia de temperatura entre el día y la noche favorece el crecimiento de los tubérculos.

B.   Suelo: el sustrato geológico de Naxos está formado por rocas cristalinas, principalmente granitos, gneis, mármoles y esquistos, en el macizo montañoso de la isla y por sedimentos terciarios, principalmente margas, areniscas y conglomerados, en las llanuras y en el litoral.

El suelo de la isla se caracteriza por su gran profundidad y su composición areno-arcillosa de aspecto granuloso, sin contenido de sodio y sin ningún riesgo de erosión. Contiene fósforo y potasio en cantidad suficiente, mientras que su contenido en magnesio y materia orgánica es, respectivamente, medio y bajo. La composición areno-arcillosa del suelo permite un buen drenaje y el desarrollo sin trabas de tubérculos uniformes y limpios.

C.   Factor humano: las prácticas de cultivo están especialmente adaptadas a las condiciones locales, pues combinan todas las ventajas anteriormente citadas con el máximo aprovechamiento de las precipitaciones estacionales. El período en el que las precipitaciones son más intensas, es decir, entre los meses de noviembre y febrero, coincide con el periodo de desarrollo de los tubérculos del cultivo de otoño y con la germinación del cultivo de primavera. Existe, por consiguiente, una clara adaptación a las condiciones climáticas locales, que es la causa primera de una de las principales características del cultivo de la patata en Naxos, a saber, su precocidad.

Otra práctica de cultivo específica de los productores de Naxos es la maduración a cubierto, en el campo, de los tubérculos cosechados. Más concretamente, los productores de patatas de la zona, después de la extracción de los tubérculos y de haber realizado una primera selección para eliminar las materias extrañas y los tubérculos dañados, aplican una técnica consistente en cubrir en el campo los tubérculos con una capa de paja sobre la que, a continuación, se colocan también plantas de patata para protegerlos del sol. Durante todo este tiempo, la «Πατάτα Νάξου» madura, se endurece y su epidermis se hace más gruesa y, en consecuencia, más resistente en el momento del transporte, cicatrizándose también las diversas magulladuras superficiales. Además, esta práctica disminuye la probabilidad de que, en el transcurso de las manipulaciones posteriores, se incremente el contenido en glicoalcaloides de los tubérculos.

5.2.   Carácter específico del producto:

La «Πατάτα Νάξου» ha adquirido una reputación propia en el mercado, por tratarse de un producto que responde a unas especificaciones exigentes e invariables en materia de calidad. Esta reputación se remonta a los comienzos del Estado griego contemporáneo y ya cuenta casi con dos siglos de vida. Es un producto que reviste gran importancia para la sociedad local y que se identifica con la isla de Naxos. Se encuentran referencias a la «Πατάτα Νάξου» en las guías turísticas de la isla, en la prensa griega y extranjera, así como en las recetas de grandes cocineros.

Además, la precocidad de los cultivos de primavera de la «Πατάτα Νάξου» es una característica específica que confiere al producto un especial valor comercial.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto:

El vínculo del producto con la zona se basa en la reputación. El carácter específico de la «Πατάτα Νάξου» deriva de la combinación de las características específicas del clima y del territorio de Naxos con unas prácticas de cultivo adaptadas a las condiciones locales. Esa diferenciación confirió a la «Πατάτα Νάξου» una reputación específica en el ámbito griego, acreditada por las referencias a ella que empiezan a producirse a partir de la primera mitad del siglo XIX, época en la que la patata se introdujo por vez primera en Grecia.

El inicio de la reputación de la «Πατάτα Νάξου» puede fijarse en el año 1841, cuando fue ofrecida como manjar típico de la isla al rey Otón durante su visita a ella. A continuación, Dugit la describe, en el año 1874, como uno de los más notables productos agrícolas de Naxos. Bastantes años después, en 1911, en el primer censo rural de Grecia de que se tiene constancia, figuran registrados 1 119στρέμματα (111,9 hectáreas) de cultivo de patata en la isla. En 1926, la reputación de la «Πατάτα Νάξου» estaba tan extendida que el municipio de Glinado escogió como emblema de su sello la planta de la patata.

La excelente calidad de la patata producida en Naxos dio lugar a que el Estado griego decidiese en 1953 establecer en la isla el Centro Nacional de Producción de Semilla de Patata e incluir en 1959 la «Πατάτα Νάξου» en el catálogo de productos obligatoriamente protegidos por el Estado. Desde entonces, la «Πατάτα Νάξου» constituye uno de los productos locales que se destacan en las guías turísticas griegas e internacionales.

Hoy en día, la «Πατάτα Νάξου» es célebre en todo el territorio griego, y así lo prueban las numerosísimas referencias que aparecen en artículos de revistas y periódicos. La «Πατάτα Νάξου» también se menciona en guías turísticas y en revistas de cocina. Aparece citada en recetas de conocidos cocineros griegos y de críticos gastronómicos, y este producto también forma parte del menú de reputados restaurantes. Además, cada año los organismos locales de Naxos organizan fiestas de la patata que corroboran su reputación, así como su importancia histórica para la sociedad local.

La «Πατάτα Νάξου» se caracteriza por la precocidad del cultivo de primavera. Más concretamente, las prácticas de cultivo que se realizan son muy importantes, ya que el cultivo (siembra) se efectúa en períodos que permiten aprovechar óptimamente las precipitaciones estacionales y la disponibilidad de recursos hídricos. La precocidad de cultivo primaveral de la «Πατάτα Νάξου» es una característica específica que confiere a esta patata un especial valor comercial y hace que sea muy demandada al comienzo del verano, periodo en el cual son escasas las patatas tempranas.

Por otro lado, los productores de patata de Naxos realizan la primera selección en el campo, después de la extracción de los tubérculos, a fin de eliminar las materias extrañas y los tubérculos dañados; a continuación, los tubérculos se amontonan en el campo y se recubren con una capa de paja sobre la que, a continuación, se coloca una capa de plantas de patatas para protegerlos del sol. De este modo, el período de maduración en el campo mejora la capacidad de conservación del producto, pues la epidermis de la patata se endurece y se vuelve más gruesa y, en consecuencia, el producto se hace más resistente al transporte, cicatrizándose al mismo tiempo las diversas magulladuras superficiales y disminuyendo su contenido en glicoalcaloides tóxicos.

Además, las características climáticas de la zona que favorecen el cultivo de la «Πατάτα Νάξου» son la escasa humedad y la elevada temperatura, dado que impiden el ataque de Phytophthora sp. y disminuyen así las pérdidas causadas por este importante organismo patógeno, todo lo cual, unido a la escasa presencia de patógenos en la isla, limita la utilización de productos fitosanitarios. Por otro lado, la elevada temperatura y la gran insolación de que goza la isla de Naxos permiten que el ciclo vegetativo de desarrollo de la patata se extienda a lo largo de todo el año y que la maduración de los tubérculos sea excelente. Por último, la diferencia de temperatura entre el día y la noche favorece el crecimiento de los tubérculos y la composición areno-arcillosa del suelo permite un buen drenaje y el desarrollo sin trabas de tubérculos uniformes y limpios.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones:

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

http://www.minagric.gr/greek/data/ΠΡΟΔΙΑΓΡΑΦΕΣ%20ΠΡΟΪΟΝΤΟΣ%20YPAAT%2016%20ΦΕΒΡΟΥΑΡΙΟΥ%202010.pdf


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.