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ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2011.072.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
54o año |
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Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2011/C 072/01 |
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Corrección de errores |
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2011/C 072/61 |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/1 |
2011/C 72/01
Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/2 |
Recurso de casación interpuesto el 27 de mayo de 2010 por Sistemul electronic de arhivare, criptare și indexare digitalizată Srl (Seacid) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 16 de marzo de 2010 en el asunto T-530/09, Sistemul electronic de arhivare, criptare și indexare digitalizată Srl (Seacid)/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-266/10 P)
2011/C 72/02
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Sistemul electronic de arhivare, criptare și indexare digitalizată Srl (Seacid) (representante: N.O. Curelea, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea
Mediante auto de 22 de octubre de 2010, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declaró la inadmisibilidad del recurso.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 23 de noviembre de 2010 — Deutsches Weintor eG/Land Rheinland-Pfalz
(Asunto C-544/10)
2011/C 72/03
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Deutsches Weintor eG
Demandada: Land Rheinland-Pfalz
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Una declaración de propiedades saludables en el sentido del artículo 4, apartado 3, párrafo primero, en relación con el artículo 2, apartado 2, párrafo quinto, o del artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, (1) modificado por última vez por el Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, (2) por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de declaraciones nutricionales (DO L 37, p. 16), requiere un efecto nutricional o fisiológico benéfico que tenga por objeto una mejora duradera del estado físico o es suficiente un efecto transitorio, limitado concretamente al período que comprende el consumo y la digestión del alimento? |
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2) |
En caso de que la mera afirmación de que existe un efecto benéfico transitorio pueda representar ya una declaración de propiedades saludables: ¿Es suficiente para afirmar que tal efecto se basa en la ausencia o el contenido reducido de una sustancia en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), y del decimoquinto considerando del Reglamento que en la declaración se señale simplemente que en el caso concreto los efectos generales de los alimentos de estas características, a menudo considerados perjudiciales, son reducidos? |
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3) |
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿Es compatible con el articulo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, en su versión de 13 de diciembre de 2007 (DO C 115 de 9 de mayo de 2008), en relación con el artículo 15, apartado 1 (libertad profesional) y el artículo 16 (libertad de empresa) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su versión de 12 de diciembre de 2007, (3) prohibir de modo absoluto a un productor o distribuidor de vinos que haga publicidad de su producto mediante una declaración de propiedades saludables como la aquí controvertida, incluso cuando esta declaración sea cierta? |
(1) DO L 404, p. 9
(2) DO L 37, p. 16.
(3) DO C 303, p. 1.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/3 |
Recurso de casación interpuesto el 26 de noviembre de 2010 por Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 9 de septiembre de 2010 en el asunto T-300/07, Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE/Comisión Europea
(Asunto C-560/10 P)
2011/C 72/04
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (representantes: N. Korogiannakis, M. Dermitzakis, dikigoroi)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General. |
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— |
Que se anule la Decisión de la Comisión (DG ENTR) de no seleccionar la oferta de la recurrente en el Lote 1, presentada en la licitación abierta ENTR/05/078 — YOUR EUROPE Lote 1 (Trabajo editorial y de traducción) para la «Administración y mantenimiento del portal Tu Europa» (DO 2006/S 143-153057) y de adjudicar el contrato a otro licitador. |
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— |
Que se devuelva el asunto al Tribunal General para que examine los puntos pendientes en ambos Lotes, incluida la solicitud de indemnización, que aún no ha examinado el Tribunal General. |
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— |
Que se condene a la Comisión a cargar con las costas judiciales y de otro tipo de la recurrente, incluidas las del procedimiento en primera instancia, aunque se desestime el presente recurso de casación, así como con las del presente recurso de casación, si se estima. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que en la sentencia recurrida el Tribunal General cometió un error de Derecho e interpretó erróneamente al artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (1) y el artículo 149 de las normas de desarrollo al determinar que, dado que la recurrente no alcanzó el umbral del 70 %, la Comisión no estaba obligada a comunicarle a la recurrente los méritos relativos del licitador seleccionado. Además, la recurrente sostiene que la sentencia está insuficientemente motivada ya que el Tribunal General no examinó detallada e individualmente el motivo relativo a la vulneración del principio de transparencia y de igualdad de trato.
(1) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/3 |
Recurso de casación interpuesto el 26 de noviembre de 2010 por Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 9 de septiembre de 2010 en el asunto T-387/08, Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE/Comisión Europea
(Asunto C-561/10 P)
2011/C 72/05
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (representantes: N. Korogiannakis, M. Dermitzakis, dikigoroi)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General. |
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— |
Que se anule la Decisión de la OPOCE (Oficina de Publicaciones de la Unión Europea) de no seleccionar la oferta de la recurrente y de adjudicar el contrato a otro licitador. |
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— |
Que se devuelva el asunto al Tribunal General para que examine los puntos pendientes en ambos Lotes, incluida la solicitud de indemnización, que aún no ha examinado el Tribunal General. |
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— |
Que se condene a la OPOCE a cargar con las costas judiciales y de otro tipo de la recurrente, incluidas las del procedimiento en primera instancia, aunque se desestime el presente recurso de casación, así como con las del presente recurso de casación, si se estima. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que en la sentencia recurrida el Tribunal General cometió un error de Derecho e interpretó erróneamente al artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero (1) y el artículo 149 de las normas de desarrollo al determinar que, dado que la recurrente no alcanzó el umbral del 70 %, la Comisión no estaba obligada a comunicarle a la recurrente los méritos relativos del licitador seleccionado. Además, la recurrente sostiene que la sentencia está insuficientemente motivada ya que el Tribunal General no examinó detallada e individualmente el motivo relativo a la vulneración del principio de transparencia y de igualdad de trato.
Asimismo, la recurrente sostiene que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, ya que, a pesar de reconocer que en numerosos subcriterios los comentarios en la resolución impugnada eran vagos y genéricos y que no explicaban los puntos atribuidos a la oferta de la recurrente, y que la resolución impugnada adolecía de una motivación inadecuada en relación con específicos subcriterios de adjudicación, llegó a la conclusión que «la motivación respecto de otros numerosos criterios y subcriterios de adjudicación es adecuada». Además, el Tribunal General interpretó erróneamente su obligación de motivación, al considerar que algunos de los comentarios del Comité de evaluación cumplían la obligación de motivar, y no examinó detalladamente y no motivó individual y suficientemente las alegaciones de la recurrente relativas a la vulneración del principio de transparencia e igualdad de trato.
(1) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 2 de diciembre de 2010 — Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung/Pfeifer & Langen Kommanditgesellschaft
(Asunto C-564/10)
2011/C 72/06
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung
Demandada: Pfeifer & Langen Kommanditgesellschaft
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿El artículo 3 del Reglamento (1) se aplica también a la prescripción del derecho al cobro de intereses que se adeudan con arreglo al Derecho nacional, junto al reembolso de una ventaja obtenida indebidamente en virtud de una irregularidad? |
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2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿al compararse los plazos según lo previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento, debe atenerse sólo a la duración de los plazos, o deben también tenerse en cuenta las disposiciones nacionales que, sin requerir nuevas circunstancias, aplacen el inicio del plazo hasta el fin del año natural en que se origina el derecho (en este caso, al cobro de intereses)? |
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3) |
¿Respecto al derecho al cobro de intereses, el plazo de prescripción empieza también a contar a partir de la realización de la irregularidad o del día en que se haya puesto fin a la irregularidad continua o reiterada, aunque los intereses se refieran a períodos posteriores y, por lo tanto, no se devenguen hasta más adelante? ¿El inicio de la prescripción en caso de irregularidades continuas o reiteradas, conforme al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento, también se aplaza, por lo que respecta a los intereses, hasta el momento en que se ponga fin a la irregularidad? |
|
4) |
¿Cuándo termina el efecto de interrupción de una resolución de la autoridad competente, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, segunda frase, del Reglamento, por la cual se declara la existencia del derecho controvertido (en este caso, al cobro de intereses)? |
(1) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif de Saint-Denis de la Réunion (Francia) el 8 de diciembre de 2010 — Clément Amedee/Garde des sceaux, Ministre de la justice et des libertés, Ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l’État
(Asunto C-572/10)
2011/C 72/07
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal administratif de Saint-Denis de la Réunion
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Clément Amedee
Demandadas: Garde des sceaux, Ministre de la justice et des libertés, Ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l’État
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Puede considerarse que el dispositivo establecido por el artículo L.12, letra b), del code des pensions civiles et militaires de retraite, en su versión modificada por el artículo 48 de la Ley de 21 de agosto de 2003, y por el artículo R.13 de dicho Código, en su versión modificada por el artículo 6 del Decreto de 26 de diciembre de 2003, da lugar a una discriminación indirecta, en el sentido del artículo 157 del Tratado de la Unión Europea, en perjuicio de los padres de hijos biológicos, a la vista de la proporción de hombres que pueden cumplir el requisito vinculado a la interrupción de su actividad durante un período continuo de al menos dos meses, en particular debido a la falta de un marco legal que les permita cumplir este requisito en el marco de un permiso remunerado? |
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2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede la discriminación indirecta así establecida estar legitimada por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del acuerdo anexo al Protocolo no 14 sobre la política social? |
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3) |
En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿se oponen las disposiciones de la Directiva 79/7/CEE (1) al mantenimiento de las disposiciones de los artículos L.12, letra b), y R.13 del code des pensions civiles et militaires de retraite? |
|
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y de respuesta negativa a las cuestiones segunda y tercera, ¿debe la impugnación de las disposiciones de dichos artículos limitarse exclusivamente a la discriminación que entrañan o se traduce en la imposibilidad de que los funcionarios de ambos sexos puedan acogerse a ellas? |
(1) Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/5 |
Recurso interpuesto el 9 de diciembre de 2010 — Comisión Europea/República Federal de Alemania
(Asunto C-574/10)
2011/C 72/08
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Wilms y C. Zadra, agentes)
Demandada: República Federal de Alemania
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la demandada ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 9 y 20, en relación con los artículos 23 a 55 de la Directiva 2004/18/CE, (1) al haber adjudicado el ayuntamiento de Niedernhausen trabajos de arquitectura relativos al saneamiento de la Autalhalle sin haber organizado una licitación pública a escala europea. |
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— |
Que se condene en costas a la República Federal de Alemania. |
Motivos y principales alegaciones
Son objeto de la presente demanda los contratos de servicios onerosos relativos a prestaciones de arquitectura, que el ayuntamiento de Niedernhausen, en cuanto poder adjudicador, celebró con un gabinete de ingeniería. Pese a que las prestaciones de arquitectura de que se trata se refieren todas a un único proyecto de construcción, a saber, el saneamiento de la Autalhalle, se adjudicaron por separado, en cuanto prestaciones de planificación relativas a las partes individuales del edificio, al mismo gabinete de ingeniería, sin organizar una licitación pública a escala europea. De este modo, los valores de los contratos también se determinaron de manera separada para cada uno de ellos.
Los presentes contratos de arquitectura son contratos onerosos sobre la prestación de servicios en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 2004/18/CE. Las prestaciones de arquitectura son prestaciones prioritarias en virtud del anexo II A, categoría 12, de la Directiva.
La Comisión considera que los servicios de planificación de que se trata constituyen una operación que forma una unidad para cuya división en contratos individuales no existen razones objetivas algunas. Se trata de prestaciones parciales del saneamiento de un único edificio que se ha concebido, convenido y ejecutado como un proyecto global. Sirven a ese mismo objetivo y guardan estrecha relación geográfica, económica y funcional. Por lo tanto, debería haberse determinado el valor del contrato a la luz del valor total de las prestaciones de arquitectura realizadas en el marco del saneamiento. En ese supuesto, el valor del contrato hubiera excedido el importe de los umbrales previsto en el artículo 7, letra b), de la Directiva 2004/18/CE y debía haberse organizado una licitación a escala europea.
En el caso del propio saneamiento de la Autalhalle, se trata de un único contrato de obra en el sentido del Derecho europeo en materia de contratación pública. Esto constituye un claro indicio en pro de considerar que la correspondiente planificación también ha de considerarse una única operación. Si las prestaciones de arquitectura están vinculadas, como en el presente asunto, a un contrato de obra que forma una unidad, y su contenido viene determinado por el edificio previsto, no existe ninguna razón comprensible para elegir un modo de cálculo distinto. En ese caso, las prestaciones de arquitectura son accesorias a la prestación de obra. La Comisión no entiende por qué una prestación de obra que forma una unidad podría exigir prestaciones de arquitectura separadas.
Alega que el Tribunal de Justicia considera que la función económica y técnica única de las partes del contrato constituye un indicio para entender que existe una única operación. Si bien es cierto que el criterio del punto de vista funcional aducido ha sido desarrollado para los contratos de obra, la Comisión considera que también resulta aplicable a los contratos de servicios. El criterio de la unidad técnica y económica de las prestaciones de planificación relativas a cada una de las partes del edificio se cumple en el presente asunto, dado que se trata del saneamiento de un solo edificio.
Una división prácticamente aleatoria de los contratos sería contraria al efecto útil de la Directiva, pues conduciría con frecuencia a que no se alcancen los umbrales de manera artificial, lo que conduciría a una limitación de su ámbito de aplicación. Alega que el Tribunal de Justicia ha subrayado en reiterada jurisprudencia la importancia que las Directivas en materia de contratos públicos tienen para la libre circulación de servicios y para una competencia efectiva a escala de la Unión. Una «fragmentación» aleatoria y contraria al objeto de los contratos de servicios que forman una unidad pondría en peligro la consecución de dichos objetivos.
Tampoco cabe justificar la división artificial de un valor contractual que forma una unidad por motivos presupuestarios. Es contrario al objetivo de las Directivas europeas en materia de contratos públicos considerar que una operación que forma una unidad que, por meras razones presupuestarias se ejecuta en varias etapas, se divida, tan solo por esa razón, en varios contratos y sustraerlo así del ámbito de aplicación de la Directiva. El artículo 9, apartado 3, de la Directiva prohíbe más bien tal división artificial de una operación que forma una unidad.
Debe inferirse de dichas consideraciones que los contratos en cuestión forman una única operación cuyo valor en el momento de la adjudicación del contrato excedía el umbral establecido en la Directiva. Por lo tanto, el contrato debía haberse sometido a licitación pública a escala europea y tenía que haberse adjudicado según los procedimientos previstos en la Directiva. No se hizo así, por lo que la demandada infringió la Directiva 2004/18/CE.
(1) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/6 |
Recurso interpuesto el 9 de diciembre de 2010 — Comisión Europea/República de Hungría
(Asunto C-575/10)
2011/C 72/09
Lengua de procedimiento: húngaro
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: D. Kukovec y A. Sipos, agentes)
Demandada: República de Hungría
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República de Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18/CE, (1) así como del artículo 54, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/17/CE, (2) al no haber garantizado que, en los procedimientos de contratación pública, los operadores económicos puedan, en su caso, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas. |
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— |
Que se condene en costas a la República de Hungría. |
Motivos y principales alegaciones
Tanto la Directiva 2004/17 como la Directiva 2004/18 conceden a los licitadores en los procedimientos de contratación pública la posibilidad de basarse, para acreditar su aptitud y el cumplimiento de los criterios de selección, en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos existentes entre ellos.
A juicio de la Comisión, no resulta conforme con las correspondientes disposiciones de las citadas Directivas una normativa húngara que, en el caso de determinados criterios de aptitud, únicamente permite a los licitadores utilizar los medios de otras entidades que no participen directamente en la ejecución del contrato si poseen una participación mayoritaria en dichas entidades que les permita influir en ellas. De esta forma, en el caso de entidades que no participen como subcontratistas en la ejecución del contrato, la normativa nacional impugnada impone un requisito adicional para que el licitador pueda basarse en las capacidades de tales entidades en el curso del procedimiento de contratación pública.
Las disposiciones de las Directivas son inequívocas: sin requerir que las entidades que proporcionan los medios estén directamente implicadas en la ejecución del contrato, exige que la normativa nacional garantice la posibilidad de basarse en los medios de dichas entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos existentes ente el licitador y dichas entidades. El único requisito es que el licitador pueda demostrar a los poderes adjudicadores que dispondrá efectivamente de los medios necesarios para la ejecución del contrato.
Sin embargo, continúa la Comisión, la normativa húngara objeto de recurso limita a este respecto las posibilidades de los licitadores, a los que, en la práctica, no les queda más opción que implicar en la ejecución del contrato, como subcontratistas, a las entidades que proporcionan dichos medios, a menos que, desde un primer momento, dispongan en tales entidades de una participación mayoritaria que les permita ejercer su influencia sobre ellas.
La Comisión afirma que la normativa nacional censurada no puede justificarse con el objetivo de reprimir las prácticas destinadas a eludir las normas de contratación pública, porque tal objetivo no puede invocarse para justificar una disposición contraria a la normativa de la Unión relativa a la contratación pública que restringe de manera desproporcionada los derechos y obligaciones procedimentales que se desprenden de las Directivas. Naturalmente los Estados miembros tienen la posibilidad, dentro de los límites impuestos por las Directivas, de decidir la forma en que los licitadores deben acreditar que dispondrán efectivamente de los medios de otras entidades, pero deben hacerlo sin generar una distinción por razón de la naturaleza jurídica de los vínculos con tales entidades.
La Comisión rechaza la tesis de la República de Hungría de que una entidad que no participa en la ejecución del contrato no puede acreditar que cumple los criterios mínimos de selección consistentes en poder poner efectivamente a disposición los medios necesarios en el momento de la ejecución del contrato. A este respecto, la Comisión hace hincapié en que el apartado 3 del artículo 48 de la Directiva 2004/18/CE dispone expresamente que el licitador puede acreditar la disponibilidad de los medios de otras entidades «mediante la presentación del compromiso de dichas entidades de poner a disposición del operador económico los medios necesarios». De ello se desprende que una entidad que aporta sus medios puede acreditar que posee los medios que deberá poner a disposición en el momento de la ejecución del contrato, sin tener que participar directamente en la ejecución del contrato.
La Comisión señala, por último, que la normativa nacional controvertida puede producir efectos discriminatorios de los licitadores extranjeros. Aunque la legislación húngara pertinente se aplica todos los licitadores, de hecho limita las posibilidades de participar en las licitaciones en particular en el caso de los licitadores extranjeros, puesto que, en general, éstos no disponen, en el lugar de ejecución del contrato, de todos los medios necesarios para ello, por lo que, en los procedimientos de contratación pública, se ven obligados a recurrir, con mayor frecuencia que los licitadores húngaros, a las capacidades de operadores económicos locales independientes de ellos.
(1) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).
(2) Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134, p. 1).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/7 |
Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica
(Asunto C-577/10)
2011/C 72/10
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: E. Traversa y C. Vrignon, agentes)
Demandada: Reino de Bélgica
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del artículo 56 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea al adoptar los artículos 137 no 8, 138 3er guión, 153 y 157 no 3 de la Ley programa (I) de 27 de diciembre de 2006, (1) en su versión en vigor desde el 1 de abril de 2007. |
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— |
Que se condene en costas al Reino de Bélgica. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, la Comisión sostiene que la normativa nacional que impone una obligación de declaración previa a los prestadores de servicios independientes establecidos en otros Estados miembros (la declaración «Limosa»), que deseen prestar servicios en Bélgica con carácter temporal, constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios.
La Comisión señala, en primer lugar, que las disposiciones controvertidas constituyen una restricción de carácter discriminatorio en la medida en que, por una parte, imponen formalidades administrativas adicionales considerables y disuasorias a los prestadores de servicios independientes afectados y, por otra parte, establecen un sistema de control que afecta exclusivamente a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro, sin que dicha diferencia de trato esté justificada por razones objetivas.
En segundo lugar, la demandante alega el hecho de que dicha restricción a la libre prestación de servicios, aun en el caso de que no fuera discriminatoria, no está justificada a la luz de los objetivos de interés general ni de mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social, ni de prevención del fraude, ni de protección de los trabajadores.
(1) Moniteur belge de 28 de diciembre de 2006, p. 75178.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 6 de diciembre de 2010 — Staatssecretaris van Financiën/L.A.C. van Putten
(Asunto C-578/10)
2011/C 72/11
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Staatssecretaris van Financiën
Demandada: L.A.C. van Putten
Cuestión prejudicial
A la vista del artículo 18 CE (actualmente artículo 21 TFUE), ¿se está en presencia de una situación regulada por el Derecho comunitario cuando un Estado miembro grava con un impuesto la primera utilización de la red vial de su territorio con un vehículo en un caso en el que el vehículo está matriculado en otro Estado miembro, se toma prestado de un residente en este otro Estado miembro y con él se desplaza por el territorio del Estado miembro mencionado en primer lugar un residente en dicho Estado miembro?
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 8 de diciembre de 2010 — Staatssecretaris van Financiën/P. Mook
(Asunto C-579/10)
2011/C 72/12
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Staatssecretaris van Financiën
Demandada: P. Mook
Cuestión prejudicial
A la vista del artículo 18 CE (actualmente artículo 21 TFUE), ¿se está en presencia de una situación regulada por el Derecho comunitario cuando un Estado miembro grava con un impuesto la primera utilización de la red vial de su territorio con un vehículo en un caso en el que el vehículo está matriculado en otro Estado miembro, se toma prestado de un residente en otro Estado miembro y con él se desplaza para fines privados un residente del Estado miembro mencionado en primer lugar entre el primer Estado miembro y el otro Estado miembro?
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 9 de diciembre de 2010 — Staatssecretaris van Financiën/G. Frank
(Asunto C-580/10)
2011/C 72/13
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Staatssecretaris van Financiën
Demandada: G. Frank
Cuestión prejudicial
A la vista del artículo 18 CE (actualmente artículo 21 TFUE), ¿se está en presencia de una situación sometida al Derecho comunitario cuando un Estado miembro grava con un impuesto la primera utilización de la red vial de su territorio con un vehículo en un caso en el que el vehículo está matriculado en otro Estado miembro, se toma prestado de un residente de otro Estado miembro, y con él se desplaza par fines privados por el territorio del Estado miembro mencionado en primer lugar un residente en dicho Estado miembro, pero que tiene la nacionalidad del otro Estado miembro?
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Köln (Alemania) el 13 de diciembre de 2010 — Emeka Nelson, Bill Chinazo Nelson, Brian Cheimezie Nelson/Deutsche Lufthansa AG
(Asunto C-581/10)
2011/C 72/14
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Köln
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Emeka Nelson, Bill Chinazo Nelson, Brian Cheimezie Nelson
Demandada: Deutsche Lufthansa AG
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Constituye el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento (1) una indemnización no compensatoria en el sentido del artículo 29, segunda frase, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, firmado en Montreal el 28 de mayo de 1999 (en lo sucesivo, «Convenio»)? |
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2) |
¿Qué relación guarda el derecho de compensación basado en el artículo 7, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (C-402/07 y C-432/07, Rec. p. I-10923), en el caso de que el pasajero no alcance su destino final tres horas o más después de la hora de llegada prevista inicialmente, con el derecho a la indemnización del daño causado por un retraso, previsto en el artículo 19 del Convenio, habida cuenta de la exclusión que lleva a cabo el artículo 29, segunda frase, de este mismo Convenio? |
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3) |
¿Cómo se compadece el criterio de interpretación en el que se basa la sentencia Sturgeon y otros, antes citada, que autoriza ampliar el derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento no 261/2004 a los supuestos de retraso, con el criterio de interpretación que el Tribunal de Justicia aplica a este mismo Reglamento en su sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C-344/04, Rec. p. I-403)? |
(1) Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (Texto pertinente a efectos del EEE) — Declaración de la Comisión (DO L 46, p. 1).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/9 |
Recurso de casación interpuesto el 13 de diciembre de 2010 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 30 de septiembre de 2010 en el asunto T-85/09: Yassin Abdullah Kadi/Comisión Europea
(Asunto C-584/10 P)
2011/C 72/15
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: P. Hetsch, S. Boelaert, E. Paasivirta y M. Konstantinidis, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Yassin Abdullah Kadi, Consejo de la Unión Europea, República Francesa, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule la sentencia recurrida en su totalidad. |
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— |
Que se desestime por infundado el recurso de anulación interpuesto por Yassin Abdullah Kadi contra el Reglamento no 1190/2008 (1) adoptado por la Comisión, en la medida en que le afecta. |
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— |
Que se condene a Yassin Abdullah Kadi a pagar las costas de la Comisión ocasionadas tanto por el presente recurso de casación como por el procedimiento ante el Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión alega que las conclusiones a las que llegó el Tribunal General adolecen de errores de Derecho, ya que se basan en un grado de control jurisdiccional erróneo en Derecho. Los motivos de la Comisión son los siguientes:
1) Motivos relativos a las conclusiones del Tribunal General acerca del grado de control jurisdiccional pertinente: La Comisión alega que el grado de control jurisdiccional adoptado por el Tribunal General es erróneo en Derecho porque el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado acerca del preciso grado de control jurisdiccional pertinente en este caso y porque el específico grado de control jurisdiccional adoptado por el Tribunal General no puede exigírsele a la UE.
2) Motivos relativos a las conclusiones del Tribunal General acerca de la violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva y de la vulneración del principio de proporcionalidad: La Comisión sostiene que el Tribunal General afirmó erróneamente que el procedimiento aplicado por la Comisión no respetaba los derechos fundamentales exigibles en relación con ese tipo de régimen de medidas restrictivas; que el Tribunal General desestimó erróneamente la alegación de la Comisión relativa a los procedimientos judiciales nacionales iniciados por el Sr. Kadi en Estados Unidos; y que el Tribunal General desestimó erróneamente las alegaciones de la Comisión relativas a lo procedimientos de control y revisión administrativos establecidos con arreglo a las Resoluciones 1822(2008) y 1904(2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas –incluidos el procedimiento del Punto Focal y la Oficina del Ombudsman.
(1) DO L 322, p. 25.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/9 |
Recurso de casación interpuesto el 16 de diciembre de 2010 por el Consejo de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 30 de septiembre de 2010 en el asunto T-85/09: Yassin Abdullah Kadi/Comisión Europea
(Asunto C-593/10 P)
2011/C 72/16
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Bishop, E. Finnegan y R. Szostak, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Yassin Abdullah Kadi, Comisión Europea, República Francesa, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General en el asunto T-85/09. |
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— |
Que se desestime por infundando el recurso de anulación interpuesto por la parte recurrida contra el Reglamento 1190/2008 (1) de la Comisión, en la medida en que le afecta. |
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— |
Que se condene a la parte recurrida a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal General y del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso de casación el Consejo pretende cuestionar varias decisiones del Tribunal General. El Consejo alega que:
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— |
El Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el Reglamento impugnado no disfrutaba de inmunidad de jurisdicción. |
Con carácter subsidiario, el Consejo alega que:
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— |
El Tribunal General interpretó y aplicó de manera errónea la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al considerar que el control que debía llevarse a cabo debería ser «completo y riguroso» y al exigir la transmisión de las pruebas subyacentes a la persona o entidad designada y a los órganos jurisdiccionales de la Unión para garantizar el respeto del derecho de defensa de esa persona o entidad. |
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— |
El Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tomar en consideración la creación por medio de la Resolución 1904(2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de la Oficina del Ombudsman. |
(1) DO L 322, p. 25.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/10 |
Recurso de casación interpuesto el 16 de diciembre de 2010 por Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 30 de septiembre de 2010 en el asunto T-85/09: Yassin Abdullah Kadi/Comisión Europea
(Asunto C-595/10 P)
2011/C 72/17
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: E. Jenkinson, agente, D. Beard y M. Wood, Barristers)
Otras partes en el procedimiento: Yassin Abdullah Kadi, Comisión Europea, Consejo de la Unión Europea, República Francesa
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule, en su totalidad, la sentencia del Tribunal General en el asunto T-85/09. |
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Que se desestime el recurso de anulación interpuesto por el Sr. Yassin Abdullah Kadi contra el Reglamento 881/2002, (1) en la medida en que le afecta. |
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— |
Que se condene a Yassin Abdullah Kadi a cargar con las costas del Reino Unido en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
Según la parte recurrente, la conclusión del Tribunal General según la cual un control jurisdiccional pleno es apropiado por lo que respecta a medidas de la UE que ejecuten fielmente resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas es contraria al tenor de los Tratados de la UE y a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la UE. A su entender, dicha conclusión contradice directamente la historia y los objetivos de la UE y, en particular, el desarrollo de su competencia en materia de política exterior y de seguridad común.
La parte recurrente sostiene que la Carta de las Naciones Unidas exige que los Estados miembros cumplan con las obligaciones que en ella se establecen. A su entender, tales obligaciones tienen primacía con respecto a las obligaciones que emanen de cualquier otro convenio internacional. Esas obligaciones incluyen las impuestas por las resoluciones del Consejo de Seguridad con el fin de luchar contra el terrorismo internacional.
Según la parte recurrente, habida cuenta, en particular, de los artículos 3 TUE, apartado 5, y 21 TUE, y del artículo 351 TFUE, la obligación que tienen los Estados miembros de la UE de cumplir con las decisiones del Consejo de Seguridad tiene primacía con respecto a cualquier otra obligación que pueda emanar de los Tratados de la UE.
La parte recurrente sostiene que la UE debe considerarse a sí misma vinculada por el tenor de la Carta de la ONU y de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU adoptadas en virtud de dicha Carta.
En opinión de la parte recurrente, está en contradicción con el efecto vinculante de las decisiones del Consejo de Seguridad de la ONU que los órganos jurisdiccionales de la Unión lleven a cabo un control pleno de las medidas de la UE dirigidas a ejecutar las decisiones del Consejo de Seguridad.
La parte recurrente sostiene que en la medida en que un control de las medidas de la UE que ejecuten fielmente las resoluciones del Consejo de Seguridad resulte apropiado, los órganos jurisdiccionales de la Unión deben tener en cuenta la naturaleza y la finalidad de la Carta de las Naciones Unidas y el papel del Consejo de Seguridad como principal órgano encargado de garantizar la paz y la seguridad internacionales. A su entender, dada la naturaleza del Consejo de Seguridad y del importante papel que desempeña, habida cuenta de la creación y el funcionamiento de la Oficina del Ombudsman y teniendo en cuenta el resumen de motivos facilitado a la Comisión y al Sr. Yassin Abdullah Kadi, no procede anular el Reglamento 881/2002, en la medida en que afecta al Sr. Yassin Abdullah Kadi.
(1) DO L 139, p. 9.
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5.3.2011 |
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C 72/11 |
Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2010 — Comisión Europea/República Francesa
(Asunto C-596/10)
2011/C 72/18
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: F. Dintilhac y M. Afonso, agentes)
Demandada: República Francesa
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 96 a 99 y del anexo III de la Directiva IVA, (1) al aplicar un tipo reducido de IVA a las operaciones relativas a los équidos, especialmente caballos, cuando éstos no se destinan normalmente a la preparación de alimentos o a la producción agrícola. |
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— |
Que se condene en costas a la República Francesa. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión invoca dos motivos en apoyo de su recurso basados en la no conformidad de la normativa nacional con la Directiva IVA, al aplicar aquélla, por un lado, un tipo reducido del 5,5 % a las operaciones que no están incluidas en las excepciones contempladas en el anexo III de dicha Directiva y, por otro, un tipo reducido del 2,10 % a determinadas operaciones.
En su primer motivo, la demandante señala que, además del hecho de aplicar un tipo reducido de IVA del 5,5 % a las operaciones relativas a los équidos vivos sin establecer distinciones en función de su utilización, la normativa francesa contiene otras disposiciones no conformes con la Directiva IVA y, concretamente, con los puntos 1 y 11 de su anexo III.
Mediante su segundo motivo, la Comisión denuncia la práctica administrativa de la demandada consistente en aplicar un tipo impositivo del 2,10 % a las ventas, efectuadas a personas que no tributan en concepto de IVA, de animales vivos no destinados a la carnicería o charcutería, en particular, caballos de carreras, de competición, de recreo y de adiestramiento.
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (República Eslovaca) el 17 de diciembre de 2010 — SAG ELV Slovensko, a.s., FELA Management AG, ASCOM (Schweiz) AG, ASSECO CENTRAL Europe, a.s., TESLA STROPKOV, a.s., AUTOSTRADE PER ĽITALIA S.p.A., EFKON AG, STALEXPORT AUTOSTRADY S.A/Úrad pre verejné obstarávanie
(Asunto C-599/10)
2011/C 72/19
Lengua de procedimiento: eslovaco
Órgano jurisdiccional remitente
Najvyšší súd Slovenskej republiky
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: SAG ELV Slovensko, a.s., FELA Management AG, ASCOM (Schweiz) AG, ASSECO CENTRAL Europe, a.s., TESLA STROPKOV, a.s., AUTOSTRADE PER ĽITALIA S.p.A., EFKON AG, STALEXPORT AUTOSTRADY S.A.
Recurrida: Úrad pre verejné obstarávanie
Coadyuvante: Národná diaľničná spoločnosť, a.s.
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Es compatible con la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, (1) en la versión en vigor en el período pertinente, una interpretación según la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en relación con el artículo 2 de la citada Directiva, habida cuenta de los principios de no discriminación y de transparencia en la adjudicación de contratos públicos, el poder adjudicador está obligado a solicitar aclaraciones sobre la oferta, respetando el derecho procesal subjetivo del particular a ser invitado a completar o hacer más explícitos los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos 45 a 50 de dicha Directiva, cuando una comprensión controvertida o poco clara de la oferta del participante en la licitación pueda entrañar su exclusión de dicho procedimiento? |
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2) |
¿Es compatible con la Directiva [2004/18/CE], en la versión en vigor en el período pertinente, una interpretación según la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en relación con el artículo 2 de la citada Directiva, en virtud de los principios de no discriminación y de transparencia en la adjudicación de contratos públicos, el poder adjudicador no está obligado a solicitar aclaraciones sobre la oferta, cuando considere probado que no se cumplen los requisitos relativos al objeto del contrato público? |
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3) |
¿Es compatible con los artículos 51 y 2 de la Directiva [2004/18/CE], en la versión en vigor en el período pertinente, una norma de Derecho interno según la cual la comisión constituida para evaluar la oferta puede solicitar por escrito a los licitadores aclaraciones sobre la oferta? ¿Es compatible con el artículo 55 de la Directiva [2004/18/CE] el modo de proceder del poder adjudicador según el cual este último no está obligado a solicitar al licitador aclaraciones sobre un precio anormalmente bajo? Teniendo en cuenta la formulación de la petición que el poder adjudicador ha dirigido a las recurrentes I y II acerca del precio anormalmente bajo, ¿han tenido éstas la oportunidad de explicar suficientemente los parámetros fundamentales característicos de la oferta presentada? |
(1) DO L 134, de 30.4.2004, p. 114.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’Etat (Francia) el 22 de diciembre de 2010 — Association nationale d’assistance aux frontières pour les étrangers (Anafé)/Ministre de l’Intérieur, de l’Outre-mer, des Collectivités Territoriales et de l’immigration
(Asunto C-606/10)
2011/C 72/20
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’Etat
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Association nationale d’assistance aux frontières pour les étrangers (Anafé)
Demandada: Ministre de l’Intérieur, de l’Outre-mer, des Collectivités Territoriales et de l’immigration
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Se aplica el artículo 13 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (1) al regreso de un nacional de un país tercero al territorio del Estado miembro que ha expedido a este último un permiso temporal de residencia cuando tal regreso a su territorio no requiera entrada, tránsito ni estancia en el territorio de los demás Estados miembros? |
|
2) |
¿En qué condiciones puede un Estado miembro expedir a nacionales de países terceros un visado de regreso, en el sentido del artículo 5, apartado 4, letra a), del mismo Reglamento? En particular, ¿puede tal visado autorizar la entrada únicamente por los pasos fronterizos del territorio nacional? |
|
3) |
En la medida en que el Reglamento de 15 de marzo de 2006 excluya cualquier posibilidad de entrada en el territorio de los Estados miembros por parte de nacionales de países terceros que sean titulares únicamente de un permiso temporal de residencia expedido a la espera del examen de una primera solicitud del permiso de residencia o de una solicitud de asilo, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990, en la redacción que tenía antes de ser modificado por dicho Reglamento, que sí lo permitía, ¿exigían los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima que se hubieran establecido unas medidas transitorias para los nacionales de países terceros que hubieran abandonado el territorio de un Estado miembro siendo titulares únicamente de un permiso temporal de residencia expedido a la espera del examen de una primera solicitud de permiso de residencia o de una solicitud de asilo y que desearan volver al mismo después de la entrada en vigor del Reglamento de 15 de marzo de 2006? |
(1) DO L 105, p. 1.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/12 |
Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2010 — Comisión Europea/Reino de España
(Asunto C-610/10)
2011/C 72/21
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: B. Stromsky y C. Urraca Caviedes, agentes)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
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— |
Que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión 91/1/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno español y los consejos de gobierno de varias Comunidades Autónomas españolas a Magefesa, fabricante de artículos de menaje de acero inoxidable y de pequeños aparatos electrodomésticos (DO 1991, L 5, p. 18; la «Decisión 91/1»), y del artículo 260 TFUE, al no haber adoptado todas la medidas que implica la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2002, Comisión/España (C-499/99, Rec. p. I-603; la «sentencia de 2002»), relativa al incumplimiento de las obligaciones que incumben al Reino de España en virtud de dicha Decisión. |
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— |
Que se condene en costas al Reino de España a pagar a la Comisión una multa coercitiva por importe de 131 136 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia de 2002, desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta el día en que se ejecute plenamente la sentencia de 2002. |
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— |
Que se condene al Reino de España a pagar a la Comisión una suma a tanto alzado, cuyo importe resultará de multiplicar una cantidad diaria de 14 343 euros por el número de días de persistencia de la infracción transcurridos desde la fecha en que se dictó sentencia de 2002 hasta:
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— |
Que se condene en costas al Reino de España. |
Motivos y principales alegaciones
Las medidas adoptadas por España no han resultado en una ejecución inmediata de la sentencia de 2002 y de la Decisión 91/1, ni en una recuperación total e inmediata de la ayuda ilegal e incompatible.
Según una jurisprudencia constante, el único motivo de defensa que un Estado miembro puede alegar contra un recurso por incumplimiento es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión.
En el caso de autos, en la larguísima correspondencia mantenida entre los servicios de la Comisión y las autoridades españolas en torno a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Decisión 91/1, las autoridades españolas no han invocado una imposibilidad absoluta de ejecución de dicha decisión y se han limitado a esgrimir vagas dificultades internas.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/13 |
Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2010 — Comisión Europea/República de Austria
(Asunto C-614/10)
2011/C 72/22
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: B. Martenczuk y B.-R. Killmann, agentes)
Demandada: República de Austria
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 95/46/CE, debido a que la situación jurídica existente en Austria en relación con la comisión de protección de datos creada como autoridad de control en materia de protección de datos no cumple el criterio de total independencia. |
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— |
Que se condene en costas a la República de Austria. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión estima que, en Austria, no está garantizada la independencia de la Comisión de protección de datos como autoridad de control encargada de la vigilancia de las disposiciones en materia de protección de datos.
La comisión de protección de datos está estrechamente vinculada a la Cancillería Federal desde el punto de vista organizativo. Esta última ejerce un control jerárquico sobre los colaboradores de la comisión de protección de datos y es también responsable de su equipamiento material. A esto, se añade que la dirección de la comisión de protección de datos está sometida a un funcionario de la Cancillería Federal, que, en el marco de dicha actividad, también está sometido a las instrucciones de su empresario y depende de su control jerárquico. Dicha situación lleva a conflictos manifiestos de lealtad y de intereses.
Asimismo, la Cancillería Federal que, como otras autoridades públicas, está comprendida en el ámbito de control de la comisión de protección de datos tiene, respecto a ésta, un derecho general de control e información. Eso permite a la Cancillería Federal informarse en cualquier momento y sin razón concreta sobre todo lo que respecta a la gestión de los asuntos de la comisión de protección de datos. Por consiguiente, existe un riesgo de explotación de ese derecho con fines de influencia política.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 23 de diciembre de 2010 — Insinööritoimisto InsTiimi Oy
(Asunto C-615/10)
2011/C 72/23
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein hallinto-oikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Insinööritoimisto InsTiimi Oy
Otra parte: Puolustusvoimat
Cuestión prejudicial
¿Es de aplicación la Directiva 2004/18/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, a la luz del artículo 10 de dicha Directiva, del artículo 346, apartado 1, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la lista contenida en la Decisión 255/58 del Consejo, de 15 de abril de 1958, sobre armas, municiones y material militar, a un contrato que, por lo demás, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva, en la medida en que, según la entidad adjudicadora, el objeto del contrato debe destinarse, específicamente, a usos de carácter militar, pero también existen aplicaciones técnicas en gran medida idénticas al objeto del contrato en el mercado civil?
(1) DO L 134, p. 114.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Haparanda Tingsrätt (Suecia) el 27 de diciembre de 2010 — Åklagaren/Hans Åkerberg Fransson
(Asunto C-617/10)
2011/C 72/24
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Haparanda Tingsrätt
Partes en el procedimiento principal
Parte acusadora: Åklagaren
Parte acusada: Hans Åkerberg Fransson
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Con arreglo al Derecho sueco debe existir una base clara en el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) o en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para que un órgano jurisdiccional nacional pueda inaplicar disposiciones nacionales que presuntamente vulneren el principio non bis in idem establecido en el artículo 4 del Protocolo Adicional no 7 CEDH y, en consecuencia, que presuntamente vulneren el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo, «Carta»). ¿Es este requisito establecido en el Derecho nacional para inaplicar las disposiciones nacionales compatible con el Derecho de la Unión y, en particular, con sus principios generales, entre ellos el de primacía y el de efecto directo? |
|
2) |
¿Está comprendida la admisibilidad de una imputación de infracciones fiscales en el ámbito de aplicación del principio non bis in idem establecido en el artículo 4 del Protocolo Adicional no 7 CEDH y en el artículo 50 de la Carta cuando una determinada sanción económica (recargo fiscal) haya sido previamente impuesta al demandado en un procedimiento administrativo como consecuencia del mismo acto de presentar información falsa? |
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3) |
¿Influye en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial el hecho de que debe existir una coordinación entre estas sanciones de modo que los órganos jurisdiccionales ordinarios puedan reducir la sanción en el procedimiento penal porque se haya impuesto ya un recargo fiscal al demandado como consecuencia del mismo acto de presentar información falsa? |
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4) |
En determinadas circunstancias puede estar permitido, en el marco del principio non bis in idem mencionado en la segunda cuestión prejudicial, establecer sanciones adicionales en un nuevo procedimiento por la misma conducta que ha sido examinada y que ha dado lugar a la decisión de imponer sanciones al particular. En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿se cumplen los requisitos establecidos con arreglo al principio non bis in idem para la imposición de varias sanciones en distintos procedimientos cuando en el último procedimiento se produce un examen de las circunstancias del asunto que es nuevo e independiente del procedimiento anterior? |
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5) |
El sistema sueco de imponer recargos fiscales y examinar la responsabilidad derivada de infracciones fiscales en procedimientos distintos se basa en una serie de razones de interés general, que se describen con mayor detalle más adelante. En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿es un sistema como el sueco compatible con el principio non bis in idem cuando sería posible establecer un sistema que no estaría comprendido en el ámbito de aplicación de dicho principio sin que fuera necesario abstenerse de imponer recargos fiscales o de pronunciarse sobre la responsabilidad derivada de infracciones fiscales transfiriendo, cuando se plantee dicha responsabilidad, la decisión sobre la imposición de recargos fiscales desde el Skatteverket y, en su caso, desde los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos a los órganos jurisdiccionales ordinarios en el marco de su examen de la imputación de infracciones fiscales? |
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts (República de Letonia) el 29 de diciembre de 2010 — Trade Agency Ltd/Seramico Investments Ltd
(Asunto C-619/10)
2011/C 72/25
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Augstākās tiesas Senāts
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Trade Agency Ltd
Recurrida: Seramico Investments Ltd
Cuestiones prejudiciales
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1) |
En el supuesto de que una resolución de un tribunal extranjero esté acompañada del certificado previsto en el articulo 54 del Reglamento no 44/2001, (1) pero a pesar de ello el demandado se oponga aduciendo que no se le notificó la acción entablada en el Estado miembro de origen, ¿es competente un tribunal del Estado miembro requerido, al analizar un motivo de denegación de reconocimiento previsto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento no 44/2001, para examinar por sí mismo la concordancia de la información contenida en el certificado con las pruebas? ¿Es conforme una competencia tan amplia de un tribunal del Estado miembro requerido con el principio de confianza recíproca en la justicia recogido en los considerandos decimosexto y decimoséptimo del Reglamento no 44/2001? |
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2) |
Una resolución dictada en rebeldía, mediante la que se dirime el fondo de un litigio sin examinar ni el objeto de la demanda ni sus fundamentos y que no expone ningún argumento sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, ¿es conforme con el artículo 47 de la Carta y no vulnera el derecho del demandado a un proceso equitativo, establecido por dicha disposición? |
(1) Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen (Suecia) el 27 de diciembre de 2010 — Migrationsverket/Nurije Kastrati, Valdrina Kastrati, Valdrin Kastrati
(Asunto C-620/10)
2011/C 72/26
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Migrationsverket
Demandados: Nurije Kastrati, Valdrina Kastrati, Valdrin Kastrati
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento no 343/2003 (1) y/o dado que este Reglamento sólo regula la finalización de la responsabilidad del Estado miembro para examinar una solicitud de asilo en los artículos 4, apartado 5, párrafo segundo, y 16, apartados 3 y 4, ¿debe interpretarse dicho Reglamento en el sentido de que la retirada de una solicitud de asilo no influye en la posibilidad de aplicarlo? |
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2) |
¿Tiene alguna relevancia para la respuesta a la anterior cuestión en qué fase de la tramitación se retira la solicitud de asilo? |
(1) Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Varna (Bulgaria) el 29 de diciembre de 2010 — ADSITS «Balkan and Sea properties»/Director de la Sección de «Impugnación y gestión de la ejecución» — Varna
(Asunto C-621/10)
2011/C 72/27
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen sad Varna
Partes en el procedimiento principal
Demandante: ADSITS «Balkan and Sea properties»
Demandada: Director de la Sección de «Impugnación y gestión de la ejecución» — Varna
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 80, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, (1) en el sentido de que en las entregas entre personas vinculadas, siempre que la contraprestación sea superior al valor normal de mercado, la base imponible estará constituida solamente por el valor normal de mercado de la operación si el proveedor no disfruta plenamente del derecho a deducción del impuesto que grava la compra o la fabricación de los bienes que constituyen el objeto de la entrega? |
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2) |
¿Debe interpretarse el artículo 80, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 en el sentido de que si el proveedor ha ejercido el derecho a deducción plena del impuesto que grava los bienes y servicios, que son objeto de posteriores entregas entre personas vinculadas con valor superior al valor normal de mercado, y este derecho a deducción no ha sido regularizado conforme a los artículos 173 a 177 de la Directiva, el Estado miembro no puede prever medidas en virtud de las cuales se establezca como base imponible exclusivamente el valor normal de mercado? |
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3) |
¿Enumera el artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2006/112 con carácter taxativo los casos que constituyen los requisitos que permiten al Estado miembro adoptar medidas en virtud de las cuales la base imponible de las entregas está constituida por el valor normal de mercado de la operación? |
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4) |
¿Es lícita en circunstancias distintas de las enumeradas en el artículo 80, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/112 una norma jurídica nacional como la recogida en el artículo 27, apartado 3, número 1, de la Zakon za danak varhu dobavenata stoynost (Ley búlgara del IVA)? |
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5) |
En un caso como el de autos, ¿tiene efecto directo el artículo 80, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, y puede el tribunal nacional aplicarlo directamente? |
(1) DO L 347, p. 1.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/16 |
Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2010 — Comisión Europea/República Francesa
(Asunto C-624/10)
2011/C 72/28
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representante: M. Afonso, agente)
Demandada: República Francesa
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva IVA y, en particular, de sus artículos 168, 171, 193, 194, 204 y 214 al establecer a través del título IV de la instrucción administrativa no 105 de 23 de junio de 2006 (3 A-9-06) una tolerancia administrativa que establece una excepción a un régimen de autoliquidación del IVA y que implica, entre otros, la designación de un garante fiscal por el vendedor o el prestador de servicios establecido fuera de Francia. |
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— |
Que se condene en costas República Francesa. |
Motivos y principales alegaciones
En su recurso, la Comisión alega que la normativa francesa que establece una excepción al régimen de autoliquidación del IVA es contraria al Derecho de la Unión Europea por varias razones.
En primer lugar, los sujetos pasivos que deseen disfrutar del dispositivo introducido por el título IV de la instrucción administrativa 3 A-9-06 están obligados a designar un representante fiscal, lo que no es conforme con el artículo 204 de la Directiva IVA. Dicho artículo permite a los Estados miembros imponer tal obligación únicamente en los casos en los que no existe, con el país de establecimiento del sujeto pasivo, ningún instrumento que organice una asistencia mutua en materia de impuestos indirectos similar a la prevista en el interior de la Unión.
En segundo lugar, la tolerancia administrativa también está subordinada a la obligación para el vendedor de identificarse a efectos del IVA en Francia, lo que no es conforme con el artículo 214, apartado 1, de la Directiva IVA. De esta disposición resulta que la obligación de identificación a efectos del IVA no afecta a los sujetos pasivos que realizan en el territorio de un Estado miembro en el que no están establecidos entregas de bienes o prestaciones de servicios sometidas a un régimen de autoliquidación por el cliente, en particular, con arreglo al artículo 194 de la Directiva IVA.
En tercer y último lugar, el dispositivo prevé imputar el IVA deducible del vendedor o del prestador del servicio sobre el IVA repercutido por uno o varios de sus clientes. Eso no es conforme con las disposiciones de los artículos 168 y 171 de la Directiva IVA, en virtud de las cuales la compensación entre el IVA deducible y el IVA repercutido debe realizarse a nivel de cada sujeto pasivo. Tal excepción tampoco puede basarse sobre el artículo 11 de la misma Directiva.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/17 |
Recurso de casación interpuesto el 29 de diciembre de 2010 por Alliance One International, Inc., y Standard Commercial Tobacco Company, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 27 de octubre de 2010 en el asunto T-24/05, Alliance One International, Inc., Standard Commercial Tobacco Co., Inc., y Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd/Comisión Europea
(Asunto C-628/10 P)
2011/C 72/29
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Alliance One International, Inc., Standard Commercial Tobacco Company, Inc. (representantes: M. Odriozola Alén, abogado, A. João Vide, abogada)
Otras partes en el procedimiento: Trans-Continental Leaf Tobacco Corp. Ltd, Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
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— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 27 de octubre de 2010 en el asunto T-24/05 en cuanto desestima los motivos basados en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, (1) en la falta de motivación suficiente y en la infracción del principio de igualdad de trato, al estimar que Alliance One International, Inc., anteriormente Standard Commercial Corp. y Standard Commercial Tobacco Co. eran solidariamente responsables. |
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— |
Que se anule la Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, en el asunto COMP/C.38.238/B.2 — Tabaco crudo — España, en cuanto afecta a las recurrentes, y se reduzca en consecuencia la multa impuesta a las recurrentes, y |
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— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En primer lugar, las recurrentes alegan que la Comisión y el Tribunal General aplicaron erróneamente el artículo 101, apartado 1, del Tratado FUE y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 al considerar a SCC y SCTC responsables de la infracción cometida por WWTE. En particular, las recurrentes alegan que el control conjunto no es suficiente para demostrar que podían ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de WWTE durante el período anterior a mayo de 1998. En cualquier caso, incluso si fuera posible atribuir responsabilidad de esa forma, a efectos de identificar una entidad económica única debía considerarse a ambas sociedades matrices que ejercían el control conjunto. Con carácter subsidiario, las recurrentes alegan que, al no motivar suficientemente la apreciación de la responsabilidad de ambas, la Comisión y después el Tribunal General han infringido el artículo 296 TFUE. Además, respecto al período posterior a mayo de 1998 la sentencia del Tribunal General priva a las recurrentes de sus derechos derivados de los principios generales del Derecho de la Unión, de los derechos reconocidos en el TEDH y en la Carta de los Derechos Fundamentales, actualmente parte del Tratado de Lisboa y que por tanto tiene pleno rango de Derecho primario.
En segundo lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General infringió el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el derecho de defensa de las recurrentes y el artículo 296 TFUE, al permitir que la Comisión introdujera una alegación nueva y modificara sus alegaciones en una respuesta a una pregunta escrita. Las recurrentes alegan además que el Tribunal General no puede aclarar en su sentencia (y por tanto ex post facto) la motivación de la Comisión en la Decisión impugnada
Por último, las recurrentes alegan que, al conceder un trato más favorable a otras empresas, el Tribunal General infringió el principio de igualdad de trato enunciado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por una parte, las recurrentes alegan que el Tribunal General cometió un error de Derecho al definir el método para atribuir la responsabilidad, en particular al adoptar un método con una doble base que sirvió para discriminar entre las sociedades según la consistencia de sus alegaciones en el recurso pero no estableció una pauta por lo demás. Por otra parte, las recurrentes alegan que el Tribunal General aplicó el método para atribuir la responsabilidad de forma discriminatoria, ya sea por no aplicar el test de doble base a Universal Corporation y Universal Leaf, ya sea por no aplicar a SCC y a SCTC el método aplicado a Universal Corporation y Universal Leaf.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 1, p. 1).
Tribunal General
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/18 |
Auto del Presidente del Tribunal General de 24 de enero de 2011 — Rubinetterie Teorema/Comisión
(Asunto T-370/10 R)
(Procedimiento sobre medidas provisionales - Competencia - Decisión de la Comisión de imponer una multa - Garantía bancaria - Demanda de suspensión de la ejecución - Perjuicio económico - Inexistencia de circunstancias excepcionales - Falta de urgencia)
2011/C 72/30
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Rubinetterie Teorema SpA (Flero, Italia) (representantes: R. Cavani, M. di Muro y P. Preda, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: A. Antoniadis, F. Castillo de la Torre y L. Malferrari, agentes)
Objeto
Demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE (COMP/39.092 — Equipamientos de cuarto de baño).
Fallo
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1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
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2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/18 |
Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2010 — Vivendi/Comisión
(Asunto T-567/10)
2011/C 72/31
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Vivendi (París) (representantes: O. Fréget, J.-Y. Ollier y M. Struys, abogados)
Demandada): Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare la admisibilidad del presente recurso. |
|
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión de 1 de octubre de 2010 mediante la cual la Comisión Europea desestimó la denuncia interpuesta por Vivendi el 2 de marzo de 2009 (registrada con el número 2009/4269) por incumplimiento por parte de la República Francesa de la Directiva 2002/77/CE, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y en consecuencia, del artículo 106 TFUE, mediante la concesión de una ventaja reglamentaria en materia de fijación del nivel del abono telefónico. |
|
— |
Que se condene a la Comisión a pagar las costas de la demandante en el procedimiento ante el Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos en cuanto al fondo.
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1) |
Primer motivo basado en la vulneración del principio de buena administración, ya que la Comisión se limitó a examinar sucintamente la denuncia que interpuso la demandante. |
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2) |
Segundo motivo basado en un error de Derecho relativo a la apreciación del concepto de derechos especiales y exclusivos respecto de la Directiva 2002/77/CE (1) y del artículo 106 TFUE, apartado 3.
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3) |
Tercer motivo basado en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación relativo al alcance de las obligaciones que incumben al regulador nacional en virtud de las Directivas sobre comunicaciones electrónicas, ya que el carácter incompleto o impreciso del marco normativo no puede excusar la conducta del Estado miembro. |
(1) Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249, p. 21).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/19 |
Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2010 — Vivendi/Comisión
(Asunto T-568/10)
2011/C 72/32
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Vivendi (París) (representantes: O. Fréget, J.-Y. Ollier y M. Struys, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare la admisibilidad del presente recurso. |
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— |
Que se anule la Decisión de la Comisión de 1 de octubre de 2010 mediante la cual la Comisión Europea desestimó la denuncia interpuesta por Vivendi el 2 de marzo de 2009 (registrada con el número 2009/4267) por incumplimiento por parte de la República Francesa de la Directiva 2002/77/CE, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y en consecuencia, del artículo 106 TFUE, consistente en la concesión de una ventaja reglamentaria consistente en la negativa del ARCEP a hacer uso de sus facultades para obligar al operador histórico a devolver a los operadores que solicitaran acceso al bucle local los importes percibidos más allá de los costes efectivos de la prestación sometida a orientación hacia los costes. |
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— |
Que se condene a la Comisión a pagar las costas de la demandante en el procedimiento ante el Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante alega cuatro motivos en cuanto al fondo.
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1) |
Primer motivo basado en un error de Derecho relativo a la definición de un «derecho especial» en el sentido de la Directiva 2002/77/CE. (1) |
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2) |
Segundo motivo basado en el incumplimiento por parte de la Comisión de su deber de vigilancia en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 3. |
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3) |
Tercer motivo basado en un error de Derecho, en la medida en que la Comisión consideró equivocadamente que la obligación de orientar determinadas tarifas hacia los costes no entra en el ámbito de una directiva de la Unión Europea, sino que es responsabilidad del regulador nacional. |
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4) |
Cuarto motivo basado en un error de Derecho, al considerar la Comisión que no se lesionan los derechos de los operadores privados, dado que éstos pueden solicitar ante los tribunales mercantiles nacionales el reembolso de los importes percibidos por France Télécom en exceso, ya que la complejidad del asunto hace imposible el pleno ejercicio del derecho al reembolso ante dichos órganos judiciales. |
(1) Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249, p. 21).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/19 |
Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2010 — Comisión/Commune de Millau
(Asunto T-572/10)
2011/C 72/33
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: S. Petrova, agente, y E. Bouttier, abogado)
Demandada: Commune de Millau (Millau, Francia)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la Commune de Millau es responsable solidariamente de las obligaciones y deudas de la Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron (SEMEA) frente a la Comisión Europea. |
|
— |
Que se condene a la Commune de Millau a pagar a la demandante, solidariamente con la sociedad SEMEA, la cantidad de 41 012 euros, en concepto de principal, más los intereses devengados desde el 10 de marzo de 1992 o, con carácter subsidiario, desde el 27 de abril de 1993. |
|
— |
Que se ordene la capitalización de los intereses. |
|
— |
Que se condene a la Commune de Millau a pagar, solidariamente con la sociedad SEMEA, la cantidad de 5 000 euros por la resistencia injustificada al pago de dicha sociedad. |
|
— |
Que se condene en costas a la Commune de Millau, solidariamente con la sociedad SEMEA. |
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— |
Que se acuerde la acumulación del presente asunto al asunto T-168/10, Comisión/SEMEA. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y principales alegaciones de la demandante son idénticos a los invocados en el marco del asunto T-168/10, Comisión/SEMEA, (1) alegando la Comisión además que la Commune de Millau es responsable solidariamente del pago de la deuda de la sociedad SEMEA, en la medida en que la Commune de Millau asumió, en su opinión, el activo y el pasivo de dicha sociedad, incluido el contrato celebrado entre ésta y la Comisión que constituye la base del litigio.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/20 |
Recurso interpuesto el 29 de diciembre de 2010 — Just Music Fernsehbetrieb/OAMI — France Télécom (Jukebox)
(Asunto T-589/10)
2011/C 72/34
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Just Music Fernsehbetrieb GmbH (Landshut, Alemania) (representante: T. Kaus, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: France Télécom SA (París)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 14 de octubre de 2010, en el asunto R 1408/2009-1. |
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— |
Que se ordene a la demandada que estime la resolución de la División de Oposición de 30 de septiembre de 2010 en el asunto B 1.304.494 y que acepte el registro de la solicitud no 6.163.778 en su totalidad. |
|
— |
Que se condene en costas a la demandante. |
|
— |
Que se condene a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso a cargar con las costas del procedimiento correspondientes a la demandante ante la Sala de Recurso y la División de Oposición. |
|
— |
Con carácter subsidiario, que se suspenda el procedimiento hasta que se resuelva con carácter firme sobre la solicitud de caducidad presentada por la demandante el 21 de diciembre de 2010 ante la OAMI de la marca comunitaria previa no 3.693.108. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa «Jukebox» para servicios de las clases 38 y 41 — Solicitud de marca comunitaria no 6.163.778
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocados en oposición: Registro de marca comunitaria no 3693108 de la marca figurativa «JUKE BOX» para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 38, 41 y 42
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: La demandante considera que la resolución impugnada vulnera: i) los artículos 15 y 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, al no haberse aportado prueba del uso efectivo de la marca mencionada en el procedimiento de oposición — Registro de marca comunitaria no 3.963.108 «JUKE BOX»; ii) los artículos 8, apartado 1, letra b), 9 y 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, al haber incurrido la Sala de Recurso en un error en su apreciación de la similitud de la marca controvertida; y iii) el artículo 78 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, al no haber ejercido la Sala de Recurso sus facultades de investigación y no haber ejercido en toda su extensión sus facultades.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/20 |
Recurso interpuesto el 27 de diciembre de 2010 — Thesing y Bloomberg Finance/BCE
(Asunto T-590/10)
2011/C 72/35
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Gabi Thesing y Bloomberg Finance LP (Londres) (representantes: M.H. Stephens y R.C. Lands, Solicitors)
Demandada: Banco Central Europeo
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la decisión del Banco Central Europeo comunicada mediante escritos de 17 de septiembre de 2010 y de 21 de octubre de 2010, por la que se deniega el acceso a los documentos que habían solicitado las demandantes. |
|
— |
Que se obligue al Banco Central Europeo a permitir a las demandantes acceder a dichos documentos de conformidad con la Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2004/3). (1) |
|
— |
Que se condene en costas al BCE. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, las demandantes pretenden, con arreglo al artículo 263 TFUE, que se anule una decisión del Banco Central Europeo comunicada mediante escritos de 17 de septiembre de 2010 y de 21 de octubre de 2010, por la que el Banco Central Europeo denegó a las demandantes acceder a los siguientes documentos en virtud de la Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2004/3):
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1) |
Una nota titulada The impact on government deficit and debt from off-market swaps. The Greek case (SEC/GovC/X/10/88a). |
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2) |
Una segunda nota titulada The Titlos transaction and possible existence of similar transactions impacting on the euro area government debt or deficit levels (SEC/GovC/X/10/88b). |
En apoyo de su recurso, las demandantes formulan las siguientes alegaciones:
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En primer lugar, las demandantes alegan que el Banco Central Europeo malinterpretó y/o aplicó erróneamente el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión del Banco Central Europeo de 4 de marzo de 2004 (BCE/2004/3), que establece una excepción al derecho general de acceso que confiere el artículo 2 de dicha Decisión, en la medida en que:
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|
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Además, las demandantes alegan que el Banco Central Europeo malinterpretó y/o aplicó erróneamente el artículo 4, apartado 2, de la Decisión del Banco Central Europeo de 4 de marzo de 2004 (BCE/2004/3), que establece una excepción al derecho general de acceso que confiere el artículo 2 de dicha Decisión, en la medida en que:
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|
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Por último, las demandantes alegan que el Banco Central Europeo malinterpretó y/o aplicó erróneamente el artículo 4, apartado 3, de la Decisión del Banco Central Europeo de 4 de marzo de 2004 (BCE/2004/3), que establece una excepción al derecho general de acceso que confiere el artículo 2 de dicha Decisión, en la medida en que:
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(1) Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2004/3) (DO L 80, p. 42).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/21 |
Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2010 — Zenato/OAMI — Camera di Commercio Industria Artigianato e Agricoltura di Verona (RIPASSA)
(Asunto T-595/10)
2011/C 72/36
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano
Partes
Demandante: Alberto Zenato (Verona, Italia) (representante: A. Rizzoli, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Camera di Commercio Industria Artigianato e Agricoltura di Verona (Verona, Italia)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare la admisibilidad del presente recurso junto con los anexos relativos. |
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— |
Que se anule la resolución de la Sala de Recurso en la parte en que anula la resolución impugnada y compensa las costas del procedimiento de recurso. |
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— |
En consecuencia, que se confirme la resolución de la División de Oposición. |
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— |
Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Alberto Zenato
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «RIPASSA» (solicitud de registro no 106.955), para productos de la clase 33
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Camera di Commercio Industria Artigianato e Agricoltura di Verona
Marca o signo invocados en oposición: Marca denominativa italiana «VINO DI RIPASSO» (no 528.778), para productos de la clase 33
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada y devolución del asunto a la División de Oposición
Motivos invocados: Infracción y aplicación incorrecta de los artículos 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/22 |
Recurso interpuesto el 29 de diciembre de 2010 — Eurocool Logistik/OAMI — Lenger (EUROCOOL)
(Asunto T-599/10)
2011/C 72/37
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Eurocool Logistik GmbH (Linz, Austria) (representante: G. Secklehner, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Peter Lenger (Weinheim, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule en su integridad la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 14 de octubre de 2010, en el asunto R 451/2010-1, por la que se confirma la resolución de la División de Oposición de 27 de enero de 2010 en el procedimiento de oposición no B 751 570, que se desestime la oposición, que se devuelva el expediente a la Oficina para la continuación del procedimiento de registro de la marca, y que se condene a la demandada en costas, incluidas las del procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «EUROCOOL», para servicios de las clases 39 y 42
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Peter Lenger
Marca o signo invocados en oposición: Marca figurativa nacional que contiene el elemento denominativo «EUROCOOL LOGISTICS», para productos de las clases 35 y 39, así como el nombre comercial «EUROCOOL LOGISTICS», utilizado en el tráfico mercantil nacional para determinados servicios
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción de los artículo 63, apartado 2, y 75, frase segunda, del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) ya que, en el procedimiento de oposición, no se concedió a la demandante ocasión alguna de responder a las alegaciones de oposición de la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, así como una infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, ya que, según la demandante, no existe riesgo de confusión alguno entre las marcas en conflicto.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/22 |
Recurso interpuesto el 7 de enero de 2011 — Export Development Bank of Iran/Consejo
(Asunto T-4/11)
2011/C 72/38
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Export Development Bank of Iran (representante: J.-M. Thouvenin, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
La parte demandante solicita al Tribunal que:
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Anule el Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, en cuanto la atañe. |
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— |
Declare la Decisión 2010/413/PESC inaplicable a la parte demandante. |
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— |
Anule los artículos 16, apartado 2, letras a) y b, del Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, en cuanto conciernen a la parte demandante. |
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— |
Anule la decisión del Consejo de incluir a la parte demandante en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) no 961/2010. |
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— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.
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1) |
Primer motivo, basado en la inexistencia de base jurídica del Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007 (1) y/o de su artículo 16, apartado 2, letras a) y b).
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2) |
Segundo motivo, basado en la violación del Derecho internacional por parte del artículo 16, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento no 961/2010, en la medida en que tales disposiciones no constituyen la aplicación de una Decisión del Consejo de Seguridad y vulneran el principio de no injerencia consagrado por el Derecho internacional. |
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3) |
Tercer motivo, basado en la violación del artículo 215 TFUE, puesto que el procedimiento para la inclusión en la lista del anexo VIII es contrario al establecido en el artículo 215 TFUE. |
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4) |
Cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, del derecho a una buena administración y del derecho a una tutela judicial efectiva, en la medida en que el Consejo no respetó el derecho de la parte demandante a ser oída, no motivó suficientemente sus decisiones y no le permitió acceder al expediente. |
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5) |
Quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad.
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6) |
Sexto motivo, basado en la violación del derecho a la propiedad privada, puesto que la restricción de su derecho de propiedad es desproporcionada, en la medida en que, durante el procedimiento, no se respetó su derecho de defensa. |
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7) |
Séptimo motivo, basado en la violación del principio de no discriminación, en la medida en que la parte demandante fue sancionada sin haberse acreditado que participara, a sabiendas e intencionadamente, en actividades que tuvieran por objeto o efecto eludir medidas restrictivas. |
(1) DO L 281, p. 1.
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5.3.2011 |
ES |
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C 72/23 |
Recurso interpuesto el 7 de enero de 2011 — Export Development Bank of Iran/Consejo
(Asunto T-5/11)
2011/C 72/39
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Export Development Bank of Iran (representante: J.-M. Thouvenin, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
La parte demandante solicita al Tribunal que:
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— |
Anule la Decisión 2010/644/PESC de 25 de octubre, en cuanto concierne a la demandante. |
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— |
Anule la decisión contenida en el escrito del Consejo dirigido a la parte demandante el 28 de octubre de 2010. |
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— |
Declare la Decisión 2010/413/PESC inaplicable a la parte demandante. |
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— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y principales alegaciones invocados por la parte demandante son en esencia idénticos o similares a los invocados en el marco del asunto T-4/11, Export Development Bank of Iran/Consejo.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/24 |
Recurso de casación interpuesto el 5 de enero de 2011 por la Comisión Europea contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 28 de octubre de 2010 en el asunto F-9/09, Vicente Carbajosa y otros/Comisión
(Asunto T-6/11 P)
2011/C 72/40
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: J. Currall y B. Eggers, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Isabel Vicente Carbajosa (Bruselas), Niina Lehtinen (Bruselas) y Myriam Menchen (Bruselas).
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 28 de octubre de 2010 dictada en el asunto F-9/09, Vicente Carbajosa y otros/Comisión. |
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— |
Que se devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública para que examine los motivos de anulación formulados por las demandantes. |
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— |
Que se reserve la decisión sobre las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente en casación invoca dos motivos en apoyo de su recurso.
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1) |
El primer motivo está basado en un incumplimiento de la obligación de motivación, la vulneración del derecho de defensa y del principio de seguridad jurídica, en la medida en que el TFP estimó un motivo que no se había planteado en el litigio de que se trata, ni siquiera de oficio, sino que se formuló en otro litigio. |
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2) |
El segundo motivo está basado, con carácter subsidiario, en una infracción de los artículos 1, 5 y 7 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y de las decisiones relativas a la creación de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), y en un incumplimiento de la obligación de motivación, al haber declarado erróneamente el TFP que la EPSO no era competente para no inscribir a las interesadas en la lista de candidatos que pueden presentar una candidatura completa tras la fase de preselección. |
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/24 |
Recurso interpuesto el 7 de enero de 2011 — Bank Kargoshaei y otros/Consejo
(Asunto T-8/11)
2011/C 72/41
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Bank Kargoshaei, Bank Melli Iran Investment Company, Bank Melli Iran Printing and Publishing Company, Cement Investment & Development Co., Mazandaran Cement Company, Melli Agrochemical Company, Shomal Cement Co. (Teherán) (representantes: L. Defalque y S. Woog, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de las partes demandantes
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— |
Que se anule el apartado 5 de la sección B del anexo a la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y se deroga la Posición Común 2007/140/PESC, (1) y el apartado 5 de la sección B del anexo VIII al Reglamento (EU) no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007, (2) y que se anule la decisión contenida en el escrito del Consejo de 28 de octubre de 2010. |
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— |
Que se declare que el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, (3) y el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) (UE) no 961/2010, son ilegales e inaplicables a las demandantes. |
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— |
Que se condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo del recurso, las demandantes invocan las alegaciones idénticas hechas por la demandante en el asunto T-7/11, Bank Melli Iran/Consejo.
(1) DO L 281, p. 81.
(2) DO L 281, p. 1.
(3) Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/25 |
Recurso interpuesto el 6 de enero de 2011 — Air Canada/Comisión
(Asunto T-9/11)
2011/C 72/42
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Air Canada (Saint Laurent, Canadá) (representantes: J. Pheasant y T. Capel, Solicitors)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la Decisión, incluyendo los artículos 2 y 3, o, subsidiariamente, se anule parcialmente la Decisión con arreglo al artículo 263 TFUE. |
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— |
Que se anule la multa o, subsidiariamente, se reduzca su importe, incluso a cero, con arreglo al artículo 261 TFUE. |
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— |
Que se ordene a la Comisión adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal con arreglo al artículo 266 TFUE. |
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— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas incurridas por Air Canada en relación con la presente demanda y las demás fases del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca seis motivos.
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1) |
El primer motivo se basa en una vulneración del derecho de defensa de la demandante ya que la Comisión modificó sustancialmente su fundamentación entre la comunicación del pliego de cargos y la adopción de la Decisión. En consecuencia, la Comisión fundamentó su Decisión en una nueva valoración de los elementos de hecho y de Derecho sin conceder a la demandante la oportunidad de ser oída. |
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2) |
El segundo motivo se basa en las siguientes alegaciones:
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3) |
El tercer motivo se basa en la alegación de que no existe ninguna infracción en la que haya participado la demandante, ya que:
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4) |
El cuarto motivo se basa en la circunstancia de que no se definió o, subsidiariamente, no se definió correctamente el mercado pertinente incumpliendo la obligación legal establecida por la jurisprudencia de la Unión y vulnerando, en particular, los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad. |
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5) |
Mediante el quinto motivo se alega que la multa debería quedar completamente anulada o, subsidiariamente, reducirse sustancialmente (incluso hasta cero) en atención a los demás motivos expuestos y a la circunstancia de que la Comisión no aplicó el principio de igualdad de trato reconocido por el Derecho de la Unión al calcular el importe de la multa. |
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6) |
El sexto motivo se basa en un defecto de motivación contrario al deber de motivación establecido en el artículo 296 TFUE. |
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/26 |
Recurso interpuesto el 6 de enero de 2011 — Sina Bank/Consejo
(Asunto T-15/11)
2011/C 72/43
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Sina Bank (Teherán, Irán) (representantes: B. Mettetal y C. Wucher-North, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule el punto 8 de la sección B del anexo VIII del Reglamento no 961/2010 (1) en la medida en que se refiere a la demandante. |
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— |
Que se anule la decisión del Consejo contenida en su escrito de 28 de octubre de 2010. |
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— |
Que se declare inaplicable el punto 8 de la sección B del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (2) en la medida en que se refiere a la demandante. |
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— |
Que se declare la inaplicabilidad a la demandante del artículo 16, apartado 2, del Reglamento no 961/2010 del Consejo. |
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— |
Que se declare la inaplicabilidad a la demandante del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo. |
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— |
Que se condene al Consejo a cargar con sus propias costas y al pago de las costas causadas a la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca cuatro motivos:
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1) |
Como primer motivo, la demandante alega que no concurren los requisitos materiales para su designación con arreglo al Reglamento no 961/2010 y a la Decisión 2010/413/PESC impugnados y/o que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación a la hora de determinar si se cumplían o no dichos criterios. En consecuencia, no está justificada la designación de la demandante. |
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2) |
Como segundo motivo, la demandante alega que su designación es contraria al principio de igualdad de trato, ya que:
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3) |
Como tercer motivo, la demandante alega que se vulneraron los derechos de defensa y que no se cumplió el deber de exponer la motivación de las sanciones, ya que:
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4) |
Como cuarto motivo, la demandante alega que las medidas restrictivas vulneran su derecho de propiedad y no son proporcionales, contraviniendo de este modo el principio de proporcionalidad de una decisión reconocido en la Unión Europea, ya que:
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(1) Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007 (DO L 281, p. 1).
(2) Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y por la que se deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/27 |
Recurso interpuesto el 14 de enero de 2011 — Países Bajos/Comisión
(Asunto T-16/11)
2011/C 72/44
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Reino de los Países Bajos (representantes: C. Wissels, M. de Ree y M. Noort, agentes)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule el artículo 1 de la Decisión 2010/668/UE de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en la medida en que este artículo se refiere a los Países Bajos y en la medida en que concierne a la corrección financiera por un importe de (en total) 28 947 149,31 euros, que se aplica a los gastos declarados de los años 2003-2008 en el marco de la fijación de contingentes para la producción de fécula de patata. |
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— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante Decisión 2010/668/UE, la Comisión aplicó una corrección a tanto alzado del 10 % a los importes declarados por las autoridades neerlandesas que se abonaron en los años 2003-2008 en el marco de los regímenes de ayuda de la Unión Europea a la fécula de patata. Según la Comisión, las autoridades neerlandesas abonaron las ayudas al productor de fécula de patata y cultivador de patatas antes de haberse pagado al cultivador de patatas el importe íntegro del precio mínimo por las patatas producidas.
El Gobierno neerlandés sostiene que el precio mínimo se pagó íntegramente antes de atribuir la ayuda al productor de fécula de patata y al cultivador de patatas. El precio mínimo se había pagado mediante, por una parte, imputación de una parte del precio mínimo a cuenta de un crédito pendiente (de Derecho privado) del fabricante frente al cultivador y, por otra, mediante transferencia del precio mínimo sobrante a una cuenta (bancaria) indicada por el cultivador.
En apoyo de su recurso, la parte demandante alega cinco motivos:
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1) |
Un primer motivo, derivado de una infracción del artículo 7, párrafo cuarto, del Reglamento 1258/99 (1) y del artículo 31 del Reglamento 1290/2005, (2) en relación con el artículo 5 del Reglamento 1868/94, (3) el artículo 11 del Reglamento 97/95, (4) el artículo 10 del Reglamento 2236/2003, (5) el artículo 26 del Reglamento 2237/2003 (6) y el artículo 20 del Reglamento 1973/2004, (7) por excluir gastos de la financiación a pesar de cumplirse el requisito de atribución de la prima y de la ayuda directa, puesto que el precio mínimo se pagó mediante compensación y transferencia. |
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2) |
Un segundo motivo, relativo a una infracción del artículo 7, párrafo cuarto, del Reglamento 1258/99 y del artículo 31 del Reglamento 1290/2005, en relación con el artículo 5 del Reglamento 1868/94, el artículo 11 del Reglamento 97/95, el artículo 10 del Reglamento 2236/2003, el artículo 26 del Reglamento 2237/2003 y el artículo 20 del Reglamento 1973/2004, por excluir gastos de la financiación a pesar de que los cultivadores pudieron disponer libremente del precio mínimo antes de atribuirse la prima y la ayuda directa. |
|
3) |
Un tercer motivo, derivado de una infracción del artículo 7, párrafo cuarto, del Reglamento 1258/99, el artículo 8 del Reglamento 1663/95, (8) el artículo 31 del Reglamento 1290/2005, el artículo 11 del Reglamento 885/2006 (9) y también de una vulneración del derecho de defensa por excluir gastos de la financiación a pesar de no haberse seguido, para todos los datos que constituyen su fundamento, el procedimiento contradictorio tal como se contempla en dichas disposiciones. |
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4) |
Un cuarto motivo, relativo a una infracción del artículo 7, párrafo cuarto, del Reglamento 1258/99 y del artículo 31 del Reglamento 1290/2005, en relación con el artículo 11 del Reglamento 97/95, el artículo 10 del Reglamento 2236/2003, el artículo 26 del Reglamento 2237/2003 y el artículo 20 del Reglamento 1973/2004, por excluir gastos de la financiación a pesar de que el órgano de control podía controlar el pago del precio mínimo sobre la base de los Estados receptores. |
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5) |
Un quinto motivo, derivado de una infracción del artículo 7, párrafo cuarto, del Reglamento 1258/99, el artículo 31, párrafo segundo, del Reglamento 1290/2005 y de una vulneración del principio de proporcionalidad por aplicar una corrección a tanto alzado del 10 % a pesar de que el defecto se limita al manejo de una premisa incorrecta al aplicar y al controlar el requisito relativo al pago del precio mínimo. |
(1) Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103).
(2) Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (DO L 197, p. 4).
(4) Reglamento (CE) no 97/95 de la Comisión, de 17 de enero de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (DO L 16, p. 3).
(5) Reglamento (CE) no 2236/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (DO L 339, p. 45).
(6) Reglamento (CE) no 2237/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen normas detalladas de aplicación de determinados regímenes de ayuda previstos en el título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 339, p. 52).
(7) Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (DO L 345, p. 1).
(8) Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6).
(9) Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (DO L 171, p. 90).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/28 |
Recurso interpuesto el 19 de enero de 2011 — Westfälisch-Lippischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión
(Asunto T-22/11)
2011/C 72/45
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Westfälisch-Lippischer Sparkassen- und Giroverband (Münster, Alemania) (representantes: I. Liebach y A. Rosenfeld, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule parcialmente la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 2010, C(2010) 9525 final, ayuda de Estado, MC 8/2009 y C-43/2009 — Alemania — WestLB, en la medida en que desestimó la solicitud de Alemania, presentada mediante escrito de 28 de octubre de 2010, de que se prorrogue más allá del 15 de febrero de 2011 el plazo para la venta y el cese de las nuevas actividades de Westdeutschen Immobilienbank AG. |
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— |
Con carácter subsidiario, que se anule parcialmente la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 2010, C(2010) 9525 final, ayuda de Estado, MC 8/2009 y C-43/2009 — Alemania — WestLB, en la medida en que la Comisión consideró implícitamente que Alemania presentó una única solicitud de prórroga hasta el 15 de febrero de 2011 del plazo para la venta y el cese de las nuevas actividades de Westdeutschen Immobilienbank AG y que no procedía pronunciarse acerca de una prórroga adicional. |
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— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante alega cinco motivos en apoyo de su recurso.
1) Primer motivo: Incumplimiento de la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo
La demandante señala al respecto que la Comisión no explicó las razones por las que reunió en una única solicitud las dos solicitudes de prórroga de plazo presentadas por Alemania.
Además, la Comisión tampoco expuso las razones por las que consideró que no concurrían los requisitos para una prórroga del plazo con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión de la Comisión C(2009) 3900 final corr. de 12 de mayo de 2009 relativa a la ayuda de Estado que Alemania pretende conceder para la reestructuración de WestLB AG (C-43/2008 [N 390/2008]) (en lo sucesivo, «Decisión de 12 de mayo de 2009»).
2) Segundo motivo: Errores de apreciación y de evaluación
La demandante señala a este respecto que la Comisión fundamentó su apreciación discrecional acerca de la concesión de la prórroga de plazo en un presupuesto de hecho erróneo. En opinión de la demandante, para adoptar la decisión impugnada sólo se tuvo en cuenta equivocadamente una solicitud de prórroga hasta el 15 de febrero de 2011 y se consideró implícitamente que ya no procedía pronunciarse acerca de una solicitud adicional de prórroga.
Además, la demandante señala que la Comisión no hizo uso de la posibilidad de prórroga de plazo que expresamente establecía el artículo 2, apartado 2, de la Decisión de 12 de mayo de 2009, pese a que concurrían los requisitos para ello. Por el contrario, la Comisión invocó un derecho sui generis no escrito de prórroga, que carece de cualquier fundamento jurídico y cuyos requisitos concretos carecen absolutamente de claridad.
3) Tercer motivo: Vulneración del principio de proporcionalidad
La demandante expone al respecto, entre otras cosas, que la Decisión de la Comisión sobre el cese de las nuevas actividades de Westdeutschen Immobilienbank AG tras el 15 de febrero de 2011 es desproporcionada en relación con los perjuicios ocasionados por dicho cese.
4) Cuarto motivo: Vulneración del principio de igualdad de trato
A este respecto se señala que en otros asuntos relativos a la crisis financiera, en los que se han concedido a las entidades financieras unas ayudas claramente superiores, la Comisión estableció plazos más largos para la venta de participaciones y de sociedades de financiación inmobiliaria.
5) Quinto motivo: Infracción del artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y vulneración del principio de buena administración
En el marco del quinto motivo, la demandante alega que no le incumbe a la Comisión interpretar y decidir acerca de solicitudes de un Estado miembro en contra del tenor, el espíritu y la finalidad de las mismas.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/29 |
Recurso interpuesto el 18 de enero de 2011 — Fraas/OAMI (dibujo de cuadros en negro, beis, marrón, rojo oscuro y gris)
(Asunto T-26/11)
2011/C 72/46
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: V. Fraas GmbH (Helmbrechts-Wüstenselbitz, Alemania) (representantes: R. Kunze y G. Würtenberger, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 15 de noviembre de 2010 en el asunto R 1317/2010-4. |
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— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que representa un dibujo de cuadros en negro, beis, marrón, rojo oscuro y gris para productos de las clases 18, 24 y 25
Resolución del examinador: Denegación del registro
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) puesto que las marcas comunitarias de que se trata tienen carácter distintivo, e infracción de los artículos 75 y 76 del Reglamento (CE) no 207/2009, puesto que la Sala de Recurso no analizó las amplias alegaciones de hecho y de Derecho formuladas por la demandante.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/29 |
Recurso interpuesto el 21 de enero de 2011 — Rheinischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión
(Asunto T-27/11)
2011/C 72/47
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Rheinischer Sparkassen- und Giroverband (Düsseldorf, Alemania) (representantes: A. Rosenfeld e I. Liebach, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule parcialmente la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 2010, C(2010) 9525 final, ayuda de Estado, MC 8/2009 y C-43/2009 — Alemania — WestLB, en la medida en que desestimó la solicitud de Alemania, presentada mediante escrito de 28 de octubre de 2010, de que se prorrogue más allá del 15 de febrero de 2011 el plazo para la venta y el cese de las nuevas actividades de Westdeutschen Immobilienbank AG. |
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— |
Con carácter subsidiario, que se anule parcialmente la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 2010, C(2010) 9525 final, ayuda de Estado, MC 8/2009 y C-43/2009 — Alemania — WestLB, en la medida en que la Comisión consideró implícitamente que Alemania presentó una única solicitud de prórroga hasta el 15 de febrero de 2011 del plazo para la venta y el cese de las nuevas actividades de Westdeutschen Immobilienbank AG y que no procedía pronunciarse acerca de una prórroga adicional. |
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— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante alega cinco motivos en apoyo de su recurso.
1) Primer motivo: Incumplimiento de la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo
La demandante señala al respecto que la Comisión no explicó las razones por las que reunió en una única solicitud las dos solicitudes de prórroga de plazo presentadas por Alemania.
Además, la Comisión tampoco expuso las razones por las que consideró que no concurrían los requisitos para una prórroga del plazo con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión de la Comisión C(2009) 3900 final corr. de 12 de mayo de 2009 relativa a la ayuda de Estado que Alemania pretende conceder para la reestructuración de WestLB AG (C-43/2008 [N 390/2008]) (en lo sucesivo, «Decisión de 12 de mayo de 2009»).
2) Segundo motivo: Errores de apreciación y de evaluación
La demandante señala a este respecto que la Comisión fundamentó su apreciación discrecional acerca de la concesión de la prórroga de plazo en un presupuesto de hecho erróneo. En opinión de la demandante, para adoptar la decisión impugnada sólo se tuvo en cuenta equivocadamente una solicitud de prórroga hasta el 15 de febrero de 2011 y se consideró implícitamente que ya no procedía pronunciarse acerca de una solicitud adicional de prórroga.
Además, la demandante señala que la Comisión no hizo uso de la posibilidad de prórroga de plazo que expresamente establecía el artículo 2, apartado 2, de la Decisión de 12 de mayo de 2009, pese a que concurrían los requisitos para ello. Por el contrario, la Comisión invocó un derecho sui generis no escrito de prórroga, que carece de cualquier fundamento jurídico y cuyos requisitos concretos carecen absolutamente de claridad.
3) Tercer motivo: Vulneración del principio de proporcionalidad
La demandante expone al respecto, entre otras cosas, que la Decisión de la Comisión sobre el cese de las nuevas actividades de Westdeutschen Immobilienbank AG tras el 15 de febrero de 2011 es desproporcionada en relación con los perjuicios ocasionados por dicho cese.
4) Cuarto motivo: Vulneración del principio de igualdad de trato
A este respecto se señala que en otros asuntos relativos a la crisis financiera, en los que se han concedido a las entidades financieras unas ayudas claramente superiores, la Comisión estableció plazos más largos para la venta de participaciones y de sociedades de financiación inmobiliaria.
5) Quinto motivo: Infracción del artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y vulneración del principio de buena administración
En el marco del quinto motivo, la demandante alega que no le incumbe a la Comisión interpretar y decidir acerca de solicitudes de un Estado miembro en contra del tenor, el espíritu y la finalidad de las mismas.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/30 |
Recurso interpuesto el 23 de enero de 2011 — Koninklijke Luchtvaart Maatschappij/Comisión
(Asunto T-28/11)
2011/C 72/48
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV (Amstelveen, Países Bajos) (representante: M. Smeets, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule total o parcialmente la Decisión no C(2010) 7694 final de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, y, con carácter subsidiario, |
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— |
Que se reduzca la multa impuesta. |
Motivos y principales alegaciones
Recurso interpuesto al amparo del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (antiguo artículo 230 CE), que tiene por objeto que se anule o modifique la Decisión no C(2010) 7694 final de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE (antiguo artículo 81 CE), del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre transporte aéreo (asunto COMP/39.258 — Fletes aéreos), cuyo destinatario es KLM N.V., y, con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta en virtud del artículo 261 TFUE (antiguo artículo 229 CE).
Para fundamentar su recurso, la demandante invoca cuatro motivos.
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1) |
Mediante el primer motivo, la demandante alega que la Decisión impugnada incumple el deber de motivación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 296 TFUE y en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A este respecto, la demandante formula las siguientes alegaciones:
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2) |
Mediante el segundo motivo, la demandante alega que la Decisión impugnada vulneró el derecho a un proceso justo, al que se refieren los artículos 41, 47, 48, 49 y 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A este respecto, la demandante formula las siguientes alegaciones:
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3) |
Mediante el tercer motivo, la demandante alega que la multa se impuso contraviniendo el artículo 101 TFUE, el artículo 23 del Reglamento 1/2003 (1) y las Directrices para el cálculo de las multas de 2006, habida cuenta de que:
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4) |
Mediante el cuarto motivo, la demandante alega que la determinación de las multas con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas de 2006 incurrió en error manifiesto y vulneró los principios de confianza legítima, proporcionalidad e igualdad de trato. A este respecto, la demandante formula las siguientes alegaciones:
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(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 2003, L 1, p. 1).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/32 |
Recurso interpuesto el 20 de enero de 2011 — Fraas/OAMI (dibujo a cuadros en rosa, violeta, beis y gris oscuro)
(Asunto T-31/11)
2011/C 72/49
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: V. Fraas GmbH (Helmbrechts-Wüstenselbitz, Alemania) (representantes: R. Kunze y G. Würtenberger, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 15 de noviembre de 2010 (asunto R 1284/2010-4). |
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— |
Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que representa un dibujo de cuadros en rosa, violeta, beis y gris oscuro, para productos de las clases 18, 24 y 25
Resolución del examinador: Denegación del registro
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) puesto que las marcas comunitarias de que se trata tienen carácter distintivo, e infracción de los artículos 75 y 76 del Reglamento (CE) no 207/2009, puesto que la Sala de Recurso no analizó las amplias alegaciones de hecho y de Derecho formuladas por la demandante.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/32 |
Recurso interpuesto el 21 de enero de 2011 — Cathay Pacific Airways/Comisión
(Asunto T-38/11)
2011/C 72/50
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Cathay Pacific Airways Ltd (representantes: D. Vaughan, QC, R. Kreisberger, Barrister, B. Bär-Bouyssière, abogado, y M. Rees, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule el artículo 2 de la Decisión de la Comisión en la medida en que se refiere a la demandante. |
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— |
Que se anule el artículo 3 de la Decisión de la Comisión en la medida en que se refiere a la demandante. |
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— |
Que se anule el artículo 5 de la Decisión de la Comisión en la medida en que impone una multa a Cathay Pacific de 57 120 000 EUR o, con carácter subsidario, que se reduzca el importe de dicha multa. |
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— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas en que incurrió la demandante por la presentación de esta demanda. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión C(2010) 7694 final, de 9 de noviembre de 2010, en el asunto COMP/39.258 — Flete aéreo, en la medida en que la Comisión consideró que la demandante había infringido los artículos 101 TFUE y 53 EEE al coordinar varios elementos del precio solicitado por servicios de flete aéreo respecto de i) los recargos por combustible, ii) los recargos por seguridad, y iii) el hecho de no pagar comisiones sobre los recargos, en las rutas i) entre aeropuertos en el interior del EEE y aeropuertos fuera del EEE y ii) entre aeropuertos situados en países que son partes contratantes del Acuerdo EEE pero que no son Estados miembros y terceros países. Con carácter subsidiario, la demandante solicita que se anule su multa o que se reduzca de manera sustancial.
En apoyo de su recurso, la demandante invoca ocho motivos:
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1) |
En su primer motivo alega que la Comisión incurrió en error de Derecho y en error manifiesto de apreciación al considerar que la demandante participó en una infracción global única y continuada. La gran mayoría de los hechos que se recogen en la Decisión en contra de la demandante:
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Además, la Comisión no ha demostrado que las actividades de la demandante que se mencionan en la Decisión demuestren que esta participó en un plan común para lograr un objetivo común.
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2) |
En su segundo motivo, alega que la Comisión incurrió en error de Derecho y en error manifiesto de apreciación al considerar que la demandante no debía participar en el proceso de solicitud colectiva para la obtención de la aprobación de los recargos por el Departamento de Aviación Civil (DAC) de la Región administrativa especial de Hong Kong (RAEHK) de la República Popular China (RPC). Tal como afirma claramente el DAC de Hong Kong en su escrito dirigido al Presidente de la Comisión Europea de fecha 3 de septiembre de 2009, los transportistas debían ponerse de acuerdo sobre los detalles de las solicitudes colectivas, incluyendo el importe del recargo cuya aprobación se solicitaba y tenían la obligación de facturar los recargos establecidos por el DAC. |
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3) |
En su tercer motivo sostiene que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que la alegación de que se trata de una obligación impuesta por el Estado no se aplica a la conducta de la demandante en Hong Kong (ni en India, Sri Lanka, Japón, Filipinas y Singapur) y que la afirmación de que la conducta de la demandante constituía una infracción del artículo 101 TFUE es manifiestamente incorrecta. |
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4) |
En su cuarto motivo alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de Derecho al considerar que se trata de una infracción puesto que constituye una intromisión directa en la administración interior de Hong Kong, de manera que:
|
|
5) |
En su quinto motivo alega que la Comisión incurrió en error de Derecho al valorar el régimen normativo de Hong Kong en comparación con el régimen normativo equivalente pertinente de Dubai. Debería haber excluído a Cathay Pacific y Hong Kong por los mismos motivos por los que se excluyó a Dubai del alcance de la infracción. |
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6) |
En su sexto motivo afirma que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que las actividades de la demandante en Hong Kong y en las otras jurisdicciones reguladas no pertenecientes a la UE, podía haber tenido como objeto impedir, limitar o falsear la competencia en la UE o en el EEE. La Comisión tampoco alegó que la infracción tuviera efectos contrarios a la competencia. |
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7) |
En su séptimo motivo, en relación con los vuelos con destino al EEE originarios de Hong Kong y de otros terceros países, sostiene que la Comisión no era competente para pronunciarse sobre una infracción del artículo 101 TFUE ni para imponer multas, puesto que no se afectaba la competencia en el interior de la UE ni el comercio entre los Estados miembros. |
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8) |
En su octavo motivo, alega que, incluso en el supuesto de que no se anule la supuesta infracción en lo que respecta a la demandante, la multa debería ser anulada o reducida. El valor de las ventas en que se basó la Comisión es manifiestamente excesivo y la Comisión hizo caso omiso del nivel de implicación individual de la demandante. La demandante solicita al Tribunal General que ejerza su competencia jurisdiccional plena de conformidad con arreglo al artículo 261 TFUE para imponer una multa simbólica o reducir la multa de manera considerable. |
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/33 |
Auto del Tribunal General de 10 de enero de 2011 — Labate/Comisión
(Asunto T-389/09) (1)
2011/C 72/51
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Primera ha resuelto archivar el asunto.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/33 |
Auto del Tribunal General de 12 de enero de 2011 — Maximuscle/OAMI — Foreign Supplement Trademark (GAKIC)
(Asunto T-198/10) (1)
2011/C 72/52
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/34 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 20 de enero de 2011 — Strack/Comisión
(Asunto F-121/07) (1)
(Función pública - Funcionarios - Acceso a los documentos - Reglamento (CE) no 1049/2001 - Competencia del Tribunal General - Admisibilidad - Acto lesivo)
2011/C 72/53
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Guido Strack (Colonia, Alemania) (representante: H. Tettenborn, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: J. Currall y B. Eggers, agentes, asistidos por B. Wägenbaur, abogado)
Objeto
Función pública — Anulación de varias decisiones de la Comisión que deniegan el acceso inmediato y completo a los diferentes datos y documentos relativos al demandante — Solicitud de indemnización de daños y perjuicios.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
(1) DO C 315, de 22.12.2007, p. 50.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/34 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 20 de enero de 2011 — Strack/Comisión
(Asunto F-132/07) (1)
(Función pública - Funcionarios - Artículos 17, 17 bis y 19 del Estatuto - Solicitud de autorización para divulgar documentos - Solicitud de autorización para publicar un texto - Solicitud de autorización para utilizar actas levantadas ante las autoridades judiciales nacionales - Admisibilidad)
2011/C 72/54
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Guido Strack (Colonia, Alemania) (representante: H. Tettenborn)
Demandada: Comisión Europea (representantes: J. Currall y B. Eggers, agentes, asistidos por B. Wägenbaur, abogado)
Objeto
Función Pública — Anulación de varias decisiones de la Comisión que deniegan la solicitud del demandante de autorizar, por una parte, la publicación de determinados documentos y, por otra, la presentación de una denuncia contra los (ex)comisarios y agentes de la Comisión — Solicitud de indemnización de daños y perjuicios.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar al pago de la totalidad de las costas al Sr. Strack. |
(1) DO C 107, de 26.4.2008, p. 44.
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/34 |
Recurso interpuesto el 22 de octubre de 2010 — Gross y otros/Tribunal de Justicia
(Asunto F-106/10)
2011/C 72/55
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Ivo Gross (Luxemburgo, Gran Ducado de Luxemburgo) y otros (representante: J. Kayser, abogado)
Demandada: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de las decisiones recogidas en las hojas de regularización de haberes de los demandantes correspondientes al período comprendido entre julio y diciembre de 2009 y en las hojas de haberes emitidas desde el 1 de enero de 2010 en el marco de la adaptación anual de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009 del Consejo, de 23 de diciembre de 2009.
Pretensiones de las partes demandantes
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— |
Que se anulen las decisiones de la AFPN por las que se adaptan las retribuciones de los demandantes, tal como se reflejan en las nóminas de adaptación retroactiva 12/2009 (entregadas en 2010), en las nóminas 1/2010, 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 7/2010, 8/2010, 9/2010 y en todas las nóminas emitidas posteriormente hasta la fecha de la resolución que ponga fin definitivamente a la presente instancia, por aplicar ilegalmente un valor de adaptación de la retribución del 1,85 % en lugar de un valor del 3,7 %. |
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— |
Que se condene en costas al Tribunal de Justicia. |
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/35 |
Recurso interpuesto el 2 de noviembre de 2010 — AT/EACEA
(Asunto F-113/10)
2011/C 72/56
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: AT (representantes: S. Rodrigues, A. Blot y C. Bernard-Glanz, abogados)
Demandada: Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural
Objeto y descripción del litigio
En primer lugar, la pretensión de anulación del informe de evaluación de carrera de la parte demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2008, en segundo lugar, la pretensión de anulación de la decisión de la AFCC por la que se pone fin de manera anticipada al contrato de trabajo de duración determinada de la parte demandante y, en tercer lugar, la pretensión de reparación del perjuicio sufrido.
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule el IEC 2008 de la parte demandante, tal como fue adoptado mediante la decisión de la AFCC de 29 de octubre de 2009. |
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— |
Que se anule la decisión de la AFCC de 12 de febrero de 2010, por la que puso fin al contrato de trabajo de la parte demandante; y, en la medida en que resulte necesario. |
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— |
Que se anule la decisión de la AFCC mediante la que se desestiman las reclamaciones presentadas por la parte demandante contra su IEC 2008 y la decisión de poner fin a su contrato de trabajo; que se condene a la EACEA al pago de un importe que no podrá ser inferior al importe del sueldo de la parte demandante (y de todas las ventajas previstas por el ROA) calculado a partir del cese de sus funciones el 12 de febrero de 2010 y hasta la fecha de su reintegración en la Agencia tras la anulación de la decisión de poner fin a su contrato de trabajo, en concepto de reparación del perjuicio profesional y financiero, incrementado en los intereses de demora al tipo legal desde que se dicte sentencia. |
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— |
Que se condene a la EACEA al pago de un importe fijado provisionalmente en 10 000 euros, en concepto de reparación del perjuicio físico, incrementado en los intereses de demora al tipo legal desde que se dicte sentencia. |
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— |
Que se condene a la EACEA al pago de un importe fijado provisionalmente y ex aequo et bono en 50 000 euros, en concepto de reparación del perjuicio moral, incrementado en los intereses de demora al tipo legal desde que se dicte sentencia. |
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— |
En cualquier caso, que se condene a la EACEA al pago de un importe fijado provisionalmente y ex aequo et bono en 10 000 euros, en concepto de reparación del perjuicio sufrido por haberse rebasado el plazo razonable para la elaboración del IEC 2008, incrementado en los intereses de demora al tipo legal desde que se dicte sentencia. |
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— |
Que se condene en costas a la EACEA. |
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/35 |
Recurso interpuesto el 15 de noviembre de 2010 — AR/Comisión
(Asunto F-120/10)
2011/C 72/57
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: AR (Bruselas) (representantes: S. Rodrigues, C. Bernard-Glanz y A. Blot, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de la EPSO de excluir a la parte demandante del procedimiento relativo al concurso interno COM/INT/EU2/10/AD5 para administradores de nacionalidad búlgara o rumana porque no había superado las pruebas de acceso, así como de la decisión sobre la reclamación que autorizaba a la parte demandante a volver a hacer las pruebas de acceso al mencionado concurso.
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de 31 de marzo de 2010, de excluir a la parte demandante del concurso interno COM/INT/EU2/10/AD5 con el fin de permitir que la parte demandante participe en las pruebas. |
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— |
Que se anule la decisión adoptada el 3 de agosto de 2010 por la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en la medida en que no estima completamente la reclamación de la parte demandante. |
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— |
Que se solicite a la Comisión la lista de las cuestiones planteadas así como las respuestas dadas en los exámenes realizados en Bruselas el 5 de marzo de 2010 a las 13h, en caso de que fuera necesario disponer de ellas para la instrucción o la organización del procedimiento. |
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— |
Que se condene en costas a la Comisión Europea. |
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/36 |
Recurso interpuesto el 15 de diciembre de 2010 — Bömcke/BEI
(Asunto F-127/10)
2011/C 72/58
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Eberhard Bömcke (Athus, Bélgica) (representante: D. Lagasse, abogado)
Demandada: Banco Europeo de Inversiones
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la elección del representante del personal del BEI anunciada por la mesa electoral del BEI el 8 de diciembre de 2010.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anulen la elección del representante del personal del BEI anunciada por la mesa electoral del BEI el 8 de diciembre de 2010 y la decisión de 10 de diciembre de 2010 de la mesa electoral del BEI por la que se desestimó la reclamación formulada por el demandante el 9 de diciembre de 2010 conforme al artículo 17 del anexo IV del convenio relativo a la representación del personal del BEI. |
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— |
Que se condene en costas al BEI. |
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/36 |
Recurso interpuesto el 6 de enero de 2011 — Soukup/Comisión
(Asunto F-1/11)
2011/C 72/59
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Zdenek Soukup (Luxemburgo) (representantes: E. Boigelot y S. Woog, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AD/144/09 de no inscribir al demandante en la lista de reserva y de la decisión de inscribir a otro candidato en dicha lista, y la reparación del daño moral y material sufrido.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AD/144/09, de 27 de abril de 2010, adoptada tras revisar la prueba oral del demandante, que confirma los resultados obtenidos en dicha prueba, es decir la nota inferior a la mínima requerida, y, en consecuencia, la decisión de no inscribirle en la lista de reserva. |
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Que se anule la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AD/144/09 de admitir a otro candidato a las pruebas escritas y oral, y, además, de inscribirle en la lista de reserva de dicha oposición. |
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Que se anulen todas las actuaciones llevadas a cabo por el tribunal a partir de la fase en que se produjeron las irregularidades denunciadas. |
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Que se condene a la demandada al pago, en concepto de indemnización por daños morales y materiales y por el menoscabo de la carrera del demandante, de un importe de 25 000 euros, sin perjuicio de su incremento o disminución durante la instancia, más intereses al tipo del 7 % anual desde el 28 de junio de 2010, fecha en que se interpuso la reclamación. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/36 |
Recurso interpuesto el 7 de enero de 2011 — Descamps/Comisión
(Asunto F-2/11)
2011/C 72/60
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Eric Descamps (Bruselas) (representantes: L. Levi y A. Blot, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de cesar al demandante al finalizar el período de prácticas y la reparación del perjuicio que dicha decisión le ha causado.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión adoptada el 1 de marzo de 2010 por el director de la Dirección HR. B-Procesos RH Centrales 1: Carrera, Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión Europea, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de proceder al cese del demandante con efectos al 31 de marzo de 2010. |
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En la medida en que sea necesario, que se anule le decisión de 24 de septiembre de 2010 por la que se desestima la reclamación del demandante. |
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En consecuencia, que se le reintegre en sus funciones en calidad de funcionario titular con efectos al 1 de abril de 2010 y que se le conceda el importe de las retribuciones que debería haber percibido como funcionario titular desde dicha fecha, incluyendo todos los derechos derivados (como los derechos a pensión), los cuales evalúa en un importe fijado, con carácter provisional y ex aequo et bono, en 39 600 euros. |
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Que se condene a la demandada al pago de un importe, fijado con carácter provisional y ex aequo et bono en 10 000 euros, en concepto de reparación del daño moral. |
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Que se condene a la demandada al pago de intereses de demora sobre el capital adeudado. |
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Que se condene en costas a la Comisión Europea. |
Corrección de errores
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5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/38 |
Rectificación de la comunicación en el Diario Oficial del asunto T-507/10
( Diario Oficial de la Unión Europea C 13 de 15 de enero de 2011, p. 28 )
2011/C 72/61
La comunicación al DO en el asunto T-507/10, Viktor Uspaskich/Parlamento Europeo debe leerse como sigue:
Recurso interpuesto el 28 de octubre de 2010 — Viktor Uspaskich/Parlamento Europeo
(Asunto T-507/10)
2011/C 72/61
Lengua de procedimiento: lituano
Partes
Demandante: Viktor Uspaskich (Kédainiai, Lituania) (representante: Vytautas Sviderskis, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la Decisión del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2010 no PT_TA(2010)0296 sobre la solicitud de suspensión de la inmunidad de Viktor Uspaskich. |
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Que se condene a la demandada a pagar 10 000 euros como indemnización por el daño inmaterial sufrido. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos.
En primer lugar, el demandante sostiene que la demandada vulneró su derecho de defensa y el principio de buena administración en el procedimiento 2009/2147 (IMM). El Parlamento Europeo se negó a oír al demandante durante el procedimiento de suspensión de su inmunidad tanto en la Comisión de Asuntos Jurídicos como durante la sesión plenaria. Además, no tomó en consideración la mayor parte de sus alegaciones ni dio respuesta a ninguna de ellas.
En segundo lugar, el Parlamento Europeo adoptó la Decisión impugnada apoyándose en fundamentos jurídicos incorrectos e infringió la letra a) del artículo 1 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea al basarse en una interpretación manifiestamente incorrecta del artículo 62, apartados 1 y 2, de la Constitución de Lituania. La demandante hace referencia a la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de de 2010 en el asunto T-42/06, Gollnisch/Parlamento, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el Parlamento Europeo había cometido una infracción análoga.
En tercer lugar, la demandada violó el principio fumus persecutionis e incurrió en error manifiesto de apreciación al efectuar dicho análisis. El Parlamento se apartó por completo de sus decisiones anteriores en materia de fumus persecutionis. Asimismo, el Parlamento Europeo no tuvo en cuenta el hecho de que, en el momento de adoptar la decisión de incoar un procedimiento penal, un líder político no era responsable por las infracciones cometidas en relación con la administración y que se había publicado documentación relativa a las investigaciones preliminares.
En cuarto lugar, la demandada violó el derecho de la demandante de presentar una petición para que se defendiera su inmunidad, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo. La citada institución se negó a examinar la petición del demandante que defendía su propia inmunidad por considerar que la medida por la que se le exigía pagar una garantía de 436 000 euros era desproporcionada respecto a la cuantía máxima posible de la multa prevista para el delito que se le imputa.