ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2011.065.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 65

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

54o año
1 de marzo de 2011


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2011/C 065/01

Comunicación de la Comisión — Notas técnicas de orientación para la aplicación del Reglamento (CE) no 689/2008 — Publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

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ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

1.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 65/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

NOTAS TÉCNICAS DE ORIENTACIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 689/2008

Publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

2011/C 65/01

ÍNDICE

1.

INTRODUCCIÓN

2.

EL CONVENIO DE ROTTERDAM

3.

REGLAMENTO (CE) No 689/2008

3.1.

Artículo 1: OBJETIVOS

3.2.

Artículo 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN

3.3.

Artículo 3: DEFINICIONES

3.4.

Artículo 4: DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES NACIONALES

3.5.

Artículo 5: PARTICIPACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL CONVENIO

3.6.

Artículo 6: PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS A NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN, PRODUCTOS QUÍMICOS QUE REÚNEN LAS CONDICIONES PARA SOMETERSE A LA NOTIFICACIÓN PIC Y PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO PIC

3.7.

Artículo 7: NOTIFICACIONES DE EXPORTACIÓN A TERCEROS PAÍSES

3.8.

Artículo 8: NOTIFICACIONES DE EXPORTACIÓN DE TERCEROS PAÍSES

3.9.

Artículo 9: INFORMACIÓN SOBRE LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS

3.10.

Artículo 10: PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN PIC

3.11.

Artículo 11: INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE A LA SECRETARÍA PIC SOBRE PRODUCTOS QUÍMICOS QUE NO REÚNEN LAS CONDICIONES PARA SOMETERSE A NOTIFICACIÓN PIC

3.12.

Artículo 12: OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS

3.13.

Artículo 13: OBLIGACIONES SOBRE LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, DISTINTAS DE LAS RELATIVAS A LA NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN

3.14.

Artículo 14: EXPORTACIÓN DE ALGUNOS PRODUCTOS QUÍMICOS Y ARTÍCULOS QUE CONTIENEN PRODUCTOS QUÍMICOS

3.15.

Artículo 15: INFORMACIÓN SOBRE MOVIMIENTOS EN TRÁNSITO

3.16.

Artículo 16: INFORMACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR A LOS PRODUCTOS QUÍMICOS EXPORTADOS

3.17.

Artículo 17: OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DE LOS EXPORTADORES DE CONTROLAR LA IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN

3.18.

Artículo 18: SANCIONES

3.19.

Artículo 19: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

3.20.

Artículo 20: ASISTENCIA TÉCNICA

3.21.

Artículo 21: SEGUIMIENTO Y PRESENTACIÓN DE INFORMES

3.22.

Artículo 22: ACTUALIZACIÓN DE LOS ANEXOS

3.23.

Artículo 23: NOTAS TÉCNICAS DE ORIENTACIÓN

3.24.

Artículo 24: COMITÉ

4.

BASE DE DATOS EUROPEA SOBRE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS

5.

EJEMPLOS

ANEXO 1

Anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

ANEXO 2

Anexo II del Reglamento (CE) no 689/2008 — Notificación de exportación

ANEXO 3

Anexo V del Reglamento (CE) no 689/2008 — Productos químicos y artículos sujetos a prohibición de exportación

ANEXO 4

Diagramas sobre los procedimientos más importantes

ANEXO 5

Lista de las tareas principales de los exportadores para cumplir el Reglamento (CE) no 689/2008

ANEXO 6

Lista de lenguas recomendadas para el etiquetado de las exportaciones a determinados países

ANEXO 7

Lista de autoridades nacionales designadas a efectos del Reglamento (CE) no 689/2008

ANEXO 8

Lista de países de la OCDE con los que puede aplicarse una dispensa del consentimiento expreso

CLÁUSULA DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

La presente Guía no establece nuevas normas legislativas. Solo refleja la interpretación que hace la Comisión del Reglamento (CE) no 689/2008 y demás legislación mencionada. No crea nuevos derechos ni obligaciones que no estuvieran contemplados en dicha legislación. En este sentido, ha de señalarse que, en cualquier caso, la interpretación vinculante del Derecho de la Unión corresponde en última instancia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES EMPLEADAS

RCEE

Reglamento (CE) no 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006.

CP

Conferencia de las Partes

AND

Autoridad nacional designada

EDEXIM

Base de Datos Europea sobre la Importación y Exportación de Productos Químicos Peligrosos

CE

Comunidad Europea

CEE

Comunidad Económica Europea

UE

Unión Europea

FAO

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación

SGA

Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos

Indicación de peligro

Frase que, asignada a una clase y categoría de peligro, describe la naturaleza del peligro que presenta una sustancia o mezcla peligrosa y, cuando corresponda, el grado de peligro

OCDE

Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos

PCB

Policlorobifenilos

PIC

Consentimiento fundamentado previo (siglas de la versión inglesa, Prior Informed Consent)

COP

Contaminantes orgánicos persistentes

Consejo de prudencia

Frase que describe la medida o medidas recomendadas para minimizar o evitar los efectos adversos causados por la exposición a una sustancia o mezcla peligrosa durante su uso o eliminación

Frase R

Frase que describe los riesgos derivados de los peligros que supone el uso de la sustancia

REACH

Reglamento (CE) no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos

NIR

Número de identificación de referencia

Frase S

Frase que recoge requisitos de seguridad y métodos de respuesta en caso de accidente, en relación con la seguridad del uso de la sustancia

TARIC

Arancel Integrado de las Comunidades Europeas (Tarif Intégré des Communautés européennes)

TFUE

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

PNUMA

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

1.   INTRODUCCIÓN

La industria química de la Unión Europea es uno de los mayores productores mundiales de productos químicos, entre los que figura una gran variedad de sustancias con múltiples usos. Algunas de estas sustancias son peligrosas para la salud humana o el medio ambiente y deben utilizarse en condiciones controladas. Ciertos productos químicos fabricados para su exportación y utilización en otros países están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión Europea.

Es importante saber cómo almacenar, transportar, utilizar y eliminar en condiciones seguras los productos químicos peligrosos. También es vital saber qué hacer en casos de urgencia y cómo tratar rápida y eficazmente los problemas médicos y ambientales. No obstante, en muchos países, sobre todo en los que están en desarrollo, falta la capacidad necesaria para gestionar en condiciones seguras los productos químicos. Muchas veces, los operarios no tienen formación sobre el uso y eliminación correctos de los productos peligrosos. Es posible que los gobiernos y empresas de estos países carezcan de instalaciones adecuadas de almacenamiento y eliminación y que no conozcan los peligros de un producto ni cómo prevenir los daños a la población y al ambiente.

El Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), es el último eslabón de una serie de medidas que se proponen tratar este tema desde hace varios años. Su objeto es la puesta en práctica en la UE del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC, del inglés Prior Informed Consent), aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a la utilización ambientalmente racional de dichas sustancias. El Reglamento también aplica un requisito del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, ya que prohíbe la exportación de productos químicos señalados como contaminantes orgánicos persistentes en el Convenio, salvo en caso de alguna de las excepciones específicas contempladas en ese Convenio. Sustituye al Reglamento (CE) no 304/2003 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

El Reglamento (CE) no 689/2008 confirma el compromiso de la UE de ejercer un control adecuado sobre el comercio y la utilización de los productos químicos peligrosos a nivel mundial, partiendo del principio de que debe contribuir a la protección de la salud humana y del medio ambiente tanto dentro como fuera de sus fronteras. El Reglamento se basa en el artículo 133 del Tratado CE (actualmente artículo 207 del TFUE) y en el artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 192 del TFUE), a fin de reflejar el efecto de las disposiciones sobre aspectos tanto comerciales como ambientales.

El Reglamento (CE) no 689/2008 incluye una serie de modificaciones técnicas de las disposiciones operativas del Reglamento (CE) no 304/2003, habida cuenta de la experiencia adquirida con su aplicación hasta el momento. En particular, y en reconocimiento de las dificultades provocadas por los retrasos en la obtención de respuestas a las solicitudes de consentimiento expreso de importación, se contempla un procedimiento para autorizar de forma temporal las exportaciones de determinados productos químicos en caso de que, a pesar de haber realizado todos los esfuerzos razonables, no se obtenga respuesta del país importador. El Reglamento recoge las condiciones específicas necesarias para conceder tales dispensas y establece los plazos oportunos. Por otra parte, bajo ciertas condiciones, se contempla una excepción de la obligación de obtener consentimiento expreso en caso de exportación de determinados productos químicos a países miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

El Reglamento revisado amplía el papel de la base de datos de la Comisión, EDEXIM, al establecer que se asigne un sistema de códigos a las notificaciones de exportación, decisiones sobre importación, consentimientos y dispensas que se encuentran en la base de datos. Para facilitar la aplicación por las aduanas y reducir la carga administrativa, los exportadores deben indicar esos códigos en sus declaraciones de exportación. El Reglamento también mantiene una serie de disposiciones que superan los requisitos del Convenio de Rotterdam, a fin de conseguir un nivel superior de protección de la salud humana y del medio ambiente.

La presente Guía empieza en la sección II con una introducción del Convenio de Rotterdam, incluidos sus principios y mecanismos básicos. Dicha sección incluye un resumen de los ámbitos en que el Reglamento de la UE supera los requisitos del Convenio. La Guía continúa en la sección III con un examen artículo por artículo del Reglamento (CE) no 689/2008, donde se explican claramente los requisitos clave de cada disposición y se destaca la relación entre las diferentes disposiciones. A continuación, la sección IV recoge el papel de la Comisión en la aplicación diaria del Reglamento y en el mantenimiento de la base de datos EDEXIM. Por último, la sección V ofrece diversos ejemplos que demuestran cómo se aplican en la práctica los requisitos del Reglamento en una serie de casos.

Los anexos proporcionan información adicional útil. Los anexos 1 a 3 reproducen los anexos I, II y V del Reglamento (CE) no 689/2008. Ha de señalarse que el anexo I del Reglamento es objeto de actualizaciones periódicas, y la versión más actualizada se ofrece en el sitio web de la Comisión en la dirección: http://edexim.jrc.ec.europa.eu. El anexo 4 presenta diagramas de los principales procedimientos relativos a las exportaciones de productos químicos, establecidos para aplicar el Reglamento, mientras que el anexo 5 ofrece un panorama de las tareas principales de los exportadores. El anexo 6 presenta una lista de las lenguas recomendadas para el etiquetado de las exportaciones. El anexo 7 recoge las autoridades nacionales designadas (AND) correspondientes a los Estados miembros de la UE, y el anexo 8 enumera los países de la OCDE con los que puede aplicarse una dispensa del consentimiento expreso, así como sus respectivas AND.

Ha de señalarse que el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (4) (Reglamento RCEE), establece las nuevas normas de clasificación, etiquetado y envasado de la UE y ya ha sustituido a determinadas partes de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (5). El Reglamento (CE) no 1272/2008 sustituirá totalmente para el 1 de junio de 2015 a la Directiva 67/548/CEE y a la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (6). La terminología utilizada en el Reglamento (CE) no 689/2008 se basa aún en las Directivas anteriores, pero próximamente se adaptará al Reglamento RCEE. Por ejemplo, el Reglamento RCEE no utiliza el término «preparado», sino «mezcla». Así pues, en toda esta Guía debe entenderse que el término «preparado» significa lo mismo que «mezcla» en el Reglamento RCEE.

2.   EL CONVENIO DE ROTTERDAM

El objetivo del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional. Se elaboró a partir de la experiencia obtenida con la aplicación de las Directrices de Londres para el Intercambio de Información acerca de Productos Químicos Objeto de Comercio Internacional del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), en su versión modificada en 1989, y del Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, modificado en 1990, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). Estos instrumentos contemplaban un procedimiento PIC voluntario.

El Convenio se adoptó y quedó abierto para la firma en la Conferencia celebrada en Rotterdam en 1998, y entró en vigor el 24 de febrero de 2004. A fecha de 31 de octubre de 2010, lo habían ratificado 139 Partes. Cada dos años se celebra una Conferencia de las Partes (CP). Además de adoptar decisiones sobre las disposiciones operativas del Convenio y sobre aspectos de procedimiento relacionados con la aplicación, las Partes han decidido que la Secretaría del Convenio sea desempeñada conjuntamente por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, en Ginebra, y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en Roma.

Antes de que se adoptara el Convenio, la Unión Europea había participado en un procedimiento voluntario, que adquirió carácter jurídicamente vinculante en la UE por medio del Reglamento (CEE) no 2455/92. Tras la ratificación del Convenio de Rotterdam por la Unión Europea el 20 de diciembre de 2002 [véase la Decisión 2003/106/CE del Consejo (7)], el Reglamento (CEE) no 2455/92 se sustituyó por el Reglamento (CE) no 304/2003, que aplicaba plenamente las disposiciones del Convenio e incluía una serie de disposición más estrictas que las previstas en el Convenio. En particular, la UE decidió no limitar el ámbito de aplicación del Reglamento a los productos químicos sujetos al Convenio, sino ampliarlo también a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos a nivel de la UE. Con la evolución de la legislación de la UE, fue necesario introducir cuatro modificaciones en el anexo I para incluir productos químicos adicionales. El Reglamento (CE) no 689/2008 sustituye ahora al Reglamento (CE) no 304/2003, y mantiene disposiciones más ambiciosas que las del Convenio.

El Convenio se aplica a dos categorías de productos químicos: plaguicidas y productos químicos industriales. El principio fundamental del Convenio es que solo se pueden exportar productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos incluidos en su anexo III si se cuenta con el consentimiento fundamentado previo (PIC) de la Parte importadora. Se ha establecido un procedimiento para obtener y difundir una decisión oficial de los países importadores acerca de la voluntad de estos países de recibir o no en el futuro envíos de un determinado producto químico y para garantizar que los países exportadores se atienen a esas decisiones. En la actualidad están sujetos al procedimiento PIC 40 productos químicos. El Convenio prevé un mecanismo para seguir incluyendo otras sustancias, si se cumple una serie de criterios.

Las Partes tienen que notificar a la Secretaría todas las medidas reglamentarias firmes adoptadas para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico incluido en el ámbito de aplicación del Convenio, por medio de las denominadas «notificaciones PIC». Las notificaciones PIC activan la inclusión de un producto químico en el procedimiento. Tras haber recibido la Secretaría una notificación de al menos dos Partes de regiones geográficas distintas (definidas por la CP) según el Convenio, la información es evaluada por un órgano subsidiario, el Comité de Examen de Productos Químicos (CEPQ), compuesto por expertos en gestión de productos químicos designados por los gobiernos. Si se cumplen los criterios aplicables del Convenio, el CEPQ redacta un documento de orientación para la adopción de una decisión y recomienda a la CP incluir el producto químico en el anexo III y en el procedimiento PIC. A continuación, la CP decide por consenso si se va a proceder así o no. Entonces se distribuye entre todas las Partes el documento de orientación para la adopción de una decisión, lo que les permite adoptar una decisión con conocimiento de causa con respecto a la aceptación o rechazo de la importación o para autorizar la importación en determinadas condiciones. Cada seis meses, la Secretaría comunica a todas las Partes las respuestas recibidas publicando las denominadas «circulares PIC» en el sitio PIC de Internet en la dirección http://www.pic.int/. Las respuestas sobre importaciones se publican también en una base de datos de ese sitio de Internet. Las Partes exportadoras están obligadas a velar por que sus exportadores cumplan todas las decisiones sobre importación. Con esta obligación se pretende proteger a los países importadores que no cuentan con la infraestructura necesaria para protegerse suficientemente de importaciones indeseadas.

El otro pilar básico del Convenio es el intercambio de información entre las Partes acerca de los productos químicos potencialmente peligrosos que pueden ser exportados. A este respecto, la disposición más importante obliga a las Partes que tienen previsto exportar un producto químico cuya utilización está prohibida o rigurosamente restringida en su territorio a informar a la Parte importadora de que se va a efectuar una de tales exportaciones, antes del primer envío y, a continuación, cada año (procedimiento que se ha dado en llamar «notificación de exportación»), hasta que el producto químico quede sujeto al procedimiento PIC y la Parte importadora haya enviado una respuesta respecto a la importación de ese producto químico, y esa respuesta se haya distribuido a las Partes. Además, la Parte exportadora tiene que exigir que los productos químicos incluidos en el procedimiento PIC estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos o peligros para la salud humana o el medio ambiente. Puede también imponer requisitos similares a las exportaciones de otros productos químicos que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio.

El Convenio incluye asimismo disposiciones en materia de asistencia técnica entre las Partes. Las Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación de los productos químicos deben brindar asistencia técnica, incluida formación, a otras Partes, por ejemplo países en desarrollo, para que puedan mejorar su infraestructura y su capacidad de gestión de los productos químicos.

Como se ha dicho antes, el Reglamento, en algunos aspectos, es más ambicioso que los requisitos del Convenio de Rotterdam, a fin de conseguir un nivel superior de protección de la salud humana y del medio ambiente. Los requisitos sobre notificación de exportación y consentimiento expreso se aplican a todos los países, en vez de solo a los que son Parte en el Convenio. El ámbito de aplicación del Reglamento incluye a todos los productos químicos que están prohibidos o rigurosamente restringidos a nivel de la UE. Para captar más productos químicos, cada una de las dos categorías establecidas en el Convenio se ha dividido en dos subcategorías: los plaguicidas, en plaguicidas agrícolas y no agrícolas, y los productos químicos industriales, en productos químicos destinados a uso profesional y productos químicos destinados al público en general. Según el Reglamento de la UE, pues, la prohibición o restricción rigurosa de un producto químico a nivel de subcategoría (aun sin estar prohibido o rigurosamente restringido a nivel de categoría de utilización del Convenio) puede hacer que se aplique la obligación de notificación de exportación. De ese modo, algunos productos químicos que no reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC con arreglo al artículo 5 del Convenio y que, por consiguiente, no necesitan una notificación de exportación con arreglo a su artículo 12, están sujetos, no obstante, a una notificación de exportación en virtud del Reglamento.

Además, los exportadores de la UE están obligados a presentar notificaciones de exportación independientemente de la utilización prevista y de que tal utilización esté o no prohibida o rigurosamente restringida en la UE. La misma norma se aplica a las solicitudes de consentimiento expreso. Por último, el requisito sobre consentimiento expreso se aplica, además de a los productos químicos sujetos al procedimiento PIC con arreglo al Convenio, a todos los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC en cualquiera de las dos categorías del Convenio.

3.   REGLAMENTO (CE) No 689/2008

El Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos, se adoptó el 17 de junio de 2008 y entró en vigor el 1 de agosto de ese mismo año. Sustituye al Reglamento (CE) no 304/2003, que quedó derogado. A continuación se describen las principales disposiciones del Reglamento.

3.1.    Artículo 1: OBJETIVOS

El Reglamento tiene los siguientes objetivos:

aplicar el Convenio de Rotterdam (en algunos casos con disposiciones más ambiciosas), también en relación con países que no sean Partes en él,

imponer a las exportaciones de todos los productos químicos peligrosos los mismos requisitos de envasado y etiquetado aplicables dentro de la UE, a no ser que estos entren en conflicto con los requisitos del país importador.

Hay que señalar que el envasado y el etiquetado del producto final tienen que cumplir siempre los requisitos del país importador en el que se comercializa, de haberlos.

3.2.    Artículo 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN

El Reglamento regula:

los productos químicos sujetos al procedimiento PIC,

los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la UE,

todos los productos químicos exportados, por lo que se refiere a su envasado y etiquetado (véase el artículo 16 por lo que se refiere a los requisitos de la UE).

El Reglamento no se aplica a las drogas, materiales radiactivos, residuos, armas químicas, alimentos y aditivos alimentarios, piensos, organismos modificados genéticamente ni productos farmacéuticos (excepto desinfectantes, insecticidas y parasiticidas), definidos en otras partes de la legislación de la UE. Tampoco se aplica a los productos químicos exportados o importados con fines de investigación o análisis, siempre que se haga en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o al medio ambiente y que, en ningún caso, tengan un peso superior a 10 kg de la sustancia en sí o a 10 kg de la sustancia cuando está contenida en mezclas (preparados) con otras sustancias.

Hay que señalar que se ha creado un procedimiento administrativo especial para facilitar las exportaciones exentas de lo establecido por el Reglamento. Esa exención se aplica a los productos químicos, de 10 kg como máximo, exportados con fines de investigación y análisis. Ese procedimiento, denominado solicitud de NIR especial, se describe en el capítulo 3.17. Se utiliza también en el caso de los productos químicos incluidos en el anexo I, parte 3, cuya importación está autorizada por la decisión sobre importación publicada en la circular PIC; ha de señalarse la aplicación al respecto del artículo 7, apartado 6.

3.3.    Artículo 3: DEFINICIONES

Algunos de los términos del Reglamento que se definen en este artículo son: producto químico, preparado, artículo, plaguicidas y productos químicos industriales (que son las categorías de utilización del Convenio; cada una de ellas se divide en el Reglamento en dos subcategorías), producto químico sujeto a notificación de exportación, producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC y producto químico sujeto al procedimiento PIC.

Por ejemplo: «producto químico» es una sustancia en sí o en forma de preparado, o un preparado, tanto si se ha fabricado como si se ha obtenido de la naturaleza, pero no los organismos vivos. «Plaguicidas» son los productos químicos comprendidos en una de las categorías siguientes: plaguicidas utilizados como productos fitosanitarios, y otros plaguicidas, tales como los como biocidas. «Productos químicos industriales» son los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes: productos químicos destinados a uso profesional y productos químicos destinados al público en general. «Producto químico prohibido» es aquel cuyos usos dentro de una o varias categorías o subcategorías han sido prohibidos en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme de la UE, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente. Se incluyen aquí los casos en que un producto ha visto denegada su aprobación para primer uso o ha sido retirado por la industria del mercado o de ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y en que hay pruebas claras de que el producto plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente. «Producto químico rigurosamente restringido» se define análogamente y es aquel cuyo uso dentro de una o varias categorías o subcategorías ha sido prohibido prácticamente en su totalidad.

Las definiciones se ajustan en líneas generales a las que aparecen en el Convenio, aunque hay algunas diferencias importantes.

La introducción de subcategorías de utilización de productos químicos a efectos de determinar la necesidad de notificación de exportación de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la UE significa que están sujetos a notificación de exportación más productos que si no se hubieran introducido tales categorías. Esos productos químicos figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento. No obstante, para someterse también a notificación PIC (parte 2 del anexo I), un producto químico debe estar prohibido o rigurosamente restringido en la UE dentro de una categoría de utilización del Convenio. Por «producto químico» se entiende una sustancia en sí o en forma de preparado, es decir, en una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.

Entre las definiciones figura asimismo la de «artículo», que es todo producto elaborado que contenga o incluya un producto químico, cuya utilización en ese producto elaborado en concreto haya sido prohibida o rigurosamente restringida por la legislación de la UE. Los artículos que contienen productos químicos en una forma que no haya reaccionado están sujetos a la notificación de exportación. Está prohibida la exportación de los artículos incluidos en el anexo V.

De acuerdo con la definición de «exportación», el Reglamento se aplica a las exportaciones desde el territorio aduanero de la Unión Europea. El territorio aduanero incluye, también, las zonas en las que se aplican normas aduaneras especiales, por ejemplo las zonas francas y los depósitos aduaneros.

También se define específicamente el término «exportador»: la persona que es titular del contrato o, en caso de que no se haya celebrado ningún contrato, la persona con la facultad determinante de decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Unión Europea (independientemente del Estado miembro desde el cual el envío deja el territorio aduanero). Cuando el exportador no está establecido en la UE, las obligaciones del exportador debe cumplirlas la Parte contratante establecida en la UE.

Por último, ha de señalarse que, salvo indicación contraria, las obligaciones del Reglamento se aplican a las exportaciones a todos los países, independientemente de que sean o no Partes en el Convenio.

3.4.    Artículo 4: DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES NACIONALES

Los Estados miembros deben designar una o varias autoridades nacionales (autoridades nacionales designadas, AND) para que desempeñen las funciones administrativas requeridas en virtud del Reglamento, e informar a la Comisión de dicha designación.

3.5.    Artículo 5: PARTICIPACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL CONVENIO

La Comisión es la autoridad común designada para la participación de la Unión Europea en el Convenio, y debe trabajar en estrecha cooperación con las AND de los Estados miembros. Entre sus funciones figuran la transmisión de las notificaciones de exportación de la UE, la presentación de las notificaciones PIC, la recepción de las notificaciones de exportación de terceros países, la presentación de las decisiones sobre importación de la UE de productos químicos sujetos al procedimiento PIC, y el intercambio de información con la Secretaría PIC. La Comisión coordina también las contribuciones de la UE sobre todos los asuntos técnicos relacionados con el Convenio, la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios, como el Comité de Examen de Productos Químicos.

3.6.    Artículo 6: PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS A NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN, PRODUCTOS QUÍMICOS QUE REÚNEN LAS CONDICIONES PARA SOMETERSE A LA NOTIFICACIÓN PIC Y PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO PIC

Los productos químicos de las categorías citadas se incluyen en el anexo I del Reglamento. En el anexo 1 de la presente Guía se reproduce la lista tal como era en el momento de la publicación. La lista actualizada se encuentra en el sitio Internet de EDEXIM http://edexim.jrc.ec.europa.eu.

El anexo está organizado en tres partes distintas, de acuerdo con las clasificaciones.

En la parte 1 figuran los productos químicos o grupos de productos químicos sujetos a notificación de exportación. Se incluyen aquí los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la UE en relación con al menos una de las subcategorías de utilización (es decir, plaguicidas utilizados como productos fitosanitarios, otros plaguicidas tales como biocidas, productos químicos industriales destinados a uso profesional o productos químicos industriales destinados al público en general). También se incluyen los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC y los sujetos al procedimiento PIC (recogidos en el anexo III del Convenio).

En la parte 2 figuran los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC por estar prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión Europea dentro de una categoría de utilización prevista en el Convenio (a saber, plaguicidas o productos químicos industriales).

En la parte 3 figuran los productos químicos o grupos de productos químicos sujetos al procedimiento PIC (recogidos en el anexo III del Convenio).

En cada anotación se indican las diferentes categorías o subcategorías de utilización. Respecto a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la UE, las fuentes más importantes de medidas reglamentarias relacionadas son actualmente: la Directiva 91/414/CEE (8), que el 14 de junio de 2011 se sustituirá por el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (9), la Directiva 98/8/CE, relativa a la comercialización de biocidas (10) y el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (11).

Ha de señalarse que las listas de productos químicos de las distintas partes del anexo I se solapan entre sí. Todos los productos químicos incluidos en las partes 2 y 3 figuran también en la parte 1 (excepto ocho productos químicos PIC que se encuentran en la parte 3 pero no en la parte 1 porque están sujetos a una prohibición de exportación de acuerdo con el Convenio de Estocolmo) (12). Además de la notificación de exportación, para exportar un producto químico de las partes 2 y 3 se necesita también el consentimiento expreso del país importador (véase el artículo 13).

El anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 ha sido modificado por los Reglamentos (UE) nos 15/2010 y 196/2010 de la Comisión y seguirá siendo actualizado a la luz de las nuevas medidas reglamentarias que se adopten en la legislación de la UE, así como de la evolución en el marco del Convenio. La versión más reciente se publicará en el sitio web de la Comisión en la dirección siguiente: http://edexim.jrc.ec.europa.eu.

3.7.    Artículo 7: NOTIFICACIONES DE EXPORTACIÓN A TERCEROS PAÍSES

La obligación de notificación de exportación se aplica a las exportaciones de todos los productos químicos de la parte 1 del anexo I, independientemente de que el país destinatario sea o no Parte en el Convenio, así como del uso previsto del producto. También están sujetos a notificación los preparados que contienen un producto químico del anexo I, si la concentración de este es tal que hace aplicables las obligaciones en materia de etiquetado de la Directiva 1999/45/CE. También puede ser necesaria una notificación de exportación en el caso de ciertos artículos que contienen productos químicos del anexo I (véase el artículo 14). Tiene que presentarse una notificación aparte de exportación por cada sustancia, preparado o artículo considerado, y, posteriormente, se expedirá un NIR aparte para cada una de ellas.

Cuando un exportador de un Estado miembro de la UE tenga previsto exportar desde la UE a un tercer país por primera vez un producto químico determinado sujeto a notificación, y por primera vez en cada año sucesivo, deberá seguir el procedimiento de notificación de exportación.

No obstante, la notificación de exportación deja de ser necesaria cuando un producto químico pase a quedar sujeto al procedimiento PIC y la Parte en el Convenio importadora dé una respuesta relativa a la importación, salvo que la Parte importadora siga exigiendo una notificación. La necesidad deja de existir también cuando un país importador renuncia oficialmente al derecho de recibir notificaciones de exportación. Esa información se publicará en el sitio web de EDEXIM (http://edexim.jrc.ec.europa.eu), en la sección de información sobre el país importador («Info Importing Country»).

En todos los demás casos, el exportador debe presentar una notificación de exportación ante su AND al menos treinta días antes de la fecha prevista para la primera exportación, y al menos quince días antes de la primera exportación en cada año civil sucesivo. No obstante, se recomienda presentar la notificación a la AND lo antes posible a fin de que haya tiempo para tramitarla.

No es necesario notificar las exportaciones posteriores del mismo producto químico al mismo país dentro del mismo año civil, a no ser que los países importadores exijan lo contrario. No obstante, la exportación del mismo producto químico a otro tercer país se considerará «primera exportación» y será objeto también del procedimiento de notificación de exportación.

La información que debe facilitarse en la notificación de exportación figura en el anexo II del Reglamento y se adjunta a la presente Guía como anexo 2. Se debe utilizar el formulario de notificación de exportación disponible en EDEXIM. La AND, que puede imponer al exportador una tasa administrativa para cubrir sus gastos, comprobará la notificación y, en caso de que falte información, avisará sin demora indebida al exportador para que la pueda aportar. Tras haber cargado (directamente el exportador o por mediación de la AND) una notificación de exportación en EDEXIM, esa notificación queda registrada en esa base de datos y se le asigna un número de identificación de referencia (NIR). A la espera de la tramitación de la notificación por la AND y/o la Comisión, el proyecto de notificación se conserva en EDEXIM. Una vez aprobada por la Comisión, la notificación final se envía a la AND del país importador junto con un formulario de acuse de recibo y una copia de la ficha de datos de seguridad de la sustancia o preparado, si el exportador la ha suministrado. Esa notificación final queda archivada en EDEXIM, y el exportador y las AND pueden consultarla. Se activará el NIR, lo que se indicará en el mensaje enviado al exportador (bien directamente por EDEXIM o por mediación de la AND) para informarle de la validez del NIR. La exportación puede tener lugar al finalizar el plazo establecido en el artículo 7, apartado 2, en función de la validez del NIR. En el caso de los productos químicos incluidos también en las partes 2 o 3 del anexo I, puede no activarse el NIR porque antes debe obtenerse el consentimiento expreso del país importador (véase el artículo 13). En el diagrama 1 del anexo 4 se ilustra el procedimiento de notificación de exportación del artículo 7.

Un NIR de notificación de exportación será válido a partir de la fecha de exportación indicada por el exportador en la notificación, o en cuanto sea posible, teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Reglamento. Los NIR de las notificaciones de exportación son válidos solo hasta el 31 de diciembre del año respecto al cual se ha hecho la notificación. Si en años sucesivos va a realizarse otra exportación, debe presentarse, tramitarse y enviarse al país importador una nueva notificación de exportación. En tal caso, el exportador debe volver a introducir en EDEXIM la notificación de exportación, y la Comisión enviará una nueva notificación de exportación al país importador. A continuación, se expedirá un nuevo NIR de notificación de exportación, que será válida para el año civil en cuestión.

La Comisión es la AND común para la Unión Europea y, por consiguiente, envía y recibe todas las notificaciones de exportación en nombre de los Estados miembros. La Comisión es, por tanto, la que solicita acuse de recibo de las notificaciones de exportación. Enviará al país importador la notificación correspondiente a la primera exportación desde la UE de cada producto químico o preparado que contenga un producto químico del anexo I al menos quince días antes de la fecha de la primera exportación y, luego, cada año de nuevo antes de la primera exportación de ese año. Aun cuando la Comisión haya enviado ya una notificación previa a un país importador porque un exportador hubiera introducido una notificación en la base, los demás exportadores están obligados a presentar una notificación antes de poder realizar la primera exportación del año del producto químico de que se trate. En la dirección http://edexim.jrc.ec.europa.eu se podrá consultar públicamente una lista de los productos químicos correspondientes y de los países importadores de cada año.

Si la exportación guarda relación con una urgencia sanitaria o ecológica en la que un retraso pudiera empeorar la situación, el Estado miembro (previa consulta a la Comisión) puede decidir no aplicar total o parcialmente las disposiciones sobre el plazo previo o sobre requisitos de información.

El gobierno del país importador puede responder a la notificación de exportación de la UE solicitando más información. Esa información deberá facilitarla el exportador, la AND pertinente del Estado miembro de que se trate o la Comisión. Si se trata de una sustancia incluida en la parte 1 o en las partes 2 y 3 respecto a la cual ya se ha dado un consentimiento expreso general, esto no afectará al derecho del exportador a exportar el producto químico.

Es necesaria una nueva notificación:

cuando haya una modificación en la legislación de la UE sobre comercialización y utilización o etiquetado del producto químico,

cuando varíe la composición de un preparado de forma que sea diferente la concentración del producto o productos químicos correspondientes (por ejemplo, de modo que se modifique el etiquetado exigido).

En la nueva notificación debe indicarse que se trata de una modificación de una notificación anterior. A tal fin, debe marcarse, en el formulario de notificación de exportación, la declaración que indica que se trata de una modificación de una notificación anterior.

La Comisión ha de investigar el destino de las notificaciones en caso de que no haya acuse de recibo del país importador. Cuando sea necesario se enviará una segunda copia de la notificación. No obstante, esto tampoco afecta directamente al procedimiento de exportación. Los ejemplos 1 y 3 de la sección V ilustran el procedimiento de notificación de exportación de las sustancias de la parte 1 del anexo I.

3.8.    Artículo 8: NOTIFICACIONES DE EXPORTACIÓN DE TERCEROS PAÍSES

Cuando la Comisión reciba de un tercer país una notificación de exportación relativa a un producto químico cuya comercialización o utilización esté prohibida o rigurosamente restringida en el país de origen, la incluirá en la base de datos EDEXIM. La Comisión enviará un acuse de recibo de la primera notificación de cada producto químico procedente de otro país y transmitirá una copia de la notificación y toda la información disponible a la AND del Estado miembro destinatario de la importación y, previa solicitud, también enviará copias a otros Estados miembros.

En caso de que una AND de un Estado miembro reciba una notificación, deberá transmitirla inmediatamente a la Comisión, junto con toda la información pertinente.

3.9.    Artículo 9: INFORMACIÓN SOBRE LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS

Durante el primer trimestre de cada año, el exportador de:

sustancias incluidas en el anexo I,

preparados que contengan sustancias del anexo I en una concentración tal que haga aplicable una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, o

artículos que contengan sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado o preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que haga aplicable una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE,

debe informar a su AND de las cantidades exportadas del producto químico correspondiente (como sustancia, en preparados y/o artículos) a cada país importador el año anterior. Debe presentarse, asimismo, una lista con el nombre y dirección de cada importador a quien se haya enviado el producto químico. De la definición de «artículo» se desprende que solo debe presentarse información sobre la exportación si el uso del producto químico en el artículo concreto de que se trate está prohibido o rigurosamente restringido por la legislación de la UE, pero no en el caso de todos los demás artículos en los que la sustancia puede utilizarse sin restricciones.

Toda exportación de productos químicos incluidos en las partes 2 y 3 del anexo I, realizada con la aprobación de la AND del exportador y de la Comisión, pero sin el consentimiento expreso de la Parte importadora o de otro país importador, debe consignarse en una lista aparte (véase el artículo 13, apartado 7).

Los importadores deben proporcionar la misma información respecto a las cantidades de productos químicos comercializados en el mercado interior.

También deben proporcionar la eventual información adicional necesaria que solicite la AND o la Comisión.

Las AND reunirán y agregarán la información recibida de los exportadores e importadores utilizando el modelo que figura en el anexo III del Reglamento y la enviarán a la Comisión. A continuación, la Comisión publicará en Internet un resumen global de la información no confidencial.

3.10.    Artículo 10: PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN PIC

Los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC (es decir, los prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión Europea dentro de una categoría de utilización del Convenio) se incluyen en la parte 2 del anexo I. Tras su inclusión, la Comisión debe notificarlos a la Secretaría PIC en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que haya entrado en vigor la medida reglamentaria pertinente de la UE. La notificación debe contener la información indicada en el anexo IV del Reglamento. Si la Comisión no dispone de esa información, puede pedir a los exportadores/importadores que la proporcionen en un plazo de sesenta días. La notificación tiene que actualizarse cuando haya un cambio en la medida reglamentaria por la que se prohíbe o restringe rigurosamente el producto químico.

Al determinar las prioridades en relación con la notificación, la Comisión tendrá en cuenta si el producto químico ya está sujeto al procedimiento PIC, hasta qué punto pueden cumplirse los requisitos en materia de información previstos en el anexo IV del Convenio de Rotterdam y la gravedad de los riesgos que plantea ese producto, en particular para los países en desarrollo.

Los Estados miembros podrán presentar también, a través de la Comisión, notificaciones de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en virtud de medidas reglamentarias nacionales. En tales casos, el Estado miembro correspondiente debe proporcionar la información pertinente a la Comisión, que la transmitirá a todos los demás Estados miembros, los cuales tendrán cuatro semanas para presentar sus observaciones. Por último, el Estado miembro que haya presentado la notificación decidirá si pide o no a la Comisión que la transmita a la Secretaría PIC o facilite a esta información de conformidad con el artículo 11.

Cuando la Comisión reciba de otras Partes en el Convenio información sobre notificaciones PIC, la transmitirá inmediatamente a todos los Estados miembros y, en su caso, preparará la adopción de las medidas pertinentes a nivel de la UE. Además, la información se publicará en el sitio Internet de EDEXIM (http://edexim.jrc.ec.europa.eu).

3.11.    Artículo 11: INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE A LA SECRETARÍA PIC SOBRE PRODUCTOS QUÍMICOS QUE NO REÚNEN LAS CONDICIONES PARA SOMETERSE A NOTIFICACIÓN PIC

Además de la notificación PIC, el Reglamento contempla otra forma de difundir información sobre productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos, en virtud de las disposiciones del Convenio sobre intercambio de información. Estas son aplicables, por ejemplo, a productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión Europea solo en una subcategoría de utilización y que, por tanto, no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC. También son aplicables a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos por medidas reglamentarias nacionales en uno o varios Estados miembros, cuando dichos Estados miembros, tras la celebración del procedimiento de consulta antes indicado, lleguen a la conclusión de que la notificación PIC no sería apropiada.

En estos casos, la Comisión proporcionará a la Secretaría PIC la información pertinente para que tengan conocimiento otras Partes en el Convenio.

3.12.    Artículo 12: OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS

El Reglamento obliga a los Estados miembros a controlar la importación de los productos químicos incluidos en el anexo I y a designar las autoridades responsables de hacerlo (autoridades aduaneras, por ejemplo) (13). El Reglamento no incluye disposiciones detalladas sobre la restricción o prohibición de importación, pero establece un procedimiento mediante el cual la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, puede evaluar y tomar decisiones sobre la importación de productos químicos acogidos al procedimiento PIC.

La Comisión recibe de la Secretaría PIC documentos de orientación para la adopción de una decisión, que transmite a los Estados miembros. En el plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de orientación por la Secretaría, la Comisión adopta una decisión sobre la importación en la Unión Europea del producto químico correspondiente, en relación con la categoría o categorías de utilización del producto químico que recoge el documento de orientación. Antes de adoptar una decisión, la Comisión debe haber recabado la opinión de los Estados miembros, recurriendo al procedimiento de comité consultivo mediante votación en el Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006 (REACH).

Las decisiones sobre importación se basan en la legislación ya vigente de la UE, y aplican esa legislación en el contexto del Convenio de Rotterdam. La decisión sobre la autorización de importación y/o utilización y/o comercialización de un producto químico en el territorio de la UE se establece mediante un acto jurídico de la UE por el que se regula la importación, utilización o comercialización del producto químico considerado, por ejemplo REACH o la legislación sobre productos fitosanitarios o sobre biocidas. Por consiguiente, en el Reglamento (CE) no 689/2008 no se incluyen disposiciones detalladas sobre la restricción o importación de la importación.

La decisión sobre importación se comunica a la Secretaría del Convenio de Rotterdam (14), y las Partes exportadoras deben respetar esa decisión.

La decisión sobre importación no se dirige a los Estados miembros y, por consiguiente, no establece ninguna norma que estos o los agentes deban cumplir. Las normas que deben cumplir son las establecidas en otros actos legislativos aplicables de la UE. Si se modifica la legislación o si cambia de otra manera la situación reglamentaria de un producto químico (por ejemplo, tras terminarse una evaluación en el ámbito de dicha legislación), hay que actualizar las decisiones sobre importación.

Cuando proceda, la decisión sobre importación debe indicar, asimismo, una serie de normas nacionales más específicas, si así lo solicita por escrito el Estado o Estados miembros concernidos. Las decisiones sobre importación se referirán a la categoría de utilización especificada en el Convenio PIC respecto al producto químico correspondiente.

Al evaluar la información incluida en el documento de orientación, la Comisión y los Estados miembros estudiarán la necesidad de adoptar medidas a nivel de la UE y, cuando se considere necesario a fin de reducir el riesgo para la salud humana y el medio ambiente, la Comisión propondrá legislación europea apropiada.

3.13.    Artículo 13: OBLIGACIONES SOBRE LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, DISTINTAS DE LAS RELATIVAS A LA NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN

Los exportadores de la UE deben cumplir las decisiones sobre importación (tanto provisionales como definitivas) tomadas por terceros países, que se publican cada seis meses en las «circulares PIC» preparadas por la Secretaría PIC (y que también pueden consultarse en el sitio Internet del Convenio, en la dirección http://www.pic.int). La Comisión transmite las circulares PIC a las AND y a las asociaciones del sector. La Comisión también las pone a disposición pública en la base de datos EDEXIM (http://edexim.jrc.ec.europa.eu). Asimismo, las decisiones pueden obtenerse de las AND. El cumplimiento de una decisión sobre importación es obligatorio cuando han transcurrido seis meses desde la difusión de la información por la Secretaría.

En caso de exportación de productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, cuya importación haya sido consentida por una decisión sobre importación publicada en la circular PIC más reciente, no es necesario, según el artículo 7, apartado 6, notificar la exportación, a no ser que la Parte importadora exija lo contrario. No obstante, los exportadores tienen que indicar un NIR (número de identificación de referencia de la decisión sobre importación) en la declaración en aduana. El NIR puede obtenerse bien por el procedimiento administrativo denominado «solicitud de NIR especial», bien consultando la base de datos de las decisiones sobre importación en EDEXIM. Como esa base de datos no existe todavía, por el momento hay que recurrir a la otra posibilidad. En el procedimiento «solicitud de NIR especial», el exportador, en primer lugar, comprueba si a la exportación se aplica el artículo 13, apartado 6, letra b), leído en relación con el artículo 7, apartado 6. De ser así, el exportador solicita un NIR especial a la AND del país exportador. Si se cumplen todos los requisitos, esa AND aprueba la solicitud y activa el NIR, que el exportador debe utilizar en la declaración en aduana (en el diagrama 4 del anexo 4 se ilustra este procedimiento). El otro procedimiento, que aún no está disponible, permitirá al exportador consultar la base de datos de las decisiones sobre importación en EDEXIM (http://edexim.jrc.ec.europa.eu), donde podrá encontrar el NIR que debe utilizar en la declaración en aduana. El exportador debe garantizar que su exportación cumple todos los requisitos que figuran en la decisión sobre importación.

En muchos casos, los países importadores no responden a la Secretaría PIC o lo hacen con una decisión provisional que no se refiere a la importación. Con algunas excepciones, que se indican a continuación, el Reglamento es, pues, más estricto que el Convenio y exige el consentimiento expreso del país importador antes de poder proceder a la exportación. Por otra parte, este requisito es aplicable no solo a los productos químicos sujetos al procedimiento PIC (es decir, los que figuran en la parte 3 del anexo I del Reglamento), sino también a los que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC (los incluidos en la parte 2 del anexo I).

El consentimiento expreso ha de solicitarse y obtenerse a través de la AND del exportador y de la AND u otras autoridades competentes del país importador. No es recomendable que el exportador o importador se ponga en contacto directo con dichas autoridades hasta que la AND del país exportador haya presentado una solicitud oficial. En el sitio web de EDEXIM (http://edexim.jrc.ec.europa.eu) puede encontrarse información sobre las AND y, respecto a países no Partes, otras autoridades pertinentes. En caso de que haya problemas para saber quiénes son las autoridades del país importador, o de que sea difícil por alguna otra causa obtener respuesta, cabe la posibilidad de ayuda por parte de la Comisión. La AND del Estado miembro exportador debería informar a la Comisión si recibiera información actualizada sobre las AND de terceras Partes.

Si la Comisión o la AND no reciben una respuesta del exportador en un plazo de 30 días desde la presentación de la solicitud, la Comisión enviará un recordatorio a la AND del importador. Si, transcurrido un nuevo plazo de 30 días sigue sin haber respuesta, la Comisión puede enviar recordatorios adicionales, caso de que resulte necesario. En el diagrama 2 del anexo 4 se ilustra este procedimiento.

Se recomienda que el consentimiento expreso se solicite con la máxima antelación posible respecto de la exportación. Un proyecto de notificación de exportación (disponible en EDEXIM) puede ser un medio de proporcionar la información necesaria a fin de que el país importador pueda tomar una decisión. Para facilitar el procedimiento a las AND o a otra autoridad pertinente del país importador, podría ser conveniente que los exportadores presentaran a su AND copias de cualquier registro o autorización que haya expedido el país importador para el producto químico considerado. La AND del exportador podría, entonces, adjuntar la documentación a la solicitud de consentimiento.

El consentimiento expreso puede tomar formas diferentes. Por ejemplo, podría tener la forma de una decisión oficial sobre importación transmitida a través de la Secretaría, en la que se indicara claramente que el país importador accede a la importación (en caso de un producto químico sujeto al procedimiento PIC), o un correo electrónico o una nota de confirmación de las autoridades apropiadas del país importador. A cada documento utilizado como base para la autorización de una exportación de un producto químico para el que se requiere un consentimiento expreso se le asigna un identificador único (identificador de consentimiento expreso) y se archiva en EDEXIM.

Cuando una AND recibe el consentimiento expreso para una sustancia o preparado, lo carga en EDEXIM. La AND puede utilizar este consentimiento expreso «existente» para aprobar notificaciones de exportación, y la Comisión, para validar los NIR en relación con cualquier solicitud posterior de consentimiento al país de que se trate, siempre que en la respuesta original de consentimiento expreso no se especifique ninguna condición. Por consiguiente, conviene que las AND consulten EDEXIM para comprobar si ya existe algún consentimiento expreso aplicable. De ser así, no es necesario que las AND soliciten nuevamente el consentimiento expreso del país de que se trate. Si existe un consentimiento, la AND debe aprobar la notificación de exportación y transmitirla a la Comisión sin crear una nueva solicitud de consentimiento expreso. La Comisión consultará EDEXIM para comprobar si ya existe un consentimiento válido para la exportación y, de ser así, utilizará el consentimiento existente para validar el NIR.

Un consentimiento expreso para un producto químico sigue siendo válido para exportaciones posteriores de cualquier exportador de la UE durante tres años civiles, a no ser que en el consentimiento expreso se especifique otra cosa. La AND que recibe el consentimiento expreso debe comunicar las condiciones especificadas por los países importadores a todos los exportadores dejándoles un mensaje en el campo «NOTES» de la interfaz EDEXIM para los exportadores («Exporters»). Al final del tercer año, la AND del exportador debe presentar, a través de la Comisión, una nueva solicitud de consentimiento expreso a la AND de la Parte importadora o a la autoridad pertinente del tercer país importador. A la espera de la respuesta a la nueva solicitud, el producto químico considerado puede seguir exportándose durante un período de doce meses.

En el caso de las sustancias para las que se requiere un consentimiento expreso además de una notificación de exportación (es decir, los productos químicos de la parte 2 y algunos de la parte 3 respecto a los cuales no existe ninguna decisión sobre importación), la validez del consentimiento expreso puede variar y, en la mayoría de los casos, no coincidirá con la validez del NIR. Por defecto, un consentimiento expreso es válido durante los tres años siguientes a su obtención. No obstante, el NIR solo será válido hasta el 31 de diciembre del año respecto al cual se ha hecho la notificación y, después, se desactivará. Entonces, debe presentarse una nueva notificación de exportación durante el año siguiente, y la Comisión asignará un nuevo NIR. Ese nuevo NIR se activará inmediatamente tras la tramitación de la notificación de exportación, siempre que se cumplan todas las condiciones. No será necesario solicitar un nuevo consentimiento hasta que expire el que está en vigor, es decir una vez transcurridos tres años tras su obtención.

El Reglamento prevé dos excepciones posibles a la obligación de obtener un consentimiento expreso antes de la exportación de productos químicos sujetos al procedimiento PIC o que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC. En primer lugar, pueden eximirse de esta obligación los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC (es decir, los incluidos en la parte 2 del anexo I) y van a exportarse a países de la OCDE (15), según los casos. La decisión de eximir a un producto químico de esta obligación la adoptará la AND del exportador, en consulta con la Comisión, si, en el momento de la importación, ese producto dispone de una licencia o está registrado o autorizado en ese país de la OCDE. En el diagrama 3 del anexo 4 se ilustra este procedimiento.

En segundo lugar, puede concederse una excepción, caso por caso, según el artículo 13, apartado 7, si, a pesar de todos los esfuerzos razonables, no se ha recibido, en un plazo de sesenta días, ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso para un producto sujeto al procedimiento PIC o que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC (productos químicos incluidos en las partes 2 o 3 del anexo I). La decisión de eximir un producto químico de esta obligación la adoptará la AND del exportador, en consulta con la Comisión, y tiene que basarse en pruebas de fuentes oficiales de la Parte importadora o del país tercero importador que demuestren que el producto químico dispone de una licencia o está registrado o autorizado en ese país. Si se trata de productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la decisión sobre exportación debe tomarse teniendo en cuenta también los posibles impactos sobre la salud humana y el medio ambiente en la Parte importadora o en el tercer país importador. Esas dispensas pueden concederse por un tiempo máximo de doce meses, tras el cual se necesita un consentimiento expreso, a no ser que se haya recibido una respuesta a la solicitud inicial de consentimiento expreso. Al expirar el plazo máximo de doce meses, si no se ha recibido ninguna respuesta a la solicitud de consentimiento expreso, el exportador tendrá, una vez más, que solicitar el consentimiento a través de la AND del exportador, lo que significa que debe volver a empezar desde el principio todo el procedimiento antes descrito.

Para que haya más probabilidades de obtener respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, se anima a las AND a utilizar todo lo posible el régimen lingüístico oficial de las Naciones Unidas y a solicitar el consentimiento expreso en aquella que sea más adecuada para el país importador. Las AND pueden encontrar modelos de cartas de consentimiento expreso y formularios de respuesta en las lenguas más comunes [inglés (EN), francés (FR) y español (ES)] en la sección «Explicit Consent» del sitio de Internet de EDEXIM (http://edexim.jrc.ec.europa.eu).

Las AND de los exportadores transmitirán información que indique respecto a qué productos químicos se ha solicitado consentimiento expreso, se han obtenido respuestas y se han concedido excepciones, y esta información se conservará en la base de datos EDEXIM. Cada documento utilizado como prueba (decisión adoptada por el país importador u otras pruebas utilizadas para acogerse a una dispensa) tiene asignado en la base de datos EDEXIM un identificador único (identificador de consentimiento expreso). Todas las solicitudes de consentimiento expreso y toda la información correspondiente, por ejemplo la situación en que se encuentra su tramitación, figuran en EDEXIM y pueden ser consultadas por las AND de los demás Estados miembros. La Comisión publicará en Internet la información no confidencial.

Hay que señalar que la obligación de obtener el consentimiento expreso se aplica también a la exportación de preparados [es decir, mezclas, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008] que contengan sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en concentraciones tales que puedan hacer aplicables las obligaciones de etiquetado previstas en la Directiva 1999/45/CE (16). Por consiguiente, debe solicitarse un consentimiento expreso aparte para cada preparado y, a continuación, se asigna un NIR de consentimiento expreso a cada uno de ellos. Para facilitar la aplicación de esta disposición, la solicitud de consentimiento expreso incluye varias preguntas dirigidas a la AND del país importador. Una de esas preguntas es la siguiente: «¿Da su consentimiento a la importación de otros preparados que contengan la misma sustancia del anexo I?». En la mayoría de los casos, la AND responde «no» a esta pregunta y, por consiguiente, debe solicitarse un consentimiento expreso específico aparte para cualquier otro preparado, mientras que, si la respuesta es afirmativa, las AND y la Comisión pueden aprobar directamente las exportaciones de otros preparados que contengan la sustancia.

Puesto que los preparados incluyen más de una sustancia, es necesario comprobar si respecto a cada una de ellas existe la obligación de obtener el consentimiento expreso. Si existe tal obligación al menos respecto a una sustancia, tiene que presentarse una solicitud de consentimiento expreso. Un país importador puede responder que autoriza la importación de productos químicos registrados, sin especificar. Si la sustancia A de un preparado AB figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 y está registrada en el país importador, la exportación puede realizarse, aun cuando la sustancia B no esté registrada, siempre y cuando no esté incluida en el anexo I. La obligación de presentar una solicitud de consentimiento expreso estaba motivada por la sustancia A, no por la sustancia B.

Además de estas obligaciones, hay requisitos relativos a la calidad de los productos exportados. El exportador debe asegurarse de que no se exporta ningún producto si faltan menos de seis meses para su fecha de caducidad, cuando tal fecha exista o pueda deducirse de la fecha de producción, salvo que no sea factible por las características intrínsecas del producto. En el caso de los plaguicidas, las dimensiones y el embalaje de sus envases deben optimizarse para reducir el riesgo de que se creen existencias de plaguicidas caducados, y la etiqueta debe incluir información específica sobre las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de los productos en las condiciones climáticas del país importador. Asimismo, el plaguicida exportado debe cumplir las especificaciones de pureza establecidas legalmente a nivel de la UE.

3.14.    Artículo 14: EXPORTACIÓN DE ALGUNOS PRODUCTOS QUÍMICOS Y ARTÍCULOS QUE CONTIENEN PRODUCTOS QUÍMICOS

La exportación de artículos (17) que contienen determinados productos químicos también está sujeta a los requisitos de notificación de exportación establecidos en el artículo 7, los cuales son aplicables solo a los artículos que contienen o incluyen, en una forma que no haya reaccionado (es decir, que pueda presentar riesgo de fugas): productos químicos sujetos al procedimiento PIC, productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos por la legislación de la UE si su uso está restringido en dichos artículos concretos, o preparados que contienen esas sustancias en una concentración tal que puede hacer aplicables las obligaciones de etiquetado previstas en la Directiva 1999/45/CE o en el Reglamento (CE) no 1272/2008 (18).

Por otra parte, no se permite la exportación de algunos productos químicos y artículos que figuran en el anexo V del Reglamento, cuyo uso está completamente prohibido en la Unión Europea. Actualmente, el anexo V incluye los jabones que contienen mercurio y diez productos o grupos de productos químicos citados en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, de acuerdo con lo ahí dispuesto, y se reproduce en el anexo 3 de la presente Guía. En el futuro pueden adoptarse decisiones con arreglo al Convenio de Estocolmo que provoquen la inclusión de otros productos químicos o artículos en el anexo V.

3.15.    Artículo 15: INFORMACIÓN SOBRE MOVIMIENTOS EN TRÁNSITO

En caso de que una Parte en el Convenio pida información sobre movimientos en tránsito de un producto químico sujeto al procedimiento PIC, el exportador debe proporcionar a su AND, en la medida de lo posible, la información establecida en el anexo VI del Reglamento (CE) no 689/2008, con una antelación de treinta días respecto a la fecha prevista para el primer movimiento en tránsito, y un mínimo de ocho días antes de cada movimiento posterior. La AND transmitirá la información, junto con la eventual información adicional disponible, a la Comisión, que la transmitirá a su vez a la AND de la Parte importadora solicitante, con una antelación mínima de quince días respecto al primer movimiento en tránsito y antes de cada movimiento posterior. Hasta ahora ninguna Parte en el Convenio ha manifestado que exija dicha información.

3.16.    Artículo 16: INFORMACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR A LOS PRODUCTOS QUÍMICOS EXPORTADOS

Los exportadores de cualquier producto químico peligroso, según se define en la legislación de la UE, deben envasar y etiquetar sus productos de la misma manera que si se fueran a comercializar en la Unión Europea, salvo que el país importador tenga sus propios requisitos específicos, habida cuenta también de las normas internacionales pertinentes.

Las normas de la UE pertinentes son las que se establecen en las Directivas siguientes:

Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (19).

Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (20).

Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (21).

Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (22).

Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (23).

La información de la etiqueta debe incluir, entre otras cosas, lo siguiente:

la denominación o el nombre comercial del preparado,

el nombre (y apellidos), la dirección completa y el número de teléfono de la persona que, establecida en la Unión, sea responsable de la comercialización del preparado, ya sea el fabricante, el importador o el distribuidor,

un símbolo (o pictograma) o una combinación apropiada de símbolos tipo de peligro y la indicación o indicaciones de peligro,

«frases R» tipo (o indicaciones de peligro) que describen los riesgos especiales derivados de los peligros que supone el uso de la sustancia,

«frases S» tipo (o consejos de prudencia) que recogen requisitos de seguridad y métodos de respuesta en caso de accidente, en relación con la seguridad del uso de la sustancia,

la identidad de la sustancia o las sustancias presentes en un preparado (o mezcla), según un sistema internacional de nomenclatura.

Esta lista no es exhaustiva, y los requisitos jurídicos detallados figuran en el artículo 10 de la Directiva 1999/45/CE y en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1272/2008, que también prevé nuevos requisitos sobre la información que debe indicarse en la etiqueta. Esos nuevos requisitos, así como la sustitución de los símbolos de peligro y las frases tipo por los consejos y los pictogramas de peligro del SGA, se aplican a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010, y a las mezclas, a partir del 1 de junio de 2015. El Reglamento (CE) no 1272/2008 también prevé la sustitución del término «mezclas» por el de «preparados».

Los símbolos tipo de peligro utilizados en la Unión Europea son los siguientes:

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Esos símbolos tipo de peligro van a sustituirse por los pictogramas de peligro del SGA con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, por el que se aplica el Sistema Globalmente Armonizado (SGA) de clasificación y etiquetado de productos químicos. A continuación se presentan los pictogramas de peligro del SGA:

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En el anexo V del Reglamento (CE) no 1272/2008 se encuentra la lista completa de los pictogramas de peligro RCEE/SGA para cada clase y categoría de peligro. Puede consultarse en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/chemicals/documents/classification/index_en.htm.

Con arreglo al Reglamento PIC, la información de la etiqueta debe incluir la fecha de caducidad (respecto a diferentes zonas climáticas, cuando sea necesario) y la fecha de producción, si resulta adecuado.

Además, con el producto químico debe enviarse a cada importador una ficha de datos de seguridad. La ficha de datos de seguridad debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 31 y en el anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (24).

La información que figura en la etiqueta y en la ficha de datos de seguridad debe estar redactada, en la medida de lo posible, en las lenguas oficiales o en una o varias de las lenguas principales del país de destino o de la región en que vaya a utilizarse el producto (en el anexo 6 de la presente Guía figura una lista de lenguas) (25).

3.17.    Artículo 17: OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DE LOS EXPORTADORES DE CONTROLAR LA IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN

Los Estados miembros deben designar autoridades, como las aduanas, para controlar la importación y exportación de los productos químicos que figuran en el anexo I. Junto con la Comisión coordinarán sus actividades para garantizar el cumplimiento de las normas por parte de los exportadores, y los Estados miembros habrán de presentar periódicamente informes sobre dichas actividades. Conviene recordar que las restricciones a la importación dimanan de la legislación aplicable de la UE, por ejemplo el Reglamento (CE) no 1907/2006 (REACH), la Directiva 91/414/CEE o la Directiva 98/8/CE (para más detalles, véase la sección relativa al artículo 12).

Los exportadores están obligados a indicar en sus declaraciones en aduana el número de identificación de referencia (NIR) correspondiente a las notificaciones de exportación, las decisiones sobre importación y los consentimientos expresos recibidos, así como a las excepciones aplicables a las exportaciones de los productos químicos enumerados. Esa información debe indicarse bien en la casilla 44 de los Documentos Administrativos Únicos (DAU), bien en la parte de los datos correspondientes en el caso de una declaración electrónica de exportación, cumplimentada de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (26).

Y915 es el código TARIC que indica que se requiere un NIR. Si en la casilla 44 del DAU figura el código Y915, debe ir acompañado de un NIR. Así pues, en la casilla 44 deben figurar Y915 y el NIR. Otras medidas TARIC asociadas al Reglamento PIC son las siguientes:

Y916: esta medida indica que el producto químico que va a exportarse no está sujeto al anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 (que se refiere a las restricciones de exportación). No se aplica ninguna restricción.

Y917: esta medida indica que el producto químico que va a exportarse no está sujeto al anexo V del Reglamento (CE) no 689/2008 (que se refiere a las prohibiciones de exportación de algunos productos químicos). No se aplica ninguna prohibición.

Y919: esta medida indica que el producto químico que va a exportarse está sujeto al artículo 2, apartado 2, letra i), del Reglamento (CE) no 689/2008, que exime la exportación de todas las disposiciones, siempre que el producto químico se exporte con fines de investigación o análisis en cantidades inferiores a 10 kg.

El código Y919 debe ir acompañado de un «NIR especial» (véase más adelante).

Si en la casilla 44 se indica un NIR, el servicio de aduanas debe consultar la interfaz destinada a las aduanas («Customs») de EDEXIM y comprobar la situación de la exportación. Si hay un NIR activado para la exportación considerada, esa exportación debe autorizarse normalmente. Si los funcionarios de aduanas detectan algún problema en relación con el código TARIC o el NIR indicados en la casilla 44, no debe autorizarse la exportación, y el exportador debe volver a hacerse cargo de los productos químicos.

El procedimiento administrativo especial denominado «solicitud de NIR especial», establecido para facilitar ciertas exportaciones, se utiliza también en el caso de las exportaciones a las que se aplica la excepción del artículo 2, apartado 2, letra i), es decir, a las exportaciones de sustancias del anexo I o del anexo V con fines de investigación y análisis en cantidades no superiores a 10 kg. En el procedimiento «solicitud de NIR especial», el exportador, en primer lugar, comprueba si a la exportación se aplica el artículo 2, apartado 2, letra i). De ser así, el exportador solicita un NIR especial a la AND del país exportador. Si se aplica el artículo 2, apartado 2, letra i), la AND del país exportador aprueba la solicitud y activa el NIR, que debe utilizar el exportador en la declaración en aduana. En el diagrama 4 del anexo 4 se ilustra este procedimiento.

3.18.    Artículo 18: SANCIONES

Los Estados miembros deben velar por la correcta aplicación del Reglamento y tener un régimen de sanciones aplicables en caso de infracción, que han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben facilitar información sobre las sanciones, previa petición.

3.19.    Artículo 19: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

La Comisión y los Estados miembros deben facilitar la comunicación a otros países de información sobre los productos químicos regulados por el Reglamento. Este reconoce la necesidad de disponer de ciertas garantías de confidencialidad. La siguiente información, sin embargo, no puede considerarse confidencial:

la información especificada en el anexo II (requisitos en materia de información sobre la notificación de exportación) y el anexo IV (requisitos en materia de información sobre la notificación PIC),

la información contenida en la ficha de datos de seguridad,

la fecha de caducidad del producto químico,

la fecha de producción del producto químico,

la información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes,

el resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos,

la información sobre la manipulación del embalaje una vez retirados los productos químicos.

3.20.    Artículo 20: ASISTENCIA TÉCNICA

La Comisión y los Estados miembros deben cooperar en la promoción de la asistencia técnica, con el objetivo particular de facilitar la aplicación del Convenio por los países en desarrollo y los países con economías en transición.

3.21.    Artículo 21: SEGUIMIENTO Y PRESENTACIÓN DE INFORMES

El artículo 21 es una disposición tipo de la legislación de la UE para establecer unas obligaciones de seguimiento y presentación de informes sobre el funcionamiento y la aplicación del Reglamento.

Incumbe tanto a los Estados miembros como a la Comisión efectuar el seguimiento de la evolución en el ámbito del Reglamento. Los Estados miembros deben enviar periódicamente a la Comisión información sobre el uso de los diversos procedimientos; la Comisión, a su vez, debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento general del Reglamento. También a este respecto hay disposiciones para proteger la confidencialidad comercial.

3.22.    Artículo 22: ACTUALIZACIÓN DE LOS ANEXOS

La actualización de los anexos se decidirá mediante el procedimiento de comité de reglamentación con control. En ese procedimiento, la Comisión presenta sus propuestas a un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros, antes de hacerlo al Consejo y al Parlamento Europeo a efectos de control. Un dictamen negativo de alguna de las dos instituciones obliga a la Comisión a presentar una propuesta modificada de la medida al Comité o a presentar una propuesta legislativa que debería adoptarse mediante el procedimiento de codecisión.

El anexo I se revisará al menos una vez al año. Cuando se incluyan nuevos productos químicos en las diversas partes del anexo I, se considerará motivo, según corresponda, para aplicar requisitos de notificación de exportación, para presentar una notificación PIC, para aplicar requisitos de consentimiento expreso para la exportación y para obligar a respetar las decisiones sobre importación de otros países respecto a productos químicos sujetos al procedimiento PIC.

Otras medidas de actualización de los anexos que deben adoptarse siguiendo el mismo procedimiento son:

medidas para incluir un producto químico sujeto al Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (27), en la parte 1 del anexo V,

medidas para modificar el anexo I, incluidas modificaciones a las anotaciones existentes,

medidas para incluir un producto químico ya sujeto a una prohibición de exportación a nivel de la UE en la parte 2 del anexo V,

medidas para modificar los anexos II, III, IV y VI, y

medidas para modificar las anotaciones existentes en el anexo V.

Para la inclusión de sustancias o artículos cuya exportación aún no está prohibida en la parte 2 del anexo V (lo que implica la prohibición de las exportaciones) es necesaria una codecisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre una propuesta de la Comisión.

3.23.    Artículo 23: NOTAS TÉCNICAS DE ORIENTACIÓN

Para facilitar la aplicación del Reglamento, la Comisión debe redactar notas técnicas de orientación, un ejemplo de las cuales lo constituye la presente Guía. Todos los elementos de orientación estarán a disposición del público en EDEXIM.

3.24.    Artículo 24: COMITÉ

La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. Su función principal es votar en relación con las decisiones sobre importación de la UE (artículo 12) y con las propuestas de modificaciones de los anexos del Reglamento (artículo 22).

4.   BASE DE DATOS EUROPEA SOBRE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS

Muchas tareas relacionadas con la aplicación cotidiana del Reglamento (CE) no 689/2008 se llevan a cabo mediante la Base de Datos Europea sobre la Importación y Exportación de Productos Químicos Peligrosos (EDEXIM). La base de datos es una herramienta valiosa para el tratamiento y gestión de los requisitos jurídicos, así como para el intercambio de información, y la utilizan las partes interesadas europeas que se ocupan de las actividades pertinentes. También pueden utilizar EDEXIM partes interesadas de terceros países como fuente de información en este ámbito.

EDEXIM se mejora constantemente debido al número creciente de notificaciones que deben tramitarse y porque hay cada vez más demanda de nuevas funcionalidades que faciliten la labor cotidiana de las partes interesadas. En la actualidad hay cinco interfaces en la base de datos:

una interfaz disponible para el público en general, que ofrece información no confidencial,

la interfaz AND («DNA»), que utilizan los Estados miembros para gestionar la aplicación del Reglamento (CE) no 689/2008, en particular las notificaciones de exportación (artículo 7) y las solicitudes de consentimiento expreso (artículo 13),

la interfaz «Exporters», utilizada por los exportadores de la UE para notificar las exportaciones previstas (y después para realizar su seguimiento) y proporcionar la información necesaria de acuerdo con los requisitos jurídicos del Reglamento (CE) no 689/2008, lo que acelera los procedimientos,

la interfaz «Customs», diseñada para asistir a los servicios de aduana a controlar el comercio de productos químicos peligrosos,

la interfaz administrativa, utilizada por la Comisión para el tratamiento y conservación de las notificaciones de importación y exportación y para realizar las operaciones básicas de mantenimiento del sitio web.

El objetivo principal de la base EDEXIM es servir de plataforma para el tratamiento de los requisitos jurídicos y proporcionar al usuario información sobre la aplicación, dentro de la Unión Europea, del Reglamento (CE) no 689/2008 en relación con los siguientes aspectos:

notificaciones de exportación de productos químicos incluidos en el anexo I del Reglamento,

decisiones sobre importación tomadas, previa solicitud, por los países respecto a productos químicos incluidos en las partes 2 o 3 del anexo I del Reglamento, y

decisiones sobre importación adoptadas por países participantes en el procedimiento PIC internacional previsto en el Convenio de Rotterdam respecto a productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I del Reglamento.

La interfaz destinada a los exportadores les permite notificar directamente en línea a sus AND las exportaciones de productos químicos del anexo I que tienen previstas. Después de que el exportador haya creado y registrado una notificación de exportación, se asigna a la exportación un número de identificación de referencia (NIR) inactivo. Después de que el exportador haya presentado la notificación de exportación, la AND la tramitará sin demora y, si está completa y es correcta, la remitirá a la Comisión. Cuando la AND ha presentado la notificación a la Comisión, EDEXIM se lo notifica al exportador. Indicando el NIR en la rúbrica «Search Activation Status by RIN» (comprobar estado de activación), el exportador puede seguir la situación de su notificación. EDEXIM informa también al exportador cuando su notificación ha recibido la aprobación definitiva, así como del período de validez de la misma. En el caso de las sustancias que no requieren un consentimiento expreso, el NIR se activará (lo que significa que se autoriza la exportación) a partir de la fecha de exportación indicada por el exportador, o lo antes posible teniendo en cuenta los plazos prescritos en el Reglamento. Si la exportación requiere un consentimiento expreso, el NIR solo se activará si se cumplen las condiciones aplicables.

El sistema EDEXIM asigna también a cada consentimiento expreso un número de identificación interno, es decir el número de identificación de referencia del consentimiento expreso (o, de forma abreviada, identificador de consentimiento expreso), que se asocia a la notificación durante su tramitación. Cuando una AND introduce un consentimiento expreso en EDEXIM, la base informa a la Comisión, de manera que esta pueda tramitarlo. Las AND y la Comisión tienen acceso a la lista de consentimientos expresos.

Si no se da el consentimiento expreso, EDEXIM informará al exportador de que su exportación no está autorizada.

La interfaz de EDEXIM destinada al público en general tiene herramientas que permiten: comprobar las notificaciones existentes de la primera exportación anual de determinados productos químicos al país de destino; consultar información sobre los requisitos de clasificación y etiquetado de productos químicos peligrosos del ámbito del Reglamento y de preparados que contienen dichos productos; consultar información relativa a decisiones sobre importación adoptadas por terceros países en relación con productos químicos incluidos en las partes 2 o 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 y estadísticas sobre notificaciones registradas de exportación desde la Unión Europea.

A fin de simplificar los procedimientos para el exportador, el funcionamiento de EDEXIM se basa en un número de identificación de referencia único que se obtiene tras presentar bien una notificación bien una solicitud de NIR especial. En el caso de los productos químicos de las partes 1 y 2 del anexo I y de aquellos productos de la parte 3 del anexo I respecto a los que no existe una decisión sobre importación, es obligatorio presentar una notificación. En cuanto a los productos químicos de la parte 3 del anexo I para los que se ha publicado en la circular PIC una decisión por la que se consiente la importación, se prevé contemplar dos opciones para obtener el NIR que debe presentarse en la declaración en aduana: 1) presentar una solicitud de NIR especial a través de EDEXIM o 2) consultar la base de datos de decisiones sobre importación que se encuentra en EDEXIM. Como esa base de datos de decisiones sobre importación aún no está disponible, se aconseja a los exportadores recurrir, por ahora, a la otra opción. Conviene presentar una solicitud de NIR especial también en el caso de todas las exportaciones que se acogen a la excepción del artículo 2, apartado 2, letra i), es decir las exportaciones de sustancias del anexo I o del anexo V con fines de investigación y análisis en cantidades no superiores a 10 kg.

Por razones prácticas, la utilización y la terminología de los números de identificación de referencia son distintas de las previstas en el Reglamento (CE) no 689/2008. En concreto:

 

El número de identificación de referencia de la exportación mencionado en el Reglamento equivale al número de identificación de referencia que se obtiene tras presentar una notificación de exportación.

 

El número de identificación de referencia del consentimiento expreso mencionado en el Reglamento equivale al identificador de consentimiento expreso utilizado en EDEXIM para registrar cada consentimiento expreso y cada excepción. No es necesario indicar ese número en la declaración en aduana, ya que el consentimiento expreso correspondiente acompaña a la notificación de exportación y puede identificarse gracias al NIR.

 

El número de identificación de referencia de la decisión sobre importación es un NIR que se obtiene bien mediante una solicitud de NIR especial para los productos químicos de la parte 3 del anexo I respecto a los cuales se ha publicado en la circular PIC una decisión por la que se consiente la importación bien consultando en EDEXIM la base de datos de decisiones sobre importación (recuerde que esa base de datos no está aún disponible).

5.   EJEMPLOS

Los ejemplos que se exponen a continuación ilustran las etapas que deben seguir los exportadores en una serie de situaciones posibles. Los ejemplos parten de la base de que el exportador utiliza EDEXIM para las notificaciones de exportación, porque esa práctica es ya habitual. En el ejemplo 1 se describen varios requisitos sobre la información que debe proporcionarse en las declaraciones en aduana y a las AND, así como las obligaciones en materia de envasado y etiquetado que deben cumplirse siempre que se exportan productos químicos del anexo I. Para evitar repeticiones, esos requisitos no se describen con todo detalle en los demás ejemplos, simplemente se hace referencia a ellos.

En primer lugar, EDEXIM asigna a los exportadores de productos químicos del anexo I un número de identificación de referencia (NIR), NIR que deben indicar en su declaración en aduana. A continuación, el exportador debe comunicar a su AND, a lo largo del primer trimestre del año siguiente, las cantidades de productos químicos (es decir, productos químicos del anexo I, ciertos preparados que contienen sustancias del anexo I y ciertos artículos que contienen sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I) que la empresa exportadora haya expedido con arreglo al Reglamento (CE) no 689/2008, y el nombre y dirección de cada importador al que se le hayan enviado los productos.

Por último, los exportadores de productos químicos peligrosos, como se definen en la legislación de la UE, tienen que envasar y etiquetar sus productos según la legislación de la UE. Además, debe enviarse a cada importador una ficha de datos de seguridad, en la que toda la información debe proporcionarse, en la medida de lo posible, en la lengua oficial del país importador y en inglés.

Ejemplo 1

Un fabricante de uno de los Estados miembros de la UE tiene previsto exportar por primera vez hexacloroetano al país A. El hexacloroetano figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento, ya que está rigurosamente restringido para uso industrial. Se comprueba que este producto no se ha exportado nunca anteriormente de la UE al país A.

El exportador debe presentar a su autoridad nacional designada (AND), a través de EDEXIM, una notificación de exportación con la información indicada en el anexo II del Reglamento, con una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha de la exportación. EDEXIM asigna a la notificación de exportación un número de identificación de referencia (NIR) inactivo.

Una vez haya establecido que la notificación de exportación está completa, la AND la transmite rápidamente a la Comisión. Esta, después de verificar que no se ha hecho previamente ninguna otra notificación de exportación de la UE para ese año civil, envía la notificación de exportación al país A. Si se hubiera hecho ya otra notificación de exportación para ese año, la nueva notificación se archivaría en EDEXIM, pero no se enviaría.

EDEXIM informará al exportador de que la notificación de exportación ha sido tramitada y de que el NIR se activará (y, en ese momento, la exportación podrá llevarse a cabo) a partir de la fecha de exportación declarada en la notificación. En la declaración en aduana debe indicarse el NIR.

El producto químico debe estar envasado y etiquetado como tiene que estarlo en la UE, a no ser que el país importador exija otra cosa. El exportador debe enviar una ficha de datos de seguridad al importador.

La etiqueta y la ficha de datos de seguridad deben estar impresas en inglés y en la lengua oficial utilizada en el país A (véase el anexo 6 para más información sobre las lenguas).

Cuando sea apropiado, las fechas de caducidad y de producción se indicarán en la etiqueta, que debe incluir asimismo información específica sobre las condiciones de almacenamiento y la estabilidad del producto en las condiciones climáticas del país A. El producto químico no debe exportarse si faltan menos de seis meses para la fecha de caducidad.

Por otra parte, hay que optimizar las dimensiones y el embalaje de los envases del plaguicida para reducir el riesgo de creación de existencias caducadas.

Durante el primer trimestre del año siguiente, el fabricante de la UE debe comunicar a su AND las cantidades del producto químico expedidas al país A durante el año anterior.

Ejemplo 2

La empresa Chemoproducts desea enviar tricloruro de boro al país B. El tricloruro de boro no figura en el anexo I del Reglamento, pero está clasificado como producto químico peligroso según la Directiva 67/548/CEE del Consejo y así figura en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 (28).

El exportador no está obligado a presentar información a su AND. La exportación puede efectuarse sin necesidad de notificación de exportación ni de consentimiento del país importador.

Son de aplicación los requisitos sobre envasado y etiquetado de las exportaciones, la fecha de caducidad y la disposición relativa a las fichas de datos de seguridad que se describen en el ejemplo 1.

Ejemplo 3

La empresa ABC Chemicals tiene previsto exportar cloroformo al país C. Esta sustancia figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento y ya ha sido exportada al país C en el mismo año por otra empresa, pero ABC Chemicals nunca la había exportado antes.

El exportador debe presentar a su autoridad nacional designada (AND) una notificación de exportación con la información indicada en el anexo II del Reglamento, con una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha de la exportación.

Una vez registrada y presentada la notificación de exportación, el exportador obtiene el NIR, que en esta fase aún no está activado.

Una vez haya establecido que la notificación de exportación está completa y es correcta, la AND la transmite a la Comisión. La Comisión verifica la notificación y la aprueba, lo cual activa el NIR de la exportación a partir de la fecha prevista de exportación. Puesto que ya se había presentado una notificación de exportación UE para ese año civil, la notificación de exportación se archiva en EDEXIM sin ser enviada al país importador.

Son de aplicación los requisitos sobre la información que debe proporcionarse en las declaraciones en aduana y a las AND pertinentes, sobre el envasado y etiquetado de las exportaciones, la fecha de caducidad y los envases, así como las disposiciones respecto a las fichas de datos de seguridad, como se describen en el ejemplo 1.

Ejemplo 4

La empresa LongShip tiene previsto exportar PCT al país D, que es Parte en el Convenio. Los PCT están sujetos al procedimiento PIC con arreglo al Convenio de Rotterdam y, por tanto, figuran en las partes 1 y 3 del anexo I del Reglamento. El país D ha comunicado una decisión sobre importación en la última actualización de la circular PIC, indicando su consentimiento.

El exportador no tiene que presentar ninguna notificación de exportación y puede efectuar la exportación siempre que el uso previsto en el país importador corresponda a la categoría en relación con la cual se había incluido la sustancia en el anexo III del Convenio.

Se recomienda que el exportador presente una solicitud de NIR especial (bien a su AND, que la introducirá en EDEXIM, bien directamente a través de esa base de datos) y que indique ese NIR en su declaración en aduana. El exportador puede también consultar la base de datos de decisiones sobre importación en EDEXIM para obtener el NIR que tiene que indicar en la declaración en aduana. Hay que recordar que la base de datos de decisiones sobre importación aún no está disponible.

Son de aplicación los requisitos sobre la información que debe proporcionarse en las declaraciones en aduana y a las AND pertinentes, sobre el envasado y etiquetado de las exportaciones, la fecha de caducidad y los envases, así como las disposiciones respecto a las fichas de datos de seguridad, como se describen en el ejemplo 1.

Ejemplo 5

La empresa KillingPest, con sede en uno de los Estados miembros de la UE, tiene previsto importar paratión del país E para producir un plaguicida y luego exportar el preparado al país F. El uso de esta sustancia como plaguicida (como producto fitosanitario y como biocida) está prohibido en la UE. La sustancia figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento, así como en la parte 3 (está sujeta al procedimiento PIC en la categoría de plaguicidas). En la última circular PIC, la decisión sobre importación de la UE es de «no consentimiento» para esa categoría de utilización. La decisión sobre importación del país F es de «consentimiento».

A pesar de la decisión sobre importación de la UE, la empresa puede importar la sustancia para su transformación industrial a fin de producir un plaguicida, ya que este no se va a comercializar en la UE.

Como el país F ha dado su consentimiento a la importación, puede efectuarse la exportación. No es necesaria ninguna notificación de exportación.

Se recomienda que el exportador presente una solicitud de NIR especial (bien a su AND, que la introducirá en EDEXIM, bien directamente a través de esa base de datos) y que indique ese NIR en su declaración en aduana. El exportador puede también consultar la base de datos de decisiones sobre importación en EDEXIM para obtener el NIR que tiene que indicar en la declaración en aduana. Hay que recordar que la base de datos de decisiones sobre importación aún no está disponible.

Son de aplicación los requisitos sobre la información que debe proporcionarse en las declaraciones en aduana y a las AND pertinentes, sobre el envasado y etiquetado de las exportaciones, la fecha de caducidad y los envases, así como las disposiciones respecto a las fichas de datos de seguridad, como se describen en el ejemplo 1.

Ejemplo 6

Un exportador desea exportar por primera vez clordimeformo al país G, que es Parte en el Convenio. Esta sustancia figura en las partes 1 y 3 del anexo I del Reglamento, ya que está sujeta al procedimiento PIC en la categoría de plaguicidas. En la última circular PIC no se incluye ninguna decisión sobre importación del país G.

El exportador debe presentar a su autoridad nacional designada (AND) una notificación de exportación con la información indicada en el anexo II del Reglamento, con una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha de la exportación.

Una vez registrada y presentada la notificación de exportación, el exportador obtiene el NIR, que en esta fase aún no está activado.

La exportación no puede efectuarse sin que la AND del país G haya dado su consentimiento expreso a la importación de clordimeformo. Si la AND del exportador comprueba, consultando la base EDEXIM, que no se ha dado previamente ese consentimiento, tendrá que solicitarlo a la AND del país G (la Comisión puede ayudar en caso necesario).

Si, a pesar de todos los esfuerzos razonables, no llega ninguna respuesta en un plazo de sesenta días, y si hay pruebas documentales de que el clordimeformo está registrado o autorizado en el país G para utilizarse como plaguicida, la AND del exportador puede decidir, en consulta con la Comisión, que la exportación puede llevarse a cabo. No obstante, las exportaciones solo pueden autorizarse por un período máximo de doce meses, tras el cual debe volver a solicitarse el consentimiento expreso del país G. Las condiciones descritas en este apartado son aplicables también en el ejemplo 7.

En función del resultado final del procedimiento de solicitud de consentimiento expreso, la exportación puede autorizarse y la Comisión puede activar el NIR. De otro modo, el NIR seguirá inactivo.

Seguirá siendo necesaria la notificación anual de exportación por el exportador, incluso aunque se obtenga el consentimiento expreso, salvo que el país G renuncie a su derecho a recibir tales notificaciones.

De llevarse a cabo la exportación, bien con consentimiento expreso bien al amparo de una excepción, son de aplicación los requisitos sobre la información que debe proporcionarse en las declaraciones en aduana y a las AND pertinentes, sobre el envasado y etiquetado de las exportaciones, la fecha de caducidad y los envases, así como las disposiciones respecto a las fichas de datos de seguridad, como se describen en el ejemplo 1.

Ejemplo 7

La empresa Buy and Sell desea exportar por primera vez al país H un plaguicida que contiene nitrofeno. Esta sustancia figura en las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento Su uso como producto fitosanitario está prohibido dentro de la UE, y se ha notificado a la Secretaría PIC la medida reglamentaria correspondiente. El país H es Parte en el Convenio. El producto químico, sin embargo, no está sujeto al procedimiento PIC, por lo que no existe ninguna decisión sobre su importación.

El exportador debe presentar a su autoridad nacional designada (AND) una notificación de exportación con la información indicada en el anexo II del Reglamento, con una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha de la exportación.

Una vez registrada y presentada la notificación de exportación, el exportador obtiene el NIR, que en esta fase aún no está activado.

Como en el ejemplo 6, la exportación no puede efectuarse sin que la AND del país H haya dado su consentimiento expreso a la importación de nitrofeno. La diferencia reside en el hecho de que, como el producto químico no está sujeto al procedimiento PIC, es seguro que en la circular PIC más reciente no se ha publicado ninguna decisión sobre importación. Son aplicables las mismas condiciones que en el ejemplo 6, en particular el requisito de obtener el consentimiento expreso, la posibilidad de solicitar una excepción por un tiempo limitado y la necesidad de obtener, después, el consentimiento expreso.

En función del resultado final del procedimiento de solicitud de consentimiento expreso, la exportación puede autorizarse y la Comisión puede activar el NIR. De otro modo, el NIR seguirá inactivo.

De llevarse a cabo la exportación, son de aplicación los requisitos sobre la información que debe proporcionarse en las declaraciones en aduana y a las AND pertinentes, sobre el envasado y etiquetado de las exportaciones, la fecha de caducidad y los envases, así como las disposiciones respecto a las fichas de datos de seguridad, como se describen en el ejemplo 1.

Seguirá siendo necesaria la notificación anual de exportación por el exportador, incluso aunque se obtenga el consentimiento expreso, salvo que el país H renuncie a su derecho a recibir tales notificaciones.

Ejemplo 8

La empresa Exterminator quiere exportar dimetenamida al país I, que pertenece a la OCDE. El uso de esa sustancia como plaguicida está prohibido en la UE. La dimetenamida figura en las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento y, por consiguiente, normalmente debería exigirse el consentimiento expreso del país importador. El producto químico no está sujeto al procedimiento PIC, por lo que no existe ninguna decisión sobre su importación.

El exportador debe presentar a su autoridad nacional designada (AND) una notificación de exportación con la información indicada en el anexo II del Reglamento, con una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha de la exportación.

Una vez registrada y presentada la notificación de exportación a la AND, el exportador obtiene el NIR, que en esta fase aún no está activado.

Si la considera completa y correcta, la AND envía la notificación de exportación a la Comisión. Si no se ha hecho previamente ninguna otra notificación de exportación de la UE para ese año civil, la Comisión la envía al país I. Si se hubiera hecho ya una notificación de exportación para ese año, la nueva notificación se archivaría en EDEXIM, pero no se enviaría.

La dimetenamida figura en la parte 2 del anexo I y, por consiguiente, no puede exportarse a menos que se haya solicitado y recibido el consentimiento expreso de su importación. No obstante, como el país I pertenece a la OCDE, la AND puede considerar la posibilidad de aplicar una excepción y, por consiguiente, puede requerir al exportador que proporcione pruebas documentales de que la sustancia dispone de una licencia o está registrada o autorizada. Si se presentan esas pruebas, la AND puede decidir, en consulta con la Comisión, que la exportación puede llevarse a cabo sin el consentimiento expreso del país importador.

No obstante, si la AND decide, en consulta con la Comisión, que el consentimiento expreso es necesario, debe solicitarse tal consentimiento a la AND del país I, como en el ejemplo 7.

En función del resultado final del procedimiento de solicitud de consentimiento expreso, la exportación puede autorizarse y la Comisión puede activar el NIR. De otro modo, el NIR seguirá inactivo.

Son de aplicación los requisitos sobre la información que debe proporcionarse en las declaraciones en aduana y a las AND pertinentes, sobre el envasado y etiquetado de las exportaciones, la fecha de caducidad y los envases, así como las disposiciones respecto a las fichas de datos de seguridad, como se describen en el ejemplo 1.

Sigue siendo necesaria la notificación anual de exportación por el exportador, incluso aunque se obtenga el consentimiento expreso, salvo que el país I renuncie a su derecho a recibir tales notificaciones.

Ejemplo 9

La empresa XYZ tiene previsto exportar al país J 1,2-dibromoetano (EDB) para un uso industrial. Esta sustancia figura en las partes 1 y 3 del anexo I del Reglamento. Su uso como producto fitosanitario está prohibido dentro de la UE, y la sustancia figura en el procedimiento PIC en la categoría de plaguicidas. En la última circular PIC, la decisión sobre importación del país J es de «consentimiento» para esa categoría de utilización.

Como la sustancia está sujeta al procedimiento PIC para su uso como plaguicida pero no para uso industrial, el país J no ha adoptado ninguna decisión indicando su consentimiento a la importación de EDB para esta utilización. Por consiguiente, el exportador tiene que presentar una notificación de exportación y obtener el consentimiento expreso respecto a la importación para uso industrial. Para ello debe seguirse el procedimiento descrito en los ejemplos 6 o 7.

Son de aplicación los requisitos sobre la información que debe proporcionarse en las declaraciones en aduana y a las AND pertinentes, sobre el envasado y etiquetado de las exportaciones, la fecha de caducidad y los envases, así como las disposiciones respecto a las fichas de datos de seguridad, como se describen en el ejemplo 1.

Ejemplo 10

La empresa Pest Products tiene previsto exportar al país K un preparado fungicida, denominado Fungicide X, que contiene pentaclorofenol (60 % de ingrediente activo). Esta sustancia figura en las partes 1 y 3 del anexo I del Reglamento, ya que está sujeta al procedimiento PIC en la categoría de plaguicidas. El país K no es Parte en el Convenio, por lo que no hay ninguna decisión sobre importación de dicho país en ninguna circular PIC. Otra empresa de la UE ha exportado previamente en el mismo año otro preparado (con el 30 % de pentaclorofenol), y había obtenido a través de su AND el consentimiento expreso de las autoridades del país K. El consentimiento expreso no se aplica a todos los preparados que contienen pentaclorofenol, solo a ese preparado en particular.

El exportador debe presentar a su AND una notificación de exportación con la información indicada en el anexo II del Reglamento, con una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha de la exportación. Esta notificación será transmitida a la Comisión, que a su vez la presentará como notificación de exportación de la UE.

La exportación, sin embargo, no puede efectuarse hasta que las autoridades competentes del país K den su consentimiento expreso para Fungicide X, ya que el consentimiento expreso existente se limitaba a una formulación diferente. A fin de obtener dicho consentimiento, debe seguirse el procedimiento indicado en los ejemplos 6 o 7.

Son de aplicación los requisitos sobre la información que debe proporcionarse en las declaraciones en aduana y a las AND pertinentes, sobre el envasado y etiquetado de las exportaciones, la fecha de caducidad y los envases, así como las disposiciones respecto a las fichas de datos de seguridad, como se describen en el ejemplo 1.

Ejemplo 11

La empresa Laboratory Analysis Products tiene la intención de exportar al país L 100 g de nitrofeno para su uso en análisis de laboratorio. Esa sustancia figura en las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento, por lo que, normalmente, debería requerirse el consentimiento expreso del país importador. Como la cantidad de nitrofeno que se tiene previsto exportar en 2011 al país L era inferior a 10 kg y no se considera probable que afecte a la salud o el medio ambiente porque se usa en condiciones de laboratorio para la realización de análisis, la exportación entra en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra i), del Reglamento (CE) no 689/2008 y, por tanto, está exenta de las disposiciones del Reglamento. No obstante, para evitar dificultadas en el despacho de aduanas, se estableció un procedimiento especial para obtener un NIR activado.

Se recomienda que el exportador presente a su AND, a través de EDEXIM, una solicitud de NIR especial antes de que la exportación vaya a tener lugar. Tras la aprobación de la AND, el exportador obtendrá un NIR activado.

Se recomienda que el exportador indique este NIR en su declaración en aduana.


(1)  DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 63 de 6.3.2003, p. 1.

(3)  El Reglamento (CE) no 304/2003 fue anulado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en 2006 por basarse solamente en el artículo 175, apartado 1 (medio ambiente), del Tratado, cuando debería haber contado con dos bases jurídicas: el artículo 133 (política comercial común) y el artículo 175 [asunto C-178/03 (Comisión/Parlamento y Consejo)].

(4)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(5)  DO L 196 de 16.8.1967, p. 1; la Directiva 67/548/CEE quedará derogada en su totalidad por el Reglamento (CE) no 1272/2008 con efectos a partir del 1 de junio de 2015.

(6)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1; la Directiva 1999/45/CE quedará derogada en su totalidad por el Reglamento (CE) no 1272/2008 con efectos a partir del 1 de junio de 2015.

(7)  DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

(8)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(9)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(10)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(11)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(12)  Esos productos figuran en el anexo 3 de la presente Guía (anexo V del Reglamento).

(13)  Véase el artículo 17 del Reglamento.

(14)  Las AND de los Estados miembros pondrán la decisión a disposición del público, en particular, de las partes interesadas. También se publicará en la «circular PIC» periódica, preparada por la Secretaría PIC (véase más adelante), y en el sitio Internet PIC, en la dirección http://www.pic.int.

(15)  En el anexo 8 de la presente Guía se ofrece una lista de los países de la OCDE.

(16)  La Directiva 1999/45/CE será derogada totalmente por el Reglamento (CE) no 1272/2008 con efectos a partir del 1 de junio de 2015.

(17)  Tal como se definen en el artículo 3.

(18)  La Directiva 1999/45/CE será derogada totalmente por el Reglamento (CE) no 1272/2008 con efectos a partir del 1 de junio de 2015.

(19)  DO L 196 de 16.8.1967, p. 1; la Directiva 67/548/CEE quedará derogada en su totalidad por el Reglamento (CE) no 1272/2008 con efectos a partir del 1 de junio de 2015.

(20)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1; la Directiva 1999/45/CE quedará derogada en su totalidad por el Reglamento (CE) no 1272/2008 con efectos a partir del 1 de junio de 2015.

(21)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; la Directiva 91/414/CEE quedará derogada en su totalidad por el Reglamento (CE) no 1107/2009 con efectos a partir del 14 de junio de 2011.

(22)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(23)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(24)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(25)  En el sitio web de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos se encuentran más orientaciones sobre el Reglamento RCEE y sus requisitos sobre etiquetado y fichas de datos de seguridad: http://echa.europa.eu/clp/clp_help_en.asp

(26)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(27)  DO L 229 de 30.4.2004, p. 5.

(28)  La Directiva 67/548/CEE será derogada totalmente por el Reglamento (CE) no 1272/2008 con efectos a partir del 1 de junio de 2015.


ANEXO 1

Anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

Parte 1:   Lista de productos químicos sujetos al procedimiento de notificación de exportación

[artículo 7 del Reglamento (CE) no 689/2008]

Cabe señalar que, cuando los productos químicos enumerados en esta parte del anexo estén sujetos al procedimiento PIC, no se aplican las obligaciones de notificación de exportación establecidas en el artículo 7, apartados 2 a 4, del Reglamento, siempre que se satisfagan las condiciones previstas en el artículo 7, apartado 6, letras b) y c). Esos productos químicos, identificados con el símbolo # en la lista siguiente, figuran también en la parte 3 del presente anexo para facilitar las referencias.

Es preciso indicar asimismo que, cuando los productos químicos enumerados en esta parte del anexo reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC debido a la naturaleza de la medida reglamentaria firme de la UE, estos figuran también en la parte 2 del presente anexo. Dichos productos se identifican mediante el símbolo + en la lista siguiente.

Desde el 21 de junio de 2010, la parte 1 del anexo I contiene los siguientes productos químicos (1):

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Subcategoría (2)

Limitación del uso (3)

Países para los cuales no se requiere notificación

1,1,1-tricloroetano

71-55-6

200-756-3

2903 19 10

i(2)

b

 

1,2-dibromoetano (dibromuro de etileno) #

106-93-4

203-444-5

2903 31 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) #

107-06-2

203-458-1

2903 15 00

p(1)-p(2)

i(2)

b-b

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

1,3-dicloropropeno (4)

542-75-6

208-826-5

2903 29 00

p(1)

b

 

cis-1,3-dicloropropeno [(1Z)-1,3-dicloroprop-1-eno]

10061-01-5

233-195-8

2903 29 00

p(1)-p(2)

b-b

 

2-aminobutano

13952-84-6

237-732-7

2921 19 99

p(1)-p(2)

b-b

 

2-naftilamina (naftalen-2-amina) y sus sales +

91-59-8, 553-00-4, 612-52-2 y otros

202-080-4, 209-030-0, 210-313-6 y otros

2921 45 00

i(1)

i(2)

b

b

 

Ácido 2-naftiloxiacético

120-23-0

204-380-0

2918 99 90

p(1)

b

 

2,4,5-T y sus sales y ésteres #

93-76-5 y otros

202-273-3 y otros

2918 91 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

4-aminobifenilo (bifenil-4-amina) y sus sales +

92-67-1, 2113-61-3 y otros

202-177-1 y otros

2921 49 00

i(1)

i(2)

b

b

 

4-nitrobifenilo +

92-93-3

202-204-7

2904 20 00

i(1)

i(2)

b

b

 

Acefato +

30560-19-1

250-241-2

2930 90 99

p(1)-p(2)

b-b

 

Acifluorfeno

50594-66-6

256-634-5

2916 39 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Alacloro +

15972-60-8

240-110-8

2924 29 98

p(1)

b

 

Aldicarb +

116-06-3

204-123-2

2930 90 99

p(1)-p(2)

sr-b

 

Ametrina

834-12-8

212-634-7

2933 69 80

p(1)-p(2)

b-b

 

Amitraz +

33089-61-1

251-375-4

2925 29 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Antraquinona

84-65-1

201-549-0

2914 61 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Compuestos de arsénico

 

 

 

p(2)

sr

 

Fibras de amianto +:

1332-21-4 y otros

 

 

 

 

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Crocidolita#

12001-28-4

2524 10 00

i

b

Amosita#

12172-73-5

2524 90 00

i

b

Antofilita#

77536-67-5

2524 90 00

i

b

Actinolita#

77536-66-4

2524 90 00

i

b

Tremolita#

77536-68-6

2524 90 00

i

b

Crisótilo +

12001-29-5 o 132207-32-0

2524 90 00

i

72

Atrazina +

1912-24-9

217-617-8

2933 69 10

p(1)

b

 

Azinfós-etilo

2642-71-9

220-147-6

2933 99 80

p(1)-p(2)

b-b

 

Azinfós-metilo

86-50-0

201-676-1

2933 99 80

p(1)

b

 

Benfuracarb

82560-54-1

 

2932 99 00

p(1)

b

 

Bensultap

17606-31-4

 

2930 90 99

p(1)-p(2)

b-b

 

Benceno (4)

71-43-2

200-753-7

2902 20 00

i(2)

sr

 

Bencidina y sus sales+

92-87-5, 36341-27-2 y otros

202-199-1, 252-984-8 y otros

2921 59 90

i(1)-i(2)

i(2)

sr-b

b

 

Derivados de bencidina +

 

 

 

 

Binapacrilo#

485-31-4

207-612-9

2916 19 50

p(1)-p(2)

i(2)

b-b

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Butralina

33629-47-9

251-607-4

2921 49 00

p(1)

b

 

Cadmio y sus compuestos

7440-43-9 y otros

231-152-8 y otros

8107

3206 49 30 y otros

i(1)

sr

 

Cadusafós +

95465-99-9

no disponible

2930 90 99

p(1)

b

 

Calciferol

50-14-6

200-014-9

2936 29 00

p(1)

b

 

Captafol #

2425-06-1

219-363-3

2930 50 00

p(1) p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Carbarilo +

63-25-2

200-555-0

2924 29 98

p(1)-p(2)

b–b

 

Carbofurano +

1563-66-2

216-353-0

2932 99 00

p(1)

b

 

Tetracloruro de carbono

56-23-5

200-262-8

2903 14 00

i(2)

b

 

Carbosulfán +

55285-14-8

259-565-9

2932 99 00

p(1)

b

 

Cartap

15263-53-3

 

2930 20 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Quinometionato

2439-01-2

219-455-3

2934 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Clorodecona

143-50-0

205-601-3

2914 70 00

p(2)

sr

 

Clordimeformo #

6164-98-3

228-200-5

2925 21 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Clorfenapir+

122453-73-0

 

2933 99 80

p(1)

b

 

Clorfenvinfós

470-90-6

207-432-0

2919 90 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Clormefós

24934-91-6

246-538-1

2930 90 99

p(1)-p(2)

b-b

 

Clorobencilato #

510-15-6

208-110-2

2918 18 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Cloroformo

67-66-3

200-663-8

2903 13 00

i(2)

b

 

Clozolinato +

84332-86-5

282-714-4

2934 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Colecalciferol

67-97-0

200-673-2

2936 29 00

p(1)

b

 

Cumafurilo

117-52-2

204-195-5

2932 29 85

p(1)-p(2)

b-b

 

Creosota y sustancias afines

8001-58-9

232-287-5

2707 91 00

 

 

 

61789-28-4

263-047-8

3807 00 90

 

 

84650-04-4

283-484-8

 

 

 

90640-84-9

292-605-3

 

 

 

65996-91-0

266-026-1

 

i(2)

b

90640-80-5

292-602-7

 

 

 

65996-85-2

266-019-3

 

 

 

8021-39-4

232-419-1

 

 

 

122384-78-5

310-191-5

 

 

 

Crimidina

535-89-7

208-622-6

2933 59 95

p(1)

b

 

Cianazina

21725-46-2

244-544-9

2933 69 80

p(1)-p(2)

b-b

 

Cihalotrina

68085-85-8

268-450-2

2926 90 95

p(1)

b

 

DBB (di-μ-oxo-di-n-butilestanno-hidroxiborano/dioxaestannaboretan-4-ol)

75113-37-0

401-040-5

2931 00 99

i(1)

b

 

Diazinón

333-41-5

206-373-8

2933 59 10

p(1)

b

 

Diclorvós

62-73-7

200-547-7

2919 90 00

p(1)

b

 

Dicofol

115-32-2

204-082-0

2906 29 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Dicofol con < 78 % p,p′-dicofol o 1 g/kg de DDT y compuestos afines al DDT +

115-32-2

204-082-0

2906 29 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Dimetenamida +

87674-68-8

no disponible

2934 99 90

p(1)

b

 

Diniconazol-M

83657-18-5

no disponible

2933 99 80

p(1)

b

 

Dinitro-orto-cresol (DNOC) y sus sales (como sal de amonio, sal de potasio y sal de sodio) #

534-52-1

208-601-1

2908 99 90

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

2980-64-5

221-037-0

5787-96-2

-

2312-76-7

219-007-7

Dinobutón

973-21-7

213-546-1

2920 90 10

p(1)-p(2)

b-b

 

Dinoseb y sus sales y ésteres #

88-85-7 y otros

201-861-7 y otros

2908 91 00

2915 36 00

p(1)-p(2)

i(2)

b-b

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Dinoterb +

1420-07-1

215-813-8

2908 99 90

p(1) -p(2)

b-b

 

Formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de:

 

 

3808 99 90

 

 

Véase la circular PIC en www.pic.int/

benomilo en una concentración igual o superior al 7 %,

 

 

 

 

 

carbofurano en una concentración igual o superior al 10 %

17804-35-2

241-775-7

2933 99 80

p(1)

b

y tiram en una concentración igual o superior al 15 % #

1563-66-2

216-353-0

2932 99 00

p(2)

b

137-26-8

205-286-2

2930 30 00

 

 

Endosulfán +

115-29-7

204-079-4

2920 90 85

p(1)

b

 

Etión

563-12-2

209-242-3

2930 90 99

p(1)-p(2)

b-b

 

Óxido de etileno (oxirano)#

75-21-8

200-849-9

2910 10 00

p(1)

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Fenarimol +

60168-88-9

262-095-7

2933 59 95

p(1)

b

 

Fenitrotión

122-14-5

204-524-2

2920 19 00

p(1)

b

 

Fempropatrina

39515-41-8

254-485-0

2926 90 95

p(1)-p(2)

b-b

 

Fentión +

55-38-9

200-231-9

2930 90 99

p(1)

sr

 

Acetato de fentina +

900-95-8

212-984-0

2931 00 99

p(1)-p(2)

b-b

 

Hidróxido de fentina +

76-87-9

200-990-6

2931 00 99

p(1)-p(2)

b-b

 

Fenvalerato

51630-58-1

257-326-3

2926 90 95

p(1)

b

 

Ferbam

14484-64-1

238-484-2

2930 20 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Fluoroacetamida #

640-19-7

211-363-1

2924 12 00

p(1)

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Flurenol

467-69-6

207-397-1

2918 19 98

p(1)-p(2)

b-b

 

Flurprimidol

56425-91-3

no disponible

2933 59 95

p(1)

b

 

Furatiocarb

65907-30-4

265-974-3

2932 99 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Haloxifop-R +

(Haloxifop-P-metil-éster)

95977-29-0

(72619-32-0)

no disponible

(406-250-0)

2933 39 99

(2933 39 99)

p(1)

b

 

HCH/hexaclorociclohexano (mezcla de isómeros) #

608-73-1

210-168-9

2903 51 00

p(1)-p(2)

b-sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Hexacloroetano

67-72-1

200-666-4

2903 19 80

i(1)

sr

 

Hexazinona

51235-04-2

257-074-4

2933 69 80

p(1)-p(2)

b-b

 

Iminoctadina

13516-27-3

236-855-3

2925 29 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Isoxatión

18854-01-8

242-624-8

2934 99 90

p(1)

b

 

Lindano (γ-HCH) #

58-89-9

200-401-2

2903 51 00

p(1)-p(2)

b-sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Malatión

121-75-5

204-497-7

2930 90 99

p(1)

b

 

a)

Hidrazida maleica y sus sales, distintas de sus sales de colina, potasio y sodio;

123-33-1

204-619-9

2933 99 80

p(1)

b

 

b)

sales de colina, potasio y sodio de la hidrazida maleica, con más de 1 mg/kg de hidrazina libre expresada en el ácido equivalente

61167-10-0,

51542-52-0,

28330-26-9

257-261-0,

248-972-7

2933 99 80

Compuestos de mercurio, incluidos los compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio #

10112-91-1, 21908-53-2 y otros

233-307-5, 244-654-7 y otros

2852 00 00

p(1)- p(2)

b-sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Metamidofós (5) +

10265-92-6

233-606-0

2930 50 00

p(1)

b

 

Metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g de ingrediente activo /l) #

10265-92-6

233-606-0

2930 50 00

3808 50 00

p(2)

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Metidatión

950-37-8

213-449-4

2934 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Metomilo

16752-77-5

240-815-0

2930 90 99

p(1)-p(2)

b–b

 

Paratión-metilo + #

298-00-0

206-050-1

2920 11 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Metoxurón

19937-59-8

243-433-2

2924 21 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Monocrotofós #

6923-22-4

230-042-7

2924 12 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Monolinurón

1746-81-2

217-129-5

2928 00 90

p(1)

b

 

Monometil-dibromo-difenil-metano;

denominación comercial: DBBT +

99688-47-8

402-210-1

2903 69 90

i(1)

b

 

Monometil-dicloro-difenil-metano;

denominación comercial: Ugilec 121 o Ugilec 21 +

400-140-6

2903 69 90

i(1) i(2)

b-b

 

Monometil-tetracloro-difenil-metano;

denominación comercial: Ugilec 141 +

76253-60-6

278-404-3

2903 69 90

i(1) i(2)

b-b

 

Monurón

150-68-5

205-766-1

2924 21 00

p(1)

b

 

Nicotina

54-11-5

200-193-3

2939 99 00

p(1)

b

 

Nitrofeno +

1836-75-5

217-406-0

2909 30 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Nonilfenoles C6H4(OH)C9H19 +

25154-52-3 (fenol, nonil-),

246-672-0

2907 13 00

i(1)

sr

 

84852-15-3 (fenol, 4-nonil-, ramificado),

284-325-5

11066-49-2 (isononilfenol),

234-284-4

90481-04-2, (fenol, nonil-, ramificado),

291-844-0

104-40-5 (p-nonilfenol) y otros

203-199-4 y otros

Etoxilatos de nonilfenol (C2H4O)nC15H24O +

9016-45-9, 26027-38-3, 68412-54-4,

37205-87-1,

127087-87-0

y otros

 

3402 13 00

i(1)

p(1)-p(2)

sr

b-b

 

Éter de octabromodifenilo +

32536-52-0

251-087-9

2909 30 38

i(1)

sr

 

Ometoato

1113-02-6

214-197-8

2930 90 99

p(1)-p(2)

b-b

 

Oxidemetón-metilo +

301-12-2

206-110-7

2930 90 99

p(1)

b

 

Paraquat +

4685-14-7

225-141-7

2933 39 99

p(1)

b

 

Paratión #

56-38-2

200-271-7

2920 11 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Pebulato

1114-71-2

214-215-4

2930 20 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Éter de pentabromodifenilo +

32534-81-9

251-084-2

2909 30 31

i(1)

sr

 

Pentaclorofenol y sus sales y ésteres #

87-86-5 y otros

201-778-6 y otros

2908 11 00

2908 19 00

y otros

p(1)-p(2)

b-sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Sulfonatos de perfluorooctano

(PFOS)

C8F17SO2X

(X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros) + (a)

1763-23-1

2795-39-3

y otros

no disponible

2904 90 95

2904 90 95

y otros

i(1)

sr

 

Permetrina

52645-53-1

258-067-9

2916 20 00

p(1)

b

 

Fosalona +

2310-17-0

218-996-2

2934 99 90

p(1)

b

 

Fosfamidón

(formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 1 000 g de ingrediente activo /l) #

13171-21-6 (mezcla de isómeros (E) y (Z))

23783-98-4 (isómero (Z))

297-99-4 (isómero (E))

236-116-5

2924 12 00

3808 50 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Polibromobifenilos (PBB) #

13654-09-636355-01-827858-07-7 y otros

237-137-2

252-994-2

248- 696-7

2903 69 90 y otros

i(1)

sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Policloroterfenilos (PCT)#

61788-33-8

262-968-2

2903 69 90

i(1)

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Procimidona +

32809-16-8

251-233-1

2925 19 95

p(1)

b

 

Propacloro

1918-16-7

217-638-2

2924 29 98

p(1)

b

 

Propanilo

709-98-8

211-914-6

2924 29 98

p(1)

b

 

Profam

122-42-9

204-542-0

2924 29 98

p(1)

b

 

Pirazofós+

13457-18-6

236-656-1

2933 59 95

p(1)-p(2)

b-b

 

Quintoceno+

82-68-8

201-435-0

2904 90 95

p(1)-p(2)

b-b

 

Escilirrósido

507-60-8

208-077-4

2938 90 90

p(1)

b

 

Simazina +

122-34-9

204-535-2

2933 69 10

p(1)-p(2)

b-b

 

Estricnina

57-24-9

200-319-7

2939 99 00

p(1)

b

 

Tecnaceno+

117-18-0

204-178-2

2904 90 95

p(1)-p(2)

b-b

 

Terbufós

13071-79-9

235-963-8

2930 90 99

p(1)-p(2)

b-b

 

Tetraetilo de plomo #

78-00-2

201-075-4

2931 00 99

i(1)

sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Tetrametilo de plomo #

75-74-1

200-897-0

2931 00 99

i(1)

sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Sulfato de talio

7446-18-6

231-201-3

2833 29 80

p(1)

b

 

Tiociclam

31895-22-4

250-859-2

2934 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Tiodicarb +

59669-26-0

261-848-7

2930 90 99

p(1)

b

 

Tolilfluanida +

731-27-1

211-986-9

2930 90 99

p(1)

b

 

Triazofós

24017-47-8

245-986-5

2933 99 80

p(1)-p(2)

b-b

 

Todos los compuestos de tributilestaño, incluidos los siguientes:

 

 

2931 00 99

p(2)

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/ www.pic.int/

Óxido de tributilestaño

56-35-9

200-268-0

2931 00 99

Fluoruro de tributilestaño

1983-10-4

217-847-9

2931 00 99

Metacrilato de tributilestaño

2155-70-6

218-452-4

2931 00 99

Benzoato de tributilestaño

4342-36-3

224-399-8

2931 00 99

Cloruro de tributilestaño

1461-22-9

215-958-7

2931 00 99

Linoleato de tributilestaño

24124-25-2

246-024-7

2931 00 99

Naftenato de tributilestaño #

85409-17-2

287-083-9

2931 00 99

Triclorfón +

52-68-6

200-149-3

2931 00 99

p(1)-p(2)

b-b

 

Triciclazol

41814-78-2

255-559-5

2934 99 90

p(1)

b

 

Tridemorfo

24602-86-6

246-347-3

2934 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Trifluralina

1582-09-8

216-428-8

2921 43 00

p(1)

b

 

Compuestos triorganoestánnicos distintos de los compuestos de tributilestaño +

2931 00 99 y otros

p(2) i(2)

sr sr

 

Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo) #

126-72-7

204-799-9

2919 10 00

i(1)

sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Óxido de tris-aziridinilfosfinóxido (1,1′,1′′-fosforiltriaziridina) +

545-55-1

208-892-5

2933 99 80

i(1)

sr

 

Vamidotión

2275-23-2

218-894-8

2930 90 99

p(1)-p(2)

b-b

 

Vinclozolina

50471-44-8

256-599-6

2934 99 90

p(1)

b

 

Zineb

12122-67-7

235-180-1

2930 20 00 o 3824 90 97

p(1)

b

 

CAS= Chemical Abstracts Service.

#

Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC.

+

Producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC.

Parte 2:   Lista de productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC

[artículo 10 del Reglamento (CE) no 689/2008]

La presente lista incluye los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC. En general, no incluye los productos químicos que ya están sujetos al procedimiento PIC, que figuran en la parte 3 de este anexo.

Productos químicos

No CAS

No EINECS

Código NC

Categoría (7)

Limitación del uso (8)

2-naftilamina (naftalen-2-amina) y sus sales

91-59-8, 553-00-4, 612-52-2 y otros

202-080-4, 209-030-0, 210-313-6 y otros

2921 45 00

i

b

4-aminobifenilo (bifenil-4-amina) y sus sales

92-67-1, 2113-61-3 y otros

202-177-1 y otros

2921 49 00

i

b

4-nitrobifenilo

92-92-3

202-204-7

2904 20 00

i

b

Acefato

30560-19-1

250-241-2

2930 90 99

p

b

Alacloro

15972-60-8

240-110-8

2924 29 98

p

b

Aldicarb

116-06-3

204-123-2

2930 90 99

p

sr

Amitraz

33089-61-1

251-375-4

2925 29 00

p

b

Antraquinona

84-65-1

201-549-0

2914 61 00

p

b

Fibras de amianto:

Crisótilo

12001-29-5 o 132207-32-0

 

2524 10 00

i

b

Atrazina

1912-24-9

217-617-8

2933 69 10

p

b

Azinfós-metilo

86-50-0

201-676-1

2933 99 80

p

b

Bencidina y sus sales

912-87-5

202-199-1

2921 59 90

i

sr

Derivados de bencidina

Butralina

33629-47-9

251-607-4

2921 49 00

p

b

Carbaril

63-25-2

200-555-0

2924 29 98

p

 

Clorfenapir

122453-73-0

 

2933 99 80

p

sr

Clozolinato

84332-86-5

282-714-4

2934 99 90

p

b

Diazinón

333-41-5

206-373-8

2933 59 10

p

sr

Diclorvós

62-73-7

200-547-7

2919 90 00

p

sr

Dicofol

115-32-2

204-082-0

2906 29 00

p

b

Dicofol con < 78 % de p,p′-dicofol o 1 g/kg de DDT y compuestos afines al DDT

115-32-3

204-082-0

2906 29 00

p

sr

Dimetenamida

87674-68-8

no disponible

2934 99 90

p

b

Diniconazol-M

83657-18-5

no disponible

2933 99 80

p

b

Dinoterb

1420-07-1

215-813-8

2908 99 90

p

b

Endosulfán

115-29-7

204-079-4

2920 90 85

p

b

Fenarimol

60168-88-9

262-095-7

2933 59 95

p

b

Fenitrotión

122-14-5

204-524-2

2920 19 00

p

sr

Fentión

55-38-9

200-231-9

2930 90 99

p

sr

Acetato de fentina

900-95-8

212-984-0

2931 00 99

p

b

Hidróxido de fentina

76-87-9

200-990-0

2931 00 99

p

b

Flurprimidol

56425-91-3

no disponible

2933 59 95

p

b

Metamidofós (9)

10265-92-6

233-606-0

2930 50 00

p

b

Paratión-metilo #

298-00-0

206-050-1

2920 11 00

p

b

Monometil-dibromo-difenil-metano;

denominación comercial: DBBT

99688-47-8

401-210-1

2903 69 90

i

b

Monometil-dicloro-difenil-metano;

denominación comercial: Ugilec 121 o Ugilec 21

400-140-6

2903 69 90

i

b

Monometil-tetracloro-difenil-metano;

denominación comercial: Ugilec141

76253-60-6

278-404-3

2903 69 90

i

b

Nicotina

54-11-5

200-193-3

2939 99 00

p

b

Nitrofeno

1836-75-5

217-406-0

2909 30 90

p

b

Nonilfenoles C6H4(OH)C9H19

25154-52-3 (fenol, nonil-),

246-672-0

2907 13 00

i

sr

84852-15-3 (fenol, 4-nonil-, ramificado),

284-325-5

11066-49-2 (isononilfenol),

234-284-4

90481-04-2, (fenol, nonil-, ramificado),

291-844-0

104-40-5 (p-nonilfenol) y otros

203-199-4 y otros

Etoxilatos de nonilfenol (C2H4O)nC15H24O

9016-45-9, 26027-38-3, 68412-54-4,

37205-87-1,

127087-87-0 y otros

 

3402 13 00

i

p

sr

b

Éter de octabromodifenilo

32536-52-0

251-087-9

2909 30 38

i

sr

Oxidemetón-metilo

301-12-2

206-110-7

2930 90 99

p

b

Paraquat

1910-42-5

217-615-7

2933 39 99

p

b

Éter de pentabromodifenilo

32534-81-9

251-084-2

2909 30 31

i

sr

Sulfonatos de perfluorooctano

(PFOS) C8F17SO2X [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]

1763-23-1

2795-39-3

y otros

no disponible

2904 90 95

2904 90 95

y otros

i

sr

Fosalona

2310-17-0

218-996-2

2934 99 90

p

b

Procimidona

32809-16-8

251-233-1

2925 19 95

p

b

Propacloro

1918-16-7

217-638-2

2924 29 98

p

b

Pirazofós

13457-18-6

236-656-1

2933 59 95

p

b

Quintoceno

82-68-8

201-435-0

2904 90 95

p

b

Simazina

122-34-9

204-535-2

2933 69 10

p

b

Tecnaceno

117-18-0

204-178-2

2904 90 95

p

b

Tiodicarb

59669-26-0

261-848-7

2930 90 99

p

b

Tolilfluanida

731-27-1

211-986-9

2930 90 99

p

sr

Triclorfón

52-68-6

200-149-3

2931 00 99

p

b

Compuestos triorganoestánnicos distintos de los compuestos de tributilestaño

2931 00 99 y otros

p

sr

Vinclozolina

50471-44-8

256-599-6

2934 99 90

p

b

CAS= Chemical Abstract Service.

#

Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC internacional.

Parte 3:   Lista de productos químicos sujetos al procedimiento PIC de conformidad con el Convenio de Rotterdam

[artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 689/2008]

(Las categorías siguientes son las que figuran en el Convenio)

Producto químico

Número(s) CAS correspondiente(s)

Código HS

Sustancia pura

Código HS

Mezclas, preparados que contengan la sustancia

Categoría

2,4,5-T y sus sales y ésteres

93-76-5 #

2918.91

3808.50

Plaguicida

Aldrina (10)

309-00-2

2903.52

3808.50

Plaguicida

Binapacrilo

485-31-4

2916.19

3808.50

Plaguicida

Captafol

2425-06-1

2930.50

3808.50

Plaguicida

Clordano (10)

57-74-9

2903.52

3808.50

Plaguicida

Clordimeformo

6164-98-3

2925.21

3808.50

Plaguicida

Clorobencilato

510-15-6

2918.18

3808.50

Plaguicida

DDT (10)

50-29-3

2903.62

3808.50

Plaguicida

Dieldrina (10)

60-57-1

2910.40

3808.50

Plaguicida

Dinitro-orto-cresol (DNOC) y sus sales (como sal de amonio, sal de potasio y sal de sodio)

534-52-1, 2980-64-5, 5787-96-2, 2312-76-7

2908.99

3808.91

3808.92

3808.93

Plaguicida

Dinoseb y sus sales y ésteres

88-85-7 #

2908.91

3808.50

Plaguicida

1,2-dibromoetano (EDB)

106-93-4

2903.31

3808.50

Plaguicida

Dicloruro de etileno (1,2-dicloroetano)

107-06-2

2903.15

3808.50

Plaguicida

Óxido de etileno

75-21-8

2910.10

3808.50

3824.81

Plaguicida

Fluoroacetamida

640-19-7

2924.12

3808.50

Plaguicida

HCH (mezcla de isómeros)

608-73-1

2903.51

3808.50

Plaguicida

Heptacloro (10)

76-44-8

2903.52

3808.50

Plaguicida

Hexaclorobenceno (10)

118-74-1

2903.62

3808.50

Plaguicida

Lindano

58-89-9

2903.51

3808.50

Plaguicida

Compuestos de mercurio, incluidos los compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio

10112-91-1, 21908-53-2 y otros

Véase también: www.pic.int/

2852.00

3808.50

Plaguicida

Monocrotofós

6923-22-4

2924.12

3808.50

Plaguicida

Paratión

56-38-2

2920.11

3808.50

Plaguicida

Pentaclorofenol y sus sales y ésteres

87-86-5 #

2908.11

3808.50

Plaguicida

2908.19

3808.91

3808.92

3808.93

3808.94

3808.99

Toxafeno (10)

8001-35-2

3808.50

Plaguicida

Todos los compuestos de tributilestaño, incluidos los siguientes:

 

2931.00

3808.99

Plaguicida

Óxido de tributilestaño

 

2931.00

3808.99

Fluoruro de tributilestaño

56-35-9

2931.00

3808.99

Metacrilato de tributilestaño

1983-10-4

2155-70-6

2931.00

3808.99

Benzoato de tributilestaño

 

2931.00

3808.99

Cloruro de tributilestaño

4342-36-3

2931.00

3808.99

Linoleato de tributilestaño

1461-22-9

2931.00

3808.99

Naftenato de tributilestaño

24124-25-2

85409-17-2

2931.00

3808.99

Formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de: benomilo en una concentración igual o superior al 7 %, carbofurano en una concentración igual o superior al 10 % y tiram en una concentración igual o superior al 15 %

17804-35-2

1563-66-2

137-26-8

3808.92

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g de ingrediente activo /l)

10265-92-6

2930.50

3808.50

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Paratión-metilo (concentrados emulsionables con 19,5 % o más de ingrediente activo y polvos con 1,5 % o más de ingrediente activo)

298-00-0

2920.11

3808.50

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Fosfamidón (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 1 000g de ingrediente activo /l):

 

2924.12

3808.50

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Mezcla de isómeros (E)y (Z)

13171-21-6

 

 

 

Isómero (Z)

23783-98-4

 

 

 

Isómero (E)

297-99-4

 

 

 

Fibras de amianto:

 

2524.10

2524.90

6811.40

6812.80

6812.91

6812.92

6812.93

6812.99

6813.20

Industrial

Crocidolita

12001-28-4

2524.10

 

 

Actinolita

77536-66-4

2524.90

 

 

Antofilita

77536-67-5

2524.90

 

 

Amosita

12172-73-5

2524.90

 

 

Tremolita

77536-68-6

2524.90

 

 

Polibromobifenilos (PBB)

 

 

 

 

— (hexa-)

36355-01-8

3824.82

 

 

 

 

 

Industrial

— (octa-)

27858-07-7

 

 

 

— (deca-)

13654-09-6

 

 

 

Policlorobifenilos (PCB) (10)

1336-36-3

3824.82

Industrial

Policloroterfenilos (PCT)

61788-33-8

3824.82

Industrial

Tetraetilo de plomo

78-00-2

2931.00

3811.11

Industrial

Tetrametilo de plomo

75-74-1

2931.00

3811.11

Industrial

Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo)

126-72-7

2919.10

3824.83

Industrial

# Solo se indican los números CAS de los compuestos originales.


(1)  Téngase en cuenta que la lista del anexo I no contiene las sustancias recogidas en el anexo V cuya exportación está prohibida.

(2)  Subcategoría: p(1) — plaguicidas del grupo de productos fitosanitarios; p(2) — otros plaguicidas, incluidos los biocidas; i(1) — productos químicos industriales para uso profesional; e i(2) — productos químicos industriales para uso público.

(3)  Limitación del uso: sr — rigurosamente restringido, b — prohibido (para la subcategoría o subcategorías correspondientes), de acuerdo con la legislación de la UE.

(4)  Salvo los combustibles para motor contemplados en la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).

(5)  Esta entrada no afecta a la entrada existente de cis-1,3-dicloropropeno (no CAS 10061-01-5).

(6)  Esta entrada no afecta a la entrada existente relativa a las formulaciones líquidas solubles de metamidofós que sobrepasen los 600 g de ingrediente activo /l.

CAS= Chemical Abstracts Service.

#

Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC.

+

Producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC.

(7)  Categoría: p — plaguicida, i — producto químico industrial.

(8)  Limitación del uso: sr — rigurosamente restringido, b — prohibido (para la categoría o categorías correspondientes).

(9)  Esta entrada no afecta a la entrada existente en el anexo I, parte 3, relativa a las formulaciones líquidas solubles de metamidofós que sobrepasen los 600 g de ingrediente activo /l.

CAS= Chemical Abstract Service.

#

Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC internacional.

(10)  La exportación de estas sustancias está prohibida de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y el anexo V del presente Reglamento.

# Solo se indican los números CAS de los compuestos originales.


ANEXO 2

Anexo II del Reglamento (CE) no 689/2008

Notificación de exportación

Información que ha de adjuntarse de conformidad con el artículo 7

1.

Identidad de la sustancia que va a exportarse:

a)

nombre según la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada;

b)

otros nombres (por ejemplo, denominación ISO, nombre usual, comercial y abreviaturas);

c)

números EINECS (Inventario Europeo de Sustancias Químicas Comerciales Existentes) y CAS (Chemical Abstracts Services);

d)

número CUS (Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas) y código de la Nomenclatura Combinada;

e)

principales impurezas de la sustancia, cuando sean especialmente significativas.

2.

Identidad del preparado que va a exportarse:

a)

nombre comercial y/o designación del preparado;

b)

para cada sustancia relacionada en el anexo I, porcentaje de la misma y datos según el punto 1;

c)

número CUS (Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas) y código de la Nomenclatura Combinada.

3.

Identidad del artículo que va a exportarse:

a)

nombre comercial y/o designación del artículo;

b)

para cada sustancia enumerada en el anexo I, porcentaje de la misma y datos según el punto 1.

4.

Información sobre la exportación:

a)

país de destino;

b)

país de procedencia;

c)

fecha prevista de la primera exportación en el año en curso;

d)

cantidad estimada del producto químico que va a exportarse ese año al país correspondiente;

e)

uso previsto en el país de destino, si se conoce, con información sobre la(s) categoría(s) según el Convenio de Rotterdam en que se incluye el uso;

f)

nombre, dirección y otros datos pertinentes del importador o empresa importadora;

g)

nombre, dirección y otros datos pertinentes del exportador o empresa exportadora.

5.

Autoridades nacionales designadas:

a)

nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico de la autoridad designada en la Unión Europea de quien pueda obtenerse información más detallada;

b)

nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico de la autoridad designada en el país importador.

6.

Información sobre precauciones que deben tomarse, incluidos la clase de peligro y de riesgo y las advertencias de seguridad.

7.

Resumen de las propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

8.

Uso del producto químico en la Unión Europea:

a)

usos y categoría(s) en virtud del Convenio de Rotterdam y subcategoría(s) de la Unión sujetas a medidas de control (prohibición o restricción rigurosa);

b)

usos para los cuales el producto químico no está prohibido ni rigurosamente restringido (categorías y subcategorías de utilización tal como se definen en el anexo I del Reglamento);

c)

estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas.

9.

Información sobre las medidas preventivas que deben tomarse para limitar la exposición al producto químico y reducir sus emisiones.

10.

Resumen de las restricciones normativas y razones de dichas restricciones.

11.

Resumen de la información proporcionada en el anexo IV, punto 2, letras a), c) y d).

12.

Información complementaria facilitada por la parte exportadora por considerarla Importante, o información complementaria especificada en el anexo IV, solicitada por la parte importadora.


ANEXO 3

Anexo V del Reglamento (CE) no 689/2008

Productos químicos y artículos sujetos a prohibición de exportación

(artículo 14)

PARTE 1

Contaminantes orgánicos persistentes enumerados en los anexos A y B del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes con arreglo a las disposiciones del mismo

Descripción del producto químico o del artículo o artículos sujetos a prohibición de exportación

Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.)

 

Aldrina

No CE 206-215-8, no CAS 309-00-2, código NC 2903 52 00

Clordano

No CE 200-349-0, no CAS 57-74-9, código NC 2903 52 00

Dieldrina

No CE 200-484-5, no CAS 60-57-1, código NC 2910 40 00

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano)

No CE 200-024-3, no CAS 50-29-3, código NC 2903 62 00

Endrina

No CE 200-775-7, no CAS 72-20-8, código NC 2910 90 00

Heptacloro

No CE 200-962-3, no CAS 76-44-8, código NC 2903 52 00

 

Hexaclorobenceno

No CE 200-273-9, no CAS 118-74-1, código NC 2903 62 00

Mirex

No CE 219-196-6, no CAS 2385-85-5, código NC 2903 59 80

Toxafeno (canfecloro)

No CE 232-283-3, no CAS 8001-35-2, código NC 3808 50 00

Policlorobifenilos (PCB)

No CE 215-648-1 y otros, no CAS 1336-36-3 y otros, código NC 2903 69 90

PARTE 2

Productos químicos distintos de los contaminantes orgánicos persistentes enumerados en los anexos A y B del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes con arreglo a las disposiciones del mismo

Descripción del producto químico o del artículo o artículos sujetos a prohibición de exportación

Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.)

Jabón de tocador que contiene mercurio

Códigos NC 3401 11 00, 3401 19 00, 3401 20 10, 3401 20 90, 3401 30 00


ANEXO 4

Diagramas sobre los procedimientos más importantes

Image

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Image

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ANEXO 5

Lista de las tareas principales de los exportadores para cumplir el Reglamento (CE) no 689/2008

Informar a la AND del Estado miembro correspondiente con una antelación mínima de treinta días respecto a la primera exportación de cualquier producto químico (bien como sustancia en sí o bien en un preparado) recogido en la parte 1 del anexo I, y con una antelación mínima de quince días respecto a la primera exportación de cada año civil posterior (artículo 7), a no ser que se cumplan las condiciones para acogerse a una excepción de esta obligación.

Informar en los mismos plazos a la AND del Estado miembro correspondiente antes de la primera exportación de cualquier artículo que contenga en una forma que no haya reaccionado un producto químico recogido en las partes 2 o 3 del anexo I, y antes de la primera exportación de cada año civil posterior (artículo 14, apartado 1, y artículo 7), a no ser que se cumplan las condiciones para acogerse a una excepción de esta obligación.

Respetar las respuestas sobre importación de los países importadores en relación con los productos químicos PIC recogidos en la parte 3 del anexo I (artículo 13, apartado 4).

No exportar productos químicos ni artículos recogidos en el anexo V (artículo 14, apartado 2).

No exportar productos químicos (ni como sustancias ni en preparados) incluidos en las partes 2 o 3 del anexo I sin autorización de la AND del Estado miembro considerado. Esa autorización puede basarse en el consentimiento expreso de la AND/autoridad pertinente del país importador o en la aplicación de una excepción con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 689/2008.

Indicar el número de identificación de referencia pertinente en la declaración de exportación en aduana (artículo 17, apartado 2).

Indicar en las declaraciones en aduana el código de la Nomenclatura Combinada correspondiente.

Proporcionar a su debido tiempo a la AND del Estado miembro correspondiente la eventual información solicitada por una Parte en el Convenio importadora, antes de cada movimiento en tránsito de un producto químico indicado en la parte 3 del anexo I (artículo 15).

Velar por que todos los productos químicos peligrosos y sus preparados exportados estén envasados y etiquetados con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable de la UE, en la medida de lo posible en la lengua o lenguas principales u oficiales del país importador. En su caso, indicar en la etiqueta las fechas de caducidad y de producción. Proporcionar fichas de datos de seguridad (artículo 16), en la medida de lo posible en la lengua o lenguas principales u oficiales del país importador.

No exportar productos químicos cuando falten menos de seis meses para su fecha de caducidad, en su caso. En relación con los plaguicidas, velar por que las dimensiones y el embalaje de sus envases sean tales que se minimice el riesgo de crear existencias caducadas. Además, incluir en la etiqueta información adecuada sobre las condiciones de almacenamiento y la estabilidad del producto. Deben respetarse las especificaciones de pureza de la Unión Europea (artículo 13, apartados 10 y 11).

Proporcionar a los países importadores que lo soliciten información adicional disponible sobre los productos químicos sujetos a la obligación de notificación de exportación (artículo 7, apartado 7).

Antes del 31 de marzo de cada año, presentar a la AND del Estado miembro correspondiente un informe anual sobre las cantidades de productos químicos del anexo I exportadas el año precedente (obligación similar impuesta a los importadores en relación con las importaciones). Las exportaciones acogidas a una excepción con arreglo al artículo 13, apartado 7, deben indicarse por separado. Proporcionar la eventual información adicional necesaria que se solicite (artículo 9).

Si un producto químico reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC pero no se dispone de suficiente información para cumplir los requisitos del anexo II, proporcionar a la Comisión, en un plazo de sesenta días, toda la información disponible pertinente que solicite (obligación similar impuesta a los importadores) (artículo 10, apartado 4).


ANEXO 6

Lista de lenguas recomendadas para el etiquetado de las exportaciones a determinados países

País

Idioma oficial

Otras lenguas de la UE utilizadas en comunicaciones internacionales

Afganistán

Pashto, persa (dari)

Inglés

Albania

Albanés

Griego, francés

Argelia

Árabe

Francés

Andorra

Catalán

Español

Angola

Portugués

Francés

Antigua y Barbuda

Inglés

 

Argentina

Español

Inglés

Armenia

Armenio, ruso

Inglés

Australia (y territorios exteriores)

Inglés

 

Azerbaiyán

Azerí, ruso

Inglés

Bahamas

Inglés

 

Bahréin

Árabe

Inglés

Bangladesh

Bengalí

Inglés

Barbados

Inglés

 

Belarús

Ruso

Inglés

Belice

Inglés

 

Benín

Francés

 

Bhután

Butaní

Inglés

Bolivia

Español

Inglés

Bosnia y Herzegovina

Serbocroata

 

Botsuana

Inglés

 

Brasil

Portugués

Inglés

Brunéi

Malayo

Inglés

Burkina Faso

Francés

 

Burundi

Francés, kirundi

 

Camboya

Jemer, francés

 

Camerún

Inglés, francés

 

Canadá

Inglés, francés

 

Cabo Verde

Portugués

Francés

República Centroafricana

Francés

 

Chad

Francés, árabe

 

Chile

Español

Inglés

China (República Popular)

Chino mandarín

Inglés

China (Taiwán)

Chino mandarín

Inglés

Colombia

Español

Inglés

Comoras

Francés

 

Costa Rica

Español

Inglés

Costa de Marfil

Francés

 

República del Congo

Francés

 

Croacia

Serbocroata

 

Cuba

Español

Inglés

República Popular Democrática de Corea

Coreano

Inglés

República Democrática del Congo

Francés

 

Yibuti

Francés, árabe

 

Dominica

Inglés

 

República Dominicana

Español

Inglés

Ecuador

Español

Inglés

Egipto

Árabe

Inglés, francés

El Salvador

Español

Francés

Guinea Ecuatorial

Español

Francés

Eritrea

Árabe, tigriña

 

Etiopía

Amhárico

Inglés, francés

Estados Federados de Micronesia

Inglés

 

Fiyi

Inglés

 

Gabón

Francés

 

Gambia

Inglés

 

Georgia

Georgiano, ruso

Inglés

Ghana

Inglés

 

Granada

Inglés

 

Guatemala

Español

Inglés

Guinea

Francés

 

Guinea-Bissau

Portugués

Francés

Guyana

Inglés

 

Haití

Francés

Inglés

Honduras

Español

Inglés

Islandia

Islandés

Inglés

India

Hindi, inglés

 

Indonesia

Indonesio

Inglés

Irán

Persa (farsi)

Inglés, francés

Iraq

Árabe

Inglés

Israel

Hebreo, árabe

Inglés

Jamaica

Inglés

 

Japón

Japonés

Inglés

Jordania

Árabe

Inglés

Kazajstán

Kazajo, ruso

Inglés

Kenia

Suahili, inglés

 

Kiribati

Inglés

 

República de Corea

Coreano

Inglés

Kosovo (conforme a la Resolución 1244/99 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas)

Albanés, serbio

Inglés

Kuwait

Árabe

Inglés

Kirguistán

Ruso

Inglés

Laos

Lao

Francés

Líbano

Árabe, francés

 

Lesotho

Sotho, inglés

 

Liberia

Inglés

 

Libia

Árabe

Italiano, inglés

Liechtenstein

Alemán

Francés

Macedonia (ARYM)

Macedonio

Inglés

Madagascar

Francés, malgache

 

Malawi

Inglés, chichewa, ñanya

 

Malasia

Malayo

Inglés

Maldivas

Inglés

 

Malí

Francés

 

Mauritania

Árabe, francés

 

Mauricio

Inglés

 

México

Español

Inglés

Moldova

Rumano, ruso

Inglés

Mónaco

Francés

 

Mongolia

Mongol (jalja)

Inglés

Montenegro

Montenegrino

Inglés

Marruecos

Francés, árabe

 

Mozambique

Portugués

Inglés

Myanmar

Birmano

Inglés

Namibia

Inglés

 

Nauru

Nauruano

Inglés

Nepal

Nepalí

Inglés

Nueva Zelanda (y territorios asociados)

Inglés

 

Nicaragua

Español

Inglés

Níger

Francés

 

Nigeria

Inglés

 

Noruega (y dependencias)

Noruego

Inglés

Omán

Árabe

Inglés

Pakistán

Urdu, inglés

 

Territorios Palestinos

Árabe

Inglés

Panamá

Español

Inglés

Papúa Nueva Guinea

Inglés

 

Paraguay

Español

Inglés

Perú

Español

Inglés

Filipinas

Tagalo, inglés

 

Qatar

Árabe

Inglés

Federacion de Rusia

Ruso

Inglés

Ruanda

Kiniaruanda, francés

 

San Cristóbal y Nieves

Inglés

 

Santa Lucía

Inglés

 

San Vicente y las Granadinas

Inglés

 

San Marino

Italiano

Francés, inglés

Santo Tomé y Príncipe

Portugués

Francés

Arabia Saudí

Árabe

Inglés

Senegal

Francés

 

Serbia

Serbio

Inglés

Seychelles

Inglés, francés

 

Sierra Leona

Inglés

 

Singapur

Chino mandarín, malayo, tamil, inglés

 

Islas Salomón

Inglés

 

Somalia

Somalí

Inglés

Sudáfrica

Afrikaans, inglés

 

Sri Lanka

Cingalés

Inglés

Sudán

Árabe

Inglés

Surinam

Neerlandés

Inglés

Suazilandia

Siswati, inglés

 

Suiza

Francés, alemán, italiano

Francés

Siria

Árabe

Inglés

Tayikistán

Ruso

Inglés

Tailandia

Tai

Inglés

Togo

Francés

 

Tonga

Inglés

 

Trinidad y Tobago

Inglés

 

Túnez

Árabe

Francés

Turquía

Turco

Inglés

Turkmenistán

Ruso

Inglés

Tuvalu

Inglés

 

Uganda

Inglés

 

Ucrania

Ucraniano, ruso

Inglés

Emiratos Árabes Unidos

Árabe

Inglés

República Unida de Tanzania

Suahili, inglés

 

Estados Unidos de América (y territorios exteriores)

Inglés

 

Uruguay

Español

Inglés

Uzbekistán

Uzbeko

Inglés

Vanuatu

Inglés, francés

 

Vaticano

Italiano, latín

 

Venezuela

Español

Inglés

Vietnam

Vietnamita

Francés

Samoa

Samoano, inglés

 

Yemen

Árabe

Inglés

Zambia

Inglés

 

Zimbabue

Inglés

 


ANEXO 7

Lista de autoridades nacionales designadas a efectos del Reglamento (CE) no 689/2008 (situación a 30 de junio de 2010; véase información más actualizada en EDEXIM o sitios Internet de PIC)

AUSTRIA

AND:

Sra. H. SCHROTT

Dirección:

Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, UMWELT und Wasserwirtschaft

Abteilung V2

Stubenbastei 5

1010 Wien

Österreich

Tel/fax:

+431 515222327/+431 515227334

Correo electrónico / página de Internet:

Helga.SCHROTT@lebensministerium.at

BÉLGICA

AND:

Sr. F. DENAUW

Dirección:

Inspecteur de l'environnement

SPF Santé Publique, Sécurité de la Chaîne Alimentaire et Environnement

Place Victor Horta 40 boite 10

B-1060 BRUXELLES

Tel/fax

+322 5249592/+322 5249603

Correo electrónico / página de Internet:

frederic.denauw@health.fgov.be

BULGARIA

AND:

Sra. Parvoleta LULEVA

Dirección:

State Expert

Ministry of Environment and Water

67, William Gladstone Str.

1000, Sofia, Bulgaria

Fax:

+359 2 940 6021/980 3317

Correo electrónico / página de Internet:

pluleva@moew.government.bg

CHIPRE

AND:

Sr. Leandros NICOLAIDES

Dr. Tasoula KYPRIANIDOU-LEONTIDOU

Dirección:

Director, Department of Labour Inspection

12, Apelli str,

Nicosia 1493, CYPRUS

Tel/fax:

+357 22 405623/+357 22 663788

Correo electrónico / página de Internet:

director@dli.mlsi.gov.cy, tkyprianidou@dli.mlsi.gov.cy,

www.mlsi.gov.cy/dli

REPÚBLICA CHECA

AND:

Sra. Michaela Vytopilová

Dirección:

Ministry of the Environment

Department of Environmental Risks

Vršovická 65

10010 Praha 10

Tel/fax

(+420) 267 122 026

Correo electrónico / página de Internet:

michaela.vytopilova@mzp.cz

DINAMARCA

AND:

Sr. L. FOCK

Dirección:

Danish Environmental Protection Agency (Miljøstyrelsen)

Strandgade 29,

DK - 1401 COPENHAGEN K

Tel/fax:

+ 45 7254 4285/+ 45 3332 2228

Correo electrónico / página de Internet:

www.mst.dk; lafoc@mst.dk; kemikalier@mst.dk

ESTONIA

AND:

Sra. E. VESKIMAE

Dirección:

Department of Chemical Safety

Health Board

Gonsiori 29,

10147 Tallinn, Estonia

Tel/fax:

+372 626 9388/ +372 626 9395

Correo electrónico / página de Internet:

www.terviseamet.ee; enda.veskimae@terviseamet.ee

FINLANDIA

AND:

Finnish Environment Institute

Dirección:

Centre for Sustainable Consumption and Production / Contaminants

Mechelininkatu 34a, P.O. Box 140

FIN 00251 Helsinki

Tel/fax:

+358 9 5490 2490

Correo electrónico / página de Internet:

pic@ymparisto.fi

FRANCIA

AND:

Sr. Charles VALLET

Dirección:

Directeur, Ministère du développement durable MEEDDM

Direction Générale de la Prévention des Risques

Service de la Prévention des Nuisances et de la Qualité de l'Environnement

Bureau des Substances et Préparations Chimiques

F – 92 055 La Défense cedex.

Tel/fax:

+33 1 40 81 87 17/ +33 1 40 81 20 72

Correo electrónico / página de Internet:

Pic-import-export@developpement-durable.gouv.fr

ALEMANIA

AND:

Sra. Andrea ENGELHARDT (Productos químicos industriales)

Dirección:

Bundesanstalt für Arbeitsschutz und Arbeitsmedizin (BAuA)

Bundesstelle Chemikalien / Zulassung Biozide

Friedrich-Henkel-Weg 1 - 25

D - 44149 Dortmund

Tel/Fax:

+49 231 9071 2514/2679

Correo electrónico / página de Internet:

chemg@baua.bund.de

AND:

Sra. Mirijam SENG (Plaguicidas)

Dirección:

Federal Office for Consumer Protection and Food Safety

Division Plant Protection Products

Messeweg 11-12

DE-38104 BRAUNSCHWEIG

Tel/fax:

+49 531299 3614/+49 531299 3005

Correo electrónico / página de Internet:

Mirijam.seng@bvl.bund.de

GRECIA

AND:

Sra. Elli APERGI (Productos químicos industriales)

Dirección:

Ministry of Economy and Finance

Directorate General

General Chemical State Laboratory

Division of Environment

16, An. Tsocha Street, GR - 115 21 ATHENS

Tel/fax:

+ 30 210 6479408/+ 30 210 6466917/6465123

Correo electrónico / página de Internet:

gxk-environment@ath.forthnet.gr

AND:

Sr. Dionysios VLACHOS (Plaguicidas)

Dirección:

Ministry of Agriculture

General Directorate of Plant Product Protection

Department of Pesticides

3-5 Ippocratous Street

GR - 10164 ATHENS

Tel/fax:

+302102124563/3617103

Correo electrónico / página de Internet:

syg032@minagric.gr

HUNGRÍA

AND:

Dr. Imre BORDÁS (Productos químicos industriales)

Dirección:

M.D.Ph.D Director General

National Institute of Chemical Safety

Nagyvarad tér 2.

P.O. Box 839/4

Budapest H-1437

Hungary

Tel/fax:

+3614761195/+3614761227

Correo electrónico / página de Internet

bordas.imre@okbi.antsz.hu

AND:

The Director (Plaguicidas)

Dirección:

Central Agricultural Office

Directorate of Plant Protection and Soil Conservation

Budaörsi út 141-145

Budapest H-1118

Tel/fax:

+36 1 309 1040 /1074

Correo electrónico / página de Internet:

TothneLippai.Edit@nti.ontsz.hu;Petho.Agnes@nti.ontsz.hu

IRLANDA

AND:

Sr. Dermot SHERIDAN (Plaguicidas)

Dirección:

Head of Service

Department of Agriculture, Fisheries and Food

Pesticide Control Service

Backweston Campus

Young’s Cross

Celbridge Co. Kildare

Tel/fax:

+353 1 615 7616/+353 1 615 7575

Correo electrónico / página de Internet:

dermot.sheridan@agriculture.gov.ie

AND:

Dra. Sharon McGUINNESS (Productos químicos industriales)

Dirección:

Assistant Chief Executive

Health and Safety Authority

Chemicals, Policy and Services

3rd Floor, Hebron House

Hebron Road

Kilkenny

Ireland

Tel/fax:

+353 56 770 5917/+353 56 778 6199

Correo electrónico / página de Internet:

export_import@hsa.ie; www.hsa.ie/eng/Your_Industry/Chemicals/Export_Import/

ITALIA

AND:

Dr. Pietro PISTOLESE

Dirección:

Ministero della Salute

DG prevenzione sanitaria

Via Giorgio Ribotta, 5,

IT – 00144 ROMA

Tel/fax:

+390659943439/+334.6687914/+39 06.59943554/+39 06.59943227

Correo electrónico / página de Internet:

p.pistolese@sanita.it

LETONIA

AND:

Sr. Arnis LUDBORZS

Dirección:

The Latvian Environment, Geology and Meterology Centre

165, Maskava St

Riga LV-1019

Tel/fax:

+371 67032028/ +371 7145154

Correo electrónico / página de Internet:

arnis.ludborzs@lvgmc.lv

LITUANIA

AND:

Sra. M. TERIOSINA

Dirección:

Head of Chemical Substances Division

Chemical Substances Division

Ministry of Environment

A. Jakšto 4/9, LT-2600 Vilnius

Tel/fax:

+370 5 266 35 01/+370 5 266 35 02

Correo electrónico / página de Internet:

m.teriosina@am.lt

AND:

Sr. Vytautas DANILEVIČIUS

Dirección:

Chief Specialist of Chemical substances Division, Environment Status Assessment Department

Environmental Protection Agency

A. Juozapavičiaus str. 9,

LT-09311 Vilnius

Tel/fax:

+370 5 212 60 99 /+370 5 266 28 00

Correo electrónico / página de Internet:

v.danilevicius@aaa.am.lt

LUXEMBURGO

AND:

Sr. Paul RASQUÉ

Dirección:

Ministère du Développement durable et des Infrastructures

Département de l'environnement

18, Montée de la Pétrusse,

L - 2918 LUXEMBOURG

Correo electrónico / página de Internet:

paul.rasque@mev.etat.lu

MALTA

AND:

Sr. J. FENECH

Dirección:

Pharmacist

Agricultural Services and Rural Development

Agricultural Research and Development Centre

Marsa CMR 02

Tel/fax:

+356 259 04 156/+356 25904 120

Correo electrónico / página de Internet:

Javier.fenech@gov.mt

PAÍSES BAJOS

AND:

Sr. W. J. KEMMEREN

Dirección:

Ministry for Infrastructure and the Environment

Environmental Safety and Risk Management Directorate

Rijnstraat 8, IPC 645

Postbus 30945

NL - 2500GX DEN HAAG

Tel/fax:

+31 70 3392407/+31 70 3391286

Correo electrónico / página de Internet:

willemjan.kemmeren@minvrom.nl

POLONIA

AND:

Sra. M. BALICKA

Dirección:

Senior specialist in Risk Assessment Department

Bureau for Chemical Substances and Preparations

Dowborczykow Street, 30/34

90-019 Lodz

Tel/fax:

48/42 2538 413 (400)/48 42 2538 444

Correo electrónico / página de Internet:

magdalena.balicka@chemikalia.gov.pl

PORTUGAL

AND:

Sr. Rui M. F. SIMÕES

Dirección:

Agencia Portuguesa do Ambiente

Rua da Murgueira 9/9 A

Bairro do Zambujal

Apartado 7585 Alfragide

PT – 2720 865 Amadora

Tel/fax:

+351 214728234 /4728231

Correo electrónico / página de Internet:

rui.simoes@apambiente.pt; www.apambiente.pt

RUMANÍA

AND:

Sra. M. OLTEANU

Dirección:

Ministry of Environment and Forests

Directorate of Waste and Dangerous Substances

Blvd Libertatii 12, Sector 5

RO-040129, BUCHAREST

Tel/fax:

+40 21 317 4070

Correo electrónico / página de Internet:

maria.olteanu@mmediu.ro

ESLOVAQUIA

AND:

Sra. Jana TALÀBOVÀ

Dirección:

State Counselor

Department of Sensitive Goods Trading Management

Ministry of Economy of the Slovak Republic

Mierovà Str.19

BRATISLAVA

Tel/fax:

+421 2 4854 2164/ +421 2 4342 3915

Correo electrónico / página de Internet:

talabova@economy.gov.sk

ESLOVENIA

AND:

Sra. K. KRAJNC

Dirección:

Ministry of Health

National Chemicals Bureau

Ajdovscina 4

SI-1000 LJUBLJANA

Tel/fax:

+386 1 4786054/+386 1 4786266

Correo electrónico / página de Internet:

Karmen.krajnc@gov.si

ESPAÑA

AND:

Sr. D. Manuel CARBO

Dirección:

Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino

Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental

Plaza San Juan de la Cruz, S/N

E - 28071 MADRID

Tel/fax:

+34 91 453 5401 / +34 91 534 0582

Correo electrónico / página de Internet:

mcarbo@mma.es

SUECIA

AND:

Sra. Maria Delvin, Sr. Bo Nyström

Dirección:

The Swedish Chemicals Agency (Keml)

Esplanaden 3A

P.O. Box 2

Sundbyberg S-172 13

Tel/fax:

+46 8 519 41100/+46 8 735 7698

Correo electrónico /página de Internet:

kemi@kemi.se

REINO UNIDO

AND:

Sr. Christopher MAWDSLEY

Dirección:

PIC UK Designated National Authority,

Chemicals Regulation Division,

Health & Safety Executive,

2.3 Redgrave Court,

Merton Road, Bootle, Merseyside,

L20 7HS,

UK.

Tel/fax:

+ 44 151 951 4104/ + 44 151 951 4889

Correo electrónico / página de Internet:

UKAND@hse.gsi.gov.uk

COMISIÓN

Cuestiones políticas y jurídicas

 

Comisión Europea

Dirección General de Medio Ambiente

Dirección:

BU-9, 6/164, 1049 Bruselas, Bélgica

Persona de contacto:

Juergen Helbig

Tel./fax:

+32.2.298.85.21/+32.2.2967617

Correo electrónico / página de Internet:

Juergen.Helbig@ec.europa.eu

Cuestiones técnicas

 

Comisión Europea

Systems Toxicology (ST)

Institute for Health and Consumer Protection (IHCP)

Dirección:

via E. via E. Fermi, 21020 Ispra (Va), Italia

Persona de contacto:

Ole Nørager

Tel/fax:

+39.0332.78.96.94/+39.0332.78.99.63

Correo electrónico / página de Internet:

Ole.Norager@ec.europa.eu

Comisión Europea

Chemicals Assessment and Testing (CAT)

Institute for Health and Consumer Protection (IHCP)

Dirección:

via E. Fermi, 21020 Ispra (Va), Italy

Persona de contacto:

Raluca Pica

Tel/fax:

+39.0332.98.13.79/+39.0332.78.62.20

Correo electrónico / página de Internet:

Raluca.Pica@ec.europa.eumailto:

Comisión Europea

Chemicals Assessment and Testing (CAT)

Institute for Health and Consumer Protection (IHCP)

Dirección:

via E. via E. Fermi, 21020 Ispra (Va), Italia

Persona de contacto:

Alexandre Zenie'

Tel/fax:

+39.0332.78.52.85/+39.0332.78.60.12

Correo electrónico / página de Internet:

Alexandre.Zenie@ec.europa.eumailto:


ANEXO 8

Lista de países de la OCDE con los que puede aplicarse una dispensa del consentimiento expreso

País miembro

Dirección de la AND

AUSTRALIA

AND – Productos químicos industriales (C)

Assistant Secretary

Australian Commonwealth Government Department of the Environment and Heritage

Environment Protection Branch

GPO Box 787, Canberra ACT 2601, Australia

Sr. Barry Reville

Teléfono: +61 2 6274 1622; Fax: +61 2 6274 1164; correo electrónico: Barry.reville@deh.gov.au

AND – Plaguicidas (P)

Manager of Technical and International Policy, Product Integrity, Animal and Plant Health

Australian Government Department of Agriculture, Fisheries and Forestry

GPO Box 858, Canberra, ACT 2601, Australia

Dr. Angelo Valois

Teléfono: +61 2 6272 5566; Fax: +61 2 6272 5697; correo electrónico: Angelo.Valois@daff.gov.au

CANADÁ

AND – Productos químicos industriales (C)

Director

Chemicals Sector Division

Environmental Protection Service

Environment Canada

12th Floor, Place Vincent Massey,

351 St. Joseph Boulevard

Gatineau, Quebec K1A OH3

Teléfono: +1 819 953 60 65

Fax: +1 819 994 00 07

cds-sdc@ec.gc.ca

AND – Plaguicidas (P)

Sra. Trish MacQuarrie

Director

Alternative Strategies and Regulatory Affairs

Health Canada Pest Management Regulatory Agency

2720 Riverside Drive, Ottawa

Ontario K1A 0K9

Teléfono: +1 613 736 3661

Fax: +1 613 736 3659

Persona de contacto: Hang_Tang@hc-sc.gc.ca

Trish_MacQuarrie@hc-sc.gc.ca

ISLANDIA

JAPÓN

AND – Productos químicos industriales (C)

Director

Global Environment Division, International cooperation Bureau

Ministry of Foreign Affairs

2-2-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku

Tokyo 100-8919, Japan

A la atención de: Sr. Yasuhiro Hamura

Teléfono: +81 3 5501 8245

Fax: +81 3 5501 8244

yasuhiro.hamura@mofa.go.jp; seiichi.urauchi@mofa.go.jp

REPÚBLICA DE COREA

AND – Productos químicos industriales (C)

Director

Hazardous Chemicals Management Division

Ministry of Environment

Government Complex Gwacheon 1, Joonang-dong, Gwacheon-si

Gyeonggi-do, 427 729

A la atención de: Sr. Kim Young Hoon

Teléfono: + 82 2 2110 7964

Fax: + 82 2 507 2457

Director adjunto:

Sr. Ja-Woong Koo koolove1@me.go.kr

hoonky@me.go.kr

AND – Productos químicos industriales y plaguicidas (CP)

Director

Environment Cooperation Division

Ministry of Foreign Affairs and Trade

95-1 Doryeom-dong Jongno-gu

Seoul

Teléfono: +82 2 2100 7743

Fax: +82 2 2100 7991

environment@mofat.go.kr

AND – Plaguicidas (P)

Director

Ago-Industry Resources Division

Rural Develpment Administration

250 Seodun-Dong, Gwonseon-Gu

Suwon 441-707

Korea, Republic of

A la atención de: Sr. Geon Jae Im

Teléfono: +8231 299 2590

Fax: +8231 299 2607

gunjin@rda.go.kr

MÉXICO

AND – Productos químicos industriales y plaguicidas (CP)

Gerente de Asuntos Internacionales en Agentes Químicos

Comisión Federal para la Protección contra Riegos Sanitarios (COFEPRIS)

Secretaría de Salud

Monterrey No. 33, 1er. piso. Colonia Roma Delegación Cuauhtémoc

México, D. F. C.P. 06700

A la atención de: Lic. Marcela Madrazo

Teléfono: + 52 55 5514 8591

Fax: + 52 55 5208 2974

Persona de contacto:

Sra. Patricia Pineda ppineda@salud.gob.mx

mmadrazo@salud.gob.mx

AND – Productos químicos industriales y plaguicidas (CP)

Director General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas

Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Av. Revolución 1425, Col. Tlacopac San Ángel Delegación Álvaro Obregón

México, D.F. C.P. 01040

A la atención de: M. en C. Alfonso Flores Ramírez

Teléfono: +52 55 5624 3377

Fax: +52 55 5662 3110

alfonso.flores@semarnat.gob.mx

AND – Productos químicos industriales y plaguicidas (CP)

Comisionada de Evidencia y Manejo de Riesgos

Secretaría de Salud

Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS)

Monterrey 33, 9° piso

Col. Roma

Del. Cuauhtémoc

México, D.F. C.P. 06700

A la atención de: M. en C. Rocío Alatorre Eden-Wynter

Teléfono: +52 55 5514 8572

Fax: +52 55 5514 8557

rocioal@salud.gob.mx

NUEVA ZELANDA

AND – Productos químicos industriales y plaguicidas (CP)

Manager, Hazardous Substances and New Organisms

Ministry for the Environment

PO Box 10362

Wellington

New Zealand

A la atención de: Sr. Neil Cooper

Teléfono: + 64 4 439 7613

Fax: + 64 4 439 7703

neil.cooper@mfe.govt.nz

NORUEGA

AND – Productos químicos industriales (C)

Section for Risk Evaluation of Chemicals

Norwegian Climate & Pollution Control Agency

P.O. Box 8100 Dep

Oslo N-0032

A la atención de: Sra. Christina Charlotte Tolfsen

Teléfono: +47 22 57 3588

Fax: +47 22 67 6706

christina.charlotte.tolfsen@klif.no

AND – Plaguicidas

National Registration Section

Norwegian Food Safety Authority

Felles Postmottak, Postboks 383

Brumunddal 2381

A la atención de: Sra. Marit Randall, Senior Executive Officer

Teléfono: +47 64 94 4363

Fax: +47 64 94 4410

Marit.Randall@mattilsynet.no

SUIZA

AND – Productos químicos industriales y plaguicidas (CP)

Head of Division

Division Substances, Soil, Biotechnology

Federal Office for the Environment FOEN

Berne 3003

A la atención de: Sr. Georg Karlaganis

Teléfono: +41 31 322 69 55

Fax: +41 31 324 79 78

georg.karlaganis@bafu.admin.ch

Bettina.hitzfeld@bafu.admin.ch

TURQUÍA

AND – Productos químicos industriales y plaguicidas (CP)

Head of Section

General Directorate of Environmental Management & Chemicals Management Department

Ministry of Environment and Forest

Eskisehir yolu 8 km.

Ankara

A la atención de: Sra. Mufide Demirural

Teléfono: +90 312 287 9963 / 5008

Fax: +90 312 287 3827 / 207 6446

mdemirural@yahoo.com

AND – Plaguicidas (P)

The Director

Poison Research (Toxicology) Dept.

Refik Saydam Hygiene Institute

Cemal Gursel Cad. No. 18 Sihhiye

Ankara 06100

Teléfono: +90 312 433 70 01

Fax: +90 312 433 70 00

AND – Plaguicidas (P)

Deputy General Director

General Directorate of Protection and Control

Ministry of Agriculture and Rural Affairs

General Directorate of Protection and Control

Akay Cad. No. 3, Bankanliklar

Ankara 06100

A la atención de: H. Huseyin Polat

Teléfono: +90 312 418 1468

Fax: +90 312 418 6318

kkgm@kkgm.gov.tr

ESTADOS UNIDOS

AND – Productos químicos industriales y plaguicidas (CP)

The Assistant Administrator

Prevention, Pesticides and Toxic Substances

Environmental Protection Agency, 7101M

Ariel Rios Building 1200 Pennsylvania Avenue, N.W.

Washington, D.C 20460

Teléfono: +1 202 564 2902

Fax: +1 202 564 0512

usdna.pic@epa.gov