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ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2011.049.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
54o año |
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Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2011/C 049/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6090 — PZ Cussons/Wilmar Africa Investments/JV) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Parlamento Europeo |
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2011/C 049/02 |
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Consejo |
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2011/C 049/03 |
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Comisión Europea |
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2011/C 049/04 |
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2011/C 049/05 |
Comunicación de la Comisión enmarcada en la aplicación del Reglamento Delegado (UE) no 1060/2010 de la Comisión, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos ( 1 ) |
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2011/C 049/06 |
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2011/C 049/07 |
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Tribunal de Cuentas |
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2011/C 049/08 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
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Comisión Europea |
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2011/C 049/09 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2011/C 049/10 |
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2011/C 049/11 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2011/C 049/12 |
Ayuda estatal — Países Bajos (Artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — Ayuda estatal MC 10/09 — Amortización anticipada de instrumentos híbridos GHT1 de ING ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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16.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.6090 — PZ Cussons/Wilmar Africa Investments/JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 49/01
El 8 de febrero de 2011, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32011M6090. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Parlamento Europeo
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16.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49/2 |
DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 13 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011
por la que se modifican las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo
2011/C 49/02
LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 223, apartado 2,
Visto el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (1),
Vistos el artículo 8 y el artículo 23 del Reglamento del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2) (denominadas, en lo sucesivo, «las Medidas de aplicación»), se pide a la Mesa que, en su caso, indexe anualmente el importe de las dietas de asistencia parlamentaria sobre la base del índice común establecido por la Oficina Estadística de la Unión Europea de común acuerdo con los servicios estadísticos nacionales de los Estados miembros, en aplicación del artículo 65 del Estatuto de los funcionarios de la Unión establecido por el Reglamento (CEE, Euratom) no 259/68 (3). Dicha indexación se aplicará con efecto retroactivo a partir del mes de julio del año a que se refiere el índice. Este procedimiento está pensado para garantizar que las dietas de asistencia parlamentaria se ajusten siempre a la adaptación los sueldos de los asistentes acreditados. Mediante el Reglamento (UE, Euratom) no 1190/2010 (4), el Consejo modificó el Reglamento (UE) no 1296/2009 (5), teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el Asunto C-40/10 (6), y adaptó, a partir del 1 de julio de 2009, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones. Por consiguiente, es necesario adaptar las dietas de asistencia parlamentaria como corresponde, a partir del 14 de julio de 2009. Como consecuencia de esta adaptación, también debe actualizarse el aumento de las dietas de asistencia parlamentaria establecido en el presupuesto rectificativo no 1 de la Unión Europea para el ejercicio 2010 (7), aplicándose el nuevo importe a partir de la misma fecha que el aumento inicial, a saber, el 1 de mayo de 2010. En virtud del Reglamento (UE) no 1239/2010 (8), el Consejo adaptó, a partir del 1 de julio de 2010, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones. Por consiguiente, es necesario adaptar las dietas de asistencia parlamentaria como corresponde, a partir del 1 de julio de 2010. |
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(2) |
Las Medidas de aplicación también prevén que la Mesa indexe anualmente los gastos de viaje de los diputados, las dietas para gastos generales y las dietas de estancia, hasta alcanzar un máximo igual a la tasa de inflación anual de la Unión Europea correspondiente al mes de octubre anterior y publicado por Eurostat. La tasa de inflación entre el 1 de noviembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010, tal como ha sido notificada por Eurostat, corresponde al 2,3 %. Los nuevos importes deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2011. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Medidas de aplicación se modifican como sigue:
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1) |
En el artículo 15, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el artículo 20, apartado 1), la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando la actividad oficial tenga lugar en el territorio comunitario, los diputados recibirán una cantidad global equivalente a 304 EUR.»; |
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5) |
En el artículo 26, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto: «2. El importe mensual de las dietas en virtud del artículo 25 será de 4 299 EUR.»; |
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6) |
En el artículo 33, el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto: «4. El importe mensual máximo de los gastos cubiertos para todos los colaboradores indicados en el artículo 34 se fija en 18 189 EUR. Con efectos a partir del 1 de mayo de 2010, el importe será de 19 689 EUR. Con efectos a partir del 1 de julio de 2010, dicho importe será de 19 709 EUR.». |
Artículo 2
1. La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1, apartados 1 a 5, se aplicará a partir del 1 de enero de 2011.
3. El artículo 1, apartado 6, se aplicará a partir del 14 de julio de 2009.
(1) Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).
(2) Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO C 159 de 13.7.2009, p. 1).
(3) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(4) DO L 333 de 17.12.2010, p. 1.
(5) Reglamento (UE) no 1296/2010 del Consejo, de 23 de diciembre de 2009, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2009, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 348 de 29.12.2009, p. 10).
(6) Sentencia de 24 de noviembre de 2010 sobre el Asunto C-40/10 Comisión/Consejo (pendiente de publicación en la Recopilación de jurisprudencia).
(7) DO L 183 de 16.7.2010, p. 1.
(8) DO L 338, 22.12.2010, p. 1.
Consejo
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16.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49/4 |
Anuncio dirigido a las personas, entidades y organismos a los que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/101/PESC del Consejo
2011/C 49/03
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
La presente información se pone en conocimiento de las personas, entidades y organismos que figuran en el anexo de la Decisión 2011/101/PESC del Consejo (1).
El Consejo de la Unión Europea ha determinado que las personas, entidades y organismos que figuran en el citado anexo deben incluirse en la lista de personas, entidades y organismos objeto de las medidas restrictivas establecidas por la Decisión 2011/101/PESC.
Se pone en conocimiento de las personas, entidades y organismos afectados que tienen la posibilidad de cursar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes que se mencionan en los sitios de internet recogidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 314/2004 (2), para obtener autorización para utilizar fondos inmovilizados por motivos de necesidades básicas o pagos concretos (véase artículo 7 del Reglamento).
Las personas, entidades y organismos de que se trate podrán dirigir al Consejo una solicitud de revisión de la decisión en virtud de la que hayan sido incluidos en la lista en cuestión, adjuntando la correspondiente documentación probatoria. Toda solicitud en ese sentido deberá enviarse a la siguiente dirección:
|
Consejo de la Unión Europea |
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Secretaría General |
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Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
|
1048 Bruxelles/Brussel |
|
BELGIQUE/BELGIË |
Se llama asimismo la atención de las personas, entidades y organismos de que se trate sobre la posibilidad de impugnar la decisión del Consejo ante el Tribunal de la Unión Europea, en las condiciones previstas en el artículo 275, apartado 2, y artículo 263, apartados cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(1) DO L 42 de 16.2.2011, p. 6.
(2) DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.
Comisión Europea
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16.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49/5 |
Tipo de cambio del euro (1)
15 de febrero de 2011
2011/C 49/04
1 euro =
|
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Moneda |
Tipo de cambio |
|
USD |
dólar estadounidense |
1,3510 |
|
JPY |
yen japonés |
113,21 |
|
DKK |
corona danesa |
7,4567 |
|
GBP |
libra esterlina |
0,83750 |
|
SEK |
corona sueca |
8,7255 |
|
CHF |
franco suizo |
1,3124 |
|
ISK |
corona islandesa |
|
|
NOK |
corona noruega |
7,8335 |
|
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
|
CZK |
corona checa |
24,293 |
|
HUF |
forint húngaro |
271,06 |
|
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
|
LVL |
lats letón |
0,7059 |
|
PLN |
zloty polaco |
3,9287 |
|
RON |
leu rumano |
4,2518 |
|
TRY |
lira turca |
2,1504 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,3503 |
|
CAD |
dólar canadiense |
1,3317 |
|
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,5282 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,7925 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,7290 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 514,24 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
9,8511 |
|
CNY |
yuan renminbi |
8,9020 |
|
HRK |
kuna croata |
7,4068 |
|
IDR |
rupia indonesia |
12 015,55 |
|
MYR |
ringgit malayo |
4,1185 |
|
PHP |
peso filipino |
58,919 |
|
RUB |
rublo ruso |
39,5770 |
|
THB |
baht tailandés |
41,489 |
|
BRL |
real brasileño |
2,2525 |
|
MXN |
peso mexicano |
16,2620 |
|
INR |
rupia india |
61,4980 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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16.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49/6 |
Comunicación de la Comisión enmarcada en la aplicación del Reglamento Delegado (UE) no 1060/2010 de la Comisión, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 49/05
1. Publicación de los títulos y referencias de los métodos provisionales de medición (1) con vistas a la aplicación del Reglamento Delegado (UE) no 1060/2010 y, en particular, de sus anexos VI y VII.
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Parámetro medido |
Organismo |
Referencia |
Título |
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Términos, definiciones, símbolos y clasificación |
CEN |
Cláusulas 3 y 4 de la norma EN 153. Cuando estas cláusulas entran en conflicto con las definiciones contenidas en el artículo 2 y en el anexo I del Reglamento (CE) no 643/2009, es ese Reglamento el que prevalece. |
Métodos de medición del consumo de energía eléctrica y de las características asociadas de los frigoríficos, armarios de conservación de alimentos congelados y congeladores de alimentos de uso doméstico y de sus combinaciones |
|
Condiciones generales de ensayo |
CEN |
Cláusula 8 de la norma EN 153. Cuando esta cláusula entra en conflicto con las condiciones establecidas en el anexo III, parte 1, del Reglamento (CE) no 643/2009, es ese Reglamento el que prevalece. |
|
|
Recogida y evacuación del agua de desescarche |
CEN |
Cláusula 5 de la norma EN 153 |
|
|
Temperaturas de conservación |
CEN |
Cláusulas 6 y 13 de la norma EN 153. Cuando estas cláusulas entran en conflicto con el cuadro 4 del anexo IV del Reglamento (CE) no 643/2009, es ese Reglamento el que prevalece. |
|
|
Determinación de las dimensiones lineales, volúmenes y superficies |
CEN |
Cláusula 7 de la norma EN 153 |
|
|
Consumo de energía |
CEN |
Cláusula 15 de la norma EN 153 |
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|
Tiempo de subida de la temperatura |
CEN |
Cláusula 16 de la norma EN 153 |
|
|
Capacidad de congelación |
CEN |
Cláusula 17 de la norma EN 153 |
|
|
Aparatos de refrigeración encastrables |
CEN |
Anexo D De la norma EN 153 |
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Características nominales y procedimiento de control |
CEN |
Anexo E de la norma EN 153. Cuando este anexo entra en conflicto con el cuadro 1 del anexo V del Reglamento (CE) no 643/2009, es ese Reglamento el que prevalece. |
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|
Elementos para el informe de ensayo, marcado |
CEN |
Cláusulas 20 y 21 de la norma EN 153 |
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Ruido |
Comisión Electrotécnica Internacional |
CEI 60704-1 |
Aparatos electrodomésticos y análogos — Código de ensayo para la determinación del ruido acústico aéreo — Parte 1: Requisitos generales |
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CEI 60704-2-14 |
Aparatos electrodomésticos y análogos — Código de ensayo para la determinación del ruido acústico aéreo — Parte 2-14: Requisitos particulares para frigoríficos, armarios de conservación de alimentos congelados y congeladores de alimentos |
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CEI 60704-3 |
Aparatos electrodomésticos y análogos — Código de ensayo para la determinación del ruido acústico aéreo — Parte 3: Procedimiento para determinar y verificar los valores de emisión acústica declarados |
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Consumo de energía |
Comisión Europea |
Reglamento (CE) no 1275/2008 |
Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina |
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Humedad del compartimento de conservación de vinos |
Comisión Europea |
Parte 2, letra d), de la presente Comunicación |
Método de medición para armarios de conservación de vinos |
2. Método de medición para armarios de conservación de vinos
a) Condiciones generales de ensayo:
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— |
la duración del período de ensayo se fijará de acuerdo con la cláusula 8 de la norma EN 153, |
|
— |
la variación en el tiempo de la temperatura de conservación se medirá tres veces de la forma siguiente: la primera medición se efectuará a la temperatura ambiente más baja establecida para la clase o clases climáticas del armario de conservación de vinos; la segunda medición se realizará a una temperatura ambiente de + 25 °C y la tercera medición, a la temperatura ambiente más elevada que esté establecida para esa clase o clases climáticas, |
|
— |
la medición del control activo o pasivo de la humedad del compartimento se efectuará con una humedad ambiente de entre un 50 % y un 75 % y a una temperatura ambiente de + 25 °C, |
|
— |
las mediciones del control activo o pasivo de la humedad del compartimento y de la variación en el tiempo de la temperatura de conservación a una temperatura ambiente de + 25 °C podrán efectuarse simultáneamente, |
|
— |
la temperatura de conservación media (twma ) de cada compartimento se fijará en + 12 °C o en la temperatura inferior más próxima, |
|
— |
las piezas desmontables que, según indicación del fabricante, sean necesarias para el buen funcionamiento térmico y mecánico de los compartimentos de conservación de vinos se colocarán en la posición que determinen las instrucciones del fabricante. |
b) La temperatura de conservación media (twma ) de cada compartimento se calculará de la forma siguiente:
donde:
— twim= media integrada en el tiempo del valor de temperatura instantánea de un paquete de 500 g de simulante alimenticio (paquete M) colocado en el punto o puntos de medición (Twi ) de acuerdo con el gráfico 1.
— n= número de simulantes alimenticios (paquetes M) colocados en el punto o puntos de medición (Twi ), 1 ≤ n ≤ 3.
c) La variación en el tiempo de la temperatura o temperaturas de conservación, en lo sucesivo denominada «amplitud de la temperatura», se medirá en cada punto de medición (Twi ) de acuerdo con el gráfico 1. Se calculará como la media de las diferencias entre los valores de temperatura instantánea (twi ) más alto y más bajo, medidos entre dos paradas sucesivas del sistema de refrigeración durante el período de ensayo. En caso de que no puedan detectarse paradas sucesivas del sistema de refrigeración, se tomarán como base para el cálculo períodos secuenciales de 4 horas.
Se considerará que la variación en el tiempo de la temperatura o temperaturas de conservación cumple la característica que contempla el anexo I, letra l), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) no 1060/2010 de la Comisión cuando la media o medias de todas las amplitudes de temperatura en cada punto de medición (Twi ) sean inferiores a 0,5 K en las tres temperaturas ambiente que se sometan a ensayo.
d) La humedad relativa (Hwm ) de cada compartimento se expresará en términos porcentuales y se redondeará al número entero más próximo de la forma siguiente:
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— |
la Hwm se medirá utilizando un sensor de humedad colocado en el punto de medición (Tw2 ) de acuerdo con el gráfico 1, |
|
— |
en el caso de los armarios de conservación de vinos que tengan una sola puerta pero que estén divididos con separadores fijos o regulables en compartimentos separados, cada uno de ellos con control de temperatura independiente, la Hwm de cada compartimento se medirá de acuerdo con el gráfico 1, |
|
— |
se considerará que el control activo o pasivo de la humedad del compartimento cumple la característica que contempla el anexo I, letra l), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) no 1060/2010 de la Comisión cuando la humedad relativa (Hwm ) medida se mantenga entre un 50 % y un 80 % durante el período de ensayo, |
|
— |
no se medirá la Hwm de un compartimento o subcompartimento si su altura (hw ) es inferior a 400 mm (gráfico 1). |
e) La capacidad nominal en número de botellas estándar de 75 centilitros que prevé el anexo II, punto 1, número 1), párrafo último, del Reglamento Delegado (UE) no 1060/2010 de la Comisión se medirá de la forma siguiente:
|
— |
el tamaño de las botellas estándar se medirá de acuerdo con el gráfico 2, |
|
— |
el peso total de cada botella estándar será de 1 200 g ± 50 g. Las botellas podrán llenarse de agua o de otro fluido equivalente para alcanzar ese peso, |
|
— |
siguiendo las indicaciones que se recogen a continuación, se colocará una botella estándar en cada una de las partes del armario que estén previstas a ese efecto para una utilización normal por parte del usuario final. Dentro de la documentación técnica a la que se refiere el artículo 3, letra c), del Reglamento Delegado (UE) no 1060/2010 de la Comisión, se incluirá un esquema del plan de carga de botellas en el que se muestre la colocación de las botellas utilizadas para la medición de la capacidad nominal:
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Gráfico 1
Puntos de medición (Twi ) en el compartimento o compartimentos de conservación de vinos
(dimensiones en milímetros)
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Vista frontal
|
Vista lateral
|
donde:
— hw= altura en milímetros del compartimento de conservación del vino,
— D1 y D2= distancia entre las líneas de referencia utilizadas para determinar el volumen neto,
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— |
cuando el aparato disponga de un cajón, el estante situado encima de éste se colocará en la posición más baja posible, tal y como se indica en el punto 1 del gráfico 1, |
|
— |
el punto o puntos de medición de la temperatura (Twi ) deberán ser equidistantes de los lados del compartimento (D1/2 o D2/2), tal y como se indica en el gráfico 1, |
|
— |
el punto de medición de la humedad deberá estar próximo a Tw2 con una precisión de 100 mm, tal y como se indica en el punto 2 del gráfico 1, |
|
— |
si hw > 400, se utilizarán tres puntos de medición de la temperatura (Tw1, Tw2 y Tw3 ), |
|
— |
si 300 < hw ≤ 400, se utilizarán dos puntos de medición de la temperatura (Tw1 y Tw3 ), |
|
— |
si hw ≤ 300 mm, se utilizará un solo punto de medición de la temperatura (Tw2). |
Gráfico 2
Botella estándar
(1) Se pretende que estos métodos provisionales sean sustituidos en último término por una norma o normas armonizadas. Una vez que se hallen disponibles, la referencia o referencias a la norma o normas armonizadas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con los anexos VI y VII del Reglamento Delegado (UE) no 1060/2010 de la Comisión.
(2) Espacio entre el fondo/la pared/la puerta del aparato y la parte inferior/superior de la botella.
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16.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49/12 |
Comunicación de la Comisión relativa a la cantidad no solicitada que se añade a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2011 en el marco de determinados contingentes abiertos por la Unión para productos del sector de la carne de porcino
2011/C 49/06
El Reglamento (CE) no 442/2009 de la Comisión (1) abre contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de porcino. Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011, correspondientes a los contingentes 09.4038, 09.4170 y 09.4204, se refieren a cantidades inferiores a las disponibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (2), las cantidades para las cuales no se han presentado solicitudes se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente, del 1 de abril al 30 de junio de 2011. Dichas cantidades figuran en el anexo de la presente comunicación.
(1) DO L 129 de 28.5.2009, p. 13.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
ANEXO
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No de orden del contingente |
Cantidades no solicitadas que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2011 (en kg) |
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09.4038 |
25 209 950 |
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09.4170 |
3 541 500 |
|
09.4204 |
3 468 000 |
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16.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49/13 |
Comunicación de la Comisión relativa a la cantidad no solicitada que se añade a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2011 en el marco de determinados contingentes abiertos por la Unión para productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y las ovoalbúminas
2011/C 49/07
Los Reglamentos de la Comisión (CE) no 533/2007 (1), (CE) no 536/2007 (2), (CE) no 539/2007 (3), (CE) no 1384/2007 (4) y (CE) no 1385/2007 (5) abren contingentes arancelarios para la importación de productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y las ovoalbúminas. Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2010 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011, correspondientes a los contingentes 09.4068, 09.4070, 09.4169, 09.4015, 09.4402, 09.4091, 09.4411 y 09.4421, se refieren a cantidades inferiores a las disponibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (6), las cantidades para las cuales no se han presentado solicitudes se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente, del 1 de abril al 30 de junio de 2011. Dichas cantidades figuran en el anexo de la presente comunicación.
(1) DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.
(2) DO L 128 de 16.5.2007, p. 6.
(3) DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.
(4) DO L 309 de 27.11.2007, p. 40.
(5) DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.
(6) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
ANEXO
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No de orden del contingente |
Cantidades no solicitadas que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2011 (en kg) |
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09.4068 |
5 733 000 |
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09.4070 |
882 750 |
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09.4169 |
12 498 750 |
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09.4015 |
108 000 000 |
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09.4402 |
8 584 764 |
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09.4091 |
140 000 |
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09.4411 |
1 275 000 |
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09.4421 |
175 000 |
Tribunal de Cuentas
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16.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49/14 |
Informe Especial no 12/2010 «La ayuda de la UE al desarrollo de la educación básica en el África subsahariana y Asia meridional»
2011/C 49/08
El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial no 12/2010 «La ayuda de la UE al desarrollo de la educación básica en el África subsahariana y Asia meridional».
El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://www.eca.europa.eu
También puede obtenerse gratuitamente en versión papel, enviando una petición a la dirección siguiente:
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Tribunal de Cuentas Europeo |
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Unidad «Comunicación e informes» |
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12, rue Alcide De Gasperi |
|
1615 Luxemburgo |
|
LUXEMBURGO |
|
Tel. +352 4398-1 |
|
E-mail: euraud@eca.europa.eu |
o rellenando una orden de pedido electrónico en EU-Bookshop.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Comisión Europea
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16.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49/15 |
Convocatoria de propuestas — Instrumento de Financiación de la Protección Civil — Proyectos sobre prevención y preparación
2011/C 49/09
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1. |
La Unidad de Política de Protección civil, Prevención, Preparación y Reducción del Riesgo de Desastres de la Dirección General de Ayuda Humanitaria y Protección Civil de la Comisión Europea lanza una convocatoria de propuestas con el fin de seleccionar proyectos sobre preparación y prevención que puedan acogerse al apoyo financiero enmarcado en la Decisión del Consejo por la que se establece un Instrumento de Financiación de la Protección Civil (2007/162/CE) (1). Ese apoyo financiero se ofrecerá en forma de subvenciones. |
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2. |
Los ámbitos cubiertos por esas medidas, la naturaleza y contenido de estas y las condiciones para su financiación se establecen en la guía de las solicitudes de subvención, que contiene también instrucciones detalladas sobre el lugar y el momento de presentar las propuestas. Tanto la guía como los impresos de candidatura necesarios pueden descargarse del sitio web Europa en la dirección siguiente: http://ec.europa.eu/echo/civil_protection/civil/prote/finance.htm |
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3. |
La nota de síntesis de las propuestas deberá enviarse hasta el 18.3.2011 a la dirección de la Comisión que se indica en la guía de las solicitudes de subvención. El envío tendrá que depositarse en una oficina de correos o en un servicio de mensajería hasta el 18.3.2011 (de ello darán fe la fecha de expedición, la del matasellos o la del resguardo de envío). Las propuestas podrán también entregarse en mano, en la dirección exacta que se indica en la guía, no después de las 17.00 horas del día 18.3.2011 (de lo que dará fe el resguardo fechado y firmado por el funcionario responsable). No se aceptarán las notas de síntesis de las propuestas presentadas por fax o correo electrónico, ni las solicitudes incompletas o enviadas en varias partes. |
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4. |
El procedimiento aplicable a la adjudicación de las subvenciones es el siguiente:
La selección de los beneficiarios se efectuará dentro del presupuesto disponible y en función de los criterios establecidos en los puntos 8.3, 8.4, 8.5, 8.6 y 8.7 de la guía mencionada. En caso de aprobación de una propuesta por la Comisión, se celebrará entre ésta y la parte que haya presentado la propuesta un acuerdo de subvención (expresado en euros). El procedimiento tiene carácter estrictamente confidencial. |
(1) DO L 71 de 10.3.2007, p. 9.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
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16.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49/16 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y Arabia Saudí
2011/C 49/10
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y Arabia Saudí están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 3 de enero de 2011 por el Comité de Fabricantes Europeos de Politereftalato de Etileno, CPME («el denunciante») en nombre de productores que representan un porcentaje importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinado politereftalato de etileno («PET»).
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación es el politereftalato de etileno con un número de viscosidad igual o superior a 78 ml/g con arreglo a la norma ISO 1628-5 («el producto investigado»).
3. Alegación de dumping (2)
El producto que supuestamente está siendo objeto de dumping es el producto investigado, originario de Omán y Arabia Saudí («los países afectados»), clasificado en la actualidad con el código NC 3907 60 20. El código NC se indica a título meramente informativo.
A falta de datos fiables disponibles sobre los precios en el mercado interno de los países afectados, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión (3).
Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para los países en cuestión.
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes de los países afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, mediante el presente anuncio, abre una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.
5.1. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (4) del producto investigado de los países afectados a que participen en la investigación de la Comisión.
5.1.1. Investigación de los productores exportadores
5.1.1.1.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores de los países afectados, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores conocidos de los países afectados, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de esos países afectados. Se invita a todos los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores a que se pongan en contacto con la Comisión por fax de inmediato o, a más tardar, en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.
Los productores exportadores y, cuando proceda, las asociaciones de productores exportadores deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
El cuestionario cumplimentado contendrá información sobre la estructura de la empresa o empresas del productor exportador, las actividades de dicha empresa o empresas en relación con el producto investigado, el coste de producción, las ventas del producto investigado en el mercado nacional de los países afectados y las ventas de dicho producto a la Unión, entre otras cosas.
5.1.2. Investigación de los importadores no vinculados (5) (6) (7)
Dado que el número de importadores no vinculados que están implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre sus empresas:
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el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto; |
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las actividades concretas de la empresa relacionadas con el producto investigado; |
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el volumen total de negocios durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; |
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el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado investigado originario de los países afectados en el mercado de la Unión durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; |
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los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (8) que participan en la producción y/o la venta del producto investigado; |
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— |
cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus locales para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para ellos de lo que habría sido si hubieran cooperado.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores que conozca.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, salvo la información solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores conocidos cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otros aspectos, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto investigado y las ventas de dicho producto.
5.2. Procedimiento para la determinación del perjuicio
Por perjuicio se entiende el perjuicio importante o la amenaza de perjuicio importante para la industria, o un retraso significativo en el establecimiento de esta industria. La determinación del perjuicio se basa en pruebas positivas e implica una determinación objetiva del volumen de importaciones objeto de dumping, su efecto en los precios del mercado de la Unión y el consiguiente impacto de esas importaciones en la industria de la Unión. A fin de determinar si existe perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores de la Unión
Dado que el número de productores de la Unión que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que vaya a investigar (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente contiene más información para su inspección por las partes interesadas. Se invita a las partes interesadas a consultar el expediente (para lo cual deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección que figura en la sección 5.6) y a presentar sus observaciones sobre la adecuación de la elección en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente con respecto a la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
La Comisión comunicará las empresas seleccionadas finalmente para la muestra a todos los productores de la Unión y asociaciones de productores de la Unión que conozca.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión que conozca. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, la situación financiera de las empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto investigado, el coste de la producción y las ventas del producto investigado.
5.3. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se establezca la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada de conformidad con el artículo 21 solo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.
5.4. Otras observaciones por escrito
En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.5. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.6. Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
Todos los documentos que presenten las partes interesadas, incluida la información presentada para la selección de la muestra, los cuestionarios cumplimentados y sus actualizaciones, han de transmitirse por escrito, tanto en papel como en formato electrónico, y en ellos ha de figurar el nombre, la dirección postal, la dirección electrónica y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico por razones técnicas, debe informar de ello inmediatamente a la Comisión.
Todas las observaciones por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas, para las que se solicite trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (9).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Dichos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada proporciona información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá ser ignorada.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N-105 04/092 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Fax +32 22956505 |
6. Falta de cooperación
En los casos en que una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la oportunidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Tal audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana tras la comunicación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: (http://ec.europa.eu/trade/issues/respectrules/ho/index_en.htm).
8. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá en los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de los datos personales
Todo dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Por lo general, se considera que el valor normal es un precio comparable para el producto «similar» en el mercado nacional del país exportador. Por el término «producto similar» se entiende un producto igual en todos los aspectos al producto afectado o, a falta de tal producto, un producto muy parecido al producto afectado.
(3) Los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea son los siguientes: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Francia, España, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido.
(4) Se entiende por productor exportador cualquier empresa radicada en los países afectados que produzca y exporte el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquier empresa vinculada a ella que participe en la producción, las ventas nacionales o las exportaciones del producto afectado. Normalmente, los exportadores no productores no pueden optar a un tipo de derecho individual.
(5) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, sobre la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son de la misma familia. Las personas sólo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(6) Solo pueden incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 5.
(7) Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(8) Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 5.
(9) Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
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16.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49/21 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención aplicable a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de Omán y de Arabia Saudí
2011/C 49/11
La Comisión Europea (en lo sucesivo denominada «la Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinado politereftalato de etileno, originario de Omán y de Arabia Saudí, están siendo subvencionadas y, en consecuencia, están causando un perjuicio importante a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 3 de enero de 2011 por el Comité de Fabricantes Europeos de Politereftalato de Etileno (en lo sucesivo denominado «el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinado politereftalato de etileno.
2. Producto investigado
El producto objeto de esta investigación es politereftalato de etileno con un índice de viscosidad de 78 ml/g o superior, de acuerdo con la norma ISO 1628-5 (en lo sucesivo denominado «el producto investigado»).
3. Alegación de subvención
El producto presuntamente subvencionado es el producto investigado, originario de Omán y Arabia Saudí (en lo sucesivo denominados «los países en cuestión»), y está clasificado actualmente con el código NC 3907 60 20. El código NC se indica a título meramente informativo.
a) Omán
Se alega que el único productor del producto investigado originario de Omán se ha beneficiado de diversas subvenciones concedidas por el Gobierno de ese país.
Las subvenciones consisten, entre otras cosas, en la exención directa del impuesto de sociedades y exenciones de los derechos sobre las importaciones o las exportaciones para los operadores situados en una zona económica especial, créditos blandos para proyectos de inversión en industrias orientadas a la exportación y proyectos con un elevado porcentaje de empleados omaníes, tipos de interés subvencionados en créditos concedidos por el Banco de Desarrollo de Omán (organismo público), a través de los bancos comerciales, a exportadores omaníes tras completar las modalidades de envío, subvenciones a exportaciones con un valor añadido mínimo del 25 % si van destinadas a países no árabes o el suministro de agua, gas y electricidad a tarifas reducidas.
Se considera que los sistemas señalados son subvenciones porque implican una contribución financiera del Gobierno de Omán (incluidos los organismos públicos) y confieren una ventaja a sus beneficiarios. Se considera también que estas subvenciones dependen del nivel de exportación, están limitadas a algunas empresas de una zona geográfica determinada dentro de la jurisdicción de la autoridad que las concede o están limitadas a algunos sectores o algunas empresas, y por tanto son específicas y pueden someterse a medidas compensatorias.
b) Arabia Saudí
Se alega que el único productor del producto investigado originario de Arabia Saudí se ha beneficiado de diversas subvenciones concedidas por el Gobierno de ese país.
Las subvenciones consisten, entre otras cosas, en tasas portuarias reducidas para las exportaciones, la exención del pago de tasas de almacenamiento de las mercancías exportadas, de derechos de exportación y de todas las demás tasas sobre las unidades orientadas a la exportación, la importación de materias primas y bienes de inversión sin pagar los derechos de importación y el pago de tarifas reducidas por determinados servicios para operadores situados en una zona económica especial, préstamos sin intereses concedidos por el Fondo de Desarrollo Industrial Saudí a empresas con un mínimo del 50 % de capital saudí, exención del impuesto de sociedades para empresas con un mínimo del 25 % de capital saudí y el suministro de agua, gas y electricidad a tarifas reducidas para algunas empresas. El Gobierno de Arabia Saudí, a través de la empresa estatal Aramco (organismo público), aplica un sistema de doble tarificación por el que los productores nacionales tienen acceso a las materias primas a precios inferiores a los del mercado internacional.
Se alega, además, que estos sistemas constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de Arabia Saudí (incluidos los organismos públicos) y confieren ventajas a su destinatario, es decir, el productor exportador del producto investigado. Se considera que estas subvenciones dependen del nivel de exportación, están limitadas a algunas empresas de una zona geográfica determinada dentro de la jurisdicción de la autoridad que las concede o están limitadas a algunos sectores o algunas empresas, y por tanto son específicas y pueden someterse a medidas compensatorias. En caso de doble tarificación, la especificidad se debe al hecho de que solo puede utilizar la materia prima el sector petroquímico (especificidad inherente).
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha facilitado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes de Omán y Arabia Saudí han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo en dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, mediante el presente anuncio, abre una investigación con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario de los países en cuestión está siendo subvencionado y si ello causa un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la adopción de medidas no iría en contra del interés de la Unión.
5.1. Procedimiento utilizado para determinar la subvención
Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado de los países en cuestión a que participen en la investigación de la Comisión.
5.1.1. Investigación de los productores exportadores
5.1.1.1.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre los productores exportadores de los países en cuestión, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores conocidos de dichos países, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de dichos países. Se invita a todos los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores a que se pongan inmediatamente en contacto con la Comisión, por fax, y en todo caso en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.
Los productores exportadores y, en su caso, las asociaciones de productores exportadores deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
El cuestionario cumplimentado contendrá información sobre, entre otras cosas, la estructura de la(s) empresa(s) del productor exportador, las actividades de dicha(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, las ventas de dicho producto en el mercado nacional de los países en cuestión y sus ventas a la Unión.
Se enviarán también cuestionarios a las autoridades de los países exportadores en cuestión.
5.1.2. Investigación de los importadores no vinculados (3) (4) (5)
Dado que el número de importadores no vinculados que están implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre sus empresas:
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el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto; |
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las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto investigado; |
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el volumen de negocios total durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; |
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el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto investigado originario de los países en cuestión importado en el mercado de la Unión en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; |
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los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (6) que participan en la producción o la venta del producto investigado; |
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cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus locales para verificar su respuesta («verificación in situ»). Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para la parte en cuestión que si hubiera cooperado.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también a las asociaciones de importadores conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente, distinta de la solicitada anteriormente, con respecto a la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto investigado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a todas las asociaciones de importadores que conozca las empresas seleccionadas para la muestra.
La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información sobre la estructura de su(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado y las ventas de este último, entre otras cosas.
5.2. Procedimiento para la determinación del perjuicio
Por perjuicio se entiende un perjuicio importante o una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, o un retraso significativo en el establecimiento de esta industria. La determinación del perjuicio se basa en pruebas positivas e implica una determinación objetiva del volumen de importaciones subvencionadas, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y del consiguiente impacto de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores de la Unión
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada. Se invita a las partes interesadas a consultar el expediente (para ello, deben ponerse en contacto con la Comisión, cuyos datos figuran en el punto 5.6) y a opinar sobre la conveniencia de esta elección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente con respecto a la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
La Comisión notificará las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión y asociaciones de productores de la Unión que conozca.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión que conozca. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información sobre la estructura de su(s) empresa(s), la situación financiera de la(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, el coste de producción y las ventas del producto investigado, entre otras cosas.
5.3. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
Si se establece que existen subvenciones y que estas causan un perjuicio, se decidirá, de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento de base, si la adopción de medidas compensatorias sería contraria al interés de la Unión. Se invita a los productores, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas de la Unión a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información que redunde en interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 31 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.4. Otras observaciones por escrito
En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, la información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.5. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.6. Instrucciones para presentar alegaciones por escrito y transmitir cuestionarios cumplimentados y correspondencia
Todos los documentos que presenten las partes interesadas, incluida la información presentada para la selección de la muestra, los cuestionarios cumplimentados y sus actualizaciones, han de transmitirse por escrito, tanto en papel como en formato electrónico, y en ellos deben figurar el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico por razones técnicas, deberá señalarlo inmediatamente a la Comisión.
Todos los documentos escritos presentados, por ejemplo la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, para los que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada proporciona información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma respetando los requisitos de formato y calidad, dicha información confidencial podrá ser ignorada.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N-105 04/092 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Fax +32 22956505 |
6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una tercera parte interesada y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito y motivarse. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor ofrecerá también la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes interesadas en la que podrán presentarse distintos puntos de vista y argumentos opuestos sobre cuestiones relativas a las subvenciones, al perjuicio, al nexo causal y al interés de la Unión, entre otras. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: (http://ec.europa.eu/trade/issues/respectrules/ho/index_en.htm).
8. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá en los trece meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, podrán adoptarse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de los datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).
(1) DO L 188 de 8.7.2009, p. 93.
(2) Se entiende por productor exportador cualquier empresa radicada en los países en cuestión que produzca y exporte el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquier empresa vinculada a ella que participe en la producción, las ventas nacionales o las exportaciones del mencionado producto. Normalmente, los exportadores no productores no pueden optar a un tipo de derecho individual.
(3) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(4) Solo pueden incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 3.
(5) Los datos facilitados por los importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de esta investigación distintos de la determinación de la subvención.
(6) Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 3.
(7) Documento confidencial de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93) y el artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Es también un documento protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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16.2.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49/26 |
AYUDA ESTATAL — PAÍSES BAJOS
(Artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Ayuda estatal MC 10/09 — Amortización anticipada de instrumentos híbridos GHT1 de ING
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2011/C 49/12
La Comisión notificó a los Países Bajos por carta de 29 de noviembre de 2010 su decisión sui generis relativa a la ayuda MC 10/09.
TEXTO DE LA CARTA
«I. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Por Decisión de 18 de noviembre de 2009, la Comisión aprobó una aportación de capital de 10 000 millones EUR (valores de capital básico de clase 1), una ayuda adicional de aproximadamente 2 000 millones EUR resultante de la modificación de las condiciones de reembolso de estos valores, una protección de activos deteriorados aplicada a una cartera con un saldo pendiente de unos 30 000 millones EUR y garantías de liquidez a favor de ING en el asunto C 10/09 (en lo sucesivo, la “Decisión ING” o “la decisión de 18 de noviembre de 2009”) (1). |
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(2) |
En el tercer guión del considerando 88 de la Decisión ING consta el siguiente compromiso de los Países Bajos relativo a la amortización anticipada de valores de capital de clase 1 y clase 2: “En adelante, la amortización anticipada de instrumentos de capital de clase 2 e instrumentos híbridos de nivel 1 se someterá a la aprobación de la Comisión caso por caso, durante tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión o hasta la fecha en la que ING haya reembolsado íntegramente a los Países Bajos los valores de capital básico de clase 1 (incluidos los correspondientes intereses devengados de los cupones de valores de capital básico de clase 1 y comisiones de salida), si esta fecha es anterior”. |
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(3) |
El 16 de octubre de 2010, los Países Bajos transmitieron a la Comisión una carta de ING en la que se solicitaba la autorización de la amortización anticipada de una serie de instrumentos híbridos, fijando una primera fecha de reembolso para un instrumento híbrido de capital de clase 1 del Grupo (en lo sucesivo, el “GHT1”) por importe de 1 500 millones USD a un tipo de interés del 8,439 % a 31 de diciembre de 2010. |
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(4) |
El 27 de octubre de 2010 la Comisión señaló a los Países Bajos que, sobre la base de la Decisión ING, en esta fase no veía motivos para autorizar una amortización anticipada del GHT1. La Comisión pidió a los Países Bajos que presentaran un calendario actualizado del reembolso de los valores de capital básico de clase 1. |
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(5) |
El 5 de noviembre de 2010, las autoridades neerlandesas transmitieron otra carta de ING en la que se solicitaba una Decisión de la Comisión sobre su petición de que autorizara la amortización anticipada del GHT1. |
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(6) |
El 9 de noviembre de 2010, la Comisión envió a los Países Bajos un recordatorio relativo al calendario de reembolso de los valores de capital básico de clase 1. Hasta la fecha, no se ha presentado ningún calendario oficial. |
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(7) |
El 16 de noviembre de 2010, los Países Bajos solicitaron a la Comisión una autorización formal. El 18 de noviembre de 2010, los Países Bajos informaron a la Comisión por correo electrónico de que refrendaban la solicitud de ING de autorización de una amortización anticipada del GHT1. |
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(8) |
Los Países Bajos informaron a la Comisión de que, por razones de urgencia, aceptaban excepcionalmente que esta Decisión relativa a la amortización anticipada del GHT1 se adoptara en lengua inglesa. |
II. HECHOS
1. Descripción de ING
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(9) |
ING se compone de ING Groep N.V. (en lo sucesivo, “ING”), la sociedad holding matriz que controla el 100 % de ING Bank N.V., ING Verzekeringen N.V., y dos sociedades subholding que controlan las filiales bancaria y de seguros, respectivamente. A finales de 2009, el balance de grupo ascendía a 1,164 millones EUR. |
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(10) |
Con el fin, entre otras cosas, de restablecer su viabilidad a largo plazo, ING había recibido las medidas especificadas en el punto (1). Esas medidas fueron aprobadas por la Comisión en la Decisión ING, supeditadas a varios compromisos contraídos por el Gobierno de los Países Bajos. Estos compromisos incluían la cesión por ING de la totalidad de ING Verzekeringen N.V. no más tarde de finales de 2013 (considerando 82) y la obligación para ING de atenerse a ciertas salvaguardias de actuación, entre otras, solicitar la autorización de la Comisión antes de la amortización anticipada de instrumentos híbridos de capital (tercer guión del considerando 88). Estas salvaguardias de actuación son válidas durante tres años, o hasta la fecha en la que ING haya reembolsado los valores de capital básico de clase 1, si esta fecha es anterior. |
|
(11) |
En el considerando 76 de la Decisión ING se expone el calendario de reembolso de los valores de capital básico de clase 1 en la hipótesis de base con arreglo a las proyecciones financieras del plan de reestructuración aprobado. Posteriormente, ING ha hecho declaraciones públicas que arrojan dudas sobre estos planes (2). |
2. Descripción del GHT1
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(12) |
En diciembre de 2000, ING Holding emitió el GHT1 por valor de 1 500 millones USD y se fijó el 31 de diciembre de 2010 como primera fecha de reembolso. Después de esa fecha, es posible un reembolso por trimestre. El instrumento lleva un cupón semestral del 8,439 % p.a. Tras la primera fecha de amortización, el cupón se convertirá en un cupón trimestral de Libor a tres meses (3) + 3,6 % p.a. Para poder efectuar una amortización anticipada del instrumento, ING tiene que anunciarla entre 30 y 60 días antes de la fecha de amortización. |
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(13) |
El GHT1 emitido por ING Holding estaba situado al nivel de ING Insurance (INGV) mediante el correspondiente instrumento de capital de clase 1. El GHT1 no lleva aparejados derechos de voto. |
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(14) |
Cuando el 22 de julio de 2010 ING se puso en contacto por primera vez con la Comisión para discutir la amortización anticipada de instrumentos híbridos, el GHT1 se cotizaba aproximadamente a 85 % par. No obstante, a medida que se acercaba la fecha de amortización y el mercado esperaba que se reembolsara el instrumento, el precio subió casi hasta el 100 %. |
3. Posición de los Países Bajos
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(15) |
En el correo electrónico de 18 de noviembre de 2010, los Países Bajos justificaron su notificación remitiéndose a las intenciones expresadas por ING, según las cuales «ING está en estos momentos en condiciones de reembolsar en breve un primer tramo del capital básico de clase 1 en metálico». No obstante, el momento de este reembolso anunciado se dejó en suspenso. |
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(16) |
Para respaldar la amortización anticipada, los Países Bajos explicaron que el deseo de que hubiera una distribución de las cargas con los inversores en el GHT1, por la que estos aceptaran un precio sustancialmente inferior a la par, ya no sería realista dado el precio actual del mercado de 96-98 céntimos por dólar, y por consiguiente, una oferta de recompra ya no sería económicamente viable. La amortización anticipada en metálico sería, por tanto, la única opción al alcance de ING para eliminar el instrumento híbrido de su contabilidad. |
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(17) |
No amortizar anticipadamente enviaría además una señal negativa al mercado, que sugeriría que ING no es capaz (independientemente de las razones) de gestionar eficientemente su capital según los usos y expectativas del mercado, lo que haría más difícil para ING emitir estos instrumentos en el futuro. A este respecto, se alegó también que no hacerlo aumentaría los costes financieros de ING y reduciría sus beneficios y, por tanto, los fondos disponibles para amortizar los valores de capital básico de clase 1. |
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(18) |
La primera fecha de reembolso anticipado del GHT1 en cuestión es el 31 de diciembre de 2010, tras la cual el tipo de interés actual del 8,439 % será de Libor + 3,6 %. Aunque esto produciría un pago de intereses inferior por el GHT1 debido a los bajos tipos actuales del Libor, ING sostiene que ha permutado el cupón fijo de 8,439 % a Libor + 2 %, un nivel inferior al que será pagadero el cupón tras la conversión. Además, se alega que los tipos Libor son flotantes y, por tanto, inciertos. En consecuencia, se alega que la medida relevante sería cómo evalúa el mercado ese coste a través de una curva de permutas de títulos y esta prima aumentará en 156 pb. |
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(19) |
Aunque los cambios de Basilea III propuestos limitarían el valor de los GHT1 a efectos de capital, el GHT1 ya no podría acogerse al trato de capital de clase 1 con arreglo a las Directrices de los Comité de Supervisores Bancarios Europeos sobre capital de clase 1 que deberán aplicar los reguladores nacionales para el 31 de diciembre de 2010. Se alega que la estructura existente podría conservarse como derechos adquiridos, pero, según las previsiones, solo se permitirá hasta el 1 de enero de 2013. Por tanto, esta perspectiva haría que el GHT1 fuera ya superfluo desde una perspectiva de capital puesto que no aporta una reserva de capital para la continuidad de las actividades. |
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(20) |
Además, no amortizar anticipadamente el instrumento híbrido implicaría un vínculo continuado entre el Holding/Group o banco e INGV a través del pago de intereses en curso sobre el instrumento intergrupo actual. Estos vínculos obstaculizarían la cesión de la división de seguros de ING. Se alega que una cesión de INGV daría lugar a un exceso de capital híbrido de clase 1 a nivel del Grupo/Holding. |
III. EVALUACIÓN
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(21) |
Por lo que se refiere a la base jurídica de la presente Decisión, cabe señalar que la cuestión de autorizar la amortización anticipada del GHT1 surge en el contexto de la aplicación de la Decisión ING. Como resultado de los compromisos contraídos por el Estado neerlandés, la Decisión ING no permite la amortización anticipada de instrumentos híbridos de capital salvo que estén autorizados por la Comisión (prohibición de amortización anticipada ex ante). Por consiguiente, esa Decisión no excluye la autorización de una amortización anticipada en una fase posterior si se presentaran nuevos hechos o argumentos que la respaldaran. La presente decisión especificará, por tanto, la ejecución de la Decisión ING. |
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(22) |
La presente decisión de seguimiento es una decisión sui generis. Aunque no está prevista en el Reglamento (CE) no 659/1999, el considerando 88 de la Decisión de 18 de noviembre de 2009 dispone un procedimiento de autorización con arreglo al cual el Estado miembro puede solicitar a la Comisión que permita a ING amortizar anticipadamente instrumentos híbridos. Puesto que los Países Bajos han presentado una solicitud de ese tipo, la Comisión debe evaluar si debe permitirse la amortización anticipada propuesta. |
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(23) |
Por lo que se refiere al alcance de la evaluación, toda amortización anticipada de instrumentos híbridos debe evaluarse a la vista de los principios establecidos en la Comunicación de reestructuración (4), que en su considerando 22 requiere que las ayudas se limiten al mínimo necesario y que el banco y los titulares de participaciones contribuyan a la reestructuración con sus propios recursos lo más posible. Esta distribución de las cargas es necesaria para garantizar que los bancos rescatados asuman la responsabilidad adecuada de las consecuencias de su comportamiento pasado y para crear los incentivos adecuados para su comportamiento futuro, evitando así el riesgo moral. |
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(24) |
La Comisión señala que el ejercicio de opciones de compra de instrumentos de capital de clase 1 y de clase 2 implica un flujo de capital del banco hacia los titulares de participaciones en capital híbrido y protege a estos últimos de su exposición al riesgo inherente de su inversión. Tal situación podría ser problemática antes del reembolso de la ayuda estatal y es una cuestión en la que debe evaluarse la distribución de las cargas (5). Por consiguiente, la prohibición a los bancos de recomprar sus propias acciones contemplada en el punto 26 de la Comunicación de reestructuración debe entenderse referida a todos los instrumentos de capital de los bancos, incluidos los instrumentos de capital de clase 1 y de clase 2 en la medida en que no satisfagan el requisito más general de distribución de las cargas. |
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(25) |
Esta conclusión es la base para prohibir amortizaciones anticipadas en principio, supeditadas a la posibilidad de autorización, contemplada en el considerando 88 de la Decisión ING y reiterada en la Decisión ING en su considerando 138, en que la Comisión consideraba que la opción de compra no autorizada de un instrumento de capital efectuada antes de la adopción de la Decisión ING era un factor agravante al analizar al alcance de las medidas que limitan los falseamientos de la competencia. Este planteamiento se ajusta también a la práctica establecida de la Comisión en cuanto a las prohibiciones temporales de amortización anticipada de instrumentos de capital — siempre que la amortización anticipada de esos instrumentos no esté exigida legalmente— que se ha seguido en los asuntos del Bank of Ireland, Lloyds, RBS y ABN Amro/Fortis (6). |
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(26) |
Basándose en la información facilitada, la Comisión no ve motivos para desviarse de su evaluación en la Decisión ING y autorizar una amortización anticipada del GHT1. Por las razones expuestas a continuación, la Comisión considera que la amortización propuesta no garantiza ni la distribución de las cargas ni incentivos suficientes para que ING siga en activo para reembolsar los valores de capital básico de clase 1. |
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(27) |
En primer lugar, la Comisión señala que ING tiene previsto amortizar el GHT1 a la par, lo que implica que no hay distribución de las cargas por parte de los inversores en capital híbrido. Esa evaluación es compartida además por el Gobierno de los Países Bajos en sus alegaciones enviadas a la Comisión el 5 de noviembre de 2010, en la que se califica de poco realista cualquier deseo de distribución de las cargas, dado el precio actual de mercado de los instrumentos. La Comisión señala al respecto, sin embargo, que el hecho de que los instrumentos se coticen casi a la par (es decir, el 100 %) se debe a la expectativa del mercado de que se van a amortizar anticipadamente, es decir, que se recomprarán al 100 % el 31 de diciembre de 2010. Por consiguiente, el precio actual de mercado de los GHT1 no refleja el valor intrínseco de los instrumentos de capital. |
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(28) |
La opinión de la Comisión sobre la distribución de las cargas no se ve cuestionada por el argumento de que si no se amortizara anticipadamente el GHT1 se enviaría una señal negativa al mercado. La Comisión señala al respecto que el mercado es consciente del concepto de distribución de las cargas requerido con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de la UE. Ese concepto ha sido debatido por las agencias de calificación (7) y, por lo tanto, un inversor racional debería ser capaz de distinguir entre no amortizar anticipadamente un instrumento por la debilidad inherente de la institución financiera y no hacerlo porque la Comisión no lo ha autorizado para garantizar la distribución de las cargas. Por lo tanto, la Comisión no acepta que el que no se amortizara anticipadamente el GHT1 por esas razones causara un aumento significativo del coste de financiación a largo plazo para ING. |
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(29) |
Además, la magnitud del presunto aumento de los costes de financiación no es tal que afecte a la situación financiera de ING en su capacidad de reembolsar al Estado. Por otra parte, un incremento de capital base podría de hecho disminuir los costes de financiación globales de ING ya que podría —ceteris paribus— reforzar la imagen de solvencia de la compañía. |
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(30) |
El argumento de que los inversores podían pensar que ING no era capaz de gestionar su capital, si no se amortizara anticipadamente el instrumento GHT1, no es convincente puesto que otros grandes grupos financieros como Deutsche Bank en diciembre de 2008 o el banco Credito Valtellinese, más pequeño, en abril de 2008, decidieron anteriormente no amortizar anticipadamente un instrumento híbrido sin suscitar esas dudas. |
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(31) |
En tercer lugar, no se han presentado suficientes pruebas a la Comisión de que la amortización anticipada del GHT1 no afecte al calendario de reembolso de los valores de capital básico de clase 1. La Comisión señala al respecto que no se ha dado suficiente respuesta a sus peticiones de información adicional sobre dicho calendario (véanse los considerandos 1 y 2). La Comisión no ha recibido respuesta directamente de las autoridades neerlandesas y la intención de reembolsar expresada a los Países Bajos por ING (véase el considerando 15) no es detallada y resulta vaga. |
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(32) |
La necesidad de que ING solicite autorización para amortizar anticipadamente instrumentos híbridos de capital es un incentivo clave para que reembolse los valores de capital básico de clase 1 lo más rápidamente posible y garantice así que la ayuda se limita al mínimo necesario. Si se permitiera a ING amortizar anticipadamente sus instrumentos híbridos caso por caso (como se indica en el considerando 3), sus incentivos para reembolsar al Estado disminuirían de forma progresiva y significativa. Ese factor es particularmente relevante dado que la Comisión ya no está segura —a raíz de los comentarios públicos del Consejero Delegado de ING— de si ING respetará el calendario de reembolso previsto para el capital estatal que figura en el plan de reestructuración y dado que las peticiones de información enviadas por la Comisión al respecto aún no han tenido respuesta. |
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(33) |
Por otra parte, la Comisión no ve cómo los restantes argumentos a favor de permitir que se amortice anticipadamente el GHT1 alteran la conclusión anterior. En primer lugar, por lo que se refiere al ajuste al alza del cupón, la Comisión señala que en términos absolutos el cupón disminuirá dados los niveles actuales del Libor. A la Comisión no le convencen los argumentos de que la disminución del cupón es irrelevante habida cuenta de los acuerdos de cobertura de riesgos del tipo de interés existentes, puesto que dichos acuerdos conciernen a las decisiones de gestión de obligaciones de activos de ING y no afectan a la evaluación de la distribución de las cargas por parte de titulares privados de capital híbrido de ING. Por otra parte, la existencia del acuerdo de permuta financiera, ya finalizado o continuado, es irrelevante para evaluar los costes de la oportunidad para ING de un reembolso anticipado en el entorno actual de mercado. |
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(34) |
En segundo lugar, por lo que se refiere a los cambios regulatorios que afectan al GHT1, la Comisión reconoce el argumento aducido por los Países Bajos de que el instrumento dejará de ser relevante desde una perspectiva de capital regulatorio el 1 de enero de 2013 como muy tarde. No obstante, puesto que el requisito derivado del compromiso contraído por el Gobierno de los Países Bajos en cuanto a la necesidad de la autorización de la Comisión antes de cualquier amortización anticipada de instrumentos híbridos expirará como máximo dentro de tres años a partir de la adopción de la Decisión ING, ING será libre de amortizar el instrumento antes de esa fecha. |
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(35) |
En cuanto a la introducción de nuevas Directrices del CEBS (Comité de supervisores bancarios europeos) por el regulador neerlandés, la Comisión señala en primer lugar que no está claro en esta fase si el GHT1 podrá conservarse como derechos adquiridos. Por otra parte, la Comisión señala que la fecha de la aplicación de las nuevas Directrices no es segura. La Comisión opina que, dada la incertidumbre en cuanto al impacto de una futura regulación que se introduzca, actualmente no hay motivos para considerar que el instrumento deba ser considerado superfluo. |
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(36) |
Aunque la Comisión valora el argumento según el cual no amortizar anticipadamente el GHT1 podría hacer más difícil que ING emitiera un instrumento de este tipo en el futuro, considera que la utilidad de emitir tales instrumentos disminuirá, habida cuenta de los cambios regulatorios que ponen fin al reconocimiento del instrumento como clase 1 en los próximos años. Por tanto, no puede aceptarse ese argumento como una justificación para la autorización de la amortización propuesta. |
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(37) |
Por otra parte, se alega que no amortizar anticipadamente el instrumento dará lugar a un exceso de capital a nivel del Grupo/Holding una vez se haya cedido la división de seguros de ING (8). La Comisión señala que esa cesión no se ha producido hasta el momento. |
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(38) |
Por último, a la Comisión no la convence el argumento de que el instrumento híbrido constituya, si no se amortiza anticipadamente, un «vínculo continuado» entre la división de seguros de ING, que se cederá, y el Grupo ING y que ese vínculo obstaculizaría la cesión de ING Insurance. La Comisión señala que los instrumentos híbridos no llevan aparejados derechos de voto. Por consiguiente, el Grupo ING no puede ejercer influencia sobre ING Insurance manteniendo los instrumentos híbridos. Por tanto, la Comisión no considera que el GHT1 no amortizado constituya un vínculo de ese tipo. |
IV. CONCLUSIÓN
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(39) |
Por las razones antes expuestas, la Comisión no ve motivos para desviarse de su evaluación anterior en la Decisión de 18 de noviembre de 2009, y por consiguiente, no autoriza una amortización anticipada del GHT1 híbrido en las condiciones expuestas. |
V. DECISIÓN
No se autoriza la amortización anticipada del GHT1 híbrido a finales del año 2010.».
(1) DO L 274 de 19.10.2010, p. 139.
(2) Jan Hommen, Consejero Delegado de ING, en la presentación de una jornada para los inversores: “Shaping our Future — Strategic priorities 2010” de 19 de abril de 2010, página 20: “Currently no incentive for early repayment until appeal of EC decision is addressed” http://www.ing.com/group/showdoc.jsp?docid=445250_EN&htmlid=445263_EN&menopt=ivr|qtr|irs&lang=en&menopt=ivr|qtr|irs&lang=EN
(3) El 22 de noviembre de 2010, el Libor USD a tres meses era del 0,284 %.
(4) DO C 195 de 19.8.2009, p. 9.
(5) A este respecto, véase el Comunicado de prensa de la Comisión de 8 de octubre de 2009 sobre operaciones de capital de clase 1 y clase 2 para bancos sometidos a investigación de ayuda de reestructuración. http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=MEMO/09/441
(6) Decisión de la Comisión de 15 de julio de 2010, Bank of Ireland (pendiente de publicación), considerando 133; Decisión de la Comisión de 18 de noviembre de 2009, Lloyds Banking Group (DO C 46 de 24.2.2010, p. 2), considerando 112; Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 2009, RBS (DO C 119 de 7.5.2010, p. 1), considerando 104. Pendiente de la adopción de una decisión final, la Comisión no ha autorizado una serie de propuestas de amortización anticipada de capital híbrido en el asunto ABN/Amro Fortis mediante circulares y correos electrónicos.
(7) Véase, por ejemplo: Informe especial de FitchRatings Europa: Burden sharing and bank hybrid capital within the EU (Distribución de las cargas y capital bancario híbrido en la UE), 20 de agosto de 2009.
(8) No obstante, aun cuando se cedieran los seguros y hubiera exceso de capital, por el momento la Comisión no está convencida de que deba autorizarse la amortización puesto que más capital en lugar de menos tendería a reforzar la resistencia del Grupo, incluso en el presente asunto en el que el capital solo puede utilizarse sobre la base de la continuidad de las actividades para tranquiliza a los acreedores prioritarios por lo que se refiere a sus créditos en tal escenario.