ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.355.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 355

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
29 de diciembre de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2010/C 355/01

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección, y sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal

1

2010/C 355/02

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (TFTP II)

10

2010/C 355/03

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo — Panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia

16

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2010/C 355/04

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5952 — CPPIB/Onex/Tomkins) ( 1 )

24

2010/C 355/05

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6040 — Europcar/Daimler/car2go Hamburg JV) ( 1 )

24

2010/C 355/06

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6072 — Carlyle/Primondo Operations) ( 1 )

25

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2010/C 355/07

Tipo de cambio del euro

26

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2010/C 355/08

Información comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001

27

2010/C 355/09

Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO C 316 de 28.12.2007, p. 1; DO C 134 de 31.5.2008, p. 16; DO C 177 de 12.7.2008, p. 9; DO C 200 de 6.8.2008, p. 10; DO C 331 de 31.12.2008, p. 13; DO C 3 de 8.1.2009, p. 10; DO C 37 de 14.2.2009, p. 10; DO C 64 de 19.3.2009, p. 20; DO C 99 de 30.4.2009, p. 7; DO C 229 de 23.9.2009, p. 28; DO C 263 de 5.11.2009, p. 22; DO C 298 de 8.12.2009, p. 17; DO C 74 de 24.3.2010, p. 13; DO C 326 de 3.12.2010, p. 17)

34

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2010/C 355/10

Anuncio de licitación para la reducción del derecho de importación de sorgo procedente de terceros países

35

2010/C 355/11

Anuncio de licitación para la reducción del derecho de importación de maíz procedente de terceros países

37

2010/C 355/12

Anuncio de licitación para la reducción del derecho de importación de maíz procedente de terceros países

39

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2010/C 355/13

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6105 — Veolia/EDF/Société d'Energie et d'Eau du Gabon) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

41

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Supervisor Europeo de Protección de Datos

29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/1


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección, y sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal

2010/C 355/01

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos y, en particular, su artículo 41 (2),

Vista la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (3),

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I.   INTRODUCCIÓN

1.

En los últimos años se han redoblado los esfuerzos para mejorar la cooperación judicial en materia penal. Esta materia, que actualmente ocupa una posición clave en el Programa de Estocolmo (4), se caracteriza por la especial protección de los datos personales afectados y los efectos que el correspondiente tratamiento de datos pueda tener en los titulares de los datos.

2.

Por este motivo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) ha prestado una especial atención sobre esta materia (5) y, mediante el presente dictamen, pretende una vez más poner énfasis en la necesidad de proteger los derechos fundamentales como piedra angular del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (ELSJ), de conformidad con lo establecido en el Programa de Estocolmo.

3.

El presente dictamen trata sobre dos iniciativas para una Directiva de una serie de Estados miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular:

a)

la iniciativa de doce Estados miembros para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección («iniciativa OEP»), presentada en enero de 2010 (6), y

b)

la iniciativa de siete Estados miembros para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal («iniciativa EEI»), presentada en abril de 2010 (7).

4.

El asesoramiento en relación con estas iniciativas está comprendido en la responsabilidad atribuida por el artículo 41 del Reglamento (CE) no 45/2001 al SEPD de asesorar a las instituciones y a los organismos de la Unión Europea en todas las cuestiones relacionadas con el tratamiento de datos personales. Por tanto, el presente dictamen emite observaciones sobre las iniciativas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Dado que en esta ocasión no ha sido solicitada la opinión del SEPD, el presente dictamen se emite por iniciativa propia (8).

5.

El SEPD recuerda que en virtud del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, la Comisión está obligada a consultar al SEPD al adoptar una propuesta legislativa relativa a la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales. En el caso de una iniciativa de los Estados miembros esta obligación no se aplica de manera estricta. Sin embargo, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el procedimiento legislativo ordinario también se aplica a la cooperación policial y judicial, con una única excepción específica prevista en el artículo 76 TFUE, a saber, que un cuarto de los Estados miembros adopte una iniciativa para establecer medidas en el ámbito de la Unión. Con arreglo al Tratado de Lisboa, estas iniciativas se acomodarán, tanto como sea posible, a las propuestas de la Comisión y deberán utilizarse, cuando sea posible, las garantías procedimentales. Por este motivo, dichas iniciativas van acompañadas de una evaluación del impacto.

6.

En este contexto, el SEPD no sólo lamenta no haber sido consultado en el momento en que se emitieron las iniciativas, sino que recomienda al Consejo que establezca un procedimiento en el que se consulte al SEPD en los casos en que una iniciativa de los Estados miembros esté relacionada con el tratamiento de datos personales.

7.

Aunque estas dos iniciativas tienen objetivos diferentes —es decir, mejorar la protección de las víctimas y la cooperación transfronteriza en materia penal a través de la obtención transfronteriza de pruebas— ambas tienen importantes similitudes:

a)

están basadas en el principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales (9);

b)

se basan en el Programa de Estocolmo (10), y

c)

prevén el intercambio de datos personales entre los Estados miembros (véanse los puntos 10 y 13 y la sección II.4).

Por todo lo anterior, el SEPD considera apropiado examinar estas iniciativas de manera conjunta.

8.

En este contexto, debe indicarse que también la Comisión Europea ha tratado recientemente la cuestión de la obtención de pruebas para presentarlas a las autoridades competentes en otros Estados miembros (objeto específico de la iniciativa OEP). De hecho, a finales de 2009 se publicó un Libro Verde  (11) —cuyo período de consulta ya ha sido cerrado (12)— con el objetivo por parte de la Comisión [derivado del «Plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo» (13)] de presentar en 2011 una propuesta legislativa para obtener un régimen general relativo a las pruebas en materia penal, basado en el principio de reconocimiento mutuo y que abarque todo tipo de pruebas (14).

II.   COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN EL MARCO DE LAS INICIATIVAS OEP Y EEI

II.1.   Contexto de las iniciativas

9.

Las iniciativas arriba mencionadas se inscriben en la tendencia de las acciones de la UE y del ELSJ de los últimos años. Desde septiembre de 2001, ha habido un aumento significativo en la obtención y el intercambio de información en la Unión Europea (y con terceros países), gracias asimismo a los desarrollos de las TIC y a la ayuda de una serie de instrumentos legales europeos. Asimismo, las iniciativas OEP y EEI tienen como fin mejorar el intercambio de información en lo que respecta a las personas físicas en el ELSJ.

II.2.   Iniciativa OEP

10.

La iniciativa OEP —basada en el artículo 82, apartado 1, letra d), del TFUE— se centra en la protección de las víctimas de actos delictivos, en especial de las mujeres, y tiene como fin garantizarles una protección efectiva en toda la Unión. Para lograr este objetivo, la iniciativa OEP permite ampliar la protección de las medidas contempladas en su artículo 2, apartado 2, y que han sido adoptadas de conformidad con la legislación de un Estado miembro («el Estado de emisión») a otro Estado miembro al que se traslade la persona objeto de protección («el Estado de ejecución»), sin que la víctima tenga necesidad de incoar nuevos procedimientos o de presentar las pruebas nuevamente en el Estado de ejecución.

11.

Las medidas de protección impuestas (a instancia de la víctima) sobre la persona causante del peligro tienen, por tanto, el fin de proteger la vida, la integridad física y psicológica, la libertad o la integridad sexual de la víctima en toda la Unión, con independencia de las fronteras nacionales, e intentan evitar nuevos delitos contra la misma víctima.

12.

La OEP deberá ser emitida, a instancia de la víctima, en el «Estado (miembro) de emisión», por una autoridad judicial (o equivalente). El proceso se compone de los siguientes pasos:

a)

el «Estado de emisión» formula una solicitud de OEP;

b)

cuando se recibe la OEP, el «Estado de ejecución» adopta una resolución con arreglo a la legislación nacional para continuar protegiendo a la persona afectada.

13.

Para lograr este objetivo, deberán adoptarse medidas administrativas. Dichas medidas abarcarán en parte el intercambio de información personal entre los Estados miembros «de emisión» y «de ejecución» relativa a la persona en cuestión (la «víctima») y a la persona causante del peligro. El intercambio de datos personales está previsto en las siguientes disposiciones:

a)

en el artículo 6 se establece que la propia OEP contiene muchos elementos de información personal, especificados en las letras a), e), f), g) y h), y en el anexo I;

b)

las obligaciones de la autoridad competente del Estado de ejecución del artículo 8, apartado 1, requieren el tratamiento de datos personales, en particular, la obligación de notificar todo quebrantamiento de la medida de protección [artículo 8, apartado 1, letra d), y el anexo II];

c)

las obligaciones de la autoridad competente de los Estados miembros de ejecución y de emisión en caso de modificación, expiración o revocación de la orden de protección o de las medidas de protección (artículo 14).

14.

La información mencionada en el apartado anterior se encuadra claramente dentro del ámbito de aplicación de los datos personales, definida en sentido amplio en la legislación de protección de datos como «toda información sobre una persona física identificada o identificable» (15), y que el Grupo de Trabajo del Artículo 29 explica con más detalle. La iniciativa OEP trata de la información relacionada con una persona (la víctima o la persona causante del peligro) o sobre la información que se utiliza o que se puede utilizar para evaluar, tratar de determinada manera o influir en la situación de una persona (en particular, en relación con la persona causante del peligro) (16).

II.3.   Iniciativa OEP

15.

La iniciativa OEP —basada en el artículo 82, apartado 1, letra a), del TFUE— requiere a los Estados miembros que obtengan, almacenen y transmitan pruebas, aún cuando no estén disponibles en la jurisdicción nacional. Por tanto, la iniciativa excede el principio de disponibilidad, el cual se presentó en el Programa de La Haya de 2004 como un enfoque innovador del intercambio transfronterizo de información policial (17). Excede asimismo lo establecido en la Decisión marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas, que resulta únicamente de aplicación a las pruebas (proporcionadas) que ya existan (18).

16.

Un EEI se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución, con vistas a la obtención de pruebas (potencialmente no existentes al emitir la orden) y a su traslado (artículo 12). Se aplica a casi todas las medidas de investigación (véanse los considerandos 6 y 7 de la iniciativa).

17.

El objetivo de la iniciativa EEI es crear un único instrumento eficaz y flexible para obtener pruebas localizadas en otro Estado miembro en el marco de los procedimientos penales, en lugar de los actuales instrumentos legales utilizados por las autoridades judiciales (basados, por un lado, en la asistencia judicial, y por otro, en el reconocimiento mutuo) (19).

18.

Evidentemente, las pruebas obtenidas mediante un EEI (véase asimismo el anexo A de la iniciativa) pueden contener datos personales, como en el caso de la información sobre cuentas bancarias (artículo 23), la información sobre transacciones bancarias (artículo 24) y el control de las transacciones bancarias (artículo 25) o puede cubrir la comunicación de datos personales (como en el caso de las videoconferencias o las conferencias por teléfono, establecidas en los artículos 21 y 22).

19.

Por ello, la iniciativa EEI tiene un impacto significativo sobre el derecho de protección de los datos personales. Asimismo, considerando que todavía no ha expirado la fecha de la aplicación de la Decisión marco 2008/978/JAI (y que, por tanto, resulta difícil valorar la eficacia del instrumento y la necesidad de medidas legales adicionales) (20), el SEPD recuerda la necesidad de verificar periódicamente, a la luz de los principios de protección de datos, la eficacia y la proporcionalidad de las medidas legales adoptadas en el ELSJ (21). Por tanto, el SEPD recomienda añadir una cláusula de evaluación a la iniciativa OEP, que exija a los Estados miembros que emitan periódicamente informes en relación con la aplicación del instrumento y que la Comisión sintetice dichos informes y, cuando resulte apropiado, emita las pertinentes propuestas de modificación.

II.4.   Tratamiento de los datos personales previsto en las iniciativas OEP y EEI

20.

Tal como se ha indicado en los puntos 13, 14 y 18, resulta claro que, de conformidad con las Directivas propuestas, las autoridades competentes de los diversos Estados miembros tratarán e intercambiarán datos personales. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la información queda protegida por el derecho fundamental de protección de datos, reconocido en el artículo 16 del TFUE y el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

21.

A pesar de lo anterior, en la «Declaración detallada» aneja a la iniciativa OEP el «Riesgo de menoscabo de derechos fundamentales» se ha identificado con un «0» (cero) (22), y en el análisis del impacto incluido en la «Declaración detallada» aneja a la iniciativa OEP las cuestiones de protección de datos no se han tenido en cuenta (23).

22.

El SEPD lamenta estas conclusiones y pone énfasis en la importancia de proteger los datos en el contexto particular en que se tratan los datos personales, a saber:

a)

en el amplio ámbito de la cooperación judicial en materia penal;

b)

los datos suelen tener un carácter especialmente protegido y son obtenidos por las autoridades policiales y judiciales como resultado de una investigación;

c)

el posible contenido de los datos, en particular en relación con la iniciativa EEI, lo cual se extiende a cualquier tipo de prueba, y

d)

la posible comunicación de pruebas fuera de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 13 de la Decisión marco 2008/977/JAI relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (24).

23.

Este contexto proporciona a las operaciones de tratamiento de datos un particular impacto y podrá afectar de manera significativa a los derechos fundamentales en materia de datos, incluido el derecho de la protección de datos personales.

24.

Debido a las anteriores consideraciones, el SEPD se pregunta el motivo por el que las iniciativas no tratan la protección de los datos personales (aparte de referirse, en el artículo 18 de la iniciativa EEI, a las obligaciones de confidencialidad impuestas a los actores implicados en una investigación) ni hacen referencia de manera explícita a la Decisión marco 2008/977/JAI. De hecho, la Decisión marco sería aplicable a las operaciones de tratamiento previstas por ambas iniciativas [véase el artículo 1, apartado 2, letra a)].

25.

Por este motivo, el SEPD considera una buena noticia el que durante los trabajos preparatorios en el Consejo relativos a la iniciativa OEP, se haya introducido (25) una referencia a la Decisión marco 2008/977/JAI y confía que el Parlamento Europeo confirme este cambio en las iniciativas originales (26).

26.

El SEPD lamenta de que todavía no se haya introducido un considerando similar en la iniciativa EEI, la cual implica un intercambio de datos personales mucho más amplio. El SEPD recibe con agrado que, en este contexto, la Comisión Europea, al comentar la iniciativa EEI, sugiera que debe introducirse una referencia (ya sea en un considerando o en la parte dispositiva) a la aplicabilidad de la Decisión marco 2008/977/JAI (27).

27.

Por tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección III, ambas iniciativas deberían incluir una disposición específica que aclare que la Decisión marco 2008/977/JAI resulta de aplicación a los tratamientos de datos previstos por dichas iniciativas.

III.   NORMAS ESPECÍFICAS NECESARIAS ADEMÁS DEL MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN EXISTENTE PARA LA COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL

28.

Una vez más, las dos iniciativas plantean la cuestión esencial de una aplicación incompleta e incoherente de los principios de protección de datos personales en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal (28).

29.

El SEPD es consciente de la importancia de mejorar la eficacia de la cooperación judicial entre los Estados miembros, también en los ámbitos cubiertos por las iniciativas OEP y EEI (29). Por otra parte, reconoce las ventajas y la necesidad de intercambiar información, pero desea subrayar que el tratamiento de datos debe respetar —entre otras  (30) — las normas de la Unión Europea en materia de protección de datos. Esto resulta aún más evidente en vistas de que el Tratado de Lisboa introduce el artículo 16 del TFUE y dota de carácter vinculante al artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

30.

Las situaciones que impliquen un intercambio transfronterizo de información en el territorio de la Unión merecen una especial atención, ya que el tratamiento de datos personales en más de una jurisdicción aumenta los riesgos contra los derechos y los intereses de las personas físicas implicadas. En esos casos, los datos personales se procesan en múltiples jurisdicciones que poseen distintas exigencias legales y en las que el marco técnico no es necesariamente idéntico.

31.

Por otra parte, esta situación conduce a una inseguridad jurídica para los titulares de los datos, ya que pueden verse implicadas partes de otros Estados miembros, resultar aplicables las legislaciones nacionales de varios Estados miembros y pueden ser distintas de las leyes a las que están habituados o puede resultar aplicable un sistema jurídico al que no están habituados. Esto exige que se lleven a cabo mayores esfuerzos para garantizar que se cumplen los requisitos que emanan de la legislación de la Unión Europea en materia de protección de datos (31).

32.

En opinión del SEPD, la aclaración de la aplicabilidad de la Decisión marco 2008/977/JAI, tal como se contempla en el punto 27, no es más que un primer paso.

33.

Los desafíos específicos para una tutela efectiva en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, junto con la Decisión marco 2008/977/JAI (véanse los puntos 52-56) que no resulta del todo satisfactoria, pueden requerir que se adopten disposiciones específicas en materia de protección de datos, cuando los actos jurídicos específicos de la Unión Europea impliquen el intercambio de datos personales.

IV.   DESAFÍOS PARA UNA PROTECCIÓN DE DATOS EFECTIVA EN LA COOPERACIÓN PENAL: RECOMENDACIONES ACERCA DE LAS INICIATIVAS OEP Y EEI

IV.1.   Consideraciones previas

34.

La tutela efectiva de los datos personales (tal como se ha resaltado en el punto 29) no sólo es importante para los interesados sino que también contribuye a que la propia cooperación judicial tenga éxito. De hecho, la voluntad de intercambio de estos datos con autoridades de otros Estados miembros se ve incrementada si se garantiza un nivel de protección, exactitud y fiabilidad de los datos personales en el otro Estado miembro (32). En resumen, el establecimiento de un (elevado) nivel común en este delicado ámbito promovería la confianza mutua entre los Estados miembros y reforzaría la cooperación judicial basada en el reconocimiento mutuo, mejorando así la calidad de los datos sometidos a un intercambio de información.

35.

En este concreto contexto, el SEPD recomienda incluir en las iniciativas OEP y EEI garantías específicas para la protección de datos, además de una referencia general a la Decisión marco 2008/977/JAI (tal como se ha propuesto en el punto 27).

36.

Algunas de estas garantías son más de carácter general y están destinadas a ser incluidas en ambas iniciativas, en especial las garantías que tienen como fin mejorar la exactitud de los datos, así como la seguridad y la confidencialidad. En cambio, otras garantías se refieren a disposiciones específicas de la iniciativa OEP o de la iniciativa EEI.

IV.2.   Garantías de carácter más general

Exactitud

37.

En las situaciones previstas en las iniciativas en que los Estados miembros intercambian datos debe ponerse especial énfasis en garantizar que la información sea exacta. A este respecto, el SEPD recibe con satisfacción que la iniciativa OEP incluya en su artículo 14 una obligación clara de la autoridad competente del Estado de emisión de informar a la autoridad competente del Estado de ejecución de toda modificación, expiración o revocación de la orden de protección.

38.

Asimismo, el SEPD también destaca que la necesidad de traducción podría afectar a la exactitud de la información, en especial dado que las iniciativas hacen referencia a instrumentos jurídicos específicos que podrían tener un significado distinto en diversas lenguas y en los distintos sistemas jurídicos. En este contexto, el SEPD además de recibir con agrado el hecho de que la iniciativa OEP trate la cuestión de las traducciones (artículo 16), sugiere asimismo que se incluya una disposición similar en la iniciativa EEI.

Seguridad, conocimiento y responsabilidad

39.

El aumento de la cooperación transfronteriza que podría resultar de la adopción de estas dos iniciativas exige una atenta consideración de los aspectos de seguridad de la transmisión transfronteriza de los datos personales relacionados con la aplicación de las órdenes europeas de protección y de los exhortos europeos de investigación (33). Esto es necesario, no sólo para cumplir los niveles de seguridad del tratamiento de los datos personales establecidos en el artículo 22 de la Decisión marco 2008/977/JAI, sino también para garantizar el secreto de las investigaciones y la confidencialidad de los procedimientos penales, regulada en el artículo 18 de la iniciativa EEI y, como norma general, para los datos personales derivados del intercambio transfronterizo, en virtud del artículo 21 de la Decisión marco 2008/977/JAI.

40.

El SEPD pone énfasis en la necesidad de contar con sistemas de telecomunicaciones seguros en los procedimientos de transmisión. Por tanto, recibe con satisfacción la disposición para el uso de la Red Judicial Europea (34) como medio para garantizar que la OEP y el EEI se envían correctamente a las autoridades nacionales competentes, impidiendo o minimizando el riesgo de que resulten implicadas autoridades inadecuadas en el intercambio de datos personales (véase el artículo 7, apartados 2 y 3, de la iniciativa OEP y el artículo 6, apartados 3 y 4, de la iniciativa EEI).

41.

Por ello, las iniciativas deberían incluir disposiciones que exijan a los Estados miembros que garanticen que:

a)

las autoridades competentes disponen de los recursos adecuados para aplicar las directivas propuestas;

b)

los agentes competentes observan normas profesionales y están sujetos a los correspondientes procedimientos internos que aseguren, en particular, la protección de las personas en relación con el tratamiento de datos personales, y la observancia adecuada de las disposiciones de confidencialidad y de secreto profesional (como se establece en el artículo 18 de la iniciativa EEI).

42.

Asimismo, el SEPD recomienda la introducción de disposiciones que garanticen que se observan los principios sustantivos de protección de datos al procesar datos personales y que se dispone de los mecanismos internos necesarios para demostrar su cumplimiento a las partes interesadas externas. Dichas disposiciones serían instrumentos para responsabilizar a las personas que se encargan de controlar los datos [de conformidad con el «principio de responsabilización» que se discute en el contexto de la actual revisión del marco de protección de datos (35)]. Esto les exige que adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento. Dichas disposiciones deberán incluir:

a)

sistemas de autenticación que permitan sólo a las personas autorizadas el acceso a ambas bases de datos que contienen datos personales o a las instalaciones en que se guardan las pruebas;

b)

el seguimiento de los accesos a los datos personales y a las operaciones realizadas en los mismos;

c)

la aplicación de un control de auditoría.

IV.3.   Garantías en la iniciativa EEI

43.

Teniendo en cuenta las características especialmente intrusivas de determinadas medidas de investigación, el SEPD invita a que se haga una reflexión general sobre la admisibilidad de las pruebas obtenidas para fines distintos de los de la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de delitos, o para la aplicación de sanciones penales y el ejercicio del derecho de defensa. En particular, debe considerarse detenidamente el uso de las pruebas obtenidas en virtud del artículo 11, apartado 1, letra d), de la Decisión marco 2008/977/JAI (36).

44.

Por tanto, debe incluirse en la iniciativa EEI una excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra d), que indique que las pruebas obtenidas mediante un EEI no podrán ser utilizadas para fines distintos de los de la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de delitos, o la aplicación de sanciones penales y el ejercicio del derecho de defensa.

IV.4.   Garantías en la iniciativa OEP

45.

En lo que respecta a la iniciativa OEP, el SEPD reconoce que los datos personales intercambiados entre las autoridades competentes y que se contemplan en el anexo I de la iniciativa (relativos tanto a la víctima como a la persona causante del peligro) son adecuados, relevantes y no excesivos en relación con los fines para los que han sido obtenidos y posteriormente tratados.

46.

Sin embargo, lo que no queda suficientemente claro en la iniciativa —especialmente en el artículo 8, apartado 1, letra b)— es cuáles son los datos personales relacionados con la víctima que la autoridad competente del Estado de ejecución comunicará a la persona causante del peligro.

47.

El SEPD estima que es adecuado tener en cuenta las circunstancias y el contenido de las medidas de protección dictadas por el Estado miembro de emisión antes de informar a la persona causante del peligro. Por tanto, esta última deberá conocer únicamente aquellos datos personales de la víctima (que, en algunos casos, podrá incluir datos de contacto) que sean estrictamente relevantes para la plena ejecución de la medida de protección.

48.

El SEPD es consciente de que facilitar información de contacto (por ejemplo, números de teléfono, la dirección de la víctima así como otros lugares que frecuente, como el lugar de trabajo o la escuela de sus hijos) puede, de hecho, poner en peligro el bienestar físico y psicológico de la víctima, así como afectar a su derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales. Por otro lado, en algunos casos es necesario indicar las direcciones pertinentes para advertir a la persona causante del peligro de los lugares a los que tiene prohibido ir, y facilitar de este modo que cumpla con la orden y evitar las eventuales sanciones por un posible incumplimiento. Asimismo, dependiendo de las circunstancias, puede ser necesaria la identificación del lugar al que la persona causante del peligro tiene prohibido ir, con el fin de no limitar de manera innecesaria su libre circulación.

49.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, el SEPD destaca la importancia de esta cuestión y recomienda que la iniciativa OEP establezca claramente que, en función de las circunstancias del caso, la persona causante del peligro pueda únicamente conocer aquellos datos personales de la víctima (que en algunos casos pueden incluir los datos de contacto) que sean estrictamente necesarios para la plena ejecución de la medida de protección (37).

50.

Por último, el SEPD pide que se aclare la expresión «medios electrónicos» incluida en el considerando 10 de la iniciativa OEP. En particular, debe explicarse si los datos personales se tratan usando «medios electrónicos» y, en ese caso, las garantías que se proporcionan.

V.   NORMAS DE PROTECCIÓN DE DATOS Y COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL: PROBLEMAS RELACIONADOS CON LAS INICIATIVAS OEP Y EEI

51.

La Decisión marco 2008/977/JAI se aplicará a todos los intercambios de datos personales en virtud de las iniciativas OEP y EEI.

52.

El SEPD, aunque reconoce que la Decisión marco 2008/977/JAI (cuando son los Estados miembros quienes la aplican) constituye un importante paso adelante para la protección de datos en la cooperación policial y judicial (38), opina que la propia Decisión marco no es del todo satisfactoria (39). La principal cuestión sin resolver está relacionada con su restringido ámbito de aplicación. La Decisión marco se limita a los intercambios de datos personales en el ámbito policial y judicial entre las autoridades y los sistemas de los distintos Estados miembros y a nivel de la Unión (40).

53.

Aunque esta cuestión no puede solucionarse en el contexto de las iniciativas OEP y EEI, el SEPD insiste en resaltar que la falta de un (elevado) nivel común de protección de datos en la cooperación judicial podría implicar que cuando una autoridad judicial a nivel nacional o de la Unión se ocupe de un expediente penal que incluya información que tiene origen en otros Estados miembros (incluida, por ejemplo, las pruebas obtenidas sobre la base de un EEI) deba aplicar distintas normas de tratamiento de datos: régimen autónomo nacional (que deberá cumplir con el Convenio del Consejo de Europa no 108) para datos procedentes del propio Estado miembro y las normas de desarrollo de la Decisión marco 2008/977/JAI para los datos procedentes de otros Estados miembros. Por ello, distintos «elementos de información» pueden estar incluidos en sistemas jurídicos diferentes.

54.

Las consecuencias de la aplicación de este «doble» nivel de protección de datos a cada expediente penal con elementos transfronterizos son importantes en la práctica diaria (por ejemplo, conservación de la información establecida por las leyes aplicables a cada organismo transmisor; en caso de solicitud de un tercer país, cada organismo transmisor dará su consentimiento de acuerdo con su propia evaluación de la adecuación o de los compromisos internacionales; y las diferencias de las normativas sobre el derecho de acceso de los interesados). Además, la protección de los ciudadanos y sus derechos podrían variar enormemente y estarían sujetos a diversas excepciones generales dependiendo del Estado miembro en que tenga lugar el tratamiento (41).

55.

Por tanto, el SEPD desea aprovechar esta ocasión para reiterar su opinión en relación con la necesidad de un marco jurídico de protección de datos general que cubra todos los ámbitos de competencia de la Unión Europea, incluidos el ámbito policial y judicial, que se aplique tanto a los datos personales transmitidos o puestos a disposición por las autoridades competentes de otros Estados miembros como al tratamiento nacional en el ELSJ (42).

56.

Por último, el SEPD observa que las normas de protección de datos deberían aplicarse a todos los sectores y al uso de los datos para todos los fines (43). Por supuesto, son posibles las excepciones debidamente justificadas y redactadas con claridad, en especial respecto de los datos personales tratados a efectos represivos (44). Las diferencias en el nivel de protección de los datos personales son contrarias al actual marco jurídico (renovado) de la Unión Europea. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE —con excepción del ámbito de aplicación de la Directiva en el ámbito policial y judicial— no es conforme con la filosofía que dimana del artículo 16 del TFUE. Asimismo, estas diferencias tampoco están lo suficientemente cubiertas por el Convenio no 108 del Consejo de Europa (45), que obliga a todos los Estados miembros.

VI.   CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

57.

El SEPD recomienda en relación tanto con la iniciativa OEP como con la iniciativa EEI:

incluir disposiciones específicas que establezcan que los instrumentos se aplican sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal,

incluir disposiciones que exijan a los Estados miembros que garanticen que:

las autoridades competentes disponen de los recursos necesarios para aplicar las directivas propuestas,

los agentes competentes observan normas profesionales y están sujetos a los correspondientes procedimientos internos que aseguren, en particular, la protección de las personas en relación con el tratamiento de datos personales, y la observancia adecuada de las disposiciones de confidencialidad y secreto profesional,

los sistemas de autenticación sólo permiten a las personas autorizadas el acceso a ambas bases de datos que contienen datos personales o a las instalaciones en que se guardan las pruebas,

el seguimiento de los accesos y de las operaciones efectuadas,

se implantan controles de auditoría.

58.

En relación con la iniciativa OEP, el SEPD recomienda:

que establezca claramente que, en función de las circunstancias del caso, la persona causante del peligro pueda únicamente conocer aquellos datos personales de la víctima (que en algunos casos pueden incluir los datos de contacto) que sean estrictamente necesarios para la plena ejecución de la medida de protección,

que aclare la expresión «medios electrónicos» incluida en el considerando 10 de la iniciativa OEP.

59.

En relación con la iniciativa EEI, el SEPD recomienda:

que incluya una disposición sobre las traducciones, similar al artículo 16 de la iniciativa EEI,

que incluya una disposición que evite el uso de pruebas para fines distintos de los de la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de delitos o la aplicación de sanciones penales, así como para el ejercicio del derecho de defensa, como excepción del artículo 11, apartado 1, letra d), de la Decisión marco 2008/977/JAI,

que añada una cláusula de evaluación a la iniciativa EEI, que exija a los Estados miembros que emitan periódicamente informes en relación con la aplicación del instrumento y que la Comisión sintetice dichos informes y, cuando resulte apropiado, emita las pertinentes propuestas de modificación.

60.

Por otro lado, de manera más general, el SEPD:

recomienda al Consejo que establezca un procedimiento en el que deba consultarse al SEPD, en los casos en que una iniciativa presentada por los Estados miembros esté relacionada con el tratamiento de datos personales,

reitera la necesidad de la existencia de un marco jurídico de protección de datos general que cubra todos los ámbitos de competencia de la Unión Europea, incluidos el ámbito policial y judicial, que se aplique tanto a los datos personales transmitidos o puestos a disposición por las autoridades competentes de otros Estados miembros como al tratamiento nacional en el ELSJ.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2010.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(4)  Consejo Europeo, Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (2010/C 115/01), Capítulo 3, «Facilitar la vida a las personas: Una Europa de la ley y la justicia», DO C 115 de 4.5.2010, p. 1; véase también el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos, DO C 276 de 17.11.2009, p. 8.

(5)  El SEPD ha adoptado en los últimos años un gran número de dictámenes y observaciones acerca de iniciativas en el espacio de libertad, seguridad y justicia que pueden encontrarse en el sitio web del SEPD.

(6)  DO C 69 de 18.3.2010, p. 5.

(7)  DO C 165 de 24.6.2010, p. 22.

(8)  Asimismo, el SEPD ha adoptado en el pasado dictámenes sobre iniciativas de los Estados miembros: véase por ejemplo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la iniciativa de 15 Estados miembros con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO C 169 de 21.7.2007, p. 2) y el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 25 de abril de 2008, sobre la iniciativa de 14 Estados miembros con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI (DO C 310 de 5.12.2008, p. 1).

(9)  Este principio, introducido en el Plan de Acción de Viena [Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Texto adoptado por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 3 de diciembre de 1998, DO C 19 de 23.1.1999, p. 1, punto 45, letra f)], ha sido formulado con toda claridad en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, puntos 33 y 35 a 37.

(10)  Una tercera iniciativa (para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, 22 de enero de 2010, 2010/0801) tiene el mismo origen, pero no ha sido tenida en cuenta en el presente dictamen, ya que no trata cuestiones relacionadas con la protección de datos personales. Sobre el mismo tema, véase también la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, 9.3.2010, COM(2010) 82 final.

(11)  Libro verde sobre la obtención de pruebas en materia penal en otro Estado miembro y sobre la garantía de su admisibilidad, COM(2009) 624 final, 11.11.2009.

(12)  Las distintas y, en ocasiones contradictorias, respuestas están siendo consideradas por la Comisión Europea y pueden consultarse en la página web: http://ec.europa.eu/justice_home/news/consulting_public/news_consulting_0004_en.htm

(13)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos. Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo, Bruselas, 20.4.2010, COM(2010) 171 final, p. 18.

(14)  No está claro, de momento, el modo en que un posible futuro instrumento se interrelacionará con la iniciativa EEI.

(15)  Véase el artículo 2, letra a), de la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, así como el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE y el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 45/2001.

(16)  Véase el Grupo de Trabajo del Artículo 29, Dictamen 4/2007 sobre el concepto de datos personales, WP 136, adoptado el 20 de junio de 2007, p. 10.

(17)  El principio se consagró en el Programa de La Haya. Consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, punto 2.1, y significa «que, en todo el territorio de la Unión, un funcionario de policía de un Estado miembro que necesite información para llevar a cabo sus obligaciones pueda obtenerla de otro Estado miembro y el que organismo policial del otro Estado miembro que posea dicha información la facilitará para el propósito indicado, teniendo en cuenta el requisito de las investigaciones en curso en dicho Estado». En relación con este tema, véase el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad [COM(2005) 490 final], DO C 116 de 17.5.2006, p. 8.

(18)  Decisión marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal, DO L 350 de 30.12.2008, p. 72.

(19)  Actualmente existen dos instrumentos de reconocimiento mutuo aplicables a la obtención de pruebas: Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196 de 2.8.2003, p. 45) y la Decisión marco 2008/978/JAI, citada en la nota a pie de página 18.

(20)  El artículo 23, apartado 1, de la Decisión marco 2008/978/JAI establece que «los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco antes del 19 de enero de 2011».

(21)  Asimismo, el apartado 1.2.3 del Programa de Estocolmo pide que las nuevas iniciativas legislativas sólo deberían presentarse tras la comprobación del respeto del principio de proporcionalidad.

(22)  La Declaración detallada que permite evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 2) del Tratado de Lisboa de 6 de enero de 2010.

(23)  La Declaración detallada de 23 de junio de 2010, Expediente interinstitucional: 2010/0817 (COD) únicamente hace referencia de manera explícita al derecho de libertad y seguridad y al derecho de buena administración (véanse las pp. 25 y 41).

(24)  Para más información: Decisión marco 2008/977/JAI.

(25)  Véase el considerando 27 de la última versión de la iniciativa OEP (28 de mayo de 2010, doc. no 10384/2010 del Consejo): «Los datos de carácter personal tratados en el contexto de la aplicación de la presente Decisión marco deben estar protegidos conforme a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal y con arreglo a los principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ratificado por todos los Estados miembros».

(26)  En este sentido, véase la Enmienda 21 incluida en el Proyecto de informe sobre la iniciativa con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento y del Consejo sobre la orden europea de protección [00002/2010 — C7-0006/2010 — 2010/0802(COD)], 20.5.2010, Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, Ponente: Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Carmen Romero López, en http://www.europarl.europa.eu/meetdocs/2009_2014/documents/femm/pr/817/817530/817530es.pdf

(27)  Véanse las observaciones de la Comisión sobre el exhorto europeo de investigación en materia penal, 24.8.2010, JUST/B/1/AA-et D(2010) 6815, p. 9 y 38, en http://ec.europa.eu/justice/news/intro/doc/comment_2010_08_24_en.pdf

(28)  Véase asimismo la sección V del dictamen.

(29)  Véase, entre otros, su coincidencia en la necesidad de mejorar el acceso a la justicia, la cooperación entre las autoridades judiciales europeas y la eficacia del propio sistema de justicia en el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la estrategia en materia de e-Justicia (Justicia en línea), DO C 128 de 6.6.2009, p. 13, puntos 9 y 21.

(30)  En relación con el aspecto referente al respeto de las normas de procedimiento penal en los Estados miembros, especialmente en el ámbito de la propuesta EEI, puede hacerse referencia a las consideraciones y problemas incluidos en las respuestas enviadas a la Comisión Europea durante la consulta pública relativa al Libro Verde (véanse las notas a pie de página 11 y 12).

(31)  Véase también el documento del Consejo, Programa de La Haya: Consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (2005/C 53/01), DO C 53 de 3.3.2005, p. 1, 7 y ss.

(32)  Véase el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal [COM(2005) 475 final], DO C 47 de 25.2.2006, p. 27, puntos 5 a 7.

(33)  En términos generales, véase la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, Hacia una estrategia europea en materia de e-Justicia (Justicia en línea), Bruselas, 30.5.2008, COM(2008) 329 final, p. 8: «Las autoridades judiciales deben poder intercambiar con toda confianza datos confidenciales».

(34)  Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea (DO L 348 de 24.12.2008, p. 130).

(35)  Véase Grupo de Trabajo de Protección de Datos del Artículo 29 y del Grupo de Trabajo sobre Policía y Justicia, El futuro de la protección de la vida privada, p. 20 y ss.

(36)  Esta disposición permite utilizar las pruebas también para «cualquier otro fin, solo con el previo consentimiento del Estado miembro transmisor o con el consentimiento del interesado, otorgados de acuerdo con el Derecho nacional».

(37)  Este parece ser el sentido de las Enmiendas 13 y 55 del Proyecto de informe sobre la iniciativa con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento y del Consejo sobre la orden europea de protección [00002/2010 — C7-0006/2010 — 2010/0802 (COD)], 20.5.2010, Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género.

(38)  Véase el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, Hacia una estrategia europea en materia de e-Justicia (Justicia en línea) (2009/C 128/02), DO C 128 de 6.6.2009, p. 13, punto 17.

(39)  Véanse los tres Dictámenes del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión marco relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, [COM (2005) 475 final]], DO C 47 de 25.2.2006, p. 27, DO C 91 de 26.4.2007, p. 9, DO C 139 de 23.6.2007, p. 1. Véase también el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos, DO C 276 de 17.11.2009, p. 8, puntos 19, 29 y 30.

(40)  Véase el artículo 2 de la Decisión marco 2008/977/JAI.

(41)  Véase el Tercer Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, DO C 139 de 23.6.2007, p. 41, mencionado en la nota a pie de página no 39, punto 46.

(42)  La posición del SEPD ha sido claramente apoyada por el Grupo de Trabajo de Protección de Datos del Artículo 29 y el Grupo de Trabajo sobre Policía y Justicia, El futuro de la protección de la vida privada: contribución conjunta a la consulta de la Comisión Europea sobre el marco jurídico del derecho fundamental a la protección de los datos personales , WP 168, adoptado el 1 de diciembre de 2009, p. 4, 7 y ss. y 24 y ss.

(43)  Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y del Consejo, Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos, Bruselas, 10.6.2009, COM(2009) 262 final, p. 30: «La Unión debe dotarse de un régimen único de protección de los datos personales que cubra el conjunto de las competencias de la Unión».

(44)  Dicho enfoque también cumpliría con el objetivo de la Declaración 21 aneja al Tratado de Lisboa relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial.

(45)  Convenio no 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y relativo a transferencias de datos, de 28 de enero de 1981.


29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/10


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (TFTP II)

2010/C 355/02

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Vista la solicitud de dictamen, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) No. 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 15 de junio de 2010, la Comisión adoptó una Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (TFTP) (en adelante, «la propuesta»). La propuesta (incluido el texto de un proyecto de acuerdo con Estados Unidos) fue enviada al SEPD para consulta. El SEPD muestra su satisfacción por esta consulta y recomienda que se incluya una referencia a su dictamen en el preámbulo de la Propuesta.

2.

La propuesta de la Comisión se produce a la vista de los cambios en la arquitectura de la SWIFT (3), que garantiza, a partir del 1 de enero de 2010, que los mensajes sobre transacciones financieras de la SWIFT que son internos del Espacio Económico Europeo y Suiza se mantendrán dentro de la zona europea de SWIFT, diferenciada de la zona transatlántica, y ya no se reflejarán en el centro operativo de los Estados Unidos.

3.

Con la actual propuesta, la Comisión contempla un acuerdo internacional entre la UE y Estados Unidos que, sobre la base de los artículo 216 (acuerdos internacionales), 82 (cooperación judicial) y 87 (cooperación policial) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, exigiría la transferencia al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de datos de mensajes financieros relevantes que son necesarios a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.

4.

En particular, tras la decisión del Parlamento Europeo del 11 de febrero de 2010 de denegar su aprobación a la celebración del acuerdo interino firmado el 30 de noviembre de 2009, el nuevo proyecto tiene como objetivo abordar, en particular, las preocupaciones respecto a la protección de datos personales, un derecho fundamental que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, ha adquirido una relevancia aún mayor en el marco jurídico de la Unión Europea.

5.

La propuesta destaca la relevancia de la protección de datos al referirse, de manera explícita, a los artículos pertinentes de los Tratados y a otros instrumentos internacionales y al reconocer su naturaleza de derecho fundamental. Sin embargo, no contempla utilizar como fundamento legal el artículo 16 TFUE, a pesar de que el artículo 1, apartado 1, de la propuesta de acuerdo hace hincapié en que uno de sus principales propósitos es garantizar un alto nivel de protección de datos. A este respecto, el SEPD reitera que este acuerdo no sólo está relacionado con el intercambio de datos personales, sino también con la protección de dichos datos. Por consiguiente, el artículo 16 TFUE no es menos relevante como fundamento legal que los artículos 82 y 87 TFUE, relativos a la cooperación judicial y policial, por los que se ha optado como fundamento legal.

6.

La propuesta está sujeta al procedimiento del artículo 218, apartado 6, TFUE. De acuerdo con este procedimiento, el Consejo sólo puede adoptar una decisión autorizando la celebración del acuerdo previa aprobación del Parlamento Europeo. Por tanto, esta propuesta representa un «caso que sienta jurisprudencia» decisivo a la hora de aplicar los nuevos procedimientos de Lisboa a un acuerdo internacional en materia de protección de datos personales. Asegurar que los principios y salvaguardias en materia de protección de datos quedan establecidos de manera satisfactoria en este acuerdo contribuirá al éxito de otras negociaciones.

7.

En este contexto, el SEPD subraya la importancia de las negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América en materia de protección de datos personales cuando éstos se transfieran y sean objeto de tratamiento con el fin de prevenir, investigar, detectar o perseguir delitos, incluido el terrorismo, en el marco de la cooperación policial y judicial en asuntos penales. La Comisión adoptó el proyecto de mandato para iniciar estas negociaciones el 26 de mayo de 2010. En la presentación de este proyecto de mandato, la Comisión hacía hincapié en la necesidad de un acuerdo sólido sobre protección de datos personales (4).

8.

En este contexto, el SEPD recomienda que se vincule estrechamente la actual propuesta con las negociaciones con Estados Unidos respecto a dicho marco general transatlántico de protección de datos. Por consiguiente, debería garantizarse que estas normas también se aplicarían al acuerdo TFTP II. El SEPD recomienda que se incluya este requisito en el actual acuerdo o, al menos, que se acuerde con el Gobierno de los Estados Unidos que un eventual acuerdo futuro sobre protección de datos cubriría los intercambios previstos en la actual propuesta.

9.

Por último, el SEPD contribuye activamente a las posiciones del Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre protección de datos y al Grupo de Trabajo sobre Policía y Justicia. Al margen de las puntualizaciones que se hayan hecho o que se vayan a hacer en estas posiciones, el presente dictamen analiza la actual propuesta a partir de comentarios anteriores del SEPD, en relación tanto con el acuerdo interino como con las negociaciones en curso con Estados Unidos.

II.   ANÁLISIS DE LA PROPUESTA

II.1.   La propuesta contiene algunas mejoras

10.

El SEPD reconoce que esta propuesta contempla algunas mejoras importantes respecto al acuerdo interino TFTP I, como por ejemplo:

la exclusión de datos del espacio SEPA. La propuesta prevé, de manera explícita, que las solicitudes del Tesoro de los Estados Unidos no pedirán datos sobre el espacio único de pagos en euros (artículo 4, apartado 2.d),

la definición de terrorismo. El artículo 2 de la propuesta parte de la definición de terrorismo según el enfoque del artículo 1 de la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI (5).

11.

Además, tras las solicitudes del Parlamento Europeo y de las autoridades europeas de protección de datos, la propuesta establece una serie de disposiciones (artículos 14-18) que se ocupan de los derechos de los interesados, como el derecho a ser informado, el derecho de acceso, el derecho de rectificación, supresión o bloqueo, así como el derecho de reparación. Sin embargo, la forma concreta de aplicación de estas disposiciones y los procedimientos que deben seguir quienes no son ciudadanos o residentes en Estados Unidos siguen sin estar claros (ver párrafo II.2.3 infra).

II.2.   Son necesarias más mejoras

12.

El SEPD comparte plenamente la necesidad de asegurar, tal y como se contempla en el artículo 1, apartado 1, de la propuesta, el pleno respeto de la privacidad y la protección de los datos personales. Desde esta perspectiva, el SEPD señala que siguen quedando abiertas cuestiones que deben abordarse y elementos claves para mejorar al objeto de cumplir las condiciones del marco jurídico de la UE en materia de protección de datos personales.

II.2.1.   ¿Es realmente necesario y proporcionado el tratamiento de datos personales contemplado?

13.

El SEPD es plenamente consciente de que la lucha contra el terrorismo y la financiación del terrorismo puede exigir restricciones al derecho a la protección de datos personales así como a las disposiciones sobre secreto bancario. Ya se produce en una serie de instrumentos de la UE (6) que contienen determinadas medidas destinadas a combatir la utilización fraudulenta del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Estos instrumentos también contienen disposiciones específicas que permiten el intercambio de información con autoridades de terceros países, así como salvaguardias para la protección de datos personales, en consonancia con la Directiva 95/46/CE.

14.

Por otra parte, el acuerdo de asistencia judicial entre la UE y los Estados Unidos de América permite, de manera explícita, el intercambio de información relativa a cuentas bancarias y transacciones financieras entre fuerzas y cuerpos de seguridad, y dispone condiciones y limitaciones en relación con ese intercambio. Asimismo, a escala internacional, los denominados Principios Egmont (7) establecen las bases para el intercambio internacional de información sobre transacciones financieras entre Unidades de Inteligencia Financiera, a la vez que establece límites y salvaguardias en relación con el uso de los datos intercambiados. Además, ya existen instrumentos para el intercambio de datos entre los Estados Unidos y Europol y Eurojust, que aseguran a la vez el intercambio de información y la protección de los datos personales.

15.

En este contexto, la propuesta de la Comisión destaca la utilidad del Programa TFTP, tal y como se expone en los informes del Tesoro de los Estados Unidos y de la persona eminente. Sin embargo, la condición que establece en el artículo 8 CEDH para justificar la ingerencia en la vida privada es que ésta sea «necesaria», no «útil».

16.

En opinión del SEPD, es necesaria una prueba suficiente del valor añadido real de este acuerdo, teniendo en cuenta los instrumentos ya existentes, o, dicho de otro modo, hasta qué punto el acuerdo es realmente necesario para obtener resultados que no podrían obtenerse utilizando instrumentos menos intrusivos en la privacidad, como los ya establecidos en el actual marco jurídico de la UE e internacional. En opinión del SEPD, este valor añadido debería quedar establecido sin ambigüedad, como condición previa a cualquier acuerdo con Estados Unidos sobre el intercambio de datos financieros, a la vista, también, de la naturaleza intrusiva del acuerdo (véanse también los párrafos 18-22 sobre proporcionalidad).

17.

El SEPD no está en condiciones de juzgar la necesidad de este acuerdo. Sin embargo, incluso si se demostrara la necesidad del acuerdo, hay otros puntos que merecen la atención de los negociadores.

18.

La proporcionalidad es también el principal criterio a la hora de evaluar la cantidad de datos personales transferidos y su período de almacenamiento. El artículo 4 de la propuesta restringe el alcance de las solicitudes de los Estados Unidos. Sin embargo, la propuesta sigue contemplando la transferencia masiva de los datos personales a las autoridades y que posteriormente se conservarán, en principio, durante un período de cinco años, con independencia de si se han extraído o si existe un vínculo probado con una investigación o acción judicial específica.

Transferencias masivas

19.

A pesar de las solicitudes del Parlamento Europeo y de las autoridades europeas de protección de datos, la propuesta sigue basándose en el concepto de que se procederá por transferencia masiva de datos personales al Tesoro de los Estados Unidos. En relación con este punto, es importante aclarar que el hecho de que el actual sistema SWIFT no permita una búsqueda selectiva no puede considerarse justificación suficiente para que las transferencias masivas de datos se consideren legales con arreglo a las leyes de protección de datos de la UE.

20.

Por consiguiente, el SEPD considera que deberían encontrarse soluciones para asegurar que las transferencias masivas se sustituyen por mecanismos que permitan que los datos de transacciones financieras se filtren en la UE, garantizando que sólo se envíen a las autoridades de los Estados Unidos los datos necesarios. Si no es posible encontrar estas soluciones inmediatamente, el Acuerdo debería, en cualquier caso, definir estrictamente un breve período de transición después del cual no se permitirán transferencias masivas.

Período de almacenamiento

21.

En relación con el período de almacenamiento, el SEPD reconoce que la propuesta establece correctamente períodos máximos de conservación así como mecanismos para asegurar que los datos personales se suprimen cuando ya no son necesarios. Sin embargo, las disposiciones del artículo 6 de la propuesta relativas a datos no extraídos parecen ir en la dirección opuesta. En primer lugar, el concepto de «datos no extraídos» no es evidente y por tanto debería aclararse. En segundo lugar, no quedan probadas las razones por las que es necesario mantener datos no extraídos durante cinco años.

22.

El SEPD reconoce plenamente la necesidad de asegurar el acceso, el tratamiento y la conservación, mientras sea necesario, de los datos personales necesarios para una investigación o acción judicial específica contra el terrorismo, en algunos casos incluso durante más de cinco años, ya que puede ocurrir que los datos personales sean necesarios para investigaciones o acciones judiciales que se prolongan durante mucho tiempo. Sin embargo, asumiendo que los datos no extraídos son datos que se han transferido masivamente y a los que no se ha accedido y que no han sido utilizados para una acción judicial o investigación específica, el período de almacenamiento permitido para conservar estos datos debería ser mucho más limitado. Desde esta perspectiva, resulta útil destacar que, en el caso de la conservación de datos de telecomunicaciones, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha considerado que un período de almacenamiento de seis meses es ya muy largo y que, por consiguiente, requiere una justificación adecuada (8). El Tribunal Constitucional parecía considerar este período de seis meses como el máximo en el caso de datos que no estaban relacionados con una investigación específica.

II.2.2.   ¿Garantiza la propuesta una supervisión judicial?

23.

Según el mandato de negociación, una autoridad pública judicial debería tener la responsabilidad de recibir las solicitudes del Tesoro de los Estados Unidos, evaluar su cumplimiento con el acuerdo y, en su caso, solicitar al proveedor que transfiera los datos conforme a un sistema de transmisión «push». Tanto el Parlamento Europeo como el SEPD se mostraron satisfechos con este enfoque, que supone una garantía decisiva —en consonancia con las constituciones nacionales y los sistemas jurídicos de los Estados miembros— para asegurar transferencias de datos legales y equilibradas así como una supervisión independiente.

24.

Sin embargo, la propuesta asigna esta tarea a Europol, que es una agencia de la UE para la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, el terrorismo y otras formas de delitos graves, que afecten a dos o más Estados miembros (9). Es obvio que Europol no es una autoridad judicial.

25.

Además, Europol tiene intereses específicos en el intercambio de datos personales, sobre la base del acuerdo propuesto. El artículo 10 de la propuesta otorga a Europol la facultad de solicitar información relevante obtenida a través del TFTP, si tiene motivos para pensar que una persona o entidad está relacionada con el terrorismo. Resulta difícil conciliar esta facultad de Europol, que puede ser importante para el cumplimiento de la función de Europol, y que requiere mantener buenas relaciones con el Tesoro de los Estados Unidos, con la función de Europol de asegurar una supervisión independiente.

26.

Además, el SEPD se pregunta hasta qué punto el actual marco jurídico confía a Europol —en particular, sin cambiar su fundamento legal con arreglo al procedimiento ordinario establecido en el Tratado de Lisboa— la función y las facultades para hacer que una solicitud administrativa procedente de un país tercero sea «vinculante» (artículo 4, apartado 5) para una empresa privada, que quedaría así «autorizada» para facilitar y que «deberá» facilitar los datos a dicho país tercero. En este contexto, resulta útil observar que, en el actual estado del derecho comunitario, no es evidente que una decisión de Europol respecto a una empresa privada esté sujeta al control judicial del Tribunal Europeo de Justicia.

27.

En este contexto, el SEPD reitera su posición de que, también al objeto de respetar el mandato de negociación y el actual marco jurídico de la UE, la tarea de evaluar las solicitudes del Tesoro de los Estados Unidos debería confiarse a una autoridad judicial pública.

II.2.3.   ¿Confiere la propuesta al interesado derechos (y protección) de obligado cumplimiento?

28.

Como ya se ha mencionado en la parte introductoria de este dictamen, la propuesta establece una serie de derechos del interesado, como el derecho a ser informado, el derecho de acceso, el derecho de rectificación, supresión y bloqueo, así como el derecho de reparación. Sin embargo, es importante, por una parte, mejorar algunos elementos de estas disposiciones y, por otra, asegurar que se puede efectivamente exigir su cumplimiento.

29.

En relación con el derecho de acceso a los propios datos personales, el acuerdo establece una serie de limitaciones. El SEPD reconoce que, especialmente en el contexto de la lucha contra el terrorismo, pueden aplicarse limitaciones a los derechos del interesado en la medida en que sea necesario. Sin embargo, la propuesta debería aclarar que, si bien la revelación a una persona de sus datos personales puede perfectamente limitarse en las circunstancias mencionadas en el artículo 15, apartado 2, la revelación de esta información a las autoridades europeas de protección de datos debería ser posible en todos los casos, con el fin de permitir que estas autoridades cumplan efectivamente su función de supervisión. Por supuesto, las autoridades de protección de datos estarán sujetas a una obligación de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones y no revelerán los datos a la persona concernida, siempre y cuando subsistan las condiciones de una excepción.

30.

En relación con el derecho de rectificación, el artículo 17, apartado 2, dispone que «Siempre que sea posible, la Parte que haya tenido conocimiento de que, con arreglo al presente Acuerdo, se ha transmitido a la otra Parte o se ha recibido de la misma, información significativa inexacta o no fiable, lo notificará a la otra Parte». El SEPD cree que la obligación de rectificar datos inexactos o no fiables es una garantía fundamental no sólo para el interesado, sino también para la eficacia de la acción de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Desde esta perspectiva, las autoridades que intercambian datos deberían implantar mecanismos para asegurar que dicha rectificación siempre es posible, y la propuesta debería por tanto eliminar la expresión «siempre que sea posible».

31.

Sin embargo, el principal motivo de preocupación del SEPD se refiere a cómo hacer en concreto que se respeten estos derechos. Por otra parte, por razones de certidumbre jurídica y de transparencia, la propuesta debería especificar de manera más detallada cuáles son los procedimientos concretos que deben emplear los interesados para hacer que se respeten los derechos reconocidos por el acuerdo, tanto en la UE como en los Estados Unidos.

32.

Por otra parte, el artículo 20, apartado 1, dispone de manera explícita y clara que el acuerdo «no generará ni conferirá derecho ni beneficio alguno a ninguna otra persona o entidad pública o privada». El SEPD observa que esta disposición parece anular o, al menos, poner en cuestión el efecto vinculante de las disposiciones del acuerdo que se ocupan de los derechos de los interesados que actualmente no están todavía reconocidos o cuyo respeto no puede exigirse en virtud de la legislación de los Estados Unidos, en particular si los interesados no son ciudadanos o residentes permanentes en los Estados Unidos. Por ejemplo, la Ley de Privacidad de los Estados Unidos (Privacy Act) contempla un derecho de acceso cualificado a los datos personales que prevalece sobre el derecho general de acceso otorgado al público en general por la Ley de Libertad de Información de los Estados Unidos (Freedom of Information Act). Sin embargo la Ley de Privacidad de los Estados Unidos dispone claramente que una solicitud de acceso a los datos propios sólo es posible para «un ciudadano de los Estados Unidos o un extranjero con residencia permanente legal» (10).

33.

El SEPD recomienda, por tanto, que la actual formulación del apartado 1 del artículo 20, se revise para asegurar que los derechos otorgados por la propuesta se establecen claramente y pueden hacerse cumplir de manera efectiva también en el territorio de los Estados Unidos.

II.2.4.   ¿Asegura la propuesta una supervisión y un control independientes satisfactorios?

34.

El artículo 12 de la propuesta establece diversos niveles de control de las condiciones y salvaguardias establecidas en el acuerdo. Las búsquedas realizadas por el Tesoro de los Estados Unidos serán objeto de seguimiento en tiempo real y retrospectivamente por «supervisores independientes». Además, «una personalidad independiente designada por la Comisión Europea» llevará a cabo un control continuo del primer nivel de supervisión, incluyendo su independencia. Debe aclararse cuáles serán las funciones de esta personalidad independiente, cómo se garantizará que puede realmente cumplir sus funciones y a quién informa.

35.

El artículo 13 también establece un mecanismo de revisión conjunta, que se realizará a los seis meses y, posteriormente, periódicamente. Esta revisión conjunta será asumida por una delegación conjunta UE-Estados Unidos, que incluirá, en el caso de la delegación de la UE, a representantes de dos autoridades de protección de datos, y que elaborará un informe que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

36.

El SEPD destaca que la supervisión independiente es un elemento clave del derecho a la protección de datos personales, según queda confirmado en el artículo 16 TFUE y en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión. Recientemente, en su Sentencia del 9 de marzo de 2010, Comisión/República Federal de Alemania (11), el Tribunal de Justicia ha establecido criterios estrictos en relación con la independencia. Es obvio que los mismos criterios estrictos no pueden imponerse a terceros países, pero también está claro que sólo puede haber una protección adecuada de los datos personales (12) en la medida en que haya garantías suficientes de supervisión independiente. Se trata también de una condición para los acuerdos internacionales con países cuyo sistema jurídico no establece la necesidad de control por parte de una autoridad independiente.

37.

En este contexto, es crucial que al menos las modalidades de supervisión y de revisión conjunta, así como las facultades y las garantías de independencia de las personas que participan en la supervisión estén claramente definidas en el acuerdo en lugar de que las partes las «coordinen conjuntamente» o las determinen en una fase posterior. Es importante, en particular, asegurar que se pone a la persona designada por la Comisión Europea y a los representantes de las autoridades de protección de datos en una posición que les permita actuar de manera independiente y llevar a cabo eficazmente sus funciones de supervisión.

38.

Además, la propuesta debería no sólo fijar la fecha de la primera revisión conjunta, que se producirá a los seis meses, sino también el calendario de la siguiente revisión, que podría realizarse, por ejemplo, una vez al año a partir de entonces. El SEPD también recomienda que se vincule la duración del acuerdo con el resultado de dichas revisiones conjuntas.

39.

En este contexto, el SEPD hace hincapié en que es conveniente introducir una cláusula de suspensión, también a la luz de la posible disponibilidad de soluciones más selectivas a largo plazo. Una cláusula de suspensión también sería un buen incentivo para asegurar que se hacen los esfuerzos necesarios para desarrollar soluciones que impliquen que ya no habrá motivos para hacer transferencias masivas de datos al Tesoro de los Estados Unidos.

40.

Para reforzar la eficacia tanto de la supervisión como de la revisión conjunta, debe disponerse de la información y de los datos relevantes sobre el número de accesos y solicitudes de reparación, eventual seguimiento (supresión, rectificación, etc.), así como sobre el número de decisiones que limitan los derechos de los interesados. En la misma línea, por lo que respecta a la revisión, la información sobre la cantidad no sólo de mensajes a los que «accede» el Tesoro de los Estados Unidos sino también de mensajes «facilitados» al Tesoro de los Estados Unidos debería estar disponible y comunicarse. Esto debería especificarse en el acuerdo.

41.

Además, esta propuesta no debería limitar en modo alguno los poderes y competencias de las autoridades europeas de protección de datos. Desde esta perspectiva, el SEPD observa que la propuesta supone un paso atrás respecto al acuerdo interino TFTP. En efecto, mientras que el acuerdo anterior disponía en su preámbulo que «el presente Acuerdo no menoscaba los poderes existentes de las autoridades de protección de datos de los Estados miembros para proteger a las personas en relación con el tratamiento de sus datos personales», la propuesta se refiere ahora a «la supervisión de las autoridades competentes de protección de datos y en consonancia con las disposiciones específicas del presente Acuerdo». El SEPD recomienda por tanto que la propuesta establezca claramente que el acuerdo no menoscaba ni limita los poderes de las autoridades europeas de protección de datos.

III.   CONCLUSIONES

42.

El SEPD reconoce que esta propuesta contempla determinadas mejoras importantes respecto al acuerdo interino TFTP, como la exclusión de datos SEPA, una definición más limitada de terrorismo y disposiciones más detalladas sobre los derecho de los interesados.

43.

El SEPD observa, no obstante, que debería cumplirse un requisito previo esencial de evaluación de la legitimidad de un nuevo acuerdo TFTP. La necesidad del programa debe quedar establecida en relación con los instrumentos de la UE e internacionales existentes.

44.

De ser así, el SEPD señala que siguen quedando abiertas cuestiones que deben abordarse y elementos claves pendientes de mejorar, al objeto de cumplir las condiciones del marco jurídico de la UE en materia de protección de datos personales, como puede ser:

asegurar que las transferencias masivas se sustituyen por mecanismos que permitan que los datos de transacciones financieras se filtren en la UE, y asegurar que sólo se envían a las autoridades de los Estados Unidos datos relevantes y necesarios,

reducir considerablemente el período de almacenamiento de datos no extraídos,

confiar la tarea de evaluación de las solicitudes del Tesoro de los Estados Unidos a una autoridad judicial pública, en consonancia con el mandato de negociación y con el actual marco jurídico de la UE,

asegurar que los derechos de los interesados que confiere la propuesta quedan claramente establecidos y se pueden hacer cumplir efectivamente también en el territorio de los Estados Unidos,

reforzar la supervisión independiente y los mecanismos de supervisión:

i)

asegurando que las tareas y la función tanto de la persona designada por la Comisión Europea como de los representante de las autoridades europeas de protección de datos están bien definidas y que a estas personas se les permita actuar de manera independiente y llevar a cabo eficazmente sus tareas de supervisión;

ii)

asegurar que las revisiones conjuntas se llevan a cabo periódicamente y que la duración del acuerdo queda vinculada al resultado de las mismas mediante una cláusula de suspensión;

iii)

hacer extensiva la información disponible a los supervisores independientes y a las autoridades de protección de datos;

iv)

evitar que el acuerdo limite los poderes de las autoridades europeas de protección de datos,

incluir una referencia a este dictamen en el preámbulo de la Propuesta.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2010.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  SWIFT es una sociedad establecida en Bélgica que ofrece a escala mundial servicios de mensajería a las entidades financieras. Desde 2001, el Tesoro de los Estados Unidos ha efectuado citaciones administrativas a SWIFT con el fin de acceder a algunos de los datos personales relativos a transacciones financieras, reflejados en un servidor situado en territorio de los Estados Unidos.

(4)  Ver Comunicado de Prensa, http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=IP/10/609&format=HTML&aged=0&language=EN&guiLanguage=es

(5)  Decisión Marco del Consejo del 13 de junio de 2002 relativa a la lucha contra el terrorismo, (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(6)  En particular, la Directiva 2005/60/CE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y el Reglamento (CE) no 1781/2006 relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos.

(7)  http://www.egmontgroup.org/library/download/5

(8)  Sentencia del 2 de marzo de 2010.

(9)  Véase, por ejemplo, el artículo 3 de la Decisión del Consejo 2009/371/JAI por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol), (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).

(10)  Esto queda confirmado por la información disponible en la página web del Tesoro de los Estados Unidos: «Cuando presente una solicitud o una notificación de acceso a sus datos, ésta debe: […] establecer que usted es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero con residencia permanente legal en los Estados Unidos; […]», http://www.treas.gov/foia/how-to.html (acceso del 21 de junio de 2010).

(11)  Asunto C-518/07, nyr.

(12)  El artículo 10 de la propuesta de acuerdo dispone que se considera que el Tesoro de los Estados Unidos debe asegurar un nivel de protección adecuado.


29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/16


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo — «Panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia»

2010/C 355/03

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Vista la solicitud de dictamen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), en particular su artículo 41.

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 20 de julio de 2010, la Comisión adoptó una Comunicación que lleva por título «Panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia» (en adelante, la «Comunicación») (3) que fue remitida al SEPD para consulta.

2.

El SEPD se muestra satisfecho por haber sido consultado por la Comisión. Ya antes de que se adoptara la Comunicación, se le dio al SEPD la posibilidad de hacer comentarios informales. Muchos de estos comentarios se han tenido en cuenta en la versión final del documento.

Objetivos y alcance de la Comunicación

3.

El SEPD acoge con satisfacción el objetivo de la comunicación que consiste en presentar «por primera vez, un panorama completo de las medidas en vigor, en aplicación o en preparación en la UE para regular la recogida, el almacenamiento o el intercambio transfronterizo de información personal con fines represivos o de gestión de la migración» (4). El objetivo del documento es también presentar a los ciudadanos un panorama general de la información que se recoge, se almacena o intercambia sobre ellos, para qué y por quién. Además, según la Comisión, la Comunicación debería ser también una herramienta de referencia transparente para los interesados que deseen debatir sobre la futura dirección de la política de la UE en este ámbito. Por consiguiente, debería contribuir a un diálogo político informado con todos los interesados.

4.

En concreto, la Comunicación menciona que su propósito es aclarar el objetivo principal de los instrumentos, su estructura, los tipos de datos personales que cubre, «la lista de autoridades que tienen acceso a tales datos» (5) y las disposiciones que regulan la protección y la conservación de datos. Además, el anexo I recoge algunos ejemplos para ilustrar el funcionamiento práctico de estos instrumentos.

5.

Por otra parte, el documento recoge los amplios principios («Principios sustantivos» y «Principios orientados hacia el proceso») que la Comisión pretende seguir en el desarrollo futuro de instrumentos para la recogida, el almacenamiento o el intercambio de datos. Bajo «Principios sustantivos», la Comunicación enumera principios como salvaguardar los derechos fundamentales, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de datos, la necesidad, la subsidiariedad y la gestión precisa del riesgo. Los «Principios orientados hacia el proceso» incluyen la rentabilidad, el diseño de la política desde la base, la asignación clara de responsabilidades y las cláusulas de revisión y extinción.

6.

Según la Comunicación, estos principios se usarán al evaluar los instrumentos existentes. Al adoptar este enfoque de desarrollo y evaluación de las políticas, basado en una serie de principios, en opinión de la Comisión, se mejorará la coherencia y eficacia de los instrumentos actuales y futuros de forma que se respeten plenamente los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Objetivo el Dictamen del SEPD

7.

El SEPD observa que la Comunicación es un documento importante que presenta un panorama completo de los instrumentos existentes y (eventuales) instrumentos futuros para el intercambio de información en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Contiene el desarrollo de los capítulos 4.2.2 (Gestionar el flujo de información) y 5.1 (Gestión integrada de las fronteras exteriores) del Programa de Estocolmo (6). Desempeñará un papel importante en el desarrollo futuro de este espacio. Por este motivo, el SEPD considera útil comentar los diferentes elementos de la Comunicación, a pesar de que el texto de la propia Comunicación no se modificará.

8.

El SEPD pretende proporcionar algunos conceptos adicionales que, en su opinión, deben tenerse en cuenta en el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia. Este dictamen detalla algunos conceptos presentados anteriormente en el Dictamen del SEPD de 10 de julio de 2009 sobre la Comunicación de la Comisión relativa a un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos (7), así como en algunos otros dictámenes y comentarios. También desarrolla las opiniones presentadas en ocasiones anteriores. En este contexto, también debería hacerse referencia al Informe sobre el Futuro de la Privacidad, adoptado el 1 de diciembre de 2009 por el Grupo de Trabajo del artículo 29 y el Grupo de Trabajo sobre Policía y Justicia. Este informe, que constituye una contribución conjunta a la consulta de la Comisión Europea sobre el marco jurídico para los derechos fundamentales a la protección de datos personales, y cuenta con el apoyo del SEPD, proporciona directrices importantes en cuanto al futuro de la protección de datos, aplicables también al intercambio de información en el ámbito de la cooperación policial y judicial en asuntos penales.

Contexto del dictamen

9.

El SEPD acoge con satisfacción la Comunicación, que responde al llamamiento del Consejo Europeo (8) para que se desarrollen instrumentos de gestión de la información a escala europea, de acuerdo con una Estrategia de Gestión de la Información de la UE, y se reflexione sobre un Modelo europeo para el intercambio de información.

10.

Además, el SEPD observa que la Comunicación también debería interpretarse como respuesta al Programa de Estocolmo, mencionado anteriormente, que hace un llamamiento a la coherencia y la consolidación en el desarrollo del intercambio de información en el ámbito de la seguridad interior de la UE. Más concretamente, el capítulo 4.2.2 del Programa de Estocolmo invita a la Comisión Europea a evaluar la necesidad de crear un Modelo europeo para el intercambio de información, basado en la evaluación de los instrumentos actualmente existentes, incluido el marco de Prüm y la llamada Decisión marco sueca. Estas evaluaciones permitirían determinar si dichos instrumentos funcionan según lo previsto inicialmente y si se adecuan a los objetivos de la Estrategia de gestión de la información.

11.

En este contexto, cabe destacar el hecho de que el Programa de Estocolmo se refiere a un sistema sólido de gestión de datos como principal requisito previo para la Estrategia de Gestión de la Información de la UE. Esta firme insistencia en la protección de datos está plenamente en consonancia con el Tratado de Lisboa que, como se ha mencionado anteriormente, recoge una disposición general sobre protección de datos que otorga a toda persona —incluidos los nacionales de terceros países— un derecho a la protección de datos exigible ante un juez y obliga al Consejo y al Parlamento Europeo a establecer un marco global de protección de datos.

12.

El SEPD también apoya el requisito de la Estrategia de Gestión de la Información de que toda nueva medida legislativa que facilite el almacenamiento e intercambio de datos personales sólo debería proponerse si se basa en una evidencia concreta de su necesidad. El SEPD ha defendido este enfoque en varios dictámenes sobre propuestas legislativas relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, como por ejemplo sobre el SIS de segunda generación (9), sobre el acceso de las fuerzas de seguridad a Eurodac (10), sobre la revisión de Eurodac y sobre el Reglamento de Dublín (11), sobre la Comunicación de la Comisión relativa al Programa de Estocolmo (12) y sobre el PNR (13).

13.

En efecto, la necesidad de evaluar todos los instrumentos existentes para el intercambio de información antes de proponer instrumentos nuevos tiene una importancia fundamental. Esto es todavía más importante si se considera el hecho de que el marco actual está compuesto por diferentes instrumentos y sistemas, algunos de los cuales sólo se han implementado recientemente de manera que no se ha podido evaluar todavía su eficacia, otros están en proceso de implementación y algunos nuevos se encuentran todavía en fase de proyecto legislativo.

14.

Por este motivo, el SEPD observa con satisfacción que la Comunicación establece un vínculo claro con otros ejercicios lanzados por la Comisión con el fin de hacer balance y evaluar este ámbito, dando continuidad al Programa de Estocolmo.

15.

En este contexto, el SEPD acoge con especial satisfacción un ejercicio de «cartografía de la información» iniciado por la Comisión en enero de 2010 y realizado en estrecha cooperación con un Equipo para el proyecto de cartografía de la información compuesto por representantes de los Estados miembros de la UE y la AELC, Europol, Eurojust, Frontex y el SEPD (14). Como se menciona en la Comunicación, la intención es presentar al Consejo y al Parlamento Europeo los resultados de este ejercicio de «cartografía de la información» en 2010. Como siguiente paso, también se pretende presentar una comunicación sobre el Modelo europeo para el intercambio de información.

16.

El SEPD acoge muy favorablemente que se establezca un vínculo claro entre la Comunicación y el ejercicio de «cartografía de la información», ya que ambos están claramente interrelacionados. Obviamente, todavía es pronto para evaluar cuál será el resultado de estos ejercicios y, de manera más general, de las discusiones acerca del Modelo europeo para el intercambio de información (de momento, la Comisión sólo ha presentado el «ejercicio de cartografía» como un «ejercicio para hacer balance de la situación»). El SEPD no dejará de seguir este trabajo. Además, ya en esta fase, llama la atención sobre la necesidad de establecer sinergias y evitar conclusiones divergentes de todos los ejercicios emprendidos por la Comisión en el contexto de las discusiones acerca del Modelo europeo para el intercambio de información.

17.

Por otra parte, el SEPD querría referirse a la revisión en curso del marco de protección de datos y, más en concreto, a la intención de la Comisión de presentar un marco global para la protección de datos, incluyendo asuntos relativos a la cooperación policial y judicial.

18.

A este respecto, el SEPD observa que la Comunicación se refiere —bajo el epígrafe «Salvaguardar los derechos fundamentales, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de datos»— al artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que establece una base jurídica para trabajar en dicho marco global de protección de datos. También observa, en este contexto, que la Comunicación menciona que no analiza en detalle las disposiciones de protección de datos de los instrumentos sometidos a debate, ya que la Comisión está realizando actualmente, sobre la base del artículo 16 antes mencionado, un ejercicio sobre un nuevo marco global para la protección de datos personales en la UE. El SEPD espera que, en este contexto, se ofrezca un buen panorama general de los marcos de protección de datos existentes y posiblemente divergentes y que, para seguir tomando decisiones, la Comisión se base en este panorama general.

19.

Por último, sin que sea por ello menos importante, si bien el SEPD se muestra satisfecho por los objetivos y el contenido fundamental de la Comunicación, también llama la atención sobre el hecho de que este documento debería considerarse únicamente un primer paso en el proceso de evaluación, y que debería ir seguido de más medidas concretas, cuyo resultado debería ser una política global, integrada y bien estructurada de la UE sobre gestión e intercambio de información.

II.   ANÁLISIS DE CUESTIONES CONCRETAS QUE CUBRE LA COMUNICACIÓN

Limitación de la finalidad

20.

En el texto de la Comunicación, la Comisión se refiere a la limitación de la finalidad como «una consideración clave de la mayoría de los instrumentos que cubre la presente comunicación».

21.

El SEPD se congratula de que la Comunicación haga hincapié en el principio de limitación de la finalidad, que requiere que la finalidad con la que se recogen datos personales esté claramente especificada antes del momento de la recogida de datos, y que los datos no sean tratados con finalidades incompatibles con la finalidad inicial. Toda desviación del principio de limitación de la finalidad debería constituir una excepción y sólo debería implementarse bajo condiciones estrictas y con las necesarias salvaguardias legales, técnicas y de otra índole.

22.

Sin embargo, el SEPD lamenta que la Comunicación describa este principio fundamental de protección de datos como una consideración clave sólo «de la mayoría de los instrumentos que cubre la presente comunicación». Además, en la página 22, la Comunicación se refiere al SIS, al SIS II y al VIS y menciona que «con excepción de estos sistemas de información centralizados, la finalidad limitada es un factor central a la hora de diseñar las medidas de gestión de la información a nivel de la UE».

23.

Podría interpretarse que esta formulación sugiere que dicho principio no ha sido una consideración clave en todos los casos y para todos los sistemas e instrumentos en relación con el intercambio de información en la UE. A este respecto, el SEPD observa que las excepciones y restricciones a este principio son posibles y pueden ser necesarias, como se reconoce en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión marco 2008/977/JAI (15). Sin embargo, es preceptivo asegurar que todo nuevo instrumento en relación con el intercambio de información en la UE se proponga y se adopte sólo si se ha considerado debidamente el principio de limitación de la finalidad, y que toda posible excepción y restricción a este principio se decida caso a caso y tras una evaluación rigurosa. Estas consideraciones también son relevantes en el caso del SIS, del SIS II y del VIS.

24.

Cualquier otra práctica vulneraría el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y la normativa de la UE en materia de protección de datos [por ejemplo, la Directiva 95/46/CE, el Reglamento (CE) no 45/2001 o la Decisión marco 2008/977/JAI], así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La inobservancia del principio de limitación de la finalidad podría también dar lugar a la llamada «deriva funcional» de estos sistemas (16).

Necesidad y proporcionalidad

25.

En la página 29, la Comunicación se refiere a las condiciones establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el «examen de proporcionalidad» y dispone que: «En todas las propuestas políticas futuras, la Comisión evaluará el impacto que se espera pueda producir la iniciativa sobre el derecho de las personas a la intimidad y a la protección de los datos personales y expondrá por qué ese impacto es necesario y por qué la solución propuesta guarda proporción con el fin legítimo de mantener la seguridad interior de la Unión Europea, prevenir delitos o gestionar la migración».

26.

El SEPD se muestra satisfecho por las disposiciones antes referidas ya que él también viene insistiendo en el hecho de que el respeto de la proporcionalidad y la necesidad debe prevalecer a la hora de tomar cualquier decisión respecto a los sistemas existentes y a los nuevos sistemas que impliquen la recogida y el intercambio de datos personales. Mirando al futuro, también resulta esencial para la actual reflexión sobre cómo deberían conformarse la Estrategia de gestión de la información de la UE y el Modelo europeo para el intercambio de información.

27.

En este contexto, el SEPD se congratula por el hecho de que, a diferencia de la formulación empleada por la Comisión al referirse al principio de limitación de la finalidad (véanse los apartados 20-22 de este dictamen), en relación con la necesidad, la Comisión se compromete a evaluar todas las propuestas políticas futuras en términos de su impacto sobre el derecho de las personas a la intimidad y sobre los datos personales.

28.

Una vez dicho esto, el SEPD llama la atención sobre el hecho de que todos estos requisitos en relación con la proporcionalidad y la necesidad se desprenden del derecho comunitario vigente (en particular la Carta de los Derechos Fundamentales, que forma parte ahora del derecho primario de la UE) y la jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dicho de otro modo, la Comunicación no aporta ningún elemento nuevo. En opinión del SEPD, en lugar de limitarse a repetir estos requisitos, la Comunicación debería establecer medidas y mecanismos concretos destinados a asegurar que los principios de necesidad y proporcionalidad se respetan y se implementan en la práctica en todas las propuestas que tengan un impacto sobre los derechos de las personas. La evaluación de impacto sobre la intimidad, que se discute en los apartados 38-41, podría ser un buen instrumento para alcanzar este objetivo. Además, esta evaluación debería cubrir no sólo las nuevas propuestas, sino también los sistemas y mecanismos existentes.

29.

Por otra parte, el SEPD también quiere aprovechar esta oportunidad para hacer hincapié en que, a la hora de considerar la proporcionalidad y la necesidad en la Estrategia de gestión de la información de la UE, debe insistirse en la necesidad de un equilibrio adecuado entre la protección de datos, por una parte, y la represión, por otra parte. Este equilibrio no significa que la protección de datos pueda obstaculizar el uso de información necesaria para aclarar un delito. Toda información necesaria para este fin puede usarse, de conformidad con la normativa sobre protección de datos (17).

Una evaluación objetiva y completa también debería revelar deficiencias y problemas

30.

El Programa de Estocolmo también exige una evaluación objetiva y completa de todos los instrumentos y sistemas relacionados con el intercambio de información en la Unión Europea. Evidentemente, el SEPD apoya plenamente este enfoque.

31.

Sin embargo, en este aspecto, la Comunicación no parece totalmente equilibrada. Parece dar prioridad, al menos por lo que respecta a cifras y estadísticas, a los instrumentos que han demostrado tener éxito con los años y que se consideran «casos de éxito» (por ejemplo, número de respuestas positivas en el SIS y Eurodac). El SEPD no cuestiona el éxito global de estos sistemas. Sin embargo, a modo de ejemplo, menciona que los informes de actividad de la Autoridad de Control Común del SIS (18) ponen de manifiesto que, en un número no despreciable de casos, las alertas del SIS no estaban actualizadas, estaban mal escritas o eran incorrectas, lo que generó (o podría haber generado) consecuencias negativas para las personas afectadas. La Comunicación no recoge esta información.

32.

El SEPD recomendaría a la Comisión que considere de nuevo el enfoque adoptado en la Comunicación. El SEPD sugiere que, en el trabajo futuro sobre gestión de la información, se recojan también los fallos y debilidades del sistema— como, por ejemplo, el número de personas detenidas indebidamente o que hayan sufrido inconvenientes de cualquier tipo como consecuencia de una respuesta falsa del sistema— con el fin de asegurar un equilibrio justo.

33.

Por ejemplo, el SEPD sugiere que los datos sobre respuestas del SIS/Sirene (anexo 1) se completen con una referencia al trabajo realizado por la ACC sobre la fiabilidad y precisión de las alertas.

Rendición de cuentas

34.

Entre los «Principios orientados hacia el proceso» enumerados en las páginas 30-31, la Comunicación se refiere al principio de «Asignación clara de responsabilidades», en particular por lo que respecta a diseño inicial de las estructuras de gobernanza. En este contexto, la Comunicación se refiere a los problemas del proyecto SIS II y a las futuras responsabilidades de la Agencia de sistemas informáticos.

35.

El SEPD desea aprovechar esta oportunidad para subrayar la importancia el principio de «rendición de cuentas» que también debería implementare en el ámbito de la cooperación judicial y policial en asuntos criminales y desempeñar un papel importante en la concepción de la nueva política más desarrollada de la UE sobre intercambio de datos y gestión de la información. El principio se está debatiendo actualmente en el contexto del futuro del marco europeo de protección de datos, como herramienta para inducir más a los responsables del tratamiento a reducir el riesgo de incumplimiento mediante la implementación de mecanismos apropiados para la protección efectiva de los datos. La rendición de cuentas requiere que los responsables del tratamiento implanten mecanismos internos y sistemas de control que aseguren el cumplimiento y proporcionen pruebas —como, por ejemplo, informes de auditoría— que demuestren el cumplimiento ante partes interesadas externas, incluidas las autoridades de supervisión (19). El SEPD también ha hecho hincapié en la necesidad de tales medidas en sus dictámenes sobre el VIS y el SIS II en 2005.

Intimidad mediante el diseño

36.

En la página 29 de la Comunicación (bajo el epígrafe sobre Principios sustantivos «Salvaguardar los derechos fundamentales, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de datos»), la Comisión se refiere al concepto de «Intimidad mediante el diseño» declarando que «al desarrollar nuevos instrumentos basados en el uso de tecnología de la información, la Comisión tratará de seguir el enfoque conocido como “intimidad mediante el diseño”».

37.

El SEPD se congratula por la referencia a este concepto (20) que se desarrolla actualmente para los sectores privado y público en general, y que también debe desempeñar un papel importante en el ámbito policial y judicial (21).

Evaluación de impacto sobre la intimidad y la protección de datos

38.

El SEPD está convencido de que esta Comunicación representa una buena oportunidad para reflexionar más sobre qué debería entenderse por una verdadera «evaluación de impacto sobre la intimidad y la protección de datos».

39.

El SEPD observa que ni las directrices generales descritas en esta Comunicación ni las Directrices para la evaluación de impacto de la Comisión (22) especifican este aspecto, ni lo desarrollan como requisito político.

40.

Por consiguiente, el SEPD recomienda que, para instrumentos futuros, se lleve a cabo una evaluación de impacto sobre la intimidad y la protección de datos más específica y rigurosa, ya sea como evaluación separada o como parte de la evaluación de impacto general sobre derechos fundamentales. Deberían desarrollarse características e indicadores específicos para asegurar que toda propuesta que tenga un impacto sobre la intimidad y la protección de datos sea objeto de una consideración en profundidad. El SEPD también sugiere que esta cuestión forme parte del trabajo en curso sobre el marco global de protección de datos.

41.

En este contexto, también sería útil referirse al artículo 4 de la Recomendación RFID (23), en la que la Comisión instaba a los Estados miembros a garantizar que la industria, en colaboración con las partes interesadas de la sociedad civil, elaborase un marco para la evaluación del impacto sobre la protección de datos y la intimidad. Asimismo, la Resolución de Madrid, adoptada en noviembre de 2009 por la Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, promovía la puesta en práctica de estudios de impacto sobre la privacidad previos a la implementación de nuevos sistemas y/o tecnologías de información destinados al tratamiento de datos de carácter personal o a la realización de modificaciones sustanciales en tratamientos ya existentes.

Derechos de los interesados

42.

El SEPD observa que la Comunicación no se ocupa específicamente de la importante cuestión de los derechos de los interesados, que constituye un elemento decisivo de la protección de datos. Es esencial asegurar que, en todos los sistemas e instrumentos diferentes que implican intercambio de información, los ciudadanos tengan derechos similares en relación con el modo en que se tratan sus datos personales. En efecto, muchos de los sistemas que se mencionan en la Comunicación establecen reglas específicas sobre los derechos de los interesados, pero hay una gran variación entre los diferentes sistemas e instrumentos, sin la debida justificación.

43.

Por consiguiente, el SEPD invita a la Comisión a estudiar con mayor detenimiento la cuestión del alineamiento de los derechos de los interesados en la UE en un futuro próximo.

Uso de datos biométricos

44.

Si bien la Comisión se refiere al uso de datos biométricos (24), no aborda específicamente el actual fenómeno del uso creciente de datos biométricos en el ámbito del intercambio de información en la UE, incluidos los sistemas informáticos de gran magnitud de la UE y otras herramientas de gestión de fronteras. La Comunicación tampoco proporciona ninguna indicación concreta sobre cómo pretende la Comisión abordar esta cuestión en el futuro y si está trabajando en una política global en relación con esta tendencia creciente. Es de lamentar, ya que se trata de un asunto muy importante y sensible desde la perspectiva de la protección de datos.

45.

En este contexto, el SEPD desea mencionar que, en reiteradas ocasiones, en diversos foros y en diferentes dictámenes (25), ha subrayado los posibles riesgos asociados a los profundos impactos del uso de datos biométricos sobre los derechos de las personas. En estas ocasiones, el SEPD también ha sugerido que se incluyeran salvaguardias rigurosas para el uso de datos biométricos en instrumentos y sistemas específicos. El SEPD también ha llamado la atención sobre un problema relacionado con errores inherentes en la recogida y comparación de datos biométricos.

46.

Por estos motivos, el SEPD aprovecha esta oportunidad para solicitar a la Comisión que desarrolle una política clara y estricta sobre el uso de datos biométricos en el espacio de libertad, seguridad y justicia, basada en una evaluación rigurosa y en una valoración caso a caso de la necesidad de usar datos biométricos, respetando plenamente principios fundamentales de protección de datos como la proporcionalidad, la necesidad y la limitación de la finalidad.

Funcionamiento del sistema

47.

En una ocasión anterior (26), el SEPD planteó una serie de inquietudes en relación con el concepto de interoperabilidad. Una de las consecuencias de la interoperabilidad de los sistemas es que podría ser un incentivo para proponer nuevos objetivos para sistemas informáticos de gran magnitud que superen su finalidad original y/o para el uso de datos biométricos como clave primordial en este ámbito. Son necesarias condiciones y salvaguardias específicas para los diferentes tipos de interoperabilidad. En este contexto, el SEPD también ha hecho hincapié en que la interoperabilidad de los sistemas debe implementarse con el debido respeto a los principios de protección de datos, en particular, el principio de la limitación de la finalidad.

48.

En este contexto, el SEPD observa que la Comunicación no se refiere específicamente a la cuestión de la interoperabilidad de los sistemas. Por consiguiente, el SEPD hace un llamamiento para que la Comisión desarrolle una política sobre este aspecto esencial del intercambio de información en la UE, que debería formar parte del ejercicio de evaluación.

Propuestas legislativas que va a presentar la Comisión

49.

La Comunicación incluye un capítulo sobre las propuestas legislativas que va a presentar la Comisión en el futuro. El documento se refiere, entre otras, a una propuesta de un Programa de Viajeros Registrados (Registered Travellers Programme) (RTP) y a una propuesta de un sistema de entrada y salida (Enry/Exit System) (EES). El SEPD querría hacer algunas observaciones sobre estas dos propuestas, respecto a las cuales, según se desprende de la Comunicación, la Comisión ya ha tomado una decisión.

Programa de Viajeros Registrados

50.

Como se destaca en el punto 3 de este Dictamen, la Comunicación pretende presentar «un panorama completo de las medidas (…) en la UE para regular la recogida, el almacenamiento o el intercambio transfronterizo de información personal con fines represivos o de gestión de la migración».

51.

En ese contexto, el SEPD se pregunta cuál será el objetivo final del Programa de Viajeros Registrados y de qué modo esta propuesta, que la Comisión está considerando actualmente, está contemplada por la finalidad represiva o de gestión de la migración. La Comunicación plantea, en la página 23 que «este programa permitiría a determinados grupos de viajeros frecuentes de terceros países entrar en la UE (…) usando controles fronterizos simplificados en barreras automáticas». Así pues, la finalidad de los instrumentos parece ser facilitar el desplazamiento de viajeros frecuentes. Por consiguiente, estos instrumentos no tendrían una relación (directa o clara) con las finalidades de represión y gestión de la migración.

Sistema de entrada y salida de la UE

52.

Al referirse al futuro sistema de entrada y salida de la UE, la Comunicación (página 23) menciona el problema de las «personas que rebasan la duración de estancia autorizada» y plantea que esta categoría de personas «constituía el mayor grupo de migrantes irregulares de la UE». Este último argumento se presenta como la razón por la que la Comisión ha decidido proponer la introducción de un sistema de entrada y salida para los nacionales de terceros países que entren en la UE para estancias breves de hasta tres meses.

53.

Además, la Comunicación menciona que «este sistema registraría el momento y lugar de entrada y el tiempo de la estancia autorizada y transmitiría automáticamente alertas a las autoridades competentes para identificar a las personas que rebasaran la duración de la estancia autorizada. Basado en la verificación biométrica de datos, desplegaría el mismo sistema de correspondencias biométricas y equipo operativo que los que utilizan el SIS II y el VIS».

54.

El SEPD considera que es esencial especificar el grupo objetivo de personas que han rebasado la duración de la estancia autorizada, haciendo referencia a una definición legal existente o apoyándose en algún tipo de cifras o estadísticas fiables. Esto es todavía más importante habida cuenta de que todos los cálculos relativos al número de personas que han rebasado la duración de la estancia autorizada dentro de la UE se basan actualmente en meras estimaciones. También debería aclararse qué medidas se tomarían hacia las personas que han rebasado la duración de la estancia autorizada una vez hayan sido identificadas por el sistema, habida cuenta de que la UE carece de una política clara y global respecto a las personas que rebasan la duración de la estancia autorizada en el territorio de la UE.

55.

Además, la formulación de la Comunicación sugiere que la Comisión ya ha tomado la decisión de introducir el sistema, si bien, al mismo tiempo, la Comunicación menciona que la Comisión está llevando a cabo actualmente una evaluación de impacto. El SEPD hace hincapié en que una decisión de introducir un sistema tan complejo e intrusivo en la intimidad sólo debería tomarse sobre la base de una evaluación de impacto específica que proporcione información y pruebas concretas de porqué es necesario dicho sistema y porqué no se pueden plantear soluciones alternativas basadas en los sistemas existentes.

56.

Por último, la Comisión parece vincular este futuro sistema al sistema de correspondencias biométricas y equipo operativo del SIS II y el VIS. Sin embargo, no se menciona el hecho de que ni el SIS II ni el VIS están operativos todavía y que, en este momento, se desconoce las fechas exactas en que estarán operativos. Dicho de otro modo, el sistema de entrada y salida dependería en gran medida de sistemas biométricos y operativos que todavía no están en funcionamiento, por lo que no es posible que su operatividad y funcionalidades hayan sido objeto de una evaluación adecuada.

Iniciativas que debe estudiar la Comisión

57.

En el contexto de las iniciativas que debe estudiar la Comisión —respecto a las cuales la Comisión no ha tomado una decisión definitiva—, la Comunicación, sobre la base de las solicitudes incluidas en el Programa de Estocolmo, menciona tres iniciativas: un programa de seguimiento de la financiación del terrorismo (equivalente al TFTP de los EE.UU), un sistema electrónico de autorización de viaje (ESTA) y un Sistema Europeo de Fichero Policial (EPRIS).

58.

El SEPD hará un estrecho seguimiento de todos los desarrollos en relación con estas iniciativas y hará comentarios y sugerencias, en su caso.

III.   CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES

59.

El SEPD apoya plenamente la Comunicación que presenta un panorama general de los sistemas existentes y previstos en el futuro para el intercambio de información en la UE. El SEPD ha defendido en varios dictámenes y comentarios la necesidad de que, antes de proponer instrumentos nuevos, se evalúen todos los instrumentos existentes para el intercambio de información.

60.

El SEPD también se muestra satisfecho por la referencia que se hace en la Comunicación al trabajo en curso sobre un marco global de protección de datos, de conformidad con el artículo 16 TFUE, que debería tenerse en cuenta también en el contexto del trabajo sobre el panorama general de la gestión de la información en la UE.

61.

El SEPD considera que esta Comunicación es un primer paso en el proceso de evaluación. Dicho paso debería ir seguido de una evaluación real, cuyo resultado debería ser una política global, integrada y bien estructurada de la UE sobre gestión e intercambio de la información. En este contexto, el SEPD muestra su satisfacción por el vínculo establecido con otros ejercicios lanzados por la Comisión como respuesta al Programa de Estocolmo, en particular el ejercicio de «cartografía de la información» realizado por la Comisión en estrecha cooperación con un Equipo para el proyecto de cartografía de la información.

62.

El SEPD sugiere que, en el trabajo futuro sobre gestión de la información, se comuniquen también y se tengan en cuenta las deficiencias y debilidades de los sistemas, como, por ejemplo, el número de personas detenidas indebidamente o que hayan sufrido inconvenientes de algún tipo debido a una respuesta falsa del sistema.

63.

El principio de la limitación de la finalidad debería ser una consideración clave para todos los instrumentos relacionados con el intercambio de información en la UE, y sólo pueden proponerse nuevos instrumentos si el principio de la limitación de la finalidad se ha tenido debidamente en cuenta y se ha respetado durante la elaboración de éstos. Y debe seguir haciéndose así durante su implementación.

64.

El SEPD también anima a la Comisión a que asegure, mediante el desarrollo de medidas y mecanismos concretos, que los principios de necesidad y proporcionalidad se respetan y se implementan en la práctica en todas las nuevas propuestas que tengan un impacto sobre los derechos de las personas. También es necesario evaluar los sistemas ya existentes en relación con esta cuestión.

65.

El SEPD también está convencido de que esta Comunicación brinda una excelente oportunidad para abrir un debate sobre qué se entiende realmente por una «evaluación de impacto sobre la intimidad y la protección de datos».

66.

También invita a la Comisión a desarrollar una política más coherente y consistente sobre los requisitos previos para el uso de datos biométricos, una política sobre operabilidad de los sistemas y una mayor alineación, a escala de la UE, en términos de derechos de los interesados.

67.

El SEPD también acoge con satisfacción la referencia al concepto de «intimidad mediante el diseño» que se está desarrollando actualmente para los sectores privado y público en general, y que debe, por tanto, desempeñar un papel importante en el ámbito judicial y policial.

68.

Por último, aunque no por ello menos importante, el SEPD llama la atención sobre sus comentarios e inquietudes respecto al capítulo titulado «Propuestas legislativas que va a presentar la Comisión» en relación con el Sistema de Entrada y Salida y el Programa de Viajeros Registrados.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2010.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  COM(2010) 385 final.

(4)  Página 4 de la Comunicación.

(5)  En relación con este apartado, el SEPD cree que la formulación «(la Comunicación) aclara (…) la lista de autoridades que tienen acceso a tales datos» puede inducir a confusión, ya que la Comunicación no recoge dichas listas ni tampoco las aclara. Sólo se refiere a las principales categorías de personas o autoridades que tienen acceso a los datos.

(6)  El Programa de Estocolmo: una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, Documento del Consejo 5731/2010, 3.3.2010.

(7)  Dictamen del 10 de julio de 2009 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos.

(8)  Conclusiones del Consejo sobre una Estrategia de Gestión de la Información para la seguridad interior, Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, 30.11.2009.

(9)  Dictamen del 19 de octubre de 2005 sobre tres Propuestas relativas al Sistema de Información de Schengen de Segunda Generación (SIS II).

(10)  Dictamen del 7 de octubre de 2009 sobre la propuesta relativa al acceso de las fuerzas de seguridad a Eurodac.

(11)  Dictamen del 18 de febrero de 2009 sobre la propuesta de Reglamento relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no […/…] (por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida) y Dictamen del 18 de febrero de 2009 relativo a la propuesta de Reglamento por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un tercer país o un apátrida.

(12)  Véase la nota a pie de página 6.

(13)  Dictamen del 20 de diciembre de 2007 acerca de la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record — PNR) con fines represivos.

(14)  El alcance funcional del ejercicio corresponde al alcance de la Decisión marco de Suecia (Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo), es decir, el intercambio de información para llevar a cabo investigaciones criminales u operaciones de inteligencia criminal.

(15)  

«Se autorizará el tratamiento posterior para otros fines en la medida en que: a) el tratamiento no sea incompatible con los fines para los que se recogieron los datos; b) las autoridades competentes estén autorizadas a tratar los datos para tales otros fines con arreglo a la normativa aplicable; y c) el tratamiento sea necesario para ese otro fin y proporcionado a él».

(16)  Véase, en particular, el Dictamen del SEPD sobre las propuestas relativas al acceso de las fuerzas de seguridad a Eurodac al que se ha hecho referencia en la nota a pie de página 10.

(17)  Véase, por ejemplo, el Dictamen del SEPD sobre el PNR europeo, mencionado en la nota a pie de página 13.

(18)  Véanse los Informes de Actividades no 7 y 8 de SIS ACC, disponibles en http://www.schengen-jsa.dataprotection.org/ en particular los capítulos 96 y 99 del Convenio de Schengen.

(19)  Véase el discurso del SEPD en la Conferencia Internacional de Autoridades Europeas de Protección de Datos y Privacidad, Praga 29 de abril de 2010.

(20)  En relación con la intimidad mediante el diseño, véase el Dictamen del 18 de marzo de 2010 acerca de la promoción de la confianza en la Sociedad de la Información fomentando la protección de datos y la intimidad y el Dictamen del 22 de julio de 2009 sobre la Comunicación de la Comisión relativa a un Plan de acción para el despliegue de sistema de transporte inteligentes en Europa y a la propuesta que lo acompaña de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para sus interfaces con otros modos de transporte.

(21)  El Dictamen del SEPD sobre la Comunicación de la Comisión relativa al Programa de Estocolmo recomendaba que se estableciera una obligación jurídica, para los fabricantes y usuarios de sistemas de información, de desarrollar y utilizar sistemas acordes con el principio de la «privacidad desde el diseño».

(22)  SEC(2009) 92, 15.1.2009.

(23)  C(2009) 3200 final, 12.5.2009.

(24)  Por ejemplo, en el contexto de la finalidad limitada y posibles solapamientos de funciones (página 25) y de la gestión efectiva de la identidad (página 27).

(25)  Véase, por ejemplo: Dictamen sobre el Programa de Estocolmo (nota a pie de página 7), Dictamen sobre tres Propuestas en relación con el Sistema de Información Schengen de Segunda Generación (nota a pie de página 9) o Comentarios del 10 de marzo de 2006 sobre la Comunicación de la Comisión del 24 de noviembre de 2005 sobre una mayor eficacia, interoperabilidad y sinergia entre las bases de datos europeas en el ámbito de la Justicia y los Asuntos de Interior (nota a pie de página 22).

(26)  Comentarios del SEPD del 10 de marzo de 2006 sobre la Comunicación de la Comisión, de 24 de noviembre de 2005, sobre una mayor eficacia, interoperabilidad y sinergia entre las bases de datos europeas en el ámbito de la Justicia y los Asuntos de Interior.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/24


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.5952 — CPPIB/Onex/Tomkins)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 355/04

El 10 de septiembre de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5952. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/24


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6040 — Europcar/Daimler/car2go Hamburg JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 355/05

El 17 de diciembre de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M6040. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/25


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6072 — Carlyle/Primondo Operations)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 355/06

El 16 de diciembre de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M6072. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/26


Tipo de cambio del euro (1)

28 de diciembre de 2010

2010/C 355/07

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3195

JPY

yen japonés

108,20

DKK

corona danesa

7,4544

GBP

libra esterlina

0,85345

SEK

corona sueca

8,9968

CHF

franco suizo

1,2513

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,8255

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,355

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

279,15

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7098

PLN

zloty polaco

3,9823

RON

leu rumano

4,2890

TRY

lira turca

2,0564

AUD

dólar australiano

1,3038

CAD

dólar canadiense

1,3221

HKD

dólar de Hong Kong

10,2666

NZD

dólar neozelandés

1,7450

SGD

dólar de Singapur

1,7091

KRW

won de Corea del Sur

1 512,00

ZAR

rand sudafricano

8,8242

CNY

yuan renminbi

8,7414

HRK

kuna croata

7,3879

IDR

rupia indonesia

11 898,93

MYR

ringgit malayo

4,0832

PHP

peso filipino

57,930

RUB

rublo ruso

39,9350

THB

baht tailandés

39,829

BRL

real brasileño

2,2222

MXN

peso mexicano

16,2668

INR

rupia india

59,4650


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/27


Información comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001

2010/C 355/08

Ayuda no: XA 154/10

Estado miembro: Republica de Eslovenia

Región: Območje Občine Benedikt

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Podpora programom razvoja podeželja v Občini Benedikt 2010–2013

Base jurídica: Pravilnik o dodeljevanju državnih pomoči, pomoči de minimis in izvajanju drugih ukrepov za ohranjanje in razvoj kmetijstva ter podeželja v Občini Benedikt (II Poglavje)

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: 2010 — 17 293 EUR

2011 — 17 293 EUR

2012 — 17 293 EUR

2013 — 17 293 EUR

Intensidad máxima de la ayuda: Inversiones en explotaciones agrarias dedicadas a la producción primaria:

hasta el 50 % de los costes subvencionables en las zonas desfavorecidas,

hasta el 40 % de los costes subvencionables en las demás zonas,

60 % en las zonas desfavorecidas, y 50 % en las demás zonas, cuando se trate de inversiones realizadas por jóvenes agricultores.

Conservación de paisajes y edificios tradicionales:

hasta el 100 % de los costes reales correspondientes a inversiones o instalaciones físicas destinadas a la conservación de los aspectos patrimoniales sin finalidad productiva; esos costes podrán incluir una compensación adecuada por las obras realizadas por el propio agricultor o sus trabajadores, hasta un máximo de 10 000 EUR anuales,

hasta un 60 %, o un 75 % en las zonas desfavorecidas, de los costes reales correspondientes a inversiones o instalaciones físicas destinadas a la conservación de los aspectos patrimoniales con finalidad productiva de las explotaciones, siempre que esa inversión no entrañe ningún aumento de la capacidad de producción de la explotación,

hasta el 100 % de los gastos suplementarios que genere la utilización de los materiales tradicionales necesarios para mantener las características patrimoniales del edificio.

Ayudas para concentración parcelaria:

hasta el 100 % de los costes subvencionables.

Ayudas para fomentar la producción de productos agrícolas de calidad:

hasta el 100 % de los costes subvencionables.

Asistencia técnica al sector agrario:

hasta el 100 % de los costes subvencionables mediante servicios subvencionados que no impliquen pagos directos en efectivo a los productores

Fecha de ejecución: A partir de la fecha de publicación del número de registro de la solicitud de exención en el sitio web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea

Duración del régimen o de la ayuda individual: Hasta el 31 de diciembre de 2013

Objetivo de la ayuda: Ayuda a las PYME.

Referencia a artículos del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión y costes subvencionables:

El Reglamento relativo a la concesión de ayudas estatales y ayudas de minimis y la aplicación de otras medidas para la conservación y el desarrollo de la agricultura y las zonas rurales en el municipio de Benedikt (Pravilnik o dodeljevanju državnih pomoči, pomoči de minimis in izvajanju drugih ukrepov za ohranjanje in razvoj kmetijstva ter podeželja v Občini Benedikt ) incluye medidas que constituyen una ayuda estatal según lo dispuesto en los siguientes artículos del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 3):

—   Artículo 4: Inversiones en explotaciones agrarias

—   costes subvencionables: construcción, adquisición o mejora de inmuebles y costes generales relacionados con dichos gastos subvencionables.

—   Artículo 5: Conservación de paisajes y edificios tradicionales

—   costes subvencionables: inversiones para la conservación de los aspectos patrimoniales sin finalidad productiva de las explotaciones agrarias (elementos arqueológicos o históricos) y para la conservación de los aspectos patrimoniales con finalidad productiva de las explotaciones, como los edificios agrarios, siempre que esa inversión no entrañe ningún aumento de la capacidad de producción de la explotación.

—   Artículo 13: Ayudas para concentración parcelaria

—   costes subvencionables: gastos legales y administrativos.

—   Artículo 14: Ayudas para fomentar la producción de productos agrícolas de calidad

—   costes subvencionables: costes relativos a la educación y formación de agricultores y trabajadores agrarios, servicios de asesoría que no constituyan una actividad continua o periódica, la organización de foros de intercambio de conocimientos entre empresas, concursos, exhibiciones y ferias, y participación en esos eventos, publicaciones y servicios de sustitución en la explotación agraria. La ayuda se concederá mediante servicios subvencionados y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores.

—   Artículo 15: Asistencia técnica al sector agrario

—   costes subvencionables: costes de las actividades de estudio de mercado y concepción y creación de productos; costes de introducción de sistemas de trazabilidad, sistemas para garantizar el respeto de la autenticidad y las normas de comercialización o sistemas de auditoría medioambiental; costes de formación de personal para la aplicación de los métodos y sistemas relacionados con los costes antes mencionados; costes de las tasas percibidas por organismos certificadores por la certificación inicial de sistemas de garantía de la calidad y similares. La ayuda se concederá mediante servicios subvencionados y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores

Sector o sectores beneficiarios: Todos los sectores de la agricultura

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Občina Benedikt

Čolnikov trg 5

SI-2234 Benedikt

SLOVENIJA

Dirección web: http://www.uradni-list.si/1/objava.jsp?urlid=201065&objava=3633

Otros datos: —

Župan

Milan GUMZAR

Ayuda no: XA 164/10

Estado miembro: República de Eslovenia

Región: Območje Občine Piran

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Podpora in ukrepi za razvoj kmetijstva in podeželja v Občini Piran

Base jurídica: Pravilnik o izvajanju pomoči za razvoj kmetijstva in podeželja v Občini Piran za programsko obdobje 2011–2013 (poglavje IV)

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: 2011 — 75 000 EUR

2012 — 82 000 EUR

2013 — 90 000 EUR

Intensidad máxima de la ayuda:

1)

Inversiones en explotaciones agrarias dedicadas a la producción primaria:

hasta el 50 % de los costes subvencionables para las inversiones en explotaciones agrarias en las zonas desfavorecidas,

hasta el 40 % en otras zonas.

2)

Ayudas para inversiones destinadas a la conservación de paisajes y edificios tradicionales:

hasta el 100 % de los costes de preparación de la documentación del proyecto para la reconstrucción y renovación de los aspectos patrimoniales sin finalidad productiva de las explotaciones agrarias,

hasta el 60 %, o hasta el 75 % en las zonas desfavorecidas, de los costes de preparación de la documentación del proyecto para la reconstrucción de los aspectos patrimoniales con finalidad productiva de las explotaciones, siempre que esa inversión no entrañe ningún aumento de la capacidad de producción de la explotación.

3)

Ayudas a la concentración parcelaria:

hasta el 100 % de los costes efectivos generados por la tramitación jurídica y administrativa, incluidos los costes de inspección.

4)

Ayudas para fomentar la producción de productos agrícolas de calidad:

hasta el 100 % de los costes subvencionables de las actividades de estudio de mercado y concepción y creación de productos, incluidas las ayudas concedidas para la preparación de solicitudes de reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones de origen o certificados de características específicas de conformidad con la normativa comunitaria pertinente, la implantación de métodos de garantía de la calidad y la formación de personal para la aplicación de dichos métodos y sistemas. La ayuda se concederá mediante servicios subvencionados y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores.

5)

Ayudas para la prestación de asistencia técnica al sector agrario:

hasta el 100 % de los costes subvencionables relacionados con la educación y la formación, los servicios de asesoramiento prestados por terceros, la organización de foros de intercambio de conocimientos entre empresas, concursos y ferias, y participación en esos eventos, publicaciones, catálogos y sitios web. Las ayudas se concederán mediante servicios subvencionados y no podrán consistir en pagos directos en efectivo a los productores

Fecha de ejecución: A partir de la fecha de publicación del número de registro de la exención de este régimen de ayudas en la página web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea

Duración del régimen o de la ayuda individual: Hasta el 31 de diciembre de 2013

Objetivo de la ayuda: Apoyo a las PYME.

Referencia a los artículos del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión y costes subvencionables:

La propuesta de Reglamento «Pravilnik o izvajanju pomoči za razvoj kmetijstva in podeželja v Občini Piran za programsko obdobje 2011–2013 (poglavje IV)» incluye medidas que constituyen una ayuda estatal según lo dispuesto en los artículos siguientes del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 3), así como en el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3):

—   artículo 4: Inversiones en explotaciones agrarias dedicadas a la producción primaria,

—   artículo 5: Inversiones para la conservación de paisajes y edificios tradicionales,

—   artículo 13: Ayudas a la concentración parcelaria,

—   artículo 14: Ayudas para fomentar la producción de productos agrícolas de calidad,

—   artículo 15: Ayudas para la prestación de asistencia técnica al sector agrario

Sector o sectores beneficiarios: Agricultura

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Občina Piran

Tartinijev trg 2

SI-6330 Piran

SLOVENIJA

Dirección web: http://www.piran.si/index.php?page=static&item=418

Otros datos: Cuando entre en vigor el presente régimen, dejará de aplicarse el régimen XA 418/07.

La base jurídica está disponible en el sitio web antes mencionado, haciendo clic en el documento siguiente: Pravilnik o izvajanju drzavne pomoci na podrocju kmetijstva_ 2011_2013.doc (150 KB).

Predstojnica Urada za gospodarstvo in turizem

Tanja FRANCA

Ayuda no: XA 165/10

Estado miembro: Italia

Región: Véneto

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Progetti formativi rivolti a favore delle imprese attive nella produzione di prodotti agricoli.

Base jurídica: L. 845/1978 «Legge quadro in materia di formazione professionale».

L.R. n. 10 del 30.1.1990«Ordinamento del sistema della formazione professionale e organizzazione delle politiche regionali del lavoro».

DGR n. 1920 del 27 luglio 2010 della Regione del Veneto.

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: 1 300 000,00 EUR

Intensidad máxima de la ayuda: 100 %

Fecha de ejecución: A partir de la fecha de publicación del número de registro de la solicitud de exención en el sitio de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión

Duración del régimen o de la ayuda individual:

Objetivo de la ayuda: Asistencia técnica [artículo 15 del Reglamento (CE) no 1857/2006]:

Las ayudas se destinan a poner en marcha medidas de formación continua de diversos tipos:

acciones destinadas a la obtención de la autorización para la adquisición y utilización de productos fitosanitarios,

acciones destinadas a la obtención del carnet profesional o del certificado de aptitud con arreglo a la normativa en vigor y para los cuales la formación o la actualización de conocimientos sean fundamentales,

acciones de actualización de conocimientos o perfeccionamiento temático,

acciones destinadas a la consecución de la «aptitud profesional» adecuada con arreglo a la normativa comunitaria o de la certificación prevista en el Decreto Legislativo no 99/2004 (empresario agrícola profesional)

Sector o sectores beneficiarios: Agricultura, silvicultura y pesca

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Regione del Veneto

Palazzo Balbi

Dorsoduro 3901

30123 Venezia VE

ITALIA

Tel. +39 412795030

Fax +39 412795085

E-mail: dir.formazione@regione.veneto.it

Dirección web: http://www.regione.veneto.it/Servizi+alla+Persona/Formazione+e+Lavoro/ModulisticaREG.htm

cliquear «settore primario»

Otros datos: Para más información:

Direzione Regionale Formazione

Fondamenta S. Lucia

Cannaregio 23

30121 Venezia VE

ITALIA

Tel. +39 412795029-5030

Fax +39 412795085

E-mail: dir.formazione@regione.veneto.it

Ayuda no: XA 169/10

Estado miembro: Países Bajos

Región: Provincia de Utrecht (Utrecht)

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Pilots duurzaam ondernemen

Base jurídica: Subsidieverordening inrichting landelijk gebied 2006

Besluit subsidiekader ILG-AVP, artikel 3.2.1 Pilots duurzaam ondernemen

Artículo 15 del Reglamento (CE) no 1857/2006 — asistencia técnica.

La ayuda en cuestión cumple las condiciones mencionadas en el artículo 15, apartados 2 a 4.

Concretamente:

en lo que atañe al apartado 2, la ayuda solo se destina a sufragar los costes previstos en este apartado,

en lo que atañe al apartado 3, la intensidad de la ayuda representa menos del 100 % del coste del proyecto; la ayuda se concede a la oficina de asesoramiento que presta servicios a los productores participantes, por lo que se trata de servicios de asesoramiento subvencionados; no se abona ningún pago directo en efectivo a los productores,

en lo que atañe al apartado 4, cualquier productor del sector en cuestión y del territorio afectado puede participar en el proyecto al que se destina la ayuda

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: Se trata de una ayuda única de hasta 52 020 EUR, en el período comprendido entre el 15 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012

Intensidad máxima de la ayuda: Hasta el 90 % de los costes subvencionables

Fecha de ejecución: El 15 de julio de 2010, después de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea prevista en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión

Duración del régimen o de la ayuda individual: Hasta el 31 de diciembre de 2012 inclusive

Objetivo de la ayuda: Se trata de una ayuda única a Wageningen — UR Livestock Research, destinada al programa «haal meer uit gras» (sacar más provecho de los pastos).

Objetivo: informar mejor a los productores de leche acerca de la gestión sostenible de las tierras y de la utilización de los pastos

Sector o sectores beneficiarios: Productores de leche de la zona oriental de la provincia de Utrecht

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Provincie Utrecht

Postbus 80300

3508 TH Utrecht

NEDERLAND

Dirección web: http://www.provincie-utrecht.nl/onderwerpen/landbouw/vitaal-platteland/steunregelingen/#subcontent

Otros datos: —

Ayuda no: XA 177/10

Estado miembro: República de Lituania

Región: —

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Paramos teikimas už šalutinių gyvūninių produktų, neskirtų vartoti žmonėms, pašalinimą ir sunaikinimą (schemos XA 40/10 pakeitimas).

Base jurídica: Lietuvos Respublikos žemės ūkio ministro 2007 m. balandžio 13 d. įsakymo Nr. 3D-162 „Dėl paramos teikimo už šalutinių gyvūninių produktų, neskirtų vartoti žmonėms, pašalinimą ir sunaikinimą taisyklių patvirtinimo ir žemės ūkio ministro 2006 m. gegužės 26 d. įsakymo Nr. 3D-217 bei žemės ūkio ministro 2006 m. spalio 3 d. įsakymo Nr. 3D-385 pripažinimo netekusiais galios“ pakeitimo projektas.

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: 3 100 000 LTL (es decir, 897 822 EUR de conformidad con el tipo de cambio oficial)

Intensidad máxima de la ayuda:

1)

Hasta el 100 % de los costes de retirada y destrucción del ganado muerto cuando exista la obligación de efectuar pruebas de EET a tales animales.

2)

Hasta el 100 % de los costes de retirada y hasta el 75 % de los costes de destrucción:

en caso de retirada de ganado bovino, ovino o caprino muerto, excepto tratándose de ganado afectado por la obligación de practicar pruebas de la EET,

en caso de retirada de caballos muertos,

en caso de retirada de cerdos muertos, para el conjunto de los ganaderos, excepto los que posean más de 1 000 animales.

3)

Hasta el 61 % de los costes de retirada y hasta el 59 % de los costes de destrucción:

en caso de retirada de cerdos muertos, siempre que el propietario posea más de 1 000 animales; el número de animales se establece sobre la base de los datos que figuran, el 1 de enero del año en curso, en el registro del ganado de la empresa estatal Žemės ūkio informacijos ir kaimo verslo centras (centro público de información agrícola y economía rural),

en caso de retirada de aves muertas

Fecha de ejecución: El régimen de ayudas entrará en vigor cuando la Comisión haya enviado un acuse de recibo, con el número de identificación del régimen correspondiente, y haya publicado el resumen en internet

Duración del régimen o de la ayuda individual: Hasta el 31 de diciembre de 2013

Objetivo de la ayuda: Apoyo a las PYME

Conceder ayudas a las empresas y a los productores del sector de la ganadería a fin de garantizar una eliminación segura de todo el ganado muerto en el marco de un programa coherente de control.

Es de aplicación el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006

Sector o sectores beneficiarios: Producción primaria de productos agrícolas

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Lietuvos Respublikos žemės ūkio ministerija

Gedimino pr. 19

LT-01103 Vilnius

LIETUVA/LITHUANIA

Dirección web: http://www.lrs.lt/pls/proj/dokpaieska.showdoc_l?p_id=48722

Otros datos: Habida cuenta de los fondos previstos para el año 2010 en concepto de ayuda a la gestión de los subproductos animales y de la entrada en vigor el 1 de marzo de 2010 de un nuevo régimen de ayudas estatales para la retirada y la destrucción de subproductos animales no destinados al consumo humano, las previsiones relativas a la recogida y la transformación de subproductos animales no se ajustan a la realidad. Teniendo en cuenta las importantes cantidades de subproductos animales (subproductos de bovinos de más de 24 meses y subproductos de ovinos y caprinos de más de 18 meses) que, según las previsiones, presentan el riesgo de transmitir encefalopatías espongiformes, está previsto subvencionar al 100 % los gastos de su retirada y destrucción. En lo que atañe a los demás productos animales, está previsto, teniendo en cuenta el presupuesto disponible, subvencionar tan solo el 18 % de los costes de retirada y destrucción de los porcinos y las aves muertas. Al final del primer semestre del año, se observó que la recogida de los subproductos animales cuya retirada y destrucción debían financiarse al 100 % no iba a alcanzar las cantidades previstas, lo que ofrece la posibilidad de apoyar con mayor intensidad (hasta el 61 % de los costes de retirada y el 59 % de los costes de destrucción) los sectores de la ganadería porcina y de la avicultura, que reciben menos ayudas.

En el marco de este régimen, el sistema de concesión de ayudas estatales para la gestión de los animales muertos que podrían padecer la encefalopatía espongiforme permanece sin cambios y los costes de su retirada (transporte) y su destrucción siguen sufragándose al 100 %. Se concede una ayuda similar para cubrir los costes de gestión de animales de laboratorio muertos o de animales hallados muertos por las autoridades, cuya propiedad no puede determinarse, en caso de que supongan un riesgo para la salud humana o animal, o para el medio ambiente. Lo mismo ocurre con los animales silvestres muertos respecto a los que exista alguna sospecha de que padecen una patología transmisible a los seres humanos o a otros animales.

Los costes de gestión de los demás bovinos, ovinos, caprinos, equinos y porcinos muertos son sufragados hasta un 100 % por lo que respecta a su retirada y hasta un 75 % por lo que respecta a su destrucción.

En cuanto entre en vigor el presente régimen de ayuda, dejará de ser aplicable el régimen de ayuda XA 40/10

Ayuda no: XA 197/10

Estado miembro: Irlanda

Región: Estado miembro

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: (Provision of consultancy services and technical expertise to the Irish Sheep Industry)

Base jurídica: «National Development Plan 2007-2013»

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: Un millón de EUR anuales, como máximo

Intensidad máxima de la ayuda: Hasta el 100 % de los gastos subvencionables

Fecha de ejecución:

Duración del régimen o de la ayuda individual: 1 de enero de 2011-31 de diciembre de 2013

Objetivo de la ayuda: El objetivo del nuevo programa de cría de ganado ovino es el siguiente:

aumentar la rentabilidad y sostenibilidad de la cabaña ovina nacional, a través de la mejora de la productividad y la reducción de los costes del sector, centrándose fundamentalmente en las exigencias del mercado,

realizar cambios y modificaciones significativos del sistema nacional de cría de ganado ovino en lo que se refiere a sus infraestructuras, para garantizar en el futuro una estructura viable y sostenible del sistema de cría de ganado ovino.

La ayuda se concede de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1857/2006, que se refiere a la asistencia técnica al sector agrario

Sector o sectores beneficiarios: Sector ovino

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Department of Agriculture, Fisheries and Food

Agriculture House

Kildare Street

Dublín 2

IRELAND

Dirección web: http://www.agriculture.gov.ie/ndp_state_aid

Otros datos: —


29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/34


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO C 316 de 28.12.2007, p. 1; DO C 134 de 31.5.2008, p. 16; DO C 177 de 12.7.2008, p. 9; DO C 200 de 6.8.2008, p. 10; DO C 331 de 31.12.2008, p. 13; DO C 3 de 8.1.2009, p. 10; DO C 37 de 14.2.2009, p. 10; DO C 64 de 19.3.2009, p. 20; DO C 99 de 30.4.2009, p. 7; DO C 229 de 23.9.2009, p. 28; DO C 263 de 5.11.2009, p. 22; DO C 298 de 8.12.2009, p. 17; DO C 74 de 24.3.2010, p. 13; DO C 326 de 3.12.2010, p. 17)

2010/C 355/09

La publicación de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) se basa en la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión, de conformidad con el artículo 34 del Código de fronteras Schengen.

Además de la publicación en el Diario Oficial, existe una actualización regular disponible en el sitio Internet de la Dirección General de Asuntos de Interior.

REPÚBLICA CHECA

Sustitución de la información publicada en el DO C 247 de 13.10.2006

Fronteras aéreas

Nuevo paso fronterizo:

Havlíčkův Brod

LETONIA

Sustitución de la información publicada en el DO C 247 de 13.10.2006

Fronteras marítimas

Nuevo paso fronterizo:

Engures osta (en funcionamiento solamente previa solicitud)

Fronteras aéreas

Nuevo paso fronterizo:

Takuma lidosta (en funcionamiento solamente previa solicitud)

MALTA

Sustitución de la información publicada en el DO C 247 de 13.10.2006

Fronteras marítimas

1.

Malta Freeport

2.

Mġarr Yacht Marina

3.

Msida Yacht Marina

4.

Valletta Seaport

Fronteras aéreas

1.

Malta International Airport, Luqa


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/35


Anuncio de licitación para la reducción del derecho de importación de sorgo procedente de terceros países

2010/C 355/10

I.   OBJETO

1.

Se procederá a una licitación para la reducción del derecho de importación de sorgo del código NC 1007 00 90 procedente de terceros países.

2.

La licitación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1262/2010 de la Comisión (1).

II.   PLAZOS

1.

El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 13 de enero de 2011, a las 10.00 horas, hora de Bruselas.

El plazo de presentación de ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará los días siguientes, a las 10.00 horas, hora de Bruselas:

el 27 de enero de 2011,

el 10 y el 24 de febrero de 2011,

el 10 y el 24 de marzo de 2011,

el 14 y el 28 de abril de 2011,

el 12 y el 26 de mayo de 2011.

2.

Este anuncio sólo se publica para la apertura de la presente licitación. Sin perjuicio de que se modifique o sustituya, será válido para todas las licitaciones parciales que se efectúen durante el período de validez de esta licitación.

III.   OFERTAS

1.

Las ofertas, que se presentarán por escrito, deberán llegar a la dirección que se indica a continuación a más tardar en las fechas y en las horas indicadas en el apartado II, bien mediante entrega en mano con acuse de recibo, bien por vía electrónica:

Dirección de entrega:

Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA)

C/ Beneficencia, 8

28004 Madrid

ESPAÑA

E-mail: secreint@fega.mapya.es

Fax +34 915219832 / 913476387

Las ofertas que no se presenten por vía electrónica deberán entregarse en la dirección indicada en doble plica sellada. En el sobre interior, el cual también estará sellado, figurará la indicación «Oferta relativa a la licitación para la reducción del derecho de importación de sorgo — Reglamento (UE) no 1262/2010».

Las ofertas presentadas serán válidas hasta que el Estado miembro comunique a los interesados la adjudicación de la licitación.

2.

Tanto la oferta como la prueba y la declaración indicadas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión (2) se redactarán en la lengua oficial, o alguna de las lenguas oficiales, del Estado miembro cuyo organismo competente reciba la oferta.

IV.   GARANTÍA DE LICITACIÓN

Se depositará una garantía de licitación en favor del organismo competente.

V.   ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN

La adjudicación de la licitación implica:

a)

el derecho a la expedición en el Estado miembro en el que se haya presentado la oferta de un certificado de importación en el que se indiquen la reducción del derecho de importación contemplada en la oferta, para la cantidad ofrecida;

b)

la obligación de solicitar en el Estado miembro contemplado en la letra a) un certificado de importación por dicha cantidad.


(1)  DO L 343 de 29.12.2010, p. 76.

(2)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/37


Anuncio de licitación para la reducción del derecho de importación de maíz procedente de terceros países

2010/C 355/11

I.   OBJETO

1.

Se procederá a una licitación para la reducción del derecho de importación de maíz del código NC 1005 90 00 procedente de terceros países.

2.

La licitación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1262/2010 de la Comisión (1).

II.   PLAZOS

1.

El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 13 de enero de 2011, a las 10.00 horas, hora de Bruselas.

El plazo de presentación de ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará los días siguientes, a las 10.00 horas, hora de Bruselas:

el 27 de enero de 2011,

el 10 y el 24 de febrero de 2011,

el 10 y el 24 de marzo de 2011,

el 14 y el 28 de abril de 2011,

el 12 y el 26 de mayo de 2011.

2.

Este anuncio sólo se publica para la apertura de la presente licitación. Sin perjuicio de que se modifique o sustituya, será válido para todas las licitaciones parciales que se efectúen durante el período de validez de esta licitación.

III.   OFERTAS

1.

Las ofertas, que se presentarán por escrito, deberán llegar a la dirección que se indica a continuación a más tardar en las fechas y en las horas indicadas en el apartado II, bien mediante entrega en mano con acuse de recibo, bien por vía electrónica:

Dirección de entrega:

Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA)

C/ Beneficencia, 8

28004 Madrid

ESPAÑA

E-mail: secreint@fega.mapya.es

Fax +34 915219832 / 913476387

Las ofertas que no se presenten por vía electrónica deberán entregarse en la dirección indicada en doble plica sellada. En el sobre interior, el cual también estará sellado, figurará la indicación «Oferta relativa a la licitación para la reducción del derecho de importación de maíz — Reglamento (UE) no 1262/2010».

Las ofertas presentadas serán válidas hasta que el Estado miembro comunique a los interesados la adjudicación de la licitación.

2.

Tanto la oferta como la prueba y la declaración indicadas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión (2) se redactarán en la lengua oficial, o alguna de las lenguas oficiales, del Estado miembro cuyo organismo competente reciba la oferta.

IV.   GARANTÍA DE LICITACIÓN

Se depositará una garantía de licitación en favor del organismo competente.

V.   ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN

La adjudicación de la licitación implica:

a)

el derecho a la expedición en el Estado miembro en el que se haya presentado la oferta de un certificado de importación en el que se indiquen la reducción del derecho de importación contemplada en la oferta, para la cantidad ofrecida;

b)

la obligación de solicitar en el Estado miembro contemplado en la letra a) un certificado de importación por dicha cantidad.


(1)  DO L 343 de 29.12.2010, p. 76.

(2)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/39


Anuncio de licitación para la reducción del derecho de importación de maíz procedente de terceros países

2010/C 355/12

I.   OBJETO

1.

Se procederá a una licitación para la reducción del derecho de importación de maíz del código NC 1005 90 00 procedente de terceros países.

2.

La licitación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1262/2010 de la Comisión (1).

II.   PLAZOS

1.

El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 13 de enero de 2011, a las 10.00 horas, hora de Bruselas.

El plazo de presentación de ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará los días siguientes, a las 10.00 horas, hora de Bruselas:

el 27 de enero de 2011,

el 10 y el 24 de febrero de 2011,

el 10 y el 24 de marzo de 2011,

el 14 y el 28 de abril de 2011,

el 12 y el 26 de mayo de 2011.

2.

Este anuncio sólo se publica para la apertura de la presente licitación. Sin perjuicio de que se modifique o sustituya, será válido para todas las licitaciones parciales que se efectúen durante el período de validez de esta licitación.

III.   OFERTAS

1.

Las ofertas, que se presentarán por escrito, deberán llegar a la dirección que se indica a continuación a más tardar en las fechas y en las horas indicadas en el apartado II, bien mediante entrega en mano con acuse de recibo, bien por vía electrónica:

Dirección de entrega:

Ministério das Finanças

Direcção Geral das Alfândegas e Impostos Especiais sobre o Consumo

Terreiro do Trigo — Edifício da Alfândega

1149-060 Lisboa

PORTUGAL

Tel. +351 218814263

Fax +351 218814261

Las ofertas que no se presenten por vía electrónica deberán entregarse en la dirección indicada en doble plica sellada. En el sobre interior, el cual también estará sellado, figurará la indicación «Oferta relativa a la licitación para la reducción del derecho de importación de maíz — Reglamento (UE) no 1262/2010».

Las ofertas presentadas serán válidas hasta que el Estado miembro comunique a los interesados la adjudicación de la licitación.

2.

Tanto la oferta como la prueba y la declaración indicadas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión (2) se redactarán en la lengua oficial, o alguna de las lenguas oficiales, del Estado miembro cuyo organismo competente reciba la oferta.

IV.   GARANTÍA DE LICITACIÓN

Se depositará una garantía de licitación en favor del organismo competente.

V.   ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN

La adjudicación de la licitación implica:

a)

el derecho a la expedición en el Estado miembro en el que se haya presentado la oferta de un certificado de importación en el que se indiquen la reducción del derecho de importación contemplada en la oferta, para la cantidad ofrecida;

b)

la obligación de solicitar en el Estado miembro contemplado en la letra a) un certificado de importación por dicha cantidad.


(1)  DO L 343 de 29.12.2010, p. 76.

(2)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

29.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/41


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6105 — Veolia/EDF/Société d'Energie et d'Eau du Gabon)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 355/13

1.

El 17 de diciembre de 2010, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Veolia Eau — Compagnie Génerale des Eaux SCA («Veolia Eau», Francia), perteneciente al grupo Veolia Environnement, y Electricité de France International SA («EDFI», Francia), perteneciente al grupo Electricité de France («EDF»), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de Société d'Energie et d'Eau du Gabon («SEEG», Gabón), mediante la adquisición de acciones de la sociedad de cartera de SEEG, Veolia Water India Africa SA («VWIA», Francia) actualmente bajo el control exclusivo de Veolia Eau.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Veolia Eau: prestación de servicios de aguas y aguas residuales en nombre de autoridades y empresas públicas, así como diseño de soluciones técnicas y construcción de las instalaciones necesarias para prestar esos servicios,

EDFI: empresa de cartera, filial de EDF, activa en producción venta mayorista de electricidad, transporte, distribución y venta minorista de electricidad y prestación de otros servicios relacionados con la electricidad, en Francia y otros países,

SEEG: producción, transporte y distribución de agua potable y electricidad en Gabón, Con arreglo a una delegación de servicio público,

VWIA: empresa de cartera.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6105 — Veolia/EDF/Société d'Energie et d'Eau du Gabon, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).