ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.353.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 353

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
28 de diciembre de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2010/C 353/01

Proyecto de Comunicación interpretativa de la Comisión sobre determinadas disposiciones de la Directiva 2007/58/CE

1

2010/C 353/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5971 — PPC/Urbaser/JV) ( 1 )

7

2010/C 353/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5957 — CD&R Fund VIII/Goldman Sachs/HGI) ( 1 )

7

2010/C 353/04

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6002 — Intel/GE/JV) ( 1 )

8

2010/C 353/05

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6074 — CEZ/EPH/Mibrag Group) ( 1 )

8

2010/C 353/06

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5961 — Bertrand Restauration/InBev France/Bars&Co) ( 1 )

9

2010/C 353/07

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

10

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2010/C 353/08

Aviso a la atención de las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en el artículo 4, apartado 1, letra b) de la Decisión 2010/801/PESC del Consejo por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

11

2010/C 353/09

Aviso a la atención de las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/800/PESC del Consejo y en el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo

12

2010/C 353/10

Aviso a la atención de las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/800/PESC del Consejo y en el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo

13

 

Comisión Europea

2010/C 353/11

Tipo de cambio del euro

14

2010/C 353/12

Tipo de cambio del euro

15

2010/C 353/13

Tipo de cambio del euro

16

2010/C 353/14

Acuse de recibo — Comunicación previa al archivo en relación con las la serie de denuncias registradas con el no de referencia CHAP/2010/310 — Serie de cartas en materia de gestión colectiva en España

17

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2010/C 353/15

Información comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001

18

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2010/C 353/16

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6089 — PAI/Hunkemöller) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/1


Proyecto de Comunicación interpretativa de la Comisión sobre determinadas disposiciones de la Directiva 2007/58/CE

2010/C 353/01

1.   INTRODUCCIÓN

La presente Comunicación Interpretativa expone los puntos de vista de la Comisión acerca de la aplicación de la Directiva 2007/58/CE, de 23 de octubre de 2007, que regula la apertura del mercado para los servicios ferroviarios internacionales de transporte de viajeros y que tenía que haber sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros antes del 4 de junio de 2009 (1). La necesidad de una Comunicación como ésta surge de un estudio sobre la aplicación de la Directiva realizado por los servicios de la Comisión a finales de 2009 y los posteriores debates con representantes de los Estados miembros y de las asociaciones del sector ferroviario. En dichas ocasiones, los organismos reguladores del sector ferroviario y los ministros de transportes pidieron a la Comisión información y asesoramiento sobre el modo de aplicar determinadas disposiciones de la Directiva. El objetivo de esta Comunicación, por lo tanto, es garantizar que las medidas de transposición adoptadas por los Estados miembros son plenamente conformes a la Directiva.

Las partes interesadas plantearon dos preguntas fundamentales que son de vital importancia para la apertura del mercado del transporte internacional de viajeros por ferrocarril, ya que tienen un impacto directo en los derechos de acceso a las infraestructuras concedidos a las empresas ferroviarias:

1)

cómo debe determinarse si el objetivo principal de un servicio por ferrocarril es transportar pasajeros que viajan en un trayecto internacional; y

2)

cómo considerar si el equilibrio económico de los contratos de servicio público se ve comprometido por el nuevo servicio.

La presente Comunicación se limita a estas dos cuestiones. Otros aspectos de la Directiva 2007/58/CE serán abordados posteriormente, cuando proceda.

1.   Cómo determinar el objetivo principal de un servicio ferroviario

Considerando 8

La introducción de estos nuevos servicios internacionales de libre acceso con estas paradas no supone la apertura del mercado para los servicios interiores de transporte de viajeros, sino que se debe concentrar exclusivamente en paradas auxiliares para los trayectos internacionales. Sobre esta base, su introducción debe referirse a servicios cuyo objetivo principal sea el transporte de pasajeros que viajen en un trayecto internacional. Para determinar si este es el objetivo principal del servicio, se deben tener en cuenta criterios tales como el porcentaje del volumen de negocios, y del volumen, procedente del transporte de viajeros del tráfico nacional o internacional, y la distancia cubierta por el servicio. Esta tarea la debe realizar el respectivo organismo regulador nacional, a petición de una parte interesada.

Artículo 10, apartado 3 bis

3 bis. Se concederá a las empresas ferroviarias incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, a más tardar el 1 de enero de 2010, un derecho de acceso a la infraestructura de todos los Estados miembros para la explotación de servicios internacionales de transporte de viajeros. En el transcurso de un servicio internacional de transporte de viajeros, las empresas ferroviarias podrán recoger y dejar viajeros en cualquiera de las estaciones situadas en el trayecto internacional, incluso en estaciones situadas dentro de un mismo Estado miembro.

Aquellos Estados miembros en que el transporte internacional de viajeros por tren represente más de la mitad del volumen de negocios de las empresas ferroviarias deberán conceder el acceso a sus infraestructuras de transporte a más tardar el 1 de enero de 2012.

A petición de las autoridades competentes pertinentes o de las empresas ferroviarias interesadas, el organismo u organismos reguladores a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE se encargarán de determinar si el principal objeto del servicio es transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos.

Responsabilidades

El artículo 10, apartado 3 bis, establece que sólo el organismo u organismos reguladores se encargarán de determinar si el principal objeto del servicio es transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos. Para ello, los organismos reguladores han de actuar independientemente. Esto implica que su decisión no puede estar condicionada ni predeterminada por las instrucciones recibidas de ninguna otra autoridad pública en virtud del Derecho nacional.

Al amparo del artículo 10, apartado 3 bis, varios organismos reguladores pueden ser responsables de determinar el objeto principal de un servicio en casos específicos. Esto significa que, cuando las actividades ferroviarias de varios Estados miembros puedan estar afectadas por cualquier decisión potencial, tienen que intervenir en la decisión dos o más organismos reguladores. Considerando el carácter internacional de los servicios ferroviarios en cuestión, es de vital importancia garantizar que las decisiones que tengan un impacto transfronterizo se coordinen convenientemente entre los organismos reguladores implicados. Los organismos reguladores, por consiguiente, deberán informar a sus interlocutores de los demás Estados miembros afectados por el servicio de transporte ferroviario en cuestión e intercambiar sus conclusiones preliminares sobre si se cumple el requisito del objetivo principal antes de tomar cualquier decisión dentro de su competencia.

Proceso de adopción de decisiones

El artículo 10, apartado 3 bis, estipula que los organismos reguladores actúan a petición de las autoridades competentes pertinentes o de las empresas ferroviarias interesadas. Esto significa que los organismos reguladores no deben actuar por propia iniciativa, sino únicamente después de una petición de una de las partes interesadas.

Cuando las empresas ferroviarias soliciten acceso a la infraestructura con el fin de explotar un servicio internacional de transporte de viajeros, se supondrá que el servicio es internacional si el tren atraviesa al menos una frontera de un Estado miembro, independientemente de que el servicio incluya o no cabotaje. Los organismos reguladores deberán verificar el objeto principal del servicio de transporte, caso por caso. Las «empresas ferroviarias interesadas» son exclusivamente aquéllas que puedan demostrar que el nuevo servicio puede tener un impacto potencial en ellas. Las «autoridades competentes» son las responsables de conceder, limitar o prohibir el acceso a la infraestructura ferroviaria.

Para garantizar el pleno respeto de los principios de igualdad y no discriminación, el proceso de adopción de decisiones debe ser claro, transparente y no discriminatorio. Debe publicarse y estar basado en una consulta a las partes interesadas e intercambios de información con otros organismos reguladores para garantizar unas reglas del juego equitativas adecuadas. El calendario y la duración de dicho proceso han de tener en cuenta la necesidad de ofrecer a todos los operadores del mercado una seguridad jurídica suficiente para desarrollar sus actividades. El procedimiento deberá ser lo más simple, eficiente y transparente posible y ser coherente con el proceso de solicitud de vías. Los detalles del proceso podrán cambiar con el tiempo, en particular a la luz de la experiencia que adquieran los organismos reguladores.

Criterios

El artículo 10, apartado 3 bis, no fija criterios preestablecidos para determinar el objeto principal de un servicio de transporte ferroviario. Sin embargo, el considerando 8 menciona tres criterios que los organismos reguladores pueden tener en cuenta: el porcentaje del volumen de negocios y del volumen, procedente del transporte de viajeros de tráfico nacional o internacional y la distancia cubierta por el servicio. Estos criterios se mencionan únicamente a título de ejemplo. Por lo tanto, no son obligatorios, y también pueden tenerse en cuenta otros criterios.

Los criterios fijados deberán exponer claramente los factores que vayan a ser tenidos en cuenta por los organismos reguladores a la hora de determinar el objeto principal de un servicio. Deberán permitir a los organismos reguladores identificar la vocación del servicio a medio plazo, más que sus características en un momento dado. Debe haber un elemento de previsión en la evaluación y han de tenerse en cuenta los probables cambios graduales de las condiciones del servicio y del mercado. Los planes estratégicos y las previsiones de mercado facilitadas por la empresa ferroviaria que desea explotar el nuevo servicio constituyen una base posible para una decisión.

Para determinar el objeto principal de un servicio, el análisis realizado por los organismos reguladores ha de ser cuantitativo y cualitativo. Por ello no es posible aplicar ningún umbral cuantificado estrictamente o de forma aislada. En este contexto, la forma de comercialización del servicio, las pautas de sus paradas y el tipo de material rodante utilizado son factores cualitativos que los organismos reguladores pueden considerar con vistas a determinar el objeto del servicio de transporte.

2.   Cómo considerar si el equilibrio económico de los contratos de servicio público se ve comprometido

Considerando 10

Abrir a la competencia los servicios internacionales de transporte de viajeros, lo que incluye el derecho a recoger viajeros en cualquier estación situada en el trayecto de un servicio internacional y a dejarlos en otra, incluso cuando se trate de estaciones situadas en un mismo Estado miembro, puede tener repercusiones en la organización y la financiación de los servicios ferroviarios de transporte de viajeros prestados en el marco de un contrato de servicio público. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de restringir el derecho de acceso al mercado cuando dicho derecho pueda comprometer el equilibrio económico de esos contratos de servicio público y cuando el organismo regulador competente a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE dé su aprobación basándose en un análisis económico objetivo, a petición de las autoridades competentes que adjudicaron el contrato de servicio público.

Considerando 12

La evaluación para determinar si el equilibrio económico del contrato de servicio público puede verse comprometido ha de tener en cuenta unos criterios predefinidos tales como el impacto en la rentabilidad de cualquiera de los servicios incluidos en un contrato de servicio público, incluidas las repercusiones en el coste neto que resulten para la autoridad pública competente que adjudicó el contrato, la demanda de los viajeros, las tarifas, las modalidades de venta de billetes, la situación y cantidad de paradas a ambos lados de la frontera y los horarios y frecuencias del nuevo servicio propuesto. Dentro del respeto de dicha evaluación y de la decisión del organismo regulador, los Estados miembros pueden autorizar, modificar o denegar el derecho de acceso al servicio internacional de transporte de viajeros de que se trate, e incluso aplicar cánones al operador de un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros, conforme al análisis económico y de acuerdo con el Derecho comunitario y los principios de igualdad y no discriminación.

Considerando 17

De conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2001/14/CE, los organismos reguladores nacionales deben intercambiar información y, cuando así proceda en casos concretos, coordinarse en cuanto a los principios y la práctica que seguirán para evaluar si peligra el equilibrio económico de un contrato de servicio público. Dichos organismos deben ir elaborando directrices gradualmente, a partir de la experiencia que vayan adquiriendo.

Artículo 10, apartado 3 ter

3 ter. Los Estados miembros podrán limitar el derecho de acceso definido en el apartado 3 bis en las conexiones origen-destino que sean objeto de uno o más contratos de servicio público de conformidad con lo dispuesto en la legislación comunitaria vigente. Esta limitación no podrá tener por efecto una restricción del derecho de recoger y dejar viajeros en cualquiera de las estaciones situadas en el trayecto internacional, incluso en estaciones situadas dentro de un mismo Estado miembro, salvo cuando el ejercicio de ese derecho comprometa el equilibrio económico de un contrato de servicio público.

El organismo u organismos reguladores a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE determinarán si el equilibrio económico puede verse comprometido sobre la base de un análisis económico objetivo y de criterios predefinidos, y previa petición de:

la autoridad o autoridades competentes que hayan adjudicado el contrato de servicio público,

cualquier otra autoridad competente interesada, que tenga derecho a limitar el acceso en virtud del presente artículo,

el administrador de la infraestructura, o

la empresa ferroviaria que ejecute el contrato de servicio público.

Las autoridades competentes y las empresas ferroviarias que presten los servicios públicos facilitarán al organismo u organismos reguladores información suficiente para tomar una decisión. El organismo regulador estudiará la información facilitada, consultará a todas las partes interesadas según corresponda, y comunicará a las partes interesadas su decisión motivada en un plazo de tiempo prudencial previamente fijado, y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de toda la información pertinente. El organismo regulador expondrá los motivos de su decisión y precisará dentro de qué plazo y bajo qué condiciones:

la autoridad o autoridades competentes pertinentes,

el administrador de la infraestructura,

la empresa ferroviaria que ejecute el contrato de servicio público, o

la empresa ferroviaria que solicite el acceso;

podrán solicitar una revisión de la decisión.

Responsabilidades

El artículo 10, apartado 3 ter, dispone que la limitación del derecho de acceso en rutas que sean objeto de contratos de servicio público, si los nuevos servicios internacionales ponen en peligro su equilibrio económico, es una opción que tienen los Estados miembros, no una obligación. Sólo si los Estados miembros deciden utilizar esta posibilidad, los organismos reguladores son responsables de determinar si el equilibrio económico de los contratos de servicio público se va a ver comprometido por el nuevo servicio de transporte por ferrocarril propuesto. Para ello, los organismos reguladores han de actuar independientemente. El considerando 14 hace hincapié, en especial, en cómo deben organizarse los organismos reguladores con el fin de garantizar que puedan ejercer este poder independientemente de las autoridades que conceden los contratos de servicio público.

Cualquier limitación del derecho de acceso por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 3 ter, deberá respetar la evaluación del organismo regulador. Tal como figura en el considerando 10, la aprobación por parte del organismo regulador competente es condición previa para la limitación del derecho de acceso por parte de los Estados miembros. Esta aprobación podrá ser concedida mediante un dictamen vinculante que evalúe si el equilibrio económico de los contratos de servicio público está comprometido y que proponga una medida específica o un procedimiento de aprobación que analice minuciosamente cualquier proyecto de decisión de limitar el derecho de acceso.

Las evaluaciones y las decisiones de los organismos reguladores deberán ser coordinadas, cuando proceda, en casos individuales. Esto es aplicable, en particular, cuando los contratos de servicio público afectados son de carácter transfronterizo o, de forma más general, en los casos en que la restricción de los derechos de cabotaje en un Estado miembro pueda tener repercusiones en la viabilidad de un servicio de transporte internacional por ferrocarril ofrecido en otro. En dichas circunstancias, con el fin de lograr un acuerdo común sobre la situación, los organismos reguladores afectados deberán intercambiar información, así como sus opiniones preliminares sobre si el equilibrio económico de los contratos de servicio público se ve comprometido y sobre cualquier limitación que pueda resultar adecuada. Los organismos reguladores deben consultarse entre sí, independientemente de la posibilidad de restringir el derecho de acceso en las rutas cubiertas por contratos de servicio público en el Estado miembro del organismo regulador consultado.

Aparte de los casos específicos anteriormente citados, el considerando 17 de la Directiva 2007/58/CE hace hincapié en que, sobre la base del artículo 31 de la Directiva 2001/14/CE, los organismos reguladores deben intercambiar información sistemáticamente sobre su trabajo y principios de adopción de decisiones y prácticas a fin de ir desarrollando directrices basadas en su experiencia.

Proceso de adopción de decisiones

La evaluación de si puede verse comprometido el equilibrio económico de un contrato de servicio público es un ejercicio que los organismos reguladores deben poder realizar independientemente de que se haya verificado o no el objeto principal del servicio de transporte ferroviario. Estos dos ejercicios pueden desarrollarse en paralelo, pero uno no puede ser considerado un requisito previo del otro.

Tal como se estipula en el artículo 10, apartado 3 ter, para que haya evaluación es necesaria una petición presentada por el organismo regulador competente. Esa solicitud puede ser realizada exclusivamente por: 1) la autoridad o autoridades competentes que concedan el contrato de servicio público cubierto por la evaluación, 2) cualquier otra autoridad competente con derecho a limitar el acceso a la infraestructura afectada, 3) el administrador de la infraestructura en cuestión o 4) la empresa ferroviaria que realice el servicio público para las cual se ha solicitado la evaluación. Si la parte que solicita una evaluación no puede facilitar la información requerida con el fin de llegar a una decisión o si la solicitud no es presentada dentro de un plazo razonable, establecido con antelación por el organismo regulador, no deberá realizarse ninguna evaluación. El calendario y la duración para la evaluación han de tener en cuenta la necesidad de ofrecer a todos los operadores del mercado una seguridad jurídica suficiente para desarrollar sus actividades. El procedimiento deberá ser lo más simple, eficiente y transparente posible y ser coherente con el proceso de solicitud de vías.

Los organismos reguladores no deberán llevar a cabo dichas evaluaciones por propia iniciativa, sino solamente a petición de una de las partes interesadas citadas. La evaluación realizada por el organismo regulador deberá estar limitada a los puntos mencionados en la petición recibida.

La evaluación deberá basarse en un método objetivo y criterios predeterminados. Únicamente los organismos reguladores son responsables de desarrollar dicho método, incluidos los criterios que se vayan a aplicar. Dicha responsabilidad no puede estar restringida por ninguna autoridad pública implicada en la concesión de contratos de servicio público o en el ejercicio del control por los accionistas sobre una empresa ferroviaria.

El método de evaluación deberá establecerse de manera que sea coherente con el desarrollo del mercado y pueda evolucionar con el tiempo, en particular a la luz de la experiencia adquirida por los organismos reguladores, así como cumplir las directrices comunes previstas en el considerando 17.

El método deberá consistir en un análisis económico detallado. Esto implica que los organismos reguladores deben realizar una evaluación adecuada del impacto económico y financiero del nuevo servicio de transporte ferroviario sobre el contrato de servicio público afectado. Por consiguiente, en condiciones normales, no se considerará suficiente la simple aplicación de los umbrales preestablecidos.

La evaluación del impacto deberá demostrar si el equilibrio económico del contrato está comprometido. Esto quiere decir que la detección de un impacto causado por el nuevo servicio es necesaria pero no suficiente en sí misma. El análisis económico deberá determinar hasta qué punto se ve perjudicado el equilibrio económico del contrato. Aparte de eso, dicho impacto deberá ser atribuible específicamente al nuevo servicio de transporte ferroviario y no a otros factores, como el clima económico general. Los contratos de servicio público en cuestión son los destinados a la prestación de servicios entre conexiones origen-destino atendidas por el nuevo servicio ferroviario propuesto o los que cubren servicios de naturaleza semejante entre las mismas conexiones origen-destino prestados en una ruta paralela que pueda verse afectada.

Para garantizar el pleno respeto de los principios de igualdad y no discriminación, el método utilizado debe ser claro, transparente y no discriminatorio. Debe publicarse y estar basado en una consulta a las partes interesadas e intercambios de información con otros organismos reguladores para garantizar unas reglas del juego equitativas adecuadas. Los detalles del método podrán cambiar con el tiempo, en particular para ser adaptados a las directrices comunes desarrolladas a la luz de la experiencia de los organismos reguladores.

Criterios

El análisis debe centrarse en el impacto económico del nuevo servicio en el conjunto del contrato de servicio público, no en los servicios individuales. Tal como figura en el considerando 12, esto implica tener en cuenta: 1) los costes netos para la autoridad que ha concedido el contrato y 2) la rentabilidad de los servicios que la empresa ferroviaria está explotando en virtud del contrato. El simple hecho de que el nuevo servicio se ofrezca a un precio inferior o durante el mismo periodo de tiempo que los sujetos a contrato de servicio público no permite concluir que el equilibrio económico de dicho contrato se pueda ver comprometido.

Para determinar el impacto sobre la rentabilidad para la empresa ferroviaria y sobre los costes netos para la autoridad competente, el considerando 12 sugiere varios elementos que conviene considerar: la demanda de los viajeros, las tarifas, las modalidades de venta de billetes, la situación y cantidad de paradas a ambos lados de la frontera y los horarios y frecuencias del nuevo servicio propuesto. Sin embargo, considerar estos factores no supone, por sí solo, realizar el análisis económico exigido por la Directiva y no es suficiente para determinar si el equilibrio económico se verá comprometido. Estos aspectos se mencionan únicamente a título de ejemplo. Esta lista no es ni exhaustiva ni obligatoria.

No debe considerarse que todo impacto en un contrato de servicio público compromete su equilibrio económico. No debe considerarse «comprometedor» cualquier impacto limitado o único, en particular dentro de los márgenes especificados en el propio contrato. La evaluación debe demostrar que la viabilidad de los servicios prestados bajo el contrato de servicio público se ve afectada. El equilibrio debe considerarse comprometido cuando puede demostrarse que la viabilidad económica de la prestación de estos servicios públicos ofreciendo un nivel de calidad razonable puede verse en peligro.

En este contexto, demostrar que la entrada de un nuevo operador en el mercado dará lugar a un incremento de la contribución pública no será suficiente. Para que pueda considerarse que compromete el equilibrio económico del contrato de servicio público en cuestión, cualquier incremento de la contribución pública de ese tipo deberá ser sustancial.

La presente Comunicación Interpretativa se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de adoptar medidas de transposición para acatar las disposiciones de la Directiva 2007/58/CE.


(1)  Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización. La numeración de los artículos utilizada en la presente Comunicación corresponde a la última versión consolidada de la Directiva 91/440/CEE (el acto de base).


28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/7


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.5971 — PPC/Urbaser/JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 353/02

El 17 de diciembre de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5971. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/7


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.5957 — CD&R Fund VIII/Goldman Sachs/HGI)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 353/03

El 3 de septiembre de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5957. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/8


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6002 — Intel/GE/JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 353/04

El 22 de octubre de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M6002. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/8


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6074 — CEZ/EPH/Mibrag Group)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 353/05

El 17 de diciembre de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M6074. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/9


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.5961 — Bertrand Restauration/InBev France/Bars&Co)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 353/06

El 17 de diciembre de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en francés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5961. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/10


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 353/07

Fecha de adopción de la decisión

8.4.2009

Número de referencia de ayuda estatal

N 628/08

Estado miembro

Francia

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Aide à la protection sociale complémentaire des militaires

Base jurídica

Article 40 de la loi no 2007-148 du 2 février 2007 de la modernisation de la fonction publique.

Projet de décret relatif à la participation de l'État et de ses établissements publics au financement de la protection de militaires.

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Apoyo social a consumidores individuales

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gasto anual previsto 91 millones EUR

Importe total de la ayuda prevista 13 millones EUR

Intensidad

Duración

1.1.2010-31.12.2016

Sectores económicos

Todos los servicios

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministère de la défense

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/11


Aviso a la atención de las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en el artículo 4, apartado 1, letra b) de la Decisión 2010/801/PESC del Consejo por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

2010/C 353/08

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Se comunica la siguiente información a las personas y entidades que figuran en el Anexo II de la Decisión 2010/801/PESC del Consejo (1) por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil.

El Consejo de la Unión Europea ha resuelto que las personas y entidades que figuran en el citado Anexo sean incluidas en las listas de personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas prescritas en la Decisión 2010/801/PESC.

Las personas y entidades afectadas podrán solicitar al Consejo que se reconsidere la decisión de incluirlas en las citadas listas. La solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, deberá remitirse a la dirección siguiente:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Asimismo se advierte a las personas y entidades afectadas de la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 341 de 23.12.2010.


28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/12


Aviso a la atención de las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/800/PESC del Consejo y en el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo

2010/C 353/09

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Se comunica la siguiente información a las personas y entidades que figuran en el anexo I de la Decisión 2010/800/PESC del Consejo y en el Anexo IV del Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo.

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha designado a las personas y entidades que deben ser incluidas en las listas de personas y entidades a las que se aplican las disposiciones del apartado 8 de la RCSNU 1718 (2006).

Se advierte a las personas y entidades afectadas de la posibilidad de presentar una solicitud al Comité de la ONU establecido de conformidad con el apartado 12 de la RCSNU 1718 (2006), junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en la lista de la ONU. Dicha solicitud deberá remitirse a la siguiente dirección:

United Nations — Focal point for delisting

Security Council Subsidiary Organs Branch

Room S-3055 E

New York, NY 10017

UNITED STATES OF AMERICA

Para más información: http://www.un.org/sc/committees/751/comguide.shtml

Además de la decisión de la ONU, el Consejo de la Unión Europea ha determinado que las personas y entidades que aparecen en los anexos mencionados deberán ser incluidas en las listas de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas prescritas en la Decisión del Consejo 2010/800/PESC y en el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo. Los motivos de la designación de las personas y entidades afectadas se encuentran en las entradas correspondientes del anexo I de la Decisión del Consejo y del anexo IV del Reglamento del Consejo.

Se advierte a las personas y entidades afectadas de la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) no 329/2007, solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 7 del Reglamento).

Las personas y entidades afectadas podrán solicitar al Consejo que se reconsidere la decisión de incluirlas en las citadas listas. La solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, deberá remitirse a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Asimismo se advierte a las personas y entidades afectadas de la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 275, segundo párrafo, y en el artículo 263, cuarto y sexto párrafos, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/13


Aviso a la atención de las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/800/PESC del Consejo y en el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo

2010/C 353/10

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Se comunica la siguiente información a las personas y entidades que figuran en los anexos II y III de la Decisión 2010/800/PESC del Consejo y en el anexo V del Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo.

El Consejo de la Unión Europea ha resuelto que las personas y entidades que figuran en los citados anexos sean incluidas en las listas de personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas prescritas en la Decisión 2010/800/PESC del Consejo y en el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.

Se advierte a las personas y entidades afectadas de la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 329/2007, solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 7 del Reglamento).

Las personas y entidades afectadas podrán dirigir al Consejo la solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las citadas listas, a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Asimismo se advierte a las personas y entidades afectadas de la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 275, segundo párrafo, y en el artículo 263, cuarto y sexto párrafos, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


Comisión Europea

28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/14


Tipo de cambio del euro (1)

23 de diciembre de 2010

2010/C 353/11

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3064

JPY

yen japonés

108,95

DKK

corona danesa

7,453

GBP

libra esterlina

0,8482

SEK

corona sueca

8,963

CHF

franco suizo

1,2553

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,837

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,305

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

278,43

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7094

PLN

zloty polaco

3,9798

RON

leu rumano

4,2888

TRY

lira turca

2,0302

AUD

dólar australiano

1,3049

CAD

dólar canadiense

1,3273

HKD

dólar de Hong Kong

10,1629

NZD

dólar neozelandés

1,7531

SGD

dólar de Singapur

1,7069

KRW

won de Corea del Sur

1 510,51

ZAR

rand sudafricano

8,8216

CNY

yuan renminbi

8,6785

HRK

kuna croata

7,39

IDR

rupia indonesia

11 824,28

MYR

ringgit malayo

4,0675

PHP

peso filipino

57,703

RUB

rublo ruso

40,0035

THB

baht tailandés

39,401

BRL

real brasileño

2,2226

MXN

peso mexicano

16,1027

INR

rupia india

58,97


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/15


Tipo de cambio del euro (1)

24 de diciembre de 2010

2010/C 353/12

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3099

JPY

yen japonés

108,63

DKK

corona danesa

7,4527

GBP

libra esterlina

0,84960

SEK

corona sueca

8,9885

CHF

franco suizo

1,2618

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,8260

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,328

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

279,20

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7094

PLN

zloty polaco

3,9655

RON

leu rumano

4,2878

TRY

lira turca

2,0289

AUD

dólar australiano

1,3052

CAD

dólar canadiense

1,3236

HKD

dólar de Hong Kong

10,1913

NZD

dólar neozelandés

1,7508

SGD

dólar de Singapur

1,7025

KRW

won de Corea del Sur

1 507,20

ZAR

rand sudafricano

8,8353

CNY

yuan renminbi

8,6807

HRK

kuna croata

7,3870

IDR

rupia indonesia

11 842,02

MYR

ringgit malayo

4,0548

PHP

peso filipino

57,713

RUB

rublo ruso

39,9415

THB

baht tailandés

39,570

BRL

real brasileño

2,2155

MXN

peso mexicano

16,1904

INR

rupia india

59,0952


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/16


Tipo de cambio del euro (1)

27 de diciembre de 2010

2010/C 353/13

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3136

JPY

yen japonés

108,89

DKK

corona danesa

7,4532

GBP

libra esterlina

0,85230

SEK

corona sueca

8,9771

CHF

franco suizo

1,2626

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,8350

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,350

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

278,83

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7092

PLN

zloty polaco

3,9763

RON

leu rumano

4,2884

TRY

lira turca

2,0356

AUD

dólar australiano

1,3113

CAD

dólar canadiense

1,3240

HKD

dólar de Hong Kong

10,2211

NZD

dólar neozelandés

1,7569

SGD

dólar de Singapur

1,7095

KRW

won de Corea del Sur

1 511,06

ZAR

rand sudafricano

8,8290

CNY

yuan renminbi

8,7102

HRK

kuna croata

7,3878

IDR

rupia indonesia

11 866,25

MYR

ringgit malayo

4,0656

PHP

peso filipino

57,882

RUB

rublo ruso

39,9191

THB

baht tailandés

39,651

BRL

real brasileño

2,2194

MXN

peso mexicano

16,2203

INR

rupia india

59,4250


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/17


Acuse de recibo — Comunicación previa al archivo en relación con las la serie de denuncias registradas con el no de referencia CHAP/2010/310 — Serie de cartas en materia de gestión colectiva en España

2010/C 353/14

La Comisión Europea ha estado recibiendo y continúa recibiendo una serie de cartas, que siguen un mismo modelo, relativas a una posible infracción por parte de España del artículo 106 en relación con el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») en materia de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual en España. La Comisión Europea ha registrado estas cartas con el no CHAP/2010/310 y continuará registrando las cartas que reciba en el futuro bajo ese número.

Dado el gran número de cartas recibidas sobre este asunto, la Comisión, con vistas a informar a todos los afectados y a la vez utilizar sus recursos administrativos de la manera más eficiente, publica la presente Comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a los efectos de acusar recibo de las cartas e informar a los remitentes de los resultados del examen de las mismas por los servicios de la Comisión. La Comunicación se publica también en el siguiente sitio web de la Comisión:

http://ec.europa.eu/community_law/complaints/receipt/index_fr.htm

Todas las cartas recibidas llaman la atención de la Comisión Europea sobre un informe de la autoridad española de competencia (la CNC) con el título «Informe sobre la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual» de diciembre de 2009 (1). Con referencia al Informe, las cartas piden a la Comisión que abra un procedimiento contra España por infracción del artículo 106 en relación con el artículo 102 del TFUE. Las cartas no facilitan información adicional en la materia.

El objetivo del Informe de la CNC es analizar el sector de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual en España desde la perspectiva de la competencia y hacer recomendaciones sobre cómo mejorar el marco legislativo y promover la competencia entre entidades de gestión. El Informe alude a supuestos de posible comportamiento contrario a la competencia por parte de las entidades de gestión en España, que podrían ser objeto de los artículos 101 y/o 102 del TFUE (y los artículos 1 y/o 2 de la Ley española de competencia). No obstante, no se dan detalles en cuanto a la posible aplicación del artículo 106 del TFUE, puesto que esta cuestión queda fuera del ámbito del Informe.

Los servicios de la Comisión informan por la presente a los denunciantes de que no prevén proponer a la Comisión que inicie un procedimiento contra España sobre la base de las cartas recibidas. La CNC ha hecho una serie de recomendaciones para introducir mejoras en el marco legislativo con el fin de que éste preste más apoyo a la competencia entre las entidades de gestión. Corresponde ahora a las autoridades españolas competentes examinar estas recomendaciones y sacar las conclusiones oportunas. Por otra parte, la propia CNC se está ocupando de casos relacionados con presuntas infracciones del artículo 101 y/o del artículo 102 del TFUE (y/o de las disposiciones equivalentes de la legislación española) por parte de las entidades de gestión. Por lo tanto, y en el ejercicio de la discrecionalidad de que disfruta la Comisión para decidir incoar un procedimiento contra un Estado miembro con arreglo al artículo 106 del TFUE, el inicio de una investigación sobre la base de las cartas recibidas no constituiría un uso adecuado de los recursos de la Comisión.

Lo anterior no va en perjuicio del derecho de los denunciantes de presentar otras denuncias a las autoridades competentes si consideran que las entidades de gestión han infringido los artículos 101 y/o 102 del TFUE. De igual modo, tampoco impide a la Comisión actuar contra España en una fase posterior si recibiera información que demostrara que se ha cometido una infracción del artículo 106 del TFUE.

Los denunciantes pueden, si así lo desean, presentar sus observaciones sobre la propuesta de archivo del procedimiento o cualquier otro aspecto del asunto que consideren oportuno dentro de un plazo de treinta días a partir de la publicación de esta Comunicación. Las observaciones recibidas una vez agotado ese plazo no serán tomadas en consideración.


(1)  Puede consultarse en http://www.cncompetencia.es/Inicio/Informes/Estudios/tabid/228/Default.aspx


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/18


Información comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001

2010/C 353/15

Ayuda no: XA 123/10

Estado miembro: Países Bajos

Región: Provincia de Utrecht

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Pilots duurzaam ondernemen

Base jurídica: Subsidieverordening inrichting landelijk gebied 2006

Besluit subsidiekader ILG-AVP, artikel 3.2.1 Pilots duurzaam ondernemen

Artículo 15 del Reglamento (CE) no 1857/2006 — asistencia técnica.

La ayuda en cuestión cumple las condiciones mencionadas en el artículo 15, apartados 2 a 4.

Concretamente,

en lo que atañe al apartado 2, la ayuda solo se destina a sufragar los costes previstos en este apartado;

en lo que atañe al apartado 3, la intensidad de la ayuda representa menos del 100 % del coste del proyecto; la ayuda se concede a la oficina de asesoramiento que presta servicios a los productores participantes, por lo que se trata de servicios de asesoramiento subvencionados; no se abona ningún pago directo en efectivo a los productores;

en lo que atañe al apartado 4, cualquier productor del sector en cuestión y del territorio afectado puede participar en el proyecto al que se destina la ayuda.

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: Se trata de una ayuda única de hasta 104 103 EUR, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.

Intensidad máxima de la ayuda: Hasta el 90 % de los costes subvencionables.

Fecha de ejecución: El 28 de junio de 2010, después de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea prevista en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión.

Duración del régimen o de la ayuda individual: Hasta el 31 de diciembre de 2012 inclusive.

Objetivo de la ayuda: Se trata de una ayuda única a Bio Fruit Advies BV para la implantación de una estrategia de lucha contra la carpocapsa, que no tenga ninguna incidencia en el medio ambiente ni residuos en las explotaciones frutícolas de la provincia de Utrecht.

Bio Fruit desarrollará las actividades siguientes:

formación y ayuda a los productores de frutas participantes en la puesta en marcha de la nueva estrategia de lucha contra la carpocapsa;

organización de reuniones de dichos productores;

difusión de información sobre la evolución actual en el sitio en Internet;

evaluación de los resultados en el marco de visitas a las empresas participantes;

organización de reuniones de evaluación para los productores de frutas participantes;

comunicación de los resultados a los demás productores de frutas de la provincia de Utrecht.

Sector o sectores beneficiarios: Todas las explotaciones frutícolas de la provincia de Utrecht.

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Provincie Utrecht

Postbus 80300

3508 TH Utrecht

NEDERLAND

Dirección web: http://www.provincie-utrecht.nl/onderwerpen/landbouw/vitaal-platteland/steunregelingen/#subcontent

Otros datos: —

Ayuda no: XA 133/10

Estado miembro: España

Región: Navarra

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Ayudas a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS) por la realización de programas sanitarios de prevención, lucha y erradicación de enfermedades en vacuno, ovino-caprino, caballar y conejos

Base jurídica: Orden Foral de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria por la realización de programas sanitarios de prevención, lucha y erradicación de enfermedades en vacuno, ovino, caballar y conejos, y se aprueba la convocatoria para 2010.

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: 150 000 EUR.

Intensidad máxima de la ayuda: Ayudas de hasta un 100 % en 2010 de los gastos efectuados por la Agrupación de Defensa Sanitaria, derivados de la contratación de servicios veterinarios para la prevención, lucha y erradicación de enfermedades de los animales.

Fecha de ejecución: El régimen de ayudas se aplicará a partir de la fecha de publicación del número de registro de la solicitud de exención prevista en el Reglamento (CE) no 1857/2006, en el sitio web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea.

Duración del régimen o de la ayuda individual: Desde la publicación de la Orden Foral en el Boletín Oficial de Navarra hasta el 31 de diciembre de 2013.

Objetivo de la ayuda: El objetivo principal es proporcionar ayudas en especie a los productores mediante servicios subvencionados destinados a costear los gastos de prevención y erradicación de enfermedades animales. Artículo 10.1 del Reglamento (CE) no 1857/2006: Ayudas correspondientes a las enfermedades de los animales.

Sector o sectores beneficiarios: El sector beneficiado es el de la producción y sanidad animal.

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Gobierno de Navarra

Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente

C/ González Tablas, 7

31005 Pamplona

ESPAÑA

Dirección web: http://www.cfnavarra.es/agricultura/COYUNTURA/AyudasEstado/pdfs/STNO10046%20OF.pdf

http://www.cfnavarra.es/agricultura/COYUNTURA/AyudasEstado/pdfs/STNO10046%20OF%20bis.pdf

Otros datos: Pamplona, a 21 de julio de 2010

Dirección General de Agricultura y Ganadería

C/ González Tablas, 7

31005 Pamplona

ESPAÑA

Tel. +34 848425780

E-mail: jlizarbc@cfnavarra.es

Gobierno de Navarra

Ayuda no: XA 151/10

Estado miembro: Italia

Región: Sardegna

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Legge regionale 11 marzo 1998, n. 8, articolo 23 (aiuti per i danni alla produzione agricola). Aiuti per il pagamento di premi assicurativi — (UPB S06.04.006 — CAP. SC06 0971 — SC06.0974) — Direttive regionali.

Base jurídica: L.R. 11 marzo 1998, n. 8, articolo 23

Deliberazione della Giunta regionale n. 26/20 del 6 luglio 2010 recante «Legge regionale 11 marzo 1998, n. 8, articolo 23 (aiuti per i danni alla produzione agricola). Aiuti per il pagamento di premi assicurativi — (UPB S06.04.006 — CAP. SC06 0971 — SC06.0974) — Direttive regionali».

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: Año 2010: 4 000 000 EUR

Año 2011: 9 500 000 EUR

Año 2012: 9 500 000 EUR

Año 2013: 9 500 000 EUR.

Intensidad máxima de la ayuda:

a)

Hasta el 80 % del coste de la prima del seguro en el caso de las pólizas que prevén una indemnización por daños superiores al 30 % de la producción (pólizas que cubren únicamente las pérdidas debidas a condiciones climáticas adversas asimilables a catástrofes naturales).

b)

Hasta el 50 % del coste de la prima del seguro cuando las pólizas cubran las pérdidas mencionadas en la letra a), además de otras pérdidas debidas a condiciones climáticas adversas no asimilables a catástrofes naturales, o pérdidas debidas a enfermedades animales y vegetales e infestaciones parasitarias.

c)

Hasta el 100 % solamente de los costes de las primas del seguro abonados por los agricultores para la retirada y destrucción del ganado muerto (véase la ayuda XA 361/07).

Fecha de ejecución: La ayuda será aplicable a partir de la fecha de publicación del número de registro de la solicitud de exención en la página web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión.

Duración del régimen o de la ayuda individual: Hasta el 31 de diciembre de 2013.

Objetivo de la ayuda: Artículo 12, apartado 2, letras a) y b), y artículo 16, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1857/2006.

Sector o sectores beneficiarios: Producción primaria.

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Regione Autonoma della Sardegna

Assessorato dell’agricoltura e riforma agro-pastorale

Via Pessagno 4

09125 Cagliari CA

ITALIA

Dirección web: Delibera del 6 luglio 2010, n. 26/20 (Decisión de 6 de julio de 2010, no 26/20)

http://www.regione.sardegna.it/documenti/1_106_20100730100756.pdf

Allegato 26/20 (anexo 26/20)

http://www.regione.sardegna.it/documenti/1_106_20100730100427.pdf

Otros datos: —

Direttore Servizio sostegno delle imprese agricole e sviluppo delle competenze

Bianca CARBONI

Ayuda no: XA 162/10

Estado miembro: República Federal de Alemania

Región: Bayern

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Richtlinie des Bayerischen Staatsministeriums für Ernährung, Landwirtschaft und Forsten zur Einzelbetrieblichen Investitionsförderung Nr. G 4-7271-7642 Teil C; Bayerisches Bergbauernprogramm — Investitionsförderung (BBP-C)

Base jurídica: Richtlinie des Bayerischen Staatsministeriums für Ernährung, Landwirtschaft und Forsten zur Einzelbetrieblichen Investitionsförderung Nr. G 4-7271-7642 Teil C; Bayerisches Bergbauernprogramm — Investitionsförderung (BBP-C)

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: 4 millones de EUR para inversiones en las explotaciones agrícolas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1857/2006

Intensidad máxima de la ayuda: Hasta el 25 %.

Fecha de ejecución: Aprobación anual, no antes del momento en que la Comisión Europea autorice la ayuda o la exima.

Duración del régimen o de la ayuda individual:

Objetivo de la ayuda: El objetivo es promover una agricultura sostenible, respetuosa del medio ambiente y del bienestar animal y multifuncional. Con este fin pueden concederse ayudas a las inversiones en las explotaciones agrícolas de las zonas montañosas de Baviera y en los municipios o territorios ubicados en el corazón de la zona agrícola desfavorecida, situados por término medio por encima de los 800 m o que tienen al menos el 50 % de la superficie agrícola utilizada entre 600 et 800 m y una pendiente de más del 18 % (= corazón de la zona con problemas de explotación comparables). La medida tiene por objeto fomentar una agricultura que preserve la diversidad biológica, cree y mantenga un potencial económico regional y desarrolle el espacio rural. Se pretende extender esta agricultura lo más posible por las comarcas de montaña y por el corazón de la zona desfavorecida con problemas de explotación comparables.

Sector o sectores beneficiarios: Empresas agrícolas

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Staatliche Führungsakademie für Ernährung, Landwirtschaft und Forsten

Am Lurzenhof 3c

84036 Landshut

DEUTSCHLAND

Dirección web: http://www.stmelf.bayern.de/agrarpolitik/programme/26373/rili_bbp_teil_c.pdf

Otros datos: —

Ayuda no: XA 163/10

Estado miembro: España

Región: Castilla y León

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual: Subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

Inversiones en obras de regadío y equipos de riego

Base jurídica: Órdenes AYG/759/2010 y AYG/1188/2010 de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Este régimen de ayudas se acoge a la exención establecida por el Reglamento (CE) no 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4 del citado Reglamento.

Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: 3 000 000 EUR

Intensidad máxima de la ayuda:

a)

El 50 por 100 en las zonas desfavorecidas incluidas en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, o en su caso, en las listas que se establezcan en aplicación del artículo 36 apartado a) del Reglamento 1698/2005, de 20 de septiembre.

b)

El 40 por 100 en las demás zonas.

Fecha de ejecución: A partir de la fecha de publicación del número de registro de la solicitud de exención en la página web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión.

Duración del régimen o de la ayuda individual: Anual

Objetivo de la ayuda: Mejora de la eficiencia de las explotaciones de regadío (ahorro de agua).

Sector o sectores beneficiarios: Sector agrario

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:

Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria

Consejería de Agricultura y Ganadería

C/ Rigoberto Cortejoso, 14

47014 Valladolid

ESPAÑA

Dirección web: http://www.jcyl.es/web/jcyl/Gobierno/es/Plantilla100/1262860153335/_/_/_

Otros datos: —


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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

28.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 353/22


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6089 — PAI/Hunkemöller)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 353/16

1.

El 16 de diciembre de 2010, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual PAI Partners SAS («PAI», Francia) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de Hunkemöller International BV («HKM», Países Bajos) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

PAI: fondo de capital inversión,

HKM: venta minorista de diferentes tipos de ropa interior de señora.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6089 — PAI/Hunkemöller, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).