ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.301.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 301

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
6 de noviembre de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2010/C 301/01

Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 288 de 23.10.2010

1

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2010/C 301/02

Asunto C-550/07 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Gran Sala) de 14 de septiembre de 2010 — Akzo Nobel Chemicals Ltd, Akcros Chemicals Ltd/Comisión Europea, Conseil des barreaux européens, Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, European Company Lawyers Association, American Corporate Counsel Associaton (ACCA) — European Chapter, International Bar Association (Recurso de casación — Competencia — Diligencias de prueba — Facultades de verificación de la Comisión — Protección de la confidencialidad de las comunicaciones — Relación laboral entre un abogado y una empresa — Intercambios de correos electrónicos)

2

2010/C 301/03

Asunto C-48/09 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de septiembre de 2010 — Lego Juris A/S/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) [Recurso de casación — Reglamento (CE) no 40/94 — Marca comunitaria — Aptitud de la forma de un producto para su registro como marca — Registro del signo tridimensional constituido por la cara superior y dos lados de un bloque Lego — Anulación de dicho registro a petición de una empresa que comercializa bloques de juego que tienen las mismas forma y dimensiones — Artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento — Signo constituido exclusivamente por la forma de un producto necesaria para la obtención de un resultado técnico]

3

2010/C 301/04

Asunto C-149/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de septiembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Efeteio Thessalonikis — Grecia) — Zoi Chatzi/Ypourgos Oikonomikon (Política social — Directiva 96/34/CE — Acuerdo marco sobre el permiso parental — Interpretación de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco — Beneficiario del derecho al permiso parental — Permiso parental en caso de nacimiento de gemelos — Concepto de nacimiento — Consideración del número de hijos nacidos — Principio de igualdad de trato)

3

2010/C 301/05

Asunto C-337/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 7 de julio de 2010 — Georg Neidel/Stadt Frankfurt am Main

4

2010/C 301/06

Asunto C-362/10: Recurso interpuesto el 20 de julio de 2010 — Comisión Europea/República de Polonia

4

2010/C 301/07

Asunto C-364/10: Recurso interpuesto el 8 de julio de 2010 — República de Hungría/República Eslovaca

5

2010/C 301/08

Asunto C-379/10: Recurso interpuesto el 29 de julio de 2010 — Comisión Europea/República Italiana

6

2010/C 301/09

Asunto C-388/10 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de agosto de 2010 por Félix Muñoz Arraiza contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 9 de junio de 2010 en el asunto T-138/09, Félix Muñoz Arraiza/OAMI y Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja

7

2010/C 301/10

Asunto C-397/10: Recurso interpuesto el 4 de agosto de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

8

2010/C 301/11

Asunto C-403/10 P: Recurso de casación interpuesto el 6 de agosto de 2010 por Mediaset SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de junio de 2010 en el asunto T-177/07, Mediaset SpA/Comisión Europea, apoyada por Sky Italia Srl

8

2010/C 301/12

Asunto C-412/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Queen’s Bench Division) (Reino Unido) el 18 de agosto de 2010 — Deo Antoine Homawoo/GMF Assurances SA

9

2010/C 301/13

Asunto C-414/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 19 de agosto de 2010 — Société Veleclair/Ministre du budget, des comptes publics et de la réforme de l’État

10

2010/C 301/14

Asunto C-415/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 20 de agosto de 2010 — Galina Meister/Speech Design Carrier Systems GmbH

10

2010/C 301/15

Asunto C-416/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšším súd Slovenskej republiky (República de Eslovaquia) el 23 de agosto de 2010 — Jozef Križan y otros/Slovenská inšpekcia životného prostredia (Inspección de Medio Ambiente eslovaca)

11

2010/C 301/16

Asunto C-419/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania) el 23 de agosto de 2010 — Wolfgang Hofmann/Freistaat Bayern

12

2010/C 301/17

Asunto C-422/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) (Reino Unido) el 27 de agosto de 2010 — Georgetown University, University of Rochester, Loyola University of Chicago/Comptroller-General of Patents, Designs and Trade Marks

12

2010/C 301/18

Asunto C-424/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht el 31 de agosto de 2010 — Tomasz Ziolkowski/Land Berlin

13

2010/C 301/19

Asunto C-425/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 31 de agosto de 2010 — Barbara Szeja, Maria-Magdalena Szeja, Marlon Szeja/Land Berlin

13

2010/C 301/20

Asunto C-429/10 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de septiembre de 2010 por X Technology Swiss GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de junio de 2010 en el asunto T-547/08, X Technology Swiss GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

13

2010/C 301/21

Asunto C-430/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 2 de septiembre de 2010 — Hristo Aleksandrov Gaydarov/Direktor na Glavna direktsia Ohranitelna politsia pri Ministerstvo na vatreshnite raboti

14

2010/C 301/22

Asunto C-431/10: Recurso interpuesto el 1 de septiembre de 2010 — Comisión Europea/Irlanda

15

2010/C 301/23

Asunto C-432/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica) el 26 de agosto de 2010 — Ministerie van Financiën y Openbaar Ministerie/Aboulkacem Chihabi y otros

15

2010/C 301/24

Asunto C-433/10 P: Recurso de casación interpuesto el 3 de septiembre de 2010 por Volker Mauerhofer contra el auto del Tribunal General (Sala Tercera) dictado el 29 de junio de 2010 en el asunto T-515/08, Volker Mauerhofer/Comisión Europea

17

2010/C 301/25

Asunto C-445/10: Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2010 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

17

2010/C 301/26

Asunto C-447/10 P: Recurso de casación interpuesto el 15 de septiembre de 2010 por Grain Millers, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 9 de julio de 2010 en el asunto T-430/08, Grain Millers, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Grain Millers GmbH & Co. KG

18

2010/C 301/27

Asunto C-457/10 P: Recurso de casación interpuesto el 16 de septiembre de 2010 por AstraZeneca AB y AstraZeneca plc contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta ampliada) dictada el 1 de julio de 2010 en el asunto T-321/05, AstraZeneca AB y AstraZeneca plc/Comisión Europea

18

2010/C 301/28

Asunto C-366/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2010 — Comisión Europea/República Italiana

19

 

Tribunal General

2010/C 301/29

Asunto T-279/04: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Éditions Jacob/Comisión [Competencia — Concentraciones — Edición en lengua francesa — Decisión por la que se declara la concentración compatible con el mercado común a condición de enajenar ciertos activos — Recurso de anulación de una empresa interesada en adquirirlos y no seleccionada — Obligación de motivación — Fraude — Error de Derecho — Error manifiesto de apreciación — Reglamento (CEE) no 4064/89]

20

2010/C 301/30

Asunto T-452/04: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Éditions Jacob/Comisión Europea [Competencia — Concentraciones — Edición francófona — Decisión por la que se declara la compatibilidad de la concentración con el mercado común a condición de que se retrocedan activos — Decisión de aceptación del adquirente de los activos retrocedidos — Recurso de anulación de un candidato adquirente no seleccionado — Independencia del mandatario — Reglamento (CEE) no 4064/89]

20

2010/C 301/31

Asuntos acumulados T-415/05, T-416/05 y T-423/05: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Grecia y otros/Comisión (Ayudas de Estado — Sector aéreo — Ayudas vinculadas a la reestructuración y a la privatización de la compañía aérea nacional helénica — Decisión que declara las ayudas incompatibles con el mercado común y ordena su recuperación — Continuidad económica entre dos sociedades — Identificación del beneficiario efectivo de una ayuda a efectos de su recuperación — Criterio del operador privado — Compatibilidad de la ayuda con el mercado común — Obligación de motivación)

21

2010/C 301/32

Asunto T-26/06: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Trioplast Wittenheim/Comisión (Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los sacos industriales de plástico — Decisión que declara una infracción del artículo 81 CE — Duración de la infracción — Multas — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Proporcionalidad)

21

2010/C 301/33

Asunto T-40/06: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Trioplast Industrier/Comisión (Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de sacos industriales de plástico — Decisión mediante la que se declara una infracción del artículo 81 CE — Duración de la infracción — Multas — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Proporcionalidad — Responsabilidad solidaria — Principio de seguridad jurídica)

22

2010/C 301/34

Asunto T-193/06: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — TF1/Comisión (Ayudas de Estado — Regímenes de ayudas a la producción cinematográfica y audiovisual — Decisión de no plantear objeciones — Recurso de anulación — Falta de afectación sustancial de la posición competitiva — Inadmisibilidad)

22

2010/C 301/35

Asunto T-314/06: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Whirlpool Europe/Consejo [Dumping — Importaciones de determinados aparatos combinados refrigerador-congelador originarios de Corea del Sur — Definición del producto afectado — Derecho de defensa — Comité consultivo — Obligación de motivación — Elección del método de definición del producto afectado — Artículo 15, apartado 2, y artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96 [actualmente artículo 15, apartado 2, y artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009]]

23

2010/C 301/36

Asunto T-131/07: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Mohr & Sohn/Comisión [Navegación interior — Capacidad de las flotas comunitarias — Condiciones para la puesta en servicio de nuevos barcos (norma viejo por nuevo) — Decisión de la Comisión por la que se acuerda no aplicar la exclusión prevista para barcos especializados — Artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 718/1999]

23

2010/C 301/37

Asuntos acumulados T-156/07 y T-232/07: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — España/Comisión (Régimen lingüístico — Anuncios de concurso general para la contratación de administradores — Publicación en todas las lenguas oficiales — Modificaciones — Reglamento no 1 — Artículos 27, 28, y 29, apartado 1, del Estatuto — Artículo 1, apartados 1 y 2, del anexo III del Estatuto — Obligación de motivación — Principio de no discriminación)

24

2010/C 301/38

Asuntos acumulados T-166/07 y T-285/07: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Italia/Comisión (Régimen lingüístico — Convocatoria de concurso para la selección de administradores y asistentes — Publicación en tres lenguas oficiales — Correcciones — Publicación en todas las lenguas oficiales — Elección de la segunda lengua entre tres lenguas — Reglamento no 1 — Artículos 27, 28 y 29, apartado 1, del Estatuto — Artículo 1, apartados 1 y 2, del Anexo III al Estatuto — Obligación de motivación — Principio de no discriminación — Desviación de poder)

24

2010/C 301/39

Asunto T-366/07: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Procter & Gamble/OAMI — Prestige Cosmetics (P&G PRESTIGE BEAUTE) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa PG PRESTIGE BEAUTE — Marcas nacionales gráficas anteriores Prestige — Denegación parcial de registro — Motivo de denegación relativo — Falta de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

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2010/C 301/40

Asunto T-72/08: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Travel Service/OAMI — Eurowings Luftverkehrs (smartWings) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa smartWings — Marcas nacionales e internacionales denominativas y figurativas anteriores EUROWINGS y EuroWings — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Semejanza entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009] — Obligación de motivación — Artículo 73 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 75 del Reglamento no 207/2009) — Artículo 79 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 83 del Reglamento no 207/2009)]

25

2010/C 301/41

Asunto T-97/08: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — KUKA Roboter/OAMI (Tono del color naranja) [Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria consistente en un tono del color naranja — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

26

2010/C 301/42

Asunto T-135/08: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Schniga/OCVV — Elaris y Brookfield New Zealand (Gala Schnitzer) [Obtenciones vegetales — Solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad de manzana Gala Schnitzer — Examen técnico — Facultad de apreciación de la OCVV — Oposición — Artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2100/94]

26

2010/C 301/43

Asunto T-149/08: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Abbott Laboratories/OAMI — aRigen (Sorvir) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa Sorvir — Marca comunitaria denominativa anterior NORVIR — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

26

2010/C 301/44

Asunto T-292/08: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Inditex/OAMI — Marín Díaz de Cerio (OFTEN) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa OFTEN — Marca nacional denominativa anterior OLTEN — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud entre los signos — Similitud entre los productos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009] — Prueba del uso efectivo de la marca anterior — Artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento no 207/2009) — Objeto del litigio ante la Sala de Recurso — Artículos 61 y 62 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículos 63 y 64 del Reglamento no 207/2009)]

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2010/C 301/45

Asunto T-400/08: Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Enercon/OAMI — BP (ENERCON) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa ENERCON — Marca comunitaria denominativa anterior ENERGOL — Motivo relativo de denegación — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009] — Denegación parcial del registro]

27

2010/C 301/46

Asunto T-546/08: Sentencia del Tribunal General de 21 de septiembre de 2010 — Villa Almè/OAMI — Marqués de Murrieta (i GAI) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa i GAI — Marca nacional denominativa YGAY y marcas comunitarias figurativa y denominativa MARQUÉS DE MURRIETA YGAY — Motivos de denegación relativos — Uso efectivo de la marca anterior — Artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente, artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 207/2009] — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009]]

28

2010/C 301/47

Asunto T-385/05 TO: Auto del Tribunal General de 6 de septiembre de 2010 — Portugal/Transnáutica y Comisión (Oposición de tercero — Posibilidad para el tercero oponente de participar en el litigio principal — Inexistencia de vulneración de los derechos del tercero oponente — Inadmisibilidad)

28

2010/C 301/48

Asunto T-123/08: Auto del Tribunal General de 2 de septiembre de 2010 — Spitzer/OAMI — Homeland Housewares (Magic Butler) (Recurso de anulación — Inacción de la parte demandante — Sobreseimiento)

29

2010/C 301/49

Asunto T-532/08: Auto del Tribunal General de 7 de septiembre de 2010 — Norilsk Nickel Harjavalta y Umicore/Comisión [Recurso de anulación — Medio ambiente y protección de la salud humana — Clasificación, envasado y etiquetado de determinados componentes de carbonato de níquel como sustancias peligrosas — Directiva 2008/58/CE — Directiva 67/548/CEE — Reglamento (CE) no 790/2009 — Reglamento (CE) no 1272/2008 — Adaptación de las pretensiones — Aplicación temporal del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad]

29

2010/C 301/50

Asunto T-539/08: Auto del Tribunal General de 7 de septiembre de 2010 — Etimine y Etiproducts/Comisión [Recurso de anulación — Medio ambiente y protección de la salud humana — Clasificación, envasado y etiquetado de determinados boratos como sustancias peligrosas — Directiva 2008/58/CE — Directiva 67/548/CEE — Reglamento (CE) no 790/2009 — Reglamento (CE) no 1272/2008 — Adaptación de las pretensiones — Aplicación temporal del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad]

30

2010/C 301/51

Asunto T-120/09: Auto del Tribunal General de 9 de septiembre de 2010 — Phoenix-Reisen y DRV/Comisión (Ayudas de Estado — Subvención establecida en la legislación alemana para las empresas insolventes — Denuncia por supuesta infracción del Derecho comunitario — Archivo de la denuncia — Adopción de una decisión ulterior — Sobreseimiento)

30

2010/C 301/52

Asunto T-157/09 P: Auto del Tribunal General de 15 de septiembre de 2010 — Marcuccio/Comisión (Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Plazo razonable para presentar una solicitud de indemnización — Extemporaneidad — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado)

31

2010/C 301/53

Asunto T-299/10 R: Auto del Presidente del Tribunal General de 31 de agosto de 2010 — Babcock Noell/Entreprise commune Fusion for Energy (Procedimiento sobre medidas provisionales — Contratos públicos — Procedimiento de licitación — Rechazo de una oferta — Demanda de suspensión de la ejecución — Fumus boni iuris — Urgencia — Ponderación de los intereses)

31

2010/C 301/54

Asunto T-332/10: Recurso interpuesto el 10 de agosto de 2010 — Viaguara/OAMI — Pfizer (VIAGUARA)

31

2010/C 301/55

Asunto T-341/10: Recurso interpuesto el 20 de agosto de 2010 — F91 Diddeléng y otros/Comisión

32

2010/C 301/56

Asunto T-345/10: Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2010 — República Portuguesa/Comisión

32

2010/C 301/57

Asunto T-361/10 P: Recurso de casación interpuesto el 25 de agosto de 2010 por la Comisión Europea contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 15 de junio de 2010 en el asunto F-35/08, Pachtitis/Comisión

33

2010/C 301/58

Asunto T-367/10: Recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2010 — Bloufin Touna Ellas Naftiki Etaireia y otros/Comisión

34

2010/C 301/59

Asunto T-369/10: Recurso interpuesto el 2 de septiembre de 2010 — Handicare/OAMI — Apple Corps (BEATLE)

35

2010/C 301/60

Asunto T-372/10: Recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2010 — Bolloré/Comisión

35

2010/C 301/61

Asunto T-373/10: Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Villeroy & Boch Austria/Comisión

36

2010/C 301/62

Asunto T-374/10: Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Villeroy & Boch/Comisión

37

2010/C 301/63

Asunto T-375/10: Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Hansa Metallwerke y otros/Comisión

38

2010/C 301/64

Asunto T-377/10: Recurso interpuesto el 6 de septiembre de 2010 — Preparados Alimenticios/OAMI — Rila Feinkost-Importe (Jambo Afrika)

39

2010/C 301/65

Asunto T-378/10: Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2010 — Masco y otros/Comisión

40

2010/C 301/66

Asunto T-379/10: Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Keramag Keramische Werke y otros/Comisión

40

2010/C 301/67

Asunto T-381/10: Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Sanitec Europe/Comisión

41

2010/C 301/68

Asunto T-382/10: Recurso interpuesto el 9 de septiembre de 2010 — Villeroy et Boch/Comisión Europea

42

2010/C 301/69

Asunto T-383/10: Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2010 — Continental Bulldog Club Deutchland/OAMI (CONTINENTAL)

43

2010/C 301/70

Asunto T-385/10: Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — ArcelorMittal Wire France y otros/Comisión

43

2010/C 301/71

Asunto T-386/10: Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Dornbracht/Comisión

44

2010/C 301/72

Asunto T-387/10: Recurso interpuesto el 9 de septiembre de 2010 — Goutier/OAMI — Eurodata (ARANTAX)

45

2010/C 301/73

Asunto T-388/10: Recurso interpuesto el 6 de septiembre de 2010 — Productos Derivados del Acero/Comisión

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2010/C 301/74

Asunto T-389/10: Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — SLM/Comisión

46

2010/C 301/75

Asunto T-390/10 P: Recurso de casación interpuesto el 10 de septiembre de 2010 por Paulette Füller-Tomlinson contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 1 de julio de 2010 en el asunto F-97/08, Füller-Tomlinson/Parlamento

47

2010/C 301/76

Asunto T-391/10: Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — Nedri Spanstaal/Comisión

48

2010/C 301/77

Asunto T-392/10: Recurso interpuesto el 6 de septiembre de 2010 — Euro-Information/OAMI (EURO AUTOMATIC CASH)

48

2010/C 301/78

Asunto T-393/10: Recurso interpuesto el 14 de septiembre de 2010 — Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión

49

2010/C 301/79

Asunto T-394/10: Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — Grebenshikova/OAMI — Volvo Trademark (SOLVO)

50

2010/C 301/80

Asunto T-395/10: Recurso interpuesto el 14 de septiembre de 2010 — Stichting Corporate Europe Observatory/Comisión

50

2010/C 301/81

Asunto T-396/10: Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Zucchetti Rubinetteria/Comisión

51

2010/C 301/82

Asunto T-397/10: Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — ara/OAMI — Allrounder (representación de un calzado de deporte con la letra A a un lado)

51

2010/C 301/83

Asunto T-398/10: Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Fapricela — Indústria de Trefilaria/Comisión

52

2010/C 301/84

Asunto T-399/10: Recurso interpuesto el 14 de septiembre de 2010 — ArcelorMittal España/Comisión Europea

53

2010/C 301/85

Asunto T-402/10: Recurso interpuesto el 9 de septiembre de 2010 — Villeroy & Boch — Bélgica/Comisión

53

2010/C 301/86

Asunto T-405/10: Recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2010 — Justice & Environment/Comisión

54

2010/C 301/87

Asunto T-406/10: Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2010 — Emesa-Trefilería e Industrias Galyca/Comisión

55

2010/C 301/88

Asunto T-408/10: Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Roca Sanitario/Comisión

55

2010/C 301/89

Asunto T-409/10: Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — Bottega Veneta International/OAMI (Forma de un bolso)

56

2010/C 301/90

Asunto T-410/10: Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — Bottega Veneta International/OAMI (Forma de un bolso)

56

2010/C 301/91

Asunto T-411/10: Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Laufen Austria/Comisión

57

2010/C 301/92

Asunto T-412/10: Recurso interpuesto el 9 de septiembre de 2010 — Roca/Comisión

57

2010/C 301/93

Asunto T-415/10: Recurso interpuesto el 18 de septiembre de 2010 — Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy

58

2010/C 301/94

Asunto T-417/10: Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — Cortés del Valle López/OHMI (HIJOPUTA)

59

2010/C 301/95

Asunto T-418/10: Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2010 — voestalpine y voestalpine Austria Draht/Comisión

59

2010/C 301/96

Asunto T-419/10: Recurso interpuesto el 14 de septiembre de 2010 — Ori Martin/Comisión

60

2010/C 301/97

Asunto T-420/10: Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2010 — Armani/OAMI — Annunziata Del Prete (AJ AMICI JUNIOR)

61

2010/C 301/98

Asunto T-421/10: Recurso interpuesto el 20 de septiembre de 2010 — Cooperativa Vitivinícola Arousana/OHMI — Constantina Sotelo Ares (ROSALIA DE CASTRO)

61

2010/C 301/99

Asunto T-429/10: Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2010 — Global Steel Wire/Comisión

62

 

Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

2010/C 301/00

Asunto F-61/10: Recurso interpuesto el 24 de julio de 2010 — AF/Comisión

63

2010/C 301/01

Asunto F-73/10: Recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2010 — Coedo Suárez/Consejo

63

2010/C 301/02

Asunto F-74/10: Recurso interpuesto el 9 de septiembre de 2010 — Kimman/Comisión

63

2010/C 301/03

Asunto F-75/10: Recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2010 — Scheefer/Parlamento

64

2010/C 301/04

Asunto F-76/10: Recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2010 — Colart y otros/Parlamento

64

2010/C 301/05

Asunto F-77/10: Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — Arroyo Redondo/Comisión

65

2010/C 301/06

Asunto F-78/10: Recurso interpuesto el 18 de septiembre de 2010 — Antelo Sánchez y otros/Parlamento

65

2010/C 301/07

Asunto F-79/10: Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2010 — Dubus/Comisión

66

2010/C 301/08

Asunto F-81/10: Recurso interpuesto el 24 de septiembre de 2010 — Praskevicius/Parlamento

66

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/1


2010/C 301/01

Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 288 de 23.10.2010

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 274 de 9.10.2010

DO C 260 de 25.9.2010

DO C 246 de 11.9.2010

DO C 234 de 28.8.2010

DO C 221 de 14.8.2010

DO C 209 de 31.7.2010

Estos textos se encuentran disponibles en:

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Gran Sala) de 14 de septiembre de 2010 — Akzo Nobel Chemicals Ltd, Akcros Chemicals Ltd/Comisión Europea, Conseil des barreaux européens, Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, European Company Lawyers Association, American Corporate Counsel Associaton (ACCA) — European Chapter, International Bar Association

(Asunto C-550/07 P) (1)

(Recurso de casación - Competencia - Diligencias de prueba - Facultades de verificación de la Comisión - Protección de la confidencialidad de las comunicaciones - Relación laboral entre un abogado y una empresa - Intercambios de correos electrónicos)

2010/C 301/02

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Akzo Nobel Chemicals Ltd, Akcros Chemicals Ltd (representantes: M. Mollica, avocate, M. van der Woude, avocat, C. Swaak, advocaat)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: F. Castillo de la Torre y X. Lewis, agentes), Conseil des barreaux européens (representante: J. Flynn, QC), Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten (representantes: O. Brouwer y C. Schillemans, advocaten), European Company Lawyers Association (representantes: M. Dolmans y K. Nordlander, avocats, J. Temple Lang, Solicitor), American Corporate Counsel Associaton (ACCA) — European Chapter (representantes: G. Berrisch, Rechtsanwalt, D.W. Hull, Solicitor), International Bar Association (representantes: J. Buhart e I. Michou, avocats)

Partes coadyuvantes en apoyo de las partes recurrentes: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: V. Jackson, E. Jenkinson, agentes, y M. Hoskins, Barrister), Irlanda (representantes: D. O’Hagan, agente, D. O’Donnell, SC, y R. Casey, BL), Reino de los Países Bajos (representantes: C. Wissels, Y. de Vries y M. de Grave, agentes)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 17 de septiembre de 2007, Azko Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (T-253/03), en la cual el Tribunal de Primera Instancia había desestimado un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2003) 1533 final, de 8 de mayo de 2003, por la que se deniega una solicitud de aplicación del secreto profesional que protege las comunicaciones con abogados a ciertos documentos incautados en el marco de una inspección ordenada con arreglo al artículo 14, apartado 3, del reglamento no 17 (asunto COMP/E-1/38.589).

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Irlanda y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas.

3)

El Conseil des barreaux européens, el Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten, la European Company Lawyers Association, la American Corporate Counsel Association (ACCA) — European Chapter y la International Bar Association cargarán con sus propias costas.

4)

Por lo demás, Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd cargarán de forma solidaria con las costas procesales.


(1)  DO C 37, de 9.2.2008.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de septiembre de 2010 — Lego Juris A/S/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-48/09 P) (1)

(Recurso de casación - Reglamento (CE) no 40/94 - Marca comunitaria - Aptitud de la forma de un producto para su registro como marca - Registro del signo tridimensional constituido por la cara superior y dos lados de un bloque Lego - Anulación de dicho registro a petición de una empresa que comercializa bloques de juego que tienen las mismas forma y dimensiones - Artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento - Signo constituido exclusivamente por la forma de un producto necesaria para la obtención de un resultado técnico)

2010/C 301/03

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Lego Juris A/S (representantes: V. von Bomhard y T. Dolde, Rechtsanwälte)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Botis, agente), Mega Brands Inc. (representantes: P. Cappuyns y C. De Meyer, advocaten)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) de 12 de noviembre de 2008, Lego Juris A/S/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (T-270/06), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó un recurso de anulación promovido por el titular de la marca comunitaria tridimensional consistente en un bloque Lego, para productos comprendidos en las clases 9 y 28, contra la resolución R 856/2004-G de la Gran Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) de 10 de julio de 2006, por la que desestimó el recurso entablado contra la resolución de la División de Anulación por la que se declaraba la nulidad parcial de dicha marca, a efectos de la solicitud de nulidad presentada por Mega Brands — Interpretación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) no 40/94

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a Lego Juris A/S.


(1)  DO C 82, de 4.4.2009.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de septiembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Efeteio Thessalonikis — Grecia) — Zoi Chatzi/Ypourgos Oikonomikon

(Asunto C-149/10) (1)

(Política social - Directiva 96/34/CE - Acuerdo marco sobre el permiso parental - Interpretación de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco - Beneficiario del derecho al permiso parental - Permiso parental en caso de nacimiento de gemelos - Concepto de «nacimiento» - Consideración del número de hijos nacidos - Principio de igualdad de trato)

2010/C 301/04

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Dioikitiko Efeteio Thessalonikis

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Zoi Chatzi

Demandada: Ypourgos Oikonomikon

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Dioikitiko Efeteio Thessalonikis — Interpretación de la cláusula 2.1 de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145, p. 4), en conexión con el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 83, p. 389) — Permiso parental otorgado en caso de nacimiento de gemelos — ¿Infracción del artículo 21 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea por discriminación basada en el nacimiento y por una limitación del derecho de los gemelos incompatible con el principio de proporcionalidad?

Fallo

1)

La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995 y que figura en el anexo de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, no puede interpretarse en el sentido de que confiere al hijo un derecho individual al permiso parental.

2)

La cláusula 2, apartado 1, de dicho Acuerdo marco no debe interpretarse en el sentido de que el nacimiento de gemelos genera derecho a tantos permisos parentales como hijos hayan nacido. No obstante, interpretada a la luz del principio de igualdad de trato, esa cláusula obliga al legislador nacional a establecer un régimen de permiso parental que, en función de la situación en el Estado miembro de que se trate, garantice a los progenitores de gemelos un trato que tenga debidamente en cuenta sus necesidades específicas. Corresponde al juez nacional verificar si la normativa interna responde a esa exigencia y, en su caso, interpretar la normativa interna, en la medida de lo posible, de modo conforme con el Derecho de la Unión.


(1)  DO C 148, de 5.6.2010.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/4


Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 7 de julio de 2010 — Georg Neidel/Stadt Frankfurt am Main

(Asunto C-337/10)

()

2010/C 301/05

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Frankfurt am Main

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Georg Neidel

Recurrida: Stadt Frankfurt am Main

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE (1) es de aplicación también a las relaciones funcionariales?

2)

¿Comprende el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE también los derechos a vacaciones o períodos de descanso anuales en caso de que el Derecho nacional establezca tales derechos por un período superior a cuatro semanas?

3)

¿Está sometido al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE también el derecho a días de permiso adicionales a las vacaciones que, a causa de la distribución irregular del tiempo de trabajo, concede el Derecho nacional para compensar los días festivos?

4)

¿Puede un funcionario jubilado invocar directamente el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 para hacer valer un derecho a compensación de las vacaciones cuando no ha trabajado a causa de una enfermedad y, por ese motivo, no ha podido disfrutar de sus vacaciones en forma de días de permiso?

5)

¿Puede oponerse a ese derecho a compensación, al menos parcialmente, la pérdida anticipada del derecho a vacaciones establecida por el Derecho nacional?

6)

¿Se extiende el alcance del derecho a compensación basado en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 sólo al período mínimo de vacaciones de cuatro semanas garantizado por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, o se extiende también a las vacaciones adicionales establecidas en el Derecho nacional? ¿Se incluyen entre dichas vacaciones ampliadas también aquellas en las que el derecho a días de permiso se basa solamente en una especial distribución del tiempo de trabajo?


(1)  Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9).


6.11.2010   

ES

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C 301/4


Recurso interpuesto el 20 de julio de 2010 — Comisión Europea/República de Polonia

(Asunto C-362/10)

()

2010/C 301/06

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: S. La Pergola y K. Herrmann)

Demandada: República de Polonia

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10 y 11, de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público, (1) al no haber adoptado las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.

Que se condene en costas a la República de Polonia.

Motivos y principales alegaciones

La demandante considera que la República de Polonia no ha adoptado, hasta la fecha, las disposiciones nacionales para adaptar su Derecho nacional debidamente a la Directiva 2003/98/CE. La Ustawa z 6 września 2001 r. o dostępie do informacji publicznej (Ley de 6 de septiembre de 2001 sobre el acceso a la información pública) no se refiere a la reutilización de información en el sector público, puesto que ni siquiera contiene una definición del término «reutilización». Por este motivo, los derechos y obligaciones derivados de dicha Ley no pueden constituir una adaptación adecuada a la Directiva 2003/98.


(1)  DO L 345, p. 90.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/5


Recurso interpuesto el 8 de julio de 2010 — República de Hungría/República Eslovaca

(Asunto C-364/10)

()

2010/C 301/07

Lengua de procedimiento: eslovaco

Partes

Demandante: República de Hungría (representantes: M. Fehér y E. Orgován, agentes)

Demandada: República Eslovaca

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Directiva 2004/38»), (1) y del artículo 18 TFUE, apartado 1, al no haber consentido, el 21 de agosto de 2009, la entrada en su territorio del Presidente de la República de Hungría László Sólyom.

Que se declare, además, que el Derecho de la Unión Europea –en particular, los artículos 3 TUE, párrafo 2, y 21 TFUE, apartado 1– se opone a la tesis de la República Eslovaca, sostenida también en el momento de la interposición del presente recurso, de que la Directiva 2004/38 la legitima para prohibir la entrada en el territorio eslovaco a un representante de la República de Hungría, en este caso, a su Presidente, por lo cual podría volverse a cometer una infracción similar.

Que se declare que la República Eslovaca ha aplicado erróneamente la normativa de la Unión cuando las autoridades nacionales, invocando la Directiva 2004/38, no consintieron la entrada en su territorio del Presidente de la República de Hungría, László Sólyom.

Que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia, contrariamente a lo que sostiene la República de Hungría en las pretensiones anteriormente formuladas, declarase que una determinada disposición de Derecho internacional puede limitar el ámbito subjetivo de aplicación de la Directiva 2004/38 –tesis que la República de Hungría no comparte–, se defina el alcance y el ámbito de aplicación de tal limitación.

Que se condene en costas a la República Eslovaca.

Motivos y principales alegaciones

En una nota verbal de 21 de agosto de 2009, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Eslovaca comunicaba a su homólogo húngaro, en relación con la visita que el Presidente de la República de Hungría, László Sólyom, iba a realizar ese mismo día, que las autoridades competentes de la República Eslovaca habían decidido prohibir a este último la entrada en su territorio.

El Gobierno húngaro afirma que la República Eslovaca, al no haber consentido la entrada del Presidente László Sólyom, ha infringido el artículo 18 TFUE y la Directiva 2004/38. Según la República de Hungría, la conducta del Presidente de la República, László Sólyom, en general o en el contexto de la visita en cuestión, no constituía una amenaza real, directa y suficientemente seria contra un interés fundamental de la sociedad que pudiera justificar la adopción de una medida restrictiva. El Gobierno húngaro considera que, aun suponiendo que estuviera justificada una medida restrictiva, una medida como la adoptada en el presente caso, esto es, prohibir la entrada al Presidente de la República, no cumple el requisito de la proporcionalidad y va más allá del objetivo perseguido, que la República Eslovaca podría conseguir con medidas menos restrictivas.

A su juicio, la República Eslovaca tampoco habría respetado las normas de procedimiento de la Directiva 2004/38, desde el momento en que la prohibición de entrada al Presidente László Sólyom no se adoptó sobre la base de una decisión conforme a la Directiva, ni fue notificada; la nota verbal informaba de la decisión de prohibir la entrada, pero no contenía una motivación suficiente ni indicaba ante qué órgano administrativo o judicial y en qué plazos habría sido posible interponer recurso.

El Gobierno húngaro teme una nueva infracción por parte de la República Eslovaca, la cual considera aún que la prohibición de entrada del Presidente László Sólyom en su territorio estaba justificada.

En opinión del Gobierno húngaro, no sólo la aplicación del Derecho efectuada por las autoridades eslovacas supone una infracción de la Directiva 2004/38, sino que la propia referencia a la Directiva resulta injustificada, puesto que las autoridades eslovacas no han querido alcanzar los objetivos de ésta, sino que –con tal pretexto– solamente han perseguido meros fines políticos. De las declaraciones del Gobierno eslovaco es posible inferir que no prohibió la entrada del Presidente László Sólyom en el territorio de la República Eslovaca por motivos de seguridad o de orden público, como prevé la normativa de la Unión, en particular la Directiva 2004/38, sino por motivos puramente políticos, principalmente de política exterior.

Según el Gobierno húngaro, la Comisión Europea había afirmado erróneamente, en el procedimiento, que en el caso de visitas oficiales de jefes de Estado de los Estados miembros deben aplicarse las normas de Derecho nacional y no el Derecho de la Unión. A su juicio, la Directiva 2004/38 se aplica indistintamente a cualquier grupo de personas y a cualquier tipo de visita, tanto oficial como privada. Dicha Directiva reconoce, en general, a todos los ciudadanos de la Unión el derecho fundamental a entrar en el territorio de cualquier Estado miembro, como el conferido por el Derecho primario a cada uno de los ciudadanos. La Directiva 2004/38 establece también en general y taxativamente los casos en los que es posible limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión. No introduce una excepción que permita excluir del ámbito de aplicación de la regla general a los jefes de Estado o a otra categoría de ciudadanos de los Estados miembros. Añade que si el Consejo y el Parlamento Europeo hubieran querido supeditar el ejercicio de la libertad de circulación a una norma de Derecho internacional, incluido el Derecho internacional consuetudinario, seguramente lo habrían dispuesto ya así cuando adoptaron la Directiva.

El Gobierno húngaro considera que no existe en el ámbito del Derecho internacional, codificado o consuetudinario, una norma jurídica aplicable al presente caso y que, aun cuando existiese, los Estados miembros, con su adhesión a la Unión, le han reconocido a ésta competencia para regular la libre circulación de las personas y han consentido ejercer las facultades sustraídas en tal materia de conformidad con las decisiones y el Derecho de la Unión. Cuando, en el supuesto de la entrada de un ciudadano de un Estado miembro en otro Estado miembro, una disposición de Derecho internacional pueda limitar el ámbito subjetivo de aplicación de la Directiva 2004/38, es necesario que el Tribunal de Justicia determine con exactitud el alcance de tales limitaciones, habida cuenta de que la Directiva 2004/38 no establece excepciones ni exenciones en tal sentido.


(1)  DO L 158, p. 77.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/6


Recurso interpuesto el 29 de julio de 2010 — Comisión Europea/República Italiana

(Asunto C-379/10)

()

2010/C 301/08

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: L. Pignataro y M. Nolin, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio general de la responsabilidad de los Estados enunciado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, por infracción del Derecho de la Unión por parte de uno de sus órganos judiciales de última instancia, principio sancionado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al excluir toda responsabilidad del Estado Italiano por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión imputable a un órgano jurisdiccional nacional de última instancia, cuando dicha infracción resulte de actividades de interpretación de normas jurídicas o de valoración de hechos y pruebas realizadas por dicho órgano jurisdiccional, y al limitar dicha responsabilidad únicamente a los supuestos en que exista dolo o culpa grave, con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 2, de la Ley italiana no 117, de 13 de abril de 1988.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

La Ley no 117, de 13 de abril de 1988, sobre la indemnización de los daños ocasionados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y la responsabilidad civil de los magistrados excluye toda responsabilidad del Estado Italiano por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia de una infracción del Derecho de la Unión imputable a un órgano jurisdiccional nacional de última instancia, cuando dicha infracción resulte de actividades de interpretación de normas de Derecho o de valoración de hechos o de pruebas efectuadas por dicho órgano jurisdiccional. Además, limita dicha responsabilidad únicamente a los supuestos en que exista dolo o culpa grave.

En la sentencia Traghetti, dictada en el asunto C-173/03, (1) el Tribunal de Justicia declara que:

«El Derecho comunitario se opone a una legislación nacional que excluye, con carácter general, la responsabilidad del Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho comunitario imputable a un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia debido a que tal violación resulta de una interpretación de las normas jurídicas o de una apreciación de los hechos y de las pruebas efectuadas por dicho órgano jurisdiccional.

El Derecho comunitario se opone asimismo a una legislación nacional que limita la exigencia de esta responsabilidad únicamente a los casos de dolo o de culpa grave del juez, si dicha limitación llevara a excluir la exigencia de la responsabilidad del Estado miembro afectado en otros casos en los que se haya cometido una infracción manifiesta del Derecho aplicable, tal como se precisa en los apartados 53 a 56 de la sentencia Köbler (C-224/01)» (2)

Por tanto, el Tribunal de Justicia consideró que la Ley 117 era incompatible con su propia jurisprudencia. La mencionada norma continúa estando vigente y se aplica. En consecuencia, existe incompatibilidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.


(1)  Rec. 2006, p. I — 5177.

(2)  Rec. 2003, p. I — 10239.


6.11.2010   

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C 301/7


Recurso de casación interpuesto el 2 de agosto de 2010 por Félix Muñoz Arraiza contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 9 de junio de 2010 en el asunto T-138/09, Félix Muñoz Arraiza/OAMI y Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja

(Asunto C-388/10 P)

()

2010/C 301/09

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Félix Muñoz Arraiza (representantes: J. Grimau Muñoz y J. Villamor Muguerza, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja

Pretensiones

Que se anule la decisión por sentencia de la Sala Quinta del Tribunal General de las Comunidades Europeas de 9 de junio de 2010, asunto T-138/09 por considerar que las marcas oponentes son plenamente compatibles con la Solicitud de Marca Comunitaria no 4.121.621 «Riojavina».

Que se abonen las costas causadas.

Motivos y principales alegaciones

A.

El primer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 207/2009 (1) sobre Marca Comunitaria (en adelante RMC). Asimismo, la infracción de este artículo se divide en dos submotivos:

Desnaturalización de los hechos, desnaturalización de la lista de productos y servicios realmente designados en la solicitud de marca e infracción de la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon C-39/97 (2), DO OAMI 12/98, 1419, apartado 23, en relación con las sentencias del TJ de 9 de diciembre de 1981, asunto C-193/80 y de 15 de octubre de 1985, asunto 281/83.

Bajo este submotivo se alega que el Tribunal General ha efectuado una limitación de la lista de productos realmente designada en la Solicitud de Marca Comunitaria reduciendo la categoría general «vinagres» a «vinagre de vino» tomando como ratio decidendi dos argumentos: el primero consiste en la toma en consideración de una definición normativa, indirecta, referida y nacional del concepto de vinagre cual es la Disposición Adicional Primera de la Ley española 24/2003 de la Viña y el Vino en detrimento de la definición normativa, directa y en base al Derecho Comunitario establecida por las Sentencias del TJCE de 9 de diciembre de 1981, asunto C-193/80 y de 15 de octubre de 1985, asunto C-281/83. En dichas sentencias se establece con claridad que el Derecho Comunitario delimita el vinagre como un concepto genérico desvinculándolo completamente de cualquier acepción de origen vínico. El segundo argumento que el TG utiliza para equiparar vinagre y vinagre de vino consiste afirmar que las empresas vinateras habitualmente producen vinagre de vino, lo cual constituye hacer supuesto de la cuestión dado que tal afirmación a su vez se sustenta sobre la base de asimilar la categoría «vinagre» al «vinagre de vino». Además, las sentencias C-193/80 y C-281/83 relacionan el carácter genérico del vinagre con el territorio pertinente a efectos de llevar a cabo una comparación en el marco del análisis del riesgo de confusión. El TG, en cambio, distorsiona el territorio relevante al afirmar que el vinagre de mayor consumo y producción «del mundo» es el vinagre de vino, siendo el territorio a considerar el compuesto por la Unión Europea.

Inobservancia de las normas procesales sobre valoración y carga de la prueba según las sentencias del TJ de 14 de septiembre de 1999, asunto C-375/97 (3), y de 4 de mayo de 1999, asuntos acumulados C-108/97 y C-109/97 (4).

Bajo este subepígrafe se denuncia que el TG ha efectuado la comparación de signos sobre la base, no acreditada en el procedimiento, de la notoriedad y/o elevado carácter distintivo de la marca «Rioja».

B.

El segundo motivo de casación se basa en la infracción, por analogía, del artículo 43 RMC 40/94 (5), actual 42 RMC 207/2009.

Se reprocha aquí al TG que haya realizado un acotamiento de la lista de productos y servicios realmente designada a causa de la declaración de uso futuro de la marca solicitada, lo cual únicamente es predicable para las marcas registradas con una vigencia de, al menos, cinco años y previa prueba de uso solicitada por el titular de la marca impugnada ex artículo 42.2 RMC.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, DO L 78, p. 1

(2)  Rec. p. I-5507

(3)  Rec. 1999 p. I-5421

(4)  Rec. 1999 p. I-2779

(5)  DO 1994 L 11, p. 1


6.11.2010   

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C 301/8


Recurso interpuesto el 4 de agosto de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

(Asunto C-397/10)

()

2010/C 301/10

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: J.-P. Keppenne e I.V. Rogalski, agentes)

Demandada: Reino de Bélgica

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 TFUE al imponer las siguientes obligaciones en relación con las actividades de las empresas de trabajo temporal: que el objeto social de la empresa sea exclusivamente la actividad de suministro de trabajo (en el territorio de la región de Bruselas–Capital); una forma jurídica particular (en el territorio de la región de Bruselas–Capital) y la posesión de un capital social mínimo de 30 987 euros (en la Región flamenca).

Que se condene en costas al Reino de Bélgica.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión formula tres motivos en apoyo de su recurso, basados en la infracción del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Mediante su primer motivo, la demandante alega que la exigencia de que el objeto social de la empresa sea exclusivamente la actividad de suministro de trabajo constituye un obstáculo importante para las empresas establecidas en otros Estados miembros que estén autorizadas en éstos a desarrollar actividades de cualquier otra naturaleza. En efecto, sostiene que esta medida obliga a dichas empresas a modificar sus estatutos para llevar a cabo una prestación de servicios en la región de Bruselas–Capital.

Mediante su segundo motivo, la Comisión señala que la obligación de que una empresa establecida en otro Estado miembro tenga una forma o un estatuto jurídico particular constituye una restricción importante a la libre prestación de servicios. Considera que el objetivo de protección de los trabajadores, invocado por la demandada como justificación, puede cumplirse mediante medidas menos restrictivas, como la obligación de que las empresas demuestren que disponen de un seguro apropiado.

Mediante su tercer motivo, la demandante critica por último la obligación establecida por la Región flamenca de posesión de un capital social mínimo de 30 987 euros, en la medida en que tal requisito implica que determinadas empresas establecidas en otros Estados miembros pueden verse llevadas a modificar su capital social para prestar servicios en Bélgica, aun con carácter temporal. Pues bien, considera que medios menos restrictivos, como una fianza o la suscripción de un contrato de seguro, permiten alcanzar el objetivo de protección de los trabajadores perseguido por la demandada.


6.11.2010   

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Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/8


Recurso de casación interpuesto el 6 de agosto de 2010 por Mediaset SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de junio de 2010 en el asunto T-177/07, Mediaset SpA/Comisión Europea, apoyada por Sky Italia Srl

(Asunto C-403/10 P)

()

2010/C 301/11

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Mediaset SpA (representantes: K. Adamantopoulos, Dikigoros, y G. Rossi, avvocato)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Sky Italia Srl

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 2010 en el asunto T-177/07.

Que se resuelva definitivamente el litigio, anulando la Decisión de la Comisión Europea impugnada en primera instancia, o, subsidiariamente, que se devuelva el asunto al Tribunal General, y

Que se condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

1)

La recurrente alega que el Tribunal General (en lo sucesivo, «TG»), cometió un error de Derecho en dos conceptos, al declarar inadmisibles las referencias de la recurrente al ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Ley italiana no 350/2003, así como la alegación de la recurrente sobre la diferencia entre los conceptos de i) selectividad con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1, y ii) discriminación, que es distinto de neutralidad tecnológica. Como resultado el TG cometió un error manifiesto de Derecho al calificar jurídicamente la Ley italiana como no neutral en términos tecnológicos.

2)

El TG cometió un error de Derecho en la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, al presumir que la supuesta naturaleza «no neutral en términos tecnológicos» de la Ley italiana confería necesariamente una ventaja económica selectiva a la recurrente. Además, el TG cometió un error de Derecho al estimar que la demandada apreció fundadamente la existencia de un beneficio económico para Mediaset, ya que omitió, al igual que la demandada, la calificación jurídica como una ventaja económica específica para Mediaset de una «audiencia ampliada» y de una «penetración en el mercado a bajo coste», de carácter abstracto y sólo presuntas. El TG también expuso una motivación inadecuada, con infracción del artículo 36 del Estatuto, desnaturalizó manifiestamente los hechos y cometió un error de Derecho, al interpretar de forma errónea y distorsionada la Decisión impugnada en los apartados 62 a 68 y 74 a 79 de la sentencia recurrida. El TG cometió un error de Derecho al sustituir el razonamiento de la Decisión impugnada por el suyo propio en lo que respecta a la supuesta ventaja para Mediaset, y apreció la prueba presentada de forma incompatible con el texto y el análisis contenidos en los considerandos 82 a 95 de la Decisión impugnada, con desnaturalización de la prueba. El TG también cometió un error de Derecho en relación con el concepto de «beneficiario indirecto» y su aplicación y calificación jurídica en el presente caso.

3)

Además, el TG cometió un error de Derecho al no considerar en absoluto las diferentes alegaciones formuladas en los puntos 93 a 96 así como 121 a 129 de la demanda en relación con la apreciación de la compatibilidad de la Ley italiana conforme al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Respecto a ello el TG no expuso una adecuada motivación. Además, el TG cometió un error de Derecho en la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), al declarar, como resultado, la incompatibilidad de la Ley italiana con el mercado común, y ello debido sólo a la supuesta inobservancia del principio de neutralidad tecnológica, derivada de la supuesta exclusión de sus beneficios de los descodificadores por vía satélite, quod non; y al aceptar la omisión por la demandada de la valoración jurídica de los efectos de distorsión de la medida en el mercado de la televisión de pago, a través de un apropiado test jurídico, económico y ponderado de: a) las distorsiones específicas de la competencia en el mercado de la televisión de pago, y b) la alegada eficiencia de la ventaja económica. Esta última fue sólo presumida, en primer lugar, y se consideró incompatible con el mercado común porque supuestamente no es neutra en términos tecnológicos. Además, el TG incurrió en un error de Derecho y en una motivación incorrecta al desestimar el tercer motivo de la demanda. El TG no sólo expuso e interpretó erróneamente el motivo y las alegaciones relevantes sobre la contradictoria motivación de la Decisión impugnada sino que también dejó de examinar tales alegaciones y por tanto las desestimó indebidamente como infundadas.

4)

Por último, el TG cometió un error de Derecho en la aplicación del artículo 14 del Reglamento no 659/1999 (1) al no considerar que las deficiencias de la Decisión impugnada en relación con la ventaja económica supuestamente concedida a la recurrente hacían imposible efectivamente la recuperación de la supuesta ayuda de Estado, con infracción del principio de seguridad jurídica. La Decisión impugnada carecía en consecuencia de un medio de subsanación eficiente y transparente y de una metodología de recuperación apropiada. Además, el TG interpretó erróneamente las alegaciones de la recurrente al respecto y cometió un error de Derecho al considerar que la Decisión impugnada permitía el restablecimiento de la situación anterior.


(1)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).


6.11.2010   

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C 301/9


Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Queen’s Bench Division) (Reino Unido) el 18 de agosto de 2010 — Deo Antoine Homawoo/GMF Assurances SA

(Asunto C-412/10)

()

2010/C 301/12

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Justice (Queen’s Bench Division)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Deo Antoine Homawoo

Demandada: GMF Assurances SA

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, (1) relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), en relación con el artículo 297 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el sentido de que exigen que un tribunal nacional aplique Roma II y, en particular, su artículo 15, letra c), en un asunto en el que el hecho que genera el daño hubiera ocurrido el 29 de agosto de 2007?

2)

¿Influye en la respuesta que debe darse a la cuestión 1 alguno de los siguientes hechos:

i)

que el procedimiento en el que se pretenda una indemnización de daños y perjuicios se iniciara el 8 de enero de 2009;

ii)

que el tribunal nacional no hubiera adoptado decisión alguna en cuanto a la ley aplicable antes del 11 de enero de 2009?


(1)  DO L 199, p. 40.


6.11.2010   

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C 301/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 19 de agosto de 2010 — Société Veleclair/Ministre du budget, des comptes publics et de la réforme de l’État

(Asunto C-414/10)

()

2010/C 301/13

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Société Veleclair

Recurrida: Ministre du budget, des comptes publics et de la réforme de l′État

Cuestión prejudicial

El artículo 17, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva (1) ¿permite supeditar el derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido a la importación al pago efectivo de dicho impuesto por el deudor, teniendo en cuenta, en particular, el riesgo de fraude, cuando, como sucede en Francia, el deudor del impuesto sobre el valor añadido a la importación y el titular del derecho a la correspondiente deducción son la misma persona?


(1)  Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).


6.11.2010   

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C 301/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 20 de agosto de 2010 — Galina Meister/Speech Design Carrier Systems GmbH

(Asunto C-415/10)

()

2010/C 301/14

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesarbeitsgericht

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Galina Meister

Recurrida: Speech Design Carrier Systems GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Han de interpretarse el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), (1) el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, (2) y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, (3) en el sentido de que, en caso de no ser tomado en consideración, al trabajador que acredite cumplir los requisitos para un puesto ofrecido por un empresario, se le debe conceder el derecho a ser informado sobre si éste contrató a otro candidato y, en caso afirmativo, en base a qué criterios se realizó dicha contratación?

2)

En el supuesto de que se responda afirmativamente a la primera cuestión:

¿Constituye la circunstancia de que el empresario no suministre la información exigida un hecho que permita sospechar la existencia de la discriminación sostenida por el trabajador?


(1)  DO L 204, p. 23.

(2)  DO L 180, p. 22.

(3)  DO L 303, p. 16.


6.11.2010   

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C 301/11


Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšším súd Slovenskej republiky (República de Eslovaquia) el 23 de agosto de 2010 — Jozef Križan y otros/Slovenská inšpekcia životného prostredia (Inspección de Medio Ambiente eslovaca)

(Asunto C-416/10)

()

2010/C 301/15

Lengua de procedimiento: eslovaco

Órgano jurisdiccional remitente

Najvyšší súd Slovenskej republiky

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Jozef Križan, Katarína Aksamitová, Gabriela Kokošková, Jozef Kokoška, Martina Strezenická, Jozef Strezenický, Peter Šidlo, Lenka Šidlová, Drahoslava Šidlová, Milan Šimovič, Elena Šimovičová, Stanislav Aksamit, Tomáš Pitoňák, Petra Pitoňáková, Mária Križanová, Vladimír Mizerák, Ľubomír Pevný, Darina Brunovská, Mária Fišerová, Lenka Fišerová, Peter Zvolenský, Katarína Zvolenská, Kamila Mizeráková, Anna Konfráterová, Milan Konfráter, Michaela Konfráterová, Tomáš Pavlovič, Jozef Krivošík, Ema Krivošíková, Eva Pavlovičová, Jaroslav Pavlovič, Pavol Šipoš, Martina Šipošová, Jozefína Šipošová, Zuzana Šipošová, Ivan Čaputa, Zuzana Čaputová, Štefan Strapák, Katarína Strapáková, František Slezák, Agnesa Slezáková, Vincent Zimka, Elena Zimková, Marián Šipoš, mesto Pezinok.

Recurrida: Slovenská inšpekcia životného prostredia

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Obliga o permite el Derecho comunitario (en particular el artículo 267 TFUE) al Tribunal Supremo de un Estado miembro plantear de oficio ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial cuando la situación en el litigio principal es la siguiente: el Tribunal Constitucional ha anulado la sentencia del Tribunal Supremo, basada principalmente en la aplicación de la normativa comunitaria en materia de protección del medio ambiente, imponiéndole la obligación de atenerse a las apreciaciones jurídicas del Tribunal Constitucional basadas en la vulneración de los derechos constitucionales procesales y sustantivos de una parte del procedimiento judicial sin tener en cuenta las cuestiones de Derecho comunitario del litigio; en otras palabras, cuando el Tribunal Constitucional, que en el caso de autos actúa como juez de última instancia, no considera que debe plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y excluye con carácter provisional la aplicación en el litigio principal del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su protección?

2)

¿Es posible lograr el objetivo básico de la prevención integrada –que fundamentalmente se desprende de los considerandos octavo, noveno y vigesimotercero y de los artículos 1 y 15 de la Directiva 96/61/CE (1) y del Derecho comunitario en materia de medio ambiente en general– es decir, prevenir y reducir la contaminación mediante la participación del público en el objetivo de alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, a través de un procedimiento en el que el público interesado no tiene acceso garantizado, en el momento del inicio del procedimiento sobre prevención integrada, a toda la documentación pertinente (artículo 6 en relación con el artículo 15 de la Directiva 96/61/CE), sobre todo a la resolución sobre el emplazamiento del vertedero, y posteriormente, durante el procedimiento en primera instancia, el documento que faltaba sea aportado por el solicitante con la condición de que no se dé a conocer a las demás partes en el proceso pues se trata de material protegido como secreto comercial? En otras palabras, ¿cabe considerar acertadamente que la resolución sobre el emplazamiento de la instalación (y sobre todo los motivos de la misma) influyen de modo sustancial en la presentación de alegaciones, observaciones u otras consideraciones?

3)

¿Se cumplen los fines de la Directiva 85/337/CEE, (2) sobre todo en relación con el Derecho comunitario del medio ambiente y, en concreto, del requisito previsto en el artículo 2, apartado 2, según el cual antes de obtener una autorización determinados proyectos deben evaluarse a efectos de determinar sus repercusiones sobre el medio ambiente, en el caso de que el dictamen inicialmente emitido por el Ministerio de Medio Ambiente en 1999, con el cual se concluyó en el pasado el procedimiento de evaluación de impacto medioambiental (en lo sucesivo, «EIM»), se prorrogue al cabo de varios años por una simple resolución sin llevar a cabo un nuevo procedimiento de evaluación de impacto medioambiental? En otras palabras, ¿cabe considerar que una vez emitida, una resolución adoptada con arreglo a la Directiva 85/337/CEE tiene validez ilimitada?

4)

¿Incluye la condición general establecida en la Directiva 96/61/CE (en particular en su exposición de motivos y en los artículos 1 y 15 bis) – con arreglo a la cual todos los Estados miembros deberán garantizar la prevención y reducción de la contaminación poniendo a disposición del público interesado procedimientos de recurso administrativos y judiciales justos, equitativos y sometidos al criterio de celeridad– en relación con el artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CEE y con los artículos 6 y 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aahrus, la posibilidad de que dicho público solicite la adopción de medidas provisionales, administrativas o judiciales, con arreglo a Derecho interno (por ejemplo, una decisión de suspensión de la ejecución de una resolución integrada), que permitan interrumpir de forma provisional, es decir hasta que se resuelva sobre el fondo de la cuestión, la construcción de una instalación proyectada?

5)

¿Cabe que una resolución judicial con la que se dé cumplimiento a un requisito previsto por la Directiva 96/61/CE, por la Directiva 85/337/CEE o por el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aahrus –es decir, que se dicte en aplicación del derecho del público, previsto en tales normas, a una protección judicial equitativa con arreglo al artículo 191 TFUE, apartados 1 y 2, sobre la política de la Unión Europea en materia de medio ambiente– vulnere de forma ilegal el derecho de propiedad del gestor de una instalación, garantizado entre otros por el artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por ejemplo por el hecho de que, en el marco de un procedimiento judicial, se anule la autorización integrada definitiva del solicitante para una nueva instalación.


(1)  DO L 257, p. 26.

(2)  DO L 175, p. 40.


6.11.2010   

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C 301/12


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania) el 23 de agosto de 2010 — Wolfgang Hofmann/Freistaat Bayern

(Asunto C-419/10)

()

2010/C 301/16

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bayerischer Verwaltungsgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Wolfgang Hofmann

Demandada: Freistaat Bayern

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126/CE (1) en el sentido de que un Estado miembro debe denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a favor de una persona fuera del período de prohibición si su permiso de conducción le fue retirado en el territorio del primer Estado miembro citado y dicha persona, en el momento de la expedición del título de conducción, tenía su residencia habitual en el territorio del Estado miembro de expedición?


(1)  DO L 403, p. 18.


6.11.2010   

ES

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C 301/12


Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) (Reino Unido) el 27 de agosto de 2010 — Georgetown University, University of Rochester, Loyola University of Chicago/Comptroller-General of Patents, Designs and Trade Marks

(Asunto C-422/10)

()

2010/C 301/17

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Justice (Chancery Division)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Georgetown University, University of Rochester, Loyola University of Chicago

Demandada: Comptroller-General of Patents, Designs and Trade Marks

Cuestión prejudicial

«¿Permite el Reglamento CCP y, concretamente el artículo 3, letra b), la concesión de un certificado complementario de protección para un principio activo único o una composición de principios activos cuando:

a)

la patente de base en vigor protege ese principio activo único o esa composición de principios activos, en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento CCP; y

b)

el medicamento que consiste en ese principio activo único o esa composición de principios activos, en conjunción con otro u otros principios activos adicionales, es objeto de una autorización vigente obtenida conforme a la Directiva 2001/83/CE (1) o a la Directiva 2001/82/CE, (2) que es la primera autorización de comercialización de ese principio activo único o esa combinación de principios activos?»


(1)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311, p. 67).

(2)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311, p. 1).


6.11.2010   

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C 301/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht el 31 de agosto de 2010 — Tomasz Ziolkowski/Land Berlin

(Asunto C-424/10)

()

2010/C 301/18

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante y recurrente en casación: Tomasz Ziolkowski

Demandada y recurrida en casación: Land Berlin

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2004/38/CE (1) en el sentido de que concede a un ciudadano de la Unión, que reside legalmente, únicamente con arreglo al Derecho nacional, desde hace más de cinco años en un Estado miembro, pero que durante ese tiempo no ha cumplido los requisitos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, un derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro?

2)

A efectos de la residencia legal en el sentido del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, ¿deben computarse también períodos de residencia del ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida antes de la adhesión de su Estado de origen a la Unión Europea?


(1)  DO L 158, p. 77.


6.11.2010   

ES

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C 301/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 31 de agosto de 2010 — Barbara Szeja, Maria-Magdalena Szeja, Marlon Szeja/Land Berlin

(Asunto C-425/10)

()

2010/C 301/19

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandantes y recurrentes en casación: Barbara Szeja, Maria-Magdalena Szeja, Marlon Szeja

Demandada y recurrida en casación: Land Berlin

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2004/38/CE, (1) en el sentido de que concede a un ciudadano de la Unión, que reside legalmente, únicamente con arreglo al Derecho nacional, desde hace más de cinco años en un Estado miembro, pero que durante ese tiempo no ha cumplido los requisitos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, un derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro?

2)

A efectos de la residencia legal en el sentido del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, ¿deben computarse también períodos de residencia del ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida antes de la adhesión de su Estado de origen a la Unión Europea?


(1)  DO L 158, p. 77.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/13


Recurso de casación interpuesto el 2 de septiembre de 2010 por X Technology Swiss GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de junio de 2010 en el asunto T-547/08, X Technology Swiss GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-429/10 P)

()

2010/C 301/20

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: X Technology Swiss GmbH (representantes: A. Herbertz y R. Jung, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2010 en el asunto T-547/08 y la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización, de 6 de octubre de 2008 en el asunto R 846/2008-4.

Que se condene en costas a la recurrida.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la sentencia del Tribunal General por el que éste desestimó la demanda de la recurrente que tenía por objeto la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 6 de octubre de 2008, relativo a la desestimación de su solicitud de registro de una marca de posición consistente en la punta naranja de un calcetín.

La recurrente alega que el Tribunal General interpretó de manera errónea e inadecuada el motivo de denegación absoluta para marcas que carezcan de carácter distintivo previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria. Alega que, de manera errónea, impuso en la resolución impugnada exigencias incrementadas al carácter distintivo.

Al analizar el carácter distintivo no ha de atenderse únicamente a las características de la marca en particular, sino de manera decisiva a la impresión global de la marca en lo relativo a los productos para los que está prevista. Esto significa que el carácter distintivo de la marca solicitada ha de examinarse teniendo en cuenta, por una parte, sus diferentes elementos como forma, posición o color, y por otra –cosa que el Tribunal no hizo– su impresión global. Además, en el marco de tal análisis ha de tenerse en cuenta, en principio, que basta cierto carácter distintivo para poder registrar una marca.

Alega que el Tribunal General extendió erróneamente la exigencia impuesta al carácter distintivo de la marca solicitada teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a las marcas tridimensionales consistentes en la imagen del propio producto, así como las marcas figurativas consistentes en una imagen bidimensional del producto. Dicha jurisprudencia no es aplicable a la marca solicitada, puesto que la marca de la recurrente no es ninguna marca tridimensional ni puede compararse de manera que pueda aplicársele la jurisprudencia relativa a las otras marcas. A diferencia de las marcas a las que se refiere la jurisprudencia citada, la marca de la recurrente únicamente afecta a una parte reducida del producto para el que está prevista. Un signo exactamente delimitado y definido en cuanto al color, que en comparación con el producto para el que se solicita es pequeño, no es comparable a una marca que consiste en su totalidad en la imagen del propio producto.

Aunque se considere que la jurisprudencia relativa a las marcas tridimensionales es aplicable a la marca solicitada, la resolución del Tribunal es errónea. La marca de la recurrente reúne los requisitos que exige la jurisprudencia relativa a las marcas tridimensionales. Se diferencia considerablemente de la norma y de los usos del ramo, por lo que cumple su función esencial de origen. Lo expuesto por el Tribunal sobre el grado de atención del público pertinente no resulta comprensible: precisamente en el caso de artículos que no pueden probarse antes de la compra, el consumidor presta especial atención y dispone de un particular conocimiento de las marcas. Además, el Tribunal no analizó de manera suficiente el argumento alegado por la recurrente del uso de un tono de color exactamente definido. En la medida en que el Tribunal considera habitual el marcado de calcetines deportivos, no es comprensible por qué motivo una coloración, que se encuentra siempre en el mismo lugar y en el mismo tono de un color llamativo, no es tal marcado susceptible de registro.


6.11.2010   

ES

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C 301/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 2 de septiembre de 2010 — Hristo Aleksandrov Gaydarov/Direktor na Glavna direktsia Ohranitelna politsia pri Ministerstvo na vatreshnite raboti

(Asunto C-430/10)

()

2010/C 301/21

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hristo Aleksandrov Gaydarov

Demandada: Direktor na Glavna direktsia Ohranitelna politsia pri Ministerstvo na vatreshnite raboti

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 27, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, (1) en las circunstancias del procedimiento principal, en el sentido de que es de aplicación cuando se prohíbe a un nacional de un Estado miembro abandonar el territorio de su propio Estado por haber cometido en un tercer Estado un delito relacionado con estupefacientes, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.1

Que el Derecho interno no haya sido expresamente adaptado a las mencionadas disposiciones de la Directiva para los nacionales del propio Estado miembro;

1.2

Que las razones del legislador nacional para establecer los fines que justifican la limitación de la libre circulación de los nacionales búlgaros se basen en el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras de Schengen), (2) y

1.3

Que la aplicación de las medidas administrativas se realice conforme al artículo 71 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y al quinto y al vigésimo considerandos del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras de Schengen)?

2)

¿Se deduce de las limitaciones y condiciones previstas para el ejercicio de la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de las medidas adoptadas para su aplicación conforme al Derecho de la Unión, entre ellas el artículo 71, apartados 1, 2 y 5, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en relación con el quinto y el vigésimo considerandos del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras de Schengen), en las circunstancias del procedimiento principal, que es admisible una normativa nacional que dispone que un Estado miembro imponga la medida administrativa coercitiva de «no permitirle abandonar el país» a uno de sus nacionales por la comisión de un delito relacionado con estupefacientes, si dicho nacional ya ha sido condenado por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado por esos mismos hechos?

3)

¿Las limitaciones y condiciones previstas para el ejercicio de la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de las medidas adoptadas para su aplicación conforme al Derecho de la Unión, entre ellas el artículo 71, apartados 1, 2 y 5, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en relación con el quinto y el vigésimo considerandos del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras de Schengen), se han de interpretar en las circunstancias del procedimiento principal en el sentido de que con la condena del nacional de un Estado miembro por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado por unos hechos que, con arreglo al Derecho de ese Estado miembro, constituyen un delito grave doloso relacionado con estupefacientes, por razones de prevención general y especial, incluida la garantía de una mayor protección de la salud de terceros, conforme al principio de cautela, ha quedado acreditado que la conducta personal de dicho nacional representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, concretamente para un período de tiempo futuro precisado en la ley y no vinculado a la duración de la condena impuesta, pero que se inscribe en los límites del plazo de rehabilitación?


(1)  DO L 158, p. 77.

(2)  DO L 105, p. 1.


6.11.2010   

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C 301/15


Recurso interpuesto el 1 de septiembre de 2010 — Comisión Europea/Irlanda

(Asunto C-431/10)

()

2010/C 301/22

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Condou-Durande, A.-A. Gilly, agentes)

Demandada: Irlanda

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/85/CE (1) del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a Irlanda.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 1 de diciembre de 2007. El plazo para la adaptación del Derecho interno al artículo 15 de la Directiva expiró el 1 de diciembre de 2008.


(1)  DO L 326, p. 13.


6.11.2010   

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C 301/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica) el 26 de agosto de 2010 — Ministerie van Financiën y Openbaar Ministerie/Aboulkacem Chihabi y otros

(Asunto C-432/10)

()

2010/C 301/23

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Ministerie van Financiën y Openbaar Ministerie

Demandadas: Aboulkacem Chihabi y otros

Cuestiones prejudiciales

a)

En relación con el artículo 221 del Código aduanero comunitario

1)

¿Debe entenderse el artículo 221, apartados 1 y 3, del Código aduanero comunitario [aprobado por el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 […], (1) en su versión aplicable con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 1, apartado 17, del Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de noviembre de 2000 […], (2) en el sentido de que un documento, en el que se hace mención del importe de los derechos y que ha sido puesto en conocimiento del deudor por las autoridades aduaneras puede tener la consideración de comunicación del importe de los derechos al deudor, mencionada en el artículo 221, apartados 1 y 3, del Código aduanero comunitario, únicamente si el importe de los derechos fue contraído por las autoridades aduaneras (es decir, fue anotado en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos) antes de ser puesto en conocimiento del deudor a través del citado documento?

2)

La vulneración del artículo 221, apartado 1, del CAC [Reglamento (CEE) no 2913/92] -que establece que la contracción de una deuda aduanera deberá efectuarse con anterioridad a la comunicación de la misma-, consistente en que se considera probado que la comunicación de la deuda aduanera (el 2 de julio de 2004) se efectuó con anterioridad a su contracción (segundo trimestre de 2005), ¿da lugar a la expiración del derecho a reclamación a posteriori que corresponde al Consejo Aduanero?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 221, apartado 1, del CAC en el sentido de que no es posible realizar una comunicación válida de una deuda aduanera a un supuesto deudor si no puede presentarse la prueba de la contracción previa de la deuda?

4)

Una comunicación de la deuda aduanera al deudor, en el sentido del artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin que se haya efectuado la contracción de dicha deuda antes de de su comunicación, ¿debe tener la consideración de comunicación inválida o comunicación inexistente, por lo que la deuda aduanera no puede ser reclamada por las autoridades aduaneras, a menos que, después del plazo previsto a tal fin, se haya efectuado una nueva comunicación tras la contracción de la deuda aduanera?

b)

En relación con el artículo 202 del Código aduanero comunitario

1)

¿Debe interpretarse el artículo 202, apartado 1, letra a), del CAC en el sentido de que quedan sujetas al pago de derechos de importación las mercancías introducidas de forma irregular en el territorio aduanero de la Comunidad por el único motivo de que dichas mercancías son designadas con una denominación incorrecta en la declaración sumaria prevista en el artículo 43 del CAC, a pesar de que:

el artículo 202, apartado 1, párrafo segundo, del CAC remite exclusivamente a los artículos 38 a 41 y al artículo 177, segundo guión, del CAC y no al artículo 43 del CAC;

la responsabilidad por la exactitud de las indicaciones que figuran en la declaración, establecida en el artículo 199, apartado 1, del Reglamento de aplicación no 2454/93, afecta únicamente a la declaración aduanera y no a la declaración sumaria;

la persona a la que corresponde presentar la declaración sumaria se ve en la imposibilidad práctica y jurídica de verificar qué mercancías se hallan en los contenedores?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 202, apartado 3, del CAC en el sentido de que una persona (el agente marítimo), que presenta la declaración sumaria en nombre y por cuenta de su mandante (la compañía naviera), es considerada, por la mera indicación de una denominación incorrecta en la declaración sumaria, como «la persona que ha procedido a la introducción irregular» de las mercancías en el sentido del primer guión de esta disposición?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 202, apartado 3, del CAC en el sentido de que esta disposición se opone a una disposición nacional como la contenida en el artículo 24, apartado 2, de la A.W.D.A., (3) en virtud de la cual una persona que ha presentado una declaración sumaria en nombre y por cuenta de otra es designada automáticamente como deudor de la deuda aduanera, sin que a esta persona se le haya dado la posibilidad de acreditar que no participó en la introducción irregular de las mercancías ni sabía ni debió razonablemente saber que fueron introducidas de forma irregular?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 5 del CAC en el sentido de que esta disposición se opone a una disposición nacional como la contenida en el artículo 24, apartado 2, de la A.W.D.A., que prohíbe recurrir a la representación directa, es decir, la representación por medio de una persona que actúe en nombre y por cuenta del mandante, de suerte que tal persona sea tenida automáticamente por responsable de la deuda aduanera en el caso que se presente una declaración sumaria que recoja una denominación incorrecta?

5)

Si se presenta una declaración sumaria con indicación de las mercancías importadas con una denominación incorrecta, por lo cual nace una deuda aduanera sobre la base del artículo 202, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, ¿la persona que hace y firma la declaración sumaria, en su condición de representante ya directo, ya indirecto, de la persona que introduce las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, debe ser considerada responsable de la introducción irregular de las mercancías y, por tanto, debe ser considerada deudor en el sentido del artículo 202, apartado 3, primer guión, del mencionado Reglamento en el caso de que, para la presentación de la declaración sumaria, se haya apoyado únicamente en los datos ya puestos a su disposición por el capitán del buque en el que fueron introducidas las mercancías en la Comunidad y de que, a la vista de la enorme cantidad de contenedores que se hallaban a bordo del buque y que debían ser descargados en el puerto de llegada, se hallara en una situación de imposibilidad material de controlar el contenido de los contenedores presentados ante las autoridades aduaneras al objeto de averiguar si el contenido de los mismos coincidía exactamente con los documentos de que disponía y que sirvieron de base para el establecimiento de la declaración sumaria?

6)

¿El capitán del buque y la compañía naviera que él representa deben ser considerados responsables de la introducción irregular de las mercancías en la Comunidad y, por consiguiente, tener la consideración de deudor aduanero en el sentido del artículo 202, apartado 3, primer guión, del Reglamento no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario si, sobre la base de los datos por él facilitados, su representante presenta una declaración sumaria en la que las mercancías introducidas se indican con una denominación inexacta, por lo que, con arreglo al artículo 202, apartado 1, del Reglamento antes citado, nace una deuda aduanera como consecuencia de la introducción irregular de las mercancías en la Comunidad?

7)

En caso de respuesta negativa a las cuestiones quinta o sexta, respectivamente, ¿las personas mencionadas en las cuestiones quinta o sexta pueden tener la consideración, en las circunstancias expuestas, de deudor aduanero en el sentido del artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Reglamento no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario?


(1)  Reglamento por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).

(2)  Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 311, p. 17).

(3)  Algemene Wet inzake Douane en Accijnzen.


6.11.2010   

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C 301/17


Recurso de casación interpuesto el 3 de septiembre de 2010 por Volker Mauerhofer contra el auto del Tribunal General (Sala Tercera) dictado el 29 de junio de 2010 en el asunto T-515/08, Volker Mauerhofer/Comisión Europea

(Asunto C-433/10 P)

()

2010/C 301/24

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Volker Mauerhofer (representante: J. Schartmüller, Rechstanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule el auto recurrido.

Que se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión y se anule la medida controvertida o, con carácter subsidiario, se devuelva el asunto al Tribunal General para que lo resuelva de nuevo.

Que el Tribunal de Justicia ejerza su competencia jurisdiccional plena y declare que el recurrente tiene derecho a una cantidad de 5 500 euros como compensación por los daños económicos extracontractuales sufridos al haber adoptado ilícitamente la medida controvertida y como consecuencia de la falta de instrucciones adecuadas al jefe de equipo (experto 1).

Que se condene al equipo de apoyo del contrato marco a aportar el formulario de evaluación del contratante-marco que se presentó en relación con el proyecto que es objeto del litigio.

Que se condene a la parte demandada a cargar con las costas incurridas en los procedimientos sustanciados en primea instancia y en casación.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente alega que el auto recurrido debe ser anulado por los siguientes motivos:

Desnaturalización de los hechos que se refieren al examen lingüístico de la contribución del recurrente.

Apreciación inadecuada de la motivación del auto recurrido por lo que se refiere al examen lingüístico.

Apreciación inadecuada de la cuestión litigiosa de la actuación de la demandada.

Consideración ilícita de que la medida controvertida no afecta a la posición del recurrente como tercero.

Consideración ilícita de que la medida no alteró sustancialmente la posición jurídica del recurrente.

Consideración ilícita de que la medida controvertida no fue adoptada por la demandada en el ejercicio de sus poderes como autoridad pública.

Consideración ilícita de que la medida controvertida se adoptó dentro del plazo establecido al efecto y de un modo correcto.

Violación de los intereses del recurrente al no haberse seguido los procedimientos previstos.

Violación del principio general de Derecho comunitario de igualdad de trato así como de los derechos fundamentales del recurrente.

Consideración ilícita de un «cambio no sustancial en la distribución de los días entre expertos».

Vulneración del derecho comunitario general a ser oído en un juicio justo.


6.11.2010   

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C 301/17


Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2010 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

(Asunto C-445/10)

()

2010/C 301/25

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Egerer y A. Alcover San Pedro, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire), (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva finalizó el 14 de mayo de 2009.


(1)  DO L 108, p. 1.


6.11.2010   

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C 301/18


Recurso de casación interpuesto el 15 de septiembre de 2010 por Grain Millers, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 9 de julio de 2010 en el asunto T-430/08, Grain Millers, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Grain Millers GmbH & Co. KG

(Asunto C-447/10 P)

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2010/C 301/26

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Grain Millers, Inc. (representantes: L.-E. Ström, K. Martinsson, advokater)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Grain Millers GmbH & Co. KG

Pretensiones de la parte recurrente

Grain Millers, Inc. solicita que la resolución del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Séptima), asunto no T-430/08, de 9 de julio de 2010, que confirma la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 23 de julio de 2008 (asunto R 478/2007-2), relativa al procedimiento de oposición entre Grain Millers GmbH & Co. KG y Grain Millers, Inc se anule íntegramente y que se condene a la OAMI a las costas de los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ante el Tribunal General de la Unión Europea y que se condene a las demandadas a pagar las costas generadas en la Sala de Recurso y en la División de Oposición de la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

El asunto tiene por objeto la cuestión de si Grain Millers GmbH & KG presentó pruebas suficientes del uso del signo GRAIN MILLERS para cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (1) para que dicho signo constituya un obstáculo a la solicitud de marca comunitaria no 003650256 GRAIN MILLERS de la recurrente.

El Tribunal General abordó con anterioridad, el 24 de marzo de 2009, en el asunto Alberto Jorge Moreira da Fonsecal OAMI — General Óptica, T-318/06 a T-321/06, apartados 33 a 35, la interpretación de la finalidad del requisito «de alcance no únicamente local» que se halla en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento, principalmente para restringir las posibilidades de conflicto que pudieran existir con signos que son realmente significativos, con lo que debería valorarse no sólo desde una dimensión geográfica sino también desde una dimensión económica el alcance del signo, que se valora a la luz del tiempo durante el cual ha cumplido su función en el tráfico económico y el grado con el que ha sido usado. Sin embargo, en la resolución recurrida el Tribunal General no adoptó este enfoque y nada sugiere que el Tribunal General tenga siquiera conocimiento de los principios establecidos en dicho asunto.

La recurrente alega que el Tribunal General declaró infundadamente que el artículo 8, apartado 4, no exige probar el uso efectivo del signo en apoyo de la oposición como sí exige el artículo 43, apartado 2, del Reglamento.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).


6.11.2010   

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C 301/18


Recurso de casación interpuesto el 16 de septiembre de 2010 por AstraZeneca AB y AstraZeneca plc contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta ampliada) dictada el 1 de julio de 2010 en el asunto T-321/05, AstraZeneca AB y AstraZeneca plc/Comisión Europea

(Asunto C-457/10 P)

()

2010/C 301/27

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: AstraZeneca AB y AstraZeneca plc (representantes: M. Brealey QC, M. Hoskins QC, D. Jowell, Barristeis y F. Murphy, Solicitor)

Otras partes en el procedimiento: Federación Europea de Asociaciones e Industrias Farmacéuticas (EFPIA en sus siglas inglesas), y Comisión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se anule la sentencia del Tribunal General, de 1 de julio de 2010, en el asunto T-321/05.

Que se anule la Decisión (2005) 1757 final de la Comisión, de 15 de junio de 2005 (Asunto COMP A.37.507/F3 — AstraZeneca).

Con carácter subsidiario, que se reduzca, con arreglo al criterio del Tribunal de Justicia, la multa impuesta a las recurrentes en el artículo 2 de la Decisión impugnada de la Comisión.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Los recurrentes invocan varios errores de Derecho en la sentencia. Los errores se resumen bajo diferentes encabezamientos del siguiente modo:

 

Definición del mercado del producto de referencia. El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al confirmar las consideraciones de la Comisión en la Decisión sobre el mercado del producto de referencia, según las cuales en el período 1993-2000 los inhibidores de la bomba de protones (PPIs) tenían un mercado propio. Invoca dos motivos de recurso.

El primer motivo de recurso tiene dos partes principales. Primera, que el Tribunal de Justicia incurrió en un error al no llevar acabo un análisis temporal de las pruebas de modo que basó su consideración del mercado del producto de referencia en 1993 sobre la situación de la competencia entre PPIs y los bloqueadores H2 en 2000. Segunda, que el Tribunal General incurrió en un error al no tener en cuenta que el aumento del uso de PPI fue gradual sobre la base de que la práctica de prescripción de los doctores, caracterizada por la “inercia” fue irrelevante para dar la definición de mercado.

El segundo motivo de recurso consiste en que la cuestión del coste total del tratamiento con bloqueadores H2 en oposición a los PPIs es fundamental cuando se pretende basar la definición de mercado de referencia en las diferencias de precios y el Tribunal General incurrió en un error al no tener en cuenta el coste total de tratamiento.

 

El primer abuso de la posición dominante, relativo a los certificados complementarios de protección. Los motivos de recurso relativos al primer abuso se dividen en dos partes principales. Primera parte, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al apreciar lo que es la competencia basada en los méritos. El Tribunal General incurrió en un error al considerar que las declaraciones de la recurrente a las oficinas de patentes eran objetivamente engañosas y al estimar irrelevante la racionabilidad y la buena fe de la interpretación de la recurrente de sus derechos jurídicos respecto al certificado complementario de protección. La falta de transparencia no es suficiente para declarar la existencia de un abuso regulador, a tal fin se requiere que haya fraude intencionado o engaño. Segunda parte, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al apreciar lo que constituye una conducta que pretende restringir la competencia. El Tribunal General consideró erróneamente que el mero acto de solicitar un derecho de propiedad intelectual que puede entrar en vigor 5 o 6 años después era una conducta que iba dirigida a restringir la competencia con independencia de que el derecho se concediera y/o ejerciera finalmente. Esto es porque la conducta está demasiado desconectada o lejana del mercado supuestamente afectado.

 

El segundo abuso de posición dominante: la retirada de las autorizaciones de comercialización. Los motivos de recurso relativos al segundo abuso se dividen en dos partes principales. Primera, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar lo que constituye la competencia basada en los méritos. El Tribunal General decidió erróneamente que el ejercicio de un derecho ilimitado con arreglo al Derecho comunitario constituye una falta de competencia basada en los méritos Segunda, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar lo que constituye una conducta dirigida a restringir la competencia. El Tribunal General declaró erróneamente que el mero ejercicio de un derecho legal conforme al Derecho comunitario va dirigido a restringir la competencia. Subsidiariamente, si el Tribunal de Justicia considera que el ejercicio de un derecho concedido por el Derecho comunitario puede en principio equivaler a un abuso, debe producirse algo más que una mera tendencia a falsear la competencia para que se declare la existencia de un abuso. Las recurrentes señalan que debería exigirse a la Comisión que pruebe que el ejercicio de un derecho del que se es titular validamente podía eliminar cualquier competencia efectiva. Esta situación es similar a los casos referidos a la concesión de licencias obligatorias, con la que efectivamente tiene que ver el segundo abuso.

 

Multas. El Tribunal General aplicó erróneamente el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 (1) cuando no realizó objeciones al cálculo de la multa por parte de la Comisión y al no tener debidamente en cuenta la novedad de los abusos alegados, la inexistencia de efectos materiales sobre la competencia y otras circunstancias atenuantes.


(1)  Reglamento no 17: Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204, p. 204; EE 08/01, p. 22).


6.11.2010   

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C 301/19


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2010 — Comisión Europea/República Italiana

(Asunto C-366/09) (1)

()

2010/C 301/28

Lengua de procedimiento: italiano

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 256, de 24.10.2009.


Tribunal General

6.11.2010   

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C 301/20


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Éditions Jacob/Comisión

(Asunto T-279/04) (1)

(Competencia - Concentraciones - Edición en lengua francesa - Decisión por la que se declara la concentración compatible con el mercado común a condición de enajenar ciertos activos - Recurso de anulación de una empresa interesada en adquirirlos y no seleccionada - Obligación de motivación - Fraude - Error de Derecho - Error manifiesto de apreciación - Reglamento (CEE) no 4064/89)

2010/C 301/29

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Éditions Odile Jacob SAS (París) (representantes: O. Fréget, W. van Weert, I. de Seze, M. Struys, M. Potel y L. Eskenazi, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente A. Whelan, O. Beynet, A. Bouquet y F. Arbault, y posteriomente A. Bouquet y O. Beynet, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Lagardère SCA (París) (representantes: inicialmente A. Winckler e I. Girgenson, y posteriomente A. Winckler, F. de Bure y J.-B. Pinçon, abogados)

Objeto

Recurso de anulación de la Decisión 2004/422/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2004, por la que se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE una operación de concentración (Asunto no COMP/M.2978 — Lagardère/Natexis/VUP) (DO L 125, p. 54).

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Éditions Odile Jacob SAS cargará con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido la Comisión Europea y Lagardère SCA.


(1)  DO C 262, de 23.10.2004.


6.11.2010   

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C 301/20


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Éditions Jacob/Comisión Europea

(Asunto T-452/04) (1)

(Competencia - Concentraciones - Edición francófona - Decisión por la que se declara la compatibilidad de la concentración con el mercado común a condición de que se retrocedan activos - Decisión de aceptación del adquirente de los activos retrocedidos - Recurso de anulación de un candidato adquirente no seleccionado - Independencia del mandatario - Reglamento (CEE) no 4064/89)

2010/C 301/30

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Éditions Odile Jacob SAS (París) (representantes: W. van Weert, O. Fréget, M. Struys, M. Potel y L. Eskenazi, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente A. Whelan, O. Beynet, A. Bouquet y F. Arbault, posteriormente A. Bouquet y O. Beynet, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Wendel Investissement SA (París) (representantes: inicialmente C. Couadou y M. Trabucchi, posteriormente M. Trabucchi y F. Gordon, abogados); y Lagardère SCA (París) (representantes: inicialmente A. Winckler, I. Girgenson y S. Sorinas Jimeno, posteriormente A. Winckler, F. de Bure y J.–B. Pinçon, abogados)

Objeto

Solicitud de anulación de la Decisión (2004) D/203365 de la Comisión, de 30 de julio de 2004, relativa a la aceptación de Wendel Investissement como adquirente de los activos cedidos con arreglo a la Decisión 2004/422/CEE de la Comisión, de 7 de enero de 2004, por la que se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo una operación de concentración (Asunto no COMP/M.2978 — Lagardère/Natexis/VUP) (DO L 125, p. 54).

Fallo

1)

Anular la Decisión (2004) D/203365 de la Comisión, de 30 de julio de 2004, relativa a la aceptación de Wendel Investissement SA como adquirente de los activos cedidos con arreglo a la Decisión 2004/422/CEE de la Comisión, de 7 de enero de 2004, por la que se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo una operación de concentración (Asunto no COMP/M.2978 — Lagardère/Natexis/VUP).

2)

La Comisión Europea y Lagardère SCA cargarán con sus propias costas y con las de Éditions Odile Jacob SAS.

3)

Wendel Investissement cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 45, de 19.2.2005.


6.11.2010   

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C 301/21


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Grecia y otros/Comisión

(Asuntos acumulados T-415/05, T-416/05 y T-423/05) (1)

(Ayudas de Estado - Sector aéreo - Ayudas vinculadas a la reestructuración y a la privatización de la compañía aérea nacional helénica - Decisión que declara las ayudas incompatibles con el mercado común y ordena su recuperación - Continuidad económica entre dos sociedades - Identificación del beneficiario efectivo de una ayuda a efectos de su recuperación - Criterio del operador privado - Compatibilidad de la ayuda con el mercado común - Obligación de motivación)

2010/C 301/31

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: República Helénica (representantes: A. Samóni-Rantoú y P. Mylonópoulos, agentes) (asunto T-415/05); Olympiakés Aerogrammés AE (Kallithéa, Grecia) (representante: V. Christianós, abogado) (asunto T-416/05); y Olympiakí Aeroporía Ypiresíes AE (Atenas, Grecia) (representantes: P. Anéstis, S. Mavrogénis, abogados, S. Jordan, T. Soames, solicitors, y D. Geradin, abogado) (asunto T-423/05)

Demandada: Comisión Europea (representantes: D. Triantafyllou y T. Scharf, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Aeroporía Aigaíou Aeroporikí AE (Atenas) (representantes: N. Keramidas y, en el asunto T-416/05, también N. Korogiannakis, I. Dryllerakis y E. Dryllerakis, abogados) (asuntos T-416/05 y T-423/05)

Objeto

Anulación de la Decisión de la Comisión C(2005) 2076 final, de 14 de septiembre de 2005, relativa a las ayudas de Estado concedidas a Olympiakí Aeroporía Ypiresíes AE [C 11/2004 (ex NN 4/2003) — Olympiakí Aeroporía — Reestructuración y privatización]

Fallo

1)

Anular el artículo 1, apartado 1, de la Decisión C(2005) 2706 final de la Comisión, de 14 septiembre de 2005, relativa a las ayudas de Estado concedidas a Olympiakí Aeroporía Ypiresíes AE [C 11/2004 (ex NN 4/2003) — Olympiakí Aeroporía — Reestructuración y privatización].

2)

Anular parcialmente el artículo 1, apartado 2, de la Decisión C(2005) 2706, en la medida en que contempla el importe correspondiente al valor del conjunto de los elementos del activo inmaterial registrado en el balance de transformación de Olympiakí Aeroporía Ypiresíes en concepto de plusvalía, el valor de los aviones transferidos a Olympiakés Aerogrammés AE y los ingresos que se esperaba obtener de la venta de dos aviones aún registrados en el balance de Olympiakí Aeroporía Ypiresíes.

3)

Anular el artículo 2 de la Decisión C(2005) 2706 final en la medida en que se refiere a las medidas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, dado que se anulan las citadas disposiciones.

4)

Desestimar los recursos en todo lo demás.

5)

Cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las derivadas de los procedimientos sobre medidas provisionales.


(1)  DO C 22, de 28.1.2006.


6.11.2010   

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C 301/21


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Trioplast Wittenheim/Comisión

(Asunto T-26/06) (1)

(Competencia - Prácticas colusorias - Mercado de los sacos industriales de plástico - Decisión que declara una infracción del artículo 81 CE - Duración de la infracción - Multas - Gravedad de la infracción - Circunstancias atenuantes - Cooperación durante el procedimiento administrativo - Proporcionalidad)

2010/C 301/32

Lengua de procedimiento: sueco

Partes

Demandante: Trioplast Wittenheim SA (Wittenheim, Francia) (representantes: T. Pettersson y O. Larsson, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente F. Castillo de la Torre, P. Hellström y V. Bottka, posteriormente F. Castillo de la Torre, L. Parpala y V. Bottka, agentes)

Objeto

Recurso de anulación parcial de la Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales), sobre una práctica concertada en el mercado de los sacos industriales de plástico y, con carácter subsidiario, una petición para que se reduzca la multa impuesta a la demandante.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Trioplast Wittenheim SA.


(1)  DO C 96, de 22.4.2006.


6.11.2010   

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C 301/22


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Trioplast Industrier/Comisión

(Asunto T-40/06) (1)

(Competencia - Prácticas colusorias - Mercado de sacos industriales de plástico - Decisión mediante la que se declara una infracción del artículo 81 CE - Duración de la infracción - Multas - Gravedad de la infracción - Circunstancias atenuantes - Cooperación durante el procedimiento administrativo - Proporcionalidad - Responsabilidad solidaria - Principio de seguridad jurídica)

2010/C 301/33

Lengua de procedimiento: sueco

Partes

Demandante: Trioplast Industrier AB (Smålandsstenar, Suecia) (representantes: T. Pettersson y O. Larsson, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente, F. Castillo de la Torre, P. Hellström y V. Bottka; y posteriormente, F. Castillo de la Torre, L. Parpala y V. Bottka, agentes)

Objeto

Petición de anulación parcial de la decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales), que versa sobre una práctica colusoria en el mercado de sacos industriales de plástico y, subsidiariamente, petición que tiene por objeto la reducción de la multa impuesta a la demandante.

Fallo

1)

Anular el artículo 2, párrafo primero, letra f), de la decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales), en lo referido a Trioplast Industrier AB.

2)

Fijar en 2,73 millones de euros el importe asignado a Trioplast Industrier, sobre la base del cual debe determinarse su parte en las responsabilidades solidarias de las sociedades matrices sucesivas para el pago de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim SA.

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)

Trioplast Industrier cargará con la mitad de sus propias costas y la mitad de los gastos expuestos por la Comisión.

5)

La Comisión cargará con la mitad de sus propias costas y la mitad de los gastos expuestos por Trioplast Industrier.


(1)  DO C 96, de 22.4.2006.


6.11.2010   

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C 301/22


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — TF1/Comisión

(Asunto T-193/06) (1)

(Ayudas de Estado - Regímenes de ayudas a la producción cinematográfica y audiovisual - Decisión de no plantear objeciones - Recurso de anulación - Falta de afectación sustancial de la posición competitiva - Inadmisibilidad)

2010/C 301/34

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Télévision Française 1 SA (TF1) (Boulogne-Billancourt, Francia) (representantes: J.-P. Hordies y C. Smits, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: C. Giolito, T. Scharf y B. Stromsky, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandada: República Francesa (representantes: G. de Bergues y L. Butel, agentes)

Objeto

Anulación de la Decisión de la Comisión C(2006) 832 final, de 22 de marzo de 2006, relativa a las medidas de apoyo al cine y al sector audiovisual (Ayudas NN 84/2004 y N 95/2004 — Francia, Programas de ayudas al cine y al sector audiovisual).

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Condenar a Télévision française 1 SA (TF1) al pago de sus propias costas, así como de las efectuadas por la Comisión Europea.

3)

La República Francesa soportará sus propias costas.


(1)  DO C 224, de 16.9.2006.


6.11.2010   

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C 301/23


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Whirlpool Europe/Consejo

(Asunto T-314/06) (1)

(Dumping - Importaciones de determinados aparatos combinados refrigerador-congelador originarios de Corea del Sur - Definición del producto afectado - Derecho de defensa - Comité consultivo - Obligación de motivación - Elección del método de definición del producto afectado - Artículo 15, apartado 2, y artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96 [actualmente artículo 15, apartado 2, y artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009])

2010/C 301/35

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Whirlpool Europe Srl (Comerio, Italia) (representantes: M. Bronckers y F. Louis, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: J.-P. Hix, agente, asistido por G. Berrisch, abogado)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandante: República Italiana (representante: G. Albenzio, avvocato dello Stato); y Conseil européen de la construction d’appareils domestiques (CECED) (Bruselas) (representantes: Y. Desmedt y A. Verheyden, abogados)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: H. van Vliet y T. Scharf, agentes); y LG Electronics, Inc. (Seúl, Corea del Sur) (representantes: inicialmente L. Ruessmann y P. Hecker, y posteriormente L. Ruessmann y A. Willems, abogados)

Objeto

Demanda de anulación parcial del Reglamento (CE) no 1289/2006 del Consejo, de 25 de agosto de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados refrigeradores «side-by-side» originarios de la República de Corea (DO L 236, p. 11).

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Whirlpool Europe Srl soportará, además de sus propias costas, las del Consejo de la Unión Europea y LG Electronics, Inc.

3)

La República Italiana, la Comisión Europea y el Conseil européen de la construction d’appareils domestiques (CECED) cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 326, de 30.12.2006.


6.11.2010   

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C 301/23


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Mohr & Sohn/Comisión

(Asunto T-131/07) (1)

(Navegación interior - Capacidad de las flotas comunitarias - Condiciones para la puesta en servicio de nuevos barcos (norma “viejo por nuevo”) - Decisión de la Comisión por la que se acuerda no aplicar la exclusión prevista para barcos especializados - Artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 718/1999)

2010/C 301/36

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Paul Mohr & Sohn, Baggerei und Schiffahrt (Niederwalluf, Alemania) (representante: F. von Waldstein, abogado)

Demandada: Comisión Europea (representantes: G. Braun y K. Simonsson, agentes)

Objeto

Anulación de la Decisión SG (2007) D/200972 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, por la que se acuerda no aplicar al buque «Niclas» la exclusión prevista para barcos especializados por el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 718/1999 del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (DO L 90, p. 1)

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar a Paul Mohr & Sohn, Baggerei und Schiffahrt a cargar con sus propias costas, así como con las correspondientes a la Comisión Europea.


(1)  DO C 155, de 7.7.2007.


6.11.2010   

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C 301/24


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — España/Comisión

(Asuntos acumulados T-156/07 y T-232/07) (1)

(Régimen lingüístico - Anuncios de concurso general para la contratación de administradores - Publicación en todas las lenguas oficiales - Modificaciones - Reglamento no 1 - Artículos 27, 28, y 29, apartado 1, del Estatuto - Artículo 1, apartados 1 y 2, del anexo III del Estatuto - Obligación de motivación - Principio de no discriminación)

2010/C 301/37

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representantes: en el asunto T-156/07, F. Díez Moreno y, en el asunto T-232/07, F. Díez Moreno y N. Díaz Abad, abogados del Estado)

Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente J. Curral, L. Escobar Guerrero y H. Krämer; posteriormente J. Currall, H. Krämer y J. Baquero Cruz, agentes, asistidos por A. Dal Ferro, abogado)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandante: República de Lituania (representante: D. Kriaučiūnas, agente) (asuntos T-156/07 y T-232/07) y República Helénica (representantes: S. Vodina y M. Michelogiannaki, agentes) (asunto T-156/07)

Objeto

Recurso de anulación, por un lado, del anuncio de concurso general EPSO/AD/94/07, para establecer una lista de reserva para proveer puestos vacantes en el seno de las instituciones de administradores (AD 5) en el campo de la información, la comunicación y los medios de comunicación (DO 2007, C 45 A, p. 3), y, por otro lado, del anuncio de concurso general EPSO/AD/95/07, para establecer una lista de reserva destinada a proveer puestos vacantes de administradores (AD 5) en el campo de la información (Biblioteca/Documentación) (DO 2007, C 103 A, p. 7).

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

El Reino de España cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)

La República de Lituania y la República Helénica cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 140, de 23.6.2007.


6.11.2010   

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C 301/24


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Italia/Comisión

(Asuntos acumulados T-166/07 y T-285/07) (1)

(Régimen lingüístico - Convocatoria de concurso para la selección de administradores y asistentes - Publicación en tres lenguas oficiales - Correcciones - Publicación en todas las lenguas oficiales - Elección de la segunda lengua entre tres lenguas - Reglamento no 1 - Artículos 27, 28 y 29, apartado 1, del Estatuto - Artículo 1, apartados 1 y 2, del Anexo III al Estatuto - Obligación de motivación - Principio de no discriminación - Desviación de poder)

2010/C 301/38

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: República Italiana (representantes: en el asunto T-166/07, Paolo Gentili, Avvocato dello Stato y, en el asunto T-285/07, inicialmente P. Gentili y B. Braguglia, agente, posteriormente P. Gentili y R. Adam, agente, y finalmente P. Gentili e I. Bruni, agente)

Demandada: Comisión Europea (representantes: en el asunto T-166/07, inicialmente, J. Currall, H. Krämer y M. Velardo, agentes, posteriormente J. Currall e I. Baquero Cruz, agente, asistidos por A. Dal Ferro, abogado, y, en el asunto T-285/07, inicialmente por J. Currall y A. Aresu, agente, posteriormente J. Currall e I. Baquero Cruz, asistidos por A. Dal Ferro)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandante: República de Lituania (representante: D. Kriaučiūnas, agente) (asunto T-166/07) y República Helénica representantes: S. Vodina y M. Michelogiannaki, agentes) (asunto T-285/07)

Objeto

Anulación de la convocatoria de los concursos EPSO/AD/94/07, cuyo objeto consiste en la confección de una lista de aptitud para la selección de administradores (AD 5) en el sector de la información, de la comunicación y de los medios audiovisuales (DO 2007, C 45 A, p. 3), EPSO/AST/37/07, cuyo objeto consiste en la confección de una lista de aptitud para la selección de asistentes (AST 3) en el sector de la comunicación y de la información (DO 2007, C 45 A, p. 15), y EPSO/AD/95/07 para la constitución de una lista de aptitud de administradores (AD 5) en el ámbito de las ciencias de la información (biblioteconomía/documentación) (DO 2007, C 103 A, p. 7).

Fallo

1)

Desestimar los recursos.

2)

La República Italiana cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido la Comisión Europea.

3)

La República de Lituania y la República Helénica cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 155, de 7.7.2007.


6.11.2010   

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C 301/25


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Procter & Gamble/OAMI — Prestige Cosmetics (P&G PRESTIGE BEAUTE)

(Asunto T-366/07) (1)

(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa PG PRESTIGE BEAUTE - Marcas nacionales gráficas anteriores Prestige - Denegación parcial de registro - Motivo de denegación relativo - Falta de riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009])

2010/C 301/39

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: The Procter Gamble Company (Cincinati, Ohio, Estados Unidos) (representantes: K. Sandberg y B. Klingberg, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. Laporta Insa, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: Prestige Cosmetics SpA (Anzola Emilia, Italia) (representantes: A. Mugnoz, M. Andreolini y A. Parini, abogados)

Objeto

Recurso promovido contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 19 de julio de 2007 (asunto R 681/2006-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Prestige Cosmetics Srl y The Procter Gamble Company.

Fallo

1)

Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 19 de julio de 2007 (asunto R 681/2006-2).

2)

La OAMI cargará, además de con sus propias costas, con las costas causadas por The Procter Gamble Company en el procedimiento ante el Tribunal General.

3)

Prestige Cosmetics SpA cargará, además de con sus propias costas, con las causadas por The Procter Gamble Company en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

4)

Desestimar el recurso en cuanto al resto.


(1)  DO C 283, de 24.11.2007.


6.11.2010   

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C 301/25


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Travel Service/OAMI — Eurowings Luftverkehrs (smartWings)

(Asunto T-72/08) (1)

(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa smartWings - Marcas nacionales e internacionales denominativas y figurativas anteriores EUROWINGS y EuroWings - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Semejanza entre los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009] - Obligación de motivación - Artículo 73 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 75 del Reglamento no 207/2009) - Artículo 79 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 83 del Reglamento no 207/2009))

2010/C 301/40

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Travel Service a.s. (Praga) (representantes: S. Hejdová y R. Charvát, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: Eurowings Luftverkehrs AG (Nuremberg, Alemania) (representante: J. Schmidt, abogado)

Objeto

Recurso promovido contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 21 de noviembre de 2007 (asunto R 1515/2006-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Eurowings Luftverkehrs AG y Travel Service a.s.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar a Travel Service a.s. a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y de Eurowings Luftverkehrs AG.


(1)  DO C 107, de 26.4.2008.


6.11.2010   

ES

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C 301/26


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — KUKA Roboter/OAMI (Tono del color naranja)

(Asunto T-97/08) (1)

(Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria consistente en un tono del color naranja - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009])

2010/C 301/41

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: KUKA Roboter GmbH (Augsburg, Alemania) (representantes: A. Kohn y B. Hannemann, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: R. Pethke, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 14 de diciembre de 2007 (asunto R 1572/2007-4), en relación con el registro de un tono del color naranja como marca comunitaria.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a KUKA Roboter GmbH.


(1)  DO C 107, de 26.4.2008.


6.11.2010   

ES

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C 301/26


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Schniga/OCVV — Elaris y Brookfield New Zealand (Gala Schnitzer)

(Asunto T-135/08) (1)

(Obtenciones vegetales - Solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad de manzana Gala Schnitzer - Examen técnico - Facultad de apreciación de la OCVV - Oposición - Artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2100/94)

2010/C 301/42

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Schniga GmbH (Bolzano, Italia) (representantes: G. Würtenberger y R. Kunze, abogados)

Demandada: Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) (representantes: B. Kiewiet y M. Ekvad, agentes)

Otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV, que actúan como partes coadyuvantes ante el Tribunal General: Elaris SNC (Angers, Francia) y Brookfield New Zealand Ltd (Havelock North, Nueva Zelanda) (representante: M. Eller, abogado)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV de 21 de noviembre de 2007 (asuntos A 003/2007 y A 004/2007), relativa a la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad vegetal Gala Schnitzer.

Fallo

1)

Anular la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 21 de noviembre de 2007 (asuntos A 003/2007 y A 004/2007).

2)

Condenar a la OCVV a cargar con sus propias costas y con las de Schniga GmbH.

3)

Condenar a Elaris SNC y a Brookfield New Zealand Ltd a cargar con sus propias costas.


(1)  DO C 142, de 7.6.2008.


6.11.2010   

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C 301/26


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Abbott Laboratories/OAMI — aRigen (Sorvir)

(Asunto T-149/08) (1)

(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa Sorvir - Marca comunitaria denominativa anterior NORVIR - Motivo de denegación relativo - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009])

2010/C 301/43

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Abbott Laboratories (Abbott Park, Illinois, Estados Unidos) (representante: S. Schäffler, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: J. Crespo Carrillo y A. Folliard-Monguiral, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: aRigen, Inc. (Tokio, Japón)

Objeto

Recurso interpuesto contra la Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 6 de febrero de 2008 (asunto R 809/2007-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Abbott Laboratories y aRigen, Inc.

Fallo

1)

Anular la Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 6 de febrero de 2008 (asunto R 809/2007-2).

2)

La OAMI cargará con sus propias costas y con las de Abbott Laboratories.


(1)  DO C 142, de 7.6.2008.


6.11.2010   

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C 301/27


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Inditex/OAMI — Marín Díaz de Cerio (OFTEN)

(Asunto T-292/08) (1)

(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa OFTEN - Marca nacional denominativa anterior OLTEN - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud entre los signos - Similitud entre los productos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009] - Prueba del uso efectivo de la marca anterior - Artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento no 207/2009) - Objeto del litigio ante la Sala de Recurso - Artículos 61 y 62 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículos 63 y 64 del Reglamento no 207/2009))

2010/C 301/44

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Industria de Diseño Textil (Inditex), S.A. (Arteixo, A Coruña) (representantes: E. Armijo Chávarri y A. Castán Pérez-Gómez, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: Ó. Mondéjar Ortuño, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Roberto Fernando Marín Díaz de Cerio (Logroño)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 24 de abril de 2008 (asunto R 484/2007-2), relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Roberto Fernando Marín Díaz de Cerio e Industria de Diseño Textil (Inditex), S.A.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Industria de Diseño Textil (Inditex), S.A.


(1)  DO C 236, de 13.9.2008.


6.11.2010   

ES

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C 301/27


Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010 — Enercon/OAMI — BP (ENERCON)

(Asunto T-400/08) (1)

(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa ENERCON - Marca comunitaria denominativa anterior ENERGOL - Motivo relativo de denegación - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009] - Denegación parcial del registro)

2010/C 301/45

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Enercon GmbH (Aurich, Alemania) (representante: R. Böhm, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Botis, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: BP plc (Londres)

Objeto

Recurso de anulación contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Ofician de armonización del mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 14 de julio de 2008 (asunto R 957/2006-4), relativo a un procedimiento de oposición entre BP plc y Enercon GmbH.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Enercon GmbH.


(1)  DO C 301, de 22.11.2008.


6.11.2010   

ES

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C 301/28


Sentencia del Tribunal General de 21 de septiembre de 2010 — Villa Almè/OAMI — Marqués de Murrieta (i GAI)

(Asunto T-546/08) (1)

(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa i GAI - Marca nacional denominativa YGAY y marcas comunitarias figurativa y denominativa MARQUÉS DE MURRIETA YGAY - Motivos de denegación relativos - Uso efectivo de la marca anterior - Artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente, artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 207/2009] - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009])

2010/C 301/46

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Villa Almè Azienda vitivinicola di Vizzotto Giuseppe (Mansuè, Italia) (representantes: G. Massa y P. Massa, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: O. Montalto y A. Sempio, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: Marqués de Murrieta, S.A. (Logroño, España) (representantes: P. López Ronda y G. Macias Bonilla, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 24 de septiembre de 2008 (asunto R 1695/2007-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Bodegas Marqués de Murrieta, S.A., y Villa Almè Azienda vitivinicola di Vizzotto Giuseppe.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Villa Almè Azienda vitivinicola di Vizzotto Giuseppe.


(1)  DO C 44, de 21.2.2009.


6.11.2010   

ES

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C 301/28


Auto del Tribunal General de 6 de septiembre de 2010 — Portugal/Transnáutica y Comisión

(Asunto T-385/05 TO) (1)

(Oposición de tercero - Posibilidad para el tercero oponente de participar en el litigio principal - Inexistencia de vulneración de los derechos del tercero oponente - Inadmisibilidad)

2010/C 301/47

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Tercero oponente: República Portuguesa (representantes: L. Inez Fernandes, A.C. Santos, J. Gomes y P. Rocha, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Transnáutica — Transportes e Navegação, SA (Matosinhos, Portugal) (representantes: C. Fernández Vicién, D. Ortigão Ramos, P. Carmona Botana, M.T. López Garrido y P. Vidal Matos, abogados); y Comisión Europea (representantes: R. Lyal y L. Bouyon, abogados)

Objeto

Demanda de oposición de tercero contra la sentencia del Tribunal de 23 de septiembre de 2009, Transnáutica/Comisión (T-385/05, no publicada en la Recopilación).

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad de la demanda de oposición de tercero.

2)

La República Portuguesa cargará con sus propias costas y con las de Transnáutica — Transportes e Navegação, SA, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 330, de 24.12.2005.


6.11.2010   

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C 301/29


Auto del Tribunal General de 2 de septiembre de 2010 — Spitzer/OAMI — Homeland Housewares (Magic Butler)

(Asunto T-123/08) (1)

(Recurso de anulación - Inacción de la parte demandante - Sobreseimiento)

2010/C 301/48

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Harald Spitzer (Hörsching, Austria) (representante: T.H. Schmitz, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: S. Schäffner, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Homeland Housewares LLC (Los Ángeles, California, Estados Unidos)

Objeto

Recurso interpuesto contra la Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 7 de enero de 2008 (asunto R 1508/2006-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Homeland Housewares, LLC y Harald Spitzer.

Fallo

1)

Sobreseer el presente recurso.

2)

Condenar en costas al Sr. Harald Spitzer.


(1)  DO C 116, de 9.5.2008.


6.11.2010   

ES

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C 301/29


Auto del Tribunal General de 7 de septiembre de 2010 — Norilsk Nickel Harjavalta y Umicore/Comisión

(Asunto T-532/08) (1)

(Recurso de anulación - Medio ambiente y protección de la salud humana - Clasificación, envasado y etiquetado de determinados componentes de carbonato de níquel como sustancias peligrosas - Directiva 2008/58/CE - Directiva 67/548/CEE - Reglamento (CE) no 790/2009 - Reglamento (CE) no 1272/2008 - Adaptación de las pretensiones - Aplicación temporal del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto - Inexistencia de afectación individual - Inadmisibilidad)

2010/C 301/49

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Norilsk Nickel Harjavalta Oy (Espoo, Finlandia) y Umicore SA/NV (Bruselas) (representante: K. Nordlander, abogado)

Demandada: Comisión Europea (representantes: P. Oliver y D. Kukovec, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de las demandantes: Nickel Institute (Toronto, Canadá) (representantes: K. Nordlander, abogado, D. Anderson, QC, S. Kinsella y H. Pearson, Solicitors)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Reino de Dinamarca (representante: B. Weis Fogh, agente)

Objeto

Demanda de anulación parcial, por una parte, de la Directiva 2008/58/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2008, por la que se adapta al progreso técnico por trigésima vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 246, p. 1), y, por otra parte, del Reglamento (CE) no 790/2009 de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 235, p. 1), en la medida en que estos actos modifican la clasificación de determinados componentes de carbonato de níquel.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Norilsk Nickel Harjavalta Oy y Umicore SA/NV cargarán con sus propias costas, así como con las de la Comisión Europea.

3)

El Reino de Dinamarca y Nickel Institute cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 44, de 21.2.2009.


6.11.2010   

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C 301/30


Auto del Tribunal General de 7 de septiembre de 2010 — Etimine y Etiproducts/Comisión

(Asunto T-539/08) (1)

(Recurso de anulación - Medio ambiente y protección de la salud humana - Clasificación, envasado y etiquetado de determinados boratos como sustancias peligrosas - Directiva 2008/58/CE - Directiva 67/548/CEE - Reglamento (CE) no 790/2009 - Reglamento (CE) no 1272/2008 - Adaptación de las pretensiones - Aplicación temporal del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto - Inexistencia de afectación individual - Inadmisibilidad)

2010/C 301/50

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Etimine SA (Bettembourg, Luxemburgo) y AB Etiproducts Oy (Espoo, Finlandia) (representantes: C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: P. Oliver y D. Kukovec, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandante: Borax Europe Ltd (Londres) (representantes: K. Nordlander, abogado, y S. Kinsella, Solicitor)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Reino de Dinamarca (representante: B. Weis Fogh, agente)

Objeto

Demanda de anulación parcial, por una parte, de la Directiva 2008/58/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2008, por la que se adapta al progreso técnico por trigésima vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 246, p. 1), y, por otra parte, del Reglamento (CE) no 790/2009 de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 235, p. 1), en la medida en que estos actos modifican la clasificación de determinados boratos.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Etimine SA y AB Etiproducts Oy cargarán con sus propias costas, así como con las de la Comisión Europea.

3)

El Reino de Dinamarca y Borax Europe Ltd cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 44, de 21.2.2009.


6.11.2010   

ES

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C 301/30


Auto del Tribunal General de 9 de septiembre de 2010 — Phoenix-Reisen y DRV/Comisión

(Asunto T-120/09) (1)

(Ayudas de Estado - Subvención establecida en la legislación alemana para las empresas insolventes - Denuncia por supuesta infracción del Derecho comunitario - Archivo de la denuncia - Adopción de una decisión ulterior - Sobreseimiento)

2010/C 301/51

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Phoenix-Reisen GmbH (Bonn, Alemania) y Deutscher Reiseverband eV (DRV) (Berlín) (representantes: R. Gerharz y A. Funke, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: L. Flynn y B. Martenczuk, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: República Federal de Alemania (representantes: J. Möller y B. Klein, agentes)

Objeto

Anulación del escrito de la Comisión de 13 de febrero de 2009 mediante el que ésta manifestaba su intención de no intervenir en contra de supuestas ayudas de Estado concedidas mediante pagos por insolvencia por la República Federal de Alemania.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso.

2)

Declarar que no procede pronunciarse sobre la solicitud de acumulación del presente asunto al asunto T-58/10 presentado por las demandantes.

3)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 297, de 5.12.2009.


6.11.2010   

ES

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C 301/31


Auto del Tribunal General de 15 de septiembre de 2010 — Marcuccio/Comisión

(Asunto T-157/09 P) (1)

(Recurso de casación - Función pública - Funcionarios - Plazo razonable para presentar una solicitud de indemnización - Extemporaneidad - Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado)

2010/C 301/52

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: J. Curral y C. Berardis-Kayser, agentes, asistidos por A. Dal Ferro, abogado.)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 18 de febrero de 2009, Marcuccio/Comisión (F-42/08, aún no publicado en la Recopilación) cuyo objeto consiste en la anulación de dicho auto.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

El Sr. Luigi Marcuccio cargará con sus propias costas, así como con las causadas por la Comisión Europea en la presente instancia.


(1)  DO C 141, de 20.6.2009.


6.11.2010   

ES

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C 301/31


Auto del Presidente del Tribunal General de 31 de agosto de 2010 — Babcock Noell/Entreprise commune Fusion for Energy

(Asunto T-299/10 R)

(Procedimiento sobre medidas provisionales - Contratos públicos - Procedimiento de licitación - Rechazo de una oferta - Demanda de suspensión de la ejecución - Fumus boni iuris - Urgencia - Ponderación de los intereses)

2010/C 301/53

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Babcock Noell GmbH (Würzburg, Alemania) (representantes: M. Werner y C. Elbrecht, abogados)

Demandada: Empresa Común Europea para el ITER y el desarrollo de la energía de fusión (representantes: A. Verpont, agente, asistido por C. Kennedy-Loest, K. Wilson y C. Thomas, Solicitors, y N. Pourbaix, abogado)

Objeto

Demanda de suspensión de la ejecución de las decisiones de la demandada adoptadas en el marco de un procedimiento de licitación de rechazar las ofertas de la demandante y adjudicar a otro licitador el lote D del contrato de suministro de soportes de bobinas de campo toroidal para el ITER.

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


6.11.2010   

ES

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C 301/31


Recurso interpuesto el 10 de agosto de 2010 — Viaguara/OAMI — Pfizer (VIAGUARA)

(Asunto T-332/10)

()

2010/C 301/54

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: polaco

Partes

Demandante: Viaguara S.A. (Varsovia) (representante: R. Skubisz, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Pfizer Inc.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule en su totalidad la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 20 de mayo de 2010 en el asunto R 946/2009-1.

Que se condene en costas a Pfizer Inc.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: la demandante

Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «VIAGUARA» para productos de las clases 32 y 33 — Solicitud no 4.630.562

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Pfizer Inc.

Marca o signo invocados en oposición: la marca denominativa comunitaria «VIAGRA» para productos de la clase 5

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición y denegación de la solicitud de marca en su totalidad

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009 (1) debido a la metodología incorrecta para la valoración de la relación entre las marcas y consideraciones erróneas respecto al peligro de explotación de la notoriedad e imagen de la marca invocada en oposición.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) (DO L 78, p. 1).


6.11.2010   

ES

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C 301/32


Recurso interpuesto el 20 de agosto de 2010 — F91 Diddeléng y otros/Comisión

(Asunto T-341/10)

()

2010/C 301/55

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: F91 Diddeléng (Dudelange, Luxemburgo), Julien Bonnetaud (Yutz, Francia), Thomas Gruszczynski (Amnéville, Francia), Reiner Hauck (Maxdorf, Alemania), Stéphane Martine (Esch-sur-Alzette, Luxemburgo), Grégory Molnar (Moyeuvre-Grande, Francia) y Yann Thibout (Algrange, Francia) (representantes: L. Misson, C. Delrée y G. Ernes, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión impugnada de la Comisión Europea, dictada el 3 de junio de 2010.

Que se anulen los reglamentos que vulneran los artículos 45 y 101 TFUE.

Que se impongan las sanciones procedentes.

Motivos y principales alegaciones

Los demandantes (el club de fútbol de Dudelange y los jugadores no luxemburgueses empleados del mismo) solicitan la anulación de la Decisión de la Comisión de 3 de junio de 2010, notificada por correo el 21 de junio de 2010, por la que dicha institución informó a los demandantes del archivo sin más trámites de su denuncia contra la Fédération Luxembourgeoise de Football (FLF), basada en los artículos 45 y 101 TFUE y referente al reglamento de la FLF, que prohíbe a los demandantes participar en determinados partidos de fútbol si el número de extranjeros que figura en la relación de jugadores es superior a determinado número fijado en dicho reglamento.

En apoyo de su recurso, los demandantes invocan los dos motivos siguientes:

La vulneración del artículo 45 TFUE, en la medida en que la obligación actualmente establecida en el reglamento de la FLF de inscribir, en la relación oficial de jugadores, a siete jugadores que hayan suscrito la primera licencia en Luxemburgo, y la prohibición de inscribir, en la citada relación, a más de cuatro jugadores transferidos durante la temporada deportiva, constituye una discriminación directa que impide al nacional de un Estado miembro ejercer una actividad económica en territorio luxemburgués. Los demandantes, además, alegan que, en caso de que el reglamento de la FLF no constituya una discriminación directa, sino indirecta, los objetivos declarados por la FLF, a saber, que su objeto social es promover el juego del fútbol como deporte de aficionados, carecen de fundamento y, por lo tanto, no pueden considerarse legítimos. Las restricciones, en consecuencia, son desproporcionadas con respecto al objetivo declarado.

La vulneración del artículo 101 TFUE, en la medida en que debería considerarse que la FLF es una asociación de empresas que vulnera el derecho de la competencia y, en particular, el artículo 101 TFUE, ya que las restricciones en cuanto al número de jugadores extranjeros tienen consecuencias económicas para los deportistas profesionales y lesionan la libertad de competir de los clubes de fútbol luxemburgueses.


6.11.2010   

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C 301/32


Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2010 — República Portuguesa/Comisión

(Asunto T-345/10)

()

2010/C 301/56

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: República Portuguesa (representantes: L. Inez Fernandes y J. Saraiva de Almeida, agentes, asistidos por M. Figueiredo, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal:

Anulación de la Decisión C(2010) 4255 final de la Comisión, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de correcciones financieras a la ayuda del FEOGA, Sección Orientación, concedida al programa operacional CCI 1999.PT.06.1.PO.007 (Portugal — Programa nacional, Objectivo 1), en lo que atañe a la medida «Inversiones en explotaciones agrarias», que redujo en 16 411 829,46 euros la intervención del FEOGA, Sección Orientación, en los gastos concedidos en virtud de la Decisión C(2000) 2878 de la Comisión, de 30 de octubre de 2000, en el marco del programa ayuda CCI 1999.PT.06.1.PO.007 (Portugal — Programa Nacional, Objectivo 1).

Con carácter subsidiario:

1)

Anulación de la Decisión C(2010) 4255 final de la Comisión, de 29 de junio de 2010, en la parte en que incide sobre la financiación comunitaria de los gastos efectuados por la República Portuguesa en relación con las candidaturas aprobadas entre el 28 de octubre de 2003 y noviembre de 2006, que se cifran en 194 347 574,29 euros.

2)

Anulación de la Decisión C(2010) 4255 final de la Comisión, de 29 de junio de 2010, en la parte en que incide sobre la financiación comunitaria de los gastos efectuados por la República Portuguesa en relación con las candidaturas referentes a «inversiones en explotaciones agrarias» vinculadas a la instalación de agricultores jóvenes, que se cifran en 94 621 812,06 euros.

Que se condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

La demandante invoca los siguientes motivos:

a)

Infracción del artículo 250 TFUE e incompetencia.

b)

Infracción del artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999. (1)

c)

Aplicación retroactiva del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999. (2)

d)

Infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002. (3)

e)

Infracción del artículo 4 del Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001. (4)

f)

Infracción del artículo 5, apartado 2, del Reglamento no 1257/99.

g)

Violación del principio de igualdad.

h)

Violación de los principios de igualdad y de confianza legítima, así como error en lo que atañe a las consecuencias financieras que procedía deducir de la infracción de las normas comunitarias.

i)

Violación del principio de proporcionalidad.


(1)  Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80).

(3)  Reglamento (CE) no 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 74, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 63, p. 21).


6.11.2010   

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C 301/33


Recurso de casación interpuesto el 25 de agosto de 2010 por la Comisión Europea contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 15 de junio de 2010 en el asunto F-35/08, Pachtitis/Comisión

(Asunto T-361/10 P)

()

2010/C 301/57

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: J. Currall e I. Chatzigiannis)

Otra parte en el procedimiento: Dimitrios Pachtitis (Atenas), demandante ante el Tribunal de la Función Pública Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 15 de junio de 2010, dictada en el asunto F-35/08, Pachtitis/Comisión.

Que se devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública para que examine los motivos restantes del recurso.

Que se condene al demandante en primera instancia al pago de las costas del procedimiento de casación y del procedimiento en primera instancia.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso de casación, la recurrente en casación solicita la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 15 de junio de 2010 en el asunto F-35/08, Pachtitis/Comisión, por la cual se anularon las decisiones de la Oficina Europea de Selección de Personal de 31 de mayo de 2007 y de 6 de diciembre de 2007 que excluían al Sr. Pachtitis de la lista de los 110 candidatos que habían obtenido las mejores puntuaciones en las pruebas de acceso de la oposición general EPSO/AD/77/06 y condenó a la Comisión a cargar con las costas del demandante en primera instancia y las suyas propias.

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión alega los siguientes motivos de casación:

Infracción de los artículos 1, 5 y 7 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).

Infracción del Derecho comunitario, en concreto del artículo 2 de la Decisión 2002/620/CE (1) y del artículo 1 de la Decisión 2002/621/CE, (2) relativas a la creación de la Oficina Europea de Selección de Personal.

Incumplimiento de la obligación de motivar las resoluciones.


(1)  2002/620/CE: Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas — Declaración de la Mesa del Parlamento Europeo (DO L 197, de 26.7.2002, p. 53).

(2)  2002/621/CE: Decisión de los Secretarios Generales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, del Secretario del Tribunal de Justicia, de los Secretarios Generales del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones y del Representante del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, relativa a la organización y el funcionamiento de la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas (DO L 197, de 26.7.2002, p. 56).


6.11.2010   

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C 301/34


Recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2010 — Bloufin Touna Ellas Naftiki Etaireia y otros/Comisión

(Asunto T-367/10)

()

2010/C 301/58

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Bloufin Touna Ellas Naftiki Etaireia (Atenas), Chrisderic (St. Cyprien, Francia), André Sébastien Fortassier (Grau D’Agde, Francia) (representantes: V. Akritidis y E. Petritsi, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el Reglamento (UE) no 498/2010 de la Comisión, de 9 de junio de 2010, por el que se prohíben las actividades pesqueras de los cerqueros que enarbolan pabellón de Francia o Grecia o están matriculados en Francia o Grecia y practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45°O, y en el Mar Mediterráneo. (1)

Que se condene a la Comisión a soportar todas las costas en que hayan incurrido los demandantes con ocasión del presente litigio.

Motivos y principales alegaciones

La demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, sostiene que la adopción del Reglamento impugnado vulnera los principios de igualdad de trato y no discriminación establecidos en el artículo 18 TFUE, que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, y en el artículo 40 TFUE, apartado 2, que prohíbe la discriminación entre productores o consumidores en el sector agrícola, así como el principio general de Derecho de la Unión Europea en el sentido del artículo 21, apartado 2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

En este sentido, la demandante sostiene que la Comisión actuó de manera discriminatoria por dos motivos. En primer lugar, prohibió la continuación de las actividades pesqueras de Grecia, Francia y España (2) antes de que finalizase la campaña de pesca, a pesar de que el nivel de agotamiento de la cuota griega era muy inferior al de la de España. En segundo lugar, si bien es cierto que la Comisión informó a los tres Estados miembros de la UE de que debía ponerse fin a las actividades pesqueras, publicó dos Reglamentos diferentes obligando a la finalización, uno destinado a Grecia y Francia y otro para España, lo que permitió, en la práctica, a la flota española continuar pescando hasta el final de la campaña de pesca. La demandante alega que, a su juicio, no existía ninguna razón objetiva que justificase esta diferencia de trato.

En Segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión violó el principio general de proporcionalidad establecido en el artículo 5 TFUE, apartado 4 y en el Protocolo no 2 anexo al Tratado y que reiterada jurisprudencia reconoce como una norma superior de Derecho que protege a los particulares. A su juicio, la Comisión podría haber adoptado una medida más proporcionada para garantizar el respeto por los Estados miembros de la UE del régimen del Reglamento (CE) no 1224/2009 (3) y prohibir la pesca del atún rojo vivo cuando las cuotas nacionales hubiesen alcanzado un nivel más crítico, cercano al 100 %. También habría podido prohibir dicha actividad en las mismas fechas para todos los Estados miembros de la UE afectados.

En tercer lugar, la demandante sostiene que la adopción del Reglamento impugnado infringe el principio general de buena administración y/o de diligencia debida, según se definen en reiterada jurisprudencia y tal como dispone el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


(1)  DO L 142, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 508/2010 de la Comisión, de 14 de junio de 2010, por el que se prohíben las actividades pesqueras de los cerqueros que enarbolan pabellón de España o están matriculados en España y practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo (DO L 149, p. 7).

(3)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343, p. 1).


6.11.2010   

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C 301/35


Recurso interpuesto el 2 de septiembre de 2010 — Handicare/OAMI — Apple Corps (BEATLE)

(Asunto T-369/10)

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2010/C 301/59

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Handicare Holding BV (Helmond, Países Bajos) (representante: G. van Roeyen, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Apple Corps Ltd (Londres)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 31 de mayo de 2010 en el asunto R 1276/2009-2.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: El demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «BEATLE», para productos de la clase 12

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: Registro de marca del Reino Unido no 1.341.242 de las marcas figurativas «BEATLES» y «THE BEATLES», para productos de la clase 9; Registro de marca española no 1.737.191 de la marca figurativa «BEATLES», para productos de la clase 9; Registros de marcas alemanas no 1.148.166 y no 2.072.741 de la marca figurativa «BEATLES», para productos de la clase 9; Registro de marca portuguesa no 3.121.75 de la marca figurativa «BEATLES», para productos de la clase 9; Registro de marca francesa no 1.584.857 de la marca figurativa «BEATLES», para productos de la clase 9; Registro de marca italiana no 839.105 de la marca figurativa «BEATLES», para productos de la clase 9; Registro de marca comunitaria no219 048 de la marca denominativa «BEATLES», para productos de las clases 6, 9, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 34 y 41; Registro de marca comunitaria no 219.014 de la marca figurativa «BEATLES», para productos de las clases 6, 9, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 34 y 41

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso y anulación de la resolución de la División de Oposición

Motivos invocados: Infracción de los artículos 8, apartado 1, letra b), y 8, apartado 4, del Reglamento no 207/2009 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso se abstuvo de desestimar la oposición por las razones invocadas, a pesar de haber declarado que no existía ninguna similitud real entre los productos de que se trata; infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso incurrió en error al declarar que se reunían los requisitos para la aplicación de dicho artículo.


6.11.2010   

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C 301/35


Recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2010 — Bolloré/Comisión

(Asunto T-372/10)

()

2010/C 301/60

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Bolloré (Ergué-Gabéric, Francia) (representantes: P. Gassenbach, C. Lemaire y O. de Juvigny, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen los artículos 1 y 2 de la Decisión de la Comisión no C(2010) 4160 final de 23 de junio, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/36.212 — Papel autoadhesivo);

Subsidiariamente, que se reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta a Bolloré por el artículo 2 de esa decisión;

Que se condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso la demandante solicita con carácter principal la anulación de la Decisión de la Comisión no C(2010) 4160 final de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/36.212 — Papel autoadhesivo), adoptada por la Comisión a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-327/07 P, Bolloré/Comisión, en la que el Tribunal de Justicia estimó que el derecho de defensa de Bolloré no se había respetado, dado que Bolloré había sido sancionado no sólo en cuanto sociedad matriz de Copigraph sino también como coautor directo y personal de la infracción, en tanto que el pliego de cargos sólo se refería a su responsabilidad como sociedad matriz de Copigraph.

En apoyo de su recurso la demandante formula seis motivos, basados en:

la infracción de los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») y de los artículos 41, 47 y 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») puesto que la sanción a Bolloré se impuso con vulneración de los principios de legalidad de los delitos y de las penas, de seguridad jurídica, de individualización de la pena y del derecho a un proceso justo, habida cuenta de que

la sanción de Bolloré en calidad de sociedad matriz constituye una infracción de los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de seguridad jurídica enunciados en los artículos 6 y 7 del CEDH y 47 y 49 de la Carta y del principio de individualización de la pena;

la audiencia de Bolloré, en la que no participó ninguno de los miembros de la Comisión, constituye una vulneración del derecho a un proceso justo reconocido en el artículo 6 del CEDH y en los artículos 41 y 47 de la Carta, ya que de esa forma Bolloré no fue oído por «sus jueces»;

las condiciones de la nueva adopción de la Decisión inicial infringen en varios conceptos la exigencia de imparcialidad inherente al derecho a un proceso justo reconocido en el artículo 6 del CEDH y en los artículos 41 y 47 de la Carta.

la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 25 del Reglamento no 1/2003, (1) dado que la Comisión sancionó a Bolloré por infracciones que estarían actualmente prescritas;

la infracción del artículo 101 TFUE, del artículo 6 del CEDH y de los artículos 41 y 47 de la Carta, al notificar una segundo pliego de cargos en un plazo manifiestamente no razonable que impidió definitivamente a Bolloré defenderse frente a los cargos referidos a su responsabilidad como sociedad matriz de Copigraph, por una parte, y a su participación personal en la infracción, por otra;

con carácter subsidiario, la infracción de las Directrices de 1998 para el cálculo de las multas, (2) de los principios de individualización de la pena y de proporcionalidad en la fijación del importe de la multa y de la exigencia de motivación, así como

con carácter subsidiario, la infracción de la Comunicación de 1996, (3) relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe y de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).

(2)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3).

(3)  Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4).


6.11.2010   

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C 301/36


Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Villeroy & Boch Austria/Comisión

(Asunto T-373/10)

()

2010/C 301/61

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Villeroy & Boch Austria GmbH (Mondsee, Austria) (representantes: A. Reidlinger y S. Dethof, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada en cuanto afecta a la demandante.

Que, con carácter subsidiario, reduzca adecuadamente el importe de la multa impuesta a la demandante en la Decisión impugnada.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión, C(2010) 4185 final, de 23 de junio de 2010 (Asunto COMP/39.092) — Instalaciones sanitarias para baños. En la Decisión impugnada se impusieron multas a la demandada y a otras empresas por la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo Art. 53 del Acuerdo EEE. Según la Comisión, la demandante habría participado en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de las instalaciones sanitarias para baños en Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca siete motivos.

Como primer motivo, la demandante censura la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE por la declaración de una única infracción compleja y duradera. Mediante esta perspectiva global inadmisible, la demandada ha incumplido su obligación de valorar jurídicamente las conductas individuales de los particulares destinatarios de la Decisión y realiza una imputación jurídicamente inadmisible de actos no imputables de terceros.

Como segundo motivo, la demandante alega, con carácter subsidiario, la infracción de la obligación de motivación, recogida en el artículo 296 TFUE, apartado 2, por faltar una motivación individualizada de la Decisión.

Además, la demandante alega como tercer motivo que debe anularse la Decisión impugnada porque ella no participó en las infracciones imputadas en los mercados relevantes, de productos y geográficos, considerados en la Decisión y no se ha demostrado que cometió la infracción.

Como cuarto motivo, la demandante manifiesta que se impuso ilegalmente una multa a ella y a su sociedad matriz solidariamente. Tal multa solidaria vulnera el principio nulla poena sine lege recogido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de proporcionalidad de la pena conforme al artículo 49, apartado 3, en relación con el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003. (1)

La demandante alega, en el marco del quinto motivo, el cálculo erróneo de la multa. Al respecto, expone que la demandada incluyó en su cálculo operaciones de la demandante que a priori no pueden relacionarse con las imputaciones formuladas.

Como sexto motivo, la demandante esgrime la duración excesiva del procedimiento y no haber tomado en consideración este hecho en el cálculo de la multa como infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Como séptimo motivo, se alegan errores de apreciación en el cálculo de la multa al apreciar la supuesta participación de la demandante en la infracción. En este contexto, la demandante declara que, aun suponiendo una infracción del artículo 101 TFUE conforme a lo declarado por la demandada, la multa sería irrazonablemente alta y desproporcionada. A juicio de la demandante, la demandada ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena recogido en el artículo 49, apartado 3, en relación con el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).


6.11.2010   

ES

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C 301/37


Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Villeroy & Boch/Comisión

(Asunto T-374/10)

()

2010/C 301/62

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Villeroy & Boch AG (Mettlach, Alemania) (representantes: M. Klusmann, abogado, y S. Thomas, profesor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada en cuanto afecta a la demandante.

Que, con carácter subsidiario, reduzca adecuadamente el importe de la multa impuesta a la demandante en la Decisión impugnada.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión, C(2010) 4185 final, de 23 de junio de 2010 (Asunto COMP/39.092) — Instalaciones sanitarias para baños. En la Decisión impugnada se impusieron multas a la demandada y a otras empresas por la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo Art. 53 del Acuerdo EEE. Según la Comisión, la demandante habría participado en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de las instalaciones sanitarias para baños en Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca siete motivos.

Como primer motivo, la demandante censura la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE por la declaración de una única infracción compleja y duradera. Mediante esta perspectiva global inadmisible, la demandada ha incumplido su obligación de valorar jurídicamente las conductas individuales de los particulares destinatarios de la Decisión y realiza una imputación jurídicamente inadmisible de actos no imputables de terceros, vulnerando el principio nulla poena sine lege.

Como segundo motivo, la demandante alega, con carácter subsidiario, la infracción de la obligación de motivación, recogida en el artículo 296 TFUE, apartado 2, por faltar una motivación individualizada de la Decisión.

Además, la demandante alega como tercer motivo que debe anularse la Decisión impugnada porque ella no participó en las infracciones imputadas en los mercados relevantes, de productos y geográficos, considerados en la Decisión y no se ha demostrado que cometió la infracción.

Como cuarto motivo, la demandante manifiesta que se impuso ilegalmente una multa a ella y a sus filiales en Francia, Bélgica y Austria solidariamente. Tal multa solidaria vulnera el principio nulla poena sine lege recogido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de proporcionalidad de la pena conforme al artículo 49, apartado 3, en relación con el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003. (1)

La demandante alega, en el marco del quinto motivo, el cálculo erróneo de la multa. Al respecto, expone que la demandada incluyó en su cálculo operaciones de la demandante que a priori no pueden relacionarse con las imputaciones formuladas.

Como sexto motivo, la demandante esgrime la duración excesiva del procedimiento y no haber tomado en consideración este hecho en el cálculo de la multa como infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Como séptimo motivo, se alegan errores de apreciación en el cálculo de la multa al apreciar la supuesta participación de la demandante en la infracción. En este contexto, la demandante declara que, aun suponiendo una infracción del artículo 101 TFUE conforme a lo declarado por la demandada, la multa sería irrazonablemente alta y desproporcionada. A juicio de la demandante, la demandada ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena recogido en el artículo 49, apartado 3, en relación con el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, considera que la demandada no podía imponer, en el presente caso, la multa máxima del 10 % del volumen de negocios del grupo.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/38


Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Hansa Metallwerke y otros/Comisión

(Asunto T-375/10)

()

2010/C 301/63

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Hansa Metallwerke AG (Stuttgart, Alemania), Hansa Nederland BV (Nijkerk, Países Bajos), Hansa Italiana Srl (Castelnuovo del Garda, Italia), Hansa Belgium Sprl (Asse, Bélgica), Hansa Austria GmbH (Salzburgo, Austria) (representante: H.-J. Hellmann, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión de la demandada de 23 de junio de 2010, notificada a las demandantes el 30 de junio de 2010, en un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.092 — Equipamientos para cuarto de baño), en la medida en que afecta a las demandantes.

Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta a las demandantes.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes impugnan la Decisión de la Comisión, C(2010) 4185 final, de 23 de junio de 2010 (Asunto COMP/39.092) — Equipamientos para cuarto de baño. En la Decisión impugnada se impusieron multas a las demandantes y a otras empresas por la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo Art. 53 del Acuerdo EEE. Según la Comisión, la demandante habría participado en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los equipamientos para cuarto de baño en Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria.

En apoyo de su recurso las demandantes invocan, en primer lugar, que la multa impuesta a las demandantes exceden indebidamente el nivel máximo autorizado con arreglo al artículo 23, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1/2003, (1) dado que la demandada tuvo en cuenta en su Decisión un volumen de negocios mundial de Hansa Metallwerke AG erróneo.

En segundo lugar se invoca la vulneración del principio de protección de la confianza legítima. Las demandantes consideran que la demandada cometió graves errores de procedimiento en el procedimiento administrativo y de este modo les perjudicó con respecto a las otras partes en el procedimiento. La demandada no tuvo en cuenta, en la Decisión impugnada, esta circunstancia como había prometido durante el procedimiento.

En tercer lugar, las demandantes señalan que la demandada ha infringido el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 debido al cálculo erróneo de la multa a la luz de la Comunicación sobre la clemencia. (2) Afirman, que a pesar de que cooperaron, no se les concedió ninguna reducción en la multa impuesta.

En cuarto lugar, las demandantes invocan, que la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas (3) a hechos ocurridos mucho antes de su publicación, es contraria a la prohibición de retroactividad.

Asimismo, las demandantes manifiestan que la práctica de la demandada en materia de multas no está amparada por la base jurídica del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. Las demandantes manifiestan con relación a esto, que la Decisión impugnada vulnera los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. El artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 en la forma en que la demandada lo aplica con arreglo a las Directrices vulnera el principio de legalidad de las penas conforme a los artículos 7 del CEDH y 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Por último, las demandantes invocan la incorrecta aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 y de las Directrices para el cálculo de las multas debido a numerosos errores de apreciación y de aplicación en perjuicio de las demandantes. Señalan, en particular, que la práctica y la valoración de la prueba de la demandada en relación con la situación individual de hecho de las demandantes fue errónea.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).

(2)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

(3)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO C 210, p. 2).


6.11.2010   

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C 301/39


Recurso interpuesto el 6 de septiembre de 2010 — Preparados Alimenticios/OAMI — Rila Feinkost-Importe (Jambo Afrika)

(Asunto T-377/10)

()

2010/C 301/64

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Preparados Alimenticios, S.A. (Barcelona) (representante: D. Pellisé Urquiza, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Rila Feinkost-Importe GmbH & Co. KG (Stemwede-Levern, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 9 de junio de 2010 en el asunto R 1144/2009-1.

Que se declare el presente recurso admisible y justificado.

Que se declare que no debe concederse la solicitud de marca comunitaria controvertida.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «Jambo Afrika», para productos de las clases 29, 30 y 33

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante

Marca o signo invocados en oposición: Registros de marca española no 2573221, no 2573219 y no 2573216 de la marca figurativa «JUMBO», para productos de las clases 29 y 30; registro de marca comunitaria no 2217404 de la marca figurativa «JUMBO CUBE», para productos de la clase 29; registro de marca comunitaria no 2412823 de la marca figurativa «JUMBO MARINADE», para productos de las clases 29 y 30; registro de marca comunitaria no 2.413.391 de la marca figurativa «JUMBO NOKKOS», para productos de las clases 29 y 30; registros de marca comunitaria no 2413581, no 2423275, no 2970754, no 3246139, no 3754462 y no 4.088.761 de la marca figurativa «JUMBO», para productos de las clases 29 y 30

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición respecto a parte de los productos para los que se formuló

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación de la oposición en su totalidad

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, debido a que la Sala de Recurso excluyó erróneamente el riesgo de confusión.


6.11.2010   

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C 301/40


Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2010 — Masco y otros/Comisión

(Asunto T-378/10)

()

2010/C 301/65

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Masco Corp. (Taylor, Estados Unidos), Hansgrohe AG (Schiltach, Alemania), Hansgrohe Deutschland Vertriebs GmbH (Schiltach, Alemania), Hansgrohe Handelsgesellschaft m.b.H. (Wiener Neudorf, Austria), Hansgrohe SA/NV (Anderlecht, Bélgica), Hansgrohe B.V. (Westknollendam, Países Bajos), Hansgrohe SARL (Antony, Francia), Hansgrohe Srl (Villanova d’Asti, Italia), Hüppe GmbH (Bad Zwischenahn, Alemania), Hüppe Gesellschaft m.b.H. (Laxenburg, Austria), Hüppe Belgium SA/NV (Zaventem, Bélgica) y Hüppe B.V. (Alblasserdam, Países Bajos) (representantes: D. Schroeder, abogado, y J. Temple Lang, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el artículo 1 de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, en el asunto COMP/39.092 — Instalaciones sanitarias, en la medida en que declara que las demandantes participaron en un acuerdo o práctica concertada continuado en el sector de las instalaciones sanitarias.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas judiciales y demás gastos en que incurrieron las demandantes en relación con este asunto.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, las demandantes pretenden que se anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, en el asunto COMP/39.092 — Instalaciones sanitarias, en la que la Comisión declaró que las demandantes, junto con otras empresas, habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 EEE, al participar en un acuerdo o práctica concertada continuado en el sector de las instalaciones sanitarias, que abarca el territorio de Alemania, Austria, Italia, Francia, Bélgica y Países Bajos.

Las demandantes invocan un motivo en apoyo de su recurso.

Las demandantes impugnan la calificación jurídica que la Comisión da a la conducta, como una única infracción compleja que abarca tres categorías distintas de productos, a saber, grifería y accesorios de baño, cabinas de ducha y elementos sanitarios, en lugar de declarar la existencia de tres infracciones independientes.

Las demandantes no fabrican elementos sanitarios. Las demandantes alegan que, al declarar su participación en una única infracción compleja en las tres categorías de productos, incluidos los elementos sanitarios, la Comisión incurrió en errores de apreciación de los hechos y en errores de Derecho. La afirmación de la Comisión en la Decisión de que existía una única infracción compleja no concuerda con asuntos anteriores de la Comisión (ni con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). De este modo, la Comisión infringió los principios de transparencia, de seguridad jurídica y de igualdad de trato. En particular, los hechos y las pruebas que figuran en la Decisión no respaldan la conclusión de la Comisión de que hay una única infracción compleja que abarca tres categorías distintas de productos.


6.11.2010   

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C 301/40


Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Keramag Keramische Werke y otros/Comisión

(Asunto T-379/10)

()

2010/C 301/66

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Keramag Keramische Werke AG (Ratingen, Alemania); Koralle Sanitärprodukte GmbH (Vlotho, Alemania); Koninklijke Sphinx BV (Maastricht, Países Bajos); Allia SAS (Avon, Francia); Produits Céramiques de Touraine SA (PCT) (Selles sur Cher, Francia); Pozzi Ginori SpA (Milán, Italia) (representantes: J. Killick, Barrister; P. Lindfelt, abogado; I. Reynolds, Solicitor, y K. Struckmann, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule total o parcialmente la Decisión impugnada.

Que se declare que las demandantes no tienen ninguna responsabilidad por prácticas contrarias a la competencia en el sector de la grifería y, en caso necesario, que se anule la Decisión en la medida en que establece lo contrario.

Con carácter adicional o subsidiario, que se reduzca el importe de la multa.

Que se condene en costas a la Comisión.

Que se tomen todas las medidas que sean oportunas en las circunstancias del presente caso.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan que se anule la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Asunto COMP/39.092), en la medida en que les imputa haber participado en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los equipamientos para cuarto de baño en Alemania, Austria, Italia, Francia, Bélgica y los Países Bajos.

Las demandantes formulan siete motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, alegan que la Comisión no ha valorado ni analizado el contexto económico de que se trata, de modo que no ha demostrado con arreglo a Derecho que las supuestas infracciones fueran contrarias a la competencia. Señalan que dicha institución no podía legítimamente presumir ni estimar contraria a la competencia la celebración de reuniones entre empresas no competidoras acerca de un precio no económico que no se aplica en el mercado.

En segundo lugar, sostienen que la Comisión ha incurrido en error al considerar responsables a las demandantes por infracciones en el sector de la grifería, habida cuenta de lo expuesto en el primer motivo y de la circunstancia de que las demandantes no fabrican grifos.

En tercer lugar, las demandantes afirman que la Comisión no ha demostrado conforme a Derecho la realidad de esta supuesta infracción, por considerar erróneas las apreciaciones efectuadas por ésta en relación con los mercados francés e italiano y con la situación de Keramag Keramische Werke Aktiengesellschaft en el mercado alemán.

En cuarto lugar, alegan que la Comisión no ha acreditado que existiera un interés en la demostración de una infracción ya prescrita en los Países Bajos.

En quinto lugar, las demandantes señalan que la Comisión:

i)

no ha expuesto adecuadamente sus alegaciones en el pliego de cargos;

ii)

no ha tenido en cuenta determinadas pruebas pertinentes y potencialmente exculpatorias, a las que tampoco ha dado acceso.

A juicio de las demandantes, estas infracciones de procedimiento han menoscabado su derecho de defensa.

En sexto lugar, las demandantes afirman que la investigación efectuada en este caso ha sido selectiva y arbitraria, puesto que no se ha llegado a actuar contra muchas de las empresas que supuestamente han participado en las reuniones o conversaciones consideradas ilegales.

En séptimo lugar, exponen que la cuantía de la multa es desproporcionada e injustificada, especialmente por cuanto no ha habido proyección ni efectos en el mercado. En consecuencia, las demandantes solicitan al Tribunal que haga uso de la competencia jurisdiccional plena que le concede el artículo 261 TFUE para reducir la multa.


6.11.2010   

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C 301/41


Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Sanitec Europe/Comisión

(Asunto T-381/10)

()

2010/C 301/67

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Sanitec Europe Oy (Helsinki) (representantes: J. Killick, Barrister, I. Reynolds, Solicitor, P. Lindfelt y K. Struckmann, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule total o parcialmente la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010 (Asunto COMP/39.092 — Equipamientos para cuarto de baño).

Que se declare que la demandante no tiene ninguna responsabilidad por prácticas contrarias a la competencia en el sector de la grifería y, en caso necesario, que se anule la Decisión impugnada en la medida en que se declara la responsabilidad de la demandante o de sus filiales.

Con carácter adicional o subsidiario, que se reduzca el importe de la multa.

Que se condene en costas a la Comisión.

Que se tomen todas las medidas que sean oportunas en las circunstancias del presente caso.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita en su recurso, interpuesto conforme al artículo 263 TFUE, que se anule la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010 (Asunto COMP/39.092 — Equipamientos para cuarto de baño), relativa a un acuerdo acerca de los precios de venta y el intercambio de información comercial sensible, celebrado entre empresas activas en los mercados belga, alemán, italiano, neerlandés y austriaco de los equipamientos para cuarto de baño. Con carácter subsidiario, la demandante solicita la anulación de la multa que se le ha impuesto.

La demandante formula los siguientes motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, alega que la Comisión no ha valorado ni analizado el contexto económico de que se trata, de modo que no ha demostrado con arreglo a Derecho que las supuestas infracciones fueran contrarias a la competencia. Señala que dicha institución no podía legítimamente presumir ni estimar contraria a la competencia la celebración de reuniones entre empresas no competidoras acerca de un precio no económico que no se aplica en el mercado.

En segundo lugar, sostiene que la Comisión ha incurrido en error al considerar responsable a la demandante por infracciones en el sector de la grifería, habida cuenta de lo expuesto en el primer motivo y de la circunstancia de que ni la demandante ni sus filiales fabrican grifos.

En tercer lugar, la demandante afirma que la Comisión no ha demostrado conforme a Derecho la realidad de esta supuesta infracción, por considerar erróneas las apreciaciones efectuadas por ésta en relación con los mercados francés e italiano y con la situación de Keramag Keramische Werke AG en el mercado alemán, por las que se ha considerado responsable a la demandante.

En cuarto lugar, alega que la Comisión no ha acreditado que existiera un interés en la demostración de una infracción ya prescrita en los Países Bajos.

Asimismo, la demandante señala que la Comisión no ha expuesto adecuadamente sus alegaciones en el pliego de cargos ni ha tenido en cuenta determinadas pruebas pertinentes y potencialmente exculpatorias, a las que tampoco ha dado acceso. A juicio de la demandante, estas infracciones de procedimiento han menoscabado irremediablemente su derecho de defensa.

Con carácter subsidiario, la demandante niega que pueda ser considerada directa e individualmente responsable por el pago de una multa de 9 873 060 euros. No se le ha imputado específicamente ninguna actuación ilegal. Se ha establecido su responsabilidad únicamente en su condición de sociedad matriz y, como tal, no puede imponérsele directa e individualmente dicho pago. Además, la posibilidad de que se le atribuyera una responsabilidad directa e individual no se recogía en el pliego de cargos, lo que constituye una irregularidad de procedimiento que lleva aparejada la anulación.

Por otro lado, se ha declarado erróneamente la responsabilidad solidaria de la demandante por las actuaciones de su filial Keramag Keramische Werke AG. La demandante no poseía todas las acciones de Keramag Keramische Werke AG durante el período pertinente y tampoco podía ejercer ni ejerció una influencia decisiva sobre ésta.

La demandante afirma también que la investigación efectuada en este caso ha sido selectiva y arbitraria, puesto que no se ha llegado a actuar contra muchas de las empresas que supuestamente han participado en las reuniones o conversaciones consideradas ilegales.

Por último, expone que la cuantía de la multa es desproporcionada e injustificada, especialmente por cuanto no ha habido proyección ni efectos en el mercado. En consecuencia, la demandante solicita al Tribunal que haga uso de la competencia jurisdiccional plena que le concede el artículo 261 TFUE para reducir la multa.


6.11.2010   

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C 301/42


Recurso interpuesto el 9 de septiembre de 2010 — Villeroy et Boch/Comisión Europea

(Asunto T-382/10)

()

2010/C 301/68

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Villeroy et Boch (París) (representantes: J. Philippe y K. Blau-Hansen, abogados, y A. Villette, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la nulidad de la Decisión impugnada, en la medida en que afecta a la parte demandante.

Con carácter subsidiario, que se reduzca, en consecuencia, el importe de la multa impuesta a la parte demandante en virtud de la Decisión impugnada.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Con carácter principal, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE») (COMP/39.092 — Equipamientos para cuarto de baño), en relación con una práctica colusoria en los mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de de los equipamientos para cuarto de baño, consistente en la coordinación de los precios de venta y en el intercambio de información comercial sensible.

Para fundamentar su recurso, la demandante alega siete motivos:

Infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 EEE por cuanto que la Comisión, al haber calificado la infracción de única, compleja y continua, incumplió su deber de proceder a la apreciación jurídica de las conductas individuales de los destinatarios de la Decisión impugnada.

Incumplimiento del deber de motivación en virtud del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, en la medida en que la Comisión no facilitó en la Decisión impugnada una definición suficientemente precisa de los mercados pertinentes.

Inexistencia de pruebas suficientes sobre la participación de la sociedad demandante en las infracciones cometidas en Francia.

Violación del principio nulla poena sine lege, consagrado en el artículo 49, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como del principio de proporcionalidad de la sanción respecto de la culpa, consagrado en el artículo 49, párrafo tercero, de la Carta, en relación con el artículo 48, párrafo primero, de la propia Carta y con el artículo 23 del Reglamento no 1/2003, (1) en la medida en que la Comisión impuso una multa solidariamente a la sociedad demandante y a la sociedad matriz de ésta.

Error en el cálculo de la multa, en la medida en que la Comisión incluyó volúmenes de negocios de la sociedad demandante que no guardan ninguna relación con las imputaciones formuladas en el momento del cálculo de la multa.

Infracción del artículo 41 de la Carta, en la medida en que la duración excesiva del procedimiento no se tuvo en cuenta a la hora de calcular el importe de la multa.

Violación del principio de proporcionalidad de las penas y errores de apreciación a la hora de calcular la multa, en la medida en que el importe de base de la misma se fijó en el 15 % y el importe absoluto de la multa excedía del límite del 10 % respecto del volumen de negocios de la sociedad demandante.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).


6.11.2010   

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C 301/43


Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2010 — Continental Bulldog Club Deutchland/OAMI (CONTINENTAL)

(Asunto T-383/10)

()

2010/C 301/69

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Continental Bulldog Club Deutchland eV (Berlín) (representante: S. Vollmer, abogada)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 23 de junio de 2010 en el asunto R 300/2010-1.

Con carácter subsidiario, que se anule la resolución impugnada en la medida en que se refiere a los productos y servicios comprendidos en la clase 44.

Que se imponga a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento y en el seguido ante la Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «CONTINENTAL» para productos y servicios comprendidos en las clases 31 y 44.

Resolución del examinador: Denegación de la solicitud.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) toda vez que, a juicio de la demandante, la referida marca comunitaria posee carácter distintivo y no es descriptiva.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


6.11.2010   

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C 301/43


Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — ArcelorMittal Wire France y otros/Comisión

(Asunto T-385/10)

()

2010/C 301/70

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: ArcelorMittal Wire France (Bourg-en-Bresse, Francia), ArcelorMittal Fontaine (Fontaine-L’Evêque, Bélgica), ArcelorMittal Verderio Srl (Verderio Inferiore, Italia) (representantes: H. Calvet, O. Billard y M. Pittie, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Con carácter principal, que se anule la Decisión adoptada por la Comisión el 30 de junio de 2010 en el asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado, en la medida en que: (1) en su artículo 1, condena a AMWF, AM Fontaine y AM Verderio por haber infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en un acuerdo y/o práctica concertada continuados en el sector del acero para pretensado, del 1 de enero de 1984 al 19 de septiembre de 2002, del 20 de diciembre de 1984 al 19 de septiembre de 2002 y del 3 de abril de 1995 al 19 de septiembre de 2002, respectivamente; (2) les impone en consecuencia, en su artículo 2, unas multas que ascienden a 276,48 millones de euros en lo que respecta a AMWF, de los cuales 268,8 millones de euros mancomunada y solidariamente con AM Fontaine, y de los cuales 72 millones de euros mancomunada y solidariamente con AM Verderio; (3) les conmina, en su artículo 3, a poner fin inmediatamente a dicha infracción, el caso de que aún no lo hubieran hecho, y a abstenerse de repetir cualquier acto o conducta de los descritos en (1) y de cualquier acto o conducta que tengan un objeto o efecto igual o equivalente; y (4) en su artículo 4, las incluye entre los destinatarios de dicha Decisión.

Con carácter subsidiario, que el Tribunal General, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, modifique dicha Decisión reduciendo de manera muy sustancial los importes de las multas impuestas a cada una de las demandantes, indicados en su artículo 2.

En cualquier caso, que se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas de procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Con carácter principal, las demandantes solicitan la anulación de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/38.344 — Acero para pretensado), que concierne a una práctica colusoria en el mercado europeo del acero para pretensado que tenía por objeto la fijación de precios, el reparto del mercado y el intercambio de información comercial sensible.

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan un cierto número de motivos, en los que alegan:

Una violación de un derecho fundamental de las demandantes, el derecho a un juez imparcial, y una infracción del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea por haber desempeñado la Comisión tanto las funciones de instrucción como las de enjuiciamiento.

Una infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 (1) y una violación de los principios de personalidad de las penas, de proporcionalidad y de igualdad de trato por haber impuesto la Comisión a las demandantes unas multas cuyo importe sobrepasaba manifiestamente el límite legal del 10 % del volumen de negocios total realizado por ellas durante el ejercicio social anterior.

Una insuficiencia de pruebas que demuestren la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE y 53 EEE en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1984 y noviembre de 1992 o, como mínimo, una falta de motivación al respecto.

Una falta de motivación y una infracción de las Directrices para el cálculo de las multas, (2) así como de los principios de confianza legítima y de buena administración, por adolecer la Decisión impugnada de lagunas que hacen incomprensible el método de cálculo del importe de las multas seguido por la Comisión.

Una falta de motivación y unos errores manifiestos de Derecho y de hecho en lo que respecta a la decisión de incrementar el importe de las multas impuestas a AMWF y AM Fontaine en un 60 % por reincidencia.

Una insuficiencia de motivación y una infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, así como una violación de los principios de igualdad y de proporcionalidad, en lo que respecta a la decisión de incrementar el importe de las multas en un 20 % en atención al efecto disuasorio únicamente en el caso de las demandantes, a pesar de que otros participantes en la práctica colusoria se encontraban en una situación idéntica.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).

(2)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/44


Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Dornbracht/Comisión

(Asunto T-386/10)

()

2010/C 301/71

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG (Iserlohn, Alemania) (representantes: H. Janssen, T. Kapp y M. Franz, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada, en la medida en que atañe a la demandante.

Con carácter subsidiario, que se reduzca adecuadamente la multa impuesta a la demandante en la Decisión impugnada.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010 (Asunto COMP/39.092 — Equipamientos para cuarto de baño). En la Decisión impugnada se impusieron a la demandante y a otras empresas multas por infracción de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE. A juicio de la Comisión, la demandante participó en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los equipamientos para cuarto de baño en Alemania y Austria.

La demandante formula ocho motivos en apoyo de su recurso.

En su primer motivo, la demandante imputa a la Comisión haber infringido el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, (1) puesto que no tuvo en cuenta las numerosas circunstancias atenuantes que le favorecían.

Mediante su segundo motivo, la demandante alega que la Comisión ha infringido el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, al excluir, por su interpretación del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del mismo Reglamento como límite máximo, la posibilidad de evaluar la gravedad de la infracción que se imputa a la demandante.

Asimismo, la demandante alega en su tercer motivo que la Comisión ha vulnerado el principio de igualdad de trato, dado que, al imponer cantidades a tanto alzado, no ha tenido en cuenta la participación individual de la demandante en los hechos.

En su cuarto motivo, la demandante afirma que la Comisión, al determinar el importe de la multa, no comparó la infracción de que se trata con las producidas en otros casos tratados por aquélla, lo que supone un menoscabo del principio de igualdad de trato.

Mediante su quinto motivo, la demandante censura la desproporcionalidad de la multa impuesta, por no haber tenido en cuenta la Comisión la limitada capacidad de producción de la demandante.

En su sexto motivo, la demandante señala que la Comisión ha vulnerado el principio de irretroactividad en la adopción de la Decisión impugnada, por cuanto determinó el importe de las multas conforme a sus Directrices para el cálculo de las multas (2) del año 2006.

En el marco del séptimo motivo, la demandante alega que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 es contrario al principio de precisión.

Por último, la demandante afirma en su octavo motivo que la determinación de la multa es contraria a Derecho, puesto que se basa en unas Directrices de cálculo que conceden a la Comisión una excesiva facultad de apreciación.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).

(2)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).


6.11.2010   

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C 301/45


Recurso interpuesto el 9 de septiembre de 2010 — Goutier/OAMI — Eurodata (ARANTAX)

(Asunto T-387/10)

()

2010/C 301/72

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Klaus Goutier (Fráncfort del Meno, Alemania) (representante: E.E. Happe, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Eurodata GmbH & Co. KG (Sarrebruck, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 1 de julio de 2010, en el asunto R 126/2009-4, en la medida en que anuló la resolución recurrida y desestimó la solicitud de marca comunitaria para los siguientes servicios:

—   clase 35: servicios de asesoramiento fiscal, elaboración de declaraciones fiscales, contabilidad, servicios de auditoría, asesoramiento en materia de administración de empresas, asesoramiento de empresas;

—   clase 36: elaboración de peritajes y evaluaciones fiscales, operaciones de fusión y adquisición, en concreto asesoramiento financiero en materia de compraventa de empresas y participaciones en empresas;

—   clase 42: prestación de servicios legales de asesoramiento y representación, investigación legal.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: El demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «ARANTAX» para servicios de las clases 35, 36 y 42

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Eurodata GmbH & Co. KG

Marca o signo invocados en oposición: Marca denominativa alemana «ANTAX» para servicios de las clases 35, 36, 41, 42 y 45

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución de la División de Oposición y desestimación parcial de la solicitud de marca comunitaria

Motivos invocados: Infracción de los artículo 15 y 43 del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) al no haberse aportado prueba del uso efectivo, e infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, por considerar que entre las marcas en conflicto no existe riesgo de confusión.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


6.11.2010   

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C 301/46


Recurso interpuesto el 6 de septiembre de 2010 — Productos Derivados del Acero/Comisión

(Asunto T-388/10)

()

2010/C 301/73

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Productos Derivados del Acero, SA (Catarroja, España) (representantes: M. B. Escuder Tella, J. Viciano Pastor, y F. Palau Ramirez, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada, por haber transcurrido el plazo de 5 años previsto para la prescripción de la imposición de sanciones en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1/2003.

Que subsidiariamente, para el hipotético supuesto que no se acogiera la pretensión anterior, se anule parcialmente la Decisión impugnada en cuanto se considera a Productos Derivados del Acero, S.A. (PRODERAC) partícipe en los acuerdos restrictivos de la competencia que se especifican en la mencionada Decisión, declarando que esta compañía no ha participado en las conductas colusorias que se le imputan.

Que subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que no se acogiera tampoco la pretensión anterior, se anule parcialmente la Decisión impugnada en cuanto que reduce la multa impuesta a Productos Derivados del Acero, S.A. (PRODERAC) solo en un 25 por 100, y se declare exonerada de la multa a esta compañía en aplicación de las directrices sobre multas de 2006 por haber quedado acreditada su incapacidad contributiva.

Que subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que no se acogiera tampoco la pretensión anterior, se anule parcialmente la Decisión impugnada en cuanto que reduce la multa impuesta a Productos Derivados del Acero, S.A. (PRODERAC) solo en un 25 por 100, y declare reducida la multa en un 75 por 100 de su importe.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada en el presente procedimiento es la misma que en el asunto T-385/10, ArcelorMittal Wire France y otros/Comisión.

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca las siguientes alegaciones:

1)

Alegación previa: prescripción de la imposición de sanciones. Se afirma a este respecto que la imposición de sanciones prescriben en relación con las conductas colusorias por el transcurso de cinco años desde el último acto de instrucción realizado, y que desde la fecha final del cartel, el 19 de septiembre de 2002, y la notificación del pliego de cargos, el 30 de septiembre de 2008, no se ha interrumpido la prescripción.

2)

Inadecuada aplicación del artículo 101 TFUE, del art. 53 del Acuerdo EEE y de la jurisprudencia de los tribunales comunitarios sobre dichos preceptos, en la medida en que:

La demandante no ha manifestado expresamente su voluntad de participar en los acuerdos o prácticas concertadas, ni dicha voluntad puede deducirse tácitamente de otras circunstancias.

La demandante se ha distanciado manifiesta y públicamente de los acuerdos colusorios, en la medida en que su participación en reuniones no ha influenciado su comportamiento comercial. A este respecto, la falta de ejecución de los acuerdos colusorios sería la prueba de que la participación en las reuniones no ha influenciado en la conducta del mercado.

3)

Inadecuada aplicación del punto 35 de las directrices sobre multas de 2006, por incorrecta aplicación analógica de la evaluación de los «daños serios e irreparables» en el contexto de medidas provisionales.


6.11.2010   

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C 301/46


Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — SLM/Comisión

(Asunto T-389/10)

()

2010/C 301/74

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Siderurgica Latina Martin SpA (SLM) (Ceprano, Italia) (representantes: G. Belotti y F. Covone, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter preliminar o principal, que se anule la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, en el asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado.

Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada en el presente procedimiento es la misma del asunto T-385/10, Arcelormittal Wire France y otros/Comisión.

En apoyo de sus pretensiones, la sociedad demandante alega:

 

En relación con la anulación de la Decisión: la duración inusual e injustificada del procedimiento administrativo, que ha perjudicado gravemente el ejercicio del derecho de defensa de la demandante, sobre todo por lo que respecta a los hechos acaecidos en el bienio 1997-1999, es decir, 10 años antes del pliego de cargos de septiembre de 2008.

 

En relación con la multa impuesta:

 

Falta de motivación en la cuantificación de la sanción, en la medida en que resulta impreciso sobre qué base de cálculo y a partir de qué volumen de negocios sancionó la Comisión a la demandante.

 

Violación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios.

 

Falta de motivación de los incrementos aplicados.

 

Aplicación errónea de las Directrices sobre la determinación de las sanciones de 2006, en vez de las de 1998, en vigor no sólo en la época de los hechos que se le reprochan, sino también durante los cuatro primeros años del procedimiento.

 

Apreciación errónea de la duración de la participación de la demandante en el cártel, sin basarse en más comprobaciones objetivas.

 

Falta de consideración de circunstancias atenuantes, esto es, la demostrada función secundaria de la demandante en los hechos que se le reprochan, de su limitada cuota de mercado y de la ineficacia del cártel.

 

Existencia de prescripción, al no haberse producido ninguna medida apropiada para suspenderla durante los cinco años siguientes a la inspección por sorpresa.


6.11.2010   

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C 301/47


Recurso de casación interpuesto el 10 de septiembre de 2010 por Paulette Füller-Tomlinson contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 1 de julio de 2010 en el asunto F-97/08, Füller-Tomlinson/Parlamento

(Asunto T-390/10 P)

()

2010/C 301/75

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Paulette Füller-Tomlinson (Bruselas) (representante: L. Levi, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 1 de julio de 2010, dictada en el asunto F-97/08.

En consecuencia, que se estimen las pretensiones que la recurrente en casación formuló en primera instancia y por tanto:

Que se anule la decisión de 9 de abril de 2008 del Jefe de la Unidad Pensiones y Seguros Sociales, cuyo el artículo 3 fija el porcentaje de invalidez permanente parcial imputable al origen profesional de la enfermedad en el 20 %.

En la medida en que resulte necesario, que se anule la decisión desestimatoria de la reclamación, adoptada el 26 de agosto de 2008 y notificada el 28 de agosto de 2008.

Con carácter subsidiario, que se condene al demandado al pago de un importe de 12 000 euros como reparación del daño moral.

Que se condene en costas al demandado.

Que se condene al demandado al pago de todas las costas de las dos instancias.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso de casación, la recurrente en casación solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública (TFP) de 1 de julio de 2010, dictada en el asunto Füller-Tomlinson/Parlamento, F-97/08, por la que se desestimó su recurso a través del cual la recurrente en casación había solicitado en particular la anulación de la decisión del Parlamento Europeo que fija en el 20 % su porcentaje de invalidez permanente de origen profesional al aplicar el baremo europeo para la evaluación a fines médicos de las lesiones físicas y psíquicas.

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente en casación invoca varios motivos, basados:

en una vulneración del alcance del control de la legalidad por parte del juez sobre los requisitos fijados mediante la reglamentación de cobertura adoptada en virtud del artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, ya que a su juicio el TFP limitó su control a la existencia de errores de apreciación y a la vulneración por parte de las instituciones de los límites de su facultad de apreciación, mientras que el control debe ser un control íntegro relativo a la legalidad del acto en cuanto al fondo;

en una vulneración del control de la existencia de errores manifiestos de apreciación, en una desnaturalización de los autos, en un incumplimiento del deber de motivación del juez de primera instancia y en una infracción del artículo 73 del Estatuto y de la reglamentación de cobertura:

toda vez que el TFP no tuvo en cuenta las argumentaciones expresadas en la vista durante la ampliación de las alegaciones contenidas en la demanda;

ya que el TFP consideró en particular que la libertad de apreciación de los médicos sólo se refería a la constatación de la patología, y no a la fijación del porcentaje de invalidez, validando de este modo el carácter restrictivo del baremo europeo de evaluación para la evaluación de las lesiones físicas y psíquicas, limitando el porcentaje de invalidez en el caso de autos al 20 %, siendo así que el comité médico consideró que el porcentaje de invalidez de la recurrente en casación era del 100 %;

en una vulneración del concepto de plazo razonable y en una desnaturalización de los autos, ya que el TFP mencionó en el resumen de los hechos un examen médico que jamás tuvo lugar, para declarar a continuación que los plazos de examen del expediente de la recurrente en casación no habían sido irracionales.


6.11.2010   

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C 301/48


Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — Nedri Spanstaal/Comisión

(Asunto T-391/10)

()

2010/C 301/76

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Nedri Spanstaal BV (Venlo, Países Bajos) (representantes: M. Slotboom y B. Haan, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se admita el recurso.

Que se anule el artículo 1, número 9, de la Decisión por lo que se refiere al período por el que se declara responsable a Hit Groep y el artículo 2, número 9, de la Decisión por lo que atañe a la multa impuesta a Nedri.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación parcial de la Decisión de la Comisión de 30 de junio de 2010 relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE en el asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado.

En apoyo de su recurso, la demandante alega tres motivos.

En primer lugar, la demandante aduce una infracción de los artículos 101 TFUE y 23, apartado 2, del Reglamento 1/2003, (1) así como del principio de motivación. Según la demandante, la Comisión incurrió en error de hecho y de Derecho al declarar a Hit Groep mancomunada y solidariamente responsable por el período de 1 de enero de 1998 a 17 de enero de 2002. A juicio de la demandante, la Comisión debería haber declarado a Hit Groep mancomunada y solidariamente responsable por el período de 1 de mayo de 1987 a 17 de enero de 2002. Así, afirma que durante todo este período Hit Groep detenía el control sobre la demandante.

En segundo lugar, la demandante alega una infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento 1/2003, de las Directrices para el cálculo de multas, (2) del principio de proporcionalidad y del principio de motivación. Según la demandante, la Comisión incurrió en error de hecho y de Derecho al aplicar al volumen de negocios de la demandante en 2009 el máximo legal previsto para el importe de la multa, es decir, el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Debería haberse aplicado el máximo legal al volumen de negocios de la demandante en 2002.

En tercer lugar, la demandante aduce una infracción del punto 23 de la Comunicación de Clemencia (3) y del principio de motivación. Según la demandante, la Comisión incurrió en error de hecho y de Derecho al conceder a la demandante únicamente el 25 % de reducción de la multa en lugar del 30 %.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).

(2)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).

(3)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).


6.11.2010   

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C 301/48


Recurso interpuesto el 6 de septiembre de 2010 — Euro-Information/OAMI (EURO AUTOMATIC CASH)

(Asunto T-392/10)

()

2010/C 301/77

Lengua de presentación del recurso: francés

Partes

Demandante: Euro Information – Européenne de traitement de l'information (Estrasburgo, Francia) (representante: A. Grolée, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución dictada el 17 de junio de 2010 por la Segunda Sala de Recurso en el asunto R 892/2010-2 en la medida en que deniega la solicitud de marca no 004114864 en relación con productos y servicios de las clases 9, 35, 36, 37, 38 y 42

Que se condene a la OAMI a cargar con las costas de la demandante en el procedimiento ante la OAMI y en el presente recurso, con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «EURO AUTOMATIC CASH» para productos y servicios de las clases 9, 35, 36, 37, 38 y 42 – Solicitud no 4114864.

Resolución del examinador: Denegación de la solicitud de registro

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución del examinador; denegación parcial del registro de la marca solicitada; resolución adoptada a raíz de la sentencia del Tribunal General de 9 de marzo de 2010, Euro Information/OAMI (EURO AUTOMATIC CASH) (T-15/09, no publicada en la Recopilación).

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 207/2009, al no ser descriptiva la marca solicitada, sino distintiva para el conjunto de productos y servicios respecto de los cuales se denegó el registro.


6.11.2010   

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C 301/49


Recurso interpuesto el 14 de septiembre de 2010 — Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión

(Asunto T-393/10)

()

2010/C 301/78

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Westfälische Drahtindustrie GmbH (Hamm, Alemania), Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. KG (Hamm), Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. KG (Iserlohn, Alemania) (representante: C. Stadler, abogado)

Demandadas: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el artículo 1, número 8, letras a) y b), de la Decisión, en la medida en que se declara la responsabilidad de las demandantes primera y segunda antes del 12 de mayo de 1997 por infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

Que se anule el artículo 2 de la Decisión, en la medida en que se impone mancomunada y solidariamente una multa de 15 485 000 euros a las demandantes primera a tercera, de 30 115 000 euros a las demandantes primera y segunda y de 10 450 000 euros a la primera demandante.

Con carácter subsidiario, que se reduzca convenientemente la multa impuesta a las demandantes en el artículo 2 de la Decisión.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes interponen recurso contra la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, en el asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado. En la Decisión impugnada se impusieron multas a las demandantes y a otras empresas por infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. A juicio de la Comisión, las demandantes participaron en un acuerdo y/o práctica concertada continuados en el sector del acero pretensado en el mercado interior y en el EEE.

En apoyo de su recurso, las demandantes alegan ocho motivos.

Como primer motivo, las demandantes aducen una infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1/2003, (1) por ser incorrecta la suposición de que las demandantes participaron en una infracción única y continuada.

En el marco del segundo motivo, se alega con carácter subsidiario la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, debido a que existe vulneración de los principios esenciales del cálculo de multas por lo que se refiere al período de infracción establecido por la demandada al haberse computado el período de crisis del cártel.

Como tercer motivo, las demandantes señalan que la demandada infringió el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, ya que vulneró el principio de protección de la confianza legítima y el principio según el cual la Administración queda vinculada por sus propios actos, al utilizar contra las demandantes los datos de la solicitud de reducción de la multa.

Por lo que se refiere al cuarto motivo, las demandantes alegan una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, puesto que la demandada cometió numerosos errores de apreciación al valorar la gravedad de la infracción.

Como quinto motivo, las demandantes aducen una infracción del artículo 23 del Reglamento no 1/2003 y una vulneración de la obligación de motivación con arreglo al artículo 296 TFUE, apartado 2, y al artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A este respecto, señalan que la demandada, al determinar el importe de la multa, se apartó arbitrariamente del método de cálculo indicado en la Decisión impugnada.

Como sexto motivo, las demandantes señalan que la demandada, al calcular la multa, infringió el artículo 23 del Reglamento no 1/2003 por desviación de poder y vulneración del principio de proporcionalidad.

En el marco del séptimo motivo, las demandantes alegan la infracción del artículo 296 TFUE, apartado 2, y del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que la demandada no motivó aspectos fundamentales de la Decisión impugnada.

Por último, se alega como octavo motivo que la demandada infringió el derecho de las demandantes a ser oídas con arreglo al artículo 27 del Reglamento no 1/2003 y al artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que no había consultado a las demandantes en lo referente a aspectos esenciales.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).


6.11.2010   

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C 301/50


Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — Grebenshikova/OAMI — Volvo Trademark (SOLVO)

(Asunto T-394/10)

()

2010/C 301/79

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Elena Grebenshikova (San Petersburgo, Federación Rusa) (representante: M. Björkenfeldt, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Volvo Trademark Holding AB (Göteborg, Suecia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 9 de junio de 2010 en el asunto R 861/2010-1.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca gráfica «SOLVO» para productos de la clase 9

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte del procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: Marca gráfica «VOLVO», registrada en el Reino Unido con el no 747.361, para una amplia gama de productos y servicios; marca denominativa «VOLVO», registrada en el Reino Unido con los nos 1552528, 1102971, 1552529 y 747362, para una amplia gama de productos y servicios; marcas denominativas comunitarias «VOLVO», registradas con los nos 2361087 y 2347193, para productos y servicios de las clases 9 y 12, entre otras

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su integridad

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición y denegación de la solicitud de marca

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento del Consejo no 207/2009, dado que la Sala de Recurso aplicó indebidamente dicho artículo; violación por la Sala de Recurso del principio general del Derecho de la Unión Europea relativo a la igualdad de trato e infracción del artículo 1 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), así como infracción del artículo 2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/50


Recurso interpuesto el 14 de septiembre de 2010 — Stichting Corporate Europe Observatory/Comisión

(Asunto T-395/10)

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2010/C 301/80

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Stichting Corporate Europe Observatory (Amsterdam) (representantes: S. Crosby, Solicitor, y S. Santoro, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la desestimación presunta de la solicitud confirmatoria de la demandante.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Con su demanda, la demandante pretende la anulación de la decisión presunta de la Comisión desestimatoria de su solicitud, de conformidad con el Reglamento no 1049/2001, (1) de acceso a determinados documentos relativos a las negociaciones comerciales entre la UE y la India.

En apoyo de su demanda la demandante formula tres alegaciones:

 

En primer lugar, afirma que la Comisión vulneró el Reglamento no 1049/2001 al no resolver su solicitud confirmatoria en el plazo previsto.

 

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión vulneró el Reglamento no 1049/2001 y el Tratado al desestimar por silencio administrativo una solicitud confirmatoria sin fundamentarla o sin fundamentarla ajustándose a los parámetros exigidos por el Tratado y por el Tribunal de Justicia.

 

En tercer lugar, plantea que al no resolver su solicitud confirmatoria la Comisión incurrió en un vicio sustancial de forma y/o cometió un error de Derecho.


(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).


6.11.2010   

ES

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C 301/51


Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Zucchetti Rubinetteria/Comisión

(Asunto T-396/10)

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2010/C 301/81

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Zucchetti Rubinetteria SpA (Gozzano, Italia) (representantes: M. Condinanzi, abogado, P. Ziotti, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal, que se anule la Decisión impugnada.

Con carácter subsidiario, que se extinga o se reduzca el importe de la multa impuesta.

Con carácter subsidiario de segundo grado, que se reduzca la multa estimándose la solicitud de que se aplique el atenuante que figura en el punto 29 de las Directrices para el cálculo de las multas.

En cualquier caso, que se condene a la Comisión al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión en el presente procedimiento es la misma que en el asunto T-368/10, Rubinetteria Cisal/Comisión.

Los motivos y principales alegaciones son similares a los invocados en aquel asunto. En particular, la parte demandante alega que los productos a los que se refiere la Decisión pertenecen a tres mercados distintos y Zucchetti sólo está presente en el mercado de los grifos, y que la Decisión de la Comisión no identifica con carácter previo el mercado pertinente. La Decisión tampoco analiza la extensión geográfica del mercado ni las repercusiones de la práctica colusoria sobre las condiciones de funcionamiento del mercado.

La parte demandante añade que la reconstrucción de los acuerdos y/o de las prácticas concertadas que ha llevado a la Comisión a imputar a la parte demandante una infracción única, compleja y continuada del artículo 101 TFUE por el mero comportamiento colusorio en Italia carece de motivación al faltar cualquier prueba de que la parte demandante fuera consciente de los comportamientos ilícitos del resto de empresas que, como ha quedado acreditado, participaron en la práctica colusoria.


6.11.2010   

ES

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C 301/51


Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — ara/OAMI — Allrounder (representación de un calzado de deporte con la letra A a un lado)

(Asunto T-397/10)

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2010/C 301/82

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: ara AG (Langenfeld, Alemania) (representante: M. Gail, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Allrounder SARL (Sarrebourg, Francia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 23 de junio de 2010 en el asunto R 1543/2009-1.

Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Allrounder SARL

Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa que representa un calzado de deporte con la letra «A» a un lado, para productos y servicios de las clases 16, 18 y 25

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante

Marca o signo invocados en oposición: La marca denominativa nacional «A» para productos de las clases 9, 18 y 25

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Declaración de inadmisibilidad del recurso

Motivos invocados: infracción del artículo 81 del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) dado que la Sala de Recurso consideró erróneamente que la organización del bufete descrita por los representantes de la demandante no permite demostrar que se haya tenido toda la diligencia requerida por las circunstancias y que, por ello, la Sala de Recurso no ha estimado la demanda de restitutio in integrum dentro de plazo para la presentación de los motivos del recurso.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


6.11.2010   

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C 301/52


Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Fapricela — Indústria de Trefilaria/Comisión

(Asunto T-398/10)

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2010/C 301/83

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Fapricela — Indústria de Trefilaria, S.A. (Ançã, Portugal) (representantes: M. Gorjão-Henriques y S. Roux, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen los artículos 1 y 2 de la Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), en la medida en que afectan a la demandante.

Que se reduzca sustancialmente la multa impuesta.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión contra la que se dirige la demandante en el presente procedimiento es la misma que se impugna en el asunto T-385/10, ArcelorMittal Wire France y otros/Comisión.

La demandante alega en su recurso que:

i)

la Decisión impugnada presenta deficiencias en su motivación, que comprometen su derecho de defensa y han dado lugar a una rectificación de la propia Decisión; la demandante considera a este respecto que la rectificación carece de eficacia, por cuanto el reconocimiento de errores materiales por la Comisión menoscaba el cabal ejercicio de su derecho de defensa y pone en entredicho el objeto del presente litigio; por otro lado, se ofrece a la Comisión la posibilidad adicional de dictar la nueva decisión modificativa teniendo en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho formulados por las empresas implicadas en este asunto;

ii)

la Comisión no ha demostrado que la demandante conocía o debía razonablemente conocer la existencia de cárteles no ibéricos, lo que excluye que pudiera considerársela responsable por la infracción única y continuada que se describe en la Decisión impugnada;

y, con carácter subsidiario, que:

iii)

la Comisión ha vulnerado los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al fijar el importe de la multa impuesta a dicha empresa, por lo que éste debe reducirse en consecuencia;

iv)

la Comisión ha calculado erróneamente la duración de la participación de la demandante en la infracción, puesto que no ha tenido en cuenta un período temporal de distanciamiento, y

v)

la Comisión ha incurrido en errores de hecho y ha vulnerado el principio de igualdad de trato al no haber reconocido la incapacidad de la demandante para abonar la multa.


6.11.2010   

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C 301/53


Recurso interpuesto el 14 de septiembre de 2010 — ArcelorMittal España/Comisión Europea

(Asunto T-399/10)

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2010/C 301/84

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: ArcelorMittal España, S.A. (Gozón, Asturias) (representantes: A. Creus Carreras y A. Valiente Martín, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión, en la medida en que afectan a ArcelorMittal España, S.A.

Con carácter subsidiario, que se anule la multa impuesta a ArcelorMittal España, S.A.

Con carácter subsidiario de segundo grado, que se reduzca el importe de la multa impuesta a ArcelorMittal España, S.A.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la demandante solicita que se anulen los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, en el asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado, por la que la Comisión declara que los demandantes, junto a otras empresas, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 EEE, al haber participado de forma permanente en un acuerdo o práctica concertada en el mercado del acero pretensado en los ámbitos europeo, nacional y regional. Asimismo, solicita que se anule o reduzca la multa que se le ha impuesto.

En apoyo de su recurso, la demandante se basa cinco motivos.

En primer lugar, la demandante alega que la Comisión ha vulnerado el derecho fundamental a un tribunal imparcial, establecido en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en la medida en que la multa ha sido impuesta por una autoridad administrativa que posee simultáneamente las potestades investigadora y sancionadora.

En segundo lugar, considera que la Comisión cometió errores al calcular la multa, lo cual provocó que se impusiera a la demandante una multa superior.

En tercer lugar, señala que la Comisión declaró erróneamente que la demandante había ejercido una influencia decisiva en Emesa y Galycas’ antes de diciembre de 1997.

En cuarto lugar, argumenta que la Comisión denegó de forma ilegal la concesión de una reducción a la demandante, con arreglo al apartado 23 de la Comunicación sobre procedimientos de clemencia de 2002, (1) si bien había aportado pruebas concluyentes de la duración y gravedad de la infracción, por lo que cumplió los requisitos allí establecidos.

Por último, la demandante alega que la Comisión aplicó incorrectamente el «incremento específico para garantizar un efecto disuasorio», establecido en el apartado 30 de las instrucciones de la Comisión para la imposición de multas de 2006, (2) lo que dio como resultado un incremento ilegal del 20 % en la multa que se le impuso.


(1)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3).

(2)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO C 210, p. 2).


6.11.2010   

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C 301/53


Recurso interpuesto el 9 de septiembre de 2010 — Villeroy & Boch — Bélgica/Comisión

(Asunto T-402/10)

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2010/C 301/85

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Villeroy & Boch — Bélgica (Bruselas) (representantes: O. Brouwer y J. Blockx, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada en la medida en que concierne a Villeroy & Boch Belgium N.V./S.A.

Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta a la parte demandante.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión Europea, de 23 de junio de 2010, en el asunto COMP/39.092 — Equipamientos para cuarto de baño, relativa a una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, en el mercado de la grifería, las mamparas de baño y la cerámica sanitaria.

En apoyo del recurso la demandante alega siete motivos:

Vulneración del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, así como de jurisprudencia reiterada, por partirse indebidamente de una infracción única y continuada.

Incumplimiento de la obligación de motivación derivada del artículo 296 TFUE, apartado 2, debido a una motivación insuficiente y equivocada por lo que se refiere a la suposición de una infracción única y continuada.

Incumplimiento de la obligación de motivación respecto a la supuesta participación de la demandante en la infracción que se le imputa en el mercado belga, así como falta de pruebas de que la parte demandante haya participado en dicha infracción en el mercado belga.

La atribución a la parte demandante y a su empresa matriz de responsabilidad solidaria por la multa es contraria al principio nulla poena sine lege del artículo, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al principio de que la sanción no puede ser superior a la culpa conforme al artículo 49, apartado 3, en relación con el artículo 48, apartado 1, de la Carta, así como infracción del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003.

Determinación incorrecta del importe de la multa, puesto que éste se refiere también a volúmenes de negocios sin relación con la infracción establecida.

No concesión, injustificadamente, de una reducción de multa por duración desmesuradamente larga del procedimiento, contraria al artículo 41 de la Carta.

Infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento 1/2003 por fijación incorrecta de la multa en relación con la gravedad de la infracción y determinación incorrecta del «factor de disuasión», así como carácter desproporcionado de la multa, en sentido absoluto.


6.11.2010   

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C 301/54


Recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2010 — Justice & Environment/Comisión

(Asunto T-405/10)

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2010/C 301/86

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Justice & Environment (Ámsterdam) (representante: P. Černý, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen las medidas impugnadas [Decisiones de la Comisión 2010/135/UE y 2010/136/UE y la respuesta de la Comisión C(2010) 4632].

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación de las Decisiones de la Comisión 2010/135/UE (1) y 2010/136/UE (2) relativas a la comercialización como alimentos y piensos de un tipo de patata modificada genéticamente, y de la Decisión de la Comisión C(2010) 4632 por la que se desestima la solicitud de revisión interna presentada por la demandante con arreglo al título IV del Reglamento (CE) no 12006. (3)

En apoyo del recurso, la demandante alega los siguientes motivos.

Aduce que, al adoptar las Decisiones 2010/135/UE y 2010/136/UE, la Comisión incurrió en vicios sustanciales de forma en el sentido del artículo 263 TFUE e incumplió sus obligaciones con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE. (4) A juicio de la demandante, las Decisiones impugnadas vulneran determinados principios generales del Derecho de la Unión. Así, la Comisión efectuó una evaluación del riesgo contradictoria, no interpretó correctamente el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, examinó parcialmente las pruebas e ignoró las modificaciones de la normativa. Además, la demandante alega que, al autorizar la comercialización de un tipo de patata modificada genéticamente, la Decisión de la Comisión 2010/136/UE también infringe el Reglamento no 1829/2003/CE. (5)

Asimismo, la demandante considera que la Decisión de la Comisión C(2010) 4632 es ilegal puesto que confirma la ilegalidad de las dos Decisiones de la Comisión impugnadas antes mencionadas al desestimar la solicitud de revisión interna formulada por la demandante. Por lo demás, la demandante alega que la Comisión incumplió el principio de buena administración de justicia y su obligación apreciar debidamente las pruebas en el procedimiento administrativo de adopción de decisiones puesto que no examinó adecuadamente las alegaciones formuladas por la demandante en su solicitud de revisión interna.


(1)  Decisión C(2010) 1193 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un tipo de patata (línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L.) modificada genéticamente para aumentar el contenido de amilopectina de la fécula [notificada con el número C(2010) 1193] (DO L 53, p. 11).

(2)  Decisión C(2010) 1196 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por la que se autoriza la comercialización de piensos producidos a partir de la patata modificada genéticamente EH92-527-1 (BPS-25271-9) y la presencia accidental o técnicamente inevitable de esta patata en alimentos y piensos, con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 1196] (DO L 53, p. 15).

(3)  Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de septiembre de 2006 relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13).

(4)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268, p. 1).


6.11.2010   

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C 301/55


Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2010 — Emesa-Trefilería e Industrias Galyca/Comisión

(Asunto T-406/10)

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2010/C 301/87

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Emesa-Trefilería, S.A. (Arteixo, A Coruña) e Industrias Galyca, S.A. (Vitoria, Álava) (representantes: A. Creus Carreras y A. Valiente Martín, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión impugnada, en la medida en que afecta a las demandantes.

Con carácter subsidiario, que se anule o reduzca la multa impuesta a las demandantes.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, las demandantes solicitan que se anule parcialmente la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, en el asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado, por la que la Comisión declara que los demandantes, junto a otras empresas, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 EEE, al haber participado en un acuerdo permanente o práctica concertada en el mercado del acero pretensado en los ámbitos europeo, nacional y regional. Asimismo, solicitan que se anulen o reduzcan las multas que se les han impuesto.

Las demandantes invocan tres motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, alegan que la Comisión ha vulnerado el derecho fundamental a un tribunal imparcial, establecido en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en la medida en que la multa ha sido impuesta por una autoridad administrativa que ejercita simultáneamente las potestades investigadora y sancionadora.

En segundo lugar, consideran que la Comisión denegó de forma ilegal la concesión de una reducción de sus multas a las demandantes, con arreglo a la Comunicación sobre procedimientos de clemencia de 2002, (1) ya que la Decisión se basó en gran medida en las pruebas proporcionadas por Emesa.

Por último, argumentan que la Comisión denegó ilegalmente la concesión a las demandantes de una dispensa parcial, de acuerdo con el apartado 23 de la Comunicación sobre procedimientos de clemencia, si bien Emesa había aportado pruebas concluyentes sobre la duración y gravedad de la infracción.


(1)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3).


6.11.2010   

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C 301/55


Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Roca Sanitario/Comisión

(Asunto T-408/10)

()

2010/C 301/88

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Roca Sanitario, SA (Barcelona, España) (representantes: J. Folguera Crespo y M. Merola, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la nulidad parcial de los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión de la Comisión Europea de 23 de junio de 2010 en lo que se refiere a Roca Sanitario;

subsidiariamente, que se reduzca la multa impuesta a Roca Sanitario, conforme a lo interesado en la demanda, en la medida en que el Tribunal así lo estime oportuno por los motivos que se exponen u otros que el Tribunal pueda apreciar;

subsidiariamente, y para el caso de que el Tribunal dicte sentencia en otros recursos interpuestos por Roca France o Laufen Austria acordando una reducción de la multa impuesta en la Decisión de la Comisión Europea de 23 de junio de 2010 por infracciones cometidas por esas sociedades de las que Roca Sanitario responda solidariamente, se declare el derecho de Roca Sanitario a una reducción equivalente del importe de la multa por el que responde solidariamente, y

que se condene a la Comisión al pago de las costas incurridas por Roca Sanitario.

Motivos y principales alegaciones

La decisión impugnada en el presente procedimiento es la misma que en los asuntos T-364/10, Duravit e.a./Comisión y T-368/10, Rubinetteria Cisal/Comisión.

Los motivos y principales argumentos son similares a los invocados en estos asuntos.

La demandante alega, en particular, un error manifiesto de apreciación a la hora de determinar su responsabilidad solidaria por las infracciones supuestamente cometidas por Roca France y Laufe Austria, excediéndose con creces el importe máximo de la multa que puede establecerse al amparo del artículo 23, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. (1)

Se alega igualmente que la decisión impugnada ignora, sin motivación, la abundante prueba aportada, que rebate la presunción de ejercicio de influencia decisiva de la demandante sobre Roca France y Laufen Austria a los efectos de la atribución de responsabilidad y cálculo de la multa.

Según la demandante, la decisión impugnada es contraria a los derechos de la defensa, al fundamentar su responsabilidad en elementos de hecho y valoraciones subjetivas que no figuraban en el pliego de cargos, y respecto de los cuáles no se le concedió la oportunidad de pronunciarse.


(1)  DO L, p. 1.


6.11.2010   

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C 301/56


Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — Bottega Veneta International/OAMI (Forma de un bolso)

(Asunto T-409/10)

()

2010/C 301/89

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Bottega Veneta International Sàrl (Luxemburgo) (representantes: P. Roncaglia, G. Lazzeretti, M. Boletto, y E. Gavuzzi, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución dictada el 16 de junio de 2010 por la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior en el asunto R 1247/2009-1.

Que se condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior al pago de las costas derivadas del presente procedimiento y del procedimiento de recurso ante la Primera Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca que tiene por objeto un signo distintivo tridimensional conocido como bolso «véneto» (solicitud de registro no 6632608), para productos de la clase 18 («bolsos y bolsos de mano»)

Resolución del examinador: Denegación de la solicitud de registro

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción de la regla 9, apartado 3, letra a), del Reglamento no 2868/95 y del artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 3, del Reglamento no 207/2009.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/56


Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — Bottega Veneta International/OAMI (Forma de un bolso)

(Asunto T-410/10)

()

2010/C 301/90

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Bottega Veneta International Sàrl (Luxemburgo) (representantes: P. Roncaglia, G. Lazzeretti, M. Boletto y E. Gavuzzi, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 16 de junio de 2010 dictada en el procedimiento R 1539/2009-1.

Que se condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior al pago de las costas del presente procedimiento y del sustanciado ante la Primera Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca que tiene por objeto un signo distintivo tridimensional conocido como bolso «Cabat» (solicitud de registro no 6632566), para productos de la clase 18 («bolsos y bolsitos»)

Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud de registro

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción de la regla 9, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 2868/95 y del artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 3, del Reglamento no (CE) 207/2009.


6.11.2010   

ES

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C 301/57


Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 — Laufen Austria/Comisión

(Asunto T-411/10)

()

2010/C 301/91

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Laufen Austria AG (Wilhelmsburg, Austria) (representante: E. Navarro Varona, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la nulidad parcial de los artículos 1 y 2 de la Decisión de la Comisión Europea de 23 de junio de 2010 en lo que respecta a la multa que se impone a Laufen Austria (tanto individualmente considerada como de forma solidaria con Roca Sanitario) por la supuesta infracción del artículo 101 TFUE; y consecuentemente,

que se reduzca el importe de la multa impuesta a Laufen Austria individualmente considerada así como solidariamente con Roca Sanitario, conforme a lo interesado en el cuerpo de este escrito, en la medida en que el Tribunal así lo estime oportuno por los motivos que se exponen u otros que el Tribunal pueda apreciar; y

que se condene a la Comisión al pago de las costas incurridas por Laufen Austria.

Motivos y principales alegaciones

La decisión impugnada en el presente procedimiento es la misma que en el asunto T-408/10, Roca Sanitario/Comisión.

Los motivos y principales alegaciones son similares a los invocados en este asunto.

Se afirma, en particular, que la decisión de autos incurre en un error manifiesto de apreciación, al considerar que la demandante no operaba de forma autónoma en el mercado, declarando a Roca Sanitario responsable de su conducta.

A este respecto, y con carácter subsidiario, se aprecia una infracción del artículo 23, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y de los principios de responsabilidad individual de las infracciones y proporcionalidad, en relación con el importe de la multa impuesta individualmente a la demandante por la infracción supuestamente cometida con anterioridad a su adquisición por Roca Sanitario. Dicho importe excede el 10 % de su facturación en el ejercicio previo a la adopción de la decisión impugnada y se ha establecido de forma incorrecta.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/57


Recurso interpuesto el 9 de septiembre de 2010 — Roca/Comisión

(Asunto T-412/10)

()

2010/C 301/92

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Roca (Saint Ouen L’Aumone, Francia) (representante: P. Vidal Martínez, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la nulidad parcial de los artículos 1 y 2 de la Decisión de la Comisión de 23 de junio de 2010 en la medida en que se impone a Roca France una multa desproporcionada por una infracción del artículo 101 TFUE; y consecuentemente

que se reduzca el importe de la multa impuesta a Roca France conforme a lo interesado en este recurso, en la medida en que el Tribunal así lo estime oportuno por los motivos que se exponen u otros que el Tribunal pueda apreciar, y

que se condene a la Comisión al pago de las costas incurridas por Roca France.

Motivos y principales alegaciones

La decisión impugnada en el presente procedimiento es la misma que en los asuntos T-408/10, Roca Sanitario/Comisión, y T-411/10, Laufen Austria/Comisión.

Los motivos y principales alegaciones son similares a los invocados en estos asuntos.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/58


Recurso interpuesto el 18 de septiembre de 2010 — Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy

(Asunto T-415/10)

()

2010/C 301/93

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Nexans France SAS (Clichy, Francia) (representantes: J.-P. Tran Thiet y J.-F. Le Corre, abogados)

Demandada: Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el contrato público de que se trata fue adjudicado a través de un procedimiento en el que se violaron los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima, de transparencia, de igualdad de trato y de buena administración.

Que se declare que la demandada incurrió en un error de Derecho al mantener a la demandante en una situación de incertidumbre en cuanto a su decisión de rechazar la oferta de esta última sin haberla examinado siquiera y al no informarla de ello hasta su escrito de 16 de julio de 2010.

Que se declare que la demandada incurrió en un error de Derecho al rechazar la oferta de la demandante basándose en el artículo 120.4 del Reglamento de aplicación de su Reglamento financiero.

Que se declare nula y sin valor ni efecto alguno la decisión de 16 de julio.

Que se declare nula y sin valor ni efecto alguno la decisión de 8 de julio

Que se declaren nulos y sin valor ni efecto alguno todos los actos llevados a cabo por la demandada con posterioridad a sus decisiones de 8 y de 16 de julio.

Que se conceda a la demandante una justa indemnización de un importe de 175 453 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad desde el pronunciamiento de la sentencia hasta la fecha de su pago íntegro (sin perjuicio de la determinación exacta del importe del contrato público y del cálculo definitivo de los gastos de abogados, que sólo podrá ser comunicado al finalizar el presente procedimiento).

Con carácter subsidiario, para el caso de que se comprobase que, en la fecha de pronunciamiento de la sentencia, sería improbable la convocatoria de una nueva licitación para el contrato público de que se trata, que se conceda a la demandante una justa indemnización de un importe de 50 175 453 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad desde el pronunciamiento de la sentencia hasta la fecha de su pago íntegro (sin perjuicio de la determinación exacta del importe del contrato público y del cálculo definitivo de los gastos de abogados, que sólo podrá ser comunicado al finalizar el presente procedimiento).

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación de las decisiones de la Empresa Común para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión por las que se rechazó la oferta presentada por la demandante en el procedimiento de licitación F4E-2009-OPE-18 (MS-MG), destinado a la celebración de unos contratos de suministro de material eléctrico (DO 2009/S 149 218279), y se adjudicó dicho contrato público a otro licitador. La demandante solicita igualmente que se repare el perjuicio que afirma haber sufrido a causa de las decisiones impugnadas.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca un cierto número de motivos, en los que alega:

Una violación de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, ya que la demandada mantuvo a la demandante en la ignorancia de que su oferta sería rechazada sin ser valorada si se negaba a firmar el proyecto de contrato anexo a la convocatoria, impidiendo así que la demandante comprendiera el alcance de las obligaciones que recaían sobre ella en cuanto licitadora.

Una violación del principio de confianza legítima, en la medida en que la demandada dio garantías a la demandante de que no rechazaría automáticamente la oferta presentada por esta última.

Una violación de los principios de igualdad de trato y de igualdad de oportunidades entre las empresas candidatas a la adjudicación de un contrato público, dado que:

la licitación se organizó de modo que confiriese una ventaja a la candidatura del Consortium ICAS (adjudicatario del contrato), ya que los plazos fijados en relación con el contrato público eran manifiestamente insuficientes y desproporcionados, resultando materialmente imposible que los respetasen los licitadores que no dispusieran de una línea de producción específica, de la que sólo disponía el Consortium ICAS;

existía un conflicto de intereses que podía favorecer la candidatura del Consortium ICAS, ya que una persona que trabajaba para un miembro del Consortium ICAS participó el procedimiento de selección de las ofertas y otra persona que trabajaba para un miembro del Consortium ICAS participó en la preparación de la licitación;

el Consortium ICAS disfrutó de informaciones que le conferían una ventaja, en razón de la visita a las fábricas de la demandante en Corea y a las fábricas de ciertos fabricantes de cables en China y en Japón efectuada, en cuanto especialista del ITER, por una persona que trabajaba para un miembro del Consortium ICAS.

Una violación de los principios de buena administración y de los artículos 84 y 94 del Reglamento financiero, dado que el procedimiento de valoración continuó a pesar de que ya sólo quedaba una única oferta y la demandada no reaccionó a pesar de que la demandante le había informado de la existencia de un conflicto de intereses que confería una ventaja al Consortium ICAS.

Un error de Derecho cometido por la demandada al rechazar la oferta de la demandante basándose en el artículo 120, apartado 4, del Reglamento de aplicación del Reglamento financiero, pues este artículo sólo permite rechazar automáticamente una oferta sin haberla valorado en el caso de que incumpla un requisito esencial o un requisito específico del pliego de cargos.

La existencia de un perjuicio directo y cierto sufrido por la demandante a causa de las infracciones de las normas jurídicas alegadas por ella, del que estima poder solicitar reparación.


6.11.2010   

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C 301/59


Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — Cortés del Valle López/OHMI (HIJOPUTA)

(Asunto T-417/10)

()

2010/C 301/94

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: D. Federico Cortés del Valle López (Maliaño, España) (representante: J. Calderón Chavero, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución adoptada el 18 de junio de 2010 por la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en el asunto R 175/2010-2;

consiguiente anulación de la resolución adoptada el 24 de noviembre de 2009 por el examinador de la OAMI;

que se estimen las alegaciones de la parte recurrente, y

que se condene a la demandada en costas derivadas del presente procedimiento en caso de oposición al mismo y desestimación de sus pretensiones.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que contiene el elemento denominativo «¡Que buenu ye! HIJOPUTA» para productos y servicios de las clases 33, 35 y 39.

Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud de marca comunitaria.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.

Motivos invocados: Inexistencia en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento no 207/2009, (1) dado que la marca solicitada no es contraria a las buenas costumbres.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


6.11.2010   

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C 301/59


Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2010 — voestalpine y voestalpine Austria Draht/Comisión

(Asunto T-418/10)

()

2010/C 301/95

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: voestalpine AG (Linz, Austria), voestalpine Austria Draht GmbH (Bruck an der Mur, Austria) (representantes: A. Ablasser-Neuhuber y G. Fussenegger, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE en el asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado, en la medida en que concierne a las demandantes.

Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta a las demandantes en el artículo 2 de la Decisión.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes interponen recurso contra la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, en el asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado. En la Decisión impugnada se impusieron multas a las demandantes y a otras empresas por infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. A juicio de la Comisión, las demandantes participaron en un acuerdo y/o práctica concertada continuados en el sector del acero pretensado en el mercado interior y en el EEE.

En apoyo de su recurso, las demandantes alegan tres motivos.

Como primer motivo, las demandantes alegan que no infringieron el artículo 101 TFUE. A este respecto, señalan que la imputación de su participación, exclusivamente a través de un representante comercial en Italia, es desacertada puesto que este agente comercial no había en absoluto representado a las demandantes en el encuentro del «Club Italia», no se puede imputar a las demandantes el comportamiento de un representante comercial no exclusivo por falta de unidad económica, la imputación automática efectuada por la demandada de los actos de un representante comercial no exclusivo contradice la jurisprudencia del Tribunal General y las demandantes no tenían ningún conocimiento de los actos del agente comercial. Con carácter subsidiario, se indica que se fijó de manera equivocada la duración de la infracción para las demandantes.

En el marco del segundo motivo, las demandantes discuten la participación en una infracción única, compleja y continuada. A este respecto aducen en particular que la infracción en el «Club Italia» debe distinguirse de otras infracciones indicadas en la Decisión impugnada. Alegan además que no participaron en una infracción única, compleja y continuada puesto que no tenían conocimiento del plan general, tampoco lo habían podido prever razonablemente y no estaban dispuestos a asumir el riesgo que de él pudiera derivarse.

Por último, como tercer motivo, se alegan errores en el cálculo de las multas. Las demandantes se refieren en este contexto a una vulneración del principio de proporcionalidad puesto que se impuso una multa desproporcionadamente elevada en un caso de nuevas cuestiones jurídicas (imprevisibles), y la misma multa en un caso de mero conocimiento de infracciones de otras empresas. Se produjeron asimismo vulneraciones del principio de igualdad de trato, de las directrices para el cálculo de multas (1) y del derecho de defensa así como del derecho a un procedimiento justo.


(1)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).


6.11.2010   

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C 301/60


Recurso interpuesto el 14 de septiembre de 2010 — Ori Martin/Comisión

(Asunto T-419/10)

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2010/C 301/96

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Ori Martin SA (Luxemburgo) (representante: P. Ziotti, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión Europea, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/38.344 — Acero para pretensado), en la medida en que le imputa la responsabilidad por las conductas sancionadas.

Que se anule o reduzca la multa impuesta con arreglo al artículo 2 de dicha Decisión.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada en el presente asunto es la misma que en el asunto T-385/10 ArcelorMittal Wire France y otros/Comisión.

La demandante considera ilegal la Decisión de la Comisión Europea de 30 de junio de 2010 C(2010) 4387 final, puesto que sólo le atribuye responsabilidad como consecuencia de la titularidad (casi) total de la sociedad a la que se imputan las supuestas conductas colusorias sancionadas con arreglo al artículo 101 TFUE.

La demandante alega, en particular:

La infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1/2003, ya que la facultad de la Comisión para imponer multas había prescrito en el caso de autos.

La infracción del artículo 101 TFUE y de los principios del carácter personal de la responsabilidad y de las penas, de buena administración y de no discriminación, ya que la Comisión configura contra la demandante una verdadera y propia responsabilidad objetiva por las conductas eventualmente ilegales desarrolladas por la sociedad controlada, responsabilidad objeto de una presunción absoluta, contra la que en realidad no cabe prueba en contrario. Dicha responsabilidad vinculada a la propiedad no encuentra base alguna en los principios establecidos por la jurisprudencia comunitaria en relación con la aplicación del artículo 101 TFUE en el ámbito de los grupos de sociedades, y es contraria a ellos.

La violación del principio de la responsabilidad limitada de las sociedades de capital propio del Derecho de sociedades común a los Derechos de los Estados miembros y al Derecho de la Unión.

Ori Martin solicita asimismo que se anule o, al menos, se reduzca significativamente la multa que se le impuso.


6.11.2010   

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C 301/61


Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2010 — Armani/OAMI — Annunziata Del Prete (AJ AMICI JUNIOR)

(Asunto T-420/10)

()

2010/C 301/97

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano

Partes

Demandante: Giorgio Armani SpA (Milán, Italia) (representante: M. Rapisardi, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Annunziata Del Prete (Nápoles, Italia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 8 de julio de 2010 en el asunto R 1360/2009-2 por aplicar errónea e indebidamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 al no declarar que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

Que se estimen los argumentos formulados por la demandante, tal como quedaron expuestos en el procedimiento de oposición y en la resolución dictada por la División de Oposición.

Que se desestime íntegramente la solicitud de marca comunitaria no 6.314.462 de «Annunziata del Prete» en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 para los productos y servicios que designa.

Que se ordene a la OAMI que ejecute la resolución y deniegue el registro de la marca «AJ AMICI JUNIOR».

Que se condene a la OAMI, conjuntamente con la solicitante Annunziata del Prete o por separado respecto de ésta, a rembolsar íntegramente a GIORGIO ARMANI SpA los gastos derivados de la totalidad del procedimiento.

Que se ordene, como consecuencia de la anulación, el reintegro a favor de la demandante de los gastos incurridos en dicho procedimiento, incluyendo los correspondientes a la instancia de recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Annunziata del Prete

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que contiene el elemento verbal «AJ Amici Junior» (solicitud de registro no 6.314.462) para productos y servicios de las clases 9, 25 y 35

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante

Marca o signo invocados en oposición: Marca italiana figurativa que contiene el elemento verbal «AJ Armani Jeans» (no 912114) para productos de las clases 9, 25 y 35, y marca italiana denominativa que contiene el elemento verbal «ARMANI JUNIOR» (no 998554) para productos de las clases 25 y 35

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 respecto de la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto y los productos que éstas designan.


6.11.2010   

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C 301/61


Recurso interpuesto el 20 de septiembre de 2010 — Cooperativa Vitivinícola Arousana/OHMI — Constantina Sotelo Ares (ROSALIA DE CASTRO)

(Asunto T-421/10)

()

2010/C 301/98

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español

Partes

Demandante: Cooperativa Vitivinícola Arousana, S. Coop. Galega (Meaño, España) (representante: E. Sánchez-Quiñones González, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Doña Constantina Sotelo Ares (Cambados, España)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI de fecha de 19 de julio de 2010 en el asunto R 1804/2008-4;

que se dicte una resolución a virtud de la cual se conceda la marca 5635867 ROSALIA DE CASTRO para las clases 32, 33 y 35, y

que se condene en costas a la parte demandada, anulándose las del Recurso impuestas a la parte demandante.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: demandante.

Marca comunitaria solicitada: marca denominativa «ROSALIA DE CASTRO» para productos y servicios de las clases 32, 33 y 35.

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Doña Constantina Sotelo Ares.

Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: la marca española denominativa «ROSALIA» para productos y servicios de la clase 33.

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición.

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso y estimación de la oposición.

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) dado que no existiría riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


6.11.2010   

ES

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C 301/62


Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2010 — Global Steel Wire/Comisión

(Asunto T-429/10)

()

2010/C 301/99

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Global Steel Wire, SA (Cerdanyola del Vallés, España) (representante: F. González Díaz y A. Tresandí Blanco, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule, con carácter principal, con arreglo al artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Decisión de la Comisión de 30 de junio de 2010, C(2010) 4387 final, en el asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado;

que, con carácter subsidiario, se anule o reduzca, con arreglo al artículo 261 del TFUE, el importe de la multa que se le impuso mediante dicha decisión; y

que, en cualquier caso, se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La decisión impugnada en el presente procedimiento es la misma que en el asunto T-426/10, Moreda-Riviere Trefilerías/Comisión.

Los motivos y principales alegaciones son similares a los invocados en este asunto.

En particular, la demandante observa que la Comisión Europea no ha respetado el estándar de prueba exigido por la jurisprudencia comunitaria para determinar la responsabilidad de GSW por la conducta de sus filiales. La Comisión Europea no ha probado que GSW haya podido ejercer una influencia determinante en la conducta de sus empresas participadas.


Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

6.11.2010   

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C 301/63


Recurso interpuesto el 24 de julio de 2010 — AF/Comisión

(Asunto F-61/10)

()

2010/C 301/100

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: AF (Luxemburgo) (representante: F. Frabetti, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de la parte demandada por la que se deniega la solicitud de asistencia relativa al acoso moral del cual la parte demandante considera haber sido víctima y la solicitud de reparación del daño moral sufrido.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión no 24938, adoptada el 28 de septiembre de 2009, mediante la cual la AFPN de la Comisión denegó la solicitud de asistencia D/300/09 presentada por la parte demandante con arreglo al artículo 24 del Estatuto, relativa al acoso moral sufrido o vivido en su servicio durante el período comprendido, con todas las reservas, entre abril de 2004 y abril de 2009.

Que se conceda a la parte demandante una indemnización de 600 000 euros en concepto de reparación del daño moral sufrido por el acoso y las consecuencias sobre su estado de salud.

Que se condene en costas a la Comisión Europea.


6.11.2010   

ES

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C 301/63


Recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2010 — Coedo Suárez/Consejo

(Asunto F-73/10)

()

2010/C 301/101

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Ángel Coedo Suárez (Bruselas) (representantes: S. Rodrigues, A. Blot y C. Bernard-Glanz, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de la parte demandada por la que se deniega la solicitud de resarcimiento del demandante y pretensión de indemnización del perjuicio material y moral sufrido.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la AFPN por la que se deniega la solicitud de resarcimiento del demandante y, en la medida en que sea necesario, la decisión de la AFPN que rechaza la reclamación.

En lo que atañe a la indemnización del perjuicio material, que se condene a la parte demandada al pago de una cantidad fijada provisionalmente y ex aequo et bono en 450 000 euros, más los intereses de demora calculados al tipo legal a partir del día en que se dicte la sentencia.

En cuanto a la indemnización del daño moral, que se condene a la parte demandada, con carácter principal, a rehabilitar debidamente al demandante y a abonarle un euro simbólico o, con carácter subsidiario, una cantidad fijada provisionalmente y ex aequo et bono en 300 000 euros, más los intereses de demora calculados al tipo legal a partir del día en que se dicte la sentencia.

Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea.


6.11.2010   

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C 301/63


Recurso interpuesto el 9 de septiembre de 2010 — Kimman/Comisión

(Asunto F-74/10)

()

2010/C 301/102

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Eugène Emile Kimman (Overijse, Bélgica) (representante: L. Levi, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación del informe de evaluación del demandante de 2008.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el informe de evaluación del demandante de 2008.

Que se condene en costas a la Comisión.


6.11.2010   

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C 301/64


Recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2010 — Scheefer/Parlamento

(Asunto F-75/10)

()

2010/C 301/103

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Séverine Scheefer (Luxemburgo) (representante: C. L’Hote-Tissier, abogada)

Demandada: Parlamento Europeo

Objeto y descripción del litigio

Anulación de las decisiones por las que la parte demandada desestima adoptar una resolución motivada sobre la situación jurídica de la demandante y, en último término, recalificar su contrato de agente temporal, convirtiéndolo en un contrato por tiempo indefinido conforme al artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes; reparación del perjuicio sufrido por la demandante.

Pretensiones de la parte demandante

Que se suspenda el procedimiento hasta la resolución del asunto F-105/09, actualmente pendiente ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.

En caso contrario, que se anulen las decisiones de 11 de febrero y 10 de junio de 2010 por las que el Parlamento desestimó, mediante una simple remisión a su carta de 12 de octubre de 2009, adoptar una resolución motivada en relación con la situación jurídica de la demandante y, en último término, recalificar su contrato de agente temporal, convirtiéndolo en un contrato por tiempo indefinido, pese a haber sido objeto de dos renovaciones sucesivas.

Que se anule la decisión del Parlamento de 12 de febrero de 2009.

Que se anule la decisión del Parlamento de 12 de octubre de 2009.

Que se anule la calificación jurídica del contrato inicial así como su fecha de vencimiento, fijada a 31 de marzo de 2009.

Que, por lo tanto, se recalifique el contrato de la demandante, convirtiéndolo en contrato por tiempo indefinido.

Que se repare el perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia del comportamiento del Parlamento.

Con carácter subsidiario, y para el supuesto inconcebible de que el Tribunal llegara a la conclusión de que, a pesar de la constitución de un contrato por tiempo indefinido, la relación de trabajo había cesado –que no es así–, que se conceda a la demandante una indemnización por daños y perjuicios debido a la resolución abusiva de la relación contractual.

Con carácter subsidiario de segundo grado, y para el supuesto inconcebible de que el Tribunal llegara a la conclusión de que no es posible ninguna recalificación –que sí lo es–, que se conceda a la demandante una indemnización por el perjuicio que le irrogó el comportamiento culposo del Parlamento Europeo.

Que se concedan a la parte demandante cualesquiera otros derechos, vías de recurso, excepciones y acciones, y, en particular, que se condene al Parlamento a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la demandante.

Que se condene en costas al Parlamento Europeo.


6.11.2010   

ES

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C 301/64


Recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2010 — Colart y otros/Parlamento

(Asunto F-76/10)

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2010/C 301/104

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Philippe Colart (Bastoña, Bélgica) y otros (representante: C. Mourato, abogado)

Demandada: Parlamento Europeo

Objeto y descripción del litigio

Anulación de las nóminas por las que se regularizan las retribuciones de los demandantes correspondientes al período comprendido entre julio y diciembre de 2009 y de las nóminas emitidas desde el 1 de enero de 2010 en el marco de la adaptación anual de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes basada en el Reglamento del Consejo (UE, Euratom) no 1296/2009, de 23 de diciembre de 2009.

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anulen sus nóminas RG 2009 (atrasos por adaptación desde julio a diciembre de 2009), así como sus nóminas de enero de 2010 y sucesivas, por cuanto dichas nóminas aplican un coeficiente de adaptación del 1,85 %, en lugar del 3,70 %, basándose en el Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009 del Consejo, de 23 de diciembre de 2009; y que se mantengan los efectos de dichas nóminas hasta la emisión de otras nuevas que apliquen debidamente los artículos 65 y 65 bis del Estatuto y los artículos 1 y 3 del anexo XI del Estatuto (versión 2010).

Que se condene en costas al Parlamento.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/65


Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2010 — Arroyo Redondo/Comisión

(Asunto F-77/10)

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2010/C 301/105

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Fernando Arroyo Redondo (Luxemburgo) (representantes: E. Boigelot y S. Woog, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de la demandada de no incluir al demandante en la lista de funcionarios promovidos al grado AD 10 por el ejercicio de promoción 2009.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la Comisión, de 20 de noviembre de 2009, de no incluir al demandante en la lista de funcionarios promovidos del grado AD 9 al grado AD 10 por el ejercicio de promoción 2009.

Como consecuencia de esa anulación, que se realice un nuevo examen comparativo de los méritos del demandante y de los de los demás candidatos por el ejercicio de promoción 2009 y se acuerde la promoción el demandante al grado AD 10 con efectos retroactivos desde el 1 de marzo de 2009 y el pago de intereses por atrasos salariales al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de financiación, incrementado en dos puntos, sin cuestionar en ningún momento la promoción de los demás funcionarios promovidos, cuyos nombres figuran en la lista publicada el 20 de noviembre de 2009.

Que se condene en costas a la Comisión Europea.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/65


Recurso interpuesto el 18 de septiembre de 2010 — Antelo Sánchez y otros/Parlamento

(Asunto F-78/10)

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2010/C 301/106

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Pilar Antelo Sánchez (Bruselas) y otros (representante: M. Casado García-Hirschfeld, abogada)

Demandada: Parlamento Europeo

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de la demandada, reproducida en las nóminas de los demandantes, de limitar la adaptación de sus salarios mensuales a partir de julio de 2009 a un aumento del 1,85 % en el marco de la adaptación anual de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes sobre la base del Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009 del Consejo, de 23 de diciembre de 2009.

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la decisión impugnada en la medida en que fija el tipo de adaptación de los sueldos en el 1,85 % con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2009, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.

Que se les otorguen intereses de demora, calculados en función del tipo fijado por el Banco Central Europeo, por todas las cantidades correspondientes a la diferencia entre el sueldo que figura en las nóminas a partir de enero de 2010 y los de regularización correspondientes al período comprendido entre julio de 2009 y diciembre de 2009 y el sueldo al que deberían haber tenido derecho, hasta la fecha en que se produzca la regularización tardía de dichos sueldos.

Que se condene en costas al Parlamento Europeo.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/66


Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2010 — Dubus/Comisión

(Asunto F-79/10)

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2010/C 301/107

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Charles Dubus (Tervuren, Bélgica) (representantes: E. Boigelot y S. Woog, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de la demandada de no incluir al demandante en la lista de funcionarios promovidos al grado AST4/C por el ejercicio de promoción 2009 y solicitud de indemnización por el perjuicio moral sufrido.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la Comisión, de 20 de noviembre de 2009, de no incluir al demandante en la lista de funcionarios promovidos del grado AST3/4 al grado AST4/C por el ejercicio de promoción 2009.

Como consecuencia de esa anulación, que se realice un nuevo examen comparativo de los méritos del demandante y de los de los demás candidatos por el ejercicio de promoción 2009 y se acuerde la promoción el demandante al grado AST4/C con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2009 y el pago de intereses por atrasos salariales al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de financiación, a partir del 1 de enero de 2009, incrementado en dos puntos, sin cuestionar en ningún momento la promoción de los demás funcionarios promovidos, cuyos nombres figuran en la lista publicada el 20 de noviembre de 2009.

Que se condene a la Comisión al abonar al demandante el importe de 3 500 euros como indemnización por el perjuicio moral sufrido por no haber sido promovido el 1 de enero de 2009, sin perjuicio de que pueda incrementarse durante el procedimiento.

Que se condene en costas a la Comisión Europea.


6.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/66


Recurso interpuesto el 24 de septiembre de 2010 — Praskevicius/Parlamento

(Asunto F-81/10)

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2010/C 301/108

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Vidas Praskevicius (Luxemburgo) (representantes: P. Nelissen Grade y G. Leblanc, abogados)

Demandada: Parlamento Europeo

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de la parte demandada de no incluir al demandante en la lista de funcionarios promovidos al grado AD 6 en el ejercicio de promoción de 2009 y pretensión de indemnización del daño moral sufrido.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) de 21 de junio de 2010, por la que se desestima la reclamación del demandante.

Que se anule la decisión de la AFPN de 24 de noviembre de 2009, notificada el 2 de diciembre de 2009, de no incluir al demandante en la lista de funcionarios promovidos al grado AD 6 en el ejercicio de promoción de 2009.

Que se indiquen a la AFPN los efectos que conlleva la anulación de las decisiones impugnadas, en particular, la clasificación en el grado AD 6 y la retroactividad de la promoción al grado AD 6 a la fecha en que debió surtir efecto, a saber, el 1 de enero de 2009.

Que se abonen 500 euros al demandante en concepto de indemnización por el daño moral sufrido.

Que se condene en costas al Parlamento Europeo.