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ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2010.274.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
53o año |
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Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2010/C 274/01 |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/1 |
2010/C 274/01
Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de junio de 2010 [petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’apello di Roma (Italia)] — Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)/Tiziana Bruno, Massimo Pettini (C-395/08), Daniela Lotti, Clara Matteucci (C-396/08)
(Asuntos acumulados C-395/08 y C-396/08) (1)
(Directiva 97/81/CE - Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial - Igualdad de trato entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo - Cálculo de la antigüedad requerida para tener derecho a una pensión de jubilación - Exclusión de los períodos no trabajados - Discriminación)
2010/C 274/02
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte d’apello di Roma
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
Demandados: Tiziana Bruno, Massimo Pettini (C-395/08), Daniela Lotti, Clara Matteucci (C-396/08)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Corte d’apello di Roma — Interpretación de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES — Anexo: Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial (DO L 1, p. 9) — Trabajadores a tiempo parcial que trabajan varios meses al año y descansan durante el resto de los meses — Exclusión de los períodos de inactividad para el cálculo de la pensión de jubilación.
Fallo
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1) |
En relación con las pensiones de jubilación, la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que, en relación con los trabajadores a tiempo parcial vertical cíclico, excluye los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir un derecho a tal pensión, a menos que tal diferencia de trato esté justificada por razones objetivas. |
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2) |
En el supuesto en que el tribunal remitente llegue a la conclusión de que la norma nacional controvertida en los litigios principales es incompatible con la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anexo a la Directiva 97/81, procederá interpretar las cláusulas 1 y 5, apartado 1, de éste en el sentido de que se oponen también a tal norma. |
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Innsbruck (Austria) el 14 de junio de 2010 — Gebhard Stark/D.A.S. Österreischische Allgemeine Rechtsschutzversicherung AG
(Asunto C-293/10)
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2010/C 274/03
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesgericht Innsbruck
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Gebhard Stark
Recurrida: D.A.S. Österreischische Allgemeine Rechtsschutzversicherung AG
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE (1) en el sentido de que son incompatibles con dicha disposición el artículo 158 k, apartado 2, de la Versicherungsvertragsgesetz y una cláusula basada en éste, contenida en las condiciones generales de seguro de un asegurador de defensa jurídica, que dispone que en el contrato de seguro podrá estipularse que el tomador del seguro sólo estará autorizado a elegir, para que le representen en un procedimiento judicial o administrativo, a personas habilitadas para ostentar profesionalmente la representación legal que tengan su despacho en la localidad de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente para tramitar el procedimiento en primera instancia?
(1) Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185, p. 77).
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/3 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgerichts Köln (Alemania) el 29 de junio de 2010 — Land Nordrhein-Westfalen/Melanie Klinz
(Asunto C-312/10)
()
2010/C 274/04
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesarbeitsgerichts Köln
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Land Nordrhein-Westfalen
Recurrida: Melanie Klinz
Cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
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a) |
¿Es compatible con el sentido y la finalidad de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, (1) establecer que el análisis jurídico de la concurrencia de razones objetivas que justifiquen la renovación de un contrato por tiempo determinado en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), de dicho Acuerdo marco depende exclusivamente de las circunstancias existentes en la fecha de dicha renovación, sin tener en cuenta los contratos de duración determinada precedentes, o |
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b) |
imponen el sentido y la finalidad de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, a saber, evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo, exigencias tanto más severas a la «razón objetiva» cuantos más contratos sucesivos de duración determinada hayan precedido al contrato objeto de examen o, cuanto más largo haya sido el período de tiempo durante el cual el trabajador afectado estuvo contratado con sucesivos contratos de trabajo de duración determinada? |
Segunda cuestión
¿Se opone a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada a una normativa nacional como la recogida en el artículo 14, apartado 1, segunda frase, número 7, de la Gesetz über Teilzeitarbeit und befristete Arbeitsverträge (Ley relativa al trabajo a tiempo parcial y a los contratos de trabajo de duración determinada; en lo sucesivo, «TzBfG»), que permite sólo en la función pública la sucesiva limitación temporal de contratos de trabajo justificada por la «razón objetiva» de que se remunera al trabajador con cargo a recursos presupuestarios destinados a un empleo de duración determinada, mientras que para los empleadores del sector privado estas razones económicas no se reconocen como «razón objetiva»?
Tercera cuestión
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a) |
¿Es conforme con el Acuerdo marco la norma que fija un término a la duración del contrato descrita en la segunda cuestión (artículo 14, apartado 1, segunda frase, número 7, de la TzBfG) cuando la norma presupuestaria en la que se basa dicho artículo 14, apartado 1, segunda frase, número 7, de la TzBfG contempla una finalidad suficientemente precisa de la limitación temporal del contrato de trabajo, relacionada principalmente con la actividad de que se trate y las condiciones en que ésta se desarrolla (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, punto 2 del sumario)? |
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra a),
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b) |
¿Concurre una finalidad suficientemente precisa cuando, como sucede en el caso del artículo 7, apartado 3, de la Gesetz über die Feststellung der Haushaltspläne des Landes Nordrhein-Westfalen für die Haushaltsjahre 2004/2005 (Ley de presupuestos del Estado federado de Renania del Norte-Westfalia para 2004 y 2005; en lo sucesivo, «HG NRW 2004/05»), pertinente en el presente asunto, la normativa presupuestaria únicamente dispone que los recursos presupuestarios están destinados a una actividad de duración determinada en calidad de «trabajador interino»? |
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra b),
|
c) |
¿Procede la misma respuesta cuando se entiende que la actividad de un «trabajador interino» en este sentido no sólo tiene por objeto cubrir un aumento transitorio de la carga de trabajo o sustituir a un trabajador fijo cuya relación laboral queda suspendida temporalmente, sino que también comprende los casos en los que se remunera al trabajador con cargo a recursos presupuestarios disponibles a consecuencia de la suspensión temporal de la relación laboral de un trabajador contratado por tiempo indefinido en el mismo servicio, aunque las actividades encomendadas al «trabajador interino» formen parte de la carga de trabajo permanente y duradera del empleador y no guarden ninguna relación de fondo con la actividad laboral propia del trabajador fijo sustituido, o |
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d) |
contradice la interpretación del concepto de «trabajador interino» descrita en la tercera cuestión, letra c), el sentido y la finalidad del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, a saber, evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo, y el principio recogido en el asunto Angelidaki [sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2009 (C-378/07 a C-380/07, Rec. p. I-3071), apartado 2 del sumario], según el cual, la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional «de manera que la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público se considere justificada por “razones objetivas” en el sentido de dicha cláusula por el mero hecho de que estos contratos se basen en disposiciones legales que permiten renovarlos para atender determinadas necesidades temporales, aunque, en realidad, dichas necesidades sean permanentes y duraderas»? |
Cuarta cuestión
¿Infringe un Estado miembro la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada al introducir en la ley de adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE un motivo presupuestario de limitación temporal de los contratos de trabajo como el descrito en la segunda cuestión con carácter general en el sector público, que con anterioridad a la aprobación de la Directiva únicamente regía en el Derecho interno en términos similares respecto a ámbitos parciales más reducidos de la función pública (ámbito de la enseñanza superior)? ¿Conduce dicho incumplimiento al deber de excluir la aplicación de dicha disposición nacional?
(1) (DO L 175, de 10.7.1999, p. 43).
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Köln (Alemania) el 29 de junio de 2010 — Land Nordhein-Westfalen/Sylvia Jansen
(Asunto C-313/10)
()
2010/C 274/05
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesarbeitsgericht Köln
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Land Nordhein-Westfalen
Recurrida: Sylvia Jansen
Cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
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a) |
¿Es compatible con el sentido y la finalidad de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, (1) establecer que el análisis jurídico de la concurrencia de razones objetivas que justifiquen la renovación de un contrato por tiempo determinado en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), de dicho Acuerdo marco depende exclusivamente de las circunstancias existentes en la fecha de dicha renovación, sin tener en cuenta los contratos de duración determinada precedentes, o |
|
b) |
imponen el sentido y la finalidad de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, a saber, evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo, exigencias tanto más severas a la «razón objetiva» cuantos más contratos sucesivos de duración determinada hayan precedido al contrato objeto de examen o, cuanto más largo haya sido el período de tiempo durante el cual el trabajador afectado estuvo contratado con sucesivos contratos de trabajo de duración determinada? |
Segunda cuestión
¿Se opone a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada a una normativa nacional como la recogida en el artículo 14, apartado 1, segunda frase, número 7, de la Gesetz über Teilzeitarbeit und befristete Arbeitsverträge (Ley relativa al trabajo a tiempo parcial y a los contratos de trabajo de duración determinada; en lo sucesivo, «TzBfG»), que permite sólo en la función pública la sucesiva limitación temporal de contratos de trabajo justificada por la «razón objetiva» de que se remunera al trabajador con cargo a recursos presupuestarios destinados a un empleo de duración determinada, mientras que para los empleadores del sector privado estas razones económicas no se reconocen como «razón objetiva»?
Tercera cuestión
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a) |
¿Es conforme con el Acuerdo marco la norma que fija un término a la duración del contrato descrita en la segunda cuestión (artículo 14, apartado 1, segunda frase, número 7, de la TzBfG) cuando la norma presupuestaria en la que se basa dicho artículo 14, apartado 1, segunda frase, número 7, de la TzBfG contempla una finalidad suficientemente precisa de la limitación temporal del contrato de trabajo, relacionada principalmente con la actividad de que se trate y las condiciones en que ésta se desarrolla (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, punto 2 del sumario)? |
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra a),
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b) |
¿Concurre una finalidad suficientemente precisa cuando, como sucede en el caso del artículo 7, apartado 3, de la Gesetz über die Feststellung der Haushaltspläne des Landes Nordrhein-Westfalen für die Haushaltsjahre 2004/2005 (Ley de presupuestos del Estado federado de Renania del Norte-Westfalia para 2004 y 2005; en lo sucesivo, «HG NRW 2004/05»), pertinente en el presente asunto, la normativa presupuestaria únicamente dispone que los recursos presupuestarios están destinados a una actividad de duración determinada en calidad de «trabajador interino»? |
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra b),
|
c) |
¿Procede la misma respuesta cuando se entiende que la actividad de un «trabajador interino» en este sentido no sólo tiene por objeto cubrir un aumento transitorio de la carga de trabajo o sustituir a un trabajador fijo cuya relación laboral queda suspendida temporalmente, sino que también comprende los casos en los que se remunera al trabajador con cargo a recursos presupuestarios disponibles a consecuencia de la suspensión temporal de la relación laboral de un trabajador contratado por tiempo indefinido en el mismo servicio, aunque las actividades encomendadas al «trabajador interino» formen parte de la carga de trabajo permanente y duradera del empleador y no guarden ninguna relación de fondo con la actividad laboral propia del trabajador fijo sustituido, o |
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d) |
contradice la interpretación del concepto de «trabajador interino» descrita en la tercera cuestión, letra c), el sentido y la finalidad del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, a saber, evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo, y el principio recogido en el asunto Angelidaki [sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2009 (C-378/07 a C-380/07, Rec. p. I-3071), apartado 2 del sumario], según el cual, la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional «de manera que la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público se considere justificada por “razones objetivas” en el sentido de dicha cláusula por el mero hecho de que estos contratos se basen en disposiciones legales que permiten renovarlos para atender determinadas necesidades temporales, aunque, en realidad, dichas necesidades sean permanentes y duraderas»? |
Cuarta cuestión
¿Infringe un Estado miembro la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada al introducir en la ley de adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE un motivo presupuestario de limitación temporal de los contratos de trabajo como el descrito en la segunda cuestión con carácter general en el sector público, que con anterioridad a la aprobación de la Directiva únicamente regía en el Derecho interno en términos similares respecto a ámbitos parciales más reducidos de la función pública (ámbito de la enseñanza superior)? ¿Conduce dicho incumplimiento al deber de excluir la aplicación de dicha disposición nacional?
(1) (DO L 175, de 10.7.1999, p. 43).
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/5 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 5 de julio de 2010 — Gebr. Stolle GmbH & Co. KG/Hauptzollamt Hamburg-Jonas
(Asunto C-323/10)
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2010/C 274/06
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Gebr. Stolle GmbH & Co. KG
Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas
Cuestión prejudicial
¿Debe una canal de la subpartida 0207 12 90 (1) estar totalmente eviscerada (es decir, sin que queden restos), de manera que si una parte de las tripas o de la tráquea sigue adherida a la canal después de haber llevado a cabo el procedimiento mecánico de extracción de las vísceras, ello tiene consecuencias negativas en materia de clasificación arancelaria?
(1) DO L 338, de 30.12.1999, p. 1.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 5 de julio de 2010 — Gebr. Stolle GmbH & Co. KG/Hauptzollamt Hamburg-Jonas
(Asunto C-324/10)
()
2010/C 274/07
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Gebr. Stolle GmbH & Co. KG
Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Se caracteriza una «composición irregular» en el sentido del código de producto 0207 12 90 9990 por que a la canal se le pueden añadir en total hasta cuatro de las vísceras allí mencionadas (una o varias unidades de cada una de ellas)? |
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2) |
En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión: ¿la subpartida 0207 12 10 (1) comprende también las canales a las que se han añadido varias unidades de alguna de las vísceras mencionadas en ella? |
(1) DO L 322, de 1.12.1998, p. 31.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 6 de julio de 2010 — Doux Geflügel GmbH/Hauptzollamt Hamburg-Jonas
(Asunto C-325/10)
()
2010/C 274/08
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Doux Geflügel GmbH
Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas
Cuestión prejudicial
¿Los gallos y gallinas de la subpartida 0207 12 10 (1) de la Nomenclatura Combinada han de estar desplumados sin que queden restos o pueden seguir adheridos a la canal algunos pequeños cañones, plumas, bases de plumas y filoplumas, después de que se haya llevado a cabo el procedimiento mecánico de desplume?
(1) DO L 338, de 30.12.1999, p. 1.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 6 de julio de 2010 — Gebr. Stolle GmbH & Co. KG/Hauptzollamt Hamburg-Jonas
(Asunto C-326/10)
()
2010/C 274/09
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Gebr. Stolle GmbH & Co. KG
Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Está también comprendida en el código de la nomenclatura de restituciones 0207 12 90 9990 (1) una canal de ave si a una víscera, permitida conforme a este código de producto, sigue adherida una parte no permitida del ave? |
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2) |
En caso de que se responda negativamente a la primera cuestión: ¿en una revisión efectuada por el servicio de aduanas, si los productos que se exportan corresponden al código de la nomenclatura de restituciones indicado en la declaración de exportación, hay que aceptar un número tolerable de unidades defectuosas en el sentido de que un llamado «valor anómalo» no tiene consecuencias negativas desde el punto de vista de la clasificación arancelaria? |
(1) DO L 322, de 1.12.1998, p. 31.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Craiova (Rumanía) el 6 de julio de 2010 — Administrația Finanțelor Publice a Municipiului Târgu Jiu, Administrația Fondului pentru Mediu/Claudia Norica Vijulan
(Asunto C-335/10)
()
2010/C 274/10
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Curtea de Apel Craiova
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Administrația Finanțelor Publice a Municipiului Târgu Jiu, Administrația Fondului pentru Mediu
Recurrida: Claudia Norica Vijulan
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 110 TFUE (anteriormente, artículo 90 CE), párrafo primero, en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca una tasa con las características de la tasa de contaminación regulada por la OUG no 50/2008, en su versión modificada por la OUG no 218/2008, por estar exentos de ella los vehículos M1, con norma Euro 4 y cilindrada inferior a 2 000 cm3, así como todos los vehículos N1 con norma Euro 4 que se matriculen por primera vez en Rumanía o en otro Estado miembro entre el 15 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, pero que se aplica a los vehículos a motor de ocasión similares o competidores procedentes de otros Estados miembros y matriculados antes del 15 de diciembre de 2008, ya que dicha tasa puede constituir un tributo interno sobre los bienes procedentes de otros Estados miembros que es indirectamente discriminatorio en comparación con la tributación de los productos nacionales, protegiendo la fabricación nacional de vehículos a motor nuevos? |
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2) |
¿Debe interpretarse el artículo 110 TFUE (anteriormente, artículo 90 CE), párrafo primero, en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca una tasa con las características de la tasa de contaminación regulada por la OUG no 50/2008, en su versión modificada por la OUG no 218/2008, por estar exentos de ella los vehículos M1, con norma Euro 4 y cilindrada inferior a 2 000 cm3, así como todos los vehículos N1 con norma Euro 4 que se matriculen por primera vez en Rumanía o en otro Estado miembro entre el 15 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, pero que se aplica a los vehículos a motor con características técnicas distintas de las enunciadas anteriormente y matriculados durante ese período en otros Estados miembros, ya que dicha tasa puede constituir un tributo interno sobre los bienes procedentes de otros Estados miembros que es indirectamente discriminatorio en comparación con la tributación de los productos nacionales, protegiendo la fabricación nacional de vehículos a motor nuevos? |
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Craiova (Rumanía) el 6 de julio de 2010 — Administrația Finanțelor Publice a Municipiului Târgu Jiu, Administrația Fondului pentru Mediu/Victor Vinel Ijac
(Asunto C-336/10)
()
2010/C 274/11
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Curtea de Apel Craiova
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Administrația Finanțelor Publice a Municipiului Târgu Jiu, Administrația Fondului pentru Mediu
Recurrida: Victor Vinel Ijac
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 110 TFUE (anteriormente, artículo 90 CE), párrafo primero, en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca una tasa con las características de la tasa de contaminación regulada por la OUG no 50/2008, que supedita la matriculación en Rumanía de vehículos a motor de ocasión importados y anteriormente matriculados en otros Estados miembros de la Unión Europea al pago de la tasa de contaminación, cuando esa tasa no se percibe por los vehículos de ocasión matriculados en Rumanía, con motivo de una venta y, por tanto, de una nueva matriculación, ya que dicha tasa puede constituir un tributo interno sobre los bienes procedentes de otros Estados miembros que es indirectamente discriminatorio en comparación con la tributación de los productos nacionales?
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/8 |
Recurso de casación interpuesto el 8 de julio de 2010 por Freixenet, S.A., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 27 de abril de 2010 en el asunto T-109/08, Freixenet/OAMI
(Asunto C-344/10 P)
()
2010/C 274/12
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Freixenet, S.A. (representantes: F. de Visscher, E. Cornu y D. Moreau, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
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Con carácter principal: que se anule la sentencia del Tribunal General, de 27 de abril de 2010, así como la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 30 de octubre de 2007, y se declare que la solicitud de marca comunitaria no32 532 cumple los requisitos necesarios para ser publicada de conformidad con el artículo 40 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 39 del Reglamento no 207/2009). |
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— |
Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia del Tribunal General de 27 de abril de 2010. |
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— |
En cualquier caso, que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación.
Mediante su primer motivo, la demandante invoca esencialmente la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo, del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de los artículos 73 (segunda frase) y 38 (apartado 3) del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1) [actualmente artículos 75 (segunda frase) y 37 (apartado 3) del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (2)].
La primera parte de este motivo se refiere al incumplimiento del principio contradictorio. Según la demandante, contrariamente al criterio adoptado por el Tribunal General en la sentencia recurrida, la Sala de Recurso de la OAMI, en la resolución que se sometió al Tribunal General, llevó a cabo una nueva apreciación del carácter distintivo de la marca de la demandante, sin permitir que ésta formulase observaciones acerca de ese nuevo enfoque. En opinión de la demandante, a este respecto, la justificación que el Tribunal General dio a la resolución de la Primera Sala de Recurso fue inexacta e insuficiente por lo que atañe al principio de lealtad procesal y al respeto del derecho de defensa. A su entender, la sentencia recurrida también vulnera el principio de derecho de defensa y de lealtad procesal por haber declarado que la Oficina puede notificar a la demandante una serie de elementos de hecho indicándole a ésta que tiene la intención de basar su resolución de denegación en esos elementos y después, tras haber recibido las observaciones escritas de la demandante acerca de dichos elementos, decidir no tenerlos en cuenta, al menos parcialmente, y basar su resolución en una apreciación factual y conceptualmente diferente, sin dar a la demandante la posibilidad de formular ninguna observación.
En la segunda parte del primer motivo, la demandante alega principalmente un incumplimiento, por parte del Tribunal General, de la obligación de motivación en la medida en que la sentencia recurrida no podía considerar suficientemente motivada la resolución de la Primera Sala de Recurso acerca de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), la cual no precisa ninguno de los documentos en los que se basa, ni declarar que remitirse a elementos de prueba hubiera resultado superfluo porque la Primera Sala de Recurso supuestamente se apoyó en «deducciones extraídas de la experiencia práctica». Además, según la demandante, la falta de certeza por lo que respecta a los hechos y los documentos en los que se basaron la Oficina y el Tribunal General, afectan tanto al derecho de defensa como a la obligación de motivación prevista en el artículo 73 del Reglamento no 40/94 anteriormente mencionado.
Mediante su segundo motivo, la demandante alega una infracción, por parte del Tribunal General, del artículo 7, apartado 1, letra b), del antedicho Reglamento no 40/94. Según la demandante, aunque había demostrado, apoyándose en documentos, que la marca solicitada está constituida por una combinación de elementos muy característicos que la distinguen de modo significativo de las otras presentaciones en el mercado, el Tribunal General se limitó a reproducir las denegaciones vagas y generales de la Oficina para negar que la marca solicitada tuviese carácter distintivo alguno. En opinión de la demandante, el Tribunal General aplicó un criterio más estricto para apreciar el carácter distintivo de la marca que el aplicado en el caso de otras marcas más tradicionales. A su entender, de este modo, la sentencia recurrida vulneró la regla de la apreciación concreta del carácter distintivo de una marca. Por otra parte, según la demandante, al declarar que la gran mayoría de los consumidores no perciben el aspecto original de la marca como un elemento útil para determinar el origen del vino espumoso de que se trata, sino que prefieren prestar atención a la etiqueta, el Tribunal General excluyó de la protección la forma de presentación del envasado de un producto, cuando esta posibilidad está expresamente prevista en el artículo 4 del Reglamento anteriormente mencionado.
Mediante su tercer motivo, la sociedad demandante invoca la infracción, por parte del Tribunal General, del artículo 7, apartado 3, del Reglamento no 40/94 en la medida en que la sentencia recurrida exige que la marca solicitada haya adquirido un carácter distintivo a través de su uso en cada uno de los Estados miembros de la Unión. En efecto, en opinión de la demandante, al negarse a reconocer una obtención del carácter distintivo por medio del uso en una parte significativa de los sectores interesados, cuando al mismo tiempo reconoce que la marca de la demandante había adquirido tal carácter al menos en el territorio de España, el Tribunal General formuló una regla excesiva e inexacta a la luz del Reglamento anteriormente mencionado.
(2) DO L 78, p. 1.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/9 |
Recurso de casación interpuesto el 8 de julio de 2010 por Freixenet, S.A., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 27 de abril de 2010 en el asunto T-110/08, Freixenet/OAMI
(Asunto C-345/10 P)
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2010/C 274/13
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrentes: Freixenet, S.A. (representantes: F. de Visscher, E. Cornu y D. Moreau, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Con carácter principal: que se anule la sentencia del Tribunal General, de 27 de abril de 2010, así como la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 20 de noviembre de 2007, y se declare que la solicitud de marca comunitaria no32 540 cumple los requisitos necesarios para ser publicada de conformidad con el artículo 40 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 39 del Reglamento no 207/2009). |
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— |
Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia del Tribunal General, de 27 de abril de 2010. |
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— |
En cualquier caso, que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación.
Mediante su primer motivo, la demandante invoca esencialmente la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo, del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de los artículos 73 (segunda frase) y 38 (apartado 3) del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1) [actualmente artículos 75 (segunda frase) y 37 (apartado 3) del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (2)].
La primera parte de este motivo se refiere al incumplimiento del principio contradictorio. Según la demandante, contrariamente al criterio adoptado por el Tribunal General en la sentencia recurrida, la Sala de Recurso de la OAMI, en la resolución que se sometió al Tribunal General, llevó a cabo una nueva apreciación del carácter distintivo de la marca de la demandante, sin permitir que ésta formulase observaciones acerca de ese nuevo enfoque. En opinión de la demandante, a este respecto, la justificación que el Tribunal General dio a la resolución de la Primera Sala de Recurso fue inexacta e insuficiente por lo que atañe al principio de lealtad procesal y al respeto del derecho de defensa. A su entender, la sentencia recurrida también vulnera el principio de derecho de defensa y de lealtad procesal por haber declarado que la Oficina puede notificar a la demandante una serie de elementos de hecho indicándole a ésta que tiene la intención de basar su resolución de denegación en esos elementos y después, tras haber recibido las observaciones escritas de la demandante acerca de dichos elementos, decidir no tenerlos en cuenta, al menos parcialmente, y basar su resolución en una apreciación factual y conceptualmente diferente, sin dar a la demandante la posibilidad de formular ninguna observación.
En la segunda parte del primer motivo, la demandante alega principalmente un incumplimiento, por parte del Tribunal General, de la obligación de motivación en la medida en que la sentencia recurrida no podía considerar suficientemente motivada la resolución de la Primera Sala de Recurso acerca de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), la cual no precisa ninguno de los documentos en los que se basa, ni declarar que remitirse a elementos de prueba hubiera resultado superfluo porque la Primera Sala de Recurso supuestamente se apoyó en «deducciones extraídas de la experiencia práctica». Además, según la demandante, la falta de certeza por lo que respecta a los hechos y los documentos en los que se basaron la Oficina y el Tribunal General, afectan tanto al derecho de defensa como a la obligación de motivación prevista en el artículo 73 del Reglamento no 40/94 anteriormente mencionado.
Mediante su segundo motivo, la demandante alega una infracción, por parte del Tribunal General, del artículo 7, apartado 1, letra b), del antedicho Reglamento no 40/94. Según la demandante, aunque había demostrado, apoyándose en documentos, que la marca solicitada está constituida por una combinación de elementos muy característicos que la distinguen de modo significativo de las otras presentaciones en el mercado, el Tribunal General se limitó a reproducir las denegaciones vagas y generales de la Oficina para negar que la marca solicitada tuviese carácter distintivo alguno. En opinión de la demandante, el Tribunal General aplicó un criterio más estricto para apreciar el carácter distintivo de la marca que el aplicado en el caso de otras marcas más tradicionales. A su entender, de este modo, la sentencia recurrida vulneró la regla de la apreciación concreta del carácter distintivo de una marca. Por otra parte, según la demandante, al declarar que la gran mayoría de los consumidores no perciben el aspecto original de la marca como un elemento útil para determinar el origen del vino espumoso de que se trata, sino que prefieren prestar atención a la etiqueta, el Tribunal General excluyó de la protección la forma de presentación del envasado de un producto, cuando esta posibilidad está expresamente prevista en el artículo 4 del Reglamento anteriormente mencionado.
Mediante su tercer motivo, la sociedad demandante invoca la infracción, por parte del Tribunal General, del artículo 7, apartado 3, del Reglamento no 40/94 en la medida en que la sentencia recurrida exige que la marca solicitada haya adquirido un carácter distintivo a través de su uso en cada uno de los Estados miembros de la Unión. En efecto, en opinión de la demandante, al negarse a reconocer una obtención del carácter distintivo por medio del uso en una parte significativa de los sectores interesados, cuando al mismo tiempo reconoce que la marca de la demandante había adquirido tal carácter al menos en el territorio de España, el Tribunal General formuló una regla excesiva e inexacta a la luz del Reglamento anteriormente mencionado.
(2) DO L 78, p. 1.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 12 de julio de 2010 — Zollamt Linz Wels
(Asunto C-351/10)
()
2010/C 274/14
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Zollamt Linz Wels
Demandada: Unabhängiger Finanzsenat Außenstelle Salzburg
Coadyuvante: LAKI D.O.O.E.L.
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 558, apartado 1, en relación con el artículo 555, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación del Código aduanero»), (1) en la versión resultante del Reglamento (CE) no 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, en el sentido de que existe una utilización indebida de un medio de transporte en el tráfico interior desde el momento de la carga e inicio del transporte, cuando al vehículo de uso comercial le ha sido concedida una autorización para el tráfico interior entre dos Estados miembros y la carga tiene lugar en uno de los dos Estados miembros pero el lugar de destino (lugar de descarga previsto) se encuentra en un Estado miembro diferente para el que no se ha concedido ninguna autorización? |
|
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 204, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 215 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (en lo sucesivo, «Código aduanero») (2) en el sentido de que en ese caso la deuda aduanera se origina en el Estado miembro de carga y éste es competente para percibir los derechos de importación, a pesar de que hasta el momento de la descarga no se constata que el transporte se ha realizado a un Estado miembro para el que no se ha concedido autorización de tráfico interior? |
|
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 61 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, (3) relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en el sentido de que en la situación descrita la importación se produce en el Estado miembro de carga y éste es el competente para percibir el IVA sobre las importaciones, a pesar de que hasta el momento de la descarga no se constata que el transporte se ha realizado a un Estado miembro para el que no se ha concedido autorización de tráfico interior? |
(1) DO L 253, p. 1.
(2) DO L 302, p. 1.
(3) DO L 347, p. 1.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 19 de julio de 2010 — Scrl Intercommunale Intermosane, ASBL y Fédération de l’industrie et du gaz (Synergrid)/État belge
(Asunto C-361/10)
()
2010/C 274/15
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Scrl Intercommunale Intermosane, ASBL y Fédération de l’industrie et du gaz (Synergrid)
Demandada: État belge
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Unas normas nacionales, tales como los artículos 8 a 13 del Real Decreto impugnado, de 2 de junio de 2008, relativo a las prescripciones mínimas de seguridad de algunas instalaciones eléctricas antiguas en los centros de trabajo, que establecen las exigencias relativas a la realización de instalaciones eléctricas, a la fabricación del material eléctrico y a los elementos de protección unidos a ese material para garantizar la protección de los trabajadores, ¿constituyen reglas técnicas a los efectos del artículo 1, número 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información, en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (1) y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, cuyos proyectos deben ser objeto de una notificación en virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la misma Directiva? |
|
2) |
Unas normas nacionales, tales como los artículos 8 a 13 del Real Decreto mencionado de 2 de junio de 2008, ¿son medidas, a los efectos del artículo 1, in fine, de dicha Directiva 98/34/CE, que los Estados miembros consideran necesarias para garantizar la protección de las personas, y en particular de los trabajadores, durante la utilización de productos, y que no afectan a éstos? |
(1) DO L 204, p. 37.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/11 |
Recurso interpuesto el 27 de julio de 2010 — Comisión Europea/Reino de España
(Asunto C-375/10)
()
2010/C 274/16
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y E. Adsera Ribera, agentes)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
|
— |
Que se declare que, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva 2007/36/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de dicha Directiva. |
|
— |
Que se condene en costas al Reino de España. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2007/36/CE finalizó el 3 de agosto de 2009.
(1) DO L 184, p. 17
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Dolj (Rumanía) el 26 de julio de 2010 — Adrian Băilă/Administrația Finanțelor Publice a Municipiului Craiova, Administrația Fondului pentru Mediu
(Asunto C-377/10)
()
2010/C 274/17
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunalul Dolj
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Adrian Băilă
Recurrida: Administrația Finanțelor Publice a Municipiului Craiova, Administrația Fondului pentru Mediu
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 110 TFUE (anteriormente artículo 90 CE), párrafo primero, en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca una tasa con las características de la tasa de contaminación instaurada por la OUG no 50/2008, en su versión modificada por la OUG no 218/2008, de la que están exentos los vehículos M1, con norma de contaminación Euro 4 y cilindrada no superior a 2 000 cm3, así como todos los vehículos N1 con norma de contaminación Euro 4 que se matriculen por primera vez en Rumanía o en otro Estado miembro entre el 15 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, pero que se aplica a los vehículos automóviles de segunda mano similares o competidores procedentes de otros Estados miembros y matriculados antes del 15 de diciembre de 2008, ya que dicha tasa puede constituir un tributo interno sobre los bienes procedentes de otros Estados miembros que resulta indirectamente discriminatorio en comparación con la tributación de los productos nacionales, protegiendo la fabricación nacional de vehículos automóviles nuevos? |
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2) |
¿Debe interpretarse el artículo 110 TFUE (anteriormente artículo 90 CE), párrafo primero, en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca una tasa con las características de la tasa de contaminación instaurada por la OUG no 50/2008, en su versión modificada por la OUG no 218/2008, de la que están exentos los vehículos M1, con norma de contaminación Euro 4 y cilindrada no superior a 2 000 cm3, así como todos los vehículos N1 con norma de contaminación Euro 4 que se matriculen por primera vez en Rumanía o en otro Estado miembro entre el 15 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, pero se aplica a los vehículos automóviles con características técnicas distintas de las enunciadas anteriormente matriculados durante ese período en otros Estados miembros, ya que dicha tasa puede constituir un tributo interno sobre los bienes procedentes de otros Estados miembros que es indirectamente discriminatorio en comparación con la tributación de los productos nacionales, protegiendo la fabricación nacional de vehículos automóviles nuevos? |
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängigen Verwaltungssenat Wien (Austria) el 29 de julio de 2010 — Astrid Preissl KEG/Landeshauptmann von Wien
(Asunto C-381/10)
()
2010/C 274/18
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Unabhängigen Verwaltungssenat Wien
Partes en el procedimiento principal
Apelante: Astrid Preissl KEG
Apelada: Landeshauptmann von Wien
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse la exigencia del anexo II, capítulo I, apartado 4, del Reglamento (CE) no 852/2004, (1) conforme a la cual «deberá haber un número suficiente de lavabos […] destinados a la limpieza de las manos [que] deberán disponer de agua corriente caliente y fría», en el sentido de que el término «Handwaschbecken» (lavabos) utilizado en la versión alemana comprende todo dispositivo (dotado de conexión de agua caliente) que permita lavarse las manos, o comprende sólo los lavabos destinados exclusivamente al lavado de manos? |
|
2) |
¿Conforme a qué criterios se ha de determinar cuándo se satisface la exigencia prevista en cuanto a la higiene en el anexo II, capítulo I, apartado 4, del Reglamento no 852/2004, tal como se expresa, por ejemplo, en la frase «así como [deberán disponer] de material de limpieza y secado higiénico de [las manos]»? ¿Ha de interpretarse acaso esta disposición del anexo en el sentido de que un dispositivo de secado de manos, o bien un grifo, sólo satisfacen las exigencias higiénicas del anexo II, capítulo I, apartado 4, del Reglamento (CE) no 852/2004 cuando dicho dispositivo o dicho grifo pueden ser utilizados sin necesidad de tocarlos con las manos? |
(1) Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139, p. 1).
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Verwaltungssenat Wien (Austria) el 29 de julio de 2010 — Erich Albrecht, Thomas Neumann, Van-Ly Sundara, Alexander Svoboda, Stefan Toth
(Asunto C-382/10)
()
2010/C 274/19
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Unabhängiger Verwaltungssenat Wien
Partes en el procedimiento principal
Apelantes: Erich Albrecht, Thomas Neumann, Van-Ly Sundara, Alexander Svoboda, Stefan Toth
Apelada: Landeshauptman von Wien
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
¿Conforme a qué criterios se ha de determinar cuándo existe la falta de aptitud para el consumo humano a que se refiere el anexo II, capítulo IX, apartado 3, del Reglamento no 852/2004? (1) ¿Existe desde el momento en que es teóricamente posible que un potencial comprador toque un producto alimenticio ofrecido para la venta, o estornude sobre él? |
|
2) |
¿Conforme a qué criterios se ha de determinar cuándo existe el peligro para la salud a que se refiere el anexo II, capítulo IX, apartado 3, del Reglamento no 852/2004? ¿Existe desde el momento en que es teóricamente posible que un potencial comprador toque un producto alimenticio ofrecido para la venta, o estornude sobre él? |
|
3) |
¿Conforme a qué criterios se ha de determinar cuándo existe la contaminación a que se refiere el anexo II, capítulo IX, apartado 3, del Reglamento no 852/2004, que pueda hacer razonablemente desaconsejable el consumo de un producto alimenticio? ¿Existe desde el momento en que es teóricamente posible que un potencial comprador toque un producto alimenticio ofrecido para la venta, o estornude sobre él? |
(1) Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139, p. 1).
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/13 |
Recurso interpuesto el 30 de julio de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica
(Asunto C-383/10)
()
2010/C 274/20
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: R. Lyal y F. Dintilhac, en calidad de agentes)
Demandada: Reino de Bélgica
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (anteriormente artículos 49 y 56 del Tratado CE, respectivamente) y los artículos 36 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al instituir y mantener un régimen por el que se establece una imposición discriminatoria de los intereses abonados por los bancos no residentes derivada de aplicar una exención fiscal únicamente a los intereses abonados por los bancos belgas. |
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— |
Que se condene en costas al Reino de Bélgica. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión denuncia las disposiciones nacionales en cuestión en la medida en que tienen por efecto disuadir a los residentes belgas de recurrir a los servicios de bancos establecidos en otros Estados miembros de la Unión, al no disfrutar los intereses abonados por éstos de la exención fiscal que únicamente se aplica a los intereses abonados por los bancos belgas.
Con carácter preliminar, la Comisión rechaza, en particular, la tesis de la demandada en el sentido de que los Estados miembros tienen competencia exclusiva en materia de fiscalidad directa y alega que este ámbito se encuentra implícita pero necesariamente incluido en la competencia relativa al mercado interior y constituye, en consecuencia, una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros.
En respuesta a las objeciones planteadas por las autoridades belgas, la Comisión señala, en primer lugar, que carece de relevancia el hecho de que el sector financiero no haya formulado una reclamación al respecto, ya que el recurso por incumplimiento es de naturaleza objetiva y no puede supeditarse a la existencia de una reclamación. En segundo y tercer lugar, la Comisión rebate, por una parte, el argumento de que las medidas contempladas están justificadas por la razón imperiosa de interés general de garantizar la eficacia de los controles fiscales y, por otra parte, la afirmación de que la legislación en cuestión es una medida de naturaleza sociopolítica que protege el interés público. En cuarto lugar, la demandante rechaza la justificación de las autoridades belgas relativa a la escasa efectividad de la extensión de esta exención y alega que el grupo de contribuyentes al que se dirige esta medida podría también estar interesado en los servicios prestados por bancos establecidos en otros Estados miembros. En quinto lugar, la Comisión cuestiona la alegación de la demandada relacionada con las diferencias existentes en la Unión en materia de protección de los consumidores en caso de insolvencia de un banco y recuerda que esta materia está sujeta a una armonización en la Unión Europea. Por último, la Comisión alega que Bélgica tiene tres lenguas oficiales (neerlandés, francés y alemán) y que no están justificadas las objeciones basadas en el riesgo de que se facilite una información insuficiente por emplear el banco establecido fuera de Bélgica una lengua que no se habla en este país.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 30 de julio de 2010 — Elenca Srl/Ministero dell’Interno
(Asunto C-385/10)
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2010/C 274/21
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Elenca Srl
Recurrida: Ministero dell’Interno
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Son compatibles con el Derecho de la Unión y con las normas citadas la circular impugnada en primera instancia y las normas de Derecho interno que en ésta se mencionan [a saber, Circular del Ministerio del Interior no 4853, de 18 de mayo de 2009 y, en especial, el Decreto Legislativo no 152, de 2 de abril de 2006]? En particular, ¿vulneran los principios e infringen las normas que establece la Directiva 89/106/CEE, sobre los productos de construcción, (1) que no impone de modo alguno el marcado CE sino que más bien dispone (en el artículo 6, apartados 1 y 2) que los Estados miembros «no pondrán obstáculos en su territorio a la libre circulación, la comercialización ni la utilización de los productos que cumplan las disposiciones» de dicha Directiva, garantizando que «las normas o condiciones impuestas por organismos públicos o privados que actúen como una empresa pública o como un organismo público sobre la base de una posición de monopolio no pondrán obstáculos al uso de dichos productos para los fines a los que estén destinados» y permitiendo que «los productos no cubiertos por el apartado 2 del artículo 4 se comercialicen en su territorio si satisfacen las disposiciones nacionales conformes con el Tratado, hasta que las especificaciones técnicas europeas contempladas en los Capítulos II y III dispongan otra cosa»? |
|
2) |
En particular, ¿infringen la circular impugnada y las normas de Derecho interno que en ésta se mencionan los artículos 28 a 31 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que prohíben las restricciones a la importación y las medidas de efecto equivalente; y ello en la medida en que supeditar la comercialización de un producto procedente de otro Estado de la Unión, como en el caso de autos, a un requisito técnico, o sea el marcado CE –lo que sólo sería posible y legítimo si existiera una norma armonizada al respecto– impide efectivamente la importación y la distribución del producto de que se trata en el territorio del Estado italiano, vulnerando los principios que establecen las mencionadas normas del Tratado CE y del Derecho de la Unión que tutelan de la libertad y la competencia, imponiendo principios que garanticen un trato no discriminatorio e igualitario, así como la transparencia, la proporcionalidad y el respeto de los derechos de cada empresa? |
|
3) |
¿Impide el marco normativo derivado del Derecho de la Unión, cuya finalidad es garantizar una competencia efectiva también en el sector en el que se inscribe el presente litigio, que el legislador nacional y la administración adopten las medidas normativas mencionadas en la circular y en el Decreto Legislativo no 152/2006 antes citados? |
|
4) |
Por último, ¿garantiza una normativa nacional –como el Decreto Legislativo no 152/2006 (en particular por lo que se refiere al artículo 285 y a la parte II del anexo IX, puntos 2.7 y 3.4)– que establece e impone los límites antes señalados, la tutela del pluralismo y de la competencia en el sector amparados por el Derecho europeo? |
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/15 |
Recurso de casación interpuesto el 3 de agosto de 2010 por KME Germany AG, anteriormente KM Europa Metal AG, KME France SAS, anteriormente Tréfimétaux SA, y KME Italy SpA, anteriormente Europa Metalli SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 19 de mayo de 2010 en el asunto T-25/05, KME Germany AG, anteriormente KM Europa Metal AG, KME France SAS, anteriormente Tréfimétaux SA, y KME Italy SpA, anteriormente Europa Metalli SpA/Comisión Europea
(Asunto C-389/10 P)
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2010/C 274/22
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: KME Germany AG, anteriormente KM Europa Metal AG, KME France SAS, anteriormente Tréfimétaux SA, y KME Italy SpA, anteriormente Europa Metalli SpA (representantes: M. Siragusa, avvocato, A. Winckler, avocat, G. Rizza, avvocato, T. Graf, Rechtsanwalt, M. Piergiovanni, avvocato, y R. Elderkin, Barrister)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
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— |
Que se anule la sentencia. |
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— |
En la medida en que sea posible, sobre la base de los hechos comprobados por el Tribunal de Justicia, que se anule parcialmente la Decisión y se reduzca el importe de la multa impuesta a KME. |
|
— |
Que se condene a la Comisión a pagar las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General. |
Subsidiariamente, cuando el estado del litigio no permita lo anterior:
|
— |
Que se anule la sentencia, inclusive la condena en costas a KME impuesta por el Tribunal General y se devuelva el asunto al Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su primer motivo, las recurrentes rebaten la conclusión del Tribunal General de que la Comisión no necesitaba demostrar que los acuerdos tenían repercusión en el mercado. Al margen de si puede quedar exenta de demostrar positivamente la existencia de repercusión en el mercado a efectos de clasificar la infracción como «muy grave», la Comisión tiene la obligación cierta de demostrar positivamente y cuantificar tal repercusión cuando, como hizo en la Decisión, pretende basarse en la repercusión real de la práctica concertada para fijar el importe de partida de la multa de una empresa por razón de la gravedad. El Tribunal General erró al sostener que la Comisión había demostrado, de modo suficiente en Derecho, que los acuerdos tenían repercusión en el mercado, y al declarar que la Comisión estaba facultada para demostrar la existencia de repercusión en el mercado por referencia a meros indicadores. Tal error era tanto más grave cuanto que, en el caso de autos, KME aportó pruebas, incluidas de carácter económico, de que la infracción en su conjunto carecía de repercusión en el mercado. Mediante este razonamiento, y al decidir desestimar el primer motivo del recurso de KME, el Tribunal General desvirtuó los hechos y las pruebas que se le presentaron, infringió el Derecho de la Unión Europea y se basó en una motivación ilógica e insuficiente.
Mediante su segundo motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General que admitiera la referencia de la Comisión –a efectos de determinar el tamaño del mercado afectado por la infracción para fijar el importe de la multa en función de su gravedad– a un valor de mercado que incluía los ingresos del mercado de los productos semiterminados (tubos de cobre para fontanería). Sólo debería haberse tenido en cuenta el valor del mercado «cartelizado», es decir, el mercado de la transformación (que sólo representaba entre el 30 y el 40 % del precio de los tubos). Al desestimar el segundo motivo del recurso de KME, el Tribunal General violó los principios generales de la UE de proporcionalidad y de igualdad de trato y se basó en una motivación insuficiente.
Mediante su tercer motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General que desestimara el cuarto motivo del recurso, por el que alegan que la Comisión aplicó incorrectamente las Directrices para el cálculo del importe de las multas de 1998 y violó los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al imponer el porcentaje máximo de incremento al importe de partida de la multa de KME por razón de la duración, pese a reconocer que el cártel había permanecido latente durante tres años, sin producir efectos nocivos. A juicio de las recurrentes, el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión y se basó en una motivación oscura, ilógica e insuficiente para confirmar la parte pertinente de la Decisión.
Mediante su cuarto motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General que desestimara el quinto motivo del recurso y que confirmara las partes pertinentes de la Decisión en que la Comisión –infringiendo las Directrices para el cálculo del importe de las multas y los principios de equidad e igualdad de trato– denegó a KME el beneficio de una reducción de la multa por la aplicación de varias circunstancias atenuantes. Las recurrentes alegan, en particular, que el Tribunal General: 1) aplicó un criterio erróneo al evaluar si KME tenía derecho a una reducción de la multa por su aplicación limitada de los Acuerdos, 2) erró al desestimar la alegación de KME de que su multa debería haberse reducido por la crisis en la industria de los tubos de cobre para fontanería; y 3) no subsanó la denegación ilegal por parte de la Comisión de una reducción de la multa por la cooperación de KME fuera del marco de la Comunicación sobre la cooperación en relación con los acuerdos europeos más amplios, debido a que Outokumpu fue la primera empresa en proporcionar a la Comisión información sobre la duración total de esos acuerdos.
Mediante su quinto motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General que desestimara el séptimo motivo del recurso y confirmara la denegación de la Comisión de una reducción de la multa a KME por su incapacidad de pago. Las demandantes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar el requisito para la reducción de la multa por incapacidad de pago establecido en la Sección S, letra b), de las Directrices para el cálculo del importe de las multas, así como al no subsanar la discriminación ilegal cometida por la Comisión contra KME, en comparación con SGL Carbon en los asuntos sobre los grafitos especiales y los productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito. El Tribunal General además se basó en una motivación ilógica e insuficiente para desestimar las alegaciones de KME.
Mediante su sexto motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión Europea y vulneró el derecho fundamental de las recurrentes a una tutela judicial completa y efectiva al no examinar atenta y concienzudamente las alegaciones de KME y mostrar una preferencia sesgada por la apreciación de la Comisión.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/16 |
Recurso interpuesto el 3 de agosto de 2010 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-390/10)
()
2010/C 274/23
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y L. de Schietere de Lophem, agentes)
Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva, o, en todo caso, al no habérselas comunicado a la Comisión. |
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— |
Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2007/36/CE expiró el 3 de agosto de 2009. En el momento en que se interpuso el presente recurso la parte demandada todavía no había adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva o, en cualquier caso, no las había comunicado a la Comisión.
(1) DO L 184, p. 17.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/16 |
Recurso interpuesto el 3 de agosto de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica
(Asunto C-391/10)
()
2010/C 274/24
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y L. de Schietere de Lophem, agentes)
Demandada: Reino de Bélgica
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva, o, en todo caso, al no habérselas comunicado a la Comisión. |
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— |
Que se condene en costas al Reino de Bélgica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2007/36/CE expiró el 3 de agosto de 2009. En el momento en que se interpuso el presente recurso la parte demandada todavía no había adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva o, en cualquier caso, no las había comunicado a la Comisión.
(1) DO L 184, p. 17.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom el 4 de agosto de 2010 — Dermod Patrick O’Brien/Ministry of Justice (anteriormente, Department for Constitutional Affairs)
(Asunto C-393/10)
()
2010/C 274/25
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Supreme Court of the United Kingdom
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Dermod Patrick O’Brien
Recurrida: Ministry of Justice (anteriormente, Department for Constitutional Affairs)
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe determinarse con arreglo al Derecho nacional si los jueces en general son «[trabajadores que tienen] un contrato o una relación de trabajo» en el sentido de la cláusula 2, punto 1, del Acuerdo marco, o existe una norma comunitaria que deba aplicarse para determinar esta cuestión? |
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2) |
Si los jueces en general son trabajadores que tienen un contrato o una relación de trabajo en el sentido de la cláusula 2, punto 1, del Acuerdo marco, ¿puede el Derecho nacional establecer diferencias a) entre jueces a tiempo completo y a tiempo parcial, o b) entre diferentes tipos de jueces a tiempo parcial a efectos de reconocimiento de pensiones? |
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/17 |
Recurso interpuesto el 4 de agosto de 2010 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-394/10)
()
2010/C 274/26
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: R. Troosters y J. Sénéchal, agentes)
Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión. |
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— |
Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2006/24/CE expiró el 15 de septiembre de 2007. Ahora bien, en el momento en que se interpuso el presente recurso la parte demandada aún no había adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva o, en cualquier caso, no había informado a la Comisión al respecto.
(1) DO L 105, p. 54.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/18 |
Recurso interpuesto el 4 de agosto de 2010 — Comisión Europea/República Francesa
(Asunto C-395/10)
()
2010/C 274/27
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Alcover San Pedro y V. Peere, agentes)
Demandada: República Francesa
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE), (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
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— |
Que se condene en costas a la República Francesa. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2007/2/CE expiró el 14 de mayo de 2009. Pues bien, en la fecha de interposición del presente recurso, la parte demandada no había adoptado aún todas las medidas de adaptación necesarias o, en cualquiera caso, no las había comunicado a la Comisión.
(1) DO L 108, p. 1.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/18 |
Recurso interpuesto el 4 de agosto de 2010 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-396/10)
()
2010/C 274/28
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Alcover San Pedro y V. Peere, agentes)
Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE), (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
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— |
Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2007/2/CE expiró el 14 de mayo de 2009. Pues bien, en la fecha de interposición del presente recurso, la parte demandada no había adoptado aún todas las medidas de adaptación necesarias o, en cualquiera caso, no las había comunicado a la Comisión.
(1) DO L 108, p. 1.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/19 |
Recurso interpuesto el 5 de agosto de 2010 — Comisión Europea/República Helénica
(Asunto C-398/10)
()
2010/C 274/29
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandantes: Comisión Europea (representantes: M. Karanasou-Apostolopoulou y A. Alcover San Pedro)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de las partes demandantes
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— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión. |
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— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2007/2/CE finalizó el 15 de mayo de 2009.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/19 |
Recurso de casación interpuesto el 10 de agosto de 2010 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 9 de junio de 2010 en el asunto T-237/05, Éditions Odile Jacob SAS/Comisión
(Asunto C-404/10 P)
()
2010/C 274/30
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: B. Smulders, O. Beynet y P. Costa de Oliveira, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Éditions Odile Jacob SAS, Lagardère SCA
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2010 el asunto T-237/05, Odile Jacob SAS/Comisión, en la medida en que ha anulado la decisión de la Comisión de 7 de abril de 2005 por la que ésta había denegado el acceso a determinados documentos relativos al procedimiento de control de la operación de concentración no COMP/M.2978. |
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— |
Que se desestime el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General por la parte recurrida en casación y que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente sobre las cuestiones que son objeto del presente recurso de casación. |
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— |
Que se condene a la demandante en primera instancia al pago de las costas en que haya incurrido la Comisión, tanto en primera instancia como en el presente recurso de casación. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación.
En su primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General ha cometido un error de interpretación del Reglamento no 1049/2001 (1) al omitir tomar en consideración las disposiciones del Reglamento no 4064/89, sobre las operaciones de concentración entre empresas (2), a efectos de interpretar las excepciones al derecho de acceso a los documentos. En efecto, a juicio de la Comisión, las normas generales sobre el derecho de acceso a los documentos deben tener en cuenta las características específicas de los procedimientos en materia de competencia y las garantías de confidencialidad que se ofrecen a las empresas interesadas en una operación de concentración.
En su segundo motivo de casación, que consta de cinco partes, la Comisión denuncia una interpretación errónea del artículo 4, apartados 2 y 3, del citado Reglamento no 1049/2001 por parte del Tribunal General, en la medida en que éste ha estimado que la recurrente se encontraba obligada a proceder a un examen concreto e individual de todos los documentos a que se refería la solicitud de acceso, incluso en los supuestos manifiestamente cubiertos por una excepción (primera parte del motivo). La Comisión impugna igualmente la interpretación restrictiva que el Tribunal General ha dado a la excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría, interpretación según la cual dicha excepción no resulta aplicable una vez que la Comisión ha adoptado la decisión que pone fin al procedimiento administrativo de control de una concentración (segunda parte del motivo). Por otro lado, la recurrente alega que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho manifiesto, por una parte al exigir que la Comisión procediera a un examen concreto e individual de todos los documentos, describiendo el contenido de cada uno, y por otra parte al exigirle que procediera a consultar a terceros, a pesar de que la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales resultaba manifiestamente aplicable (tercera parte del motivo). Además, la Comisión denuncia el error de Derecho cometido a su juicio por el Tribunal General al anular la decisión de aquélla de denegar el acceso a sus documentos internos, a pesar de que tales documentos estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la excepción relativa al “proceso de toma de decisiones”, establecida en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del citado Reglamento (cuarta parte del motivo). Por último, la recurrente invoca una interpretación errónea del artículo 4, apartado 6, del citado Reglamento (quinta parte del motivo).
(1) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
(2) Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1).
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/20 |
Recurso interpuesto el 16 de agosto de 2010 — Comisión Europea/República de Estonia
(Asunto C-407/10)
()
2010/C 274/31
Lengua de procedimiento: estonio
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Sipos y E. Randvere)
Demandada: República de Estonia
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República de Estonia no ha comunicado las disposiciones necesarias para adaptarse a la Directiva 2007/47/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007 (por la que se modifica la Directiva 90/385/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos, la Directiva 93/42/CEE del Consejo relativa a los productos sanitarios y la Directiva 98/8/CE relativa a la comercialización de biocidas). |
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— |
Que se condene en costas a la República de Estonia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 21 de diciembre de 2008.
(1) DO L 247, p. 21.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/20 |
Recurso interpuesto el 16 de agosto de 2010 — Comisión Europea/República de Estonia
(Asunto C-408/10)
()
2010/C 274/32
Lengua de procedimiento: estonio
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Sipos y E. Randvere)
Demandada: República de Estonia
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República de Estonia no ha comunicado las disposiciones necesarias para adaptarse a la Directiva 2008/13/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se deroga la Directiva 84/539/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aparatos eléctricos utilizados en medicina veterinaria. |
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Que se condene en costas a la República de Estonia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 31 de diciembre de 2008.
(1) DO L 76, p. 41.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 16 de agosto de 2010 — Hauptzollamt Hamburg-Hafen/Afasia Knits Deutschland GmbH
(Asunto C-409/10)
()
2010/C 274/33
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Hauptzollamt Hamburg-Hafen
Recurrida: Afasia Knits Deutschland GmbH
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Es conforme con el artículo 32 del Protocolo no 1 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, (1) el que la Comisión Europea efectúe la comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en el país de exportación fundamentalmente por sí misma, aunque con el apoyo de las autoridades locales? En el caso de que los resultados de la comprobación de la Comisión obtenidos de ese modo consten en un acta firmada también por un representante del gobierno del país de exportación, ¿pueden considerarse resultados de la comprobación en el sentido de la mencionada disposición? |
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2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, en un supuesto como el del litigio principal, en el que los certificados preferenciales expedidos para un determinado período hayan sido declarados inválidos por el país de exportación después de que, a raíz de una comprobación a posteriori, no haya sido posible confirmar el origen de las mercancías, sin que pueda excluirse que algunas mercancías destinadas a la exportación cumplieran los requisitos relativos al origen, ¿puede alegar el deudor de los derechos de importación, en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, (2) la protección de la confianza legítima, aduciendo que en su caso los certificados preferenciales presentados eran probablemente correctos y, por lo tanto, se basaban en una exposición de los hechos exacta por parte del exportador? |
(1) Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO 2000, L 317, p. 3).
(2) DO L 302, p. 1.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) el 18 de agosto de 2010 — NS/Secretary of State for the Home Department
(Asunto C-411/10)
()
2010/C 274/34
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: NS
Recurrida: Secretary of State for the Home Department
Intervinientes: 1) Amnesty International Limited y AIRE Centre (Advice on Individual Rights in Europe), 2) Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, 3) Equality and Human Rights Commission
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Está comprendida la decisión adoptada por un Estado miembro en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 343/2003 (1) (en lo sucesivo, «Reglamento») acerca del examen de una solicitud de asilo, de la que no es responsable según los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento, en el ámbito de aplicación del Derecho de la UE a efectos del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y/o del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»)? |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
|
2) |
¿Queda liberado un Estado miembro de su obligación de respetar los derechos fundamentales reconocidos por la Unión Europea (incluidos los derechos establecidos en los artículos 1, 4, 18, 19, apartado 2, y 47 de la Carta) si traslada al solicitante de asilo al Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, designa como el Estado responsable con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III de Reglamento (en lo sucesivo, «Estado responsable»), independientemente de la situación existente en el Estado responsable? |
|
3) |
Concretamente, ¿prohíbe la obligación de respetar los derechos fundamentales reconocidos por la Unión Europea la aplicación de una presunción iuris et de iure de que el Estado responsable observará (i) los derechos fundamentales del solicitante de asilo reconocidos por el Derecho de la UE y/o (ii) las normas mínimas establecidas en las Directivas 2003/9/CE (2) (en lo sucesivo, «Directiva de acogida»), 2004/83/CE (3) (en lo sucesivo, «Directiva de reconocimiento») y/o 2005/85/CE (4) (en lo sucesivo, «Directiva sobre los procedimientos»), conjuntamente denominadas en lo sucesivo «las Directivas»? |
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4) |
Alternativamente, ¿obliga el Derecho de la UE, y en caso afirmativo, en qué circunstancias, a un Estado miembros a ejercer la facultad prevista por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de examinar y asumir la responsabilidad de una solicitud de asilo cuando el traslado al Estado responsable expondría al solicitante a un riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales, concretamente de los derechos establecidos en los artículos 1, 4, 18, 19, apartado 2, y/o 47 de la Carta, y/o a un riesgo de que no se aplicarán a su caso las normas mínimas establecidas en las Directivas? |
|
5) |
¿Es el ámbito de la protección conferida a una persona, a la que se aplica el Reglamento, en virtud de los principios generales del Derecho de la UE y, concretamente, los derechos establecidos en los artículos 1, 18 y 47 de la Carta, más amplio que la protección atribuida por el artículo 3 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»)? |
|
6) |
¿Es compatible con los derechos reconocidos en el artículo 47 de la Carta el hecho de que una disposición de Derecho nacional obligue a un órgano jurisdiccional, a efectos de determinar si una persona puede ser expulsada lícitamente a otro Estado miembro en virtud del Reglamento, a presumir que dicho Estado miembro no enviará a esta persona a otro Estado en contra de sus derechos amparados por el CEDH o por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967? |
|
7) |
En la medida en que las cuestiones precedentes se plantean con respecto a las obligaciones del Reino Unido, ¿se modifican las respuestas a las cuestiones 2 a 6 teniendo en cuenta el Protocolo (no 30) sobre la aplicación de la Carta a Polonia y al Reino Unido? |
(1) Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1).
(2) Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO L 31, p. 18).
(3) Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12).
(4) Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13).
Tribunal General
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/23 |
Auto del Tribunal General de 24 de agosto de 2010 — Grúas Abril Asistencia/Comisión
(Asunto T-386/09) (1)
(Recurso de anulación - Competencia - Desestimación de una denuncia - Acto contra el que no cabe recurso de particulares - Inadmisibilidad)
2010/C 274/35
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Grúas Abril Asistencia, S.L. (Alicante) (representantes: R.L. García García, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: F. Castillo de la Torre y F. Castilla Contreras, agentes)
Objeto
Recurso de anulación dirigido contra el escrito de la Comisión de 7 de agosto de 2009 por el que se informa a la demandante de que los hechos que ésta denunció ante la Comisión no permiten apreciar una violación de los artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE, por lo que no se seguirá adelante con su denuncia.
Fallo
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1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Grúas Abril Asistencia, S.L. |
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/23 |
Auto del Presidente del Tribunal General de 29 de julio de 2010 — Brinkmann/Alemania
(Asunto T-261/10 R)
(Procedimiento sobre medidas provisionales - Incompetencia manifiesta)
2010/C 274/36
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Norbert Brinkmann (Rheine, Alemania) (representante: R. Wiegers, abogado)
Demandada: República Federal de Alemania
Objeto
Demanda que tiene por objeto que se suspenda la aplicación de los artículos 47 y 48 bis de la Bundesnotarordnung (Código Federal del Notariado alemán) en lo que respecta al demandante.
Fallo
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1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
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2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/23 |
Recurso interpuesto el 10 de junio de 2010 — PPG y SNF/ECHA
(Asunto T-268/10)
()
2010/C 274/37
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG) (Bruselas) y SNF SAS (Andrézieux-Bouthéon, Francia) (representantes: K. Van Maldegem y R. Cana, abogados, y P. Sellar, Solicitor)
Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)
Pretensiones de las partes demandantes
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— |
Que se acuerde la admisión del presente recurso y que se declare fundado. |
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— |
Que se anule el acto impugnado. |
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— |
Que se condene a ECHA al pago de las costas de este procedimiento. |
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— |
Que se adopte cualquier otra medida que proceda en Derecho. |
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes solicitan la anulación parcial de la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos («ECHA») que identifica la acrilamida (CE no 201-173-7) (no CAS 79-06-1) como una sustancia que cumple los requisitos establecidos en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 (1) (en lo sucesivo, «REACH»), de conformidad con el artículo 59 del REACH.
Las demandantes afirman que la decisión impugnada es contraria a Derecho por cuanto se fundamenta en una evaluación de la acrilamida que resulta incorrecta desde el punto de vista científico y legal, toda vez que se sustenta sobre pruebas que no son lo bastante fiables y sólidas. A juicio de los demandantes, ECHA incurrió en un error manifiesto de apreciación al adoptar la decisión impugnada, infringiendo los artículos 2, apartado 8, y 59 del REACH e incumpliendo su obligación de examinar las pruebas detenidamente y con imparcialidad.
Además, las demandantes alegan que el acto impugnado viola una serie de principios generales del Derecho de la UE, como el principio de proporcionalidad y el de no discriminación, porque discrimina a la acrilamida respecto a otras sustancias comparables sin que haya una justificación objetiva para ello.
(1) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/24 |
Recurso de casación interpuesto el 20 de julio de 2010 por la Comisión Europea contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 11 de mayo de 2010 en el asunto F-30/08, Nanopoulos/Comisión
(Asunto T-308/10 P)
()
2010/C 274/38
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: J. Currall, Efthymios Bourtzalas e Irini Antypa, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Fotios Nanopoulos (Itzig, Luxemburgo)
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 11 de mayo de 2010 en el asunto F-30/08, Nanopoulos/Comisión. |
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— |
Si no se anula la sentencia, que se determine el importe adecuado de la indemnización. |
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— |
Que se condene a la parte demandada al pago de las costas generadas tanto en primera instancia como en casación. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, la recurrente solicita que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 11 de mayo de 2010 en el asunto F-30/08, Nanopoulos/Comisión, mediante la cual se condenó a la Comisión a que indemnizara en 90 000 euros a la demandada por daño moral y al pago de las costas.
En apoyo de su recurso, la Comisión formula los siguientes motivos:
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— |
Infracción de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y del principio de seguridad jurídica en la medida en que el Tribunal de la Función Pública incurrió en error de Derecho al determinar que el recurso interpuesto por la demandada debe considerarse recurso de indemnización, sin dar ningún tipo de motivación. |
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— |
Error de Derecho y falta de motivación en la medida en que el Tribunal de la Función Pública consideró que el recurso de indemnización se interpuso dentro de un plazo razonable y que la decisión de incoar el procedimiento disciplinario vulneró la presunción de inocencia. |
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— |
Infracción del Derecho de la Unión, error de Derecho y falta de motivación, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública no aplicó el criterio jurídico que exige «infracción suficientemente caracterizada» y no justificó la razón por la que resultaba necesario apartarse en el presente asunto de la jurisprudencia existente. |
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— |
Infracción del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios, error de Derecho y falta de motivación en la medida en que el Tribunal de la Función Pública consideró que la AFPN estaba obligada a dar asistencia a la parte demandada directamente sin investigación previa y antes del plazo de cuatro meses que establece el artículo en cuestión para responder a las cuestiones. |
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— |
Error manifiesto de Derecho y de motivación en la medida en que el Tribunal de la Función Pública consideró que la Comisión era responsable, en primer lugar, de las supuestas filtraciones a la prensa y que, en segundo lugar, incurrió en error al incoar el procedimiento disciplinario. |
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— |
Vulneración del principio de proporcionalidad y error de Derecho, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública condenó al pago de una indemnización de 90 000 euros por el daño moral sufrido por la parte demandada. |
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/25 |
Recurso interpuesto el 23 de julio de 2010 — Groupe Partouche/Comisión
(Asunto T-315/10)
()
2010/C 274/39
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Groupe Partouche SA (París) (representante: J.-J. Sebag, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la Decisión de la Comisión de no oposición. |
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— |
Que se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso la demandante solicita que se anule la Decisión C(2010) 3333 de la Comisión, de 21 de mayo de 2010, por la que se declara compatible con el mercado interior y con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo un proyecto de concentración por el cual Française des Jeux y el Groupe Lucien Barrière adquieren el control conjunto de la empresa Newco, encargada de la concepción y la explotación de un sitio internet de póquer en Francia.
En apoyo de su recurso la demandante alega que la Comisión hubiera debido remitir el examen de la concentración controvertida a la República Francesa, en vista de su posible efecto significativo sobre la situación de competencia en Francia en el mercado en cuestión.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/25 |
Recurso interpuesto el 23 de julio de 2010 — HIM/Comisión
(Asunto T-316/10)
()
2010/C 274/40
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Health Information Management (HIM) (Bruselas) (representante: P. Zeegers, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se acuerde la admisión de la presente demanda y que se declare fundada. |
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— |
Que, en consecuencia, se condene a la Comisión Europea al pago de 11 821,35 euros, más los intereses de demora al tipo de interés legal vigente en Bélgica desde el 16 de junio de 2010. |
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— |
Que se condene a la Comisión Europea al pago de la totalidad de los gastos y las costas, cuya cuantía se estima provisionalmente en 5 000 euros. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, basado en una cláusula compromisoria, la demandante pide esencialmente al Tribunal que declare que para calcular los gastos generales de la demandante que la Comisión debe asumir (en el marco de los contratos celebrados dentro del programa específico eTen), esto es, la parte de los gastos generales que pueden imputarse a las prestaciones del personal asignado al proyecto, no se debe computar a los subcontratistas entre el personal de la demandante, en la medida en que estos subcontratistas no generan para la demandante gasto general alguno. Los costes de los subcontratistas no deben, por tanto, incluirse en la cuantía total de los gastos de personal por los que se divide el importe total de los gastos generales para obtener así el denominador que ha de emplearse con el fin de determinar el porcentaje de gastos generales subvencionables.
En apoyo de su recurso, la demandante alega que, en la medida en que los costes de los subcontratistas no forman parte de los gastos subvencionables de personal, el hecho de computar a los subcontratistas entre el personal de la demandante al calcular el importe de los gastos totales de personal que se utilizan para determinar el porcentaje de gastos generales subvencionables supone una incoherencia.
Además, computar a los subcontratistas entre el personal de la demandante puede perjudicar a ésta, en la medida en que este método tiene como efecto que aumente el importe del denominador y, por consiguiente, que disminuya proporcionalmente el porcentaje de gastos generales subvencionables.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/26 |
Recurso interpuesto el 11 de agosto de 2010 — Van Parys/Comisión
(Asunto T-324/10)
()
2010/C 274/41
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Léon Van Parys NV (Amberes, Bélgica) (representantes: P. Vlaemminck y A. Hubert, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule Decisión de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2010, en el expediente REC 07/07, por la que, en relación con un caso concreto, se considera justificado proceder a la contracción a posteriori de derechos de importación, así como a la condonación de dichos derechos respecto a un deudor pero no respecto a otro. |
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— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Según la Comisión Europea, en el período de 22 de junio de 1998 a 8 de noviembre de 1999, la demandante y su agente aduanero presentaron certificados españoles AGRIM falsos a las autoridades aduaneras de Amberes para la importación de plátanos de Ecuador. Como consecuencia de ello, se solicitó indebidamente la aplicación del tipo arancelario preferente.
La demandante obtuvo todos los certificados españoles, supuestamente falsos, que dieron lugar a la reclamación a través de su intermediario portugués, con el cual, en su calidad de representante fiscal, la filial italiana de la demandante ya trataba desde hacía años para la compra de licencias españolas y portuguesas.
La Belgische Administratie der Douane en Accijnen [Administración belga de aduanas e impuestos especiales] interpuso un recurso ante la Comisión Europea con el objeto de que no se recaudaran a posteriori los derechos de aduana o se condonaran los derechos recaudados. En relación con las importaciones de 1999, la Comisión Europea adoptó una decisión denegatoria, contra la que la demandante ha interpuesto el presente recurso de anulación.
La demandante se basa en seis motivos de anulación de la referida decisión.
En primer lugar, la demandante alega una infracción del artículo 239 del Código aduanero comunitario, de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1442/93 y no 2362/98, y de los usos comerciales reconocidos según los describe la Organización Mundial del Comercio. La Comisión infringió estas disposiciones, que autorizaban la compra del uso de licencias de importación a través del método comercial utilizado por la demandante, al decidir injustificadamente que la demandante había incurrido en negligencia.
En segundo lugar, la demandante alega una vulneración del artículo 239 del Código aduanero comunitario y del principio de proporcionalidad. La Comisión decide que las falsificaciones detectadas de certificados españoles de importación van más allá del riesgo comercial normal y deben considerarse una situación especial. Sin embargo, la demandante niega no haber actuado como un comerciante diligente y, por tanto, que no se cumplan los requisitos del artículo 239 del Código aduanero comunitario.
En tercer lugar, la Comisión infringe el artículo 239 del Código aduanero comunitario, el artículo 211 del Tratado CE, el principio de confianza legítima y el principio general del Derecho Patere legem quam ipse fecisti. La demandante alega que la Comisión presupone para la demandante normas de diligencia más estrictas de lo que exige la normativa y era usual en el sector, mientras la Comisión y las autoridades españolas no cumplieron sus propias obligaciones legales.
En cuarto lugar, la demandante aduce una vulneración del artículo 239 del Código aduanero comunitario y del principio de igualdad, debido a que la Comisión trató injustificadamente de manera distinta las importaciones de 1998 y las de 1999.
En quinto lugar, la demandante alega una infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario. Según la demandante, no puede establecerse sin más la falta de error de las autoridades aduaneras españolas en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b).
En sexto lugar, la demandante alega un incumplimiento de los requisitos esenciales de forma y, en particular, una violación de los derechos de defensa de la demandante.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/27 |
Recurso interpuesto el 12 de agosto de 2010 — Yoshida Metal Industry/OAMI — Pi-Design (superficie cubierta con círculos negros)
(Asunto T-331/10)
()
2010/C 274/42
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Yoshida Metal Industry Co., Ltd (Niigata, Japón) (representantes: S. Verea, K. Muraro y M. Balestriero, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Pi-Design AG (Triengen, Suiza)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 20 de mayo de 2010, en el asunto R 1235/2008-1. |
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— |
Que se confirme la resolución de la División de Anulación de 21 de julio de 2008 relativa a la solicitud de marca comunitaria no1 371 244. |
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— |
Que se confirme la validez del registro de marca comunitaria no1 371 244. |
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— |
Que se condene en costas a la demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca figurativa que representa una superficie cubierta con círculos negros para productos de las clases 8 y 21 — Solicitud de registro de marca comunitaria no1 371 244
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo del solicitante de la nulidad: La parte que solicita la declaración de nulidad basó su solicitud en los motivos de denegación absolutos previstos en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo
Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de que se declare la nulidad de la marca comunitaria
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada y del registro de la marca comunitaria
Motivos invocados: Infracción de los artículos 7, apartado 1, letra b), y 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, al haber incurrido la Sala de Recurso en un error al declarar que las disposiciones de dichos artículos son aplicables a la marca comunitaria controvertida.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/28 |
Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2010 — ATC y otros/Comisión
(Asunto T-333/10)
()
2010/C 274/43
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandantes: Animal Trading Company (ATC) BV (Loon op Zand, Países Bajos), Avicentra NV (Malle, Bélgica), Borgstein birds and Zoofood Trading VOF (Wamel, Países Bajos), Bird Trading Company Van der Stappen BV (Dongen, Países Bajos), New Little Bird’s srl. (Anagni, Italia), Vogelhuis Kloeg (Zevenbergen, Países Bajos), Pistone Giovanni (Westerlo, Bélgica) (representantes: M. Osse y J. Houdijk, abogados)
Demandadas: Comisión Europea y Unión Europea, representada por la Comisión Europea
Pretensiones de las partes demandantes
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— |
Que se condene a la Unión Europea o a la Comisión Europea a reparar el perjuicio sufrido por las demandantes como consecuencia de la adopción de la Decisión 2005/760/CE, (1) o de la ampliación de su período de aplicación mediante la Decisión 2005/862/CE, (2) la Decisión 2006/79/CE, (3) la Decisión 2006/405/CE, (4) la Decisión 2006/522/CE, (5) la Decisión 2007/21/CE (6) y la Decisión 2007/183/CE, (7) así como de la adopción del Reglamento (CE) no 318/2007. (8) |
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— |
Que se condene a la Unión Europea o a la Comisión Europea a cargar con las costas del procedimiento y con los gastos extrajudiciales. |
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes solicitan que se las indemnice por el perjuicio sufrido como consecuencia, en primer lugar, de la prohibición de importación que entró en vigor en octubre de 2005 en relación con las aves capturadas en el medio natural, en segundo lugar, de las ampliaciones del período de aplicación de esta prohibición y, en tercer lugar, de las restricciones que a partir del 1 de julio de 2007 rigen para la importación de aves y que, de hecho, perpetúan la prohibición de importación de aves capturadas en el medio natural.
Por lo que se refiere a la primera parte de su recurso de indemnización, relativa a la adopción de la Decisión 2005/760/CE, las demandantes alegan tres motivos.
En primer lugar, las demandantes aducen que la Comisión sólo disponía de un margen de apreciación muy reducido para el ejercicio de su competencia con arreglo al artículo 18 de la Directiva 91/496 (9) y que la Comisión se excedió en el ejercicio de dicha competencia ya que prohibió la importación procedente de países en los que no se habían producido casos de contagio de gripe aviar o en los que no existía ningún riesgo concreto de propagación.
En segundo lugar, las demandantes señalan que, aunque la Comisión dispusiera de un mayor margen de apreciación en el ejercicio de su competencia, cometió una infracción suficientemente cualificada. A este respecto, las demandantes alegan la violación por parte de la Comisión de su competencia, una vulneración del principio de proporcionalidad, una vulneración del principio de igualdad de trato, una violación del derecho de propiedad y de la libertad de ejercer una actividad económica y una vulneración del principio de protección de la confianza legítima.
A continuación, las demandantes alegan que sufrieron un perjuicio real y cierto y que existe un vínculo causal entre dicho perjuicio y el acto ilegal de la Comisión.
En tercer lugar, las demandantes indican que el perjuicio que sufrieron presenta un carácter anormal y especial porque rebasa los límites del riesgo económico propio del sector de referencia. Según las demandantes, el establecimiento de una prohibición total respecto a las aves silvestres no era previsible y perjudicó especialmente a los comerciantes de aves silvestres. Las demandantes también solicitan que se determine la responsabilidad de la Comisión en caso de una supuesta actuación legítima.
En la segunda parte de su recurso de indemnización, las demandantes solicitan una reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de las ampliaciones del período de aplicación de la prohibición de importación de aves silvestres de terceros países. A este respecto, las demandantes alegan los mismos tres motivos que en la primera parte de su recurso de indemnización.
Por último, las demandantes solicitan la reparación del perjuicio que sufrieron como consecuencia del Reglamento (CE) no 318/2007, el cual dispone que la importación de aves se limita a las aves criadas en cautividad y que proceden de un número muy reducido de terceros países. A este respecto, las demandantes alegan tres motivos.
En primer lugar, las demandantes señalan que el Reglamento (CE) no 318/2007 carece de una base jurídica suficientemente especificada. Indican que las Directivas 91/496 y 92/65 (10) no contienen una base jurídica que permita a la Comisión adoptar el Reglamento (CE) no 318/2007.
En segundo lugar, las demandantes alegan una vulneración del principio de igualdad de trato y proporcionalidad y una violación de la libertad de empresa y del derecho de propiedad.
Además, las demandantes alegan que sufrieron un perjuicio real y cierto y que existe un vínculo causal entre dicho perjuicio y el acto ilegal de la Comisión.
En tercer lugar, las demandantes también solicitan que, en caso de una supuesta actuación legítima, se establezca la responsabilidad de la Comisión por el daño sufrido como consecuencia del Reglamento (CE) no 318/2007.
(1) Decisión 2005/760/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (DO L 285, p. 60).
(2) Decisión 2005/862/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, por la que se modifican las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE sobre medidas para combatir la gripe aviar en aves distintas de las de corral (DO L 317, p. 19).
(3) Decisión 2006/79/CE de la Comisión, de 31 de enero de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE en lo que respecta a una ampliación de su período de aplicación (DO L 36, p. 48).
(4) Decisión 2006/405/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2005/710/CE, 2005/734/CE, 2005/758/CE, 2005/759/CE, 2005/760/CE, 2006/247/CE y 2006/265/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena (DO L 158, p. 14).
(5) Decisión 2006/522/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2006, por la que se modifican las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de determinadas aves vivas en la Comunidad (DO L 205, p. 28).
(6) Decisión 2007/21/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2005/760/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena y las importaciones en la Comunidad de aves distintas de las aves de corral (DO 2007 L 7, p. 44).
(7) Decisión 2007/183/CE de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por la que se modifica la Decisión 2005/760/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (DO L 84, p. 44).
(8) Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena (DO L 84, p. 7).
(9) Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268, p. 56).
(10) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268, p. 54).
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/29 |
Recurso interpuesto el 10 de agosto de 2010 — Abercrombie & Fitch Europe/OAMI — Gilli (GILLY HICKS)
(Asunto T-336/10)
()
2010/C 274/44
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Abercrombie & Fitch Europe SA (Mendrisio, Suiza) (representantes: S. Malynicz, Barrister, D. Stone y L. Ritchie, Solicitors)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Gilli Srl (Milán, Italia)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 20 de mayo de 2010 en el asunto R 832/2008-1. |
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— |
Que se condene en costas a la demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante.
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «GILLY HICKS» para productos y servicios de las clases 3, 14, 25 y 35 — Solicitud de marca comunitaria no5 194 543
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocados en oposición: Registro de marca comunitaria no3 566 007 de la marca figurativa «GILLI» para productos de las clases 3, 9, 14 y 25
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución impugnada
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, al no haber efectuado la Sala de Recurso una comparación gráfica, fonética ni conceptual correcta de las marcas y haber incurrido, en consecuencia, en un error en cuanto al riesgo de confusión.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/30 |
Auto del Tribunal General de 24 de agosto de 2010 — Pineapple Trademarks/OAMI — Dalmau Salmons (KUSTOM)
(Asunto T-272/09) (1)
()
2010/C 274/45
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Segunda ha resuelto archivar el asunto.
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/31 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Pleno) de 1 de julio de 2010 — Mandt/Parlamento
(Asunto F-45/07) (1)
(Función pública - Funcionarios - Pensión de supervivencia - Artículo 79 del Estatuto - Artículo 18 del anexo VIII del Estatuto - Cónyuge supérstite - Reconocimiento de la condición de cónyuge supérstite a dos personas - Reducción en un 50 % - Confianza legítima - Regla de concordancia)
2010/C 274/46
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Wolfgang Mandt (Kreuztal, Alemania) (representante: B. Kolb, abogada)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: inicialmente K. Zejdová, J.F. de Wachter y U. Rösslein, agentes, posteriormente J.F. de Wachter, K. Zejdová y S. Seyr, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Kurt-Wolfgang Braun Neumann fallecido el 9 de octubre de 2009, que dejó como única heredera a Shirley Meyer (Bedburg-Hau, Alemania) (representante: P. Ames, abogado)
Objeto
Anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 2007, por la que se desestima la reclamación del demandante relativa a la reducción de la pensión de supervivencia en un 50 % — Solicitud de abono íntegro
Fallo
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1) |
No procede pronunciarse sobre las pretensiones que tienen por objeto que el Parlamento abone al Sr. Mandt la totalidad de la pensión de supervivencia, en la medida en que tales pretensiones se refieren al período posterior al 31 de octubre de 2009. |
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2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
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3) |
Cada parte, incluida la parte coadyuvante, cargará con sus propias costas. |
(1) DO C 183, de 4.8.2007, p. 43.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/31 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 7 de julio de 2010 — Tomas/Parlamento Europeo
(Asuntos F-116/07, F-13/08 y F-31/08) (1)
(Función pública - Agentes temporales - Artículo 2, letra c), del ROA - Separación del servicio - Relación de confianza - Consulta previa al Comité de personal del Parlamento - Inexistencia)
2010/C 274/47
Lengua de procedimiento: lituano
Partes
Demandante: Stanislovas Tomas (Vilnius, Lituania) (representante: M. Michalauskas)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: A. Lukošiūtė y K. Zejdová, agentes)
Objeto
Por un lado, la anulación de la decisión de la AFPN de separar del servicio al demandante y, por otro lado, una pretensión de reparación del perjuicio moral y material sufrido.
Fallo
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1) |
Desestimar los recursos F-116/07 y F-13/08. |
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2) |
Condenar al Parlamento Europeo a abonar al Sr. Stanislovas Tomas el importe de 1 000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido po éste. |
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3) |
Desestimar el recurso F-31/08 en todo lo demás. |
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4) |
Cada parte cargará con sus propias costas correspondientes a los recursos F-116/07, F-13/08 y F-31/08. |
(1) DO C 64, de 8.3.2008, p. 65, DO C 142, de 7.6.2008, p. 39, y DO C 158, de 21.6.2008, p. 26.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/32 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 1 de julio de 2010 — Füller-Tomlinson/Parlamento
(Asunto F-97/08) (1)
(Función pública - Antiguo agente temporal - Enfermedad profesional - Menoscabo de la integridad física y psíquica - Duración del procedimiento para reconocer el origen profesional de la enfermedad)
2010/C 274/48
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Paulette Füller-Tomlinson (Bruselas) (representante: L. Levi, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: K. Zejdová y S. Seyr, agentes)
Objeto
Anulación de la decisión por la que se fija el porcentaje de invalidez permanente parcial imputable al origen profesional de la enfermedad que sufre la demandante en el 20 %, y, con carácter subsidiario, la condena del demandado al pago de una cantidad como reparación del daño moral sufrido por la demandante.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a la Sra. Füller-Tomlinson. |
(1) DO C 44, de 21.2.2009, p. 76.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/32 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 1 de julio de 2010 — Časta/Comisión
(Asunto F-40/09) (1)
(Función pública - Concurso general - No admisión al examen oral - Solicitud de revisión - Obligación de motivación - Experiencia profesional - Presentación extemporánea de un certificado - Principio de igualdad de trato - Recurso de anulación - Recurso de indemnización)
2010/C 274/49
Lengua de procedimiento: checo
Partes
Demandante: Radek Časta (Bruselas) (representante: L. Tahotná, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: B. Eggers y M.L. Jelínek, agentes)
Objeto
Por una parte, la anulación de la decisión de EPSO de no permitir que el demandante se presentara al examen oral del concurso general EPSO/AD/107/07-LAW por considerar que no reunía el requisito de la experiencia de tres años en un puesto de dirección y, por otra, la condena de la parte demandada a abonar al demandante una cantidad en concepto de los daños morales y materiales sufridos
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar al Sr. Časta al pago de todas las costas. |
(1) DO C 153, de 4.7.2009, p. 51.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/33 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 4 de mayo de 2010 — Fries Guggenheim/Cedefop
(Asunto F-47/09) (1)
(Función Pública - Agente temporal - No renovación del contrato - Artículo 11 bis del Estatuto - Artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto - Función de representación del personal - Deber de imparcialidad y de independencia)
2010/C 274/50
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Éric Mathias Fries Guggenheim (Estrasburgo, Francia) (representante: M.-A. Lucas, abogado)
Demandada: Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (representante: M. Fuchs, agente, asistida por B. Wägenbaur, abogado)
Objeto
Anulación de la decisión del CEDEFOP de no renovar el contrato de agente temporal del demandante y, a falta de readmisión, condena de la parte demandada a pagarle una indemnización como reparación del daño moral sufrido.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas al Sr. Fries Guggenheim. |
(1) DO C 153, de 4.7.2009, p. 52.
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9.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 274/33 |
Recurso interpuesto el 3 de agosto de 2010 — Mantzouratos/Parlamento
(Asunto F-64/10)
()
2010/C 274/51
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Andreas Mantzouratos (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión del Parlamento Europeo de no promover al demandante al grado AD 13 en el ejercicio de promoción de 2009, así como de las decisiones de promover a ese grado a funcionarios que disponen de menos puntos de mérito que el demandante.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión del Parlamento Europeo de no promover al demandante al grado AD 13 en el ejercicio de promoción de 2009, así como las decisiones de promover a ese grado a funcionarios con menos puntos de mérito que él. |
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Que se condene en costas al Parlamento Europeo. |