ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2010.200.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 200 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
53o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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RECOMENDACIONES |
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Comisión Europea |
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2010/C 200/01 |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2010/C 200/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5840 — Otto/Quelle Schweiz Assets) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2010/C 200/03 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
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Comisión Europea |
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2010/C 200/04 |
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Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales |
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2010/C 200/05 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2010/C 200/06 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5935 — VION/Weyl) ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
RECOMENDACIONES
Comisión Europea
22.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 200/1 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2010
sobre directrices para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos
2010/C 200/01
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (UE) y, en particular, su artículo 292,
Visto el artículo 26 bis, párrafo segundo, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 26 bis de la Directiva 2001/18/CE establece que los Estados miembros podrán adoptar medidas adecuadas para impedir la presencia accidental de OMG en otros productos. Esta disposición se aplica, en particular, para evitar la presencia de OMG en otros cultivos, por ejemplo los convencionales o los ecológicos. |
(2) |
Las explotaciones agrícolas y los sistemas de cultivo, así como las condiciones económicas y naturales en las que trabajan los agricultores de toda la Unión Europea, son muy diversas. Al elaborar medidas para evitar la presencia accidental de OMG en otros cultivos debe tomarse en consideración la diversidad de sistemas de cultivo y de características naturales y económicas que hay en la UE. |
(3) |
Los poderes públicos de los Estados miembros quizás tengan que definir medidas apropiadas en las zonas en las que se cultivan OMG para que los consumidores y los productores puedan elegir entre productos convencionales, ecológicos y modificados genéticamente (en lo sucesivo, «medidas de coexistencia»). |
(4) |
El objetivo de la aplicación de medidas de coexistencia en las zonas en las que se cultivan OMG es evitar la presencia accidental de estos últimos en otros productos y evitar las posibles pérdidas económicas y el impacto de la mezcla de cultivos modificados genéticamente y no modificados genéticamente (incluidos los cultivos ecológicos). |
(5) |
En algunos casos, en función de las condiciones económicas y naturales, puede ser preciso excluir el cultivo de OMG en extensas zonas. Esta posibilidad debe supeditarse a que los Estados miembros demuestren que, en esas zonas, otras medidas no son suficientes para prevenir la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales o ecológicos. Por otro lado, las medidas restrictivas deben ser proporcionales al objetivo (es decir, respetar las necesidades particulares de los agricultores convencionales o ecológicos). |
(6) |
En el contexto de la combinación del sistema de autorización de la Unión Europea, basado en datos científicos, con la libertad de los Estados miembros de decidir si desean cultivar OMG en su territorio, la Comisión considera que las medidas destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos deben establecerse a nivel de los Estados miembros. |
(7) |
Es necesario sustituir la Recomendación 2003/556/CE (2) para reflejar mejor la posibilidad que ofrece el artículo 26 bis de que los Estados miembros establezcan medidas destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos. En consecuencia, las presentes directrices se limitan a enunciar grandes principios generales para el desarrollo de medidas de coexistencia, en los que se reconoce que los Estados miembros necesitan suficiente flexibilidad para tener en cuenta sus especificidades regionales y nacionales, así como las necesidades locales particulares de los cultivos y productos convencionales, ecológicos y de otros tipos. |
(8) |
La Oficina Europea de Coexistencia (ECoB), junto con los Estados miembros, seguirá desarrollando buenas prácticas sobre coexistencia y directrices técnicas sobre cuestiones conexas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1) |
Los Estados miembros deberían seguir las directrices que figuran en el anexo de la presente Recomendación al desarrollar las medidas nacionales destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos. |
2) |
Queda derogada la Recomendación 2003/556/CE. |
3) |
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros. |
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
(2) Recomendación de la Comisión sobre las Directrices para la elaboración de estrategias y mejores prácticas nacionales con el fin de garantizar la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con la agricultura convencional y ecológica (DO L 189 de 29.7.2003, p. 36).
ANEXO
1. Introducción
1.1. Medidas nacionales sobre coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos
El cultivo de OMG en la UE influye en la organización de la producción agrícola. Por un lado, la posibilidad de una presencia accidental de OMG en cultivos no modificados genéticamente (convencionales y ecológicos), plantea la cuestión de cómo garantizar la libertad de elección del productor entre los distintos tipos de producción. En principio, los agricultores deben poder elegir los tipos de cultivo que desean practicar, ya sean modificados genéticamente, convencionales o ecológicos. Esta posibilidad debe combinarse con el deseo de algunos agricultores y agentes económicos de garantizar la menor presencia posible de OMG en sus cultivos.
Por otro lado, en este asunto importa también la elección de los consumidores. Para que los consumidores europeos puedan elegir entre alimentos modificados genéticamente y no modificados genéticamente, debe existir no solo un sistema de trazabilidad y etiquetado que funcione adecuadamente, sino también un sector agrícola que pueda ofrecer los distintos tipos de productos. La capacidad de la industria alimentaria de ofrecer amplias posibilidades de elección a los consumidores depende de la capacidad del sector agrícola para mantener distintos sistemas de producción.
Una presencia accidental de OMG superior al umbral de tolerancia establecido en la legislación de la UE obliga a indicar la presencia de OMG en el etiquetado de productos que estaban destinados a no contenerlos (1). Ello puede provocar una pérdida de ingresos, debido a una cotización más baja de los productos modificados genéticamente en el mercado o de las dificultades para venderlos. Además, es posible que los agricultores tengan gastos adicionales si deben adoptar sistemas de seguimiento y medidas para reducir al mínimo la mezcla de cultivos modificados genéticamente y no modificados genéticamente.
Sin embargo, la causa de la posible pérdida de ingresos de quienes cultivan productos agrícolas particulares, como los productos ecológicos, no se limita necesariamente a la superación del umbral de etiquetado, establecido en un 0,9 % en la legislación de la UE. En algunos casos, en función de la demanda del mercado y de las respectivas disposiciones de las legislaciones nacionales (por ejemplo, algunos Estados miembros han desarrollado normas nacionales sobre distintos tipos de etiquetado «libre de OMG»), la presencia de restos de OMG en el cultivo de productos particulares —incluso inferior al 0,9 %— puede causar perjuicios económicos a los agentes que deseaban comercializarlos como productos que no contienen OMG.
Por otro lado, la presencia de OMG tiene consecuencias específicas para quienes cultivan productos particulares, como los agricultores ecológicos (2), lo que afecta también al consumidor final (3). Dado que esta producción resulta a menudo más cara, puede ser necesario aplicar medidas de separación más estrictas para garantizar el beneficio de la diferencia de precio. Además, las limitaciones y características locales pueden dificultar y encarecer considerablemente el cumplimiento eficaz de esos requisitos particulares de separación en algunas zonas geográficas.
Por tanto, es menester reconocer que los Estados miembros necesitan suficiente flexibilidad para tener en cuenta sus necesidades regionales y locales particulares en lo que respecta a los cultivos de OMG, con el fin de lograr la presencia más baja posible de OMG en los cultivos ecológicos y de otros tipos, cuando no puedan alcanzarse unos niveles de pureza suficientes por otros medios.
1.2. Distinción entre los aspectos económicos del cultivo de OMG y los aspectos científicos abordados en la evaluación de los riesgos medioambientales
Es importante hacer una clara distinción entre los aspectos económicos del cultivo de OMG y los aspectos de la evaluación de los riesgos medioambientales abordados en los procedimientos de autorización con arreglo a la Directiva 2001/18/CE y al Reglamento (CE) no 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente.
De acuerdo con el procedimiento establecido en la Directiva 2001/18/CE y en el Reglamento (CE) no 1829/2003, la autorización de liberar OMG en el medio ambiente está sujeta a una evaluación completa de los riesgos sanitarios y medioambientales. La evaluación de los riesgos puede arrojar uno de los resultados siguientes:
— |
se identifica un riesgo de efecto adverso para el medio ambiente o la salud que no puede ser gestionado, en cuyo caso se rechaza la autorización, |
— |
no se identifica ningún riesgo de efecto adverso para el medio ambiente o la salud, en cuyo caso se concede la autorización sin exigir ninguna medida de gestión adicional respecto a las prescritas específicamente en la legislación, |
— |
se identifican riesgos, pero pueden gestionarse con medidas adecuadas (por ejemplo, la separación física y/o el seguimiento); en ese caso, la autorización conllevará la obligación de aplicar medidas de gestión de los riesgos para el medio ambiente. |
Si se identifica un riesgo para el medio ambiente o la salud después de la concesión de la autorización, la Directiva 2001/18/CE (artículo 20, apartado 3) y el Reglamento (CE) no 1829/2003 (artículos 10 y 22) establecen, respectivamente, un procedimiento para revocar o modificar la autorización de la UE. Por otro lado, los Estados miembros pueden acogerse a la cláusula de salvaguardia especial contemplada en la Directiva 2001/18/CE (artículo 23) o a las medidas de emergencia contempladas en el Reglamento (CE) no 1829/2003 (artículo 34) para restringir o prohibir provisionalmente el cultivo de OMG sobre la base de información nueva o adicional sobre riesgos sanitarios o medioambientales.
Dado que en la UE solo pueden cultivarse los OMG autorizados (4), y que los aspectos medioambientales y sanitarios ya se tratan en la evaluación de los riesgos medioambientales del proceso de autorización de la UE, las cuestiones que aún deben abordarse en el contexto de la coexistencia se refieren a aspectos económicos relacionados con la mezcla de cultivos modificados genéticamente y no modificados genéticamente.
1.3. Reconocimiento de las diversas características agrícolas en la UE
Los agricultores europeos trabajan en condiciones muy diversas. Los tamaños de las explotaciones y los campos, los sistemas de producción, las rotaciones de los cultivos, los patrones de cultivo y las condiciones naturales varían de un lugar a otro de Europa. Esta variación debe tomarse en consideración a la hora de elaborar, aplicar y supervisar las medidas nacionales para evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos. Las medidas que se apliquen deben ser específicas de las estructuras agrícolas, los sistemas agrícolas, los patrones de cultivo y las condiciones naturales de una región.
Puede ser necesario desarrollar o aplicar estrategias y buenas prácticas en materia de cultivo de OMG a nivel nacional o regional, con la participación de los agricultores y otras partes interesadas y teniendo en cuenta los factores nacionales, regionales y locales.
En consecuencia, procede adoptar medidas a nivel nacional, y a veces a nivel regional o local, para evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos.
1.4. Objetivo y alcance de las directrices
Las presentes directrices adoptan la forma de recomendaciones no vinculantes destinadas a los Estados miembros. Su finalidad es ofrecer principios generales para el desarrollo de medidas nacionales destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos. Se admite que muchos factores importantes en este contexto son específicos de las características nacionales, regionales y locales.
2. Principios generales para la elaboración de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos
2.1. Transparencia, cooperación transnacional y participación de las partes interesadas
Las medidas nacionales destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos deberían desarrollarse de manera transparente en cooperación con todas las partes interesadas pertinentes. Los Estados miembros deberían velar por la cooperación transfronteriza con los países vecinos para garantizar el funcionamiento efectivo de la medidas de coexistencia de las zonas fronterizas. A este respecto, deberían dar información adecuada y oportuna sobre las medidas que decidan adoptar.
2.2. Proporcionalidad
Las medidas destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en otros cultivos deben ser proporcionales al objetivo perseguido (respeto de las necesidades particulares de los agricultores convencionales o ecológicos). Las medidas sobre coexistencia deben evitar cualquier carga innecesaria para los agricultores, los productores de semillas, las cooperativas y otros operadores relacionados con cualquier tipo de producción. En la elección de las medidas deben tomarse en consideración las limitaciones y características regionales y locales, como la forma y el tamaño de los campos en una región, la fragmentación y dispersión geográfica de los campos pertenecientes a explotaciones agrícolas individuales y las prácticas regionales de gestión agraria.
2.3. Niveles de mezcla que no deben superarse gracias a las medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos
En las medidas nacionales destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos deben tomarse en consideración los conocimientos disponibles sobre la probabilidad y las fuentes de mezcla entre cultivos modificados genéticamente y no modificados genéticamente. Estas medidas deben ser proporcionales al nivel de mezcla pretendido, que dependerá de las especificidades regionales y nacionales y las necesidades locales particulares de los cultivos convencionales, ecológicos y de otros tipos.
2.3.1. |
En algunos casos, la presencia de restos de OMG en los alimentos y los piensos solo tiene repercusiones económicas si superan el umbral de etiquetado del 0,9 %. En tales casos, los Estados miembros deberían considerar que son suficientes las medidas destinadas a garantizar que no se supera el umbral de etiquetado del 0,9 %. |
2.3.2. |
Los Estados miembros deberían plantearse que quizás no sea necesario intentar respetar niveles de mezcla específicos en la producción de un cultivo si el hecho de indicar en su etiqueta que no han sido modificados genéticamente no tiene ninguna repercusión económica. |
2.3.3. |
En algunos casos, la posible pérdida de ingresos para los agricultores ecológicos y algunos agricultores convencionales (por ejemplo, los productores de algunos alimentos) puede deberse a una presencia de restos de OMG inferior al 0,9 %. En tales casos, en aras de la protección de los tipos de producción particulares, los Estados miembros en cuestión pueden definir medidas destinadas a obtener una presencia de OMG en otros cultivos inferior a un 0,9 %. |
Independientemente del nivel de mezcla que se pretenda obtener con las medidas de coexistencia, los umbrales establecidos en la legislación de la UE (5) seguirán aplicándose a efectos del etiquetado de la presencia de OMG en los alimentos, los piensos y los productos destinados a un procesamiento directo.
2.4. Medidas destinadas a excluir el cultivo de OMG en extensas zonas («zonas libres de OMG»)
Las diferencias en los aspectos regionales, como las condiciones climáticas (que influyen en la actividad de polinizadores y el transporte aéreo del polen), la topografía, los patrones de cultivo y los sistemas de rotación de los cultivos o las estructuras de las explotaciones agrícolas (incluidas las estructuras circundantes, como los setos, los bosques, las áreas silvestres y la disposición espacial de los campos), pueden influir en el grado de mezcla entre cultivos modificados genéticamente y cultivos convencionales y ecológicos y en las medidas necesarias para evitar la presencia accidental de OMG en otros cultivos.
En determinadas condiciones económicas y naturales, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de excluir el cultivo de OMG en extensas zonas de su territorio para evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos. Esta exclusión debe supeditarse a la demostración por parte de los Estados miembros de que otras medidas no son suficientes para alcanzar niveles de pureza suficientes. Por otro lado, las medidas restrictivas deben ser proporcionales al objetivo perseguido (satisfacer las necesidades particulares de la agricultura convencional y/o ecológica).
2.5. Normas sobre responsabilidad
Las cuestiones relativas a la compensación o responsabilidad financiera por los daños económicos son competencia exclusiva de los Estados miembros.
3. Intercambio de información a escala de la UE
La Comisión seguirá recopilando y coordinando información pertinente basada en estudios en curso a nivel nacional y de la UE y seguirá ofreciendo asesoramiento técnico para ayudar a los Estados miembros interesados a establecer planteamientos nacionales sobre coexistencia.
Se mantendrán la coordinación en curso a través de COEX-NET (6) y el asesoramiento técnico por parte de la Oficina Europea de Coexistencia (ECoB) (7). La ECoB mantendrá actualizado un catálogo indicativo de las medidas y una lista de factores agronómicos, naturales y específicos de los cultivos que deben tomarse en consideración para desarrollar medidas nacionales destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en los cultivos convencionales y ecológicos. Los Estados miembros deben seguir contribuyendo al trabajo técnico de la ECoB.
(1) De acuerdo con los artículos 12 y 24 del Reglamento (CE) no 1829/2003, la obligación de etiquetado no se aplica a los alimentos/piensos que contengan material que, a su vez, contenga o esté compuesto por OMG o haya sido producido a partir de OMG, siempre que el contenido de dicho material no supere un 0,9 %: i) de los ingredientes del alimento considerados individualmente, o bien, ii) de los alimentos consistentes en un único ingrediente, o bien, iii) del pienso y de cada uno de los ingredientes de que esté compuesto, a condición de que su presencia sea accidental o técnicamente inevitable.
(2) De acuerdo con el Reglamento (CE) no 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, en la producción ecológica no podrán utilizarse OMG, con inclusión de semillas, alimentos y piensos (artículo 9, apartado 1). El objetivo perseguido es que la presencia de OMG en los productos ecológicos sea la menor posible (véase el considerando 10).
(3) COM(2009) 153. Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con la agricultura convencional y ecológica.
(4) Para que se puedan cultivar en la UE, los OMG deben haber sido autorizados para el cultivo de acuerdo con la Directiva 2001/18/CE o el Reglamento (CE) no 1829/2003.
(5) Artículos 12 y 24 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE.
(6) El Grupo en red para el intercambio y la coordinación de información relativa a la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con los cultivos convencionales y los cultivos ecológicos (COEX-NET) tiene como finalidad facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión.
(7) La ECoB elabora documentos sobre buenas prácticas específicas para cultivos sobre la aplicación de medidas técnicas sobre coexistencia. La ECoB consta de una secretaría y de grupos de trabajo técnicos por tipos de cultivos, compuestos por representantes técnicos de los Estados miembros.
II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
22.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 200/6 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.5840 — Otto/Quelle Schweiz Assets)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2010/C 200/02
El 10 de mayo de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en alemán y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5840. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
22.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 200/7 |
Tipo de cambio del euro (1)
21 de julio de 2010
2010/C 200/03
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,2817 |
JPY |
yen japonés |
111,52 |
DKK |
corona danesa |
7,4519 |
GBP |
libra esterlina |
0,83945 |
SEK |
corona sueca |
9,4595 |
CHF |
franco suizo |
1,3440 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
8,0135 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,346 |
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
HUF |
forint húngaro |
284,90 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,7088 |
PLN |
zloty polaco |
4,0986 |
RON |
leu rumano |
4,2610 |
TRY |
lira turca |
1,9586 |
AUD |
dólar australiano |
1,4487 |
CAD |
dólar canadiense |
1,3284 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,9646 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7831 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,7607 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 543,65 |
ZAR |
rand sudafricano |
9,6572 |
CNY |
yuan renminbi |
8,6860 |
HRK |
kuna croata |
7,2380 |
IDR |
rupia indonesia |
11 613,14 |
MYR |
ringgit malayo |
4,1225 |
PHP |
peso filipino |
59,557 |
RUB |
rublo ruso |
39,0437 |
THB |
baht tailandés |
41,387 |
BRL |
real brasileño |
2,2691 |
MXN |
peso mexicano |
16,3218 |
INR |
rupia india |
60,4510 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Comisión Europea
22.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 200/8 |
Convocatoria de propuestas — EACEA/22/10 para la ejecución del programa Erasmus Mundus 2009-2013
Acción 2 — Acuerdos de colaboración
2010/C 200/04
La presente convocatoria de propuestas se aplica a la cooperación entre las instituciones de educación superior europeas y de terceros países de la región mediterránea sur (Egipto, Israel y el territorio palestino ocupado), las repúblicas de Asia central y los Balcanes Occidentales (Acción 2 — Modalidad 1).
OBJETIVOS DEL PROGRAMA
El objetivo global del programa Erasmus Mundus es fomentar la educación superior europea, contribuir a mejorar y potenciar las perspectivas profesionales de los estudiantes y favorecer la comprensión intercultural mediante la cooperación con terceros países, de acuerdo con los objetivos de la UE en materia de política exterior, a fin de contribuir al desarrollo sostenible de terceros países en el ámbito de la educación superior.
El programa tiene los siguientes objetivos específicos:
— |
fomentar la cooperación estructurada entre las instituciones de educación superior y ofrecer una educación superior de mejor calidad con un claro valor añadido europeo que resulte atractiva tanto dentro de la Unión Europea como más allá de sus fronteras, con vistas a crear centros de excelencia, |
— |
contribuir al enriquecimiento mutuo de las sociedades desarrollando las cualificaciones de hombres y mujeres para que posean las competencias adecuadas, sobre todo en lo que se refiere al mercado laboral, para que tengan una actitud abierta y para que adquieran experiencia internacional promoviendo la movilidad de los estudiantes y profesores de mayor talento procedentes de terceros países para que obtengan cualificaciones o experiencia en la Unión Europea, así como la movilidad de los estudiantes y profesores europeos de mayor talento hacia terceros países, |
— |
contribuir al desarrollo de los recursos humanos y a la capacidad de cooperación internacional de las instituciones de educación superior en terceros países mediante el aumento de las corrientes de movilidad entre la Unión Europea y terceros países, |
— |
mejorar la accesibilidad y dar más relieve y visibilidad a la educación superior europea en el mundo, así como hacerla más atractiva para los ciudadanos de terceros países y de la Unión. |
La Guía del Programa Erasmus Mundus y los formularios de solicitud pertinentes están disponibles en la dirección siguiente: http://eacea.ec.europa.eu/erasmus_mundus/funding/higher_education_institutions_en.php
ACCIÓN 2 — ACUERDOS DE COLABORACIÓN ERASMUS MUNDUS
Esta acción tiene por objeto fomentar la cooperación estructurada entre las instituciones de educación superior europeas y de terceros países mediante la promoción de la movilidad en todos los niveles de estudios para estudiantes (de grado y de máster), candidatos que estén realizando el doctorado, investigadores, académicos y personal administrativo (puede que algunas regiones y grupos no incluyan todas las corrientes de movilidad).
La Acción 2 (Acuerdos de colaboración Erasmus Mundus — EMA2) se divide en dos modalidades:
— |
Acción 2 Erasmus Mundus — MODALIDAD 1 — Acuerdos de colaboración con países cubiertos por los instrumentos IEVA, ICD, FED e IPA (1) (antigua Ventana de Cooperación Exterior) |
— |
Acción 2 Erasmus Mundus — MODALIDAD 2 — Acuerdos de colaboración con países y territorios cubiertos por los Instrumentos de los Países Industrializados (ICI) |
1. Participantes admisibles, países y composición de los acuerdos de colaboración
Las condiciones aplicables a los participantes admisibles y a la composición de los acuerdos de colaboración se especifican en la Guía del Programa, sección 6.1.2.a, y en las Directrices para la Convocatoria de propuestas EACEA/22/10, secciones 5.2 y 5.3.
2. Actividades admisibles
Las actividades admisibles se especifican en la «Guía del Programa Erasmus Mundus 2009-2013», sección 6.1.2.b, y en las «Directrices para la Convocatoria de propuestas EACEA/22/10», sección 5.3.
La duración prevista de un proyecto está especificada y referida en la ventana geográfica individual/lote y no puede exceder 48 meses.
Actividades elegibles, actividades preparatorias inclusive, pueden iniciarse a partir del 30 de noviembre 2010.
3. Criterios de adjudicación
Las solicitudes presentadas se valorarán con arreglo a los siguientes criterios de adjudicación:
Criterios |
Ponderación |
||
|
25 % |
||
|
65 % |
||
|
20 % |
||
|
25 % |
||
|
20 % |
||
|
10 % |
||
Total |
100 % |
4. Presupuesto
La cuantía global disponible para la presente convocatoria de propuestas asciende a 15 200 000 EUR, destinados a una corriente mínima de movilidad de 653 personas.
5. Fecha límite de presentación
El plazo de presentación para los Acuerdos de colaboración de la Acción 2 del programa Erasmus Mundus es el 15 de octubre de 2010.
La solicitud de subvención deberá enviarse por correo certificado a la dirección siguiente:
Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural |
Convocatoria de propuestas EACEA/22/10 — Acción 2 |
Atención: Sr Joachim Fronia |
BOUR 02/29 |
Avenue du Bourget 1 |
1040 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Sólo se aceptarán las solicitudes presentadas dentro de plazo y de acuerdo con los requisitos especificados en el formulario. No se aceptarán las solicitudes enviadas únicamente por fax o por correo electrónico.
En caso de que el solicitante envíe varias solicitudes diferentes, deberá enviar cada una de ellas en un sobre separado.
IEVA— Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación
ICD— Instrumento de Cooperación al Desarrollo
IPA— Instrumento de Ayuda Preadhesión
FED— El Fondo Europeo de Desarrollo (FED) es el instrumento principal para prestar ayuda comunitaria a la cooperación para el desarrollo de conformidad con el Acuerdo de Cotonú: «el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por la otra».
Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
22.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 200/11 |
Convocatoria de manifestaciones de interés para puestos de miembros de la sala de recurso de la oficina comunitaria de variedades vegetales
2010/C 200/05
Descripción de la oficina y de su sala de recurso
La Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, en lo sucesivo denominada «la Oficina», se creó en virtud del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1).
La misión de la Oficina —órgano comunitario dotado tanto de personalidad jurídica como de autonomía jurídica, administrativa y financiera— consiste en administrar el sistema comunitario de protección de las obtenciones vegetales, en cuyo marco específico se conceden derechos de propiedad industrial en relación con las nuevas obtenciones vegetales. Concretamente, corresponde a la Oficina decidir sobre las solicitudes de concesión de tales derechos, que ofrecen una protección uniforme en todo el territorio de la Comunidad. La Oficina tiene su sede en Angers, Francia.
En virtud del Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión (2) se creó una sala de recurso competente para resolver sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Oficina y, en concreto, sobre la concesión o la denegación de la protección comunitaria de de las obtenciones vegetales, las oposiciones, la nulidad o la anulación de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o la concesión o denegación de licencias obligatorias.
La sala de recurso está compuesta por un presidente y dos miembros, si bien pueden convocarse otros dos miembros adicionales.
Descripción de las funciones
El miembro (hombre o mujer) seleccionado deberá ejercer las competencias conferidas a la sala de recurso y en concreto, las de ponente en caso de que sea designado como tal.
Selección y nombramiento
El Presidente de la OCVV confeccionará un comité de selección encargado del proceso de selección. El comité invitará aproximadamente a los veinte candidatos con los mejores perfiles, seleccionados sobre la base de sus méritos y de los criterios que se fijan a continuación, para una entrevista.
En función de esta entrevista, el Presidente de la OCVV adoptará una lista reducida de candidatos que será presentada al Consejo de Administración. El Consejo de Administración nombrará a los miembros de la Sala de Recurso a partir de la citada lista, por un período de cinco años, que empezará el 23 de febrero de 2011.
Condiciones de empleo
El miembro (hombre o mujer) no estará obligado a interrumpir sus actuales actividades profesionales.
El miembro (hombre o mujer) será seleccionado de la lista por el presidente de la sala de recurso, de modo que la sala esté compuesta por tres o cinco miembros según proceda.
El miembro (hombre o mujer) será seleccionado de la lista por el presidente de la sala de recurso para ejercer sus funciones a jornada parcial. Deberá estar disponible al menos diez días por año natural.
En la Decisión del Consejo de Administración, de 26 de marzo de 2003, se establece la remuneración del miembro designado como ponente en 1 600 EUR por asunto y la de los otros miembros en 800 EUR por asunto. A estos importes cabe añadir 400 EUR por miembro en concepto de tiempo de desplazamiento en función del caso. A estos importes se añadirán los costes de desplazamiento hacia y desde Angers.
Cualificaciones (obligatorias en el momento de concluir el plazo para la presentación de solicitudes)
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El candidato (hombre o mujer) deberá ser nacional de la Unión Europea, |
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El candidato (hombre o mujer) deberá estar en posesión de un título universitario o un diploma:
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El candidato (hombre o mujer) deberá poseer una experiencia profesional de diez años adquirida tras la obtención de las cualificaciones obligatorias mencionadas anteriormente. Él/ella deberá:
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El candidato (hombre o mujer) deberá dominar una de las lenguas de la Unión Europea y poseer un conocimiento satisfactorio de otra lengua de la Unión Europea. Se valorará un buen conocimiento del idioma inglés. |
Independencia y declaración de intereses
El candidato no debe estar vinculado a una empresa privada cuyas actividades profesionales le impliquen en procedimientos ante la OCVV.
El candidato deberá declararse comprometido a actuar independientemente en aras del interés público y a formular una declaración respecto a todos aquellos intereses que puedan afectar a su independencia. El candidato deberá confirmar en su solicitud su voluntad de actuar en dichos términos.
Los miembros de la Sala de Recurso son independientes. No obedecerán instrucción alguna cuando tomen sus decisiones. Los miembros no pueden ejercer otras funciones en la Agencia
Candidaturas
Las candidaturas, acompañadas de un currículum vítae pormenorizado y, a ser posible, de una traducción al inglés, deberán enviarse a más tardar el 15 de septiembre de 2010, de lo que dará fe el matasellos de correos, a la dirección siguiente:
Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) |
Secretaría de la Sala de Recursos |
3 Bvd Foch |
BP 10121 |
49101 Angers Cedex 02 |
FRANCE |
doreau@cpvo.europa.eu |
Para más información, sírvase dirigirse por escrito a la misma dirección, o bien por fax +33 0241256410 o por correo electrónico a doreau@cpvo.europa.eu
(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
(2) DO L 121 de 1.6.1995, p. 37.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
22.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 200/13 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.5935 — VION/Weyl)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2010/C 200/06
1. |
El 15 de julio de 2010, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas VION Enschede B.V., Premium Fleischspezialitäten GmbH y VION Buchloe GmbH, pertenecientes al VION Food Group (colectivamente «VION», Países Bajos) adquieren el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de todos los activos de la totalidad de Weyl Beef Products B.V. («Weyl», Países Bajos) y determinadas empresas de su grupo mediante adquisición de activos. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.5935 — VION/Weyl, a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).