ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2010.177.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 177 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
53o año |
Número de información |
Sumario |
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IV Informaciones |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Union Europea |
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2010/C 177/01 |
Version consolidada del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1991 |
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2010/C 177/02 |
Version consolidada del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 |
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2010/C 177/03 |
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ES |
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IV Informaciones
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Union Europea
2.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 177/1 |
VERSION CONSOLIDADA DEL
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(2010/C 177/01)
La presente edición contiene el texto del:
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1991 (DO L 176, de 4.7.1991, p. 7, y DO L 383, de 29.12.1992, p. 117 - corrección de errores), con las modificaciones resultantes de los siguientes actos:
1. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de febrero de 1995 (DO L 44, de 28.2.1995, p. 61). |
2. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de marzo de 1997 (DO L 103, de 19.4.1997, p. 1, y DO L 351, de 23.12.1997, p. 72 - corrección de errores). |
3. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de mayo de 2000 (DO L 122, de 24.5.2000, p. 43). |
4. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de noviembre de 2000 (DO L 322, de 19.12.2000, p. 1). |
5. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de abril de 2001(DO L 119, de 27.4.2001, p. 1). |
6. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de septiembre de 2002 (DO L 272, de 10.10.2002, p. 24, y DO L 281, de 19.10.2002, p. 24 - corrección de errores). |
7. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 2003 (DO L 147, de 14.6.2003, p. 17). |
8. |
Decisión sobre los días feriados modificada el 10 de junio de 2003, anexa al Reglamento de Procedimiento (DO L 172, de 10.7.2003, p. 12). |
9. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de abril de 2004 (DO L 132, de 29.4.2004, p. 2) |
10. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de abril de 2004 (DO L 127, de 29.4.2004, p. 107). |
11. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2005 (DO L 203, de 4.8.2005, p. 19). |
12. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de octubre de 2005 (DO L 288, de 29.10.2005, p. 51). |
13. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 2006 (DO L 386, de 29.12.2006, p. 44, y DO L 332, de 18.12.2007, pp. 108, y 109 - corrección de errores). |
14. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de enero de 2008 (DO L 24, de 29.1.2008, p. 39). |
15. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de junio de 2008 (DO L 200, de 29.7.2008, p. 20). |
16. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de julio de 2008 (DO L 200, de 29.7.2008, p. 18). |
17. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de enero de 2009 (DO L 24, de 28.1.2009, p. 8). |
18. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento de 23 de marzo de 2010 (DO L 92, de 13.4.2010, p. 12). |
Esta edición no tiene valor jurídico alguno, por lo que se han omitido los vistos y considerandos.
VERSION CONSOLIDADA DEL
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 19 de junio de 1991 (1)
ÍNDICE
Disposición preliminar (artículo 1) |
|
Título Primero |
— De la organización del Tribunal |
Capítulo Primero |
— De los jueces y abogados generales (artículos 2 a 6) |
Capítulo Segundo |
— De la presidencia del Tribunal y de la constitución de las Salas (artículos 7 a 11) |
Capítulo Segundo bis |
— De las formaciones del Tribunal (artículos 11 bis a 11 sexto) |
Capítulo Tercero |
— De la Secretaría |
Sección Primera |
— Del Secretario y de los Secretarios adjuntos (artículos 12 a 19) |
Sección Segunda |
— De los Servicios del Tribunal (artículos 20 a 23) |
Capítulo Cuarto |
— De los Ponentes adjuntos (artículo 24) |
Capítulo Quinto |
— Del funcionamiento del Tribunal (artículos 25 a 28) |
Capítulo Sexto |
— Del régimen lingüístico (artículos 29 a 31) |
Capítulo Séptimo |
— De los derechos y obligaciones de los agentes, asesores y abogados (artículos 32 a 36) |
Título Segundo |
— Del procedimiento |
Capítulo Primero |
— De la fase escrita (artículos 37 a 43) |
Capítulo Primero bis |
— Del informe preliminar y de la atribución de los asuntos a las formaciones del Tribunal (artículos 44 a 44 bis) |
Capítulo Segundo |
— De la prueba y de las medidas preparatorias |
Sección Primera |
— De las diligencias de prueba (artículos 45 y 46) |
Sección Segunda |
— De la citación y del examen de testigos y peritos (artículos 47 a 53) |
Sección Tercera |
— De la conclusión de la práctica de la prueba (artículo 54) |
Sección Cuarta |
— De las medidas preparatorias (artículo 54 bis) |
Capítulo Tercero |
— De la fase oral (artículos 55 a 62) |
Capítulo Tercero bis |
— Del procedimiento acelerado (artículo 62 bis) |
Capítulo Cuarto |
— De las sentencias (artículos 63 a 68) |
Capítulo Quinto |
— De las costas (artículos 69 a 75) |
Capítulo Sexto |
— Del beneficio de justicia gratuita (artículo 76) |
Capítulo Séptimo |
— De la renuncia y del desistimiento (artículos 77 y 78) |
Capítulo Octavo |
— De las notificaciones (artículo 79) |
Capítulo Noveno |
— De los plazos (artículos 80 a 82) |
Capítulo Décimo |
— De la suspensión de los procedimientos (artículo 82 bis) |
Título Tercero |
— De los procedimientos especiales |
Capítulo Primero |
— De la suspensión y demás medidas provisionales (artículos 83 a 90) |
Capítulo Segundo |
— De los incidentes procesales (artículos 91 y 92) |
Capítulo Tercero |
— De la intervención (artículo 93) |
Capítulo Cuarto |
— De las sentencias dictadas en rebeldía y de la oposición (artículo 94) |
Capítulo Quinto |
— (artículos 95 y 96 derogados) |
Capítulo Sexto |
— De los recursos extraordinarios |
Sección Primera |
— De la oposición de tercero (artículo 97) |
Sección Segunda |
— De la revisión (artículos 98 a 100) |
Capítulo Séptimo |
— De los recursos contra las decisiones el Comité de Arbitraje (artículo 101) |
Capítulo Octavo |
— De la interpretación de las sentencias (artículo 102) |
Capítulo Noveno |
— De las cuestiones prejudiciales y otros procedimientos en materia de interpretación (artículos 103 a 104 ter) |
Capítulo Décimo |
— De los procedimientos especiales contemplados en los artículos 103 TCEEA a 105 TCEEA (artículos 105 y 106) |
Capítulo Undécimo |
— De los dictámenes (artículos 107 y 108, artículo 109 derogado) |
Capítulo Duodécimo |
— (artículo 109 bis derogado) |
Capítulo Decimotercero |
— De la resolución de los litigios previstos en el artículo 35 del Tratado de la Unión, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (artículo 109 ter) |
Título Cuarto |
— De los recursos de casación contra las resoluciones del Tribunal General (artículos 110 a 123) |
Título Cuarto bis |
— Del reexamen de las resoluciones del Tribunal General (artículos 123 bis a 123 sexto) |
Título Quinto |
— De los procedimientos previstos por el acuerdo EEE (artículos 123 séptimo y 123 octavo) |
Disposiciones finales (artículos 124 a 127) |
|
Anexo |
— Decisión sobre los días feriados |
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo 1
En el presente Reglamento:
— |
las disposiciones del Tratado de la Unión Europea se designarán con el número del artículo seguido por las siglas «TUE», |
— |
las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas «TFUE», |
— |
las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se designarán con el número del artículo seguido por las siglas «TCEEA», |
— |
el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se denominará «Estatuto», |
— |
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se denominará «Acuerdo EEE». |
A efectos de aplicación del presente Reglamento:
— |
por «Instituciones» se entenderá las Instituciones de la Unión y los órganos u organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de éstos y que tengan capacidad procesal ante el Tribunal; |
— |
por «Órgano de Vigilancia de la AELC» se entenderá el Órgano de Vigilancia previsto en el Acuerdo EEE. |
TÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL
DE LOS JUECES Y ABOGADOS GENERALES
Artículo 2
El mandato de un Juez dará comienzo en la fecha fijada a tal fin en el nombramiento; si éste no precisare fecha alguna, se iniciará el día en que se expida dicho nombramiento.
Artículo 3
Los Jueces, en la primera audiencia pública del Tribunal a la que asistan tras su nombramiento y antes de su entrada en funciones, prestarán el siguiente juramento:
«Juro ejercer mis funciones en conciencia y con toda imparcialidad; juro que guardaré el secreto de las deliberaciones.»
Inmediatamente después de haber prestado juramento, los Jueces firmarán una declaración por la que se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y una vez finalizado éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, después de su cese, de determinadas funciones o beneficios.
Artículo 4
Cuando el Tribunal deba decidir si un Juez deja de reunir las condiciones requeridas o incumple las obligaciones que se derivan de su cargo, el Presidente invitará al interesado a comparecer y presentar sus observaciones ante el Tribunal reunido con carácter reservado, sin la asistencia del Secretario.
Artículo 5
Lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento se aplicará a los Abogados Generales.
Artículo 6
El rango de los Jueces y Abogados Generales estará indistintamente determinado por su antigüedad en el cargo.
A igual antigüedad en el cargo, la edad determinará el rango.
Los Jueces y Abogados Generales salientes que sean nombrados de nuevo conservarán su rango anterior.
DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL Y DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS SALAS
Artículo 7
Inmediatamente después de la renovación parcial prevista en el artículo 253 TFUE, los Jueces elegirán a uno de ellos Presidente del Tribunal por un período de tres años.
En caso de que el Presidente del Tribunal cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.
En las elecciones previstas en el presente artículo, la votación será secreta. Resultará elegido el Juez que obtenga el voto de más de la mitad de los Jueces que componen el Tribunal de Justicia. Si ninguno de los Jueces reuniere dicha mayoría, se procederá a nuevas votaciones hasta que alguno de ellos la alcance.
Artículo 8
El Presidente dirigirá los trabajos y los servicios del Tribunal; presidirá las vistas y las deliberaciones.
Artículo 9
El Tribunal constituirá en su seno Salas de cinco y de tres Jueces, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto, y decidirá la adscripción de los Jueces a las mismas.
El Tribunal designará la Sala o las Salas de cinco Jueces que, durante un período de un año, estarán encargadas de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 104 ter.
La adscripción de los Jueces a las Salas y la designación de la Sala o Salas encargadas de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 104 ter se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El Presidente del Tribunal, en cuanto se presente la demanda en un asunto, designará al Juez Ponente.
Para los asuntos contemplados en el artículo 104 ter, se elegirá al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala designada según lo dispuesto en el apartado 1, a propuesta del Presidente de dicha Sala. Si la Sala decide no tramitar el asunto mediante el procedimiento de urgencia, el Presidente del Tribunal podrá atribuir de nuevo el asunto designando un Juez Ponente adscrito a otra Sala.
En caso de ausencia o impedimento de un Juez Ponente, el Presidente del Tribunal adoptará las medidas necesarias.
En los asuntos atribuidos a una formación de conformidad con el apartado 3 del artículo 44, el término «Tribunal» en el presente Reglamento se referirá a dicha formación.
En los asuntos atribuidos a una Sala de cinco o de tres Jueces, las facultades del Presidente del Tribunal se ejercerán por el Presidente de Sala.
Artículo 10
Inmediatamente después de la elección del Presidente del Tribunal, los Jueces elegirán, por tres años, a los Presidentes de las Salas de cinco Jueces.
Los Jueces elegirán a los Presidentes de las Salas de tres Jueces por un año.
El Tribunal designará por un año al primer Abogado General.
A estos efectos, resultará aplicable lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 7.
Las elecciones y la designación que se efectúen en virtud del presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El primer Abogado General decidirá la atribución de los asuntos a los Abogados Generales inmediatamente después de que el Presidente haya designado al Juez Ponente. En caso de ausencia o de impedimento de un Abogado General, adoptará las medidas necesarias.
Artículo 11
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal o cuando quede vacante la Presidencia, ésta será ejercida por uno de los Presidentes de Sala de cinco Jueces, según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.
En caso de ausencia o impedimento simultáneos del Presidente del Tribunal y de los Presidentes de Sala de cinco Jueces, o cuando estos cargos queden vacantes al mismo tiempo, la Presidencia será ejercida por uno de los Presidentes de Sala de tres Jueces, según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.
En caso de ausencia o impedimento simultáneos del Presidente del Tribunal y de todos los Presidentes de Sala, o cuando estos cargos queden vacantes al mismo tiempo, la Presidencia será ejercida por uno de los otros Jueces, según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.
DE LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 11 bis
El Tribunal actuará en las siguientes formaciones:
— |
el Pleno, integrado por la totalidad de los Jueces; |
— |
la Gran Sala, integrada por trece Jueces conforme a los dispuesto en el artículo 11 ter, |
— |
las Salas, integradas por cinco o por tres Jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 11 quater. |
Artículo 11 ter
La Gran Sala estará compuesta, para cada asunto, por el Presidente del Tribunal, los Presidentes de las Salas de cinco Jueces, el Juez Ponente y el número de Jueces necesario para alcanzar un total de trece. Estos últimos serán designados a partir de la lista mencionada en el apartado 2, siguiendo el orden establecido en ella. El punto de partida de esta lista, para cada asunto atribuido a la Gran Sala, será el nombre del Juez que siga inmediatamente al último Juez designado a partir de la lista para el anterior asunto que se hubiera atribuido a esta formación.
Tras la elección del Presidente del Tribunal y de los Presidentes de las Salas de cinco Jueces, se elaborará una lista de los demás Jueces a efectos de la determinación de la composición de la Gran Sala. Dicha lista seguirá, alternativamente, el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento y el orden inverso: el primer Juez de la lista será el primero según el orden establecido en dicho artículo, el segundo Juez de la lista será el último según dicho orden, el tercer Juez será el segundo según dicho orden, el cuarto Juez será el penúltimo según dicho orden, y así sucesivamente.
La lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Para los asuntos que, desde el principio de un año de renovación parcial de Jueces y hasta que esta renovación haya tenido lugar, sean atribuidos a la Gran Sala, se designarán asimismo dos Jueces suplentes. Desempeñarán la función de Jueces suplentes los dos Jueces que figuren en la lista mencionada en el apartado 2 inmediatamente después del último Juez designado para la composición de la Gran Sala en cada asunto.
Los Jueces suplentes sustituirán, en el orden de la lista mencionada en el apartado 2, a los Jueces que, en su caso, no puedan participar en la resolución del asunto.
Artículo 11 quater
Las Salas de cinco Jueces y de tres Jueces estarán compuestas, para cada asunto, por el Presidente de Sala, el Juez Ponente y el número de Jueces necesario para alcanzar, respectivamente, un total de cinco y de tres Jueces. Estos últimos serán designados a partir de las listas mencionadas en el apartado 2, siguiendo el orden establecido en ellas. El punto de partida de estas listas, para cada asunto atribuido a una Sala, será el nombre del Juez que siga inmediatamente al último Juez designado a partir de la lista para el anterior asunto que se hubiera atribuido a la Sala de que se trate.
Para la composición de las Salas de cinco Jueces se establecerán, después de la elección de los Presidentes de dichas Salas, listas con todos los Jueces adscritos a la Sala de que se trate, a excepción del Presidente de ésta. Las listas se elaborarán del mismo modo que la lista mencionada en el apartado 2 del artículo 11 ter.
Para la composición de la Salas de tres Jueces se establecerán, después de la elección los Presidentes de dichas Salas, listas con todos los Jueces adscritos a la Sala de que se trate, a excepción del Presidente de ésta. Las listas se elaborarán siguiendo el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.
Las listas contempladas en el presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11 quinto
Cuando el Tribunal estime que varios asuntos deben ser juzgados conjuntamente por una misma formación, la composición de ésta será la fijada para el asunto cuyo informe preliminar haya sido examinado en primer lugar.
Cuando, en virtud del apartado 4 del artículo 44, una Sala a la que se haya atribuido un asunto lo devuelva al Tribunal para su atribución a una formación más amplia, esta formación incluirá a los miembros de la Sala que haya devuelto el asunto.
Artículo 11 sexto
En caso de impedimento de un miembro de la formación, éste será sustituido por un Juez siguiendo el orden de las listas mencionadas en el apartado 2 del artículo 11 ter o en el apartado 2 del artículo 11 quater.
En caso de impedimento del Presidente del Tribunal, las funciones de Presidente de la Gran Sala serán ejercidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
En caso de impedimento del Presidente de una Sala de cinco Jueces, las funciones de Presidente de Sala serán ejercidas por un Presidente de Sala de tres Jueces, en su caso según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento, o, si la formación no comprende ningún Presidente de Sala de tres Jueces, por uno de los otros Jueces según el orden establecido en dicho artículo 6.
En caso de impedimento del Presidente de una Sala de tres Jueces, las funciones de Presidente de Sala serán ejercidas por un Juez de la formación según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.
DE LA SECRETARÍA
Sección Primera — Del Secretario y de los Secretarios adjuntos
Artículo 12
El Tribunal nombrará al Secretario.
El Presidente informará a los miembros del Tribunal, dos semanas antes de la fecha fijada para el nombramiento, acerca de las candidaturas que se hubieran presentado.
Las candidaturas irán acompañadas de información completa sobre la edad, la nacionalidad, los títulos universitarios, los conocimientos lingüísticos, las ocupaciones actuales y anteriores, así como, en su caso, sobre la experiencia de los candidatos en materia judicial e internacional.
El nombramiento tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7 del presente Reglamento.
El Secretario será nombrado por un período de seis años. Su nombramiento podrá ser renovado.
Se aplicará al Secretario lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.
El Secretario sólo podrá ser separado de sus funciones cuando deje de reunir las condiciones requeridas o incumpla las obligaciones que se derivan de su cargo; el Tribunal decidirá al respecto después de haber ofrecido al Secretario la posibilidad de presentar sus observaciones.
Si el Secretario cesare en sus funciones antes de la expiración de su mandato, el Tribunal nombrará un Secretario por un período de seis años.
Artículo 13
El Tribunal podrá nombrar, por el mismo procedimiento establecido para el Secretario, uno o varios Secretarios adjuntos encargados de asistirle y sustituirle dentro de los límites fijados por las Instrucciones al Secretario previstas en el artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 14
El Presidente designará a los funcionarios o agentes que se encargarán de asumir las competencias del Secretario en caso de ausencia o impedimento del Secretario y de los Secretarios adjuntos, o cuando queden vacantes sus puestos.
Artículo 15
Las Instrucciones al Secretario se adoptarán por el Tribunal, a propuesta del Presidente.
Artículo 16
En la Secretaría se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un Registro en el que se inscribirán cronológicamente y por orden de presentación todos los escritos procesales y documentos que se acompañen.
En los originales y, a petición de las partes, en las copias que presenten con este fin, el Secretario dejará constancia de la inscripción efectuada en el Registro.
Las inscripciones en el Registro y las diligencias previstas en el apartado precedente tendrán el carácter de documento público.
El Registro se llevará en la forma determinada por las Instrucciones al Secretario previstas en el artículo 15 del presente Reglamento.
Cualquier interesado podrá consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos del mismo con sujeción a la tarifa de la Secretaría, aprobada por el Tribunal, a propuesta del Secretario.
Cualquier parte procesal podrá obtener además, con sujeción a la tarifa de la Secretaría, copias de los escritos, así como testimonios de resoluciones y sentencias.
En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha de inscripción de la demanda que inicie el proceso, el nombre y domicilio de las partes, la cuestión objeto del litigio y pretensiones de la demanda, así como la indicación de los motivos y de las principales alegaciones invocadas.
Cuando el Consejo o la Comisión Europea no sean parte en un asunto, el Tribunal les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al artículo 277 TFUE. Del mismo modo se transmitirá al Parlamento Europeo copia de la demanda y del escrito de contestación, para que pueda comprobar si, conforme al artículo 277 TFUE, se alega la inaplicabilidad de un acto normativo adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.
Artículo 17
Corresponderá al Secretario, bajo la autoridad del Presidente, la recepción, transmisión y conservación de todos los documentos, así como las notificaciones que entrañe la aplicación del presente Reglamento.
El Secretario asistirá al Tribunal, al Presidente, a los Presidentes de Sala y a los Jueces en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 18
El Secretario tendrá la custodia de los sellos. Será el responsable de los archivos y se encargará de las publicaciones del Tribunal.
Artículo 19
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 27 del presente Reglamento, el Secretario asistirá a las sesiones del Tribunal y de las Salas.
Sección Segunda — De los Servicios del Tribunal
Artículo 20
Los funcionarios y demás agentes del Tribunal serán nombrados conforme a lo previsto en las normas que regulen el Estatuto del Personal.
Antes de su toma de posesión, los funcionarios prestarán ante el Presidente, en presencia del Secretario, el siguiente juramento:
«Juro ejercer con toda lealtad, discreción y conciencia las funciones que me sean confiadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»
Artículo 21
A propuesta del Secretario, el Tribunal establecerá o modificará la organización de sus Servicios.
Artículo 22
El Tribunal establecerá un Servicio Lingüístico compuesto por expertos que posean una cultura jurídica adecuada y un amplio conocimiento de varias lenguas oficiales del Tribunal.
Artículo 23
El Secretario, asistido por un administrador y bajo la autoridad del Presidente, tendrá a su cargo la administración del Tribunal, la gestión financiera y la contabilidad.
DE LOS PONENTES ADJUNTOS
Artículo 24
El Tribunal propondrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto, el nombramiento de Ponentes adjuntos, en caso de que lo estime necesario para el estudio y la tramitación de los asuntos que le hubieren sido sometidos.
Corresponderá especialmente a los Ponentes adjuntos:
— |
Asistir al Presidente en el procedimiento sobre medidas provisionales. |
— |
Asistir a los Jueces Ponentes en su tarea. |
En el ejercicio de sus funciones, los Ponentes adjuntos dependerán, según los casos, del Presidente del Tribunal, del Presidente de una de las Salas o de un Juez Ponente.
Antes de su entrada en funciones, los Ponentes prestarán ante el Tribunal el juramento previsto en el artículo 3 del presente Reglamento.
DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
Artículo 25
El Presidente fijará las fechas y horas de las sesiones de la Gran Sala y del Pleno.
Los Presidentes de las Salas de cinco y de tres Jueces fijarán las fechas y horas de las sesiones de cada una de ellas.
El Tribunal podrá elegir, para una o varias sesiones determinadas, un lugar distinto al de la sede del Tribunal.
Artículo 26
Si, por motivos de ausencia o por impedimento, el número de Jueces fuere par, el Juez de menor antigüedad según el artículo 6 del presente Reglamento se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente. En este caso, será el Juez que le preceda inmediatamente en rango quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.
Si, convocada la Gran Sala o el Pleno, resultare que no se ha alcanzado el quórum establecido en los párrafos tercero o cuarto del artículo 17 del Estatuto, el Presidente aplazará la sesión hasta que se alcance dicho quórum.
Si en una Sala de cinco o de tres Jueces no se alcanzare el quórum establecido en el párrafo segundo del artículo 17 del Estatuto y si no resultare posible sustituir a los Jueces sujetos a impedimento de conformidad con el artículo 11 sexto, su Presidente advertirá de ello al del Tribunal de Justicia, quien designará a otro Juez para completar la Sala.
Artículo 27
El Tribunal deliberará con carácter reservado.
Solamente participarán en las deliberaciones los Jueces que hubieren asistido a la vista oral y, en su caso, el Ponente adjunto encargado del estudio del asunto.
Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.
A petición de uno de los Jueces, cualquier cuestión que haya de ser sometida a votación se formulará previamente en la lengua de su elección y se comunicará por escrito al Tribunal.
Las conclusiones adoptadas por la mayoría de los Jueces tras el debate final constituirán la decisión del Tribunal. Los votos se emitirán en orden inverso al establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.
En caso de divergencia sobre el objeto, el contenido y el orden de las cuestiones o sobre la interpretación de la votación, el Tribunal decidirá al respecto.
Cuando las deliberaciones del Tribunal se refieran a cuestiones administrativas, los Abogados Generales participarán en las mismas con voz y voto. También asistirá el Secretario, salvo decisión contraria del Tribunal.
Cuando el Tribunal se reúna sin la asistencia del Secretario, encargará al Juez de menor antigüedad, según el artículo 6 del presente Reglamento, que redacte, si ha lugar, un acta que será firmada por el Presidente y por dicho Juez.
Artículo 28
Salvo decisión especial del Tribunal, las vacaciones judiciales quedarán fijadas como sigue:
— |
Del 18 de diciembre al 10 de enero. |
— |
Del domingo que preceda al día de Pascua al segundo domingo después del día de Pascua. |
— |
Del 15 de julio al 15 de septiembre. |
Durante las vacaciones judiciales, la Presidencia será desempeñada en la sede del Tribunal, bien por el Presidente, que se mantendrá en contacto con el Secretario, bien por un Presidente de Sala o por cualquier otro Juez designado por el Presidente para sustituirle.
Durante las vacaciones judiciales el Presidente podrá, en casos de urgencia, convocar a los Jueces y a los Abogados Generales.
El Tribunal observará los días feriados con arreglo a la ley del lugar donde tiene su sede.
Cuando existan razones que lo justifiquen, el Tribunal podrá conceder permisos a los Jueces y Abogados Generales.
DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO
Artículo 29
Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el búlgaro, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.
La lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
a) |
Si el demandado fuere un Estado miembro o una persona física o jurídica nacional de un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lengua oficial de ese Estado; en caso de que existan varias lenguas oficiales, el demandante tendrá la facultad de elegir la que le convenga. |
b) |
A petición conjunta de las partes, podrá autorizarse el empleo total o parcial de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. |
c) |
A petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte y al Abogado General, podrá autorizarse, no obstante lo dispuesto en las letras a) y b), el empleo total o parcial, como lengua de procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; esta petición no podrá ser presentada por una de las Instituciones de la Unión Europea. |
En los casos contemplados en el artículo 103 del presente Reglamento, la lengua de procedimiento será la del órgano jurisdiccional nacional que plantee la cuestión al Tribunal. Previa petición debidamente justificada, presentada por una de las partes del litigio principal y después de haber oído a la otra parte del litigio principal y al Abogado General, podrá autorizarse el empleo durante la fase oral de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
La decisión sobre las peticiones arriba mencionadas podrá ser tomada por el Presidente; éste podrá someter la petición al Tribunal de Justicia y deberá hacerlo cuando quiera acogerla sin el acuerdo de todas las partes.
La lengua de procedimiento se empleará en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes, en los documentos que los acompañen, así como en las actas y decisiones del Tribunal.
Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.
Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento, el Tribunal podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.
No obstante las disposiciones precedentes, los Estados miembros estarán autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal o cuando participen en uno de los procedimientos prejudiciales previstos en el artículo 103. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.
Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el apartado 1, distinta de la lengua de procedimiento, cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal o cuando participen en uno de los procedimientos prejudiciales previstos en el artículo 23 del Estatuto. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.
Los Estados terceros que participen en un procedimiento prejudicial de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 23 del Estatuto podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el apartado 1, distinta de la lengua de procedimiento. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.
Cuando los testigos o los peritos declaren que no pueden expresarse convenientemente en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, el Tribunal les autorizará para que presten sus declaraciones en otra lengua. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.
El Presidente del Tribunal y los Presidentes de Sala al dirigir los debates, el Juez Ponente en su informe preliminar y en su informe para la vista, los Jueces y los Abogados Generales al formular preguntas, y estos últimos para sus conclusiones, podrán emplear una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo distinta de la lengua de procedimiento. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.
Artículo 30
A petición de los Jueces, del Abogado General o de una de las partes, el Secretario se encargará de que las manifestaciones escritas u orales formuladas ante el Tribunal durante el procedimiento sean traducidas a las lenguas que elijan de entre las mencionadas en el apartado 1 del artículo 29.
Las publicaciones del Tribunal se harán en las lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo.
Artículo 31
Los textos redactados en la lengua de procedimiento o, en su caso, en otra lengua autorizada en virtud del artículo 29 del presente Reglamento serán auténticos.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES, ASESORES Y ABOGADOS
Artículo 32
Los Agentes, Asesores y Abogados que se personen ante el Tribunal o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria, gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes.
Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes:
a) |
Los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal para su verificación en presencia del Secretario y del interesado. |
b) |
Los Agentes, Asesores y Abogados tendrán derecho a la asignación de las divisas necesarias para el cumplimiento de su misión. |
c) |
Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión. |
Artículo 33
Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo precedente, deberán justificar previamente su condición:
a) |
Los Agentes, mediante un documento oficial expedido por su mandante, que proporcionará al Secretario, de forma inmediata, una copia de dicho documento. |
b) |
Los Asesores y Abogados, mediante un documento de acreditación firmado por el Secretario. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento. |
Artículo 34
Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 32 del presente Reglamento se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.
El Tribunal podrá levantar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.
Artículo 35
Si el Tribunal estimare que el comportamiento de un Asesor o un Abogado ante el Tribunal o un Juez es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de la buena administración de la justicia, o que hace uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquéllos para los que se le reconocen, informará de ello al interesado. Si el Tribunal informare de ello a las autoridades competentes a las que esté sujeto el interesado, se transmitirá a éste copia del escrito remitido a dichas autoridades.
Por los mismos motivos, el Tribunal podrá excluir del procedimiento al interesado en cualquier momento mediante auto, oídos el interesado y el Abogado General. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.
Cuando un Asesor o un Abogado sean excluidos del procedimiento, éste se suspenderá hasta la expiración del plazo fijado por el Presidente para permitir a la parte interesada designar otro Asesor u otro Abogado.
Las decisiones adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser revocadas.
Artículo 36
Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los profesores que tengan el derecho de actuar en juicio de conformidad con el artículo 19 del Estatuto.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
DE LA FASE ESCRITA
Artículo 37
El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.
El escrito y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal y tantas copias como sean las partes litigantes. Estas copias deberán ser suscritas, respondiendo de su exactitud, por la parte que las presente.
Las Instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal, traducciones de todos los escritos procesales a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo. El último párrafo del apartado precedente será aplicable a tal efecto.
Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales sólo se tendrá en cuenta la fecha de presentación en Secretaría.
A todo escrito procesal se acompañarán, como anexo, los documentos justificativos invocados y una relación de los mismos.
Si en razón del volumen de un documento no se adjuntare al escrito más que un extracto, se depositará en Secretaría el documento íntegro, o una copia completa del mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de escritos y documentos mencionada en el apartado 4 anterior, se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes. El apartado 2 del artículo 81 no será aplicable a este plazo de diez días.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, párrafo primero, y 2 a 5, el Tribunal de Justicia podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es un escrito original. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 38
La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto contendrá:
a) |
El nombre y domicilio del demandante. |
b) |
El nombre de la parte contra la que se interponga la demanda. |
c) |
La cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. |
d) |
Las pretensiones del demandante. |
e) |
La proposición de prueba, si procediere. |
A efectos del procedimiento, la demanda contendrá la designación de domicilio en el lugar donde el Tribunal tiene su sede. Asimismo indicará el nombre de la persona que esté autorizada y dispuesta a recibir todas las notificaciones.
Además de la designación de domicilio contemplada en el párrafo primero, o en lugar de ella, la demanda podrá indicar que el Abogado o Agente da su conformidad a que las notificaciones le sean dirigidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación.
Si la demanda no reuniere los requisitos enunciados en los párrafos primero y segundo, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al Agente o al Abogado de la parte. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 79, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la Oficina de Correos del lugar donde el Tribunal tiene su sede.
El Abogado que asista o represente a una parte deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE.
La demanda irá acompañada, si procediere, de los documentos indicados en el párrafo segundo del artículo 21 del Estatuto.
Si el demandante fuere una persona jurídica de Derecho privado adjuntará a su demanda:
a) |
Sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica. |
b) |
La prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto. |
Las demandas presentadas en virtud del artículo 273 TFUE irán acompañadas de un ejemplar del compromiso concertado entre los Estados miembros interesados.
Si la demanda no reuniere los requisitos enumerados en los apartados 3 a 6 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda o para presentar los documentos antes mencionados. En caso de que no se efectuare la subsanación o no se presentaren los documentos en el plazo fijado, el Tribunal decidirá, oído el Abogado General, si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.
Artículo 39
La demanda será notificada al demandado. En el caso previsto en el apartado 7 del artículo precedente, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o en cuanto el Tribunal haya declarado su admisibilidad teniendo en cuenta los requisitos de forma enumerados en el artículo precedente.
Artículo 40
Dentro del mes siguiente a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá:
a) |
El nombre y domicilio del demandado. |
b) |
Los hechos y fundamentos de derecho invocados. |
c) |
Las pretensiones del demandado. |
d) |
La proposición de prueba. |
A este respecto será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 al 5 del artículo 38 del presente Reglamento.
El plazo previsto en el apartado precedente podrá ser prorrogado por el Presidente a instancia del demandado debidamente motivada.
Artículo 41
La demanda y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del demandante y una dúplica del demandado.
El Presidente fijará los plazos en que se presentarán estos escritos procesales.
Artículo 42
En la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido.
En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo de los aludidos en el párrafo anterior, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General.
La decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia definitiva.
Artículo 43
El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, si ya se ha producido la atribución a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, podrá ordenar en todo momento y por razón de conexión la acumulación de varios asuntos que se refieran al mismo objeto, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso. El Presidente podrá revocar posteriormente dicha decisión. El Presidente podrá someter estas cuestiones al Tribunal de Justicia.
DEL INFORME PRELIMINAR Y DE LA ATRIBUCIÓN DE LOS ASUNTOS A LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 44
El Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar a la reunión general del Tribunal un informe preliminar, según los casos,
a) |
después de la presentación de la dúplica; |
b) |
cuando no se haya presentado réplica o dúplica, al expirar el plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 41; |
c) |
cuando la parte interesada haya declarado que renuncia a su derecho a presentar réplica o dúplica; |
d) |
en caso de aplicación del procedimiento acelerado previsto en el artículo 62 bis, cuando el Presidente fije la fecha de la vista. |
El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de prueba u otras medidas preparatorias, así como sobre la formación a la que procede atribuir el asunto. El informe incluirá asimismo la propuesta del Juez Ponente sobre la posible omisión de la vista conforme al artículo 44 bis, así como sobre la posible omisión de las conclusiones del Abogado General con arreglo al párrafo quinto del artículo 20 del Estatuto.
El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.
El Tribunal atribuirá a las Salas de cinco o de tres Jueces todos los asuntos que se le sometan, en la medida en que la dificultad o la importancia del asunto o circunstancias particulares no requieran que el asunto se atribuya a la Gran Sala.
No obstante, la atribución de un asunto a una Sala de cinco o de tres Jueces no será posible cuando un Estado miembro o una Institución de la Unión que sea parte en el proceso haya solicitado que el asunto sea resuelto por la Gran Sala. Por parte en el proceso se entenderá, a efectos de esta disposición, todo Estado miembro o Institución que sea parte o parte coadyuvante en el litigio o que haya presentado observaciones escritas en uno de los procedimientos prejudiciales mencionados en el artículo 103. La solicitud a que se refiere el presente párrafo no podrá ser presentada en los litigios entre la Unión y sus agentes.
El Tribunal actuará en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 16 del Estatuto. El Tribunal podrá atribuir un asunto al Pleno cuando considere, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 16 del Estatuto, que el asunto reviste una importancia excepcional.
La formación a la que se haya atribuido un asunto podrá, en cualquier momento del procedimiento, devolver el asunto al Tribunal para su atribución a una formación más importante.
Si se acordaren diligencias de prueba, la formación que conozca del asunto podrá, si no las practicare ella misma, encargar de ello al Juez Ponente.
Si se iniciare la fase oral sin diligencias de prueba, el Presidente de la formación que conozca del asunto fijará la fecha de apertura de la misma.
Artículo 44 bis
Sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente Reglamento, el procedimiento ante el Tribunal comprenderá también una fase oral. Sin embargo, el Tribunal, una vez presentados los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 40, y, en su caso, el apartado 1 del artículo 41, previo informe del Juez Ponente, oído el Abogado General, y si ninguna de las partes presentare una solicitud indicando los motivos por los que desea presentar observaciones orales, podrá decidir lo contrario. La solicitud deberá presentarse en el plazo de tres semanas a partir de la notificación a la parte del término de la fase escrita. El Presidente podrá prorrogar este plazo.
DE LA PRUEBA Y DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS
Sección Primera — De las diligencias de prueba
Artículo 45
El Tribunal, oído el Abogado General, determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse. El Tribunal oirá a las partes antes de acordar la práctica de las diligencias de prueba a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 2.
El auto será notificado a las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto, serán admisibles como diligencias de prueba:
a) |
La comparecencia personal de las partes. |
b) |
La solicitud de información y la presentación de documentos. |
c) |
El examen de testigos. |
d) |
El dictamen pericial. |
e) |
El reconocimiento judicial. |
El Abogado General participará en las diligencias de prueba.
Podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.
Artículo 46
Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.
Sección Segunda — De la citación y del examen de testigos y peritos
Artículo 47
El Tribunal, de oficio o a instancia de parte y oído el Abogado General, podrá ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos. El auto del Tribunal expresará los hechos que deban probarse.
Los testigos serán citados por el Tribunal de oficio o a instancia de parte o del Abogado General.
La parte que solicite el examen de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican.
Los testigos serán citados en virtud de auto del Tribunal, que contendrá:
a) |
Los apellidos, nombre, condición y domicilio de los testigos. |
b) |
La indicación de los hechos sobre los que serán examinados. |
c) |
En su caso, la mención de las medidas adoptadas por el Tribunal para el reembolso de los gastos efectuados por los testigos y de las sanciones aplicables a los que no comparezcan. |
Dicho auto se notificará a las partes y a los testigos.
El Tribunal podrá subordinar la citación de los testigos, cuyo examen se haya solicitado por las partes, a que se deposite en la caja del Tribunal una provisión de fondos, cuya cuantía fijará aquél, para garantizar los gastos previstos.
La caja del Tribunal anticipará los fondos necesarios para el examen de los testigos citados de oficio.
Después de verificar la identidad de los testigos, el Presidente les indicará que deben refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el presente Reglamento.
Los testigos serán examinados por el Tribunal, previa citación de las partes. Tras su declaración, el Presidente, a instancia de parte o de oficio, podrá formularles preguntas.
La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.
Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, también podrán formular preguntas a los testigos.
Tras su declaración, el testigo prestará el siguiente juramento:
«Juro haber dicho la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.»
El Tribunal, oídas las partes, podrá dispensar al testigo de prestar juramento.
El Secretario extenderá un acta, que recogerá la declaración de los testigos.
El acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de proceder a su examen, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.
El acta constituirá un documento público.
Artículo 48
Los testigos debidamente citados estarán obligados a comparecer.
Cuando un testigo debidamente citado no compareciere ante el Tribunal, éste podrá imponerle una sanción pecuniaria cuyo importe máximo será de 5 000 euros (2) y ordenar una segunda citación del testigo a costa del mismo.
Igual sanción podrá imponerse al testigo que, sin causa justa, se niegue a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya.
La sanción pecuniaria que se haya impuesto podrá anularse cuando el testigo acredite ante el Tribunal causa justa. Podrá reducirse la sanción pecuniaria, a petición del testigo, si éste probare que es desproporcionada en relación con sus ingresos.
La ejecución forzosa de las sanciones o de las medidas impuestas en virtud del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 TFUE y 299 TFUE y 164 TCEEA.
Artículo 49
El Tribunal podrá ordenar un dictamen pericial. El auto que nombre al perito precisará el objeto del dictamen y el plazo para su presentación.
El perito recibirá copia del auto y de todos los documentos necesarios para cumplir su función. El Juez Ponente controlará la actuación del perito, podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente de su desarrollo.
El Tribunal podrá requerir de las partes, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos causados por el dictamen pericial.
A petición del perito, el Tribunal podrá ordenar que se proceda al examen de testigos, que serán oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento.
El perito sólo podrá emitir su dictamen sobre los extremos que le hayan sido expresamente sometidos.
Tras la presentación del dictamen, el Tribunal podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes.
Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, podrán formular preguntas a los peritos.
Tras la presentación del dictamen, el perito prestará ante el Tribunal el siguiente juramento:
«Juro haber cumplido mi función en conciencia y con toda imparcialidad.»
El Tribunal, oídas las partes, podrá dispensar al perito de prestar juramento.
Artículo 50
Si una de las partes recusare a un testigo o a un perito por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa o si un testigo o un perito se negare a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya, el Tribunal resolverá lo procedente.
La recusación de un testigo o de un perito se propondrá dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cite al testigo o nombre al perito, mediante escrito que contenga las causas de recusación y la proposición de prueba.
Artículo 51
Los testigos y peritos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia. La caja del Tribunal les podrá conceder un anticipo sobre los mismos.
Los testigos tendrán derecho a una indemnización por pérdida de ingresos y los peritos a honorarios por su trabajo. Estos conceptos les serán abonados por la caja del Tribunal tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.
Artículo 52
El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, podrá librar comisiones rogatorias para la práctica de la prueba de testigos o de peritos, en las condiciones que determine el Reglamento Adicional previsto en el artículo 125 del presente Reglamento.
Artículo 53
El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.
Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas, así como el dictamen pericial y obtener copias a su cargo.
Sección Tercera — De la conclusión de la práctica de la prueba
Artículo 54
Salvo que el Tribunal decida conceder a las partes un plazo para presentar observaciones escritas, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral del procedimiento, una vez practicada la prueba.
Si se concediere un plazo para la presentación de observaciones escritas, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral, una vez transcurrido dicho plazo.
Sección Cuarta — De las medidas preparatorias
Artículo 54 bis
El Juez Ponente y el Abogado General podrán instar a las partes a que presenten, en el plazo que se señale, cualquier información relativa a los hechos, así como cualquier documento o cualquier elemento que consideren pertinentes. Las respuestas y documentos recibidos se comunicarán a las demás partes.
DE LA FASE ORAL
Artículo 55
Sin perjuicio de la prioridad de las decisiones que deben adoptarse conforme al artículo 85 del presente Reglamento, el Tribunal conocerá de los asuntos que le hayan sido sometidos por el orden en que concluya la práctica de la prueba en cada uno de ellos. Cuando la práctica de la prueba concluya simultáneamente en varios asuntos, la fecha de inscripción de las demandas en el Registro determinará el orden de prioridad.
En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto sobre los demás.
El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, podrá decidir, en circunstancias especiales, de oficio o a instancia de parte, el aplazamiento de un asunto a una fecha ulterior. Si las partes lo solicitaren de común acuerdo, el Presidente podrá aplazar un asunto.
Artículo 56
El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates.
Los debates celebrados a puerta cerrada no se harán públicos.
Artículo 57
En el transcurso de los debates el Presidente podrá formular preguntas a los Agentes, Asesores o Abogados de las partes.
La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.
Artículo 58
Las partes sólo podrán actuar en juicio asistidas de su Agente, Asesor o Abogado.
Artículo 59
El Abogado General presentará sus conclusiones orales y motivadas al término de la fase oral del procedimiento.
Después de las conclusiones del Abogado General, el Presidente declarará terminada la fase oral.
Artículo 60
El Tribunal, oído el Abogado General, podrá ordenar en cualquier momento con arreglo al apartado 1 del artículo 45 la práctica o la repetición y ampliación de cualquier diligencia de prueba. De la ejecución de tales diligencias podrá encargar al Juez Ponente.
Artículo 61
El Tribunal, oído el Abogado General, podrá ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.
Artículo 62
El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.
Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas y obtener copias a su cargo.
DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO
Artículo 62 bis
A instancia de la parte demandante o de la parte demandada, previa propuesta del Juez Ponente y oídos la otra parte y el Abogado General, el Presidente podrá, excepcionalmente, decidir que un asunto se tramite según un procedimiento acelerado que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la urgencia particular del asunto exija que el Tribunal resuelva sin dilación.
La solicitud de que el asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado deberá formularse, mediante escrito separado, en el momento de la presentación de la demanda o del escrito de contestación, según el caso.
En caso de seguirse un procedimiento acelerado, la demanda y el escrito de contestación sólo podrán completarse con una réplica y una dúplica si el Presidente lo juzgare necesario.
La parte coadyuvante sólo podrá presentar un escrito de formalización de la intervención si el Presidente lo juzgare necesario.
En cuanto se presente el escrito de contestación o, si la decisión de tramitar el asunto según un procedimiento acelerado se adoptare después de la presentación de este escrito, en cuanto se adopte tal decisión, el Presidente fijará la fecha de la vista, que se comunicará inmediatamente a las partes. Podrá aplazar la fecha de la vista cuando la práctica de diligencias de prueba o de otras medidas preparatorias así lo exija.
Sin perjuicio del artículo 42, las partes podrán completar su argumentación y hacer la proposición de prueba durante la fase oral. Deberán motivar el retraso producido en proponerla.
El Tribunal resolverá lo que proceda, oído el Abogado General.
DE LAS SENTENCIAS
Artículo 63
La sentencia contendrá:
— |
La indicación de que ha sido dictada por el Tribunal. |
— |
La fecha de su pronunciamiento. |
— |
El nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en su adopción. |
— |
El nombre del Abogado General. |
— |
El nombre del Secretario. |
— |
La designación de las partes. |
— |
El nombre de los Agentes, Asesores o Abogados de las partes. |
— |
Las pretensiones de las partes. |
— |
La mención de que ha sido oído el Abogado General. |
— |
Una exposición concisa de los hechos. |
— |
Los fundamentos de derecho. |
— |
El fallo, en el que se incluirá la decisión sobre las costas. |
Artículo 64
La sentencia será pronunciada en audiencia pública, previa citación de las partes.
El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en la deliberación y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; a cada una de las partes se le entregará una copia certificada.
El Secretario consignará en el original de la sentencia la fecha en que ha sido pronunciada.
Artículo 65
La sentencia será firme desde el día de su pronunciamiento.
Artículo 66
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la interpretación de las sentencias, los errores de transcripción o de cálculo, así como las inexactitudes evidentes, podrán ser rectificados por el Tribunal, de oficio, o a instancia de parte, si esta petición se formula en el plazo de dos semanas a partir de que la sentencia se haya pronunciado.
El Secretario lo notificará a las partes, quienes podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.
El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá en reunión de carácter reservado.
El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la sentencia rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto.
Artículo 67
Si el Tribunal no hubiere decidido sobre algún extremo determinado de las pretensiones o sobre las costas, cualquiera de las partes podrá solicitar que se complete la sentencia dentro del mes siguiente a su notificación.
La solicitud será notificada a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.
Tras la presentación de estas observaciones y oído el Abogado General, el Tribunal decidirá si la solicitud es admisible y fundada.
Artículo 68
El Secretario se encargará de que se publique una Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal.
DE LAS COSTAS
Artículo 69
El Tribunal decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.
La parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.
En circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
El Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que el Tribunal considere como abusivos o temerarios.
Los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, así como el Órgano de Vigilancia de la AELC soportarán igualmente sus propias costas cuando hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio.
El Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los párrafos precedentes soporte sus propias costas.
La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.
En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.
Si ninguna de las partes hubiere solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas.
En caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.
Artículo 70
En los litigios entre la Unión y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del presente Reglamento.
Artículo 71
Los gastos que una parte haya debido realizar para la ejecución forzosa serán reembolsados por la otra parte según las tarifas vigentes en el Estado en que tenga lugar dicha ejecución.
Artículo 72
El procedimiento ante el Tribunal será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone:
a) |
El Tribunal, oído el Abogado General, podrá imponer el pago de los gastos que hubieran podido evitarse a la parte que los hubiera provocado. |
b) |
Los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes, que el Secretario considere extraordinarios, serán reembolsados por dicha parte según la tarifa prevista en el apartado 5 del artículo 16 del presente Reglamento. |
Artículo 73
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como costas recuperables:
a) |
Las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 51 del presente Reglamento. |
b) |
Los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados. |
Artículo 74
Si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, la formación a la que se hubiera atribuido el asunto, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte y las conclusiones del Abogado General, decidirá mediante auto.
Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.
Artículo 75
La caja del Tribunal y sus deudores efectuarán sus pagos en euros.
Si los gastos reembolsables se hubieren realizado en una moneda que no sea el euro o los actos que den lugar a dichos pagos se hubieren realizado en un país cuya moneda no sea el euro, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo el día del pago.
DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
Artículo 76
Si una parte careciere de medios suficientes para hacer frente en todo o en parte a los gastos del proceso, podrá solicitar en cualquier momento el beneficio de justicia gratuita.
La solicitud irá acompañada de los documentos que prueben que el solicitante carece de medios y, en especial, de un certificado de la autoridad competente que lo justifique.
Si la solicitud se presentare con anterioridad al recurso que el solicitante se propusiere interponer, deberá exponer concisamente el objeto de dicho recurso.
La solicitud no requerirá la asistencia de Abogado.
El Presidente designará al Juez Ponente. El Tribunal atribuirá la solicitud, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, a una formación, que decidirá la denegación o la concesión total o parcial del beneficio de justicia gratuita. Se denegará si la acción carece manifiestamente de fundamento.
La formación decidirá mediante resolución. En caso de denegación total o parcial de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la resolución motivará la denegación.
En cualquier momento la formación, de oficio o a instancia de parte, podrá retirar el beneficio de justicia gratuita si en el curso del proceso cambian las condiciones por las que se concedió.
En caso de concesión del beneficio de justicia gratuita, la caja del Tribunal anticipará los gastos.
El Tribunal, al decidir sobre las costas, podrá ordenar la devolución a la caja del Tribunal de las cantidades abonadas en concepto del beneficio de justicia gratuita.
El Secretario reclamará estas cantidades de la parte que haya sido condenada a pagarlas.
DE LA RENUNCIA Y DEL DESISTIMIENTO
Artículo 77
Si, antes de que el Tribunal decida, las partes se pusieren de acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaren al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 69, atendiendo, en su caso, a las propuestas hechas en tal sentido por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los recursos previstos en los artículos 263 TFUE y 265 TFUE.
Artículo 78
Si el demandante informare por escrito al Tribunal que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo al apartado 5 del artículo 69.
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 79
Las notificaciones previstas en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario al domicilio elegido por el destinatario, bien por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse, bien por entrega de esta copia contra recibo.
Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del presente Reglamento.
Cuando, conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 38, el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, la notificación de cualquier actuación y escrito procesal, a excepción de las sentencias y autos del Tribunal, podrá efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por dicho medio.
Si, por razones técnicas o debido a la naturaleza o el volumen del escrito, tal transmisión no pudiere realizarse, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no haya designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. El destinatario recibirá aviso de ello por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación. En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al de depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso por fax u otro medio técnico de comunicación, la no recepción de la notificación.
DE LOS PLAZOS
Artículo 80
Los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:
a) |
Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá dentro del plazo. |
b) |
Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes. |
c) |
Cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días. |
d) |
Los plazos comprenderán los días feriados legales, los sábados y los domingos. |
e) |
El cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales. |
Si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.
La lista de los días feriados legales, establecida por el Tribunal, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 81
Cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una Institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 80, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.
Artículo 82
Los plazos fijados en virtud del presente Reglamento podrán ser prorrogados por la autoridad que los haya establecido.
El Presidente y los Presidentes de Sala podrán delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que les corresponda establecer con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 82 bis
Podrá suspenderse el procedimiento:
a) |
En los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 54 del Estatuto, mediante auto del Tribunal, oído el Abogado General. |
b) |
En los demás casos, mediante decisión del Presidente, oídos previamente el Abogado General y, salvo en las cuestiones prejudiciales a que se refiere el artículo 103, las partes. |
Se reanudará el procedimiento mediante auto o decisión siguiendo las mismas formalidades.
Los autos o las decisiones a los que se refiere el presente apartado serán notificados a las partes.
La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto o en la decisión de suspensión o, si no se señalare la misma, en la fecha de dicho auto o de dicha decisión.
Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal con respecto a las partes.
Cuando el auto o la decisión de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto o en la decisión de reanudación del procedimiento, o si no se señalare tal fecha, en la de dicho auto o decisión.
A partir de la fecha de reanudación, los plazos procesales empezarán a correr de nuevo desde el principio.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
DE LA SUSPENSIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 83
La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una Institución conforme a lo dispuesto en los artículos 278 TFUE y 157 TCEEA sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal.
Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en el artículo 279 TFUE sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal y guardan relación con el mismo.
Las demandas mencionadas en el apartado anterior especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
La demanda se presentará mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento.
Artículo 84
La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo breve para la presentación de sus observaciones escritas u orales.
El Presidente determinará si procede ordenar el recibimiento a prueba.
El Presidente podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.
Artículo 85
El Presidente resolverá él mismo o atribuirá la demanda al Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.
Si se atribuye la decisión al Tribunal, éste, oído el Abogado General, la adoptará posponiendo todos los demás asuntos. En lo que proceda será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 86
La decisión se adoptará mediante auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno. Dicho auto se notificará inmediatamente a las partes.
La ejecución del auto podrá subordinarse a que se constituya por el demandante una fianza cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.
Las medidas provisionales podrán adoptarse por un plazo determinado. En caso contrario quedarán sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso.
El auto tendrá un carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal sobre el asunto principal.
Artículo 87
A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.
Artículo 88
La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá a la parte que la hubiera formulado presentar otra demanda fundada en hechos nuevos.
Artículo 89
La demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de una decisión del Tribunal o de un acto de otra Institución, presentada al amparo de los artículos 280 TFUE y 299 TFUE y 164 TCEEA, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.
El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.
Artículo 90
La demanda a la que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo 81 TCEEA contendrá:
a) |
El nombre y domicilio de las personas o empresas que deban someterse a control. |
b) |
La indicación del objeto y finalidad del control. |
El Presidente decidirá mediante auto. En lo que proceda será aplicable lo dispuesto en el artículo 86 del presente Reglamento.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.
DE LOS INCIDENTES PROCESALES
Artículo 91
La demanda en que se solicite que el Tribunal decida sobre una excepción o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado.
Dicha demanda contendrá los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, las pretensiones y, en anexo, los documentos justificativos invocados.
Presentada la demanda, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que formule y fundamente por escrito sus alegaciones y pretensiones.
Salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.
El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá sobre la demanda o la unirá al examen del fondo.
Si el Tribunal desestimare la demanda o la uniere al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.
Artículo 92
Cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
El Tribunal de Justicia podrá en cualquier momento, de oficio, y oídas las partes, decidir sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento; decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 91 del presente Reglamento.
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 93
La demanda de intervención solo podrá presentarse dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 16.
La demanda de intervención contendrá:
a) |
La indicación del asunto. |
b) |
La designación de las partes principales del litigio. |
c) |
El nombre y domicilio del coadyuvante. |
d) |
La elección de domicilio del coadyuvante en el lugar donde el Tribunal tiene su sede. |
e) |
Las pretensiones en cuyo apoyo solicite intervenir el coadyuvante. |
f) |
La exposición de las circunstancias que fundamentan el derecho de intervención, cuando la demanda se presente en virtud de los párrafos segundo o tercero del artículo 40 del Estatuto. |
El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.
En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento.
La demanda de intervención se notificará a las partes.
Antes de decidir sobre la demanda de intervención, el Presidente ofrecerá a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones escritas y orales.
El Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto o atribuirá la decisión al Tribunal.
Si el Presidente admitiere la intervención, se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes. No obstante, a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.
El coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
El Presidente fijará el plazo dentro del cual el coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención.
El escrito de formalización de la intervención contendrá:
a) |
Las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes. |
b) |
Los motivos y alegaciones del coadyuvante. |
c) |
La proposición de prueba cuando proceda. |
Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará, en su caso, un plazo a las partes para responder a dicho escrito.
Podrá tomarse en consideración una demanda de intervención presentada después de expirar el plazo establecido en el apartado 1, pero antes de la decisión de iniciar la fase oral prevista en el apartado 3 del artículo 44. En ese caso, si el Presidente admitiere la intervención, el coadyuvante podrá presentar durante la fase oral, de celebrarse ésta, observaciones orales.
DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA Y DE LA OPOSICIÓN
Artículo 94
Si el demandado, debidamente emplazado, no contestare a la demanda en la forma y en el plazo previstos, el demandante podrá pedir al Tribunal que dicte sentencia estimatoria en rebeldía.
Esta petición se notificará al demandado. El Tribunal de Justicia podrá decidir la apertura de la fase oral sobre la petición.
Antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal, oído el Abogado General, examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si se han observado debidamente las formalidades y si parecen fundadas las pretensiones del demandante. Podrá ordenar la práctica de pruebas.
La sentencia en rebeldía será ejecutiva. No obstante, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la misma hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al apartado 4 del presente artículo o subordinar la ejecución a que se constituya una fianza, cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes; la fianza se cancelará si no se formula oposición o si ésta se desestima.
Contra la sentencia en rebeldía se podrá formular oposición.
La oposición se presentará dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y en la forma prescrita en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento.
Notificada la oposición, el Presidente fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.
El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del presente Reglamento.
El Tribunal decidirá por medio de sentencia contra la que no se podrá formular oposición.
El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia en rebeldía, a cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.
Artículo 95
(Derogado)
Artículo 96
(Derogado)
DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Sección Primera — De la oposición de tercero
Artículo 97
Los artículos 37 y 38 del presente Reglamento se aplicarán a la oposición de tercero, que deberá indicar además:
a) |
La sentencia impugnada. |
b) |
Los extremos en que la sentencia impugnada perjudica los derechos del tercero oponente. |
c) |
Las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio principal. |
La oposición se formulará contra todas las partes del litigio principal.
Si la sentencia hubiere sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la oposición solo podrá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación.
A petición del tercero oponente podrá ordenarse que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I del Título Tercero del presente Reglamento.
La sentencia impugnada será modificada en la medida en que se estime la oposición de tercero.
El original de la sentencia dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la impugnada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.
Sección Segunda — De la revisión
Artículo 98
La revisión sólo podrá solicitarse dentro de los tres meses siguientes a partir del día en que el demandante tuviere conocimiento del hecho en que se funde su demanda de revisión.
Artículo 99
Los artículos 37 y 38 del presente Reglamento se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:
a) |
La sentencia impugnada. |
b) |
Los extremos de la sentencia que se impugnan. |
c) |
Los hechos en que se funda la demanda. |
d) |
Los medios de prueba propuestos para demostrar la existencia de hechos que justifican la revisión y el cumplimiento del plazo previsto en el artículo anterior. |
La demanda de revisión se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la sentencia impugnada.
Artículo 100
Oído el Abogado General y a la vista de las observaciones escritas de las partes, el Tribunal, reunido con carácter reservado, decidirá mediante sentencia sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo.
Si el Tribunal declarare la admisibilidad de la demanda, proseguirá el examen sobre el fondo y decidirá mediante sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
El original de la sentencia que acuerde la revisión se unirá al de la sentencia revisada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.
DE LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL COMITÉ DE ARBITRAJE
Artículo 101
El escrito de interposición del recurso previsto en el párrafo segundo del artículo 18 TCEEA contendrá:
a) |
El nombre y domicilio del recurrente. |
b) |
La condición del firmante. |
c) |
La indicación de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugna. |
d) |
La designación de las partes. |
e) |
Una exposición concisa de los hechos. |
f) |
Los motivos y pretensiones del recurrente. |
En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 37, apartados 3 y 4, y 38, apartados 2, 3 y 5, del presente Reglamento.
Además, se adjuntará al recurso una copia certificada de la decisión impugnada.
Presentado el escrito de recurso, el Secretario del Tribunal reclamará el expediente del asunto a la Secretaría del Comité de Arbitraje.
El procedimiento se desarrollará conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 55 y siguientes del presente Reglamento.
El Tribunal decidirá mediante sentencia. Si anula la decisión del Comité, le devolverá el asunto, si procede.
DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS SENTENCIAS
Artículo 102
La demanda de interpretación de una sentencia se presentará conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento. En ella deberá además especificarse:
a) |
La sentencia que deba interpretarse. |
b) |
Los pasajes cuya interpretación se solicita. |
La demanda se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó dicha sentencia.
El Tribunal, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones y oído el Abogado General, decidirá mediante sentencia.
El original de la sentencia interpretativa se unirá al de la sentencia interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.
DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES Y OTROS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN
Artículo 103
En el caso previsto en el artículo 23 del Estatuto, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento sin perjuicio de las adaptaciones requeridas por la naturaleza de la cuestión prejudicial.
Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a las cuestiones prejudiciales previstas en el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, de 29 de febrero de 1968, sobre el reconocimiento mutuo de las sociedades y personas jurídicas y en el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmados en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, así como a los procedimientos previstos en el artículo 4 de este último Protocolo.
Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará igualmente a las cuestiones prejudiciales que puedan preverse en otros acuerdos.
Artículo 104
Las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales mencionados en el artículo 103 se comunicarán a los Estados miembros en versión original, acompañadas de una traducción a la lengua oficial del Estado destinatario. Cuando la extensión de la decisión del órgano jurisdiccional nacional así lo aconseje, dicha traducción será reemplazada por la traducción a la lengua oficial del Estado destinatario de un resumen de la decisión, el cual servirá de base para la toma de posición de dicho Estado. En el resumen se incluirá el texto íntegro de la cuestión o las cuestiones planteadas con carácter prejudicial. Dicho resumen recogerá, en particular, el objeto del procedimiento principal, las alegaciones esenciales de las partes en el procedimiento principal y una presentación escueta de la motivación de la remisión, así como la jurisprudencia y las disposiciones de la Unión Europea y nacionales invocadas, en la medida en que tales datos figuren en la decisión del órgano jurisdiccional nacional.
En los casos previstos en el artículo 23, párrafo tercero, del Estatuto, las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales se comunicarán a los Estados partes del Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC en versión original, acompañadas de una traducción de la decisión, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, que elija el destinatario.
Cuando un tercer Estado tenga derecho a participar en un procedimiento prejudicial de conformidad con el artículo 23, párrafo cuarto, del Estatuto, se le comunicará la decisión del órgano jurisdiccional nacional en versión original, acompañada de una traducción de la decisión, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, que elija dicho Estado.
En las cuestiones prejudiciales, el Tribunal tendrá en cuenta las normas de procedimiento sobre representación y comparecencia de las partes del litigio principal aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales que las hayan planteado.
Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto o cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado remitiéndose, en caso necesario, a la sentencia anterior o a la jurisprudencia aplicable.
El Tribunal podrá asimismo resolver mediante auto motivado, tras haber informado al órgano jurisdiccional remitente, vistas, cuando se hayan presentado, las observaciones de los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto y oído el Abogado General, cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente, el procedimiento ante el Tribunal en cuestiones prejudiciales comprenderá también una fase oral. No obstante, una vez presentadas las alegaciones u observaciones a que se refiere el artículo 23 del Estatuto, previo informe del Juez Ponente, oído el Abogado General y tras haber informado a los interesados que, con arreglo a las disposiciones citadas, tengan derecho a presentar alegaciones u observaciones, el Tribunal podrá decidir lo contrario, siempre que ningún interesado de los mencionados presente una solicitud indicando los motivos por los que desea presentar observaciones orales. La solicitud deberá presentarse en el plazo de tres semanas a partir de la notificación a la parte o al interesado de las alegaciones y observaciones escritas presentadas. El Presidente podrá prorrogar este plazo.
El Tribunal, oído el Abogado General, podrá pedir aclaraciones al órgano jurisdiccional nacional.
Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional decidir sobre las costas del procedimiento prejudicial.
En circunstancias especiales, el Tribunal podrá conceder, a título de beneficio de justicia gratuita, una ayuda para facilitar la representación o la comparecencia de una parte.
Artículo 104 bis
A petición del órgano jurisdiccional nacional, el Presidente podrá, excepcionalmente, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidir que una cuestión prejudicial se tramite mediante un procedimiento acelerado que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando las circunstancias que se invoquen acrediten que existe una urgencia extraordinaria en que se dé respuesta a la cuestión planteada con carácter prejudicial.
En tal caso, el Presidente señalará inmediatamente la fecha de la vista, que deberá comunicarse a las partes del litigio principal y a los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, junto con la notificación de la petición de decisión prejudicial.
En el plazo fijado por el Presidente, que no será inferior a quince días, las partes y los demás interesados a los que se refiere el párrafo anterior podrán presentar alegaciones u observaciones escritas. El Presidente podrá instar a las partes y a dichos interesados a que limiten sus alegaciones u observaciones escritas a los aspectos de Derecho esenciales suscitados por la cuestión prejudicial.
Las alegaciones u observaciones escritas presentadas se comunicarán a las partes y a dichos interesados antes de la vista.
El Tribunal, oído el Abogado General, resolverá la cuestión prejudicial.
Artículo 104 ter
A petición del órgano jurisdiccional nacional o, excepcionalmente, de oficio, una petición de decisión prejudicial en la que se planteen una o varias cuestiones relativas a las materias contempladas en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrá tramitarse mediante un procedimiento de urgencia que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento.
La petición del órgano jurisdiccional nacional expondrá las circunstancias de Derecho y de hecho que acrediten la urgencia y justifiquen la aplicación de este procedimiento de excepción, e indicará, en la medida de lo posible, la respuesta a las cuestiones prejudiciales propuesta por dicho órgano.
En el caso de que el órgano jurisdiccional nacional no haya solicitado la aplicación del procedimiento de urgencia y dicha aplicación parezca, a primera vista, necesaria, el Presidente del Tribunal podrá solicitar a la Sala mencionada a continuación que examine si es necesario tramitar la petición de decisión prejudicial mediante dicho procedimiento.
La Sala designada decidirá, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, si procede tramitar mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial. La composición de la Sala se determinará con arreglo al artículo 11 quater el día en que se atribuya el asunto al Juez Ponente, si la aplicación del procedimiento de urgencia ha sido solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, o bien, si es el Presidente del Tribunal quien ha solicitado que se examine la aplicación de dicho procedimiento, el día en que se presente esta solicitud.
Cuando la aplicación del procedimiento de urgencia a la petición de decisión prejudicial mencionada en el apartado anterior haya sido solicitada por el órgano jurisdiccional nacional o cuando el Presidente haya solicitado a la Sala designada que examine si es necesario aplicar dicho procedimiento a la petición, el Secretario se encargará de que dicha petición se notifique de inmediato a las partes en litigio ante el órgano jurisdiccional nacional, al Estado miembro del que dependa dicho órgano y a las Instituciones mencionadas en el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto, con arreglo a lo establecido en dicha disposición.
La decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será notificada de inmediato al órgano jurisdiccional nacional, así como a las partes, al Estado miembro y a las Instituciones mencionados en el párrafo anterior. La decisión de tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia fijará el plazo en que estos últimos podrán presentar alegaciones u observaciones escritas. Dicha decisión podrá precisar las cuestiones jurídicas que deberán tratarse en estas alegaciones u observaciones escritas y determinar la longitud máxima de dichos escritos.
En cuanto se produzca la notificación mencionada en el párrafo primero, la petición de decisión prejudicial será comunicada, además, a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre los destinatarios de dicha notificación, y la decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será comunicada a estos mismos interesados en cuanto se produzca la notificación mencionada en el párrafo segundo.
La fecha previsible de la vista será comunicada a las partes y a los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto tan pronto como sea posible.
Cuando la petición de decisión prejudicial no se tramite mediante el procedimiento de urgencia, el procedimiento seguirá desarrollándose con arreglo a las disposiciones del artículo 23 del Estatuto y a las disposiciones aplicables del presente Reglamento.
La petición de decisión prejudicial tramitada mediante el procedimiento de urgencia y las alegaciones u observaciones escritas presentadas serán notificadas a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre las partes e interesados contemplados en el párrafo primero del apartado anterior. El texto de la petición de decisión prejudicial estará acompañado de una traducción, en su caso resumida, en las condiciones que determina el artículo 104, apartado 1.
Las alegaciones u observaciones escritas presentadas serán notificadas, además, a las partes y a los demás interesados contemplados en el párrafo primero del apartado anterior.
La fecha de la vista será comunicada a las partes y a los demás interesados junto con las notificaciones mencionadas en los párrafos anteriores.
En casos de extrema urgencia, la Sala podrá decidir omitir la fase escrita del procedimiento contemplada en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.
La Sala designada resolverá la cuestión prejudicial, oído el Abogado General.
Dicha Sala podrá decidir sustanciar el asunto en una formación de tres Jueces. Si así fuere, la formación estará compuesta por el Presidente de la Sala designada, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces que resulten de la lista mencionada en el artículo 11 quater, apartado 2, al determinarse la composición de la Sala designada, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo.
La Sala podrá también adoptar la decisión de devolver el asunto al Tribunal para que sea atribuido a una formación más importante. En tal caso, el procedimiento de urgencia seguirá desarrollándose ante la nueva formación, en su caso tras reabrirse la fase oral.
Los escritos procesales contemplados en el presente artículo se considerarán presentados al remitirse a la Secretaría, por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal, una copia del original firmado y de los documentos justificativos invocados, junto con la relación de los mismos mencionada en el artículo 37, apartado 4. El original del escrito y los anexos a los que se ha hecho referencia serán remitidos a la Secretaría del Tribunal.
Las notificaciones y comunicaciones contempladas en el presente artículo podrán efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que dispongan el Tribunal y el destinatario.
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 103 TCEEA A 105 TCEEA
Artículo 105
En el caso previsto en el párrafo tercero del artículo 103 TCEEA, la demanda se presentará en cuatro ejemplares suscritos por la parte respondiendo de su exactitud. Dicha demanda se notificará a la Comisión Europea.
La demanda irá acompañada del proyecto de acuerdo o de convenio de que se trate, de las observaciones que la Comisión Europea dirija al Estado interesado, así como de cualquier otro documento justificativo.
La Comisión Europea presentará sus observaciones al Tribunal en un plazo de diez días que podrá ser prorrogado por el Presidente, oído el Estado interesado.
A dicho Estado se remitirá una copia suscrita de dichas observaciones.
Presentada la demanda, el Presidente designará al Juez Ponente. Inmediatamente después de dicha designación, el primer Abogado General atribuirá el asunto a un Abogado General.
El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá en reunión de carácter reservado.
Los Agentes o Asesores del Estado interesado y de la Comisión Europea serán oídos, si lo solicitaren.
Artículo 106
En los casos previstos en los artículos 104 TCEEA, párrafo último, y 105 TCEEA, párrafo último, se aplicará lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes del presente Reglamento.
La demanda se notificará al Estado a cuya jurisdicción esté sometida la persona o empresa contra la que vaya dirigida.
DE LOS DICTÁMENES
Artículo 107
Las solicitudes de dictamen previo a que se refiere el artículo 218 TFUE, presentadas por el Parlamento Europeo, se notificarán al Consejo, a la Comisión Europea y a los Estados miembros; las presentadas por el Consejo se notificarán a la Comisión Europea y al Parlamento Europeo. Las solicitudes presentadas por la Comisión Europea se notificarán al Consejo, al Parlamento Europeo y a los Estados miembros; las presentadas por uno de los Estados miembros se notificarán al Consejo, a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y a los demás Estados miembros.
El Presidente fijará un plazo a las Instituciones y a los Estados miembros a los que se hubiere notificado la solicitud para que presenten sus observaciones escritas.
El dictamen podrá referirse tanto a la compatibilidad del acuerdo proyectado con las disposiciones de los Tratados como a la competencia de la Unión o de una de sus Instituciones para celebrarlo.
Artículo 108
Presentada la solicitud de dictamen previo mencionada en el artículo anterior, el Presidente designará un Juez Ponente.
El Tribunal, reunido con carácter reservado, y oídos los Abogados Generales, emitirá un dictamen motivado.
El dictamen, firmado por el Presidente, por los Jueces que hayan participado en las deliberaciones y por el Secretario, se notificará al Consejo, a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y a los Estados miembros.
Artículo 109
(Derogado)
DE LAS PETICIONES DE INTERPRETACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 68 DEL TRATADO CE
Artículo 109 bis
(Derogado)
DE LA RESOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 35 DEL TRATADO DE LA UNIÓN, EN SU VERSIÓN VIGENTE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO DE LISBOA
Artículo 109 ter
Los litigios entre Estados miembros, a los que se refiere el apartado 7 del artículo 35 TUE en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, tal como ha sido mantenido en vigor por el Protocolo no 36 anejo a los Tratados, serán sometidos al Tribunal mediante una petición presentada por una de las partes del litigio. La petición se notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.
Los litigios entre Estados miembros y la Comisión Europea, a los que se refiere el apartado 7 del artículo 35 TUE en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, tal como ha sido mantenido en vigor por el Protocolo no 36 anejo a los Tratados, serán sometidos al Tribunal mediante una petición presentada por una de las partes del litigio. Las peticiones presentadas por un Estado miembro se notificarán a los demás Estados miembros, al Consejo y a la Comisión Europea. Las presentadas por la Comisión Europea se notificarán a los Estados miembros y al Consejo.
El Presidente señalará a las Instituciones y a los Estados miembros a los que haya sido notificada la petición un plazo para la presentación de observaciones escritas.
Presentada la petición prevista en el apartado anterior, el Presidente designará un Juez Ponente. Inmediatamente después, el primer Abogado General atribuirá la petición a un Abogado General.
El Tribunal se pronunciará sobre la petición mediante sentencia, después de que el Abogado General hubiere presentado sus conclusiones.
El procedimiento relativo a la petición constará de fase oral cuando así lo solicitare un Estado miembro o una de las Instituciones mencionadas en el apartado 1.
Cuando un acuerdo celebrado entre los Estados miembros atribuya al Tribunal de Justicia competencia para resolver un litigio entre Estados miembros o entre Estados miembros y una Institución se aplicará el mismo procedimiento.
TÍTULO CUARTO
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL GENERAL
Artículo 110
En los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General a los que se refieren los artículos 56 y 57 del Estatuto, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal General que sea objeto de recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 y en el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 29 del presente Reglamento.
Artículo 111
El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia o en la del Tribunal General.
La Secretaría del Tribunal General transmitirá inmediatamente los autos de primera instancia y, en su caso, el recurso de casación a la Secretaría del Tribunal de Justicia.
Artículo 112
El recurso de casación contendrá:
a) |
El nombre y domicilio de la parte que interpone el recurso, llamada parte recurrente. |
b) |
El nombre de las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal General. |
c) |
Los motivos y fundamentos jurídicos invocados. |
d) |
Las pretensiones de la parte recurrente. |
Se aplicarán al recurso de casación el artículo 37 y los apartados 2 y 3 del artículo 38 del presente Reglamento.
Al recurso de casación deberá adjuntarse la resolución del Tribunal General que fuere objeto del mismo. Deberá mencionarse la fecha en la que la resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente.
Si el recurso de casación no se atuviere al apartado 3 del artículo 38 o al apartado 2 del presente artículo, se aplicará el apartado 7 del artículo 38 del presente Reglamento.
Artículo 113
Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto:
— |
La anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General. |
— |
Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión. |
El recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General.
Artículo 114
El recurso de casación será notificado a todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal General. Se aplicará el artículo 39 del presente Reglamento.
Artículo 115
Todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal General podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación. No se concederá ninguna prórroga del plazo de contestación.
El escrito de contestación contendrá:
a) |
El nombre y el domicilio de la parte que lo presente. |
b) |
La fecha en que se le notificó el recurso de casación. |
c) |
Los motivos y fundamentos jurídicos invocados. |
d) |
Las pretensiones. |
Se aplicarán el artículo 37 y los apartados 2 y 3 del artículo 38 del presente Reglamento.
Artículo 116
Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto:
— |
La desestimación, total o parcial, del recurso de casación o la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General. |
— |
Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión. |
El escrito de contestación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General.
Artículo 117
El recurso de casación y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica y una dúplica cuando el Presidente, previa petición de la parte recurrente presentada en un plazo de siete días a contar desde la notificación del escrito de contestación, lo estime necesario y autorice expresamente la presentación de una réplica para permitir a la parte recurrente defender su punto de vista o para preparar la resolución sobre el recurso de casación. El Presidente fijará la fecha en la que deberá presentarse la réplica y, al notificarse ésta, la fecha en la que deberá presentarse la dúplica.
Cuando las pretensiones del escrito de contestación tengan por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General sobre un extremo no contemplado en el recurso de casación, la parte recurrente o cualquier otra parte podrá presentar un escrito de réplica, cuyo objeto se limitará a dicho extremo, en un plazo de dos meses a contar desde la notificación del escrito de contestación de que se trate. El apartado 1 se aplicará a cualquier escrito complementario presentado como consecuencia de dicha réplica.
Artículo 118
Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, el apartado 2 del artículo 42 y los artículos 43, 44, 55 a 90, 93, 95 a 100 y 102 del presente Reglamento se aplicarán al procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General.
Artículo 119
Cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado.
Artículo 120
Después de presentados los escritos previstos en el apartado 1 del artículo 115 y en su caso, en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del presente Reglamento, el Tribunal de Justicia, previo informe del Juez Ponente y oídos el Abogado General y las partes, podrá decidir que se resuelva el recurso de casación sin fase oral, a menos que una de las partes presente una solicitud en la que indique los motivos por los que desea presentar observaciones orales. Esta solicitud se presentará en el plazo de tres semanas a partir de la notificación a la parte del término de la fase escrita. El Presidente podrá prorrogar este plazo.
Artículo 121
El informe previsto en el apartado 2 del artículo 44 se presentará al Tribunal después de que lo hayan sido los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 115 y, en su caso, los apartados 1 y 2 del artículo 117. Si no se presentasen dichos escritos, se aplicará el mismo procedimiento una vez expirado el plazo previsto para su presentación.
Artículo 122
El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.
En los litigios entre la Unión y sus agentes:
— |
El artículo 70 del presente Reglamento sólo se aplicará a los recursos de casación interpuestos por las Instituciones. |
— |
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del presente Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá, en los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una Institución, decidir que se repartan, total o parcialmente, las costas, en la medida en que así lo exija la equidad. |
Si un recurso de casación fuere retirado, se aplicará el apartado 5 del artículo 69.
Cuando un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una Institución que no haya intervenido en el procedimiento ante el Tribunal General sea fundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir que se repartan las costas entre las partes o que la parte recurrente que haya vencido pague las costas ocasionadas por el recurso de casación a la parte perdedora.
Artículo 123
La demanda de intervención en un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia deberá presentarse dentro de un plazo de un mes contado a partir de la publicación a que se refiere el apartado 6 del artículo 16.
TÍTULO CUARTO BIS
DEL REEXAMEN DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL GENERAL
Artículo 123 bis
Cuando el Tribunal de Justicia decida reexaminar una resolución del Tribunal General de conformidad con el artículo 62, párrafo segundo, del Estatuto, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal General que sea objeto de reexamen, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 y en los párrafos cuarto y quinto del apartado 3 del artículo 29 del presente Reglamento.
Artículo 123 ter
Se constituirá una Sala especial para decidir, en las condiciones que establece el artículo 123 quinto, si procede reexaminar una resolución del Tribunal General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto.
Integrarán dicha Sala el Presidente del Tribunal y cuatro de los Presidentes de Salas de cinco Jueces, designados siguiendo el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 123 quater
Tan pronto como se determine la fecha en que se dictará una resolución basada en el artículo 256, apartados 2 o 3, TFUE, la Secretaría del Tribunal General informará de ello a la Secretaría del Tribunal de Justicia. Asimismo, le remitirá dicha resolución tan pronto como se dicte.
Artículo 123 quinto
La propuesta de reexamen de una resolución del Tribunal General formulada por el primer Abogado General será transmitida al Presidente del Tribunal de Justicia, y el Secretario será informado simultáneamente de dicha transmisión. Cuando la resolución del Tribunal General haya sido dictada en virtud del artículo 256, apartado 3, TFUE, el Secretario informará de inmediato de la propuesta de reexamen al Tribunal General, al órgano jurisdiccional nacional, a las partes litigantes ante dicho órgano y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto.
En cuanto se reciba la propuesta de reexamen, el Presidente designará al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala mencionada en el artículo 123 ter.
Dicha Sala decidirá, previo informe del Juez Ponente, si procede reexaminar la resolución del Tribunal General. En la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General se indicarán las cuestiones objeto de reexamen.
Cuando la resolución del Tribunal General haya sido dictada en virtud del artículo 256, apartado 2, TFUE, el Secretario informará de inmediato al Tribunal General, a las partes en el procedimiento ante dicho Tribunal y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto de la decisión del Tribunal de Justicia de reexaminar la resolución del Tribunal General.
Cuando la resolución del Tribunal General haya sido dictada en virtud del artículo 256, apartado 3, TFUE, el Secretario informará de inmediato al Tribunal General, al órgano jurisdiccional nacional, a las partes litigantes ante dicho órgano y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto de la decisión del Tribunal de Justicia de reexaminar o de no reexaminar la resolución del Tribunal General. La decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General será objeto de un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 123 sexto
La decisión de reexaminar una resolución del Tribunal General será notificada a las partes y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto. La notificación a los Estados miembros, a los Estados Partes en el Acuerdo EEE distintos de los Estados miembros y al Órgano de Vigilancia de la AELC irá acompañada de una traducción de la decisión del Tribunal de Justicia en las condiciones que establece el artículo 104, apartado 1, párrafos primero y segundo, del presente Reglamento. La decisión del Tribunal de Justicia será notificada además al Tribunal General y, cuando se trate de una resolución dictada por este último en virtud del artículo 256, apartado 3, TFUE, al órgano jurisdiccional nacional al que concierna.
A partir de la notificación mencionada en el párrafo anterior, las partes y demás interesados a quienes se haya notificado la decisión del Tribunal de Justicia dispondrán de un plazo de un mes para presentar sus alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto de reexamen.
En cuanto se adopte la decisión de reexaminar una resolución del Tribunal General, el primer Abogado General atribuirá el reexamen a un Abogado General.
Tras designar al Juez Ponente, el Presidente fijará la fecha en la que éste deberá presentar a la reunión general del Tribunal de Justicia un informe preliminar, que contendrá las propuestas del Juez Ponente sobre la práctica de eventuales medidas preparatorias, sobre la formación a la que procede atribuir el reexamen y la necesidad de convocar una vista, así como sobre el modo en que el Abogado General tomará posición. El Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.
Cuando la resolución del Tribunal General objeto de reexamen haya sido dictada en virtud del artículo 256, apartado 2, TFUE, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS POR EL ACUERDO EEE
Artículo 123 séptimo
En el caso previsto en el apartado 3 del artículo 111 del Acuerdo EEE, (3) las Partes contratantes en litigio dirigirán al Tribunal de Justicia una solicitud de resolución. La solicitud se notificará a las demás Partes contratantes, a la Comisión Europea, al Órgano de Vigilancia de la AELC y, en su caso, a los demás interesados a los que se notificaría la presentación de una petición de decisión prejudicial relativa a la misma cuestión de interpretación de la legislación de la Unión.
El Presidente fijará, a las Partes contratantes y a los demás interesados a los que se notifique la solicitud, un plazo para presentar observaciones escritas.
La solicitud se presentará en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29. Las disposiciones de los apartados 3 a 5 de este artículo serán aplicables. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104 será, mutatis mutandis, aplicable.
Presentada la solicitud prevista en el apartado anterior, el Presidente designará un Juez Ponente. Inmediatamente después, el primer Abogado General atribuirá la solicitud a un Abogado General.
El Tribunal, reunido a puerta cerrada y oído el Abogado General, dictará una resolución motivada sobre la solicitud.
La resolución del Tribunal de Justicia, firmada por el Presidente, por los Jueces que hayan participado en las deliberaciones y por el Secretario, se notificará a las Partes contratantes y demás interesados a los que se refiere el apartado 1.
Artículo 123 octavo
En el caso previsto en el artículo 1 del Protocolo 34 del Acuerdo EEE, la petición del órgano jurisdiccional nacional se notificará a las partes del litigio, a las Partes contratantes, a la Comisión Europea, al Órgano de Vigilancia de la AELC y, en su caso, a los demás interesados a los que se notificaría la presentación de una petición de decisión prejudicial relativa a la misma cuestión de interpretación de la legislación de la Unión.
Si la petición no se presentare en alguna de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29, deberá acompañarse de su traducción en una de dichas lenguas.
Las partes, las Partes contratantes y demás interesados mencionados en el párrafo primero podrán presentar alegaciones u observaciones escritas dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación.
El procedimiento se regirá por las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de las adaptaciones impuestas por la naturaleza de la petición.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 124
El Presidente exhortará a las personas que deban prestar juramento ante el Tribunal en calidad de testigos o de peritos a que digan la verdad o a que cumplan su función en conciencia y con toda imparcialidad y les apercibirá sobre las consecuencias penales previstas en su legislación nacional en caso de violación de este deber.
Los testigos prestarán juramento conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 47 o en la forma prevista en su legislación nacional.
Si la legislación nacional de los testigos previera la posibilidad de que en un procedimiento judicial, además del juramento, en lugar de éste o conjuntamente con él, se haga una declaración equivalente al mismo, los testigos podrán hacerla en las condiciones y formas establecidas en dicha legislación.
Si la legislación nacional no previera ni la posibilidad de prestar juramento ni la de hacer tal declaración se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 1.
Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará por analogía a los peritos, en cuyo caso la referencia al párrafo primero del apartado 5 del artículo 47 se entenderá hecha al párrafo primero del apartado 6 del artículo 49 del presente Reglamento de Procedimiento.
Artículo 125
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253 TFUE y previa consulta a los Gobiernos interesados, el Tribunal, en el ámbito de su competencia, establecerá un Reglamento Adicional que contenga normas sobre:
a) |
Las comisiones rogatorias. |
b) |
La demanda del beneficio de justicia gratuita. |
c) |
La denuncia del Tribunal de la violación del juramento de testigos y peritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto. |
Artículo 125 bis
El Tribunal podrá dictar instrucciones prácticas relativas, en particular, a la preparación y celebración de las vistas y a la presentación de alegaciones u observaciones escritas.
Artículo 126
El presente Reglamento sustituye al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 4 de diciembre de 1974 ( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 350, de 28 de diciembre de 1974, página 1), tal como resultó modificado por última vez con fecha 15 de mayo de 1991.
Artículo 127
El presente Reglamento, auténtico en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento de Procedimiento, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
(1) DO L 176, de 4.7.1991, p. 7, corrección de errores en DO L 383, de 29.12.1992, p. 117, con las modificaciones: de 21 de febrero de 1995, publicadas en DO L 44, de 28.2.1995, p. 61; de 11 de marzo de 1997, publicadas en DO L 103, de 19.4.1997, p. 1, corrección de errores en DO L 351, de 23.12.1997, p. 72; de 16 de mayo de 2000, publicadas en DO L 122, de 24.5.2000, p. 43; de 28 de noviembre de 2000, publicadas en DO L 322, de 19.12.2000, p. 1; de 3 de abril de 2001, publicadas en DO L 119, de 27.4.2001, p. 1; de 17 de septiembre de 2002, publicadas en DO L 272, de 10.10.2002, p. 24, corrección de errores en DO L 281, de 19.10.2002, p. 24, y de 8 de abril de 2003, publicadas en DO L 147, de 14.6.2003, p. 17; y por lo que respecta al anexo del Reglamento, la decisión del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 2003, publicada en DO L 172, de 10 de julio de 2003. p. 12; de 19 de abril de 2004, publicadas en DO L 132, de 29.4.2004, p. 2; de 20 de abril de 2004, publicadas en DO L 127, de 29.4.2004, p. 107; de 12 de julio de 2005, publicadas en DO L 203, de 4.8.2005, p. 19; de 18 de octubre de 2005, publicadas en DO L 288, de 29 de octubre de 2005, p. 51; de 18 de diciembre de 2006, publicadas en DO L 386, de 29.12.2006, p. 44, corrección de errores en DO L 332, de 18.12.2007, pp. 108 y 109; de 15 de enero de 2008, publicadas en DO L 24, de 29.1.2008, p. 39; de 23 de junio de 2008, publicadas en DO L 200, de 29.7.2008, p. 20; de 8 de julio de 2008, publicadas en DO L 200, de 29.7.2008, p. 18; de 13 de enero de 2009, publicadas en DO L 24, de 28.1.2009, p. 8, y de 23 de marzo de 2010, publicadas en DO L 92, de 13.4.2010, p. 12).
(2) Véase el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, de 19.6.1997, p. 1).
ANEXO
DECISIÓN SOBRE LOS DÍAS FERIADOS
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento, con arreglo al cual el Tribunal de Justicia establecerá la lista de los días feriados legales,
DECIDE:
Artículo 1
Los días feriados legales a efectos del apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento son los siguientes:
— |
El día de Año Nuevo. |
— |
El lunes de Pascua. |
— |
El 1 de mayo. |
— |
La Ascensión. |
— |
El lunes de Pentecostés. |
— |
El 23 de junio. |
— |
El 15 de agosto. |
— |
El 1 de noviembre. |
— |
El 25 de diciembre. |
— |
El 26 de diciembre. |
Los días feriados legales mencionados en el párrafo anterior se observarán en la sede del Tribunal de Justicia.
Artículo 2
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento se refiere exclusivamente a los días feriados legales mencionados en el artículo 1 de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión constituye un anexo del Reglamento de Procedimiento y entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 177/37 |
TRIBUNAL GENERAL
VERSION CONSOLIDADA DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL GENERAL
(2010/C 177/02)
La presente edición contiene el texto del:
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de mayo de 1991 (DO L 136, de 30.5.1991, p. 1, y DO L 317, de 19.11.1991, p. 34 - corrección de errores), con las modificaciones resultantes de los siguientes actos:
1. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de septiembre de 1994 (DO L 249, de 24.9.1994, p. 17). |
2. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 17 de febrero de 1995 (DO L 44, de 28.2.1995, p. 64). |
3. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 6 de julio de 1995 (DO L 172, de 22.7.1995, p. 3). |
4. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de marzo de 1997 (DO L 103, de 19.4.1997, p. 6, y DO L 351 de 23.12.1997, p. 72 – corrección de errores). |
5. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 17 de mayo de 1999 (DO L 135, de 29.5.1999, p. 92). |
6. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 6 de diciembre de 2000 (DO L 322, de 19.12.2000, p. 4). |
7. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 21 de mayo de 2003 (DO L 147, de 14.6.2003, p. 22). |
8. |
Decisión 2004/406/CE, Euratom del Consejo, de 19 de abril de 2004, por la que se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 132, de 29.4.2004, p. 3). |
9. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 21 de abril de 2004 (DO L 127, de 29.4.2004, p. 108). |
10. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de octubre de 2005 (DO L 298, de 15.11.2005, p. 1). |
11. |
Decisión 2006/956/CE, Euratom del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en lo relativo al régimen lingüístico (DO L 386 de 29.12.2006, p. 45). |
12. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de junio de 2008 (DO L 179, de 8.7.2008, p. 12). |
13. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de enero de 2009 (DO L 24, de 28.1.2009, p. 9). |
14. |
Decisión 2009/170/CE, Euratom del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en lo que respecta al régimen lingüístico aplicable en los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 60, de 4.3.2009, p. 3). |
15. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 7 de julio de 2009 (DO L 184, de 16.7.2009, p. 10). |
16. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 26 de marzo de 2010 (DO L 92, de 13.4.2010, p. 14). |
Esta edición no tiene valor jurídico alguno, por lo que se han omitido los vistos y considerandos.
VERSION CONSOLIDADA DEL
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL GENERAL
de 2 de mayo de 1991 (1)
ÍNDICE
Disposición preliminar (artículo 1) |
|
Título Primero |
— De la organización del Tribunal General |
Capítulo Primero |
— De la Presidencia y de los miembros del Tribunal General (artículos 2 a 9) |
Capítulo Segundo |
— De la constitución de las Salas y de la designación de los Jueces Ponentes y de los Abogados Generales (artículos 10 a 19) |
Capítulo Tercero |
— De la Secretaría |
Sección Primera – |
— Del Secretario (artículos 20 a 27) |
Sección Segunda |
— De los Servicios (artículos 28 a 30) |
Capítulo Cuarto |
— Del funcionamiento del Tribunal General (artículos 31 a 34) |
Capítulo Quinto |
— Del régimen lingüístico (artículos 35 a 37) |
Capítulo Sexto |
— De los derechos y obligaciones de los Agentes, Asesores y Abogados (artículos 38 a 42) |
Título Segundo |
— Del procedimiento |
Capítulo Primero |
— De la fase escrita (artículos 43 a 54) |
Capítulo Segundo |
— De la fase oral (artículos 55 a 63) |
Capítulo Tercero |
— De las diligencias de ordenación del procedimiento y de las de prueba |
Sección Primera |
— De las diligencias de ordenación del procedimiento (artículo 64) |
Sección Segunda |
— De las diligencias de prueba (artículos 65 a 67) |
Sección Tercera |
— De la citación y del examen de testigos y peritos (artículos 68 a 76) |
Capítulo Tercero bis |
— Del procedimiento acelerado (artículo 76 bis) |
Capítulo Cuarto |
— De la suspensión de los procedimientos y de la declinación de competencia por parte del Tribunal General (artículos 77 a 80) |
Capítulo Quinto |
— De las sentencias (artículos 81 a 86) |
Capítulo Sexto |
— De las costas (artículos 87 a 93) |
Capítulo Séptimo |
— De la justicia gratuita (artículos 94 a 97) |
Capítulo Octavo |
— De la renuncia y del desistimiento (artículos 98 y 99) |
Capítulo Noveno |
— De las notificaciones (artículo 100) |
Capítulo Décimo |
— De los plazos (artículos 101 a 103) |
Título Tercero |
— De los procedimientos especiales |
Capítulo Primero |
— De la suspensión y demás medidas provisionales (artículos 104 a 110) |
Capítulo Segundo |
— De los incidentes procesales (artículos 111 a 114) |
Capítulo Tercero |
— De la intervención (artículos 115 y 116) |
Capítulo Cuarto |
— De las sentencias del Tribunal General dictadas como consecuencia de la casación de una sentencia anterior y de la devolución de los autos (artículos 117 a 121) |
Capítulo Cuarto bis |
— De las resoluciones del Tribunal General dictadas como consecuencia del reexamen y devolución de un asunto (artículos 121 bis a 121 quinto) |
Capítulo Quinto |
— De las sentencias dictadas en rebeldía y de la oposición (artículo 122) |
Capítulo Sexto |
— De los recursos extraordinarios |
Sección Primera |
— De la oposición de tercero (artículos 123 y 124) |
Sección Segunda |
— De la revisión (artículos 125 a 128) |
Sección Tercera |
— De la interpretación de las sentencias (artículo 129) |
Título Cuarto |
— Del contencioso relativo a los derechos de propiedad intelectual (artículos 130 a 136) |
Título Quinto |
— De los recursos de casación contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (artículos 136 bis a 149) |
Disposiciones finales (artículos 150 y 151) |
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DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo 1
En las disposiciones del presente Reglamento:
— |
las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas «TFUE», |
— |
las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se designarán con el número del artículo seguido por las siglas «TCEEA», |
— |
el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se denominará «Estatuto», |
— |
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se denominará «Acuerdo EEE». |
A efectos de aplicación del presente Reglamento:
— |
por «Institución» o «Instituciones» se entenderá las instituciones de la Unión y los órganos u organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de éstos y que tengan capacidad procesal ante el Tribunal General; |
— |
por «Órgano de Vigilancia de la AELC» se entenderá el Órgano de Vigilancia previsto en el Acuerdo EEE. |
TÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL GENERAL
DE LA PRESIDENCIA Y DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL GENERAL
Artículo 2
Todos los miembros del Tribunal General desempeñarán, en principio, las funciones de Juez.
En lo sucesivo, se denominará «Jueces» a los miembros del Tribunal General.
Todos los Jueces, a excepción del Presidente, podrán desempeñar, en un asunto determinado, las funciones de Abogado General, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 a 19.
Las referencias que se hacen en el presente Reglamento al Abogado General sólo serán de aplicación en los casos en que un Juez sea designado Abogado General.
Artículo 3
El mandato de un Juez dará comienzo en la fecha fijada a tal fin en el nombramiento; si éste no precisare fecha alguna, se iniciará el día en que se expida dicho nombramiento.
Artículo 4
Antes de su entrada en funciones, los Jueces prestarán, ante el Tribunal de Justicia, el siguiente juramento:
«Juro ejercer mis funciones en conciencia y con toda imparcialidad; juro que guardaré el secreto de las deliberaciones.»
Inmediatamente después de haber prestado juramento, los Jueces firmarán una declaración por la que se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y una vez finalizado éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, después de su cese, de determinadas funciones o beneficios.
Artículo 5
Cuando el Tribunal de Justicia deba decidir, después de consultar al Tribunal General, si un Juez deja de reunir las condiciones requeridas o incumple las obligaciones que se derivan de su cargo, el Presidente del Tribunal General invitará al interesado a comparecer y presentar sus observaciones ante este Tribunal reunido con carácter reservado, sin la asistencia del Secretario.
El dictamen del Tribunal General será motivado.
El dictamen por el que se declare que un Juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas o ha incumplido las obligaciones que se derivan de su cargo deberá ser refrendado por el voto de al menos la mayoría de los Jueces del Tribunal General. En tal caso, se comunicará al Tribunal de Justicia el desglose de la votación.
La votación será secreta. En la deliberación no tomará parte el interesado.
Artículo 6
El rango de los Jueces, a excepción del Presidente del Tribunal General y de los Presidentes de Sala, estará indistintamente determinado por su antigüedad en el cargo.
A igual antigüedad en el cargo, la edad determinará el rango.
Los Jueces salientes que sean nombrados de nuevo conservarán su rango anterior.
Artículo 7
Inmediatamente después de la renovación parcial prevista en el artículo 254 TFUE, los Jueces elegirán a uno de ellos Presidente del Tribunal General por un período de tres años.
En caso de que el Presidente del Tribunal General cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.
En las elecciones previstas en el presente artículo, la votación será secreta. Resultará elegido el Juez que obtenga el voto de más de la mitad de los Jueces que componen el Tribunal General. Si ninguno de los Jueces reuniere dicha mayoría, se procederá a nuevas votaciones hasta que alguno de ellos la alcance.
Artículo 8
El Presidente del Tribunal General dirigirá los trabajos y los servicios de dicho Tribunal; presidirá las vistas del Pleno y las deliberaciones.
La Gran Sala estará presidida por el Presidente del Tribunal General.
Si el Presidente del Tribunal General quedare adscrito a una Sala integrada por tres o cinco Jueces, presidirá dicha Sala.
Artículo 9
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal General o cuando quede vacante la Presidencia, ésta será ejercida por uno de los Presidentes de Sala, según el orden establecido en el artículo 6.
En caso de ausencia o impedimento simultáneos del Presidente del Tribunal General y de los Presidentes de Sala, o cuando estos cargos queden vacantes al mismo tiempo, la Presidencia será ejercida por uno de los otros Jueces, según el orden establecido en el artículo 6.
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS SALAS Y DE LA DESIGNACIÓN DE LOS JUECES PONENTES Y DE LOS ABOGADOS GENERALES
Artículo 10
El Tribunal General constituirá en su seno Salas integradas por tres y cinco Jueces y una Gran Sala integrada por trece Jueces y decidirá la adscripción de los Jueces a las mismas.
La decisión adoptada conforme al presente artículo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11
Las Salas, integradas por tres o cinco Jueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, conocerán de los asuntos sometidos al Tribunal General.
El Pleno o la Gran Sala del Tribunal General podrá conocer de los asuntos conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 51, 106, 118, 124, 127 y 129.
El órgano unipersonal podrá conocer de los asuntos que se le asignen conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 51 o que se le atribuyan con arreglo al artículo 124, al apartado 1 del artículo 127 o al apartado 2 del artículo 129.
En los asuntos atribuidos o asignados a una Sala, el término «Tribunal General» en este Reglamento se referirá a dicha Sala. En los asuntos asignados o atribuidos a un órgano unipersonal, el término «Tribunal General» utilizado en el presente Reglamento incluirá también dicho órgano.
Artículo 12
El Tribunal General fijará los criterios con arreglo a los cuales se repartirán los asuntos entre las Salas.
Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 13
El Presidente del Tribunal General, en cuanto se presente la demanda, atribuirá el asunto a una Sala.
El Presidente de Sala propondrá al Presidente del Tribunal General, el cual resolverá al respecto, la designación de un Juez Ponente para cada asunto que se atribuya a la Sala.
Artículo 14
Cuando la dificultad de las cuestiones de derecho o la importancia del asunto o las circunstancias particulares lo justifiquen, podrá atribuirse el asunto al Pleno del Tribunal General, a la Gran Sala o a una Sala integrada por un número diferente de Jueces.
1. Los asuntos que se indican a continuación, atribuidos a una Sala integrada por tres Jueces, podrán ser juzgados por el Juez Ponente, actuando como órgano unipersonal, cuando tales asuntos se presten a ello, teniendo en cuenta la ausencia de dificultad de las cuestiones de hecho o de Derecho suscitadas, la escasa importancia del asunto y la ausencia de otras circunstancias particulares, y siempre que hayan sido asignados conforme a lo dispuesto en el artículo 51:
a) |
los interpuestos en virtud del artículo 270 TFUE; |
b) |
los interpuestos en virtud del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE, del párrafo tercero del artículo 265 TFUE y del artículo 268 TFUE, y que únicamente susciten cuestiones ya clarificadas por una jurisprudencia reiterada o formen parte de una serie de asuntos con el mismo objeto, en uno de los cuales haya recaído ya una resolución definitiva; |
c) |
los interpuestos en virtud del artículo 272 TFUE. |
2. La asignación a un órgano unipersonal estará excluida:
a) |
en los asuntos que susciten cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general; |
b) |
en los asuntos que se refieran a la aplicación:
|
c) |
en los asuntos contemplados en el apartado 1 del artículo 130. |
3. El órgano unipersonal devolverá el asunto a la Sala si comprobare que han dejado de cumplirse los requisitos para tal asignación.
Las decisiones de devolución y de asignación previstas en los apartados 1 y 2 se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 15
Los Jueces elegirán de entre ellos, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, a los Presidentes de las Salas integradas por tres y cinco Jueces.
Los Presidentes de las Salas integradas por cinco Jueces serán elegidos por un período de tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.
La elección de los Presidentes de las Salas integradas por cinco Jueces tendrá lugar inmediatamente después de la elección del Presidente del Tribunal General prevista en el apartado 1 del artículo 7.
Los Presidentes de las Salas integradas por tres Jueces serán elegidos por un período determinado.
En caso de que un Presidente de Sala cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.
El resultado de las elecciones se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 16
En los asuntos atribuidos o asignados a las Salas, las facultades del Presidente se ejercerán por el Presidente de Sala.
En los asuntos asignados o atribuidos a un órgano unipersonal, las facultades del Presidente, excepto las referidas en los artículos 105 y 106, las ejercerá el titular de dicho órgano.
Artículo 17
Cuando el Tribunal General se reúna en Pleno estará asistido por un Abogado General designado por el Presidente del Tribunal General.
Artículo 18
El Tribunal General reunido en Sala podrá ser asistido por un Abogado General, en la medida en que considere que la dificultad de las cuestiones de derecho o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto así lo exigen.
Artículo 19
La decisión de proceder a la designación de un Abogado General para un asunto determinado será tomada por el Pleno del Tribunal General a petición de la Sala a la que se haya atribuido o asignado el asunto.
El Presidente del Tribunal General designará al Juez que haya de desempeñar las funciones de Abogado General en dicho asunto.
DE LA SECRETARÍA
Sección Primera — Del Secretario
Artículo 20
El Tribunal General nombrará al Secretario.
El Presidente del Tribunal General informará a los Jueces, dos semanas antes de la fecha fijada para el nombramiento, acerca de las candidaturas que se hubieran presentado.
Las candidaturas irán acompañadas de información completa sobre la edad, la nacionalidad, los títulos universitarios, los conocimientos lingüísticos, las funciones actuales y anteriores, así como, en su caso, sobre la experiencia de los candidatos en materia judicial e internacional.
El nombramiento tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7.
El Secretario será nombrado por un período de seis años. Su nombramiento podrá ser renovado.
Antes de su entrada en funciones, el Secretario prestará ante el Tribunal General el juramento previsto en el artículo 4.
El Secretario sólo podrá ser separado de sus funciones cuando deje de reunir las condiciones requeridas o incumpla las obligaciones que se derivan de su cargo; el Tribunal General decidirá al respecto después de haber ofrecido al Secretario la posibilidad de presentar sus observaciones.
Si el Secretario cesare en sus funciones antes de la expiración de su mandato, el Tribunal General nombrará un Secretario por un período de seis años.
Artículo 21
El Tribunal General podrá nombrar, por el mismo procedimiento establecido para el Secretario, uno o varios Secretarios adjuntos encargados de asistirle y sustituirle dentro de los límites fijados por las Instrucciones al Secretario previstas en el artículo 23.
Artículo 22
El Presidente del Tribunal General designará a los funcionarios o agentes que se encargarán de asumir las competencias del Secretario en caso de ausencia o impedimento de éste y, en su caso, del Secretario adjunto, o cuando queden vacantes sus puestos.
Artículo 23
Las Instrucciones al Secretario se adoptarán por el Tribunal General, a propuesta del Presidente de dicho Tribunal.
Artículo 24
En la Secretaría se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un Registro, en el que se inscribirán cronológicamente y por orden de presentación todos los escritos procesales y documentos que se acompañen.
En los originales y, a petición de las partes, en las copias que presenten con este fin, el Secretario dejará constancia de la inscripción efectuada en el Registro.
Las inscripciones en el Registro y las diligencias previstas en el apartado precedente tendrán el carácter de documento público.
El Registro se llevará en la forma determinada por las Instrucciones al Secretario previstas en el artículo 23.
Cualquier interesado podrá consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos del mismo con sujeción a la tarifa de la Secretaría, aprobada por el Tribunal General, a propuesta del Secretario.
Cualquier parte procesal podrá obtener además, con sujeción a la tarifa de la Secretaría, copias de los escritos, así como testimonios de resoluciones y sentencias.
En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha de inscripción de la demanda que inicie el proceso, el nombre y domicilio de las partes, la cuestión objeto del litigio y pretensiones de la demanda, así como la indicación de los motivos y de las principales alegaciones invocadas.
Cuando el Consejo o la Comisión Europea no sean parte en un asunto, el Tribunal General les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al artículo 277 TFUE. Del mismo modo se transmitirá al Parlamento Europeo copia de la demanda y del escrito de contestación, para que pueda comprobar si, conforme al artículo 277 TFUE, se alega la inaplicabilidad de un acto normativo adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.
Artículo 25
Corresponderá al Secretario, bajo la autoridad del Presidente, la recepción, transmisión y conservación de todos los documentos, así como las notificaciones que entrañe la aplicación del presente Reglamento.
El Secretario asistirá al Tribunal General, al Presidente y a los Jueces en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 26
El Secretario tendrá la custodia de los sellos. Será el responsable de los archivos y se encargará de las publicaciones del Tribunal General.
Artículo 27
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 33, el Secretario asistirá a las sesiones del Tribunal General.
Sección Segunda — De los Servicios
Artículo 28
Los funcionarios y demás agentes encargados de asistir directamente al Presidente, a los Jueces y al Secretario, serán nombrados conforme a lo previsto en las normas que regulen el Estatuto del Personal. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente del Tribunal General.
Artículo 29
Los funcionarios y demás agentes a los que se refiere el artículo 28 prestarán ante el Presidente del Tribunal General, en presencia del Secretario, el juramento previsto en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Artículo 30
El Secretario, asistido por los Servicios del Tribunal de Justicia y bajo la autoridad del Presidente del Tribunal General, tendrá a su cargo la administración del Tribunal General, la gestión financiera y la contabilidad.
DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL GENERAL
Artículo 31
El Presidente fijará las fechas y horas de las sesiones del Tribunal General.
El Tribunal General podrá elegir, para una o varias sesiones determinadas, un lugar distinto al de la sede de dicho Tribunal.
Artículo 32
Si, por motivos de ausencia o por impedimento, el número de Jueces fuere par, el Juez de menor antigüedad según el artículo 6 se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente. En este caso, será el Juez que le preceda inmediatamente en rango quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.
Si, como consecuencia de la designación de un Abogado General en virtud del artículo 17, el Pleno del Tribunal General estuviere formado por un número par de Jueces, el Presidente de este Tribunal determinará, antes de la vista, según un turno preestablecido por el Tribunal General y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Juez que no participará en la resolución del asunto.
Si, convocado el Pleno, resultare que no se ha alcanzado el quórum, el Presidente de dicho Tribunal aplazará la sesión hasta que se alcance dicho quórum.
Si en una de las Salas integradas por tres o cinco Jueces no se alcanzare el quórum de tres Jueces, el Presidente de la misma advertirá de ello al Presidente del Tribunal General, quien designará a otro Juez para completarla.
El quórum de la Gran Sala será de nueve Jueces. Si no se alcanzare dicho quórum, el Presidente del Tribunal General designará a otro Juez para completarla.
Si, como consecuencia de la ausencia o del impedimento de algún Juez acaecidos con anterioridad a la fecha de apertura de la fase oral, en la Gran Sala o en una de las Salas integradas por cinco Jueces no se alcanzare el número de Jueces previsto en el artículo 10, apartado 1, el Presidente del Tribunal General designará a otro Juez para completarla, a fin de restablecer el número de Jueces previsto.
Cuando, en una de las Salas integrada por tres o cinco Jueces, el número de Jueces adscritos a la misma sea superior respectivamente a tres o cinco, el Presidente de la Sala designará los Jueces que habrán de participar en la resolución del asunto.
En caso de ausencia o impedimento del titular del órgano unipersonal al que se hubiere asignado o atribuido el asunto, el Presidente del Tribunal General designará otro Juez que lo sustituya.
Artículo 33
El Tribunal General deliberará con carácter reservado.
Solamente participarán en las deliberaciones los Jueces que hubieren asistido a la vista oral.
Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.
A petición de uno de los Jueces, cualquier cuestión que haya de ser sometida a votación se formulará previamente en la lengua de su elección y se comunicará por escrito a los demás Jueces.
Las conclusiones adoptadas por la mayoría de los Jueces tras el debate final constituirán la decisión del Tribunal General. Los votos se emitirán en orden inverso al establecido en el artículo 6.
En caso de divergencia sobre el objeto, el contenido y el orden de las cuestiones o sobre la interpretación de una votación, el Tribunal General decidirá al respecto.
Cuando las deliberaciones del Tribunal General se refieran a cuestiones administrativas, asistirá el Secretario, salvo decisión contraria de dicho Tribunal.
Cuando el Tribunal General se reúna sin la asistencia del Secretario, encargará al Juez de menor antigüedad, según el artículo 6, que redacte, si ha lugar, un acta que será firmada por el Presidente y por dicho Juez.
Artículo 34
Salvo decisión especial del Tribunal General, las vacaciones judiciales quedarán fijadas como sigue:
— |
Del 18 de diciembre al 10 de enero. |
— |
Del domingo que preceda al día de Pascua al segundo domingo después del día de Pascua. |
— |
Del 15 de julio al 15 de septiembre. |
Durante las vacaciones judiciales, la Presidencia será desempeñada en la sede del Tribunal General, bien por el Presidente, que se mantendrá en contacto con el Secretario, bien por un Presidente de Sala o por cualquier otro Juez designado por el Presidente para sustituirle.
Durante las vacaciones judiciales el Presidente podrá, en casos de urgencia, convocar a los Jueces.
El Tribunal General observará los días feriados con arreglo a la ley del lugar donde tiene su sede.
Cuando existan razones que lo justifiquen, el Tribunal General podrá conceder permisos a los Jueces.
DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO
Artículo 35
Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el búlgaro, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.
La lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
a) |
Si el demandado fuere un Estado miembro o una persona física o jurídica nacional de un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lengua oficial de ese Estado; en caso de que existan varias lenguas oficiales, el demandante tendrá la facultad de elegir la que le convenga. |
b) |
A petición conjunta de las partes, podrá autorizarse el empleo total o parcial de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. |
c) |
A petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte y al Abogado General, podrá autorizarse, como excepción a lo dispuesto en la letra b), el empleo total o parcial, como lengua de procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; esta petición no podrá ser presentada por una de las Instituciones. |
La decisión sobre las peticiones mencionadas en las letras anteriores podrá ser adoptada por el Presidente; éste podrá someter la petición al Tribunal General, y deberá hacerlo siempre que quiera satisfacer la petición y no cuente con el acuerdo de todas las partes.
La lengua de procedimiento se empleará en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes, en los documentos que los acompañen, así como en las actas y decisiones del Tribunal General.
Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.
Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento, el Tribunal General podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.
No obstante las disposiciones precedentes, los Estados miembros estarán autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal General. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.
Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el apartado 1, distinta de la lengua de procedimiento, cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal General. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.
Cuando los testigos o los peritos declaren que no pueden expresarse convenientemente en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, el Tribunal General les autorizará para que presten sus declaraciones en otra lengua. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.
El Presidente al dirigir los debates, el Juez Ponente en su informe preliminar y en su informe para la vista, los Jueces y el Abogado General al formular preguntas, y este último para sus conclusiones, podrán emplear una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo distinta de la lengua de procedimiento. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.
Artículo 36
A petición de los Jueces, del Abogado General o de una de las partes, el Secretario se encargará de que las manifestaciones escritas u orales formuladas ante el Tribunal General durante el procedimiento sean traducidas a las lenguas que elijan de entre las mencionadas en el apartado 1 del artículo 35.
Las publicaciones del Tribunal General se harán en las lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento n1 1 del Consejo.
Artículo 37
Los textos redactados en la lengua de procedimiento o, en su caso, en otra lengua autorizada en virtud del artículo 35 serán auténticos.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES, ASESORES Y ABOGADOS
Artículo 38
Los Agentes, Asesores y Abogados que se personen ante el Tribunal General o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes.
Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes:
a) |
Los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal General para su verificación en presencia del Secretario y del interesado. |
b) |
Los Agentes, Asesores y Abogados tendrán derecho a la asignación de las divisas necesarias para el cumplimiento de su misión. |
c) |
Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión. |
Artículo 39
Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo precedente, deberán justificar previamente su condición:
a) |
Los Agentes, mediante un documento oficial expedido por su mandante, del cual éste proporcionará una copia al Secretario, de forma inmediata. |
b) |
Los Asesores y Abogados, mediante un documento de acreditación firmado por el Secretario. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento. |
Artículo 40
Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 38 se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.
El Tribunal General podrá levantar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.
Artículo 41
Cuando el Tribunal General estime que el comportamiento de un Asesor o Abogado ante dicho Tribunal, el Presidente, un Juez o el Secretario, es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de una recta administración de la justicia, o que este Asesor o Abogado hace uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquéllos para los que se le reconocieron, se lo comunicará al interesado. El Tribunal General podrá también comunicar lo sucedido a las autoridades competentes bajo cuya jurisdicción se encuentre el interesado, en cuyo caso dará traslado a éste de una copia del escrito dirigido a dichas autoridades.
Por los mismos motivos, el Tribunal General podrá en cualquier momento, oído el interesado y mediante auto, excluirle del procedimiento. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.
Cuando un Asesor o un Abogado sean excluidos del procedimiento, éste se suspenderá hasta la expiración del plazo fijado por el Presidente para permitir a la parte interesada designar otro Asesor u otro Abogado.
Las decisiones adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser revocadas.
Artículo 42
Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los profesores que tengan el derecho de actuar en juicio ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 19 del Estatuto.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
DE LA FASE ESCRITA
Artículo 43
El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.
El escrito y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal General y tantas copias como sean las partes litigantes. Estas copias deberán ser suscritas, respondiendo de su exactitud, por la parte que las presente.
Las Instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal General, traducciones de todos los escritos procesales a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento n1 1 del Consejo. El último párrafo del apartado precedente será aplicable a tal efecto.
Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales sólo se tendrá en cuenta la fecha de presentación en Secretaría.
A todo escrito procesal se acompañarán, como anexo, los documentos justificativos invocados y una relación de los mismos.
Si en razón del volumen de un documento no se adjuntare al escrito más que un extracto, se depositará en Secretaría el documento íntegro, o una copia completa del mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de escritos y documentos mencionada en el apartado 4, se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal General será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar. No se aplicará a este plazo de diez días lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, párrafo primero, y en los apartados 2 a 5, el Tribunal General podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es un escrito original. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 44
La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto contendrá:
a) |
El nombre y domicilio del demandante. |
b) |
El nombre de la parte contra la que se interponga la demanda. |
c) |
La cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. |
d) |
Las pretensiones del demandante. |
e) |
La proposición de prueba, si procediere. |
A efectos del procedimiento, la demanda contendrá la designación de domicilio en el lugar donde el Tribunal General tiene su sede. Asimismo indicará el nombre de la persona que esté autorizada y dispuesta a recibir todas las notificaciones.
Además de la designación de domicilio contemplada en el párrafo primero, o en lugar de ella, la demanda podrá indicar que el Abogado o Agente da su conformidad a que las notificaciones le sean dirigidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación.
Si la demanda no reuniere los requisitos enunciados en los párrafos primero y segundo, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al Agente o al Abogado de la parte. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 100, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la Oficina de Correos del lugar donde el Tribunal General tiene su sede.
El Abogado que asista o represente a una parte deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE.
La demanda irá acompañada, si procediere, de los documentos indicados en el párrafo segundo del artículo 21 del Estatuto.
Si el demandante fuere una persona jurídica de Derecho privado adjuntará a su demanda:
a) |
Sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro Mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica. |
b) |
La prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto. |
La demanda presentada en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta con arreglo al artículo 272 TFUE, deberá ir acompañada de un ejemplar del contrato que contenga dicha cláusula.
Si la demanda no reuniere los requisitos enumerados en los apartados 3 a 5 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda o para presentar los documentos antes mencionados. Caso de que no se efectuare la subsanación o no se presentaren los documentos en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.
Artículo 45
La demanda será notificada al demandado. En el caso previsto en el apartado 6 del artículo precedente, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o en cuanto el Tribunal General haya declarado su admisibilidad teniendo en cuenta los requisitos de forma enumerados en el artículo precedente.
Artículo 46
Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá:
a) |
El nombre y domicilio del demandado. |
b) |
Los hechos y fundamentos de derecho invocados. |
c) |
Las pretensiones del demandado. |
d) |
La proposición de prueba. |
A este respecto será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 al 5 del artículo 44.
En los litigios entre la Unión y sus agentes, el escrito de contestación deberá ir acompañado de la reclamación a que se refiere el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios y de la decisión denegatoria, indicando las fechas de presentación y de notificación.
El plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá, en caso de que concurran circunstancias extraordinarias, ser prorrogado por el Presidente a instancia del demandado debidamente motivada.
Artículo 47
La demanda y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del demandante y una dúplica del demandado, salvo que el Tribunal General, oído el Abogado General, decida que un segundo turno de escritos de alegaciones no es necesario porque el contenido de los autos es suficientemente completo para permitir a las partes desarrollar sus motivos y alegaciones en la fase oral. No obstante, el Tribunal General podrá aún autorizar a las partes a completar los autos, previa solicitud motivada presentada por el demandante en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de esta decisión.
El Presidente fijará los plazos en que se presentarán estos escritos procesales.
Artículo 48
En la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.
En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo de los aludidos en el párrafo anterior, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General.
La decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia que ponga fin al proceso.
Artículo 49
En cualquier fase del procedimiento, oído el Abogado General, el Tribunal General podrá acordar las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba a las que se refieren los artículos 64 y 65, así como ordenar la repetición o ampliación de cualquier diligencia de prueba.
Artículo 50
El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, podrá ordenar en todo momento y por razón de conexión la acumulación de varios asuntos que se refieran al mismo objeto, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso. El Presidente podrá revocar posteriormente dicha decisión. El Presidente podrá someter estas cuestiones al Tribunal General.
Los Abogados o Agentes de todas las partes en los asuntos acumulados, incluidas las partes coadyuvantes, podrán examinar en la Secretaría las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes en el resto de asuntos acumulados. No obstante, a instancia de parte y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 67, el Presidente podrá excluir de dicho examen los documentos secretos o confidenciales.
Artículo 51
En los casos previstos en el artículo 14, apartado 1, la Sala que esté conociendo del asunto o el Presidente del Tribunal General podrá proponer al Pleno del Tribunal General, en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, la atribución del asunto al mismo, a la Gran Sala o a una Sala integrada por un número diferente de Jueces. La decisión de atribuir el asunto a una formación integrada por un número superior de Jueces será adoptada por el Pleno, oído el Abogado General.
Cuando un Estado miembro o una Institución de la Unión que sea parte en el procedimiento así lo solicitare, deberá juzgar el asunto una Sala integrada por al menos cinco Jueces.
La decisión de asignar un asunto a un órgano unipersonal conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 será adoptada por unanimidad, oídas las partes, por la Sala integrada por tres Jueces ante la que se hallare pendiente el asunto.
Cuando un Estado miembro o una Institución de la Unión que sea parte en el procedimiento se opusiere a que conozca del asunto un órgano unipersonal, deberá seguir conociendo del asunto la Sala a la que pertenezca el Juez Ponente o deberá devolverse el asunto a ella.
Artículo 52
Sin perjuicio del artículo 49, el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar al Tribunal General un informe preliminar, según los casos,
a) |
después de la presentación de la dúplica; |
b) |
después de finalizar el plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 47, cuando no se hubiere presentado réplica o dúplica; |
c) |
cuando la parte interesada hubiere declarado que renuncia a su derecho a presentar réplica o dúplica; |
d) |
cuando el Tribunal General hubiere decidido que, conforme al apartado 1 del artículo 47, no procede completar la demanda y el escrito de contestación con una réplica y una dúplica; |
e) |
cuando el Tribunal General hubiere decidido que, conforme al apartado 1 del artículo 7 bis, procede resolver según el procedimiento acelerado. |
El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba, así como, en su caso, sobre la atribución del asunto al Pleno del Tribunal General, a la Gran Sala o a otra Sala de éste integrada por un número diferente de Jueces.
El Tribunal General, oído el Abogado General, decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.
Artículo 53
Si el Tribunal General decidiere iniciar la fase oral sin acordar diligencias de ordenación del procedimiento ni de prueba, el Presidente fijará la fecha de apertura de la misma.
Artículo 54
Sin perjuicio de las diligencias de ordenación del procedimiento o de las de prueba que puedan acordarse en la fase oral, cuando en el curso de la fase escrita se hayan acordado diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba y haya finalizado su práctica, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral.
DE LA FASE ORAL
Artículo 55
El Tribunal General conocerá de los asuntos que le hayan sido sometidos por el orden en que concluya la práctica de la prueba en cada uno de ellos. Cuando la práctica de la prueba concluya simultáneamente en varios asuntos, la fecha de inscripción de las demandas en el Registro determinará el orden de prioridad.
En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto.
El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, podrá decidir, en circunstancias especiales, de oficio o a instancia de parte, el aplazamiento de un asunto a una fecha ulterior. Si las partes lo solicitaren de común acuerdo, el Presidente podrá aplazar un asunto.
Artículo 56
El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates.
Artículo 57
Los debates celebrados a puerta cerrada no se harán públicos.
Artículo 58
En el transcurso de los debates el Presidente podrá formular preguntas a los Agentes, Asesores o Abogados de las partes.
La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.
Artículo 59
Las partes sólo podrán actuar en juicio asistidas de su Agente, Asesor o Abogado.
Artículo 60
Cuando en un asunto no hubiere sido designado Abogado General, el Presidente declarará terminada la fase oral una vez celebrada la vista.
Artículo 61
Cuando el Abogado General presente sus conclusiones por escrito, las entregará a la Secretaría, la cual dará traslado de las mismas a las partes.
Presentadas las conclusiones del Abogado General, oralmente o por escrito, el Presidente declarará terminada la fase oral.
Artículo 62
El Tribunal General, oído el Abogado General, podrá ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.
Artículo 63
El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.
Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas y obtener copias a su cargo.
DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS DE PRUEBA
Sección Primera — De las diligencias de ordenación del procedimiento
Artículo 64
Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada. Serán acordadas por el Tribunal General, oído el Abogado General.
Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular:
a) |
Dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas. |
b) |
Determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba. |
c) |
Precisar el alcance de las pretensiones así como de los motivos y alegaciones de las partes y aclarar las cuestiones controvertidas entre éstas. |
d) |
Facilitar la solución amistosa de los litigios. |
Las diligencias de ordenación del procedimiento podrán consistir, en particular, en:
a) |
Formular preguntas a las partes. |
b) |
Instar a las partes para que se pronuncien por escrito o verbalmente sobre determinados aspectos del litigio. |
c) |
Pedir información o datos a las partes o a terceros. |
d) |
Requerir la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto. |
e) |
Convocar a reuniones a las partes o a sus Agentes. |
Cualquiera de las partes podrá, en cualquier fase del procedimiento, proponer la práctica o la modificación de diligencias de ordenación del procedimiento. En este caso, antes de acordar la práctica de diligencias se oirá a las otras partes.
Cuando las circunstancias del procedimiento así lo requieran, el Tribunal General informará a las partes de las medidas por él previstas y les dará la oportunidad de presentar sus observaciones verbalmente o por escrito.
Si el Pleno o la Gran Sala del Tribunal General acordare diligencias de ordenación del procedimiento y no las practicare él mismo, encargará de ello a la Sala a la que hubiere sido inicialmente atribuido el asunto o al Juez Ponente.
Si una Sala acordare diligencias de ordenación del procedimiento y no las practicare ella misma, encargará de ello al Juez Ponente.
El Abogado General participará en las diligencias de ordenación del procedimiento.
Sección Segunda — De las diligencias de prueba
Artículo 65
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto, serán admisibles como diligencias de prueba:
a) |
La comparecencia personal de las partes. |
b) |
La solicitud de información y la presentación de documentos. |
c) |
El examen de testigos. |
d) |
El dictamen pericial. |
e) |
El reconocimiento judicial. |
Artículo 66
El Tribunal General, oído el Abogado General, determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse. El Tribunal General oirá a las partes antes de acordar la práctica de las diligencias de prueba a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 65.
El auto será notificado a las partes.
Podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.
Artículo 67
Si el Pleno o la Gran Sala del Tribunal General acordare diligencias de prueba y no las practicare él mismo, encargará de ello a la Sala a la que hubiere sido inicialmente atribuido el asunto o al Juez Ponente.
Si una Sala acordare diligencias de prueba y no las practicare ella misma, encargará de ello al Juez Ponente.
El Abogado General participará en las diligencias de prueba.
Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.
Salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 6 del artículo 116, el Tribunal General sólo tendrá en cuenta los documentos o escritos que los Abogados y Agentes de las partes hayan podido examinar y sobre los que éstos hayan podido pronunciarse.
Cuando el Tribunal General deba verificar el carácter confidencial, respecto de una o varias partes, de un documento que podría ser pertinente para resolver sobre un litigio, dicho documento no se transmitirá a las partes en la fase de dicha verificación.
Cuando, en el marco de un recurso sobre la legalidad de la denegación por una Institución del acceso a un documento, éste sea presentado al Tribunal General, tal documento no se transmitirá a las demás partes.
Sección Tercera — De la citación y del examen de testigos y peritos
Artículo 68
El Tribunal General, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes y el Abogado General, podrá ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos. El auto expresará los hechos que deban probarse.
Los testigos serán citados por el Tribunal General de oficio o a instancia de parte o del Abogado General.
La parte que solicite el examen de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican.
Los testigos serán citados en virtud de auto, que contendrá:
a) |
Los apellidos, nombre, condición y domicilio de los testigos. |
b) |
La indicación de los hechos sobre los que serán examinados. |
c) |
En su caso, la mención de las medidas adoptadas por el Tribunal General para el reembolso de los gastos efectuados por los testigos y de las sanciones aplicables a los que no comparezcan. |
Dicho auto se notificará a las partes y a los testigos.
El Tribunal General podrá subordinar la citación de los testigos, cuyo examen se haya solicitado por las partes, a que se deposite en la caja del Tribunal General una provisión de fondos, cuya cuantía fijará aquél, para garantizar los gastos previstos.
La caja del Tribunal General anticipará los fondos necesarios para el examen de los testigos citados de oficio.
Después de verificar la identidad de los testigos, el Presidente les indicará que deben refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el apartado 5 siguiente y en el artículo 71.
Los testigos serán examinados por el Tribunal General, previa citación de las partes. Tras su declaración, el Presidente, a instancia de parte o de oficio, podrá formularles preguntas.
La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.
Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, también podrán formular preguntas a los testigos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, tras su declaración, el testigo prestará el siguiente juramento:
«Juro haber dicho la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.»
El Tribunal General, oídas las partes, podrá dispensar al testigo de prestar juramento.
El Secretario extenderá un acta, que recogerá la declaración del testigo.
El acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de proceder a su examen, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.
El acta constituirá un documento público.
Artículo 69
Los testigos debidamente citados estarán obligados a comparecer.
Cuando un testigo debidamente citado no compareciere ante el Tribunal General, éste podrá imponerle una sanción pecuniaria cuyo importe máximo será de 5 000 euros y ordenar una segunda citación del testigo a costa del mismo.
Igual sanción podrá imponerse al testigo que, sin causa justa, se niegue a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya.
La sanción pecuniaria que se haya impuesto podrá anularse cuando el testigo acredite ante el Tribunal General causa justa. Podrá reducirse la sanción pecuniaria, a petición del testigo, si éste probare que es desproporcionada en relación con sus ingresos.
La ejecución forzosa de las sanciones o de las medidas impuestas en virtud del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 299 TFUE y 164 TCEEA.
Artículo 70
El Tribunal General podrá ordenar un dictamen pericial. El auto que nombre al perito precisará el objeto del dictamen y el plazo para su presentación.
El perito recibirá copia del auto y de todos los documentos necesarios para cumplir su función. El Juez Ponente controlará la actuación del perito, podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente de su desarrollo.
El Tribunal General podrá requerir de las partes, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos causados por el dictamen pericial.
A petición del perito, el Tribunal General podrá ordenar que se proceda al examen de testigos, que serán oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 68.
El perito sólo podrá emitir su dictamen sobre los extremos que le hayan sido expresamente sometidos.
Tras la presentación del dictamen, el Tribunal General podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes.
Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, podrán formular preguntas a los peritos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, tras la presentación del dictamen, el perito prestará ante el Tribunal General el siguiente juramento:
«Juro haber cumplido mi función en conciencia y con toda imparcialidad.»
El Tribunal General, oídas las partes, podrá dispensar al perito de prestar juramento.
Artículo 71
El Presidente exhortará a las personas que deban prestar juramento ante el Tribunal General en calidad de testigos o de peritos a que digan la verdad o a que cumplan su función en conciencia y con toda imparcialidad y les apercibirá sobre las consecuencias penales previstas en su legislación nacional en caso de violación de este deber.
Los testigos y peritos prestarán el juramento previsto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 68 y en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 70, respectivamente, o en la forma prevista en su legislación nacional.
Si la legislación nacional de los testigos o de los peritos previera la posibilidad de que en un procedimiento judicial, además del juramento, en lugar de éste o conjuntamente con él, se haga una declaración equivalente al mismo, los testigos y los peritos podrán hacerla en las condiciones y formas establecidas en dicha legislación.
Si la legislación nacional no previera ni la posibilidad de prestar juramento ni la de hacer tal declaración se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 1.
Artículo 72
En caso de falso testimonio o de falsa declaración de un perito, el Tribunal General, oído el Abogado General, podrá denunciarlo ante la autoridad competente, mencionada en el anexo III del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales tengan competencia penal a estos efectos, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 71.
El Secretario se encargará de transmitir la decisión del Tribunal General. En ella se expondrán los hechos y las circunstancias en que se base la denuncia.
Artículo 73
Si una de las partes recusare a un testigo o a un perito por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa o si un testigo o un perito se negare a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya, el Tribunal General resolverá lo procedente.
La recusación de un testigo o de un perito se propondrá dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cite al testigo o nombre al perito, mediante escrito que contenga las causas de recusación y la proposición de prueba.
Artículo 74
Los testigos y peritos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia. La caja del Tribunal General les podrá conceder un anticipo sobre los mismos.
Los testigos tendrán derecho a una indemnización por pérdida de ingresos y los peritos a honorarios por su trabajo. Estos conceptos les serán abonados por la caja del Tribunal General tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.
Artículo 75
El Tribunal General, a instancia de parte o de oficio, podrá librar comisiones rogatorias para la práctica de la prueba de testigos o de peritos.
La comisión rogatoria se acordará mediante auto que contendrá el nombre, apellidos, condición y dirección de los testigos o peritos, precisará los hechos sobre los que deban ser oídos, indicará las partes, sus Agentes, Abogados o Asesores, así como los domicilios designados a efectos de notificaciones y expondrá brevemente el objeto del litigio.
El Secretario notificará el auto a las partes.
El Secretario enviará el auto a la autoridad competente, mencionada en el anexo I del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro en cuyo territorio deban ser oídos los testigos o peritos. En su caso, lo acompañará de una traducción a la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.
La autoridad designada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero transmitirá el auto a la autoridad judicial competente según su Derecho interno.
La autoridad judicial competente cumplimentará la comisión rogatoria conforme a lo dispuesto en su Derecho interno. Cumplimentada la comisión, dicha autoridad judicial competente la devolverá a la autoridad mencionada en el párrafo primero con los documentos que resulten de su cumplimiento y una relación de las costas. Estos documentos se enviarán al Secretario.
El Secretario se encargará de que se traduzcan los documentos a la lengua de procedimiento.
El Tribunal General asumirá los gastos de la comisión rogatoria, sin perjuicio de cargarlos, en su caso, a las partes.
Artículo 76
El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.
Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas, así como los dictámenes periciales y obtener copias a su cargo.
DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO
Artículo 76 bis
En atención a la urgencia particular y a las circunstancias del asunto, el Tribunal General podrá, a instancia de la parte demandante o de la parte demandada, oídas las demás partes y el Abogado General, decidir sustanciarlo en un procedimiento acelerado.
La solicitud de que se sustancie en un procedimiento acelerado deberá formularse, mediante escrito separado, en el momento de presentación de la demanda o del escrito de contestación, según el caso. Dicha solicitud podrá indicar que determinados motivos, alegaciones o pasajes de la demanda o del escrito de contestación se presentan únicamente en caso de que no se sustanciare el asunto por el procedimiento acelerado, lo que podrá hacerse, en particular, acompañando a la solicitud una versión abreviada de la demanda y una lista de anexos que sean los únicos a tener en cuenta si se sustanciare por el procedimiento acelerado.
No obstante lo dispuesto en el artículo 55, se dará prioridad a los asuntos que el Tribunal General haya decidido sustanciar en un procedimiento acelerado.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando la parte demandante haya solicitado, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, que se sustancie el asunto por el procedimiento acelerado, el plazo de presentación del escrito de contestación será de un mes. Si el Tribunal General decidiera no acceder a dicha solicitud, se otorgará a la parte demandada un plazo adicional de un mes para presentar o, en su caso, completar el escrito de contestación. Los plazos previstos en el presente párrafo podrán ser prorrogados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3.
En un procedimiento acelerado, los escritos mencionados en el apartado 1 del artículo 47 y en los apartados 4 y 5 del artículo 116 sólo podrán presentarse si el Tribunal General así lo autorizara en el marco de diligencias de ordenación del procedimiento practicadas conforme al artículo 64.
Sin perjuicio del artículo 48, las partes podrán completar su argumentación y hacer la proposición de prueba durante la fase oral. Deberán motivar el retraso producido en proponerla.
La resolución del Tribunal General por la que se decida sustanciar un asunto por el procedimiento acelerado podrá establecer requisitos relativos a la extensión y forma de los escritos de las partes, al desarrollo posterior del procedimiento o a los motivos y alegaciones sobre los cuales se solicitará un pronunciamiento de dicho Tribunal.
Si una de las partes no cumpliere cualquiera de estos requisitos, la decisión de sustanciar el asunto por el procedimiento acelerado podrá ser revocada. En tal caso el procedimiento continuará instruyéndose como un procedimiento ordinario.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL GENERAL
Artículo 77
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 123, en el artículo 128 y en el apartado 4 del artículo 129, podrá suspenderse un procedimiento pendiente:
a) |
En los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 54 del Estatuto. |
b) |
Cuando se interponga un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra una resolución del Tribunal General que resuelva parcialmente la cuestión de fondo, que ponga fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, o que desestime una demanda de intervención. |
c) |
A petición conjunta de ambas partes. |
d) |
En otros casos especiales, si así lo exige la recta administración de la justicia. |
Artículo 78
La decisión de suspender el procedimiento será adoptada mediante auto del Presidente, oídas las partes y el Abogado General; el Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal General. La decisión de reanudar el procedimiento será adoptada siguiendo las mismas formalidades. Los autos a los que se refiere el presente artículo serán notificados a las partes.
Artículo 79
La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto de suspensión o, si no se señalare la misma, en la fecha de dicho auto.
Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal, a excepción del plazo de intervención fijado en el apartado 1 del artículo 115.
Cuando el auto de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto de reanudación del procedimiento, o si no se señalare tal fecha, en la de dicho auto.
A partir de la fecha de reanudación, los plazos procesales empezarán a correr de nuevo desde el principio.
Artículo 80
Las decisiones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 54 del Estatuto por las que el Tribunal General decline su competencia serán adoptadas por dicho Tribunal mediante auto que será notificado a las partes.
DE LAS SENTENCIAS
Artículo 81
La sentencia contendrá:
— |
La indicación de que ha sido dictada por el Tribunal General. |
— |
La fecha de su pronunciamiento. |
— |
El nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en su adopción. |
— |
El nombre del Abogado General que, en su caso, se designe. |
— |
El nombre del Secretario. |
— |
La designación de las partes. |
— |
El nombre de los Agentes, Asesores o Abogados de las partes. |
— |
Las pretensiones de las partes. |
— |
La mención, si procediese, de que el Abogado General ha presentado sus conclusiones. |
— |
Una exposición concisa de los hechos. |
— |
Los fundamentos de Derecho. |
— |
El fallo, en el que se incluirá la decisión sobre las costas. |
Artículo 82
La sentencia será pronunciada en audiencia pública, previa citación de las partes.
El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en la deliberación y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; a cada una de las partes se le entregará una copia certificada.
El Secretario consignará en el original de la sentencia la fecha en que ha sido pronunciada.
Artículo 83
La sentencia tendrá fuerza obligatoria desde el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto.
Artículo 84
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la interpretación de las sentencias, los errores de transcripción o de cálculo, así como las inexactitudes evidentes, podrán ser rectificados por el Tribunal General, de oficio, o a instancia de parte si esta petición se formula en el plazo de dos semanas a partir de que la sentencia se haya pronunciado.
El Secretario lo notificará a las partes, quienes podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.
El Tribunal General decidirá en reunión de carácter reservado.
El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la sentencia rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto.
Artículo 85
Si el Tribunal General no hubiere decidido sobre las costas, cualquiera de las partes podrá solicitar que se complete la sentencia dentro del mes siguiente a su notificación.
La solicitud será notificada a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.
Tras la presentación de estas observaciones, el Tribunal General, oído el Abogado General, decidirá si la solicitud es admisible y fundada.
Artículo 86
El Secretario se encargará de que se publique la jurisprudencia del Tribunal General.
DE LAS COSTAS
Artículo 87
El Tribunal General decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.
La parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal General decidirá sobre el reparto de las costas.
En circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal General podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
El Tribunal General podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere como abusivos o temerarios.
Los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, así como el Órgano de Vigilancia de la AELC soportarán igualmente sus propias costas cuando hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio.
El Tribunal General podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el párrafo precedente soporte sus propias costas.
La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.
En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.
Si ninguna de las partes hubiere solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas.
En caso de sobreseimiento el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.
Artículo 88
En los litigios entre la Unión y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87.
Artículo 89
Los gastos que una parte haya debido realizar para la ejecución forzosa serán reembolsados por la otra parte según las tarifas vigentes en el Estado en que tenga lugar dicha ejecución.
Artículo 90
El procedimiento ante el Tribunal General será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone:
a) |
El Tribunal General podrá imponer el pago de los gastos que hubieran podido evitarse a la parte que los hubiera provocado. |
b) |
Los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes, que el Secretario considere extraordinarios, serán reembolsados por dicha parte según la tarifa prevista en el apartado 5 del artículo 24. |
Artículo 91
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como costas recuperables:
a) |
Las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 74. |
b) |
Los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados. |
Artículo 92
Si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal General, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.
Artículo 93
La caja del Tribunal General y sus deudores efectuarán sus pagos en euros.
Cuando se haya incurrido en gastos reembolsables en una moneda distinta del euro o cuando los actos que den lugar a los pagos se hayan realizado en un país en el que la moneda no sea el euro, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo el día de pago.
DE LA JUSTICIA GRATUITA
Artículo 94
A fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, se concederá la justicia gratuita en los procedimientos ante el Tribunal General con arreglo a las normas que se establecen en el presente Capítulo.
La justicia gratuita cubrirá, total o parcialmente, los gastos vinculados a la asistencia jurídica y representación ante el Tribunal General. Estos gastos serán sufragados por la caja de dicho Tribunal.
Tendrán derecho a obtener la justicia gratuita las personas físicas que, debido a su situación económica, no puedan hacer frente, en todo o en parte, a los gastos mencionados en el apartado 1.
La situación económica será evaluada teniendo en cuenta elementos objetivos como la renta, el patrimonio y la situación familiar.
Se denegará la justicia gratuita cuando la acción para la que se solicite sea manifiestamente inadmisible o infundada.
Artículo 95
La justicia gratuita podrá solicitarse antes o después de la interposición del recurso.
La solicitud no requerirá la asistencia de Abogado.
La solicitud de justicia gratuita deberá ir acompañada de los documentos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que la justifique.
Si la solicitud se presentare con anterioridad a la interposición del recurso, el solicitante deberá exponer concisamente el objeto del recurso planeado, los hechos del caso y los motivos alegados para fundamentar dicho recurso. La solicitud deberá ir acompañada de los correspondientes documentos probatorios.
El Tribunal General podrá establecer, de conformidad con el artículo 150, la obligatoriedad de la utilización de un formulario para la presentación de una solicitud de justicia gratuita.
Artículo 96
Antes de pronunciarse sobre una solicitud de justicia gratuita, el Tribunal General instará a la otra parte para que presente observaciones escritas, salvo cuando del contenido de la solicitud presentada ya se dedujere que ésta no cumple los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 2, o que lo dispuesto en su apartado 3 resulta de aplicación a la misma.
La decisión sobre la solicitud de justicia gratuita será adoptada por el Presidente mediante auto. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal General.
El auto denegatorio de la justicia gratuita estará motivado.
En el auto en que se acuerde conceder la justicia gratuita, se designará un Abogado para representar al interesado.
Si éste no hubiese propuesto por sí mismo un Abogado o si se estimare inaceptable su elección, el Secretario enviará el auto por el que se conceda la justicia gratuita y una copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado interesado mencionada en el anexo II del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Habida cuenta de las propuestas transmitidas por esta autoridad, se designará el Abogado encargado de representar al solicitante.
El auto por el que se conceda la justicia gratuita podrá determinar una cantidad que se abonará al Abogado encargado de representar al interesado, o podrá fijar un límite que no podrán, en principio, sobrepasar los desembolsos y honorarios del Abogado. Dicho auto podrá disponer, teniendo en cuenta la situación económica del interesado, que éste contribuya a sufragar los gastos señalados en el artículo 94, apartado 1.
La presentación de una solicitud de justicia gratuita suspenderá el plazo previsto para la presentación del recurso hasta la fecha en que se notifique el auto sobre la misma o, en los casos previstos en el párrafo segundo del apartado 3, hasta la del auto que designe el Abogado encargado de asistir al solicitante.
Si en el curso del proceso cambian las condiciones por las que se concedió la justicia gratuita, el Presidente podrá retirarla, de oficio o a instancia de parte y oído el interesado. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal General.
El auto mediante el que se retire la justicia gratuita estará motivado.
No se dará recurso alguno contra los autos dictados en virtud del presente artículo.
Artículo 97
En caso de concesión de la justicia gratuita, el Presidente podrá, a petición del Abogado del interesado, decidir que se le abone un anticipo.
Cuando, en virtud de la resolución que ponga fin al proceso, el beneficiario de la justicia gratuita deba soportar sus propias costas, el Presidente determinará los desembolsos y honorarios del Abogado que serán sufragados por la caja del Tribunal General, mediante auto motivado contra el que no se dará recurso alguno. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal General.
Cuando, en la resolución que ponga fin al proceso, el Tribunal General condene a otra de las partes a soportar las costas del beneficiario de la justicia gratuita, dicha parte estará obligada a reembolsar a la caja del Tribunal General las cantidades anticipadas en concepto de justicia gratuita.
En caso de oposición o de que la parte no atienda a la solicitud de pago de dichas cantidades que le dirija el Secretario, el Presidente decidirá mediante auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal General.
Cuando se desestimen totalmente las pretensiones del beneficiario de la justicia gratuita, el Tribunal General, al decidir sobre las costas en la resolución que ponga fin al proceso, podrá ordenar, si así lo exige la equidad, que una o varias de las demás partes soporten sus propias costas o que éstas sean, total o parcialmente, sufragadas por la caja del Tribunal General en concepto de justicia gratuita.
DE LA RENUNCIA Y DEL DESISTIMIENTO
Artículo 98
Si, antes de que el Tribunal General decida, las partes se pusieren de acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaren al Tribunal General que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas, con arreglo al apartado 5 del artículo 87, atendiendo, en su caso, a las propuestas hechas en tal sentido por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los recursos previstos en los artículos 263 y 265 TFUE.
Artículo 99
Si el demandante informare por escrito al Tribunal General que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas, con arreglo al apartado 5 del artículo 87.
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 100
Las notificaciones previstas en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario al domicilio elegido por el destinatario, bien por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse, bien por entrega de esta copia contra recibo.
Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 43.
Cuando, conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 44, el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, la notificación de cualquier actuación y escrito procesal, incluidas las sentencias y autos del Tribunal General, podrá efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por dicho medio.
Las sentencias y autos notificados en virtud del artículo 55 del Estatuto a los Estados miembros y a las instituciones que no eran partes del litigio les serán enviados por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación.
Si, por razones técnicas o debido al volumen del escrito, tal transmisión no pudiere realizarse, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no hubiere designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. El destinatario recibirá aviso de ello por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación. En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al de depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal General tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso por fax u otro medio técnico de comunicación, la no recepción de la notificación.
DE LOS PLAZOS
Artículo 101
Los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:
a) |
Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá dentro del plazo. |
b) |
Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes. |
c) |
Cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días. |
d) |
Los plazos comprenderán los días feriados legales, los sábados y los domingos. |
e) |
El cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales. |
Si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.
La lista de los días feriados legales, establecida por el Tribunal de Justicia y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, será aplicable al Tribunal General.
Artículo 102
Cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una Institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 101, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.
Artículo 103
Los plazos fijados en virtud del presente Reglamento podrán ser prorrogados por la autoridad que los haya establecido.
El Presidente podrá delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que le corresponda establecer con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
DE LA SUSPENSIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 104
La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una Institución conforme a lo dispuesto en los artículos 278 TFUE y 157 TCEEA sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal General.
Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en el artículo 279 TFUE sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal General y guardan relación con el mismo.
Las demandas mencionadas en el apartado anterior especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
La demanda se presentará mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44.
Artículo 105
La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente del Tribunal General fijará un plazo breve para la presentación de sus observaciones escritas u orales.
El Presidente del Tribunal General determinará si procede ordenar el recibimiento a prueba.
El Presidente del Tribunal General podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.
Artículo 106
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal General, éste será sustituido por otro Juez en calidad de juez de medidas provisionales, que será designado según lo previsto en la decisión adoptada por el Tribunal General de conformidad con el artículo 10.
Artículo 107
La decisión se adoptará mediante auto motivado. Dicho auto se notificará inmediatamente a las partes.
La ejecución del auto podrá subordinarse a que se constituya por el demandante una fianza cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.
Las medidas provisionales podrán adoptarse por un plazo determinado. En caso contrario quedarán sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso.
El auto tendrá un carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal General sobre el asunto principal.
Artículo 108
A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.
Artículo 109
La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá a la parte que la hubiera formulado presentar otra demanda fundada en hechos nuevos.
Artículo 110
La demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de una decisión del Tribunal General o de un acto de otra Institución, presentada al amparo de los artículos 280 y 299 TFUE y 164 TCEEA, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.
El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.
DE LOS INCIDENTES PROCESALES
Artículo 111
Cuando el Tribunal General sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal General, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
Artículo 112
La remisión de un recurso al Tribunal de Justicia, en virtud del párrafo segundo del artículo 54 del Estatuto será acordada, en caso de incompetencia manifiesta, sin continuar el procedimiento y mediante auto motivado.
Artículo 113
El Tribunal General podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o podrá declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento; decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114.
Artículo 114
La demanda en que se solicite que el Tribunal General decida sobre la inadmisión, la incompetencia o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado.
Dicha demanda contendrá los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, las pretensiones y, en anexo, los documentos justificativos invocados.
Presentada la demanda, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que formule por escrito sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho.
Salvo decisión en contrario del Tribunal General, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.
El Tribunal General, oído el Abogado General, decidirá sobre la demanda o la unirá al examen del fondo. Si el asunto fuere competencia del Tribunal de Justicia se lo remitirá.
Si el Tribunal General desestimare la demanda o la uniere al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 115
La demanda de intervención deberá presentarse dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 24 o bien, sin perjuicio del apartado 6 del artículo 116, antes de la decisión de iniciar la fase oral prevista en el artículo 53.
La demanda de intervención contendrá:
a) |
La indicación del asunto. |
b) |
La designación de las partes principales. |
c) |
El nombre y domicilio del coadyuvante. |
d) |
La elección de domicilio del coadyuvante en el lugar donde el Tribunal General tiene su sede. |
e) |
Las pretensiones en cuyo apoyo solicite intervenir el coadyuvante. |
f) |
La exposición de las circunstancias que fundamenten el derecho de intervención, cuando la demanda se presente en virtud de los párrafos segundo o tercero del artículo 40 del Estatuto. |
En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 43 y 44.
El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.
Artículo 116
La demanda de intervención se notificará a las partes.
Antes de decidir sobre la demanda de intervención, el Presidente ofrecerá a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones escritas y orales.
El Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto o atribuirá la decisión al Tribunal General. El auto deberá ser motivado si se desestima dicha demanda.
Si se admitiere la intervención solicitada mediante demanda presentada en el plazo de seis semanas previsto en el apartado 1 del artículo 115, se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes. No obstante, a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.
El coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
En los casos previstos en el apartado 2 anterior, el Presidente fijará el plazo dentro del cual el coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención.
El escrito de formalización de la intervención contendrá:
a) |
Las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes. |
b) |
Los motivos y alegaciones del coadyuvante. |
c) |
La proposición de prueba cuando proceda. |
Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará, en su caso, un plazo a las partes para responder a dicho escrito.
Si la demanda de intervención se hubiere presentado después de expirar el plazo de seis semanas previsto en el apartado 1 del artículo 115, el coadyuvante podrá presentar, durante la fase oral, observaciones orales basadas en el informe para la vista que le haya sido comunicado.
DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL GENERAL DICTADAS COMO CONSECUENCIA DE LA CASACIÓN DE UNA SENTENCIA ANTERIOR Y DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS
Artículo 117
Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto del Tribunal General y decida devolver el asunto a este último para que resuelva, dicho asunto quedará sometido a su competencia en virtud de la sentencia que acuerde la devolución.
Artículo 118
Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto de alguna de las Salas del Tribunal General, el Presidente de este último Tribunal podrá atribuir el asunto a otra Sala compuesta por el mismo número de Jueces.
Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto del Tribunal General en Pleno o de su Gran Sala, se atribuirá el asunto a la formación que haya dictado la resolución de que se trate.
Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto de un órgano unipersonal del Tribunal General, el Presidente de este último Tribunal atribuirá el asunto a una Sala integrada por tres Jueces a la que no pertenezca dicho Juez.
En los casos previstos en los apartados 1, 2 y 2 bis, serán aplicables los artículos 13, apartado 2, 14, apartado 1, y 51.
Artículo 119
Cuando en el momento de dictarse la sentencia que acuerde la devolución ya hubiere terminado ante el Tribunal General la fase escrita, el procedimiento continuará de la siguiente manera:
a) |
Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Justicia, el demandante podrá presentar un escrito de observaciones. |
b) |
Dentro del mes siguiente al traslado de dicho escrito al demandado, éste podrá presentar un escrito de observaciones. El plazo para que el demandado presente este escrito en ningún caso podrá ser inferior al de dos meses contados a partir del momento en que se le notifique la sentencia del Tribunal de Justicia. |
c) |
Dentro del mes siguiente a la notificación simultánea de las observaciones del demandante y del demandado a la parte coadyuvante, ésta podrá presentar un escrito de observaciones. El plazo para que la parte coadyuvante presente este escrito en ningún caso podrá ser inferior al de dos meses contados a partir del momento en que se le notifique la sentencia del Tribunal de Justicia. |
Cuando en el momento de dictarse la sentencia que acuerde la devolución no hubiere terminado aún ante el Tribunal General la fase escrita, se continuará el procedimiento en la situación en que se encuentre, mediante las diligencias de ordenación que acuerde el Tribunal General.
Si las circunstancias así lo justifican, el Tribunal General podrá autorizar que se presenten escritos complementarios de observaciones.
Artículo 120
El procedimiento se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en el Título Segundo del presente Reglamento.
Artículo 121
El Tribunal General decidirá sobre las costas relativas tanto a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal como sobre las causadas en el recurso de casación seguido ante el Tribunal de Justicia.
DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL GENERAL DICTADAS COMO CONSECUENCIA DEL REEXAMEN Y DEVOLUCIÓN DE UN ASUNTO
Artículo 121 bis
Cuando el Tribunal de Justicia reexamine una sentencia o un auto del Tribunal General y decida devolver el asunto a este último para que resuelva, dicho asunto quedará sometido a su competencia en virtud de la sentencia que acuerde la devolución.
Artículo 121 ter
Cuando el Tribunal de Justicia devuelva un asunto que fue juzgado inicialmente por alguna de las Salas del Tribunal General, el Presidente de este último Tribunal podrá atribuir el asunto a otra Sala compuesta por el mismo número de Jueces.
Cuando el Tribunal de Justicia devuelva un asunto que fue juzgado inicialmente por el Pleno o la Gran Sala del Tribunal General, se atribuirá el asunto a la formación que haya dictado la resolución de que se trate.
En los casos previstos en los apartados 1 y 2, serán aplicables los artículos 13, apartado 2, 14, apartado 1, y 51, apartado 1.
Artículo 121 quater
En un plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Justicia, las partes en el procedimiento ante el Tribunal General podrán presentar sus observaciones sobre las conclusiones que procede extraer de dicha sentencia para la resolución del litigio. Este plazo no podrá ser prorrogado.
El Tribunal General podrá instar a las partes en el procedimiento seguido ante él a presentar sus escritos de alegaciones, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, y podrá decidir oírlas en fase oral.
Artículo 121 quinto
El Tribunal General decidirá sobre las costas relativas al procedimiento entablado ante él tras el reexamen.
DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA Y DE LA OPOSICIÓN
Artículo 122
Si el demandado, debidamente emplazado, no contestare a la demanda en la forma y en el plazo previstos, el demandante podrá pedir al Tribunal General que dicte sentencia estimatoria en rebeldía.
Esta petición se notificará al demandado. El Tribunal General podrá decidir la apertura de la fase oral sobre la petición.
Antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal General examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si se han observado debidamente las formalidades y si parecen fundadas las pretensiones del demandante. Podrá ordenar la práctica de pruebas.
La sentencia en rebeldía será ejecutiva. No obstante, el Tribunal General podrá suspender la ejecución de la misma hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al apartado 4 del presente artículo o subordinar la ejecución a que se constituya una fianza, cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes; la fianza se cancelará si no se formula oposición o si ésta se desestima.
Contra la sentencia en rebeldía se podrá formular oposición. La oposición se presentará dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y en la forma prescrita en los artículos 43 y 44.
Notificada la oposición, el Presidente fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.
El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en el Título Segundo del presente Reglamento.
El Tribunal General decidirá por medio de sentencia contra la que no se podrá formular oposición. El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia en rebeldía, a cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.
DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Sección Primera — De la oposición de tercero
Artículo 123
Los artículos 43 y 44 se aplicarán a la oposición de tercero, que deberá indicar además:
a) |
La sentencia impugnada. |
b) |
Los extremos en que la sentencia impugnada perjudica los derechos del tercero oponente. |
c) |
Las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio principal ante el Tribunal General. |
La oposición se formulará contra todas las partes del litigio principal.
Si la sentencia hubiere sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la oposición sólo podrá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación.
A petición del tercero oponente podrá ordenarse que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I del Título Tercero.
La sentencia será modificada en la medida en que se estime la oposición del tercero.
El original de la sentencia dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la impugnada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.
Cuando contra una misma sentencia del Tribunal General se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y una demanda de oposición de tercero ante el propio Tribunal General, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia.
Artículo 124
La demanda de oposición de tercero será atribuida a la Sala que haya dictado la sentencia contra la cual se formule aquélla; será atribuida al Pleno o a la Gran Sala del Tribunal General si éste hubiese dictado la sentencia. Si la sentencia hubiese sido dictada por un órgano unipersonal, la demanda de oposición de tercero será atribuida a dicho órgano.
Sección Segunda — De la revisión
Artículo 125
Sin perjuicio del plazo de diez años previsto en el párrafo tercero del artículo 44 del Estatuto, la revisión sólo podrá solicitarse dentro de los tres meses siguientes a partir del día en que el demandante tuviere conocimiento del hecho en que se funde su demanda de revisión.
Artículo 126
Los artículos 43 y 44 se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:
a) |
La sentencia impugnada. |
b) |
Los extremos de la sentencia que se impugnan. |
c) |
Los hechos en que se funda la demanda. |
d) |
Los medios de prueba propuestos para demostrar la existencia de hechos que justifican la revisión y el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo anterior. |
La demanda de revisión se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la sentencia impugnada.
Artículo 127
La demanda de revisión será atribuida a la Sala que haya dictado la sentencia contra la cual se formule aquélla; será atribuida al Pleno o a la Gran Sala del Tribunal General si éste hubiese dictado la sentencia. Si la sentencia hubiese sido dictada por un órgano unipersonal, la demanda de revisión será atribuida a dicho órgano.
Oído el Abogado General y a la vista de las observaciones escritas de las partes, el Tribunal General decidirá sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo.
Si el Tribunal General declarare la admisibilidad de la demanda, proseguirá el examen sobre el fondo y decidirá mediante sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
El original de la sentencia que acuerde la revisión se unirá al de la sentencia revisada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.
Artículo 128
Cuando contra una misma sentencia del Tribunal General se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y una demanda de revisión ante el propio Tribunal General, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia.
Sección Tercera — De la interpretación de las sentencias
Artículo 129
La demanda de interpretación de una sentencia se presentará conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44. En ella deberá además especificarse:
a) |
La sentencia que deba interpretarse. |
b) |
Los pasajes cuya interpretación se solicita. |
La demanda se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó dicha sentencia.
La demanda de interpretación se atribuirá a la Sala que haya dictado la sentencia sobre la cual se formule; será atribuida al Pleno o a la Gran Sala del Tribunal General si éste hubiese dictado la sentencia. Si la sentencia hubiese sido dictada por un órgano unipersonal, la demanda de interpretación será atribuida a dicho órgano.
El Tribunal General, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones y oído el Abogado General, decidirá mediante sentencia.
El original de la sentencia interpretativa se unirá al de la sentencia interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.
Cuando contra una misma sentencia del Tribunal General se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y una demanda de interpretación ante el propio Tribunal General, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia.
TÍTULO CUARTO
DEL CONTENCIOSO RELATIVO A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 130
Sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente Título, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los recursos interpuestos contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) y contra la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (en lo sucesivo, denominadas «Oficina») y que se refieran a la aplicación de las normas relativas a un régimen de propiedad intelectual.
Las disposiciones del presente Título no se aplicarán a los recursos interpuestos directamente contra la Oficina sin procedimiento previo ante una Sala de Recurso.
Artículo 131
La solicitud deberá estar redactada en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 35, a elección del recurrente.
La lengua en la que esté redactado el recurso será la lengua de procedimiento si la parte recurrente fuere la única parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso o si ninguna otra parte en este procedimiento se opusiere dentro del plazo que el Secretario fije para ello después de la interposición del recurso.
Si, en el plazo previsto en el apartado anterior, las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso comunicaren al Secretario su acuerdo en la elección, como lengua de procedimiento, de una de las lenguas enumeradas en el apartado 1 del artículo 35, ésta será la lengua de procedimiento ante el Tribunal General.
En caso de oposición a la elección de la lengua de procedimiento efectuada por el recurrente en el plazo anteriormente mencionado y a falta de un acuerdo a este respecto entre las partes en el procedimiento ante la Sala de recurso, la lengua en la que se haya presentado la solicitud de registro en cuestión ante la Oficina será la lengua de procedimiento. No obstante, si, a petición justificada de una parte y tras haber oído a las demás partes, el Presidente comprobare que la utilización de esta lengua no permitiría a todas las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso seguir el procedimiento y garantizar su defensa, y que sólo la utilización de otra lengua entre las mencionadas en el apartado 1 del artículo 35 podría remediar esta situación, aquél podrá designar esta última lengua como lengua de procedimiento; el Presidente podrá remitir esta cuestión al Tribunal General.
En las memorias y otros escritos dirigidos al Tribunal General, y durante el procedimiento oral, la parte recurrente podrá utilizar la lengua elegida por ella de conformidad con el apartado 1. Cada una de las demás partes podrá utilizar la lengua que elija entre las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 35.
Si, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, una lengua distinta de aquella en la que esté redactado el recurso pasare a ser la lengua de procedimiento, el Secretario se encargará de que se realice la traducción del recurso a la lengua de procedimiento.
Cada parte, en un plazo razonable fijado a tal fin por el Secretario, deberá presentar la traducción a la lengua de procedimiento de las memorias o escritos distintos del recurso que presente en una lengua distinta de la lengua de procedimiento de conformidad con las disposiciones del apartado 3. La fidelidad de dicha traducción, que da fe con arreglo al artículo 37, deberá ser certificada exacta por la parte que la presente. Si dicha traducción no se presentare en el plazo fijado, se retirará del expediente la memoria o el acto de procedimiento en cuestión.
El Secretario velará por que todo cuanto se diga en el transcurso del procedimiento oral sea traducido a la lengua de procedimiento y, a petición de una de las partes, a otra lengua utilizada por ella conforme al apartado 3.
Artículo 132
Sin perjuicio del artículo 44, el recurso deberá contener los nombres de todas las partes del procedimiento ante la Sala de Recurso y el domicilio que éstas hayan designado a efectos de las notificaciones que deban efectuarse en el curso de dicho procedimiento.
La resolución impugnada de la Sala de Recurso deberá adjuntarse al recurso. Deberá mencionarse la fecha en que dicha resolución se haya notificado a la parte recurrente.
Si el recurso no fuere conforme con el apartado 1, se aplicará el apartado 6 del artículo 44.
Artículo 133
El Secretario informará a la Oficina y a todas las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la presentación del recurso. Procederá a la notificación del recurso tras la determinación de la lengua de procedimiento de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 131.
El recurso será notificado a la Oficina, como parte recurrida, y a las demás partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte recurrente. Esta notificación se realizará en la lengua de procedimiento.
La notificación del recurso a una parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso se efectuará por envío postal certificado, con acuse de recibo, al domicilio elegido por la parte interesada a efectos de las notificaciones que hubieran de efectuarse durante el procedimiento ante la Sala de Recurso.
Una vez notificado el recurso, la Oficina transmitirá al Tribunal General los autos del procedimiento ante la Sala de Recurso.
Artículo 134
Las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte recurrente podrán participar en el procedimiento ante el Tribunal General como coadyuvantes contestando en tiempo y forma al recurso.
Los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 tendrán los mismos derechos procesales que las partes principales.
Los coadyuvantes podrán intervenir en apoyo de las pretensiones de una parte principal y formular pretensiones y motivos autónomos respecto de los de las partes principales.
En su escrito de contestación presentado conforme al apartado 1 del artículo 135, los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 podrán formular pretensiones dirigidas a anular o revocar la resolución de la Sala de Recurso en un punto no planteado en el recurso e invocar motivos no alegados en éste.
En caso de que desista el recurrente, quedarán sin objeto dichas pretensiones o motivos formulados en el escrito de contestación de los coadyuvantes.
No obstante lo dispuesto en el artículo 122, no se sustanciará el procedimiento en rebeldía cuando uno de los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo hubiere presentado su escrito de contestación en tiempo y forma debidos.
Artículo 135
La Oficina y las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte recurrente presentarán sus escritos de contestación en un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso.
Lo dispuesto en el artículo 46 será aplicable a los escritos de contestación.
El recurso y los escritos de contestación podrán completarse con memorias de réplica y dúplica de las partes, incluidos los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 del artículo 134, cuando, previa solicitud motivada presentada en un plazo de dos semanas a contar desde la notificación de los escritos de contestación o de réplica, el Presidente lo estime necesario y lo autorice para permitir a la parte interesada defender su punto de vista.
El Presidente fijará el plazo para la presentación de estas memorias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 134, las demás partes podrán, en un plazo de dos meses a partir de la notificación del escrito de contestación, presentar una memoria cuyo objeto se limitará a responder a las pretensiones y motivos formulados por primera vez en el escrito de contestación de un coadyuvante. El Presidente podrá prorrogar este plazo a petición motivada de la parte interesada.
Las memorias de las partes no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.
Artículo 135 bis
Después de presentados los escritos previstos en el apartado 1 del artículo 135 y, en su caso, en los apartados 2 y 3 del artículo 135, el Tribunal General, previo informe del Juez Ponente y oídos el Abogado General y las partes, podrá decidir que se resuelva el recurso sin fase oral, a menos que una de las partes presente una solicitud en la que indique los motivos por los que desea presentar observaciones orales. La solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la notificación a la parte de la conclusión de la fase escrita. Este plazo podrá ser ampliado por el Presidente.
Artículo 136
Cuando el recurso interpuesto contra una resolución de una Sala de Recurso sea estimado, el Tribunal General podrá ordenar que la Oficina soporte únicamente sus propias costas.
Los gastos indispensables en que hubieran incurrido las partes con motivo del procedimiento ante la Sala de Recurso, así como los gastos incurridos a efectos de la presentación, mencionada en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 131, de las traducciones de las memorias o escritos a la lengua de procedimiento, se considerarán costas recuperables.
En caso de presentación de traducciones inexactas, se aplicará el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 136 bis
En los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública a los que se refieren los artículos 9 y 10 del anexo al Estatuto, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal de la Función Pública que sea objeto de recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, letras b) y c), y en el artículo 35, apartado 3, párrafo cuarto, del presente Reglamento.
Artículo 137
El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General o del Tribunal de la Función Pública.
La Secretaría del Tribunal de la Función Pública transmitirá inmediatamente los autos de primera instancia y, en su caso, el recurso de casación, a la Secretaría del Tribunal General.
Artículo 138
El recurso de casación contendrá:
a) |
el nombre y domicilio de la parte que interpone el recurso, llamada parte recurrente; |
b) |
el nombre de las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública; |
c) |
los motivos y fundamentos jurídicos invocados; |
d) |
las pretensiones de la parte recurrente. |
Se aplicarán al recurso de casación el artículo 43 y los apartados 2 y 3 del artículo 44.
Al recurso de casación deberá adjuntarse la resolución del Tribunal de la Función Pública que fuere objeto del mismo. Deberá mencionarse la fecha en la que la resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente.
Si el recurso de casación no se atuviere al apartado 3 del artículo 44 o al apartado 2 del presente artículo, se aplicará el apartado 6 del artículo 44.
Artículo 139
Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto:
a) |
la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de la Función Pública; |
b) |
que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión. |
El recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de la Función Pública.
Artículo 140
El recurso de casación será notificado a todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública. Se aplicará el artículo 45.
Artículo 141
Todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública podrán presentar escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación. No se concederá ninguna prórroga del plazo de contestación.
El escrito de contestación contendrá:
a) |
el nombre y domicilio de la parte que lo presente; |
b) |
la fecha en la que se le notificó el recurso de casación; |
c) |
los motivos y fundamentos jurídicos invocados; |
d) |
las pretensiones. |
Se aplicarán el artículo 43 y los apartados 2 y 3 del artículo 44.
Artículo 142
Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto:
a) |
la desestimación, total o parcial, del recurso de casación o la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de la Función Pública; |
b) |
que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión. |
El escrito de contestación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de la Función Pública.
Artículo 143
El recurso de casación y el escrito de contestación podrán completarse con sendos escritos de réplica y dúplica cuando el Presidente, a quien se haya sometido una petición de la parte recurrente en este sentido en un plazo de siete días a contar desde la notificación del escrito de contestación, lo estime necesario y autorice expresamente la presentación de un escrito de réplica para permitir a la parte recurrente defender su punto de vista o para preparar la resolución sobre el recurso de casación. El Presidente fijará el plazo en el que deberá presentarse el escrito de réplica y, cuando éste se notifique, el plazo en el que deberá presentarse el escrito de dúplica.
Cuando las pretensiones del escrito de contestación tengan por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de la Función Pública sobre un extremo no contemplado en el recurso de casación, la parte recurrente o cualquier otra parte podrá presentar un escrito de réplica, cuyo objeto se limitará a dicho extremo, en un plazo de dos meses a contar desde la notificación del escrito de contestación de que se trate. El apartado 1 se aplicará a cualquier escrito complementario presentado como consecuencia de dicha réplica.
Artículo 144
Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, el apartado 2 del artículo 48, los artículos 49, 50 y 51, apartado 1, los artículos 52, 55 a 64, 76 bis a 110, el artículo 115, apartados 2 y 3 y los artículos 116, 123 a 127 y 129 se aplicarán al procedimiento ante el Tribunal General que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de la Función Pública.
Artículo 145
Cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal General podrá en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado.
Artículo 146
Después de presentados los escritos previstos en el apartado 1 del artículo 141 y en su caso, en los apartados 1 y 2 del artículo 143, el Tribunal General, previo informe del Juez Ponente y oídos el Abogado General y las partes, podrá decidir que se resuelva el recurso de casación sin fase oral, a menos que una de las partes presente una solicitud en la que indique los motivos por los que desea presentar observaciones orales. La solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la notificación a la parte de la conclusión de la fase escrita. Este plazo podrá ser ampliado por el Presidente.
Artículo 147
El informe previo previsto en el artículo 52 se presentará al Tribunal General después de que lo hayan sido los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 141 y, en su caso, los apartados 1 y 2 del artículo 143. Si no se presentasen dichos escritos, se aplicará el mismo procedimiento una vez expirado el plazo previsto para su presentación.
Artículo 148
El Tribunal General decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva sobre el litigio.
El artículo 88 sólo se aplicará a los recursos de casación interpuestos por las Instituciones.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 87 del presente Reglamento, el Tribunal General podrá, en lo recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una Institución, decidir que se repartan, total o parcialmente, las costas, en la medida en que así lo exija la equidad.
Si un recurso de casación fuere retirado, se aplicará el apartado 5 del artículo 87.
Artículo 149
La demanda de intervención en un recurso de casación ante el Tribunal General deberá presentarse dentro de un plazo de un mes contado a partir de la publicación a que se refiere el apartado 6 del artículo 24.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 150
El Tribunal General podrá dictar instrucciones prácticas relativas, en particular, a la preparación y celebración de las vistas y a la presentación de alegaciones u observaciones escritas.
Artículo 151
El presente Reglamento, auténtico en las lenguas mencionadas en el apartado 1 de su artículo 35, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
(1) DO L 136, de 30.5.1991, con corrección de errores en DO L 317, de 19.11.1991, p. 34, modificado el 15 de septiembre de 1994 (DO L 249, de 24.9.1994, p. 17), el 17 de febrero de 1995 (DO L 44, de 28.2.1995, p. 64), el 6 de julio de 1995 (DO L 172, de 22.7.1995, p. 3), el 12 de marzo de 1997 (DO L 103, de 19.4.1997, p. 6, con corrección de errores en DO L 351, de 23.12.1997, p. 72), el 17 de mayo de 1999 (DO L 135, de 29.5.1999, p. 92), el 6 de diciembre de 2000 (DO L 322, de 19.12.2000, p. 4), el 21 de mayo de 2003 (DO L 147, de 14.6.2003, p. 22), el 19 de abril de 2004 (DO L 132, de 29.4.2004, p. 3), el 21 de abril de 2004 (DO L 127, de 29.4.2004, p. 108), el 12 de octubre de 2005 (DO L 298, de 15.11.2005, p. 1), el 18 de diciembre de 2006 (DO L 386, de 29.12.2006, p. 45), el 12 de junio de 2008 (DO L 179, de 8.7.2008, p. 12), el 14 de enero de 2009 (DO L 24, de 28.1.2009, p. 9), el 16 de febrero de 2009 (DO L 60, de 4.3.2009, p. 3), el 7 de julio de 2009 (DO L 184, de 16.7.2009, p. 10) y el 26 de marzo de 2010 (DO L 92, de 13.4.2010, p. 14).
2.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 177/71 |
TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA
VERSION CONSOLIDADA DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA
(2010/C 177/03)
La presente edición contiene el texto del:
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 25 de julio de 2007 (DO L 225, de 29.8.2007, p. 1, con corrección de errores en DO L 69, de 13.3.2008, p. 37), con las modificaciones resultantes de los siguientes actos:
1. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 14 de enero de 2009 (DO L 24, de 28.1.2009, p. 10). |
2. |
Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 17 de marzo de 2010 (DO L 92, de 13.4.2010, p. 17). |
Esta edición no tiene valor jurídico alguno, por lo que se han omitido los vistos y considerandos.
VERSION CONSOLIDADA DEL
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA
de 25 de julio de 2007 (1)
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Definiciones
1. En las disposiciones del presente Reglamento:
— |
las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas «TFUE»; |
— |
las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se designarán con el número del artículo seguido por las siglas «TCEEA»; |
— |
el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se denominará «Estatuto»; |
— |
el Reglamento por el que se establecen el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión se denominará «Estatuto de los Funcionarios». |
2. A efectos de aplicación del presente Reglamento:
— |
el término «Tribunal de la Función Pública» designará al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea o, en los asuntos sometidos a una Sala o a un Juez único, a dicha Sala o a dicho Juez; |
— |
el término «Presidente del Tribunal» designará exclusivamente al Presidente del órgano jurisdiccional, y el término «Presidente» designará al Presidente de la formación del Tribunal que conozca de un asunto; |
— |
por «Institución» o «Instituciones» se entenderá las instituciones de la Unión y los órganos u organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de éstos y que tengan capacidad procesal ante el Tribunal. |
TÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA PRESIDENCIA Y DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 2
Mandato de los Jueces
1. El mandato de un Juez dará comienzo en la fecha fijada a tal fin en su nombramiento.
2. Si su nombramiento no precisare fecha alguna, su mandato se iniciará el día en que se expida dicho nombramiento.
Artículo 3
Prestación de juramento
1. Antes de su entrada en funciones, los Jueces prestarán, ante el Tribunal de Justicia, el siguiente juramento:
«Juro ejercer mis funciones en conciencia y con toda imparcialidad; juro que guardaré el secreto de las deliberaciones.»
2. Inmediatamente después de haber prestado juramento, los Jueces firmarán una declaración por la que se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y una vez finalizado éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, después de su cese, de determinadas funciones o beneficios.
Artículo 4
Separación del cargo y destitución de los Jueces
1. Cuando el Tribunal de Justicia deba decidir, después de consultar al Tribunal de la Función Pública, si un Juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas o ha incumplido las obligaciones que se derivan de su cargo, el Presidente del Tribunal de la Función Pública invitará al interesado a comparecer y presentar sus observaciones ante este Tribunal reunido con carácter reservado, sin la asistencia del Secretario.
2. El dictamen del Tribunal de la Función Pública será motivado.
3. El dictamen por el que se declare que un Juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas o ha incumplido las obligaciones que se derivan de su cargo deberá ser refrendado por el voto de al menos la mayoría de los Jueces del Tribunal de la Función Pública. En tal caso, se comunicará al Tribunal de Justicia el desglose de la votación.
4. La votación será secreta. En la deliberación no tomará parte el interesado.
Artículo 5
Rango
1. El rango de los Jueces, a excepción del Presidente del Tribunal de la Función Pública y de los Presidentes de Sala, estará indistintamente determinado por su antigüedad en el cargo.
2. A igual antigüedad en el cargo, la edad determinará el rango.
3. Los Jueces salientes que sean nombrados de nuevo conservarán su rango anterior.
Artículo 6
Elección del Presidente del Tribunal de la Función Pública
1. Conforme al artículo 4, apartado 1, del anexo I del Estatuto, los Jueces elegirán de entre ellos, por un período de tres años, al Presidente del Tribunal de la Función Pública. Su mandato será renovable.
2. En caso de que el Presidente del Tribunal de la Función Pública cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.
3. En las elecciones previstas en el presente artículo, la votación será secreta. Resultará elegido el Juez que obtenga el voto de más de la mitad de los Jueces que componen el Tribunal de la Función Pública. Si ninguno de los Jueces reuniere dicha mayoría, se procederá a nuevas votaciones hasta que alguno de ellos la alcance.
4. El nombre del Presidente electo del Tribunal de la Función Pública se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Atribuciones del Presidente del Tribunal de la Función Pública
1. El Presidente del Tribunal de la Función Pública dirigirá los trabajos y los servicios de dicho Tribunal.
2. Presidirá las vistas y las deliberaciones:
— |
Del Pleno. |
— |
De la Sala de cinco Jueces. |
— |
De la Sala de tres Jueces a la que quedare adscrito. |
Artículo 8
Sustitución del Presidente del Tribunal de la Función Pública
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal de la Función Pública o cuando quede vacante dicha Presidencia, ésta será ejercida según el orden establecido en el artículo 5.
DE LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 9
Formaciones del Tribunal de la Función Pública
En virtud del artículo 4, apartado 2, del anexo I del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública actuará en Pleno, en Sala de cinco Jueces, en Salas de tres Jueces o como Juez único.
Artículo 10
Constitución de las Salas
1. El Tribunal de la Función Pública constituirá en su seno Salas de tres Jueces. También podrá constituir una Sala de cinco Jueces.
2. El Tribunal de la Función Pública decidirá la adscripción de los Jueces a las Salas. Si el número de Jueces adscritos a una Sala fuera superior al número de Jueces con el que ésta celebra sesión, dicho Tribunal decidirá el modo de designar a los Jueces que compondrán las diferentes formaciones de la misma.
3. Las decisiones adoptadas conforme al presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 11
Presidentes de Sala
1. Conforme al artículo 4, apartado 3, del anexo I del Estatuto, los Jueces elegirán de entre ellos, por un período de tres años, a los Presidentes de las Salas de tres Jueces. Para la elección se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 3. El mandato de los Presidentes de Sala será renovable.
2. A este respecto será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6.
3. Les Presidentes de Sala dirigirán los trabajos de su Sala y presidirán las vistas y las deliberaciones de ésta.
4. En caso de ausencia o impedimento del Presidente de una Sala o cuando quede vacante dicha Presidencia, la Sala será presidida por uno de sus miembros, según el orden establecido en el artículo 5.
5. Si excepcionalmente el Presidente del Tribunal de la Función Pública se viera obligado a completar la formación que conoce de un asunto, será él quien la presida.
Artículo 12
Formación ordinaria del Tribunal de la Función Pública — Atribución de asuntos a las Salas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, el Tribunal de la Función Pública actuará en Salas de tres Jueces.
2. El Tribunal de la Función Pública fijará los criterios con arreglo a los cuales se atribuirán los asuntos a estas Salas.
3. La decisión contemplada en el apartado anterior se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 13
Remisión de un asunto al Pleno o a la Sala de cinco Jueces
1. Cuando la dificultad de las cuestiones de Derecho, la importancia del asunto o sus circunstancias particulares lo justifiquen, podrá remitirse el asunto al Pleno del Tribunal de la Función Pública o a la Sala de cinco Jueces.
2. La decisión de remisión será adoptada por el Pleno del Tribunal de la Función Pública a propuesta de la Sala que esté conociendo del asunto o de cualquier miembro de dicho Tribunal. Esta decisión podrá adoptarse en cualquier fase del procedimiento.
Artículo 14
Remisión de un asunto a un Juez único
1. Los asuntos atribuidos a una Sala de tres Jueces podrán ser juzgados por el Juez Ponente, actuando como Juez único, cuando la falta de dificultad de las cuestiones de hecho o de Derecho suscitadas, la escasa importancia del asunto y la ausencia de circunstancias particulares así lo justifiquen.
La remisión a un Juez único estará excluida en los asuntos que susciten cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general.
2. La decisión de remisión será adoptada por unanimidad por la Sala ante la que se halle pendiente el asunto, oídas las partes. Esta decisión podrá adoptarse en cualquier fase del procedimiento.
3. En caso de ausencia o impedimento del Juez único al que se ha remitido el asunto, el Presidente designará a otro Juez que lo sustituya.
4. El Juez único devolverá el asunto a la Sala si comprueba que han dejado de cumplirse los requisitos mencionados en el apartado 1.
5. En los asuntos sometidos a un Juez único, éste ejercerá las facultades del Presidente.
DE LA SECRETARÍA Y DE LOS SERVICIOS
Sección Primera — De la Secretaría
Artículo 15
Nombramiento del Secretario
1. El Tribunal de la Función Pública nombrará al Secretario.
2. El Presidente del Tribunal de la Función Pública informará a los Jueces, dos semanas antes de la fecha fijada para el nombramiento, acerca de las candidaturas que se hubieran presentado.
3. El nombramiento tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 3.
4. El nombre del Secretario electo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. El Secretario será nombrado por un período de seis años. Su nombramiento podrá ser renovado.
6. Antes de su entrada en funciones, el Secretario prestará ante el Tribunal de la Función Pública el juramento previsto en el artículo 3.
Artículo 16
Cese del Secretario en sus funciones
1. El Secretario sólo podrá ser separado de sus funciones cuando deje de reunir las condiciones requeridas o incumpla las obligaciones que se derivan de su cargo; el Tribunal de la Función Pública decidirá al respecto después de haber ofrecido al Secretario la posibilidad de presentar sus observaciones.
2. Si el Secretario cesare en sus funciones antes de la expiración de su mandato, el Tribunal de la Función Pública nombrará un Secretario por un período de seis años.
Artículo 17
Secretario adjunto
El Tribunal de la Función Pública podrá nombrar, por el mismo procedimiento establecido para el Secretario, un Secretario adjunto encargado de asistirle y sustituirle dentro de los límites fijados por las Instrucciones al Secretario contempladas en el artículo 19, apartado 4.
Artículo 18
Ausencia o impedimento del Secretario
El Presidente del Tribunal de la Función Pública designará a los funcionarios o agentes que se encargarán de asumir las competencias del Secretario en caso de ausencia o impedimento de éste y, en su caso, del Secretario adjunto, o cuando queden vacantes sus puestos.
Artículo 19
Funciones del Secretario
1. El Secretario asistirá al Tribunal de la Función Pública, al Presidente del Tribunal y a los Jueces en el ejercicio de sus funciones. Será el responsable de la organización y de las actividades de la Secretaría, bajo la autoridad del Presidente del Tribunal.
2. El Secretario tendrá la custodia de los sellos. Será el responsable de los archivos y se encargará de las publicaciones del Tribunal de la Función Pública. Corresponderán al Secretario, bajo la autoridad del Presidente del Tribunal, la recepción, transmisión y conservación de todos los documentos, así como las notificaciones que entrañe la aplicación del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 16, apartado 1, y 27, el Secretario asistirá a las sesiones del Tribunal de la Función Pública.
4. El Tribunal de la Función Pública adoptará sus Instrucciones al Secretario, a propuesta del Presidente del Tribunal. Dichas Instrucciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 20
Llevanza del Registro
1. En la Secretaría se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un Registro en el que se inscribirán todos los escritos procesales y documentos que se acompañen.
2. El Registro se llevará en la forma determinada por las Instrucciones al Secretario contempladas en el artículo 19, apartado 4.
3. Cualquier persona que justifique su interés podrá consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos del mismo con sujeción a la tarifa de la Secretaría, aprobada por el Tribunal de la Función Pública a propuesta del Secretario.
4. Cualquier parte procesal podrá obtener además, con sujeción a la tarifa de la Secretaría, copias adicionales de los escritos procesales, así como de los autos y sentencias.
5. Ningún tercero, sea público o privado, podrá acceder a los autos del asunto ni a los documentos procesales sin autorización expresa del Presidente, previa audiencia de las partes. Dicha autorización sólo podrá concederse previa solicitud por escrito, que deberá ir acompañada de una justificación detallada del interés legítimo para examinar los autos.
Sección Segunda — De los Servicios
Artículo 21
Funcionarios y demás agentes
1. Los funcionarios y demás agentes encargados de asistir directamente al Presidente del Tribunal de la Función Pública, a los Jueces y al Secretario, serán nombrados conforme a lo previsto en el Estatuto de los Funcionarios. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente del Tribunal.
2. Prestarán ante el Presidente del Tribunal de la Función Pública, en presencia del Secretario, el siguiente juramento: «Juro ejercer con toda lealtad, discreción y conciencia las funciones que me sean confiadas por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea».
Artículo 22
Administración y gestión financiera del Tribunal de la Función Pública
El Secretario, asistido por los Servicios del Tribunal de Justicia y del Tribunal General y bajo la autoridad del Presidente del Tribunal de la Función Pública, tendrá a su cargo la administración, la gestión financiera y la contabilidad del Tribunal de la Función Pública.
DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 23
Fechas, horas y lugar de las sesiones del Tribunal de la Función Pública
1. El Presidente fijará las fechas y horas de las sesiones del Tribunal de la Función Pública.
2. El Tribunal de la Función Pública podrá elegir, para una o varias sesiones determinadas, un lugar distinto al de la sede de dicho Tribunal.
Artículo 24
Quórum
El Tribunal de la Función Pública sólo podrá celebrar sesión válida si se respeta el siguiente quórum:
— |
Cinco Jueces para el Pleno. |
— |
Tres Jueces para la Sala de cinco Jueces y para las Salas de tres Jueces. |
Artículo 25
Ausencia o impedimento de un Juez
1. Si no se alcanzase el quórum por ausencia o impedimento de un Juez, el Presidente aplazará la sesión hasta que finalice dicha ausencia o impedimento.
2. A fin de alcanzar el quórum necesario para una Sala, el Presidente podrá también, si así lo exige la recta administración de la justicia, completar la formación de la Sala que conoce del asunto designando a otro Juez de la misma Sala o, en su defecto, proponer al Presidente del Tribunal de la Función Pública que designe a un Juez de otra Sala. El Juez sustituto será designado por turno siguiendo el orden establecido en el artículo 5, sin incluir, en la medida de lo posible, al Presidente del Tribunal de la Función Pública ni a los Presidentes de Sala.
3. Si la formación de la Sala que conoce del asunto se completase con posterioridad a la vista en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se abrirá de nuevo la fase oral.
Artículo 26
Ausencia o impedimento de un Juez de una Sala de cinco Jueces antes de la vista
En caso de ausencia o impedimento, antes de la vista, de un Juez de la Sala de cinco Jueces, el Presidente del Tribunal de la Función Pública designará a otro Juez siguiendo, por turno, el orden establecido en el artículo 5. Si no fuera posible restablecer el número de cinco Jueces, podrá celebrarse sin embargo la vista, a condición de que se haya alcanzado el quórum.
Artículo 27
Deliberaciones
1. El Tribunal de la Función Pública deliberará con carácter reservado.
2. Solamente participarán en las deliberaciones los Jueces que hubieren asistido a la vista oral.
3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo primero, del Estatuto y 5, párrafo primero, del anexo I de dicho Estatuto, el Tribunal de la Función Pública sólo podrá deliberar válidamente en número impar.
Si, por ausencia o impedimento de algún Juez, en la Sala de cinco Jueces o en el Pleno el número de Jueces fuere par, el Juez de menor rango, según el orden establecido en el artículo 5, se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente. En tal caso, será el Juez que le preceda inmediatamente en rango quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.
4. Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.
A petición de uno de los Jueces, cualquier cuestión que haya de ser sometida a votación se formulará previamente en la lengua de su elección y se comunicará por escrito a los demás Jueces.
Las conclusiones adoptadas por la mayoría de los Jueces tras el debate final constituirán la decisión del Tribunal de la Función Pública. Los votos se emitirán en orden inverso al establecido en el artículo 5.
En caso de divergencia sobre el objeto, el contenido y el orden de las cuestiones o sobre la interpretación de una votación, el Tribunal de la Función Pública decidirá al respecto.
5. Cuando las deliberaciones del Tribunal de la Función Pública se refieran a cuestiones administrativas, asistirá el Secretario, salvo decisión contraria de dicho Tribunal.
6. Cuando el Tribunal de la Función Pública se reúna sin la asistencia del Secretario, encargará al Juez de menor rango, según el orden establecido en el artículo 5, que redacte, si ha lugar, un acta que será firmada por el Presidente y por dicho Juez.
Artículo 28
Vacaciones judiciales
1. Salvo decisión especial del Tribunal de la Función Pública, las vacaciones judiciales quedarán fijadas como sigue:
— |
Del 18 de diciembre al 10 de enero. |
— |
Del domingo que preceda al día de Pascua al segundo domingo después del día de Pascua. |
— |
Del 15 de julio al 15 de septiembre. |
2. Durante las vacaciones judiciales, la Presidencia del Tribunal de la Función Pública será desempeñada en la sede del Tribunal de la Función Pública, bien por el Presidente del Tribunal de la Función Pública, que se mantendrá en contacto con el Secretario, bien por un Presidente de Sala o por cualquier otro Juez designado por el Presidente de dicho Tribunal para sustituirle.
Durante las vacaciones judiciales el Presidente del Tribunal de la Función Pública podrá, en caso de urgencia, convocar a los Jueces.
3. El Tribunal de la Función Pública observará los días feriados con arreglo a la ley del lugar donde tiene su sede.
4. Cuando existan razones que lo justifiquen, el Tribunal de la Función Pública podrá conceder permisos a los Jueces.
DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO
Artículo 29
Régimen lingüístico
En virtud de lo dispuesto en el artículo 257 TFUE, párrafo sexto, en el artículo 64 del Estatuto y en el artículo 7, apartado 2, del anexo I de dicho Estatuto, las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General relativas al régimen lingüístico se aplicarán al Tribunal de la Función Pública.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PARTES
Artículo 30
Privilegios, inmunidades y facilidades
1. Los representantes de las partes que se personen ante el Tribunal de la Función Pública o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes.
2. Los representantes de las partes gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes:
a) |
Los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal de la Función Pública para su verificación en presencia del Secretario y del interesado. |
b) |
Los representantes de las partes tendrán derecho a la asignación de las divisas necesarias para el cumplimiento de su misión. |
c) |
Los representantes de las partes gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión. |
3. Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en los apartados 1 y 2 se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.
4. El Tribunal de la Función Pública podrá levantar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.
Artículo 31
Condición de representantes de las partes
Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 30, deberán justificar previamente su condición:
a) |
Los Agentes, mediante un documento oficial expedido por su mandante, del cual éste proporcionará una copia al Secretario, de forma inmediata. |
b) |
Los Asesores y Abogados, mediante un documento de acreditación firmado por el Secretario. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento. |
Artículo 32
Exclusión del procedimiento
1. Cuando el Tribunal de la Función Pública estime que el comportamiento de un representante de una parte ante dicho Tribunal, el Presidente, un Juez o el Secretario, es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de la recta administración de la justicia, o que este representante hace uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquellos para los que se le reconocieron, se lo comunicará al interesado. El Tribunal de la Función Pública podrá también comunicar lo sucedido a las autoridades competentes bajo cuya jurisdicción se encuentre el interesado, en cuyo caso dará traslado a éste de una copia del escrito dirigido a dichas autoridades.
Por los mismos motivos, el Tribunal de la Función Pública podrá en cualquier momento, oído el interesado y mediante auto, excluirle del procedimiento. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.
2. Cuando un representante de una parte sea excluido del procedimiento, éste se suspenderá hasta la expiración del plazo fijado por el Presidente para permitir a la parte interesada designar otro representante.
3. Las decisiones adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser revocadas.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
DE LA FASE ESCRITA
Artículo 33
Generalidades
1. La fase escrita del procedimiento comprenderá la presentación de la demanda y del escrito de contestación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, la presentación de un escrito de réplica y de un escrito de dúplica.
2. El Presidente determinará las fechas o plazos de presentación de los escritos procesales.
Artículo 34
Presentación de escritos procesales
1. El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el representante de la parte.
El escrito y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal de la Función Pública y tantas copias como sean las partes litigantes. Estas copias deberán ser suscritas, respondiendo de su exactitud, por la parte que las presente.
2. Las Instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal de la Función Pública, traducciones de todos los escritos procesales por ellas redactados a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo. El último párrafo del apartado precedente será aplicable a tal efecto.
3. Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales sólo se tendrá en cuenta la fecha de presentación en Secretaría.
4. Todo escrito procesal irá acompañado, en anexo, de los documentos justificativos invocados y de una relación de los mismos.
5. Si en razón del volumen de un documento no se adjuntare al escrito más que un extracto, se depositará en Secretaría el documento íntegro, o una copia completa del mismo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de escritos y documentos mencionada en el apartado 4, se reciba en la Secretaría por cualquier medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de la Función Pública será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la copia del original. No se aplicará a este plazo de diez días lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 100.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, párrafo primero, y en los apartados 2 a 4, el Tribunal de la Función Pública podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es un escrito original. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 35
Demanda
1. La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto contendrá:
a) |
El nombre y domicilio del demandante. |
b) |
La indicación de la calidad del firmante y su dirección. |
c) |
El nombre de la parte contra la que se interponga la demanda. |
d) |
La cuestión objeto del litigio y las pretensiones del demandante. |
e) |
Los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. |
f) |
La proposición de prueba, si procediere. |
2. Deberán acompañar a la demanda, si procediere:
a) |
El documento en el que conste el acto cuya anulación se solicita. |
b) |
La reclamación contemplada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y la decisión por la que se respondió a dicha reclamación, indicando las fechas de presentación y de notificación. |
3. A efectos del procedimiento, la demanda contendrá:
— |
la designación de domicilio en el lugar donde el Tribunal de la Función Pública tiene su sede, indicando el nombre de la persona autorizada a recibir todas las notificaciones, o bien |
— |
la indicación del medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de la Función Pública a través del cual el representante del demandante acepta recibir todas las notificaciones, o bien |
— |
los dos modos de transmisión de las notificaciones que se acaban de mencionar. |
4. Si la demanda no reuniere los requisitos enunciados en el apartado 3, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al representante de la parte. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 99, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la Oficina de Correos del lugar donde el Tribunal de la Función Pública tiene su sede.
5. El Abogado del demandante deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Artículo 36
Subsanación
Si la demanda no reuniere los requisitos enumerados en el artículo 35, apartado 1, letras a), b) y c), apartado 2, o apartado 5, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto. Caso de que no se efectuare la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.
Artículo 37
Notificación de la demanda y anuncio en el Diario Oficial
1. La demanda será notificada a la parte demandada. En el caso previsto en el artículo 36, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o, de no haberse subsanado, en cuanto el Tribunal de la Función Pública haya declarado su admisibilidad.
2. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que recogerá la fecha de presentación de la demanda, las partes, el objeto y la descripción del litigio y las pretensiones de la demanda.
Artículo 38
Atribución inicial del asunto a una formación del Tribunal
En cuanto se presente la demanda, el Presidente del Tribunal de la Función Pública atribuirá el asunto a una Sala de tres Jueces, con arreglo a los criterios expuestos en el artículo 12, apartado 2.
El Presidente de dicha Sala propondrá al Presidente del Tribunal de la Función Pública, el cual resolverá al respecto, la designación de un Juez Ponente para cada asunto atribuido a la Sala.
Artículo 39
Escrito de contestación
1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda, la parte demandada presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá:
a) |
El nombre y domicilio de la parte demandada. |
b) |
La indicación de la calidad del firmante y su dirección. |
c) |
Las pretensiones de la parte demandada. |
d) |
Los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. |
e) |
La proposición de prueba, si procediere. |
A este respecto será aplicable lo dispuesto en el artículo 35, apartados 3 y 4.
El Abogado que asista a la parte demandada deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2. En caso de que concurran circunstancias extraordinarias, el plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser prorrogado por el Presidente a instancia de la parte demandada debidamente motivada.
Artículo 40
Transmisión al Consejo y a la Comisión Europea
Cuando el Consejo o la Comisión Europea no sean parte en un asunto, el Tribunal de la Función Pública les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al artículo 277 TFUE.
Artículo 41
Segundo intercambio de escritos procesales
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del anexo I del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir, de oficio o a instancia del demandante, debidamente motivada, que para completar los autos es necesario un segundo intercambio de escritos procesales.
Artículo 42
Nueva proposición de prueba
Las partes podrán aún proponer prueba en apoyo de sus alegaciones hasta el fin de la vista, siempre que el retraso en proponerla quede debidamente justificado.
Artículo 43
Motivos nuevos
1. Tras el primer intercambio de escritos procesales no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
2. Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento y previo informe del Juez Ponente, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado.
La decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la resolución que ponga fin al proceso.
Artículo 44
Documentos y escritos — Confidencialidad — Anonimato
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 5, el Tribunal de la Función Pública sólo tendrá en cuenta los documentos o escritos que los representantes de las partes hayan podido examinar y sobre los que éstos hayan podido pronunciarse.
2. Cuando el Tribunal de la Función Pública deba verificar el carácter confidencial, respecto de una o varias partes, de un documento que podría ser pertinente para resolver sobre un litigio, este documento no se transmitirá a las partes antes de que finalice la verificación. El Tribunal de la Función Pública podrá requerir la presentación de este documento mediante auto.
3. Cuando, en el marco de un recurso sobre la legalidad de la denegación por una Institución del acceso a un documento, éste sea presentado al Tribunal de la Función Pública, tal documento no se transmitirá a las demás partes.
4. De oficio o a instancia motivada de parte, el Tribunal de la Función Pública podrá omitir en las publicaciones relativas al asunto el nombre del demandante o de otras personas mencionadas durante la tramitación del procedimiento, o incluso ciertos datos, si hubiere razones legítimas que justifiquen mantener la confidencialidad en cuanto a la identidad de una persona o al contenido de dichos datos.
Artículo 45
Informe preliminar
1. Tras el último intercambio de escritos procesales entre las partes, el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar al Tribunal de la Función Pública un informe preliminar.
2. El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba y sobre las posibilidades de una solución amistosa del litigio, así como, en su caso, sobre la remisión del asunto al Pleno, a la Sala de cinco Jueces o al Juez Ponente, para que resuelva como Juez único.
3. El Tribunal de la Función Pública decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.
Artículo 46
Conexión — Acumulación de asuntos
1. En interés de la recta administración de la justicia, el Presidente, oídas las partes, podrá en todo momento ordenar mediante auto la acumulación de varios asuntos por razón de conexión, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la resolución que ponga fin al proceso. El Presidente podrá revocar posteriormente dicha decisión. El Presidente podrá someter estas cuestiones al Tribunal de la Función Pública.
2. Cuando asuntos atribuidos a formaciones del Tribunal diferentes puedan acumularse por razón de conexión, el Presidente del Tribunal de la Función Pública decidirá sobre la reatribución de los mismos.
3. Los representantes de las partes en los asuntos acumulados podrán examinar en la Secretaría las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes en el resto de asuntos acumulados. No obstante, a instancia de parte y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 y 2, el Presidente podrá excluir de dicho examen los documentos secretos o confidenciales.
Artículo 47
Orden de tratamiento de los asuntos
1. El Tribunal de la Función Pública conocerá de los asuntos que le hayan sido sometidos por el orden en que se encuentren preparados para la vista.
2. En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto.
3. El Presidente, oídas las partes, podrá decidir, en circunstancias especiales, de oficio o a instancia de parte, el aplazamiento de un asunto a una fecha ulterior, en particular con objeto de facilitar la solución amistosa del litigio.
DE LA FASE ORAL
Artículo 48
Celebración de la vista
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en las disposiciones especiales del presente Reglamento que permiten que el Tribunal de la Función Pública resuelva mediante auto, el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública comprenderá una vista.
2. Cuando se haya producido un segundo intercambio de escritos procesales y el Tribunal de la Función Pública estime innecesario celebrar una vista, podrá decidir, con el acuerdo de las partes, resolver sin fase oral.
Artículo 49
Fecha de la vista
El Presidente determinará la fecha de la vista.
Artículo 50
Ausencia de las partes en la vista
Los representantes de las partes debidamente convocados a la vista y que no deseen asistir a ella estarán obligados a advertir oportunamente a la Secretaría.
Si los representantes de todas las partes han indicado que no asistirán a la vista, el Tribunal de la Función Pública podrá declarar terminada la fase oral.
Artículo 51
Desarrollo de la vista
1. El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates.
2. Los debates celebrados a puerta cerrada no se harán públicos.
3. Las partes sólo podrán actuar en juicio asistidas de su representante.
4. En el transcurso de los debates el Presidente y los Jueces podrán:
a) |
Formular preguntas a los representantes de las partes. |
b) |
Instar a las propias partes para que se pronuncien sobre determinados aspectos del litigio. |
Artículo 52
Terminación de la fase oral
1. El Presidente declarará terminada la fase oral una vez celebrada la vista.
2. El Tribunal de la Función Pública podrá ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.
Artículo 53
Acta de la vista
1. El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.
2. Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas y obtener copias a su cargo.
DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS DE PRUEBA
Artículo 54
Generalidades
1. Las diligencias de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba tendrán por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada.
Podrán ser acordadas y modificadas en cualquier fase del procedimiento.
2. Cualquiera de las partes podrá, en cualquier fase del procedimiento, proponer la práctica o la modificación de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba. En este caso, antes de acordar la práctica de diligencias se oirá a las otras partes.
3. Cuando las circunstancias del procedimiento así lo requieran, el Juez Ponente o, en su caso, el Tribunal de la Función Pública informará a las partes de las medidas por él previstas a fin de permitirles presentar sus observaciones verbalmente o por escrito.
Sección Primera — De las diligencias de ordenación del procedimiento
Artículo 55
Objeto y tipología
1. Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto:
a) |
Dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas. |
b) |
Determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse una diligencia de prueba. |
c) |
Precisar el alcance de las pretensiones así como de los motivos y alegaciones de las partes y aclarar las cuestiones controvertidas entre éstas. |
2. Las diligencias de ordenación del procedimiento podrán consistir, en particular, en:
a) |
Formular preguntas a las partes. |
b) |
Instar a las partes para que se pronuncien por escrito o verbalmente sobre determinados aspectos del litigio. |
c) |
Pedir información o datos a las partes. |
d) |
Requerir a las partes para que presenten documentos o cualquier escrito relacionado con el asunto. |
e) |
Convocar a reuniones a las partes. |
Artículo 56
Procedimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, las diligencias de ordenación del procedimiento serán acordadas por el Juez Ponente, a menos que éste someta la cuestión al Tribunal de la Función Pública en razón del alcance de las medidas previstas o de su importancia para la solución del litigio. Dichas diligencias serán notificadas a las partes por el Secretario.
Sección Segunda — De las diligencias de prueba
Artículo 57
Tipología
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto, serán admisibles como diligencias de prueba:
a) |
La comparecencia de las propias partes. |
b) |
La solicitud de información o datos a terceros. |
c) |
El requerimiento a terceros para que presenten documentos o cualquier escrito relacionado con el asunto. |
d) |
El examen de testigos. |
e) |
El dictamen pericial. |
f) |
El reconocimiento judicial. |
Artículo 58
Procedimiento
1. El Tribunal de la Función Pública acordará las diligencias de prueba.
2. La decisión relativa a las diligencias de prueba contempladas en el artículo 57, letras d), e) y f), se adoptará, oídas las partes, mediante un auto en el que se indicarán los hechos que deben probarse.
La decisión relativa a las diligencias de prueba contempladas en el artículo 57, letras a), b) y c), será notificada a las partes por el Secretario.
3. Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.
4. Si el Tribunal de la Función Pública acuerda diligencias de prueba y no las practica él mismo, encargará de ello al Juez Ponente.
5. Las partes podrán siempre presentar pruebas en contrario y ampliar la proposición de prueba.
Sección Tercera — De la citación y del examen de testigos y peritos
Artículo 59
Citación de los testigos
1. El Tribunal de la Función Pública, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos.
La parte que solicite el examen de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican.
2. Los testigos cuyo examen se considere necesario serán citados por el Tribunal de la Función Pública en virtud de auto, que contendrá:
a) |
Los apellidos, nombre, condición y domicilio de los testigos. |
b) |
La fecha y el lugar del examen. |
c) |
La indicación de los hechos sobre los que serán examinados. |
d) |
En su caso, la mención de las medidas adoptadas por el Tribunal de la Función Pública para el reembolso de los gastos efectuados por los testigos y de las sanciones aplicables a los que no comparezcan. |
3. En casos excepcionales, el Tribunal de la Función Pública podrá subordinar la citación de los testigos cuyo examen se haya solicitado por las partes a que se deposite en la caja de dicho Tribunal una provisión de fondos, cuya cuantía fijará aquél, para garantizar la cobertura de los gastos previstos.
La caja del Tribunal de la Función Pública anticipará los fondos necesarios para el examen de los testigos citados de oficio.
Artículo 60
Examen de los testigos
1. Después de verificar la identidad de los testigos, el Presidente les indicará que deben refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el apartado 2 y en el artículo 63.
Los testigos serán examinados por el Tribunal de la Función Pública, previa citación de las partes. Tras su declaración, el Presidente y cualquiera de los Jueces podrán formular preguntas a los testigos, a instancia de parte o de oficio.
Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, también podrán formular preguntas a los testigos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, antes de su declaración, el testigo prestará el siguiente juramento:
«Juro decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.»
El Tribunal de la Función Pública, oídas las partes, podrá dispensar al testigo de prestar juramento.
3. El Secretario extenderá un acta que recogerá la declaración del testigo.
El acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de proceder al examen del testigo, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.
El acta constituirá un documento público.
Artículo 61
Obligaciones de los testigos
1. Los testigos debidamente citados estarán obligados a comparecer.
2. Cuando un testigo debidamente citado no compareciere ante el Tribunal de la Función Pública, éste podrá imponerle una sanción pecuniaria cuyo importe máximo será de 5 000 euros y ordenar una segunda citación a costa del testigo.
Igual sanción podrá imponerse al testigo que, sin causa justa, se niegue a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya.
3. La sanción pecuniaria que se haya impuesto podrá anularse cuando el testigo acredite ante el Tribunal de la Función Pública causa justa. Podrá reducirse la sanción pecuniaria, a petición del testigo, si éste probare que es desproporcionada en relación con sus ingresos.
4. La ejecución forzosa de las sanciones o de las medidas impuestas en virtud del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 299 TFUE y 164 TCEEA.
Artículo 62
Dictamen pericial
1. El Tribunal de la Función Pública podrá ordenar un dictamen pericial, de oficio o a instancia de parte. El auto que nombre al perito precisará el objeto del dictamen y el plazo para su presentación.
2. El perito recibirá copia del auto y de todos los documentos necesarios para cumplir su función. El Juez Ponente controlará la actuación del perito, podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente de su desarrollo.
El Tribunal de la Función Pública podrá requerir de las partes, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos causados por el dictamen pericial.
3. A petición del perito, el Tribunal de la Función Pública podrá ordenar que se proceda al examen de testigos, que serán oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 60.
4. El perito sólo podrá emitir su dictamen sobre los extremos que le hayan sido expresamente sometidos.
5. Tras la presentación del dictamen, el Tribunal de la Función Pública podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes.
Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, podrán formular preguntas a los peritos.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, tras la presentación del dictamen, el perito prestará ante el Tribunal de la Función Pública el siguiente juramento:
«Juro haber cumplido mi función en conciencia y con toda imparcialidad.»
El Tribunal de la Función Pública, oídas las partes, podrá dispensar al perito de prestar juramento.
Artículo 63
Juramento
1. El Presidente exhortará a las personas que deban prestar juramento ante el Tribunal de la Función Pública en calidad de testigos o de peritos a que digan la verdad o a que cumplan su función en conciencia y con toda imparcialidad y les apercibirá sobre las consecuencias penales previstas en su legislación nacional en caso de violación de este deber.
2. Los testigos y peritos prestarán el juramento previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 60 y en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 62, respectivamente, o en la forma prevista en su legislación nacional.
3. Si la legislación nacional de los testigos o de los peritos previera la posibilidad de que en un procedimiento judicial, además del juramento, en lugar de éste o conjuntamente con él, se haga una declaración equivalente al mismo, los testigos y los peritos podrán hacerla en las condiciones y formas establecidas en dicha legislación.
Si la legislación nacional no previera ni la posibilidad de prestar juramento ni la de hacer tal declaración se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 1.
Artículo 64
Falso testimonio — Falsa declaración del perito
1. En caso de falso testimonio o de falsa declaración de un perito, el Tribunal de la Función Pública podrá denunciarlo ante la autoridad competente, mencionada en el anexo III del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales tengan competencia penal a estos efectos, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 63.
2. El Secretario se encargará de transmitir la decisión del Tribunal de la Función Pública. En ella se expondrán los hechos y las circunstancias en que se base la denuncia.
Artículo 65
Recusación
1. Si una de las partes recusare a un testigo o a un perito por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa o si un testigo o un perito se negare a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya, el Tribunal de la Función Pública resolverá mediante auto motivado.
2. La recusación de un testigo o de un perito se propondrá dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cite al testigo o nombre al perito, mediante escrito que contenga las causas de recusación y la proposición de prueba.
Artículo 66
Reembolso de los gastos — Indemnización
1. Los testigos y peritos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia. La caja del Tribunal de la Función Pública les podrá conceder un anticipo sobre los mismos.
2. Los testigos tendrán derecho a una indemnización por pérdida de ingresos y los peritos a honorarios por su trabajo. Estos conceptos les serán abonados por la caja del Tribunal de la Función Pública tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.
Artículo 67
Comisión rogatoria
1. El Tribunal de la Función Pública, a instancia de parte o de oficio, podrá librar comisiones rogatorias para la práctica de la prueba de testigos o de peritos.
2. La comisión rogatoria se acordará mediante auto que contendrá el nombre, apellidos, condición y dirección de los testigos o peritos, precisará los hechos sobre los que deban ser oídos, indicará las partes, sus representantes, así como su dirección y expondrá brevemente el objeto del litigio.
3. El Secretario enviará el auto a la autoridad competente, mencionada en el anexo I del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro en cuyo territorio deban ser oídos los testigos o peritos. En su caso, lo acompañará de una traducción a la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.
La autoridad designada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero transmitirá el auto a la autoridad judicial competente según su Derecho interno.
La autoridad judicial competente cumplimentará la comisión rogatoria conforme a lo dispuesto en su Derecho interno. Cumplimentada la comisión, dicha autoridad judicial competente la devolverá a la autoridad mencionada en el párrafo primero con los documentos que resulten de su cumplimiento y una relación de las costas. Estos documentos se enviarán al Secretario.
El Secretario se encargará de que se traduzcan los documentos a la lengua de procedimiento.
4. El Tribunal de la Función Pública asumirá los gastos de la comisión rogatoria, sin perjuicio de cargarlos, en su caso, a las partes.
DE LA SOLUCIÓN AMISTOSA DE LOS LITIGIOS
Artículo 68
Modalidades
1. En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal de la Función Pública podrá examinar las posibilidades de una solución amistosa de una parte o de la totalidad del litigio entre el demandante y la parte demandada, proponer una o varias ideas que puedan allanar las diferencias y adoptar las medidas oportunas para facilitar tal solución.
A estos efectos podrá, en particular:
— |
Instar a las partes o a terceros a que aporten información o datos. |
— |
Instar a las partes o a terceros a que presenten documentos. |
— |
Promover reuniones con la participación de los representantes de las partes, de las propias partes y de cualquier funcionario o agente de la institución facultado para negociar un eventual acuerdo. |
2. El apartado 1 será aplicable igualmente en el procedimiento de medidas provisionales.
3. El Tribunal de la Función Pública podrá encomendar al Juez Ponente, asistido por el Secretario, la búsqueda de una solución amistosa del litigio o la aplicación de las medidas que hubiese decidido al efecto.
Artículo 69
Acuerdo de las partes
1. Cuando el demandante y la parte demandada lleguen a un acuerdo, ante el Tribunal de la Función Pública o ante el Juez Ponente, sobre la solución que zanja el litigio, los términos de dicho acuerdo podrán hacerse constar en un acta firmada por el Presidente o por el Juez Ponente, así como por el Secretario. El acta en la que se recoja el acuerdo tendrá el carácter de documento público.
El Presidente ordenará el archivo del asunto mediante auto motivado, haciéndolo constar en el Registro.
A instancias del demandante y de la parte demandada, el Presidente hará constar los términos de dicho acuerdo en el auto de archivo.
2. Cuando el demandante y la parte demandada informen al Tribunal de la Función Pública de que han llegado a un acuerdo extrajudicial y precisen que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto, haciéndolo constar en el Registro.
3. El Presidente decidirá sobre las costas con arreglo al acuerdo o, a falta de acuerdo al respecto, discrecionalmente.
Artículo 70
Solución amistosa del litigio y procedimiento judicial
Ni el Tribunal de la Función Pública ni las partes podrán utilizar en el procedimiento judicial las opiniones expresadas a fin de alcanzar una solución amistosa del litigio, ni tampoco las sugerencias, propuestas o concesiones realizadas o los documentos elaborados a estos efectos.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL GENERAL
Artículo 71
Supuestos de suspensión y procedimiento aplicable
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 117, apartado 4, 118, apartado 4, y 119, apartado 4, podrá suspenderse un procedimiento pendiente:
a) |
Cuando se sometan al Tribunal de la Función Pública y al Tribunal General o al Tribunal de Justicia asuntos que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, hasta que el Tribunal General o el Tribunal de Justicia dicte sentencia. |
b) |
Cuando se interponga un recurso de casación ante el Tribunal General contra una resolución del Tribunal de la Función Pública que resuelva parcialmente la cuestión de fondo, que ponga fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, o que desestime una demanda de intervención. |
c) |
A petición conjunta de ambas partes. |
d) |
En otros casos especiales, si así lo exige la recta administración de la justicia. |
2. La decisión de suspender el procedimiento será adoptada mediante auto motivado del Presidente, oídas las partes; el Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de la Función Pública.
3. La decisión de reanudar el procedimiento antes del término del período de suspensión y la decisión contemplada en el artículo 72, apartado 2, serán adoptadas siguiendo las mismas formalidades.
Artículo 72
Duración y efectos de la suspensión
1. La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto de suspensión o, si no se señalare tal fecha, en la de dicho auto.
2. Cuando el auto de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto de reanudación del procedimiento, o si no se señalare tal fecha, en la de dicho auto.
3. Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal, a excepción del plazo de intervención fijado en el artículo 109, apartado 1.
Los plazos procesales comenzarán a correr de nuevo desde el principio a partir de la fecha en que finalice la suspensión.
Artículo 73
Declinación de competencia
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del anexo I del Estatuto, cuando el Tribunal de la Función Pública considere que el recurso que se le ha sometido es de la competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, lo remitirá al Tribunal de Justicia o al Tribunal General.
2. El Tribunal de la Función Pública resolverá mediante auto motivado.
DE LOS DESISTIMIENTOS, DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES PROCESALES
Artículo 74
Desistimiento
Si el demandante informare al Tribunal de la Función Pública, por escrito o en la vista, de que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo al artículo 89, apartado 5.
Artículo 75
Sobreseimiento
Si el Tribunal de la Función Pública comprobare que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento, podrá resolver de oficio en cualquier momento, oídas las partes, mediante auto motivado.
Artículo 76
Recurso que manifiestamente no puede prosperar
Cuando el Tribunal la Función Pública sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o de algunas de sus pretensiones o cuando, en todo o en parte, el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de la Función Pública podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.
Artículo 77
Causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público
El Tribunal de la Función Pública podrá pronunciarse de oficio en cualquier momento, oídas las partes, sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. Cuando el Tribunal estime disponer de información suficiente al efecto, podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.
Artículo 78
Demanda de resolución sin examen del fondo del asunto
1. La demanda en que se solicite que el Tribunal de la Función Pública decida sobre la inadmisión, la incompetencia o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado. La demanda de decisión sobre la inadmisión deberá presentarse en un plazo de un mes a partir de la notificación del recurso.
Dicha demanda contendrá los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho, las pretensiones y, en anexo, los documentos justificativos invocados.
2. Presentada la demanda, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que formule por escrito sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de Derecho.
Salvo decisión en contrario del Tribunal de la Función Pública, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.
3. El Tribunal de la Función Pública decidirá sobre la demanda mediante auto motivado o la unirá al examen del fondo.
Si el Tribunal de la Función Pública desestimare la demanda o la uniere al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.
4. Si el asunto fuere competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, el Tribunal de la Función Pública se lo remitirá.
DE LAS SENTENCIAS Y DE LOS AUTOS
Artículo 79
Sentencia
La sentencia contendrá:
— |
La indicación de que ha sido dictada por el Tribunal de la Función Pública. |
— |
La fecha de su pronunciamiento. |
— |
El nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en su adopción, indicando el Juez Ponente. |
— |
El nombre del Secretario. |
— |
La designación de las partes. |
— |
El nombre de los representantes de las partes. |
— |
Las pretensiones de las partes. |
— |
Una exposición concisa de los hechos. |
— |
Los fundamentos de Derecho. |
— |
El fallo, en el que se incluirá la decisión sobre las costas. |
Artículo 80
Pronunciamiento de la sentencia
1. La sentencia será pronunciada en audiencia pública, informando previamente a las partes de la fecha del pronunciamiento.
2. El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en la deliberación y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; el Secretario entregará a cada una de las partes una copia certificada.
3. El Secretario consignará en el original de la sentencia la fecha en que ha sido pronunciada.
Artículo 81
Auto
1. Todo auto contendrá:
— |
La indicación de que ha sido dictado por el Tribunal de la Función Pública, por el Presidente del Tribunal de la Función Pública o por la formación de dicho Tribunal que conozca del asunto. |
— |
La fecha de su adopción. |
— |
El nombre del Presidente y, en su caso, de los Jueces que hayan participado en su adopción, indicando el Juez Ponente. |
— |
El nombre del Secretario. |
— |
La designación de las partes. |
— |
El nombre de los representantes de las partes. |
— |
La parte dispositiva o el fallo, en el que se incluirá, en su caso, la decisión sobre las costas. |
2. En los casos en que el presente Reglamento disponga que el auto deberá ser motivado, éste contendrá además:
— |
Las pretensiones de las partes. |
— |
Una exposición concisa de los hechos. |
— |
Los fundamentos de Derecho. |
Artículo 82
Adopción del auto
El original del auto, firmado por el Presidente, será sellado y depositado en la Secretaría; el Secretario entregará a cada una de las partes una copia certificada.
Artículo 83
Inicio de la fuerza obligatoria
1. La sentencia tendrá fuerza obligatoria desde el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del anexo I del Estatuto.
2. Los autos tendrán fuerza obligatoria desde el día de su notificación salvo cuando el presente Reglamento disponga lo contrario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del anexo I del Estatuto.
Artículo 84
Rectificación de resoluciones
1. Los errores de transcripción o de cálculo, así como las inexactitudes evidentes, podrán ser rectificados, previa audiencia de las partes, mediante auto del Tribunal de la Función Pública, de oficio o a instancia de parte, si esta petición se formula en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la resolución que procede rectificar haya sido notificada.
2. El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la resolución rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto.
Artículo 85
Omisión del pronunciamiento sobre las costas
1. Si el Tribunal de la Función Pública no hubiere decidido sobre las costas, cualquiera de las partes podrá solicitar que se complete la resolución dentro del mes siguiente a su notificación.
2. La solicitud será notificada a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.
3. Tras la presentación de estas observaciones, el Tribunal de la Función Pública decidirá si la solicitud es admisible y fundada.
DE LAS COSTAS Y GASTOS JUDICIALES
Artículo 86
Pronunciamiento sobre las costas
El Tribunal de la Función Pública decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.
Artículo 87
Imposición de costas — Reglas generales
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Capítulo, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
2. Si así lo exige la equidad, el Tribunal de la Función Pública podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.
Artículo 88
Gastos abusivos o vejatorios
El Tribunal de la Función Pública podrá imponer una condena en costas parcial o incluso total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y en particular si hubiere causado a la otra parte gastos que dicho Tribunal considere abusivos o vejatorios.
Artículo 89
Imposición de costas — Casos particulares
1. Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal de la Función Pública decidirá sobre el reparto de las costas.
2. Cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de la Función Pública podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
3. Si ninguna de las partes hubiere solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas.
4. La parte coadyuvante soportará sus propias costas.
5. La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.
6. En caso de sobreseimiento el Tribunal de la Función Pública resolverá discrecionalmente sobre las costas.
7. En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.
Artículo 90
Gastos de ejecución forzosa
Los gastos que una parte haya debido realizar para la ejecución forzosa serán reembolsados por la otra parte según las tarifas vigentes en el Estado en que tenga lugar dicha ejecución.
Artículo 91
Costas recuperables
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94, se considerarán costas recuperables:
a) |
Las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 66. |
b) |
Los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración del representante, si son indispensables. |
Artículo 92
Discrepancia sobre las costas
1. Si hubiere discrepancia sobre el importe y la naturaleza de las costas recuperables, el Tribunal de la Función Pública decidirá mediante auto motivado a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del anexo I del Estatuto, este auto no será recurrible en casación.
2. Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.
Artículo 93
Pago
1. La caja del Tribunal de la Función Pública y sus deudores efectuarán sus pagos en euros.
2. Cuando se haya incurrido en gastos reembolsables en una moneda distinta del euro o cuando los actos que den lugar a los pagos se hayan realizado en un país en el que la moneda no sea el euro, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo el día de pago.
Artículo 94
Gastos judiciales
El procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone:
a) |
Si el Tribunal de la Función Pública ha incurrido en gastos que hubieran podido evitarse, en particular cuando el recurso fuera manifiestamente temerario, dicho Tribunal podrá condenar a la parte que los hubiera provocado a reembolsarlos total o parcialmente, sin que el importe de dicho reembolso pueda sobrepasar la cantidad de 2 000 euros. |
b) |
Los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes que el Secretario considere extraordinarios serán reembolsados por dicha parte según la tarifa prevista en el artículo 20. |
DE LA JUSTICIA GRATUITA
Artículo 95
Requisitos de fondo
1. A fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, se concederá la justicia gratuita en los procedimientos ante el Tribunal de la Función Pública con arreglo a las normas que se establecen en el presente Capítulo.
La justicia gratuita cubrirá, total o parcialmente, los gastos vinculados a la asistencia jurídica y representación ante el Tribunal de la Función Pública. Estos gastos serán sufragados por la caja de dicho Tribunal.
2. Tendrán derecho a obtener la justicia gratuita las personas físicas que, debido a su situación económica, no puedan hacer frente, en todo o en parte, a los gastos mencionados en el apartado 1.
La situación económica será evaluada teniendo en cuenta elementos objetivos como la renta, el patrimonio y la situación familiar.
3. Se denegará la justicia gratuita cuando la acción para la que se solicite sea manifiestamente inadmisible o infundada.
Artículo 96
Requisitos formales
1. La justicia gratuita podrá solicitarse antes o después de la interposición del recurso.
La solicitud no requerirá la asistencia de Abogado.
2. La solicitud de justicia gratuita deberá ir acompañada de los documentos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que la justifique.
Si la solicitud se presentare con anterioridad a la interposición del recurso, el solicitante deberá exponer concisamente el objeto del recurso planeado, los hechos del caso y los motivos alegados para fundamentar dicho recurso. La solicitud deberá ir acompañada de los correspondientes documentos probatorios.
3. El Tribunal de la Función Pública podrá establecer, de conformidad con el artículo 120, la obligatoriedad de la utilización de un formulario para la presentación de una solicitud de justicia gratuita.
Artículo 97
Procedimiento
1. Antes de pronunciarse sobre una solicitud de justicia gratuita, el Tribunal de la Función Pública instará a la otra parte para que presente observaciones escritas, salvo cuando del contenido de la solicitud presentada ya se dedujere que ésta no cumple los requisitos establecidos en el artículo 95, apartado 2, o que lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo resulta de aplicación a la misma.
2. La decisión sobre la solicitud de justicia gratuita será adoptada mediante auto por el Presidente del Tribunal de la Función Pública o, si el asunto ya ha sido atribuido a una Sala, por el Presidente. Éste podrá someter la cuestión al Tribunal de la Función Pública.
El auto denegatorio de la justicia gratuita estará motivado.
3. En el auto en que se acuerde conceder la justicia gratuita, se designará un Abogado para representar al interesado.
Si éste no hubiese propuesto por sí mismo un Abogado o si se estimare inaceptable su elección, el Secretario enviará el auto por el que se conceda la justicia gratuita y una copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado interesado mencionada en el anexo II del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Habida cuenta de las propuestas transmitidas por esta autoridad, se designará el Abogado encargado de representar al solicitante.
El auto por el que se conceda la justicia gratuita podrá determinar una cantidad que se abonará al Abogado encargado de representar al interesado, o podrá fijar un límite que no podrán, en principio, sobrepasar los desembolsos y honorarios del Abogado. Dicho auto podrá disponer, teniendo en cuenta la situación económica del interesado, que éste contribuya a sufragar los gastos señalados en el artículo 95, apartado 1.
4. La presentación de una solicitud de justicia gratuita suspenderá el plazo previsto para la presentación del recurso hasta la fecha en que se notifique el auto sobre la misma o, en los casos previstos en el apartado 3, párrafo segundo, hasta la del auto que designe el Abogado encargado de asistir al solicitante.
5. Si en el curso del proceso cambian las condiciones por las que se concedió la justicia gratuita, el Presidente podrá retirarla, de oficio o a instancia de parte y oído el interesado. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de la Función Pública.
El auto mediante el que se retire la justicia gratuita estará motivado.
6. No se dará recurso alguno contra los autos dictados en virtud del presente artículo.
Artículo 98
Anticipos — Asunción de las costas
1. En caso de concesión de la justicia gratuita, el Presidente podrá, a petición del Abogado del interesado, decidir que se le abone un anticipo.
2. Cuando, en virtud de la resolución que ponga fin al proceso, el beneficiario de la justicia gratuita deba soportar sus propias costas, el Presidente determinará los desembolsos y honorarios del Abogado que serán sufragados por la caja del Tribunal de la Función Pública, mediante auto motivado contra el que no se dará recurso alguno. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de la Función Pública.
3. Cuando, en la resolución que ponga fin al proceso, el Tribunal de la Función Pública condene a otra de las partes a soportar las costas del beneficiario de la justicia gratuita, dicha parte estará obligada a reembolsar a la caja del Tribunal de la Función Pública las cantidades anticipadas en concepto de justicia gratuita.
En caso de oposición o de que la parte no atienda a la solicitud de pago de dichas cantidades que le dirija el Secretario, el Presidente decidirá mediante auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de la Función Pública.
4. Cuando se desestimen totalmente las pretensiones del beneficiario de la justicia gratuita, el Tribunal de la Función Pública, al decidir sobre las costas en la resolución que ponga fin al proceso, podrá ordenar, si así lo exige la equidad, que una o varias de las demás partes soporten sus propias costas o que éstas sean, total o parcialmente, sufragadas por la caja del Tribunal de la Función Pública en concepto de justicia gratuita.
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 99
Notificaciones
1. Las notificaciones previstas en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario:
— |
en el caso de que el destinatario haya designado domicilio en el lugar donde el Tribunal de la Función Pública tiene su sede, por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse o por entrega de esta copia contra recibo; |
— |
en el caso de que, conforme a lo dispuesto en los artículos 35, apartado 3, o 39, apartado 1, párrafo segundo, el destinatario haya aceptado recibir las notificaciones a través de alguno de los medios técnicos de comunicación de que disponga el Tribunal de la Función Pública, por dicho medio. |
Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo.
2. Si existen razones técnicas que lo exijan, en particular a causa del volumen del escrito, o si el documento que debe notificarse es una sentencia o un auto, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no haya designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el primer guión del apartado 1 del presente artículo. El destinatario recibirá aviso de ello por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de la Función Pública. En ese caso, se considerará que el envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al de depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal de de la Función Pública tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso por fax u otro medio técnico de comunicación, que no ha recibido la notificación.
DE LOS PLAZOS
Artículo 100
Cómputo de los plazos — Plazo único por razón de la distancia
1. Los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:
a) |
Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá dentro del plazo. |
b) |
Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes. |
c) |
Cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días. |
d) |
Los plazos comprenderán los días feriados legales, los sábados y los domingos. |
e) |
El cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales. |
2. Si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.
La lista de los días feriados legales, establecida por el Tribunal de Justicia y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, será aplicable al Tribunal de la Función Pública.
3. Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.
Artículo 101
Prórroga — Delegación de firma
1. Los plazos fijados en virtud del presente Reglamento podrán ser prorrogados por la autoridad que los haya establecido.
2. El Presidente podrá delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que le corresponda establecer con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
DE LA SUSPENSIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 102
Demanda de medidas provisionales
1. La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una Institución conforme a lo dispuesto en los artículos 278 TFUE y 157 TCEEA sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de la Función Pública.
Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en el artículo 279 TFUE sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal de la Función Pública y guardan relación con el mismo.
Estas demandas podrán presentarse a partir de la presentación de la reclamación a que se refiere el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 4, de dicho Estatuto.
2. Las demandas mencionadas en el apartado anterior especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
3. La demanda se presentará mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35.
Artículo 103
Competencia del Presidente del Tribunal de la Función Pública
1. El Presidente del Tribunal de la Función Pública decidirá sobre las demandas presentadas en aplicación del artículo 102, apartado 1.
2. En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal de la Función Pública, éste será sustituido por otro Juez en las condiciones que determine una decisión del Tribunal de la Función Pública que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 104
Procedimiento
1. La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente del Tribunal de la Función Pública fijará un plazo breve para la presentación de sus observaciones escritas u orales.
2. El Presidente del Tribunal de la Función Pública acordará, en su caso, las diligencias de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba.
3. El Presidente del Tribunal de la Función Pública podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.
Artículo 105
Decisión sobre las medidas provisionales
1. La decisión se adoptará mediante auto motivado.
2. La ejecución del auto podrá subordinarse a que se constituya por el demandante una fianza cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.
3. Las medidas provisionales podrán adoptarse por un plazo determinado. En caso contrario quedarán sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso.
4. El auto tendrá un carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de la Función Pública sobre el asunto principal.
Artículo 106
Alteración de las circunstancias
A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.
Artículo 107
Nueva demanda
La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá a la parte que la hubiera formulado presentar otra demanda fundada en hechos nuevos.
Artículo 108
Suspensión de la ejecución forzosa
La demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de un acto de una Institución, presentada al amparo de los artículos 280 y 299 TFUE y 164 TCEEA, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.
El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 109
Demanda de intervención
1. Toda demanda de intervención deberá presentarse dentro de un plazo de cuatro semanas, contado a partir de la fecha de publicación del anuncio previsto en el artículo 37, apartado 2.
2. La demanda de intervención contendrá:
a) |
La indicación del asunto. |
b) |
La designación de las partes principales. |
c) |
El nombre y domicilio del coadyuvante. |
d) |
La elección de domicilio del coadyuvante en el lugar donde el Tribunal de la Función Pública tiene su sede o la indicación del medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal de la Función Pública a través del cual su representante acepta recibir todas las notificaciones. |
e) |
Las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan a las pretensiones del demandante. |
f) |
La exposición de las circunstancias que fundamenten el derecho de intervención en virtud del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto o de alguna disposición específica. |
3. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 34 y 35.
4. El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.
5. La demanda de intervención se notificará a las partes, con objeto de permitir que presenten sus observaciones escritas u orales e indiquen, si procede, a la Secretaría los documentos que estiman secretos o confidenciales, y que, por consiguiente, no desean que sean comunicados a los coadyuvantes.
6. El Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto o atribuirá la decisión al Tribunal de la Función Pública. El auto deberá ser motivado si se desestima dicha demanda.
Artículo 110
Regulación de la intervención
1. Si se admitiere la intervención, el Presidente fijará el plazo dentro del cual el coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención.
2. Se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes. No obstante, a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.
3. El escrito de formalización de la intervención contendrá:
a) |
Las pretensiones del coadyuvante. |
b) |
Los motivos y alegaciones del coadyuvante. |
c) |
La proposición de prueba cuando proceda. |
4. Las pretensiones del coadyuvante sólo serán admisibles si apoyan, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes.
5. Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará un plazo a las partes para que respondan por escrito al mismo o les instará a presentar su respuesta en la fase oral.
6. A efectos de aplicación del presente Reglamento, el coadyuvante estará asimilado a una parte, salvo disposición en contrario.
Artículo 111
Propuesta de intervención como coadyuvante
1. En cualquier fase del procedimiento, tras oír a las partes, el Presidente podrá proponer a cualquier persona, institución o Estado miembro interesado en la solución del litigio que indique al Tribunal de la Función Pública si desea intervenir como coadyuvante en el procedimiento. En la propuesta se hará referencia al anuncio contemplado en el artículo 37, apartado 2.
2. Si la persona, institución o Estado miembro de que se trate responde al Tribunal de la Función Pública, en el plazo fijado por el Presidente, que desea intervenir como coadyuvante, el Presidente informará de ello a las partes, con objeto de permitir que indiquen, si procede, a la Secretaría los documentos que estiman secretos o confidenciales, y que, por consiguiente, no desean que sean comunicados a la persona, institución o Estado miembro en cuestión.
En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, apartado 2.
3. La persona, institución o Estado miembro de que se trate presentará su escrito de formalización de la intervención en un plazo de un mes, a partir del momento en que se le dé traslado de las actuaciones y escritos procesales.
En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el artículo 34, en el artículo 35, en el artículo 109, apartados 2, letras a) a e), y 4, y en el artículo 110, apartados 3 a 6.
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y DE LOS ASUNTOS DEVUELTOS COMO CONSECUENCIA DE LA CASACIÓN
Artículo 112
Requisitos del recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública
Con los requisitos que establecen los artículos 9 a 12 del anexo I del Estatuto, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal General contra las sentencias y autos del Tribunal de la Función Pública.
Artículo 113
Devolución a raíz de la casación — Atribución del asunto devuelto
1. Cuando, tras haber anulado una sentencia o un auto del Tribunal de la Función Pública, el Tribunal General devuelva el asunto a este último con arreglo al artículo 13 del anexo I del Estatuto, dicho asunto quedará sometido a la competencia del Tribunal de la Función Pública en virtud de la sentencia que acuerde la devolución.
2. El Presidente del Tribunal de la Función Pública atribuirá el asunto, bien a la formación del Tribunal que haya dictado la resolución anulada, bien a otra formación del Tribunal.
No obstante, cuando la resolución anulada haya sido dictada por un Juez único, el Presidente del Tribunal de la Función Pública atribuirá el asunto a una Sala de tres Jueces a la que no pertenezca dicho Juez.
Artículo 114
Procedimiento de examen del asunto devuelto
1. Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal General, el demandante podrá presentar un escrito de observaciones.
2. Dentro del mes siguiente al traslado de dicho escrito a la parte demandada, ésta podrá presentar un escrito de observaciones. El plazo para que la parte demandada presente este escrito en ningún caso podrá ser inferior a dos meses, contados a partir del momento en que se le notifique la sentencia del Tribunal General.
3. Dentro del mes siguiente a la notificación simultánea de las observaciones del demandante y de la parte demandada al coadyuvante, éste podrá presentar un escrito de observaciones. El plazo para que el coadyuvante presente este escrito en ningún caso podrá ser inferior a dos meses, contados a partir del momento en que se le notifique la sentencia del Tribunal General.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, cuando en el momento de dictarse la sentencia que acuerde la devolución no hubiere terminado aún ante el Tribunal de la Función Pública la fase escrita, se continuará el procedimiento en la situación en que se encuentre, mediante las diligencias de ordenación que acuerde el Tribunal de la Función Pública.
5. Si las circunstancias así lo justifican, el Tribunal de la Función Pública podrá autorizar que se presenten escritos complementarios de observaciones.
6. El procedimiento se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en el Título Segundo del presente Reglamento.
Artículo 115
Costas
El Tribunal de la Función Pública decidirá sobre las costas relativas tanto a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal como sobre las causadas en el recurso de casación seguido ante el Tribunal General.
DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA Y DE LA OPOSICIÓN
Artículo 116
Procedimiento
1. Si la parte demandada, debidamente emplazada, no contestare a la demanda en la forma y en el plazo previstos, el demandante podrá pedir al Tribunal de la Función Pública que dicte sentencia estimatoria en rebeldía.
Esta petición se notificará a la parte demandada. El Tribunal de la Función Pública podrá decidir la apertura de la fase oral sobre la petición.
2. Antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal de la Función Pública examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si se han observado debidamente las formalidades y si parecen fundadas las pretensiones del demandante. Podrá ordenar la práctica de pruebas.
3. La sentencia en rebeldía será ejecutiva.
No obstante, el Tribunal de la Función Pública podrá suspender la ejecución de la misma hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al apartado 4 del presente artículo o subordinar la ejecución a que se constituya una fianza, cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes; la fianza se cancelará si no se formula oposición o si ésta se desestima.
4. Contra la sentencia en rebeldía se podrá formular oposición.
La oposición se presentará dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y en la forma prescrita en los artículos 34 y 35.
5. Notificada la oposición, el Presidente de la formación del Tribunal que conozca del asunto fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.
El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en el Título Segundo del presente Reglamento.
6. El Tribunal de la Función Pública decidirá por medio de sentencia contra la que no se podrá formular oposición. El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia en rebeldía, en cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.
DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 117
De la oposición de tercero
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto, podrá interponerse tercería contra las resoluciones dictadas sin que el tercero oponente haya sido citado a comparecer, si tales resoluciones lesionan sus derechos.
Si la resolución impugnada hubiere sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la oposición sólo podrá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación.
2. Los artículos 34 y 35 se aplicarán a la oposición de tercero, que deberá indicar además:
a) |
La resolución impugnada. |
b) |
Los extremos en que la resolución impugnada perjudica los derechos del tercero oponente. |
c) |
Las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio principal ante el Tribunal de la Función Pública. |
La oposición se formulará contra todas las partes del litigio principal.
La demanda de oposición de tercero será atribuida a la formación del Tribunal que haya dictado la resolución impugnada.
3. La resolución impugnada será modificada en la medida en que se estime la oposición del tercero.
El original de la sentencia dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la resolución impugnada, en cuyo margen se hará mención de aquélla.
4. Cuando contra una misma sentencia del Tribunal de la Función Pública se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal General y una demanda de oposición de tercero ante el propio Tribunal de la Función Pública, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal General dicte sentencia.
5. A petición del tercero oponente podrá ordenarse que se suspenda la ejecución de la resolución impugnada. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Tercero.
Artículo 118
De la interpretación de las resoluciones del Tribunal de la Función Pública
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto, en caso de duda sobre el sentido y el alcance de una resolución, corresponderá al Tribunal de la Función Pública interpretar dicha resolución, a instancia de la parte o de la institución que demuestre un interés en ello.
La demanda de interpretación no estará sometida a plazo alguno.
2. Los artículos 34 y 35 se aplicarán a la demanda de interpretación, que deberá indicar además:
a) |
La resolución que deba interpretarse. |
b) |
Los pasajes cuya interpretación se solicita. |
La demanda se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución cuya interpretación se solicita.
La demanda de interpretación será atribuida a la formación del Tribunal que haya dictado la resolución objeto de dicha demanda.
3. El Tribunal de la Función Pública, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, decidirá mediante sentencia.
El original de la sentencia interpretativa se unirá al original de la resolución interpretada, en cuyo margen se hará mención de aquélla.
4. Cuando una misma sentencia del Tribunal de la Función Pública sea objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General y de una demanda de interpretación ante el propio Tribunal de la Función Pública, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal General dicte sentencia.
Artículo 119
De la revisión
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto, sólo podrá pedirse la revisión de una resolución del Tribunal de la Función Pública con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de que se pronunciara o se adoptara la resolución, era desconocido por el Tribunal de la Función Pública y por la parte que solicita la revisión.
Sin perjuicio del plazo de diez años previsto en el párrafo tercero del artículo 44 del Estatuto, la revisión sólo podrá solicitarse dentro de los tres meses siguientes al día en que el demandante tuviere conocimiento del hecho en que se funde su demanda de revisión.
2. Los artículos 34 y 35 se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:
a) |
La resolución impugnada. |
b) |
Los extremos de la resolución que se impugnan. |
c) |
Los hechos en que se funda la demanda. |
d) |
Los medios de prueba propuestos para demostrar la existencia de hechos que justifican la revisión y el cumplimiento de los plazos previstos en el apartado 1 del presente artículo. |
La demanda de revisión se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución impugnada.
La demanda de revisión será atribuida a la formación del Tribunal que haya dictado la resolución impugnada.
3. El Tribunal de la Función Pública decidirá mediante sentencia sobre la admisibilidad de la demanda, a la vista de las observaciones escritas de las partes.
Si el Tribunal de la Función Pública declarare la admisibilidad de la demanda, salvo decisión en contrario de dicho Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. El Tribunal de la Función Pública decidirá mediante sentencia.
El original de la sentencia que acuerde la revisión se unirá al original de la resolución revisada, en cuyo margen se hará mención de aquélla.
4. Cuando contra una misma resolución del Tribunal de la Función Pública se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal General y una demanda de revisión ante el propio Tribunal de la Función Pública, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal General dicte sentencia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 120
Instrucciones prácticas del Tribunal de la Función Pública
El Tribunal de la Función Pública podrá dictar instrucciones prácticas relativas, en particular, a la preparación y celebración de las vistas, a la solución amistosa de los litigios y a la presentación de alegaciones y observaciones escritas.
Artículo 121
Publicación del Reglamento de procedimiento
El presente Reglamento, auténtico en las lenguas de procedimiento mencionadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación.
Artículo 122
Disposiciones transitorias en materia de costas
Las disposiciones del Capítulo Octavo del Título Segundo, relativo a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General pertinentes en la materia continuarán aplicándose, mutatis mutandis, a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.
ÍNDICE
DISPOSICIÓN PRELIMINAR |
|
Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO PRIMERO |
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA |
|
DE LA PRESIDENCIA Y DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA |
Artículo 2 |
Mandato de los Jueces |
Artículo 3 |
Prestación de juramento |
Artículo 4 |
Separación del cargo y destitución de los Jueces |
Artículo 5 |
Rango |
Artículo 6 |
Elección del Presidente del Tribunal de la Función Pública |
Artículo 7 |
Atribuciones del Presidente del Tribunal de la Función Pública |
Artículo 8 |
Sustitución del Presidente del Tribunal de la Función Pública |
|
DE LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA |
Artículo 9 |
Formaciones del Tribunal de la Función Pública |
Artículo 10 |
Constitución de las Salas |
Artículo 11 |
Presidentes de Sala |
Artículo 12 |
Formación ordinaria del Tribunal de la Función Pública — Atribución de asuntos a las Salas |
Artículo 13 |
Remisión de un asunto al Pleno o a la Sala de cinco Jueces |
Artículo 14 |
Remisión de un asunto a un Juez único |
|
DE LA SECRETARÍA Y DE LOS SERVICIOS |
Sección Primera – |
De la Secretaría |
Artículo 15 |
Nombramiento del Secretario |
Artículo 16 |
Cese del Secretario en sus funciones |
Artículo 17 |
Secretario adjunto |
Artículo 18 |
Ausencia o impedimento del Secretario |
Artículo 19 |
Funciones del Secretario |
Artículo 20 |
Llevanza del Registro |
Sección Segunda – |
De los Servicios |
Artículo 21 |
Funcionarios y demás agentes |
Artículo 22 |
Administración y gestión financiera del Tribunal de la Función Pública |
|
DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA |
Artículo 23 |
Fechas, horas y lugar de las sesiones del Tribunal de la Función Pública |
Artículo 24 |
Quórum |
Artículo 25 |
Ausencia o impedimento de un Juez |
Artículo 26 |
Ausencia o impedimento de un Juez de una Sala de cinco Jueces antes de la vista |
Artículo 27 |
Deliberaciones |
Artículo 28 |
Vacaciones judiciales |
|
DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO |
Artículo 29 |
Régimen lingüístico |
|
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PARTES |
Artículo 30 |
Privilegios, inmunidades y facilidades |
Artículo 31 |
Condición de representantes de las partes |
Artículo 32 |
Exclusión del procedimiento |
TÍTULO SEGUNDO |
DEL PROCEDIMIENTO |
|
DE LA FASE ESCRITA |
Artículo 33 |
Generalidades |
Artículo 34 |
Presentación de escritos procesales |
Artículo 35 |
Demanda |
Artículo 36 |
Subsanación |
Artículo 37 |
Notificación de la demanda y anuncio en el Diario Oficial |
Artículo 38 |
Atribución inicial del asunto a una formación del Tribunal |
Artículo 39 |
Escrito de contestación |
Artículo 40 |
Transmisión al Consejo y a la Comisión Europea |
Artículo 41 |
Segundo intercambio de escritos procesales |
Artículo 42 |
Nueva proposición de prueba |
Artículo 43 |
Motivos nuevos |
Artículo 44 |
Documentos y escritos — Confidencialidad — Anonimato |
Artículo 45 |
Informe preliminar |
Artículo 46 |
Conexión — Acumulación de asuntos |
Artículo 47 |
Orden de tratamiento de los asuntos |
|
DE LA FASE ORAL |
Artículo 48 |
Celebración de la vista |
Artículo 49 |
Fecha de la vista |
Artículo 50 |
Ausencia de las partes en la vista |
Artículo 51 |
Desarrollo de la vista |
Artículo 52 |
Terminación de la fase oral |
Artículo 53 |
Acta de la vista |
|
DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS DE PRUEBA |
Artículo 54 |
Generalidades |
Sección Primera – |
De las diligencias de ordenación del procedimiento |
Artículo 55 |
Objeto y tipología |
Artículo 56 |
Procedimiento |
Sección Segunda – |
De las diligencias de prueba |
Artículo 57 |
Tipología |
Artículo 58 |
Procedimiento |
Sección Tercera – |
De la citación y del examen de testigos y peritos |
Artículo 59 |
Citación de los testigos |
Artículo 60 |
Examen de los testigos |
Artículo 61 |
Obligaciones de los testigos |
Artículo 62 |
Dictamen pericial |
Artículo 63 |
Juramento |
Artículo 64 |
Falso testimonio — Falsa declaración del perito |
Artículo 65 |
Recusación |
Artículo 66 |
Reembolso de los gastos — Indemnización |
Artículo 67 |
Comisión rogatoria |
|
DE LA SOLUCIÓN AMISTOSA DE LOS LITIGIOS |
Artículo 68 |
Modalidades |
Artículo 69 |
Acuerdo de las partes |
Artículo 70 |
Solución amistosa del litigio y procedimiento judicial |
|
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA A FAVOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL GENERAL |
Artículo 71 |
Supuestos de suspensión y procedimiento aplicable |
Artículo 72 |
Duración y efectos de la suspensión |
Artículo 73 |
Declinación de competencia |
|
DE LOS DESISTIMIENTOS, DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LOS INCIDENTES PROCESALES |
Artículo 74 |
Desistimiento |
Artículo 75 |
Sobreseimiento |
Artículo 76 |
Recurso que manifiestamente no puede prosperar |
Artículo 77 |
Causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público |
Artículo 78 |
Demanda de resolución sin examen del fondo del asunto |
|
DE LAS SENTENCIAS Y DE LOS AUTOS |
Artículo 79 |
Sentencia |
Artículo 80 |
Pronunciamiento de la sentencia |
Artículo 81 |
Auto |
Artículo 82 |
Adopción del auto |
Artículo 83 |
Inicio de la fuerza obligatoria |
Artículo 84 |
Rectificación de resoluciones |
Artículo 85 |
Omisión del pronunciamiento sobre las costas |
|
DE LAS COSTAS Y GASTOS JUDICIALES |
Artículo 86 |
Pronunciamiento sobre las costas |
Artículo 87 |
Imposición de costas — Reglas generales |
Artículo 88 |
Gastos abusivos o vejatorios |
Artículo 89 |
Imposición de costas — Casos particulares |
Artículo 90 |
Gastos de ejecución forzosa |
Artículo 91 |
Costas recuperables |
Artículo 92 |
Discrepancia sobre las costas |
Artículo 93 |
Pago |
Artículo 94 |
Gastos judiciales |
|
DE LA JUSTICIA GRATUITA |
Artículo 95 |
Requisitos de fondo |
Artículo 96 |
Requisitos formales |
Artículo 97 |
Procedimiento |
Artículo 98 |
Anticipos — Asunción de las costas |
|
DE LAS NOTIFICACIONES |
Artículo 99 |
Notificaciones |
|
DE LOS PLAZOS |
Artículo 100 |
Cómputo de los plazos — Plazo único por razón de la distancia |
Artículo 101 |
Prórroga — Delegación de firma |
TÍTULO TERCERO |
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES |
|
DE LA SUSPENSIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PROVISIONALES |
Artículo 102 |
Demanda de medidas provisionales |
Artículo 103 |
Competencia del Presidente del Tribunal de la Función Pública |
Artículo 104 |
Procedimiento |
Artículo 105 |
Decisión sobre las medidas provisionales |
Artículo 106 |
Alteración de las circunstancias |
Artículo 107 |
Nueva demanda |
Artículo 108 |
Suspensión de la ejecución forzosa |
|
DE LA INTERVENCIÓN |
Artículo 109 |
Demanda de intervención |
Artículo 110 |
Regulación de la intervención |
Artículo 111 |
Propuesta de intervención como coadyuvante |
|
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y DE LOS ASUNTOS DEVUELTOS COMO CONSECUENCIA DE LA CASACIÓN |
Artículo 112 |
Requisitos del recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública |
Artículo 113 |
Devolución a raíz de la casación — Atribución del asunto devuelto |
Artículo 114 |
Procedimiento de examen del asunto devuelto |
Artículo 115 |
Costas |
|
DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA Y DE LA OPOSICIÓN |
Artículo 116 |
Procedimiento |
|
DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS |
Artículo 117 |
De la oposición de tercero |
Artículo 118 |
De la interpretación de las resoluciones del Tribunal de la Función Pública |
Artículo 119 |
De la revisión |
DISPOSICIONES FINALES |
|
Artículo 120 |
Instrucciones prácticas del Tribunal de la Función Pública |
Artículo 121 |
Publicación del Reglamento de procedimiento |
Artículo 122 |
Disposiciones transitorias en materia de costas |
Índice
(1) DO L 225, de 29.8.2007, p. 1, con corrección de errores en DO L 69, de 13.3.2008, p. 37, con las modificaciones de 14 de enero de 2009, publicadas en DO L 24, de 28.1.2009, p. 10, y de 17 de marzo de 2010, publicadas en DO L 92, de 13.4.2010, p. 17.