ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.107.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 107

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
27 de abril de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2010/C 107/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5728 — Credit Agricole/Société Générale Asset Management) ( 1 )

1

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2010/C 107/02

Tipo de cambio del euro

2

2010/C 107/03

Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social Decisión no H4, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ( 2 )

3

2010/C 107/04

Decisión no S6, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la inscripción en el Estado miembro de residencia con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 987/2009, y a la elaboración de los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) no 987/2009 ( 2 )

6

2010/C 107/05

Decisión no S7, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso ( 2 )

8

 

V   Dictámenes

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2010/C 107/06

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de furfuraldehído originario de la República Popular China

10

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2010/C 107/07

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5843 — Eli Lilly/Certain Animal Health Assets of Pfizer) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

14

2010/C 107/08

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5811 — Erste Bank/ASK) ( 1 )

15

2010/C 107/09

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5786 — Française des Jeux/Groupe Lucien Barrière/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

16

 

OTROS ACTOS

 

Consejo

2010/C 107/10

Notificación a la atención de aquellas personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2010/231/PESC y en el Reglamento (UE) no 356/2010 del Consejo

17

2010/C 107/11

Notificación a la atención de aquellas personas, entidades y organismos a los que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2010/232/PESC

19

 

Comisión Europea

2010/C 107/12

Anuncio a las empresas que tengan la intención de importar a la Unión Europea, o exportar desde esta, sustancias reguladas que agotan la capa de ozono en 2011 y a las empresas que vayan a solicitar una cuota para 2011 respecto a dichas sustancias destinadas a usos analíticos y de laboratorio

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.5728 — Credit Agricole/Société Générale Asset Management)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 107/01

El 22 de diciembre de 2009, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32009M5728. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/2


Tipo de cambio del euro (1)

26 de abril de 2010

2010/C 107/02

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3321

JPY

yen japonés

125,46

DKK

corona danesa

7,4420

GBP

libra esterlina

0,86240

SEK

corona sueca

9,5680

CHF

franco suizo

1,4341

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,8505

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,430

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

263,42

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7077

PLN

zloty polaco

3,8788

RON

leu rumano

4,1178

TRY

lira turca

1,9667

AUD

dólar australiano

1,4336

CAD

dólar canadiense

1,3310

HKD

dólar de Hong Kong

10,3421

NZD

dólar neozelandés

1,8417

SGD

dólar de Singapur

1,8220

KRW

won de Corea del Sur

1 470,83

ZAR

rand sudafricano

9,8016

CNY

yuan renminbi

9,0937

HRK

kuna croata

7,2575

IDR

rupia indonesia

12 000,70

MYR

ringgit malayo

4,2407

PHP

peso filipino

58,918

RUB

rublo ruso

38,7700

THB

baht tailandés

42,940

BRL

real brasileño

2,3254

MXN

peso mexicano

16,1730

INR

rupia india

59,1390


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/3


COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

DECISIÓN No H4

de 22 de diciembre de 2009

relativa a la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 107/03

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), conforme al cual la Comisión Administrativa se encargará de determinar los elementos necesarios para definir las cuentas relativas a las cargas que han de asumir las instituciones de los Estados miembros como consecuencia de lo dispuesto en el presente Reglamento y aprobar las cuentas anuales entre las mencionadas instituciones a partir del informe de la Comisión de Cuentas contemplada en el artículo 74;

Visto el artículo 74 del Reglamento (CE) no 883/2004, conforme al cual la Comisión Administrativa determinará la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas, que elaborará informes y emitirá un dictamen motivado antes de que la Comisión Administrativa adopte una decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 72, letra g);

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Comisión de Cuentas prevista en el artículo 74 del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, está vinculada a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social.

2.   La Comisión de Cuentas, cuando ejerza sus funciones según lo establecido en el artículo 74, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 883/2004, actuará bajo la autoridad de la Comisión Administrativa, de la que recibirá directrices. En este marco, la Comisión de cuentas presentará a la Comisión Administrativa, para su aprobación, un programa de trabajo a largo plazo.

Artículo 2

1.   En principio, la Comisión de Cuentas se pronunciará atendiendo a bases documentales. Podrá pedir a las autoridades competentes que le faciliten cualquier información o que lleven a cabo todas las comprobaciones que considere necesarias para la instrucción de los asuntos que se sometan a su examen. En su caso, y previa aprobación del Presidente de la Comisión Administrativa, la Comisión de Cuentas podrá delegar en un miembro de la secretaría o en ciertos miembros de la Comisión de Cuentas para que lleven a cabo, in situ, cualquier investigación que sea necesaria para proseguir su labor. El Presidente de la Comisión Administrativa informará al representante en dicha Comisión del Estado miembro correspondiente de que se está llevando a cabo esa investigación.

2.   La Comisión de Cuentas facilitará el cierre final de las cuentas en los casos que no pueda alcanzarse un acuerdo dentro del período establecido en el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2). La solicitud motivada de dictamen de la Comisión de Cuentas sobre una controversia, a que hace referencia el artículo 67, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, será presentada a la Comisión de Cuentas por cualquiera de las partes al menos con veinticinco días laborables de antelación con respecto al comienzo de una reunión.

3.   La Comisión de Cuentas podrá crear un panel de conciliación que le asista en su trabajo a la hora de tratar la solicitud motivada de dictamen de la Comisión de Cuentas, presentada por alguna de las partes, de conformidad con el punto 2 del presente artículo.

La Comisión de Cuentas adoptará un mandato con los pormenores sobre la composición, la duración, las tareas, los métodos de trabajo y el sistema de presidencias del panel de conciliación.

Artículo 3

1.   La Comisión de Cuentas estará compuesta por dos representantes de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea nombrados por las autoridades competentes de dichos Estados.

En caso de impedimento, cualquier miembro de la Comisión de Cuentas podrá ser sustituido por un suplente nombrado al efecto por las autoridades competentes.

2.   El representante de la Comisión Europea o su suplente en la Comisión Administrativa, actuará a título consultivo en el seno de la Comisión de Cuentas.

3.   La Comisión de Cuentas estará asistida por un experto independiente o un equipo de expertos con formación y experiencia profesionales en asuntos relacionados con las funciones de dicha Comisión, en particular por lo que respecta a las tareas contempladas en los artículos 64, 65 y 69 del Reglamento (CE) no 987/2009.

Artículo 4

1.   Ejercerá la presidencia de la Comisión de Cuentas uno de los representantes del Estado miembro cuyo representante en la Comisión Administrativa ocupe la presidencia de esta.

2.   El Presidente de la Comisión de Cuentas, conjuntamente con la secretaría, podrá emprender todas las acciones necesarias para resolver lo antes posible todos los problemas que sean competencia de dicha Comisión.

3.   El Presidente de la Comisión de Cuentas presidirá, en principio, los grupos de trabajo encargados del examen de los problemas que deriven de la competencia de esta; no obstante, en caso de indisponibilidad o si se están examinando ciertos problemas específicos, el Presidente podrá estar representado por otra persona designada por él.

Artículo 5

1.   Las decisiones se tomarán por mayoría simple; cada Estado miembro tendrá derecho a un único voto.

Los dictámenes de la Comisión de Cuentas deberán indicar si han sido adoptados por unanimidad o por mayoría. Deberán hacer referencia, en su caso, a las conclusiones o las reservas de la minoría.

En caso de que el dictamen no sea emitido por unanimidad, la Comisión de Cuentas lo someterá a la Comisión Administrativa, acompañado de un informe que contendrá, en particular, la exposición y los motivos de las tesis contrarias.

Nombrará asimismo a un ponente encargado de facilitar a la Comisión Administrativa toda la información que esta considere útil para poder resolver el litigio de que se trate.

El ponente no podrá ser elegido entre los representantes de los países implicados en el litigio.

2.   La Comisión de Cuentas podrá decidir adoptar decisiones y dictámenes motivados mediante procedimiento escrito, siempre que dicho procedimiento haya sido aceptado en una reunión anterior de dicha Comisión.

A tal fin, el Presidente transmitirá a los miembros de la Comisión de Cuentas el texto que haya de adoptarse. Los miembros dispondrán de un plazo de tiempo de al menos diez días laborables, durante el cual tendrán la posibilidad de responder que rechazan el texto propuesto o de abstenerse de votar. La ausencia de respuesta en el plazo establecido se considerará un voto afirmativo.

El Presidente también podrá decidir iniciar el procedimiento escrito en caso de no alcanzarse un acuerdo previo en una reunión de la Comisión de Cuentas. En ese caso, solo los acuerdos por escrito relativos al texto propuesto se contabilizarán como votos afirmativos y se acordarán en el plazo establecido de al menos quince días laborables.

Cuando expire el plazo establecido, el Presidente informará a los miembros del resultado de la votación. Cuando una decisión reciba el número necesario de votos afirmativos se considerará adoptada el último día del plazo establecido para la respuesta de los miembros.

3.   Cuando, en el transcurso del procedimiento escrito, un miembro de la Comisión de Cuentas proponga modificaciones al texto, el Presidente:

a)

reiniciará el procedimiento escrito, tras comunicar a los miembros la modificación propuesta de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2, o

b)

pondrá fin al procedimiento escrito para someter el asunto a debate en la siguiente reunión,

en función del procedimiento que el Presidente considere más apropiado para el asunto de que se trate.

4.   Si, antes de que finalice el plazo establecido para responder, un miembro de la Comisión de Cuentas solicita que se examine el texto propuesto en una reunión de dicha Comisión, se pondrá fin al procedimiento escrito.

En ese caso, el asunto se examinará en la siguiente sesión de la Comisión de Cuentas.

Artículo 6

La Comisión de Cuentas podrá constituir grupos ad hoc integrados por un número limitado de personas a fin de preparar y presentar a dicha Comisión, para su adopción, propuestas sobre cuestiones específicas.

La Comisión de Cuentas determinará, para cada grupo ad hoc, la persona que debe actuar como ponente, las tareas que deben cumplirse, así como el plazo de que dispone el grupo para presentar los resultados de su trabajo a dicha Comisión. Estos se establecerán en un mandato escrito decidido por la Comisión de Cuentas.

Artículo 7

1.   La secretaría de la Comisión Administrativa preparará y organizará las reuniones de la Comisión de Cuentas y levantará acta de las mismas. Procederá a realizar todos los trabajos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de cuentas. El orden del día, la fecha y la duración de las reuniones de ésta se establecerán de acuerdo con el Presidente.

2.   La secretaría de la Comisión Administrativa enviará el orden del día a los miembros de la Comisión de Cuentas y a los miembros de la Comisión Administrativa al menos quince días laborables antes del inicio de cada reunión. Los documentos relativos a los puntos del orden del día deberían estar disponibles al menos diez días laborables antes del comienzo de la reunión. Esto no es aplicable a los documentos de información general, que no necesiten ser aprobados.

3.   Las notas relativas a la siguiente reunión de la Comisión de Cuentas deberían enviarse a la secretaría de la Comisión Administrativa al menos veinte días laborables antes del comienzo de la reunión. Esto no es aplicable a los documentos de información general, los cuales no necesiten ser aprobados.

Las notas que contengan la información para el estado de cuentas anuales estipulado en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009 seguirán el formato e incluirán los detalles especificados por el experto independiente o equipo de expertos mencionado en el artículo 3, apartado 3, de la presente Decisión. Cada delegación enviará esta nota a la secretaría para el 31 de julio del año siguiente al año en cuestión.

Artículo 8

Cuando sea necesario, se aplicarán a la Comisión de Cuentas las normas de la Comisión Administrativa.

Artículo 9

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Lena MALMBERG


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/6


DECISIÓN No S6

de 22 de diciembre de 2009

relativa a la inscripción en el Estado miembro de residencia con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 987/2009, y a la elaboración de los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) no 987/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 107/04

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), según el cual la Comisión Administrativa es responsable de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 (2),

Visto el artículo 35, apartado 2, del mencionado Reglamento (CE) no 883/2004,

Vistos el artículo 24 y el artículo 64, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 987/2009, así como el artículo 74 del Reglamento (CE) no 883/2004,

De conformidad con las condiciones que establece el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Las reglas de inscripción con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 987/2009 (en lo sucesivo, «el Reglamento de aplicación») y para la elaboración del inventario a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de aplicación, serán las siguientes:

I.   Inscripción con arreglo al artículo 24 del Reglamento de aplicación

1.

A efectos de la aplicación del artículo 24 del Reglamento de aplicación, se establecerá el procedimiento que se detalla a continuación.

A petición de la persona interesada, la institución competente le transmitirá el documento pertinente, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 22, 24, 25 o 26 del Reglamento (CE) no 883/2004 (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de aplicación (en lo sucesivo, «el documento acreditativo del derecho»); la persona interesada deberá presentar dicho documento a la institución de su lugar de residencia cuando se inscriba con vistas a la obtención de prestaciones en especie.

A petición de la institución del lugar de residencia, la institución competente transmitirá a aquella un documento acreditativo del derecho.

La institución competente notificará a la institución del lugar de residencia cualquier modificación o anulación del documento acreditativo del derecho. La institución destinataria confirmará o bien recurrirá dicha modificación o anulación ante la institución remitente.

La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente la inscripción de la persona interesada y cualquier modificación o anulación de dicha inscripción. La notificación tendrá lugar tan pronto como la institución del lugar de residencia disponga de la información esencial al respecto. La institución destinataria confirmará o bien recurrirá dicha modificación o anulación ante la institución remitente.

2.

La fecha a partir de la cual será efectivo el reembolso del coste de las prestaciones en especie, con arreglo a los artículos 35 y 41 del Reglamento de base y a los artículos 62 y 63 del Reglamento de aplicación, será:

a)

la fecha de adquisición del derecho a las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado miembro competente, consignada en el documento acreditativo del derecho;

b)

la fecha del cambio de residencia o de inscripción cuando esta sea posterior a la fecha mencionada en la letra a) antedicha y esté consignada en el documento emitido por la institución del lugar de residencia de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

Si, en virtud del ejercicio de una actividad profesional o de la percepción de una renta sustitutoria, los miembros de la familia de la persona asegurada, el titular de la pensión o los miembros de su familia conservan todavía el derecho a prestaciones de conformidad con la legislación de su Estado de residencia o de otro Estado miembro, con carácter prioritario conforme a los Reglamentos, la inscripción comenzará a partir del día siguiente a la fecha en que cese este derecho.

3.

La fecha a partir de la cual dejará de abonarse el coste de las prestaciones en especie, con arreglo a los artículos 35 y 41 del Reglamento de base y a los artículos 62 y 63 del Reglamento de aplicación, será la fecha de anulación de la inscripción notificada por la institución del lugar de residencia a la institución competente o la fecha de anulación del documento acreditativo del derecho notificada por la institución competente a la institución del lugar de residencia.

Esta fecha se consignará en el documento de anulación y será la fecha en que el documento acreditativo del derecho dejará de aplicarse, concretamente:

i)

la fecha de fallecimiento o la fecha en que la persona interesada traslade su residencia a otro Estado miembro;

ii)

la fecha de adquisición del derecho a prestaciones en especie de conformidad con la legislación del Estado de residencia o de otro Estado miembro, de conformidad con los Reglamentos, en caso de que se ejerza una actividad profesional o en caso de reconocimiento de una pensión;

iii)

la fecha a partir de la cual los miembros de la familia dejen de reunir las condiciones de derecho a las prestaciones en especie como miembros de la familia con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia.

Será responsabilidad de todas las instituciones nacionales actuar para minimizar el período de tiempo entre la fecha del final del derecho o la inscripción y la fecha en que se comunique el documento de anulación. En particular, la determinación de la residencia de la persona asegurada deberá basarse en un examen adecuado, tal como establece el artículo 11 del Reglamento de aplicación.

II.   Inventario a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de aplicación

Miembros de las familias de personas aseguradas, pensionistas y/o miembros de sus familias

1.

La institución del lugar de residencia del Estado miembro que figura en el anexo 3 del Reglamento de aplicación calculará el tanto alzado de las prestaciones en especie concedidas a los miembros de la familia de la persona asegurada, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, y a pensionistas y/o miembros de sus familias, de conformidad con los artículos 24, 25 o 26 del Reglamento de base, con arreglo a un inventario que se mantendrá actualizado con tal fin, tomando como base su propia información o la información proporcionada por la institución competente en lo relativo a la adquisición de un derecho o a la suspensión o supresión de dicho derecho.

Los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de aplicación indicarán el número de importes a tanto alzado mensuales debidos respecto a un año determinado para cada miembro de la familia de una persona asegurada, un pensionista y/o un miembro de su familia.

2.

Para calcular el número de importes a tanto alzado mensuales, el período durante el cual los interesados podrán optar a prestaciones se calculará en meses.

Para obtener el número de meses, se incluirá en el cálculo la totalidad del mes civil que comprenda la fecha en que comience el cálculo de los importes a tanto alzado.

No se contará el mes civil en el que finalice el derecho, salvo si se trata de un mes completo.

Si el período total es inferior a un mes, se contará como un mes.

En caso de que una persona pase de una categoría de edad a otra durante el período en cuestión, el mes en que se produzca el cambio de categoría se incluirá en su totalidad dentro de la categoría de edad superior.

III.   Disposiciones finales

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Lena MALMBERG


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/8


DECISIÓN No S7

de 22 de diciembre de 2009

relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 107/05

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), según el cual la Comisión Administrativa es responsable de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 (2),

Vistos los artículos 87 a 91 del Reglamento (CE) no 883/2004,

Visto el artículo 64, apartado 7, y los artículos 93 a 97 del Reglamento (CE) no 987/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 entrarán en vigor el 1 de mayo de 2010 y los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 quedarán derogados a partir de esa fecha, excepto en lo relativo a las situaciones contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 y en el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009.

(2)

Es necesario aclarar la determinación de los Estados miembros deudor y acreedor en las situaciones en las que las prestaciones en especie fueron servidas o autorizadas conforme a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 pero los reembolsos de sus costes se gestionan tras la entrada en vigor los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009, particularmente cuando la competencia para sufragar tales costes cambia conforme a los nuevos Reglamentos.

(3)

Es preciso determinar el procedimiento de reembolso aplicable a las situaciones en las que las solicitudes de prestaciones en especie se atendieron con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72, pero el procedimiento de reembolso tiene lugar después de la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

(4)

El apartado 5 de la Decisión no H1 aclara la situación de los certificados (formularios E) y de la tarjeta sanitaria europea (incluido el certificado provisional sustitutorio) expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009.

(5)

El apartado 4 de la Decisión no S1 y el apartado 2 de la Decisión no S4 establecen los principios generales sobre la responsabilidad de los costes de las prestaciones servidas al amparo de una tarjeta sanitaria europea válida, principios que también deben aplicarse en las situaciones transitorias.

(6)

Con arreglo a los artículos 62 y 63 del Reglamento (CE) no 987/2009, a partir del 1 de mayo de 2010 los Estados miembros no enumerados en el anexo 3 del mismo Reglamento deben reembolsar las prestaciones en especie servidas a los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, y a los pensionistas y los miembros de sus familias, sobre la base de gastos reales.

(7)

Los costes de las prestaciones en especie previstas en el artículo 19, apartado 1, el artículo 20, apartado 1, y el artículo 27, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 883/2004 corren a cargo de la institución competente responsable de los costes de las prestaciones en especie servidas a los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado miembro que la persona asegurada y a los pensionistas y los miembros de su familia, en su Estado miembro de residencia.

(8)

De conformidad con el artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, los Estados miembros enumerados en el anexo 3 pueden, después del 1 de mayo de 2010, seguir aplicando durante cinco años los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 para el cálculo de los tantos alzados.

(9)

El Reglamento (CE) no 987/2009 introduce nuevos procedimientos para los reembolsos de costes sanitarios con objeto de acelerar las devoluciones entre Estados miembros e impedir una acumulación de créditos pendientes durante períodos largos.

(10)

Para que las disposiciones comunitarias se apliquen de manera unificada y coherente, las instituciones necesitan transparencia y orientación a la hora de resolver estas situaciones.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

I.   Disposiciones transitorias para determinar el Estado miembro responsable de costear el tratamiento programado y los cuidados necesarios, atendiendo al cambio de competencias con arreglo al Reglamento (CE) no 883/2004

1.

Si un tratamiento se dispensó a una persona antes del 1 de mayo de 2010, la competencia para sufragar sus costes se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1408/71.

2.

Si se autorizó a una persona a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir allí el tratamiento apropiado a su situación (tratamiento programado) con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 y el tratamiento se dispensó, totalmente o en parte, después del 30 de abril de 2010, los costes de todo el tratamiento recaerán en la institución que concedió la autorización.

3.

Si un tratamiento comenzó a dispensarse a una persona con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra a), o al artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71, sus costes deben sufragarse conforme a lo dispuesto en estos artículos aunque la competencia para sufragar los costes de la persona haya cambiado según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 883/2004. No obstante, si el tratamiento continúa después del 31 de mayo de 2010, los costes en que se haya incurrido después de esa fecha serán sufragados por la institución competente en virtud del Reglamento (CE) no 883/2004.

4.

Si un tratamiento se ha dispensado con arreglo al artículo 19, apartado 1, o al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 después del 30 de abril de 2010 al amparo de una tarjeta sanitaria europea válida expedida antes del 1 de mayo de 2010, la solicitud de reembolso de sus costes no puede ser rechazada argumentando que la competencia para los costes sanitarios de las personas ha cambiado conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 883/2004.

Una institución que esté obligada a reembolsar el coste de las prestaciones servidas sobre la base de una tarjeta sanitaria europea podrá solicitar que la institución en la que la persona estuviese correctamente inscrita en el momento de la concesión de las prestaciones reembolse el coste de dichas prestaciones a la primera institución o, en caso de que la persona no tuviese derecho a utilizar la tarjeta, las liquide con la persona afectada.

II.   Disposiciones transitorias para el cálculo de los costes medios

1.

El método de cálculo de los costes medios correspondientes a los años que van hasta 2009, inclusive, estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72, aun cuando los costes medios se presenten a la Comisión de Cuentas después del 30 de abril de 2010.

2.

Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de abril de 2010, los Estados miembros no enumerados en el anexo 3 del Reglamento (CE) no 987/2009 podrán optar entre calcular los nuevos costes medios con arreglo a los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 o utilizar los costes medios presentados para 2009.

III.   Procedimiento para el reembolso sobre la base de los gastos reales

1.

Las solicitudes de reembolso sobre la base de gastos reales registrados en las cuentas del Estado miembro acreedor antes del 1 de mayo de 2010 estarán sujetas a las disposiciones financieras del Reglamento (CEE) no 574/72.

Estas solicitudes se presentarán al organismo de enlace del Estado miembro deudor a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

2.

Todas las solicitudes de reembolso sobre la base de gastos reales registrados en las cuentas del Estado miembro acreedor después del 30 de abril de 2010 estarán sujetas a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) no 987/2009.

IV.   Procedimiento para el reembolso sobre la base de cantidades a tanto alzado

1.

Los costes medios correspondientes a los años que van hasta 2009, inclusive, se presentarán a la Comisión de Cuentas, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Los costes medios relativos al año 2010 se presentarán a la Comisión de Cuentas a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

2.

Todas las solicitudes de reembolso a tanto alzado publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 1 de mayo de 2010 se presentarán, a más tardar, el 1 de mayo de 2011.

3.

Todas las solicitudes de reembolso a tanto alzado publicadas después del 30 de abril de 2010 se regirán conforme a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) no 987/2009.

V.   Disposiciones finales

1.

Cuando se apliquen las medidas transitorias, los principios rectores serán la buena cooperación entre instituciones, el pragmatismo y la flexibilidad.

2.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Lena MALMBERG


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


V Dictámenes

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/10


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de furfuraldehído originario de la República Popular China

2010/C 107/06

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de furfuraldehído originario, entre otros países, de la República Popular China («el país afectado»), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 28 de enero de 2010 por dos productores de la Unión, Lenzing AG y Tanin Sevnica kemicna industrija d.d. («los solicitantes»), que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción de furfuraldehído en la Unión.

2.   Producto

El producto sujeto a reconsideración es el 2-furaldehído (también conocido como furfuraldehído o furfural), originario de la República Popular China («el producto afectado»), clasificable actualmente con el código NC 2932 12 00.

3.   Medidas existentes

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 639/2005 del Consejo (3).

4.   Argumentos para la reconsideración

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, los solicitantes determinaron el valor normal para los productores exportadores de la República Popular China, basándose en el precio en un país de economía de mercado apropiado, que se menciona en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio. La alegación de que continuará el dumping se basa en una comparación entre el valor normal (determinado de la forma que se indica en la frase anterior) y los precios de exportación del producto afectado cuando se exporta a la Unión bajo el régimen de transformación activa.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos.

Los solicitantes alegan, además, la probabilidad de que reaparezca el dumping perjudicial. A este respecto, aportan pruebas de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que el nivel actual de importación del producto afectado aumente debido a la existencia de una capacidad de producción no utilizada en el país afectado.

Los solicitantes manifiestan que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de las medidas y que, si se permite que estas expiren, la reanudación de importaciones del país en cuestión en cantidades importantes y a precios objeto de dumping conllevaría probablemente una reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que hay pruebas suficientes que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia el procedimiento correspondiente con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

5.1.    Procedimiento para determinar el dumping y el perjuicio

La investigación determinará la probabilidad de que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio.

a)   Muestreo

Habida cuenta del gran número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, la Comisión podría decidir recurrir a un muestreo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de exportadores/productores de la República Popular China

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le faciliten, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos que se indican en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto;

el volumen de negocios en moneda local y el volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Unión durante el período comprendido entre el 1.4.2009 y el 31.3.2010 para cada uno de los veintisiete Estados miembros por separado y en total;

el volumen de negocios en moneda local y el volumen en toneladas del producto afectado vendido en el mercado interior durante el período comprendido entre el 1.4.2009 y el 31.3.2010;

el volumen de negocios en moneda local y el volumen en toneladas del producto afectado vendido a otros terceros países durante el período comprendido entre el 1.4.2009 y el 31.3.2010;

las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto afectado;

los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (4) que participan en la producción y/o la venta (exportaciones y/o ventas nacionales) del producto afectado;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores/productores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades de la República Popular China y las asociaciones de exportadores/productores conocidas.

ii)   Selección final de la muestra

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso ii).

La Comisión se propone efectuar la selección final de la muestra tras consultar a las partes afectadas que hayan expresado su disposición a ser incluidas en la misma.

Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en la investigación.

Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

b)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que estime necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Unión y a todas las asociaciones de productores de la Unión conocidas, a los exportadores/productores de la República Popular China incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de exportadores/productores conocidas, a los importadores, a todas las asociaciones de importadores conocidas y a las autoridades del país exportador afectado.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

d)   Selección del país de economía de mercado

En la investigación previa se utilizó a Argentina como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal respecto de la República Popular China. La Comisión prevé utilizar de nuevo a Argentina para este fin. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de este país en el plazo específico fijado en el punto 6, letra c).

5.2.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base y en caso de que se confirme la probabilidad de continuación del dumping y la reaparición del perjuicio, se determinará si el mantenimiento de las medidas antidumping no sería contrario al interés de la Unión. Por esta razón, la Comisión podrá enviar cuestionarios a la industria de la Unión, a los importadores, a las asociaciones que los representan, a usuarios representativos y a organizaciones de consumidores representativas que conozca. Estas partes, incluidas las que la Comisión no conoce, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Ha de tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas objetivas.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes soliciten un cuestionario

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán pedir un cuestionario u otros formularios de solicitud cuanto antes, y, a más tardar, quince días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo que se indique otra cosa, la investigación solo tendrá en cuenta las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información dentro de los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo citado.

Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

Toda la información especificada en el punto 5.1, letra a), inciso i), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su deseo de ser incluidas en la muestra sobre la selección final dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso ii), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de su inclusión en la muestra, salvo indicación en contrario.

c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

Las partes en la investigación que lo deseen podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Argentina, que, según se indica en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas deberán consignarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited (5)» (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho N-105 04/92

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en dicho artículo. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Posibilidad de solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de las medidas vigentes, sino a la derogación o el mantenimiento de las mismas con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

Si cualquiera de las partes en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas para que exista la posibilidad de modificarlo (por incremento o disminución), la parte en cuestión podrá solicitar una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

11.   Tratamiento de datos personales

Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

12.   Consejero Auditor

Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


(1)  DO C 16 de 22.1.2010, p. 40.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  DO L 107 de 28.4.2005, p. 1.

(4)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(5)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/14


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.5843 — Eli Lilly/Certain Animal Health Assets of Pfizer)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 107/07

1.

El 19 de abril de 2010, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), y siguiendo un proceso de remisión conforme a su artículo 4, apartado 5, de un proyecto de concentración por el cual la empresa Elanco Animal Health Ireland Limited (UE), bajo el control de Eli Lilly & Co (EE.UU.), adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de partes de la empresa Pfizer Inc (EE.UU.) mediante la adquisición de activos.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Eli Lilly and Co: compañía farmacéutica global, basada en la investigación, dedicada al descubrimiento, desarrollo, fabricación y venta de una gama de productos farmacéuticos para humanos y animales,

Activos de Pfizer: derechos sobre productos de salud animal en las áreas de las vacunas multivalentes para felinos, vacunas contra la gripe y el tétanos equinos, vacunas contra la mycoplasma hyopneumoniae en el cerdo, parasiticidas para animales de compañía y de producción y sales de rehidratación oral y sobre un aerosol de tetraciclina.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.5843 — Eli Lilly/Certain Animal Health Assets of Pfizer, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/15


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.5811 — Erste Bank/ASK)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 107/08

1.

El 19 de abril de 2010, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Erste Bank der österreichischen Sparkassen AG («Erste Bank», Austria), bajo el control de Erste Group Bank AG adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de Allgemeine Sparkasse Oberösterreich Bankaktiengesellschaft («ASK», Austria) mediante contrato de gestión o cualquier otro medio.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Erste Bank: servicios de banca y financieros, incluidas las operaciones de depósito y préstamo para clientes particulares y empresas, servicios de depósito, gestión de pagos, gestión de activos, banca de inversiones, negociación de títulos, financiación de proyectos y de comercio exterior,

ASK: servicios bancarios y financieros, incluidas las operaciones de depósito y préstamo para clientes particulares y empresas, servicios de depósito, gestión de pagos, gestión de activos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.5811 — Erste Bank/ASK, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).


27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/16


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.5786 — Française des Jeux/Groupe Lucien Barrière/JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 107/09

1.

El 19 de abril de 2010, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Française des Jeux («FDJ», Francia) y el Groupe Lucien Barrière («GLB», Francia) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la empresa Newco («Newco», Francia) mediante la adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

FDJ: operador histórico que explota juegos de azar y apuestas deportivas en Francia,

GLB: GLB, bajo el control conjunto de Accor y la familia Barrière-Desseigne, es un grupo activo en los sectores de la gestión de casinos, la hotelería y la talasoterapia, la restauración, la gestión de campos de golf y eventos, principalmente en Francia. GLB ofrece también póker en línea en Malta y el Reino Unido,

Newco: empresa en participación encargada de la concepción y la explotación de un sitio internet de póker en línea en Francia tras la apertura a la competencia del mercado francés de juegos de dinero y azar. Newco comercializará también juegos de póker en línea y programas informáticos multimedia para la creación de plataformas a partir de la cuales los internautas puedan acceder a los juegos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.5786 — Française des Jeux/Groupe Lucien Barrière/JV, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


OTROS ACTOS

Consejo

27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/17


Notificación a la atención de aquellas personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2010/231/PESC y en el Reglamento (UE) no 356/2010 del Consejo

2010/C 107/10

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Se comunica a las personas y entidades que figuran en el anexo de la Posición Común 2010/231/PESC (1) y en el Anexo I del Reglamento (UE) no 356/2010 (2) del Consejo la siguiente información.

El Comité de Sanciones, creado en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 751 (1992) relativa a Somalia, adoptó el 12 de abril de 2010 la lista de personas y entidades a las que se aplican las disposiciones de los apartados 1, 3 y 7 de la Resolución 1844 (2008).

Las personas y entidades afectadas podrán presentar en todo momento una solicitud al Comité de las Naciones Unidas, junto con documentación justificativa, para que se reconsidere la decisión de incluirlos en la lista de las Naciones Unidas. Dicha solicitud se enviará a la siguiente dirección:

United Nations — Focal point for delisting

Security Council Subsidiary Organs Branch

Room S-3055 E

New York, NY 10017

UNITED STATES OF AMERICA

Para información adicional véase: http://www.un.org/sc/committees/751/comguide.shtml

Además de la Decisión de las Naciones Unidas, el Consejo de la Unión Europea ha resuelto que las personas y entidades que figuran en los mencionados anexos deberán ser incluidas en la lista de las personas y entidades sometidas a las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/231/PESC y en el Reglamento (UE) no 356/2010.

Se advierte a las personas y entidades afectadas de que disponen de la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) no 356/2010, una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos inmovilizados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 5 de dicho Reglamento).

Las personas y entidades afectadas podrán presentar una solicitud para obtener la exposición de motivos de la constitución de las listas proporcionadas por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas, a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Las personas y entidades afectadas podrán presentar una solicitud al Consejo, junto con documentación justificativa, para que se reconsidere la decisión de incluirlos en las listas antes mencionadas, a la dirección anterior.

Asimismo se llama la atención de las personas y entidades afectadas de su posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 275, apartados 2, y artículo 263, apartados 4 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

(2)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 1.


27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/19


Notificación a la atención de aquellas personas, entidades y organismos a los que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2010/232/PESC

2010/C 107/11

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Se comunica a las personas, entidades y organismos que figuran en el anexo II de la Posición Común 2010/232/PESC (1) la siguiente información:

A raíz de la revisión de la lista de personas, entidades y organismos a que se aplican las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar establecidas en la Posición Común 2006/318/PESC (2), el Consejo de la Unión Europea ha resuelto que las personas, entidades y organismos que figuran en el mencionado anexo II se ajustan a los criterios establecidos en dicha Posición Común y que ,en consecuencia, deben permanecer sujetos a las medidas restrictivas renovadas en virtud de la Decisión 2010/232/PESC.

Se advierte a las personas, entidades y organismos afectados de que disponen de la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo (3), una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos inmovilizados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 13 de dicho Reglamento).

Las personas, entidades y organismos afectados podrán presentar una solicitud al Consejo, junto con documentación justificativa, para que se reconsidere la decisión de incluirlos en la mencionada lista. Dicha solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Council of the European Union

General Secretariat

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Asimismo se llama la atención de las personas, entidades u organismos afectados de su posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 275, apartados 2, y artículo 263, apartados 4 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 22.

(2)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 77.

(3)  DO L 66 de 10.3.2008, p. 1.


Comisión Europea

27.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 107/20


Anuncio a las empresas que tengan la intención de importar a la Unión Europea, o exportar desde esta, sustancias reguladas que agotan la capa de ozono en 2011 y a las empresas que vayan a solicitar una cuota para 2011 respecto a dichas sustancias destinadas a usos analíticos y de laboratorio

2010/C 107/12

I.

El presente anuncio se dirige a las empresas que están reguladas por el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»), y que tengan la intención de importar a la Unión Europea o exportar desde esta alguna de las siguientes sustancias reguladas por el Reglamento durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, o que vayan a solicitar una cuota para 2011 respecto a dichas sustancias destinadas a usos analíticos y de laboratorio:

Grupo I

:

CFC 11, 12, 113, 114 o 115

Grupo II

:

otros CFC totalmente halogenados

Grupo III

:

halón 1211, 1301 o 2402

Grupo IV

:

tetracloruro de carbono

Grupo V

:

1,1,1-tricloroetano

Grupo VI

:

bromuro de metilo

Grupo VII

:

hidrobromofluorocarburos

Grupo VIII

:

hidroclorofluorocarburos

Grupo IX

:

bromoclorometano

Dibromodifluorometano (halón-1202).

II.

Por regla general, están prohibidas la producción, importación y exportación de las sustancias a que se refiere el punto I, excepto en los casos específicos previstos en el Reglamento.

III.

Toda importación o exportación de sustancias exentas de la prohibición general de importación o exportación exige una licencia de la Comisión, excepto en casos de tránsito, depósito temporal, depósito aduanero o régimen de zona franca previstos en el Reglamento (CE) no 450/2008, durante un período no superior a 45 días. La importación o exportación de dibromodifluorometano está exenta asimismo del requisito de licencia.

IV.

Toda producción de sustancias reguladas destinadas a usos analíticos y de laboratorio requiere una autorización previa.

V.

La solicitud de una cuota para usos analíticos y de laboratorio sigue el mismo procedimiento que el contemplado más abajo para las importaciones. Las cuotas se asignarán de conformidad con el artículo 10, apartado 6, del Reglamento.

VI.

Toda empresa que desee importar o exportar en 2011 sustancias reguladas y que no haya solicitado una licencia de importación o una autorización de exportación en años anteriores debe notificarlo a la Comisión mediante la presentación, a más tardar el 1 de julio de 2010, de un formulario de registro disponible línea en la dirección siguiente: (http://ec.europa.eu/environment/ozone/ods.htm). Una vez registradas, las empresas tienen que seguir el procedimiento descrito en el punto VII.

VII.

Las empresas que hayan solicitado una licencia de importación o una autorización de exportación en años anteriores deben completar y presentar el correspondiente formulario de declaración, disponible en línea a través de la principal base de datos ODS (http://ec.europa.eu/environment/ozone/ods.htm).

En caso de declaraciones de importación, una vez terminado el proceso de declaración en línea debe remitirse a la Comisión una copia debidamente firmada de la declaración final a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Medio Ambiente

Unidad ENV.C.4 — Emisiones industriales y protección de la capa de ozono

BU-1 2/147

1049 Bruxelles/Brussels

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22920692

Correo electrónico: env-ods@ec.europa.eu

La Comisión anima a las empresas a que le presenten las copias debidamente firmadas por correo electrónico.

VIII.

Los formularios de declaración estarán disponibles en la base de datos ODS a partir del 1 de junio de 2010.

IX.

La Comisión solo considerará válidos los formularios de declaración debidamente completados (en caso de declaración de importación: las copias firmadas) que estén exentos de errores y se reciban a más tardar el 31 de julio de 2010.

Se invita a las empresas a que presenten sus declaraciones lo antes posible y con suficiente antelación respecto al plazo previsto para que puedan rectificarse, si procede, dentro del período de declaración.

La mera presentación de una declaración no da derecho a efectuar ninguna importación o exportación.

X.

Antes de que tenga lugar una importación o exportación en 2011, sujeta a licencia (véase el punto III), las empresas tienen que haber presentado la declaración correspondiente y tienen que solicitar una licencia a la Comisión utilizando el formulario de solicitud en línea de la principal base de datos ODS.

XI.

Para verificar la naturaleza de la sustancia y los fines de la importación o exportación, descritos por la empresa en la solicitud de licencia, la Comisión podrá pedir al solicitante que presente información adicional.

XII.

La licencia se expedirá si la Comisión comprueba que la solicitud se ajusta a la declaración y a los requisitos legales. El solicitante será informado por correo electrónico de la aceptación de su solicitud de licencia. La Comisión se reserva el derecho de retirar una licencia de exportación cuando la sustancia que se vaya a exportar no sea la descrita, pueda no utilizarse para los fines solicitados o no pueda ser exportada según lo establecido en el Reglamento.

La Comisión podrá denegar la solicitud de licencia si las autoridades competentes del país importador le informan de que la importación de la sustancia regulada podría afectar negativamente a la aplicación de las medidas de control establecidas por el país importador para dar cumplimiento a sus obligaciones del Protocolo o dar lugar a una superación de los límites cuantitativos del Protocolo en dicho país.

XIII.

Las importaciones a libre práctica en la Unión Europea están sujetas a límites cuantitativos, determinados por la Comisión con arreglo a las declaraciones de importación de sustancias reguladas para los usos siguientes:

a)

usos analíticos y de laboratorio (sujetos a una cuota de producción/importación y a un límite cuantitativo; véanse los puntos IV y V);

b)

usos críticos (halones);

c)

usos como materia prima;

d)

usos como agente de transformación.


(1)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.