ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.106.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 106

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
24 de abril de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea
Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

2010/C 106/01

Decisión no A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

1

2010/C 106/02

Decisión no A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente ( 1 )

5

2010/C 106/03

Decisión no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

9

2010/C 106/04

Decisión no F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares ( 1 )

11

2010/C 106/05

Decisión no H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ( 1 )

13

2010/C 106/06

Decisión no H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ( 1 )

17

2010/C 106/07

Decisión no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia ( 1 )

21

2010/C 106/08

Decisión no S1, de 12 de junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea ( 1 )

23

2010/C 106/09

Decisión no S2, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea ( 1 )

26

2010/C 106/10

Decisión no S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

40

2010/C 106/11

Decisión no U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares ( 1 )

42

2010/C 106/12

Decisión no U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia ( 1 )

43

2010/C 106/13

Decisión no U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

45

2010/C 106/14

Recomendación no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado ( 1 )

47

2010/C 106/15

Recomendación no U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia ( 1 )

49

2010/C 106/16

Recomendación no U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente ( 1 )

51

2010/C 106/17

Decisión no S4, de 2 de octubre de 2009, relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

52

2010/C 106/18

Decisión no S5, de 2 de octubre de 2009, para la interpretación del concepto de prestaciones en especie según se define en el artículo 1, letra v bis), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con el artículo 17, el artículo 19, el artículo 20, el artículo 22, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 28, el artículo 34 y el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

54

2010/C 106/19

Decisión no H3, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

56

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/1


DECISIÓN No A1

de 12 de junio de 2009

relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/01

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 76, apartados 3, 4, párrafo segundo, y 6, del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre las obligaciones de cooperación de las autoridades competentes y las instituciones de los Estados miembros para garantizar la correcta aplicación de los Reglamentos,

Visto el artículo 5 del Reglamento (CE) no 987/2009, sobre el valor jurídico de los documentos y justificantes que acrediten la situación de una persona,

Visto el artículo 6 del Reglamento (CE) no 987/2009, sobre la aplicación provisional de la legislación y la concesión provisional de prestaciones en caso de discrepancia entre las instituciones de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación aplicable,

Visto el artículo 16 del Reglamento (CE) no 987/2009, sobre el establecimiento de un procedimiento de aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 883/2004,

Visto el artículo 60 del Reglamento (CE) no 987/2009, sobre el establecimiento de un procedimiento de aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

La cooperación estrecha y eficaz entre las autoridades y las instituciones de los distintos Estados miembros constituye uno de los factores clave de la eficacia de las normas comunitarias en materia de coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social.

(2)

Uno de los elementos de buena cooperación con arreglo a los Reglamentos es el intercambio de información entre las autoridades e instituciones y las personas, basado en principios de servicio público, eficacia, asistencia activa, servicio rápido y accesibilidad.

(3)

Redunda en interés tanto de las instituciones y las autoridades como de las personas interesadas la puesta a disposición o el intercambio sin demora de toda la información necesaria para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas en cuestión.

(4)

El principio de cooperación leal, tal como se deriva del artículo 10 del Tratado, exige también que las instituciones hagan una evaluación apropiada de los hechos pertinentes para la aplicación de los Reglamentos. En caso de duda acerca de la validez de un documento o de la exactitud de los justificantes o en caso de discrepancia entre los Estados miembros acerca de la legislación aplicable o la institución que debe abonar la prestación, redunda en interés de las personas sujetas al Reglamento (CE) no 883/2004 que las instituciones o las autoridades de los Estados miembros en cuestión lleguen a un acuerdo en un plazo de tiempo razonable.

(5)

En tales casos, los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 987/2009 prevén un procedimiento de conciliación.

(6)

Estas disposiciones confirman y amplían la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (3), con arreglo al cual se ha desarrollado un procedimiento estándar para resolver los conflictos entre los Estados miembros acerca de la validez de los certificados de desplazamiento, consolidado en la antigua Decisión no 181 de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes (4).

(7)

Tanto el artículo 5 como el artículo 6 del Reglamento (CE) no 987/2009 contemplan la posibilidad de remitir el asunto a la Comisión Administrativa si las instituciones o las autoridades en cuestión no consiguen ponerse de acuerdo.

(8)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 987/2009 dispone que este procedimiento debe aplicarse también cuando haya discrepancia entre las instituciones o las autoridades acerca de la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 883/2004.

(9)

El artículo 60 del Reglamento (CE) no 987/2009 contiene una referencia similar al artículo 6 de dicho Reglamento en caso de discrepancia sobre la legislación aplicable con carácter prioritario en el ámbito de las prestaciones familiares.

(10)

Estas disposiciones se basan en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento (CE) no 883/2004, según el cual, en caso de dificultades de interpretación o de aplicación de dicho Reglamento, la institución del Estado miembro competente o del Estado miembro de residencia se pondrá en contacto con las instituciones de los demás Estados miembros afectados y, si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión Administrativa.

(11)

Los Estados miembros han señalado la necesidad de establecer un procedimiento estándar aplicable antes de poder someter una cuestión a la Comisión Administrativa y de definir con más precisión el papel de la Comisión Administrativa en la conciliación de discrepancias entre las instituciones acerca de la legislación aplicable.

(12)

Ya se ha establecido un procedimiento similar en varios acuerdos bilaterales entre Estados miembros. Estos acuerdos han servido de modelo para la presente Decisión.

(13)

Para acelerar el procedimiento, es aconsejable que la comunicación entre las personas de contacto de las instituciones y las autoridades se haga por vía electrónica.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

DECIDE:

1.   La presente Decisión establece las normas relativas a la aplicación de un procedimiento de diálogo y conciliación al que se puede recurrir en los casos siguientes:

a)

los casos en los que existan dudas sobre la validez de un documento o la exactitud de los justificantes acerca de la situación de una persona a efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 o del Reglamento (CE) no 987/2009, o bien

b)

los casos en los que los Estados miembros discrepen acerca de la determinación de la legislación aplicable.

2.   Antes de que un asunto pueda remitirse a la Comisión Administrativa deberá aplicarse el procedimiento de diálogo y conciliación.

3.   La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de los procedimientos administrativos que deban seguirse con arreglo a la legislación nacional de uno de los Estados miembros en cuestión.

4.   En caso de que el asunto sea objeto de un recurso judicial o administrativo en virtud de la legislación nacional en el Estado miembro de la institución que expidió el documento en cuestión, deberá suspenderse el procedimiento de diálogo y conciliación.

5.   La institución o autoridad que plantee dudas acerca de la validez de un documento expedido por una institución o una autoridad de otro Estado miembro, o que no esté de acuerdo con la determinación (provisional) de la legislación aplicable se denominará en lo sucesivo la institución solicitante. La institución del otro Estado miembro se denominará en lo sucesivo la institución solicitada.

Primera fase del procedimiento de diálogo

6.

Si se plantea una de las situaciones contempladas en el apartado 1, la institución solicitante se pondrá en contacto con la institución solicitada para que le dé las explicaciones necesarias acerca de su decisión y, en su caso, retire o declare nulo el documento en cuestión, o bien revise o anule su decisión.

7.

La institución solicitante justificará su petición, indicando la aplicabilidad de la presente Decisión y presentando los justificantes que dan pie a la solicitud. Precisará también quién será su persona de contacto durante la primera fase del procedimiento de diálogo.

8.

La institución solicitada acusará recibo de la solicitud por correo electrónico o fax sin demora, esto es, como muy tarde diez días laborables después de la recepción de la solicitud. Indicará también quién será su persona de contacto durante la primera fase del procedimiento de diálogo.

9.

La institución solicitada informará cuanto antes a la institución solicitante del resultado de su investigación, a más tardar tres meses después de la recepción de la solicitud.

10.

Si la decisión original es confirmada o anulada, o el documento es retirado o declarado nulo, la institución solicitada informará a la institución solicitante. Asimismo, notificará su decisión, así como los procedimientos aplicables para recurrirla con arreglo a la legislación nacional, a la persona en cuestión y, en su caso, a su empleador.

11.

Si la institución solicitada no puede concluir su investigación en el plazo de tres meses, debido a la complejidad del caso o a que la verificación de algunos datos exige la intervención de otra institución, podrá ampliar dicho plazo un máximo de tres meses. La institución solicitada informará a la institución solicitante de la ampliación del plazo lo antes posible, como muy tarde una semana antes de la expiración del plazo inicial, justificando los motivos del retraso y dando un plazo indicativo para la conclusión de la investigación.

12.

En circunstancias muy excepcionales, los Estados miembros en cuestión podrán aceptar que no se apliquen los plazos establecidos en los apartados 9 y 11, a condición de que, dadas las circunstancias individuales, su ampliación esté justificada, sea proporcionada y esté limitada en el tiempo.

Segunda fase del procedimiento de diálogo

13.

Si las instituciones no pueden llegar a un acuerdo durante la primera fase del procedimiento de diálogo, o si la institución solicitada no ha podido concluir la investigación en el plazo de seis meses después de recibir la solicitud, las instituciones informarán a sus autoridades competentes y prepararán sendas actas de sus actividades.

14.

Las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión podrán decidir iniciar la segunda fase del procedimiento de diálogo o remitir el asunto directamente a la Comisión Administrativa.

15.

Si las autoridades competentes inician la segunda fase del procedimiento de diálogo, nombrarán sendas personas de contacto centrales en el plazo de dos semanas después de recibir la notificación de las instituciones. Las personas de contacto no deberán tener necesariamente competencia directa en el asunto.

16.

Las personas de contacto se esforzarán por buscar un acuerdo sobre el asunto en el plazo de seis semanas después de su designación. Cada una de las personas de contacto elaborará un acta de sus actividades e informará a las instituciones del resultado de la segunda fase del procedimiento de diálogo.

El procedimiento de conciliación

17.

Si no puede alcanzarse un acuerdo durante el procedimiento de diálogo, las autoridades competentes podrán remitir el asunto a la Comisión Administrativa. A este respecto, prepararán sendos memorandos para la Comisión Administrativa con los principales puntos de discordia.

18.

La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que le sea planteado el asunto. Podrá optar por remitirlo al Comité de Conciliación, que podrá crearse con arreglo a la normas de la Comisión Administrativa.

Disposiciones finales

19.

Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión Administrativa la información relativa al número de conflictos a los que se haya aplicado el procedimiento establecido en la presente Decisión, los Estados miembros implicados, los principales problemas y la duración y el resultado del procedimiento.

20.

Los Estados miembros presentarán su primer informe anual en el plazo de tres meses después del primer año de aplicación de la presente Decisión.

21.

En el plazo de tres meses después de recibir los primeros informes anuales, la Comisión Administrativa evaluará, a la luz de esos informes, las experiencias de los Estados miembros en la aplicación de la presente Decisión. Después del primer año, la Comisión Administrativa decidirá si los informes deben seguir presentándose anualmente.

22.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(4)  DO L 329 de 14.12.2001, p. 73.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/5


DECISIÓNNo A2

de 12 de junio de 2009

relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/02

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004,

Vistos los artículos 5, 6 y 14 a 21 del Reglamento (CE) no 987/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004, que contemplan una excepción a la norma general establecida en el artículo 11, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, están destinadas, en particular, a fomentar la libre prestación de servicios en beneficio de los empleadores que envían a trabajadores a Estados miembros en los que no están establecidos, así como la libertad de los trabajadores de trasladarse a otros Estados miembros. Las disposiciones en cuestión tienen también por objeto eliminar los obstáculos que puedan dificultar la libre circulación de los trabajadores y favorecer la interpenetración económica evitando además las complicaciones administrativas, especialmente para los trabajadores y las empresas.

(2)

La finalidad de estas disposiciones es, por tanto, evitar a los trabajadores, a los empleadores y a las instituciones de la seguridad social, las complicaciones administrativas que provocaría la aplicación de la norma general establecida en el artículo 11, apartado 3, letra a), del citado Reglamento durante períodos de empleo de corta duración en un Estado miembro.

(3)

A tal fin, la primera condición decisiva para la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 es la existencia de una relación directa entre el empleador y el trabajador.

(4)

La protección del trabajador y la seguridad jurídica a la que tienen derecho él y la institución que lo asegura exigen la plena garantía de que se mantendrá esa relación directa durante toda la duración del desplazamiento.

(5)

La segunda condición decisiva para la aplicación del artículo 12, apartado 1, del citado Reglamento es que existan vínculos entre el empleador y el Estado miembro en el que está establecido. Por lo tanto, la posibilidad de proceder al desplazamiento de trabajadores debe reservarse a las empresas que ejercen normalmente su actividad en el territorio del Estado miembro cuya legislación sigue aplicándose a los trabajadores desplazados, dando por supuesto que las disposiciones anteriores se aplican solo a las empresas que ejercen habitualmente actividades significativas en el territorio del Estado miembro en el que están establecidas.

(6)

Deben especificarse períodos orientativos para los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio de que se evalúe cada caso concreto.

(7)

La garantía del mantenimiento de la relación directa deja de existir si el trabajador desplazado se pone a disposición de una tercera empresa.

(8)

Deben poder efectuarse los controles necesarios durante todo el período de desplazamiento, especialmente en lo que respecta al pago de las cotizaciones y al mantenimiento de la relación directa, para evitar una aplicación incorrecta de las citadas disposiciones y garantizar que los organismos administrativos, los empleadores y los trabajadores estén adecuadamente informados.

(9)

El trabajador y el empleador deben estar debidamente informados de las condiciones en las que se permite que el trabajador desplazado siga sujeto a la legislación del país desde el que ha sido enviado.

(10)

Las instituciones competentes deben evaluar y vigilar la situación de las empresas y de los trabajadores, ofreciendo las garantías adecuadas para no obstaculizar la libre prestación de servicios ni la libre circulación de trabajadores.

(11)

El principio de cooperación leal, basado en el artículo 10 del Tratado, impone varias obligaciones a las instituciones competentes a efectos de la aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004.

DECIDE:

1.

Las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 se aplicarán al trabajador sujeto a la legislación de un Estado miembro (Estado de envío) que ejerza una actividad remunerada por cuenta de un empleador que lo envía a otro Estado miembro (Estado de empleo) para que efectúe allí un trabajo por cuenta de dicho empleador.

Se considerará que el trabajo se efectúa por cuenta del empleador del Estado de envío si queda establecido que se efectúa para dicho empleador y sigue existiendo una relación directa entre este y el trabajador desplazado.

Para determinar si se mantiene dicha relación directa, lo que permite dar por supuesto que el trabajador sigue bajo la autoridad del empleador que lo envía, deben tomarse en consideración varios elementos, entre los que figura la responsabilidad de la contratación, del contrato laboral, de la remuneración (sin perjuicio de los posibles acuerdos entre el empleador en el Estado de envío y la empresa en el Estado de empleo sobre la remuneración de los trabajadores), del despido y de la autoridad para determinar la naturaleza del trabajo.

A efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009, a título indicativo, el trabajador que haya estado sujeto al menos un mes a la legislación del Estado miembro en el que está establecido el empleador puede considerarse que cumple la condición a la que hacen referencia las palabras «inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo». Para períodos más cortos sería preciso hacer una evaluación en cada caso teniendo en cuenta todos los demás factores en juego.

Si es necesario, y en caso de duda al respecto, para determinar si un empleador ejerce habitualmente actividades significativas en el territorio del Estado miembro en el que está establecido, la institución competente de este último deberá examinar todos los criterios que caracterizan las actividades ejercidas por dicho empleador, entre los que figuran, en particular, el lugar en el que se encuentra la sede y la administración de la empresa, el número de miembros del personal administrativo que trabajan en el Estado miembro de establecimiento y en el otro Estado miembro, el lugar de contratación de los trabajadores desplazados, el lugar en el que se celebra la mayoría de los contratos con los clientes, la legislación aplicable a los contratos que la empresa celebra, por un lado, con sus trabajadores y, por otro, con sus clientes, el volumen de negocios realizado durante un período típico adecuado en cada Estado miembro en cuestión y el número de contratos ejecutados en el Estado de envío. Esta enumeración no pretende ser exhaustiva, puesto que los criterios aplicados deberán adaptarse a cada caso concreto y tener en cuenta la naturaleza real de las actividades desarrolladas por la empresa en el Estado en el que está establecida.

2.

A efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009, el cumplimiento de los requisitos en el Estado miembro en el que está establecida la persona se evaluará en función de criterios como el uso de despachos, el pago de impuestos, la titularidad de una tarjeta profesional y de un número de IVA o el registro en cámaras de comercio u organismos profesionales. A título indicativo, puede considerarse que la persona que ejerce su actividad durante un mínimo de dos meses cumple el requisito al que hacen referencia las palabras «durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a las disposiciones de dicho artículo». Para períodos más cortos sería preciso hacer una evaluación en cada caso teniendo en cuenta todos los demás factores en juego.

3.

a)

De conformidad con las disposiciones del apartado 1 de la presente Decisión, seguirá aplicándose el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 cuando un trabajador enviado por una empresa situada en el Estado de envío a una empresa situada en el Estado de empleo es enviado también a una o varias empresas situadas en el mismo Estado de empleo, siempre y cuando dicho trabajador siga haciendo el trabajo para la empresa que lo envía. Puede ser el caso, en particular, si la empresa envía al trabajador para hacer un trabajo, sucesiva o simultáneamente, en dos o más empresas situadas en el mismo Estado miembro. El elemento fundamental y decisivo es que el trabajador siga haciendo el trabajo para la empresa que lo envía.

Cuando un trabajador es enviado sucesivamente a varios Estados miembros se considerará que en cada uno de ellos se produce un nuevo envío en el sentido del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004.

b)

La breve interrupción de las actividades que el trabajador realiza en la empresa situada en el Estado de empleo, independientemente del motivo (vacaciones, enfermedad, formación en la empresa que lo envía, etc.), no constituirá una interrupción del período de desplazamiento en el sentido del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004.

c)

Cuando un trabajador finaliza un período de desplazamiento, no podrá autorizarse un nuevo desplazamiento del mismo trabajador a las mismas empresas y al mismo Estado miembro hasta transcurridos al menos dos meses a partir de la fecha de expiración del anterior período de desplazamiento. No obstante, en determinadas circunstancias, se permitirán excepciones a este principio.

4.

Las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 no se aplicarán, o dejarán de aplicarse, en particular:

a)

si la empresa a la que ha sido enviado el trabajador pone a este a disposición de otra empresa situada en el mismo Estado miembro que ella;

b)

si el trabajador enviado a un Estado miembro es puesto a disposición de una empresa situada en otro Estado miembro;

c)

si el trabajador es contratado en un Estado miembro para ser enviado por una empresa situada en un segundo Estado miembro a una empresa situada en un tercer Estado miembro.

5.

a)

La institución competente del Estado miembro a cuya legislación sigue sujeto el trabajador desplazado, en virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004, en los casos contemplados en la presente Decisión, informará debidamente al empleador y al trabajador en cuestión de las condiciones en las que este puede seguir sujeto a su legislación. En consecuencia, el empleador será informado de que podrán realizarse controles durante el período de desplazamiento para asegurarse de que dicho período no ha concluido. Estos controles podrán referirse, en particular, al pago de las cotizaciones y al mantenimiento de la relación directa.

La institución competente del Estado miembro en el que está establecido el trabajador por cuenta propia, a cuya legislación permanece sujeto de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, deberá informarlo debidamente de las condiciones en las que puede seguir sujeto a su legislación. En consecuencia, deberá informarlo de la posibilidad de que se efectúen controles durante todo el período que dure su actividad temporal en otro Estado para asegurarse de que no han cambiado las condiciones aplicables a dicha actividad. Los controles podrán referirse, en particular, al pago de las cotizaciones y al mantenimiento de la infraestructura necesaria para continuar su actividad en el Estado en el que está establecido.

b)

Por otra parte, el trabajador desplazado y su empleador informarán a la institución competente del Estado de envío de toda modificación que se produzca durante el desplazamiento, en particular:

si finalmente no se ha llevado a cabo el desplazamiento solicitado,

si la actividad se interrumpe en un supuesto no contemplado en el punto, letra b), de la presente Decisión,

si el trabajador desplazado ha sido enviado por su empleador a otra empresa situada en el Estado de envío, especialmente en caso de fusión o de traspaso de empresas.

c)

Previa solicitud, la institución competente del Estado de envío comunicará a la institución del Estado de empleo los datos contemplados en la letra b), según proceda.

d)

Las instituciones competentes del Estado de envío y del Estado de empleo cooperarán en la realización de los citados controles y en caso de duda acerca de la aplicabilidad del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004.

6.

Las instituciones competentes evaluarán y vigilarán las situaciones sujetas al artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 y darán a los empleadores y trabajadores las garantías adecuadas para no obstaculizar la libre prestación de servicios ni la libre circulación de trabajadores. En particular, en situaciones iguales o similares, deberán aplicarse de manera constante y uniforme los criterios utilizados para determinar si un empleador ejerce normalmente sus actividades en el territorio de un Estado, si existe una relación directa entre la empresa y el trabajador o si un trabajador por cuenta propia mantiene la infraestructura necesaria para continuar sus actividades en un Estado.

7.

La Comisión Administrativa fomentará la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 y facilitará las labores de seguimiento y el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas al establecer y clasificar los criterios de evaluación de las situaciones de las empresas y los trabajadores, así como en relación con las medidas de control adoptadas. A tal fin, elaborará, en varias fases, una guía de buenas prácticas para las autoridades administrativas, las empresas y los trabajadores sobre el desplazamiento de trabajadores por cuenta ajena y la realización de actividades secundarias por parte de los trabajadores por cuenta propia fuera del Estado miembro en el que están establecidos.

8.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/9


DECISIÓN No E1

de 12 de junio de 2009

relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/03

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 72, letra d), del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, con arreglo al cual la Comisión Administrativa fomentará en todo lo posible el uso de las nuevas tecnologías,

Visto el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009, con arreglo al cual «La transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace se efectuará por vía electrónica […]» y «La Comisión Administrativa determinará la estructura, el contenido, el formato y los métodos detallados de intercambio de los documentos y de los documentos electrónicos estructurados»,

Visto el artículo 95 del Reglamento (CE) no 987/2009, relativo al período transitorio, en el que se establece que «Cada Estado miembro podrá acogerse a un período transitorio para el intercambio de datos por medios electrónicos […]» y que «Estos períodos transitorios no superarán los 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación»,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 95 del Reglamento (CE) no 987/2009, la Comisión Administrativa está habilitada para establecer las disposiciones prácticas, en relación con cualquier período transitorio necesario, a fin de garantizar el necesario intercambio de datos para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación.

(2)

Es necesario aclarar los principios básicos que las instituciones aplicarán durante el período transitorio.

(3)

Se prevé que después de la fecha de entrada en vigor de los nuevos Reglamentos seguirá habiendo un número importante de solicitudes pendientes en relación con los derechos adquiridos en virtud del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (3) antes de esa fecha; en relación con dichas solicitudes, se propone que, por lo general, el intercambio de información se efectúe tomando como base los procedimientos contemplados en el Reglamento (CEE) no 1408/71 y en el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo (4), incluida la utilización de los formularios E.

(4)

Del artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009 se desprende que en las circunstancias contempladas en el considerando anterior se efectúa una «doble liquidación», ya que el cálculo arroja como resultado el importe más elevado para el beneficiario.

(5)

Sin embargo, en la práctica, en la gran mayoría de los casos, si no en todos, una liquidación basada en los antiguos Reglamentos no mejorará con la aplicación de los nuevos Reglamentos. Por consiguiente, no se considera realista esperar que en tales circunstancias las instituciones apliquen al mismo tiempo el procedimiento previsto por los Reglamentos (CEE) no 574/72 y (CE) no 987/2009.

(6)

El apartado 5 de la Decisión no H1 (5) aclara la situación de los certificados (formularios E) y de la tarjeta sanitaria europea (incluido el certificado provisional sustitutorio) expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

(7)

Durante el período transitorio, los Estados miembros tendrán plena libertad para decidir cuándo están preparados para participar en el Intercambio Electrónico de Información sobre Seguridad Social (EESSI, «Electronic Exchange of Social Security Information»), de forma global o sector por sector.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Durante el período transitorio, los principios rectores serán la buena cooperación entre instituciones, el pragmatismo y la flexibilidad. En particular, se concederá prioridad a la necesidad de garantizar una transición fluida a los ciudadanos que ejerzan sus derechos con arreglo a los nuevos Reglamentos.

2.

A partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009, los formularios E basados en los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 se sustituirán por versiones impresas de los documentos electrónicos estructurados (SED).

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros que dispongan de aplicaciones nacionales electrónicas que produzcan formularios E o que efectúen intercambios electrónicos (por ejemplo, los proyectos Build) que no puedan razonablemente cambiarse para entonces podrán seguir utilizándolos durante el período transitorio, a condición de que los derechos de los ciudadanos con arreglo a los nuevos Reglamentos estén completamente garantizados.

4.

En todos los casos, durante el período transitorio, una institución aceptará información pertinente o cualquier documento expedido por otra institución, aun cuando su formato, contenido o estructura hayan quedado obsoletos. En caso de dudas en relación con los derechos de un ciudadano en concreto, la institución se pondrá en contacto con la institución emisora, con una actitud positiva de cooperación.

5.

Como se indica en el apartado 5 de la Decisión no H1, los formularios E, los documentos y las tarjetas sanitarias europeas (incluidos los certificados provisionales sustitutorios) expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 seguirán siendo válidos, y las autoridades de los demás Estados miembros los tendrán en cuenta incluso después de esa fecha, hasta la expiración de los mismos o hasta que sean retirados o sustituidos por los documentos expedidos o comunicados con arreglo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

6.

Cada Estado miembro podrá adoptar un enfoque flexible, sector por sector, para poner en práctica el sistema de Intercambio Electrónico de Información sobre Seguridad Social (EESSI), a medida que se va adaptando a dicho sistema a través de su(s) punto(s) de acceso. Un Estado miembro también podrá optar por no participar en el EESSI hasta que todos sus sectores estén adaptados.

7.

Se considerará que un sector/punto de acceso está «adaptado al EESSI» cuando pueda tanto enviar como recibir todos los mensajes de ese sector a/de los puntos de acceso de los demás Estados miembros.

8.

La información relativa a los sectores de los distintos Estados miembros conectados al sistema EESSI figurará en una lista a la que las instituciones nacionales deberán poder acceder, así como en el directorio de EESSI. Los Estados miembros informarán de ello por escrito a la Comisión Administrativa antes de la fecha de conexión.

9.

Durante el período transitorio, el intercambio de información entre dos Estados miembros en un sector determinado se efectuará, ya sea en el marco del sistema EESSI, o bien fuera del mismo; ambos métodos no podrán combinarse, sin perjuicio de posibles acuerdos bilaterales que podrán centrarse, por ejemplo, en la experimentación o la formación común o en elementos similares.

10.

Se pondrá a disposición de las instituciones una maquetación de la versión impresa de los documentos electrónicos estándar (SED) definida por la Comisión Administrativa.

11.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(4)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

(5)  Véase la página 13 del presente Diario Oficial.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/11


DECISIÓN No F1

de 12 de junio de 2009

relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/04

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), en virtud del cual la Comisión Administrativa se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004,

Visto el artículo 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 883/2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el caso de prestaciones familiares debidas por más de un Estado miembro, el derecho a las prestaciones familiares de un Estado miembro en el que los derechos se adquieran sobre la base del cobro de una pensión o por razón de la residencia queda suspendido hasta el importe de las prestaciones familiares previsto por el Estado miembro en el que los derechos se adquieran con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia. Por tanto, es importante saber qué otros períodos cuentan como actividad por cuenta ajena o propia para establecer el orden de prioridad en caso de acumulación.

(2)

Las legislaciones de algunos Estados miembros disponen que los períodos de suspensión o interrupción de la actividad real por cuenta ajena o propia por vacaciones, desempleo, incapacidad laboral transitoria, huelga o cierre patronal sean tratados como períodos de actividad por cuenta ajena o propia para causar derecho a prestaciones familiares, o bien a períodos de inactividad que den lugar, cuando proceda, como tales o como resultado de una actividad previa por cuenta ajena o propia, al pago de prestaciones familiares.

(3)

El artículo 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 883/2004 establece definiciones de «actividad por cuenta ajena o propia» haciendo referencia a «toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación».

(4)

Es esencial conocer el alcance de «los derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia» que figura en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 para evitar cualquier duda o diferencia de interpretación.

(5)

En un caso en que la situación de servicio activo de un trabajador quedó suspendida debido a un permiso no retribuido sucesivo al nacimiento de un hijo y cuya finalidad era la educación de ese hijo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (3) hizo referencia al artículo 73 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (4), leído en relación con el artículo 13, apartado 2, letra a), del mismo Reglamento (5). Por consiguiente, esta situación de permiso no retribuido debe calificarse también como actividad por cuenta ajena o propia a efectos del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004. En ese contexto, el Tribunal reiteró que las citadas disposiciones únicamente pueden aplicarse si el interesado es un trabajador por cuenta ajena o propia conforme al artículo 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 (6), es decir, si está cubierto por al menos una rama de la seguridad social. Esto excluye a las personas en situación de permiso no retribuido que ya no están cubiertas por ningún régimen de seguridad social del Estado miembro competente.

(6)

Ante la diversidad de regímenes de permiso no retribuido que se da en los Estados miembros y los continuos cambios en las legislaciones nacionales, solo es posible establecer una lista no exhaustiva de casos en los que, durante un período de permiso, se considera que una persona ejerce una actividad por cuenta ajena o propia. Por tanto, no procede definir todos los casos en los que tales permisos no retribuidos son equivalentes al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o propia ni aquellos en los que no existe el necesario nexo con una actividad remunerada.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

A efectos del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004, las prestaciones familiares se considerarán «derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia», en particular:

a)

por la actividad real por cuenta ajena o propia, así como

b)

durante cualquier período de suspensión temporal de dicha actividad por cuenta ajena o propia:

i)

por enfermedad, maternidad, accidente laboral, enfermedad profesional o desempleo, siempre que por estos conceptos se perciban salarios o prestaciones, excluidas las pensiones, o

ii)

por permiso retribuido, huelga o cierre patronal, o

iii)

por permiso no retribuido para la educación de los hijos, siempre que este permiso se considere equivalente a la actividad por cuenta ajena o propia en virtud de la legislación pertinente.

2.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  Sentencia de 7 de junio de 2005 en el asunto C-543/03, Dodl y Oberhollenzer/Tiroler Gebietskrankenkasse.

(4)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(5)  Actualmente artículo 67 y artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004.

(6)  Actualmente artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 883/2004.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/13


DECISIÓN No H1

de 12 de junio de 2009

relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/05

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), en virtud del cual la Comisión Administrativa se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Vistos los artículos 87 a 91 del Reglamento (CE) no 883/2004,

Visto el artículo 64, apartado 7, y los artículos 93 a 97 del Reglamento (CE) no 987/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 entrarán en vigor el 1 de mayo de 2010 y los Reglamentos (CEE) no 1408/71 (3) y (CEE) no 574/72 (4) quedarán derogados a partir de esa fecha, excepto en lo relativo a las situaciones contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 y en el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009.

(2)

En virtud del artículo 87, apartado 8, del Reglamento (CE) no 883/2004, y del artículo 94 del Reglamento (CE) no 987/2009, a las solicitudes presentadas antes de la fecha de entrada en vigor de dichos Reglamentos continuará aplicándose en principio la legislación que les era aplicable en el momento en que fueron presentadas, mientras que las disposiciones de dichos Reglamentos se aplicarán únicamente a las solicitudes presentadas después de su entrada en vigor.

(3)

Las Decisiones no 74 a no 208 y las Recomendaciones no 14 a no 23 de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, aún vigentes, caducarán en la fecha en que se deroguen los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72, y entren en vigor los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

(4)

Es necesario adaptar determinadas Decisiones y Recomendaciones aplicables en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 a fin de que correspondan a las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

(5)

Es necesario aportar transparencia y dar orientaciones para que las instituciones apliquen las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 después de la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

(6)

Debido a la complejidad jurídica y técnica, al estrecho margen de tiempo y a la necesidad de dar prioridad a ciertas tareas de la Comisión Administrativa, algunas Decisiones no estarán preparadas a tiempo para su publicación antes de la entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009, sino más tarde.

(7)

Determinadas disposiciones de las Decisiones y Recomendaciones aplicables con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 se incorporarán directamente a las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

(8)

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1)

Las Decisiones y Recomendaciones que remiten a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 no se aplicarán a los casos regulados por los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

No obstante, dichas Decisiones y Recomendaciones continuarán siendo aplicables en los casos en que los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 siguen en vigor y mantienen sus efectos jurídicos, en particular en los casos previstos en el artículo 90, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2004 y en el artículo 96, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 987/2009.

2)

Las Decisiones y las Recomendaciones que figuran en la lista de la parte A del anexo no serán sustituidas por ninguna Decisión ni Recomendación en virtud de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

3)

Las Decisiones y las Recomendaciones que figuran en la lista de la parte B del anexo serán sustituidas por las nuevas Decisiones y Recomendaciones indicadas en virtud de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

4)

Las Decisiones que figuran en la parte C del anexo serán adaptadas por la Comisión Administrativa en el plazo más breve posible de modo que correspondan a las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009, dado que los principios de dichas Decisiones han de aplicarse igualmente en virtud de los mencionados Reglamentos.

5)

Los documentos necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 (a saber, los formularios E, las tarjetas sanitarias europeas y los certificados provisionales sustitutorios) expedidos por las instituciones, autoridades u otros organismos de los Estados miembros antes de la entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 seguirán siendo válidos [pese a que las referencias sean a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72] y las instituciones, autoridades y otros organismos de los demás Estados miembros los tendrán en cuenta incluso después de esa fecha, hasta la expiración de los mismos o hasta que sean retirados o sustituidos por los documentos expedidos o comunicados con arreglo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

6)

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(4)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.


ANEXO

PARTE A

[Decisiones y Recomendaciones que remiten a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 sin continuidad respecto a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009]

Decisiones:

 

Decisión no 74

 

Decisión no 76

 

Decisión no 79

 

Decisión no 81

 

Decisión no 85

 

Decisión no 89

 

Decisión no 91

 

Decisión no 115

 

Decisión no 117

 

Decisión no 118

 

Decisión no 121

 

Decisión no 126

 

Decisión no 132

 

Decisión no 133

 

Decisión no 134

 

Decisión no 135

 

Decisión no 136

 

Decisión no 137

 

Decisión no 142

 

Decisión no 143

 

Decisión no 145

 

Decisión no 146

 

Decisión no 148

 

Decisión no 151

 

Decisión no 152

 

Decisión no 156

 

Decisión no 167

 

Decisión no 171

 

Decisión no 173

 

Decisión no 174

 

Decisión no 176

 

Decisión no 178

 

Decisión no 180

 

Decisión no 192

 

Decisión no 193

 

Decisión no 197

 

Decisión no 198

 

Decisión no 199

 

Decisión no 201

 

Decisión no 202

 

Decisión no 204

Recomendaciones:

 

Recomendación no 15

 

Recomendación no 16

 

Recomendación no 17

 

Recomendación no 19

 

Recomendación no 20

 

Recomendación no 23

PARTE B

[Decisiones y Recomendaciones sustituidas que remiten a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 y sus sucesoras en virtud de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009]

Decisiones que remiten a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72

Decisiones correspondientes con arreglo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009

DECISIÓN no 75

DECISIÓN no P1

DECISIÓN no 83

DECISIÓN no U1

DECISIÓN no 96

DECISIÓN no P1

DECISIÓN no 99

DECISIÓN no H1

DECISIÓN no 100

DECISIÓN no H1

DECISIÓN no 101

DECISIÓN no H1

DECISIÓN no 105

DECISIÓN no P1

DECISIÓN no 139

DECISIÓN no H1

DECISIÓN no 140

DECISIÓN no H1

DECISIÓN no 160

DECISIÓN no U2

DECISIÓN no 181

DECISIÓN no A2

DECISIÓN no 189

DECISIÓN no S1

DECISIÓN no 190

DECISIÓN no S2

DECISIÓN no 191

DECISIÓN no S1

DECISIÓN no 194

DECISIÓN no S3

DECISIÓN no 195

DECISIÓN no S3

DECISIÓN no 196

DECISIÓN no S3

DECISIÓN no 200

DECISIÓN no H3

DECISIÓN no 203

DECISIÓN no S1

DECISIÓN no 205

DECISIÓN no U3

DECISIÓN no 207

DECISIÓN no F1


Recomendaciones que remiten a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72

Recomendaciones correspondientes con arreglo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009

RECOMENDACIÓN no 18

RECOMENDACIÓN no U1

RECOMENDACIÓN no 21

RECOMENDACIÓN no U2

RECOMENDACIÓN no 22

RECOMENDACIÓN no P1

PARTE C

[Decisiones que remiten a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 pendientes aún de adaptación por la Comisión Administrativa]

 

Decisión no 138

 

Decisiones no 147 y no 150

 

Decisión no 170 (incluida la no 185)

 

Decisión no 175

 

Decisión no 206

 

Decisión no 208


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/17


DECISIÓN No H2

de 12 de junio de 2009

relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/06

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa se encargará de promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros mediante la modernización de los procedimientos de intercambio de información, en particular adaptando a los intercambios electrónicos el flujo de informaciones entre las instituciones, habida cuenta de la evolución del tratamiento de datos en cada Estado miembro; asimismo, adoptará las normas comunes de estructura para los servicios de tratamiento de datos, fundamentalmente en materia de seguridad y de uso de normas, y establecerá las modalidades de funcionamiento de la parte común de dichos servicios,

Visto el artículo 73 del Reglamento (CE) no 883/2004, con arreglo al cual la Comisión Administrativa establecerá la composición y los métodos de la Comisión Técnica, la cual elaborará informes y emitirá un dictamen motivado antes de que la Comisión Administrativa adopte una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, letra d),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Comisión Administrativa crea la Comisión Técnica para el tratamiento de la información prevista en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004, en lo sucesivo denominada «la Comisión Técnica».

2.   Las funciones de la Comisión Técnica serán las establecidas en el artículo 73, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004.

3.   La Comisión Administrativa establecerá el mandato relativo a las funciones específicas de la Comisión Técnica y, en su caso, introducirá las modificaciones pertinentes.

Artículo 2

En caso necesario, la Comisión Técnica basará sus informes y dictámenes motivados en documentos técnicos y estudios. Podrá solicitar a las administraciones nacionales competentes cualquier información que considere necesaria para realizar adecuadamente sus tareas.

Artículo 3

1.   La Comisión Técnica estará compuesta por dos representantes de cada Estado miembro, uno de los cuales será miembro titular y el otro será su suplente. El representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros en la Comisión Administrativa transmitirá el nombre de las personas designadas al Secretario General de la Comisión Administrativa.

2.   Los informes y los dictámenes motivados se adoptarán por mayoría simple de todos los miembros de la Comisión Técnica, y cada Estado miembro tendrá solo un voto, que ejercerá el miembro titular o, en ausencia del mismo, su suplente. En los informes o dictámenes motivados de la Comisión Técnica deberá indicarse si estos se alcanzaron por unanimidad o por mayoría simple. En caso de que exista una minoría, deberán mencionarse las conclusiones o las reservas de la misma.

3.   La Comisión Técnica podrá decidir adoptar informes y dictámenes motivados mediante procedimiento escrito, siempre que dicho procedimiento haya sido aceptado en una reunión anterior de la Comisión Técnica.

A tal fin, el Presidente transmitirá a los miembros de la Comisión Técnica el texto que ha de adoptarse. Los miembros dispondrán de un plazo de tiempo de al menos diez días laborables, durante el cual tendrán la posibilidad de responder que rechazan el texto propuesto o de abstenerse de votar. La falta de respuesta durante el período establecido se considerará como voto afirmativo.

El Presidente también podrá decidir iniciar el procedimiento escrito en caso de no alcanzarse un acuerdo previo en una reunión de la Comisión Administrativa. En tal caso, únicamente los acuerdos escritos al texto propuesto se contabilizarán como votos afirmativos, y se concederá un plazo de tiempo de al menos quince días laborables.

Una vez haya expirado el plazo establecido, el Presidente informará a los miembros del resultado de la votación. Una decisión que haya recibido el número requerido de votos afirmativos se considerará adoptada el último día del plazo establecido para que los miembros emitieran una respuesta.

4.   Si, durante el procedimiento escrito, un miembro de la Comisión Administrativa propusiera modificaciones al texto, el Presidente:

a)

reiniciará el procedimiento escrito comunicando a los miembros la modificación propuesta de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3, o

b)

pondrá fin al procedimiento escrito a fin de someter el asunto a debate en la siguiente sesión,

en función del procedimiento que el Presidente considere más apropiado para el asunto de que se trate.

5.   Si, antes de que finalice el plazo de tiempo establecido para responder, un miembro de la Comisión Técnica solicita que el texto propuesto sea examinado en una reunión de la Comisión Técnica, se pondrá fin al procedimiento escrito.

En ese caso, el asunto se examinará en la siguiente sesión de la Comisión Técnica.

6.   En la Comisión Técnica actuará a título consultivo un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas o una persona designada por él.

Artículo 4

Cada semestre, la Presidencia de la Comisión Técnica será asumida por el miembro titular —u otro representante designado a tal efecto— del Estado cuyo representante en la Comisión Administrativa asuma, en el mismo período, la Presidencia de la Comisión Administrativa. A petición del Presidente de la Comisión Administrativa, el Presidente de la Comisión Técnica informará sobre las actividades de esta Comisión.

Artículo 5

La Comisión Técnica podrá crear grupos de trabajo ad hoc para tratar problemas específicos. A este respecto, describirá las tareas que deban llevar a cabo estos grupos de trabajo, el calendario de realización de dichas tareas y las consecuencias financieras de las actividades para el programa de trabajo mencionado en el artículo 7.

Artículo 6

La Secretaría de la Comisión Administrativa preparará y organizará las reuniones de la Comisión Técnica y elaborará las actas de las mismas.

Artículo 7

La Comisión Técnica presentará a la Comisión Administrativa, a efectos de su aprobación, un programa de trabajo detallado. Asimismo, la Comisión Técnica presentará anualmente a la Comisión Administrativa un informe sobre sus actividades y sus logros en relación con el programa de trabajo, incluidas las propuestas de modificación del mismo.

Artículo 8

Cualquier acción propuesta de la Comisión Técnica que comporte gastos a cuenta de la Comisión de las Comunidades Europeas estará sujeta a la aprobación del representante de la citada institución.

Artículo 9

Las lenguas de la Comisión Técnica serán las lenguas reconocidas como oficiales de las instituciones comunitarias, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado.

Artículo 10

Las normas suplementarias establecidas en el anexo adjunto también serán aplicables a la Comisión Técnica.

Artículo 11

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


ANEXO

NORMAS SUPLEMENTARIAS DE LA COMISIÓN TÉCNICA

1.   Asistencia a reuniones

a)

En caso de que el Presidente de turno no pueda asistir a una reunión de la Comisión Técnica, su suplente asumirá la función de Presidente.

b)

Si la naturaleza de los temas a tratar lo requiere, los miembros podrán ir acompañados a las reuniones de la Comisión Técnica por uno o más expertos. Por regla general, las delegaciones no podrán estar formadas por más de cuatro personas.

c)

El representante de la Comisión de las Comunidades Europeas, un miembro de la Secretaría o cualquier otra persona designada por el Secretario General de la Comisión Administrativa asistirá a todas las reuniones de la Comisión Técnica o de sus grupos de trabajo ad hoc. A estas reuniones también podrán asistir, si la cuestión que vaya a tratarse lo justifica, un representante de otros servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas.

2.   Votación

a)

Cuando un miembro titular de la Comisión Técnica ejerza la función de Presidente, su suplente votará en su lugar.

b)

Todo miembro presente en la votación que se abstenga de votar será invitado por el Presidente a exponer los motivos de su abstención.

c)

Cuando la mayoría de los miembros presentes se abstenga, la propuesta sometida a votación se considerará no tenida en cuenta.

3.   Orden del día

a)

La Secretaría, de acuerdo con el Presidente de la Comisión Técnica, establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Cuando se considere necesario, antes de proponer la inclusión de un punto en el orden del día, la Secretaría podrá pedir a las delegaciones interesadas que manifiesten por escrito su opinión sobre dicha cuestión.

b)

El orden del día provisional comprenderá, en principio, los puntos cuya solicitud de inclusión haya sido presentada por un miembro o por el representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, las notas que al respecto haya recibido la Secretaría al menos veinte días laborables antes del comienzo de la sesión.

c)

El orden del día provisional se enviará a los miembros de la Comisión Técnica, al representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y a cualquier otra persona que deba asistir a la reunión, al menos diez días laborables antes del comienzo de la sesión. La documentación correspondiente a los puntos del orden del día se les remitirá tan pronto como se encuentre disponible.

d)

Al comienzo de cada sesión, la Comisión Técnica aprobará el orden del día. Para incluir en el orden del día cualquier punto que no aparezca en el orden del día provisional, se requiere el voto unánime de la Comisión Técnica. Salvo caso de urgencia, los miembros de la Comisión Técnica pueden reservar hasta la reunión siguiente su posición definitiva sobre los puntos incluidos en el orden del día provisional en relación con los cuales no haya sido remitida la documentación correspondiente, en su propia lengua, cinco días laborables antes del comienzo de la sesión.

4.   Grupos de trabajo ad hoc

a)

Los grupos de trabajo ad hoc serán presididos por un experto designado por el Presidente de la Comisión Técnica de acuerdo con el representante de la Comisión de las Comunidades Europeas o, en su defecto, por un experto del Estado cuyo representante desempeñe la función de Presidente en la Comisión Administrativa.

b)

El Presidente del grupo de trabajo ad hoc será convocado a la sesión de la Comisión Técnica en la que se examine el informe del grupo.

5.   Cuestiones administrativas

a)

El Presidente de la Comisión Técnica podrá dar a la Secretaría todas las instrucciones oportunas para la celebración de reuniones y la ejecución de las actividades que incumben a la Comisión Técnica.

b)

La Comisión Técnica se reunirá por convocatoria escrita que la Secretaría de acuerdo con el Presidente de la Comisión Técnica, dirigirá a los miembros y al representante de la Comisión de las Comunidades Europeas diez días laborables antes de la sesión.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/21


DECISIÓN No P1

de 12 de junio de 2009

relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/07

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), en virtud del cual la Comisión Administrativa se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Vistos el artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004,

Considerando que es preciso clarificar la aplicación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004, y facilitar las orientaciones necesarias a las instituciones encargadas de la aplicación de estas disposiciones,

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

DECIDE:

I.   Aplicación del artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) no 883/2004

1.

La institución encargada de abonar la prestación efectuará de oficio un nuevo cálculo cuando se le informe de que un beneficiario cumple las condiciones para recibir una prestación en el marco de la legislación de otro Estado miembro.

No se efectuará un nuevo cálculo si los períodos cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros ya se han tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación y no se han adquirido más períodos con posterioridad al reconocimiento de la prestación inicial.

No obstante, en los casos en que son aplicables condiciones adicionales (distintas del cumplimiento de los períodos de seguro), como el cumplimiento de la edad requerida para el reconocimiento de la prestación o la modificación del número de menores a tener en cuenta, deberá efectuarse de oficio un nuevo cálculo.

2.

La institución que realiza un nuevo cálculo para una prestación que ha concedido previamente tendrá en cuenta para el cálculo todos los períodos de seguro o residencia, así como cualquier otra condición que cumpla el beneficiario en el marco de su propia legislación y de la legislación de los demás Estados miembros en la fecha de reconocimiento de la prestación recalculada.

3.

La fecha en cuestión corresponderá al día de materialización del riesgo en el Estado miembro en el que se cumplieron por última vez las condiciones para beneficiarse de la prestación.

II.   Aplicación del artículo 58 del Reglamento (CE) no 883/2004

4.

La institución que conceda un complemento en aplicación del artículo 58 del Reglamento (CE) no 883/2004 deberá ponerlo en conocimiento de la institución competente de cualquier otro Estado miembro en virtud de cuya legislación el beneficiario tenga derecho a una prestación de conformidad con las disposiciones del capítulo 5 del Reglamento.

5.

La institución competente de cualquier otro Estado miembro que conceda prestaciones en virtud del capítulo 5 del Reglamento (CE) no 883/2004 al beneficiario, comunicará cada año en enero a la institución pagadora el complemento del importe de la prestación que abona al beneficiario, con fecha de 1 de enero del mismo año.

III.   Aplicación del artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004

6.

Cuando un trabajador presenta una solicitud de revisión de una pensión de invalidez con arreglo a las disposiciones del artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004, no será necesario proceder a un nuevo reconocimiento médico, en la medida en que los datos consignados en el expediente del beneficiario se consideren suficientes.

En caso contrario, la institución afectada podrá exigir que se lleve a cabo un nuevo reconocimiento médico.

IV.   Publicación y entrada en vigor

7.

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/23


DECISIÓN No S1

de 12 de junio de 2009

relativa a la tarjeta sanitaria europea

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/08

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), que dispone que la Comisión Administrativa ha de encargarse de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 19 del Reglamento (CE) no 883/2004, que establece el derecho de la persona asegurada y los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista médico, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia,

Visto el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004,

Visto el artículo 25, secciones A y C, del Reglamento (CE) no 987/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de Barcelona, celebrado los días 15 y 16 de marzo de 2002, decidió lo siguiente: «Una tarjeta europea de seguro de enfermedad sustituirá los actuales formularios impresos necesarios para poder obtener asistencia sanitaria en otro Estado miembro. La Comisión presentará una propuesta a tal efecto antes del Consejo Europeo de primavera de 2003. Esa tarjeta simplificará los procedimientos, pero no supondrá cambio alguno de los derechos y obligaciones existentes» (punto 34).

(2)

Habida cuenta de la diversidad de las situaciones en cuanto al uso de tarjetas sanitarias y de seguridad social en los distintos Estados miembros, la tarjeta sanitaria europea se introduce, en una primera fase, en un formato que permite leer a simple vista los datos necesarios para la concesión y el reembolso de la asistencia sanitaria. Estos datos pueden integrarse además en un soporte electrónico. El uso de un soporte electrónico se generalizará en una fase posterior.

(3)

La tarjeta sanitaria europea debe ajustarse a un modelo único definido por la Comisión Administrativa, lo cual ayudará a facilitar el acceso a la asistencia sanitaria y a prevenir el uso irregular, abusivo o fraudulento de la tarjeta.

(4)

Las instituciones de cada Estado miembro determinan el período de validez de las tarjetas sanitarias europeas que expidan. El período de validez de la tarjeta sanitaria europea debe tener en cuenta la duración que se presume del derecho del asegurado.

(5)

En caso de circunstancias excepcionales, ha de expedirse un certificado provisional sustitutorio con un período de validez limitado. Pueden constituir «circunstancias excepcionales» el robo o la pérdida de la tarjeta sanitaria europea, así como una partida en un plazo demasiado corto para que sea expedida una tarjeta sanitaria europea. El certificado provisional sustitutorio puede ser solicitado por la persona asegurada o por la institución del Estado de estancia.

(6)

La tarjeta sanitaria europea puede utilizarse en todas las situaciones de estancia temporal en las que una persona asegurada necesite asistencia sanitaria, independientemente de que el objeto de la estancia sea el turismo, una actividad profesional o los estudios. No obstante, la tarjeta sanitaria europea no podrá ser usada cuando el propósito de la estancia en otro país sea exclusivamente el de recibir tratamiento sanitario.

(7)

Atendiendo al artículo 76 del Reglamento (CE) no 883/2004, conviene que los Estados miembros cooperen para establecer procedimientos que, cuando una persona deja de tener derecho a las prestaciones en especie por enfermedad por cuenta de un Estado miembro y pasa a tenerlo por cuenta de otro Estado miembro, eviten que esa persona siga utilizando la tarjeta sanitaria europea expedida por la institución del primer Estado miembro después de la fecha en la que haya dejado de tener derecho a prestaciones en especie por cuenta de este Estado.

(8)

Toda tarjeta sanitaria europea expedida antes de la aplicación de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 seguirá siendo válida hasta la fecha de expiración en ella indicada.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Principios generales

1.

La tarjeta sanitaria europea certifica el derecho de una persona asegurada o de un titular de pensión, así como de los miembros de su familia, que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista médico, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia.

La tarjeta sanitaria europea no podrá usarse cuando el objetivo de la estancia temporal sea recibir tratamiento médico.

2.

La tarjeta sanitaria europea será una tarjeta nominativa e individual.

3.

La institución que expida la tarjeta sanitaria europea determinará el período de validez de la misma.

4.

Las prestaciones en especie dispensadas por la institución del Estado miembro de estancia en virtud de una tarjeta sanitaria europea válida serán reembolsadas por la institución competente conforme a las disposiciones vigentes. Se considerará válida la tarjeta sanitaria europea cuando el período de validez indicado en ella no haya expirado.

La institución competente no podrá denegar el reembolso del coste de las prestaciones alegando que la persona ha dejado de estar asegurada por la institución que expidió la tarjeta sanitaria europea, a condición de que las prestaciones se suministren al titular de la tarjeta o del certificado provisional sustitutorio dentro del período de validez de la tarjeta o del certificado.

5.

En el caso de que circunstancias excepcionales impidan la expedición de la tarjeta sanitaria europea, la institución competente expedirá un certificado provisional sustitutorio cuyo período de validez será limitado. El certificado provisional sustitutorio podrá ser solicitado por la persona asegurada o por la institución del Estado de estancia.

6.

La tarjeta sanitaria europea y el certificado provisional sustitutorio se establecerán según un modelo único y deberán responder a las características y especificaciones técnicas definidas en una decisión de la Comisión Administrativa.

Datos contenidos en la tarjeta sanitaria europea

7.

La tarjeta sanitaria europea contendrá los siguientes datos:

nombre y apellidos del titular de la tarjeta,

número de identificación personal del titular de la tarjeta o, en el caso de que dicho número no exista, de la persona asegurada de la cual deriven los derechos del titular de la tarjeta,

fecha de nacimiento del titular de la tarjeta,

fecha de expiración de la tarjeta,

código ISO del Estado miembro de expedición de la tarjeta,

número de identificación y acrónimo de la institución competente,

número lógico de la tarjeta.

Uso de la tarjeta sanitaria europea

8.

La tarjeta sanitaria europea podrá utilizarse en todas las situaciones de estancia temporal en las que una persona asegurada necesite prestaciones en especie, independientemente de que el objeto de la estancia sea el turismo, una actividad profesional o los estudios.

9.

La tarjeta sanitaria europea demuestra el derecho de su titular, en el Estado miembro de estancia, a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad que sean necesarias desde un punto de vista médico y que se concedan durante una estancia temporal en otro Estado miembro, para que el titular no se vea obligado a regresar antes de lo previsto al Estado competente o al de residencia a fin de recibir el tratamiento que requiera su estado.

El objetivo de las prestaciones de este tipo es permitir que el asegurado prosiga su estancia en condiciones médicas seguras.

10.

La tarjeta sanitaria europea no cubre las prestaciones en especie del seguro de enfermedad cuando el objetivo de la estancia sea recibir tratamiento médico.

11.

La tarjeta sanitaria europea garantizará que su titular reciba en el Estado miembro de estancia el mismo trato (en cuanto a procedimientos y tarifas) que las personas cubiertas por el régimen del seguro de enfermedad de ese Estado.

Cooperación entre instituciones para evitar el uso indebido de la tarjeta sanitaria europea

12.

Cuando una persona deje de tener derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad con arreglo a la legislación de un Estado miembro y pase a tenerlo con arreglo a la de otro Estado miembro, las instituciones de los Estados miembros afectados deben cooperar a fin de evitar que la persona asegurada siga utilizando la tarjeta sanitaria europea expedida por la institución del primer Estado miembro después de la fecha en la que haya dejado de tener derecho a prestaciones en especie por cuenta de este Estado. Si procede, la institución del último Estado proporcionará una nueva tarjeta sanitaria europea.

13.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/26


DECISIÓN No S2

de 12 de junio de 2009

relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/09

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), según el cual la Comisión Administrativa es responsable de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Vista la Decisión no S1 de la Comisión Administrativa, de 12 de junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para facilitar la aceptación y el reembolso de los costes de las prestaciones en especie dispensadas al amparo de la tarjeta sanitaria europea, es necesario que las tres principales partes interesadas, a saber, la persona asegurada, los proveedores de asistencia sanitaria y las instituciones, reconozcan fácilmente y acepten la tarjeta sanitaria europea, gracias a un modelo único con especificaciones uniformes.

(2)

Los datos que deben figurar visiblemente en la tarjeta sanitaria europea se definen en el punto 7 de la Decisión no S1. La introducción de una tarjeta europea del seguro de enfermedad con datos visibles es la primera etapa de un proceso que conduce al uso de un soporte electrónico que demuestra el derecho a prestaciones en especie durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del Estado competente y del de residencia. Por consiguiente, ya en la primera fase, las instituciones competentes de los Estados miembros que lo deseen pueden integrar en un soporte electrónico, como un microprocesador o una banda magnética, los datos contemplados en el presente considerando.

(3)

En el caso de que circunstancias excepcionales impidan la expedición de la tarjeta sanitaria europea, ha de expedirse un certificado provisional sustitutorio conforme a un modelo uniforme.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

DECIDE:

1.

El modelo y las especificaciones de la tarjeta sanitaria europea se establecerán según las modalidades definidas en el anexo I de la presente Decisión.

2.

El modelo del certificado provisional sustitutorio se establecerá según las modalidades definidas en el anexo II de la presente Decisión.

3.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

Disposiciones técnicas relativas al diseño de la tarjeta sanitaria europea

1.   INTRODUCCIÓN

De conformidad con las Decisiones correspondientes de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, la tarjeta sanitaria europea proporciona un conjunto mínimo de datos «legibles a simple vista», que se pueden utilizar en un Estado miembro distinto del Estado miembro asegurador o de residencia a fin de:

identificar a la persona asegurada, la institución competente y la tarjeta,

acreditar el derecho a recibir asistencia durante una estancia temporal en otro Estado miembro.

Los modelos que figuran a continuación están basados en las características técnicas que se definen en el presente documento, aunque ha de tenerse en cuenta que se facilitan únicamente a título de ilustración.

Image

Image

Aunque la disposición de los datos legibles a simple vista es idéntica en ambos modelos, es decir, independientemente de la cara utilizada por la tarjeta sanitaria europea, se ha definido una estructura diferente para el anverso y el reverso. Con ello se ha pretendido buscar el equilibrio entre el modelo único requerido para la tarjeta europea y las diferencias estructurales de ambas caras, manteniendo al mismo tiempo un estilo general común para el anverso y el reverso de la tarjeta.

2.   REFERENCIAS NORMATIVAS

Referencia

Título del documento/descripción

Fecha de publicación

ISO 3166-1

Códigos para la representación de los nombres de los países y sus subdivisiones. Parte 1: Códigos de los países.

1997

ISO/IEC 7810

Tarjetas de identificación. Características físicas.

1995

ISO/IEC 7816

Tarjetas de identificación. Tarjetas con circuitos integrados con contactos.

 

Parte 1:

Características físicas.

1998

Parte 2:

Dimensiones y localización de los contactos.

1999

Serie ISO 8859

Conjuntos de caracteres gráficos codificados con 1 solo byte de 8 bits.

Parte 1-4: Alfabeto latino nos 1 a 4.

1998

EN 1867

Tarjetas legibles por máquina. Aplicaciones sanitarias. Sistema de numeración y procedimiento de registro para los identificadores de emisor.

1997

3.   ESPECIFICACIONES

3.1.   Definiciones

El anverso es la cara en la cual, en su caso, se inserta el microprocesador.

El reverso es la cara en la cual, en su caso, se fija la banda magnética.

En caso de que no haya ni microprocesador ni banda magnética, el anverso de la tarjeta será el lado en el que figure la información que se facilita en el presente documento.

3.2.   Estructura general

El formato de la tarjeta sanitaria europea se ajusta al formato ID-1 (53,98 mm de altura; 85,60 mm de anchura y 0,76 mm de grosor). Sin embargo, si la tarjeta sanitaria europea consiste en una etiqueta autoadhesiva colocada en el reverso de una tarjeta nacional, no se aplicará el criterio ID-1 relativo al grosor.

3.2.1.   Tarjeta sanitaria europea: anverso de la tarjeta

El fondo está dividido en dos partes por un eje vertical que divide la superficie de la tarjeta en la parte 1 a la izquierda (53 mm de anchura) y la parte 2 a la derecha.

En esta cara hay 4 espacios delimitados mediante una serie de líneas:

3 líneas verticales:

a)

a 5 mm del borde izquierdo de la tarjeta,

b)

a 21,5 mm del borde izquierdo de la tarjeta,

c)

a 1 mm del borde derecho de la tarjeta;

3 líneas horizontales:

d)

a 2 mm del borde superior de la tarjeta,

e)

a 17 mm del borde superior de la tarjeta,

f)

a 5 mm del borde inferior de la tarjeta.

a)   Tarjeta sin microprocesador

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b)   Tarjeta con microprocesador

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3.2.2.   Tarjeta sanitaria europea: reverso de la tarjeta

El fondo está dividido en dos partes mediante un eje horizontal que divide la superficie de la tarjeta en dos partes de igual tamaño. La parte 1 es la parte superior y la parte 2, la inferior.

En esta cara hay 5 espacios delimitados mediante una serie de líneas:

simétricamente:

g)

a 9 mm del borde izquierdo de la tarjeta,

h)

en el centro de la tarjeta,

i)

a 9 mm del borde derecho de la tarjeta;

verticalmente:

j)

a 3 mm del borde izquierdo de la tarjeta,

k)

a 3 mm del borde derecho de la tarjeta;

horizontalmente:

l)

en el centro de la tarjeta,

m)

a 2 mm del borde inferior de la tarjeta.

c)   Tarjeta con banda magnética

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d)   Tarjeta sin banda magnética

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3.3.   Fondo y elementos gráficos

3.3.1.   Colores del fondo

El sistema de colores del fondo será el siguiente (1):

la parte 1 es de color azul oscuro mezclado con violeta (2),

la parte 2 es de un tono de gris/azul (3) que se va oscureciendo ligeramente desde el centro hasta los extremos de la tarjeta,

el campo de datos está formado por bandas blancas que servirán como fondo para cada una de las líneas de datos (véase más adelante).

En la parte 2 y en el campo de datos se ha utilizado un efecto de sombreado para dar una impresión de relieve; la luz proviene de la esquina superior izquierda de la tarjeta.

La zona libre es del mismo color que la parte 2 (sin el efecto de sombreado) y el campo de datos.

3.3.2.   Distintivo europeo

El distintivo europeo está formado por las estrellas europeas en blanco:

cuando se halla en el anverso de la tarjeta, tiene un diámetro de 15 mm y se sitúa verticalmente por debajo de la línea «d» y, horizontalmente, centrado en la parte 2 del fondo,

cuando se halla en el reverso de la tarjeta, tiene un diámetro de 10 mm y se sitúa simétricamente a lo largo del eje vertical «g» y alineado centralmente con la zona libre.

Se utilizará un distintivo alternativo para los países no miembros de la Unión Europea en los que se expida la tarjeta europea.

3.3.3.   Campo de datos

El campo de datos está formado por bandas blancas para datos (cinco en el anverso y cuatro, en el reverso) de 4 mm de altura con espaciado de 2 mm:

cuando figura en el anverso de la tarjeta, el campo de datos se sitúa centralmente entre las líneas verticales «b» y «c», y las horizontales «e» y «f»,

cuando figura en el reverso de la tarjeta, el campo de datos se sitúa simétricamente a lo largo del eje vertical «h», entre las líneas verticales «j» y «k» y por encima de la horizontal «m».

3.3.4.   Zona libre

La zona libre se sitúa en el reverso de la tarjeta europea y se deja disponible para uso de las instituciones nacionales. Se puede utilizar, por ejemplo, como banda para la firma o para introducir texto, un logotipo u otro distintivo. El contenido de esta zona no tiene valor jurídico alguno, solo informativo.

Esta zona se ubica del siguiente modo:

cuando la tarjeta europea se halle en el anverso de la tarjeta, el reverso será una zona libre, sin especificaciones de ningún tipo,

cuando la tarjeta europea se halle en el reverso de otra tarjeta, seguirá existiendo una zona libre, respecto de la cual no se establecen más especificaciones que sus dimensiones (10 mm de altura y 52 mm de anchura). Se sitúa simétricamente a lo largo del eje vertical «h» y se halla centrada en la zona comprendida entre la banda magnética y las zonas de campos de datos. La institución que haya expedido la tarjeta puede utilizarla para colocar una banda de firma para autenticación, o texto.

cuando no haya banda magnética, la zona libre tendrá 20 mm de altura en lugar de 10 mm.

3.4.   Datos predefinidos

3.4.1.   Nombre de la tarjeta

Nombre del campo

Nombre de la tarjeta

Descripción

Nombre común de la tarjeta decidido por la Comisión Administrativa en la Decisión no 190.

Posición

Cuando figure en el anverso, por debajo de la línea horizontal «d» y a la derecha de la línea vertical «a».

Cuando figure en el reverso, simétrico al eje vertical «h» y centrado en la zona situada entre la banda magnética y el borde superior de la tarjeta.

Valores

El valor «Tarjeta sanitaria europea» se escribirá en una lengua oficial de la Unión Europea.

Formato

Fuente «Verdana True Type» o equivalente, en mayúsculas y estilo normal, tamaño de fuente de 7 puntos en el anverso y de 6 puntos en el reverso, color blanco, con anchura de los caracteres comprimida al 90 % de su tamaño normal y posición y espaciado de caracteres «normal».

Longitud

40 caracteres.

Observación

La formulación exacta del nombre en la lengua del Estado miembro emisor es responsabilidad exclusiva del Estado miembro.

3.4.2.   Título

Nombre del campo

Título

Descripción

El título determina el significado de los campos de datos.

Posición

Encima de cada uno de los campos de datos personales.

Alineado a la izquierda en el caso de los títulos que se sitúen en el lado izquierdo de la tarjeta y alineado a la derecha para los títulos que se sitúen en el lado derecho de la tarjeta.

Valores

Los valores se escriben en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y se establecen como sigue (utilizando el inglés como texto de base):

1.

(sin título para el identificador del formulario)

2.

(sin título para el código del Estado miembro emisor)

3.

Apellido(s)

4.

Nombre(s)

5.

Fecha de nacimiento

6.

Número de identificación personal

7.

Número de identificación de la institución

8.

Número de identificación de la tarjeta

9.

Fecha de expiración

Formato

Fuente «Verdana True Type» o equivalente, en estilo normal, tamaño de fuente de 5 puntos, con una anchura de caracteres comprimida al 90 % de su tamaño normal y posición y espaciado de caracteres «normal».

Espaciado entre líneas de 2 puntos, más el tamaño de los caracteres.

Longitud

La necesaria para cada uno de los valores indicados.

Observación

Cada título se identificará claramente con un número, a fin de permitir la superposición de las tarjetas en distintas lenguas.

La formulación exacta de los valores de los títulos en la lengua del Estado miembro emisor es responsabilidad exclusiva del Estado miembro.

3.4.3.   Estado emisor

Nombre del campo

Número de identificación del Estado emisor

Descripción

Código de identificación del Estado emisor de la tarjeta.

Posición

Campo 2: centrado dentro del distintivo europeo con un cuadrado blanco de 4 mm de altura y 4 mm de anchura.

Valores

El código ISO de 2 dígitos para el país (ISO 3166-1).

Formato

Fuente «Verdana True Type» o equivalente, en mayúsculas y estilo normal, tamaño de fuente de 7 puntos, color negro, con una anchura de caracteres comprimida al 90 % de su tamaño normal y posición y espaciado de caracteres «normal».

Longitud

2 caracteres.

Observación

En lugar de «GB», código ISO para el Reino Unido, se utilizará el código «UK».

Se utilizará un único código para cada Estado miembro.

3.5.   Datos personales

Los datos personales tienen las siguientes características comunes:

conformidad con la norma EN 1387 en lo que respecta al conjunto de caracteres: alfabeto latino nos 1-4 (ISO 8859-1 a 4),

en caso de que sea necesario abreviar elementos debido al número limitado de espacios, deberá indicarse con un punto.

Los datos se imprimirán en láser, o mediante impresión por transferencia térmica, o bien irán grabados, pero no podrán imprimirse en relieve.

Los datos se ubicarán de acuerdo con los modelos que se indican a continuación.

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3.5.1.   Espacio en blanco (antigua identificación del formulario)

Nombre del campo

Espacio en blanco

Descripción

 

Posición

Campo 1:

si se halla en el anverso, por debajo de la línea horizontal «d», y a la izquierda de la línea vertical «c»,

si se halla en el reverso, simétricamente a lo largo del eje vertical «g» y alineado centralmente con la zona libre.

En ambos casos, se sitúa dentro de un rectángulo blanco de 4 mm de altura y 10 mm de anchura.

3.5.2.   Datos relativos al titular de la tarjeta

Se debe tener en cuenta que el titular de la tarjeta puede no ser la persona asegurada sino un beneficiario, ya que la tarjeta es individual.

Nombre del campo

Apellido(s) del titular de la tarjeta

Descripción

El apellido o apellidos del titular de la tarjeta utilizados en el Estado miembro emisor.

Posición

Campo 3.

Valores

Formato

Fuente «Verdana True Type» o equivalente, en mayúsculas y estilo normal, tamaño de fuente de 7 puntos, color negro, con una anchura de caracteres comprimida al 90 % de su tamaño normal y posición y espaciado de caracteres «normal».

Alineación a la izquierda.

Espaciado entre líneas de 3 puntos, más el tamaño de los caracteres.

Longitud

Hasta 40 caracteres.

Observación

El campo de apellido(s) puede incluir títulos, prefijos o cualquier otro suplemento o prefijo del apellido.


Nombre del campo

Nombre(s) del titular de la tarjeta

Descripción

El nombre o nombres del titular de la tarjeta utilizados en el Estado miembro emisor.

Posición

Campo 4.

Valores

Formato

Fuente «Verdana True Type» o equivalente, en mayúsculas y estilo normal, tamaño de fuente de 7 puntos, color negro, con una anchura de caracteres comprimida al 90 % de su tamaño normal y posición y espaciado de caracteres «normal».

Alineación a la izquierda.

Espaciado entre líneas de 3 puntos, más el tamaño de los caracteres.

Longitud

Hasta 35 caracteres.

Observación

El campo de nombre(s) puede incluir iniciales.


Nombre del campo

Fecha de nacimiento

Descripción

La fecha de nacimiento del titular de la tarjeta utilizada en el Estado miembro emisor.

Posición

Campo 5.

Valores

DD/MM/AAAA, donde D corresponde a día, M a mes y A a año.

Formato

Fuente «Verdana True Type» o equivalente, en estilo normal, tamaño de fuente de 7 puntos, color negro, con una anchura de caracteres comprimida al 90 % de su tamaño normal y posición y espaciado de caracteres «normal».

Alineación a la izquierda cuando se halle en el anverso de la tarjeta, pero a la derecha cuando se halle en el reverso.

Espaciado entre líneas de 3 puntos, más el tamaño de los caracteres.

Longitud

10 caracteres, incluidas barras entre los grupos.

Observación


Nombre del campo

Número de identificación personal del titular de la tarjeta

Descripción

El número de identificación personal utilizado en el Estado miembro emisor.

Posición

Campo 6.

Valores

Véase el número de identificación personal aplicable.

Formato

Fuente «Verdana True Type» o equivalente, en estilo normal, tamaño de fuente de 7 puntos, color negro, con una anchura de caracteres comprimida al 90 % de su tamaño normal y posición y espaciado de caracteres «normal».

Alineación al borde derecho cuando se halle en el anverso de la tarjeta y al izquierdo cuando se halle en el reverso.

Espaciado entre líneas de 3 puntos, más el tamaño de los caracteres.

Longitud

Hasta 20 caracteres para el código de identificación.

Observación

El número de identificación personal del titular de la tarjeta o, cuando no existe tal número, de la persona asegurada de quien deriven los derechos del titular de la tarjeta.

No puede dedicarse un campo de la tarjeta a atributos personales como el sexo o la situación como miembro de la familia. Sin embargo, estos atributos pueden incluirse en el número de identificación personal.

3.5.3.   Datos relativos a la institución competente

Nombre del campo

Nombre de la institución

Descripción

La «institución» es la institución aseguradora competente.

Posición

Campo 7, parte 1.

Valores

Se proporciona el acrónimo de la institución, en lugar del nombre completo.

Formato

Fuente «Verdana True Type» o equivalente, en mayúsculas y estilo normal, tamaño de fuente de 7 puntos, color negro, con una anchura de caracteres comprimida al 90 % de su tamaño normal y posición y espaciado de caracteres «normal».

El campo 7 va alineado al borde derecho y la parte 1 queda a la derecha de la parte 2.

Espaciado entre líneas de 3 puntos, más el tamaño de los caracteres.

Longitud

Hasta 15 caracteres.

La parte 1 irá separada de la parte 2 mediante dos espacios y un guión.

La longitud de esta parte podrá aumentarse en la medida en que pueda reducirse la de la parte 2.

Observación

Se proporciona el acrónimo a fin de detectar posibles problemas de recuperación de datos con respecto al código de identificación de la institución (campo 7, parte 2) y garantizar así el control de calidad del número de identificación de la institución.

El nombre completo de la institución se proporcionará sobre la base del acrónimo o del código de identificación de la institución, por ejemplo mediante una herramienta en línea disponible en Internet.

En el acrónimo no se utilizarán puntos.


Nombre del campo

Número de identificación de la institución

Descripción

Código de identificación asignado a escala nacional a la «institución», a saber, la institución aseguradora competente.

Posición

Campo 7, parte 2.

Valores

Véase la lista de códigos nacionales de las instituciones competentes.

Formato

Fuente «Verdana True Type» o equivalente, en estilo normal, tamaño de fuente de 7 puntos, color negro, con una anchura de caracteres comprimida al 90 % de su tamaño normal y posición y espaciado de caracteres «normal».

El campo 7 va alineado al borde derecho y la parte 2 queda a la izquierda de la parte 1.

Espaciado entre líneas de 3 puntos, más el tamaño de los caracteres.

Longitud

Entre 4 y 10 caracteres.

Observación

Se podría disponer de la información complementaria actualizada e histórica necesaria para la comunicación con la institución mediante una herramienta del centro de conocimientos a la que se pudiese acceder en Internet.

La institución competente no tiene que ser necesariamente el órgano de enlace ni la organización a cargo del reembolso transfronterizo, ni tampoco la organización a cargo de la emisión, desde el punto de vista técnico, de la tarjeta sanitaria europea. Esta información también podría estar disponible en Internet mediante una herramienta del centro de conocimientos.

3.5.4.   Datos relacionados con la tarjeta

Nombre del campo

Número lógico de identificación de la tarjeta

Descripción

Número lógico individual que tiene como único objetivo la identificación de la tarjeta y que es asignado a cada tarjeta por el emisor de la misma. Está compuesto por dos partes: el número identificador del emisor y el número de serie de la tarjeta.

Posición

Campo 8.

Valores

Los 10 primeros caracteres identifican al emisor de la tarjeta de conformidad con la norma EN 1867 de 1997.

Los últimos 10 dígitos constituyen el número de serie exclusivo.

Formato

Fuente «Verdana True Type» o equivalente, en estilo normal, tamaño de fuente de 7 puntos, color negro, con una anchura de caracteres comprimida al 90 % de su tamaño normal y posición y espaciado de caracteres «normal».

Espaciado entre líneas de 3 puntos, más el tamaño de los caracteres.

Longitud

20 caracteres (el número exclusivo de serie de la tarjeta comenzará por cuantos ceros sean necesarios para obtener un número de diez dígitos).

Observación

En los Estados miembros que emitan tarjetas sanitarias europeas que no incluyan un componente electrónico, se podrá utilizar un procedimiento de registro ad hoc, en lugar del oficial, cuya definición recoge la norma EN 1867, para asignar un número identificador del emisor.

Este número lógico de identificación de la tarjeta debe permitir comprobar que la información que contiene la tarjeta corresponde a la información que obra en poder de la entidad emisora en lo que respecta a ese mismo número lógico, por ejemplo para reducir el riesgo de fraude o para identificar errores en la introducción de datos cuando se efectúa el procesamiento de la información de la tarjeta a efectos de la solicitud del reembolso.


Nombre del campo

Fecha de expiración

Descripción

Fecha en que vence el derecho a recibir asistencia sanitaria durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del Estado miembro asegurador.

Posición

Campo 9.

Valores

DD/MM/AAAA, donde D corresponde a día, M a mes y A a año.

Formato

Fuente «Verdana True Type» o equivalente, en estilo normal, tamaño de fuente de 7 puntos, color negro, con una anchura de caracteres comprimida al 90 % de su tamaño normal y posición y espaciado de caracteres «normal».

Alineación al borde derecho.

Espaciado entre líneas de 3 puntos, más el tamaño de los caracteres.

Longitud

10 caracteres, incluidas barras entre los grupos.

Observación

Los Estados miembros tendrán derecho a solicitar el reembolso de los gastos de asistencia sanitaria durante el período de validez de la tarjeta, aunque el período durante el cual se tiene derecho a recibir asistencia sanitaria puede ser diferente del período de validez de la tarjeta.

3.6.   Requisitos de seguridad

Todas las medidas de seguridad son responsabilidad total del emisor de la tarjeta, que se halla en la posición más adecuada para evaluar los riesgos y poner en práctica las medidas apropiadas.

En caso de que la tarjeta sanitaria europea se halle en el reverso de una tarjeta nacional, la tarjeta europea se beneficiará de todas las medidas de seguridad aplicadas a la tarjeta nacional. No obstante, como medida de seguridad adicional, se aconseja que algunos datos tengan los mismos valores en ambas caras de la tarjeta.

En caso de que, como medida de seguridad, se consideren necesarios otros elementos además de los anteriormente indicados (por ejemplo, una fotografía del titular), estos elementos se ubicarán en la otra cara de la tarjeta.


(1)  Los detalles técnicos del sistema de colores pueden solicitarse a la Comisión Administrativa. Se proporcionarán en el formato apropiado con arreglo a las mejores prácticas en el sector profesional de la impresión [es decir, como fichero de Quark Xpress; el sistema de color es de cuatricromía (CMYK), y todas las imágenes están en formato TIFF].

(2)  Las referencias CMYK para este color son C78 M65 Y21 K7.

(3)  Las referencias CMYK para el gris son C33 M21 Y13 K1 y para el azul C64 M46 Y16 K2.


ANEXO II

Modelo del certificado provisional sustitutorio de la tarjeta sanitaria europea

1.   INTRODUCCIÓN

El certificado provisional sustitutorio de la tarjeta sanitaria europea (en lo sucesivo, «el certificado») solo podrá suministrarse a la persona asegurada previa solicitud y a fin de sustituir de manera provisional a la tarjeta europea.

El formato del certificado es idéntico en todos los Estados miembros e incluye, en el mismo orden, los mismos datos que la tarjeta europea (campos 1 a 9), así como los datos necesarios para certificar el origen y la validez del certificado [campos a) a d)].

2.   MODELO DE CERTIFICADO

Véase la página siguiente.

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24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/40


DECISIÓN No S3

de 12 de junio de 2009

por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/10

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Vistos los artículos 19 y 27 del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre las prestaciones en especie durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del Estado competente,

Visto el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 987/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 19, apartado 1, y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004, la persona asegurada tendrá derecho, durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto al Estado de residencia, a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista médico, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración de la estancia.

(2)

Con arreglo al artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009, las prestaciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 serán las prestaciones en especie que se dispensen en el Estado miembro de estancia, de conformidad con su legislación, y que sean necesarias, desde un punto de vista médico, para evitar que una persona asegurada se vea obligada a regresar antes del final de la estancia prevista al Estado miembro competente con el fin de someterse al tratamiento necesario.

(3)

El artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 ha de interpretarse de manera que todas las prestaciones en especie dispensadas en relación con enfermedades crónicas o ya existentes estén cubiertas por dicha disposición. El Tribunal de Justicia dictaminó (3) que el concepto de «tratamiento necesario» no puede interpretarse «en el sentido de que estas prestaciones se limiten únicamente a los casos en que el tratamiento dispensada sea necesaria debido a una enfermedad repentina». En particular, el hecho de que el tratamiento que resulte necesario debido a la evolución del estado de salud de la persona asegurada durante su estancia temporal en otro Estado miembro pueda estar relacionado con una patología preexistente y conocida por el asegurado, como por ejemplo una enfermedad crónica, no significa que no se cumplan las condiciones de aplicación de estas disposiciones.

(4)

El artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 ha de interpretarse de manera que todas las prestaciones en especie dispensadas en relación con la maternidad y el parto estén cubiertas por dicha disposición. Sin embargo, dicha disposición no cubre la situación en la que el objetivo de la estancia temporal en el extranjero sea el alumbramiento.

(5)

Con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, la Comisión Administrativa ha sido encargada de elaborar una lista de las prestaciones en especie que, para poder ser otorgadas durante una estancia en otro Estado miembro, precisen, por motivos de orden práctico, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que facilite la prestación.

(6)

El acuerdo previo contemplado en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 tiene por objeto garantizar la continuidad del tratamiento que necesite la persona asegurada durante su estancia en otro Estado miembro.

(7)

Habida cuenta de este objetivo, los criterios esenciales para definir las prestaciones en especie que requieren un acuerdo previo entre el paciente y la unidad que dispensa los cuidados en otro Estado miembro son el carácter vital del tratamiento médico y el hecho de que este tratamiento solo sea accesible en unidades médicas especializadas o por personal o equipamiento especializado. En el anexo a la presente Decisión se facilita una lista no exhaustiva basada en estos criterios.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Las prestaciones en especie que deben dispensarse de conformidad con el artículo 19, apartado 1, y con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004, y con el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 incluirán las prestaciones dispensadas en relación con enfermedades crónicas o ya existentes así como en relación con la maternidad y el parto.

2.

Las prestaciones en especie, incluidas aquellas en relación con enfermedades crónicas o ya existentes o en relación con el alumbramiento, no estarán cubiertas por dichas disposiciones cuando el objetivo de la estancia en otro Estado miembro sea recibir dichos tratamientos.

3.

Todo tratamiento médico vital que solamente sea accesible en una unidad médica especializada o por personal o equipo especializado deberá ser en principio objeto de un acuerdo previo entre la persona asegurada y la unidad que dispense el tratamiento con vistas a garantizar que el tratamiento es accesible durante la estancia de la persona asegurada en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente o del de residencia.

En el anexo a la presente Decisión figura una lista no exhaustiva de tratamientos que reúnen dichos criterios.

4.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  Sentencia de 25 de febrero de 2003 en el asunto C-326/00, Ioannidis.


ANEXO

diálisis renal

oxigenoterapia

tratamiento especial para el asma

ecocardiografía en caso de enfermedades crónicas autoinmunes

quimioterapia


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/42


DECISIÓN No U1

de 12 de junio de 2009

relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/11

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), en virtud del cual la Comisión Administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones de ese Reglamento, así como del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 54, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 987/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009, cuando con arreglo a la legislación de un Estado miembro el importe de las prestaciones por desempleo varía según el número de miembros de la familia, la institución competente debe tener también en cuenta, para el cálculo de la prestación, el número de miembros de la familia del interesado que residen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra dicha institución.

(2)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento, las instituciones debe proporcionar o intercambiar sin demora todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el Reglamento (CE) no 883/2004.

(3)

Los documentos en papel y los documentos electrónicos estructurados previstos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009, son un medio de probar los derechos del interesado, aunque la expedición de los mismos no constituye una condición de apertura de esos derechos.

(4)

Los documentos que se refieren a los miembros de la familia que residen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución competente solo pueden comunicarse con posterioridad al inicio del período de desempleo indemnizable.

(5)

Deben pagarse con efecto retroactivo los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares para el período anterior a la fecha de presentación de la información relativa a los miembros de la familia que residen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución competente, siempre y cuando dichas personas se encontraran ya a cargo del trabajador desempleado desde el principio del período de desempleo indemnizable.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

La comunicación del documento relativo a los miembros de la familia con posterioridad al inicio del período de desempleo indemnizable no tendrá por efecto diferir la apertura del derecho a las prestaciones por desempleo incrementadas por cargas familiares, que se determinará de conformidad con la legislación del Estado competente.

2.

Cuando a la institución que comunique el documento previsto en el apartado 1 no le sea posible certificar que los miembros de la familia no se tienen en cuenta para el cálculo de las prestaciones por desempleo debidas a otra persona en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen, el interesado podrá completar dicho documento con una declaración en ese sentido.

3.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/43


DECISIÓNNo U2

de 12 de junio de 2009

relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/12

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), en virtud del cual la Comisión Administrativa se encargará de tratar todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones de ese Reglamento, así como del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 65, apartados 2 y 5, del Reglamento (CE) no 883/2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 65 del Reglamento (CE) no 883/2004 establece normas especiales en lo que se refiere a la concesión y el pago de las prestaciones de desempleo a los desempleados que, durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado competente.

(2)

El elemento determinante para la aplicación del artículo 65 del citado Reglamento en su totalidad radica en el hecho de que el interesado residiera, durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, en un Estado miembro distinto de aquel a cuya legislación estaba sujeto, que no tiene necesariamente que ser el mismo en cuyo territorio ejercía una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

(3)

Con arreglo a la definición del artículo 1, letra j), del citado Reglamento, el término «residencia» se refiere al lugar en el que una persona reside habitualmente, y el término «estancia» se define en la letra k) del mismo artículo como residencia temporal.

(4)

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 987/2009 establece los criterios para determinar la residencia cuando existe una diferencia de opinión al respecto entre las instituciones de dos o más Estados miembros.

(5)

Del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 883/2004, se desprende que los trabajadores fronterizos tienen su residencia en un país distinto del país en el que ejercen su actividad profesional, que en virtud del artículo 11, apartado 3, letra a), del citado Reglamento es el Estado competente, y que no existe, por tanto, ninguna duda de que dichos trabajadores están cubiertos por el artículo 65 del mismo Reglamento.

(6)

Es probable que las categorías de personas a las que se refieren el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13 del citado Reglamento y las personas a las que se aplica el acuerdo previsto en el artículo 16 del mismo residan, en algunos casos, en un Estado miembro distinto del Estado considerado competente en virtud de dichos artículos.

(7)

Es necesario examinar caso por caso para determinar en qué Estado tienen su lugar de residencia las personas incluidas en dichas categorías y, en lo que se refiere a las personas mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), del Reglamento no 883/2004, esto debe hacerse a efectos de su afiliación.

(8)

De conformidad con el artículo 65, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004, el Estado competente transfiere la carga de las prestaciones al Estado de residencia cuando el interesado se pone a disposición de los servicios de empleo de este último país.

(9)

Si bien esto es aceptable en el caso de los trabajadores fronterizos, así como de determinadas categorías de trabajadores que siguen manteniendo con su país de origen los mismos vínculos estrechos, dejaría de serlo si, haciendo una interpretación demasiado amplia de la noción de «residencia», se llegase a incluir en el ámbito de aplicación del artículo 65 del Reglamento (CE) no 883/2004 a todas las personas que ejercen una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia bastante estable en un Estado miembro y que han dejado a su familia en el país de origen.

De conformidad con las decisiones establecidas en el artículo 71, apartado 2), del Reglamento (CE) no 883/2004,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

El artículo 65, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 se aplicará, en particular, a aquellas personas:

a)

a las que se refiere el artículo 11, apartado 4, del citado Reglamento;

b)

a las que se refiere el artículo 13 del citado Reglamento, que ejercen habitualmente su actividad profesional en el territorio de dos o más Estados miembros;

c)

a las que se aplica el acuerdo previsto en el artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento,

cuando hayan residido durante su último período de actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente.

2.

Las personas a que se refiere el apartado 1 que, durante su último período de actividad profesional, estaban sujetas a la legislación de un Estado miembro distinto de aquel en el que ejercían una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, se beneficiarán de prestaciones en virtud de lo dispuesto en la legislación del Estado de residencia como si hubieran estado sujetos anteriormente a dicha legislación.

3.

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, el Estado de residencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 987/2009.

4.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/45


DECISIÓN No U3

de 12 de junio de 2009

relativa al ámbito de aplicación del concepto «desempleo parcial» aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/13

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), en virtud del cual la Comisión Administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones de dicho Reglamento, así como del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 contiene una disposición que constituye una excepción, en el caso de las personas en situación de desempleo total, del principio general de lex loci laboris enunciado en el artículo 11, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento.

(2)

Es necesario aplicar criterios comunitarios uniformes para determinar si una persona se considera total o parcialmente desempleada en el sentido del artículo 65, apartados 1 y 2, del citado Reglamento. Dicha apreciación no puede basarse en los criterios del Derecho nacional.

(3)

La práctica de las instituciones nacionales de seguridad social en los distintos Estados miembros refleja diferencias de interpretación respecto a la calificación del tipo de desempleo, por lo que es necesario precisar el alcance de dicho artículo, con vistas a adoptar criterios uniformes y equilibrados para su aplicación por las instituciones mencionadas anteriormente.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, una persona en situación de desempleo total que no mantenga ya ningún vínculo con el Estado miembro competente recibe las prestaciones por desempleo de la institución del lugar de residencia.

(5)

La apreciación de la existencia o del mantenimiento del vínculo laboral se basa exclusivamente en la legislación nacional del Estado de empleo.

(6)

El objetivo de protección de los trabajadores desempleados que persigue el artículo 65 del Reglamento no se alcanzaría si una persona, que siguiera empleada por la misma empresa en un Estado miembro distinto de su Estado de residencia y cuya actividad hubiera quedado en suspenso, fuera sin embargo considerada en situación de desempleo total y, para recibir las prestaciones por desempleo, tuviera que solicitarlas a la institución de su lugar de residencia.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

A efectos de la aplicación del artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004, la determinación de la naturaleza del desempleo (parcial o total) dependerá de la existencia o del mantenimiento del vínculo contractual laboral entre las partes, y no de la duración de una suspensión temporal de la actividad del trabajador.

2.

Una persona que siga empleada por una empresa en un Estado miembro distinto del de residencia, pero cuya actividad haya quedado en suspenso aunque con la posibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo en cualquier momento, se considerará en situación de desempleo parcial, y las prestaciones correspondientes serán abonadas y sufragadas por la institución competente del Estado miembro de empleo, con arreglo a lo establecido en el artículo 65, apartado 1, del citado Reglamento.

3.

En ausencia de vínculo laboral contractual, una persona que ya no tenga vínculo alguno con el Estado miembro de empleo (por ejemplo, por haberse rescindido el contrato o por haberse extinguido la relación laboral contractual), se considerará que se halla en situación de desempleo total, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, del citado Reglamento, y las prestaciones le serán abonadas por la institución del lugar de residencia.

4.

Una persona empleada por cuenta propia que no realice ninguna actividad profesional o comercial en el Estado miembro de actividad se considerará que se halla en situación de desempleo total, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, del citado Reglamento, y las prestaciones le serán abonadas por la institución del lugar de residencia.

5.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


24.4.2010   

ES

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C 106/47


RECOMENDACIÓN No P1

de 12 de junio de 2009

relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/14

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 72, letra c), del Reglamento (CE) no 883/2004, según el cual la Comisión Administrativa se encargará de promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros y sus instituciones en materia de seguridad social,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 883/2004, adoptado sobre la base de los artículos 42 y 308 del Tratado, representa un instrumento fundamental para el ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado.

(2)

El principio de no discriminación por razón de la nacionalidad constituye una garantía esencial para el ejercicio de la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena prevista en el artículo 39 del Tratado. Dicho principio implica la supresión de toda discriminación entre los trabajadores no migrantes de los Estados miembros y los trabajadores migrantes por lo que se refiere al empleo, la remuneración y otras condiciones de trabajo.

(3)

En el asunto Gottardo (3), el Tribunal de Justicia extrajo las consecuencias de la aplicación de este principio en virtud del artículo 39 del Tratado en el caso de una persona residente en la Comunidad, que había trabajado en Francia, Italia y Suiza. Dicha persona, que carecía de derechos suficientes para obtener una pensión en Italia, solicitó la acumulación de los períodos realizados en Suiza e Italia, aplicable a los nacionales de estos países en virtud del acuerdo bilateral italo-suizo.

(4)

El Tribunal dictaminó que cuando un Estado miembro celebra con un tercer Estado un convenio internacional bilateral de seguridad social que prevé el cómputo de los períodos de seguro cubiertos en dicho tercer Estado para tener derecho a prestaciones de vejez, el principio fundamental de igualdad de trato obliga al Estado miembro en cuestión a conceder a los nacionales de los demás Estados miembros las mismas ventajas que las que disfrutan sus propios nacionales en virtud de dicho convenio, a menos que pueda justificar objetivamente su denegación (apartado 34).

(5)

A este respecto, el Tribunal señaló que su interpretación del concepto de «legislación» recogido en el artículo 1, letra j), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (4) [actual artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004] no puede llevar al menoscabo de la obligación de todo Estado miembro de respetar el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 39 del Tratado.

(6)

El Tribunal dictaminó en este caso que cuestionar el equilibrio y la reciprocidad de un convenio internacional bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado no puede ser una justificación objetiva para que el Estado miembro parte en dicho convenio se niegue a extender a los nacionales de los demás Estados miembros las ventajas que dicho convenio concede a sus propios nacionales.

(7)

Tampoco ha admitido las objeciones que se refieren al eventual aumento de las cargas financieras ni a las dificultades administrativas ligadas a la colaboración con las autoridades competentes del tercer Estado en cuestión para justificar la inobservancia por parte del Estado firmante del convenio bilateral de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

(8)

Es importante extraer todas las consecuencias de esta sentencia fundamental para los nacionales comunitarios que han ejercido su derecho a la libre circulación en otro Estado miembro.

(9)

Por ello conviene precisar que los convenios bilaterales de seguridad social existentes entre un Estado miembro y un tercer Estado deben interpretarse en el sentido de que las ventajas previstas para los nacionales del Estado miembro parte en dicho convenio deben, en principio, concederse a un nacional comunitario en la misma situación objetiva.

(10)

Independientemente de la aplicación uniforme de la jurisprudencia Gottardo en casos particulares, conviene proceder a un examen de los convenios bilaterales existentes. Respecto a acuerdos que se hayan celebrado anteriormente, el artículo 307 del Tratado establece lo siguiente: «el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado», y por lo que se refiere a los convenios celebrados posteriormente al 1 de enero de 1958 o a la fecha de la adhesión de un Estado miembro a la Comunidad Europea, el artículo 10 del Tratado dispone que estos mismos Estados miembros «se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado».

(11)

En cuanto a los nuevos convenios bilaterales de seguridad social que se celebren entre un Estado miembro y un tercer Estado, es importante recordar que estos deberían incluir una referencia expresa al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad de los nacionales de otro Estado miembro que hayan ejercido el derecho a la libre circulación en el Estado miembro firmante del convenio en cuestión.

(12)

La aplicación de la sentencia Gottardo a casos específicos depende en gran medida de la cooperación de los terceros Estados, puesto que son ellos quienes deben certificar los períodos de seguro cumplidos allí por el interesado.

(13)

Corresponde a la Comisión Administrativa tratar esta cuestión, habida cuenta de que la jurisprudencia Gottardo se refiere a la aplicación del principio de igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

RECOMIENDA A LOS SERVICIOS E INSTITUCIONES COMPETENTES QUE:

1.

Las ventajas que se derivan, en materia de pensiones, de un convenio de seguridad social entre un Estado miembro y un tercer Estado aplicable a los trabajadores nacionales (por cuenta ajena o por cuenta propia) se conceden, en principio, a los trabajadores (por cuenta propia o por cuenta ajena) nacionales de otros Estados miembros que se encuentren en la misma situación objetiva, en aplicación del principio de igualdad de trato y de no discriminación entre trabajadores nacionales y ciudadanos de otros Estados miembros que hayan ejercido su derecho a la libre circulación en virtud del artículo 39 del Tratado.

2.

Los nuevos convenios bilaterales de seguridad social que celebren un Estado miembro y un tercer Estado deben incluir una referencia expresa al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad de los nacionales de otro Estado miembro que hayan ejercido su derecho a circular libremente en el Estado miembro parte del convenio en cuestión.

3.

Los Estados miembros deben informar a las instituciones de los Estados con los que han celebrado convenios de seguridad social, cuyas disposiciones se aplican únicamente a los nacionales, sobre las consecuencias de la jurisprudencia Gottardo y deben solicitar su colaboración para aplicar la sentencia del Tribunal de Justicia. Los Estados miembros que hayan concluido convenios bilaterales con un mismo tercer Estado pueden tomar iniciativas conjuntas a fin de solicitar dicha colaboración. No cabe duda de que esta cooperación es una condición indispensable para respetar la jurisprudencia.

4.

La presente Recomendación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  Sentencia de 15 de enero de 2002 en el asunto C-55/00, Elide Gottardo/Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), Rec. 2002, p. I-413.

(4)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/49


RECOMENDACIÓN No U1

de 12 de junio de 2009

sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/15

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 11, apartado 3, letra a), y el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004, así como el artículo 18 del Reglamento (CE) no 987/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando las personas que residen en el territorio de un Estado miembro se benefician, en virtud de la legislación que les es aplicable, de las prestaciones por desempleo, deberían permitirles ejercer una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en el territorio de otro Estado miembro, sin dejar de conservar el beneficio de las prestaciones por desempleo a cargo del Estado de residencia.

(2)

En tal situación es necesario determinar la legislación aplicable a dichas personas con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 883/2004, con vistas a evitar posibles conflictos de legislación.

(3)

Con arreglo al artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad.

(4)

Con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro.

(5)

En interés de las personas mencionadas en el considerando 1, es deseable que dichas personas continúen sujetas a la legislación de su Estado de residencia por lo que se refiere tanto al pago de cotizaciones debidas en virtud de su actividad profesional o comercial como a la concesión de prestaciones.

(6)

El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 permite que los Estados miembros prevean excepciones a los artículos 11 a 15 de dicho Reglamento.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

RECOMIENDA A LOS SERVICIOS E INSTITUCIONES COMPETENTES QUE:

1.

Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados celebren, o den a los organismos designados por dichas autoridades competentes instrucciones para celebrar, acuerdos con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 con arreglo a las siguientes condiciones:

Los acuerdos deberían determinar que las personas que se beneficien en el Estado de residencia de las prestaciones por desempleo y que ejerzan simultáneamente una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en otro Estado miembro estén exclusivamente sometidas a la legislación del primer Estado tanto en lo que se refiere al pago de las cotizaciones como a la concesión de las prestaciones.

La institución que abone la prestación por desempleo en el Estado de residencia del interesado informará a la institución designada por la autoridad competente de este Estado sobre el ejercicio de toda actividad profesional a tiempo parcial que el interesado desarrolle en otro Estado miembro.

Esta última institución informará inmediatamente a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio realiza la actividad profesional a tiempo parcial el interesado de que dicha persona permanece sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.

2.

Con arreglo a dichos acuerdos, se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos en los artículos 19 a 21 del Reglamento (CE) no 987/2009.

3.

El Acuerdo celebrado por los Estados miembros en virtud de la Recomendación no 18, de 28 de febrero de 1986, que figura en el anexo, seguirá siendo vigente con arreglo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 de la presente Recomendación.

4.

La presente Recomendación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


ANEXO

Acuerdo de 28 de octubre de 1986 entre Bélgica y Luxemburgo sobre la determinación de la legislación aplicable a las personas desempleadas que residan en uno de los dos Estados, en el que reciben prestaciones de desempleo, mientras trabajan a tiempo parcial en el otro Estado.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/51


RECOMENDACIÓN No U2

de 12 de junio de 2009

relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/16

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 y el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004, una persona que se halle en situación de desempleo total que se desplace a un Estado miembro distinto del Estado competente a fin de buscar trabajo en él conservará su derecho a prestaciones de desempleo en metálico en unas condiciones determinadas y dentro de unos determinados límites.

(2)

Una de las condiciones establecidas en la letra a) de dicho apartado es que el interesado haya permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente durante al menos cuatro semanas desde el inicio de su situación de desempleo.

(3)

No obstante, en virtud de la última frase de la letra a), los servicios o instituciones competentes podrán autorizar la salida de la persona desempleada antes de que finalice el plazo de cuatro semanas.

(4)

No conviene denegar dicha autorización a las personas que, cumpliendo también las otras condiciones establecidas en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento, quieran acompañar a su cónyuge o pareja de hecho que haya aceptado un empleo en otro Estado miembro.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

RECOMIENDA A LOS SERVICIOS E INSTITUCIONES COMPETENTES QUE:

1.

La autorización de desplazamiento del interesado antes de que expire el plazo de cuatro semanas previsto en el artículo 64, apartado 1, letra a), última frase, del Reglamento (CE) no 883/2004 debe concederse a la persona que se halle en situación de desempleo total que cumpla todos los demás requisitos establecidos en el artículo 64, apartado 1, y que acompañe a su cónyuge o pareja de hecho que haya aceptado un empleo en un Estado miembro distinto del Estado competente.

Para definir el término «pareja de hecho» se aplicará la legislación del Estado miembro competente.

2.

La presente Recomendación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Gabriela PIKOROVÁ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/52


DECISIÓN No S4

de 2 de octubre de 2009

relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/17

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Vistos los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) no 883/2004,

Vistos los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) no 987/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

El coste de las prestaciones en especie servidas por la institución de un Estado miembro, por cuenta de la institución de otro Estado miembro, se reembolsará íntegramente.

(2)

Los reembolsos entre instituciones, si no se acuerda lo contrario, deben realizarse con rapidez y eficiencia para evitar la acumulación de créditos pendientes durante largos períodos de tiempo.

(3)

Una acumulación de créditos puede poner en peligro el buen funcionamiento del sistema comunitario e incluso perjudicar el derecho de las personas.

(4)

La Comisión Administrativa, en su Decisión no S1 (3), decidió que a la institución del lugar de estancia se le reembolsará el coste de la asistencia prestada sobre la base de una tarjeta sanitaria europea válida.

(5)

Acordar comúnmente las mejores prácticas puede contribuir a una liquidación rápida y eficiente de los reembolsos entre las instituciones.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

DECIDE:

A.   Reembolsos basados en los gastos efectivos (artículo 62 del Reglamento (CE) no 987/2009)

1.

La institución que solicite un reembolso basándose en gastos efectivos presentará la solicitud, a más tardar, en el plazo mencionado en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009 (en lo sucesivo, «el Reglamento de aplicación»). La institución que reciba una solicitud garantizará el pago de la misma dentro del plazo establecido en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, pero tan pronto como pueda hacerlo antes de que se cumpla este plazo.

2.

Las solicitudes de reembolso de prestaciones servidas sobre la base de una tarjeta sanitaria europea (TSE), un documento sustitutorio de la TSE o cualquier otro documento de derecho, podrán ser rechazadas y la solicitud devuelta a la institución acreedora si, por ejemplo, dicha solicitud:

está incompleta o cumplimentada incorrectamente,

se refiere a prestaciones que no se han servido durante el período de validez de la TSE o del documento de derecho utilizado por el beneficiario de las prestaciones.

Una solicitud no podrá rechazarse por el hecho de que la persona haya dejado de estar asegurada por la institución que ha emitido la TSE o el documento de derecho, siempre que se hayan servido las prestaciones al beneficiario dentro del período de validez del documento utilizado.

Una institución que esté obligada a reembolsar el coste de las prestaciones servidas sobre la base de una TSE podrá solicitar que la institución en la que la persona estuviese correctamente inscrita en el momento de la concesión de las prestaciones reembolse el coste de dichas prestaciones a la primera institución o, en caso de que la persona no tuviese derecho a utilizar la TSE, las liquide con la persona afectada.

3.

La institución deudora no tendrá que revisar si una solicitud cumple o no lo dispuesto en el artículo 19 y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004, a menos que existan motivos razonables para sospechar la existencia de abuso, tal como aclara la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo (4). En consecuencia, la institución deudora está obligada a aceptar la información sobre la que se basa la solicitud y a reembolsarla. En caso de que existan sospechas de abuso, la institución deudora podrá, por las razones pertinentes, rechazar la solicitud según se establece en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación.

4.

A los efectos de la aplicación de los puntos 2 y 3, si la institución deudora expresa dudas en cuanto a la corrección de los datos sobre los que se basa una solicitud, incumbe a la institución acreedora reconsiderar si la solicitud se ha emitido adecuadamente y, según proceda, retirarla o volver a calcular el importe solicitado.

5.

No se tomarán en consideración las solicitudes presentadas una vez cerrado el plazo especificado en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento de aplicación.

B.   Reembolso sobre la base de importes a tanto alzado (artículo 63 del Reglamento de aplicación)

6.

El inventario previsto en el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de aplicación se presentará al organismo de enlace del Estado miembro deudor, a más tardar, al término del año siguiente al de referencia, y las solicitudes basadas en este inventario se presentarán al mismo organismo lo antes posible tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los importes a tanto alzado anuales por persona, pero dentro del plazo previsto en el artículo 67, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

7.

Cuando sea posible, la institución acreedora presentará a la institución deudora todas las solicitudes correspondientes a un mismo año civil en la misma fecha.

8.

La institución deudora que reciba una solicitud relativa a un reembolso determinado sobre la base de importes a tanto alzado garantizará el pago de la misma dentro del plazo establecido en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, pero tan pronto como pueda hacerlo antes de que se cumpla este plazo.

9.

No se tomarán en consideración las solicitudes presentadas una vez cerrado el plazo especificado en el artículo 67, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

10.

Una solicitud relativa a un reembolso determinado sobre la base de importes a tanto alzado podrá ser rechazada y devuelta a la institución acreedora si, por ejemplo, dicha solicitud:

está incompleta o cumplimentada incorrectamente,

se refiere a un período de tiempo que no queda cubierto por el registro sobre la base de un documento de derecho válido.

11.

Si la institución deudora expresa dudas en cuanto a la corrección de los datos sobre los que se basa una solicitud, incumbe a la institución acreedora reconsiderar si la factura se ha emitido adecuadamente y, según proceda, retirar la solicitud o volver a calcular el importe solicitado.

C.   Pagos a cuenta con arreglo al artículo 68 del Reglamento de aplicación

12.

En caso de que se efectúe un pago a cuenta con arreglo al artículo 68 del Reglamento de aplicación, el importe a pagar se determinará por separado para las solicitudes basadas en gastos efectivos (artículo 67, apartado 1, del Reglamento de aplicación) y las basadas en importes a tanto alzado (artículo 67, apartado 2, del Reglamento de aplicación).

D.   Cooperación e intercambio de información

13.

Las instituciones velarán por que exista una estrecha cooperación entre ellas mismas y garantizarán la aplicación de su propia legislación.

E.   Entrada en vigor

14.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Lena MALMBERG


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(4)  Sentencia de 12 de abril de 2005 en el asunto C-145/03, Herederos de Annette Keller/Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa), Rec. 2005, p. I-02529.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/54


DECISIÓNNo S5

de 2 de octubre de 2009

para la interpretación del concepto de «prestaciones en especie» según se define en el artículo 1, letra v bis), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con el artículo 17, el artículo 19, el artículo 20, el artículo 22, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 28, el artículo 34 y el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/18

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Vistos los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) no 883/2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

A los efectos de la aplicación del artículo 17, el artículo 19, el artículo 20, el artículo 22, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 28, el artículo 34 y el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, conviene dar a la noción de «prestaciones en especie» por enfermedad y por maternidad un significado preciso, vinculante para todos los Estados miembros, según se define en el artículo 1, letra v bis), del Reglamento (CE) no 883/2004.

(2)

En la noción de prestaciones en especie por enfermedad y por maternidad se deben incluir, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, las prestaciones en especie concedidas a las personas dependientes.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

I.   Disposiciones generales

1.

Para el cálculo de los reembolsos mencionados en los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento (CE) no 987/2009 (en lo sucesivo, «el Reglamento de aplicación»), las prestaciones en especie por enfermedad y por maternidad que hay que tener en cuenta serán aquellas consideradas como prestaciones en especie en virtud de la legislación nacional aplicada por la institución que haya concedido dichas prestaciones, siempre que estas puedan ser adquiridas según las disposiciones del artículo 17, el artículo 19, el artículo 20, el artículo 22, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 28, el artículo 34 y el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»).

2.

Se considerarán también prestaciones en especie con arreglo a lo dispuesto en los artículos antes citados del Reglamento de base:

a)

las prestaciones en especie del seguro de dependencia que dan derecho al pago directo completo o parcial de determinados gastos derivados de la situación de dependencia del asegurado y en los que se hubiera incurrido para su beneficio directo, por ejemplo, para cuidados de enfermería o asistencia a domicilio o en establecimientos especializados, para la adquisición de equipo de asistencia o para la realización de determinadas obras de adaptación de la vivienda; las prestaciones de estas características están esencialmente destinadas a completar las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, con el fin de mejorar la salud y las condiciones de vida de las personas dependientes;

b)

las prestaciones en especie no derivadas de un seguro de dependencia, pero que presentan las mismas características y persiguen los mismos objetivos que los mencionados en la letra a), siempre que puedan considerarse prestaciones en especie de seguridad social en el sentido del Reglamento de base y que puedan adquirirse del mismo modo que las mencionadas en la letra a), de conformidad con las disposiciones de los artículos antes citados del Reglamento de base.

Las prestaciones en especie contempladas en las letras a) y b) se incluirán en los gastos contemplados en el punto 1.

3.

No se considerarán gastos correspondientes a prestaciones en especie con arreglo a lo dispuesto en los artículos antes citados del Reglamento de base:

a)

los gastos relacionados con la administración del régimen del seguro de enfermedad, por ejemplo, los costes derivados del trámite y tramitación de reembolsos a particulares y entre instituciones;

b)

los gastos relacionados con el pago de las prestaciones, como los honorarios médicos por la emisión de los certificados médicos necesarios para evaluar el grado de invalidez o de capacidad para trabajar de un solicitante;

c)

los gastos relativos a investigación médica y las subvenciones a instituciones de medicina preventiva, concedidas para medidas generales de protección de la salud, así como los gastos relativos a medidas de carácter general (no relacionadas con un riesgo específico);

d)

los co-pagos efectuados por particulares.

II.   Disposiciones para el cálculo de los importes a tanto alzado según lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de aplicación

4.

En el cálculo de los importes a tanto alzado mensuales y totales de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de aplicación se incluirán:

a)

el importe de las prestaciones en especie concedidas con arreglo a los sistemas nacionales en el Estado miembro de residencia sobre la base del artículo 17, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25 y el artículo 26 del Reglamento de base;

b)

el importe de las prestaciones en especie concedidas sobre la base del tratamiento programado fuera del Estado miembro de residencia, de conformidad con el artículo 20 y el artículo 27, apartados 3 y 5, del Reglamento de base;

c)

el coste de las prestaciones en especie concedidas de las que el asegurado se benefició durante su estancia temporal fuera del Estado de residencia, en la medida en que los costes de tales prestaciones deben ser asumidos de acuerdo con la legislación nacional; excepto los costes previstos en el punto II, apartado 2, letra a), de la presente Decisión.

5.

En el cálculo de los importes a tanto alzado mensuales y totales, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de aplicación, no se incluirán:

a)

el importe de las prestaciones concedidas durante una estancia temporal fuera del Estado de residencia, sobre la base del artículo 19, apartado 1, y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base;

b)

el importe de las prestaciones que se hayan reembolsado, de conformidad con el Reglamento de base o sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales, a excepción de los reembolsos correspondientes al tratamiento programado.

III.   Otras disposiciones

6.

Para el cálculo de los importes que se han de reembolsar, se deberá recurrir en la medida de lo posible a las estadísticas oficiales y a los documentos contables de las instituciones del lugar de estancia o de residencia y, preferentemente, a los datos oficiales publicados. Se deberán indicar las fuentes de las estadísticas utilizadas.

7.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Lena MALMBERG


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


24.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/56


DECISIÓN No H3

de 15 de octubre de 2009

relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2010/C 106/19

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

Visto el artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009, relativo a la conversión monetaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

Numerosas disposiciones, por ejemplo el artículo 5, letra a), el artículo 21, apartado 1, los artículos 29, 34 y 52, el artículo 62, apartado 3, el artículo 65, apartados 6 y 7, el artículo 68, apartado 2, y el artículo 84 del Reglamento (CE) no 883/2004, así como el artículo 25, apartados 4 y 5, el artículo 26, apartado 7, el artículo 54, apartado 2, los artículos 70, 72, 73, 78 y 80 del Reglamento (CE) no 987/2009, hacen referencia a situaciones en las cuales es preciso determinar el tipo de conversión que debe utilizarse para pagar, calcular o recalcular una prestación, una cotización o un reembolso, o bien a efectos de los procedimientos de compensación y de recuperación.

(2)

En virtud del artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009, la Comisión Administrativa está habilitada para fijar la fecha que deberá tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión aplicables al cálculo de determinadas prestaciones y cotizaciones.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

DECIDE:

1.

A efectos de la presente Decisión, el tipo de conversión será el publicado diariamente por el Banco Central Europeo.

2.

Salvo que se indique lo contrario en la presente Decisión, el tipo de conversión será el tipo publicado el día en que la institución realice la operación.

3.

La institución de un Estado miembro que, a efectos del establecimiento de un derecho y del primer cálculo de una prestación, deba convertir un importe en la moneda de otro Estado miembro, deberá utilizar:

a)

si la legislación nacional establece que la institución tendrá en cuenta determinados importes, como ingresos o prestaciones, durante un determinado período antes de la fecha para la cual se calcula la prestación; el tipo de conversión publicado el último día de dicho período;

b)

si, a efectos del cálculo de la prestación con arreglo a la legislación nacional, la institución tiene en cuenta un importe determinado, el tipo de conversión publicado el primer día del mes inmediatamente anterior al mes en que deba aplicarse la disposición.

4.

El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis cuando, para efectuar un nuevo cálculo como consecuencia de un cambio en la situación de hecho o jurídica de la persona de que se trate, una institución de un Estado miembro deba convertir un importe determinado en la moneda nacional de otro Estado miembro.

5.

Para efectuar el nuevo cálculo de una prestación indexada a intervalos regulares con arreglo a la legislación nacional, si los importes expresados en otra moneda tienen una incidencia sobre dicha prestación, la institución que la pague utilizará el tipo de conversión aplicable el primer día del mes anterior al mes en que deba efectuarse la indexación, salvo que la legislación nacional disponga otra cosa.

6.

A efectos de los procedimientos de compensación y de recuperación, el tipo de conversión aplicable para convertir el importe que deba deducirse o abonarse será el tipo de conversión del día en que se transmita por primera vez la solicitud.

7.

A efectos de la aplicación del artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) no 883/2004 y del artículo 70 del Reglamento (CE) no 987/2009, cuando la comparación se efectúe entre el importe realmente pagado por la institución del lugar de residencia y el importe máximo del reembolso contemplado en el artículo 65, apartado 6, tercera frase, del Reglamento (CE) no 883/2004 (el importe de la prestación al que una persona afectada tendría derecho en virtud de la legislación del Estado miembro a la que dicha persona haya estado sujeta en último lugar, siempre que estuviera inscrita en los servicios de empleo de ese Estado miembro), la fecha que deberá tenerse en cuenta para establecer el tipo de conversión será la del primer día del mes civil en el que finalice el período reembolsable.

8.

La presente Decisión se revisará después de un año de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009.

9.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Lena MALMBERG


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.