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ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2010.087.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 87 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
53o año |
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Número de información |
Sumario |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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DICTÁMENES |
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Banco Central Europeo |
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2010/C 087/01 |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES QUE PROCEDAN DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2010/C 087/02 |
Aplicación uniforme de la nomenclatura combinada (NC) (Clasificación de las mercancías) |
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2010/C 087/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5761 — E.ON/MASDAR/JV) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2010/C 087/04 |
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Comisión Europea |
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2010/C 087/05 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2010/C 087/06 |
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2010/C 087/07 |
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2010/C 087/08 |
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V Dictámenes |
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
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Comisión Europea |
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2010/C 087/09 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2010/C 087/10 |
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Corrección de errores |
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2010/C 087/11 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
DICTÁMENES
Banco Central Europeo
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1.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 87/1 |
DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 18 de marzo de 2010
sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados
(CON/2010/23)
2010/C 87/01
Introducción y fundamento jurídico
El 25 de noviembre de 2009 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (1) (en adelante, la «directiva propuesta»).
La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, pues la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero, conforme establece el apartado 5 del artículo 127 del Tratado.
Las observaciones formuladas en el presente dictamen deben leerse conjuntamente con los dictámenes del BCE CON/2009/88 (2) y CON/2010/5 (3), adoptados en el contexto de la actual reforma de la supervisión financiera europea (4).
De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.
1. Observaciones generales
1.1. El BCE respalda el objetivo de la directiva propuesta, que introduce cambios en 11 directivas del sector financiero necesarios para asegurar el buen funcionamiento de las autoridades europeas de supervisión (AES) y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS).
1.2. Las observaciones formuladas en el presente dictamen y las propuestas de redacción se centran especialmente en cuestiones que atañen directamente al BCE o al SEBC y a la JERS, así como a su cooperación con las AES y las autoridades nacionales competentes. En este punto, es particularmente importante para el cumplimiento de las funciones respectivas de estas instituciones que se suprima todo obstáculo legal para el intercambio de información entre el BCE o el SEBC, la JERS, las tres AES y las autoridades nacionales de supervisión.
1.3. Adopción de normas técnicas
1.3.1. Los proyectos de reglamentos por los que se crean las AES (en adelante, los «proyectos de reglamentos de las AES») establecen un procedimiento uniforme de adopción de normas técnicas (5). Los proyectos de normas técnicas los elaborará cada AES en forma de reglamentos o decisiones (6) que adoptará la Comisión. En este contexto, la directiva propuesta contiene diversas modificaciones de la legislación sectorial y determina los ámbitos en los que deben elaborarse normas técnicas (7). Como subraya en su Dictamen CON/2010/5, el BCE respalda plenamente el establecimiento de un código europeo común aplicable a todas las instituciones financieras del mercado único, y, por lo tanto, la necesidad de introducir un instrumento eficaz para adoptar normas técnicas, armonizadas y vinculantes en los servicios financieros (8).
1.3.2. Respecto de las competencias de ejecución conferidas a la Comisión, el Tratado distingue entre actos de delegación (artículo 290 del Tratado) y actos de ejecución (artículo 291 del Tratado). Consecuentemente, los reglamentos y las decisiones que adopte la Comisión para aprobar proyectos de normas técnicas pertenecerán a una de esas dos categorías. En el marco de la legislación sobre servicios financieros de la UE, las instituciones de la Unión implicadas en el proceso legislativo deberían acordar la metodología adecuada para incorporar los actos jurídicos por los que la Comisión adopte esos proyectos de normas técnicas al marco más general donde actúan las competencias de delegación y ejecución conforme al Tratado.
1.3.3. En la medida en que un proyecto de norma técnica constituya una «propuesta de acto de la Unión» en el sentido del primer guión del apartado 4 del artículo 127 y del apartado 5 del artículo 282 del Tratado y entre dentro de las atribuciones del BCE, deben consultarse al BCE los proyectos de actos de delegación o ejecución por los que se adopten proyectos de normas técnicas. En su sentencia sobre el asunto OLAF (9), el Tribunal de Justicia aclaró que la obligación de consultar al BCE las propuestas de actos de la Unión pretende esencialmente «garantizar que el autor del acto en cuestión no lo adopte sin haber oído al organismo que, por las atribuciones específicas que ejerza en el marco comunitario en el ámbito considerado y por la amplia capacidad técnica de que disfrute, se encuentre particularmente capacitado para contribuir eficazmente al proceso de adopción del acto de que se trate». Teniendo en cuenta la importancia de la función que han de desempeñar las normas técnicas como elemento sustancial de la legislación sobre servicios financieros de la Unión en el futuro, el BCE ejercerá su función consultiva conforme a los principios mencionados.
2. Observaciones particulares
2.1. Directiva 2003/71/CE (10)
La publicación de todos los folletos en forma electrónica y su accesibilidad, sea directamente en el sitio web de la futura Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), sea mediante un hiperenlace con el sitio web pertinente, mejorará la transparencia (11). Sobre este particular, el BCE apoya resueltamente que se mejore la disponibilidad y comparabilidad de ciertos elementos esenciales de los folletos normalizando los datos de referencia sobre valores y emisores a fin de ponerlos a disposición de las autoridades económicas, los reguladores y los mercados financieros mediante una infraestructura pública internacional (12). Los folletos contienen información esencial que puede ser importante a efectos del análisis del riesgo sistémico, la gestión de riesgos de las empresas, y la elaboración de estadísticas sobre valores, por lo que debe garantizarse la disponibilidad inmediata de esa información. En este sentido, el BCE manifiesta su disposición a cooperar con la AEVM para contribuir a diseñar y establecer un depósito electrónico y los procesos correspondientes.
2.2. Directiva 2006/48/CE (13)
2.2.1. Ciertas modificaciones a las directivas sectoriales por la directiva propuesta pretenden mejorar los cauces de intercambio de información entre las autoridades pertinentes de la Unión Europea y nacionales (14). El BCE celebra las modificaciones propuestas, especialmente las que responden a la creación de la JERS (15). El BCE propone además las dos modificaciones siguientes.
2.2.2. En primer lugar, la directiva propuesta aclara que las autoridades competentes pueden intercambiar información con la Autoridad Bancaria Europea (ABE). El BCE recomienda modificar una disposición de la Directiva 2006/48/CE para eliminar todo posible obstáculo legal al intercambio de información entre la ABE y la JERS. La modificación aclararía que la ABE, conforme a la Directiva 2006/48/CE y las disposiciones pertinentes del proyecto de reglamento de la ABE, puede transmitir a la JERS toda información recibida de las autoridades nacionales necesaria para el desempeño de las funciones de la JERS, sin perjuicio de otras normas europeas aplicables, especialmente el apartado 4 del artículo 15 del proyecto de reglamento de la JERS.
2.2.3. En segundo lugar, la Directiva 2006/48/CE confía a los colegios de supervisores el desempeño de ciertas tareas (16) (también en términos de intercambio de información (17), y, en este contexto, las exigencias de confidencialidad (18) no deben impedir a las autoridades competentes intercambiar información confidencial en el seno de los colegios de supervisores (19). En vista de la importancia potencial de la información disponible en el seno de los colegios de supervisores, el BCE recomienda facultar expresamente a las AES para compartir con la JERS información confidencial relativa a las actividades de los colegios de supervisores (20) previa solicitud motivada de la JERS y siempre que la información afecte al desempeño de sus funciones (21). Esta clarificación podría introducirse, bien en el artículo 12 de los proyectos de reglamentos de las AES, sobre los colegios de supervisores, bien en las disposiciones pertinentes sobre intercambio de información de las directivas sectoriales referidas a los colegios de supervisores.
3. Propuestas de redacción
En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la directiva propuesta.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de marzo de 2010.
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) COM(2009) 576 final.
(2) Dictamen del BCE CON/2009/88, de 26 de octubre de 2009, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico y sobre una propuesta de decisión del Consejo por la que se confía al Banco Central Europeo una serie de cometidos específicos en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO C 270 de 11.11.2009, p. 1). Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección del BCE en internet: http://www.ecb.europa.eu
(3) Dictamen del BCE CON/2010/5, de 8 de enero de 2010, sobre tres propuestas de reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo por los que se crean, respectivamente, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO C 13 de 20.1.2010, p. 1).
(4) El 23 de septiembre de 2009 la Comisión Europea adoptó un programa legislativo de reforma formado por: 1) una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico [COM(2009) 499 final] (en adelante, el «proyecto de reglamento de la JERS»); 2) una propuesta de decisión del Consejo por la que se confía al Banco Central Europeo una serie de cometidos específicos en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico [COM(2009) 500 final]; 3) una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea [COM(2009) 501 final] (en adelante, el «proyecto de reglamento de la ABE»); 4) una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación [COM(2009) 502 final], y 5) una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados [COM(2009) 503 final]. Con la entrada en vigor del Tratado el 1 de diciembre de 2009, el nuevo fundamento jurídico del proyecto de decisión de la JERS es el apartado 6 del artículo 127 del Tratado (antiguo apartado 6 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea), lo que significa que el proyecto de decisión de la JERS se ha convertido en un proyecto de reglamento.
(5) Véase el artículo 7 de los proyectos de reglamentos de las AES.
(6) Apartado 2 del artículo 7 de los proyectos de reglamentos de las AES.
(7) Considerando 9 de la directiva propuesta.
(8) Véase, por ejemplo, el considerando 14 del proyecto de reglamento de la ABE.
(9) Asunto C-11/00, Comisión de las Comunidades Europeas contra Banco Central Europeo, Recopilación de Jurisprudencia 2003, página I-7147, en especial los apartados 110 y 111.
(10) Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).
(11) Conforme a la directiva propuesta, la AEVM debe publicar en su sitio web la lista de folletos aprobados, incluido, si procede, un hiperenlace con el folleto publicado en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado (apartado 3 del artículo 5 de la directiva propuesta, por el que se inserta un nuevo apartado 4 bis en el artículo 14 de la Directiva 2003/71/CE). La orientación general acordada por el Consejo sobre otras modificaciones de la Directiva 2003/71/CE también requiere la publicación de los folletos en forma electrónica [véase la lebra b) del apartado 13 del artículo 1 de la orientación general sobre la propuesta de la Comisión de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/71/CE y la Directiva 2004/109/CE (2009/0132 (COD), 17451/09)]. Actualmente, el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 2003/71/CE da a los Estados miembros la opción de exigir a los emisores que publiquen sus folletos en forma electrónica.
(12) Apartado 1.2 del Dictamen del BCE CON/2010/6, de 11 de enero de 2010, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/EC.
(13) Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).
(14) Véanse, respecto de la Directiva 2006/48/CE, los apartados 10, 11, 12, 25 y 27 del artículo 9 de la directiva propuesta.
(15) Véase, por ejemplo, el apartado 12 del artículo 9 de la directiva propuesta, por el que se modifica el artículo 49 de la Directiva 2006/48/CE.
(16) Se enumeran en el artículo 129, en el apartado 1 del artículo 130 y en el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE.
(17) Letra a) del apartado 1 del artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE.
(18) Se establecen en la sección 2 del capítulo 1 de la Directiva 2006/48/CE.
(19) Tercer párrafo del apartado 1 del artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE.
(20) Incluidos los colegios establecidos en virtud del apartado 3 del artículo 42 bis de la Directiva 2006/48/CE.
(21) El acceso de la JERS a la información intercambiada en el seno de los colegios de supervisores sería conforme a las opiniones del informe del grupo de alto nivel sobre la supervisión financiera en la UE presidido por Jacques de Larosière de 25 de febrero de 2009, apartados 180 y 186, páginas 45 y 47; a la Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2009 sobre supervisión financiera europea [COM(2009) 252 final, p. 15], y a las conclusions del ECOFIN de 9 de junio de 2009, p. 13, que apoyan el acceso de la JERS a esa información.
ANEXO
Propuestas de redacción (1)
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Texto que propone la Comisión |
Modificaciones que propone el BCE (2) |
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1a modificación |
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Considerando 15 de la directiva propuesta |
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Explicación: Debe modificarse la legislación sectorial para reflejar la creación de las AES y la JERS. También podría hacerse referencia en el considerando 5 de la directiva propuesta a las dos propuestas adoptadas por la Comisión respecto de la JERS como parte del programa legislativo sobre la supervisión financiera europea. |
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2a modificación |
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Punto 1 del artículo 1 de la directiva propuesta [Modificación del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 98/26/CE (3)] |
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«3. El Estado miembro contemplado en el apartado 2 lo notificará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo y comunicará a esta toda la información esencial para el desempeño de sus funciones». |
«3. El Estado miembro contemplado en el apartado 2 notificará inmediatamente las decisiones tomadas de conformidad con el apartado 1 a los demás Estados miembros, la Comisión, el Banco Central Europeo, los bancos centrales de los Estados miembros y la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo . Cuando reciba la información, la Comisión notificará inmediatamente a todos los sistemas reconocidos y a sus operadores las decisiones tomadas de conformidad con el apartado 1.» |
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Explicación: La modificación propuesta del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 98/26/CE es una mejora muy importante en cuanto a las consecuencias de la incoación de un procedimiento de insolvencia para la irrevocabilidad y firmeza de la ejecución de órdenes de transferencia. Sin embargo, esas consecuencias interesan a todas las autoridades encargadas de vigilar los sistemas de pago, compensación y liquidación y otras infraestructuras críticas. Por tanto, debe ampliarse la lista de destinatarios de las notificaciones de procedimientos de insolvencia de modo que incluya no solo a la Comisión y a la AEVM sino también a los bancos centrales nacionales (NCB) y al BCE, que juntos constituyen el SEBC, pues tienen funciones estatutarias exclusivas en el ámbito de la vigilancia de los sistemas de pago, compensación y liquidación. Es importante además que la Comisión transmita inmediatamente las notificaciones de incoación de procedimientos de insolvencia a las entidades pertinentes a las que se aplica la Directiva 98/26/CE, velando así por que esas entidades no ejecuten órdenes de transferencia cuando conozcan o se presuma que conocen la incoación de procedimientos de insolvencia. Por último, la referencia de la directiva propuesta a la obligación del Estado miembro de comunicar a la AEVM toda la información esencial para el desempeño de sus funciones debe suprimirse, pues se propone que se confíen a la Comisión las funciones de notificación. Además, los Estados miembros solo pueden facilitar la información relativa a las decisiones a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 98/26/CE, y no toda la información necesaria para el desempeño de las funciones de la AEVM. Se propone además un pequeño cambio de redacción en la primera frase del apartado 3 del artículo 6 para clarificar el alcance exacto de la obligación de notificación. |
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3a modificación |
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Punto 2 del artículo 1 de la directiva propuesta (Modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 98/26/CE) |
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«Los Estados miembros especificarán los sistemas, y los correspondientes operadores de esos sistemas, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6. La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará esta información en su sitio web.» |
«Los Estados miembros especificarán los sistemas, y los correspondientes operadores de esos sistemas, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la Comisión, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6. La Comisión publicará esta información en su sitio web.» |
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Explicación La Comisión lleva la lista de los sistemas notificados desde que se adoptó la Directiva 98/26/CE y esta es una práctica consolidada. Por tanto, teniendo en cuenta la función básica del SEBC de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, y las funciones de vigilancia por el BCE y los BCN de los sistemas de pago, compensación y liquidación, el BCE considera que la Comisión debe seguir desempeñando esta función. |
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4a modificación |
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[Modificación del último párrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 2002/87/CE (4) (texto nuevo)] |
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«Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo.» (La directiva propuesta no incluye esta modificación) |
«Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con los bancos centrales (incluidos el BCE y los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales), las Autoridades Europeas de Supervisión y la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales.» |
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Explicación: Deben suprimirse los obstáculos al intercambio de información entre autoridades competentes y bancos centrales, AES y JERS en la Directiva 2002/87/CE. |
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5a modificación |
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[Modificación de la Directiva 2003/41/CE (5): nuevo artículo 20 bis] |
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Ningún texto. |
«Artículo 20 bis Secreto profesional y cooperación entre autoridades 1. La obligación de secreto profesional se aplicará a todo el que trabaje o haya trabajado para una autoridad competente. La información sujeta a la obligación de secreto profesional no podrá divulgarse a otras personas o autoridades salvo de acuerdo con lo previsto en la ley. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea preciso para cumplir sus deberes y ejercer sus facultades. Las autoridades competentes prestarán asistencia a las autoridades competentes de otros Estados miembros. 3. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones deJubilación (AESPJ) o con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) ni transmitirles información confidencial. La información intercambiada entre las autoridades competentes y la AESPJ o la JERS estará sujeta a la obligación de secreto profesional.» |
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Explicación Las directivas sobre el sector financiero suelen incluir una disposición sobre secreto profesional y cooperación entre autoridades competentes que debería incluirse también en la Directiva 2003/41/CE. El intercambio de información confidencial por las autoridades competentes con la AESPJ y la JERS podría ser necesario para el desempeño de sus funciones respectivas, por lo que debe suprimirse todo obstáculo legal a la transmisión de esa información. |
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6a modificación |
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Letra b) del punto 11 del artículo 6 de la directiva propuesta [Modificación del apartado 5 del artículo 58 de la Directiva 2004/39/CE (6)] |
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«5. Los artículos 54, 58 y 63 no impedirán que la autoridad competente transmita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que éstas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva.» |
«5. Los artículos 54, 58 y 63 no impedirán que la autoridad competente transmita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, y a los bancos centrales, incluidos los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias información confidencial destinada al ejercicio de sus funciones, incluida la ejecución de la política monetaria y la provisión de liquidez conexa, la vigilancia de los sistemas de pago, compensación y liquidación, y la salvaguardia de la estabilidad del sistema financiero; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que éstas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva.» |
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Explicación: La modificación propuesta pretende velar por la coherencia con las disposiciones correspondientes incluidas en otras directivas sectoriales, en particular la Directiva 2006/48/CE. |
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7a modificación |
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Punto 10 del artículo 9 de la directiva propuesta (Modificación del apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 2006/48/CE) |
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«2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la Autoridad Bancaria Europea previstos en la presente Directiva y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.» |
«2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la Autoridad Bancaria Europea previstos en la presente Directiva, en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito, y en los artículos [12], 20 y 21 del Reglamento …/… [ABE]. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.» |
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Explicación: El apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 2006/48/CE conforme lo modifica la directiva propuesta aclara ya que las autoridades competentes puede compartir información con la ABE. Esta aclaración se corresponde con la modificación propuesta del artículo 49 de la Directiva 2006/48/CE, que autoriza a las autoridades competentes a transmitir información a la JERS, en particular en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 130 de la Directiva 2006/48/CE. La modificación que se propone introduce en el apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 2006/48/CE una referencia expresa a los artículos 20 y 21 del proyecto de reglamento de la ABE. El artículo 20 se refiere a la recopilación de información de las autoridades competentes por la ABE, mientras que, conforme al artículo 21, la ABE debe cooperar con la JERS y facilitarle información periódica actualizada para el desempeño de sus funciones, según lo dispuesto en el artículo 15 del proyecto de reglamento de la JERS. La lectura conjunta del apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 2006/48/CE que se propone, de esos dos artículos del proyecto de reglamento de la ABE y del proyecto de reglamento de la JERS, clarifica que la ABE está facultada para transmitir a su vez a la JERS toda la información recibida de las autoridades competentes necesaria para que la JERS desempeñe sus funciones. Caso de que el artículo 12 del proyecto de reglamento de la ABE, relativo a los colegios de supervisores, se modifique conforme se propone en el apartado 2.2.3 del presente dictamen, dicho artículo debería también mencionarse expresamente en el apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 2006/48/CE a fin de aclarar que la ABE puede compartir con la JERS la información que obtenga de los colegios de supervisores. |
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(1) La directiva propuesta se adoptó antes de entrar en vigor el Tratado. Deberán adaptarse las citas del Tratado hechas en los textos que propone la Comisión.
(2) El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.
(3) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
(4) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).
(5) Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).
(6) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
II Comunicaciones
COMUNICACIONES QUE PROCEDAN DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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1.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 87/9 |
APLICACIÓN UNIFORME DE LA NOMENCLATURA COMBINADA (NC)
(Clasificación de las mercancías)
2010/C 87/02
Publicación de las notas explicativas realizada en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).
Las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas (2) quedan modificadas como sigue:
Páginas 256 a 258
Capítulo 64 Consideraciones generales
En las Consideraciones generales, el apartado 1, letra c), segundo párrafo, se sustituye por el siguiente texto:
«Los accesorios suelen tener una función ornamental y los refuerzos sirven de protección o de robustecimiento. Puesto que los refuerzos se fijan a la parte superior para hacerla más resistente, se fijan sobre la superficie externa de la parte superior, no simplemente sobre el forro. Ahora bien, bajo el refuerzo puede aparecer una sección del forro, siempre que la función del refuerzo no quede reducida como consecuencia de ello. Además de ir fijado sobre la parte superior, el refuerzo o accesorio puede también fijarse a la suela o introducirse en ella. Un material no se considera accesorio o refuerzo, sino integrante de parte superior, si el sistema de unión de los materiales que se encuentran debajo no es duradero (las costuras son un ejemplo de método de unión duradero).».
En el texto que figura bajo los diagramas de las Consideraciones generales, apartado 1, letra c, la consideración no 3 se sustituye por el siguiente texto:
|
«3. |
Al quitar la sección de cuero (3) queda al descubierto una superficie de materia textil (marcada con la letra A en el diagrama) y una superficie de forro situadas bajo la sección 3. Dado que la materia textil no cubre toda la superficie bajo la sección 3, que el forro no se considera «parte superior», y que bajo el cuero hay esencialmente forro, la sección de cuero no sirve de refuerzo a ningún material de la parte superior, y, por tanto, debe considerarse como integrante de la parte superior.». |
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO C 133 de 30.5.2008, p. 1.
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1.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 87/10 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.5761 — E.ON/MASDAR/JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2010/C 87/03
El 24 de marzo de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
|
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
|
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5761. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
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1.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 87/11 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de marzo de 2010
por la que se nombra a los miembros y suplentes polacos del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo
2010/C 87/04
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo (1), y, en particular, su artículo 3,
Vista la lista de candidaturas presentadas al Consejo por los Gobiernos de los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante su Decisión de 16 de febrero de 2010 (2), el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2013, con excepción de determinados miembros y suplentes, incluidos los miembros y suplentes polacos en las categorías de representantes de las organizaciones de trabajadores y empresarios. |
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(2) |
El Gobierno polaco ha presentado las candidaturas para los puestos que deben cubrirse. |
DECIDE:
Artículo único
Se nombra a las siguientes personas miembros titulares y suplentes del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo para el período que expira el 28 de febrero de 2013:
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I. |
Representantes de las organizaciones de trabajadores
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II. |
Representantes de las organizaciones de empresarios
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Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. Á. MORATINOS
(1) DO C 218 de 13.9.2003, p. 1.
(2) No publicado aún en el Diario Oficial.
Comisión Europea
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1.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 87/12 |
Tipo de cambio del euro (1)
31 de marzo de 2010
2010/C 87/05
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,3479 |
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JPY |
yen japonés |
125,93 |
|
DKK |
corona danesa |
7,4447 |
|
GBP |
libra esterlina |
0,88980 |
|
SEK |
corona sueca |
9,7135 |
|
CHF |
franco suizo |
1,4276 |
|
ISK |
corona islandesa |
|
|
NOK |
corona noruega |
8,0135 |
|
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
|
CZK |
corona checa |
25,440 |
|
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
|
HUF |
forint húngaro |
265,75 |
|
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
|
LVL |
lats letón |
0,7085 |
|
PLN |
zloty polaco |
3,8673 |
|
RON |
leu rumano |
4,0970 |
|
TRY |
lira turca |
2,0512 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,4741 |
|
CAD |
dólar canadiense |
1,3687 |
|
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,4653 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,9024 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,8862 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 525,11 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
9,8922 |
|
CNY |
yuan renminbi |
9,2006 |
|
HRK |
kuna croata |
7,2638 |
|
IDR |
rupia indonesia |
12 227,26 |
|
MYR |
ringgit malayo |
4,3968 |
|
PHP |
peso filipino |
60,920 |
|
RUB |
rublo ruso |
39,6950 |
|
THB |
baht tailandés |
43,598 |
|
BRL |
real brasileño |
2,4043 |
|
MXN |
peso mexicano |
16,6573 |
|
INR |
rupia india |
60,5140 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
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1.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 87/13 |
Decisión de adopción de medidas de saneamiento respecto a: Commercial Value Insurance A.Α.Ε.
(Publicación efectuada con arreglo a la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros)
2010/C 87/06
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Compañía de seguros |
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Fecha, entrada en vigor y naturaleza de la presente decisión |
Decisión 174/2, del Consejo de administración del Comité de vigilancia del seguro privado, de 4 de febrero de 2010, relativa a la suspensión inmediata de la labor aseguradora que concierne al conjunto de actividades de la compañía «Commercial Value Α.Α.Ε.», tanto en Grecia como en el extranjero. Entrada en vigor: 4.2.2010 |
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Autoridad competente |
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Autoridad de supervisión |
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Administrador designado |
(Nombre, dirección y demás datos; si se trata de una persona jurídica, persona física que actúa en su nombre) |
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Legislación aplicable |
Ley griega conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto-Ley no 400/1970 |
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1.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 87/14 |
Decisión sobre la medida de saneamiento respecto a Progress Assicurazioni S.p.A.
(Publicación efectuada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros)
2010/C 87/07
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Compañía de seguros |
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||||
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Fecha, entrada en vigor y naturaleza de la Decisión. |
Medida no 2773, de 9 de febrero de 2010, adoptada por el ISVAP — Nombramiento de un administrador para la gestión provisional de conformidad con el artículo 230 del Decreto Legislativo no 209/2005. |
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|
Autoridad competente |
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Autoridad de supervisión |
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Administrador designado |
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Legislación aplicable |
Italia Artículo 230 del Decreto Legislativo no 209/2005 |
Mediante la medida ISVAP no 2773, de 9 de febrero de 2010, se dispone el nombramiento, de conformidad con el artículo 230 del Decreto Legislativo no 209, de 7 de septiembre de 2005, del prof. avv. Andrea GEMMA como administrador para la gestión provisional de Progress Assicurazioni S.p.A., con sede en Palermo, Piazza Alberico Gentili 3, durante una duración máxima de dos (2) meses a partir de la fecha de adopción de la presente medida. Quedan, por lo tanto, suspendidas las funciones del órgano de administración y control de la compañía.
|
1.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 87/15 |
Actualización de la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo a efectos del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO C 247 de 13.10.2006, p. 17; DO C 77 de 5.4.2007, p. 11; DO C 153 de 6.7.2007, p. 21; DO C 331 de 31.12.2008, p. 15)
2010/C 87/08
La publicación de la lista de servicios nacionales responsables de los controles fronterizos a efectos del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), se basa en la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión con arreglo al artículo 34 del Código de fronteras Schengen.
Además de la lista publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, una actualización mensual de la misma puede consultarse en la página web de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad.
ESTONIA
Modificación de la información publicada en el DO C 247 de 13.10.2006
Servicio nacional responsable de los controles fronterizos: Politsei- ja Piirivalveamet (Oficina de la Policía y de la Guarda de Fronteras).
HUNGRÍA
Modificación de la información publicada en el DO C 247 de 13.10.2006
Servicio nacional responsable del control fronterizo: Rendőrség (Policía nacional) y Vám-és Pénzügyőrség (Aduanas). Esta última está presente en las fronteras exteriores con Ucrania, Serbia y Croacia.
V Dictámenes
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Comisión Europea
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1.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 87/16 |
Convocatoria de solicitudes para subvenciones a investigadores en el marco del programa de trabajo del Programa Europeo de Investigación en Metrología (PEIM) conjunto
2010/C 87/09
Por el presente anuncio se comunica el lanzamiento de una convocatoria de solicitudes de subvenciones a investigadores en el marco del programa de trabajo del Programa Europeo de Investigación en Metrología.
Se invita a presentar solicitudes para la convocatoria indicada a continuación:
Fase 3 del PEIM, convocatoria 2009: Energía:
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— |
becas para la excelencia de los investigadores (REG), |
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— |
becas para la movilidad de los investigadores (RMG). |
Convocatoria abierta, primera fecha de separación:
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— |
becas para la movilidad de los investigadores en la fase inicial de su carrera (ESRMG). |
La fecha de cierre y primera fecha de separación es el 7 de mayo de 2010.
En el sitio web indicado a continuación se da más información sobre las modalidades de la convocatoria y la documentación correspondiente:
http://www.emrponline.eu/energycall/adverts
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
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1.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 87/17 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India
2010/C 87/10
La Comisión ha recibido una denuncia, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India están siendo subvencionadas y, por tanto, causan un perjuicio importante a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 15 de febrero de 2010 por la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer) («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de determinadas barras de acero inoxidable en la Unión.
2. Producto investigado
El producto objeto de la investigación consiste en barras y varillas de acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío («el producto investigado»), salvo las barras y varillas de sección circular de un diámetro de 80 mm o más.
3. Alegación de subvención
El producto supuestamente subvencionado es el producto investigado, originario de la India («el país en cuestión»), actualmente clasificado con los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89. Los códigos NC se indican a título meramente informativo.
Se denuncia que los productores del producto investigado originario de la India se han beneficiado de varias subvenciones concedidas por el Gobierno de ese país y de subvenciones regionales. Las subvenciones consisten, entre otras cosas, en sistemas que otorgan ventajas a industrias situadas en zonas económicas especiales/unidades orientadas a la exportación, el sistema de cartilla de derechos, el sistema de autorización previa, el sistema de bienes de capital de fomento de la exportación, la financiación de la exportación previa y posterior al envío, garantías de préstamo del Gobierno de la India, la exención de impuestos sobre los intereses del crédito a la exportación, el sistema de certificado de reabastecimiento libre de derechos/el sistema de autorización de importación libre de derechos, el sistema de rebaja de derechos, incentivos en el impuesto sobre la renta para la investigación y el desarrollo, el sistema de incentivación por objetivos (Target Plus Scheme) y subvenciones regionales del Estado de Maharashtra (incentivación fiscal en la venta/el comercio, exención del derecho sobre la electricidad, devolución del derecho sobre el consumo e incentivación especial del capital, entre otros) y del Estado de Gujarat (sistemas de incentivación industrial).
Se afirma que estos sistemas son subvenciones puesto que conllevan una contribución financiera del Gobierno de la India, o de otros gobiernos regionales, que otorgan una ventaja a sus beneficiarios, esto es, a los productores exportadores del producto investigado, puesto que están supuestamente supeditados a la cuantía de las exportaciones o limitadas a empresas, productos o regiones particulares y, por lo tanto, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias.
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país en cuestión han aumentado globalmente en cuanto a cuota de mercado.
Los elementos de prueba a primera vista facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto importado objeto de la investigación han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido considerables efectos negativos en los resultados generales y la situación financiera de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país en cuestión está siendo subvencionado y si la subvención causa un perjuicio a la industria de la Unión. En caso de que las conclusiones sean afirmativas, la investigación examinará si la adopción de medidas redunda en interés de la Unión.
5.1. Procedimiento utilizado par determinar la subvención
Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado del país en cuestión a participar en la investigación de la Comisión.
5.1.1. Investigación de los productores exportadores
a)
Dado el amplio número de productores exportadores del país en cuestión que pueden estar afectados por este procedimiento, y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso al que nos referiremos también por «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre sus empresas:
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— |
el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto, |
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— |
el volumen de negocios, en moneda nacional, y la cantidad, en toneladas, del producto investigado que fue vendido para su exportación a la Unión durante el periodo de investigación, del 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, para cada uno de los veintisiete Estados miembros (3) por separado y en total, |
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— |
el volumen de negocios en moneda nacional y la cantidad, en toneladas, del producto investigado que fue vendido en el mercado interior durante el periodo de investigación, del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010, |
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— |
las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto investigado, |
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— |
los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (4) que participan en la producción o la venta (exportación o venta nacional) del producto investigado, |
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— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Los productores exportadores deberían indicar también si, en caso de que no sean seleccionados para formar parte de la muestra, desearían recibir un cuestionario para cumplimentarlo y solicitar un margen de subvención individual con arreglo a la letra b).
Al facilitar la información indicada anteriormente, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los productores exportadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.
Con el fin de recabar la información que considera necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión contactará también a las autoridades del país exportador y podrá ponerse en contacto con cualquier asociación de productores exportadores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, salvo la información solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión comunicará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país exportador y a las asociaciones de productores exportadores.
Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.
Las empresas que hayan aceptado su inclusión en la muestra pero que no hayan sido seleccionadas para ella se considerarán cooperadoras («productores exportadores cooperadores no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho compensatorio que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperadores no incluidos en la muestra no excederá del margen medio ponderado de la subvención establecido para los productores exportadores de la muestra.
b)
Los productores exportadores cooperadores no incluidos en la muestra pueden solicitar, de acuerdo con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de subvención individuales («margen de subvención individual»). Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de subvención individual deben pedir un cuestionario con arreglo a la letra a) y devolverlo debidamente cumplimentado en los plazos establecidos a continuación. La respuesta al cuestionario cumplimentado debe presentarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa.
Sin embargo, los productores exportadores que soliciten un margen de subvención individual deben saber que la Comisión puede decidir no determinar su margen de subvención individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan grande que resultaría excesivamente gravoso y le impediría concluir la investigación a tiempo.
c)
Se enviarán también cuestionarios a las autoridades del país exportador en cuestión.
5.1.2. Investigación de los importadores no vinculados (5), (6)
Dado el amplio número de importadores no vinculados que pueden estar afectados por este procedimiento, y con objeto de concluir la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso al que nos referiremos también por «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre sus empresas:
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el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto, |
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— |
las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto investigado, |
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la cantidad en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado originario del país en cuestión en el mercado de la Unión durante el periodo de investigación, del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010, |
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— |
los nombres y las actividades concretas de todas las empresas vinculadas (7) que participan en la producción o la venta del producto investigado, |
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— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información indicada anteriormente, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también a cualquier asociación de importadores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, salvo la información solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión comunicará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información sobre la estructura de su(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado y las ventas de este último, entre otras cosas.
5.2. Procedimiento para la determinación del perjuicio
Por perjuicio se entiende el perjuicio o la amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión o un retraso significativo en el establecimiento de dicha industria. La determinación del perjuicio se basa en pruebas positivas e implica una determinación objetiva del volumen de las importaciones subvencionadas, su efecto en los precios en el país de importación y el consiguiente impacto de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores de la Unión
Dado el amplio número de productores de la Unión que pueden estar afectados por este procedimiento, y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores de la Unión que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso al que nos referiremos también por «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores de la Unión, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre sus empresas:
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el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto, |
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las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto investigado, |
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el valor en euros de las ventas del producto investigado en el mercado de la Unión durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, |
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las ventas, en toneladas, del producto investigado en el mercado de la Unión en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, |
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la producción, en toneladas, del producto investigado durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, |
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la importación en la Unión, en toneladas, del producto investigado producido en el país en cuestión durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, en su caso, |
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los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (8) que participan en la producción o la venta del producto investigado (ya se haya producido en la Unión o en el país en cuestión), |
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cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información indicada anteriormente, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los productores de la Unión que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores de la Unión, la Comisión podrá contactar también a cualquier asociación de productores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, salvo la información indicada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los productores de la Unión podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión comunicará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión y asociaciones de importadores de la Unión que conozca.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, enviará cuestionarios a los importadores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores de la Unión que conozca. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información sobre la estructura de su(s) empresa(s), la situación financiera de la(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, el coste de producción y las ventas del producto investigado, entre otras cosas.
5.3. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
Si quedan establecidos la existencia de subvenciones y el perjuicio que estas causan, se decidirá si la adopción de medidas compensatorias sería contraria al interés de la Unión, de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento de base. Se invita a los productores, a los importadores y las asociaciones que los representan, a los consumidores representativos, así como a las organizaciones de consumidores representativas, de la Unión a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información que muestre si la adopción de medidas redunda en interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Esta información podrá facilitarse bien en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada de conformidad con el artículo 31 solo se tomará en consideración si va acompañada de pruebas materiales en el momento de su presentación.
5.4. Otras alegaciones por escrito
De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a exponer sus observaciones, a presentar información y a facilitar datos que la corroboren. A menos que se especifique otra cosa, dicha información y los datos que la corroboran deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.5. Posibilidad de audiencia por los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito y en ella se especificarán los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.6. Procedimiento para presentar alegaciones por escrito y transmitir cuestionarios cumplimentados y correspondencia
Todas las alegaciones presentadas por las partes interesadas, con inclusión de la información destinada a la selección de las muestras y los cuestionarios cumplimentados y sus actualizaciones, deben transmitirse por escrito tanto en papel como en formato electrónico y llevar indicados el nombre, la dirección postal, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Si una parte interesada no puede presentar sus alegaciones y solicitudes en formato electrónico por razones técnicas, debe comunicarlo inmediatamente a la Comisión.
Todos los documentos escritos que se presenten, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas, para los que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (9) (Difusión restringida).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Dichos resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que proporciona información confidencial no facilita un resumen no confidencial de la misma en el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho N-105 04/092 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Fax +32 22956505 |
6. Falta de cooperación
En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información podrá no ser tenida en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles.
Cuando una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen únicamente en los datos disponibles, tal como está previsto en el artículo 28 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa como intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una tercera parte interesada y mediar para velar por que se ejerciten plenamente los derechos de defensa de las partes interesadas.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito y en ella se especificarán los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor ofrecerá también la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes interesadas en la que podrán presentarse distintos puntos de vista y argumentos opuestos sobre cuestiones relativas a las subvenciones, al perjuicio, al nexo causal y al interés de la Unión, entre otras. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: (http://ec.europa.eu/trade/issues/respectrules/ho/index_en.htm).
8. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en un plazo de trece meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, podrán adoptarse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10).
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(2) Un productor exportador es toda empresa del país en cuestión que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de las empresas vinculadas a ella que participan en la producción, la venta nacional o la exportación del producto en cuestión. Los exportadores que no sean productores no tienen normalmente derecho a un tipo de derecho individual.
(3) Los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea son: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Francia, España, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumania, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido.
(4) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, se considera que existe vinculación entre las personas únicamente en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la otra empresa o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; h) si son miembros de la misma familia. Las personas sólo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(5) Solo puede incluirse en la muestra a importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con los productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a ellos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 4.
(6) Los datos facilitados por los importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de esta investigación distintos de la determinación de la subvención.
(7) Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 4.
(8) Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 4.
(9) Documento confidencial de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93) y el artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Está también protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
Corrección de errores
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1.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 87/23 |
Rectificación a la Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los ascensores
( Diario Oficial de la Unión Europea C 52 de 2 marzo de 2010 )
2010/C 87/11
En la página 5:
Donde dice:
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«CEN |
EN 81-1:1998+A3:2009 Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Parte 1: Ascensores eléctricos |
Esta es la primera publicación |
EN 81-1:1998 Nota 2.1 |
30.6.2011 |
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CEN |
EN 81-2:1998+A3:2009 Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Parte 2: Ascensores hidráulicos |
Esta es la primera publicación |
EN 81-2:1998 Nota 2.1 |
30.6.2011 |
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CEN |
EN 81-28:2003 Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Ascensores para el transporte de pasajeros y cargas. Parte 28: Alarmas a distancia en ascensores de pasajeros y pasajeros y cargas |
10.2.2004» |
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debe decir:
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«CEN |
EN 81-1:1998+A3:2009 Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Parte 1: Ascensores eléctricos |
Esta es la primera publicación |
EN 81-1:1998 Nota 2.1 Nota 4 |
30.6.2011 |
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CEN |
EN 81-2:1998+A3:2009 Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Parte 2: Ascensores hidráulicos |
Esta es la primera publicación |
EN 81-2:1998 Nota 2.1 Nota 4 |
30.6.2011 |
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CEN |
EN 81-28:2003 Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Ascensores para el transporte de pasajeros y cargas. Parte 28: Alarmas a distancia en ascensores de pasajeros y pasajeros y cargas |
10.2.2004 |
Nota 4» |
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