ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2010.073.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
53o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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DICTÁMENES |
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Supervisor Europeo de Protección de Datos |
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2010/C 073/01 |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES QUE PROCEDAN DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2010/C 073/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5806 — KKR & CO/Pets at Home) ( 1 ) |
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2010/C 073/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5554 — Havi/Keylux/STI Freight JV) ( 1 ) |
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2010/C 073/04 |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2010/C 073/05 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2010/C 073/06 |
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V Dictámenes |
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
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Comisión Europea |
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2010/C 073/07 |
MEDIA 2007 — Convocatoria de propuestas — EACEA/04/10 — Apoyo a la realización de proyectos piloto |
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2010/C 073/08 |
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2010/C 073/09 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2010/C 073/10 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2010/C 073/11 |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2010/C 073/12 |
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2010/C 073/13 |
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2010/C 073/14 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
DICTÁMENES
Supervisor Europeo de Protección de Datos
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/1 |
Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a varias propuestas legislativas que imponen determinadas medidas restrictivas específicas respecto de Somalia, Zimbabue, la República Democrática de Corea y Guinea
2010/C 73/01
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 16,
Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su artículo 8,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y en particular su artículo 41,
Vistas las solicitudes de dictamen remitidas al SEPD, con fecha de 29 de julio, 18 de septiembre y 26 de noviembre de 2009, de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 45/2001.
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
I. INTRODUCCIÓN
1. |
El 27 de julio de 2009, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas concretas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos dada la situación en Somalia y una propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue. El 18 de septiembre, la Comisión adoptó asimismo una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea. Por lo demás, el 23 de noviembre la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea. Todas estas propuestas fueron transmitidas por la Comisión al SEPD para su consulta, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001. El SEPD recuerda que también formuló observaciones informales sobre los borradores de estas propuestas y sobre otros borradores de propuestas encaminados a la modificación de Reglamentos del Consejo análogos, sobre medidas de inmovilización de activos y otras medidas restrictivas. |
2. |
El SEPD celebra que se lo haya consultado y que se haya incluido la mención de esta consulta en el preámbulo de las propuestas, de forma análoga a lo efectuado en otros textos legislativos sobre los que se consultó al SEPD, con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001. |
II. LAS PROPUESTAS Y EL PLANTEAMIENTO DEL PRESENTE DICTAMEN DEL SEPD
3. |
Todas estas propuestas, ya sea mediante la modificación de legislación vigente o mediante la presentación de nuevos actos legislativos, se encaminan a luchar contra el terrorismo o contra violaciones de los derechos humanos imponiendo medidas restrictivas —en particular la inmovilización de bienes o la prohibición de viajar — contra personas físicas o jurídicas sospechosas de vinculación a organizaciones terroristas o a determinados gobiernos. A tal efecto, la Comisión publica y difunde «listas negras» de personas físicas o jurídicas a las que afectan estas medidas restrictivas. |
4. |
El SEPD ya emitió el 28 de julio de 2009 un dictamen sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes («la propuestas Al-Qaida»). En ese dictamen saludaba la voluntad de la Comisión de garantizar una mejor protección de los derechos fundamentales, con inclusión de la protección de datos personales, y recomendaba que se modificaran o aclararan determinados aspectos de la propuesta para dar cumplimiento a requisitos esenciales de la UE en materia de protección de datos. El SEPD ha mantenido un estrecho seguimiento de la evolución de las negociaciones del Consejo relativas a la propuesta Al-Qaida (3), y lamenta que muchas de las disposiciones que trataban de la protección de datos personales se hayan suprimido o reducido de forma sustancial. |
5. |
Los argumentos expuestos en ese dictamen siguen siendo válidos, y la mayor parte de ellos se aplican en cierta medida también a las presentes propuestas, que reflejan en muchas de sus disposiciones las de aquélla. El presente dictamen, que tiene presentes todas las propuestas recibidas hasta el momento para su consulta, al igual que la evolución de las negociaciones en el Consejo, abordará la cuestión de la aplicación de los principios de protección de datos en el ámbito de las medidas restrictivas, y formulará recomendaciones de mejora. Estas recomendaciones tendrán en cuenta también la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, así como las importantes directrices estratégicas establecidas en el Programa de Estocolmo adoptado recientemente (4). En razón de este enfoque el SEPD sólo emitirá ulteriores dictámenes relativos a propuestas legislativas en este campo en la medida en que dichas propuestas difieran sustancialmente de lo dispuesto en las actuales propuestas. |
6. |
El presente dictamen se centra en los aspectos de las medidas restrictivas que guardan una relación directa con la protección de datos personales, y especialmente en los aspectos que el SEPD recomienda que se clarifiquen dentro de este campo, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la eficacia de las medidas. No aborda ni incide en otras cuestiones de fondo que puedan guardar relación con la inclusión en una lista en aplicación de otras normas. |
III. MARCO JURÍDICO
7. |
Las propuestas de la Comisión se encaminan a tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que reiteró en diversas ocasiones que las normas de la UE en materia de protección de los derechos fundamentales habrán de respetarse con independencia de que las medidas restrictivas se adopten en el plano de la UE o emanen de organizaciones internacionales como las Naciones Unidas (5). |
8. |
Los derechos fundamentales de la UE incluyen también el derecho a la protección de los datos personales, que el Tribunal de Justicia reconoció como uno de los principios derivados del artículo 6, apartado 2 del TUE, confirmado también por el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (6). En el contexto de las medidas restrictivas, el derecho a la protección de datos ocupa un lugar fundamental, por cuanto también incide en el respeto efectivo de otros derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho a la tutela judicial efectiva. |
9. |
Con esta perspectiva, el SEPD, como ya lo hizo en su dictamen de 28 de julio de 2009 relativo a las medidas restrictivas contra Al-Qaida, muestra su satisfacción por la intención de la Comisión de mejorar el marco jurídico vigente reforzando el procedimiento de inclusión en la lista y teniendo en cuenta explícitamente el derecho a la protección de los datos personales. Las medidas restrictivas se fundan en el tratamiento de datos personales, que a su vez (con independencia de la inmovilización de bienes) está sujeto a normas y garantías de protección de datos. Así pues, reviste una importancia extrema la existencia de claridad y seguridad jurídica en cuanto a las normas aplicables al tratamiento de los datos personales de las personas incluidas en la lista, también a efectos de garantizar la legalidad y la legitimidad de las propias medidas restrictivas. |
10. |
El Programa de Estocolmo precisa claramente que «cuando se trata de evaluar la intimidad del individuo en el espacio de libertad, seguridad y justicia, prevalece el derecho a la libertad» y que la UE debe promover la aplicación de los principios de protección de datos dentro de la UE y en sus relaciones con otros países. |
11. |
La entrada en vigor del Tratado de Lisboa refuerza el marco jurídico en esta material por una parte, establece dos nuevas bases jurídicas (los artículos 75 y 215 del TFUE) que permiten a la UE adoptar medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas y contra grupos o entidades no estatales. Por lo demás, los artículos 16 del TFUE y 39 del TUE reafirman el derecho a la protección de los datos de carácter personal y la necesidad de normas y garantías de protección de datos en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE adquiere un valor vinculante, que —como se reconoce expresamente en el Programa de Estocolmo— «reforzará la obligación que incumbe a la Unión, incluidas sus instituciones, de asegurarse de que en todos sus sectores de actividad se promuevan de forma activa los derechos fundamentales» (7). |
12. |
Concretamente, por lo que atañe al tratamiento de datos personales efectuado por instituciones de la UE, el artículo 16 del TFUE se aplica a todas las actividades de la UE, incluida la Política Exterior y de Seguridad Común, en tanto que el artículo 39 del TUE prevé un procedimiento de decisión distinto por lo que respecta al tratamiento de datos personales efectuado por los Estados miembros en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común. Además, el Tribunal de Justicia adquiere plena competencia, incluso en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común, para determinar la legalidad (y concretamente el respeto de los derechos fundamentales) de las decisiones que imponen medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas (artículo 275 del TFUE). |
13. |
Por otra parte, la adhesión de la UE al Convenio Europeo de Derechos Humanos, prevista en el Tratado de Lisboa, dará todavía más relevancia a las posiciones adoptadas por el Consejo de Europa en materia de elaboración de listas negras (8) y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el marco jurídico de la UE. |
14. |
En estas condiciones, el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales reviste especial importancia, en particular cuando afirma que los datos de carácter personal se tratarán de modo leal y con fundamento previsto por la ley, y que «toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan». Estos elementos esenciales de la protección de datos deberán respetarse en todas las medidas de la UE, y las personas pueden incluso estar facultadas para reivindicar el efecto directo (con independencia de cualquier reconocimiento expreso en el Derecho derivado de la UE) de los derechos que les reconoce este artículo. |
15. |
El nuevo marco jurídico creado con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa proporciona al legislador los instrumentos necesarios y le impone la obligación de fijar normas completas y coherentes en materia de protección de datos personales, e igualmente en el campo de las medidas restrictivas. Esta obligación es tanto más importante habida cuenta de la proliferación y de la duración cada vez mayor de este tipo de medidas, que tienen consecuencias de gran alcance para las personas afectadas. |
16. |
En estas circunstancias, el SEPD recomienda vivamente a la Comisión que abandone el actual enfoque fragmentario conforme al cual se adoptan medidas específicas, y a veces diferentes, en materia de tratamiento de datos personales para cada país u organización, y que proponga un marco general coherente para todas las sanciones selectivas aplicadas por la UE contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, que garantice el respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas, y en especial el respeto del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal. Las restricciones necesarias de estos derechos deberán estar claramente fijadas en la legislación, ser proporcionadas, y en cualquier caso, respetar la esencia de estos derechos. |
17. |
En opinión del SEPD, este esfuerzo deberá desarrollarse paralelamente al objetivo establecido por el Consejo Europeo en el Programa de Estocolmo, de «obrar con el objetivo de impulsar la concepción, aplicación y eficacia de las sanciones del Consejo de Seguridad de la ONU para salvaguardar los derechos fundamentales y garantizar procedimientos justos y claros» (9). |
18. |
En los puntos siguientes, en los que se analizan las propuestas que nos ocupan, no sólo se formularán recomendaciones destinadas a mejorar las disposiciones de estas propuestas, sino que también se destacarán los aspectos de la protección de datos que actualmente no se contemplan, y cuya aclaración recomienda el SEPD, bien en estos mismos instrumentos jurídicos, bien en un marco más general. |
IV. ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS RELATIVOS AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DIRIGIDAS CONTRA PERSONAS FÍSICAS
IV.1. Legislación de protección de datos aplicable
19. |
Como ya se señalaba en el dictamen del SEPD de 28 de julio de 2009, las normas de protección de datos establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001 son aplicables al tratamiento de datos de carácter personal efectuado por las instituciones de la UE en el contexto de medidas restrictivas, aun cuando dichas medidas emanen de organizaciones internacionales o de posiciones comunes adoptadas en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común. |
20. |
Así las cosas, el SEPD se congratula de las referencias que en las propuestas que nos ocupan se hacen a la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 45/2001, así como a los derechos de los interesados que del mismo se derivan. Sin embargo, el SEPD lamenta que la evolución de las negociaciones relativas a las medidas restrictivas aplicadas contra Al-Qaida haya dado lugar a la supresión de algunas de esas referencias. |
21. |
En tal sentido, el SEPD desea subrayar que esas supresiones ni excluyen ni limitan la aplicabilidad de esas obligaciones y de los derechos de los interesados que ya no se mencionan expresamente en los instrumentos jurídicos. No obstante, el SEPD estima que la mención expresa y el tratamiento de los aspectos de la protección de datos en los instrumentos jurídicos relativos a medidas restrictivas no sólo sirve para potenciar la protección de los derechos fundamentales, sino que también evita que cuestiones delicadas queden poco claras y den por ello lugar a acciones ante los tribunales. |
22. |
Desde un punto de vista más general, el SEPD recalca que, con arreglo al artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, «toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.». Así pues, este derecho debe garantizarse en la Unión Europea con independencia de la nacionalidad, el lugar de residencia o las actividades profesionales de las personas de que se trate. Ello implica que, si bien pueden ser necesarias algunas limitaciones de este derecho en el marco de medidas restrictivas, no puede aplicarse una exclusión de principio o general de este derecho respecto a categorías de personas, como las personas que tengan vínculos con el gobierno de un tercer país. |
IV.2. Calidad de los datos y limitación de la finalidad
23. |
Conforme a la normativa de protección de datos [artículo 4 del Reglamento (CE) no 45/2001], los datos personales deberán ser tratados de manera leal y lícita, recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; también deberán ser adecuados, pertinentes y no excederán de los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente. Además, los datos personales habrán de ser exactos y actualizados: se tomarán todas las medidas razonables para la supresión o rectificación de los datos inexactos o incompletos. Por otra parte, los datos personales deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período que no podrá ser superior al necesario para la consecución de los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten posteriormente. |
24. |
El SEPD celebra que todas las propuestas de la Comisión (10) definan de manera explícita las categorías de datos personales que vayan a tratarse en el marco de las medidas restrictivas, y regulen expresamente el tratamiento de datos personales en relación con infracciones penales, condenas y medidas de seguridad. |
25. |
Habida cuenta de lo anterior, el SEPD muestra su satisfacción por el principio establecido en el apartado 3 del artículo 7 sexies de la propuesta Al-Qaida según el cual en el anexo se podrán incluir los apellidos y nombres de los padres de la persona física sólo cuando sean necesarios en un caso específico con la única finalidad de verificar la identidad de la persona física en cuestión incluida en la lista. Esta disposición refleja el principio de protección de datos consistente en la limitación de la finalidad, que establece que los datos personales deben recogerse para un fin determinado y no ser tratados ulteriormente de un modo incompatible con ese fin. |
26. |
A fin de garantizar que este principio se especifique y aplique adecuadamente a todo tratamiento de datos personales en este ámbito, el SEPD recomienda que este principio se haga explícitamente aplicable a todas las categorías de datos, modificando los artículos correspondientes en el sentido de que el anexo con la lista de las personas afectadas «solamente incluirá la información necesaria a efectos de verificación de la identidad de las personas físicas incluidas en la lista y en cualquier caso no más de la siguiente información». Esta modificación permitiría que se evitara la obtención y publicación de información innecesaria sobre las personas físicas incluidas en la lista y sobre los miembros de su familia. |
27. |
Además, el SEPD sugiere que las propuestas prevean expresamente que los datos personales se suprimirán o se consignarán de manera anónima tan pronto como dejen de ser necesarios, en cada caso, para la aplicación de las medidas restrictivas o para procesos pendientes ante el Tribunal de Justicia. |
28. |
Por lo que respecta a la obligación de mantener los datos personales exactos y actualizados, las actuales propuestas asumen planteamientos distintos. La propuesta sobre Somalia, calcada de la relativa a Al-Qaida, dispone que cuando las Naciones Unidas decidan eliminar a una persona de la lista, la Comisión efectuará la consiguiente modificación de la lista de la UE (artículo 11, apartado 4). La propuesta sobre la República Democrática de Corea, en cambio, establece la obligación de revisar la lista de la UE regularmente y al menos cada 12 meses (artículo 6, apartado 2). Las otras propuestas no prevén ninguno de estos mecanismos. |
29. |
Sin embargo, todas las listas de la UE, con independencia del país al que se refieren y de si se adoptan directamente en el plano de la UE o bien en aplicación de decisiones de las Naciones Unidas, deben cumplir el criterio de la calidad de los datos, que en el ámbito de las medidas restrictivas reviste una importancia fundamental. En efecto, como observó recientemente el Tribunal de Primera Instancia (11), cuando las medidas restrictivas se basen en investigaciones policiales y de seguridad, a la hora de revisar las listas deberá tenerse debidamente en cuenta la evolución ulterior de estas investigaciones —como su cierre, el desestimiento de la acción judicial o el sobreseimiento de la causa penal— a fin de evitar que los activos de una persona queden inmovilizados de manera indefinida, sin que medie revisión judicial y sean cuales fueren los resultados de la acción judicial emprendida. |
30. |
Atendiendo a lo expuesto, el SEPD recomienda que para todas las propuestas actuales y futuras de esta índole se instauren mecanismos eficaces para suprimir a las personas físicas de las listas y para revisar las listas a intervalos regulares. |
IV.3. Información a las personas incluidas en las listas
31. |
En su dictamen de 28 de julio de 2009, el SEPD expresaba su satisfacción ante la intención de la Comisión de reforzar el respeto de los derechos fundamentales facilitando a los interesados los medios para recibir información acerca de los motivos de su inclusión en las listas y la oportunidad de expresar sus alegaciones al respecto. Ahora se propone el mismo tipo de disposición en relación con Somalia (12) y Guinea (13), mientras que por lo que respecta a Zimbabue (14) el derecho a conocer los motivos de la inclusión y a presentar alegaciones se limita a las personas no vinculadas al gobierno. La propuesta relativa a la República Democrática de Corea no menciona siquiera esta posibilidad. |
32. |
El SEPD recuerda la obligación de facilitar información a los interesados, en virtud del artículo 11 y, sobre todo, del artículo 12 del Reglamento (CE) no 45/2001, que trata de la información que se debe proporcionar cuando los datos no han sido recabados del propio interesado. Estas disposiciones deben respetarse en relación con toda persona, con independencia de su nacionalidad o de su vinculación al gobierno de un país determinado. Existen, desde luego, diversas maneras de suministrar información a las personas consignadas en las listas, que pueden adaptarse al contexto político concreto de las medidas restrictivas en cuestión. Por otra parte, pueden establecerse limitaciones o excepciones a tenor del artículo 20 del Reglamento (CE) no 45/2001 (15) en la medida en que sean necesarias atendiendo a las circunstancias concretas, pero no cabe la posibilidad de una exclusión general e ilimitada de la obligación de facilitar información. |
33. |
Por consiguiente, el SEPD recomienda que se traten de manera más explícita en todas las propuestas actuales y futuras en este ámbito el derecho de las personas incluidas en las listas a ser informadas, así como las condiciones y modalidades de las restricciones que puedan requerirse. |
IV.4. Derechos de los interesados, y en particular el derecho de acceso a los datos personales que les conciernan
34. |
El apartado 2 del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE dispone que «[t]oda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación», lo que convierte el derecho de acceso en uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal. En el mismo orden de ideas, el artículo 13 del Reglamento (CE) no 45/2001 concede a los interesados el derecho a obtener del responsable del tratamiento en cualquier momento y sin restricciones, dentro de un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud y con carácter gratuito, entre otras cosas, comunicación en forma inteligible de los datos objeto de tratamiento [véase la letra c)]. |
35. |
En el terreno de las medidas restrictivas, es frecuente que los datos personales relativos a las personas incluidas en las listas, y particularmente los datos relativos a los motivos que justifican dichas inclusiones, estén recogidos en documentos clasificados. Por lo que respecta a ese tipo de documentos, todas las propuestas de la Comisión prevén disposiciones idénticas: en primer lugar se dispone que si las Naciones Unidas o un Estado presentan información clasificada, la Comisión tratará dicha información de conformidad con las Disposiciones de la Comisión en materia de seguridad [Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom (16)] y, en caso pertinente, con el Acuerdo sobre la seguridad de la información clasificada entre la Unión Europea y el Estado que la presente; en segundo lugar, se precisa que los documentos clasificados a un nivel que corresponda al de «Très Secret UE/EU Top Secret», «Secret UE» o «Confidentiel UE» no se harán públicos sin el consentimiento del autor (17). |
36. |
El SEPD ya analizó con detalle estas disposiciones en su dictamen de 28 de julio de 2009 (18), y observó que ni las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad ni los acuerdos con Estados miembros individuales o con la ONU abordan la cuestión del acceso de los interesados a los datos de carácter personal que les conciernan. Por otra parte, si bien cabe prever limitaciones al derecho de acceso en el ámbito de las medidas restrictivas, las actuales disposiciones no garantizan que sólo puedan establecerse limitaciones cuando sean necesarias, ni prevén criterios sustantivos para evaluar esa necesidad. En efecto, conforme a las propuestas, el derecho de acceso estaría sujeto a una obligación incondicional de recabar el consentimiento del titular de la información, lo que daría a éste una total discrecionalidad, aun cuando se tratara de partes no sujetas al Derecho de la UE ni a las normas de la UE en materia de protección de los derechos fundamentales. |
37. |
Las negociaciones llevadas a cabo en el Consejo han llevado a la supresión de esta disposición en la propuesta sobre Al-Qaida. |
38. |
Así las cosas, el SEPD recomienda encarecidamente que el legislador aborde en las propuestas actuales y futuras la cuestión esencial del derecho de las personas incluidas en las listas a acceder [directa o indirectamente, a través de otras autoridades (19)] a los datos personales que les conciernan y figuren en documentos clasificados, supeditado a las restricciones proporcionadas que puedan ser necesarias en determinadas circunstancias. |
39. |
Además, el SEPD desea recordar que el Reglamento (CE) no 45/2001 establece otros derechos de los interesados que el legislador podría considerar oportuno abordar en éstas o en futuras propuestas. En particular, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 45/2001 establece la obligación para el responsable del tratamiento de efectuar una rectificación inmediata de los datos personales inexactos o incompletos, al tiempo que el artículo 17 le obliga a notificar a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos toda rectificación o supresión de datos (como la supresión de una persona de la lista), a no ser que resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado. |
40. |
Asimismo, el SEPD celebra que todas las propuestas contemplen expresamente el nombramiento de una unidad de la Comisión Europea como responsable del tratamiento, potenciando así la notoriedad del responsable del tratamiento y facilitando el ejercicio de los derechos de los interesados así como la atribución de responsabilidades con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001. |
IV.5. Medidas de protección en los intercambios de datos con terceros países y organizaciones internacionales
41. |
Una cuestión importante que por el momento no se aborda explícitamente en las propuestas pero que está implícita en el procedimiento de elaboración de listas es la de velar por que los datos gocen de una protección adecuada cuando la UE los intercambia con terceros países y organizaciones internacionales, como las Naciones Unidas. |
42. |
A este respecto, el SEPD se remite al artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001, que establece las condiciones para la transmisión de datos personales a destinatarios distintos de los organismos comunitarios que no estén sujetos a la Directiva 95/46/CE. Se contempla una variada gama de soluciones que van desde el consentimiento del interesado [apartado 6, letra a)] y la interposición de acciones legales [apartado 6, letra d)] —que podrían resultar útiles en caso de que la información hubiera sido aportada por la persona que figura en la lista con miras a promover la revisión de ésta— hasta la existencia en las Naciones Unidas o en el tercer país de que se trate de mecanismos destinados a garantizar una adecuada protección de los datos personales transmitidos desde la UE. |
43. |
El SEPD, recordando que las distintas actividades de tratamiento previstas deberían estar en consonancia con este sistema, recomienda al legislador que vele por que existan mecanismos y medidas de protección adecuadas (como especificaciones en las propuestas y acuerdos con la ONU o con otros países pertinentes) para asegurar una protección suficiente de los datos personales intercambiados con terceros países y organizaciones internacionales. |
IV.6. Restricciones y limitaciones necesarias de los derechos a la protección de datos
44. |
El SEPD considera que la cuestión de las restricciones y limitaciones de determinados derechos fundamentales, como es el caso de la protección de datos personales, desempeña un papel crucial en el ámbito de las medidas restrictivas, por cuanto pueden ser necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo y correcto de las medidas restrictivas. |
45. |
El Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y los instrumentos jurídicos específicos en materia de protección de datos, que incluyen el artículo 20 del Reglamento (CE) no 45/2001, contemplan esta posibilidad, supeditada a determinadas condiciones que han sido reafirmadas y aclaradas tanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como por el Tribunal de Justicia Europeo (20). En resumen, estas restricciones del derecho fundamental a la protección de datos deben basarse en actos legislativos y ajustarse a una prueba rigurosa de proporcionalidad, es decir, deben limitarse —tanto en cuanto a su fondo como a su aplicación en el tiempo— a lo que sea necesario para proteger el interés público que esté en juego, según lo confirma la amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia al respecto, también en el ámbito de las medidas restrictivas. Unas medidas generales, desproporcionadas o imprevisibles no se ajustarían a esta prueba. |
46. |
Por ejemplo, será menester aplazar la información a los interesados en la medida necesaria para asegurar el «efecto sorpresa» de la decisión de inclusión de la persona en la lista e inmovilización de sus bienes. Sin embargo, como lo señaló el TPI en su jurisprudencia (21), seguir denegando o aplazando esta información incluso después de la inmovilización de fondos sería innecesario y por ende desproporcionado. Cabe prever asimismo restricciones proporcionadas y temporales del derecho de las personas consignadas en la lista a acceder a los datos personales que les conciernan —con inclusión de la información sobre las decisiones en que se basa la inclusión en la lista— pero una exclusión general y permanente de este derecho violaría la esencia del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal. |
47. |
El Reglamento (CE) no 45/2001 ofrece ya un marco jurídico que contempla a la vez restricciones y salvaguardias. Los apartados 3 y 4 de su artículo 20 contienen normas relativas a la aplicación de una limitación. A tenor del apartado 3, la institución de que se trate deberá informar al interesado, de conformidad con el Derecho comunitario, de las razones principales que justifican la limitación, así como de su derecho a recurrir al SEPD. El apartado 4 contiene otra norma que se refiere expresamente a la limitación del derecho de acceso. Dispone que, en caso de que se invoque una limitación contemplada en el apartado anterior para denegar al interesado el acceso a los datos, el SEPD, durante la investigación subsiguiente a la reclamación, sólo le comunicará si los datos se trataron correctamente y, de no ser así, si se han efectuado las correcciones necesarias (22). |
48. |
Todas las propuestas actuales abordan la cuestión de las limitaciones de la protección de datos sólo de manera parcial o implícita, dejando así un margen para que existan conflictos de normas y posibles divergencias de interpretación susceptibles de presentarse ante los tribunales. Las negociaciones de la propuesta sobre Al Qaida parecen ir en la dirección de reducir las referencias a los derechos a la protección de datos y a la necesidad de las restricciones. |
49. |
En tal situación, el SEPD recomienda al legislador que aborde esta delicada cuestión precisando, en las actuales propuestas o en otro instrumento jurídico, las limitaciones de los principios de la protección de datos y las medidas de salvaguardia que pueden ser necesarias en el ámbito de las medidas restrictivas. Esto haría que las limitaciones fuesen previsibles y proporcionadas, garantizando al mismo tiempo la eficacia de las medidas restrictivas, el respeto de los derechos fundamentales y la reducción de las demandas judiciales. Por otra parte, esto refleja el Programa de Estocolmo, en el que se indica claramente que la UE debe prever y regular las circunstancias en que se justifica la interferencia de los poderes públicos con el ejercicio de los derechos a la protección de datos (23). |
IV.7. Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito de datos de carácter personal
50. |
Con arreglo al artículo 32, apartado 4 del Reglamento (CE) no 45/2001, así como al artículo 23 de la Directiva 95/46/CE, toda persona que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito de datos tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido, salvo que el responsable del tratamiento demuestre que no se le puede imputar el hecho que ha provocado el daño. Se trata de una especificación del concepto jurídico general de responsabilidad, mediante la inversión de la carga de la prueba. |
51. |
Así las cosas, las medidas restrictivas se fundan en el tratamiento y la publicación de datos personales, que de hacerse de forma ilegítima pueden dar lugar de por sí a daño moral —con independencia de las medidas restrictivas que se hayan adoptado— como ya ha reconocido el TPI (24). |
52. |
El SEPD observa que esta responsabilidad extracontractual por un tratamiento de datos personales efectuado infringiendo la legislación de protección de datos aplicable mantiene su validez y que no cabe privarla de su contenido esencial, aun cuando algunas de las actuales propuestas (25) excluyen la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas que aplican las medidas restrictivas, excepto en caso de negligencia. |
IV.8. Tutela judicial efectiva y supervisión independiente
53. |
Las personas incluidas en listas tienen derecho de recurso jurisdiccional así como de recurso administrativo ante las autoridades de control competentes en materia de protección de datos. Estos últimos recursos incluyen la audición de las reclamaciones presentadas por los interesados, conforme al artículo 32 del Reglamento (CE) no 45/2001, y se sustentan en la facultad del SEPD de obtener de un responsable de tratamiento o de una institución u organismo comunitario el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para sus investigaciones [véase el artículo 47, apartado 2 letra b) del Reglamento (CE) no 45/2001]. |
54. |
La supervisión independiente del cumplimiento de las normas de protección de datos es un principio esencial de la protección de datos en lo que atañe a los tratamientos de datos personales en el curso de todas las actividades de la UE, ahora consagrado de forma expresa no sólo en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE sino también en el artículo 16 del TFUE y en el artículo 39 del TUE. |
55. |
Como ya mencionó en su dictamen del 28 de julio de 2009 (26), inquieta al SEPD que la condición de que la información clasificada únicamente se podrá divulgar con el consentimiento del autor no sólo pueda incidir en la supervisión independiente del SEPD en la materia, sino también afectar a la eficacia de este recurso judicial, incidiendo en la capacidad del TJE de investigar si se respeta un justo equilibrio entre la necesidad de combatir el terrorismo internacional y la protección de los derechos fundamentales. Como afirmó el TPI en su sentencia de 4 de diciembre de 2008, para que el Tribunal pueda llevar a cabo este examen puede ser necesario que acceda a información clasificada (27). |
56. |
A tenor de lo expuesto, el SEPD recomienda que en las actuales propuestas se vele por que los recursos jurisdiccionales existentes y la supervisión independiente por las autoridades de control en materia de protección de datos sean plenamente aplicables, y por que su eficacia no se vea menoscabada por las condiciones impuestas para el acceso a documentos clasificados. En tal sentido, una primera medida consistiría en sustituir en la versión inglesa de los artículos pertinentes de las propuestas actuales (28) la expresión «released» por «publicly disclosed» (29). |
V. CONCLUSIONES
57. |
El SEPD tiene la firme convicción de que la lucha contra quienes socavan el respeto de los derechos fundamentales deberá llevarse a cabo por medio del respeto de los derechos fundamentales. |
58. |
Teniendo esto en mente, y como ya hizo en su dictamen de 28 de julio de 2009 en relación con las medidas restrictivas contra Al Qaida, celebra la intención de la Comisión de mejorar el marco jurídico vigente perfeccionando el procedimiento de elaboración de listas y teniendo en cuenta de forma expresa el derecho a la protección de los datos de carácter personal. |
59. |
A la luz de los instrumentos que ofrece el Tratado de Lisboa y de la perspectiva a largo plazo presentada en el Programa de Estocolmo, el SEPD recomienda encarecidamente a la Comisión que abandone el actual enfoque fragmentario conforme al cual se adoptan medidas específicas, y a veces diferentes, en materia de tratamiento de datos personales para cada país u organización, y que proponga un marco general coherente para todas las sanciones selectivas aplicadas por la UE contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, que garantice el respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas, y en especial el respeto del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal. Las restricciones necesarias de estos derechos deberán estar claramente fijadas en la legislación, ser proporcionadas, y en cualquier caso, respetar la esencia de estos derechos. |
60. |
El SEPD expresa su satisfacción por la mención en las actuales propuestas de la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 45/2001, así como de los derechos de los interesados que del mismo se derivan. |
61. |
Por lo que atañe a la calidad de los datos y a la limitación de la finalidad del tratamiento, el SEPD recomienda ciertas modificaciones destinadas a garantizar que sólo se sometan a tratamiento datos necesarios, que éstos se mantengan actualizados y que no se conserven más tiempo del requerido. En particular, el SEPD recomienda que para todas las propuestas actuales y futuras de esta índole se instauren mecanismos eficaces para suprimir a las personas físicas de las listas y para revisar las listas a intervalos regulares. |
62. |
El SEPD recomienda que se traten de manera más explícita en todas las propuestas actuales y futuras en este ámbito el derecho de las personas incluidas en las listas a ser informadas, así como las condiciones y modalidades de las restricciones que puedan requerirse. |
63. |
El SEPD recomienda vivamente al legislador que aborde en las propuestas actuales y futuras la cuestión esencial del derecho de las personas incluidas en las listas a acceder a los datos personales que les conciernan y figuren en documentos clasificados, supeditado a las restricciones proporcionadas que puedan ser necesarias en determinadas circunstancias. |
64. |
El SEPD recomienda al legislador que vele por que existan mecanismos y medidas de protección adecuados (como especificaciones en las propuestas y acuerdos con la ONU o con terceros países pertinentes) para asegurar una protección suficiente de los datos personales intercambiados con terceros países y organizaciones internacionales. |
65. |
El SEPD recomienda al legislador que especifique, bien en las actuales propuestas o bien en otro instrumento jurídico, las limitaciones de los principios de protección de datos y las salvaguardias que puedan ser necesarias en el ámbito de las medidas restrictivas, con miras a garantizar que éstas sean previsibles y proporcionadas. |
66. |
El SEPD observa que no cabe privar de su contenido esencial al principio de la responsabilidad en caso de tratamiento ilícito de datos personales, que mantiene su validez. |
67. |
El SEPD recomienda que se vele por que los recursos jurisdiccionales existentes y la supervisión independiente por las autoridades de control en materia de protección de datos sean plenamente aplicables, y por que su eficacia no se vea menoscabada por las condiciones impuestas para el acceso a documentos clasificados. |
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2009.
Peter HUSTINX
Supervisor Europeo de Protección de Datos
(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(3) Véase el doc. 12883/09 del Consejo.
(4) El Programa de Estocolmo: una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009.
(5) Sentencia TJE de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation c. Consejo, C-402/05 P y C-415/05 P; pendiente de publicación; véase en particular el apartado 285.
(6) Sentencia TJE de 29 de enero de 2008, Promusicae c. Telefónica, C-275/06; véanse en particular los apartados 61 a70.
(7) Punto 2.1.
(8) Resolución 1597 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre las listas negras del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de la Unión Europea, 23 de enero de 2008, basada en el informe elaborado por D. Dick Marty (doc. no 11454).
(9) Punto 4.5.
(10) Véanse la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, art. 7 quinquies, apartado 2 y art. 7 sexies; la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue, art. 11 quater, apartados 2 y 3; la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas concretas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos dada la situación en Somalia, art. 14, apartados 2 y 3; la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea, art. 6, apartado 3; la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea, art. 11, apartados 1 y 2.
(11) Sentencia del TPI de 30 de septiembre de 2009, Sison c. Consejo, T-341/07, pendiente de publicación, apartado 116.
(12) Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas concretas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos dada la situación en Somalia, artículo 11, apartado 2.
(13) Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea, artículo 12, apartado 2.
(14) Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue, artículo 11 bis, apartado 2.
(15) Véase el punto III.6 infra.
(16) Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).
(17) Véanse la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue, artículo 11 ter; la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas concretas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos dada la situación en Somalia, artículo 13; la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea, artículo 13, apartados 5 y 6; la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea, artículo 12, apartados 6 y 7. El texto anterior de la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes contenía una disposición de esta índole en su artículo 7 quinquies, que se ha suprimido en la versión actual.
(18) Puntos 18 a 32.
(19) Véase el punto III.6 infra.
(20) Tribunal Europeo de Derechos Humanos, S. y Marper c. el Reino Unido, sentencia de 4 de diciembre de 2008; TJE, 20 de mayo de 2003, Rechnungshof, C-465/00, apartados 76 a 90.
(21) TPI, 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran c. Consejo, T-228/02 apartados 128 a 137.
(22) Podrá aplazarse la comunicación de la información a la que se refieren los apartados 3 y 4 mientras deje sin efecto la limitación impuesta sobre la base del apartado 1 (véase el artículo 20, apartado 5).
(23) Punto 2.5.
(24) TPI 12 de septiembre de 2007, Kalliopi Nikolau c. Comisión, T-259/03, [2007] Rec. II-99; TPI 8 de julio de 2008, Franchet y Byk c. Comisión, T-48/05, pendiente de publicación.
(25) Véanse la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, art. 6; la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas concretas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos dada la situación en Somalia, artículo 6; la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea, artículo 11, apartado 1; la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea, artículo 8. La propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue, por el contrario, no contiene una disposición equivalente.
(26) Puntos 27 a32.
(27) TPI 4 de diciembre de 2008, PMOI c. Consejo, T-284/08, pendiente de publicación, véanse en particular los apartados 74 a 76.
(28) Véanse la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue, artículo 11 ter, apartado 2; la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas concretas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos dada la situación en Somalia, artículo 13, apartado 2; la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea, artículo 13, apartado 6; la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea, artículo 12, apartado 7.
(29) N del T: No procede modificar la versión española.
II Comunicaciones
COMUNICACIONES QUE PROCEDAN DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/10 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.5806 — KKR & CO/Pets at Home)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2010/C 73/02
El 17 de marzo de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5806. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/10 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.5554 — Havi/Keylux/STI Freight JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2010/C 73/03
El 16 de marzo de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5554. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/11 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 marzo de 2010
por la que se designa al miembro del Grupo Consultivo Europeo de los Consumidores correspondiente a Malta y a su suplente
2010/C 73/04
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/705/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2009, por la que se crea un Grupo Consultivo Europeo de los Consumidores (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El mandato de los miembros del Grupo Consultivo Europeo de los Consumidores expiró el 14 de noviembre de 2009. |
(2) |
Mediante Decisión de la Comisión de 17 de febrero de 2010, se designaron los nuevos miembros y suplentes para un periodo de tres años. |
(3) |
Es necesario designar un titular y un suplente que representen a las organizaciones de consumidores de Malta para el resto del mandato de tres años, sobre la base de las propuestas presentadas por las autoridades nacionales de dicho país. |
DECIDE:
Artículo único
Se designa a las siguientes personas miembro o suplente del Grupo Consultivo Europeo de los Consumidores para el resto del mandato:
Miembro |
Suplente |
Renald BLUNDELL (MT) |
Stefan XUEREB (MT) |
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2010.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Robert MADELIN
Director General de Salud y Consumidores
(1) DO L 244 de 16.9.2009, p. 21.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/12 |
Tipo de cambio del euro (1)
22 de marzo de 2010
2010/C 73/05
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,3471 |
JPY |
yen japonés |
121,25 |
DKK |
corona danesa |
7,4404 |
GBP |
libra esterlina |
0,89900 |
SEK |
corona sueca |
9,7585 |
CHF |
franco suizo |
1,4348 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
8,0445 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,465 |
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
HUF |
forint húngaro |
265,30 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,7080 |
PLN |
zloty polaco |
3,9250 |
RON |
leu rumano |
4,0915 |
TRY |
lira turca |
2,0884 |
AUD |
dólar australiano |
1,4815 |
CAD |
dólar canadiense |
1,3788 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,4552 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,9205 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,8923 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 529,88 |
ZAR |
rand sudafricano |
9,9494 |
CNY |
yuan renminbi |
9,1961 |
HRK |
kuna croata |
7,2600 |
IDR |
rupia indonesia |
12 296,59 |
MYR |
ringgit malayo |
4,4757 |
PHP |
peso filipino |
61,530 |
RUB |
rublo ruso |
39,9540 |
THB |
baht tailandés |
43,592 |
BRL |
real brasileño |
2,4384 |
MXN |
peso mexicano |
17,0644 |
INR |
rupia india |
61,4080 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/13 |
Información de la Comisión Europea, publicada de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, sobre las notificaciones de los Estados de abanderamiento (lista de Estados y de sus autoridades competentes) efectuadas con arreglo al artículo 20, apartados 1, 2 y 3 y al anexo III del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo
2010/C 73/06
De conformidad con el artículo 20, apartados 1, 2 y 3 y el anexo III del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (1) los siguientes terceros países han notificado a la Comisión Europea las autoridades públicas que, en relación con el régimen de certificación de las capturas establecido en el artículo 12 del mismo Reglamento, están facultadas para:
a) |
registrar los buques de pesca bajo su bandera; |
b) |
conceder, suspender y retirar a sus buques los permisos de pesca; |
c) |
certificar la veracidad de la información facilitada en los certificados de capturas mencionados en el artículo 12 y validar dichos certificados; |
d) |
aplicar, controlar y velar por la observancia de las leyes, los reglamentos y las medidas de conservación y gestión que deben cumplir sus buques de pesca; |
e) |
proceder a las oportunas comprobaciones de dichos certificados de capturas, asistiendo de ese modo a las autoridades competentes de los Estados miembros en el marco de la cooperación administrativa contemplada en el artículo 20, apartado 4; |
f) |
facilitar ejemplos de los certificados de capturas conforme al modelo del anexo II, y |
g) |
actualizar esas notificaciones. |
Tercer país |
Autoridades competentes |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ALBANIA |
a):
b):
c), d), e):
f), g):
|
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ANGOLA |
a):
b):
c):
d):
e), f), g):
|
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ANTIGUA Y BARBUDA |
a) a g):
|
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ARGENTINA |
a) a f):
g):
|
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AUSTRALIA |
a) a e):
f) a g):
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BENÍN |
a):
b) a g):
|
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BRASIL |
a), b), d), e), f), g):
c):
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CAMERÚN |
a):
b) a g):
|
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CANADÁ |
a) a f):
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CABO VERDE |
a):
b), d), f), g):
c), e):
|
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CHILE |
a):
b):
c) a g):
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CHINA |
a) a g):
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COLOMBIA |
a):
b) a f):
g):
|
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COSTA RICA |
a):
b):
c), f):
d):
e):
g):
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CROACIA |
a) a g):
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ECUADOR |
a), c), e):
b):
d):
f), g):
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EL SALVADOR |
a):
b) a g):
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ERITREA |
a), f):
b):
c):
d):
e):
g):
|
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ISLAS MALVINAS |
a):
b) a g):
|
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ISLAS FEROE |
a):
b):
c):
d):
e):
f), g):
|
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POLINESIA FRANCESA |
a):
b), c), e), f):
d):
g):
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FIJI |
a):
b) a f):
g):
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GABÓN |
a), b):
c) a g):
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GAMBIA |
a):
b) a g):
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GHANA |
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GROENLANDIA |
a):
b) a g):
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GRANADA |
a) a g):
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GUATEMALA |
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GUINEA |
a):
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GUYANA |
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ISLANDIA |
a), b):
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d):
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INDIA |
a), b):
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d):
f):
g):
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INDONESIA |
a), b):
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e):
f), g):
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COSTA DE MARFIL |
a):
b), f), g):
c), e):
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JAPÓN |
a):
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d):
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KENIA |
a):
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COREA |
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MADAGASCAR |
a):
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e), f), g):
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MALASIA |
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MALDIVAS |
a):
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MAURITANIA |
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MAURICIO |
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MAYOTTE |
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d):
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MÉXICO |
a), c), g):
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d), e):
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MONTENEGRO |
a):
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MARRUECOS |
a), b), e), f):
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d):
g):
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MOZAMBIQUE |
a):
b) a g):
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NAMIBIA |
a):
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c), e):
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NUEVA CALEDONIA |
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d):
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NUEVA ZELANDA |
a), b), c), d), f), g):
e):
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NICARAGUA |
a):
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c):
e):
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NIGERIA |
a):
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c), d):
f):
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NORUEGA |
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OMÁN |
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PAKISTÁN |
a):
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g):
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PANAMÁ |
a):
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d):
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PAPÚA NUEVA GUINEA |
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PERÚ |
a):
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d), e), f):
g):
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FILIPINAS |
a):
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SAN PEDRO Y MIQUELÓN |
a), c), d), e), f), g):
b):
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SENEGAL |
a):
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c):
d), e), f), g):
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SEYCHELLES |
a):
b):
c) a g):
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ISLAS SALOMÓN |
a):
b) a g):
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SUDÁFRICA |
a) a g):
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SRI LANKA |
a) a g):
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SANTA ELENA |
a):
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c):
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SURINAM |
a):
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TAIWÁN |
a):
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TERRITORIOS AUSTRALES FRANCESES |
a) a g):
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TANZANIA |
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TAILANDIA |
a) a g):
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TÚNEZ |
a):
b) a d):
e) a f):
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TURQUÍA |
a), b):
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d):
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URUGUAY |
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ESTADOS UNIDOS |
a):
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VIETNAM |
a), b), c):
d):
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VENEZUELA |
a) a g):
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WALLIS Y FUTUNA |
a):
b) a f):
g):
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YEMEN |
a):
b) a g):
|
(1) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
V Dictámenes
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Comisión Europea
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/31 |
MEDIA 2007
Convocatoria de propuestas — EACEA/04/10
Apoyo a la realización de proyectos piloto
2010/C 73/07
1. Objetivos y Descripción
El presente anuncio de convocatoria de propuestas se basa en la Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (1).
Una de las medidas que se aplicarán en el marco de esta Decisión es el apoyo a la realización de proyectos piloto.
El programa busca apoyar proyectos piloto para adaptarse a la evolución del mercado, dando especial importancia a la introducción y utilización de tecnologías de la información y la comunicación.
2. Candidatos admisibles
El presente anuncio va dirigido a empresas cuyas actividades contribuyan a la consecución de los objetivos anteriormente expuestos.
Los candidatos deberán tener su sede en:
— |
uno de los 27 Estados miembros de la Unión Europea, |
— |
uno de los países miembros de la AELC, |
— |
Suiza, o |
— |
Croacia. |
3. Acciones subvencionables
Las acciones subvencionables en esta convocatoria son las siguientes:
1) |
distribución: nuevas formas de crear y distribuir contenidos audiovisuales europeos a través de servicios no lineales; |
2) |
entorno abierto para la producción de contenidos audiovisuales; |
3) |
distribución — promoción y márketing: utilización de técnicas web para desarrollar comunidades cinematográficas locales; |
4) |
«portal de enlace de medios»: ampliar y mejorar el acceso y la explotación de información estructurada sobre contenido audiovisual europeo; |
5) |
proyectos piloto subvencionados con anterioridad: acciones que han recibido fondos en el marco de la convocatoria de propuestas del proyecto piloto MEDIA anterior. |
La duración máxima de las acciones será de 12 meses.
Las acciones deberán comenzar el 1 de enero de 2011 y concluir el 31 de diciembre de 2011.
4. Criterios de adjudicación
Cada acción admisible presentada será evaluada según los siguientes criterios de adjudicación:
— |
importancia de la actividad respecto a los objetivos del programa (20 %), |
— |
dimensión europea de la actividad (20 %), |
— |
claridad de los objetivos y grupos objetivo (15 %), |
— |
claridad y coherencia de la concepción general de la acción y probabilidad de conseguir los objetivos deseados durante el periodo de la acción (15 %), |
— |
rentabilidad de la acción (10 %), |
— |
experiencia de las organizaciones participantes y calidad de la gestión del plan de acción (10 %), |
— |
calidad y eficacia del plan de difusión de los resultados (10 %). |
5. Presupuesto
El presupuesto total disponible es de 1,5 millones EUR.
No hay una cantidad máxima.
La contribución económica se llevará a cabo en forma de subvención y no superará el 50 % de los costes totales financiables.
La Agencia se reserva la posibilidad de no asignar la totalidad de los fondos disponibles.
6. Plazo para la presentación de solicitudes
Las solicitudes deberán presentarse a la Agencia Ejecutiva (EACEA) el 14 de junio de 2010 a más tardar.
Sólo se aceptarán las solicitudes presentadas mediante el formulario de solicitud oficial, debidamente firmadas por la persona capacitada para suscribir compromisos jurídicamente vinculantes en nombre de la organización solicitante. En el sobre se deberá indicar claramente:
MEDIA 2007 — Pilot Projects — EACEA/04/10
Las solicitudes deberán mandarse por correo certificado o por mensajería (a cargo del solicitante) a la siguiente dirección:
Education, Audiovisual and Culture Executive Agency |
MEDIA 2007 — Pilot Projects — EACEA/04/10 |
Mr. Constantin Daskalakis |
Avenue du Bourget/Bourgetlaan 1 |
BOUR 03/30 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
No se aceptarán las solicitudes presentadas por fax o correo electrónico.
7. Información pormenorizada
Las instrucciones completas (guidelines) para presentarse a la convocatoria pueden obtenerse, junto con los formularios de solicitud, en el siguiente sitio web: http://ec.europa.eu/information_society/media/newtech/pilot/index_en.htm
Las solicitudes deberán respetar todas y cada una de las disposiciones de dicho texto y presentarse únicamente mediante los formularios previstos a tal efecto.
(1) DO L 327 de 24.11.2006, p. 12.
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/33 |
MEDIA 2007
Convocatoria de propuestas — EACEA/05/10
Apoyo a la distribución de vídeo a la carta y cine digital
2010/C 73/08
1. Objetivos y Descripción:
El presente anuncio de convocatoria de propuestas se basa en la Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007).
Una de las medidas que se aplicarán en el marco de esta Decisión es el apoyo a la distribución de vídeo a la carta y cine digital.
El plan de distribución de vídeo a la carta y cine digital es una de las formas en la que el programa MEDIA 2007 garantiza la incorporación de las últimas tecnologías y tendencias a las prácticas comerciales de los beneficiarios del programa.
El principal objetivo de este programa es apoyar la creación y explotación de catálogos de obras europeas que se distribuirán digitalmente traspasando las fronteras a una audiencia más amplia y/o a los exhibidores cinematográficos a través de servicios de distribución avanzados, integrando si procede sistemas de seguridad digitales para proteger el contenido en línea.
2. Candidatos Admisibles
El presente anuncio va dirigido a empresas cuyas actividades contribuyan a la consecución de los objetivos anteriormente expuestos.
Los candidatos deberán tener su sede en:
— |
uno de los 27 Estados miembros de la Unión Europea, |
— |
uno de los países miembros de la AELC, |
— |
Suiza, o |
— |
Croacia. |
3. Acciones subvencionables
Las acciones admisibles en esta convocatoria de propuestas son las siguientes:
1) |
vídeo a la carta: servicio que permite al usuario seleccionar obras audiovisuales almacenadas en un servidor central remoto que las transmite mediante flujo continuo y/o descarga; |
2) |
distribución digital de obras cinematográficas: suministro digital (hasta un nivel comercial aceptable) de «contenido básico», es decir, películas, películas o series para televisión (ficción, animación y documentales) a salas de cine para su explotación comercial (a través de disco duro, satélite, en línea …). |
La duración máxima de las acciones será de 18 meses.
Las acciones deberán comenzar entre el 1 de julio de 2010 y el 1 de enero de 2011 y concluir el 31 de diciembre de 2011.
4. Criterios de adjudicación
Cada acción admisible presentada será evaluada según los siguientes criterios de adjudicación:
— |
catálogo y línea editorial (10 %), |
— |
dimensión europea de la actividad (20 %), |
— |
calidad y rentabilidad del modelo de negocio presentado (20 %), |
— |
estrategia de márketing (20 %), |
— |
aspectos innovadores de la acción (10 %), |
— |
dimensión de agrupación y creación de redes (10 %), |
— |
audiencia destinataria e impacto potencial (10 %). |
5. Presupuesto
El presupuesto total disponible es de 7 millones de EUR.
No hay una cantidad máxima.
La contribución económica se llevará a cabo en forma de subvención y no superará el 50 % de los costes totales financiables.
La Agencia se reserva la posibilidad de no asignar la totalidad de los fondos disponibles.
6. Plazo para la presentación de solicitudes
Las solicitudes deberán presentarse a la Agencia Ejecutiva (EACEA) el 21 de junio de 2010 a más tardar.
Sólo se aceptarán las solicitudes presentadas mediante el formulario de solicitud oficial, debidamente firmadas por la persona capacitada para suscribir compromisos jurídicamente vinculantes en nombre de la organización solicitante. En el sobre se deberá indicar claramente:
MEDIA 2007 — Video on Demand and Digital Cinema Distribution — EACEA/05/10
Las solicitudes deberán mandarse por correo certificado o por mensajería (a cargo del solicitante) a la siguiente dirección:
Education, Audiovisual and Culture Executive Agency |
MEDIA 2007 — Video on Demand and Digital Cinema Distribution — EACEA/05/10 |
Mr Constantin Daskalakis |
Avenue du Bourget 1 |
BOUR 03/30 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
No se aceptarán las solicitudes presentadas por fax o correo electrónico.
7. Información pormenorizada
Las instrucciones completas (guidelines) para presentarse a la convocatoria de propuestas pueden conseguirse, junto con los formularios de solicitud, en el siguiente sitio web: http://ec.europa.eu/information_society/media/newtech/vod_dcc/index_en.htm
Las solicitudes deberán respetar todas y cada una de las disposiciones de dicho texto y presentarse únicamente mediante los formularios previstos a tal efecto.
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/35 |
CONVOCATORIA DE PROPUESTAS EACEA/10/10 PARA EL PROGRAMA DE APRENDIZAJE PERMANENTE
Asistencia para la cooperación en Europa en materia de educación y formación
2010/C 73/09
Parte A — |
Incrementar el grado de sensibilización a nivel nacional sobre las estrategias de aprendizaje permanente y sobre la cooperación en Europa en materia de educación y formación |
Parte B — |
Apoyar la cooperación transnacional en el desarrollo y aplicación de estrategias de aprendizaje permanente de ámbito nacional y regional |
1. Objetivos y descripción
La convocatoria de propuestas tiene por objetivo apoyar la elaboración y la aplicación de estrategias y políticas de aprendizaje permanente coherentes y exhaustivas en los ámbitos nacional, regional y local, que abarquen e interconecten todos los tipos (formal, no formal, informal) y todos los niveles de aprendizaje (educación infantil, primaria, secundaria, superior, de adultos, estudios técnicos y formación profesional inicial y continua), creando nexos con otras áreas políticas pertinentes (por ejemplo, empleo e inclusión social), mediante:
— |
actividades de sensibilización y creación de foros y redes nacionales y transnacionales, |
— |
apoyo a la elucidación de los principales factores críticos que influyen sobre el éxito de las estrategias y políticas de aprendizaje permanente implantadas, |
— |
intercambio de experiencias y de buenas prácticas, así como de experimentación conjunta, puesta a prueba y transferencia de prácticas innovadoras en materia de formulación y aplicación de estrategias y políticas de aprendizaje permanente, |
— |
garantía de un alto nivel de compromiso institucional, así como de coordinación, consulta y asociación con todas las partes interesadas y los profesionales, |
— |
implantación de estrategias y políticas de aprendizaje permanente eficientes y equitativas con el fin de lograr la inclusión social. |
2. Candidatos admisibles
Podrán presentarse a la presente convocatoria las organizaciones establecidas en los países que participan en el Programa de Aprendizaje Permanente.
Las solicitudes de financiación deberán ser presentadas por una persona jurídica legalmente autorizada. No podrán optar a la subvención las personas físicas.
Los beneficiarios podrán ser ministerios nacionales o regionales de educación y formación, otros organismos públicos y organizaciones de partes interesadas que participen activamente en el aprendizaje permanente (educación infantil, educación primaria y secundaria, EFP, educación superior y educación de adultos). Las organizaciones de partes interesadas incluyen las asociaciones u organizaciones europeas, nacionales o regionales cuyas actividades o funciones principales estén directamente relacionadas con algún sector educativo o formativo.
Parte A — Incrementar el grado de sensibilización a nivel nacional sobre las estrategias de aprendizaje permanente y sobre la cooperación en Europa en materia de educación y formación
Las solicitudes de financiación sólo podrán ser presentadas por una organización o por una asociación integrada por varias organizaciones de uno o más países elegibles.
Parte B — Apoyar la cooperación transnacional en el desarrollo y aplicación de estrategias de aprendizaje permanente de ámbito nacional y regional
Las solicitudes de financiación sólo podrán ser presentadas por asociaciones integradas por un mínimo de cinco organizaciones pertenecientes a tres o más países elegibles.
Podrán presentar solicitudes las organizaciones (incluidas todas las organizaciones asociadas) que estén establecidas en uno de los siguientes países:
— |
los veintisiete Estados miembros de la UE, |
— |
los tres países de la AELC y el EEE (Islandia, Liechtenstein y Noruega), |
— |
Turquía. |
Al menos un país de la asociación deberá ser un Estado miembro de la UE (esto es aplicable únicamente a la Parte B de la presente convocatoria).
Con Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Suiza se están celebrando actualmente negociaciones, de cuyo resultado depende su futura participación en el Programa de Aprendizaje Permanente. Se invita a consultar el sitio web de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural para conocer la lista actualizada de los países participantes.
3. Actividades subvencionables
Parte A — Incrementar el grado de sensibilización a nivel nacional sobre las estrategias de aprendizaje permanente y sobre la cooperación en Europa en materia de educación y formación
En esta parte de la convocatoria se financiarán los siguientes tipos de actividades:
— |
actividades de sensibilización que alienten el debate y el diálogo a nivel nacional en relación con la elaboración y la aplicación de estrategias y políticas de aprendizaje permanente (como conferencias, seminarios o talleres regionales o nacionales), |
— |
la creación de foros y otras actividades que contribuyan a aumentar la coherencia y la coordinación del proceso de elaboración y aplicación de estrategias de aprendizaje permanente coherentes y exhaustivas en el ámbito nacional, |
— |
actividades de sensibilización y difusión con arreglo al marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación («ET 2020») de herramientas o material de referencia (por ejemplo, actividades de información como campañas en los medios de comunicación, eventos publicitarios, etc.), |
— |
seguimiento de los programas nacionales existentes dirigidos a crear y aplicar el método abierto de coordinación para la educación y la formación a escala nacional dentro del marco de referencia ET 2020. |
Parte B — Apoyar la cooperación transnacional en el desarrollo y aplicación de estrategias de aprendizaje permanente de ámbito nacional y regional
Las actividades que se financiarán en esta parte de la convocatoria incluyen:
— |
el desarrollo, la puesta a prueba y la transferencia de prácticas innovadoras, por ejemplo estudios, análisis, conferencias y seminarios, encaminadas al aprendizaje transnacional entre iguales, |
— |
medidas dirigidas a la creación y el desarrollo de redes en los niveles regional, nacional y europeo. |
Las actividades deberán comenzar entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011. La duración máxima de los proyectos será de doce meses en la Parte A y de veinticuatro meses en la Parte B. No se admitirán candidaturas de proyectos cuya duración prevista sobrepase la especificada en la presente convocatoria de propuestas.
4. Criterios de adjudicación
Las solicitudes y proyectos admisibles se evaluarán en función de los criterios que se enuncian a continuación:
Parte A — Incrementar el grado de sensibilización a nivel nacional sobre las estrategias de aprendizaje permanente y sobre la cooperación en Europa en materia de educación y formación
1) |
pertinencia: la solicitud de subvención y los resultados previstos se inscriben claramente en los objetivos específicos, los objetivos operacionales y los objetivos más amplios de la convocatoria de propuestas. Presenta unos objetivos claros y factibles dirigidos a temas y a grupos destinatarios pertinentes, entre ellos un abanico amplio de las partes interesadas fundamentales de todos los niveles relacionadas con la elaboración y la aplicación de estrategias de aprendizaje permanente, por ejemplo, responsables de la formulación de políticas y de la toma de decisiones, profesionales, proveedores, interlocutores sociales, representantes de la sociedad civil y educandos (40 %); |
2) |
calidad del programa de trabajo: el trabajo se organiza de forma clara y adecuada para lograr los objetivos; las tareas y actividades se han definido de manera que los resultados se obtengan dentro del plazo y el presupuesto previsto (10 %); |
3) |
calidad de la metodología: las herramientas y los métodos prácticos propuestos son coherentes y adecuados para atender las necesidades señaladas para los grupos destinatarios definidos claramente (10 %); |
4) |
calidad del equipo del proyecto: el equipo del proyecto incluye todas las capacidades, la experiencia reconocida y las competencias necesarias para llevar a cabo todos los aspectos del programa de trabajo, y las tareas se han distribuido de forma adecuada entre sus miembros (10 %); |
5) |
relación costes-beneficios: la solicitud de subvención demuestra una rentabilidad de las actividades planeadas en relación con el presupuesto previsto (10 %); |
6) |
impacto: se ha definido claramente el impacto previsible sobre los métodos, los grupos destinatarios y los sistemas en cuestión y se han establecido medidas para garantizar su consecución. Las actividades pueden cosechar resultados importantes (10 %); |
7) |
calidad del plan de valorización (difusión y aprovechamiento de los resultados): las actividades de difusión y aprovechamiento planeadas garantizarán una utilización óptima de los resultados al margen de que sean otros los participantes en la propuesta, durante la vida del proyecto y posteriormente (10 %). |
Parte B — Apoyar la cooperación transnacional en el desarrollo y aplicación de estrategias de aprendizaje permanente de ámbito nacional y regional
1) |
pertinencia: la solicitud de subvención y los resultados previstos se inscriben claramente en los objetivos específicos, los objetivos operacionales y los objetivos más amplios de la convocatoria de propuestas. Presenta unos objetivos claros y factibles dirigidos a temas y a grupos destinatarios pertinentes, entre ellos las partes interesadas fundamentales relacionadas con la elaboración y la aplicación de estrategias de aprendizaje permanente, por ejemplo, responsables de la formulación de políticas y de la toma de decisiones, profesionales, proveedores, interlocutores sociales, representantes de la sociedad civil y educandos (40 %); |
2) |
calidad del programa de trabajo: el trabajo se organiza de forma clara y adecuada para lograr los objetivos; las tareas y actividades se han distribuido entre los asociados de manera que los resultados se obtengan dentro del plazo y del presupuesto previstos (10 %); |
3) |
calidad de la metodología: las herramientas y los métodos prácticos propuestos son coherentes y adecuados para atender a las necesidades señaladas para los grupos destinatarios definidos claramente (10 %); |
4) |
calidad del consorcio: el consorcio incluye todas las capacidades, la experiencia reconocida y las competencias necesarias para llevar a cabo todos los aspectos del programa de trabajo, y las tareas se han distribuido de forma adecuada entre los asociados (10 %); |
5) |
relación costes-beneficios: la solicitud de subvención demuestra una rentabilidad de las actividades planeadas en relación con el presupuesto previsto (10 %); |
6) |
impacto y valor añadido europeo: se ha definido claramente el impacto previsible sobre los métodos, los grupos destinatarios y los sistemas en cuestión y se han establecido medidas para garantizar su consecución. Las actividades pueden cosechar resultados importantes, y demuestran claramente los beneficios y la necesidad de una cooperación a escala europea (superpuesta a la actuación a nivel nacional, regional o local) (10 %); |
7) |
calidad del plan de valorización (difusión y aprovechamiento de los resultados): las actividades de difusión y aprovechamiento planeadas garantizarán una utilización óptima de los resultados al margen de que sean otros los participantes en la propuesta, durante la vida del proyecto y posteriormente (10 %). |
5. Presupuesto
El presupuesto total asignado para la cofinanciación de proyectos asciende a 2,8 millones de euros.
La contribución financiera de la Agencia no podrá superar el 75 % de los costes totales subvencionables.
El importe máximo de la subvención será de 120 000 EUR por proyecto para la Parte A y de 350 000 EUR por proyecto para la Parte B.
La Agencia se propone asignar la suma disponible conforme a la siguiente proporción indicativa: 1/2 para la Parte A — 1/2 para la Parte B. Sin embargo, la asignación final dependerá del número y de la calidad de las propuestas recibidas para cada parte.
La Agencia se reserva el derecho a no distribuir todos los fondos disponibles.
6. Plazo para la presentación
Sólo se admitirán aquellas propuestas que utilicen el formulario correcto de solicitud, debidamente cumplimentadas (Expediente de solicitud, partes 1, 2 y 3) y fechadas, que contengan un presupuesto equilibrado (ingresos/gastos), que vayan acompañadas de los anexos requeridos y que se presenten en un original claramente señalado como tal y firmado sobre la declaración de honor por la persona autorizada para suscribir compromisos jurídicamente vinculantes en nombre de la organización solicitante, más tres copias.
No se tendrán en cuenta las solicitudes que se presenten fuera de plazo.
Las solicitudes deberán enviarse a la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural, el 16 de julio de 2010 a más tardar, a la dirección:
Education, Audiovisual & Culture Executive Agency |
Lifelong Learning Programme, Key Activity 1 |
Call for Proposals EACEA/10/10 Part A or Part B |
Avenue du Bourget 1 |
BOU2 2/145 |
1140 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Además de la versión en papel, se deberá enviar, el 16 de julio de 2010 a más tardar, una versión electrónica del expediente de solicitud: formulario de solicitud, cuadros presupuestarios, declaración de honor), sin los anexos, a la siguiente dirección de correo electrónico:
EACEA-LLP-ECET@ec.europa.eu
No se tendrán en cuenta las solicitudes enviadas por fax o sólo por correo electrónico.
7. Información adicional
Se podrán consultar unas indicaciones detalladas sobre la convocatoria de propuestas y la documentación de solicitud en la siguiente dirección:
http://eacea.ec.europa.eu/llp/funding/2010/call_lifelong_learning_2010.php
Las solicitudes deberán presentarse utilizando el formulario que se ofrece e incluir todos los anexos y la información que se solicita en las indicaciones detalladas.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/39 |
Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping
2010/C 73/10
Al no haberse presentado ninguna solicitud de reconsideración tras la publicación de un anuncio de próxima expiración (1), la Comisión anuncia que la medida antidumping indicada a continuación expirará en breve.
El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2).
Producto |
País(es) de origen o de exportación |
Medidas |
Referencia |
Fecha de expiración |
Determinados compresores |
República Popular China |
Derecho antidumping |
Reglamento (CE) no 261/2008 (DO L 81 de 20.3.2008, p. 1) |
21.3.2010 |
(1) DO C 252 de 22.10.2009, p. 18.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/40 |
Comunicación del Ministerio de Asuntos Económicos del Reino de los Países Bajos en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos
2010/C 73/11
El Ministerio de Asuntos Económicos notifica por la presente la recepción de una solicitud de autorización de prospección de hidrocarburos para una parte del bloque D12, tal como figura en el mapa adjunto como anexo 3 a la normativa sobre minería (Mijnbouwregeling) (Stcrt. 2002, no 245), que se denominará subbloque D12b.
El Ministerio de Asuntos Económicos invita a las entidades interesadas a presentar a concurso solicitudes de prospección de hidrocarburos para el subbloque D12b de la plataforma continental de los Países Bajos, remitiendo a la Directiva mencionada en el encabezamiento y al artículo 15 de la Ley de minería (Mijnbouwwet) (Stb. 2002, 542).
El subbloque D12b está delimitado por los paralelos que unen los pares de puntos B-C y D-E y por el punto F, por los meridianos que unen los pares de puntos C-D y E-F, por el círculo máximo que une los puntos A y B y por el límite de la parte neerlandesa de la plataforma continental entre los puntos A y G.
Las coordenadas de estos puntos son:
Punto |
° |
′ |
″ E. |
° |
′ |
″ N. |
A |
2 |
49 |
14,424 |
54 |
28 |
58,850 |
B |
2 |
52 |
0,000 |
54 |
24 |
54,000 |
C |
2 |
47 |
18,000 |
54 |
24 |
54,000 |
D |
2 |
47 |
18,000 |
54 |
22 |
14,000 |
E |
2 |
49 |
23,000 |
54 |
22 |
14,000 |
F |
2 |
49 |
23,000 |
54 |
20 |
0,000 |
G |
Intersección del paralelo que pasa por el punto F con el límite de la parte neerlandesa de la plataforma continental |
La posición de los puntos mencionados está expresada en coordenadas geográficas calculadas según el Sistema de Referencia Terrestre Europeo.
El subbloque D12b tiene una superficie de 40,5 km2.
El Ministerio de Asuntos Económicos es la autoridad competente para la concesión de permisos. Los criterios, condiciones y requisitos mencionados en los artículos 5.1, 5.2 y 6.2 de la citada Directiva se detallan en la Ley de minería (Stb. 2002, 542).
Las solicitudes podrán presentarse en las 13 semanas posteriores a la publicación de la presente notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea y deberán dirigirse a la siguiente dirección:
De Minister van Economische Zaken |
ter attentie van J.C. De Groot, directeur Energiemarkt |
ALP/562 |
Bezuidenhoutseweg 30 |
Postbus 20101 |
2500 EC Den Haag |
NEDERLAND |
Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán desestimadas.
La decisión sobre las solicitudes se adoptará como máximo doce meses después de finalizar el plazo.
Para más información, se ruega dirigirse al Sr. E.J. Hoppel, teléfono: +31 703797088.
OTROS ACTOS
Comisión Europea
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/42 |
Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
2010/C 73/12
La presente publicación otorga un derecho de oposición a la solicitud de modificación con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 (1) del Consejo. Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
Solicitud de modificación en virtud del artículo 9
«POMODORO S. MARZANO DELL’AGRO SARNESE-NOCERINO»
No CE: IT-PDO-0117-1524-10.04.2003
IGP ( ) DOP ( X )
1. Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación:
— |
|
Denominación del producto |
— |
|
Descripción |
— |
|
Zona geográfica |
— |
|
Prueba del origen |
— |
|
Método de obtención |
— |
|
Vínculo |
— |
|
Etiquetado |
— |
|
Requisitos nacionales |
— |
|
Otros (especifíquense) |
2. Tipo de modificación:
— |
|
Modificación del documento único o de la ficha resumen |
— |
|
Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se ha publicado ni el documento único ni el resumen |
— |
|
Modificación del pliego de condiciones que no requiere la modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006] |
— |
|
Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006] |
3. Modificaciones:
3.1. Descripción:
Se modifica la descripción de las características del fruto, previendo dos grupos (categoría 1 y categoría 2) en relación con las características morfológicas y cualitativas de los tomates.
Se extiende también la protección a los tomates cortados en gajos, cuyas características morfológicas y cualitativas se describen.
3.2. Zona geográfica:
Se suprime el párrafo del pliego de condiciones relativo a la competencia de la región de Campania para valorar posibles extensiones de la superficie de producción a zonas limítrofes, ya que toda posible modificación de la zona geográfica sólo puede solicitarse según lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006.
3.3. Método de obtención:
Las modificaciones aportadas, que respetan los usos locales, fieles a la tradición, y no tienen incidencia en el vínculo con el territorio, se refieren a una mejor determinación del marco de plantación y la época de recolección de los frutos, los límites de producción por unidad de superficie, el rendimiento de la transformación del producto y el porcentaje del producto escurrido. Además, se han adaptado los parámetros referentes al residuo óptico refractométrico del fruto y las disposiciones sobre el envasado del producto.
Para el tipo «en gajos» se han indicado las principales operaciones tecnológicas, a semejanza de lo que ya estaba previsto para los tomates pelados enteros. Asimismo, se ha añadido el ácido cítrico a los coadyuvantes tecnológicos, para su posible utilización. Finalmente, se ha reforzado el vínculo con el territorio precisando que las posibles actividades de mejora genética del ecotipo San Marzano, previstas en el pliego de condiciones en vigor, debían tener lugar exclusivamente en la zona en él delimitada.
Por otra parte, se suprime el apartado por el que se autoriza a la región de Campania a conceder autorizaciones de producción a las industrias de transformación.
Con el fin de proteger los cultivos del ataque de los parásitos e insectos nocivos, se permite el cultivo en medio protegido.
3.4. Etiquetado:
También se obliga a indicar en la etiqueta «pomodori pelati a filetti» para el producto en cuestión y se precisan las características y los índices colorimétricos del logotipo de la DOP, ya previstos en el pliego de condiciones actual.
3.5. Requisitos nacionales:
Se han suprimido del pliego de condiciones las sanciones nacionales a las personas que infringen sus disposiciones puesto que, de todas maneras, ya son aplicables por ley. Se ha adaptado a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 510/2006 el régimen de los controles efectuados por el organismo competente.
FICHA RESUMEN
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
«POMODORO S. MARZANO DELL’AGRO SARNESE-NOCERINO»
No CE: IT-PDO-0117-1524-10.04.2003
DOP ( X ) IGP ( )
La presente ficha resumen presenta a título informativo los principales elementos del pliego de condiciones.
1. Servicio competente del Estado miembro:
Nombre: |
Ministero delle politiche agricole alimentari e forestali |
|||
Dirección: |
|
|||
Tel. |
+39 0646655106 |
|||
Fax |
+39 0646655306 |
|||
Correo electrónico: |
saco7@politicheagricole.gov.it |
2. Agrupación:
Nombre: |
Consorzio per la Tutela del Pomodoro S. Marzano dell’Agro Sarnese-Nocerino |
|||
Dirección: |
|
|||
Tel. |
+39 0815161819 |
|||
Fax |
+39 0815162610 |
|||
Correo electrónico: |
info@consorziosanmarzano.it |
|||
Composición: |
Productores/transformadores ( X ) otros ( ) |
3. Tipo de producto:
Clase 1.6. — |
Frutas, hortalizas y cereales |
4. Pliego de condiciones:
[resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]
4.1. Nombre:
«Pomodoro S.Marzano dell’Agro Sarnese-Nocerino»
4.2. Descripción:
El producto comercializado se obtiene exclusivamente a partir de tomates de las variedades S. Marzano 2 y KIROS (ex selección Cirio 3), o de sus líneas mejoradas, cultivados en el Agro Sarnese-Nocerino y transformados en tomate «pelado» gracias a un proceso de elaboración industrial efectuado en establecimientos situados en el territorio de cultivo. El producto se presenta generalmente en recipientes de vidrio o de latón.
Las plantas y los frutos del tomate de las variedades San Marzano 2 y KIROS o de sus líneas mejoradas, admitidas a la transformación para la producción de la denominación de origen protegida (DOP) «Pomodoro San Marzano dell’ Agro Sarnese-Nocerino» deben presentar las características siguientes.
1) |
Características de la planta:
|
2) |
Características del tomate fresco adecuado para el pelado:
|
Para las dos categorías, se admiten las siguientes tolerancias:
En el caso del punto a), frutas de forma ligeramente irregular, pero característica de la variedad, siempre que no representen más de un 5 % del lote; en el caso del punto d), pedúnculos: como máximo un 1,1 % de los frutos; en el caso del punto e), superficie amarilla que cubre como máximo 2 cm2 por fruto siempre que no se trate de más de un 5 % del lote; en el caso del punto i), se admite para el residuo refractométrico a 20 °C una tolerancia de – 0,2.
Tomates pelados enteros y tomates pelados en gajos:
— |
Color rojo característico de la variedad, evaluado visualmente; se admite una superficie amarilla que cubra como máximo 2 cm2 por fruto siempre que no se trate de más de un 5 % de la muestra en cuestión; ausencia de olores y sabores extraños; ausencia de larvas de parásitos y de alteraciones de carácter parasitario consistentes en manchas necróticas de cualquier dimensión en la pulpa; ausencia de putrefacción a lo largo del eje estilar; peso del producto escurrido no inferior al 65 % del peso neto; tomates cortados longitudinalmente en el caso de los tomates pelados en gajos, tomates enteros o al menos sin lesiones que modifiquen la forma o el volumen de la fruta en al menos un 65 % del peso de producto escurrido en el caso de los tomates pelados enteros; residuo óptico refractométrico neto a 20 °C igual o superior al 5,0 % con una tolerancia de 0,2 %; media del contenido de pieles, determinada en al menos cinco recipientes, no superior a 2 cm2 por 100 g de contenido; en todos los recipientes, el contenido de pieles no puede sobrepasar el cuádruple de este límite; el valor de los mohos de los tomates en conserva (tomates y líquido) no debe sobrepasar el 30 % de campos positivos para los productos con un residuo óptico refractométrico a 20 °C inferior al 6,0 %, y el 40 % de campos positivos para los productos con un residuo óptico refractométrico a 20 °C igual o superior a 6,0 %; el contenido total de los ácidos lácticos D y L de los tomates en conserva (tomate y líquido) no debe sobrepasar 0,4 g/kg; el valor del pH debe situarse entre 4,2 y 4,5; está permitida la adición de sal de cocina en una proporción que no supere el 3 % del peso neto (el contenido natural en cloruros se considera igual al 2 % del residuo óptico refractométrico); está permitido añadir hojas de albahaca; se admite también añadir ácido cítrico como coadyuvante tecnológico con un límite del 0,5 % del peso del producto; asimismo, está permitido añadir zumo de tomate, zumo de tomate parcialmente concentrado o semiconcentrado de tomate obtenido exclusivamente a partir de frutos de las variedades S. Marzano 2 y KIROS o de líneas mejoradas producidas en el Agro Sarnese-Nocerino. |
4.3. Zona geográfica:
Para llevar la denominación de origen protegida (DOP) «Pomodoro San Marzano dell’ Agro Sarnese-Nocerino», el tomate debe ser producido por explotaciones agrarias y transformado por empresas industriales situadas, unas y otras, en la zona geográfica perteneciente a los siguientes municipios:
|
Provincia de Salerno Municipios totalmente incluidos en la zona: S. Marzano sul Sarno, S. Valentino Torio y Scafati. Municipios parcialmente incluidos en la zona: Baronissi, Fisciano, Mercato S. Severino, Castel San Giorgio, Siano, Roccapiemonte, Nocera Superiore, Nocera Inferiore, Sarno, Pagani, Angri y Egidio Monte Albino. |
|
Provincia de Avellino: Municipios parcialmente incluidos en la zona: Montoro Superiore y Montoro Inferiore. |
|
Provincia de Nápoles: Municipios totalmente incluidos en la zona: S. Antonio Abate, Pompei, S. Maria La Carità, Striano, Boscoreale y Poggiomarino. Municipios parcialmente incluidos en la zona: Gragnano; Castellammare di Stabia, Acerra, Afragola, Brusciano, Caivano, Camposano, Casalnuovo, Castelcisterna, Cicciano, Cimitile, Mariglianella, Marigliano, Nola, Palma Campania, Pomigliano, Scisciano y S. Vitaliano. |
Todos los municipios previamente mencionados están incluidos en el Agro Sarnese-Nocerino y las zonas limítrofes y forman parte de la superficie irrigada o irrigable de sus llanuras. Naturalmente, queda excluida la parte de colinas o con bajo relieve ya que no se irriga.
4.4. Prueba del origen:
En todas las fases del proceso de producción debe efectuarse un seguimiento que consiste en la anotación de los productos a la entrada y a la salida. De este modo, mediante la inscripción de los agricultores, los intermediarios, los transformadores y los envasadores en los registros previstos al efecto, gestionados por el organismo de control, así como a través de la rápida declaración a la estructura de control de las cantidades producidas, se garantiza la rastreabilidad del producto. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en dichos registros están sujetas a los controles del organismo mencionado.
4.5. Método de obtención:
El tomate de la DOP «Pomodoro S. Marzano dell’ Agro Sarnese-Nocerino» se obtiene utilizando exclusivamente como materia prima los frutos procedentes de las plantas de las variedades S. Marzano 2 y KIROS, o de líneas mejoradas producidas en la zona del Agro Sarnese-Nocerino indicada en el punto 4.3. Los frutos recogidos están sometidos a un proceso de transformación que se desarrolla en plantas industriales situadas en este mismo territorio. Con el fin de proteger los cultivos del ataque de los parásitos e insectos nocivos, se permite la técnica del cultivo en medio protegido.
El cultivo del tomate San Marzano se efectúa exclusivamente en tierras llanas, irrigadas, constituidas en su mayoría de material piroclástico de origen volcánico, muy profundas, blandas, naturalmente fértiles, ricas en materia orgánica y con una gran cantidad de fósforo y potasio asimilables.
El trasplante se efectúa generalmente en la primera mitad del mes de abril, pero puede retrasarse hasta la primera década de mayo. El marco de plantación debe ser como mínimo de 40 cm dentro de una fila y de 110 cm entre filas. La única forma de cultivo autorizada es la vertical con tutores idóneos e hilos horizontales. Además de las prácticas de cultivo habituales, también se admiten el recorte y la eliminación de vástagos. Está prohibida toda práctica de forzamiento del cultivo que tienda a alterar el ciclo biológico natural del tomate, especialmente la maduración.
La recolección se efectúa entre el 30 de julio y el 30 de septiembre y tiene que hacerse exclusivamente a mano y de manera progresiva, cuando los tomates llegan a la maduración completa, efectuándose varias veces.
Los frutos recogidos deben colocarse y transportarse en contenedores de plástico de una capacidad que va de 25 a 30 kg. Para el transporte hacia la industria de transformación, los tomates llegados al centro de recogida de la explotación y/o al centro colectivo pueden colocarse a continuación en cajones identificados uno por uno, en cantidades máximas de 2,5 quintales.
El rendimiento máximo es de 80 toneladas/Ha. y el rendimiento en producto transformado no alcanza valores superiores al 80 %.
La transformación del tomate fresco en tomate «pelado» se efectúa en industrias situadas en el territorio del Agro Sarnese-Nocerino.
Desde el punto de vista de la producción, las principales operaciones tecnológicas previstas para la preparación de los productos industriales (tomates pelados) son las siguientes:
— |
tomates pelados enteros: lavado y selección, pelado, separación de las pieles, selección del producto, envasado en latas, adición de líquido a presión atmosférica o al vacío, cierre de las latas, esterilización, enfriamiento de las latas y almacenamiento, todo ello de acuerdo con las mejores normas de producción, |
— |
tomates pelados en gajos: lavado y selección, pelado, separación de las pieles, selección del producto, corte en gajos, escurrido, envasado en latas, adición de líquido a presión atmosférica o al vacío, cierre de las latas, esterilización, enfriamiento de las latas y almacenamiento, todo ello de acuerdo con las mejores normas de producción. |
4.6. Vínculo:
Las tierras del Agro Sarnese-Nocerino, al tener su origen en las erupciones volcánicas del Somma-Vesuvio y en las formaciones preapeninas circundantes, poseen características fisicoquímicas tales que pueden clasificarse entre las mejores tierras de Italia.
Por lo que se refiere al clima, hay que tener en cuenta que el Agro Sarnese-Nocerino goza de la influencia benéfica del mar. La amplitud térmica no es destacada y, cuando la temperatura desciende bajo cero, no permanece por debajo mucho tiempo; el granizo es una precipitación más bien rara. Los vientos dominantes son el mistral, que sopla del norte, y el siroco, que sopla del sur. Las lluvias son abundantes en otoño, invierno y primavera, y escasas, o incluso nulas, en verano. Aunque las lluvias estivales sean escasas, la humedad relativa se mantiene bastante elevada. La hidrología del territorio es muy rica, debido a la presencia de numerosas fuentes y abundantes capas freáticas a distintas profundidades.
La combinación de los factores edafológicos, hidrológicos y climáticos, y la laboriosidad de los agricultores constituye una condición esencial y exclusiva que deja su impronta en todo el llano del Agro Sarnese-Nocerino, dominado al noroeste por el complejo volcánico Summa-Vesuvio y al sur por el macizo dolomítico de los Montes Lattari.
El vínculo geográfico del Pomodoro S. Marzano con su entorno más típico, es decir, el Agro Sarnese-Nocerino, es muy fuerte. En efecto, es en este entorno particular donde nació el Pomodoro S. Marzano y donde su cultivo ha tenido la máxima difusión entre las pequeñas explotaciones agrarias y es aquí donde se ha transformado por tradición en tomate pelado. Desde esta tierra el producto transformado se ha difundido, a través de las décadas, por todos los caminos del mundo para alegrar las mesas de millones de consumidores. En una obra del profesor Luigi Leggieri, «I pomodori “S. Marzano e Lampadina” nell’ industria dei pelati» (Orto frutticoltura Italiana, diciembre de 1940), se lee con respecto a la variedad San Marzano: «Esta variedad se creó a partir de cultivos de tomate en el cantón de Fiano, entre Nocera Inferiore y Sarno, y luego se cultivó en San Marzano sul Sarno en un medio más propicio.». Con la aparición del tomate San Marzano, la industria del tomate pelado comenzó también a ganar cada vez más importancia, hasta el punto de convertirse en «el orgullo de la Campania», como escribe el profesor Ferruccio Zago en su tratado «Nozioni di Orticoltura» (1934, Roma, Poligrafica R. Filipponi). La variedad de tomate utilizado, denominada San Marzano, se llama también «lunga» (tomate alargado) a causa de la forma del fruto, y se cultiva extensamente en el Agro Sarnese-Nocerino.
4.7. Estructura de control:
Nombre: |
IS.ME.CERT. — Istituto Mediterraneo di Certificazione Agroalimentare |
|||
Dirección: |
|
|||
Tel. |
+39 0817879789 |
|||
Fax |
+39 0816040176 |
|||
Correo electrónico: |
info@ismecert.it |
4.8. Etiquetado:
El etiquetado se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto-ley no 109 de 27 de enero de 1992. Las industrias de transformación que ejercen su actividad en el territorio indicado en el punto 4.3 deben hacer constar, en las etiquetas que deben colocarse sobre los recipientes de vidrio o las latas y las cajas que las contienen, las indicaciones siguientes:
— |
Pomodoro S. Marzano dell’Agro Sarnese-Nocerino, |
— |
Denominazione di Origine Protetta — DOP, |
— |
Tomates pelados enteros y tomates pelados en gajos, |
— |
el nombre de la explotación productora, |
— |
la cantidad del producto efectivamente contenido de conformidad con las normas vigentes, |
— |
la campaña de recolección y transformación, |
— |
la fecha de caducidad, |
— |
el símbolo gráfico de la DOP Pomodoro S. Marzano dell’Agro Sarnese-Nocerino. |
Los caracteres de las distintas indicaciones deben tener un tamaño, un grafismo y unos colores idénticos, agruparse dentro del mismo campo visual y presentarse de manera clara, legible e indeleble, siendo suficientemente grandes para resaltar del fondo sobre el que se reproducen, de tal manera que puedan distinguirse netamente de otras indicaciones o dibujos.
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/49 |
Publicación de la solicitud de reconocimiento de un término tradicional prevista en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión
2010/C 73/13
De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión (1), una solicitud de reconocimiento de un término tradicional debe publicarse en el Diario Oficial, serie C, con el fin de informar a terceras partes de la existencia de dicha solicitud, a efectos de una posible oposición al reconocimiento y a la protección del término tradicional objeto de la solicitud.
PUBLICACIÓN DE UNA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UN TÉRMINO TRADICIONAL DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 33 DEL REGLAMENTO (CE) No 607/2009 DE LA COMISIÓN
Fecha de recepción |
: |
18.2.2010 |
Número de páginas |
: |
11 |
Lengua de la solicitud |
: |
Español |
Número de expediente |
: |
TDT-AR-N0004 |
Solicitante:
Autoridad competente del tercer país |
: |
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Denominación: RESERVA
Término tradicional en virtud del artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Lengua:
— |
Artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión. |
Lista de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en cuestión:
— |
El término Reserva cuyo reconocimiento se solicita, puede emplearse en cualquiera de las áreas geográficas reconocidas que figuran en el listado adjunto, el que puede encontrarse en la página Web http://www.inv.gov.ar, en tanto y en cuanto cumplan con los requisitos de la definición de «Reserva». |
Categorías de productos vitícolas:
— |
Vino/Vino de licor/Vino espumoso [anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo]. |
Definición:
— |
Reserva: El término «Reserva» identifica a los vinos elaborados a partir de uvas incluidas en el anexo de la Resolución C.22/08, o resultantes del corte de dichas variedades, que estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior. Para la elaboración de los Vinos Reserva deberán emplearse por lo menos ciento treinta y cinco kilogramos (135 kg) de uva para cada cien litros (100 l) de vino. Los vinos Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de doce (12) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables. En el caso de los vinos Blancos y Rosados el tiempo mínimo de crianza no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses. Se adjunta Declaración del INV sobre el uso de barricas de roble para el vino Reserva. Se adjunta Resolución INV C.23/08, la cual establece que en el etiquetado pueden usarse las expresiones «Barrica», «Criado en Barrica de Roble» y «Crianza en Roble» o similares sólo cuando, para transmitir a los productos vínicos características propias de la madera, se hayan empleado efectivamente vasijas de roble. |
(1) DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.
23.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/50 |
Publicación de la solicitud de reconocimiento de un término tradicional prevista en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión
2010/C 73/14
De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 607/2009 (1) de la Comisión, una solicitud de reconocimiento de un término tradicional debe publicarse en el Diario Oficial, serie C, con el fin de informar a terceras partes de la existencia de dicha solicitud, a efectos de una posible oposición al reconocimiento y a la protección del término tradicional objeto de la solicitud.
PUBLICACIÓN DE UNA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UN TÉRMINO TRADICIONAL DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 33 DEL REGLAMENTO (CE) No 607/2009 DE LA COMISIÓN
Fecha de recepción |
: |
18.2.2010 |
Número de páginas |
: |
11 |
Lengua de la solicitud |
: |
Español |
Número de expediente |
: |
TDT-AR-N0005 |
Solicitante:
Autoridad competente del tercer país |
: |
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Denominación: GRAN RESERVA
Término tradicional en virtud del artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Lengua:
— |
Artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión. |
Lista de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en cuestión:
— |
El término «Gran Reserva» cuyo reconocimiento se solicita, puede emplearse en cualquiera de las áreas geográficas reconocidas que figuran en el listado adjunto, mismo que puede encontrarse en la página Web http://www.inv.gov.ar, en tanto y en cuanto cumplan con los requisitos de la definición de «Gran Reserva». |
Categorías de productos vitícolas:
— |
Vino/Vino de licor/Vino espumoso [anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo]. |
Definición:
— |
Gran Reserva: El término «Gran Reserva» identifica a los vinos elaborados a partir de uvas incluidas en el Anexo de la Resolución INV C.22/08, o resultantes del corte de dichas variedades, que estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior. Para la elaboración de los Vinos Gran Reserva deberán emplearse por lo menos ciento cuarenta kilogramos (140 kg) de uva para cada cien litros (100 l) de vino. Los vinos Gran Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de vienticuatro (24) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables. En el caso de los vinos Blancos y Rosados el tiempo mínimo de crianza no podrá ser inferior a los DOCE (12) meses. Se adjunta Declaración del INV sobre el uso de barricas de roble para el vino Gran Reserva. Se adjunta Resolución INV C.23/08, la cual establece que en el etiquetado pueden usarse las expresiones «Barrica», «Criado en Barrica de Roble» y «Crianza en Roble» o similares sólo cuando, para transmitir a los productos vínicos características propias de la madera, se hayan empleado efectivamente vasijas de roble. |
(1) DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.