ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.070.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 70

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
19 de marzo de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Consejo

2010/C 070/01

Resolución del Consejo de 26 de febrero de 2010, relativa a un modelo de acuerdo por el que se crea un equipo conjunto de investigación (ECI)

1

 

DICTÁMENES

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2010/C 070/02

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se asignan a la Agencia creada por el Reglamento XX las tareas relativas a la gestión del SIS II y el VIS en aplicación del título VI del Tratado UE

13

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES QUE PROCEDAN DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2010/C 070/03

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

21

2010/C 070/04

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5732 — Hewlett-Packard/3COM) ( 1 )

26

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2010/C 070/05

Tipo de cambio del euro

27

 

V   Dictámenes

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2010/C 070/06

Anuncio de la próxima expiración de determinadas medidas antidumping

28

2010/C 070/07

Anuncio de la próxima expiración de determinadas medidas antidumping

29

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2010/C 070/08

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5835 — Cucina/Brakes/Menigo) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

30

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2010/C 070/09

Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

31

 

Corrección de errores

2010/C 070/10

Corrección de errores de la Ayuda Estatal — República de Letonia — Ayuda Estatal C 39/09 (ex N 385/09) — Financiación pública de infraestructuras portuarias en el puerto de Ventspils — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del TFUE (DO C 62 de 13.3.2010)

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Consejo

19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/1


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2010,

relativa a un modelo de acuerdo por el que se crea un equipo conjunto de investigación (ECI)

2010/C 70/01

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

VISTOS el artículo 13 del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (1) (denominado en lo sucesivo el Convenio) y la Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002 (2) sobre equipos conjuntos de investigación (denominada en lo sucesivo Decisión Marco),

VISTA la Recomendación del Consejo relativa un modelo de acuerdo por el que se crea un equipo conjunto de investigación (ECI) (3), que se aprobó en 2003 con el fin de apoyar a los expertos en la implementación inicial de los ECI,

HABIDA CUENTA de que en ese momento el modelo de acuerdo no podía seguir ningún otro tipo de mejores prácticas fundándose en experiencias reales, debido al número limitado de los ECI en funcionamiento, aunque proporcionó la base para los acuerdos de creación de ECI posteriores,

CONSCIENTE de que desde 2003 se ha creado una cantidad importante de ECI y que actualmente se está más dispuesto a crearlos que hace algunos años,

TENIENDO EN CUENTA que el modelo de acuerdo debe ser completo pero flexible, para garantizar que las autoridades competentes puedan adaptarlo a las circunstancias específicas de cada caso,

CONVENCIDO de que los expertos necesitan un modelo actualizado, basado en las mejores prácticas, para crear los ECI,

CONSIDERANDO las conclusiones de la red de expertos de los ECI, red que fue creada en el 2005 (4), en particular las de sus tercera, cuarta y quinta reuniones, celebradas respectivamente en noviembre de 2007 (5), en diciembre de 2008 (6) y en diciembre de 2009 (7), así como las mejores prácticas y experiencias de Eurojust y Europol,

TENIENDO PRESENTE que, como las prácticas en la creación y funcionamiento de los ECI han evolucionado, y otorgando debida consideración a los problemas y las dificultades planteadas hasta ahora, se ha considerado necesario sustituir el modelo de acuerdo a tenor de la Recomendación del Consejo de 2003 por uno actualizado,

TENIENDO EN CUENTA que en el Programa de Estocolmo también se recoge esta necesidad al declarar, en su punto 4.3.1, que el modelo de acuerdo por el que se crea un equipo conjunto de investigación debería ser actualizado,

TENIENDO EN CUENTA que el objetivo principal del ECI es obtener información y pruebas relacionadas con el delito para cuya investigación se haya creado,

ANIMA a las autoridades competentes de los Estados miembros que deseen crear un equipo conjunto de investigación conforme a los términos de la Decisión marco y del Convenio con las autoridades competentes de otros Estados miembros a que, cuando sea procedente, utilicen el modelo de acuerdo que figura en el anexo de la presente Resolución, al efecto de convenir las modalidades del equipo conjunto de investigación.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

F. CAAMAÑO


(1)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(2)  DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.

(3)  DO C 121 de 23.5.2003, p. 1.

(4)  doc. 11037/05 Crimorg 67 Enfopol 88.

(5)  doc. 5526/08 Crimorg 14 Enfopol 13 Eurojust 7 Copen 10.

(6)  doc. 17512/08 Crimorg 217 Enfopol 265 Eurojust 118 Copen 262.

(7)  doc. 17161/09 Crimorg 180 Eurojust 73 Enfopol 310 EJN 39 Copen 243 Enfocustom 137.


ANEXO

MODELO DE ACUERDO SOBRE LA CREACIÓN DE UN EQUIPO CONJUNTO DE INVESTIGACIÓN

De conformidad con el artículo 13 del Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea  (1) (denominado en lo sucesivo Convenio) y con la Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002 sobre equipos conjuntos de investigación  (2) (denominada en lo sucesivo Decisión marco), las siguientes Partes han decidido establecer un equipo conjunto de investigación.

1.   Partes en el acuerdo

Las Partes siguientes han celebrado un acuerdo sobre la creación de un equipo conjunto de investigación (denominado en lo sucesivo mediante la abreviatura ECI):

1.

(Nombre del primer servicio/administración competente de un Estado miembro Parte en el acuerdo)

y

2.

(Nombre del segundo servicio/administración competente de un Estado miembro Parte en el acuerdo)

3.

(Nombre del último servicio/administración competente de un Estado miembro Parte en el acuerdo)

Las Partes en el acuerdo podrán decidir de común acuerdo invitar a los servicios o administraciones de otros Estados miembros a convertirse en Partes en el presente acuerdo. Por lo que atañe a los posibles arreglos con terceros países, organismos competentes en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados y organismos internacionales que participen en las actividades del ECI, véase el apéndice I.

2.   Finalidad del ECI

El acuerdo cubrirá la creación de un ECI con el objetivo siguiente:

Descripción de la finalidad específica del ECI. Debería incluir las circunstancias del delito o delitos que son objeto de investigación (su fecha, lugar y naturaleza).

Las Partes podrán redefinir de común acuerdo la finalidad específica del ECI.

3.   Planteamiento

Las Partes en el acuerdo podrán convenir en un plan de acción operativo (PAO) en el que se describan los planteamientos según los cuales debe conseguirse la finalidad del ECI (3).

4.   Período cubierto por el acuerdo

Con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Convenio y al apartado 1 del artículo 1 de la Decisión marco, los ECI se crearán por un período de tiempo limitado. Por lo que respecta al presente acuerdo, este ECI podrá funcionar durante el siguiente período:

desde

[indicar fecha]

hasta

[indicar fecha]

La fecha de expiración del presente acuerdo podrá ser ampliada mediante consentimiento mutuo de las Partes en la forma prevista en el apéndice II del modelo de acuerdo.

5.   Estado(s) miembro(s) en que actuará el ECI

El ECI actuará en el Estado(s) miembro(s) que se indica a continuación:

[Indicar Estado miembro o Estados miembros en que se prevé que actúe el ECI]

Con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 13 del Convenio y a la letra b) del apartado 3 del artículo 1 de la Decisión marco, el equipo llevará a cabo sus actuaciones de acuerdo con la legislación del Estado miembro en el que actúe en un momento dado. Si el ECI trasladase su base operativa a otro Estado miembro, será de aplicación la legislación de dicho Estado miembro.

6.   Jefe(s) del ECI  (4)

Las Partes han designado a la persona que se indica a continuación, en calidad de representante de las autoridades competentes en el/los Estado(s) miembro(s) en que actúe el equipo, como jefe del ECI y bajo cuya dirección los miembros del ECI deberán llevar a cabo sus tareas en el Estado miembro al que éste pertenece:

Estado miembro

En comisión de servicios de (nombre del servicio de procedencia)

Nombre

Grado y adscripción (autoridad judicial, policial u otra autoridad competente

En caso de indisponibilidad de alguna de las personas arriba mencionadas, su sustitución se hará constar, sin demora y por mutuo acuerdo entre las Partes, en un apéndice del acuerdo. En casos urgentes, bastará con que las Partes en ECI lo notifiquen por carta. Esta notificación se confirmará posteriormente en un apéndice del acuerdo.

7.   Miembros del ECI

Además de las personas mencionadas en el artículo 6, las personas siguientes (5) serán miembros del ECI:

Estado miembro

En comisión de servicios de (nombre del servicio de procedencia)

Nombre/ número de identificación (6)

Grado y adscripción (autoridad judicial, policial u otra autoridad competente)

Función

En caso de indisponibilidad de alguna de las personas arriba mencionadas, su sustitución se hará constar sin demora en un apéndice de este acuerdo, o mediante notificación escrita enviada por el jefe del ECI competente.

8.   Participantes en el ECI

Las disposiciones sobre los participantes (7) en el ECI se tratan en el apéndice correspondiente a este acuerdo.

9.   Pruebas

Las Partes encomendarán al jefe o a uno o varios miembros del ECI la misión de asesorar en cuanto a la obtención de pruebas. Entre sus funciones se encuentra la de orientar a los miembros del ECI sobre los aspectos y procedimientos que deberán tenerse en cuenta a la hora de obtener las pruebas. Se indicará a la persona o personas que ejerzan esa función.

En el PAO, las Partes podrán informarse mutuamente acerca de las declaraciones prestadas por los miembros del ECI.

10.   Condiciones generales del acuerdo

Por regla general serán de aplicación las condiciones que establecen el artículo 13 del Convenio y la Decisión marco, tal y como se apliquen en cada Estado miembro en que actúe el ECI.

11.   Modificaciones del Acuerdo

Las modificaciones al presente acuerdo, incluidas pero no limitadas a las siguientes:

a)

incorporaciones de nuevos miembros del ECI;

b)

cambios en la finalidad prevista en el artículo 2 del presente acuerdo;

c)

adición o cambios en los artículos actuales.

adoptarán la forma que establece el apéndice III del presente modelo de acuerdo, serán firmadas por las Partes y se adjuntarán a la versión original.

12.   Evaluación interna

Cada seis meses como mínimo, los jefes del ECI evaluarán los progresos realizados en cuanto a la finalidad general del ECI, al tiempo que determinarán y abordarán cualquier problema así detectado.

Una vez concluida la operación del ECI, las Partes podrán en su caso concertar una reunión para evaluar la actuación del ECI.

El ECI podrá redactar un informe de la operación, indicando la manera en que se ejecutó el plan de acción operativo y los resultados obtenidos.

13.   Disposiciones específicas del acuerdo (para evitar que el acuerdo sea demasiado complicado, alguno de los puntos que se indican en los subcapítulos 13.1 a 13.11, o todos ellos, podrán constar en el PAO).

Podrán aplicarse al presente acuerdo las siguientes disposiciones especiales (obsérvese que varios de estos aspectos se regulan igualmente en el Convenio y en la Decisión marco):

(Se consignarán cuando sean aplicables. Los subcapítulos siguientes están destinados a indicar posibles ámbitos que precisen una descripción más específica).

13.1.

Condiciones en las que podrá excluirse a los miembros del ECI en comisión de servicios a la hora de adoptar medidas relativas a la investigación.

13.2.

Condiciones específicas en las que los miembros en comisión de servicios pueden realizar investigaciones dentro del Estado miembro en el que se desarrolle la operación.

13.3.

Condiciones específicas en las que los miembros del ECI en comisión de servicios pueden pedir a sus propias autoridades nacionales que éstas adopten medidas solicitadas por el equipo sin tener que presentar una solicitud escrita.

13.4.

Condiciones en las que los miembros en comisión de servicios podrán compartir la información proporcionada por sus autoridades nacionales de origen.

13.5.

Disposiciones relativas a los medios de comunicación, destacando la necesidad de una consulta previa a la presentación de comunicados de prensa y reuniones informativas oficiales.

13.6.

Disposiciones sobre la confidencialidad de este acuerdo.

13.7.

Deberá definirse el idioma de comunicación.

13.8.

Disposiciones específicas sobre gastos:

13.8.1.

Disposiciones sobre el seguro de los miembros del ECI en comisión de servicios.

13.8.2.

Disposiciones sobre los gastos de traducción/interpretación/escuchas telefónicas, etc.

13.8.3.

Disposiciones sobre la traducción de, por ejemplo, los documentos obtenidos al idioma de otros miembros del ECI así como al idioma oficial de comunicación si éste fuera otro, ya que ello puede conllevar gastos elevados (innecesarios).

13.8.4.

Disposiciones sobre los gastos o beneficios derivados de los activos aprehendidos.

13.9.

Condiciones en las que podrá concederse la asistencia solicitada con arreglo al Convenio y a otros acuerdos.

13.10.

Normas específicas de protección de datos.

13.10bis

Confidencialidad y utilización de la información ya existente u obtenida durante la operación del ECI.

13.11.

Condiciones con arreglo a las cuales los miembros en comisión de servicios podrán llevar y usar armas.

Hecho en (lugar de la firma) el (fecha)

(Firmas de todas las Partes)


(1)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(2)  DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.

(3)  Dependiendo de la respectiva legislación nacional y de sus requisitos de divulgación, este PAO podría incluirse en el acuerdo ECI como apéndice de ese acuerdo o tratarse como documento aparte confidencial. Sea como fuere, las autoridades competentes que firmen el acuerdo tendrán conocimiento del contenido del PAO. Éste debe ser un documento flexible que contenga acuerdos prácticos acerca de una estrategia común y de cómo llevar a cabo la finalidad del ECI descritas en el artículo 2, e incluir los acuerdos prácticos que no contemple el presente acuerdo.

En el apéndice IV del presente modelo de acuerdo se incluye un listado relativo al posible contenido del PAO.

(4)  Se aplicará el artículo 1.3 a) de la Decisión marco, es decir, dirigirá el equipo un representante de la autoridad competente que participe en las investigaciones penales del Estado miembro en el que actúe el equipo.

(5)  El ECI podrá incluir a representantes de autoridades judiciales, policiales o de otras autoridades competentes con funciones de investigación.

Bajo este punto podrá incluir también a miembros de Eurojust, cuando éstos operen como autoridades competentes nacionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia. Se trata de miembros nacionales de Eurojust, sus suplentes y ayudantes, así como de otras personas que, a tenor de sus legislaciones nacionales, sean también miembros de la oficina nacional, es decir, que expertos nacionales en comisión de servicios.

Las autoridades policiales podrán incluir a miembros de las unidades nacionales de Europol de los Estados miembros. Estas unidades nacionales están basadas en los Estados miembros y son autoridades policiales nacionales. De igual modo, los funcionarios de enlace de los Estados miembros en Europol conservan sus facultades de actuar como autoridades policiales nacionales.

(6)  Cuando existan motivos fundados para proteger la identidad de uno o varios miembros del ECI, como cuando se trate de investigaciones encubiertas o de casos de terrorismo que exijan la máxima seguridad, se atribuirán a esas personas números de identificación, siempre que ello sea compatible con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate, Parte en el acuerdo. Los números atribuidos constarán en un documento confidencial. Si no fuera posible atribuir número de identificación alguno, podrá acordarse que la identidad de los miembros figure en un documento confidencial que se adjuntará al presente acuerdo y que estará a disposición de todas las Partes en el acuerdo.

(7)  Los participantes en el ECI son nombrados por terceros países, Eurojust, Europol, la Comisión (OLAF), órganos competentes en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados y organizaciones internacionales que intervengan en las actividades del ECI, como Partes en el acuerdo previsto en el apéndice I del presente de acuerdo.

Apéndice I

DEL MODELO DE ACUERDO SOBRE LA CREACIÓN DE UN EQUIPO CONJUNTO DE INVESTIGACIÓN

Participantes en un ECI

Acuerdo con Europol/Eurojust/la Comisión (OLAF), con organismos competentes en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados, con otros organismos internacionales o con terceros países.

1.   Partes en el acuerdo

y

y

(…y…)

han acordado que las siguientes personas de (nombre de las Partes en el acuerdo que no sean un Estado miembro) participarán en el equipo conjunto de investigación, que ha sido establecido mediante acuerdo de… (fecha y lugar del acuerdo al que se adjunta este apéndice).

2.   Participantes en el ECI

Las siguientes personas participarán en el ECI:

Estado/Organización

En comisión de servicios de (nombre del servicio/ órgano de procedencia)

Nombre

Grado y adscripción

Función

El Estado miembro… decide que sus miembros nacionales de Eurojust participarán en el equipo conjunto de investigación como autoridad nacional competente (1).

En caso de indisponibilidad de alguna de las personas arriba mencionadas, su sustitución se hará constar en forma de un apéndice de este acuerdo. En casos urgentes, bastará con que la Parte lo notifique por carta. Posteriormente, esta notificación se confirmará en un apéndice del acuerdo.

3.   Disposiciones específicas

La participación de las personas arriba mencionadas estará sujeta a las siguientes condiciones, y solamente para los fines siguientes:

3.1.   Parte primera en el acuerdo que no sea un Estado miembro

3.1.1.   Finalidad de la participación

3.1.2.   Derechos conferidos (si hubiera)

3.1.3.   Disposiciones sobre los costes

3.1.4.   Disposiciones específicas relativas a o que permitan lograr la finalidad de la participación

3.1.5.   Otras disposiciones o condiciones específicas (2)

3.1.6.   Normas específicas de protección de datos

3.2.   Parte segunda en el acuerdo que no sea un Estado miembro (si corresponde)

3.2.1.   …

4.   Disposiciones específicas relacionadas con la participación de Europol  (3)

4.1.   Principios de la participación

4.1.1.   El personal de Europol que participe en el ECI prestará asistencia a los miembros del equipo de conformidad con la Decisión Europol y con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que opere el equipo.

4.1.2.   El personal de Europol que participe en el ECI trabajará con arreglo a las indicaciones del jefe o jefes del equipo, tal como se determina en el punto […] del acuerdo, y prestará toda la asistencia necesaria para alcanzar los objetivos y la finalidad del ECI, según determine el jefe o jefes del equipo.

4.1.3.   Europol se reserva el derecho de no realizar misiones que considere contrarias a sus obligaciones a tenor de la Decisión Europol. En este caso, el personal de Europol informará al Director o a su representante. Europol consultará al jefe o jefes del equipo con vistas a hallar una solución mutuamente satisfactoria.

4.1.4.   El personal de Europol que participe en el ECI no tomará parte en la adopción de medidas coercitivas. Con todo, el personal de Europol participante podrá, bajo las indicaciones del jefe o jefes del equipo, estar presente durante las actividades operativas del ECI, con objeto de prestar asesoramiento y asistencia sobre el terreno a los miembros del equipo que ejerzan medidas coercitivas, siempre que al nivel nacional donde opere el equipo no existan impedimentos legales para ello.

4.1.5.   El artículo 11 a) del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea será inaplicable al personal de Europol que participe en el ECI (4).

4.1.6.   Durante las operaciones del ECI, el personal de Europol, respecto de los delitos cometidos contra él o por él, estará sujeto a la legislación nacional del Estado miembro donde se realice la operación que sea aplicable a las personas con funciones comparables.

4.2.   Tipos de asistencia

4.2.1.   El personal de Europol participante prestará toda la gama de servicios de apoyo de Europol, de conformidad con la Decisión Europol del Consejo, en la medida en que sea necesario o se le solicite. Esos servicios incluirán, entre otros, el apoyo analítico operativo y estratégico, en particular mediante los archivos de análisis (AWF) [nombre(s) del archivo o archivos y de los proyectos relacionados con ellos]. Cuando se requiera y así lo solicite el jefe del equipo, Europol podrá apoyar al ECI desplegando una «oficina móvil» de Europol u otros equipos técnicos, si se dispone de ellos y de conformidad con las normas de seguridad de Europol.

4.2.2.   El personal de Europol que participe en el ECI podrá prestar asistencia en todo tipo de actividades, en particular aportando una plataforma de comunicación, apoyo estratégico, técnico y forense así como experiencia y asesoramiento táctico y operativo a los miembros del ECI, previa petición del jefe o jefes del equipo.

4.2.3.   Dentro de los límites de su marco jurídico, Europol facilitará el intercambio seguro de información entre las Partes del ECI y los Estados u organismos de la UE y organizaciones internacionales que no participen, previa petición del jefe o jefes del equipo.

4.3.   Acceso a los sistemas de tratamiento de la información de Europol

4.3.1.   El personal de Europol que participe en el ECI tendrá acceso a los sistemas de tratamiento de la información de Europol que contempla el artículo 10 de la Decisión Europol. Ese acceso deberá cumplir lo dispuesto en la Decisión Europol y ajustarse a las normas de seguridad y de protección de datos aplicables mientras dure su participación en el ECI.

4.3.2.   El personal de Europol podrá mantener enlaces directos con los miembros del ECI y facilitar a éstos y a los miembros del ECI en comisión de servicio, de conformidad con la Decisión Europol, la información procedente de cualquier elemento de los sistemas de tratamiento de la información contemplados en el artículo 10 de la Decisión Europol. Habrán de respetarse las condiciones y las restricciones en cuanto a la utilización de esa información.

4.3.3.   La información que obtengan los miembros del personal de Europol mientras estén participando en un ECI, con el consentimiento y bajo la responsabilidad del Estado miembro que facilite la información, podrá incluirse en cualquiera de los elementos de los sistemas de tratamiento de la información a que hace referencia el artículo 10 de la Decisión Europol y en las condiciones que en él se estipulan.

4.4.   Costes y equipos

4.4.1.   El Estado miembro en cuyo territorio se lleven a cabo las medidas de investigación será responsable de aportar el equipo técnico (oficinas, telecomunicaciones, etc.) necesario para el cumplimiento de las misiones, y correrá con los gastos en que se incurra. El Estado miembro respectivo aportará también sistemas de comunicación de oficina y el demás equipo técnico necesario para el intercambio (cifrado) de datos. Los costes correrán por cuenta de ese Estado miembro.

4.4.2.   Europol asumirá los costes en que se incurra por la participación de personal de Europol en el ECI, en particular los relativos a los seguros y la retribución del personal y al alojamiento y gastos de viaje. Europol sufragará asimismo los costes de los equipos especiales mencionados en los anteriores puntos 4.1 y 4.2.

Fecha/Firmas (5)


(1)  Táchese este párrafo si no procede.

(2)  Podría tratarse, por ejemplo, de cualquier referencia a marcos jurídicos fundamentales o aplicables, etc.

(3)  Sólo deberá incluirse cuando Europol sea un participante del ECI. Estas normas fueron adoptadas por el Consejo de Administración de Europol el 9 de julio de 2009 (no de archivo 3710-426r6) y un modelo de acuerdo ECI fue adoptado por el Consejo de Administración de Europol el 18 de noviembre de 2009 (no de archivo 2610-74r2), como dispone el artículo 6.2 de la Decisión Europol. Para disponer de la información actualizada consúltese el sitio Internet de Europol: http://www.europol.europa.eu

(4)  Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (versión consolidada), (DO C 115 de 9.5.2008, p. 266).

(5)  Firmas de las Partes en este acuerdo.

Apendice II

DEL MODELO DE ACUERDO SOBRE LA CREACIÓN DE UN EQUIPO CONJUNTO DE INVESTIGACIÓN

Acuerdo sobre la prórroga de un equipo conjunto de investigación

De conformidad con el artículo 13.1 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000 (1) y con el artículo 1.1 de la Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002 sobre los equipos conjuntos de investigación (2):

Las Partes firmantes acuerdan la prórroga del Equipo conjunto de investigación (denominado en adelante «ECI») establecido mediante acuerdo escrito de [insertar fecha] firmado en [insertar lugar de firma], del cual se adjunta copia.

Los abajo firmantes consideran que es necesario prorrogar el ECI más allá de su fecha de expiración [insertar fecha de expiración] ya que su finalidad, como se establece en el artículo [insertar aquí el artículo pertinente sobre la finalidad del ECI], aún no se ha conseguido y está pendiente de alcanzarse.

Las circunstancias que exigen prorrogar el ECI han sido cuidadosamente examinadas por todas las Partes. Su prórroga se considera esencial para lograr la finalidad para la que se constituyó el ECI.

Por consiguiente, el ECI seguirá en funcionamiento hasta [insertar la nueva fecha final]. Esta fecha de expiración podrá prorrogarse de nuevo por mutuo acuerdo de las Partes.

Fecha/Firma


(1)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(2)  DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.

Apéndice III

DEL MODELO DE ACUERDO SOBRE LA CREACIÓN DE UN EQUIPO CONJUNTO DE INVESTIGACIÓN

Formato sugerido para otras modificaciones diferentes de la duración del ECI

De conformidad con el artículo 13.1 del Convenio relativo a la asistencia legal en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 mayo de 2000 (1) y con el artículo 1.1 de la Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002 sobre equipos conjuntos de investigación (2), bajo los cuales ha sido constituido este ECI:

Los abajo firmantes convienen en modificar el acuerdo escrito de creación de un equipo conjunto de investigación (denominado en adelante «ECI»), de … [insertar fecha], firmado en …, del cual se adjunta copia.

Los abajo firmantes convienen en que es necesario modificar el acuerdo mencionado de la siguiente forma:

1)

(Modificación …)

2)

(Modificación …)

Las circunstancias que exigen modificar el Acuerdo sobre el ECI han sido cuidadosamente examinadas por todas las Partes. La(s) modificación(es) del Acuerdo sobre el ECI se considera(n) esencial(es) para lograr la finalidad para la que se constituyó.

Fecha/Firma


(1)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(2)  DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.

Apéndice IV

Propuesta de lista de comprobación para el Plan de Acción Operativo (PAO) (1)

Las Partes podrán tratar los puntos siguientes:

Introducción— descripción de la finalidad del ECI. Habitualmente será suficiente el texto utilizado en el punto «Finalidad del ECI» del acuerdo ECI.

Procedimiento operativo— determinación del lugar o lugares en que posiblemente vaya a operar el ECI, descripción de cómo se gestionará el ECI y se llevará a cabo la investigación, tomando nota de la legislación nacional, las orientaciones y el procedimiento.

Papel de los miembros y/o participantes en el ECI— determinación y descripción de los distintos papeles y misiones operativos de cada miembro y/o participante en el ECI (Estados miembros UE, Europol, Eurojust o la OLAF) si no están descritos ya en el acuerdo ECI.

Medidas especiales o específicas que deba aplicarse— determinación y descripción de las actividades de investigación que requieran medidas o procedimientos especiales, por ejemplo menores sospechosos, víctimas, entorno de trabajo peligroso u hostil.

Operaciones y competencias de investigación— determinación y descripción de las técnicas especiales operativas o de investigación que vayan a utilizarse durante la investigación, por ejemplo vigilancia intrusiva, informadores, funcionarios encubiertos, interceptación de comunicaciones, etc., así como la legislación o procedimientos correspondientes.

Intercambio de información y comunicación— descripción de la forma en que vaya a intercambiarse la información y determinación de los asociados o agencias competentes, por ejemplo Europol, Eurojust, OLAF, SECI o Interpol; puede ser necesario convenir una lengua de comunicación; debe considerarse utilizar los medios de comunicación segura de Europol (SIENA) y los archivos de análisis (AWF) como medios de entorno seguro para almacenar información sensible.

Evaluación y tareas de información— descripción del proceso de obtención y desarrollo de la información así como de las orientaciones correspondientes.

Investigaciones financieras— consideración de la necesidad de seguir el «rastro del dinero».

Obtención de pruebas— determinación, con arreglo a la jurisdicción o jurisdicciones, de cualesquiera legislaciones, orientaciones, procedimientos etc. que se deban tener en cuenta, incluyendo los servicios o personas responsables y los requisitos para la traducción de pruebas.

Enjuiciamiento— determinación de la autoridad competente en cada país o jurisdicción así como de cualesquiera orientaciones relacionadas con las resoluciones de enjuiciamiento, incluido el papel de Europol a este respecto.

Prestación de declaración— determinación de la probabilidad y de los procedimientos vigentes en cada jurisdicción respecto del requisito de que los miembros del ECI presten declaración.

Divulgación— descripción de las normas y procedimientos de todas las jurisdicciones en las que posiblemente vaya a operar el ECI.

Reuniones operativas y estratégicas— determinación y descripción de las reuniones que vayan a tener lugar, su frecuencia y los participantes.

Administración y logística— deberá tratarse aquí toda cuestión relativa a la administración, el equipo (oficinas, vehículos, equipos de TI o cualquier otro equipo técnico), recursos, personal, medios de comunicación, cuestiones de confidencialidad, etc.:

Traducción

Oficinas

Vehículos

Otros equipos técnicos


(1)  El contenido del PAO es un documento evolutivo en el que se reflejan los puntos prácticos de un ECI. EL PAO debe ser coherente con la sección 13 «Disposiciones específicas» del acuerdo ECI. Algunos elementos de la sección 13 pueden hallarse en el PAO.


DICTÁMENES

Supervisor Europeo de Protección de Datos

19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/13


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se asignan a la Agencia creada por el Reglamento XX las tareas relativas a la gestión del SIS II y el VIS en aplicación del título VI del Tratado UE

2010/C 70/02

El SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Vista la solicitud de dictamen remitida al Supervisor Europeo de Protección de Datos el 11 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I.   INTRODUCCIÓN — CONTEXTO DEL DICTAMEN

Descripción de las propuestas

1.

El 24 de junio de 2009, la Comisión aprobó un «paquete legislativo por el que se crea una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos a gran escala en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia». Este conjunto de medidas consta de una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la Agencia y de una propuesta de Decisión del Consejo por la que se asignan a la Agencia las tareas relativas a la gestión del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) y el Sistema de Información de Visados (VIS) en aplicación del título VI del Tratado UE (3). Estas dos propuestas se explican más pormenorizadamente en una comunicación adoptada en la misma fecha (4). Las propuestas y la comunicación se remitieron para consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) el 11 de agosto de 2009, junto con la evaluación de impacto y el resumen de dicha evaluación (5).

2.

La base jurídica del Reglamento propuesto es el título IV del Tratado CE. Dado que el empleo del SIS II y del VIS para fines de cooperación policial y judicial en materia penal se basa en la actualidad en el título VI del Tratado UE, el Reglamento propuesto se completa con una propuesta de Decisión del Consejo basada en el título VI del Tratado UE.

3.

Los instrumentos jurídicos que establecen, respectivamente, el SIS II, el VIS y el sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo estipulan que la Comisión ha de encargarse de la gestión operativa de estos tres sistemas (6). En el caso del SIS II y del VIS, esta atribución de responsabilidad está prevista sólo para un periodo transitorio, tras el cual debe hacerse cargo de la gestión operativa una autoridad de gestión. En una declaración común de 7 de junio de 2007, el Parlamento Europeo y el Consejo invitaron a la Comisión a que, tras una evaluación de impacto en la que se analizasen las alternativas existentes, presentara las propuestas legislativas necesarias para encomendar a una agencia la gestión operativa a largo plazo del SIS II y del VIS (7). Las propuestas que nos ocupan responden a esta invitación.

4.

La Agencia establecida por el Reglamento propuesto sería, en efecto, responsable de la gestión operativa del SIS II y del VIS, pero también de Eurodac y de otros posibles sistemas informáticos de gran magnitud. La referencia a «otros posibles sistemas informáticos de gran magnitud» se analiza en los apartados 28 a 31 del presente dictamen. A tenor del preámbulo del Reglamento propuesto, la gestión operativa de estos tres grandes sistemas informáticos, y posiblemente de otros, a través de una única entidad está justificada por la necesidad de realizar sinergias, aprovechar economías de escala, crear una masa crítica y maximizar la tasa de utilización del capital y los recursos humanos (8).

5.

El Reglamento propuesto establece una Agencia reguladora con personalidad jurídica y autonomía jurídica, administrativa y financiera, que desempeñará las funciones atribuidas a la Autoridad de Gestión (o a la Comisión) según se describen en los instrumentos jurídicos por los que se establecen el SIS II, el VIS y Eurodac. Por otra parte, la Agencia efectuará también un seguimiento de la investigación y, previa petición concreta y específica de la Comisión, ejecutará planes piloto para el desarrollo o la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud, en aplicación del título IV del Tratado CE, y quizá en el ámbito más amplio del espacio de libertad, seguridad y justicia (véanse infra los puntos 28 a 31).

6.

La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará formada por un Consejo de Administración, integrado por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión; un Director Ejecutivo, nombrado por el Consejo de Administración; y grupos consultivos encargados de asesorar al Consejo de Administración con información especializada sobre los sistemas informáticos correspondientes. La propuesta prevé de momento la creación de tres grupos consultivos: uno para el SIS II, uno para el VIS y otro para Eurodac.

7.

La Decisión del Consejo propuesta, a su vez, encomienda a la Agencia las tareas que asignaban a la Autoridad de Gestión la Decisión 2007/533/JAI del Consejo sobre el SIS II y la Decisión 2008/633/JAI del Consejo sobre el VIS (9). Por otra parte, reconoce a Europol la condición de observador en las reuniones del Consejo de Administración de la Agencia cuando se trate una cuestión referente al SIS II o al VIS. Europol también podrá designar a representantes en los grupos consultivos sobre el SIS II y el VIS (10); Eurojust adquiere asimismo la condición de observador y puede designar a un representante, pero sólo en relación con el SIS II.

Consulta al SEPD

8.

El SEPD se congratula de que se le haya consultado sobre esta cuestión y recomienda que se mencione esta consulta en los considerandos de las propuestas, como suele hacerse en los textos legislativos sobre los cuales se le pide dictamen con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.

9.

Ya antes de la adopción de la propuesta se había consultado de manera oficiosa al SEPD; éste se congratuló entonces de esa iniciativa, y comprueba ahora con satisfacción que la mayoría de sus observaciones se han tenido en cuenta en la propuesta final.

10.

Como es natural, el SEPD está siguiendo con atención todas las iniciativas relacionadas con la creación de la Agencia que se encargará del correcto funcionamiento y la seguridad de bases de datos como el SIS II, el VIS y Eurodac, que contienen grandes cantidades de datos personales. Como se explicará en el presente dictamen, el SEPD no se opone a la creación de tal agencia, siempre y cuando se aborden adecuadamente en los instrumentos legislativos de base ciertos riesgos que podrían incidir de manera importante en la protección de la vida privada de las personas.

11.

Antes de explicar esta posición más detenidamente (en las secciones III y IV del presente dictamen), el SEPD analizará primero, en la sección II, la incidencia que tiene en las propuestas actuales el Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009. En la sección V, el SEPD presenta observaciones sobre determinadas disposiciones de ambas propuestas.

II.   INCIDENCIA DEL TRATADO DE LISBOA

12.

La estructura jurídica de la Unión Europea se ha modificado considerablemente con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009. En lo que se refiere concretamente al espacio de libertad, seguridad y justicia, se han ampliado las competencias de la UE y se han adaptado los procedimientos legislativos. El SEPD ha analizado la incidencia de las modificaciones introducidas en los Tratados para las propuestas que nos ocupan.

13.

Las bases jurídicas mencionadas en la propuesta de Reglamento son los artículos 62.2.a), 62.2.b)ii), 63.1.a), 63.3.b) y 66 del Tratado CE. El texto de estos artículos corresponde en gran medida al de los artículos 77.1.b), 77.2.b), 77.2.a), 78.2.e), 79.2.c) y 74 del Tratado de Funcionamiento de la UE. El procedimiento legislativo que debe aplicarse para adoptar medidas sobre estas bases jurídicas no cambia: el procedimiento de codecisión era y sigue siendo aplicable, pero se denomina ahora «procedimiento legislativo ordinario». La incidencia de la modificación de los Tratados en la base jurídica de la propuesta de Reglamento y en el procedimiento legislativo correspondiente parece, pues, limitada.

14.

Los artículos en los que se basa actualmente la propuesta de Decisión son los artículos 30.1.a), 30.1.b) y 34.2.c) del Tratado de la UE. En los nuevos Tratados, se ha derogado el artículo 34 del Tratado de la UE. El artículo 30.1.a) ha sido sustituido por el artículo 87.2.a) del Tratado de Funcionamiento de la UE, que establece la base de las medidas relativas a la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente adoptadas por el procedimiento legislativo ordinario. El artículo 30.1.b) del Tratado de la UE, sobre cooperación operativa entre las autoridades competentes, ha quedado sustituido por el artículo 87.3 del Tratado de Funcionamiento de la UE, que prescribe un procedimiento legislativo especial según el cual el Consejo ha de pronunciarse por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Al ser incompatibles entre sí estos dos procedimientos, los artículos 87.2.a) y 87.3 del Tratado de Funcionamiento de la UE no pueden ser ya la base jurídica combinada de la Decisión del Consejo: hay elegir.

15.

A juicio del SEPD, el artículo 87.2.a) del Tratado de Funcionamiento de la UE podría ser la base única de la medida propuesta, y la más idónea puesto que la aplicación del procedimiento legislativo ordinario supone la plena participación del Parlamento Europeo y garantiza la legitimidad democrática de la propuesta (11). A este respecto, conviene destacar que la propuesta se refiere al establecimiento de una agencia que se encargará de la protección de datos personales, un derecho fundamental reconocido en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la UE y en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales, vinculante desde el 1 de diciembre de 2009.

16.

Optar por el artículo 87.2.a) del Tratado de Funcionamiento de la UE como única base jurídica permitiría además a la Comisión fusionar las dos propuestas actuales en un solo instrumento para el establecimiento de la Agencia: un Reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

17.

El SEPD invita en todo caso a la Comisión a que aclare esta situación en breve.

III.   CREACIÓN DE UNA AGENCIA DESDE LA PERSPECTIVA DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

18.

Como se ha indicado en el anterior punto 3, el Parlamento Europeo y el Consejo invitaron en su día a la Comisión a que examinara las opciones existentes y presentara las propuestas legislativas necesarias para encomendar a una agencia la gestión operativa a largo plazo de los sistemas SIS II y VIS, a los cuales la Comisión ha añadido el sistema Eurodac. En su evaluación de impacto, la Comisión analiza cinco opciones de gestión operativa de los tres sistemas:

mantenimiento de las disposiciones actuales, a saber: gestión por la Comisión, que incluye, en lo que respecta al SIS II y al VIS, una delegación de funciones en dos Estados miembros (Austria y Francia),

mantenimiento de las disposiciones actuales, pero delegando además la gestión operativa de Eurodac en las autoridades de los Estados miembros,

creación de una nueva agencia reguladora,

transferencia de la gestión operativa a la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores (Frontex),

transferencia de la gestión operativa del SIS II a Europol y continuación de la gestión de VIS y Eurodac por la Comisión.

La Comisión ha analizado estas opciones desde cuatro perspectivas diferentes: operativa, de gobernanza, financiera y jurídica.

19.

En el marco de su análisis jurídico, la Comisión compara cómo permitirían estas diferentes estructuras salvaguardar eficazmente los derechos y libertades fundamentales, en particular el derecho a la protección de datos personales. Llega a la conclusión de que las opciones 3 y 4 son las preferibles a este respecto (12). En relación con las dos primeras opciones, apunta a las posibles dificultades asociadas a la supervisión por el SEPD, que se analizaron ya durante el desarrollo del SIS II; también respecto de estas dos opciones, la Comisión alude a la problemática situación que produciría, en términos de responsabilidad, si se impugnaran las operaciones realizadas por personal nacional (como consecuencia artículo 288 del Tratado CE, actual artículo 340 del Tratado de Funcionamiento de la UE).

20.

El SEPD está de acuerdo con la Comisión en que, desde la perspectiva de la supervisión por el SEPD, sería preferible que una entidad europea se encargase de la gestión operativa de un sistema informático de gran tamaño como el SIS II, el VIS o Eurodac. La existencia de una entidad única aclararía, por lo demás, las cuestiones de la responsabilidad y la normativa aplicable, ya que el Reglamento (CE) no 45/2001 sería aplicable a todas las actividades de la entidad europea.

21.

La siguiente cuestión que se plantea es, sin embargo, por qué entidad europea, o qué tipo de entidad europea, debería optarse. La Comisión considera dos posibilidades: la creación de una nueva agencia y la utilización de dos entidades ya existentes, a saber, Frontex y Europol. Hay un argumento de peso en contra de que Frontex o Europol se hagan cargo de la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud, ya que, en el ejercicio de sus funciones, ambas tienen intereses propios en utilizar datos personales. El acceso de Europol al SIS II y al VIS ya está previsto, y se está examinando un texto legislativo encaminado a dar a Europol acceso a Eurodac (13). El SEPD opina que sería preferible encomendar la gestión operativa combinada de una base de datos de gran magnitud como SIS II, VIS y Eurodac a una entidad independiente que no tenga intereses propios como usuaria de la base. Se reduciría así el riesgo de utilización ilícita de los datos. A este respecto, el SEPD desea destacar que uno de los principios básicos de la protección de datos consiste en la limitación de la finalidad, que exige que los datos personales no se utilicen para fines incompatibles con el fin para el cual fueron inicialmente tratados (14).

22.

Una opción que la Comisión no ha examinado es la de hacerse cargo ella misma de la gestión operativa de los sistemas, sin ninguna delegación en el plano nacional. Una opción cercana a ésta sería la creación de una agencia ejecutiva en lugar de una agencia reguladora. Aunque nada se opone en principio, desde la perspectiva de la protección de datos, a que la propia Comisión asuma esta función (ya que no es la usuaria de estos sistemas), el SEPD considera que la existencia de una agencia aparte presenta ventajas prácticas. La elección de una agencia reguladora en lugar de una agencia ejecutiva también se considera satisfactoria, ya que impide que la agencia y su ámbito de actividades se establezcan y determinen por decisión exclusiva de la Comisión. La Agencia actual se establecerá mediante un Reglamento adoptado de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, y será objeto, por tanto, de una decisión democrática.

23.

El SEPD conviene en que la creación de una agencia reguladora independiente presenta ventajas. Desea destacar, sin embargo, que tal agencia sólo debe establecerse una vez que se hayan definido con claridad sus actividades y responsabilidades.

IV.   DOS INQUIETUDES GENERALES EN RELACIÓN CON LA CREACIÓN DE LA AGENCIA

24.

Durante el debate legislativo y público de esta propuesta, se han expresado inquietudes ante la posibilidad de que se cree una agencia con funciones de «Gran Hermano». Esta interpretación está relacionada con la posibilidad de que se produzca una desviación de uso, pero también con el problema de la interoperatividad de los distintos sistemas informáticos. Ambos temores se abordan en la presente sección del dictamen.

25.

Antes de ello, el SEPD desea plantear, como hipótesis de base, que el riesgo de error o de utilización ilícita de datos personales puede aumentar a medida que aumenta el número de sistemas informáticos de gran magnitud encomendados a un mismo gestor operativo. El número total de grandes sistemas informáticos gestionados por una sola agencia debe, por tanto, limitarse de modo que permita garantizar adecuadamente la protección de datos. En otras palabras, debemos partir del principio de que no conviene encomendar la gestión operativa de tantos grandes sistemas informáticos como sea posible a una sola agencia.

IV.1.   Desviación de uso

26.

En el contexto actual, el temor de que se produzca una desviación de uso está relacionado con la idea de que la nueva Agencia podrá crear y combinar, por iniciativa propia, los grandes sistemas informáticos ya existentes, así como otros nuevos, hasta un nivel imprevisible en este momento. El SEPD considera que la desviación de uso por la agencia puede evitarse, en primer lugar, limitando y definiendo con claridad en el instrumento de base el ámbito de (posibles) actividades de la agencia y, en segundo lugar, velando por que cualquier expansión de ese ámbito de actividad se efectúe aplicando un procedimiento decisorio democrático, que será normalmente el procedimiento legislativo ordinario.

27.

Por lo que respecta a la limitación del ámbito de (posibles) actividades de la agencia, la propuesta actual indica en su artículo 1 que la Agencia se crea para la gestión operativa del SIS II, del VIS y de Eurodac, y «para desarrollar y gestionar otros sistemas informáticos de gran magnitud, en aplicación del Título IV del Tratado CE». Esta última frase lleva a plantear tres preguntas en lo que se refiere a la determinación del ámbito de actividad: ¿qué se entiende por «desarrollar»?, ¿qué se entiende por «sistemas informáticos de gran magnitud»?, y ¿qué se entiende por la cláusula que sigue a la coma?. Examinaremos a continuación estas tres cuestiones, empezando por el final.

¿Qué significa «en aplicación del Título IV del Tratado CE»?

28.

La cláusula «en aplicación del Título IV del Tratado CE» constituye una limitación de los grandes sistemas informáticos que pueden incluirse en el ámbito de actividad de la Agencia. El SEPD observa, sin embargo, que dicha cláusula establece un ámbito de actividad más limitado que el que se desprende del título del Reglamento propuesto y de sus considerandos 4 y 10, que difieren del artículo 1 en el sentido de que su alcance es más amplio: se refieren al «espacio de libertad, seguridad y justicia», en lugar del ámbito de competencia, más limitado, que establece el título IV del Tratado CE (visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas).

29.

La distinción entre el título VI del Tratado CE y el concepto, más amplio, de «espacio de libertad, seguridad y justicia» (que también abarca el título IV del Tratado de la UE) se hace patente en el artículo 6 del Reglamento propuesto, que trata en su apartado 1 de la posibilidad de que la Agencia ejecute planes piloto para el desarrollo o la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud, en aplicación del título IV del Tratado CE, y, en su apartado 2, de la posibilidad de que ejecute planes piloto relativos a otros sistemas informáticos de gran magnitud en relación con el espacio de libertad, seguridad y justicia. En rigor, el artículo 6.2 no es conforme con el artículo 1 de la propuesta de Reglamento.

30.

Es necesario resolver la contradicción entre el artículo 1 y el título del Reglamento propuesto, y entre los considerandos 4 y 10 y el artículo 6.2. Por lo que respecta a la hipótesis de base que hemos formulado en el punto 25 del presente dictamen, el SEPD considera que, en esta fase, sería recomendable restringir el ámbito de competencia de la Agencia a los grandes sistemas informáticos en aplicación del título IV del Tratado CE. Desde el 1 de diciembre de 2009, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esta restricción equivaldría a una limitación a los ámbitos de actuación mencionados en el capítulo 2 del título V del Tratado de Funcionamiento de la UE. Una vez que se adquiera más experiencia y tras una evaluación positiva del funcionamiento de la agencia (véanse el artículo 27 de la propuesta y las observaciones del punto 49 del presente dictamen), la referencia del artículo 1 podría, quizá, ampliarse para cubrir todo el espacio de libertad, seguridad y justicia, siempre y cuando la decisión de ampliación se base en el procedimiento legislativo ordinario.

31.

No obstante, si el legislador optase por el ámbito de actuación que se desprende del título y de los considerandos 4 y 10, habría que aclarar otra cuestión en lo que respecta al artículo 6.2. En efecto, contrariamente al apartado 1, este apartado 2 no especifica que la ejecución del plan piloto tenga por finalidad el desarrollo o la gestión operativa de grandes sistemas informáticos. La distinción deliberada entre ambos apartados y la ausencia de esta cláusula de finalidad en el apartado 2 lleva a plantearse qué es realmente lo que la Comisión intenta establecer. ¿Significa que los planes piloto mencionados en el apartado 1 deben incluir una evaluación del posible desarrollo y gestión operativa por la nueva Agencia, y que tal evaluación no forma parte de los planes piloto del apartado 2? En caso afirmativo, habría que aclararlo mejor en el texto, ya que la supresión de esta cláusula no excluye la posibilidad de que la Agencia desarrolle y realice la gestión operativa de tales sistemas. En caso negativo, si lo que la Comisión pretendía era otra cosa, también habría que aclararlo en el texto.

¿Qué es un sistema informático de gran magnitud?

32.

El concepto de «sistema informático de gran magnitud» es bastante discutible, ya que no siempre hay acuerdo en qué sistemas informáticos deben considerarse de gran magnitud y cuáles no. La interpretación de este concepto tiene implicaciones importantes para la delimitación de las actividades que podrá desarrollar en el futuro la agencia. Los tres grandes sistemas informáticos que se mencionan expresamente en la propuesta tienen un rasgo común: el almacenamiento de datos en una base de datos centralizada cuya responsabilidad (hasta ahora) corresponde a la Comisión. No está claro si las posibles actividades futuras de la agencia estarán limitadas a los grandes sistemas informáticos que presenten esa característica, o si podrán incluir también sistemas descentralizados en los que la responsabilidad de la Comisión se limite al desarrollo y mantenimiento de la estructura común, como ocurre con el sistema Prüm o con el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) (15). A fin de impedir futuros malentendidos, el SEPD invita al legislador a que aclare el concepto de «sistemas informáticos de gran magnitud» en relación con la creación de la agencia.

¿Qué se entiende por «desarrollar» sistemas informáticos de gran magnitud?

33.

Además de la gestión operativa de grandes sistemas informáticos, la agencia realizará también las funciones establecidas en los artículos 5 (seguimiento de la investigación) y 6 (planes piloto). El primero implica el seguimiento de las investigaciones pertinentes y la presentación de informes al respecto a la Comisión. Las actividades relacionadas con los planes piloto, a su vez, consisten en la ejecución de tales planes para el desarrollo o la gestión operativa de grandes sistemas informáticos (véanse, no obstante, las observaciones del punto 31 del presente dictamen). El artículo 6 define la forma en que debe interpretarse el término «desarrollo». La utilización de este término en el artículo 1 lleva a pensar que la agencia podría hacerse cargo por iniciativa propia del desarrollo de grandes sistemas informáticos. Esta posibilidad, sin embargo, queda excluida por la formulación de los apartados 1 y 2 del artículo 6, en los que se indica expresamente que la agencia podrá ejercer estas funciones «previa petición concreta y específica de la Comisión». En otras palabras, es la Comisión quien debe tomar la iniciativa de desarrollar tales sistemas. Naturalmente, cualquier decisión encaminada a crear efectivamente nuevos sistemas informáticos de gran magnitud debe basarse en los procedimientos legislativos establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la UE. Para restringir más claramente el significado del artículo 6 del Reglamento propuesto, el legislador podría añadir la palabra «sólo» al comienzo de los apartados 1 y 2.

En resumen

34.

Como se ha indicado, el riesgo de desviación de uso puede evitarse si, en primer lugar, se delimita y se define con claridad en el instrumento jurídico de base el ámbito de (posibles) actividades de la agencia y, en segundo lugar, si se garantiza que toda ampliación de dicho ámbito se base en un procedimiento decisorio democrático, que será normalmente el procedimiento legislativo ordinario. Por lo demás, el texto actual ya contiene especificaciones que limitan el riesgo de desviación de uso.

35.

Ahora bien, subsiste cierta incertidumbre en cuanto al alcance concreto de las actividades que podría realizar la nueva Agencia. A este respecto, el legislador debería, en primer lugar, aclarar y decidir con fundamento si dichas actividades están limitadas al capítulo 2 del título V del Tratado de Funcionamiento de la UE, o si podrían abarcar todos los grandes sistemas informáticos que se desarrollen en relación con el espacio de libertad, seguridad y justicia. En segundo lugar, el legislador debería aclarar el concepto de «sistemas informáticos de gran magnitud», indicando expresamente si está circunscrito a los grandes sistemas informáticos que se caracterizan por el almacenamiento de datos en una base centralizada de la que es responsable la Comisión o la Agencia. En tercer lugar, aunque el artículo 6 ya impide que la agencia desarrolle nuevos sistemas informáticos por iniciativa propia, se podría, en caso de aceptarse lo anterior, formular el artículo 6 de forma aún más restrictiva añadiendo la palabra «sólo» al comienzo de los apartados 1 y 2.

IV.2.   Interoperabilidad

36.

El concepto de interoperabilidad no es inequívoco. A esta conclusión llegó el SEPD en las observaciones que formuló el 10 de marzo de 2006 en relación con la comunicación de la Comisión sobre la interoperabilidad entre las bases de datos europeas (16). Con respecto a la nueva Agencia, debe entenderse que este concepto entraña el riesgo de que, al poner varios sistemas informáticos de gran magnitud bajo la gestión operativa de una agencia, se utilice una tecnología similar para todos ellos, que permita, por tanto, interconectarlos con facilidad. En general, el SEPD considera que este temor está justificado. En las observaciones que formuló el 10 de marzo de 2006, el SEPD indicó que el hecho de hacer técnicamente factible la interconexión de distintos sistemas informáticos de gran magnitud constituye una poderosa incitación a interconectarlos efectivamente. Ésta es una razón de peso para insistir, una vez más, en la importancia de las normas de protección de datos. En dichas observaciones, el SEPD destacó por ello que la interoperabilidad de grandes sistemas informáticos únicamente debe hacerse posible en condiciones de pleno respeto de los principios de protección de datos y, en particular, del principio de limitación de finalidad antes mencionado (véase el punto 21 del presente dictamen).

37.

La posible incitación a hacer interoperables los grandes sistemas informáticos si la tecnología empleada permite interconectarlos con facilidad no está necesariamente ligada, sin embargo, a la creación de una nueva agencia: también sin ella puede ocurrir que se creen, por medios similares, sistemas que resulten interoperables.

38.

Cualquiera que sea la estructura de gestión operativa por la que se opte, la interoperabilidad sólo debe hacerse posible si es conforme con los principios de protección de datos y si la decisión concreta por la que se haga posible se adopta por el procedimiento legislativo ordinario. Del contenido del Reglamento propuesto se desprende claramente que la decisión de hacer interoperables entre sí varios sistemas informáticos de gran magnitud no es una decisión que pueda tomar la Agencia (véase también el análisis del anterior punto 33). En términos aún más contundentes, como se desprende también de la comunicación de la Comisión del 11 de marzo de 2008 sobre las agencias europeas, la Comisión no está autorizada a delegar en una agencia la facultad de adoptar medidas reguladoras de carácter tan general (17). Hasta que no se haya tomado una decisión en ese sentido, la agencia está obligada a implantar medidas de seguridad adecuadas para impedir cualquier posible interconexión de los grandes sistemas informáticos que gestiona (sobre las medidas de seguridad, véanse también los puntos 46 y 47 del presente dictamen).

39.

La interoperabilidad (prevista o que pueda contemplarse en el futuro) podría formar parte de una petición dirigida por la Comisión a la Agencia para que ésta ejecute un plan piloto destinado al desarrollo de sistemas informáticos de gran magnitud, tal como se prevé en el artículo 6 de la propuesta de Reglamento. Esta posibilidad lleva a preguntarse qué procedimiento aplicará la Comisión para pedir a la Agencia que ejecute tal plan. En todo caso, la petición de la Comisión debería basarse en una evaluación al menos preliminar de si el sistema informático como tal, y la interoperabilidad en particular, respetarían los requisitos en materia de protección de datos y, en términos más generales, la base jurídica en virtud de la cual se creen esos sistemas. El procedimiento por el que se rijan estas peticiones podría incluir, por otra parte, la consulta prescriptiva al Parlamento Europeo y al SEPD. La propia petición de la Comisión a la Agencia debería, en cualquier caso, ponerse en conocimiento de todas las partes interesadas, incluidos el Parlamento y el SEPD. El SEPD insta al legislador a que aclare este procedimiento.

V.   OBSERVACIONES ESPECÍFICAS

Considerando 16 y artículo 25 del Reglamento propuesto: referencias al Reglamento (CE) no 45/2001

40.

El Reglamento propuesto establece una agencia reguladora independiente, dotada de personalidad jurídica. El considerando 6 de dicho Reglamento estipula que la Agencia debe establecerse en forma de agencia reguladora con personalidad jurídica ya que la autoridad de gestión ha de disfrutar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. Como se ha indicado en el anterior punto 20, la creación de una entidad única aclara las cuestiones de responsabilidad y la ley aplicable.

41.

El artículo 25 del Reglamento propuesto confirma que la información tratada por la nueva Agencia está sujeta al Reglamento (CE) no 45/2001. El considerando 16, por otra parte, explicita que, como consecuencia de ello, el SEPD podrá obtener de la Agencia acceso a toda la información necesaria para sus investigaciones.

42.

El SEPD considera muy positivo que se haya precisado así en el texto la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 45/2001 a las actividades de la nueva Agencia. En la propuesta de Decisión del Consejo no se hace referencia a dicho Reglamento, aunque está claro que la Agencia también estará vinculada por sus disposiciones cuando las bases de datos se empleen para actividades de cooperación judicial y policial en materia penal. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa —y en el supuesto de que el legislador opte por mantener la división en dos instrumentos jurídicos (véanse las observaciones de la sección II del presente dictamen)—, no hay razón que se oponga a la inclusión de una referencia al Reglamento (CE) no 45/2001 también en los considerandos o en el articulado de la propuesta de Decisión del Consejo.

Artículo 9.1.o) de la propuesta de Reglamento: el responsable de la protección de datos

43.

El SEPD también considera positivo que se mencione expresamente en el artículo 9.1.o) de la propuesta de Reglamento el nombramiento de un responsable de la protección de datos. Destaca la importancia de que este nombramiento se haga en una fase precoz de la existencia de la Agencia, atendiendo a las observaciones formuladas por el SEPD en su documento sobre los responsables de la protección de datos (18).

Letras i) y j) del artículo 9.1 de la propuesta de Reglamento: programa de trabajo anual e informe anual de actividades

44.

A tenor del Reglamento (CE) no 45/2001 y de los instrumentos jurídicos por los que se establecen los sistemas informáticos, el SEPD tiene competencias de supervisión sobre la Agencia. Estas competencias, que se enumeran en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 45/2001, se ejercen principalmente cuando ya se ha producido un incumplimiento de las normas de protección de datos. El SEPD tiene interés en que se le informe de manera regular de las actividades de la Agencia, no sólo a posteriori sino también a priori. El SEPD ha implantado un sistema de trabajo con la Comisión que atiende a este interés. Confía en que pueda establecerse una cooperación igual de satisfactoria con la nueva Agencia. En vista de ello, recomienda al legislador que incluya al SEPD en la lista de destinatarios del programa de trabajo anual y del informe anual de actividades de la Agencia a que se refieren las letras i) y j) del artículo 9.1 del Reglamento propuesto.

Artículo 9.1.r) de la propuesta de Reglamento: auditorías del SEPD

45.

El artículo 9.1.r) del Reglamento propuesto se refiere al informe de auditoría que debe elaborar el SEPD de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1987/2006 sobre el SIS II y el artículo 42.2 del Reglamento (CE) no 767/2008 sobre el VIS. Tal como está formulado el texto actualmente, parece que la Agencia puede decidir con entera libertad las medidas consecutivas a la auditoría, e incluso que puede no seguir en absoluto las recomendaciones derivadas de ella. Si bien es cierto que la Agencia puede formular observaciones sobre el informe, y que será libre de aplicar a su manera las recomendaciones del SEPD, lo que no le cabe es la opción de no seguirlas en absoluto. El SEPD sugiere por tanto que se suprima este artículo, o bien que se sustituya la cláusula «y decidirá sobre el seguimiento de la auditoría» por «y decidirá sobre la forma de dar cumplimiento del modo más adecuado a las recomendaciones de la auditoría».

Artículo 9.1.n), artículo 14.6.g) y artículo 26 de la propuesta de Reglamento: normas de seguridad

46.

El Reglamento propuesto dispone que el director ejecutivo presente al Consejo de Administración, para su adopción, un proyecto de las medidas de seguridad necesarias, incluido un plan de seguridad [véanse los artículos 14.6.g) y 9.1.n)]. En el artículo 26, que trata de las normas de seguridad en materia de protección de la información clasificada y de la información confidencial no clasificada, se mencionan asimismo la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom (19) de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, y, en el apartado 2, los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información confidencial no clasificada adoptados y aplicados por la Comisión Europea. Aparte de las observaciones que figuran en el punto 47, el SEPD recomienda que el legislador incluya también una referencia a documentación específica en el apartado 2, que resulta bastante vago en su versión actual.

47.

El SEPD destaca que los instrumentos jurídicos en que se basan el SIS II, el VIS y Eurodac contienen disposiciones detalladas en materia de seguridad. No es evidente que esas normas específicas sean totalmente similares o plenamente compatibles con las normas a que se refiere el artículo 26. Dado que el plan de seguridad debe garantizar el máximo nivel de seguridad, el SEPD recomienda al legislador que modifique el artículo 26 convirtiéndolo en una disposición más amplia en la que se aborde la cuestión de las normas de seguridad desde una perspectiva más general y se incluyan referencias a las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos relativos a los tres grandes sistemas informáticos de que se trata. Antes de ello, habría que evaluar en qué medida son similares o compatibles entre sí las normas correspondientes. Por otra parte, debería establecerse un vínculo entre esta disposición, de carácter general, y los artículos 14.6.g) y 9.1.n), que tratan de la elaboración y aprobación de normas de seguridad y de un plan de seguridad.

Artículos 7.4 y 19 de la propuesta de Reglamento: sede de la Agencia

48.

El SEPD es consciente de que la decisión sobre la sede de la Agencia, contemplada en el artículo 7.4, es en gran medida de carácter político. Aun así, recomienda que, a la luz del artículo 19 (que trata del acuerdo de sede), la elección de la sede se base en criterios objetivos como los locales disponibles, la ubicación de la Agencia en un único edificio, ocupado exclusivamente por ella, y las posibilidades de garantizar la seguridad del edificio.

Artículo 27 de la propuesta de Reglamento: evaluación

49.

El artículo 27 del Reglamento propuesto dispone que, en los tres años siguientes a la entrada en funcionamiento de la Agencia y, a continuación, cada cinco años, el Consejo de Administración encargue una evaluación externa independiente, sobre la base de las condiciones establecidas por el Consejo de Administración después de consultar a la Comisión. A fin de garantizar que la protección de datos se integre en esas condiciones, el SEPD recomienda al legislador que haga referencia expresa a ella en el apartado 1 de este artículo. El SEPD invita asimismo al legislador a que especifique, de forma no limitativa, cuáles son las «partes interesadas» a que se alude en el apartado 2 e incluya entre ellas al SEPD. Le recomienda que incluya también al SEPD en la lista de instituciones destinatarias de los documentos mencionados en el apartado 3.

VI.   CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES

50.

A título preliminar, el SEPD destaca la imposibilidad de basar la propuesta de Decisión del Consejo en los dos artículos del Tratado de Funcionamiento de la UE que sustituyen a los artículos del Tratado de la UE en que se basa la propuesta actual. El SEPD invita a la Comisión a que aclare la situación y a que considere, por una parte, la posibilidad de utilizar como base jurídica el artículo que dé más poderes al Parlamento Europeo y, por otra, la posibilidad de fusionar las dos propuestas en un solo reglamento.

51.

El SEPD ha analizado las diferentes opciones de gestión operativa del SIS II, del VIS y de Eurodac y considera que la creación de una agencia reguladora para la gestión operativa de ciertos grandes sistemas informáticos presenta ventajas. El SEPD subraya, sin embargo, que semejante agencia sólo debe establecerse si se definen claramente su ámbito de actividad y sus responsabilidades.

52.

El SEPD ha examinado en el presente dictamen dos inquietudes generales que ha suscitado la creación de una agencia que puede afectar a la protección de datos: el riesgo de desviación de uso y las consecuencias para la interoperabilidad de los sistemas.

53.

El SEPD considera que el riesgo de desviación de uso puede evitarse, en primer lugar, definiendo claramente y limitando en el instrumento jurídico de base el ámbito de las posibles actividades de la agencia y, en segundo lugar, garantizando que toda ampliación de su ámbito de actividad se base en un procedimiento decisorio democrático. El SEPD observa que las propuestas actuales contienen ya especificaciones en ese sentido, pero que subsisten ciertas incertidumbres. Recomienda por ello al legislador:

que aclare y decida con fundamento si el ámbito de actuación de la Agencia estará limitado al capítulo 2 del título V del Tratado de Funcionamiento de la UE o si debe poder abarcar los grandes sistemas informáticos que se desarrollen en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia;

que aclare el concepto de «sistemas informáticos de gran magnitud» en relación con la creación de la Agencia, y determine si sólo incluye los sistemas de este tipo que se caracterizan por el almacenamiento de datos en una base centralizada de la cual sean responsables la Comisión o la Agencia;

que dé aún más firmeza a la restricción que establece el texto del artículo 6 añadiendo la palabra «sólo» en el apartado 1 y, si decide mantenerlo, en el apartado 2.

54.

En general, el SEPD considera preocupantes ciertas ambigüedades de la evolución hacia la posible interoperabilidad de los grandes sistemas informáticos. Sin embargo, no considera que la creación de la Agencia sea el factor más peligroso a este respecto. Ha tomado nota de que la Agencia no podrá tomar decisiones en materia de interoperabilidad por iniciativa propia. El SEPD alienta por ello al legislador, en el contexto de los planes piloto propuestos, que aclare el procedimiento que debe aplicar la Comisión antes de solicitar la ejecución de un proyecto piloto. A juicio del SEPD, este procedimiento debe incluir una evaluación de la posible repercusión de la iniciativa desarrollada a raíz de tal solicitud, evaluación que podría requerir una consulta al Parlamento Europeo y al SEPD.

55.

El SEPD desea formular asimismo las siguientes recomendaciones concretas:

que se incluya al SEPD en la lista de destinatarios del programa de trabajo anual y del informe anual de actividades a que se refieren las letras i) y j) del artículo 9.1 del Reglamento propuesto;

que se suprima el artículo 9.1.r) del Reglamento propuesto, o bien que se sustituya la frase «y decidirá sobre el seguimiento de la auditoría» por «y decidirá sobre la forma de dar cumplimiento del modo más adecuado a las recomendaciones de la auditoría»;

que se modifique el artículo 26 de la propuesta de Reglamento convirtiéndolo en una disposición más amplia en la que se aborde la cuestión de las normas de seguridad desde una perspectiva más general y se incluyan referencias a las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos relativos a los tres grandes sistemas informáticos de que se trata, y que se establezca un vínculo entre esta disposición general y los artículos 14.6.g) y 9.1.n);

en relación con lo anterior, que se incluya en el artículo 26.2 del Reglamento propuesto una referencia a documentos específicos;

que se tengan en cuenta criterios prácticos y objetivos cuando se decida la sede de la Agencia;

que se incluya al SEPD en la lista de instituciones que recibirán los documentos a que se refiere el artículo 27.3 del Reglamento propuesto.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2009.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  COM(2009) 293 final y COM(2009) 294 final.

(4)  COM(2009) 292 final.

(5)  SEC(2009) 836 final y SEC(2009) 837 final.

(6)  Véanse el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1987/2006 sobre el SIS II (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4), el artículo 26 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 sobre el VIS (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60) y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo sobre Eurodac (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1).

(7)  Véase la declaración común de 7 de junio de 2007, aneja a la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de junio de 2007, sobre la propuesta de Reglamento VIS.

(8)  Véase el considerando 5 de la propuesta de Reglamento.

(9)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 63, y DO L 218 de 13.8.2008, p. 129.

(10)  Si, tras la adopción de la propuesta de Decisión del Consejo relativa a las solicitudes de comparación con datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de la aplicación de la ley [véase COM(2009) 344 final], se autoriza a Europol a acceder al sistema Eurodac, es probable que se le reconozca con respecto a dicho sistema la misma condición que con respecto al SIS II y al VIS. Ahora bien, el SEPD emitió el 7 de octubre de 2009 un dictamen desfavorable sobre dicha propuesta de Decisión del Consejo, dictamen que puede consultarse en la siguiente dirección: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Opinions/2009/09-10-07_Access_Eurodac_EN.pdf

(11)  En la sentencia «Dióxido de titanio», el Tribunal de Justicia concedió especial importancia a la participación del Parlamento Europeo en el proceso decisorio (véase sentencia de 11 de junio de 1991 en el asunto C-300/89, Comisión/Consejo, apartado 20, Rec. 1991, p. I-2867).

(12)  Véase la evaluación de impacto, página 32.

(13)  Sobre este último punto, véase el dictamen emitido por el SEPD el 7 de octubre de 2009, mencionado en la nota no 10.

(14)  Véase artículo 4.1.b) del Reglamento (CE) no 45/2001.

(15)  Sobre el sistema de Prüm, véanse las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, que se refieren a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1 y DO L 210 de 6.8.2008, p. 12) y los dictámenes del SEPD del 4 de abril de 2007 (DO C 169 de 21.7.2007, p. 2) y del 19 de diciembre de 2007 (DO C 89 de 10.4.2008, p. 1). Sobre el sistema ECRIS, véanse la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) (DO L 93 de 7.4.2009, p. 33) y el dictamen del SEPD del 16 de septiembre de 2008 (DO C 42 de 20.2.2009, p. 1).

(16)  Las observaciones del SEPD de 10 de marzo de 2006 pueden consultarse en la dirección http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Comments/2006/06-03-10_Interoperability_EN.pdf

(17)  COM(2008) 135 final, p. 5.

(18)  Documento del SEPD del 28 de noviembre de 2005, que puede consultarse en la dirección http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/EDPS/Publications/Papers/PositionP/05-11-28_DPO_paper_EN.pdf

(19)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES QUE PROCEDAN DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/21


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 107 y 108 del TFUE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 70/03

Fecha de adopción de la decisión

27.1.2010

Número de referencia de ayuda estatal

N 672/08

Estado miembro

Grecia

Región

Attiki

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Restructuring aid to Kalofolias S.A.

Base jurídica

Νόμος 3299/2004, όπως τροποποιήθηκε και ισχύει. Ο νόμος έχει ήδη καταχωρηθεί, με βάση τον κανονισμό 1828/2006, ως καθεστώς περιφερειακών ενισχύσεων με στοιχεία XR 86/2007 «Κίνητρα για ιδιωτικές επενδύσεις με σκοπό την προώθηση της οικονομικής ανάπτυξης και της περιφερειακής σύγκλισης».

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Reestructuración de empresas en crisis

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista 7,1 millones EUR

Intensidad

Duración

1.1.2009-31.12.2012

Sectores económicos

Medios de comunicación, Sector industrial, Correos y telecomunicaciones

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών, Γενική Γραμματεία Επενδύσεων και Ανάπτυξης

Γενική Διεύθυνση Ιδιωτικών Επενδύσεων

Νίκης 5-7

101 80 Αθήνα/Athens

ΕΛΛΑΔΑ/GREECE

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

15.12.2009

Número de referencia de ayuda estatal

N 296/09

Estado miembro

Alemania

Región

Biberach

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Staatliche Beihilfe N 296/09 — F2F; FuE-Einzelbeihilfe im Bereich der Luftfahrt zugunsten der Diehl Aircabin GmbH

Base jurídica

Haushaltsgesetz des Bundes, Bundeshaushalt 2009: Kapitel 0902; Titel 66292 — 634: Ausgaben zur Absicherung des Ausfallrisikos im Zusammenhang mit Darlehen zur Finanzierung der anteiligen Entwicklungskosten ziviler Luftfahrzeuge; Gesetz über die Kreditanstalt für Wiederaufbau in der Fassung der Bekanntmachung vom 23. Juni 1969 (BGBl. I S. 573), zuletzt geändert durch Artikel 173 der Verordnung vom 31. Oktober 2006 (BGBl. I S. 2407); Bekanntmachung über die Möglichkeit einer anteiligen Finanzierung der Entwicklungskosten von Projekten beteiligter Unternehmen der Ausrüstungsindustrie am Programm A350XWB und an anderen künftigen zivilen Flugzeugprogrammen

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Investigación y desarrollo

Forma de la ayuda

Subvención reembolsable

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista 14,69 millones EUR

Intensidad

25 %

Duración

2009-2013

Sectores económicos

Sector industrial

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie

10119 Berlin

DEUTSCHLAND

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

15.12.2009

Número de referencia de ayuda estatal

N 297/09

Estado miembro

Alemania

Región

Biberach

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Staatliche Beihilfe N 297/09 — Airducts; FuE-Einzelbeihilfe im Bereich der Luftfahrt zugunsten der Diehl Aircabin GmbH

Base jurídica

Haushaltsgesetz des Bundes, Bundeshaushalt 2009: Kapitel 0902; Titel 66292 — 634: Ausgaben zur Absicherung des Ausfallrisikos im Zusammenhang mit Darlehen zur Finanzierung der anteiligen Entwicklungskosten ziviler Luftfahrzeuge; Gesetz über die Kreditanstalt für Wiederaufbau in der Fassung der Bekanntmachung vom 23. Juni 1969 (BGBl. I S. 573), zuletzt geändert durch Artikel 173 der Verordnung vom 31. Oktober 2006 (BGBl. I S. 2407); Bekanntmachung über die Möglichkeit einer anteiligen Finanzierung der Entwicklungskosten von Projekten beteiligter Unternehmen der Ausrüstungsindustrie am Programm A350XWB und an anderen künftigen zivilen Flugzeugprogrammen

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Investigación y desarrollo

Forma de la ayuda

Subvención reembolsable

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista 10,93 millones EUR

Intensidad

25 %

Duración

2009-2013

Sectores económicos

Sector industrial

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie

10119 Berlin

DEUTSCHLAND

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

22.12.2009

Número de referencia de ayuda estatal

N 608/09

Estado miembro

Alemania

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

State aid N 608/09 — Germany — Prolongation of Deutscher Filmförderfonds (N 695/06)

Base jurídica

Richtlinie des Deutschen Filmförderungsfonds, Bundeshaushaltsgesetz und Bundeshaushaltsordnung

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Promoción de la cultura

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gasto anual previsto 60 millones EUR

Intensidad

20 %

Duración

1.1.2010-31.12.2010

Sectores económicos

Medios de comunicación

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Filmförderungsanstalt, Bundesanstalt des öffentlichen Rechts

Große Präsidentenstraße 9

10178 Berlin

DEUTSCHLAND

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

2.2.2010

Número de referencia de ayuda estatal

N 683/09

Estado miembro

España

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Programa Emprendedores en red

Base jurídica

Borrador de la Orden Modificada que modifica el ORDEN ITC/2544/2009, de 11 de septiembre 2009 por la que se aprueba la normativa reguladora de los créditos para la puesta en marcha del programa «Emprendedores en red» — BOE, 24.9.2009, núm. 231

Convenio entre la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y Red.es para la puesta en marcha del Programa Emprendedores en red

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Capital riesgo

Forma de la ayuda

Financiación con capital riesgo

Presupuesto

Gasto anual previsto 35 millones EUR

Importe total de la ayuda prevista 35 millones EUR

Intensidad

Duración

hasta el 31.12.2010

Sectores económicos

Informática y actividades conexas

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Red.es

Plaza Manuel Gomez Moreno s/n

28020 Madrid

ESPAÑA

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm


19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/26


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.5732 — Hewlett-Packard/3COM)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 70/04

El 12 de febrero de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5732. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/27


Tipo de cambio del euro (1)

18 de marzo de 2010

2010/C 70/05

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3660

JPY

yen japonés

123,33

DKK

corona danesa

7,4407

GBP

libra esterlina

0,89400

SEK

corona sueca

9,7243

CHF

franco suizo

1,4474

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,9990

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,284

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

261,92

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7081

PLN

zloty polaco

3,8730

RON

leu rumano

4,0776

TRY

lira turca

2,0815

AUD

dólar australiano

1,4821

CAD

dólar canadiense

1,3801

HKD

dólar de Hong Kong

10,6010

NZD

dólar neozelandés

1,9066

SGD

dólar de Singapur

1,9040

KRW

won de Corea del Sur

1 548,87

ZAR

rand sudafricano

9,9820

CNY

yuan renminbi

9,3245

HRK

kuna croata

7,2580

IDR

rupia indonesia

12 483,42

MYR

ringgit malayo

4,5141

PHP

peso filipino

62,416

RUB

rublo ruso

39,9500

THB

baht tailandés

44,108

BRL

real brasileño

2,4278

MXN

peso mexicano

17,0286

INR

rupia india

62,0920


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


V Dictámenes

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/28


Anuncio de la próxima expiración de determinadas medidas antidumping

2010/C 70/06

1.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), la Comisión Europea anuncia que, a menos que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento siguiente, las medidas antidumping que se mencionan a continuación expirarán en la fecha indicada en el cuadro que figura más abajo.

2.   Procedimiento

Los productores de la Unión podrán presentar por escrito una solicitud de reconsideración. Ésta deberá aportar pruebas suficientes de que la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.

En caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas en cuestión, se dará a los importadores, los exportadores, los representantes del país exportador y los productores de la Unión la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración.

3.   Plazo

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, los productores de la Unión podrán remitir por escrito una solicitud de reconsideración a la Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad H-1), N-105 4/92, 1049 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË (2), a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, a más tardar, tres meses antes de la fecha que figura en el cuadro.

4.   El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

Producto

País(es) de origen o de exportación

Medidas

Referencia

Fecha de expiración

Bicicletas y determinadas partes de bicicletas

República Popular China

Vietnam

Derecho antidumping

Reglamento (CE) no 1524/2000 del Consejo (DO L 175 de 14.7.2000, p. 39), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2005 del Consejo (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1), y ampliado a determinadas partes de bicicletas por el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo (DO L 16 de 18.1.1997, p. 55)

15.7.2010


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Fax +32 22956505.


19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/29


Anuncio de la próxima expiración de determinadas medidas antidumping

2010/C 70/07

1.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), la Comisión Europea anuncia que, a menos que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento siguiente, las medidas antidumping que se mencionan a continuación expirarán en la fecha indicada en el cuadro que figura más abajo.

2.   Procedimiento

Los productores de la Unión podrán presentar por escrito una solicitud de reconsideración. Esta deberá aportar pruebas suficientes de que la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.

En caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas en cuestión, se dará a los importadores, los exportadores, los representantes del país exportador y los productores de la Unión la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos que figuran en la solicitud de reconsideración.

3.   Plazo

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, los productores de la Unión podrán remitir por escrito una solicitud de reconsideración a la Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad H-1), N-105 4/92, 1049 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË (2), a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, a más tardar, tres meses antes de la fecha que figura en el cuadro.

4.   El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

Producto

País(es) de origen o de exportación

Medidas

Referencia

Fecha de expiración

Transpaletas manuales y sus partes esenciales

República Popular China

Tailandia

Derecho antidumping

Reglamento (CE) no 1174/2005 del Consejo (DO L 189 de 21.7.2005, p. 1), ampliado a las importaciones procedentes de Tailandia mediante el Reglamento (CE) (CE) no 499/2009 del Consejo (DO L 151 de 16.6.2009, p. 1)

22.7.2010


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Fax +32 22956505.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/30


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.5835 — Cucina/Brakes/Menigo)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 70/08

1.

El 12 de marzo de 2010, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Brakes Group (Reino Unido) (bajo el control de Bain Capital Investors) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de Menigo Food services AB (Suecia) mediante la adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Bain Capital Investors: empresa de inversiones de capital riesgo a escala mundial,

Brakes Group: distribución de servicios de restauración en el Reino Unido, Irlanda y Francia,

Menigo Foodservice AB: distribución de servicios de restauración en Suecia y Dinamarca.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.5835 — Cucina/Brakes/Menigo, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


OTROS ACTOS

Comisión Europea

19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/31


Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

2010/C 70/09

Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en el plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

Solicitud de modificación de conformidad con el artículo 9

«AGNELLO DI SARDEGNA»

No CE: IT-PGI-0105-0097-08.04.2008

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación:

Denominación del producto

Image

Descripción

Zona geográfica

Image

Prueba del origen

Image

Método de obtención

Vínculo

Image

Etiquetado

Requisitos nacionales

Image

Otros — Nuevas referencias del organismo de control

2.   Tipo de modificación:

Image

Modificación del documento único o de la ficha resumen

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se haya publicado ni el documento único ni el resumen

Modificación del pliego de condiciones que no requiere la modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006]

Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006]

3.   Modificaciones:

3.1.   Descripción:

en el artículo 4 del pliego de condiciones vigente, se ha eliminado el cuadro relativo a las características fisicoquímicas de la carne de «Agnello di Sardegna» y se han determinado tres parámetros significativos. De hecho, los elementos contenidos en el cuadro actual pueden referirse también a otros tipos de carne (por ejemplo, carnes de porcino y de vacuno), según resulta de un estudio efectuado por la Universidad de Sassari, y, por consiguiente, no son característicos del producto «Agnello di Sardegna» IGP, mientras que los parámetros determinados en la nueva versión ponen de manifiesto características específicas del «Agnello di Sardegna». Con la modificación actual se pretende recuperar bien la posibilidad de comprobar los parámetros cualitativos de las carnes, mediante la medición de los valores del pH, bien evitar análisis superfluos del producto respecto de elementos que, de hecho, no son «caracterizantes», dejando dos datos indicativos de las cualidades del producto, tal como son los prótidos y los lípidos.

3.2.   Método de obtención:

en el artículo 3 del pliego de condiciones vigente, cuando se hace mención, en el párrafo segundo, de que los animales se ponen bajo resguardo, las palabras «se resguardan» han sido sustituidas por las palabras «pueden resguardarse», para precisar que los corderos no se resguardan necesariamente en instalaciones durante la noche en el período invernal. De hecho, en Cerdeña no son inusuales los inviernos benignos, en los cuales no es preciso ponerse bajo resguardo durante la noche,

en el artículo 3, párrafo quinto, se modifica la parte referida al sistema de identificación de los animales, añadiendo al sistema manual, ya previsto en el pliego de condiciones vigente, los sistemas ópticos o electrónicos para adecuarse a las diversas normas comunitarias y nacionales en materia de identificación de las cabezas de ganado. De hecho, el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, establece normas más específicas y rigurosas en relación con la identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, y modifica la Directiva 92/102/CEE,

en la letra a) del artículo 3, se ha incluido para el «Agnello di Sardegna» lechal un peso mínimo (5 kg), que no estaba previsto en el pliego de condiciones vigente, donde sólo se determina el peso máximo. La introducción del peso mínimo es necesaria para evitar que se sacrifiquen animales demasiado jóvenes que no están aún perfectamente formados y cuyas carnes no reúnen las características previstas en el pliego de condiciones. El peso mínimo de 5 kg garantiza que los corderos hayan alcanzado una edad (30 días aproximadamente) y, por consiguiente, un desarrollo físico que permita que el producto posea los requisitos de musculatura, grasa y coloración de las carnes que se exigen para la producción del «Agnello di Sardegna» IGP,

en el mismo artículo 3, para los tres tipos de cordero, es decir, «lechal», «ligero» y «de corte», se indica el peso en canal «en frío, desollado y con cabeza y vísceras», condiciones que no figuran en el pliego de condiciones de producción vigente,

también en el artículo 3, se han eliminado las expresiones «procede de ovejas de pura raza sarda» o «procedente de ovejas de pura raza sarda», que figuran en el párrafo primero de las letras a), b) y c). La interpretación que se da en la actualidad a dicha «definición» es la que figura en la Ley no 280 de 3 de agosto de 1999, donde se define el animal reproductor de raza pura de la especie ovina como «un animal inscrito en un libro genealógico o que reúne las condiciones para ser inscrito en él, cuyos ascendientes de primero o segundo grado están inscritos en un libro genealógico de la misma raza». De hecho, esta condición es imposible de cumplir en la práctica, porque lo impide la situación real del sistema de producción sardo: la cabaña ovina de Cerdeña, que supera los 3 millones de animales, está constituida exclusivamente por animales pertenecientes a la raza sarda. No obstante, en Cerdeña, como en el resto de Italia, la inscripción en el libro genealógico de razas ovinas está limitada a un porcentaje escasísimo de animales (del 3 al 5 % en las razas más importantes), dado que lo que se pretende con el libro genealógico es obtener la mejora genética de la raza y, por consiguiente, se inscriben normalmente en él los animales destinados a la reproducción y no los destinados al sacrificio, como es el caso de la oveja de raza sarda,

por último, en las letras b) y c) del artículo 3, en la frase donde se menciona la alimentación de las ovejas, se han introducido las palabras «con leche materna y complementada con», a fin de precisar la función de la leche materna en la alimentación del cordero. De hecho, de la redacción del pliego de condiciones vigente parece deducirse que el cordero «ligero» (de 7 a 10 kg) y el cordero «de corte» (de 10 a 13 kg) no se alimentan de leche materna, sino exclusivamente de alimentos naturales frescos o desecados. Sin embargo, es evidente que la alimentación del cordero se realiza en primer lugar con leche materna en la primera fase (30-35 días), mientras que, en una segunda fase, se añaden productos naturales, forrajes y cereales frescos o desecados, lo que ocurre inicialmente sólo de manera ocasional y de forma complementaria y posteriormente en mayor medida. Por lo tanto, con la introducción de las palabras «con leche materna y complementada con» se pretende precisar ese concepto, evitando posibles interpretaciones diferentes.

3.3.   Etiquetado:

en el artículo 6 se proporciona una precisión sobre el corte indicado en el punto 3 de las letras a) y b), añadiendo las palabras «entero o en filetes»,

en el artículo 6, asimismo, se introducen dos nuevos tipos de corte, a saber, «paletilla, pierna y lomo» y «envasado mixto», que representan los tipos de corte más típicos de la tradición sarda y se añaden, por lo tanto, a los cortes más industriales que ya se prevén en el pliego de condiciones. De hecho, algunos tipos de corte (como «paletilla, pierna y lomo») son extremadamente característicos de un cordero que, para el consumidor, es el «cordero pequeño» casi por antonomasia, totalmente diferente de los corderos de carne, de un peso notablemente superior, que prevalecen en otros mercados,

el artículo 8 contiene la descripción detallada del logotipo, así como el propio logotipo, que anteriormente figuraba en un anexo.

Para introducir el logotipo, en el párrafo tercero del artículo 8, la palabra «eventual» se sustituye por el artículo «el» antes de la palabra «logotipo».

3.4.   Prueba del origen:

dado que el pliego de condiciones no contenía referencias a la prueba del origen, se ha considerado oportuno añadir al pliego de condiciones vigente el artículo 9 e incluir así tal prueba,

por último, se han actualizado las referencias a la normativa, modificando el artículo 7 («Controles») para introducir en él una referencia al Reglamento (CE) no 510/2006.

En el primer párrafo del artículo 4 se ha efectuado la misma actualización.

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«AGNELLO DI SARDEGNA»

No CE: IT-PGI-0105-0097-08.04.2008

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación:

«Agnello di Sardegna»

2.   Estado miembro o tercer país:

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio:

3.1.   Tipo de producto (anexo III):

Clase 1.1.

Carne fresca (y despojos)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:

En el momento del despacho al consumo, el «Agnello di Sardegna» IGP presenta a la vista las siguientes características: carne blanca, de textura fina, compacta pero tierna a la cocción y ligeramente infiltrada de grasa, con masas musculares no excesivamente desarrolladas y un equilibrio justo entre el esqueleto y la musculatura.

El examen organoléptico debe poner de manifiesto características tales como la consistencia tierna, la jugosidad, un aroma delicado y la presencia de olores particulares, típicos de una carne joven y fresca.

Además, debe poseer las siguientes características fisicoquímicas:

pH

superior a 6

Proteínas (en base húmeda)

comprendidas entre 13-20 %

Extracto etéreo (en base húmeda)

inferior al 3 %

La carne del «Agnello di Sardegna» IGP procede de corderos nacidos y criados en Cerdeña, procedentes de ovejas de raza sarda o de cruces de primera generación con razas de carne «Ile-de-France» y «Berrichon-du-Cher» u otras razas de carne altamente especializadas y bien conocidas.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados):

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):

Los corderos deben alimentarse exclusivamente con leche materna (lactancia natural) en el caso del tipo «lechal» (5-7 kg), complementada con alimentos naturales (forrajes y cereales), frescos o desecados, y plantas que crecen de forma espontánea, característicos del hábitat de Cerdeña, en el caso del tipo «ligero» (7-10 kg) y del tipo «de corte» (10-13 kg).

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:

La indicación geográfica protegida «Agnello di Sardegna» está exclusivamente reservada a los corderos nacidos, criados y sacrificados en Cerdeña.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:

Las operaciones de preparación y envasado de los cortes del «Agnello di Sardegna» deben efectuarse dentro de la región.

En lo que se refiere a la venta de canales de corderos enteras, en principio dentro de la zona de producción, no se propone ningún envasado en especial; las canales pueden comercializarse enteras, respetando las normas higiénico-sanitarias vigentes y utilizando medios de transporte refrigerados adecuados.

El «Agnello di Sardegna» IGP puede despacharse al consumo entero o troceado en los cortes que se indican a continuación:

a)

«Agnello di Sardegna»«lechal» (5 a 7 kg):

1)

entero;

2)

media canal: obtenida mediante el corte sagital de la canal en partes simétricas;

3)

cuarto anterior y posterior (entero o en filetes);

4)

cabeza y vísceras;

5)

paletilla, pierna y lomo (partes anatómicas enteras o en filetes);

6)

envasado mixto (surtido de las partes anatómicas anteriormente descritas).

b)

«Agnello di Sardegna»«ligero» (7 a 10 kg) y «Agnello di Sardegna»«de corte» (10 a 13 kg):

1)

entero;

2)

media canal: obtenida mediante el corte sagital de la canal en partes simétricas;

3)

cuarto anterior y posterior (entero o en filetes);

4)

cabeza y vísceras;

5)

pierna doble: comprende las dos piernas enteras, incluido el chuletero de riñonada (derecho e izquierdo);

6)

chuletero de riñonada inglés: comprende la parte superior dorsal, incluidas las dos últimas costillas y las paredes abdominales;

7)

lomo: comprende la parte dorsal superior anterior;

8)

grupa: comprende los dos medios rosbif;

9)

parte anterior de la canal: comprende las paletillas, las costillas inferiores, el pescuezo y las costillas superiores de la parte anterior;

10)

corte «mariposa»: comprende las dos paletillas unidas al pescuezo;

11)

pierna trasera: comprende la pierna, el muslo, la región íleo-sacra y la parte posterior de los lomos;

12)

pierna trasera acortada: comprende los miembros posteriores de la región íleo-sacra y la parte posterior de los lomos.

Otros cortes:

13)

chuletero de riñonada: comprende la región íleo-sacra con la última vértebra lumbar o sin ella;

14)

solomillo: comprende la región lumbar;

15)

lomo cubierto: parte dorsal superior que comprende la primera y la segunda costilla;

16)

lomo descubierto: parte anterior que comprende las cinco primeras vértebras dorsales;

17)

paletilla: entera;

18)

cuello: comprende la región del pescuezo;

19)

costillas superiores: comprende la región torácica inferior;

20)

paletilla, pierna y lomo (partes anatómicas enteras o en filetes);

21)

envasado mixto (surtido de las partes anatómicas anteriormente descritas).

3.7.   Normas específicas sobre el etiquetado:

La IGP «Agnello di Sardegna» debe despacharse al consumo entera o troceada y sobre los envases de las canales enteras o troceadas estampilladas con la IGP, o sobre las etiquetas colocadas en ellas, deberán figurar, en caracteres claros e indelebles, las indicaciones previstas por la normativa en la materia.

En particular, en los envases realizados al vacío o con otros sistemas legalmente autorizados deberán figurar:

a)

los elementos identificativos de la IGP «Agnello di Sardegna» y el logotipo;

b)

el tipo de carnes;

c)

la denominación del corte.

En el logotipo está representado un cordero estilizado del que se muestra la cabeza y una pata. El contorno externo tiene la forma de Cerdeña. El carácter tipográfico utilizado para el logotipo «Agnello di Sardegna» es el Block.

El borde del logotipo y del cordero son de color Pantone 350 (cian 63 %, — amarillo 90 %, — negro 63 %); el fondo del logotipo es de color Pantone 5763 (cian 14 %, — amarillo 54 % — negro 50 %).

Image

Está prohibido añadir a la indicación geográfica protegida cualquier calificativo que no esté expresamente previsto, incluidos los siguientes adjetivos: fino, selecto, seleccionado, superior, genuino.

No obstante, se permite utilizar menciones geográficas adjuntas que sean veraces, tal como nombres histórico-geográficos, nombres de municipios, fincas, explotaciones y haciendas, con referencia a la cría, al sacrificio y al envasado del producto, a condición de que no tengan un significado laudatorio y no induzcan a error al consumidor. Tales menciones deberán tener unas dimensiones iguales a un tercio de las dimensiones de los caracteres con los que figure representada la abreviatura IGP en la etiqueta.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica:

La zona destinada a la cría del «Agnello di Sardegna» abarca todo el territorio de la región de Cerdeña.

5.   Vínculo con la zona geográfica:

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica:

La isla de Cerdeña tiene un clima esencialmente mediterráneo, caracterizado por inviernos benignos y relativamente lluviosos y veranos secos y cálidos.

La influencia del mar se hace notar prácticamente en toda la isla y, por consiguiente, las temperaturas, mitigadas por el mar, presentan medias que no oscilan excesivamente: la media anual se sitúa entre los 14 °C y los 18 °C. Las lluvias se concentran entre los meses de noviembre y diciembre, estando prácticamente ausentes en los meses de julio y agosto; en el resto del año, su aparición es muy irregular. En términos globales, las precipitaciones no son extremadamente escasas (valores medios: 500-800 mm/año).

Uno de los fenómenos meteorológicos que cabe destacar en Cerdeña es ciertamente el viento: el mistral, viento frío que proviene del noroeste, sopla con mucha violencia, lo que ocurre con mayor frecuencia en invierno, pero también en las restantes estaciones a intervalos irregulares. Aunque al final del otoño prevalecen los vientos templados y húmedos procedentes del Atlántico, al comienzo de la primavera soplan los vientos cálidos y secos procedentes de África, es decir, del sur.

La isla de Cerdeña, debido asimismo a su escasa población y a su carácter insular, que ha favorecido su separación de lo que la rodea, ha conservado hasta la actualidad numerosos aspectos naturales originales, muchos de los cuales son realmente peculiares: con frecuencia, el paisaje se presenta salvaje, adusto y sin presencia humana, lo cual, en algunos puntos, resulta de una belleza y de un poder evocador raros en la zona mediterránea. Por esta razón, la flora sarda ha conservado en buena parte intactas algunas especies vegetales muy antiguas, que en otros lugares han sufrido, por el contrario, transformaciones o han quedado extinguidas. La mayor parte de la superficie de la isla, donde, tradicionalmente, el pastoreo al aire libre e itinerante ha sido siempre la actividad dominante, está ocupada por pastizales, consistentes bien en estepas de gramíneas, bien en formaciones arbustivas. La formación vegetal más rica, vasta y vigorosa es claramente el bosque bajo mediterráneo, que caracteriza el paisaje de Cerdeña hasta los 800 m de altura, formando a veces pintorescos bosquecillos aislados en los desnudos acantilados costeros. El monte bajo es la típica combinación vegetal perennifolia que incluye arbustos que pueden ser altos — en tal caso se trata del «monte alto», donde los arbustos alcanzan hasta 4 o 5 m de altura cuando encuentran suelos más profundos y mayor humedad —, entre los cuales cabe destacar el oleastro, es decir, el olivo silvestre, el lentisco, el algarrobo, el mirto, el laurel, el enebro y la jara; en las orillas de los torrentes hay a menudo densas matas de adelfas. También hay un monte bajo empobrecido, con arbustos de unos 50 cm de altura, llamado comúnmente garriga, que está formado por especies como la salvia, el romero, el brezo, el tomillo, la retama, etc.; son asimismo interesantes las formaciones de palmeras enanas.

5.2.   Carácter específico del producto:

El «Agnello di Sardegna» IGP se caracteriza principalmente por su pequeño tamaño: destaca la diferencia entre la carne destinada al «Agnello di Sardegna» IGP y las carnes ovinas procedentes de animales de mayor peso y de aptitud múltiple, que se caracterizan con frecuencia por un marcado sabor que no es totalmente del agrado del consumidor. En comparación con estas últimas, el «Agnello di Sardegna» IGP se diferencia de hecho por un sabor siempre agradable, debido a que, en la parte grasa, escasean las grasas saturadas, en beneficio de las cadenas insaturadas (derivadas de la alimentación láctea de los animales en los pastos naturales), más digestivas y agradables.

La grasa de la canal es el complemento natural de la parte magra, y se pierde en su mayor parte durante la propia cocción, dejando la carne en su justo punto de untuosidad y palatabilidad, y, sobre todo, haciendo que sea más tierna y jugosa cuando se degusta. La carne del «Agnello di Sardegna» IGP se distingue de hecho por ser tierna y blanca, por tener un aroma intenso y por ser muy digestiva y magra.

El «Agnello di Sardegna» IGP es un alimento ideal, no sólo desde el punto de vista del gusto, sino también por su perfil nutricional, ya que es rica en proteínas nobles. Estas características hacen que sea una carne especialmente indicada en las dietas de aquellas personas que necesitan consumir un alimento ligero, pero de alto valor energético.

El «Agnello di Sardegna» IGP es un producto biológicamente sano, completamente exento de sustancias contaminantes de tipo químico o biótico. Estos animales, dada su joven edad, no están sometidos a regímenes alimentarios forzados, al estrés ambiental ni a adulteraciones hormonales, ya que se crían al aire libre, en un entorno plenamente natural.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP):

Las características del «Agnello di Sardegna» reflejan a la perfección el vínculo con el territorio de origen.

El sabor pronunciado y silvestre es propio de un animal criado con leche materna y con alimentos naturales, en total libertad. De hecho, el «Agnello di Sardegna» se cría según un método extensivo y de estabulación libre, y, por lo tanto, en un entorno plenamente natural, caracterizado por unos espacios vastos, expuestos desde siempre a una fuerte insolación y a los vientos y clima de Cerdeña.

La cría al aire libre determina de una manera prácticamente exclusiva la fuente de alimentación del «Agnello di Sardegna»: el tipo «lechal» se alimenta únicamente con leche materna y, a continuación, cuando crece, siguiendo libremente a la madre en el pastizal, su dieta se complementa con alimentos naturales, plantas forrajeras cultivadas, especies espontáneas y hierbas aromáticas características del hábitat de la isla. Con el tiempo, el ovino sardo ha adecuado su ciclo biológico y reproductivo a las condiciones del entorno en el que vive; por esta razón, los partos se producen sobre todo al final del otoño, coincidiendo con las primeras lluvias y el despertar consiguiente de la vegetación. Por estos motivos, esta carne es especialmente apreciada desde el punto de vista organoléptico. Además, la alimentación con leche materna no sólo influye en la cantidad de grasa, sino que determina también su calidad. De hecho, las grasas ingeridas durante la lactancia determinan la composición de los lípidos corporales en todo el período de crecimiento.

Además, la cría al aire libre garantiza la buena salud y propicia la práctica del ejercicio físico, especialmente en un entorno natural como el de Cerdeña, caracterizado por unos espacios vastos, la ausencia de instalaciones industriales de mucha envergadura y la escasa antropización del territorio. El territorio de Cerdeña tienen un rasgo común que explica su increíble uniformidad: la desnudez de los horizontes —por falta de árboles cultivados— que recuerdan de manera constante la preponderancia del pastoreo. No se trata de una apariencia engañosa: Cerdeña es una isla de pastores; la economía pastoril es, con mucha diferencia, la más importante de la isla. Nuestra isla posee, de hecho, el 40 % de toda la cabaña ovina italiana: hay 16 410 explotaciones esparcidas por todo el territorio de la isla donde se crían 3 294 044 cabezas de ganado.

Cerdeña ha sido durante siglos, y lo sigue siendo hoy en día, una tierra de pastoreo. Dicha actividad se remonta al período prenuráguico: entre los pueblos nuráguicos se han encontrado restos de los primeros objetos para la elaboración de la leche. Las referencias pertenecientes a la época romana son muy numerosas. La raza ovina «sarda» ha ido arraigando en el territorio sardo a través de una larga adaptación, fruto de la experimentación secular de los ganaderos y, especialmente, del largo proceso de adaptación entre los hombres y el territorio, y entre los hombres, el territorio y las razas animales.

Hoy al igual que en siglos pasados, el cuidado y las atenciones de los pastores no han experimentado cambios. Y así, perpetuando gestos seculares, se han logrado mantener, perfectamente íntegras e inimitables, la pureza y la excelencia del «Agnello di Sardegna». Hoy como ayer.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones:

Esta Administración ha activado el procedimiento nacional de oposición para la propuesta de modificación de la indicación geográfica protegida «Agnello di Sardegna» en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana no 2 de 3 de enero de 2008.

El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en el siguiente enlace:

 

http://www.politicheagricole.it/DocumentiPubblicazioni/Search_Documenti_Elenco.htm?txtTipoDocumento=Disciplinare%20in%20esame%20UE&txtDocArgomento=Prodotti%20di%20Qualit%E0>Prodotti%20Dop,%20Igp%20e%20Stg

así

 

como accediendo directamente a la página inicial del sitio web del Ministerio (http://www.politicheagricole.it) y haciendo clic a continuación en «Prodotti di Qualità» (a la izquierda de la pantalla) y, por último, en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE [regolamento (CE) n. 510/2006]».


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.


Corrección de errores

19.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 70/39


Corrección de errores de la Ayuda Estatal — República de Letonia — Ayuda Estatal C 39/09 (ex N 385/09) — Financiación pública de infraestructuras portuarias en el puerto de Ventspils — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del TFUE

( Diario Oficial de la Unión Europea C 62 de 13 de marzo de 2010 )

2010/C 70/10

En la página 7, en el párrafo tercero, en la dirección:

en lugar de:

«Comisión Europea

Dirección General de Energía y Transportes

Dirección A

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22964104»,

léase:

«Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Ayudas Estatales

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22961242».