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ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2010.069.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 69 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
53o año |
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Número de información |
Sumario |
Página |
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III Actos preparatorios |
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Iniciativas de los Estados miembros |
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2010/C 069/01 |
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2010/C 069/02 |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2010/C 069/03 |
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ES |
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III Actos preparatorios
Iniciativas de los Estados miembros
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18.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 69/1 |
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales
(2010/C 69/01)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, letra b),
Vista la Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (1), y en particular la Medida A de su anexo,
Vista la Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. De conformidad con las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, en especial su punto 33, el principio de reconocimiento mutuo debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión Europea. |
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(2) |
El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las conclusiones de Tampere, adoptó un Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (3). En la introducción al programa de medidas se afirma que «el reconocimiento mutuo debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas». |
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(3) |
La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El alcance del reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. |
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(4) |
El reconocimiento mutuo sólo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las decisiones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no sólo confianza en la adecuación de las normas de los socios, sino también en que dichas normas se aplican correctamente. |
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(5) |
Aunque todos los Estados miembros son partes en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), la experiencia ha puesto de manifiesto que este hecho no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. |
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(6) |
El artículo 82, apartado 2, del Tratado prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros, en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. La letra b) del apartado 2 del artículo 82 menciona «los derechos de las personas durante el procedimiento penal» como una de las áreas en las que pueden establecerse normas mínimas comunes. |
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(7) |
Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez, debe dar lugar a una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Estas normas mínimas comunes deben aplicarse en los ámbitos de la traducción y la interpretación en los procedimientos penales. |
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(8) |
El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no entienden la lengua del procedimiento se consagra en el artículo 6 del CEDH, según el desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las disposiciones de la presente Directiva facilitan la aplicación de tal derecho en la práctica. Para ello, la presente Directiva tiene por objetivo garantizar el derecho del sospechoso o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales con vistas a salvaguardar su derecho a un juicio justo. |
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(9) |
Los derechos que establece la presente Directiva deben aplicarse también a los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, dentro de los límites fijados por esta misma Directiva. Los Estados miembros de ejecución deben facilitar y sufragar los costes de interpretación y traducción para la persona reclamada que no entienda o no hable la lengua del procedimiento. |
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(10) |
Las disposiciones de la presente Directiva deberán garantizar que los derechos del sospechoso o acusado que no hable o no entienda la lengua del procedimiento a entender las sospechas que pesan sobre él o los cargos que se le imputan, así como el procedimiento para poder ejercer sus derechos, estén protegidos gracias a la prestación de una asistencia lingüística gratuita y precisa. El sospechoso o acusado deberá poder, entre otras cosas, explicar a su consejero jurídico su versión de los hechos, señalar las declaraciones con las que no esté de acuerdo y ponerle al corriente de cualquier hecho que pueda alegarse en su defensa. A este respecto, se recuerda que las disposiciones de la presente Directiva establecen normas mínimas. Los Estados miembros podrán ampliar los derechos establecidos en la presente Directiva a fin de ofrecer un mayor nivel de protección también en aquellas situaciones no contempladas en esta misma Directiva. El nivel de protección no debe ser nunca inferior al de las normas establecidas por el CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. |
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(11) |
Los Estados miembros no estarán obligados a garantizar la interpretación de la comunicación entre el sospechoso o acusado y su consejero legal en los casos en que ambos puedan comunicarse en la misma lengua. Tampoco estarán obligados los Estados miembros a garantizar la interpretación de dicha comunicación cuando el derecho a la interpretación se utilice claramente con fines distintos del ejercicio de los derechos a un juicio justo en los procesos de que se trate. |
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(12) |
La resolución de que no es necesaria la interpretación o la traducción debe estar sujeta a la posibilidad de ser revisada, de conformidad con el derecho nacional. Dicha revisión podrá llevarse a cabo, por ejemplo, mediante un procedimiento de reclamación específico, o en el marco de un procedimiento de recurso ordinario frente a las resoluciones según las características de cada caso. |
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(13) |
También deberá facilitarse asistencia adecuada a los sospechosos o imputados con limitaciones auditivas o de expresión verbal. |
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(14) |
El deber de velar por los sospechosos o acusados que se encuentran en una posible posición de fragilidad, en particular debido a impedimentos físicos que afecten a su capacidad de comunicarse de manera efectiva, fundamenta la administración equitativa de justicia. Por tanto, la acusación y las autoridades policiales y judiciales deberán garantizar que dichas personas puedan ejercer de manera efectiva los derechos que se establecen en la presente Directiva, por ejemplo prestando atención a cualquier posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de seguir el procedimiento y de hacerse entender, y tomando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos. |
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(15) |
La salvaguardia de la equidad del procedimiento requiere que los documentos esenciales, o al menos los pasajes importantes de dichos documentos, sean traducidos para el sospechoso o acusado. Corresponde a las autoridades de los Estados miembros decidir qué documentos deben traducirse, de conformidad con el derecho nacional. Determinados documentos se considerarán siempre documentos esenciales que deberán traducirse, por ejemplo la resolución de privar a una persona de su libertad, el atestado o la acusación y cualquier sentencia. |
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(16) |
La renuncia al derecho a la traducción escrita de documentos deberá ser inequívoca, con garantías mínimas, y no oponerse a ningún interés público importante. |
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(17) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa. |
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(18) |
Los Estados miembros deben garantizar que las disposiciones de la presente Directiva, cuando correspondan a los derechos garantizados por el CEDH, son aplicadas de forma coherente con las disposiciones de este último y con el desarrollo que han tenido en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. |
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(19) |
Puesto que el objetivo de la presente Directiva, es decir, lograr normas mínimas comunes no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción pretendida puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad a que se refiere y define el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea.
2. Este derecho se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del procedimiento, por lo cual se entenderá la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la ofensa en cuestión.
3. La presente Directiva no se aplicará a los procedimientos que puedan llevar a la imposición de sanciones por parte de una instancia que no sea un tribunal penal, siempre que dichos procedimientos no estén pendientes de resolución en un tribunal con competencia en materia penal.
Artículo 2
Derecho a interpretación
1. Los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no entienda o no hable la lengua del procedimiento penal de que se trate se beneficie de interpretación hacia su lengua materna u otra que entienda, con objeto de salvaguardar su derecho a un procedimiento justo. La interpretación, incluida la de la comunicación entre el sospechoso o acusado y su consejero jurídico, se facilitará en el transcurso del procedimiento penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluso durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias, pudiéndose facilitar también en otras situaciones. Esta disposición no afectará a las normas de derecho nacional relativas a la presencia de un consejero jurídico en cualquier fase del procedimiento penal.
2. Los Estados miembros velarán por que toda persona con limitaciones auditivas sea asistida con interpretación, siempre que ésta sea adecuada a dicha persona.
3. Los Estados miembros velarán por que se compruebe de manera adecuada, incluso consultando al sospechoso o acusado, si la persona en cuestión entiende y habla la lengua del procedimiento penal y si se requiere la asistencia de un intérprete.
4. Los Estados miembros velarán por que en alguna fase del procedimiento, con arreglo al derecho nacional, exista la posibilidad de revisar una resolución según la cual no es necesaria la interpretación. Dicha revisión no entraña que los Estados miembros estén obligados a prever un mecanismo aparte en el cual la única razón de efectuar una revisión sea el poner en tela de juicio dicha resolución.
5. En los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, el Estado miembro de ejecución velará por que sus autoridades competentes faciliten interpretación con arreglo al presente artículo a toda persona sujeta a dichos procedimientos y que no entienda o no hable la lengua del procedimiento en cuestión.
Artículo 3
Derecho a la traducción de documentos esenciales
1. Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del procedimiento penal de que se trate se beneficie de la traducción a su lengua materna, o a otra lengua que entienda, de todos los documentos que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a un procedimiento justo, o al menos de los pasajes importantes de dichos documentos, siempre que la persona afectada tenga derecho de acceso a los documentos de que se trate con arreglo al derecho nacional.
2. Las autoridades competentes decidirán cuáles son los documentos esenciales que deban traducirse en virtud del apartado 1. Los documentos esenciales que hayan de traducirse en su totalidad, o los pasajes importantes de los mismos, incluirán al menos las órdenes de detención o las resoluciones equivalentes que priven a una persona de su libertad, el atestado o la acusación y cualquier sentencia, siempre que existan dichos documentos.
3. El sospechoso o acusado, o su consejero jurídico, podrá presentar una solicitud motivada de otros documentos que sean necesarios para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
4. Los Estados miembros velarán por que en alguna fase del procedimiento, con arreglo al derecho nacional, exista la posibilidad de hacer una revisión si no se facilita la traducción de uno de los documentos contemplados en los apartados 2 y 3. Dicha revisión no entraña que los Estados miembros estén obligados a prever un mecanismo aparte en el cual la única razón de efectuar una revisión sea el poner en tela de juicio dicha resolución.
5. En los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, el Estado miembro de ejecución velará por que sus autoridades competentes faciliten a toda persona sujeta a dichos procedimientos y que no entienda la lengua en que esté redactada la orden de detención europea, o la lengua a que ésta haya sido traducida por el Estado miembro de emisión, una traducción de dicho documento.
6. Siempre que ello no afecte a la equidad del procedimiento, podrá facilitarse, si procede, en lugar de una traducción escrita, una traducción oral o un sumario oral de los documentos a que se refiere el presente artículo.
7. Toda persona que, con arreglo al presente artículo, tenga derecho a la traducción de documentos, podrá renunciar en cualquier momento a dicho derecho.
Artículo 4
Costes de traducción e interpretación
Los Estados miembros deberán sufragar los costes de traducción e interpretación resultantes de la aplicación de los artículos 2 y 3, con independencia del resultado del procedimiento.
Artículo 5
Calidad de la traducción y la interpretación
Los Estados miembros tomarán medidas concretas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas sean de buena calidad, de manera que el sospechoso o acusado, así como la persona sobre la que pese la ejecución de una orden de detención europea, sea capaz de ejercer sus derechos.
Artículo 6
Cláusula de no regresión
Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que limita o deroga cualquier derecho o garantía procesal que pueda existir al amparo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de otras disposiciones pertinentes del derecho internacional o del ordenamiento jurídico de cualquier Estado miembro que proporcionen un nivel de protección más elevado.
Artículo 7
Aplicación
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el … (4).
A más tardar en la misma fecha, los Estados miembros transmitirán al Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que incorporen a sus legislaciones nacionales las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
Artículo 8
Informe
Antes del … (5), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.
Artículo 9
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el …
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
…
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.
(2) Dictamen … (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.
(4) 30 meses después de la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial.
(5) 42 meses después de la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial.
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18.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 69/5 |
Iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección
(2010/C 69/02)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, letra d),
Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. |
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(2) |
El artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales. |
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(3) |
Con arreglo al Programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo en su sesión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, el reconocimiento mutuo podría ampliarse a todos los tipos de sentencias y decisiones de carácter judicial, que pueden ser, según el ordenamiento jurídico, penales o administrativas. El Programa prevé asimismo la posibilidad de ofrecer a las víctimas del delito de medidas especiales de protección que deben ser efectivas en toda la Unión. |
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(4) |
La Resolución del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2006 sobre la situación actual en la lucha contra la violencia ejercida contra las mujeres y futuras acciones recomienda a los Estados miembros que adopten una actitud de tolerancia cero con respecto a todas las formas de violencia contra las mujeres y que adopten las medidas necesarias para asegurar una protección y un apoyo mejores a las víctimas y a las víctimas potenciales. |
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(5) |
En un espacio común de justicia sin fronteras interiores, es menester garantizar que la protección ofrecida a una persona en un Estado miembro se mantenga y continúe en cualquier otro Estado miembro al que la persona vaya a trasladarse o se haya trasladado. Debe garantizarse asimismo que el ejercicio legítimo por parte de los ciudadanos de la Unión de su derecho a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y al artículo 21 del TFUE no dé lugar a un menoscabo de su seguridad. |
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(6) |
En aras de la realización de estos objetivos, la presente Directiva debe establecer normas conforme a las cuales la protección obtenida en virtud de una medida protección dictada con arreglo al Derecho de un Estado miembro («el Estado de emisión») podrá ampliarse a otro Estado miembro al que se traslade la persona objeto de la protección («el Estado de ejecución»), con independencia del tipo y la duración de las obligaciones o prohibiciones previstas en la medida de protección de que se trate. |
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(7) |
A fin de impedir que se cometa en el Estado de ejecución un nuevo delito contra la víctima, debe proporcionarse a dicho Estado una base jurídica para el reconocimiento de la resolución adoptada anteriormente en el Estado de emisión respecto de la víctima, dispensando a la víctima de la necesidad de incoar nuevos procedimientos o de presentar las pruebas nuevamente en el Estado de ejecución como si el Estado de emisión no hubiese adoptado la resolución. |
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(8) |
La presente Directiva debe aplicarse y hacerse cumplir de tal manera que la persona objeto de la protección reciba en el Estado de ejecución una protección idéntica o equivalente a la que se le habría acordado si la medida de protección se hubiera dictado inicialmente en ese Estado, evitando así cualquier tipo de discriminación. |
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(9) |
Dado que la presente Directiva trata de situaciones en las que la persona protegida se traslada a otro Estado miembro, la ejecución de sus disposiciones no implica transferencia alguna al Estado de ejecución de competencias en cuanto a las penas principales, en suspenso, sustitutivas, condicionales o accesorias, o en cuanto a las medidas de seguridad impuestas a la persona causante del peligro, siempre que esta persona siga residiendo en el Estado que haya dictado la medida de protección. |
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(10) |
Si procede, debe ser posible recurrir a medios electrónicos para llevar a la práctica las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, con arreglo a las leyes y procedimientos nacionales. |
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(11) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber proteger a las personas en situación de peligro, no puede ser alcanzado de manera suficiente mediante la actuación unilateral de los Estados miembros, habida cuenta del carácter transfronterizo de las situaciones contempladas, y, en cambio, debido a su dimensión y a sus efectos potenciales, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5, apartado 3, del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, apartado 4, del TUE, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(12) |
La presente Directiva debe contribuir a la protección de las personas que se encuentren en situación de peligro, sirviendo de complemento a los instrumentos que ya existen en la materia, como la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (2), y la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (3). |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
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1) |
«orden europea de protección», una resolución judicial relativa a una medida de protección dictada por un Estado miembro y destinada a facilitar la adopción, si procede, por otro Estado miembro de una medida de protección con arreglo a su propio Derecho nacional, con el fin de proteger la vida, la integridad física y psicológica, la libertad o la integridad sexual de una persona; |
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2) |
«medida de protección», una resolución dictada por una autoridad competente de un Estado miembro por la que se impone a la persona causante del peligro una o más de las obligaciones o prohibiciones contempladas en el artículo 2, apartado 2, toda vez que el quebrantamiento de esas obligaciones o prohibiciones constituya infracción penal conforme al Derecho del Estado miembro de que se trate o puede sancionarse en dicho Estado por cualquier otro concepto con pena privativa de libertad; |
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3) |
«persona protegida», la persona cuya vida, integridad física y psicológica, libertad o integridad sexual sean objeto de la protección derivada de una medida de protección dictada por el Estado de emisión; |
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4) |
«persona causante del peligro», la persona a la que se hayan impuesto una o más de las obligaciones o prohibiciones contempladas en el artículo 2, apartado 2; |
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5) |
«Estado de emisión», el Estado miembro en el que se haya dictado inicialmente una medida de protección que constituya la base para la emisión de una orden europea de protección; |
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6) |
«Estado de ejecución», el Estado miembro al que se haya transmitido una orden europea de protección con vistas a su reconocimiento; |
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7) |
«Estado de supervisión», el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia, tal como se define en el artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI del Consejo, o una resolución sobre medidas de vigilancia, tal como se define en el artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación de la orden europea de protección
1. Se podrá dictar una orden europea de protección en cualquier momento cuando la persona protegida pretenda salir o haya salido del Estado de emisión para dirigirse a otro Estado miembro.
2. Sólo se dictará la orden europea de protección cuando previamente se haya adoptado en el Estado de emisión una medida de protección que imponga a la persona causante del peligro una o más de las siguientes obligaciones o prohibiciones:
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a) |
obligación de no entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o que esa persona frecuenta |
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b) |
obligación de permanecer en un lugar determinado en períodos también determinados |
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c) |
obligación que impone limitaciones a la salida del territorio del Estado de emisión |
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d) |
obligación de abstenerse de entrar en contacto con la persona protegida, o |
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e) |
prohibición de aproximarse a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la resolución. |
Artículo 3
Obligación de reconocer la orden europea de protección
1. Los Estados miembros reconocerán cualquier orden europea de protección de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
2. La presente Directiva no podrá tener por efecto una modificación de la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del TUE.
Artículo 4
Designación de las autoridades competentes
1. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo la autoridad o autoridades judiciales que son competentes, con arreglo a su Derecho nacional, para dictar una orden europea de protección y para reconocerla, de conformidad con la presente Directiva, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán designar a autoridades no judiciales como autoridades competentes a efectos de dictar resoluciones con arreglo a la presente Directiva, siempre que en su Derecho y procedimientos nacionales esas autoridades sean competentes para dictar resoluciones de índole similar.
3. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.
Artículo 5
Emisión de una orden europea de protección
1. Sobre la base de una medida de protección dictada en el Estado de emisión, y exclusivamente a instancia de la persona protegida, una autoridad judicial de ese Estado, u otra autoridad competente en virtud del artículo 4, apartado 2, dictará una orden europea de protección tras haber comprobado que la medida de protección se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1.
2. La persona protegida o su representante legal podrá presentar su solicitud de emisión de una orden europea de protección bien a la autoridad competente del Estado de emisión, bien a la autoridad competente del Estado de ejecución.
En caso de que la solicitud se presente en el Estado de ejecución, la autoridad competente de éste transmitirá lo antes posible dicha solicitud a la autoridad competente del Estado de emisión a efectos, si procede, de la emisión de la orden europea de protección.
3. La autoridad que adopte una medida de protección que contenga una o más de las obligaciones contempladas en el artículo 2, apartado 2, informará a la persona protegida de la posibilidad de solicitar una orden europea de protección cuando tenga previsto desplazarse al territorio de otro Estado miembro. La autoridad aconsejará a la persona protegida que presente su solicitud antes de salir del territorio del Estado de emisión.
Artículo 6
Forma y contenido de la orden europea de protección
La orden europea de protección será conforme con el modelo que figura en el anexo I de la presente Directiva. Deberá contener, en particular, la siguiente información:
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a) |
identidad y nacionalidad de la persona protegida, y de su representante legal en caso de que la persona protegida sea menor o legalmente incapaz; |
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b) |
en su caso, uso de dispositivos electrónicos de protección que se hayan facilitado a la persona protegida para asegurar el cumplimiento inmediato de la medida de protección; |
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c) |
nombre, dirección, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico de la autoridad competente del Estado de emisión; |
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d) |
identificación de la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección dictada; |
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e) |
resumen de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de protección en el Estado de emisión; |
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f) |
obligaciones o prohibiciones impuestas en virtud de la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección a la persona causante del peligro, su duración y la indicación expresa de que su quebrantamiento constituye una infracción penal conforme al Derecho del Estado de emisión, o puede sancionarse en dicho Estado por cualquier otro concepto con pena privativa de libertad; |
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g) |
identidad y nacionalidad de la persona causante del peligro; |
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h) |
si ha lugar, otras circunstancias que podrían influir en la valoración del peligro al que se expone la persona protegida; |
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i) |
indicación expresa, en su caso, de que ya se ha transmitido a otro Estado miembro una sentencia, según se define en el artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI del Consejo, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según se define en el artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, y de la identidad de la autoridad competente de la ejecución de dicha sentencia o resolución. |
Artículo 7
Procedimiento de transmisión
1. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la orden europea de protección a la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad competente del Estado de ejecución determinar su autenticidad.
2. En caso de que la autoridad competente del Estado de ejecución o de emisión desconozca cuál es la autoridad competente del otro Estado, llevará a cabo todas las indagaciones necesarias, recurriendo entre otros medios a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea creada en virtud de la Acción común 98/428/JAI del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se crea una red judicial europea (4), al miembro nacional de Eurojust o al sistema nacional de coordinación de Eurojust de su Estado, a fin de obtener la información necesaria.
3. Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba una orden europea de protección no sea competente para reconocerla la transmitirá de oficio a la autoridad competente.
Artículo 8
Medidas en el Estado de ejecución
1. La autoridad competente del Estado de ejecución,
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a) |
cuando reciba una orden europea de protección transmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, reconocerá la Orden y adoptará, si procede, todas las medidas que adoptaría con arreglo a su Derecho nacional en un caso análogo a fin de garantizar la protección de la persona protegida, salvo que decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento contemplados en el artículo 9; |
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b) |
informará a la persona causante del peligro, si procede, de cualquier medida que se adopte en el Estado de ejecución; |
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c) |
adoptará todas las medidas urgentes y cautelares necesarias para garantizar la continuidad de la protección de la persona protegida; |
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d) |
notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado de emisión y, si este no es el Estado de supervisión, a la autoridad competente de este último, todo quebrantamiento de la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección y que esté descrita en ella. La notificación se conformará al modelo que figura en el anexo II. |
2. La autoridad competente del Estado de ejecución informará a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona protegida de las medidas que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 9
Motivos de no reconocimiento de una orden europea de protección
1. Toda denegación de reconocimiento de una orden europea de protección deberá motivarse.
2. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de una orden europea de protección cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
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a) |
cuando la orden europea de protección esté incompleta o no se haya completado en el plazo fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución; |
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b) |
cuando no se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 2, apartado 2; |
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c) |
cuando la protección se derive de la ejecución de una pena o medida que haya sido objeto de amnistía conforme al Derecho del Estado de ejecución y corresponda a un acto sobre el que tenga competencia con arreglo a dicho Derecho; |
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d) |
cuando la persona causante del peligro goce de inmunidad conforme al Derecho del Estado de ejecución, que imposibilite la adopción de las medidas de protección. |
3. En los casos contemplados en el apartado 2, letras a) y b), y antes de decidir la denegación de reconocimiento de la orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de ejecución se comunicará por el procedimiento adecuado con la autoridad competente del Estado de emisión y, si fuera necesario, le solicitará la transmisión sin demora de la posible información complementaria que requiera.
Artículo 10
Resoluciones ulteriores en el Estado de emisión
1. La autoridad competente del Estado de emisión será competente para adoptar resoluciones ulteriores en relación con la medida de protección en la que se funda una orden europea de protección. Esas resoluciones ulteriores podrán consistir, en particular, en:
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a) |
la prórroga, la revisión y la revocación de la medida de protección |
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b) |
la modificación de la medida de protección |
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c) |
la expedición de una orden de detención u otra resolución judicial ejecutiva de idéntico efecto |
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d) |
el inicio de nuevas actuaciones penales contra la persona causante del peligro. |
2. Se aplicará la legislación del Estado de emisión a las resoluciones que se dicten de conformidad con el apartado 1.
3. Toda vez que se haya transmitido ya a otro Estado miembro una sentencia (conforme a la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI) o una resolución sobre medidas de vigilancia (conforme a la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI), las resoluciones ulteriores se adoptarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de dichas decisiones marco.
Artículo 11
Motivos para revocar el reconocimiento de una orden europea de protección
La autoridad competente del Estado de ejecución podrá revocar el reconocimiento de una orden europea de protección cuando existan pruebas de que la persona protegida ha abandonado definitivamente el territorio del Estado de ejecución.
Artículo 12
Plazos
1. La orden europea de protección se reconocerá sin demora.
2. La autoridad competente del Estado de ejecución decidirá sin demora la adopción de cualquier medida con arreglo a su Derecho nacional después del reconocimiento de una orden europea de protección de conformidad con el artículo 8.
Artículo 13
Derecho aplicable
Las resoluciones dictadas por la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo a la presente Directiva se regirán por su Derecho nacional.
Artículo 14
Obligaciones de las autoridades implicadas
1. Si, en aplicación del artículo 10, apartado 1, letra b), la autoridad competente del Estado de emisión modificara la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución de dicha modificación. En su caso, la autoridad competente del Estado de ejecución tomará las medidas necesarias para dar efecto a la medida de protección modificada, si existieran dichas medidas en su Derecho nacional en un caso similar, e informará a la autoridad competente del Estado de emisión, a la persona protegida y, si procede, a la persona causante del peligro, cuando esta última se encuentre en el territorio del Estado de ejecución.
2. La autoridad competente del Estado de emisión informará sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución y a la persona protegida de la expiración o revocación de la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección emitida en el Estado de emisión y, en consecuencia, de la revocación de la orden.
Artículo 15
Consultas entre autoridades competentes
En su caso, las autoridades competentes del Estado de emisión y de ejecución podrán consultarse para facilitar la aplicación fluida y eficaz de la presente Directiva.
Artículo 16
Lenguas
La orden europea de protección se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución.
Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Directiva o en fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
Artículo 17
Gastos
Los gastos que resulten de la aplicación de la presente Directiva correrán a cargo del Estado de ejecución, con excepción de aquellos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de emisión.
Artículo 18
Relaciones con otros acuerdos y convenios
1. Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales que estén en vigor en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de ésta y contribuyan a simplificar o a facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.
2. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de ésta y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.
3. A más tardar el … (5), Los Estados miembros notificarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión los acuerdos y convenios existentes mencionados en el apartado 1 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión todos los nuevos acuerdos o convenios mencionados en el apartado 2, en los tres meses siguientes a su firma.
Artículo 19
Aplicación
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el …. (6).
2. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
Artículo 20
Revisión
1. A más tardar el … (7), la Comisión elaborará un informe sobre la base de la información que le transmitan los Estados miembros en virtud del artículo 19, apartado 2.
2. Basándose en dicho informe, el Consejo evaluará:
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a) |
la medida en que los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, y |
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b) |
la aplicación de la presente Directiva. |
3. El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.
Artículo 21
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en, …
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
…
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 337 de 16.12.2008, p. 102.
(3) DO L 294 de 11.11.2009, p. 20.
(4) DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.
(5) tres meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(6) dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(7) DO: insértese por favor la fecha correspondiente a cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
ANEXO I
ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN
contemplada en el artículo 6 de la
DIRECTIVA 2010/…/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE …, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN
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Estado de emisión: Estado de ejecución: |
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ANEXO II
FORMULARIO
contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra d), de la
DIRECTIVA 2010/…/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE …, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN
INFORME SOBRE UN QUEBRANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA QUE SE FUNDA LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN Y DESCRITA EN ELLA
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
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18.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 69/19 |
LISTA COMÚN MILITAR DE LA UNIÓN EUROPEA
(adoptada por el Consejo el 15 de febrero de 2010)
(equipo contemplado en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares)
(actualización y sustitución de la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 23 de febrero de 2009)
(PESC)
(2010/C 69/03)
Nota 1: Los términos que aparecen entre comillas (“”) se encuentran definidos en el apéndice "Definiciones de los Términos" anejo a la presente lista.
Nota 2: En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.
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ML1 |
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:
El artículo ML1 no se aplica a las armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático. El artículo ML1 no se aplica a las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar cualquier munición especificada por ML3. El artículo ML1 no se aplica a las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas. El subartículo ML1.d) no se aplica a los dispositivos de puntería de las armas ópticas sin procesamiento de imagen electrónica con magnificación de hasta cuatro veces, siempre que no estén especialmente diseñadas o modificadas para uso militar. |
|
ML2 |
Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), proyectores y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
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ML3 |
Municiones y dispositivos para el armado de los cebos, y componentes diseñados especialmente para ellas:
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ML4 |
Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivas, equipo relacionado y accesorios, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos: Para equipos de guiado y navegación véase el artículo ML11. Para los sistemas de protección antimisiles para aeronaves (AMPS), véase el subartículo ML4.c.
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ML5 |
Sistemas de dirección de tiro, equipo relacionado de alerta y aviso, y sistemas relacionados, equipo de ensayo y de alineación y de contramedidas, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, así como los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
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ML6 |
Vehículos terrenos y componentes, según se indica: Para equipos de guiado y navegación véase el artículo ML11.
Véase también el subartículo ML13.a). El subartículo ML6.a) incluye:
La modificación de un vehículo terreno para uso militar especificado por el subartículo ML6.a) conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que afecte a uno, o más, componentes especialmente diseñados para uso militar. Tales componentes incluyen:
El artículo ML6 no se aplica a los automóviles civiles, o las furgonetas diseñadas o modificadas para el transporte de dinero o valores, blindadas o con protección antibala. |
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ML7 |
Agentes químicos o biológicos tóxicos, "agentes antidisturbios", materiales radiactivos, equipo relacionado, componentes y materiales, según se indica:
Véase también el artículo 1A004 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.
Los subartículos ML7.b) y ML7.d) no se aplican a:
Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos especificados en los subartículos ML7.h) y ML7.i)2 son exclusivos y dichos subartículos no se aplican a las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, veterinarios y relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria. |
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ML8 |
"Materiales energéticos", y sustancias relacionadas, según se indica: Véase también el artículo 1C011 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE. Para cargas y dispositivos, véanse los artículos ML4 y 1A008 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE. Notas técnicas
Sin uso desde 2009. El artículo ML8 no se aplica a las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los "materiales energéticos" mencionados en el subartículo ML8.a) o los polvos de metal mencionados en el subartículo ML8.c):
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ML9 |
Buques de guerra, equipos navales especializados y accesorios, según se indica, y componentes para ellos, diseñados especialmente para uso militar: Para equipos de guiado y navegación véase el artículo ML11.
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ML10 |
"Aeronaves", "vehículos más ligeros que el aire", vehículos aéreos no tripulados, motores de aviación y equipo para "aeronaves", equipos asociados y componentes, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica: Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11.
El subartículo ML10.b) no se aplica a las "aeronaves" o variantes de esas "aeronaves" diseñadas especialmente para uso militar y con todas las siguientes características:
El subartículo ML10.d) no se aplica a:
Los subartículos ML10.b) y ML10.d) relativos a los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para "aeronaves" y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar, se aplican sólo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación a uso militar. |
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ML11 |
Equipos electrónicos, no especificados en ninguna otra parte de la presente relación, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
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ML12 |
Sistemas de armas de energía cinética de alta velocidad y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y municiones para ellos, véanse los artículos ML1, ML2, ML3 y ML4. El artículo ML12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:
El artículo ML12 se aplica a los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:
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ML13 |
Equipos, construcciones y componentes blindados o de protección, según se indica:
El subartículo ML13.b) incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares. El subartículo ML13.c) no se aplica a los cascos de acero convencionales no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio, ni diseñados o modificados para ser equipados con tal dispositivo. Los subartículos ML13.c) y ML13.d) no se aplican a los cascos ni el vestuario de protección y prendas de protección individuales cuando acompañen a su usuario para su protección personal. Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están especificados en virtud del artículo ML13 son los cascos diseñados especialmente para uso militar. Véase también el artículo 1A005 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE. Para los "materiales fibrosos o filamentosos" utilizados en la manufactura del vestuario de protección y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE. |
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ML14 |
‧Equipos especializados para el entrenamiento militar‧ o la simulación de escenarios militares, simuladores diseñados especialmente para el aprendizaje del manejo de armas de fuego u otras armas especificados por los artículos ML1 o ML2, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos: Nota técnica La expresión ‧equipo especializado para el entrenamiento militar‧ incluye los tipos militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares, entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, "aeronaves" no tripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de "aeronaves" no tripuladas, unidades móviles de entrenamiento y equipos de entrenamiento para operaciones militares en tierra. El artículo ML14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar. El artículo ML14 no se aplica al equipo diseñado especialmente para el entrenamiento en el uso de armas de caza o tiro deportivo. |
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ML15 |
Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
El subartículo ML15.f) incluye equipo diseñado para degradar la operación o efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes. En el artículo ML15, la expresión «componentes diseñados especialmente» incluye lo siguiente, cuando estén diseñados especialmente para uso militar:
El artículo ML15 no se aplica a los "tubos intensificadores de imágenes de primera generación" o los equipos diseñados especialmente para incorporar "tubos intensificadores de imágenes de primera generación". Para la clasificación de los visores que incorporen "tubos intensificadores de imágenes de la primera generación" véanse los artículos ML1, ML2 y ML5.a). Véanse también los subartículos 6A002.a)2 y 6A002 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE. |
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ML16 |
Piezas de forja, piezas de fundición y productos semielaborados, cuyo uso en un producto especificado es identificable por la composición del material, geometría o función, y los cuales están diseñados especialmente para cualquier producto especificado en los artículos ML1, ML2, ML3, ML4, ML6, ML9, ML10, ML12 o ML19. |
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ML17 |
Equipos misceláneos, materiales y ‧bibliotecas‧, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Notas técnicas
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ML18 |
Equipo y componentes de producción según se indica:
Nota técnica A efectos del artículo ML18, el término ‧producción‧ incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación. Los subartículos ML18.a) y ML18.b) incluyen los equipos siguientes:
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ML19 |
Sistemas de armas de energía dirigida (dew), equipos relacionados o de contramedida y modelos de ensayo, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Los sistemas de armas de energía dirigida especificados en el artículo ML19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:
El artículo ML19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:
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ML20 |
Equipos criogénicos y «superconductores», según se indica, componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
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ML21 |
"Equipo lógico" (software), según se indica:
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ML22 |
"Tecnología", según se indica:
La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los materiales especificados por la Lista Común Militar de la UE permanece bajo control aunque se aplique a cualquier material no especificado por la presente Lista. El artículo ML22 no se aplica a:
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DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE LISTA
Las siguientes definiciones se refieren a los términos empleados en la presente Lista, por orden alfabético.
Las definiciones se aplican al conjunto de la Lista. Las referencias tienen un carácter puramente indicativo y carecen de efecto en la aplicación universal de los términos definidos en la Lista.
Las palabras y los términos contenidos en la Lista de Definiciones sólo se ajustan al significado definido cuando figuran indicados entre comillas dobles ("…"). Las definiciones de términos que figuran entre ‧comillas simples‧ figuran en una nota técnica correspondiente a la entrada. En los demás casos, las palabras y los términos se ajustan a los significados comúnmente aceptados en el diccionario.
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ML7 |
"Adaptado para utilización en guerra" Significa toda modificación o selección (como alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) diseñadas para aumentar la eficacia para producir bajas en personas o animales, deteriorar material o dañar las cosechas o el medio ambiente. |
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ML8 |
"Aditivos" Sustancias utilizadas en las fórmulas de explosivos para mejorar sus propiedades. |
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ML8, ML9 y ML10 |
"Aeronave" Es un vehículo aéreo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias (helicóptero), de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes. |
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ML11 |
"Sistemas automatizados de mando y control" Sistemas electrónicos a través de los cuales se introduzca, transmita o trate información esencial para el funcionamiento eficaz de la agrupación, la formación principal, la formación táctica, la unidad, el buque, las subunidad o las armas sometidas al mando. Esto se consigue mediante el uso de ordenadores u otro material especializado diseñado para que se adapte a las funciones de una organización militar de mando y control. Las principales funciones de un sistema automatizado de mando y control son: una recogida, recopilación, almacenamiento y tratamiento eficaces de la información; la presentación de la situación y de las circunstancias que afectan a la preparación y la realización de las operaciones de combate: cálculos operativos y tácticos para la asignación de recursos entre grupos de la fuerza o elementos del orden operativo de batalla o del despliegue de batalla en función de la misión o la fase de la operación; la preparación de datos para la evaluación de la situación y la toma de decisiones en cualquier momento de la operación o batalla; simulación de operaciones por ordenador. |
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ML22 |
"Investigación científica básica" Es la labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de fenómenos o hechos observables y que no se orienten primordialmente hacia un fin u objetivo práctico específico. |
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ML7, ML22 |
"Biocatalizadores" Enzimas que catalizan específicamente reacciones bioquímicas o químicas u otros complejos biológicos que se unen a los agentes para la guerra química y que aceleran su degradación. Nota técnica "Enzimas" significa "biocatalizadores" que catalizan específicamente reacciones bioquímicas o químicas. |
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ML7, ML22 |
"Biopolímeros" Las siguientes macromoléculas biológicas:
Notas técnicas
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ML10 |
"Aeronave civil" Es la "aeronave" mencionada por su denominación en las listas de certificados de navegabilidad publicadas por las autoridades de aviación civil, destinada a prestar servicio en líneas comerciales civiles interiores o exteriores o a un uso lícito civil, privado o de negocios. |
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ML21, ML22 |
"Desarrollo" Es el conjunto de las etapas previas a la producción en serie, tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración, planos. |
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ML17 |
"Efectores terminales" Los "efectores terminales" son las garras, las herramientas activas y cualquier otra herramienta que se fije en la placa base del extremo del brazo manipulador de un "robot". Nota técnica Una "herramienta activa" es un dispositivo destinado a aplicar a la pieza de trabajo la fuerza motriz, la energía necesaria para el proceso o los sensores. |
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ML4, ML8 |
"Materiales energéticos" Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente a la liberación de energía requerida para su aplicación prevista. "Explosivos", "productos pirotécnicos" y "propulsores" son subclases de materiales energéticos. |
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ML8, ML18 |
"Explosivos" Sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas de cuya aplicación como materia prima, reforzante o carga principal en las ojivas bélicas, demolición y otras aplicaciones se espera detonación. |
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ML7 |
"Vectores de expresión" Portadores (por ejemplo, plásmidos o virus) utilizados para introducir material genético en células hospedadoras. |
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ML17 |
"Pila de combustible" Dispositivo electroquímico que permite transformar directamente energía en electricidad de corriente directa mediante el consumo de combustible de una fuente externa. |
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ML13 |
"Materiales fibrosos o filamentosos" Incluyen:
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ML15 |
"Tubos intensificadores de imagen de la primera generación" Tubos enfocados de manera electrostática que utilizan fibra óptica de entrada y de salida o placas de pantalla de vidrio, fotocátodos multialcalinos (S-20 o S-25) pero no amplificadores de placas de microcanales. |
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ML22 |
"De conocimiento público" La "tecnología" o el "equipo lógico" (software) divulgados sin ningún tipo de restricción para su difusión posterior. Nota: Las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual no impiden que la "tecnología" o el "equipo lógico" (software) se consideren "de conocimiento público". |
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ML5, ML19 |
"Láser" Es un conjunto de componentes que producen luz coherente en el espacio y en el tiempo amplificada por emisión estimulada de radiación. |
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ML10 |
"Vehículos más ligeros que el aire" Los globos y vehículos aéreos que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio. |
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ML17 |
"Reactor nuclear" Significa los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que controla el nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan. |
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ML8 |
"Precursores" Paraquímica utilizada en la manufactura de explosivos. |
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ML21, ML22 |
"Producción" Es un término que abarca todas las fases de la producción tales como: construcción, ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayos y garantía de calidad. |
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ML8 |
"Propulsantes" Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para producir amplios volúmenes de gases calientes a índices controlados para efectuar trabajo mecánico. |
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ML4, ML8 |
"Productos pirotécnicos" Mezclas de combustibles líquidos o sólidos y oxidantes que, una vez inflamados, sufren una reacción química energética a un índice controlado previsto para producir retrasos específicos, o cantidades de calor, ruido, humo, luz invisible o rayos infrarrojos. Los pirofóricos son una subcategoría de los productos pirotécnicos, que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente al contacto con el aire. |
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ML22 |
"Requerida" Aplicada a la "tecnología" se refiere solo a la parte de la "tecnología" que es responsable peculiarmente de la culminación o el exceso de los niveles de realización, características o funciones controladas. Dicha "tecnología""requerida" puede ser compartida por diferentes productos. |
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ML7 |
"Agentes antidisturbios" Sustancias que, en las condiciones esperadas para su uso a efectos de control de disturbios, producen rápidamente en los seres humanos irritación sensorial o efectos físicos discapacitadores que desaparecen al poco tiempo tras el final de la exposición. (Los gases lacrimógenos son un subconjunto de los "agentes antidisturbios".). |
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ML17 |
"Robot" Es un mecanismo de manipulación que puede ser del tipo de trayectoria continua o de la variedad punto a punto, puede utilizar sensores, y reúne todas las características siguientes:
La definición anterior no incluye los dispositivos siguientes:
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ML21 |
"Equipo lógico" (software) Es una colección de uno o más "programas" o "microprogramas" fijada a cualquier soporte tangible de expresión. |
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ML19 |
"Calificados para uso espacial" Los productos diseñados, fabricados y ensayados para cumplir los requisitos eléctricos, mecánicos o ambientales especiales necesarios para el lanzamiento y despliegue de satélites o de sistemas de vuelo a gran altitud que operen a altitudes de 100 km o más. |
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ML18, ML20 |
"Superconductores" Los materiales (o sea, metales, aleaciones o compuestos) que pueden perder totalmente la resistencia eléctrica (es decir, que pueden alcanzar una conductividad eléctrica infinita y transportar corrientes eléctricas muy grandes sin calentamiento Joule). Nota técnica El estado "superconductor" de un material se caracteriza individualmente por una "temperatura crítica", un campo magnético crítico que es función de la temperatura, y una densidad de corriente crítica que es función del campo magnético y de la temperatura. |
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ML22 |
"Tecnología" Es la información específica necesaria para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de un producto. Puede adoptar la forma de "datos técnicos" o de "asistencia técnica". Notas técnicas
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ML21, ML22 |
"Utilización" Comprende el funcionamiento, la instalación (incluida la instalación in situ), el mantenimiento (verificación), la reparación, la revisión y la renovación. |