ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.069.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 69

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
18 de marzo de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

Iniciativas de los Estados miembros

2010/C 069/01

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales

1

2010/C 069/02

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección

5

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2010/C 069/03

Lista Común Militar de la Unión Europea

19

ES

 


III Actos preparatorios

Iniciativas de los Estados miembros

18.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 69/1


Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales

(2010/C 69/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, letra b),

Vista la Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (1), y en particular la Medida A de su anexo,

Vista la Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. De conformidad con las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, en especial su punto 33, el principio de reconocimiento mutuo debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión Europea.

(2)

El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las conclusiones de Tampere, adoptó un Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (3). En la introducción al programa de medidas se afirma que «el reconocimiento mutuo debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas».

(3)

La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El alcance del reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(4)

El reconocimiento mutuo sólo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las decisiones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no sólo confianza en la adecuación de las normas de los socios, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.

(5)

Aunque todos los Estados miembros son partes en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), la experiencia ha puesto de manifiesto que este hecho no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

(6)

El artículo 82, apartado 2, del Tratado prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros, en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. La letra b) del apartado 2 del artículo 82 menciona «los derechos de las personas durante el procedimiento penal» como una de las áreas en las que pueden establecerse normas mínimas comunes.

(7)

Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez, debe dar lugar a una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Estas normas mínimas comunes deben aplicarse en los ámbitos de la traducción y la interpretación en los procedimientos penales.

(8)

El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no entienden la lengua del procedimiento se consagra en el artículo 6 del CEDH, según el desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las disposiciones de la presente Directiva facilitan la aplicación de tal derecho en la práctica. Para ello, la presente Directiva tiene por objetivo garantizar el derecho del sospechoso o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales con vistas a salvaguardar su derecho a un juicio justo.

(9)

Los derechos que establece la presente Directiva deben aplicarse también a los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, dentro de los límites fijados por esta misma Directiva. Los Estados miembros de ejecución deben facilitar y sufragar los costes de interpretación y traducción para la persona reclamada que no entienda o no hable la lengua del procedimiento.

(10)

Las disposiciones de la presente Directiva deberán garantizar que los derechos del sospechoso o acusado que no hable o no entienda la lengua del procedimiento a entender las sospechas que pesan sobre él o los cargos que se le imputan, así como el procedimiento para poder ejercer sus derechos, estén protegidos gracias a la prestación de una asistencia lingüística gratuita y precisa. El sospechoso o acusado deberá poder, entre otras cosas, explicar a su consejero jurídico su versión de los hechos, señalar las declaraciones con las que no esté de acuerdo y ponerle al corriente de cualquier hecho que pueda alegarse en su defensa. A este respecto, se recuerda que las disposiciones de la presente Directiva establecen normas mínimas. Los Estados miembros podrán ampliar los derechos establecidos en la presente Directiva a fin de ofrecer un mayor nivel de protección también en aquellas situaciones no contempladas en esta misma Directiva. El nivel de protección no debe ser nunca inferior al de las normas establecidas por el CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(11)

Los Estados miembros no estarán obligados a garantizar la interpretación de la comunicación entre el sospechoso o acusado y su consejero legal en los casos en que ambos puedan comunicarse en la misma lengua. Tampoco estarán obligados los Estados miembros a garantizar la interpretación de dicha comunicación cuando el derecho a la interpretación se utilice claramente con fines distintos del ejercicio de los derechos a un juicio justo en los procesos de que se trate.

(12)

La resolución de que no es necesaria la interpretación o la traducción debe estar sujeta a la posibilidad de ser revisada, de conformidad con el derecho nacional. Dicha revisión podrá llevarse a cabo, por ejemplo, mediante un procedimiento de reclamación específico, o en el marco de un procedimiento de recurso ordinario frente a las resoluciones según las características de cada caso.

(13)

También deberá facilitarse asistencia adecuada a los sospechosos o imputados con limitaciones auditivas o de expresión verbal.

(14)

El deber de velar por los sospechosos o acusados que se encuentran en una posible posición de fragilidad, en particular debido a impedimentos físicos que afecten a su capacidad de comunicarse de manera efectiva, fundamenta la administración equitativa de justicia. Por tanto, la acusación y las autoridades policiales y judiciales deberán garantizar que dichas personas puedan ejercer de manera efectiva los derechos que se establecen en la presente Directiva, por ejemplo prestando atención a cualquier posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de seguir el procedimiento y de hacerse entender, y tomando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos.

(15)

La salvaguardia de la equidad del procedimiento requiere que los documentos esenciales, o al menos los pasajes importantes de dichos documentos, sean traducidos para el sospechoso o acusado. Corresponde a las autoridades de los Estados miembros decidir qué documentos deben traducirse, de conformidad con el derecho nacional. Determinados documentos se considerarán siempre documentos esenciales que deberán traducirse, por ejemplo la resolución de privar a una persona de su libertad, el atestado o la acusación y cualquier sentencia.

(16)

La renuncia al derecho a la traducción escrita de documentos deberá ser inequívoca, con garantías mínimas, y no oponerse a ningún interés público importante.

(17)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y el derecho de defensa.

(18)

Los Estados miembros deben garantizar que las disposiciones de la presente Directiva, cuando correspondan a los derechos garantizados por el CEDH, son aplicadas de forma coherente con las disposiciones de este último y con el desarrollo que han tenido en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(19)

Puesto que el objetivo de la presente Directiva, es decir, lograr normas mínimas comunes no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción pretendida puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad a que se refiere y define el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea.

2.   Este derecho se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del procedimiento, por lo cual se entenderá la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la ofensa en cuestión.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los procedimientos que puedan llevar a la imposición de sanciones por parte de una instancia que no sea un tribunal penal, siempre que dichos procedimientos no estén pendientes de resolución en un tribunal con competencia en materia penal.

Artículo 2

Derecho a interpretación

1.   Los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no entienda o no hable la lengua del procedimiento penal de que se trate se beneficie de interpretación hacia su lengua materna u otra que entienda, con objeto de salvaguardar su derecho a un procedimiento justo. La interpretación, incluida la de la comunicación entre el sospechoso o acusado y su consejero jurídico, se facilitará en el transcurso del procedimiento penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluso durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias, pudiéndose facilitar también en otras situaciones. Esta disposición no afectará a las normas de derecho nacional relativas a la presencia de un consejero jurídico en cualquier fase del procedimiento penal.

2.   Los Estados miembros velarán por que toda persona con limitaciones auditivas sea asistida con interpretación, siempre que ésta sea adecuada a dicha persona.

3.   Los Estados miembros velarán por que se compruebe de manera adecuada, incluso consultando al sospechoso o acusado, si la persona en cuestión entiende y habla la lengua del procedimiento penal y si se requiere la asistencia de un intérprete.

4.   Los Estados miembros velarán por que en alguna fase del procedimiento, con arreglo al derecho nacional, exista la posibilidad de revisar una resolución según la cual no es necesaria la interpretación. Dicha revisión no entraña que los Estados miembros estén obligados a prever un mecanismo aparte en el cual la única razón de efectuar una revisión sea el poner en tela de juicio dicha resolución.

5.   En los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, el Estado miembro de ejecución velará por que sus autoridades competentes faciliten interpretación con arreglo al presente artículo a toda persona sujeta a dichos procedimientos y que no entienda o no hable la lengua del procedimiento en cuestión.

Artículo 3

Derecho a la traducción de documentos esenciales

1.   Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del procedimiento penal de que se trate se beneficie de la traducción a su lengua materna, o a otra lengua que entienda, de todos los documentos que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a un procedimiento justo, o al menos de los pasajes importantes de dichos documentos, siempre que la persona afectada tenga derecho de acceso a los documentos de que se trate con arreglo al derecho nacional.

2.   Las autoridades competentes decidirán cuáles son los documentos esenciales que deban traducirse en virtud del apartado 1. Los documentos esenciales que hayan de traducirse en su totalidad, o los pasajes importantes de los mismos, incluirán al menos las órdenes de detención o las resoluciones equivalentes que priven a una persona de su libertad, el atestado o la acusación y cualquier sentencia, siempre que existan dichos documentos.

3.   El sospechoso o acusado, o su consejero jurídico, podrá presentar una solicitud motivada de otros documentos que sean necesarios para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

4.   Los Estados miembros velarán por que en alguna fase del procedimiento, con arreglo al derecho nacional, exista la posibilidad de hacer una revisión si no se facilita la traducción de uno de los documentos contemplados en los apartados 2 y 3. Dicha revisión no entraña que los Estados miembros estén obligados a prever un mecanismo aparte en el cual la única razón de efectuar una revisión sea el poner en tela de juicio dicha resolución.

5.   En los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, el Estado miembro de ejecución velará por que sus autoridades competentes faciliten a toda persona sujeta a dichos procedimientos y que no entienda la lengua en que esté redactada la orden de detención europea, o la lengua a que ésta haya sido traducida por el Estado miembro de emisión, una traducción de dicho documento.

6.   Siempre que ello no afecte a la equidad del procedimiento, podrá facilitarse, si procede, en lugar de una traducción escrita, una traducción oral o un sumario oral de los documentos a que se refiere el presente artículo.

7.   Toda persona que, con arreglo al presente artículo, tenga derecho a la traducción de documentos, podrá renunciar en cualquier momento a dicho derecho.

Artículo 4

Costes de traducción e interpretación

Los Estados miembros deberán sufragar los costes de traducción e interpretación resultantes de la aplicación de los artículos 2 y 3, con independencia del resultado del procedimiento.

Artículo 5

Calidad de la traducción y la interpretación

Los Estados miembros tomarán medidas concretas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas sean de buena calidad, de manera que el sospechoso o acusado, así como la persona sobre la que pese la ejecución de una orden de detención europea, sea capaz de ejercer sus derechos.

Artículo 6

Cláusula de no regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que limita o deroga cualquier derecho o garantía procesal que pueda existir al amparo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de otras disposiciones pertinentes del derecho internacional o del ordenamiento jurídico de cualquier Estado miembro que proporcionen un nivel de protección más elevado.

Artículo 7

Aplicación

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el … (4).

A más tardar en la misma fecha, los Estados miembros transmitirán al Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que incorporen a sus legislaciones nacionales las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

Artículo 8

Informe

Antes del … (5), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

(2)  Dictamen … (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(4)  30 meses después de la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial.

(5)  42 meses después de la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial.


18.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 69/5


Iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección

(2010/C 69/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, letra d),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

El artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

(3)

Con arreglo al Programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo en su sesión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, el reconocimiento mutuo podría ampliarse a todos los tipos de sentencias y decisiones de carácter judicial, que pueden ser, según el ordenamiento jurídico, penales o administrativas. El Programa prevé asimismo la posibilidad de ofrecer a las víctimas del delito de medidas especiales de protección que deben ser efectivas en toda la Unión.

(4)

La Resolución del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2006 sobre la situación actual en la lucha contra la violencia ejercida contra las mujeres y futuras acciones recomienda a los Estados miembros que adopten una actitud de tolerancia cero con respecto a todas las formas de violencia contra las mujeres y que adopten las medidas necesarias para asegurar una protección y un apoyo mejores a las víctimas y a las víctimas potenciales.

(5)

En un espacio común de justicia sin fronteras interiores, es menester garantizar que la protección ofrecida a una persona en un Estado miembro se mantenga y continúe en cualquier otro Estado miembro al que la persona vaya a trasladarse o se haya trasladado. Debe garantizarse asimismo que el ejercicio legítimo por parte de los ciudadanos de la Unión de su derecho a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y al artículo 21 del TFUE no dé lugar a un menoscabo de su seguridad.

(6)

En aras de la realización de estos objetivos, la presente Directiva debe establecer normas conforme a las cuales la protección obtenida en virtud de una medida protección dictada con arreglo al Derecho de un Estado miembro («el Estado de emisión») podrá ampliarse a otro Estado miembro al que se traslade la persona objeto de la protección («el Estado de ejecución»), con independencia del tipo y la duración de las obligaciones o prohibiciones previstas en la medida de protección de que se trate.

(7)

A fin de impedir que se cometa en el Estado de ejecución un nuevo delito contra la víctima, debe proporcionarse a dicho Estado una base jurídica para el reconocimiento de la resolución adoptada anteriormente en el Estado de emisión respecto de la víctima, dispensando a la víctima de la necesidad de incoar nuevos procedimientos o de presentar las pruebas nuevamente en el Estado de ejecución como si el Estado de emisión no hubiese adoptado la resolución.

(8)

La presente Directiva debe aplicarse y hacerse cumplir de tal manera que la persona objeto de la protección reciba en el Estado de ejecución una protección idéntica o equivalente a la que se le habría acordado si la medida de protección se hubiera dictado inicialmente en ese Estado, evitando así cualquier tipo de discriminación.

(9)

Dado que la presente Directiva trata de situaciones en las que la persona protegida se traslada a otro Estado miembro, la ejecución de sus disposiciones no implica transferencia alguna al Estado de ejecución de competencias en cuanto a las penas principales, en suspenso, sustitutivas, condicionales o accesorias, o en cuanto a las medidas de seguridad impuestas a la persona causante del peligro, siempre que esta persona siga residiendo en el Estado que haya dictado la medida de protección.

(10)

Si procede, debe ser posible recurrir a medios electrónicos para llevar a la práctica las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, con arreglo a las leyes y procedimientos nacionales.

(11)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber proteger a las personas en situación de peligro, no puede ser alcanzado de manera suficiente mediante la actuación unilateral de los Estados miembros, habida cuenta del carácter transfronterizo de las situaciones contempladas, y, en cambio, debido a su dimensión y a sus efectos potenciales, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5, apartado 3, del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, apartado 4, del TUE, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

La presente Directiva debe contribuir a la protección de las personas que se encuentren en situación de peligro, sirviendo de complemento a los instrumentos que ya existen en la materia, como la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (2), y la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (3).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«orden europea de protección», una resolución judicial relativa a una medida de protección dictada por un Estado miembro y destinada a facilitar la adopción, si procede, por otro Estado miembro de una medida de protección con arreglo a su propio Derecho nacional, con el fin de proteger la vida, la integridad física y psicológica, la libertad o la integridad sexual de una persona;

2)

«medida de protección», una resolución dictada por una autoridad competente de un Estado miembro por la que se impone a la persona causante del peligro una o más de las obligaciones o prohibiciones contempladas en el artículo 2, apartado 2, toda vez que el quebrantamiento de esas obligaciones o prohibiciones constituya infracción penal conforme al Derecho del Estado miembro de que se trate o puede sancionarse en dicho Estado por cualquier otro concepto con pena privativa de libertad;

3)

«persona protegida», la persona cuya vida, integridad física y psicológica, libertad o integridad sexual sean objeto de la protección derivada de una medida de protección dictada por el Estado de emisión;

4)

«persona causante del peligro», la persona a la que se hayan impuesto una o más de las obligaciones o prohibiciones contempladas en el artículo 2, apartado 2;

5)

«Estado de emisión», el Estado miembro en el que se haya dictado inicialmente una medida de protección que constituya la base para la emisión de una orden europea de protección;

6)

«Estado de ejecución», el Estado miembro al que se haya transmitido una orden europea de protección con vistas a su reconocimiento;

7)

«Estado de supervisión», el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia, tal como se define en el artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI del Consejo, o una resolución sobre medidas de vigilancia, tal como se define en el artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.

Artículo 2

Ámbito de aplicación de la orden europea de protección

1.   Se podrá dictar una orden europea de protección en cualquier momento cuando la persona protegida pretenda salir o haya salido del Estado de emisión para dirigirse a otro Estado miembro.

2.   Sólo se dictará la orden europea de protección cuando previamente se haya adoptado en el Estado de emisión una medida de protección que imponga a la persona causante del peligro una o más de las siguientes obligaciones o prohibiciones:

a)

obligación de no entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o que esa persona frecuenta

b)

obligación de permanecer en un lugar determinado en períodos también determinados

c)

obligación que impone limitaciones a la salida del territorio del Estado de emisión

d)

obligación de abstenerse de entrar en contacto con la persona protegida, o

e)

prohibición de aproximarse a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la resolución.

Artículo 3

Obligación de reconocer la orden europea de protección

1.   Los Estados miembros reconocerán cualquier orden europea de protección de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   La presente Directiva no podrá tener por efecto una modificación de la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del TUE.

Artículo 4

Designación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo la autoridad o autoridades judiciales que son competentes, con arreglo a su Derecho nacional, para dictar una orden europea de protección y para reconocerla, de conformidad con la presente Directiva, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán designar a autoridades no judiciales como autoridades competentes a efectos de dictar resoluciones con arreglo a la presente Directiva, siempre que en su Derecho y procedimientos nacionales esas autoridades sean competentes para dictar resoluciones de índole similar.

3.   La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

Artículo 5

Emisión de una orden europea de protección

1.   Sobre la base de una medida de protección dictada en el Estado de emisión, y exclusivamente a instancia de la persona protegida, una autoridad judicial de ese Estado, u otra autoridad competente en virtud del artículo 4, apartado 2, dictará una orden europea de protección tras haber comprobado que la medida de protección se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 1.

2.   La persona protegida o su representante legal podrá presentar su solicitud de emisión de una orden europea de protección bien a la autoridad competente del Estado de emisión, bien a la autoridad competente del Estado de ejecución.

En caso de que la solicitud se presente en el Estado de ejecución, la autoridad competente de éste transmitirá lo antes posible dicha solicitud a la autoridad competente del Estado de emisión a efectos, si procede, de la emisión de la orden europea de protección.

3.   La autoridad que adopte una medida de protección que contenga una o más de las obligaciones contempladas en el artículo 2, apartado 2, informará a la persona protegida de la posibilidad de solicitar una orden europea de protección cuando tenga previsto desplazarse al territorio de otro Estado miembro. La autoridad aconsejará a la persona protegida que presente su solicitud antes de salir del territorio del Estado de emisión.

Artículo 6

Forma y contenido de la orden europea de protección

La orden europea de protección será conforme con el modelo que figura en el anexo I de la presente Directiva. Deberá contener, en particular, la siguiente información:

a)

identidad y nacionalidad de la persona protegida, y de su representante legal en caso de que la persona protegida sea menor o legalmente incapaz;

b)

en su caso, uso de dispositivos electrónicos de protección que se hayan facilitado a la persona protegida para asegurar el cumplimiento inmediato de la medida de protección;

c)

nombre, dirección, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico de la autoridad competente del Estado de emisión;

d)

identificación de la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección dictada;

e)

resumen de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de protección en el Estado de emisión;

f)

obligaciones o prohibiciones impuestas en virtud de la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección a la persona causante del peligro, su duración y la indicación expresa de que su quebrantamiento constituye una infracción penal conforme al Derecho del Estado de emisión, o puede sancionarse en dicho Estado por cualquier otro concepto con pena privativa de libertad;

g)

identidad y nacionalidad de la persona causante del peligro;

h)

si ha lugar, otras circunstancias que podrían influir en la valoración del peligro al que se expone la persona protegida;

i)

indicación expresa, en su caso, de que ya se ha transmitido a otro Estado miembro una sentencia, según se define en el artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI del Consejo, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según se define en el artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, y de la identidad de la autoridad competente de la ejecución de dicha sentencia o resolución.

Artículo 7

Procedimiento de transmisión

1.   La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la orden europea de protección a la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad competente del Estado de ejecución determinar su autenticidad.

2.   En caso de que la autoridad competente del Estado de ejecución o de emisión desconozca cuál es la autoridad competente del otro Estado, llevará a cabo todas las indagaciones necesarias, recurriendo entre otros medios a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea creada en virtud de la Acción común 98/428/JAI del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se crea una red judicial europea (4), al miembro nacional de Eurojust o al sistema nacional de coordinación de Eurojust de su Estado, a fin de obtener la información necesaria.

3.   Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba una orden europea de protección no sea competente para reconocerla la transmitirá de oficio a la autoridad competente.

Artículo 8

Medidas en el Estado de ejecución

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución,

a)

cuando reciba una orden europea de protección transmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, reconocerá la Orden y adoptará, si procede, todas las medidas que adoptaría con arreglo a su Derecho nacional en un caso análogo a fin de garantizar la protección de la persona protegida, salvo que decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento contemplados en el artículo 9;

b)

informará a la persona causante del peligro, si procede, de cualquier medida que se adopte en el Estado de ejecución;

c)

adoptará todas las medidas urgentes y cautelares necesarias para garantizar la continuidad de la protección de la persona protegida;

d)

notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado de emisión y, si este no es el Estado de supervisión, a la autoridad competente de este último, todo quebrantamiento de la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección y que esté descrita en ella. La notificación se conformará al modelo que figura en el anexo II.

2.   La autoridad competente del Estado de ejecución informará a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona protegida de las medidas que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 9

Motivos de no reconocimiento de una orden europea de protección

1.   Toda denegación de reconocimiento de una orden europea de protección deberá motivarse.

2.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de una orden europea de protección cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

cuando la orden europea de protección esté incompleta o no se haya completado en el plazo fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución;

b)

cuando no se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 2, apartado 2;

c)

cuando la protección se derive de la ejecución de una pena o medida que haya sido objeto de amnistía conforme al Derecho del Estado de ejecución y corresponda a un acto sobre el que tenga competencia con arreglo a dicho Derecho;

d)

cuando la persona causante del peligro goce de inmunidad conforme al Derecho del Estado de ejecución, que imposibilite la adopción de las medidas de protección.

3.   En los casos contemplados en el apartado 2, letras a) y b), y antes de decidir la denegación de reconocimiento de la orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de ejecución se comunicará por el procedimiento adecuado con la autoridad competente del Estado de emisión y, si fuera necesario, le solicitará la transmisión sin demora de la posible información complementaria que requiera.

Artículo 10

Resoluciones ulteriores en el Estado de emisión

1.   La autoridad competente del Estado de emisión será competente para adoptar resoluciones ulteriores en relación con la medida de protección en la que se funda una orden europea de protección. Esas resoluciones ulteriores podrán consistir, en particular, en:

a)

la prórroga, la revisión y la revocación de la medida de protección

b)

la modificación de la medida de protección

c)

la expedición de una orden de detención u otra resolución judicial ejecutiva de idéntico efecto

d)

el inicio de nuevas actuaciones penales contra la persona causante del peligro.

2.   Se aplicará la legislación del Estado de emisión a las resoluciones que se dicten de conformidad con el apartado 1.

3.   Toda vez que se haya transmitido ya a otro Estado miembro una sentencia (conforme a la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI) o una resolución sobre medidas de vigilancia (conforme a la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI), las resoluciones ulteriores se adoptarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de dichas decisiones marco.

Artículo 11

Motivos para revocar el reconocimiento de una orden europea de protección

La autoridad competente del Estado de ejecución podrá revocar el reconocimiento de una orden europea de protección cuando existan pruebas de que la persona protegida ha abandonado definitivamente el territorio del Estado de ejecución.

Artículo 12

Plazos

1.   La orden europea de protección se reconocerá sin demora.

2.   La autoridad competente del Estado de ejecución decidirá sin demora la adopción de cualquier medida con arreglo a su Derecho nacional después del reconocimiento de una orden europea de protección de conformidad con el artículo 8.

Artículo 13

Derecho aplicable

Las resoluciones dictadas por la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo a la presente Directiva se regirán por su Derecho nacional.

Artículo 14

Obligaciones de las autoridades implicadas

1.   Si, en aplicación del artículo 10, apartado 1, letra b), la autoridad competente del Estado de emisión modificara la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución de dicha modificación. En su caso, la autoridad competente del Estado de ejecución tomará las medidas necesarias para dar efecto a la medida de protección modificada, si existieran dichas medidas en su Derecho nacional en un caso similar, e informará a la autoridad competente del Estado de emisión, a la persona protegida y, si procede, a la persona causante del peligro, cuando esta última se encuentre en el territorio del Estado de ejecución.

2.   La autoridad competente del Estado de emisión informará sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución y a la persona protegida de la expiración o revocación de la medida de protección en la que se funda la orden europea de protección emitida en el Estado de emisión y, en consecuencia, de la revocación de la orden.

Artículo 15

Consultas entre autoridades competentes

En su caso, las autoridades competentes del Estado de emisión y de ejecución podrán consultarse para facilitar la aplicación fluida y eficaz de la presente Directiva.

Artículo 16

Lenguas

La orden europea de protección se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución.

Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Directiva o en fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

Artículo 17

Gastos

Los gastos que resulten de la aplicación de la presente Directiva correrán a cargo del Estado de ejecución, con excepción de aquellos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de emisión.

Artículo 18

Relaciones con otros acuerdos y convenios

1.   Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales que estén en vigor en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de ésta y contribuyan a simplificar o a facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.

2.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de ésta y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos de adopción de medidas de protección.

3.   A más tardar el … (5), Los Estados miembros notificarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión los acuerdos y convenios existentes mencionados en el apartado 1 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión todos los nuevos acuerdos o convenios mencionados en el apartado 2, en los tres meses siguientes a su firma.

Artículo 19

Aplicación

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el …. (6).

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

Artículo 20

Revisión

1.   A más tardar el … (7), la Comisión elaborará un informe sobre la base de la información que le transmitan los Estados miembros en virtud del artículo 19, apartado 2.

2.   Basándose en dicho informe, el Consejo evaluará:

a)

la medida en que los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, y

b)

la aplicación de la presente Directiva.

3.   El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en, …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 102.

(3)  DO L 294 de 11.11.2009, p. 20.

(4)  DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

(5)  tres meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(6)  dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(7)  DO: insértese por favor la fecha correspondiente a cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN

contemplada en el artículo 6 de la

DIRECTIVA 2010/…/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE …, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN

Estado de emisión:

Estado de ejecución:

 

a)

Información relativa a la persona protegida:

Apellidos:

Nombre:

Apellido de soltera, (en su caso):

Sexo:

Nacionalidad:

Número de identificación o número de seguridad social (si lo tiene):

Fecha de nacimiento:

Lugar de nacimiento:

Direcciones/domicilios:

en el Estado de emisión:

en el Estado de ejecución:

en otro lugar:

Lenguas que entienda (si se conocen):

Si se dispone de ella, facilite la siguiente información:

Tipo y número del documento o documentos de identidad de la persona (documento de identidad, pasaporte):

Tipo y número del permiso de residencia de la persona en el Estado de ejecución:

Cuando la persona protegida sea menor o legalmente incapaz, información relativa al representante legal de la persona física:

Apellidos:

Nombre:

Apellido de soltera, (en su caso):

Sexo:

Nacionalidad:

Dirección profesional:

 

b)

Se ha entregado a la persona protegida algún dispositivo electrónico para asegurar el cumplimiento inmediato de la medida de protección:

Sí; resuma brevemente el dispositivo electrónico utilizado:

No.

 

c)

Autoridad competente que emitió la orden europea de protección:

Denominación oficial:

Dirección completa:

Tfno.: (prefijo del país) (prefijo de zona o ciudad) (número)

Fax: (prefijo del país) (prefijo de zona o ciudad) (número)

Datos de la persona a la que hay que dirigirse

Apellidos:

Nombre:

Puesto (título o grado):

Tfno.: (prefijo del país) (prefijo de zona o ciudad) (número)

Fax: (prefijo del país) (prefijo de zona o ciudad) (número)

Correo electrónico (si lo tiene):

Lenguas en las que se puede comunicar:

 

d)

Identificación de la medida de protección sobre cuya base se emitió la orden europea de protección:

La medida de protección se dictó el (fecha: DD-MM-AAAA):

La medida de protección es ejecutable desde el (fecha: DD-MM-AAAA):

Referencia del expediente de la medida de protección (si se dispone de ella):

Autoridad que adoptó la medida de protección:

 

e)

Resumen de los hechos y descripción de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de protección mencionada en la anterior letra d):

 

f)

Indicaciones relativas a la(s) obligación(es) o prohibición(es) impuesta(s) por la medida de protección a la persona causante del peligro:

Naturaleza de la(s) obligación(es): (puede marcar más de una casilla):

obligación para la persona causante del peligro de no entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas, en particular en relación con la residencia de la persona protegida o los lugares que esta visita;

si marca esta casilla, indique con precisión las localidades, lugares o zonas definidas a las que tiene prohibida la entrada la persona causante del peligro:

obligación para la persona causante del peligro de permanecer en un lugar concreto, en su caso en momentos concretos;

si marca esta casilla, indique con precisión de qué lugares y momentos concretos se trata:

obligación para la persona causante del peligro con limitaciones para abandonar el territorio del Estado de ejecución;

si marca esta casilla, indique con precisión las limitaciones impuestas:

obligación para la persona causante del peligro de evitar el contacto con la persona protegida;

si marca esta casilla, indique cualquier detalle pertinente:

prohibición para la persona causante del peligro de acercarse a la persona protegida a menos de una distancia determinada;

si marca esta casilla, indique con precisión la distancia que debe observar la persona causante del peligro respecto de la persona protegida:

Indique el plazo durante el que se imponen la(s) obligación(es) antes mencionadas a la persona causante del peligro:

Confirmo que el quebrantamiento de la(s) anterior(es) obligación(es) o prohibición(es) constituye una infracción penal conforme al Derecho del Estado de emisión o puede sancionarse por cualquier otro concepto con pena privativa de libertad

Indicación de la pena que podría imponerse:

 

g)

Información relativa a la persona causante del peligro a la que se han impuesto la(s) obligación(es) mencionada(s) en la letra f):

Apellidos:

Nombre:

Apellido de soltera, (en su caso):

Alias, (en su caso)

Sexo:

Nacionalidad:

Número de identificación o número de seguridad social (si lo tiene):

Fecha de nacimiento:

Lugar de nacimiento:

Direcciones/domicilios:

en el Estado de emisión:

en el Estado de ejecución:

en otro lugar:

Lenguas que entiende (si se conocen):

Si se dispone de ella, facilite la siguiente información:

Tipo y número del documento o documentos de identidad de la persona (documento de identidad, pasaporte):

 

h)

Otras circunstancias que puedan influir en la evaluación del peligro que afecte a la persona protegida (información facultativa):

 

i)

Marque la casilla correspondiente y rellene:

una sentencia, según se define en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, ya transmitida a otro Estado miembro

si marca esta casilla, indique los detalles de contacto de la autoridad competente a la que se envió la sentencia:

una resolución sobre medidas de vigilancia, según se define en el artículo 4 de la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, ya transmitida a otro Estado miembro

si marca esta casilla, indique los detalles de contacto de la autoridad competente a la que se envió la resolución sobre medidas de vigilancia:

Firma de la autoridad que emite la orden europea de protección o de su representante que confirme la conformidad del contenido de la orden:

Nombre:

Puesto (título o grado):

Fecha:

Referencia del expediente (si la hay):

(En su caso) Sello oficial:


ANEXO II

FORMULARIO

contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra d), de la

DIRECTIVA 2010/…/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE …, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN

INFORME SOBRE UN QUEBRANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA QUE SE FUNDA LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN Y DESCRITA EN ELLA

a)

Detalles de la identidad de la persona causante del peligro

Apellidos:

Nombre:

Apellido de soltera, (en su caso):

Alias, (en su caso)

Sexo:

Nacionalidad:

Número de identificación o número de seguridad social (si lo tiene):

Fecha de nacimiento:

Lugar de nacimiento:

Dirección:

Lenguas que entiende (si se conocen):

 

b)

Detalles de la identidad de la persona protegida:

Apellidos:

Nombre:

Apellido de soltera, (en su caso):

Sexo:

Nacionalidad:

Fecha de nacimiento:

Lugar de nacimiento:

Dirección:

Lenguas que entiende (si se conocen):

 

c)

Detalles de la orden europea de protección:

Orden emitida el:

Referencia del expediente (si la hay):

Autoridad que emitió la orden:

Denominación oficial:

Dirección:

 

d)

Detalles de la autoridad encargada de la ejecución de la medida de protección, si la hubiere, dictada en el Estado de ejecución con arreglo a la orden europea de protección:

Denominación oficial de la autoridad:

Nombre de la persona a la que hay que dirigirse:

Puesto (título o grado):

Dirección:

Tfno.: (prefijo del país) (prefijo de zona o ciudad) (número)

Fax: (prefijo del país) (prefijo de zona o ciudad) (número)

Correo electrónico (si lo tiene):

Lenguas en las que se puede comunicar:

 

e)

Incumplimiento de la(s) obligación(es) descrita(s) en la orden europea de protección y demás consideraciones que darían lugar a la adopción de cualquier decisión posterior:

El quebrantamiento se refiere a la(s) siguiente(s) obligación(es) (puede marcar más de una casilla):

o obligación para la persona causante del peligro de no entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas, en particular en relación con la residencia de la persona protegida o los lugares que esta visita;

o obligación para la persona causante del peligro de permanecer en un lugar concreto, en su caso en momentos concreto;

o obligación para la persona causante del peligro con limitaciones para abandonar el territorio del Estado de ejecución;

o obligación para la persona causante del peligro de evitar el contacto con la persona protegida;

o obligación para la persona causante del peligro de no acercarse a la persona protegida a menos de una distancia determinada;

Descripción del quebrantamiento o quebrantamientos (lugar, fecha y circunstancias específicas):

Otras consideraciones que puedan dar lugar a la adopción de resoluciones ulteriores

Descripción de las consideraciones:

 

f)

Detalles de la persona a la que hay que dirigirse para recabar información adicional sobre el quebrantamiento:

Apellidos:

Nombre:

Dirección:

Tfno.: (prefijo del país) (prefijo de zona o ciudad) (número)

Fax: (prefijo del país) (prefijo de zona o ciudad) (número)

Correo electrónico:

Lenguas en las que se puede comunicar:

Firma de la autoridad que emite la orden europea de protección o de su representante que confirme la conformidad del contenido del formulario:

Nombre:

Puesto (título o grado):

Fecha:

Sello oficial (en su caso):


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

18.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 69/19


LISTA COMÚN MILITAR DE LA UNIÓN EUROPEA

(adoptada por el Consejo el 15 de febrero de 2010)

(equipo contemplado en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares)

(actualización y sustitución de la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 23 de febrero de 2009)

(PESC)

(2010/C 69/03)

Nota 1: Los términos que aparecen entre comillas (“”) se encuentran definidos en el apéndice "Definiciones de los Términos" anejo a la presente lista.

Nota 2: En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

ML1

Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:

a)

Fusiles, carabinas, revólveres, pistolas, pistolas ametralladoras y ametralladoras:

El subartículo ML1.a) no se aplica a lo siguiente:

a)

Mosquetes, fusiles y carabinas manufacturados con anterioridad a 1938;

b)

Reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

c)

Revólveres, pistolas y ametralladoras manufacturados con anterioridad a 1890 y sus reproducciones;

b)

Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

1)

Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar;

2)

Otras armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

a)

armas de tipo totalmente automático;

b)

armas de tipo semiautomático o de bombeo;

c)

Armas que utilizan municiones sin vaina;

d)

Silenciadores, montajes especiales de cañón, cargadores, visores y apagafogonazos destinados a las armas contempladas en los subartículos ML1.a), ML1.b) o ML1.c).

El artículo ML1 no se aplica a las armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.

El artículo ML1 no se aplica a las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar cualquier munición especificada por ML3.

El artículo ML1 no se aplica a las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas.

El subartículo ML1.d) no se aplica a los dispositivos de puntería de las armas ópticas sin procesamiento de imagen electrónica con magnificación de hasta cuatro veces, siempre que no estén especialmente diseñadas o modificadas para uso militar.

ML2

Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), proyectores y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, cañones sin retroceso, armas con cañón de ánima lisa y dispositivos para la reducción de la firma para ellos.

El subartículo ML2.a) incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos especificados en el subartículo ML2.a).

El subartículo ML2.a) no se aplica a las armas siguientes:

1)

Mosquetes, fusiles y carabinas manufacturados con anterioridad a 1938;

2)

Reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

El subartículo ML2.a) no se aplica a los lanzadores manuales de proyectiles especialmente diseñados para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace comunicaciones en un radio inferior o igual a 500 m.

b)

Proyectores o generadores para humos, gases y material pirotécnico, diseñados especialmente o modificados para uso militar.

El subartículo ML2.b) no se aplica a las pistolas de señalización.

c)

Visores.

d)

Montajes diseñados especialmente para las armas especificadas en el subartículo ML2.a).

ML3

Municiones y dispositivos para el armado de los cebos, y componentes diseñados especialmente para ellas:

a)

Munición para las armas especificadas por los artículos ML1, ML2 o ML12;

b)

Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición especificada por el subartículo ML3.a).

Los componentes diseñados especialmente especificados por el artículo ML3 incluyen:

a)

Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones;

b)

Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los sensores y los dispositivos para la iniciación;

c)

Las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operacional;

d)

Las vainas combustibles para cargas;

e)

Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.

El subartículo ML3.a) no se aplica a las municiones engarzadas sin proyectil y las municiones para instrucción inertes con vaina perforada.

El subartículo ML3.a) no se aplica a los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:

a)

Señalización;

b)

Para espantar pájaros,

c)

Llamas de gas o iluminación para pozos de petróleo.

ML4

Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivas, equipo relacionado y accesorios, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

Para equipos de guiado y navegación véase el artículo ML11.

Para los sistemas de protección antimisiles para aeronaves (AMPS), véase el subartículo ML4.c.

a)

Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, "productos pirotécnicos", cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar.

El subartículo ML4.a) incluye:

a)

Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;

b)

Toberas de cohetes de misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.

b)

Equipos con todas las características siguientes:

1)

diseñados especialmente para uso militar; y

2)

diseñados especialmente para la manipulación, control, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, lanzamiento, puntería, dragado, descarga, señuelo, perturbación, detonación, disrupción, eliminación o detección de:

a)

materiales especificados en el subartículo ML4; o

b)

artefactos explosivos improvisados (IED)

El subartículo ML4.b) incluye:

a)

Los equipos móviles para licuar gases y capaces de producir 1 000 kg o más de gas bajo forma líquida, por día;

b)

Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.

El subartículo ML4b no se aplica a los dispositivos portátiles, limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos.

c)

Sistemas de protección antimisiles para aeronaves (AMPS).

El subartículo ML4.c. no se aplica a los AMPS que incluyan todo el siguiente material:

a)

Uno de los siguientes sensores de alerta antimisiles:

1)

Sensores pasivos con un nivel máximo de respuesta situado entre 100 y 400 nm;

2)

Sensores activos de alerta antimisiles de tipo Doppler pulsado

b)

Sistemas que desencadenan contramedidas;

c)

Bengalas que exhiben a la vez una firma visible y una firma infrarroja, para servir de reclamo a misiles superficie-aire;

d)

Los instalados en "aeronaves civiles" y que cuenten con las características siguientes:

1)

El AMPS sólo puede accionarse en una "aeronave civil" específica en la que el AMPS específico esté instalado y para el cual se haya expedido alguno de los siguientes documentos:

a)

Una homologación civil de tipo;

b)

Un documento equivalente reconocido por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);

2)

El AMPS utiliza una protección para impedir el acceso no autorizado a sus programas;

3)

El AMPS consta de un mecanismo activo que impide de manera forzada el funcionamiento del sistema cuando éste se haya retirado de la "aeronave civil" en la que estuviera instalado.

ML5

Sistemas de dirección de tiro, equipo relacionado de alerta y aviso, y sistemas relacionados, equipo de ensayo y de alineación y de contramedidas, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, así como los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a)

Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas;

b)

Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco; equipo de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores;

c)

Equipos de contramedidas para el material especificado en los subartículos ML5.a) o ML5.b);

A efectos del subartículo ML5.c), los equipos de contramedidas incluyen los equipos de detección.

d)

Equipos de ensayo o alineación de campaña, diseñados especialmente para el material especificado por los subartículos ML5.a), ML5.b) o ML5.c).

ML6

Vehículos terrenos y componentes, según se indica:

Para equipos de guiado y navegación véase el artículo ML11.

a)

Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar.

Nota técnica

A efecto del subartículo ML6.a) el término vehículo terreno incluye los remolques.

b)

Vehículos con tracción a todas las ruedas capaces de uso fuera de carreteras que hayan sido manufacturados o acondicionados con materiales para proporcionarles protección balística a nivel III (NIJ 0108.01, septiembre 1985, o estándar nacional equivalente) o superior.

Véase también el subartículo ML13.a).

El subartículo ML6.a) incluye:

a)

Carros y otros vehículos militares armados y vehículos militares equipados con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento de municiones especificadas en el artículo ML4;

b)

Vehículos blindados;

c)

Vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas;

d)

Vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado.

La modificación de un vehículo terreno para uso militar especificado por el subartículo ML6.a) conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que afecte a uno, o más, componentes especialmente diseñados para uso militar. Tales componentes incluyen:

a)

Los neumáticos a prueba de bala o que puedan rodar deshinchados;

b)

Protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible o cabinas de vehículos);

c)

Refuerzos especiales o monturas para armas;

d)

Iluminación velada (black-out lighting).

El artículo ML6 no se aplica a los automóviles civiles, o las furgonetas diseñadas o modificadas para el transporte de dinero o valores, blindadas o con protección antibala.

ML7

Agentes químicos o biológicos tóxicos, "agentes antidisturbios", materiales radiactivos, equipo relacionado, componentes y materiales, según se indica:

a)

Agentes biológicos y materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra" para producir bajas en la población o en los animales, degradación de equipos o daño en las cosechas o en el medio ambiente;

b)

Agentes para la guerra química (CW), incluyendo:

1)

Agentes nerviosos para la guerra química:

a)

Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:

Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8), y

Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo (CAS 96-64-0);

b)

N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:

Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6);

c)

Fosfonotiolatos de O-alquilo (H iguales o inferiores a C10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, n-propiol o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes, tales como:

VX: Metilfosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 50782-69-9);

2)

Agentes vesicantes para guerra química:

a)

Mostazas al azufre, tales como:

1)

Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5);

2)

Sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2);

3)

Bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6);

4)

1, 2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8);

5)

1, 3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);

6)

1, 4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano (CAS 142868-93-7);

7)

1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano (CAS 142868-94-8);

8)

Bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1);

9)

Bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8);

b)

Levisitas, tales como:

1)

2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);

2)

Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1);

3)

Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8);

c)

Mostazas nitrogenadas, tales como:

1)

HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8);

2)

HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2);

3)

HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1);

3)

Agentes incapacitantes para la guerra química tales como:

a)

Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2);

4)

Agentes defoliantes para la guerra química tales como:

a)

Butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF);

b)

Ácido 2, 4, 5-triclorofenoacético (CAS 93-76-5) mezclado con ácido 2,4-diclorofenooxiacético (CAS 94-75-7) (Agente naranja) (CAS 39277-47-9);

c)

Precursores binarios de agentes para la guerra química y precursores claves, según se indican:

1)

Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como:

DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3);

2)

Fosfonitos de O-alquilo (H igual a, o menor que, C10, incluyendo el cicloalquilo) O-2- dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil alquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) y sales alquiladas o protonadas correspondientes, tales como:

QL: Metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 57856-11-8);

3)

Clorosarín: Metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7);

4)

Clorosomán: Metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CAS 7040-57-5);

d)

"Agentes antidisturbios", constituyentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluidos:

1)

α-Bromobencenoacetonitrilo (Cianuro de bromobencilo), (CA) (CAS 5798-79-8);

2)

[(2-clorofenil)metileno]propanodinitrilo, (o-Clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);

3)

2-cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);

4)

Dibenzo-(b, f)-1, 4-oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);

5)

10-cloro-5,10-dihidrofenarsacina, (cloruro de fenarsacina), (adamsita), (DM) (CAS 578-94-9);

6)

N-nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9);

El subartículo ML7.d) no se aplica a los "agentes antidisturbios" empaquetados individualmente para propósitos de defensa personal.

El subartículo ML7.d) no se aplica a los constituyentes activos químicos, y las combinaciones de ellos, identificados y empaquetados para producción de alimentos o fines médicos.

e)

Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la diseminación de cualquiera de lo siguiente, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1)

Materiales o agentes especificados por los subartículos ML7.a), ML7.b) o ML7.d),

2)

Agentes de armas químicas constituidos de precursores especificados por el subartículo ML7.c).

f)

Equipos de protección y descontaminación, componentes diseñados especialmente o modificados para uso militar, y mezclas químicas, según se indica:

1)

Equipos, diseñados o modificados para la protección contra materiales especificados por los subartículos ML7.a), ML7.b) o MLD.d) y componentes diseñados especialmente para ellos;

2)

Equipos, diseñados o modificados para la descontaminación de objetos contaminados con materiales especificados por los subartículos ML7.a) o ML7.b) y componentes diseñados especialmente para ellos;

3)

Mezclas químicas desarrolladas o formuladas especialmente para la descontaminación de objetos contaminados por materiales especificados por los subartículos ML7.a) o ML7.b);

El subartículo ML7.f)1 incluye:

a)

Unidades de aire acondicionado diseñadas especialmente o modificadas para filtrado nuclear, biológico o químico;

b)

Ropas de protección.

Para máscaras antigás civiles y equipos de protección y descontaminación véase también el artículo ML1.A.004 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1504/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004.

g)

Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en los subartículos ML7.a), ML7.b) o ML7.d) y componentes diseñados especialmente para ellos.

El subartículo ML7.g) no se aplica a los dosímetros de uso personal para el control de las radiaciones.

Véase también el artículo 1A004 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

h)

"Biopolímeros" diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química especificados en el subartículo ML7.b), y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción;

i)

"Biocatalizadores" para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química y sistemas biológicos para ellos, según se indica:

1)

"Biocatalizadores", diseñados especialmente para la descontaminación o la degradación de los agentes para la guerra química especificados en el subartículo ML7.b), producidos por selección dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos;

2)

Sistemas biológicos, según se indican: "vectores de expresión", virus o cultivos de células que contengan la información genética específica para la producción de los "biocatalizadores" especificados en el subartículo ML7.i)1.

Los subartículos ML7.b) y ML7.d) no se aplican a:

a)

Cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4); véase también el subartículo 1C450.a)5 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE;

b)

Ácido cianhídrico (CAS 74-90-8);

c)

Cloro (CAS 7782-50-5);

d)

Cloruro de carbonilo (fosgeno) (CAS 75-44-5); véase también el subartículo 1C450.a)4 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE;

e)

Difosgeno (triclorometil cloroformato) (CAS 503-38-8);

f)

No se utiliza desde 2004

g)

Bromuro de xililo, orto: (CAS 89-92-9), meta: (CAS 620-13-3), para: (CAS 104-81-4);

h)

Bromuro de bencilo (CAS 100-39-0);

i)

Yoduro de bencilo (CAS 620-05-3);

j)

Bromoacetona (CAS 598-31-2);

k)

Bromuro de cianógeno (CAS 506-68-3);

l)

Bromometiletilcetona (CAS 816-40-0);

m)

Cloroacetona (CAS 78-95-5);

n)

Yodoacetato de etilo (CAS 623-48-3);

o)

Yodoacetona (CAS 3019-04-3);

p)

Cloropicrina (CAS 76-06-2); véase también el artículo 1C450.a)7 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos especificados en los subartículos ML7.h) y ML7.i)2 son exclusivos y dichos subartículos no se aplican a las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, veterinarios y relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria.

ML8

"Materiales energéticos", y sustancias relacionadas, según se indica:

Véase también el artículo 1C011 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Para cargas y dispositivos, véanse los artículos ML4 y 1A008 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Notas técnicas

1)

A efectos del presente artículo, mezcla se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo ML8.

2)

Cualquier sustancia incluida en el artículo ML8 está sujeta a la presente lista, aún si es utilizada en una aplicación distinta de la indicada (por ejemplo, TAGN es usado predominantemente como un explosivo pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante).

a)

"Explosivos", según se indica, y las mezclas de ellos:

1)

ADNBF (aminodinitrobenzofurazano o 7-amino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 97096-78-1);

2)

BCPN [Perclorato de cis-bis (5-nitrotetrazolato) tetra amina-cobalto (III)] (CAS 117412-28-9);

3)

CL-14 (diaminodinitrobenzofuroxan o 5, 7-diamino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 117907-74-1);

4)

CL-20 (HNIW o Hexanitrohexaazaisowurtzitano) (CAS 135285-90-4); clatratos de CL-20 [véase también el subartículo ML8.g)3 y ML8.g)4 para sus "precursores"];

5)

PC [Perclorato de 2-(5-cianotetrazolato) penta amina- cobalto (III)] (CAS 70247-32-4);

6)

DADE (1,1-diamino-2,2-dinitroetileno, FOX7) (CAS 145250-81-3);

7)

DATB (diaminotrinitrobenceno) (CAS 1630-08-6);

8)

DDFP (1,4-dinitrodifurazanopiperacina);

9)

DDPO (2,6-diamino-3,5-dinitropiracina-1-oxido, PZO) (CAS 194486-77-6);

10)

DIPAM (3,3’-diamino-2,2’,4,4’,6,6’-hexanitrobifenil o dipicramida) (CAS 17215-44-0);

11)

DNGU (DINGU o dinitroglicoluril) (CAS 55510-04-8);

12)

Furazanos, según se indica:

a)

DAAOF (diaminoazoxifurazano);

b)

DAAzF (diaminoazofurazano) (CAS 78644-90-3);

13)

HMX y sus derivados [véase el subartículo ML8.g)5 para sus "precursores"], según se indica:

a)

HMX (Ciclotetrametilenotetranitramina, octahidro-1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetracina, 1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetraza-ciclooctano, octogen u octogeno) (CAS 2691-41-0);

b)

Difluoroaminados análogos al HMX;

c)

K-55 (2,4,6,8-tetranitro-2,4,6,8-tetraazabiciclo [3,3,0]-octanona-3, tetranitrosemiglicouril o keto-biciclico HXM) (CAS 130256-72-3);

14)

HNAD (hexanitroadamantano) (CAS 143850-71-9);

15)

HNS (hexanitroestilbeno) (CAS 20062-22-0);

16)

Imidazoles, según se indica:

a)

BNNII (Octahidro-2,5-bis(nitroimino)imidazo [4,5-d]imidazole);

b)

DNI (2,4-dinitroimidazole) (CAS 5213-49-0);

c)

FDIA (1-fluoro-2,4-dinitroimidazole);

d)

NTDNIA (N-(2-nitrotriazolo)-2,4-dinitroimidazole);

e)

PTIA (1-picril-2,4,5-trinitroimidazole);

17)

NTNMH (1-(2-nitrotriazolo)-2-dinitrometileno-hidracina);

18)

NTO (ONTA o 3-nitro-1,2,4-triazol-5-ona) (CAS 932-64-9);

19)

Polinitrocubanos con más de cuatro grupos nitro;

20)

PYX (2,6-Bis(picrilamino)-3,5-dinitropiridina) (CAS 38082-89-2);

21)

RDX y sus derivados, según se indica:

a)

RDX (ciclotrimetilenotrinitramina, ciclonita, T4, hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5-triacina, 1,3,5-trinitro- 1,3,5-triaza-ciclohexano, exogen o exógeno) (CAS 121-82-4);

b)

KETO-RDX (K-6 o 2,4,6-trinitro-2,4,6-triazaciclohexanona) (CAS 115029-35-1);

22)

TAGN (triaminoguanidinanitrato) (CAS 4000-16-2);

23)

TATB (triaminotrinitrobenceno) (CAS 3058-38-6) [véase también el subartículo ML8.g)7 para sus «precursores»);

24)

TEDDZ (3,3,7,7-tetrabis (difluoroamina) octahidro-1,5-dinitro-1,5-diazocina);

25)

Tetrazoles, según se indica:

a)

NTAT (nitrotriazol aminotetrazol);

b)

NTNT (1-N-(2-nitrotriazol)-4-nitrotetrazol);

26)

Tetril (trinitrofenilmetilnitramina) (CAS 479-45-8);

27)

TNAD (1,4,5,8-tetranitro- 1,4,5,8-tetraazadecalin) (CAS 135877-16-6) [véase también el subartículo ML8.g)6 para sus "precursores"];

28)

TNAZ (1,3,3-trinitroazetidina) (CAS 97645-24-4) [véase también el subartículo ML8.g)2 para sus "precursores"];

29)

TNGU (SORGUYL o tetranitroglicoluril) (CAS 55510-03-7);

30)

TNP (1,4,5,8-tetranitro-piridacino [4,5-d] piridacina) (CAS 229176-04-9);

31)

Triacinas, según se indica:

a)

DNAM (2-oxi-4,6-dinitroamino-s-triacina) (CAS 19899-80-0);

b)

NNHT (2-nitroimino-5-nitro-hexahidro-1,3,5-triacina) (CAS 130400-13-4);

32)

Triazoles, según se indica:

a)

5-acido-2-nitrotriazol;

b)

ADHTDN (4-amino-3,5-dihidracino-1,2,4-triazol dinitramida) (CAS 1614-08-0);

c)

ADNT (1-amino-3,5-dinitro-1,2,4-triazol);

d)

BDNTA ([bis-dinitrotriazol] amina);

e)

DBT (3,3′-dinitro-5,5-bi-1,2,4-triazol) (CAS 30003-46-4);

f)

DNBT (dinitrobistriazol) (CAS 70890-46-9);

g)

NTDNA (2-nitrotriazol 5-dinitramida) (CAS 75393-84-9);

h)

NTDNT (1-N-(2-nitrotriazolo)3,5-dinitrotriazol);

i)

PDNT (1-picril-3,5-dinitrotriazol);

j)

TACOT (tetranitrobenzotriazolobenzotriazol) (CAS 25243-36-1);

33)

Explosivos no incluidos en el subartículo ML8.a), y con alguna de las características siguientes:

a)

Una velocidad de detonación superior a 8 700 m/s, a densidad máxima, o

b)

Una presión de detonación superior a 34 GPa (340 kbar);

34)

Explosivos orgánicos, no incluidos en el subartículo ML8.a), y que tengan todas las características siguientes:

a)

Presiones de detonación iguales o superiores a 25 GPa (250 kbar) y

b)

Que permanezcan estables durante períodos de 5 minutos o más, a temperaturas iguales o superiores a 523 K (250 °C);

b)

"Propulsantes", según se indica:

1)

Cualquier "propulsante" sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.1, con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de 250 s para las composiciones no metalizadas o de más de 270 s para las composiciones aluminizadas;

2)

Cualquier "propulsante" sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.3 con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de 230 s para las composiciones no halogenadas, de más de 250 s para las composiciones no metalizadas y de más de 266 s para las composiciones metalizadas;

3)

"Propulsante" que tenga una constante de fuerza superior a 1 200 kJ/kg;

4)

"Propulsante" que pueda mantener un índice de combustión en régimen continuo de más de 38 mm por s en condiciones estándar de presión (realizándose las mediciones en una sola cadena inhibida) de 6,89 MPa (68,9 bares) y de temperatura 294 K (21 °C);

5)

"Propulsantes" de doble base fundida de elastómeros modificados (EMCDB) con un alargamiento a tensión máxima superior al 5 % a 233 K (–40 °C);

6)

Cualquier "propulsante" que contenga sustancias especificadas en el subartículo ML8.a);

7)

"Propulsantes" no especificados en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE, diseñados especialmente para uso militar;

c)

"Productos pirotécnicos", combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellas:

1)

Combustibles para aeronaves especialmente formulados para propósitos militares;

2)

Alano (hidruro de aluminio) (CAS 7784-21-6);

3)

Carboranos; decaborano (CAS 17702-41-9); pentaboranos (CAS 19624-22-7 y 18433-84-6) y derivados de ellos;

4)

Hidracina y sus derivados, según se indica [véase también los subartículos ML8.d)8 y d)9 para derivados oxidantes de la hidracina]:

a)

Hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más;

b)

Monometilhidracina (CAS 60-34-4);

c)

Dimetilhidracina simétrica (CAS 540-73-8);

d)

Dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);

5)

Combustibles metálicos en forma de partículas ya sean en granos esféricos, atomizados, esferoidales, en copos o pulverizados, elaborados a partir de materiales con un contenido del 99 % o más de cualquiera de lo siguiente:

a)

Los siguientes metales y mezclas de metales:

1)

Berilio (CAS 7440-41-7) con un tamaño de partículas menor que 60 micras;

2)

Polvo de hierro (CAS 7439-89-6), con un tamaño de partículas de 3 micras o menor, producido por reducción de óxido de hierro por hidrógeno;

b)

Mezclas, que contengan cualquiera de los siguientes materiales:

1)

Circonio (CAS 7440-67-7), magnesio (CAS 7439-95-4) o aleaciones de ellos con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;

2)

Combustibles de boro (CAS 7440-42-8) o carburo de boro (CAS 12069-32-8) con pureza de 85 % o superior y con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;

6)

Materiales militares que contengan espesadores para combustibles de hidrocarburo formulados especialmente para uso en lanzallamas o munición incendiaria, tales como estearatos o palmatos metálicos [por ejemplo, octal (CAS 637-12-7)] y espesadores M1, M2 y M3;

7)

Percloratos, cloratos y cromatos, mezclados con polvo metálico o con otros componentes de combustibles de alta energía;

8)

Polvo de aluminio de grano esférico (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partículas de 60 micras o menos, elaborado a partir de materiales con un contenido en aluminio del 99 % o más;

9)

Subhidruro de titanio (TiHn) de estequiometría equivalente a n = 0,65-1,68;

Los combustibles de aeronaves especificados en el subartículo ML8.c)1 son los productos terminados y no sus constituyentes.

El subartículo ML8.c)4.a) no se aplica a las mezclas de hidracina especialmente formuladas para el control de la corrosión.

El subartículo ML8.c)5 se aplica a los explosivos y combustibles tanto si los metales y las aleaciones están encapsulados, o no, en aluminio, magnesio, circonio o berilio.

El subartículo ML8.c)5.b)2 no se aplica al boro y al carburo de boro enriquecido con boro-10 (20 % o más del contenido total de boro-10).

d)

Oxidantes, según se indica, y las mezclas de ellos:

1)

ADN (dinitroamida de amonio o SR 12) (CAS 140456-78-6);

2)

AP (perclorato de amonio) (CAS 7790-98-9);

3)

Compuestos con contenido de flúor y cualquiera de lo siguiente:

a)

Otros halógenos;

b)

Oxigeno,

c)

Nitrógeno;

El subartículo ML8.d)3 no se aplica al trifluoruro de cloro (CAS 7790-91-2). Véase también el artículo 1C238 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

El subartículo ML8.d)3 no se aplica a el trifluoruro de nitrógeno (CAS 7783-54-2) en estado gaseoso.

4)

DNAD (1,3-dinitro-1,3-diazetidina) (CAS 78246-06-7);

5)

HAN (nitrato de hidroxilamonio) (CAS 13465-08-2);

6)

HAP (perclorato de hidroxilamonio) (CAS 15588-62-2);

7)

HNF (nitroformato de hidracinio) (CAS 20773-28-8);

8)

Nitrato de hidracina (CAS 37836-27-4);

9)

Perclorato de hidracina (CAS 27978-54-7);

10)

Oxidantes líquidos constituidos por o que contengan ácido nítrico fumante rojo inhibido (IRFNA) (CAS 8007-58-7);

El subartículo ML8.d)10 no se aplica al ácido nítrico fumante no inhibido.

e)

Aglomerantes, plastificantes, monómeros, polímeros, según se indica:

1)

AMMO (Azidometilmetiloxetano y sus polímeros) (CAS 90683-29-7); [véase también el subartículo ML8.g)1 para sus "precursores"];

2)

BAMO (bisazidometiloxetano y sus polímeros) (CAS 17607-20-4) [véase también el subartículo ML8.g)1 para sus "precursores"];

3)

BDNPA (bis (2,2-dinitropropil)acetal) (CAS 5108-69-0);

4)

BDNPF (bis(2,2-dinitropropil)formal) (CAS 5917-61-3);

5)

BTTN (butanotrioltrinitrato) (CAS 6659-60-5); [véase también el subartículo ML8.g)8 para sus "precursores"];

6)

Monómeros, plastificantes o polímeros energéticos especialmente formulados para uso militar y que contengan cualquiera de los elementos siguientes:

a)

Grupos nitro;

b)

Grupos azido;

c)

Grupos nitrato;

d)

Grupos nitraza; o

e)

Grupos difluoroamino;

7)

FAMAO (3-difluoroaminometil-3-azidometil oxetano) y sus polímeros;

8)

FEFO (bis(2-fluoro-2,2-dinitroetil)formal) (CAS 17003-79-1);

9)

FPF-1 (poli-2,2,3,3,4,4-hexafluoropentano-1,5-diol formal) (CAS 376-90-9);

10)

FPF-3 (poli-2,4,4,5,5,6,6-heptafluoro-2-tri-fluorometil-3-oxaheptano-1,7-diol formal);

11)

GAP (polímero de glicidilacida) (CAS 143178-24-9) y sus derivados;

12)

HTPB (Polibutadieno con terminal hidroxilo) con una funcionalidad hidroxilo igual o superior a 2,2 e igual o inferior a 2,4, un valor hidroxilo inferior a 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30 °C inferior a 47 poise (CAS 69102-90-5);

13)

Alcohol funcionalizado poli (epiclorohidrin) con un peso molecular inferior a 10 000, según se indica:

a)

Poli (epiclorohidrindiol)

b)

Poli (epiclorohidrintriol);

14)

NENAs (compuestos de nitratoetilnitramina) (CAS 17096-47-8, 85068-73-1, 82486-83-7, 82486-82-6 y 85954-06-9);

15)

PGN (poli-GLYN, poligricidilnitrato o poli (nitratometil oxirano) (CAS 27814-48-8);

16)

Poli-NIMMO (poli nitratometilmetiloxetano) o poli-NMMO (poli[3-nitratometil-3-metiloxetano]) (CAS 84051-81-0);

17)

Polinitroortocarbonatos;

18)

TVOPA (1,2,3-tris[1,2-bis(difluoroamino)etoxi]propano o tri vinoxi propano aducido) (CAS 53159-39-0);

f)

"Aditivos", según se indica:

1)

Salicilato básico de cobre (CAS 62320-94-9);

2)

BHEGA (bis (2-hidroxietil) glicolamida) (CAS 17409-41-5);

3)

BNO (Nitrilóxido de butadieno) (CAS 9003-18-3);

4)

Derivados del ferroceno, según se indica:

a)

Butaceno (CAS 125856-62-4);

b)

Catoceno (CAS 37206-42-1) (2, 2 bis-etilferrocenil propano);

c)

Ácidos carboxílicos ferroceno;

d)

N-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7);

e)

Otros polímeros aducidos derivados del ferroceno;

5)

Resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7);

6)

Citrato de plomo (CAS 14450-60-3);

7)

Quelatos de plomo- cobre de beta-resorcilato o salicilatos (CAS 68411-07-4);

8)

Maleato de plomo (CAS 19136-34-6);

9)

Salicilato de plomo (CAS 15748-73-9);

10)

Estannato de plomo (CAS 12036-31-6);

11)

MAPO (Óxido de fosfina tris-1-(2-metil) aziridinilo) (CAS 57-39-6); BOBBA 8 (óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) 2-(2-hidroxipropanoxi) propilamino); y otros derivados de MAPO;

12)

Metil BAPO (Óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) metilamino) (CAS 85068-72-0);

13)

N-metil-p-nitroanilina (CAS 100-15-2);

14)

Diisocianato de 3-nitraza-1, 5-pentano (CAS 7406-61-9);

15)

Agentes de acoplamiento órgano-metálicos, según se indica:

a)

Neopentilo (dialilo) oxi, tri (dioctilo) fosfato titanato (CAS 103850-22-2), igualmente llamado titanio IV, 2, 2 [bis 2-propenolato-metil, butanolato, tris (dioctilo) fosfato] (CAS 110438-25-0), o LICA 12 (CAS 103850-22-2);

b)

Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris [dioctilo] pirofosfato o KR3538;

c)

Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris-(dioctil) fosfato;

16)

Policianodifluoroaminoetilenoóxido;

17)

Amidas de aziridina polifuncionales con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas (BITA o butileno imina trimesamida), isocianúrica o trimetilapídica y sustituciones 2-metil o 2-etil en el anillo aziridínico;

18)

Propilenimina (2-metilaziridina) (CAS 75-55-8);

19)

Óxido férrico superfino (Fe2O3) (CAS 1317-60-8) con una superficie específica superior a 250 m2/g y un tamaño medio de partículas de 3,0 nm o inferior;

20)

TEPAN (Tetraetilenopentaaminaacrilonitrilo) (CAS 68412-45-3); poliaminas cianoetiladas y sus sales;

21)

TEPANOL (Tetraetilenopentaaminaacrilonitriloglicidol) (CAS 68412-46-4); poliaminas cianoetiladas aducidas con glicidol y sus sales;

22)

TPB Trifenil bismuto (CAS 603-33-8);

g)

"Precursores", según se indica:

En el subartículo ML8.g) las referencias son a "materiales energéticos" especificados y manufacturados con estas substancias.

1)

BCMO (Bisclorometiloxetano) (CAS 142173-26-0) [véase también los subartículos ML8.e)1 y 8.e)2];

2)

Sal dinitroazetidina-t-butilo (CAS 125735-38-8) [véase también el subartículo ML8.a)28];

3)

HBIW (Hexabencilhexaazaisowurtzitano) (CAS 124782-15-6) [véase también el subartículo ML8.a)4];

4)

TAIW (Tetraacetildibenzilhexaazaisowurtzitano) [véase también el subartículo ML8.a)4]; (CAS 182763-60-6);

5)

TAT (1,3,5,7 tetraacetil-1, 3, 5, 7-tetraaza ciclo-octano) (CAS 41378-98-7) [véase también el subartículo ML8.a)13];

6)

1,4,5,8 tetraazadecalino (CAS 5409-42-7) [véase también el subartículo ML8.a)27];

7)

1,3,5-triclorobenceno (CAS 108-70-3) [véase también el subartículo ML8.a)23];

8)

1, 2, 4-trihidroxibutano (1, 2, 4-butanotriol) (CAS 3068-00-6) [véase también el subartículo ML8.e)5];

Sin uso desde 2009.

El artículo ML8 no se aplica a las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los "materiales energéticos" mencionados en el subartículo ML8.a) o los polvos de metal mencionados en el subartículo ML8.c):

a)

Picrato de amonio (CAS 131-74-8);

b)

Pólvora negra;

c)

Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7);

d)

Difluoroamina (CAS 10405-27-3);

e)

Nitroalmidón (CAS 9056-38-6);

f)

Nitrato potásico (CAS 7757-79-1);

g)

Tetranitronaftaleno;

h)

Trinitroanisol;

i)

Trinitronaftaleno;

j)

Trinitroxileno;

k)

N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona (CAS 872-50-4);

l)

Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5);

m)

Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7);

n)

Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA)(CAS 75-24-1), y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro;

o)

Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0);

p)

Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0);

q)

2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7);

r)

Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7);

s)

Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5);

t)

Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal (CAS 15245-44-0) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas;

u)

Dinitrato de trietilenoglicol (TEGDN)(CAS 111-22-8);

v)

2, 4, 6-trinitrorresorcinol (ácido estífnico) (CAS 82-71-3);

w)

Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenilurea [Centralitas];

x)

N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3);

y)

Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2);

z)

Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4);

aa)

2-nitrodifenilamina (2-NDPA) (CAS 119-75-5);

bb)

4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6);

cc)

2, 2-dinitropropanol (CAS 918-52-5);

dd)

Nitroguanidina (CAS 556-88-7) [véase también el subartículo 1C011.d) de la Relación de Material de Doble Uso de la UE].

ML9

Buques de guerra, equipos navales especializados y accesorios, según se indica, y componentes para ellos, diseñados especialmente para uso militar:

Para equipos de guiado y navegación véase el artículo ML11.

a)

Los buques y componentes, según se indica:

1)

Buques (de superficie o subacuáticos) diseñados especialmente o modificados para uso militar, cualquiera que sea su estado actual de conservación o de funcionamiento, y que tengan o no sistemas de bombardeo o blindaje, y cascos o partes del casco para dichos buques, y sus componentes especialmente diseñados para uso militar;

2)

Buques de superficie, distintos de los especificados en ML9 a.1 con uno o varios de los siguientes elementos fijados o integrados en el buque:

a)

Armas automáticas de calibre 12,7 mm o mayor especificadas en ML1, o armas especificadas en ML2, ML4, ML12 o ML19 o ‧puntos de montaje‧ o puntos duros para estas armas;

Nota técnica:

Por ‧puntos de montaje‧ se entiende los puntos de montaje de armas o los refuerzos estructurales destinados a la instalación de armas.

b)

Sistemas de dirección de tiro especificados en ML5;

c)

Que posean todas las características siguientes:

1)

‧Protección Química, Biológica, Radiológica y Nuclear (QBRN)‧

2)

‧Sistemas de prehumedecido o de lavado‧ diseñados a efectos de descontaminación;

Notas técnicas:

1)

Por ‧protección QBRN‧ se entiende un espacio interior estanco con características tales como sobrepresurización, sistemas de aislamiento de la ventilación, aperturas de ventilación limitadas con filtros QBRN puntos de acceso limitado del personal dotados de esclusas de ventilación.

2)

Por ‧sistemas de prehumedecido y de lavado‧ se entiende los sistemas de pulverización de agua marina capaces simultáneamente de humedecer la supraestructura exterior y la cubierta de un buque.

d)

Sistemas activos de contramedidas frente a armamentos especificados en ML.4.b., ML5.c. o ML11.a. y con alguna de las características siguientes:

1)

Protección QBRN;

2)

Casco y supraestructura especialmente diseñados para reducir el perfil transversal de radar;

3)

Dispositivos de reducción de la firma térmica (por ejemplo, sistema de enfriamiento de los gases de escape), excepto los diseñados especialmente para aumentar la eficiencia global del generador de energía o para reducir el impacto medioambiental; o

4)

Un sistema de desmagnetización diseñado para reducir la firma magnética del conjunto del buque.

b)

Motores y sistemas de propulsión, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes para ellos especialmente diseñados especialmente para uso militar:

1)

Motores diesel diseñados especialmente para submarinos y que tengan todas las características siguientes:

a)

Potencia de 1,12 MW (1 500 CV) o más, y

b)

Velocidad de rotación de 700 rpm o más;

2)

Motores eléctricos diseñados especialmente para submarinos y que tengan todas las características siguientes:

a)

Potencia superior a 0,75 MW (1 000 CV);

b)

De inversión rápida;

c)

Refrigerados por líquido, y

d)

Herméticos;

3)

Motores diesel amagnéticos que tengan todas las características siguientes:

a)

potencia de 37,3 kW (50 CV) o más, y

b)

que un 75 % del contenido de su masa total sea amagnética;

4)

Sistemas de ‧propulsión independiente del aire‧ (AIP) diseñados especialmente para submarinos;

Nota técnica

La ‧propulsión independiente del aire‧ (AIP) permite que funcione el sistema de propulsión de un submarino sumergido, sin acceso al oxígeno atmosférico, durante más tiempo del que hubieran permitido las baterías en caso de no disponer el submarino de dicha propulsión independiente. A efectos del subcapítulo ML9.b.4. los AIP no incluyen la energía nuclear.

c)

Aparatos de detección subacuática diseñados especialmente para uso militar y controles para ellos, controles y componentes para ellos diseñados especialmente para un uso militar;

d)

Redes antisubmarinos y antitorpedos diseñadas especialmente para un uso militar;

e)

Sin uso desde 2003.

f)

Obturadores de casco y conectores diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con los equipos exteriores del buque y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;

El subartículo ML9.f) incluye los conectores navales de tipo conductor simple o multiconductor, coaxiales o guías de ondas, y los obturadores de casco para buques, ambos capaces de estanqueidad y de conservar las características requeridas a profundidades submarinas de más de 100 m; así como los conectores de fibra óptica y los obturadores de casco ópticos diseñados especialmente para transmisión por haz "láser", cualquiera que sea la profundidad. El subcapítulo ML.9.f. no se aplica a los obturadores de casco ordinarios para el árbol de propulsión y el vástago del mando hidrodinámico.

g)

Rodamientos silenciosos, con alguno de los siguientes elementos, componentes y equipos para ellos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar:

1)

Suspensión magnética o de gas,

2)

Controles activos para la supresión de la firma;

3)

Controles para la supresión de la vibración.

ML10

"Aeronaves", "vehículos más ligeros que el aire", vehículos aéreos no tripulados, motores de aviación y equipo para "aeronaves", equipos asociados y componentes, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:

Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo ML11.

a)

"Aeronaves" de combate y componentes diseñados especialmente para ellas;

b)

Otras "aeronaves" y "vehículos más ligeros que el aire" diseñados especialmente o modificados para uso militar, incluyendo el reconocimiento militar, ataque, entrenamiento militar, transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar, apoyo logístico, y componentes diseñados especialmente para ellos;

c)

Vehículos aéreos no tripulados y equipo relacionado, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1)

Vehículos aéreos no tripulados, incluidos los vehículos aéreos teledirigidos (RPVs), los vehículos autónomos programables y "vehículos más ligeros que el aire";

2)

Lanzadores asociados y equipo de apoyo en tierra;

3)

Equipo de mando y control relacionado;

d)

Motores aeronáuticos, diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes diseñados especialmente para ellos;

e)

Equipos aerotransportados, incluidos los equipos para el abastecimiento de carburante diseñados especialmente para uso con las "aeronaves" especificadas en los subartículos ML10.a) o ML10.b) o de los motores aeronáuticos especificados en el subartículo ML10.d), y componentes diseñados especialmente para ellos;

f)

Abastecedores de carburante a presión, equipo para el abastecimiento de carburante a presión, equipo diseñado especialmente para facilitar operaciones en áreas restringidas y equipo de tierra especialmente desarrollado para las "aeronaves" especificadas en los subartículos ML10.a) o ML10.b), o para los motores aeronáuticos especificados en el subartículo ML10.d);

g)

Cascos antigolpes militares y máscaras protectoras y componentes diseñados especialmente para ellos, equipos de respiración presurizados y trajes parcialmente presurizados para uso en "aeronaves", trajes anti-g, convertidores de oxígeno líquido para "aeronaves" o misiles, y dispositivos de lanzamiento y de eyección por cartucho para el escape de emergencia de personal de "aeronaves";

h)

Paracaídas, parapentes y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1)

Paracaídas no especificados en otro lugar en la Lista Común Militar de la UE;

2)

Parapentes;

3)

Equipos diseñados especialmente para paracaidismo de gran altura (por ejemplo, trajes, cascos especiales, sistemas de respiración, equipos de navegación);

i)

Sistemas de pilotaje automático de cargas lanzadas en paracaídas; equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para saltos de apertura manual desde cualquier altura, incluidos los equipos de oxigenación.

El subartículo ML10.b) no se aplica a las "aeronaves" o variantes de esas "aeronaves" diseñadas especialmente para uso militar y con todas las siguientes características:

a)

no estar configuradas para uso militar y no incorporar equipos o aditamentos diseñados especialmente o modificados para uso militar,

b)

estar certificadas para uso civil por las autoridades de aviación civil de alguno de los Estados miembros, o un Estado participante en el Arreglo de Wassenaar.

El subartículo ML10.d) no se aplica a:

a)

Motores aeronáuticos diseñados o modificados para uso militar cuando haya sido certificado su uso en "aeronaves civiles" por las autoridades de aviación civil de alguno de los Estados miembros, o un Estado participante en el Arreglo de Wassenaar o los componentes diseñados especialmente para ellos;

b)

Motores alternativos o los componentes diseñados especialmente para ellos, salvo los diseñados especialmente para vehículos aéreos no tripulados.

Los subartículos ML10.b) y ML10.d) relativos a los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para "aeronaves" y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar, se aplican sólo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación a uso militar.

ML11

Equipos electrónicos, no especificados en ninguna otra parte de la presente relación, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar.

El artículo ML11.a) incluye:

a)

Los equipos de contramedidas y contra-contramedidas electrónicas, (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de otro modo la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electrónicos del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de perturbación y antiperturbación;

b)

Los tubos con agilidad de frecuencia;

c)

Los sistemas o equipos electrónicos diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;

d)

Los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;

e)

Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;

f)

Los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;

g)

Los equipos de guiado y navegación;

h)

Los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;

i)

Los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia de señales;

j)

"Sistemas automatizados de mando y control".

Para el "equipo lógico" (software) asociado a la radio definida por "equipo lógico" (software) para uso militar, véase el artículo ML21.

b)

Equipo para interferencia intencionada (jamming) de Sistemas Globales de Navegación por Satélite (GNSS).

ML12

Sistemas de armas de energía cinética de alta velocidad y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo;

b)

Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética.

Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y municiones para ellos, véanse los artículos ML1, ML2, ML3 y ML4.

El artículo ML12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:

a)

Los sistemas de propulsión para lanzamiento capaces de acelerar masas superiores a 0,1 g a velocidades superiores a 1,6 km/s, en modo de disparo simple o rápido;

b)

Los equipos de producción de potencia principal, de blindaje eléctrico, de almacenamiento de energía, de control térmico, de acondicionamiento, de conmutación o de manipulación de combustible; e interfaces eléctricos entre la fuente de alimentación, el cañón y las demás funciones de excitación eléctrica de la torreta;

c)

Los sistemas de captación o seguimiento de objetivos, de dirección de tiro o de evaluación de daños;

d)

Los sistemas de búsqueda de objetivos, de guiado o de propulsión derivada (aceleración lateral), para proyectiles.

El artículo ML12 se aplica a los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:

a)

Electromagnética;

b)

Electrotérmica;

c)

Por plasma;

d)

De gas ligero, o

e)

Química (cuando se utilice en combinación con otro cualquiera de los demás métodos indicados).

ML13

Equipos, construcciones y componentes blindados o de protección, según se indica:

a)

Planchas de blindaje con alguna de las características siguientes:

1)

Manufacturadas para cumplir estándar o especificaciones militares, o

2)

Apropiadas para uso militar;

b)

Construcciones de materiales metálicos o no y combinaciones de ellas diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas;

c)

Cascos manufacturados con arreglo a normas o especificaciones militares, o a normas nacionales comparables, y componentes diseñados especialmente para ellos, es decir, bóveda, guarnición y acolchamiento;

d)

Vestuario de protección y prendas de protección manufacturados de acuerdo a estándares o especificaciones militares, o equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellos.

El subartículo ML13.b) incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares.

El subartículo ML13.c) no se aplica a los cascos de acero convencionales no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio, ni diseñados o modificados para ser equipados con tal dispositivo.

Los subartículos ML13.c) y ML13.d) no se aplican a los cascos ni el vestuario de protección y prendas de protección individuales cuando acompañen a su usuario para su protección personal.

Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están especificados en virtud del artículo ML13 son los cascos diseñados especialmente para uso militar.

Véase también el artículo 1A005 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Para los "materiales fibrosos o filamentosos" utilizados en la manufactura del vestuario de protección y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

ML14

‧Equipos especializados para el entrenamiento militar‧ o la simulación de escenarios militares, simuladores diseñados especialmente para el aprendizaje del manejo de armas de fuego u otras armas especificados por los artículos ML1 o ML2, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

Nota técnica

La expresión ‧equipo especializado para el entrenamiento militar‧ incluye los tipos militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares, entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, "aeronaves" no tripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de "aeronaves" no tripuladas, unidades móviles de entrenamiento y equipos de entrenamiento para operaciones militares en tierra.

El artículo ML14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar.

El artículo ML14 no se aplica al equipo diseñado especialmente para el entrenamiento en el uso de armas de caza o tiro deportivo.

ML15

Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a)

Registradores y equipos de proceso de imagen;

b)

Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas;

c)

Equipo para la intensificación de imágenes;

d)

Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica;

e)

Equipo sensor de imagen por radar;

f)

Equipos de contramedida y contra-contramedida para los equipos especificados en los subartículos ML15.a) a ML15.e).

El subartículo ML15.f) incluye equipo diseñado para degradar la operación o efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.

En el artículo ML15, la expresión «componentes diseñados especialmente» incluye lo siguiente, cuando estén diseñados especialmente para uso militar:

a)

Los tubos convertidores de imagen por infrarrojos;

b)

Los tubos intensificadores de imagen (distintos de los de la primera generación);

c)

Las placas de microcanales;

d)

Los tubos de cámara de televisión para débil luminosidad;

e)

Los conjuntos (arrays) detectores (incluyendo los sistemas electrónicos de interconexión o de lectura);

f)

Los tubos de cámara de televisión piroeléctricos;

g)

Los sistemas de refrigeración para sistemas de formación de imagen;

h)

Los obturadores de disparo eléctrico del tipo fotocrómico o electro-óptico, que tengan una velocidad de obturación de menos de 100 μs, excepto los obturadores que constituyan una parte esencial de una cámara de alta velocidad;

i)

Los inversores de imagen de fibra óptica;

j)

Los fotocátodos con semiconductores compuestos.

El artículo ML15 no se aplica a los "tubos intensificadores de imágenes de primera generación" o los equipos diseñados especialmente para incorporar "tubos intensificadores de imágenes de primera generación".

Para la clasificación de los visores que incorporen "tubos intensificadores de imágenes de la primera generación" véanse los artículos ML1, ML2 y ML5.a).

Véanse también los subartículos 6A002.a)2 y 6A002 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

ML16

Piezas de forja, piezas de fundición y productos semielaborados, cuyo uso en un producto especificado es identificable por la composición del material, geometría o función, y los cuales están diseñados especialmente para cualquier producto especificado en los artículos ML1, ML2, ML3, ML4, ML6, ML9, ML10, ML12 o ML19.

ML17

Equipos misceláneos, materiales y ‧bibliotecas‧, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Aparatos autónomos de inmersión y natación subacuática, según se indica:

1)

Aparatos de circuito cerrado y semicerrado (con regeneración de aire) diseñados especialmente para uso militar (es decir, diseñados especialmente para ser amagnéticos);

2)

Componentes diseñados especialmente para uso en la conversión de los aparatos de circuito abierto, para uso militar;

3)

Piezas exclusivamente diseñadas para uso militar con aparatos autónomos de inmersión y de natación subacuáticos;

b)

Equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar;

c)

Accesorios, revestimientos y tratamientos para la supresión de firmas, diseñados especialmente para uso militar;

d)

Equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso en zona de combate;

e)

"Robots", unidades de control de "robots" y "efectores terminales" de "robots", que tengan cualquiera de las siguientes características:

1)

Diseñados especialmente para uso militar;

2)

Que incorporen medios de protección de conductos hidráulicos contra las perforaciones de origen exterior, causadas por fragmentos de proyectiles (por ejemplo, utilización de conductos autosellables) y diseñados para utilizar fluidos hidráulicos con temperatura de inflamación superior a 839 K (566 °C), o

3)

Diseñados especialmente o preparados para funcionar en ambientes sometidos a impulsos electromagnéticos (EMP);

Nota técnica

Por impulsos electromagnéticos no se entiende la interferencia ocasional causada por la radiación electromagnética de equipos cercanos (p.ej. maquinaria, dispositivos o equipos electrónicos) o del alumbrado.

f)

‧Bibliotecas‧ (bases de datos paramétricos técnicos) diseñadas especialmente para uso militar con alguno de los equipos especificados en la presente Lista;

g)

Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, incluyendo los "reactores nucleares", diseñado especialmente para uso militar y los componentes para ellos diseñados especialmente o modificados para uso militar;

h)

Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la firma, diseñado especialmente para uso militar, distinto de los ya controlados en la presente Lista;

i)

Simuladores diseñados especialmente para "reactores nucleares" militares;

j)

Talleres de reparación móviles diseñados especialmente o ‧modificados‧ para dar servicio a equipo militar;

k)

Generadores de campaña diseñados especialmente o ‧modificados‧ para uso militar;

l)

Contenedores diseñados especialmente o ‧modificados‧ para uso militar;

m)

Transbordadores, distintos de los otros controlados en esta Relación de Material de Defensa, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar;

n)

Modelos para ensayo diseñados especialmente para el "desarrollo" de los materiales especificados por los artículos ML4, ML6, ML9 o ML10;

o)

Equipos de filtros láser (por ejemplo, protectores de sensores y oculares diseñados especialmente para uso militar).

p)

"Pilas de combustible" distintas de las especificadas en la presente Lista, diseñadas especialmente o ‧modificadas‧ para uso militar.

Notas técnicas

1)

A efectos del artículo ML17, el término ‧biblioteca‧ (base de datos paramétricos técnicos) significa un conjunto de informaciones técnicas de naturaleza militar, cuya consulta permite aumentar el rendimiento de los equipos o sistemas militares.

2)

A efectos del artículo ML17, ‧modificación‧ significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.

ML18

Equipo y componentes de producción según se indica:

a)

Equipos de ‧producción‧ diseñados especialmente o modificados para la ‧producción‧ de los productos especificados en la presente lista, y componentes diseñados especialmente para ellos;

b)

Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, para la certificación, calificación o ensayo de productos especificados en la presente Lista.

Nota técnica

A efectos del artículo ML18, el término ‧producción‧ incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación.

Los subartículos ML18.a) y ML18.b) incluyen los equipos siguientes:

a)

Nitruradores de tipo continuo;

b)

Equipos o aparatos de ensayo por centrifugación que tengan cualquiera de las características siguientes:

1)

Accionados por uno o varios motores de una potencia nominal total de más de 298 kW (400 CV);

2)

Capaces de soportar una carga útil de 113 kg o más, o

3)

Capaces de imprimir una aceleración centrífuga de 8 g o más con una carga útil de 91 kg o más;

c)

Prensas de deshidratación;

d)

Prensas extruidoras de husillo diseñadas especialmente o modificadas para la extrusión de explosivos militares;

e)

Máquinas para el corte de propulsantes en forma de macarrón;

f)

Tambores amasadores (cubas giratorias) de 1,85 m de diámetro o más, y con una capacidad de producción de más de 227 kg;

g)

Mezcladores de acción continua para propulsantes sólidos;

h)

Molinos accionados por fluidos, para pulverizar o moler los ingredientes de explosivos militares;

i)

Equipos para obtener a la vez la esfericidad y uniformidad de tamaño de las partículas del polvo metálico citado en el subartículo ML8.c)8 de la presente Lista;

j)

Convertidores de corriente de convección para la conversión de los materiales incluidos en el subartículo ML8.c)3 de la presente Lista.

ML19

Sistemas de armas de energía dirigida (dew), equipos relacionados o de contramedida y modelos de ensayo, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Sistemas "láser" diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;

b)

Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;

c)

Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo;

d)

Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas especificados en los subartículos ML19.a), ML19.b) o ML19.c) o para la defensa contra esos sistemas;

e)

Modelos físicos para ensayo para los sistemas, equipos y componentes especificados en el artículo ML19;

f)

Sistemas "láser" de onda continua o de impulsos, diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión.

Los sistemas de armas de energía dirigida especificados en el artículo ML19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:

a)

"Láseres" con suficiente emisión continua o potencia emitida en impulsos para efectuar una destrucción semejante a la obtenida por municiones convencionales;

b)

Aceleradores de partículas que proyecten un haz de partículas cargadas o neutras con potencia destructora;

c)

Transmisores de radiofrecuencia de alta potencia emitida en impulsos o de alta potencia media que produzcan campos suficientemente intensos para inutilizar los circuitos electrónicos de un objetivo distante.

El artículo ML19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:

a)

Equipos de producción de potencia principal, de almacenamiento de energía, de conmutación, de acondicionamiento de potencia o de manipulación de combustible;

b)

Sistemas de captación o seguimiento de objetivos;

c)

Sistemas capaces de evaluar los daños causados a un objetivo, su destrucción o el aborto de su misión;

d)

Equipos de manipulación, propagación y puntería, de haz;

e)

Equipos con exploración rápida por haces para operaciones rápidas contra objetivos múltiples;

f)

Ópticas adaptativas y dispositivos de conjugación de fase;

g)

Inyectores de corriente por haces de iones de hidrógeno negativos;

h)

Componentes de acelerador "calificados para uso espacial";

i)

Equipos de canalización de haces de iones negativos;

j)

Equipos para el control y la orientación de un haz de iones de alta energía;

k)

Láminas "calificadas para uso espacial" para la neutralización de haces de isótopos de hidrógeno negativos.

ML20

Equipos criogénicos y «superconductores», según se indica, componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a)

Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (– 170 °C);

El subartículo ML20.a) incluye los sistemas móviles que contengan o utilicen accesorios o componentes fabricados a partir de materiales no metálicos o no conductores de electricidad, tales como los materiales plásticos o los materiales impregnados de resinas epoxi.

b)

Equipos eléctricos "superconductores" (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.

El subartículo ML20.b) no se aplica a los generadores homopolares híbridos de corriente continua que tengan armaduras metálicas normales de un solo polo girando en un campo magnético producido por bobinados superconductores, a condición de que estos bobinados sean el único elemento superconductor en el generador.

ML21

"Equipo lógico" (software), según se indica:

a)

"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente o modificado para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de equipos, materiales o "equipo lógico" especificados en la presente lista;

b)

"Equipo lógico" (software) específico distinto del especificado en el subartículo ML21.a., según se indica:

1)

"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente para uso militar y especialmente diseñado para la modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;

2)

"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente para uso militar y especialmente diseñado para la modelización, la simulación o la evaluación de escenarios de operaciones militares;

3)

"Equipo lógico" (software) destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares, químicas o biológicas;

4)

"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente parauso militar y especialmente diseñado para aplicaciones de Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (C3I) o de Mando, Comunicaciones, Control, Informática e Inteligencia (C4I);

c)

"Equipo lógico" (software), no especificado en los subartículos ML21 letras a), o b) diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no especificados en la presente lista, a desarrollar las funciones militares de los equipos especificados en la presente Lista Común Militar de la UE.

ML22

"Tecnología", según se indica:

a)

"Tecnología", distinta de la especificada en el subartículo ML22.b), "requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los materiales especificados por la presente Lista de la UE.

b)

"Tecnología" según se indica:

1)

"Tecnología""requerida" para el diseño de, el montaje de los componentes en, y el funcionamiento, mantenimiento y reparación de las instalaciones completas de producción para los materiales especificados por la presente Lista, aunque los componentes de tales instalaciones de producción no estén especificados;

2)

"Tecnología""requerida" para el "desarrollo" y la "producción" de armas pequeñas aunque puedan servir para la fabricación de reproducciones de armas pequeñas antiguas;

3)

"Tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los agentes toxicológicos, el equipo relacionado o los componentes especificados por los subartículos ML7.a) a 7.g);

4)

"Tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los "biopolímeros" o los cultivos de células específicas especificados por el subartículo ML7.h);

5)

"Tecnología""requerida" exclusivamente para la incorporación de los "biocatalizadores" especificados por el subartículo ML7.i)1, en las sustancias portadoras militares o materiales militares.

La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los materiales especificados por la Lista Común Militar de la UE permanece bajo control aunque se aplique a cualquier material no especificado por la presente Lista.

El artículo ML22 no se aplica a:

a)

la "tecnología" mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, mantenimiento (checking) y reparación de los materiales no especificados o cuya exportación haya sido autorizada.

b)

la "tecnología""de conocimiento público", "de investigación científica básica" o la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

c)

la "tecnología" para la inducción magnética para la propulsión continua de dispositivos de transporte civil.

DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE LISTA

Las siguientes definiciones se refieren a los términos empleados en la presente Lista, por orden alfabético.

Las definiciones se aplican al conjunto de la Lista. Las referencias tienen un carácter puramente indicativo y carecen de efecto en la aplicación universal de los términos definidos en la Lista.

Las palabras y los términos contenidos en la Lista de Definiciones sólo se ajustan al significado definido cuando figuran indicados entre comillas dobles ("…"). Las definiciones de términos que figuran entre ‧comillas simples‧ figuran en una nota técnica correspondiente a la entrada. En los demás casos, las palabras y los términos se ajustan a los significados comúnmente aceptados en el diccionario.

ML7

"Adaptado para utilización en guerra"

Significa toda modificación o selección (como alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) diseñadas para aumentar la eficacia para producir bajas en personas o animales, deteriorar material o dañar las cosechas o el medio ambiente.

ML8

"Aditivos"

Sustancias utilizadas en las fórmulas de explosivos para mejorar sus propiedades.

ML8, ML9 y ML10

"Aeronave"

Es un vehículo aéreo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias (helicóptero), de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes.

ML11

"Sistemas automatizados de mando y control"

Sistemas electrónicos a través de los cuales se introduzca, transmita o trate información esencial para el funcionamiento eficaz de la agrupación, la formación principal, la formación táctica, la unidad, el buque, las subunidad o las armas sometidas al mando. Esto se consigue mediante el uso de ordenadores u otro material especializado diseñado para que se adapte a las funciones de una organización militar de mando y control. Las principales funciones de un sistema automatizado de mando y control son: una recogida, recopilación, almacenamiento y tratamiento eficaces de la información; la presentación de la situación y de las circunstancias que afectan a la preparación y la realización de las operaciones de combate: cálculos operativos y tácticos para la asignación de recursos entre grupos de la fuerza o elementos del orden operativo de batalla o del despliegue de batalla en función de la misión o la fase de la operación; la preparación de datos para la evaluación de la situación y la toma de decisiones en cualquier momento de la operación o batalla; simulación de operaciones por ordenador.

ML22

"Investigación científica básica"

Es la labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de fenómenos o hechos observables y que no se orienten primordialmente hacia un fin u objetivo práctico específico.

ML7, ML22

"Biocatalizadores"

Enzimas que catalizan específicamente reacciones bioquímicas o químicas u otros complejos biológicos que se unen a los agentes para la guerra química y que aceleran su degradación.

Nota técnica

"Enzimas" significa "biocatalizadores" que catalizan específicamente reacciones bioquímicas o químicas.

ML7, ML22

"Biopolímeros"

Las siguientes macromoléculas biológicas:

a)

Enzimas que catalizan específicamente reacciones bioquímicas o químicas;

b)

Anticuerpos, monoclonales, policlonales o antiidiotípicos;

c)

Receptores especialmente procesados o diseñados;

Notas técnicas

1)

"Anticuerpos antiidiotípicos" significa anticuerpos que se unen a sitios unificadores de antígenos específicos u otros anticuerpos;

2)

"Anticuerpos monoclonales" significa proteínas que se unen a un sitio antigénico y que se producen mediante un solo clon de células;

3)

"Anticuerpos policlonales" significa una mezcla de proteínas que se unen al antígeno específico y que se producen mediante un solo clon de células;

4)

"Receptores" significa estructuras macromoleculares biológicas capaces de unir ligandos cuya unión afecta a funciones fisiológicas.

ML10

"Aeronave civil"

Es la "aeronave" mencionada por su denominación en las listas de certificados de navegabilidad publicadas por las autoridades de aviación civil, destinada a prestar servicio en líneas comerciales civiles interiores o exteriores o a un uso lícito civil, privado o de negocios.

ML21, ML22

"Desarrollo"

Es el conjunto de las etapas previas a la producción en serie, tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración, planos.

ML17

"Efectores terminales"

Los "efectores terminales" son las garras, las herramientas activas y cualquier otra herramienta que se fije en la placa base del extremo del brazo manipulador de un "robot".

Nota técnica

Una "herramienta activa" es un dispositivo destinado a aplicar a la pieza de trabajo la fuerza motriz, la energía necesaria para el proceso o los sensores.

ML4, ML8

"Materiales energéticos"

Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente a la liberación de energía requerida para su aplicación prevista. "Explosivos", "productos pirotécnicos" y "propulsores" son subclases de materiales energéticos.

ML8, ML18

"Explosivos"

Sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas de cuya aplicación como materia prima, reforzante o carga principal en las ojivas bélicas, demolición y otras aplicaciones se espera detonación.

ML7

"Vectores de expresión"

Portadores (por ejemplo, plásmidos o virus) utilizados para introducir material genético en células hospedadoras.

ML17

"Pila de combustible"

Dispositivo electroquímico que permite transformar directamente energía en electricidad de corriente directa mediante el consumo de combustible de una fuente externa.

ML13

"Materiales fibrosos o filamentosos"

Incluyen:

a)

Monofilamentos continuos;

b)

Hilos y cables continuos;

c)

Cintas, tejidos, esterillas irregulares y trenzados;

d)

Mantas de fibras picadas, fibrana y fibras aglomeradas;

e)

Triquitos monocristalinos o policristalinos de cualquier longitud;

f)

Pulpa de poliamida aromática.

ML15

"Tubos intensificadores de imagen de la primera generación"

Tubos enfocados de manera electrostática que utilizan fibra óptica de entrada y de salida o placas de pantalla de vidrio, fotocátodos multialcalinos (S-20 o S-25) pero no amplificadores de placas de microcanales.

ML22

"De conocimiento público"

La "tecnología" o el "equipo lógico" (software) divulgados sin ningún tipo de restricción para su difusión posterior.

Nota: Las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual no impiden que la "tecnología" o el "equipo lógico" (software) se consideren "de conocimiento público".

ML5, ML19

"Láser"

Es un conjunto de componentes que producen luz coherente en el espacio y en el tiempo amplificada por emisión estimulada de radiación.

ML10

"Vehículos más ligeros que el aire"

Los globos y vehículos aéreos que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio.

ML17

"Reactor nuclear"

Significa los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que controla el nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.

ML8

"Precursores"

Paraquímica utilizada en la manufactura de explosivos.

ML21, ML22

"Producción"

Es un término que abarca todas las fases de la producción tales como: construcción, ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayos y garantía de calidad.

ML8

"Propulsantes"

Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para producir amplios volúmenes de gases calientes a índices controlados para efectuar trabajo mecánico.

ML4, ML8

"Productos pirotécnicos"

Mezclas de combustibles líquidos o sólidos y oxidantes que, una vez inflamados, sufren una reacción química energética a un índice controlado previsto para producir retrasos específicos, o cantidades de calor, ruido, humo, luz invisible o rayos infrarrojos. Los pirofóricos son una subcategoría de los productos pirotécnicos, que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente al contacto con el aire.

ML22

"Requerida"

Aplicada a la "tecnología" se refiere solo a la parte de la "tecnología" que es responsable peculiarmente de la culminación o el exceso de los niveles de realización, características o funciones controladas. Dicha "tecnología""requerida" puede ser compartida por diferentes productos.

ML7

"Agentes antidisturbios"

Sustancias que, en las condiciones esperadas para su uso a efectos de control de disturbios, producen rápidamente en los seres humanos irritación sensorial o efectos físicos discapacitadores que desaparecen al poco tiempo tras el final de la exposición. (Los gases lacrimógenos son un subconjunto de los "agentes antidisturbios".).

ML17

"Robot"

Es un mecanismo de manipulación que puede ser del tipo de trayectoria continua o de la variedad punto a punto, puede utilizar sensores, y reúne todas las características siguientes:

a)

Es multifuncional;

b)

Es capaz de posicionar u orientar materiales, piezas, herramientas o dispositivos especiales mediante movimientos variables en un espacio tridimensional;

c)

Cuenta con tres o más servomecanismos de bucle abierto o cerrado, con la posible inclusión de motores paso a paso, y

d)

Está dotado de «programabilidad accesible al usuario» por el método de aprendizaje/reproducción o mediante un ordenador electrónico que puede ser un controlador lógico programable, es decir, sin intervención mecánica.

La definición anterior no incluye los dispositivos siguientes:

1)

Mecanismos de manipulación que solo se controlen de forma manual o por teleoperador;

2)

Mecanismos de manipulación de secuencia fija que constituyan dispositivos móviles automatizados que funcionen de acuerdo con movimientos programados definidos mecánicamente. El programa estará limitado mecánicamente por medio de topes fijos del tipo de vástagos o levas. La secuencia de los movimientos y la selección de las trayectorias o los ángulos no serán variables ni modificables por medios mecánicos, electrónicos o eléctricos;

3)

Mecanismos de manipulación de secuencia variable controlados mecánicamente que constituyan dispositivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos programados mecánicamente. El programa estará limitado mecánicamente por medio de topes fijos, pero regulables, del tipo de vástagos o levas. La secuencia de movimientos y la selección de las trayectorias o los ángulos son variables en el marco de la configuración fija programada. Las variaciones o modificaciones de la configuración programada (por ejemplo, el cambio de vástagos o de levas) en uno o varios ejes de movimiento, se efectúan exclusivamente mediante operaciones mecánicas;

4)

Mecanismos de manipulación de secuencia variable sin servocontrol que constituyan dispositivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos programados mecánicamente. El programa será variable, pero la secuencia solo avanzará en función de una señal binaria procedente de dispositivos binarios eléctricos fijados mecánicamente o topes regulables;

5)

Grúas apiladoras definidas como sistemas manipuladores por coordenadas cartesianas, construidos como partes integrantes de un conjunto vertical de estanterías de almacenamiento y diseñados para acceder al contenido de dichas estanterías para depositar o retirar.

ML21

"Equipo lógico" (software)

Es una colección de uno o más "programas" o "microprogramas" fijada a cualquier soporte tangible de expresión.

ML19

"Calificados para uso espacial"

Los productos diseñados, fabricados y ensayados para cumplir los requisitos eléctricos, mecánicos o ambientales especiales necesarios para el lanzamiento y despliegue de satélites o de sistemas de vuelo a gran altitud que operen a altitudes de 100 km o más.

ML18, ML20

"Superconductores"

Los materiales (o sea, metales, aleaciones o compuestos) que pueden perder totalmente la resistencia eléctrica (es decir, que pueden alcanzar una conductividad eléctrica infinita y transportar corrientes eléctricas muy grandes sin calentamiento Joule).

Nota técnica

El estado "superconductor" de un material se caracteriza individualmente por una "temperatura crítica", un campo magnético crítico que es función de la temperatura, y una densidad de corriente crítica que es función del campo magnético y de la temperatura.

ML22

"Tecnología"

Es la información específica necesaria para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de un producto. Puede adoptar la forma de "datos técnicos" o de "asistencia técnica".

Notas técnicas

1)

Los "datos técnicos" pueden asumir la forma de copias heliográficas, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, diseño y especificaciones de ingeniería, manuales e instrucciones escritas o registradas en otros medios o soportes tales como discos, cintas o "memorias ROM".

2)

La "asistencia técnica" puede asumir las formas de instrucción, adiestramiento especializado, formación, conocimientos prácticos, servicios consultivos y podrá entrañar la transferencia de "datos técnicos".

ML21, ML22

"Utilización"

Comprende el funcionamiento, la instalación (incluida la instalación in situ), el mantenimiento (verificación), la reparación, la revisión y la renovación.