ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.051.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 51

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
27 de febrero de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia

2010/C 051/01

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 37 de 13.2.2010

1

 

V   Dictámenes

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2010/C 051/02

Asunto C-284/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Finlandia (Incumplimiento de Estado — Importación con franquicia aduanera de material militar)

2

2010/C 051/03

Asunto C-294/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino de Suecia (Incumplimiento de Estado — Importación con franquicia aduanera de material militar y de productos de doble uso civil y militar)

3

2010/C 051/04

Asunto C-372/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Federal de Alemania (Incumplimiento de Estado — Importación de material militar con franquicia aduanera)

3

2010/C 051/05

Asunto C-387/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Italiana (Incumplimiento de Estado — Importación con franquicia aduanera de material de doble uso, civil y militar)

4

2010/C 051/06

Asunto C-409/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Helénica (Incumplimiento de Estado — Importación de material militar con franquicia aduanera)

5

2010/C 051/07

Asunto C-461/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino de Dinamarca (Incumplimiento de Estado — Importación de material militar con franquicia aduanera)

5

2010/C 051/08

Asunto C-239/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Italiana (Incumplimiento de Estado — Importación de material militar con franquicia aduanera)

6

2010/C 051/09

Asunto C-45/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel — Bélgica) — Spector Photo Group NV, Chris Van Raemdonck/Commissie voor het Bank-, Financie- en Assurantiewezen (CBFA) (Directiva 2003/6/CE — Operaciones con información privilegiada — Utilización de información privilegiada — Sanciones — Requisitos)

6

2010/C 051/10

Asunto C-227/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Salamanca) — Eva Martín Martín/EDP Editores, S.L. (Directiva 85/577/CEE — Artículo 4 — Protección de los consumidores — Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales — Derecho de rescisión — Obligación de información por el comerciante — Nulidad del contrato — Medidas adecuadas)

7

2010/C 051/11

Asunto C-248/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Helénica [Incumplimiento de Estado — Reglamento (CE) no 1774/2002 — Artículos 4, apartado 2, letras a) y c), 5, apartado 2, letra c), 6, apartado 2, letra b), 10 a 15, 17, 18 y 26 — Subproductos animales — Residuos — Enterramiento sin previo tratamiento — Falta de controles oficiales — Instalaciones que garantizan la seguridad de la gestión de los subproductos animales — Explotación — Falta de autorización — Incineración de material especificado de riesgo — Inexistencia de procedimientos adecuados]

8

2010/C 051/12

Asunto C-305/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Consorzio Nazionale Interuniversitario per le Scienze del Mare (CoNISMa)/Regione Marche [Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18 — Conceptos de contratista, proveedor y prestador de servicios — Concepto de operador económico — Universidades e institutos de investigación — Agrupación (consorzio) constituida por universidades y administraciones públicas — Finalidad estatutaria principal no lucrativa — Admisión a participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público]

8

2010/C 051/13

Asunto C-376/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia — Italia) — Serrantoni Srl, Consorzio stabile edili scrl/Comune di Milano [Contratos públicos de obras — Directiva 2004/18/CE — Artículos 43 CE y 49 CE — Principio de igualdad de trato — Consorcios de empresas — Prohibición de que un consorzio stabile (consorcio estable) y una sociedad que forma parte del mismo participen en la misma licitación compitiendo entre sí]

9

2010/C 051/14

Asuntos acumulados C-410/08 a C-412/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de diciembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Finanzgericht Baden-Württemberg — Alemania) — Swiss Caps AG/Hauptzollamt Singen (Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Partidas 1515, 1517, 2106 y 3004 — Cápsulas de gelatina — Aceites de pescado, de germen de trigo y de nigela — Concepto de envase)

9

2010/C 051/15

Asunto C-455/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Irlanda (Incumplimiento de Estado — Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE — Contratos públicos de suministros y de obras — Procedimiento de recurso contra una decisión de adjudicación de un contrato — Garantía de un recurso efectivo — Plazo mínimo que debe respetarse entre la comunicación de la decisión de adjudicación de un contrato a los licitadores descartados y la firma del acuerdo relativo al citado contrato)

10

2010/C 051/16

Asunto C-505/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Federal de Alemania (Incumplimiento de Estado — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

11

2010/C 051/17

Asunto C-586/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 17 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Italia) — Angelo Rubino/Ministero dell'Università e della Ricerca (Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de títulos — Concepto de profesión regulada — Selección de un número preestablecido de personas sobre la base de una evaluación comparativa por la que se obtiene un certificado con validez limitada en el tiempo — Acreditación científica nacional — Profesor universitario)

11

2010/C 051/18

Asunto C-120/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino de Bélgica (Incumplimiento de Estado — Directiva 1999/31/CE — Vertido de residuos — Conceptos de almacenamiento subterráneo, gases de vertedero y eluato — Obligación de determinar los niveles de intervención a partir de los cuales puede considerarse que un vertedero tiene un efecto negativo importante sobre la calidad de las aguas subterráneas — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado por lo que atañe a la Región valona)

12

2010/C 051/19

Asuntos acumulados C-450/07 y C-451/07: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Italia) — Roche SpA (C-450/07), Federazione nazionale unitaria dei Titolari di Farmacia italiani (Federfarma) (C-451/07)/Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA), Ministero della Salute (Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Directiva 89/105/CEE — Transparencia de las medidas que regulan la fijación de los precios de los medicamentos para uso humano — Artículo 4 — Congelación de los precios — Reducción de los precios)

12

2010/C 051/20

Asunto C-281/08 P: Auto del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2009 — Landtag Schleswig-Holstein/Comisión de las Comunidades Europeas (Recurso de casación — Recurso de anulación — Acceso a los documentos — Capacidad para litigar de un parlamento regional)

13

2010/C 051/21

Asunto C-353/08: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de noviembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Italia) — A. Menarini — Industrie Farmaceutiche Riunite Srl, FIRMA Srl, Laboratori Guidotti SpA, Menarini International Operations Luxembourg SA, Istituto Lusofarmaco d’Italia SpA, Malesi Istituto Farmacobiologico SpA/Ministero della Salute, Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA) (Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Directiva 89/105/CEE — Transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano — Artículo 4, apartado 1 — Congelación de precios — Disminución de precios)

13

2010/C 051/22

Asunto C-553/08 P: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 2 de diciembre de 2009 — Powerserv Personalservice GmbH, anteriormente Manpower Personalservice GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Manpower Inc. [Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) no 40/94 — Artículos 7, apartado 1, letra c), y 51, apartados 1 y 2 — Solicitud de nulidad — Adhesión a la casación — Marca comunitaria denominativa MANPOWER — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Carácter distintivo adquirido por el uso]

14

2010/C 051/23

Asuntos acumulados C-561/08 P y C-4/09 P: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gerasimos Potamianos (C-561/08 P), Gerasimos Potamianos/Comisión de las Comunidades Europeas (C-4/09 P) (Recurso de casación — Función pública — Agente temporal — No renovación de un contrato de duración determinada — Acto lesivo)

15

2010/C 051/24

Asunto C-85/09 P: Auto del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 2009 — Portela — Comércio de artigos ortopédicos e hospitalares, Lda/Comisión de las Comunidades Europeas (Recurso de casación — Responsabilidad extracontractual — Pretensión de que se repare el perjuicio sufrido como consecuencia de diferentes omisiones que se imputan a la Comisión en relación con la ejecución de la Directiva 93/42/CEE — Inexistencia de relación de causalidad entre las supuestas omisiones y el perjuicio sufrido por la demandante por la comercialización de termómetros digitales defectuosos — Recurso de casación manifiestamente infundado)

15

2010/C 051/25

Asunto C-143/09: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság — República de Hungría) — Pannon GSM Távközlési Rt./Nemzeti Hírközlési Hatóság Tanácsa (Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Adhesión a la Unión Europea — Directiva 2002/22/CE — Ámbito de aplicación temporal — Competencia del Tribunal de Justicia)

16

2010/C 051/26

Asunto C-198/09: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de noviembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Italia) — IFB Stroder Srl/Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA) (Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Directiva 89/105/CEE — Transparencia de las medidas que regulan la fijación de los precios de los medicamentos destinados al uso humano — Artículo 4 — Congelación de precios — Disminución de precios)

16

2010/C 051/27

Asunto C-333/09: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de noviembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil de prud’hommes de Caen — Francia) — Sophie Noël/SCP Brouard Daude, administrador de la liquidación judicial de Pronuptia Boutiques Province SA y Centre de Gestion et d’Étude AGS IDF EST (Remisión prejudicial — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos — Principio de igualdad de trato — Despido por causas económicas — Falta de conexión con el Derecho comunitario — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia)

17

2010/C 051/28

Asunto C-443/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Cosenza (Italia) el 13 de noviembre de 2009 — C.C.I.A.A. di Cosenza/Grillo Star srl Fallimento

18

2010/C 051/29

Asunto C-504/09 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2009 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 23 de septiembre de 2009 en el asunto T-183/07, Polonia/Comisión

18

2010/C 051/30

Asunto C-517/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Collège d’autorisation et de contrôle du Conseil supérieur de l’audiovisuel (Bélgica) el 11 de diciembre de 2009 — RTL Belgium SA (anteriormente, TVI SA)

19

2010/C 051/31

Asunto C-522/09: Recurso interpuesto el 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Rumanía

20

2010/C 051/32

Asunto C-525/09: Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Portuguesa

21

2010/C 051/33

Asunto C-526/09: Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Portuguesa

21

2010/C 051/34

Asunto C-529/09: Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino de España

21

2010/C 051/35

Asunto C-531/09: Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Portuguesa

22

2010/C 051/36

Asunto C-532/09 P: Recurso de casación interpuesto el 18 de diciembre de 2009 por Vladimir Ivanov contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) dictado el 30 de septiembre de 2009 en el asunto T-166/08, Ivanov/Comisión

22

2010/C 051/37

Asunto C-533/09: Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Portuguesa

23

2010/C 051/38

Asunto C-538/09: Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

23

2010/C 051/39

Asunto C-539/09: Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

24

2010/C 051/40

Asunto C-540/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Regeringsrätten (Suecia) el 21 de diciembre de 2009 — Skandinaviska Enskilda Banken AB Momsgrupp/Skatteverket

24

2010/C 051/41

Asunto C-544/09 P: Recurso de casación interpuesto el 22 de diciembre de 2009 por la República Federal de Alemania contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 6 de octubre de 2009 en el asunto T-21/06, Alemania/Comisión

25

2010/C 051/42

Asunto C-553/09 P: Recurso de casación interpuesto el 23 de diciembre de 2009 por BCS SpA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) dictada el 28 de octubre de 2009 en el asunto T-137/08, BCS SpA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

26

2010/C 051/43

Asunto C-40/10: Recurso interpuesto el 25 de enero de 2010 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea

27

2010/C 051/44

Asunto C-466/08: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Chipre

27

2010/C 051/45

Asunto C-544/08: Auto del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Checa

27

2010/C 051/46

Asunto C-548/08: Auto del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Suecia

28

2010/C 051/47

Asunto C-15/09: Auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Checa

28

2010/C 051/48

Asunto C-42/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Italiana

28

2010/C 051/49

Asunto C-171/09: Auto del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Francesa

28

2010/C 051/50

Asunto C-183/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

28

2010/C 051/51

Asunto C-184/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

28

2010/C 051/52

Asunto C-192/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de los Países Bajos

28

2010/C 051/53

Asunto C-206/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

29

2010/C 051/54

Asunto C-207/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Eslovaca

29

2010/C 051/55

Asunto C-220/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Malta

29

2010/C 051/56

Asunto C-252/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

29

 

Tribunal General

2010/C 051/57

Asuntos acumulados T-355/04 y T-446/04: Sentencia del Tribunal General de 19 de enero de 2010 — Co-Frutta/Comisión [Acceso a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Documentos relativos al mercado comunitario de importación de plátanos — Denegación presunta seguida de una denegación de acceso expresa — Recurso de anulación — Admisibilidad — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero — Cumplimiento de los plazos — Consentimiento previo del Estado miembro — Obligación de motivación]

30

2010/C 051/58

Asuntos T-252/07, 271/07 y 272/07: Sentencia del Tribunal General de 20 de enero de 2010 — Sungro y otros/Consejo y Comisión [Responsabilidad extracontractual — Política agrícola común — Modificación del régimen comunitario de ayudas al algodón — Título IV, capítulo 10 bis, del Reglamento (CE) no 1782/2003, introducido por el artículo 1, punto 20, del Reglamento (CE) no 864/2004 — Anulación de las disposiciones controvertidas por una sentencia del Tribunal de Justicia — Relación de causalidad]

30

2010/C 051/59

Asunto T-460/07: Sentencia del Tribunal General de 20 de enero de 2010 — Nokia/OAMI — Medion (LIFE BLOG) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de la marca comunitaria denominativa LIFE BLOG — Marca nacional denominativa anterior LIFE — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009] — Denegación parcial del registro]

31

2010/C 051/60

Asunto T-355/08: Sentencia del Tribunal General de 19 de enero de 2010 — De Fays/Comisión (Recurso de casación — Adhesión a la casación — Función pública — Funcionarios — Licencias — Licencia por enfermedad — Ausencia no autorizada comprobada a raíz de un control médico — Imputación a la duración de las vacaciones anuales — Pérdida del beneficio de la retribución)

31

2010/C 051/61

Asunto T-254/08: Auto del Tribunal General de 22 de diciembre de 2009 — Associazione Giùlemanidallajuve/Comisión (Supuestas infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE — Denuncia — Recurso por omisión — Definición de postura de la Comisión que pone fin a la omisión — Sobreseimiento)

32

2010/C 051/62

Asunto T-71/09: Auto del Tribunal General de 5 de enero de 2010 — Química Atlântica/Comisión (Recurso por omisión — Definición de posición — Recurso de indemnización — Artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Inadmisibilidad)

32

2010/C 051/63

Asunto T-95/09 R II: Auto del Presidente del Tribunal General de 15 de enero de 2010 — United Phosphorus/Comisión (Procedimiento sobre medidas provisionales — Directiva 91/414/CEE — Decisión relativa a la no inclusión de la napropamida en el anexo I de la Directiva 91/414 — Prórroga de una medida de suspensión de la ejecución)

32

2010/C 051/64

Asunto T-446/09 R: Auto del Presidente del Tribunal General de 8 de enero de 2010 — Escola Superior Agrária de Coimbra/Comisión (Procedimiento sobre medidas provisionales — Programa Life — Reembolso de una parte de las cantidades abonadas — Orden de ingreso — Nota de adeudo — Demanda de suspensión de la ejecución — Perjuicio económico — Circunstancias excepcionales — Inexistencia de urgencia)

33

2010/C 051/65

Asunto T-464/09: Recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2009 — Comisión Europea/New Acoustic Music y Anna Hildur Hildibrandsdottir

33

2010/C 051/66

Asunto T-486/09: Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2009 — Polonia/Comisión

34

2010/C 051/67

Asunto T-498/09 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de diciembre de 2009 por Petrus Kerstens contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 29 de septiembre de 2009 en el asunto F-102/07, Kerstens/Comisión

35

2010/C 051/68

Asunto T-502/09: Recurso interpuesto el 11 de diciembre de 2009 — Inovis/OAMI — Sonaecom (INOVIS)

35

2010/C 051/69

Asunto T-503/09: Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2009 — Cybergun/OAMI — Umarex Sportwaffen (AK 47)

36

2010/C 051/70

Asunto T-505/09: Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2009 — Carlyle/OAMI — Mascha & Regner Consulting (CAFE CARLYLE)

36

2010/C 051/71

Asunto T-506/09: Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2009 — Carlyle/OAMI — Mascha & Regner Consulting (THE CARLYLE)

37

2010/C 051/72

Asunto T-513/09: Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2009 — Baena Grupo/OHMI — Neuman y Galdeano del Sel (dibujos o modelos)

37

2010/C 051/73

Asunto T-514/09: Recurso interpuesto el 31 de diciembre de 2009 — De Post/Comisión

38

2010/C 051/74

Asunto T-515/09 P: Recurso de casación interpuesto por Luigi Marcuccio el 21 de diciembre de 2009 contra el auto del Tribunal de la Función Pública de 7 de octubre de 2009 dictado en el asunto F-3/08, Marcuccio/Comisión

39

2010/C 051/75

Asunto T-516/09 P: Recurso de casación interpuesto por Luigi Marcuccio el 21 de diciembre de 2009 contra el auto del Tribunal de la Función Pública de 7 de octubre de 2009 dictado en el asunto F-122/09, Marcuccio/Comisión

40

2010/C 051/76

Asunto T-517/09: Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Alstom/Comisión

40

2010/C 051/77

Asunto T-519/09: Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2009 — Toshiba/Comisión

41

2010/C 051/78

Asunto T-521/09: Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Areva T&D/Comisión

42

2010/C 051/79

Asunto T-522/09: Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Gemmi Furs/OAMI — Lemmi–Fashion (GEMMI)

43

2010/C 051/80

Asunto T-523/09: Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2009 — Smart Technologies/OAMI (WIR MACHEN DAS BESONDERE EINFACH)

44

2010/C 051/81

Asunto T-524/09: Recurso interpuesto el 24 de diciembre de 2009 — Meredith/OAMI (BETTER HOMES AND GARDENS)

44

2010/C 051/82

Asunto T-528/09: Recurso interpuesto el 30 de diciembre de 2009 — Hubei Xinyegang Steel/Consejo

45

2010/C 051/83

Asunto T-2/10: Recurso interpuesto el 5 de enero de 2010 — De Lucia/OAMI — Galbani (De Lucia La natura pratica del gusto)

45

2010/C 051/84

Asunto T-4/10: Recurso interpuesto el 7 de enero de 2010 — Al Saadi/Comisión

46

2010/C 051/85

Asunto T-6/10: Recurso interpuesto el 11 de enero de 2010 — Sviluppo Globale/Comisión

47

2010/C 051/86

Asunto T-219/09: Auto del Tribunal General de 18 de diciembre de 2009 — Balfe y otros/Parlamento

48

2010/C 051/87

Asunto T-245/09: Auto del Tribunal General de 5 de enero de 2010 — Shell Hellas/Comisión

48

2010/C 051/88

Asunto T-251/09: Auto del Tribunal General de 5 de enero de 2010 — Société des Pétroles Shell/Comisión

48

2010/C 051/89

Asunto T-438/09: Auto del Tribunal General de 14 de diciembre de 2009 — Serifo/Comisión y Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural

48

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia

27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/1


2010/C 51/01

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 37 de 13.2.2010

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 24 de 30.1.2010

DO C 11 de 16.1.2010

DO C 312 de 19.12.2009

DO C 297 de 5.12.2009

DO C 282 de 21.11.2009

DO C 267 de 7.11.2009

Estos textos se encuentran disponibles en:

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Dictámenes

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República de Finlandia

(Asunto C-284/05) (1)

(«Incumplimiento de Estado - Importación con franquicia aduanera de material militar»)

2010/C 51/02

Lengua de procedimiento: finés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Wilms y P. Aalto, agentes)

Demandada: República de Finlandia (representantes: T. Pynnä, E. Bygglin, J. Heliskoski y A. Guimaraes-Purokoski, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Reino de Dinamarca (representante: J. Molde, agente), República Federal de Alemania (representantes: M. Lumma y U. Forsthoff, agentes), República Helénica (representantes: E.-M. Mamouna y K. Boskovits, agentes), República Italiana (representantes: I.M. Braguglia, agente, G. De Bellis, avvocato dello Stato), República Portuguesa (representante: L. Inez Fernandes, agente), Reino de Suecia (representante: A. Falk, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, EURATOM) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1) y, respecto al período posterior al 31 de mayo de 2000, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1) — Importación en régimen de franquicia aduanera de material de guerra y de bienes de doble uso militar y civil.

Fallo

1)

Declarar que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 26 CE, del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y, por consiguiente, del Arancel Aduanero Común, al haber eximido de derechos de aduana la importación de equipos militares entre los años 1998 y 2002, y que asimismo ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, y de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al haberse negado a calcular, constatar y poner a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios correspondientes a dicha importación, y al haberse negado a abonar los intereses de demora devengados por no haber puesto dichos recursos propios a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas.

2)

Condenar en costas a la República de Finlandia.

3)

El Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Italiana, la República Portuguesa y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 271, de 29.10.2005.


27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino de Suecia

(Asunto C-294/05) (1)

(«Incumplimiento de Estado - Importación con franquicia aduanera de material militar y de productos de doble uso civil y militar»)

2010/C 51/03

Lengua de procedimiento: sueco

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: L. Ström van Lier, P. Dejmek y G. Wilms, agentes)

Demandada: Reino de Suecia (representantes: A. Kruse y A. Falk, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: República Federal de Alemania (representante: M. Lumma, agente), República de Finlandia (representante: J. Heliskoski, agente), Reino de Dinamarca (representante: J. Molde, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), y para el período posterior al 31 de mayo de 2000, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1) — Importación y exención de derechos de aduana de material de guerra y de productos de doble uso civil y militar.

Fallo

1)

Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, hasta el 31 de mayo de 2000, y, a partir de esta misma fecha, de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al no haber constatado y pagado a la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios no percibidos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, en el ámbito de la importación de material de guerra y de productos de uso civil y militar, y al no haber abonado los intereses de demora devengados por la falta de pago de dichos recursos propios a la Comisión de las Comunidades Europeas.

2)

Condenar en costas al Reino de Suecia.

3)

La República Federal de Alemania y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 217, de 3.9.2005.


27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

(Asunto C-372/05) (1)

(Incumplimiento de Estado - Importación de material militar con franquicia aduanera)

2010/C 51/04

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Cattabriga, G. Wilms, D. Triantafyllou y H. Støvlbæk, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania (representantes: M. Lumma, agente, C. von Donat, Rechtsanwalt)

Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandada: Reino de Dinamarca (representante: J. Bering Liisberg, agente), República Helénica (representantes: E.-M. Mamouna, A. Samoni-Rantou y K. Boskovits, agentes), República de Finlandia (representantes: E. Bygglin y A. Guimaraes-Purokoski, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1) y, respecto del período posterior al 31 de mayo de 2000, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1) — Importación de material militar con franquicia aduanera.

Fallo

1)

Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, y de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al haberse negado a calcular, constatar y poner a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios correspondientes a la importación de material militar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 y al haberse negado a abonar los intereses de demora devengados por no haber puesto a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas dichos recursos propios.

2)

Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

3)

El Reino de Dinamarca, la República Helénica y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 296, de 26.11.2005.


27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Italiana

(Asunto C-387/05) (1)

(Incumplimiento de Estado - Importación con franquicia aduanera de material de doble uso, civil y militar)

2010/C 51/05

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Wilms, L. Visaggio y C. Cattabriga, agentes)

Demandada: República Italiana (representantes: I.M. Braguglia, agente, y G. De Bellis, avvocato dello Stato)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandante: Reino de Dinamarca (representante: J. Bering Liisberg, agente), República Helénica (representantes: E.-M. Mamouna, A. Samouni-Rantou y K. Boskovits, agentes), República Portuguesa (representantes: C. Guerra Santos, L. Inez Fernandes y J. Gomes, agentes), República de Finlandia (representante: A. Guimaraes-Purokoski, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 26 CE y de varias disposiciones de la normativa aduanera [artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), artículos 2, 9, 10 y 17, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), y de las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000 (DO L 130, p. 1) — Importación libre de derechos de aduana de material de uso militar y civil — Negativa a calcular las cantidades que deberían haberse percibido y puesto a disposición de los recursos propios de la Comunidad.

Fallo

1)

Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud, por una parte, del artículo 26 CE, del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y, por consiguiente, del Arancel Aduanero Común, y, por otra parte, de los artículos 2, 9 10 y 17, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, y de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, al haber eximido de derechos de aduana la importación de material utilizable para fines tanto civiles como militares durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002 y al haberse negado a calcular, constatar y poner a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios no recaudados debido a dicha exención, así como los intereses de demora devengados por la falta de puesta a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas de los mencionados recursos propios en los plazos señalados.

2)

Condenar en costas a la República Italiana.

3)

El Reino de Dinamarca, la República Helénica, la República Portuguesa y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 22, de 28.1.2006.


27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Helénica

(Asunto C-409/05) (1)

(Incumplimiento de Estado - Importación de material militar con franquicia aduanera)

2010/C 51/06

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Cattabriga, D. Triantafyllou, H. Støvlbæk y G. Wilms, agentes)

Demandada: República Helénica (representantes: A. Samoni-Rantou, E.-M. Mamouna y K. Boskovits, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandada: Reino de Dinamarca (representante: J. Bering Liisberg, agente), República Italiana (representantes: I. Braguglia, agente, y G. De Bellis, avvocato dello Stato), República Portuguesa (representantes: C. Guerra Santos, L. Inez Fernandes y J. Gomes, agentes), República de Finlandia (representantes: J. Heliskoski y A. Guimaraes-Purokoski, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1) y, para el período posterior al 31 de mayo de 2000, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1) — Importación de material militar con franquicia aduanera

Fallo

1)

Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, hasta el 31 de mayo de 2000, y, a partir de esta misma fecha, de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al haberse negado a calcular y pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios no recaudados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, correspondientes a la importación de material militar con exención de derechos de aduana, y al haberse negado a abonar a la Comisión de las Comunidades Europeas los intereses de demora devengados por la falta de pago de dichos recursos propios.

2)

Condenar en costas a la República Helénica.

3)

El Reino de Dinamarca, la República Italiana, la República Portuguesa y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 10, de 14.1.2006.


27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino de Dinamarca

(Asunto C-461/05) (1)

(Incumplimiento de Estado - Importación de material militar con franquicia aduanera)

2010/C 51/07

Lengua de procedimiento: danés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Cattabriga, G. Wilms, D. Triantafyllou y H. Støvlbæk, agentes)

Demandada: Reino de Dinamarca (representantes: J. Molde, J. Bering Liisberg y B. Weis Fogh, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandada: República Helénica (representantes: E.-M. Mamouna, A. Samoni-Rantou y K. Boskovits, agentes), República Portuguesa (representantes: C. Guerra Santos, L. Inez Fernandes y J. Gomes, agentes), República de Finlandia (representantes: E. Bygglin y A. Guimaraes-Purokoski, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1) y, para el período posterior al 31 de mayo de 2000, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1) — Importación de material militar con franquicia aduanera.

Fallo

1)

Declarar que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, hasta el 31 de mayo de 2000, y, a partir de esta misma fecha, de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al haberse negado a calcular y a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios no recaudados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 correspondientes a la importación de material militar con exención de derechos de aduana, y al haberse negado a abonar los intereses de demora devengados por la falta de pago de dichos recursos propios a la Comisión de las Comunidades Europeas.

2)

Condenar en costas al Reino de Dinamarca.

3)

La República Helénica, la República Portuguesa y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 48, de 25.2.2006.


27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Italiana

(Asunto C-239/06) (1)

(Incumplimiento de Estado - Importación de material militar con franquicia aduanera)

2010/C 51/08

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Wilms, C. Cattabriga, y L. Visaggio, agentes)

Demandada: República Italiana (representantes: I. Braguglia, agente, G. De Bellis, avvocato dello Stato)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: República Helénica (representantes: E.-M. Mamouna y A. Samoni-Rantou, así como el Sr. K. Boskovits, agentes), República de Finlandia (representante: A. Guimaraes-Purokoski, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 2, 9 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1) y de las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1) — Importación de material militar con franquicia aduanera — Negativa a calcular las cantidades que deberían haber sido percibidas y puestas a disposición de los recursos propios de las Comunidades.

Fallo

1)

Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, y de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al haber eximido de derechos de aduana la importación de material militar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 y al haberse negado a calcular, constatar y poner a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios no recaudados debido a esta exención, así como los intereses de demora devengados por la falta de puesta a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas de dichos recursos propios en los plazos señalados.

2)

Condenar en costas a la República Italiana.

3)

La República Helénica y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 178, de 29.7.2006.


27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel — Bélgica) — Spector Photo Group NV, Chris Van Raemdonck/Commissie voor het Bank-, Financie- en Assurantiewezen (CBFA)

(Asunto C-45/08) (1)

(Directiva 2003/6/CE - Operaciones con información privilegiada - Utilización de información privilegiada - Sanciones - Requisitos)

2010/C 51/09

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hof van beroep te Brussel

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Spector Photo Group NV, Chris Van Raemdonck

Demandada: Commissie voor het Bank-, Financie- en Assurantiewezen (CBFA)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Hof van Beroep te Brussel — Interpretación de los artículos 2 y 14 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO L 96, p. 16), y del artículo 1 de la Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE (DO L 339, p. 70) — Utilización de información privilegiada — Armonización exhaustiva que no deja a los Estados miembros margen de maniobra alguno en cuanto a la definición de operación con información privilegiada — Sanciones imponibles — Requisitos.

Fallo

1)

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona de las citadas en el párrafo segundo de esta disposición, que posea información privilegiada, adquiera o ceda, o intente adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a que se refiera dicha información, implica que esta persona ha «utilizado esta información» en el sentido de dicha disposición, sin perjuicio del respeto del derecho de defensa y, en particular, del derecho a poder destruir esta presunción. La cuestión de si dicha persona infringió la prohibición de operaciones con información privilegiada debe analizarse a la luz de la finalidad de esta Directiva, que es la de garantizar la integridad de los mercados financieros y aumentar la confianza de los inversores, que se basa, entre otras cosas, en la garantía de que estarán en igualdad de condiciones y de que estarán protegidos contra el uso ilícito de información privilegiada.

2)

El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/6 debe interpretarse en el sentido de que la ventaja económica resultante de una operación con información privilegiada puede constituir un elemento pertinente para determinar una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria. El método de cálculo de esta ventaja económica y, en particular, la fecha o el período que debe tomarse en consideración corresponden al ámbito del Derecho nacional.

3)

El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/6 debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro ha previsto, además de las sanciones administrativas contempladas en esta disposición, la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria de carácter penal, no debe tenerse en cuenta, a efectos de la apreciación del carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de la sanción administrativa, la posibilidad y/o la cuantía de una eventual sanción penal posterior.


(1)  DO C 107, de 26.4.2008.


27.2.2010   

ES

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C 51/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Salamanca) — Eva Martín Martín/EDP Editores, S.L.

(Asunto C-227/08) (1)

(Directiva 85/577/CEE - Artículo 4 - Protección de los consumidores - Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales - Derecho de rescisión - Obligación de información por el comerciante - Nulidad del contrato - Medidas adecuadas)

2010/C 51/10

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Provincial de Salamanca

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Eva Martín Martín

Demandada: EDP Editores, S.L.

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Audiencia Provincial de Salamanca — Interpretación del artículo 4 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131) — Artículos 3 CE, 95 CE y 153 CE — Artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de renuncia — Obligación del comerciante de proporcionar determinada información — Medidas destinadas a proteger al consumidor en caso de incumplimiento — Nulidad del contrato y competencia del juez nacional.

Fallo

El artículo 4 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva por no haberse informado al consumidor de su derecho de rescisión, aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.


(1)  DO C 223, de 30.8.2008.


27.2.2010   

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C 51/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Helénica

(Asunto C-248/08) (1)

(Incumplimiento de Estado - Reglamento (CE) no 1774/2002 - Artículos 4, apartado 2, letras a) y c), 5, apartado 2, letra c), 6, apartado 2, letra b), 10 a 15, 17, 18 y 26 - Subproductos animales - Residuos - Enterramiento sin previo tratamiento - Falta de controles oficiales - Instalaciones que garantizan la seguridad de la gestión de los subproductos animales - Explotación - Falta de autorización - Incineración de material especificado de riesgo - Inexistencia de procedimientos adecuados)

2010/C 51/11

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: H. Tserepa-Lacombe y A. Markoulli, agentes)

Demandada: República Helénica (representantes: V. Kontolaimos, S. Charitaki, E.-M. Mamouna e I. Chalkias, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 4, apartado 2, 5, apartado 2, 10 a 15, 17, 18 y 26 del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273, p. 1) — Enterramiento de subproductos animales sin previo tratamiento — Falta de controles oficiales

Fallo

1)

Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 2, letras a) y c), 5, apartado 2, letra c), 6, apartado 2, letra b), 10 a 15, 17, 18 y 26 del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, al no haber aplicado ni tampoco impuesto correctamente el citado Reglamento por lo que atañe al enterramiento en los vertederos sin previo tratamiento, a la falta de controles oficiales, a la autorización de las instalaciones de gestión de los subproductos animales y a la incineración de material especificado de riesgo.

2)

Condenar en costas a la República Helénica.


(1)  DO C 209, de 15.8.2008.


27.2.2010   

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C 51/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Consorzio Nazionale Interuniversitario per le Scienze del Mare (CoNISMa)/Regione Marche

(Asunto C-305/08) (1)

(Contratos públicos de servicios - Directiva 2004/18 - Conceptos de «contratista», «proveedor» y «prestador de servicios» - Concepto de «operador económico» - Universidades e institutos de investigación - Agrupación («consorzio») constituida por universidades y administraciones públicas - Finalidad estatutaria principal no lucrativa - Admisión a participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público)

2010/C 51/12

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Consorzio Nazionale Interuniversitario per le Scienze del Mare (CoNISMa)

Demandada: Regione Marche

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Consiglio di Stato — Interpretación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114) — Exclusión de las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a fines de investigación, como las universidades, del procedimiento de licitación de un contrato público relativo a la obtención de datos geofísicos.

Fallo

1)

Las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, y, en particular, su artículo 1, apartados 2, letra a), y 8, párrafos primero y segundo, que se refieren al concepto de «operador económico», deben interpretarse en el sentido de que permiten participar en un contrato público de servicios a entidades cuya finalidad prioritaria no es la obtención de lucro, no disponen de una estructura organizativa empresarial y no garantizan una presencia regular en el mercado, como las universidades y los institutos de investigación, así como los consorcios constituidos por universidades y administraciones públicas.

2)

La Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe participar a las entidades, como las universidades y los institutos de investigación, cuya finalidad prioritaria no es la obtención de lucro, en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, aun cuando tales entidades están habilitadas por el Derecho nacional para ofrecer los servicios a que se refiere dicho contrato.


(1)  DO C 247, de 27.9.2008.


27.2.2010   

ES

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C 51/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia — Italia) — Serrantoni Srl, Consorzio stabile edili scrl/Comune di Milano

(Asunto C-376/08) (1)

(«Contratos públicos de obras - Directiva 2004/18/CE - Artículos 43 CE y 49 CE - Principio de igualdad de trato - Consorcios de empresas - Prohibición de que un “consorzio stabile” (“consorcio estable”) y una sociedad que forma parte del mismo participen en la misma licitación compitiendo entre sí»)

2010/C 51/13

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Serrantoni Srl, Consorzio stabile edili scrl

Demandada: Comune di Milano

En el que participan: Bora Srl Construzioni edili, Unione consorzi stabili Italia (UCSI), Associazione nazionale imprese edili (ANIEM)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia (Italia) — Interpretación de los artículos 39 CE, 43 CE, 49 CE y 81 CE y del artículo 4 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114) — Normativa nacional que prevé la exclusión automática de las empresas que forman parte de un consorcio de operadores económicos, en caso de participación de éste en el procedimiento.

Fallo

El Derecho comunitario debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece, en el procedimiento de adjudicación de un contrato público cuyo montante no alcanza el umbral establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, pero que reviste un interés transfronterizo cierto, la exclusión automática de la participación en dicho procedimiento y la imposición de sanciones penales tanto a un consorcio estable como a sus empresas miembros, cuando estas últimas han presentado ofertas que compiten con la presentada por el consorcio en el mismo procedimiento, aunque la oferta de dicho consorcio no se haya presentado por cuenta y en interés de dichas empresas.


(1)  DO C 327, de 20.12.2008.


27.2.2010   

ES

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C 51/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de diciembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Finanzgericht Baden-Württemberg — Alemania) — Swiss Caps AG/Hauptzollamt Singen

(Asuntos acumulados C-410/08 a C-412/08) (1)

(Arancel Aduanero Común - Nomenclatura Combinada - Clasificación arancelaria - Partidas 1515, 1517, 2106 y 3004 - Cápsulas de gelatina - Aceites de pescado, de germen de trigo y de nigela - Concepto de «envase»)

2010/C 51/14

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Baden-Württemberg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Swiss Caps AG

Demandada: Hauptzollamt Singen

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Baden-Württemberg — Interpretación del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1) — Partidas 1517 (Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) y 2016 (Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte) — Parte A, apartado 5, letra b), del título primero de la primera parte del anexo I — Clasificación arancelaria de un preparado de aceite de pescado al que se ha añadido vitamina E, contenido en cápsulas de gelatina, glicerina y agua — Concepto de embalaje.

Fallo

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que:

las preparaciones alimenticias presentadas en forma de cápsulas que contienen 600 mg de aceite de pescado concentrado prensado en frío y 22,8 mg de vitamina E concentrada en una cápsula consistente en una envoltura compuesta por 212,8 mg de gelatina, 77,7 mg de glicerol y 159,6 mg de agua purificada, y que cumplen la función de complemento alimenticio;

las preparaciones alimenticias presentadas en forma de cápsulas que contienen 580 mg de aceite de germen de trigo en una cápsula consistente en una envoltura compuesta por 250 mg de gránulo de almidón y que cumplen la función de complemento alimenticio;

las preparaciones alimenticias presentadas en forma de cápsulas que contienen 500 mg de aceite de comino negro prensado en frío, 38,7 mg de aceite de soja, 18,8 mg de vitamina E, 16 mg de grasa butírica, 10 mg de lecitina, 8,2 mg de cera, 8 mg de pentotenato cálcico, 0,2 mg de ácido fólico y 0,11 mg de biotina en una cápsula consistente en una envoltura compuesta por 313,97 mg de decocción de gelatina (47,3 % de gelatina, 17,2 % de glicerina, 35,5 % de agua), 4,3 mg de una pasta formada por 50 % de dióxido de titanio y 50 % de glicerina, y 1,73 mg de una pasta formada por 25 % de amarillo de quinoleína y 75 % de glicerina, y que cumplen la función de complemento alimenticio

están comprendidas en la partida 2106 de dicha Nomenclatura Combinada.


(1)  DO C 313, de 6.12.2008.

DO C 327, de 20.12.2008.


27.2.2010   

ES

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C 51/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Irlanda

(Asunto C-455/08) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE - Contratos públicos de suministros y de obras - Procedimiento de recurso contra una decisión de adjudicación de un contrato - Garantía de un recurso efectivo - Plazo mínimo que debe respetarse entre la comunicación de la decisión de adjudicación de un contrato a los licitadores descartados y la firma del acuerdo relativo al citado contrato)

2010/C 51/15

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Zavvos y M. Konstantinidis, agentes)

Demandada: Irlanda (representante: D. O’Hagan, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33) — Infracción de los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76, p. 14) — Obligación de establecer en el Derecho nacional un procedimiento de recurso efectivo y rápido que permita al licitador descartado lograr la anulación de la decisión de adjudicación de un contrato — Plazo para recurrir.

Fallo

1)

Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, y de los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, al haber aprobado los artículos 49 del Statutory Instrument no 329 de 2006 y 51 del Statutory Instrument no 50 de 2007, en los cuales Irlanda estableció las normas que regulan la comunicación a los licitadores de las decisiones de los poderes adjudicadores y de las entidades adjudicadoras, así como la motivación de tales decisiones, de forma que, en el momento de ser plenamente informados los licitadores de las razones la desestimación de su oferta, pueda haber ya expirado el plazo de suspensión anterior a la firma del contrato.

2)

Condenar en costas a Irlanda.


(1)  DO C 32, de 7.2.2009.


27.2.2010   

ES

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C 51/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

(Asunto C-505/08) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 2005/36/CE - Reconocimiento de cualificaciones profesionales - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

2010/C 51/16

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: H. Støvlbæk y M. Adam, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania (representantes: M. Lumma y N. Graf Vitzthum, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22).

Fallo

1)

Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, al no haber adoptado ni comunicado a la Comisión Europea, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a la citada Directiva.

2)

Condenar en costas a la República Federal de Alemania.


(1)  DO C 19, de 24.1.2009.


27.2.2010   

ES

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C 51/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 17 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Italia) — Angelo Rubino/Ministero dell'Università e della Ricerca

(Asunto C-586/08) (1)

(Directiva 2005/36/CE - Reconocimiento de títulos - Concepto de «profesión regulada» - Selección de un número preestablecido de personas sobre la base de una evaluación comparativa por la que se obtiene un certificado con validez limitada en el tiempo - Acreditación científica nacional - Profesor universitario)

2010/C 51/17

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Angelo Rubino

Demandada: Ministero dell’Università e della Ricerca

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Interpretación de los artículos 3 CE, apartado 1, letra c), y 47 CE, apartado 1, y de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales — Normativa nacional que no permite el reconocimiento de la cualificación profesional de profesor universitario obtenida en otro Estado miembro.

Fallo

El hecho de que el acceso a una profesión esté reservada a los candidatos que hayan sido seleccionados tras un procedimiento por el que se selecciona un número preestablecido de personas sobre la base de una evaluación comparativa antes que por la aplicación de criterios absolutos, y que otorga un certificado cuya validez está estrictamente limitada en el tiempo, no determina que tal profesión deba ser considerada una profesión regulada, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Sin embargo, los artículos 39 CE y 43 CE exigen que las cualificaciones obtenidas en otros Estados miembros sean reconocidas en su justo valor y debidamente tenidas en cuenta en el marco de un procedimiento de este tipo.


(1)  DO C 55, de 7.3.2009.


27.2.2010   

ES

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C 51/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

(Asunto C-120/09) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 1999/31/CE - Vertido de residuos - Conceptos de «almacenamiento subterráneo», «gases de vertedero» y «eluato» - Obligación de determinar los niveles de intervención a partir de los cuales puede considerarse que un vertedero tiene un efecto negativo importante sobre la calidad de las aguas subterráneas - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado por lo que atañe a la Región valona)

2010/C 51/18

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: M. van Beek y J.-B Laignelot, agentes)

Demandada: Reino de Bélgica (representante: T. Materne, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — No adaptación completa del Derecho valón al artículo 2, letras f), j) y k), y al anexo III, punto 4, letra C), de la Directiva 1993/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182, p. 1) — Conceptos de «almacenamiento subterráneo», «gases de vertedero» y «eluato» — Obligación de determinar los niveles de intervención a partir de los cuales cabe considerar que el vertedero tiene un efecto negativo importante sobre la calidad de las aguas subterráneas.

Fallo

1)

Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, al no haber garantizado la adaptación de su Derecho interno, por lo que atañe a la Región valona, al artículo 2, letras f), j) y k), así como al anexo III, punto 4, letra C), de la citada Directiva.

2)

Condenar en costas al Reino de Bélgica.


(1)  DO C 141, de 20.6.2009.


27.2.2010   

ES

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C 51/12


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Italia) — Roche SpA (C-450/07), Federazione nazionale unitaria dei Titolari di Farmacia italiani (Federfarma) (C-451/07)/Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA), Ministero della Salute

(Asuntos acumulados C-450/07 y C-451/07) (1)

(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Directiva 89/105/CEE - Transparencia de las medidas que regulan la fijación de los precios de los medicamentos para uso humano - Artículo 4 - Congelación de los precios - Reducción de los precios)

2010/C 51/19

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio

Partes

Demandante: Roche SpA

Demandadas: Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA), Ministero della Salute

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Interpretación del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8) — Medicamentos sujetos a una congelación de precios — Medidas que hay que seguir en el caso de una eventual reducción de los precios.

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad, debe interpretarse en el sentido de que, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, las autoridades competentes de un Estado miembro pueden adoptar medidas de alcance general consistentes en la reducción de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, aun cuando la adopción de dichas medidas no venga precedida de una congelación de tales precios.

2)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, es posible adoptar varias veces al año, y ello durante varios años, medidas de reducción de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos.

3)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la adopción de medidas dirigidas a controlar los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos basándose en estimaciones de gastos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición y que tales estimaciones se basen en elementos objetivos y verificables.

4)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que corresponde a los Estados miembros determinar, respetando el objetivo de transparencia que persigue dicha Directiva y los requisitos establecidos en la citada disposición, los criterios según los cuales procede efectuar la comprobación de las condiciones macroeconómicas contemplada en dicha disposición, y de que estos criterios pueden consistir en gastos farmacéuticos únicamente, en todos los gastos de salud o incluso en otros tipos de gastos.

5)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que:

Los Estados miembros deben establecer, en todos los casos, la posibilidad de que una empresa afectada por una medida de congelación o de disminución de precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos solicite ser eximida del precio establecido con arreglo a tales medidas.

Los Estados miembros tienen la obligación de velar para que se adopte una decisión motivada sobre cada una de dichas solicitudes.

La participación concreta de la empresa afectada consiste, por un lado, en la presentación de una solicitud suficientemente motivada con las razones especiales que justifican la exención solicitada y, por otro lado, en la aportación de la información complementaria y detallada en el supuesto de que la información que acompaña dicha solicitud resulte insuficiente.


(1)  DO C 297, de 8.12.2007.


27.2.2010   

ES

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C 51/13


Auto del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2009 — Landtag Schleswig-Holstein/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-281/08 P) (1)

(Recurso de casación - Recurso de anulación - Acceso a los documentos - Capacidad para litigar de un parlamento regional)

2010/C 51/20

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Landtag Schleswig-Holstein (representantes: S.R. Laskowski, Privatdozentin, J. Caspar, Professor)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. Costa de Oliveira y B. Martenczuk, agentes)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado el 3 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) en el asunto T-236/06, Landtag Schleswig-Holstein/Comisión, mediante el que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra las decisiones de la Comisión de 10 de marzo y de 23 de junio de 2006, por las que se deniega a la demandante el acceso al documento SEC(2005) 420, de 22 de marzo de 2005, que contiene un análisis jurídico del proyecto de Decisión marco, en discusión en el Consejo, sobre la conservación de los datos tratados y almacenados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de los datos transmitidos por redes públicas de comunicación, a efectos de la prevención, investigación, descubrimiento y represión de la delincuencia y las infracciones penales, con inclusión del terrorismo — Capacidad para litigar de un parlamento regional — Derecho de defensa — Concepto de «persona jurídica» a los efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas al Landtag Schleswig-Holstein.


(1)  DO C 260, de 11.10.2008.


27.2.2010   

ES

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C 51/13


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de noviembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Italia) — A. Menarini — Industrie Farmaceutiche Riunite Srl, FIRMA Srl, Laboratori Guidotti SpA, Menarini International Operations Luxembourg SA, Istituto Lusofarmaco d’Italia SpA, Malesi Istituto Farmacobiologico SpA/Ministero della Salute, Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)

(Asunto C-353/08) (1)

(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Directiva 89/105/CEE - Transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano - Artículo 4, apartado 1 - Congelación de precios - Disminución de precios)

2010/C 51/21

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: A. Menarini — Industrie Farmaceutiche Riunite Srl, FIRMA Srl, Laboratori Guidotti SpA, Menarini International Operations Luxembourg SA, Istituto Lusofarmaco d’Italia SpA, Malesi Istituto Farmacobiologico SpA

Demandadas: Ministero della Salute, Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)

En el que participa: Bracco SpA

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Interpretación del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8) — Medicamentos sometidos a una congelación de precios — Modalidades que deben seguirse en el supuesto de una posible disminución de precios.

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes de un Estado miembro pueden adoptar medidas de alcance general consistentes en la disminución de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos, aun cuando a la adopción de tales medidas no haya precedido una congelación de tales precios, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha disposición.

2)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que es posible la adopción de medidas de disminución de los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos varias veces al año y durante varios años, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha disposición.

3)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se adopten medidas encaminadas a controlar los precios de todos los medicamentos o de determinadas categorías de medicamentos sobre la base de estimaciones de gastos, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha disposición y que tales estimaciones se funden en datos objetivos y comprobables.

4)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que incumbe a los Estados miembros determinar, respetando la finalidad de transparencia que persigue la citada Directiva y las exigencias establecidas en dicha disposición, los criterios sobre cuya base procede efectuar la comprobación de las condiciones macroeconómicas a que se refiere esta misma disposición y que tales criterios pueden consistir en los gastos farmacéuticos exclusivamente, en el conjunto de los gastos sanitarios o incluso en otros tipos de gastos.


(1)  DO C 313, de 6.12.2008.


27.2.2010   

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C 51/14


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 2 de diciembre de 2009 — Powerserv Personalservice GmbH, anteriormente Manpower Personalservice GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Manpower Inc.

(Asunto C-553/08 P) (1)

(Recurso de casación - Marca comunitaria - Reglamento (CE) no 40/94 - Artículos 7, apartado 1, letra c), y 51, apartados 1 y 2 - Solicitud de nulidad - Adhesión a la casación - Marca comunitaria denominativa MANPOWER - Motivos de denegación absolutos - Carácter descriptivo - Carácter distintivo adquirido por el uso)

2010/C 51/22

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Powerserv Personalservice GmbH, anteriormente Manpower Personalservice GmbH (representante: B. Kuchar, Rechtsanwältin)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: G. Schneider, agente), Manpower Inc. (representantes: A. Bryson, Barrister, y V. Marsland, Solicitor)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2008, Powerserv Personalservice/OAMI y Manpower (T-405/05), que desestimó el recurso de anulación interpuesto por la demandante contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), de 22 de julio de 2005, por la que se desestimaba el recurso contra la resolución de la División de Anulación desestimatoria de la solicitud de anulación de la marca denominativa comunitaria «MANPOWER» para productos de las clases 9, 16, 35, 41 y 42 — Error en la apreciación del carácter distintivo de la marca — No realización de una nueva apreciación de las pruebas relativas a la adquisición del carácter distintivo por el uso, tras la ampliación del público relevante con respecto a la resolución impugnada de la Sala de Recurso

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación principal interpuesto por Powerserv Personalservice GmbH.

2)

Desestimar la adhesión a la casación formulada por Manpower Inc.

3)

Condenar en costas a Powerserv Personalservice GmbH.


(1)  DO C 69, de 21.3.2009.


27.2.2010   

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C 51/15


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gerasimos Potamianos (C-561/08 P), Gerasimos Potamianos/Comisión de las Comunidades Europeas (C-4/09 P)

(Asuntos acumulados C-561/08 P y C-4/09 P) (1)

(Recurso de casación - Función pública - Agente temporal - No renovación de un contrato de duración determinada - Acto lesivo)

2010/C 51/23

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrentes: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Currall y D. Martin, agentes) (C-561/08 P), Gerasimos Potamianos (representante: J.-N. Louis, avocat) (C-4/09 P)

Otras partes en el procedimiento: Gerasimos Potamianos (representante: J.-N. Louis, avocat) (C-4/09 P), Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Currall y D. Martin, agentes) (C-561/08 P)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) de 15 de octubre de 2008, Potamianos/Comisión (T-160/04), por la que dicho Tribunal admitió el recurso interpuesto por el Sr. Potamianos contra la notificación, por parte del Director General de la DG «Investigación», de la decisión de no renovar su contrato de agente temporal a su vencimiento — Concepto de «acto lesivo» — Divergencia de interpretación entre el Tribunal de Justicia, por una parte, y el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de la Función Pública, por otra.

Fallo

1)

Desestimar los recursos de casación.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 44, de 21.2.2009.

DO C 82, de 4.4.2009.


27.2.2010   

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C 51/15


Auto del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 2009 — Portela — Comércio de artigos ortopédicos e hospitalares, Lda/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-85/09 P) (1)

(Recurso de casación - Responsabilidad extracontractual - Pretensión de que se repare el perjuicio sufrido como consecuencia de diferentes omisiones que se imputan a la Comisión en relación con la ejecución de la Directiva 93/42/CEE - Inexistencia de relación de causalidad entre las supuestas omisiones y el perjuicio sufrido por la demandante por la comercialización de termómetros digitales defectuosos - Recurso de casación manifiestamente infundado)

2010/C 51/24

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Recurrente: Portela — Comércio de artigos ortopédicos e hospitalares, Lda (representante: C. Mourato, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: B. Schima y P. Guerra e Andrade, agentes)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) de 17 de diciembre de 2008, Portela/Comisión (T-137/07), por el que dicho Tribunal desestimó por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente carente de fundamento jurídico un recurso en el que, con carácter principal, se solicitaba que se obligara a la Comisión a actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 ter de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331, p. 1), instando a la sociedad de certificación TÜV Rheinland Product Safety GmbH, a través de la República Federal de Alemania, para que, con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil suscrito por dicha sociedad con arreglo al punto 6 del anexo XI de la Directiva 93/42, respondiera por los perjuicios causados a la demandante, y, con carácter subsidiario, que se condenara a la Comisión, en el caso de que los perjuicios alegados no pudieran repararse mediante la estimación de la pretensión principal, a indemnizar a la demandante por los perjuicios sufridos como consecuencia de las distintas omisiones que se imputaban a dicha institución.

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a Portela — Comércio de artigos ortopédicos e hospitalares, Lda.


(1)  DO C 102, de 1.5.2009.


27.2.2010   

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C 51/16


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság — República de Hungría) — Pannon GSM Távközlési Rt./Nemzeti Hírközlési Hatóság Tanácsa

(Asunto C-143/09) (1)

(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Adhesión a la Unión Europea - Directiva 2002/22/CE - Ámbito de aplicación temporal - Competencia del Tribunal de Justicia)

2010/C 51/25

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Bíróság

Partes

Demandante: Pannon GSM Távközlési Rt.

Demandada: Nemzeti Hírközlési Hatóság Tanácsa

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Fővárosi Bíróság — Interpretación del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33), así como interpretación de los artículos 10 CE, 87 CE, apartado 1, y 249 CE y de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51) — Reparto del coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de redes y los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas — Normativa nacional relativa a los mecanismos de reparto de costes que prevé la aplicación de disposiciones incompatibles con la Directiva en relación con la financiación de los servicios universales prestados durante el año anterior a la adhesión del Estado miembro en cuestión a la Unión Europea

Fallo

El artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), y el anexo IV de dicha Directiva no resultan aplicables a los hechos del litigio principal, relativo a una contribución en el ámbito de las comunicaciones electrónicas exigida por las autoridades de la República de Hungría para el ejercicio 2003.


(1)  DO C 153, de 4.7.2009


27.2.2010   

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C 51/16


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de noviembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Italia) — IFB Stroder Srl/Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)

(Asunto C-198/09) (1)

(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Directiva 89/105/CEE - Transparencia de las medidas que regulan la fijación de los precios de los medicamentos destinados al uso humano - Artículo 4 - Congelación de precios - Disminución de precios)

2010/C 51/26

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio

Partes en el procedimiento principal

Demandante: IFB Stroder Srl

Demandada. Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Interpretación del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8) — Medicamentos sometidos a una congelación de precios — Modalidades que han de aplicarse en caso de una posible disminución de precios.

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes de un Estado miembro podrán adoptar distintas medidas de alcance general, consistentes en la disminución de precios de todos los medicamentos o de algunas categorías de medicamentos, aun cuando a la adopción de tales medidas no haya precedido una congelación de precios, siempre que se hayan respetado las exigencias establecidas en la citada disposición.

2)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que cabe adoptar varias veces al año distintas medidas encaminadas a disminuir los precios de todos los medicamentos o de algunas categorías de medicamentos y durante varios años, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha disposición.

3)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se adopten determinadas medidas encaminadas a controlar los precios de todos los medicamentos o de algunas categorías de medicamentos sobre la base de las distintas estimaciones de los gastos, con la condición de que se respeten las exigencias establecidas en dicha disposición y de que las referidas estimaciones se funden en unos datos objetivos y comprobables.

4)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que incumbe a los Estados miembros determinar, respetando el objetivo de transparencia que persigue la citada Directiva, así como las exigencias establecidas en la mencionada disposición, los criterios según los cuales procederá efectuar la comprobación de los requisitos macroeconómicos a que se refiere dicha disposición y de que tales criterios podrán consistir tan sólo en los gastos farmacéuticos, en el conjunto de los gastos sanitarios o incluso en otros tipos de gastos.

5)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que:

los Estados miembros deberán prever, en todos los casos, la posibilidad de que una empresa afectada por una medida de congelación o de disminución de precios de todos los medicamentos o de algunas categorías de medicamentos, solicite una excepción al precio impuesto en virtud de tales medidas;

están obligados a velar por que se adopte una decisión motivada acerca de cualquier solicitud de esta índole, y

la participación concreta de la empresa de que se trate consiste, por un lado, en la presentación de una exposición suficiente de las razones especiales que justifiquen su solicitud de excepción y, por otro lado, en el suministro de algunas informaciones complementarias detalladas en el supuesto de que las informaciones comunicadas en apoyo de dicha solicitud sean insuficientes.


(1)  DO C 233, de 26.9.2009.


27.2.2010   

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C 51/17


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de noviembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil de prud’hommes de Caen — Francia) — Sophie Noël/SCP Brouard Daude, administrador de la liquidación judicial de Pronuptia Boutiques Province SA y Centre de Gestion et d’Étude AGS IDF EST

(Asunto C-333/09) (1)

(Remisión prejudicial - Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Principio de igualdad de trato - Despido por causas económicas - Falta de conexión con el Derecho comunitario - Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia)

2010/C 51/27

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil de prud’hommes de Caen

Partes

Demandante: Sophie Noël

Demandadas: SCP Brouard Daude, administrador de la liquidación judicial de Pronuptia Boutiques Province SA y Centre de Gestion et d’Étude AGS IDF EST

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Conseil de Prud’hommes de Caen (Francia) — Interpretación del artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Interpretación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos — Despido por causas económicas — Despido por causas relacionadas con la persona del trabajador — Disposiciones nacionales supuestamente contrarias a las normas anteriormente citadas — Vulneración del principio de igualdad de trato.

Fallo

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Conseil de prud’hommes de Caen mediante resolución de 11 de junio de 2009.


(1)  DO C 256, de 24.10.2009.


27.2.2010   

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C 51/18


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Cosenza (Italia) el 13 de noviembre de 2009 — C.C.I.A.A. di Cosenza/Grillo Star srl Fallimento

(Asunto C-443/09)

2010/C 51/28

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Ordinario di Cosenza

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: C.C.I.A.A. di Cosenza

Recurrida: Grillo Star srl Fallimento

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Son contrarios a la Directiva 2008/7/CE (1) del Consejo de la Unión Europea, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, los criterios de determinación del derecho anual previsto en el artículo 18, letra b), de la Ley italiana no 580, de 29 diciembre de 1993, establecidos en los apartados 3, 4, 5 y 6 del citado artículo, en la medida en que no pueden incluirse en la excepción prevista en el artículo 6, letra e), de la citada Directiva?;

2)

En particular:

¿Presenta carácter «remunerativo» este derecho anual, que se determina en función de los «recursos necesarios para la prestación de los servicios que el sistema de cámaras de comercio está obligado a ofrecer en todo el territorio nacional»?

¿Excluye el carácter remunerativo del derecho anual el establecimiento de un «fondo de compensación» que tiene por objeto homogeneizar en todo el territorio nacional el desarrollo de todas las «funciones administrativas» atribuidas por la ley a las cámaras de comercio?

¿Es compatible con el carácter remunerativo del citado derecho la facultad atribuida a las distintas cámaras de comercio de aumentar hasta un 20 % el importe del derecho anual con el objeto de cofinanciar iniciativas destinadas al incremento de la producción y a la mejora de las condiciones económicas de la circunscripción territorial a la que pertenecen?

¿Se opone al carácter remunerativo del derecho anual la inexistencia de una previsión expresa de las modalidades de determinación de los recursos necesarios para la llevanza y la actualización de las inscripciones y anotaciones en el registro mercantil?

¿Es compatible el cálculo a tanto alzado del derecho anual con su carácter remunerativo cuando no está previsto que se compruebe «regularmente» su adecuación al coste medio del servicio?


(1)  DO L 46, p. 11.


27.2.2010   

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C 51/18


Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2009 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 23 de septiembre de 2009 en el asunto T-183/07, Polonia/Comisión

(Asunto C-504/09 P)

2010/C 51/29

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: E. Kružíková, E. White y K. Herrmann)

Otras partes en el procedimiento: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Polonia, República de Hungría, República de Lituania y República Eslovaca

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule en su totalidad la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 23 de septiembre de 2009, en el asunto T-183/07.

Que se condene en costas a la República de Polonia.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente basa sus pretensiones en cuatro motivos de casación. En primer lugar alega que el Tribunal de Primera Instancia rebasó sus competencias de control e incurrió en errores de procedimiento, lo que tuvo efectos negativos sobre los intereses de la Comisión. En segundo lugar alega que infringió el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. (1) En tercer lugar, que interpretó erróneamente el alcance de la obligación de motivar las decisiones del artículo 296 TFUE y, en cuarto lugar, que incurrió en error de Derecho en la medida en que consideró que los artículos 1, punto 1, 2, punto 1, y 3, apartado 1, eran inseparables de las demás disposiciones de la resolución impugnada, por lo que declaró la nulidad de la resolución en su totalidad.

En el marco del primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró admisible el motivo formulado por la demandante en la réplica de que la Comisión había rebasado sus competencias, infringiendo el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Además, el propio Tribunal de Primera Instancia, al decidir sobre las disposiciones de Derecho comunitario a las que afecta el segundo motivo de la demandante, se excedió en sus facultades de control jurisdiccional.

En el marco del segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en la interpretación del alcance de las competencias de la Comisión del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87, así como de la manera de ejercerlas. Este motivo está dividido en dos ramas.

En la primera rama del motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Justicia incurrió en error de interpretación del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87 infringiendo el principio de igualdad de trato al declarar que la Comisión no estaba facultada para tener en cuenta sobre la base de los criterios del anexo III de la Directiva 2003/87 -en el examen de los planes nacionales de asignación de derechos II que había recibido (en lo sucesivo, «PNA II»)- los datos de CO2 comprobados procedentes de una misma fuente (el Community Independant Transaction Log) para todos los Estados miembros en el mismo período de tiempo (2005) ni para basar su resolución en las previsiones relativas a la evolución del producto interior bruto entre 2005 y 2010 publicadas en el mismo período de tiempo para todos los Estados miembros.

En la segunda rama de este motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87, habida cuenta de que no tuvo en cuenta su finalidad y su objeto, al negar a la Comisión el derecho a no tener en cuenta en la evaluación de un PNA II los datos utilizados por cada Estado miembro y de fijar en su resolución adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87, por la que rechazó el PNA II, un límite máximo para el total de certificados que el Estado miembro puede asignar.

El control previo del PNA II previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87, tiene por objeto alcanzar el objetivo de la Directiva consistente en fomentar reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente y garantizar el funcionamiento sin perturbaciones del régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión. Dado que la facultad para adoptar la resolución por la que se rechaza un PNA II está limitada en el tiempo, en la interpretación de la manera en que la Comisión ejerce sus competencias de control con arreglo al artículo 9, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2003/87 ha de tenerse en cuenta la finalidad del procedimiento global de control, a saber, la garantía de que únicamente se conviertan en definitivos los PNA II que sean conformes con los criterios del anexo III, en particular, los establecidos en los puntos 1 a 3, y puedan formar la base para la adopción de las resoluciones de los Estados miembros sobre el total de los certificados que procede asignar.

En el marco del tercer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el contenido global de la motivación recogida en el quinto considerando de la resolución impugnada, al declarar que la Comisión tendría que haber explicado en la resolución impugnada en qué medida los datos utilizados en el PNA II de la República de Polonia eran «menos fiables», y, en cualquier caso, atribuyó a la obligación de motivación del artículo 296 TFUE un margen demasiado amplio.

En el marco del cuarto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia aplicó de manera errónea el requisito para separar las disposiciones de la resolución impugnada, al declarar que los puntos 2 a 5, de los artículos 1 y 2 de la resolución, relativos a la incompatibilidad del PNA II con otros criterios del anexo III de la Directiva distintos del punto 1, son indivisibles de estos últimos. La apreciación errónea del Tribunal de Primera Instancia condujo a que se declarara la nulidad de toda la resolución impugnada.


(1)  DO L 275, p. 32.


27.2.2010   

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C 51/19


Petición de decisión prejudicial planteada por el Collège d’autorisation et de contrôle du Conseil supérieur de l’audiovisuel (Bélgica) el 11 de diciembre de 2009 — RTL Belgium SA (anteriormente, TVI SA)

(Asunto C-517/09)

2010/C 51/30

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Collège d’autorisation et de contrôle du Conseil supérieur de l’audiovisuel

Denunciada: RTL Belgium SA (anteriormente, TVI SA)

Cuestión prejudicial

¿Puede interpretarse que el concepto de «control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización», incluido en el artículo 1, letra c), de la Directiva de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (1) (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), permite considerar que una sociedad establecida en un Estado miembro y autorizada mediante concesión del Gobierno de dicho Estado miembro a prestar un servicio de comunicación audiovisual ejerce efectivamente tal control cuando delega, incluyendo la facultad de subdelegación, en una sociedad tercera establecida en otro Estado miembro, mediante el pago de una suma indeterminada que corresponde al total del volumen de negocios publicitarios obtenido por la difusión del servicio, la realización y producción de todos los programas propios de este servicio, las comunicaciones externas en materia de programación y los servicios financieros, jurídicos, de recursos humanos, de gestión de infraestructuras y otros servicios relativos al personal, y cuando resulta manifiesto que es en el domicilio social de esta sociedad tercera donde se deciden y realizan la ordenación de los programas, las cancelaciones eventuales de los mismos y las alteraciones del horario de programación por motivos de actualidad?


(1)  Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (DO L 298, p. 23).


27.2.2010   

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C 51/20


Recurso interpuesto el 15 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Rumanía

(Asunto C-522/09)

2010/C 51/31

Lengua de procedimiento: rumano

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: D. Recchia y L. Bouyon)

Demandada: Rumanía

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que Rumanía ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE (1) por la designación insuficiente, tanto en número como en superficie, de los territorios más adecuados para la protección de las especies de aves enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, así como de las especies migratorias que se encuentran en su territorio.

Que se condene en costas Rumanía.

Motivos y principales alegaciones

La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, con sus modificaciones posteriores, regula la conservación de todas las especies silvestres que se encuentran de modo natural en el territorio europeo de los Estados miembros. Las obligaciones que se desprenden de la Directiva vinculan a Rumanía desde la fecha de su adhesión (1 de enero de 2007) y, en consecuencia, en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, Rumanía está obligada a concluir la designación de zonas de protección especial en su territorio.

A raíz del examen de las zonas de protección especial designadas por las autoridades rumanas, la Comisión considera que tal designación de los territorios más adecuados como zonas de protección especial es insuficiente tanto en número como en superficie.

En el caso de autos, las áreas designadas por Rumanía como zonas de protección especial se han examinado en relación con el inventario de las zonas importantes para la conservación de las aves realizada por la organización BirdLife International y con un análisis similar elaborado por la Societatea Ornitologică Română. El proceso de designación de las zonas importantes para la conservación de las aves en Rumanía concluyó el 2007 con la designación de 130 zonas importantes para la conservación de las aves.

Del total de 130 zonas importantes para la conservación de las aves, con una superficie de 4 157 500 hectáreas, las autoridades rumanas sólo designaron 108 como zonas de protección especial, con una superficie de 2 998 700, y de estas últimas sólo 38 zonas fueron designadas, en su totalidad, zonas de protección especial.

Asimismo, todavía no han sido designadas como zonas de protección especial en Rumanía 21 zonas importantes para la conservación de las aves, con una superficie de 341 013 hectáreas, y la dimensión de 71 zonas de protección especial designadas difiere significativamente de la de las zonas de protección para las aves.

Además de todo lo expuesto, aunque 71 zonas importantes para la conservación de las aves no se hayan registrado en su totalidad como zonas de protección especial, ni 21 zonas importantes para la conservación de las aves se incluyeran en el procedimiento de designación, las autoridades rumanas no han presentado inventario ni metodología científica alguna que justifique tal discrepancia entre las zonas importantes para la conservación de las aves y las zonas de protección especial designadas.

Tanto la no designación como la designación parcial de zonas importantes para la conservación de las aves da lugar a la falta de medidas de protección para las especies mencionadas en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE y para las especies migratorias, lo que infringe el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409.

En consecuencia, la Comisión considera que Rumanía ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409, por la designación insuficiente, tanto en número como en superficie, de zonas de protección especial.


(1)  Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1).


27.2.2010   

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C 51/21


Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Portuguesa

(Asunto C-525/09)

2010/C 51/32

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Marghelis y G. Braga da Cruz, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 25 de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 30 de abril de 2008.


(1)  DO L 102, p. 15.


27.2.2010   

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C 51/21


Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Portuguesa

(Asunto C-526/09)

2010/C 51/33

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: S. Pardo Quintillán y G. Braga da Cruz, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, (1) de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, por permitir la descarga de aguas residuales industriales de la unidad industrial «Estação de Serviço Sobritos», situada en la zona de Matosinhos, sin haber obtenido la autorización adecuada para ello.

Que se condene en costas República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

Hasta la fecha, la República Portuguesa no ha informado a la Comisión de que haya culminado la autorización de la unidad industrial «Estação de Serviço Sobritos».


(1)  DO L 135, p. 40.


27.2.2010   

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C 51/21


Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino de España

(Asunto C-529/09)

2010/C 51/34

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: L. Flynn y C. Urraca Caviedes, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, y de los artículos 2 y 3 de la Decisión 1999/509/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a la ayuda otorgada por España a las empresas del grupo Magefesa y sus empresas sucesoras (DO 1999, L 198, p. 15), al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha Decisión en lo que respecta a Industrias Domésticas, S.A. (Indosa)

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

El Reino de España no ha adoptado en el plazo establecido las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Decisión 1999/509/CE en lo que respecta a Industrias Domésticas, S.A. (Indosa).


27.2.2010   

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C 51/22


Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Portuguesa

(Asunto C-531/09)

2010/C 51/35

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: N. Yerrell y M. Teles Romão, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 10 de junio de 2008.


(1)  DO L 157, p. 8.


27.2.2010   

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C 51/22


Recurso de casación interpuesto el 18 de diciembre de 2009 por Vladimir Ivanov contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) dictado el 30 de septiembre de 2009 en el asunto T-166/08, Ivanov/Comisión

(Asunto C-532/09 P)

2010/C 51/36

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Vladimir Ivanov (representante: F. Rollinger, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se declare la admisibilidad del recurso de casación.

Que se estime el recurso de casación.

Que se anule el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2009.

Que se dicte una resolución de conformidad con la demanda.

Que se condene a la parte contraria al abono de las costas de las dos instancias.

Motivos y principales alegaciones

El recurrente en casación invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

Mediante su primer motivo, que está compuesto de dos partes, alega que el Tribunal General no debió aplicar la causa de oposición basada en la utilización de un cauce procesal indebido para motivar la inadmisibilidad de su recurso de responsabilidad extracontractual, dado que el ámbito de aplicación, muy limitado, de dicha reserva sólo se refiere a los casos excepcionales en los que el recurso de indemnización tiene por objeto obtener el abono de un importe idéntico al que el demandante habría obtenido en caso de que se estimara un recurso de anulación. Ahora bien, en caso de autos, el recurrente en casación considera que su recurso de indemnización era totalmente autónomo, ya que pretendía que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Comisión por su comportamiento para con él, y no la obtención de una situación financiera idéntica a la que habría tenido en caso de que se anularan las decisiones de la Comisión.

Por otra parte, en este contexto el recurrente en casación afirma que la causa de oposición basada en la utilización de un cauce procesal indebido no pudo ser invocada de oficio por el Tribunal General, dado que la carga de la prueba de tal desviación recae sobre la parte demandada.

Mediante su segundo motivo, el recurrente en casación sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al exigir la prueba de un comportamiento ilícito de la Comisión como requisito previo para generar su responsabilidad no contractual, mientras que la ilegalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias ya no figura entre los requisitos aplicados por la jurisprudencia más reciente del Tribunal General para generar la responsabilidad de dichas instituciones.

Por último, a través de su tercer motivo el recurrente en casación considera que, al declarar que un recurso de anulación era más apropiado que un recurso de indemnización, el auto recurrido menoscabó su derecho a un recurso efectivo, tal y como lo reconoce la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.


27.2.2010   

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C 51/23


Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Portuguesa

(Asunto C-533/09)

2010/C 51/37

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: H. Støvlbæk y P. Guerra e Andrade, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE, sin que se verifique lo previsto en el artículo 51 del TFUE, al exigir la nacionalidad portuguesa para acceder a la profesión de notario, mediante Orden del Ministro de Justicia de 12 de diciembre de 1991, que confirma el dictamen del Consejo Consultivo de la Fiscalía General de la República sobre el artículo 15 de la Constitución.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

En Portugal, los intereses del notariado no son intereses del Estado y los notarios no participan directa ni específicamente en el ejercicio de la autoridad pública ni integran la Administración pública. No puede aplicarse al notariado portugués la excepción del artículo 51 del TFUE. En el dictamen consultivo de la Fiscalía General de la República, confirmado el 12 de diciembre de 1991, no se indica que la profesión de notario se encuadre en el artículo 15, apartado 2, de la Constitución. Las funciones de notario tienen en Portugal carácter meramente técnico. Se basan en la competencia profesional y no en la confianza política.


27.2.2010   

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C 51/23


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

(Asunto C-538/09)

2010/C 51/38

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: D. Recchia y A. Marghelis, agentes)

Demandada: Reino de Bélgica

Pretensiones

Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, (1) al no haber exigido para algunas actividades una evaluación adecuada de sus repercusiones sobre el medio ambiente cuando tales actividades puedan afectar a un lugar incluido en la red Natura 2000 y al haber sometido algunas actividades a un régimen declarativo.

Que se condene en costas al Reino de Bélgica.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión ha formulado una única imputación en apoyo de su recurso, basada en la adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE (Directiva sobre los hábitats).

A este respecto, la demandante señala que la citada disposición requiere que todos los planes o proyectos que no tengan relación directa con la gestión de un lugar incluido en la red Natura 2000 ni sean necesarios para la misma se sometan a una adecuada evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente. La legislación belga no se ajusta al Derecho comunitario en la medida en que no exige sistemáticamente una evaluación semejante de las repercusiones y se limita a establecer un régimen declarativo para algunas actividades que puedan afectar a un lugar incluido en la red Natura 2000.

Esto es lo que ocurre, en particular, con todos los planes o proyectos para los que no se exige una licencia medioambiental en la Región Valona.


(1)  DO L 206, p. 7.


27.2.2010   

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C 51/24


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

(Asunto C-539/09)

2010/C 51/39

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Caeiros y B. Conte, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 248 CE, apartados 1, 2 y 3, de los artículos 140, apartado 2, y 142, apartado 1, del Reglamento no 1605/2002 y del artículo 10 CE, al no haber permitido que el Tribunal de Cuentas efectuara controles en Alemania en relación con la cooperación administrativa entre los Estados miembros en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, prevista en el Reglamento no 1798/2003 y en las correspondientes disposiciones de aplicación.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la negativa de las autoridades alemanas a permitir que el Tribunal de Cuentas efectuara controles en Alemania en relación con la cooperación administrativa entre los Estados miembros en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, prevista en el Reglamento no 1798/2003 y en las correspondientes disposiciones de aplicación.

A julio de la Comisión, la República Federal de Alemania ha incumplido de este modo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 248 CE y del Reglamento no 1605/2002, así como el deber de lealtad que le impone el artículo 10 CE.

Las competencias de control del Tribunal de Cuentas han de ser objeto de interpretación amplia. El Tribunal de Cuentas debe controlar las finanzas de la Unión Europea y proponer mejoras, para lo que ha de asistirle el derecho a efectuar extensos exámenes y auditorías sobre todos los agentes y ámbitos relacionados con los ingresos y gastos de la Unión. Estos controles pueden también llevarse a cabo en los Estados miembros, que deben facilitar al Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo 248 CE, apartado 3, a los artículos 140, apartado 2, y 142, apartado 1, del Reglamento no 1605/2002 y al deber de lealtad previsto en el artículo 10 CE, un amplio apoyo en el ejercicio de sus funciones. Se incluye aquí la obligación de autorizar cualesquiera controles del Tribunal de Cuentas que le permitan examinar la recaudación y el uso de los recursos financieros de la Unión.

Precisamente esto es lo que las autoridades alemanas han negado al Tribunal de Cuentas en el presente caso.

El Reglamento no 1798/2003 tiene por objeto la legalidad y regularidad de la recaudación comunitaria. No es más que un eslabón de una cadena de medidas con las que se pretende garantizar, a través de lucha contra el fraude y su prevención, que los Estados miembros puedan recaudar correctamente el impuesto sobre el valor añadido y que, en consecuencia, la Comunidad pueda disponer, en las mejores condiciones posibles, de los recursos propios que le corresponden. La Comisión considera necesario a este respecto que el Tribunal de Cuentas, en el examen de la legalidad y regularidad de la recaudación del impuesto sobre el valor añadido, pueda controlar la ejecución y aplicación del Reglamento no 1798/2003. Esto implica que pueda verificar si los Estados miembros han establecido un sistema eficiente de cooperación y asistencia administrativa y si la concreción práctica de este sistema es suficiente o requiere mejoras.

La aplicación práctica de la cooperación administrativa prevista en el Reglamento no 1798/2003 tiene efectos en los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido que deben abonar los Estados miembros. Una buena cooperación en este ámbito impide la evasión y el fraude fiscales y supone automáticamente un incremento de la recaudación del impuesto sobre el valor añadido y, por tanto, de los recursos propios comunitarios que tienen su origen en este impuesto. Por el contrario, cuando un Estado miembro no coopera como debe no sólo incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento no 1798/2003, sino también la obligación, establecida por la Directiva IVA, de adoptar todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar que el impuesto sobre el valor añadido se percibe íntegramente en su territorio.


27.2.2010   

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C 51/24


Petición de decisión prejudicial planteada por el Regeringsrätten (Suecia) el 21 de diciembre de 2009 — Skandinaviska Enskilda Banken AB Momsgrupp/Skatteverket

(Asunto C-540/09)

2010/C 51/40

Lengua de procedimiento: sueco

Órgano jurisdiccional remitente

Regeringsrätten

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Skandinaviska Enskilda Banken AB Momsgrupp

Recurrida: Skatteverket

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 13, parte B, de la Sexta Directiva sobre el IVA (artículo 135, apartado 1, de la Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido) (1) en el sentido de que las exenciones del impuesto enumeradas en él también incluyen los servicios (underwriting) que implican que un instituto de crédito conceda una garantía, a cambio de una contraprestación, a una empresa que va a emitir acciones, cuando la garantía supone que el instituto de crédito se obliga a adquirir las acciones que eventualmente no lleguen a suscribirse en el período correspondiente a la suscripción?


(1)  Directiva 77/388/CEE del Consejo (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).


27.2.2010   

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C 51/25


Recurso de casación interpuesto el 22 de diciembre de 2009 por la República Federal de Alemania contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 6 de octubre de 2009 en el asunto T-21/06, Alemania/Comisión

(Asunto C-544/09 P)

2010/C 51/41

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: República Federal de Alemania (representantes: M. Lumma, J. Möller y B. Klein, agentes)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de 6 de octubre de 2009, Alemania/Comisión (T-21/06).

Que se anule la Decisión 2006/513/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, relativa a la ayuda estatal concedida por la República Federal de Alemania a favor de la introducción de la televisión digital terrenal (DVB-T) en Berlín-Brandemburgo.

Que se condene en costas a la recurrida.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia del Tribunal General que desestimó por infundado el recurso interpuesto por la República Federal de Alemania contra la Decisión 2006/513/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, relativa a la ayuda estatal concedida por la República Federal de Alemania a favor de la introducción de la televisión digital terrenal (DVB-T) en Berlín-Brandemburgo. En esta Decisión, la Comisión había considerado que la ayuda en cuestión no era compatible con el mercado interior [artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c)].

La República Federal de Alemania invoca cinco motivos de recurso, en los que censura al Tribunal General no haber considerado que la Comisión había incurrido en desviación de poder y, en consecuencia, haber desestimado erróneamente el recurso.

En primer lugar, el Tribunal General consideró incorrectamente que la medida no constituía un incentivo al basarse únicamente en el período de tiempo, muy limitado, que requiere la conversión de la transmisión analógica terrestre a la digital, en lugar de tener en cuenta los costes que la medida en su conjunto implica para los operadores de televisión subvencionados. Junto con la referida conversión, la medida, globalmente considerada, incluye una obligación: la de mantener la oferta de programación en la televisión terrestre digital durante cinco años, con independencia de su posible aceptación en el mercado, de difícil predicción. Por este motivo, el examen debe abarcar también los costes correspondientes a este período de difusión obligatoria.

En segundo lugar, el Tribunal General ha ampliado erróneamente los criterios de apreciación de la Comisión a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), al aceptar que la Comisión podía negar desde un inicio la oportunidad de la medida de ayuda basándose en la supuesta existencia de otras medidas reguladoras que permitían alcanzar el objetivo propuesto. Conforme a la finalidad de las disposiciones del TFUE en materia de control de las ayudas, la comparación con otras medidas alternativas no forma parte del procedimiento de control que puede efectuar la Comisión. A este respecto, el Gobierno alemán censura también el que el Tribunal General imponga al Estado miembro la carga de la prueba de que las alternativas propuestas por la Comisión hubieran sido ineficaces desde un principio. Se contradice así el principio de seguridad jurídica, los principios generales que rigen el reparto de la carga de la prueba y el objetivo del control de las ayudas.

En tercer lugar, el Tribunal General, con motivo del análisis previsto en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), ha ignorado la relevancia de los principios fundamentales de la Unión que, por integrarse en el Derecho primario, vinculan todas las actuaciones de todos los órganos de la Unión. Si bastara para negar la autorización de determinadas ayudas con la mera remisión a la supuesta existencia de medidas reguladoras alternativas, se perdería de vista el hecho de que las medidas reguladoras menoscaban el derecho fundamental al libre ejercicio de la actividad económica por los empresarios. Cuando menos, este factor debe ser objeto de una ponderación que, en el presente caso, no se ha producido.

En cuarto lugar, el Tribunal General, con su remisión a las medidas reguladoras alternativas, ha interpretado erróneamente los conceptos de mercado interior y de alteración de las condiciones de los intercambios, mencionados en el artículo 107 TFUE, apartado 3, puesto que ignora que las medidas reguladoras también implican una alteración de la competencia. La presunción general de que este bien jurídico resulta menos afectado por las medidas reguladoras que por las ayudas sienta un criterio inadmisiblemente restringido.

En quinto lugar, la República Federal de Alemania censura el que el Tribunal General haya adoptado el principio de neutralidad tecnológica, elaborado por la Comisión, sin tener en cuenta que, de este modo, el objetivo perseguido con la medida por las autoridades alemanas queda descartado. La neutralidad tecnológica sólo sería un criterio adecuado para examinar la compatibilidad si el objetivo de la ayuda fuera, por sí misma, la conversión a la difusión digital. Sin embargo, en el caso de la ayuda en favor de la conversión a la televisión terrestre digital en la región de Berlín-Brandemburgo, debía proporcionarse apoyo, por varios motivos, a este medio de transmisión de la radiodifusión, mientras que la transmisión por cable o por satélite no requería ayuda alguna. Los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para determinar el fin legítimo de una medida de ayuda.


27.2.2010   

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C 51/26


Recurso de casación interpuesto el 23 de diciembre de 2009 por BCS SpA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) dictada el 28 de octubre de 2009 en el asunto T-137/08, BCS SpA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-553/09 P)

2010/C 51/42

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: BCS SpA (representantes: M. Franzosi, V. Jandoli, F. Santonocito, avvocati)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Deere & Company

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anulen las decisiones recurridas.

Que se declare la nulidad de la marca comunitaria no63 289.

Que se condene en costas a la parte contraria

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que la sentencia recurrida adolece de los siguientes errores de Derecho:

I.

El Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 3, del Reglamento sobre la marca comunitaria, (1) al sostener que la adquisición de carácter distintivo por un signo no depende de su uso exclusivo pasado y presente (más aún, dicho uso no se ha demostrado, sino que, en dicha sentencia, se niega en algunos países).

II.

El Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente los criterios fijados por la jurisprudencia comunitaria para determinar la adquisición de carácter distintivo, infringiendo con ello el artículo 7, apartado 3, del Reglamento sobre la marca comunitaria.

En el punto I., las declaraciones prestadas por terceros en Dinamarca e Irlanda demuestran la falta de uso exclusivo en otras partes de la Unión. De hecho, la falta de asociación unívoca entre la combinación de los colores verde y amarillo y Deere es incompatible con reconocer que el signo ha adquirido carácter distintivo en esos países.

En el punto II. BCS impugna los criterios jurídicos aplicados por el Tribunal de Primera Instancia en relación con la prueba de un significado secundario, por ser contrarios a los principios establecidos por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. De hecho, la duración del uso de la marca Deere, las cuotas de mercado y el volumen de negocios –tomados individualmente– no son suficientes para demostrar la adquisición de un significado secundario. En particular, no pueden suplir la falta de un sondeo de opinión (ni el resultado contradictorio de las declaraciones de terceros), al ser parámetros de prueba de distinta naturaleza.

El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al ignorar la prueba directa de la falta de carácter distintivo de la marca comunitaria no63 289 en Irlanda y Dinamarca.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1), sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) DO L 78, p. 1.


27.2.2010   

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C 51/27


Recurso interpuesto el 25 de enero de 2010 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-40/10)

2010/C 51/43

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: J. Currall, G. Berscheid y J.-P. Keppenne, agentes)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule, con excepción de sus artículos 1 y 3, el Reglamento (UE, Euratom) no 1296/2009 del Consejo, de 23 de diciembre de 2009, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2009, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones, (1) con la previsión de que siga surtiendo efectos hasta la adopción por el Consejo de un nuevo reglamento en el que se apliquen correctamente los artículos 64 y 65 y el anexo XI del Estatuto.

Que se condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión solicita la anulación parcial del Reglamento no 1269/2009, por estimar que el Consejo sustituyó en este texto, por motivos de oportunidad política, los importes de las retribuciones y pensiones que había propuesto la Comisión sobre la base del tipo de adaptación del 3,70 % –resultante de la aplicación automática del artículo 65 y del anexo XI del Estatuto– por importes correspondientes a un coeficiente erróneo, del 1,85 %. En opinión del Consejo, la sustitución se ve justificada por la crisis económica y financiera, así como por la política económica y social de la Unión.

En lo que atañe a los artículos 2 y 4 a 17 del Reglamento impugnado, la Comisión formula un único motivo, que basa en la infracción del artículo 65 del Estatuto y de los artículos 1 y 3 del anexo XI del Estatuto. Afirma que la competencia del Consejo en esta materia es una competencia reglada, lo que resulta aún más evidente en la actualidad, conforme a la versión vigente del Estatuto –que recoge en detalle en su anexo XI el método de adaptación de las retribuciones y pensiones–, que en el pasado, cuando ya el Tribunal de Justicia, basándose únicamente en el artículo 65 del Estatuto, había declarado que el margen de apreciación del Consejo era reducido. La Comisión invoca también la vulneración de la confianza legítima y del principio patere legem quam ipse fecisti.

Por otro lado, el artículo 18 del Reglamento impugnado infringe los artículos 3 a 7 del anexo XI del Estatuto, al establecer la posibilidad de adaptación intermedia de las retribuciones, superado el plazo anual previsto en el artículo 65 del Estatuto y sin respetar los requisitos previstos en los artículos 4 a 7 del anexo XI del Estatuto.


(1)  DO L 348, p. 10.


27.2.2010   

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C 51/27


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Chipre

(Asunto C-466/08) (1)

2010/C 51/44

Lengua de procedimiento: griego

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 327, de 20.12.2008.


27.2.2010   

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C 51/27


Auto del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Checa

(Asunto C-544/08) (1)

2010/C 51/45

Lengua de procedimiento: checo

El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 44, de 21.2.2009.


27.2.2010   

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C 51/28


Auto del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Suecia

(Asunto C-548/08) (1)

2010/C 51/46

Lengua de procedimiento: sueco

El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 32, de 7.2.2009.


27.2.2010   

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C 51/28


Auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Checa

(Asunto C-15/09) (1)

2010/C 51/47

Lengua de procedimiento: checo

El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 69, de 21.3.2009.


27.2.2010   

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C 51/28


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Italiana

(Asunto C-42/09) (1)

2010/C 51/48

Lengua de procedimiento: italiano

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 69, de 21.3.2009.


27.2.2010   

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C 51/28


Auto del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Francesa

(Asunto C-171/09) (1)

2010/C 51/49

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 153, de 4.7.2009.


27.2.2010   

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C 51/28


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

(Asunto C-183/09) (1)

2010/C 51/50

Lengua de procedimiento: griego

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 167, de 18.7.2009.


27.2.2010   

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C 51/28


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

(Asunto C-184/09) (1)

2010/C 51/51

Lengua de procedimiento: español

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 167, de 18.7.2009.


27.2.2010   

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C 51/28


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de los Países Bajos

(Asunto C-192/09) (1)

2010/C 51/52

Lengua de procedimiento: neerlandés

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 180, de 1.8.2009.


27.2.2010   

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C 51/29


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

(Asunto C-206/09) (1)

2010/C 51/53

Lengua de procedimiento: italiano

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 180, de 1.8.2009.


27.2.2010   

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C 51/29


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Eslovaca

(Asunto C-207/09) (1)

2010/C 51/54

Lengua de procedimiento: eslovaco

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 205, de 29.8.2009.


27.2.2010   

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C 51/29


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Malta

(Asunto C-220/09) (1)

2010/C 51/55

Lengua de procedimiento: maltés

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 193, de 15.8.2009.


27.2.2010   

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C 51/29


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

(Asunto C-252/09) (1)

2010/C 51/56

Lengua de procedimiento: portugués

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 205, de 29.8.2009.


Tribunal General

27.2.2010   

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C 51/30


Sentencia del Tribunal General de 19 de enero de 2010 — Co-Frutta/Comisión

(Asuntos acumulados T-355/04 y T-446/04) (1)

(«Acceso a los documentos - Reglamento (CE) no 1049/2001 - Documentos relativos al mercado comunitario de importación de plátanos - Denegación presunta seguida de una denegación de acceso expresa - Recurso de anulación - Admisibilidad - Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero - Cumplimiento de los plazos - Consentimiento previo del Estado miembro - Obligación de motivación»)

2010/C 51/57

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Co-Frutta Soc. coop. (Padua, Italia) (representantes: W. Viscardini y G. Donà, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente L. Visaggio y P. Aalto, posteriormente P. Aalto y L. Prete, agentes)

Objeto

En el asunto T-355/04, un recurso de anulación, por una parte, de la Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por la que se deniega la solicitud inicial de acceso a los datos relativos a los operadores registrados en la Comunidad para la importación de plátanos y, por otra parte, de la decisión presunta de la Comisión por la que se deniega la solicitud confirmatoria de acceso y, en el asunto T-446/04, un recurso de anulación de la Decisión expresa de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por la que se deniega el acceso a dichos datos.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso en el asunto T-355/04.

2)

Desestimar el recurso interpuesto en el asunto T-446/04.

3)

Condenar en costas a Co-Frutta Soc. coop.


(1)  DO C 262, de 23.10.2004.


27.2.2010   

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C 51/30


Sentencia del Tribunal General de 20 de enero de 2010 — Sungro y otros/Consejo y Comisión

(Asuntos T-252/07, 271/07 y 272/07) (1)

(Responsabilidad extracontractual - Política agrícola común - Modificación del régimen comunitario de ayudas al algodón - Título IV, capítulo 10 bis, del Reglamento (CE) no 1782/2003, introducido por el artículo 1, punto 20, del Reglamento (CE) no 864/2004 - Anulación de las disposiciones controvertidas por una sentencia del Tribunal de Justicia - Relación de causalidad)

2010/C 51/58

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandantes: Sungro, S.A. (Córdoba) (T-252/07); Eurosemillas, S.A. (Córdoba) (T-271/07), y Surcotton, S.A. (Córdoba) (T-272/07) (representante: L. Ortiz Blanco, abogado)

Demandadas: Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Moore, A. De Gregorio Merino y A. Westerhof Löfflerova, agentes), y Comisión Europea (representantes: L. Parpala y F. Jimeno Fernández, agentes, asistidos por E. Díaz-Bastién López, L. Divar Bilbao y J. Magdalena Anda, abogados)

Objeto

Recursos de indemnización interpuestos con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, con el fin de obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes como consecuencia de la adopción y aplicación, durante la campaña 2006/2007, del capítulo 10 bis del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270, p. 1), introducido por el artículo 1, punto 20, del Reglamento (CE) no 864/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento no 1782/2003 y se adapta dicho Reglamento con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea (DO L 161, p. 48), y anulado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo (C-310/04, Rec. p. I-7285).

Fallo

1)

Acumular a efectos de la sentencia los asuntos T-252/07, T-271/07 y T-272/07.

2)

Desestimar los recursos.

3)

Sungro, S.A., Eurosemillas, S.A., y Surcotton, S.A., cargarán con sus propias costas así como, solidariamente, con las del Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea.


(1)  DO C 211, de 8.9.2007.


27.2.2010   

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C 51/31


Sentencia del Tribunal General de 20 de enero de 2010 — Nokia/OAMI — Medion (LIFE BLOG)

(Asunto T-460/07) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de la marca comunitaria denominativa LIFE BLOG - Marca nacional denominativa anterior LIFE - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009] - Denegación parcial del registro»)

2010/C 51/59

Lengua de procedimiento: finés

Partes

Demandante: Nokia Oyj (Helsinki) (representante: J. Tanhuanpää, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: Medion AG (Essen, Alemania) (representante: P.-M. Weisse, abogado)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 2 de octubre de 2007 (asunto R 141/2007-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Medion AG y Nokia Oyj.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Nokia Oyj.


(1)  DO C 51, de 23.2.2008


27.2.2010   

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C 51/31


Sentencia del Tribunal General de 19 de enero de 2010 — De Fays/Comisión

(Asunto T-355/08) (1)

(«Recurso de casación - Adhesión a la casación - Función pública - Funcionarios - Licencias - Licencia por enfermedad - Ausencia no autorizada comprobada a raíz de un control médico - Imputación a la duración de las vacaciones anuales - Pérdida del beneficio de la retribución»)

2010/C 51/60

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Chantal De Fays (Bereldange, Luxemburgo) (representantes: F. Moyse y A. Salerno, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: D. Martin y K. Herrmann, agentes)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 17 de junio de 2008, De Fays/Comisión (F-97/07, aún no publicada en la Recopilación), y por el que se solicita que se anule la citada sentencia.

Fallo

1)

Desestimar tanto el recurso de casación como la adhesión a la casación.

2)

Chantal De Fays cargará con las costas ocasionadas por el recurso de casación interpuesto por ella.

3)

La Comisión Europea cargará con las costas ocasionadas por la adhesión a la casación.


(1)  DO C 285, de 8.11.2008.


27.2.2010   

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C 51/32


Auto del Tribunal General de 22 de diciembre de 2009 — Associazione Giùlemanidallajuve/Comisión

(Asunto T-254/08) (1)

(Supuestas infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE - Denuncia - Recurso por omisión - Definición de postura de la Comisión que pone fin a la omisión - Sobreseimiento)

2010/C 51/61

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Associazione Giùlemanidallajuve (Cerignola, Italia) (representantes: L. Misson, A. Kettels, G. Ernes y A. Pel, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representante: A. Bouquet, agente)

Objeto

Recurso que tiene por objeto que se declare, con arreglo al artículo 232 CE, que la Comisión se abstuvo ilegalmente de definir su posición sobre la denuncia de la demandante, relativa a supuestas infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE cometidas por la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC), el Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI), la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol (UEFA) y la Fédération internationale de Football Association (FIFA).

Fallo

1)

Sobreseer el presente recurso.

2)

La Associazione Giùlemanidallajuve y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 223, de 30.8.2008.


27.2.2010   

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C 51/32


Auto del Tribunal General de 5 de enero de 2010 — Química Atlântica/Comisión

(Asunto T-71/09) (1)

(«Recurso por omisión - Definición de posición - Recurso de indemnización - Artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General - Inadmisibilidad»)

2010/C 51/62

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Química Atlântica L.da (Lisboa) (representante: J. Teixeira Alves, abogado)

Demandada: Comisión Europea (representantes: M. Afonso y L. Bouyon, agentes)

Objeto

Recurso por el que se solicita, por un lado, que se declare que la Comisión ha incurrido en omisión al no haber adoptado, como debía, las medidas necesarias para armonizar los criterios de clasificación arancelaria del fosfato dicálcico y, por otro lado, bien que se reembolse la diferencia entre los importes que la demandante ha tenido que pagar desde 1995 en concepto de derechos de aduana y los que habrían resultado de aplicar a la importación de fosfato dicálcico de Túnez el tipo correspondiente al código aduanero 28 35 25 90, bien que se conceda una indemnización de un importe equivalente.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de Timab Ibérica, S.L.

3)

Química Atlântica L.da, cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.


(1)  DO C 113, de 16.5.2009.


27.2.2010   

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C 51/32


Auto del Presidente del Tribunal General de 15 de enero de 2010 — United Phosphorus/Comisión

(Asunto T-95/09 R II)

(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Directiva 91/414/CEE - Decisión relativa a la no inclusión de la napropamida en el anexo I de la Directiva 91/414 - Prórroga de una medida de suspensión de la ejecución»)

2010/C 51/63

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: United Phosphorus Ltd (Warrington, Cheshire, Reino Unido) (representantes: C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: L. Parpala y N. Rasmussen, agentes)

Objeto

Solicitud de prórroga de la medida de suspensión de la ejecución de la Decisión 2008/902/EC de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, relativa a la no inclusión de la napropamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia (DO L 326, p. 35).

Fallo

1)

Prorrogar hasta el 30 de noviembre de 2010 la medida de suspensión de la ejecución recogida en el punto 1 del auto del Presidente del Tribunal General de 28 de abril de 2009, United Phosphorus/Comisión (T-95/09 R, no publicado en la Recopilación), sin que pueda sobrepasar la fecha del pronunciamiento de la sentencia en el asunto principal ni la fecha de conclusión formal del procedimiento acelerado incoado, respecto de la napropamida, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (DO L 15, p. 5).

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


27.2.2010   

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C 51/33


Auto del Presidente del Tribunal General de 8 de enero de 2010 — Escola Superior Agrária de Coimbra/Comisión

(Asunto T-446/09 R)

(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Programa Life - Reembolso de una parte de las cantidades abonadas - Orden de ingreso - Nota de adeudo - Demanda de suspensión de la ejecución - Perjuicio económico - Circunstancias excepcionales - Inexistencia de urgencia»)

2010/C 51/64

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Escola Superior Agrária de Coimbra (Coimbra, Portugal) (representante: J. Pais do Amaral, abogado)

Demandada: Comisión Europea (representantes: G. Braga da Cruz y J.-B. Laignelot, agentes)

Objeto

Demanda de suspensión de la ejecución de las Decisiones que se alega que contienen, respectivamente, el escrito D(2009) 224268 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2009, que tiene por objeto una orden de ingreso, y la nota de adeudo no 3230909105 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2009, por un importe de 327 500,35 euros.

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


27.2.2010   

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C 51/33


Recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2009 — Comisión Europea/New Acoustic Music y Anna Hildur Hildibrandsdottir

(Asunto T-464/09)

2010/C 51/65

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A.-M. Rouchaud-Joët, N. Bambara, agentes, asistidos por C. Erkelens, abogado)

Demandadas: New Acoustic Music Association (Orpington, Reino Unido) y Anna Hildur Hildibrandsdottir (Orpington)

Pretensiones de la parte demandante

Que se condene a las demandadas a reintegrar a la Comisión el importe de 31 136,23 euros, en concepto de principal, incrementado con intereses al tipo del 7,70 % anual desde el 14 de enero de 2008 hasta la fecha en que se complete el pago.

Que se condene a las demandadas al pago de las costas, incluidas las soportadas por la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El recurso se ha presentado en relación con un acuerdo de ayudas identificado con el número de contrato 2003-1895/001-001, suscrito entre la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») y New Acoustic Music Association (en lo sucesivo, «NAMA»), representada por la Sra. Anna Hildur Hildibrandsdottir, con objeto de realizar la acción denominada CLT2003/A1/GB-317 — European Music Roadwork, en el marco del programa «Cultura 2000». (1)

Mediante su recurso, la demandante solicita que el Tribunal condene a las demandadas, con carácter solidario, a reintegrar a la Comisión el importe de 31 136,23 euros, incrementado con los intereses de demora, que resulta de la diferencia entre la cantidad pagada de forma anticipada por la demandante a NAMA para la realización de las acciones previstas en el acuerdo de ayudas y la cantidad a que tiene derecho NAMA.

La demandante invoca un solo motivo para fundamentar su recurso. Considera que NAMA ha infringido sus obligaciones contractuales al no haber procedido al reintegro de parte del anticipo abonado por la Comisión, ya que los costes elegibles reales fueron inferiores a los costes totales previstos.

La Comisión sostiene que tanto Acoustic como la Sra. Anna Hildur Hildibrandsdottir, en su condición de socio y representante legal autorizado de NAMA, son responsables solidariamente por la cantidad adeudada.


(1)  Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO 2000 L 63, p. 1).


27.2.2010   

ES

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C 51/34


Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2009 — Polonia/Comisión

(Asunto T-486/09)

2010/C 51/66

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: República de Polonia (representante: M. Szpunar, agente)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión 2009/721/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2009, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) [notificada con el número C(2009) 7044], (1) en la medida que excluye de la financiación comunitaria el importe de 47 152 775 PLN, abonado por el organismo pagador autorizado de la República de Polonia.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada prevé una corrección financiera del 5 % de los gastos efectuados en 2005 en el ámbito del plan de desarrollo rural, destinados a apoyar a la actividad agrícola en las zonas económicamente menos favorecidas y a las empresas agroambientales. La corrección fue adoptada debido las presuntos errores en los controles cruzados en relación con el respeto de los principios de las buenas prácticas agrícolas ordinarias, el sistema de sanciones, los informes realizados a raíz de los controles sobre el terreno y la coordinación entre los controles efectuados sobre todas las obligaciones vinculadas con las medidas agroambientales.

La recurrente impugna la existencia de los errores controvertidos e invoca, en relación con la Decisión impugnada, los siguientes motivos:

En primer lugar, alega la infracción del artículo 7, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento no 1258/1999 (2) y del artículo 31, apartado 1, del Reglamento no 1290/2005 (3) así como de las directrices que figuran en el documento VI/5330/97, por cuanto la corrección financiera se realizó sobre la base de una apreciación de los hechos y una interpretación jurídica erróneas. Según la demandante, no cometió ninguno de los presuntos errores, sobre los que se basaba la corrección financiera, y los gastos excluidos de la financiación comunitaria en virtud de la Decisión impugnada se efectuaron de conformidad con as disposiciones comunitarias.

Mediante el primer motivo, la demandante alega que los informes relativos a los controles sobre el terreno reflejaban la verificación de todos los principios de las buenas prácticas agrícolas ordinarias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento no 796/2004, (4) incluido el control del respeto del límite anual de abonos mediante fertilizantes naturales. Asimismo, la demandante alega que no se efectuaron los controles administrativos cruzados mediante el sistema de identificación y de registro de los animales únicamente porque dicho sistema no era válido como base de referencia para los controles cruzados y, por lo tanto, la realización de éstos mediante tal sistema no era exigible con arreglo al artículo 68 del Reglamento no 817/2004. (5) El sistema de sanciones por infracciones contra los principios de las buenas prácticas agrícolas ordinarias estaba totalmente operativo, era adecuado a la situación existente durante el primer año de aplicación del plan de desarrollo agrario e era incluso más severo que el presente sistema de sanciones comunitarias y, por lo tanto, absolutamente compatible con el artículo 73 del Reglamento no 817/2004. Además, la demandante considera se ha garantizado la exhaustividad de los controles sobre el terreno incluso más allá de los requisitos del artículo 69, apartado 3, del Reglamento no 817/2004.

En segundo lugar, la demandante alega la infracción del artículo 7, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento no 1258/1999 y del artículo 31, apartado 2, del Reglamento no 1290/2005, las directrices VI/5330/97 así como la violación del principio de proporcionalidad, por cuanto la corrección a tanto alzado que se impuso era extremadamente elevada en relación con el riesgo de una eventual pérdida para el presupuesto comunitario. Ninguno de los presuntos errores, que sirvieron de base a la corrección financiera, podría haber supuesto una pérdida financiera para la Comunidad y, en cualquier caso, el riesgo de que se produjeran esas supuestas pérdidas financieras afectaría a una cantidad notablemente inferior a la que supone el importe excluido de la financiación comunitaria en virtud de la Decisión impugnada.

En tercer lugar, la recurrente invoca la infracción del artículo 296 TFUE, apartado 2, por considerar que la Decisión impugnada no estaba suficientemente motivada. En opinión de la recurrente, la Comisión no realizó las aclaraciones necesarias sobre las razones por las que introdujo la importante corrección en relación con el conjunto de errores alegados ni permitió a las autoridades polacas tener conocimiento de dichas razones.


(1)  DO L 257, p. 28.

(2)  Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103).

(3)  Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141, p. 18).

(5)  Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 153, p. 30, corrección de errores en DO 2004, L 231, p. 24).


27.2.2010   

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C 51/35


Recurso de casación interpuesto el 9 de diciembre de 2009 por Petrus Kerstens contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 29 de septiembre de 2009 en el asunto F-102/07, Kerstens/Comisión

(Asunto T-498/09 P)

2010/C 51/67

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Petrus Kerstens (Overijse, Bélgica) (representante: C. Mourato, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida.

Que se devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso de casación, el recurrente solicita que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública (TFP) de 29 de septiembre de 2009, dictada en el asunto F-102/07, Kerstens/Comisión, mediante la cual el TFP desestimó por improcedente un recurso que tenía por objeto que se anularan varias decisiones de la Comisión relativas a la atribución al recurrente de puntos de prioridad de la Dirección General (PPDG) y de puntos de prioridad en reconocimiento de tareas suplementarias realizadas en interés de la institución (PPTS) en concepto de los ejercicios de promoción 2004, 2005 y 2006.

Para fundamentar su recurso de casación, el recurrente alega dos motivos

Error de Derecho del TFP en la aplicación del principio de igualdad de trato, del artículo 5 de las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 45 del Estatuto y de los criterios definidos por el Director de la Oficina de Gestión y Liquidación de Derechos Individuales para la atribución de puntos de prioridad respecto del ejercicio 2005 en aplicación de la citada disposición, así como desnaturalización de las pruebas.

Vulneración del derecho de defensa, en la medida en que el TFP se basó en un supuesto extracto del informe de evolución de carrera de 2004 que no se aportó a los autos ni pudo someterse a la contradicción de las partes.


27.2.2010   

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C 51/35


Recurso interpuesto el 11 de diciembre de 2009 — Inovis/OAMI — Sonaecom (INOVIS)

(Asunto T-502/09)

2010/C 51/68

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Inovis, Inc. (Alpharetta, Estados Unidos) (representantes: R. Black y B. Ladas, Solicitors)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Sonaecom — Serviços de Communicaçoes, S.A. (Maia, Portugal)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 14 de septiembre de 2009 en el asunto R 1691/2008-1.

Que se ordene a la Sala de Recurso de la OAMI registrar la marca comunitaria solicitada.

Que se condene a la demandada a cargar con sus propias costas y con las de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «INOVIS», para productos y servicios de las clases 9, 35, 38 y 42

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: La marca denominativa portuguesa «NOVIS», para productos y servicios de las clases 9, 35, 37, 38, 41 y 42

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso actuó indebidamente: i) al no tener en cuenta las claras diferencias existentes entre los productos y servicios cubiertos por las marcas de que se trata, además de considerar erróneamente que la marca anterior cubría las clases 9 y 42, cuando la Oficina portuguesa de marcas denegó el registro para dichas clases y, en cualquier caso, dicho registro no se demostró durante el procedimiento; ii) al hacer caso omiso de las claras diferencias conceptuales que se dan entre las marcas en cuestión; y iii) al considerar que existía un riesgo de confusión entre las marcas controvertidas.


27.2.2010   

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C 51/36


Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2009 — Cybergun/OAMI — Umarex Sportwaffen (AK 47)

(Asunto T-503/09)

2010/C 51/69

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: Cybergun (Bondoufle, Francia) (representante: S. Guyot, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Umarex Sportwaffen GmbH Co. KG (Arnsberg, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución dictada el 8 de octubre de 2009 por la Primera Sala de Recurso de la OAMI, en la medida en que en ésta se declaró la nulidad de la marca AK 47.

De conformidad con los artículos 87, apartado 2, y 91 del Reglamento de Procedimiento, que se condene en costas a la OAMI, incluyendo los gastos efectuados por la demandante a los fines del presente procedimiento, en particular los gastos de traducción de documentos, los honorarios de su abogado y, llegado el caso, los gastos de estancia y de desplazamiento; se solicita al Tribunal que evalúe dicha cantidad en 20 000 euros.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca denominativa «AK 47» para productos y servicios de las clases 9, 28 y 38 (marca comunitaria no3 249 381)

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Parte que solicita la nulidad de la marca comunitaria: Umarex Sportwaffen GmbH & Co. KG

Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud de declaración de nulidad de la marca de que se trata

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Anulación y declaración de nulidad de la marca comunitaria

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 207/2009] y del artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009].


27.2.2010   

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C 51/36


Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2009 — Carlyle/OAMI — Mascha & Regner Consulting (CAFE CARLYLE)

(Asunto T-505/09)

2010/C 51/70

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: The Carlyle, LLC (San Luis, Estados Unidos) (representantes: E. Cornu, E. De Gryse y D. Moreau, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Mascha & Regner Consulting KEG (Viena)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 8 de octubre de 2009 en el asunto R 239/2009-4.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de caducidad: La marca denominativa «CAFE CARLYLE», para servicios de la clase 42

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Solicitante de la caducidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de caducidad

Resolución de la Sala de Recurso: Declaración de caducidad de la marca comunitaria controvertida

Motivos invocados: Infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso actuó erróneamente al interpretar de manera demasiado restrictiva el concepto de uso efectivo. Además, la Sala de Recurso: i) no tuvo en cuenta debidamente la prueba del uso que la demandante aportó ante la División de Anulación; ii) no apreció correctamente el alcance de esa prueba del uso; y iii) no efectuó una valoración de conjunto de dicha prueba.


27.2.2010   

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C 51/37


Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2009 — Carlyle/OAMI — Mascha & Regner Consulting (THE CARLYLE)

(Asunto T-506/09)

2010/C 51/71

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: The Carlyle, LLC (San Luis, Estados Unidos) (representantes: E. Cornu, E. De Gryse y D. Moreau, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Mascha & Regner Consulting KEG (Viena)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 8 de octubre de 2009 en el asunto R 240/2009-4.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de caducidad: La marca denominativa «THE CARLYLE», para productos y servicios de las clases 3, 25 y 42

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Solicitante de la caducidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Resolución de la División de Anulación: Desestimación parcial de la solicitud de caducidad

Resolución de la Sala de Recurso: Declaración de caducidad de la marca comunitaria de que se trata

Motivos invocados: Infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso actuó erróneamente al interpretar de manera demasiado restrictiva el concepto de uso efectivo. Además, la Sala de Recurso: i) no tuvo en cuenta debidamente la prueba del uso que la demandante aportó ante la División de Anulación; ii) no apreció correctamente el alcance de esa prueba del uso; y iii) no efectuó una valoración de conjunto de dicha prueba.


27.2.2010   

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C 51/37


Recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2009 — Baena Grupo/OHMI — Neuman y Galdeano del Sel (dibujos o modelos)

(Asunto T-513/09)

2010/C 51/72

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español

Partes

Demandante: José Manuel Baena Grupo, SA (Santa Perpètua de Mogoda, España) (representante: A. Canela Giménez, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)

Otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Herbert Neuman y Andoni Galdeano del Sel (Tarifa, España)

Pretensiones de la parte demandante

Que se admita el recurso contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2009 dictada por la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), en el recurso R 1323/2008-3.

Que se anule la decisión de la OAMI.

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Diseño comunitario registrado, respecto al que se presentó una solicitud de nulidad: Modelo comunitario registrado no 000 426 895-0002 para «ornamentación para camisetas, ornamentación para gorras, ornamentación para pegatinas, ornamentación para material impreso, incluyendo material publicitario».

Titular del diseño comunitario: La demandante.

Parte que solicita la nulidad del diseño comunitario: Herbert Neuman y Andoni Galdeano Del Sel.

Marca, signo o diseño de la solicitante de la nulidad: Marca figurativa comunitaria no1 312 651, para productos de las clases 25, 28 y 32 de la Clasificación de Niza.

Resolución de la División de Anulación del Departamento de Dibujos y Modelos: Estimación del recurso y declaración de la nulidad del diseño.

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada y, con base en la facultad que le confiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento no 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios, resolver el asunto en cuanto al fondo y declarar la nulidad del modelo comunitario.

Motivos invocados: Interpretación incorrecta del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 6/2002.


27.2.2010   

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C 51/38


Recurso interpuesto el 31 de diciembre de 2009 — De Post/Comisión

(Asunto T-514/09)

2010/C 51/73

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: De Post NV van publiek recht (Bruselas) (representantes: R. Martens y B. Schutyser, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de adjudicar el contrato objeto de la licitación no 10234 «Transporte y entrega diarios del Diario Oficial, libros, y otras revistas y publicaciones» (DO J 2009/S 176-253034) a «Entreprises des Postes et Télécommunications Luxembourg» y no a la demandante, tal como le fue notificado el 17 de diciembre de 2009.

En caso de que, cuando se dicte la sentencia, la Oficina de Publicaciones ya haya firmado el contrato con Entreprises des Postes y Télécommunications Luxembourg conforme a la licitación no 10234, se declare la nulidad de dicho contrato.

Que se conceda a la demandante una indemnización por el perjuicio que le causó la Decisión impugnada, cuyo importe provisional estima en 2 386 444,94 euros, y que se incrementará con los intereses de demora compuestos desde el día de interposición del presente recurso.

Que se condene a la Comisión Europea a cargar con las costas del procedimiento, incluido el asesoramiento jurídico de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la demandante pretende, por una parte, la anulación de la Decisión de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Oficina de Publicaciones»), de 17 de diciembre de 2009, de adjudicar el contrato objeto de la licitación no 10234 «Transporte y entrega diarios del Diario Oficial, libros, y otras revistas y publicaciones» (DO 2009/S 176-253034) a Entreprises des Postes et Télécommunications Luxembourg (en lo sucesivo, «Post Luxembourg») y, en consecuencia, de no adjudicar el contrato a la demandante y, por otra parte, una indemnización de 2 386 444,94 euros por el perjuicio que supuestamente causó a la demandante la desestimación de su oferta.

En apoyo de su recurso la demandante invoca un solo motivo, dividido en cuatro partes.

El primer y único motivo invocado por la demandante se basa en la supuesta vulneración por la Oficina de Publicaciones de los principios de transparencia y de igualdad de trato de los licitadores contenidos en el artículo 15 TFUE y en el artículo 89 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), (1) en el incumplimiento de la obligación de adjudicar el contrato sobre la base de una evaluación de los criterios de selección contenidos en el artículo 100, apartado 1, del Reglamento financiero, en no haber motivado correctamente su Decisión (infracción del artículo 296 TFUE), y en varios errores manifiestos de apreciación en que supuestamente incurrió, invalidando con ello su decisión de que la oferta económicamente más ventajosa era la de Post Luxembourg, y no la de la demandante.

En la primera parte de su motivo, la demandante sostiene que la Oficina de Publicaciones no fundamentó su Decisión en la evaluación de los criterios de selección y adjudicación, infringiendo con ello el artículo 100, apartado 1, del Reglamento financiero.

En la segunda parte del motivo, la demandante alega que, en su evaluación de las ofertas, la Oficina de Publicaciones aplicó varios subcriterios que no figuraban en el pliego de condiciones, violando con ello el principio de transparencia tal como está establecido en los artículos 15 TFUE y 89 del Reglamento financiero.

En la tercera parte de su motivo, la demandante sostiene que la Oficina de Publicaciones aplicó los criterios técnicos abiertos de adjudicación de modo incoherente, privando con ello de cualquier transparencia al proceso de evaluación.

En la cuarta parte de su motivo, la demandante sostiene que la Oficina de Publicaciones, infringiendo los artículos 15 TFUE, 296 TFUE y 89 del Reglamento financiero e incumpliendo las exigencias generales de procedimiento derivadas de las obligaciones de motivación y de transparencia, no motivó su evaluación de las ofertas de manera adecuada e inequívoca, al ser la motivación de la Decisión supuestamente contradictoria y estar viciada por errores manifiestos de apreciación.

La demandante añade que dado que la Decisión impugnada está viciada por quebrantar la normativa de la Unión, la Oficina de Publicaciones cometió una infracción por la que, según el artículo 340 TFUE, debe responder. De hecho, la demandante sostiene que la Decisión de adjudicar el contrato a Post Luxembourg en vez de a la demandante le causó la grave pérdida tanto de la oportunidad de recibir la adjudicación del contrato como del conjunto de gastos en que incurrió derivados de la preparación y del borrador de la oferta así como de la defensa de su postura.


(1)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1).


27.2.2010   

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C 51/39


Recurso de casación interpuesto por Luigi Marcuccio el 21 de diciembre de 2009 contra el auto del Tribunal de la Función Pública de 7 de octubre de 2009 dictado en el asunto F-3/08, Marcuccio/Comisión

(Asunto T-515/09 P)

2010/C 51/74

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

En todo caso, que se anule en su totalidad y sin excepción alguna el auto recurrido.

Que se declare que el recurso en primera instancia en relación con el cual se dictó el auto recurrido era plenamente admisible en su totalidad y sin excepción alguna.

Con carácter principal, que se estime en su totalidad y sin excepción alguna el petitum del recurrente contenido en el recurso interpuesto en primera instancia.

Que se condene a la recurrida a abonar al recurrente la totalidad de las costas, gastos y honarios en que éste incurrió, correspondientes a todas las instancias sustanciadas hasta la fecha en el caso de autos.

Con carácter subsidiario, que se devuelvan los autos al Tribunal de la Función Pública, con una composición diferente, para que éste se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso de casación va dirigido contra el auto del Tribunal de la Función Pública de 7 de octubre de 2009, dictado en el asunto F-3/08. Dicho auto desestimó como manifiestamente infundado un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión mediante la que ésta se negó a enviar al demandante la traducción en lengua italiana de una Decisión anterior, así como la condena de la demandada a indemnizar al demandante el daño que éste alegó haber sufrido como consecuencia de dicha negativa. El auto recurrido condenó asimismo al demandante, con arreglo al artículo 94, letra a), del Reglamento de Procedimiento del TFP, a abonar al Tribunal la cantidad de 1 000 euros.

Para fundamentar sus pretensiones, el recurrente alega los siguientes motivos de casación:

Inexistencia absoluta de motivación, así como alteración y desnaturalización de los hechos, en lo que atañe a las afirmaciones del TFP en el sentido de que el demandante tenía la posibilidad de comprender el contenido del escrito de que se trata en la versión lingüística en la que le fue notificado.

Vulneración de las normas jurídicas inherentes al derecho de todo individuo a dirigirse a una institución comunitaria utilizando cualquier lengua oficial de la Unión y a recibir respuesta en esa misma lengua.

Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del TFP.


27.2.2010   

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C 51/40


Recurso de casación interpuesto por Luigi Marcuccio el 21 de diciembre de 2009 contra el auto del Tribunal de la Función Pública de 7 de octubre de 2009 dictado en el asunto F-122/09, Marcuccio/Comisión

(Asunto T-516/09 P)

2010/C 51/75

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

En todo caso, que se anule en su totalidad y sin excepción alguna el auto recurrido.

Que se declare que el recurso en primera instancia en relación con el cual se dictó el auto recurrido era plenamente admisible en su totalidad y sin excepción alguna.

Con carácter principal, que se estime en su totalidad y sin excepción alguna el petitum del recurrente contenido en el recurso interpuesto en primera instancia.

Que se condene a la recurrida a abonar al recurrente la totalidad de las costas, gastos y honorarios en que éste incurrió, correspondientes a todas las instancias sustanciadas hasta la fecha en el caso de autos.

Con carácter subsidiario, que se devuelvan los autos al Tribunal de la Función Pública, con una composición diferente, para que éste se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso de casación va dirigido contra el auto del Tribunal de la Función Pública de 7 de octubre de 2009, dictado en el asunto F-122/09. Dicho auto desestimó, en parte como manifiestamente inadmisible y en parte como manifiestamente infundado, un recurso que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión de la demandada mediante la que ésta denegó la solicitud del demandante dirigida a obtener la realización de una investigación relativa a algunos hechos acaecidos durante los años 2001 a 2003, así como la condena de la Comisión a indemnizar al demandante el daño que éste alegó haber sufrido.

Para fundamentar sus pretensiones, el recurrente alega la alteración y desnaturalización de los hechos en que según el incurrió el auto recurrido, así como la interpretación errónea y aplicación indebida de la obligación de motivación de los actos.


27.2.2010   

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C 51/40


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Alstom/Comisión

(Asunto T-517/09)

2010/C 51/76

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Alstom (Levallois Perret, Francia) (representantes: J. Derenne y A. Müller-Rappard, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 7 de octubre de 2009 en el asunto COMP/F/39.129 — Transformadores de potencia.

Que se anule la decisión de 10 de diciembre de 2009 del contable de la Comisión.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la presente demanda, Alstom solicita, por una parte, la anulación de la Decisión C(2009) 7601 final adoptada por la Comisión el 7 de octubre de 2009 — Transformadores de potencia, relativa a un procedimiento con arreglo a los artículos 81 CE (actualmente, artículo 101 TFUE) y 53 EEE, que tiene por objeto una práctica colusoria en el mercado europeo de los transformadores de potencia, y, por otra parte, la anulación de la decisión del contable de la Comisión, de 10 de diciembre de 2009, por la que se deniega la solicitud de Alstom de prestar una garantía bancaria durante la sustanciación del procedimiento incoado mediante la presente demanda.

En apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión de 7 de octubre de 2009, la demandante formula tres motivos, basados en:

El incumplimiento de las normas que rigen la solidaridad, por cuanto, según la demandante, la Comisión hizo solidariamente responsables de una misma infracción a dos empresas a las que, de forma individual y autónoma, la Comisión no podía considerar directa y formalmente responsables de la infracción.

La infracción del artículo 296 TFUE, por cuanto, según la demandante, la Decisión impugnada adolece:

de insuficiencia de motivación en cuanto al requisito de que resultase afectado el comercio entre Estados miembros;

de falta de motivación en lo que respecta a la afirmación de la Comisión según la cual Alstom no destruyó la presunción de responsabilidad de la sociedad matriz por las acciones de su filial y no demostró la autonomía de su filial;

y de una contradicción en la motivación en lo que se refiere a la responsabilidad acumulada de Alstom y Alstom T&D SA.

La infracción del artículo 101 TFUE en relación con las normas que determinan la imputabilidad a las sociedades matrices de las infracciones cometidas por sus filiales, por cuanto, según la demandante, la Comisión se basó en una jurisprudencia que conculca el Derecho de la Unión Europea y que debería desecharse, por haber creado, de forma pretoriana, una presunción absoluta que no se basa en la autonomía o el comportamiento en el mercado, sino en los vínculos económicos, jurídicos y organizativos, que son características genéricas inherentes a cualquier grupo de sociedades.

En apoyo de su pretensión de anulación de la decisión del contable de 10 de diciembre de 2009, la demandante formula los siguientes motivos, relativos a:

La falta de base legal, por cuanto, según la demandante, la decisión de denegar la solicitud de prestación de una garantía financiera durante la sustanciación del recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 7 de octubre de 2009 no está legalmente fundada ni en el Reglamento financiero no 1605/2002 del Consejo (1) ni en su Reglamento de desarrollo no 2342/2002 de la Comisión, modificado por el Reglamento no 1248/2006. (2)

La violación del principio de protección de la confianza legítima, por cuanto, según la demandante, la decisión del contable no tiene en cuenta las expectativas legítimas que originó la práctica anterior de la Comisión.

La violación del principio de igualdad, por cuanto, según la demandante, la nueva postura del contable de la Comisión, sin publicidad previa ni medidas transitorias, coloca a Alstom en situación de desigualdad frente a los deudores de multas que pudieron prestar una garantía bancaria con anterioridad a ese cambio de postura.

El incumplimiento de la obligación de corregir públicamente un error de interpretación en el caso de que el Tribunal General declarase que la práctica anterior de la Comisión no era conforme con la normativa financiera aplicable.


(1)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).

(2)  Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006 de la Comisión, de 7 de agosto de 2006, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 227, p. 3).


27.2.2010   

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C 51/41


Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2009 — Toshiba/Comisión

(Asunto T-519/09)

2010/C 51/77

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Toshiba Corp. (representantes: J. MacLennan, Solicitor, y A. Schulz, J. Jourdan y P. Berghe, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) y al artículo 53 EEE en el asunto COMP/39.129 — Transformadores de potencia, en la medida en que se refiere a la demandante.

Que se anule la multa impuesta a la demandante.

Subsidiariamente, en el supuesto de que la Decisión impugnada sea total o parcialmente confirmada, que se reduzca el importe de la multa impuesta a la demandante.

Que se condene en costas a la Comisión.

Que se adopte cualquier otra medida necesaria para garantizar la eficacia de la sentencia del Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la presente demanda, la demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 7 de octubre de 2009 (asunto COMP/39.129 — Transformadores de potencia), en la medida en que la Comisión declaró a la demandante responsable de una infracción de los artículos 81 CE y 53 EEE por su participación en el reparto de mercados, a través del «Gentlemen’s Agreement» entre productores europeos y japoneses de transformadores de potencia, consistente en respetar los respectivos mercados nacionales y en abstenerse de vender en dichos mercados. Subsidiariamente, la demandante solicita la reducción de la multa que se le impuso.

La demandante formula cuatro motivos en apoyo de sus pretensiones.

En primer lugar, la demandante afirma que la Comisión no probó suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de un «Gentlemen’s Agreement» y su participación en él, como tampoco la de cualquier otro acuerdo o práctica concertada entre productores europeos y japoneses de transformadores de potencia.

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión no demostró tener competencia sobre el supuesto «Gentlemen’s Agreement», aun cuando hubiese probado, quod non, su existencia. Sostiene que debido a las elevadas barreras de entrada, tal acuerdo no pudo tener un efecto inmediato y sustancial sobre la competencia en la Unión Europea ni una repercusión en las corrientes de intercambios entre Estados miembros.

Mediante su tercer motivo, formulado con carácter subsidiario, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error al pronunciarse sobre la duración de la infracción y la participación de la demandante en ella. Sostiene que la Comisión no demostró que determinadas reuniones tuviesen un objeto o efecto contrario a la competencia ni que al participar en ellas la demandante infringiese el Derecho europeo de la competencia.

Con carácter subsidiario de segundo grado, en su cuarto motivo, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al fijar el importe de base de la multa. Primeramente, afirma que la Comisión eligió erróneamente el año de referencia para el cálculo del volumen de las ventas de la demandante, apartándose así del método establecido en las Directrices para el cálculo de las multas. Además, a juicio de la demandante, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al no tener cuenta las elevadísimas barreras de entrada al mercado europeo y al suponer que Toshiba podría haber alcanzado en el mercado del EEE la misma cuota de mercado que en el mercado mundial. La demandante afirma asimismo que la Comisión interpretó erróneamente el punto 18 de las Directrices para el cálculo de las multas para justificar su estimación del volumen de las ventas de la demandante en el EEE basándose en sus ventas mundiales, en lugar de considerar únicamente los mercados afectados por la supuesta infracción. En consecuencia, la demandante estima que la multa que se le impuso es desproporcionada.


27.2.2010   

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C 51/42


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Areva T&D/Comisión

(Asunto T-521/09)

2010/C 51/78

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Areva T&D SAS (París) (representantes: A. Schild y C. Simphal, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a Areva T&D SA.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La presente demanda, interpuesta por Areva T&D SAS, tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión Europea C(2009) 7601 final, de 7 de octubre de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 CE (actualmente, artículo 101 TFUE) y en el artículo 53 EEE (Asunto COMP/39.129 — Transformadores de potencia).

La demandante formula cuatro motivos en apoyo de su recurso de anulación.

El primer motivo se refiere al incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE. La demandante considera que la Comisión no motivó la delegación de su potestad sancionadora consecutiva a la condena solidaria de Areva T&D SA ni la adición de un nuevo requisito a los establecidos en la Comunicación de 19 febrero de 2002 para poder obtener una dispensa del pago de la multa.

Mediante su segundo motivo, la demandante reprocha a la Comisión la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y en particular de las normas que rigen la imputabilidad de las infracciones del Derecho de la Competencia. Según ella, la Comisión no podía imputar a Areva T&D SA la responsabilidad de las prácticas contrarias a la competencia anteriores a la transmisión de Alstom T&D SA por parte de Alstom. Alega que, en el momento de los hechos, Alstom T&D SA no era una empresa autónoma, sino una empresa controlada por su empresa matriz, Alstom. Por consiguiente, la Comisión debería haber considerado, en aplicación de los principios que rigen la imputabilidad de las infracciones en los casos de transmisiones de empresas, que únicamente la empresa matriz en el momento de los hechos, en este caso, Alstom, podía ser considerada responsable de las prácticas contrarias a la competencia anteriores a la transmisión. La demandante considera, además, que al declarar la responsabilidad de Areva T&D SA, la Comisión violó los principios generales del Derecho de seguridad jurídica y de individualidad y personalidad de las penas.

Mediante su tercer motivo, la demandante considera que la Comisión infringió el artículo 101 TFUE, apartado 1, y en particular las normas que rigen la solidaridad. La demandante sostiene que la Comisión no podía condenar solidariamente a Areva T&D SA y a Alstom al pago de la multa, puesto que el día en que se adoptó la Decisión ya no formaban una unidad económica. Por último, la demandante considera que, al condenar solidariamente a Alstom y a Areva T&D SA, la Decisión de la Comisión ignora dos principios generales del Derecho de la Unión, a saber, los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica.

Mediante su cuarto motivo, la demandante reprocha a la Comisión la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y en particular de las reglas establecidas por la Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe. (1) La demandante sostiene asimismo que al negarse a conceder una dispensa a Areva T&D SA, la Comisión vulneró los principios generales del Derecho de confianza legítima y de seguridad jurídica.


(1)  DO C 45, p. 3.


27.2.2010   

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C 51/43


Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2009 — Gemmi Furs/OAMI — Lemmi–Fashion (GEMMI)

(Asunto T-522/09)

2010/C 51/79

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Gemmi Furs (Loviisa, Finlandia) (representante: J. Tanhuanpää, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Lemmi-Fashion Vertriebsgesellschaft mbH & Co. Bekleidungs KG (Fritzlar, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 21 de octubre de 2009, dictada en el asunto R 1372/2008-4.

Que se desestime la oposición formulada por la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Que se registre la marca comunitaria solicitada «GEMMI» para todos los productos de la clase 25, de acuerdo con la solicitud de marca comunitaria.

Que se condene a la demandada a abonar las costas de la demandante, incluidas las causadas ante la Sala de Recurso.

Que se condene a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso a abonar las costas de la demandante, incluidas las causadas ante la Sala de Recurso, si decide ser parte en el presente asunto.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca «GEMMI», para productos de las clases 18, 24 y 25

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: registro alemán de la marca «LEMMI», para productos de la clase 25; registro internacional de la marca «LEMMI fashion», para productos de la clase 25; marca anterior no registrada «LEMMI», utilizada en el tráfico económico en Alemania para prendas de vestir

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su integridad

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada y desestimación de la solicitud de la marca comunitaria para productos de la clase 25

Motivos invocados: Infracción de la regla 19, apartado 2, letra a), incisos i) y ii) del Reglamento no 2868/95 de la Comisión, (1) en la medida en que la Sala de Recurso no examinó correctamente o de manera suficiente la justificación de la existencia de derechos anteriores; infracción de la regla 22, apartado 3, del Reglamento no 2868/95 de la Comisión, dado que la Sala de Recurso no examinó correctamente o de manera suficiente la prueba de uso remitida; infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, toda vez que la Sala de Recurso: i) no examinó correctamente la similitud de las marcas registradas; y ii) no examinó correctamente el grado de atención del público relevante; infracción del artículo 75 del Reglamento no 207/2009 del Consejo, porque la Sala de Recurso no concedió a la recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la prueba justificativa de la existencia de derechos anteriores; vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de igualdad de trato y de legalidad.


(1)  Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).


27.2.2010   

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C 51/44


Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2009 — Smart Technologies/OAMI (WIR MACHEN DAS BESONDERE EINFACH)

(Asunto T-523/09)

2010/C 51/80

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Smart Technologies ULC (Calgary, Canadá) (representante: M. Edenborough, Barrister)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de septiembre de 2009, dictada en el asunto R 554/2009-2.

Con carácter subsidiario, que se modifique la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de septiembre de 2009 dictada en el asunto R 554/2009-2, a fin de declarar que la marca comunitaria de que se trata goza de carácter distintivo suficiente y que no puede formularse oposición contra el registro de la misma con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo.

Que se imponga a la demandada el pago de las costas causadas por la parte demandante en el presente recurso.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «WIR MACHEN DAS BESONDERE EINFACH» para productos de la clase 9

Resolución del examinador: Denegación de la solicitud de marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, dado que la Sala de Recurso declaró indebidamente que no podía registrarse la marca comunitaria de referencia debido a su pretendida falta de carácter distintivo.


27.2.2010   

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C 51/44


Recurso interpuesto el 24 de diciembre de 2009 — Meredith/OAMI (BETTER HOMES AND GARDENS)

(Asunto T-524/09)

2010/C 51/81

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Meredith Corporation (Des Moines, Estados Unidos) (representantes: R.N. Furneaux y E.A. Hardcastle, Solicitors)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 23 de septiembre de 2009 en el asunto R 517/2009-2 en la medida en que desestima la solicitud de la marca comunitaria de que se trata para servicios de la clase 36 y que, en consecuencia, se estime la solicitud para tales servicios.

Que se estimen las pretensiones de la demandante.

Que se condene en costas a la demandada en el supuesto de que se oponga a la demanda y que desestimen sus pretensiones.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «BETTER HOMES AND GARDENS», para productos y servicios de las clases 16, 35 y 36

Resolución del examinador: Denegación parcial de la solicitud de marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Vulneración del artículo 7, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso incurrió en un error al no aplicar los criterios correctos para determinar si la marca carece de carácter distintivo para distinguir los bienes y servicios para los que se solicita el registro.


27.2.2010   

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C 51/45


Recurso interpuesto el 30 de diciembre de 2009 — Hubei Xinyegang Steel/Consejo

(Asunto T-528/09)

2010/C 51/82

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd (representantes: F. Carlin, Barrister, y N. Niejahr, Q. Azau y A. MacGregor, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento (CE) no 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China, (1) en la medida en que impone derechos antidumping a las exportaciones de la demandante y percibe derechos provisionales establecidos sobre dichas exportaciones, o, con carácter subsidiario, que se anule dicho Reglamento en la medida en que percibe los derechos provisionales impuestos a la demandante.

Que se condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso la demandante solicita la anulación del Reglamento (CE) no 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China, en la medida en que afecta a la demandante.

Para fundamentar su recurso, la demandante invoca tres motivos.

En primer lugar, afirma que el Consejo incurrió en un error manifiesto en la apreciación de los hechos al identificar los «productos afectados» mediante categorías muy genéricas. La demandante sostiene también que la Comisión no hizo una comparación adecuada con los productos fabricados en Estados Unidos.

En segundo lugar, la demandante aduce que el Consejo infringió el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (2) al retirarle el trato individual en el Reglamento impugnado, pese a que se lo había concedido inicialmente la Comisión en el marco del procedimiento administrativo previo a la publicación del Reglamento provisional. (3)

En tercer lugar, alega que el Consejo infringió el artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base al establecer un derecho definitivo y percibir definitivamente el derecho provisional sobre las exportaciones de la demandante de «productos afectados» a la Unión Europea, por cuanto dichas medidas se basan en una evaluación claramente errónea de la amenaza de perjuicio importante.


(1)  DO L 262, p. 19.

(2)  Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 289/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 94, p. 48).


27.2.2010   

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C 51/45


Recurso interpuesto el 5 de enero de 2010 — De Lucia/OAMI — Galbani (De Lucia La natura pratica del gusto)

(Asunto T-2/10)

2010/C 51/83

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano

Partes

Demandante: Domenico De Lucia SpA (San Felice a Cancello, Italia) (representante: S. Cutolo, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Egidio Galbani SpA (Melzo, Italia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución adoptada el 15 de octubre de 2009 por la Primera Sala de Recurso de la OAMI en el procedimiento R 37/2009-1.

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que contiene el elemento denominativo «De Lucia La natura pratica del gusto» (solicitud de registro no4 962 346), para productos de las clases 29, 30 y 31

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Egidio Galbani SpA.

Marca o signo invocados en oposición: Marca denominativa comunitaria «LUCIA» (no620 716), para productos de las clase 29 y 30; marca figurativa comunitaria que contiene el elemento denominativo «Galbani-Santa Lucia» (no2 302 677), para productos de la clase 29; marca figurativa nacional (registro italiano no67 470) e internacional (no256 299) «LUCIA», para productos de la clase 29; marca figurativa nacional (registro italiano no597 377), internacional (no601 651) y comunitario (no70 185) «Santa Lucia», para productos de las clases 29 y 30; marca denominativa nacional (registro italiano no131 028) e internacional (no256 299) «Santa Lucia», para productos de la clase 29; y marca comunitaria denominativa «Santa Lucia» (no70 128), para productos de las clases 29 y 30

Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición en lo que respecta a determinados productos de la clase 31

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso únicamente en lo que se refiere al «tabaco» (clase 31) y autorización del registro para este producto

Motivos invocados: Aplicación incorrecta del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, así como falta de motivación o motivación insuficiente en relación con la solicitud de aplicación del artículo 12, letra a), de dicho Reglamento.


27.2.2010   

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C 51/46


Recurso interpuesto el 7 de enero de 2010 — Al Saadi/Comisión

(Asunto T-4/10)

2010/C 51/84

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Faraj Faraj Hassan Al Saadi (Leicester, Reino Unido) (representantes: J. Jones, Barrister, Mudassar Arani, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento (CE) no 954/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, en la medida en que afecta al demandante.

Que se condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, el demandante solicita, con arreglo al artículo 263 TFUE, que se anule el Reglamento (CE) no 954/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, (1) por el que se modifica por centesimodecimocuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 (2) del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, en virtud del cual se incluyó al demandante en una lista de personas y entidades cuyos fondos y recursos económicos fueron bloqueados.

El nombre del demandante si incluyó inicialmente en el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo mediante el Reglamento (3) (CE) no 2049/2003 de la Comisión, que fue posteriormente sustituido por el Reglamento (CE) no 46/2008 de la Comisión, de 18 de enero de 2008. (4) Mediante su sentencia de 3 de diciembre de 2009, Hassan y Ayady/Consejo y Comisión (C-399/06 P y C-403/06 P), (5) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea anuló el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) no 46/2008, en la medida en que afecta al demandante.

En apoyo de su recurso, el demandante invoca los siguientes motivos:

 

En primer lugar, el demandante sostiene que el Reglamento impugnado vulnera sus derechos de defensa, incluyendo el derecho a ser oído y el derecho a una tutela judicial efectiva, y que no contiene ningún remedio a la vulneración de tales derechos. Además, afirma que la Comisión no ofreció ninguna prueba que justificara el bloqueo de los activos del demandante, de modo que se privó a éste de la posibilidad de defenderse respecto a tal prueba.

 

En segundo lugar, el demandante aduce que la Comisión no ofreció una motivación convincente para mantener el bloqueo de sus fondos, incumpliendo así la obligación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE.

 

En tercer lugar, el demandante alega que la Comisión no llevó a cabo una apreciación de todos los hechos y pruebas pertinentes para decidir adoptar el Reglamento impugnado y, por consiguiente, incurrió en un error manifiesto de apreciación. El demandante afirma asimismo que nunca ha participado en ninguna actividad relacionada con el terrorismo y que no es necesario aplicarle ninguna sanción financiera o medida preventiva.

 

En cuarto lugar, el demandante sostiene que las restricciones indefinidas de su derecho de propiedad impuestas por el Reglamento impugnado suponen una injerencia desproporcionada e intolerable en el derecho que le asiste al respeto de su propiedad, que no se fundamenta en ninguna prueba concluyente.


(1)  Reglamento (CE) no 954/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, por el que se modifica por centesimodecimocuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (DO L 269, p. 20).

(2)  Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO L 139, p. 9).

(3)  Reglamento (CE) no 2049/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, por el que se modifica por vigesimoquinta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo (DO L 303, p. 20).

(4)  Reglamento (CE) no 46/2008 de la Comisión, de 18 de enero de 2008, por el que se modifica por nonagésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (DO L 16, p. 11).

(5)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2009, Hassan y Ayady/Consejo y Comisión (C-399/06 P y C-403/06 P), aún no publicada en la Recopilación.


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C 51/47


Recurso interpuesto el 11 de enero de 2010 — Sviluppo Globale/Comisión

(Asunto T-6/10)

2010/C 51/85

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Sviluppo Globale GEIE (Roma) (representantes: F. Sciaudone, abogado, R. Sciaudone, abogado, A. Neri, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen las decisiones de 10 de noviembre de 2009 y de 26 de noviembre de 2009.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas de la presente instancia.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso impugna, por un lado, la decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 2009, mediante la cual la Comisión rechazó la oferta presentada por el consorcio ITAK (del que la demandante era miembro, estando encargada de desarrollar todas las actividades de gestión y administración de dicho consorcio) en el marco de la licitación EUROPEAID/127843/D/SER/KOS, que tiene por objeto la prestación de apoyo a las administraciones aduaneras y tributarias de Kosovo, y, por otra parte, la decisión de la Comisión de 26 de noviembre de 2009, sobre la solicitud de acceso a los documentos de la licitación en cuestión formulada por el citado consorcio ITAK.

En apoyo de la pretensión de anulación de la decisión de 10 de noviembre de 2009, la demandante alega:

el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que sostiene que la Comisión nunca proporcionó información sobre las características y ventajas de la oferta seleccionada.

el incumplimiento de las obligaciones que incumben a la Comisión en virtud del punto 2.4.15 de la «Guía práctica de los procedimientos contractuales en el marco de los procedimientos externos» de la Unión Europea, así como la obligación de diligencia en la actuación administrativa a la que estaba sujeta la Comisión. A este respecto considera que la demandada no respondió a los reproches formulados con arreglo a las modalidades previstas en el punto 2.4.15 de la Guía práctica.

un error manifiesto en la apreciación de la calidad de la oferta técnica presentada por el consorcio ITAK, ya que el comité de evaluación consideró insuficiente y técnicamente inadecuada una oferta presentada por tres administraciones (tributarias y aduaneras) de tres Estados miembros de la Unión Europea.

un error manifiesto de apreciación de la calidad de la oferta técnica adjudicataria. A este respecto se afirma que el comité de evaluación atribuyó una puntuación extremadamente elevada a la oferta presentada por un consorcio de expertos informáticos cuyo jefe de equipo había sido considerado mediocre en el pasado por la propia Comisión.

En apoyo de la pretensión de anulación de la decisión de 26 de noviembre de 2009, la demandante alega:

la infracción del artículo 7 del Reglamento no 1049/2001, (1) ya que la Comisión no tramitó con prontitud la solicitud de acceso, no envió ningún acuse de recibo y consideró que simplemente podía ignorar la instancia.

la infracción del artículo 8 del Reglamento no 1049/2001, en la medida en que la Comisión no tramitó con prontitud la solicitud de confirmación presentada por el consorcio ITAK, tampoco envió en este caso ningún acuse de recibo y, por último, consideró que podía responder a la instancia una vez expirado el plazo previsto para la respuesta.

violación de los principios generales relativos al acceso a los documentos establecidos en el Reglamento no 1049/2001 y en la propia jurisprudencia. En particular, aduce que la Comisión llegó al punto de no proporcionar ni siquiera información que había sido transmitida anteriormente a la demandante.

por último, la demandante alega que la demandada infringió el artículo 4, apartados 2, 3 y 6 del Reglamento no 1049/2001.


(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 3).


27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/48


Auto del Tribunal General de 18 de diciembre de 2009 — Balfe y otros/Parlamento

(Asunto T-219/09) (1)

2010/C 51/86

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente de la Sala Segunda ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 205, de 29.8.2009.


27.2.2010   

ES

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C 51/48


Auto del Tribunal General de 5 de enero de 2010 — Shell Hellas/Comisión

(Asunto T-245/09) (1)

2010/C 51/87

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 193, de 15.8.2009.


27.2.2010   

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C 51/48


Auto del Tribunal General de 5 de enero de 2010 — Société des Pétroles Shell/Comisión

(Asunto T-251/09) (1)

2010/C 51/88

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 193, de 15.8.2009.


27.2.2010   

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C 51/48


Auto del Tribunal General de 14 de diciembre de 2009 — Serifo/Comisión y Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural

(Asunto T-438/09) (1)

2010/C 51/89

Lengua de procedimiento: italiano

El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 312, de 19.12.2009.