ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2010.047.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 47 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
53o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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DICTÁMENES |
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Consejo |
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2010/C 047/01 |
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Supervisor Europeo de Protección de Datos |
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2010/C 047/02 |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES QUE PROCEDAN DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2010/C 047/03 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 ) |
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2010/C 047/04 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5768 — Klöckner/Becker) ( 1 ) |
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2010/C 047/05 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5771 — CSN/CIMPOR) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2010/C 047/06 |
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2010/C 047/07 |
Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación |
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INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Órgano de Vigilancia de la AELC |
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2010/C 047/08 |
No constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61 del Acuerdo EEE |
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V Dictámenes |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2010/C 047/09 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2010/C 047/10 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5554 — HAVI/KeyLux/STI Freight JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2010/C 047/11 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
DICTÁMENES
Consejo
25.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 47/1 |
DICTAMEN DEL CONSEJO
de 2 de diciembre de 2009
sobre la adenda al programa de estabilidad actualizado de Bélgica (2008-2012)
2010/C 47/01
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Vista la recomendación de la Comisión,
Previa consulta al Comité Económico y Financiero,
HA EMITIDO EL PRESENTE DICTAMEN:
(1) |
El 2 de diciembre de 2009 el Consejo examinó la adenda a la actualización de abril de 2009 del programa de estabilidad de Bélgica (denominada en lo sucesivo «la adenda»), que cubre el período 2008-2012 (2), presentada por las autoridades belgas como consecuencia de la recomendación formulada por el Consejo en su dictamen de 7 de julio de 2009 sobre el programa de abril de 2009. El presente dictamen actualiza el emitido en julio, teniendo en cuenta la información contenida en la adenda al programa de abril de 2009. |
(2) |
El desplome del comercio mundial, unido a la pérdida de confianza, a sus efectos sobre la riqueza y a las condiciones de crédito más restrictivas, provocaron una fuerte contracción de la economía en el último trimestre de 2008 y en el primer trimestre de 2009. En el segundo trimestre la contracción fue más limitada, y se prevé que la tasa de crecimiento trimestral sea ligeramente positiva en el segundo semestre del año, habida cuenta de la mejora del entorno internacional. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el PIB anual se contraerá aproximadamente en un 3 % en 2009 y volverá a crecer en 2010 (0,6 %). En 2011, se prevé que el crecimiento se sitúe en un 1,5 %, lo que supone por tanto un leve rebasamiento del potencial de crecimiento, que se ha reducido por la caída de las inversiones y el incremento de la tasa de desempleo en el contexto de la crisis. La recesión tendrá asimismo un importante impacto negativo sobre las finanzas públicas; según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el déficit de las administraciones públicas aumentará, pasando del 1,2 % del PIB en 2008 a aproximadamente el 6 % del PIB en 2009. Se prevé que el déficit se estabilice en 2010 y 2011 teniendo en cuenta: i) que la incidencia presupuestaria de las medidas de estímulo adoptadas a finales de 2008 como consecuencia del Plan Europeo de Recuperación Económica (PERE) se mantendrá en el 0,5 % del PIB en 2010, dado que el plan incluye medidas permanentes, y ii) las medidas de saneamiento adoptadas por los diferentes niveles de gobierno en sus presupuestos para 2010 (0,75 % del PIB) y 2011 (0,25 % del PIB). Sin embargo, se prevé que la composición desfavorable del crecimiento económico en 2010, unida a un nuevo e importante incremento del desempleo, al aumento de los gastos de intereses, y al incremento de los gastos asociados al envejecimiento de la población (debido asimismo a las medidas tomadas en los últimos años para incrementar las prestaciones sociales, incluidas las pensiones) neutralizará completamente el impacto de las medidas de saneamiento sobre el saldo presupuestario. |
(3) |
El escenario macroeconómico en que se basa la adenda prevé que, tras crecer un 1,1 % en 2008, el PIB real disminuirá un 3,1 % en 2009, antes de repuntar hasta el 0,4 % en 2010. Posteriormente, se prevé que el crecimiento del PIB sea de un 1,9 % en 2011 y un 2,4 % en 2012. En relación con el programa actualizado de abril de 2009, el crecimiento ha sido revisado a la baja, en particular para 2009. Sobre la base de la información disponible (3), este nuevo escenario parece bastante verosímil; las previsiones pueden pecar de cierta prudencia para el período 2009-2010, mientras que, para los años posteriores, parecen algo optimistas, si se tienen en cuenta las estimaciones más recientes del potencial de producción. Aunque en las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión también se espera que la brecha de producción se vaya reduciendo gradualmente una vez concluida la recesión, la adenda parece un tanto optimista en cuanto al ritmo de esta reducción. La composición del crecimiento es globalmente verosímil durante todo el período cubierto por la adenda. Las previsiones de inflación contenidas en la adenda pueden considerarse realistas. Por otro lado, las previsiones relativas al incremento de los salarios parecen demasiado elevadas durante todo el período, pues el menor crecimiento de los costes laborales en el extranjero puede ejercer una mayor presión a la baja sobre los salarios en Bélgica habida cuenta de su alta tasa de desempleo. Finalmente, las previsiones de aumento del empleo para 2011 que figuran en la adenda pueden también pecar de un cierto optimismo. |
(4) |
La adenda presenta un objetivo de déficit para 2009 del 5,9 % del PIB (que coincide con las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión). El aumento del déficit en 2009, respecto del 1,2 % del PIB en 2008, refleja principalmente el efecto de los estabilizadores automáticos. Este efecto ha sido mucho más importante de lo que podría esperarse del funcionamiento de las elasticidades normalizadas y refleja, en particular, una fuerte disminución de los ingresos tributarios en concepto de impuesto de sociedades. Las medidas expansionistas incluidas en el presupuesto para 2009 (0,5 % del PIB) y los planes de estímulo fiscal aprobados por el Gobierno federal y los gobiernos regionales (0,5 % del PIB) fueron relativamente restringidas, en consonancia con el limitado margen de maniobra como consecuencia del elevado nivel de deuda. Finalmente, el deterioro presupuestario refleja también medidas puntuales negativas equivalentes a alrededor de medio punto porcentual del PIB, adoptadas de conformidad con dos decisiones judiciales (4). Como consecuencia de estas medidas puntuales y del hecho de que los estabilizadores automáticos han tenido un efecto superior al previsto, el objetivo de déficit para 2009 es en la actualidad el 2,5 % del PIB, superior al que figuraba en el programa de estabilidad actualizado de abril de 2009, aunque no se han adoptado nuevas medidas expansionistas. Según los datos facilitados en la adenda y recalculados por los servicios de la Comisión con arreglo a la metodología común, el déficit estructural (déficit ajustado en función del ciclo excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal), aumentaría al 4,7 % del PIB en 2009, frente al 2,3 % en 2008. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, el aumento del déficit estructural en 2009 sería algo inferior (2 puntos en vez de 2,4 puntos porcentuales), sobre todo porque en la adenda no se consideró que el impacto de las resoluciones judiciales (0,5 % del PIB) tuviera un carácter excepcional. |
(5) |
El objetivo principal de la estrategia presupuestaria a medio plazo de la adenda es garantizar una vuelta gradual al equilibrio presupuestario de aquí a 2015. La adenda no menciona explícitamente el objetivo a medio plazo ni tampoco prevé que se alcance el objetivo a medio plazo inicial de Bélgica (superávit del 0,5 % del PIB, ajustado en función del ciclo y excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal) dentro del período que abarca la adenda. El déficit global se estabilizará probablemente en torno al 6 % del PIB en 2010 gracias a unas medidas correctoras de importe equivalente al 0,5 % del PIB, antes de mejorar progresivamente hasta situarse en el 4,4 % del PIB en 2012 (con ayuda de las medidas de saneamiento equivalentes al 1 % del PIB en 2011 y al 1,25 % en 2012). En la adenda se menciona como objetivo para 2013 situar el déficit por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB, pero no se presenta un escenario plenamente desarrollado para ese año (5). El déficit estructural que se menciona en la adenda, recalculado con arreglo a la metodología común, mejoraría probablemente en torno a un cuarto de punto porcentual tanto en 2010 como en 2011 y en medio punto porcentual en 2012. Como en la adenda no se tuvo en cuenta que el impacto de medio punto porcentual del PIB de las decisiones judiciales es de carácter excepcional, el saldo estructural en realidad se deteriorará en un cuarto de punto porcentual del PIB en 2010 (del – 4,2 % del PIB en 2009 al – 4,4 % del PIB en 2010). Los ajustes estructurales previstos en la adenda son considerablemente menores que los importes de las medidas previstas mencionadas anteriormente. Esto significa que el saldo estructural, si no se modifica la política económica, se deterioraría automáticamente en medio punto porcentual del PIB al año por término medio, como consecuencia de la composición desfavorable del crecimiento económico en 2010, el aumento de los gastos de intereses y el incremento de los gastos asociados al envejecimiento de la población (debido asimismo a las medidas adoptadas en los últimos años para incrementar las prestaciones sociales, incluidas las pensiones). Según la adenda, el esfuerzo de saneamiento previsto se basa también en un aumento de los ingresos tributarios (en particular de los procedentes de los impuestos sobre la renta y el patrimonio) y en la reducción del gasto (sobre todo en consumo intermedio, salarios públicos y transferencias social en especie). La adenda estima la deuda de las administraciones públicas en un 89,6 % del PIB en 2008, frente a un 84 % en 2007, y considera que este aumento es en gran medida consecuencia de un considerable ajuste entre flujos y fondos derivado de las operaciones de rescate de entidades bancarias (6 % del PIB). En la adenda se prevé un nuevo incremento del ratio deuda/PIB hasta aproximadamente el 104 % en 2011, año en que se estabilizaría globalmente; este aumento es bastante superior al que se preveía en la actualización de abril (básicamente en razón de déficit más elevados). Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, se producirá un aumento del ratio de deuda comparable. |
(6) |
Los objetivos presupuestarios corren por lo general ciertos riesgos de corrección a la baja, sobre todo a partir de 2011. En primer lugar, la situación macroeconómica es incierta, por lo que no puede excluirse que en 2011 y 2012 los resultados sean peores que los previstos en la adenda. En segundo lugar, no se especifican en grado suficiente las medidas de saneamiento mencionadas en la adenda como respaldo de los objetivos. Aunque, sobre la base de los proyectos de presupuesto para 2010 de los diferentes niveles de gobierno acordados tras la presentación de la adenda, parece que en 2010 el importe de las medidas correctoras rebasará el 0,5 % del PIB previsto en la adenda, dado que en la actualidad las medidas ya suficientemente especificadas suponen un 0,75 % del PIB, no se dispone de mucha información sobre la naturaleza de las medidas previstas para los años posteriores. Por último, el Gobierno ofreció al sector bancario garantías considerables, que, en la medida en que se ejecuten, podrían incrementar en el futuro el déficit y la deuda, aunque una parte de los costes del apoyo estatal al sector financiero podría recuperarse posteriormente. Por otro lado, habida cuenta de la disminución de los ingresos superior a la prevista en 2009, no se puede excluir que los ingresos tributarios puedan registrar un dinamismo mayor del que implicarían las elasticidades normalizadas. Teniendo en cuenta los riesgos que pesan sobre los objetivos presupuestarios, es probable que la evolución del ratio de deuda sea también menos favorable de lo previsto en la adenda. |
(7) |
La política presupuestaria, si se evalúa en función de la evolución del saldo estructural recalculada en la adenda y teniendo en cuenta los riesgos mencionados anteriormente, es expansionista en 2009, en consonancia con el PERE, y globalmente neutra durante el resto del período del programa. En vista de los riesgos asociados a la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas, entre los que figuran el elevado nivel de deuda pública, que además no va disminuyendo suficientemente hacia el valor de referencia durante el período del programa, y los importantes pasivos contingentes derivados de las medidas de estabilización del sistema financiero, el proceso de saneamiento debe reforzarse considerablemente a partir de 2011. |
(8) |
La adenda se atiene en mayor medida a los requisitos en materia de datos que establece el código de conducta para los programas de estabilidad y de convergencia, aunque subsisten lagunas en los datos obligatorios y opcionales (6). |
La conclusión general es que la política presupuestaria expansionista en 2009 está en consonancia con el PERE. Combinadas con el funcionamiento de los estabilizadores automáticos, las medidas discrecionales de apoyo elevarán el déficit nominal cerca del 6 % del PIB. La proporción entre la deuda pública bruta y el PIB, que aumentó en 2008 a raíz de las medidas destinadas a estabilizar el sistema financiero, seguiría su tendencia creciente hasta situarse en el 104 % en 2012. Esta evolución se produciría tras haber registrado un descenso espectacular, del 134 % en 1993 al 84 % en 2007, debido al logro del equilibrio presupuestario. El objetivo de la senda de saneamiento que se describe en la adenda es la reducción gradual del déficit al 4,4 % en 2012, seguida de una nueva disminución hasta el 2,8 % del PIB en 2013, hasta lograrse un presupuesto equilibrado en 2015. La senda de saneamiento está globalmente sujeta a un riesgo de corrección a la baja a partir de 2011, debido a que las medidas de apoyo no están lo suficientemente especificadas y a que las hipótesis macroeconómicas son relativamente optimistas. A la luz de la dinámica de la deuda y de la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas, el proceso de saneamiento previsto se debería reforzar considerablemente a partir de 2011 a fin de reducir resueltamente el déficit por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB.
En vista de la evaluación anterior y de las recomendaciones formuladas anteriormente en el dictamen del Consejo de 7 de julio de 2009 para mejorar la calidad y la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas, se insta asimismo a Bélgica a que lleve a cabo en 2010 todas las medidas de saneamiento previstas en el proyecto de presupuesto para 2010 y a que intensifique considerablemente el esfuerzo de ajuste previsto a partir de 2011 mediante la aplicación de las medidas estructurales especificadas, a fin de reducir resueltamente el déficit por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB.
Comparación de las principales previsiones macroeconómicas y presupuestarias
|
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
|
PIB real (% de variación) |
PE sep 2009 |
2,8 |
1,1 |
–3,1 |
0,4 |
1,9 |
2,4 |
COM otoño 2009 |
2,9 |
1,0 |
–2,9 |
0,6 |
1,5 |
— |
|
PE abr 2009 |
2,8 |
1,1 |
— 1,9 |
0,6 |
2,3 |
2,3 |
|
Inflación IPCA (%) |
PE sep 2009 |
1,8 |
4,5 |
0,0 |
1,5 |
1,6 |
1,6 |
COM otoño 2009 |
1,8 |
4,5 |
0,0 |
1,3 |
1,5 |
— |
|
PE abr 2009 |
1,8 |
4,5 |
0,7 |
1,8 |
1,8 |
1,7 |
|
Brecha de producción (7) (% del PIB potencial) |
PE sep 2009 |
2,6 |
2,0 |
–2,3 |
–2,9 |
–2,3 |
–1,5 |
COM otoño 2009 |
2,4 |
1,7 |
–2,3 |
–2,8 |
–2,4 |
— |
|
PE abr 2009 |
2,3 |
1,5 |
–1,9 |
–2,7 |
–1,9 |
–1,2 |
|
Saldo neto de las operaciones financieras con el resto del mundo (% del PIB) |
PE sep 2009 |
2,1 |
–1,6 |
–1,9 |
–2,1 |
–2,3 |
— |
COM otoño 2009 |
3,5 |
–0,2 |
0,1 |
0,4 |
0,3 |
— |
|
PE abr 2009 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
|
Ingresos de las administraciones públicas (% del PIB) |
PE sep 2009 |
— |
48,7 |
47,9 |
48,1 |
48,5 |
49,2 |
COM otoño 2009 |
48,2 |
48,8 |
47,7 |
48,0 |
48,2 |
— |
|
PE abr 2009 |
48,1 |
48,6 |
48,2 |
— |
— |
— |
|
Gastos de las administraciones públicas (% del PIB) |
PE sep 2009 |
— |
49,9 |
53,8 |
54,1 |
53,9 |
53,6 |
COM otoño 2009 |
48,4 |
50,0 |
53,6 |
53,8 |
54,0 |
— |
|
PE abr 2009 |
48,3 |
49,8 |
51,6 |
— |
— |
— |
|
Saldo de las administraciones públicas (% del PIB) |
PE sep 2009 |
— |
–1,2 |
–5,9 |
–6,0 |
–5,5 |
–4,4 |
COM otoño 2009 |
–0,2 |
–1,2 |
–5,9 |
–5,8 |
–5,8 |
— |
|
PE abr 2009 |
–0,2 |
–1,2 |
–3,4 |
–4,0 |
–3,4 |
–2,6 |
|
Saldo primario (% del PIB) |
PE sep 2009 |
— |
2,5 |
–2 |
–1,9 |
–1,2 |
–0,1 |
COM otoño 2009 |
3,6 |
2,6 |
–2,0 |
–1,8 |
–1,7 |
— |
|
PE abr 2009 |
3,6 |
2,5 |
0,4 |
–0,1 |
0,6 |
1,5 |
|
Saldo ajustado en función del ciclo (8) (% del PIB) |
PE sep 2009 |
–1,6 |
–2,3 |
–4,7 |
–4,4 |
–4,2 |
–3,6 |
COM otoño 2009 |
–1,5 |
–2,1 |
–4,6 |
–4,3 |
–4,5 |
— |
|
PE abr 2009 |
–1,5 |
–2,0 |
–2,4 |
–2,6 |
–2,4 |
–1,9 |
|
Saldo estructural (9) (% del PIB) |
PE sep 2009 |
–1,5 |
–2,3 |
–4,7 |
–4,4 |
–4,2 |
–3,6 |
COM otoño 2009 |
–1,4 |
–2,2 |
–4,2 |
–4,4 |
–4,5 |
— |
|
PE abr 2009 |
–1,3 |
–2 |
–2,4 |
–2,6 |
–2,4 |
–1,9 |
|
Deuda bruta de las administraciones públicas (% del PIB) |
PE sep 2009 |
— |
89,7 |
97,5 |
101,9 |
103,9 |
104,3 |
COM otoño 2009 |
84,2 |
89,8 |
97,2 |
101,2 |
104,0 |
— |
|
PE abr 2009 |
84,0 |
89,6 |
93,0 |
95,0 |
94,9 |
93,9 |
|
Adenda de septiembre de 2009 a la actualización de abril de 2009 del programa de estabilidad (PE); previsiones de los servicios de la Comisión (COM) del otoño de 2009; cálculos de los servicios de la Comisión. |
(1) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1. Los documentos a que se hace referencia en este texto pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/sg_pact_fiscal_policy/fiscal_policy528_es.htm
(2) La actualización del programa de estabilidad de abril de 2009 abarca el período de 2008 a 2013.
(3) La evaluación tiene en cuenta las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión.
(4) En primer lugar, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas resolvió que determinados impuestos de sociedades tenían que ser devueltos dado que el régimen belga de deducción de los dividendos percibidos no era compatible con la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional de Bélgica resolvió que los impuestos sobre la renta de las personas físicas percibidos indebidamente debían ser devueltos a las personas desempleadas que vivían en régimen de matrimonio o de cohabitación para garantizar la igualdad de trato.
(5) El programa anuncia unos déficit para el período 2013-2015 (2,8 % del PIB en 2013, 1,3 % del PIB en 2014 y 0 % del PIB en 2015), pero no aporta un desglose más detallado ni un escenario macroeconómico que respalden estos objetivos.
(6) En concreto, no se presenta el cuadro relativo a la evolución cíclica.
(7) Brechas de producción y saldos ajustados en función del ciclo recalculados por los servicios de la Comisión partiendo de los datos de la adenda.
(8) Sobre la base de un potencial de crecimiento estimado del 1,9 %, el 1,7 %, el 1,1 %, el 1,0 %, y el 1,2 %, respectivamente, en el período 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
(9) Saldo presupuestario ajustado en función del ciclo excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal. Las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal son nulas en todo el período, con arreglo a la adenda. Según las previsiones del otoño de 2009 de los servicios de la Comisión, las medidas puntuales tienen en 2008 y 2010 un efecto de reducción del déficit (0,1 % del PIB) y un efecto de aumento del déficit en 2009 (0,5 % del PIB).
Fuente:
Adenda de septiembre de 2009 a la actualización de abril de 2009 del programa de estabilidad (PE); previsiones de los servicios de la Comisión (COM) del otoño de 2009; cálculos de los servicios de la Comisión.
Supervisor Europeo de Protección de Datos
25.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 47/6 |
Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión relativa a un Plan de acción para el despliegue de sistemas de transporte inteligentes en Europa y a la propuesta que lo acompaña de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para sus interfaces con otros modos de transporte
2010/C 47/02
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad europea, y en particular su artículo 286,
Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su artículo 8,
Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,
Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas,
Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y en particular su artículo 41,
Vista la solicitud de dictamen cursada por la Comisión en virtud del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, recibida de la Comisión Europea el 11 de febrero de 2009.
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
I. INTRODUCCIÓN
1. |
El 16 de diciembre de 2008, la Comisión adoptó una Comunicación en la que definía un Plan de acción para el despliegue de sistemas de transporte inteligentes en Europa (la «Comunicación») (1). Ésta viene acompañada de una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (la «propuesta») (2). La Comisión remitió al SEPD la Comunicación y la propuesta que la acompaña con fines de consulta, según lo dispuesto en el artículo 28.2 del Reglamento (CE) no 45/2001 (3). |
2. |
El SEPD celebra que se le haya consultado, y recomienda que en el preámbulo de la propuesta se haga referencia a esta consulta, de modo semejante a como se ha hecho en otros actos legislativos para los cuales se ha consultado al SEPD, de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001. |
I.1. La Comunicación de la Comisión relativa a un Plan de acción para el despliegue de sistemas de transporte inteligentes en Europa
3. |
Los «sistemas de transporte inteligentes» (STI) son aplicaciones avanzadas que recurren a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), las cuales están integradas en los distintos modos de transporte y de gestión del tráfico para que éstos interactúen entre sí. En el ámbito del transporte por carretera, los STI ofrecerán servicios innovadores sobre modos de transporte y regulación del tráfico a los diversos usuarios, como los viajeros, los usuarios y agentes de la red de transporte por carretera, los administradores de flotas y los agentes de los servicios de urgencias. |
4. |
Haciendo balance del desarrollo cada vez mayor de los STI en diversos modos de transporte (4) en la Unión Europea, la Comisión adoptó un plan de acción para acelerar la introducción y el uso de las aplicaciones y servicios de STI en el ámbito del transporte por carretera. El plan tiene asimismo el objetivo de garantizar su interacción con otros modos de transporte, con objeto de facilitar la provisión de servicios multimodales. El despliegue coherente de los STI en Europa responderá a varios objetivos comunitarios, entre ellos el de la eficiencia, la sostenibilidad y la seguridad y protección de los transportes públicos, impulsando el mercado interior y la competitividad de la UE. Ante la diversidad de los objetivos perseguidos para el desarrollo de los STI, la Comunicación esboza seis áreas de acción prioritarias para el período 2009-2014. Para ejecutar el plan, la Comisión propone que la UE defina un marco jurídico por medio de una directiva, en virtud de la cual se definirá una serie de medidas en unos ámbitos prioritarios seleccionados. |
I.2. Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte
5. |
La propuesta fija un marco para el desarrollo transnacional de las aplicaciones de STI que tiene por objeto facilitar la provisión de servicios transfronterizos armonizados en particular de información sobre el tráfico y los viajes y de regulación del tráfico. Exige a los Estados miembros que adopten varias medidas técnicas para facilitar el intercambio de datos entre los usuarios, los poderes públicos, las partes interesadas y los proveedores de servicios de STI e integrar en los vehículos y en las infraestructuras viarias sistemas de STI que tengan relación con la seguridad y la protección. Las características técnicas de las aplicaciones y sistemas de STI en cuatro de los ámbitos prioritarios (5) enumerados en el plan de acción serán definidos por un procedimiento de comitología (6), cuyos elementos centrales se especifican en el anexo II. Sin embargo, los fines particulares para los vayan a usarse los STI en este ámbito no están claros. Además, el despliegue de los STI puede hacerse extensivo a muchos más ámbitos de los cuatro seleccionados en un principio para el desarrollo de especificaciones técnicas armonizadas. Aunque la propuesta se refiere principalmente al despliegue de las aplicaciones y servicios de STI futuros, abarcará también, cuando sea posible, las tecnologías existentes o actualmente en desarrollo en ese ámbito (como eCall, eToll, etc.). |
6. |
La propuesta fue remitida al Parlamento Europeo, que adoptó su posición, en primera lectura (7), el 23 de abril de 2009. Tras una petición de consultas del Consejo el 29 de enero de 2009, el Comité Económico y Social Europeo adoptó un dictamen sobre la propuesta el 13 de mayo de 2009 (8). |
I.3. Centro de interés del dictamen
7. |
El SEPD celebra haber sido consultado a propósito de la propuesta de plan de despliegue de los STI presentada por la Comisión. No es esta la primera vez que el SEPD se ocupa de problemas planteados en el Plan de acción sobre los STI. El SEPD emitió un dictamen sobre la propuesta de la Comisión (9) de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para facilitar la aplicación transfronteriza de la normativa sobre seguridad vial, y contribuyó a los trabajos del Grupo del artículo 29 sobre un documento de trabajo relativo a eCall (10). |
8. |
Los sistemas de transporte inteligentes se basan en la recopilación, el tratamiento y el intercambio de una amplia variedad de datos, de fuentes tanto públicas como privadas; por ello constituyen un ámbito en el que circulan muchos datos. El despliegue de los STI se apoyará, en buena medida, en las tecnologías de localización geográfica, como el posicionamiento por satélite y las tecnologías sin contacto, como la identificación por radiofrecuencia (RFID), que facilitarán la prestación de una variedad de servicios públicos o comerciales basados en la localización (por ejemplo, información inmediata sobre el tráfico, eFreight, eCall, eToll, reserva de aparcamiento, etc.). Parte de la información que será tratada mediante los STI es agregada — como la relativa al tráfico, los accidentes y las posibilidades — y no guarda relación con los individuos; otra parte, en cambio, guarda relación con personas identificadas o identificables, y por lo tanto se considera datos personales en la acepción del artículo 2, letra a), de la Directiva no 25/46/CE. |
9. |
El SEPD considera esencial que las acciones previstas para el despliegue de los STI sean coherentes con el marco jurídico en vigor citado en la propuesta, en particular la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos (11) y la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (12). |
10. |
La Comisión ha indicado los problemas sin resolver relativos a la intimidad y a la protección de datos como uno de los principales obstáculos a la promoción de los STI. En el presente dictamen, desarrollaremos estos problemas como sigue:
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II. ANÁLISIS DEL MARCO JURÍDICO PROPUESTO PARA EL DESPLIEGUE DE LOS STI
11. |
La propuesta de Directiva de la Comisión contiene dos disposiciones (el considerando 9 y el artículo 6) que tratan de la intimidad, la seguridad y la reutilización de la información. El artículo 6.1 de la propuesta de la Comisión dispone que el funcionamiento de los STI se lleve a cabo de acuerdo con las normas de protección de datos establecidas, en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, entre otras disposiciones. En la propuesta de la Comisión, el artículo 6.2 estipula medidas concretas de protección de datos principalmente desde el punto de vista de la seguridad: el artículo 6.2 de la propuesta dispone que «los Estados miembros velarán por que los datos y registros de los STI estén protegidos contra la utilización abusiva, especialmente el acceso ilícito, la modificación o la pérdida». Por último, el artículo 6.3 de la propuesta de la Comisión dispone: «Será de aplicación la Directiva 2003/98/CE». |
12. |
El Parlamento Europeo propuso, en primera lectura, unas enmiendas relativas al artículo 6. En concreto, se añade al apartado 1 tres nuevos apartados, relativos al uso de datos anónimos en su caso, al tratamiento de datos sensibles sólo con el consentimiento informado de la persona interesada, y a la garantía de que los datos personales sólo se traten «cuando […] sea necesario para la ejecución de la aplicación o el servicio de STI». Además se modifica el apartado 2 añadiendo que los datos y registros de los STI no se podrán utilizar «para fines distintos de los contemplados en la presente Directiva». |
13. |
El SEPD celebra que la protección de los datos haya sido tenido en cuenta en la elaboración de la propuesta y que haya sido presentada como condición general para el correcto despliegue de los STI en Europa. El SEPD reconoce que es necesaria una armonización coherente de los tratamientos de los datos en la UE con objeto de garantizar la viabilidad de las aplicaciones y servicios de STI en toda Europa. |
14. |
El SEPD advierte, no obstante, que el marco jurídico propuesto es demasiado amplio y general para tratar adecuadamente los problemas de intimidad y de protección de datos que plantea el desarrollo de los STI en los Estados miembros. No está claro cuándo la prestación de servicios de STI y dará lugar a la recopilación y tratamiento de datos personales, ni cuáles son los objetivos específicos para los cuales tendrá lugar un tratamiento de datos, ni cuál es la base jurídica que justifique dicho tratamiento. Además, el uso de tecnologías de localización para el despliegue de los STI plantea el riesgo del desarrollo de servicios que invaden el espacio de la intimidad si suponen la recopilación intercambio de datos personales. Es más, la propuesta no fija claramente las funciones y las responsabilidades de los diversos agentes que intervienen en la cadena del despliegue de los STI, y por ello es difícil saber qué agentes serán controladores de datos, por lo tanto, responsables (13) del cumplimiento de las obligaciones de protección de datos. Los explotadores de STI harán frente a problemas considerables si todas estas cuestiones no quedan aclaradas en la norma, pues serán, en última instancia, los encargados de aplicar las medidas que establece la propuesta de Directiva. |
15. |
Existe por ello el riesgo de que la falta de claridad del marco jurídico propuesto dé lugar a una diversidad en la aplicación de los STI en Europa y que, en lugar de reducir las divergencias entre los Estados miembros, prorrogue, por el contrario, una incertidumbre, una fragmentación y unas incoherencias considerables, debido a la diferencia de niveles de protección de los datos en Europa. Ello podría dar lugar también al incumplimiento de salvaguardas esenciales de la protección de datos. El SEPD insiste en la necesidad de que prosiga la armonización sobre estas cuestiones en el ámbito de la UE. En el presente dictamen, el SEPD propondrá modificaciones del marco jurídico propuesto desde el punto de vista de la protección de los datos. Asimismo recomienda insistentemente que el Parlamento y el Consejo incluyan en la propuesta las modificaciones sugeridas así como, cuando sea posible, otras disposiciones que aclaren las cuestiones pendientes (como la definición y las responsabilidades de los participantes de los STI, el desarrollo de contratos armonizados para la provisión de servicios de STI, etc.). Asimismo insiste en que los Estados miembros tendrán también la responsabilidad de aplicar la Directiva adecuadamente, de modo que los operadores pueden desarrollar sistemas y servicios que ofrezcan un nivel apropiado de prestación de datos en toda Europa. |
II.1. Las actividades de tratamiento de datos deben descansar en una base jurídica adecuada
16. |
No está claro cuándo comienza el tratamiento de datos personales una vez que el equipo de STI esté instalado en un vehículo, ni sobre qué fundamento jurídico se llevará a cabo el tratamiento. Los operadores podrán basarse en diferentes bases jurídicas para el tratamiento de los datos, entre otras, el consentimiento inequívoco de los usuarios, un contrato o una obligación jurídica que el controlador deberá cumplir. Es necesario armonizar la base jurídica sobre la cual se llevará a cabo el tratamiento de datos por medio de los STI, con objeto de garantizar que los sistemas funcionen en toda Europa y que los usuarios no se vean afectados por divergencias en la manera de tratar los datos en cada país de la UE. |
17. |
En una serie de casos, los sistemas STI se integrarán por defecto en los vehículos. Así ocurrirá, en particular, en los sistemas STI relacionados con la seguridad y la protección, que deben ir integrados en los vehículos según dispone la propuesta. Ésta, no obstante, no define lo que son los «STI relacionados con la seguridad y la protección», y habría que precisar en mayor grado cuáles son las aplicaciones y sistemas STI específicos que deben instalarse en los vehículos. Asimismo, debería dejarse claro si la activación y uso del dispositivo serán voluntarios u obligatorios para los usuarios. La decisión de realizar el tratamiento de datos con carácter obligatorio sólo debería tomarse con fines particulares teniendo en cuenta justificaciones imperiosas (por ejemplo, un buen seguimiento para la gestión del transporte de mercancías) y con las oportunas salvaguardias por lo que se refiere al tratamiento de datos relativos a personas. Si el uso de los STI se hace con carácter voluntario, deberán disponerse en las oportunas salvaguardias para impedir que, por la mera presencia del sistema en el vehículo, se considere que los usuarios han consentido implícitamente su uso. |
18. |
El SEPD es favorable a la opción de la provisión de servicios de STI con carácter voluntario. Esto implica que los usuarios deben poder dar su consentimiento libre al uso del sistema y a los fines particulares para el cual vaya a usarse. Cuando el servicio prestado se base en datos de localización, deberá facilitarse la información adecuada al usuario (de conformidad, en particular, con el artículo 9 de la Directiva 2002/58/CE), que deberá poder retirar su consentimiento. En la práctica, esto exige que se disponga una manera fácil de desactivar el dispositivo o función, sin limitaciones técnicas ni financieras para el usuario (14), cuando éste ya no esté de acuerdo con el uso del sistema o de una función en particular. Deberían aplicarse, además, salvaguardias, para que no haya discriminación contra los usuarios cuando se nieguen a usar un servicio. |
19. |
En los casos en que determinadas actividades de tratamiento sean obligatorias y otras estén sujetas al consentimiento del usuario, debe asegurarse la transparencia en relación con las diversas operaciones el tratamiento de datos realizadas, facilitando la información oportuna a los usuarios sobre la obligatoriedad o voluntariedad de cada tratamiento en particular y el alcance de dicho tratamiento. Además, será fundamental aplicar las oportunas salvaguardias de seguridad para que no se recopile ni trate ningún dato fuera del ámbito de lo que haya sido jurídicamente definido o aprobado voluntariamente. |
20. |
Considerando el efecto transnacional de los servicios de STI, el SEPD recomienda asimismo el desarrollo de contratos paneuropeos sobre normas, para garantizar que los servicios prestados por medio de STI brinden las mismas salvaguardias de protección de los datos en toda Europa, y en concreto, que la información facilitada al usuario sea lo suficientemente clara sobre las funciones particulares utilizadas, la incidencia del uso de tecnologías específicas sobre la protección de sus datos, y la manera de hacer valer sus derechos. Cuando se añadan nuevas funciones, los proveedores de servicio deberán tomar nuevas medidas para facilitar información clara y concreta a los usuarios con respecto a estas nuevas funciones y obtener el oportuno consentimiento de éstos al uso de las nuevas funciones. |
II.2. Es preciso definir más los objetivos y modalidades de tratamiento de datos
21. |
El SEPD advierte que la propuesta no define con precisión los servicios y finalidades específicos para los cuales podría usarse las aplicaciones de STI, cuestión que queda así abierta. Esto, en la práctica, brinda flexibilidad, pero puede dejar sin resolver los problemas pendientes de intimidad y protección de los datos —señalados por la Comisión como uno de los principales obstáculos al fomento de los STI (véase punto 10)—, lo que podría obstaculizar la aplicación equilibrada de las medidas propuestas. |
22. |
El SEPD insiste en que es particularmente importante que las operaciones de tratamiento realizadas para la provisión de servicios específicos de STI no se hagan sólo con arreglo a una base jurídica adecuada, sino también con fines determinados, explícitos y legítimos, y que el tratamiento considerado sea proporcionado y necesario para esos fines (artículo 6 de la Directiva 95/46/CE). Por ello debería estudiarse la posible necesidad de seguir legislando en el ámbito de la UE en relación con los usos específicos de los STI con objeto de crear una base jurídica armonizada y suficiente para las actividades de tratamiento que deban realizarse, y con objeto de evitar las diferencias entre Estados miembros en el despliegue de los STI. |
23. |
Con arreglo al marco propuesto, hasta ahora no se han decidido las modalidades de tratamiento de datos y de los intercambios de éstos para el uso de los STI. Varios de los parámetros técnicos, cuya elección tendrá diferentes incidencias en la intimidad y la protección de los datos, se decidirán más adelante, mediante la comitología. Teniendo en cuenta la protección particular otorgada a la intimidad y a la protección de los datos como derechos fundamentales protegidos en el artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cabe preguntarse si la definición de las operaciones de tratamiento de datos debería de decidirse mediante el procedimiento de comitología y en qué medida. |
24. |
En una sociedad democrática, las decisiones sobre los principios esenciales y las modalidades que inciden en los derechos fundamentales deben tomarse dentro de un procedimiento legislativo completo, que incluye las comprobaciones y los equilibrios oportunos. En este caso, esto significa que las decisiones que tienen una incidencia importante en la intimidad y la protección de los datos de los individuos, como los fines y las modalidades de las actividades de tratamiento de datos obligatorias y la definición de las modalidades para el despliegue de los STI en nuevos ámbitos, deben ser decididas por el Parlamento Europeo y el Consejo, y no en un procedimiento de comitología. |
25. |
Desde este punto de vista, el SEPD recomienda insistentemente que el Grupo de Trabajo del artículo 29 y el SEPD intervengan, cuando convenga, en los trabajos del Comité creado en virtud del artículo 8 de la propuesta en las acciones futuras adoptadas en relación con el despliegue de los STI, mediante la consulta con la suficiente antelación antes del desarrollo de las medidas correspondientes. |
26. |
Asimismo, el SEPD toma nota de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo en relación con artículo 6 de la propuesta. El SEPD advierte en primer lugar que la enmienda relativa a favorecer el uso de datos anónimos cuando convenga, aunque muy conveniente en principio, no resolverá todos los problemas relativos a la protección de los datos, pues muchos datos recopilados intercambiados mediante STI pueden definirse como datos personales. Para que el tratamiento de datos personales se haga anónimamente, no debe dejarse posibilidad a ninguna persona en ningún momento del tratamiento —teniendo en cuenta todos los medios que el controlador o cualquier otra persona tengan posibilidad razonable de utilizar— de enlazar los datos con datos relativos a una persona identificada; de lo contrario dichos datos son datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE. (15) Además, sobre la base de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo, el SEPD recomienda que el artículo 6 de la propuesta se modifique como sigue:
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III. PROTECCIÓN DE LOS DATOS EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE INTELIGENTES
27. |
Es especialmente importante que se aclaren las funciones de cada una de las partes que intervienen en los STI con objeto de determinar quién tendrá la responsabilidad de garantizar que los sistemas funcionen adecuadamente desde el punto de vista de la protección de los datos. Por ello habría que aclarar más quién debe ser el responsable de aplicar las aplicaciones y sistemas cuya concepción se especificará mediante la comitología, y quién será responsable, dentro de la cadena de partes interesadas, de que el tratamiento de los datos se ajuste al Derecho relativo a la protección de los datos (esto es, los responsables del tratamiento). El SEPD pondrá de relieve más adelante algunos de los problemas relativos a la intimidad de la protección de los datos que deberían ser resueltos en la comitología y por parte de los responsables del tratamiento, a la hora de concebir las aplicaciones y la arquitectura de los sistemas. Además, esbozará algunos de los problemas de protección de los datos que deben ser tratados por el legislador y los responsables del tratamiento con respecto a la provisión de servicios de STI. |
III.1. «Intimidad mediante el diseño»
28. |
La aplicación correcta de los principios de la protección de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE es una condición fundamental del éxito del despliegue de los STI en la Comunidad. Dichos principios tienen consecuencias para la concepción de la arquitectura de los sistemas y de las aplicaciones. El SEPD recomienda que se adopte un planteamiento de «intimidad mediante el diseño» en una etapa inicial de la concepción de los STI, para definir la arquitectura, el funcionamiento y la gestión de las aplicaciones y los sistemas. Este planteamiento se destaca en particular en la Directiva 1995/5/CE (18) por lo que respecta a la concepción de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación. |
29. |
La concepción de las aplicaciones y sistemas de STI se hará en varias etapas, por varias partes implicadas, que tendrán que tener en cuenta la intimidad y la protección de los datos. La Comisión y su Comité STI tendrán una responsabilidad inicial específica en la definición, mediante el procedimiento de comitología, de las medidas, las iniciativas de normalización, los procedimientos y las prácticas idóneas que deben promover la «intimidad mediante el diseño». |
30. |
La «intimidad mediante el diseño» debería fomentarse en todas las etapas de los procesos y en todas sus formas:
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31. |
El SEPD destaca algunos de los problemas que deben afrontarse en concreto en la concepción de las aplicaciones y de la arquitectura de los sistemas descritos más abajo. Guardan relación con los datos recopilados, con la compatibilidad de los sistemas y con la seguridad de los datos. |
III.1.a) Minimización de datos y anonimato
32. |
De conformidad con el artículo 6.1.c) de la Directiva 95/46/CE, sólo pueden recopilarse y tratarse los datos personales que sean necesarios y guarden relación con unos fines determinados. |
33. |
El SEPD insiste en la importancia de realizar una clasificación adecuada de la información y de los datos que deben tratarse por medio de los STI antes de concebir las aplicaciones y los sistemas, con objeto de evitar una recopilación masiva e inadecuada de datos personales. A este respecto debería tenerse en cuenta lo siguiente:
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34. |
Cada una de las distintas funciones debería ser analizada cuidadosamente con arreglo a los objetivos previstos con objeto de evaluar la necesidad de recopilar datos personales. El SEPD insiste en la importancia de hallar un equilibrio adecuado entre los derechos fundamentales de los interesados y los intereses de las diferentes partes afectadas, lo que implica que se trate el menor número posible de datos personales. En la medida que se pueda, la arquitectura de las aplicaciones y los sistemas debería concebirse de modo tal que sólo se recopilen los datos personales que sean estrictamente necesarios para cumplir los fines que debe lograrse. |
35. |
Si no son necesarios datos personales, o lo son sólo al comienzo del tratamiento, no deberían ser recopilados o bien deberían ser hechos anónimos lo antes posible. Esto es, pues, particularmente importante no sólo para evaluar la necesidad de recopilar datos, sino además de conservarlos en los diferentes sistemas. Deberían definirse plazos específicos para el almacenamiento de datos personales para todas las partes interesadas de la cadena del servicio, que deberían diferenciarse con arreglo al tipo de dato y a los fines para los cuales fueron recopilados (20). En consecuencia, cuando deja de ser necesario conservar los datos personales para lograr los fines para los cuales fueron recopilados o fueron tratados, dichos datos deberían ser hechos anónimos, es decir dejar de guardar relación con una persona identificada o identificable. |
36. |
La concepción de la arquitectura de los sistemas y los procedimientos de intercambio de datos deberían favorecer el tratamiento del menor número posible de datos personales. A este respecto, habría que tener en cuenta todas las etapas del tratamiento y todos los actores de la cadena de provisión de servicios de STI. Si bien algunos datos pueden intercambiarse o tratarse de modo anónimo, otros datos, aun cuando se intercambian sin identificar, pueden vincularse a datos relativos a personas identificadas, por lo que constituirán datos personales en la acepción del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE (21). Dados los fines para los cuales se usarán los STI, parece difícil garantizar que una gran cantidad de los datos reunidos por medio de los STI sean tratados de modo anónimo, pues en algún momento será necesaria la identidad del individuo con fines específicos, como la facturación. Como resultado de lo anterior, deberían tomarse medidas especiales —de orden técnico, organizativo y jurídico— para garantizar el anonimato en determinados ámbitos. |
III.1.b) Interoperabilidad, calidad de los datos y limitación a los fines
37. |
La interoperabilidad de las aplicaciones y los sistemas es un elemento central del éxito del despliegue de los STI. Se hará un trabajo de armonización mediante el cual se definirán las especificaciones técnicas de las interfaces que se integrarán en las aplicaciones y sistemas, con el fin de permitir a estos interactuar con otras aplicaciones integradas en otros modos o sistemas de transporte. Aunque la interoperabilidad de los sistemas contribuirá a facilitar la provisión de una serie de servicios y contribuirá a garantizar su continuidad en toda Europa, plantea una serie de riesgos desde el punto de vista de la protección de los datos, como los riesgos de uso indebido o abusivo de los datos. Toda interconexión de unas bases de datos debe hacerse dentro del cumplimiento de los principios de la protección de los datos (22) y de las salvaguardias prácticas sobre la seguridad [véase también sección III.1.c)]. |
38. |
El principio de calidad de los datos enunciado en el artículo 6, letra d), de la Directiva 95/46/CE es particularmente importante en el contexto de la interoperabilidad de las aplicaciones y sistemas. Las especificaciones técnicas que deben definirse para la concepción de las interfaces debe garantizar la precisión de los datos que vayan a obtenerse como resultado de la interconexión de las aplicaciones y sistemas. |
39. |
Dado que la interoperabilidad de los sistemas facilitará la interconexión de bases de datos y la comparación de datos para otros fines, el SEPD insiste en que toda interconexión debe hacerse estudiando con cuidado el principio de limitación a los fines preceptuado en el artículo 6.1.b) de la Directiva 95/46/CE. Es particularmente importante que la concepción de la arquitectura de los sistemas de STI impida que vuelva a usarse los datos con otros fines que no sean aquellos para los cuales fueron recopilados. Debe integrarse en el sistema las oportunas protecciones de seguridad para impedir el uso indebido, la revelación no autorizada o el acceso, así como los efectos colaterales de los dispositivos. Por ejemplo deben crearse protecciones suficientes para impedir que terceros no autorizados accedan a los dispositivos nómadas y que éstos sean utilizados para identificar y seguir a personas con otros fines que no sean los del sistema. |
40. |
Por lo que respecta a la licitud de la interconexión en sí misma, ésta tendrá que ser valorada caso por caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos puestos a disposición y que se intercambian mediante los sistemas, así como los fines para los cuales se pensaban utilizar en un principio. |
III.1.c) Seguridad de los datos
41. |
La seguridad de los datos personales un elemento clave del despliegue de los STI. El SEPD celebra el hecho de que se haga mención explícita de la seguridad en el plan de acción y en la propuesta de Directiva. La seguridad debería plantearse no sólo durante el funcionamiento del dispositivo STI (tanto en el sistema incorporado al vehículo como en el protocolo de comunicación) sino también más allá del funcionamiento del dispositivo: en las bases de datos en que éstos son tratados y almacenados. Deberían definirse unos requisitos técnicos, administrativos y organizativos apropiados para todas las etapas del tratamiento que garanticen un nivel de seguridad suficiente de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Directiva 95/46/CE (así como con los artículos 4 y 5 de la Directiva 2002/58/CE, en su caso). |
42. |
La definición de las medidas de seguridad oportunas no debería hacerse sin antes proceder a una detenida valoración de los fines particulares para los cuales serán usados los STI y de las modalidades del tratamiento. A este respecto, el SEPD recomienda que se lleven a cabo evaluaciones de impacto sobre intimidad y protección de los datos en relación con sectores o fines de uso en particular (por ejemplo para sistemas de STI relativos a la seguridad, para sistemas de gestión del tráfico de mercancías, etc.). La realización de una evaluación de impacto sobre intimidad y protección de los datos y el uso de la mejor tecnología disponible para la intimidad y la protección de los datos contribuirá a definir las medidas de seguridad más apropiadas relativas al tratamiento realizado en particular. |
III.2. Otras consideraciones de protección de los datos y de intimidad para la provisión de servicios de STI
43. |
Es necesario armonizar en mayor medida las modalidades de despliegue de los servicios de STI en el nivel de la UE, con el fin de evitar las discrepancias en el despliegue de los servicios de STI. A este respecto, el SEPD quisiera señalar a continuación dos problemas que, particularmente, tendrán que seguir siendo estudiados desde el punto de vista de la intimidad y de la protección de los datos:
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III.2.a) Salvaguardias para la utilización de instrumentos de localización destinados a la prestación de servicios basados en la localización de los sistemas de transporte inteligentes
44. |
El despliegue de los STI respaldará el desarrollo de aplicaciones de «seguimiento y localización» de mercancías y permitirá el desarrollo de servicios comerciales y públicos basados en la localización. Dichos servicios se basarán en el uso de tecnologías como el posicionamiento por satélite y las etiquetas de identificación por radiofrecuencia (RFID) (23). Los sistemas de navegación, de seguimiento y localización están pensados para ser utilizados con diversas finalidades, para el seguimiento remoto en ruta de vehículos y mercancías (por ejemplo en el transporte de mercancías peligrosas y de animales vivos), la facturación de vehículos sobre una variedad de parámetros, entre estos, la distancia recorrida y el momento del día (por ejemplo, sistemas de tarificación vial, de telepeaje) y el control de los conductores a efectos de cumplimiento de las obligaciones, como supervisión de los períodos de conducción (mediante tacógrafos digitales) e imposición de sanciones (mediante la identificación electrónica de vehículos). |
45. |
La utilización de tecnologías de localización conlleva un elevado nivel de intrusión en la intimidad, pues permite el seguimiento de los conductores y la recogida de una amplia variedad de datos relacionados con sus hábitos de conducción. Como resaltó el Grupo de Trabajo del artículo 29 (24), el tratamiento de datos de localización es un tema especialmente delicado, ya que comprende la cuestión clave de la libertad de circulación de manera anónima y que exige la aplicación de salvaguardias específicas para impedir la vigilancia de personas y el uso abusivo de los datos. |
46. |
El SEPD resalta que la utilización de instrumentos de localización tiene que llevarse a cabo de una forma lícita, es decir, sobre una base jurídica correcta, con fines explícitos y legítimos, y proporcionada en relación con los objetivos que se pretenden lograr. La licitud del tratamiento de datos emprendido dependerá en gran medida de la manera en que se utilicen esos instrumentos de localización y de la finalidad con la que se utilicen. Como subrayó el Grupo de Trabajo del artículo 29 en su dictamen sobre eCall, no sería aceptable, desde un punto de vista de la protección de datos, tener esos dispositivos conectados de manera permanente y, por ende, los vehículos permanentemente localizados a fin de poder activar los dispositivos de eCall (25). Por eso es importante aclarar mejor las circunstancias específicas en las que un vehículo será localizado y sus consecuencias para el usuario. En cualquier caso, la utilización de dispositivos de localización deberá justificarse por una necesidad legítima (por ejemplo, control del transporte de mercancías) y se deberá limitar estrictamente a esos fines. Por lo tanto, es importante definir detalladamente qué datos de localización se recogen, dónde se almacenan y por cuánto tiempo se conservan, con quién se intercambian y con qué finalidad, y adoptar todas las medidas necesarias para evitar un uso indebido o abusivo de los datos. |
47. |
Además, el tratamiento de datos de localización relacionados con los usuarios de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se encuentra estrictamente regulado en el artículo 9 de la Directiva 2002/58/CE. En concreto, este artículo exige que el tratamiento de los datos de localización se lleven a cabo de una manera anónima o si no, tras su información, con el consentimiento del usuario. Esto significa que, antes de convenir en la utilización de instrumentos de localización, a los usuarios se les tiene que facilitar la información adecuada, entre ésta, el tipo de datos de localización que se va a tratar, la finalidad y la duración del tratamiento y si los datos se transmitirán a terceros a efectos de la prestación de servicios con valor añadido. Mediante un procedimiento sencillo y gratuito los usuarios tienen que poder rechazar temporalmente el tratamiento de datos de localización para cada conexión a la red o por cada transmisión de una comunicación. El tratamiento de los datos de localización deberá limitarse estrictamente a las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o del tercero que preste el servicio con valor añadido. |
48. |
Tienen que adoptarse medidas de salvaguardia adicionales cuando los datos de localización se recogen de vehículos que se usan para la realización de una actividad profesional, a fin de evitar que la tecnología de localización se utilice para controlar excesivamente a los empleados. En cualquier caso, el tratamiento ha de limitarse a la recogida de datos de localización durante el tiempo de trabajo, es decir, que los empleados deben poder desconectar la función de localización fuera de las horas de trabajo o cuando utilicen el vehículos para fines privados. |
49. |
Existe el peligro de que terceros (como compañías de seguros, empresarios o autoridades judiciales y policiales) exijan el acceso a datos recogidos de sistemas de navegación y de seguimiento con fines específicos y legítimos (como el seguimiento de mercancías, telepeaje, etc.) para utilizarlos con fines secundarios, como la comprobación de los periodos de conducción y de descanso o la verificación de que se han cumplido las normas de circulación y la imposición de sanciones. Como norma general, el acceso a los datos para fines secundarios no está permitido, cuando dicho acceso sirva a fines que son incompatibles con aquellos para los que los datos se han recogido. Sólo podrá permitirse el acceso mediante excepción a este principio si las condiciones de dicho acceso satisfacen los requisitos estrictos establecidos en el artículo 13 de la Directiva 95/56/CE. Por consiguiente, cualquier acceso a datos de localización a terceros sólo debería ser posible de acuerdo con la ley y de una manera transparente, sobre la base de una medida legal que establezca los procedimientos y modalidades de acceso a los datos adecuados con fines específicos, y se establezcan las salvaguardias adecuadas para las personas conforme a los otros fines para los que sus datos podrían ser utilizados. |
III.2.b) Funciones y responsabilidades de las personas que intervienen en el STI
50. |
Todavía no está claro quién será el controlador de los datos para cada parte del tratamiento. En muchos casos los prestadores de servicios de STI serán probablemente los controladores de los datos, a veces en solitario respecto de los datos personales tratados para la prestación de sus propios servicios STI o conjuntamente en los casos en los que el tratamiento se lleva a cabo junto con otros controladores de datos. Los operadores que participan de diferentes formas en los STI deben tener claramente especificadas sus funciones y responsabilidades, como controladores de datos y como las personas que tratan los datos, respecto de cada una de las partes del tratamiento (por ejemplo, operadores de telecomunicaciones que prestan servicios de comunicaciones así como servicios de STI). |
51. |
Aquellas personas que actúan como controladores de datos serán responsables (26) de garantizar que los sistemas y servicios se ajustan a todas las obligaciones de protección de datos, y en particular respecto de los sistemas de aplicación que incluyen «intimidad mediante el diseño», que respetan la calidad de los datos y los principios de la limitación de las finalidades, y que garantizan un nivel adecuado de seguridad de los datos, como se describe en III.1). |
52. |
Los controladores de los datos habrán de garantizar que se han introducido las salvaguardias adecuadas en todos los niveles de la cadena de personas que participan en el despliegue de STI. Eso exigirá en concreto establecer en regímenes contractuales apropiados con todos los agentes que participan en el intercambio y tratamiento de los datos, lo que debería ofrecer las salvaguardias de protección de datos adecuada (en particular, respetando los artículos 16 y 17 de la Directiva 95/46/CE y los artículos 4 y 5 de la Directiva 2002/58/CE). Es importante observar que desde una perspectiva de la protección de datos, aunque los controladores de datos tienen que velar por que la protección de datos se lleve a cabo en todas las etapas del tratamiento, ellos siguen siendo responsables del tratamiento y su responsabilidad no puede quedar excluida mediante contrato. |
IV. CONCLUSIONES
53. |
El SEPD celebra la propuesta de plan de despliegue de los STI presentado por la Comisión, que tiene por objeto armonizar el tratamiento de datos en todo Europa con objeto de facilitar la provisión de servicios de STI, y en la cual la protección de los datos se presenta como condición básica para el adecuado despliegue de los STI en Europa. |
54. |
El SEPD advierte que la propuesta de Directiva establece un marco general que plantea una serie de cuestiones relativas a la intimidad y a la protección de los datos, que aún deben ser tratadas en el ámbito de la UE y en el ámbito nacional:
|
55. |
El SEPD recomienda que se modifique el artículo 6 de la propuesta, consecuentemente con la Directiva 95/46/CE, como sigue:
|
56. |
El SEPD recomienda asimismo que en los considerandos de la propuesta se haga referencia a dicha consulta. |
57. |
Considerando lo anterior, el SEPD recomienda que las autoridades de protección de los datos, en particular por medio del Grupo de Trabajo del artículo 29, y el SEPD intervengan activamente en las iniciativas relativas al despliegue de los STI, mediante la consulta en una fase lo suficientemente temprana antes del desarrollo de las medidas correspondientes. |
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.
Peter HUSTINX
Supervisor Europeo de Protección de Datos
(1) COM(2008)886 final. El Consejo adoptó unas conclusiones relativas a la Comunicación en la sesión no 2935 del Consejo de Transportes, Telecomunicaciones y Energía de los días 30 y 31 de marzo de 2009.
(2) COM(2008)887 final.
(3) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(4) Hay varias iniciativas en la UE de integración de los STI en varios modos de transporte, entre ellos el transporte aéreo (SESAR), fluvial (SIF), ferroviario (ERTMS, ETI-TAF), marítimo (VTMIS, AIS, LRIT) y por carretera (eToll, eCall); véase COM(2008) 886 final, p. 3.
(5) El artículo 4 de la propuesta contempla la definición de medidas técnicas en los siguientes ámbitos prioritarios: i) utilización óptima de los datos sobre la red viaria, el tráfico y los desplazamientos; ii) continuidad de los servicios de STI de gestión del tráfico y el transporte de mercancías en los corredores de transporte europeos y en las conurbaciones; iii) seguridad vial y protección del transporte, y iv) integración del vehículo en las infraestructuras de transporte.
(6) La propuesta dispone un procedimiento de regulación con control, de conformidad con el artículo 5, letra a), puntos 1 a 4, y con el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE.
(7) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (T6-283/2009).
(8) Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (TEN/382, 13 de mayo de 2009).
(9) Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para facilitar la aplicación transfronteriza de la normativa sobre seguridad vial, 2008/C 310/02, DO C 310 de 5.12.2008, p. 9.
(10) Documento de trabajo del Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre las consecuencias de la iniciativa eCall para la protección de los datos y la vida privada, WP 125, 26 de septiembre de 2006. http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2006/wp125_en.pdf
(11) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(12) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(13) De conformidad con el artículo 2, letra d), el artículo 6, apartado 2, y el artículo 23 de la Directiva 95/46/CE, citada en la nota a pie de página 11.
(14) Véase WP 125 relativo a eCall, citado en la nota a pie de página 10.
(15) Tal como se establece en el considerando 26 de la Directiva 95/46/CE, «para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona».
(16) La enmienda 34, que introduce un nuevo apartado 1 ter al artículo 6, dispone: «Los datos personales serán sólo objeto de tratamiento cuando éste sea necesario para la ejecución de la aplicación o el servicio de STI».
(17) La enmienda 36 añade al artículo 6.2 el siguiente fragmento: «y por que no se puedan utilizar para fines distintos de los contemplados en la presente Directiva».
(18) Principalmente el artículo 3.3.c) de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad.
(19) Se entenderá por mejores técnicas disponibles la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base para que las aplicaciones y los sistemas de STI cumplan los requisitos de intimidad, protección de datos y seguridad del marco reglamentario de la UE.
(20) Por ejemplo, la conservación de datos de tráfico y de datos de localización en relación con la provisión de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público en las redes públicas de comunicaciones está regulada en la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE.
(21) Véase nota 15 a pie de página.
(22) Véase también los comentarios del SEPD sobre la Comunicación de la Comisión sobre la interoperabilidad de las bases de datos europeas, de 10 de marzo de 2006. http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Comments/2006/06-03-10_Interoperability_ES.pdf
(23) Véase las cuestiones sobre protección de datos y de la intimidad planteadas por la utilización de RFID en el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «a identificación por radiofrecuencia (RFID) en Europa: Pasos hacia un marco político» COM(2007) 96, DO C 101 de 23.4.2008, p. 1. http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Opinions/2007/07-12-20_RFID_EN.pdf
(24) Grupo de Trabajo del artículo 29, Dictamen sobre el uso de datos de localización con vistas a prestar servicios con un valor añadido, WP 115, noviembre de 2005. http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2005/wp115_en.pdf
(25) Veáse WP 125 sobre eCall, p. 5, citado en la nota a pie de página 10.
(26) Véase nota 13 a pie de página.
II Comunicaciones
COMUNICACIONES QUE PROCEDAN DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
25.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 47/16 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 107 y 108 del TFUE
Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2010/C 47/03
Fecha de adopción de la decisión |
14.1.2010 |
|||||
Número de referencia de ayuda estatal |
NN 68/09 |
|||||
Estado miembro |
Hungría |
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Región |
The whole territory of Hungary |
|||||
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Liquidity scheme for Hungarian banks |
|||||
Base jurídica |
Az államháztartásról szóló 1992. évi XXXVIII. törvény 8/B. §-a alapján. |
|||||
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
|||||
Objetivo |
Remedio de una perturbación grave de la economía |
|||||
Forma de la ayuda |
Crédito blando |
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Presupuesto |
Importe total de la ayuda prevista 4 000 millones EUR |
|||||
Intensidad |
— |
|||||
Duración |
hasta el 30.6.2010 |
|||||
Sectores económicos |
Intermediación financiera |
|||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
|
|||||
Información adicional |
— |
El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm
Fecha de adopción de la decisión |
22.12.2009 |
||||||
Número de referencia de ayuda estatal |
N 374/09 |
||||||
Estado miembro |
Irlanda |
||||||
Región |
— |
||||||
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
National Development Plan 2007-2013. R&D&I aid scheme |
||||||
Base jurídica |
Ireland National Development Plan 2007-2013 — Agriculture and Food Development Programme — Agriculture and Forestry Competitiveness Sub-Programme — Forestry element |
||||||
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
||||||
Objetivo |
Investigación y desarrollo, Protección del medio ambiente |
||||||
Forma de la ayuda |
Subvención directa |
||||||
Presupuesto |
Gasto anual previsto
Importe total de la ayuda prevista 25,81 millones EUR |
||||||
Intensidad |
Medida no constitutiva de ayuda |
||||||
Duración |
1.1.2007-31.12.2013 |
||||||
Sectores económicos |
Agricultura |
||||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
|
||||||
Información adicional |
— |
El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm
Fecha de adopción de la decisión |
16.12.2009 |
||||
Número de referencia de ayuda estatal |
N 470/09 |
||||
Estado miembro |
República Checa |
||||
Región |
— |
||||
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Program bezpečnostního výzkumu ČR 2010–2015 |
||||
Base jurídica |
Zákon č. 132/2002 Sb., o podpoře výzkumu, experimentálního vývoje a inovací z veřejných prostředků a o změně některých souvisejících zákonů. Usnesení vlády České republiky ze dne 12. ledna 2009 č. 50. |
||||
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
||||
Objetivo |
Investigación y desarrollo, Innovación |
||||
Forma de la ayuda |
Subvención directa |
||||
Presupuesto |
Importe total de la ayuda prevista 2 394 millones CZK |
||||
Intensidad |
100 % |
||||
Duración |
hasta el 31.12.2015 |
||||
Sectores económicos |
— |
||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
|
||||
Información adicional |
— |
El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm
Fecha de adopción de la decisión |
22.12.2009 |
Número de referencia de ayuda estatal |
N 502/09 |
Estado miembro |
Alemania |
Región |
Freie und Hansestadt Hamburg |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Richtlinie zur Förderung von Forschungs- und Entwicklungsvorhaben Hamburger Forschungsinstitute und zur Förderung von Netzwerken und Clustern |
Base jurídica |
§§ 23 und 44 der Haushaltsordnung der Freien und Hansestadt Hamburg und die dazu erlassenen Verwaltungsvorschriften sowie deren Anlagen. Hamburgisches Verwaltungsverfahrensgesetz (HmbVwVfG); Richtlinie zur Förderung von Forschungs- und Entwicklungsvorhaben Hamburger Forschungseinrichtungen, von Prozess- und Betriebsinnovationen im Dienstleistungssektor, von Innovationsberatungsdiensten und innovationsunterstützenden Dienstleistungen sowie von Netzwerken und Clustern. |
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
Objetivo |
Investigación y desarrollo |
Forma de la ayuda |
Subvención directa |
Presupuesto |
Gasto anual previsto 18 millones EUR Importe total de la ayuda prevista 72 millones EUR |
Intensidad |
80 % |
Duración |
hasta el 31.12.2013 |
Sectores económicos |
Todos los sectores |
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
— |
Información adicional |
— |
El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm
Fecha de adopción de la decisión |
17.12.2009 |
||||
Número de referencia de ayuda estatal |
N 680/09 |
||||
Estado miembro |
Rumanía |
||||
Región |
— |
||||
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Modification of N 478/09 Individual State Guarantee for Ford Romania S.A |
||||
Base jurídica |
Ministry of Public Finance Order No 138/2009 for the approval of the procedures on Government public debt concentration by issuing of State Guarantees |
||||
Tipo de medida |
Ayuda individual |
||||
Objetivo |
Remedio de una perturbación grave de la economía |
||||
Forma de la ayuda |
Garantía |
||||
Presupuesto |
Importe total de la ayuda prevista 400 millones EUR |
||||
Intensidad |
— |
||||
Duración |
2009-2014 |
||||
Sectores económicos |
Vehículos de motor |
||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
|
||||
Información adicional |
— |
El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm
25.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 47/20 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.5768 — Klöckner/Becker)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2010/C 47/04
El 19 de febrero de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en alemán y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5768. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
25.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 47/20 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.5771 — CSN/CIMPOR)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2010/C 47/05
El 15 de febrero de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5771. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
25.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 47/21 |
Tipo de cambio del euro (1)
24 de febrero de 2010
2010/C 47/06
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,3547 |
JPY |
yen japonés |
122,16 |
DKK |
corona danesa |
7,4427 |
GBP |
libra esterlina |
0,87750 |
SEK |
corona sueca |
9,7850 |
CHF |
franco suizo |
1,4641 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
8,0290 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,880 |
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
HUF |
forint húngaro |
270,50 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,7093 |
PLN |
zloty polaco |
3,9926 |
RON |
leu rumano |
4,1260 |
TRY |
lira turca |
2,0958 |
AUD |
dólar australiano |
1,5191 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4306 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,5185 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,9588 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,9099 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 559,43 |
ZAR |
rand sudafricano |
10,5358 |
CNY |
yuan renminbi |
9,2485 |
HRK |
kuna croata |
7,2699 |
IDR |
rupia indonesia |
12 616,76 |
MYR |
ringgit malayo |
4,6107 |
PHP |
peso filipino |
62,532 |
RUB |
rublo ruso |
40,6900 |
THB |
baht tailandés |
44,753 |
BRL |
real brasileño |
2,4680 |
MXN |
peso mexicano |
17,4655 |
INR |
rupia india |
62,6990 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
25.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 47/22 |
Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación
2010/C 47/07
Cara nacional de la nueva moneda conmemorativa de 2 euros destinada a la circulación emitida por España
Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica todos los nuevos diseños de las monedas en euros (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que han celebrado un acuerdo monetario con la Comunidad en el que se prevea la emisión de monedas en euros pueden emitir monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación bajo determinadas condiciones, en particular que solo se emplee la denominación de 2 euros. Estas monedas deben cumplir las características técnicas de las monedas de 2 euros destinadas a la circulación, pero presentan en su cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.
Estado emisor: España
Tema de la conmemoración: Centro histórico de Córdoba, patrimonio mundial de la UNESCO.
Descripción del motivo: La parte interior de la moneda representa el interior de la Gran Mezquita Catedral de Córdoba. A la izquierda, la marca de ceca. En la parte inferior figura la indicación del país emisor seguida del año de acuñación «ESPAÑA 2010».
En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.
Volumen de emisión: 8 millones.
Fecha de emisión: Primer trimestre de 2010.
(1) Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.
(2) Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).
INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
25.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 47/23 |
No constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61 del Acuerdo EEE
2010/C 47/08
El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la siguiente medida no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE
Fecha de adopción de la decisión |
: |
7 de octubre de 2009 |
||||
Asunto no |
: |
55120 |
||||
Estado AELC |
: |
Noruega |
||||
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
: |
Presunta ayuda concedida en relación con la venta de acciones en la compañía Youngstorget 2 AS |
||||
Tipo de medida |
: |
Ninguna ayuda |
||||
Sectores económicos |
: |
Gestión de propiedades comerciales |
||||
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
: |
|
||||
Información adicional |
: |
— |
El texto de la decisión en la lengua auténtica, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en el sitio web del Órgano de Vigilancia de la AELC:
http://www.eftasurv.int/state-aid/state-aid-register/
V Dictámenes
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
25.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 47/24 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la República de Corea
2010/C 47/09
La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada por el Comité del Tereftalato de Polietileno (PET) de PlasticsEurope («el solicitante») en nombre de siete productores de la Unión.
El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping con respecto al productor exportador KP Chemical Group, compuesto por Honam Petrochemicals Corp. y KP Chemical Corp. («KP Chemical Group»), así como a determinados aspectos relativos al perjuicio.
2. Producto
El producto afectado por la reconsideración es el politereftalato de etileno con un coeficiente de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, conforme a la norma ISO 1628-5, clasificable actualmente en el código NC 3907 60 20 y originario de la República de Corea («el producto afectado»).
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 del Consejo (2), sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de, entre otros países, la República de Corea.
4. Argumentos para la reconsideración
La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables proporcionados por el solicitante de que, en lo que concierne a KP Chemical Group, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas han cambiado y estos cambios son de naturaleza duradera.
El solicitante proporcionó indicios razonables que mostraban que, por lo que se refiere a KP Chemical Group, el mantenimiento de la medida al nivel actual de cero, aplicada desde febrero de 2007 a raíz de una reconsideración por expiración combinada con una reconsideración provisional parcial, ya no es suficiente para contrarrestar el actual dumping perjudicial. Una comparación entre el valor normal calculado para el productor exportador y sus precios de exportación a la Unión revela la existencia de un nivel de dumping significativo.
El solicitante aportó asimismo indicios razonables de que las exportaciones de KP Chemical Group a la Unión implican una subcotización y un abaratamiento de los precios de la industria de la Unión.
Por consiguiente, el mantenimiento de las medidas al nivel actual —basado en el nivel de dumping que se determinó en su día— ya no es suficiente para contrarrestar el dumping perjudicial.
5. Procedimiento
Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante el presente anuncio, inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
Esta investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas vigentes aplicadas al productor exportador afectado. La afirmación de que las exportaciones de KP Chemical Group a la Unión implican una subcotización y un abaratamiento de los precios de la industria de esta última se investigará como parte de dicha evaluación.
En vista de un posible elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Si se determina la conveniencia de modificar las medidas establecidas en relación con el solicitante, posiblemente sea necesario cambiar el tipo del derecho aplicable actualmente a las importaciones del producto afectado procedentes de empresas no contempladas individualmente en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 192/2007.
a) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al mencionado productor exportador, a la industria de la Unión y a las autoridades del país exportador en cuestión. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a proporcionar pruebas en su apoyo. Esta información y las citadas pruebas deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, letra a).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra b).
6. Plazos
a) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información.
Salvo indicación en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.
b) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de treinta y siete días.
7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, el correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia aportada por las partes interesadas que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (3) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho N105 04/92 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Fax +32 22956505 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en dicho artículo. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.
9. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
10. Tratamiento de datos personales
Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).
11. Consejero Auditor
Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio, que actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.
(3) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
25.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 47/27 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.5554 — HAVI/KeyLux/STI Freight JV)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2010/C 47/10
1. |
El 17 de febrero de 2010, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas HAVI Global Logistics GmbH («HAVI», Alemania), perteneciente a HAVI Group LP (EE.UU.), y McKey Luxembourg S.à.r.l («KeyLux», Luxemburgo), perteneciente a Keystone Group (EE.UU.), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la empresa STI Freight Management GmbH («STI Freight», Alemania) mediante la adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.5554 — HAVI/KeyLux/STI Freight JV, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).
OTROS ACTOS
Comisión Europea
25.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 47/28 |
Anuncio relativo a una solicitud con arreglo al artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Solicitud presentada por una entidad adjudicadora
2010/C 47/11
Con fecha de 15 de febrero de 2010, la Comisión ha recibido una solicitud presentada en virtud del artículo 30, apartado 5, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1). El primer día laborable siguiente a la recepción de la solicitud es el 16 de febrero de 2010.
El objeto de esa solicitud, presentada por Compagnia Valdostana delle Acque S.p.A. - Compagnie Valdotaine des eaux S.p.A., es la producción y venta de electricidad en Italia. El artículo 30 antes citado establece que la Directiva 2004/17/CE no se aplica cuando la actividad está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado. La evaluación de esas condiciones se realiza exclusivamente a los fines de la Directiva 2004/17/CE y no prejuzga la aplicación de las normas de competencia.
La Comisión dispone de un plazo de tres meses a partir del día laborable anteriormente citado para tomar una decisión sobre esa solicitud. Por consiguiente, el plazo expira el 16 de mayo de 2010.
El plazo de que dispone la Comisión podrá, en su caso, prorrogarse tres meses. Dicha prórroga deberá ser objeto de publicación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, párrafo segundo, las ulteriores solicitudes de producción y venta de electricidad en Italia que se presenten antes de que finalice el plazo abierto relativo a la presente solicitud no se considerarán nuevas solicitudes y se tratarán en el marco de esta última.
(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.