ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.041.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 41

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
18 de febrero de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2010/C 041/01

Tipo de cambio del euro

1

 

INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

2010/C 041/02

Información comunicada por los Estados de la AELC relativa a las ayudas estatales concedidas con arreglo a la Ley a la que se refiere el apartado 1, letra j), del anexo XV del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)]

2

2010/C 041/03

Información comunicada por los Estados de la AELC relativa a las ayudas estatales concedidas con arreglo a la Ley a la que se refiere el apartado 1, letra j), del anexo XV del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)]

3

2010/C 041/04

Información comunicada por los Estados de la AELC relativa a las ayudas estatales concedidas con arreglo a la norma a la que se refiere el apartado 1, letra j), del anexo XV del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)]

4

 

V   Dictámenes

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2010/C 041/05

Convocatoria de propuestas conforme al proyecto de programa anual para la concesión de subvenciones en el campo de la Red Transeuropea de Energía (RTE-E) para 2010 [Decisión de la Comisión C(2010) 48]

5

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2010/C 041/06

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China

6

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2010/C 041/07

Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

13

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

18.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/1


Tipo de cambio del euro (1)

17 de febrero de 2010

2010/C 41/01

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3726

JPY

yen japonés

124,69

DKK

corona danesa

7,4435

GBP

libra esterlina

0,86900

SEK

corona sueca

9,8183

CHF

franco suizo

1,4679

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,0060

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,929

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

270,83

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7092

PLN

zloty polaco

3,9770

RON

leu rumano

4,1188

TRY

lira turca

2,0666

AUD

dólar australiano

1,5191

CAD

dólar canadiense

1,4306

HKD

dólar de Hong Kong

10,6634

NZD

dólar neozelandés

1,9398

SGD

dólar de Singapur

1,9264

KRW

won de Corea del Sur

1 568,46

ZAR

rand sudafricano

10,4265

CNY

yuan renminbi

9,3790

HRK

kuna croata

7,2950

IDR

rupia indonesia

12 739,58

MYR

ringgit malayo

4,6514

PHP

peso filipino

63,112

RUB

rublo ruso

41,1850

THB

baht tailandés

45,495

BRL

real brasileño

2,5143

MXN

peso mexicano

17,6029

INR

rupia india

63,2950


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

18.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/2


Información comunicada por los Estados de la AELC relativa a las ayudas estatales concedidas con arreglo a la Ley a la que se refiere el apartado 1, letra j), del anexo XV del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)]

2010/C 41/02

Ayuda no

GBER 12/2009/REG

Estado miembro

Rumanía

Autoridad que concede las ayudas

Nombre

Innovation Norway

Dirección

Akersgt 13

0158 Oslo

NORWAY

Página web

http://www.norwaygrants.org

Título de la medida de ayuda

Régimen regional de inversión conforme a los programas noruegos de cooperación para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible en Rumanía y Bulgaria respectivamente.

Enlace web al texto completo de la medida de ayuda

http://www.norwaygrants.org

Tipo de medida

Régimen — sí

 

Duración

Régimen

26.2.2009 a 30.4.2011

Sectores económicos afectados

Todos los sectores económicos susceptibles de recibir ayudas

Tipo de beneficiario

PYME

Grandes empresas

Presupuesto

Importe total anual del presupuesto previsto con arreglo al régimen

48 millones de EUR para toda su duración

Instrumento de ayuda (Art. 5)

Subvención

Anticipos reembolsables


Objetivos generales

Objetivos

Intensidad máxima de ayuda en % o importe máximo de ayuda en moneda nacional

Primas PYME en %

Ayudas regionales a la inversión y al empleo (Art. 13)

Régimen

50 %

20/10 %


18.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/3


Información comunicada por los Estados de la AELC relativa a las ayudas estatales concedidas con arreglo a la Ley a la que se refiere el apartado 1, letra j), del anexo XV del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)]

2010/C 41/03

Ayuda no

GBER 13/2009/R&D-TRA

Estado miembro

Rumanía

Referencia del Estado miembro

2008/111257 (número de asunto IN)

Región

Nombre de la región (NUTS)

Rumanía del Nordeste

Carácter de ayuda regional

Artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado

Autoridad que concede las ayudas

Nombre

Innovation Norway

Dirección

Página web

Akersgt 13

0158 Oslo

NORWAY

http://www.norwaygrants.org

Título de la medida de ayuda

Programa noruego de cooperación para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible en Rumanía

Base jurídica nacional (referencia a la publicación oficial nacional relevante)

Ampliación del EEE

http://www.efta.int/content/legal-texts/eea-enlargement/EEAEnlargementAgreementmaintextEN.pdf

Ampliación Rumanía/Bulgaria

http://www.efta.int/content/legal-texts/eea-enlargement/agreement-2007

Enlace web al texto completo de la medida de ayuda

http://www.norwaygrants.org

 

Ayuda ad hoc — sí

Nombre del beneficiario

Euromedica SA, Rumanía

Fecha de concesión

Ayuda ad hoc

19.3.2009

Sectores económicos

Limitado a sectores específicos — Se ruega especificar con arreglo a la NACE Rev. 2

Producción sostenible

Tipo de beneficiario

PYME

Grandes empresas

No

Importe total anual de la ayuda ad hoc concedida a la empresa

1,16 millones de EUR

Instrumento de ayuda (Art. 5)

Subvención

Anticipos reembolsables


Objetivos generales

Objetivos

1.Desarrollo experimental2.Formación general

Intensidad máxima de ayuda en % o importe máximo de ayuda en moneda nacional

PYME — primas en%

 

Desarrollo experimental [Art. 31, apdo. 2, letra c)]

25 %

10 %

 

Formación general (Art. 38, apdo. 2)

60 %

 


18.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/4


Información comunicada por los Estados de la AELC relativa a las ayudas estatales concedidas con arreglo a la norma a la que se refiere el apartado 1, letra j), del anexo XV del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)]

2010/C 41/04

Ayuda no

GBER 14/2009/REG

Estado miembro

Bulgaria

Autoridad que concede las ayudas

Nombre

Innovation Norway

Dirección

Akersgt 13

0158 Oslo

NORWAY

Página web

http://www.norwaygrants.org

Título de la medida de ayuda

Régimen de inversión regional conforme a los programas noruegos de cooperación para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible en Rumanía y Bulgaria respectivamente.

Enlace web al texto completo de la medida de ayuda

http://www.norwaygrants.org

Tipo de medida

Régimen — sí

 

Duración

Régimen

26.2.2009 a 30.4.2011

Sectores económicos afectados

Todos los sectores económicos susceptibles de recibir ayudas

Tipo de beneficiario

PYME

Grandes empresas

Presupuesto

Importe total anual del presupuesto previsto con arreglo al régimen

20 millones de EUR para toda la duración

Instrumento de ayuda (Art. 5)

Subvención

Anticipos reembolsables


Objetivos generales

Objetivos

Intensidad máxima de la ayuda en % o importe máximo de ayuda en moneda nacional

PYME — primas en %

Ayudas regionales a la inversión y al empleo (Art. 13)

Régimen

50 %

20/10 %


V Dictámenes

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

18.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/5


Convocatoria de propuestas conforme al proyecto de programa anual para la concesión de subvenciones en el campo de la Red Transeuropea de Energía (RTE-E) para 2010

[Decisión de la Comisión C(2010) 48]

2010/C 41/05

La Dirección General de Energía y Transporte de la Comisión Europea convoca propuestas con vistas a la concesión de subvenciones a proyectos en el campo de la Red Transeuropea de Energía atendiendo a las prioridades y objetivos establecidos al respecto en el proyecto de programa de trabajo anual para 2010.

El importe máximo disponible para las propuestas seleccionadas es, para 2010, de 20 760 000 EUR.

El plazo de esta convocatoria finaliza el 30 de abril de 2010.

El texto completo de la convocatoria de propuestas está disponible en la siguiente dirección de internet:

http://ec.europa.eu/energy/infrastructure/grants/index_en.htm


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

18.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/6


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China

2010/C 41/06

La Comisión ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de papel fino estucado originario de la República Popular China están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, están provocando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 4 de enero de 2010 por CEPIFINE, la European association of fine paper manufacturers, (en lo sucesivo, «el denunciante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 25 %, de la producción total de papel fino estucado de la Unión.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación (en lo sucesivo denominado «el producto investigado») es papel fino estucado, que puede ser papel o cartón estucado por una o las dos caras (excluido papel o cartón Kraft), en hojas o en rollos, con un peso de 70 g/m2 o más, pero no superior a 400 g/m2, y con un grado de blancura de más de 84 (medido con arreglo a la norma ISO 2470-1).

El producto investigado no incluye bobinas (rollos) adecuadas para su utilización en imprentas de bobinas. Las bobinas adecuadas para su utilización en imprentas de bobinas se definen como aquellas bobinas que, si se someten a ensayo según el procedimiento de la norma ISO 3783:2006, relativa a la determinación de resistencia a recolección — método de velocidad utilizando el aparato de tipo IGT (modelo eléctrico), arrojan un resultado de menos de 30 N/m si se miden en la dirección transversal del papel, y de 50 N/m si se miden en la dirección longitudinal de la máquina.

3   Alegación de dumping  (2)

El producto supuestamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 4810 13 20, ex 4810 13 80, ex 4810 14 20, ex 4810 14 80, ex 4810 19 10, ex 4810 19 90, ex 4810 22 10, ex 4810 22 90, ex 4810 29 30, ex 4810 29 80, ex 4810 92 10, ex 4810 92 30, ex 4810 92 90, ex 4810 99 10, ex 4810 99 30 y ex 4810 99 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

Dado que, en vista de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que el país en cuestión es un país sin economía de mercado, el denunciante estableció el valor normal de las importaciones del país en cuestión a partir del precio en un tercer país con una economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para el país exportador en cuestión.

4.   Alegación de perjuicio

Los denunciantes han proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado originario del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio a la industria de la Unión. En caso de que las conclusiones sean afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas favorece el interés de la Unión.

5.1.    Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores (3) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

a)   Muestreo

Dado el amplio número potencial de productores exportadores en el país afectado involucrados en este procedimiento, y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Con objeto de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, para seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique lo contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto investigado vendido para su exportación a la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, que constituirá el período de investigación, para cada uno de los veintisiete Estados miembros (4) por separado y en total,

el volumen de negocios en moneda local y el volumen en toneladas del producto investigado vendido en el mercado interior durante el período de investigación (del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009),

las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto investigado,

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción y/o la venta (exportaciones y/o ventas nacionales) del producto investigado,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Los productores exportadores deberán indicar asimismo si, en caso de que no sean seleccionados para la muestra, desearían recibir un cuestionario y otros formularios de solicitud para cumplimentarlos y solicitar, así, un margen de dumping individual de conformidad con la letra b) que figura más adelante.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión para los productores exportadores que no cooperen se basarán en los hechos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar asimismo con toda asociación de productores exportadores conocida.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán seleccionarse a partir del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que puede investigarse razonablemente en el plazo disponible. Todos los productores exportadores conocidos, las autoridades del país exportador afectado y las asociaciones de productores exportadores serán notificados por la Comisión sobre las empresas seleccionadas para formar parte de la muestra.

Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique lo contrario.

Las empresas que hubieran aceptado su posible inclusión en la muestra, pero que no hubieran sido seleccionadas para esa muestra, se considerará que sí han cooperado («productores exportadores que cooperaron pero no están en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) que figura a continuación, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores que cooperaron pero no están en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra.

b)   Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra

Los productores exportadores que cooperaron pero no están en la muestra pueden solicitar, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben solicitar un cuestionario y otros formularios de conformidad con lo establecido en la letra a) y devolverlos debidamente cumplimentados en los plazos que se especifican más abajo. La respuesta al cuestionario cumplimentado ha de presentarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, a menos que se especifique lo contrario. Cabe señalar que, para que la Comisión pueda establecer márgenes de dumping individuales para esos productores exportadores de un país sin economía de mercado, ha de demostrarse que cumplen los criterios para que se les conceda el trato de economía de mercado o, al menos, trato individual, de conformidad con lo dispuesto en el punto 5.1.2.2 que se recoge más abajo.

No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que el examen de cada caso resultara excesivamente gravoso e impidiera finalizar la investigación a su debido tiempo.

5.1.2.   Procedimiento con respecto a los productores exportadores en el país afectado sin economía de mercado

5.1.2.1.   Selección de un país de economía de mercado

Según las disposiciones del punto 5.1.2.2 que figura a continuación, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones del país afectado, el valor normal se determinará a partir del precio o valor calculado en un tercer país con economía de mercado. Para este fin, la Comisión seleccionará un tercer país con economía de mercado adecuado. Provisionalmente, la Comisión ha elegido a los Estados Unidos de América. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.1.2.2.   Trato de los productores exportadores en el país afectado sin economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, los productores exportadores individuales del país afectado que consideren que prevalecen para ellos condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y venta del producto investigado podrán presentar una solicitud debidamente justificada en este sentido («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de dicha solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (6). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se concede el trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su valor normal y precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

Los productores exportadores individuales del país afectado también podrán (o como alternativa) solicitar el trato individual. Para que se les conceda, dichos productores exportadores han de presentar pruebas de que cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (7). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se calculará a partir de sus propios precios de exportación. El valor normal de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se basará en los valores establecidos para el tercer país de economía de mercado arriba seleccionado.

a)   Trato de economía de mercado

La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores que cooperen y no estén en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.

Todos los productores exportadores que soliciten el trato de economía de mercado deberán presentar un formulario de solicitud de trato de economía de mercado en un plazo de quince días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, a menos que se especifique lo contrario.

b)   Trato individual

Para solicitar el trato individual, los productores exportadores del país de que se trate seleccionados para figurar en la muestra y los productores exportadores que cooperen y no estén en la muestra y que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán presentar el formulario de solicitud del trato de economía de mercado con las secciones pertinentes para el trato individual debidamente cumplimentadas en un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique lo contrario.

5.1.3.   Investigación de importadores no vinculados  (8)  (9)

Dado el amplio número potencial de importadores no vinculados involucrados en este procedimiento, y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Con objeto de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, para seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique lo contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto investigado,

el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado investigado originario del país afectado en el mercado de la Unión durante el período de investigación (del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009),

los nombres y las actividades concretas de todas las empresas vinculadas (10) que participan en la producción y/o la venta del producto investigado,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión para los importadores que no cooperen se basarán en los hechos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá ponerse también en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán seleccionarse a partir del mayor volumen representativo de ventas en la Unión Europea que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión comunicará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que sean conocidos.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, a menos que se especifique lo contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otros aspectos, sobre la estructura de su(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado y las ventas del producto investigado.

5.2.    Procedimiento para la determinación del perjuicio

Se entenderá por perjuicio el perjuicio importante para la industria de la Unión o la amenaza de perjuicio importante a esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria. La determinación de perjuicio deberá basarse en pruebas fehacientes, a saber, en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios en el país importador y en el consecuente impacto de esas importaciones sobre la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión es objeto de perjuicio importante, se invita a los productores de la Unión del producto investigado a participar en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores de la Unión

Dado el amplio número potencial de productores de la Unión involucrados en este procedimiento, y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores de la Unión que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores de la Unión, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique lo contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto investigado,

el valor en euros de las ventas del producto investigado realizadas en el mercado de la Unión durante el período de investigación (del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009),

el volumen en toneladas de las ventas del producto investigado realizadas en el mercado de la Unión durante el período de investigación (del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009),

el volumen en toneladas de la producción del producto investigado durante el período de investigación (del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009),

el volumen en toneladas importado en la Unión del producto investigado fabricado en el país afectado durante el periodo de investigación (del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009), en su caso,

los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (11) que participan en la producción y/o la venta del producto investigado (producido, o no, en la Unión o en el país afectado),

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión para los productores de la Unión que no cooperen se basarán en los hechos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores de la Unión, la Comisión podrá ponerse también en contacto con todas las asociaciones de productores de la Unión conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los productores de la Unión podrán seleccionarse a partir del mayor volumen representativo de ventas en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión comunicará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los productores y asociaciones de importadores de la Unión conocidos.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, a menos que se especifique lo contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otros aspectos, sobre la estructura de su(s) empresa(s), la situación financiera de la(s) empresas(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, el coste de producción y las ventas del producto investigado.

5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se establezca la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas de la Unión a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique lo contrario. Con objeto de participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Las partes que se den a conocer en el plazo anterior indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre si la imposición de medidas es favorable al interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique lo contrario. Esta información podrá facilitarse bien en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada de conformidad con el artículo 21 solo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

5.4.    Otras alegaciones por escrito

Bajo las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a exponer sus observaciones, a presentar información y a facilitar pruebas en su apoyo. A menos que se especifique otra cosa, dicha información y pruebas en su apoyo deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.5.    Posibilidad de ser oído por los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito y deberá especificar los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, deberá presentarse una solicitud para ser oído dentro de los plazos concretos fijados por la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.    Procedimiento para presentar alegaciones por escrito y transmitir cuestionarios cumplimentados y correspondencia

Todos los documentos que presenten las partes interesadas, incluida la información presentada para la selección de las muestras, los formularios de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentados, los cuestionarios rellenados y sus actualizaciones, han de transmitirse por escrito tanto en papel como en formato electrónico y han de indicar el nombre, la dirección, la dirección electrónica y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Si una parte interesada no puede presentar sus documentos y solicitudes en formato electrónico por razones técnicas, debe informar de ello inmediatamente a la Comisión.

Todos los documentos escritos que se presenten, incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas, para los que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (12) (Difusión restringida).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, los cuales llevarán la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Tales resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que proporciona información confidencial no facilita un resumen no confidencial de la misma en el formato y la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no tenerse en cuenta.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho N-105 04/092

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

6.   Falta de cooperación

En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información podrá no tenerse en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles.

Cuando una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen únicamente en los datos disponibles, tal como está previsto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá serle menos favorable que si hubiera cooperado.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa como enlace entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de ser oídas formuladas por terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una tercera parte individual interesada y mediar para velar por que los derechos a la defensa de las partes interesadas se ejerciten plenamente.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito y deberá especificar los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, deberá presentarse una solicitud para ser oído dentro de los plazos concretos fijados por la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también facilitará a las partes oportunidades de audiencia que permitirán que se presenten distintos puntos de vista y se ofrezcan tesis opuestas sobre cuestiones que afecten, entre otros aspectos, al dumping, el perjuicio, el vínculo causal y el interés de la Unión. Tal audiencia se celebraría, como regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: (http://ec.europa.eu/trade/issues/respectrules/ho/index_en.htm).

8.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de datos personales

Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (13).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Se considera que el valor normal es generalmente un precio comparable para el producto «similar» en el mercado nacional del país exportador. El término «producto similar» se entiende como un producto semejante en todos los aspectos al producto afectado o, en ausencia de dicho producto, como un producto muy parecido a él.

(3)  Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participan en la producción, ventas nacionales o exportaciones del producto en cuestión. Los exportadores no productores no tienen normalmente derecho a un tipo de derecho individual.

(4)  Los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea son los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Reino Unido, Rumanía y Suecia.

(5)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, se considera que existe vinculación entre las personas únicamente en los siguientes casos: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) padre o madre e hijo/a, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) abuelo/a y nieto/a, v) tío/a y sobrino/a, vi) suegros y yerno o nuera, vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(6)  Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, que: i) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos; iii) no se producen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y al concurso de acreedores garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias y v) los cambios de divisas se realizan al tipo del mercado.

(7)  Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) si se trata de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, que los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente; ii) que los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; iii) que la mayoría de las acciones pertenecen a particulares; que los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios, o que la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; iv) que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y v) que no hay ninguna interferencia del Estado que permita que se eludan las medidas si se dan a los exportadores tipos diferentes del derecho.

(8)  Solo puede incluirse en la muestra a importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. Para la definición de parte vinculada, véase la nota a pie de página no 5.

(9)  Los datos facilitados por importadores no vinculados podrán utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(10)  Para la definición de parte vinculada, véase la nota a pie de página no 5.

(11)  Para la definición de parte vinculada, véase la nota a pie de página no 5.

(12)  El presente documento es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y del artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(13)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

18.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/13


Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

2010/C 41/07

Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«HESSISCHER APFELWEIN»

No CE: DE-PGI-0005-0620-16.07.2007

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación:

«Hessicher Apfelwein»

2.   Estado miembro o tercer país:

Alemania

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio:

3.1.   Tipo de producto:

Clase 1.8:

«Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)»

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:

La «Hessischer Apfelwein» (sidra de Hesse) es un zumo de manzana fermentado con un contenido de fruta del 100 %, cuya fermentación, aclarado y embotellado se hace únicamente en Hesse.

Esta sidra es de color amarillo dorado. Tradicionalmente se produce a partir de manzanas de pomares situados en prados, que se caracterizan por un alto grado de acidez (al menos 6 g/l), típica de estas variedades antiguas de manzana. Para esta sidra sólo pueden utilizarse manzanas que posean estas propiedades. La sequedad de esta bebida se debe también a la fermentación completa, que la distingue claramente de las sidras de otras regiones. Su efervescencia viene del dióxido de carbono que se produce durante la fermentación.

El contenido de alcohol es de, al menos, el 5 % en volumen y da un extracto sin azúcar de, al menos, 18 g/l. Además, contiene, como mínimo, 4 g/l de ácidos no volátiles y, como máximo, 0,8 g/l de ácidos volátiles. No está permitido añadir agua ni azúcar en la producción de esta bebida.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados):

La «Hessischer Apfelwein» se produce en un 97 % a partir de manzanas procedentes principalmente de pomares.

Tradicionalmente esta sidra se produce exclusivamente a partir de manzanas. A veces se añade zumo de serbal para quitarle la turbidez. Más del 95 % de la sidra producida en Hesse se fabrica únicamente a partir de manzanas.

El cultivo en pomares lleva aparejada una acusada alternancia en las cosechas. Los manzanos dan una cosecha abundante un año y al siguiente producen muy poco. Los lagares se fijan como objetivo producir la sidra casi exclusivamente a partir de manzanas de Hesse. Cuando hay que añadir manzanas de otras regiones se fija como parámetro de calidad una acidez mínima de 6 g/l.

El cultivo en pomares se caracteriza también por la gran variedad de tipos de manzanas. En total se cultivan en Hesse más de 2 000 variedades de esta fruta. Esta variedad es una característica peculiar de la sidra de Hesse. En la producción se utilizan distintas variedades de manzana en diferentes proporciones.

Las variedades empleadas son, entre otras, las siguientes:

Alkmene, Elstar, Holzapfel, Pilot, Ananasrenette, Glockenapfel, Idared, Rheinischer Bohnapfel, Berlepsch, Goldparmäne, Jacob Lebel, Schafsnase, Berner Rosenapfel, Gelber Edelapfel, James Grieve, Topaz, Bittenfelder, Gehrer Rambour, Jonagold, Weinapfel, Blenheimer, Gewürzluike, Kaiser Wilhelm, Winterrambour, Brettacher, Golden Delicious; Landsberger Renette, Zabergäu-Renette, Boskoop, Gravensteiner, Geheimrat Oldenburg, Cox Orange, Hauxapfel y Ontario.

Estas variedades están bien adaptadas a las condiciones climáticas y edafológicas de Hesse y se utilizan tradicionalmente en la fabricación de sidra.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:

La fermentación del zumo así como su aclarado se llevan a cabo únicamente en Hesse.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:

La oxidación, que se produce durante el transporte o el almacenamiento intermedio, tiene un efecto negativo en las propiedades de la sidra. Por ello, la «Hessische Apfelwein» debe embotellarse directamente a partir de la cuba de fermentación.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado:

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica:

Estado federado de Hesse

5.   Vínculo con la zona geográfica:

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica:

La materia prima de la «Hessischer Apfelwein» son las manzanas para sidra, que se cultivan principalmente en los típicos pomares de los prados de la región.

En casi todo Hesse estos pomares forman parte desde antiguo del paisaje agrícola. En muchos lugares constituyen todavía hoy una característica distintiva del paisaje. En ellos se producen todavía muchos centenares de variedades de manzana tradicionales, que están adaptadas al clima y al suelo de cada comarca y han ganado en resistencia, constituyendo un legado valioso, que merece conservarse y desarrollarse. Los lagares de Hesse han hecho de la utilización de los pomares de la región un factor económico importante hasta hoy.

Las manzanas para sidra no se utilizan como fruta de mesa y su aspecto tiene una importancia secundaria. Las manzanas no deben presentar defectos, pero no se le da importancia a que tengan pequeñas magulladuras. Por eso, las manzanas para sidra pueden hacerse caer del árbol y a continuación recogerse del suelo, mientras que la fruta de mesa debe recogerse a mano.

5.2.   Carácter específico del producto:

La «Hessischer Apfelwein» es una especialidad de Hesse con mucha tradición, que se conoce mucho más allá de los límites del Estado y goza de gran reputación, sobre todo en la región. La gran cantidad de variedades de manzana es lo que da a esta bebida su sabor característico. En el Estado de Hesse esta sidra constituye un componente de su cultura perfectamente asentado («la bebida nacional»), que se ha extendido a la región Rin-Main y las colinas próximas como la bebida popular. La población de Hesse se identifica mucho con esta bebida.

La fermentación completa del zumo de manzana, que es lo que produce una sidra seca, es una especialidad de Hesse, que no se encuentra en otras regiones de Alemania ni en otros países.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP):

La «Hessischer Apfelwein» se ha convertido en una especialidad regional muy conocida y apreciada gracias a la tradición centenaria de la producción de sidra en Hesse, basada en la materia prima autóctona, la perfecta integración de esta bebida en la cultura de la región y el sabor característico debido a la variedad de las manzanas utilizadas y al método tradicional de producción de la zona de origen, consistente en la fermentación completa.

Existen también testimonios históricos de la estrecha relación entre Hesse y la «Hessischer Apfelwein». Ya en el edicto «Capitula de Villas», promulgado por Carlomagno en el año 800, puede constatarse que entonces había especialistas en la fabricación de sidra. Posteriormente la sidra perdió importancia en beneficio del vino y hubo que esperar al siglo XVI para que triunfase la «Hessischer Apfelwein» a partir de Frankfurt. El cultivo de la viña fue víctima de plagas que se extendieron por la región, por lo cual hubo que utilizar otras frutas, sobre todo manzanas de tipo robusto. Al principio se prensaban para el consumo doméstico, ya que la sidra era, desde hacía mucho, la bebida habitual de los fruticultores. En el año 1770 se fundó la hostería «Sur golde nen Corne» en Hochstadt (hoy en día Main-Kinzig-Kreis), el lagar de sidra más antiguo existente en Hesse.

Aunque los orígenes de la historia de la sidra se remontan principalmente a la ciudad de Frankfurt, hay abundantes datos que muestran la importancia de la sidra también fuera de su zona de influencia.

Mas recientemente, en los años 60 y 70, la «Hessischer Apfelwein» se convirtió en un referente cultural destacado gracias a la serie de televisión «Zum Blauen Bock» de la Hessicher Rundfunk.

Naturalmente, este tipo de sidra tiene que servirse de la manera adecuada. Al igual que la sidra, el «Bembel», el jarro tradicional, y el «Gerippte», el vaso típico con rombos grabados, están asociados a la cultura de Hesse.

La importancia de la sidra en Hesse, sobre todo en comparación con las demás zonas de Alemania, queda patente en las estadísticas sobre el consumo. Según las estadísticas de la Verband der Hessischen Apfelwein- und Fruchtsaft-Keltereien y la Verband der deutschen Fruchtwein- und Fruchtschaumwein-Industrie (asociaciones de productores) en Hesse se consumen unos 10 litros por cabeza, es decir, 10 veces más que en Alemania en su conjunto, cuyo consumo es de 1 litro por cabeza.

El vínculo y la identificación de la población con la sidra se ven reforzados por las actividades de los lagares. Cabe citar algunos eventos bien conocidos que están relacionados con la sidra. Desde los años 90 se han celebrado las «Süßer-Feste», que se han convertido en un componente fundamental de las actividades públicas de los lagares de sidra. Con ellas se anuncia el inicio del prensado en cada comarca mediante exposiciones, visitas y explicaciones de los métodos y técnicas de la producción de sidra. De esta manera se crea o refuerza el vínculo entre la población y la cultura de la sidra. La Hessische Apfelwein- und Obstwiesenroute (ruta de la sidra y los pomares de Hesse), inaugurada por la Asociación y el Estado federado de Hesse en 1995 y actualmente con seis circuitos regionales, es una atracción turística agrícola que contribuye a preservar y promover la cultura y la tradición de la «Hessischer Apfelwein» en las típicas zonas de pomares y lagares de este Estado. La Asociación ha revitalizado la tradicional apertura del barril de sidra en enero («Apfelwein-Anstich»), convirtiéndolo en un acto público anual al que asiste el Primer Ministro de Hesse y que atrae el interés de la población y los medios de comunicación, poniendo de manifiesto, una vez más, el enraizamiento de esta tradición en el Estado.

Un estudio de mercado sobre los consumidores de Hesse ha mostrado que estos ven la sidra como una bebida muy tradicional, especialmente en relación con el «Bembel» y el Gerippten, y la identifican con su Estado.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

Internet: http://publikationen.dpma.de/DPMApublikationen/fnd_tm_gd.do


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.