ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.CE2010.008.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 8E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

52° año
14 de enero de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

Parlamento Europeo
PERÍODO DE SESIONES 2008-2009
Sesiones del 23 al 25 de septiembre de 2008
TEXTOS APROBADOS
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 309 E de 4.12.2008 .

 

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 23 de septiembre de 2008

2010/C 008E/01

Seguimiento de la Conferencia de Monterrey sobre la Financiación para el Desarrollo de 2002
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el seguimiento de la Conferencia de Monterrey sobre la Financiación para el Desarrollo de 2002 (2008/2050(INI))

1

2010/C 008E/02

Cuadro de indicadores del mercado interior
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el Cuadro de indicadores del mercado interior (2008/2056(INI))

7

2010/C 008E/03

Mejorar la calidad de la formación del profesorado
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre Mejorar la calidad de la formación del profesorado (2008/2068(INI))

12

2010/C 008E/04

El Proceso de Bolonia y la movilidad estudiantil
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el proceso de Bolonia y la movilidad de los estudiantes (2008/2070(INI))

18

2010/C 008E/05

Adaptación de los actos jurídicos a la nueva decisión sobre comitología
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la adaptación de los actos jurídicos a la nueva decisión sobre comitología (2008/2096(INI))

22

ANEXO A LA RESOLUCIÓN: RECOMENDACIONES DETALLADAS SOBRE EL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

24

2010/C 008E/06

Fondos de cobertura y de capital de riesgo/inversión
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (2007/2238(INI))

26

ANEXO A LA RESOLUCIÓN: RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS SOLICITADAS

31

2010/C 008E/07

Transparencia de los inversores institucionales
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la transparencia de los inversores institucionales (2007/2239(INI))

34

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN: RECOMENDACIONES DETALLADAS CON RESPECTO AL CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS SOLICITADAS

38

2010/C 008E/08

Deliberaciones de la Comisión de Peticiones (2007)
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre las deliberaciones de la Comisión de Peticiones durante el año 2007 (2008/2028(INI))

41

2010/C 008E/09

Agricultura en las regiones de montaña
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la situación y las perspectivas de la agricultura en las regiones de montaña (2008/2066(INI))

49

2010/C 008E/10

Día Europeo Conmemorativo de las Víctimas del Estalinismo y del Nazismo
Declaración del Parlamento Europeo sobre la proclamación del 23 de agosto como Día Europeo Conmemorativo de las Víctimas del Estalinismo y del Nazismo

57

 

Miércoles, 24 de septiembre de 2008

2010/C 008E/11

Planteamiento común del uso del espectro liberado por la conversión al sistema digital
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la Comunicación de la Comisión Aprovechar plenamente las ventajas del dividendo digital en Europa: un planteamiento común del uso del espectro liberado por la conversión al sistema digital (2008/2099(INI))

60

2010/C 008E/12

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales (CIMT) de 2006

66

2010/C 008E/13

Preparativos de la Cumbre UE-India (Marsella, 29 de septiembre de 2008)
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre los preparativos de la Cumbre UE-India (Marsella, 29 de septiembre de 2008)

69

 

Jueves, 25 de septiembre de 2008

2010/C 008E/14

Medios del tercer sector de la comunicación (TSC)
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) (2008/2011(INI))

75

2010/C 008E/15

Debate anual sobre los progresos realizados en 2007 en el espacio de libertad, seguridad y justicia (ELSJ) (artículos 2 y 39 del TUE)
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre el debate anual sobre los progresos realizados en 2007 en el espacio de libertad, seguridad y justicia (ELSJ) (artículos 2 y 39 del TUE)

79

2010/C 008E/16

Concentración y pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre la concentración y el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea (2007/2253(INI))

85

2010/C 008E/17

Control de los precios de la energía
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre la contención de los precios de la energía

94

2010/C 008E/18

Alimentación, sobrepeso y obesidad
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre el Libro Blanco Estrategia europea sobre problemas de salud relacionados con la alimentación, el sobrepeso y la obesidad (2007/2285(INI))

97

2010/C 008E/19

Gestión colectiva de los derechos de autor en línea
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea

105

 

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Miércoles, 24 de septiembre de 2008

2010/C 008E/20

Recursos ante el Tribunal de Justicia (modificación del artículo 121 del Reglamento)
Decisión del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la modificación del artículo 121 del Reglamento del Parlamento Europeo relativo a los recursos ante el Tribunal de Justicia (2007/2266(REG))

108

 

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 23 de septiembre de 2008

2010/C 008E/21

Estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (COM(2007) 0653 — C6-0395/2007 — 2007/0233(COD))

110

P6_TC1-COD(2007)0233Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo

111

2010/C 008E/22

Protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 338/97 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio en lo relativo a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2008) 0104 — C6-0087/2008 — 2008/0042(COD))

120

2010/C 008E/23

Relación estadística de los transportes de mercancías por carretera ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2007) 0778 — C6-0451/2007 — 2007/0269(COD))

121

P6_TC1-COD(2007)0269Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

121

2010/C 008E/24

Año Europeo de la Creatividad y la Innovación 2009 ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo de la Creatividad y la Innovación 2009 (COM(2008) 0159 — C6-0151/2008 — 2008/0064(COD))

122

P6_TC1-COD(2008)0064Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo de la Creatividad y la Innovación 2009

122

2010/C 008E/25

Categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (COM(2008) 0305 — C6-0214/2008 — 2008/0102(CNS))

123

2010/C 008E/26

Proyecto de presupuesto rectificativo no 6/2008
Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 6/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008, Sección III — Comisión (12984/2008 — C6- 0317/2008 — 2008/2166(BUD))

123

2010/C 008E/27

Modificación del Reglamento (CE) no 999/2001 por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2008) 0053 — C6-0054/2008 — 2008/0030(COD))

125

P6_TC1-COD(2008)0030Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

125

2010/C 008E/28

Estadísticas sobre residuos ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2007) 0777 — C6-0456/2007 — 2007/0271(COD))

126

P6_TC1-COD(2007)0271Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

126

2010/C 008E/29

Adaptación de determinados actos al procedimiento de reglamentación con control — Segunda parte ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Segunda parte (COM(2007) 0824 — C6-0476/2007 — 2007/0293(COD))

127

P6_TC1-COD(2007)0293Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la aprobación del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Segunda Parte

127

2010/C 008E/30

Explotación y comercialización de aguas minerales naturales (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (versión refundida) (COM(2007) 0858 — C6-0005/2008 — 2007/0292(COD))

128

P6_TC1-COD(2007)0292Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (versión refundida)

128

2010/C 008E/31

Colorantes para medicamentos (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración (versión refundida) (COM(2008) 0001 — C6-0026/2008 — 2008/0001(COD))

129

2010/C 008E/32

Productos alimenticios destinados a una alimentación especial (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (versión refundida) (COM(2008) 0003 — C6-0030/2008 — 2008/0003(COD))

130

P6_TC1-COD(2008)0003Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la aprobación de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (versión refundida)

130

2010/C 008E/33

Inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) (COM(2008) 0100 — C6-0094/2008 — 2008/0044(COD))

131

P6_TC1-COD(2008)0044Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida)

131

2010/C 008E/34

Disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (versión refundida) (COM(2008) 0154 — C6-0150/2008 — 2008/0060(COD))

132

P6_TC1-COD(2008)0060Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (versión refundida)

132

2010/C 008E/35

Lucha contra el terrorismo *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de decisión marco del Consejo por la que se modifica la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo (COM(2007) 0650 — C6-0466/2007 — 2007/0236(CNS))

133

2010/C 008E/36

Protección de datos personales *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (16069/2007 — C6-0010/2008 — 2005/0202(CNS))

138

 

Miércoles, 24 de septiembre de 2008

2010/C 008E/37

Migración al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1 +) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (12059/1/2008 — C6-0188/2008 — 2008/0077(CNS))

150

2010/C 008E/38

Migración al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1 +) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (11925/2/2008 — C6-0189/2008 — 2008/0078(CNS))

151

2010/C 008E/39

Sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (5719/3/2008 — C6-0225/2008 — 2005/0239(COD))

152

P6_TC2-COD(2005)0239Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo

153

2010/C 008E/40

Investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE (5721/5/2008 — C6-0226/2008 — 2005/0240(COD))

171

P6_TC2-COD(2005)0240Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifica la Directiva 1999/35/CE del Consejo y la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

171

ANEXO ICONTENIDO DE LOS INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE SEGURIDAD

185

ANEXO IIDATOS DE NOTIFICACIÓN DE SINIESTROS O INCIDENTES MARÍTIMOS

187

2010/C 008E/41

Responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (6389/2/2008 — C6-0227/2008 — 2005/0241(COD))

188

P6_TC2-COD(2005)0241Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente

188

ANEXO IDISPOSICIONES DEL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, PERTINENTES PARA LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO

193

ANEXO DEL CONVENIO DE ATENASCERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD POR MUERTE O LESIONES DE LOS PASAJEROS

205

ANEXO IIEXTRACTO DE LA RESERVA Y DE LAS DIRECTRICES DEL IMO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE ATENAS, APROBADAS POR EL COMITÉ JURÍDICO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL EL 19 DE OCTUBRE DE 2006

206

2010/C 008E/42

Control de los buques por el Estado rector del puerto (versión refundida) ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al control de los buques por el Estado rector del puerto (versión refundida) (5722/3/2008 — C6-0224/2008 — 2005/0238(COD))

213

P6_TC2-COD(2005)0238Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al control de los buques por el Estado rector del puerto (versión refundida)

214

ANEXO IELEMENTOS DEL RÉGIMEN COMUNITARIO DE INSPECCIÓN POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO

236

ANEXO IIDETERMINACIÓN DEL PERFIL DE RIESGO DEL BUQUE

240

ANEXO IIINOTIFICACIÓN

241

ANEXO IVLISTA DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS

241

ANEXO VEJEMPLOS DE MOTIVO FUNDADO

244

ANEXO VIPROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE BUQUES

245

ANEXO VIIINSPECCIÓN AMPLIADA DE BUQUES

246

ANEXO VIIIDISPOSICIONES RELATIVAS A LA DENEGACIÓN DE ACCESO A LOS PUERTOS Y FONDEADEROS SITUADOS DENTRO DE LA COMUNIDAD

247

ANEXO IXINFORME DE INSPECCIÓN

248

ANEXO XCRITERIOS PARA LA INMOVILIZACIÓN DE UN BUQUE

249

ANEXO XICRITERIOS MÍNIMOS PARA INSPECTORES

254

ANEXO XII

255

ANEXO XIIIPUBLICIDAD DE LAS INSPECCIONES, INMOVILIZACIONES Y DENEGACIONES DE ACCESO EFECTUADAS EN LOS PUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

256

ANEXO XIVDATOS SUMINISTRADOS EN EL MARCO DEL SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA

257

ANEXO XV

258

ANEXO XVI

258

2010/C 008E/43

Organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida) ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (versión refundida) (5724/2/2008 — C6-0222/2008 — 2005/0237A(COD))

261

P6_TC2-COD(2005)0237APosición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento y sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (versión refundida)

261

ANEXO I

273

ANEXO IITABLA DE CORRESPONDENCIAS

273

2010/C 008E/44

Organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida) ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida) (5726/2/2008 — C6-0223/2008 — 2005/0237B(COD))

275

P6_TC2-COD(2005)0237BPosición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida)

276

ANEXO ICRITERIOS MÍNIMOS PARA LAS ORGANIZACIONES

286

ANEXO IITABLA DE CORRESPONDENCIAS

289

2010/C 008E/45

Redes y servicios de comunicaciones electrónicas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (COM(2007) 0697 — C6-0427/2007 — 2007/0247(COD))

291

P6_TC1-COD(2007)0247Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

292

ANEXO

334

2010/C 008E/46

Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas (COM(2007)0699 — C6-0428/2007 — 2007/0249(COD))

337

P6_TC1-COD(2007)0249Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT)

338

2010/C 008E/47

Redes y servicios de comunicaciones electrónicas, protección de la intimidad y protección de los consumidores ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (COM(2007) 0698 — C6-0420/2007 — 2007/0248(COD))

359

P6_TC1-COD(2007)0248Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores

360

ANEXO IDESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES Y SERVICIOS MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 10 (CONTROL DEL GASTO), 29 (FACILIDADES ADICIONALES) Y 30 (SIMPLIFICACIÓN DEL CAMBIO DE PROVEEDOR)

390

ANEXO IIINFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 (TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN)

392

ANEXO IIIPARÁMETROS DE CALIDAD DE SERVICIO

393

2010/C 008E/48

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006 *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006 (11964/2007 — C6-0326/2007 — 2006/0263(CNS))

393

 

Jueves, 25 de septiembre de 2008

2010/C 008E/49

Impuesto sobre el valor añadido: Régimen de los servicios financieros y de seguros *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen de los servicios financieros y de seguros (COM(2007) 0747 — C6-0473/2007 — 2007/0267(CNS))

396


Explicación de los signos utilizados

*

procedimiento de consulta

**I

procedimiento de cooperación: primera lectura

**II

procedimiento de cooperación: segunda lectura

***

dictamen conforme

***I

procedimiento de codecisión: primera lectura

***II

procedimiento de codecisión: segunda lectura

***III

procedimiento de codecisión: tercera lectura

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión)

Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▐.

Correcciones y adaptaciones técnicas procedentes de los servicios: el texto nuevo o modificado se señala en cursiva fina; las supresiones se indican mediante el símbolo ║.

ES

 


Parlamento Europeo
PERÍODO DE SESIONES 2008-2009
Sesiones del 23 al 25 de septiembre de 2008
TEXTOS APROBADOS
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 309 E de 4.12.2008 .

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo

Martes, 23 de septiembre de 2008

14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/1


Martes, 23 de septiembre de 2008
Seguimiento de la Conferencia de Monterrey sobre la Financiación para el Desarrollo de 2002

P6_TA(2008)0420

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el seguimiento de la Conferencia de Monterrey sobre la Financiación para el Desarrollo de 2002 (2008/2050(INI))

(2010/C 8 E/01)

El Parlamento Europeo,

Visto el Consenso de Monterrey, adoptado por las Naciones Unidas (NU) en la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo celebrada en Monterrey, México, del 18 al 22 de marzo de 2002 (Conferencia de Monterrey),

Vistos los compromisos contraídos por los Estados miembros en el marco del Consejo Europeo de Barcelona del 14 de marzo de 2002 (compromisos de Barcelona),

Vista su Resolución, de 25 de abril de 2002, sobre la financiación para el desarrollo (1),

Vista su Resolución, de 7 de febrero de 2002, sobre la financiación de la ayuda para el desarrollo (2),

Vista la Declaración conjunta del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea titulada «El consenso europeo sobre desarrollo» (3), firmada el 20 de diciembre de 2005,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 9 de abril de 2008, «La UE como socio global para el desarrollo — Acelerar los avances hacia los Objetivos de Desarrollo del Milenio» (COM(2008)0177),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 4 de abril de 2007, «Mantenimiento de los compromisos de Europa en materia de financiación del desarrollo» (COM(2007)0164),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de marzo de 2006, «Financiación del desarrollo y eficacia de la ayuda — Retos que plantea el incremento de la ayuda de la UE durante el período 2006-2010» (COM(2006)0085),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de abril de 2005, «Acelerar el avance para cumplir los objetivos de desarrollo del Milenio — Financiación para el desarrollo y eficacia de la ayuda» (COM(2005)0133),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, «Puesta en práctica del Consenso de Monterrey: contribución de la Unión Europea» (COM(2004)0150),

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo del 14 de marzo de 2002 sobre la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Financiación para el Desarrollo (Monterrey, México, 18 a 22 de marzo de 2002),

Vistos los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) adoptados en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas celebrada en Nueva York del 6 al 8 de septiembre de 2000 y ratificados en conferencias ulteriores de las Naciones Unidas, en particular en la Conferencia de Monterrey sobre la Financiación para el Desarrollo,

Visto el compromiso contraído por los Estados miembros en el Consejo Europeo de Gotemburgo, de 15 y 16 de junio de 2001, de alcanzar el objetivo de las Naciones Unidas de una ayuda oficial al desarrollo (AOD) del 0,7 % del producto interior bruto (PIB),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de marzo de 2006, «Ayuda de la UE: realizar más, mejor y más rápido» (COM(2006)0087),

Vista su Resolución, de 22 de mayo de 2008, sobre el seguimiento de la Declaración de Paris de 2005 sobre la eficacia de la ayuda (4),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0310/2008),

A.

Considerando que, por segunda vez en la historia, las Naciones Unidas organizan una Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo, que se celebrará en Doha del 29 de noviembre al 2 de diciembre de 2008, con vistas a reunir a los Jefes de Estado y de Gobierno y no sólo a los ministros de Desarrollo sino también a los de Finanzas así como a los representantes de las organizaciones financieras internacionales, la banca privada, la sociedad civil y el tejido empresarial para examinar los progresos realizados desde la Conferencia de Monterrey,

B.

Considerando que la consecución de los ODM exige mucha más financiación,

C.

Considerando que la financiación para el desarrollo debería definirse como la manera más rentable de responder a las necesidades de desarrollo a escala mundial y las inseguridades globales,

D.

Considerando que resulta más necesario que nunca contar con recursos financieros predecibles y sostenibles, en particular a la luz del desafío del cambio climático y sus implicaciones, incluidos los desastres naturales, y la particular vulnerabilidad de los países en desarrollo,

E.

Considerando que la UE es el mayor donante de ayuda mundial, un miembro destacado de las instituciones financieras internacionales y el socio comercial más importante de los países en desarrollo,

F.

Considerando que la UE se ha impuesto a sí misma un calendario claro y vinculante para alcanzar el objetivo del 0,56 % del PIB antes de 2010 y el objetivo del 0,7 % del PIB antes de 2015,

G.

Considerando que, si persisten las actuales tendencias con respecto a los niveles de AOD de los Estados miembros, algunos Estados miembros no alcanzarán los objetivos a los que se han comprometido del 0,51 % para la UE-15 (es decir, los Estados miembros de la UE anteriores a la ampliación de 2004) y del 0,17 % del PIB para la UE-12 (es decir, los Estados miembros que se adhirieron a la UE el 1 de mayo de 2004 y el 1 de enero de 2007) antes de 2010,

H.

Considerando que la ayuda programable a África se incrementa a pesar del descenso general de la AOD en 2007,

I.

Considerando que recientemente han surgido nuevos desafíos importantes en materia de desarrollo, incluidos el cambio climático, cambios estructurales en los mercados de los productos básicos, en particular los mercados de los alimentos y el petróleo, y novedades destacadas en la cooperación Sur-Sur, incluidos el apoyo a la infraestructura prestado por China en África y los préstamos del Banco de Desarrollo de Brasil (BNDES) en América Latina,

J.

Considerando que en muchos países en desarrollo los servicios financieros no están suficientemente desarrollados como consecuencia de numerosos factores, como las restricciones impuestas a la prestación de servicios, y la falta de seguridad jurídica y de derechos de propiedad,

1.

Confirma su compromiso con la erradicación de la pobreza, con el desarrollo sostenible y con la consecución de los ODM como única manera de llevar la justicia social y una mejor calidad de vida a los cerca de mil millones de personas que viven en la más absoluta pobreza en el mundo, es decir, que poseen una renta inferior a un dólar estadounidense diario;

2.

Pide a los Estados miembros que distingan claramente entre gasto de desarrollo y gasto de política exterior y subraya, a este respecto, que la AOD debería ajustarse a los criterios en materia de AOD establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE/CAD), así como a las recomendaciones del OCDE/CAD sobre la desvinculación de la AOD;

3.

Destaca que es absolutamente necesario que la UE aspire a alcanzar el máximo nivel de coordinación para lograr la coherencia con otras políticas comunitarias (medio ambiente, migración, derechos humanos, agricultura, etc.) y evitar la duplicación de tareas y la incoherencia de las actividades;

4.

Recuerda que las necesarias acciones que la UE ha de emprender sin demora para hacer frente a las dramáticas consecuencias de los desorbitados precios de los alimentos en los países en desarrollo no deben considerarse ni ejecutarse como parte de los esfuerzos financieros que exige el Consenso de Monterrey; está a la espera, por ello, de que la Comisión presente una propuesta concreta sobre la utilización de los fondos de emergencia;

5.

Subraya que la excesiva y desproporcionada carga administrativa existente en algunos de los países socios va en detrimento de la eficacia de la ayuda al desarrollo; teme que esta carga pueda poner en peligro la consecución de los ODM;

6.

Observa que la UE todavía tiene que encontrar el equilibrio justo entre dos enfoques contradictorios de la ayuda al desarrollo: por una parte, confiar en que los países socios asignan adecuadamente los fondos y ayudar a sus administraciones a desarrollar las herramientas adecuadas para el uso de los mismos, y, por otra parte, asignar la ayuda financiera para impedir el uso indebido o la asignación ineficaz de la ayuda;

Volumen de AOD

7.

Señala que la UE es el mayor donante mundial de AOD al aportar prácticamente el 60 % de la AOD mundial, y celebra que la aportación de la UE a la AOD global vaya aumentando con el paso de los años; pide, no obstante, a la Comisión que facilite datos claros y transparentes sobre la parte correspondiente del presupuesto de la UE destinada a la ayuda al desarrollo de la UE, con el fin de evaluar el seguimiento del Consenso de Monterrey por parte de todos los donantes europeos; manifiesta su pesar por que el nivel de las contribuciones financieras de la UE a los países en desarrollo no es visible, y pide a la Comisión que desarrolle herramientas de comunicación e información adecuadas y específicas para que la ayuda al desarrollo de la UE se vea más;

8.

Se congratula de que la UE haya cumplido su objetivo vinculante en materia de AOD de alcanzar una media de la UE del 0,39 % del PIB antes de 2006, pero toma nota del alarmante descenso de la ayuda de la UE de 47700 millones de euros en 2006 (0,41 % del PIB colectivo de la UE) a 46100 millones de euros en 2007 (0,38 % del PIB colectivo de la UE), y pide a los Estados miembros que incrementen sus respectivos volúmenes de AOD para alcanzar su objetivo prometido del 0,56 % del PIB en 2010;

9.

Insiste en que no debería volver a reducirse el volumen de la AOD comunicada por los Estados miembros; señala que, si continúa la tendencia actual, la UE habrá destinado 75000 millones de euros menos de lo prometido para el período 2005-2010;

10.

Expresa su grave preocupación por que la mayoría de los Estados miembros (18 de los 27, especialmente Letonia, Italia, Portugal, Grecia y la República Checa) no haya logrado incrementar su nivel de AOD entre 2006 y 2007, y por que en algunos países, como Bélgica, Francia y el Reino Unido, se haya constatado incluso una dramática reducción de más del 10 %; pide a los Estados miembros que cumplan el volumen de AOD al que se han comprometido; toma nota con satisfacción de que algunos Estados miembros (Dinamarca, Irlanda, Luxemburgo, España, Suecia y los Países Bajos) estén seguros de alcanzar sus objetivos de AOD para 2010 y expresa su confianza en que esos países mantengan sus altos niveles de AOD;

11.

Celebra la firme posición adoptada por la Comisión en el sentido de que los esfuerzos deben concentrarse tanto en la cantidad como en la calidad de la ayuda al desarrollo concedida por los Estados miembros, y respalda enérgicamente su advertencia respecto de las muy negativas consecuencias que podría tener el incumplimiento por parte de los Estados miembros de sus compromisos financieros; pide a la Comisión que utilice su experiencia y autoridad para convencer a otros donantes públicos y privados de que cumplan sus promesas financieras;

12.

Expresa su gran alarma por que algunos Estados miembros esperan hasta el final del período previsto para incrementar la AOD, lo que supone para los países en desarrollo una pérdida superior a los 17000 millones de euros;

13.

Celebra el enfoque de algunos Estados miembros de elaborar calendarios plurianuales vinculantes de incremento de los niveles de AOD para cumplir el objetivo de las Naciones Unidas del 0,7 % para 2015; pide a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho que den a conocer lo antes posible sus calendarios plurianuales; destaca que los Estados miembros deberían adoptarlos antes de la mencionada Conferencia Internacional de Seguimiento sobre la Financiación para el Desarrollo que se celebrará en Doha y cumplir sus compromisos;

14.

Observa que los descensos de los niveles de ayuda comunicada en 2007 obedecen en algunos casos al inflamiento artificial de las cifras en 2006 debido a la reducción de la deuda; pide a los Estados miembros que incrementen sosteniblemente sus niveles de AOD sirviéndose de cifras desprovistas del factor de reducción de la deuda;

15.

Considera totalmente inaceptable la discrepancia entre las frecuentes promesas de mayor asistencia financiera y el nivel mucho más bajo de los importes realmente desembolsados, y manifiesta su preocupación por las muestras de hastío que están dando algunos Estados miembros en relación con la ayuda;

16.

Subraya que la consulta a los gobiernos socios, los parlamentos nacionales y las organizaciones de la sociedad civil es esencial en la toma de decisiones en materia de volúmenes y destinos de la AOD;

Celeridad, flexibilidad, predecibilidad y sostenibilidad de los flujos financieros

17.

Destaca que la asistencia debe facilitarse oportunamente y expresa su disgusto por la frecuente demora injustificada de los trámites de entrega;

18.

Destaca la necesidad de mostrar flexibilidad en la entrega de fondos de cooperación para responder a circunstancias cambiantes como el incremento del precio de los alimentos, con vistas a que la financiación sea predecible y permita a los países socios planificar un desarrollo sostenible y la adaptación al cambio climático así como la mitigación del mismo;

19.

Solicita firmemente que se respeten plenamente los principios de préstamo y financiación responsables para que las operaciones de préstamo y financiación sean sostenibles en materia de desarrollo económico y medio ambiental y se ajusten a los Principios de Ecuador; pide a la Comisión que intervenga en la adopción de esos Principios y promueva en los foros internacionales medidas para su aplicación vinculante, de tal manera que su ámbito de aplicación se amplíe a los nuevos actores del desarrollo de los sectores público y privado;

Deuda y fuga de capitales

20.

Expresa su pleno apoyo a los esfuerzos de los países en desarrollo por preservar la sostenibilidad a largo plazo de la deuda y aplicar la Iniciativa en favor de los Países Pobres Altamente Endeudados (PPAE), pues resulta de vital importancia para alcanzar los ODM; lamenta, no obstante, que los planes de reducción de la deuda excluyan a un gran número de países para los que la deuda sigue siendo un obstáculo para la realización de los ODM; insiste en que se celebre un debate internacional urgente sobre la ampliación de las medidas internacionales de reducción de la deuda a varios países endeudados, que actualmente están excluidos de la Iniciativa PPAE;

21.

Pide a la Comisión que aborde la cuestión de la deuda «odiosa» o ilegítima, es decir, la deuda contraída como consecuencia de préstamos irresponsables, egoístas, imprudentes e injustos, así como los principios de financiación responsable en las negociaciones bilaterales y multilaterales sobre la reducción de la deuda; celebra el llamamiento de la Comisión a intervenir para limitar, en el caso de procedimientos judiciales, los derechos de los acreedores comerciales y de los fondos buitre a ser reembolsados;

22.

Pide a todos los Estados miembros que se adhieran al marco de sostenibilidad de la deuda y que insistan en que su evolución tenga en cuenta la deuda interna de los Estados y sus necesidades financieras; pide a todos los Estados que reconozcan que la responsabilidad de los prestamistas no se limita al respeto del marco de sostenibilidad, sino que también incluye los siguientes aspectos:

tener en cuenta la vulnerabilidad de los países prestatarios a las sacudidas externas, previendo en tales casos la posibilidad de suspender o facilitar el reembolso;

incluir requisitos de transparencia, para ambas partes, en los acuerdos de préstamo;

ejercer una vigilancia reforzada para asegurar que sus préstamos no contribuyan a la violación de los derechos humanos ni a aumentar la corrupción;

23.

Insta a la UE a que fomente los esfuerzos internacionales destinados a instaurar algún tipo de procedimiento internacional de insolvencia o procedimientos de arbitraje justos y transparentes con objeto de poder hacer frente con eficacia y equidad a cualquier crisis futura de la deuda;

24.

Lamenta que la Comisión no haga más hincapié en la movilización de los recursos internos para la financiación del desarrollo, ya que estos recursos son fuente de mayor autonomía para los países en desarrollo; alienta a los Estados miembros a que participen plenamente en la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas (EITI) y a que soliciten su refuerzo; pide a la Comisión que exija al Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) que en las normas internacionales de contabilidad se integre la exigencia de informar país por país de las actividades de las empresas multinacionales en todos los sectores;

25.

Lamenta que en el paquete de comunicaciones de la Comisión sobre la eficacia de la ayuda (COM(2008)0177) no se mencione la fuga de capitales como factor de riesgo para las economías de los países en desarrollo; indica que la fuga de capitales perjudica gravemente al desarrollo de sistemas económicos sostenibles en los países en desarrollo, y recuerda que la evasión fiscal cuesta cada año a los países en desarrollo más de lo que reciben en forma de AOD; pide a la Comisión que incluya en sus políticas medidas de prevención de la fuga de capitales, según se reivindica en el Consenso de Monterrey, incluido un análisis escrupuloso de las causas de la fuga de capitales, con objeto de acabar con los paraísos fiscales, algunos de los cuales se encuentran en la UE o funcionan en estrecha relación con los Estados miembros;

26.

Señala, en particular, que según el Banco Mundial el componente ilícito de esta fuga de capitales representa cada año entre 1 000 000 y 1 600 000 millones de dólares estadounidenses, y que la mitad de este importe procede de los países en desarrollo; alienta los esfuerzos internacionales emprendidos en favor de la congelación y la restitución de los activos malversados, y pide a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho que ratifiquen la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; lamenta que no se empleen los mismos esfuerzos para luchar contra la evasión fiscal, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan la ampliación a nivel mundial del principio de intercambio automático de información fiscal, que soliciten que se adjunte el Código de conducta contra la evasión fiscal en curso de elaboración en el Comité Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) a la Declaración de Doha, y que apoyen la transformación del Comité de Expertos sobre Cooperación Internacional en Cuestiones de Tributaciónde las Naciones Unidas en un verdadero órgano intergubernamental, dotado de recursos reforzados y encargado de la lucha internacional contra la evasión fiscal junto con la OCDE;

Mecanismos innovadores de financiación

27.

Se congratula de las propuestas de mecanismos innovadores de financiación presentadas por los Estados miembros y pide a la Comisión que las examine con arreglo a los indicadores de fácil aplicación práctica, sostenibilidad, adicionalidad, costes de transacción y eficiencia; reclama mecanismos e instrumentos financieros que ofrezcan nueva financiación y no hagan peligrar los futuros flujos financieros;

28.

Reclama mecanismos e instrumentos financieros que ofrezcan medidas de movilización del capital privado, según se proclama en el Consenso de Monterrey, y prevean garantías crediticias;

29.

Pide a la Comisión que refuerce considerablemente la financiación de las medidas de adaptación al cambio climático y de mitigación del mismo en los países en desarrollo, en particular los de la Alianza Global contra el Cambio Climático; subraya la urgente necesidad de obtener una financiación superior a los flujos actuales de la AOD, pues la AOD por sí sola no proporciona un apoyo adecuado para las medidas de adaptación al cambio climático y de mitigación del mismo en los países en desarrollo; destaca que deben desarrollarse sin demora mecanismos financieros innovadores con este fin, tales como impuestos sobre la aviación y el comercio de petróleo, y mediante la asignación de los ingresos procedentes de subasta resultantes del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión (RCCDE);

30.

Acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de crear un mecanismo mundial de financiación de la lucha contra el cambio climático, basado en el principio de anticipación de la ayuda para financiar las medidas de mitigación y adaptación en los países en desarrollo; pide a los Estados miembros y a la Comisión que asuman compromisos financieros importantes con objeto de poder aplicar urgentemente esta propuesta;

31.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que destinen al menos el 25 % de los futuros ingresos procedentes de subasta, resultantes del RCCDE, a la financiación de medidas de adaptación al cambio climático y de mitigación del mismo en los países en desarrollo;

32.

Pide a la Comisión que desarrolle el acceso de los pequeños empresarios y agricultores a la financiación, con vistas a incrementar la producción alimentaria y dar una solución sostenible a la crisis alimentaria;

33.

Pide al Banco Europeo de Inversiones (BEI) que examine las posibilidades existentes de crear inmediatamente un fondo de garantía que apoye los programas de microcréditos y de cobertura de riesgos que se ajusten a las necesidades de los productores locales de alimentos en los países en desarrollo más pobres;

34.

Acoge con satisfacción la propuesta de creación de un Fondo Multidonante de Género, lanzada en el seno de las Naciones Unidas, que sería gestionado por el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM), con el objetivo de promover y financiar políticas de igualdad de género en los países en desarrollo; pide al Consejo y a la Comisión que estudien y suscriban dicha iniciativa internacional;

35.

Solicita que se redoblen los esfuerzos por fomentar el desarrollo de los servicios financieros, dado que el sector bancario puede desbloquear la financiación local para el desarrollo y que, además, un sector de los servicios financieros estable constituye la mejor manera de luchar contra la fuga de capitales;

36.

Pide a todas las partes interesadas que reconozcan plenamente el enorme potencial de los ingresos obtenidos a partir de los recursos naturales; considera esencial, en este sentido, que las industrias de explotación de recursos naturales sean transparentes; considera que, si bien la EITI y el Proceso de Kimberley avanzan en la buena dirección, queda todavía mucho por hacer para promover la gestión transparente de las industrias de explotación de recursos naturales y de sus ingresos;

Reforma de los sistemas internacionales

37.

Pide al Consejo y a la Comisión que incluyan el Fondo Europeo de Desarrollo en el presupuesto de la UE en el contexto de la revisión a medio plazo 2008/2009, a fin de reforzar la legitimidad democrática de una importante parte de la política de desarrollo de la UE y de su presupuesto;

38.

Toma nota del primer paso, dado en abril de 2008, hacia una mejor representación de los países en desarrollo en el seno del Fondo Monetario Internacional (FMI); lamenta que el reparto de los derechos de voto en el FMI siga respondiendo esencialmente a una ponderación basada en la riqueza; pide a la Comisión y a los Estados miembros que manifiesten su interés por la toma de decisiones por mayoría doble (accionistas/Estados) en el seno de la institución responsable de la estabilidad financiera internacional, el FMI;

39.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que aprovechen la oportunidad que ofrece la mencionada Conferencia Internacional de Seguimiento sobre la Financiación para el Desarrollo para presentar una posición común de la UE sobre la ayuda al desarrollo concebida con objeto de alcanzar los ODM mediante un enfoque sostenible;

40.

Pide a los Estados miembros que emprendan una reforma rápida y ambiciosa del Banco Mundial con objeto de que las partes más directamente afectadas por sus programas estén mejor representadas;

*

*           *

41.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Secretario General de las Naciones Unidas y a los dirigentes de la Organización Mundial del Comercio, el FMI, el Grupo del Banco Mundial y el ECOSOC.


(1)  DO C 131 E de 5.6.2003, p. 164.

(2)  DO C 284 E de 21.11.2002, p. 315.

(3)  DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

(4)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0237.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/7


Martes, 23 de septiembre de 2008
Cuadro de indicadores del mercado interior

P6_TA(2008)0421

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el Cuadro de indicadores del mercado interior (2008/2056(INI))

(2010/C 8 E/02)

El Parlamento Europeo,

Visto el Cuadro de indicadores del mercado interior no 16 bis, de 14 de febrero de 2008, (SEC(2008)0076),

Vista su Resolución, de 4 de septiembre de 2007, sobre la revisión del mercado único: supresión de los obstáculos y las ineficiencias por medio de una aplicación y un cumplimiento mejores (1),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de noviembre de 2007, titulada «Un mercado único para la Europa del siglo XXI» (COM(2007)0724),

Visto el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (2),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 30 de enero de 2008, titulada «Segundo análisis estratégico del programa “Legislar mejor” en la Unión Europea» (COM(2008)0032),

Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas, de los días 8 y 9 de marzo de 2007, en que las que se aprobó el Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea, se estableció que las cargas administrativas derivadas de la legislación de la UE deben reducirse en un 25 % para 2012 y se invitó a los Estados miembros a que establecieran objetivos comparables a nivel nacional,

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 20 de noviembre de 2007, sobre la aplicación de la nueva metodología para la supervisión de los mercados de productos y de los sectores, con los resultados sobre una primera selección de sectores, documento que acompaña a la Comunicación de la Comisión titulada «Un mercado único para la Europa del siglo XXI», (SEC(2007)1517),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 20 de noviembre de 2007, sobre los instrumentos de una política modernizada del mercado único, documento que acompaña a la Comunicación de la Comisión titulada «Un mercado único para la Europa del siglo XXI», (SEC(2007)1518),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 29 de enero de 2008, titulada «Seguimiento de los resultados del mercado único para los consumidores: Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo» (COM(2008)0031),

Vistas las Conclusiones del Consejo de Competitividad (Mercado Interior, Industria e Investigación), de 25 de febrero de 2008, sobre «Un mercado único para la Europa del siglo XXI»,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0272/2008),

A.

Acogiendo con satisfacción la publicación del Cuadro de indicadores del mercado interior, que contribuye a reducir el déficit de transposición,

B.

Considerando que todos los Estados miembros están legalmente obligados a transponer todas las directivas relativas al mercado interior dentro de los plazos establecidos,

C.

Considerando que el Cuadro de indicadores tiene como objetivo primordial alentar a los Estados miembros para que velen por una transposición en los plazos establecidos,

D.

Considerando que el déficit actual de transposición del 1,2 % no alcanza el objetivo del 1 % acordado por los Jefes de Estado y de Gobierno en 2007,

E.

Considerando que el factor de fragmentación es del 8 %, lo que significa que 124 directivas no han sido objeto de transposición en al menos un Estado miembro,

F.

Considerando que existen disparidades en los niveles de transposición entre los distintos Estados miembros,

G.

Considerando que puede que una directiva no sea totalmente eficaz, incluso si se ha transpuesto puntual y adecuadamente, en particular cuando su aplicación genera situaciones de inseguridad jurídica que conducen a la presentación de demandas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas e impiden el funcionamiento eficaz del mercado interior,

H.

Considerando que el número de procedimientos de infracción iniciados sigue siendo muy elevado y que gran parte de dichas infracciones se refieren a la ausencia o deficiencia de la transposición,

I.

Considerando que es posible conseguir una situación de ventaja desleal a través de la evasión de determinadas directivas, de su falta de transposición o de su transposición incorrecta,

J.

Considerando que la ejecución de las directivas relativas al mercado interior es fundamental para la realización de la Agenda de Lisboa y la Estrategia de Desarrollo Sostenible de Gotemburgo,

K.

Considerando que, en promedio, el plazo para presentar un procedimiento de infracción ante el Tribunal de Justicia supera los 20 meses,

L.

Considerando que algunos Estados miembros no respetan las sentencias del Tribunal de Justicia en los casos de infracción, y que ello va en detrimento del funcionamiento del mercado interior,

M.

Considerando que la carga administrativa en los Estados miembros es excesiva, y que ello se debe tanto a la legislación nacional como a la comunitaria,

Ejecución — la base del mercado interior

1.

Subraya que la ejecución en los plazos establecidos, la correcta transposición y la debida aplicación de las directivas relativas al mercado interior es un requisito previo para el funcionamiento eficaz del mercado interior, y que ello tiene también repercusiones en la competitividad y el equilibrio económico y social en el seno de la Unión Europea;

2.

Subraya la importancia de la implicación en el mercado interior en los niveles nacional, regional y local; subraya el papel de la Comisión para crear asociaciones en el proceso político que puede llevar a conseguir este fin;

3.

Recuerda que el objetivo de déficit de transposición se ha fijado en el 1 % a partir de 2009; insta a los Estado miembros a tomar medidas para alcanzar dicho objetivo;

4.

Insta a aquellos Estados miembros con un déficit particularmente elevado a que adopten medidas inmediatas y a la Comisión a que trabaje en estrecha cooperación con los mismos a fin de mejorar la situación; observa que algunos Estados miembros han demostrado que es posible reducir ese déficit de forma significativa y rápida;

5.

Recuerda que el elevado factor de fragmentación ha de afrontarse urgentemente por parte de los Estados miembros y de la Comisión;

6.

Lamenta que en ocasiones los Estados miembros fijen requisitos adicionales al transponer las directivas a su Derecho nacional; opina que este exceso de regulación («gold plating») es un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior;

7.

Considera que un mercado interior que sea fuerte, abierto y competitivo constituye una parte esencial de la respuesta de Europa ante el reto de la globalización, al fomentar la competitividad de la industria europea, reforzar los atractivos para las inversiones extranjeras y asegurar la protección de los derechos de los consumidores en Europa; por consiguiente, la Comisión debería tener en cuenta la dimensión exterior a la hora de adoptar nuevas iniciativas sobre el mercado interior;

8.

Recuerda que, para conseguir un mercado interior abierto y competitivo, son necesarios instrumentos más precisos y estrictos para mejorar la lucha contra la falsificación y la piratería;

9.

Pide a los Estados miembros que aborden urgentemente la correcta transposición y aplicación de las directivas relativas al mercado interior, mediante el uso de las directrices y mejores prácticas existentes; insta al desarrollo de herramientas más precisas para abordar las deficiencias;

10.

Pide a la Comisión que acelere el proceso de resolución de conflictos en una fase temprana y que ponga de relieve las infracciones con consecuencias más graves para los ciudadanos europeos; también alienta a la Comisión a que prepare una recopilación de los procedimientos de infracción incoados ante el Tribunal de Justicia, con el fin de facilitar información detallada sobre la infracción en cuestión;

11.

Pide a los Estados miembros que cumplan sus obligaciones de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;

Desarrollar el Cuadro de indicadores como instrumento de elaboración de políticas

12.

Considera que, si bien el Cuadro de indicadores debe servir primordialmente para alentar a una correcta transposición en los plazos establecidos, también podría tener un desarrollo ulterior como instrumento para ayudar a los responsables de las políticas a identificar los obstáculos y barreras y señalar dónde se requieren nuevas iniciativas; pide a la Comisión que amplíe y profundice el abanico de información y de indicadores incluidos en el Cuadro de indicadores, entre otros, la calidad, las condiciones sociales de los trabajadores y el impacto sobre el medio ambiente y el cambo climático;

13.

Pide a la Comisión que incluya en los futuros Cuadros de indicadores un resumen fácilmente comprensible, con el fin de mejorar el acceso de los ciudadanos y otras partes interesadas; alienta a los órganos nacionales y de la Unión Europea pertinentes a que publiquen el Cuadro de indicadores en sus páginas web y a que intensifiquen sus esfuerzos para promover el Cuadro de Indicadores entre los medios de comunicación;

14.

Lamenta que el Cuadro de indicadores no facilite información sobre cuáles son las directivas que no han sido objeto de transposición; expresa su punto de vista de que determinadas directivas, por ejemplo la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (3), son más importantes que otras para el funcionamiento eficaz del mercado interior; pide a la Comisión que considere indicadores que reflejen mejor la importancia relativa de las directivas para la industria y para los ciudadanos en varios sectores; considera que las evaluaciones de impacto que lleva a cabo la Comisión pueden ser de importancia a tal fin;

15.

Recuerda que la calidad de la legislación comunitaria y su aplicación son sumamente importantes para el funcionamiento adecuado del mercado interior y que el número de asuntos llevados ante el Tribunal de Justicia relacionados con disposiciones ambiguas y con la aplicación incorrecta de legislación secundaria demuestra la necesidad de elaborar la normativa comunitaria con más precisión; pide por lo tanto a la Comisión que introduzca en el Cuadro de indicadores datos sobre el número de procedimientos incoados ante el Tribunal de Justicia referentes a la calidad del derecho derivado y la aplicación incorrecta del mismo;

16.

Acoge con satisfacción el propósito de la Comisión de introducir un enfoque más sistemático para supervisar el funcionamiento de mercados clave de bienes y servicios a fin de descubrir las deficiencias del mercado y promover instrumentos de política más eficaces; pide, por ello, que figure información más específica de los sectores y de los Estados miembros en el Cuadro de indicadores, así como la inclusión de información precisa; pide que se incluyan también indicadores relativos a los aspectos transfronterizos de los contratos públicos;

17.

Pide a la Comisión que garantice de conformidad con el apartado 34 del Acuerdo Interinstitucional sobre «Legislar mejor», que todas sus propuestas de directiva contengan una disposición específica que obligue a los Estados miembros a elaborar cuadros en los que se ilustre la correlación entre el acto de que se trate y las medidas de transposición, y a comunicar dichos cuadros a la Comisión; a este respecto, deplora que los Estados miembros estén desvirtuando los esfuerzos de la Comisión y del Parlamento en cuanto a la transparencia al oponerse a esta cláusula o al convertir la cláusula en un considerando sin efectos vinculantes;

18.

Considera que la realización de la Agenda de Lisboa y de la Estrategia de Desarrollo Sostenible de Gotemburgo son prioridades políticas y subraya, en particular, la importancia de aplicar aquellas directivas que son necesarias para dicha realización; pide al Consejo que otorgue a los asuntos del mercado interior un papel rector en la estrategia revisada a partir de 2010;

19.

Acoge con satisfacción la intención de la Comisión de desarrollar instrumentos para mejorar la política en el ámbito del mercado único y herramientas para que dicha política se base más en hechos y esté más centrada, para que sea más descentralizada y accesible y esté mejor comunicada;

20.

Pide a la Comisión que evalúe, mediante estudios sectoriales o de empresas, estudios entre los consumidores, o por otros medios, la calidad y coherencia de la transposición en los Estados miembros a fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la legislación;

21.

Subraya que la ejecución tardía e incorrecta priva de sus derechos a los consumidores y a las empresas, provoca un perjuicio a la economía europea y merma la confianza en el mercado interior; pide a la Comisión que desarrolle indicadores para medir los costes en que incurren los ciudadanos y la industria a causa de una transposición tardía e incorrecta; también pide a la Comisión que desarrolle indicadores que reflejen la relación entre la efectividad de la transposición y los procedimientos por infracción incoados contra los Estados miembros;

22.

Acoge favorablemente la intención de la Comisión de presentar nuevas iniciativas para legislar mejor, en particular, para mejorar las evaluaciones de impacto y reducir la carga administrativa, ya que ello también contribuirá al funcionamiento más eficaz del mercado interior; opina que el trabajo en todos estos temas está interrelacionado y debe enfocarse de forma coherente;

23.

Acoge favorablemente el objetivo de reducir en un 25 % la carga administrativa en la Unión Europea para 2012; pide a los Estados miembros que actúen para conseguir este objetivo; opina que el Cuadro de indicadores debe medir los esfuerzos y los avances a nivel nacional y comunitario a este respecto; por tanto, pide a la Comisión que examine la posibilidad de incluir un capítulo en el Cuadro de indicadores sobre esta cuestión;

24.

Lamenta que los ciudadanos aún encuentren muchos obstáculos en relación con la libre circulación en el mercado interior; en este contexto, señala que el 15 % de los casos Solvit que se trataron en 2007 se referían a la libre circulación de las personas y la ciudadanía de la UE; por tanto, pide a los Estados miembros y a la Comisión que intensifiquen sus esfuerzos para asegurar la libre circulación de las personas; en particular, pide a los Estados miembros que creen ventanillas únicas para asistir a las personas en todas las cuestiones jurídicas y prácticas cuando circulen por el mercado interior; también pide a la Comisión que elabore indicadores para medir los obstáculos a la libre circulación de las personas y los incluya en el Cuadro;

25.

Reitera el objetivo de hacer que la legislación relativa al mercado interior funcione mejor; considera que la mejora de su aplicación también depende del desarrollo de la cooperación práctica y de la asociación entre administraciones; pide a los Estados miembros y a la Comisión que sigan desarrollando sistemas de intercambio de mejores prácticas; subraya que, debido al número de autoridades a nivel local, regional y nacional, hay una necesidad de promover y apoyar activamente la cooperación administrativa y la simplificación; señala que el Sistema de Información del Mercado Interior tiene el potencial de desempeñar un papel principal en ese sentido;

26.

Pide a los Estados miembros que creen centros nacionales del mercado interior para promover la coordinación, la simplificación y la visibilidad política de sus esfuerzos para que el mercado interior funcione; subraya que estos centros deben situarse en el interior de instituciones ya existentes, como, por ejemplo, en los Puntos de Contacto Nacionales; insta a los Estados miembros a que velen por mejorar el conocimiento práctico del Derecho de la Unión Europea a todos los niveles de la administración nacional para asegurar que los ciudadanos y las empresas no afronten cargas y obstáculos innecesarios debido a la falta de conocimiento de las normas;

27.

Acoge con satisfacción el trabajo de la Comisión para establecer asociaciones con los Estados miembros en el proceso de transposición, mediante grupos de trabajo, redes en sectores específicos, reuniones con expertos nacionales y directrices de ejecución; considera que el trabajo de la Comisión respecto a la transposición de la Directiva 2006/123/CE demostrará ser un éxito que debería repetirse en el futuro; subraya que el Parlamento debería estar permanentemente informado sobre los procesos de transposición;

28.

Subraya que los problemas de aplicación se detectan a menudo a través de la red Solvit; observa con preocupación que los centros Solvit suelen tener déficit de personal y que el promedio de tiempo de la tramitación de casos supera las 10 semanas; pide a los Estados miembros que velen por que los centros Solvit cuenten con suficiente personal, y pide a los Estados miembros y a la Comisión que mejoren la eficiencia administrativa a fin de acortar significativamente el tiempo que requiere la tramitación; también pide a los Estados miembros que hagan mayores esfuerzos para promover los servicios de la red Solvit a través de los canales de información adecuados, con el fin de aumentar el conocimiento de Solvit por parte de ciudadanos y empresas;

29.

Celebra la intención de la Comisión de mejorar el sistema de filtro de las preguntas y quejas de los ciudadanos y empresas a través de Solvit y otros servicios de asistencia del mercado único para asegurar que se les dirija de inmediato al órgano administrativo que corresponda, con independencia de la red a la que se hayan dirigido; subraya que la experiencia de Solvit debe alimentar la elaboración de políticas nacionales y de la Unión Europea, dando lugar a cambios estructurales o reglamentarios cuando esto sea necesario;

30.

Pide a la Comisión que organice, en cooperación con el Parlamento y la Presidencia del Consejo, un foro anual sobre el mercado interior en el que participen los Estados miembros y otras partes interesadas, a fin de expresar un compromiso más claro de correcta transposición en los plazos establecidos y facilitar un ámbito para la evaluación comparativa y el intercambio de las mejores prácticas;

31.

Pide al Consejo que dé mayor prioridad a los temas relacionados con el mercado interior, bien creando una nueva formación del Consejo encargada de estas cuestiones, o dándoles la máxima prioridad en el orden del día del existente Consejo de Competitividad;

32.

Recuerda su Resolución, arriba mencionada, sobre la Revisión del mercado único, en la que pedía a la Comisión que incorporara una «verificación del mercado interior»; pide a la Comisión que adopte medidas para introducir dicha verificación;

Cuadros de indicadores del mercado interior y de los mercados de consumo

33.

Considera que tanto el Cuadro de indicadores del mercado interior como el Cuadro de indicadores de los mercados de consumo sirven para promover un mercado interior mejorado, en beneficio de los ciudadanos y de los consumidores;

34.

Acoge favorablemente la intención de la Comisión de velar por un mercado interior mejor comunicado y considera que ambos Cuadros de indicadores constituyen pasos importantes en esa dirección;

35.

Subraya que si bien los dos Cuadros de indicadores están interrelacionados y es importante fomentar su desarrollo coherente, se dirigen, no obstante, a objetivos diferentes y por ello deberían permanecer separados, con diferentes series de indicadores;

36.

Considera que periódicamente debería llevarse a cabo una revisión de los indicadores utilizados, así como de la relación entre los dos Cuadros de indicadores, a fin de adaptarlos al desarrollo del mercado interior;

*

*           *

37.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 187 E de 24.7.2008, p. 80.

(2)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(3)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/12


Martes, 23 de septiembre de 2008
Mejorar la calidad de la formación del profesorado

P6_TA(2008)0422

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre «Mejorar la calidad de la formación del profesorado» (2008/2068(INI))

(2010/C 8 E/03)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 3, apartado 1, letra q) y los artículos 149 y 150 del Tratado CE,

Vista la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Mejorar la calidad de la formación del profesorado» (COM(2007)0392 final) y los correspondientes documentos de trabajo de los servicios de la Comisión (SEC(2007)0931 y SEC(2007)0933),

Vista la Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (1) en el que figura el objetivo específico de «incrementar la calidad y la dimensión europea de la formación del profesorado» (artículo 17, apartado 2, letra e)),

Vistas las ocho competencias clave establecidas en la Recomendación 2006/962/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, titulada «Competencias clave para el aprendizaje permanente — un marco de referencia europeo» (2),

Visto el programa de trabajo sobre educación y formación 2010, de 10 años de duración, y en particular su objetivo 1.1: «Mejorar la educación y la formación de profesores y formadores» (3), así como los consiguientes informes intermedios conjuntos sobre los avances hacia su aplicación,

Vistos la política de multilingüismo de la Unión Europea y el informe del Grupo de alto nivel de la Comisión sobre multilingüismo (2007),

Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo extraordinario de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000,

Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Barcelona de marzo de 2002, en el que se adoptaron objetivos concretos de mejora, entre otros, en la educación y formación de los profesores y formadores,

Vistas las Conclusiones del Consejo de 5 de mayo de 2003 sobre los niveles de referencia del rendimiento medio europeo en educación y formación (Puntos de referencia) (4),

Vistas las Conclusiones del Consejo de Cultura, Juventud y Educación, en su reunión de los días 15 y 16 de noviembre de 2007, y en particular las conclusiones sobre la mejora de la calidad de la educación del profesorado (5),

Vista la encuesta PISA (Programa internacional de evaluación del estudiante) que la OCDE presenta cada tres años y su informe titulado «La importancia del profesorado: cómo atraer, capacitar y retener a los profesores eficaces» (2005),

Visto el informe «How the world's best performing school systems come out on top» (McKinsey & Co, septiembre de 2007),

Visto el estudio publicado por el Parlamento Europeo en febrero de 2007 titulado «Situación actual y perspectivas de la educación física en la Unión Europea»,

Vista su Resolución, de 13 de noviembre de 2007, sobre la función del deporte en la educación (6),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0304/2008),

A.

Considerando que los sistemas educativos y de formación de gran calidad presentan múltiples ventajas que sobrepasan la creación de empleo y la promoción de la competitividad, y son elementos importantes del aprendizaje permanente,

B.

Considerando la importancia de formar personas autónomas, cultas y comprometidas con una sociedad cohesionada, y que la calidad de la enseñanza es un factor decisivo que permite a la Unión Europea lograr su cohesión social y económica, crear empleo y reforzar su competitividad y su potencial de crecimiento en un mundo globalizado,

C.

Considerando que el Fondo Social Europeo puede desempeñar un importante papel en el desarrollo de la educación y la formación, contribuyendo de esta manera a una mejor formación del profesorado,

D.

Considerando que la calidad de la formación del profesorado se refleja en la práctica de la enseñanza y tiene un efecto directo no sólo en el nivel de conocimientos de los alumnos sino también en la formación de su personalidad, especialmente en los primeros años de su escolaridad,

E.

Considerando que el entorno educativo es cada vez más complejo y heterogéneo, con lo que los retos a los que se enfrenta el sector de la enseñanza son cada vez mayores; que entre dichos retos figuran los avances en las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC), los cambios en las estructuras familiares y sociales así como la creciente diversidad de estudiantes en muchos centros debido al aumento de la inmigración y a la emergencia de unas sociedades multiculturales, la mayor autonomía de los centros de enseñanza, que implica mayores obligaciones para el profesorado, y la necesidad de prestar más atención a las necesidades de aprendizaje individuales,

F.

Considerando que existe una correlación clara y positiva entre una formación del profesorado de alta calidad y unas tasas elevadas de éxito entre los estudiantes,

G.

Considerando que, a la luz de la creciente oferta informativa generada por el constante avance de la digitalización, conviene desarrollar la capacidad de utilizar eficazmente los medios de comunicación y sus contenidos en aras de los objetivos y las necesidades de las personas, y que la formación mediática es una forma de relación pedagógica con los medios de comunicación que debe permitir a los usuarios desarrollar un enfoque crítico y reflexivo cuando utilicen todos los medios de comunicación,

H.

Considerando que en la Unión más de un 80 % del profesorado de educación primaria y un 97 % de educación preescolar son mujeres, mientras que en educación secundaria su participación se reduce un 60 %,

I.

Considerando que la calidad de la formación del profesorado puede incidir en las cifras de abandono escolar prematuro y en las aptitudes de lectura de los alumnos más mayores,

J.

Considerando que la educación preescolar y primaria tiene una incidencia particularmente importante sobre el posterior nivel de educación de los niños,

K.

Considerando que, aunque en la Unión Europea coexisten más de 27 sistemas de formación del profesorado distintos, los retos a los que se enfrenta la profesión son, en esencia, comunes a todos los Estados miembros,

L.

Considerando que la enseñanza es una profesión vocacional en la que, para retener al buen personal, es importante contar con unos niveles elevados de satisfacción profesional,

M.

Considerando que no sería justo atribuir a los profesores la responsabilidad exclusiva de su acción educadora; que hay que insistir en que la capacidad de los profesores para enseñar adecuadamente a todos sus alumnos, crear un clima de convivencia y reducir los comportamientos violentos tiene mucho que ver con las condiciones en las que se enseña, con los apoyos disponibles, con el número de alumnos con dificultades de aprendizaje que hay en cada aula, con el ambiente sociocultural de los centros escolares, con la cooperación de las familias y con el apoyo social recibido; que el compromiso de los profesores depende en gran medida del compromiso de la sociedad con la educación y ambos se apoyan mutuamente para lograr una enseñanza mejor,

N.

Considerando que se deberían desarrollar todos los esfuerzos para que todos los profesores sientan que forman parte de una profesión respetada y valorada, ya que gran parte de la identidad profesional depende de la consideración social percibida,

O.

Considerando que para atraer a un personal que ejerza sus funciones al más alto nivel en el sector de la enseñanza se precisan unos niveles correspondientes de reconocimiento social, estatus y remuneración,

P.

Considerando que los profesores desempeñan un importante papel social y de desarrollo, así como una importante función ejemplar, que sobrepasa los límites tradicionales de su ámbito de actuación,

Q.

Considerando que el objetivo de «igualdad de oportunidades para todos» está consagrado en el Tratado CE, en particular en su artículo 13, que establece un fundamento jurídico para la lucha contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual,

R.

Considerando que una parte importante de la calidad de los centros escolares tiene que ver con la autonomía de su proyecto y de su gestión,

S.

Considerando que la cualificación profesional adecuada de los profesores de educación física desempeña un cometido muy importante tanto para el desarrollo físico y mental de los niños como para animarles a seguir una forma de vida sana,

1.

Apoya firmemente el análisis según el cual una mayor calidad en la formación del profesorado entraña una mejora sustancial en los resultados de los estudiantes;

2.

Considera que una formación mayor y de más alta calidad para el profesorado, combinada con una política orientada a la selección de los mejores candidatos para la profesión, debería constituir una prioridad clave para todos los ministerios de educación;

3.

Opina que el incremento en los gastos de educación debería ir enfocado a los ámbitos que producen las mejoras más sustanciales en los resultados de los estudiantes;

4.

Pone de relieve que los Estados miembros deben dar más importancia y dedicar más recursos a la formación del profesorado si se quieren conseguir avances significativos en los objetivos de educación y formación para 2010 fijados en la Estrategia de Lisboa, y que, en particular, debe aumentarse la calidad educativa y reforzarse el aprendizaje permanente en la Unión Europea;

5.

Alienta la promoción de un desarrollo profesional continuo y coherente para los profesores a lo largo de su carrera; recomienda que todos los profesores tengan regularmente oportunidad, desde el punto de vista académico, laboral y económico, por ejemplo a través de becas del Estado, de mejorar y actualizar sus competencias y cualificaciones, así como sus conocimientos pedagógicos; considera que estas oportunidades de formación deberían estructurarse de manera que las cualificaciones sean reconocidas en todos los Estados miembros;

6.

Destaca la necesidad de un mayor diálogo e intercambio de experiencias a nivel transnacional, especialmente en lo que respecta a la posibilidad y efectividad de un desarrollo profesional continuo del profesorado de educación preescolar, primaria y secundaria;

7.

Pide que se preste especial atención a la inserción profesional de los profesores que empiezan su carrera; aboga por el desarrollo de redes de apoyo y programas de tutelaje, con los que aquellos profesores y profesoras con más experiencia y capacidad demostrada puedan desempeñar un papel clave en la formación de jóvenes compañeros, transmitiendo la experiencia adquirida a lo largo de su carrera, promoviendo el aprendizaje en equipo y ayudando a resolver las tasas de abandono entre los nuevos profesores; está convencido de que trabajando y aprendiendo juntos, los profesores pueden contribuir a la mejora del rendimiento de un centro escolar y de las condiciones educativas generales;

8.

Pide a los Estados miembros que garanticen que, al tiempo que siguen haciendo hincapié en la contratación y retención de los mejores profesores, en particular velando por que esta profesión sea suficientemente atractiva, la composición del cuerpo docente en todos los niveles de la educación escolar sea un reflejo de la diversidad social y cultural de la sociedad;

9.

Hace hincapié en la estrecha relación que existe entre el hecho de garantizar que la enseñanza sea una profesión atractiva y enriquecedora que ofrece buenas perspectivas de progresión en la carrera y atraer a titulados y profesionales motivados y eficaces; insta a los Estados miembros a que tomen más medidas para promover una imagen atractiva de la docencia para los que quieran desarrollar al máximo su potencial profesional;

10.

Subraya la particular importancia de una política de género y de garantizar la alta calidad de los profesores de la enseñanza preescolar y primaria, así como de ofrecerles el nivel adecuado de apoyo social y profesional que implican sus responsabilidades;

11.

Reconoce la importancia de que los profesores participen de forma continuada en grupos de trabajo y de reflexión sobre su práctica docente; opina que este trabajo debe ser apoyado por tutores y por las autoridades educativas; considera que la participación en tareas de reflexión crítica sobre la labor docente se traduce en un mayor interés por su trabajo y, consiguientemente, en mejores resultados;

12.

Insiste en el importante papel de la escuela para la vida social y educativa de los niños, y para la adquisición de conocimientos y aptitudes que les permitan participar en la sociedad democrática; destaca la importancia de disponer de profesores cualificados, competentes y experimentados que participen en la elaboración de métodos de formación pedagógicos eficaces para el profesorado;

13.

Pide a los Estados miembros que velen por que sólo los profesores de educación física con una formación adecuada puedan enseñar EF en el sistema público de enseñanza;

14.

Subraya las diferencias sustanciales que se registran entre los sueldos medios de los profesores, no sólo de un Estado miembro a otro, sino con respecto al ingreso medio nacional y al PNB per cápita; opina que los profesores deberían beneficiarse de unas buenas remuneraciones que reflejen su importancia en la sociedad y pide que se resuelva la «fuga de cerebros» hacia puestos mejor pagados en el sector privado, en particular en los ámbitos de las ciencias y de la tecnología;

15.

Subraya que los profesores deben estar mejor equipados para hacer frente a las nuevas exigencias que se les plantean; reconoce los retos, pero también las oportunidades, que suponen para ellos los avances en las TIC; anima a que se conceda prioridad a las TIC durante la formación inicial y posterior del personal docente, de modo que el conocimiento de los avances tecnológicos más recientes y sus aplicaciones en la enseñanza, así como la competencia necesaria para beneficiarse de éstos en clase queden garantizados;

16.

Considera que entre los objetivos de la formación debe figurar el de facilitar al profesorado el marco innovador necesario para incluir la perspectiva ambiental en su práctica y en las nuevas asignaturas; opina que deben existir seminarios locales, destinados a cubrir necesidades detectadas en entornos concretos y cursos destinados al profesorado de un mismo centro para poner en práctica proyectos concretos que tengan en cuenta sus necesidades y su contexto particular;

17.

Subraya que la movilidad del profesorado y la mejora de la cooperación y del trabajo en equipo podrían mejorar la creatividad y la innovación de los métodos de enseñanza y facilitaría el aprendizaje basado en las mejores prácticas;

18.

Pide a la Comisión que amplíe los recursos financieros disponibles para apoyar la formación del profesorado mediante el Programa de Aprendizaje Permanente, y en particular intercambios de profesores entre centros escolares de regiones y países vecinos; insiste en que la movilidad facilita la difusión de ideas y mejores prácticas en el ámbito de la docencia, y promueve la mejora de los conocimientos de idiomas extranjeros así como la sensibilización hacia otras culturas; subraya que los profesores deberían beneficiarse de más posibilidades de aprendizaje de lenguas a lo largo de sus carreras, lo que, entre otros, permitiría sacar el máximo provecho de las oportunidades que brindan los programas de movilidad de la Unión Europea;

19.

Pide que la formación mediática sea una materia importante en los planes de estudio del profesorado y que los módulos de pedagogía mediática ya en marcha sean un elemento importante en la formación básica del profesorado;

20.

Destaca el papel fundamental de las asociaciones escolares Comenius y Comenius REGIO en este marco de la movilidad del profesorado;

21.

Apoya firmemente el aprendizaje de lenguas extranjeras desde la edad más temprana y la inclusión de clases de idiomas en todos los programas de la enseñanza primaria; subraya que, para alcanzar este objetivo, resulta vital disponer de una dotación financiera suficiente para atraer y formar a profesores de lenguas extranjeras;

22.

Enfatiza que cada maestro y maestra debe ser un modelo óptimo de dominio en el uso de la propia lengua, ya que ésta constituye un instrumento necesario para la buena transmisión y facilita a los estudiantes un buen aprendizaje del resto de conocimientos y los forma en la habilidad comunicativa, elemento cada día más decisivo en el despliegue de muchas profesiones;

23.

Destaca la necesidad de que, en todos los Estados miembros, los profesores acrediten tener conocimientos de por lo menos una lengua extranjera;

24.

Insta a que, en el marco de la educación mediática y del aprendizaje permanente, se promueva la competencia mediática en la formación del profesorado en el ámbito escolar, postescolar y extraescolar mediante la cooperación de los sectores público y privado;

25.

Subraya que no se puede sustituir el tiempo que los profesores pasan en el aula con los estudiantes y le preocupa que la creciente cantidad de tareas administrativas y de papeleo pueda ir en detrimento de ello y del tiempo dedicado a preparar las clases;

26.

Reclama que se incluya obligatoriamente la formación cívica tanto en los planes de estudio del profesorado como en los centros escolares para que los profesores y los alumnos posean los conocimientos necesarios sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos y los de la Unión Europea y puedan analizar y examinar críticamente las actuales situaciones y acontecimientos políticos y sociales;

27.

Considera que la relación de cada centro escolar con su comunidad local es única y que los directores de los centros escolares deberían gozar de un mayor poder de decisión para poder afrontar las necesidades pedagógicas y los retos educativos específicos de su entorno, en colaboración con los padres y las partes interesadas de la comunidad; subraya que, ante la llegada de una gran diversidad de población inmigrante, el cuerpo de docentes debe estar específicamente preparado para planteamientos y dinámicas de carácter intercultural, no sólo dentro de la escuelas, sino en relación con las familias y su entorno geográfico más próximo, donde la diversidad tiene su espacio natural;

28.

Subraya el impacto extremadamente positivo del Programa Comenius en el profesorado y su importancia para las pequeñas comunidades, especialmente en las zonas social y económicamente desfavorecidas, al promover la inclusión y una mayor concienciación de la dimensión europea de la educación;

29.

Se congratula del acuerdo de los Estados miembros de trabajar juntos para reforzar la coordinación de las políticas de formación del profesorado, en particular mediante el método abierto de coordinación; insta a los Estados miembros a que saquen el máximo provecho de esta oportunidad para aprender unos de otros y pide que se le consulte acerca del calendario y de los avances logrados en este ámbito;

30.

Subraya la necesidad de contar con estadísticas más fiables sobre la formación del profesorado en la Unión, para alentar una mayor cooperación así como el intercambio de información y de las mejores prácticas; propone que los Estados miembros establezcan, en cooperación con la Comisión, unos sistemas que garanticen la fácil disponibilidad de datos comparativos sobre la formación del profesorado tanto en la educación preescolar, como en la primaria y en la secundaria;

31.

Considera que, con vistas a erradicar la violencia de los centros escolares, resulta vital lograr una cooperación más estrecha entre los padres y los directores de las escuelas y prever las herramientas y procedimientos que permitan abordar efectivamente ese fenómeno;

32.

Destaca la importancia de prever una estructura pedagógica adecuada de género en la educación y formación y subraya la importancia de la vertiente de género en la formación del profesorado;

33.

Insta a la Comisión a que difunda «modelos de mejores prácticas» de los Estados miembros que permitan mejorar la preparación general para la vida mediante proyectos escolares, por ejemplo, alimentación sana y deporte, economía doméstica y planificación financiera privada;

34.

Pide a los Estados miembros que incluyan en los planes de estudio del profesorado programas de resolución de conflictos a fin de que los profesores aprendan nuevas estrategias para resolver toda clase de conflictos dentro de las aulas y para abordar asimismo la violencia y las agresiones;

35.

Pide a los Estados miembros que en los planes de estudio del profesorado incluyan nociones básicas sobre la Unión Europea, sus instituciones y su funcionamiento y prevean viajes de estudios de los profesores en fase de aprendizaje a las instituciones de la Unión;

36.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros, a la OCDE, a la Unesco y al Consejo de Europa.


(1)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.

(2)  DO L 394 de 30.12.2006, p. 10.

(3)  DO C 142 de 14.06.2002, p. 7.

(4)  DO C 134 de 7.6.2003, p. 3.

(5)  DO C 300 de 12.12.2007, p. 6.

(6)  «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0503.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/18


Martes, 23 de septiembre de 2008
El Proceso de Bolonia y la movilidad estudiantil

P6_TA(2008)0423

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el proceso de Bolonia y la movilidad de los estudiantes (2008/2070(INI))

(2010/C 8 E/04)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 149 y 150 del Tratado CE,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Cumplir la agenda de modernización para las universidades: educación, investigación e innovación» (COM(2006)0208),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Movilizar el capital intelectual de Europa: crear las condiciones necesarias para que las universidades puedan contribuir plenamente a la Estrategia de Lisboa» (COM(2005)0152),

Visto el informe titulado «·Enfoque sobre la estructura de la enseñanza superior en Europa 2006/07- Tendencias nacionales en el proceso de Bolonia», Eurydice, Comisión Europea, 2007,

Vista la encuesta de Eurobarómetro de marzo de 2007 sobre la percepción de las reformas en la enseñanza superior, Comisión Europea,

Vista su posición en primera lectura, de 25 de septiembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la elaboración y desarrollo de estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente (1),

Vistas la Resolución del Consejo, de 23 de noviembre de 2007, sobre la modernización de las universidades con vistas a la competitividad de Europa en una economía mundial del conocimiento,

Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 13 y 14 de marzo de 2008,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Cultura y Educación y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0302/2008),

A.

Considerando que los objetivos del proceso de Bolonia son establecer un Espacio Europeo de Educación Superior de aquí a 2010, incluidas las reformas de la enseñanza superior, la eliminación de los obstáculos que subsisten a la movilidad de estudiantes y profesores, así como mejorar la calidad, el atractivo y la competitividad de la enseñanza superior en Europa,

B.

Considerando que la movilidad de los estudiantes y la calidad de la educación deben seguir siendo uno de los principales elementos del proceso de Bolonia,

C.

Considerando que la movilidad de los estudiantes genera nuevas experiencias y valores culturales, sociales y académicos, así como oportunidades de crecimiento personal y de mejora académica y de la empleabilidad a escala nacional e internacional,

D.

Considerando que la movilidad sigue sin estar al alcance de muchos estudiantes, investigadores y otros trabajadores de la enseñanza, sobre todo en los Estados miembros que se han adherido más recientemente, debido principalmente a la insuficiente dotación de las becas; considerando que los obstáculos a la misma son bien conocidos y que los participantes en el debate los han señalado en repetidas ocasiones,

E.

Considerando que se debe prestar especial atención a la financiación adecuada de los gastos de aprendizaje, subsistencia y movilidad de los estudiantes,

F.

Considerando que el Parlamento siempre ha calificado como prioridad presupuestaria la movilidad de los estudiantes y ha procurado garantizar un nivel adecuado de financiación de los programas comunitarios en el ámbito de la educación; considerando que su firme posición al respecto, a pesar de los recortes efectuados por el Consejo en la propuesta de la Comisión, ha conducido a un incremento de los créditos de los programas Aprendizaje Permanente y Erasmus Mundus negociados en el contexto del marco financiero plurianual 2007-2013 y en recientes procedimientos presupuestarios,

G.

Considerando que es necesario disponer de datos estadísticos fiables sobre la movilidad de los estudiantes para observar, comparar, evaluar y desarrollar las políticas y medidas adecuadas,

H.

Considerando que el reconocimiento del aprendizaje informal y no formal constituye la piedra angular de la estrategia de aprendizaje permanente y que también debe reconocerse la formación de los adultos reviste especial importancia,

I.

Considerando que no se ha de dificultar con obstáculos administrativos, económicos o lingüísticos la decisión de trasladarse al extranjero,

J.

Considerando que la movilidad favorece el aprendizaje de lenguas extranjeras y la mejora de las competencias de comunicación en general,

K.

Considerando que es urgente reformar y modernizar las universidades en cuanto a calidad y estructura de los estudios, innovación y flexibilidad,

L.

Considerando que la calidad de la enseñanza es tan importante como la calidad de la investigación, por lo que debe reformarse y modernizarse en toda la Unión Europea, teniendo en cuenta la vinculación estrecha entre ambas dimensiones,

M.

Considerando que las diferencias entre sistemas nacionales de reconocimiento constituyen un importante obstáculo a la igualdad de trato de los estudiantes, y para el progreso del Espacio Europeo de Educación Superior y del mercado laboral de la Unión Europea,

N.

Considerando que el hecho de que no se reconozcan de manera completa y adecuada los cursos a los que se ha asistido y la falta de equivalencia de las calificaciones obtenidas pueden suponer un obstáculo a la movilidad,

O.

Considerando que es urgente para los países firmantes del proceso de Bolonia promover, coordinar y aplicar un enfoque coherente,

P.

Considerando que el proceso de Bolonia debe crear un nuevo modelo educativo de progreso que garantice el acceso de todos a la formación, cuyo principal objetivo sea transmitir conocimientos y valores, y en cuyo seno se cree una sociedad de futuro real, consciente y libre de desequilibrios sociales,

1.

Considera que el incremento de la movilidad estudiantil y de la calidad de los diferentes sistemas educativos debería ser una prioridad en el contexto de la nueva definición de los principales objetivos del proceso de Bolonia después de 2010;

2.

Subraya que para lograr la movilidad de los estudiantes es necesario tomar medidas transversales en distintos ámbitos políticos; que varios aspectos de la movilidad rebasan el ámbito de la enseñanza superior para incidir en los ámbitos de los asuntos sociales, las finanzas y las políticas de visados e inmigración;

3.

Acoge con particular satisfacción los esfuerzos desplegados por los Estados miembros en el marco de la cooperación intergubernamental para mejorar la calidad y la competitividad de la educación en la Unión, en especial promoviendo la movilidad y velando por el reconocimiento de las cualificaciones y la garantía de calidad, en especial a la luz del escaso margen de maniobra que permiten los ajustados márgenes previstos en la Rúbrica 1a del Marco financiero;

4.

Está convencido de que debe continuar el método de consulta utilizado por los participantes en el proceso: las instituciones y los representantes de los estudiantes deberían cooperar estrechamente para eliminar los obstáculos a la movilidad que subsisten y los problemas de calidad y de ejecución del proceso de Bolonia;

5.

Señala que en la ejecución del proceso de Bolonia se debería prestar especial atención a la estrecha e intensa cooperación y coordinación con el Espacio Europeo de Investigación;

Movilidad de los estudiantes: calidad y eficacia

6.

Insiste en la necesidad urgente de disponer de datos estadísticos fiables y comparables, como indicadores comunes, criterios y puntos de referencia, sobre la movilidad y el perfil socioeconómico de los estudiantes, con el fin de resolver la actual falta de datos y promover el intercambio de buenas prácticas;

7.

Pide a las universidades que mejoren y simplifiquen la información disponible, tanto en línea como sobre las llegadas y salidas de los estudiantes; estima que las universidades y las agencias nacionales de Erasmus deberían colaborar con las organizaciones estudiantiles para facilitar toda la información necesaria con la suficiente antelación; considera que las universidades deberían apoyar los derechos de los estudiantes en virtud de los compromisos que han asumido al adherirse a la Carta Universitaria Erasmus;

8.

Destaca que, para que el proceso de Bolonia logre sus objetivos, es necesaria reciprocidad en lo que se refiere al flujo de estudiantes y académicos; destaca la desproporción que existe actualmente en las tendencias y, en particular, el bajo índice de movilidad hacia los Estados miembros que se adhirieron a la UE en 2004 y 2007;

9.

Señala la importancia de la tutoría para la integración social, cultural y lingüística de los estudiantes a su llegada;

10.

Subraya que la mejora del conocimiento de las lenguas constituye una baza considerable y una de las razones para la movilidad de los estudiantes, y destaca la importancia de los cursos intensivos de lengua, antes de los períodos de estudios Erasmus o durante los mismos, destinados a los estudiantes que se incorporan, así como la necesidad de prever, sin discriminación alguna, la atribución de un mínimo de créditos, con objeto de promover estos cursos;

Reforma de la enseñanza superior y modernización de las universidades: calidad, innovación y flexibilidad

11.

Pide a las universidades de la Unión que lleven a cabo una reforma amplia, innovadora y ordenada de los programas de estudios, habida cuenta de que unos contenidos ambiciosos y de gran calidad, así como la reestructuración de la organización son fundamentales para la movilidad de los estudiantes y para permitir una mayor flexibilidad; sugiere la creación de «períodos de estudios en movilidad» en todos los planes de estudios universitarios para que los estudiantes puedan trasladarse al extranjero;

12.

Pide que se ponga énfasis en la necesidad de programas conjuntos europeos a nivel doctoral, en el apoyo de la movilidad de los estudiantes doctorales y en la creación de un marco para un doctorado europeo;

13.

Subraya que la calidad y la excelencia de la enseñanza son esenciales dado que el desarrollo y la formación continua de los profesores cualificados es fundamental para que resulten atractivas y eficaces, y para lograr los objetivos del proceso de Bolonia;

14.

Reitera la necesidad de un aumento del diálogo y del intercambio de información y experiencias a nivel transnacional con objeto de facilitar la convergencia de la formación del profesorado, incluidos los profesores de educación primaria, y la eficacia del desarrollo profesional permanente;

Financiación e inversiones para la movilidad de los estudiantes y dimensión social

15.

Pide que se preste asistencia especial a los estudiantes de grupos sociales desfavorecidos, por ejemplo facilitándoles alojamiento barato y digno, y que se tenga en cuenta que, con frecuencia, es necesario prestarles apoyo adicional después de la llegada;

16.

Propone que se cree una carta de identificación de los estudiantes armonizada a nivel europeo que facilite la movilidad y les permita obtener descuentos en el alojamiento y la manutención;

17.

Pide a los Estados miembros y a las autoridades competentes que garanticen un acceso equitativo y universal a la movilidad mediante procedimientos sencillos, flexibles y transparentes de concesión de becas y mediante un apoyo económico adicional para los destinos más onerosos y para aquellos estudiantes que lo requieran; considera fundamental que los estudiantes reciban estas ayudas antes de su partida con objeto de evitarles una carga financiera excesiva;

18.

Se congratula de que, en el marco de la revisión intermedia del marco financiero plurianual prevista en la declaración adjunta al Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, se pueda considerar la posibilidad de incrementar la dotación presupuestaria concedida a los programas en el ámbito de la educación, en especial la beca Erasmus, con arreglo a los resultados del seguimiento y evaluación del programa;

19.

Señala que se deberían introducir y promocionar nuevos métodos para financiar la movilidad de los estudiantes como por ejemplo préstamos sin intereses o créditos transferibles;

20.

Pide a las universidades europeas que cooperen con el sector privado (por ejemplo, con organizaciones económicas o de negocios como las cámaras de comercio) con el fin de encontrar nuevos mecanismos eficaces para cofinanciar la movilidad de los estudiantes en cada ciclo (licenciatura, máster, doctorado) y mejorar así la calidad de los sistemas educativos;

21.

Sugiere que se entable un diálogo fructífero entre empresas y universidades con el fin de establecer asociaciones innovadoras y buscar nuevas formas de cooperación;

Calidad y pleno reconocimiento de los diplomas

22.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que progresen en el establecimiento de los marcos europeos de referencia (marco de titulación de Bolonia, marco europeo de cualificaciones para el aprendizaje permanente, normas y directrices europeas para la garantía de calidad y Convenio de Lisboa sobre reconocimiento de cualificaciones) con el fin de crear el Espacio Europeo de Enseñanza Superior;

23.

Subraya, por lo tanto, que es urgente aplicar el sistema global, unificado y eficaz de transferencia de créditos académicos de la Comunidad Europea (ECTS), a fin de que las cualificaciones de estudiantes y académicos puedan ser fácilmente transferibles en toda Europa gracias a un marco único común;

24.

Destaca que el sistema de titulación de tres ciclos (título de bachiller, máster y doctorado) podría flexibilizarse utilizando en particular el sistema «4 + 1» en lugar del sistema «3 + 2» para el primer ciclo y para el segundo; opina que en el caso de determinados estudios, este sistema podría ser más adecuado para permitir una mayor movilidad y empleabilidad de los titulados superiores;

25.

Pide que los períodos de prácticas y otras experiencias de movilidad informales y no formales aprobadas por las universidades puedan acogerse al sistema de ECTS y que se reconozcan como parte integrante del programa de estudios;

Ejecución del proceso de Bolonia en todos los países interesados

26.

Pide a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las universidades europeas que fomenten y favorezcan el intercambio de buenas prácticas y las iniciativas de sensibilización;

27.

Insta a los Estados miembros a que simplifiquen los procedimientos de concesión de visados y reduzcan los costes de procedimiento para los estudiantes que se desplazan, en particular de los que provienen de los Estados miembros que están más al Este y de los países candidatos a la adhesión, con arreglo a las directivas de la UE sobre visados;

*

*           *

28.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 219 E de 20.8.2008, p. 68.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/22


Martes, 23 de septiembre de 2008
Adaptación de los actos jurídicos a la nueva decisión sobre comitología

P6_TA(2008)0424

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la adaptación de los actos jurídicos a la nueva decisión sobre comitología (2008/2096(INI))

(2010/C 8 E/05)

El Parlamento Europeo,

Vista la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (2) (denominadas en lo sucesivo «la Decisión sobre comitología»),

Vista la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión relativa a la Decisión del Consejo, de 17 de julio de 2006 que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2006/512/CE) (3),

Visto el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, modificada por la Decisión 2006/512/CE (4),

Vistos el artículo 192, párrafo segundo, y el artículo 202 del Tratado CE,

Vistos los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista su Decisión, de 8 de mayo de 2008, sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a las modalidades de la aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, modificada por la Decisión 2006/512/CE (5),

Vistos los artículos 39 y 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0345/2008),

A.

Considerando que, en aras de la calidad de la legislación, cada vez resulta más necesario delegar en la Comisión el desarrollo de los aspectos no esenciales y más técnicos de la legislación, así como su rápida adaptación para tener en cuenta el progreso tecnológico y los cambios económicos; que conviene facilitar esta delegación de poderes dando al legislador los medios institucionales para llevar un control del ejercicio de dichos poderes,

B.

Considerando que, hasta la fecha, el legislador de la Unión no disponía de otra opción que recurrir al artículo 202 del Tratado CE para llevar a cabo esa delegación; que el recurso a esta disposición no ha sido satisfactorio, puesto que hace referencia a las competencias de ejecución de la Comisión y a los procedimientos de control a los que están sujetas estas competencias, procedimientos decididos por el Consejo por unanimidad tras una mera consulta al Parlamento; que estos procedimientos de control se basan fundamentalmente en los trabajos de comités compuestos por funcionarios de los Estados miembros, y que el Parlamento estaba excluido de todos estos procedimientos hasta la adopción de la Decisión del Consejo de 28 de junio de 1999 modificada por la Decisión 2006/512/CE,

C.

Considerando que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión sobre comitología introduce medidas en virtud de las cuales un instrumento jurídico básico adoptado por codecisión prevé medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de dicho instrumento, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el instrumento con nuevos elementos no esenciales; considerando que compete al legislador de la Unión definir, caso por caso, los elementos esenciales de cada acto legislativo que sólo podrán modificarse mediante un procedimiento legislativo;

D.

Considerando que la Decisión sobre comitología somete las medidas denominadas «casi legislativas» a un procedimiento de reglamentación con control, en virtud del cual el Parlamento está plenamente asociado al control de estas medidas y puede pronunciarse en contra de las propuestas de medidas presentadas por la Comisión que excedan las competencias de ejecución previstas en el instrumento de base, que no sean compatibles con el objetivo o con el contenido del instrumento de base o que no respeten los principios de subsidiariedad o proporcionalidad,

E.

Considerando que el nuevo procedimiento garantiza el control democrático de las medidas de ejecución cuando son de naturaleza «casi legislativa», poniendo en igualdad de condiciones a los colegisladores, el Parlamento y el Consejo, y poniendo fin, de este modo, a uno de los aspectos más graves del déficit democrático de la Unión; considerando que la decisión sobre comitología permitirá delegar en la Comisión los aspectos más técnicos de la legislación y su adaptación, garantizando así que el legislador se centre en los aspectos esenciales y en mejorar la calidad de la legislación comunitaria,

F.

Considerando que el nuevo procedimiento de reglamentación con control no es optativo, sino obligatorio cuando las medidas de ejecución tienen las características que se especifican en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión sobre comitología,

G.

Considerando que todavía no se ha completado la adaptación en curso del acervo a la Decisión sobre comitología, dado que aún existen instrumentos jurídicos que prevén medidas de ejecución a las que debe aplicarse el nuevo procedimiento de reglamentación con control,

H.

Considerando que pueden entrar en el ámbito de aplicación de los requisitos del artículo 2, apartado 2, de la Decisión sobre comitología no sólo las medidas de ejecución sujetas hasta la fecha al procedimiento de reglamentación, sino también algunas de las medidas sujetas a los procedimientos de gestión o de consulta,

I.

Considerando que el Tratado de Lisboa introduce una jerarquía de normas y crea el concepto de «acto delegado», es decir, «un acto legislativo [que] podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo»; considerando que el Tratado de Lisboa prevé igualmente una nueva forma de tratar los actos de ejecución y prevé, en particular, la codecisión entre el Parlamento y el Consejo como el procedimiento de adopción de la reglamentación que establecerá los mecanismos de control por los Estados miembros sobre los actos de ejecución,

J.

Considerando que la aplicación de las disposiciones correspondientes del Tratado de Lisboa exigirá un proceso intenso y complejo de negociación a nivel interinstitucional y que, por consiguiente, el proceso de adaptación en curso debería concluir lo antes posible y, en cualquier caso, antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa,

K.

Considerando que, en el caso de que el Tratado de Lisboa entre en vigor, será necesario proceder a una nueva adaptación, más compleja, del acervo a las disposiciones del artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea relativas a la delegación de los poderes legislativos; considerando que, si bien la definición de los términos «acto delegado» que figura en el Tratado de Lisboa es similar al concepto de medida «casi legislativa» que contiene la decisión sobre comitología, estos dos conceptos no son idénticos y los regímenes procedimentales que contemplan estos dos instrumentos son totalmente diferentes, por lo que el ejercicio actual de adaptación no puede considerarse como un precedente exacto para el futuro;

L.

Considerando que, por el mismo motivo, los resultados de la adaptación en curso en relación con cada instrumento jurídico individual no pueden considerarse como un precedente para el futuro;

M.

Considerando que parece útil que las instituciones acuerden una norma de adopción estándar para los actos delegados, que la Comisión incluiría regularmente en los proyectos de actos legislativos, aunque los legisladores siempre tendrían la libertad de modificarla; que es necesario proceder a la adopción en codecisión del Reglamento por el que se establece el mecanismo de control por parte de los Estados miembros de los actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

1.

Pide a la Comisión que le presente propuestas legislativas, basándose en los artículos correspondientes del Tratado CE, para completar la adaptación en materia de comitología; pide que estas propuestas se elaboren teniendo presentes los debates interinstitucionales y que contemplen en particular los actos legislativos enumerados en el anexo;

2.

Pide a la Comisión que presente las propuestas legislativas correspondientes para adaptar los actos jurídicos restantes a la decisión sobre comitología, y en particular los enumerados en el anexo;

3.

Pide a la Comisión que, en caso de que los actuales procedimientos de adaptación no hayan concluido antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, presente las propuestas legislativas necesarias para adaptar los actos jurídicos que en ese momento todavía no hayan sido adaptados al nuevo régimen contemplado en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Pide a la Comisión que, en cualquier caso, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa presente las propuestas legislativas necesarias para adaptar la totalidad del acervo comunitario a ese nuevo régimen;

5.

Pide a la Comisión que presente cuanto antes, de conformidad con el artículo 291, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el proyecto de propuesta legislativa sobre un reglamento por el que se establecen de antemano las normas y los principios generales relativos al mecanismo de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión;

6.

Pide que se asignen recursos adicionales al Parlamento Europeo para todos los procedimientos de comitología, no sólo durante el actual período transitorio, sino también en previsión de la eventual entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con objeto de garantizar que todos los procedimientos de comitología entre las tres instituciones funcionen de forma satisfactoria;

7.

Constata que estas solicitudes respetan el principio de subsidiariedad y los derechos fundamentales de los ciudadanos;

8.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y la lista que figura en el anexo a la Comisión y al Consejo, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(3)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

(4)  DO C 143 de 10.6.2008, p. 1.

(5)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0189.


Martes, 23 de septiembre de 2008
ANEXO A LA RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES DETALLADAS SOBRE EL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

El Parlamento Europeo pide a la Comisión que presente las propuestas legislativas correspondientes para adaptar los actos jurídicos restantes a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, modificada por la Decisión 2006/512/CE, incluyendo, en particular:

la Directiva 2000/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 2000, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE del Consejo relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1)

la Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE del Consejo (2);

el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (3);

la Directiva 2001/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 92/23/CEE del Consejo sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje (4);

la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, que modifica la Directiva 95/53/CE del Consejo por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, así como las Directivas 70/524/CEE, 96/25/CE y 1999/29/CE del Consejo sobre la alimentación animal (5);

la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (6);

la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2002, por la que se modifican las Directivas 90/425/CEE y 92/118/CEE en lo que respecta a las condiciones sanitarias de los subproductos animales (7);

la Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 80/1268/CEE del Consejo en lo relativo a las mediciones de emisiones de dióxido de carbono y consumo de combustible de los vehículos de la categoría N1 (8);

la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (9);

la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (10);

la Directiva 2005/64/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (11);

la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (12);

el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (13);

el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (14).


(1)  DO L 105 de 3.5.2000, p. 34.

(2)  DO L 173 de 12.7.2000, p. 1.

(3)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(4)  DO L 211 de 4.8.2001, p. 25.

(5)  DO L 234 de 1.9.2001, p. 55.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(7)  DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.

(8)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 36.

(9)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 33.

(10)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 59.

(11)  DO L 310 de 25.11.2005, p. 10.

(12)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 12.

(13)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(14)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/26


Martes, 23 de septiembre de 2008
Fondos de cobertura y de capital de riesgo/inversión

P6_TA(2008)0425

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (2007/2238(INI))

(2010/C 8 E/06)

El Parlamento Europeo,

Vista la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (1),

Vista la cuarta Directiva del Consejo 78/660/CEE, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (2),

Vista la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (3),

Vista la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (4),

Vista la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (5),

Vista la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (6),

Vista la Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados (7),

Vista la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM (8),

Vista la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (9),

Vista la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (10),

Vista la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (11) (Directiva de fondos de pensiones),

Vista la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (12),

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (13),

Vista la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (14),

Vista la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (15),

Vista la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (16) (Directiva de aplicación MIFID),

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (17),

Vista la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (18),

Vista la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (19),

Vista la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (20) (Directiva sobre las exigencias de capital),

Vista la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (21) (Directiva sobre la adecuación del capital),

Vista la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (22),

Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2008, sobre el seguro de vida el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (COM(2008)0119) (Propuesta Solvencia II),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, «Eliminación de obstáculos para las inversiones transfronterizas mediante fondos de capital riesgo» (COM(2007)0853),

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2004, sobre el futuro de los fondos de cobertura y de los instrumentos derivados (23),

Vistas sus Resoluciones, de 27 de abril de 2006 (24), sobre la gestión de activos y de 13 de diciembre de 2007 sobre gestión de activos II (25),

Vista su Resolución, de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) — Libro Blanco (26), en particular su apartado 19,

Vista su Resolución de, 20 de febrero de 2008, sobre las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo (Parte: relativa a las orientaciones generales de la política económica de los Estados miembros y la Comunidad): lanzamiento del nuevo ciclo (2008-2010) (27),

Vistos los Objetivos y Principios para el Reglamento de Valores 2003 de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV), que, entre otros, incluye principios sobre la comercialización de sistemas de inversión colectiva incluidos los fondos de cobertura,

Visto el estudio publicado por el Departamento Temático del Parlamento Europeo de Política Económica y Científica sobre «Fondos de cobertura: Transparencia y conflicto de intereses», publicado en diciembre de 2007,

Vistas las normas sobre mejores prácticas publicadas por el Grupo de Trabajo sobre Fondos de Cobertura, publicadas el 22 de enero de 2008, y la subsiguiente constitución de un Consejo de Normas de Fondos de Cobertura para que actúe como guardián de esas normas,

Visto el artículo 192, párrafo segundo, del Tratado CE,

Vistos los artículos 39 y 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0338/2008),

A.

Considerando que actualmente existe una normativa nacional y de la UE en materia de mercados financieros que directa o indirectamente, aunque no de forma exclusiva, se aplica a los fondos de cobertura y a los fondos de capital riesgo/inversión,

B.

Considerando que los Estados miembros y la Comisión deberían garantizar la coherencia de la aplicación y puesta en práctica de dicha normativa; afirma que toda modificación de la legislación vigente debe ser objeto de un adecuado análisis de la relación entre costes y beneficios y no ser discriminatoria,

C.

Considerando que la Comisión no ha respondido positivamente a anteriores peticiones del Parlamento, incluidas las realizadas en las resoluciones mencionadas de los días 15 de enero de 2004, 27 de abril de 2006, 11 de julio de 2007 y 13 de diciembre de 2007,

D.

Considerando que los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión tienen características muy diversas y que no existe una definición unívoca de los mismos, pero se trata en ambos casos de instrumentos de inversión utilizados por inversores sofisticados, más que por clientes minoristas; considerando que no pueden tratarse adecuadamente como una única categoría de productos de cara a una regulación específica,

E.

Considerando que los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión son instrumentos de inversión alternativos cada vez más importantes que no solo constituyen una parte importante y creciente de los activos gestionados a nivel mundial sino que también aumentan la eficiencia de los mercados financieros mediante la creación de nuevas posibilidades de inversión,

F.

F Considerando que, mucho antes de la actual crisis financiera, numerosas entidades mundiales, de la UE y nacionales expresaron su preocupación respecto de los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión en cuanto a su estabilidad financiera, la gestión inadecuada de riesgos, la deuda excesiva (coeficiente de endeudamiento) y la valoración de instrumentos financieros no líquidos y complejos,

G.

considerando que el análisis llevado a cabo por el Foro de Estabilidad Financiera en 2007 concluyó que la mejor manera de abordar los problemas de la estabilidad financiera era a través del incremento de la supervisión de todos los agentes,

H.

Considerando que, en su Informe sobre la estabilidad financiera mundial, de abril de 2008, el Fondo Monetario Internacional (FMI) concluyó que «hubo una falla colectiva a la hora de dimensionar el grado de apalancamiento de las diversas instituciones —bancos, aseguradores monolínea, entidades públicas, fondos de inversión libre (hedge funds)— y los riesgos relacionados con una corrección desordenada»,

I.

Considerando que la materialización de la Agenda de Lisboa requiere inversiones a largo plazo en crecimiento y en empleo,

J.

Considerando que dichas inversiones a largo plazo requieren mercados financieros que funcionen correctamente en la UE y en todo el mundo, que contribuyan a la economía real, que sólo pueden lograrse garantizando la presencia en la UE de un sector financiero competitivo e innovador,

K.

Considerando que los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, en muchos casos proporcionan liquidez, favorecen la diversificación del mercado mediante la creación de demanda de productos innovadores y contribuyen a la determinación de los precios,

L.

Considerando que la estabilidad financiera requiere asimismo una mayor cooperación en materia de supervisión, también a escala mundial, lo que exige lógicamente una mejora gradual de las disposiciones vigentes en materia de supervisión en la UE, incluidos unos intercambios regulares de información y un incremento de la transparencia de los inversores institucionales,

M.

Considerando que la Comisión ha de estudiar la posibilidad de regular a los agentes del mercado de los paraísos fiscales a escala mundial,

N.

Considerando que unos niveles adecuados de transparencia hacia los inversores y las autoridades de supervisión son fundamentales para garantizar ese buen funcionamiento y la estabilidad de los mercados financieros, así como para fomentar la competencia entre los agentes y los productos del mercado,

O.

Considerando que la Comisión debe vigilar y analizar las consecuencias de las operaciones de los fondos de cobertura y fondos de capital riesgo/inversión, y considerar presentar una propuesta de directiva sobre disposiciones mínimas de transparencia relativas a la manera de financiar las inversiones en el futuro, la gestión del riesgo, los métodos de evaluación, la cualificación de los gestores y los posibles conflictos de interés, así como la divulgación de las estructuras de propiedad y el registro de los fondos de cobertura,

P.

Considerando que, a fin de satisfacer la necesidad de supervisar la actividad de los mercados, la información sobre la participación en fondos especulativos y la concesión de préstamos deben ponerse a disposición de las autoridades de supervisión competentes sin cargas excesivas,

Q.

Considerando que se espera que el sector de los fondos de inversión siga desarrollando medidas vinculantes en el ámbito de la gobernanza empresarial, con vistas a mejorar la transparencia, que deben también hacerse públicas; pide una mejora de los mecanismos de control,

R.

Considerando que los Estados miembros han de recurrir a sus mejores prácticas para garantizar que los derechos de pensión adquiridos por los trabajadores estén protegidos de posibles quiebras,

S.

Considerando que la Comisión ha de considerar la posibilidad de incluir en la definición del principio de «prudencia», en los casos en que el principio se haya incorporado a la legislación comunitaria vigente, el requisito de que los inversores deban comprobar que los fondos de inversión alternativos en los que invierten cumplen la legislación al respecto y las normas de mejores prácticas de la industria,

T.

Considerando que la actual variedad de definiciones en los Estados miembros sobre la participación privada constituye un obstáculo para el mercado interior y alienta que los productos de alto riesgo se cuelen en el mercado minorista,

U.

Considerando que se ha de crear un sitio Internet de ventanilla única para códigos de conducta, que incluya un registro de los que cumplen la normativa, la información que divulgan y sus explicaciones en caso de incumplimiento; observa que las razones de un incumplimiento pueden ser también una herramienta de aprendizaje; que este sitio debería crearse para la Unión Europea y promoverse a nivel internacional,

V.

Considerando que, en su Informe sobre la estabilidad financiera mundial, de abril de 2008, el FMI advierte que el mercado de la deuda, por lo que se refiere a las empresas, parece vulnerable en la medida en que es probable que los tipos de interés de demora aumenten debido a factores tanto macroeconómicos como estructurales,

W.

Considerando que el reciente aumento de las transacciones de fondos de capital riesgo/inversión ha producido un incremento importante del número de empleados cuyos puestos de trabajo están, en última instancia, controlados por dichos fondos, y que, por lo tanto, debe prestarse especial atención a la legislación comunitaria en materia de empleo (en particular la Directiva 2001/23/CE), que fue elaborada cuando esta situación no existía; considerando que las normativas nacionales y comunitaria en materia de empleo deberían aplicarse sobre una base no discriminación, incluido un trato equitativo y adecuado a todos los agentes económicos con responsabilidades similares hacia los empleados,

X.

Considerando que, en muchos sistemas jurídicos, los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión que poseen y controlan las empresas no se consideran empleadores y, por consiguiente, están exentos de las obligaciones legales que incumben a los empleadores,

Y.

Considerando que, en caso de deudas extremas, las empresas presentan un perfil de riesgo más elevado,

Z.

Considerando que, como en el caso de otras entidades, puede haber conflictos de intereses que surgen bien del modelo de gestión de los fondos de capital riesgo/inversión o de cobertura, bien de las relaciones entre esos instrumentos y otros agentes de los mercados financieros; los esfuerzos destinados a reforzar la legislación comunitaria existente no deberían limitarse a los fondos de capital riesgo/inversión o de cobertura y deberían adecuarse a las normas internacionales, como los principios de la OICV en materia de gestión de los conflictos de intereses mediante proyectos de inversión colectiva e intermediarios del mercado,

AA.

Considerando que los sistemas de remuneración para los gestores de fondos de cobertura y de fondos de capital/riesgo pueden dar lugar a incentivos inadecuados que provocan una asunción de riesgos irresponsable,

AB.

Considerando que los fondos de cobertura figuraron entre los protagonistas que invirtieron en los complejos productos estructurados que fueron afectados por la crisis crediticia y que, en consecuencia, sufrieron pérdidas, como otros inversores,

AC.

Considerando que, para reducir el riesgo de futuras crisis financieras y dadas las fuertes interacciones entre mercados y entre los participantes en el mercado, y teniendo en cuenta el objetivo de establecer condiciones uniformes a través de las fronteras así como entre participantes en el mercado regulado y no regulado, están en curso varias iniciativas en la UE y a escala mundial, incluidas una revisión de las Directivas sobre las exigencias de capital y sobre la adecuación del capital, así como una propuesta de directiva sobre las agencias de clasificación crediticia, a fin de asegurar una reglamentación más coherente y armonizada de aplicación general,

AD.

Considerando que una normativa basada en los principios es un enfoque adecuado para regular los mercados financieros, ya que puede adaptarse mejor a la evolución del mercado,

AE.

Considerando que se impone una acción a escala comunitaria, basada en los siete principios siguientes aplicables a los establecimientos y a los mercados financieros:

cobertura normativa: la legislación comunitaria existente debería revisarse con el fin de identificar toda laguna normativa; deben examinarse las diferencias nacionales y fomentarse la armonización, por ejemplo, mediante la creación de órganos colegiados de supervisores o por cualquier otro medio; se han de propugnar la equivalencia y cooperación internacionales;

capital: las exigencias de capital deberían ser obligatorias para todas las instituciones financieras y deberían reflejar el riesgo según el tipo de empresa, las exposiciones a los riesgos y el control de estos últimos; deberían preverse también perspectivas a más largo plazo por lo que se refiere a la liquidez;

modelo «originar para distribuir»: con el fin de hacer corresponder mejor los intereses de los inversores y los de los emisores, los emisores deberían conservar en general una exposición a sus productos titulizados manteniendo una participación representativa del producto; la participación de los emisores en los productos de préstamo debería hacerse pública; deberían estudiarse otras medidas alternativas frente a esta conservación de participación con el fin de adecuar los intereses de inversores y los de los emisores;

contabilización: conviene estudiar una técnica que permita corregir fácilmente los efectos procíclicos de una contabilidad por el valor razonable;

calificación: con el fin de aumentar la transparencia y la comprensión en el mercado de la calificación, las agencias de calificación crediticia deberían adoptar códigos de conducta en materia de visibilidad de las hipótesis, complejidad de los productos y prácticas comerciales; se han de gestionar los conflictos de intereses; se han de clasificar independientemente las calificaciones no solicitadas y éstas no deben servir de medio de presión para obtener contratos;

comercio de productos derivados: se ha de fomentar el comercio abierto y visible de los productos derivados, on-exchange u otros;

largo plazo: los paquetes de retribución se han de adecuar a los resultados a más largo plazo, y reflejar los beneficios y las pérdidas,

AF.

Considerando que tal acción proporcionaría una base jurídica, universal y completa, englobando todos los establecimientos financieros por encima de un determinado tamaño y teniendo en cuenta las prácticas internacionales de supervisión y reglamentarias,

1.

Pide a la Comisión que le presente, antes de finales de 2008, basándose en los artículos 44, 47, apartado 2, o 95 del Tratado CE, una o más propuestas legislativas respecto de todos los actores y participantes relevantes del mercado financiero, incluidos los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, que respondan a los siete principios enunciados en el considerando AE y sigan las recomendaciones que se detallan en el anexo;

2.

Constata que estas recomendaciones respetan el principio de subsidiariedad y los derechos fundamentales de los ciudadanos;

3.

Considera que las implicaciones financieras de la propuesta o propuestas solicitadas deben cubrirse mediante asignaciones presupuestarias de la UE;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, y las recomendaciones que se detallan en el anexo, a la Comisión y al Consejo, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.

(2)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(3)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(4)  DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

(5)  DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.

(6)  DO L 283 de 27.10.2001, p. 28.

(7)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 20.

(8)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 35.

(9)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(10)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(11)  DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

(12)  DO L 178 de 17.7.2003, p. 16.

(13)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(14)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

(15)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(16)  DO L 241 de 2.9.2006, p. 26.

(17)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(18)  DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.

(19)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(20)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(21)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(22)  DO L 184 de 14.7.2007, p. 17.

(23)  DO C 92 E de 16.4.2004, p. 407.

(24)  DO C 296 E de 6.12.2006, p. 257.

(25)  «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0627.

(26)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

(27)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0058.


Martes, 23 de septiembre de 2008
ANEXO A LA RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS SOLICITADAS

Recomendación 1 sobre estabilidad financiera, capital y cobertura reglamentaria universal

El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse ha de aspirar a regular los elementos siguientes:

Requisitos en materia de capital — Las empresas de inversión, incluidas las sociedades y sociedades comanditarias, las compañías de seguros, las entidades de crédito, los fondos convencionales (tales como los OICVM y los fondos de pensiones/las IJP) tienen que cumplir requisitos en materia de capital. La Comisión debe garantizar que los requisitos apropiados en materia de capital se basen en el riesgo y no en la entidad, para todas las instituciones financieras. Los supervisores pueden tener en cuenta la adhesión a códigos de conducta. Sin embargo, estos requisitos en materia de capital no deben constituir requisitos adicionales con respecto a normas ya existentes y en ningún caso pueden considerarse como garantía en caso de quiebra del fondo.

Emisores y titulización — La propuesta o propuestas de la Comisión relativas a las exigencias de capital deben exigir que los emisores hagan figurar una parte de sus préstamos titulizados en sus balances financieros o que las exigencias de capital impuestas al emisor se calculen partiendo de la hipótesis de que tiene esas participaciones o proporcionar otros medios para adecuar los intereses de inversores y emisores.

Vigilancia comunitaria de las agencias de calificación crediticia — La Comisión debe establecer un mecanismo de supervisión de las agencias de calificación crediticia, de los procedimientos y de su cumplimiento, confiando atribuciones a órganos existentes, como el Comité de responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV), para promover también la competencia y facilitar el acceso al mercado en el ámbito de las calificaciones crediticias.

Evaluación — la Comisión debe adoptar medidas legislativas, basadas en principios, en materia de evaluación de los instrumentos financieros ilíquidos, en línea con los trabajos realizados por organismos internacionales competentes, con el fin de proteger mejor a los inversores y garantizar la estabilidad de los mercados financieros, teniendo en cuenta las distintas iniciativas en materia de evaluación que están en curso en la UE y en el mundo, y estudiar los mejores medios para promover esta evaluación.

Prestadores de servicios de corretaje («Prime brokers») — Las exigencias de transparencia aplicables a todo establecimiento que ofrezca servicios de corretaje debe aumentarse en función de la complejidad y de la opacidad de la estructura o naturaleza de los riesgos a que los exponen sus actividades con el conjunto de los productos y actores, incluidos los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión.

Capital de riesgo y sector de las PYME — La Comisión debe proponer normas con el fin de crear un marco armonizado a nivel europeo para el capital de riesgo y de inversión que garantizara, en particular, un acceso transfronterizo a este tipo de capital para las PYME, de acuerdo con la Agenda de Lisboa. A tal efecto, la Comisión debe aplicar, sin demora, las medidas propuestas en su comunicación sobre la eliminación de los obstáculos a las inversiones transfronterizas con fondos de capital de riesgo. La propuesta debería respetar los principios de buena reglamentación y evitar complejidades adicionales desde el punto de vista legal, fiscal y administrativo a escala de la UE.

Recomendación 2 sobre medidas de transparencia

El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse ha de aspirar a regular los elementos siguientes:

Régimen de inversión privada — La Comisión debe presentar una propuesta legislativa para el establecimiento de un régimen europeo de inversión privada que permita la distribución transfronteriza de productos de inversión, incluidos los instrumentos de inversión alternativos, a grupos elegibles de inversores sofisticados. Tal propuesta debería establecer, donde proceda, los siguientes principios de acceso para inversores y autoridades públicas competentes:

estrategia general de inversiones y política de tarifación,

exposición a la deuda, sistema de gestión de los riesgos y métodos de valoración de la cartera,

fuente e importe de los fondos obtenidos, incluidos los obtenidos a escala interna,

normas que prevean la transparencia completa de los sistemas de remuneración de ejecutivos de alto nivel y directores, incluidas las opciones de compra de acciones,

registro e identificación de accionistas más allá de cierta participación.

Inversores — La Comisión debe, en cooperación con las autoridades supervisoras, concebir normas para asegurar la divulgación y comunicación claras de información pertinente y material a los inversores.

Fondos de capital riesgo/inversión y protección de los empleados — La Comisión debe garantizar que la Directiva 2001/23/CE asegure siempre los mismos derechos a los empleados, incluido el derecho a ser informados y consultados, siempre que el control de la empresa o de los negocios en cuestión se transfiera por cualquier tipo de inversor, incluidos los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión.

Planes de pensiones — Desde mediados de los años noventa, un número creciente de fondos de pensiones y compañías aseguradoras participan en los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión y el hundimiento de los mismos afectaría de manera negativa a los derechos de los afiliados a planes de pensión. Al revisar la Directiva 2003/41/CE, la Comisión ha de garantizar que se informa a los empleados o a los representantes del personal, directamente o a través de los administradores, sobre la manera en que se invierten sus pensiones y de los riesgos que esas inversiones conllevan.

Recomendación 3 sobre medidas relativas al endeudamiento excesivo

El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse ha de aspirar a regular los elementos siguientes:

Nivel de endeudamiento en relación con los fondos de capital riesgo/inversión — La Comisión debe, al revisar la Directiva 77/91/CEE sobre el capital, asegurarse de que cualquier enmienda cumple los siguientes principios fundamentales: existe capital proporcional al riesgo, hay una expectativa razonable de que el nivel de endeudamiento sea sostenible, tanto para el fondo/la empresa de capital riesgo/inversión como para la empresa destinataria, y de que no hay ninguna discriminación injusta contra inversores privados específicos o entre diversos fondos de inversión o medios que utilicen una estrategia similar.

Agotamiento de capital — La Comisión debe proponer medidas suplementarias armonizadas a nivel de la UE, en caso de necesidad, sobre la base de un estudio de las opciones legislativas nacionales y comunitarias existentes para evitar del desmantelamiento de activos en las empresas destinatarias.

Recomendación 4 sobre medidas relativas a los conflictos de intereses

El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse ha de aspirar a regular los elementos siguientes:

La Comisión debe establecer normas de asegurar la separación efectiva entre los servicios que las empresas de inversión proporcionan para sus clientes. El Parlamento Europeo desea reiterar que cualquier ajuste debe ser aplicable a todas las instituciones financieras y, por lo tanto, no ha de ser discriminatorio. Según lo recomendado por la OICV, las instituciones financieras que proporcionan una gama de diversos servicios financieros deben contar con políticas y procedimientos, incluida la divulgación apropiada, a nivel de grupo o de empresa de forma que le permita identificar, evaluar y desarrollar medios apropiados de resolver conflictos existentes o potenciales.

Agencias de calificación crediticia — A las agencias de calificación crediticia se les ha de exigir un aumento de la información y la eliminación o reducción de la información asimétrica y de la incertidumbre, así como la divulgación de los conflictos de intereses bajo los que operan, sin destruir el sistema financiero orientado hacia las transacciones. Se ha de exigir en particular a las agencias de clasificación crediticia que separen sus actividades empresariales de clasificación de los demás servicios (tales como el asesoramiento sobre transacciones de estructuración) que prestan respecto de cualquier obligación o entidad que valoren.

Acceso al mercado y concentración — La Dirección General de Competencia de la Comisión debe poner en marcha un estudio general de los efectos de la concentración del mercado y de los efectos de agentes dominantes en la industria de los servicios financieros y, habida cuenta de la situación internacional, también en cuanto a los fondos de capital riesgo/inversión. Debe valorar si las normas sobre competencia comunitarias son aplicadas por todos los agentes del mercado, si existe una concentración ilegal del mercado o alguna necesidad de eliminar barreras a los nuevos participantes, así como la necesidad de eliminar normas que favorezcan a operadores preexistentes y estructuras actuales de mercado donde la competencia sea limitada.

Recomendación 5 sobre la normativa existente en materia de servicios financieros

El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse ha de aspirar a regular los elementos siguientes:

La Comisión debe proceder a un examen de toda la legislación comunitaria existente relativa a los mercados financieros con el fin de encontrar cualquier laguna en lo que se refiere a la regulación de los fondos de cobertura y de los fondos de capital riesgo/inversión y, basándose en los resultados de dicho examen, presentar al Parlamento una o más propuestas legislativas para modificar las directivas existentes cuando sea necesario, con el fin de regular mejor los fondos de cobertura, los fondos de capital riesgo/inversión y otros agentes interesados. Tal regulación propuesta debería ser concreta.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/34


Martes, 23 de septiembre de 2008
Transparencia de los inversores institucionales

P6_TA(2008)0426

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la transparencia de los inversores institucionales (2007/2239(INI))

(2010/C 8 E/07)

El Parlamento Europeo,

Vista la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (1),

Vista la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (2),

Vista la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (3),

Vista la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (4),

Vista la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (5),

Vista la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (6),

Vista la Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados (7),

Vista la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM (8),

Vista la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (9),

Vista la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (10),

Vista la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (11),

Vista la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (12),

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (13),

Vista la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (14),

Vista la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (15),

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (16) (Directiva sobre transparencia),

Vista la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (17),

Vista la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (18),

Vista la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (19),

Vista la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (20),

Vista la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (21) (Directiva de aplicación MIFID),

Vista la Directiva 2007/16/CE (22) de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones,

Vista la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (23),

Vista su Posición, de 25 de septiembre de 2003, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de inversión y mercados regulados (24),

Visto el Estudio sobre los fondos de cobertura: Transparencia y conflicto de intereses, encargado por la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (25),

Visto el artículo 192, párrafo segundo, del Tratado CE,

Vistos los artículos 39 y 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0296/2008),

A.

Considerando que se reconoce que los instrumentos de inversión alternativos tales como los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión pueden ofrecer a los gestores de activos nuevas posibilidades de diversificación de los beneficios, incrementar la liquidez del mercado y las perspectivas de altos rendimientos para los inversores, contribuir al proceso de determinación de precios, a la diversificación del riesgo y a la integración financiera, así como a mejorar la eficiencia del mercado,

B.

Considerando que los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión representan instrumentos de inversión distintos, que difieren con respecto al carácter y a la estrategia de las inversiones,

C.

Considerando que los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión radicados en la UE requieren un marco regulador que respete sus estrategias innovadoras, de manera que puedan seguir siendo competitivos a escala internacional, al tiempo que se mitigan los efectos de dinámicas de mercado potencialmente adversas; considerando, asimismo, que existe el riesgo de que la legislación específica sobre determinados productos sea inflexible y frene la innovación;

D.

Considerando que los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión cuya sociedad de gestión esté domiciliada en la UE deben respetar la legislación comunitaria actual y futura; considerando, asimismo, que las entidades no radicadas en la UE también deben respetarla en el contexto de determinadas actividades,

E.

Considerando que los fondos de cobertura de la UE y los gestores de los fondos de cobertura y de capital riesgo/inversión están sujetos a la legislación vigente, especialmente en lo que se refiere a los abusos de mercado, y que, indirectamente, están sometidos al entorno regulador por medio de las contrapartes y cuando se efectúan operaciones de venta de productos de inversión conexos y sometidos a regulación,

F.

Considerando que, en algunos Estados miembros, los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión están sujetos a regímenes reguladores nacionales y a una aplicación divergente de las directivas de la UE, y que estas normativas nacionales divergentes generan un riesgo de fragmentación del marco regulador en el mercado interior, lo que podría impedir el desarrollo transfronterizo de este sector en Europa,

G.

Considerando que las directivas parecen constituir el instrumento jurídico apropiado para abordar todas las cuestiones pertinentes relacionadas con los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión; considerando, asimismo, que toda directiva sobre transparencia en la materia debería ir precedida de un análisis y una evaluación del impacto en los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, de la legislación que ya se encuentra en vigor en los Estados miembros y en la UE; que una legislación de este tipo debería constituir el punto de partida de un proceso armonizador, y que cabe la posibilidad de que deban adaptarse las normativas en vigor, si bien es conveniente evitar los cambios que puedan introducir divergencias no justificadas,

H.

Considerando que es evidente que uno de los principales aspectos de esta cuestión es la necesidad de transparencia, el análisis de la misma y la determinación de las instancias en las que podría reforzarse; considerando que la transparencia presenta diferentes facetas, como la transparencia de los fondos de cobertura y, en su caso, de los fondos de capital riesgo/inversión en relación con las sociedades cuyas acciones adquieren o poseen, los intermediarios con alta calidad crediticia, los inversores institucionales como los fondos de pensiones o las entidades bancarias, los inversores por cuenta propia, los socios comerciales, los órganos reguladores y los poderes públicos; considerando, asimismo, que uno de los principales problemas en materia de transparencia radica en la relación entre los fondos de cobertura y, en su caso, los fondos de capital riesgo/inversión, por una parte, y las sociedades cuyas acciones adquieren o poseen, por otra,

I.

Considerando la experiencia de los Estados Unidos, país en que la legislación en materia de libertad de información ha sido utilizada por la competencia para obtener detalles sobre fondos de inversión a niveles destinados a los inversores, lo cual ha comprometido tanto a los inversores como a los fondos,

J.

Considerando que la incongruente aplicación de la Directiva sobre transparencia se ha traducido en niveles divergentes de transparencia en toda la UE y en altos costes para los inversores,

K.

Considerando que la transparencia es una condición esencial para la confianza de los inversores y para entender los productos financieros complejos, y que contribuye, por tanto, al funcionamiento y la estabilidad óptimos de los mercados financieros; considerando, asimismo, que la transparencia contribuye a la debida diligencia, pero no es un sustituto de la misma,

L.

Considerando que la actual crisis de las hipotecas de alto riesgo no puede atribuirse a un solo sector, que requerirá tiempo entender en su verdadera dimensión todas las causas y todos los efectos de dicha crisis, y que entre las muchas causas de la misma se cuentan:

las agencias de calificación crediticia, y especialmente los conflictos de intereses que las caracterizan y las ideas equivocadas sobre el significado de las operaciones de calificación,

la negligencia en las prácticas prestamistas del mercado inmobiliario de los Estados Unidos,

la rápidas innovaciones en el sector de productos estructurados complejos,

el modelo de originar para distribuir y la larga cadena de intermediarios,

la avidez de los inversores en su búsqueda de rendimientos cada vez mayores y una estructura de incentivos poco previsora con respecto a la remuneración,

las carencias a la hora de aplicar la diligencia debida en los procedimientos,

los procesos de titulización y calificación crediticia en un contexto de productos estructurados complejos, que derivaron en una sobrevaloración de los mismos con respecto a los activos subyacentes,

los conflictos de intereses entre las entidades de inversión estadounidenses y la falta de regulación de las mismas,

M.

Considerando que la legislación comunitaria dispone de mecanismos como la comitología o los procedimientos Lamfalussy, que permiten reaccionar con flexibilidad ante un entorno empresarial cambiante recurriendo a medidas de ejecución; considerando, asimismo, que este sistema mejorará con el instrumento de los actos delegados, previsto en el Tratado de Lisboa,

N.

Considerando que numerosas y diferentes iniciativas relacionadas con los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, así como organizaciones como la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el Fondo Monetario Internacional y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, y otros organismos del sector, incluidos los relacionados con los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, han establecido una serie de principios y códigos de mejores prácticas, que pueden complementar y servir de modelo para la legislación de la UE; considerando, asimismo, que debe alentarse a las sociedades y las asociaciones empresariales para que suscriban dichos códigos sobre la base del principio de «cumplir o dar explicaciones», y que la información detallada sobre el cumplimiento debería hacerse pública y evaluarse debidamente,

O.

Considerando que algunos productos negociados en mercados no oficiales (OTC) podrían comercializarse utilizando sistemas más abiertos o visibles, con objeto de incrementar en la medida de lo posible la valoración a precios de mercado y dar una indicación de los posibles cambios de propiedad; que un sistema de compensación más general para los OTC resulta atractivo para fines de supervisión general y de evaluación de riesgos, si bien debe tenerse en cuenta que, para garantizar la igualdad de condiciones en el contexto global, todo nuevo sistema debe introducirse a nivel internacional,

P.

Considerando que los mecanismos de control y divulgación de alcance sectorial contribuyen a responder a las preocupaciones del público y a comprender el impacto económico de los fondos de capital riesgo/inversión, y que ya existe la obligación de que las sociedades públicas y privadas consulten a sus empleados sobre cuestiones que afecten a sus intereses; considerando, asimismo, que no debe introducirse ningún desequilibrio entre la información comercial exigida a las sociedades de gestión de fondos de capital riesgo/inversión y la información que se requiere de otras sociedades privadas,

Q.

Considerando que la legislación relativa a los productos no parece ser el tipo de normativa adecuada para regular este sector caracterizado por la innovación,

R.

Considerando que sería oportuno contar con un sitio Internet que actuara como ventanilla única de los códigos de conducta y que esta ventanilla única debería crearse para la Unión Europea y promoverse a nivel internacional; considerando que este sitio Internet debería incluir un registro de los operadores del mercado que respetan los códigos de conducta, la información divulgada por los mismos y las explicaciones que justifiquen los casos de incumplimiento; considerando que la motivación de los casos de incumplimiento puede ser también un instrumento de aprendizaje,

S.

Considerando que debe llamarse la atención acerca de la necesidad de superar los obstáculos a la difusión transfronteriza de las inversiones alternativas mediante la creación de un régimen europeo de inversión privada para inversores institucionales,

T.

Considerando que, en el contexto de los fondos de capital riesgo/inversión, los costes de todos los requisitos de divulgación adicionales, en particular cuando son frecuentes, deben estar justificados y ser proporcionales a la rentabilidad que deriva de ellos; considerando asimismo que, en todos los contextos, es necesario mejor la relación entre las remuneraciones y el rendimiento a largo plazo,

U.

Considerando que ninguna propuesta se encuentra en curso de elaboración en este ámbito,

1.

Pide a la Comisión que le presente, basándose en los artículos 44, 47, apartado 2, o 95 del Tratado CE, según el asunto de que se trate, una propuesta o propuestas legislativas sobre la transparencia de los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión; pide que esta propuesta o estas propuestas se elaboren a la luz de los debates interinstitucionales y siguiendo las recomendaciones que se detallan en el anexo;

2.

Constata que estas recomendaciones respetan el principio de subsidiariedad y los derechos fundamentales de los ciudadanos;

3.

Considera que la propuesta o las propuestas solicitadas carecen de repercusiones financieras;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se detallan en el anexo a la Comisión y al Consejo, así como a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.

(2)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(3)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(4)  DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

(5)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(6)  DO L 283 de 27.10.2001, p. 28.

(7)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 20.

(8)  DO L 41 de 13.2.2002, p. 35.

(9)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(10)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(11)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.

(12)  DO L 178 de 17.7.2003, p. 16.

(13)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(14)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

(15)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(16)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(17)  DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.

(18)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(19)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(20)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(21)  DO L 241 de 2.9.2006, p. 26.

(22)  DO L 79 de 20.3.2007, p. 11.

(23)  DO L 184 de 14.7.2007, p. 17.

(24)  DO C 77 E de 26.3.2004, p. 329.

(25)  IP/A/ECON/IC/2007-24.


Martes, 23 de septiembre de 2008
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES DETALLADAS CON RESPECTO AL CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS SOLICITADAS

El Parlamento Europeo pide a la Comisión que presente una propuesta o propuestas de directiva por las que se garantice un nivel común de transparencia y que aborden las cuestiones relativas a los fondos de cobertura (hedge funds) y los fondos de capital riesgo/inversión (private equity funds) que se mencionan seguidamente, partiendo del principio de que la directiva o las directivas deben garantizar a los Estados miembros, cuando sea necesario, la flexibilidad suficiente para incorporar las normas de la UE a sus actuales ordenamientos jurídicos en materia de Derecho de sociedades. Al mismo tiempo, se pide a la Comisión que fomente la mejora de la transparencia respaldando y supervisando la evolución de la autorregulación ya introducida por los gestores de los fondos de cobertura y de capital riesgo/inversión y sus contrapartes, y que aliente a los Estados Miembros a apoyar estos esfuerzos mediante el diálogo y el intercambio de mejores prácticas.

Teniendo en cuenta que no existe información pública uniforme sobre los fondos soberanos, el Parlamento Europeo acoge con agrado la iniciativa del Fondo Monetario Internacional de crear un grupo de trabajo para elaborar un código de conducta internacional para los fondos soberanos, al tiempo que expresa su convencimiento de que dicho código de conducta contribuiría a desmitificar las actividades de estos fondos. Insta a la Comisión a que participe en este proceso.

Sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión

El Parlamento Europeo pide a la Comisión que presente las propuestas legislativas apropiadas mediante la revisión del actual acervo comunitario aplicable a los diversos tipos de inversores y contrapartes, junto con una evaluación de impacto y contando con la participación de las partes interesadas del sector, con el fin de estudiar la posibilidad de distinguir entre los fondos de cobertura, los fondos de capital riesgo/inversión y otros inversores y establecer una serie de normas (o adaptar las normas en vigor) de tal forma que se obligue a la divulgación clara y a la comunicación oportuna de información pertinente y sustancial, con objeto de facilitar una toma de decisiones de elevada calidad y una comunicación transparente entre los inversores y los directivos de la sociedad y entre los inversores y las demás contrapartes. Cuando ya existan propuestas, deben aplicarse de forma consecuente. Por otra parte, insta a la Comisión a que examine de qué modo podría mejorarse la visibilidad y la comprensión de los riesgos como criterio distinto de la solvencia crediticia. Debería preverse que las actuales y futuras directivas y medidas de transparencia no se vean socavadas por los abusos en las cláusulas de exención de responsabilidad en los contratos.

La nueva legislación debería exigir que los accionistas notifiquen a los emisores la proporción de sus derechos de voto resultantes de una adquisición o cesión de acciones cuando esa proporción alcance, supere o quede por debajo de los umbrales específicos, a partir del 3 %, en lugar del 5 %, previstos en la Directiva 2004/109/CE. Asimismo, debería obligar a los fondos de cobertura y a los fondos de capital riesgo/inversión — en la medida en que estas categorías de inversores pueden diferenciarse de otros — a divulgar y explicar a las empresas cuyas acciones adquieran o posean, a los inversores particulares e institucionales, a los intermediarios con alta calidad crediticia (prime brokers) y a los supervisores su política de inversión y los riesgos asociados.

Estas propuestas deberían basarse en un estudio de la legislación comunitaria vigente en el que se evalúe en qué medida pueden aplicarse las normas en vigor en materia de transparencia a la situación específica de los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión.

Con vistas a la presentación de las propuestas legislativas mencionadas, la Comisión debe, en particular:

estudiar la posibilidad de que se apliquen a las inversiones alternativas cláusulas contractuales que prevean una divulgación y una gestión inequívocas del riesgo, la adopción de medidas en caso de que se rebasen los umbrales, la descripción clara de los períodos de bloqueo y la supeditación de la cancelación y resolución del contrato al cumplimiento de condiciones explícitas;

investigar la cuestión del blanqueo de capitales en el contexto de los fondos de cobertura y de los fondos de capital riesgo/inversión;

investigar las posibilidades de armonización de las normas y recomendaciones para los fondos de cobertura y, en su caso, de los fondos de capital riesgo/inversión, con miras al registro e identificación de los accionistas que rebasen un determinado umbral de control del capital, así como a la divulgación de sus estrategias e intenciones, teniendo en cuenta que debe evitarse un exceso de información;

investigar la necesidad y las posibilidades de obligar a los intermediarios a que permitan que los accionistas fundadores puedan participar activamente en las votaciones de las juntas generales de accionistas y a que garanticen que las instrucciones de voto sean respetadas por los mandatarios, dándose a conocer las políticas de voto de determinados accionistas;

establecer, junto con los operadores del sector, un código de buenas prácticas dirigido a reequilibrar la actual estructura de gobernanza empresarial, con el fin de reforzar la orientación a largo plazo y desalentar los incentivos, financieros o de otro tipo, que inducen a asumir riesgos excesivos a corto plazo y comportamientos irresponsables;

establecer normas que contemplen la plena transparencia de los sistemas de remuneración de los gestores, incluidas las opciones de compra de acciones, mediante la aprobación oficial por la junta general de accionistas de la sociedad.

Sobre los fondos de cobertura específicamente

El Parlamento Europeo insta a la Comisión a que adopte normas que mejoren la transparencia de las políticas de voto de los fondos de cobertura, partiendo del principio de que los destinatarios de las normas comunitarias deben ser los gestores de dichos fondos. Estas normas podrían incluir, asimismo, un sistema de identificación de accionistas común para la UE. Cuando ya existan propuestas, deben aplicarse de forma consecuente.

Con vistas a la presentación de la propuesta o propuestas legislativas mencionadas, la Comisión debe, en particular:

investigar los efectos del préstamo de valores y del voto de los accionistas prestatarios, teniendo en cuenta los principios de mejora de la legislación;

estudiar si deberían aplicarse también requisitos de divulgación a los acuerdos de cooperación entre varios accionistas y a las adquisiciones indirectas de derechos de voto a través de acuerdos de opciones.

Sobre los fondos de capital riesgo/inversión específicamente

El Parlamento Europeo pide a la Comisión que proponga normas por las que se prohíba que los inversores «saqueen» las empresas (el llamado «desmantelamiento de activos») y, de esta forma, hagan un mal uso de su poder financiero de tal manera que no se haga más que perjudicar a largo plazo a la sociedad adquirida sin conseguir ningún efecto positivo para el futuro de la empresa y los intereses del personal, los acreedores y los socios comerciales. Además, la Comisión debe prever normas comunes que garanticen el mantenimiento del capital de las sociedades. Al mismo tiempo, el Parlamento Europeo insta a la Comisión a que examine si los Estados miembros han adoptado medidas dirigidas a combatir las operaciones de «desmantelamiento de activos»

Con vistas a la presentación de la propuesta o propuestas legislativas mencionadas, la Comisión debería estudiar cómo abordar los problemas que se plantean cuando las entidades bancarias prestan grandes cantidades de dinero a los compradores, incluidos los fondos de capital riesgo/inversión, y después no asumen responsabilidad alguna por la finalidad dada a ese dinero o con respecto al origen del dinero utilizado para devolver el préstamo, teniendo en cuenta que el deudor asumirá en última instancia la responsabilidad correspondiente y que las exigencias en materia de capital para riesgos comparables deben ser las mismas en todo el sistema financiero.

El Parlamento Europeo insta, asimismo, a la Comisión a que examine si la Directiva sobre traspasos de empresas (1) debe adaptarse a la situación específica de compras apalancadas de empresas (LBO).


(1)  Directiva 2001/23/CE de Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/41


Martes, 23 de septiembre de 2008
Deliberaciones de la Comisión de Peticiones (2007)

P6_TA(2008)0437

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre las deliberaciones de la Comisión de Peticiones durante el año 2007 (2008/2028(INI))

(2010/C 8 E/08)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre las deliberaciones de la Comisión de Peticiones, en particular su Resolución, de 21 de junio de 2007, sobre los resultados de la misión de investigación en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Valencia y Madrid, en nombre de la Comisión de Peticiones (1),

Vistos los artículos 21 y 194 del Tratado CE,

Vistos el artículo 45 y el artículo 192, apartado 6, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A6-0336/2008),

A.

Reconociendo la singular importancia del procedimiento de petición, gracias al cual los particulares pueden señalar a la atención del Parlamento Europeo cuestiones específicas que son de interés directo para ellos en los ámbitos de actividad de la Unión;

B.

Considerando que la Comisión de Peticiones debe esforzarse siempre por mejorar su eficacia a fin de servir mejor a los ciudadanos de la Unión Europea y responder a sus expectativas,

C.

Teniendo presente que, a pesar de los considerables progresos realizados en el desarrollo de las estructuras y políticas de la Unión durante este período, los ciudadanos siguen teniendo a menudo conciencia de muchas deficiencias en la aplicación de las políticas y programas de la Unión en la medida en que les afectan directamente,

D.

Considerando que, de conformidad con el Tratado CE, los ciudadanos de la UE tienen el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, pero que también pueden canalizar sus reclamaciones hacia otras instituciones u órganos de la Unión Europea, especialmente la Comisión,

E.

Considerando que siguen siendo indispensables las acciones de promoción e información a escala nacional sobre el derecho de petición de los ciudadanos europeos ante el Parlamento a fin de despertar el interés del público y, en particular, para evitar la confusión entre los diferentes sistemas de reclamaciones,

F.

Considerando que es responsabilidad de los Estados miembros aplicar los reglamentos y directivas comunitarios, responsabilidad que pueden delegar en autoridades políticas regionales o locales, dependiendo de sus propias disposiciones constitucionales,

G.

Considerando que es legítimo que el Parlamento ejerza un control democrático sobre las políticas de la Unión y las supervise, sin olvidar el importante principio de subsidiariedad, con el fin de garantizar que la legislación de la Unión se aplica y entiende correctamente y que cumple el fin con el que fue concebida, debatida y adoptada por las instituciones competentes de la Unión,

H.

Considerando que los ciudadanos de la Unión Europea y los residentes en la Unión pueden participar activamente en esta tarea mediante el ejercicio de su derecho de petición ante el Parlamento, con la certeza de que la comisión competente tratará e investigará las cuestiones que les preocupan y les dará una respuesta adecuada,

I.

Considerando que los Tratados actuales ya se comprometen a respetar, como valores fundamentales de la sociedad europea, la dignidad humana, la libertad, la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos, la igualdad y los derechos de las minorías, y que los nuevos Tratados de la Unión Europea y de Funcionamiento de la Unión Europea, si son ratificados por los 27 Estados miembros, reforzarán todavía más estos valores al incorporar la Carta de Derechos Fundamentales, prever la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos e introducir un fundamento jurídico para la iniciativa legislativa ciudadana, así como un sistema de Derecho administrativo adecuado para las instituciones de la Unión Europea,

J.

Considerando que el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea establece procedimientos de actuación de la Unión frente a violaciones graves y persistentes por parte de un Estado miembro de los principios en los que se basa la Unión, tal y como se contemplan en el artículo 6 de dicho Tratado,

K.

Recordando, en este sentido, que los ciudadanos de la Unión Europea suelen dirigirse al Parlamento para obtener reparación cuando consideran que se han infringido los derechos que les reconocen los Tratados y cuando las soluciones por vía judicial les parecen inadecuadas, impracticables, excesivamente lentas o, como a menudo es el caso, costosas,

L.

Considerando que la Comisión de Peticiones, en cuanto comisión competente, no sólo tiene el deber de contestar a las peticiones individuales, sino también de tratar de ofrecer soluciones viables a las preocupaciones manifestadas por los peticionarios, dentro de unos plazos adecuados, y que este aspecto constituye la principal finalidad de su trabajo,

M.

Considerando que las soluciones a las preocupaciones de los peticionarios suelen ser el fruto de una cooperación leal entre, por un lado, la Comisión de Peticiones, y, por otro, la Comisión, los Estados miembros y las autoridades regionales y locales, que ofrecen conjuntamente soluciones extrajudiciales,

N.

Considerando, no obstante, que no siempre existe una clara voluntad por parte de los Estados miembros y las autoridades regionales y locales para encontrar soluciones prácticas a los problemas planteados por los peticionarios,

O.

Considerando asimismo que, aunque las alegaciones de los peticionarios no siempre estén bien fundadas, éstos tienen derecho a recibir una explicación y una respuesta de la comisión competente,

P.

Considerando que una mayor coordinación interinstitucional debería hacer más efectivo el reenvío automático de las peticiones improcedentes a las autoridades nacionales,

Q.

Considerando que las peticiones pueden ser declaradas improcedentes si no entran dentro del ámbito de actividad de la Unión Europea, y que los ciudadanos no deben utilizar el procedimiento de petición como vía de recurso contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales o políticas nacionales con las que no estén de acuerdo,

R.

Considerando fundamental que el Parlamento se dote a sí mismo de poder real, normas, procedimientos y recursos para responder eficazmente y a tiempo a las peticiones que reciba,

S.

Considerando que el procedimiento de petición puede contribuir de forma positiva a legislar mejor, en particular al identificar ámbitos señalados por los peticionarios en los que la legislación de la Unión Europea sea deficiente o inefectiva en relación con los objetivos del acto legislativo en cuestión; considerando que, con la cooperación y bajo la autoridad de la comisión legislativa competente, se podría poner remedio a estas situaciones revisando los actos legislativos en cuestión,

T.

Considerando que el procedimiento de petición contribuye asimismo de forma significativa a detectar casos en los que los Estados miembros no aplican correctamente la legislación comunitaria, lo que lleva en ocasiones a la Comisión a incoar procedimientos de infracción en virtud del artículo 226 del Tratado CE,

U.

Considerando que el procedimiento de infracción está concebido para garantizar que se hace cumplir al Estado miembro de que se trate la legislación comunitaria vigente y que su incoación queda al arbitrio de la Comisión, sin que ninguna disposición prevea una intervención parlamentaria directa en el mismo; señalando, no obstante, que alrededor de un tercio de las infracciones están relacionadas con cuestiones sometidas al Parlamento por los peticionarios,

V.

Considerando que un procedimiento de infracción puede resolverse con éxito y, aun así, no ofrecer reparación directa a las cuestiones concretas suscitadas por los peticionarios individuales y que esto es perjudicial para la confianza de los ciudadanos en la capacidad de las instituciones de la Unión Europea para satisfacer sus expectativas,

W.

Considerando que en 2007, cuando la composición de la Comisión de Peticiones pasó de 25 a 40 miembros, se registraron en el Parlamento 1 506 peticiones (lo que supuso un aumento del 50 % en comparación con 2006), 1 089 de las cuales se declararon improcedentes,

X.

Señalando que en 2007 participaron en las reuniones de la Comisión de Peticiones un total de 159 peticionarios, sin contar a muchos otros que asistieron en calidad de observadores,

Y.

Considerando que en 2007 se organizaron seis misiones de investigación en Alemania, España, Irlanda, Polonia, Francia y Chipre, que dieron lugar a informes y recomendaciones que se enviaron posteriormente a todas las partes interesadas y, en particular, a los peticionarios,

Z.

Considerando que se organizaron nueve reuniones con toda la Comisión de Peticiones, en las que se examinaron más de 500 peticiones individuales, con la ayuda inestimable de representantes de la Comisión, y de cuyo resultado se informó a todos los peticionarios,

AA.

Considerando que los ámbitos de interés prioritario para los ciudadanos de la Unión Europea, tal y como se reflejan en el procedimiento de petición, son los siguientes: el medio ambiente y su protección, incluidas las deficiencias de la Directiva sobre la evaluación del impacto medioambiental, la Directiva sobre un marco comunitario de actuación para la política de aguas, la Directiva sobre la calidad del agua destinada al consumo humano, las Directivas sobre residuos, la Directiva sobre hábitats, la Directiva sobre aves y la Directiva sobre el blanqueo de capitales, entre otras, así como cuestiones de interés general como la contaminación y el cambio climático, los derechos de propiedad privada e individual, los servicios financieros, la libre circulación de trabajadores y los derechos de éstos, incluidos los derechos de pensión y otras disposiciones de seguridad social, la libre circulación de mercancías y la fiscalidad, el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, la libertad de establecimiento y las denuncias de discriminación por motivos de nacionalidad, sexo o pertenencia a minorías,

AB.

Considerando que el objeto de las peticiones realizadas en 2007 y el curso que se les dio hizo que se abordaran cuestiones importantes de actualidad, como el cambio climático, la pérdida de biodiversidad, la escasez de agua, la regulación de los servicios financieros y el suministro energético de la Unión Europea,

AC.

Teniendo presentes las relaciones permanentes y constructivas que se han establecido entre el Defensor del Pueblo Europeo, encargado de investigar las reclamaciones de los ciudadanos por casos de mala administración por parte de las instituciones de la Unión Europea, y la Comisión de Peticiones, que mantiene regularmente informado al Parlamento sobre el Informe Anual del Defensor del Pueblo Europeo o sobre los informes especiales —último recurso de que dispone el Defensor del Pueblo cuando no se tienen en cuenta sus recomendaciones—, de los que se elaboró uno en 2007,

AD.

Considerando que, mediante decisión de 15 de noviembre de 2007, la Conferencia de Presidentes rechazó la solicitud presentada en junio de 2005 por la comisión competente para autorizar la elaboración de un informe especial del Defensor del Pueblo al Parlamento sobre la mala administración de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude,

AE.

Considerando las perspectivas de futuro, según las cuales se reforzará todavía más la participación de los ciudadanos de la UE en la actividad y trabajo de la Unión Europea, en particular con la introducción de una «iniciativa ciudadana» prevista por el Tratado de Lisboa, si es ratificado por los 27 Estados miembros, que hará posible que un grupo de al menos un millón de ciudadanos de distintos Estados miembros presente una propuesta de acto legislativo, y para la cual se establecerán procedimientos específicos en los que tomarán parte la Comisión —a la que se dirigirán inicialmente dichas iniciativas—, el Parlamento y el Consejo,

AF.

Considerando que la Comisión de Peticiones, si sus actuaciones son eficaces y eficientes, envía una señal clara a los ciudadanos de que se están tratando sus preocupaciones legítimas y establece una verdadera conexión entre los ciudadanos y la Unión Europea, pero que si se registran demoras inaceptables y una falta de voluntad por parte de los Estados miembros para aplicar las recomendaciones de conformidad con la legislación comunitaria, entonces sólo se consigue aumentar la distancia entre la Unión Europea y sus ciudadanos y, en muchos casos, se confirma la opinión de éstos de que existe un déficit democrático,

AG.

Considerando que, a lo largo de 2007, los miembros de la Comisión de Peticiones se han beneficiado de la considerable mejora de la herramienta de gestión y base de datos «ePetition», puesta en marcha por su secretaría en colaboración con el servicio responsable de las tecnologías de la información, y gracias a la cual todos los miembros de la comisión y los grupos políticos pueden acceder directamente a las peticiones y a la documentación conexa, mejorando así su capacidad de dar un servicio eficaz a los peticionarios,

AH.

Constatando, no obstante, que el Parlamento no ha conseguido dotarse de los recursos necesarios para hacer un mejor uso de Internet en el procedimiento de petición, tal y como se solicitó en la resolución de 2007 sobre la actividad de la Comisión de Peticiones, y que no ha logrado hacer efectivo el artículo 192, apartado 2, del Reglamento, según el cual «se creará un registro electrónico a través del cual los ciudadanos podrán asociarse al peticionario, añadiendo su propia firma electrónica a una petición admitida a trámite e inscrita en el registro»,

AI.

Considerando importante que los ciudadanos de la Unión Europea estén debidamente informados del trabajo realizado por la Comisión de Peticiones, ya que serán ellos quienes elijan un nuevo Parlamento en las próximas elecciones europeas previstas para junio de 2009,

1.

Acoge con satisfacción la colaboración entre la Comisión de Peticiones y los servicios de la Comisión y el Defensor del Pueblo, así como el clima de cooperación reinante entre las dos instituciones, que tratan de responder a las preocupaciones de los ciudadanos de la Unión Europea; se muestra firmemente convencido, no obstante, de que resulta prioritario permitir que la Comisión de Peticiones consolide todavía más su capacidad de investigación independiente gracias, en particular, al refuerzo de su secretaría y de su competencia jurídica; se compromete a agilizar aún más los procedimientos internos de la Comisión de Peticiones con el fin de facilitar el procedimiento de peticiones, en particular en lo que respecta a los plazos dentro de los cuales se tratan las peticiones, su admisibilidad, investigación y seguimiento, la organización de reuniones de la comisión, la cooperación con otras comisiones parlamentarias que puedan tener un interés o competencia en determinadas peticiones, así como las iniciativas de la comisión, como las misiones de investigación;

2.

Subraya el reconocimiento del alcance normativo de la Carta de los Derechos Fundamentales, si se ratifica íntegramente el Tratado de Lisboa, y que, desde un punto de vista formal, esto consagrará su carácter vinculante autónomo, y recuerda la necesidad de considerar medidas concretas para definir el impacto de la Carta sobre los derechos de los ciudadanos y, por consiguiente, sobre el trabajo y las competencias de la Comisión de Peticiones;

3.

Reitera su solicitud a su Secretario General de que lleve a cabo una revisión urgente del portal de los ciudadanos de la página web del Parlamento para dar mayor proyección a todo lo relacionado con el derecho de petición, y de que garantice que se proporciona a los ciudadanos los medios para que puedan asociarse a una petición añadiendo sus firmas electrónicas, tal y como establece el artículo 192, apartado 2, del Reglamento; insta a que el portal de los ciudadanos garantice la interoperabilidad del programa de navegación para que los ciudadanos gocen de igualdad de derechos en este sentido;

4.

Considera que el procedimiento actual de registro de las peticiones retrasa innecesariamente su examen y se muestra preocupado por que esto pueda interpretarse como una falta de sensibilidad hacia los peticionarios; insta a su Secretario General a que tome las medidas necesarias para traspasar el registro de peticiones de la Dirección General de la Presidencia a la secretaría de la comisión competente;

5.

Pide el inicio de negociaciones entre el Parlamento y la Comisión con el fin de coordinar mejor el trabajo de estas instituciones sobre las reclamaciones, de forma que se facilite, agilice y simplifique el procedimiento de tramitación de reclamaciones y lo haga más transparente y expedito; insta al Secretario General a que informe a la Comisión de Peticiones en un plazo de seis meses;

6.

Respalda la formalización del procedimiento con arreglo al cual las peticiones relacionadas con el mercado interior podrán transferirse a la red Solvit con el objetivo de acortar sensiblemente los procedimientos de peticiones en el ámbito de las cuestiones del mercado interior como los impuestos sobre automóviles, el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, los permisos de residencia, los controles fronterizos y el acceso a la educación, manteniendo intacto el derecho del Parlamento a examinar la cuestión si no se le diera una solución satisfactoria con Solvit;

7.

Reitera la necesidad de una mayor participación por parte del Consejo y de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros en las actividades de la Comisión de Peticiones y les insta a aumentar su presencia y su participación en interés de los ciudadanos;

8.

Considera que, en el contexto del refuerzo de la secretaría de la Comisión de Peticiones y en el contexto del desarrollo del sistema «ePetition», la introducción de un dispositivo informático de seguimiento en línea destinado a los peticionarios contribuiría a crear un proceso más transparente y eficiente mediante, entre otras cosas, una actualización regular de la situación y la solicitud de información adicional; toma nota de que esa medida respondería mejor a las expectativas de los ciudadanos de la Unión Europea al mismo tiempo que fomentaría un mejor desempeño de las responsabilidades institucionales que recaen sobre el Parlamento y su Comisión de Peticiones;

9.

Pide a la Comisión que tenga plenamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Peticiones a la hora de decidir si incoa procedimientos de infracción contra los Estados miembros y reitera su petición de que, cuando se incoe algún procedimiento relacionado con una petición que está siendo examinada por la Comisión de Peticiones, la Comisión se lo notifique a ésta directa y oficialmente;

10.

Reitera, en este contexto, la naturaleza representativa de la Comisión de Peticiones, así como el papel y la misión institucionales que desempeña ante los ciudadanos y residentes de la Unión Europea;

11.

Manifiesta su inquietud por el excesivo plazo de tiempo requerido por los servicios de la Comisión y, en su caso, el Tribunal de Justicia, para concluir un procedimiento de infracción y pide —al tiempo que reconoce que esto suele deberse a una obstrucción lenta y a menudo deliberada por parte de las administraciones de los Estados miembros afectados— que se introduzcan plazos más estrictos; manifiesta sus dudas acerca de la eficacia de los llamados «procedimientos de infracción horizontales», cuya conclusión lleva más tiempo; pide que se revise el procedimiento de infracción destinado a garantizar un mayor respeto de la aplicación de los actos legislativos de la Comunidad Europea;

12.

Pide a las instituciones afectadas que hagan un mejor uso de este procedimiento como medio para garantizar el pleno respeto de la legislación comunitaria y lamenta profundamente que, a menudo, la lentitud de los procedimientos y la frecuente confusión acerca de lo que está en juego conduzcan de facto a violaciones de la legislación comunitaria por parte de los Estados miembros, que actúan así impunemente contra los intereses de las comunidades locales directamente afectadas que han dirigido sus peticiones al Parlamento;

13.

Considera problemático que el sistema actual de control de la legislación comunitaria permita que los Estados miembros retrasen el cumplimiento de la misma hasta que la amenaza de una sanción pecuniaria resulta inminente, y logren eludir su responsabilidad por incumplimientos intencionados en el pasado, así como que los ciudadanos no suelan disfrutar de un acceso adecuado a la justicia ni de soluciones a escala nacional, y ello incluso cuando el Tribunal de Justicia dictamina que un Estado miembro no ha respetado los derechos de los ciudadanos amparados por la legislación comunitaria;

14.

Recomienda que se dé prioridad a garantizar una Comisión de Peticiones eficaz y eficiente en todos los aspectos de su funcionamiento desde el principio hasta el final, ya que se trata de un compromiso real y tangible con los ciudadanos que indica que la Unión Europea está dispuesta y es capaz de responder a sus preocupaciones legítimas;

15.

Se muestra preocupado y consternado por que, aun cuando la Comisión de Peticiones respalda a menudo a los peticionarios en cuanto al fondo de su solicitud, éstos suelen enfrentarse a graves dificultades para obtener compensación de las autoridades y tribunales nacionales implicados; opina que estas deficiencias sistémicas necesitan ser examinadas en mayor medida, en particular por lo que al sector de los servicios financieros se refiere, como ilustran los resultados de la Comisión de Investigación sobre la Crisis de Equitable Life Assurance Society, que se inició a raíz de las peticiones recibidas por el Parlamento y sobre la que se elaboró un informe en 2007;

16.

Acoge con satisfacción que en 2007 la Comisión y el Tribunal de Justicia actuaran con rapidez, incluso adoptando medidas cautelares, para evitar la destrucción inminente en el valle del Raspuda, debido a la construcción del eje de carreteras «Vía Báltica», de una zona protegida en virtud de la Directiva sobre hábitats, cuestión ésta sobre la que la Comisión de Peticiones indagó por sí misma de forma independiente, llevando a cabo una misión de investigación y realizando recomendaciones específicas; lamenta que no existan más ejemplos similares;

17.

Insta a la Comisión a que, cuando examine peticiones y denuncias relacionadas con la política medioambiental —una de las cuestiones de interés predominante para los peticionarios de la Unión Europea —, esté más pronta a actuar para evitar las infracciones de la legislación comunitaria; observa que el principio de cautela no tiene, en la práctica, valor jurídico suficiente y que las autoridades responsables de los Estados miembros suelen hacer caso omiso de él, a pesar de estar obligadas a aplicar el Tratado CE;

18.

Lamenta que la Comisión no apoye a la Comisión de Peticiones cuando ésta, a resultas en particular de una misión de investigación, obtiene pruebas concluyentes de que no se están respetando los derechos de los ciudadanos consagrados en el Tratado o de que no se está aplicando la legislación, y pide que se establezcan nuevos procedimientos que permitan que el Parlamento someta directamente el asunto al Tribunal de Justicia;

19.

Reconoce plenamente que el procedimiento de petición, tal y como se contempla en el Tratado, está dirigido fundamentalmente a ofrecer soluciones extrajudiciales a los problemas planteados por los ciudadanos de la Unión Europea por medio de un proceso político y, en ese sentido, se congratula de que en muchos casos se obtengan resultados satisfactorios;

20.

Reconoce asimismo que, en muchas ocasiones, no puede brindarse una solución satisfactoria a los peticionarios debido a las deficiencias de la propia legislación comunitaria aplicable;

21.

Pide a las comisiones legislativas competentes que, cuando preparen o negocien actos legislativos nuevos o revisados, presten mayor atención a los problemas puestos de manifiesto gracias al procedimiento de petición;

22.

Pide a la Comisión que se interese más por el empleo dado a los Fondos de Cohesión en aquellos ámbitos de actividad de la Unión Europea en los que los grandes proyectos de infraestructuras tienen efectos importantes para el medio ambiente, e insta a los Estados miembros a que garanticen que los fondos de la Unión Europea se destinan al desarrollo sostenible en beneficio de las comunidades locales, ya que el número de éstas que presenta peticiones al Parlamento para protestar porque las autoridades regionales y locales no respetan siempre dichas prioridades va en aumento; se congratula de la labor realizada por la Comisión de Control Presupuestario y el Tribunal de Cuentas al respecto;

23.

Constata que las peticiones recibidas, en particular, de ciudadanos de los nuevos Estados miembros se refieren cada vez más a la restitución de propiedades, aunque esta cuestión siga siendo fundamentalmente de competencia nacional; insta a los Estados miembros afectados a que garanticen que su legislación en materia de derechos de propiedad derivados de un cambio de régimen respetan plenamente los requisitos del Tratado y las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, tal y como exige asimismo el artículo 6 del Tratado de la UE, en su versión modificada por el Tratado de Lisboa; hace hincapié en que las peticiones recibidas en este sentido no se refieren al régimen de propiedad en sí sino al derecho a adquirir propiedades de forma legítima; insta, en este contexto, a la Comisión a que se muestre particularmente vigilante en sus negociaciones no sólo con los Estados miembros actuales, sino también con los países candidatos;

24.

Reitera su compromiso de defender el reconocimiento de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea a la propiedad privada legalmente adquirida y condena todo intento de despojar a las familias de sus propiedades sin un proceso justo, compensación adecuada ni respeto por su integridad personal; observa un incremento del número de peticiones recibidas sobre este mismo asunto, en particular en 2007 por lo que respecta a España, y toma nota asimismo del informe y las recomendaciones de la misión de investigación realizada por la Comisión de Peticiones para examinar este problema por tercera vez; constata que siguen en curso procedimientos de infracción relativos a las Directivas sobre contratación pública;

25.

Toma nota también de las críticas expuestas por la Comisión de Peticiones tras su misión de investigación en Loiret (Francia), en 2007, y pide en particular a las autoridades francesas que actúen con firmeza para garantizar el cumplimiento de las directivas comunitarias que podrían infringirse de seguir adelante el proyecto de construcción de puentes sobre el río Loira, dado que el valle del Loira no sólo está protegido por las Directivas sobre hábitats y aves, sino que ha sido declarado patrimonio mundial por la Unesco y uno de los últimos ríos salvajes que quedan en Europa;

26.

Manifiesta su preocupación continua por la falta de aplicación de las disposiciones de la Directiva sobre la calidad del agua destinada al consumo humano en Irlanda, la falta de evaluación previa a la decisión adoptada en 2007 de retirar un monumento nacional situado en Lismullin, en el trazado del proyecto de la autopista M3 cerca de Tara en el condado de Meath —que condujo a la decisión de la Comisión de interponer un recurso contra Irlanda ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debido a que el amplio enfoque de Irlanda sobre la retirada de monumentos nacionales en circunstancias tales como las de Lismullin no respeta plenamente los requisitos de la Directiva 85/337/CEE (2), por los problemas a los que se enfrentan las comunidades locales en Limerick y por otras cuestiones suscitadas en el informe de la misión de investigación a Irlanda que la Comisión de Peticiones realizó en 2007; observa que algunos de estos asuntos están siendo objeto de procedimientos de infracción;

27.

Toma nota del informe sobre la misión de investigación a Polonia, en el que se hicieron recomendaciones relativas a la protección del valle del Raspuda y al último bosque primigenio de Europa; insta a la Comisión a que prosiga su labor con las autoridades polacas para encontrar trazados alternativos a la red de carreteras «Vía Báltica» y a la red ferroviaria, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el informe de la Comisión de Peticiones; insta asimismo a la Comisión a que garantice que se dispone de la financiación necesaria para atenuar la presión existente sobre la red vial en Augustow, de forma que se proteja a la población local y se preserve el medio ambiente de la zona;

28.

Toma nota de la misión de investigación a Chipre realizada en noviembre de 2007 por el presidente y los miembros de la Comisión de Peticiones; insta a las partes afectadas a que prosigan sus esfuerzos por alcanzar una solución negociada en las cuestiones de mayor interés para los peticionarios, sobre todo en lo que se refiere a la zona inaccesible de Famagusta, que debería restituirse a sus legítimos propietarios, y acoge con satisfacción el hecho de que las dos partes en Chipre estén debatiendo en un nuevo marco de esfuerzos renovados para resolver el problema de Chipre; subraya, por otra parte, la importancia de la aplicación inmediata de la Resolución 550 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (1984) que establece el compromiso de devolver la ciudad de Famagusta a sus legítimos habitantes;

29.

Constata el creciente número de peticiones y cartas recibidas por la Comisión de Peticiones sobre la custodia de los hijos, cuestión ésta muy delicada y en la que resulta extremadamente difícil intervenir, por ejemplo en el caso de las peticiones relativas al servicio social de menores alemán (Jugendamt), debido a la actuación en muchas ocasiones de los tribunales y la dificultad de reivindicar la competencia en la materia de la Unión Europea como tal —excepto en aquellos casos en que los padres proceden de Estados miembros diferentes;

30.

Hace constar que, en 2007, muchos peticionarios británicos a los que las autoridades aduaneras y fiscales británicas habían confiscado sus bienes seguían sin haber obtenido reparación alguna, a pesar de que la Comisión inició procedimientos de infracción contra el Reino Unido por incumplimiento de las disposiciones del Tratado en favor de la libre circulación de mercancías; insta a las autoridades británicas a que propongan una solución equitativa, que incluya el pago de gratificaciones a los peticionarios que sufrieron graves pérdidas financieras antes de que las autoridades revisaran su modo habitual de proceder y, según la Comisión, comenzaran a actuar de conformidad con las directivas correspondientes;

31.

Hace constar asimismo que en Grecia las autoridades aduaneras siguen confiscando, solamente como medida de carácter excepcional, los vehículos de los nacionales griegos que se encuentran provisionalmente en el extranjero y que vuelven a Grecia en coches con matrícula extranjera, que a muchos de ellos se les ha acusado de contrabando y que no se ha dado a sus casos el curso adecuado, tal y como ya informó la Comisión de Peticiones al Parlamento; insta a las autoridades griegas a que compensen económicamente a los peticionarios que han sido víctimas de tales prácticas; toma nota de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de junio de 2007 en el asunto C-156/04 Comisión/Grecia, que considera que la mayor parte de las explicaciones proporcionadas por las autoridades griegas en este caso son satisfactorias; acoge con satisfacción la aplicación de la nueva legislación adoptada por la autoridades griegas con objeto de solucionar las carencias que la mencionada decisión había puesto de manifiesto;

32.

Lamenta que, entre las peticiones más antiguas pendientes de resolución se encuentre la de los profesores de lengua extranjera en Italia («lettori»), a pesar de las dos decisiones dictadas por el Tribunal de Justicia y del apoyo de la Comisión y de la Comisión de Peticiones a su causa y quejas; insta a las autoridades italianas y a cada una de las universidades afectadas, incluidas entre otras las de Génova, Padua y Nápoles, a que actúen para dar una solución justa a las legítimas reclamaciones de estos profesores;

33.

Señala que la Comisión de Peticiones examinó, entre otras, en 2007 la petición relativa a una sede única —presentada no obstante en 2006—, que recibió el apoyo de 1250000 ciudadanos de la UE y que abogaba por una sede única para el Parlamento Europeo en Bruselas; observa que, en octubre de 2007, el Presidente devolvió la petición a la Comisión de Peticiones, la cual solicitó posteriormente al Parlamento su opinión al respecto, teniendo en cuenta que la designación de la sede de la institución se rige por las disposiciones del Tratado y que los Estados miembros tienen competencia para decidir en esta materia;

34.

Se muestra decidido a revisar la denominación de la Comisión de Peticiones en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea de cara a la próxima legislatura, para garantizar que refleje de forma comprensible la naturaleza de la comisión —cosa que, por lo visto, no ocurre ahora mismo en todas las lenguas— y subraye el elemento de democracia participativa intrínseco al derecho de petición; sugiere que la denominación de «Comisión de Peticiones Ciudadanas» podría ser de más fácil comprensión;

35.

Se muestra preocupado por el número de peticiones recibidas que llaman la atención sobre los problemas de registro electoral que padecen los ciudadanos de la Unión Europea expatriados o pertenecientes a minorías dentro de un Estado miembro; insta a los Estados miembros a que presten particular atención a las facilidades que se ponen a disposición de todos los ciudadanos de la Unión Europea y los residentes en la Unión Europea con derecho de sufragio pasivo para garantizar su plena participación en las próximas elecciones europeas;

36.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el informe de la Comisión de Peticiones al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como a sus comisiones de peticiones y a sus defensores del pueblo nacionales u otros órganos competentes análogos.


(1)  DO C 146 E de 12.6.2008, p. 340.

(2)  Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40).


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/49


Martes, 23 de septiembre de 2008
Agricultura en las regiones de montaña

P6_TA(2008)0438

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la situación y las perspecttivas de la agricultura en las regiones de montaña (2008/2066(INI))

(2010/C 8 E/09)

El Parlamento Europeo,

Vista su Resolución de 6 de septiembre de 2001 sobre los 25 años de aplicación de la reglamentación comunitaria en favor de la agricultura en las zonas de montaña (1),

Vista su Resolución de 16 de febrero de 2006 sobre la ejecución de una estrategia forestal para la Unión Europea (2),

Vista su Resolución de 12 de marzo de 2008 sobre el «chequeo» de la reforma de la PAC (3),

Visto el dictamen de iniciativa del Comité de las Regiones titulado «Libro Verde — Hacia una política comunitaria en favor de la montaña: una visión europea de los macizos montañosos» (4),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0327/2008),

A.

Considerando que las regiones de montaña representan el 40 % del territorio de Europa y que en ellas habita el 19 % de la población,

B.

Considerando que en algunos Estados miembros, como Austria, Grecia, Portugal, Italia y España, más del 50 % del territorio corresponde a regiones de montaña y que en estas zonas la población agrícola sigue desempeñando un papel esencial,

C.

Considerando que las regiones de montaña, sobre todo las de alta y media montaña, son paisajes transformados por el hombre que reflejan la interacción armónica entre los seres humanos y los biosistemas y forman parte del patrimonio natural,

D.

Considerando que las regiones de montaña padecen fuertemente las repercusiones del cambio climático y de fenómenos meteorológicos extremos como la sequía, los incendios, etc.,

E.

Considerando que las regiones de montaña no son homogéneas sino que comprenden, entre otras cosas, distintas formas de macizos y de altitudes (alta y media montaña, glaciares, zonas no productivas),

F.

Considerando que las regiones de montaña se distinguen de otros paisajes de la Unión Europea por factores específicos (terrenos en declive, diferencias de altitud, dificultad de acceso, crecimiento, épocas de crecimiento más cortas, peor calidad de los suelos, meteorología y condiciones climáticas) y resultan desfavorecidas en múltiples aspectos debido a desventajas naturales permanentes; que, en consecuencia, en algunas regiones de montaña se registra la desertización y reducción progresivas de la producción agrícola,

G.

Considerando que las regiones de montaña, sobre todo las de alta y media montaña, poseen un potencial modélico para productos de calidad, servicios de valor elevado y zonas de descanso y recreo, que sólo puede activarse de forma sostenible mediante un uso de los recursos y las tradiciones integrado y orientado hacia el largo plazo,

H.

Considerando que en las regiones de montaña se obtienen productos animales de particular calidad y que en los procesos de producción se hace un uso amplio y sostenible de los recursos naturales, de los pastizales, de variedades particularmente adaptadas de plantas forrajeras y también se emplean técnicas tradicionales,

I.

Considerando que la montaña, sobre todo la alta y media montaña, es un hábitat «multifuncional» en el que la agricultura y la economía en general están estrechamente vinculadas a los aspectos sociales, culturales y ecológicos y que, por consiguiente, es necesario apoyar a las regiones de montaña mediante con la financiación apropiada,

J.

Considerando que, como consecuencia de los déficit estructurales permanentes, la economía de las regiones de montaña es especialmente sensible a las oscilaciones del ciclo económico y depende a largo plazo de la diversificación y especialización de los procesos de producción,

K.

Considerando que con los Convenios europeos para la protección de algunas regiones de montaña —el Convenio para la protección de los Alpes de 7 de noviembre de 1991 (Convenio de los Alpes), y el Convenio Marco para la Protección y el Desarrollo Sostenible de los Cárpatos de 22 de mayo de 2003 (Convenio de los Cárpatos)— son importantes instrumentos de una política integrada para las regiones de montaña, aunque subsistan carencias en su ratificación y aplicación,

L.

Considerando que la actividad agrícola, silvícola y pastoril en las regiones de montaña, que con frecuencia comprende actividades múltiples, representa un ejemplo para el equilibrio ecológico que no se debe ignorar,

M.

Considerando que la mayoría de las explotaciones agrícolas de las regiones de montaña son empresas familiares con un elevado riesgo financiero,

1.

Señala que los esfuerzos de los Estados miembros en favor de las regiones de montaña, sobre todo las de alta y media montaña, se diferencian muy considerablemente entre sí, no apuntan hacia un desarrollo global, sino puramente sectorial, y no se inscriben en un marco integrado para toda la UE, a diferencia de lo que sucede para las regiones marítimas (COM(2007)0574);

2.

Subraya que el artículo 158 del Tratado CE relativo a la política de cohesión, modificado por el Tratado de Lisboa, afirma que las regiones de montaña padecen desventajas naturales y permanentes, al tiempo que reconoce su diversidad, y pide que se les preste especial atención; lamenta, no obstante, que la Comisión aún no haya elaborado una estrategia global para apoyar eficazmente a las zonas de montaña y otras regiones que padecen desventajas naturales permanentes, a pesar de las numerosas solicitudes en este sentido por parte del Parlamento;

3.

Subraya la necesidad de una buena coordinación de las distintas políticas comunitarias destinadas a garantizar un desarrollo armonioso, en particular para las regiones, como las zonas de montaña, que padecen desventajas naturales permanentes; manifiesta, en este sentido, que es oportuno separar la política de cohesión de la Comunidad de la política de desarrollo rural en el actual período de programación 2007-2013, resultante de la integración del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural en la Política Agrícola Común (PAC); considera que este nuevo enfoque debe supervisarse de cerca a fin de evaluar su impacto en el desarrollo regional;

4.

Señala que las zonas de montaña sufren desventajas que hacen más difícil para la agricultura adaptarse a las condiciones de la competencia y que acarrean costes adicionales de manera que no puede producir productos muy competitivos a bajo precio;

5.

Propone que, en la perspectiva del Libro Verde sobre la cohesión territorial que se adoptará en otoño de 2008, de conformidad con los objetivos de la Agenda territorial y la Perspectiva Europea de Ordenación Territorial, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, adopte un enfoque territorial para abordar los problemas en los diferentes tipos de territorios de montaña y disponga la incorporación de estas medidas en el próximo paquete legislativo sobre los Fondos Estructurales;

6.

Desea que la Comisión desarrolle una auténtica estrategia integrada de la Unión Europea en favor de las zonas de montaña y considera que la publicación de un libro verde que les esté dedicado es un primer paso importante en esa dirección; pide a la Comisión que lleve a cabo una consulta pública de gran alcance en la que participen las autoridades regionales y locales, los agentes socioeconómicos y ambientales y las asociaciones nacionales y europeas que representan a las autoridades regionales en las zonas de montaña, con el fin de precisar mejor la situación de estas regiones;

7.

Acoge con satisfacción la publicación del Libro Verde sobre cohesión territorial como punto de partida para las distintas formas de organización territorial de la Unión Europea, y pide en ese contexto una PAC con un primer y un segundo pilar para que, ante los desafíos internacionales, las condiciones económicas puedan configurarse eficazmente en la Unión Europea con vistas a una agricultura de montaña eficiente y multifuncional, sin descuidar la necesidad de instrumentos asociados a la función de producción, incluidos los relativos al transporte de la leche;

8.

Insta al mismo tiempo a la Comisión a que, en el marco de sus competencias, en un plazo de seis meses tras la aprobación de la presente resolución, elabore una estrategia de la Unión Europea integrada para el desarrollo y el aprovechamiento sostenible de los recursos de las regiones de montaña (Estrategia de la Unión Europea para las zonas de montaña); pide asimismo que, sobre la base de dicha estrategia y tras consultar a las autoridades regionales y a los representantes de la sociedad civil, que conocen y defienden las condiciones y necesidades locales (por ejemplo, en función de las distintas regiones de montaña), se elaboren programas nacionales de acción con medidas de aplicación concretas, tomando debidamente en consideración las iniciativas regionales existentes;

9.

Subraya la importancia de delimitar las regiones de montaña como condición previa para la adopción de medidas específicas para, por ejemplo, la agricultura de montaña, así como la necesidad de una diferenciación objetiva de estas regiones en función del grado de sus desventajas naturales, que los Estados miembros deben seguir desarrollando de forma reforzada sobre la base de la actual cartografía de regiones elegibles;

10.

Pide a la Comisión que, con miras a la transferencia de conocimientos y al fomento de la innovación, elabore un catálogo de los programas y proyectos financiados, desglosado por temas de relevancia para las regiones de montaña;

11.

Pide a la Comisión que, en el contexto del programa de trabajo del Observatorio en red de la ordenación del territorio europeo, preste especial atención a la situación de las regiones acuciadas por desventajas naturales permanentes, como las regiones de montaña; considera que un conocimiento sólido y exhaustivo de la situación en estas regiones es esencial para elaborar medidas diferenciadas que aborden mejor sus problemas;

12.

Destaca el papel de la agricultura de montaña para la producción, la conservación y el uso extensivo del paisaje, como base multifuncional para otros sectores de la economía y como elemento distintivo del paisaje transformado por el hombre y de las estructuras sociales tradicionales;

13.

Considera que, debido a su atractivo para el turismo, muchas zonas de montaña tienen que hacer frente a una presión urbanística y, al mismo tiempo, proteger el paisaje tradicional para que no pierda su carácter agrícola, su belleza y sus cualidades, esenciales para el ecosistema;

14.

Observa que en las regiones de montaña, sobre todo las de alta y media montaña, la agricultura exige un mayor esfuerzo (entre otras cosas, gran intensidad de mano de obra y necesidad de trabajo manual), y entraña costes más elevados (por ejemplo, necesidad de maquinaria especial, costes más elevados de transporte) debido a las condiciones naturales y a los riesgos;

15.

Pide que se tenga mucho más en cuenta y de forma específica la multifuncionalidad de la agricultura de montaña en las futuras reformas de la PAC y que se adapten las directivas marco para el desarrollo rural y los programas nacionales al papel de los agricultores de montaña no sólo como meros productores sino también como pioneros económicos para otros sectores, y que se favorezca una cooperación sinérgica (por ejemplo, financiación de proyectos de ecoturismo y comercialización de productos de calidad, etc.); señala, en particular, la necesidad de compensación financiera de las prestaciones ecológicas de la agricultura de montaña;

16.

Ensalza el trabajo de los agricultores de montaña; señala que las condiciones de dicho trabajo, en particular por lo que concierne a la posibilidad de ganar un ingreso adicional, al equilibrio de la vida laboral y a la capacidad de fundar una familia, no se deben complicar con la burocracia, sino que deben mejorarse mediante la sinergia de las políticas sectoriales; pide a la Comisión y a los comités competentes (comitología) que examinen las disposiciones existentes y futuras (sobre todo la obligación de registro) en el sentido de la iniciativa «Legislar mejor», o que las simplifiquen con vistas a una simplificación global de los procedimientos administrativos;

17.

Hace hincapié en que los pagos compensatorios para las regiones de montaña, en especial las de alta y media montaña, deben continuar en el futuro y destinarse exclusivamente a obviar las desventajas naturales permanentes y los costes adicionales asociados a las dificultades de explotación; dichas compensaciones se justifican a largo plazo habida cuenta de la falta de alternativas de producción y de que la disociación completa causaría inevitablemente una reducción de la actividad que afectaría a todos los sectores; subraya que las necesidades de las zonas de montaña no pueden quedar cubiertas únicamente con los fondos destinados al desarrollo rural;

18.

Pide que se refuercen las ayudas para los jóvenes agricultores y se destinen mayores recursos al fomento de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular con medidas que favorezcan a la familia y disposiciones en materia de trabajo a tiempo completo y parcial, modelos de sueldos combinados, modelos de actividades secundarias, equilibrio de la vida laboral y capacidad de fundar una familia, como factores vitales; pide a la Comisión que elabore planteamientos, en el marco de las reflexiones y los proyectos sobre la «flexiseguridad», con la participación de los afectados;

19.

Pide que se mantenga el equilibrio demográfico en estas regiones que a menudo se ven confrontadas a problemas como consecuencia de la emigración de la población;

20.

Está convencido de que es prioritario mantener una densidad de población suficiente en las regiones de montaña y de que se necesitan medidas para luchar contra la desertización y atraer a nuevos habitantes;

21.

Insiste en la importancia de garantizar un nivel elevado de servicios de interés económico general, mejorar la accesibilidad y la interconexión de las zonas de montaña y ofrecer las infraestructuras necesarias, en particular en lo que respecta al transporte de pasajeros y de mercancías, la educación, la economía basada en el conocimiento y las redes de comunicación, incluido el acceso a la banda ancha, para facilitar las conexiones con los mercados de las tierras altas y las zonas urbanas; pide a las autoridades competentes que fomenten con tales fines las asociaciones público-privadas;

22.

Hace hincapié en que las asociaciones de productores, las cooperativas ganaderas, las iniciativas colectivas de comercialización de los agricultores y las asociaciones intersectoriales que crean valor añadido en la región mediante un planteamiento de desarrollo integrado (por ejemplo, los grupos LEADER) y estrategias sostenibles de explotación contribuyen a la estabilidad y seguridad de la producción agraria en los mercados y deben recibir mayores ayudas;

23.

Pide que se concedan ayudas financieras específicas a la industria lechera (explotaciones y empresas de transformación) que en las regiones de montaña, en particular las de media y alta montaña, desempeña una función central, dada la falta de alternativas; pide, en el contexto de la reforma de las cuotas lecheras, una estrategia de «aterrizaje suave» para las zonas de montaña y medidas complementarias, (compensaciones especiales) para atenuar las repercusiones negativas que dejen un margen de maniobra para los procesos de adaptación y mantengan las bases para la explotación; pide que se pongan a disposición recursos adicionales del primer pilar; en particular en forma de prima a las vacas lecheras;

24.

Pide a los Estados miembros que establezcan, haciendo hincapié en el apoyo a una agricultura sostenible y adaptada en las zonas de montaña, pagos adicionales por hectárea para la agricultura biológica y los pastizales extensivos, así como ayudas a las inversiones en instalaciones ganaderas adaptadas a las especies;

25.

Recuerda que en las regiones de montaña las empresas ofrecen productos de calidad gracias al uso renovado de los conocimientos y procedimientos tradicionales, y son un factor clave de creación de empleo, por lo que deben ser tenidas en cuenta en los regímenes de ayudas de la Unión Europea;

26.

Pide medidas especiales de fomento debido a los costes más elevados y a la mano de obra necesaria, en particular, para la entrega de leche y productos lácteos desde y hacia el valle; reitera la introducción de un fondo para las vacas lecheras en las zonas de montaña;

27.

Destaca la importancia transsectorial de los productos típicos regionales y tradicionales de calidad; pide que en el marco de la estrategia de la Unión Europea para las zonas de montaña se prevean medidas de fomento y protección de estos productos o de los procedimientos de elaboración y su certificación, por ejemplo con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 509/2006, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (5) y en el Reglamento (CE) no 510/2006, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (6), así como de protección contra las imitaciones; pide que se destinen fondos específicos en el marco de los programas de la Unión Europea para la promoción de los alimentos de calidad (como los de pastos de montaña, los quesos de granja y la carne de calidad superior);

28.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que ayuden a las agrupaciones de agricultores y a las comunidades locales a establecer etiquetas regionales de calidad tal como se menciona en el apartado 27; sugiere que el apoyo se preste mediante una mejora de la información y una formación apropiada para los agricultores y los transformadores locales de productos alimenticios, así como mediante ayudas financieras para el establecimiento de instalaciones locales de transformación así como de campañas de primera promoción;

29.

Pide que se cree un fondo para las regiones desfavorecidas, incluidas las de montaña, empleando, entre otros recursos, los créditos del segundo pilar, infrautilizados por falta de la correspondiente cofinanciación nacional;

30.

Pide que, en aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (7), se preste apoyo financiero especial y específico a las zonas de montaña y se les garantice un acceso concreto y libre de trabas burocráticas al mismo, y que se eleve al 20 % el límite máximo previsto en dicho artículo;

31.

Recuerda que las zonas de montaña permiten desarrollar productos agrícolas de calidad y una mayor diversidad de los mismos en el mercado europeo, preservar determinadas especies animales y vegetales, mantener las tradiciones y fomentar las actividades industriales y turísticas, así como luchar contra el cambio climático a través de la protección de la diversidad biológica y la captación de CO2 mediante las praderas permanentes y los bosques, y que una explotación sostenible de los bosques hará posible la producción de energía utilizando residuos de la madera;

32.

Pide que se tengan en cuenta los intereses de los productores y criadores de ganado en las zonas de montaña, en particular en lo que respecta a las razas autóctonas, en las disposiciones en materia de salud animal, protección de los animales y fomento de su cría (programas de cría, conservación de registros, control del rendimiento, etc.);

33.

Señala que las acciones de la Comisión en el marco de la política de competencia y de comercio internacional tienen consecuencias para el desarrollo de las zonas de montaña; pide, en consecuencia, que responda en mayor medida y de forma más específica a las necesidades de estas regiones en el contexto de las futuras adaptaciones, en particular de las negociaciones en el marco de la organización mundial de comercio por lo que concierne a la flexibilidad respecto de las disposiciones relativas a las ayudas de Estado y por lo que concierne a la consideración de los servicios de interés general en el Derecho de la competencia;

34.

Pide que se preste una atención especial a los criadores de ganado de las zonas de montaña afectadas por los incendios, pues los pastizales de las zonas afectadas sólo pueden utilizarse en los cinco años posteriores de manera limitada y con gran precaución;

35.

Pide que en la «Estrategia» se atienda a las formas de paisaje de las zonas de montaña (pastizal de montaña, bosques protegidos, alta y media montaña, prados, paisajes de especial belleza) y se prevean para los pastos, las praderas , los bosques y las demás superficies desfavorecidas y sensibles tanto incentivos para su protección como modelos de explotación sostenible que induzcan su revalorización, su regeneración, su protección frente a la erosión y un aprovechamiento racional del agua y contrarresten los fenómenos no deseados, en particular el abandono del aprovechamiento de los pastizales con el subsiguiente enselvamiento o extensión excesiva de los mismos;

36.

Subraya, con vistas al mantenimiento de la biodiversidad, la necesidad de establecer bancos de datos para la conservación del material genético endógeno de las especies de plantas y animales, en particular, de la flora de alta montaña; pide a la Comisión que examine si puede lanzarse la iniciativa de un plan de acción internacional y cómo puede hacerse;

37.

Subraya que en algunas zonas de montaña de la Unión Europea, sobre todo en los nuevos Estados miembros, aumenta el riesgo de despoblación así como de decaimiento de las actividades sociales de la población que vive en ellas y que en esas regiones existe además el riesgo de un retroceso o incluso un abandono de la actividad agrícola, lo que podría provocar cambios en el paisaje y el ecosistema;

38.

Subraya que las primas para los pastos son esenciales para el mantenimiento de las actividades agrícolas en las regiones de montaña y que deben por consiguiente mantenerse;

39.

Insiste en la importancia de una estrategia silvícola a largo plazo que responda a las repercusiones del cambio climático, al ciclo natural y a la composición natural de los ecosistemas forestales, y cree mecanismos de prevención, de lucha y de compensación en situaciones de crisis (por ejemplo, los huracanes y los incendios forestales) y estímulos para la explotación integrada de los bosques; señala las posibilidades de transformación y valorización sostenibles de la madera y de los productos de la madera procedentes de las regiones de montaña a escala local (como productos de calidad con bajos coste de transporte y con ello ahorros de CO2, materiales de construcción o biocarburantes de segunda generación);

40.

Subraya la importancia de la gestión del agua en las zonas de montaña y hace un llamamiento a la Comisión para que incite a las autoridades locales y regionales a desarrollar una relación de solidaridad entre las partes superior e inferior de las cuencas, inclusive a través de una financiación adecuada para apoyar el uso sostenible de los recursos hídricos en estas zonas;

41.

Subraya que estas regiones son particularmente vulnerables a las consecuencias del cambio climático y pide a la Comisión, a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que fomenten la aplicación inmediata de medidas destinadas a proporcionar una protección contra las catástrofes naturales, en particular los incendios forestales, en estas regiones;

42.

Señala que las regiones de montaña requieren nuevos medios para proteger su territorio contra las inundaciones, haciendo hincapié en la prevención, mientras que los agricultores y silvicultores pueden apoyar medidas de prevención de las inundaciones por medio de los pagos relacionados directamente con la zona que reciben en el marco de la PAC;

43.

Señala que la protección total y global contra la erosión del suelo y de los edificios y la conservación de los acuíferos deben ser siempre parte constitutiva de las prácticas agrícolas y forestales, con el fin de minimizar los riesgos de inundaciones y de erosión del suelo y para prevenir la sequía y los incendios forestales, así como para aumentar la oferta de aguas subterráneas y superficiales en las zonas rurales;

44.

Hace hincapié en que los bosques de hoja y de coníferas, como sectores de la economía, zonas de recreo y hábitat, requieren especiales cuidados y en que la explotación no sostenible de los bosques causa riesgos ecológicos y de seguridad (desprendimientos, corrimientos) y debe contrarrestarse con medidas adecuadas;

45.

Recuerda que en el apartado 15 de su Resolución de 16 de febrero de 2006 sugiere que en las regiones de montaña se fomente la separación entre bosque y pasto y se introduzcan, por simples razones de seguridad, los caminos obligatorios;

46.

Recuerda que las montañas son barreras naturales y a menudo también barreras nacionales y que por ello resulta esencial, a la vista de problemas comunes como el cambio climático, las epizootias y la extinción de variedades, la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional y el fomento de la misma;

47.

Observa con satisfacción los esfuerzos desplegados en pro del turismo sostenible y del uso eficiente de la naturaleza como «ventaja económica» mediante modelos sostenibles y al mismo tiempo tradicionales de ocio y deporte tomando en consideración las particularidades de esas zonas; resalta la función de los usuarios de la naturaleza que, respetándola, benefician a su propia salud;

48.

Insta a una mayor coordinación del desarrollo rural y la ayuda estructural y al desarrollo de programas comunes;

49.

Propone combinar el desarrollo rural y el fomento estructural y desarrollar programas unificados;

50.

Destaca el interés que reviste la introducción de una estrategia integrada para la toma de decisiones y los procedimientos administrativos, como la planificación regional, la concesión de licencias para proyectos de construcción y la renovación de viviendas por medio de prácticas orientadas al medio ambiente, el patrimonio y la planificación urbana, con miras a garantizar el desarrollo sostenible en las regiones de montaña; recomienda que se aproveche el potencial de las regiones de montaña para fomentar el desarrollo integral del turismo y el uso de la innovación en el desarrollo de la tierra, y apoya, a tal fin, las iniciativas locales y descentralizadas y las cooperaciones entre las diferentes regiones de montaña;

51.

Hace hincapié en que las superficies no aptas para el cultivo y la producción deben ser utilizadas del mejor modo posible, por ejemplo mediante el mantenimiento del bosque, la caza sostenible, la pesca, etc., para impedir su enselvamiento, el riesgo de incendios, la erosión y la pérdida de biodiversidad;

52.

Menciona la importancia de las regiones de montaña, tanto de alta como de media montaña, para la protección de la naturaleza y de la biodiversidad y para el mantenimiento de los hábitats; señala, sin embargo, especialmente la necesidad de mantener la explotación agrícola y silvícola en las zonas «Natura 2000» y los parques de protección de la naturaleza; pide una interconexión reforzada de estas regiones mediante la introducción de normas mínimas para las superficies de compensación ecológica en las zonas agrícolas (en su caso un 5 %);

53.

Insta a la Comisión a que preste todo el apoyo posible a la inclusión de las regiones de montaña en el patrimonio natural de la humanidad y a que aproveche todas las posibilidades de que dispone para proteger dichas regiones;

54.

Señala los excepcionales recursos hídricos de las regiones de montaña, que pueden explotarse de forma sostenible como sistemas naturales de irrigación y fuentes de agua potable y energía, así como para el turismo balneario; subraya la necesaria solidaridad entre las zonas situadas río arriba y río abajo para la gestión de esos recursos; subraya, en este contexto y para prevenir posibles conflictos, la necesidad de elaborar, mediante la cooperación, soluciones para el aprovechamiento de las reservas de agua «del manantial al valle»;

55.

Pide a la Comisión que promueva la aplicación del Protocolo relativo a la agricultura de montaña del Convenio de los Alpes, en estrecha cooperación con las instituciones del Convenio de los Alpes, para apoyar en la mayor medida posible la interconexión de la agricultura en las regiones de montaña con otros ámbitos políticos y que, en ese contexto, adopte las medidas necesarias para que concluya la ratificación de aquellos protocolos del Convenio de los Alpes que todavía no forman parte del acervo comunitario y para que la Unión Europea se adhiera al Convenio de los Cárpatos como parte contratante;

56.

Pone de relieve la importancia del voluntariado (en particular para el rescate en montaña, la protección civil y la beneficencia) en la prestación de servicios y en el cuidado del patrimonio cultural y natural en la montaña;

57.

Ensalza el trabajo de las organizaciones e institutos de investigación que se movilizan en favor de las regiones de montaña y subraya que para la elaboración de la estrategia de la Unión Europea para las regiones de montaña y de otras medidas semejantes debe recurrirse a sus conocimientos técnicos y a su motivación;

58.

Resalta el papel que desempeña el fomento de la formación y la especialización profesional básica y complementaria y, en el sentido de la diversificación de las capacidades y posibilidades profesionales, las iniciativas y proyectos relativos al aprendizaje permanente;

59.

Opina que es necesario invertir en centros locales de formación avanzada en economía agrícola para las regiones de montaña, con el fin de formar profesionales capacitados para gestionar actividades en un entorno de montaña, proteger la tierra y desarrollar la agricultura;

60.

Pide que se preste especial atención al mantenimiento del paisaje así como al desarrollo y la modernización de las infraestructuras en las regiones de montaña de difícil acceso y que se colme la brecha digital y que se hagan públicos los resultados de los programas marco de investigación (por ejemplo, sobre gobernanza electrónica);

61.

Señala la necesidad de unos servicios eficientes de proximidad para el mantenimiento de la población y para la competitividad; pide que se apoye específicamente a las corporaciones territoriales locales en el ámbito de los servicios de interés general;

62.

Subraya la necesidad de favorecer las soluciones de movilidad sostenible y un planteamiento integrado entre las exigencias transnacionales (tránsito, corredores de largo recorrido) y locales (por ejemplo, acceso a zonas de muy distinta altitud y movilidad urbana);

63.

Pide que se preste apoyo a las regiones de montaña en lo relativo a la gestión del transporte, a la protección frente al ruido y a la conservación del paisaje, elementos básicos para la calidad de vida y un turismo sostenible, con medidas de transferencia del transporte de la carretera a la vía férrea (por ejemplo, refuerzo de las zonas sensibles en la «Directiva sobre costes del transporte» (8));

64.

Subraya la importancia de los «espacios de transición» entre las llanuras y las regiones de montaña para la puesta a disposición de infraestructuras y servicios privados y públicos de alta calidad (por ejemplo, universidades, aeropuertos, hospitales); pide que se apoye la mejora de la accesibilidad desde el entorno inmediato de esas instalaciones, en particular mediante el transporte público;

65.

Subraya que, merced al aprovechamiento inteligente de las más distintas fuentes de energía, las regiones de montaña constituyen un ejemplo de combinación energética diversificada, soluciones constructivas energéticamente eficientes y biocarburantes de segunda generación, y que deben apoyarse los proyectos de investigación en esta dirección; subraya, sin embargo, que el desarrollo de los biocarburantes de segunda generación no debe conducir a una competencia entre las zonas dedicadas a esa producción (baldíos, zonas de monte bajo, etc.) y las zonas de pastizales;

66.

Aconseja a los Estados miembros que mejoren la estructura y los procedimientos para la prestación de ayuda financiera destinada a apoyar el desarrollo de las regiones de montaña y, al mismo tiempo, que simplifiquen los procedimientos administrativos y el acceso a los recursos destinados a apoyar la protección y el uso sostenible de los bienes territoriales: el patrimonio cultural y los recursos naturales y humanos;

67.

Considera que, para el mantenimiento de las demás actividades, como el desarrollo de los biocombustibles y del agroturismo, que suponen un aumento de ingresos de la población local, es necesario desarrollar en las zonas de montaña una agricultura sostenible, moderna y multifuncional, y pide a la Comisión y al Consejo que tengan en cuenta específicamente, en la PAC y en la política regional, las necesidades de las regiones de montaña: la llegada de nuevos agricultores, compensación de los costes adicionales vinculados al problema de la inaccesibilidad, por ejemplo con respecto a la recogida de leche, mantenimiento de los servicios en las zonas rurales y desarrollo de las infraestructuras de transporte;

68.

Señala la vulnerabilidad de las montañas y los glaciares respecto del cambio climático, que resulta de sus características topográficas y sus desventajas estructurales, pero también su potencial como «laboratorios de pruebas» para tecnologías innovadoras y que imiten a la naturaleza en el ámbito de la protección del clima; pide a la Comisión que elabore una política climática diferenciada para las regiones de montaña y que, para ello, recurra a los conocimientos ya disponibles (por ejemplo, Convenios de los Alpes y de los Cárpatos); pide que se emprendan las actividades de investigación y se adopten medidas de transición en este ámbito;

69.

Pide que se asiente la coordinación para las regiones de montaña y las zonas desfavorecidas en una relación funcional con la PAC y el segundo pilar (desarrollo rural);

70.

Señala expresamente que una agricultura sostenible y el desarrollo de las regiones de montaña no sólo son importantes para la población de estas regiones sino que también lo son para la de las regiones adyacentes (por ejemplo, las llanuras), por lo que la estrategia de la Unión Europea para las regiones de montaña también influye en la sostenibilidad de estas regiones en lo que respecta al abastecimiento de agua, la estabilidad del medio ambiente, la biodiversidad, el reparto equilibrado de la población y la diversidad cultural; pide a la Comisión que al elaborar la estrategia para las regiones de montaña, examine la forma en que las iniciativas ya existentes para la integración de las regiones de montaña y las regiones adyacentes pueden incluirse ventajosamente en la misma;

71.

Encarga a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural que siga el curso de la presente Resolución en el Consejo y la Comisión;

72.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 72 E de 21.3.2002, p. 354.

(2)  DO C 290 E de 29.11.2006, p. 413.

(3)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0093.

(4)  Comité de las Regiones, 23-2008.

(5)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(6)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(7)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(8)  Directiva 2006/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 157 de 9.6.2006, p. 8).


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/57


Martes, 23 de septiembre de 2008
Día Europeo Conmemorativo de las Víctimas del Estalinismo y del Nazismo

P6_TA(2008)0439

Declaración del Parlamento Europeo sobre la proclamación del 23 de agosto como Día Europeo Conmemorativo de las Víctimas del Estalinismo y del Nazismo

(2010/C 8 E/10)

El Parlamento Europeo,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad,

Vistos los siguientes artículos del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: artículo 1 — Obligación de respetar los derechos humanos, artículo 2 — Derecho a la vida, artículo 3 — Prohibición de la tortura, y artículo 4 — Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado,

Vista la Resolución 1481 (2006) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la necesidad de una condena internacional de los crímenes de los regímenes comunistas totalitarios,

Visto el artículo 116 de su Reglamento,

A.

Considerando que el Pacto Molotov-Ribbentrop de 23 de agosto de 1939 entre la Unión Soviética y Alemania dividió Europa en dos esferas de intereses mediante protocolos secretos adicionales,

B.

Considerando que las deportaciones, los asesinatos y la esclavización de masa perpetrados en el contexto de los actos de agresión del estalinismo y el nazismo entran en la categoría de crímenes de guerra y contra la humanidad,

C.

Considerando que, conforme al Derecho internacional, la prescripción no se aplica a los crímenes de guerra y contra la humanidad,

D.

Considerando que la influencia y la trascendencia del orden y de la ocupación soviéticos en y para los ciudadanos de los Estados post-comunistas son poco conocidos en Europa,

E.

Considerando que el artículo 3 de la Decisión no 1904/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establece el programa Europa con los ciudadanos para el período 2007-2013 a fin de promover la ciudadanía europea activa (1) instituyó la acción «Memoria histórica activa de Europa» para evitar que se repitieran los crímenes del nazismo y del estalinismo,

1.

Propone que se proclame el 23 de agosto Día Europeo Conmemorativo de las Víctimas del Estalinismo y del Nazismo para preservar la memoria de las víctimas de las deportaciones y las exterminaciones de masa, enraizando al mismo tiempo más firmemente la democracia y reforzando la paz y la estabilidad en nuestro continente;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 32.


Lista de firmantes

Jim Allister, Alexander Alvaro, Jan Andersson, Georgs Andrejevs, Laima Liucija Andrikienė, Emmanouil Angelakas, Roberta Angelilli, Robert Atkins, John Attard-Montalto, Elspeth Attwooll, Inés Ayala Sender, Liam Aylward, Maria Badia i Cutchet, Enrique Barón Crespo, Alessandro Battilocchio, Edit Bauer, Jean Marie Beaupuy, Christopher Beazley, Zsolt László Becsey, Bastiaan Belder, Ivo Belet, Irena Belohorská, Monika Beňová, Rolf Berend, Sergio Berlato, Giovanni Berlinguer, Adam Bielan, Šarūnas Birutis, Sebastian Valentin Bodu, Guy Bono, Mario Borghezio, Josep Borrell Fontelles, Victor Boștinaru, John Bowis, Sharon Bowles, Iles Braghetto, Elmar Brok, Danutė Budreikaitė, Cristian Silviu Bușoi, Philippe Busquin, Simon Busuttil, Jerzy Buzek, Martin Callanan, Mogens Camre, Luis Manuel Capoulas Santos, Marco Cappato, David Casa, Paulo Casaca, Michael Cashman, Françoise Castex, Giuseppe Castiglione, Jean-Marie Cavada, Charlotte Cederschiöld, Jorgo Chatzimarkakis, Ole Christensen, Sylwester Chruszcz, Philip Claeys, Luigi Cocilovo, Daniel Cohn-Bendit, Richard Corbett, Dorette Corbey, Titus Corlățean, Corina Crețu, Brian Crowley, Magor Imre Csibi, Marek Aleksander Czarnecki, Ryszard Czarnecki, Daniel Dăianu, Joseph Daul, Dragoș Florin David, Antonio De Blasio, Arūnas Degutis, Véronique De Keyser, Gérard Deprez, Marie-Hélène Descamps, Nirj Deva, Christine De Veyrac, Mia De Vits, Jolanta Dičkutė, Gintaras Didžiokas, Koenraad Dillen, Alexandra Dobolyi, Valdis Dombrovskis, Beniamino Donnici, Bert Doorn, Den Dover, Petr Duchoň, Bárbara Dührkop Dührkop, Andrew Duff, Árpád Duka-Zólyomi, Constantin Dumitriu, Michl Ebner, Lena Ek, Saïd El Khadraoui, Maria da Assunção Esteves, Edite Estrela, Jonathan Evans, Robert Evans, Göran Färm, Richard Falbr, Carlo Fatuzzo, Szabolcs Fazakas, Markus Ferber, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Petru Filip, Hélène Flautre, Alessandro Foglietta, Hanna Foltyn-Kubicka, Nicole Fontaine, Glyn Ford, Ingo Friedrich, Urszula Gacek, Michael Gahler, Kinga Gál, Milan Gaľa, Iratxe García Pérez, Patrick Gaubert, Jas Gawronski, Eugenijus Gentvilas, Georgios Georgiou, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Adam Gierek, Maciej Marian Giertych, Neena Gill, Béla Glattfelder, Bogdan Golik, Bruno Gollnisch, Ana Maria Gomes, Alfred Gomolka, Donata Gottardi, Genowefa Grabowska, Dariusz Maciej Grabowski, Vasco Graça Moura, Ingeborg Gräßle, Lissy Gröner, Elly de Groen-Kouwenhoven, Françoise Grossetête, Ignasi Guardans Cambó, Ambroise Guellec, Zita Gurmai, Catherine Guy-Quint, Małgorzata Handzlik, Gábor Harangozó, Malcolm Harbour, Marian Harkin, Joel Hasse Ferreira, Satu Hassi, Christopher Heaton-Harris, Gyula Hegyi, Erna Hennicot-Schoepges, Jeanine Hennis-Plasschaert, Edit Herczog, Jim Higgins, Mary Honeyball, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Milan Horáček, Richard Howitt, Ján Hudacký, Stephen Hughes, Alain Hutchinson, Jana Hybášková, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Marie Anne Isler Béguin, Ville Itälä, Lily Jacobs, Anneli Jäätteenmäki, Mieczysław Edmund Janowski, Lívia Járóka, Rumiana Jeleva, Anne E. Jensen, Dan Jørgensen, Romana Jordan Cizelj, Ona Juknevičienė, Jelko Kacin, Filip Kaczmarek, Gisela Kallenbach, Syed Kamall, Othmar Karas, Sajjad Karim, Ioannis Kasoulides, Piia-Noora Kauppi, Metin Kazak, Tunne Kelam, Glenys Kinnock, Timothy Kirkhope, Dieter-Lebrecht Koch, Eija-Riitta Korhola, Magda Kósáné Kovács, Miloš Koterec, Holger Krahmer, Guntars Krasts, Ģirts Valdis Kristovskis, Aldis Kušķis, Zbigniew Krzysztof Kuźmiuk, Joost Lagendijk, André Laignel, Alain Lamassoure, Jean Lambert, Alexander Graf Lambsdorff, Vytautas Landsbergis, Carl Lang, Romano Maria La Russa, Vincenzo Lavarra, Henrik Lax, Johannes Lebech, Stéphane Le Foll, Roselyne Lefrançois, Klaus-Heiner Lehne, Lasse Lehtinen, Jörg Leichtfried, Jo Leinen, Fernand Le Rachinel, Katalin Lévai, Janusz Lewandowski, Bogusław Liberadzki, Marcin Libicki, Alain Lipietz, Pia Elda Locatelli, Eleonora Lo Curto, Antonio López-Istúriz White, Andrea Losco, Patrick Louis, Caroline Lucas, Sarah Ludford, Astrid Lulling, Elizabeth Lynne, Marusya Ivanova Lyubcheva, Linda McAvan, Arlene McCarthy, Edward McMillan-Scott, Jamila Madeira, Eugenijus Maldeikis, Toine Manders, Ramona Nicole Mănescu, Vladimír Maňka, Thomas Mann, Marian-Jean Marinescu, David Martin, Miguel Ángel Martínez Martínez, Jan Tadeusz Masiel, Manuel Medina Ortega, Íñigo Méndez de Vigo, Emilio Menéndez del Valle, Rosa Miguélez Ramos, Marianne Mikko, Miroslav Mikolášik, Francisco José Millán Mon, Gay Mitchell, Nickolay Mladenov, Viktória Mohácsi, Claude Moraes, Javier Moreno Sánchez, Eluned Morgan, Philippe Morillon, Jan Mulder, Cristiana Muscardini, Riitta Myller, Pasqualina Napoletano, Robert Navarro, Cătălin-Ioan Nechifor, Catherine Neris, James Nicholson, null Nicholson of Winterbourne, Rareș-Lucian Niculescu, Lambert van Nistelrooij, Vural Öger, Péter Olajos, Jan Olbrycht, Seán Ó Neachtain, Gérard Onesta, Janusz Onyszkiewicz, Ria Oomen-Ruijten, Dumitru Oprea, Josu Ortuondo Larrea, Csaba Őry, Siiri Oviir, Reino Paasilinna, Maria Grazia Pagano, Borut Pahor, Justas Vincas Paleckis, Vladko Todorov Panayotov, Marco Pannella, Pier Antonio Panzeri, Neil Parish, Ioan Mircea Pașcu, Aldo Patriciello, Béatrice Patrie, Vincent Peillon, Bogdan Pęk, Alojz Peterle, Maria Petre, Willi Piecyk, Rihards Pīks, Mirosław Mariusz Piotrowski, Umberto Pirilli, Paweł Bartłomiej Piskorski, Gianni Pittella, Francisca Pleguezuelos Aguilar, Zita Pleštinská, Rovana Plumb, Zdzisław Zbigniew Podkański, Samuli Pohjamo, Lydie Polfer, Nicolae Vlad Popa, Bernd Posselt, Christa Prets, Vittorio Prodi, Jacek Protasiewicz, John Purvis, Poul Nyrup Rasmussen, Karin Resetarits, José Ribeiro e Castro, Teresa Riera Madurell, Karin Riis-Jørgensen, Maria Robsahm, Bogusław Rogalski, Zuzana Roithová, Dariusz Rosati, Wojciech Roszkowski, Christian Rovsing, Flaviu Călin Rus, Leopold Józef Rutowicz, Eoin Ryan, Guido Sacconi, Aloyzas Sakalas, Katrin Saks, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Manuel António dos Santos, Sebastiano Sanzarello, Jacek Saryusz-Wolski, Gilles Savary, Toomas Savi, Christel Schaldemose, Agnes Schierhuber, Carl Schlyter, Olle Schmidt, Pál Schmitt, György Schöpflin, Esko Seppänen, Adrian Severin, Brian Simpson, Kathy Sinnott, Marek Siwiec, Peter Skinner, Csaba Sógor, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Bart Staes, Grażyna Staniszewska, Margarita Starkevičiūtė, Peter Šťastný, Petya Stavreva, Dirk Sterckx, Struan Stevenson, Catherine Stihler, Robert Sturdy, Margie Sudre, László Surján, József Szájer, Andrzej Jan Szejna, István Szent-Iványi, Konrad Szymański, Csaba Sándor Tabajdi, Hannu Takkula, Charles Tannock, Andres Tarand, Salvatore Tatarella, Britta Thomsen, Silvia-Adriana Țicău, Gary Titley, Patrizia Toia, László Tőkés, Ewa Tomaszewska, Witold Tomczak, Jacques Toubon, Catherine Trautmann, Helga Trüpel, Vladimir Urutchev, Inese Vaidere, Nikolaos Vakalis, Adina-Ioana Vălean, Frank Vanhecke, Anne Van Lancker, Geoffrey Van Orden, Daniel Varela Suanzes-Carpegna, Ari Vatanen, Armando Veneto, Riccardo Ventre, Donato Tommaso Veraldi, Marcello Vernola, Alejo Vidal-Quadras, Kristian Vigenin, Kyösti Virrankoski, Graham Watson, Henri Weber, Renate Weber, Anders Wijkman, Iuliu Winkler, Janusz Wojciechowski, Corien Wortmann-Kool, Anna Záborská, Zbigniew Zaleski, Iva Zanicchi, Andrzej Tomasz Zapałowski, Dushana Zdravkova, Roberts Zīle, Marian Zlotea, Tadeusz Zwiefka


Miércoles, 24 de septiembre de 2008

14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/60


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Planteamiento común del uso del espectro liberado por la conversión al sistema digital

P6_TA(2008)0451

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la Comunicación de la Comisión «Aprovechar plenamente las ventajas del dividendo digital en Europa: un planteamiento común del uso del espectro liberado por la conversión al sistema digital» (2008/2099(INI))

(2010/C 8 E/11)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007, «Aprovechar plenamente las ventajas del dividendo digital en Europa: un planteamiento común del uso del espectro liberado por la conversión al sistema digital» (COM(2007)0700) (Comunicación de la Comisión sobre un planteamiento común del uso del espectro),

Vista su Resolución, de 14 de febrero de 2007, sobre el camino hacia una política europea en materia de espectro radioeléctrico (1),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 29 de septiembre de 2005, «Prioridades de la política del espectro de la UE para la transición a la tecnología digital en el contexto de la próxima Conferencia Regional de Radiocomunicaciones 2006 de la UIT (CRR-06)» (COM(2005)0461),

Visto el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, de 14 de febrero de 2007, sobre las implicaciones del dividendo digital en la política de la Unión Europea en materia de espectro,

Vista su Resolución, de 16 de noviembre de 2005, sobre la aceleración de la transición de la radiodifusión analógica a la digital (2),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0305/2008),

A.

Considerando que la conversión del sistema analógico a la televisión digital terrestre hasta finales de 2012 liberará, gracias a la mayor eficiencia de transmisión de la tecnología digital, una cantidad de espectro sin precedentes en la Unión Europea, lo que permitirá reasignar el espectro y ofrecerá nuevas oportunidades de crecimiento del mercado y para la expansión y variedad de los servicios de calidad que se ofrecen al consumidor,

B.

Considerando que podrá sacarse pleno partido de las ventajas por el uso del espectro radioeléctrico desde el punto de vista de la eficacia mediante una acción coordinada a escala comunitaria,

C.

Considerando que el espectro radioeléctrico es fundamental para la prestación de una amplia gama de servicios y para el desarrollo de mercados impulsados por la tecnología cuyo valor se estima en el 2,2 % del PIB de la UE y es, por consiguiente, un factor clave en el crecimiento, la productividad y el desarrollo de la industria, de conformidad con la Estrategia de Lisboa,

D.

Considerando que el espectro radioeléctrico es al mismo tiempo un recurso natural escaso y un bien público, y que su uso eficaz es crucial para garantizar el acceso al mismo de las distintas partes interesadas que desean ofrecer servicios conectados,

E.

Considerando que gran parte del espectro se está utilizado en la actualidad para fines militares con tecnología analógica y que, por consiguiente, el gran aumento de la cantidad total de espectro disponible para las comunicaciones electrónicas públicas incluirá también esta parte después de la conversión al sistema digital,

F.

Considerando que los Estados miembros carecen de un calendario común para la conversión al sistema digital; considerando que en muchos Estados miembros los planes de transición a la tecnología digital están muy desarrollados, mientras que en algunos otros ya ha tenido lugar la conversión,

G.

Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre un planteamiento común del uso del espectro liberado por la conversión al sistema digital es parte integrante del paquete sobre las comunicaciones electrónicas aprobado por la Comisión en noviembre de 2007, en lo que se refiere a la reforma del marco normativo de las comunicaciones electrónicas,

H.

Considerando que en la Unión Europea actualmente está en marcha la asignación o reasignación de frecuencias de emisión a los organismos de radiodifusión digital, por lo que estas frecuencias asignadas y, por tanto, bloqueadas, durante muchos años,

I.

Considerando que la neutralidad tecnológica es fundamental para el fomento de la interoperabilidad y es esencial para una política de conversión al sistema digital más flexible y transparente, que tenga en cuenta el interés general,

J.

Considerando que el Consejo pidió a los Estados miembros que procedieran, en la medida de lo posible, a la conversión al sistema digital antes de 2012,

K.

Considerando que todos los Estados miembros han hecho públicas sus propuestas en materia de conversión al sistema digital,

1.

Reconoce la importancia de la iniciativa i2010 como componente de la renovada Estrategia de Lisboa y destaca la importancia de la eficacia del acceso y el uso del espectro para la consecución de los objetivos de Lisboa; hace hincapié en este contexto en la necesidad de acceder a los servicios de banda ancha con objeto de superar la brecha digital;

2.

Destaca la necesidad de la conversión al sistema digital que, junto con el desarrollo de nuevas tecnologías de la información y comunicación y con el dividendo digital, va a contribuir a salvar la brecha digital y al logro de los objetivos de Lisboa;

3.

Constata las divergencias en los sistemas naciones de asignación y explotación del espectro, así como las disparidades nacionales existentes, y destaca que estas diferencias pueden suponer un obstáculo para la consecución de un mercado interior que funcione eficazmente;

4.

Subraya que la magnitud del dividendo digital variará de un Estado miembro a otro en función de las circunstancias nacionales y de la política audiovisual y de medios de comunicación a escala nacional;

5.

Reconoce que el aumento de la eficiencia del espectro de la televisión digital terrestre debe permitir reasignar alrededor de 100 MHz del dividendo digital a servicios móviles de banda ancha y a otros servicios (como, por ejemplo, los servicios de seguridad pública, la identificación por radiofrecuencia y las aplicaciones de seguridad en carretera) y garantizar al mismo tiempo que los servicios de difusión puedan continuar desarrollándose;

6.

Observa que, en la actualidad, la mayoría de los Estados miembros están a la zaga con respecto a otros países desarrollados en cuanto a la inversión en infraestructuras de comunicaciones de nueva generación y subraya que alcanzar el liderazgo en el desarrollo de Internet y la banda ancha es fundamental para la competitividad y la cohesión de la Unión Europea a escala internacional, en particular para potenciar las plataformas digitales interactivas y la prestación de nuevos servicios en línea en el ámbito del comercio, la sanidad, la formación y la administración; destaca que se han de aumentar las inversiones a escala nacional y de la Unión Europea para alentar la adopción de productos y servicios innovadores; subraya que los esfuerzos destinados a asegurar el acceso a los servicios de banda ancha no se han de centrar exclusivamente en el dividendo digital;

7.

Está convencido de que podrán ofrecerse en breve nuevos paquetes multiplay, que contienen tecnologías y servicios innovadores, mediante una mayor convergencia tecnológica y, al mismo tiempo, observa que la aparición de estas ofertas depende fundamentalmente de la disponibilidad de cantidades de espectro de gran valor, así como de nuevas tecnologías interactivas que permitan una interoperabilidad, conectividad y cobertura ininterrumpidas, como las tecnologías multimedia móviles y las tecnologías de acceso inalámbrico a la banda ancha;

8.

Observa que la convergencia tecnológica es una realidad que ofrece nuevos medios y oportunidades a los servicios tradicionales; subraya que el acceso a las partes del espectro que anteriormente estaban reservadas a la radiodifusión puede permitir que aparezcan nuevos servicios siempre y cuando el espectro se gestione de la manera más eficaz posible para evitar las interferencias con la emisión de programas de radiodifusión digital de alta calidad;

9.

Pide una estrecha cooperación entre los Estados miembros para lograr un mercado interior de las comunicaciones electrónicas eficaz, abierto y competitivo que permita el despliegue de nuevas tecnologías de red;

10.

Subraya la importancia estratégica de un entorno en la Unión Europea en el que haya espacio para la innovación, las nuevas tecnologías, los nuevos servicios y los nuevos operadores con el fin de potenciar la competitividad y la cohesión europeas; destaca que es esencial dar a los usuarios finales libertad de elección en relación con los productos y servicios para alcanzar el desarrollo dinámico de los mercados y de las tecnologías en la Unión Europea;

11.

Destaca que el dividendo digital brinda a la Unión Europea la oportunidad única de desarrollar nuevos servicios como la televisión móvil y el acceso inalámbrico a Internet y de mantener el liderazgo mundial en tecnologías multimedia móviles, superando al mismo tiempo la brecha digital y proporcionando nuevas oportunidades para los ciudadanos, los servicios, los medios de comunicación y la diversidad cultural dentro de la Unión Europea;

12.

Pide a los Estados miembros, con pleno respeto a su soberanía en este ámbito, que analicen el impacto de la conversión digital en el espectro utilizado en el pasado para fines militares y, si procede, que reasignen parte de este dividendo digital específico para nuevas aplicaciones civiles;

13.

Reconoce que la coordinación a escala de la Unión Europea fomentaría el desarrollo, aumentaría la economía digital y permitiría a todos los ciudadanos un acceso a precio razonable y equitativo a la sociedad de la información;

14.

Insta a los Estados miembros a liberar sus dividendos digitales lo antes posible, permitiendo a los ciudadanos de la Unión beneficiarse del despliegue de nuevos servicios innovadores y competitivos; subraya que, a estos efectos, es necesaria la cooperación activa entre Estados miembros para superar los obstáculos existentes a nivel nacional para la asignación o reasignación eficaz del dividendo digital;

15.

Destaca que los organismos de radiodifusión son agentes esenciales en la defensa de los principios del pluralismo y la democracia, y cree firmemente que las oportunidades derivadas del dividendo digital permitirán a los organismos de radiodifusión públicos y privados ofrecer un número mucho mayor de programas que favorezcan los objetivos de interés general, contemplados en las legislaciones nacionales, como la promoción de la diversidad cultural y lingüística;

16.

Considera que el dividendo digital debe ofrecer una oportunidad a los organismos de radiodifusión para desarrollar y ampliar sus servicios, teniendo también en cuenta otras posibles aplicaciones sociales, culturales y económicas, como las aplicaciones nuevas y abiertas de banda ancha diseñadas para superar la brecha digital, en la que no deben permitirse obstáculos para la interoperabilidad;

17.

Subraya las ventajas potenciales de un enfoque coordinado sobre la utilización del espectro en la Unión Europea en términos de economías de escala, del desarrollo de servicios inalámbricos interoperables y de evitar la fragmentación, que conduce a un aprovechamiento deficiente de este recurso escaso; considera que, a pesar de que son necesarias una coordinación y una flexibilidad mayores para la explotación eficaz del espectro, la Comisión y los Estados miembros deberían garantizar un equilibrio adecuado entre flexibilidad y nivel de armonización, con objeto de obtener los máximos beneficios del dividendo digital;

18.

Observa que puede lograrse una asignación eficaz del dividendo digital sin afectar a ninguna de las partes que en la actualidad disponen de licencias de espectro en la banda de frecuencia ultra alta (UHF) y que puede conseguirse efectivamente el mantenimiento y la expansión de los actuales servicios de radiodifusión, garantizando a la vez la asignación de suficientes recursos del espectro en la banda UHF para las nuevas tecnologías de acceso inalámbrico a la banda ancha y tecnologías multimedia móviles, con vistas a ofrecer nuevos servicios interactivos a los ciudadanos de la Unión;

19.

Considera que, cuando recurran a licitaciones para la asignación de frecuencias, los Estados miembros deberían adoptar un enfoque común por lo que respecta a las condiciones y metodología de las licitaciones y la asignación de los recursos generados; pide a la Comisión que presente orientaciones en este sentido;

20.

Subraya que la pauta principal en la adjudicación del dividendo digital debería servir al interés general garantizando el mejor valor social, cultural y económico, en el sentido de que los ciudadanos reciban una oferta de servicios y contenido digital reforzada y más amplia en términos geográficos, y no sólo para obtener los máximos ingresos públicos posibles, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los actuales usuarios de los servicios de medios audiovisuales y reflejando la diversidad cultural y lingüística;

21.

Hace hincapié en que el dividendo digital ofrece a la Unión Europea una oportunidad única para desarrollar su papel de líder mundial en tecnologías multimedia móviles y, al mismo tiempo, superar la brecha digital mediante un mayor flujo de información, conocimientos y servicios que conecten a todos los ciudadanos de la Unión entre sí y ofrezcan nuevas oportunidades a los medios, la cultura y la diversidad en todo el territorio de la Unión Europea;

22.

Insiste en que una de las posibilidades para que el dividendo digital contribuya a alcanzar los objetivos de Lisboa consiste en aumentar la disponibilidad de los servicios de acceso a la banda ancha para los ciudadanos y agentes económicos en el conjunto de la Unión Europea, afrontando la brecha digital mediante beneficios para las zonas menos favorecidas, apartadas o rurales y garantizando la cobertura universal en los Estados miembros;

23.

Lamenta el acceso desigual de los ciudadanos de la Unión a los servicios digitales, especialmente en el ámbito de la radiodifusión; señala el hecho de que las regiones rurales y las regiones periféricas se ven desfavorecidas de manera especial (en términos de rapidez, variedad y calidad) por lo que se refiere a la expansión de los servicios digitales; insta a los Estados miembros y a las autoridades regionales a que hagan todo cuanto esté en sus manos para garantizar que la conversión digital se lleva a cabo de manera rápida y equitativa para todos sus ciudadanos;

24.

Subraya que la brecha digital no solo es un problema rural; hace hincapié en la dificultad de dotar a algunos edificios de pisos de construcción antigua de la infraestructura necesaria para las nuevas redes; destaca las ventajas que puede aportar el espectro en la superación de la brecha digital tanto en zonas urbanas como rurales;

25.

Destaca la contribución que el dividendo digital puede hacer a la prestación de servicios sociales interoperables y reforzados a los ciudadanos —en especial a aquellos que viven en zonas menos favorecidas o aisladas, como las zonas rurales y menos desarrolladas y las islas—, como la administración, la sanidad, la formación y la educación electrónicas;

26.

Pide a los Estados miembros que refuercen las medidas que permiten a los usuarios con discapacidad, a los usuarios de edad avanzada y a los usuarios con necesidades sociales especiales aprovechar al máximo las ventajas que reporta el dividendo digital;

27.

Confirma el valor social de los servicios de seguridad pública y la necesidad de tener en cuenta sus limitaciones de funcionamiento en los acuerdos sobre el espectro motivados por la reorganización de la banda UHF como consecuencia de la desaparición de los servicios analógicos;

28.

Subraya que la principal prioridad de la política «Aprovechar plenamente las ventajas del dividendo digital en Europa» consiste en garantizar que los consumidores disfruten de un muy amplio abanico de servicios de calidad a la vez que se respetan plenamente sus derechos, teniendo en cuenta una utilización eficaz del espectro liberado por la conversión al sistema digital;

29.

Subraya que el dividendo digital ofrece nuevas e importantes posibilidades para las políticas audiovisual y de los medios de comunicación; por tanto, está convencido de que las decisiones en materia de gestión del dividendo digital deben promover y proteger objetivos de interés general relacionados con las políticas audiovisual y de los medios de comunicación, como la libertad de expresión y el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural y lingüística, así como los derechos de los menores;

30.

Alienta a los Estados miembros a reconocer el valor social, cultural y económico de permitir que los usuarios sin licencia accedan al dividendo, en particular las pequeñas y medianas empresas y el sector no lucrativo y de incrementar con ello la eficiencia del uso del espectro mediante una concentración de esos usos sin licencia en las frecuencias hasta ahora no utilizadas (espacios en blanco);

31.

Pide un enfoque gradual en este terreno; opina que deben tenerse en cuenta las consecuencias para las redes de menor envergadura —especialmente las locales inalámbricas— no sujetas actualmente a requisitos de licencia, y que debe promoverse el acceso universal a la banda ancha, especialmente en las zonas rurales;

32.

Pide a los Estados miembros que respalden las medidas destinadas a estrechar la cooperación entre las autoridades de gestión del espectro para tomar en consideración zonas en las que la asignación del espectro de espacios en blanco sin licencia permitiría la emergencia de nuevos servicios y tecnologías para fomentar la innovación;

33.

Anima a los Estados miembros a considerar en el contexto de la asignación de los espacios en blanco las necesidades de acceso abierto sin licencia al espectro por parte de prestadores de servicios no comerciales y educativos y a comunidades locales con una misión de servicio público;

34.

Destaca que, para facilitar del acceso al dividendo digital a los usuarios sin licencia, uno de los premisas fundamentales debería ser la toma en consideración de las necesidades de los colectivos sociales amenazados de exclusión, en especial los usuarios con discapacidad, los usuarios de edad avanzada y los usuarios con necesidades sociales especiales;

35.

Reconoce las ventajas de nuevas tecnologías, como WiFi y Bluetooth, que han surgido en la banda sin licencia de 2,4 GHz; reconoce que algunas frecuencias se adaptan mejor a determinados servicios; cree que la asignación de una pequeña cantidad de espectro sin licencia a otras frecuencias más bajas podría fomentar todavía más la innovación en nuevos servicios;

36.

Subraya por tanto que las frecuencias se deben asignar de forma transparente, teniendo en cuenta todos los posibles usos del nuevo espectro y sus beneficios para la sociedad;

37.

Anima a los Estados miembros a evaluar de manera pormenorizada el valor social y económico de cualquier espectro liberado en los próximos años por la conversión del sistema analógico al sistema digital;

38.

Reconoce la importancia del Acuerdo de Ginebra de 2006 de la UIT (Conferencia Regional de Radiocomunicaciones 2006 (CRR-06)) y de los planes nacionales de asignación de frecuencias, así como las decisiones de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2007 (CMR-07) en la reorganización de la banda UHF;

39.

Pide a los Estados miembros que desarrollen, hasta finales de 2009 y con una metodología común, estrategias nacionales para el dividendo digital; insta a la Comisión a ayudar a los Estados miembros en el desarrollo de sus estrategias nacionales para el dividendo digital y a promover las buenas prácticas a escala de la UE;

40.

Subraya que la inminente transición en algunos Estados miembros y las diferencias en los planes nacionales de transición requieren una respuesta a nivel comunitario que no puede esperar hasta la entrada en vigor de las directivas de reforma;

41.

Reconoce el derecho de los Estados miembros a decidir qué uso dar al dividendo digital, pero afirma también que un planteamiento coordinado a escala comunitaria incrementa en gran medida el valor del dividendo y es la manera más eficaz de evitar las interferencias nocivas entre los Estados miembros y entre estos y terceros países;

42.

Reitera que, en interés de los ciudadanos de la Unión, el dividendo digital se debe gestionar de la forma más eficiente y efectiva posible, con el fin de evitar interferencias con la prestación de programas de televisión digital de gran calidad a un número creciente de ciudadanos y respetar los derechos e intereses de los consumidores, así como su inversión en equipos.

43.

Subraya que los Estados miembros pueden tener en cuenta las licitaciones abiertas a todas las tecnologías con el fin de asignar las frecuencias que son liberadas a causa del dividendo digital y hacer que dichas frecuencias sean comerciables; considera, sin embargo, que este procedimiento debería ajustarse plenamente al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, a la planificación nacional de frecuencias y a los objetivos de la política nacional con objeto de evitar interferencias perjudiciales entre los servicios ofrecidos; advierte del riesgo de fragmentación del espectro que lleva al aprovechamiento deficiente de recursos que son escasos; solicita a la Comisión que vele para que cualquier futuro plan de espectro coordinado no cree nuevos obstáculos para la innovación futura;

44.

Respalda un planteamiento común y equilibrado del uso del dividendo digital que permita a los organismos de radiodifusión seguir ofreciendo y ampliando sus servicios y a los operadores de comunicaciones electrónicas utilizar este recurso para desplegar nuevos servicios que aborden otros usos sociales y económicos importantes, pero subraya que, en cualquier caso, la adjudicación del dividendo digital deberá estar abierta a todas las tecnologías;

45.

Hace hincapié en el hecho de que la política sobre el espectro debe ser dinámica y permitir tanto a los organismos de radiodifusión como a los operadores de comunicaciones utilizar nuevas tecnologías y desarrollar nuevos servicios que les permitan seguir desempeñando un papel importante en la consecución de los objetivos de la política cultural y de los medios de comunicación, facilitando al mismo tiempo nuevos servicios de comunicaciones de calidad superior;

46.

Subraya las potenciales ventajas, en términos de economías de escala, innovación, interoperabilidad y prestación de potenciales servicios paneuropeos, de una planificación del espectro más coherente e integrada a escala comunitaria; alienta a los Estados miembros a que cooperen entre sí y con la Comisión con el fin de identificar subbandas de espectro comunes del dividendo digital para diferentes agrupamientos de aplicaciones que se puedan armonizar según el principio de neutralidad tecnológica;

47.

Cree que el agrupamiento en la banda UHF debe basarse en un planteamiento ascendente según las particularidades de los mercados nacionales, asegurando al mismo tiempo que se lleve a cabo dicha armonización a escala comunitaria cuando esto cree un valor añadido evidente;

48.

Apoya, a fin de lograr un uso más eficaz del espectro y facilitar la creación de servicios nacionales, transfronterizos y paneuropeos innovadores y de éxito, un planteamiento coordinada a escala comunitaria, basado en agrupamientos diferentes del espectro UHF para servicios unidireccionales y bidireccionales, que tenga en cuenta las posibles interferencias perjudiciales derivadas de la coexistencia de diferentes tipos de red en la misma banda, los resultados de la CRR-06 de Ginebra de la UIT y de la CMR-07, y las autorizaciones existentes;

49.

Considera que la parte del espectro armonizada a escala comunitaria dedicada a los servicios de emergencia podría proveer acceso a las futuras tecnologías de banda ancha para la recogida y transmisión de información que se necesita para la protección de vidas humanas gracias a una respuesta más eficiente de los servicios de emergencia;

50.

Insta a la Comisión a llevar a cabo, en colaboración con los Estados miembros, los estudios técnicos, socioeconómicos y de rentabilidad oportunos para determinar el tamaño y las características de las subbandas que podrían coordinarse o armonizarse a escala comunitaria; recuerda que dichos estudios deberían tener en cuenta que el dividendo no es estático, sino que la evolución de la tecnología es continua y la aplicación de nuevas tecnologías debería permitir el uso de la banda UHF para nuevos tipos innovadores de servicios sociales, culturales y económicos que vayan más allá de la radiodifusión y de la banda ancha inalámbrica; pide a la Comisión que vele por que los Estados miembros contribuyan a estos estudios para identificar las bandas que pueden armonizarse a escala europea para conseguir servicios paneuropeos claramente definidos e interoperables, así como para la asignación de dichas bandas;

51.

Pide a la Comisión que busque la cooperación con los países vecinos de los Estados miembros, con objeto de que adopten mapas de frecuencias similares o coordinen la asignación de sus frecuencias con la Unión Europea para evitar interferencias en el funcionamiento de las aplicaciones de telecomunicaciones;

52.

Pide a la Comisión que lleve a cabo un estudio sobre los conflictos entre los usuarios de programas informáticos de fuente abierta («open source») y las autoridades de certificación con respecto a radios definidas por programas informáticos («software defined radios» — SDR);

53.

Pide a la Comisión que proponga medidas para una reducción de responsabilidades legales en el contexto de la puesta a disposición de la red inalámbrica de malla;

54.

Pide a la Comisión que, tan pronto hayan concluido los estudios mencionados y una vez se haya consultado tanto al Grupo de política del espectro radioeléctrico como a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones y teniendo debidamente en cuenta las especificidades nacionales, presente una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo sobre mejores medidas de coordinación a escala comunitaria del uso del dividendo digital, de conformidad con planes de frecuencia acordados a escala internacional;

55.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 287 E de 29.11.2007, p. 364.

(2)  DO C 280 E de 18.11.2006, p. 115.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/66


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Convenio Internacional de las Maderas Tropicales

P6_TA(2008)0454

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales (CIMT) de 2006

(2010/C 8 E/12)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (11964/2007),

Visto el Programa legislativo y de trabajo de la Comisión para 2008 (COM(2007)0640),

Visto el «Examen anual del mercado de productos forestales» 2006-2007 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO),

Visto el «Estudio sobre los aspectos económicos del cambio climático» de Sir Nicholas Stern, presentado el 30 de octubre de 2006,

Vista su Resolución, de 7 de julio de 2005, sobre la aceleración de la ejecución del Plan de acción de la Unión Europea sobre la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) (1),

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que los requisitos de protección del medio ambiente deben integrarse en la planificación y ejecución de la política comercial común (artículo 6 y artículo 3, apartado 1, letra b), del Tratado), ya que uno de los objetivos clave de la política comunitaria en materia de medio ambiente es el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, entre ellos la conservación y el aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica forestal (artículo 174 del Tratado).

B.

Considerando que el ritmo de deforestación asciende a unos 13 millones de hectáreas anuales, incluidos 6 millones de hectáreas de bosques primarios,

C.

Considerando que se calcula que la deforestación contribuyó a un 20 % de las emisiones de gases de invernadero en la década de los 90,

D.

Considerando que la FAO calcula que menos del 8 % de la superficie forestal a nivel mundial tiene etiqueta ecológica y menos del 5 % de los bosques tropicales se gestionan de forma sostenible,

E.

Considerando que las importaciones a bajo precio de madera y productos forestales ilegales, así como el incumplimiento de las normas básicas sociales y medioambientales desestabilizan los mercados internacionales, reducen los ingresos fiscales de los países productores y son una amenaza para los empleos de mejor calidad tanto en los países importadores como exportadores, al tiempo que minan la posición de aquellas empresas que se comportan de forma responsable y respetan las normas existentes,

F.

Considerando que no cabe esperar que los habitantes de los países productores de madera carguen con los costes de la conservación de lo que constituye un recurso mundial,

G.

Considerando que el Programa Legislativo y de Trabajo de la Comisión para 2008 incluía una Comunicación de la Comisión relativa a medidas encaminadas a reducir la deforestación, así como una Comunicación con una propuesta legislativa aneja orientada a evitar la comercialización en el mercado comunitario de madera y productos derivados cosechados de forma ilegal,

1.

Acoge con satisfacción la celebración del CIMT de 2006, ya que, de no haberse logrado alcanzar un acuerdo, ello hubiera supuesto un indicio perjudicial en cuanto al compromiso de la comunidad internacional de fomentar la protección y un aprovechamiento sostenible de los bosques tropicales; opina, no obstante, que el resultado queda muy lejos de lo necesario para hacer frente al problema de la destrucción de estos bosques;

Necesidad de políticas más concertadas

2.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que aumenten de forma significativa los recursos financieros disponibles para una mejor conservación y un aprovechamiento más ecológico de los bosques tropicales, que apoyen las acciones dirigidas a reforzar la gobernanza medioambiental y la creación de capacidades, y promuevan alternativas económicamente viables a las talas destructivas, la minería y las actividades agrícolas;

3.

Considera igualmente importante que se refuerce la capacidad de los parlamentos nacionales y la sociedad civil, incluidas las comunidades locales y los pueblos indígenas, de participar en la toma de decisiones en lo que se refiere a la conservación, el aprovechamiento y la gestión de los recursos naturales y la demarcación y defensa de sus derechos territoriales;

4.

Considera que las políticas de contratación pública deberían exigir que la madera y sus productos derivados procedan de fuentes legales y sostenibles, a fin de alentar el compromiso práctico de las autoridades públicas en materia de buena gobernanza forestal y de lucha contra la corrupción;

5.

Insiste en que la Comisión y los Estados miembros trabajen también para asegurar que las agencias de crédito a la exportación, el instrumento de inversión de Cotonú y otras entidades crediticias internacionales que financian proyectos con dinero público de la UE apliquen el principio del consentimiento previo, libre y motivado antes de dar ayuda financiera a cualquier proyecto en zonas forestales, y que se realicen las evaluaciones del impacto medioambiental y social y se apliquen los procedimientos de control para estos proyectos, con el fin de asegurarse de que no alienten la deforestación, la degradación de los bosques o las actividades ilegales de tala;

6.

Considera que las iniciativas de etiquetado, que permiten que los consumidores puedan confiar no solo en que la madera que compran es legítima, sino que además procede de bosques gestionados de forma sostenible, pueden ser complementos útiles de los convenios internacionales, siempre que el etiquetado cuente con el soporte de una verificación independiente;

7.

Expresa su preocupación por el hecho de que los acuerdos voluntarios sean insuficientes para comprobar que los productos madereros comercializados en el mercado de la UE procedan de fuentes legales y sostenibles, por lo que opina que la UE debería comenzar a adoptar unas normas jurídicamente vinculantes que, a nivel interno, se vieran acompañadas por instrumentos que penalizaran su incumplimiento;

8.

Subraya que es preciso aplicar unos criterios estrictos de sostenibilidad a la importación de combustibles agrícolas que tengan en cuenta las repercusiones medioambientales y sociales, tanto directas como indirectas, si no se quiere que las ventajas de sustituir los combustibles fósiles se vean superadas en gran medida por el aumento de las emisiones de CO2 derivadas de la deforestación;

9.

Pide a la Comisión que garantice, a través de sus acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales, una buena gobernanza de los recursos madereros;

10.

Considera que el propuesto acuerdo comercial con los países del sudeste asiático reviste especial importancia en este sentido, y opina que cualquier acuerdo debe constar de un capítulo importante dedicado al desarrollo sostenible en el que se aborden los problemas de la conservación de los bosques y la lucha contra las talas ilegales;

Características de un acuerdo más fuerte y eficaz

11.

Opina que un acuerdo eficaz sobre la madera tropical debería incluir entre sus objetivos primordiales la necesidad de garantizar la protección y la gestión sostenible de los bosques tropicales y la restauración de las zonas forestales degradadas, y que el comercio de madera tropical sólo debería alentarse en la medida en que resulte compatible con los mencionados objetivos;

12.

Insta a la Comisión a que desarrolle unos mecanismos financieros adecuados para los países que decidan dar prioridad al objetivo a más largo plazo de fomentar unos bosques sostenibles en lugar de potenciar al máximo la rentabilidad económica a corto plazo, y a que estudie la posibilidad de reorganizar el sistema de voto de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales con vistas a recompensar a los países productores que den prioridad a la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales;

13.

Opina que cualquier acuerdo futuro debería garantizar la participación de los parlamentarios y la sociedad civil en la formulación de las políticas y la inclusión de disposiciones que prevean unas auditorías independientes de las políticas de gestión forestal de los países signatarios, así como de sus repercusiones sobre los pueblos indígenas;

Conclusiones

14.

Considera que el acuerdo requiere el dictamen conforme del Parlamento, de conformidad con el artículo 300, artículo 3, párrafo segundo, del Tratado CE y opina que el Consejo y la Comisión deberían acoger con satisfacción la mayor legitimación y la aceptación pública que se derivarían de una mayor participación parlamentaria;

15.

Pide a la Comisión que presente informes anuales sobre la aplicación del CIMT de 2006 y sobre las medidas para reducir al mínimo las repercusiones negativas del comercio sobre los bosques tropicales, incluidas las repercusiones de acuerdos de libre comercio y acuerdos bilaterales en el marco del programa FLEGT;

16.

Opina que el Parlamento debe estar completamente informado y participar plenamente en los avances que se realicen en todas las fases de las negociaciones de acuerdos de asociación FLEGT;

17.

Insta a la Comisión a que empiece a prepararse de cara a la próxima ronda de negociaciones del CIMT, con el fin de garantizar que el siguiente Convenio constituya una importante mejora;

18.

Pide a la Comisión que informe regularmente al Parlamento acerca de los avances en futuras negociaciones con miras a un nuevo Convenio que sustituya al CIMT de 2006, a fin de que el resultado de dichas negociaciones concite un amplio apoyo;

*

*           *

19.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 157 E de 6.7.2006, p. 482.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/69


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Preparativos de la Cumbre UE-India (Marsella, 29 de septiembre de 2008)

P6_TA(2008)0455

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre los preparativos de la Cumbre UE-India (Marsella, 29 de septiembre de 2008)

(2010/C 8 E/13)

El Parlamento Europeo,

Vista la cooperación estratégica entre la UE y la India lanzada en La Haya el 8 noviembre de 2004,

Vista la novena Cumbre UE-India, que se celebrará el 29 de septiembre de 2008 en Marsella,

Visto el Plan de acción conjunto para la cooperación estratégica de 2005, aprobado en la sexta Cumbre UE-India celebrada en Nueva Delhi el 7 de septiembre de 2005,

Vistas las conclusiones del la octava Cumbre UE-India celebrada en Nueva Delhi el 30 de noviembre de 2007,

Vista su Resolución, de 29 de septiembre de 2005, sobre la cooperación estratégica entre la UE y la India (1),

Visto el Memorándum de Acuerdo entre la UE y la India sobre el documento de estrategia por país relativo a la India para 2007-2010,

Visto el tercer grupo de trabajo India-UE sobre la energía, de 20 de junio de 2007,

Vista su Resolución, de 24 de mayo de 2007, sobre Cachemira: situación actual y perspectivas (2),

Vista su Resolución, de 10 de julio de 2008, sobre la presunta existencia de fosas comunes en la zona de Cachemira administrada por la India (3),

Visto su informe, de 28 de septiembre de 2006, sobre las relaciones económicas y comerciales de la UE con la India (4),

Vista la alocución del Presidente de la República de la India ante el Parlamento Europeo el 25 de abril de 2007,

Vistas las conclusiones de la Mesa redonda UE-India sobre la sociedad civil celebrada en París los días 15 y 16 de julio de 2008,

Visto el artículo 103, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que la UE y la India constituyen las mayores democracias del mundo y que su compromiso común con la democracia, el pluralismo, el Estado de Derecho y el multilateralismo en las relaciones internacionales contribuyen a la paz y la estabilidad mundiales,

B.

Considerando que el antes mencionado Plan de acción conjunto para la cooperación estratégica UE-India ha servido de base para una mayor cooperación entre la UE y la India desde 2005,

C.

Considerando que, en los últimos años, se ha registrado un crecimiento económico anual de entre un 8 % y un 10 % en la India, destacándola como un país que está emergiendo como importante poder económico y que ha progresado enormemente en su desarrollo económico; considerando los grandes progresos logrados por la India en diversos indicadores de desarrollo humano, el surgimiento de una clase social media más amplia que se aproxima a los 100 millones de personas, y el progreso de la India como donante al igual que como beneficiario de la ayuda al desarrollo; considerando la enorme disparidad de ingresos y los 300 millones de indios que viven por debajo del umbral de la pobreza como un motivo de preocupación continuo,

D.

Considerando que la política nacional de la India se enfrenta actualmente a una serie de crisis tales como la incesante violencia del yihadismo islamista y del radicalismo hindú, las tensiones intercomunales en Jammu y Cachemira, los atentados contra los cristianos, muchos de ellos de origen dalit, en Orissa, el incremento de la insurgencia maoísta (los naxalitas) en al menos doce Estados y las catástrofes naturales en el noreste,

E.

Considerando la ola de violencia y la serie de asesinatos dirigidos contra los cristianos en Orissa durante el mes de agosto de 2008; considerando la supuesta falta de una intervención efectiva por parte de la policía local y las declaraciones de los dirigentes del Vishwa Hindu Parishad, según las cuales, no habrá un cese de la violencia hasta lograr que no quede ningún cristiano en Orissa; considerando que determinadas comunidades cristianas de la India están expuestas a una continua situación de intolerancia y violencia,

F.

Considerando que la discriminación de castas y las prácticas de intocabilidad contra los dalit siguen afectando en gran medida a sus derechos socioeconómicos, políticos y civiles, pese a los esfuerzos del Gobierno de la India durante décadas,

G.

Considerando que, desde octubre de 2005, han muerto en las ciudades indias más de 400 personas como consecuencia de atentados con bombas; considerando que el último de estos ataques, perpetrado por terroristas islámicos, tuvo lugar el 13 de septiembre de 2008, causando al menos 20 víctimas mortales y numerosos heridos,

H.

Considerando que el comercio entre la UE y la India ha crecido exponencialmente en los últimos años, de 28 600 millones EUR en 2003 a más de 55 000 millones EUR en 2007, y que la inversión extranjera de la UE en la India se ha más que duplicado entre 2002 y 2006 a 2 400 millones EUR; considerando que el régimen comercial y el marco normativo de la India siguen siendo comparativamente restrictivos y que, en 2008, el Banco Mundial clasificó a la India en el puesto 120 (de 178 economías) en términos de facilidad para iniciar una actividad empresarial,

I.

Considerando que el Parlamento Europeo y el Parlamento de la India han establecido relaciones bilaterales formales,

J.

Considerando que la UE y la India siguen comprometidas en la conclusión de un acuerdo de libre comercio que sea exhaustivo, equilibrado y plenamente coherente con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y que prevea una liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes y servicios, así como en cuestiones relativas al comercio; considerando que un acuerdo de libre comercio beneficiaría considerablemente a las dos economías, aumentaría las inversiones, las exportaciones y las importaciones tanto en la UE como en la India, y daría un valioso empuje al comercio mundial, en particular, en el sector de los servicios,

K.

Considerando que la UE y la India han desarrollado una estrecha cooperación en los sectores científico y tecnológico,

L.

Considerando que la UE y la India se han comprometido a erradicar toda forma de terrorismo que constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales,

M.

Considerando que la India ha emergido como importante actor en la comunidad internacional y uno de los mayores contribuidores en las misiones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, y que las Naciones Unidas deberían reconocer este estatuto destacado con un puesto en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

N.

Considerando que la India puede desempeñar un papel importante en los asuntos del Asia meridional y del Asia sudoriental, sobre todo, como miembro del Acuerdo de cooperación regional de Asia Meridional (ACRAM) y la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN); considerando el papel clave de la India en el apoyo a la estabilidad de la región y, en este contexto, su cooperación con la UE en Nepal y Sri Lanka,

O.

Considerando que los Estados Unidos y la India han firmado un acuerdo de cooperación en materia nuclear civil,

P.

Considerando que un futuro pacífico para el antiguo Principado de Jammu y Cachemira sigue siendo un objetivo importante para la estabilidad en el Asia Meridional,

Q.

Considerando que el cambio climático, el consumo de energía y la seguridad energética son preocupaciones esenciales para la comunidad internacional,

R.

Considerando que la explosión de los precios del combustible y de los alimentos ha creado serias dificultades económicas y ha suscitado preocupación por la posibilidad de malestar social,

S.

Considerando que la India participa en los proyectos de la UE Galileo e ITER,

1.

Acoge con satisfacción la celebración de la novena Cumbre UE-India como muestra de una cooperación estratégica sostenible, y recomienda encarecidamente que en el futuro se mantengan reuniones parlamentarias, antes de las reuniones anuales en la cumbre, para subrayar el control democrático de este proceso y reforzar la comprensión de los puntos de vista y de los sistemas democráticos de ambas partes;

2.

Confirma su firme apoyo al fortalecimiento de las relaciones estratégicas entre la UE y la India, y a que se estudien nuevas formas de profundizar las relaciones, y pide conclusiones concretas de la Cumbre sobre cuestiones económicas, políticas, de seguridad, comerciales y otros temas de interés mutuo;

3.

Celebra la revisión del antes mencionado Plan de acción conjunto para la cooperación estratégica, espera que éste establezca unas prioridades y plazos claros para las actividades acordadas, y reitera su deseo de participar en el proceso de revisión; declara su disposición a emprender conversaciones con la Comisión para definir la forma de su implicación;

4.

Toma nota de que la UE y la India intentarán aprobar una revisión del plan de acción conjunto para la cooperación estratégica en la Cumbre; subraya la importancia de conferir un contenido verdaderamente político a las acciones conjuntas propuestas y a la asignación de recursos suficientes que permitan la plena realización de las prioridades del Plan;

5.

Acoge con satisfacción la creación, en junio de 2008, del Grupo Parlamentario de Amistad Parlamento Europeo-India, que actuará en el Parlamento indio como interlocutor de la Delegación del Parlamento Europeo para las Relaciones con la República de la India; espera que este paso positivo permita iniciar un diálogo significativo y estructurado entre ambos Parlamentos sobre temas de interés mundial y común, mediante visitas bilaterales periódicas y mesas redondas;

6.

Subraya su firme compromiso con el establecimiento de un acuerdo de libre comercio exhaustivo, amplio y ambicioso entre la UE y la India; toma nota de que, si bien los negociadores han alcanzado un amplio consenso en el comercio de bienes, es necesario proseguir los contactos para alcanzar acuerdos en materia de servicios, competencia, derechos de propiedad intelectual, contratación pública, desarrollo sostenible, medidas sanitarias y fitosanitarias y obstáculos no arancelarios; insta a ambas partes a que colaboren para llevar las negociaciones a un buen término a finales de 2008; toma nota del incremento sustancial en el comercio bilateral y las inversiones durante los últimos diez años y subraya el enorme potencial de un mayor crecimiento que surgirá de un acuerdo como éste;

7.

Pide que se concluya un acuerdo de libre comercio que permita mejorar el acceso al mercado de bienes y servicios, que cubra sustancialmente todo el comercio, y que contenga disposiciones sobre transparencia normativa en ámbitos importantes para el comercio bilateral y las inversiones, incluidas las normas y evaluaciones de conformidad, la normativa sanitaria y fitosanitaria, la protección de los derechos de propiedad intelectual, la aplicación, las facilidades comerciales y aduaneras, la contratación pública, el comercio y la competencia, así como las cláusulas de comercio, desarrollo y derechos humanos como un elemento esencial del acuerdo de libre comercio;

8.

Apoya las negociaciones con la India sobre el acuerdo de libre comercio respetando plenamente las diferentes posiciones económicas de los dos socios, la especial situación socioeconómica de la India y especialmente la situación de sus agricultores más pobres y de la agricultura de subsistencia; considera que un capítulo ambicioso sobre el desarrollo sostenible es una parte esencial de todo acuerdo, y subraya que debería someterse al mecanismo normal de resolución de conflictos;

9.

Toma nota de que la UE constituye una fuente importante de inversión extranjera directa para la India, que asciende aproximadamente a un 19,5 % del total de los flujos de inversión extranjera directa a la India, y de que las inversiones directas acumulativas en empresas mixtas y filiales al 100 % en la UE (desde abril de 1996 a 2006/2007) ascendieron a 4 315,87 millones de euros, convirtiendo así a la UE en el principal destinatario de las inversiones en ultramar para la India; reconoce que los flujos de inversiones entre la UE y la India han aumentado y se espera que aumenten aún más a raíz del éxito del acuerdo de libre comercio;

10.

Recuerda que la UE y la India son socios comerciales importantes y miembros fundadores de la OMC; lamenta el reciente fracaso de las negociaciones comerciales multilaterales del Programa de Doha para el desarrollo (PDD) y la controversia por los aranceles agrícolas entre los Estados Unidos y la India; toma nota de que los costes del fracaso de las negociaciones de la OMC incluirán: la pérdida de los posibles avances en bienestar derivados de las nuevas reformas de la OMC; el serio riesgo de que se deteriore la credibilidad del sistema de comercio internacional y de la OMC; y la posibilidad de que se amplíe el proteccionismo comercial y el riesgo de que los miembros de la OMC sustituyan el multilateralismo por acuerdos bilaterales y regionales; insta a la UE y a la India a que reanuden sus esfuerzos por lograr un amplio acuerdo comercial que beneficie no sólo a la UE y a la India sino también a todo el conjunto de la comunidad internacional;

11.

Pide a la Comisión que preste la atención debida, en sus negociaciones sobre el acuerdo de libre comercio con la India, a todo lo relativo a los derechos humanos y, en especial, a la aplicación de las normas laborales básicas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en relación con el trabajo infantil y el trabajo en régimen de servidumbre (Convenios 138 y 182), la supresión de las barreras no arancelarias y las restricciones actuales en el ámbito de las inversiones extranjeras directas en sectores importantes, así como a los derechos de propiedad intelectual;

12.

Toma nota del anuncio, el 28 de agosto de 2008, de un acuerdo de libre comercio India-ASEAN; manifiesta su esperanza de que el acuerdo conduzca a un mayor crecimiento económico, refuerce las relaciones políticas regionales y sirva de apoyo a la seguridad en el Asia suroriental;

13.

Pide a la UE y a la India que sigan avanzando hacia la conclusión de acuerdos en los sectores marítimo y de la aviación que impulsarían aún más el comercio y las inversiones bilaterales; afirma que la Cumbre ofrecerá asimismo una oportunidad para firmar un acuerdo de financiación sobre el nuevo programa de cooperación en materia de aviación civil;

14.

Celebra la creación en Nueva Delhi del Centro Europeo Empresarial y de Tecnología (EBTC), que contribuirá al fomento de las relaciones entre las empresas europeas e indias, así como entre los agentes en materia de ciencia y tecnología, con objeto de responder a la demanda del mercado de la India;

15.

Pide al Consejo que tome medidas urgentes en lo que respecta al régimen de facilitación de visados;

16.

Acoge con satisfacción la fundación de la Agencia india para el control de los delitos contra la fauna salvaje, aunque sigue profundamente preocupado por la grave situación del tigre salvaje, y pide a la India que proteja a los tigres de la pérdida de hábitats y del tráfico por parte de redes criminales transnacionales; pide una ayuda específica de la UE para este esfuerzo de conservación, que incluya tanto conocimientos técnicos como ayuda financiera y el fortalecimiento del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES);

17.

Anima a ambas partes a colaborar estrechamente en el importante reto medioambiental que afronta el planeta; insta, en este contexto, a la UE y a la India a que desarrollen cuanto antes enfoques comunes sobre la amenaza del cambio climático y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; subraya la necesidad de que ambas partes se comprometan en un acuerdo después de 2012 sobre las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero, a la vez que reconoce las cuestiones particulares a las que se enfrenta la India como país en desarrollo;

18.

Toma nota de la fuerte subida de los precios de la energía a escala mundial y su consiguiente impacto en el consumo doméstico, las empresas y la industria; subraya la necesidad de que la diversidad del abastecimiento energético se convierta en un objetivo político prioritario y hace hincapié en los riesgos para la estabilidad política en Europa y el Asia meridional que suponen las amenazas a la seguridad energética;

19.

Constata la aprobación, por parte del Grupo de Suministradores Nucleares, del acuerdo Estados Unidos-India sobre energía nuclear de uso civil (así como la declaración unilateral de la India de su intención de cumplir sus compromisos de no proliferación y confirmar la moratoria voluntaria sobre las pruebas con armas nucleares); pide al Gobierno indio que transforme su moratoria en cuanto a los ensayos nucleares en un compromiso jurídicamente vinculante;

20.

Reconoce que la India desempeña un papel destacado en materia de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz incluso más allá de su región; manifiesta su preocupación por la actual inestabilidad de la situación política en Pakistán y la situación cada vez más insegura en Afganistán y Sri Lanka, y expresa la esperanza de que la India, como país predominante en la región, actuará como un promotor de la estabilidad y la paz; pide a la India y a la UE, especialmente mediante los buenos oficios del Enviado Especial de la UE para Birmania/Myanmar, que trabajen juntas para persuadir a la Junta militar birmana de que libere a los prisioneros políticos y respete los derechos humanos;

21.

Lamenta los brotes de disturbios en Jammu y Cachemira en agosto de 2008, y recomienda que las autoridades adopten todas las medidas razonables para garantizar que las elecciones puedan celebrarse en Jammu y Cachemira en un ambiente estable; opina que la apertura de Cachemira a la libre circulación de personas y de mercancías es fundamental para acabar con la situación de punto muerto en cuanto a la represión y a la violencia; espera que llegue el momento en que se pueda proceder a una reducción de la presencia militar que pudiera conducir al funcionamiento normal de la sociedad civil, las empresas y el turismo;

22.

Se muestra profundamente preocupado por los desastres causados por las inundaciones en la parte nororiental de la India, que afectaron principalmente al Estado de Bihar, pero también a los vecinos Nepal y Bangladesh; lamenta que esta catástrofe haya causado un ingente número de víctimas y haya dejado sin hogar a más de un millón de personas; saluda la concesión por la UE de ayuda de emergencia; pide a la UE y a la India que intensifiquen la cooperación sobre las medidas para atenuar los efectos del cambio climático y, en particular, que intensifiquen la cooperación en materia de energías renovables;

23.

Saluda los esfuerzos del Gobierno y de la sociedad civil de la India en el proceso de salvamento y evacuación, así como en la coordinación y distribución de alimentos y en la gestión de los campos de acogida; subraya que lo relativo al alojamiento y al saneamiento del agua debe ser prioritario para estabilizar la situación de la sanidad pública; aboga por una mayor cooperación internacional con la India para apoyar la urgente ejecución de las acciones relativas a la adaptación al clima, dado que están aumentando las catástrofes naturales y las provocadas por el hombre, tales como las inundaciones, por lo que es necesario reforzar las medidas preventivas y de recuperación;

24.

Reconoce que la India ofrece un modelo para gestionar el pluralismo cultural y religioso a pesar de las dificultades intermitentes y locales que surgen entre religiones, incluso entre hindúes y cristianos; expresa, sin embargo, su honda preocupación por la actual situación de las minorías cristianas y lamenta las repercusiones que las leyes contra las conversiones introducidas en varios Estados de la India pueden tener para la libertad de religión;

25.

Se manifiesta profundamente preocupado por los últimos ataques contra los cristianos en Orissa (muchos de ellos de origen dalit), y, en particular, en el distrito de Kandhamal; subraya la necesidad de garantizar ayuda y apoyo inmediatos a las víctimas, incluida una indemnización a la Iglesia por los daños infligidos a sus propiedades y a los individuos cuyos bienes han sido igualmente dañados; insta a las autoridades a que permitan a las personas que fueron obligadas a huir de sus pueblos su retorno en condiciones de seguridad; subraya la necesidad de que todos los acusados, incluidos los mandos superiores de la policía, sean juzgados rápidamente por verdaderos tribunales de justicia; rechaza el asesinato de al menos 35 personas desde que estalló la violencia, y pide al Estado y a las autoridades nacionales que hagan todo lo que esté en su poder para proteger plenamente a la minoría cristiana;

26.

Manifiesta su profunda solidaridad con las víctimas de los atentados terroristas con bomba en la India, tanto en su propio territorio como en Afganistán, y especialmente en su Embajada en Kabul; recuerda en particular el último atentado con bomba de 13 de septiembre de 2008 en la capital india, y la muerte de más de 180 personas en Mumbai, en 2006, y de más de 60 personas en Jaipur, en mayo de 2008; condena estos y todo tipo de atentados terroristas;

27.

Reitera la posición que debe adoptar la sociedad civil en los debates sobre las cuestiones de fondo en las actuales negociaciones bilaterales; insiste, en este contexto, en que debe fortalecerse el papel de la Mesa Redonda UE-India de la Sociedad Civil, creada en 2001, y espera en particular que se le den los medios para ejercer efectivamente sus misiones de consulta con la sociedad civil en la UE y la India; pide que los resultados de estos intercambios sean tenidos más en cuenta en el proceso de toma de decisiones de la Unión Europea;

28.

Acoge con satisfacción, en cuanto al respeto de los derechos humanos, la cooperación de la India con el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; también felicita a la Comisión Nacional India de Derechos Humanos por su trabajo independiente y riguroso sobre la discriminación religiosa y otros asuntos; lamenta que la India no haya ratificado aún la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes o su Protocolo facultativo; recomienda que la India ratifique ambos instrumentos sin demora; insta al Gobierno indio a que proceda de inmediato a la abolición de la pena de muerte imponiendo una moratoria en las ejecuciones; alienta al Gobierno indio a que firme y ratifique el Protocolo facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; insta a la India a adherirse a la Corte Penal Internacional; insta a las autoridades indias a que reformen la Ley de poderes especiales para las Fuerzas Armadas, que concede impunidad a los soldados y a los oficiales de la policía;

29.

Solicita que se lleve a cabo un balance de la política de derechos humanos llevada a cabo con la India, habida cuenta del hecho de que el diálogo UE-India sobre derechos humanos se presenta como un modelo en este sentido; manifiesta su extrañeza en este contexto por el hecho de que la India no se encuentre entre los países que pueden beneficiarse de financiación en el marco del Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH) (5) para microproyectos de la sociedad civil;

30.

Pide a la UE y a la India que pongan claramente de manifiesto su compromiso común de abordar el azote terrorista, que constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales; solicita la cooperación reforzada para compartir los datos de los servicios de información y pide que se considere seriamente la posibilidad de atribuir a la India un estatuto privilegiado en el marco de Europol;

31.

Hace hincapié en que la seguridad alimentaria en la India sigue siendo un motivo de preocupación; pide al Gobierno indio que reduzca la diferencia existente entre la oferta y la demanda acelerando el ritmo de la producción nacional de cereales alimentarios y garantizando la inversión pública y privada, la introducción de nuevas tecnologías y la diversificación de cultivos;

32.

Saluda los progresos realizados por la India para la erradicación de la pobreza (Objetivos de desarrollo del Milenio 1 (ODM 1)); constata, sin embargo, el lento avance hacia el logro de los ODM relativos a la educación, la salud, la igualdad de género y la capacitación de la mujer; reitera su preocupación por que la mortalidad infantil y la salud materna (ODM 4 y 5) sean los ámbitos en que menores progresos se han registrado y probablemente no puedan alcanzarse antes de 2015; pide al Consejo, a la Comisión y al Gobierno de la India que concedan prioridad a las acciones relativas a la igualdad de género, la reducción de la mortalidad infantil y la mejora de la salud materna;

33.

Pide a la UE y a la India que pongan mayor énfasis en los intercambios personales y en un mayor diálogo cultural;

34.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la República de la India.


(1)  DO C 227 E de 21.9.2006, p. 589.

(2)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 468.

(3)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0366.

(4)  DO C 306 E de 15.12.2006, p. 400.

(5)  Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (DO L 386 de 29.12.2006, p. 1).


Jueves, 25 de septiembre de 2008

14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/75


Jueves, 25 de septiembre de 2008
Medios del tercer sector de la comunicación (TSC)

P6_TA(2008)0456

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) (2008/2011(INI))

(2010/C 8 E/14)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 150 y 151 del Tratado CE,

Vistos el Tratado de Ámsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado el 2 de octubre de 1997, así como el Protocolo no 9 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (1),

Visto el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista la Convención de la Unesco sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, que reconoce la legitimidad de las políticas públicas para reconocer y afianzar el pluralismo,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (2),

Vista la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (3),

Vista la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (4),

Vista la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (5),

Vista la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (6),

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (7),

Visto el Libro Blanco sobre una política europea de comunicación, presentado por la Comisión (COM(2006)0035),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, titulada «Un planteamiento europeo de la alfabetización mediática en el entorno digital» (COM(2007)0833),

Vista su Resolución de 14 de julio de 1995 sobre el Libro Verde «Opciones estratégicas para reforzar la industria de programas en el contexto de la política audiovisual de la Unión Europea» (8),

Visto el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Pluralismo en los medios del tercer sector de la comunicación de los Estados miembros de la UE» (SEC(2007)0032),

Vista su Resolución, de 22 de abril de 2004, sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (artículo 11, apartado 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (9),

Visto el estudio encargado por el Parlamento Europeo sobre «La situación de los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) en la Unión Europea»,

Vista la Recomendación Rec(2007)2 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad de los contenidos mediáticos,

Vista la Declaración del Comité de Ministros del Consejo de Europa (Decl-31.1.2007 E) sobre la protección de la función de los medios de comunicación en democracia en el contexto de la concentración mediática,

Vista la Declaración conjunta sobre la diversidad en la radiodifusión adoptada el 12 de diciembre de 2007 y elaborada por el relator especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de opinión y expresión, el representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa sobre la libertad de los medios de comunicación, el relator especial de la Organización de Estados Americanos para la libertad de expresión y el relator especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre la libertad de expresión y el acceso a la información,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0263/2008),

A.

Considerando que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) son organizaciones sin ánimo de lucro y son responsables ante la comunidad a la que tratan de servir,

B.

Considerando que la ausencia de ánimo de lucro quiere decir que el objetivo primordial de estos medios de comunicación es emprender actividades de interés público o privado sin fines comerciales o de lucro,

C.

Considerando que la responsabilidad ante la comunidad significa que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) han de informar a la comunidad de sus acciones y decisiones y justificarlas y que serán objeto de sanciones en caso de conducta indebida,

D.

Considerando que el nivel de difusión y acción de los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) en los Estados miembros registra importantes variaciones, con un mayor grado de difusión y acción en los Estados miembros en los que existe un claro reconocimiento jurídico de las mismas y una concienciación sobre su valor añadido,

E.

Considerando que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) deben estar abiertos en la creación de contenido por parte de los miembros de la comunidad y fomentar así la participación activa del voluntariado en la producción de dichos medios en lugar de un consumo pasivo de éstos,

F.

Considerando que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) a menudo no representan a la mayoría de la sociedad, sino que atienden a diversos grupos menores específicos a los que otros medios de comunicación ignoran, y cuya base en muchos casos es local o regional,

G.

Considerando que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) desempeñan una amplia función, que en buena medida no se les reconoce en su ámbito, en particular como fuente de contenido local y alientan la innovación, la creatividad y la diversidad de contenido,

H.

Considerando que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) están obligados a presentar un mandato definido con claridad, como aportar un beneficio social, que debe reflejarse también en los contenidos que producen,

I.

Considerando que una de las debilidades principales de los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) en Europa es la ausencia de reconocimiento legal en muchos ordenamientos jurídicos nacionales, y considerando asimismo que ninguno de los actos jurídicos comunitarios trata la cuestión de dichos medios,

J.

Considerando que la introducción de un código de prácticas, además del reconocimiento legal, aclararía el estatuto del sector, sus procedimientos y funciones, y contribuiría tanto a la seguridad jurídica del sector como a garantizar su independencia y a evitar conductas indebidas,

K.

Considerando que Internet ha propulsado el sector a una nueva era con nuevas posibilidades y nuevos desafíos, y que los costes del paso de la transmisión analógica a la digital suponen una carga considerable para los medios del tercer sector de la comunicación (TSC),

L.

Considerando que 2008 ha sido designado Año Europeo del Diálogo Intercultural, lo que entraña un papel particularmente importante para los medios del tercer sector de la comunicación (TSC), como instrumento de expresión e información por excelencia de los grupos culturales más pequeños de la sociedad en su conjunto y como medio que puede proseguir el diálogo intercultural más allá de 2008,

M.

Considerando que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) son importantes instrumentos para capacitar a los ciudadanos y alentarles a participar activamente en la sociedad civil; que enriquecen el debate social y representan un instrumento de pluralismo interno de ideas y considerando que la concentración de la propiedad representa una amenaza para la cobertura exhaustiva, por parte de los medios de comunicación, de los temas de interés local para todos los grupos que forman la comunidad,

1.

Subraya que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) son un medio eficaz de fortalecimiento de la diversidad cultural y lingüística, la inclusión social y la identidad local, lo que explica la diversidad del sector;

2.

Señala que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) contribuyen a reforzar las identidades de grupos de intereses específicos, a la vez que permiten que los miembros de estos grupos establezcan vínculos con otros grupos de la sociedad, por lo que desempeñan una función importante para fomentar la tolerancia y el pluralismo en la sociedad y contribuyen al diálogo intercultural;

3.

Subraya asimismo que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) promueven el diálogo intercultural mediante la educación del público en general, la lucha contra los estereotipos negativos y la corrección de las ideas divulgadas por los medios de comunicación de masas respecto de las comunidades de la sociedad amenazadas de exclusión, como los refugiados, los inmigrantes, la población romaní y otras minorías étnicas y religiosas; hace hincapié en que estos medios son uno de los instrumentos existentes para facilitar la integración de los inmigrantes y asimismo permitir a las personas desfavorecidas en la sociedad convertirse en participantes activos al intervenir en debates importantes para ellas;

4.

Señala que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) pueden desempeñar un papel significativo en los programas de formación con la participación de organizaciones externas, incluidas las universidades, y miembros de la comunidad no cualificados, como valioso centro de experiencia laboral; señala que la formación en competencias digitales, de red y editoriales que se adquiere mediante la participación en actividades de los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) aporta conocimientos útiles y transmisibles;

5.

Señala que los medios de tercer sector de la comunicación (TSC) actúan como catalizador de la creatividad local, al ofrecer a artistas y empresarios creativos una plataforma pública para ensayar ideas y conceptos nuevos;

6.

Considera que los medios de comunicación del tercer sector (TSC) contribuyen a alcanzar el objetivo de mejorar la alfabetización mediática de los ciudadanos mediante su participación directa en la creación y la difusión de contenidos y preconiza la creación de canales comunitarios en los centros de enseñanza con el fin de desarrollar el civismo entre los jóvenes, incrementar los conocimientos mediáticos y crear una serie de competencias que se podrán utilizar para la participación en los medios del tercer sector de la comunicación (TSC);

7.

Destaca que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) contribuyen a reforzar el pluralismo de los medios de comunicación por ofrecer perspectivas adicionales sobre asuntos de importancia central para una comunidad determinada;

8.

Señala que, habida cuenta de la supresión o la inexistencia de medios de comunicación públicos y comerciales en determinadas zonas, incluidas las periféricas, y la tendencia de los medios de comunicación comerciales a reducir el contenido local, los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) podrían constituir la única fuente de noticias e información locales y la única voz de las comunidades locales;

9.

Celebra que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) puedan hacer a los ciudadanos más conscientes de la existencia de determinados servicios públicos y puedan contribuir a fomentar la participación ciudadana en el discurso público;

10.

Considera que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) pueden constituir un instrumento eficaz para acercar la Unión a sus ciudadanos al dirigirse a grupos de público específicos; recomienda a los Estados miembros que colaboren más activamente con los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) para entablar un diálogo más estrecho con los ciudadanos;

11.

Señala que la buena calidad de los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) es esencial para desarrollar su potencial y destaca que sin los recursos financieros adecuados no puede haber tal calidad; observa que los recursos de financiación de los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) son objeto de grandes variaciones, aunque en general escasos, y reconoce que una financiación adicional y la adaptación digital permitiría al sector aumentar su perfil innovador y prestar nuevos y esenciales servicios que aportarían un valor añadido a los servicios analógicos existentes;

12.

Observa que el sector carece de apoyo para emprender mayores esfuerzos por mejorar su representación y sus contactos ante la UE y los responsables nacionales de la adopción de decisiones;

13.

Subraya la necesidad de la independencia política de los medios del tercer sector de la comunicación (TSC);

14.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que tengan en cuenta los elementos contenidos en la Resolución al definir los medios del tercer sector de la comunicación como medios:

a)

sin ánimo de lucro, independientes de los poderes tanto nacionales como locales y dedicados fundamentalmente a actividades de interés público y de la sociedad civil, con objetivos claramente definidos que siempre incluyen un beneficio social y contribuyen al diálogo intercultural;

b)

responsables ante la comunidad a la que tratan de servir, lo que significa que han de informar a la comunidad de sus acciones y decisiones y justificarlas y que serán objeto de sanciones en caso de conducta indebida, de modo que el servicio ha de permanecer bajo el control de los intereses de la comunidad para impedir la creación de redes «de arriba abajo»;

c)

abiertos a la participación de los miembros de la comunidad en la creación de contenidos, y en todos los aspectos operativos y de gestión, aunque las personas responsables del contenido editorial deberán ser profesionales;

15.

Recomienda a los Estados miembros que den reconocimiento legal a los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) como grupo definido, junto a los medios de comunicación comerciales y públicos, cuando no exista este reconocimiento legal, sin que ello vaya en detrimento de los medios de comunicación tradicionales;

16.

Pide a la Comisión que tenga en cuenta a los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) como solución alternativa surgida en la base para aumentar el pluralismo de los medios de comunicación cuando establezca indicadores relativos a dicho pluralismo;

17.

Pide a los Estados miembros que apoyen más activamente a los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) para sostener el pluralismo de los medios de comunicación, si bien dicho apoyo no se ha de prestar en detrimento de los medios de comunicación públicos;

18.

Subraya el papel que pueden desempeñar las autoridades locales, regionales y nacionales a la hora de reforzar y promover los medios del tercer sector de la comunicación (TSC), poniendo a su disposición la adecuada infraestructura e integrando su apoyo en programas destinados a fomentar el intercambio de buenas prácticas, como el programa comunitario «Regiones por el Cambio Económico» (antiguamente Interreg);

19.

Pide a los Estados miembros que pongan a disposición el espectro de frecuencias, analógica y digital, de radio y televisión, teniendo en cuenta que el servicio prestado por los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) no se ha de evaluar en términos de coste de oportunidad o justificación del coste de adjudicación del espectro, sino por el valor social que representa;

20.

Reconoce que, por un lado, solamente una pequeña parte del sector dispone de los conocimientos y la experiencia necesarios para solicitar apoyo de la UE y beneficiarse del mismo, mientras que, por otro lado, los funcionarios responsables de la financiación no son conscientes del potencial de los medios del tercer sector de la comunicación (TSC);

21.

Reconoce que el sector podría hacer mayor uso de los instrumentos de financiación comunitarios en la medida en que contribuyan a los objetivos de los medios del tercer sector de la comunicación (TSC), mediante la aplicación de unos programas específicos, como el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo así como de las oportunidades de educación y formación para periodistas que ofrecen los programas de aprendizaje permanente y otros; insiste, sin embargo, en que las principales fuentes de financiación deberán ser de carácter nacional y local u otros recursos;

22.

Insta a que los medios del tercer sector de la comunicación (TSC) establezcan una plataforma europea de Internet para difundir información útil y pertinente para el sector y facilitar el establecimiento de redes y el intercambio de mejores prácticas;

23.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 340 de 10.11.1997, p. 109.

(2)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(3)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(6)  DO L 332 de 18.12.2007, p. 27.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(8)  DO C 249 de 25.9.1995, p. 219.

(9)  DO C 104 E de 30.4.2004, p. 1026.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/79


Jueves, 25 de septiembre de 2008
Debate anual sobre los progresos realizados en 2007 en el espacio de libertad, seguridad y justicia (ELSJ) (artículos 2 y 39 del TUE)

P6_TA(2008)0458

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre el debate anual sobre los progresos realizados en 2007 en el espacio de libertad, seguridad y justicia (ELSJ) (artículos 2 y 39 del TUE)

(2010/C 8 E/15)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 2, 6 y 39 del Tratado UE, así como los artículos 13, 17 a 22, 61 a 69, 255 y 286 del Tratado CE, que constituyen los fundamentos jurídicos principales para el desarrollo de la UE y de la Comunidad como un espacio de libertad, seguridad y justicia,

Vistas las preguntas orales B6-0006/2008 y B6-0007/2008,

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que es competencia principal de los Estados miembros garantizar la libertad, la seguridad y la justicia para sus ciudadanos, pero que después de la entrada en vigor del Tratado de Maastricht, y todavía más después de la del Tratado de Ámsterdam, la Unión debe contribuir a la realización de estos mismos objetivos teniendo presentes las exigencias de los ciudadanos de la Unión en favor de la protección de los derechos fundamentales y de la aplicación en la Unión de los principios del Estado de Derecho, así como de una cooperación leal y eficaz entre Estados miembros,

B.

Considerando que la ratificación del Tratado de Lisboa es una condición esencial y urgente para que la UE sea un espacio de libertad, seguridad y justicia (ELSJ), ya que conlleva mejoras fundamentales en la legitimidad y eficacia de la acción de la UE,

C.

Considerando que las intervenciones que tuvieron lugar tanto durante el encuentro preparatorio del 26 de noviembre de 2007 con los Parlamentos nacionales como durante el último debate de la sesión plenaria del 31 de enero de 2008 subrayaron la importancia de preparar adecuadamente la transición hacia el nuevo marco jurídico que resultará de la ratificación del Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, que modificará el Tratado UE y establecerá un Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

D.

Considerando, no obstante, que la creación de un verdadero ELSJ dista de haber finalizado y topa sin cesar con dificultades y obstáculos de primer orden, como se confirma en la Comunicación de la Comisión, de 2 de julio de 2008, «Informe sobre la ejecución del Programa de La Haya en 2007» (COM(2008)0373),

E.

Considerando que, como subraya ese informe, y a pesar de la adopción de ciertas medidas de primer orden, el programa fijado por el Consejo Europeo de La Haya en 2004 sufre retrasos importantes y que, en particular,

sigue habiendo una falta importante de confianza recíproca y sobre todo de solidaridad entre los Estados miembros, particularmente en las políticas relacionadas con la inmigración legal e ilegal o la cooperación policial y judicial en materia penal,

esas dificultades repercuten también en la fase de transposición de las medidas adoptadas, puesto que «se alcanzó un nivel de cumplimiento claramente insuficiente en los ámbitos siguientes: política de visados, intercambio de información entre servicios policiales y autoridades judiciales, prevención y lucha contra la delincuencia organizada, gestión de crisis en la Unión Europea, cooperación policial y aduanera y cooperación judicial en materia penal»,

F.

Considerando que los propios Estados miembros, en el ámbito de sus trabajos preparatorios relativos al futuro programa del ELSJ para el período 2010-2014, hacen referencia a estas mismas dificultades cuando reconocen que el acervo en el ámbito de los asuntos de interior, que se ha ido desarrollado gradualmente, está lógicamente desestructurado y, por tanto, resulta difícil de explicar a los ciudadanos de la Unión; considerando que, en ocasiones, es difícil de entender, incluso para los especialistas, y que algunos de estos instrumentos se solapan, que el fundamento jurídico de algunos acciones se puede encontrar en diferentes actos, y que, por último, cada vez es más difícil y requiere más tiempo vigilar la correcta aplicación de las directivas de la Comunidad Europea por todos y cada uno de los 27 Estados miembros,

G.

Considerando, sin embargo, al igual que el Consejo, que la Unión no tiene otra elección sino insistir en la puesta en marcha del ELSJ, que afecta al núcleo de los ordenamientos constitucionales nacionales, y que los Estados miembros tienen un interés especial en dialogar entre ellos y también con las instituciones europeas,

H.

Considerando que, en esta fase de transición pendiente de la conclusión de las ratificaciones del Tratado de Lisboa, es necesario adoptar, antes de finales de 2009, determinadas medidas de alcance general que, si bien se inspiran en el Tratado de Lisboa, se podrían adoptar todavía en el marco de los Tratados en vigor, dentro del pleno respeto del artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y que podrían reducir el impacto negativo de las dificultades citadas anteriormente; considerando que se trataría especialmente de medidas relacionadas con:

la toma en consideración, en los procedimientos, lecturas y decisiones de las instituciones, de los principios y objetivos citados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007 (1),

el fomento de la transparencia en las decisiones tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, especialmente en el ámbito del ELSJ, de conformidad con la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE)en materia de transparencia legislativa (sentencia Turco (2)),

la participación efectiva de los Parlamentos nacionales en la creación y puesta en marcha del ELSJ, incluido en lo relativo a la evaluación de estas políticas en los otros Estados miembros y por las agencias de la Unión,

el respeto de la primacía del Derecho comunitario respecto del de la UE (artículo 47 del Tratado UE) en la celebración de acuerdos internacionales, especialmente cuando se trate de sanciones a nacionales de países terceros o cuando los ciudadanos de la Unión puedan ser discriminados (exención de visado); el Parlamento debe participar sistemáticamente mediante la celebración de acuerdos internacionales de cooperación policial y judicial en materia penal por parte de la UE,

el refuerzo de la cooperación leal y la solidaridad entre Estados miembros en la puesta en práctica de políticas y medidas de la Unión mediante el fortalecimiento y la democratización de los mecanismos de evaluación mutua previstos como parte de la cooperación en el marco de Schengen y en la lucha contra el terrorismo,

el inicio, en el marco del primer pilar, de cooperaciones reforzadas en los casos en los que sea imposible obtener la unanimidad necesaria (véase el debate relativo a la Propuesta, presentada por la Comisión el 17 de julio de 2006, de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2201/2003 por lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial (COM(2006)0399)),

la superación del carácter embrionario y aleatorio de las iniciativas de las agencias creadas por la Unión y de la cooperación con las administraciones nacionales,

el establecimiento de una auténtica política de comunicación que permita a los ciudadanos de la Unión estar mejor informados de las iniciativas tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, y conocer a las autoridades de la UE y nacionales competentes a las que pueden dirigirse, sin perjuicio de recurso jurisdiccional, para los aspectos que puedan afectar a los derechos fundamentales de los ciudadanos,

I.

Considerando que, en este período de transición, es tanto más urgente, en interés de los ciudadanos de la Unión, que se tomen también en consideración las mejoras que aportará el Tratado de Lisboa en materia de:

protección de los derechos fundamentales definidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

control jurisdiccional por parte del TJCE, incluso sobre los actos relativos a la cooperación policial y judicial,

control democrático mediante una ampliación de la codecisión del Parlamento, así como a través de la asociación de los Parlamentos nacionales al proceso legislativo de la Unión y a la evaluación de sus repercusiones, en particular, por lo que respecta a las políticas relativas al ELSJ,

J.

Considerando que, en el estado actual de los Tratados, los recursos de los ciudadanos de la Unión frente a medidas relacionadas con el ELSJ siguen siendo más limitados que en otros ámbitos de actividad de la UE; considerando que las facultades del TJCE son limitadas, en particular en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal y que, además, algunos Estados miembros continúan limitando el diálogo entre órganos jurisdiccionales de la Unión y nacionales en este ámbito; considerando que el Consejo debería posponer hasta la ratificación del Tratado de Lisboa la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los derechos fundamentales,

1.

Pide al Consejo Europeo, al Consejo y a la Comisión que:

a)

emprendan de inmediato el proceso de definición de las prioridades del próximo programa plurianual del ELSJ para el período 2010-2014, manteniendo un enfoque ambicioso y coherente, más allá de las lógicas ministeriales, e inspirándose en los objetivos y principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

b)

se unan al Parlamento en el dialogo con los Parlamentos nacionales sobre las prioridades que se han de fijar para el período 2010-2014, teniendo en cuenta los problemas encontrados en la ejecución de los Programas de Tampere y de La Haya, los trabajos iniciados en el Consejo y las primeras indicaciones estratégicas en materia de inmigración, asilo e integración del Consejo Europeo, con vistas a terminar esta primera fase del diálogo en el debate anual del Parlamento sobre los progresos realizados en 2008 en el espacio de libertad, seguridad y justicia y con vistas que se adopte la subsiguiente comunicación de la Comisión, entendiendo que corresponderá al Parlamento recién elegido y al Consejo Europeo adoptar el programa definitivo en el momento adecuado;

c)

lleguen a un acuerdo con el Parlamento sobre una lista de textos o propuestas que podían o deberían adoptarse prioritariamente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y, en cualquier caso, antes de que finalice la presente legislatura parlamentaria;

d)

avancen en las negociaciones sobre las propuestas en materia de cooperación policial y judicial (que estarán sujetas a la codecisión), buscando desde ahora el acuerdo político con el Parlamento, y garanticen que, una vez se haya alcanzado un acuerdo,

bien se posponga su aprobación formal hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa,

o bien el Consejo adopte la decisión o la decisión marco en cuestión con arreglo al Tratado UE en su estado actual, aceptando al mismo tiempo su nueva adopción con arreglo al Tratado UE en su versión modificada por el Tratado de Lisboa, lo que permitiría que el TJCE ejerciera su control jurisdiccional pleno; en la medida en que ya se hubiere alcanzado un acuerdo político, el Parlamento podría aceptar que no se reabrieran las negociaciones sobre el contenido, como ocurre en el caso de los procedimientos de adopción de las codificaciones oficiales (3);

2.

Propone como prioridades para los ámbitos a los que se aplica o aplicará la codecisión o el dictamen conforme en este período de transición:

En el ámbito de los derechos fundamentales y de ciudadanía

la definición de criterios más transparentes a nivel de la Unión, especialmente cuando las medidas de la Unión puedan socavar las garantías protegidas constitucionalmente en los Estados miembros (artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)) y la revisión de las medidas de la UE censuradas por el TJCE (véanse las sentencias Organisation des Modjahedines du peuple d'Iran/Consejo (T-228/02), Sison/Consejo(T-47/03), KONGRA-GEL y otros/Consejo (T-253/04) y PKK/Consejo (T-229/02), sobre las listas negras),

la toma en consideración sistemática del impacto sobre los derechos fundamentales de la legislación de la UE y de las medidas nacionales de aplicación, especialmente en materia de lucha antiterrorista, teniendo en cuenta las respuestas enviadas recientemente por los Estados miembros a la Comisión en este ámbito,

el inicio de los diálogos preliminares para el mandato de negociaciones para la adhesión de la UE al CEDH (artículo 6, apartado 2, del Tratado UE),

la revisión del programa de actividad de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales, teniendo en cuenta las prioridades indicadas por las instituciones y, en particular, por el Parlamento, en materia de cooperación policial y judicial y el respeto de los principios de la UE (artículo 7 del Tratado UE) (véase la declaración interinstitucional adoptada al aprobarse el Reglamento (CE) no 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (4)),

la presentación de una propuesta legislativa para limitar las discriminaciones directas e indirectas que afectan a la circulación de los ciudadanos de la Unión al acceso a la justicia en un país diferente al de origen y a la protección consular y diplomática en terceros países (artículo 20 del TFUE),

la presentación de una propuesta en materia de transparencia y confidencialidad de la información y de los documentos tratados por las instituciones de la UE,

la presentación de una propuesta en materia de protección de datos (previendo una consolidación de las disposiciones actualmente diferenciadas en función del pilar de que se trate), en respuesta a la preocupación por la rápida erosión de las normas de protección de datos en la Unión, haciendo especial referencia a las inadecuadas normas de protección para las transferencias transatlánticas de datos e instando al Consejo a adaptar la Decisión marco en materia de protección de datos en el Tercer Pilar de acuerdo con las recomendaciones del Parlamento,

el fortalecimiento de las estructuras internas de las instituciones encargadas de la protección de los derechos fundamentales dentro de la Unión, especialmente dentro del Consejo (transformación del grupo de trabajo ad hoc «Derechos Fundamentales y Ciudadanía» del Consejo en un grupo de trabajo permanente, como ha propuesto la Presidencia eslovena),

el fortalecimiento a través de la cooperación administrativa (artículo 66 del Tratado CE) del diálogo entre los Estados miembros, el conocimiento recíproco de los ordenamientos jurídicos y la activación de procedimientos de diálogo que asocien a los Parlamentos nacionales con el Parlamento, especialmente cuando surjan dificultades al aplicar las estrategias y medidas de la UE que afectan al ELSJ,

En materia de espacio judicial europeo

la revisión de la propuesta legislativa sobre los derechos de las personas durante el procedimiento penal (artículo 69 A del TFUE),

la presentación de una propuesta para los derechos de las víctimas de los delitos y del terrorismo (artículo 69 A del TFUE),

el refuerzo del reconocimiento mutuo tanto por lo que respecta a las medidas adoptadas en ausencia como a las previstas entre los Estados miembros (artículo 69 A del TFUE),

la interconexión entre los registros de antecedentes penales,

la revisión del Estatuto de Europol, Eurojust y de la Red Judicial Europea, a la luz de los nuevos fundamentos jurídicos,

En materia de protección de las fronteras

la adopción de medidas adecuadas para garantizar la plena entrada en funcionamiento del Sistema de Información Schengen de Segunda Generación (SIS II) así como de las decisiones vinculadas al Tratado de Prüm (5),

el refuerzo de Frontex y la evaluación de las repercusiones de las nuevas propuestas de la Comisión en materia de control de las fronteras,

el refuerzo de la información de Frontex sobre los acuerdos que ha firmado con terceros países y sobre los informes de evaluación sobre operaciones conjuntas, y la garantía de que los controles en frontera son respetuosos de los derechos humanos; modificación del mandato de Frontex para incluir las operaciones de rescate marítimo;

el establecimiento de una cooperación estructurada entre Frontex y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para simplificar las operaciones que se llevan a cabo, teniendo en cuenta la protección de los derechos humanos,

En materia de migración y asilo

una acción rápida y ambiciosa de la Comisión y el Consejo para impulsar la estrategia de futuro de la Unión en lo que se refiere a:

la migración legal: inminente paquete sobre migración legal (propuestas sobre el procedimiento único de solicitud de la tarjeta azul, trabajadores temporeros, trabajadores trasladados dentro de una empresa, becarios remunerados y otras),

la migración ilegal: propuestas que incluyan sanciones y un plan de reasentamiento de la UE,

el asilo: realización de la segunda fase, incluida la revisión de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (6) y la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (7), y la creación de una Oficina europea de ayuda al asilo,

el desarrollo de una política comunitaria de migración y asilo basada en la apertura de canales para la migración legal y en la definición de normas comunes para la protección de los derechos fundamentales de los migrantes y solicitantes de asilo en la Unión,

la inclusión, en las decisiones y decisiones marco de la CE, de todas las disposiciones establecidas en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990;

3.

Acoge con satisfacción la propuesta para completar el paquete contra la discriminación e insta al Consejo a actuar en el espíritu del Tratado de Lisboa e incorporar las recomendaciones del Parlamento;

4.

Considera que, a partir de ahora, los Parlamentos nacionales y la sociedad civil deben participar de manera estructurada en la elaboración de esas medidas legislativas y en la evaluación de esas políticas en los Estados miembros; pide a la Comisión y al Consejo que vuelvan a examinar con el Parlamento las redes, agencias o instrumentos cuyo cometido consistiría en evaluar las repercusiones de las políticas del ELSJ o en favorecer una interacción más estrecha con la sociedad civil europea;

5.

Destaca que el nuevo Tratado de Lisboa reconocerá el papel del Parlamento en la celebración de acuerdos internacionales relativos a las políticas del ELSJ; pide en este contexto que:

se le consulte en el plazo adecuado sobre todos los acuerdos con terceros países que no se hayan celebrado a 31 de diciembre de 2008,

se le informe periódicamente de las negociaciones actualmente en curso,

se celebre, con carácter urgente, un debate sobre la dimensión exterior del ELSJ, ya que la Unión está creado de hecho una cooperación policial y judicial con terceros países, en particular con los EstadosUnidos, sobre la base de acuerdos bilaterales sobre una serie de asuntos, eludiendo así los procedimientos democráticos formales de toma de decisiones y el control parlamentario;

*

*           *

6.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, y que pida a estos últimos que le remitan sus comentarios, sugerencias y propuestas antes del 15 de noviembre de 2008, con la antelación necesaria respecto del debate anual de diciembre de 2008 sobre los progresos realizados en 2008 en el espacio de libertad, seguridad y justicia.


(1)  DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.

(2)  Sentencia de 1 de julio de 2008, Reino de Suecia y Maurizio Turco/Consejode la Unión Europea, asuntos acumulados C-39/05 P y C-52/05 P.

(3)  Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos, punto 4 (DO C 102 de 4.4.1996, p. 2).

(4)  DO L 53 de 22.2.2007, p. 1.

(5)  El Tratado de 27 de mayo de 2005, entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria, relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal.

(6)  DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

(7)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 2.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/85


Jueves, 25 de septiembre de 2008
Concentración y pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea

P6_TA(2008)0459

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre la concentración y el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea (2007/2253(INI))

(2010/C 8 E/16)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Visto el Protocolo del Tratado de Amsterdam sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (1), (Protocolo del Tratado de Amsterdam)

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el pluralismo de los medios de comunicación en los Estados miembros de la Unión Europea (SEC(2007)0032),

Vista la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (2),

Vista su Resolución de 20 de noviembre de 2002 sobre la concentración de los medios de comunicación (3),

Vista la Convención de la Unesco, de 2005, sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales (Convención de la Unesco sobre la diversidad cultural),

Vista su Resolución de 22 de abril de 2004 sobre el peligro que corre en la Unión Europea, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (4),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 2001, sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (5),

Vista la Resolución del Consejo, de 25 de enero de 1999, sobre el servicio público de radiodifusión (6),

Vista la Recomendación Rec(2007)3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, de 31 de enero de 2007, sobre la misión de los medios de comunicación de servicio público en la sociedad de la información,

Vista la Recomendación Rec 1466(2000), de 27 de junio de 2000, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la educación en medios de comunicación;

Vista la Recomendación Rec(2007)2 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 31 de enero de 2007, sobre el pluralismo en los medios de comunicación y la diversidad de contenidos;

Vista su Resolución de 13 de noviembre de 2007 sobre la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva (7),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0303/2008),

A.

Considerando que la Unión Europea ha confirmado su compromiso con la defensa y la promoción del pluralismo de los medios de comunicación, como un pilar fundamental del derecho a la información y la libertad de expresión reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que siguen siendo principios fundamentales para preservar la democracia, el pluralismo cívico y la diversidad cultural,

B.

Considerando que el Parlamento ha expresado reiteradamente el deseo de que la Comisión predisponga un marco jurídico estable, tanto en el sector de los medios de comunicación como en la sociedad de la información en su conjunto, que garantice un nivel equivalente de protección del pluralismo en los Estados miembros y permita a los operadores el aprovechamiento de las oportunidades creadas por el mercado único,

C.

Considerando que, tal como subraya la Comisión en su documento de trabajo antes mencionado, el concepto de pluralismo en los medios de comunicación no se puede limitar al problema de la concentración de la propiedad en las empresas, sino que abarca también cuestiones relativas a los servicios públicos de radiodifusión, el poder político, la competencia económica, la diversidad cultural, el desarrollo de nuevas tecnologías, la transparencia y las condiciones de trabajo de los periodistas de la Unión Europea,

D.

Considerando que los servicios públicos de radiodifusión deben contar con los recursos e instrumentos necesarios que les permitan una auténtica independencia de la presión política y las fuerzas del mercado,

E.

Considerando que, en la actualidad, los servicios públicos de radiodifusión se ven empujados, de forma injustificada y en detrimento de la calidad de sus contenidos, a competir por las cuotas de pantalla con los canales comerciales, cuyo objetivo último no es la calidad, sino satisfacer la demanda mayoritaria del público,

F.

Considerando que la Convención de la Unesco sobre la diversidad cultural concede especial importancia, inter alia, a la creación de condiciones tendentes a la diversidad de los medios de comunicación,

G.

Considerando que la Convención de la Unesco sobre diversidad cultural reconoce el derecho de sus Partes a adoptar medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de comunicación, incluido el servicio público de radiodifusión,

H.

Considerando la importante función de los medios audiovisuales de servicio público para asegurar el pluralismo, reconocida tanto por la Convención de la Unesco sobre la diversidad cultural como por el Protocolo del Tratado de Amsterdam, de acuerdo con el cual el sistema de radiodifusión pública en los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación, mientras que los Estados miembros son los responsables de fijar la misión de los servicios televisivos públicos y atender a su financiación,

I.

Considerando que la mencionada Comunicación de la Comisión de 2001 reconoce plenamente el papel central de los órganos públicos de radiodifusión para la promoción del pluralismo y de la diversidad cultural y lingüística; subrayando que, en el examen de estas subvenciones estatales, la Comisión aplicará criterios tales como la importancia del fomento de la diversidad cultural, así como la satisfacción de las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad,

J.

Considerando que la mencionada Resolución del Consejo de 25 de enero de 1999 reitera el papel crucial para el pluralismo que desempeña el servicio público de radiodifusión y pide a los Estados miembros que le otorguen un amplio cometido que refleje su tarea de poner al alcance de los ciudadanos los beneficios de los nuevos servicios audiovisuales y de información, así como las nuevas tecnologías,

K.

Considerando que el citado Protocolo del Tratado de Amsterdam fue adoptado con objeto de garantizar las competencias de los Estados miembros para organizar su sistema nacional de servicio público de radiodifusión de acuerdo con las necesidades democráticas y culturales de su sociedad, a fin de favorecer al máximo la preservación del pluralismo de los medios de comunicación,

L.

Considerando que la citada Recomendación Rec(2007)3 subraya el papel específico del servicio público de radiodifusión como fuente imparcial e independiente de información y comentarios y de contenidos innovadores y variados que cumplan elevadas normas éticas y de calidad, así como un foro de debate público y un medio de promoción de una participación democrática más amplia de las personas, y pide, en consecuencia, que los Estados miembros mantengan la facultad de adaptar dicha misión para que cumpla su finalidad en un nuevo entorno mediático,

M.

Considerando que el pluralismo de los medios de comunicación sólo puede garantizarse mediante el adecuado equilibrio político en el contenido de la televisión de servicio público,

N.

Considerando que la experiencia demuestra que una concentración ilimitada de la propiedad pone en peligro el pluralismo y la diversidad cultural, y que un sistema basado exclusivamente en la libre competencia del mercado no puede garantizar por sí solo el pluralismo de los medios de comunicación,

O.

Considerando que en Europa el modelo basado en dos pilares para la televisión y los servicios de medios audiovisuales, privados y públicos, ha demostrado su valor en la consolidación del pluralismo de los medios de comunicación y que este modelo debe seguir desarrollándose,

P.

Considerando que la concentración de la propiedad está generando una creciente dependencia de los profesionales de los medios de comunicación con respecto a los propietarios de las grandes empresas de medios de comunicación,

Q.

Considerando que las nuevas tecnologías, y en particular el paso a la tecnología digital en lo que se refiere a la producción y difusión de contenidos audiovisuales, así como la aparición en el mercado de nuevos medios de comunicaciones y servicios de información han ejercido una considerable influencia en lo que se refiere a la cantidad de productos disponibles y de formas de difusión; considerando, sin embargo que el aumento de la cantidad de medios y servicios no implica automáticamente que se asegure la diversidad de sus contenidos; considerando que, por lo tanto, son necesarios nuevos medios actualizados para garantizar el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural, así como la información rápida y objetiva a los ciudadanos,

R.

Considerando que el marco reglamentario vigente para las telecomunicaciones, que refleja la relación directa e interdependencia entre la reglamentación relativa a las infraestructuras y la relativa a los contenidos, ofrece a los Estados miembros instrumentos técnicos adecuados para la protección del pluralismo de los medios y los contenidos, como, por ejemplo, las normas de acceso y obligación de transmisión (access and must carry rules),

S.

Considerando, sin embargo, que el respeto del pluralismo de la información y de la diversidad de contenidos no está garantizado automáticamente por el desarrollo tecnológico, sino que debe ser fruto de una política activa, coherente y vigilante por parte de las autoridades nacionales y europeas,

T.

Considerando que, aunque Internet ha hecho que aumente de forma espectacular el acceso a diversas fuentes de información, puntos de vista y opiniones, aún no ha sustituido a los medios de comunicación tradicionales como determinantes de la formación de opinión pública,

U.

Considerando que, debido a la evolución tecnológica, los editores de periódicos cada vez difunden más sus contenidos a través de Internet, por lo que dependen en gran medida de los ingresos publicitarios (en línea),

V.

Considerando que los medios de comunicación siguen siendo un instrumento de influencia política y que existe un riesgo considerable para la capacidad de los medios de comunicación de desempeñar sus funciones como guardianes de la democracia, dado que las empresas privadas de medios de comunicación tienden a orientarse predominantemente hacia el beneficio financiero; considerando que ello implica el peligro de una pérdida de diversidad, de calidad de los contenidos y de pluralidad de opinión y que, por tanto, la preservación del pluralismo de los medios de comunicación no debe confiarse exclusivamente a los mecanismos del mercado,

W.

Considerando que las grandes empresas de medios de comunicación han logrado posiciones sustanciosas, y a menudo dominantes, en algunos Estados miembros, y considerando el riesgo que representa, para la independencia de los medios de comunicación, la existencia de grupos de prensa en manos de empresas que pueden optar a la adjudicación de contratos públicos,

X.

Considerando que la contribución de las empresas multinacionales de medios de comunicación en algunos Estados miembros es esencial para revitalizar el panorama de los medios de comunicación, pero que las condiciones laborales y la remuneración deben mejorarse en cierta medida,

Y.

Considerando que es necesario mejorar las condiciones y la calidad del trabajo de los profesionales de los medios de comunicación y que, a falta de garantías sociales, un número cada vez mayor de periodistas trabajan en condiciones precarias,

Z.

Considerando que el Derecho de la competencia de la Unión Europea es un tanto limitado para abordar los problemas de concentración de los medios de comunicación, ya que las actividades que dan lugar a la concentración de la propiedad de los medios de comunicación a nivel vertical y horizontal en los nuevos Estados miembros no han alcanzado el umbral financiero en que se aplicaría tal Derecho de la competencia,

AA.

Considerando que el establecimiento de normas demasiado restrictivas en materia de propiedad de los medios de comunicación puede obstaculizar la competitividad de las empresas europeas en el mercado mundial y favorecer la influencia de los grupos de medios de comunicación no europeos,

AB.

Considerando que los usuarios de los medios de comunicación deberían tener acceso a un amplio abanico de contenidos,

AC.

Considerando que los creadores de medios de comunicación aspiran a producir los contenidos de mayor calidad posible, pero que las condiciones para lograrlo no son uniformemente satisfactorias en todos los Estados miembros,

AD.

Considerando que la proliferación de nuevos medios de comunicación (Internet de banda ancha, canales por satélite, televisión digital terrestre, etc.) y la variedad de propietarios de medios de comunicación no son suficientes en sí mismas para garantizar el pluralismo de los contenidos de los medios de comunicación,

AE.

Considerando que las normas de calidad de los contenidos y de protección de menores deben aplicarse tanto en el sector público como en el comercial,

AF.

Considerando que las empresas de medios de comunicación son indispensables por lo que respecta al pluralismo de los medios de comunicación y la preservación de la democracia y deberían, por tanto, preocuparse más activamente de las prácticas relacionadas con la ética empresarial y la responsabilidad social,

AG.

Considerando que en los medios de comunicación comerciales está aumentando la utilización de contenidos generados por los usuarios privados, especialmente los contenidos audiovisuales, por una tarifa nominal o sin remuneración alguna, suscitando problemas éticos y de protección de la intimidad, lo que constituye una práctica que somete a los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación a una indebida presión competitiva,

AH.

Considerando que los weblogs constituyen una nueva contribución importante a la libertad de expresión y son utilizados cada vez más tanto por los profesionales de los medios de comunicación como por las personas privadas,

AI.

Considerando que las cadenas públicas de radiodifusión deben recibir una financiación estable, actuar de forma equitativa y equilibrada y contar con los medios para promover el interés público y los valores sociales,

AJ.

Considerando que los Estados miembros disponen de un amplio margen para interpretar la misión de los medios de comunicación de servicio público y su financiación,

AK.

Considerando que los medios de comunicación de servicio público sólo tienen una presencia notable en el mercado en el ámbito audiovisual y no lineal,

AL.

Considerando que el modelo audiovisual europeo debe basarse siempre en el equilibrio entre un servicio público fuerte, independiente y pluralista y un sector comercial dinámico; considerando que la continuidad de este modelo es indispensable para la vitalidad y la calidad de la creación, el pluralismo de los medios de comunicación, así como para el respeto y la promoción de la diversidad cultural,

AM.

Considerando que los medios de comunicación de servicio público de los Estados miembros padecen, en ocasiones, una financiación inadecuada y presiones políticas,

AN.

Considerando que las funciones atribuidas por cada Estado miembro al sector público de radiodifusión necesitan una financiación a largo plazo y garantía de independencia, lo que dista mucho de ser el caso de todos los Estados miembros,

AO.

Considerando que en determinados Estados miembros los medios de comunicación de servicio público pueden desempeñar un papel preponderante tanto en términos de calidad como de audiencia,

AP.

Considerando que el acceso público y universal a unos contenidos de alta calidad y diversificados es cada vez aún más crucial en este contexto de cambios tecnológicos y concentración acentuada y en un entorno cada vez más competitivo y globalizado; considerando que los servicios públicos audiovisuales son fundamentales para formar opiniones de manera democrática, para que las personas se familiaricen con la diversidad cultural y para garantizar el pluralismo; considerando además que estos servicios deben poder utilizar las nuevas plataformas de difusión para cumplir la misión que se les ha confiado, para llegar a todos los grupos que componen la sociedad, independientemente del modo de acceso empleado,

AQ.

Considerando que los medios de comunicación de servicio público requieren una financiación pública adecuada que les permita competir con los medios de comunicación comerciales a la hora de ofrecer contenidos culturales o informativos de calidad,

AR.

Considerando que han surgido nuevos canales de medios de comunicación a lo largo de la pasada década y que la proporción creciente de ingresos por publicidad que se desplaza al sector de Internet constituye una fuente de preocupación para el sector de los medios de comunicación tradicionales,

AS.

Considerando que los medios públicos de radiodifusión y los medios comerciales continuarán ejerciendo papeles complementarios, junto con los nuevos actores del mercado, en un nuevo panorama audiovisual caracterizado por la multiplicidad de plataformas de difusión,

AT.

Considerando que la Unión Europea no tiene competencias intrínsecas para regular la concentración de los medios de comunicación, si bien sus competencias en diversos ámbitos políticos le permiten desempeñar un papel activo en la salvaguardia y promoción del pluralismo de los medios de comunicación; considerando que el Derecho en materia de competencia y ayudas estatales, los reglamentos del sector audiovisual y de las telecomunicaciones, así como sus relaciones (comerciales) exteriores son ámbitos en los que la Unión Europea puede y debe perseguir activamente una política de fortalecimiento e impulso del pluralismo de los medios de comunicación,

AU.

Considerando el creciente número de conflictos que afectan a la libertad de expresión,

AV.

Considerando que, en la sociedad de la información, la educación en materia de medios de comunicación es fundamental para que los ciudadanos puedan participar de forma activa y consciente en la vida democrática,

AW.

Considerando que, ante la creciente oferta de información (sobre todo por obra de Internet), cada vez es más importante la interpretación y estimación del valor de la misma,

AX.

Considerando que la promoción de la educación de los ciudadanos de la Unión Europea en materia de medios de comunicación requiere un apoyo sustancialmente mayor,

AY.

Considerando que los medios de comunicación europeos actúan ahora en un mercado mundializado y que, por tanto, las limitaciones reglamentarias exhaustivas en cuanto al régimen de propiedad de los mismos reducirán de forma significativa su competitividad frente a empresas de terceros países que no están sujetas a limitaciones similares; considerando, por ello, que es necesario conseguir un equilibrio entre la aplicación consecuente de normas de competencia leal y la existencia de válvulas de seguridad para el pluralismo, por una parte, y garantizar que las empresas tengan la flexibilidad necesaria para poder competir en el mercado mundial de los medios de comunicación, por otra,

AZ.

Considerando que vivimos en una sociedad de constante bombardeo informativo, de comunicaciones instantáneas y de mensajes no filtrados y que se necesitan competencias específicas para seleccionar la información,

BA.

Considerando que las medidas de consolidación y promoción del pluralismo de los medios de comunicación deben ser un elemento fundamental de las relaciones exteriores (comerciales o de otro tipo) de la Unión Europea, en particular en el marco de la política europea de vecindad, la estrategia para la ampliación y los acuerdos comerciales bilaterales,

1.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a salvaguardar el pluralismo de los medios de comunicación, a velar por que todos los ciudadanos de la Unión Europea tengan acceso a unos medios de comunicación libres y diversificados en todos los Estados miembros y a recomendar las mejoras que puedan ser necesarias;

2.

Está convencido de que un sistema plural de medios de comunicación es un requisito básico para la continuidad del modelo de sociedad democrático europeo;

3.

Constata que el panorama de los medios de comunicación europeos está sujeto a una convergencia continua, tanto por lo que respecta a los propios medios de comunicación como a los mercados;

4.

Pone de relieve que la concentración de la propiedad del sistema de medios de comunicación crea un entorno que favorece la monopolización del mercado de la publicidad, introduce barreras a la entrada de nuevos actores del mercado y conduce asimismo a la uniformidad de los contenidos de los medios de comunicación;

5.

Observa que el desarrollo del sistema de medios de comunicación se ve cada vez más arrastrado por el ánimo de lucro y, como consecuencia, no se salvaguardan en la medida adecuada los procesos sociales, políticos o económicos ni los valores recogidos en los códigos de conducta periodísticos; considera, por tanto, que la legislación en materia de competencia debe estar interrelacionada con la legislación en materia de medios de comunicación, a fin de garantizar el acceso, la competencia y la calidad y de evitar conflictos de intereses entre la concentración de la propiedad de los medios y el poder político, que son perjudiciales para la libre competencia, la igualdad de condiciones y el pluralismo;

6.

Recuerda a los Estados miembros que las decisiones de las autoridades reguladoras nacionales han de buscar siempre el equilibrio entre las funciones que tienen encomendadas y la libertad de expresión, cuya protección corresponde en último término a los tribunales de justicia;

7.

Pide a la Comisión que se comprometa a promover un marco jurídico estable que garantice un elevado nivel de protección del pluralismo en todos los Estados miembros;

8.

Pide, en consecuencia, tanto un equilibrio entre los servicios de radiodifusión públicos y privados —en aquellos Estados miembros en que los servicios de radiodifusión públicos existan actualmente— como que se garantice la interrelación entre la legislación en materia de competencia y de medios de comunicación, a fin de reforzar la pluralidad de estos medios;

9.

Considera que los principales objetivos de las autoridades públicas deben ser crear unas condiciones que garanticen un nivel elevado de calidad de los medios de comunicación (incluidos los medios de comunicación públicos), asegurar la diversidad de los medios de comunicación y garantizar la total independencia de los periodistas;

10.

Pide que se adopten medidas para mejorar la competitividad de los grupos de medios de comunicación europeos y así contribuir de manera significativa al crecimiento económico, que habrá de fomentarse también mediante el aumento del nivel de concienciación y conocimiento de las cuestiones económicas y financieras entre los ciudadanos;

11.

Destaca la creciente influencia en la Unión Europea, especialmente en los nuevos Estados miembros, de los inversores en medios de comunicación de terceros países;

12.

Pide una aplicación coherente de la legislación en materia de competencia a nivel europeo y nacional, a fin de garantizar un alto grado de competitividad y permitir el acceso al mercado de nuevos competidores;

13.

Opina que la legislación de la Unión Europea en materia de competencia ha contribuido a limitar la concentración de los medios de comunicación; destaca, no obstante, la importancia de una supervisión independiente de los medios de comunicación por parte de los Estados miembros e insta, en ese sentido, a que la reglamentación de los medios de comunicación a nivel nacional sea eficaz, clara, transparente y exigente;

14.

Acoge con satisfacción la intención de la Comisión de establecer indicadores específicos para evaluar el pluralismo de los medios de comunicación;

15.

Pide que se establezcan otros indicadores, además del pluralismo de los medios de comunicación, como criterios para el análisis de los medios de comunicación, incluida su orientación en lo que respecta a la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y de las minorías y los códigos profesionales de conducta aplicables a los periodistas;

16.

Considera que las normas sobre concentración de los medios de comunicación deberían regir no sólo la propiedad y producción de los contenidos de los medios, sino también los canales y mecanismos (electrónicos) para el acceso y la difusión de contenidos en Internet, tales como los motores de búsqueda;

17.

Subraya la necesidad de garantizar el acceso a la información a las personas con discapacidad;

18.

Reconoce que la autorregulación desempeña un papel importante para velar por el pluralismo de los medios de comunicación; acoge con satisfacción las iniciativas del sector existentes en este ámbito;

19.

Alienta la creación de una carta de la libertad de los medios de comunicación con el fin de garantizar la libertad de expresión y el pluralismo;

20.

Insta al respeto de la libertad de los medios de comunicación y pide que estos respeten sistemáticamente el código deontológico;

21.

Subraya la necesidad de establecer sistemas de seguimiento y aplicación del pluralismo de los medios de comunicación basados en indicadores fiables e imparciales;

22.

Subraya la necesidad de que las autoridades de la Unión Europea y de los Estados miembros velen por la independencia periodística y editorial, mediante garantías adecuadas y específicas de carácter jurídico y social, y destaca la importancia de crear y aplicar de manera uniforme en los Estados miembros, y en todos aquellos mercados en los que operen empresas de medios de comunicación establecidas en la Unión Europea, unos estatutos editoriales que impidan la injerencia en el contenido de la información por parte de los propietarios, los accionistas y de órganos externos tales como los gobiernos;

23.

Pide a los Estados miembros que garanticen, a través de los medios oportunos, un adecuado equilibrio entre las sensibilidades políticas y sociales, en particular en el contexto de las emisiones de contenidos informativos y de actualidad;

24.

Acoge con satisfacción la dinámica y diversidad introducidas en el panorama de los medios de comunicación por los nuevos medios y anima a hacer un uso responsable de todos los nuevos soportes tecnológicos, como la televisión móvil, que son una plataforma para los medios de comunicación comerciales, públicos y comunitarios;

25.

Aboga por la celebración de un debate abierto sobre todas las cuestiones relacionadas con el estatuto de los weblogs;

26.

Apoya la protección de los derechos de autor en los medios de comunicación en línea, de modo que las terceras partes tengan que mencionar la fuente cuando citen declaraciones;

27.

Recomienda que se incluyan los conocimientos en materia de medios de comunicación entre las competencias europeas clave y apoya el desarrollo de un núcleo curricular europeo en materia de medios de comunicación, al tiempo que subraya el papel que desempeñan en la superación de cualquier tipo de brecha digital;

28.

Sostiene que la educación relativa a los medios de comunicación debe consistir en proporcionar al ciudadano los medios para poder interpretar críticamente y utilizar el volumen cada vez mayor de información que recibe, según lo contempla la mencionada Recomendación Rec 1466 (2000); considera que, a través de este proceso de aprendizaje, el ciudadano estará en condiciones de elaborar mensajes y de seleccionar los medios más adecuados para comunicar dichos mensajes, ejerciendo así plenamente sus derechos en lo que a la libertad de información y expresión se refiere;

29.

Insta a la Comisión a que, al adoptar un enfoque europeo sobre la alfabetización mediática, conceda suficiente atención a los niveles de valoración crítica del contenido y al intercambio de las mejores prácticas a este respecto;

30.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que consoliden un marco objetivo para otorgar las licencias de emisión en los ámbitos de la televisión por cable y satélite y los mercados de difusión analógica y digital con arreglo a criterios transparentes y ecuánimes, con objeto de alcanzar un sistema de competencia plural y evitar abusos por parte de empresas en posición de monopolio o en posición dominante;

31.

Recuerda a la Comisión que en repetidas ocasiones se le ha pedido que elabore una directiva que garantice el pluralismo, aliente y preserve la diversidad cultural, según se define en la Convención de la Unesco sobre la diversidad cultural, y salvaguarde el acceso de todas las empresas de medios de comunicación a los elementos técnicos que les permitan llegar a la totalidad del público;

32.

Pide a los Estados miembros que apoyen unos servicios públicos de radiodifusión de elevada calidad capaces de ofrecer una verdadera alternativa a la programación de las cadenas comerciales y que, sin tener necesariamente que competir por las cuotas de pantalla y los ingresos procedentes de la publicidad, ocupen un lugar más visible en el panorama europeo como pilares de la preservación del pluralismo de los medios de comunicación, el diálogo democrático y el acceso de todos los ciudadanos a unos contenidos de calidad;

33.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que alienten una mayor cooperación entre las autoridades reguladoras europeas e intensifiquen los debates e intercambios de puntos de vista formales e informales entre las autoridades reguladoras en el sector de la radiodifusión;

34.

Recomienda que, si procede, los medios de comunicación de servicio público de los Estados miembros reflejen el carácter multicultural de las regiones;

35.

Anima a revelar la propiedad de los soportes de todos los medios de comunicación para ayudar a hacer más transparentes los objetivos y los antecedentes de la entidad de radiodifusión o publicación;

36.

Anima a los Estados miembros a garantizar que la aplicación de la legislación nacional en materia de competencia a los medios de comunicación y al sector de Internet y de la tecnología de la comunicación facilite y fomente el pluralismo de los medios de comunicación; pide a la Comisión que, al aplicar las normas comunitarias en materia de competencia, tenga en cuenta su impacto sobre el pluralismo de los medios de comunicación;

37.

Recomienda que las normas que regulan las ayudas estatales se elaboren y apliquen de forma que los medios de comunicación de servicio público y comunitarios puedan cumplir su función en un entorno dinámico, garantizando al mismo tiempo que los medios de comunicación de servicio público llevan a cabo de forma transparente y responsable la misión que les han encomendado los Estados miembros, evitando el fraude a las subvenciones públicas por motivos de conveniencia política o económica;

38.

Pide a la Comisión que tenga debidamente en cuenta la Convención de la Unesco sobre la diversidad cultural y la mencionada Recomendación Rec(2007)3 a la hora de tomar una decisión con respecto a la necesidad de revisión de la Comunicación de la Comisión de 2001; pide que, en caso de que la Comisión decidiera revisar las directrices existentes, toda medida o clarificación propuesta se valore en cuanto a su impacto en el pluralismo de los medios de comunicación y respete debidamente las competencias de los Estados miembros;

39.

Recomienda que la Comisión aproveche el proceso de revisión de la mencionada Comunicación de la Comisión de 2001 —si la considera necesaria— como vía para fortalecer la radiodifusión de servicio público en cuanto garante importante del pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea;

40.

Considera necesario, para el cumplimiento de la misión de los medios audiovisuales públicos en la era de la tecnología digital, que estos desarrollen nuevos servicios y medios de información además de los programas tradicionales y puedan interactuar con todas las redes y plataformas digitales;

41.

Acoge favorablemente la aplicación en determinados Estados miembros de disposiciones que obligan a los proveedores de televisión por cable a ofrecer canales públicos y a asignar parte del espectro digital a proveedores públicos;

42.

Insta a la Comisión a utilizar un concepto amplio de la misión de los servicios públicos de radiodifusión, en consonancia con una interpretación dinámica y anticipadora del Protocolo del Tratado de Amsterdam, en particular respecto a una participación sin restricciones de la radiodifusión de servicio público en los desarrollos tecnológicos y en la producción y presentación de formas derivadas de contenidos (tanto en forma de servicio lineal como no lineal). Ello deberá incluir también una adecuada financiación para los nuevos servicios, como parte de la misión del servicio público de radiodifusión;

43.

Reitera que la reglamentación del uso del espectro debe tener en cuenta objetivos de interés público tales como el pluralismo de los medios de comunicación y no puede someterse, por tanto, a un régimen exclusivamente basado en el mercado; considera, además, que los Estados miembros deben seguir teniendo la responsabilidad de decidir sobre la atribución de frecuencias para atender a las necesidades específicas de su sociedad, en particular por lo que respecta a la salvaguardia y la promoción del pluralismo de los medios de comunicación;

44.

Recomienda que durante la revisión del paquete Telecom se mantengan y, si procede, se amplíen las normas de obligación de transmisión;

45.

Coincide con la mencionada Recomendación Rec(2007)2 en que debe garantizarse a los proveedores de contenido un acceso justo a las redes de comunicación electrónicas;

46.

Remite a su mencionada Resolución, de 13 de noviembre de 2007,, habida cuenta de que la interoperabilidad es fundamental para el pluralismo de los medios de comunicación;

47.

Pide un enfoque equilibrado respecto a la asignación del dividendo digital con objeto de asegurar un acceso equitativo para todos los actores, salvaguardando con ello el pluralismo de los medios de comunicación;

48.

Expresa su preocupación ante el dominio de unos cuantos grandes actores en línea, que limita la llegada de nuevos actores al mercado, ahogando con ello la creatividad y el espíritu empresarial de este sector;

49.

Pide una mayor transparencia respecto a los datos e información personales conservados por los motores de búsqueda de Internet, los proveedores de correo electrónico y los sitios de redes sociales;

50.

Considera que la reglamentación a nivel de la Unión Europea garantiza suficientemente la accesibilidad de las guías electrónicas de programas, así como de dispositivos similares de programación y navegación, pero que puede considerarse una intervención complementaria en relación con la manera en que se presenta la información sobre los programas disponibles, para garantizar que los servicios de interés general son de fácil acceso; pide a la Comisión que averigüe, a través de un procedimiento de consulta, si se requieren directrices mínimas o normas sectoriales específicas para garantizar el pluralismo de los medios de comunicación;

51.

Pide que se garantice el equilibrio entre las cadenas públicas y privadas, así como la aplicación coherente del Derecho en materia de competencia y de medios de comunicación, a fin de fortalecer el pluralismo de los medios de comunicación;

52.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 340 de 10.11.1997, p. 109.

(2)  DO L 332 de 18.12.2007, p. 27.

(3)  DO C 25 E de 29.1.2004, p. 205.

(4)  DO C 104 E de 30.4.2004, p. 1026.

(5)  DO C 320 de 15.11.2001, p. 5.

(6)  DO C 30 de 5.2.1999, p. 1.

(7)  «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0497.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/94


Jueves, 25 de septiembre de 2008
Control de los precios de la energía

P6_TA(2008)0460

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre la contención de los precios de la energía

(2010/C 8 E/17)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus Resoluciones de 29 de septiembre de 2005, sobre la dependencia del petróleo (1), y 19 de junio de 2008, sobre la crisis del sector pesquero provocada por el alza del precio de los carburantes (2),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de junio de 2008, titulada «Enfrentarse al desafío de la subida de los precios del petróleo» (COM(2008)0384),

Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 19 y 20 de junio de 2008,

Visto el acuerdo alcanzado en el Consejo informal Ecofin celebrado en Niza los días 12 y 13 de septiembre de 2008,

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que durante el verano los precios del petróleo han alcanzado unos niveles sin precedentes en términos reales, que los precios de otros productos energéticos también han aumentado y que los precios al consumo de los combustibles han seguido la tendencia del precio del crudo; considerando que la debilidad del dólar estadounidense también ha ejercido presiones sobre los precios del petróleo,

B.

Considerando que las estimaciones indican que los precios del petróleo podrán seguir siendo elevados a medio y largo plazo, lo que tendrá un impacto negativo sobre la inflación y frenará el crecimiento de la economía de la UE,

C.

Considerando que los niveles de precios más elevados en el sector de la energía están socavando el poder adquisitivo de los ciudadanos de la UE, siendo los más afectados los hogares de menores ingresos y los sectores industriales que hacen un uso más intensivo de la energía,

D.

Considerando que el alza de los precios de la energía está influenciado por una compleja combinación de factores: el desplazamiento estructural de la oferta y la demanda de petróleo, la reducción del número y la magnitud de los nuevos yacimientos petrolíferos, la limitada expansión de la producción petrolífera, factores geopolíticos, un menor nivel de inversiones en avances tecnológicos, unos costes de inversión más elevados y la falta de mano de obra cualificada en los principales países productores; considerando que algunos países productores de petróleo tienden a utilizar sus recursos naturales con objetivos políticos,

E.

Considerando que una mayor transparencia y fiabilidad y la publicación más frecuente de datos sobre las reservas comerciales de petróleo son elementos importantes para que los mercados del petróleo funcionen eficientemente,

F.

Considerando que la actual agitación financiera ha incitado a los inversores a buscar inversiones alternativas y ha contribuido al incremento de la volatilidad de los precios a corto plazo,

G.

Considerando que la economía de la UE todavía depende en gran medida del petróleo importado y que la mayor parte de las nuevas reservas potenciales se encuentra en «yacimientos no convencionales», lo que encarece los costes de las inversiones que requiere su desarrollo,

H.

Considerando que una política exterior común europea en el ámbito de la energía, basada en la solidaridad y la diversificación del abastecimiento, generaría sinergias que garantizarían la seguridad del abastecimiento a la Unión Europea y reforzarían la pujanza, la capacidad de actuación en asuntos de política exterior y la credibilidad de la UE como actor a nivel mundial,

1.

Destaca que, sin una evolución concertada de la política y del consumo de energía, la demanda energética seguirá creciendo en los próximos decenios; expresa su preocupación por el aumento de los precios de la energía y, en particular, por sus efectos desfavorables en la economía mundial y en los consumidores, que dificultan asimismo la consecución de los objetivos de la Estrategia de Lisboa;

2.

Subraya la necesidad de adoptar medidas que permitan a la economía de la UE mantener su competitividad y adaptarse a las nuevas circunstancias de los precios en el sector de la energía;

3.

Pide que se asuma un firme compromiso político a fin de adoptar medidas concretas para que se reduzca la demanda de energía, se promuevan las energías renovables y la eficiencia energética, se prosiga la diversificación del abastecimiento energético y se reduzca la dependencia de los combustibles fósiles importados; considera que este cambio constituye la respuesta más adecuada al incremento de los precios en el sector de la energía, a fin de aumentar la estabilidad en los mercados de la energía, generar beneficios a largo plazo para los consumidores en términos de costes y alcanzar los objetivos de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto; afirma la necesidad de que tales medidas estratégicas vayan seguidas de unos recursos financieros proporcionales en materia de I+D;

4.

Considera que los Estados miembros deben adoptar medidas específicas y a corto plazo para atenuar el impacto desfavorable del aumento de precios en los hogares más pobres; destaca, no obstante, que se debe evitar la adopción de medidas que provoquen un aumento de la inflación porque pueden ir en detrimento de la sostenibilidad de las finanzas públicas y pueden verse neutralizadas por un incremento de los precios del crudo;

5.

Reitera su posición en primera lectura, de 18 de junio de 2008 sobre la propuesta de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (3) y, de 9 de julio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (4); considera que la Comisión debería presentar una comunicación sobre la erradicación de la pobreza energética en la Unión Europea; pide a los Estados miembros que faciliten definiciones nacionales de pobreza energética y que desarrollen planes de acción nacionales para erradicar este tipo de pobreza; pide a la Comisión que controle y coordine los datos facilitados por los Estados miembros y que garantice, además, el respeto de las obligaciones de servicio público y universal;

6.

Pide a la Comisión que garantice que la Carta de los derechos de los consumidores de energía propuesta establezca claramente los derechos de los consumidores; pide a los organismos reguladores nacionales que utilicen las competencias de que disponen para ayudar a los consumidores;

7.

Toma nota de la caída de los precios del crudo a 100 dólares estadounidenses por barril en las últimas semanas, que pone fin a la tendencia de incremento constante de los precios del petróleo; observa con preocupación que los consumidores siguen pagando precios más elevados que no siempre reflejan plenamente las fluctuaciones a la baja de los precios; pide a la Comisión que controle la evolución de los precios, en particular en lo que se refiere a los efectos del aumento o el descenso de los precios en los consumidores;

8.

Pide asimismo a la Comisión que garantice la observancia de las actuales normas de competencia de la UE, centrándose particularmente en investigar y luchar contra las prácticas contrarias a la competencia en los sectores del gas y de la electricidad, así como en el refinado del petróleo y la distribución a los puntos de consumo;

9.

Pide a la Comisión que estudie la conexión entre los precios del petróleo y del gas en los contratos de larga duración relativos al gas y ofrezca una respuesta política pertinente;

10.

Pide al Consejo Ecofin que introduzca una reducción del IVA sobre los bienes y servicios de bajo consumo energético;

11.

Alienta la adopción de medidas que contribuyan al proceso de ajuste de industrias y servicios con un elevado consumo de energía, a fin de que potencien la eficiencia energética; pide, no obstante, a la Comisión que lleve un seguimiento de las repercusiones de las medidas al respecto y que emprenda acciones adecuadas en caso de distorsión de la competencia;

12.

Destaca, asimismo, que el consumo de energías renovables, combinadas con medidas de ahorro de energía, incluidos incentivos para mejorar la eficiencia energética de los hogares, reduce la dependencia de Europa de las importaciones de energía y, por ende, reduce los riesgos políticos y económicos derivados de dichas importaciones;

13.

Insta a la Comisión a que garantice que el ahorro de energía, la eficiencia energética y las energías renovables figuren entre las prioridades de la futura política energética de la UE, en particular en el contexto de la Segunda Revisión Estratégica;

14.

Considera que el Banco Europeo de Inversiones debería desempeñar un papel más destacado en la financiación de proyectos de eficiencia energética, energías renovables e I+D, centrándola especialmente en las pequeñas y medianas empresas;

15.

Toma nota del aumento de los ingresos derivados de los impuestos sobre la energía en algunos Estados miembros debido a los recientes aumentos en el precio del petróleo; subraya la importancia de una política tributaria adecuada como medio de reducir la dependencia de los combustibles fósiles, luchar contra el cambio climático y crear incentivos a favor de inversiones en eficiencia energética, energías renovables y productos respetuosos con el medio ambiente;

16.

Pide a la Comisión que presente su propuesta de revisión de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (5) (conocida como «Directiva sobre los impuestos energéticos») después de examinar cuidadosamente los efectos que dicha imposición podría tener en la inflación, en las nuevas inversiones y en la transición hacia una economía de la UE con bajas emisiones de dióxido de carbono y caracterizada por la eficiencia energética;

17.

Subraya la importancia de una mayor transparencia y fiabilidad de los datos sobre mercados y reservas comerciales de petróleo; juzga importante mejorar la comprensión del desarrollo de los precios de los productos del petróleo; pide que se revise oportunamente la legislación comunitaria sobre reservas petrolíferas de emergencia;

18.

Subraya que la UE debería hablar con una sola voz en lo que respecta a la política energética; reitera una vez más la importancia de una política común de la UE en materia de energía y el compromiso con la Política Europea de Vecindad; considera, en este sentido, que la UE debería tomar la iniciativa en el diálogo sobre energía con los suministradores clave de petróleo y gas; acoge con satisfacción la idea de una cumbre de alto nivel entre países consumidores y productores de petróleo y gas, con las miras puestas en una mayor estabilidad de los precios, una mayor previsibilidad de los suministros y el pago en euros de las ventas;

19.

Anima a las empresas de la UE a adoptar una actitud más proactiva, lo que implica incrementar sus inversiones, y a ocupar una posición de vanguardia en los ámbitos del conocimiento experto de nuevas tecnologías y de las capacidades en materia de ingeniería, con el fin de seguir siendo interlocutoras clave de los principales países productores de petróleo; toma nota de que se requieren inversiones particularmente con miras a desarrollar las capacidades de refinado y de prospección, a fin de hacer frente al aumento de la demanda;

20.

Señala que debe mejorarse la responsabilidad social corporativa de las principales compañías energéticas de forma que canalicen más inversión privada en la industria energética hacia programas de ahorro de energía, tecnologías energéticas alternativas y actividades de I+D relacionadas con ellas;

21.

Pide a los Estados miembros que coordinen sus actuaciones políticas cuando se trate de contener los aumentos de precios de la energía; pide a la Comisión que prepare un análisis basado en medidas de «mejores prácticas» políticas aplicadas por los Estados miembros en respuesta a los desafíos que suponen los elevados precios de la energía;

22.

Pide al Consejo que alcance un acuerdo cuanto antes sobre los siguientes pasos clave que hay que dar en la realización de un mercado interior de la energía plenamente liberalizado, ya que esto contribuirá a reducir la vulnerabilidad de la UE respecto de los precios en el sector de la energía y reforzar la seguridad del suministro; reitera, a este respecto, su apoyo firme a la realización del mercado interior de la energía de la UE;

23.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 227 E de 21.9.2006, p. 580.

(2)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0308.

(3)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0294.

(4)  «Textos Aprobados», P6_TA(2008)0347.

(5)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.


14.1.2010   

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CE 8/97


Jueves, 25 de septiembre de 2008
Alimentación, sobrepeso y obesidad

P6_TA(2008)0461

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre el Libro Blanco «Estrategia europea sobre problemas de salud relacionados con la alimentación, el sobrepeso y la obesidad» (2007/2285(INI))

(2010/C 8 E/18)

El Parlamento Europeo,

Visto el Libro Blanco de la Comisión de 30 de mayo de 2007, titulado «Estrategia europea sobre problemas de salud relacionados con la alimentación, el sobrepeso y la obesidad» (COM(2007)0279),

Vista su Resolución, de 1 de febrero de 2007, sobre fomentar una alimentación sana y la actividad física (1),

Vistos el Segundo Plan de Acción Europeo de la Organización Mundial de la Salud para la Política de Alimentación y Nutrición 2007-2012, adoptado por el Comité Regional para Europa de la OMS en Belgrado, en su reunión de los días 17 a 20 de septiembre de 2007, y la Carta Europea contra la Obesidad adoptada por la Oficina Regional para Europa de la OMS en 2006,

Vistos los objetivos establecidos por la Conferencia Ministerial Europea de la OMS celebrada en Estambul, del 15 al 17 de noviembre de 2006, mediante la Carta Europea contra la Obesidad,

Vista la Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud adoptada por la 57a Asamblea Mundial de la Salud el 22 de mayo de 2004,

Vistas las conclusiones del Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores, de los días 2 y 3 de junio de 2005, sobre obesidad, nutrición y actividad física,

Vistas las conclusiones del Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores, de los días 5 y 6 de diciembre de 2007, sobre una «Estrategia europea sobre problemas de salud relacionados con la alimentación, el sobrepeso y la obesidad»,

Vistas las conclusiones sobre «Actividad física y salud en Europa: es necesario actuar» de la reunión de 2006 de la Oficina Regional para Europa de la OMS en Copenhague,

Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 11 de julio de 2007, sobre el deporte (COM(2007)0391),

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 25 de septiembre de 2007, titulado «Hacia una nueva cultura de la movilidad urbana» (COM(2007)0551),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0256/2008),

A.

Considerando que el sobrepeso y la obesidad, así como las enfermedades relacionadas con la alimentación, se están convirtiendo en una epidemia cada vez mayor y se encuentran entre las principales causas de mortalidad y morbilidad en Europa,

B.

Considerando que está científicamente probado que la tasa de incidencia y la gravedad de las enfermedades relacionadas con la alimentación afectan de forma diferente a los hombres que a las mujeres,

C.

Considerando que, según la OMS, más del 50 % de la población adulta europea presenta sobrepeso u obesidad,

D.

Considerando que más de cinco millones de niños son obesos y casi 22 millones tienen sobrepeso, y que esas cifras aumentan rápidamente, de forma que se prevé que para 2010 otros 1300000 niños cada año tengan sobrepeso o sean obesos,

E.

Considerando que se calcula que las enfermedades relacionadas con la obesidad y el sobrepeso absorben el 6 % del gasto público en atención sanitaria en algunos Estados miembros; que los costes indirectos de estas enfermedades, por ejemplo, debido a la reducción de productividad o a las bajas médicas, son mucho más elevados,

F.

Considerando que la obesidad abdominal se reconoce científicamente como uno de los principales indicadores de diversas enfermedades relacionadas con el peso, como las enfermedades cardiovasculares o la diabetes de tipo II,

G.

Considerando que es frecuente que los hábitos alimentarios adquiridos durante la infancia se mantengan en la edad adulta y que la investigación ha demostrado que los niños obesos tienen más probabilidades de convertirse en adultos obesos,

H.

Considerando que los ciudadanos europeos viven en un entorno «generador de obesidad», en el que las formas de vida sedentaria han incrementado el riesgo de obesidad,

I.

Considerando que una mala alimentación es uno de los principales factores de riesgo de otras enfermedades relacionadas con la alimentación que son las principales causas de mortalidad en toda la UE, como las enfermedades coronarias, el cáncer, la diabetes y los accidentes cerebrovasculares,

J.

Considerando que el informe 2005 de la OMS sobre la salud en Europa demuestra de forma analítica que gran número de muertes y enfermedades se deben a siete principales factores de riesgo, de los cuales seis (hipertensión, colesterol, índice de masa corporal, consumo inadecuado de frutas y hortalizas, falta de actividad física y consumo excesivo de alcohol) están relacionadas con la dieta y el ejercicio físico; que se debe actuar de forma simultánea sobre estos factores determinantes de la salud con vistas a prevenir gran número de muertes y enfermedades,

K.

Considerando que la actividad física combinada con un régimen alimenticio equilibrado y sano es la mejor manera de prevenir el sobrepeso, y constatando con preocupación que uno de cada tres europeos no realiza ningún tipo de ejercicio físico en su tiempo libre, al tiempo que el europeo medio pasa sentado más de cinco horas al día, y que los regímenes alimenticios de muchos europeos no son equilibrados,

L.

Considerando que en la última década se ha reducido el número de horas de gimnasia tanto en la enseñanza primaria como en la secundaria y que, en materia de instalaciones y equipamiento, hay grandes diferencias entre los Estados miembros,

M.

Considerando que, en la Carta Europea contra la Obesidad, la OMS ha establecido el objetivo de alcanzar un progreso visible en la lucha contra la obesidad infantil en los próximos 4 ó 5 años, a fin de invertir la tendencia actual para 2015 como muy tarde,

N.

Considerando que debe considerarse como dieta sana aquella que tenga determinadas propiedades cuantitativas y cualitativas y esté adaptada a las necesidades de cada persona, dentro del estricto respeto de los principios dietéticos,

O.

Considerando que, para que se pueda considerar que tiene «valor saludable», una dieta debe incluir las siguientes categorías de criterios: (1) nutriente y contenido de energía (valor nutricional), (2) criterios sanitarios y toxicológicos (seguridad alimentaria), (3) propiedades naturales del alimento (cualidades «estético/gustativas» y «digestivas»), (4) carácter ecológico de la producción de los alimentos (agricultura sostenible),

P.

Considerando que convendría abordar el sobrepeso y la obesidad mediante un enfoque global en el que intervengan diferentes ámbitos políticos de gobernanza a diferentes niveles de administración, en particular a nivel nacional, regional y local, respetando estrictamente el principio de subsidiariedad,

Q.

Considerando que no debe olvidarse la influencia del alcohol, con su elevado aporte de calorías, ni del tabaco, que alteran el apetito en relación con los alimentos y las bebidas y que está demostrado que acarrean numerosos peligros para la salud,

R.

Considerando la dimensión social del problema y, en particular, el hecho de que las mayores tasas de prevalencia del sobrepeso y la obesidad se registran en los grupos socioeconómicos más desfavorecidos; tomando nota con preocupación de que ello podría acentuar las desigualdades sanitarias y socioeconómicas, en particular en lo que se refiere a los grupos más vulnerables, como las personas con discapacidad,

S.

Considerando que las desigualdades socioeconómicas están adquiriendo una nueva dimensión con el aumento de los precios de las materias primas (como los cereales, la leche, etc.), que no tiene precedentes, tanto en términos del número de productos a los que afecta como de la magnitud del aumento,

T.

Considerando que la conjunción del alza de los precios de las materias primas con la opacidad de las normas por las que se rige el sector de la gran distribución en algunos Estados miembros ha tenido como consecuencia que se disparen los precios de productos alimenticios básicos de gran valor nutritivo, como las frutas y hortalizas y los productos lácteos no azucarados, lo que merma el presupuesto de la mayoría de las familias europeas, y que la Unión Europea deberá aportar una respuesta a la altura de esos retos,

U.

Considerando que las personas con discapacidad representan el 15 % de la población activa de la Unión Europea, y que los estudios han demostrado que este grupo de personas está expuesto a un mayor riesgo de obesidad debido, entre otras causas, a mutaciones patofisiológicas del metabolismo de la energía, a la constitución corporal, a la atrofia muscular y a la falta de actividad física,

V.

Considerando que se deberían facilitar todas las iniciativas emprendidas por las diferentes partes interesadas para mejorar el diálogo, el intercambio de mejores prácticas y la autorregulación, por ejemplo a través de la Plataforma Europea de Acción sobre Alimentación, Actividad Física y Salud, el Grupo de Trabajo sobre la Salud y el Deporte, y el Movimiento Comunitario para la Actividad Física Beneficiosa para la Salud (AFBS),

W.

Considerando que convendría promover las diferentes cocinas tradicionales como parte de nuestro patrimonio cultural, velando simultáneamente por que los consumidores conozcan sus verdaderas repercusiones en la salud para posibilitar una toma de decisiones con conocimiento de causa,

X.

Considerando que en Europa los consumidores deberían tener acceso a la información necesaria para poder elegir las mejores fuentes de nutrición con arreglo a su forma de vida y su estado de salud y lograr una alimentación óptima,

Y.

Considerando que las recientes iniciativas sectoriales sobre la autorregulación de la publicidad tratarán las cuestiones relativas al equilibrio y el tipo de la publicidad de alimentos y bebidas; estimando que las medidas de autorregulación tienen que cubrir todas los tipos de comercialización en Internet y en otros nuevos medios de comunicación; considerando que la publicidad alimentaria representa casi la mitad de la publicidad total emitida durante las franjas horarias de audiencia infantil en televisión, y que existen pruebas claras de que la publicidad televisiva influye en los modelos de consumo a corto plazo de los niños de 2 a 11 años; considerando que el empleo de nuevas formas de comercialización mediante todos los medios electrónicos y, en particular, los llamados «juegos publicitarios» a través del teléfono móvil, la mensajería instantánea, los videojuegos y los juegos interactivos en Internet es causa de preocupación; considerando que un gran número de fabricantes de alimentos, empresas de publicidad y comercialización y asociaciones sanitarias y de protección del consumidor mantienen ya un fuerte compromiso con la Plataforma Europea de Acción sobre Alimentación, Actividad Física y Salud y ya han llevado a cabo con éxito estudios y proyectos,

Z.

Considerando que la desnutrición, que afecta en particular a las personas de edad, supone un coste similar para los sistemas sanitarios europeos al de la obesidad y el sobrepeso,

1.

Acoge positivamente el Libro Blanco anteriormente mencionado sobre alimentación como un paso importante dentro de una estrategia global para contener el auge de la obesidad y el sobrepeso y hacer frente a las enfermedades crónicas relacionadas con la dieta, como las enfermedades cardiovasculares, incluidas las enfermedades cardiacas y los accidentes cerebrales, el cáncer y la diabetes, en Europa;

2.

Reitera su llamamiento a los Estados miembros para que reconozcan la obesidad como enfermedad crónica; considera que debería evitarse estigmatizar a los individuos o grupos de personas que son vulnerables a problemas de salud relacionados con la nutrición, el sobrepeso y la obesidad debido a factores culturales, enfermedades como la diabetes o pautas de consumo patológico, como la anorexia o la bulimia; recomienda a los Estados miembros que aseguren a dichas personas el acceso a un tratamiento adecuado en el marco de su régimen nacional de sanidad;

3.

Considera que la aplicación de un enfoque global a varios niveles es la manera más apropiada de combatir la obesidad entre la población de la Unión Europea y señala que existen muchos programas europeos (en materia de investigación, salud, educación o aprendizaje permanente) que pueden contribuir a hacer frente a esta verdadera plaga;

4.

Opina que una política centrada en la calidad alimentaria puede realizar una contribución importante al fomento de la salud y a una disminución de la obesidad, y que una información comprensible en las etiquetas constituye la clave, desde el punto de vista del consumidor, para poder elegir entre alimentos buenos, mejores y menos buenos;

5.

Aprueba la creación de un Grupo de Alto Nivel sobre la Alimentación y la Actividad Física y el establecimiento de sistemas europeos de supervisión de la salud para la recogida de datos físicos y biológicos, tales como la Encuesta Europea de Salud por Examen (EHES) y el sistema de control de la Encuesta Comunitaria de Salud mediante Entrevista (EHIS), como herramientas útiles de mejora de la información y el intercambio de buenas prácticas en la lucha contra la obesidad, para los responsables políticos y todos los agentes implicados;

6.

Pide a la Comisión que garantice una representación equilibrada entre las mujeres y los hombres en el futuro Grupo de Alto Nivel sobre la Alimentación y la Actividad Física, de modo que se determinen mejor los problemas y se propongan las mejores soluciones en función de la dimensión de género, es decir, por una parte, para los hombres y, por otra, para las mujeres;

7.

Reconoce el destacado cometido de la autorregulación en la lucha contra la obesidad, y subraya la necesidad de establecer objetivos claros y concretos para todas las partes interesadas y de llevar a cabo un seguimiento independiente de dichos objetivos; observa que, en ocasiones, la reglamentación es necesaria para introducir cambios sustantivos y profundos en todos los sectores económicos, en particular cuando se trata de niños, con vistas a garantizar la protección de los consumidores y un elevado nivel de salud pública; toma nota con interés de los 203 compromisos asumidos en el contexto de la Plataforma Europea de Acción sobre Alimentación, Actividad Física y Salud para la reformulación de productos, la reducción de la publicidad destinada a los niños y el etiquetado en favor del fomento de una dieta equilibrada; considera que debería ampliarse la pertenencia a la plataforma para incluir a los fabricantes de juegos para ordenador y consolas, así como a los proveedores de Internet;

8.

Reclama, no obstante, medidas más tangibles especialmente destinadas a los niños y grupos de riesgo;

9.

Insta a la Comisión a que adopte un enfoque más holístico en lo que se refiere a la alimentación y a que dé la máxima prioridad a la desnutrición, junto con la obesidad, en los ámbitos de la nutrición y la salud, incorporándola, cuando sea posible, a las iniciativas de investigación financiadas por la Unión Europea y a las asociaciones a nivel de la Unión Europea;

10.

Considera que los consumidores europeos deberían tener acceso a la información que les permita elegir las mejores fuentes de nutrientes que necesitan para lograr y mantener la ingesta óptima y más adecuada a su estilo de vida y salud personales; opina que se debería prestar más atención a la mejora de los conocimientos de los ciudadanos en materia de salud con el fin de que estén en condiciones de adoptar decisiones eficaces sobre su propia dieta y la de sus hijos; estima que las labores de información y educación de los padres sobre las cuestiones relativas a la nutrición deberían ser desarrolladas por profesionales competentes en la materia (profesores, organizadores de eventos culturales y profesionales de la salud), en los marcos adecuados; está convencido de que la información de los consumidores, la enseñanza de la nutrición y el etiquetado de los alimentos deberían basarse en estudios sobre los consumidores;

11.

Señala a este respecto la importancia de integrar un futuro programa de distribución de fruta en las escuelas en un concepto educativo más amplio, por ejemplo a través de cursos de nutrición y salud impartidos en las escuelas primarias;

12.

Hace hincapié en el papel fundamental de los padres en la educación nutricional de la familia y en su contribución decisiva a la lucha contra la obesidad;

13.

Pide a los Estados miembros, las regiones y a las entidades locales que sean más dinámicos en el desarrollo de «comunidades propicias al ejercicio físico», en particular en el contexto de la planificación urbana, para que los ayuntamientos faciliten el ejercicio físico como una rutina diaria y se creen en el entorno local oportunidades que motiven a la población a participar en actividades físicas de ocio, lo que se podría lograr introduciendo medidas a escala local para reducir la dependencia respecto de los automóviles y fomentar los desplazamientos a pie, así como combinando con sensatez el desarrollo comercial y el residencial, mediante el fomento de los medios de transporte público, los parques, instalaciones deportivas accesibles, los carriles bici y las vías peatonales; anima a los ayuntamientos a impulsar una red de «municipios por una forma de vida sana», previendo acciones comunes de lucha contra la obesidad;

14.

Alienta a los Estados miembros a que adopten la idea del desplazamiento activo, tanto para los alumnos como para los trabajadores; alienta a las entidades locales a que consideren este concepto como prioritario a la hora de evaluar el transporte y la planificación urbanos;

15.

Observa que con la creación de espacios de conocimiento de la naturaleza se ofrece a los niños y jóvenes una alternativa a las actividades habituales de ocio, al tiempo que se estimula la fantasía, la creatividad y la curiosidad vital;

16.

Pide a las asociaciones deportivas que tengan particularmente presente que las niñas, al término de la adolescencia, abandonan a menudo la práctica de actividades deportivas; observa que estas asociaciones pueden desempeñar un papel fundamental para mantener vivo el interés de las jóvenes y las mujeres por practicar diferentes actividades deportivas;

17.

Destaca que el sector privado desempeña una función en la reducción de la obesidad mediante el desarrollo de nuevos productos más sanos; considera que, no obstante, conviene incitar en mayor medida a este sector a que desarrolle sistemas claros de información y mejore el etiquetado para permitir a los consumidores elegir con conocimiento de causa;

18.

Subraya que la Unión Europea debería abanderar la formulación de un enfoque común y promover la coordinación y las buenas prácticas entre los Estados miembros; expresa su convicción de que es posible aportar un importante valor añadido europeo en ámbitos como la información del consumidor, la educación nutricional, la publicidad en los medios de comunicación, la producción agrícola y el etiquetado alimentario, indicando, en particular, el contenido en grasas trans; pide que se desarrollen indicadores europeos, tales como el contorno de cintura y cualquier otro indicador de factor de riesgo vinculado a la obesidad, en particular la obesidad abdominal;

Nuestra prioridad: los niños

19.

Pide a la Comisión y a todos los agentes que consideren prioritaria la lucha contra la obesidad desde las primeras fases de la vida, teniendo en cuenta que los hábitos alimentarios adquiridos durante la infancia suelen durar muchos años;

20.

Pide que se organicen campañas de información para concienciar a las mujeres embarazadas acerca de la importancia de seguir una dieta equilibrada y sana, con una ingesta óptima de determinados nutrientes durante el embarazo, y para sensibilizar a las mujeres y sus parejas sobre la importancia de la lactancia materna; destaca que la lactancia materna, aplazándose el destete hasta que los bebés cumplan seis meses, la puesta a disposición de alimentos sanos para los niños y el control del tamaño de las porciones pueden contribuir a impedir que los niños padezcan sobrepeso u obesidad; subraya, sin embargo, que la lactancia materna no es la única medida para luchar contra la obesidad y que los hábitos alimentarios equilibrados se adquieren a largo plazo; subraya que las campañas de sensibilización deben recordar que la lactancia es una cuestión de carácter privado y que debe respetarse el libre albedrío y la opción elegida por la madre;

21.

Pide a los Estados miembros que garanticen que los servicios nacionales de salud promuevan un asesoramiento nutricional específico para las mujeres embarazadas y las mujeres en período de menopausia, dado que el embarazo y la menopausia son dos fases importantes en la vida de la mujer en las que hay un aumento del riesgo de sobrepeso;

22.

Insta a los Estados miembros a proponer orientaciones elaboradas por especialistas sobre la manera de mejorar la actividad física en la etapa preescolar y promover la educación nutricional ya en esa temprana fase;

23.

Considera esencial adoptar medidas a nivel escolar para velar por que la actividad física y la dieta equilibrada pasen a formar parte del comportamiento infantil; solicita al Grupo de Alto Nivel sobre la Alimentación y la Actividad Física que elabore orientaciones sobre políticas nutricionales en los centros escolares y en favor de la promoción de la educación nutricional y de la continuación de la misma en el período posteducativo; pide a los Estados miembros que incluyan las ventajas de una alimentación equilibrada y de la actividad física en los currículos académicos;

24.

Pide además a los Estados miembros, las entidades locales y las autoridades escolares que controlen y mejoren la calidad y los niveles nutritivos de las comidas servidas en los colegios y las guarderías, inclusive mediante formaciones y orientaciones específicas para el personal competente, el control de la calidad de los proveedores y orientaciones para una alimentación sana en los comedores escolares; insiste en que es importante adaptar los tamaños de las porciones a las necesidades e incluir frutas y hortalizas en dichas comidas; pide que se dispense más formación en materia de nutrición y dieta equilibrada, y anima a dejar de vender en los centros escolares alimentos y bebidas con alto contenido en grasas, sal o azúcar y con pobre valor nutricional; aconseja, en su lugar, poner a disposición en los puntos de venta más frutas y verduras frescas; pide a las autoridades competentes que garanticen que, en los programas escolares, se dedican al menos tres horas por semana a actividades físicas, de conformidad con el Libro Blanco sobre el deporte, y que elaboren planes de construcción de nuevas instalaciones deportivas públicas, accesibles a las personas con discapacidades, y de salvaguardia de las instalaciones deportivas existentes en los centros escolares; acoge positivamente un posible proyecto de distribución de fruta en los centros escolares con financiación de la Unión Europea y similar al actual programa de distribución de leche en centros escolares; pide que se aporten soluciones para proseguir la distribución gratuita de frutas y verduras en centros escolares e instituciones de caridad durante 2008, tal como han solicitado algunos Estados miembros, a la espera de la entrada en vigor del régimen de distribución de fruta en los centros escolares el 1 de enero de 2009;

25.

Pide a las entidades locales de los Estados miembros que fomenten la disponibilidad de instalaciones de recreo a un precio asequible y promuevan la creación de oportunidades a escala local para favorecer el desarrollo de la actividad física durante el tiempo libre;

26.

Pide a los Estados miembros, a las entidades locales y a las autoridades escolares que garanticen la oferta de productos sanos en las máquinas expendedoras de los centros escolares; considera que el patrocinio y la publicidad en recintos escolares de productos con alto contenido en azúcar, sal y grasas y escaso valor nutritivo se haga a petición de las autoridades escolares o con su consentimiento expreso, y que las asociaciones de padres de alumnos lleven un seguimiento al respecto; considera que las organizaciones y los equipos deportivos deberían dar ejemplo en materia de actividad física y dieta sana, y pide que todos ellos asuman un compromiso voluntario para fomentar la nutrición equilibrada y la actividad física, especialmente entre los niños; parte de la base de que todas las organizaciones y equipos deportivos fomentan una nutrición equilibrada y la actividad física; subraya, asimismo, que no debería considerarse al movimiento deportivo europeo como responsable del sobrepeso y la obesidad;

27.

Se congratula de la reforma de la Organización Común de Mercado de la Política Agrícola Común, pues permite una mayor oferta de frutas y hortalizas en los centros escolares, siempre que se controle la calidad y la seguridad química de esos productos;

28.

Pide encarecidamente a la Unión Europea y, en especial, al Consejo Ecofin que den prueba de mayor flexibilidad en la aplicación por parte de los Estados miembros de tipos reducidos de IVA para bienes de primera necesidad con fines sociales, económicos, ambientales o de salud; alienta, a este respecto, a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho a que reduzcan el IVA aplicado a las frutas y hortalizas, como permiten las disposiciones comunitarias; pide asimismo una modificación de los textos comunitarios en vigor para que el sector de las frutas y hortalizas pueda beneficiarse de un tipo de IVA muy reducido, inferior al 5 %;

29.

Acoge con satisfacción iniciativas de la Unión Europea como la creación del sitio Internet «eu.mini-chefs» y la celebración del Día Europeo de la Alimentación y la Cocina Sanas el 8 de noviembre de 2007; recomienda que se organicen campañas informativas para mejorar la sensibilización sobre los productos muy energéticos y el tiempo y actividad física necesarios para quemar esas calorías;

Elección con conocimiento de causa y disponibilidad de productos sanos

30.

Opina que la reformulación de productos es un poderoso instrumento para reducir la ingesta de grasa, azúcar y sal en nuestra alimentación y anima a los fabricantes de alimentos a comprometerse en mayor medida a reformular los alimentos más energéticos y pobres en nutrientes para reducir su contenido en grasa, azúcar y sal y aumentar su contenido en fibras, frutas y verduras; celebra los compromisos contraídos voluntariamente por los fabricantes para aplicar criterios nutricionales a la formulación de alimentos;

31.

Subraya que el etiquetado sobre propiedades nutricionales debe ser obligatorio y claro con el fin de ayudar a los consumidores a elegir alimentos sanos;

32.

Pide que se prohíba a escala de la Unión Europea los ácidos grasos trans artificiales, insta a los Estados miembros a que apliquen las buenas prácticas al control de las sustancias en los alimentos (por ejemplo, el contenido de sal), y pide a la Comisión que elabore un programa de intercambio de buenas prácticas en los Estados miembros; indica que podrían preverse exenciones extraordinarias para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, las especialidades tradicionales garantizadas y otras categorías de productos tradicionales, con vistas a preservar las recetas tradicionales; tiene grandes expectativas en ese sentido respecto del futuro Libro Verde sobre la política de calidad en la agricultura en términos de mejor calidad de las indicaciones geográficas protegidas;

33.

Subraya que el estado actual de los conocimientos científicos muestra que un consumo demasiado importante de ácidos grasos trans (superior al 2 de la aportación energética total) está asociado a un incremento significativo de los riesgos de enfermedades cardiovasculares; lamenta profundamente que sólo unos pocos Gobiernos europeos hayan emprendido alguna acción europea con objeto de reducir la exposición acumulada de los consumidores europeos a los ácidos grasos trans artificiales y a los ácidos grasos saturados presentes en numerosos productos transformados con escaso interés desde el punto de vista de la nutrición;

34.

Destaca que los ácidos grasos trans procesados industrialmente suponen una amenaza grave, debidamente documentada e innecesaria para la salud de los europeos y que se ha de abordar esta cuestión con una iniciativa legislativa apropiada destinada a eliminar eficazmente de los productos alimenticios los ácidos grasos trans procesados industrialmente;

35.

Pide que, con objeto de determinar su influencia en el comportamiento de consumo, se analice el papel que desempeñan los potenciadores artificiales del sabor como los glutamatos, los guanilatos y los inosinatos, sobre todo, en platos preparados y alimentos producidos industrialmente;

36.

Pide a las empresas del sector que revisen el tamaño de las raciones individuales, ofreciendo una mayor gama de raciones más pequeñas;

37.

Acoge positivamente la nueva propuesta de revisión de la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (2); le insta a que vele por que el etiquetado sea visible, claro y fácilmente comprensible para el consumidor;

38.

Pide también a la Comisión que proceda a una revisión global del impacto de la PAC en la salud para establecer qué cambios de política podrían facilitar una mejora de las dietas en el conjunto de Europa;

Medios de comunicación y publicidad

39.

Pide a todos los operadores del sector de los medios de comunicación que, en colaboración con los Estados miembros y las organizaciones deportivas, refuercen en todos los medios de comunicación los incentivos para realizar más ejercicio físico y practicar un deporte;

40.

Es consciente de la importancia de los medios de comunicación para informar, educar y persuadir en relación con el fomento de una dieta sana y equilibrada, así como de su papel en la creación de estereotipos e imágenes corporales; considera que el enfoque voluntario previsto en la Directiva (3) relativa a los servicios de medios audiovisuales sin fronteras para la publicidad de alimentos de escaso valor nutritivo para los niños es un paso adelante en la dirección correcta que ha de ser objeto de un seguimiento específico, y pide a la Comisión que presente propuestas más estrictas si, en el marco de la revisión de 2011 de la directiva, se considera que el enfoque voluntario ha fracasado; pide a los Estados miembros y a la Comisión que animen a los proveedores de servicios de medios de comunicación a desarrollar códigos de conducta sobre comunicación comercial audiovisual inadecuada en materia de alimentos y bebidas, e insta a los operadores a emprender acciones concretas a escala nacional para ejecutar o reforzar la directiva;

41.

Hace un llamamiento a las empresas para que sean especialmente prudentes a la hora de anunciar productos alimenticios específicamente destinados a los niños; reclama el establecimiento de franjas horarias protegidas y restricciones a la publicidad de alimentos insalubres destinados específicamente a los niños; considera que esas restricciones deberían cubrir también nuevas formas de comunicación, tales como los juegos en línea, menús desplegables y mensajes de texto;

Atención sanitaria e investigación

42.

Reconoce que se debería sensibilizar a los profesionales sanitarios, especialmente los pediatras y farmacéuticos, acerca del papel esencial que desempeñan en la temprana identificación de pacientes con riesgo de sobrepeso y enfermedades cardiovasculares, y considera que deberían ejercer una función esencial en la lucha contra la epidemia de obesidad y enfermedades no contagiosas; pide, por consiguiente, a la Comisión que desarrolle indicadores y orientaciones antropométricos europeos sobre los factores de riesgo cardiometabólico asociados a la obesidad; subraya la importancia que reviste la toma rutinaria y sistemática de medidas en asociación con la detección de otros factores de riesgo cardiometabólico, con el fin de evaluar el nivel de morbilidad por sobrepeso u obesidad en el nivel de atención primaria;

43.

Destaca el problema de la malnutrición, situación en la que una insuficiencia, un exceso o un desequilibrio en la ingesta genera consecuencias desfavorables constatables para el tejido, la forma del cuerpo y su función; señala, además, que la malnutrición supone una grave carga tanto para el bienestar individual como para la sociedad, concretamente para la asistencia sanitaria, y que causa un aumento de la mortalidad, una prolongación de los períodos de hospitalización, un incremento de las complicaciones y una disminución de la calidad de vida de los pacientes; recuerda que los días suplementarios de hospitalización y el tratamiento de complicaciones derivadas de la malnutrición cuestan cada año miles de millones de euros al erario público;

44.

Destaca los estudios que demuestran que el 40 % de los pacientes en los hospitales y entre el 40 y el 80 % de las personas residentes en centros para la tercera edad están mal alimentados; pide a los Estados miembros que incrementen la cantidad y la calidad de la alimentación en los hospitales y centros para la tercera edad, lo que conducirá a una reducción de los plazos de hospitalización;

45.

Expresa su convicción de que es necesario regular plenamente la cualificación de los profesionales sanitarios tanto en su calidad de «dietistas clínicos» como de «nutricionistas»;

46.

Pide a la Comisión que promueva las buenas prácticas médicas a través, por ejemplo, del Foro de la Salud de la Unión Europea y de campañas de información sobre los riesgos de la obesidad y, en particular, de la obesidad abdominal, insistiendo en los riesgos cardiovasculares; insta a la Comisión a facilitar información sobre los peligros de las dietas «caseras», en particular si conllevan la toma de medicamentos contra la obesidad sin prescripción facultativa; pide a la Comisión que conceda más atención al problema de la malnutrición, de la nutrición inadecuada y de la deshidratación;

47.

Pide a los Estados miembros que apliquen la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (4);

48.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que financien la investigación sobre los vínculos entre la obesidad y las enfermedades crónicas como el cáncer y la diabetes, habida cuenta de que la investigación epidemiológica tiene que determinar cuáles son los factores más asociados al aumento de la prevalencia de la obesidad, tales como la determinación y evaluación de biomarcadores múltiples en subgrupos de individuos, para poder dilucidar cuál es el mecanismo biológico que conduce a la obesidad; pide asimismo que se elaboren estudios en los que se compare y evalúe la eficacia de diferentes intervenciones, incluida la investigación psicológica; solicita a los Estados miembros que establezcan un sistema para garantizar el acceso a unos servicios de calidad para la prevención, la detección y la gestión del sobrepeso, la obesidad y enfermedades crónicas conexas;

49.

Se congratula de que la diabetes y la obesidad sean una prioridad en el contexto del tema «Salud» en el Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico (7o PM);

50.

Insta a que se realice más investigación científica y se lleve a cabo un mayor seguimiento de la obesidad abdominal en el contexto del 7o PM;

51.

Pide a la Comisión que fomente campañas de información a escala europea destinadas a los ciudadanos en general y a los profesionales de la medicina en particular, sobre los riesgos de la obesidad abdominal;

52.

Pide que se tenga seriamente en cuenta la nutrición en todas las políticas y acciones europeas;

*

*           *

53.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y los países candidatos y a la Organización Mundial de la Salud.


(1)  DO C 250 E de 25.10.2007, p. 93.

(2)  DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.

(3)  Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).

(4)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/105


Jueves, 25 de septiembre de 2008
Gestión colectiva de los derechos de autor en línea

P6_TA(2008)0462

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea

(2010/C 8 E/19)

El Parlamento Europeo,

Vista la Recomendación de la Comisión 2005/737/CE, de 18 de octubre de 2005, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea (1), denominada en adelante «la Recomendación de 2005»,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 151,

Vistos los artículos II-77 y II-82 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Visto el artículo 97 del Tratado de Lisboa,

Vistos los acuerdos internacionales vigentes en materia de derechos en el ámbito musical, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 26 de octubre de 1961), el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (20 de diciembre de 1996), el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (20 de diciembre de 1996), y el Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), de 15 de abril de 1994,

Visto el conjunto del acervo comunitario en materia de derechos de autor y derechos afines aplicable a los derechos en el ámbito de la música, a saber, la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (2), la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (3), la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (4), y la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (5),

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 19 de julio de 1995, sobre los derechos de autor y los derechos afines en la sociedad de la información (COM(1995)0382),

Vista su Resolución, de 15 de mayo de 2003, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes audiovisuales (6),

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2004, sobre un marco comunitario relativo a las sociedades de gestión colectiva en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines (7),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 16 de abril de 2004, sobre la gestión de los derechos de autor y derechos afines en el mercado interior (COM(2004)0261),

Vista su Resolución, de 5 de julio de 2006, sobre la aplicación del Programa comunitario sobre la estrategia de Lisboa: Más investigación e innovación — Invertir en el crecimiento y el empleo: Un enfoque común (8),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de enero de 2008, sobre los contenidos creativos en línea en el mercado único (COM(2007)0836),

Vista su Resolución, de 6 de julio de 2006, sobre la libertad de expresión en Internet (9),

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2007, sobre la Recomendación de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea (2005/737/CE) (10)

Vista su Resolución, de 4 de septiembre de 2007, sobre las repercusiones institucionales y jurídicas del uso de los instrumentos de Derecho indicativo (11),

Visto el informe sumario en el que se presentan los resultados del seguimiento de la Recomendación de 2005 (12),

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que, en su Resolución de 13 de marzo de 2007, se instaba a la Comisión a que especificara claramente que la Recomendación de 2005 se aplicaba exclusivamente a las ventas en línea de grabaciones musicales, y presentara cuanto antes, tras haber consultado exhaustivamente a las partes interesadas, una propuesta de directiva marco flexible que el Parlamento y el Consejo habrán de adoptar en codecisión para regular la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines en materia de servicios musicales en línea transfronterizos, teniendo también en cuenta la especificidad de la era digital y protegiendo la diversidad cultural europea, los pequeños participantes y los repertorios locales, sobre la base del principio de la igualdad de trato,

B.

Considerando que, en su Resolución de 13 de marzo de 2007, se consideraba que la introducción de un sistema de competencia equitativo y transparente que evite una presión a la baja sobre las rentas de los autores serviría mejor a los intereses de los autores y, por lo tanto, a la diversidad cultural en Europa,

1.

Recuerda que, a la luz del carácter territorial de los derechos de autor y pese a la existencia de la Directiva 2001/29/CE, la situación en el ámbito de la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines es realmente compleja, debido principalmente a la falta de licencias europeas;

2.

Considera que, debido a la negativa a legislar —pese a distintas resoluciones del Parlamento Europeo— y a la decisión de intentar reglamentar el sector a través de una recomendación, se ha creado un clima de incertidumbre jurídica para los titulares de derechos y para los usuarios, especialmente los organismos de radiodifusión;

3.

Destaca, por otra parte, que a raíz de una reclamación de usuarios, la Dirección General de Competencia de la Comisión intervino incoando un proceso contra la CISAC (Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores), que cuenta entre sus miembros con 24 entidades de gestión colectiva europeas; señala que, de resultas de esta decisión, queda excluido cualquier intento por parte de los agentes en cuestión de actuar conjuntamente para buscar soluciones adecuadas —como, por ejemplo, un sistema para la adquisición de derechos a escala europea— y se dejará vía libre a un oligopolio de una serie de importantes entidades de gestión colectiva vinculadas mediante acuerdos exclusivos a editoriales pertenecientes al repertorio mundial; opina que esto entrañará unas posibilidades de elección más restringidas y la extinción de las pequeñas entidades de gestión colectiva en detrimento de las culturas minoritarias;

4.

Considera que el informe en el que se presentan los resultados del seguimiento de la Recomendación de 2005 no refleja de forma fiel la situación existente y no tiene en cuenta la opinión del Parlamento expresada en su Resolución de 13 de marzo de 2007;

5.

Considera que esta situación refleja el hecho de que la Comisión haya optado por hacer caso omiso de las advertencias formuladas por el Parlamento, en particular en su Resolución de 13 de marzo de 2007, que incluye propuestas para una competencia controlada, junto con una protección y unos incentivos para las culturas minoritarias dentro de la Unión Europea;

6.

Pide a la Comisión que garantice la participación efectiva del Parlamento, en su calidad de colegislador, en la iniciativa sobre los contenidos creativos en línea;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión.


(1)  DO L 276 de 21.10.2005, p. 54.

(2)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 28.

(3)  DO L 248 de 6.10.1993, p. 15.

(4)  DO L 372 de 27.12.2006, p. 12.

(5)  DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

(6)  DO C 67 E de 17.3.2004, p. 293.

(7)  DO C 92 E de 16.4.2004, p. 425.

(8)  DO C 303 E de 13.12.2006, p. 640.

(9)  DO C 303 E de 13.12.2006, p. 879.

(10)  DO C 301 E de 13.12.2007, p. 64.

(11)  DO C 187 E de 24.7.2008, p. 75.

(12)  http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/docs/management/monitoring-report_en.pdf.


COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Miércoles, 24 de septiembre de 2008

14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/108


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Recursos ante el Tribunal de Justicia (modificación del artículo 121 del Reglamento)

P6_TA(2008)0440

Decisión del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la modificación del artículo 121 del Reglamento del Parlamento Europeo relativo a los recursos ante el Tribunal de Justicia (2007/2266(REG))

(2010/C 8 E/20)

El Parlamento Europeo,

Vista la carta del Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos de 26 de septiembre de 2007,

Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0324/2008),

1.

Decide introducir en su Reglamento la modificación que figura a continuación;

2.

Recuerda que dicha modificación entrará en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

TEXTO EN VIGOR

ENMIENDA

Enmienda 1

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 121 — apartado 3bis (nuevo)

 

3bis.

El Presidente presentará observaciones o intervendrá en nombre del Parlamento en procedimientos judiciales, previa consulta a la comisión competente.

Cuando el Presidente pretendiere apartarse de la recomendación de la comisión competente, informará de ello a dicha comisión y remitirá el asunto a la Conferencia de Presidentes, exponiendo sus motivos .

Cuando la Conferencia de Presidentes estimare que, excepcionalmente, no procede que el Parlamento presente observaciones o intervenga ante el Tribunal de Justicia cuando se está cuestionando la validez jurídica de un acto del Parlamento, el asunto se someterá sin demora al Pleno.

En caso de urgencia, el Presidente podrá actuar con carácter cautelar para respetar los plazos fijados por el órgano jurisdiccional de que se trate. En tal caso, el procedimiento previsto en el presente apartado se aplicará a la mayor brevedad.

Nota interpretativa:

Ninguna disposición del Reglamento impide que la comisión competente acuerde las modalidades de procedimiento oportunas para transmitir a tiempo su recomendación en caso de urgencia.


Parlamento Europeo

Martes, 23 de septiembre de 2008

14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/110


Martes, 23 de septiembre de 2008
Estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países ***I

P6_TA(2008)0414

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (COM(2007)0653 — C6-0395/2007 — 2007/0233(COD))

(2010/C 8 E/21)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0653),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0395/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0267/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 23 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2007)0233

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La información estadística sobre los flujos comerciales de los Estados miembros con terceros países es esencial para las políticas comunitarias en materia de economía y comercio, así como para el análisis de la evolución del mercado para los distintos productos. Es necesario mejorar la transparencia del sistema estadístico, de manera que pueda dar respuesta al cambiante entorno administrativo y satisfacer las nuevas necesidades de los usuarios. Debe, por tanto, sustituirse el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (3), por un nuevo Reglamento conforme a los requisitos establecidos en el artículo 285, apartado 2, del Tratado.

(2)

Las estadísticas de comercio exterior se basan en datos obtenidos de las declaraciones en aduana contempladas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (4) (en lo sucesivo, «Código Aduanero»). El progreso en materia de integración europea y los cambios en el despacho aduanero que resulten del actual proceso de modernización del Código Aduanero —incluidas las autorizaciones únicas para el uso de la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación, así como el despacho aduanero centralizado— introducen la necesidad de modificar la manera de compilar las estadísticas de comercio exterior, replantearse el concepto de Estado miembro importador y exportador, y definir de manera más precisa el origen aduanero de los datos en la compilación de las estadísticas comunitarias.

(3)

Al objeto de registrar el flujo físico comercial de mercancías entre Estados miembros y terceros países y garantizar la disponibilidad de los datos sobre importaciones y exportaciones en el Estado miembro en cuestión, es necesario establecer acuerdos entre las autoridades aduaneras y estadísticas, y especificarlos. Esto incluye las normas sobre el intercambio de datos entre las administraciones de los Estados miembros.

(4)

A fin de asignar las importaciones y exportaciones de la UE a un Estado miembro determinado, es necesario compilar datos sobre el «Estado miembro de destino final» en el caso de las importaciones y el «Estado miembro de exportación real» en el caso de las exportaciones. A medio plazo, dichos Estados miembros deberían convertirse en el Estado miembro importador y el Estado miembro exportador con fines estadísticos de comercio exterior.

(5)

A efectos del presente Reglamento, los productos destinados al comercio exterior deberían clasificarse de conformidad con la Nomenclatura Combinada establecida en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5) (en lo sucesivo, «║ Nomenclatura Combinada»)..

(6)

Para responder a las necesidades del Banco Central Europeo y de la Comisión en materia de información sobre la participación del euro en el comercio internacional de mercancías, la divisa de facturación de las importaciones y exportaciones debe indicarse a nivel agregado.

(7)

De cara a las negociaciones comerciales y a la gestión del mercado interior, la Comisión debería disponer de información detallada sobre el régimen arancelario de las mercancías importadas en la Unión Europea, que incluya información sobre contingentes.

(8)

Las estadísticas de comercio exterior proporcionan datos para la elaboración de la balanza de pagos y las cuentas nacionales. Las características que permiten que dichas estadísticas se adapten a los fines de la balanza de pagos deben formar parte del conjunto de datos obligatorios y estándar.

(9)

Los datos estadísticos de los Estados miembros sobre depósitos aduaneros y zonas francas no están sujetos a disposiciones armonizadas. No obstante, la compilación de estos datos para fines nacionales sigue siendo opcional.

(10)

Los Estados miembros han de proporcionar a Eurostat datos agregados anuales sobre comercio, desglosados por características de las empresas, que se utilizarán, entre otras cosas, para facilitar el análisis del modo en que operan las empresas europeas en el contexto de la globalización. El vínculo entre las estadísticas de comercio y las estadísticas de empresas se establece combinando los datos sobre el importador y el exportador disponibles en la declaración en aduana con los datos solicitados en virtud del Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos  (6) (en lo sucesivo, «legislación sobre registros de empresas»).

(11)

El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (7), proporciona un marco de referencia para las disposiciones del presente Reglamento. Sin embargo, el detalladísimo nivel de la información sobre comercio de mercancías necesita de unas normas de confidencialidad específicas para que estas estadísticas sean significativas.

(12)

La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las disposiciones del Reglamento (CE) no 322/97 y del Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico  (8) . Estos Reglamentos disponen la adopción de medidas para proteger los datos confidenciales, desde los puntos de vista físico e informático, y para evitar su divulgación ilegítima o su uso no estadístico cuando se procede a la producción y difusión de estadísticas comunitarias.

(13)

A la hora de elaborar y difundir estadísticas comunitarias con arreglo al presente Reglamento, las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, adoptado por el Comité del Programa Estadístico el 24 de febrero de 2005 y anexo a la Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 2005 relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias.

(14)

Es necesario formular disposiciones específicas hasta que los cambios en la legislación aduanera se traduzcan en datos adicionales en la declaración en aduana y hasta que la legislación comunitaria exija el intercambio electrónico de datos aduaneros.

(15)

Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado por los Estados miembros y puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

(16)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9)

(17)

En particular, debe habilitarse a la Comisión para adaptar la lista de procedimientos aduaneros o tratamientos y usos aduaneros aprobados que determinen una exportación o una importación de cara a las estadísticas de comercio exterior, adoptar normas diferentes o específicas para mercancías o movimientos que, por razones metodológicas, requieran disposiciones específicas, adaptar la lista de mercancías y movimientos excluidos de las estadísticas de comercio exterior, especificar las fuentes de datos distintas de la declaración en aduana para los registros de importación y exportación de mercancías y movimientos concretos, especificar los datos estadísticos, incluidos los códigos que deberán usarse, establecer requisitos para los datos relacionados con mercancías o movimientos concretos, establecer requisitos para la compilación de estadísticas, especificar las características de las muestras, determinar el período de notificación y el nivel de agregación por países socios, mercancías y divisas, así como adaptar el calendario para la transmisión de estadísticas, los contenidos, la cobertura y la revisión de las condiciones relativas a las estadísticas ya transmitidas y fijar el plazo para la transmisión de las estadísticas sobre el comercio desglosadas por características de las empresas y de las estadísticas sobre el comercio desglosadas por divisas de facturación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas al intercambio de mercancías con terceros países (estadísticas de comercio exterior).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«mercancías», todos los bienes muebles, incluida la electricidad;

b)

«territorio estadístico de la Comunidad», el territorio aduanero de la Comunidad tal y como se define en el Código Aduanero, más la isla de Heligoland, situada en el territorio de la República Federal de Alemania;

c)

«autoridades estadísticas nacionales», los institutos nacionales de estadística y otros organismos responsables en cada Estado miembro de elaborar estadísticas comunitarias de comercio exterior;

d)

«autoridades aduaneras», las «autoridades aduaneras» según la definición del Código Aduanero;

e)

«declaración en aduana», la «declaración en aduana» según la definición del Código Aduanero;

f)

«decisión de la aduana», cualquier acto oficial de las autoridades aduaneras relacionado con las declaraciones en aduana aceptadas y con efectos jurídicos sobre una persona o varias.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Las estadísticas de comercio exterior registrarán las importaciones y exportaciones de mercancías.

Los Estados miembros registrarán como exportaciones las mercancías que salgan del territorio estadístico de la Comunidad según uno de los regímenes o destinos aduaneros siguientes, establecidos en el Código Aduanero:

a)

la exportación;

b)

el perfeccionamiento pasivo;

c)

la reexportación a raíz, bien del perfeccionamiento activo, bien de la transformación bajo control aduanero.

Los Estados miembros registrarán como importaciones las mercancías que entren en el territorio estadístico de la Comunidad según uno de los regímenes aduaneros siguientes, establecidos en el Código Aduanero:

d)

el despacho a libre práctica;

e)

el perfeccionamiento activo;

f)

la transformación bajo control aduanero.

2.    Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento relativas a la adaptación de la lista de procedimientos aduaneros o tratamientos y usos aduaneros aprobados a que se refiere el apartado 1, con el fin de tener en cuenta las modificaciones del Código Aduanero o las disposiciones derivadas de convenios internacionales , se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

3.    Por razones metodológicas , determinadas mercancías o movimientos requieren disposiciones específicas («mercancías o movimientos específicos»). Se trata de las plantas industriales, los buques y las aeronaves, los productos del mar, las mercancías suministradas a buques y aeronaves, los envíos fraccionados, el material de defensa, los productos procedentes o destinados a instalaciones situadas en alta mar, las naves espaciales, la electricidad y el gas, y los residuos .

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a mercancías y movimientos específicos y a disposiciones distintas o específicas aplicables a los mismos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

4.   Por razones metodológicas, se excluirán de las estadísticas de comercio exterior determinadas mercancías o movimientos. Se trata del oro monetario y los medios de pago de curso legal, los bienes destinados a un uso de carácter diplomático o similar, los movimientos de mercancías entre el Estado miembro importador y el exportador y sus fuerzas armadas nacionales estacionadas en el extranjero, así como determinadas mercancías adquiridas o cedidas por fuerzas armadas extranjeras, los bienes particulares que no son objeto de una transacción comercial, los movimientos de vectores de satélites antes del lanzamiento, las mercancías destinadas a ser reparadas, antes y después de la reparación, los productos destinados a un uso temporal, antes y después del mismo, los soportes de información personalizada o descargada y las mercancías declaradas verbalmente a los servicios de aduanas que tengan carácter comercial, siempre y cuando su valor no exceda de 1000 euros ni su masa supere los 1000 kilogramos, o que no tengan carácter comercial. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a la exclusión de mercancías o movimientos de las estadísticas de comercio exterior, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 4

Fuentes de datos

1.   La fuente de datos para el registro de las importaciones y exportaciones de mercancías contemplado en el artículo 3, apartado 1, será la declaración aduanera, incluidos los posibles cambios o modificaciones de los datos estadísticos que resulten de las decisiones de las autoridades aduaneras correspondientes.

Cuando se recurra al procedimiento simplificado definido en el Código Aduanero y se proporcione una declaración adicional, la fuente de datos para el registro será la declaración adicional.

2.    Para las mercancías o movimientos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 3, podrán usarse fuentes de datos distintas de la declaración en aduana.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a la especificación de esas otras fuentes de datos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

3.     Para la compilación de estadísticas nacionales, los Estados miembros podrán seguir utilizando fuentes de datos distintas de las que se definen en los apartados 1 y 2 hasta que sea operativo el mecanismo de intercambio mutuo de datos pertinentes por medio de soportes electrónicos a que se refiere el artículo 7, apartado 3. No obstante, la compilación de estadísticas de comercio exterior de la Comunidad con arreglo al artículo 6 no debería basarse en estas fuentes de datos distintas.

Artículo 5

Datos estadísticos

1.   Los Estados miembros obtendrán las siguientes series de datos de los registros de importaciones y exportaciones contemplados en el artículo 3, apartado 1:

a)

el flujo comercial (importación y exportación);

b)

el período mensual de referencia;

c)

el valor estadístico de las mercancías en la frontera nacional del Estado miembro importador o exportador;

d)

la cantidad, expresada en masa neta y en una unidad adicional, cuando se indique en la declaración en aduana;

e)

el operador comercial, es decir, el importador/consignatario en las importaciones y el exportador/expedidor en las exportaciones;

f)

el Estado miembro importador o exportador, es decir, el Estado miembro en el que se presente la declaración en aduana y, cuando se indique en la declaración en aduana:

i)

en las importaciones, el Estado miembro de destino final;

ii)

en las exportaciones, el Estado miembro de exportación real;

g)

los países socios, es decir, en las importaciones, el país de origen y el país de expedición/envío y, en las exportaciones, el país de destino;

h)

el producto, de conformidad con la Nomenclatura Combinada, es decir:

i)

en las importaciones, el código de las mercancías correspondiente a la subpartida del Taric;

ii)

en las exportaciones, el código de las mercancías correspondiente a la subpartida de la Nomenclatura Combinada;

i)

los códigos del régimen aduanero que han de utilizarse de cara al procedimiento estadístico;

j)

la naturaleza de la transacción, cuando se indique en la declaración en aduana;

k)

el régimen arancelario concedido a las importaciones, en su caso, que obra en poder de las autoridades aduaneras, es decir, el código preferencial ▐;

l)

la divisa de facturación, cuando se indique en la declaración en aduana;

m)

el medio de transporte, indicando:

i)

el medio de transporte en la frontera;

ii)

el medio de transporte interior;

iii)

el contenedor.

2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, relativas a otras especificaciones de los datos a que se refiere el apartado 1, incluidos los códigos que deban usarse, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

3.   Cuando no se indique lo contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aduanera, los datos se incluirán en la declaración en aduana.

4.    Para las «mercancías o movimientos específicos» a que se refiere el artículo 3, apartado 3, podrán exigirse series limitadas de datos.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento ▐ completándolo, relativas a esas series limitadas de datos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 6

Compilación de estadísticas de comercio exterior

1.   Para cada período mensual de referencia, los Estados miembros compilarán estadísticas sobre importaciones y exportaciones de mercancías, expresadas en valor y cantidad, por:

a)

producto;

b)

Estado miembro importador/exportador;

c)

países socios;

d)

procedimiento estadístico;

e)

naturaleza de la transacción;

f)

régimen arancelario, en las importaciones;

g)

medio de transporte.

La Comisión podrá determinar las disposiciones de aplicación para la compilación de estadísticas de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

2.   Los Estados miembros compilarán estadísticas anuales de comercio desglosadas por características de las empresas , especialmente en lo que se refiere a la actividad económica de las empresas de conformidad con la sección o el nivel de dos dígitos de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE) y la clase de tamaño medida en función del número de empleados .

Las estadísticas se compilarán poniendo en relación los datos sobre características de las empresas registrados con arreglo a la legislación sobre registros de empresas y los datos sobre importaciones y exportaciones registrados con arreglo al artículo 5, apartado 1. Con este fin, las autoridades nacionales de aduanas suministrarán el número de identificación pertinente del operador a las autoridades nacionales de estadística.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo , relativas a la vinculación de los datos y las estadísticas que deban compilarse, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

3.   Cada dos años, los Estados miembros compilarán estadísticas de comercio desglosadas por divisa de facturación.

Los Estados miembros compilarán las estadísticas utilizando una muestra representativa de registros sobre importaciones y exportaciones procedentes de las declaraciones en aduana que contengan los datos sobre la divisa de facturación. Si, en el caso de las exportaciones, la divisa de facturación no figura en la declaración en aduana, se llevará a cabo una encuesta destinada a recoger los datos necesarios.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a las características de la muestra, el período de notificación y el nivel de agregación para los países socios, los productos y las divisas se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

4.   La compilación por parte de los Estados miembros de estadísticas adicionales con fines ▐ nacionales podrá determinarse cuando los datos estén disponibles en la declaración en aduana.

5.   Los Estados miembros no estarán obligados a compilar y transmitir a la Comisión (Eurostat) estadísticas de comercio exterior relativas a datos estadísticos que aún no se hayan registrado ni puedan deducirse directamente de otros datos en la declaración en aduana presentada ante sus autoridades aduaneras. La transmisión de estos datos estadísticos es opcional para los Estados miembros. Los datos afectados son los siguientes:

a)

en las importaciones, el Estado miembro de destino final;

b)

en las exportaciones, el Estado miembro de exportación real;

c)

la naturaleza de la transacción.

Artículo 7

Intercambio de datos

1.   Las autoridades estadísticas nacionales deberán obtener de sus autoridades aduaneras respectivas —lo antes posible y, a más tardar, en el transcurso del mes siguiente al mes en el que hayan sido aceptadas las declaraciones aduaneras o hayan sido condicionadas a las decisiones pertinentes de la aduana— los registros de importaciones y exportaciones basados en las declaraciones que les han sido presentadas o suministradas.

Los registros contendrán, al menos, los datos estadísticos enumerados en el artículo 5 que, en virtud del Código Aduanero o de instrucciones nacionales, estén disponibles en la declaración en aduana.

2.   Los Estados miembros velarán por que los registros de importaciones y exportaciones basados en una declaración en aduana presentada ante sus autoridades aduaneras sean transmitidos sin demora por dichas autoridades aduaneras a las autoridades aduaneras del Estado miembro que figure en el registro como:

a)

el Estado miembro de destino final, en las importaciones;

b)

el Estado miembro de exportación real, en las exportaciones.

En el interior de un determinado Estado miembro, los datos recibidos por las autoridades aduaneras nacionales serán transmitidos a las autoridades estadísticas nacionales de conformidad con el apartado 1.

3.   Un Estado miembro no estará obligado, en virtud del ║ apartado 2, a transmitir los registros de importaciones y exportaciones a otro Estado miembro hasta que las autoridades aduaneras de ambos no hayan establecido un mecanismo de intercambio mutuo de los datos pertinentes por medios electrónicos.

4.   Podrán determinarse las disposiciones de aplicación de dicha transmisión de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

5.     Si las autoridades aduaneras nacionales no pueden suministrar todos los datos requeridos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, a las autoridades estadísticas nacionales como consecuencia de varios procedimientos simplificados en el marco del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (10) y la Decisión 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (11), las autoridades estadísticas nacionales no estarán obligadas a suministrar a la Comisión (Eurostat) aquellos datos que no puedan obtenerse de las autoridades aduaneras nacionales.

Artículo 8

Transmisión de estadísticas de comercio exterior a la Comisión (Eurostat)

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, a más tardar, cuarenta días después del final de cada período mensual de referencia.

Los Estados miembros se asegurarán de que las estadísticas contienen información sobre todas las importaciones y exportaciones realizadas en el período de referencia en cuestión y llevarán a cabo los ajustes pertinentes cuando no estén disponibles los registros.

Los Estados miembros transmitirán estadísticas actualizadas cuando las ya transmitidas se sometan a revisión.

Los Estados miembros incluirán en los resultados transmitidos a la Comisión (Eurostat) cualquier información estadística que sea confidencial.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo , relativas a la adaptación del plazo, el contenido, la cobertura y las revisiones, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

2.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento ▐ completándolo, relativas al plazo para transmitir las estadísticas de comercio desglosadas por características de las empresas contempladas en el artículo 6, apartado 2, y las estadísticas de comercio desglosadas por divisas de facturación contempladas en el artículo 6, apartado 3, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

3.   A la hora de aplicar a las estadísticas englobadas en el presente Reglamento los aspectos de calidad establecidos en el apartado 1, la modalidad y la estructura de los informes se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 9

Evaluación de la calidad

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad a los datos que deben transmitirse:

«pertinencia» se refiere al grado en que las estadísticas responden a las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;

«precisión» se refiere a la concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;

«oportunidad» y «puntualidad» se refieren al tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito;

«accesibilidad» y «claridad» se refieren a las condiciones y modalidades según las cuales los usuarios pueden obtener, usar e interpretar los datos;

«comparabilidad» se refiere a la medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medición cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo;

«coherencia» se refiere a la adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.

2.   Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos.

3.   A la hora de aplicar a las estadísticas englobadas en el presente Reglamento los aspectos de calidad establecidos en el apartado 1, la modalidad y la estructura ▐ de los informes se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos.

Artículo 10

Difusión de estadísticas de comercio exterior

1.    A nivel de la Comunidad, la Comisión (Eurostat) difundirá, desglosadas por subpartidas de la Nomenclatura Combinada como mínimo, las estadísticas de comercio exterior compiladas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y transmitidas por los Estados miembros.

Únicamente previa petición de un importador o exportador, las autoridades nacionales de un determinado Estado miembro decidirán si las estadísticas de dicho Estado miembro que puedan posibilitar la identificación del importador o exportador en cuestión deben difundirse o modificarse de manera que su difusión no afecte a la confidencialidad estadística.

2.    Sin perjuicio de la difusión de datos a nivel nacional, la Comisión (Eurostat) no difundirá estadísticas detalladas desglosadas por subpartidas del Taric, preferencias ni cuotas cuando exista el riesgo de que su publicación pueda socavar la protección del interés público en el ámbito de las políticas comerciales y agrícolas de la Comunidad.

Artículo 11

Comitología

1.   La Comisión estará asistida por un Comité de estadísticas de comercio exterior.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 12

Derogación

El Reglamento (CE) no 1172/95 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2010 .

Dicho Reglamento seguirá siendo de aplicación para los datos pertenecientes a los períodos de referencia anteriores al 1 de enero de 2010 .

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2010 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO C 70 de 15.3.2008, p. 1.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008.

(3)  DO L 118 de 25.5.1995, p. 10. ║.

(4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. ║.

(5)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. ║.

(6)   DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.

(7)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. ║.

(8)   DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║.

(10)   DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

(11)   DO L 23 de 26.1.2008, p. 21.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/120


Martes, 23 de septiembre de 2008
Protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio ***I

P6_TA(2008)0415

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 338/97 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio en lo relativo a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2008)0104 — C6-0087/2008 — 2008/0042(COD))

(2010/C 8 E/22)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0104),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 175, apartado1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0087/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0314/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/121


Martes, 23 de septiembre de 2008
Relación estadística de los transportes de mercancías por carretera ***I

P6_TA(2008)0416

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2007)0778 — C6-0451/2007 — 2007/0269(COD))

(2010/C 8 E/23)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0778),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0451/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0258/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 23 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2007)0269

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no …/2009.)


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/122


Martes, 23 de septiembre de 2008
Año Europeo de la Creatividad y la Innovación 2009 ***I

P6_TA(2008)0417

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo de la Creatividad y la Innovación 2009 (COM(2008)0159 — C6-0151/2008 — 2008/0064(COD))

(2010/C 8 E/24)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0159),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 149 y 150 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0151/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0319/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 23 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2008)0064

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo de la Creatividad y la Innovación 2009

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 1350/2008/CE.)


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/123


Martes, 23 de septiembre de 2008
Categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades *

P6_TA(2008)0418

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (COM(2008)0305 — C6-0214/2008 — 2008/0102(CNS))

(2010/C 8 E/25)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0305),

Visto el artículo 291 del Tratado CE,

Visto el artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0214/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0339/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/123


Martes, 23 de septiembre de 2008
Proyecto de presupuesto rectificativo no 6/2008

P6_TA(2008)0419

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 6/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008, Sección III — Comisión (12984/2008 — C6-0317/2008 — 2008/2166(BUD))

(2010/C 8 E/26)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2008, aprobado definitivamente el 13 de diciembre de 2007 (2),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3),

Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 6/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008, presentado por la Comisión el 1 de julio de 2008 (COM(2008)0429),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 6/2008, establecido por el Consejo el 15 de septiembre de 2008 (12984/2008 — C6-0317/2008),

Vistos el artículo 69 y el Anexo IV de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0353/2008),

A.

Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo al presupuesto general para 2008 cubre los siguientes aspectos:

las adaptaciones presupuestarias necesarias (cuadro de efectivos) a raíz de la ampliación del mandato de tres agencias ejecutivas: la Agencia Ejecutiva para la Educación, el Sector Audiovisual y la Cultura (EACEA), la Agencia Ejecutiva para el Programa de Salud Pública (PHEA) y la Agencia ejecutiva de la red transeuropea de transporte (AE RTE-T),

la creación de la estructura presupuestaria necesaria para incluir a la Empresa Común Pilas de combustible e hidrógeno (Empresa Común FCH), y la asignación de las correspondientes necesidades presupuestarias,

Un incremento por valor de 2 200 000 EUR en créditos de compromiso para cubrir parte de los costes de un nuevo edificio para Eurojust,

un incremento por valor de 3 900 000 EUR en créditos de compromiso para el Programa marco para la innovación y la competitividad (PIC) — Iniciativa empresarial e innovación,

B.

Considerando que el objeto del proyecto de presupuesto rectificativo no 6/2008 es introducir formalmente estas adaptaciones presupuestarias en el presupuesto 2008,

1.

Recuerda que los créditos para la Empresa Común se obtienen del presupuesto operativo del programa en cuestión;

2.

Toma nota de que, en virtud del artículo 179, apartado 3, del Reglamento financiero, el Parlamento Europeo, como rama de la Autoridad Presupuestaria, debería haber sido informado del arrendamiento de un nuevo edificio para Eurojust, lo cual tiene una incidencia financiera significativa en el presupuesto;

3.

Espera que la Comisión le facilite este tipo de información en el futuro en caso de que surja alguna necesidad de carácter inmobiliario, con objeto de que la Autoridad Presupuestaria pueda emitir un dictamen de conformidad con el artículo 179, apartado 3, del Reglamento financiero;

4.

Aprueba el proyecto de presupuesto rectificativo no 6/2008 sin modificaciones;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 71 de 14.3.2008, p. 1.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


14.1.2010   

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CE 8/125


Martes, 23 de septiembre de 2008
Modificación del Reglamento (CE) no 999/2001 por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ***I

P6_TA(2008)0427

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2008)0053 — C6-0054/2008 — 2008/0030(COD))

(2010/C 8 E/27)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0053),

Visto el artículo 251, apartado 2 y el artículo 152, apartado 4, letra b) del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0054/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0279/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 23 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2008)0030

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 220/2009.)


14.1.2010   

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CE 8/126


Martes, 23 de septiembre de 2008
Estadísticas sobre residuos ***I

P6_TA(2008)0428

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (COM(2007)0777 — C6-0456/2007 — 2007/0271(COD))

(2010/C 8 E/28)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0777),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0456/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0282/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Pide a la Comisión que publique lo antes posible el informe al que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2150/2002;

4.

Pide a la Comisión que presente lo antes posible la propuesta a la que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2150/2002, con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información;

5.

Pide a la Comisión que presente lo antes posible otros informes y propuestas, en seguimiento de los publicados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2150/2002, sobre los progresos de los estudios piloto mencionados en los artículos 4, apartado 3, y 5, apartado 1, de este Reglamento;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 23 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2007)0271

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 221/2009.)


14.1.2010   

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CE 8/127


Martes, 23 de septiembre de 2008
Adaptación de determinados actos al procedimiento de reglamentación con control — Segunda parte ***I

P6_TA(2008)0429

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Segunda parte (COM(2007)0824 — C6-0476/2007 — 2007/0293(COD))

(2010/C 8 E/29)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0824),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 37, 44, apartado 1, 71, 80, apartado 2, 95, 152, apartado 4, letra b), 175, apartado 1, 179 y 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0476/2007),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de septiembre de 2008, de adoptar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión del Tratado CE,

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0100/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 23 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2007)0293

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la aprobación del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Segunda Parte

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 219/2009.)


14.1.2010   

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CE 8/128


Martes, 23 de septiembre de 2008
Explotación y comercialización de aguas minerales naturales (versión refundida) ***I

P6_TA(2008)0430

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (versión refundida) (COM(2007)0858 — C6-0005/2008 — 2007/0292(COD))

(2010/C 8 E/30)

(Procedimiento de codecisión — refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0858),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0005/2008),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de septiembre de 2008, de adoptar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión del Tratado CE,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vistos los artículos 80bis y 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0298/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta, contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Martes, 23 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2007)0292

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva …/CE.)


14.1.2010   

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CE 8/129


Martes, 23 septiembre de 2008
Colorantes para medicamentos (versión refundida) ***I

P6_TA(2008)0431

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración (versión refundida) (COM(2008)0001 — C6-0026/2008 — 2008/0001(COD))

(2010/C 8 E/31)

(Procedimiento de codecisión — refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0001),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0026/2008),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo de adoptar la propuesta, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión del Tratado CE y con las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vistos los artículos 80bis y 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0280/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


14.1.2010   

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CE 8/130


Martes, 23 septiembre de 2008
Productos alimenticios destinados a una alimentación especial (versión refundida) ***I

P6_TA(2008)0432

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (versión refundida) (COM(2008)0003 — C6-0030/2008 — 2008/0003(COD))

(2010/C 8 E/32)

(Procedimiento de codecisión — refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0003),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0030/2008),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de septiembre de 2008, de adoptar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión del Tratado CE,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vistos los artículos 80bis y 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0295/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Martes, 23 septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2008)0003

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la aprobación de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/39/CE.)


14.1.2010   

ES

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CE 8/131


Martes, 23 de septiembre de 2008
Inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) ***I

P6_TA(2008)0433

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) (COM(2008)0100 — C6-0094/2008 — 2008/0044(COD))

(2010/C 8 E/33)

(Procedimiento de codecisión — refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0100),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 71 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0094/2008),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 3 de septiembre de 2008, en relación con la adopción de la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vistos los artículos 80bis y 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0299/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las que se han determinado como tales y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación sustancial,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Martes, 23 septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2008)0044

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/40/CE.)


14.1.2010   

ES

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CE 8/132


Martes, 23 de septiembre de 2008
Disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (versión refundida) ***I

P6_TA(2008)0434

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (versión refundida) (COM(2008)0154 — C6-0150/2008 — 2008/0060(COD))

(2010/C 8 E/34)

(Procedimiento de codecisión — refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0154),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0150/2008),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de septiembre de 2008, de adoptar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión del Tratado CE,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vistos los artículos 80bis y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0284/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Martes, 23 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2008)0060

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/32/CE.)


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/133


Martes, 23 de septiembre de 2008
Lucha contra el terrorismo *

P6_TA(2008)0435

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de decisión marco del Consejo por la que se modifica la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo (COM(2007)0650 — C6-0466/2007 — 2007/0236(CNS))

(2010/C 8 E/35)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión (COM(2007)0650),

Vista la orientación del Consejo de fecha 18 de abril de 2008 (8707/2008),

Vistos el artículo 29, el artículo 31, apartado 1, letra e) y el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE,

Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0466/2007),

Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0323/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta;

5.

Pide al Consejo y a la Comisión que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, den prioridad a toda futura propuesta de modificar este texto de conformidad con el artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias que deberá ir anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de conformidad con la Declaración no 50 a dicho Protocolo;

6.

Se manifiesta inmediatamente dispuesto, una vez que entre en vigor el Tratado de Lisboa, a examinar cualquier propuesta de esa naturaleza, en caso necesario en el marco del procedimiento de urgencia, en estrecha cooperación con los parlamentos nacionales; en caso de que la nueva propuesta refleje el contenido de la presente opinión, podría aplicarse el procedimiento previsto en el acuerdo interinstitucional en materia de codificación;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Considerando 6bis (nuevo)

 

(6bis)

La acción de la Unión Europea en el ámbito de la lucha contra el terrorismo debe realizarse en estrecha cooperación con las autoridades locales y regionales, que deben desempeñar una función esencial, especialmente en materia de prevención, en la medida en que los autores e instigadores de actos terroristas viven en el seno de colectividades locales, con cuya población se relacionan y cuyos servicios e instrumentos democráticos utilizan.

Enmienda 2

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Considerando 7

(7)

La presente propuesta prevé la tipificación de delitos terroristas para contribuir al objetivo de una política más general de prevención del terrorismo mediante la reducción de la difusión de materiales que podrían inducir a las personas a cometer ataques terroristas.

(7)

La presente propuesta prevé la tipificación de delitos terroristas para contribuir al objetivo de una política más general de prevención del terrorismo mediante la reducción de la difusión de materiales cuya finalidad y eventual efecto sea inducir a las personas a cometer ataques terroristas.

Enmienda 3

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Considerando 10

(10)

La definición de los delitos de terrorismo, incluidos los ligados a actividades terroristas, debería ser más similar en todos los Estados miembros, de modo que cubra la incitación pública a la comisión de delitos de terrorismo y el reclutamiento y el adiestramiento de terroristas, cuando se cometan intencionadamente.

(10)

La definición de los delitos de terrorismo, incluidos los ligados a actividades terroristas, debería ser más similar en todos los Estados miembros, de modo que cubra la inducción pública a la comisión de delitos de terrorismo y el reclutamiento y el adiestramiento de terroristas, cuando se cometan intencionadamente.

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen a excepción del considerando 9.)

Enmienda 4

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Considerando 11

(11)

Deberían establecerse penas y sanciones para personas físicas y jurídicas que hayan cometido delitos de terrorismo o de inducción pública para la comisión de delitos de terrorismo y de captación y adiestramiento de terroristas, cuando se cometen intencionadamente. Estos comportamientos deberían ser igualmente punibles en todos los Estados miembros con independencia de que sean cometidos o no a través de internet.

(11)

Deberían establecerse penas y sanciones para personas físicas y jurídicas que hayan cometido delitos de terrorismo o sean responsables de inducción pública para la comisión de delitos de terrorismo y de captación y adiestramiento de terroristas, cuando se cometen intencionadamente. Estos comportamientos deberían ser igualmente punibles en todos los Estados miembros con independencia de que sean cometidos o no a través de internet.

Enmienda 5

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Considerando 11bis (nuevo)

 

(11bis)

La incapacidad del Consejo para llegar a un acuerdo en materia de garantías procesales en los procedimientos penales obstaculiza la cooperación judicial europea; conviene subsanar tal deficiencia sin demora.

Enmienda 6

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Considerando 12

(12)

Deben establecerse normas adicionales sobre competencia para garantizar que las jurisdicciones de los Estados miembros puedan perseguir efectivamente la inducción pública a la comisión de delitos de terrorismo y el reclutamiento y el adiestramiento de terroristas cuando tengan por objetivo la comisión de un delito de terrorismo o hayan resultado en la comisión del mismo.

Suprimido

Enmienda 7

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Considerando 12bis (nuevo)

 

(12bis)

La presente Decisión marco es complementaria del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo de 16 de mayo de 2005 y por lo tanto, paralelamente a la entrada en vigor de la presente Decisión, es indispensable que todos los Estados miembros ratifiquen cuanto antes dicho Convenio.

Enmienda 8

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Considerando 14

(14)

La Unión observa los principios reconocidos en el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en sus capítulos II y VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse como un intento de reducir u obstaculizar derechos o libertades fundamentales tales como la libertad de expresión, reunión, asociación, ni el derecho al respeto de la vida privada y familiar, incluido el derecho a la confidencialidad de la correspondencia.

(14)

La Unión observa los principios reconocidos en el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en sus capítulos II y VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse como un intento de reducir u obstaculizar derechos o libertades fundamentales tales como la libertad de expresión, reunión, asociación, la libertad de prensa o la libertad de expresión de otros medios de comunicación, ni el derecho al respeto de la vida privada y familiar, incluido el derecho a la confidencialidad de la correspondencia , que comprende también el contenido de los correos electrónicos y otras formas de correspondencia electrónica .

Enmienda 9

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Considerando 15

(15)

La inducción pública a la comisión de delitos de terrorismo y el reclutamiento y el adiestramiento de terroristas son delitos dolosos. Por lo tanto, nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse como un intento de reducir u obstaculizar la difusión de información con fines científicos, académicos o informativos. La expresión pública de opiniones radicales, polémicas o controvertidas sobre cuestiones políticas sensibles, incluido el terrorismo, queda fuera del ámbito de la presente Decisión marco y, en especial, de la definición de inducción pública a la comisión de delitos de terrorismo,

(15)

La inducción pública a la comisión de delitos de terrorismo y el reclutamiento y el adiestramiento de terroristas son delitos dolosos. Por lo tanto, nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse como un intento de reducir u obstaculizar la difusión de información con fines científicos, académicos , artísticos o informativos. La expresión pública de opiniones radicales, polémicas o controvertidas sobre cuestiones políticas sensibles, incluido el terrorismo, queda fuera del ámbito de la presente Decisión marco y, en especial, de la definición de inducción pública a la comisión de delitos de terrorismo,

Enmienda 10

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Considerando 15bis (nuevo)

 

(15bis)

La tipificación de los actos citados en la presente Decisión marco debe hacerse de forma que resulte proporcionada a los objetivos legítimos perseguidos, necesaria y apropiada en una sociedad democrática y no sea discriminatoria; debe estar en consonancia, en particular, con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Enmienda 11

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Artículo 1 — punto -1) (nuevo)

Decisión marco 2002/475/JAI

Artículo 1 — apartado 2

 

-1)

El artículo 1, apartado 2, queda modificado como sigue:

2.   La presente Decisión marco no afecta a la obligación de observar los derechos fundamentales y los principios jurídicos generales recogidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales .

Enmienda 12

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Artículo 1 — punto 1

Decisión — marco 2002/475/JAI

Artículo 3 — apartado 1 — letra a

a)

«inducción pública a la comisión de delitos de terrorismo» la distribución o difusión pública, por cualquier medio, de mensajes destinados a inducir a la comisión de cualesquiera de los actos citados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), cuando dicha conducta, independientemente de que promueva o no directamente la comisión de delitos de terrorismo , conlleva el riesgo de comisión de uno o más de tales delitos.

a)

«inducción pública a la comisión de delitos de terrorismo» la distribución o difusión pública, por cualquier medio, de mensajes que preconicen clara e intencionadamente la comisión de uno de los delitos citados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), cuando dicha conducta conlleva manifiestamente el riesgo de comisión de uno o más de tales delitos.

Enmienda 13

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Artículo 1 — punto 1

Decisión marco 2002/475/JAI

Artículo 3 — apartado 1 — letra b

b)

«reclutamiento de terroristas» la petición a otra persona de que cometa cualesquiera de los actos citados en el artículo 1, apartado 1, o en el artículo 2, apartado 2.

b)

«reclutamiento de terroristas» la petición intencionada a otra persona de que cometa cualesquiera de los delitos citados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h) o en el artículo 2, apartado 2.

Enmienda 14

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Artículo 1 — punto 1

Decisión-marco 2002/475/JAI

Artículo 3 — apartado 1 — letra c

c)

«adiestramiento de terroristas» impartir instrucciones sobre la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicos, con el fin de cometer cualesquiera de los actos citados en el artículo 1, apartado 1, a sabiendas de que las enseñanzas impartidas se utilizarán para dichos fines.

c)

«adiestramiento de terroristas» impartir instrucciones sobre la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicos, con el fin de cometer uno de los delitos citados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), a sabiendas de que las enseñanzas impartidas se utilizarán para dichos fines.

Enmienda 15

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Artículo 1 — punto 1

Decisión 2002/475/JAI

Artículo 3 — apartado 2 — letra d

d)

hurto o robo con agravantes cometido con el fin de llevar a cabo cualesquiera de los actos citados en el artículo 1, apartado 1);

d)

hurto o robo con agravantes cometido con el fin de llevar a cabo uno de los delitos citados en el artículo 1, apartado 1);

Enmienda 16

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Artículo 1 — punto 1

Decisión 2002/475/JAI

Artículo 3 — apartado 2 — letra e

e)

chantaje con el fin de cometer cualesquiera de los actos citados en el artículo 1, apartado 1;

e)

chantaje con el fin de cometer uno de los delitos citados en el artículo 1, apartado 1;

Enmienda 17

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Artículo 1 — punto 1

Decisión — marco 2002/475/JAI

Artículo 3 — apartado 2 — letra f

f)

libramiento de documentos administrativos falsos con el fin de llevar a cabo cualesquiera de los actos citados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), y en el artículo 2, apartado 2, letra b).

f)

libramiento de documentos administrativos falsos con el fin de llevar a cabo uno de los delitos citados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), y en el artículo 2, apartado 2, letra b).

Enmienda 18

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Artículo 1 — punto 1

Decisión — marco 2002/475/JAI

Artículo 3 — apartado 3bis (nuevo)

 

3bis.     Los Estados miembros garantizarán que la tipificación de los actos que contempla el apartado 2, letras a) a c) del presente artículo se realiza respetando las obligaciones relativas a la libertad de expresión y de asociación al respecto, y especialmente las obligaciones relativas a la libertad de prensa y a la libertad de expresión en otros medios de comunicación, y respetando la confidencialidad de la correspondencia, incluido el contenido de los correos electrónicos y otras formas de correspondencia electrónica. La tipificación de los actos citados en el apartado 2, letras a) a c) no reducirá u obstaculizará la difusión de información con fines científicos, académicos, artísticos o informativos, la expresión pública de opiniones radicales, polémicas o controvertidas sobre cuestiones políticas sensibles, incluido el terrorismo.

Enmienda 19

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Artículo 1 — punto 1

Decisión — marco 2002/475/JAI

Artículo 3 — apartado 3ter (nuevo)

 

3ter.     Los Estados miembros velarán además por que la tipificación de los actos que contempla el apartado 2, letras a) a c) del presente artículo corresponda al carácter y a las circunstancias del delito, considerando los objetivos legítimos perseguidos y su necesidad en una sociedad democrática, y excluya toda forma de arbitrariedad y de trato discriminatorio o racista.

Enmienda 20

Propuesta de decisión marco — acto modificativo

Artículo 1 — punto 3

Decisión — marco 2002/475/JAI

Artículo 9 — apartado 1bis

1bis.    Los Estados miembros también establecerán su competencia sobre los delitos citados en el artículo 3, apartado 2, letras a) a c), cuando el delito tenga como fin o hubiera resultado en uno de los delitos citados en el artículo 1 y sea competencia del Estado miembro con arreglo a cualquiera de los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) a e) del presente artículo .

1bis.    Un Estado miembro podrá decidir no aplicar, o aplicar únicamente en determinados casos o en circunstancias específicas, las disposiciones de competencia del apartado 1, letras d) a e), a los delitos citados en el artículo 3, apartado 2, letras a) a c), y el artículo 4, en la medida en que estén relacionadas con los delitos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras a) a c).


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/138


Martes, 23 de septiembre de 2008
Protección de datos personales *

P6_TA(2008)0436

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (16069/2007 — C6-0010/2008 — 2005/0202(CNS))

(2010/C 8 E/36)

(Procedimiento de consulta — Nueva consulta)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto del Consejo (16069/2007),

Vista la propuesta de la Comisión (COM(2005)0475),

Vista su posición de 27 de septiembre de 2006 (1),

Vista su posición de 7 de junio de 2007 (2),

Visto el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE,

Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0010/2008),

Vistos los artículos 93, 51 y el artículo 55, apartado 3, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0322/2008),

1.

Aprueba el proyecto del Consejo en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente este proyecto o reemplazarlo por un nuevo texto;

5.

Pide al Consejo y a la Comisión que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, den prioridad a toda futura propuesta de modificar este texto de conformidad con el artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias que deberá ir anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de conformidad con la Declaración no 50 a dicho Protocolo, en particular en lo referente a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos de los Estados miembros.

TEXTO DEL CONSEJO

ENMIENDA

Enmienda 1

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4 bis)

El artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, introducido por el Tratado de Lisboa, permitirá consolidar las disposiciones relativas a la protección de datos para la cooperación policial y judicial en materia penal.

Enmienda 2

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 5

(5)

El intercambio de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, especialmente con arreglo al principio de disponibilidad de la información establecido en el Programa de La Haya, debería basarse en normas (…) claras que aumenten la confianza mutua entre las autoridades competentes y garanticen la protección de la correspondiente información excluyendo toda discriminación que perjudique a esta cooperación entre los Estados miembros y garantizando al mismo tiempo el pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona. Los instrumentos existentes a nivel europeo no bastan. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, no es aplicable al tratamiento de datos personales efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las contempladas en el Título VI del Tratado de la Unión Europea y, en particular, a las operaciones de tratamiento de datos relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actuaciones del Estado en materia penal.

(5)

El intercambio de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, especialmente con arreglo al principio de disponibilidad de la información establecido en el Programa de La Haya, debe basarse en normas (…) claras que aumenten la confianza mutua entre las autoridades competentes y garanticen la protección de la correspondiente información, garantizando al mismo tiempo el pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona.

Enmienda 3

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 5 bis

(5 bis)

La presente Decisión marco sólo será aplicable a los datos recogidos y tratados por las autoridades competentes para la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales y la ejecución de sanciones penales. La Decisión marco reserva a los Estados miembros el cometido de determinar de modo más preciso, en el ámbito nacional, qué otros fines deben considerarse incompatibles con el fin para el cual los datos personales fueron recopilados en un principio. En términos generales, el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos no es incompatible con el fin original del tratamiento.

(5 bis)

La presente Decisión marco sólo será aplicable a los datos recogidos y tratados por las autoridades competentes para la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales y la ejecución de sanciones penales. En términos generales, el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos no es incompatible con el fin original del tratamiento.

Enmienda 4

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 6 ter

(6 ter)

La presente Decisión marco no se aplicará a los datos personales que un Estado miembro haya obtenido en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco y que tengan su origen en ese mismo Estado miembro.

Suprimido

Enmienda 5

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 7

(7)

La aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros no debería debilitar la protección de datos que garantizan, sino que, por el contrario, debería tener por objeto garantizar un alto nivel de protección dentro de la Unión.

(7)

La aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros no debería debilitar la protección de datos que garantizan, sino que, por el contrario, debería tener por objeto garantizar un alto nivel de protección dentro de la Unión de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, «Convenio 108») .

Enmienda 6

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 8 ter

(8 ter)

El archivo en un conjunto independiente de datos sólo puede permitirse si los datos ya no son necesarios ni utilizados para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales. Estará también permitido el archivo en un conjunto independiente de datos si los datos archivados quedan almacenados en una base de datos junto con otros datos de manera tal que no pueden ya utilizarse con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales. Se considerará apropiado el período de archivo dependiendo de la finalidad del archivo y de los intereses legítimos de los interesados. Puede también preverse un período muy largo para el supuesto de que se conserven con carácter de archivo histórico.

(8 ter)

El archivo en un conjunto independiente de datos sólo puede permitirse si los datos ya no son necesarios ni utilizados para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales. Estará también permitido el archivo en un conjunto independiente de datos si los datos archivados quedan almacenados en una base de datos junto con otros datos de manera tal que no pueden ya utilizarse con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales. Se considerará apropiado el período de archivo dependiendo de la finalidad del archivo y de los intereses legítimos de los interesados.

Enmienda 7

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Considerando 11 bis

(11 bis)

Cuando se vuelvan a tratar datos personales una vez haya dado su consentimiento el Estado miembro del cual se hayan obtenido, cada Estado miembro determinará las modalidades de dicho consentimiento , incluso, por ejemplo, por medio del consentimiento general a las categorías de información o a las categorías de tratamiento posterior .

(11 bis)

Cuando se vuelvan a tratar datos personales una vez haya dado su consentimiento el Estado miembro del cual se hayan obtenido, cada Estado miembro determinará las modalidades de dicho consentimiento.

Enmienda 8

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Considerando 13 bis

(13 bis)

El Estado miembro debe hacerse cargo de que el interesado sea informado de que los datos personales pueden ser, o están siendo, recopilados, tratados o transmitidos a otro Estado miembro con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o de ejecución de penas. El Derecho nacional determinará las modalidades del derecho del interesado a ser informado así como las correspondientes excepciones. Esta información puede hacerse de forma general, por ejemplo, mediante el Derecho o por medio de la publicación de una lista de las operaciones de tratamiento.

(13 bis)

El Estado miembro debe hacerse cargo de que el interesado sea informado de que los datos personales pueden ser, o están siendo, recopilados, tratados o transmitidos a otro Estado miembro , a un tercer país o a una entidad privada, con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o de ejecución de penas. El Derecho nacional determinará las modalidades del derecho del interesado a ser informado así como las correspondientes excepciones. Esta información puede hacerse de forma general, por ejemplo, mediante el Derecho o por medio de la publicación de una lista de las operaciones de tratamiento.

Enmienda 9

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 1 — apartado 2 — letra c bis (nueva)

 

c bis)

se traten a escala nacional.

Enmienda 10

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 1 — apartado 4

4.     La presente Decisión marco no afectará a los intereses esenciales de seguridad del Estado ni a las actividades específicas de inteligencia en el sector de la seguridad nacional.

Suprimido

Enmienda 11

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 2 — letra l

l)

«Procedimiento de disociación»: la modificación de datos personales de manera que los detalles de las condiciones personales o materiales no puedan ya atribuirse a una persona identificada o identificable , o sólo sea posible invirtiendo tiempo, costes y trabajo desproporcionados .

l)

«Procedimiento de disociación»: la modificación de datos personales de manera que los detalles de las condiciones personales o materiales no puedan ya atribuirse a una persona identificada o identificable.

Enmienda 12

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 7

Sólo se autorizará el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical , de datos relativos a la salud o a la vida sexual cuando sea estrictamente necesario y sólo si el Derecho interno contempla garantías adecuadas .

1.     Se prohibirá el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical y de datos relativos a la salud o a la vida sexual.

 

2.     Excepcionalmente, se podrán tratar los siguientes datos:

si el tratamiento está previsto por ley, previa autorización de una autoridad judicial competente, caso por caso, y si es absolutamente necesario con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y otros delitos graves,

si los Estados miembros establecen garantías específicas adecuadas, por ejemplo limitar el acceso a los datos en cuestión exclusivamente al personal responsable de ejercer las funciones legítimas que justifican el tratamiento.

Estas categorías específicas de datos no se podrán tratar automáticamente, a no ser que la legislación nacional prevea garantías apropiadas. Esta condición se aplicará también a los datos personales relativos a las condenas penales.

Enmienda 13

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 11 — apartado 1

1.    Toda transmisión de datos personales se registrará y documentará a efectos de comprobación de la licitud de su tratamiento, autocontrol y garantía de integridad y seguridad.

1.    Cualquier transmisión , acceso o tratamiento subsiguiente de datos personales se registrará y documentará a efectos de comprobación de la licitud de su tratamiento, autocontrol y garantía de integridad y seguridad.

Enmienda 14

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 12 — apartado 1 — parte introductoria

1.   Los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro sólo podrán tratarse posteriormente, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, para los siguientes fines distintos de aquellos para los que se transmitieron o pusieron a disposición:

1.   Los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro sólo podrán tratarse posteriormente, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, si resulta necesario para los siguientes fines distintos de aquellos para los que se transmitieron o pusieron a disposición:

Enmienda 15

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 12 — apartado 1 — letra d

d)

Cualquier otro fin, sólo con previo consentimiento del Estado miembro transmisor o con el consentimiento del interesado, otorgados de acuerdo con el Derecho interno.

d)

Cualquier otro fin específico que , previsto por la ley, sea necesario, en una sociedad democrática, para la protección de alguno de los intereses establecidos en el artículo 9 del Convenio 108, pero sólo con previo consentimiento del Estado miembro transmisor o con el consentimiento del interesado, otorgados de acuerdo con el Derecho interno.

Enmienda 16

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 — apartado 1 — parte introductoria

1.   Los Estados miembros dispondrán que los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro puedan transmitirse a terceros Estados y a organismos y organizaciones internacionales creados por acuerdos internacionales o declarados organismos internacionales sólo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

1.   Los Estados miembros dispondrán que los datos personales transmitidos o puestos a disposición en cada caso particular por la autoridad competente de otro Estado miembro puedan transmitirse a terceros Estados y a organismos y organizaciones internacionales creados por acuerdos internacionales o declarados organismos internacionales sólo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

Enmienda 17

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 — apartado 1 — letra d

d)

Que el tercer Estado o del organismo internacional de que se trate garanticen un nivel adecuado de protección en el tratamiento de los datos previsto.

d)

Que el tercer Estado o del organismo internacional de que se trate garanticen un nivel adecuado de protección en el tratamiento de los datos previsto , equivalente al ofrecido por el artículo 2 del Protocolo adicional al Convenio 108, y la jurisprudencia relativa al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .

Enmienda 18

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 — apartado 2

2.   La transmisión sin el consentimiento previo según el apartado 1, letra c) sólo podrá permitirse si la transmisión de los datos es esencial para la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado o a los intereses esenciales de un Estado miembro, y si no ha podido conseguirse el consentimiento previo con la necesaria antelación. Se informará sin demora a la autoridad responsable de dar el consentimiento.

2.   La transmisión sin el consentimiento previo según el apartado 1, letra c) sólo podrá permitirse si la transmisión de los datos es esencial para la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado o a los intereses esenciales de un Estado miembro, y si no ha podido conseguirse el consentimiento previo con la necesaria antelación. En ese caso, el destinatario sólo podrá tratar los datos personales cuando sea absolutamente necesario para el fin específico objeto de la transmisión. Se informará sin demora a la autoridad responsable de dar el consentimiento. Estas transmisiones se notificarán a la autoridad de control competente.

Enmienda 19

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 — apartado 3

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), podrán transmitirse datos personales en cualquiera de los siguientes supuestos:

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), podrán transmitirse datos personales con carácter excepcional en los siguientes supuestos:

a)

Que así lo disponga el Derecho interno del Estado miembro que transmite los datos por alguno de los siguientes motivos:

a)

Que así lo disponga el Derecho interno del Estado miembro que transmite los datos por alguno de los siguientes motivos:

i.

legítimos intereses específicos del interesado

i.

legítimos intereses específicos del interesado

ii.

legítimos intereses superiores, en especial importantes intereses públicos.

ii.

legítimos intereses superiores, en especial los intereses urgentes y fundamentales de un Estado miembro o para prevenir amenazas inminentes y graves contra la seguridad pública, y

b)

Que el tercer Estado o el organismo u organización internacional receptores dispongan las garantías y el Estado miembro transmisor las considere adecuadas según su Derecho interno.

b)

Que el tercer Estado o el organismo u organización internacional receptores dispongan las garantías que el Estado miembro transmisor verifique que son adecuadas según su Derecho interno.

 

b bis)

Que los Estados miembros velen por que se conserven registros de dichas transferencias y se pongan a disposición, previa solicitud, de las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos.

Enmienda 20

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 — apartado 4

4.   El carácter adecuado del nivel de protección a que se refiere el apartado 1, letra d), se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una operación de transmisión de datos o en un conjunto de operaciones de transmisión de datos. Se tomará en especial consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de la operación u operaciones de tratamiento previstas, el Estado de origen y el Estado u organización internacional de destino final de los datos, las normas de Derecho, generales y sectoriales, vigentes en el tercer Estado u organización internacional de que se trate, y las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en ellos.

4.    Una autoridad independiente evaluará el carácter adecuado del nivel de protección a que se refiere el apartado 1, letra d), atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una operación de transmisión de datos o en un conjunto de operaciones de transmisión de datos. Se tomará en especial consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de la operación u operaciones de tratamiento previstas, el Estado de origen y el Estado u organización internacional de destino final de los datos, las normas de Derecho, generales y sectoriales, vigentes en el tercer Estado u organización internacional de que se trate, y las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en ellos.

Enmienda 21

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 bis — título

Transmisión a particulares en los Estados miembros

Transmisión a particulares y acceso a los datos recibidos por particulares en los Estados miembros

Enmienda 22

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 bis — apartado 1

1.   Los Estados miembros dispondrán que los datos personales recibidos de las autoridades competentes de otro Estado miembro o que aquéllas hayan puesto su disposición sólo puedan transmitirse a particulares si se cumplen las condiciones siguientes:

1.   Los Estados miembros dispondrán que los datos personales recibidos de las autoridades competentes de otro Estado miembro o que aquéllas hayan puesto su disposición en cada caso particular sólo puedan transmitirse a particulares si se cumplen las condiciones siguientes:

Enmienda 23

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 bis — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes puedan consultar y tratar los datos personales controlados por particulares sólo en casos puntuales, en circunstancias específicas, para fines específicos y bajo la supervisión judicial en los Estados miembros.

Enmienda 24

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 14 bis — apartado 2 ter (nuevo)

 

2ter.     Los Estados miembros dispondrán en su ordenamiento jurídico interno que, en caso de que particulares reciban y traten datos en el marco de una misión de servicio público, dichos particulares estén sometidos a obligaciones por lo menos equivalentes a las impuestas a las autoridades competentes, o más estrictas que las impuestas a éstas.

Enmienda 25

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 17 — apartado 1 — letra a

a)

al menos la confirmación, por parte del responsable del tratamiento o de la autoridad nacional de supervisión, de que se han transmitido o puesto a disposición datos que le conciernen, e información sobre los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se han remitido los datos y la comunicación de los datos que se están tratando o

a)

al menos la confirmación, por parte del responsable del tratamiento o de la autoridad nacional de supervisión, de que se están tratando datos que le conciernen, e información sobre los fines del tratamiento, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se han remitido los datos y la comunicación de los datos que se están tratando e información de los motivos de cualquier decisión automatizada;

Enmienda 26

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 22 — apartado 2 — letra h

h)

Impedir que durante la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte).

h)

Impedir , incluso mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que durante la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

Enmienda 27

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 22 — apartado 2 — letra j bis (nueva)

 

jbis)

Vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con la supervisión interna, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión marco (control interno).

Enmienda 28

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 24

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión marco y establecerán, en particular, sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Decisión marco.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión marco y establecerán, en particular, sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones administrativas o penales o ambas, con arreglo al ordenamiento jurídico interno, que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Decisión marco.

Enmienda 29

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 25 — apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     Cada Estado miembro garantizará que se consulte a las autoridades de control a la hora de elaborar medidas reglamentarias o administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales.

Enmienda 30

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 25 bis (nuevo)

 

Artículo 25 bis

Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos

1.     Se creará un grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos, en lo sucesivo denominado «el Grupo». Este Grupo tendrá carácter consultivo y actuará con independencia.

2.     El Grupo estará compuesto por un representante de la autoridad o las autoridades de control designadas por cada Estado miembro, por un representante del Supervisor Europeo de Protección de Datos y por un representante de la Comisión.

Cada miembro del Grupo será designado por la institución, la autoridad o las autoridades a las que represente. Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades de control, éstas nombrarán a un representante común.

Los presidentes de las autoridades comunes de control creadas en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea tendrán derecho a participar o a estar representadas en las reuniones del Grupo. La autoridad o las autoridades de control designadas por Islandia, Noruega y Suiza tendrán derecho a estar representados en las reuniones del Grupo en la medida en que se aborden cuestiones relacionadas con el acervo de Schengen.

3.     El Grupo tomará sus decisiones por mayoría simple de los representantes de las autoridades de control.

4.     El Grupo elegirá a su presidente. El mandato del presidente tendrá una duración de dos años. El mandato será renovable.

5.     La Comisión asumirá las funciones de secretaría del Grupo.

6.     El Grupo aprobará su reglamento interno.

7.     El Grupo examinará los asuntos incluidos en el orden del día por su presidente, bien por iniciativa de éste o a solicitud de un representante de las autoridades de control, de la Comisión, del Supervisor Europeo de Protección de Datos o de los presidentes de las autoridades comunes de control.

Enmienda 31

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 25 ter (nuevo)

 

Artículo 25 ter

Cometidos

1.     El Grupo tendrá por cometido:

a)

emitir dictámenes sobre las medidas nacionales, cuando sea necesario garantizar que el nivel de protección de datos conseguido en el tratamiento nacional de datos equivalga al previsto en la presente Decisión marco;

b)

emitir dictámenes sobre el nivel de protección entre los Estados miembros y terceros países y en organismos internacionales, en particular para garantizar que los datos personales se transfieran de conformidad con el artículo 14 de la presente Decisión marco a terceros países o a organismos internacionales que garanticen un nivel adecuado de protección;

c)

asesorar a la Comisión y a los Estados miembros sobre cualquier propuesta de modificación de la presente Decisión marco, sobre medidas suplementarias o específicas destinadas a proteger los derechos y libertades de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos, y sobre cualquier otra medida prevista que afecte a dichos derechos y libertades.

2.     Si el Grupo encontrase divergencias entre la legislación y la práctica de los Estados miembros que pudieran afectar a la equivalencia de la protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales en la Unión Europea, informará de ello al Consejo y a la Comisión.

3.     El Grupo, por iniciativa propia o a instancias de la Comisión o del Consejo, podrá formular recomendaciones sobre cualquier asunto relacionado con la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en la Unión Europea con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos .

4.     Los dictámenes y recomendaciones del Grupo se transmitirán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5.     La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, informará al Grupo de las medidas tomadas en respuesta a sus dictámenes y recomendaciones. Este informe se hará público y se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros informarán al Grupo de cualquier medida que adopten con arreglo al apartado 1.

6.     El Grupo elaborará un informe anual sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con fines de prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos en la Unión Europea y en terceros países. El informe se hará público y se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 32

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 27 bis — apartado 1

1.   A los tres años de la conclusión del período establecido en el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas nacionales que hayan adoptado para dar pleno cumplimiento a la presente Decisión marco, y en particular también sobre aquellas disposiciones que deben cumplirse ya cuando se procede a la recogida de los datos. La Comisión estudiará en particular las repercusiones de lo dispuesto sobre el ámbito de aplicación en el artículo 1, apartado 2.

1.   A los tres años de la conclusión del período establecido en el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas nacionales que hayan adoptado para dar pleno cumplimiento a la presente Decisión marco, y en particular también sobre aquellas disposiciones que deben cumplirse ya cuando se procede a la recogida de los datos. La Comisión estudiará en particular la aplicación del artículo 1, apartado 2.

Enmienda 33

Proyecto de Decisión marco del Consejo

Artículo 27 bis — apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Para ello, la Comisión tendrá en cuenta las observaciones transmitidas por los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros, por el Parlamento Europeo, por el Grupo creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, por el Supervisor Europeo de Protección de Datos y por el grupo de trabajo establecido en virtud del artículo 25bis de la presente Decisión marco.


(1)  DO C 306 E de 15.12.2006, p. 263.

(2)  DO C 125 E de 22.5.2008, p. 154.


Miércoles, 24 de septiembre de 2008

14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/150


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Migración al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SISII) *

P6_TA(2008)0441

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SISII) (12059/1/2008 — C6-0188/2008 — 2008/0077(CNS))

(2010/C 8 E/37)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (12059/1/2008),

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0196),

Vistos los artículos 30, apartado 1, letras a) y b), 31, apartado 1, letras a) y b), y 34, apartado 2, letra c), del Tratado UE,

Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0188/2008),

Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0351/2008),

1.

Aprueba la propuesta de Decisión del Consejo en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente el texto objeto de la consulta;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DEL CONSEJO

ENMIENDAS

Enmienda 1

Proyecto de decisión del Consejo

Artículo 11bis (nuevo)

 

Artículo 11bis

Presentación de informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez al final del primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo de SISII y la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SISII).

Enmienda 2

Proyecto de decisión del Consejo

Artículo 12

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y expirará en la fecha que fije el Consejo de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo.

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y expirará en la fecha que fije el Consejo de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 2010 .


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/151


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Migración al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) *

P6_TA(2008)0442

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (11925/2/2008 — C6-0189/2008 — 2008/0078(CNS))

(2010/C 8 E/38)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Reglamento del Consejo (11925/2/2008),

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0197),

Visto el artículo 66 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0189/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0352/2008),

1.

Aprueba el proyecto de Reglamento del Consejo en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente el texto objeto de la consulta;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DEL CONSEJO

ENMIENDAS

Enmienda 1

Proyecto de reglamento del Consejo

Artículo 11bisbis (nuevo)

 

Artículo 11 bis bis

Presentación de informes

La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez al final del primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo de SISII y la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SISII).

Enmienda 2

Proyecto de reglamento del Consejo

Artículo 12, párrafo 1

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006.

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará en la fecha que fije el Consejo de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006, y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 2010 .


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/152


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo ***II

P6_TA(2008)0443

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (5719/3/2008 — C6-0225/2008 — 2005/0239(COD))

(2010/C 8 E/39)

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (5719/3/2008 — C6-0225/2008) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0589),

Visto el artículo 251, apartado 2 del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0334/2008),

1.

Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 184 E de 22.7.2008, p. 1.

(2)  DO C 74 E de 20.3.2008, p. 533.


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
P6_TC2-COD(2005)0239

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Gracias a la adopción de la Directiva 2002/59/CE (4), la Unión Europea dispone de instrumentos suplementarios para prevenir las situaciones que suponen una amenaza para la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

(2)

Puesto que la presente Directiva se refiere a la modificación de la Directiva 2002/59/CE, la mayoría de las obligaciones que contiene no serán aplicables a los Estados miembros que carecen de costas y puertos de mar. En consecuencia, las únicas obligaciones que se apliquen a Austria, la República Checa, Hungría, Luxemburgo y Eslovaquia serán las relativas a los buques abanderados de esos Estados miembros, sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de cooperar con objeto de garantizar la continuidad entre los servicios marítimos y los otros servicios modales de gestión del tráfico, en particular los de información fluvial.

(3)

En virtud de dicha Directiva, los Estados miembros que sean Estados costeros han de tener la posibilidad de intercambiar la información que recogen durante las misiones de seguimiento del tráfico marítimo que realizan en las zonas de su competencia. El sistema comunitario de intercambio de información marítima «SafeSeaNet» (║ «SafeSeaNet») creado por la Comisión con el acuerdo de los Estados miembros, comprende, por una parte, una red de intercambio de datos y, por otra, una versión normalizada de los principales datos disponibles sobre los buques y sus cargas (preavisos de llegada y notificaciones). De este modo, permite localizar en la fuente y comunicar a las autoridades competentes información precisa y actualizada sobre los buques que navegan en aguas europeas, sus movimientos y sus cargas peligrosas o contaminantes, así como sobre los sucesos marítimos.

(4)

En este contexto, a fin de garantizar el pleno aprovechamiento de la información recopilada, es esencial que las infraestructuras necesarias para la recogida y el intercambio de los datos previstos en la presente Directiva, establecidas por las administraciones nacionales, queden integradas en la SafeSeaNet.

(5)

Entre los datos notificados e intercambiados en virtud de la Directiva 2002/59/CE, revisten especial importancia los referentes a las características precisas de las mercancías peligrosas o contaminantes transportadas por vía marítima. En este marco, habida cuenta de los recientes accidentes marítimos, es preciso facilitar a las autoridades costeras el acceso a la información sobre las características de los hidrocarburos transportados por mar, pues se trata de un elemento esencial para elegir las técnicas de control más adecuadas, así como ofrecerles contacto directo con los operadores que mejor conozcan los productos transportados.

(6)

Los sistemas de identificación automática de buques (AIS — Automatic Identification System) que menciona el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar («Convenio SOLAS»), de 1 de noviembre de 1974, permiten no sólo mejorar las posibilidades de controlar a esos buques, sino sobre todo hacerlos más seguros en situaciones de navegación próxima. Por eso se han integrado en las disposiciones de la Directiva 2002/59/CE. Si se considera el elevado número de abordajes en los que se ven implicados buques pesqueros que, claramente, no han sido vistos por buques mercantes, o que no han visto a los buques mercantes que navegaban en su proximidad, es muy de desear ampliar dicha medida para incluir a los buques pesqueros de eslora superior a 15 metros. En el marco del Fondo Europeo de Pesca se podrían conceder ayudas para la instalación de equipos de seguridad como el AIS a bordo de los pesqueros. La Organización Marítima Internacional (OMI) ha reconocido que la publicación con fines comerciales, en Internet u otros medios, de los datos AIS transmitidos por los buques podría ser perjudicial para la seguridad de los buques y de las instalaciones portuarias, y ha pedido a los Gobiernos miembros de la OMI que, a reserva de lo dispuesto en sus legislaciones nacionales, disuadan de tales prácticas a todos aquellos que facilitan los datos AIS a terceros para su publicación en Internet u otros medios. Asimismo es preciso velar por que la disponibilidad de la información AIS sobre los itinerarios y la carga de los buques no menoscabe la competencia leal en el sector naviero.

(7)

La obligación de equipamiento con AIS, debe interpretarse en el sentido de que el AIS debe funcionar en permanencia, excepto cuando normas o criterios internacionales protejan la información sobre navegación.

(8)

De los estudios llevados a cabo por encargo de la Comisión se desprende claramente que no es oportuno ni viable incorporar el AIS en los sistemas de posicionamiento y comunicación empleados en el marco de la política pesquera común.

(9)

De conformidad con la Directiva 2002/59/CE, todo Estado miembro que lo solicite está autorizado a recabar información de otro Estado miembro acerca de un buque determinado y la carga peligrosa o contaminante que transporte. Conviene aclarar que no se trata en este caso de solicitudes que se cursen automáticamente de un Estado miembro a otro, sino de información que se solicita exclusivamente por razones de seguridad marítima, protección marítima o protección del medio marino.

(10)

La Directiva 2002/59/CE establece que los Estados miembros han de adoptar medidas específicas en relación con los buques cuyo comportamiento o estado puedan entrañar riesgos. A este respecto, parece conveniente añadir a la lista de estos buques aquéllos que no presenten seguros o garantías financieras satisfactorios o que, según las advertencias de los prácticos o las autoridades portuarias, adolezcan de claras anomalías que puedan comprometer la seguridad de la navegación o suponer un riesgo para el medio ambiente.

(11)

De acuerdo con la Directiva 2002/59/CE, parece necesario en relación con los riesgos que entrañan las condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables, tomar en consideración el peligro que puede suponer para la navegación la formación de hielo. Así, cuando una autoridad competente designada por un Estado miembro considere, basándose en las previsiones sobre el estado del hielo proporcionadas por un servicio de información meteorológica cualificado, que las condiciones de navegación suponen un riesgo grave para la seguridad de la vida humana o un riesgo grave de contaminación, procede que dicha autoridad advierta de ello a los capitanes de los buques que naveguen en la zona de su competencia o que tengan intención de entrar o salir del puerto o los puertos situados en tal zona. Es preciso que la citada autoridad pueda tomar cuantas medidas sean oportunas para garantizar la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio ambiente. De conformidad con la regla 3.1 de la parte A-1 del capítulo II-1 del Convenio SOLAS, los Estados miembros son los responsables de que los buques que enarbolen su pabellón se diseñen, construyan y mantengan con arreglo a los requisitos sobre aspectos estructurales, mecánicos y eléctricos formulados por las sociedades de clasificación reconocidas por sus administraciones. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer unos requisitos para la navegación en aguas heladas acordes con los elaborados por las organizaciones reconocidas con arreglo a la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes sobre las organizaciones de inspección y peritaje de buques y las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (5), o en su caso, con otras normas nacionales equivalentes. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de comprobar si la documentación oficial a bordo demuestra fehacientemente que el buque cumple los requisitos de resistencia y potencia correspondientes a la situación del hielo en la zona de que se trate.

(12)

La Directiva 2002/59/CE prevé la elaboración por parte de los Estados miembros de planes para albergar, cuando así lo exija la situación, buques en peligro en sus puertos o en cualquier otro lugar protegido en las mejores condiciones posibles, con el fin de limitar las consecuencias de los accidentes marítimos. No obstante, habida cuenta de que las Directrices relativas a los lugares de refugio para los buques necesitados de asistencia anejas a la Resolución A.949(23) de la Organización Marítima Internacional de 13 de diciembre de 2003 (║ «Resolución A.949(23) de la OMI»), lo fueron posteriormente por la Directiva 2002/59/CE y se refieren a buques necesitados de asistencia, ▐ más que a buques en peligro, se debe modificar en consecuencia dicha Directiva. La Directiva no se aparta de las normas aplicables a las operaciones de rescate, en particular, las normas del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos de 1979, en la medida en que estén en peligro vidas humanas. Por consiguiente, el referido Convenio seguirá siendo plenamente aplicable.

(13)

Sobre la base de la Resolución A.949(23) de la OMI y del trabajo realizado conjuntamente por la Comisión, la Agencia Europea de Seguridad Marítima (║ la «Agencia») y los Estados miembros, es necesario precisar las disposiciones esenciales que deben recogerse en los planes de acogida de buques necesitados de asistencia para así garantizar una aplicación armonizada y eficaz de esta medida y aclarar el alcance de las obligaciones impuestas a los Estados miembros.

(14)

La Resolución A.949(23) de la OMI ha de constituir la base de todos los planes que preparen los Estados miembros para responder de forma eficaz a las amenazas planteadas por los buques necesitados de asistencia. No obstante, al evaluar los riesgos asociados a esas amenazas, los Estados miembros podrán, teniendo en cuenta sus circunstancias especiales, tomar en consideración otros factores, como, por ejemplo, el uso de agua de mar para la producción de agua potable o para la generación de electricidad.

(15)

Para poder contar con la plena cooperación y confianza de los capitanes y la tripulación de un buque necesitado de asistencia, hay que garantizar que los capitanes y la tripulación puedan estar seguros de recibir un trato correcto y justo por parte de las autoridades competentes del Estado miembro que deban prestar esa asistencia. Por ello es preciso que los Estados miembros, de conformidad con sus legislaciones nacionales, apliquen las disposiciones pertinentes de las Directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo .

(16)

Cuando un buque se encuentre necesitado de asistencia, se podrá tener que adoptar una decisión relativa a la acogida de ese buque en un lugar de refugio. Esto resulta particularmente importante en situaciones de peligro en el mar, es decir, en situaciones que puedan causar un naufragio o suponer un peligro para el medio ambiente o la navegación. En todos estos casos es necesario que se tenga la posibilidad de recurrir a una autoridad independiente en cada Estado miembro o región, según la estructura interna del Estado miembro, que tenga las competencias y la experiencia necesarias para tomar todas las decisiones pertinentes para asistir al buque necesitado de asistencia a fin de proteger vidas humanas y el medio ambiente y limitar los perjuicios económicos. Es oportuno que esa autoridad competente tenga un carácter permanente. En particular, la autoridad debe tener la autonomía necesaria para poder acoger a un buque necesitado de asistencia en un lugar de refugio. A tal fin, conviene que la autoridad efectúe una evaluación previa de la situación, basándose en la información recogida en el plan aplicable relativo a la acogida de buques en lugares de refugio.

(17)

Los planes de acogida de buques necesitados de asistencia deben describir con precisión la cadena de toma de decisiones sobre alerta y tratamiento de las situaciones en cuestión. Deben especificarse claramente las responsabilidades de las autoridades competentes, así como los medios de comunicación entre las partes interesadas. Los procedimientos aplicables han de garantizar que pueda adoptarse rápidamente una decisión apropiada, basada en un peritaje marítimo específico para el tratamiento de incidentes que puedan tener graves consecuencias y en la información adecuada de la que disponga la autoridad competente.

(18)

También es conveniente que los Estados miembros, al elaborar los planes, recopilen información de los posibles lugares de refugio del litoral para que así, en caso de accidente o incidente en el mar, la autoridad competente determine clara y rápidamente las zonas más adecuadas para acoger a los buques necesitados de asistencia. Esta información pertinente debe contener una descripción de determinadas características de los lugares de que se trate y de los equipos e instalaciones disponibles para facilitar la acogida de los buques necesitados de asistencia o en lucha contra las consecuencias de un accidente o de un vertido contaminante.

(19)

Es importante proceder a la debida publicación de la lista de las autoridades competentes que han de tomar la decisión de acoger a un buque en un lugar de refugio, así como la de las autoridades responsables de recibir y dar curso a las alertas. También puede ser de utilidad que las partes que intervengan en una operación de asistencia marítima, incluidas las compañías de asistencia y remolque y las autoridades de los Estados miembros vecinos que puedan verse afectados por situaciones de peligro en el mar, puedan acceder a la información pertinente.

(20)

La ausencia de garantías financieras o de seguros no exime al Estado miembro de la obligación de asistir a un buque necesitado de asistencia y acogerle en un lugar de refugio si con ello pueden limitarse los riesgos para la tripulación y el medio ambiente. Aunque las autoridades competentes pueden comprobar si el buque está cubierto por un seguro u otro tipo de garantía financiera que permita una indemnización adecuada de los costes y daños derivados de su acogida en un lugar de refugio, la solicitud de esa información no debe retrasar la operación de salvamento.

(21)

Los puertos que acojan a un buque necesitado de asistencia deben estar seguros de recibir una pronta indemnización por los costes y los daños que puedan derivarse de esa operación. Para ello es importante aplicar no sólo la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [relativa a la responsabilidad civil y a las garantías financieras de los propietarios de los buques (6)] y las normas de los Fondos Internacionales de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, sino también el Convenio internacional de 1996 sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, el Convenio internacional de 2001 sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, y el Convenio de 2007 sobre la remoción de restos de naufragio. Por consiguiente, los Estados miembros deben ratificar lo antes posible estos convenios. En algunos casos excepcionales, los Estados miembros deben asumir la indemnización de los costes y los perjuicios económicos que haya sufrido un puerto como consecuencia de la acogida de un buque en un lugar de refugio, en particular cuando las garantías financieras de los propietarios de los buques u otros mecanismos de indemnización existentes no los cubran.

(22)

La función específica de las medidas de seguimiento y organización del tráfico marítimo consiste en proporcionar a los Estados miembros un conocimiento auténtico de los buques que navegan en las aguas sometidas a su jurisdicción, haciendo posible una mayor prevención de los posibles riesgos cuando sea necesario. En este marco, el intercambio de información permite mejorar la calidad de la información recogida y facilita su tratamiento.

(23)

De conformidad con la Directiva 2002/59/CE, los Estados miembros y la Comisión han logrado grandes avances en materia de armonización del intercambio de datos por vía electrónica, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas o contaminantes. Es conveniente que la SafeSeaNet, que viene desarrollándose desde 2002, se convierta en la red de referencia a escala comunitaria. Es importante garantizar que la SafeSeaNet no ocasione una mayor carga administrativa o financiera para el sector, que haya una armonización entre las normas internacionales y que se tenga en cuenta la confidencialidad respecto de cualquier posible implicación comercial.

(24)

Los progresos alcanzados por las nuevas tecnologías, en particular por sus aplicaciones espaciales como, por ejemplo, los dispositivos de seguimiento de los buques mediante satélite, los sistemas de imagen o Galileo , permiten hoy en día extender la vigilancia del tráfico marítimo hacia alta mar, lo cual garantiza una mayor cobertura de las aguas europeas. Además, la OMI ha modificado el Convenio SOLAS, con el fin de tener en cuenta los avances en materia de seguridad marítima y medio marino con vistas a desarrollar un sistema global de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT). De conformidad con la estructura aprobada por la OMI, que prevé la posibilidad de establecer centros regionales de datos LRIT, y habida cuenta de la experiencia obtenida con la SafeSeaNet, sería conveniente crear un Centro Europeo de Datos LRIT para la recopilación y gestión de la información LRIT. Para recuperar los datos LRIT, los Estados miembros necesitarán estar conectados al Centro Europeo de Datos LRIT.

(25)

A fin de permitir ahorrar costes y evitar la instalación innecesaria de equipos a bordo de buques que naveguen en zonas marítimas cubiertas por las estaciones de control del AIS, los datos del AIS deben integrarse en el sistema LRIT. A este respecto, los Estados miembros y la Comisión deben emprender las iniciativas oportunas, en particular en el marco de la OMI.

(26)

Con objeto de garantizar una utilización óptima y armonizada a escala comunitaria de la información recogida en virtud de la Directiva 2002/59/CE sobre seguridad marítima, la Comisión habrá de estar en condiciones, cuando proceda, de tratar, utilizar y difundir estos datos entre las autoridades designadas por los Estados miembros.

(27)

En este contexto, el desarrollo del sistema «Equasis» ha demostrado que es preciso concienciar de la importancia de la seguridad marítima a los interesados, y especialmente a los operadores del transporte marítimo. La Comisión ha de contribuir, sobre todo a través de este sistema, a la difusión de toda información relativa a la seguridad marítima.

(28)

La información recopilada en virtud de la presente Directiva sólo puede difundirse y utilizarse a efectos de prevenir situaciones de peligro para la seguridad de las personas en el mar y para la protección del medio marino. Por consiguiente, es oportuno que la Comisión examine cómo puede hacer frente a los problemas de seguridad de las redes y de la información.

(29)

El Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (7), centraliza las tareas de los comités creados en el marco de la normativa comunitaria pertinente sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación por los buques y protección de las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques. Es oportuno por tanto sustituir el comité actual por el COSS.

(30)

Es conveniente asimismo tomar en consideración las modificaciones de los instrumentos internacionales contemplados.

(31)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva ║ con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(32)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la Directiva 2002/59/CE a fin de aplicar modificaciones futuras a los convenios internacionales, protocolos, códigos y resoluciones que le afecten, para que modifique los anexos I, III y IV a la luz de la experiencia adquirida, para que establezca los requisitos para la instalación de equipos LRIT a bordo de buques que naveguen en zonas cubiertas por estaciones de base fija del AIS de los Estados miembros, para que establezca la política y los principios relativos al acceso a la información del Centro Europeo de Datos LRIT, así como para que modifique las definiciones, referencias o los Anexos con el fin de adaptarlos al Derecho comunitario o internacional. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de esa Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(33)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (9), la Agencia presta a la Comisión y los Estados miembros la asistencia necesaria para la aplicación de la Directiva 2002/59/CE.

(34)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/59/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 2002/59/CE se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el siguiente:

2)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente

«El objeto de la presente Directiva es establecer en la Comunidad un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo con vistas a mejorar la seguridad y la eficacia de dicho tráfico y la seguridad portuaria y marítima, mejorar la respuesta de las autoridades a los incidentes, los accidentes, o las situaciones potencialmente peligrosas en el mar, incluidas las operaciones de búsqueda y rescate, y contribuir a una mejor prevención y detección de la contaminación causada por los buques.»

b)

se inserta el párrafo siguiente:

«La presente Directiva fija asimismo las reglas aplicables a determinados aspectos de las obligaciones en materia de responsabilidad civil de los operadores de la cadena de transporte marítimo y establece una protección económica adecuada para la gente de mar en caso de abandono.»

3)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente

«1.     La presente Directiva se aplicará:

a los buques de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, siempre que no se establezca otra cosa, y

de conformidad con el Derecho internacional, a las zonas marítimas bajo jurisdicción de los Estados miembros.;»

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo disposición contraria, la presente Directiva no se aplicará a:»

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las provisiones y el equipo de los buques para su utilización a bordo de los buques» .

4)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

La letra a) queda modificada como sigue:

i)

frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Instrumentos internacionales pertinentes: los instrumentos siguientes, en su versión actualizada:»

ii)

Se inserta el guión siguiente después del cuarto guión:

«—

“Convenio de 1996“: texto recapitulativo del Convenio de 1976 sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, aprobado bajo los auspicios de la OMI, modificado por el Protocolo de 1996. »

iii)

se añaden los guiones siguientes:

«—

“Resolución A.917(22) de la OMI”, la Resolución 917(22) de la Organización Marítima Internacional titulada “Directrices relativas a la utilización en el buque del sistema de identificación automática (SIA)” de a bordo, enmendada por la Resolución A.956 (23) de la OMI;

“Resolución A.930(22) de la OMI”: la Resolución de la Asamblea de la OMI y del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo titulada “Directrices sobre la provisión de garantía financiera para los casos de abandono de la gente de mar”;

“Resolución A.949(23) de la OMI”, la Resolución 949(23) de la Organización Marítima Internacional titulada “Directrices relativas a los lugares de refugio para los buques necesitados de asistencia”;

“Resolución A.950(23) de la OMI”, la Resolución 950(23) de la Organización Marítima Internacional titulada “Servicios de asistencia marítima (MAS)”;

“Directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo”: las directrices anejas a la Resolución LEG. 3(91) del Comité Jurídico de la OMI y del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo, de 27 de abril de 2006; »

b)

la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

“autoridades competentes”: las autoridades y organizaciones designadas por los Estados miembros para el desempeño de las funciones derivadas de la presente Directiva.»

c)

Se inserta la letra siguiente:

« k bis)

“propietario del buque”: el propietario del buque o cualquier otro organismo o persona, como el gestor naval, el agente o el fletador a casco desnudo, a quien el propietario del buque haya confiado la responsabilidad de la explotación del buque y quien, al asumir esa responsabilidad, haya aceptado realizar todas las tareas y cumplir todas las obligaciones a ella vinculadas »

d)

se añaden las siguientes letras:

«s)

“SafeSeaNet”, sistema comunitario de intercambio de información marítima creado por la Comisión en cooperación con los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación de la normativa comunitaria;

t)

“servicio regular”, una serie de travesías efectuadas entre dos o más puertos, bien ajustándose a unos horarios públicos, bien con un grado de regularidad o frecuencia que constituya una serie sistemática reconocible;

u)

“buque pesquero”, cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;

v)

“buques necesitados de asistencia”, un buque en una situación que pueda causar un naufragio o suponer un peligro para el medio ambiente o la navegación. El rescate de personas a bordo se regirá, en su caso, por el Convenio SAR, que prevalecerá sobre las disposiciones de la presente Directiva;

w)

“responsabilidad civil”: de conformidad con el Convenio de 1996, la responsabilidad en virtud de la cual un tercero, ajeno a la operación de transporte marítimo causante del daño, puede hacer valer un derecho de compensación por daños y perjuicios, con sujeción a las restricciones del artículo 2 del Convenio de 1996, con excepción de las reclamaciones reguladas por el Reglamento (CE) no…/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de … [sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente] (10);

x)

“LRIT”: sistema que transmite automáticamente información relativa a la identificación y el seguimiento de largo alcance de conformidad con la regla 19 del capítulo V del Convenio SOLAS para la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino.

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Exenciones

1.     Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 4 a los servicios regulares efectuados entre puertos situados en su territorio cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la compañía que realice esos servicios regulares elabore y mantenga actualizada una lista de los buques que usa para este servicio y la transmita a la autoridad competente;

b)

que respecto de cada travesía efectuada, la información contemplada en el punto 1 del anexo I se mantenga a disposición de la autoridad competente a petición de ésta. La compañía establecerá un sistema interno que garantice las 24 horas del día la transmisión de estas informaciones en formato electrónico y sin demora tras haber recibido la solicitud correspondiente a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 4, apartado 1;

c)

que se notifique al puerto de destino, de conformidad con el artículo 4, toda diferencia de seis horas o más con respecto a la hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación del práctico;

d)

que solamente se concedan exenciones a buques determinados para un servicio específico;

e)

que un servicio solamente se considere regular si está previsto prestarlo durante un mes como mínimo;

f)

que las exenciones relativas a las obligaciones contempladas en el artículo 4 se limiten a viajes de una duración máxima prevista de doce horas.

2.     Cuando dos o más Estados, de los que por lo menos uno sea un Estado miembro, exploten un servicio regular internacional, cualquiera de los Estados miembros participantes podrá reclamar a los demás Estados miembros que se conceda una exención a dicho servicio. Todos los Estados miembros que participen, incluidos los Estados miembros ribereños, colaborarán en la concesión de una exención al servicio en cuestión con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.     Los Estados miembros verificarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2. Si alguna de ellas dejara de cumplirse, retirarán inmediatamente la exención a la compañía interesada.

4.     Los Estados miembros remitirán a la Comisión una lista de compañías y buques exentos en virtud del presente artículo, así como toda actualización de dicha lista. »

6)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

Uso de los sistemas de identificación automática (AIS) por los buques pesqueros

Todo buque pesquero de una eslora total superior a 15 metros que esté abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad, o que faene en las aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro, o desembarque su captura en el puerto de un Estado miembro, deberá ir equipado, de conformidad con el calendario establecido en el Anexo II, parte I, punto 3, con un sistema de identificación automática AIS (clase A) que cumpla las normas de rendimiento establecidas por la OMI.

Los buques pesqueros equipados con un sistema AIS lo mantendrán en funcionamiento en todo momento. En circunstancias excepcionales, el sistema AIS podrá ser desconectado si el capitán lo considera necesario para la seguridad de su buque.

Artículo 6 ter

Uso del sistema de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT)

1.     Todo buque que realice travesías internacionales deberá estar equipado con un sistema LRIT de conformidad con la regla 19 del capítulo V del Convenio SOLAS y con las normas de rendimiento y los requisitos operativos establecidos por la OMI.

La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2, en cooperación con los Estados miembros, las modalidades y los requisitos para la instalación de equipos LRIT a bordo de los buques que naveguen en zonas cubiertas por estaciones de base fija del AIS de los Estados miembros, y presentará a la OMI las medidas oportunas.

2.     Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con el fin de establecer un Centro Europeo de Datos LRIT encargado de procesar la información sobre la identificación y el seguimiento de largo alcance.

El Centro Europeo de Datos LRIT formará parte del sistema europeo de intercambio de información sobre seguridad marítima, SafeSeaNet. Los costes relativos a las modificaciones de los elementos nacionales de SafeSeaNet con miras a la inclusión de las informaciones LRIT, correrán a cargo de los Estados miembros.

Los Estados miembros establecerán y mantendrán una conexión con el Centro Europeo de Datos LRIT.

3.     La Comisión determinará la política y los principios que rijan el acceso a la información contenida en Centro Europeo de Datos LRIT de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 28, apartado 2.;»

7)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Obligaciones del expedidor

1.     El expedidor que presente para el transporte mercancías peligrosas o contaminantes en un puerto de un Estado miembro entregará al capitán o al operador del buque, con independencia del tamaño del buque, antes de que las mercancías sean aceptadas a bordo, una declaración que contenga la siguiente información:

a)

la información enumerada en el Anexo I, punto 2;

b)

en el caso de las sustancias mencionadas en el anexo I del Convenio Marpol, la ficha de datos de seguridad con las características fisicoquímicas de los productos (cuando proceda) , entre ellas la viscosidad expresada en cSt a 50 °C y la densidad a 15 °C , así como los demás datos que, de conformidad con la Resolución MSC. 150 (77) de la OMI, deben constar en la ficha de datos de seguridad ;

c)

número de teléfono de emergencia del expedidor o de cualquier otra persona u organismo que posea información sobre las características fisicoquímicas de los productos y sobre las medidas que se han de adoptar en caso de urgencia.

2.     Los buques procedentes de un puerto no comunitario en tránsito hacia un puerto de un Estado miembro o hacia un fondeadero situado en las aguas territoriales de un Estado miembro, y que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, deben estar en posesión de una declaración del expedidor que contenga la siguiente información:

a)

la información incluida en el anexo I, sección 3;

b)

la información requerida en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo.

3.    Será competencia y responsabilidad del expedidor ▐ garantizar que la carga presentada para el transporte corresponda efectivamente a la declarada de conformidad con los apartados 1 y 2

8)

El artículo 14, apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

« c)

cada Estado miembro deberá estar en situación de utilizar la SafeSeaNet para transmitir sin demora información urgente sobre el buque y la carga peligrosa o contaminante a bordo, a las autoridades nacionales o locales competentes de otro Estado miembro que la soliciten, en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de seguridad marítima o protección del medio ambiente marino. »

9)

En el artículo 16, apartado 1, se añaden las siguientes letras:

«d)

los buques que no hayan notificado los certificados de seguro o de garantía financiera o carezcan de ellos, con arreglo a la presente Directiva y a la normativa internacional;

e)

los buques que, según las advertencias de los prácticos o las autoridades portuarias, presenten aparentes anomalías que puedan comprometer la seguridad de la navegación o suponer un riesgo para el medio ambiente.»

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Medidas en caso de riesgos debidos al hielo

1.   Cuando las autoridades competentes consideren que, debido al estado del hielo, existe un riesgo grave para la seguridad de la vida humana en el mar o para la protección de sus zonas marítimas o costeras, o de las zonas marítimas o costeras de otros Estados:

a)

facilitarán a los capitanes de los buques que se encuentren en las zonas de su competencia o deseen entrar o salir de uno de sus puertos la debida información sobre el estado del hielo, las rutas recomendadas y los servicios de rompehielos existentes en la zona de su competencia;

b)

podrán solicitar, sin perjuicio del deber de asistencia a los buques necesitados de asistencia y demás obligaciones derivadas de la normativa internacional aplicable, que los buques que se encuentren en las zonas en cuestión y deseen entrar o salir de un puerto o una terminal, o salir de un fondeadero, demuestren mediante prueba documental que cumplen los requisitos de resistencia y potencia correspondientes a la situación del hielo en la zona de que se trate;

2.   Las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 se basarán, en lo que respecta a los datos sobre el estado del hielo, en los pronósticos acerca de la situación del hielo y las condiciones meteorológicas facilitados por un servicio cualificado de información meteorológica reconocido por el Estado miembro.»

11)

El artículo 19 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«A tal fin, transmitirán a las autoridades nacionales competentes, si éstas así lo solicitan, la información contemplada en el artículo 12.»

b)

se añade el apartado siguiente:

« 3 bis.     De conformidad con su Derecho nacional, los Estados miembros cumplirán las disposiciones pertinentes de las Directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo, sobre todo en relación con el tratamiento dispensado al capitán y la tripulación de un buque necesitado de asistencia que se encuentre en aguas de su jurisdicción. »

12)

Se inserta el artículo siguiente :

«Artículo 19 bis

Autoridad competente para la acogida de buques necesitados de asistencia

1.     Cada Estado miembro designará una autoridad competente que posea la competencia necesaria y la autonomía para poder tomar la decisión, en el contexto de una operación de salvamento, de acoger un buque, en interés de:

la protección de vidas humanas;

la protección de la costa;

la protección del medio marino;

la seguridad marítima;

la limitación de los perjuicios económicos.

2.     La autoridad contemplada en el apartado 1 será responsable de la gestión y ejecución del plan previsto en el artículo 20 bis.

3.     La autoridad contemplada en el apartado 1 podrá, entre otras cosas:

a)

restringir los movimientos del buque o imponerle un itinerario determinado. Esta exigencia no afectará a la responsabilidad del capitán en lo que respecta al gobierno seguro de su buque;

b)

emplazar al capitán del buque a que ponga fin al riesgo para el medio ambiente o para la seguridad marítima;

c)

embarcar en el buque o enviar a bordo del buque un equipo de evaluación con la misión de determinar los daños del buque y el grado de riesgo, ayudar al capitán a remediar la situación y mantener informada a la estación costera competente;

d)

solicitar, en su caso, la intervención de equipos de salvamento;

e)

imponer el practicaje o el remolcado del buque. »

13)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Acogida de buques necesitados de asistencia en lugares de refugio

1.    La autoridad mencionada en el artículo 19 bis se pronunciará sobre la admisión de un buque en un lugar de refugio. Dicha autoridad velará por que los buques en situación de emergencia sean objeto de una evaluación previa de la situación, efectuada sobre la base de los planes mencionados en el artículo 20 bis , y sean admitidos en un lugar de refugio, siempre que se eviten o limiten de esa manera los riesgos derivados de dicha situación .

2.   Las autoridades a que hace referencia el apartado 1 se reunirán periódicamente para intercambiar experiencias y conocimientos especializados y mejorar las medidas adoptadas en virtud del presente artículo. Podrán reunirse en cualquier momento, debido a circunstancias particulares.»

14)

Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 20 bis

Planes de acogida de buques necesitados de asistencia

1.   Los Estados miembros elaborarán planes para responder a los riesgos que entrañen los buques necesitados de asistencia que se encuentren en aguas de su jurisdicción y para garantizar la acogida de buques y la protección de vidas humanas .

2.   Los planes contemplados en el apartado 1 se elaborarán previa consulta a las partes interesadas y sobre la base de las Resoluciones A.949(23) y A.950(23) de la OMI, e incluirán como mínimo la siguiente información:

a)

identidad de la autoridad o de las autoridades encargadas de recibir y dar curso a las alertas;

b)

identidad de la autoridad competente de evaluar la situación, y tomar una decisión de admisión o de rechazo de un buque necesitado de asistencia en el lugar de refugio establecido;

c)

información sobre el litoral del Estado miembro y todos aquellos elementos que permitan efectuar una evaluación y una toma de decisiones rápidas en relación con la elección de un lugar de refugio para un buque necesitado de asistencia , con inclusión de los factores ambientales, económicos y sociales y las condiciones naturales;

d)

procedimientos de evaluación para la admisión o rechazo de un buque necesitado de asistencia en un lugar de refugio;

e)

medios e instalaciones adecuados para asistencia, salvamento y lucha contra la contaminación;

f)

procedimientos de coordinación y decisión internacionales;

g)

procedimientos de garantía financiera y responsabilidad establecidos respecto de los buques acogidos en un lugar de refugio;

3.   Los Estados miembros publicarán el nombre de la autoridad competente mencionada en el artículo 19 bis y de las autoridades designadas para recibir y atender las alertas , así como sus direcciones de contacto .

Los Estados miembros notificarán, previa petición, la información pertinente sobre los planes a los Estados miembros vecinos.

Al seguir los procedimientos previstos en los planes de acogida de buques necesitados de asistencia, los Estados miembros velarán por que la información pertinente se facilite a las partes implicadas en las operaciones.

Si así lo solicitan los Estados miembros, la información recibida con arreglo a los párrafos segundo y tercero estará sometida a la obligación de confidencialidad.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión a más tardar el … (11) de las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo.

Artículo 20 ter

Régimen de responsabilidad civil y garantía financiera

1.     Los Estados miembros determinarán el régimen de responsabilidad civil de los propietarios de buques y se asegurarán de que el derecho de los propietarios a limitar su responsabilidad se rige por todas las disposiciones del Convenio de 1996.

2.     Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que todo propietario de un buque que enarbole su pabellón constituya una garantía financiera de responsabilidad civil conforme al límite fijado por el Convenio de 1996.

3.     Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que todo propietario de un buque que enarbole pabellón de un tercer país constituya una garantía financiera conforme a lo establecido en el párrafo segundo en cuanto el buque entre en su zona económica exclusiva o equivalente. Esa garantía financiera deberá ser válida durante un período de al menos tres meses a partir de la fecha en que sea exigible.

Artículo 20 quáter

Garantía financiera en caso de abandono de gente de mar

1.     Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que todo propietario de un buque que enarbole su pabellón constituya una garantía financiera destinada a proteger a la gente de mar empleada o contratada a bordo de ese buque, conforme a la Resolución A.930(22) de la OMI.

2.     Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que todo propietario de un buque que enarbole pabellón de un tercer país constituya una garantía conforme a lo establecido en el párrafo anterior en cuanto el buque entre en un puerto o en una terminal costera de su jurisdicción o eche el ancla en una zona de su jurisdicción.

3.     Los Estados miembros asegurarán la accesibilidad del sistema de garantía financiera en caso de abandono de la gente de mar conforme a la resolución A.930(22) de la OMI.

Artículo 20 quinquies

Certificado de garantía financiera

1.     La existencia y la validez de las garantías financieras contempladas en los artículos 20 ter y 20 quáter deberán probarse mediante uno o varios certificados.

2.     Los certificados serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, las cuales se cerciorarán previamente con ese fin de que el propietario del buque cumple lo dispuesto en la presente Directiva. Las autoridades competentes también deberán tener en cuenta a la hora de expedir el certificado si la entidad garante tiene una presencia comercial en la UE.

Cuando se trate de un buque matriculado en un Estado miembro, los certificados serán expedidos o refrendados por la autoridad competente del Estado de matrícula del buque.

Cuando se trate de un buque matriculado en un tercer país, los certificados podrán ser expedidos o refrendados por la autoridad competente de cualquiera de los Estados miembros.

3.     La Comisión determinará las condiciones de expedición y validez de los certificados, especialmente los criterios y requisitos para su concesión, y las medidas relativas a los proveedores de las garantías financieras. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.

4.     Los certificados comprenderán los datos siguientes:

a)

nombre del buque y puerto de matrícula;

b)

nombre y lugar del establecimiento principal del propietario del buque;

c)

tipo de garantía;

d)

nombre y lugar del establecimiento principal del asegurador u otro proveedor de la garantía y, en su caso, lugar del establecimiento en el que se haya suscrito el seguro o la garantía;

e)

período de validez del certificado, que no podrá ser superior al del seguro o la garantía.

5.     Los certificados se redactarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que los expida. Si la lengua utilizada no fuera el inglés o el francés, se adjuntará traducción a una de esas lenguas .

Artículo 20 sexies

Notificación del certificado de garantía financiera

1.     El certificado deberá encontrarse a bordo del buque; además, deberá depositarse copia de dicho documento ante la autoridad encargada de la llevanza del registro de matrícula del buque o, cuando el buque no esté matriculado en un Estado miembro, ante la autoridad que haya expedido o refrendado el certificado. La autoridad de que se trate transmitirá una copia del expediente a la oficina comunitaria contemplada en el artículo 20 decies para que esta última la incluya en el registro.

2.     El operador, agente o capitán de un buque que entre en la zona económica exclusiva o equivalente de un Estado miembro en los casos contemplados en el artículo 20 ter deberá notificar a las autoridades de ese Estado miembro la presencia a bordo del certificado de garantía financiera.

3.     El operador, agente o capitán de un buque cuyo destino sea un puerto o una terminal mar adentro situados bajo la jurisdicción de un Estado miembro o que deba echar el ancla en una zona situada bajo la jurisdicción de un Estado miembro en los casos contemplados en el artículo 20 quáter notificará a las autoridades de ese Estado miembro la presencia a bordo del certificado de garantía financiera.

4.     Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán poder intercambiar la información mencionada en el apartado 1 a través de la SafeSeaNet .

Artículo 20 septies

Sanciones

Los Estados miembros velarán por el respeto de las normas establecidas en la presente Directiva y establecerán las sanciones aplicables en caso de violación de dichas normas. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias;

Artículo 20 octies

Reconocimiento mutuo de los certificados de garantía financiera entre Estados miembros

Los Estados miembros reconocerán los certificados expedidos o refrendados bajo la responsabilidad de otro Estado miembro en aplicación del artículo 20 quinquies a efectos de la presente Directiva, atribuyéndoles idéntico valor que a los expedidos y refrendados por él mismo, incluso cuando se trate de un buque que no esté matriculado en un Estado miembro.

En todo momento, cualquier Estado miembro podrá solicitar al Estado miembro que haya expedido o refrendado el certificado un intercambio de puntos de vista si considera que el asegurador o el garante citado en el certificado carece de la capacidad financiera para hacer frente a las obligaciones impuestas por la presente Directiva .

Artículo 20 nonies

Acción directa contra el proveedor de la garantía financiera de responsabilidad civil

El proveedor de la garantía financiera que cubre la responsabilidad civil del propietario del buque será directamente responsable de efectuar las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el buque.

El proveedor de la garantía financiera podrá utilizar los medios de defensa a los que el propietario del buque tendría derecho a recurrir, con excepción de los derivados de la quiebra o de un procedimiento de liquidación en el que el propietario del buque estuviere incurso.

El proveedor de la garantía financiera podrá asimismo invocar la circunstancia de que los perjuicios o daños se derivan de una acción u omisión dolosa del propietario del buque. Sin embargo, no podrá utilizar ninguno de los medios de defensa que hubiera podido esgrimir en una acción ejercida por el propietario del buque contra él.

El proveedor de la garantía financiera podrá, en todos los casos, exigir que el propietario del buque se adhiera al proceso .

Artículo 20 decies

Oficina comunitaria

Se creará una oficina comunitaria encargada de llevar un registro exhaustivo de los certificados de garantía expedidos, de su control y de la actualización de su validez, así como de verificar la existencia de las garantías financieras registradas por terceros países .

Artículo 20 undecies

Garantía financiera e indemnización

1.     La ausencia de certificado de seguro o de garantía financiera no dispensará a los Estados miembros de la obligación de realizar una evaluación previa ni de tomar una decisión de conformidad con el artículo 20 apartado 1 y no es, en sí misma, razón suficiente para que un Estado miembro se niegue a acoger a un buque en un lugar de refugio.

2.     Sin perjuicio del apartado 1, a la hora de acoger a un buque en un lugar de refugio, el Estado miembro podrá pedir al operador, al agente o al capitán del buque que presente un certificado de seguro o una garantía financiera, con arreglo a la presente Directiva, para cubrir su responsabilidad por los daños que cause el buque. La solicitud de presentación de este certificado no debe retrasar la acogida del buque necesitado de asistencia.

3.     Los Estados miembros serán responsables de la indemnización de los costes y de los posibles perjuicios económicos que haya sufrido un puerto como consecuencia de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 20, apartado 1, siempre que dichos costes y perjuicios no sean indemnizados en un plazo razonable por el propietario del buque o el operador del buque, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y con los mecanismos internacionales de indemnización vigentes.; »

15)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 22 bis

Sistema europeo de intercambio de información marítima SafeSeaNet

1.   Los Estados miembros crearán sistemas nacionales o locales de gestión de la información marítima al objeto de garantizar el tratamiento de la información prevista en la presente Directiva.

2.   Los sistemas creados en aplicación del apartado 1 harán posible la plena utilización de la información recogida y cumplirán, en particular, las condiciones establecidas en el artículo 14.

3.   A fin de garantizar un intercambio eficaz de la información contemplada en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que los sistemas nacionales o locales creados para recoger, tratar y conservar la información a que hace referencia la presente Directiva puedan interconectarse con la SafeSeaNet. La Comisión garantizará que el SafeSeaNet sea operativo las 24 horas del día. Los principios básicos de la SafeSeaNet se recogen en el Anexo III.

4.     En la cooperación realizada en el marco de acuerdos regionales o proyectos transfronterizos, interregionales o transnacionales, los Estados miembros garantizarán que los sistemas o las redes de información que se desarrollen cumplen los requisitos de la presente Directiva y sean compatibles y estén interconectados con la SafeSeaNet. »

16)

El artículo 23 queda modificado como sigue:

a)

se sustituye la letra c) por el siguiente texto:

«c)

ampliar la cobertura del sistema comunitario de seguimiento e información sobre el tráfico marítimo y actualizarlo con vistas a mejorar la identificación y el seguimiento de los buques, teniendo en cuenta los avances en los campos de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. A tal fin, los Estados miembros y la Comisión cooperarán para establecer, cuando sea necesario, sistemas obligatorios de notificación, servicios de tráfico marítimo obligatorios y sistemas apropiados de organización del tráfico, con vistas a su presentación a la OMI para su homologación; asimismo, cooperarán en los organismos regionales o internacionales correspondientes en la creación de sistemas de identificación y seguimiento de largo alcance;»

b)

se añade la letra siguiente:

«e)

garantizar la interconexión y la interoperabilidad de los sistemas nacionales utilizados para gestionar la información contemplada en el anexo I, desarrollar y actualizar la SafeSeaNet;»

17)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 23 bis

Tratamiento y gestión de la información sobre seguridad marítima

1.   La Comisión se hará cargo, en su caso, del tratamiento, la utilización y la difusión entre las autoridades designadas por los Estados miembros de la información recogida en virtud de la presente Directiva.

2.   Cuando proceda, la Comisión contribuirá a la creación y al funcionamiento de sistemas de recogida y difusión de datos sobre seguridad marítima, especialmente a través del sistema “Equasis” o de cualquier otro sistema de carácter público equivalente.»

18)

En el artículo 24 se añaden los párrafos siguientes:

« Los Estados miembros, de conformidad con sus legislaciones nacionales, se cerciorarán de que la publicación de los datos AIS y LRIT transmitidos por los buques no entrañe un peligro para la seguridad y la protección del medio ambiente, ni afecte a la competencia entre operadores de buques. En particular, no autorizarán la difusión pública de información sobre los detalles de la carga o de las personas a bordo, a menos que el capitán o el operador del buque hayan dado su acuerdo para ello.

La Comisión examinará los problemas que puedan plantear en el ámbito de la seguridad de las redes y la información las medidas contempladas en la presente Directiva, y en particular los artículos 6, 6 bis, 14 y 22 bis de la misma, y propondrá cualquier modificación oportuna del Anexo III con miras a mejorar la seguridad de la red. »

19)

Los artículos 27 y 28 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 27

Procedimiento de modificación

1.     Las definiciones recogidas en el artículo 3, las referencias a los instrumentos de la OMI y de la Comunidad y los anexos podrán ser modificados con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2, a fin de adaptarlos a las normas comunitarias o internacionales que se hayan adoptado, modificado o que hayan entrado en vigor, en la medida en que dichas modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2.     Además, los Anexos I, III y IV podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2, a la luz de la experiencia adquirida con la presente Directiva, en la medida en que dichas modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación de la presente Directiva .

Artículo 28

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido por el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

20)

En el Anexo I, el guión X del punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«—

X. varios:

características y cantidad estimada de combustible de caldera para todos los buques que lo transporten,

condiciones de navegación.»

21)

En el Anexo II, parte I, se añade el punto siguiente:

«3.

Buques pesqueros

Los buques pesqueros de eslora total superior a 15 metros estarán sometidos al requisito de llevar el equipo previsto en el artículo 6 bis de acuerdo con el siguiente calendario:

buques pesqueros de eslora total superior o igual a 24 metros e inferior a 45 metros, a más tardar el … (13);

buques pesqueros de eslora total superior o igual a 18 metros e inferior a 24 metros, a más tardar el … (14);

buques pesqueros de eslora total superior o igual a 15 metros e inferior a 18 metros, a más tardar el … (15).

Los buques pesqueros de reciente construcción con una eslora superior a 15 metros estarán sometidos al requisito de llevar el equipo previsto en el artículo 6 bis a partir de … (16).

Artículo 2

Incorporación al derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el … (17). Comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones , así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva .

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.

(2)  DO C 229 de 22.9.2006, p. 38.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007(DO C 74 E de 20.3.2008, p. 533), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 184 E de 22.7.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.

(4)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

(5)   DO L 319 de 12.12.1994, p. 20 .

(6)   DO L …

(7)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. ║.

(8)  DO L 184, 17.7.1999, p. 23. ║.

(9)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. ║.

(10)   DO L … »

(11)  18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(12)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1 ║.»

(13)  3 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(14)  4 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(15)  5 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(16)  18 meses de la entrada en vigor de la presente Directiva.»

(17)   12 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/171


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo ***II

P6_TA(2008)0444

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE (5721/5/2008 — C6-0226/2008 — 2005/0240(COD))

(2010/C 8 E/40)

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (5721/5/2008 — C6-0226/2008) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0590),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0332/2008),

1.

Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 184 E de 22.7.2008, p. 23.

(2)  DO C 74 E de 20.3.2008, p. 546.


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
P6_TC2-COD(2005)0240

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifica la Directiva 1999/35/CE del Consejo y la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso mantener un elevado nivel de seguridad en el transporte marítimo europeo y adoptar todo tipo de medidas para reducir el número de siniestros e incidentes marítimos.

(2)

La realización diligente de investigaciones técnicas sobre los siniestros marítimos mejora la seguridad marítima, al contribuir a la prevención de tales siniestros, que ocasionan la pérdida de vidas y buques y la contaminación del medio marino.

(3)

En su resolución, de 21 de abril de 2004, sobre el refuerzo de la seguridad marítima (4), el Parlamento Europeo instó a la Comisión a que presentara una propuesta de directiva sobre la investigación de accidentes marítimos.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (║ «CNUDM») el Estado ribereño tiene derecho a investigar las causas de cualquier siniestro marítimo que se produzca en su mar territorial y pueda plantear un riesgo para la vida humana o el medio ambiente, o en el que intervengan las autoridades de búsqueda y salvamento del Estado ribereño, o que afecte de cualquier otro modo a dicho Estado.

(5)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la CNUDM, todo Estado del pabellón adoptará las medidas necesarias para que una o varias personas debidamente calificadas investiguen todos los siniestros o incidentes de navegación en alta mar o que presidan las correspondientes investigaciones.

(6)

La regla I/21 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1 de noviembre de 1974 (║ «SOLAS 74»), el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 5 de abril de 1966, y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, establecen las obligaciones de los Estados del pabellón de llevar a cabo la investigación de siniestros y comunicar a la Organización Marítima Internacional (OMI) los resultados correspondientes.

(7)

El Código para la aplicación de los instrumentos obligatorios de la OMI anejo a la Resolución A.973(24) de la Asamblea de la OMI, de 1 de diciembre de 2005, recuerda que los Estados del pabellón están obligados a garantizar que las investigaciones en materia de seguridad marítima sean llevadas a cabo por investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con los siniestros e incidentes marítimos. Dicho Código también exige que los Estados del pabellón estén en condiciones de facilitar investigadores cualificados a ese fin, con independencia de la localización del siniestro o incidente.

(8)

Debe tenerse en cuenta el Código para la investigación de siniestros e incidentes anejo a la Resolución A.849(20) de la Asamblea de la OMI, de 27 de noviembre de 1997 (║ «Código OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos»), por el que se establece un enfoque común en la investigación de seguridad respecto de siniestros e incidentes marítimos y en el que se contempla la colaboración entre Estados para determinar qué factores contribuyen y dan lugar a tales siniestros e incidentes. Se deben tener en cuenta también las Resoluciones A.861(20) de la Asamblea de la OMI, de 27 de noviembre de 1997, y MSC.163(78) del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, de 17 de mayo de 2004, que ofrecen una definición de «registradores de datos de la travesía».

(9)

Cuando se lleven a cabo investigaciones de seguridad respecto de siniestros o incidentes marítimos, los Estados miembros deberán tener en cuenta las Directrices anejas a la Resolución LEG.3(91) del Comité Jurídico de la OMI y el Consejo de administración de la Organización Internacional del Trabajo, de 27 de abril de 2006, sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo ▐.

(10)

En virtud de la Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad (5), los Estados miembros han de definir, en el marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos, un estatuto legal que les permita, a ellos y a otros Estados miembros que tengan interés significativo, participar, colaborar o, cuando así esté previsto en el Código OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos, realizar toda investigación sobre siniestros o incidentes marítimos en que se haya visto envuelto cualquier transbordador de carga rodada o nave de pasaje de gran velocidad.

(11)

La Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (6), establece que los Estados miembros cumplirán lo dispuesto en el Código OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos y garantizarán que los resultados de la investigación ║ se publiquen lo antes posible tras su conclusión.

(12)

Es de vital importancia realizar de una manera imparcial las investigaciones de ║ seguridad de siniestros e incidentes en los que hayan intervenido buques de navegación marítima, u otros buques en puerto u otras zonas marítimas restringidas, para establecer eficazmente las circunstancias y las causas de dicho siniestro o incidente. Por eso esas investigaciones deben ser llevadas a cabo por investigadores cualificados bajo el control de un organismo o entidad independiente dotado de forma permanente de las competencias necesarias para tomar decisiones , con objeto de evitar cualquier posible conflicto de intereses.

(13)

Los Estados miembros deben, velar por que, con arreglo a sus legislaciones relativas a las competencias de las autoridades responsables de la investigación judicial y en colaboración con las mismas, cuando proceda, los responsables de la investigación técnica puedan desempeñar su cometido en las mejores condiciones posibles.

(14)

Los Estados miembros han de garantizar que su ordenamiento jurídico les permita, a ellos y a otros Estados miembros significativamente interesados, realizar, participar o colaborar en la investigación de accidentes, en virtud de lo dispuesto en el Código OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos.

(15)

Un Estado miembro podrá delegar en otro la función de investigador principal de la investigación de seguridad respecto de un siniestro o incidente marítimo (║ «investigación de seguridad») o tareas específicas de la investigación, si así lo deciden de mutuo acuerdo.

(16)

Los Estados miembros harán lo posible para no cobrar por los gastos de la asistencia solicitada en el marco de las investigaciones de seguridad en las que participen dos o más Estados miembros. En caso de que se requiera la asistencia de un Estado miembro que no participe en la investigación de seguridad, los Estados miembros se pondrán de acuerdo sobre el reembolso de los gastos ocasionados.

(17)

Según la regla V/20 del SOLAS 74, los buques de pasaje y todos los buques de un arqueo bruto igual o superior a 3 000 toneladas construidos a partir del 1 de julio de 2002 deben estar equipados con un sistema registrador de datos de la travesía que facilite la investigación de accidentes. Habida cuenta de su importancia en la elaboración de una política de prevención de los accidentes marítimos, es conveniente exigir sistemáticamente el emplazamiento de estos equipos a bordo de los buques en viajes nacionales o internacionales con escalas en puertos comunitarios.

(18)

Los datos que suministren los sistemas registradores de datos de la travesía u otros dispositivos electrónicos pueden utilizarse tanto de manera retrospectiva a raíz de un siniestro o incidente, para investigar sus causas, como con carácter preventivo, para adquirir conocimientos sobre las circunstancias que provocan tales situaciones. Los Estados miembros han de velar por que, cuando existan dichos datos, estos reciban una utilización correcta para ambos fines.

(19)

Deben someterse a investigación o examen de otro tipo tanto las alertas de socorro procedentes de un buque, como los datos procedentes de cualquier fuente según los cuales un buque o cualquier persona procedente o a bordo del mismo se encuentran en peligro, o que señalen la existencia de un riesgo potencial grave de daños a las personas, a la estructura del buque o al medio ambiente, como consecuencia de una situación relacionada con las operaciones de un buque.

(20)

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Agencia Europea de Seguridad Marítima (║ «la Agencia») debe colaborar con los Estados miembros a fin de desarrollar soluciones técnicas y prestar asistencia técnica en relación con la aplicación de la legislación comunitaria. En el ámbito de las investigaciones de seguridad, la Agencia debe efectuar la tarea específica de facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el desarrollo, dentro del respeto a los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, de una metodología común para investigar los accidentes marítimos según los principios internacionales acordados.

(21)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1406/2002, la Agencia facilita la cooperación en el apoyo prestado a los Estados miembros en actividades referentes a las investigaciones, y en el análisis de informes existentes de investigación de los accidentes.

(22)

Toda conclusión extraída del análisis de informes existentes de investigación de los accidentes que pueda ser de utilidad para la prevención de futuras catástrofes y la mejora de la seguridad marítima en la Unión Europea, debe tenerse en cuenta en el desarrollo o modificación de una metodología común para investigar los accidentes marítimos.

(23)

Los Estados miembros y la Comunidad deben tener debidamente en cuenta las recomendaciones sobre seguridad formuladas como resultado de una investigación de seguridad.

(24)

Habida cuenta de que el propósito de las investigaciones ║ de seguridad es prevenir siniestros e incidentes marítimos, sus conclusiones y ║ recomendaciones sobre seguridad no deben en ningún caso determinar la responsabilidad ni atribuir la culpa.

(25)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad marítima en la Comunidad para reducir con ello el riesgo de siniestros futuros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la Directiva, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

(26)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(27)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la presente Directiva a fin de aplicar modificaciones futuras a los convenios internacionales, protocolos, códigos y resoluciones que le afecten. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

1.   El objeto de la presente Directiva es mejorar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación por los buques para reducir con ello el riesgo de siniestros marítimos futuros:

a)

facilitando la realización diligente de investigaciones de seguridad y el correcto análisis de los siniestros e incidentes marítimos a fin de determinar sus causas; y

b)

garantizando la elaboración de informes precisos y puntuales acerca de las investigaciones de seguridad, así como de propuestas de medidas correctivas.

2.   Las investigaciones de seguridad que se lleven a cabo en virtud de la presente Directiva no perseguirán la determinación de responsabilidades, ni la atribución de culpa. No obstante, los Estados miembros garantizarán que el organismo o entidad de investigación (║ «organismo de investigación») no se abstenga de informar plenamente acerca de las causas del siniestro o incidente por que de sus resultados pueda inferirse determinada culpa o responsabilidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los siniestros e incidentes marítimos y a las alertas de socorro que:

a)

afecten a buques que enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros;

b)

se produzcan en el mar territorial o las aguas interiores de los Estados, tal como las define la CNUDM; o

c)

afecten a otros intereses de consideración de los Estados miembros.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los siniestros, incidentes marítimos y a las alertas de socorro que sólo afecten a:

a)

buques de guerra o destinados al transporte de tropas, u otros buques pertenecientes a un Estado miembro o explotados por él y utilizados exclusivamente con fines gubernamentales no comerciales;

b)

buques carentes de propulsión mecánica, buques de madera y construcción primitiva, así como yates y naves de recreo que no se utilicen para el comercio, a menos que estén o vayan a estar tripulados y lleven o vayan a llevar más de 12 pasajeros con fines comerciales;

c)

buques de navegación interior utilizados en vías navegables interiores;

d)

buques de pesca con una eslora inferior a 15 metros;

e)

unidades fijas de perforación mar adentro.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1.

«Código OMI para la investigación de siniestros e incidentes marítimos», el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI) anejo a la Resolución A.849(20) de la Asamblea de la OMI, de 27 de noviembre de 1997, en su versión actualizada.

2.

Los términos que se enumeran a continuación se entenderán de conformidad con las definiciones que figuran en el Código OMI para la investigación de siniestros y sucesos marítimos:

a)

«siniestro marítimo»;

b)

«siniestro muy grave»;

c)

«incidente marítimo»;

d)

«investigación de seguridad respecto de un siniestro o incidente marítimo»;

e)

«Estado investigador principal»;

f)

«Estado con intereses de consideración».

3.

Los términos «siniestro grave» y «siniestro menos grave» se entenderán de conformidad con las definiciones actualizadas que figuran en la Circular 953 del Comité de Seguridad Marítima de la OMI.

4.

Los términos «transbordador de carga rodada» y «nave de pasaje de gran velocidad» se entenderán de conformidad con lo definido en el artículo 2 de la Directiva 1999/35/CE.

5.

El término «registrador de datos de la travesía (║ “RDT”)» se entenderá de conformidad con lo definido en las Resoluciones A.861(20) de la Asamblea de la OMI y MSC.163(78) del Comité de Seguridad Marítima de la OMI.

6.

Por «alerta de socorro» se entenderá la señal emitida desde un buque o la información procedente de cualquier fuente que señale que el buque o cualquier persona procedente o a bordo del mismo están necesitados de socorro en el mar.

7.

Por «recomendación sobre seguridad» se entenderá cualquier propuesta , también con fines de registro y control, que formule:

a)

el organismo de investigación del Estado que investigue o que desempeñe la función de investigador principal de seguridad, basándose en la información obtenida en dicha investigación; o, en su caso,

b)

la Comisión , asistida por la Agencia, y basándose en un análisis resumido de los datos y en los resultados de las investigaciones de seguridad realizadas .

Artículo 4

Estatuto de la investigación de seguridad

1.   De conformidad con sus ordenamientos jurídicos, los Estados miembros definirán el estatuto legal de la investigación de seguridad de modo que estas investigaciones puedan ser efectuadas de la manera más eficaz y rápida posible.

Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a sus respectivas legislaciones y, en su caso, a través de la colaboración con las autoridades responsables de la investigación judicial, que las investigaciones de seguridad:

a)

se lleven a cabo con independencia de las investigaciones penales o de otra índole realizadas paralelamente para determinar la responsabilidad o atribuir la culpa , pudiendo utilizarse en investigaciones judiciales sólo las conclusiones y recomendaciones formuladas como resultado de investigaciones de seguridad llevadas a cabo en virtud de la presente Directiva , y

b)

no puedan verse indebidamente impedidas, suspendidas o retrasadas a causa de tales investigaciones.

2.   Las normas que establezcan los Estados miembros incluirán, de conformidad con el marco de cooperación permanente contemplado en el artículo 10, disposiciones que permitan:

a)

la colaboración y la asistencia mutua en las investigaciones de seguridad que lleven a cabo otros Estados miembros, así como la delegación en otro Estado miembro de la función de investigador principal con arreglo al artículo 7; y

b)

la coordinación de las actividades de sus organismos de investigación respectivos, en la medida en que sea preciso para lograr el objetivo de la presente Directiva.

Artículo 5

Obligación de investigar

1.   Cada Estado miembro velará por que el organismo de investigación a que se refiere el artículo 8 lleve a cabo una investigación de seguridad cuando se produzcan siniestros marítimos graves o muy graves que:

a)

afecten a buques que enarbolen su pabellón, con independencia de la localización del siniestro;

b)

se produzcan en su mar territorial o sus aguas interiores, tal como las define la CNUDM, con independencia del pabellón que enarbolen los buques que se vean implicados en el siniestro; o

c)

afecten a intereses de consideración del Estado miembro, con independencia de la localización del siniestro y del pabellón que enarbolen los buques que se vean implicados.

2.   Además de investigar los siniestros graves y muy graves , el organismo de investigación a que se refiere el artículo 8 también decidirá si procede realizar una investigación de seguridad respecto de un siniestro menos grave, un incidente marítimo o una alerta de socorro, tras haber establecido los hechos del caso .

En dicha decisión el organismo de investigación tendrá en cuenta la gravedad del siniestro o incidente, el tipo de buque y de carga implicados en la alerta de socorro y las peticiones cursadas por las autoridades de búsqueda y salvamento .

3.   El organismo de investigación del Estado miembro investigador principal determinará, en colaboración con los organismos equivalentes de los demás Estados con intereses de consideración, el alcance y las modalidades prácticas de la investigación de seguridad, obrando de la manera que estime más adecuada para la consecución de los objetivos de la presente Directiva y al objeto de prevenir futuros siniestros e incidentes marítimos.

4.   Las investigaciones de seguridad seguirán ▐ la metodología común para investigar los siniestros o accidentes marítimos, desarrollada en aplicación del artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1406/2002. La Comisión adoptará o modificará dicha metodología a efectos de la presente Directiva.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

A la hora de modificar la metodología común , la Comisión tendrá en cuenta las conclusiones de los informes sobre accidentes y las recomendaciones de seguridad que éstos contengan.

5.   Toda investigación de seguridad deberá iniciarse lo antes posible después de que se produzca un siniestro o incidente marítimo y, en cualquier caso, en un plazo no superior a dos meses a partir del siniestro o incidente .

Artículo 6

Obligación de notificación

Cada Estado miembro deberá exigir, en el marco de su ordenamiento jurídico, que las autoridades competentes o las partes implicadas notifiquen de inmediato a su organismo de investigación el acaecimiento de todos los siniestros , incidentes y alertas de socorro incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 7

Dirección y participación en las investigaciones de seguridad

1.    En caso de siniestro grave o muy grave que afecte a intereses de consideración de dos o más Estados miembros, dichos Estados miembros ║ se pondrán rápidamente de acuerdo sobre cuál de ellos asumirá la función de investigador principal. En caso de que los Estados miembros afectados no sean capaces de ponerse de acuerdo sobre cuál de ellos asumirá la función de Estado miembro investigador principal, la Comisión adoptará una decisión sobre el asunto, previo dictamen de la Agencia, que se aplicará inmediatamente.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro será responsable de la investigación de seguridad y la coordinación con otros Estados miembros con intereses de consideración hasta el momento en que dispongan de mutuo acuerdo o la Comisión decida cuál será el Estado investigador principal.

3.   Sin perjuicio de sus obligaciones contraídas con arreglo a la presente Directiva y al Derecho internacional, un Estado miembro podrá de manera individualizada delegar, mediante acuerdo mutuo, en otro Estado miembro la función de investigador principal de seguridad o tareas concretas para llevar a cabo esa investigación.

4.   Cuando un transbordador de carga rodada o una nave de pasaje de gran velocidad se vean implicados en un siniestro , incidente marítimo o alerta de socorro , la investigación de seguridad será iniciada por el Estado en cuyo mar territorial o aguas interiores, tal como las define la CNUDM, ocurra dicho accidente, incidente o alerta de socorro, cuando éste se produzca en otras aguas, por el último Estado miembro visitado por el buque. Dicho Estado será responsable de la investigación de seguridad y la coordinación con otros Estados con intereses de consideración hasta que dispongan de mutuo acuerdo o la Comisión decida cuál será el Estado investigador principal.

Artículo 8

Organismos de investigación

1.   Los Estados miembros garantizarán que las investigaciones de seguridad se lleven a cabo bajo la responsabilidad de un organismo o entidad de investigación permanente e imparcial , dotado de las competencias necesarias y compuesto por investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con los siniestros e incidentes marítimos.

▐ El organismo de investigación actuará con independencia funcional respecto de las autoridades nacionales competentes en materia de navegabilidad, certificación, inspección, dotación, seguridad de la navegación, mantenimiento, control del tráfico marítimo, supervisión por el Estado rector del puerto y explotación portuaria, de los organismos que realicen las investigaciones con el fin de determinar responsabilidades o de aplicar la ley y, en general, de cualquier otra parte cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido que se le haya encomendado.

Los Estados miembros desprovistos de litoral marítimo sin barcos ni buques que enarbolen su pabellón, determinarán un punto de referencia independiente para cooperar en la investigación de seguridad con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c).

2.   El organismo de investigación velará por que los investigadores posean conocimientos y experiencia práctica en las materias propias de sus tareas habituales. Además, garantizará el fácil acceso a los conocimientos técnicos apropiados, en caso necesario.

3.   Las actividades confiadas al organismo de investigación podrán incluir la recopilación y el análisis de datos relacionados con la seguridad marítima, en particular con fines de prevención, siempre que estas actividades no menoscaben su independencia ni impliquen, por su parte, responsabilidad alguna de orden reglamentario o administrativo o en materia de normas.

4.   Los Estados miembros, actuando dentro del marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos, garantizarán que los investigadores de su organismo de investigación o de cualquier otro organismo de investigación en el que hayan delegado las tareas de investigación de seguridad, si procede en colaboración con las autoridades responsables de la investigación judicial, estén autorizados a:

a)

gozar de libre acceso a cualquier zona pertinente o al lugar de siniestro, así como a cualquier buque, resto de naufragio o estructura, lo cual incluye carga, equipos u objetos a la deriva;

b)

garantizar el inventario inmediato de las pruebas y proceder a la búsqueda y retirada controladas de los restos de naufragio, objetos a la deriva u otros componentes y substancias a efectos de examen o de análisis;

c)

exigir el examen o análisis de los elementos contemplados en la letra b) y gozar de libre acceso a los resultados obtenidos;

d)

gozar de libre acceso a cualquier información pertinente y a cualquier dato disponible, incluidos los procedentes de los RDT en relación con un buque, travesía, carga, tripulante o cualquier otra persona, objeto, condición o circunstancia, así como a copiar y utilizar dicha información;

e)

gozar de libre acceso a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichos cuerpos;

f)

exigir y obtener libre acceso a los resultados del examen de las personas implicadas en las operaciones de un buque o de cualquier otra persona pertinente, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichas personas;

g)

interrogar a los testigos en ausencia de cualquier persona cuyos intereses pudiera considerarse que obstaculizan la investigación de seguridad;

h)

obtener los expedientes de los reconocimientos y todos los datos pertinentes que obren en poder del Estado del pabellón, los propietarios de buques, las sociedades de clasificación o cualquier otra parte interesada, siempre y cuando las partes en cuestión o sus representantes estén establecidos en el Estado miembro;

i)

solicitar la asistencia de las autoridades pertinentes de los Estados respectivos y, en particular, de los inspectores del Estado del pabellón y del Estado rector del puerto, los funcionarios del servicio de guardacostas, los operadores del servicio de tráfico marítimo, los equipos de búsqueda y salvamento, los prácticos o cualquier otro miembro del personal marítimo o portuario.

5.   El organismo de investigación estará capacitado para reaccionar sin demora ante la notificación de un siniestro y para obtener los recursos suficientes a fin de desempeñar sus funciones de manera independiente. Sus investigadores deberán gozar de un estatuto que les ofrezca las garantías de independencia necesarias.

6.   El organismo de investigación podrá combinar las tareas asignadas en virtud de la presente Directiva con labores de investigación de otras incidencias distintas de los siniestros marítimos siempre que tales investigaciones no pongan en peligro su independencia.

Artículo 9

Confidencialidad de los documentos

Los Estados miembros, actuando dentro del marco de sus ordenamientos jurídicos, velarán por que no se faciliten los siguientes documentos para otros propósitos que no sean la investigación de seguridad ▐:

a)

la totalidad de los testimonios de los testigos y de otras declaraciones, descripciones y anotaciones realizadas o recibidas por el organismo de investigación en el curso de la investigación de seguridad;

b)

documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación de seguridad;

c)

la información de carácter médico o privada referente a las personas implicadas en el siniestro o incidente.

Asimismo, los Estados miembros garantizarán que, en el transcurso de dichas investigaciones, las declaraciones de los testigos y cualquier otra información facilitada por ellos no lleguen a manos de las autoridades de terceros países, a fin de impedir que dichas declaraciones u información se utilicen en investigaciones penales en esos países.

Artículo 10

Marco de colaboración permanente

1.   Los Estados miembros establecerán, en estrecha colaboración con la Comisión, un marco de colaboración permanente por el que se habilite a sus organismos de investigación para colaborar entre sí, en la medida en que sea preciso para la consecución del objetivo de la presente Directiva.

2.   El reglamento interno y las modalidades de organización del marco de colaboración permanente deberán decidirse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 2.

3.   Dentro del marco de colaboración permanente, los organismos de investigación de los Estados miembros acordarán, en particular, las mejores modalidades de colaboración con objeto de:

a)

permitir a los órganos de investigación que compartan tanto las instalaciones, los dispositivos y los equipos destinados a la investigación técnica de los restos de naufragio, como los equipos de los buques y otros objetos pertinentes para la investigación de seguridad, lo cual incluye la extracción y evaluación de la información procedente de los RDT y de otros dispositivos electrónicos;

b)

prestarse mutuamente la colaboración o los conocimientos técnicos necesarios para acometer tareas concretas;

c)

obtener y compartir la información pertinente para analizar los datos relativos a los siniestros y para elaborar las recomendaciones oportunas en materia de seguridad a escala comunitaria;

d)

elaborar principios comunes para el seguimiento de las recomendaciones de seguridad y para la adaptación de los métodos de investigación al progreso técnico y científico;

e)

prever medidas de alerta rápida en caso de siniestro o incidente marítimo;

f)

establecer normas de confidencialidad para intercambiar, respetando las normas nacionales, los testimonios de los testigos y el procesamiento de datos y de otros documentos contemplados en el artículo 9 ▐;

g)

organizar, cuando proceda, actividades de formación destinadas a los investigadores;

h)

fomentar la colaboración con los organismos de investigación de terceros países y con las organizaciones internacionales dedicadas a la investigación de accidentes marítimos, en los ámbitos regulados por la presente Directiva.

4.     Todo Estado miembro cuyas instalaciones o servicios hayan sido utilizados por un buque con anterioridad a un siniestro o incidente, o debieran haberlo sido en circunstancias normales, y que posea información pertinente para la investigación de seguridad, deberá comunicarla al organismo de investigación.

Artículo 11

Costes

1.   Cuando en las investigaciones de seguridad participen dos o más Estados miembros, las actividades respectivas serán gratuitas.

2.   Cuando sea necesaria la asistencia de un Estado miembro que no participa en la investigación de seguridad, los Estados miembros se pondrán de acuerdo sobre el reembolso de los gastos incurridos.

Artículo 12

Colaboración con terceros países con intereses de consideración

1.   En las investigaciones de seguridad, los Estados miembros colaborarán en toda la medida de lo posible con los terceros países con intereses de consideración.

2.   Se permitirá que los terceros países con intereses de consideración participen en cualquier momento, de común acuerdo, en una investigación de seguridad que lleve a cabo un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva.

3.   Toda colaboración de un Estado miembro en una investigación de seguridad que lleve a cabo un tercer país con intereses de consideración se entenderá sin perjuicio de los requisitos en materia de investigación de seguridad y de elaboración de informes que establece la presente Directiva. Cuando un tercer país con intereses de consideración asuma la función de investigador principal en una investigación de seguridad en la que participen uno o más Estados miembros, los Estados miembros podrán decidir no efectuar una investigación de seguridad paralela, siempre que la investigación de seguridad dirigida por el tercer país se lleve a cabo de conformidad con el Código OMI para la investigación de siniestros y sucesos marítimos.

Artículo 13

Conservación de pruebas

Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las partes implicadas en los siniestros e incidentes contemplados en el ámbito de aplicación de la presente Directiva hagan todo lo posible para:

a)

salvaguardar toda la información procedente de cartas náuticas, cuadernos de bitácora, grabaciones y cintas de vídeo electrónicas y magnéticas, lo cual incluye la información procedente de los RDT y de otros dispositivos electrónicos, obtenida antes, durante y después del accidente;

b)

evitar la sobregrabación u otro tipo de alteración de dicha información;

c)

evitar las interferencias con cualquier otro equipo que pudiera considerarse razonablemente pertinente para la investigación de seguridad del accidente;

d)

recopilar y conservar diligentemente todas las pruebas a efectos de las investigaciones de seguridad.

Artículo 14

Informes sobre accidentes

1.   Toda investigación de seguridad que se lleve a cabo con arreglo a la presente Directiva dará lugar a la publicación de un informe, presentado en un formato que definirá el organismo de investigación competente de conformidad con las secciones pertinentes del anexo I.

El organismo de investigación podrá decidir que una investigación de seguridad que no se refiera a un siniestro marítimo grave o muy grave y cuyos resultados no tengan la posibilidad de prevenir futuros siniestros e incidentes se limite a un informe simplificado, que deberá publicarse.

2.   Los organismos de investigación harán todo lo posible para poner los informes mencionados en el apartado 1 a disposición del público y, muy especialmente, de todo el sector marítimo, que debe recibir conclusiones y recomendaciones específicas cuando sea necesario, en el plazo de 12 meses a partir de la fecha del siniestro. Si no fuera posible presentar a tiempo el informe definitivo, se deberá publicar un informe provisional en dicho plazo.

3.   El organismo de investigación del Estado miembro investigador principal remitirá un ejemplar del informe definitivo, simplificado o provisional, a la Comisión. Asimismo, deberá tener en cuenta los comentarios que la Comisión pueda formular ▐ con el propósito de mejorar la calidad del informe de la manera que estime más adecuada para lograr el objetivo de la presente Directiva.

4.     Cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe en el que se recojan tanto el grado de aplicación y el nivel de cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva como las medidas que, a tenor de las recomendaciones contenidas en el informe, se consideren necesarias.

Artículo 15

Recomendaciones sobre seguridad

1.   Los Estados miembros velarán por que las recomendaciones sobre seguridad formuladas por los organismos de investigación sean debidamente tenidas en cuenta por sus destinatarios y, si es el caso, reciban un adecuado seguimiento de acuerdo con las legislaciones comunitaria e internacional.

2.   Cuando proceda, un organismo de investigación o la Comisión , asistida por la Agencia, podrán formular recomendaciones sobre seguridad basándose en un análisis resumido de los datos y en los resultados de las investigaciones de seguridad realizadas .

3.   Las recomendaciones sobre seguridad no podrán ni determinar la responsabilidad ni atribuir la culpa de un siniestro bajo ningún concepto.

Artículo 16

Sistema de alerta rápida

Sin perjuicio de su derecho a emitir una alerta rápida, el organismo de investigación de un Estado miembro informará sin demora a la Comisión de la necesidad de emitir una alerta rápida, en cualquier fase de la investigación de seguridad, si llega a determinar que es preciso tomar medidas urgentes a escala comunitaria para evitar el riesgo de siniestros futuros.

En caso necesario, la Comisión hará público un aviso destinado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, al sector del transporte marítimo y a cualquier otra parte interesada.

Artículo 17

Base de datos europea sobre siniestros marítimos

1.   La Comisión creará una base de datos electrónica europea para almacenar y analizar la información relativa a los siniestros e incidentes marítimos, la cual llevará por nombre Plataforma europea de información sobre siniestros marítimos (EMCIP en sus siglas en inglés).

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades con derecho de acceso a la base de datos.

3.   Los organismos de investigación de los Estados miembros notificarán a la Comisión los siniestros e incidentes marítimos ajustándose al modelo que figura en el anexo II. Asimismo, le transmitirán los datos que arroje la investigación de seguridad con arreglo al esquema de la base de datos EMCIP.

4.   La Comisión y los Estados miembros elaborarán el esquema de la base de datos y el método de notificación de datos en los plazos adecuados.

Artículo 18

Trato justo de la tripulación

De conformidad con su legislación nacional, los Estados miembros aplicarán las disposiciones pertinentes de las Directrices de la OMI sobre el trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo.

Artículo 19

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), creado en virtud del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 20

Competencias de modificación

La Comisión podrá actualizar las definiciones de la presente Directiva, así como las referencias a actos comunitarios e instrumentos de la OMI, al objeto de adaptarlas a las medidas comunitarias o de la OMI que hayan entrado en vigor, respetando los límites establecidos en la presente Directiva.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

La Comisión también podrá modificar los anexos, de conformidad con el procedimiento mencionado.

Las modificaciones del Código OMI para la investigación de siniestros y sucesos marítimos podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

Artículo 21

Medidas adicionales

Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que un Estado miembro adopte medidas adicionales en materia de seguridad marítima ajenas al ámbito regulado por ésta, a condición de que no sean contrarias a la presente Directiva, ni afecten negativamente a la consecución de su objetivo o de los objetivos de la Unión .

Artículo 22

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 23

Modificación de disposiciones vigentes

1.   Queda suprimido el artículo 12 de la Directiva 1999/35/CE.

2.   Queda suprimido el artículo 11 de la Directiva 2002/59/CE.

Artículo 24

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el … (10) Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencia entre las mismas y la presente Directiva .

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.

(2)  DO C 229 de 22.9.2006, p. 38.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007(DO C 74 E de 20.3.2008, p. 546), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 184 E de 22.7.2008, p. 23) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.

(4)  DO C 104 E de 30.4.2004, p. 730.

(5)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 1. ║.

(6)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

(7)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. ║.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║.

(9)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. ║.

(10)  24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO I

CONTENIDO DE LOS INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE SEGURIDAD

Encabezamiento

En él se manifestará el objetivo único de la investigación de seguridad, aclarando que una recomendación sobre seguridad no puede dar lugar en ningún caso a la presunción de culpa o de responsabilidad y que la elección del contenido y el estilo del informe se han efectuado sin intención de que este pueda ser utilizado en un procedimiento judicial.

(El informe no deberá hacer referencia a los testimonios de los testigos, ni podrá establecer vínculo alguno entre las personas en él mencionadas y las personas que hayan testificado en el curso de la investigación de seguridad.)

1.   Síntesis

En este apartado se expondrán los hechos del siniestro o incidente marítimo (descripción de lo ocurrido, con indicación de fecha y hora, localización y desarrollo) y se indicará si se produjeron muertes, lesiones, daños al buque, a su carga, a terceros o al medio ambiente.

2.   Datos objetivos

Este apartado contiene una serie de secciones independientes en las que se proporciona el número suficiente de datos que el organismo de investigación considere objetivamente motivados para el análisis correspondiente y la facilitación de la comprensión del caso.

En dichas secciones se incluirán, en particular, los siguientes datos:

2.1.   Datos del buque

Pabellón/registro,

Identificación,

Características principales,

Propiedad y gestión,

Pormenores de construcción,

Dotación mínima de seguridad,

Carga autorizada.

2.2.   Pormenores del viaje

Puertos de escala,

Tipo de viaje,

Información relativa a la carga,

Dotación.

2.3.   Información relativa al siniestro o incidente marítimo

Tipo de siniestro o incidente marítimo,

Fecha y hora,

Situación y localización del siniestro o incidente marítimo,

Entornos exterior e interior,

Operaciones del buque y tramo del viaje,

Lugar a bordo,

Datos relativos a factores humanos,

Consecuencias (para las personas, el buque, la carga, el medio ambiente, etc.).

2.4.   Intervención de las autoridades en tierra y reacción de los servicios de emergencia

¿Quién ha intervenido?,

Medios utilizados,

Rapidez de la reacción,

Medidas adoptadas,

Resultados obtenidos.

3.   Descripción detallada

En este apartado se efectuará una reconstrucción de lo ocurrido, respetando la secuencia cronológica de los acontecimientos antes, durante y después del siniestro o incidente marítimo e indicando el papel de cada elemento involucrado (personas, materiales, medio ambiente, equipamiento o agente externo). La descripción detallada cubrirá un período cuya amplitud dependerá del momento en el que se hayan producido los acontecimientos accidentales específicos que hayan contribuido directamente al acaecimiento del siniestro o incidente marítimo. En este apartado también se incluirán todos los detalles pertinentes de la investigación de seguridad llevada a cabo, incluidos los resultados de los exámenes o pruebas.

4.   Análisis

Este apartado contiene una serie de secciones independientes en las que se proporcionará un análisis de cada acontecimiento vinculado al accidente, acompañado de observaciones relativas a los resultados de los exámenes o pruebas llevados a cabo durante la investigación de seguridad y a las medidas de seguridad que ya se hubieran adoptado para prevenir siniestros marítimos.

Las secciones tratarán cuestiones como las que se indican a continuación:

Contexto del acontecimiento accidental y su entorno,

Errores y omisiones humanos, acontecimientos relacionados con materiales peligrosos, factores medioambientales, fallos de los equipos y factores externos,

Otros factores que hayan contribuido y guarden relación con las funciones desempeñadas por personas concretas, las operaciones a bordo, la gestión en tierra o elementos normativos.

El análisis y las observaciones permiten elaborar conclusiones lógicas en las que quedan expuestos todos los factores involucrados y, en particular, aquellos que implican riesgos y para los cuales se destinan unos medios de prevención de accidentes o de supresión y reducción de las consecuencias considerados ineficaces o inexistentes.

5.   Conclusiones

Este apartado permite hacer la recapitulación de los factores involucrados y los medios de protección ineficaces o inexistentes (materiales, funcionales, simbólicos o de procedimiento) que exigen la adopción de medidas de seguridad para prevenir siniestros marítimos.

6.   Recomendaciones sobre seguridad

Cuando proceda, en este apartado del informe se recogerán las recomendaciones sobre seguridad formuladas a partir del análisis y las conclusiones, en relación con ámbitos concretos (legislación, diseño, procedimientos, inspección, gestión, salud y seguridad en el trabajo, formación, reparaciones, mantenimiento, asistencia en tierra y reacción de los servicios de emergencia).

Las recomendaciones sobre seguridad tienen como destinatario a los agentes más indicados para ponerlas en práctica (armadores, gestores, organizaciones reconocidas, autoridades marítimas, servicios de tráfico marítimo, servicios de emergencia, organizaciones marítimas internacionales e instituciones europeas), con el fin de prevenir siniestros marítimos.

También figurarán en este apartado las recomendaciones provisionales sobre seguridad que hayan podido formularse o cualesquiera otras medidas de seguridad adoptadas durante la investigación de seguridad.

7.   Apéndices

Cuando proceda, se adjuntará al informe, en formato impreso o electrónico, la información que se señala a continuación (la lista no es exhaustiva):

Fotografías, imágenes de vídeo, grabaciones sonoras, cartas náuticas, dibujos,

Normas aplicables,

Terminología técnica y abreviaturas utilizadas,

Estudios de seguridad específicos,

Otras informaciones.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO II

DATOS DE NOTIFICACIÓN DE SINIESTROS O INCIDENTES MARÍTIMOS

(Parte de la Plataforma europea de información sobre siniestros marítimos)

Nota: El subrayado de los números señala los apartados en los que deben comunicarse los datos relativos a cada buque implicado en todo siniestro o incidente marítimo que afecte a más de un buque.

01.

Estado miembro competente/persona de contacto

02.

Estado miembro investigador

03.

Función asumida por el Estado miembro

04.

Estado ribereño afectado

05.

Número de Estados con intereses de consideración

06.

Estados con intereses de consideración

07.

Entidad notificadora

08.

Hora de la notificación

09.

Fecha de la notificación

10.

Nombre del buque

11.

Número IMO/letras distintivas

12.

Pabellón

13.

Tipo de siniestro o incidente marítimo

14.

Tipo de buque

15.

Fecha del siniestro o incidente marítimo

16.

Hora del siniestro o incidente marítimo

17.

Situación — latitud

18.

Situación — longitud

19.

Localización del siniestro o incidente marítimo

20.

Puerto de salida

21.

Puerto de destino

22.

Dispositivos de separación del tráfico

23.

Tramo del viaje

24.

Operaciones del buque

25.

Lugar a bordo

26.

Víctimas mortales:

Tripulación

Pasajeros

Otras víctimas

27.

Lesiones graves:

Tripulación

Pasajeros

Otras víctimas

28.

Contaminación

29.

Daños sufridos por el buque

30.

Daños sufridos por la carga

31.

Otros daños

32.

Descripción sucinta del siniestro o incidente marítimo


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/188


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente ***II

P6_TA(2008)0445

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (6389/2/2008 — C6-0227/2008 — 2005/0241(COD))

(2010/C 8 E/41)

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (6389/2/2008 — C6-0227/2008) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0592),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2007)0645),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0333/2008),

1.

Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 190 E de 29.7.2008, p. 17.

(2)  DO C 74 E de 20.3.2008, p. 562.


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
P6_TC2-COD(2005)0241

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco de la política común de transportes, es necesario adoptar nuevas medidas para incrementar la seguridad del transporte marítimo. Esas medidas incluyen normas en materia de responsabilidad por daños causados a los pasajeros, dado que es importante garantizar un nivel de indemnización adecuado a los pasajeros que se vean envueltos en accidentes ocurridos en el mar.

(2)

El Protocolo de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974 fue aprobado el 1 de noviembre de 2002 bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comunidad y sus Estados miembros están en fase de decidir acerca de la adhesión a dicho Protocolo, o su ratificación.

(3)

El Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, modificado por su Protocolo de 2002 (║ «Convenio de Atenas»), se aplica exclusivamente al transporte internacional. En el mercado interior de los servicios del transporte marítimo se ha eliminado la distinción entre transporte nacional y transporte internacional, y por consiguiente procede equiparar el alcance y las características de la responsabilidad en el transporte nacional e internacional dentro de la Comunidad.

(4)

Los regímenes de seguro exigidos por el Convenio de Atenas deben ser proporcionales a la capacidad financiera de los propietarios de los buques y de las sociedades de seguros. Los propietarios de los buques deben poder gestionar su régimen de seguros de manera económicamente razonable, y, en particular, por lo que respecta a las compañías navieras pequeñas que operan a escala nacional, se debe tener en cuenta el carácter estacional de su actividad. El período transitorio previsto para la aplicación del presente Reglamento debe ser lo suficientemente largo para permitir que el seguro obligatorio, en virtud del Convenio de Atenas, se aplique sin perjuicio de los regímenes de seguros existentes.

(5)

Procede obligar al transportista al abono de un anticipo en caso de muerte o lesiones de un pasajero, siempre y cuando dicho anticipo no suponga un reconocimiento de responsabilidad.

(6)

Antes de iniciarse el viaje, debe facilitarse a los pasajeros información adecuada, completa y comprensible sobre los nuevos derechos que los amparan.

(7)

Toda enmienda del Convenio de Atenas se incorporará a la legislación comunitaria, a menos que sea excluida con arreglo al procedimiento del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS)  (4)

(8)

El 19 de octubre de 2006, el Comité Jurídico de la OMI adoptó una reserva y unas directrices para la aplicación del Convenio de Atenas (║ «directrices de la OMI») para tratar algunas cuestiones del Convenio de Atenas, en particular las compensaciones por daños causados por actos de terrorismo, y, en tales condiciones, las directrices de la OMI pueden considerarse como lex specialis.

(9)

El presente Reglamento incorpora partes de las directrices de la OMI y les da carácter vinculante. Para ello las disposiciones de las directrices de la OMI deberán entenderse redactadas en futuro legislativo, de carácter obligatorio.

(10)

Las disposiciones del Convenio de Atenas (Anexo I) y de las de las directrices de la OMI (Anexo II) deben entenderse, mutatis mutandis, en el contexto del Derecho comunitario.

(11)

Las materias reguladas por los artículos 17 y 17 bis del Convenio de Atenas son competencia exclusiva de la Comunidad ║, pues dichos artículos afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (5). A esos efectos, esas dos disposiciones formarán parte del ordenamiento jurídico comunitario cuando la Comunidad ║ se adhiera al Convenio de Atenas.

(12)

A los efectos del presente Reglamento la expresión «o está matriculado en un Estado miembro»debe interpretarse como que el Estado de pabellón según el concepto de registro de fletamento del buque debe ser o un Estado miembro o una parte contratante en el Convenio de Atenas. Los Estados miembros y la Comisión deben realizar las gestiones necesarias para invitar a la OMI a que elabore directrices sobre el concepto de registro de fletamento del buque.

(13)

A los efectos del presente Reglamento no se considerarán incluidos en la expresión «equipos de ayuda a la movilidad» ni el equipaje ni los vehículos a que hace referencia el artículo 8 del Convenio de Atenas.

(14)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento ║ con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(15)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique el presente Reglamento con el fin de incorporar las ulteriores modificaciones de los Convenios internacionales, así como de los protocolos, códigos y resoluciones relacionados con los mismos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(16)

Procede que la Agencia Europea de Seguridad Marítima («la Agencia»), creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002 (7), asista a la Comisión en la preparación y redacción de un informe sobre la aplicación de las nuevas disposiciones.

(17)

Ante la necesidad de una mayor concertación entre los Estados miembros sobre asuntos de seguridad marítima, es fundamental reexaminar las competencias de la Agencia y considerar, en su caso, una ampliación de sus atribuciones.

(18)

Las autoridades nacionales, en particular las autoridades portuarias, desempeñan un papel fundamental y crucial en lo que respecta a la identificación y gestión de los diferentes riesgos relacionados con la seguridad marítima.

(19)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un conjunto único de normas que regule los derechos de los transportistas por mar y sus pasajeros en caso de accidente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, en razón de la necesidad de garantizar límites idénticos de responsabilidad en caso de accidente en todos los Estados miembros, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad está facultada para adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, formulado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el régimen comunitario de responsabilidad y seguro aplicable al transporte de pasajeros por mar según se establece en las disposiciones pertinentes:

a)

del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, modificado por el Protocolo de 2002 (║ «Convenio de Atenas») que se especifican en el Anexo I;

b)

de la reserva y de las directrices para la aplicación del Convenio de Atenas aprobadas por el Comité Jurídico de la OMI el 19 de octubre de 2006 (║ «directrices de la OMI») que se especifican en el Anexo II.

Además, el presente Reglamento amplía el ámbito de aplicación de dichas disposiciones al transporte marítimo de pasajeros dentro de un Estado miembro ▐ y establece determinados requisitos adicionales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a todo transporte internacional en el sentido del artículo 1, punto 9, del Convenio de Atenas y al transporte marítimo dentro de un mismo Estado miembro ▐, si:

a)

el buque enarbola el pabellón de un Estado miembro o está matriculado en un Estado miembro, ║

b)

el contrato de transporte se ha concertado en un Estado miembro, o

c)

de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o destino están situados en un Estado miembro.

Artículo 3

Responsabilidad y seguro

1.   El régimen de responsabilidad con respecto a los pasajeros, sus equipajes y ║ vehículos, y las normas sobre el seguro u otra garantía financiera, estarán regidas por el presente Reglamento y por los artículos 1 y 1 bis, el artículo 2, apartado 2, los artículos 3 a 16 , excepto el artículo 7, apartado 2, y los artículos 18, 20 y 21 del Convenio de Atenas, que figuran en el Anexo I, y por las disposiciones de las directrices de la OMI que se especifican en el Anexo II.

El artículo 7, apartado 2, del Convenio de Atenas no será aplicable al transporte de pasajeros incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a menos que el Parlamento Europeo y el Consejo, actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, decidan modificar el presente Reglamento.

2.   Las directrices de la OMI establecidas en el Anexo II, serán de carácter vinculante.

Artículo 4

Indemnización por equipos de ayuda a la movilidad u otros equipos específicos

En caso de pérdida o daños sufridos por equipos de ayuda a la movilidad u otros equipos específicos que utilice un pasajero de movilidad reducida, la responsabilidad del transportista se regirá por el artículo 3, apartado 3, del Convenio de Atenas. La indemnización equivaldrá al valor de sustitución del equipo correspondiente o, cuando proceda, al coste de la reparación.

Artículo 5

Anticipo

Cuando la causa de la muerte o las lesiones sufridas por un pasajero sea un suceso relacionado con la navegación ▐, en su caso, el transportista que efectuó de hecho la totalidad o parte del transporte durante el cual ocurrió el suceso abonará un anticipo suficiente y proporcionado al daño para sufragar las necesidades económicas inmediatas, en el plazo de 15 días tras la identificación del derechohabiente. En caso de muerte o de invalidez absoluta y permanente de un pasajero o de heridas consideradas clínicamente muy graves en un 75 % o más del cuerpo de un pasajero, este pago no podrá ser inferior a 21 000 EUR.

Esta disposición se aplicará asimismo si el transportista está establecido en el interior de la Comunidad.

El pago anticipado no constituirá reconocimiento de responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad subsiguiente abonada de conformidad con el presente Reglamento, y no será reembolsado, salvo en los casos prescritos en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 6 del Convenio de Atenas, o en el Apéndice A de las directrices de la OMI, o cuando la persona que lo haya recibido no sea el derechohabiente.

El pago o, en su caso, el cobro de un anticipo permitirá al transportista, al transportista ejecutor o al pasajero incoar un procedimiento judicial con el objeto de establecer la responsabilidad y la culpa.

Artículo 6

Información a los pasajeros

El transportista o el transportista ejecutor harán que se facilite a los pasajeros, antes de la salida, información adecuada , completa y comprensible sobre los derechos que los amparan en virtud del presente Reglamento. En la medida en que dicha información ║haya sido facilitada bien por el transportista o bien por el transportista ejecutor, el otro no estará obligado a facilitarla. Esta información se facilitará de ║ manera perfectamente adecuada , completa y comprensible y, en el caso de la información facilitada por los operadores turísticos, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados  (8).

Para el cumplimiento de este requisito de información, el transportista y║ el transportista ejecutor podrán emplear un resumen de las disposiciones del presente Reglamento elaborado por la Comisión y hecho público.

Artículo 7

Informe

En el plazo de … (9) , la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento en el que se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la evolución económica y los acontecimientos que se produzcan en los foros internacionales.

Dicho informe podrá ir acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento o de una propuesta que la Comunidad habrá de presentar en los foros internacionales pertinentes.

Artículo 8

Procedimiento

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento que se refieran a la incorporación de enmiendas de los límites establecidos en el artículo 3, apartado 1, artículo 4 bis, apartado 1, artículo 7, apartado 1, y artículo 8 del Convenio de Atenas para tener en cuenta las decisiones adoptadas en virtud del artículo 23 del Convenio de Atenas que correspondan a las actualizaciones del Anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento que se refieran a la incorporación de enmiendas de las disposiciones de las directrices de la OMI indicadas en el Anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.

Artículo 9

Procedimiento del comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), creado por el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 ║.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 10

Disposición transitoria

En lo que respecta al transporte por mar dentro de un Estado miembro ▐, los Estados miembros podrán optar por aplazar la aplicación del presente Reglamento hasta dos años después de la fecha de aplicación en el caso de los transportes efectuados por líneas regulares de transbordador y hasta cuatro años después de la fecha de aplicación en el caso de los transportes efectuados por líneas regulares de transbordador en las regiones cubiertas por el artículo 299, apartado 2, del Tratado .

Artículo11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Reglamento se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio de Atenas para la Comunidad.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.

(2)  DO C 229 de 22.9.2006, p. 38.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007(DO C 74 E de 20.3.2008, p. 562), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 190 E de 29.7.2008, p. 17) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.

(4)   DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(5)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. ║.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║.

(7)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. ║.

(8)   DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(9)  Tres años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO I

DISPOSICIONES DEL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, PERTINENTES PARA LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO

(Texto refundido del Convenio de Atenas de 1974, relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, y del Protocolo de 2002 del Convenio)

Artículo 1

Definiciones

Los términos y expresiones utilizados en el presente Convenio tienen el significado que se les da a continuación:

1.

a)

«Transportista» es toda persona que concierta, o en cuyo nombre se concierta, un contrato de transporte, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista ejecutor;

b)

«transportista ejecutor» es una persona distinta del transportista que, ya siendo el propietario, el fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte; y

c)

«transportista que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte» es el transportista ejecutor o, en la medida en que efectúe de hecho el transporte, el transportista.

2.

«Contrato de transporte» es todo contrato concertado por un transportista o en nombre de un transportista para el transporte por mar de un pasajero o de un pasajero y su equipaje, según sea el caso.

3.

«Buque» es solamente una nave que sale a la mar y excluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire.

4.

«Pasajero» es toda persona transportada en un buque,

a)

en virtud de un contrato de transporte; o

b)

que, con el consentimiento del transportista, viaja acompañando a un vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato de transporte de mercancías que no se rige por lo dispuesto en este Convenio.

5.

Por «equipaje» se entiende cualquier artículo o vehículo transportado por el transportista en virtud de un contrato de transporte, con exclusión de:

a)

los artículos y vehículos transportados en virtud de una carta de fletamento, un conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto primordial sea el transporte de mercancías; y

b)

animales vivos.

6.

Por «equipaje de camarote» se entiende el que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia. Salvo por lo que respecta a la aplicación del punto 8 del presente artículo y del artículo 8, el equipaje de camarote comprende también el que el pasajero lleve en el interior de su vehículo o sobre éste.

7.

La expresión «pérdida o daños sufridos por el equipaje» abarca el perjuicio pecuniario resultante del hecho de que no se entregue el equipaje al pasajero en un tiempo razonable, ya llegado a su destino el buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado, pero excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborales.

8.

El «transporte» abarca los períodos siguientes:

a)

con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período durante el cual el pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o en curso de embarque o desembarque, y el período durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua desde tierra al buque o viceversa, si el precio de este transporte auxiliar está incluido en el del pasaje o si la embarcación utilizada para realizarlo ha sido puesta a disposición del pasajero por el transportista. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el período durante el cual aquél se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria;

b)

con respecto al equipaje de camarote, también el período durante el cual el pasajero se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;

c)

con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período comprendido entre el momento en que el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que el transportista, su empleado o su agente lo devuelven.

9.

Por «transporte internacional» se entiende todo transporte en el que, de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida y el lugar de destino están situados en dos Estados diferentes, o en un mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o al itinerario programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado.

10.

«Organización» es la Organización Marítima Internacional.

11.

«Secretario General» es el Secretario General de la Organización.

Artículo 1 bis

Anexo

El anexo del presente Convenio será parte integrante del Convenio.

Artículo 2

Aplicación

1.   […] (1)

2.   No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio no será de aplicación cuando el transporte se rija, en virtud de cualquier otro convenio internacional relativo al transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios, por un régimen de responsabilidad civil establecido de conformidad con las disposiciones de tal convenio, en la medida en que estas disposiciones sean de aplicación obligatoria al transporte por mar.

Artículo 3

Responsabilidad del transportista

1.   El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por un suceso relacionado con la navegación, en la medida en que tales pérdidas no excedan de 250 000 unidades de cuenta por dicho pasajero en cada caso concreto, a menos que el transportista demuestre que el suceso:

a)

resultó de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil, insurrección o un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; o

b)

fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para causarlo.

Si tales pérdidas exceden de ese límite, y en la medida en que lo hagan, el transportista será también responsable, a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a la culpa o negligencia del transportista.

2.   El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por un suceso no relacionado con la navegación, si el suceso que originó la pérdida es imputable a la culpa o negligencia del transportista. La carga de la prueba de tal culpa o negligencia recae en el demandante.

3.   El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote si el suceso que originó las pérdidas es imputable a la culpa o negligencia del transportista. Se presumirá la culpa o negligencia del transportista cuando las pérdidas hayan sido resultado de un suceso relacionado con la navegación.

4.   El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños sufridos por el equipaje que no sea de camarote, a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a la culpa o negligencia del transportista.

5.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

por «suceso relacionado con la navegación» se entiende naufragio, zozobra, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque;

b)

por «culpa o negligencia del transportista» se entiende también la de sus empleados o agentes, si éstos actuaron en el desempeño de sus funciones;

c)

por «deficiencia del buque» se entiende cualquier funcionamiento defectuoso, fallo o incumplimiento de las reglas de seguridad aplicables con respecto a cualquier parte del buque o de su equipo que se utilice para el escape, la evacuación, el embarco y el desembarco de los pasajeros; o que se utilice para la propulsión, el gobierno, la seguridad de la navegación, el amarre, el fondeo, la llegada o la salida de un puesto de atraque o fondeadero, o la contención de la avería después de inundación; o que se utilice para la puesta a flote de los dispositivos de salvamento; y

d)

por «pérdidas» no se entenderán las indemnizaciones punitivas o ejemplares.

6.   La responsabilidad del transportista en virtud del presente artículo se extiende solamente a las pérdidas originadas por sucesos acaecidos durante el transporte. La carga de la prueba de que el suceso causante de las pérdidas ocurrió durante el transporte, y de la magnitud de las pérdidas, recae en el demandante.

7.   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos del transportista de presentar un recurso contra terceros ni de alegar negligencia concurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio de los derechos de limitación de la responsabilidad contemplados en los artículos 7 y 8 del presente Convenio.

8.   Ni la presunción de la culpa o negligencia de una parte ni el hecho de que la carga de la prueba recaiga en una parte impedirán que se presenten pruebas a favor de dicha parte.

Artículo 4

Transportista ejecutor

1.   Aunque haya confiado la ejecución del transporte o de parte de éste a un transportista ejecutor, el transportista seguirá siendo responsable de lo que ocurra en el transporte completo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio. Además, el transportista ejecutor estará regido por las disposiciones del mismo, tanto en cuanto al ejercicio de derechos como a la satisfacción de obligaciones, respecto de la parte del transporte ejecutada por él.

2.   Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el transportista será responsable de los actos y omisiones del transportista ejecutor y de los de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones.

3.   A menos que el transportista ejecutor haya manifestado su consentimiento de modo expreso y por escrito, no le será de aplicación ningún acuerdo especial en virtud del cual el transportista asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio, ni se verá afectado por ninguna renuncia que el transportista pueda hacer de derechos conferidos en virtud del Convenio.

4.   En los casos en que tanto el transportista como el transportista ejecutor sean responsables, y en la medida en que lo sean, su responsabilidad será solidaria.

5.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en menoscabo de los derechos de recurso que pueda haber entre el transportista y el transportista ejecutor.

Artículo 4 bis

Seguro obligatorio

1.   Cuando los pasajeros viajen a bordo de un buque matriculado en un Estado Parte que esté autorizado a transportar más de doce pasajeros, y el presente Convenio sea aplicable, cualquier transportista que efectúe de hecho la totalidad o parte del transporte habrá de mantener un seguro u otra garantía financiera, tal como una garantía bancaria o de entidad financiera similar, que cubra su responsabilidad en virtud del presente Convenio con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros. El límite del seguro obligatorio u otra garantía financiera no será inferior a 250 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso concreto.

2.   A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro u otra garantía financiera está en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, una vez que la autoridad competente de un Estado Parte haya establecido que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el apartado 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Parte, expedirá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; en el caso de un buque que no esté matriculado en un Estado Parte lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Parte. El certificado se ajustará al modelo que figura en el anexo del presente Convenio y contendrá los pormenores siguientes:

a)

nombre del buque, número o letras distintivos y puerto de matrícula;

b)

nombre y establecimiento principal del transportista que efectúe de hecho la totalidad o parte del transporte;

c)

número IMO de identificación del buque;

d)

tipo de garantía y duración de la misma;

e)

nombre y establecimiento principal del asegurador o de la otra persona que provea la garantía financiera y, cuando proceda, el lugar en que se haya establecido el seguro u otra garantía financiera; y

f)

período de validez del certificado, que no será mayor que el período de validez del seguro u otra garantía financiera.

3.

a)

Todo Estado Parte podrá autorizar a una institución o a una organización reconocida por él a que expida el certificado. Tal institución u organización informará a este Estado de la expedición de cada certificado. En todos los casos, los Estados Partes garantizarán plenamente la integridad y exactitud del certificado así expedido y se comprometerán a garantizar los medios necesarios para cumplir esa obligación.

b)

Todo Estado Parte comunicará al Secretario General:

i)

las responsabilidades y las condiciones concretas de la autorización concedida a una institución u organización reconocida por él;

ii)

la revocación de tal autorización; y

iii)

la fecha a partir de la cual dicha autorización o revocación de autorización surtirá efecto.

La autorización concedida no surtirá efecto antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que dicha autorización se haya comunicado al Secretario General.

c)

La institución u organización autorizada para expedir certificados de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado estará, como mínimo, facultada para retirar los certificados si las condiciones que se impusieron al expedirlos no se cumplen. En todos los casos, la institución u organización informará al Estado en cuyo nombre se haya expedido el certificado de la retirada de éste.

4.   El certificado será extendido en el idioma o los idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas y, cuando el Estado así lo decida, se podrá omitir el idioma oficial de éste.

5.   El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia ante las autoridades encargadas del registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Parte, ante las autoridades del Estado que haya expedido o refrendado el certificado.

6.   El seguro u otra garantía financiera no satisfarán lo prescrito en el presente artículo si, por razones que no sean la expiración del período de validez del seguro o de la garantía especificado en el certificado, pudieran dejar de tener vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las autoridades mencionadas en el apartado 5 del presente artículo, a menos que se haya entregado el certificado a dichas autoridades o se haya expedido uno nuevo dentro del citado período. Las disposiciones precedentes serán igualmente aplicables a cualquier modificación que tenga por resultado que el seguro u otra garantía financiera dejen de satisfacer lo prescrito en el presente artículo.

7.   El Estado de matrícula del buque determinará, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, las condiciones de expedición y validez del certificado.

8.   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará como un impedimento para que un Estado Parte confíe en la información obtenida de otros Estados, la Organización u otras organizaciones internacionales en relación con la solvencia de los proveedores del seguro u otra garantía financiera a los efectos del presente Convenio. En tales casos, el Estado Parte que confía en dicha información no se libera de su responsabilidad en tanto que Estado expedidor del certificado.

9.   Los certificados expedidos o refrendados con la autorización de un Estado Parte serán aceptados por los otros Estados Partes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Partes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos, incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Parte. Un Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento consultar con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado si estima que el asegurador o el fiador que se citan en el certificado no tiene solvencia financiera suficiente para cumplir las obligaciones que impone el presente Convenio.

10.   Podrá promoverse una reclamación de indemnización, cubierta por un seguro u otra garantía financiera de conformidad con el presente artículo, directamente contra el asegurador u otra persona proveedora de la garantía financiera. En tal caso, la cuantía que figura en el apartado 1 es aplicable como límite de la responsabilidad del asegurador u otra persona proveedora de garantía financiera, aun cuando el transportista o el transportista ejecutor no tengan derecho a limitar su responsabilidad. El demandado podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes) que el transportista al que se hace referencia en el apartado 1 hubiese tenido derecho a invocar de conformidad con el presente Convenio. Además, el demandado podrá hacer valer como defensa que los daños resultaron de la conducta dolosa del asegurado, pero no podrá valerse de ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en una demanda incoada por el asegurado contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al transportista y al transportista ejecutor que concurran con él en el procedimiento.

11.   Cualesquiera sumas que puedan proporcionar el seguro u otra garantía financiera mantenidos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 se destinarán exclusivamente a satisfacer las reclamaciones promovidas en virtud del presente Convenio, y todo pago que se efectúe de dichas sumas descargará de cualquier responsabilidad que se derive del presente Convenio en la medida de las cuantías abonadas.

12.   Un Estado Parte no permitirá que ningún buque que enarbole su pabellón y que esté sujeto a lo dispuesto en el presente artículo opere en absoluto, a menos que se le haya expedido un certificado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 o apartado 15.

13.   A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Parte se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque autorizado a transportar más de doce pasajeros, dondequiera que esté matriculado, que entre en un puerto situado en su territorio o salga de él, está cubierto por un seguro u otra garantía financiera en la cuantía establecida en el apartado 1, en la medida en que el presente Convenio sea aplicable.

14.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, todo Estado Parte podrá comunicar al Secretario General que, a efectos de lo dispuesto en el apartado 13, los buques no estarán obligados a llevar a bordo o a presentar el certificado prescrito en el apartado 2 del presente artículo cuando entren en un puerto situado en su territorio o salgan de él, siempre y cuando el Estado Parte que expida el certificado haya comunicado al Secretario General que mantiene un registro en formato electrónico al que pueden acceder todos los Estados Partes y que atestigua la existencia del certificado y permite a los Estados Partes cumplir las obligaciones que les impone el apartado 13.

15.   Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de un buque que sea propiedad de un Estado Parte, las disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero éste habrá de llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta con arreglo a la cuantía establecida en el apartado 1. Dicho certificado se ajustará en la mayor medida posible al modelo prescrito en el apartado 2.

Artículo 5

Objetos de valor

El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la perdida o daños sufridos por dinero, efectos negociables, oro, plata, joyería, ornamentos, obras de arte u otros objetos de valor, a menos que tales objetos hayan sido entregados al transportista y éste los haya aceptado para custodiarlos; en tal caso será responsable hasta el límite estipulado en el apartado 3 del artículo 8, salvo que haya quedado convenido un limite superior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10.

Artículo 6

Causa

Si el transportista demuestra que la culpa o negligencia del pasajero han sido la causa de la muerte de éste o de sus lesiones, o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dicha culpa o negligencia han contribuido a ello, el tribunal que entienda en el asunto podrá, conforme a las disposiciones de sus propias leyes, eximir al transportista o atenuar su responsabilidad.

Artículo 7

Límite de responsabilidad respecto de muertes y lesiones

1.   La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones de un pasajero en virtud del artículo 3 no excederá en ningún caso de 400 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso concreto. Si, conforme a la ley del tribunal que entienda en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.

2.   Los Estados Partes pueden fijar el límite de responsabilidad prescrito en el apartado 1 mediante disposiciones específicas de su legislación nacional, siempre que el límite nacional de responsabilidad, de haberlo, no sea inferior al prescrito en el apartado 1. Los Estados Partes que utilicen la opción prevista en este apartado informarán al Secretario General de los límites de responsabilidad adoptados o del hecho de que no los haya.

Artículo 8

Límite de responsabilidad respecto de pérdida o daños sufridos por el equipaje y vehículos

1.   La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 2 250 unidades de cuenta por pasajero y transporte.

2.   La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por vehículos, incluidos los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en ningún caso de 12 700 unidades de cuenta por vehículo y transporte.

3.   La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de 3 375 unidades de cuenta por pasajero y transporte.

4.   El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté sujeta a una franquicia deducible no superior a 330 unidades de cuenta en caso de daños sufridos por un vehículo, y no superior a 149 unidades de cuenta por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida o daños sufridos.

Artículo 9

Unidad de cuenta y conversión

 

   La unidad de cuenta a que se hace referencia en el presente Convenio es el Derecho Especial de Giro, tal como ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 bis, el apartado 1 del artículo 7, y el artículo 8, se convertirán en moneda nacional del Estado a que pertenezca el tribunal que entienda en el asunto, utilizando como base el valor que tenga dicha moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido las partes. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones en la fecha de que se trate. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado Parte.

2.   No obstante, un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del apartado 1 podrá, cuando se produzca la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el apartado 1 será igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente apartado corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.

3.   El cálculo a que se hace referencia en la última frase del apartado 1 y la conversión mencionada en el apartado 2 se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional de los Estados Partes las cuantías a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 bis, el apartado 1 del artículo 7, y el artículo 8, dándoles el mismo valor real que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del apartado 1. Los Estados comunicarán al Secretario General el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 o el resultado de la conversión que se indica en el apartado 2, según sea el caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de adhesión a éste, y cuando se produzca un cambio en cualquiera de aquéllos.

Artículo 10

Disposiciones suplementarias sobre límites de responsabilidad

1.   El transportista y el pasajero podrán acordar de forma expresa y por escrito límites de responsabilidad más elevados que los estipulados en los artículos 7 y 8.

2.   No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en los artículos 7 y 8 los intereses producidos por la suma en que se cifren los daños, ni las costas judiciales.

Artículo 11

Fórmulas de defensa y límites de responsabilidad de los empleados del transportista

Si se entabla en contra de un empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor una acción de resarcimiento de daños previstos en el presente Convenio, dichos empleado o agente podrán valerse de las fórmulas de defensa y acogerse a los límites de responsabilidad que en favor del transportista o del transportista ejecutor establece el presente Convenio, a condición de que prueben que actuaron en el desempeño de sus funciones.

Artículo 12

Acumulación de reclamaciones

1.   Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8, dichos límites regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje.

2.   Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el total de las sumas exigibles al transportista y al transportista ejecutor, así como a los empleados y agentes de éstos que actuaron en el desempeño de sus funciones, no excederá de la mayor de las sumas que en virtud del presente Convenio pudiera haber sido sancionada como exigible al transportista o al transportista ejecutor, si bien ninguna de las personas mencionadas vendrá obligada a pagar una suma que rebase el límite que le sea aplicable.

3.   Siempre que en virtud del artículo 11 del presente Convenio un empleado o un agente del transportista o del transportista ejecutor tengan derecho a valerse de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8, el total de las sumas exigibles al transportista o al transportista ejecutor, según sea el caso, y a los citados empleado o agente, no excederá de tales límites.

Artículo 13

Pérdida del derecho de limitación de la responsabilidad

1.   El transportista no podrá acogerse al beneficio de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8 y en el apartado 1 del artículo 10 si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión del transportista, obrando éste con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente causaría tales daños.

2.   El empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor no podrán acogerse al beneficio de tales límites si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión de dichos empleado o agente, si éstos obraron con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente se causarían tales daños.

Artículo 14

Fundamento de las reclamaciones

No podrá entablarse contra un transportista o un transportista ejecutor ninguna acción de resarcimiento de daños derivados de la muerte o de lesiones de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por el equipaje, como no sea de conformidad con el presente Convenio.

Artículo 15

Notificación de pérdida o daños sufridos por el equipaje

1.   El pasajero notificará por escrito al transportista o a su agente:

a)

el daño visible sufrido por el equipaje, debiendo dar tal notificación:

i)

respecto del equipaje de camarote, antes de desembarcar o cuando esté desembarcando el pasajero;

ii)

respecto de todo otro equipaje, antes de que éste sea devuelto o al tiempo de que esto ocurra;

b)

el daño no visible o pérdida sufridos por el equipaje, debiendo dar la notificación dentro de los quince días siguientes a la fecha de desembarco o de devolución, o a la fecha en que la devolución debería haber sido efectuada.

2.   Si el pasajero deja de cumplir lo dispuesto en el presente artículo se entenderá, salvo prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en buen estado.

3.   La notificación por escrito no será necesaria si en el momento de ser recibido el equipaje éste fue examinado conjuntamente por las dos partes interesadas para determinar su estado.

Artículo 16

Prescripción de la acción

1.   El derecho a entablar cualquier acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidos a la muerte o a lesiones de un pasajero o a la pérdida o daños sufridos por el equipaje prescribirá transcurrido un plazo de dos años.

2.   El plazo de prescripción se contará como sigue:

a)

en caso de lesión, desde la fecha de desembarco del pasajero;

b)

en caso de muerte ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que el pasajero debiera haber desembarcado, y en el caso de lesión sufrida durante el transporte y que dé como resultado el fallecimiento del pasajero después de su desembarco, desde la fecha del fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres años contados a partir de la fecha del desembarco;

c)

en caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje, desde la fecha del desembarco o desde la fecha en que debería haberse efectuado el desembarco, si ésta es posterior.

3.   Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del presente Convenio una vez expirado uno de los siguientes plazos:

a)

un plazo de cinco años contados a partir del día de desembarco del pasajero o del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior; o, si el plazo siguiente expira antes;

b)

un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, el plazo de prescripción podrá ser prorrogado previa declaración del transportista o por acuerdo concertado entre las partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La declaración o el acuerdo se harán por escrito.

Artículo 17

Jurisdicción competente  (2)

Artículo 17 bis

Reconocimiento y ejecución  (2)

Artículo 18

Nulidad de estipulaciones contractuales

A reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8, se tendrá por nula y sin efecto toda estipulación contractual que, convenida antes de ocurrir el hecho causante de la muerte o lesión de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por el equipaje del pasajero, tenga por objeto eximir a cualquier persona responsable en virtud del presente Convenio de su responsabilidad con respecto al pasajero o establecer un límite de responsabilidad inferior al fijado por el presente Convenio, y cualquier estipulación cuyo objeto sea desplazar la carga de la prueba que recae en el transportista o en el transportista ejecutor, o limitar la posibilidad de elección mencionada en los apartados 1 ó 2 del artículo 17, si bien la nulidad de tales estipulaciones no dejará sin efecto el propio contrato de transporte, que seguirá sujeto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 20

Daños de carácter nuclear

Los daños ocasionados por un suceso de carácter nuclear no originarán responsabilidad alguna en virtud del presente Convenio:

a)

si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños de conformidad con el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, enmendado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964, o con la Convención de Viena de 21 de mayo de 1963 sobre responsabilidad civil por daños nucleares, o con cualquier enmienda o protocolo al respecto que estén en vigor; o

b)

si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños en virtud de una ley nacional que rija la responsabilidad derivada de ellos, siempre y cuando esa ley sea en todos los aspectos tan favorable para las personas que puedan sufrirlos como el Convenio de París o la Convención de Viena, o cualquier enmienda o protocolo al respecto que estén en vigor.

Artículo 21

Transporte comercial efectuado por organismos públicos

El presente Convenio se aplica a los transportes comerciales efectuados por Estados u otras personas jurídicas de derecho público, en las condiciones previstas en el artículo 1.

[Artículos 22 y 23 del Protocolo de 2002 del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974]

Artículo 22

Revisión y modificación  (2)

Artículo 23

Enmienda de los límites

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento especial establecido en el presente artículo se aplicará únicamente a los efectos de enmendar los límites que figuran en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 bis, el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 8 del Convenio revisado por el presente Protocolo.

2.   A petición de por lo menos la mitad, pero en ningún caso menos de seis, de los Estados Partes en el presente Protocolo, el Secretario General distribuirá a todos los Miembros de la Organización y a todos los Estados Partes toda propuesta destinada a enmendar los límites, incluidas las franquicias deducibles, establecidos en el apartado 1 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 bis, el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 8 del Convenio revisado por el presente Protocolo.

3.   Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse será sometida a la consideración del Comité Jurídico de la Organización (en adelante «el Comité Jurídico») al menos seis meses después de la fecha de su distribución.

4.   Todos los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y adoptar enmiendas.

5.   Las enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo presentes y votantes en el Comité Jurídico ampliado tal como se dispone en el apartado 4, a condición de que al menos la mitad de los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo estén presentes en el momento de la votación.

6.   En su decisión relativa a una propuesta destinada a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto de la enmienda propuesta en el coste del seguro.

7.

a)

Ninguna enmienda relativa a los límites que se proponga en virtud del presente artículo se podrá examinar antes de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma, ni antes de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo.

b)

No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio revisado por el presente Protocolo, incrementado en un seis por ciento anual, calculado como interés compuesto, a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma.

c)

No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio revisado por el presente Protocolo multiplicado por tres.

8.   La Organización notificará a todos los Estados Partes toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 5. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al final de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Partes en el momento de la adopción de la enmienda haya comunicado al Secretario General que no acepta dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.

9.   Una enmienda que se considere aceptada de conformidad con el apartado 8 entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.

10.   Todos los Estados Partes estarán obligados por la enmienda, salvo que denuncien el presente Protocolo de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 21 al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la enmienda entre en vigor.

11.   Cuando una enmienda haya sido adoptada pero el período de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya transcurrido aún, todo Estado que se constituya en Estado Parte durante ese período estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Todo Estado que se constituya en Estado Parte después de ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el apartado 8. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, el Estado pasará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.


(1)  No se reproduce.

(2)  No se reproduce.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO DEL CONVENIO DE ATENAS

CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD POR MUERTE O LESIONES DE LOS PASAJEROS

Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002

Nombre del buque

Número o letras distintivos

No IMO de identificación del buque

Puerto de matrícula

Nombre y dirección completa del establecimiento principal del transportista que efectúa de hecho el transporte

 

 

 

 

 

Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo 4bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002

Tipo de garantía …

Duración de la garantía …

Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y/o del fiador (de los fiadores)

Nombre …

Dirección …

Este certificado es válido hasta …

Expedido o refrendado por el Gobierno de …

(Nombre completo del Estado)

O

La siguiente fórmula se utilizará cuando un Estado Parte se acoja a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4bis:

Este certificado ha sido expedido con la autorización del Gobierno de …

(nombre completo del Estado) por … (nombre de la institución u organización)

En …a …

(Lugar)

(Fecha)

(Firma y título del funcionario que expida o refrende el certificado)

Notas explicativas:

1.

Opcionalmente, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.

2.

Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.

3.

Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.

4.

En el epígrafe «Duración de la garantía», indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía.

5.

En el epígrafe «Dirección» del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores), deberá indicarse el establecimiento principal del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores). Si procede, se indicará el establecimiento en el que se haya establecido el seguro u otra garantía.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO II

EXTRACTO DE LA RESERVA Y DE LAS DIRECTRICES DEL IMO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE ATENAS, APROBADAS POR EL COMITÉ JURÍDICO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL EL 19 DE OCTUBRE DE 2006

RESERVA Y DIRECTRICES PARA LA IMPLANTACIÓN DEL CONVENIO DE ATENAS

Reserva

1.

El Convenio de Atenas se deberá ratificar con la siguiente reserva o con una declaración a los mismos efectos:

‘[1.1.]

Reserva en relación con la ratificación del Gobierno de … del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002 («el Convenio»).

Limitación de la responsabilidad de los transportistas, etc.

[1.2.]

El Gobierno de … se reserva el derecho a limitar hasta la menor de las siguientes cuantías, y se compromete a ello, la responsabilidad, si la hay, de conformidad con el párrafo 1 ó 2 del artículo 3 del Convenio, con respecto a la muerte o las lesiones de un pasajero originadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas:

250 000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto;

o

340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.

[1.3.]

Asimismo, el Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar a tales responsabilidades, mutatis mutandis, los párrafos 2.1.1 y 2.2.2 de las Directrices de la OMI para la implantación del Convenio de Atenas.

[1.4.]

Estarán limitadas del mismo modo la responsabilidad del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la responsabilidad de los empleados y agentes del transportista ejecutor de conformidad con el artículo 11 del Convenio y el total de las sumas exigibles de conformidad con el artículo 12 del Convenio.

[1.5.]

La reserva y el compromiso incluidos en el párrafo 1.2 serán de aplicación independientemente del fundamento de la responsabilidad de conformidad con el párrafo 1 ó 2 del artículo 3 e independientemente de cualquier disposición en contrario que figure en el artículo 4 ó 7 del Convenio; si bien esta reserva y compromiso no afectan a la aplicación de los artículos 10 y 13.

Seguro obligatorio y limitación de la responsabilidad de los aseguradores

[1.6.]

El Gobierno de … se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, el requisito dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 bis de mantener un seguro u otra garantía financiera con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros causadas por cualquiera de los riesgos a que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta la menor de las siguientes cuantías:

250 000 unidades de cuenta con respecto a cada pasajero en cada caso concreto;

or

340 millones de unidades de cuenta en total por buque en cada caso concreto.

[1.7.]

El Gobierno de … se reserva el derecho a limitar, y se compromete a ello, la responsabilidad del asegurador o de otra persona que facilite la garantía financiera dispuesta en el párrafo 10 del artículo 4 bis, con respecto a la muerte o lesiones causadas por cualquiera de los riesgos a los que se hace referencia en el párrafo 2.2 de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, hasta el límite máximo de la cuantía del seguro o de otra garantía financiera que se exige mantener al transportista de conformidad con el párrafo 1.6 de la presente reserva.

[1.8.]

El Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aplicar las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas incluida la aplicación de las cláusulas a las que se hace referencia en los párrafos 2.1 y 2.2 de las Directrices, con respecto a todo seguro obligatorio en el marco del Convenio.

[1.9.]

El Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de eximir al proveedor de seguro o de otra garantía financiera de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 bis, de cualquier responsabilidad con respecto a la cual no se ha comprometido a ser responsable.

Certificación

[1.10.]

El Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de expedir certificados de seguro de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio de modo que:

se reflejen las limitaciones de la responsabilidad y las exigencias con respecto a la cobertura de seguro a las que se hace referencia en los párrafos 1.2, 1.6, 1.7 y 1.9; y

se incluya cualquier otra limitación, exigencia o excepciones que estime necesarias de conformidad con las condiciones del mercado de seguros en el momento de la expedición de los certificados.

[1.11.]

El Gobierno de … se reserva el derecho, y se compromete a ello, de aceptar certificados de seguro expedidos por otros Estados Parte en los que se haya incluido una reserva similar.

[1.12.]

Todas estas limitaciones, exigencias y excepciones quedarán claramente reflejadas en los certificados expedidos o refrendados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 bis del Convenio.

Relación entre la presente reserva y las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas

[1.13.]

Los derechos que se reconocen mediante esta reserva se ejercerán prestando la debida atención a las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas o a cualesquiera enmiendas al mismo, con miras a garantizar la uniformidad. Si el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional aprobase una propuesta de enmienda de las Directrices de la OMI sobre la implantación del Convenio de Atenas, incluidos los límites, las mismas se aplicarán a partir de la fecha establecida por el Comité, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho internacional con respecto a la facultad, incluidos los límites, de un Estado de retirar o enmendar su reserva.’

Directrices

2.

En la situación actual del mercado de seguros, los Estados Parte deberán expedir certificados de seguro basándose en la promesa de un asegurador de cubrir los riesgos de guerra y en el de otro asegurador que cubra los riesgos que no sean de guerra. Cada asegurador solamente será responsable por su parte. Se deberán aplicar las reglas siguientes (las cláusulas a que se hace referencia figuran en el Apéndice A):

2.1.

Tanto el seguro de riesgos de guerra como el seguro de riesgos que no sean de guerra pueden estar sometidos a las siguientes cláusulas:

2.1.1.

cláusula del Instituto de exclusión por contaminación radioactiva y armas químicas, biológicas, bioquímicas y electromagnéticas (Cláusula del Instituto no 370);

2.1.2.

cláusula de exclusión del Instituto por ataques cibernéticos (Cláusula del Instituto no 380);

2.1.3.

las fórmulas de defensa y las limitaciones de un proveedor de garantía financiera obligatoria con arreglo al Convenio modificado por las presentes directrices, en especial el límite de 250 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso;

2.1.4.

la condición de que el seguro sólo cubrirá las responsabilidades según el Convenio modificado por las presentes directrices; y

2.1.5.

la condición de que toda suma pagada en virtud del Convenio servirá para reducir la responsabilidad pendiente del transportista y/o de su asegurador en virtud del artículo 4 bis del Convenio, aún cuando ellas no sean pagadas por sus respectivos aseguradores en caso de guerra y en casos que no sean de guerra, o no se reclamen a los mismos.

2.2.

El seguro contra riesgos de guerra debe cubrir la responsabilidad, si la hay, por las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por:

guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o luchas internas ocasionadas por las mismas o todo acto de agresión perpetrado por o contra un poder beligerante;

captura, secuestro, arresto, restricción o detención, y las consecuencias de las mismas o cualquier intento al respecto;

minas abandonadas, torpedos, bombas u otras armas de guerra abandonadas;

los actos de todo terrorista o persona que actúe maliciosamente o motivada por razones políticas, y toda medida adoptada para evitar o hacer frente a tal riesgo;

confiscación y expropiación;

y pueden estar sujetos a las siguientes exenciones, limitaciones y disposiciones:

2.2.1.

Rescisión y exclusión automáticas en caso de guerra

2.2.2.

En el caso de que las reclamaciones por cada uno de los pasajeros excedan en conjunto de la cuantía de 340 millones de unidades de cuenta en total por cada buque y suceso, el transportista tendrá derecho a invocar que se limite su responsabilidad a la cuantía de 340 millones de unidades de cuenta, a condición de que:

este monto se distribuya entre los reclamantes de modo proporcional a sus reclamaciones reconocidas;

la distribución de este monto pueda hacerse en una o más partes a los reclamantes conocidos en el momento de la distribución; y

la distribución de este monto pueda ser realizada por el asegurador o por el tribunal u otra autoridad competente ante la cual haya reclamado el asegurador en cualquier Estado Parte en el cual se hayan instruido procedimientos jurídicos respecto de las reclamaciones supuestamente cubiertas por el seguro.

2.2.3.

Treinta días de aviso en los casos no contemplados en 2.2.1

2.3.

El seguro para riesgos que no son de guerra, deberá cubrir todos los riesgos sujetos a seguro obligatorio distintos de los enunciados en 2.2, sean o no objeto de exenciones, limitaciones o exigencias en 2.1 y 2.2.

3.

Un ejemplo de un conjunto de garantías de seguro («Tarjeta azul») y un certificado de seguro, en todos los cuales se tienen en cuenta las presentes directrices, se incluyen en el Apéndice B.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
APÉNDICE A

CLÁUSULAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS APARTADOS 2.1.1, 2.1.2 Y 2.2.1

Cláusula de exclusión del Instituto por contaminación radiactiva y armas químicas, biológicas, bioquímicas y electromagnéticas (Cl. 370, de 10/11/2003)

Esta cláusula será imperativa e invalidará todas las demás disposiciones de este seguro que no guarden conformidad con ella

1.

El presente seguro no cubre en ningún caso las responsabilidades por pérdidas, averías o gastos directa o indirectamente causados, que se deban, o resulten de:

1.1.

radiaciones ionizantes o contaminación por radiactividad de cualquier combustible nuclear o procedente de cualquier desecho nuclear o de la combustión del combustible nuclear;

1.2.

la radiactividad, toxicidad, explosividad y otras propiedades peligrosas o contaminantes de cualquier instalación o reactor nuclear, o de cualquier otro equipo nuclear o de un componente nuclear del mismo;

1.3.

cualquier arma o dispositivo que utilice fisión o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o fuerza o material radiactivo;

1.4.

la radiactividad, toxicidad, explosividad y otras propiedades peligrosas o contaminantes de cualquier materia radiactiva. La exclusión de esta subcláusula no abarca los isótopos radiactivos, que no sean combustible nuclear, cuando tales isótopos se estén preparando, se transporten, almacenen o se usen con propósitos comerciales, agrícolas, médicos, científicos o similares de carácter pacífico;

1.5.

cualquier arma química, biológica, bioquímica o electromagnética.

Cláusula de exclusión del Instituto por ataques cibernéticos (Cl. 380, 10/11/2003)

1.

A reserva solamente de lo indicado en el apartado 2 infra, en ningún caso este seguro cubrirá las pérdidas, averías, o gastos directa o indirectamente causados, que se deban, o resulten de la utilización o el funcionamiento, como medio para causar daños, de cualquier ordenador, sistema de ordenadores, programa informático de ordenadores, códigos maliciosos, procesos o virus informáticos o cualquier otro sistema electrónico.

2.

Cuando esta cláusula está respaldada por pólizas que cubren los riesgos de guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección, o disturbios civiles resultantes de éstas, o cualquier acto agresivo contra una potencia beligerante o efectuado por ésta, o terrorismo, o un acto de cualquier persona causado por motivos políticos, el apartado 1 supra no será aplicable para excluir las pérdidas (que de no ser así estarían cubiertas) resultantes de la utilización de cualquier ordenador, sistema de ordenadores o programa informático de ordenadores o de cualquier otro sistema electrónico, en el sistema de lanzamiento o direccional, o el mecanismo de disparo, de cualquier arma o misil.

Rescisión y exclusión automáticas en caso de guerra

1.1.   Rescisión automática de la cobertura

Independientemente de que se haya dado el preaviso de cancelación, la cobertura quedará AUTOMÁTICAMENTE RESCINDIDA:

1.1.1.

si estalla una guerra (haya o no declaración de guerra) entre cualquiera de los siguientes países: Reino Unido, Estados Unidos de América, Francia, Federación de Rusia, República Popular de China;

1.1.2.

respecto de cualquier buque, en relación con el cual se otorga la presente cobertura, en caso que se proceda a requisar el buque en cuestión, ya sea en cuanto al título o a su uso.

1.2.   Guerra de las cinco potencias

Este seguro excluye:

1.2.1.

La responsabilidad por pérdidas, averías o gastos resultantes de estallido de guerra (haya o no declaración de guerra) entre cualquiera de los siguientes países: Reino Unido, Estados Unidos de América, Francia, Federación de Rusia, República Popular de China;

1.2.2.

requisa en cuanto al título o al uso.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
APPENDIX B

I.   Ejemplos de las garantías en materia de seguros (tarjetas azules) a las que se hace referencia en la sección 3 de las Directrices

Tarjeta azul expedida por un asegurador de riesgos de guerra

Certificado expedido a los efectos de demostrar que se cuenta con cobertura de seguro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002.

Nombre del buque: …

Número IMO de identificación del buque: …

Puerto de matrícula: …

Nombre y dirección del propietario: …

Se certifica que el buque arriba mencionado, mientras pertenezca al propietario cuyo nombre figura supra, está cubierto por una póliza de seguro que satisface lo prescrito en el artículo 4bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002, con sujeción a todas las excepciones y limitaciones que se reconocen a los aseguradores de riesgos de guerra, de conformidad con el Convenio y las Directrices de implantación adoptadas por el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional en octubre de 2006, comprendidas, en especial, las cláusulas siguientes: [Aquí pueden incluirse, en la medida en que se considere conveniente, el texto del Convenio y de las directrices con sus apéndices].

Período de validez del seguro del: 20 de febrero de 2007

al: 20 de febrero de 2008

En todo momento el asegurador podrá cancelar este certificado dando a la autoridad antes mencionada un preaviso por escrito de [30 días, en cuyo caso la responsabilidad del asegurador mencionado a continuación cesará a partir de la fecha en que expire el plazo del preaviso, pero solamente por lo que respecta a los sucesos que se registren posteriormente.

Fecha: …

Certificado expedido por:

Firma del asegurador

War Risks, Inc

[Dirección]

Como agente exclusivo de War Risks, Inc.

Tarjeta azul expedida por un asegurador de riesgos que no son de guerra

Certificado expedido a los efectos de demostrar que se cuenta con cobertura de seguro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002.

Nombre del buque: …

Número IMO de identificación del buque: …

Puerto de matrícula: …

Nombre y dirección del propietario: …

Se certifica que el buque arriba mencionado, mientras pertenezca al propietario cuyo nombre figura supra, está cubierto por una póliza de seguro que satisface lo prescrito en el artículo 4bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002, con sujeción a todas las excepciones y limitaciones que se reconocen a los aseguradores de riesgos que no sean de guerra, de conformidad con el Convenio y las directrices de implantación adoptadas por el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional en octubre de 2006 comprendidas, en especial, las cláusulas siguientes: [Aquí pueden incluirse, en la medida en que se considere conveniente, el texto del Convenio y de las directrices con sus apéndices].

Período de validez del seguro del: 20 de febrero de 2007

al: 20 de febrero de 2008

En todo momento el asegurador podrá cancelar este certificado dando a la autoridad antes mencionada un preaviso por escrito de tres meses, en cuyo caso la responsabilidad del asegurador mencionado a continuación cesará a partir de la fecha en que expire el plazo del preaviso, pero solamente por lo que respecta a los sucesos que se registren posteriormente.

Fecha: …

Certificado expedido por:

Firma del asegurador

PANDI P&I

[Dirección]

Como agente exclusivo de PANDI P&I

II.   Modelo del certificado de seguro al que se hace referencia en la sección 3 de las Directrices

CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD POR MUERTE O LESIONES DE LOS PASAJEROS

Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002

Nombre del buque

Número o letras distintivos

No IMO de identificación del buque

Puerto de matrícula

Nombre y dirección completa del establecimiento principal del transportista que efectúa de hecho el transporte

 

 

 

 

 

Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo 4bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002.

Tipo de garantía …

Duración de la garantía …

Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y/o del garante (de los garantes)

La cobertura de seguro que se certifica mediante el presente documento está dividida en una parte que corresponde al seguro de riesgos de guerra y otra parte que corresponde al seguro de riesgos que no son de guerra, de conformidad con las directrices de implantación adoptadas por el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional en octubre de 2006. Para cada una de estas partes de la cobertura de seguro son de aplicación todas las excepciones y limitaciones que se contemplan en el Convenio y en las directrices de implantación. Los aseguradores no son responsables solidariamente. Los aseguradores son:

Para los riesgos de guerra: War Risks, Inc., [dirección]

Para los riesgos que no son de guerra: Pandi P&I, [dirección]

Este certificado es válido hasta …

Expedido o refrendado por el Gobierno de …

(Nombre completo del Estado)

O

La siguiente fórmula se utilizará cuando un Estado Parte se acoja a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4bis:

Este certificado ha sido expedido con la autorización del Gobierno de … (nombre completo del Estado) por … (nombre de la institución u organización)

En …a …

(Lugar) (Fecha)

(Firma y título del funcionario que expida o refrende el certificado)

Notas explicativas:

1.

Opcionalmente, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.

2.

2 Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.

3.

Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.

4.

En el epígrafe «Duración de la garantía», indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía.

5.

En el epígrafe «Dirección» del asegurador (de los aseguradores) y (o) del garante (de los garantes), deberá indicarse el establecimiento principal del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores). Si procede, se indicará el establecimiento en el que se haya establecido el seguro u otra garantía.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/213


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Control de los buques por el Estado rector del puerto (versión refundida) ***II

P6_TA(2008)0446

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al control de los buques por el Estado rector del puerto (versión refundida) (5722/3/2008 — C6-0224/2008 — 2005/0238(COD))

(2010/C 8 E/42)

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (5722/3/2008 — C6-0224/2008) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0588),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2008)0208),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0335/2008),

1.

Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 184 E de 22.7.2008, p. 11.

(2)  DO C 74 E de 20.3.2008, p. 584.


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
P6_TC2-COD(2005)0238

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al control de los buques por el Estado rector del puerto (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa al control de los buques por el Estado del puerto (4), ha sido modificada sustancialmente en varias ocasiones. Dado que han de incorporarse modificaciones suplementarias, procede la refundición del texto por razones de claridad.

(2)

La Comunidad está muy preocupada por los siniestros marítimos y la contaminación de los mares y costas de los Estados miembros.

(3)

La Comunidad está igualmente preocupada por las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques.

(4)

Se puede mejorar de manera efectiva la seguridad, la prevención de la contaminación y las condiciones de vida y de trabajo a bordo reduciendo drásticamente el número de buques deficientes en aguas comunitarias, mediante una aplicación estricta de los Convenios y de los códigos y resoluciones internacionales.

(5)

Los Estados miembros deben esforzarse a este respecto en pro de las medidas necesarias para la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuya regla 5.2.1 contiene disposiciones relativas a las responsabilidades del Estado rector del puerto.

(6)

Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a las disposiciones relativas a la limitación de responsabilidad del texto recapitulativo del Convenio de 1976 sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, adoptado bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional, modificado por el Protocolo de 1996 (Convenio de 1996). Habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-188/07 (5), la indemnización por daños y perjuicios a terceros por razón de daños causados por residuos se fundamenta en el principio «quien contamina, paga» de acuerdo con la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (6) y la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (7), y otorga el derecho a indemnización por todos los daños causados, incluso cuando no están plenamente cubiertos y más allá de las disposiciones nacionales de transposición de los convenios.

(7)

La responsbilidad del control del cumplimiento por los buques de las normas internacionales sobre seguridad, prevención de la contaminación y mejora de las condiciones de vida y de trabajo corresponde ante todo al Estado de abanderamiento. Recurriendo si procede a organizaciones reconocidas, el Estado de abanderamiento garantiza totalmente que se realizan de forma completa y eficaz las inspecciones y reconocimientos realizados para expedir los correspondientes certificados. Corresponde a la compañía del buque la responsabilidad de mantener la condición del buque y del equipo del mismo tras la inspección en cumplimiento de los requisitos de los Convenios aplicables al buque. Sin embargo, se ha observado una falta grave de aplicación y observancia de las normas internacionales por parte de algunos de estos Estados; En lo sucesivo, como segundo nivel de defensa frente a los buques deficientes, conviene que los Estados rectores de puertos garanticen también el control del cumplimiento de las normas internacionales sobre seguridad, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, reconociendo que la inspección de control del Estado del puerto no es un reconocimiento y que los correspondientes documentos de inspección no son certificados de navegabilidad.

(8)

Una estrategia armonizada para el cumplimiento efectivo de estas normas internacionales por los Estados miembros, con respecto a los buques que utilicen sus puertos y naveguen por sus aguas jurisdiccionales, debe evitar el falseamiento de la competencia.

(9)

El sector marítimo es vulnerable a los atentados terroristas. Procede aplicar de forma efectiva medidas de protección del transporte, y que los Estados miembros vigilen sin desmayo el cumplimiento de las normas de protección procediendo a los correspondientes controles.

(10)

Debe aprovecharse la experiencia de la aplicación del Memorando de acuerdo sobre supervisión por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982 (el «Memorando de acuerdo de París»).

(11)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002 (8), debe aportar el apoyo suficiente para una aplicación convergente y efectiva del sistema del control por el Estado rector del puerto. En particular, la AESM debe contribuir al desarrollo y funcionamiento de la base de datos de inspecciones creada en virtud de la presente Directiva y de un sistema comunitario armonizado para que los Estados miembros procedan a la formación y evaluación de la competencia de los inspectores encargados del control de los buques por parte del Estado rector del puerto.

(12)

El régimen eficiente de control por el Estado rector del puerto debe aspirar a que todos los buques que hagan escala en un puerto de la Unión Europea sean inspeccionados periódicamente. La inspección debe concentrarse en los buques deficientes, mientras que los buques de calidad, es decir, aquellos que dispongan de historiales de inspección satisfactorios o enarbolen el pabellón de un Estado que cumpla el Sistema Voluntario de auditorías de los Estados miembros de la Organización Marítima Internacional (OMI), deben ser favorecidos con inspecciones menos frecuentes. Estos nuevos procedimientos de inspección deben incorporarse al régimen comunitario de control de buques por el Estado rector del puerto tan pronto como se hayan definido sus diversos aspectos y sobre la base de un sistema en el que se compartan las inspecciones de modo que los distintos Estados miembros contribuyan de forma equitativa al objetivo comunitario de un sistema de inspección exhaustivo. Además, los Estados miembros deben contratar y mantener el personal necesario, incluidos inspectores cualificados, en función del volumen y características del tráfico marítimo en cada puerto.

(13)

El régimen de inspección creado por la presente Directiva tiene en cuenta los trabajos realizados por el Memorando de Acuerdo de París. Dado que cualquier novedad derivada de dicho Memorando debe ser aceptada a nivel comunitario antes de que se aplique en la UE, es preciso establecer y mantener una estrecha coordinación entre la Comunidad y el Memorando de Acuerdo de París para facilitar la mayor convergencia posible.

(14)

La Comisión debe gestionar y actualizar la base de datos de inspecciones en estrecha colaboración con el Memorando de acuerdo de París. La base de datos de inspecciones debe introducir los datos de inspección de los Estados miembros y los de los Estados parte en el Memorando de acuerdo de París. Hasta que sea plenamente operativo el Sistema comunitario de información marítima SafeSeaNet y permita que se registren automáticamente en la base de datos de inspecciones los datos sobre las escalas de los buques, los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión la información necesaria para garantizar el adecuado seguimiento de la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que respecta a los movimientos de buques. Basándose en los datos de inspecciones que proporcionen los Estados miembros la Comisión debe extraer de la base de datos de inspecciones datos sobre el perfil de riesgo de los buques, sobre los buques que deberán inspeccionarse, y sobre los movimientos de los buques, y debe calcular los compromisos de inspección para cada Estado miembro. La base de datos de inspecciones deberá también poder servir de interfaz con otras bases de datos comunitarias sobre seguridad marítima.

(15)

Los Estados miembros deben procurar revisar el método de elaboración de la lista blanca, gris y negra de Estados de abanderamiento en el marco del Memorando de Acuerdo de París para garantizar que sea equitativa, en particular respecto al trato a los Estados de abanderamiento con flotas pequeñas.

(16)

Las normas y procedimientos para las inspecciones de los Estados rectores de puertos, incluidos los criterios para la inmovilización de buques, deben armonizarse para que sean igualmente efectivos en todos los puertos, disminuyendo así drásticamente el uso selectivo de determinados puertos para evitar un control adecuado.

(17)

Las inspecciones periódicas ▐ y adicionales deben comprender un examen de zonas preestablecidas del buque, y variarán en función del tipo de buque, el tipo de inspección y los resultados de las inspecciones de control anteriores realizadas por el Estado rector del puerto. La base de datos de inspecciones debe indicar los elementos que permitan determinar las zonas de riesgo que han controlarse en cada inspección.

(18)

Determinadas categorías de buques presentan un riesgo importante de accidente o contaminación cuando alcanzan una determinada antigüedad y, por tanto, deben ser sometidos a inspecciones ampliadas. Se deben definir los pormenores de dichas inspecciones ampliadas.

(19)

Con arreglo al régimen de inspecciones establecido por la presente Directiva, los intervalos entre las inspecciones periódicas de los buques dependen de su perfil de riesgo, que viene determinado por una serie de parámetros genéricos e históricos. Para los buques de alto riesgo, ese intervalo no debe exceder de seis meses.

(20)

Algunos buques, en razón de su mal estado, del grado de cumplimiento del Estado de abanderamiento y antecedentes constituyen un riesgo manifiesto para la seguridad en el mar y para el medio ambiente marino. Conviene, por tanto, negar a estos buques el acceso a los puertos y a los fondeaderos situados en la Comunidad , salvo que se demuestre que pueden utilizarse sin peligro en aguas comunitarias. Deben establecerse directrices para concretar los procedimientos aplicables a tal medida de denegación de acceso y al levantamiento de la misma. En aras de la transparencia, la lista de buques a los que se ha denegado el acceso a los puertos y a los fondeaderos situados en la Comunidad debe hacerse pública.

(21)

Para reducir la carga que para determinadas administraciones y compañías supone la reiteración de inspecciones, los reconocimientos realizados en transbordadores de carga rodada o naves de pasaje de gran velocidad con arreglo a la Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad (9) por un Estado miembro distinto del Estado de abanderamiento del buque que incluyan al menos todos los elementos de una inspección ampliada, se tendrán en cuenta para calcular el perfil de riesgo del buque, los intervalos entre inspecciones y el cumplimiento del compromiso de inspección de cada Estado miembro. Además, la Comisión debería estudiar si procede una modificación de la mencionada Directiva 1999/35/CE en el futuro, para aumentar el nivel de seguridad exigido para la seguridad en la explotación de servicios de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad hacia los puertos de los Estados miembros y a partir de los puertos de las Estados miembros.

(22)

Se deben rectificar los incumplimientos de las disposiciones de los Convenios. Procede inmovilizar los buques que deban someterse a medidas correctoras cuando los incumplimientos observados sean claramente peligrosos para la seguridad, la salud o el medio ambiente, hasta que se hayan rectificado dichas carencias.

(23)

Debe existir un derecho de recurso contra las decisiones de inmovilización adoptadas por las autoridades competentes para evitar decisiones infundadas que puedan ocasionar inmovilizaciones y retrasos indebidos.

(24)

Las autoridades e inspectores que participen en las actividades de control por el Estado rector del puerto no han de encontrarse en conflicto de intereses con el puerto de inspección ni con los buques inspeccionados u otros intereses conexos. Los inspectores deben estar debidamente cualificados y recibir formación adecuada para mantener y mejorar su competencia en la ejecución de las labores de inspección. Los Estados miembros deben cooperar en el desarrollo y fomento de un sistema comunitario armonizado de formación y evaluación de la competencia de los inspectores.

(25)

Los prácticos y autoridades u organismos portuarios deben poder aportar información útil sobre las anomalías aparentes observadas a bordo de los buques.

(26)

Deben investigarse las denuncias relativas a las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques presentadas por personas que tengan un interés legítimo . Toda persona que presente una denuncia debe ser informada del curso que se le haya dado.

(27)

Es necesaria la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y otras autoridades u organismos para garantizar un seguimiento efectivo de los barcos a los que se haya autorizado a proseguir su ruta con deficiencias, y el intercambio de información sobre buques que se hallen en puerto.

(28)

Dado que la base de datos de inspecciones constituye un elemento esencial del control de buques por el Estado rector del puerto, los Estados miembros deben garantizar por su actualización con arreglo a las disposiciones comunitarias.

(29)

La publicación de información sobre los buques, así como sobre sus explotadores o compañías, que no cumplan las normas internacionales sobre seguridad, salud y protección del medio ambiente marino puede ser una forma efectiva de disuadir a los expedidores de utilizar esos buques, y un incentivo para que sus propietarios tomen las medidas correctoras necesarias. En cuanto a la información que debe proporcionarse, para evitar duplicaciones innecesarias, la Comisión debe establecer una estrecha colaboración con el Memorando de Acuerdo de París y tomar en consideración cuanta información se publique. Los Estados miembros deben proporcionar la información pertinente una sola vez.

(30)

Todos los costes de una inspección de un buque que haya dado lugar a la inmovilización de éste, así como los derivados del levantamiento de una denegación de acceso, deben correr a cargo del propietario o el explotador.

(31)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva ║ con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(32)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la presente Directiva a fin de aplicar modificaciones futuras de los Convenios, códigos y resoluciones internacionales relacionados con ellos y para que establezca las modalidades de aplicación de los artículos 7 y 9. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(33)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la reducción del transporte marítimo deficiente en las aguas jurisdiccionales de los Estados miembros mediante la mejora del sistema comunitario de inspección de buques marítimos y el desarrollo de los medios destinados a prevenir la contaminación de los mares, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, debido a sus dimensiones y efectos la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de la Directiva 95/21/EC. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de dicha Directiva.

(35)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran el anexo XV, parte B.

(36)

Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (11), se alienta a los Estados miembros a que elaboren, para sí mismos y en interés de la Comunidad, sus propios cuadros, que, en la medida de lo posible, ilustren la correlación entre la presente directiva y sus medidas de incorporación, y a que los hagan públicos.

(37)

Para no imponer cargas administrativas desproporcionadas a los Estados miembros sin litoral una norma de disposiciones mínimas debe permitir a estos Estados miembros no aplicar lo dispuesto en la presente Directiva, lo que quiere decir que esos Estados miembros no están obligados a incorporarla Directiva a su Derecho interno, siempre que cumplan determinados criterios.

(38)

Para tener en cuenta el hecho de que los departamentos franceses de ultramar pertenecen a una zona geográfica distinta, son en gran medida Partes en memorandos regionales sobre el Estado rector del puerto distintos del Memorando de Acuerdo de París y su volumen de tráfico con la Europa continental es muy limitado, debe permitirse al Estado miembro afectado excluir a dichos puertos del sistema de control por el Estado rector del puerto que se aplica en la Comunidad.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto contribuir a reducir de forma drástica el número de buques deficientes en las aguas bajo la jurisdicción de los Estados miembros, mediante:

a)

un mejor cumplimiento de la legislación internacional y comunitaria sobre seguridad marítima, protección marítima, protección del medio ambiente marino y condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques de cualquier pabellón;

b)

el establecimiento de criterios comunes para el control de los buques por parte del Estado rector del puerto y la armonización de los procedimientos de inspección e inmovilización aprovechando los conocimientos especializados y la experiencia adquiridos en el marco del Memorando de Acuerdo de París;

c)

la aplicación en la Comunidad del régimen de control del Estado rector del puerto basado en las inspecciones realizadas en la Comunidad y en la región del Memorando de Acuerdo de París con el fin de que todos los buques sean inspeccionados con una frecuencia acorde con su perfil de riesgo, quedando sujetos los buques que representen un mayor riesgo a inspecciones más exhaustivas y realizadas a intervalos más frecuentes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.

«Convenios», los enumerados a continuación, junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio, en su versión vigente:

a)

el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966 (LL 66);

b)

el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 74);

c)

el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 y el Protocolo de 1978 de dicho Convenio (Marpol 73/78);

d)

el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (STCW 78);

e)

el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 (Corleg 72);

f)

el Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969 (ARQUEO 1969);

g)

el Convenio sobre normas mínimas de la marina mercante, 1976 (OIT no 147);

h)

el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1992 (CLC 1992).

2.

«MA de París», el Memorando de Acuerdo sobre supervisión por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982, en su versión vigente.

3.

«Marco y Procedimientos para el Plan voluntario de auditorías de los Estados miembros de la OMI», la Resolución A.974(24) de la Asamblea de la OMI.

4.

«Región del MA de París», la zona geográfica en la que los Estados Parte en el MA de París realizan inspecciones en el contexto del MA de París.

5.

«Puerto», una zona de tierra y de agua en la que, merced a las obras realizadas y a los equipos instalados, es posible, fundamentalmente, la recepción de buques, la carga y descarga de los mismos, el almacenamiento de mercancías, la recepción y entrega de dichas mercancías y el embarque y desembarque de pasajeros .

6

«Buque», todo navío destinado a la navegación marítima al que sea aplicable alguno de los Convenios y que enarbole pabellón distinto del pabellón del Estado rector del puerto.

7.

«Interfaz buque/puerto», las interacciones que se producen cuando un buque se ve afectado de manera directa e inmediata por actividades que suponen un movimiento de personas o mercancías o la prestación de servicios portuarios al buque o a partir de él.

8.

«Buque fondeado», un buque en puerto o en zona de la jurisdicción del puerto, pero no amarrado, durante una interfaz buque/puerto.

9.

«Inspector», un empleado de la administración pública o cualquier otra persona, debidamente autorizado por la autoridad competente de un Estado miembro para llevar a cabo las inspecciones de control del Estado del rector del puerto, y responsable ante dichas autoridades competentes.

10.

«Autoridad competente», una autoridad marítima responsable del control por el Estado rector del puerto de conformidad con la presente Directiva.

11.

«Autoridad de protección marítima competente», una autoridad competente en materia de protección marítima, según la definición del artículo 2, punto 7, del Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales (12).

12.

«Inspección inicial», una visita del buque realizada por un inspector con el fin de verificar que se cumple lo dispuesto en los Convenios y reglamentaciones aplicables, y que incluye al menos las comprobaciones prescritas en el artículo 12, apartado 1.

13.

«Inspección más detallada», toda inspección en la que el buque, su equipo y tripulación en conjunto o, si procede, partes de éstos se someten a un examen a fondo en las circunstancias especificadas en el artículo 7, apartado 3, en lo que se refiere a la construcción del buque, equipamiento, dotación de personal, condiciones de vida y de trabajo y cumplimiento de los procedimientos de explotación del buque.

14.

«Inspección ampliada», una inspección que comprende, como mínimo, los elementos relacionados en el Anexo VII. La inspección ampliada podrá incluir una inspección más detallada siempre que existan motivos fundados de conformidad con el artículo 12, apartado 3.

15.

«Denuncia», cualquier información o informe presentado por cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo en la seguridad del buque, en particular un interés en los riesgos para la salud y la seguridad de la tripulación, las condiciones de vida y de trabajo a bordo y la prevención de la contaminación.

16.

«Inmovilización», la prohibición oficial de que un buque se haga a la mar debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hacen que el buque no esté en condiciones de navegar.

17.

«Notificación de denegación de acceso», una decisión dirigida al capitán de un buque, a la compañía responsable del mismo y al Estado de abanderamiento en la que se les notifica que se deniega el acceso del buque a todos los puertos y fondeaderos de la comunidad.

18.

«Detención de una operación», la prohibición oficial de que un buque continúe una operación debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hacen peligrosa la continuación de dicha operación.

19.

«Compañía», el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, tales como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario ha encomendado la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir dicha responsabilidad, ha accedido a hacerse cargo de las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS).

20.

«Organización reconocida», una empresa de clasificación u otro organismo privado que desempeñe tareas reglamentarias en nombre de la administración de un Estado de abanderamiento.

21.

«Certificado obligatorio», un certificado expedido por un Estado de abanderamiento o emitido en su nombre de conformidad con los Convenios.

22.

«Certificado de clasificación», un documento que confirme el cumplimiento del capítulo II-1, parte A-1, regla 3-1, del Convenio SOLAS 74.

23.

«Base de datos de inspecciones», el sistema de información que contribuya a la aplicación del régimen de control por el Estado rector del puerto dentro de la Comunidad y que incluya los datos de inspección realizados en la región del MA de París.

24.

«Convenio de 1996»: texto recapitulativo del Convenio de 1976 sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, adoptado bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional, modificado por el Protocolo de 1996.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todo buque que haga escala en un puerto o fondeadero de un Estado miembro para una interfaz buque-puerto y a su tripulación.

Francia podrá decidir que de los puertos que son objeto del presente apartado queden excluidos los puertos situados en los departamentos de ultramar a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 del Tratado.

A los efectos de la presente Directiva, se considerará inspección la que un Estado miembro realice de un buque en aguas bajo su jurisdicción, en una localización distinta a un puerto .

Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a los derechos de intervención que le conceden al Estado miembro los Convenios internacionales correspondientes.

Los Estados miembros que no dispongan de puertos marítimos podrán establecer excepciones a la aplicación de la presente Directiva en determinadas condiciones. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3, las medidas que permitan poner en práctica este mecanismo de excepción.

2.   Cuando se trate de buques de arqueo bruto inferior a 500, los Estados miembros aplicarán las disposiciones pertinentes del Convenio aplicable y, cuando no exista Convenio aplicable, tomarán las medidas necesarias para garantizar que dichos buques no sean claramente peligrosos para la seguridad, la salud o el medio ambiente. Para la aplicación del presente apartado, los Estados miembros se guiarán por el anexo 1 del MA de París.

3.   Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea Parte en un Convenio, los Estados miembros garantizarán que no se dé a dicho buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte en el Convenio.

4.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los buques pesqueros, buques de guerra, unidades navales auxiliares, buques de madera de construcción primitiva, buques propiedad de los Estados utilizados con fines no comerciales y los yates de recreo no dedicados al comercio.

Artículo 4

Facultades de inspección

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de estar legalmente facultados para realizar a bordo de buques extranjeros las inspecciones a que hace referencia la presente Directiva, de conformidad con el Derecho internacional.

2.   Los Estados miembros mantendrán autoridades competentes adecuadas, para las que preverán, también mediante contratación, la necesaria dotación de personal, especialmente de inspectores cualificados para la inspección de buques y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que éstos cumplan sus funciones tal como se establece en la presente Directiva, y en particular que estén disponibles para la realización de las inspecciones prescritas por ésta.

Artículo 5

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a las disposiciones relativas a la limitación de responsabilidad del Convenio de 1996.

La indemnización por daños y perjuicios a terceros por razón de daños causados por residuos, que se fundamenta en el principio «quien contamina, paga» de acuerdo con la Directiva 75/442/CEE y la Directiva 2004/35/CE, otorga el derecho a indemnización por todos los daños causados, incluso cuando no estén plenamente cubiertos y más allá de las disposiciones nacionales de incorporación de los convenios.

Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más estrictas que las establecidas en el presente artículo .

Artículo 6

Régimen de inspección y compromiso anual de inspección

1.   Los Estados miembros realizarán las inspecciones de conformidad con el sistema de selección descrito en el artículo 12 y con las disposiciones del anexo I.

2.   Para cumplir su compromiso anual de inspección cada Estado miembro:

a)

inspeccionará todos los buques que tengan asignado un índice de prioridad I, según lo dispuesto en el artículo 12, letra a), que hagan escala en sus puertos o fondeaderos, y

b)

realizará anualmente un número total de inspecciones de los buques que tengan asignados los índices de prioridad I y II, según lo dispuesto en el artículo 12, letras a) y b), equivalente, como mínimo, a la cuota que le corresponde del número total de inspecciones que han de realizarse cada año en la Comunidad y en la región del MA de París. La cuota de inspección de cada Estado miembro se basará en la razón entre el número de buques que hagan escala en los puertos o los fondeaderos del Estado miembro y el total de los buques que hagan escala en los puertos o los fondeaderos de cada uno de los Estados de la Comunidad y de la región del MA de París.

3.   Para calcular la cuota del total de inspecciones que han de realizarse cada año en la Comunidad y en la región del MA de París a que se refiere el apartado 2, letra b), no se computarán los buques fondeados salvo decisión contraria del Estado miembro de que se trate.

Artículo 7

Cumplimiento del régimen comunitario de inspección

De conformidad con el artículo 5, cada Estado miembro:

a)

inspeccionará todos los buques que tengan asignado un índice de prioridad I , como contempla el artículo 12, letra a), que hagan escala en sus puertos y fondeaderos, y

b)

llevará a cabo con periodicidad anual un número total de inspecciones de los buques que tengan asignado un índice de prioridad I y II, como contempla el artículo 12, letras a) y b), que corresponderán al menos a su compromiso anual de inspección .

Artículo 8

Circunstancias en las que determinados buques no se inspeccionan

1.   En las siguientes circunstancias, un Estado miembro podrá decidir aplazar la inspección de un buque que tenga asignado un índice de prioridad I:

i)

si la inspección puede realizarse en la siguiente escala del buque en el mismo Estado miembro, siempre y cuando el buque no haga escala entretanto en otros puertos o fondeaderos de la Comunidad o de la región del MA de París y el aplazamiento no exceda de quince días, o

ii)

si la inspección puede realizarse en otro puerto de escala dentro de la Comunidad o de la región del MA de París en un plazo de quince días, siempre y cuando el Estado en el que esté situado ese puerto de escala haya accedido ▐ a realizar la inspección.

En caso de que una inspección sea aplazada , pero no se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en los incisos i) e ii) y no se registre en la base de datos de inspecciones, dicha inspección se computará como una inspección incumplida sobre el Estado miembro que decidió su aplazamiento.

2.    En las siguientes circunstancias excepcionales no se computará como inspección incumplida la inspección de un buque que tenga asignado un índice de prioridad I y que no se realice por motivos operativos ║, siempre y cuando la razón por la que se incumplió la inspección se registre en la base de datos de inspecciones y que, a juicio de la autoridad competente, la realización de la inspección hubiese supuesto un riesgo para la seguridad de los inspectores, del buque, de su tripulación o del puerto, o para el medio marino.

3.    Cuando se aplique el inciso ii), las inspecciones de buques fondeados que no se realicen no se computarán como inspecciones incumplidas, siempre que el motivo para ello se registre en la base de datos de inspecciones, y si:

i)

el buque es inspeccionado en otro puerto situado en la Comunidad o en la región del MA de París de conformidad con el anexo I en un plazo de quince días, o

ii)

a juicio de la autoridad competente, la realización de la inspección supone un riesgo para la seguridad de los inspectores, del buque, de su tripulación o del puerto, o para el medio marino.

4.   Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, relativas a las normas de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.

Artículo 9

Notificación de la llegada de buques

1.   El explotador, agente o capitán de un buque que pueda ser objeto de una inspección ampliada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 que se dirija a un puerto o fondeadero de escala de un Estado miembro notificará su llegada al primer puerto o fondeadero de escala en la Comunidad de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo III.

2.   Cuando reciba la notificación indicada en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 4 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (13), la autoridad portuaria pertinente transmitirá esta información a la autoridad competente , así como a las autoridades competentes de los puertos o fondeaderos de escala sucesivamente utilizados en la Comunidad .

3.   Para todas las comunicaciones previstas en el presente artículo, se utilizarán medios electrónicos. Se recurrirá a otros medios únicamente cuando no se disponga de medios electrónicos.

4.   Los procedimientos y formatos elaborados por los Estados miembros para la aplicación del anexo III se ajustarán a lo dispuesto en la Directiva 2002/59/CE ▐.

Artículo 10

Perfil de riesgo del buque

1.   ▐ A cada uno de los buques que haga escala en un puerto o fondeadero de un Estado miembro, se le asignará en la base de datos de inspecciones un perfil de riesgo que determine la prioridad relativa que reviste su inspección, los intervalos entre inspecciones y el alcance de éstas.

2.   El perfil de riesgo de un buque se determinará mediante una combinación de parámetros de riesgo genéricos e históricos, como sigue:

a)

Parámetros genéricos

Los parámetros genéricos se basarán en el tipo, la edad, el pabellón , las organizaciones reconocidas que intervienen y el historial de la compañía, de conformidad con el anexo I, parte I.1 y el anexo II.

b)

Parámetros históricos

Los parámetros históricos se basarán en el número de deficiencias y de inmovilizaciones registradas durante un período dado, de conformidad con el anexo I, parte I.2 y anexo II.

3.    La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3, las normas de aplicación del presente artículo , especificando, en particular, los elementos siguientes :

los valores atribuidos a cada parámetro de riesgo,

la combinación de parámetros de riesgo correspondiente a cada nivel de perfil de riesgo del buque,

las condiciones para aplicar los criterios del Estado de abanderamiento a que se refiere el anexo I, parte I, sección 1, letra c), inciso iii), relativos a la prueba del cumplimiento de los instrumentos pertinentes.

Artículo 11

Frecuencia de las inspecciones

║ Los buques que hagan escala en puertos o fondeadores de la Comunidad serán objeto de inspecciones periódicas o de inspecciones adicionales, con arreglo a las disposiciones siguientes:

a)

Los buques serán objeto de inspecciones periódicas a intervalos predeterminados en función de su perfil de riesgo, de conformidad con el anexo I, parte 1. El intervalo entre las inspecciones periódicas de buques de alto riesgo no excederá de seis meses .

b)

Los buques serán objeto de inspecciones adicionales, con independencia del intervalo transcurrido desde la última inspección periódica, según se indica a continuación:

La autoridad competente se asegurará de que sean inspeccionados los buques a los que se apliquen los factores imperiosos enumerados en el anexo I, parte II 2 A.

Los buques a los que se apliquen los factores inesperados enumerados en el anexo I, parte II 2B podrán ser inspeccionados. Será la autoridad competente quien decida si han de llevarse a cabo estas inspecciones adicionales según su criterio profesional.

Artículo 12

Selección de los buques con vistas a la inspección

La autoridad competente se asegurará de que los buques sean seleccionados para inspección en función de su perfil de riesgo, tal como se describe en el anexo II, parte I, y cuando surjan factores imperiosos o inesperados de conformidad con el anexo II, parte II, secciones 2A y 2B.

Con vistas a la inspección, la autoridad competente:

a)

seleccionará los buques que han someterse a una inspección obligatoria, a los que se denominará «buques con prioridad I», de conformidad con el sistema de selección que se describe en el anexo I, parte II, sección 3 A;

b)

podrá seleccionar otros buques susceptibles de inspección, a los que se denominará «buques con prioridad II», de conformidad con el sistema de selección que se describe en el anexo I, parte II, sección 3 B.

Artículo 13

Inspecciones iniciales e inspecciones más detalladas

Los Estados miembros se asegurarán de que los buques que sean seleccionados para una inspección de conformidad con el artículo 12 sean objeto de una inspección inicial o de una inspección más detallada atendiendo a las disposiciones siguientes:

1.

En cada inspección inicial de un buque, la autoridad competente se asegurará de que el inspector, como mínimo:

a)

compruebe los certificados y documentos enumerados en el anexo IV que la legislación marítima comunitaria y los Convenios en materia de seguridad y protección obligan a llevar a bordo;

b)

verifique, en su caso, si se han rectificado las deficiencias pendientes detectadas en la anterior inspección realizada por un Estado miembro o un Estado signatario del MA de París;

c)

quede satisfecho de las condiciones generales, incluidas las de higiene del buque, ║ sus espacios de alojamiento y la cámara de máquinas.

2.

Cuando, a raíz de la inspección a que se refiere el apartado 1, se hayan registrado en la base de datos de inspecciones las deficiencias que han de subsanarse en el siguiente puerto en el que el buque haga escala, la autoridad competente de dicho puerto podrá decidir no realizar las comprobaciones indicadas en el apartado 1, letras a) y c).

3.

Se llevará a cabo una inspección más detallada, que comprenderá la comprobación detenida del cumplimiento a bordo de los requisitos de explotación del buque, siempre que existan motivos fundados, tras la inspección mencionada en el apartado 1, para estimar que las condiciones del buque o de su equipo o tripulación incumplen sustancialmente las prescripciones aplicables de un Convenio.

Se entenderá que existen «motivos fundados» si el inspector encuentra elementos de prueba, según su criterio profesional, de que el buque, su equipo o su tripulación deben someterse a una inspección más detallada.

En el anexo V se establecen ejemplos de «motivos fundados».

Artículo 14

Inspecciones ampliadas

1.   Las siguientes categorías de buques podrán ser objeto de una inspección ampliada, de conformidad con el anexo II, parte II, secciones 3 A y 3 B:

los buques con un perfil de riesgo alto,

los buques de pasaje, petroleros, buques cisterna para productos químicos y gases y graneleros, de más de doce años,

los buques que tengan un perfil de riesgo alto o buques de pasaje, petroleros, buques cisterna para productos químicos y gases y graneleros, de más de doce años, en caso de que se den factores imperiosos o inesperados,

los buques sujetos a nueva inspección a raíz de una notificación de denegación de acceso emitida de conformidad con el artículo 16.

2.    El explotador o capitán de dicho buque se asegurará de que se reserva suficiente tiempo en la planificación de operaciones para que pueda llevarse a cabo la inspección ampliada .

Sin perjuicio de las medidas de control necesarias a efectos de seguridad, el buque permanecerá en puerto hasta que la inspección haya finalizado .

3.     Cuando reciba una notificación previa de un buque que pueda ser objeto de una inspección ampliada periódica, la autoridad competente comunicará a ese buque si la inspección ampliada no se llevará a cabo.

4.   El alcance de la inspección ampliada, comprendidas las zonas de riesgo que han de cubrirse, figura en el anexo VII. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 31, apartado 2, las medidas de aplicación del anexo VII.

Artículo 15

Directrices y procedimientos en materia de seguridad y protección

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus inspectores siguen los procedimientos y directrices que se especifican en el anexo VI.

2.   Por lo que respecta a las comprobaciones relativas a la protección, los Estados miembros aplicarán los procedimientos correspondientes enunciados en el anexo VI de la presente Directiva a todos los buques contemplados en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 725/2004 que hagan escala en sus puertos, a no ser que lleven el pabellón del Estado rector del puerto de inspección.

3.   Las disposiciones del artículo 14 relativas a las inspecciones ampliadas se aplicarán a los transbordadores de carga rodada y a las naves de pasaje de gran velocidad, según se definen en el artículo 2, letras a) y b), de la Directiva 1999/35/CE.

Cuando un buque haya sido objeto de reconocimiento conforme a los artículos 6 a 8 de la Directiva 1999/35/CE por un Estado miembro que no sea el Estado de pabellón del buque, ese reconocimiento específico se registrará, según proceda, como una inspección más detallada o como una inspección ampliada en la base de datos de inspecciones y se tendrá en cuenta para los fines de los artículos 10, 11 y 12 de la presente Directiva, así como para el cálculo del cumplimiento del compromiso de inspección de cada Estado miembro en la medida en que se cubran los elementos mencionados en el anexo VII.

Sin perjuicio de la prohibición de navegación de un transbordador de carga rodada o de una nave de pasaje de gran velocidad decidida de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 1999/35/CE, se aplicarán, según corresponda, las disposiciones de la presente Directiva relativas a la rectificación de deficiencias, la inmovilización y la denegación de acceso y al seguimiento de las inspecciones, inmovilizaciones y denegaciones de acceso.

4.   En caso necesario, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 31, apartado 2, las normas necesarias para garantizar la armonización de la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 16

Medidas de denegación de acceso a determinados buques

1.   Los Estados miembros velarán por que se deniegue el acceso a sus puertos y fondeaderos a todo buque que cumpla los criterios especificados en el presente apartado, salvo en los supuestos que se definen en el artículo 21, apartado 6, si el buque:

enarbola el pabellón de un Estado que figura en la lista negra o en la lista gris, adoptadas de acuerdo con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones, y publicadas anualmente por la Comisión, y ▐

ha sido inmovilizado o ha sufrido prohibición de navegación de conformidad con la Directiva 1999/35/CE del Consejo más de dos veces durante los treinta y seis meses anteriores en un puerto de un Estado miembro o un Estado parte del MA de París,

A los efectos del presente apartado, las listas definidas por el MA de París entrarán en vigor el 1 de julio de cada año.

Sólo podrá levantarse la orden de denegación de acceso cuando haya transcurrido un período mínimo de tres meses desde la fecha de la medida y siempre que se cumplan las condiciones fijadas en los puntos 4 a 10 del anexo VIII .

Si el buque es objeto de una segunda denegación de acceso, el período mínimo será de doce meses. Cualquier inmovilización posterior en un puerto comunitario tendrá por efecto la prohibición definitiva para el buque de acceso a todo puerto o fondeadero situado en la Comunidad.

2.   A los fines del presente artículo, los Estados miembros cumplirán los procedimientos que figuran en el anexo VIII.

Artículo 17

Transmisión al capitán del informe de la inspección

Una vez terminada la inspección, la inspección detallada o la inspección ampliada, el inspector elaborará un informe de inspección con arreglo al anexo IX. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque.

Artículo 18

Denuncias

Todas las denuncias serán objeto de una evaluación inicial rápida por parte de la autoridad competente. Esta evaluación permitirá determinar si una denuncia está motivada, corresponde a los hechos y tiene un fundamento manifiesto.

En caso afirmativo, la autoridad competente dará a la denuncia el curso que proceda. En particular, velará por que el capitán, el armador o cualquier otra persona directamente afectada por la denuncia, incluyendo al denunciante, tengan la posibilidad de formular sus observaciones.

Cuando la autoridad competente juzgue notoriamente infundada la denuncia, comunicará al denunciante su decisión y las razones que la justifican.

No deberá revelarse en ningún caso al capitán ni al propietario del buque la identidad del denunciante. El inspector garantizará la confidencialidad de todo interrogatorio a los miembros de la tripulación.

Los Estados miembros comunicarán a la administración del Estado de abanderamiento las denuncias que no sean notoriamente infundadas y las medidas de seguimiento adoptadas, enviando copia a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) si procede.

Artículo 19

Rectificación de deficiencias e inmovilización

1.   Deberán rectificarse de acuerdo con los Convenios y a satisfacción de las autoridades competentes cuantas deficiencias confirme o manifieste la inspección.

2.   Cuando las deficiencias sean manifiestamente peligrosas para la seguridad, la salud o el medio ambiente, la autoridad competente del Estado rector del puerto en el que se efectúe la inspección del buque procederá a inmovilizar lo, o a detener la operación en la cual se hayan observado las deficiencias. No se levantará la inmovilización ni la detención de una operación hasta que desaparezca el peligro, o hasta que dicha autoridad decida que, bajo determinadas condiciones, el buque puede hacerse a la mar o continuar la operación interrumpida sin riesgo para la seguridad y la salud de los pasajeros y tripulación ni para otros buques, y sin que ello suponga una amenaza inaceptable para el medio marino.

3.   En el ejercicio de su criterio profesional sobre la oportunidad de inmovilizar o no un buque, el inspector aplicará los criterios enunciados en el anexo X.

4.   Si la inspección revela que un buque no está equipado con un registrador de datos de la travesía en funcionamiento, cuando el uso de dicho registrador sea obligatorio con arreglo a la Directiva 2002/59/CE, la autoridad competente procederá a su inmovilización.

Si dicha deficiencia no puede rectificarse inmediatamente en el puerto en que se inmovilizó el buque, la autoridad competente podrá, bien autorizar al buque a dirigirse al astillero idóneo más próximo donde se pueda efectuar la rectificación, o bien requerir que la deficiencia se rectifique en el plazo máximo de treinta días, según lo previsto en las directrices del Memorando de Acuerdo de París. A este efecto, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 21.

5.   En circunstancias excepcionales, cuando el estado general de un buque sea manifiestamente deficiente, la autoridad competente podrá suspender la inspección de dicho buque hasta que las partes responsables hayan tomado las medidas necesarias para garantizar que el buque cumpla los requisitos pertinentes de los Convenios.

6.   En caso de inmovilización, la autoridad competente informará inmediatamente, por escrito e incluyendo el informe de inspección, a la administración del Estado de abanderamiento o, cuando ello no sea posible, al cónsul o, en su defecto, a la representación diplomática más próxima de dicho Estado, de todas las circunstancias en las que se estimó necesario intervenir. Además, cuando proceda, se informará también a los inspectores designados o a las organizaciones reconocidas responsables de la expedición de los certificados de clasificación o de los certificados reglamentarios de conformidad con los Convenios.

7.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las prescripciones adicionales contenidas en los Convenios sobre los procedimientos de notificación e información relativos al control por el Estado rector del puerto.

8.   Cuando el Estado rector del puerto ejerza funciones de control con arreglo a la presente Directiva, hará todo lo posible por evitar una demora o inmovilización indebidas de un buque. Cuando un buque sea sometido a inmovilización o demora indebidas, el propietario o explotador tendrá derecho a ser indemnizado por todo daño o perjuicio sufridos. En cualquier caso de reclamación por inmovilización o demora indebidas, corresponde al propietario o explotador la carga de la prueba.

9.   Para aliviar la congestión en un puerto, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de un buque inmovilizado a otro lugar del mismo puerto si ello puede hacerse de forma segura. Sin embargo, el riesgo de congestión de un puerto no podrá utilizarse como argumento cuando se decida una inmovilización o el levantamiento de una inmovilización.

La autoridad competente informará a las autoridades u organismos portuarios a la mayor brevedad en cuanto se haya cursado una notificación de inmovilización.

Las autoridades u organismos portuarios colaborarán con la autoridad competente para facilitar la acogida de buques inmovilizados.

Artículo 20

Recursos

1.   El propietario o explotador de un buque o su representante en el Estado miembro tendrá derecho de recurrir contra una decisión de inmovilización o denegación de acceso adoptada por la autoridad competente. El recurso no suspenderá la inmovilización o la denegación de acceso.

2.   Los Estados miembros establecerán y mantendrán procedimientos adecuados de recurso con tal fin, de acuerdo con sus legislaciones nacionales , y cooperarán entre sí con vistas a garantizar, en particular, un plazo razonable de tratamiento de los recursos .

3.   La autoridad competente informará adecuadamente sobre los derechos de recurso al capitán del buque a que se refiere el apartado 1 y de las modalidades prácticas pertinentes .

4.   Cuando, como resultado de un recurso presentado por el propietario o explotador de un buque o su representante, se revoque o modifique una inmovilización o denegación de acceso:

a)

los Estados miembros velarán por que la base de datos de inspecciones se actualice en consonancia sin demora;

b)

el Estado miembro en que se decretó la inmovilización o denegación de acceso garantizará la rectificación, dentro de las 24 horas siguientes a su decisión, de la información publicada de conformidad con el artículo 26.

Artículo 21

Seguimiento de las inspecciones e inmovilizaciones

1.   Cuando las deficiencias mencionadas en artículo 19, apartado 2 no puedan corregirse en el puerto de inspección, la autoridad competente de ese Estado miembro podrá permitir al buque que se dirija directamente al astillero idóneo más próximo al puerto de inmovilización donde puedan tomarse medidas de seguimiento, elegido por el capitán y las autoridades de que se trate, siempre que se cumplan las condiciones impuestas por la autoridad competente del Estado de abanderamiento y acordadas por dicho Estado miembro. Tales condiciones deberán asegurar que el buque pueda navegar sin riesgo para la seguridad y la salud de los pasajeros y la tripulación ni para otros buques, y sin que ello suponga una amenaza inaceptable para el medio marino.

2.   Cuando la decisión de enviar un buque a un astillero se deba a un incumplimiento de la Resolución A.744(18) de la OMI, sobre Directrices sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, ya sea con respecto a la documentación o a fallos y deficiencias estructurales del buque, la autoridad competente podrá exigir que las mediciones de espesor necesarias se efectúen en el puerto donde haya tenido lugar la inmovilización, antes de permitirse la salida del buque.

3.   Cuando se den las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro en el puerto de inspección notificará todas las condiciones del viaje a la autoridad competente del Estado en que esté situado el astillero, a las partes mencionadas en el artículo 19, apartado 6 y a cualquier otra autoridad si procede.

La autoridad competente del Estado miembro que reciba la notificación comunicará a la autoridad notificadora las medidas que adopte.

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se deniegue el acceso a todo puerto o fondeadero comunitario a los buques mencionados en el apartado 1:

a)

que se hagan a la mar sin cumplir las condiciones impuestas por la autoridad competente de cualquier Estado miembro en el puerto de inspección; o

b)

que se nieguen a cumplir las prescripciones aplicables de los Convenios al no presentarse en el astillero indicado.

Esta denegación se mantendrá hasta que el propietario o explotador haya acreditado, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro que hubiese considerado deficiente el buque, que éste cumple plenamente todas las prescripciones aplicables de los Convenios.

5.   Cuando se den las circunstancias mencionadas en el apartado 4, letra a), la autoridad competente del Estado miembro que haya considerado deficiente el buque alertará inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.

En las circunstancias mencionadas en el apartado 4, letra b), la autoridad competente del Estado miembro donde se encuentre el astillero alertará inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.

Antes de denegar la entrada el Estado miembro podrá solicitar consultas con la administración de abanderamiento del buque de que se trate.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad correspondiente del Estado rector del puerto podrá permitir el acceso a un puerto o fondeadero determinados en caso de fuerza mayor, consideraciones prioritarias de seguridad o para reducir o minimizar el riesgo de contaminación o rectificar las deficiencias siempre que el propietario, el explotador o el capitán del buque hayan aplicado las medidas adecuadas, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, para garantizar la entrada segura del buque.

Artículo 22

Perfil profesional de los inspectores

1.   Las inspecciones serán efectuadas exclusivamente por inspectores que cumplan los criterios de calificación indicados en el anexo XI y estén habilitados por la autoridad competente para efectuar inspecciones en el contexto del control por el Estado rector del puerto.

2.   Cuando la autoridad competente del Estado rector del puerto no disponga de personal con los conocimientos profesionales necesarios, el inspector de dicha autoridad competente podrá estar asistido por cualquier persona con los conocimientos profesionales necesarios.

3.   La autoridad competente, los inspectores que lleven a cabo el control por el Estado rector del puerto y las personas que les asistan no tendrán ningún interés comercial ni en los puertos ni en los buques en los que se efectúen inspecciones, ni los inspectores estarán empleados por ni trabajarán por cuenta de organizaciones no gubernamentales, que expidan certificados obligatorios o de clasificación o que realicen los reconocimientos necesarios para la expedición de dichos certificados a los buques.

4.   Los inspectores serán portadores de un documento personal en forma de tarjeta de identidad expedida por su autoridad competente de acuerdo con la Directiva 96/40/CE de la Comisión de 25 de junio de 1996 por la que se establece un modelo común de tarjeta de identidad para los inspectores de control del Estado del puerto (14).

5.   Los Estados miembros velarán por que la competencia de los inspectores y su cumplimiento de los criterios mínimos contemplados en el anexo XI se verifiquen antes de autorizar a éstos a efectuar inspecciones, y posteriormente de modo periódico, a la luz del sistema de formación mencionado en el apartado 7.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que los inspectores reciben una formación adecuada en relación con los cambios que experimente el régimen comunitario de control por el Estado rector del puerto aplicado en la Comunidad, según lo dispuesto en la presente Directiva y en función de las enmiendas incorporadas a los Convenios.

7.   En cooperación con los Estados miembros, la Comisión elaborará y fomentará un sistema comunitario armonizado para la y formación y la evaluación de las competencias de los inspectores de control del Estado rector del puerto por parte de los Estados miembros.

Artículo 23

Informes de los prácticos y de las autoridades portuarias

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que sus prácticos encargados de atracar o desatracar buques u ocupados a bordo de buques que se dirijan a un puerto de un Estado miembro o transiten por él informen inmediatamente a la autoridad competente del Estado rector del puerto o, en su caso, al Estado ribereño, cuando observen en el ejercicio de sus funciones normales anomalías aparentes que puedan perjudicar la navegación segura del buque o que constituyan una amenaza para el medio marino.

2.   Cuando las autoridades u organismos portuarios, en el curso de sus funciones normales, observen que un buque atracado en su puerto presenta anomalías aparentes que puedan afectar a la seguridad del buque o constituir una amenaza inaceptable para el medio marino, informarán inmediatamente a la autoridad competente del Estado rector del puerto de que se trate.

3.   Los Estados miembros obligarán a los prácticos y autoridades u organismos portuarios a notificar como mínimo la siguiente información, si es posible en formato electrónico:

datos del buque (nombre, número de identificación OMI, indicativo de llamada y pabellón),

información de navegación (último puerto de escala y puerto de destino),

descripción de las anomalías encontradas a bordo.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que se toman las medidas adecuadas de seguimiento en relación con las anomalías aparentes notificadas por prácticos y autoridades u organismos portuarios, y conservarán registros detallados de las medidas adoptadas.

5.   La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 2, podrá adoptar medidas de aplicación del presente artículo, incluidos procedimientos y un formato electrónico normalizados para la notificación de las anomalías aparentes por los prácticos y las autoridades u organismos portuarios y la notificación de las medidas consecutivas adoptadas por los Estados miembros.

Artículo 24

Base de datos de inspecciones

1.   La Comisión desarrollará, mantendrá y actualizará la base de datos de inspecciones, basándose en la experiencia y conocimientos adquiridos en el contexto del MA de París.

La base de datos de inspecciones contendrá toda la información requerida para la aplicación del sistema de inspecciones creado conforme a la presente Directiva e incluirá las funciones establecidas en el anexo XII.

2.     Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que la información relativa a la hora de llegada real y la hora de partida real de cualquier buque que haga escala en sus puertos se transfiera a la base de datos de inspecciones a través de los sistemas nacionales de gestión de informaciones marítimas mencionados en el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2002/59/CE en el plazo de una hora tras la llegada del buque y en el plazo de tres horas tras su partida, respectivamente.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información relacionada con inspecciones llevadas a cabo de conformidad con la presente Directiva se transfiera a la base de datos de inspecciones tan pronto como se acabe el informe de inspección o se levante la inmovilización.

En el plazo de 72 horas, los Estados miembros se asegurarán de que la información transmitida a la base de datos de inspecciones se valide a efectos de publicación.

4.   Sobre la base de los datos de inspección proporcionados por los Estados miembros, la Comisión podrá recabar de la base de datos de inspecciones todos los datos pertinentes referentes a la aplicación de la presente Directiva, en especial sobre el perfil de riesgo del buque, sobre los buques que han de someterse a inspecciones, sobre los datos del movimiento de buques y sobre los compromisos de inspección de cada Estado miembro.

Los Estados miembros tendrán acceso a toda la información registrada en la base de datos de inspecciones pertinente para la ejecución de los procedimientos de inspección de la presente Directiva.

Los Estados miembros y los terceros Estados parte en el MA de París tendrán acceso a todos los datos que hayan registrado en la base de datos de inspecciones y a los datos sobre los buques que enarbolen su pabellón.

Artículo 25

Intercambio de información y cooperación

Todos los Estados miembros velarán por que sus autoridades u organismos portuarios y demás autoridades u organismos pertinentes faciliten a la autoridad competente en materia de control por el Estado rector del puerto los siguientes tipos de información que obren en su poder:

información notificada de conformidad con el artículo 9 y el anexo III:

información sobre los buques que no hayan notificado información con arreglo a prescrito en la presente Directiva y las Directivas 2000/59/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (15) y la Directiva 2002/59/CE, así como con el Reglamento (CE) no 725/2004, si procede,

información sobre los buques que hayan salido al mar sin haber cumplido las disposiciones de los artículos 7 ó 10 de la Directiva 2000/59/CE,

información sobre los buques a los que se haya denegado el acceso al puerto o hayan sido expulsados de éste por motivos de protección,

información sobre anomalías aparentes de conformidad con el artículo 23.

Artículo 26

Publicidad de la información

La Comisión pondrá a disposición del público y mantendrá un sitio internet con información sobre inspecciones, inmovilizaciones y prohibiciones de acceso de conformidad con el anexo XIII, basándose en la experiencia y conocimientos del MA de París.

Artículo 27

Publicación de una lista de compañías con un bajo y muy bajo grado de cumplimiento de la normativa

La Comisión establecerá y publicará periódicamente en una página internet pública información relativa a aquellas compañías cuyo grado de cumplimiento de la normativa, a efectos de la determinación del perfil de riesgo del buque, tal como se indica en el anexo I, parte I, se haya considerado bajo y muy bajo durante un período de tres meses o más.

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 31, apartado 2, las normas de aplicación del presente artículo, velando por que dichas normas tengan en cuenta el tamaño de la flota explotada por las compañías y precisando en particular las modalidades de publicación.

Artículo 28

Reembolso de los costes

1.   En el caso de que las inspecciones a que se refieren los artículos 13 y 14 confirmen o revelen deficiencias en cuanto a las prescripciones de un Convenio que justifiquen la inmovilización de un buque, el propietario o el explotador o sus representantes en el Estado rector del puerto cubrirán todos los costes de la inspección, durante cualquier período contable normal.

2.   Todos los costes de las inspecciones efectuadas por la autoridad competente de un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 21, apartado 4, correrán a cargo del propietario o del explotador del buque.

3.   En el caso de inmovilización de un buque, todos los costes de la inmovilización en el puerto correrán a cargo del propietario o del explotador del buque.

4.   No se levantará la inmovilización hasta que los costes se hayan reembolsado en su totalidad o se haya dado una garantía suficiente de los mismos.

Artículo 29

Datos que deberán suministrarse para el seguimiento de la aplicación de la Directiva

Los Estados miembros suministrarán a la Comisión la información enumerada en el anexo XIV con la frecuencia indicada en el mismo.

Artículo 30

Vigilancia del cumplimiento y actuación de los Estados miembros

Para garantizar la eficaz aplicación de la presente Directiva y vigilar el funcionamiento general del régimen comunitario del control por el Estado rector del puerto de conformidad con el artículo 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1406/2002, la Comisión compilará la información necesaria y realizará visitas a los Estados miembros.

Artículo 31

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de contaminación por los buques (denominado, «el Comité COSS»), creado por el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de Noviembre de 2002 (16).

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 32

Procedimiento de modificación

La Comisión podrá:

a)

adaptar los anexos, excepto el anexo I para reflejar las modificaciones vigentes de la legislación comunitaria sobre seguridad y protección marítima y los Convenios,, códigos y resoluciones internacionales de lasorganizaciones internacionales pertinentes, y la evolución del MA de París;

b)

modificar las definiciones correspondientes a los Convenios, Protocolos, Códigos y Resoluciones internacionales y a la legislación comunitaria que sean pertinentes a efectos de la presente Directiva.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esnciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 3.

Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

Artículo 33

Normas de aplicación

Al establecer, de conformidad con los procedimientos a que se refieren el artículo 31, apartados 2 y 3, las normas de aplicación a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, el artículo 14, apartado 3, el artículo 15, apartado 4, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 27, la Comisión velará de manera especial por que dichas normas tengan en cuenta los conocimientos especializados y la experiencia adquiridos en lo relativo al sistema de inspección en la Comunidad y al MA de París.

Artículo 34

Sanciones

Los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán cuantas medidas sean necesarias para que dichas sanciones sean aplicadas. Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 35

Revisión

En aras de la aplicación uniforme del régimen de inspección comunitario, la Comisión examinará el estado de la aplicación de la presente Directiva a más tardar dieciocho meses después de (17). En el examen se incluirá, entre otros aspectos, el cumplimiento del compromiso de inspección global de la Comunidad establecido en el artículo 6, el número de inspectores encargados del control por el Estado rector del puerto en cada Estado miembro, el número de inspecciones efectuadas, el cumplimiento del compromiso anual de inspección por cada Estado miembro y la aplicación de los artículos 7 y 8.

La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de su examen, en los que se basará para determinar si es necesario proponer una Directiva por la que se modifique la presente o bien legislación suplementaria en la materia.

Artículo 36

Aplicación y notificación

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos y puntos de los anexos [los artículos o subdivisiones de los mismos, y los puntos de los anexos que hayan sido modificados materialmente respecto de la anterior Directiva] a más tardar 18 meses después de la fecha fijada en el artículo 38. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva .

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que aprueben en el ámbito regulado por la presente Directiva.

4.   Además, la Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos en la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

Artículo 37

Derogación

Queda derogada la Directiva 95/21/CE, modificada por las Directivas enumeradas en la parte A del anexo XV con efectos a partir de … (18), sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo XV.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo XVI.

Artículo 38

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos y puntos de los anexos [los artículos o subdivisiones de los mismos, y los puntos de los anexos que no hayan sido modificados materialmente respecto de la anterior Directiva] se aplicarán a partir del … (19)

Artículo 39

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.

(2)  DO C 229 de 22.09.2006, p. 38.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007(DO C 74 E de 20.3.2008, p. 584), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 198 E de 5.8.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.

(4)  DO L 157 de 7.7.1995, p. 1. ║.

(5)   Sentencia de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, pendiente de publicación en la Recopilación.

(6)   DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

(7)   DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

(8)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. ║.

(9)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 1. ║.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║.

(11)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(12)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(13)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

(14)  DO L 196 de 7.8.1996, p. 8.

(15)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 81. ║.

(16)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. ║.

(17)  La fecha a que se refiere el artículo 36, apartado 1.

(18)  DO: fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(19)   Fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO I

ELEMENTOS DEL RÉGIMEN COMUNITARIO DE INSPECCIÓN POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO

(a que se refiere el artículo 6)

El Régimen Comunitario de inspección por el Estado rector del puerto comprenderá los elementos siguientes:

I.   Perfil de riesgo del buque

El perfil de riesgo del buque se determina mediante una combinación de los siguientes parámetros genéricos e históricos:

1.   Parámetros genéricos

a)

Tipo de buque

Se consideran de mayor riesgo los buques de pasaje, buques tanque petroleros o quimiqueros, gaseros y graneleros.

b)

Edad del buque

Se considera que los buques con más de doce años de antigüedad presentan mayor riesgo.

c)

Historial del Estado de abanderamiento

i)

Se considera que presentan mayor riesgo los buques que enarbolen el pabellón de un Estado con un alto índice de inmovilizaciones en la UE y la región del MA de París.

ii)

Se considera que presentan menor riesgo los buques que enarbolen el pabellón de un Estado con un bajo índice de inmovilizaciones en la UE y la región del MA de París.

iii)

Se considera que presentan menor riesgo los buques que enarbolen el pabellón de un Estado en el que se haya concluido una auditoría y, en su caso, un plan de medidas correctoras tanto de conformidad con el Marco y Procedimientos para el Plan voluntario de auditorías de los Estados miembros de la OMI Tan pronto como se adopten las medidas a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, los Estados de abanderamiento de dichos buques deberán demostrar que cumplen el Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI.

d)

Organizaciones reconocidas

i)

Se considera que presentan mayor riesgo los buques cuyos certificados hayan sido expedidos por organizaciones reconocidas con rendimientos bajos o muy bajos en relación con que tengan un historial malo o muy malo en lo que respecta a sus índices de inmovilización en la Unión Europea y la región del MA de París.

ii)

Se considera que presentan menor riesgo los buques cuyos certificados haya sido expedidos por organizaciones reconocidas con un rendimiento alto en relación con sus índices de inmovilización en la Unión Europea y la región del MA de París.

iii)

Se considera que presentan menor riesgo los buques provistos de certificados expedidos por organizaciones reconocidas en virtud de la Directiva 94/57/CE.

e)

Historial de la empresa

i)

Se considera que presentan mayor riesgo los buques de compañías que tengan un historial malo o muy malo, determinado por los índices de deficiencias e inmovilizaciones de sus buques en la UE y la región del MA de París.

ii)

Se considera que presentan menor riesgo los buques de compañías que tengan un rendimiento alto, determinado por los índices de deficiencias e inmovilizaciones de sus buques en la Unión europea y la región del MA de París.

2.   Parámetros históricos

i)

Se considera que presentan mayor riesgo los buques que hayan sido inmovilizados más de una vez.

ii)

Se considera que presentan menor riesgo los buques que, durante las inspecciones realizadas en el período mencionado en el anexo II hayan presentado menos del número de deficiencias indicado en el anexo II.

iii)

Se considera que presentan menor riesgo los buques que no hayan sido inmovilizados durante el período indicado en el anexo II.

Los parámetros de riesgo se combinarán aplicando una ponderación que refleje la influencia relativa de cada parámetro en el riesgo global del buque para establecer los siguientes perfiles de riesgo de los buques:

alto riesgo

riesgo normal

bajo riesgo

En la determinación de estos perfiles de riesgo, se dará mayor peso a los parámetros relativos al tipo de buque, al historial del Estado de abanderamiento, las organizaciones reconocidas y las compañías.

II.   Inspección de buques

1.   Inspecciones periódicas

Las inspecciones periódicas se realizarán a intervalos predeterminados. Su frecuencia estará determinada por el perfil de riesgo del buque. El intervalo entre inspecciones periódicas de buques de alto riesgo no excederá de seis meses. El intervalo entre las inspecciones periódicas de buques de otros perfiles de riesgo se incrementará a medida que disminuya el riesgo.

Los Estados miembros inspeccionarán periódicamente los buques que se especifican a continuación:

Todo buque con un perfil de riesgo alto que no haya sido inspeccionado en un puerto de la Unión Europea o de la región del MA de París en los últimos seis meses. Los buques de alto riesgo podrán ser inspeccionados a partir del quinto mes.

Todo buque con un perfil de riesgo normal que no haya sido inspeccionado en un puerto de la Unión Europea o de la región del MA de París en los últimos doce meses. Los buques de riesgo normal podrán ser inspeccionados a partir del décimo mes.

Todo buque con un perfil de riesgo bajo que no haya sido inspeccionado en un puerto de la Unión Europea o de la región del MA de París en los últimos treinta meses . Los buques de bajo riesgo podrán ser inspeccionados a partir del vigesimocuarto mes.

2.   Inspecciones adicionales

Serán sometidos a inspección, con independencia del período transcurrido desde la última inspección periódica, los buques a que se apliquen los siguientes factores imperiosos inesperados. No obstante, quedará al criterio profesional del inspector la necesidad de llevar a cabo una inspección adicional sobre la base de factores inesperados.

2A.   Factores imperiosos

Los buques que hagan escala en puertos comunitarios se someterán a inspecciones periódicas a intervalos regulares, y a inspecciones adicionales cuando surjan factores inesperados o imperiosos.

Los buques objeto de suspensión o retirada de clase por razones de seguridad desde la última inspección realizada en la Unión Europea o la región del MA de París.

Los buques objeto de un informe o notificación por parte de otro Estado miembro.

Los buques que no se puedan identificar en la base de datos de inspecciones.

Los buques que hayan incumplido las prescripciones aplicables en materia de notificación mencionadas en el artículo 9 de la presente Directiva, en las Directivas 2000/59/CE, 2002/59/CE y, si procede, en el Reglamento (CE) no 725/2004.

Los buques sobre los cuales se hayan notificado deficiencias pendientes, excepto aquellos cuyas deficiencias hayan de rectificarse antes de partir.

Los buques que:

se hayan visto envueltos en un abordaje, varada o encalladura cuando se dirigían al puerto;

hayan sido acusados de incumplir las disposiciones vigentes en materia de descarga de sustancias o efluentes peligrosos;

hayan maniobrado de forma errática o insegura, sin aplicar las medidas de encaminamiento aprobadas por la OMI u otras prácticas de navegación seguras.

2B.   Factores inesperados

Los buques a los que se apliquen los siguientes factores inesperados podrán ser inspeccionados con independencia del período transcurrido desde la última inspección periódica. La decisión de realizar tal inspección adicional quedará al criterio profesional de la autoridad competente.

Buques que:

se hayan utilizado con peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente;

hayan incumplido la recomendación sobre la navegación en los pasos de entrada al Mar Báltico tal como figura en los anexos de la Resolución MSC.138(76) de la OMI.

Los buques que lleven certificados expedidos por una organización que en su momento fue organización reconocida, pero cuyo reconocimiento le fue retirado después de la última inspección realizada en la Unión Europea o la región del MA de París.

Los buques en relación con los cuales el práctico o las autoridades u organismos portuarios hayan notificado anomalías aparentes que puedan suponer una merma de la seguridad de su navegación o una amenaza para el medio ambiente, con arreglo al artículo 23 de la presente Directiva.

Los buques que hayan incumplido las prescripciones aplicables en materia de notificación mencionadas en el artículo 9 de la presente Directiva, en las Directivas 2000/59/CE, 2002/59/CE y, si procede, en el Reglamento (CE) no 725/2004.

Los buques que hayan sido objeto de un informe o denuncia por parte del capitán, un miembro de la tripulación o cualquier persona o entidad con interés legítimo en los aspectos de seguridad relacionados con su funcionamiento, las condiciones de vida y trabajo a bordo o la prevención de la contaminación, a menos que el Estado miembro de que se trate considere manifiestamente infundados dichos informes o denuncias.

Los buques que hayan sido objeto de una inmovilización hace más de tres meses.

Los buques sobre los cuales se hayan notificado deficiencias pendientes, excepto aquellos cuyas deficiencias habían de rectificarse dentro de los catorce días siguientes a su partida, y excepto aquellas deficiencias que debían rectificarse antes de su partida.

Los buques sobre los cuales se hayan notificado problemas relativos a la carga, en particular si se trata de cargas nocivas y peligrosas.

Los buques que hayan sido utilizados con peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

Los buques sobre los que una fuente fiable haya informado del efecto de que sus parámetros de riesgo difieren de los declarados, y cuyo nivel de riesgo sea por tanto superior.

3.   Sistema de selección

3A.

Los buques que tengan un índice de prioridad I serán inspeccionados como sigue:

a)

Se realizarán inspecciones ampliadas de:

todo buque de alto riesgo que no haya sido inspeccionado en los últimos seis meses,

todo buque de pasaje, petrolero, buque cisterna quimiquero, gasero y granelero de más de doce años que tenga un perfil de riesgo normal y que no haya sido inspeccionado en los últimos doce meses.

b)

Se realizará una inspección inicial o, si ha lugar, una inspección más detallada de:

todo buque que no sea de pasaje, petrolero, buque cisterna quimiquero, gasero y granelero de más de doce años que tenga un perfil de riesgo normal y que no haya sido inspeccionado en los últimos doce meses.

c)

Cuando se presenten factores imperiosos:

se realizará una inspección más detallada o una inspección ampliada, según decida el inspector con arreglo a su criterio profesional, de todo buque que tenga un perfil de riesgo elevado y de todo buque de pasaje, petrolero, buque cisterna quimiquero, gasero y granelero de más de doce años;

se realizarán inspecciones más detalladas de todos los demás buques que no sean de pasaje, petroleros, buques cisterna quimiqueros, gaseros y graneleros de más de doce años.

3B.

Si la autoridad competente selecciona a un buque que tiene asignado un índice de Prioridad II para su inspección, se aplicará el siguiente método de selección :

a)

Se realizará una inspección ampliada de

todo buque que tenga un perfil de riesgo alto y que no haya sido inspeccionado en los últimos cinco meses,

todo buque de pasaje, petrolero, buque cisterna quimiquero, gasero y granelero de más de doce años que tenga un perfil de riesgo normal y que no haya sido inspeccionado en los últimos diez meses, y

todo buque de pasaje, petrolero, buque cisterna quimiquero, gasero y granelero de más de doce años que tenga un perfil de riesgo bajo y que no haya sido inspeccionado en los últimos veinticuatro meses.

b)

Se realizará una inspección inicial o una inspección ampliada, según corresponda, de:

todo buque que no sea de pasaje, petrolero, buque cisterna, quimiquero, gasero y granelero de más de doce años que tenga un perfil de riesgo normal y que no haya sido inspeccionado en los últimos diez meses, y

todo buque que no sea de pasaje, petrolero, buque cisterna, quimiquero, gasero y granelero de más de doce años que tenga un perfil de riesgo bajo y que no haya sido inspeccionado en los últimos veinticuatro meses.

c)

Cuando se presenten factores inesperados:

se realizará una inspección más detallada o una inspección ampliada, según decida el inspector con arreglo a su criterio profesional, de cualquier buque que tenga un perfil de riesgo alto y de cualquier buque de pasaje, petrolero, buque cisterna, quimiquero, gasero y granelero de más de doce años;

se realizarán inspecciones más detalladas de todos los demás buques que no sean de pasaje, petroleros, buques cisterna, quimiqueros, gaseros y graneleros de más de doce años.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO II

DETERMINACIÓN DEL PERFIL DE RIESGO DEL BUQUE

(a que se refiere el artículo 10, apartado 2)

 

Perfil

Buque de riesgo alto (BRA)

Buque de riesgo normal (BRN)

Buque de riesgo bajo (BRB)

Parámetros genéricos

Criterios

Puntos de ponderación

Criterios

Criterios

1

Tipo de buque

Quimiquero Cisterna Gasero Petrolero Granelero De pasaje

2

Buque de riesgo ni alto ni bajo

Todos los tipos

2

Edad del buque

todos los tipos > 12 años

1

Todas las edades

3a

Pabellón

Lista NGB

Negra — RMA, RA, RM a RA

2

Blanca

Negra — RM

1

3b

Auditoría de la OMI

4a

Organización Reconocida

Historial

A

Alto

M

B

Bajo

1

MB

Muy bajo

4b

Reconocida por la UE

5

Compañía

Historial

A

Alto

M

B

Bajo

2

MB

Muy bajo

Parámetros históricos

 

 

6

Número de def. registradas en cada insp. en los 36 meses anteriores

Deficiencias

No susceptible de inspección

≤ 5 (y por lo menos una inspección efectuada en los 36 meses anteriores)

7

Número de inmovilizaciones en los 36 meses anteriores

Inmovilizaciones

≥ 2 inmovilizaciones

1

Ninguna inmovilización

Los BRA son los buques que cumplen criterios hasta un valor total de 5 o más puntos de ponderación.

BRB son los buques que cumplen todos los criterios de los parámetros de riesgo bajo.

BRN son los buques que son ni BRA ni BRB.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO III

NOTIFICACIÓN

(a que se refiere el artículo 9, apartado 1)

Información que se facilitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1.

La información que se especifica seguidamente se presentará a la autoridad u organismo portuario o a la autoridad u organismo designado a tal efecto al menos con tres días de antelación respecto de la fecha de llegada al puerto prevista o antes de abandonar el puerto o fondeadero en caso de que se prevea que el viaje vaya a durar menos de tres días.

a)

identificación del buque (nombre, distintivo de llamada, número OMI de identificación o número MMSI);

b)

duración prevista de la escala y lista de los puertos comunitarios en los que hace escala sucesivamente en el mismo viaje ;

c)

en el caso de los buques tanque:

i)

configuración: casco único, casco único con SBT, doble casco,

ii)

condiciones de los tanques de carga y de lastre: llenos, vacíos, inertes,

iii)

volumen y naturaleza de la carga;

d)

operaciones previstas en el puerto o fondeadero de destino (carga, descarga, otras);

e)

puertos o fondeaderos de escala en la Comunidad sucesivamente utilizados durante el mismo viaje;

f)

reconocimientos e inspecciones obligatorias previstas y labores importantes de mantenimiento y reparación que hayan de efectuarse durante la estancia en el puerto o fondeadero de destino;

g)

fecha de la última inspección ampliada del MA de París.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO IV

LISTA DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS

(a que se refiere el artículo 13, apartado 1)

1.

Certificado internacional de arqueo (1969).

2.

Certificado de seguridad para buque de pasaje;

Certificado de seguridad de construcción para buque de carga;

Certificado de seguridad del equipo para buque de carga;

Certificado de seguridad radiofónica para buque de carga;

Certificado de exención, incluida la lista de cargas, según proceda;

Certificado de seguridad para buque de carga.

3.

Certificado internacional de protección del buque (CPIB).

4.

Registro sinóptico continuo.

5.

Certificado internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel;

Certificado de aptitud para el transporte de gases licuados a granel.

6.

Certificado internacional de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel;

Certificado de aptitud para el transporte de productos químicos peligrosos a granel.

7.

Certificado internacional de prevención contra la contaminación por hidrocarburos.

8.

Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas liquidas a granel.

9.

Certificado internacional de francobordo (1966);

Certificado internacional de exención de francobordo.

10.

Libro registro de hidrocarburos, partes I y II.

11.

Libro registro de carga.

12.

Documento determinante de la dotación mínima de seguridad.

13.

Certificados o cualesquiera otros documentos requeridos con arreglo a las disposiciones del Convenio STCW.

14.

Certificados médicos. Véase el Convenio no 73 de la OIT sobre revisiones médicas de la gente de mar.

15.

Cuadro indicativo de la organización del trabajo a bordo (Convenio no 180 de la OIT y Convenio STCW 95).

16.

Registros de las horas de trabajo y descanso de la gente de mar (Convenio no 180 de la OMI).

17.

Información sobre la estabilidad.

18.

Copia del Documento de cumplimiento y del Certificado de gestión de la seguridad expedidos conforme al Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (SOLAS 74, Capítulo IX).

19.

Certificados respecto a la resistencia del casco y al estado de la maquinaria expedidos por la organización reconocida de que se trate (sólo se exigirán cuando el buque continúe teniendo una cota de clasificación en una organización reconocida).

20.

Documento demostrativo del cumplimiento de las prescripciones especiales aplicables a los buques que transportan mercancías peligrosas.

21.

Certificado de seguridad para nave de gran velocidad y permiso de utilización para nave de gran velocidad.

22.

Declaración o lista especial de mercancías peligrosas, o plano pormenorizado de estiba.

23.

Diario del buque en el que se hayan registrado los ensayos y ejercicios, incluidos ejercicios de protección, y libro de registro de la inspección y mantenimiento de los dispositivos y medios de salvamento y de lucha contra incendios.

24.

Certificado de seguridad para buque con fines especiales.

25.

Certificado de seguridad para unidad móvil de perforación mar adentro.

26.

En el caso de petroleros que realicen el último viaje en lastre, registro del sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos.

27.

Cuadro de obligaciones, plan de control de incendios y, en el caso de buques de pasaje, plan de contención de averías.

28.

Plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos.

29.

Archivo de informes sobre reconocimientos (en el caso de graneleros o petroleros).

30.

Informes de anteriores inspecciones de control por el Estado rector del puerto.

31.

En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado, información sobre la relación A/A-max.

32.

Documento de autorización para transporte de grano.

33.

Manual de sujeción de la carga.

34.

Plan de gestión de basuras y libro registro de basuras.

35.

Sistema de apoyo para la toma de decisiones de los capitanes de buques de pasaje.

36.

En el caso de los buques de pasaje que operan en rutas fijas, plan de cooperación SAR.

37.

Lista de las limitaciones operacionales de los buques de pasaje.

38.

Cuadernillo del granelero.

39.

En el caso de graneleros, plan de carga y descarga.

40.

Certificado de seguro o cualquier otra garantía financiera en materia de responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos (Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1992).

41.

Certificado prescrito por la Directiva 2008/XX/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de …, sobre responsabilidad civil y garantías financieras de los propietarios de buques.

42.

Certificados exigidos por la Directiva 2008/XX/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de … [por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y de un régimen de responsabilidad civil y garantía financiera de los propietarios de buques]

43.

Certificado prescrito por el Reglamento (CE) no XXXX/2008 sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar y vías navegables en caso de accidente (1).

44.

Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica.

45.

Certificado internacional de reducción de la contaminación por aguas residuales.


(1)  Inclusión de los puntos 41 ║, 42 y 43 supeditada a la adopción de la legislación correspondiente incluida en el Tercer Paquete Marítimo.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO V

EJEMPLOS DE «MOTIVO FUNDADO»

(a que se refiere el artículo 13, apartado 3)

A.   Ejemplos de «motivo fundado» para llevar a cabo una inspección más detallada:

1.

Buques definidos en el anexo I, parte II 2 A y 2 B.

2.

No se ha llevado adecuadamente el libro registro de hidrocarburos.

3.

Se han observado inexactitudes durante el examen de los certificados y demás documentación.

4.

Existen indicios de que los miembros de la tripulación no pueden cumplir los requisitos relativos a la comunicación a bordo establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1).

5.

Un título se ha obtenido fraudulentamente o el poseedor de un título no es la persona a la que éste fue expedido originalmente.

6.

El buque tiene un capitán, oficial o marinero en posesión de un título expedido por un país que no ha ratificado el Convenio STCW.

7.

Hay pruebas de que las operaciones de carga y otras no se llevan a cabo de manera segura o de acuerdo con las orientaciones de la OMI, por ejemplo, cuando el contenido de oxígeno en el colector del gas inerte suministrado a los tanques de carga está por encima del nivel máximo prescrito.

8.

El capitán de un petrolero no puede presentar el registro del dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos para el último viaje en lastre.

9.

No existe un cuadro de obligaciones actualizado de la tripulación o hay tripulantes que no conocen sus obligaciones en caso de incendio o abandono del buque.

10.

Se ha emitido una falsa alerta de socorro no seguida de los adecuados procedimientos de anulación.

11.

No se encuentran a bordo el equipo primordial o la disposición que se prescriben en los Convenios.

12.

Las condiciones a bordo resultan excesivamente insalubres.

13.

De la impresión general o las observaciones del inspector se desprenden indicios de que existen deterioros o deficiencias graves en el casco o la estructura que pueden representar un riesgo para la integridad estructural, la estanquidad o la integridad a la intemperie del buque.

14.

Hay información o pruebas de que el capitán o la tripulación no están familiarizados con las operaciones esenciales de a bordo relativas a la seguridad del buque o la prevención de la contaminación, o de que tales operaciones no se han efectuado.

15.

Ausencia de cuadros en que figuren la organización del trabajo a bordo y el registro de las horas diarias de trabajo y de descanso de la gente de mar.

B.   Ejemplos de motivos fundados para el control de buques en lo referente a los aspectos de seguridad

1.

Durante la inspección inicial del control del Estado rector del puerto, el inspector podrá dictaminar la existencia de motivos fundados que justifiquen la adopción de medidas de control adicionales en relación con la protección si concurren las siguientes circunstancias:

1.1.

El Certificado internacional de protección del buque no es válido o ha expirado;

1.2.

El buque se encuentra en un nivel de protección inferior al del puerto;

1.3.

No se han realizado las prácticas de protección del buque;

1.4.

Están incompletos los registros correspondientes a las últimas interfaces buque-puerto o buque-buque;

1.5.

Existen pruebas o se ha observado que no pueden comunicarse entre sí miembros clave del personal del buque;

1.6.

Datos obtenidos de la observación de los aspectos que revelan deficiencias graves en el dispositivo de protección;

1.7.

Información de terceros, como un informe o una denuncia relativos a la protección;

1.8.

El buque lleva un segundo certificado internacional de protección del buque provisional expedido consecutivamente al inicial y, según el criterio profesional del inspector, uno de los objetivos del buque al solicitar tal certificado fue eludir el pleno cumplimiento del capítulo XI-2 del SOLAS 74 y de la parte A del Código PBIB una vez transcurrido el período de validez del certificado inicial. La parte A del Código PBIB especifica las circunstancias en que puede expedirse un certificado provisional.

2.

Si se determina la existencia de motivos fundados, según lo anteriormente descrito, el inspector informará de inmediato a la autoridad de protección competente (salvo si el inspector es también un Oficial de protección debidamente autorizado). La autoridad de protección competente decidirá entonces las medidas de control adicionales necesarias en función del nivel de protección de conformidad con la regla 9 del capítulo XI del Convenio SOLAS 74.

3.

La determinación de motivos fundados distintos de los mencionados corresponderá al Oficial de protección debidamente autorizado.


(1)  DO L 136 de 18.5.2001, p. 17. ║.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO VI

PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE BUQUES

(a que se refiere el artículo 15, apartado 1)

Anexo I, «Procedimientos para la supervisión por el Estado rector del puerto» del MA de París junto con las siguientes instrucciones publicadas por el MA de París en su versión actualizada:

Instrucción 33/2000/02: Control operativo sobre transbordadores y buques de pasajeros,

Instrucción 35/2002/02: Orientaciones para los oficiales de control del Estado rector del puerto sobre cartas electrónicas de navegación,

Instrucción 36/2003/08: Orientaciones para la inspección de las condiciones de vida y de trabajo,

Instrucción 37/2004/02: Orientaciones para los oficiales de control del Estado rector del puerto sobre el Convenio STCW 78/95, tal como ha sido modificado,

Instrucción 37/2004/05: Orientaciones para la inspección de las horas de trabajo y descanso,

Instrucción 37/2004/10: Orientaciones para los oficiales de control del Estado rector del puerto sobre aspectos en relación con la seguridad,

Instrucción 38/2005/02: Orientaciones para el control, por parte de los oficiales del Estado rector del puerto, del registro de datos de los viajeros,

Instrucción 38/2005/05: Orientaciones sobre el Anexo I de Marpol 73/78,

Instrucción 38/2005/07: Orientaciones para el control del régimen de evaluación de las condiciones de petroleros de casco único,

Instrucción 39/2006/01: Orientaciones para los oficiales de control del Estado rector del puerto sobre el código ISM,

Instrucción 39/2006/02: Orientaciones para los oficiales de control del Estado rector del puerto sobre el control del GMDSS,

Instrucción 39/2006/03: Introducción de mejoras en la lista de control de prohibiciones y

Instrucción 39/2006/10: Orientaciones para los oficiales de control del Estado rector del puerto para el examen de los tanques de lastre y principales simulaciones de cortes en el suministro eléctrico (prueba del apagón),

Instrucción 39/2006/11: Orientaciones para el control de la estructura de los graneleros,

Instrucción 39/2006/12: Código de buenas prácticas para los oficiales de control del Estado rector del puerto.

Instrucción 40/2007/04: Criterio para evaluar la responsabilidad de las organizaciones reconocidas,

Instrucción 40/2007/09: Orientaciones para los inspectores de control del Estado rector del puerto por lo que se refiere al cumplimiento del Anexo VI de Marpol 73/78,

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO VII

INSPECCIÓN AMPLIADA DE BUQUES

(a que se refiere el artículo 14)

La inspección ampliada se refiere, en particular, a las condiciones globales de las siguientes zonas de riesgo:

documentación,

condiciones estructurales,

condiciones de estanqueidad,

sistemas de emergencia,

comunicaciones por radio,

operaciones de carga,

seguridad contra incendios,

alarmas,

condiciones de vida y de trabajo,

equipos de navegación,

equipos de salvamento,

mercancías peligrosas,

maquinaria de propulsión y auxiliar,

prevención de la contaminación.

Además, en la medida en que sea materialmente practicable y teniendo en cuenta las posibles limitaciones que impone la seguridad de las personas, del buque y del puerto, la inspección ampliada incluirá la comprobación de puntos específicos de las zonas de riesgo en función del tipo de barco inspeccionado, tal como se establece en el apartado 3 del artículo 14.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO VIII

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DENEGACIÓN DE ACCESO A LOS PUERTOS Y FONDEADEROS SITUADOS DENTRO DE LA COMUNIDAD

(a que se refiere el artículo 16)

1.

Cuando se reúnan las condiciones descritas en el artículo 16, apartado 1, la autoridad competente del puerto en que se haya dictado la tercera inmovilización del buque, notificará por escrito al capitán que se dictará una orden de denegación de acceso con efectos desde el momento en que el buque abandone el puerto. La denegación de acceso será aplicable inmediatamente después de que el buque abandone el puerto o fondeadero, una vez rectificadas las deficiencias que condujeron a su inmovilización.

2.

La autoridad competente remitirá asimismo copia de la orden de denegación de acceso a la administración del Estado de abanderamiento, la organización reconocida correspondiente, los otros Estados miembros y partes del MA de París, la Comisión Europea, y la Secretaría del Memorando de Acuerdo de París. La autoridad competente actualizará sin demora la base de datos de inspecciones con la información correspondiente a la denegación de acceso.

3.

Para que se levante la orden de denegación de acceso, el propietario o explotador deberá solicitarlo oficialmente a la autoridad competente del Estado miembro que la haya dictado. Dicha solicitud deberá ir acompañada de un documento, expedido por la administración del Estado de abanderamiento tras la visita a bordo de un inspector debidamente autorizado por ésta, que acredite que el buque cumple plenamente las disposiciones aplicables de los Convenios. La administración del Estado de abanderamiento acreditará ante la autoridad competente que tal visita ha tenido efectivamente lugar.

4.

La solicitud de levantamiento de la denegación de acceso también deberá ir acompañada, si procede, de un documento expedido por la sociedad de clasificación en que esté registrado el buque, tras una visita realizada a bordo por uno de sus inspectores, que acredite que el buque es conforme a las normas de clasificación especificadas por dicha sociedad. La sociedad de clasificación acreditará ante la autoridad competente que tal visita ha tenido efectivamente lugar.

5.

La denegación de acceso sólo podrá levantarse cuando haya transcurrido el período de mencionado en el punto del artículo 16 de la presente Directiva y tras una nueva inspección del buque en el puerto acordado. Si el puerto acordado se encuentra situado en un Estado miembro, la autoridad competente de este último podrá autorizar al buque, a solicitud de la autoridad competente Estado que dictó la orden de denegación de acceso, a entrar en el puerto acordado para que se lleve a cabo la nueva inspección. En tal caso, no se realizará en el puerto operación de carga alguna hasta que se levante la orden de denegación de acceso.

6.

Si la inmovilización que motivó la orden de denegación de acceso estuvo motivada al menos en parte por deficiencias en la estructura del buque, la autoridad competente que la dictó podrá exigir que determinados espacios, incluidos los espacios de carga y los tanques, se pongan a disposición de los inspectores en la nueva inspección.

7.

La nueva inspección será realizada por la autoridad competente del Estado miembro que dictó la orden de denegación de acceso o bien, con la aquiescencia de dicha autoridad, por la autoridad competente del puerto de destino del buque. La autoridad competente podrá exigir una notificación previa de hasta catorce días para realizar la nueva inspección. Se acreditará, a satisfacción de este Estado miembro, que el buque cumple plenamente las prescripciones aplicables de los Convenios.

8.

La nueva inspección consistirá en una inspección ampliada que deberá incluir, como mínimo, los aspectos correspondientes del anexo VII.

9.

Todos los costes de esta inspección ampliada serán sufragados por el propietario o el explotador.

10.

Si los resultados de la inspección ampliada satisfacen al Estado miembro con arreglo al del anexo VII, se levantará la denegación de acceso y se informará por escrito de tal circunstancia a la compañía.

11.

La autoridad competente también informará por escrito de su decisión a la administración del Estado de abanderamiento, la sociedad de clasificación interesada, los otros Estados miembros, los demás signatarios del MA de París la Comisión Europea, y la Secretaría del Memorando de Acuerdo de París. La autoridad competente actualizará sin demora la base de datos de inspecciones con la información correspondiente a la revocación de la denegación de acceso.

12.

12. La información sobre los buques cuyo acceso a los puertos de la Comunidad haya sido denegado estará disponible en la base de datos de inspecciones y se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 y en el anexo XIII.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO IX

INFORME DE INSPECCIÓN

(a que se refiere el artículo 17)

El informe de inspección incluirá como mínimo los siguientes elementos:

I.   Información general

1.

Autoridad competente que ha elaborado el informe

2.

Fecha y lugar de la inspección

3.

Nombre del buque inspeccionado

4.

Pabellón

5.

Tipo de buque: (según consta en el Certificado de gestión de la seguridad)

6.

Número de identificación OMI

7.

Distintivo de llamada

8.

Arqueo

9.

Peso muerto (si procede)

10.

Año de construcción, determinado sobre la base de la fecha indicada en los certificados de seguridad del buque

11.

Sociedad o sociedades de clasificación, así como cualquier otra organización, si procede, que haya(n) expedido los certificados de clasificación del buque, si los hubiere

12.

Organización u organizaciones reconocidas, y/o cualquier otra parte que haya expedido a este buque certificados conforme a los Convenios aplicables en nombre del Estado de abanderamiento

13.

Nombre y dirección de la compañía o del explotador del buque

14.

En el caso de los buques que transportan cargamentos líquidos o sólidos a granel, nombre y dirección del fletador responsable de la selección del buque y tipo de fletamento

15.

Fecha final de redacción del informe de inspección

16.

Indicación de que la información detallada relativa a inspecciones o inmovilizaciones puede ser publicada.

II.   Información relativa a la inspección

1.

Certificados expedidos en aplicación de los Convenios pertinentes, autoridad u organismo que ha expedido el certificado o certificados pertinentes, indicando las fechas de expedición y de expiración

2.

Partes o elementos del buque que han sido objeto de inspección (en el caso de inspección más detallada o ampliada)

3.

Puerto y fecha de la última inspección intermedia, anual o de renovación y nombre de la organización que la ha realizado

4.

Indicación del tipo de inspección (inspección, inspección detallada, inspección ampliada)

5.

Naturaleza de las deficiencias

6.

Medidas adoptadas.

III.   Información suplementaria en caso de inmovilizaciones

1.

Fecha de la decisión de inmovilización

2.

Fecha del levantamiento de la inmovilización

3.

Naturaleza de las deficiencias que han justificado la decisión de inmovilización (referencias a los Convenios, cuando corresponda)

4.

Indicación, en su caso, de la responsabilidad de la organización reconocida o de cualquier otro organismo privado que haya efectuado la inspección, con respecto a las deficiencias que, solas o en combinación con otras causas, hayan provocado la inmovilización

5.

Medidas adoptadas.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO X

CRITERIOS PARA LA INMOVILIZACIÓN DE UN BUQUE

(a que se refiere el artículo 19, apartado 3)

INTRODUCCIÓN

Antes de determinar si las deficiencias descubiertas durante una inspección justifican la inmovilización del buque correspondiente, el inspector aplicará los criterios expuestos en los puntos 1 y 2 siguientes.

En el punto 3 se incluyen ejemplos de deficiencias que pueden justificar la inmovilización del buque (Véase el artículo 19, apartado 4).

Cuando el motivo de la inmovilización sea resultado de una avería accidental sufrida por el buque mientras se dirigía a puerto, no se dará orden de inmovilización, a condición de que:

a)

se hayan cumplido debidamente las prescripciones de la regla 1/11(c) del SOLAS 74 con respecto a la notificación a la administración del Estado de abanderamiento y al inspector designado de la organización reconocida responsable de la expedición del pertinente certificado;

b)

antes de llegar a puerto, el capitán o el propietario del buque hayan comunicado a las autoridades de control del Estado rector del puerto los pormenores del accidente y las averías sufridas, y les hayan facilitado información sobre la obligatoria notificación a la administración del Estado de abanderamiento;

c)

el buque haya tomado las medidas correctoras adecuadas, a satisfacción de la autoridad; y

d)

la autoridad, tras haber sido informada de que se han ultimado las medidas correctoras, garantice que se han subsanado las deficiencias claramente peligrosas para la seguridad, la salud o el medio ambiente.

1.   CRITERIOS PRINCIPALES

Antes de emitir un dictamen profesional sobre la inmovilización o la no inmovilización de un buque, el inspector aplicará los siguientes criterios:

Plazos:

Los buques con deficiencias en materia de seguridad para hacerse a la mar serán inmovilizados en la primera inspección en la que se comprueben las deficiencias, independientemente del tiempo que deban permanecer en puerto.

Criterios:

 

El buque quedará inmovilizado si las deficiencias son lo suficientemente serias como para exigir una nueva visita del inspector, con el fin de que éste se cerciore de que, antes de que el buque se haga a la mar, han sido subsanadas.

 

El hecho de que el inspector deba realizar una nueva visita al buque determina la gravedad de las deficiencias. No obstante, no será siempre obligatorio realizar una nueva visita. Las autoridades comprobarán de alguna forma, preferentemente mediante una visita posterior, que las deficiencias han sido subsanadas antes de que el buque se hiciera a la mar.

2.   APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS PRINCIPALES

A la hora de decidir si las deficiencias descubiertas en un buque son suficientemente graves para exigir la inmovilización del buque, el inspector valorará los siguientes elementos:

1.

El buque tiene la documentación prescrita;

2.

El buque cuenta con una tripulación conforme al Documento determinante de la dotación mínima de seguridad;

Durante la inspección el inspector examinará si el buque y/o la tripulación pueden:

3.

navegar en condiciones seguras durante el viaje;

4.

gobernar, conducir y controlar con seguridad la situación del buque durante el viaje;

5.

operar en la cámara de máquinas en condiciones de seguridad durante el viaje;

6.

mantener su propia capacidad de propulsión y dirección durante el viaje;

7.

en caso de necesidad, combatir los incendios con eficacia en todas las partes del buque durante el viaje;

8.

en caso de necesidad, abandonar el buque inmediatamente y en condiciones de seguridad y efectuar operaciones de salvamento durante el viaje;

9.

impedir la contaminación del medio ambiente durante el viaje;

10.

mantener la estabilidad adecuada durante el viaje;

11.

mantener la integridad de estanqueidad adecuada durante el viaje;

12.

en caso de necesidad, comunicarse en situaciones de peligro durante el viaje;

13.

proporcionar condiciones adecuadas en materia de seguridad y salud durante el viaje;

14.

proporcionar toda la información posible en caso de accidente.

Si la valoración de alguno de estos elementos es negativa, teniendo en cuenta todas las deficiencias comprobadas, se considerará muy seriamente la inmovilización del buque. La combinación de deficiencias de menor importancia también puede justificar la inmovilización del buque.

3.   A fin de asistir al inspector en la utilización de estas directrices, se facilita a continuación una lista de deficiencias, agrupadas en función de los Convenios y/o Códigos, pertinentes, cuya naturaleza se considera tan grave que justifica la inmovilización del buque de que se trate. Esta lista no pretende ser exhaustiva.

3.1.   De carácter general

La falta de certificados y documentos válidos exigidos por los instrumentos pertinentes. No obstante, los buques que enarbolen el pabellón de Estados que no sean parte en un Convenio pertinente o que no hayan aplicado otro instrumento pertinente, no tienen derecho a llevar los certificados establecidos por el Convenio u otro instrumento pertinente. Por consiguiente, la falta de los certificados exigidos no debe ser por sí misma motivo para inmovilizar tales buques; sin embargo, en aplicación de la cláusula de «tratamiento no más favorable», se exigirá el cumplimiento sustancial de las disposiciones antes de que el buque se haga a la mar.

3.2.   Ámbitos regulados por el Convenio SOLAS 74

1.

Avería o mal funcionamiento de la propulsión y otras máquinas esenciales, así como de las instalaciones eléctricas.

2.

Limpieza insuficiente de la cámara de máquinas, cantidad excesiva de mezclas de agua oleosa en las sentinas, contaminación por hidrocarburos del aislamiento de las tuberías, incluidas las tuberías de extracción de la cámara de máquinas, mal funcionamiento de los sistemas de bombeo de la sentina.

3.

Mal funcionamiento del generador de emergencia, así como del alumbrado, baterías e interruptores.

4.

Mal funcionamiento del aparato de gobierno principal y auxiliar.

5.

Inexistencia, capacidad insuficiente o deterioro grave de los dispositivos individuales de salvamento, embarcaciones de supervivencia y medios de puesta a flote.

6.

Ausencia, falta de conformidad o deterioro sustancial en la medida en que no permitan la utilización para la que están previstos del sistema de detección de incendios, las alarmas contra incendios, el equipo de lucha contra incendios, el sistema fijo de extinción de incendios, las válvulas de ventilación, las válvulas de mariposa de cierre automático, los dispositivos de cierre rápido.

7.

Ausencia, deterioro sustancial o mal funcionamiento de la protección contra incendios de la zona de carga de cubierta de los petroleros.

8.

Ausencia, falta de conformidad o deterioro grave de las señales luminosas, visuales o sonoras.

9.

Ausencia o mal funcionamiento del equipo de radio para las comunicaciones en situaciones de peligro.

10.

Ausencia o mal funcionamiento del equipo de navegación tomando en cuenta las disposiciones de la Regla V/16.2 del Convenio SOLAS 74.

11.

Ausencia de cartas de navegación corregidas y/o toda otra publicación náutica necesaria para el viaje que se pretende realizar, teniendo en cuenta que podrá utilizarse un sistema de información y visualización de cartas electrónicas (SIVCE) homologado como sustituto de las cartas físicas.

12.

Ausencia de sistemas de extracción de aire que no produzcan chispa en las cámaras de bombas de carga.

13.

Graves deficiencias de las prescripciones operacionales, como se describe en la sección 5.5 del Anexo I del MA de París.

14.

El tamaño, la composición o la titulación de la tripulación no se ajustan a lo especificado en el documento sobre la dotación de seguridad.

15.

No realización del programa de reconocimientos mejorados con arreglo a SOLAS 74, capítulo XI, Regla 2.

3.3.   Ámbitos regulados por el Código CIQ

1.

Transporte de sustancias no mencionadas en el Certificado de aptitud o falta de información sobre la carga.

2.

Ausencia de dispositivos de seguridad de alta presión o daño en los mismos.

3.

Instalaciones eléctricas que no sean intrínsecamente seguras o que no correspondan a las exigencias del código.

4.

Fuentes de ignición en lugares peligrosos.

5.

Infracciones de las prescripciones especiales.

6.

Superación de la cantidad máxima autorizada por tanque.

7.

Insuficiente protección térmica de productos sensibles.

3.4.   Ámbitos regulados por el Código CIG

1.

Transporte de sustancias no mencionadas en el Certificado de aptitud o falta de información sobre la carga.

2.

Ausencia de dispositivos de cierre en los alojamientos o los espacios de servicio.

3.

Mamparos no herméticos.

4.

Esclusas neumáticas defectuosas.

5.

Válvulas de cierre rápido defectuosas o ausencia de las mismas.

6.

Válvulas de seguridad defectuosas o ausencia de las mismas.

7.

Instalaciones eléctricas que no sean intrínsecamente seguras o que no correspondan a las exigencias del código.

8.

Ventiladores en la zona de carga no operativos.

9.

Alarmas de presión para los tanques de carga no operativas.

10.

Instalación de detección de gases y/o instalación de detección de gases tóxicos defectuosa.

11.

Transporte de sustancias que deben inhibirse sin certificado válido del inhibidor.

3.5.   Ámbitos regulados por el Convenio internacional sobre líneas de carga

1.

Zonas importantes con daños o corrosión, o corrosión crateriforme de las chapas y consiguiente atirantamiento de las cubiertas y el casco que afecten a la navegabilidad o a la resistencia para soportar cargas locales, a menos que se hayan llevado a cabo las reparaciones temporales adecuadas para llegar a un puerto en el que realizar reparaciones permanentes.

2.

Un caso reconocido de estabilidad insuficiente.

3.

La carencia de información suficiente y fiable, en la forma autorizada, que permita al capitán, mediante procedimientos rápidos y simples, la carga y el lastrado del buque de tal manera que, en todo momento y en las diferentes condiciones del viaje, se mantenga un margen seguro de estabilidad, y de modo que se evite cualquier esfuerzo inaceptable en la estructura del buque.

4.

Ausencia, deterioro sustancial o carácter defectuoso de los sistemas de cierre, de los dispositivos de cierre de las escotillas y puertas estancas.

5.

Sobrecarga.

6.

Ausencia de marcas de calado o marcas de francobordo, o ilegibilidad de las mismas.

3.6.   Ámbitos regulados por el Anexo I del Convenio Marpol

1.

Ausencia, deterioro grave o mal funcionamiento del equipo de filtrado del agua oleosa, del dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, o del sistema de alarma 15 ppm.

2.

Insuficiente capacidad restante del tanque de lavazas o del tanque de fangos para el viaje proyectado.

3.

Libro de registro de hidrocarburos no disponible.

4.

Instalación de un conducto de derivación de descargas no autorizado.

5.

Ausencia de los informes de inspección o no conformidad de éstos a la regla 13 G (3)(b) del Convenio Marpol.

3.7.   Ámbitos regulados por el Anexo II del Convenio Marpol

1.

Ausencia de un Manual de procedimientos y medios.

2.

Carga no agrupada por categorías.

3.

Libro registro de carga no disponible.

4.

Transporte de sustancias paraoleosas sin que se cumplan las prescripciones o sin un certificado debidamente enmendado.

5.

Instalación de un conducto de derivación de descargas no autorizado.

3.8.   Ámbitos regulados por el Anexo V del Convenio Marpol

1.

Ausencia de un Plan de gestión de basuras.

2.

Libro registro de basuras no disponible.

3.

El personal del buque no está familiarizado con las prescripciones de eliminación/descarga del Plan de gestión de basuras.

3.9.   Ámbitos regulados por el Convenio STCW y la Directiva 2001/25/CE 1.

1.

La gente de mar no está en posesión de un título, no tiene el título pertinente, no tiene una exención válida o no presenta pruebas documentales de que ha enviado a la administración del Estado de abanderamiento una solicitud de refrendo.

2.

Prueba de que un título ha sido obtenido fraudulentamente o el poseedor de un título no es la persona a la que éste fue expedido originalmente.

3.

Incumplimiento de las prescripciones aplicables de la administración del Estado de abanderamiento sobre la dotación de seguridad.

4.

Las disposiciones referentes a las guardias de navegación o de máquinas no se ajustan a las prescripciones especificadas respecto del buque por la administración del Estado de abanderamiento.

5.

Ausencia en una guardia de una persona competente para manejar el equipo esencial para la seguridad de la navegación y de las radiocomunicaciones y la prevención de la contaminación del mar.

6.

No acreditación de la capacitación profesional para el desempeño de los cometidos asignados a la gente de mar en relación con la seguridad del buque y la prevención de la contaminación.

7.

Para la primera guardia al comienzo del viaje y para las guardias subsiguientes de relevo no se han provisto personas que hayan descansado lo suficiente y sean aptas para desempeñar sus obligaciones.

3.10.   Ámbitos regulados por los Convenios OIT

1.

Alimentos insuficientes para viajar hasta el puerto siguiente.

2.

Agua potable insuficiente para viajar hasta el puerto siguiente.

3.

Excesiva falta de higiene a bordo.

4.

Falta de calefacción en un barco que opere en zonas en que las temperaturas puedan ser excesivamente bajas.

5.

Ventilación insuficiente en los alojamientos del buque.

6.

Cantidad excesiva de basura, bloqueo por instalaciones o carga o cualesquiera otras condiciones peligrosas en las zonas de paso de los pasajeros o en las instalaciones destinadas a los mismos.

7.

Muestras claras de fatiga en el personal de guardia y otro personal de servicio que se dispone a realizar la primera guardia o guardias subsiguientes de relevo.

3.11.   Ámbitos que sin justificar una inmovilización, pueden dar motivo para suspender, por ejemplo, las operaciones de carga

El mal funcionamiento (o el mantenimiento defectuoso) del sistema de gas inerte, de los dispositivos o de la maquinaria de carga se considerarán razón suficiente para parar la operación de carga.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO XI

CRITERIOS MÍNIMOS PARA INSPECTORES

(a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 5)

1.

Los inspectores poseerán conocimientos teóricos y experiencia práctica adecuados de los buques y su funcionamiento. Asimismo serán competentes en la ejecución de las prescripciones de los Convenios y los procedimientos pertinentes del control por el Estado rector del puerto. Los conocimientos y competencia en cuanto a la aplicación de las prescripciones internacionales y comunitarias deberán adquirirse mediante programas de formación documentados.

2.

Los inspectores deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

a)

poseer las calificaciones apropiadas obtenidas en una escuela náutica o en una institución de enseñanza marítima, y haber completado el período de embarque pertinente en calidad de oficial, o disponer de una certificación de competencia válida con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II/2 o III/2 del Convenio STCW sin limitaciones por lo que respecta a la zona operativa, la potencia propulsora o el arqueo; o

b)

haber superado un examen de ingeniero naval, ingeniero industrial mecánico o ingeniero en alguna especialidad relacionada con el sector marítimo reconocido por la autoridad competente y haber trabajado como tal durante cinco años como mínimo; o

c)

estar en posesión de un título universitario o titulación equivalente haber recibido la debida formación y titulación como inspectores en seguridad de buques.

3.

Será necesario que el inspector

haya alcanzado un mínimo de un año de servicio como inspector de un Estado de abanderamiento, bien como encargado de reconocimientos y certificación de acuerdo con los Convenios bien participando en la supervisión de las actividades de las organizaciones reconocidas en las que se han delegado tareas reglamentarias o

haya alcanzado un nivel de competencia equivalente mediante un año, como mínimo, de formación sobre el terreno participando en inspecciones de control realizadas por el Estado rector del puerto bajo la supervisión de funcionarios expertos encargados del control dicho Estado.

4.

Los inspectores a que se refiere el punto 2, letra a) deberán tener una experiencia marítima de al menos cinco años que incluya períodos en el mar como oficiales en la sección de puente o en la sección de máquinas, respectivamente, o como inspectores del Estado de abanderamiento o como subinspectores del Estado rector del puerto. Tal experiencia deberá incluir un período de dos años en el mar, como mínimo, como oficial de puente o de máquinas.

5.

Los inspectores deberán poseer capacidad de comunicación verbal y por escrito con los tripulantes en la lengua más comúnmente hablada en el mar.

6.

Se aceptará también a inspectores que no reúnan los criterios citados si en la fecha de adopción de la presente Directiva están al servicio de las autoridades competentes de un Estado miembro para el control por el Estado rector del puerto.

7.

Cuando en un Estado miembro las inspecciones a que se refiere el artículo 15, apartados 1 y 2, se encomienden a inspectores encargados del control por el Estado rector del puerto, los inspectores poseerán las calificaciones adecuadas, incluida experiencia teórica y práctica suficiente en el área de la protección marítima. Dichas cualificaciones incluirán normalmente:

a)

una buena comprensión de la protección marítima y su aplicación a las operaciones que serán examinadas;

b)

buenos conocimientos prácticos sobre tecnologías y técnicas de protección marítima;

c)

conocimiento de los principios, procedimientos y técnicas de inspección;

d)

conocimiento práctico de las operaciones que serán examinadas.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO XII

FUNCIONES DE LA BASE DE DATOS DE INSPECCIONES

(a que se refiere el artículo 24, apartado 1)

1.

La base de datos de inspecciones incluirá, como mínimo, las siguientes funciones:

Incluir los datos de inspección de los Estados miembros y de todos los Estados parte del MA de París;

Facilitar datos sobre el perfil de riesgo del buque y los buques a los que corresponde una inspección;

Calcular los compromisos de inspección de cada Estado miembro;

Elaborar la lista blanca, así como las listas gris y negra de Estados de abanderamiento, contemplada en el artículo 16, apartado 1;

Facilitar datos sobre el grado de cumplimiento de la normativa de las compañías;

Indicar puntos de zonas de riesgo que deben ser objeto de control en cada inspección.

2.

La base de datos de inspección deberá tener capacidad para adaptarse a la evolución futura y para conectarse con otras bases de datos comunitarias sobre seguridad marítima, incluida la red SafeSeaNet, que proporcionará datos sobre las escalas efectivas de buques en puertos de los Estados miembros y, cuando corresponda, con los sistemas de información nacionales pertinentes.

3.

La base de datos de inspección incluirá un hipervínculo hacia el sistema de información Equasis. Los Estados miembros alentarán a los inspectores a consultar las bases de datos públicas y privadas sobre inspecciones de buques accesibles a través del sistema de información Equasis.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO XIII

PUBLICIDAD DE LAS INSPECCIONES, INMOVILIZACIONES Y DENEGACIONES DE ACCESO EFECTUADAS EN LOS PUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

(a que se refiere el artículo 26 ║)

1.

La información publicada según lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, incluirá los datos siguientes:

a)

nombre del buque,

b)

número de identificación OMI,

c)

tipo de buque,

d)

arqueo,

e)

año de construcción, determinado sobre la base de la fecha indicada en los certificados de seguridad del buque,

f)

nombre y dirección de la compañía del buque,

g)

en el caso de los buques que transportan cargamentos líquidos o sólidos a granel, nombre y dirección del fletador responsable de la selección del buque y tipo de fletamento,

h)

Estado de abanderamiento,

i)

certificados de clasificación y certificados obligatorios expedidos de conformidad con los Convenios internacionales pertinentes, incluidas sus fechas de emisión y de caducidad, y autoridades u organizaciones expedidoras de cada uno de ellos,

j)

puerto y fecha de la última inspección intermedia o anual en relación con los certificados citados en el punto i) y mención de la autoridad u organización que ha efectuado la inspección,

k)

fecha, país, puerto donde tuvo lugar la inmovilización.

2.

Para los buques inmovilizados, la información publicada de conformidad con el artículo 26 incluirá también los elementos siguientes:

a)

número de inmovilizaciones en los treinta y seis meses previos,

b)

fecha del levantamiento de la inmovilización,

c)

días de duración de la inmovilización,

d)

motivos de la inmovilización, en términos claros y explícitos,

e)

indicación, en su caso, de la eventual responsabilidad de la organización reconocida que haya efectuado la inspección, con respecto a las deficiencias que, solas o en combinación con otras causas, condujeron a la inmovilización,

f)

descripción de las medidas adoptadas en el caso de un buque al que se haya permitido dirigirse al astillero de reparación más próximo,

g)

si al buque se le ha negado el acceso a un puerto de la Comunidad, motivos de la prohibición, en términos claros y explícitos.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO XIV

DATOS SUMINISTRADOS EN EL MARCO DEL SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA

(a que se refiere el artículo 29)

1.

Cada año, a más tardar el 1 de abril, los Estados miembros suministrarán a la Comisión los datos siguientes relativos al año precedente.

1.1.

Número de inspectores que actúan en su nombre en el marco del control por el Estado rector del puerto.

La información se transmitirá a la Comisión utilizando el modelo de cuadro siguiente (1)  (2)

Puerto/Zona

Número de inspectores a tiempo completo (A)

Número de inspectores a tiempo parcial (B)

Conversión de (B) a tiempo completo (C)

Total (A+C)

Puerto X …/o Zona X

 

 

 

 

Puerto Y …/o Zona Y

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

1.2.

Número total de buques que han entrado en sus puertos a nivel nacional. La cifra indicará el número de buques a los que se aplique la Directiva que entren en sus puertos a nivel nacional, contados una sola vez.

2.

Los Estados miembros:

a)

suministrarán a la Comisión cada seis meses una lista detallada de las escalas de los buques, sin incluir los servicios regulares de transbordadores de pasaje y de carga, que hayan entrado en sus puertos o notificado a una autoridad u organismo portuario su llegada a un fondeadero, indicando, para cada movimiento de un buque, el número de identificación OMI de éste, la fecha de llegada y el puerto. La lista se facilitará en forma de hoja de cálculo informática que permita la recuperación y tratamiento automáticos de la información indicada. La lista se transmitirá en el plazo de cuatro meses tras el fin del período a que correspondan los datos.

y

b)

proporcionarán a la Comisión listas separadas de los servicios regulares de transbordadores de pasaje y de carga mencionados en la letra a) en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que empiece a aplicarse la presente Directiva, y posteriormente cada vez que se produzcan cambios en dichos servicios. En la lista figurará, para cada buque, su número de identificación OMI, nombre y ruta cubierta. La lista se facilitará en forma de hoja de cálculo informática que permita la recuperación y tratamiento automáticos de la información indicada.


(1)  Cuando las inspecciones efectuadas por los inspectores en el marco del control por el Estado rector del puerto sólo constituyan una parte de la carga de trabajo de dichos inspectores, el número total de inspectores que se fije se adaptará de modo que indique el número equivalente de inspectores a tiempo completo. Cuando un mismo inspector trabaje en más de un puerto o zona geográfica, se contará en cada puerto el equivalente de tiempo parcial aplicable.

(2)  Estos datos se suministrarán a nivel nacional y para cada uno de los puertos del Estado miembro considerado. A los fines del presente Anexo, se entenderá por puerto un puerto individual o la zona geográfica cubierta por un inspector o por un equipo de inspectores, incluidos en su caso varios puertos individuales.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO XV

PARTE A

DIRECTIVA DEROGADA, CON SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

(a que se refiere el artículo 37)

Directiva 95/21/CE del Consejo

(DO L 157 de7.7.1995, p. 1)

Directiva 98/25/CE del Consejo

(DO L 133 de7.5.1998, p. 19)

Directiva 98/42/CE de la Comisión

(DO L 184 de27.6.1998, p. 40)

Directiva 1999/97/CE de la Comisión

(DO L 331 de23.12.1999, p. 67)

Directiva 2001/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 19 de22.1.2002, p. 17)

Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 324 de29.11.2002, p. 53)

Sólo el artículo 4

PARTE B

PLAZOS DE INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO

(a que se refiere el artículo 37)

Directiva

Plazo de incorporación al derecho interno

Directiva 95/21/CE

30 de junio de 1996

Directiva 98/25/CE

30 de junio de 1998

Directiva 98/42/CE

30 de septiembre de 1998

Directiva 1999/97/CE

13 de diciembre de 2000

Directiva 2001/106/CE

22 de julio de 2003

Directiva 2002/84/CE

23 de noviembre de 2003

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO XVI

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

(a que se refiere el artículo 37)

Directiva 95/21/CE

La presente Directiva

Artículo 1, parte introductoria

Artículo 1, parte introductoria

Artículo 1, primer guión

Artículo 1.a)

Artículo 1, segundo guión

Artículo 1.b)

Artículo 1.c)

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2.1, parte introductoria

Artículo 2.1, parte introductoria

Artículo 2.1, primer guión

Artículo 2.1.a)

Artículo 2.1, segundo guión

Artículo 2.1.b)

Artículo 2.1, tercero guión

Artículo 2.1.c)

Artículo 2.1, cuarto guión

Artículo 2.1.d)

Artículo 2.1, quinto guión

Artículo 2.1.e)

Artículo 2.1, sexto guión

Artículo 2.1.f)

Artículo 2.1, séptimo guión

Artículo 2.1.g)

Artículo 2.1.h)

Artículo 2.1, última frase

Artículo 2.2

Artículo 2.2

Artículo 2.3

Artículo 2.4

Artículo 2.5

Artículo 2.3

Artículo 2.6

Artículo 2.4

Artículo 2.7

Artículo 2.8

Artículo 2.5

Artículo 2.9

Artículo 2.10

Artículo 2.11

Artículo 2.6

Artículo 2.12

Artículo 2.7

Artículo 2.13

Artículo 2.8

Artículo 2.14

Artículo 2.15

Artículo 2.9

Artículo 2.16

Artículo 2.17

Artículo 2.10

Artículo 2.18

Artículo 2.19

Articulo 2.20

Articulo 2.21

Articulo 2.22

Articulo 2.23

Artículo 2.24

Artículo 3.1, ║párrafo primero, primer guión

Artículo 3.1, ║párrafo primero

Artículo 3.1, ║párrafo primero, segundo guión

Artículo 3.1, ║párrafo segundo

Artículo 3.1, ║párrafo tercero

Artículo 3.1, ║párrafo segundo

Artículo 3.1, ║párrafo cuarto

Artículo 3.1, ║párrafo quinto

Artículo 3.2 a 3.4

Artículo 3.2 a 3.4

Artículo 4.1

Artículo 4

Artículo 4.2,

Artículo 5

artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 6.1 parte introductoria

Artículo 13.1, parte introductoria

Artículo 6.1.a)

Artículo 13.1.a)

Artículo 13.1.b)

Artículo 6.1.b)

Artículo 13.1.c)

Artículo 6.2

Artículo 13.2

Artículo 6.3

Artículo 13.3

Artículo 6.4

Artículo 7

Artículo 7 bis

Artículo 7 ter

Artículo 14

artículo 15

artículo 16

Artículo 8

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 9.1 y 9.2

Artículo 19.1 y 19.2

Artículo 9.3, primera frase

Artículo 19.3

Artículo 9.3, segunda a cuarta frase

Artículo 19.4

Artículo 9.4 a 9.7

Artículo 19.5 a 19.8

Artículo 19.9

Artículo 9.bis

Artículo 10.1 a 10.3

Artículo 20.1 a 20.3

Artículo 20.4

Artículo 11.1

Artículo 21.1

Artículo 21.2

Artículo 11.2

Artículo 21.3 ║párrafo primero

Artículo 11.3 ║ párrafo primero

Artículo 11.3 ║párrafo segundo

Artículo 21.3 ║párrafo segundo

Artículo 11.4 a 11.6

Artículo 22.4 a 22.6

Artículo 12.1 a 12.3

Artículo 22.1 a 22.3

Artículo 12.4 ║

Artículo 22.4 ║

Artículo 22.5 a 22.7

Artículo 13.1 a 13.2

Artículo 23.1 a 23.2

Artículo 23.3 a 23.5

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 16.1 y 16.2

Artículo 28.1 y 28.2

Artículo 16.2 bis

Artículo 28.3

Artículo 16.3

Artículo 28.4

Artículo 17

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 18

Artículo 31

Artículo 19

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 19 bis

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 20

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 21

Artículo 38

Artículo 22

Artículo 39

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo II

Anexo IV

Anexo III

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Anexo V

Anexo VII

Anexo VI

Anexo X

Anexo VII

Anexo XI

Anexo XII

Anexo VIII

Anexo XIII

Anexo IX

Anexo IX

Anexo X

Anexo XIV

Anexo XI

Anexo VIII

Anexo XII

Anexo XV

Anexo XVI


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/261


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida) ***II

P6_TA(2008)0447

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (versión refundida) (5724/2/2008 — C6-0222/2008 — 2005/0237A(COD))

(2010/C 8 E/43)

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (5724/2/2008 — C6-0222/2008) (1),

Vista su Posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0587),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0331/2008),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 184 E de 22.7.2008, p. 11.

(2)  DO C 74 E de 20.3.2008, p. 632.


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
P6_TC2-COD(2005)0237A

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento y sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (4) se ha modificado de manera significativa en varias ocasiones. Dado que han de introducirse otras modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a su refundición.

(2)

Conviene, vista la naturaleza de las disposiciones de la Directiva 94/57/CE, que dichas disposiciones sean refundidas en dos actos comunitarios diferentes, concretamente una Directiva y un Reglamento.

(3)

En su Resolución, de 8 de junio de 1993, relativa a una política común de seguridad marítima (5), el Consejo fijó el objetivo de retirar de las aguas comunitarias todos los buques deficientes y dio prioridad a la acción comunitaria destinada a asegurar la aplicación efectiva y uniforme de las normas internacionales mediante la elaboración de normas comunes para las sociedades de clasificación, definidas como organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (denominadas en lo sucesivo, «organizaciones reconocidas») .

(4)

La seguridad y la prevención de la contaminación marítima pueden mejorar de forma real, aplicando estrictamente los convenios, códigos y resoluciones internacionales y promoviendo al mismo tiempo el objetivo de la libertad de prestación de servicios.

(5)

Es responsabilidad de los Estados de pabellón y del puerto controlar que los buques cumplan la normativa internacional uniforme en materia de seguridad y prevención de la contaminación marítimas.

(6)

Los Estados miembros son responsables de la expedición de los certificados de seguridad y la prevención de la contaminación establecidos por Convenios como el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74), el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 5 de abril de 1966 y el Convenio internacional para la prevención de la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973, (Marpol) y de la aplicación de dichos convenios.

(7)

De conformidad con dichos Convenios, todos los Estados miembros pueden autorizar, en distinta medida, organizaciones reconocidas para la certificación de este cumplimiento, y pueden delegar la expedición de los correspondientes certificados para la seguridad y la prevención de la contaminación.

(8)

A escala mundial, gran parte de las organizaciones reconocidas no garantizan ni el adecuado cumplimiento de la normativa ni una fiabilidad adecuada cuando actúan en nombre de las administraciones nacionales, dado que no poseen estructuras ni experiencia ▐ adecuadas que les permitan desempeñar sus tareas de forma altamente profesional.

(9)

Además, estas organizaciones reconocidas elaboran y aplican reglas para el diseño, construcción, mantenimiento e inspección de buques y son competentes para inspeccionar buques en nombre de los Estados de abanderamiento y certificar que dichos buques cumplen los requisitos sobre expedición de certificados de los convenios internacionales. Para que puedan desempeñar dicha misión de manera satisfactoria, han de tener una independencia estricta, una competencia técnica altamente especializada y una gestión de la calidad rigurosa.

(10)

Las organizaciones reconocidas han de poder ofrecer sus servicios en toda la Comunidad y competir entre sí, proporcionando, al mismo tiempo, un nivel igual de seguridad y protección del medio ambiente. Por tanto, las normas profesionales necesarias para sus actividades deben establecerse y aplicarse uniformemente en toda la Comunidad.

(11)

La expedición del certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga puede confiarse a organismos privados que cuenten con conocimientos técnicos y personal cualificado suficientes.

(12)

Los Estados miembros podrán limitar el número de organizaciones reconocidas que autorizan, con arreglo a sus necesidades basándose en razones objetivas y transparentes, supeditándose al control que ejerza la Comisión con arreglo al procedimiento de comité.

(13)

Dado que esta Directiva garantiza la libre prestación de servicios en la Comunidad, conviene conferir competencias a la Comisión ║ para que negocie con los terceros países donde estén localizadas las organizaciones reconocidas ▐ un trato igual para las organizaciones reconocidas domiciliadas en la Comunidad.

(14)

Es necesaria una rigurosa participación de las administraciones nacionales en la vigilancia de los buques y en la expedición de los correspondientes certificados con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de la normativa internacional de seguridad, aun en el caso de que los Estados miembros confíen a organizaciones reconocidas que no forman parte de su administración la realización de sus deberes oficiales. Es conveniente, por lo tanto, establecer una estrecha relación funcional entre las administraciones y las organizaciones, reconocidas por ellas autorizadas que puede requerir que las organizaciones reconocidas cuenten con una representación local en el territorio del Estado miembro en nombre del cual realizan sus tareas.

(15)

La divergencia de los regímenes de responsabilidad financiera entre las organizaciones reconocidas que actúan en nombre de los Estados miembros impediría la aplicación adecuada de la presente Directiva. A fin de contribuir a resolver este problema, procede implantar a escala comunitaria un nivel de armonización de la responsabilidad que se derive de cualquier siniestro provocado por una organización reconocida y establecida mediante sentencia de un tribunal, incluida la ║ resolución arbitral de un litigio.

(16)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(17)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para modificar la presente Directiva con objeto de incorporar las modificaciones subsiguientes a los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales en la materia. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(18)

Los Estados miembros deben tener, sin embargo, la posibilidad de suspender ▐ su autorización a una organización reconocida por motivos de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente. La Comisión debe decidir con rapidez, con arreglo a un procedimiento de comité, si procede anular una medida nacional de este carácter .

(19)

Los Estados miembros deben evaluar periódicamente la actuación de las organizaciones reconocidas que operen en su nombre y facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros una información precisa sobre dicha actuación.

(20)

Los Estados miembros, en calidad de autoridades portuarias, tienen la obligación de mejorar la seguridad y la prevención de la contaminación de las aguas comunitarias mediante la inspección prioritaria de los buques dotados de certificados de organizaciones que no cumplan los criterios comunes, asegurando con ello que los buques que enarbolen pabellón de un país tercero no reciban un trato más favorable.

(21)

En la actualidad no existe una normativa internacional uniforme a la que deban adecuarse todos los buques en la fase de construcción y a lo largo de su vida útil en lo que se refiere al casco, a la maquinaria y a las instalaciones eléctricas y de control. Dichas normas pueden establecerse de conformidad con las reglas de las organizaciones reconocidas o con normas equivalentes que deberán decidir las administraciones nacionales de conformidad con el procedimiento establecido en Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (7).

(22)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la adopción de medidas que deben seguir los Estados miembros en su relación con las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques que operan en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)

La obligación de incorporar la presente Directiva a las legislaciones nacionales debe limitarse a aquellas disposiciones que supongan un cambio sustancial con respecto a la Directiva 94/57/CE. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la mencionada Directiva.

(24)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo I.

(25)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (8), se alienta a los Estados miembros a que elaboren para sí mismos y en interés de la Comunidad sus propios cuadros, ilustrando, en la medida de lo posible, la correlación entre la presente Directiva y las medidas para su incorporación al ordenamiento nacional y a que los hagan públicos.

(26)

Las medidas a las que deben ajustarse las organizaciones reconocidas quedan establecidas en el Reglamento (CE) no …/… del Parlamento Europeo y del Consejo de … (9), [sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques]  (10) ║.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por finalidad:

a)

garantizar que los Estados miembros cumplen eficaz y coherentemente sus obligaciones en calidad de Estados de abanderamiento de conformidad con los convenios internacionales;

b)

establecer las medidas que deberán seguir los Estados miembros en su relación con las organizaciones reconocidas encargadas por ellos de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de servicios. Este proceso comprende el desarrollo y aplicación de requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas , radiotelefónicas y de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos convenios internacionales.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entiende por:

a)

«buque» todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales;

b)

«buque que enarbola pabellón de un Estado miembro» un buque registrado en un Estado miembro y que enarbole pabellón de dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación de este último. Los buques que no correspondan a la presente definición, se asimilarán a los buques que enarbolan pabellón de un país tercero;

c)

«inspecciones y reconocimientos», las inspecciones y reconocimientos obligatorios en virtud de los convenios internacionales , así como de la presente Directiva y de las demás normas comunitarias relacionadas con la seguridad marítima;

d)

«convenios internacionales», el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1 de noviembre de 1974, (SOLAS 74), ▐ el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 5 de abril de 1966, y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973 (Marpol), el Convenio internacional sobre arqueo de buques (1969) (Tonnage 69), el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (1978) (STCW 1978), el Convenio sobre el reglamento internacional para prevenir los abordajes (1972) (Colreg 72), junto con sus protocolos y modificaciones, así como los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, en su versión actualizada;

e)

«Código del Estado de abanderamiento», las partes 1 y 2 del Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI, aprobado por dicha organización mediante la Resolución A.996(25) de la Asamblea el 29 de noviembre de 2007, en su versión actualizada;

f)

«administración», las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque, incluidos los departamentos, las agencias y los organismos, encargadas de la aplicación de las disposiciones relativas al Estado de abanderamiento recogidas en los Convenios de la OMI;

g)

«organización» una entidad jurídica, sus filiales y cualesquiera otras entidades bajo su control que lleven a cabo, de manera conjunta o separada, actividades que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

h)

«control» a efectos de la letra g), derechos, contratos o cualquier otro medio, de hecho o de derecho, que, por separado o en combinación, confieran la potestad de ejercer una influencia decisiva sobre dicha entidad jurídica o permitan a dicha entidad llevar a cabo las actividades reguladas por la presente Directiva;

i)

«organización reconocida» organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) no …/… (11) [sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques];

j)

«autorización» el acto por el cual un Estado miembro acredita a una organización reconocida o delega en ella;

k)

«certificado obligatorio» certificado expedido por o en nombre de un Estado de pabellón de conformidad con los convenios internacionales;

l)

«reglas y procedimientos» los requisitos establecidos por una organización reconocida para el diseño, la construcción, el equipamiento, el mantenimiento y el control de buques;

m)

«certificado de clasificación», documento expedido por una organización reconocida en el que se certifica la capacidad de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las reglas y reglamentaciones establecidas y hechas públicas por dicha organización reconocida;

n)

«certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga» el certificado introducido por el Protocolo de 1988 que modifica SOLAS, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI).

Artículo 3

1.   En cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones en virtud de los convenios internacionales, los Estados miembros deberán garantizar que sus administraciones competentes pueden asegurar un cumplimiento adecuado de las disposiciones de estos convenios, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 4 .

2.     Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del Código del Estado de abanderamiento.

3.     Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se someta su administración a una auditoría independiente al menos cada cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución A.974 (24) adoptada por la Asamblea de la OMI el 1 de diciembre de 2005. Deberán garantizar que, en su caso y sobre la base de los resultados de la auditoría, se elabore un plan general corrector de acuerdo con la sección 8 de la parte II del anexo de dicha Resolución y se garantice su aplicación de forma oportuna y efectiva.

4.     Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias en lo que se refiere a la inspección y el reconocimiento de los buques y a la expedición de los certificados obligatorios y los certificados de exención establecidos en los convenios internacionales.

5.   Cuando, a efectos del apartado 1, un Estado miembro decida, en relación con los buques de su propio pabellón:

i)

autorizar a determinadas organizaciones a efectuar, total o parcialmente, las inspecciones y reconocimientos relacionados con los certificados obligatorios, incluidos los necesarios para la evaluación del cumplimiento de las reglas a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 y, cuando proceda, a extender o renovar los certificados correspondientes: o

ii)

confiar a determinadas organizaciones reconocidas la realización total o parcial de las inspecciones y reconocimientos mencionados en el inciso i).

sólo podrá confiar estas tareas a organizaciones reconocidas.

La Administración competente aprobará en todos los casos la primera concesión de los certificados de exención.

No obstante, en el caso del certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga, estas tareas podrán confiarse a entidades privadas reconocidas por una Administración competente y que tengan experiencia y personal cualificado suficientes para llevar a cabo en su nombre trabajos específicos de evaluación de seguridad en materia de radiocomunicaciones.

6.   El presente artículo no se refiere a la certificación de equipos marinos específicos.

Artículo 4

Obligaciones del Estado de abanderamiento

1.     Antes de permitir que un buque al que haya abanderado comience a operar, el Estado miembro deberá tomar las medidas adecuadas para garantizar que dicho buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales aplicables. En particular, deberá comprobar por todos los medios razonables los antecedentes del buque en materia de seguridad. En su caso, deberá consultar a la administración del Estado de abanderamiento anterior a fin de establecer si quedan por resolver algunas de las deficiencias o cuestiones de seguridad pendientes observadas por dicha administración.

2.     Cuando un Estado de abanderamiento solicite información sobre un buque abanderado previamente en otro Estado miembro, este último le facilitará con toda diligencia información detallada sobre deficiencias pendientes y cualquier otro dato pertinente relacionado con la seguridad.

3.     Cuando la administración sea informada de que un buque que enarbola su pabellón ha sido inmovilizado por el Estado rector de un puerto, deberá supervisar que se aplican las medidas correctoras apropiadas para que dicho buque cumpla las reglamentaciones y los convenios de la OMI que le sean aplicables. Con este fin, dicha administración determinará los procedimientos aplicables.

Artículo 5

Los Estados miembros garantizarán que se conserven bajo el control directo de una autoridad pública al menos los siguientes datos relativos a los buques que enarbolan su pabellón y que la administración pueda acceder a ellos permanentemente a través de los medios de tecnología de la información adecuados:

a)

datos de identificación del buque (nombre, número OMI, etc.);

b)

fechas de las inspecciones, incluidas, en su caso, las inspecciones adicionales y suplementarias, y las auditorías;

c)

identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque;

d)

identificación del organismo que haya inspeccionado el buque de conformidad con las disposiciones del control por el Estado rector del puerto y fechas de las inspecciones;

e)

resultado de las inspecciones de control por el Estado rector del puerto (Deficiencias: Sí o No; Inmovilizaciones: Sí o No);

f)

información sobre siniestros;

g)

identificación de los buques que hayan dejado de enarbolar el pabellón del Estado miembro en cuestión en los doce últimos meses.

Los Estados miembros, a petición de la Comisión, le facilitarán los datos mencionados.

Artículo 6

1.     En el marco de un sistema de gestión de la calidad, cada Estado miembro deberá evaluar y revisar continuamente su actuación como Estado de abanderamiento. Estas evaluaciones abarcarán, durante un período de [36] meses, todos los aspectos del sistema de gestión de la calidad aplicados a las partes operativas de la administración.

En la evaluación se incluirán al menos los siguientes indicadores de resultados:

índice de inmovilizaciones debidas al control por el Estado rector del puerto,

resultados de las inspecciones del Estado de abanderamiento, e

indicadores de resultados, en su caso, para determinar si el personal, los recursos y los procedimientos administrativos son los adecuados para cumplir las obligaciones del Estado de abanderamiento.

2.     Los Estados miembros que hayan realizado evaluaciones de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo y figuren en la lista negra [o gris] publicadas en el Informe anual del Memorando de Acuerdo de París sobre la supervisión por el Estado rector del puerto el 1 de julio del año en que se lleve a término la evaluación, transmitirán a la Comisión un informe sobre los resultados de su actuación como Estados de abanderamiento a más tardar el 1 de noviembre del año en que se lleve a término la evaluación.

El informe determinará y analizará los principales motivos a los que obedecen los malos resultados e incluirá asimismo un plan de medidas correctoras, incluidas, si procede, inspecciones suplementarias que se realizarán a la mayor brevedad posible.

3.     El sistema de gestión de la calidad deberá estar creado y certificado en el plazo de … (12).

Artículo 7

Antes de que finalice [2010], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la viabilidad de concertar un memorando de acuerdo sobre las obligaciones de control por el Estado de abanderamiento, con objeto de crear una situación de igualdad de condiciones entre los Estados de abanderamiento que se hayan comprometido a aplicar de manera obligatoria el Código del Estado de abanderamiento y hayan aceptado someterse a auditorías con arreglo a las disposiciones de la Resolución A.974(24) adoptada por la Asamblea de la OMI el 1 de diciembre de 2005 .

Artículo 8

Relación con las organizaciones reconocidas

1.   Al aplicar el apartado 5 del artículo 3, los Estados miembros no podrán negarse en principio a autorizar a una organización reconocida el ejercicio de dichas funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en los artículos 9 y 13. No obstante, podrán limitar el número de organizaciones a las que concedan dicha autorización en función de sus necesidades, a tenor de razones objetivas y transparentes.

A petición de un Estado miembro, la Comisión adoptará medidas apropiadas de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 10.

2.   Los Estados miembros, para aceptar que una organización reconocida establecida en un país tercero lleve a cabo, en su nombre, las tareas mencionadas en el artículo 3, o parte de las mismas , podrán exigir que el país tercero reconozca recípro c amente a las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.

Además, la Comunidad Europea podrá solicitar al país tercero donde esté establecida una organización reconocida, que conceda un trato recíproco a las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros que adopten una decisión con arreglo al apartado 5 del artículo 3, establecerán una «relación de trabajo» entre su administración competente y las organizaciones que actúen en su nombre.

2.   La relación de trabajo estará regida por un acuerdo formal escrito y no discriminatorio o por un acuerdo jurídico equivalente, que establezca las funciones y deberes específicos asumidos por las organizaciones, y que incluirá, al menos:

a)

las disposiciones establecidas en el apéndice II de la Resolución A.739(18) de la OMI sobre directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la administración, al tiempo que se inspirará en el anexo, los apéndices y los documentos adjuntos a la Circular MSC 710 y la Circular MEPC 307 de la OMI sobre el modelo de régimen para la autorización de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración;

En consecuencia, cuando una organización reconocida, sus inspectores o su personal técnico expidan los certificados obligatorios en nombre de la administración, estarán sujetos a las mismas garantías jurídicas y a la misma protección jurisdiccional, incluido el ejercicio de todas las acciones de defensa a las que la administración y sus miembros podrían acogerse en caso de que esta última ejecutara la expedición de los mencionados certificados obligatorios;

b)

las siguientes disposiciones sobre la limitación de la responsabilidad financiera:

i)

cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio, en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un accidente marítimo y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, daños corporales o fallecimiento, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o dolosos imputables a la organización reconocida, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños materiales, daños corporales o fallecimiento fueran causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida;

ii)

cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un siniestro y que debe indemnizar a los perjudicados por daños corporales, pero sin fallecimiento , y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o imprudentes imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a exigir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños corporales sin fallecimiento hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 4 millones de euros , salvo que la cifra fijada en la sentencia o laudo arbitral sea menor, en cuyo caso esta última será la cantidad a compensar ;

iii)

cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio, en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un siniestro y que debe indemnizar a los perjudicados por daños y perjuicios materiales, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o imprudentes imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a exigir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que los daños y perjuicios materiales hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 2 millones de euros , salvo que la cifra fijada en la sentencia o en el laudo arbitral sea menor, en cuyo caso esta última será la cantidad a compensar ;

c)

disposiciones para una auditoría periódica efectuada por la administración, o por una entidad externa imparcial designada por aquélla, de las tareas que las organizaciones realicen en nombre de la administración, tal como establece el apartado 1 del artículo 13;

d)

la posibilidad de inspeccionar de forma aleatoria y pormenorizadamente los buques;

e)

disposiciones para la comunicación obligatoria de informaciones vitales sobre su flota clasificada, cambios, suspensiones y retiradas de clase.

3.   Dicho acuerdo o régimen jurídico equivalente podrá imponer el requisito de que la organización reconocida cuente con una representación local en el territorio del Estado miembro en cuyo nombre desempeña las funciones mencionadas en el artículo 3. Las representaciones locales con personalidad jurídica de acuerdo con la legislación del Estado miembro y sujetas a la jurisdicción de sus tribunales nacionales, podrán satisfacer dicho requisito.

4.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión información precisa sobre la relación funcional establecida de conformidad con el presente artículo. La Comisión informará seguidamente de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 10

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo «el Comité COSS»), establecido en virtud del Reglamento (CE) no 2099/2002 (13).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 11

1.   La presente Directiva podrá ser modificada, sin ampliar su ámbito de aplicación, con el fin de:

a)

incorporar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones posteriores de los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales pertinentes a los que se hace referencia en la letra d) del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 9 que hayan entrado en vigor;

b)

modificar los importes especificados en los incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 9.

Las medidas destinadas a modificar aspectos elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 10.

2.   Tras la adopción de nuevos instrumentos o protocolos de los Convenios internacionales a que se refiere la letra d) del artículo 2, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará, teniendo en cuenta los procedimientos parlamentarios de los Estados miembros, así como los procedimientos correspondientes de la OMI, las modalidades de ratificación de esos nuevos instrumentos o protocolos, velando por que sean aplicados de manera uniforme y simultánea en los Estados miembros.

Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en la letra d) del artículo 2 y en el artículo 9 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

Artículo 12

No obstante los criterios ▐especificados en el anexo I del Reglamento (CE) no …/… (14) [sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques], cuando un Estado miembro considere que una organización reconocida no pueda seguir estando autorizada para desempeñar en su nombre las tareas especificadas en el artículo 3, podrá suspender ▐ dicha autorización con arreglo al procedimiento siguiente:

a)

el Estado miembro informará de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión, exponiendo motivos suficientes para ello;

b)

la Comisión deberá analizar, desde el punto de vista de la seguridad y la prevención de la contaminación, los motivos expresados por el Estado miembro para suspender su autorización a la organización reconocida;

c)

actuando con arreglo al procedimiento de reglamentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, la Comisión notificará al Estado miembro si encuentra o no suficientemente justificada su decisión de suspender la autorización por razones de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente. Cuando no esté justificada, solicitará al Estado miembro que retire dicha suspensión. Cuando la decisión estuviera justificada y el Estado miembro tuviera limitado el número de organizaciones reconocidas delegadas de acuerdo con el apartado 1 del artículo 8, la Comisión le solicitará que conceda una nueva autorización a otra organización reconocida, en sustitución de la suspendida.

Artículo 13

1.   Los Estados miembros supervisarán que las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre a efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, lleven a cabo efectivamente las funciones mencionadas en dicho artículo de forma satisfactoria para las administraciones competentes.

2.   Los Estados miembros efectuarán una supervisión de cada organización reconocida delegada por lo menos cada dos años y facilitarán a los demás Estados miembros y a la Comisión un informe de los resultados de dichas supervisiones antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se efectúen .

Artículo 14

En el ejercicio de sus derechos y obligaciones de inspección en calidad de Estados rectores del puerto, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como al Estado de pabellón de que se trate, del descubrimiento de casos de expedición de certificados obligatorios válidos por organizaciones reconocidas que actúen en nombre de un Estado de pabellón a buques que no cumplan los requisitos pertinentes de los convenios internacionales, o de cualquier incumplimiento por parte de un buque provisto de un certificado de clasificación válido y que afecte a elementos cubiertos por dicho certificado. A fines del presente artículo, sólo se informará de los casos de buques que representen una amenaza grave para la seguridad y el medio ambiente o que presenten indicios de un comportamiento especialmente negligente por parte de las organizaciones reconocidas. Se notificará del asunto a la organización reconocida de que se trate en el momento de la inspección inicial, para que pueda adoptar inmediatamente las medidas oportunas.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros garantizarán que todo buque que enarbole su pabellón esté proyectado, construido, equipado y mantenido de conformidad con las reglas y procedimientos sobre casco, maquinaria e instalaciones eléctricas y de control establecidas por una organización reconocida.

2.   Un Estado miembro sólo podrá decidir la utilización de normas que considere equivalentes a las reglas y procedimientos de una organización reconocida, a condición de que las notifique inmediatamente a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de la Directiva 98/34/CE, y a los demás Estados miembros, y de que no hayan sido cuestionadas por otro Estado miembro o por la Comisión y que hayan sido consideradas no equivalentes mediante el procedimiento de reglamentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros cooperarán con las organizaciones reconocidas en el desarrollo de las reglas y procedimientos de las organizaciones reconocidas que autoricen. Celebrarán consultas con estas organizaciones de manera que se logre una interpretación concordante de los convenios internacionales.

Artículo 16

Disposiciones finales

Cada dos años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

Artículo 17

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos … y puntos … del anexo I [los artículos o sus subdivisiones y los puntos del anexo I cuya sustancia se hubiera modificado en comparación con la Directiva 94/57/CE] en un plazo de …  (15). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones , así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Asimismo, incluirán una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se haya de formular la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Queda derogada la Directiva 94/57/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo I, con efecto a partir del … (16), sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 19

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.

(2)  DO C 229 de 22.9.2006, p. 38.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (DO C 74 E de 20.3.2008, p. 632), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 184 E de 22.7.2008, p. 11), y Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.

(4)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. ║.

(5)   DO C 271 de 7.10.1993, p. 1.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║.

(7)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. ║.

(8)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(9)  DO: … ║.

(10)  DO L …

(11)  DO: … ║.

(12)   Tres años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(13)  Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1). ║.

(14)  DO: … ║.

(15)   18 meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(16)  ║ Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO I

PARTE A

DIRECTIVA DEROGADA CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(a que se refiere el artículo 18)

Directiva 94/57/CE del Consejo

DO L 319 de 12.12.1994, p. 20.

Directiva 97/58/CE de la Comisión

DO L 274 de 7.10.1997, p. 8.

Directiva 2001/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

DO L 19 de 22.1.2002, p. 9.

Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

DO L 324 de 29.11.2002, p. 53.

PARTE B

PLAZOS DE INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO

(a que se refiere el artículo 18)

Directiva

Plazo de incorporación

94/57/CE

31 de diciembre de 1995

97/58/CE

30 de septiembre de 1998

2001/105/CE

22 de julio de 2003

2002/84/CE

23 de noviembre de 2003

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 94/57/CE

Presente Directiva

Reglamento (CE) no…/…/ (1) [sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques]

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra m)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra n)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra j)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, primera frase

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, segunda frase

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, tercera frase

Artículo 4, apartado 1, cuarta frase

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartados 2, 3 y 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 5, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 9, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 6, apartado 5

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 8, apartado 1, primer guión

Artículo 11, apartado 1, letra a) del párrafo primero

Artículo 8, apartado 1, segundo guión

Artículo 13, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, tercer guión

Artículo 11, apartado 1, letra b) del párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 1, parte introductoria

Artículo 12

Artículo 10, apartado 1, letras a), b) y c), y apartados 2, 3 y 4

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartados 3 y 4

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 16

Artículo 9

Artículo 15, apartado 1

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 15, apartado 5

Artículo 10, apartado 6, párrafos primero, segundo, tercero y quinto

Artículo 10, apartado 6, párrafo cuarto

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Anexo

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II


(1)  DO: … ║ .


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/275


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida) ***II

P6_TA(2008)0448

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida) (5726/2/2008 — C6-0223/2008 — 2005/0237B(COD))

(2010/C 8 E/44)

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (5726/2/2008 — C6-0223/2008) (1),

Vista su Posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0587),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0330/2008),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 190 E de 29.7.2008, p. 1.

(2)  DO C 74 E de 20.3.2008, p. 632.


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
P6_TC2-COD(2005)0237B

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (4) se ha modificado sustancialmente de manera significativa en varias veces ocasiones. Dado que han de introducirse otras modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a su refundición.

(2)

Conviene, para tener en cuenta la naturaleza de las disposiciones de la Directiva 94/57/CE, refundirla a través de dos instrumentos legales comunitarios diferentes, una Directiva y un Reglamento.

(3)

Las organizaciones de inspección y reconocimiento han de poder ofrecer sus servicios en toda la Comunidad y competir entre sí, proporcionando al mismo tiempo, un nivel igual de protección de la seguridad y del medio ambiente. Por tanto, las normas profesionales necesarias para sus actividades deben establecerse y aplicarse uniformemente en toda la Comunidad.

(4)

Dicho objetivo debe perseguirse mediante medidas que se articulen adecuadamente con los trabajos y actuaciones de la Organización Marítima Internacional (OMI) en la materia y, en su caso, los desarrollen y complementen. ▐

(5)

Deben establecerse unos criterios mínimos para el reconocimiento de las organizaciones, a fin de mejorar la seguridad de los buques y prevenir la contaminación causada por ellos. En consecuencia deberán hacerse más estrictos los criterios mínimos establecidos en la Directiva 94/57/CE.

(6)

Para conceder el reconocimiento inicial a las organizaciones que deseen ser autorizadas para actuar en nombre de los Estados miembros, el cumplimiento de los criterios mínimos mencionados anteriormente podrían evaluarse con más eficacia de forma armonizada y centralizada por la Comisión junto con los Estados miembros que soliciten el reconocimiento.

(7)

El reconocimiento sólo debe concederse basándose en la actuación de la organización en cuestión en lo que se refiere a calidad y seguridad. Asimismo, debe asegurarse que la amplitud de dicho reconocimiento se ajuste en todo momento a la capacidad real de la organización. Por otra parte, el reconocimiento debe tener en cuenta los diversos regímenes jurídicos y las distintas estructuras empresariales de las organizaciones reconocidas, manteniendo, al mismo tiempo, la aplicación uniforme de los criterios mínimos mencionados anteriormente y la eficacia de los controles comunitarios. ▐

(8)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(9)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique el presente Reglamento con objeto de incorporar modificaciones subsiguientes en los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales en la materia, para actualizar los criterios mínimos establecidos en el anexo I y para adoptar los criterios necesarios para medir la eficacia de las normas y procedimientos, así como la actuación de la organización reconocida en lo que respecta a la seguridad de sus buques clasificados y la prevención de la contaminación causada por éstos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5bis de la Decisión 1999/468/CE.

(10)

Es de capital importancia que el incumplimiento de sus obligaciones por una organización reconocida pueda tratarse de manera rápida, efectiva y proporcionada. El objetivo primordial debe ser corregir cualquier deficiencia a fin de eliminar en sus inicios cualquier amenaza posible para la seguridad o el medio ambiente. Por tanto, deben darse a la Comisión los poderes necesarios para exigir a las organizaciones reconocidas que lleven a cabo las actuaciones preventivas y correctoras necesarias, y para imponer multas y sanciones conminatorias periódicas como medidas coercitivas. Al ejercer estos poderes, la Comisión debe respetar los derechos fundamentales y garantizar que la organización pueda expresar sus puntos de vista a lo largo del procedimiento.

(11)

De conformidad con el planteamiento a escala comunitaria, la decisión de retirar el reconocimiento a una organización que incumpla las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, cuando las medidas anteriores resulten ineficaces o la organización represente, por algún otro motivo, una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, tiene que ser adoptada a nivel comunitario, es decir, por la Comisión, con arreglo al procedimiento de comité.

(12)

El seguimiento continuo posterior de las organizaciones reconocidas para evaluar el cumplimiento por las mismas del presente Reglamento puede efectuarse con más eficacia de forma armonizada y centralizada. Por ello, es conveniente que se confíe esta tarea, en nombre de la Comunidad, a la Comisión, conjuntamente con el Estado que solicite el reconocimiento.

(13)

Como parte de la supervisión de la actuación de las organizaciones reconocidas, es imprescindible que los inspectores de la Comisión tengan acceso a los buques y su documentación de estos, sea cual sea el pabellón de los mismos, a fin de comprobar si las organizaciones reconocidas cumplen los criterios mínimos establecidos en el presente Reglamento y aplicables a todos los buques de sus respectivas clases.

(14)

La capacidad de las organizaciones reconocidas para detectar y corregir rápidamente las deficiencias en sus reglas, procesos y controles internos es crítica para la seguridad de los buques que inspeccionan y certifican. Esta capacidad debe fortalecerse mediante un comité de evaluación ▐ independiente , con autonomía de acción para proponer actuaciones de mejora sostenida de todas las organizaciones reconocidas , y que asegure una interacción productiva con la Comisión.

(15)

Las normas y procedimientos de las organizaciones reconocidas son un factor clave para aumentar la seguridad y prevenir los accidentes y la contaminación. Por consiguiente, las organizaciones reconocidas han iniciado un proceso que debe conducir a la armonización de sus normas y procedimientos. Dicho proceso deber ser impulsado y apoyado por la legislación comunitaria, dado que debe repercutir positivamente en la seguridad marítima, y también en la competitividad de la industria naval europea.

(16)

Las organizaciones reconocidas deben estar obligadas a actualizar sus normas técnicas y hacerlas cumplir de manera coherente, con objeto de armonizar las normas de seguridad y asegurar el cumplimiento uniforme de la normativa internacional dentro de la Comunidad. Cuando las normas técnicas de las organizaciones reconocidas sean idénticas o muy parecidas, debe considerarse el reconocimiento mutuo de los certificados de materiales, equipos y componentes, cuando proceda, tomando como referencia las normas más exigentes y rigurosas.

(17)

Dado que la transparencia y el intercambio de información entre las partes interesadas y el derecho de acceso público a la información son instrumentos fundamentales para prevenir los accidentes en el mar, las organizaciones reconocidas deben facilitar toda la información obligatoria pertinente sobre las condiciones de los buques clasificados en sus registros a las autoridades de control del Estado del puerto y ponerla a disposición del público en general.

(18)

Con el fin de evitar que los buques cambien de clase para eludir las reparaciones que les hubiere requerido su organización reconocida en una determinada inspección, debe regularse que, de forma previa , las organizaciones reconocidas intercambien toda la información pertinente relativa a las condiciones de los buques que pretendan cambiar de clase e implicar en ello al Estado de abanderamiento, cuando sea necesario.

(19)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002 (6), debe prestar el apoyo necesario para asegurar la aplicación del presente Reglamento.

(20)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adopción de medidas que deberán seguir las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques que operan en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21)

Las medidas a las que deberán dar cumplimiento los Estados miembros en su relación con organizaciones de inspección y reconocimiento de buques quedan establecidas en la Directiva …/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de … (7), [sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas]  (8) .

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las medidas que deberán seguir las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de servicios. Quedan incluidos el desarrollo y aplicación de requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de los Convenios internacionales.

Artículo 2

A efectos el presente Reglamento, se entiende por:

a)

«buque» todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales;

b)

«convenios internacionales» el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74) — con excepción del capítulo XI-2 de su anexo —, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 5 de abril de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 2 de noviembre de 1973 (Marpol), junto con sus protocolos y modificaciones, así como los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, en su versión actualizada.

c)

«organización» una entidad jurídica, sus filiales y cualesquiera otras entidades bajo su control que lleven a cabo, de manera conjunta o separada, actividades que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

d)

«control» a efectos de la letra c), derechos, contratos o cualquier otro medio, de hecho o de derecho, que, por separado o en combinación, confieran la potestad de ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica o permitan a dicha entidad llevar a cabo las actividades reguladas por el presente Reglamento;

e)

«organización reconocida» organización reconocida de conformidad con el presente Reglamento;

f)

«autorización» el acto por el cual un Estado miembro acredita a una organización reconocida o delega en ella;

g)

«certificado obligatorio» certificado expedido por o en nombre de un Estado de abanderamiento de conformidad con los convenios internacionales;

h)

«reglas y procedimientos» los requisitos establecidos por una organización reconocida para el diseño, la construcción, el equipamiento, el mantenimiento y el control de buques;

i)

«certificado de clasificación»: documento expedido por una organización reconocida en el que se certifica la capacidad de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las reglas y reglamentaciones establecidas y hechas públicas por dicha organización reconocida;

j)

« país de establecimiento»: el Estado donde se ubica la sede social, la administración central o el centro de actividad principal de una organización reconocida.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros que deseen conceder autorización a cualquier organización que aún no esté reconocida, presentarán una solicitud de reconocimiento a la Comisión, acompañada de información completa y justificantes del cumplimiento por la organización de los criterios mínimos establecidos en el anexo I y del requisito y de su compromiso de que se atendrá a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 y en los artículos 9, 10 y 11.

2.   La Comisión, junto con los respectivos Estados miembros que presenten la solicitud, efectuará evaluaciones de las organizaciones para las que se haya solicitado el reconocimiento, a fin de comprobar que éstas cumplen y se comprometen a cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1.

3.   Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12, la Comisión no reconocerá a las organizaciones que hayan dejado de cumplir los requisitos a los que se refiere el apartado 1 o cuya actuación se considere una amenaza inaceptable a la seguridad o al medio ambiente basándose en los criterios establecidos de acuerdo con el artículo 14.

Artículo 4

1.   La Comisión concederá el reconocimiento con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12.

2.   El reconocimiento se concederá a la entidad jurídica pertinente que sea la entidad matriz de todas las entidades jurídicas que constituyen la organización reconocida. El reconocimiento se aplicará a todas las entidades que contribuyan a garantizar que la organización dé cobertura a sus servicios en todo el mundo.

3.   La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12, podrá limitar en cualquier momento, el reconocimiento en lo que se refiere a ciertos tipos de buques, a buques de ciertas dimensiones o ciertos usos, o a una combinación de estos aspectos, con arreglo a la capacidad y experiencia acreditada por la organización en cuestión. En este caso, la Comisión indicará los motivos de la limitación y las condiciones que han de cumplirse para que sea suprimida o pueda ser ampliada. Esta limitación podrá revisarse en todo momento.

4.   La Comisión elaborará y actualizará periódicamente la lista de las organizaciones reconocidas con arreglo al presente artículo. Dicha lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Cuando la Comisión considere que una organización reconocida ha dejado de cumplir los criterios mínimos establecidos en el anexo I o las obligaciones que le impone el presente Reglamento, o que la actuación de la organización en lo que se refiere a seguridad y prevención de la contaminación ha empeorado significativamente, sin llegar a constituir, no obstante, una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, requerirá a dicha organización reconocida para que lleve a cabo en los plazos especificados las actuaciones preventivas y correctoras necesarias de manera que quede asegurado el pleno cumplimiento de las obligaciones y criterios mínimos mencionados, y, especialmente, para que se elimine cualquier posible amenaza a la seguridad o el medio ambiente o se haga frente, de alguna otra forma, a las causas del empeoramiento de su actuación.

Las actuaciones preventivas o correctoras podrán incluir medidas de protección provisionales cuando la posible amenaza a la seguridad o el medio ambiente sea inmediata.

No obstante, y sin perjuicio de su aplicación inmediata, la Comisión notificará por adelantado a todos los Estados miembros que hayan dado su autorización a la organización reconocida afectada las medidas que pretende adoptar.

Artículo 6

1.   Además de las medidas tomadas en virtud del artículo 5, la Comisión podrá, conforme al procedimiento consultivo referido en el apartado 2 del artículo 12, imponer multas a una organización reconocida:

a)

cuando el incumplimiento grave y repetido de los criterios mínimos establecidos en el anexo I o las obligaciones que le imponen el apartado 4 del artículo 8 y los artículos 9, 10 y 11, o el empeoramiento de su actuación revelen deficiencias serias en su estructura, sistemas, procedimientos o controles internos, o

b)

cuando la misma haya facilitado deliberadamente información incorrecta, incompleta o engañosa a la Comisión durante la evaluación en virtud del apartado 1 del artículo 8 o haya obstaculizado de alguna otra manera dicha evaluación.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando una organización reconocida no logre emprender las actuaciones preventivas y correctoras exigidas por la Comisión o retrase injustificadamente las mismas, la Comisión podrá imponer sanciones conminatorias periódicas a dicha organización hasta que las lleve a cabo íntegramente.

3.   Las multas y sanciones conminatorias periódicas mencionadas en los apartados 1 y 2 serán disuasorias y proporcionadas tanto a la gravedad del caso como a la capacidad económica de la organización reconocida, teniendo en cuenta especialmente el grado en que haya quedado comprometida la seguridad o la protección del medio ambiente.

Estas multas y sanciones sólo se impondrán tras ofrecer a la organización reconocida y a los Estados miembros afectados la oportunidad de presentar sus observaciones.

El importe total de las multas y sanciones conminatorias periódicas impuestas no superará el 5 % del promedio del volumen de negocios total de la organización reconocida durante los tres ejercicios anteriores para las actividades que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

1.   La Comisión retirará el reconocimiento a las organizaciones

a)

cuyo incumplimiento repetido y grave de los criterios mínimos establecidos en el anexo I o de las obligaciones que le impone el presente Reglamento sea tal que constituya una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente;

b)

cuya actuación en lo que se refiere a seguridad y prevención de la contaminación presente incumplimientos repetidos y graves tales que constituyan una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente;

c)

que impidan u obstaculicen repetidamente su evaluación por la Comisión; o

d)

que no abonen las multas o sanciones conminatorias periódicas mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6. ║

2.   A efectos de las letras a) y b) del apartado 1, la Comisión decidirá basándose en toda la información disponible, incluyendo:

a)

los resultados de la evaluación de la organización reconocida efectuada por la propia Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 8;

b)

los informes presentados por los Estados miembros en virtud del artículo 14 de la Directiva …/…/CE (9) [sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas];

c)

los análisis de los siniestros que hayan sufrido los buques clasificados por las organizaciones reconocidas;

d)

cualquier repetición de las deficiencias mencionadas en el la letra a) del apartado 1 del artículo 6;

e)

el grado en que se vea afectada la flota de la clase de la organización reconocida, y

f)

la ineficacia de las medidas mencionadas en el apartado 2 del artículo 6.

3.   La retirada del reconocimiento será decidida por la Comisión, a iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12, tras ofrecer a la organización reconocida afectada la oportunidad de presentar sus observaciones.

Artículo 8

1.   Todas las organizaciones reconocidas serán evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que haya presentado la solicitud de reconocimiento, periódicamente y al menos cada dos años, para comprobar que cumplen las obligaciones que les impone el presente Reglamento y satisfacen los criterios mínimos establecidos en el anexo I. La inspección se limitará a las actividades de las organizaciones reconocidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.   Al seleccionar las organizaciones reconocidas que deberá inspeccionar, la Comisión prestará especial atención a la actuación de la organización reconocida en materia de seguridad y prevención de la contaminación, a los expedientes de siniestro y a los informes elaborados por los Estados miembros con arreglo al artículo 14 de la Directiva …/…/CE (10) [sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas].

3.   La evaluación podrá incluir una visita a las sucursales regionales de la organización reconocida, así como una inspección aleatoria de los buques, tanto de los que estén en servicio como en construcción, con el fin de efectuar una auditoría de la actuación de la organización reconocida. En este caso, si procede, la Comisión informará al Estado miembro en que esté situada la sucursal regional. La Comisión presentará a los Estados miembros un informe de los resultados de la evaluación.

4.   Las organizaciones reconocidas darán a conocer anualmente al Comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 12 los resultados de la supervisión de la gestión de su sistema de calidad.

Artículo 9

1.    No podrá invocarse ninguna cláusula de ningún contrato de una organización reconocida con un tercero ni de ningún acuerdo de autorización con un Estado de abanderamiento que restrinja el acceso de la Comisión a la información necesaria para la evaluación mencionada en el apartado 1 del artículo 8. ▐

2.   Las organizaciones reconocidas se asegurarán de que, en sus contratos con terceros para la expedición a los buques de certificados obligatorios o certificados de clasificación, dicha expedición esté condicionada a que los terceros mencionados no se opongan al acceso de los inspectores comunitarios a bordo del buque a fines del apartado 1 del artículo 8.

Artículo 10

1.   Las organizaciones reconocidas se consultarán mutuamente, con carácter periódico, para mantener la equivalencia y lograr la armonización de sus reglas y reglamentaciones y la aplicación de las mismas. Cooperarán entre sí para lograr una interpretación concordante de los convenios internacionales, sin perjuicio de las atribuciones de los Estados de abanderamiento. En los supuestos en que proceda las organizaciones reconocidas acordarán las condiciones técnicas y de procedimiento para el reconocimiento mutuo de sus respectivos certificados de clasificación basados en normas equivalentes, tomando como referencia los modelos más exigentes y rigurosos y teniendo en cuenta especialmente los equipos marinos que lleven el marcado de conformidad con arreglo a la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos  (11).

Las organizaciones reconocidas reconocerán, a efectos de clasificación, los certificados de los equipos marinos que lleven la marca ║ de conformidad con arreglo a la Directiva 96/98/CE ║.

Asimismo, facilitarán a la Comisión y a los Estados miembros informes periódicos sobre los progresos fundamentales realizados en estas normas y en el reconocimiento mutuo de los certificados de materiales, equipos y componentes.

2.    Una vez transcurridos …  (12) , la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, basado en un estudio independiente, sobre el nivel alcanzado en el proceso de armonización de las reglas y reglamentaciones y ║ el reconocimiento mutuo. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente artículo por parte de las organizaciones reconocidas, la Comisión propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo las medidas necesarias.

3.   Cuando se trate de un buque de su clase, las organizaciones reconocidas deberán cooperar con las administraciones de control del Estado rector del puerto, en particular con el fin de facilitar la rectificación de las deficiencias u otras discrepancias notificadas.

4.   Las organizaciones reconocidas suministrarán a todas las administraciones de los Estados miembros que hayan concedido cualquiera de las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva …/…/CE (13) [sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas] y a la Comisión toda la información pertinente sobre sus flotas clasificadas, transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase, independientemente del pabellón que enarbolen los buques.

La información sobre transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase, incluida la información sobre todas las inspecciones pendientes y recomendaciones no cumplidas, las condiciones de clase, las condiciones de explotación y las restricciones de funcionamiento establecidas referentes a los buques inscritos en sus registros, independientemente de su pabellón, también se comunicará electrónicamente a la base de datos de inspección común utilizada por los Estados miembros para la aplicación de la Directiva …/…/CE+ [sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas] al mismo tiempo que se registre en los propios sistemas de la organización reconocida y, en cualquier caso, dentro de un plazo máximo de 72 horas a partir del acontecimiento que hubiese dado lugar a la obligación de comunicar la información. Dicha información, con excepción de las recomendaciones y condiciones de la clase que no estén aplazadas, se publicarán en el sitio web de estas organizaciones reconocidas.

5.   Las organizaciones reconocidas no expedirán certificados obligatorios a un buque desclasificado o que cambie de clase por motivos de seguridad, independientemente de su pabellón, sin dar previamente a la administración competente del Estado de abanderamiento la oportunidad de pronunciarse en un plazo razonable sobre si es necesaria una inspección completa.

6.   En caso de transferencia de clase de una organización reconocida a otra, la organización cedente suministrará, sin demoras injustificadas, a la organización receptora la documentación completa sobre el buque y, especialmente, le informará de:

a)

cualquier inspección pendiente;

b)

cualquier recomendación y condición de clase no cumplida;

c)

las condiciones de funcionamiento establecidas en relación al buque; y

d)

las restricciones de funcionamiento establecidas en relación al buque.

La organización receptora sólo podrá expedir los nuevos certificados al buque tras efectuar éste adecuadamente todas las inspecciones pendientes, cumplir las recomendaciones no cumplidas y las condiciones de clase previamente establecidas para el buque, de conformidad con las especificaciones de la organización cedente.

Antes de cumplimentar los nuevos certificados, la organización receptora notificará ║ la fecha de expedición de aquéllos a la organización cedente y le confirmará para cada una de las inspecciones, recomendaciones y condiciones de clase pendientes, las medidas tomadas , así como el lugar y las fechas de inicio y la conclusión satisfactoria de las mismas.

Las organizaciones reconocidas establecerán y aplicarán requisitos comunes apropiados acerca de los casos de transferencia de clase en los que sean necesarias precauciones especiales. Estos casos incluirán, como mínimo, la transferencia de clase de buques de quince años de antigüedad o más y la transferencia de una organización no reconocida a una reconocida.

Las organizaciones reconocidas colaborarán entre ellas para aplicar adecuadamente lo dispuesto en el presente apartado.

Artículo 11

1.    Los Estados miembros, junto con las organizaciones reconocidas crearán en un plazo de …  (14) , un Comité de evaluación conforme a las normas ▐ de calidad EN 45012. Las asociaciones profesionales pertinentes del sector naviero podrán participar en calidad de asesores.

2.   El Comité de evaluación▐ llevará a cabo las siguientes tareas:

a)

regulación y evaluación continua de los sistemas de gestión de la calidad de las organizaciones reconocidas, cumpliendo los criterios de las normas de calidad ISO 9001;

b)

certificación del sistema de calidad de las organizaciones reconocidas ▐;

c)

elaboración de interpretaciones vinculantes de las normas de gestión de la calidad reconocidas internacionalmente, especialmente para adecuarlas a las peculiaridades derivadas de la naturaleza de las organizaciones reconocidas y de sus obligaciones; y

d)

aprobación de recomendaciones colectivas e individuales para la mejora de las reglas, procedimientos y mecanismos de control interno de las organizaciones reconocidas.

3.   El Comité de evaluación será independiente, gozará de las competencias necesarias para actuar con autonomía respecto de las organizaciones reconocidas y dispondrá de forma independiente de los medios necesarios para desempeñar su misión de manera efectiva y de acuerdo con las normas profesionales más estrictas. El Comité de evaluación establecerá sus métodos de trabajo y sus normas de procedimiento.

4.   El Comité de evaluación facilitará a las partes interesadas, incluida la Comisión, información completa sobre su plan de trabajo anual, así como sobre sus conclusiones y recomendaciones, especialmente en lo que se refiere a situaciones en que la seguridad pueda haber estado en peligro.

5.    El Comité de evaluación será auditado periódicamente por la Comisión y ésta, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 3, podrá pedir al Comité de evaluación que adopte las medidas que la Comisión considere necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 .

6.   La Comisión presentará información a los Estados miembros sobre los resultados de su evaluación y las actuaciones posteriores consiguientes.

Artículo 12

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, establecido en virtud del Reglamento (CE) no 2099/2002 (15).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 13

1.   El presente Reglamento podrá ser modificado, sin ampliar su ámbito de aplicación, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 4, con el fin de actualizar los criterios mínimos establecidos en el anexo I, teniendo en cuenta, en particular, las decisiones pertinentes de la OMI.

Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 4 del artículo 12.

2.   Las enmiendas a los convenios internacionales definidos en la letra b) del artículo 2 del presente Reglamento podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

Artículo 14

1.   La Comisión adoptará y publicará

a)

los criterios para medir la eficacia de las normas y procedimientos así como la actuación de las organizaciones reconocidas, en materia de seguridad y prevención de la contaminación procedentes de sus buques clasificados, teniendo en cuenta especialmente los datos elaborados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado del puerto o por otros sistemas similares; y

b)

los criterios para determinar cuándo tal actuación debe considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, que podrán tener en cuenta las circunstancias específicas que afecten a organizaciones de menor tamaño o muy especializadas.

Las medidas destinadas a modificar aspectos no esenciales del presente Reglamento completándolo se adoptarán conforme al procedimiento reglamentario con control a que se refiere el apartado 4 del artículo 12.

2.   Las medidas destinadas a modificar aspectos no esenciales del presente Reglamento completándolo en relación con la aplicación del artículo 6 y, en su caso, del artículo 7 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 4 del artículo 12.

3.   Sin perjuicio de la aplicación inmediata de los criterios mínimos establecidos en el anexo I, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12, normas para su interpretación y podrá considerar fijar objetivos para los criterios generales mínimos a que se refiere el punto 3 de la parte A del anexo I.

Artículo 15

1.   Las organizaciones que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido reconocidas de conformidad con la Directiva 94/57/CE mantendrán este reconocimiento, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7, la Comisión revisará todos los reconocimientos limitados concedidos en virtud de la Directiva 94/57/CE, a la luz del apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento, antes del … (16), con objeto de decidir, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 12, si las limitaciones deben sustituirse por otras o eliminarse. Las limitaciones continuarán aplicándose hasta que la Comisión haya tomado una decisión.

Artículo 16

Durante la evaluación a la que se refiere el apartado 1 del artículo 8, la Comisión comprobará que el titular del reconocimiento es la entidad jurídica pertinente dentro de la organización a la que son aplicables las disposiciones del presente Reglamento. Si así no fuere, la Comisión tomará una decisión por la que se modificará dicho reconocimiento.

Cuando la Comisión modifique el reconocimiento, los Estados miembros adaptarán sus acuerdos con la organización reconocida para adecuarlos a la modificación introducida.

Artículo 17

Cada dos años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 18

Las referencias a la Directiva 94/57/CE en el Derecho comunitario y en el Derecho interno se entenderán hechas, como proceda, al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.

(2)  DO C 229 de 22.09.2006, p. 38.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de abril de 2007 (DO C 74 E de 20.3.2008, p. 632), Posición Común del Consejo de 6 de junio de 2008 (DO C 190 E de 29.7.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.

(4)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. ║.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║.

(6)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. ║.

(7)  DO: … ║.

(8)  DO L …

(9)  DO: … ║.

(10)  DO: … ║.

(11)   DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

(12)   Tres años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)  DO: … ║.

(14)   Dieciocho meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(15)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. ║.

(16)  ║ Doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO I

CRITERIOS MÍNIMOS PARA LAS ORGANIZACIONES

(A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3)

A.   CRITERIOS GENERALES MÍNIMOS

1.

Las organizaciones reconocidas , para poder obtener o mantener el reconocimiento comunitario, deben tener personalidad jurídica en el Estado en que estén establecidas. Las cuentas de estas organizaciones estarán certificadas por auditores independientes.

2.

La organización reconocida deberá acreditar una amplia experiencia en la evaluación de los proyectos y la construcción de buques mercantes.

3.

La organización reconocida deberá contar en todo momento con una importante plantilla de gestión, técnica, de apoyo y de investigación acorde con las dimensiones de la flota de su clase, con su composición y con la implicación de la organización en las tareas de construcción y reconversión de buques. La organización reconocida deberá estar en condiciones de asignar a cada lugar de trabajo, cuando y como se necesite, los medios y el personal acordes con las tareas que deban efectuarse, de acuerdo con los criterios generales mínimos en virtud de los apartados 6 y 7 y con los criterios mínimos específicos de la parte B.

4.

La organización reconocida deberá tener y aplicar una serie de normas y procedimientos completos propios, o la capacidad demostrada para ello, para el diseño, la construcción y el control periódico de buques mercantes, que tendrán la categoría de normas reconocidas internacionalmente. Estas normas y procedimientos deberán publicarse, actualizarse y mejorarse continuamente mediante programas de investigación y desarrollo.

5.

La organización reconocida deberá publicar anualmente su registro de buques o tenerlo disponible al público en una base de datos.

6.

La organización reconocida no deberá estar controlada por propietarios o constructores de buques ni por otras personas o entidades que se dediquen comercialmente a la construcción, al equipamiento, a la reparación o a la explotación de buques. Los ingresos de la organización reconocida no dependerán esencialmente de una sola empresa comercial. La organización reconocida no llevará a cabo sus tareas reglamentarias o de clasificación si es a su vez propietaria o explotadora o tiene vínculos mercantiles, personales o familiares con el propietario o el explotador. Esta incompatibilidad se aplicará igualmente a los inspectores que emplee la organización reconocida.

7.

La organización reconocida deberá operar de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo de la Resolución A.789(19) de la OMI sobre «Especificaciones relativas a las funciones de reconocimiento y certificación de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración», en la medida en que sean aplicables en el ámbito del presente Reglamento;

B.   CRITERIOS ESPECÍFICOS MÍNIMOS

1.

Las organizaciones reconocidas proporcionarán una cobertura mundial, con su propio personal técnico con dedicación exclusiva, o, en casos ▐ debidamente justificados, recurriendo al personal técnico con dedicación exclusiva de otras organizaciones ▐.

2.

La organización reconocida deberá regirse por un código ético.

3.

La organización reconocida deberá estar gestionada y administrada de forma que garantice la confidencialidad de la información exigida por la administración.

4.

La organización reconocida deberá facilitar la información pertinente a la administración, a la Comisión y a las partes interesadas.

5.

La organización reconocida, así como sus peritos y su personal técnico, efectuarán sus labores sin perjuicio alguno de los derechos de propiedad intelectual de astilleros, suministradores de equipos y propietarios de buques, incluidos las patentes, licencias, conocimientos técnicos o cualquier tipo de conocimiento cuyo uso esté jurídicamente protegido a nivel comunitario o nacional; en ningún caso, y sin perjuicio de las competencias de evaluación de los Estados miembros y de la Comisión y, en particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, la organización reconocida o los peritos y el personal técnico empleados por la misma, podrán transmitir o divulgar datos comercialmente relevantes obtenidos en el marco de sus actividades de inspección, verificación y supervisión de nuevas construcciones y reparaciones de buques.

6.

La dirección de la organización reconocida deberá definir y documentar sus políticas y objetivos y su compromiso en materia de calidad, y garantizar que esta política es entendida, aplicada y mantenida en todos los niveles de la organización reconocida. La política de la organización reconocida deberá referirse a los objetivos e indicadores en materia de seguridad y prevención de la contaminación.

7.

La organización reconocida deberá garantizar, que

a)

sus normas y procedimientos se elaboran y mantienen de forma sistemática;

b)

se respetan normas y procedimientos y se establece un sistema interno para medir la calidad del servicio en relación con dichas normas y procedimientos;

c)

se cumplen los requisitos de la función oficial para la que está autorizada la organización reconocida y se establece un sistema interno para medir la calidad del servicio en relación con el cumplimiento de los convenios internacionales;

d)

se definen y documentan las responsabilidades, competencias e interrelaciones del personal cuyo trabajo afecte a la calidad de los servicios de la organización reconocida;

e)

todo el trabajo se realiza en condiciones controladas;

f)

existe un sistema de supervisión que vigila las actuaciones y las labores efectuadas por los inspectores y por el personal técnico y administrativo empleado por la organización reconocida;

g)

los inspectores tendrán un conocimiento extenso del tipo de nave en la que realizan su trabajo, en función del peritaje concreto que deba efectuarse y de los correspondientes requisitos aplicables;

h)

se aplica un sistema de cualificación de los inspectores y una actualización permanente de sus conocimientos;

i)

se llevan registros que prueben el cumplimiento de las normas exigidas en los elementos cubiertos por los servicios realizados, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;

j)

se mantiene en todos los lugares de trabajo un sistema global de auditorías internas, planificadas y documentadas, de las actividades relacionadas con la calidad;

k)

las inspecciones y reconocimientos obligatorios requeridos por el sistema armonizado de reconocimiento y certificación para los cuales la organización reconocida esté autorizada, se llevan a cabo de conformidad con la disposición establecida en el anexo y apéndice a la Resolución de la OMI A.948(23) «Directrices para inspecciones conforme al sistema armonizado de inspecciones y certificación»;

l)

se establecen líneas claras y directas de responsabilidad y control entre las oficinas centrales y regionales de la organización reconocida y entre las organizaciones reconocidas y sus inspectores.

8.

Las organizaciones habrán desarrollado, aplicado y mantenido un sistema de calidad interno eficaz basado en las secciones pertinentes de las normas de calidad internacionalmente reconocidas y de conformidad con las normas EN ISO/IEC 17020:2004 (organismos de inspección) y EN ISO 9001:2000 ▐, interpretadas y certificadas por el Comité de evaluación mencionado en el apartado 1 del artículo 11.

El Comité de evaluación deberá tener autonomía de acción y, para ello, deberá disponer de todos los medios necesarios para funcionar correctamente y desarrollar un trabajo exhaustivo y continuado. Deberá poseer conocimientos técnicos muy especializados y elevados y un código de conducta que garantice la independencia de la actuación de los auditores.

9.

Las reglas y reglamentaciones de las organizaciones se aplicarán de tal modo que éstas, según su juicio y a partir de sus conocimientos propios y directos, puedan siempre hacer una declaración fiable y objetiva respecto a la seguridad de un buque mediante certificados de clasificación a partir de los cuales puedan expedirse los correspondientes certificados obligatorios.

10.

La organización reconocida deberá disponer de los medios necesarios para evaluar, empleando a personal profesional cualificado y de conformidad con las disposiciones del anexo de la Resolución A.913 (22) de la OMI sobre directrices de aplicación por las administraciones del Código internacional de gestión de la seguridad (GSI), la aplicación y el mantenimiento del sistema de gestión de la seguridad, tanto en la costa como a bordo de los buques, que deba cubrir la certificación.

11.

La organización reconocida deberá permitir la participación en el desarrollo de sus normas y procedimientos de representantes de la administración y otras partes interesadas.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 94/57/CE

Directiva …/…/CE (1) [sobre el respeto de las obligaciones del Estado de abanderamiento, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas]

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra m)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra n)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra j)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, primera frase

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, segunda frase

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, tercera frase

Artículo 4, apartado 1, cuarta frase

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartados 2, 3 y 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 5, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 9, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 6, apartado 5

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 8, apartado 1, primer guión

Artículo 11, apartado 1, letra a) del párrafo primero

Artículo 8, apartado 1, segundo guión

Artículo 13, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, tercer guión

Artículo 1, apartado 1, letra b) del párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 1, frase introductoria

Artículo 12

Artículo 10, apartado 1, letras a), b) y c), y apartados 2, 3 y 4

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartados 3 y 4

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 16

 

Artículo 9

Artículo 15, apartado 1

 

 

 

 

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartado 2

 

Artículo 10, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

 

Artículo 10, apartado 5

Artículo 15, apartado 5

 

Artículo 10, apartado 6 párrafos primero, segundo, tercero y quinto

 

Artículo 10, apartado 6, párrafo cuarto

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 19

 

 

Artículo 11

 

 

Artículo 14

 

 

Artículo 15

 

 

Artículo 16

 

 

Artículo 17

 

 

Artículo 18

 

 

Artículo 19

Anexo

 

Anexo I

 

Anexo I

 

 

Anexo II

Anexo II


(1)  DO: … ║ .


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/291


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Redes y servicios de comunicaciones electrónicas ***I

P6_TA(2008)0449

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (COM(2007)0697 — C6-0427/2007 — 2007/0247(COD))

(2010/C 8 E/45)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0697),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0427/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios así como de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0321/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
I P6_TC1-COD(2007)0247

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El funcionamiento de las cinco Directivas que integran el actual marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (4) (Directiva marco), la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (5) (Directiva acceso), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (6) (Directiva autorización), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (7) (Directiva servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (8) (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) («la Directiva marco y las directivas específicas»), está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y el mercado.

(2)

En 2007 se efectúo una revisión de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva servicios de comunicación audiovisual) (9), se efectuó una revisión con la intención de asegurar unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y las industrias y los servicios de medios de comunicación de la Unión Europea, así como el respeto de la diversidad cultural y lingüística. En este contexto, un marco regulador justo y equilibrado para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas constituye un pilar esencial para el sector audiovisual de la UE.

(3)

En este contexto, la Comisión presentó sus resultados iniciales en su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Sobre la base de estos resultados iniciales, se llevó a cabo una consulta pública, en la que se determinó que el hecho de que no existiera aún un mercado interior de las comunicaciones electrónicas era el aspecto más importante que se debía abordar. En particular, se constató que la fragmentación de la reglamentación y las incoherencias entre las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación ponían en peligro no solo la competitividad del sector, sino también los sustanciales beneficios para el consumidor que derivarían de una competencia transfronteriza.

(4)

Por consiguiente, debe reformarse el marco regulador de la UE para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas ║ para llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas reforzando el mecanismo comunitario de regulación de los operadores con peso significativo en los mercados clave. ▐ La reforma incluye también la definición de una estrategia de gestión eficiente y coordinada del espectro, a fin de conseguir un Espacio Único Europeo de la Información, y el refuerzo de las disposiciones relativas a los usuarios con discapacidad, a fin de avanzar hacia una sociedad de la información para todos.

(5)

Uno de los objetivos principales del marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas es crear un «ecosistema» sostenible para las comunicaciones electrónicas, basado en la oferta y la demanda: en lo que a la oferta se refiere, mediante una infraestructura y mercados de servicios efectivos y competitivos; y respecto a la demanda, mediante el desarrollo de la sociedad de la información.

(6)

Otro de los objetivos del marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, en la medida en que se desarrolle la competencia en los mercados de las comunicaciones electrónicas para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan sólo por el derecho de la competencia. Aunque los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante sólo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible. Debe examinarse la necesidad de que la reglamentación ex ante permanezca en vigor a más tardar tres años a partir de la fecha de transposición de la presente Directiva.

(7)

Con el fin de asegurar un enfoque proporcionado y adecuado a las diversas condiciones de competencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la posibilidad de definir los mercados a una escala subnacional, y suspender las obligaciones reglamentarias en los mercados o ámbitos geográficos en los que exista una verdadera competencia de infraestructuras. Lo anterior debe aplicarse aunque no estén definidos como mercados separados.

(8)

Con vistas a conseguir los objetivos de la Agenda de Lisboa es necesario ofrecer incentivos adecuados para las inversiones en redes de alta velocidad que favorezcan la innovación en servicios de Internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión Europea. Dichas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión Europea. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas redes, manteniendo a la vez la competencia e impulsando la variedad de oferta para el consumidor, a través de una reglamentación previsible y coherente.

(9)

En su Comunicación de 20 de marzo de 2006 titulada «Superar los desequilibrios en la banda ancha» (10), la Comisión reconoció la existencia de una brecha territorial en la Unión Europea en lo que se refiere al acceso a los servicios de banda ancha de alta velocidad. A pesar del aumento general de la conectividad en la banda ancha, el acceso a la misma se ve limitado en varias regiones por los costes elevados debidos a la baja densidad de la población y a la lejanía de dichas regiones. Los incentivos comerciales para invertir en el desarrollo de la banda ancha en estas regiones resultan a menudo insuficientes. La innovación tecnológica, no obstante, reduce los costes de instalación. Con el fin de garantizar las inversiones en nuevas tecnologías en las regiones menos desarrolladas, la regulación de las comunicaciones electrónicas debe ser coherente con la adopción de otras medidas políticas, por ejemplo en el ámbito de las ayudas públicas, de los fondos estructurales o los objetivos de políticas industriales más amplias.

(10)

Las inversiones en investigación y desarrollo revisten una importancia capital para el desarrollo de las redes de fibra óptica de nueva generación y para establecer un acceso flexible y eficaz por radio, lo que fomenta la competencia y la innovación en aplicaciones y servicios en beneficio de los consumidores. El desafío consiste en establecer la nueva generación omnipresente y convergente de infraestructuras de servicio y de redes para las comunicaciones electrónicas, las tecnologías de la información y los medios de comunicación.

(11)

Debe reservarse un papel a la acción pública para completar el funcionamiento eficaz de los mercados de las comunicaciones electrónicas, abordando tanto la oferta como la demanda para estimular una dinámica positiva en la que el desarrollo de mejores contenidos y servicios dependa de la creación de infraestructuras y viceversa. La intervención pública debe ser proporcionada, no debe ni distorsionar la competencia ni inhibir las inversiones privadas, debe aumentar los incentivos para invertir y debe reducir las barreras de entrada. En este contexto, las autoridades públicas podrán apoyar el desarrollo de una infraestructura de alta capacidad orientada hacia el futuro. Si se procede de este modo, las ayudas públicas deben asignarse mediante procedimientos abiertos, transparentes y competitivos, no deben favorecer a priori ninguna tecnología determinada y deben facilitar el acceso sin discriminación alguna a las infraestructuras.

(12)

El marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas debe también fomentar la protección de los consumidores en el sector de las comunicaciones electrónicas mediante el suministro de información exacta y completa por todos los medios posibles, la transparencia de las tarifas y la calidad de la prestación de los servicios. Debe, asimismo reconocer plenamente la función de las asociaciones de consumidores en las consultas públicas; garantizar que las autoridades competentes dispongan de la competencia necesaria para evitar manipulaciones y reprimir con la eficacia necesaria todo caso de fraude.

(13)

Conviene que la Comisión tenga en cuenta las opiniones de las autoridades nacionales de reglamentación y de las partes interesadas del sector al adoptar medidas en virtud de la presente Directiva, mediante consultas adecuadas para garantizar la transparencia y la proporcionalidad. La Comisión debe presentar documentos de consulta detallados, explicando las diferentes posibilidades de acción que se están considerando, y las partes interesadas deberán disponer del tiempo suficiente para responder. Tras la consulta, una vez examinadas las respuestas, la Comisión debe motivar su decisión en una declaración, que debe contener una descripción de la forma en que se han tenido en cuenta las opiniones de los que han respondido.

(14)

Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva marco y las Directivas específicas, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, el ámbito de aplicación de la Directiva marco debe extenderse a los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, según lo definido en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (11), así como a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital.

(15)

No obstante lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE, es necesario aclarar la aplicación de algunos aspectos de los equipos terminales en relación con el acceso de los usuarios finales con discapacidad para garantizar la interoperabilidad entre los equipos terminales y las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(16)

Deben aclararse o modificarse algunas definiciones para tener en cuenta la evolución del mercado y la tecnología y eliminar las ambigüedades detectadas en la aplicación del marco regulador.

(17)

Las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación y de la Comisión en el contexto del marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas contribuyen a la realización de objetivos políticos de alcance más general en los ámbitos de la cultura, el empleo, el medio ambiente, la cohesión social, el desarrollo regional y la ordenación territorial y urbana.

(18)

Los mercados nacionales de comunicaciones electrónicas seguirán siendo diferentes en el seno de la UE. Por tanto, es esencial que las autoridades nacionales de reglamentación y el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT) dispongan de las competencias y los conocimientos necesarios para construir un «ecosistema» de la UE competitivo en materia de mercados y servicios de comunicaciones electrónicas reconociendo, al mismo tiempo, las diferencias nacionales y regionales y respetando el principio de subsidiariedad .

(19)

Debe reforzarse la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, deben establecerse de antemano las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente.

(20)

Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia comunitaria. Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros y de transmisión de dicha información a la Comisión.

(21)

Para llevar a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información recogida por las autoridades nacionales de reglamentación debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que un operador tiene peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación, y debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes.

(22)

La consulta nacional prevista en el artículo 6 de la Directiva marco debe efectuarse antes de la consulta comunitaria prevista en el artículo 7 de la misma Directiva, a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta comunitaria. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta comunitaria en caso de modificarse una propuesta de medida a consecuencia de la consulta nacional.

(23)

Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y del BERT , que debe servir de foro exclusivo para la cooperación entre dichas autoridades en el ejercicio de sus responsabilidades con arreglo al marco regulador.

(24)

El mecanismo comunitario que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la reglamentación ex ante y de los operadores a los que puede aplicarse. Sin embargo, no hay ningún mecanismo equivalente para las soluciones aplicables. El seguimiento del mercado efectuado por la Comisión, y en particular la experiencia con el procedimiento del artículo 7 de la Directiva marco, ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, incluso cuando las condiciones del mercado son similares, socavan el mercado interior de las comunicaciones electrónicas, no garantizan la igualdad de condiciones entre los operadores establecidos en distintos Estados miembros e impiden cosechar los beneficios que aportarían al consumidor la competencia y los servicios transfronterizos. Debe facultarse a la Comisión para exigir que las autoridades nacionales de reglamentación retiren un proyecto de medidas sobre las soluciones elegidas por dichas autoridades. Para garantizar una aplicación coherente del marco regulador en la Comunidad, la Comisión debe consultar al BERT antes de adoptar su decisión.

(25)

Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, dicha autoridad debe presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco para que los agentes de mercado puedan conocer la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica.

(26)

Del mismo modo, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un vacío normativo en un sector caracterizado por su rápida evolución, si la adopción del proyecto de medida vuelto a notificar siguiera creando una barrera al mercado único o fuera incompatible con el Derecho comunitario, la Comisión, previa consulta al BERT , debe poder exigir a la autoridad nacional de reglamentación la imposición de una solución concreta en el plazo que se especifique.

(27)

Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta comunitaria, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas, o para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos.

(28)

En consonancia con los objetivos de la Carta ║ de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Comunidad tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 95 del Tratado.

(29)

Las radiofrecuencias deben considerarse un recurso público escaso que tiene un valor público y de mercado importante. Es de interés público que el espectro se gestione todo lo eficiente y eficazmente que sea posible desde una perspectiva económica, social y ambiental, teniendo en cuenta los objetivos de diversidad cultural y de pluralismo de los medios de comunicación , y que se supriman gradualmente los obstáculos que impidan su uso eficiente.

(30)

Aunque la gestión del espectro se mantiene dentro de la competencia de los Estados miembros, sólo la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel comunitario pueden asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la UE se defiendan de forma efectiva a escala mundial.

(31)

Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Comunidad y en el plano mundial.

(32)

Con el fin de contribuir a alcanzar los objetivos del artículo 8bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), debe celebrarse en 2010 una cumbre sobre el espectro, a iniciativa de los Estados miembros y con la participación del Parlamento Europeo, la Comisión y todas las partes interesadas. Esta cumbre debe contribuir, en particular, a conseguir una mayor coherencia de las políticas de la UE en materia del espectro, facilitar orientaciones en relación con la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre y liberar al espectro para nuevos servicios electrónicos de comunicación tras la transición al sistema digital.

(33)

La transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre debe liberar, como consecuencia de la mayor eficiencia de transmisión de la tecnología digital, una importante franja del espectro en la UE, el llamado «dividendo digital». Los Estados miembros deben liberar sus dividendos digitales lo más rápidamente posible, permitiendo así a los ciudadanos beneficiarse del despliegue de nuevos servicios innovadores y competitivos. A este fin, deben eliminarse los obstáculos que existen a nivel nacional para la asignación o reasignación eficiente del dividendo digital, y se debe tratar de aplicar un enfoque más coherente e integrado para la asignación del dividendo digital en la Comunidad.

(34)

Las radiofrecuencias deben gestionarse de manera que se eviten las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial , tomando como referencia los planes de frecuencias existentes acordados a nivel internacional para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla.

(35)

El sistema actual de gestión y distribución del espectro se basa en términos generales en decisiones administrativas que no son suficientemente flexibles para hacer frente a la evolución de la tecnología y la economía, en especial con el desarrollo rápido de la tecnología inalámbrica y la demanda cada vez mayor de ancho de banda. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales genera costes cada vez mayores, hace perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro y retrasa la innovación, en detrimento del mercado interior, de los consumidores y de la economía en su conjunto. Por otra parte, las condiciones de acceso a las radiofrecuencias y de uso de las mismas pueden variar según el tipo de operador, mientras que los servicios electrónicos prestados por estos operadores se superponen cada vez más, creándose así tensiones entre titulares de los derechos, discrepancias en el coste del acceso al espectro y distorsiones potenciales en el funcionamiento del mercado interior.

(36)

Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes a la hora de determinar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La fragmentación de la gestión del acceso a los derechos sobre el espectro limita la inversión y la innovación e impide a operadores y fabricantes de equipos conseguir economías de escala, obstaculizando así el desarrollo del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas que utilizan el espectro radioeléctrico.

(37)

Hay que reforzar la flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en bandas de frecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas tal como se determinan en los planes nacionales de atribución de frecuencias de radio y en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ( UIT) ( «principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio»). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general .

(38)

Las restricciones al principio de neutralidad con respecto a la tecnología deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, de garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, de garantizar un uso compartido adecuado del espectro, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, o de respetar un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario .

(39)

Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para tratar con las situaciones heredadas y las disposiciones de los planes nacionales de atribución de frecuencias y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT . Podrían permitirse excepciones al principio de neutralidad con respecto al servicio, que exijan la prestación de un servicio específico para tener en cuenta consideraciones nacionales de orden público o para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida humana, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial , o el uso eficiente de las radiofrecuencias y la gestión efectiva del espectro cuando fuera necesario ▐. Estos objetivos incluirían también la promoción de las políticas nacionales en materia de política audiovisual y de medios de comunicación, la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios de comunicación según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida humana o velar por la consecución de los objetivos citados , las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo para determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. A fin de que el titular de la autorización pueda elegir con libertad el medio más eficiente de transportar el contenido de los servicios prestados a través de las radiofrecuencias, los contenidos no deben regularse en la autorización para usar radiofrecuencias.

(40)

Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística , las políticas audiovisuales y de medios de comunicación nacionales y del pluralismo de los medios de comunicación, de conformidad con su legislación nacional.

(41)

Dado que la atribución de espectro a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública.

(42)

En aras de la flexibilidad y la eficiencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben permitir también, en las bandas que se identifiquen de manera armonizada, que los usuarios del espectro cedan o arrienden libremente sus derechos de uso a terceros, lo que permitiría la valoración del espectro por el mercado. Teniendo en cuenta que están facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar medidas a fin de asegurarse de que este comercio no lleve a un falseamiento de la competencia por quedar espectro sin usar.

(43)

A efectos del mercado interior, puede también resultar necesario armonizar a nivel comunitario la identificación de las bandas de frecuencias negociables, las condiciones de su negociabilidad o de la transición a los derechos negociables en bandas específicas, un formato mínimo para los derechos negociables, los requisitos para garantizar la disponibilidad, accesibilidad, y fiabilidad centralizadas de la información necesaria para el comercio del espectro, y los requisitos para proteger la competencia y evitar el acaparamiento de espectro. Por consiguiente, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución relativas a dicha armonización. Dichas medidas de ejecución deber tener debidamente en cuenta si los derechos individuales de uso se han otorgado con o sin carácter comercial.

(44)

La introducción de la neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y del comercio de los derechos de uso del espectro existentes puede exigir normas transitorias, incluidas medidas encaminadas a velar por una competencia leal, pues el nuevo sistema podría permitir a algunos usuarios del espectro empezar a competir con otros que hubieran adquirido sus derechos de uso del espectro con arreglo a unas condiciones más exigentes. A la inversa, cuando se hayan otorgado derechos al amparo de una excepción de las normas generales o según criterios que no sean objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios con vistas a alcanzar objetivos de interés general, la situación de los titulares de tales derechos no debe mejorarse en detrimento de sus nuevos competidores más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos de interés general. Cualquier espectro que haya dejado de ser necesario para la consecución de objetivos de interés público debe ser recuperado y reasignado de conformidad con la Directiva autorización.

(45)

A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, ▐ la Comisión debe poder consultar al BERT en el ámbito de la numeración. Por otra parte, para que los ciudadanos de los Estados miembros, incluidos los viajeros y los usuarios con discapacidad, puedan acceder a ciertos servicios utilizando los mismos números reconocibles a precios similares en todos los Estados miembros, las competencias de la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución deben incluir, cuando resulte necesario, el principio o mecanismo de tarificación aplicable , así como la creación de un número de llamada europeo único que asegure un fácil acceso de los usuarios a dichos servicios .

(46)

Los permisos expedidos a empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus páginas web la información pertinente.

(47)

Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se haga de manera equitativa, eficiente y respetando el medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder imponer, caso por caso, el uso compartido de elementos de la red e instalaciones asociadas como los conductos, mástiles y antenas, la entrada en los edificios y una mejor coordinación de las obras civiles. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas , en particular de nuevas redes de acceso de fibra óptica. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado la obligación de proporcionar una oferta de referencia para la concesión de acceso a sus conductos de manera equitativa y no discriminatoria.

(48)

La comunicación fiable y segura de la información a través de las redes de comunicaciones electrónicas resulta cada vez más esencial para la economía en su conjunto y para la sociedad en general. La complejidad de los sistemas, las averías técnicas, los errores humanos, los accidentes o los ataques pueden repercutir en el funcionamiento y la disponibilidad de las infraestructuras físicas que entregan servicios importantes a los ciudadanos de la UE, incluidos los servicios de administración electrónica. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones. La Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA)  (12) debe contribuir a la mejora del nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, aportando sus conocimientos técnicos y dictámenes y promoviendo el intercambio de las mejores prácticas. Tanto ENISA como las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus tareas, y en particular estar facultadas para obtener información suficiente para evaluar el nivel de seguridad de las redes o los servicios, así como datos completos y fiables sobre los incidentes reales de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Sabiendo que la correcta aplicación de la seguridad adecuada no es una acción única, sino un proceso continuo de aplicación, estudio y actualización, debe exigirse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que tomen medidas para salvaguardar su integridad y seguridad en función de los riesgos definidos, teniendo en cuenta el estado de la técnica.

(49)

En los casos en que sea necesario concertar un conjunto común de requisitos de seguridad, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución que permitan lograr un nivel adecuado de seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. ENISA debe contribuir a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas proporcionando su asesoramiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para emitir instrucciones vinculantes relativas a las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva marco. Para desempeñar sus tareas, deben estar facultadas para investigar e imponer sanciones en caso de incumplimiento.

(50)

La experiencia en la aplicación del marco regulador indica que el mercado en el cual se está aprovechando el peso significativo en otro mercado no es el origen del problema, sino más bien el objeto de su efecto. Por lo tanto, las autoridades nacionales de reglamentación deben abordar el peso significativo disfrutado en un mercado en el origen, y no en los mercados adyacentes en que se dejan sentir sus efectos.

(51)

En el caso de los mercados que se identifican como transnacionales, se debe simplificar y dar mayor eficacia al procedimiento de revisión de mercados permitiendo que la Comisión, teniendo en cuenta la opinión del BERT , designe a la o las empresas con peso significativo en el mercado e imponga una o más obligaciones específicas, permitiendo así abordar directamente a nivel comunitario los problemas de regulación con características transnacionales.

(52)

Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reguladoras, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado, que tenga en cuenta si un mercado particular ha sido sometido previamente a un análisis y debidamente notificado. Si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. La Comisión debe, por lo tanto, estar facultada para solicitar al BERT que asista a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate en sus tareas, y en particular que emita un dictamen que incluya un proyecto de medida, el análisis del mercado pertinente y las obligaciones apropiadas que la Comisión podría imponer.

(53)

Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario poder adaptar rápidamente la regulación de manera coordinada y armonizada a nivel europeo, pues la experiencia demuestra que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador puede crear un obstáculo al desarrollo del mercado interior. Por lo tanto, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución en áreas tales como el tratamiento reglamentario de los nuevos servicios, la numeración, la denominación y el direccionamiento, los problemas de los consumidores, incluida la accesibilidad, y medidas de responsabilidad reglamentaria.

(54)

Una tarea importante asignada al BERT es la de, cuando proceda, emitir dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, tener en cuenta los eventuales dictámenes del BERT en estos casos.

(55)

La experiencia en la aplicación del marco regulador indica que las disposiciones existentes que facultan a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer multas no han supuesto un incentivo adecuado para cumplir los requisitos reglamentarios. Unos poderes coercitivos adecuados pueden contribuir a que el marco regulador sea oportunamente aplicado y, en consecuencia, a fomentar la seguridad jurídica, que es un motor importante de la inversión. La falta de competencias efectivas en caso de incumplimiento se extiende por todo el marco regulador. Por ello, la introducción de una nueva disposición en la Directiva marco para combatir el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las Directivas marco y específicas debe garantizar la aplicación de unos principios sistemáticos y coherentes con respecto al control del cumplimiento y a las sanciones en la totalidad del marco regulador.

(56)

Deben fomentarse tanto las inversiones como la competencia para proteger la variedad de opciones de los consumidores.

(57)

El marco regulador existente incluye ciertas disposiciones para facilitar la transición del antiguo marco regulador de 1998 al nuevo marco de 2002. Esta transición ha concluido ya en todos los Estados miembros y estas medidas deben derogarse, por resultar redundantes.

(58)

El anexo I de la Directiva marco contiene la lista de mercados que debían incluirse en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios que podían ser objeto de reglamentación ex ante. Este anexo debe derogarse, puesto que se ha cumplido ya su propósito de servir de base para elaborar la versión inicial de dicha Recomendación (13).

(59)

El anexo II de la Directiva marco enumera los criterios que debían utilizar las autoridades nacionales de reglamentación al evaluar las posiciones dominantes conjuntas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, de esa Directiva. Dicho anexo puede llamar a engaño a las autoridades nacionales de reglamentación que llevan a cabo el análisis de los mercados. Además, el concepto de posición dominante conjunta también depende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, el anexo II debe modificarse.

(60)

La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integrado verticalmente. La separación funcional puede tener la capacidad de mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. ▐ Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión.

(61)

La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz.

(62)

La integración continua de los mercados en el mercado interior de los servicios y redes de comunicaciones electrónicas requiere una mayor coordinación en la aplicación de la reglamentación ex ante prevista en el marco regulador de la UE para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(63)

Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas al operador integrado verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa.

(64)

Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios , o para promover la eficacia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco regulador y, en particular, con sus procedimientos de notificación.

(65)

La Comisión está facultada para adoptar medidas de ejecución con objeto de adaptar a la evolución de la tecnología y el mercado las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digital enumerados en el anexo I. Este es también el caso en lo que se refiere a la lista mínima de puntos del anexo II que deben hacerse públicos para cumplir el requisito de transparencia.

(66)

La Comisión debe presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para la adopción de aquellas medidas de armonización para la aplicación de la política comunitaria en materia de comunicación electrónica que vayan más allá de las medidas técnicas de aplicación.

(67)

Facilitar a los agentes de mercado el acceso a los recursos de radiofrecuencias contribuirá a eliminar las barreras a la entrada en el mercado. Además, el progreso tecnológico está reduciendo el riesgo de interferencia perjudicial en ciertas bandas de frecuencias y, por ende, la necesidad de derechos individuales de uso. Por lo tanto, las condiciones de utilización del espectro para prestar servicios de comunicaciones electrónicas deben establecerse normalmente en autorizaciones generales, a menos que sean necesarios derechos individuales, considerando el uso del espectro, para proteger contra interferencias perjudiciales o alcanzar un objetivo específico de interés general. Las decisiones sobre la necesidad de conceder derechos individuales deben adoptarse de manera transparente y proporcionada.

(68)

La introducción de los requisitos de la neutralidad con respecto al servicio y la tecnología en las decisiones de asignación y atribución, unida a la mayor posibilidad de transferir derechos entre empresas, debe aumentar la libertad y los medios para entregar al público comunicaciones electrónicas y servicios audiovisuales, facilitando así también la consecución de objetivos de interés general. No obstante, algunas obligaciones de interés general impuestas a los organismos de radiodifusión para la entrega de servicios audiovisuales podrían requerir el uso de criterios específicos en la asignación de espectro , si ello se considera esencial para alcanzar un objetivo específico de interés general establecido en el Derecho nacional. Los procedimientos asociados con el logro de objetivos de interés general deben ser siempre transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios.

(69)

Toda excepción total o parcial de la obligación de abonar los cánones o tasas ▐ impuestos por el uso del espectro debe ser objetiva y transparente y basarse en otras obligaciones de interés general que establezca el Derecho nacional.

(70)

Habida cuenta de la restricción que impone al libre acceso a las radiofrecuencias, debe limitarse en el tiempo la validez de cualquier derecho individual de uso que no sea negociable. En los casos en que los derechos de uso contengan una disposición para renovar su validez, los Estados miembros deben llevar a cabo primero un estudio, que incluya una consulta pública, teniendo en cuenta el mercado, la cobertura y los progresos tecnológicos. Teniendo en cuenta la escasez de espectro, los derechos individuales concedidos a las empresas deben revisarse periódicamente. A tal efecto, los Estados miembros deben contrapesar los intereses de los titulares de los derechos con la necesidad de estimular la introducción del comercio de espectro, así como el uso más flexible del espectro a través de autorizaciones generales siempre que sea posible.

(71)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro y de los números y, en caso de no utilización de los recursos espectrales o de numeración, tomar medidas para evitar un acaparamiento anticompetitivo, que puede obstaculizar la entrada en el mercado.

(72)

La eliminación de las barreras jurídicas y administrativas que obstaculizan una autorización general o unos derechos del uso del espectro o de los números con implicaciones europeas debe favorecer el desarrollo tecnológico y de los servicios y contribuir a la mejora de la competencia. Aun cuando la coordinación de las condiciones técnicas para la disponibilidad y el uso eficiente de las radiofrecuencias se organiza de conformidad con la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico)  (14), puede también ser necesario, para lograr objetivos de mercado interior, coordinar o armonizar los procedimientos de selección y las condiciones aplicables a los derechos y autorizaciones en ciertas bandas, a los derechos de uso de números y a las autorizaciones generales. Esto se aplica, en particular, a los servicios de comunicaciones electrónicas que, por su propia naturaleza, tienen una dimensión de mercado interior o un potencial transfronterizo, tales como los servicios por satélite, cuyo desarrollo se vería obstaculizado por discrepancias entre los Estados miembros y entre la UE y terceros países en la asignación del espectro , teniendo en cuenta las decisiones de la UIT y de la CEPT . Por lo tanto, la Comisión, asistida por el Comité de Comunicaciones y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la opinión del BERT , debe estar facultada para adoptar medidas técnicas de ejecución a fin de lograr tales objetivos. Las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión pueden exigir que los Estados miembros ofrezcan derechos de uso del espectro y/o de los números en todo su territorio y, en caso necesario, supriman otros derechos de uso nacionales existentes. En estos casos, los Estados miembros no deben otorgar ningún nuevo derecho de uso en relación con la banda espectral o la serie de números correspondientes en virtud de procedimientos nacionales.

(73)

La evolución de la tecnología y el mercado ha permitido desplegar servicios de comunicaciones electrónicas que traspasan las fronteras geográficas de los Estados miembros. El artículo 16 de la Directiva autorización exigía que la Comisión examine el funcionamiento de los sistemas nacionales de autorización y el desarrollo de la prestación de servicios transfronterizos en la Comunidad. Lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva autorización sobre la asignación armonizada de radiofrecuencias se ha revelado ineficaz para atender las necesidades de una empresa que desee prestar servicios sobre una base transcomunitaria y, por lo tanto, debe modificarse.

(74)

Aun cuando la concesión de autorizaciones y la supervisión del cumplimiento de las condiciones de uso debe seguir siendo responsabilidad de cada Estado miembro, los Estados miembros deben abstenerse de imponer nuevas condiciones, criterios o procedimientos que restrinjan, alteren o retrasen la correcta aplicación de un procedimiento armonizado o coordinado de selección o autorización. Cuando esté justificado para facilitar su aplicación, tales medidas de coordinación o armonización podrían incluir excepciones transitorias o, en el caso del espectro, mecanismos transitorios de uso compartido del mismo que eximieran a un Estado miembro de la aplicación de tales medidas siempre que ello no crease diferencias indebidas entre los Estados miembros en lo tocante a sus situaciones competitiva o reglamentaria.

(75)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para adoptar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, así como para imponer sanciones económicas y/o administrativas efectivas en caso de incumplimiento.

(76)

Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos y los servicios de emergencia se comuniquen entre sí y con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente.

(77)

El Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (15), se ha revelado eficaz en la etapa inicial de la apertura del mercado. La Directiva marco pide a la Comisión que supervise la transición del marco regulador de 1998 al marco de 2002 y presente propuestas para derogar ese Reglamento en el momento oportuno. Con arreglo al marco de 2002, las autoridades nacionales de reglamentación tienen el deber de analizar el mercado de acceso desagregado al por mayor a los bucles y subbucles metálicos para la prestación de servicios de banda ancha y vocales según lo definido en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios. Puesto que todos los Estados miembros han analizado este mercado por lo menos una vez e implantado las obligaciones apropiadas sobre la base del marco de 2002, el Reglamento (CE) no 2887/2000 resulta ya innecesario y debe derogarse.

(78)

Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas marco, acceso y autorización con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).

(79)

En particular, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco; la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas; y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva acceso a la evolución de la tecnología y el mercado y para adoptar medidas de ejecución que armonicen la normativa sobre autorización, sus procedimientos y las condiciones para la autorización de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5bis de la Decisión 1999/468/CE. Habida cuenta de que la aplicación del procedimiento de reglamentación con control dentro de los plazos habituales pudiera, en algunas situaciones excepcionales, obstaculizar la aprobación, a su debido tiempo, de las disposiciones de aplicación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben actuar rápidamente para garantizar que estas medidas se adoptan a su debido tiempo .

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

La Directiva 2002/21/CE queda modificada como sigue:

(1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales con el fin de facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad y de promover la utilización de las telecomunicaciones electrónicas por los usuarios menos favorecidos . Fija misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.»

(2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

mercados transnacionales: los mercados que abarcan toda la Comunidad o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;»

b)

La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red, incluyendo los elementos de red que no son activos;»

c)

La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

recursos asociados: aquellos recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas y/o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan y/o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello; incluyen los sistemas de traducción de números o direcciones, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como la infraestructura física tal como la entrada a los edificios , cableado de edificios, torres y otras estructuras de apoyo, conductos , conducciones, mástiles, antenas, bocas de inspección y distribuidores, así como todos los demás elementos de la red que no sean activos; »

d)

La letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

Directivas específicas: la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (║ Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (17)

e)

Se añaden las siguientes letras q), r) y s):

«q)

atribución: la designación de una banda de frecuencias o una serie de números dados para su uso por uno o más tipos de servicios, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;

r)

asignación: la autorización dada por una autoridad nacional de reglamentación a una persona jurídica o física para utilizar una radiofrecuencia o un canal de radiofrecuencias, o un número (o bloque(s) de números);

s)

interferencia perjudicial: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria o nacional aplicable.»

(3)

En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con independencia, imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo . Las autoridades nacionales de reglamentación no solicitarán ni aceptarán instrucciones de cualquier otro organismo en relación con la ejecución cotidiana de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 o los tribunales nacionales estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

Los Estados miembros velarán por que el responsable de una autoridad nacional de reglamentación o su sustituto solo pueda ser cesado por haber dejado de cumplir las condiciones exigidas para el cumplimiento de sus deberes establecidas de antemano en el Derecho nacional, o si es culpable de falta grave. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación deberá incluir una exposición de motivos y hacerse pública en el momento del cese.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les haya asignado y por que tengan presupuestos anuales separados. Los presupuestos se harán públicos.

3bis.     Los Estados miembros velarán por que sus autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT) de promover una mayor coordinación y coherencia reglamentaria.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos suficientes para desempeñar las tareas que se les hayan asignado y para poder participar activamente y aportar su contribución al BERT. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán presupuestos anuales propios y dichos presupuestos se publicarán.

3ter.     Los Estados miembros velarán por que, a la hora de adoptar sus decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta las posiciones comunes emitidas por el BERT. »

(4)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de regulación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones de forma efectiva . Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como por que haya un mecanismo de recurso eficaz y los procedimientos ante dicho organismo no se prolonguen indebidamente. Los Estados miembros fijarán plazos para el examen de los recursos.

A la espera del resultado de un recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares. Podrán concederse medidas cautelares , de acuerdo con la legislación nacional correspondiente, si existe una necesidad urgente de suspender el efecto de la decisión para evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y cuando el equilibrio de intereses así lo exija.»

b)

Se añaden los apartados siguientes :

« 3.     Los organismos de recurso tendrán derecho a solicitar el dictamen del BERT antes de adoptar una decisión durante un procedimiento de recurso.

4.    Los Estados miembros recogerán información sobre el tema de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares adoptadas de conformidad con el apartado 1 y las razones de tales decisiones. Los Estados miembros pondrán anualmente tal información a disposición de la Comisión y del BERT

(5)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. ▐ Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y respetarán las legislaciones comunitaria y nacional sobre confidencialidad empresarial

(6)

Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6

Mecanismo de transparencia y consulta

Salvo en aquellos casos contemplados en el apartado 10 del artículo 7 y en los artículos 20 y 21, y salvo que se disponga otra cosa en las medidas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 9quáter, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar, con arreglo a la presente Directiva o a las directivas específicas, medidas ▐ o cuando se propongan prever restricciones con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 9 que incidan significativamente en el mercado pertinente , den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.

Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.

Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.

Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de confidencialidad empresarial. En caso de difusión injustificada de informaciones confidenciales, las autoridades nacionales de reglamentación, previa solicitud de las empresas interesadas, velarán por adoptar lo antes posible las medidas adecuadas.

Artículo 7

Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas

1.   Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior cooperando de forma transparente con la Comisión y con el BERT con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el BERT para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3.   Salvo que se prevea otra cosa en las disposiciones de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 7ter, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

a)

entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva, los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y

b)

pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,

pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del BERT y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros al mismo tiempo , así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5, e informará de ello a la Comisión, al BERT y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el BERT y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4.   Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:

a)

definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el apartado 1 del artículo 15; o

b)

decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud de los apartados 3, 4 o 5 del artículo 16; ║

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse.

5.   Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que inste a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT emitido de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)]  (18) antes de adoptar una decisión. Esta decisión estará acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.

6.   En el plazo de tres meses después de haber adoptado la Comisión una decisión con arreglo al apartado 5 por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

7.   La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del BERT y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4, podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión. Cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas tendrá también en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de la Comisión.

8.   En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, podrá, como excepción al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4, adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios ║ . Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación y al BERT. Las decisiones adoptadas por la autoridad nacional de reglamentación para hacer permanentes estas medidas o prorrogar el plazo de aplicación estarán sometidas a las disposiciones de los apartados 3 y 4.

(7)

Se insertan los artículos siguientes :

«Artículo 7bis

Procedimiento para la tramitación coherente de los recursos

1.     Cuando una autoridad nacional de reglamentación piense tomar una medida para imponer, modificar o suprimir una obligación de un operador con arreglo al artículo 16, en relación con los artículos 5 y 9 a 13bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros contarán con el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación del proyecto de medida para presentar sus comentarios a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate.

2.     Si el proyecto de medida se refiere a la imposición, modificación o supresión de una obligación distinta de la que contempla el artículo 13bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la Comisión podrá, dentro de ese mismo plazo, notificar a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al BERT las razones por las que considera que el proyecto de medida constituye un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los dos meses siguientes a la notificación de la Comisión.

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones realizadas por la Comisión o por cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.

3.     Dentro del plazo de dos meses a que se refiere el apartado 2, la Comisión, el BERT y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para identificar la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo a la vez debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

Dentro de este mismo plazo de dos meses, el BERT, decidiendo por mayoría absoluta, emitirá un dictamen en el que confirme la adecuación y efectividad del proyecto de medida o indique que es necesario modificar el proyecto de medida, con propuestas específicas al efecto. Este dictamen será razonado y se hará público.

Si el BERT confirma la adecuación y efectividad del proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier observación realizada por la Comisión o el BERT. La autoridad nacional de reglamentación hará pública la forma en que ha tenido en cuenta dichas observaciones.

Si el BERT ha indicado que el proyecto de medida debe ser modificado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT, adoptar una decisión en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique el proyecto de medida, facilitando los motivos y presentando propuestas específicas a tal efecto.

4.     Si el proyecto de medida se refiere a la imposición, modificación o supresión de la obligación establecida en el artículo 13bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), el proyecto de medida no podrá adoptarse en el plazo de otros dos meses a partir del final de plazo de un mes a que se refiere el apartado 1.

Dentro del plazo de dos meses a que se refiere el párrafo primero, la Comisión, el BERT y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para determinar si el proyecto de medida cumple las disposiciones del artículo 13bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y especialmente para determinar si se trata de la medida más apropiada y efectiva. Para ello deben tenerse debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente. Previa petición motivada del BERT o de la Comisión, el plazo de dos meses podrá prorrogarse por dos meses más.

Dentro del plazo máximo a que se refiere el párrafo segundo, el BERT, en votación por mayoría absoluta, adoptará un dictamen en el que confirme la adecuación y efectividad del proyecto de medida o en el que indique que el proyecto de medida no debe adoptarse. Este dictamen será razonado y se hará público.

La autoridad nacional de reglamentación de que se trate sólo podrá adoptar el proyecto de medida si la Comisión y el BERT han confirmado su adecuación y efectividad, y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier observación realizada por la Comisión o el BERT. La autoridad nacional de reglamentación hará pública la forma en que ha tenido en cuenta dichas observaciones.

5.     En el plazo de tres meses después de haber adoptado la Comisión una decisión motivada con arreglo al apartado 3, párrafo cuarto, por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la modificación de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate modificará o retirará el proyecto de medida. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con el procedimiento de consulta y transparencia a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

6.     La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

Artículo 7ter

Disposiciones de aplicación

║ La Comisión podrá , teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT, establecer recomendaciones o directrices en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el apartado 3 del artículo 7, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.

ޯ

(8)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, o salvo que por otras razones sea necesario para realizar los objetivos establecidos en los apartados 2 a 4, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.»

b)

En el apartado 2, las letras a) , b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad , y por que se compense a los proveedores todos los costes netos adicionales en que demuestren que han incurrido como consecuencia de la imposición de estas obligaciones de servicio público;

b)

velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos y al acceso a éstos y a los servicios a través de todas las redes ;

c)

promoviendo y facilitando una inversión eficiente y orientada al mercado en materia de infraestructura y fomentando la innovación; así como»

c)

El apartado 3 queda modificado como sigue:

i)

se suprime la letra c);

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

trabajando con la Comisión y el BERT a fin de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.»

d)

el apartado 4 queda modificado como sigue:

i)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;»

ii)

se añaden las letras g) y h) siguientes:

«g)

aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y distribuirlo, así como utilizar cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección, contribuyendo así a la promoción de los contenidos legales de acuerdo con el artículo 33 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

h)

aplicando el principio de que no cabe imponer restricción alguna a los derechos y libertades fundamentales de los usuarios finales sin una resolución previa de las autoridades judiciales, en particular de conformidad con el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en materia de libertad de expresión y de información, excepto cuando la seguridad pública se vea amenazada, en cuyo caso la resolución puede ser posterior. »

e)

Se añade el apartado siguiente:

« 5.     Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, entre otras cosas:

a)

promoviendo que pueda predecirse la reglamentación, mediante la continuidad de las soluciones que se apliquen a las diversas revisiones de mercado, según proceda;

b)

garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

c)

salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo cuando sea posible la competencia basada en las infraestructuras;

d)

promoviendo la inversión orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluido el fomento de la inversión compartida, asegurando una adecuada distribución de los riesgos entre el inversor las empresas que se benefician del acceso a las nuevas instalaciones;

e)

teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en relación con la competencia y los consumidores que existen en los distintos Estados miembros y en los distintos ámbitos geográficos dentro de cada Estado miembro;

f)

imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto exista tal competencia. »

(9)

Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 8bis

Comité para las políticas relativas al espectro radioeléctrico

1.     Se creará un Comité para las políticas relativas al espectro radioeléctrico (en lo sucesivo, «RSPC») con el fin de contribuir a la realización de los objetivos establecidos en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 8ter.

El RSPC asesorará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre temas relacionados con la política relativa al espectro radioeléctrico.

El RSPC estará formado por representantes de alto nivel de las autoridades nacionales competentes responsables de la política sobre el espectro radioeléctrico en cada Estado miembro. Cada Estado miembro tendrá un voto; la Comisión no tendrá derecho a voto.

2.     A petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, o por su propia iniciativa, el RSPC, decidiendo por mayoría absoluta, adoptará dictámenes.

3.     El RSPC presentará un informe anual de actividades al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8ter

Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico en la Unión Europea

1.     Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades usuarias del espectro, con el fin de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y de evitar interferencias perjudiciales.

2.     Las actividades relacionadas con la política sobre el espectro radioeléctrico en la Unión Europea se realizarán sin perjuicio de:

a)

las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, de conformidad con el Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y respecto de los medios de comunicación;

b)

la revisión de la Directiva 1999/5/CE; y

c)

el derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para fines de orden público, seguridad pública y defensa.

3.     Los Estados miembros velarán por la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, por la armonización de las condiciones relativas la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior en ámbitos políticos de la UE como las comunicaciones electrónicas, el transporte y la investigación y desarrollo.

4.     La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del RSPC, podrá presentar una propuesta legislativa para establecer un programa de acción en materia de espectro radioeléctrico, en lo que se refiere a la planificación estratégica y la armonización de la utilización del espectro radioeléctrico en a Unión Europea u otras medidas legislativas para optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales .

5.     Los Estados miembros velarán por la coordinación efectiva de los intereses de la UE en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico. Cuando sea necesario para garantizar esta coordinación efectiva, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta la opinión del RSPC, podrá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo objetivos políticos comunes, incluido, en caso necesario un mandato de negociación. »

(10)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

1.    Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 8 y 8ter . Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. De este modo, actuarán en cumplimiento de los acuerdos internacionales y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

2.   Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas , y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios, y con arreglo los artículos 8ter y 9quáter de la presente Directiva y a la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).

3.   A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9quáter se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que ▐ en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT .

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a)

evitar posibles interferencias perjudiciales,

b)

proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos,

c)

asegurar la calidad técnica del servicio,

d)

garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias ▐ ,

e)

salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias radioeléctricas,

f)

realizar un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4.

4.   A menos que en el párrafo segundo ▐ se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con los cuadros nacionales de atribución de radiofrecuencias y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT . Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de un objetivo de interés general definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario, tal como la seguridad de la vida humana, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias o la promoción de los objetivos de la política cultural y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios de comunicación.

Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana.

5.   Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones y medidas a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones .

6.   Los apartados 3 y 4 se aplicarán a la atribución y asignación de radiofrecuencias a partir de … (19)

(11)

Se insertan los artículos siguientes ║ :

«Artículo 9bis

Revisión de las restricciones a derechos existentes

1.   Durante un período de cinco años que comenzará el … (20)», los Estados miembros podrán velar por que los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha , y que seguirán siendo válidos por un período que no sea inferior a cinco años a partir de dicha fecha, puedan presentar a la autoridad nacional ▐ competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9.

Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional ▐ competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y concediéndole un plazo razonable para retirar su solicitud.

Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.

2.   Cuando el titular de derechos mencionado en el apartado 1 sea un proveedor de servicios de contenidos de radiodifusión sonora o televisiva, y el derecho de uso de radiofrecuencias se haya otorgado para la consecución de un objetivo específico de interés general, incluida la prestación de servicios de radiodifusión, el derecho de uso de la parte de las radiofrecuencias que resulte necesaria para el logro de tal objetivo permanecerá sin modificar . La parte de las radiofrecuencias que no resulte necesaria para el logro de tal objetivo ▐ será objeto de un nuevo procedimiento de asignación de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la presente Directiva y el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva autorización.

3.   Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se apliquen los apartados 3 y 4 del artículo 9 a todas las asignaciones y atribuciones de radiofrecuencias restantes que existían en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

4.   Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar la competencia leal.

Artículo 9ter

Transferencia de derechos individuales de uso de radiofrecuencias

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 9quáter , siempre que dicha transferencia o arrendamiento sea conforme a los procedimientos nacionales y a los planes nacionales de asignación de frecuencias .

En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias con arreglo a los procedimientos nacionales .

2.   Los Estados miembros velarán por que se notifique a la autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de utilización de frecuencias radioeléctricas y se haga pública la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias , así como su transferencia efectiva . En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación del artículo 9quáter y de la Decisión espectro radioeléctrico o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

Artículo 9quáter

Medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias

A fin de contribuir al desarrollo del mercado interior, y para la aplicación de los principios de los artículos 8ter, 9, 9bis y 9ter , la Comisión podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas para:

a)

aplicar el programa de acción para el espectro radioeléctrico establecido de conformidad con el apartado 4 del artículo 8ter;

b)

identificar las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso;

c)

armonizar las condiciones impuestas a tales derechos ▐; ▐

d)

identificar las bandas a las que se aplicará el principio de neutralidad con respecto al servicio ▐;

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▐

(12)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores y usuarios de números en toda la Unión Europea . En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya asignado una serie de números no discriminen a otros proveedores y usuarios en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.»

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros apoyarán la armonización de números específicos o de series de numeración dentro de la Comunidad cuando ello promueva el funcionamiento del mercado interior o respalde el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto medidas técnicas de ejecución adecuadas que podrán incluir el acceso transfronterizo a la numeración nacional utilizada para servicios esenciales como por ejemplo las consultas de números de abonados . Las medidas de ejecución podrán conceder al BERT responsabilidades específicas en la aplicación de esas medidas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▐»

(13)

En el artículo 11, apartado 1, los términos «actuará según procedimientos transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y» se sustituyen por el texto siguiente:

«actuará según procedimientos simples, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de cuatro meses tras presentarse la solicitud, y»

(14)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

1.   Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores, así como todos los demás elementos que no sean activos.

2.   Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y territorial sólo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

3.     Los Estados velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan competencia para exigir, tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista, que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad, incluso mediante la coubicación física con el fin de fomentar la eficiencia de las inversiones en infraestructura y promover la innovación. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades y deberán asegurar que se fije un reparto adecuado de los riesgos entre las empresas de que se trate.

4.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación realicen un inventario detallado de la naturaleza, disponibilidad y situación geográfica de los recursos a que se refiere el apartado 1, sobre la base de la información facilitada por los titulares de los derechos a que se refiere dicho apartado, y lo pongan a disposición de las partes interesadas.

5.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan procedimientos de coordinación adecuados, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en relación con las obras públicas a que se refiere el apartado 2, y con otros recursos o propiedades públicos adecuados. Estos procedimientos pueden incluir procedimientos que aseguren que las partes interesadas disponen de información sobre los recursos o propiedades públicos adecuados, así como sobre las obras públicas previstas o en marcha, que se les notifique en tiempo útil de tales obras, y que se facilite al máximo el uso compartido.

6.   Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes , no discriminatorias y proporcionadas.»

(15)

Se inserta el capítulo IIIbis siguiente:

«Capítulo IIIbis

SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS REDES Y LOS SERVICIOS

Artículo 13bis

Seguridad e integridad

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus redes o servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas.

2.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas adopten ▐ medidas adecuadas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes. Las autoridades nacionales competentes consultarán con todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas antes de adoptar medidas específicas en el ámbito de la seguridad y la integridad de las redes de comunicaciones electrónicas.

3.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional competente cualquier violación de la seguridad o merma de integridad que haya tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Si procede, la autoridad nacional competente afectada informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA) . En los casos en que la revelación de la violación sea de interés público, la autoridad nacional competente podrá informar al público.

Una vez al año , la autoridad nacional competente presentará a la Comisión un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

4.   La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de ENISA , podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. La adopción de dichas medidas técnicas de aplicación no impedirán que los Estados miembros adopten disposiciones adicionales para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2.

Las normas sobre las notificaciones de infracción se aplicarán conforme a la Directiva 2002/58/CE .

Estas medidas ║, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola con nuevos elementos no esenciales, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ║

Artículo 13ter

Aplicación y control del cumplimiento

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a fin de aplicar el artículo 13bis. Estas instrucciones vinculantes serán proporcionadas y económica y técnicamente sostenibles, y se aplicarán en un plazo razonable.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

a)

faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad e integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad; y

b)

soliciten que un organismo independiente cualificado lleve a cabo una auditoría de la seguridad y ponga sus resultados a disposición de la autoridad nacional de reglamentación.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento , así como sus efectos sobre la seguridad e integridad de las redes .

4.   Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.»

(16)

El artículo 14, apartado 3 se sustituye por el texto siguiente :

« Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado y los vínculos entre dos mercados sean tales que resulte posible hacer que el peso que se tiene en un mercado se deje sentir en el otro, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa, podrán aplicarse soluciones destinadas a impedir esta influencia en el mercado vinculado, de conformidad con los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y en caso de que dichas disposiciones resulten insuficientes, las soluciones previstas en el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva relativa al servicio universal). »

(17)

El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)

Se sustituye el título por el texto siguiente:

«Procedimiento de identificación y definición del mercado»

b)

En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Previa consulta pública y consulta con el BERT , la Comisión adoptará una recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (en lo sucesivo denominada «la recomendación»). En la recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.»

c)

Se añade el apartado siguiente :

« 2bis.     A más tardar el … (21) la Comisión publicará una serie de orientaciones, destinadas a las autoridades nacionales de reglamentación, relativas a las decisiones destinadas a imponer, modificar o suprimir obligaciones para las empresas con peso significativo en el mercado.

d)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.»

e)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá adoptar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT emitido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)], una decisión en la que se determinen los mercados transnacionales.

Esta decisión, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▐»

(18)

El artículo 16 queda modificado como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes teniendo en cuenta aquellos enumerados en la recomendación y teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.

2.   Cuando, en virtud de los apartados 3 o 4, del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), o del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.»

b)

Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   En el caso de mercados transnacionales determinados con arreglo a la decisión indicada en el apartado 4 del artículo 15, la Comisión solicitará al BERT que efectúe el análisis de los mercados, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible, y que emita un dictamen sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT , podrá adoptar una decisión por la que designe a una o más empresas como poseedoras de peso significativo en ese mercado, y se impongan una o más obligaciones específicas de conformidad con los artículos 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). Al obrar así, la Comisión perseguirá los objetivos políticos enunciados en el artículo 8.

6.   Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente:

a)

en el plazo de dos años a contar desde la notificación previa de un proyecto de medida relativo a ese mercado;

b)

para los mercados no notificados previamente a la Comisión, en el plazo de un año desde la adopción de una recomendación sobre mercados pertinentes revisada, o;

c)

para los Estados miembros que se han adherido recientemente a la Unión, en el plazo de un año desde su adhesión.»

c)

Se inserta el apartado 7 siguiente:

«7.   En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 6 del artículo 16, la Comisión podrá solicitar que el BERT emita un dictamen, que incluya un proyecto de medida, sobre el análisis del mercado específico y las obligaciones específicas que deben imponerse. El BERT llevará a cabo una consulta pública sobre el proyecto de medida de que se trate.

ޯ

(19)

El artículo 17 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, primera frase, los términos «el apartado 2 del artículo 22» se sustituyen por los términos «el apartado 3 del artículo 22»; en el apartado 1, los términos de la segunda frase «, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22,» se sustituyen por los términos «adoptar las medidas de ejecución adecuadas y»

b)

En el apartado 2, el párrafo 3 se sustituye por el texto siguiente:

« En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI). »

c)

En el apartado 6, los términos «las retirará de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 22» se sustituyen por los términos «adoptará las medidas de ejecución adecuadas y retirará estas normas y/o especificaciones de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1».

d)

Se inserta el apartado 6bis siguiente:

«6bis.   Las medidas a que se refieren los apartados 1, 4 y 6, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, ▐ se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▐»

(20)

El artículo 18 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, se añade la letra c) siguiente:

«c)

a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, a que cooperen en la prestación de servicios de televisión interoperables para los usuarios finales con discapacidad.»

b)

Se suprime el apartado 3.

(21)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Medidas de armonización

1.   Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la aplicación por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas crean un obstáculo al mercado interior, podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT, de haberlo, presentar ▐ una decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las Directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.

2.   La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. ▐

3.   Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán incluir la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado para abordar los problemas siguientes:

a)

aplicación coherente de los planteamientos reguladores, incluidos el tratamiento de los servicios nuevos, de los mercados de escala inferior a la nacional y de los servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas de empresas en la reglamentación;

b)

problemas de numeración, denominación y direccionamiento, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112;

c)

problemas de los consumidores no incluidos en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) , en particular la accesibilidad a los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas por los usuarios finales con discapacidad;

d)

contabilidad reglamentaria , incluido el cálculo del riesgo de la inversión .

ޯ

(22)

En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En caso de producirse un litigio entre proveedores de servicios en relación con obligaciones existentes impuestas en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas en el que una de las partes es una empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.»

(23)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Resolución de litigios transfronterizos

1.   En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros, que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

2.   Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos en el seno del BERT para encontrar , en la medida de lo posible, una solución al litigio, a través de la adopción de una decisión común , de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8. Las obligaciones que las autoridades nacionales de reglamentación impongan a una empresa en el marco de la resolución de un litigio deberán cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y en las directivas específicas.

Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el BERT emita una recomendación de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)] sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio.

Cuando se haya transmitido al BERT tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar a la recomendación del BERT de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)] antes de tomar medidas para resolver el litigio, sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.

Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible la recomendación emitida por el BERT de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)].

3.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte cuyos derechos han sido lesionados , y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para encontrar , en la medida de lo posible a través de la adopción de una decisión común, una solución al litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida de lo posible la eventual recomendación emitida por BERT de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)].

4.   El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.»

(24)

Se inserta el artículo 21bis siguiente:

«Artículo 21bis

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se establezcan deberán ser adecuadas , eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar … (22) y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.»

(25)

El artículo 22 queda modificado como sigue:

a)

Se inserta el apartado siguiente:

« 1bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 9quáter, la Comisión estará asistida por el Comité del Espectro Radioeléctrico establecido en virtud del artículo 3, apartado 1 de la Decisión 676/2002/CE. »

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5bis, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.»

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1, 2, 4 y 6 del artículo 5bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.»

(26)

Se suprime el artículo 27.

(27)

El anexo I se suprime y el anexo II queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso)

La Directiva 2002/19/CE queda modificada como sigue:

(1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Acceso: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas incluida la entrega de servicios de la sociedad de la información o servicios de contenidos radiodifundidos. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que puede requerir la conexión de equipos por medios fijos o no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas de programación pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número o sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a la necesaria información sobre los abonados y a mecanismos para devolver sumas facturadas a los usuarios finales a los proveedores de servicios de anuarios; el acceso a redes fijas y móviles, en especial con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; y el acceso a servicios de redes virtuales.»

b)

La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

« e)

Bucle local: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red […] a una red de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fijas. »

(2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de entregas de contenidos de radiodifusión o de sociedad de la información con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5 a 8. No obstante, los términos y condiciones para la interconexión no introducirán obstáculos injustificados a la interoperabilidad. »

(3)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

« Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promuevan la eficiencia, la competencia sostenible, la inversión y la innovación, y el máximo beneficio para los usuarios finales.

En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer:

a)

en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo o el acceso equitativo y razonable a los servicios de terceros, como los servicios de anuario, las obligaciones de las empresas que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes o de hacerlo de forma no discriminatoria, cuando no lo hayan hecho, o de hacer que sus servicios sean interoperables, incluidos los mecanismos para devolver a los proveedores de servicios los importes facturados a los usuarios finales en términos equitativos, transparentes y razonables;

b)

en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en la parte II del anexo I en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

2.   Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con el apartado 1 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 6, 7 y 7bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Al evaluar la proporcionalidad de las obligación y condiciones que se impondrán, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta las distintas condiciones de competencia existentes en las diferentes zonas de los Estados miembros. »

b)

Se suprimen los apartados 3 y 4.

(4)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. ▐

En la preparación de las disposiciones a que se refiere el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)

(5)

Se suprime el artículo 7.

(6)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, los términos «los artículos 9 a 13» se sustituyen por los términos «los artículos 9 a 13bis»

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Cuando resulte del análisis de mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) que un operador tiene un peso significativo en un mercado específico, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán, según proceda, las obligaciones establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) »

c)

El apartado 3 se modifica como sigue:

i)

El párrafo primero se modifica como sigue:

en el primer guión, los términos «en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 6» se sustituyen por los términos «en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6»

en el segundo guión, los términos «Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (23)» se sustituyen por los términos «Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas» (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (24)

ii)

Se incluye como segunda frase del párrafo segundo la frase siguiente:

«La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT emitido de conformidad con la letra m) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT)]

(7)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, restricciones al acceso a los servicios y aplicaciones, políticas de gestión del tráfico, condiciones de suministro y utilización, y precios. »

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4.     No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se constate que un operador tiene peso específico en un mercado pertinente con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) con respecto al acceso local a una ubicación fija, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II. »

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 14. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el BERT

(8)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente :

«Artículo 12

Obligaciones relativas al acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización

1.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.

Entre otras cosas, se podrá imponer a los operadores que:

a)

concedan acceso a terceros a elementos y/o recursos específicos de las redes, incluido el acceso desagregado al bucle local;

b)

negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

c)

no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

d)

presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros;

e)

concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

f)

faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de instalaciones, incluidos conductos, edificios o la entrada a edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, mástiles, bocas de acceso, distribuidores y otros elementos de la red que no sean activos ;

fbis)

proporcionen a terceros una oferta de referencia para conceder acceso a los conductos;

g)

presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles;

h)

proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

i)

interconecten las redes o sus instalaciones;

j)

proporcionen acceso a servicios asociados tales como identidad, localización y capacidad de presencia.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

2.     Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a)

la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos anteriores de acceso, como el acceso a los conductos;

b)

la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;

c)

la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes toda inversión pública realizada y los riesgos incurridos al efectuarla, incluido un reparto adecuado del riesgo entre las empresas que disfrutan de acceso a estos nuevos recursos;

d)

la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, en particular la competencia basada en infraestructuras;

e)

cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

f)

el suministro de servicios paneuropeos.

3.   Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor y/o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el ▐ artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

(9)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

« 1.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, letra d) de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) tendrán en cuenta los riesgos afrontados y un reparto adecuado del riesgo entre el inversor y las empresas que disfrutan de acceso a los nuevos recursos, incluidos mecanismos de reparto de riesgo diferenciados a corto y largo plazo. »

b)

Se añade el apartado siguiente al artículo 13:

« 5.     Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la reglamentación de los precios de acceso para los contratos de reparto de riesgos a largo plazo se adapten a los costes incrementales a largo plazo de un operador eficiente, teniendo en cuenta el índice de penetración de los nuevos mercados calculado para el operador y que los precios de acceso para los contratos a corto plazo incluyen una prima de riesgo. Tal prima de riesgo se eliminará progresivamente con la creciente penetración de mercado del nuevo acceso. Las pruebas de compresión de márgenes no se aplicarán a los contratos a corto plazo cuando se cobre una prima de riesgo. »

(10)

Se insertan los siguientes artículos 13bis y 13ter:

«Artículo 13bis

Separación funcional

1.   Una autoridad nacional de reglamentación podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, y en particular en el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 8, imponer , como medida de carácter excepcional, a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una propuesta que incluya:

a)

las pruebas de que la imposición y aplicación durante un plazo razonable de obligaciones apropiadas de las que figuran en los artículos 9 a 13, teniendo debidamente en cuenta las mejores prácticas reguladoras, para lograr la competencia efectiva tras un análisis coordinado de los mercados pertinentes de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) no ha conseguido, ni conseguiría de mantenerse, lograr la competencia efectiva y de que se ha detectado la existencia de problemas de competencia o fallos del mercado persistentes en varios de los mercados de productos al por mayor que se hayan analizado ;

b)

las pruebas de que apenas existen o no existen en absoluto expectativas de competencia basada en infraestructuras en un plazo razonable;

c)

un análisis del impacto esperado sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, en particular sobre sus empleados, y sus incentivos para invertir en la red y sobre otras partes interesadas, incluyendo en particular el impacto esperado sobre la competencia en infraestructuras y, especialmente, cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores;

d)

un análisis de las razones que justifican que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de fallos de competencia o de mercados identificados;

3.    La autoridad nacional de reglamentación incluirá en su propuesta un proyecto de la medida que propone, que incluirá los elementos siguientes:

a)

la naturaleza y el grado precisos de la separación ▐;

b)

una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

c)

los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

d)

las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

e)

las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;

f)

un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4.   Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 8, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

5.   Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8.

Artículo 13ter

Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente

1.   Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), deberán informar de antemano a la autoridad nacional de reglamentación cuando se propongan transferir sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes.

2.   La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3.   La empresa separada funcional y/o jurídicamente podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8.»

(11)

En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.»

(12)

El anexo II queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva .

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización)

La Directiva 2002/20/CE queda modificada como sigue:

(1)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Será asimismo de aplicación la siguiente definición:

autorización general: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.»

(2)

El apartado 2 del artículo 3, queda modificado como sigue:

a)

los términos «artículos 5, 6 y 7» se sustituyen por los términos «artículos 5, 6, 6bis y 7».

b)

se añade el párrafo siguiente:

« Las empresas que presten servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas a empresas situadas en varios Estados miembros tendrán el mismo trato en todos los Estados miembros y estarán sujetos únicamente a un procedimiento de notificación simplificado por cada Estado miembro de que se trate. »

(3)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Derechos de uso de radiofrecuencias y números

1.    Los Estados miembros facilitarán el uso de radiofrecuencias a través de autorizaciones generales. Los Estados miembros podrán otorgar derechos individuales para:

a)

evitar posibles interferencias perjudiciales,

b)

asegurar la calidad técnica del servicio;

c)

garantizar el uso eficiente del espectro;

d)

alcanzar otros objetivos de interés general definidos en la legislación nacional y que se ajusten al Derecho comunitario ;

e)

cumplir una medida en virtud del artículo 6bis;

2.    Los Estados miembros otorgarán ▐ derechos de uso individuales a cualquier empresa que ▐ así lo solicite, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6, 6bis y 7 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros ▐ para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Los procedimientos podrán, excepcionalmente, no ser abiertos ▐ en caso de que pueda demostrarse que el otorgamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos difundidos por radio o televisión resulta esencial para cumplir una obligación particular, definida y justificada de antemano por el Estado miembro, que es necesaria para lograr un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si se pueden ceder esos derechos a iniciativa de su titular, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tales disposiciones deberán ajustarse a los artículos 9 y 9ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido , teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones .

Cuando se otorguen derechos individuales de uso de radiofrecuencias por una duración de diez o más años y estos derechos no puedan transferirse ni arrendarse entre empresas, con arreglo al artículo 9ter de la Directiva 2002/21/CE, la autoridad nacional competente deberá asegurarse de que cuenta con los medios que le permitan verificar que los criterios de atribución de dichos derechos individuales de uso siguen aplicándose y respetándose durante todo el período de vigencia de la licencia de que se trate. Si estos criterios dejan de ser aplicables, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general para el uso de radiofrecuencias, previo aviso y transcurrido un plazo razonable , o se hará libremente transferible o arrendable entre empresas

3.   Las decisiones relativas a la concesión de los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas a los servicios de comunicaciones electrónicas en el cuadro nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

4.   Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deben concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta en otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

5.   Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

6.    Las autoridades nacionales competentes velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2 , y el artículo 9 , apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE. También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de ninguna transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. ▐»

(4)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números sólo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo I. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes y, en el caso de los derechos de uso de radiofrecuencias, se ajustarán al artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

b)

En el apartado 2, los términos «los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)» se sustituyen por los términos «el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)».

c)

En el apartado 3, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».

(5)

Se inserta el artículo siguiente▐:

«Artículo 6bis

Medidas de armonización

1.   ▐ Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la presente Directiva y de los artículos 8ter y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) , la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para:

a)

identificar las bandas de radiofrecuencias cuyo uso debe someterse a autorizaciones generales ▐;

b)

identificar las series de números que deben armonizarse a nivel comunitario;

c)

armonizar los procedimientos de otorgamiento a las empresas que suministran redes o servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeos de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números.

d)

armonizar las condiciones que se especifican en el anexo II en relación con el otorgamiento a las empresas que suministran redes o servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeos de autorizaciones generales o los derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números;

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14bis , apartado 3 ▐.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán, cuando proceda, prever la posibilidad de que los Estados miembros formulen una solicitud motivada de exención parcial y/o excepción temporal en relación con dichas medidas.

La Comisión evaluará si la solicitud está justificada, teniendo en cuenta la situación específica en el Estado miembro, y podrá conceder una exención parcial, una excepción temporal, o ambas, siempre que ello no demore indebidamente la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 ni cree diferencias indebidas entre los Estados miembros en cuanto a las situaciones competitiva o reguladora.

ޯ

(6)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se modifica como sigue:

i)

La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:»

ii)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;»

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterios de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de los requisitos del artículo 9 de esa Directiva.»

c)

En el artículo 5, los términos «artículo 9» se sustituyen por los términos «artículo 9ter»:

(7)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, de conformidad con el artículo 11.

Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfruten de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, de conformidad con el artículo 11.

2.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.

3.   La autoridad correspondiente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.

A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para que impongan ▐:

a)

sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos; y

b)

órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios que pudieran perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). »

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros facultarán a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva o al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.»

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de incumplimiento grave o reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso. Podrán aplicarse sanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias referidas al período de infracción, incluso si se ha corregido posteriormente la infracción.»

d)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6 que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a otros usuarios del espectro radioeléctrico , podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante 3 meses como máximo.»

e)

Se añade el apartado siguiente:

« 6bis.     Los Estados miembros, de acuerdo con su legislación nacional, deben garantizar el sometimiento a un control judicial de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales en virtud de los apartados 5 y 6. »

(8)

El artículo 11, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

En las letras a) y b) ║ el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I»:

b)

En el párrafo primero, se añade la letra siguiente:

« g)

fomentar el uso eficiente y garantizar la gestión efectiva de las radiofrecuencias. »

(9)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Modificación de derechos y obligaciones

1.   Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso de radiofrecuencias. Deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas, que no será inferior a cuatro semanas, salvo en circunstancias excepcionales.

2.   Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso de radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.»

(10)

Se inserta el artículo 14bis siguiente:

«Artículo 14bis

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones.

2.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a), c) y d), la Comisión estará asistida por el Comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud del artículo 3, apartado 1 de la Decisión no 676/2002/CE.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.

4.   En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ║.

ޯ

(11)

En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.»

(12)

En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio del artículo 9bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo I de la presente Directiva el [31 de diciembre de 2010] a más tardar.

2.   Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las obligaciones que se deriven de autorizaciones ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales derechos y obligaciones hasta el [30 de septiembre de 2011] a más tardar, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo a la legislación comunitaria. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.»

(13)

Se modifica el anexo según lo establecido en el anexo de la presente Directiva.

(14)

Se añade un nuevo anexo II, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4

Procedimiento de revisión

1.     La Comisión revisará periódicamente el funcionamiento de la presente Directiva, así como de las Directivas 2002/21/CE (Directiva marco), 2002/19/CE (Directiva acceso) y 2002/20/CE (Directiva autorización), y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar tres años a partir de la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 6, apartado 1. En este informe, la Comisión evaluará si, a la luz de la evolución en el mercado y con relación a la competencia y a la protección del consumidor, siguen siendo necesarias las disposiciones respecto de la reglamentación ex ante específica del sector establecidas en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva relativa al servicio universal), o si deben ser modificadas o derogadas. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a las autoridades nacionales de reglamentación y al BERT, que deberán facilitársela sin demoras injustificadas.

2.     Si la Comisión piensa que es necesario modificar o derogar las disposiciones a que se refiere el apartado 1, presentará una propuesta al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo sin demoras injustificadas.

Artículo 5

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2887/2000.

Artículo 6

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del […].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en … ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.

(2)  Dictamen de 19 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.

(4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(8)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(9)   DO L 298 de 17.10.1989, p. 23 .

(10)   DO C 151 de 29.6.2006, p. 15.

(11)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(12)   Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1).

(13)  Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114 de 8.5.2003, p. 45).

(14)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(15)  DO L 336 de 30.12.2000, p. 4.

(16)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║ .

(17)   DO L 201 de 31.7.2002, p. 37»

(18)  DO L …»

(19)   Fecha de transposición de la presente Directiva. »

(20)   Fecha de transposición de la presente Directiva.

(21)   Fecha de entrada en vigor de la Directiva 2008/…/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE] »

(22)  Plazo para la aplicación de la Directiva 2008/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE].

(23)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(24)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. ║.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO

1.

El anexo II de la Directiva 2002/21/CE se sustituye por el siguiente:

«ANEXO II

Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar a la hora de evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14

Puede concluirse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado caracterizado por una falta de competencia efectiva y en el que ninguna empresa individual tiene un peso comercial significativo. Sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de posiciones dominantes conjuntas, es probable que nos hallemos ante este caso cuando el mercado está concentrado y muestra una serie de características adecuadas, de las cuales las más importantes en el contexto de las comunicaciones pueden ser las siguientes:

baja elasticidad de la demanda

cuotas de mercado similares

fuertes obstáculos jurídicos o económicos al acceso al mercado

integración vertical con rechazo colectivo al suministro

ausencia de poder compensatorio de los compradores

falta de competencia potencial

Esta lista no tiene carácter exhaustivo y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta. »

2.

En el anexo II de la Directiva 2002/19/CE el título las definiciones, la parte A y la parte B, punto se sustituyen por el texto siguiente:

«Anexo II

Lista mínima de elementos que deben figurar en la oferta de referencia para el acceso mayorista a la infraestructura de red en un lugar determinado publicados por los operadores con peso significativo en el mercado

A efectos del presente anexo serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

subbucle local: un bucle local parcial que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a un punto de concentración o a un punto específico de acceso intermedio de la red pública fija de comunicaciones electrónicas;

b)

acceso desagregado al bucle local: el acceso completamente desagregado y el acceso compartido al bucle local, sin que ello implique cambio alguno en la propiedad del bucle local;

c)

acceso completamente desagregado al bucle local: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador con peso significativo en el mercado que permite el uso de la capacidad total de la infraestructura de la red;

d)

acceso compartido al bucle local: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador con peso significativo en el mercado que permite el uso de una parte específica de la capacidad total de la infraestructura de la red, como, por ejemplo, parte de una frecuencia o equivalente;

A.     Condiciones para el acceso desagregado

1.

Elementos de la red a los que se ofrece acceso. El acceso se refiere en particular a los siguientes elementos junto con los recursos asociados pertinentes:

a)

acceso desagregado al bucle local y a los subbucles locales;

b)

acceso compartido en los puntos adecuados de la red y que permita una funcionalidad equivalente al acceso desagregado en circunstancias en las que tal acceso no es viable desde el punto de vista técnico o económico;

c)

acceso a los conductos que permite la instalación de redes de acceso y de retorno; .

2.

Información sobre el emplazamiento de los puntos de acceso físico, incluidos los distribuidores en las calles y las redes de distribución principales (1), la disponibilidad de bucles y subbucles locales, conductos e instalaciones de retorno, en partes determinadas de la red de acceso y disponibilidad en el interior de los conductos;

3.

Condiciones técnicas del acceso a los bucles y subbucles locales y conductos, y a su utilización, incluidas las características técnicas del par trenzado y/o de fibra óptica o equivalente, distribuidores de cable, conductos y recursos asociados;

4.

Procedimientos de pedido y de suministro y restricciones de uso.

B.     Servicios de coubicación

1.

Información sobre las instalaciones existentes y relevantes (2) del operador con peso significativo en el mercado o ubicaciones de equipos y actualización prevista de los mismos. »

3.

El anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) queda modificado como sigue:

(1)

El título «anexo» se sustituye por el título «anexo I».

(2)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales (parte A), los derechos de uso de radiofrecuencias (parte B) y los derechos de uso de números (parte C) a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 6 y la letra a) del apartado 1 del artículo 11, dentro de los límites permitidos con arreglo a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

(3)

La parte A queda modificada como sigue:

a)

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

‘4.

Accesibilidad de los números de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros a los usuarios finales, números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) y números universales internacionales de llamada gratuita (UIFN), y condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).’

b)

El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (1)»

c)

El punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidas las condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), y condiciones sobre la accesibilidad de los usuarios con discapacidad de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.»

d)

En los puntos 11 y 16, los términos «Directiva 97/66/CE» se sustituyen por los términos « Directiva 2002/58/CE».

e)

Se añade el punto 11bis siguiente:

«11bis.

Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.»

f)

En el punto 12 se suprimen los términos «y las emisiones radiodifundidas a la población en general»

g)

Se añade el artículo siguiente:

« 19.

Obligaciones de transparencia impuestas a los suministradores de redes de comunicaciones públicas para garantizar la conectividad extremo a extremo, incluido el acceso sin restricciones a los contenidos, servicios y aplicaciones, de conformidad con los objetivos y principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE, divulgación de las restricciones del acceso a los servicios y aplicaciones de las políticas de gestión del tráfico y, cuando sea necesario y proporcionado, el acceso de las autoridades nacionales de reglamentación a la información necesaria para comprobar la exactitud de esa divulgación. »

4)

La parte B queda modificada como sigue:

a)

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología en relación con los cuales se hayan otorgado derechos de uso de la frecuencia, incluidos, si procede, los requisitos de cobertura.»

b)

Se suprime el punto 2.

c)

El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Compromisos voluntarios contraídos por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa. Si dicho compromiso corresponde de facto a una, o más, de las condiciones enumeradas en los artículos 9 a 13bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), se considerará que dicho compromiso vence el 1 de enero de 2010 a más tardar. »

d)

Se añade el punto 9 siguiente:

«9.

Obligaciones específicas para un uso experimental de las radiofrecuencias.»

(5)

En la parte C, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: :

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.

Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio, y, con el fin de evitar cualquier duda, los principios de tarificación y los precios máximos que podrán aplicarse a determinadas series concretas de números con el fin de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). »

b)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Compromisos voluntarios contraídos por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.»

4.

Se añade el siguiente anexo II a la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización):

«ANEXO II

Condiciones que pueden armonizarse de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 6 bis

(1)

Condiciones impuestas a los derechos de uso de radiofrecuencias:

a)

duración de los derechos de uso de las radiofrecuencias;

b)

alcance territorial de los derechos;

c)

posibilidad de transferir el derecho a otros usuarios de las radiofrecuencias y condiciones y procedimientos conexos;

d)

el método de determinación de los cánones por uso relativos a los derechos , sin perjuicio de los sistemas definidos por los Estados miembros en los que la obligación de abonar cánones de uso se reemplaza por otra obligación de cumplir objetivos específicos de interés general;

e)

número de derechos de uso que se otorgarán a cada empresa;

f)

condiciones enumeradas en la parte B del anexo I.

(2)

Condiciones impuestas a los derechos de uso de números:

g)

duración de los derechos de uso del número o números de que se trate;

h)

territorio en el que son válidos;

i)

cualquier servicio o uso específicos para los que deban reservarse los números;

j)

transferencia y portabilidad de los derechos de uso;

k)

método de determinación de los cánones por uso (si existen) relativos a los derechos de uso de los números;

l)

condiciones enumeradas en la parte C del anexo I.»


(1)   DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/337


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas ***I

P6_TA(2008)0450

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas (COM(2007)0699 — C6-0428/2007 — 2007/0249(COD))

(2010/C 8 E/46)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0699),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0428/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos, así como de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0316/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Toma nota de que la Comisión ha comunicado su intención de financiar el nuevo Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT) con cargo a la subrúbrica 1a del actual marco financiero plurianual 2007 — 2013, en parte mediante una reasignación y en parte mediante un aumento para el período 2009-2013; reitera, no obstante, que la autoridad presupuestaria aún no ha recibido ninguna información sobre los detalles de este ejercicio, de manera que, hasta la fecha, no está claro qué programas o prioridades se verán afectados y cuáles serán las consecuencias que de ello se deriven a lo largo del período de financiación, así como si quedará un margen suficiente en la subrúbrica 1a;

3.

Señala que el BERT propuesto desempeñará principalmente tareas administrativas y asistirá a la Comisión; por consiguiente, opina que deben explorarse todas las posibilidades del marco financiero plurianual 2007-2013, incluyendo la rúbrica 5, en la que parece haber un margen suficiente disponible, para financiar el nuevo organismo;

4.

Subraya que las disposiciones del punto 47 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1) se aplicarán para el establecimiento del BERT; subraya que, en caso de que la autoridad legislativa tome una decisión favorable a la creación de tal agencia, el Parlamento entablará negociaciones con la otra rama de la autoridad presupuestaria con objeto de alcanzar un acuerdo oportuno sobre la financiación de dicha agencia en línea con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Interinstitucional;

5.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DOC 139 de 14.6.2006, p. 1.


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2007)0249

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (4), la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (5), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (6), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (7) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (8), en adelante denominadas conjuntamente «la Directiva marco y las Directivas específicas», así como la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de junio de 2007, sobre la confianza de los consumidores en un entorno digital  (9), tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas en la Comunidad garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de inversión, innovación y protección de los consumidores a través de una mayor competencia.

(2)

El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 establece un sistema de regulación a cargo de las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) y prevé que estas autoridades cooperen entre sí y con la Comisión para garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente del marco regulador en toda la Comunidad , dejando, no obstante, margen para la competencia reguladora entre las ANR a la luz de las condiciones de mercado nacionales específicas .

(3)

Las ANR tienen un margen de apreciación considerable en la aplicación del marco regulador, reflejo de sus conocimientos de las condiciones de mercado locales, pero es preciso conciliar este margen con la necesidad de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior.

(4)

El Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT) debe crearse para garantizar la coordinación entre las ANR de los Estados miembros, sin armonizar los enfoques reglamentarios actuales hasta el punto de socavar la competencia reguladora.

(5)

Teniendo en cuenta esta necesidad de aplicar coherentemente la normativa pertinente en todos los Estados miembros, la Comisión estableció, mediante la Decisión 2002/627/CE de la Comisión (10), el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas (ERG) para asesorar y asistir a la Comisión en la consolidación del mercado interior y, más en general, para servir de interfaz entre las ANR y la Comisión.

(6)

El ERG ha llevado a cabo una positiva labor, contribuyendo a avanzar hacia una práctica reguladora coherente, en la medida que ha resultado posible. Sin embargo, por su propia naturaleza, el ERG es una agrupación poco estructurada que se basa esencialmente en la cooperación voluntaria y cuya situación institucional actual no refleja las importantes responsabilidades ejercidas por las ANR en la aplicación del marco regulador.

(7)

Por consiguiente, procede establecer una base institucional más sólida para la creación de un organismo que reúna los conocimientos técnicos y la experiencia de las ANR , así como un conjunto de competencias claramente definido, teniendo en cuenta la necesidad de que este organismo ejerza una autoridad a los ojos de sus miembros y del sector regulado a través de la calidad de sus resultados.

(8)

La necesidad de potenciar los mecanismos que garanticen una práctica reguladora coherente para llevar a término el mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas quedó patente tras los informes de la Comisión, de 20 de febrero de 2006 y de 29 de marzo de 2007, sobre la aplicación del marco regulador de 2002 (11) y la consulta pública sobre la Comunicación de la Comisión, de 29 de junio de 2006, al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la revisión del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE. Así se puso de relieve que la persistente inexistencia de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas constituía el problema más importante que debía abordarse en la reforma del marco regulador. La fragmentación y las incoherencias de la reglamentación resultantes de la escasa coordinación de las actividades de las ANR podrían poner en peligro la competitividad del sector y los sustanciales beneficios para el consumidor generados por una competencia transfronteriza y unos servicios transnacionales e incluso transcomunitarios.

(9)

En particular, se observa que los retrasos en la realización de los análisis de los mercados con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los planteamientos divergentes de ANR en cuanto a la imposición de obligaciones para remediar una ausencia de competencia efectiva detectada por el análisis de un mercado, las condiciones heterogéneas impuestas a los derechos de uso, los diversos procedimientos de selección para los servicios transcomunitarios, los diferentes números usados dentro de la Comunidad para los servicios transcomunitarios y los problemas con que se enfrentan las ANR al abordar los litigios transfronterizos llevan a soluciones ineficaces y crean obstáculos al mercado interior.

(10)

El enfoque actual de reforzar la coherencia entre las ANR mediante el intercambio de información y de conocimientos sobre las experiencias prácticas ha demostrado su éxito en este breve espacio de tiempo desde su despliegue. No obstante, será necesaria una coordinación más intensa entre todas las autoridades de reglamentación a escala nacional y europea para comprender y seguir desarrollando el mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas a fin de mejorar la coherencia reglamentaria.

(11)

Tal situación exige la creación de un nuevo organismo, el BERT. El BERT contribuiría eficazmente a fomentar la realización del mercado interior a través de la asistencia proporcionada a la Comisión y a las ANR . Actuaría como punto de referencia y generaría confianza en virtud de su independencia, la calidad del asesoramiento prestado y la información difundida, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y su diligencia en el desempeño de las tareas asignadas.

(12)

El BERT , a través de la puesta en común de conocimientos técnicos, debe reforzar las capacidades de las ANR sin sustituirlas en sus funciones actuales ni duplicar trabajos ya emprendidos, con el beneficio suplementario de asistir a la Comisión en el ejercicio de sus responsabilidades.

(13)

El BERT debe reemplazar al ERG y suponer un foro exclusivo para la cooperación entre las ANR entre sí y entre estas últimas y la Comisión en el ejercicio de todas sus responsabilidades con arreglo al marco regulador.

(14)

El BERT debe establecerse dentro de la estructura institucional y el equilibrio de poderes existentes de la Comunidad. Debe ser independiente en lo que se refiere a cuestiones técnicas y gozar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. Es necesario ▐ al efecto que sea un organismo comunitario dotado de personalidad jurídica y capacidad para ejercer las tareas que le confiere el presente Reglamento.

(15)

El BERT debe apoyarse en los esfuerzos nacionales y comunitarios y, por lo tanto, desempeñar sus tareas en plena cooperación con las ANR y la Comisión, y estar abierto a contactos con la industria, las agrupaciones de consumidores , los grupos de interés cultural y otras partes interesadas pertinentes.

(16)

El BERT debe desempeñar ▐ un papel importante en los mecanismos previstos para consolidar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas y llevar a cabo análisis de los mercados en determinadas circunstancias.

(17)

El BERT debe, en consecuencia, asesorar a la Comisión y a las ANR, así como al Parlamento Europeo cuando éste así lo solicite, de conformidad con el marco regulador comunitario de las comunicaciones electrónicas, contribuyendo así a su aplicación efectiva.

(18)

La revisión anual del BERT debe identificar las mejores prácticas y las dificultades que persisten, así como contribuir a la mejora del nivel de beneficios para los ciudadanos que viajan en la Unión Europea.

(19)

En el contexto de la consecución de los objetivos de la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (12), la Comisión podrá solicitar , cuando proceda, el asesoramiento experto independiente del BERT en relación con el uso de las radiofrecuencias en la Comunidad. Este asesoramiento podría implicar investigaciones técnicas específicas, así como la evaluación y el análisis de los impactos económicos o sociales de las medidas de la política de frecuencias. Podría incluir también asuntos relativos a la aplicación del artículo 4 de la Decisión no 676/2002/CE, pudiéndose solicitar al BERT que asesore a la Comisión sobre los resultados obtenidos en virtud de los mandatos de la Comisión a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).

(20)

Mientras que el sector de las comunicaciones electrónicas es un sector clave con el que se pretende lograr una economía basada en el conocimiento europea más avanzada y la evolución de la tecnología y el mercado ha potenciado las posibilidades de despliegue de los servicios de comunicaciones electrónicas allende los límites geográficos de un Estado miembro, se corre el riesgo de que la existencia de distintas situaciones legales y reglamentarias para el despliegue de esos servicios en las legislaciones nacionales frene cada vez más la prestación de tales servicios transfronterizos ▐.

(21)

La Comisión ha reconocido la naturaleza global y transfronteriza del mercado global de telecomunicaciones, haciendo notar que este mercado es distinto del de los servicios de telecomunicaciones proporcionados a escala meramente nacional y que se da por supuesto un mercado único para todos los servicios globales de telecomunicaciones (SGT) que debe distinguirse de los servicios de telecomunicaciones meramente nacionales. Los STG constituyen un caso particular en el que podría resultar necesario armonizar las condiciones de autorización. Por lo general, se reconoce que estos servicios, que consisten en servicios de datos y de telefonía vocal empresariales gestionados para empresas multinacionales ubicadas en diferentes países y, a menudo, en diferentes continentes, son servicios intrínsecamente transfronterizos y, en Europa, servicios paneuropeos. El BERT debe desarrollar un enfoque reglamentario común, para que los beneficios económicos de servicios integrados y sin fisuras puedan llegar a todas partes en Europa.

(22)

Cuando se planteen litigios de naturaleza transfronteriza entre empresas por lo que se refiere a derechos u obligaciones contemplados en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, el BERT debe estar facultado para investigar los antecedentes del mismo y asesorar a las ANR afectadas en cuanto a las medidas que considera más adecuado que tomen para resolverlo de conformidad con las disposiciones del marco regulador.

(23)

Las inversiones y la innovación están estrechamente interrelacionadas en el sector de las comunicaciones electrónicas. El BERT debe contribuir al desarrollo de la mejor práctica reguladora y a la coherencia en la aplicación de la reglamentación en el sector de las comunicaciones electrónicas estimulando el intercambio de información entre autoridades nacionales y poniendo la información apropiada a disposición del público de manera fácilmente accesible. El BERT debe tener la posibilidad de abordar asuntos económicos y técnicos y de tener acceso a la información más actualizada disponible para poder responder a los retos económicos y técnicos planteados por el desarrollo de la sociedad de la información.

(24)

▐ Para mejorar la transparencia de los precios al por menor aplicados por efectuar y recibir llamadas de itinerancia reguladas en la Comunidad y ayudar a los clientes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil cuando están en el extranjero, el BERT debe velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad (13)║, y se publiquen anualmente los resultados de este seguimiento.

(25)

El BERT debe poder encargar los estudios necesarios para el cumplimiento de su cometido, asegurándose de que los vínculos que establezca con la Comisión y los Estados miembros eviten la duplicación de esfuerzos.

(26)

El BERT debe tener una estructura sencilla y adecuada para desempeñar sus tareas. Debe adaptarse a las necesidades específicas del sistema comunitario de regulación de las comunicaciones electrónicas. En particular, debe respetarse plenamente el papel específico de las ANR y su naturaleza independiente , tanto a escala nacional como europea .

(27)

El BERT debe estar facultado para desempeñar sus funciones de manera eficiente y, sobre todo, independiente. Reflejando la situación a nivel nacional, el Consejo de Reguladores debe, por lo tanto, actuar independientemente de cualquier interés de mercado y no solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.

(28)

En aras del buen funcionamiento del BERT , es preciso que su Director ejecutivo sea nombrado atendiendo a sus méritos y a su capacidad administrativa y de gestión debidamente acreditada, así como a su competencia y experiencia en el campo de las redes, servicios y mercados de comunicaciones electrónicas. También es necesario que desempeñe sus obligaciones con completa independencia y flexibilidad en lo tocante a la organización del funcionamiento interno del BERT . El Director ejecutivo debe garantizar que el BERT cumpla su cometido con eficacia e independencia.

(29)

Para cerciorarse de que las tareas del BERT se desempeñen eficazmente, debe dotarse a su Director ejecutivo de las facultades necesarias para adoptar todos los dictámenes, con el consentimiento del Consejo de Reguladores, y asegurarse de que el BERT trabaje de conformidad con los principios generales establecidos al efecto.

(30)

Además de sus principios operativos basados en la independencia y la transparencia, el BERT debe ser un organismo abierto a los contactos , entre otros, con la industria, los consumidores, los sindicatos, los organismos del sector público, los centros de investigación y otras partes interesadas. En su caso, el BERT debe asistir a la Comisión en la difusión y el intercambio de las mejores prácticas entre las empresas.

(31)

Los procedimientos del BERT deben, por lo tanto, garantizar que éste tenga acceso a los conocimientos especializados y la experiencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, particularmente en áreas de tanta complejidad técnica y evolución tan rápida. ▐

(32)

A fin de garantizar la autonomía e independencia plenas del BERT , éste debe contar con un presupuesto autónomo. Si bien un tercio de su financiación debe proceder del presupuesto general de la Unión Europea , las ANR deben aportar los dos tercios restantes. Los Estados miembros están obligados a garantizar que las ANR disponen de financiación adecuada e incondicional para estos fines. Este método de financiación no debe perjudicar a la independencia del BERT tanto respecto de los Estados miembros como de la Comisión.

(33)

El BERT debe, cuando proceda, consultar con las partes interesadas y darles oportunidad de formular observaciones sobre los proyectos de medidas en un plazo razonable.

(34)

La Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias en caso de que las empresas no faciliten la información que necesita el BERT para ejecutar sus tareas con eficacia. Asimismo, los Estados miembros deben cerciorarse de que disponen de un marco adecuado para imponer a las empresas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de que incumplan las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

(35)

Dentro de su ámbito de actuación, en la prosecución de sus objetivos y en el desempeño de sus tareas, las ANR deben velar por que el BERT cumpla en particular las disposiciones relativas al tratamiento de documentos sensibles aplicables a las instituciones comunitarias. Cuando proceda, conviene garantizar un intercambio de información coherente y seguro dentro del marco del presente Reglamento.

(36)

Las ANR deben velar por que el BERT aplique la legislación comunitaria pertinente referente al acceso público a los documentos, según lo establecido en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (14) y a la protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de sus datos personales, según lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (15).

(37)

A más tardar el 1 de enero de 2014, debe efectuarse una revisión para evaluar la necesidad de ampliar el mandato del BERT. En caso de que tal ampliación esté justificada, deben revisarse las disposiciones presupuestarias y de procedimiento, así como los recursos humanos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y TAREAS

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Se crea el Organismo de Reguladores Europeos de Telecomunicaciones (BERT) con las responsabilidades que establece el presente Reglamento. La Comisión consultará al BERT a la hora de desempeñar sus funciones con arreglo a la Directiva marco y a las Directivas específicas, como establece el presente Reglamento.

2.    El BERT actuará dentro del ámbito de aplicación de la Directiva marco y de las Directivas específicas y se apoyará en la experiencia con que cuentan las ANR . Contribuirá a mejorar la reglamentación nacional en el sector de las comunicaciones electrónicas y al mejor funcionamiento del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo en particular la promoción de una aplicación coherente y efectiva del marco regulador de las comunicaciones electrónicas y el desarrollo de las comunicaciones electrónicas transcomunitarias a través de las tareas enumeradas en los capítulos II y III.

3.    El BERT desempeñará sus tareas en cooperación con las ANR y la Comisión ▐.

El BERT servirá como medio de intercambio de información y de adopción de decisiones coherentes por parte de las ANR. Proporcionará una base organizativa para la toma de decisiones por parte de las ANR. Adoptará posiciones comunes y comentarios. Además, asesorará a la Comisión y asistirá a las ANR en todos los asuntos incluidos en el ámbito de las tareas asignadas a las ANR por la Directiva marco y las directivas específicas.

4.   En todas sus actividades, y en particular en la elaboración de sus dictámenes, el BERT perseguirá los mismos objetivos que asigna el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) a las ANR .

5.     Se adoptará una decisión, que contenga las siguientes disposiciones, para crear una oficina que asegure unos recursos adecuados para el BERT :

a)

una disposición que estipule que la oficina es parte de la administración comunitaria por lo que respecta a los términos y condiciones de empleo y las responsabilidades presupuestarias;

b)

un estatuto específico para el personal de la oficina en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento autónomo de las tareas del BERT, y

c)

las normas por las que se regirán la primera asamblea y la primera presidencia del BERT.

La oficina tendrá su sede en Bruselas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/19/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/20/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/22/CE, el artículo 2 de la Directiva 2002/58/CE y el artículo 2 de la Decisión no 676/2002/CE ║.

Artículo 3

Funciones del BERT

El BERT , en el desempeño de sus tareas con arreglo al presente Reglamento:

a)

emitirá dictámenes a instancia del Parlamento Europeo, de la Comisión o por propia iniciativa y asistirá al Parlamento Europeo y a la Comisión prestándoles apoyo técnico adicional en todos los asuntos relacionados con las comunicaciones electrónicas;

b)

desarrollará posiciones comunes, orientaciones y mejores prácticas para la imposición de soluciones reguladoras a escala nacional, y controlar su aplicación en los Estados miembros;

c)

asistirá a la Comunidad, a sus Estados miembros y a las ANR en las relaciones, los debates y los intercambios con terceros;

d)

asesorará a los agentes de mercado (incluidos los consumidores y las organizaciones de consumidores) y a las ANR sobre asuntos relacionados con la reglamentación;

e)

intercambiará, difundirá y recogerá información y emprenderá estudios en las áreas pertinentes para sus actividades;

f)

favorecerá el intercambio de información y la promoción de la innovación en el campo de las comunicaciones electrónicas;

g)

asesorará a las ANR sobre litigios transfronterizos y , si procede, sobre cuestiones de accesibilidad electrónica;

h)

desarrollará posiciones comunes en cuestiones paneuropeas como los SGT con el fin de aumentar la coherencia en materia de reglamentación y promover un mercado paneuropeo y normas paneuropeas.

CAPÍTULO II

TAREAS DEL BERT RELATIVAS AL FORTALECIMIENTO DEL MERCADO INTERIOR

Artículo 4

Papel del BERT en la aplicación del marco regulador

1.   A instancia de la Comisión, el BERT emitirá dictámenes sobre todos los asuntos relativos a las comunicaciones electrónicas como contempla el presente Reglamento. Asimismo el BERT podrá emitir, por propia iniciativa, dictámenes sobre estos asuntos destinados a la Comisión o a las ANR.

2.    Con el fin de fomentar la aplicación armonizada de las disposiciones de la Directiva marco y de las Directivas específicas, la Comisión solicitará asimismo la ayuda del BERT en la preparación de recomendaciones o decisiones que deba adoptar la Comisión con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). El Parlamento Europeo podrá solicitar también la ayuda del BERT que pueda requerir razonablemente respecto a cualquier investigación o legislación que estén incluidas en el ámbito de las funciones del BERT.

3.   Los asuntos mencionados en el apartado 1 serán :

a)

los proyectos de medidas de las ANR referentes a la definición de mercados, a la designación de empresas con peso significativo en el mercado y a la imposición de soluciones, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

b)

la identificación de los mercados transnacionales, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

c)

las cuestiones de normalización, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

d)

el análisis de mercados nacionales específicos, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco ), y, en su caso, de los mercados subnacionales ;

e)

la transparencia y la información a los usuarios finales, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

f)

la calidad del servicio, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

g)

la implantación efectiva del número de llamada de urgencia 112, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

h)

la conservación del número, de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

i)

la mejora del acceso de los usuarios finales con discapacidad a los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

j)

medidas de las ANR tomadas de conformidad con el artículo 5 y el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso);

k)

medidas de transparencia para la aplicación de la desagregación del bucle local, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso);

l)

condiciones de acceso a los servicios de televisión y radio digitales, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), e interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco);

m)

asuntos de responsabilidad del BERT indicados en la Directiva marco y en las Directivas específicas, en la medida en que afecten a la gestión del espectro o se vean afectados por dicha gestión ;

n)

medidas para asegurar el desarrollo de normas paneuropeas y requisitos comunes para los proveedores de SGT.

4.   Además, la Comisión podrá solicitar al BERT que desempeñe las tareas específicas enunciadas en los artículos 5 a 18.

5.     La Comisión y las ANR tendrán muy en cuenta los dictámenes emitidos por el BERT. En caso de que el BERT proponga soluciones alternativas a la luz de las distintas condiciones del mercado y de la dependencia de la senda de los diferentes enfoques reglamentarios, las ANR evaluarán cuál es la solución más adecuada para su estrategia de reglamentación. Las ANR y la Comisión harán público el modo en que se ha tenido en cuenta el dictamen del BERT.

Artículo 5

Consulta del BERT sobre la definición y análisis de los mercados nacionales y sobre las soluciones

1.   La Comisión informará al BERT cuando actúe de conformidad con el artículo 7, apartados 4 y 8, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2.    El BERT emitirá un dictamen para la Comisión sobre el proyecto de medida afectado en el plazo de cuatro semanas tras ser informado . El dictamen incluirá un análisis detallado y objetivo de si el proyecto de medida constituye una barrera al mercado único y de su compatibilidad con el Derecho comunitario, en particular con los objetivos mencionados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Cuando proceda, la Comisión solicitará al BERT que indique qué modificaciones deben introducirse en el proyecto de medida para garantizar que estos objetivos se alcancen lo más eficazmente posible.

3.    El BERT facilitará a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información disponible para el desempeño de las tareas a que se refiere el apartado 2.

Artículo 6

Revisiones de mercados nacionales efectuadas por el BERT

1.   Si el BERT recibe de la Comisión, de conformidad con el artículo 16, apartado 7, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la petición de que analice un mercado pertinente específico en un Estado miembro, emitirá un dictamen y facilitará a la Comisión la información necesaria, incluidos los resultados de la consulta pública y el análisis del mercado. Si el BERT llega a la conclusión de que la competencia en dicho mercado no es efectiva, su dictamen, tras consulta pública, incluirá un proyecto de medida que especificará la empresa o empresas que considera deben ser designadas como poseedoras de peso significativo en ese mercado y las obligaciones apropiadas que deben imponerse.

2.    El BERT podrá, cuando proceda, consultar con las autoridades nacionales de competencia pertinentes antes de emitir su dictamen a la Comisión.

3.    El BERT facilitará a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información disponible para el desempeño de las tareas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 7

Definición y análisis de mercados transnacionales

1.   Cuando se le solicite, el BERT emitirá un dictamen para la Comisión sobre la definición apropiada de los mercados transnacionales.

2.   Cuando la Comisión haya identificado un mercado transnacional de conformidad con el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), el BERT podrá asistir, previa solicitud de las ANR implicadas, en el análisis conjunto de mercado de conformidad con el artículo 16, apartado 5, de dicha Directiva.

3.    El BERT facilitará a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información disponible para el desempeño de las tareas a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 8

Armonización de la numeración y la conservación de los números

1.    A solicitud de la Comisión, el BERT trabajará con las ANR en los asuntos relacionados con el fraude o uso indebido de los recursos de numeración en la Comunidad, en particular en el caso de los servicios transfronterizos. Podrá emitir dictamen sobre las medidas que podrían adoptarse a nivel comunitario o nacional para abordar el fraude y el uso indebido, así como otras preocupaciones del consumidor en materia de numeración.

2.    El BERT , a instancia de la Comisión, le entregará un dictamen sobre el alcance y los parámetros técnicos de las obligaciones relativas a la conservación de los números o identificadores de abonado e información asociada entre las redes y la conveniencia de hacer extensivas tales obligaciones a nivel comunitario.

Artículo 9

Implantación del número de urgencia europeo «112»

1.    El BERT , a instancia de la Comisión, le entregará un dictamen sobre los problemas técnicos relacionados con la implantación del número europeo de llamada de urgencia «112», de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

2.   Antes de adoptar el dictamen a que se refiere el apartado 1, el BERT consultará con las autoridades nacionales competentes y llevará a cabo una consulta pública de conformidad con el artículo 31.

Artículo 10

Asesoramiento sobre problemas de radiofrecuencias en relación con las comunicaciones electrónicas

1.   Cuando se le solicite, el BERT asesorará a la Comisión , al Grupo de política del espectro radioeléctrico (en lo sucesivo «GPER») o al Comité del espectro radioeléctrico (en lo sucesivo «CER»), como proceda, respecto de asuntos incluidos en el ámbito de sus funciones que afecten al uso de las radiofrecuencias para las comunicaciones electrónicas en la Comunidad o se vean afectados por dicho uso. El BERT colaborará estrechamente con el GPER y el CER, según proceda.

2.   Las actividades mencionadas en el apartado 1 podrán realizarse sobre asuntos relativos a la aplicación de la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico) y se entenderán sin perjuicio de la división de tareas prevista en el artículo 4 de dicha Decisión.

3.    La Comisión podrá solicitar al BERT que asesore al GPER o al CER respecto de la asesoría del CER a la Comisión sobre la elaboración de los objetivos políticos comunes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico), cuando correspondan al sector de las comunicaciones electrónicas.

4.    El BERT colaborará en los informes publicados por la Comisión, el GPER, el CER u otros organismos relevantes, según resulte adecuado, sobre previsiones de la evolución de las frecuencias en el sector y las políticas de las comunicaciones electrónicas, en el que hará constar las necesidades y retos potenciales.

Artículo 11

Armonización de las condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso

1.    La Comisión podrá solicitar al BERT que emita un dictamen destinado a la Comisión, al GPER o al CER sobre el alcance y contenido de cualquier medida de ejecución prevista en el artículo 6bis de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización). Esto puede incluir, en particular, la evaluación por el BERT de los beneficios que pueden reportar al mercado único de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 6bis de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) y la enumeración de los servicios con potencial transcomunitario que se beneficiarían de tales medidas.

2.   Si la Comisión , el GPER, el CER o cualquier organismo pertinente lo solicita, el BERT explicará o complementará cualquier dictamen emitido con arreglo al apartado 1 en el plazo que se señale en la solicitud.

Artículo 12

Retirada de los derechos de uso de radiofrecuencias y de números concedidos mediante procedimientos comunes

La Comisión podrá solicitar al BERT que elabore para la propia Comisión, el GPER o el CER un dictamen sobre la retirada de derechos de uso concedidos mediante los procedimientos comunes previstos en el artículo 6ter de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).

Este dictamen examinará si ha habido infracciones graves y reiteradas de las condiciones impuestas a los derechos de uso.

Artículo 13

Propia iniciativa

El BERT podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen para el Parlamento Europeo y la Comisión , en particular sobre los asuntos a que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, y los artículos 12, 14, 21 y 22 , así como sobre cualquier otro asunto que considere pertinente .

CAPÍTULO III

TAREAS COMPLEMENTARIAS DEL BERT ▐

Artículo 14

Litigios transfronterizos

1.   Si una ANR solicita del BERT , de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), una recomendación con vistas a la resolución de un litigio, el BERT informará a todas las partes interesadas en el litigio y a todas las ANR afectadas.

2.    El BERT investigará los motivos del litigio y solicitará la información apropiada a las partes y a las ANR afectadas.

3.    El BERT formulará su recomendación dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, salvo en circunstancias excepcionales. La recomendación indicará cualquier medida que el BERT considere adecuado adopten las ANR afectadas de conformidad con las disposiciones de la Directiva marco y las Directivas específicas.

4.    El BERT podrá negarse a formular una recomendación si considera que otros mecanismos contribuirían mejor a la oportuna resolución del litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). En tal caso, informará de ello sin demora a las partes y a las ANR .

Si transcurridos cuatro meses no se ha resuelto el litigio, o si las partes no han recurrido a ningún otro mecanismo, el BERT actuará de conformidad con los apartados 2 y 3 a instancia de cualquier ANR .

Artículo 15

Intercambio, difusión y recopilación de información

1.    El BERT , teniendo en cuenta la política de comunicaciones electrónicas de la Comunidad, promoverá el intercambio de información tanto entre los propios Estados miembros como entre los Estados miembros, las ANR y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades reguladoras relativas a las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. A la luz de las diferentes condiciones de mercado y de la dependencia de la senda de los distintos enfoques de reglamentación nacionales, el BERT podrá desarrollar soluciones alternativas en el marco regulador armonizado.

2.    El BERT fomentará el intercambio de información y promoverá la mejor práctica reguladora y el progreso técnico en la Comunidad y fuera de ella mediante, en particular, las siguientes actividades:

a)

acometer la recogida, el tratamiento y la publicación de la información relativa a las características técnicas, calidad y precios de los servicios de comunicaciones electrónicas, y relativa a los mercados de comunicaciones electrónicas en la Comunidad,

b)

encargar o llevar a cabo estudios sobre las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y sobre su regulación ▐, y

c)

organizar o promover la formación para las ANR sobre ▐ los asuntos que se encuentran en el ámbito de las funciones del BERT establecidas en la Directiva marco y en las Directivas específicas .

3.    El BERT pondrá tal información a disposición del público en una forma fácilmente accesible; Se respetará la confidencialidad debidamente . ▐

Artículo 16

Seguimiento del sector de las comunicaciones electrónicas e informes al respecto

1.    La Comisión podrá solicitar al BERT que siga la evolución del mercado de las comunicaciones electrónicas, y en particular de los precios al por menor de los productos y servicios más comúnmente utilizados por los consumidores.

2.    El BERT publicará un informe anual sobre la evolución del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidos los problemas de los consumidores, en el que indicará qué barreras siguen oponiéndose a la realización del mercado único de las comunicaciones electrónicas. El informe incluirá también un resumen y un análisis de la información sobre procedimientos nacionales de recurso facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), y la medida en que se recurre a los procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios a que se refiere el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) en los Estados miembros. Se presentará este informe al Parlamento Europeo, que podrá emitir un dictamen al respecto.

3.    La Comisión podrá solicitar al BERT que presente, en conjunción con la publicación del informe anual, un dictamen sobre las medidas que podrían adoptarse para superar los problemas detectados al evaluar las cuestiones a que se refiere el apartado 1. Este dictamen se presentará al Parlamento Europeo.

4.    La Comisión podrá solicitar al BERT que publique periódicamente un informe sobre la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Artículo 17

Accesibilidad electrónica

1.     El BERT , a instancia de la Comisión, asesorará a esta y a las ANR sobre la mejora de la interoperabilidad de los servicios y equipos terminales de comunicaciones electrónicas, el acceso a los mismos y su uso, y examinará en particular los problemas de interoperabilidad transfronteriza, atendiendo a las necesidades particulares de los usuarios finales con discapacidad y de la tercera edad.

Artículo 18

Tareas adicionales

El BERT podrá desempeñar tareas adicionales específicas a instancia de la Comisión , siempre que todos sus miembros así lo aprueben .

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN DEL BERT

Artículo 19

Órganos del BERT

El BERT estará compuesto por:

a)

un Consejo de Reguladores ,

b)

un Director ejecutivo,

Artículo 20

Consejo de Reguladores

1.   El Consejo de Reguladores estará integrado por un miembro por cada Estado miembro, que será el jefe o representante de alto nivel designado de la ANR independiente, responsable de la aplicación cotidiana del marco regulador en ese Estado miembro. Las ANR designarán un sustituto por Estado miembro. Las Comisión asistirá en calidad de observador con el acuerdo previo del Consejo de Reguladores.

2.   El Consejo de Reguladores designará a su Presidente y su Vicepresidente de entre sus miembros. El Vicepresidente sustituirá automáticamente al Presidente cuando éste no esté en condiciones de desempeñar sus funciones. Los mandatos del Presidente y el Vicepresidente tendrán una duración de dos años y medio , con arreglo a los procedimientos de elección fijados en el reglamento interno .

3.   Las reuniones del Consejo de Reguladores , convocadas por el Presidente, se celebrarán por lo menos cuatro veces al año en sesión ordinaria. También podrá reunirse excepcionalmente por iniciativa del Presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El Consejo de Reguladores podrá invitar a cualquier persona con opiniones potencialmente pertinentes a asistir a sus reuniones en calidad de observador. Los miembros del Consejo de Reguladores podrán, sin perjuicio del reglamento interno, estar asistidos por consejeros o expertos. ▐

4.   Las decisiones del Consejo de Reguladores se adoptarán sobre la base de una mayoría de los dos tercios de los miembros presentes , excepto cuando se disponga otra cosa en el presente Reglamento, en la Directiva marco y en las directivas específicas. Estas decisiones se comunicarán a la Comisión.

El Consejo de Reguladores aprobará el reglamento del BERT por mayoría de dos tercios. Este reglamento garantizará que los miembros del Consejo de Reguladores reciban siempre los órdenes del día y los proyectos de propuestas antes de cada reunión con el fin de tener la oportunidad de proponer enmiendas antes de la votación.

5.   Cada miembro dispondrá de un voto. El reglamento interno establecerá más detalladamente los mecanismos que regirán las votaciones, especialmente las condiciones en las que un miembro podrá representar a otro y también, cuando proceda, las normas relativas al quórum.

6.     Cuando lleve a cabo las tareas que le confiere el presente Reglamento, el Consejo de Reguladores actuará con total independencia y no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

7.     Los servicios de secretaría del Consejo de Reguladores estarán a cargo del BERT.

Artículo 21

Tareas del Consejo de Reguladores

1.   El Consejo de Reguladores designará al Director ejecutivo de conformidad con el apartado 7. El Consejo de Reguladores tomará todas las decisiones relacionadas con el desempeño de las funciones del BERT enumeradas en el artículo 3.

2.    Previa consulta a la Comisión, el Consejo de Reguladores adoptará, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, y con arreglo al proyecto de presupuesto adoptado de conformidad con el artículo 25, antes del 30 de septiembre cada año, el programa de trabajo del BERT para el año siguiente y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. ▐

3.   El Consejo de Reguladores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director ejecutivo .

4.   El Consejo de Reguladores adoptará , en nombre del BERT, las disposiciones especiales sobre el derecho de acceso a los documentos del BERT , de conformidad con el artículo 36.

5.   El Consejo de Reguladores adoptará el informe anual sobre las actividades del BERT y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas el 15 de junio a más tardar. El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente del Consejo de Reguladores o al Director ejecutivo que le informe sobre asuntos pertinentes relacionados con las actividades del BERT .

6.     El Consejo de Reguladores proporcionará orientaciones al Director ejecutivo en la ejecución de las tareas de éste.

7.     El Consejo de Reguladores nombrará al Director ejecutivo. El Consejo de Reguladores adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros. El Director ejecutivo propuesto no participará en la preparación o votación de dicha decisión.

8.     El Consejo de Reguladores aprobará la sección independiente sobre actividades consultivas del informe anual previsto en el apartado 5 del presente artículo y en el artículo 23, apartado 7.

Artículo 22

El Director ejecutivo

1.    El BERT estará gestionado por su Director ejecutivo , que será responsable ante el Consejo de Reguladores y actuará según las instrucciones del mismo en el ejercicio de sus funciones. Por lo demás, el Director ejecutivo no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo.

2.   El Director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Reguladores atendiendo a sus mérito s, las cualificaciones y la experiencia pertinentes en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas ▐. Antes del nombramiento, podrá verificarse la idoneidad del candidato seleccionado por el Consejo de Reguladores por medio de un dictamen no vinculante del Parlamento Europeo y de la Comisión. Con esa finalidad, se invitará al candidato ▐ a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

3.   El mandato del Director ejecutivo será de cinco años. ▐

4.    El Consejo de Reguladores podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director ejecutivo por un máximo de tres años, teniendo en cuenta el informe de evaluación y solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos del BERT puedan justificarlo.

El Consejo de Reguladores informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director ejecutivo . En el mes que preceda a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

En caso de no prorrogarse su mandato, el Director ejecutivo seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

5.   El Director ejecutivo podrá ser cesado únicamente por decisión del Consejo de Reguladores , teniendo en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo . El Consejo de Reguladores adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros.

6.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán pedir al Director ejecutivo que presente un informe sobre el desempeño de su cargo. En caso necesario, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá pedir al Director ejecutivo y responda a las preguntas formuladas por sus miembros.

Artículo 23

Tareas del Director ejecutivo

1.   El Director ejecutivo representará al BERT y se encargará de su gestión.

2.   El Director ejecutivo fijará el orden del día del Consejo de Reguladores. El Director ejecutivo participará, sin derecho a voto, en los trabajos del Consejo de Reguladores.

3.   Cada año el Director ejecutivo elaborará un proyecto de programa de trabajo del BERT para el año siguiente, y lo someterá al Consejo de Reguladores antes del 30 de junio de ese año. El Consejo de Reguladores adoptará el programa de trabajo de conformidad con el artículo 21, apartado 2 .

4.   El Director ejecutivo será responsable de la supervisión de la ejecución del programa de trabajo anual del BERT , con las orientaciones del Consejo de Reguladores ▐.

5.   El Director ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar que el funcionamiento del BERT se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.   El Director ejecutivo preparará la previsión de ingresos y gastos del BERT en aplicación del artículo 25 y ejecutará su presupuesto en aplicación del artículo 26.

7.   Cada año el Director ejecutivo preparará el proyecto de informe anual sobre las actividades del BERT , con una sección sobre las actividades consultivas del mismo y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

8.   Con respecto al personal del BERT , el Consejo de Reguladores podrá delegar en el Director ejecutivo el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 38, apartado 3.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 24

Presupuesto del BERT

1.   Los ingresos y recursos del BERT procederán en particular de:

a)

una subvención de la Comunidad, con arreglo a la partida correspondiente del presupuesto general de la Unión Europea (Sección — Comisión), como estipule la Autoridad Presupuestaria , con arreglo al punto 47 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (16);

b)

una contribución económica de cada ANR. Cada Estado miembro garantizará que las ANR disponen de los recursos financieros adecuados para participar en los trabajos del BERT;

c)

la mitad del personal profesional estará integrado por expertos nacionales en comisión de servicio procedentes de las autoridades nacionales;

d)

el Consejo de Reguladoresdecidirá, como muy tarde seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el nivel de la contribución económica que habrá de realizar cada Estado miembro conforme a la letra b);

e)

antes del 1 de enero de 2014 se revisarán la pertinencia de la estructura presupuestaria y el cumplimiento por parte de los Estados miembros .

2.   Los gastos del BERT incluirán los gastos de personal, administración, infraestructura y operaciones.

3.   Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

4.   Todos los ingresos y gastos serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en su presupuesto.

5.     La estructura organizativa y financiera del BERT se revisará a más tardar el 1 de enero de 2014.

Artículo 25

Establecimiento del presupuesto

1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los gastos operativos y el programa de trabajo previstos para el ejercicio siguiente, y lo transmitirá al Consejo de Reguladores junto con una lista de puestos provisionales. Cada año, el Consejo de Reguladores , sobre la base del anteproyecto preparado por el Director ejecutivo , elaborará la previsión de ingresos y gastos del BERT para el ejercicio siguiente. Esta previsión, que incluirá un proyecto de plantilla, será transmitida por el Consejo de Reguladores a la Comisión el 31 de marzo a más tardar. ▐

2.   La Comisión remitirá la previsión a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo denominados «la Autoridad Presupuestaria») junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

3.   Basándose en la previsión, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla y la cuantía de la subvención que deberá imputarse al presupuesto general con arreglo al artículo 272 del Tratado.

4.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal del BERT .

5.   El presupuesto del BERT será elaborado por el Consejo de Reguladores y adquirirá carácter definitivo tras la aprobación del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.

6.   El Consejo de Reguladores notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario como el alquiler o la adquisición de edificios. Además, informará de ello a la Comisión. Si alguna de las ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará al BERT en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto inmobiliario. A falta de respuesta, el BERT podrá llevar a cabo la operación prevista.

Artículo 26

Ejecución y control del presupuesto

1.   El Director ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto del BERT .

2.     El Director ejecutivo elaborará un informe anual de actividades para el BERT, junto con una declaración de fiabilidad. Dichos documentos se harán públicos.

3.   El contable del BERT , a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable del BERT enviará asimismo el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo.

4.   El contable de la Comisión, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales del BERT al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Después de recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del BERT , de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, el Director ejecutivo , actuando bajo su propia responsabilidad, elaborará las cuentas definitivas del BERT y las transmitirá, para que emita dictamen, al Consejo de Reguladores .

6.   El Consejo de Reguladores emitirá dictamen sobre las cuentas definitivas del BERT .

7.   El Director ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Reguladores , a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Tribunal de Justicia.

8.   Las cuentas definitivas serán objeto de publicación.

9.   El 15 de octubre a más tardar, el Director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas la respuesta a las observaciones formuladas por éste. Remitirá también esta respuesta al Consejo de Reguladores , al Parlamento Europeo y a la Comisión.

10.   El Director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, toda la información necesaria para el buen desarrollo del procedimiento por el que se aprueba la ejecución presupuestaria del ejercicio.

11.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N+2, la gestión del Director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 27

Sistemas de control interno

El Auditor Interno de la Comisión será responsable de la auditoría de los sistemas de control interno del BERT.

Artículo 28

Normas financieras

El Consejo de Reguladores establecerá las normas financieras aplicables al BERT , previa consulta con la Comisión. Estas normas sólo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas  (17) si así lo requieren las exigencias específicas del funcionamiento del BERT , y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 29

Medidas antifraude

1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y demás prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán sin restricción alguna las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (18).

2.    El BERT se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (19), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas para todo su personal.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por el BERT , así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30

Suministro de información al BERT

1.   Las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas facilitarán toda la información, incluida la de tipo financiero, solicitada por el BERT para desempeñar sus tareas según lo establecido en el presente Reglamento. Dichas empresas deberán facilitar diligentemente esa información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por el BERT . La Comisión podrá solicitar al BERT que motive su petición de información.

2.   Las ANR facilitarán al BERT la información necesaria para que desempeñe sus tareas con arreglo al presente Reglamento. Cuando la información facilitada haga referencia a información facilitada anteriormente por las empresas a petición de la ANR , se informará de ello a esas empresas.

3.     Cuando sea necesario, se garantizará la confidencialidad de la información facilitada conforme al presente artículo. Será de aplicación el artículo 35 .

Artículo 31

Consultas

El BERT , cuando se proponga emitir un dictamen de conformidad con las disposiciones descritas en el presente Reglamento, consultará cuando proceda con las partes interesadas y les dará oportunidad de formular observaciones con respecto al proyecto de dictamen en un plazo razonable. El BERT pondrá a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, excepto en el caso de la información confidencial.

Artículo 32

Supervisión, aplicación y sanciones

1.   Las ANR , en cooperación con el BERT , serán responsables de verificar el cumplimiento por las empresas de las obligaciones dimanantes de las disposiciones descritas en el presente Reglamento.

2.    La Comisión llamará la atención de las empresas cuando éstas no faciliten la información solicitada prevista en el artículo 30. Si procede, y a petición del BERT, la Comisión podrá publicar los nombres de esas empresas.

Artículo 33

Declaración de intereses

El personal del BERT , los miembros del Consejo de Reguladores y el Director ejecutivo deberán presentar una declaración anual de compromisos y una declaración de intereses en la que conste cualquier interés directo o indirecto que pudiera considerarse perjudicial para su independencia. Esas declaraciones deberán hacerse por escrito.

Artículo 34

Transparencia

1.    El BERT desempeñará sus actividades con un elevado nivel de transparencia.

2.    El BERT velará por que se facilite al público y a cualquier parte interesada una información objetiva, fiable y fácilmente accesible, en particular por lo que se refiere a los resultados de su trabajo, cuando proceda. También hará públicas las declaraciones de intereses de los miembros del Consejo de Reguladores y del Director ejecutivo .

3.   El Consejo de Reguladores, a propuesta del Director ejecutivo , podrá autorizar a las partes interesadas a observar los procedimientos de algunas de las actividades del BERT .

4.    El BERT estipulará en su reglamento interno las medidas prácticas de aplicación de las normas sobre transparencia a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 35

Confidencialidad

1.    El BERT no divulgará a terceros la información que procese o reciba para la que se haya solicitado un tratamiento confidencial.

2.   Los miembros del Consejo de Reguladores del BERT , el Director ejecutivo , los expertos externos y los miembros del personal del BERT estarán sujetos a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 287 del Tratado, incluso después de haber cesado en sus cargos.

3.    El BERT estipulará en su reglamento interno las medidas prácticas de aplicación de las normas sobre confidencialidad a que se refieren los apartados 1 y 2.

4.   Sin perjuicio del artículo 36, el BERT adoptará las medidas apropiadas, de conformidad con la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom (20), para proteger la información sujeta al requisito de confidencialidad a la que tenga acceso o que le comuniquen los Estados miembros o ANR . Los Estados miembros adoptarán medidas equivalentes con arreglo a sus legislaciones nacionales. Se tendrá debidamente en cuenta la gravedad del perjuicio potencial para los intereses esenciales de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros. Los Estados miembros y la Comisión respetarán la clasificación de seguridad pertinente conferida por el originador de un documento.

Artículo 36

Acceso a los documentos

1.   Se aplicará a los documentos en poder del BERT el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.   El Consejo de Reguladores adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de inicio efectivo de las actividades del BERT .

Artículo 37

Estatuto jurídico

1.    El BERT será un organismo comunitario con personalidad jurídica.

2.    El BERT gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en acciones legales.

3.    El BERT estará representada por su Director ejecutivo .

4.    El BERT tendrá su sede en […]. Hasta que sus instalaciones están listas, se alojará en los locales de la Comisión.

Artículo 38

Personal

1.   Se aplicarán al personal del BERT el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación de dicho Estatuto y de dicho Régimen.

2.   El Consejo de Reguladores , de común acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de ejecución necesarias, de conformidad con los mecanismos previstos en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3.    El BERT ejercerá, con respecto a su personal, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

4.   El Consejo de Reguladores podrá adoptar disposiciones que permitan emplear en el BERT a expertos nacionales destacados por los Estados miembros.

Artículo 39

Privilegios e inmunidades

Será aplicable al BERT y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 40

Responsabilidad civil del BERT

1.   En materia de responsabilidad extracontractual, el BERT reparará el perjuicio causado por ella o su personal en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente en relación con los litigios relativos a la reparación de tales perjuicios.

2.   La responsabilidad del personal respecto al BERT en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal del BERT .

Artículo 41

Protección de los datos de carácter personal

Cuando procese datos relativos a personas físicas, el BERT se regirá por las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 42

Participación de terceros países

El BERT estará abierto a la participación de países europeos que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación comunitaria en el ámbito objeto del presente Reglamento. De conformidad con las disposiciones pertinentes de esos acuerdos, se adoptarán disposiciones que especifiquen las normas de participación de estos países en los trabajos del BERT , y en particular la naturaleza y el grado de tal participación. Con arreglo a una decisión del Consejo de Reguladores , estas disposiciones podrán también prever la representación, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo de Reguladores.

Artículo 43

Comité de Comunicaciones

1.   En la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado por el artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión  (21), observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 44

Evaluación y revisión

En el plazo de tres años del comienzo efectivo de sus actividades ▐, la Comisión publicará un informe de evaluación sobre la experiencia adquirida en las actividades del BERT. El informe de evaluación cubrirá los resultados logrados por el BERT y sus métodos de trabajo en relación con su objetivo, mandato y tareas según se definen en el presente Reglamento y en sus programas de trabajo anuales. El informe de evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de los interesados, tanto a nivel comunitario como nacional y será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo. El Parlamento Europeo emitirá un dictamen sobre el informe de evaluación.

A más tardar el 1 de enero de 2014 deberá efectuarse una revisión para evaluar si es necesario ampliar el mandato del BERT. En caso de que tal ampliación esté justificada, deberán revisarse las disposiciones presupuestarias y de procedimiento así como los recursos humanos.

Artículo 45

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el [31 de diciembre de 2009].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en … ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO C 224 de 30.8.2008, p. 50 .

(2)   DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.

(4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(8)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. ║.

(9)   DO C 146 E de 12.6.2008, p. 370.

(10)  DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

(11)   DO C 104 de 3.5.2006, p. 19 y DO C 191 de 17.8.2007, p. 17.

(12)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(13)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 32.

(14)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(15)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(16)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(17)   DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(18)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(19)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(20)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(21)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/359


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Redes y servicios de comunicaciones electrónicas, protección de la intimidad y protección de los consumidores ***I

P6_TA(2008)0452

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (COM(2007)0698 — C6-0420/2007 — 2007/0248(COD))

(2010/C 8 E/47)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0698),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0420/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, (A6-0318/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
P6_TC1-COD(2007)0248

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

Tras haber consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

El funcionamiento de las Directivas que constituyen el marco regulador en vigor para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (5), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (6), la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (8) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (9), está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y del mercado.

(2)

En este contexto, la Comisión presentó sus resultados en su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3)

La reforma del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en particular el refuerzo de las disposiciones dirigidas a los usuarios con discapacidad, representa un paso clave hacia la realización de un Espacio Único Europeo de la Información y, al mismo tiempo, de una sociedad de la información para todos. Estos objetivos están incluidos en el marco estratégico para el desarrollo de la sociedad de la información, que se expone en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 1 de junio de 2005, titulada «i2010 — Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo».

(4)

El servicio universal constituye una red de protección para las personas cuyos recursos financieros, situación geográfica o necesidades sociales especiales no les permiten acceder a los servicios básicos accesibles ya para la mayoría de los ciudadanos. La exigencia básica del servicio universal establecida en la Directiva 2002/22/CE es facilitar a los usuarios que lo soliciten una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y a un precio asequible. Por consiguiente, no se refiere ni a los servicios móviles ni al acceso de banda ancha a Internet. Esta exigencia básica se ve confrontada ahora con la evolución de la tecnología y del mercado, que facilitará que las comunicaciones móviles se conviertan en la principal forma de acceso en muchos sectores y que las redes adopten cada vez en mayor medida la tecnología asociada a las comunicaciones móviles y de banda ancha. Esta evolución suscita la necesidad de evaluar si se cumplen las condiciones técnicas, sociales y económicas que justifiquen que se incluyan las comunicaciones móviles y el acceso a la banda ancha en las obligaciones de servicio universal, así como una serie de cuestiones conexas relativas a la financiación. Para ello, la Comisión presentará, como muy tarde en el otoño de 2008, una propuesta de revisión del alcance de la obligación de servicio universal y una serie de propuestas de reforma de la Directiva 2002/22/CE, con el fin de alcanzar los objetivos apropiados de interés público. Dicha revisión tendrá en cuenta la competitividad económica e incluirá un análisis de las condiciones sociales, comerciales y tecnológicas y del riesgo de exclusión social. También abordará la viabilidad técnica y económica, los costes estimados, la asignación de costes y los modelos de financiación que permitan definir las nuevas obligaciones de servicio universal. Dado que las cuestiones relativas al alcance de la obligación de servicio universal se tratarán cumplidamente y por separado en este procedimiento, la presente Directiva se limita a abordar otros aspectos de la Directiva 2002/22/CE.

(5)

En aras de la claridad y la sencillez, el presente acto solamente se refiere a las modificaciones de las Directivas 2002/22/CE y 2002/58/CE.

(6)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (10), y en particular los requisitos sobre discapacidad establecidos en el artículo 3, apartado 3, letra f), algunos aspectos de los equipos terminales, incluidos los equipos destinados a usuarios con discapacidad, deberían entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/22/CE para facilitar el acceso a las redes y la utilización de servicios. Estos equipos incluyen en la actualidad los equipos terminales de recepción de radio y televisión, así como dispositivos terminales para los usuarios con deficiencias auditivas.

(7)

Los Estados miembros deben tomar medidas para apoyar la creación de un mercado para los productos y servicios de amplia difusión que integren funcionalidades para usuarios con discapacidad. Estas medidas podrían adoptarse, por ejemplo —pero no únicamente—, con referencia a las normas europeas, introduciendo requisitos en materia de accesibilidad electrónica en los procedimientos de contratación pública y licitaciones de servicios y promulgando legislación protectora de los derechos de las personas con discapacidad.

(8)

Es necesario adaptar las definiciones con el fin de ajustarse al principio de neutralidad con respecto a la tecnología y seguir el ritmo de la evolución tecnológica. Concretamente, conviene separar las condiciones de prestación de un servicio de los elementos que definen un servicio telefónico disponible al público, es decir, un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales o internacionales, directa o indirectamente a través de selección o preselección de operadores o de reventa , y medios de comunicación específicamente destinados a usuarios con discapacidad que utilicen servicios de conexión textual o de conversación total, tanto si este servicio se basa en una tecnología de conmutación de datos por paquetes o circuitos. La bidireccionalidad es inherente a un servicio de esta índole, lo que permite la comunicación entre ambas partes. Un servicio que no cumple todas estas condiciones , como por ejemplo una aplicación «click-through» a un servicio de atención al cliente en línea, no es un servicio telefónico disponible al público.

(9)

Es necesario aclarar la aplicación de algunas disposiciones para tener en cuenta las situaciones en las que un proveedor de servicios revende o cambia el nombre de los servicios telefónicos disponibles al público prestados por otra empresa.

(10)

Como consecuencia de la evolución de la tecnología y del mercado, las redes están adoptando cada vez más la tecnología «Protocolo Internet» (IP) y los consumidores tienen la posibilidad de elegir entre una gama cada vez más amplia de proveedores de servicios vocales competidores. Por tanto, los Estados miembros deben poder separar las obligaciones de servicio universal relativas al suministro de una conexión a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija de la prestación de un servicio telefónico disponible al público (incluidas las llamadas a los servicios de emergencia mediante el número «112»). Esta separación no debe afectar al alcance de las obligaciones de servicio universal definidas y revisadas a nivel comunitario. Los Estados miembros que utilizan otros números de urgencia nacionales además del «112» pueden imponer a las empresas obligaciones similares para el acceso a dichos números.

(11)

Es conveniente que las autoridades nacionales de reglamentación puedan supervisar la evolución y el nivel de las tarifas al público en los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal, incluso en los casos en los que un Estado miembro todavía no ha designado a una empresa para proporcionar el servicio universal.

(12)

Deben eliminarse las obligaciones redundantes destinadas a facilitar la transición entre el antiguo marco regulador de 1998 y el nuevo de 2002, así como otras disposiciones que coinciden parcialmente y duplican las previstas en la Directiva 2002/21/CE.

(13)

El requisito de ofrecer al público un conjunto mínimo de líneas arrendadas, necesario para garantizar la continuidad de la aplicación de las disposiciones del marco regulador de 1998 en el ámbito de las líneas arrendadas, que todavía no era suficientemente competitivo en el momento en que entró en vigor el marco de 2002, ya no es necesario y debe suprimirse.

(14)

Seguir imponiendo la selección y la preselección de operadores directamente a través de la legislación comunitaria podría obstaculizar el progreso tecnológico. Estas soluciones deben ser impuestas más bien por las autoridades nacionales de reglamentación tras proceder a un análisis del mercado de conformidad con los procedimientos previstos en la Directiva 2002/21/CE.

(15)

Las disposiciones sobre los contratos deben aplicarse no sólo a los consumidores, sino también a otros usuarios finales, principalmente las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (PYME), que es posible que prefieran un contrato adaptado a las necesidades de los consumidores. Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias sobre los prestadores de los servicios y la complejidad relacionada con la definición de las PYME, las disposiciones relativas a los contratos no deben aplicarse automáticamente a los demás usuarios finales, sino únicamente cuando lo soliciten. Los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para fomentar la sensibilización entre las PYME acerca de esta posibilidad.

(16)

Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben velar por que sus clientes estén debidamente informados sobre si se facilita el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan llamadas y por que se les facilite información clara y transparente en el contrato inicial y, posteriormente, a intervalos regulares, por ejemplo en la información sobre facturación. Esta información debe incluir las posibles restricciones de la cobertura territorial sobre la base de los parámetros técnicos de funcionamiento planificados para el servicio y de la infraestructura disponible. Si el servicio no se presta por medio de una red telefónica conmutada, la información debe incluir también el nivel de fiabilidad del acceso y de la información sobre la ubicación de llamadas en comparación con un servicio prestado por medio de una red telefónica conmutada, teniendo en cuenta la tecnología actual y las normas de calidad, así como todos los parámetros de calidad del servicio que se especifican en la Directiva 2002/22/CE. Las llamadas de voz siguen siendo la forma de acceso de los servicios de emergencia más fiable y digna de confianza. Otros medios de contacto, como la mensajería de texto, pueden resultar menos fiables y pueden adolecer de falta de inmediatez. No obstante, los Estados miembros deben tener la libertad de fomentar, si lo estiman oportuno, el desarrollo y la aplicación de otros medios de acceso a los servicios de emergencia que sean capaces de garantizar un acceso equivalente a las llamadas de voz. Asimismo, conviene mantener bien informados a los clientes sobre los posibles tipos de medidas que el proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas puede tomar para hacer frente a las amenazas para la seguridad o en respuesta a un incidente relativo a la seguridad o la integridad, puesto que dichas medidas podrían tener repercusiones directas o indirectas en los datos del cliente, su privacidad u otros aspectos del servicio prestado.

(17)

En lo que respecta a los equipos terminales, el contrato del cliente debe especificar todas las restricciones impuestas por el proveedor al uso de los mismos por el cliente —por ejemplo, por medio del bloqueo de la tarjeta SIM en los dispositivos móviles—, así como todas las cargas relacionadas con la terminación del contrato, tanto en la fecha acordada como con anterioridad a la misma, incluidos todos los costes que se impongan con el fin de conservar el terminal.

(18)

Sin que ello suponga ninguna obligación para el proveedor de adoptar medidas de mayor alcance que los requisitos derivados del Derecho comunitario, el contrato del cliente debe especificar asimismo el tipo de actuación que, eventualmente, emprendería el proveedor en caso de incidentes, amenazas o vulneraciones relacionados con la seguridad o la integridad, así como las medidas que adoptaría para ofrecer una compensación si se diera alguno de esos casos.

(19)

Con el fin de abordar las cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de comunicaciones y fomentar la protección de los derechos y las libertades de las terceras personas, las autoridades nacionales competentes deben poder facilitar y difundir, con la ayuda de proveedores, información de interés público relacionada con la utilización de los servicios de comunicaciones. Esta información debe incluir advertencias de interés público sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos y la difusión de contenidos nocivos, y facilitar asesoramiento y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal —inherentes, por ejemplo, a la divulgación de información personal en determinadas circunstancias—, así como para la protección de la intimidad y la protección de los datos personales. La información podría coordinarse mediante el procedimiento de cooperación establecido en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2002/22/CE. Esa información de interés público debe actualizarse siempre que sea necesario y presentarse en formatos impresos y electrónicos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estados miembros, así como en los sitios web de las autoridades públicas nacionales. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar en condiciones de obligar a los proveedores a difundir esta información estandarizada a todos sus clientes de la forma que dichas autoridades estimen más apropiada. Los costes adicionales significativos en que incurran los proveedores de servicios para difundir dicha información deben ser objeto de un acuerdo entre los proveedores y las autoridades pertinentes y ser abonados por estas últimas. La información debe incluirse también en los contratos.

(20)

El derecho de los abonados a rescindir sin penalización sus contratos se refiere a los casos en que se modifican las condiciones contractuales impuestas por los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

(21)

Las normas comunitarias de protección de los consumidores y las normas nacionales conformes con el Derecho comunitario deben aplicarse sin excepción a la Directiva 2002/22/CE.

(22)

Los usuarios finales deben tener la capacidad de decidir los contenidos legales que podrán enviar y recibir, así como de optar por los servicios, las aplicaciones y los soportes físicos y lógicos que deseen utilizar para tal fin, sin perjuicio de la necesidad de mantener la integridad y la seguridad de las redes y los servicios. En un mercado competitivo con ofertas transparentes con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE , los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y difundirlo, y utilizar cualquier aplicación o servicio legales de su elección, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse a los usuarios información completa sobre cualquier restricción o limitación que imponga el proveedor del servicio o de la red en la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas. Dicha información debe especificar, a elección del proveedor, bien sea el tipo de contenido, la aplicación o el servicio de que se trate, o bien las aplicaciones o los servicios individuales, o bien ambas cosas. En función de la tecnología que se utilice y del tipo de restricción y/o limitación, dichas restricciones y/o limitaciones pueden requerir el consentimiento del usuario en aplicación de la Directiva 2002/58/CE.

(23)

Un mercado competitivo debe garantizar también que los usuarios puedan disfrutar de la calidad del servicio que requieren, si bien en determinados casos puede ser necesario velar por que las redes públicas de comunicaciones alcancen un nivel mínimo de calidad que evite la degradación del servicio, las restricciones y/o limitaciones a la utilización y la ralentización del tráfico en las redes. Cuando no existe una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación deben recurrir a los mecanismos que contemplan las Directivas que establecen el marco regulador de las redes de comunicaciones y los servicios electrónicos, con el fin de garantizar que el acceso de los usuarios a determinados tipos de contenidos o aplicaciones no esté sometido a restricciones irrazonables. También debe existir la posibilidad de que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan directrices dirigidas a asegurar los niveles mínimos de calidad del servicio que exige la Directiva 2002/22/CE y de que adopten otras medidas cuando, a su juicio, las demás intervenciones no hayan demostrado su eficacia con respecto a los intereses de los usuarios y a todas las demás circunstancias pertinentes. Estas directrices o medidas pueden incluir la prestación de un conjunto básico de servicios sin restricciones.

(24)

Dada la inexistencia de normas de Derecho comunitario en este ámbito, los contenidos, las aplicaciones y los servicios deben considerarse legales o perjudiciales de conformidad con el Derecho nacional sustantivo y procesal. Corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros, y no a los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, decidir de conformidad con procedimientos con las debidas garantías si los contenidos, las aplicaciones o los servicios son legales o perjudiciales o no. La Directiva 2002/22/CE debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (11), que contiene, entre otros aspectos, una norma relativa a la «mera transmisión» para los prestadores de servicios intermediarios. La Directiva 2002/22/CE no exige a los prestadores que controlen la información transmitida a través de sus redes ni que interpongan acciones judiciales contra sus clientes con motivo de dicha información, ni responsabiliza a los prestadores de dicha información. La responsabilidad por medidas punitivas o enjuiciamiento penal incumbe a las fuerzas y cuerpos de seguridad pertinentes.

(25)

La Directiva 2002/22/CE no va en detrimento de una gestión de la red razonable y no discriminatoria por parte de los proveedores.

(26)

Dado que las intervenciones incoherentes suponen un perjuicio para la plena realización del mercado interior, la Comisión debe evaluar todas las directrices u otras medidas adoptadas por las autoridades nacionales de reglamentación en el contexto de una posible intervención reguladora en toda la Comunidad y, en caso necesario, debe adoptar medidas técnicas de ejecución encaminadas a lograr una aplicación coherente en toda la Comunidad.

(27)

La disponibilidad de tarifas transparentes, actualizadas y comparables es un elemento esencial para los consumidores en los mercados competitivos con varios proveedores de servicios. Los consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas deben poder comparar fácilmente los precios de los diferentes servicios ofrecidos en el mercado basándose en la información sobre tarifas publicada en una forma fácilmente accesible. Para que los consumidores puedan comparar fácilmente los precios, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener competencias para exigir a los operadores una mayor transparencia de tarifas y para garantizar a terceros el derecho a utilizar gratuitamente las tarifas al público publicadas por las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas. Asimismo, deben publicar , ellas mismas o por medio de terceros, guías de precios cuando no estén disponibles en el mercado de forma gratuita o a un precio razonable . Los operadores no deben poder percibir remuneración alguna por este uso de tarifas cuando ya se han publicado y son, por tanto, de dominio público. Además, antes de adquirir un servicio, los usuarios deben recibir información adecuada sobre el precio o el tipo de servicio ofrecido, en particular si un número de teléfono gratuito está sujeto a alguna carga adicional. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir que esta información se facilite de forma generalizada y, para determinadas categorías de servicios definidos por ellas, antes de que se efectúe la llamada. Para definir las categorías de llamadas que requieren información previa sobre los precios correspondientes, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener debidamente en cuenta la naturaleza del servicio, las condiciones de los precios aplicables y si el prestador del servicio no tiene la condición de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas.

(28)

Los clientes deben ser informados de sus derechos con respecto a la utilización de sus datos personales en las guías de abonados y, en particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así como sobre el derecho que les acoge a no ser incluidos, de forma gratuita, en una guía pública de abonados, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE. Cuando existen sistemas que permiten incluir información en la base de datos de la guía sin divulgarla entre los usuarios de los servicios, los clientes también deben ser informados acerca de esta posibilidad.

(29)

Los Estados miembros deben introducir ventanillas únicas para todas las solicitudes de información de los usuarios. Estas ventanillas, que pueden ser administradas por las autoridades nacionales de reglamentación junto con las asociaciones de consumidores, deben estar también en condiciones de ofrecer asistencia jurídica en caso de litigio con los operadores. El acceso a estas ventanillas debe ser gratuito y debe informarse a los usuarios acerca de su disponibilidad por medio de campañas de información periódicas.

(30)

En las futuras redes IP, donde la prestación de un servicio podrá separarse del suministro de la red, los Estados miembros deben determinar las medidas más idóneas para garantizar la disponibilidad de los servicios telefónicos disponibles al público, prestados a través de las redes públicas de comunicaciones, y el acceso ininterrumpido a los servicios de emergencia, en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor.

(31)

Los servicios de asistencia mediante operador incluyen una gama de diferentes servicios para el usuario final. La prestación de estos servicios debe ser objeto de negociaciones comerciales entre los proveedores de redes públicas de comunicaciones y los proveedores de servicios de asistencia mediante operador, como ocurre con cualquier servicio de asistencia al cliente, y no es necesario seguir exigiendo esta prestación. Por consiguiente, conviene suprimir la obligación correspondiente.

(32)

Los servicios de consulta de números de abonado deben prestarse, y con frecuencia se prestan, en competencia, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas  (12) . Deben aplicarse medidas al mercado al por mayor que garanticen la inclusión de los datos de usuarios finales (fijos y móviles) en las bases de datos, el suministro de estos datos en función de los costes a prestadores de servicios y la prestación de acceso a la red en condiciones orientadas en función de los costes, razonables y transparentes, con el fin de garantizar que los usuarios finales se beneficien plenamente de la competencia y con el objetivo último de suprimir la regulación de las tarifas al público de estos servicios.

(33)

Los usuarios finales deben poder llamar y tener acceso a los servicios de emergencia que se faciliten utilizando cualquier servicio telefónico capaz de efectuar llamadas vocales a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración. Las autoridades receptoras de las llamadas de urgencia deben poder gestionar y contestar las llamadas al número «112» de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas a otros números de urgencia nacionales. Es importante sensibilizar a los ciudadanos acerca de la importancia del «112» para mejorar su nivel de protección y seguridad al desplazarse por la Unión Europea. Con este fin, debe conseguirse que los ciudadanos sean plenamente conscientes de que el «112» puede utilizarse como número de urgencia único al viajar a cualquier Estado miembro, en particular facilitando información en las terminales de autobuses, las estaciones de tren, los puertos o los aeropuertos internacionales y en las guías telefónicas, las cabinas telefónicas, el material facilitado a los abonados y la información sobre facturación. Esta responsabilidad incumbe ante todo a los Estados miembros; ahora bien, la Comisión debe seguir respaldando y complementando las iniciativas de los Estados miembros para promover el conocimiento del «112» y debe evaluar periódicamente el conocimiento del «112» entre el público. Conviene reforzar la obligación de facilitar información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas con el fin de aumentar la protección de los ciudadanos de la Unión Europea. En particular, los operadores deben facilitar información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas a los servicios de emergencia en modo «push». Para adaptarse a los progresos tecnológicos, incluidos los que permiten una precisión cada vez mayor de la información relativa a la ubicación, la Comisión debe poder adoptar medidas técnicas de ejecución para garantizar la implantación efectiva del «112» en la Comunidad en beneficio de los ciudadanos de la Unión Europea.

(34)

Los Estados miembros deben tomar medidas específicas para garantizar que los servicios de emergencia, incluido el «112», sean igualmente accesibles a las personas con discapacidad, en particular los usuarios sordos, con dificultades auditivas o de locución y los sordos invidentes. Estas medidas podrían consistir en el suministro de terminales especiales para usuarios con deficiencias auditivas, teléfonos de texto, u otros equipos específicos.

(35)

El desarrollo del código internacional «3883» ( Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) ) se ve frenado actualmente por la falta de demanda, por unos requisitos de procedimiento excesivamente burocráticos y por falta de conocimiento . Para estimular el desarrollo del ETNS, la Comisión debe delegar la responsabilidad de su gestión, la asignación de números y la promoción, ya sea al Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT) o, siguiendo el ejemplo de la creación del dominio de primer nivel «.eu», a una entidad separada, designada por la Comisión con arreglo a un procedimiento de selección abierto, transparente, no discriminatorio y con normas de funcionamiento acordes con el Derecho comunitario .

(36)

Con arreglo a su Decisión 2007/116/CE, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por 116 como números armonizados para los servicios armonizados de valor social (13), la Comisión ha reservado números en el rango de numeración que comienza por 116 para determinados servicios de valor social. Los números identificados en dicha Decisión no pueden utilizarse con fines distintos de los aquí establecidos, pero los Estados miembros no están obligados a asegurar que se presten realmente los servicios asociados con los números reservados. Las disposiciones apropiadas de la Decisión 2007/116/CE deben reflejarse en la Directiva 2002/22/CE para integrarlas más firmemente en el marco reglamentario para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas y para asegurar también su accesibilidad para los usuarios finales discapacitados. Considerando los aspectos particulares relacionados con la notificación de la desaparición de niños perdidos y la disponibilidad actualmente limitada de ese servicio, los Estados miembros deberían no sólo reservar un número sino también asegurar que esté realmente disponible en su territorio un servicio para dar parte de la desaparición de niños en el número 116000.

(37)

Un mercado único implica que los usuarios finales pueden acceder a todos los números incluidos en los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y acceder a los servicios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, utilizando números no geográficos dentro de la Comunidad, por ejemplo los servicios de llamada gratuita y los números de teléfono de tarificación adicional. Los usuarios finales deben también tener acceso a los números del ETNS y a los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN). No debe impedirse el acceso transfronterizo a los recursos de numeración y al servicio asociado, excepto en casos objetivamente justificados (lucha contra el fraude y los abusos, por ejemplo en relación con determinados servicios de tarificación adicional, o cuando el número se defina como de alcance exclusivamente nacional, por ejemplo un código nacional abreviado). Debe informarse de antemano a los usuarios de manera clara y completa de cualquier carga aplicable a los números de teléfono gratuitos, como las cuotas de las llamadas internacionales para los números accesibles a través de los códigos internacionales estándar. Para garantizar a los usuarios finales un acceso efectivo a los números y servicios en la Comunidad, conviene que la Comisión pueda adoptar medidas de ejecución. Los usuarios finales también deben poder conectarse con cualquier usuario final (especialmente por medio de los números IP) para intercambiar datos con independencia del operador que escojan.

(38)

Los consumidores deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor cuando les interese, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno competitivo. Es fundamental que puedan hacerlo sin que se lo impidan trabas jurídicas, técnicas o prácticas, en particular condiciones contractuales, procedimientos, cuotas, etc. Ello no es óbice para la imposición de períodos mínimos de contratación razonables en los contratos celebrados con los consumidores. La posibilidad de conservar el número es un factor clave que favorece las posibilidades de elección de los consumidores y la competencia efectiva en mercados competitivos de comunicaciones electrónicas, y debe implantarse lo antes posible , normalmente no más de un día después de la presentación de la solicitud del consumidor. No obstante, la experiencia en algunos Estados miembros ha demostrado que existe el riesgo de transferencia de los consumidores sin su consentimiento. Si bien se trata de un asunto que compete principalmente a las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley, los Estados miembros deben poder imponer, en lo que se refiere al proceso de transferencia, las medidas proporcionadas mínimas necesarias para reducir los riesgos al mínimo, sin restar por ello atractivo al proceso para los consumidores. Para poder adaptar la conservación de números a la evolución de la tecnología y del mercado, incluida la posibilidad de conservar las guías personales del abonado y los datos de su perfil almacenados en la red, es conveniente que la Comisión pueda tomar medidas técnicas de ejecución en este ámbito. La evaluación de si las condiciones tecnológicas y del mercado permiten la conservación de los números entre redes que ofrecen servicios en ubicaciones fijas y redes de telefonía móvil debe tener en cuenta en particular los precios para los usuarios y los costes del cambio para las empresas que prestan servicios en ubicaciones fijas y en redes de telefonía móvil.

(39)

Pueden imponerse por ley obligaciones de transmisión a determinados servicios de medios radiofónicos y audiovisuales, así como a servicios complementarios, suministrados por un prestador de servicios específico. Los servicios de medios audiovisuales se definen en la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (14) . Los Estados miembros deben justificar claramente las obligaciones de transmisión, con el fin de garantizar que tales obligaciones sean transparentes, proporcionadas y se definan correctamente. A este respeto, las normas de transmisión deben concebirse de una manera que ofrezca suficientes incentivos para la inversión eficiente en infraestructuras. Conviene revisar periódicamente las normas de transmisión para adecuarlas a la evolución tecnológica y del mercado, y garantizar así que sigan siendo proporcionales a los objetivos que deben alcanzarse. Los servicios complementarios incluirán, entre otros, servicios destinados a mejorar la accesibilidad de los usuarios con discapacidad, como servicios de videotexto, de subtitulado, la descripción acústica de imágenes o el lenguaje de signos.

(40)

Para subsanar las deficiencias existentes en el ámbito de las consultas a los consumidores y para responder debidamente a los intereses de los ciudadanos, los Estados miembros deben instaurar mecanismos adecuados de consulta. Estos mecanismos podrían adoptar la forma de un organismo, que, actuando con independencia de la autoridad nacional de reglamentación y de los prestadores de servicios, se encargaría de la investigación de cuestiones relacionadas con los consumidores, por ejemplo el comportamiento de los consumidores y los procedimientos para cambiar de proveedor, funcionaría de manera transparente y participaría en los mecanismos existentes de consulta de los interesados. Además, debe establecerse un mecanismo con el fin de permitir la cooperación apropiada en los asuntos relativos a la promoción de los contenidos legales. Ninguno de los procedimientos de cooperación acordados de conformidad con tal mecanismo debe sin embargo permitir la vigilancia sistemática del uso de Internet. Cuando sea necesario abordar la cuestión de facilitar el acceso y el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas y de los equipos terminales a los usuarios con discapacidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE y, en particular, los requisitos relativos a los usuarios con discapacidades, de conformidad con su artículo 3, apartado 3, letra f), la Comisión debe poder adoptar medidas de ejecución.

(41)

El procedimiento extrajudicial de solución de litigios debe reforzarse asegurándose de que se encargan de ellos órganos independientes mediante procedimientos conformes con los principios mínimos establecidos en la Recomendación de la Comisión 98/257/CE, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (15). Los Estados miembros deben poder recurrir para ello a los actuales órganos de solución de litigios, siempre que cumplan los requisitos aplicables, o bien crear órganos nuevos.

(42)

Las obligaciones impuestas a una empresa designada para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal deben notificarse a la Comisión.

(43)

La Directiva 2002/58/CE armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y a la confidencialidad y seguridad de los sistemas de la tecnología de la información, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

(44)

El tratamiento de los datos de tráfico con fines de seguridad de las redes y de la información, que garantiza la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos, permitirá tratar esos datos en interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos a fin de evitar el acceso no autorizado y la distribución maliciosa de códigos y poner fin a los ataques de denegación de servicio y a los daños a los sistemas informáticos y de comunicación electrónica. La Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) debe publicar estudios periódicos con objeto de ilustrar con ejemplos los tipos de tratamiento autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2002/58/CE .

(45)

A la hora de determinar las medidas de ejecución sobre la seguridad del tratamiento, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión debe consultar a todas las autoridades y organizaciones europeas pertinentes (ENISA, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Grupo de trabajo del artículo 29), así como a todas las demás partes interesadas pertinentes, en particular con fines de información sobre los mejores métodos técnicos y económicos disponibles para mejorar la aplicación de la Directiva 2002/58/CE.

(46)

Las disposiciones de la Directiva 2002/58/CE especifican y completan la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (16), y preservan los legítimos intereses de los abonados que sean personas físicas o jurídicas.

(47)

La liberalización de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, combinada con el rápido desarrollo tecnológico, ha estimulado la competencia y el crecimiento económico y ha dado lugar a una rica diversidad de servicios destinados a los usuarios finales, accesibles a través de las redes públicas y privadas de comunicaciones electrónicas y redes privadas de acceso público .

(48)

Las direcciones IP son fundamentales para el funcionamiento de Internet. Identifican con un número los materiales que intervienen en la red, como los ordenadores o los dispositivos móviles inteligentes. Habida cuenta de las distintas situaciones en las que se utilizan las direcciones IP y de las tecnologías conexas, que evolucionan rápidamente, se plantean algunas cuestiones sobre su utilización como datos personales en algunas circunstancias. Por consiguiente, la Comisión debe, sobre la base de un estudio sobre las direcciones IP y su utilización, presentar, en su caso, propuestas sobre este tema.

(49)

Los progresos tecnológicos permiten desarrollar nuevas aplicaciones basadas en dispositivos de recopilación de datos e identificación, que pueden ser dispositivos sin contacto que utilizan radiofrecuencias. Por ejemplo, los dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) usan las radiofrecuencias para capturar datos procedentes de etiquetas con una identificación única, y estos datos pueden luego transferirse a través de las redes de comunicaciones existentes. El uso extendido de estas tecnologías puede reportar considerables beneficios económicos y sociales y contribuir así notablemente al mercado interior si este uso es aceptable para los ciudadanos. Para ello, es necesario velar por la protección de todos sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de los datos. Cuando estos dispositivos están conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas o utilizan servicios de comunicaciones electrónicas como infraestructura básica, deben aplicarse las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/58/CE, incluidas las relativas a seguridad, datos de tráfico y de localización, y a la confidencialidad.

(50)

El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público debe adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de sus servicios. Sin perjuicio de la Directivas 95/46/CE y 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones (17), con esas medidas se vela por que únicamente pueda acceder a los datos personales el personal debidamente autorizado para fines legales, así como por la protección de los datos personales almacenados o transmitidos y de las redes y los servicios. Debe preverse, asimismo, una política de seguridad para el tratamiento de los datos personales, a fin de detectar los puntos vulnerables del sistema, y llevarse a cabo una supervisión periódica unida a la adopción de medidas preventivas, correctoras y paliativas.

(51)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben supervisar las medidas adoptadas y difundir las mejores prácticas entre los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(52)

Una violación de la seguridad que implique la pérdida de datos personales de un usuario u otra persona o un riesgo para dichos datos puede causar, si no se toman medidas de manera rápida y adecuada, un perjuicio sustancial para los usuarios . Por consiguiente, cualquier violación de la seguridad debe ser notificada inmediatamente por el prestador de servicio competente a la autoridad nacional de reglamentación o a otra autoridad nacional competente. La autoridad competente debe definir el grado de gravedad de la violación y exigir, si procede, a los prestadores de servicios pertinentes que notifiquen tal circunstancia adecuadamente y sin dilaciones indebidas a los usuarios directamente afectados por la violación. Además, siempre que surja un peligro inminente y directo para los derechos y los intereses de los consumidores (como en el caso de acceso no autorizado al contenido de mensajes electrónicos, a datos relativos a transacciones con tarjetas de crédito, etc.), los proveedores de servicios pertinentes deben informar inmediata y directamente, además de a las autoridades nacionales competentes, a los usuarios de que se trata. Por último, los prestadores notificarán anualmente a los usuarios afectados toda violación de la seguridad con arreglo a la Directiva 2002/58/CE ocurrida en un período determinado . Las notificaciones a las autoridades nacionales y a los usuarios deben incluir información sobre las medidas que ha tomado el prestador en relación con la violación, así como recomendaciones para proteger a los usuarios afectados.

(53)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben defender los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas contribuyendo a garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales y de la intimidad. Con este fin, deben disponer de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones, en particular datos completos y fidedignos sobre incidentes concretos de seguridad que hayan implicado un riesgo para los datos personales de los particulares.

(54)

Al aplicar las medidas de incorporación al ordenamiento jurídico de la Directiva 2002/58/CE, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con la presente Directiva, sino también procurar que la interpretación de ésta que tomen como base no entre en conflicto con otros derechos fundamentales o principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.

(55)

Conviene prever la posibilidad de adoptar medidas de ejecución con vistas al establecimiento de un conjunto común de requisitos para lograr un nivel adecuado de protección de la intimidad y la seguridad de los datos personales transmitidos o tratados en relación con el uso de redes de comunicaciones electrónicas en el mercado interior.

(56)

Al establecer disposiciones de aplicación sobre las modalidades y los procedimientos aplicables a la notificación de las violaciones de seguridad, conviene tener debidamente en cuenta las circunstancias de la violación, en particular si los datos personales habían sido protegidos mediante cifrado u otros medios, limitando así la probabilidad de usurpación de identidad u otras formas de uso indebido. Por otra parte, estas normas y procedimientos deben tener en cuenta los intereses legítimos de las fuerzas y cuerpos de seguridad, en los casos en que una notificación temprana pudiera obstaculizar innecesariamente la investigación de las circunstancias de la violación.

(57)

Los programas informáticos que controlan subrepticiamente las acciones de los usuarios o que trastornan el funcionamiento de sus equipos terminales en beneficio de un tercero (denominados «spyware» o «programas espía») suponen una grave amenaza para la privacidad de los usuarios. Debe garantizarse un nivel de protección elevado y equitativo de la esfera privada de los usuarios, con independencia de si los programas espía no deseados se descargan inadvertidamente a través de las redes de comunicaciones electrónicas o se hallan ocultos en programas informáticos distribuidos en otros medios externos de almacenamiento de datos, como CD, CD-ROM y llaves USB. Los Estados miembros deben alentar a los usuarios finales a adoptar las medidas necesarias para proteger sus equipos terminales contra virus y programas espía.

(58)

Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas han de realizar inversiones sustanciales para luchar contra las comunicaciones comerciales no solicitadas («spam»). También se hallan en mejores condiciones que los usuarios finales para detectar e identificar a los remitentes de spam, al poseer los conocimientos y los recursos necesarios. Los proveedores de servicios de correo electrónico y otros proveedores de servicios deben por tanto tener la posibilidad de emprender acciones legales contra los remitentes de spam por estas infracciones y defender así los intereses de sus clientes y sus propios intereses comerciales legítimos.

(59)

Cuando puedan tratarse datos de localización distintos de los datos de tráfico, sólo deben poder tratarse estos datos si se hacen anónimos o con el previo consentimiento de los usuarios o abonados, a quienes de debe facilitar información clara y completa sobre la posibilidad de retirar su consentimiento en cualquier momento.

(60)

La necesidad de garantizar un nivel idóneo de protección de la intimidad y de los datos personales transmitidos y tratados en relación con el uso de redes de comunicaciones electrónicas en la Comunidad exige competencias efectivas de ejecución con el fin de ofrecer incentivos adecuados para el cumplimiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben disponer de competencias y recursos suficientes para investigar de manera eficaz los casos de incumplimiento, incluida la posibilidad de obtener cualquier información pertinente que pudiera ser necesaria, decidir sobre las denuncias e imponer sanciones en caso de incumplimiento.

(61)

Debe reforzarse la cooperación y la aplicación de la legislación a nivel transfronterizo, de acuerdo con los mecanismos comunitarios vigentes de aplicación transfronteriza, como el que establece el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (18), mediante una modificación de dicho Reglamento.

(62)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas 2002/22/CE y 2002/58/CE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (19).

(63)

Si entra en vigor el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (20), la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una nueva propuesta legislativa sobre la privacidad y la seguridad de los datos en las comunicaciones electrónicas con un nuevo fundamento jurídico.

(64)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución en relación con la transparencia de las tarifas, los requisitos mínimos de calidad del servicio, la implantación efectiva de los servicios del «112», el acceso efectivo a números y servicios, la mejora de la accesibilidad para los usuarios finales con discapacidad y las modificaciones destinadas a adaptar los anexos al progreso técnico o a la evolución de la demanda del mercado. Asimismo, deben conferirse competencias para que adopte medidas de ejecución relativas a los requisitos de información y notificación, así como a la cooperación transfronteriza. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/22/CE , completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, previsto en el artículo 5bis de la Decisión 1999/468/CE. Habida cuenta de que la aplicación del procedimiento de reglamentación con control dentro de los plazos habituales pudiera, en algunas situaciones excepcionales, obstaculizar la aprobación a su debido tiempo de las disposiciones de aplicación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben actuar rápidamente para garantizar que estas medidas se adoptan a su debido tiempo.

(65)

El propósito de la Directiva 2002/22/CE es garantizar un alto nivel de protección de los derechos de los consumidores y los usuarios en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta protección no es necesaria en el caso de los servicios de telecomunicaciones globales, que consisten en datos y servicios de voz suministrados como un paquete a grandes empresas implantadas en diferentes países dentro y fuera de la UE con arreglo a contratos negociados individualmente por partes de dimensión equiparable.

(66)

Procede, por tanto, modificar las Directivas 2002/22/CE y 2002/58/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2002/22/CE

(Directiva servicio universal)

La Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   En el marco de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la presente Directiva tiene por objeto el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios finales. La presente Directiva tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad, en toda la Comunidad a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado. La presente Directiva también incluye disposiciones relativas a los equipos terminales de las instalaciones de los consumidores , con una atención particular a los equipos terminales para usuarios con necesidades especiales, incluidas las personas con discapacidad y las personas de más edad .

2.   La presente Directiva establece los derechos de los usuarios finales y las correspondientes obligaciones de las empresas que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Con vistas a garantizar que se preste un servicio universal dentro de un entorno de mercado abierto y competitivo, la presente Directiva define el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales tienen acceso habida cuenta de condiciones nacionales específicas, a un precio asequible, sin distorsión de la competencia. La presente Directiva también fija obligaciones con vistas a la prestación de ciertos servicios obligatorios.

3.     Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de protección de los consumidores, en particular las Directivas 93/13/CEE y 97/7/CE, y de las normativas nacionales conformes con el Derecho comunitario. »

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

Se suprime la letra b).

b)

Las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

“Servicio telefónico disponible al público”, el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales o internacionales, directa o indirectamente, y otros medios de comunicación específicamente destinados a usuarios con discapacidad que utilicen servicios de conexión textual o de conversación total ;

d)

«Número geográfico», el número identificado en un plan nacional de numeración telefónica que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red; »

c)

Se suprime la letra e) .

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Suministro de acceso desde una ubicación fija y prestación de servicios telefónicos

1.   Los Estados miembros velarán por que sean satisfechas todas las solicitudes razonables de conexión desde una ubicación fija a la red pública de comunicaciones por una empresa como mínimo.

2.   La conexión proporcionada deberá permitir realizar comunicaciones de datos, fax y voz a velocidades suficientes para acceder de forma funcional a Internet, teniendo en cuenta las tecnologías dominantes utilizadas por la mayoría de los abonados y la viabilidad tecnológica.

3.   Los Estados miembros velarán por que sean satisfechas por una empresa como mínimo todas las solicitudes razonables de prestación de servicios telefónicos disponibles al público a través de la conexión a red a que se refiere el apartado 1, que permitan efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales y llamadas a los servicios de emergencia a través del número «112» , así como a través de cualquier otro número de emergencia nacional

4)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las guías mencionadas en el apartado 1 incluirán, a reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE, a todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público.»

5)

El artículo 6 queda modificado como sigue :

a)

El título del artículo se sustituye por el texto siguiente:

«Teléfonos públicos de pago y otros puntos de acceso a las telecomunicaciones»

b)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer obligaciones a las empresas al objeto de garantizar que la oferta de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso a las telecomunicaciones satisfaga las necesidades razonables de los usuarios finales tanto en cobertura geográfica como en número de aparatos u otros puntos de acceso a las telecomunicaciones, accesibilidad de estos teléfonos para los usuarios con discapacidad y calidad de los servicios. »

6)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Medidas para usuarios con discapacidad

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas específicas para garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas , incluidos los servicios de emergencia , los servicios de información sobre números de abonados y las guías, equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.

2.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas, que las autoridades nacionales de reglamentación habrán demostrado, a través de una evaluación, que son necesarias, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y las necesidades específicas de personas con discapacidad , a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de empresas y prestadores de servicios de que disfruta la mayoría de los usuarios finales , y de fomentar la disponibilidad de equipos terminales. Garantizarán asimismo que, en cualquier circunstancia, al menos una empresa respete las necesidades de los grupos específicos de usuarios con discapacidad .

3.     Al adoptar las medidas a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

4.     Para poder adoptar y aplicar disposiciones específicas destinadas a los usuarios con discapacidad, los Estados miembros fomentarán la producción y la disponibilidad de equipos terminales que ofrezcan los servicios y funciones necesarios. »

7)

En el artículo 8, se añade el apartado siguiente:

«3.   Cuando un operador designado de conformidad con el apartado 1 se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación a la autoridad nacional de reglamentación, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo 4. La autoridad nacional de reglamentación podrá imponer condiciones de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización).»

8)

En el artículo 9, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución y el nivel de la tarificación al público aplicable a los servicios identificados en los artículos 4, 5, 6 y 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que sean prestados por empresas designadas, o, en caso de que no se hayan designado empresas en relación con dichos servicios, que se encuentren disponibles de otra forma en el mercado, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.

2.   Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, los Estados miembros podrán obligar a las empresas designadas a que ofrezcan a los consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales puedan tener acceso o utilizar la conexión a la red a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 o los servicios identificados en el apartado 3 del artículo 4 y en los artículos 5, 6 y 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que sean prestados por empresas designadas.

3.   Además de las disposiciones para que las empresas designadas apliquen opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, equiparación geográfica u otros regímenes similares, los Estados miembros garantizarán que se preste ayuda a los consumidores con rentas bajas, con discapacidad o con necesidades sociales especiales.»

9)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2.     Los Estados miembros velarán por que las empresas que presten servicios de telecomunicación de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) ofrezcan las facilidades y los servicios específicos que se enumeran en la parte A del anexo I de la presente Directiva, a fin de permitir a los abonados el seguimiento y control de sus propios gastos y de evitar la desconexión injustificada del servicio. »

10)

En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.     Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que todas las empresas designadas a las que se impongan obligaciones con arreglo a los artículos 4, 5, 6 y 7 y al apartado 2 del artículo 9 publiquen información adecuada y actualizada relativa a su rendimiento en el suministro de servicio universal, basada en los parámetros, definiciones y métodos de medición de la calidad del servicio establecidos en el anexo III. La información publicada se facilitará a la autoridad nacional de reglamentación, a petición de ésta. »

11)

El título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente:

12)

Se suprime el artículo 16.

13)

El artículo 17 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación impongan obligaciones de reglamentación apropiadas a las empresas identificadas por tener un poder de mercado significativo en un mercado al público dado, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco):

a)

cuando una autoridad nacional de reglamentación, a la vista de un análisis de mercado efectuado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), determine que un mercado al público dado, identificado de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), no es realmente competitivo, y

b)

cuando la autoridad nacional de reglamentación determine que las obligaciones impuestas con arreglo a la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) no permiten alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

» b)

Se inserta el siguiente apartado:

« 2bis.     Sin perjuicio de las obligaciones que pueden imponerse a los operadores que disfruten de un peso significativo en un determinado mercado al público de acuerdo con el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer, durante un período transitorio, las obligaciones mencionadas en el apartado 2 a los operadores que disfruten de un peso significativo en un determinado mercado al por mayor cuando se hayan impuesto algunas obligaciones pero éstas no permitan todavía garantizar la competencia en el mercado al público. »

c)

Se suprime el apartado 3.

14)

Se suprimen los artículos 18 y 19.

15)

Los artículos 20 y 21 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 20

Contratos

1.   Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a la red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas , los consumidores y otros usuarios finales que lo soliciten tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que faciliten tales servicios o conexión. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo:

a)

la identidad y dirección del suministrador;

b)

los servicios prestados, incluidos, en particular:

dónde se ofrece acceso a los servicios de emergencia y de información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas, de conformidad con el artículo 26, el nivel de fiabilidad de dicho acceso —cuando esta información sea relevante— y si el acceso se facilita en todo el territorio nacional,

información sobre toda restricción impuesta por el proveedor a la capacidad del abonado de acceder, usar o distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones y servicios legales,

los niveles de calidad del servicio , haciendo referencia a cualquier parámetro que se espeficique, según proceda, de conformidad con el artículo 22, apartado 2,

los tipos de servicio de mantenimiento y los servicios de apoyo al cliente que se facilitan, así como los métodos para entrar en contacto con dichos servicios,

el plazo para la conexión inicial , y

cualquier restricción en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal impuesta por el proveedor ;

c)

la decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate ;

d)

los datos relativos a precios y tarifas, las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento , los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en los costes debida al método de pago ;

e)

la duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos

todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros identificadores , y

todos los gastos relacionados con la resolución del contrato, incluida toda recuperación de costes relacionada con los equipos terminales;

f)

los mecanismos de indemnización y reembolso aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados;

g)

el método para iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de conformidad con el artículo 34;

h)

los tipos de medidas que podría tomar la empresa que suministra la conexión o los servicios en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad , así como todas las disposiciones de compensación que se aplicarían en caso de incidentes de seguridad o integridad .

El contrato incluirá asimismo toda información facilitada por las autoridades públicas competentes sobre el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en actividades ilícitas o para fines de difusión de contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la intimidad y los datos personales a que se refiere el artículo 21, apartado 4 y que sean pertinentes para el servicio prestado .

2.   Los abonados tendrán derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando se les notifiquen modificaciones de las condiciones contractuales propuestas por los operadores. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización dichos contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones.

Artículo 21

Transparencia y publicación de información

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que faciliten la conexión a una red de comunicaciones electrónicas y/o a servicios de comunicaciones electrónicas publiquen información transparente, comparable , suficiente y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables y sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios finales y a los consumidores , de conformidad con el anexo II . Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán asimismo especificar requisitos adicionales sobre el formato en que habrá de hacerse pública dicha información .

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la divulgación de información comparable al objeto de que los usuarios finales y los consumidores puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, mediante guías interactivas o técnicas similares. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación faciliten estas guías o técnicas , ya sea personalmente o por medio de terceros , de forma gratuita o a un precio razonable. La información publicada por las empresas que faciliten redes o servicios de comunicaciones electrónicas podrá ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o poner a disposición estas guías interactivas o técnicas similares.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan obligar a las empresas que faciliten la conexión a redes de comunicaciones electrónicas públicas y/o a servicios de comunicaciones electrónicas a:

a)

ofrezcer a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas ; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir que dicha información se facilite antes de efectuar la llamada;

b)

recordar de forma periódica a los abonados toda falta de acceso fiable, por medio del servicio al que se hayan abonado, a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas;

c)

informar a los abonados de cualquier modificación a las restricciones impuestas por el proveedor a su capacidad de acceder, usar o distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones y servicios legales de su elección;

d)

informar a los abonados de su derecho a incluir sus datos personales en una guía y sobre las características de los mismos; y

e)

informar de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios actuales que estén dirigidos a ellos.

Si se considera oportuno, las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.

4.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación obliguen a las empresas a que se hace referencia en el apartado 3 a difundir, cuando proceda, información de interés público a los antiguos y nuevos abonados. Las autoridades públicas competentes ofrecerán dicha información en un formato estándar. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:

a)

los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas en actividades ilícitas o para fines de difusión de contenidos nocivos, en particular cuando pueda atentarse contra los derechos y libertades de terceros, incluidas las infracciones a los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias; y

b)

los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la intimidad y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Las autoridades públicas competentes reembolsarán los costes adicionales significativos que deba soportar una empresa como consecuencia del cumplimiento de estas obligaciones. »

16)

El artículo 22 queda modificado como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación, previa consideración de las opiniones de las partes interesadas, estén facultadas para exigir a las empresas que facilitan el acceso a redes o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público la publicación de información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, y sobre las medidas tomadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. La información también se facilitará antes de su publicación a la autoridad nacional de reglamentación, a petición de ésta.

2.     Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar, entre otros elementos, los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública y las modalidades de su publicación, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información completa, comparable, fiable y de fácil consulta. Podrán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo III. »

b)

Se añade el apartado siguiente:

«3.   Para evitar la degradación del servicio y la ralentización del tráfico en las redes, así como para garantizar que la capacidad de los usuarios de acceder o de distribuir contenidos o de ejecutar aplicaciones y servicios de su elección no se vea restringida sin razón, las autoridades nacionales de reglamentación podrán adoptar directrices para establecer requisitos mínimos de calidad del servicio, y, cuando proceda, podrán adoptar otras medidas. Estas directrices o medidas habrán de tener debidamente en cuenta todas las normas establecidas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

La Comisión podrá, después de haber examinado estas directrices o medidas y de haber consultado al Organismo Europeo de Reguladores de Telecomunicaciones (BERT), adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas si considera que dichas directrices o medidas pueden obstaculizar el mercado interior. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37»

17)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Disponibilidad de los servicios

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la máxima disponibilidad posible de los servicios telefónicos disponibles al público en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor. Los Estados miembros velarán por que las empresas prestadoras de servicios telefónicos disponibles al público adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia desde cualquier lugar dentro del territorio de la UE

18)

El artículo 25 queda modificado como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Servicios de información sobre números de abonados»

b)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.     Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas tengan derecho a que su información se ponga a disposición de los proveedores de servicios de información sobre números de abonados y en las guías de abonados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. »

c)

Los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de un servicio de comunicaciones electrónicas puedan acceder a los servicios de información sobre números de abonados y por que los operadores que controlan el acceso a estos servicios faciliten el acceso en condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes, no discriminatorias y transparentes .

4.    Los Estados miembros no mantendrán ningún tipo de restricciones reglamentarias que impidan a los usuarios finales de un Estado miembro el acceso directo al servicio de información sobre números de abonados de otro Estado miembro mediante llamada vocal o SMS, y tomarán medidas para garantizar dicho acceso de conformidad con el artículo 28.

5.   La aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 estará sujeta a los requisitos de la legislación comunitaria en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE.»

19)

Los artículos 26 y 27 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 26

Servicios de emergencia y número único europeo de llamada de urgencia

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan llamar de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia utilizando el número único europeo de llamada de emergencia«112», como complemento de cualquier otro número nacional de llamada de urgencia especificado por las autoridades nacionales de reglamentación.

2.   Los Estados miembros , en colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, los servicios de emergencia y los proveedores, velarán por que las empresas que prestan un servicio de comunicaciones electrónicas que permita efectuar llamadas nacionales o internacionales a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica faciliten un acceso fiable a los servicios de emergencia .

3.   Los Estados miembros garantizarán que los servicios de emergencia estén capacitados para responder y tratar de modo apropiado, y de la forma que mejor convenga a la estructura de los dispositivos nacionales de emergencia, todas las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia«112». Estas llamadas se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las llamadas al número o números de emergencia nacionales, en caso de que sigan utilizándose.

4.   Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales con discapacidad tengan un acceso a los servicios de emergencia equivalente al que disfrutan otros usuarios finales . Para garantizar que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios de emergencia en sus desplazamientos a otros Estados miembros, se adoptarán medidas que garanticen el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

5.   Los Estados miembros velarán por que se facilite gratuitamente , y en cuanto la autoridad receptora de las llamadas de emergencia reciba una llamada, información relativa a la ubicación de las personas que efectúan dichas llamadas. Esto será aplicable asimismo a todas las llamadas al número único europeo de llamada de emergencia«112»

6.   Los Estados miembros velarán por que , además de la información relativa a sus respectivos números nacionales, todos los ciudadanos de la Unión reciban una información adecuada sobre la existencia y la utilización del número único europeo de llamada de urgencia «112», en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros.

7.   Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de los servicios del «112» en los Estados miembros, la Comisión, previa consulta al BERT , podrá adoptar medidas técnicas de ejecución.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Artículo 27

Códigos europeos de acceso telefónico

1.   Los Estados miembros velarán por que el número «00» constituya el código común de acceso a la red telefónica internacional. Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para efectuar llamadas entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros. Los usuarios finales de dichos lugares deberán recibir una información completa sobre tales mecanismos.

2.   Los Estados miembros a los que la Unión Internacional de Telecomunicaciones haya asignado el código internacional «3883» delegarán en un organismo establecido con arreglo al Derecho comunitario y designado por la Comisión con arreglo a un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio, o al BERT, la responsabilidad única de la gestión —incluida la asignación de números y la promoción— del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS).

3.   Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que prestan servicios telefónicos disponibles al público cursen cuantas llamadas se efectúen con destino u origen en el Espacio Europeo de Numeración Telefónica, a una tasa que no exceda de la tasa máxima aplicable a las llamadas con origen o destino en otros Estados miembros…»

20)

Se inserta un nuevo artículo :

«Artículo 27bis

Números armonizados para los servicios armonizados de valor social, incluido el número directo para dar parte de la desaparición de niños

1.     Los Estados miembros promoverán los números específicos en el rango de numeración que comienza por 116 identificados por la Decisión 2007/116/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por 116 como números armonizados para los servicios armonizados de valor social (21) Fomentarán la prestación en su territorio de los servicios para los que están reservados tales números.

2.     Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por 116. Para garantizar que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a tales servicios en sus desplazamientos a otros Estados miembros, se adoptarán medidas que garanticen el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3.     Los Estados miembros velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por 116, en particular mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros.

4.     Los Estados miembros, además de las medidas de aplicabilidad general a todos los números en el rango de numeración que comienza por 116 tomadas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, asegurarán el acceso de los ciudadanos a un servicio que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños. La línea directa estará disponible en el número 116000.

5.     Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del rango de numeración que comienza por 116, en particular de la línea directa 116000 para dar parte de la desaparición de niños en los Estados miembros, incluido el acceso para los usuarios finales con discapacidad cuando se desplacen a otros Estados miembros, la Comisión, previa consulta al BERT, podrá adoptar medidas técnicas de ejecución.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.

21)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Acceso a números y servicios

1.   Los Estados miembros velarán , cuando sea técnica y económicamente posible y excepto si el abonado llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, por que las autoridades nacionales de reglamentación tomen todas las medidas necesarias para que:

a)

los usuarios finales puedan tener acceso , con independencia de la tecnología y los soportes utilizados por el operador, a todos los números que se faciliten en la Comunidad, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros, los del ETNS y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita ; y

b)

se facilitarán servicios de conexión a la telefonía de texto, videotelefonía y productos que sirvan para que las personas de más edad o con discapacidad puedan comunicarse, al menos en lo que se refiere a las llamadas de emergencia.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán bloquear, tras un examen caso por caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido , y velar por que en tales casos, también cuando haya investigaciones pendientes, los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios .

2.   Para garantizar a los usuarios finales un acceso efectivo a los números y servicios en la Comunidad, la Comisión podrá adoptar medidas técnicas de ejecución. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Estas medidas técnicas de ejecución podrán revisarse periódicamente para tener en cuenta la evolución de la tecnología y del mercado.

3.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan obligar a las empresas que faciliten redes de comunicaciones a suministrar información sobre la gestión de dichas redes en relación con cualesquiera limitaciones o restricciones al acceso del usuario final o al uso de los servicios contenidos o aplicaciones Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de todas las facultades necesarias para investigar los casos en que las empresas hayan impuesto limitaciones al acceso de los usuarios finales o servicios, contenidos o aplicaciones. »

22)

El artículo 29 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a todas las empresas operadoras de redes públicas de comunicaciones o de servicios telefónicos disponibles al público que pongan a disposición de los usuarios finales las facilidades adicionales enumeradas en la parte B del anexo I, cuando sea técnicamente factible y económicamente viable.»

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, los Estados miembros podrán imponer como requisito general a todas las empresas que proporcionan acceso a las redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público las obligaciones relativas a la desconexión a que se refiere la letra e) de la parte A del anexo I.»

23)

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Simplificación del cambio de proveedor

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los abonados con números del plan nacional de numeración telefónica puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, de conformidad con lo dispuesto en la parte C del anexo I.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las tarifas entre operadores para la conservación de los números se establezcan en función de los costes y por que las cuotas directas impuestas a los abonados, si las hubiere, no tengan como efecto disuadir del uso de esas facilidades.

3.   Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán tarifas al público para la conservación de números que puedan falsear la competencia, mediante, por ejemplo, la fijación de tarifas al público específicas o comunes.

4.   La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán a la mayor brevedad, a más tardar un día hábil después de la petición inicial del abonado. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán ampliar el plazo de un día y disponer las medidas adecuadas cuando sea necesario para garantizar que los abonados no sean objeto de transferencia contra su voluntad. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer las sanciones adecuadas a los proveedores, incluida la obligación de compensar a los clientes en caso de retraso en la conservación del número o de abusos de la conservación por su parte o en su nombre.

5.     Los Estados miembros velarán por que el período de vigencia de los contratos celebrados entre los usuarios y las empresas que prestan servicios de comunicaciones electrónicas no sea superior a 24 meses. Garantizarán, asimismo, que las empresas ofrezcan a los usuarios la posibilidad de suscribir un contrato con una vigencia máxima de 12 meses para todos los tipos de servicios y de equipos terminales.

6.    Los Estados miembros velarán por que los procedimientos para la resolución de los contratos no constituyan un factor disuasorio para el cambio de proveedor de servicios.»

24)

En el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y medios audiovisuales y servicios complementarios, en particular de accesibilidad , a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o medios audiovisuales al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y medios audiovisuales . Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara y específica por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

Los Estados miembros revisarán l as obligaciones mencionadas en el párrafo primero , a más tardar, en el plazo de un año a partir de <fecha límite para la aplicación del acto modificativo>, excepto en los casos en que los Estados miembros hayan procedido a dicha revisión en el curso de los dos años anteriores.

Los Estados miembros revisarán periódicamente las obligaciones de transmisión.»

25)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 31bis

Garantías de acceso y opciones equivalentes para los usuarios con discapacidad

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan imponer condiciones apropiadas a las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas a disposición del público con el fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad:

a)

tengan un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales; y

b)

puedan beneficiarse de la capacidad de elección de empresas y servicios de que disfrutan la mayoría de los usuarios finales. »

26)

Se añade el siguiente artículo 32bis:

«Artículo 32bis

Acceso al contenido, a los servicios y a las aplicaciones

Los Estados miembros garantizarán que cualquier restricción en los derechos de los usuarios al acceso al contenido, a los servicios y a las aplicaciones, en caso de ser necesaria, se ponga en práctica mediante las medidas adecuadas, de conformidad con los principios de proporcionalidad, eficacia y disuasión. Estas medidas no tendrán como efecto obstaculizar el desarrollo de la sociedad de la información, con arreglo a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (22), y no entrarán en conflicto con los derechos fundamentales de los ciudadanos, incluido el derecho a la intimidad y a un procedimiento con las debidas garantías.

27)

El artículo 33 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

« Los Estados miembros velarán, en la medida en que proceda, por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan debidamente en cuenta las opiniones de los usuarios finales, los consumidores, los fabricantes y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado. »

ii)

Se añade el párrafo siguiente:

«En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación establezcan mecanismos de consulta que garanticen que, en su proceso de toma de decisiones, se tengan debidamente en cuenta las cuestiones relativas a los usuarios finales, con especial atención a las referentes a los usuarios finales con discapacidad

b)

Se añade el apartado siguiente:

« 2bis.     Sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho comunitario en las que se fomenten los objetivos de las políticas culturales y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes promoverán, en la medida en que proceda, la cooperación entre las empresas proveedoras de redes y/o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos legales en dichas redes y servicios. Esta cooperación podrá incluir también la coordinación de la información de interés público que deba hacerse accesible en aplicación del artículo 21, apartado 4, y del artículo 20, apartado 1

c)

Se añade el apartado siguiente:

«

3.   Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 1999/5/CE y, en particular, de los requisitos relativos a la discapacidad previstos en la letra f) del apartado 3 de su artículo 3, y con el fin de mejorar la accesibilidad a los servicios y los equipos de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales con discapacidad, la Comisión podrá adoptar medidas técnicas de ejecución adecuadas, tras celebrar una consulta pública y previa consulta al BERT . Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 37, apartado 2

28)

En el artículo 34, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que unas entidades independientes puedan ofrecer procedimientos extrajudiciales transparentes, sencillos y poco onerosos para tratar litigios que afecten a los consumidores y las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, que se refieran a las condiciones o la ejecución de los contratos relativos al suministro de estas redes o servicios. Tales procedimientos permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios y tendrán en cuenta las disposiciones de la Recomendación de la Comisión 98/257/CE, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (23). En caso justificado, los Estados miembros podrán adoptar un sistema de reembolso o indemnización. Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de estas obligaciones de modo que cubran también los litigios que impliquen a otros usuarios finales.

Los Estados miembros garantizarán que los organismos competentes para conocer de estos litigios , que pueden ser las ventanillas únicas de información, faciliten la información pertinente a la Comisión y a las autoridades con fines estadísticos.

Los Estados miembros alentarán la confianza en los procedimientos extrajudiciales, atendiendo especialmente a la interacción de las comunicaciones audiovisuales y electrónicas.

29)

El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Adaptación de los anexos

La Comisión adoptará medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y a adaptar los anexos I, II, III, y VI al progreso técnico o a los cambios que experimente la demanda en el mercado, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 37.»

30)

En el artículo 36, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión las obligaciones impuestas a las empresas designadas para la prestación del servicio universal. Cualquier cambio en las obligaciones impuestas a las empresas o en las empresas afectadas por las disposiciones de la presente Directiva se notificará sin demora a la Comisión.»

31)

El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

»

32)

Los anexos I, II e III se sustituyen por los anexos I, II y III de la presente Directiva.

33)

En el anexo VI, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.     Algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso

Todos los equipos para la recepción de señales de televisión digital convencional (es decir, emisión terrestre, por cable o por satélite que esté primordialmente destinada a recepción fija, como DVB-T, DVB-C o DVB-S), disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones en la Comunidad y con capacidad para descifrar señales de televisión digital deberán incluir las siguientes funciones:

descifrado de señales con arreglo a un algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida (en la actualidad, el ETSI);

visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente. »

34)

Se suprime el anexo VII.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2002/58/CE

(Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)

La Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

« 1.     La presente Directiva armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y a la confidencialidad y seguridad de los sistemas de la tecnología de la información, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

2.     Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. Además, protegen los intereses legítimos de los abonados que sean personas físicas o jurídicas. »

2)

En el artículo 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

“llamada”: una conexión establecida por medio de un servicio telefónico disponible para el público que permita la comunicación bidireccional;»

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Servicios afectados

La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas y privadas y redes privadas de acceso público de comunicaciones de la Comunidad, incluidas las redes públicas y privadas y redes privadas de acceso público de comunicaciones que admiten dispositivos de identificación y recopilación de datos.»

4)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Seguridad del tratamiento»

b)

se insertan los dos apartados siguientes:

« 1bis.     Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones (24), estas medidas incluirán:

medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos personales para fines autorizados estrictamente legales y para proteger los datos personales almacenados o transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento, tratamiento, acceso o difusión no autorizados o ilícitos;

medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger la red y los servicios de su utilización accidental, ilícita o no autorizada, la interferencia o la obstaculización de su funcionamiento o disponibilidad;

una política de seguridad con respecto al tratamiento de datos personales;

un procedimiento de identificación y evaluación de las vulnerabilidades razonablemente previsibles en los sistemas a cargo del proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas que incluya el control regular de las violaciones de la seguridad; y

un procedimiento para la adopción de medidas preventivas, correctoras y paliativas contra toda vulnerabilidad del sistema detectada en el marco del procedimiento descrito en el cuarto guión y un procedimiento para la adopción de medidas preventivas, correctoras y paliativas contra los incidentes de seguridad que pudieran desembocar en una violación de la seguridad;

1ter.     Las autoridades nacionales de reglamentación podrán examinar las medidas adoptadas por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de servicios de la sociedad de la información, y podrán formular recomendaciones sobre las mejores prácticas e indicadores de resultados con respecto al nivel de seguridad que debería conseguirse con estas medidas.

c)

Se añaden los apartados siguientes:

«3.   En caso de violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de servicios de comunicaciones disponibles al público en la Comunidad, el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público , así como toda empresa que opere en Internet y ofrezca servicios a los consumidores que sea responsable del tratamiento de los datos y proveedora de servicios de la sociedad de la información, notificarán dicha violación a la autoridad nacional de reglamentación o a la autoridad competente de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro sin dilaciones indebidas. La notificación a la autoridad competente describirá al menos la naturaleza de la violación y recomendará medidas para atenuar sus posibles efectos negativos. La notificación a la autoridad competente describirá, además, las consecuencias de la violación y las medidas tomadas al respecto por el proveedor.

El proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, así como toda empresa que opere en Internet y ofrezca servicios a los consumidores que sea controladora de los datos y proveedora de servicios de la sociedad de la información, notificarán a sus usuarios de antemano para evitar un peligro inminente y directo para los derechos e intereses de los consumidores.

La notificación de una violación de seguridad a un usuario o a otra persona no será necesaria si el proveedor ha probado a la autoridad competente que aplicó las medidas de protección tecnológica convenientes y que dichas medidas se aplicaron a los datos afectados por la violación de seguridad. Unas medidas de protección de estas características convierten los datos en incomprensibles para toda persona que no esté autorizada a acceder a ellos.

4.     La autoridad competente deberá examinar y determinar la gravedad de la violación. Si se considera que la violación es grave, la autoridad competente pedirá al proveedor de servicios de comunicaciones disponibles al público y al proveedor de servicios de la sociedad de la información que notifiquen tal circunstancia adecuadamente y sin dilaciones indebidas a las personas directamente afectadas por la violación. La notificación deberá contener los elementos descritos en el apartado 3.

Podrá posponerse la notificación de una violación grave cuando puedan obstaculizarse los progresos de una investigación penal relacionada con dicha violación.

Los proveedores notificarán anualmente a los usuarios afectados toda violación de la seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público en la Comunidad.

Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán asimismo si las empresas han cumplido sus obligaciones de notificación con arreglo al presente artículo e impondrán sanciones apropiadas, incluida la publicación, si procede, en caso de incumplimiento.

5.     Se determinará la gravedad de la violación que es preciso notificar a los abonados con arreglo a las circunstancias concretas de esa violación, como el riesgo para los datos personales afectados por la violación, el tipo de datos afectados, el número de abonados implicados y el impacto inmediato o potencial de la violación en la provisión de los servicios.

6.    Con el fin de garantizar una aplicación coherente de las medidas mencionadas en los apartados 1 a 5, la Comisión, previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a las partes interesadas pertinentes y a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA), recomendará medidas técnicas de ejecución, en particular en relación con las medidas descritas en el apartado 1bis y las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de información y notificación a que se refieren los apartados 4 y 5 .

La Comisión velará por la participación de todas las partes interesadas pertinentes, especialmente con fines informativos sobre las mejores soluciones técnicas y económicas disponibles para mejorar la aplicación de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 14bis. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 14bis.»

5)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros velarán por que se prohíba el almacenamiento de información, o la obtención de acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario , tanto directa como indirectamente y a través de cualquier tipo de medio de almacenamiento, salvo cuando dicho abonado o usuario haya dado previamente su consentimiento, por cuanto los parámetros del navegador respectivos constituyen un consentimiento previo, y haya recibido información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, y que el responsable del tratamiento de los datos le ofrezca el derecho de negarse a dicho tratamiento. La presente disposición no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de facilitar un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario o el abonado.»

6)

El artículo 6 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3.     El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento previo. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento. »

b)

Se añade el apartado siguiente:

« 7.     Sin perjuicio del cumplimiento de disposiciones distintas a las contempladas en el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 5 de la presente Directiva, los datos de tráfico podrán ser tratados en interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos con miras a la aplicación de medidas técnicas para garantizar la seguridad de las redes y de la información, tal como se define en el artículo 4, letra c), del Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (25), de un servicio público de comunicaciones electrónicas, una red pública o privada de comunicaciones electrónicas, un servicio de la sociedad de la información o equipos terminales u otros equipos de comunicaciones electrónicas relacionados, excepto cuando los derechos y las libertades fundamentales prevalezcan sobre dicho interés. Dicho tratamiento deberá limitarse a lo estrictamente necesario a efectos de dicha actividad de seguridad.

7)

El artículo 13 queda modificado como sigue :

a)

El apartado 1 de sustituye por el texto siguiente:

« 1.     Sólo se podrá autorizar la utilización de sistemas de llamada y comunicación automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico (incluidos los servicios de mensajes cortos (SMS) y los servicios multimedios (SMM) con fines de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo. »

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4.     Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, se incumpla el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, se incluyan enlaces con sitios de finalidad maliciosa o fraudulenta, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones. »

c)

Se añade el apartado siguiente:

«6.   Sin perjuicio de los recursos administrativos que pudieran preverse, en particular de conformidad con el apartado 2 del artículo 15bis, los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo en luchar contra las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva , incluidos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes, pueda emprender acciones legales contra dichas infracciones ante los tribunales.»

8)

En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3.     Cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera compatible con el derecho de los usuarios de proteger y controlar el uso de sus datos personales, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE y la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (26). Dichas medidas respetarán el principio de neutralidad tecnológica.

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14bis

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1, 2, 4 y 6 del artículo 5bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.»

10)

En el artículo 15, se inserta el siguiente apartado:

« 1bis.     Los proveedores de servicios de comunicaciones públicamente disponibles y los proveedores de servicios de la sociedad de la información informarán sin demora injustificada a las autoridades independientes encargadas de la protección de los datos de toda petición de acceso a los datos personales de los usuarios recibida de conformidad con el apartado 1, incluida la correspondiente justificación legal y el procedimiento jurídico seguido para cada petición; la autoridad independiente encargada de la protección de los datos notificará a las autoridades judiciales competentes los casos en que considere que no se han respetado las disposiciones establecidas conforme al ordenamiento jurídico nacional. »

11)

Se inserta el artículo 15bis siguiente:

«Artículo 15bis

Aplicación y cumplimiento

1.   Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones —incluidas las sanciones penales, cuando proceda— aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.   Sin perjuicio de los posibles recursos judiciales existentes, los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de reglamentación tenga potestad para solicitar el cese de las infracciones mencionadas en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de todas las competencias y recursos necesarios en materia de investigación, incluida la posibilidad de obtener cualquier información pertinente que pudieran necesitar para supervisar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

4.   Con el fin de garantizar una cooperación transfronteriza efectiva en la aplicación de las disposiciones de Derecho interno adoptadas de conformidad con la presente Directiva y de crear condiciones armonizadas para la prestación de servicios que impliquen flujos de datos transfronterizos, la Comisión podrá adoptar medidas técnicas de ejecución, previa consulta a la ENISA, al grupo de trabajo del artículo 29 y a las autoridades de reglamentación pertinentes.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 14bis. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3 del artículo 14bis.»

12)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Evaluación

El … (27), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta al Grupo de trabajo del artículo 29 y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en los operadores económicos y los consumidores, con especial atención a las disposiciones sobre comunicaciones no solicitadas, la notificación de infracciones, así como el uso de datos personales por terceros de carácter público o privado para fines no contemplados en la presente Directiva, y teniendo en cuenta la situación internacional. Para ello, la Comisión podrá recabar información de los Estados miembros, quienes deberán facilitarla sin retrasos indebidos. Cuando proceda, la Comisión presentará propuestas de modificación de la presente Directiva teniendo en cuenta los resultados del informe mencionado, los cambios que hayan podido tener lugar en el sector, el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (28), en particular las nuevas competencias en materia de protección de datos contempladas en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y cualquier otra propuesta que juzgue necesaria para mejorar la eficacia de la presente Directiva.

A más tardar … (27), la Comisión, previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos, al grupo de trabajo del artículo 29 y a otras partes involucradas, incluidos representantes de la industria, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe, basado en un estudio pormenorizado, con recomendaciones sobre los usos normales de las direcciones IP y sobre la aplicación de las Directivas relativas a la protección de la vida privada y comunicaciones electrónicas y de protección de datos por lo que se refiere a la recogida y posterior procesamiento de las citadas direcciones IP .

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) no 2006/2004

En el anexo del Reglamento (CE) no 2006/2004 , se añade el punto siguiente:

«17.

En lo que respecta a la protección de los consumidores, Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas: Artículo 13 (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).»

Artículo 4

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente al Parlamento Europeo y a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [ …].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el [ …] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.

(2)   DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.

(3)   DO C 181 de 18.7.2008, p. 1.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(8)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(9)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(10)   DO L 91 de 7.4.1999, p. 10 .

(11)   DO L 178 de 17.7.2000, p. 1 .

(12)   DO L 249 de 17.9.2002, p. 21.

(13)   DO L 49 de 17.2.2007, p. 30 .

(14)   DO L 332 de 18.12.2007, p. 27 .

(15)   DO L 115 de 17.4.1998, p. 31 .

(16)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31 .

(17)   DO L 105 de 13.4.2006, p. 54 .

(18)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(19)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(20)   DO C 306 de 17.12.2007, p. 1 .

(21)   DO L 49 de 17.2.2007, p. 30. ».

(22)   DO L 178 de 17.7.2000, p. 1

(23)   DO L 115 de 17.4.1998, p. 31

(24)   DO L 105 de 13.4.2006, p. 54

(25)   DO L 77 de 13.3.2004, p. 1

(26)   DO L 36 de 7.2.1987, p. 31

(27)   Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(28)   DO C 306 de 17.12.2007, p. 1

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO I

DESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES Y SERVICIOS MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 10 (CONTROL DEL GASTO) , 29 (FACILIDADES ADICIONALES) Y 30 (SIMPLIFICACIÓN DEL CAMBIO DE PROVEEDOR)

Parte A

Facilidades y servicios mencionados en el artículo10:

a)

Facturación detallada

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan establecer, con sujeción a los requisitos de la legislación correspondiente sobre la protección de los datos personales y de la intimidad, el nivel básico de detalle en las facturas que los operadores designados (conforme a lo dispuesto en el artículo8) habrán de facilitar a los usuarios finales de manera gratuita, a fin de que éstos puedan:

i)

comprobar y controlar los gastos generados por el uso de la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija y de los servicios telefónicos conexos disponibles al público, así como

ii)

efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.

Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles de detalle a los abonados a tarifas razonables o de forma gratuita.

Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la llamada.

b)

Prohibición selectiva gratuita de llamadas salientes

Es la facilidad en virtud de la cual el abonado puede suprimir de manera gratuita llamadas salientes u otro tipo de comunicaciones de tipos definidos o dirigidas a tipos de números definidos, previa solicitud al operador designado que presta servicios telefónicos.

c)

Sistemas de prepago

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores designados que pongan a disposición de los consumidores medios para el pago previo tanto del acceso a la red pública de comunicaciones, como de la utilización de los servicios telefónicos disponibles al público.

d)

Pago escalonado de las cuotas de conexión

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los operadores designados que ofrezcan a los consumidores la posibilidad de pagar la conexión a la red pública de comunicaciones de manera escalonada.

e)

Impago de facturas

Los Estados miembros autorizarán la aplicación de medidas especificadas, que serán proporcionadas, no discriminatorias y de publicación obligatoria, en caso de impago de facturas de operadores designados de conformidad con el artículo8. Estas medidas garantizarán que cualquier interrupción o desconexión del servicio se notifique debidamente al abonado por anticipado. Excepto en casos de fraude, de retrasos reiterados en los pagos o de impago, estas medidas garantizarán que, en la medida de lo técnicamente posible, toda interrupción del servicio se limite al servicio afectado . Sólo se podrá proceder a la desconexión por impago de facturas tras la debida notificación al abonado. Los Estados miembros podrán prever un período de servicio limitado previo a la desconexión total, durante el que sólo estarán permitidas aquellas llamadas que no sean facturables al abonado (por ejemplo, al número «112»). El acceso a los servicios de emergencia por medio del 112 podrá bloquearse en caso de uso abusivo repetido por el usuario.

f)

Control del gasto

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación exijan a las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas que ofrezcan a los abonados unos medios de control de los costes de los servicios de telecomunicación que incluyan avisos gratuitos a los consumidores en caso de que incurran en pautas de consumo anormales.

g)

Buenas prácticas de asesoramiento

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación exijan a todas las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas que recomienden a los consumidores una vez al año la mejor tarifa disponible basándose en sus pautas de consumo del año anterior.

Parte B

Lista de facilidades mencionadas en el artículo29:

a)

Marcación por tonos o DTMF (marcación multifrecuencia bitono)

Consiste en que la red pública de comunicaciones admita el uso de los tonos DTMF definidos en ETSI ETR 207 para la señalización de extremo a extremo a través de toda la red, tanto dentro de un mismo Estado miembro como entre Estados miembros diferentes.

b)

Identificación de la línea llamante

Consiste en que, antes de que se establezca la comunicación, se presenta al receptor el número del teléfono desde el que se efectúa la llamada.

Esta facilidad deberá ofrecerse de conformidad con la legislación pertinente sobre protección de los datos personales y la intimidad, y, en particular, con la Directiva 2002/58/CE.

En la medida en que sea técnicamente posible, los operadores facilitarán datos y señales para facilitar la oferta de identificación de líneas llamantes y marcación por tonos a través de las fronteras de los Estados miembros.

c)

Servicios en caso de robo

Los Estados miembros velarán por que se cree un número gratuito común a todos los proveedores de servicios de telefonía móvil que permita declarar el robo del terminal y suspender de forma inmediata los servicios ligados al abono. Los usuarios con discapacidad también deben poder acceder a este servicio. Los usuarios deben ser informados periódicamente de la existencia de este número, que debe poder memorizarse fácilmente.

d)

Aplicaciones de protección

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan la facultad de exigir a los operadores que pongan gratuitamente a disposición de sus abonados aplicaciones de protección o filtrado fiables, de utilización fácil y total y libremente configurables que impidan el acceso de los niños o de las personas vulnerables a contenidos no adecuados para ellos. Cualquier dato de seguimiento del tráfico que pueda recabar tales aplicaciones será para uso exclusivo del abonado.

Parte C

Aplicación de las disposiciones relativas a la conservación del número a que se refiere el artículo30

El requisito de que todos los abonados con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, se aplicará:

a)

en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos, y

b)

en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.

El presente apartado no se aplicará a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y redes de telefonía móvil.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO II

INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 (TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN)

Incumbe a la autoridad nacional de reglamentación la responsabilidad de garantizar que se publique la información que se menciona en el presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21. A ella corresponde determinar qué información deben publicar las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público y qué información debe publicar la propia autoridad nacional de reglamentación, de modo que se garantice que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa. ▐

1.   Nombre y dirección de la empresa o empresas

Es decir, razón social y domicilio de la sede central de las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios telefónicos disponibles al público.

2.   Descripción de los servicios ofrecidos

2.1.

Alcance de los servicios ofrecidos

2.2.

Tarifas generales que indiquen los servicios prestados y el contenido de cada elemento (por ejemplo, cuota de acceso y todo tipo de cuotas de utilización y mantenimiento). También se incluirá información detallada sobre reducciones y tarifas especiales y moduladas y todas las cargas adicionales, así como los costes relativos a los equipos terminales .

2.3.

Política de compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los mecanismos de indemnización y reembolso ofrecidos.

2.4.

Tipos de servicio de mantenimiento ofrecido

2.5.

Condiciones normales de contratación, incluidos, si procede, el período mínimo de contratación, las condiciones de resolución del contrato, los procedimientos y los costes directos inherentes a la conservación del número y otros identificadores.

3.   Mecanismos de resolución de litigios, con inclusión de los que haya creado la propia empresa.

4.   Información acerca de los derechos en relación con el servicio universal, con inclusión, en su caso, de las facilidades y servicios citados en el anexo I.

Miércoles, 24 de septiembre de 2008
ANEXO III

PARÁMETROS DE CALIDAD DE SERVICIO

PARÁMETROS, DEFINICIONES Y MÉTODOS DE MEDIDA RELATIVOS AL PLAZO DE SUMINISTRO Y A LA CALIDAD DEL SERVICIO MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 22

Para la empresa designada para proporcionar acceso a una red pública de comunicaciones

PARÁMETRO (1)

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Plazo de suministro de la conexión inicial

ETSI EG 202057

ETSI EG 202057

Proporción de averías por línea de acceso

ETSI EG 202057

ETSI EG 202057

Plazo de reparación de averías

ETSI EG 202057

ETSI EG 202057

Para la empresa designada para prestar un servicio telefónico disponible al público

Demora de establecimiento de la llamada (2)

ETSI EG 202057

ETSI EG 202057

Tiempo de respuesta de los servicios de operador

ETSI EG 202057

ETSI EG 202057

Tiempo de respuesta de los servicios de consulta de guías

ETSI EG 202057

ETSI EG 202057

Proporción de teléfonos públicos de pago de monedas y tarjetas en estado de funcionamiento

ETSI EG 202057

ETSI EG 202057

Reclamaciones sobre la corrección de la facturación

ETSI EG 202057

ETSI EG 202057

Proporción de llamadas fallidas (2)

ETSI EG 202057

ETSI EG 202057

El número de versión de ETSI EG 202057 es 1.1.1 (abril de 2000).


(1)  Los parámetros deben permitir un análisis del rendimiento a nivel regional [es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por Eurostat].

(2)  Los Estados miembros podrán decidir no exigir la conservación de información actualizada sobre el rendimiento para estos dos parámetros si se dispone de datos que demuestren que el rendimiento en estas dos áreas resulta satisfactorio.


14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/393


Miércoles, 24 de septiembre de 2008
Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006 *

P6_TA(2008)0453

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006 (11964/2007 — C6-0326/2007 — 2006/0263(CNS))

(2010/C 8 E/48)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (11964/2007),

Visto el proyecto de Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006 (11964/2007),

Vistos los artículos 133, 175 y el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase del Tratado CE,

Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0326/2007),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

Vistos el artículo 51, el artículo 83, apartado 7, y el artículo 35 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0313/2008),

1.

Aprueba el proyecto de Decisión del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración del Acuerdo;

2.

Se reserva el derecho de defender las prerrogativas que le confiere el Tratado;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la Secretaría de la Organización Internacional de la Madera Tropical (OIMT).

TEXTO DEL CONSEJO

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Visto 1

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 175, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase y apartado 3, párrafo primero ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 175, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase y apartado 3, párrafo segundo ,

Enmienda 2

Considerando 4

(4)

Los objetivos perseguidos por el nuevo Convenio se inscriben tanto en el marco de la política comercial común como del medio ambiente.

(4)

Los objetivos perseguidos por el nuevo Convenio deben ser coherentes tanto con de la política comercial común como con la política en materia de medio ambiente y de desarrollo

Enmienda 3

Considerando 7bis (nuevo)

 

(7bis)

La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual que analice la aplicación del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006 y las medidas para reducir al mínimo el impacto negativo del comercio sobre los bosques tropicales, incluidos los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo al Programa relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT). El artículo 33 del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006 prevé que se revise la aplicación del Convenio cinco años después de su entrada en vigor. A la luz de esta disposición, la Comisión debe transmitir al Parlamento y al Consejo una revisión del funcionamiento del Convenio antes del fin de 2010.

Enmienda 4

Considerando 7ter (nuevo)

 

(7ter)

Al elaborar el mandato de negociación para la revisión del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006, la Comisión debe proponer que el texto actual se revise tomando como eje del acuerdo la protección y la gestión sostenible de los bosques tropicales y la restauración de las zonas forestales degradadas, subrayando la importancia de la política de educación e información en los países afectados por el problema de la deforestación, con el fin de aumentar la concienciación del público con respecto a las consecuencias negativas de la explotación abusiva de los recursos madereros. El comercio de maderas tropicales sólo debe alentarse en la medida en que sea compatible con esos objetivos previos.

Enmienda 5

Considerando 7quáter (nuevo)

 

(7quáter)

En particular, este mandato para la revisión del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006 debe proponer un mecanismo de voto para el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales que recompense con claridad la conservación y el uso sostenible de los bosques tropicales.

Enmienda 6

Considerando 7quinquies (nuevo)

 

(7quinquies)

Como muy tarde en octubre de 2008, la Comisión debe:

a)

preparar una propuesta legislativa completa que impida la comercialización de madera y productos de la madera que procedan de fuentes ilegales o destructivas;

b)

presentar una Comunicación en la que se determine el compromiso y el apoyo de la Unión Europea a los mecanismos de financiación mundiales, actuales y futuros, destinados a fomentar la protección de los bosques y a reducir las emisiones derivadas de la deforestación de acuerdo con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y el Protocolo de Kyoto. La Comunicación debe establecer el compromiso de la Unión Europea de facilitar fondos para ayudar a los países pobres a proteger sus bosques, financiar una red de zonas protegidas y promover alternativas económicas a la destrucción de los bosques. En particular, y con el fin de asegurar auténticos beneficios para el clima, la biodiversidad y las personas, debe fijar los principios y criterios mínimos que deben cumplir estos instrumentos. También debe identificar las acciones y zonas prioritarias que deben recibir financiación inmediata en el marco de estos mecanismos de incentivo.


Jueves, 25 de septiembre de 2008

14.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 8/396


Jueves, 25 de septiembre de 2008
Impuesto sobre el valor añadido: Régimen de los servicios financieros y de seguros *

P6_TA(2008)0457

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen de los servicios financieros y de seguros (COM(2007) 0747 — C6-0473/2007 — 2007/0267(CNS))

(2010/C 8 E/49)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0747),

Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0473/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0344/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de directiva — acto modificativo

Considerando 1

(1)

Si bien el sector de servicios financieros contribuye considerablemente al crecimiento, la competitividad y la creación de empleo, sólo puede desempeñar su papel en condiciones neutras de competencia en el mercado interior. Es necesario establecer un marco que ofrezca seguridad jurídica en cuanto al régimen del impuesto sobre el valor añadido (IVA) al que estarán sometidos los productos financieros y su comercialización y gestión.

(1)

Si bien el sector de servicios financieros contribuye considerablemente al crecimiento, la competitividad y la creación de empleo, sólo puede desempeñar su papel en condiciones neutras de competencia en el mercado interior. Es necesario establecer un marco que ofrezca tales condiciones neutras en lo relativo al régimen del impuesto sobre valor añadido (IVA) al que estarán sometidos los productos financieros y su comercialización y gestión.

Enmienda 2

Propuesta de directiva — acto modificativo

Considerando 2

(2)

Las normas que regulan actualmente las exenciones del IVA aplicables a los servicios financieros y de seguros, establecidas en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, han quedado desfasadas y dado lugar a disparidades en la interpretación y aplicación. La complejidad de las normas y la diversidad de las prácticas administrativas generan inseguridad jurídica para los operadores económicos y las autoridades fiscales. Esa inseguridad ha provocado numerosos litigios e incrementado la carga administrativa. Por ello, es preciso aclarar qué servicios financieros y de seguros están exentos, creando así una mayor seguridad jurídica y reduciendo la carga administrativa para los operadores y las autoridades.

(2)

Las normas que regulan actualmente las exenciones del IVA aplicables a los servicios financieros y de seguros, establecidas en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, han quedado desfasadas y han dado lugar a disparidades en la interpretación y aplicación. La complejidad de las normas y la diversidad de las prácticas administrativas generan inseguridad jurídica para los operadores económicos y las autoridades fiscales y no garantizan una igualdad de condiciones en la Unión Europea . Esa inseguridad ha provocado numerosos litigios e incrementado la carga administrativa. Por ello, es preciso aclarar qué servicios financieros y de seguros están exentos, creando así una mayor seguridad jurídica y una igualdad de condiciones en la Unión Europea y reduciendo la carga administrativa para los operadores y las autoridades.

Enmienda 3

Propuesta de directiva — acto modificativo

Considerando 5

(5)

Los servicios de seguros y los servicios financieros requieren formas de intermediación similares. Por tanto, resulta oportuno otorgar la misma consideración a la intermediación de seguros y a la de servicios financieros.

(5)

Los servicios de seguros y los servicios financieros requieren formas de intermediación similares. Por tanto, resulta oportuno otorgar la misma consideración a la intermediación de seguros y a la de servicios financieros , incluida la intermediación de un agente que no tenga relación contractual ni cualquier otro contacto directo con ninguna de las partes de una operación de seguros o financiera a cuya conclusión haya contribuido. En tales casos, la exención de tributación debe aplicarse uniformemente a todas las actividades características de un agente de servicios de seguros o financieros, incluidas todas las actividades preparatorias y subsiguientes a la conclusión de un contrato.

Enmienda 4

Propuesta de directiva — acto modificativo

Considerando 5bis (nuevo)

 

(5bis)

Conviene que las actividades relativas a la gestión de fondos de inversión continúen dentro del ámbito de la exención cuando son realizadas por terceros operadores económicos.

Enmienda 5

Propuesta de directiva — acto modificativo

Considerando 7

(7)

Los proveedores de servicios financieros y de seguros se hallan cada vez más en condiciones de asignar con precisión el IVA soportado en sus costes a las prestaciones que deben gravarse. Cuando los servicios que prestan se basan en una tarifa, pueden determinar con facilidad la base imponible de dichos servicios. En consecuencia, conviene hacer extensiva a dichos operadores la posibilidad de optar por la tributación.

(7)

Los proveedores de servicios financieros y de seguros se hallan cada vez más en condiciones de asignar con precisión el IVA soportado en sus costes a las prestaciones que deben gravarse. Cuando los servicios que prestan se basan en una tarifa, pueden determinar con facilidad la base imponible de dichos servicios. En consecuencia, conviene hacer extensiva a dichos operadores la posibilidad de optar por la tributación , evitando las preocupaciones que pudieran surgir en relación con una doble imposición mediante la coordinación de dicha tributación con los impuestos nacionales relativos a los servicios financieros y de seguros.

Enmienda 6

Propuesta de directiva — acto modificativo

Considerando 8bis (nuevo)

 

(8bis)

Al adoptar medidas en virtud de la Directiva 2006/112/CE, reguladora del derecho de opción de tributación, el Consejo debe uniformizar la aplicación de dichas normas en el mercado interior. Mientras dichas normas estén pendientes de adopción por el Consejo, los Estados miembros deben poder establecer normas detalladas que regulen el ejercicio de este derecho de opción. Los Estados miembros deben informar a la Comisión de las medidas que tengan en proyecto seis meses antes de adoptarlas. Durante este período, la Comisión debe examinar los proyectos de medidas y formular una recomendación al respecto.

Enmienda 7

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 1 — letra a

Directiva 2006/112/CE

Artículo 135 — apartado 1 — letra a

a)

las operaciones de seguro y reaseguro;

a)

las operaciones de seguro , incluido el reaseguro;

Enmienda 8

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 1 — letra a

Directiva 2006/112/CE

Artículo 135 — apartado 1 — letra d

d)

el cambio de divisas y el suministro de efectivo;

d)

el cambio de divisas , el suministro de efectivo y las transacciones de créditos al contado ;

Enmienda 9

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 1 — letra a

Directiva 2006/112/CE

Artículo 135 — apartado 1 — letra e

e)

las entregas de valores;

e)

las operaciones relativas al comercio de valores;

Enmienda 10

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 1 — letra a

Directiva 2006/112/CE

Artículo 135 — apartado 1 — letra gbis) (nuevo)

 

gbis)

derivados de todo tipo;

Enmienda 11

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 1 — letra b

Directiva 2006/112/CE

Artículo 135 — apartado 1bis

1bis.   La exención prevista en las letras a) a e) del apartado 1 se aplicará a las entregas de cualquier elemento integrante de un servicio financiero o de seguro que constituya un conjunto diferenciado y tenga el carácter específico y esencial del servicio exento.

1bis.   La exención prevista en las letras a) a f) del apartado 1 se aplicará a las entregas de cualquier elemento integrante de un servicio financiero o de seguro que constituya un conjunto diferenciado y tenga el carácter específico y esencial del servicio exento.

Enmienda 12

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 2

Directiva 2006/112/CE

Artículo 135bis — punto 1

(1)

«seguro y reaseguro »: un compromiso en virtud del cual una persona se obliga , a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en el compromiso;

(1)

«seguro»: un compromiso en virtud del cual una o varias personas se obligan , a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas , en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en el compromiso;

Enmienda 13

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 2

Directiva 2006/112/CE

Artículo 135bis — punto 8 — parte introductoria

(8)

« entrega de valores»: la entrega de instrumentos negociables que no sean títulos representativos de mercaderías ni instrumentos que confieran la titularidad de los derechos a que se refiere el apartado 2 del artículo 15, que representen un valor financiero y que reflejen uno o varios de los elementos siguientes

(8)

« operaciones relativas al comercio de valores»: la venta de instrumentos negociables que no sean títulos representativos de mercaderías ni instrumentos que confieran la titularidad de los derechos a que se refiere el apartado 2 del artículo 15, que representen un valor financiero y que reflejen uno o varios de los elementos siguientes:

Enmienda 14

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 2

Directiva 2006/112/CE

Artículo 135bis — punto 8 — letra c

c)

una participación en organismos de inversión colectiva en los valores a que se refieren las letras a) o b) o en los demás instrumentos financieros exentos a que se refieren las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 135, o en otros organismos de inversión colectiva;

c)

una participación en los fondos de inversión que se definen en el apartado 10, o en organismos de inversión colectiva que inciden en otros organismos de inversión colectiva;

Enmienda 15

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 2

Directiva 2006/112/CE

Artículo 135bis — punto 8 — letra cbis) (nuevo)

 

cbis)

una titularidad de derivados financieros, de créditos y de materias primas, abonables al contado, y las opciones conexas;

Enmienda 16

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 2

Directiva 2006/112/CE

Artículo 135bis — punto 9

(9)

«intermediación en operaciones financieras y de seguros»: la prestación de servicios realizada por terceros intermediarios a una parte contractual y retribuida por ésta como actividad diferenciada de mediación, en relación con las operaciones financieras o de seguros a que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 135;

(9)

«intermediación en operaciones financieras y de seguros»: la prestación de servicios realizada por terceros intermediarios como actividad diferenciada de mediación, directa o indirecta, en relación con las operaciones financieras o de seguros a que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 135 , siempre y cuando ninguno de los intermediarios sea contraparte en dichas operaciones financieras o de seguros ;

Enmienda 17

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 2

Directiva 2006/112/CE

Artículo 135bis — punto 10

(10)

«fondos de inversión»: organismos de inversión colectiva en los instrumentos financieros exentos a que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 135 y en bienes inmuebles ;

(10)

«fondos de inversión»: instrumentos de inversión constituidos específicamente, con el único objeto de reunir activos de inversores e invertirlos en un conjunto diversificado de activos, incluidos los fondos de pensiones e instrumentos utilizados para poner en marcha y ejecutar planes de pensiones colectivos;

Enmienda 18

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 2

Directiva 2006/112/CE

Artículo 135bis — punto 11

(11)

«gestión de fondos de inversión»: las actividades encaminadas a realizar los objetivos de inversión del correspondiente fondo de inversión.

(11)

«gestión de fondos de inversión»: las actividades encaminadas a realizar los objetivos de inversión del correspondiente fondo de inversión e incluirá al menos la gestión estratégica y táctica de los activos y su distribución, incluidos los servicios de asesoramiento y la gestión de divisas y de riesgos;

Enmienda 19

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 3

Directiva 2006/112/CE

Artículo 137 — apartado 1 — letra a

(3)

En el artículo 137, apartado 1, se suprime la letra a).

Suprimido

Enmienda 20

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 4

Directiva 2006/112/CE

Artículo 137bis — apartado 1

1.   A partir del 1 de enero de 2012, los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación en lo que respecta a los servicios a que se refieren las letras a) a g) del apartado 1 del artículo 135.

1.   A partir del 1 de enero de 2012, los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos , con carácter individual, el derecho a optar por la tributación en lo que respecta a uno de los servicios a que se refieren las letras a) a gbis) del apartado 1 del artículo 135 , cuando el servicio se preste a otro sujeto pasivo establecido en el mismo Estado miembro o en otra parte de la Comunidad .

Enmienda 21

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 4

Directiva 2006/112/CE

Artículo 137bis — apartado 1bis (nuevo)

 

1bis.     La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del derecho a opción en virtud del apartado 1, antes del … (1). Si procede, la Comisión presentará una propuesta legislativa sobre normas detalladas que regulen el ejercicio de este derecho de opción y cualquier otra modificación de la presente Directiva …/…/CE a este respecto.

Enmienda 22

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 4

Directiva 2006/112/CE

Artículo 137bis — apartado 2

2.   El Consejo adoptará las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 397. En tanto el Consejo no haya adoptado tales medidas, los Estados miembros podrán establecer las normas de desarrollo que regulen el ejercicio de la opción prevista en el apartado 1.

2.   El Consejo adoptará las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 397. En tanto el Consejo no haya adoptado tales medidas, los Estados miembros podrán mantener las normas de desarrollo existentes que regulen el ejercicio de la opción prevista en el apartado 1.

Enmienda 23

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 4

Directiva 2006/112/CE

Artículo 137ter — punto 1

(1)

que el propio grupo y todos sus miembros estén establecidos o sean residentes en la Comunidad;

(1)

que el propio grupo esté establecido en la Comunidad;

Enmienda 24

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 4

Directiva 2006/112/CE

Artículo 137ter — punto 3

(3)

que los miembros del grupo presten servicios exentos con arreglo a lo dispuesto en las letras a) a g) del apartado 1 del artículo 135 u otros servicios con respecto a los cuales no tengan la condición de sujetos pasivos;

(3)

que los miembros del grupo presten servicios exentos con arreglo a lo dispuesto en las letras a) a gbis) del apartado 1 del artículo 135 u otros servicios con respecto a los cuales no tengan la condición de sujetos pasivos;

Enmienda 25

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 4

Directiva 2006/112/CE

Artículo 137ter — punto 4

(4)

que los servicios sean prestados por el grupo únicamente a sus miembros y resulten necesarios para permitir a los miembros prestar servicios exentos de conformidad con lo dispuesto en las letras a) a g) del apartado 1 del artículo 135;

(4)

que los servicios prestados por el grupo resulten necesarios para permitir a los miembros prestar servicios exentos de conformidad con lo dispuesto en las letras a) a gbis) del apartado 1 del artículo 135;

Enmienda 26

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 4

Directiva 2006/112/CE

Artículo 137ter — punto 5

(5)

que el grupo sólo exija a sus miembros la cuantía exacta correspondiente al reembolso de su cuota parte en los gastos conjuntos , con exclusión de cualesquiera ajustes de precios de transferencia realizados a efectos de imposición directa.

(5)

que el grupo sólo exija a sus miembros la cuantía exacta correspondiente al reembolso de su cuota parte en los gastos conjuntos ; los ajustes de precios de transferencia realizados a efectos de imposición directa no afectarán a la exención del grupo del impuesto sobre el volumen de negocios .

Enmienda 27

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 1 — apartado 4bis (nuevo)

Directiva 2006/112/CE

Artículo 169 — letra c

 

(4bis)

En el artículo 169, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

c)

operaciones exentas con arreglo a las letras a) a gbis) del apartado 1 del artículo 135, en caso de que el cliente esté establecido fuera de la Comunidad o de que dichas operaciones estén directamente relacionadas con bienes que van a exportarse de la Comunidad.

Enmienda 28

Propuesta de directiva — acto modificativo

Artículo 2 — apartado 1 — párrafo 1

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2009 . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva , al tiempo que garantizarán que los consumidores finales se beneficien de la reestructuración del actual régimen del IVA . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.


(1)   Tres años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE.