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ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2009.312.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
52o año |
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Número de información |
Sumario |
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IV Informaciones |
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INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia |
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2009/C 312/01 |
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ES |
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IV Informaciones
INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/1 |
2009/C 312/01
Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 29 de octubre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf — Alemania) — Dinter GmbH/Haputzollamt Düsseldorf (C-522/07), Europol Frost-Food GmbH/Hauptzollamt Krefeld (C-65/08)
(Asuntos acumulados C-522/07 y C-65/08) (1)
(Arancel Aduanero Común - Reglamento (CEE) no 2658/87 - Nomenclatura Combinada - Clasificación arancelaria - Validez - Nota complementaria - Zumo concentrado de manzana)
2009/C 312/02
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Dinter GmbH (C-522/07), Europol Frost-Food GmbH (C-65/08)
Demandada: Hauptzollamt Düsseldorf (C-522/07), Hauptzollamt Krefeld (C-65/08)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Düsseldorf — Interpretación y validez de la nota complementaria 5, letra b), del Capítulo 20 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004 (DO L 327, p. 1) — Concentrado de jugo de manzana con un valor Brix de 66,8, sin azúcar añadido — Clasificación de este producto en la subpartida arancelaria 2009 7999 (jugo de manzana sin azúcar añadido) o en la subpartida 2106 9098 (las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte) — Límites de las facultades concedidas a la Comisión por el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo para precisar el contenido de las partidas arancelarias.
Fallo
La nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, resultante de los Reglamentos (CE) no 1776/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, y (CE) no 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, por los que se modifica el anexo I del Reglamento no 2658/87, es inválida en la medida en que excluye de la partida 2009 los zumos de manzana naturales concentrados.
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania
(Asunto C-536/07) (1)
(Incumplimiento de Estado - Contratos públicos de obras - Directiva 93/37/CEE - Contrato entre un ente público y una empresa privada relativo al arrendamiento, por la primera, de pabellones feriales que ha de construir la segunda - Retribución de la empresa privada mediante el pago de una renta mensual durante 30 años)
2009/C 312/03
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Kukovec y R. Sauer, agentes)
Demandada: República Federal de Alemania (representantes: M. Lumma y J. Möller, agentes, H.-J. Prieß, Rechtsanwalt)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 7 en relación con el artículo 11 de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54) — No organización de un procedimiento abierto de licitación antes de la celebración de un contrato entre la ciudad de Colonia y una sociedad de inversiones privada, en relación con el arrendamiento por parte de la ciudad, durante un período fijo de 30 años a cambio de un alquiler total de mas de 600 millones de euros, de cuatro pabellones feriales que debían ser construidos por la citada sociedad privada con arreglo a un pliego de condiciones detallado.
Fallo
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1) |
Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartado 4, y 11, de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, al haber celebrado la ciudad de Colonia, el 6 de agosto de 2004, un contrato con la sociedad inmobiliaria Grundstücksgesellschaft Köln Messe 15 bis 18 GbR, actualmente Grundstücksgesellschaft Köln Messe 8-11 GbR, sin recurrir al procedimiento de adjudicación de contratos establecidos en dichas disposiciones. |
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2) |
Condenar en costas a la República Federal de Alemania. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Regeringsrätten — Suecia) — Skatteverket/AB SKF
(Asunto C-29/08) (1)
(Sexta Directiva IVA - Artículos 2, 4, 13, parte B, letra d), punto 5, y 17 - Directiva 2006/112/CE - Artículos 2, 9, 135, apartado 1, letra f), y 168 - Transmisión por una sociedad matriz de una filial y de su participación en una sociedad controlada - Ámbito de aplicación del IVA - Exención - Prestación de servicios obtenidos en operaciones de transmisión de acciones - Deducibilidad del IVA)
2009/C 312/04
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Regeringsrätten
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Skatteverket
Demandada: AB SKF
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Regeringsrätten (Suecia) — Interpretación de los artículos 2, 4, 13, parte B, letra d), punto 5, y 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), y de los artículos 2, 9, 135, apartado 1, y 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1) — Cesión, por una sociedad matriz, de su filial y de su participación en otra sociedad para una reestructuración de su grupo — Deducción del IVA abonado por prestaciones de servicios obtenidos por la sociedad matriz en el marco de dichas operaciones de cesión
Fallo
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1) |
Los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, así como los artículos 2, apartado 1, y 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que constituye una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de dichas Directivas una cesión, por una sociedad matriz, de la totalidad de las acciones de una filial en la que participa al 100 %, así como de su participación restante en una sociedad controlada, antaño participada al 100 %, a las que haya prestado servicios sujetos al impuesto sobre el valor añadido. No obstante, en la medida en que la cesión de acciones puede compararse a la transmisión en bloque de la totalidad o de parte de una empresa, en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 95/7, o del artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112, y siempre que el Estado miembro interesado haya ejercido la facultad prevista en dichas disposiciones, tal operación no constituirá una actividad económica sujeta al impuesto sobre el valor añadido. |
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2) |
Una cesión de acciones, como la controvertida en el asunto principal, debe estar exenta del impuesto sobre el valor añadido en virtud del artículo 13, parte B, letra d), apartado 5, de la Sexta Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 95/7, y del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112. |
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3) |
Se ostenta el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por los servicios prestados por ser necesarios para una cesión de acciones, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 95/7, y del artículo 168 de la Directiva 2006/112, si existe una relación directa e inmediata entre los gastos relacionados con los servicios por los que se ha soportado el impuesto sobre el valor añadido y todas las actividades económicas del sujeto pasivo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todas las circunstancias en las que se desarrollan las operaciones de que se trata en el asunto principal, si los gastos atendidos pueden incluirse en el precio de las acciones vendidas o si forman parte únicamente de los elementos constitutivos del precio de las operaciones relativas a las actividades económicas del sujeto pasivo. |
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4) |
No influye en las respuestas a las cuestiones anteriores la circunstancia de que la cesión de acciones se desarrolle en varias operaciones consecutivas. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de octubre de 2009 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail d’Esch-sur-Alzette (Luxemburgo)] — Virginie Pontin/T-Comalux SA
(Asunto C-63/08) (1)
(Política social - Protección de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia - Directiva 92/85/CEE - Artículos 10 y 12 - Prohibición de despido desde el comienzo del embarazo hasta el final del permiso de maternidad - Tutela judicial de los derechos que los justiciables deducen del Derecho comunitario - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Directiva 76/207/CEE - Artículo 2, apartado 7, párrafo tercero - Trato menos favorable dispensado a una mujer en relación con su embarazo o su permiso de maternidad - Restricción de las vías de recurso abiertas a las mujeres despedidas durante su embarazo)
2009/C 312/05
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal du travail d’Esch-sur-Alzette
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Virginie Pontin
Demandada: T-Comalux SA
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal du Travail d’Esch-Sur-Alzette (Gran Ducado de Luxemburgo) — Interpretación de los artículos 10 y 12 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (DO L 348, p. 1) y del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40) — Extensión de la protección judicial de una trabajadora embarazada, víctima de un despido — Compatibilidad con las Directivas antes mencionadas de una normativa nacional que somete la interposición de un recurso por la trabajadora embarazada despedida a breves plazos perentorios de ocho y quince días, respectivamente y restringiendo el ámbito de dicho recurso al mantenimiento o a la readmisión de la trabajadora despedida en la empresa, excluyendo toda indemnización de daños y perjuicios.
Fallo
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1) |
Los artículos 10 y 12 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro que prevea una vía de recurso específica en relación con la prohibición de despido de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, establecida en el antedicho artículo 10, y que se ejercite conforme a una regulación procesal específica para dicho recurso, siempre y cuando esa regulación no resulte menos favorable que las correspondientes a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no esté articulada de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad). No parece que un plazo de caducidad de quince días, como el establecido en el artículo L. 337-1, apartado 1, párrafo cuarto, del code du travail luxemburgués, permita cumplir ese requisito, lo cual corresponde, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente verificar. |
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2) |
El artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, en relación con el artículo 3 de dicha Directiva 76/207 modificada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la establecida por el artículo L. 337-1 del code de travail luxemburgués, específicamente adoptada para la protección prevista en el artículo 10 de la Directiva 92/85 en caso de despido de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, que prive a la trabajadora embarazada que haya sido despedida durante su embarazo de una acción jurisdiccional indemnizatoria, cuando dicha acción sí que puede ser ejercitada por cualquier otro trabajador despedido, si dicha limitación de las vías de recurso constituye un trato menos favorable dispensado a una mujer en relación con su embarazo. En particular, éste será el caso, si la regulación procesal correspondiente a la única acción disponible en caso de despido de las antedichas trabajadoras no respeta el principio de tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho comunitario, lo cual corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 27 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Linz — Austria) — Land Oberösterreich/ČEZ as
(Asunto C-115/08) (1)
(«Acción que tiene por objeto la cesación de las perturbaciones o de los riesgos de perturbaciones en una finca procedentes de una central nuclear situada en el territorio de otro Estado miembro - Obligación de tolerar las perturbaciones y los riesgos de perturbaciones ocasionados por instalaciones que han sido objeto de una autorización administrativa en el Estado competente - Falta de toma en consideración de las autorizaciones otorgadas en otros Estados miembros - Igualdad de trato - Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA»)
2009/C 312/06
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesgericht Linz
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Land Oberösterreich
Demandada: ČEZ as
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Landesgericht Linz (Austria) — Interpretación de los principios de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento, no discriminación por razón de la nacionalidad y cooperación leal — Disposición nacional que sólo prevé acciones de indemnización en caso de perjuicios causados por las instalaciones con autorización administrativa — Aplicación de esta disposición limitada a las autorizaciones expedidas por las autoridades nacionales, como consecuencia de lo cual es posible ejercitar acciones civiles de cesación en caso de perjuicios causados por una instalación situada en el territorio de otro Estado miembro — Central nuclear de Temelín.
Fallo
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1) |
El principio de prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA se opone a la aplicación de una normativa nacional de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual una empresa, que dispone de las autorizaciones administrativas exigidas para explotar una central nuclear situada en el territorio de otro Estado miembro, puede ser objeto de una demanda judicial que pretenda obtener la cesación de las perturbaciones o de los riesgos de perturbaciones de dicha instalación en las fincas vecinas, mientras que las empresas que disponen de una instalación industrial situada en el Estado miembro del foro y que poseen una autorización administrativa en dicho Estado no pueden ser objeto de tal demanda y sólo están expuestas a una demanda que pretenda el pago de una indemnización por los daños sufridos en una finca vecina. |
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2) |
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional dar a la ley interna que debe aplicar, en la mayor medida posible, una interpretación conforme a las exigencias del Derecho comunitario. Si dicha aplicación conforme no es posible, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho comunitario. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Halduskohus — República de Estonia) — Rakvere Lihakombinaat AS/Põllumajandusministeerium, Maksu- ja Tolliameti Ida maksu- ja tollikeskus
(Asunto C-140/08) (1)
(Arancel Aduanero Común - Nomenclatura Combinada - Clasificación arancelaria - Trozos o despojos congelados de gallo o gallina - Adhesión de Estonia - Medidas transitorias - Productos agrícolas - Excedentes - Reglamento (CE) no 1972/2003)
2009/C 312/07
Lengua de procedimiento: estonio
Órgano jurisdiccional remitente
Tallinna Halduskohus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Rakvere Lihakombinaat AS
Demandadas: Põllumajandusministeerium, Maksu- ja Tolliameti Ida maksu- ja tollikeskus
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tallinna Halduskohus — Interpretación del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1) así como del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 293, p. 3) — Carne separada mecánicamente, congelada, obtenida mediante el deshuesado por medios mecánicos de gallos o gallinas — Clasificación en la posición 0207 14 10 (trozos de gallo y gallina congelados deshuesados) o en la posición 0207 14 99 (despojos de gallo y gallina congelados, los demás) de la Nomenclatura Combinada — Gravamen sobre los excedentes de productos agrícolas en poder de los agentes económicos — Determinación de la cantidad de existencias de enlace y de excedentes con el fin de fijar dicho gravamen.
Fallo
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1) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que productos como de los que se trata en el litigio principal, constituidos de carne separada mecánicamente congelada, obtenida mediante el deshuesado por medios mecánicos de carne de gallos o gallinas, y destinada a la alimentación humana, deben clasificarse en la subpartida 0207 14 10 de la Nomenclatura Combinada. |
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2) |
El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 230/2004 de la Comisión, de 10 de febrero de 2004 no se opone a una disposición nacional como el artículo 6, apartado 1, de la Ley del gravamen sobre los excedentes (Üleliigse laovaru tasu seadus), en su versión modificada por la Ley adoptada el 25 de enero de 2007, en virtud de la cual los excedentes de un agente económico se determinan deduciendo de las existencias de que dispusiera efectivamente a 1 de mayo de 2004 sus existencias de enlace, definidas como el promedio de sus existencias a 1 de mayo de los cuatro ejercicios anteriores multiplicado por un coeficiente de 1,2, que corresponde al crecimiento de la producción agrícola observado en el Estado miembro de que se trata durante el mismo período. |
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3) |
El Reglamentos no 1972/2003 no se opone a que se imponga un gravamen sobre los excedentes de un agente económico aunque éste pudiera probar que no obtuvo beneficios al comercializar dichos excedentes con posterioridad al 1 de mayo de 2004. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — NCC Construction Danmark A/S/Skatteministeriet
(Asunto C-174/08) (1)
(Sexta Directiva IVA - Artículo 19, apartado 2 - Deducción del impuesto soportado - Sujeto pasivo mixto - Bienes y servicios utilizados a la vez para actividades sujetas y actividades exentas - Cálculo de prorrata de deducción - Concepto de «operaciones inmobiliarias accesorias» - Autoconsumo - Principio de neutralidad fiscal)
2009/C 312/08
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Østre Landsret
Partes en el procedimiento principal
Demandante: NCC Construction Danmark A/S
Demandada: Skatteministeriet
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Østre Landsret — Interpretación del artículo 19, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme — Empresa constructora que realiza actividades de venta de inmuebles que dicha empresa construyó por cuenta propia con objeto de revenderlos — Bienes y servicios utilizados tanto para operaciones que dan derecho a deducción del IVA soportado como para operaciones que no conllevan tal derecho — Cálculo de la prorrata de deducción — Concepto de operaciones accesorias inmobiliarias.
Fallo
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1) |
El artículo 19, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una empresa de construcción, la venta por ésta de inmuebles realizados por cuenta propia no puede calificarse de «operación inmobiliaria accesoria» en el sentido de esta disposición, ya que esta actividad constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad gravable. En tales condiciones, no hay que apreciar en concreto en qué medida esa actividad de venta, considerada por separado, requiere la utilización de bienes y servicios por los que debe pagarse el impuesto sobre el valor añadido. |
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2) |
El principio de neutralidad fiscal no puede oponerse a que una empresa de construcción, que abona el impuesto sobre el valor añadido sobre las prestaciones de construcción que efectúa por cuenta propia (autoconsumo), no pueda deducir íntegramente el impuesto sobre el valor añadido relativo a los gastos generales ocasionados por la realización de esas prestaciones, ya que el volumen de negocios resultante de la venta de las construcciones así realizadas está exento del impuesto sobre el valor añadido. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda
(Asunto C-188/08) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 75/442/CEE - Residuos - Aguas residuales domésticas eliminadas a través de fosas sépticas en el medio rural - Residuos no cubiertos por otra legislación - No adaptación del Derecho interno)
2009/C 312/09
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: S. Pardo Quintillán, D. Lawunmi y M. Wilderspin, agentes)
Demandada: Irlanda (representante: D. O’Hagan)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/1 p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32); por lo que atañe a las aguas residuales urbanas eliminadas a través de fosas sépticas — Residuos no cubiertos por otra legislación.
Fallo
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1) |
Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 por lo que atañe a las aguas residuales urbanas eliminadas en el medio rural a través de fosas sépticas y de otros sistemas de tratamiento individuales de las propias aguas residuales al no haber adoptado salvo en el condado de Cavan, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la citada Directiva. |
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2) |
Condenar a Irlanda al pago de las tres cuartas partes de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas, así como al pago de sus propias costas. |
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3) |
La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con la cuarta parte restante de sus propias costas. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Finlandia
(Asunto C-246/08) (1)
(Incumplimiento de Estado - Sexta Directiva IVA - Artículos 2, número 1, y 4, apartados 1 y 2 - Concepto de «actividades económicas» - Oficinas públicas de asistencia jurídica - Servicios de asistencia jurídica prestados en el marco de un procedimiento judicial en contrapartida de una aportación parcial del beneficiario - Concepto de «relación directa» entre el servicio prestado y el contravalor recibido)
2009/C 312/10
Lengua de procedimiento: finés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. Aalto y D. Triantafyllou, agentes)
Demandada: República de Finlandia (representante: A. Guimaraes-Purokoski, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1, 2 y 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme Directiva 77/388/CE (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Normativa nacional que, en materia de IVA, trata de manera distinta a los servicios de asesoramiento jurídico dependiendo de que quienes los presten sean juristas privados o juristas del servicio público de asistencia jurídica — Distorsiones de la competencia.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 29 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana
(Asunto C-249/08) (1)
(Incumplimiento de Estado - Política pesquera común - Conservación de los recursos - Régimen de control en el sector de la pesca - Reglamento (CE) no 894/97 - Artículo 11 - Reglamento (CEE) no 2241/87 - Artículo 1, apartados 1 y 2 - Reglamento (CEE) no 2847/93 - Artículos 2, apartado 1, y 31, apartados 1 y 2 - Prohibición de redes de enmalle de deriva - Inexistencia de un sistema de control eficaz que haga que se respete dicha prohibición)
2009/C 312/11
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Banks y C. Cattabriga, agentes)
Demandada: República Italiana (representantes: I. Bruni, agente; F. Arena, avvocato dello Stato)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (DO L 207, p. 1), y de los artículos 2 y 31, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 261, p. 1) — Inspección y controles de los buques de pesca y de sus actividades — Medidas que deben adoptarse en caso de incumplimiento de la normativa en vigor — Disposiciones relativas a la tenencia a bordo o al uso de redes de enmalle de deriva.
Fallo
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1) |
Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras, y de los artículos 2, apartado 1, y 31, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2846/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, al abstenerse de llevar a cabo de manera satisfactoria el control, la inspección y la vigilancia, en su propio territorio y en las aguas marítimas bajo su soberanía o jurisdicción, del ejercicio de la pesca, especialmente por lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones que regulan la tenencia a bordo y el uso de redes de enmalle de deriva, y al no velar con el suficiente empeño por la adopción de las medidas apropiadas contra los responsables de las infracciones cometidas en relación con la normativa comunitaria en materia de tenencia a bordo y de uso de redes de enmalle de deriva, especialmente mediante la imposición de sanciones disuasorias a dichos responsables. |
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2) |
Condenar en costas a la República Italiana. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Suecia
(Asunto C-274/08) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2003/54/CE - Artículo 15, apartado 2 - Artículo 23, apartado 2 - Mercado interior de la electricidad - Aprobación previa de las metodologías utilizadas para calcular o determinar las condiciones de conexión y de acceso a las redes nacionales, incluidas las tarifas de transporte y de distribución - Autoridad reguladora nacional)
2009/C 312/12
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: B. Schima y P. Dejmek, agentes)
Demandada: Reino de Suecia (representante: A. Falk, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 15, apartado 2, letras b) y c), y 23, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE — Declaraciones sobre las actividades de desmantelamiento y de gestión de residuos (DO L 176, p. 37) — Falta de garantía de la separación funcional exigida entre los intereses de distribución y de producción en una empresa integrada verticalmente — Autoridades de regulación a las que no se les ha encomendado determinar o aprobar las metodologías empleadas para calcular o establecer las condiciones de conexión y de acceso a las redes nacionales.
Fallo
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1) |
Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE
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2) |
Condenar en costas al Reino de Suecia. |
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19.12.2009 |
ES |
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C 312/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 29 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Bélgica
(Asunto C-474/08) (1)
(Incumplimiento de Estado - No adopción de todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 5, de la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad - Competencias de la autoridad reguladora en el sector de la electricidad)
2009/C 312/13
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Patakia y B. Schima, agentes)
Demandada: Reino de Bélgica (representantes: C. Pochet, agente, J. Scalais y O. Vanhulst, abogados)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción de todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 5, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176, p. 37) — Competencias de la autoridad reguladora en el sector de la electricidad.
Fallo
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1) |
Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE,
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2) |
Condenar en costas al Reino de Bélgica. |
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19.12.2009 |
ES |
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C 312/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 29 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia
(Asunto C-551/08) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2005/68/CE - Actividad por cuenta propia de reaseguro - Acceso y ejercicio - Disposiciones nacionales anteriores a la Directiva - Falta de comunicación o no adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
2009/C 312/14
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: N. Yerrell y M. Kaduczak, agentes)
Demandada: República de Polonia (representante: M. Dowgielewicz, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo señalado, de todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 72/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE (DO L 323, p. 1).
Fallo
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1) |
Declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE y, en particular, del artículo 64 de ésta, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva y al no haber comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas el texto de las disposiciones nacionales adoptadas en el ámbito regulado por la citada Directiva. |
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2) |
Condenar en costas a la República de Polonia. |
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19.12.2009 |
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C 312/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 1 de julio de 2009 — Handelsmaatschappij J. van Hilst BV y otros, otra parte: The Jaguar Collection Limited y otros
(Asunto C-238/09)
2009/C 312/15
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Handelsmaatschappij J. van Hilst y otros
Otra parte: The Jaguar Collection Limited y otros
El Tribunal de Justicia archivó el asunto mediante auto de 20 de julio de 2009.
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19.12.2009 |
ES |
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C 312/10 |
Recurso interpuesto el 12 de agosto de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia
(Asunto C-326/09)
2009/C 312/16
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. van Beek y M. Kaduczak, agentes)
Demandada: República de Polonia
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, (1) de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haber comunicado la adopción de tales disposiciones a la Comisión. |
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— |
Que se condene en costas a la República de Polonia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2004/113/CE finalizó el 21 de diciembre de 2007.
(1) DO L 373, p. 37.
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19.12.2009 |
ES |
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C 312/10 |
Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia
(Asunto C-331/09)
2009/C 312/17
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Gross y A. Stobiecka-Kuik, agentes)
Demandada: República de Polonia
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República de Polonia ha infringido el artículo 249 CE, párrafo cuarto, y los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión de la Comisión de 23 de octubre de 2007 relativa a la ayuda estatal C 23/2006 (ex NN 35/06), notificada con el número C(2007) 5087, concedida por Polonia a favor del productor siderúrgico Grupo Technologie Buczek, publicada en el DO L 116/2008, al no haber cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Decisión y, en cualquier caso, al no haber informado a la Comisión del cumplimiento de estas obligaciones |
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— |
Que se condene en costas República de Polonia. |
Motivos y principales alegaciones
El 23 de octubre de 2007, la Comisión adoptó una decisión ordenando la recuperación de la ayuda del productor siderúrgico polaco, Grupo Technologie Buczek, especialmente de Technologie Buczek SA (en lo sucesivo, «TB») y de sus filiales Huta Buczek (en lo sucesivo, «HB») y Buczek Automotive (en lo sucesivo, «BA»), que no habían aplicado correctamente el plan de reestructuración previamente aprobado y posteriormente percibieron una ayuda al funcionamiento contraria al Derecho comunitario. Esta ayuda al funcionamiento consistió en la no ejecución de la deuda pública. La República de Polonia fue informada de la Decisión el 24 de octubre de 2007 a través de su representante permanente en la Unión Europea. Al mismo tiempo, la Comisión solicitó a la República de Polonia que adoptase todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda concedida ilegalmente.
Hasta la fecha de interposición del recurso, la ayuda de la que disfrutaron HB y BA no había sido devuelta.
Según las autoridades polacas, el considerable retraso para la recuperación de la ayuda se debe, además de a obstáculos puramente técnicos, a las disposiciones de la legislación polaca en materia de insolvencia. Las autoridades polacas han precisado que la ayuda estatal objeto de la Decisión había consistido en la falta de ejecución de las deudas de TB, cuando en realidad fueron sus filiales las que disfrutaron de esta ayuda. En esta situación, TB responde formalmente de todas las deudas, incluido el importe que debe recuperarse de HB y BA. Las disposiciones de la legislación polaca no permitían la condonación de estas deudas, con excepción del supuesto de «imposibilidad absoluta». Además, en caso de que se declaren los créditos, el administrador concursal de TB está obligado a su pago, incluidas las sumas que deberían reclamarse a las filiales. Por añadidura, en caso de reembolso de estas deudas, ya no habría base jurídica para reclamar las sumas correspondientes a HB y BA.
No obstante, según la Comisión, eso no sería suficiente para considerar que la República de Polonia ha adoptado todas las medidas a su disposición. La aplicación de tales medidas debe conducir a la ejecución efectiva e inmediata de la Decisión, en otro caso, habrá que considerar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben. Un Estado miembro ha incumplido su obligación de recuperar la ayuda cuando los trámites realizados por dicho Estado no han tenido ningún efecto sobre el reembolso real del importe de que se trata.
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19.12.2009 |
ES |
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C 312/11 |
Recurso interpuesto el 1 de septiembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia
(Asunto C-349/09)
2009/C 312/18
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Herrmann y M. Simerdova, agentes)
Demandada: República de Polonia
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 31 de la Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los requisitos para autorizar la fabricación o importación de dichos productos (1) al no haber adaptado su Derecho interno a la totalidad de la citada Directiva y, en cualquier caso, al no haber comunicado las disposiciones adoptadas a la Comisión. |
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— |
Que se condene en costas a la República de Polonia. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 29 de enero de 2006.
(1) DO L 91, p. 13.
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19.12.2009 |
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C 312/11 |
Recurso de casación interpuesto el 2 de septiembre de 2009 por el Centre de Promotion de l’Emploi par la Micro-Entreprise (CPEM) contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 30 de junio de 2009 en el asunto T-444/07, Centre de Promotion de l’Emploi par la Micro-Entreprise (CEPM)/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-350/09 P)
2009/C 312/19
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Centre de Promotion de l’Emploi par la Micro-Entreprise (CPEM) (representante: C. Bonnefoi, abogado)
Recurrida: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. |
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— |
Que se estimen, en todo o en parte, las pretensiones presentadas en primera instancia. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso la parte demandante invoca trece motivos relacionados con la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de su demanda de anulación de la Decisión de 4 de octubre de 2007, por la que se suprime la ayuda concedida por el Fondo Social Europeo (FSE) mediante la Decisión C(1999) 2645, de 17 de agosto de 1999.
En su primer motivo la demandante alega que el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado el principio de igualdad de trato al no atender a las exigencias de justo equilibrio entre las alegaciones de las partes. Al limitarse a indicar en varias ocasiones que la Comisión niega o refuta las alegaciones del CPEM el Tribunal de Primera Instancia no precisa en efecto las alegaciones de la Comisión, ni de qué forma éstas niegan o refutan las alegaciones de la demandante, lo que crea un desequilibrio en la presentación de los elementos del debate y como consecuencia en su examen por la sentencia.
Con su segundo motivo el CPEM mantiene que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de derecho al denegar el reconocimiento de la «corresponsabilidad» de la Comisión, ya que ésta había estado al corriente de los hechos imputados pero no tomó ninguna medida, con ocasión de sus controles periódicos de la realización del proyecto subvencionado, para bloquear los pagos de las cantidades a cuenta y del saldo de la subvención. La obligación a cargo del CPEM de devolver la totalidad de la ayuda financiera concedida es infundada por tanto, atendiendo a las alegaciones presentadas por el CPEM, que acreditan cuando menos una corresponsabilidad de la Comisión en la situación perjudicial creada.
Mediante su tercer motivo la demandante afirma que el Tribunal de Primera Instancia, indebidamente, no examinó sus alegaciones sobre la elección de las bases jurídicas del control, que incurre en ilegalidad dado que se ejerció con fundamento en un Reglamento diferente de aquel sobre cuya base se ha practicado oficialmente ese control.
En su cuarto motivo la demandante señala que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de derecho al declarar inadmisibles sus pretensiones de indemnización por lesión de su reputación. En efecto, la OLAF dio a la prensa local informaciones a pesar de que el CPEM no había recibido la notificación de la Decisión de supresión. En tales circunstancias el hacer públicas esas informaciones lesionó gravemente la reputación de un organismo que tiene un objeto de interés general, que carece de tesorería y clientela y que únicamente obtiene financiación de aportaciones públicas y privadas.
Con su quinto motivo el CPEM mantiene que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de derecho y ha vulnerado el principio de proporcionalidad al inadmitir la pretensión de indemnización simbólica de su personal debido a la falta de habilitación específica conferida al abogado, siendo así que los errores señalados por la demandante acerca de las habilitaciones de los investigadores de la OLAF y del personal de la Comisión no fueron objeto de examen por el propio Tribunal.
En el sexto motivo el CPEM reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de derecho al reducir el alcance de la denuncia y el examen del primer motivo únicamente al respeto del derecho de defensa, siendo así que hacía expresa referencia al derecho fundamental de defensa y a los principios generales del derecho.
Mediante su séptimo motivo la demandante sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido además un error de derecho al reducir el ámbito del derecho de defensa sólo a la posibilidad de que los destinatarios de una decisión que afecte de manera apreciable sus intereses estén en condiciones de dar a conocer de modo eficaz su punto de vista. Ahora bien, el respeto del derecho de defensa tiene un alcance mucho más amplio. Por añadidura el carácter «eficaz» de la controversia con la OLAF y la Comisión y el examen de todos los elementos del presente caso «con atención e imparcialidad» son sumamente discutibles en este caso, al igual que la falta de comunicación por la OLAF del objeto de las denuncias presentadas contra el CPEM.
Con su octavo motivo la demandante reprocha más en particular al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de derecho al considerar que el hecho de informar a la prensa del contenido de una decisión administrativa que lleva consigo una sanción, antes incluso de que se haya notificado al destinatario, no constituye una vulneración del derecho de defensa.
En su noveno motivo el CPEM imputa al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado erróneamente su motivo referido a la inobservancia, en el marco de del procedimiento que llevó a la adopción de la decisión impugnada, del derecho de defensa y de los principios de presunción de inocencia, de seguridad jurídica, de equilibrio y de neutralidad de los controles. El respeto de esos principios generales del derecho debe garantizarse en efecto no sólo en los procedimientos administrativos que pueden dar lugar a sanciones sino también en el marco de los procedimientos de investigación previa.
Mediante su décimo motivo la demandante alega que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de derecho al no atender al concepto francés de organismo sin ánimo de lucro así como a las relaciones que tal organismo puede y debe mantener con las diversas entidades locales. El Tribunal confirmó de esa forma el error inicial de la Comisión y de la OLAF, que consideraron esos vínculos entre el CPEM y las entidades locales, entre ellas la ciudad de Marsella, como una irregularidad grave.
Con su undécimo motivo la demandante reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de hecho al indicar que esa parte consideraba inoponible la «guía del promotor» y al desestimar sus alegaciones al respecto, siendo así en realidad que esa parte no consideraba inoponible la guía, sino que sólo censuraba la existencia de varias versiones diferentes, que conducía a una inseguridad jurídica y a la inobservancia del principio de contradicción.
En su duodécimo motivo el CEPM afirma que el Tribunal de Primera Instancia interpretó indebidamente el concepto de «valorización», al acoger un argumento jurídicamente erróneo de la Comisión según el cual esa técnica de imputación de los gastos estaba autorizada en el marco «clásico» de los proyectos correspondientes al FSE, pero prohibida en el marco de los proyectos piloto con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento no 4255/88. (1)
Con su decimotercer y último motivo la demandante imputa al Tribunal de Primera Instancia la vulneración del principio de seguridad jurídica, al haber eludido el debate sobre el motivo basado en la inaplicabilidad del Reglamento no 1605/2002 (2) en el que se basó la decisión de la OLAF y de la Comisión, siendo así que al tiempo de los hechos estaba en vigor el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977. (3) Por otra parte el CPEM solicita al amparo del artículo 47, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia la comprobación de los hechos mediante la declaración de testigos.
(1) Reglamento (CEE) no 4255/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo (DO L 374, p. 21).
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).
(3) Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90) según su versión derivada del Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2779/98 del Consejo de 17 de diciembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977 (DO L 347, p. 3).
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19.12.2009 |
ES |
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C 312/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Hungría) el 7 de septiembre de 2009 — Dr. Donat Cornelius Ebert/Budapesti Ügyvédi Kamara
(Asunto C-359/09)
2009/C 312/20
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Fővárosi Ítélőtábla
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Dr. Donat Cornelius Ebert
Demandada: Budapesti Ügyvédi Kamara
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Pueden interpretarse las Directivas 89/48/CEE del Consejo (1) y 98/5/CE del Parlamento y del Consejo (2) en el sentido de que el recurrente, que tiene nacionalidad alemana, ha superado el examen de acceso a la abogacía en Alemania, donde está colegiado, pero dispone de permiso de residencia y trabaja en Hungría, tiene derecho a utilizar, en los procedimientos judiciales y administrativos, la denominación de «ügyvéd» (abogado), oficial en el Estado de acogida (Hungría), además de la denominación alemana de «Rechtsanwalt» (abogado) y la denominación húngara de «európai közösségi jogász» (jurista comunitario), pese a no haberse incorporado al Colegio de Abogados en Hungría ni haber obtenido autorización alguna? |
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2) |
¿Completa la Directiva 98/5/CE la Directiva 89/4[8]/CEE en el sentido de que la Directiva 98/5/CE, relativa al ejercicio de la profesión de abogado, constituye una ley especial sobre el ámbito de la abogacía, mientras que la Directiva 89/4[8]/CEE se limita, por lo general, a regular el reconocimiento de los títulos de enseñanza superior? |
(1) Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19, p. 16).
(2) Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77, p. 36).
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/13 |
Recurso de casación interpuesto el 11 de septiembre de 2009 por Athinaïki Techniki AE contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) dictada el 29 de junio de 2009 en el asunto T-94/05, Athinaïki Techniki AE/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-362/09 P)
2009/C 312/21
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Athinaïki Techniki AE (representante: S.A. Pappas, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas, Athens Casino AE Symmetochon
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule el auto recurrido. |
|
— |
Que se estimen las pretensiones presentadas en primera instancia. |
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— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La parte recurrente invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.
Según el primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia interpretó de manera incorrecta la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia en relación con los requisitos de legalidad de la revocación de un acto administrativo. Para que sea válida, en efecto, la revocación supone que la ilegalidad del acto sea declarada y que su revocación se efectúe dentro de un plazo razonable. Pues bien, en el presente asunto, la revocación del acto de la Comisión se produjo más de cuatro años después de su adopción y no se facilitó ninguna motivación.
Mediante su segundo motivo, Athinaïki Techniki sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no pronunciarse sobre la cuestión que había planteado de la desviación de poder. En efecto, al revocar la decisión impugnada, la Comisión no pretendía revocar el acto de que se trataba para respetar el principio de legalidad sino evitar someterse al control de la jurisdicción comunitaria.
En tercer lugar, la recurrente señala que se mantiene su interés en obtener una sentencia anulatoria de la decisión impugnada de la Comisión, contrariamente a lo que se declaró en el auto recurrido. Las consecuencias de la revocación del acto de que se trata por la Comisión no pueden en efecto limitarse a una mera reapertura del procedimiento preliminar de examen. De la sentencia anulatoria resulta la obligación, para la Comisión, de abrir el procedimiento formal de examen de las ayudas de Estado o de instar al Estado miembro afectado a suprimir o modificar la ayuda controvertida. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al estimar que la única consecuencia de una anulación de la decisión impugnada era la obligación de reabrir el procedimiento preliminar de examen.
Por último, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia violó la fuerza de cosa juzgada que resultaba de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto conexo C-521/06 P. En efecto, de esa sentencia resulta que la Comisión no puede perpetuar un estado de inacción administrativa en el marco de un procedimiento de examen de las ayudas de Estado. Pues bien, en virtud de la retirada de la decisión impugnada, la Comisión se sitúo precisamente en un estado de inacción y el Tribunal de Primera Instancia, al no censurarlo en modo alguno, incurrió en un error de Derecho adicional.
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/14 |
Recurso de casación interpuesto el 15 de septiembre de 2009 por ISD Polska sp. z o.o., Industrial Union of Donbass Corporation, ISD Polska sp. z o.o. (anteriormente Majątek Hutniczy sp. z o.o.) contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) dictada el 1 de julio de 2009 en los asuntos acumulados T-273/06 y T-297/06, ISD Polska y otros/Comisión
(Asunto C-369/09 P)
2009/C 312/22
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrentes: ISD Polska sp. z o.o., Industrial Union of Donbass Corporation, ISD Polska sp. z o.o. (anteriormente Majątek Hutniczy sp. z o.o.) (representantes: C. Rapin, E. Van den Haute, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes recurrentes
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Que se declare la admisibilidad del presente recurso de casación. |
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Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Octava), de 1 de julio de 2009, recaída en los asuntos acumulados T-273/06 y T-297/06. |
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Que se estime la totalidad, con carácter subsidiario parte, de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-273/06 y T-297/06. |
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Que se condene en costas a la Comisión Europea. |
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En el supuesto de que el Tribunal de Justicia decida sobreseer el asunto, que se condene en costas a la Comisión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6, en relación con el artículo 72, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
Las partes recurrentes invocan tres motivos en apoyo de su recurso.
Mediante su primer motivo, impugnan la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que el Protocolo no 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca, que figura como anexo del Acta de adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea, (1) consagra en su punto 6 una aplicación retroactiva de sus disposiciones. Según las recurrentes, no cabe deducir efecto retroactivo alguno del tenor, la finalidad o la estructura de esta disposición, que se limita a precisar que las empresas enumeradas en el anexo 1 del Protocolo antes citado podrán recibir ayudas, dentro de determinados límites, durante el período comprendido entre 1997 y 2003. En otras palabras, dicha disposición significa que el cálculo de las ayudas que podían atribuirse a las empresas beneficiarias hasta finales del año 2003 debía realizarse teniendo en cuenta retrospectivamente importes de ayudas ya concedidas, pero no considerando retroactivamente las ayudas concedidas como ilegales. En su opinión, esta interpretación la comparten, por lo demás, tanto la Comisión como el Consejo que, la primera en una propuesta de decisión, el segundo en una decisión, señalaron que se habían respetado los compromisos adquiridos en el Protocolo no 8.
Mediante su segundo motivo, las demandantes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar, por un lado, que las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento que prevé el artículo 88 CE y, por otro lado, que los procedimientos previstos en el Protocolo (no 2) sobre productos CECA del Acuerdo de asociación, de 16 de diciembre de 1991, (2) mediante los que la Comisión y el Consejo fueron informados de la ayuda controvertida, no podían hacer concebir a las entonces demandantes una confianza legítima. En su opinión, ha quedado acreditado que no podía tener lugar ninguna notificación formal de la ayuda controvertida con arreglo al artículo 88 CE puesto que la República de Polonia aún no era, en aquel momento, miembro de la Unión Europea y que la Comisión fue debidamente informada de la existencia de dicha ayuda y estimó, al término del examen del programa de reestructuración polaco y de los planes de empresa presentados en dicho marco, que cumplían las exigencias del artículo 8, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo de asociación y los requisitos establecidos en el Protocolo no 8 anejo al Acta de adhesión.
Mediante su tercer y último motivo, las partes recurrentes invocan la infracción de los Reglamentos (CE) no 659/1999 (3) y (CE) no 794/2004. (4) Según estos últimos, no basta con que el tipo de interés aplicable a la recuperación de una ayuda controvertida se determine en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate para que quepa considerarlo «adecuado» a efectos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999. Consideran que el carácter «adecuado» del tipo de interés aplicable a la recuperación de ayudas de Estado es un concepto material independiente del procedimiento que debe seguir la Comisión en los casos excepcionales en que determine dicho tipo en cooperación con el Estado miembro de que se trate.
(2) Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (DO 1993, L 348, p. 2).
(3) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE [actualmente artículo 88 CE] (DO L 83, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 (DO L 140, p. 1).
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Bruxelles (Bélgica) el 23 de septiembre de 2009 — Françoise Hanssens-Ensch (administrador concursal de Agenor SA)/Comunidad Europea
(Asunto C-377/09)
2009/C 312/23
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de commerce de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Françoise Hanssens-Ensch (administradora concursal de Agenor SA)
Demandada: Comunidad Europea
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 288 CE, párrafo segundo, en el sentido de que constituye una acción de responsabilidad extracontractual a efectos de esta disposición una acción de responsabilidad, basada en el artículo 530 del Code des Sociétés (Código de sociedades) belga y ejercitada por un administrador concursal, en la que se solicita que se condene a la Comunidad Europea a hacerse cargo del pasivo de la sociedad en quiebra, por haber ostentado de facto las facultades de gestión de una sociedad mercantil y haber cometido en la gestión de esta sociedad una falta grave y caracterizada que ha contribuido a su quiebra?
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/15 |
Recurso interpuesto el 23 de septiembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Checa
(Asunto C-378/09)
2009/C 312/24
Lengua de procedimiento: checo
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Šimerdová y J.-B. Laignelot, agentes)
Demandada: República Checa
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 bis, párrafos primero, segundo y tercero, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, (1) en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo (2) y por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (3) al no haber adaptado correctamente su normativa nacional a lo dispuesto en el artículo 10 bis, párrafos primero, segundo y tercero, de la referida Directiva. |
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— |
Que se condene en costas a la República Checa. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva finalizó el 25 de junio de 2005.
(1) DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9.
(2) Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 73, p. 5).
(3) Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156, p. 17).
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/16 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Brussel (Bélgica) el 25 de septiembre de 2009 — Maurits Casteels/British Airways plc
(Asunto C-379/09)
2009/C 312/25
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Arbeidshof te Brussel
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Maurits Casteels
Demandada: British Airways plc
Cuestiones prejudiciales
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1) |
En caso de falta de actuación del Consejo, ¿puede un particular invocar el artículo 42 CE frente a su empresario del sector privado en un litigio ante los órganos jurisdiccionales nacionales? |
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2) |
¿Se oponen el artículo 39 CE, antes de la Directiva 98/49/CE de 29 de junio de 1998 (1) (DO L 209, p. 46), y el artículo 42 CE, individual o conjuntamente, a que respecto a un trabajador que trabaja para un mismo empresario (persona jurídica) y que, salvo en las situaciones de desplazamiento, ha sido empleado de forma sucesiva en diversos centros de trabajo de dicho empresario ubicados en diversos Estados miembros, estando sujeto cada vez a los planes complementarios de pensión en vigor en el respectivo centro de trabajo,
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(1) Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209, p. 46).
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/16 |
Recurso interpuesto el 25 de septiembre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa
(Asunto C-383/09)
2009/C 312/26
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: O. Beynet y D. Recchia, agentes)
Demandada: República Francesa
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, (1) al no haber establecido un programa de medidas que permitan instaurar una protección rigurosa de la especie Cricetus cricetus (Grand Hamster). |
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— |
Que se condene en costas a la República Francesa. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su recurso, la Comisión Europea imputa a la parte demandada no haber establecido un sistema de protección rigurosa de la especie Cricetus cricetus (Grand Hamster) en Alsacia, región que constituye un área de distribución natural de la citada especie en Francia, según exige la norma contenida en el artículo 12 de la Directiva 92/43/CEE.
Según la demandante, los sucesivos recuentos del número de madrigueras del citado animal pusieron de manifiesto un descenso considerable de sus efectivos en estos últimos años ya que, entre 2001 y 2007, el número de madrigueras pasó de 1167 a tan sólo 161. En estas circunstancias, dicha especie podría extinguirse completamente en un plazo muy breve, al hallarse amenazada tanto por unas prácticas agrarias inadecuadas como por la presión urbana.
En su recurso, la Comisión reconoce que la parte demandada tuvo en cuenta tales problemas al aprobar unas medidas relativas tanto al urbanismo como a las prácticas agrarias, si bien afirma que tales medidas son de todo punto insuficientes.
Efectivamente, por un lado, las tres zonas de acción prioritarias, que son las zonas en las que se concentran los esfuerzos esenciales de protección de la especie, no cubren más que una pequeña parte del territorio que constituye su hábitat natural, ya que dos terceras partes de las madrigueras existentes se hallan situadas fuera de tales zonas, que, en sí mismas, no representan más que el 2 % de las tierras propicias para el Grand Hamster. Ahora bien, para garantizar un alcance territorial adecuado de las medidas de protección de dicha especie, debe tomarse como referencia al menos la presencia del Grand Hamster en 1990 y no en el año 2000.
Por otra parte, las propias medidas de protección son en sí mismas claramente insuficientes. En este sentido, la Comisión deplora, en particular, la falta de claridad de las normas reguladoras del área de reintroducción del Hamster. En efecto, la Administración nacional dispone de un amplio margen de apreciación para conceder ciertas excepciones a la hora de elaborar ciertos proyectos de urbanización en los terrenos habitados por los hámsters, reinando asimismo una gran incertidumbre en lo que se refiere a las medidas complementarias tomadas para proteger la citada especie.
(1) DO L 206, p. 7.
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Paris (Francia) el 29 de septiembre de 2009 — Prunus SARL/Directeur des services fiscaux
(Asunto C-384/09)
2009/C 312/27
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de grande instance de Paris
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Prunus SARL
Demandada: Directeur des services fiscaux
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Se oponen los artículos 56 y siguientes del Tratado CE a una normativa como la establecida en los artículos 990 D y siguientes del code général des impôts, que contempla la posibilidad de que queden exentas del impuesto controvertido las personas jurídicas que tienen su sede de dirección efectiva en Francia o, desde el 1 de enero de 2008, en un Estado miembro de la Unión Europea y supedita dicha posibilidad, en el caso de las personas jurídicas que tienen su sede de dirección efectiva en el territorio de un Estado tercero, a la existencia de un convenio de asistencia administrativa, celebrado entre Francia y dicho Estado, para la lucha contra el fraude y la evasión fiscal o a la circunstancia de que un tratado que contenga una cláusula de no discriminación por razón de la nacionalidad impida someter a dichas personas jurídicas a una tributación más gravosa que la que se aplica a las personas jurídicas que tienen en Francia su sede de dirección efectiva? |
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2) |
¿Se oponen los artículos 56 y siguientes del Tratado CE a una normativa como la establecida en el artículo 990 F del code général des impôts, que faculta a la Administración fiscal a considerar solidariamente responsable del pago del impuesto establecido en los artículos 990 D y siguientes del code général des impôts a toda persona jurídica interpuesta entre el deudor o los deudores del impuesto y los inmuebles o derechos inmobiliarios? |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Mokestinių Ginčų Komisija Prie Lietuvos Respublikos Vyriausybės (República de Lituania) el 29 de septiembre de 2009 — Nidera Handelscompagnie B.V./Valstybinės mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerios
(Asunto C-385/09)
2009/C 312/28
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Mokestinių Ginčų Komisija Prie Lietuvos Respublikos Vyriausybės
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Nidera Handelscompagnie B.V.
Demandada: Valstybinės mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerios
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Se ajusta a las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE (1) que regulan el derecho a deducir el IVA una normativa en virtud de la cual el derecho a deducir el IVA únicamente se reconoce a los sujetos pasivos del IVA, es decir, únicamente a los sujetos pasivos que se hayan registrado como sujetos pasivos del IVA en el Estado miembro de que se trata (en este caso, Lituania) con arreglo a los procedimientos allí vigentes? |
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2) |
En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa, ¿se ajusta a los principios generales del derecho a deducir el IVA establecidos en la Directiva 2006/112/CE la citada normativa, en el caso de que disponga que un sujeto pasivo del IVA únicamente tendrá derecho a deducir el IVA soportado o el IVA a la importación que gravó los bienes o servicios adquiridos antes de la fecha en que se registró como sujeto pasivo del IVA si esos bienes o servicios van a ser utilizados en una actividad de ese sujeto pasivo que esté sujeta a IVA, es decir, que el IVA soportado o el IVA a la importación que gravó los bienes y servicios adquiridos antes de la fecha de su registro como sujeto pasivo del IVA no será deducible si esos bienes ya han sido utilizados en la citada actividad? |
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/18 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de travail de Bruxelles (Bélgica) el 30 de septiembre de 2009 — Jhonny Briot/Randstad Interim, Sodexho SA, Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-386/09)
2009/C 312/29
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de travail de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Jhonny Briot
Recurridas: Randstad Interim, Sodexho SA, Consejo de la Unión Europea
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Cuando en una transmisión de empresa en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, (1) la entidad transmitida, a saber, un restaurante de empresa de una institución comunitaria, empleaba un número importante de trabajadores puestos a su disposición por empresas de trabajo temporal en virtud de un contrato marco celebrado con distintas empresas de trabajo temporal, ¿la empresa de trabajo temporal, o en su defecto la institución bajo cuyo control y dirección trabajaban los trabajadores puestos a su disposición por empresas de trabajo temporal, debe ser considerada un empresario-cedente en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de dicha Directiva? En el supuesto de que ni la empresa de trabajo temporal ni la empresa usuaria puedan calificarse de empresario-cedente, ¿procede considerar que los trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal no pueden beneficiarse de las garantías establecidas en la Directiva 2001/23? |
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2) |
¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE en el sentido de que la falta de renovación de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal, en razón de la transmisión de la actividad a la que se hallaban destinados, vulnera la prohibición establecida por dicha disposición, de modo que procede considerar que tales trabajadores seguían estando a disposición del usuario en la fecha de la transmisión? |
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3) |
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE, eventualmente en relación con el artículo 2, apartado 2, letra c), en el sentido de que obliga al cesionario a mantener una relación laboral con los trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal que estaban destinados a la actividad que ha sido transmitida o de los que procede considerar que seguían estando a disposición del usuario en la fecha de la transmisión? Si la respuesta a esta cuestión fuera afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, en el sentido de que obliga al cesionario a celebrar un contrato de trabajo de duración indefinida en el supuesto de que éste no sea una empresa de trabajo temporal y no pueda celebrar contratos de puesta a disposición de trabajadores? |
(1) Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16).
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/18 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil (España) el 1 de octubre de 2009 — Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA)/Magnatrading SL
(Asunto C-387/09)
2009/C 312/30
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Mercantil no 1 de Santa Cruz de Tenerife
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA)
Demandada: Magnatrading SL
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿El concepto de «compensación equitativa» previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE (1) es un concepto comunitario nuevo que debe ser interpretado de la misma forma en todos los Estados miembros de la Comunidad Europea? |
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2) |
En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa
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3) |
En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea negativa
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(1) Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
DO L 167, p. 10
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht (Alemania) el 2 de octubre de 2009 — João Filipe Da Silva Martins/Bank Betriebskrankenkasse — Pflegekasse
(Asunto C-388/09)
2009/C 312/31
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundessozialgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante y recurrente en casación: João Filipe Da Silva Martins
Demandada y recurrida en casación: Bank Betriebskrankenkasse — Pflegekasse
Cuestión prejudicial
¿Es compatible con las disposiciones del Derecho primario y/o derivado de la Comunidad Europea en materia de libre circulación y seguridad social de los trabajadores migrantes (en especial, los artículos 39 CE y 42 CE y los artículos 27 y 28 del Reglamento (CEE) no 1408/71), (1) que un antiguo trabajador que percibe una pensión tanto del anterior Estado de empleo como del Estado de origen y ha obtenido en el anterior Estado de empleo el derecho a una asignación de dependencia debido a su necesidad de asistencia pierda ese derecho al regresar a su Estado de origen?
(1) DO L 149, p. 2.
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/20 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 2 de octubre de 2009 — Reti Televisive Italiane SpA (RTI)/Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni
(Asunto C-390/09)
2009/C 312/32
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Reti Televisive Italiane SpA (RTI)
Demandada: Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Deben considerarse los artículos 18 y 18 bis de la Directiva 89/552/CEE, (1) en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE, (2) disposiciones suficientemente precisas e incondicionales, de tal modo que, una vez vencido el plazo para la adaptación del Derecho interno a las mismas, puedan prevalecer sobre las normas de Derecho interno que se opongan a ellas y completar, con arreglo a una correcta interpretación del artículo 249 CE, párrafo tercero, las normas nacionales en la materia y ser aplicadas por un organismo administrativo como la AGCOM, que dispone de la potestad reglamentaria de desarrollo de las leyes nacionales? |
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2) |
¿Deben interpretarse los artículos 18 y 18 bis de la Directiva 89/552/CEE, en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE, en el sentido de que, frente a la duración mínima y obligatoria de 15 minutos de los bloques de televenta, cualquier forma posterior de televenta, incluso de duración superior a 3 minutos pero inferior a 15, debe considerarse «anuncio de televenta» y someterse a los límites por hora aplicables a los anuncios publicitarios? |
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3) |
¿Deben interpretarse los artículos 1, letra c), 10, 11 y 18, apartado 3, de la Directiva 89/552/CEE, en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE, en el sentido de que los anuncios realizados por organismos de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y transmitidos sin remuneración están comprendidos en el concepto de publicidad, a efectos de su sujeción a las normas relativas a la diferenciación del mensaje publicitario con respecto al resto del programa y a la inserción de publicidad en la radiodifusión televisiva? |
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4) |
¿Deben interpretarse los artículos 1, letra c), 10, 11 y 18, apartado 3, de la Directiva 89/552/CEE, en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE, en el sentido de que las actividades de información y de comunicación institucional contempladas en la Ley italiana no 150, de 7 de junio de 2000, incluidos los mensajes de utilidad social e interés público, están comprendidas en el concepto de publicidad, a efectos de su sujeción a las normas relativas a la diferenciación del mensaje publicitario con respecto al resto del programa y a la inserción de publicidad en la radiodifusión televisiva? |
(1) DO L 298, p. 23.
(2) DO L 265, p. 42.
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/20 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus Miesto 1 Apylinkės Teismas (Lituania) el 2 de octubre de 2009 — Malgožata Runevič-Vardyn y Łukasz Paweł Wardyn/Vilniaus miesto savivaldybės administraciją, Lietuvos Respublikos teisingumo ministeriją, Valstybinė lietuvių kalbos komisiją, Vilniaus miesto savivaldybės administracijos Teisės departamento Civilinės metrikacijos skyrių
(Asunto C-391/09)
2009/C 312/33
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Vilniaus Miesto 1 Apylinkės Teismas
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Malgožata Runevič-Vardyn y Łukasz Paweł Wardyn
Demandadas: Vilniaus miesto savivaldybės administraciją, Lietuvos Respublikos teisingumo ministeriją, Valstybinė lietuvių kalbos komisiją, Vilniaus miesto savivaldybės administracijos Teisės departamento Civilinės metrikacijos skyrių
Cuestiones prejudiciales
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1) |
A la luz de las reglas contenidas en la Directiva 2000/43/CE del Consejo, (1) de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de la igualdad de trato de las personas independientemente de su origen étnico o racial, ¿debe interpretarse que la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de dicha Directiva prohíbe a los Estados miembros discriminar indirectamente a los individuos por razón de su origen étnico en caso de que la normativa jurídica nacional disponga que los nombres y apellidos deben escribirse utilizando sólo las letras del idioma nacional en los documentos acreditativos del estado civil? |
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2) |
A la luz de las reglas contenidas en la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, ¿debe interpretarse que la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de dicha Directiva prohíbe a los Estados miembros discriminar indirectamente a los individuos por razón de su origen étnico en caso de que la normativa nacional disponga que los nombres y apellidos de personas de distinto origen o nacionalidad deben escribirse, en documentos acreditativos del estado civil, utilizando letras del alfabeto latino y sin hacer uso de marcas diacríticas, ligaduras u otras modificaciones del alfabeto latino que se emplean en varios idiomas? |
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3) |
A la luz del apartado 1 del artículo 18 CE, que dispone que todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y a la luz del primer apartado del artículo 12 de dicho Tratado, que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, ¿debe interpretarse que dichas disposiciones prohíben a los Estados miembros establecer en la normativa nacional que los nombres y apellidos se escriban en los documentos acreditativos del estado civil utilizando sólo las letras del idioma nacional? |
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4) |
A la luz del apartado 1 del artículo 18 CE, que dispone que todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y a la luz del primer apartado del artículo 12 de dicho Tratado, que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, ¿debe interpretarse que dichas disposiciones prohíben a los Estados miembros establecer en la normativa nacional que los nombres y apellidos de personas de diferente origen o nacionalidad deben escribirse, en documentos acreditativos del estado civil, utilizando letras del alfabeto latino y sin hacer uso de marcas diacríticas, ligaduras u otras modificaciones del alfabeto latino que se emplean en varios idiomas? |
(1) DO L 180, p. 22.
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (República de Polonia) el 13 de octubre de 2009 — Oasis East sp. z o.o./Minister Finansów
(Asunto C-395/09)
2009/C 312/34
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Naczelny Sąd Administracyjny
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Oasis East sp. z o.o.
Recurrida: Minister Finansów
Cuestión prejudicial
¿Permite el Derecho comunitario (en particular el artículo 17, apartado 6, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, (1) de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, actualmente artículo 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido) (2) que un Estado miembro aplique disposiciones nacionales que excluyen el derecho del sujeto pasivo a una reducción del importe del impuesto adeudado o a la devolución de la diferencia del impuesto devengado por una importación de servicios, en relación con la cual el pago de la contraprestación se efectúa directa o indirectamente a una persona que tiene su domicilio, su sede o su administración central en un territorio o país calificado por el Derecho nacional como paraíso fiscal, cuando tal exclusión se aplicaba en el Estado miembro ya antes de su adhesión a la Comunidad?
(1) DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.
(2) DO L 347, p. 1.
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19.12.2009 |
ES |
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C 312/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Bari (Italia) el 12 de octubre de 2009 — Interedil Srl en liquidación/Fallimento Interedil Srl, Banca Intesa Gestione Crediti Spa
(Asunto C-396/09)
2009/C 312/35
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale ordinario di Bari
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Interedil Srl en liquidación
Demandada: Fallimento Interedil Srl, Banca Intesa Gestione Crediti Spa
Cuestiones prejudiciales
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1) |
El concepto de «centro de los intereses principales del deudor», utilizado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, (1) ¿debe interpretarse con arreglo al ordenamiento comunitario o al ordenamiento nacional? Si se opta por la primera de estas posibilidades, ¿en qué consiste dicho concepto y cuáles son los factores o circunstancias determinantes para identificar el «centro de los intereses principales»? |
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2) |
¿La presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1346/2000, según la cual «respecto de las sociedades […], se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social», puede quedar desvirtuada por la constatación de una actividad empresarial efectiva en un Estado distinto de aquél en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad, o bien, para que dicha presunción pueda considerarse desvirtuada, es necesario constatar que la sociedad no ha desarrollado ninguna actividad empresarial en el Estado en el que tiene su domicilio social? |
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3) |
¿La existencia, en un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad, de bienes inmuebles de la sociedad, de un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros celebrado por la sociedad deudora con otra sociedad, y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria constituyen circunstancias o factores suficientes para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1346/2000 en favor del «domicilio social» de la sociedad, y bastan estas circunstancias para considerar que existe un «establecimiento» de la sociedad a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1346/2000? |
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4) |
En el caso en que el pronunciamiento de la Corte di Cassazione en materia de jurisdicción recogido en la citada resolución no 10606/2005 se base en una interpretación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1346/2000 diferente de la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ¿el artículo 382 del codice di procedura civile (Código de enjuiciamiento civil), en virtud del cual las resoluciones de la Corte di Cassazione en materia de jurisdicción son firmes y vinculantes, impide aplicar dicha disposición comunitaria del modo en que ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia? |
(1) DO L 160, p. 1.
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19.12.2009 |
ES |
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C 312/22 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 14 de octubre de 2009 — Scheuten Solar Technology GmbH/Finanzamt Gelsenkirchen-Süd
(Asunto C-397/09)
2009/C 312/36
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Scheuten Solar Technology GmbH
Demandada: Finanzamt Gelsenkirchen-Süd
Cuestiones prejudiciales
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a) |
¿Se opone el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (1) a una normativa con arreglo a la cual los intereses de un préstamo pagados por una sociedad de un Estado miembro a una sociedad asociada de otro Estado miembro se suman a la base imponible de la primera a efectos del impuesto sobre actividades económicas? |
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b) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Ha de interpretarse el artículo 1, apartado 10, de la Directiva 2003/49 en el sentido de que deja a los Estados miembros la posibilidad de no aplicar la Directiva también en el supuesto de que, en el momento del pago de los intereses, aún no se cumplan durante un período ininterrumpido de, como mínimo, dos años los requisitos establecidos en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2003/49 para la existencia de una sociedad asociada? En ese supuesto, ¿pueden invocar la Estados miembros directamente el artículo 1, apartado 10, de la Directiva 2003/49 frente a la sociedad que realice los pagos? |
(1) DO L 157, p. 49.
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19.12.2009 |
ES |
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C 312/22 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 14 de octubre de 2009 — Lady & Kid A/S, Direct Nyt ApS, A/S Harald Nyborg Isenkram- og Sportsforretning, KID–Holding A/S/Skatteministeriet
(Asunto C-398/09)
2009/C 312/37
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Østre Landsret
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Lady & Kid A/S, Direct Nyt ApS, A/S Harald Nyborg Isenkram- og Sportsforretning, KID–Holding A/S
Demandada: Skatteministeriet
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1997, Comateb y otros (C-192/95 a C-218/95), (1) en el sentido de que la repercusión de un gravamen ilegítimo sobre un producto presupone que el gravamen se repercuta al comprador del producto en esa operación concreta, o puede la repercusión en los precios también tener lugar mediante la repercusión en los precios de otros productos en operaciones completamente diferentes, ya sea antes o después de la correspondiente venta de productos, por ejemplo, con el resultado de que se realice una valoración global de la repercusión a lo largo de un período de cuatro años y en relación con un elevado número de grupos de productos, incluyendo tanto productos importados como no importados? |
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2) |
¿Debe entenderse el concepto de «repercusión» del Derecho comunitario en el sentido de que ha de considerarse que un gravamen ilegítimo sobre una venta de productos ha sido repercutido únicamente en el caso de que el precio del producto sea mayor que el precio que tenía en el momento inmediatamente anterior al establecimiento del gravamen, o puede también considerarse que el gravamen ha sido repercutido en el caso de que la empresa sujeta al mismo haya obtenido, simultáneamente al establecimiento del gravamen ilegítimo, un ahorro respecto de otros gravámenes que recaían sobre la misma por otros conceptos y, de este modo, haya mantenido inalterados sus precios? |
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3) |
¿Debe entenderse el concepto de «enriquecimiento sin causa» del Derecho comunitario en el sentido de que la devolución del gravamen ilícito sobre la venta de un producto puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa en el supuesto de que la empresa, antes o después de la venta del producto sujeto a gravamen, haya registrado un ahorro como consecuencia de la supresión de otros gravámenes que recaían sobre la misma por otros conceptos, si se parte de la base de que la supresión de otros gravámenes también beneficia a otras empresas, incluyendo aquellas que no satisfacían el gravamen ilícito o que únicamente lo satisfacían por una cuantía menor? |
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4) |
Si se parte de la base de que un gravamen ilícito, a causa de su estructura, ha provocado el efecto de que las empresas que importaron productos pagaron en concepto de gravámenes una cantidad proporcionalmente mayor que la pagada por empresas que, en mayor medida, compraron productos nacionales, y que, en el mismo momento en que se estableció el gravamen ilícito recaía sobre ambos tipos de empresas un gravamen por otros conceptos que era lícito y afectaba proporcionalmente de forma igual a ambos tipos de empresas, con independencia de la composición de sus compras, se solicita al Tribunal de Justicia orientación sobre los siguientes extremos:
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(1) Rec. p. I-165.
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19.12.2009 |
ES |
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C 312/23 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Dinamarca) el 19 de octubre de 2009 — Orifarm A/S, Orifarm Supply A/S, Handelsselskabet af 5. januar 2002 A/S, en liquidación, Ompackningsselskabet af 1. november 2005 A/S/Merck & Co Inc., Merck Sharp & Dohme BV, Merck Sharp & Dohme
(Asunto C-400/09)
2009/C 312/38
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Højesteret
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Orifarm A/S, Orifarm Supply A/S, Handelsselskabet af 5. januar 2002 A/S, en liquidación, Ompackningsselskabet af 1. november 2005 A/S
Demandadas: Merck & Co Inc, Merck Sharp & Dohme BV, Merck Sharp & Dohme
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Se solicita al Tribunal de Justicia que aclare si las sentencias MPA Pharma GmbH/Rhône-Poulenc Pharma GmbH, C-232/94, (1) y Bristol-Myers Squibb y otros/Paranova A/S, C-427/93, (2) deben interpretarse en el sentido de que un importador paralelo, que es el titular de la autorización de comercialización de un medicamento que ha sido objeto de una importación paralela y posee información sobre dicho medicamento, y que cursa instrucciones a otra empresa sobre la compra y reenvasado de un medicamento, el diseño detallado del envase del producto y los preparativos en relación con el producto, vulnera los derechos del titular de la marca al figurar él mismo –y no la empresa independiente que es titular de la autorización de reenvasado, ha importado el producto y ha llevado a cabo el reenvasado físico, incluida la colocación o nueva colocación de la marca del titular– como reenvasador en el envase exterior del medicamento importado de forma paralela. |
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2) |
Se solicita al Tribunal de Justicia que aclare si reviste importancia para responder a la primera cuestión el que pueda suponerse que, cuando el titular de la autorización de comercialización se indica a sí mismo como reenvasador en lugar de a la empresa que físicamente llevó a cabo el reenvasado, no existe riesgo de que el consumidor o usuario final sea inducido erróneamente a suponer que el titular de la marca es responsable del reenvasado. |
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3) |
Se solicita al Tribunal de Justicia que aclare si reviste importancia para responder a la primera cuestión el que pueda considerarse que el riesgo de inducir erróneamente al consumidor o al usuario final a suponer que el titular de la marca es responsable del reenvasado queda excluido si la empresa que físicamente llevó a cabo el reenvasado es indicada como reenvasador. |
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4) |
Se solicita al Tribunal de Justicia que aclare si para responder a la primera cuestión sólo reviste pertinencia el riesgo de que el consumidor o usuario final pueda ser inducido erróneamente a suponer que el titular de la marca es responsable del reenvasado, o si son también pertinentes otras consideraciones relativas al titular de la marca, por ejemplo a) que la entidad que lleva a cabo la importación y el reenvasado físico y pone o vuelve a poner la marca del titular de la marca en el envase exterior del producto vulnera potencialmente por cuenta propia la marca del titular de la marca al obrar de este modo, y b) que pueda deberse a factores de los que ha responder la entidad que llevó a cabo físicamente el reenvasado el hecho de que dicho reenvasado afecte al estado original del medicamento o que la presentación del producto reenvasado sea tal que debe suponerse que perjudica la reputación del titular de la marca (véase, entre otras, la sentencia Bristol-Myers Squibb y otros/Paranova A/S, antes citada). |
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5) |
Se solicita al Tribunal de Justicia que aclare si para responder a la primera cuestión reviste pertinencia el que el titular de la autorización de comercialización, que se ha indicado a sí mismo como reenvasador, en el momento de la notificación del titular de la marca antes de la venta prevista del medicamento importado de forma paralela una vez reenvasado, pertenezca al mismo grupo que el reenvasador real (sociedad hermana). |
(1) Rec. p. I-3671.
(2) Rec. p. I-3457.
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/24 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Mariboru (Eslovenia) el 20 de octubre de 2009 — Jasna Detiček/Maurizio Sgueglia
(Asunto C-403/09)
2009/C 312/39
Lengua de procedimiento: esloveno
Órgano jurisdiccional remitente
Višje sodišče v Mariboru
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Jasna Detiček
Demandada: Maurizio Sgueglia
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, (1) ¿es competente un órgano jurisdiccional de la República de Eslovenia para adoptar medidas cautelares cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente en virtud del mencionado Reglamento para conocer sobre el fondo, ya ha adoptado una medida cautelar que ha sido declarada ejecutiva en la República de Eslovenia? |
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2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede un órgano jurisdiccional esloveno adoptar con arreglo al Derecho nacional (como permite el artículo 20 del Reglamento) una medida cautelar en virtud del mencionado artículo 20, que modifique o anule una medida cautelar definitiva y ejecutiva adoptada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que, según dicho Reglamento, es competente para conocer del fondo del asunto? |
(1) Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1).
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/25 |
Recurso interpuesto el 20 de octubre de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Finlandia
(Asunto C-405/09)
2009/C 312/40
Lengua de procedimiento: finés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Caeiros, M. Huttunen)
Demandada: República de Finlandia
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89, (1) de los artículos 2, 6 y 9 a 11 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 (2) y 220 del Reglamento no 2913/92, (3) en la medida en que las autoridades finlandesas han observado una práctica administrativa, según la cual, sólo se declaran los recursos propios de la Comunidad después de que se haya concedido al deudor un plazo de catorce días, durante el cual éste puede presentar observaciones. Por lo tanto, en materia de recaudación a posteriori de los derechos de aduana, dichas autoridades no respetan los plazos establecidos para la contabilización de los recursos propios, lo cual da lugar a un retraso en el pago de los recursos propios de la Comunidad. |
|
— |
Que se condene en costas a la República de Finlandia. |
Motivos y principales alegaciones
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1) |
La Comisión ha presentado un recurso contra la República de Finlandia, el cual versa sobre la observancia del Reglamento relativos a los recursos propios de la Comunidad: Reglamento (CEE, Euratom) no1552/891, y de los artículos 2, 6 y 9 a 11 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 y 220 del Código aduanero, aprobado por el Reglamento no 2913/92. El objeto del litigio consiste en determinar en qué momento los derechos de aduana decididos a posteriori por las autoridades deben contabilizarse en la cuenta relativa a los recursos propios de la Comunidad, es decir, cuándo puede la Comunidad disponer de los fondos recaudados por el Estado miembro. |
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2) |
A juicio de la Comisión, Finlandia ha infringido los Reglamentos sobre los recursos propios y el Código aduanero comunitario en el estado relativo al cálculo a posteriori de la deuda aduanera, toda vez que las autoridades de Finlandia conceden al deudor un plazo de al menos catorce días para presentar sus observaciones antes de adoptar la decisión definitiva sobre la liquidación a posteriori. Debido a este prolongado procedimiento se produce un retraso en la contabilización en la cuenta de los recursos propios de la Comunidad. |
(1) Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, de 7.6.1989, p. 1).
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, de 31.5.2000, p. 1).
(3) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, de 19.10.1992, p. 1).
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 21 de octubre de 2009 — Realchemie Nederland BV/Bayer CropScience AG
(Asunto C-406/09)
2009/C 312/41
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Realchemie Nederland BV
Demandada: Bayer CropScience AG
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse la expresión «materia civil y mercantil» del artículo 1 del Reglamento Bruselas I (1) en el sentido de que este Reglamento también es aplicable al reconocimiento y la ejecución de una resolución que comprende una condena al pago de una multa («Ordnungsgeld») con arreglo al artículo 890 de la ZPO? |
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2) |
¿Debe interpretarse el artículo 14 de la Directiva 2004/48/CE en el sentido de que también es aplicable a un procedimiento de ejecución que tiene por objeto:
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(1) Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/26 |
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal de grande instance de Nanterre (Francia) el 28 de octubre de 2009 en los asuntos — Tereos/Directeur général des douanes et droits indirects, Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers — Vermandoise Industries SA/Directeur général des douanes et droits indirects, Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers — Sucreries de Toury et Usines annexes SA/Directeur général des douanes et droits indirects, Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers — Roquette Frères SA/Directeur général des douanes et droits indirects, Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers — Sucreries & Distilleries de Souppes-Ouvré Fils SA/Directeur général des douanes et droits indirects, Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers — Cristal Union, venant aux droits des Sucreries et Raffineries d’Erstein et de Sucrerie de Bourgogne/Directeur général des douanes et droits indirects, Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers — Lesaffre Frères SA/Directeur général des douanes et droits indirects, Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers — Sucrerie Bourdon/Directeur général des douanes et droits indirects, Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers — SAFBA Fontaine-le-Dun SA/Directeur général des douanes et droits indirects, Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers — Sucreries du Marquenterre/Directeur général des douanes et droits indirects, Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers
((Asunto C-411/09) - (Asunto C-412/09) - (Asunto C-413/09) - (Asunto C-414/09) - (Asunto C-415/09) - (Asunto C-416/09) - (Asunto C-417/09) - (Asunto C-418/09) - (Asunto C-419/09) - (Asunto C-420/09))
2009/C 312/42
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de grande instance de Nanterre
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Tereos (C-411/09), Vermandoise Industries SA (C-412/09), Sucreries de Toury et Usines annexes SA (C-413/09), Roquette Frères SA (C-414/09), Sucreries & Distilleries de Souppes-Ouvré Fils SA (C-415/09), Cristal Union, venant aux droits des Sucreries et Raffineries d’Erstein et de Sucrerie de Bourgogne (C-416/09), Lesaffre Frères SA (C-417/09), Sucrerie Bourdon (C-418/09), SAFBA Fontaine-le-Dun SA (C-419/09), Sucreries du Marquenterre (C-420/09)
Demandada: Directeur général des douanes et droits indirects, Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers
Cuestión prejudicial
¿Es inválido el Reglamento (CE) no 164/2007, (1) en relación con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, (2) en la medida en que fija una cotización por la producción de azúcar que se calcula sobre la base de una pérdida media por tonelada exportada, sin tener en cuenta las cantidades exportadas sin restitución, mientras que esas mismas cantidades se incluyen en el total considerado para evaluar la pérdida global que se debe financiar?
(1) Reglamento (CE) no 164/2007 de la Comisión, de 19 de febrero de 2007, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/06, los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar (DO L 51, p. 17)
(2) Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1).
Tribunal General
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/27 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 2009 — Bowland Dairy Products/Comisión
(Asunto T-212/06) (1)
(«Recurso de indemnización - Reglamento (CE) no 178/2002 - Sistema de alerta rápida - Notificación complementaria - Competencia de las autoridades nacionales - Opinión de la Comisión carente de efecto jurídico - Modificación del objeto del litigio - Inadmisibilidad»)
2009/C 312/43
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Bowland Dairy Products Ltd (Barrowford, Lancashire, Reino Unido) (representantes: J. Milligan, Solicitor, D. Anderson, QC, y A. Robertson, Barrister)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. Oliver, J.-P. Keppenne y L. Parpala, agentes)
Objeto
En primer lugar, una demanda de anulación de la supuesta negativa de la Comisión a difundir, en el marco del sistema de alerta rápida previsto por el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1), una notificación complementaria por la que se hacía constar que la Food Standards Agency del Reino Unido estaba de acuerdo con la comercialización del requesón producido por la demandante, y, en segundo lugar, una demanda de reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante por dicha negativa.
Fallo
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1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Bowland Dairy Products Ltd, incluyendo las causadas en el procedimiento de medidas provisionales. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/27 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 2009 — Peek & Cloppenburg/OAMI — Redfil (Agile)
(Asunto T-386/07) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa Agile - Marcas comunitarias y nacionales denominativas anteriores Aygill’s - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud entre los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009])
2009/C 312/44
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Peek & Cloppenburg (Hamburgo, Alemania) (representantes: T. Dolde, A. Renck y V. von Bomhard, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: inicialmente S. Laitinen; posteriormente, R. Pethke, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal de Primera Instancia: Redfil, S.L. (Barcelona) (representante: C. Hernández Hernández, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 26 de julio de 2007 (asunto R 1324/2006-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Peek & Cloppenburg y Redfil, S.L.
Fallo
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1) |
Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 26 de julio de 2007 (asunto R 1324/2006-2). |
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2) |
Condenar a la OAMI a abonar las costas causadas por Peek & Cloppenburg. |
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3) |
Redfil, S.L. asumirá sus propias costas. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/28 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de noviembre de 2009 — REWE-Zentral/OAMI — Aldi Einkauf (Clina)
(Asunto T-150/08) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa Clina - Marca comunitaria denominativa anterior CLINAIR - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]»)
2009/C 312/45
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: REWE-Zentral AG (Colonia, Alemania) (representantes: M. Kinkeldey, A. Bognár y S. Schäffler, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: R. Pethke, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia: Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG (Essen, Alemania) (representantes: N. Lützenrath, U. Rademacher, L. Kolks y C. Fürsen, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 15 de febrero de 2008 (asunto R 1484/2006-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG y REWE-Zentral AG.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a REWE-Zentral AG. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/28 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de noviembre de 2009 — Frag Comercio Internacional/OAMI — Tinkerbell Modas (GREEN by missako)
(Asunto T-162/08) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa GREEN by missako - Marcas nacional y comunitaria figurativas anteriores MI SA KO - Inexistencia de riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]»)
2009/C 312/46
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Frag Comercio Internacional, S.L. (Esparraguera, España) (representante: E. Sugrañes Coca, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: W. Verburg, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Tinkerbell Modas Ltda (São Paulo, Brasil)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 14 de febrero de 2008 (Asunto R 1527/2006-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Tinkerbell Modas LTDA y Frag Comercio Internacional, S.L.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Frag Comercio Internacional, S.L. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/29 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de noviembre de 2009 — Bayer Healthcare/OAMI — Uriach-Aquilea OTC (CITRACAL)
(Asunto T-277/08) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa CITRACAL - Marca nacional denominativa anterior CICATRAL - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud de los productos - Similitud de los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009])
2009/C 312/47
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Bayer Healthcare LLC (Morristown, New Jersey, Estados Unidos) (representante: M. Edenborough, Barrister)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Botis, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Uriach-Aquilea OTC, S.L. (Palau-Solita i Plegamans, España)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, de 5 de mayo de 2008 (Asunto R 459/2007-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Uriach-Aquilea OTC, S.L. y Bayer Healthcare LLC.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Bayer Healthcare LLC. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/29 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de octubre de 2009 — Sun World International/OAMI — Kölla Hamburg (SUPERIOR SEEDLESS)
(Asunto T-493/08) (1)
(«Marca comunitaria - Renuncia parcial al registro - Sobreseimiento»)
2009/C 312/48
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Sun World International LLC (Bakersfield, California, Estados Unidos) (representante: M. Holah, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Botis, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia: Kölla Hamburg Overseas Import GmbH & Co. KG (Hamburgo, Alemania) (representante: C. Lemke, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 3 de septiembre de 2008 (asunto R 1378/2007-1), relativa a un procedimiento de anulación entre Kölla Hamburg Overseas Import GmbH & Co. KG y Sun World International LLC.
Fallo
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1) |
Procede sobreseer el recurso. |
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2) |
Sun World International LLC cargará con sus propias costas, así como con las de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y Kölla Hamburg Overseas Import GmbH & Co. KG. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/29 |
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 2009 — Novácke chemické závody/Comisión
(Asunto T-352/09 R)
(«Medidas provisionales - Competencia - Decisión de la Comisión por la que se impone una multa - Garantía bancaria - Demanda de suspensión de la ejecución - Inexistencia de urgencia»)
2009/C 312/49
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Novácke chemické závody, a.s. (Nováky, Eslovaquia) (representante: A. Černejová, abogada)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: F. Castillo de la Torre y N. von Lingen, agentes)
Objeto
Demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 EEE (Asunto COMP/39.396 — Reactivos a base de carburo de calcio y de magnesio para las industrias del acero y el gas), en lo que respecta a la demandante.
Fallo
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1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
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2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
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19.12.2009 |
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C 312/30 |
Recurso interpuesto el 26 de septiembre de 2009 — Applied Microengineering/Comisión
(Asunto T-387/09)
2009/C 312/50
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Applied Microengineering (Didcot, Reino Unido) (representantes: P. Walravens y J. De Wachter, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2009, que ordena la recuperación de un importe de 258 560,61 euros más intereses. |
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— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante la presente demanda la demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión C(2009) 5797, de 16 de julio de 2009, relativa a la recuperación de determinado importe más los intereses debidos por la demandante en el marco de los proyectos IST-1999-11823 FOND MST («Formación de una nueva estructura de diseño para MST») e IST-2000-28229 ANAB («Valoración de un nuevo nexo electroestático»), financiados en virtud del programa específico para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en la sociedad de la información fácilmente accesible a los ciudadanos (1998-2000).
La demandante expone siete motivos en apoyo de sus pretensiones.
En primer lugar, sostiene que la Comisión ha incurrido en un vicio sustancial de forma al no tramitar un procedimiento de auditoría completo y apropiado. La demandante afirma que la Comisión no le informó del inicio del procedimiento de auditoría, ni de su terminación, ni consideró las objeciones formuladas por la demandante. La demandante alega además que la Comisión vulneró su derecho de defensa y el principio de buena administración y el deber de diligencia.
En segundo lugar la demandante mantiene que la acción de la Comisión había precluído, al menos respecto a los pagos realizados más de cinco años antes de la iniciación oficial del procedimiento de auditoría.
En tercer lugar la demandante alega que la Comisión cometió errores manifiestos de apreciación al aplicar la errónea interpretación por parte del auditor de las reglas relativas a los costes subvencionables.
En cuarto lugar mantiene que la Comisión infringió derechos sociales fundamentales y el derecho a una justa retribución al aceptar salarios por hora de los trabajadores inferiores al salario mínimo.
En quinto lugar la demandante alega que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima en que el método operativo de los costes laborales medios, propuesto por la demandante, era válido, y en que los «objetivos de salario» se considerarían como una práctica aceptable del contratante.
En sexto lugar afirma que la Comisión incumplió su obligación de motivación ya que se basó plenamente en el informe de auditoría, sin considerar las observaciones de la demandante ni su solicitud de reapertura del procedimiento de auditoría.
Por último la demandante sostiene que la Comisión infringió el principio de buena administración y el deber de diligencia al enviar escritos a una dirección errónea y no verificar las alegaciones expuestas por la demandante.
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/30 |
Recurso interpuesto el 22 de junio de 2009 — Labate/Comisión
(Asunto T-389/09)
2009/C 312/51
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Kay Labate (Tarquinia, Italia) (representante: I. Forrester, QC)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la Comisión se ha abstenido de pronunciarse, en el sentido del artículo 232 CE. |
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— |
Que se ordene a la Comisión adoptar cualquier medida necesaria para dar cumplimiento a la resolución del Tribunal de Primera Instancia. |
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— |
Que se reconozca una prioridad adecuada al presente recurso, de forma que se evite sobrecargar la actividad judicial con una solicitud formulada por separado encaminada a lograr que este asunto se tramite por la vía de urgencia y se pueda dictar la correspondiente sentencia en un plazo de seis semanas. |
|
— |
Que se adopte cualquier otra resolución que el Tribunal de Primera Instancia pueda considerar oportuna a su prudente arbitrio. |
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— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas del presente recurso. |
Motivos y principales alegaciones
El 20 de febrero de 2009, la demandante presentó una solicitud formal al amparo del artículo 232 CE que tenía por objeto que la Comisión adoptara una decisión en la que se reconociera el origen profesional del cáncer de pulmón de que estaba aquejado su difunto marido con arreglo al artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
Dado que la Comisión no ha adoptado ninguna decisión ni se ha pronunciado al respecto dentro del plazo señalado, la demandante solicita al Tribunal de Justicia que declare que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y del artículo 23 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas al no haber adoptado una decisión dentro de un plazo razonable acerca de la solicitud de reconocimiento de la enfermedad profesional de su marido, por lo cual ha incurrido en una omisión en el sentido del artículo 232 CE.
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/31 |
Recurso interpuesto el 6 de octubre de 2009 — HSE/Comisión
(Asunto T-399/09)
2009/C 312/52
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Holding Slovenske elektrarne d.o.o. (HSE) (Ljubljana, Eslovenia) (representante: F. Urlesberger, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule el artículo 1, letra g), de la Decisión impugnada, en la medida en que dicho precepto declara a la parte demandante responsable de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. |
|
— |
Que se anule el artículo 2, letra i), de la Decisión impugnada. |
|
— |
Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta a la demandante en el artículo 2, letra i), de la Decisión impugnada. |
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— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, la parte demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión de 22 de julio de 2009 (asunto no COMP/39.396 — Reactivos de calcio y magnesio para las industrias del acero y del gas), en la medida en que la Comisión declaró a la demandante responsable de una infracción continuada del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por prácticas de reparto de mercados, asignación de clientes, fijación de precios e intercambios de información comercial sensible entre los proveedores de carburo de calcio y granulados de magnesio. Con carácter subsidiario, la demandante solicita que se reduzca la multa que se le ha impuesto.
En apoyo de sus pretensiones, la demandante afirma que la Comisión infringió el artículo 81 CE y el Reglamento (CE) no 1/2003 al haber cometido los siguientes errores de Derecho:
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En primer lugar, la demandante afirma que la Comisión no puede hacerle responsable de la actitud observada por TDR Metalurgija d.d. (TDR) con respecto a ella, por cuanto HSE y TDR en ningún caso han formado una única entidad económica. A falta de una presunción iuris tantum de responsabilidad de la demandante (tal presunción tan sólo podría aplicarse si HSE hubiese sido propietaria del 100 % del capital de TDR), la Comisión no ha logrado acreditar que HSE ejerza realmente un control decisivo sobre TDR. |
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|
En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión aplicó erróneamente a todas las partes un incremento del 17 % en el importe básico de la multa con fines disuasorios. En opinión de la demandante, la Comisión debería haber tenido en cuenta que no se halla justificado un factor de disuasión por lo que atañe a HSE, puesto que la propia Comisión había decidido no sancionar a la principal entidad infractora TDR (para la que sí podría haber sido adecuado un importe disuasorio) y ya que la demandante no estaba directamente involucrada en un comportamiento contrario a la competencia. |
|
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En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión pasó por alto las circunstancias atenuantes al fijar el importe de la multa, pues no tuvo en cuenta que la demandante había incurrido, a lo sumo, en mera negligencia al no haber controlado suficientemente las actividades comerciales de TDR a fin de evitar una infracción del Derecho de la competencia. Además, la demandante afirma que la Comisión debería haber tenido en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de que se le habían «impuesto» a la demandante, mediante una decisión política del Gobierno esloveno, las prácticas colusorias observadas por la entidad TDR y que la demandante ni había decidido adquirir TDR ni había resuelto influir en sus prácticas comerciales de cara a una participación en un cártel. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/32 |
Recurso interpuesto el 5 de octubre de 2009 — Donau Chemie/Comisión
(Asunto T-406/09)
2009/C 312/53
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Donau Chemie AG (Viena, Austria) (representantes: S. Polster, W. Brugger y M. Brodey, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada de la Comisión C(2009) 5791 final, de 22 de julio de 2009, en el asunto COMP/39.396 — Reactivos de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas en la medida en que afecta a la demandante. |
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— |
Con carácter subsidiario, que se reduzca de manera significativa y justa el importe de la multa impuesta en la decisión impugnada. |
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— |
Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante impugna la Decisión de la Comisión C(2009) 5791 final, de 22 de julio de 2009, en el asunto COMP/39.396 — Reactivos de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas. En la Decisión impugnada se impuso una multa a la demandante y a varias empresas por la infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del acuerdo EEE. La Comisión consideró que la demandante participó en una infracción única y continuada en el sector del carburo de calcio y del magnesio a escala del EEE, con la excepción de España, Portugal, Irlanda y el Reino Unido, que consistió en prácticas de reparto de mercados, establecimiento de cuotas, asignación de clientes, fijación de precios e intercambio de información comercial confidencial sobre precios, clientes y volúmenes de ventas.
Para fundamentar su recurso, la demandante invoca la infracción del Tratado CE y de las normas pertinentes para su aplicación y alega en particular lo siguiente:
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— |
Cálculo contrario a Derecho del importe de base de la multa así como de los importes adicionales a determinar con arreglo al punto 25 de las Directrices para el cálculo de las multas. (1) |
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— |
Falta de toma en consideración, contraria a Derecho, de las circunstancias atenuantes al calcular la multa. |
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— |
Aplicación contraria al Derecho de la Comunicación sobre la cooperación (2) debido a que la reducción de la multa concedida a la demandante a raíz de su solicitud de dispensa de la multa fue demasiado baja. |
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— |
Vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al calcular la multa. |
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— |
No toma en consideración, contraria a Derecho, de una reducción de la multa en función de la capacidad contributiva de conformidad con el punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas y/o en razón de circunstancias específicas de conformidad con el punto 37 de dichas Directrices. |
|
— |
Infracción del artículo 253 CE por insuficiente motivación de la Decisión impugnada. |
(1) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006 C 210, p. 2).
(2) Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/32 |
Recurso interpuesto el 9 de octubre de 2009 — Neubrandenburger Wohnungsgesellschaft/Comisión
(Asunto T-407/09)
2009/C 312/54
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Neubrandenburger Wohnungsgesellschaft (Nuevo Brandeburgo, Alemania) (representantes: M. Núñez Müller y J. Dammann, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la Decisión de la Comisión D/53320 de 29 de julio de 2009. |
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— |
Subsidiariamente, que se declare que la Comisión, incumpliendo sus obligaciones derivadas del artículo 88 CE y del Reglamento (CE) no 659/1999, se abstuvo de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2. |
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— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante impugna la Decisión de la Comisión D/53320, de 29 de julio de 2009, relativa al procedimiento CP 141/2007 — Alemania, potenciales ayudas de Estado en relación con la privatización de viviendas en Nuevo Brandeburgo. En dicha Decisión, la Comisión opina, con carácter provisional, que los contratos celebrados por la demandante en relación con la privatización de viviendas públicas en Nuevo Brandeburgo, que habían sido objeto de una reclamación por parte de la demandante, no implican ninguna ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
Subsidiariamente, la demandante solicita que se declare que la Comisión, incumpliendo sus obligaciones, se abstuvo de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2.
Para fundamentar su recurso de anulación, la demandante invoca cuatro motivos.
En primer lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada debe anularse, puesto que la Comisión se abstuvo de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, pese a que durante la fase preliminar iniciada a raíz de la reclamación de la demandante encontró serias dificultades para apreciar la compatibilidad de las medidas controvertidas con el mercado común. En segundo lugar, sostiene que la Comisión infringió el artículo 87 CE, apartado 1, al declarar que los contratos controvertidos no implican ayuda estatal alguna. Además, según la demandante, la Comisión abusó de su facultad discrecional. Por último, la demandante alega que la Decisión impugnada está insuficientemente motivada, en infracción de lo dispuesto en el artículo 253 CE.
Para fundamentar su recurso por omisión formulado con carácter subsidiario, la demandante alega tres motivos.
En primer lugar, la demandante expone a este respecto que, pese a su requerimiento formal formulado con arreglo al artículo 232 CE, apartado 2, la Comisión permaneció inactiva, aunque estaba obligada, dadas a las dificultades surgidas en el procedimiento de examen preliminar a la hora de apreciar los contratos controvertidos, a iniciar el procedimiento de examen formal con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2. En segundo lugar, la demandante critica que la Comisión, al abstenerse de incoar el procedimiento de examen también infringió el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 659/1999, (1) puesto que en el procedimiento de examen preliminar tuvo motivos para dudar de la compatibilidad de las medidas controvertidas con el mercado común. En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión no respetó el reparto competencial previsto en los artículos 87 CE y 88 CE entre la Comisión y los tribunales nacionales en materia de control de las ayudas estatales, puesto que únicamente utilizó el procedimiento de examen con fines dilatorios, en espera de que finalizase el procedimiento judicial paralelo pendiente ante los tribunales nacionales entre la demandante y los beneficiarios de las ayudas estatales.
(1) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1).
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/33 |
Recurso interpuesto el 8 de octubre de 2009 — ancotel/OAMI — Acotel (ancotel)
(Asunto T-408/09)
2009/C 312/55
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: ancotel GmbH (Fráncfort del Meno, Alemania) (representante: H. Truelsen, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Acotel SpA (Roma)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 19 de junio de 2009 (asunto R 1385/2008-1). |
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— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa «ancotel» para servicios de las clases 35 y 38 (solicitud no 3.314.424)
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Acotel SpA
Marca o signo invocados en oposición: En particular, la marca figurativa italiana no 643.751 y la marca figurativa comunitaria no 1.442.268 «ACOTEL» para bienes y servicios de las clases 9 y 38
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, (1) dado que no existe riesgo de confusión entre las marcas controvertidas.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/34 |
Recurso interpuesto el 7 de octubre de 2009 — Almamet/Comisión
(Asunto T-410/09)
2009/C 312/56
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Almamet GmbH Handel mit Spänen und Pulvern aus Metall (Ainring, Alemania) (representantes: S. Hautbourg y C. Renner, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la Decisión de la Comisión de 22 de julio de 2009 (asunto COMP/39.396) en la medida en que afecta a la demandante. |
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Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta por el artículo 2 de la Decisión. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante solicita la anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2009) 5791 final, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE y al artículo 53 del acuerdo EEE (asunto COMP/39.396 — Reactivos de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas) en la que la Comisión consideró que varios proveedores de carburo de calcio y granulados de magnesio realizaron un reparto de mercado, establecimiento de cuotas, asignación de clientes, fijación de precios e intercambio de información comercial sensible en una parte sustancial del mercado EEE infringiendo las anteriormente citadas disposiciones del Tratado (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») en la medida en que afecta al demandante y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta por el artículo 2 de la Decisión impugnada.
La demandante alega tres motivos de Derecho en apoyo de su demanda de anulación:
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En su primer motivo, la demandante manifiesta que la Comisión vulneró su derecho de defensa al usar documentos en su contra que fueron obtenidos fuera del ámbito de la decisión de inspección de la Comisión. |
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En su segundo motivo, la demandante sostiene que la Comisión no ha acreditado al nivel de prueba legalmente requerido, la existencia de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, por lo que respecta al magnesio. La demandante considera que incluso si se incorporasen los documentos que fueron obtenidos ilegalmente al expediente de la Comisión, éstos carecen en lo fundamental de precisión y coherencia. Conforme a las alegaciones de la demandante, el resto de la evidencia consiste en una declaración oral de solicitud de clemencia que no sólo carece de precisión sino que es una representación errónea de determinados hechos y es impugnado por otras partes. Sobre esta base la demandante considera que la carga de la prueba respecto a la infracción alegada continúa recayendo sobre la Comisión. |
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En su tercer motivo, la demandante afirma que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación sobre la naturaleza única y continuada de la infracción. En particular, no hay una verdadera intercambiabilidad entre el carburo de calcio y los granulados de magnesio. Asimismo, la demandante señala que no había un plan común global para los dos productos, como se acredita por la existencia de reuniones distintas para cada producto. Con carácter subsidiario, la demandante alega otros cuatro motivos en apoyo de su solicitud de que se reduzca la multa impuesta por el artículo 2 de la Decisión impugnada. |
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En su cuarto motivo, la demandante observa que la Comisión infringió los puntos 23 y 26 de la Comunicación sobre la cooperación (1) al negar a la demandante una reducción con arreglo a la citada Comunicación. La demandante considera que los elementos contenidos en su solicitud de clemencia representan información de importante valor añadido. En particular, la demandante estima que la Comisión no podía denegar una reducción de la multa sobre la mera base de que su solicitud no contenía ninguna información sobre la supuesta infracción relativa al magnesio dado que esta infracción no es parte del procedimiento. |
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En su quinto motivo, la demandante señala que la Comisión infringió el artículo 81 CE y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, (2) así como el punto 32 de las Directrices para el cálculo de las multas (3) al establecer el importe final de la multa en un nivel que excedía el 10 % de su último volumen de negocios auditado. La demandante sostiene que la Comisión se basó en el volumen de negocios pro forma de la demandante de 2008 para calcular el importe de la multa en vez de en su último volumen de negocios auditado de 2007. Además, la demandante considera que la Comisión debería haber aplicado la reducción del 20 % conforme al punto 37 de la Directrices para el cálculo de las multas tras haber calculado el límite máximo legal de 10 %. |
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En su sexto motivo, la demandante alega que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al fijar una multa de un importe excesivo en lo que le concierne. La demandante afirma que es manifiestamente desproporcionado imponer una multa de un importe que provoca un valor contable negativo o reduce el valor contable de una empresa a cero. Además, la multa impuesta excede la capacidad financiera de un operador como la demandante que opera con productos de alto valor y con márgenes de beneficios muy bajos. Por último, la demandante considera que la reducción del 20 % aplicada por la Comisión no tiene en cuenta suficientemente la situación específica de la demandante reconocida por la Comisión, dejando todavía la multa en un nivel desproporcionado. |
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En su séptimo motivo, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que no reunía las condiciones del punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas. La demandante considera que la Comisión fijó el importe de la multa en un nivel que hace peligrar irremediablemente su viabilidad económica y que provocará que sus activos pierdan su valor. Además, la demandante señala que la Comisión incurrió en un error de apreciación al considerar que no había un contexto específico social y económico que tener en cuenta en el caso de la demandante. |
(1) Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO 2006, C 298, p. 17).
(2) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
(3) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).
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19.12.2009 |
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C 312/35 |
Recurso interpuesto el 13 de octubre de 2009 — Ioannis Terezakis/Comisión
(Asunto T-411/09)
2009/C 312/57
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Ioannis Terezakis (representante: B. Lombart, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de la Comisión en forma de escrito de 2 de julio de 2008, recibida por la demandante el 10 de agosto de 2009, por la que se deniega a ésta el acceso a algunas partes y a los anexos de la correspondencia entre la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Ministerio de Hacienda griego relativa a unas presuntas irregularidades fiscales en la construcción del aeropuerto de Spata en Atenas, Grecia. |
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Que se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento y de aquéllas en las que se incurrió debido al mismo. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 3 de agosto de 2009, que le fue notificada el 10 de agosto de 2009, por la que se le deniega el acceso a algunas partes y a los anexos de la correspondencia entre la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Ministerio de Hacienda griego relativa a unas presuntas irregularidades fiscales en la construcción del aeropuerto internacional de Atenas, sito en la localidad de Spata, por los siguientes motivos.
La demandante alega, en primer lugar, que la decisión impugnada adolece de un manifiesto error de Derecho y de un error en la apreciación de los hechos en la medida en que la Comisión interpretó y aplicó erróneamente el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 1049/2001 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Según la demandante, la Comisión se limitó a invocar de manera abstracta la excepción al libre acceso del público basada en la protección de los secretos comerciales para evitar así revelar algunas partes de los documentos de que se trata, sin exponer las razones por las cuales podía verse minada efectivamente la protección de los intereses comerciales de las empresas implicadas.
La demandante alega, además, que la Comisión infringió el artículo 1 del citado Reglamento y el principio de acceso más amplio posible a sus documentos establecido en la letra a) de dicho artículo, así como la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios.
Además, según la demandante la Comisión incurrió en un error de Derecho manifiesto al no informar a la demandante de los motivos en que basó su decisión. Ésta última alega que la Comisión incumplió la obligación de motivación de conformidad con el artículo 253 CE, refiriéndose simplemente a las excepciones del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1049/2001, para denegar la solicitud de acceso.
Por último, la demandante sostiene que la Comisión concluyó erróneamente que los anexos de las cartas de que se trata estaban en poder de la demandante, partiendo de la premisa errónea de que los documentos solicitados eran idénticos a los que ésta poseía. Por consiguiente, la demandante alega que la decisión impugnada adolece de un manifiesto error de Derecho en la medida que la Comisión no aplicó las disposiciones del Reglamento (CE) no 1049/2001 y, en particular, su artículo 4.
(1) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión
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19.12.2009 |
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C 312/35 |
Recurso interpuesto el 14 de octubre de 2009 — CEA/Comisión
(Asunto T-412/09)
2009/C 312/58
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Commissariat à l'énergie atomique (CEA) (Paris) (representantes: J. García-Gallardo Gil-Fournier, M. Arias Díaz y C. Humpe, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se acuse recibo del recurso (escrito de interposición, poder de representación, y de las copias y documentos) y se acuerde la admisión del mismo. |
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Que se examine el recurso interpuesto en nombre y en interés del CEA por sus representantes legales. |
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Que se declare la nulidad, en los términos del artículo 230 CE, de la Decisión de la Comisión –notificada al CEA mediante un escrito fechado el 29 de julio de 2009–, por la que se denegó la asimilación de las indemnizaciones abonadas por el CEA con motivo de la jubilación a los costes indirectos subvencionables y que se conceda al CEA un certificado de metodología contable. |
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Con carácter subsidiario, que se declare, en virtud del artículo 238 CE: i) que el IDR es un coste subvencionable con arreglo a las normas contractuales del 7o PCRD y ii) que se declare que la Comunidad Europea ha incumplido sus compromisos contractuales frente a la CEA en el marco del 7o PCDR. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Con carácter principal, el recurso interpuesto al amparo del artículo 230 CE tiene por objeto la anulación de la Decisión definitiva de la Comisión, notificada al Commissariat à l'énergie atomique (CEA) el 29 de julio de 2009, por la que se denegó la asimilación de las indemnizaciones concedidas por el CEA con motivo de la jubilación a los costes indirectos subvencionables y que se conceda al CEA un certificado sobre la metodología contable con el fin de que este organismo pueda declarar sus costes indirectos de personal al objeto de conseguir la devolución de los gastos efectuados con motivo de la realización de los proyectos cofinanciados en el marco del séptimo Programa-marco de investigación y desarrollo.
El CEA estima que la Decisión de la Comisión, según la cual las indemnizaciones concedidas con motivo de la jubilación no suponen costes indirectos subvencionables, se funda en errores de Derecho y en errores manifiestos de apreciación de los hechos y que la Comisión ha violado los principios de buena administración, seguridad jurídica, proporcionalidad y confianza legítima.
Con carácter subsidiario, el recurso tiene por objeto que se declare, en los términos del artículo 238 CE, que la Comisión ha incumplido sus compromisos contractuales frente al CEA, al haberse negado a asimilar las indemnizaciones abonadas por el propio CEA con motivo de la jubilación a los costes subvencionables y, por lo tanto, al haberse negado asimismo a rembolsar éstos.
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C 312/36 |
Recurso interpuesto el 14 de octubre de 2009 — Henkel/OAMI — JLO Holding (LIVE)
(Asunto T-414/09)
2009/C 312/59
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Henkel AG & Co. KGaA (Düsseldorf, Alemania) (representante: C. Milbradt, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: JLO Holding Company LLC (Santa Mónica, Estados Unidos de América)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 30 de julio de 2009 (asunto R 609/2008–1) en la medida que se declara la caducidad de la marca comunitaria no984 245 («LIVE») para los productos jabones, perfumes, productos cosméticos y de maquillaje. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: Marca denominativa «LIVE» para productos de la clase 3 (marca comunitaria no984 245)
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: JLO Holding Company, LLC
Resolución de la División de Anulación: Declaración de la caducidad parcial de la marca comunitaria
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución de la División de Anulación y declaración de la caducidad parcial de la marca comunitaria
Motivos invocados: Infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 207/2009 (1) dado que el uso conservativo de la marca objeto del procedimiento no ha sido considerado acreditado para el grupo de productos jabones, perfumes, productos cosméticos y de maquillaje.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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19.12.2009 |
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C 312/37 |
Recurso interpuesto el 16 de octubre de 2009 — Cybergun/OAMI — Umarex Sportwaffen (AK 47)
(Asunto T-419/09)
2009/C 312/60
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés
Partes
Demandante: Cybergun (Bondoufle, Francia) (representante: S. Guyot, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Umarex Sportwaffen GmbH & Co. KG (Arnsberg, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI dictada el 5 de agosto de 2009 en la medida en que declaró nula la marca AK 47 debido a su carácter descriptivo con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra a), fundamento jurídico no contemplado en el marco del recurso. |
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Que se condene a la OAMI al pago de las costas, con arreglo a los artículos 87, apartado 2, y 91 del Reglamento de Procedimiento, incluyendo los gastos efectuados por la demandante a los fines del presente procedimiento, en particular los gastos de traducción de los documentos, los honorarios de su abogado y, en su caso, los de estancia y desplazamiento; se ha pedido al Tribunal de Primera Instancia que evalúe dicha cantidad en 20 000 euros. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca denominativa «AK 47» para productos de la clase 28 — marca comunitaria no 4.528.378
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Umarex Sportwaffen GmbH & Co. Kommanditgesellschaft
Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud de declaración de nulidad de la marca de que se trata
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Anulación y declaración de nulidad de la marca comunitaria
Motivos invocados:
En los escritos presentados ante la Primera Sala de Recurso nunca se aludió al fundamento jurídico, a saber, el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009], según el cual la anulación de la marca estaba justificada por el hecho de su carácter descriptivo, siendo además errónea la apreciación llevada a cabo acerca del carácter descriptivo de la marca.
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19.12.2009 |
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C 312/37 |
Recurso interpuesto el 19 de octubre de 2009 — BSA/OAMI — Loblaws (PRÉSIDENT)
(Asunto T-420/09)
2009/C 312/61
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés
Partes
Demandante: BSA (París) (representante: D. Masson, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Loblaws, Inc.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución dictada el 17 de agosto de 2009 por la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI (asunto R 1744/2008-4). |
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Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: la demandante
Marca comunitaria solicitada: marca gráfica «PRÉSIDENT» para productos y servicios comprendidos en las clases 5, 29, 30 y 42 — solicitud de registro no 2.135.200
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Loblaws Inc.
Marca o signo invocados en oposición: la marca denominativa francesa «President’s Choice» para productos comprendidos en las clases 5, 30, 31 y 32 y la marca gráfica comunitaria «PRESIDENT'S CHOICE» para productos comprendidos en las clases 30, 31 y 32 (marca comunitaria no 1.872.407)
Resolución de la División de Oposición: Estimación en parte de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Declaración de inadmisibilidad del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 59 del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 60 del Reglamento (CE) no 207/2009] y del artículo 71 del Reglamento (CE) no 2868/95, (1) así como violación del principio de contradicción según el artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
(1) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).
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19.12.2009 |
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C 312/38 |
Recurso interpuesto el 22 de octubre de 2009 — Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo
(Asunto T-423/09)
2009/C 312/62
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd (Dashiqiao City, China) (representantes: J.-F. Bellis y R. Luff, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule el derecho antidumping impuesto respecto a la demandante por el Reglamento (CE) no 826/2009 del Consejo, de 7 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1659/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China (DO L 240, p. 7), en cuanto el derecho antidumping que establece excede del que sería aplicable si se hubiera determinado sobre la base del método aplicado al tiempo de la investigación inicial para tener en cuenta la no devolución del IVA chino a la exportación conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
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Que se condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso la demandante, sociedad establecida en China, solicita la anulación del Reglamento (CE) no 826/2009 del Consejo, de 7 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1659/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China, (1) en cuanto el derecho antidumping que establece excede del que sería aplicable si se hubiera determinado sobre la base del método aplicado al tiempo de la investigación inicial para tener en cuenta la no devolución del IVA chino a la exportación conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (Reglamento de base).
La demandante alega dos motivos en apoyo de su recurso.
En primer lugar la demandante considera que el método utilizado por la Comisión para considerar la no devolución del IVA a la exportación en el reexamen que dio lugar al Reglamento impugnado vulnera el principio de la comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal, establecido por el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En efecto, en lugar de deducir del precio de exportación el importe no devuelto del IVA a la exportación, como hizo al tiempo de la investigación inicial, la Comisión ha comparado el precio de exportación con el valor normal, IVA incluido, basándose en una interpretación errónea del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base.
En segundo lugar la demandante afirma que el Reglamento también está viciado por una infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, dado que el método aplicado para tomar en consideración la no devolución del IVA en la comparación entre el precio de exportación y el valor normal difiere radicalmente del aplicado en la investigación inicial sin ninguna justificación válida.
(1) DO L 240, p. 7.
(2) DO L 56, p. 1.
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19.12.2009 |
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C 312/38 |
Recurso interpuesto el 14 de octubre de 2009 — Goodyear Dunlop Tyres UK/OAMI — Sportfive (QUALIFIER)
(Asunto T-424/09)
2009/C 312/63
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Goodyear Dunlop Tyres UK Ltd (Birmingham, Reino Unido) (representante: M. Graf, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Sportfive GmbH & Co. KG (Colonia, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 11 de agosto de 2009 (Asunto R 1291/2008-4). |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: la demandante
Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «QUALIFIER» para productos comprendidos en la clase 12 (solicitud no 4.877.262)
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Sportfive GmbH & Co. KG
Marca o signo invocados en oposición: la marca denominativa comunitaria no 4.017.836 y la marca denominativa alemana no 30.415.017.1 «Qualifiers 2006», la marca denominativa y figurativa alemana no 30.414.610.2 «2006 QUALIFIERS», la marca denominativa alemana no 30.515.033.2 «Qualifiers 2008», así como la marca denominativa y figurativa alemana no 30.565.616.3 «2008 QUALIFIERS», todas ellas registradas, entre otras, para productos comprendidos en la clase 12
Resolución de la División de Oposición: estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) porque no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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C 312/39 |
Recurso interpuesto el 14 de octubre de 2009 — Honda Motor/OAMI — Blok (BLAST)
(Asunto T-425/09)
2009/C 312/64
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Honda Motor Co., Ltd. (Tokio, Japón) (representante: M. Graf, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Hendrik Blok (Oudenaarde, Bélgica)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 16 de julio de 2009 en el asunto R 1097/2008–1. |
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Que se condene en costas a la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «BLAST», para productos de las clases 7 y 12
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocados en oposición: Registro comunitario de la marca denominativa «BLAST» para productos y servicios de las clases 7, 35 y 37; registro de Benelux de la marca denominativa «BLAST» para productos y servicios de las clases 7, 35 y 37
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009], al considerar la Sala de Recurso erróneamente que existía riesgo de confusión entre las dos marcas en conflicto.
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19.12.2009 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/39 |
Recurso interpuesto el 22 de octubre de 2009 — centrotherm Clean Solutions/OAMI — Centrotherm Systemtechnik (CENTROTHERM)
(Asunto T-427/09)
2009/C 312/65
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. (Blaubeuren, Alemania) (representante: O. Löffel, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Centrotherm Systemtechnik GmbH (Brilon, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 25 de agosto de 2009 en el asunto R 6/2008-4, en la medida en que esta solicitud de declaración de caducidad se desestime para los siguientes productos:
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Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad:«CENTROTHERM» para productos y servicios de las clases 11, 17, 19 y 42 (marca comunitaria no 1.301.019)
Titular de la marca comunitaria: Centrotherm Systemtechnik GmbH
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La demandante
Resolución de la División de Anulación: Declaración de caducidad de la marca comunitaria
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución de la División de Anulación y declaración parcial de caducidad de la marca comunitaria
Motivos invocados: Infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) en relación con la regla 40, apartado 5, y la Regla 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 2868/95, (2) en la medida en que las pruebas del uso presentadas por el titular de la marca se consideran suficientes para fundamentar un uso efectivo de la marca controvertida en el sentido del artículo 15 del Reglamento no 207/2009.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).
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19.12.2009 |
ES |
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C 312/40 |
Recurso interpuesto el 29 de octubre de 2009 — TTNB/OAMI — March (Tila March)
(Asunto T-433/09)
2009/C 312/66
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés
Partes
Demandante: TTNB SARL (representante: J.-M. Moiroux, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Juan Carmen March (Madrid)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI el 20 de agosto de 2009 dictada en el asunto R 1538/2008-2 y se autorice el registro de la marca solicitada. |
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Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Sra. Tamara Taichman, a la que sucedió la demandante
Marca comunitaria solicitada: marca denominativa «Tila March» para productos comprendidos en las clases 3, 18 y 25 — solicitud de registro no 5.402.722
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Carmen March Juan
Marca o signo invocados en oposición: la marca denominativa española «CARMEN MARCH» para productos y servicios comprendidos en las clases 3, 18, 24, 25, 35 y 38, dirigiéndose la oposición contra el registro para productos comprendidos en las clases 3, 18 y 25
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009] debido a la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas en pugna.
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/40 |
Recurso interpuesto el 26 de octubre de 2009 — Centrotherm Systemtechnik/OAMI — centrotherm Clean Solutions (CENTROTHERM)
(Asunto T-434/09)
2009/C 312/67
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Centrotherm Systemtechnik GmbH (Brilon, Alemania) (representante: J. Albrecht, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG (Blauberen, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución R 6/2008-4 de la Cuarta Sala de Recurso de 25 de agosto de 2009, en la medida en que se estime la solicitud de declaración de caducidad. |
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Que se condene en costas a la parte demandada. |
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Que se condene a la eventual parte coadyuvante a pagar las costas correspondientes a su intervención. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca denominativa «CENTROTHERM» para productos y servicios de las clases 11, 17, 19 y 42 (marca comunitaria no 1.301.019)
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG
Resolución de la División de Anulación: Declaración de caducidad de la marca comunitaria
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución de la División de Anulación y declaración parcial de caducidad de la marca comunitaria
Motivos invocados:
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Infracción del artículo 57, apartado 5, en relación con el artículo 51, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) por cuanto la parte demandada consideró que las pruebas del uso de la marca presentadas dentro del plazo establecido eran insuficientes. |
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Incumplimiento de la obligación de proceder de oficio al examen de los hechos. |
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Infracción del artículo 76, apartados 1 y 2, y artículo 57, apartado 1, del Reglamento no 207/2009, así como de la Regla 40, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2868/95, (2) en la medida en que la parte demandada no tomó en consideración las pruebas del uso de la marca presentadas para fundamentar el recurso. |
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Ejercicio erróneo de la facultad discrecional, puesto que deberían haber sido examinadas las pruebas presentadas a posteriori, incluso si se hubieran presentado extemporáneamente. |
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Con carácter subsidiario, inaplicabilidad de la Regla 40, apartado 5, del Reglamento no 2868/95, con arreglo al artículo 241 CE, por cuanto es contraria a los artículos 76, apartado 1, y 57, apartado 1, en relación con el artículo 51, apartado 1 y 162, apartado 1, del Reglamento no 207/2009, al artículo 202 CE así como a los principios generales del Derecho comunitario, en particular el principio de proporcionalidad, inherente al Estado de Derecho, el derecho fundamental de propiedad y el derecho a un juicio justo. |
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/41 |
Recurso interpuesto el 22 de octubre de 2009 — SE.RI.FO./Comisión y Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural
(Asunto T-438/09)
2009/C 312/68
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Se.Ri.Fo Srl (Nápoles, Italia) (representantes: R. de Lorenzo, P. Kivel Mazuy y G. Ruberto, abogados)
Demandadas: Comisión de las Comunidades Europeas y Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural
Pretensiones de las partes demandantes
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Anulación de la decisión, cuya fecha y detalles se desconocen, por la que la EACEA, en el ámbito del Programa de aprendizaje permanente, aprobó la lista de los proyectos que forman parte del Programa transversal «KA3 ICT Proyectos Multilaterales» admitidos para la cofinanciación comunitaria y la lista de reserva, en la medida en que dicha decisión incluye el proyecto «V-3DAS» no 505690-2009-LLP-IT-KA3-KA3MP, presentado por Se.Ri.Fo. s.r.l. en la lista de reserva y no en la de los proyectos financiados. |
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Anulación de la nota de 21 de septiembre de 2009, transmitida el 22 de septiembre de 2009, mediante la cual la EACEA comunicó a Se.Ri.Fo. s.r.l. la evaluación del proyecto «V-3DAS» realizada por expertos ajenos a la Agencia y la puntuación atribuida. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante participó en la convocatoria 2009 del Programa de Acción Comunitaria en el ámbito del Aprendizaje Permanente («Lifelong Learning Programme») presentando a la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA, «Educational, Audiovisual and Culture Executive Agency») el proyecto V-3DAS, con cargo al Programa Transversal — actividad clave 3 «ICT».
La evaluación de las candidaturas fue realizada por expertos ajenos a la Agencia, conforme a lo previsto en la Guía para el solicitante 2009. Al haber obtenido una puntuación de 30,5 sobre un máximo de 40 puntos (equivalentes al 76,3 % de la puntuación máxima), frente a los 31 puntos necesarios para tener acceso a la lista de los proyectos financiados (equivalentes al 77,5 % de la puntuación máxima), el proyecto presentado por la demandante fue incluido en la lista de reserva, que puede utilizarse para asignar ulteriores subvenciones si quedan fondos disponibles como consecuencia de la retirada de proyectos aprobados o de un aumento del presupuesto para el Programa.
En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega que la evaluación de los expertos ajenos a la EACEA sobre el proyecto presentado por la demandante y la consiguiente puntuación atribuida por éstos para cada Award Criterion adolecen de varios vicios, como el carácter palmario de la motivación, la errónea aplicación de los criterios de valoración, así como contradicciones intrínsecas y falta de lógica de las opiniones. Sostiene que estos vicios resultaron decisivos para la exclusión del proyecto presentado por la demandante de la lista de los proyectos financiados, exclusión que se produjo por tan sólo 0,5 puntos.
Al respecto ha de señalarse que el artículo 109 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, dispone en relación con la concesión de subvenciones que: «la concesión de subvenciones estará sometida a los principios de transparencia, igualdad de trato, no acumulación, irretroactividad y cofinanciación».
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/42 |
Recurso interpuesto el 3 de noviembre de 2009 — Azienda Agricola Bracesco/Comisión
(Asunto T-440/09)
2009/C 312/69
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Azienda Agricola Bracesco Srl (Orgiano, Italia) (representantes: F. Tosello, S. Rizzioli, C. Pauly, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se condene a la Comisión Europea, con arreglo a los artículos 235 y 288, párrafo segundo, del Tratado CE, a resarcir a la Azienda Agricola Bracesco s.r.l. — actualmente en liquidación — los daños equivalentes a un importe de 335 000 euros, o una cantidad diferente que se decidirá durante el curso del procedimiento, así como los intereses legales correspondientes a la mencionada cantidad. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso por indemnización de los daños derivados de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea se inscribe en el contexto de las medidas comunitarias de lucha contra la gripe aviar.
Se afirma al respecto que, como consecuencia de la perturbación del mercado europeo de las aves de corral provocada por la caída de los precios debido a la disminución de la demanda de los consumidores, vinculada a su vez a la difusión de la gripe aviar, la Comisión Europea decidió intervenir a través del Reglamento 1010/2006, (1) que establece medidas de apoyo a los avicultores.
A pesar de que la normativa comunitaria en materia de policía sanitaria incluye a las codornices en el concepto de aves de corral, se excluyó injustificadamente del grupo de beneficiarios de las ayudas a los avicultores que se dedican a la cría y sacrificio de dicha especie.
La demandante, Azienda Agricola Bracesco s.r.l., sociedad en liquidación, alega haber sufrido un perjuicio injusto derivado de la actuación de la Comisión Europea, que constituye una violación grave y manifiesta de uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario: el principio de no discriminación.
(1) Reglamento (CE) no 1010/2006 de la Comisión, de 3 de julio de 2006, sobre determinadas medidas excepcionales de apoyo del mercado en el sector de los huevos y aves de corral en determinados Estados miembros (DO L 180, p. 3).
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/43 |
Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 22 de octubre de 2009 — Aayhan y otros/Parlamento
(Asunto F-10/08) (1)
(Sobreseimiento)
2009/C 312/70
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Laleh Aayhan (Estrasburgo, Francia) y otros (representante: R. Blindauer, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: M. Mustapha-Pacha y R. Ignătescu, posteriormente, R. Ignătescu y S. Seyr, agentes)
Objeto
Anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2007 por la que se desestima la reclamación presentada por los demandantes el 21 de junio de 2007 para obtener la recalificación del conjunto de los contratos por tiempo determinado que les vinculaban a dicha institución como un solo contrato por tiempo indefinido.
Fallo
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1) |
Procede sobreseer el recurso F-10/08, Aayhan y otros/Parlamento. |
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2) |
Los demandantes cargarán con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo. |
(1) DO C 64, de 8.3.2008, p. 70.
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/43 |
Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2009 — Marcuccio/Comisión
(Asunto F-78/09)
2009/C 312/71
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de la Comisión por la que se deniega la solicitud del demandante relativa a la devolución de las costas procesales causadas en el asunto T-18/04, que se impusieron a la demandada en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 2008. Además, condena a la demandada a que se resarza al demandante por los perjuicios materiales y morales que le ha irrogado.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión, cualquiera que sea la forma en que se adoptó, por la que la demandada denegó la solicitud de 22 de septiembre de 2008. |
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Que se anule, en lo menester, la decisión, cualquiera que sea la forma en que se adoptó, mediante la cual se desestimó la reclamación de 8 de abril de 2009. |
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Que se condene a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 15 882,31 euros, más los intereses de demora al tipo del 10 % al año con capitalización anual, a partir de la fecha de la solicitud de 22 de septiembre de 2008 y hasta el día de hoy, en concepto de resarcimiento por el perjuicio material sufrido por el demandante a causa de la decisión controvertida, causado en el período de tiempo antes mencionado. |
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Que se condene a la demandada a pagar al demandante, pro bono et ex aequo, la cantidad de 6 500,00 euros, o aquella cantidad superior o inferior que el Tribunal de la Función Pública considere justa y equitativa, en concepto de resarcimiento del perjuicio moral y existencial sufrido por el demandante a causa de la decisión controvertida, causado en el período de tiempo transcurrido entre la adopción de ésta y el día de hoy. |
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Que se condene a la demandada a pagar al demandante por cada día transcurrido entre mañana y aquel en que se acoja la solicitud de 22 de septiembre de 2008 en su totalidad y sin excepción alguna, y se adopten las pertinentes decisiones o se lleven a cabo los actos materiales, sin exclusión ni excepción alguna, la cantidad de cinco euros, o aquélla superior o inferior que el Tribunal de la Función Pública considere justa y equitativa, que deberá pagarse el primer día de cada mes en relación con los derechos adquiridos en el mes anterior, en concepto de resarcimiento del perjuicio sufrido por el demandante a causa de la decisión controvertida, irrogado en el período de tiempo antes mencionado. |
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Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas, los gastos atendidos y honorarios devengados en relación con el presente recurso. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/44 |
Recurso interpuesto el 28 de septiembre de 2009 — Marcuccio/Comisión
(Asunto F-81/09)
2009/C 312/72
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de la Comisión por la que se deniega parcialmente la solicitud del demandante de anulación de la decisión de la Comisión relativa al cálculo de los intereses de demora adeudados en relación con la pensión de invalidez abonados entre junio de 2005 y abril de 2008.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión, cualquiera que sea la forma en que se adoptó, mediante la cual la demandada acordó denegar en parte la solicitud de 8 de septiembre de 2008, es decir, que se anule la decisión, cualquiera que sea la forma en que se adoptó, mediante la cual la Comisión calculó y abonó al demandante los intereses de demora adeudados a éste sobre cada una de las partes de los importes mensuales de la pensión de invalidez abonados, correspondientes al período comprendido entre junio de 2005 y abril de 2008, que le fueron satisfechos en un único pago, el 29 de mayo de 2009 con valor al día 28 de mayo de 2008, en vez de al final de todos los meses relativos al período de quo, en una cuantía inferior a la que debería haberse calculado y pagado si se hubieran aplicado los criterios señalados en la solicitud de 8 de septiembre de 2008, es decir, si: a) se hubiera considerado que el 29 de mayo era el dies ad quem; b) se hubiera considerado dies a quo el primer día del mes siguiente a aquel en el que cada una de las partes de los importes mensuales de quibus hubiera debido pagarse al demandante; c) el tipo de interés aplicado hubiese sido del 10 % al año con capitalización anual. |
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Que se anule la nota de 16 de diciembre de 2008 en aquellas partes que son desfavorables para el demandante, es decir, las partes en las que la Comisión denegó parcialmente la solicitud de 8 de septiembre de 2008, melius in partibus quibus la CE calculó y abonó los intereses en una cantidad inferior a la que se habría calculado y pagado si se hubieran aplicado los criterios referidos en la solicitud de 8 de septiembre de 2008. |
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Que se condene a la demandada a pagar, a favor del demandante, la diferencia entre la cuantía de los intereses, calculados aplicando los criterios mencionados en la solicitud de 8 de septiembre de 2008, y la cuantía de los intereses efectivamente abonados, absteniéndose, en su caso y de ser necesario, de aplicar al presente litigio, el artículo 241 (anteriormente artículo 184) CEE, aquellas partes del Reglamento Financiero aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas en materia de criterios para la determinación del tipo de interés aplicable a una deuda de la CE frente a quien se aplica el Estatuto, así como en materia de capitalización de los intereses. |
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Que se condene a la demandada al pago, a favor del demandante, de los intereses, al tipo del 10 % anual y con capitalización anual, desde el 29 de mayo de 2008 y hasta la realización del pago efectivo, sobre las diferencias de los intereses y, además, un euro, en su caso y de ser ello necesario, al no haber aplicado al presente litigio, ex artículo 241 (anteriormente artículo 184) CEE, las partes del Reglamento Financiero relativas a los criterios de determinación del tipo de los intereses aplicable a una deuda de la CE frente a aquellas personas a las que se aplica el Estatuto, así como en materia de capitalización de los intereses. |
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Que se condene a la Comisión al pago de todas las costas causadas, derechos y honorarios devengados en el procedimiento inherente al presente recurso. |
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En lo menester, que se anule la decisión, cualquiera que fuera la forma en la que se hubiese adoptado, con la que se desestimó la reclamación de 18 de febrero y la nota de 29 de mayo de 2009. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/44 |
Recurso interpuesto el 16 de octubre de 2009 — Laure y Seigneur/Banco Central Europeo
(Asunto F-84/09)
2009/C 312/73
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Emmanuel Laure y Olivier Seigneur (Fráncfort del Meno, Alemania) (representante: L. Levi, abogado)
Demandada: Banco Central Europeo
Objeto y descripción del litigio
Demanda de anulación de las nóminas de enero de 2009.
Pretensiones de las partes demandantes
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Que se anule su nómina de enero de 2009. |
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En la medida en que resulte necesario, que se anulen las resoluciones denegatorias de sus solicitudes de revisión y las de las reclamaciones interpuestas por los demandantes, de 20 de abril de 2009 y de 6 de agosto de 2009, respectivamente. |
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Como medida de organización del procedimiento, que se inste al demandado a presentar el expediente administrativo, y, como mínimo, los documentos procedentes de la DG-H y enviados al Comité Ejecutivo relativos al GSA para 2009, la propuesta del Comité Ejecutivo sobre el GSA para 2009, los documentos procedentes de la DG-H sometidos al Consejo de Gobierno relativos al GSA 2009 y la decisión del Consejo de Gobierno sobre el GSA 2009. |
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Que se condene al demandando a abonarles una indemnización por daños y perjuicios para reparar el perjuicio sufrido por los demandantes, consistente en el pago de 5 000 euros a cada demandante debido a la pérdida de poder adquisitivo desde el 1 de enero de 2009, en los atrasos correspondientes al incremento salarial de los demandantes del 1,5 % desde el 1 de enero de 2009 y en la aplicación de un tipo de interés sobre los atrasos de los demandantes, a contar desde el momento en que resultaron exigibles hasta el día del pago. Este tipo de interés debe calcularse sobre la base del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, aplicable durante el período de que se trata, incrementado en dos puntos. |
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Que se condene en costas al demandado. |
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19.12.2009 |
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C 312/45 |
Recurso interpuesto el 19 de octubre de 2009 — Rossi Ferreras/Comisión
(Asunto F-85/09)
2009/C 312/74
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Francisco Rossi Ferreras (Luxemburgo) (representante: F. Frabetti, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Demanda de anulación del informe de evolución de carrera del demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule el informe de evolución de carrera del demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. |
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Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
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19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 312/45 |
Recurso interpuesto el 26 de octubre de 2009 — Gagalis/Consejo
(Asunto F-89/09)
2009/C 312/75
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Spyridon Gagalis (Kraainem, Bélgica) (representante: N. Lhoëst, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Objeto y descripción del litigio
Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la parte demandada de denegar al demandante el reembolso, con arreglo al artículo 73 del Estatuto, del 75 % del conjunto de los gastos relacionados con una cura termal.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de la parte demandada de 9 de diciembre de 2008, puesta en conocimiento del demandante el 22 de diciembre de 2008, por la que se deniega a éste el reembolso, con arreglo al artículo 73 del Estatuto, del 75 % del conjunto de los gastos relacionados con la cura termal. |
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Que se anule la decisión de 15 de julio de 2009, puesta en conocimiento del demandante el 17 de julio de 2009, por la que se desestima la reclamación del demandante relativa al reembolso, con arreglo al artículo 73 del Estatuto, del 75 % del conjunto de los gastos relacionados con la cura termal. |
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Que se condene al Consejo a pagar al demandante un importe adicional de 1 551,38 euros, más los intereses de demora. |
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Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea. |