ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.CE2009.286.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 286E

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

52o año
27 de noviembre de 2009


Número de información

Sumario

Página

 

Parlamento EuropeoPERÍODO DE SESIONES 2008-2009Sesiones del 17 al 19 de junio de 2008TEXTOS APROBADOSEl Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 207 E de 14.8.2008.

 

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 17 de junio de 2008

2009/C 286E/01

El impacto de la política de cohesión sobre la integración de las comunidades y los grupos vulnerables
Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre el impacto de la política de cohesión sobre la integración de las comunidades y los grupos vulnerables (2007/2191(INI))

1

2009/C 286E/02

Coherencia de la política de desarrollo y los efectos de la explotación por la Unión Europea de determinados recursos biológicos naturales en el desarrollo del África Occidental
Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la coherencia de la política de desarrollo y los efectos de la explotación por la Unión Europea de determinados recursos biológicos naturales en el desarrollo del África Occidental (2007/2183(INI))

5

 

Miércoles, 18 de junio de 2008

2009/C 286E/03

Personas desaparecidas en Chipre
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2008, sobre las personas desaparecidas en Chipre — Seguimiento de la Resolución del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2007 (2007/2280(INI))

13

 

Jueves, 19 de junio de 2008

2009/C 286E/04

Capacidad de reacción de la Unión Europea en caso de catástrofes
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre el refuerzo de la capacidad de reacción de la Unión Europea en caso de catástrofes

15

2009/C 286E/05

Cuarenta años de la Unión Aduanera
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre los cuarenta años de la Unión Aduanera

20

2009/C 286E/06

Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre una Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía (2008/2006(INI))

24

2009/C 286E/07

Importación de canales de aves de corral
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre la importación de canales de aves de corral

30

2009/C 286E/08

Crisis del sector pesquero
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre la crisis del sector pesquero provocada por el alza del precio de los carburantes

32

2009/C 286E/09

Preparación de la Cumbre UE-Rusia
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre la Cumbre UE-Rusia que se celebrará los días 26 y 27 de junio de 2008 en Janti-Mansiisk

35

2009/C 286E/10

Futuro del sector ovino y caprino en Europa
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre el futuro del sector ovino y caprino en Europa (2007/2192(INI))

41

2009/C 286E/11

Hacia una movilidad más segura, más limpia y más eficiente en Europa — Primer informe sobre el vehículo inteligente
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Hacia una movilidad más segura, más limpia y más eficiente en Europa — Primer informe sobre el vehículo inteligente (2007/2259(INI))

45

2009/C 286E/12

Birmania: detención prolongada de presos políticos
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre la detención ininterrumpida de presos políticos en Birmania

49

2009/C 286E/13

Somalia
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre el asesinato rutinario de civiles en Somalia

52

2009/C 286E/14

Irán: ejecución de menores delincuentes
Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre Irán

54

 

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 17 de junio de 2008

2009/C 286E/15

Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 460/2004 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, en lo que respecta a su duración (COM(2007) 0861 — C6-0003/2008 — 2007/0291(COD))

56

P6_TC1-COD(2007)0291Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 17 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 460/2004 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, en lo que respecta a su duración

56

2009/C 286E/16

Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas (versión codificada) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas (versión codificada) (COM(2007) 0768 — C6-0449/2007 — 2007/0270(COD))

57

2009/C 286E/17

Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) (COM(2007) 0840 — C6-0004/2008 — 2007/0284(COD))

58

2009/C 286E/18

Dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas) (versión codificada) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas) (versión codificada) (COM(2008) 0025 — C6-0044/2008 — 2008/0008(COD))

59

2009/C 286E/19

Fusiones de las sociedades anónimas (versión codificada) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (versión codificada) (COM(2008) 0026 — C6-0045/2008 — 2008/0009(COD))

60

2009/C 286E/20

Protección jurídica de programas de ordenador (versión codificada) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección jurídica de programas de ordenador (versión codificada) (COM(2008) 0023 — C6-0042/2008 — 2008/0019(COD))

61

2009/C 286E/21

Reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (versión codificada) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (versión codificada) (COM(2008) 0037 — C6-0048/2008 — 2008/0021(COD))

61

2009/C 286E/22

Garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 48 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (versión codificada) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 48 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (versión codificada) (COM(2008) 0039 — C6-0050/2008 — 2008/0022(COD))

62

2009/C 286E/23

Controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios (versión codificada) *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios (versión codificada) (COM(2008) 0099 — C6-0135/2008 — 2008/0037(CNS))

63

2009/C 286E/24

Comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (versión codificada) *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (versión codificada) (COM(2008) 0091 — C6-0136/2008 — 2008/0039(CNS))

63

2009/C 286E/25

Procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (versión refundida) (COM(2007) 0735 — C6-0441/2007 — 2007/0253(COD))

64

2009/C 286E/26

Estadísticas de capturas nominales en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (versión refundida) (COM(2007) 0760 — C6-0443/2007 — 2007/ 0260(COD))

65

2009/C 286E/27

Estadísticas de capturas y de la actividad pesquera en el Atlántico noroccidental (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (versión refundida) (COM(2007) 0762 — C6-0444/2007 — 2007/0264(COD))

66

2009/C 286E/28

Estadísticas de capturas nominales en el Atlántico nororiental (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (versión refundida) (COM(2007) 0763 — C6-0440/2007 — 2007/0268(COD))

67

2009/C 286E/29

Denominaciones textiles (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las denominaciones textiles (versión refundida) (COM(2007) 0870 — C6-0024/2008 — 2008/0005(COD))

68

2009/C 286E/30

Adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la recomendación de Decisión del Consejo sobre la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (COM(2007) 0839 — C6-0028/2008 — 2007/0283(CNS))

69

2009/C 286E/31

Intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (5968/2008 — C6-0067/2008 — 2005/0267(CNS))

70

2009/C 286E/32

Medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (COM(2007) 0525 — C6-0431/2007 — 2007/0192(CNS))

76

2009/C 286E/33

Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en lo que respecta al régimen lingüístico aplicable al procedimiento de reexamen *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo que respecta al régimen lingüístico aplicable al procedimiento de reexamen (5953/2008 — C6-0066/2008 — 2008/0801(CNS))

80

2009/C 286E/34

Directiva marco sobre los residuos ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (11406/4/2007 — C6-0056/2008 — 2005/0281(COD))

81

P6_TC2-COD(2005)0281Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 17 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas

82

2009/C 286E/35

Normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, respecto de la Posición común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifican las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE y 2000/60/CE (11486/3/2007 — C6-0055/2008 — 2006/0129(COD))

82

P6_TC2-COD(2006)0129Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 17 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifican las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE y 2000/60/CE

82

2009/C 286E/36

Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida) (COM(2007) 0610 — C6-0348/2007 — 2007/0219(COD))

83

P6_TC1-COD(2007)0219Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 17 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida)

83

2009/C 286E/37

Fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 (COM(2007) 0194 — C6-0113/2007 — 2007/0064(COD))

84

P6_TC1-COD(2007)0064Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 17 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90

84

2009/C 286E/38

Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social (2010) (COM(2007) 0797 — C6-0469/2007 — 2007/0278(COD))

99

P6_TC1-COD(2007)0278Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 17 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social (2010)

99

2009/C 286E/39

Adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 (COM(2008) 0249 — C6-0198/2008 — 2008/0092(CNS))

100

 

Miércoles, 18 de junio de 2008

2009/C 286E/40

Nuevo reparto de las responsabilidades del Vicepresidente de la Comisión, Jacques Barrot
Decisión del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, por la que se aprueba el nuevo reparto de las responsabilidades del Vicepresidente de la Comisión, Jacques Barrot

103

2009/C 286E/41

Nombramiento de Antonio Tajani como miembro de la Comisión
Decisión del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, por la que se aprueba el nombramiento del nuevo miembro de la Comisión, Antonio Tajani

103

2009/C 286E/42

Procedimientos y normas comunes para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio (COM(2005) 0391 — C6-0266/2005 — 2005/0167(COD))

104

P6_TC1-COD(2005)0167Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular

105

2009/C 286E/43

Mercado interior de la electricidad ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (COM(2007) 0528 — C6-0316/2007 — 2007/0195(COD))

106

P6_TC1-COD(2007)0195Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad

106

2009/C 286E/44

Condiciones de acceso a la red de intercambios transfronterizos de electricidad ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1228/2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (COM(2007) 0531 — C6-0320/2007 — 2007/0198(COD))

136

P6_TC1-COD(2007)0198Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1228/2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad

136

2009/C 286E/45

Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (COM(2007) 0530 — C6-0318/2007 — 2007/0197(COD))

149

P6_TC1-COD(2007)0197Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía

149

2009/C 286E/46

Protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública (COM(2007) 0560 — C6-0331/2007 — 2007/0201(COD))

169

P6_TC1-COD(2007)0201Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y por el que se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE

169

2009/C 286E/47

Adaptación de determinados actos al procedimiento de reglamentación con control (Parte I) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Parte I (COM(2007) 0741 — C6-0432/2007 — 2007/0262(COD))

170

P6_TC1-COD(2007)0262Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control Primera Parte

170

2009/C 286E/48

Adaptación de determinados actos al procedimiento de reglamentación con control (Parte III) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Tercera Parte (COM(2007) 0822 — C6-0474/2007 — 2007/0282(COD))

171

2009/C 286E/49

Contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias (COM(2008) 0129 — C6-0153/2008 — 2008/0054(CNS))

171

2009/C 286E/50

Estatuto del Defensor del Pueblo
Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la aprobación de la Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (2006/2223(INI))

172

Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones

173

 

Jueves, 19 de junio de 2008

2009/C 286E/51

Transporte terrestre de mercancías peligrosas ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (6920/3/2008 — C6-0160/2008 — 2006/0278(COD))

177

2009/C 286E/52

Gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (COM(2006) 0569 — C6-0331/2006 — 2006/0182(COD))

178

P6_TC1-COD(2006)0182Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 19 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/ …/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias

178

Explicación de los signos utilizados

*

procedimiento de consulta

**I

procedimiento de cooperación: primera lectura

**II

procedimiento de cooperación: segunda lectura

***

dictamen conforme

***I

procedimiento de codecisión: primera lectura

***II

procedimiento de codecisión: segunda lectura

***III

procedimiento de codecisión: tercera lectura

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión)

Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▐.

Correcciones y adaptaciones técnicas procedentes de los servicios: el texto nuevo o modificado se señala en cursiva fina; las supresiones se indican mediante el símbolo ║.

ES

 


Parlamento EuropeoPERÍODO DE SESIONES 2008-2009Sesiones del 17 al 19 de junio de 2008TEXTOS APROBADOSEl Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 207 E de 14.8.2008.

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo

Martes, 17 de junio de 2008

27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/1


Martes, 17 de junio de 2008
El impacto de la política de cohesión sobre la integración de las comunidades y los grupos vulnerables

P6_TA(2008)0288

Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre el impacto de la política de cohesión sobre la integración de las comunidades y los grupos vulnerables (2007/2191(INI))

2009/C 286 E/01

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículos 87, apartado 3, y los artículos 137 y 158 del Tratado CE,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (1),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de julio de 2005, titulada «Política de cohesión en apoyo del crecimiento y el empleo: directrices estratégicas comunitarias, 2007-2013» (COM(2005) 0299),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 9 de febrero de 2005, sobre la Agenda Social (COM(2005) 0033),

Vista la Decisión 2006/702/CE del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a las directrices estratégicas comunitarias en materia de cohesión (2),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 17 de mayo de 2005, titulada «Tercer informe intermedio sobre la cohesión: Hacia una nueva colaboración para el crecimiento, el empleo y la cohesión» (COM(2005) 0192),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de junio de 2006, titulada «La estrategia de crecimiento y empleo y la reforma de la política de cohesión europea — Cuarto informe intermedio sobre la cohesión» (COM(2006) 0281),

Vistas la Agenda Territorial de la UE, la Carta de Leipzig sobre ciudades europeas sostenibles, y el Primer Programa de acción para la aplicación de la Agenda Territorial de la Unión Europea,

Vista la preparación por la Comisión del Libro Verde sobre la cohesión territorial,

Vistos el informe del Observatorio en red de la ordenación del territorio europeo (ORATE) titulado «Futuro del territorio — Perspectivas territoriales para Europa», y el del Parlamento Europeo titulado «Disparidades regionales y cohesión: estrategias para el futuro»,

Vistos los artículos 3, 13 y 141 del Tratado CE que exigen que los Estados miembros garanticen la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos,

Vista su Resolución, de 31 de enero de 2008, sobre una estrategia europea relativa a la población romaní (3),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0212/2008),

A.

Considerando que uno de los objetivos de la Comunidad, según lo establecido en el artículo 158 del Tratado CE, es promover un desarrollo económico y social armonioso de la Comunidad y reducir las disparidades socioeconómicas entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones,

B.

Considerando que pueden surgir disparidades tanto en el interior de las regiones como entre éstas,

C.

Considerando que la política de cohesión sigue teniendo como objetivo fundamental reducir las disparidades sociales, económicas y territoriales entre las regiones más prósperas y las más pobres y que, por lo tanto, su alcance no debe reducirse a apoyar los objetivos de otras estrategias que podrían obstaculizar la cohesión económica, social y territorial,

D.

Considerando que, hasta ahora, la política de cohesión ha contribuido eficazmente a ayudar a las regiones más pobres a reducir la diferencia que las separa de las regiones más desarrolladas en términos sociales y económicos,

E.

Considerando que aún hay países enteros que se enfrentan a retos importantes para su desarrollo y que es improbable que se produzca una convergencia en el marco actual 2007-2013,

F.

Considerando que, en algunos Estados miembros, el crecimiento económico se concentra alrededor de las capitales estatales y regionales, así como de las grandes aglomeraciones urbanas, dejando a otras zonas, como las zonas rurales, periféricas, insulares o montañosas, en una situación socioeconómica desequilibrada, que agrava la vulnerabilidad de las comunidades y grupos sociales de dichas zonas,

G.

Considerando que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea menciona la cohesión territorial como uno de los objetivos de la UE y establece la competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros en este ámbito,

H.

Considerando que el concepto de «comunidad vulnerable» es muy amplio y que no existen criterios claros para definirlo,

I.

Considerando que muchos territorios aún sufren los inconvenientes de su alejamiento y de sus desventajas geográficas, y carecen de la infraestructura necesaria para tener unas oportunidades reales de desarrollo con objeto de alcanzar el nivel medio de desarrollo de la UE,

J.

Considerando que la mejora de las infraestructuras de transporte, y del acceso al mismo, favorecerá las comunicaciones con las regiones aisladas, atenuando asimismo la exclusión de las comunidades y grupos que viven en estas zonas remotas, y que el refuerzo de los servicios de interés general, en particular la educación, mejorará las condiciones de vida de los grupos y comunidades vulnerables,

K.

Considerando que los países y regiones más pobres carecen de los recursos financieros necesarios para garantizar su propia contribución a la financiación comunitaria de la que pueden beneficiarse y que, por otra parte, carecen con gran frecuencia de la capacidad administrativa y de los recursos humanos requeridos para hacer un buen uso de la financiación concedida,

L.

Considerando que, debido a su fuerte impacto territorial, la política de desarrollo rural debería coordinarse mejor con la política regional para estimular las sinergias y las complementariedades entre estas políticas, y para examinar las ventajas e inconvenientes derivados de reintegrar esas políticas,

M.

Considerando que faltan datos estadísticos microrregionales disponibles y comparables para las regiones de la UE en las que habitan las comunidades y grupos vulnerables,

N.

Considerando que la pobreza y la exclusión tienen un fuerte carácter territorial,

O.

Considerando que la mayoría de los territorios microrregionales menos favorecidos se enfrentan a problemas multidimensionales complejos relacionados con su situación periférica, su reducida accesibilidad, la falta de infraestructuras básicas, su subdesarrollo socioeconómico, su tendencia a la desindustrialización, sus bajos niveles de educación y formación, su falta de capacidad administrativa, sus altos niveles de desempleo, el deterioro de la vivienda y de las condiciones de vida, un acceso difícil a los servicios de interés general, la falta de condiciones para el desarrollo tecnológico y el progreso y una amplia población de minorías segregadas y de grupos vulnerables,

P.

Considerando que la política de cohesión requiere un presupuesto proporcional a sus objetivos y unos instrumentos eficaces que permitan a las regiones superar las disparidades de desarrollo y hacer frente a los desafíos territoriales, incluidos el cambio demográfico, la concentración urbana, los movimientos migratorios, la globalización, el cambio climático y el suministro energético,

1.

Subraya que la concentración territorial de las comunidades y los grupos vulnerables, y la exclusión social que sufren las regiones más subdesarrolladas, es un desafío cada vez mayor para la cohesión en la UE; subraya además que este fenómeno no sólo se presenta a nivel regional en las regiones menos desarrolladas, sino también, en un grado importante, en el interior de las regiones, tanto en las menos como en la más desarrolladas, y que es necesario prestarle especial atención, pues los grupos y comunidades vulnerables de estas regiones tienden a quedar en un segundo plano en el contexto de una imagen general más favorable;

2.

Pide a los Estados miembros que establezcan los criterios para definir a los grupos y comunidades vulnerables con objeto de poder determinar de mejor modo los problemas a los que hacen frente y facilitar unas medidas sistemáticas y bien enfocadas;

3.

Opina que sería conveniente abordar la dimensión territorial de la exclusión social en el marco de la política de cohesión territorial;

4.

Destaca, a ese respecto, que las meras acciones individuales no son suficientes para superar los problemas territoriales de la exclusión social y recomienda, por lo tanto, que los Estados miembros apliquen una estrategia territorial holística de desarrollo, realizando una política de igualación, poniendo en práctica el planteamiento integrado intersectorial y centrándose en el potencial de todos los territorios de la UE;

5.

Señala la necesidad de abordar, a través de un planteamiento integrado, las deficiencias en términos de igualdad de oportunidades y la concentración potencial de los conflictos sociales en las zonas subdesarrolladas;

6.

Señala, a este respecto, que pueden existir grupos vulnerables en todas las regiones, incluso en las más prósperas, y que un enfoque integrado debería tener en cuenta estos grupos;

7.

Señala que los fenómenos de depauperación y exclusión no se producen sólo en las zonas urbanas, sino que también afectan a las zonas rurales, donde pueden adquirir formas específicas, dado que en el mundo rural la exclusión social se suma a la exclusión territorial y que en esos espacios excluidos del desarrollo económico quedan afectados todos los grupos sociales que viven allí;

8.

Destaca la importancia, en el marco de un enfoque integrado, de considerar una prioridad a nivel de la Comunidad, de los Estados miembros y de las regiones, la existencia de un entorno sano para alcanzar los objetivos de la política de cohesión, tales como la lucha contra la pobreza, la buena salud de los ciudadanos y una mejor calidad de vida en todas las regiones, que son fundamentales para el desarrollo a largo plazo y la cohesión social, económica y territorial en la UE;

9.

Subraya la importancia de implicar a las autoridades regionales y locales, así como a los interlocutores económicos y sociales y a las ONG pertinentes, en la planificación y la ejecución de estrategias integradas de desarrollo, y la importancia de apoyar iniciativas surgidas de las bases;

10.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que asignen los recursos entre las ciudades desarrolladas y los territorios aislados, incluidas las zonas rurales, de una manera adaptada a sus necesidades específicas, y que establezcan programas a largo plazo a la medida de las comunidades y los grupos vulnerables específicos, con la participación en el proceso de toma de decisiones, y en la aplicación de tales programas, de las autoridades locales y de los interlocutores y los representantes sociales y económicos pertinentes de la poblaciones afectadas, para abordar mejor sus necesidades y aportar soluciones auténticas para superar la exclusión y sus consecuencias;

11.

Aboga por la continuidad de las actividades remuneradoras en las zonas rurales, lo que exige una especial atención hacia la agricultura familiar y las pequeñas y medianas explotaciones agrícolas, concretamente a través de una revisión de la PAC para hacerla más justa, así como de actividades empresariales no agrícolas que proporcionen los bienes y servicios indispensables para el mantenimiento y la acogida de nueva población;

12.

Subraya la importancia que revisten las actividades económicas agrícolas y no agrícolas (como el procesamiento y la comercialización directa de productos agrícolas, el turismo, los servicios y las pequeñas y medianas industrias) en las zonas rurales para fomentar el empleo, prevenir la pobreza y frenar el éxodo rural; pide, por tanto, que se mejore la oferta de formación profesional en las zonas rurales a fin de apoyar la creación de empresas;

13.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a hacer un mayor uso de las sinergias y las complementariedades de los diversos instrumentos financieros disponibles, por ejemplo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo de Cohesión, el Fondo Social Europeo, el Fondo Europeo para la Integración, el Programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, para aumentar su valor añadido;

14.

Pide a la Comisión que presente, en el marco del próximo Libro Verde sobre la cohesión territorial, una clara definición de la cohesión territorial y de sus objetivos, así como los criterios para su establecimiento, sus instrumentos y los medios disponibles para lograr los objetivos territoriales;

15.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que elaboren datos estadísticos microrregionales comparables, dedicando especial atención a indicadores sociales tales como el índice de desarrollo humano establecido por las Naciones Unidas, para aplicar las medidas adecuadas a la situación de las zonas en que viven las comunidades y grupos más vulnerables y los problemas que afrontan;

16.

Pide a la Comisión, a ese respecto, que examine cuidadosamente si deben también utilizarse, además del PIB per cápita, nuevos indicadores cuantificables del desarrollo como los indicadores sociales, para identificar las comunidades y los grupos más vulnerables y su ubicación, indicar las disparidades interregionales e intrarregionales, evaluar la aplicación y la eficiencia de las políticas y servir como orientación para la planificación del desarrollo;

17.

Insta a la Comisión a que, en el marco del Libro Verde sobre cohesión territorial, examine si el nivel NUTS 4 sería adecuado para aplicar una política diferenciada de promoción coherente con el objetivo de cohesión territorial;

18.

Enfatiza la necesidad de abordar las tendencias demográficas hacia una mayor concentración urbana y el éxodo rural, así como su impacto territorial; pide, por lo tanto, a los Estados miembros que elaboren estrategias por revitalizar las zonas vulnerables desarrollando sus infraestructuras, estimulando sus oportunidades reales de desarrollo de acuerdo con su potencial específico, manteniendo los servicios de interés general a través de unas administraciones locales reforzadas y la descentralización del sector público, ofreciendo unas adecuadas oportunidades de formación y empleo, mejorando la vivienda y las condiciones de vida y aumentando el atractivo de esas zonas para los inversores; considera, al mismo tiempo, que también deben apoyarse los esfuerzos de las ciudades por solucionar los problemas urbanos;

19.

Considera que, aunque en el pasado el éxodo rural haya podido ser una válvula de escape para los agricultores excluidos de su actividad de origen, éste no es el caso actualmente, ya que el desempleo afecta ahora de lleno a los trabajadores no cualificados, de manera que las unidades industriales implantadas en el mundo rural se encuentran entre las primeras víctimas de la reestructuración y la deslocalización, lo que reduce en igual medida las posibilidades de pluriactividad con las que contaban en épocas difíciles los pequeños agricultores para completar sus rentas agrícolas, un factor que acelera así su depauperación;

20.

Subraya que no solamente deben conservarse las políticas estructurales después de 2013 sino que también el examen presupuestario debe utilizarse como oportunidad para asegurar que se faciliten los recursos necesarios para garantizar la cohesión económica, social y territorial entre los países y regiones de la UE en el futuro;

21.

Recomienda que se incluya el elemento del voluntariado en las acciones políticas para luchar contra la exclusión social y movilizar a los grupos y comunidades vulnerables;

22.

Pide a la Comisión que presente una propuesta específica para abordar de manera realista y específica los problemas a que se enfrentan las comunidades y los grupos vulnerables, incluida la exclusión social;

23.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(2)  DO L 291 de 21.10.2006, p. 11.

(3)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0035.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/5


Martes, 17 de junio de 2008
Coherencia de la política de desarrollo y los efectos de la explotación por la Unión Europea de determinados recursos biológicos naturales en el desarrollo del África Occidental

P6_TA(2008)0289

Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la coherencia de la política de desarrollo y los efectos de la explotación por la Unión Europea de determinados recursos biológicos naturales en el desarrollo del África Occidental (2007/2183(INI))

2009/C 286 E/02

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 178 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Declaración conjunta de 2005 del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea titulada «El consenso europeo sobre desarrollo» (1),

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2), modificado por el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación, firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (3),

Vista la Estrategia conjunta Unión Europea-África,

Visto el primer Informe bienal de la Comisión sobre la coherencia en la política de desarrollo de la Unión Europea (COM(2007) 0545), y el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión (SEC (2007) 1202) que lo acompaña,

Vistas las conclusiones de las reuniones del Consejo de 21 y 22 de diciembre de 2004, 24 de mayo de 2005, 10 de marzo de 2006, 11 de abril de 2006, 17 de octubre de 2006, 5 de diciembre de 2006, 15 de diciembre de 2006, y 19 y 20 de noviembre de 2007,

Visto el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la coherencia de la política de desarrollo (CPD), programa de trabajo 2006-2007 (SEC(2006) 0335,

Vista la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, de 8 de septiembre de 2000,

Visto el Consenso de Monterrey sobre financiación del desarrollo, de 22 de marzo de 2002,

Visto el estudio de evaluación «The EU Institutions and Member States' Mechanisms for Promoting Policy Coherence for Development», publicado en mayo de 2007, elaborado por el Centro Europeo para la Administración de Políticas de Desarrollo (ECDPM), Particip y el Instituto Complutense de Estudios Internacionales (ICEI),

Visto el «EU Coherence Programme» de la Fundación Evert Vermeer y la Confederación Europea de ONG de Emergencia y Ayuda al Desarrollo,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Creación de una alianza mundial para hacer frente al cambio climático entre la Unión Europea y los países en desarrollo pobres más vulnerables al cambio climático» (COM(2007) 0540),

Vistos los resultados de la XIII Reunión de la Conferencia de las Partes (COP 13) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y la Reunión de las Partes del Protocolo de Kyoto celebrada en Bali (Indonesia) del 3 al 14 de diciembre de 2007,

Vista la Resolución de 22 de mayo de 2007 sobre detención de la pérdida de biodiversidad para 2010 (4),

Vista la propuesta de la Comisión de Plan de Acción sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), de 21 de mayo de 2003 (COM(2003) 0251), avalada por las conclusiones del Consejo de Agricultura y Pesca de 13 de octubre de 2003, y visto el Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo a la creación de un sistema voluntario de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera a la Comunidad Europea (5),

Vista su Resolución, de 7 de julio de 2005, sobre la aceleración de la ejecución del Plan de acción FLEGT (6),

Vistas las conclusiones del Consejo de Medio Ambiente, de 20 de febrero de 2007, tituladas «Objetivos de la Unión Europea sobre la evolución del régimen internacional sobre el clima después de 2012», en las que se hace hincapié en que «son necesarias políticas y actuaciones concretas como parte de un acuerdo mundial y completo para después de 2012 para detener dichas emisiones e invertirlas en las dos o tres próximas décadas»,

Vista la Comunicación de la Comisión sobre el marco integrado para la celebración de acuerdos de asociación pesqueros con terceros países, de 23 de diciembre de 2002 (COM(2002) 0637),

Visto el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), de 1995, y el Plan de la FAO Acción Internacional para la Gestión de la capacidad de Pesca, de 1999,

Visto el estudio de la FAO de 2005 elaborado por John Kurien titulado «Responsible fish trade and food security»,

Visto el estudio elaborado para el Parlamento Europeo sobre «Coherencia de las políticas de desarrollo y efectos de la política pesquera de la Unión Europea en África Occidental» de 16 de julio de 2007,

Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2001, sobre la pesca y la reducción de la pobreza (7),

Visto el estudio «L'émigration irrégulière vers l'Union européenne au départ des côtes sénégalaises», elaborado por Juliette Hallaire en septiembre de 2007 y publicado por la Organización Internacional para las Migraciones,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo y la opinión de la Comisión de Pesca (A6-0137/2008),

A.

Considerando que la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas pide a todos los Estados que velen por la coherencia de las políticas para el desarrollo,

B.

Considerando que la Unión Europea se ha comprometido firmemente a garantizar la CPD, de conformidad con el artículo 178 del Tratado CE, que establece que la Comunidad tendrá en cuenta los objetivos de su política en el ámbito de la cooperación al desarrollo en las políticas que aplique y que puedan afectar a los países en desarrollo,

C.

Considerando que el apartado 35 del mencionado Consenso Europeo sobre Desarrollo establece que «la Unión Europea está plenamente comprometida con el fomento de la coherencia de las políticas en favor del desarrollo en diversos ámbitos» y que «es importante que las políticas distintas de las de desarrollo en sentido estricto contribuyan a los esfuerzos de los países en desarrollo por lograr los ODM»,

D.

Considerando que el mencionado informe bianual de la Comisión sobre CPD llega a las siguientes conclusiones, entre otras:

el concepto de CPD aún no se ha integrado lo suficiente en los procesos de adopción de decisiones;

a pesar de sus esfuerzos, la Unión Europea aún se encuentra en una fase temprana del desarrollo de un concepto eficaz de CPD;

el obstáculo principal a la potenciación de la coherencia de las políticas son las prioridades políticas y los conflictos de interés entre los Estados miembros y los países en desarrollo;

la concienciación y el conocimiento acerca de la CPD y de la necesidad de garantizar un nivel permanentemente elevado de compromiso político son insuficientes;

la pesca, por ser un importante sector económico en los países costeros, puede desempeñar un papel importante para aportar la seguridad alimentaria,

E.

Considerando que las Conclusiones del Consejo Europeo de 24 de mayo de 2005 incluyen el compromiso de reforzar la coherencia de la CPD de la Unión Europea, en particular en doce ámbitos políticos prioritarios, entre ellos el comercio, la pesca, el medio ambiente, el cambio climático, la migración y el empleo,

F.

Considerando que los dos recursos biológicos naturales más importantes explotados por la Unión Europea en el África Occidental son la pesca y la madera, pues, según la Dirección General de Comercio de la Comisión, más del 80 % del pescado y la madera exportados por la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (Cedeao) se dirigen a la Unión Europea,

G.

Considerando que las Naciones Unidas definen al África Occidental como la región más occidental de África que incluye los 16 países siguientes: Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Costa de Marfil, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Liberia, Malí, Mauritania, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona, Togo (es decir, la Cedeao y Mauritania) (8), y que, por otra parte, Camerún se considera a menudo como parte del África Occidental,

Coherencia de la política del desarrollo

1.

Celebra la mayor atención y el compromiso más intenso hacia la CPD por parte de la Comisión, el Consejo y los Estados miembros, como demuestran los 12 compromisos de CPD, la presentación bienal de informes y otros varios nuevos mecanismos;

2.

Destaca la importancia de la coherencia de las políticas como una de las contribuciones de la Unión Europea a la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM);

3.

Subraya el hecho de que es fundamental la voluntad política y el compromiso de tener en cuenta los intereses de los países en desarrollo en todos los ámbitos políticos que les afectan para lograr una mejor coherencia de las políticas;

4.

Señala a la atención la fuerte interrelación que existe entre la política de desarrollo de la Unión Europea y las políticas en los sectores de la pesca y el comercio de madera, y destaca que las medidas adoptadas en el ámbito de las políticas pesquera y de la madera de la Unión Europea tienen un fuerte impacto en el desarrollo sostenible local;

5.

Recuerda que la COP13 antes mencionada reconoció que la deforestación juega un importante papel en las emisiones de gases de efecto invernadero y, por tanto, en el cambio climático, y ha insistido en la necesidad de apoyar a los países en desarrollo en sus esfuerzos en pos de la conservación y la gestión sostenible de sus bosques; insta a la Unión Europea y a los Estados miembros a que presten una importante ayuda económica a las iniciativas internacionales para la conservación y la utilización y gestión sostenibles de los bosques en los países en desarrollo y, en particular, para apoyar a los países africanos;

Madera

6.

Manifiesta su preocupación ante la deforestación tropical, que es uno de los principales factores del cambio climático responsable de cerca del 20 % del total anual de las emisiones de efecto invernadero de origen humano y está destruyendo los medios de subsistencia de millones de comunidades locales e indígenas;

7.

Manifiesta su preocupación por el hecho de que las importaciones baratas de madera ilegal y de productos forestales, junto con la falta de cumplimiento por parte de algunos industriales de las normas sociales y medioambientales básicas, desestabilizan los mercados internacionales y reducen los ingresos fiscales de los países productores;

8.

Manifiesta su preocupación por el hecho de que, según datos de la FAO, menos del 7 % de la superficie forestal a nivel mundial tiene etiqueta ecológica y menos del 5 % de los bosques tropicales se gestionan de forma sostenible;

9.

Manifiesta su satisfacción por el hecho de que, en el África Occidental, la Comisión ha entablado negociaciones oficiales con Ghana y Camerún y conversaciones preliminares con Liberia, con miras a la firma de Acuerdos de Asociación Voluntaria (AAV) para el control de la legalidad de los productos de madera exportados directamente a la Unión Europea;

10.

Hace hincapié en que todos los sistemas de conservación de bosques, incluidos el «Forest Carbon Partnership Facility» (Fondo para reducir las emisiones de carbono mediante la protección de los bosques, FCPF) y el FLEGT, exigen que se protejan los derechos consuetudinarios y tradicionales de las comunidades indígenas y locales en lo relativo a la utilización de sus bosques, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;

11.

Pide a la Comisión que responda favorablemente a las peticiones de financiación de iniciativas de gestión forestal sostenible en el marco de la programación de la ayuda y de los documentos de estrategia por países;

12.

Pide a la Comisión que presente una comunicación para determinar el enfoque, la participación y el apoyo de la Unión Europea en relación con mecanismos de financiación actuales y futuros para promover la protección de los bosques y la reducción de emisiones de la deforestación, en el marco, entre otros instrumentos, del CMNUCC/Protocolo de Kyoto y del FCPF; esta comunicación debería presentar el compromiso de la Unión Europea de aportar fondos para ayudar a los países en desarrollo a proteger sus bosques, financiar zonas de bosques protegidos y promover alternativas económicas a la destrucción de los bosques;

13.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que aceleren la aplicación del Regamento y Plan de acción FLEGT de la Unión Europea, mencionados anteriormente, cuyo objetivo es combatir la tala ilegal de árboles y el comercio derivado y potenciar el consumo de productos de madera obtenida de manera sostenible e incrementar significativamente el número de países asociados;

14.

Pide a la Comisión, en particular, que presente en esta legislatura una propuesta legislativa completa para prevenir la comercialización de madera y productos de la madera derivados de fuentes ilegales y destructivas;

15.

Insta a los Estados miembros y a la Comisión a que aceleren la adopción y la aplicación de una política de contratación pública ecológica a escala de la Unión Europea, nacional y local que favorezca la adquisición de productos de la madera con etiquetado ecológico, en especial, los certificados con arreglo a la norma del Consejo de Administración Forestal;

Pesca

16.

Destaca el alto nivel de dependencia de los países del África Occidental de la pesca como fuente de empleo, seguridad alimentaria, proteínas, ingresos públicos y comercio exterior, ilustrado por un estudio publicado por la Organización Internacional para las Migraciones, según el cual, una de las causas principales de la migración desde Senegal es el declive del sector pesquero local;

17.

Observa con satisfacción, y alienta, los progresos realizados en este ámbito, pero sigue mostrando su preocupación por la lentitud y las reticencias con las que algunos países de la zona se implican en la protección de sus propios recursos; lamenta que todavía, pese a los esfuerzos desplegados por la Unión Europea en el marco de los acuerdos de asociación, la sostenibilidad de los recursos biológicos naturales, entre los que se encuentran los pesqueros, y los beneficios de una explotación sostenible no sólo no sean una prioridad para dichos países, sino que a menudo quedan subordinados a otros intereses políticos y económicos;

18.

Insta a la Comisión a estudiar la clara relación que existe entre los niveles de migración de los inmigrantes procedentes de países del África Occidental a la Unión Europea y la fuerte disminución de las poblaciones de peces frente a las costas del África Occidental;

19.

Pide a la Comisión y a los Gobiernos de los países del África Occidental que pongan freno a la pesca ilegal, y que vigilen y controlen las poblaciones de peces, a fin de poner fin a la fuerte disminución de éstas en los mares del África Occidental;

20.

Considera que los recursos pesqueros del África Occidental, siguen representando un potencial significativo de desarrollo local y una contribución importante a la seguridad alimentaria; señala con preocupación que, según las evaluaciones científicas más recientes del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental de 2006, muchas poblaciones del África Occidental están sobreexplotadas y al menos una se encuentra en peligro de extinción;

21.

Considera que una evaluación del grado de coherencia entre la política de desarrollo de la Comunidad y su política pesquera incluye muchos aspectos que van más allá de los acuerdos pesqueros bilaterales firmados con varios países del África Occidental; igualmente importantes son las políticas de la Comunidad relativas a:

el seguimiento, control y vigilancia de las aguas del África Occidental y la contribución de la Unión Europea a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

el apoyo a la investigación científica sobre las poblaciones de peces y la estructura de los ecosistemas;

la exportación de los buques de la Unión Europea al África Occidental y el cambio de pabellón;

las normas fitosanitarias para la importación de peces y otras barreras no arancelarias al comercio;

la política de mercado de la Unión Europea y el tipo y cantidad de peces importados del África Occidental;

22.

Pide a la Comisión que, a la luz del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) con los países del África Occidental, que aún no ha sido firmado, proceda de acuerdo con el programa sobre la CPD al negociar los acuerdos en materia de madera y pesca en el marco del proceso AAE;

23.

Exhorta a la Comisión una vez más a que actúe en función del objetivo final de los AAE, que es la promoción de la integración regional y el fortalecimiento de la posición económica de los países ACP y, en este contexto, subraya, en particular, la posición de los países del África Occidental;

24.

Considera que la política de pesca de la Unión Europea, en particular en sus relaciones con el África Occidental, debe respetar el citado Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO de 1995;

25.

Muestra su satisfacción por que siete países del África Occidental hayan suscrito Acuerdos de Pesca con la Unión Europea bajo la nueva fórmula de los acuerdos de asociación, en los que, además del objetivo inicial de defensa de los intereses de la flota de la Unión Europea, se incluyen cláusulas mediante las que el tercer país debe instaurar planes que garanticen una explotación sostenible de sus recursos pesqueros;

26.

Considera que la afluencia de capacidad pesquera a una región con sistemas de gestión pesquera relativamente deficientes e insuficientes medios de supervisión y control de las actividades de los buques pesqueros ha contribuido a la problemática situación de los recursos pesqueros de la región; acoge por ello con satisfacción la finalización en 2005 de las subvenciones a la transferencia de capacidades pesqueras de la Unión Europea al África Occidental;

27.

Señala que si la Unión Europea reduce sus actividades en aguas del África Occidental podrán ocupar su lugar flotas de otros países, que no necesariamente respetarían los mismos principios de sostenibilidad;

28.

Entiende que, en particular, en el ámbito de los recursos pesqueros, es necesario reforzar, prioritariamente, los siguientes aspectos:

la evaluación periódica de los recursos pesqueros a través de campañas de investigación realizadas por buques oceanográficos, con investigadores de la Unión Europea y del tercer país afectado, de los recursos pesqueros disponibles en cada una de las zonas económicas exclusivas de los países con los que existan acuerdos de asociación pesquera;

la mejora de las infraestructuras en tierra, tanto portuarias como de avituallamiento y transporte, con el fin de facilitar la entrada tanto de buques de la Unión Europea como de otros países para reparaciones, desembarcos, transbordos, etc., lo que reportará beneficios adicionales a los países terceros;

la adecuación de las normas higiénico-sanitarias, dado que la mayoría de estos países tienen deficiencias graves en la materia, lo que les impide en algunos casos incluso beneficiarse del acceso preferente que pudieran tener sus exportaciones al mercado de la Unión Europea;

los servicios de control y vigilancia, al carecer estos países de los recursos técnicos y humanos necesarios para llevar a cabo estas tareas, mediante la instalación de centros de control, formación de inspectores o adquisición de patrulleras y medios aéreos;

la creación de un marco jurídico que garantice la protección de las actuales y potenciales inversiones de la Unión Europea derivadas principalmente de la creación de sociedades mixtas, que actualmente encuentran demasiados frenos para invertir en el tercer país, a causa, fundamentalmente, de la pérdida de control de las empresas y de la inseguridad jurídica de la práctica totalidad de los países de la zona;

la implantación de planes de gestión pesquera sostenible que ordenen las actividades de los sectores locales, limitando la práctica generalizada, y biológicamente insostenible, del libre acceso;

29.

Pide a la Unión Europea que desvincule el nivel de pagos de los acuerdos del nivel de oportunidades pesqueras que se reciben en retorno, pues la vinculación puede actuar como freno para que los terceros países reduzcan el acceso cuando se esquilmen las poblaciones o se produzcan disminuciones súbitas e importantes de los ingresos públicos de los terceros países;

30.

Pide a la Unión Europea que lleve a cabo las siguientes acciones para que las actividades pesqueras en el África Occidental sean sostenibles y coherentes con la política de desarrollo de la Comunidad, independientemente de que se efectúen en los términos de un acuerdo de asociación o mediante acuerdos privados:

efectuar una evaluación fiable de la abundancia de las poblaciones pertinentes de peces antes de iniciar las operaciones pesqueras y a intervalos regulares una vez iniciadas;

si se están esquilmando las poblaciones africanas de peces, los buques de la Unión Europea y otros buques extranjeros tendrán que tomar las primeras medidas de reducción de las capturas;

crear programas a largo plazo para efectuar evaluaciones científicas de la situación y las tendencias de las poblaciones de peces y sus relaciones ecológicas, así como del impacto de la pesca en ellas y apoyar las capacidades de investigación del África Occidental;

presentar en el momento adecuado informes precisos y fiables sobre las capturas y las actividades de los buques de la Unión Europea que operen en terceros países;

prestar ayuda para desarrollar laboratorios de referencia con el fin de que puedan cumplir más fácilmente los requisitos fitosanitarios para la exportación a la Unión Europea;

establecer, junto con los socios de la Unión Europea del África Occidental, un programa para combatir la pesca ilegal, no notificada y no reglamentada, con un plan de vigilancia regional con arreglo a las líneas del acuerdo concluido con la Comisión del Océano Índico, y apoyar las capacidades del África Occidental para controlar y vigilar eficazmente las actividades pesqueras de los buques locales y extranjeros;

consultar a las comunidades locales sobre los términos del acuerdo;

tomar medidas para cerciorarse de que los pescadores y las flotas locales tienen prioridad en el acceso a las poblaciones de peces;

establecer programas a largo plazo destinados a aumentar el valor añadido para las industrias locales de transformación, al permitir que el pescado capturado se procese a nivel local y se exporte posteriormente a la Unión Europea;

reformar y ajustar el sistema actual de normas de origen a fin de reflejar las circunstancias y realidades locales;

31.

Tiene que reconocer que, pese a que las contrapartidas financieras de los acuerdos de pesca han llegado a suponer una parte sustancial de los presupuestos totales de algunos países terceros, a los que hay que sumar las inversiones de los armadores y la cooperación, incluso financiera, de los Estados miembros de manera bilateral, la cooperación a un desarrollo sostenible no puede provenir sólo de la Política Pesquera Común, y que es necesario asociar al resto de las políticas comunitarias, particularmente la de cooperación al desarrollo, para lograr unas condiciones políticas y socioeconómicas que permitan a esos países detraer esfuerzos administrativos y financieros hasta llegar a aprovechar plenamente y de manera sostenible el potencial de sus recursos biológicos naturales;

32.

Insta a una mejor coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en lo relativo a sus proyectos de cooperación para el desarrollo, entre otros aspectos, a la hora de fijar prioridades y objetivos;

33.

Lamenta que la evaluación del impacto sobre la sostenibilidad (EIS) de los Acuerdos de Asociación Económica UE-ACP de mayo de 2007, encargada por la Comisión, no haya estudiado el sector de la silvicultura y apenas se refiera a las cuestiones vinculadas a la pesca;

34.

Pide a la Comisión:

que lleve a cabo EIS más frecuentes y pormenorizadas;

que incluya en las evaluaciones las cuestiones relativas a la CPD;

que encargue dos evaluaciones sobre los AAE en el África Occidental, centradas particularmente en las cuestiones relativas a la CPD en los sectores pesquero y de la madera, incluida una evaluación de los efectos sobre las comunidades locales e indígenas;

35.

Reconoce que el proceso FLEGT y los acuerdos reformados de asociación en el ámbito pesquero de la nueva generación iniciada en 2003 presentan importantes puntos de partida para políticas que tengan en cuenta las necesidades del desarrollo; no obstante, insiste en que es necesario ampliar y potenciar las políticas pesquera y maderera de la Unión Europea en relación con el África Occidental con el fin de hacer posible una coherencia real con la política de desarrollo;

*

* *

36.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, a la Secretaría del Grupo de Países de África, del Caribe y del Pacífico, a la Cedeao, a la Unión Africana, a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), a la Comisión Subregional de Pesca, al Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental, a los Gobiernos de todos los países de la Cedeao, así como al Gobierno de Mauritania y de Camerún.


(1)  DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE (DO L 247 de 9.9.2006, p. 22).

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(4)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 117.

(5)  DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.

(6)  DO C 157 E de 6.7.2006, p. 482.

(7)  DO C 112 E de 9.5.2002, p. 353.

(8)  Según las Naciones Unidas, la región también incluye a la isla de Santa Helena, territorio británico de ultramar en el Atlántico Meridional, que no está incluida en el presente informe.


Miércoles, 18 de junio de 2008

27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/13


Miércoles, 18 de junio de 2008
Personas desaparecidas en Chipre

P6_TA(2008)0292

Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2008, sobre las personas desaparecidas en Chipre — Seguimiento de la Resolución del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2007 (2007/2280(INI))

2009/C 286 E/03

El Parlamento Europeo,

Vista su Resolución, de 15 de marzo de 2007, sobre las personas desaparecidas en Chipre (1),

Vistos los informes pertinentes del Secretario General de las Naciones Unidas (2), las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (3) y las iniciativas internacionales encaminadas a investigar la suerte de las personas desaparecidas en Chipre (4),

Vistas las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2001 (5) y de 10 de enero de 2008 (6) sobre las personas desaparecidas en Chipre,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0139/2008),

A.

Considerando que la visita de la ponente del PE al Comité sobre las personas desaparecidas (CPD), a los lugares de exhumación, al laboratorio antropológico bicomunal y a las familias de personas desaparecidas en Chipre tenía exclusivamente por objeto examinar el aspecto humanitario del problema de las personas desaparecidas (chipriotas griegos y chipriotas turcos) ligado al derecho de los familiares de dichas personas a saber cuál ha sido su suerte,

B.

Considerando que aún persiste el terrible dolor y el sufrimiento de las familias de las personas desaparecidas, que durante décadas han permanecido ignorantes de la suerte de sus familiares queridos, y considerando que se deben hacer todos los esfuerzos posibles para acelerar las investigaciones mientras los testigos directos puedan aún aportar su testimonio,

C.

Considerando que el CPD ha hecho progresos en Chipre desde 2004, con la exhumación y la identificación de restos, y se muestra decidido a seguir adelante, con objeto de obtener resultados que sólo pueden lograrse contando con mayores medios, en particular sobre el terreno,

D.

Considerando que el proyecto del CPD para la exhumación, la identificación y la repatriación de los restos de personas desaparecidas está en marcha desde agosto de 2006 y que, hasta la fecha, se han exhumado 398 despojos, 266 de los cuales fueron analizados en el laboratorio antropológico del CPD con objeto de llegar a presuntas identificaciones,

E.

Considerando que al Laboratorio de genética forense del Instituto chipriota de neurología y genética se le asignó la responsabilidad de identificar los restos óseos exhumados mediante técnicas de análisis del ADN y que las primeras muestras se le entregaron a principios de abril de 2007,

F.

Considerando que las primeras identificaciones positivas se realizaron a finales de junio de 2007 y que, hasta la fecha, se han identificado a través de este proceso 91 despojos de los exhumados en el marco del proyecto del CPD,

G.

Considerando que la contribución más elevada a la financiación del CPD, que asciende a 1,5 millones de euros, sólo cubre el período hasta finales de 2008 y se inscribía en el marco del apoyo financiero de la UE a la comunidad turcochipriota,

H.

Considerando que debe hacerse notar especialmente la cooperación constructiva entre los miembros grecochipriotas y turcochipriotas del CPD, así como la buena cooperación entre los equipos bicomunales de grecochipriotas y turcochipriotas, tanto en el laboratorio como sobre el terreno,

1.

Pide a las partes interesadas que continúen su cooperación sincera y honesta para alcanzar una rápida conclusión de las investigaciones pertinentes sobre la suerte de todas las personas desaparecidas en Chipre y que aplique íntegramente la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2001;

2.

Pide a las partes interesadas y a todos los que tienen o pueden tener información o pruebas procedentes de sus conocimientos personales, archivos, actas de combates o registros de lugares de detención, que transmitan esas informaciones o pruebas al CPD para que pueda acelerar sus trabajos;

3.

Apoya la asignación de nueva ayuda financiera al CPD a partir de 2009 y considera esencial inscribir un importe adicional de 2 millones de euros en el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2009;

4.

Pide al Consejo y a la Comisión que manifiesten su aprobación a esta nueva ayuda financiera para 2009, no sólo para que el CPD pueda proseguir sus trabajos, sino también incrementar su capacidad, en particular sobre el terreno, para reclutar a más científicos y financiar más equipamiento;

5.

Pide a los Estados miembros que mantengan el apoyo que hasta ahora han prestado al CPD;

6.

Pide a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior que continúe ocupándose de la cuestión de las personas desaparecidas en Chipre y que le presente informes anuales;

7.

Autoriza a la ponente del PE y a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior a tomar todas las medidas posibles para convencer a todas las partes interesadas para que participen sincera y activamente en los esfuerzos de investigación sobre la suerte de todas y cada una de las personas desaparecidas;

8.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Gobiernos y a los Parlamentos de Chipre, Turquía, Grecia y el Reino Unido, así como al Comité sobre las personas desaparecidas en Chipre.


(1)  DO C 301 E de 13.12.2007, p. 243.

(2)  En particular el último informe sobre la operación de las Naciones Unidas en Chipre (S/2008/353), capítulo IV.

(3)  En particular, la Resolución 1818 (2008) de 13 de junio de 2008.

(4)  Comité sobre las personas desaparecidas en Chipre: http://www.cmp-cyprus.org

(5)  Chipre/Turquía, asunto 25781/94, TEDH 2001-IV.

(6)  Varnava y otros/Turquía, asuntos 16064/90, 16065/90,16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90 apelación pendiente.


Jueves, 19 de junio de 2008

27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/15


Jueves, 19 de junio de 2008
Capacidad de reacción de la Unión Europea en caso de catástrofes

P6_TA(2008)0304

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre el refuerzo de la capacidad de reacción de la Unión Europea en caso de catástrofes

2009/C 286 E/04

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 174 del Tratado CE,

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «refuerzo de la capacidad de reacción de la Unión Europea en caso de catástrofes» (COM(2008) 0130),

Visto el informe de Michel Barnier, de 9 de mayo de 2006, titulado «Por una fuerza de protección civil europea: europe aid»,

Visto el punto 12 de las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de 15 y 16 de junio de 2006 relativas a la capacidad de reacción de la Unión Europea en caso de emergencias, crisis y catástrofes,

Vistas las Conclusiones del Consejo de diciembre de 2007 sobre el desarrollo y el establecimiento de sistemas de alerta rápida en general y de un sistema de alerta rápida en concreto para tsunamis en la zona del Atlántico nororiental y la región mediterránea,

Vistas sus resoluciones anteriores sobre las catástrofes naturales y las provocadas por el hombre, tanto dentro como fuera de la Unión Europea, en las que solicitaba a la Comisión y a los Estados miembros que colaborasen más estrechamente para establecer medidas de protección en caso de catástrofes naturales para prevenir y minimizar sus devastadores efectos, concretamente creando recursos adicionales de protección civil,

Vistas la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (COM(2005) 0108) y la posición en primera lectura del Parlamento de 18 de mayo de 2006 (1),

Visto el Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria adoptado conjuntamente por el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión el 18 de diciembre de 2007 (2),

Vistas las Directrices sobre la Utilización de Recursos Militares y de la Defensa Civil para las Operaciones de Socorro en Caso de Desastre (Directrices de Oslo), revisadas el 27 de noviembre de 2006,

Vistas las Directrices sobre la utilización de recursos militares y de la defensa civil en apoyo de las actividades humanitarias de las Naciones Unidas en situaciones de emergencia complejas (Directrices MCDA), de marzo de 2003,

Visto el apartado 2 del artículo 103 de su Reglamento,

A.

Considerando que las catástrofes naturales, como las inundaciones, causan daños humanos, económicos, ambientales y culturales considerables, van en aumento y exigen que se refuercen no sólo la capacidad de reacción de la Unión Europea, sino también las medidas de prevención y recuperación,

B.

Considerando que los problemas de incendios forestales y sequías se intensificarán porque los veranos extremadamente secos serán cada vez más frecuentes, y considerando que los últimos años y la experiencia reciente ponen de manifiesto la necesidad de reforzar la protección civil dentro de la Comunidad, así como la prevención, la preparación y la capacidad de reacción en caso de incendios forestales y otros incendios,

C.

Considerando que actualmente no existen directrices para la prevención de los incendios forestales a nivel de la UE,

D.

Considerando que los Estados miembros siguen siendo responsables de mantener políticas sobre uso del suelo que no sirvan de incentivo perverso para incendios forestales provocados con el fin de modificar el estatuto del suelo,

E.

Considerando que el Libro Verde de la Comisión sobre la adaptación al cambio climático en Europa (COM(2007) 0354) destaca que el cambio climático aumentará los fenómenos meteorológicos extremos en Europa, lo que provocará un aumento del riesgo de daños a las personas, las infraestructuras y el medio ambiente,

F.

Considerando que para reforzar la capacidad de la Unión Europea para gestionar estas catástrofes es necesario un planteamiento que englobe la prevención, la preparación, la reacción y la recuperación ante catástrofes a nivel nacional, europeo e internacional,

G.

Considerando que el elevado número de incendios que se produjeron en el sur de Europa en 2007, así como su extensión, es el resultado de una serie de factores, incluido el cambio climático, una definición insuficiente y una atención inadecuada de los bosques y una combinación de causas naturales y negligencia humana, pero también de actividades delictivas, y que una serie de incendios forestales a principios de la primavera de 2008 debería lanzar la alarma de que incidentes similares pudieran repetirse el próximo verano,

H.

Considerando que es necesario mejorar la coordinación entre el Consejo, la Comisión y los Estados miembros en relación, no solo con la prevención, sino también con el ciclo completo de la catástrofe, hasta las fases finales de la recuperación, en estrecha asociación con el Parlamento,

I.

Considerando que las catástrofes actuales son a menudo transfronterizas y requieren reacciones multilaterales y coordinadas; considerando al mismo tiempo, las consecuencias perjudiciales de tipo económico y social que tienen los desastres naturales para las economías regionales, la actividad productiva y el turismo,

J.

Considerando que, en un mundo en el que aumentan la frecuencia y la gravedad de las catástrofes naturales, cuyo impacto golpea con más dureza a los más pobres, los actores de la UE deben trabajar juntos para garantizar la entrega efectiva de la ayuda humanitaria a las víctimas y reducir su vulnerabilidad,

K.

Considerando que la falta de señales y protocolos de alerta comunes es también un motivo importante de preocupación en vista de la movilidad creciente de los ciudadanos por toda la Unión Europea y terceros países,

L.

Considerando que la Unión Europea debe reconocer la naturaleza específica de las catástrofes naturales que suponen las sequías e incendios en la región mediterránea y adaptar consecuentemente sus instrumentos de prevención, investigación, gestión de riesgos, protección civil y solidaridad,

1.

Acoge con satisfacción la mencionada Comunicación de la Comisión sobre el refuerzo de la capacidad de reacción de la Unión Europea en caso de catástrofes, así como el objetivo general de mayor coherencia, efectividad y visibilidad de la capacidad de reacción de la Unión en caso de catástrofes;

2.

Considera que el refuerzo de la capacidad de prevención y reacción de la Unión Europea en caso de catástrofes es un objetivo altamente prioritario de la política comunitaria y que deben movilizarse todos los medios para alcanzarlo, especialmente en lo que respecta a las graves inundaciones que se han producido en los últimos años;

3.

Subraya que el enfoque de la Comisión en relación con las catástrofes naturales y las causadas por el hombre que tengan lugar en la UE o en terceros países debería ser plenamente coherente y compatible con su Comunicación sobre «El cambio climático, una oportunidad para Europa» (COM(2008) 0030) y su propuesta sobre los esfuerzos de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gas de efecto invernadero y cumplir los compromisos asumidos por la Comunidad de reducir las emisiones de gas de efecto invernadero hasta 2020; hace hincapié en que el cambio climático es un factor determinante para explicar el aumento de la frecuencia y la gravedad de las catástrofes naturales, y en que la política medioambiental y la legislación en materia de cambio climático deben constituir los pilares de la capacidad de respuesta de la Unión a las catástrofes para evitar más daños a personas, infraestructuras y medio ambiente;

4.

Considera que la coherencia y la coordinación entre diferentes ámbitos e instituciones políticos a nivel local, regional, nacional y de la UE deben conducir a una gestión de las catástrofes más eficaz, integrada y visible por parte de la UE;

5.

Considera que la cooperación con los países candidatos y potencialmente candidatos con vistas a mejorar su capacidad para prevenir y afrontar las catástrofes y apoyar la cooperación regional redunda en interés mutuo de la UE y de los países interesados, y, por lo tanto, debe desarrollarse y reforzarse de manera que garantice la complementariedad y evite el solapamiento con iniciativas bilaterales regionales e internacionales ya existentes;

6.

Destaca que el trabajo planificado por la Comisión para desarrollar una base de conocimiento sobre situaciones de catástrofe, capacidades necesarias y disponibles y los efectos de la diversas opciones para colmar las lagunas detectadas no debería utilizarse para retrasar propuestas importantes de protección de las personas, de la propiedad y del medio ambiente frente a las catástrofes;

7.

Destaca que el planteamiento de la Comisión debería abarcar el ciclo completo, desde la prevención hasta la recuperación, de las catástrofes naturales incluida la sequía extrema, y las provocadas por el hombre que tengan lugar en la Unión Europea o en terceros países, y que se requiere más trabajo en los ámbitos tratados en la Comunicación de la Comisión;

8.

Se felicita por la presentación por parte de la Comisión de un plan para aplicar el Consenso Europeo sobre Ayuda Humanitaria, como contribución importante en favor de una ayuda humanitaria europea eficiente, bien coordinada y reforzada;

9.

Subraya la importancia de reforzar la capacidad de respuesta global y, por consiguiente, reconoce el papel de actores humanitarios clave como las Naciones Unidas, el movimiento de la Cruz Roja y las ONG en zonas de terceros países propensas a desastres;

10.

Recuerda que la utilización en terceros países de recursos militares y de defensa civil en respuesta a situaciones humanitarias debe ser conforme con las directrices internacionales existentes tales como las Directrices de Oslo y las Directrices MCDA, en particular para salvaguardar el respeto de los principios humanitarios de neutralidad, humanidad, imparcialidad e independencia; subraya que la utilización de recursos de defensa civil desplegados en una crisis humanitaria debe orientarse según las necesidades y ser complementaria y coherente con la ayuda humanitaria;

11.

Solicita a la Comisión y a los Estados miembros que aborden no sólo los planteamientos basados en riesgos para la preparación ante los fenómenos extremos, sino que aborden también maneras de reducir la vulnerabilidad de la política de la Unión mediante una planificación adecuada y medidas de reducción de riesgos en el momento oportuno, teniendo debidamente en cuenta, si procede, las políticas y la legislación en materia de medio ambiente y cambio climático;

12.

Reitera que el único objetivo de la ayuda humanitaria y en materia de protección civil de la Comunidad prestada a terceros países es prevenir o aliviar el sufrimiento humano, y que debería basarse siempre exclusivamente en las necesidades de las víctimas y ser coherente con los principios humanitarios fundamentales de neutralidad, imparcialidad y no discriminación;

13.

Solicita a la Comisión que presente propuestas urgentemente, antes de finales de 2008, relativas a la prevención de catástrofes dentro de la Unión Europea, así como una estrategia comunitaria para la reducción del riesgo de catástrofes en los países en desarrollo;

14.

Recuerda que la UE apoyará las actividades de preparación llevadas a cabo a nivel local en el marco de operaciones humanitarias e integrará la reducción de riesgos de catástrofes en su política de desarrollo;

15.

Lamenta que la propuesta presentada por el antiguo Comisario Michel Barnier de crear una fuerza de protección civil europea haya quedado en papel mojado, y destaca la necesidad, en este contexto, de desarrollar una capacidad de reacción rápida basada en los módulos de protección civil de los Estados miembros, de conformidad con el mandato enviado por el Consejo Europeo, de 15 y 16 de junio de 2006, y solicita a la Comisión que desarrolle una propuesta concreta con ese objetivo;

16.

Lamenta el hecho de que el Consejo parezca haber llegado a la decisión de no proceder a una adopción del nuevo Reglamento relativo al Fondo de Solidaridad de la UE (FSUE), a pesar del firme apoyo prestado por el Parlamento a la revisión del instrumento existente; recuerda al Consejo que el Parlamento aprobó su posición por abrumadora mayoría en primera lectura en mayo de 2006, y que el expediente ha estado bloqueado en el Consejo durante más de dos años; reitera su convicción de que el nuevo Reglamento FSUE, que —entre otras medidas— reduce los umbrales para la movilización del FSUE, situará a la Unión en una posición mejor para abordar los daños de una manera más efectiva, flexible y oportuna; insta firmemente al Consejo Europeo a que adopte una decisión de no rechazar este Reglamento y a que solicite la inmediata revisión del FSUE;

17.

Pide a la Comisión que movilice, en su caso, el actual FSUE de la manera más flexible posible y sin demora; considera que, en el caso de una catástrofe natural, reviste una importancia vital que los recursos necesarios del FSUE se pongan inmediatamente a disposición para atenuar el sufrimiento de las víctimas y satisfacer sus necesidades y las de sus familiares más directos;

18.

Pide a la Comisión que realice más investigaciones destinadas a mejorar la prevención de los incendios forestales y de los incendios incontrolados, así como de los métodos y materiales de lucha contra el fuego, y que revise las políticas de ordenación y uso del suelo; pide, por consiguiente, a los Estados miembros que actúen con firmeza para mejorar y aplicar su marco legislativo en materia de protección de los bosques y que se abstengan de ejercer actividades de comercialización, recalificación y privatización, con el fin de limitar de este modo las intrusiones y la especulación; considera que todo el conocimiento técnico disponible en la UE, incluidos los sistemas de satélites, deberían utilizarse a este fin;

19.

Pide a la Comisión que presente un paquete de instrumentos vinculantes jurídicamente (p. ej. una directiva marco) destinado a colmar las lagunas de la legislación de la Unión Europea, las políticas y los programas existentes relativos a la prevención y a la reacción frente a las catástrofes;

20.

Recomienda que este marco general incluya tres pilares relativos a la prevención, destinados a reforzar la prevención en los mecanismos comunitarios existentes y los planteamientos de los Estados miembros, desarrollando un nuevo planteamiento marco relativo a la prevención de catástrofes y apoyando el desarrollo de la prevención y la tecnología mediante la investigación y los programas de desarrollo de la Unión Europea;

21.

Recomienda que las propuestas relativas al refuerzo de la capacidad de reacción general de la Unión Europea incluyan el establecimiento de recursos clave que tengan una disponibilidad garantizada para participar en operaciones de protección civil europea en cualquier momento; afirma que debería basarse principalmente en las capacidades nacionales y, cuando sea necesario, incluir acuerdos con otras partes;

22.

Pide a la Comisión que haga el mejor uso posible del proyecto piloto 2008 relativo a los incendios forestales y de las acciones preparatorias relacionadas con una capacidad de reacción rápida para experimentar acuerdos operacionales con los Estados miembros y otras partes, que hagan que la capacidad de reacción esté disponible en todo momento para operaciones de protección civil europeas, y considera que esto proporcionará una experiencia importante para futuras propuestas legislativas;

23.

Apoya las actividades destinadas a mejorar el estado de preparación de los servicios de protección civil de los Estados miembros, en particular mediante el intercambio de expertos y de mejores prácticas, ejercicios y proyectos relativos a la preparación;

24.

Reitera el llamamiento hecho a la Comisión en su Resolución, de 18 de mayo de 2006, sobre las catástrofes naturales (incendios, sequías e inundaciones) (3), para que presente una Directiva sobre prevención y gestión de incendios que incluya la recogida periódica de datos, la elaboración de mapas y la identificación de zonas de riesgo, la elaboración de planes de gestión del riesgo de incendio, la identificación por parte de los Estados miembros de los recursos aplicados y los medios disponibles, la coordinación de las distintas administraciones, los requisitos mínimos de formación para los equipos, la determinación de la responsabilidad medioambiental y las sanciones correspondientes;

25.

Insta al Consejo a que adopte sin mayor demora una decisión sobre la propuesta de Reglamento del Fondo de Solidaridad de la UE para perfeccionar la definición de los criterios y acontecimientos elegibles, incluyendo episodios de sequía, para así contrarrestar los daños causados por las catástrofes naturales de un modo más eficaz, flexible y oportuno, teniendo en cuenta que el Parlamento ya aprobó su posición en mayo de 2006;

26.

Considera que, para garantizar la necesaria integración de la prevención y la reducción del riesgo de catástrofes en los programas de los Fondos Estructurales y de Cohesión, deberían reforzarse las directrices existentes y elaborarse otras nuevas; pide, en particular, la condicionalidad de la contribución procedente de los instrumentos financieros comunitarios y la devolución de la ayuda comunitaria en caso de uso inadecuado, por ejemplo, en caso de incumplimiento de los planes de reforestación y de otras condiciones obligatorias; pide asimismo que las medidas destinadas a aumentar la sensibilización sobre la prevención y las medidas educativas se financien con cargo a los programas comunitarios;

27.

Desea que las propuestas de la Comisión con vistas a reforzar la capacidad de reacción de la Unión en caso de desastre hagan pleno uso de los conocimientos técnicos combinados en materia de localización geográfica de las Regiones Ultraperiféricas y de los Países y Territorios de Ultramar;

28.

Insta a los Estados miembros, en particular a los más afectados por las catástrofes naturales, a que utilicen de forma óptima las oportunidades de financiación previstas en los Fondos Estructurales y en otros Fondos comunitarios del actual periodo de programación 2007-2013 y a que integren, en su caso, actividades y proyectos de prevención como acciones prioritarias en el ámbito de los programas operativos pertinentes;

29.

Considera que debe revisarse el procedimiento para la movilización del Fondo de Solidaridad a fin de agilizar el pago de la ayuda; considera, en particular, que para ello podría crearse un sistema de pagos anticipados basado en estimaciones iniciales de los daños directos y por el que los pagos adicionales dependan del cálculo definitivo de los daños directos totales y de la demostración de que se han adoptado medidas de prevención como resultado de la catástrofe;

30.

Subraya la urgencia de reforzar el Centro de Control e Información (CCI) con los recursos humanos y materiales necesarios para que pueda prestar su asistencia activamente en las operaciones emprendidas por los Estados miembros en el marco del Mecanismo Comunitario de Protección Civil;

31.

Pide a la Comisión que evalúe una gama amplia de opciones para establecer una red sostenible europea de formación sobre la reacción en caso de catástrofes, que cubra todas las fases de la gestión de catástrofes, y que presente propuestas para una estructura de estas características tan pronto como sea posible; pide, además, una mejora del estado de preparación de los servicios de protección civil y de la capacidad de los equipos y módulos de los distintos Estados miembros para trabajar juntos;

32.

Recuerda las Conclusiones del Consejo de diciembre de 2007 sobre el desarrollo y el establecimiento de sistemas de alerta rápida y sobre el establecimiento de un sistema de alerta rápida para tsunamis en la zona del Atlántico nororiental y la región mediterránea, y reafirma la necesidad de que los Estados miembros y la Comisión tomen iniciativas para mejorar los sistemas de alerta rápida y las señales de alerta en caso de catástrofe;

33.

Pide a la Comisión que incluya en sus propuestas para la revisión presupuestaria 2008-2009 la cuestión de una financiación adecuada de la UE para la prevención, la preparación, la reacción y la recuperación de cara a las catástrofes;

34.

Pide a la Comisión que garantice la eficacia del número europeo único de emergencias 112;

35.

Insta a que se reconozca a escala comunitaria el carácter específico de las catástrofes naturales que afectan a las zonas mediterráneas, como la sequía y los incendios forestales, y a que se adapten en consecuencia los instrumentos comunitarios en el ámbito de la prevención, la investigación, la gestión de riesgos, la protección civil y la solidaridad, para mejorar la respuesta a este tipo de catástrofes en cada Estado miembro;

36.

Insta a que se reconozca la necesidad de aumentar la financiación comunitaria de las medidas de prevención;

37.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 297 E de 7.12.2006, p. 331.

(2)  DO C 25 de 30.1.2008, p. 1.

(3)  DO C 297 E de 7.12.2006, p. 375.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/20


Jueves, 19 de junio de 2008
Cuarenta años de la Unión Aduanera

P6_TA(2008)0305

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre los cuarenta años de la Unión Aduanera

2009/C 286 E/05

El Parlamento Europeo,

Vista la reciente adopción del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (1),

Vista la Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (2),

Vista la Decisión no 624/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2013) (3),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia para la evolución de la Unión Aduanera» (COM(2008) 0169),

Vista su Resolución, de 5 de junio de 2008, sobre normas y procedimientos eficaces de importación y exportación al servicio de la política comercial (4),

Visto el informe de su Comisión de investigación sobre el régimen de tránsito comunitario (enero de 1996-marzo de 1997),

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera (5), firmado el 28 de mayo de 1997,

Vista la propuesta de decisión del Consejo relativa a la adhesión de las Comunidades Europeas a la Organización Mundial de Aduanas y al ejercicio, con carácter transitorio, de derechos y obligaciones análogos a los de sus miembros (COM(2007) 0252),

Vistas las Conclusiones del Consejo de 14 de mayo de 2008 sobre la estrategia relativa a la evolución de la Unión Aduanera,

Visto el informe sobre las actividades aduaneras de la Comunidad en materia de falsificación y piratería, publicado por la Comisión el 19 de mayo de 2008,

Visto el apartado 2 del artículo 103 de su Reglamento,

A.

Considerando que la Unión Aduanera ha desempeñado un papel crucial en la preservación y el desarrollo del mercado único desde 1968, creando prosperidad mediante el fomento de un comercio legítimo y competitivo en la Unión y protegiendo simultáneamente a sus ciudadanos,

B.

Considerando que la existencia de la Unión Aduanera significa la ausencia de derechos de aduana en las fronteras interiores de los Estados miembros, unos aranceles comunes para las importaciones de terceros países, unas reglas comunes de origen para los productos de terceros países y una definición común del valor en aduana,

C.

Considerando que el desarrollo del Derecho comunitario ha tenido como objetivo garantizar que se apliquen unas mismas normas a todos los productos importados en la Unión Europea,

D.

Considerando que las autoridades aduaneras de la Unión Europea desempeñan una doble función, esto es, recaudar los derechos y tasas de aduana e intervenir como guardianes de la salud y seguridad de los ciudadanos en las fronteras exteriores de la Unión,

E.

Considerando que su primera Comisión de investigación se centró en cuestiones aduaneras y concluyó en el punto 17.3.1. del mencionado informe que: «con objeto de ofrecer a los agentes económicos y al público en general la confianza necesaria en que el entorno comercial del mercado único está protegido adecuadamente … la creación de un marco comunitario único para los servicios de aduanas debe constituir un objetivo a largo plazo de la UE»,

F.

Considerando que la globalización ha incrementado enormemente el comercio internacional y ha desarrollado nuevas pautas de producción y consumo, suscitando asimismo nuevas amenazas como el terrorismo global, el cambio climático y el comercio ilícito,

G.

Considerando que la reducción de los costes administrativos y de cumplimiento se ha convertido en una cuestión clave para lograr una administración eficaz en la Unión Europea,

Evolución de la Unión Aduanera

1.

Considera que los 40 años de Unión Aduanera representan un logro importante y han aportado ventajas a las empresas y los ciudadanos de la Unión Europea;

2.

Afirma que las autoridades aduaneras, que son las principales responsables de supervisar el comercio internacional de la Unión Europea, contribuyen de este modo a asegurar un comercio abierto y equitativo, realizando la dimensión exterior del mercado interior, la política comercial común y otras políticas comunes de la Unión, y garantizando la seguridad de la cadena de suministro en su conjunto;

3.

Reconoce que las medidas adoptadas por las autoridades aduaneras tienen por objeto proteger los intereses financieros de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y proteger a la Unión frente a las prácticas comerciales desleales o ilegales;

4.

Reconoce asimismo que dichas medidas se proponen garantizar la seguridad de la Unión Europea y de sus residentes, protegiendo simultáneamente el medio ambiente, y mantener un justo equilibrio entre la necesidad de efectuar controles aduaneros y la de facilitar el comercio legítimo con miras a la mejora de la competitividad europea;

5.

Felicita, en este sentido, a los funcionarios de aduanas por su eficaz trabajo en la lucha contra la falsificación, habiéndose logrado el decomiso79 millones de artículos falsificados y pirateados frente a los 43 000 casos registrados en 2007; apoya, visto el crecimiento exponencial del decomiso de productos falsificados, medidas aduaneras prácticas para combatir la falsificación y la piratería, como el incremento del número de aduaneros especializados dedicados a esa tarea en la Comisión y en los Estados miembros, así como la reflexión sobre los beneficios de la creación de un Observatorio Europeo de la Falsificación;

6.

Se congratula, por tanto, de la citada Comunicación de la Comisión, que se propone establecer una clara orientación en materia aduanera para el período comprendido entre 2013 y 2019;

7.

Subraya que las autoridades aduaneras de la Unión Europea necesitan prever continuamente los retos futuros y desarrollar y emplear los conocimientos, tecnologías y métodos más avanzados para facilitar y controlar el comercio del modo más eficaz;

8.

Hace hincapié en la importancia de que los países candidatos se adapten a las normas aduaneras de la Unión Europea, y reconoce la ayuda técnica que la Comisión y los Estados miembros han prestado a los países candidatos;

Mayor cooperación

9.

Se felicita por las importantes conclusiones de los diversos seminarios organizados en el marco del Programa Aduanas 2013, a saber, la mejora de la red cooperativa entre las aduanas y las autoridades de supervisión del mercado, de mejora de la gestión del riesgo y la participación de las experiencias, los conocimientos y las mejores prácticas en materia de cooperación y control;

10.

Considera que la cooperación es esencial para asegurar la eficacia de los servicios aduaneros de la Unión Europea frente a las numerosas amenazas contra las que deben luchar;

11.

Pide, por tanto, a los Estados miembros que refuercen la cooperación administrativa entre sus autoridades aduaneras, y entre los servicios de aduanas y otros organismos gubernamentales tales como las autoridades veterinarias y las responsables de la seguridad de los productos, para asegurar que la administración de las fronteras exteriores de la Unión Europea constituye una responsabilidad conjunta, y garantizar la seguridad de los ciudadanos de la Unión;

12.

Pide a la Comisión que refuerce la cooperación con nuestros socios comerciales, mediante los programas de cooperación aduanera actuales y futuros, para facilitar el comercio entre los comerciantes formales y garantizar la seguridad de la cadena de suministro;

13.

Subraya la importancia de asegurar que todas las partes económicas interesadas estén representadas en el Comité del Código Aduanero;

14.

Respalda la ratificación de los diversos acuerdos firmados por la Comunidad con sus principales socios comerciales en el mundo;

15.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen la cooperación internacional, en el marco de las organizaciones internacionales (Organización Mundial del Comercio y Organización Mundial de Aduanas) y con los terceros países, en el ámbito aduanero; indica que se trata de lograr un control aduanero más eficaz y de promover las normas de la Unión Europea en la materia, facilitando al mismo tiempo que el comercio beneficie a la Unión y a sus socios comerciales; indica asimismo que ello permitirá, en particular, el establecimiento de operaciones conjuntas y proyectos piloto para reforzar la cooperación sobre el terreno entre los funcionarios de aduanas de la Unión Europea y de terceros países;

Cuestiones de seguridad

16.

Pide a los Estados miembros que prosigan el fortalecimiento del papel que desempeñan las aduanas en la lucha contra los riesgos específicos inherentes a los productos falsificados, en especial medicinas y juguetes falsificados;

17.

Pide a la Comisión que siga oponiéndose a la reciente normativa de los Estados Unidos de América sobre la inspección de todos los contenedores marítimos en los puertos extranjeros; indica que no se ha demostrado ni la necesidad de esta decisión unilateral de los Estados Unidos ni su eficacia en términos económicos y de seguridad;

18.

Considera que el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6) («Enmienda sobre seguridad») ya satisface los deseos de las autoridades de Estados Unidos por lo que respecta a los controles de seguridad en Europa;

Reforzar la eficacia y fluidez del mercado interior

19.

Se congratula de las dos iniciativas previstas por las autoridades aduaneras comunitarias para los próximos 10 años con miras a ofrecer el mejor servicio posible a los ciudadanos de la Unión Europea, esto es, la propuesta sobre la aduana electrónica, ya aprobada por el Parlamento, y el establecimiento de una red europea de laboratorios aduaneros para interpretar de manera uniforme las nuevas normas técnicas de la Unión Europea, y aprueba cualquier otra iniciativa en este sentido;

20.

Corrobora que esta modernización permitirá fortalecer la lucha contra los productos peligrosos y consolidar la protección de los consumidores;

21.

Pide a los Estados miembros que desarrollen nuevos métodos y técnicas de trabajo de modo sincronizado y armonizado, y que aseguren una aplicación coordinada y conjunta de la legislación aduanera; pide a la Comisión que supervise estrechamente la aplicación uniforme de la legislación aduanera en los Estados miembros y que informe de ello al Parlamento;

22.

Pide a los Estados miembros que doten a las autoridades aduaneras de suficientes recursos e inversiones (tecnológicas y humanas) para permitirles efectuar sus cometidos, aplicar nuevos sistemas sin soporte papel y capacitar a su personal;

23.

Pide a los Estados miembros que aseguren un elevado nivel de cooperación entre las autoridades aduaneras y el empresariado para aumentar el cumplimiento y reducir el «papeleo», particularmente utilizando un enfoque más orientado a la gestión del riesgo y desarrollando los servicios de «ventanilla única»;

24.

Pide a la Comisión que preste particular atención a los problemas a que se enfrentan las PYME, específicamente facilitando el proceso de adaptación de sus sistemas TI a los sistemas empleados por las administraciones de aduanas, al menor coste posible, y simplificando los procedimientos destinados a garantizar el estatus de «Operador Económico Autorizado»;

*

* *

25.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

(2)  DO L 23 de 26.1.2008, p. 21.

(3)  DO L 154 de 14.6.2007, p. 25.

(4)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0247.

(5)  DO L 222 de 12.8.1997, p. 17.

(6)  DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/24


Jueves, 19 de junio de 2008
Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía

P6_TA(2008)0306

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre una Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía (2008/2006(INI))

2009/C 286 E/06

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (COM(2007) 0528),

Vista la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (COM(2007) 0529),

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 15 de febrero de 2007, sobre una política energética para Europa (6271/2007),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Una política energética para Europa» (COM(2007) 0001),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad» (COM(2006) 0851),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las perspectivas del mercado interior del gas y la electricidad — Informe de aplicación (SEC(2006) 1709), adjunto a la Comunicación de la Comisión (COM(2006) 0841),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre datos relativos a la política energética de la UE (SEC(2007) 0012),

Vista la Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural (1),

Visto el informe anual de los organismos reguladores europeos relativo al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, para todos los miembros del Consejo de Organismos Europeos de Reglamentación de Energía y del Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, elaborado de conformidad con el artículo 3, apartado 8, de la Decisión 2003/796/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2003, por la que se establece el Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (2),

Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007, relativas al apoyo del Consejo Europeo a un «Plan de Acción del Consejo Europeo (2007-2009) — Política energética para Europea» (7224/2007),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía» (COM(2007) 0386),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0202/2008),

A.

Considerando que los principios de integración social, igualdad de oportunidades para todos y acceso equitativo al conocimiento en la era digital significan que es esencial que cada ciudadano de la Unión tenga un acceso asequible a la energía,

B.

Considerando que los consumidores —especialmente los particulares y las pequeñas y medianas empresas— disponen de herramientas y oportunidades limitadas para representar sus intereses de forma efectiva,

C.

Considerando que un suministro de energía adecuado es uno de los elementos fundamentales para lograr que los ciudadanos participen con éxito en la vida social y económica,

D.

Considerando que la Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía («la Carta») constituye un llamamiento y un acicate para los gobiernos, los reguladores y el sector de la energía, representado por todos los interlocutores sociales, para que contribuyan de forma concreta a garantizar que los intereses de los consumidores de energía se tengan en cuenta en un mercado comunitario de la energía social, ecológico y competitivo,

E.

Considerando que, en unos mercados con una competencia imperfecta, como los del sector de la energía, los mecanismos de mercado no garantizan siempre por sí solos el pleno respeto de los intereses de los consumidores, y que debe abordarse y reforzarse la protección general de los consumidores, además de las obligaciones de servicio público universal específicas del mercado de la energía,

F.

Considerando que, según los datos disponibles, los Estados miembros han hecho un uso limitado de las obligaciones de servicio público específico para responder a las necesidades de los consumidores vulnerables,

G.

Considerando que se debería prestar especial atención al papel atribuido a las autoridades reguladoras nacionales (ARN), que deben ser independientes con respecto a cualquier interés público o privado, tener competencia para supervisar los mercados de la energía, incluidos los precios y todos sus componentes, e intervenir y sancionar si fuere necesario,

H.

Considerando que la resolución de los litigios de los consumidores en el sector de la energía no está suficientemente cubierta por la legislación, y que la resolución de dichos litigios es tratada por una serie de autoridades diferentes, por lo que los consumidores no saben a quién dirigirse,

I.

Considerando que los objetivos de la UE respecto a las energías renovables deberían integrarse en la Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía, a fin de posibilitar que los consumidores elijan fuentes de energía coherentes con dichos objetivos,

Naturaleza de la Carta

1.

Destaca el hecho de que el abastecimiento energético es un elemento clave para lograr que los ciudadanos participen con éxito en la vida social y económica;

2.

Recuerda que, aun cuando los derechos de los consumidores ya están protegidos por la legislación comunitaria en vigor, con frecuencia no son respetados; destaca que la mejor manera de reforzar las medidas de protección del consumidor es una aplicación más efectiva de la legislación vigente;

3.

Destaca que la adopción del paquete de propuestas sobre la electricidad y los mercados del gas natural («tercer paquete» de propuestas), que examina actualmente el Parlamento, reforzaría el marco jurídico para la protección de los consumidores de energía;

4.

Considera que la futura protección de los consumidores de energía debe seguir basándose en la acción común de la Unión Europea y los Estados miembros; considera que la protección de los consumidores particulares en el mercado de la energía podrá tener diferentes efectos en los distintos Estados miembros; considera, por consiguiente, que la aplicación del principio de subsidiariedad resulta esencial;

5.

Subraya la absoluta necesidad de reforzar la protección de los consumidores en el ámbito de la energía y utilizar la Carta como un instrumento de orientación para las autoridades nacionales y europeas, así como para las entidades privadas, con el fin de garantizar y hacer respetar los derechos del consumidor de manera más efectiva;

6.

Llama la atención sobre el artículo 3 y el anexo A de las Directivas 2003/54/CE (3) y 2003/55/CE (4), con las modificaciones aportadas por el «tercer paquete» de propuestas; subraya la necesidad de una mejor aplicación a nivel nacional;

7.

Considera la Carta como un documento de información que recoge, clarifica y consolida los derechos de los consumidores tal como se han adoptado ya en la legislación de la UE vigente; acoge, por ello, con satisfacción el proyecto de la Comisión de elaborar una herramienta Internet sobre los derechos de los consumidores en el ámbito de la energía, pero subraya la necesidad de una estrategia de comunicación más amplia para los consumidores que no disponen de acceso a Internet o para los que Internet no resulta un medio adecuado de comunicación;

8.

Señala que la Carta también debe atender a las necesidades de los pequeños usuarios profesionales, que suelen verse confrontados a los mismos problemas que los consumidores corrientes de energía;

Acceso a las redes de transmisión y distribución y suministro

9.

Recuerda que el mercado europeo de la energía sigue caracterizándose por la existencia de un gran número de monopolios; considera que ello limita la libertad de elección y la posibilidad de cambiar de suministrador rápida y gratuitamente, agrava la falta de información y, por lo tanto, agudiza la vulnerabilidad de los consumidores; considera, por consiguiente, que es importante velar por la creación de un mercado interior competitivo de la energía y proteger especialmente a los consumidores vulnerables;

10.

Subraya que los consumidores europeos de electricidad y gas tienen derecho a estar conectados a las redes y recibir suministro de electricidad y gas a tarifas y precios transparentes, no discriminatorios y claramente comparables, incluidos los precios y tarifas adaptados como resultado de sus correspondientes mecanismos de indexación; la no discriminación debería incluir una prohibición de las cargas discriminatorias de determinados modos de pago, en particular para los consumidores, a menudo vulnerables, a los que se factura por medio de un contador de prepago;

11.

Subraya que debe prestarse especial atención a la protección del consumidor y deben tomarse medidas de salvaguardia para evitar cualquier desconexión de la red; los Estados miembros han de designar a un suministrador de último recurso e informar de ello a los consumidores; ese mecanismo debe ser establecido por la legislación nacional;

12.

Subraya que la desconexión de la red sólo debería considerarse como solución de último recurso en caso de impago por parte de los consumidores, especialmente si se trata de consumidores vulnerables y de períodos de vacaciones; los suministradores deberán aplicar el principio de proporcionalidad y dar notificación individual al consumidor antes de proceder a la desconexión;

13.

Subraya la necesidad de velar por la protección de los derechos universales, especialmente en cuanto al acceso a la energía por parte de los diferentes grupos sociales, económicos y regionales, mediante la estabilidad y la seguridad del suministro, así como la eficiencia de las redes, promoviendo la cooperación a nivel regional entre los Estados miembros y los países vecinos con una perspectiva europea;

14.

Pide a los Estados miembros que garanticen que el consumidor, sin cargo alguno y en un período no superior a un mes, pueda cambiar fácilmente de suministrador;

Tarifas y precios

15.

Subraya que los precios de la electricidad y del gas han de ser razonables, fácil y claramente comparables y transparentes, y basarse en el consumo real de energía; los precios, tarifas, mecanismos de indexación y condiciones publicados deberán ser fácilmente accesibles para el consumidor por medio de un conjunto completo de herramientas de información fácil de entender; además, deberán ser notificados con antelación al regulador nacional independiente y supervisados o aprobados por éste;

16.

Subraya que una obligación contractual habitual del suministrador consiste en realizar un cálculo, periódicamente y en fechas predeterminadas, a fin de garantizar que al consumidor se le facture la cantidad real de energía que ha utilizado; en caso de que el suministrador no pueda cumplir dicha obligación, por ejemplo, por razones técnicas, el consumo de energía deberá calcularse sobre la base de criterios razonables y transparentes, claramente expuestos en el contrato;

17.

Subraya a este respecto el desarrollo de actores del mercado especializados en la publicación de información comparativa sobre los precios, las tarifas y las condiciones de los suministradores, así como en la prestación de asistencia a la hora de cambiar de suministrador;

18.

Pide a los Estados miembros que promuevan la instalación de contadores inteligentes que ofrezcan a los consumidores una información clara sobre su verdadero consumo de energía y contribuyan así a una mayor eficiencia energética; recuerda los requisitos del artículo 13 de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos (5) en lo relativo a la instalación de contadores inteligentes; pide encarecidamente a la Comisión y a los Estados miembros que apliquen y controlen el cumplimiento de las disposiciones de dicha Directiva sobre medición y facturación, en aras de la información al consumidor y de la eficiencia energética;

19.

Considera que debe exigirse a los Estados miembros que velen por que la implantación de los contadores inteligentes se lleve a cabo, con el menor trastorno posible para los consumidores, dentro de los diez años siguientes a la entrada en vigor del «tercer paquete de propuestas» (Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE), y que dicha responsabilidad recaiga en las empresas de suministro o distribución de energía; el control del desarrollo de dicho proceso y el establecimiento de normas comunes al efecto debe corresponder a las autoridades reguladoras nacionales (ARN); debe exigirse a los Estados miembros que velen por que las normas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento para los contadores tengan en cuenta el problema de la interoperatividad, a fin de proporcionar a los consumidores el máximo beneficio al mínimo coste;

Información/contratos

20.

Subraya la necesidad de desarrollar un modelo de facturas tipo basado en las mejores prácticas a fin de garantizar la transparencia; subraya asimismo la necesidad, para asegurar la comparabilidad, de establecer una información estándar de carácter contractual y precontractual, incluida información sobre los derechos de los consumidores en virtud de la Carta;

21.

Pide a los Estados miembros que establezcan una ventanilla única para toda solicitud de información de los consumidores —a través, por ejemplo, de los reguladores nacionales de la energía— facilitando así el acceso de los consumidores a la información y asegurando, al mismo tiempo, que dicha información sea accesible a los consumidores del modo más cercano posible en términos de lugar, tiempo, instrumento y detalle;

22.

Subraya la necesidad de que la Comisión desarrolle, en cooperación con las ARN, criterios de calidad que se aplicarán a los servicios relacionados con los consumidores, incluidos los centros de llamadas;

23.

Considera que se deben poder consultar simuladores de tarifas en las páginas Internet de los suministradores y del regulador nacional independiente; subraya que el consumidor debe recibir información regular sobre su consumo de energía;

24.

Subraya la necesidad de que los suministradores estén obligados a informar a los consumidores sobre la promulgación de la Carta;

Medidas sociales

25.

Lamenta los graves problemas a los que se enfrentan los consumidores de energía vulnerables, y a los que deberá darse una respuesta específica a través de los sistemas nacionales de seguridad social o de otras medidas equivalentes;

26.

Pide a los Estados miembros que inviertan prioritariamente en medidas globales de eficiencia energética para los hogares de renta baja, abordando así de manera estratégica tanto el problema de la escasez de combustible como el logro del objetivo del 20 % de eficiencia energética en 2020, aprobado por el Consejo Europeo de primavera de 2007;

27.

Pide a la Comisión que facilite orientaciones sobre una definición común de las obligaciones de servicio público y que supervise la observancia por parte de los Estados miembros de dichas obligaciones, tal como se establece en el artículo 3 y el anexo A de las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE;

28.

Pide a la Comisión que defina el concepto de penuria energética;

29.

Pide a los Estados miembros que establezcan planes nacionales de acción en materia de energía para hacer frente a la penuria energética y comuniquen dichas medidas a la Agencia Europea de Cooperación de los Reguladores de la Energía; pide a la Agencia que supervise, en cooperación con las autoridades nacionales, dichas medidas y comunique las que tengan éxito; subraya que conviene examinar en qué medida los distintos sistemas nacionales impositivos o de seguridad social tienen en cuenta los riesgos relacionados con la penuria energética;

Medidas medioambientales

30.

Subraya que los suministradores y operadores de red deben actuar de una manera responsable con el medio ambiente, haciendo todos los esfuerzos posibles para mantener las emisiones de CO2 y la producción de desechos radiactivos en los niveles más bajos previstos en la legislación vigente;

31.

Considera que debe darse prioridad a las fuentes de energía renovables, a la cogeneración de calefacción y electricidad y a otros tipos de generación integrada, y que la Carta debe reconocer el derecho de los consumidores a realizar una elección informada a favor de las energías renovables; considera, por tanto, que todos los consumidores deben ser informados de forma objetiva, transparente y no discriminatoria respecto a las fuentes de energía que tienen a su disposición;

32.

Subraya, por consiguiente, la necesidad de aplicar el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE, según el cual los Estados miembros garantizarán a los consumidores una información fiable sobre la combinación energética utilizada por el suministrador de electricidad y sobre el impacto en el medio ambiente derivado de la electricidad así producida;

ARN

33.

Subraya la existencia de ARN en los Estados miembros, pero lamenta que actualmente tengan competencias limitadas; considera que los Estados miembros deben velar por que las ARN cuenten con suficientes competencias estatutarias y recursos, y estén dispuestas a hacer uso de los mismos;

34.

Expresa su convicción de que los reguladores nacionales deberían desempeñar un cometido central en la protección de los consumidores; expresa su convicción, por tal motivo, de que convendría apoyar las propuestas destinadas a reforzar las competencias y la independencia de los reguladores, incluido el derecho a imponer sanciones a los proveedores que no cumplan las normas comunitarias referentes a esta cuestión;

35.

Considera que las ARN deben ser independientes con respecto a cualquier interés público o privado y tener como mínimo competencia para:

aprobar los principios para determinar los costes de red o las tarifas reales de las redes y, en su caso, sus mecanismos de indexación;

supervisar los precios y todos sus componentes, incluidos sus mecanismos de indexación;

supervisar, controlar y aplicar la información a los consumidores facilitada por los suministradores, al menos durante los cinco primeros años siguientes a la plena liberalización del mercado y hasta que se demuestre que los suministradores facilitan, y seguirán facilitando, a los consumidores una información pertinente, transparente e imparcial;

proteger a los consumidores contra prácticas comerciales desleales y cooperar, en este sentido, con las autoridades competentes en materia de competencia;

36.

Considera que los Estados miembros deberían garantizar que las ARN cuentan con las competencias necesarias para supervisar las ofertas de electricidad y gas disponibles en el mercado, para lo que deberán tener acceso a todos los elementos decisivos para fijar los precios, incluidos como mínimo los términos y condiciones de los contratos de gas y electricidad y las fórmulas de indexación;

37.

Subraya la necesidad de garantizar que las competencias de las ARN se incorporan en el artículo 22 quater propuesto de la Directiva 2003/54/CE y en el artículo 24 quater propuesto de la Directiva 2003/55/CE;

38.

Subraya la necesidad de un enfoque europeo integrado de las actividades de las ARN coordinadas por la Agencia Europea;

Reclamaciones

39.

Pide a los Estados miembros que creen una ventanilla única lo más cercana posible a los consumidores para atender cualquier posible reclamación de éstos y que fomenten la resolución de dichas reclamaciones mediante métodos alternativos de resolución de conflictos;

40.

Subraya que todos los consumidores deben tener derecho a la prestación del servicio, la tramitación de las reclamaciones y la resolución alternativa de conflictos por parte de su proveedor de servicios energéticos, en consonancia con las normas internacionales, como ISO 10001, ISO 10002 e ISO 10003 y otras normas ISO desarrolladas en este ámbito;

41.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que los defensores del pueblo tengan competencias para tramitar efectivamente las reclamaciones y para informar a los consumidores sobre cuestiones relativas a la energía;

Organizaciones de consumidores

42.

Reconoce el importante papel de las organizaciones de consumidores para garantizar que se hace todo lo posible para lograr un elevado nivel en materia de derechos de los consumidores de energía en toda la UE; todos los Estados miembros deberían velar por que las organizaciones de consumidores tengan recursos suficientes para tratar los servicios esenciales, incluidos los del gas y la electricidad;

43.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen un desarrollo sostenible de los servicios energéticos; subraya el importante papel de las organizaciones de consumidores y de las ARN en el fomento del consumo sostenible al llamar la atención de los consumidores y de las empresas por lo que respecta, en especial, a la combinación de energía, el cambio climático y la influencia de los consumidores sobre el desarrollo del sector;

44.

Recomienda que los Estados miembros presten ayuda financiera a las organizaciones de consumidores para que éstas puedan formar a su personal y estar, en consecuencia, en mejor situación para facilitar asistencia en el proceso legislativo, en la información a los consumidores y en la resolución de litigios de los consumidores;

*

* *

45.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 92.

(2)  DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.

(3)  Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO L 176 de 15.7.2003, p. 37).

(4)  Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 176 de 15.7.2003, p. 57).

(5)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/30


Jueves, 19 de junio de 2008
Importación de canales de aves de corral

P6_TA(2008)0307

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre la importación de canales de aves de corral

2009/C 286 E/07

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (3),

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (4),

Vista la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (5),

Vista la Directiva 98/24/CE del Consejo de 7 de abril de 1998 relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (6),

Vista la decisión del Colegio de Comisarios, con fecha 28 de mayo de 2008, sobre la propuesta de reglamento relativa a la aplicación del Reglamento (CE) no 853/2004 en lo relativo a la utilización de sustancias antimicrobianas para tratar las canales de aves de corral destinadas al consumo humano,

Vista la evaluación de los posibles efectos de cuatro sustancias de tratamiento antimicrobiano sobre la emergencia de resistencia antimicrobiana, aprobada por la Comisión Técnica Científica de Peligros Biológicos (BIOHAZ) de la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) el 6 de marzo de 2008, a solicitud de la Dirección General Salud y Protección de los Consumidores de la Comisión,

Vista la pregunta oral de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria a la Comisión Europea debatida el 28 de mayo de 2008,

Visto el apartado 2 del artículo 103 de su Reglamento,

A.

Considerando que la propuesta de la Comisión de modificar, en lo que concierne a las normas de comercialización para la carne de ave, el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (COM(2008) 0336), tiene por objeto, al modificar la definición de la carne de ave, autorizar la comercialización de este tipo de carne que haya sido sometida a un tratamiento antimicrobiano a fines de consumo humano,

B.

Considerando que la Decisión del colegio de comisarios mencionada tiene por objeto autorizar la utilización de cuatro sustancias antimicrobianas para tratar las canales de ave destinadas al consumo humano en la Unión,

C.

Considerando que esta propuesta de la Comisión se produce tras la petición de los Estados Unidos de América de que se autorice la importación en la Unión de su producción de aves tratadas con sustancias químicas o antimicrobianas,

D.

Considerando que los Estados Unidos de América ya pueden exportar carne de ave a la Unión en el marco de las disposiciones actuales, a condición de que dicha carne no haya sufrido ningún tratamiento antimicrobiano,

E.

Considerando que el principio de cautela está expresamente inscrito en el Tratado desde 1992; considerando que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha precisado en numerosas ocasiones el contenido y el alcance de este principio en el Derecho comunitario como uno de los fundamentos de la política de protección perseguida por la Comunidad en el ámbito del medio ambiente y de la salud (7),

F.

Considerando que la autorización del tratamiento antimicrobiano, bien únicamente en el caso de los productos importados o también en el seno de la UE, significaría, en ambos casos, la existencia de un doble rasero, ya que el sector europeo ha sido obligado a realizar importantes inversiones teniendo en cuenta todos los eslabones de la cadena, mientras que los EE.UU. está aplicando solamente una solución barata al final de la misma,

G.

Considerando que la Comisión reconoce la falta de datos científicos sobre los efectos ambientales y sanitarios de la utilización de las cuatro sustancias antimicrobianas sujetas a autorización,

H.

Considerando que los consumidores podrían verse inducidos a error, dado que el proceso de cloración puede alterar el aspecto de la carne y hacerla parecer más fresca de lo que es,

I.

Considerando el largo proceso de adopción y de refuerzo de las normas y los patrones comunitarios en materia de seguridad y de higiene alimentaria, que han permitido disminuir el número de infecciones ocasionadas por distintos agentes zoonóticos específicos presentes en la cadena alimentaria,

J.

Considerando que, según una evaluación del Centro para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CDC) de los Estados Unidos, la utilización de substancias antimicrobianas en dicho país no ha permitido disminuir el número de casos de infección por listeria, salmonelas y otras bacterias,

K.

Considerando que el Consejo de Agricultura y Pesca ya ha debatido por dos veces esta cuestión y que la reacción general de los Estados miembros a los proyectos de la Comisión de autorizar el tratamiento antimicrobiano de las canales de aves de corral ha sido negativa,

L.

Considerando que, en su reunión de 2 de junio de 2008, los miembros del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria rechazaron, por 316 votos en contra, 0 votos a favor y 29 abstenciones, la citada propuesta de la Comisión, enviando con este voto un mensaje claro y firme antes de la Cumbre UE-EE.UU de Brdo, en Eslovenia,

M.

Considerando que la Comisión está obligada a transmitir su propuesta al Consejo tras el rechazo de la misma por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal,

1.

Manifiesta su desaprobación de la mencionada propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que rechace la propuesta de la Comisión;

3.

Está firmemente convencido de que esta cuestión debe ser tratada por el Consejo de Agricultura y Pesca y no por otras configuraciones del Consejo;

4.

Pide ser consultado y plenamente informado por la Comisión antes de adoptar cualquier nueva decisión en preparación de la próxima reunión del Consejo Económico Transatlántico, que tendrá lugar en octubre de 2008;

5.

Hace hincapié en que la autorización de las cuatro sustancias antimicrobianas para el tratamiento de las canales de aves destinadas al consumo humano representa una grave amenaza para las normas y los patrones comunitarios y un golpe adverso para los esfuerzos y los ajustes que han llevado a cabo los profesionales del sector avícola para reducir los índices de infecciones bacterianas en la Unión; subraya que la citada autorización constituye también un duro golpe considerablemente perjudicial para la política comunitaria en la materia y para la credibilidad de los esfuerzos por promover niveles elevados de seguridad e higiene alimentarias a nivel internacional;

6.

Subraya las considerables inversiones que los profesionales del sector han realizado en este ámbito, de conformidad con la legislación comunitaria, con objeto de reducir la contaminación por agentes patógenos aplicando una metodología que abarca a toda la cadena alimentaria;

7.

Opina que el enfoque que engloba a la totalidad de la cadena alimentaria, tal como se practica en la Unión, es un sistema más sostenible para reducir los niveles de agentes patógenos en las carnes de ave que la solución de descontaminar utilizando substancias antimicrobianas al final de la cadena de producción alimentaria;

8.

Manifiesta su preocupación ante la posibilidad de que la autorización de la importación de esta clase de aves pueda llevar a un debilitamiento de las normas europeas;

9.

Subraya que semejante propuesta no corresponde a las exigencias de los ciudadanos europeos en materia de seguridad y de higiene alimentarias, ni a la demanda, en Europa y fuera de ella, de modelos de producción que mantengan normas de higiene de alta calidad en todo el proceso de producción y de distribución; subraya que la propuesta en cuestión conlleva el riesgo de minar la confianza de los consumidores europeos en los alimentos vendidos en la Unión, todavía debilitada tras los problemas de seguridad alimentaria surgidos en la Unión en los últimos años;

10.

Reconoce la necesidad de consejos científicos adecuados, que tengan debidamente en cuenta la protección y la información del consumidor; opina que la solución adoptada, sea la que sea, no debería generar distorsiones de la competencia;

11.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y a la AESA.


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(2)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(3)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(4)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.

(6)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(7)  Sentencia de 23 de septiembre de 2003 en el asunto C-192/01, Comisión/Dinamarca, Recopilación 2003, p. I-9693; sentencia de 7 de septiembre de 2004 en el asunto C-127/02, Landelijke Vereniging tot Behoud van de Waddenzee et Nederlandse Vereniging tot Bescherming van Vogels, Recopilación 2004, p. I-7405.


27.11.2009   

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CE 286/32


Jueves, 19 de junio de 2008
Crisis del sector pesquero

P6_TA(2008)0308

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre la crisis del sector pesquero provocada por el alza del precio de los carburantes

2009/C 286 E/08

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca (1),

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la mejora de la situación económica del sector pesquero (COM(2006) 0103),

Vista la Conferencia sobre nuevas tecnologías en el sector de la pesca, organizada por la Comisión y celebrada en Bruselas del 10 al 11 de mayo de 2006,

Vistas sus resoluciones de 28 de septiembre de 2006 sobre la mejora de la situación económica del sector pesquero (2) y de 12 de diciembre de 2007 sobre la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (3),

Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,

A.

Considerando que la actual crisis a la que se enfrenta el sector pesquero comunitario se debe al constante aumento del precio de los carburantes, que se ha incrementado en más del 300 % en los últimos cinco años y en más del 40 % desde enero de 2008,

B.

Considerando que los precios de los productos de la pesca se encuentran a un nivel similar al de hace veinte años, y que para determinadas especies se ha producido un descenso de hasta un 25 % desde principios de año, debido a las importaciones masivas procedentes de la pesca ilegal,

C.

Considerando que en el sector pesquero, a diferencia de otros sectores de la economía, el precio del carburante no se puede repercutir en el precio de primera venta de los productos, ya que, en la situación actual, los pescadores no pueden fijar los precios,

D.

Considerando que el aumento de los precios de los carburantes repercute directa e indirectamente en los ingresos percibidos por las tripulaciones, debido a la relación existente entre salarios e ingresos procedentes de la primera venta de las capturas,

E.

Considerando que los ingresos de los pescadores de la Unión Europea han disminuido este año, a pesar de haber experimentado un aumento de sus costes,

F.

Considerando que, a pesar de los planes de reestructuración en vigor y de los sucesivos reajustes empresariales, el agravamiento incesante de esta crisis ha hecho que muchas empresas hayan dejado de ser económicamente viables y ha puesto a otras explotaciones pesqueras en situación de alto riesgo, lo que ha dado lugar a múltiples manifestaciones de protesta en numerosos Estados miembros,

G.

Considerando que se requiere una inversión importante, tanto a escala europea como nacional, en nuevas tecnologías destinadas a aumentar la eficiencia energética de los buques pesqueros y en formas para reducir su dependencia de los combustibles fósiles,

H.

Considerando que determinados Estados miembros han puesto en marcha planes destinados a reducir el consumo de combustible de sus flotas, y que se deben apoyar estas medidas innovadoras,

I.

Considerando que la Unión Europea se ha comprometido a una reducción considerable de las emisiones de gases de efecto invernadero en el marco del paquete legislativo en materia de cambio climático y energía, y que el sector pesquero puede contribuir a este esfuerzo,

J.

Considerando que los problemas a los que se enfrenta actualmente el sector pesquero sólo pueden resolverse si se adoptan, a corto, medio y largo plazo medidas importantes tanto a escala nacional como europea,

1.

Manifiesta su solidaridad con los pescadores de la Unión Europea e invita a la Comisión y al Consejo a prever medidas destinadas a resolver la crisis actual del sector pesquero;

2.

Pide a los Estados miembros que aceleren los procedimientos a fin de proceder al pago de las ayudas con arreglo al Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión, 24 de julio de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector pesquero (4);

3.

Insiste, a este respecto, en su solicitud a la Comisión de que revise el Reglamento antes mencionado, de forma que se incremente la ayuda hasta los 100 000 euros por buque en lugar de por empresa, con objeto de que el nivel de la ayuda se acerque al de otros sectores económicos;

4.

Señala a la atención de los Estados miembros las nuevas directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y de la acuicultura (5), que permiten desgravaciones fiscales y una reducción de los costes sociales para los buques comunitarios que faenan fuera de las aguas comunitarias, y pide que se aplique dichas medidas a los buques que lo soliciten;

5.

Reitera que, junto con la subida en el precio de los carburantes, una de las reivindicaciones más recurrentes de la flota pesquera de la Unión Europea respecto de la caída en el precio de sus productos se refiere a las importaciones masivas de productos pesqueros a bajo precio procedentes de la pesca ilegal, e insiste por tanto en que:

a)

el Consejo actúe con responsabilidad y adopte la Directiva propuesta contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR), de forma que se refuerce y mejore el control de las importaciones de este tipo de pesca;

b)

se intensifiquen y mejoren los controles de los productos pesqueros procedentes de terceros países, a fin de garantizar que se apliquen las mismas normas tanto a los productos importados como a los comunitarios;

c)

se mejore y se incremente la información sobre el origen de los productos pesqueros pero, ante todo, se garantice y controle el uso obligatorio de una etiqueta informativa en todos los casos y se persigan en el modo oportuno los casos de fraude en el etiquetado de los productos;

6.

Reitera su llamamiento a la Comisión para que presente lo antes posible su propuesta de revisión de la Organización Común de Mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura, teniendo en cuenta las propuestas del Parlamento, con vistas a conceder más responsabilidad a los pescadores en la fijación de precios, lo que permitiría garantizar los ingresos en el sector, asegurar la estabilidad del mercado, mejorar la comercialización de los productos de la pesca y aumentar el valor añadido generado;

7.

Pide que se pongan en marcha los planes de ajuste de la flota pesquera en todos los Estados miembros y que se disponga la financiación necesaria para la reestructuración voluntaria de las flotas, y a tal efecto:

a)

invita a la Comisión a establecer criterios de prioridad para los segmentos de flota que se han visto más afectados por esta crisis;

b)

considera esencial que se revisen los programas operativos nacionales en el marco del Fondo Europeo de la Pesca, con objeto de que el gasto pueda enfocarse más específicamente a sus objetivos;

c)

solicita asistencia para un cambio puntual de las artes de pesca que se traduzca en métodos de pesca que consuman menos combustible;

d)

alienta la adquisición de equipos para mejorar el rendimiento del combustible;

8.

Invita a la Comisión a que presente propuestas relativas a un régimen de compensación a lo largo de 7 años para reducir las emisiones de CO2 en el sector pesquero, sobre la base del actual precio de 25 euros por tonelada de CO2;

9.

Pide a la Comisión que apoye la creación, en el marco del Séptimo programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración existente, de un fondo de investigación y desarrollo orientado específicamente a la pesca con el fin de apoyar la financiación de proyectos destinados a investigar las fuentes alternativas de energía y mejorar el rendimiento energético del sector de la pesca;

10.

Considera que la conversión y la diversificación de las artes de pesca pueden contribuir a una reducción de la dependencia energética del sector pesquero;

11.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que procedan a amplias consultas con el sector pesquero y otras partes interesadas, con el fin de recabar sus ideas sobre las mejores formas de lograr este objetivo, reconociendo que la situación y, por consiguiente, la solución no serán necesariamente las mismas en todas las actividades de pesca ni en todas las regiones;

12.

Insta a la Comisión a que formule propuestas específicas para paliar la situación en las zonas que dependen más de la pesca;

13.

Aboga por el establecimiento de un diálogo tripartito a nivel europeo entre todas las partes interesadas (administraciones públicas, sindicatos y pescadores) para abordar los problemas estructurales del sector, que no son simplemente un reflejo de la crisis del precio del petróleo, dando prioridad a las condiciones de trabajo de los pescadores;

14.

Pide que en el próximo Consejo de Ministros de Pesca, que se celebrará en junio de 2008, se debata este asunto como cuestión prioritaria y se adopten las medidas necesarias para solucionar esta crisis;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los representantes de las organizaciones europeas del sector pesquero.


(1)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(2)  DO C 306 E de 15.12.2006, p. 417.

(3)  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0606.

(4)  DO L 193 de 25.7.2007, p. 6.

(5)  DO C 84 de 3.4.2008, p. 10.


27.11.2009   

ES

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CE 286/35


Jueves, 19 de junio de 2008
Preparación de la Cumbre UE-Rusia

P6_TA(2008)0309

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre la Cumbre UE-Rusia que se celebrará los días 26 y 27 de junio de 2008 en Janti-Mansiisk

2009/C 286 E/09

El Parlamento Europeo,

Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), que entró en vigor en 1997 y expiraró en 2007,

Vistas las decisiones del Consejo de Asuntos Generales de 26 de mayo de 2008 por las que se aprueban las directivas para la negociación de un acuerdo que proporcionará un nuevo marco general para las relaciones de la UE con Rusia,

Visto el objetivo de la UE y de Rusia, establecido en la declaración conjunta emitida tras la Cumbre celebrada en San Petersburgo el 31 de mayo de 2003, de crear un espacio económico común, un espacio común de libertad, seguridad y justicia, un espacio de cooperación en el ámbito de la seguridad exterior y un espacio de investigación y educación, incluidos los aspectos culturales,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre las relaciones de la UE con Rusia y, en particular, su Resolución, de 14 de noviembre de 2007, sobre la Cumbre UE-Rusia celebrada en Mafra, Portugal el 26 de octubre de 2007 (2),

Vistas las consultas UE-Rusia sobre derechos humanos y, en particular, su séptima ronda, celebrada el 17 de abril de 2008, en la que se abordaron la libertad de los medios de comunicación, la libertad de expresión y de reunión, especialmente a la luz de las recientes elecciones parlamentarias y presidenciales, el funcionamiento de la sociedad civil, los derechos de las personas pertenecientes a minorías, la lucha contra el racismo y la xenofobia y los derechos del niño,

Visto el informe de situación de 2007 sobre la aplicación de los espacios comunes UE-Rusia preparado por la Comisión y publicado en marzo de 2008,

Vistos los resultados de la octava reunión del Consejo Permanente de Asociación UE-Rusia en materia de Libertad, Seguridad y Justicia, celebrada en San Petersburgo los días 24 y 25 de abril de 2008,

Vista la declaración del presidente de la delegación del Parlamento Europeo ante el Consejo Permanente de Asociación UE-Rusia tras la visita del grupo de trabajo UE-Rusia a Moscú los días 17 y 18 de marzo de 2008,

Visto el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,

A.

Considerando que las relaciones entre la UE y Rusia se han ido desarrollando de forma constante durante el último decenio, conduciendo a una integración y una interdependencia profundas y globales a nivel económico destinadas a crecer más aún en el futuro inmediato,

B.

Considerando que la UE y Rusia, que es miembro del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, son conjuntamente responsables de la estabilidad y la seguridad mundiales, y que el aumento de la cooperación y la mejora de las relaciones de buena vecindad entre la UE y Rusia revisten especial importancia para la estabilidad, la seguridad y la prosperidad de Europa,

C.

Considerando que la celebración de un Acuerdo de asociación estratégica entre la UE y Rusia sigue revistiendo la máxima importancia para que continúe desarrollándose e intensificándose la cooperación entre ambos socios,

D.

Considerando que las negociaciones sobre dicho nuevo Acuerdo de asociación estratégica deberían comenzar cuanto antes sobre la base de los progresos logrados en el camino hacia el establecimiento de los cuatro espacios comunes: un espacio económico común, un espacio de libertad, seguridad y justicia, un espacio de seguridad exterior y un espacio de investigación, educación y cultura; y que la rápida realización de esos cuatro espacios comunes debería ocupar un lugar central en las negociaciones sobre el nuevo Acuerdo de asociación estratégica,

E.

Considerando que tras lograrse considerables progresos en relación con el embargo ruso de las importaciones de carne y otros productos agrarios de Polonia y una vez recibidas garantías en cuanto al cierre del oleoducto Druzhba, considerado por Lituania una medida de represalia política, se llegó finalmente a un acuerdo entre los Estados miembros sobre el establecimiento de un mandato de negociación para un nuevo acuerdo que sustituyese al actual ACC, que expiró a finales del pasado año,

F.

Considerando que Dmitri Medvédev juró solemnemente su cargo de Presidente de la Federación de Rusia el 7 de mayo de 2008; considerando que el nuevo Presidente designó Primer Ministro al antiguo Presidente, Vladimir Putin, cuyo nombramiento para dicho puesto fue confirmado por la Duma por aplastante mayoría,

G.

Considerando que los cambios que se han producido entre los dirigentes rusos tras las elecciones a la Duma del pasado año y las elecciones presidenciales celebradas a principios del año en curso pueden dar un nuevo impulso a las relaciones entre la UE y Rusia, mejorar las relaciones de Rusia con algunos de sus vecinos más próximos y desarrollar la democracia y el Estado de Derecho en este país,

H.

Considerando que el nuevo Presidente de Rusia, Dmitri Medvédev, confirmó en su discurso de investidura su compromiso de establecer un ordenamiento jurídico maduro y eficaz como condición esencial para el desarrollo económico y social de Rusia, así como para aumentar la influencia de este país en la comunidad internacional y hacer de él un país más abierto al mundo, facilitando el diálogo en pie de igualdad con otros pueblos; considerando que, como primer paso, el Presidente Medvédev promulgó un decreto por el que se creaba un Consejo de lucha contra la corrupción que él mismo presidirá,

I.

Considerando que la adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC), sujeta a un compromiso vinculante con el pleno cumplimiento y aplicación de los compromisos y las obligaciones de la OMC, contribuiría de manera sustancial a mejorar aún más las relaciones económicas entre Rusia y la UE,

J.

Considerando que la seguridad del suministro energético es uno de los principales retos a los que se enfrenta Europa y uno de los principales ámbitos de cooperación con Rusia; considerando que deben realizarse esfuerzos conjuntos para aprovechar plena y eficazmente los sistemas de transmisión de energía, tanto los ya existentes como los que hay que seguir desarrollando, y que la fuerte dependencia de la UE de los combustibles fósiles socava el desarrollo de un enfoque europeo equilibrado, coherente y regido por los valores con respecto a Rusia,

K.

Considerando que Rusia ha incluido recientemente a algunas de las mayores empresas energéticas de la UE en una colaboración estratégica en varios proyectos energéticos importantes o ha autorizado a empresas de la UE a comprar algunas participaciones estratégicas limitadas en empresas rusas; considerando que la defensa de la seguridad jurídica y los derechos de propiedad es esencial para mantener el nivel actual de inversión extranjera en Rusia,

L.

Considerando que los conflictos por las condiciones de suministro y transmisión de energía deberían resolverse de manera negociada, no discriminatoria y transparente y no pueden utilizarse bajo ningún concepto para ejercer presión política sobre los Estados miembros de la UE y los países de la vecindad común,

M.

Considerando que un futuro acuerdo entre la UE y Rusia debería, por tanto, incluir los principios del Tratado sobre la Carta de la Energía,

N.

Considerando que la UE y Rusia podrían y deberían desempeñar conjuntamente un papel activo en el establecimiento de la paz y la estabilidad en el continente europeo, en particular en los países cuya vecindad comparten, y en otras partes del mundo,

O.

Considerando que la UE y Rusia deberían colaborar en particular en lo relativo a la resolución definitiva del estatuto internacional de Kosovo y en el logro de un acuerdo pacífico de los peligrosos conflictos que persisten en las regiones de Abjazia, Osetia del Sur, Nagorno Karabaj y Transdniéster,

P.

Considerando que, tras la decisión de las autoridades rusas de establecer vínculos jurídicos con las repúblicas secesionistas de Abjazia y Osetia del Sur, la situación en estas regiones de Georgia sigue deteriorándose, lo que pone en tela de juicio el papel de los soldados rusos como fuerzas neutrales de mantenimiento de la paz y socava la integridad territorial de Georgia,

Q.

Considerando que Rusia ha suspendido su participación en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa (Tratado FACE), afirmando que pondrá fin a las inspecciones y verificaciones de sus instalaciones militares por parte de los países de la OTAN y que dejará de limitar el número de sus armas convencionales,

R.

Considerando que, tras su reunión con la troica ministerial de la UE el martes 29 de abril de 2008 en Luxemburgo, el Ministro de Asuntos Exteriores de Rusia, Serguéi Lavrov, confirmó la participación de su país en la operación militar de la UE en Chad y la República Centroafricana (Operación EUFOR Chad/RCA, desplegada el 28 de enero de 2008 (3)),

S.

Considerando que persiste una gran preocupación por la evolución registrada en Rusia en relación con el respeto y la protección de los derechos humanos y el respeto de principios, normas y procedimientos democráticos adoptados de común acuerdo; considerando que la Federación de Rusia es miembro de pleno derecho del Consejo de Europa y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y que, en consecuencia, se ha comprometido a regirse por los principios de democracia y respeto de los derechos humanos fundamentales,

T.

Considerando que es importante que la UE hable con una sola voz, se muestre solidaria y unida en sus relaciones con Rusia, y base estas relaciones en unos intereses mutuos y unos valores comunes,

1.

Subraya que la próxima cumbre será la primera Cumbre UE-Rusia a la que asista el recién elegido Presidente ruso, Dmitri Medvédev, y confía en que esta reunión suponga una mejora en las relaciones entre la UE y Rusia;

2.

Reafirma su convicción de que Rusia sigue siendo un socio importante para el desarrollo de la cooperación estratégica, y que la UE comparte con Rusia no sólo intereses económicos y comerciales sino también el objetivo de cooperar estrechamente en la escena internacional, así como en la vecindad común;

3.

Subraya la importancia de la unidad entre los Estados miembros de la UE en sus relaciones con Rusia, y pide a los Estados miembros que, en las negociaciones con Rusia, den prioridad a los beneficios a largo plazo de una posición común por encima de las posibles ventajas a corto plazo de negociaciones bilaterales sobre cuestiones específicas;

4.

Expresa su apoyo a la idea de que en el futuro las relaciones con Rusia tengan un carácter más comprometido, centrándose de manera continua en los sectores cubiertos por los cuatro espacios comunes y en la necesidad de un nuevo ACC, así como en una cooperación práctica, proyectos comunes y la aplicación de los compromisos asumidos y los acuerdos celebrados hasta la fecha;

5.

Se congratula de que finalmente se hayan podido superar los obstáculos a la consecución de un acuerdo sobre el mandato para las negociaciones relativas a un nuevo ACC con Rusia;

6.

Insta al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros de la UE, así como al Gobierno de la Federación de Rusia, a que conviertan la 21a Cumbre UE-Rusia en Janti-Mansiisk en un verdadero nuevo punto de partida para la futura intensificación de las relaciones UE-Rusia, iniciando las negociaciones sobre un nuevo ACC y sentando de ese modo la base para la consecución de nuevos resultados concretos en un futuro próximo;

7.

Acoge con satisfacción las palabras con las que el nuevo Presidente Medvédev destacó, en su discurso inaugural, la importancia de los derechos civiles y reiteró su público apoyo a la defensa del Estado de Derecho y la importancia de los derechos humanos; confía en que tras estas palabras vengan acompañadas de hechos y que Rusia emprenda las reformas necesarias que allanen el camino hacia un sistema plenamente democrático;

8.

Expresa su profunda preocupación ante los continuos informes de organizaciones rusas e internacionales de defensa de los derechos humanos sobre el recurso a la tortura y a actos inhumanos y degradantes en las prisiones, comisarías de policía y centros secretos de detención en Chechenia; expresa asimismo su profunda preocupación por los ataques cada vez más frecuentes a minorías étnicas, raciales y religiosas en Rusia;

9.

Reitera su llamamiento para que se intensifiquen las consultas UE-Rusia sobre derechos humanos, a fin de que sean más eficaces y se orienten hacia la consecución de resultados, con la intervención de ministerios rusos distintos del de Asuntos Exteriores y con la plena participación del Parlamento Europeo a todos los niveles; en este sentido, considera que las sesiones de información organizadas por la Comisión con los representantes de la sociedad civil antes de las consultas oficiales son un instrumento útil que las autoridades rusas deberían reforzar y tener en cuenta en la medida adecuada, para transformarlas en un seminario sobre temas jurídicos que reúna todas las características de los foros de esta clase y en el que participen instituciones académicas, representantes de la sociedad civil y cargos oficiales de ambas partes;

10.

Subraya que una sociedad civil fuerte e independiente constituye un elemento fundamental e insustituible de una verdadera democracia madura; manifiesta su profunda inquietud, a este respecto, por el deterioro de la situación de los defensores de los derechos humanos y por las dificultades que experimentan las ONG que promueven los derechos humanos y la protección del medio ambiente, además de otras cuestiones relacionadas con la ecología, para registrarse y desarrollar sus actividades; se muestra profundamente preocupado por la reciente modificación de la legislación sobre el extremismo, que podría tener consecuencias para el libre flujo de información y llevar a las autoridades rusas a restringir aún más el derecho a la libertad de expresión de los periodistas independientes y de los opositores políticos;

11.

Pide a Rusia que muestre su compromiso con los valores comunes ratificando el Protocolo adicional no 14 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, permitiendo de ese modo que sigan adelante importantes reformas en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre el que pesa una acumulación de decenas de miles de casos; insta a las autoridades rusas a que acaten todas las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

12.

Acoge con satisfacción el hecho de que la Cumbre UE-Rusia se celebre en el centro administrativo del Distrito Autónomo de Janti-Mansiisk, y pide a la Presidencia en ejercicio que aproveche la oportunidad que brinda la Cumbre, a la que seguirá el 5° Congreso Mundial de los Pueblos Fino-úgricos, para abordar las dificultades a las que se enfrentan las minorías fino-úgricas en Rusia por lo que se refiere a la representación política y a la protección y el desarrollo de sus identidades culturales y lingüísticas;

13.

Reitera, además, la importancia de crear el espacio económico común y de continuar desarrollando los objetivos acordados en la hoja de ruta de este espacio, especialmente en lo que respecta a la creación de un mercado abierto e integrado entre la UE y Rusia;

14.

Acoge con satisfacción los progresos realizados desde la última Cumbre de Mafra por lo que se refiere a la adhesión de Rusia a la OMC, que establecerá la igualdad de condiciones para las comunidades empresariales de ambas partes y contribuirá en gran medida a los esfuerzos rusos por construir una economía moderna, diversificada y de alta tecnología; pide a Rusia que tome las medidas necesarias para suprimir los obstáculos al proceso de adhesión que aún persisten, especialmente en el ámbito de los derechos e impuestos a la exportación, y estar en condiciones de respetar y aplicar plenamente los compromisos y las obligaciones que entraña la adhesión a la OMC, tras lo cual la UE debería comenzar a debatir la celebración de un acuerdo de libre comercio con Rusia;

15.

Insiste asimismo en que se alcance en breve un acuerdo sobre el nivel de los derechos que gravan las exportaciones de madera Rusia a la UE; lamenta que Rusia no haya cumplido su compromiso de reducir paulatinamente los pagos por los vuelos sobre Siberia, y pide a Rusia que firme el acuerdo alcanzado al respecto en la Cumbre de Samara;

16.

Subraya la importancia de mejorar el entorno para las inversiones europeas en Rusia, objetivo que sólo podrá lograrse fomentando y facilitando unas condiciones empresariales no discriminatorias y transparentes, menos burocracia e inversiones bidireccionales; manifiesta su preocupación por la falta de previsibilidad en la aplicación de las normas por parte de las autoridades;

17.

Acoge con satisfacción el diálogo reforzado UE-Rusia sobre cuestiones energéticas y protección del medio ambiente; subraya la importancia que revisten para las economías europeas las importaciones de energía, que constituyen una oportunidad para seguir desarrollando la cooperación comercial y económica entre la UE y Rusia; destaca que dicha cooperación debería basarse en los principios de interdependencia y transparencia, junto con la igualdad de acceso a los mercados, las infraestructuras y las inversiones; acoge con satisfacción la adhesión de Rusia al Protocolo de Kyoto y destaca la necesidad de que Rusia apoye plenamente los objetivos post Kyoto vinculantes en materia de cambio climático; pide al Consejo y a la Comisión que garanticen que los principios establecidos en el Tratado sobre la Carta de la Energía, el Protocolo sobre el tránsito anejo al mismo y las conclusiones del G8 se integren en un nuevo ACC entre la UE y Rusia, incluyendo una mayor cooperación en materia de eficiencia energética, reducción de las emisiones de carbono y energía renovable, así como el uso de la bioenergía; señala que deberían aplicarse estos principios a los proyectos de infraestructura energética más importantes; pide a la UE que hable con una sola voz con Rusia sobre estas sensibles cuestiones energéticas; pide a los interlocutores del diálogo UE-Rusia sobre la energía que examinen la posibilidad de utilizar el euro en el futuro para pagar los suministros energéticos, a fin de aumentar la independencia de las monedas de terceros países;

18.

Manifiesta su preocupación por lo que respecta a la seguridad del sector nuclear en Rusia y a sus planes de exportar tecnología y material nucleares a otros países, así como a las amenazas que ello supone en materia de seguridad y proliferación nuclear;

19.

Insta a Rusia a que apoye el desarrollo de su industria de energías renovables de una manera sostenible y favorable al medio ambiente; pide a Rusia que garantice que todos los proyectos en el ámbito del petróleo y del gas en curso o previstos en su territorio responden a las normas medioambientales más avanzadas;

20.

Acoge con satisfacción los progresos realizados por la UE y Rusia en la realización del espacio común de libertad, seguridad y justicia, que, hasta el momento, se ha centrado principalmente en la aplicación de los acuerdos de facilitación de visados y de readmisión, que ha demostrado ser un paso importante en la perspectiva a largo plazo de los desplazamientos sin visado; pide una mayor cooperación en materia de inmigración ilegal, mejores controles de los documentos de identidad y más intercambios de información sobre terrorismo y delincuencia organizada; subraya que el Consejo y la Comisión deben garantizar que Rusia cumpla todas las condiciones previstas en cualquier acuerdo que se negocie sobre la supresión de visados entre ambas partes para evitar violaciones de la seguridad en Europa;

21.

Señala que Rusia, que el año pasado cambió sus normas en materia de visados y dejó de expedir visados de negocios para entradas múltiples de un año de duración que habían utilizado anteriormente muchos trabajadores europeos, podría enfrentarse a un éxodo de ejecutivos y de trabajadores de la UE, a menos que cambie las nuevas normas y reduzca los gravosos trámites burocráticos necesarios para obtener visados y permisos de trabajo;

22.

Acoge con satisfacción el refuerzo de la cooperación espacial UE-Rusia en el marco del Diálogo espacial tripartito establecido en marzo de 2006 entre la Comisión, la Agencia Espacial Europea y Roscosmos (la Agencia Espacial Rusa), que abarca aplicaciones espaciales (navegación por satélite, observación de la tierra y comunicaciones por satélite), el acceso al espacio (lanzadores y futuros sistemas de transporte espacial) y el desarrollo de la ciencia y de la tecnología espaciales; señala que la cooperación espacial se ha identificado como un sector prioritario del espacio económico común;

23.

Aboga por la participación de Rusia en el proceso de construcción de infraestructuras de investigación europeas respaldadas en el marco de los programas marco de la Comunidad Europea; considera que un incentivo semejante permitiría la utilización eficiente y el desarrollo ulterior de los considerables recursos humanos y financieros rusos en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación y, en consecuencia, sería beneficioso tanto para Europa como para Rusia;

24.

Hace un llamamiento a los Gobiernos de Rusia y de los Estados Unidos de América para que intensifiquen las negociaciones sobre los temas de defensa y seguridad que afecten directa o indirectamente a los Estados miembros de la UE; insta a los Gobiernos de ambos Estados a que asocien plenamente a la UE y a sus Estados miembros a estas negociaciones y se abstengan de tomar ninguna medida ni decisión que pueda interpretarse como una amenaza para la paz y la estabilidad en el continente europeo;

25.

Pide al Gobierno de Rusia que —junto con la UE y los otros miembros del Grupo de Contacto para Kosovo— aporte una contribución positiva a la búsqueda de una solución política duradera para el futuro de Kosovo y para la ulterior mejora de la estabilidad de los Balcanes Occidentales;

26.

Pide a Rusia que no se oponga al despliegue de la Misión de la UE por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX Kosovo (4)), así como que apoye plenamente a la OSCE y confirme su mandato para permitir que se cumplan todas las garantías previstas en la Constitución de Kosovo y los compromisos adquiridos por las autoridades de Kosovo en lo relativo a la descentralización institucional y la protección de las comunidades no mayoritarias y del patrimonio cultural y arquitectónico;

27.

Pide al Consejo y a la Comisión que prosigan sus iniciativas conjuntas con el Gobierno ruso destinadas a reforzar la seguridad y la estabilidad en la zona de vecindad común, en particular por medio de un diálogo reforzado sobre el establecimiento de la democracia en Belarús y mediante esfuerzos conjuntos para resolver de manera definitiva los conflictos en Abjazia, Osetia del Sur, Nagorno Karabaj y Transdniéster;

28.

Manifiesta su profunda preocupación por la decisión de Rusia de intensificar sus relaciones con las regiones georgianas de Abjazia y Osetia del Sur y reitera su total apoyo a la integridad territorial de Georgia; pide a Rusia que desista de toda nueva acción susceptible de agravar la tensión y que tome medidas para mejorar las relaciones con Georgia; confía en que la reciente reunión celebrada en San Petersburgo entre el Presidente Medvédev y el Presidente Saakashvili conduzca a una mejora de las relaciones entre Rusia y Georgia;

29.

Pide a la Presidencia en ejercicio que, durante la Cumbre UE-Rusia, aborde el asunto del avión teledirigido georgiano que fue abatido por un avión ruso, así como el reciente incremento sustancial de tropas rusas en Abjazia, y que ofrezca una mayor participación de la UE en el proceso de resolución del conflicto;

30.

Pide a la UE y a Rusia, en su calidad de miembro del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del Cuarteto, que continúen sus esfuerzos por lograr progresos en Oriente Próximo; subraya asimismo la necesidad de una mayor cooperación con Rusia para evitar la proliferación de armas de destrucción masiva, y pide a ambas partes que asuman su responsabilidad, en particular por lo que respecta a la cuestión nuclear norcoreana e iraní;

31.

Pide a Rusia que reconsidere su suspensión unilateral del cumplimiento del Tratado FACE y que utilice las negociaciones para proteger sus intereses legítimos y evitar una erosión del Tratado; hace un llamamiento a los miembros de la OTAN para que ratifiquen la versión modificada en 1999 del Tratado FACE;

32.

Acoge con satisfacción la decisión por parte de Rusia de asistir a la UE en la ejecución de su operación de mantenimiento de la paz en Chad y la República Centroafricana y respalda la declaración del Ministro de Asuntos Exteriores de Rusia, Serguéi Lavrov, y el Alto Representante de la UE, Javier Solana, que estipula que la cooperación entre Rusia y la UE en materia de gestión de crisis no se limitará a la participación de Rusia en la mencionada operación EUFOR Chad/RCA, y que ambas partes están dispuestas a firmar un acuerdo marco al respecto, sobre la base de una colaboración y una cooperación equitativas;

33.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la Federación de Rusia y al Consejo de Europa, así como a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa.


(1)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 1.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0528.

(3)  Acción Común 2007/677/PESC del Consejo de 15 de octubre de 2007 (DO L 279 de 23.10.2007, p. 21) y Decisión 2008/101/PESC del Consejo de 28 de enero de 2008 (DO L 34 de 8.2.2008, p. 39).

(4)  Acción Común 2008/124/PESC del Consejo de 4 de febrero de 2008 (DO L 42 de 16.2.2008, p. 92).


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/41


Jueves, 19 de junio de 2008
Futuro del sector ovino y caprino en Europa

P6_TA(2008)0310

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre el futuro del sector ovino y caprino en Europa (2007/2192(INI))

2009/C 286 E/10

El Parlamento Europeo,

Visto el estudio que había encargado sobre el futuro del sector de la carne ovina y caprina en Europa,

Vista su Posición, de 13 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 21/2004 en lo que se refiere a la fecha de introducción de la identificación electrónica de ovinos y caprinos (1),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0196/2008),

A.

Considerando que el sector ovino y caprino está formado por empresas agrícolas tradicionales importantes en la Unión Europea que suponen el sustento de miles de productores y suministran productos de calidad excepcional, dotados de características específicas, así como subproductos, lo que demuestra su contribución socioeconómica en las zonas rurales de la Unión,

B.

Considerando que la ganadería ovina y caprina, incluida la cría de razas tradicionales, desempeña un papel clave para el medio ambiente, al mantener zonas poco fértiles y preservar los paisajes y los ecosistemas sensibles; que espacios naturales, como la dehesa, se han mantenido durante siglos gracias a la ganadería ovina y caprina; que, además, dado su comportamiento alimentario, en el que el ramoneo es importante, mantienen la biodiversidad de la flora, protegen la fauna salvaje y limpian los espacios naturales de materia vegetal seca, algo que en los países mediterráneos es un punto esencial para la prevención de incendios,

C.

Considerando que el sector del ganado ovino y caprino en la Unión, que se concentra en las zonas menos favorecidas, acusa un descenso crítico de la producción y el éxodo de los productores, así como la ausencia total de motivación que atraiga a jóvenes ganaderos de ovino y caprino hacia el sector,

D.

Considerando que la epizootia de fiebre catarral ovina que causa estragos actualmente en Europa es sumamente grave debido a su duración, su propagación, la difusión de diferentes serotipos de la enfermedad en zonas hasta ahora indemnes y las graves consecuencias socioeconómicas derivadas de las limitaciones a la circulación de los animales y al comercio,

E.

Considerando que el sector del ganado ovino y caprino en la UE se caracteriza por los bajos ingresos de los productores, la caída de la producción nacional y la disminución del consumo, sobre todo entre las jóvenes generaciones, y que está expuesto a una competencia internacional cada vez mayor en el mercado interior,

F.

Considerando que el aumento de los precios de los piensos para animales, y de los insumos de la producción en general, representa una especial amenaza para la ganadería ovina y caprina, ya que se aumentan los costes y se incrementa la presión sobre un sector que se encuentra ya al límite de su competitividad;

G.

Considerando que la situación económica actual, así como las tendencias previsibles de la demanda mundial y los precios de los productos agrícolas y de los piensos obligan a la Unión a evitar, en la medida de lo posible, la dependencia de productos ganaderos y piensos importados y a garantizar un mejor equilibrio entre esos productos y, en particular, los productos tradicionales y protegidos de la ganadería ovina y caprina de los que el mercado europeo estaba bien abastecido,

H.

Considerando que los volúmenes de producción de ovinos y caprinos en el norte y el sur de Europa son muy diferentes,

I.

Considerando que la ganadería ovina, expuesta desde siempre a diversas enfermedades conocidas, resulta también muy afectada por algunas emergentes, como la «lengua azul» o fiebre catarral ovina,

J.

Considerando que el sector del cordero en la Unión no tiene un acceso significativo al presupuesto comunitario de promoción de productos agrarios, y necesita una campaña sostenida de promoción para desarrollar las preferencias de los consumidores,

K.

Considerando que el próximo «chequeo» de la Política Agrícola Común (PAC) ofrece la oportunidad de destinar los principales instrumentos políticos y las ayudas de la PAC al sector ovino y caprino,

1.

Reconoce que es necesario y urgente que el Consejo de Ministros de Agricultura y la Comisión adopten medidas para garantizar un futuro rentable y sostenible a la producción de leche y de carne de ovino y caprino en la Unión, relanzar el consumo de estos productos, mantener y atraer a jóvenes ganaderos de ovino y caprino hacia este sector, y aboga por el mantenimiento de estas empresas agrícolas tradicionales y respetuosas con el medio ambiente, fuente de abastecimiento comunitario de productos de ganadería ovina y caprina de la Unión Europea;

2.

Toma nota de la intención de la Comisión de revisar los instrumentos de política en los que se ha demostrado que ha habido un impacto negativo; acoge con satisfacción la referencia a esta cuestión específica en el contexto de la recientemente publicada Comunicación de la Comisión Europea titulada «Preparándose para el “chequeo de la reforma de la PAC” (COM(2007) 0722)»;

3.

Pide al Consejo de Ministros de Agricultura y a la Comisión que destinen una ayuda financiera adicional con carácter urgente a los productores de leche y de carne de ovino y caprino de la Unión, con el fin de desarrollar un sector dinámico, autosuficiente, orientado al mercado y al consumidor de ganado ovino y caprino en la Unión; pide al Consejo de Ministros de Agricultura y a la Comisión que examinen el futuro de estos sectores como parte del «chequeo» de la PAC, mediante la aplicación de una serie de medidas que otorguen a cada Estado miembro, sin perder de vista la necesidad de evitar toda distorsión de la competencia en el mercado interior, flexibilidad para elegir entre las siguientes opciones posibles:

introducción de un nuevo plan medioambiental de mantenimiento de las ovejas por cabeza que podría ser a) financiado directamente con fondos comunitarios o b) cofinanciado por la Unión y los Gobiernos nacionales para detener el descenso de la producción, y que estarían vinculados a condiciones medioambientales positivas relacionadas con el mantenimiento de la producción ovina, así como a la obtención de mejoras técnicas y cualitativas en las zonas de producción,

análisis de la disponibilidad y utilización de los fondos no utilizados en el ámbito del primer y el segundo pilar de la PAC, con vistas a la reorientación de estas ayudas hacia el sector ovino y caprino,

modificación del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), en el marco del «chequeo» de la reforma de la PAC, con el fin de que los Estados miembros puedan destinar hasta el 12 % de sus pagos nacionales a medidas de apoyo de los sectores en dificultad y de mantenimiento de la actividad agrícola en las zonas desfavorecidas,

inclusión de medidas en favor de los productores de ganado ovino y caprino entre los nuevos retos que plantea el «chequeo» de la PAC en el marco del segundo pilar, para las que se podrán aportar fondos resultantes de la modulación;

4.

Pide a la Comisión la introducción de un pago adicional para los ganaderos de razas raras tradicionales y regionales de ovino y caprino en regiones montañosas y otras zonas con dificultades especiales, con el fin de mantener la biodiversidad en la agricultura y preservar el ganado ovino en las zonas sensibles;

5.

Pide a la Comisión que, como parte del proceso de simplificación de la revisión del «chequeo» de la PAC, informe a los ganaderos con 14 días de antelación sobre las inspecciones de condicionalidad que se realizarán en las explotaciones;

6.

Señala que el porcentaje del precio de venta al por menor de los productos que se devuelve al productor de carne de ovino es insuficiente, y llama la atención sobre su Declaración sobre la investigación y la subsanación de un posible abuso de poder por parte de grandes supermercados que operan en la Unión (3), acoge con satisfacción la creación, por parte de la Comisión, de un Grupo de Alto Nivel sobre la competitividad en el sector agroalimentario con el fin de estudiar la situación relativa a los poderes del mercado en la distribución, y espera que los representantes del Parlamento participen plenamente en esta tarea;

7.

Pide a la Comisión que investigue la cadena de abastecimiento de carne de ovino y caprino para garantizar que los ganaderos reciben una retribución adecuada en el mercado;

8.

Pide a la Comisión que cree las condiciones para favorecer la venta directa por parte de productores y asociaciones de productores con objeto de limitar los aumentos artificiales de los precios;

9.

Señala que la producción de leche de ovino y caprino debe fomentarse en la misma medida que la producción de carne de ovino y caprino para garantizar, en particular, la perpetuidad del conjunto de la cadena de transformación de la leche y de producción de quesos cuya singularidad y calidad están ampliamente reconocidas;

10.

Pide a la Comisión y al Consejo de Ministros de Agricultura que examinen un posible mecanismo de financiación comunitaria para aplicar en toda la Unión Europea el sistema electrónico de identificación de ovinos previsto para el 31 de diciembre de 2009, ya que, aunque este sistema vaya a mejorar la rastreabilidad, la gestión de los rebaños y la lucha contra el fraude, supondrá también nuevas cargas administrativas y costes elevados para un sector que está en crisis;

11.

Pide a la Comisión que mejore su capacidad de reacción frente a las epizootias animales tan graves como la fiebre catarral ovina, que causa estragos actualmente, mediante una nueva estrategia de salud animal para la Unión, la financiación de la investigación, la indemnización de las pérdidas, los anticipos por pagos, etc.;

12.

Pide al equipo negociador de la Unión Europea ante la Organización Mundial del Comercio que reduzca la magnitud de los recortes arancelarios propuestos para la carne de ovino y garantice que la Unión pueda recurrir a la opción de considerar los productos de carne ovina como «productos sensibles»;

13.

Pide a la Comisión que revise los actuales regímenes de gestión de cuotas de importación para garantizar que el cordero producido en la Unión no esté expuesto a competencia desleal;

14.

Pide a la Comisión la introducción de un sistema de etiquetado obligatorio para regular los productos derivados del cordero en la Unión Europea, que tendrían un logotipo común de la Unión Europea bien visible para que el consumidor pueda distinguir entre los productos de la Unión y los de terceros países, y que se basaría en una serie de criterios, entre ellos un sistema de calidad para los criadores y la indicación del país de origen, asegurando que los consumidores estén plenamente informados del lugar de origen del producto; considera que el sistema debe concebirse de manera que no vaya en detrimento de los sistemas de etiquetado promocional de los Estados miembros y las regiones;

15.

Subraya que la manera más eficaz y sostenible de ayudar al sector consiste en desarrollar el mercado, informar a los consumidores, destacar las ventajas nutricionales y saludables de los productos de referencia y fomentar el consumo;

16.

Pide a la Comisión el aumento del actual presupuesto anual de la Unión para la promoción alimentaria, que asciende a 45 millones de euros para el año 2008, que garantice una reserva para la financiación de la carne de ovino de la Unión, así como la modificación, simplificación y racionalización de las normas que rigen el funcionamiento del presupuesto a fin de que los productos derivados del cordero tengan mayor acceso al presupuesto;

17.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que pongan de relieve el papel esencial que desempeña la ganadería ovina en la valorización económica y sostenible de las zonas más problemáticas y en el ordenamiento del territorio, y que fomenten el establecimiento de nuevos agricultores con carácter prioritario en este sector;

18.

Pide a la Comisión que coordine las campañas de promoción de la carne y los productos ovinos y caprinos con Indicación Geográfica Protegida (IGP) y Denominación de Origen Protegida(DOP), destinadas a los Estados miembros afectados, con el fin de maximizar el consumo;

19.

Insta a la Comisión a que lleve a cabo, con carácter general y a escala de la Unión, una campaña de comunicación destinada al conjunto de los consumidores y apoyada en acciones novedosas, que podrían ir desde la difusión, en los puntos de venta, de las distintas preparaciones para el consumo, hasta campañas protagonizadas por reputados chefs europeos, subrayando la calidad del producto y dando a conocer sus posibilidades culinarias;

20.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen programas que motiven a los productores a crear asociaciones de productores y de comercialización, a la comercialización directa, y a la producción y etiquetado de productos cárnicos y lácteos de ovino y caprino de especial calidad (por ejemplo, productos ecológicos o especialidades regionales);

21.

Invita a la Comisión a que facilite ayuda para la apertura de mercados de exportación de carne y despojos de ovino de la Unión en aquellos países en los que actualmente se aplican restricciones innecesarias;

22.

Pide a la Comisión que incluya al ganado ovino y caprino en el segundo Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013) (4), con el fin de promover los beneficios para la salud de los consumidores y el aporte proteico de la carne de ovino y caprino, especialmente entre los jóvenes, que no son grandes consumidores de productos de ovino y caprino, y que lleve a cabo una campaña de información activa en los Estados miembros acerca de la carne de ovino y caprino y los productos derivados;

23.

Pide a la Comisión que apoye la investigación y el desarrollo en el sector de los «pequeños rumiantes», concentrándose tanto en la innovación técnica para las explotaciones agrarias como en la innovación de productos relativos al cordero, tales como el queso, la lana y las pieles, conocidos como el «quinto cuarto», dado que en la actualidad su rentabilidad es insignificante;

24.

Advierte sobre la desaparición de las profesiones de ganadero de ovinos, pastor, ordeñador y esquilador, y pide a la Comisión que incluya, en la estrategia para este sector, acciones de comunicación dirigidas al público e intercambios de profesionales entre los centros docentes, así como programas de movilidad entre los Estados miembros para profesionales y alumnos de enseñanza agraria;

25.

Señala que es necesario mejorar la disponibilidad de medicamentos y productos veterinarios para el sector ovino y caprino de la Unión, mediante la ayuda a la investigación farmacéutica y la simplificación de las autorizaciones de comercialización;

26.

Insta a la Comisión, también en relación con la fiebre catarral ovina o enfermedad de la lengua azul, que, en caso de aparición de epizootias, impulse la investigación de las causas y las posibilidades de combatir dichas epizootias, desarrolle una estrategia de lucha eficaz, coordine los esfuerzos de los Estados miembros, fomente el desarrollo de vacunas, desarrolle una estrategia eficiente de vacunación y apoye económicamente la vacunación de los animales; exige que se supriman cuanto antes del catálogo de medidas aquellas legalmente prescritas para combatir una epizootia, pero que con el tiempo han demostrado ser ineficaces;

27.

Pide a la Comisión que presente propuestas sobre la transparencia de los precios en el sector, con el fin de facilitar información a los consumidores y productores sobre los precios de los productos;

28.

Pide a la Comisión y a la Presidencia del Consejo que sigan de cerca la evolución del sector ovino y caprino en la UE y que garanticen que se informa regularmente al Parlamento de los cambios políticos que se realicen;

29.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  Textos Aprobados de esa fecha, P6_TA(2007)0619.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 470/2008 (DO L 140 de 30.5.2008, p. 1).

(3)  Textos Aprobados de 19.2.2008, P6_TA(2008)0054.

(4)  Decisión no 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se establece el segundo Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013) (DO L 301 de 20.11.2007, p. 3).


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/45


Jueves, 19 de junio de 2008
Hacia una movilidad más segura, más limpia y más eficiente en Europa — Primer informe sobre el vehículo inteligente

P6_TA(2008)0311

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Hacia una movilidad más segura, más limpia y más eficiente en Europa — Primer informe sobre el vehículo inteligente (2007/2259(INI))

2009/C 286 E/11

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión sobre Iniciativa del vehículo inteligente «Sensibilización sobre las TIC al servicio de vehículos más inteligentes, seguros y limpios» (COM(2006) 0059) («Iniciativa del vehículo inteligente»),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Reconducir la iniciativa eCall — Plan de acción (Tercera Comunicación sobre eSafety» (COM(2006) 0723),

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo Europeo y al Parlamento Europeo titulada «Una política energética para Europa» (COM(2007) 0001),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «i2010 — Informe anual sobre la sociedad de la información 2007» (COM(2007) 0146),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una movilidad más segura, más limpia y más eficiente en Europa: primer informe sobre el vehículo inteligente» (COM(2007) 0541),

Vista la Recomendación de la Comisión 2007/78/CE, de 22 de diciembre de 2006, relativa a sistemas de información y comunicación a bordo de vehículos seguros y eficientes: actualización de la declaración de principios europea sobre la interfaz persona-máquina (1),

Vista su resolución, de 12 de febrero de 2003, sobre el Libro Blanco de la Comisión titulado «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad» (2),

Vista su resolución, de 27 de abril de 2006, sobre la seguridad vial — Un servicio eCall para todos (3),

Vista su resolución, de 18 de enero de 2007, sobre el Programa de Acción Europeo de seguridad vial — balance intermedio (4),

Vista su Resolución, de 12 de julio de 2007, «Por una Europa en movimiento — movilidad sostenible para nuestro continente» (5),

Vista su Resolución, de 24 de octubre de 2007, sobre la estrategia comunitaria para reducir las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos industriales ligeros (6),

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2008, sobre CARS 21: un marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo (7),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0169/2008),

A.

Considerando que, de acuerdo con las estimaciones, los costes medioambientales del transporte representan el 1,1 % del PIB en Europa,

B.

Considerando que el transporte es responsable del 30 % del consumo total energético en la UE y que el transporte por carretera contribuye al 60 % del citado porcentaje,

C.

Considerando que actualmente el uso del automóvil origina alrededor del 12 % del total de emisiones de CO2 de la UE,

D.

Considerando que el Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007 fijó el firme objetivo de reducir en un 20 % las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE antes de 2020,

E.

Considerando que el objetivo de la Comisión es lograr los 120 g/Km de emisiones medias de CO2 en el nuevo parque de turismos y vehículos industriales ligeros antes de 2012,

F.

Considerando que la UE no ha alcanzado todavía el objetivo del Libro Blanco sobre la política europea de transportes, en el que se fijaba reducir en un 50 % el número de víctimas de accidentes de la circulación para 2010, en comparación con los niveles de 2001,

G.

Considerando que la Comisión ha calculado que el sistema de eCall, el servicio a escala europea de llamada de emergencia desde el vehículo, podría salvar hasta 2 500 vidas al año en la Unión Europea si se implantara plenamente,

H.

Considerando que la investigación realizada por la Universidad de Colonia indica que podrían salvarse 4 000 vidas y evitarse 100 000 heridos al año en las carreteras europeas si todos los vehículos dispusieran de control electrónico de la estabilidad,

I.

Considerando que el mercado de los dispositivos portátiles de navegación creció desde los 3,8 millones de unidades vendidas en 2005 a más de 9 millones de unidades en 2006,

J.

Considerando que los sistemas técnicos de seguridad contribuyen a menudo a que la persona se sienta más segura y, por tanto, conduzca el vehículo con menor sentido de la responsabilidad y que es, por tanto, necesario también conceder prioridad a la formación adecuada de los conductores y al fomento de una conducción más inteligente,

1.

Acoge con satisfacción la Iniciativa del vehículo inteligente y los progresos realizados en sus tres pilares: coordinación de las partes interesadas, investigación y desarrollo tecnológico y aumento de la sensibilización;

2.

Considera que los sistemas de vehículos inteligentes pueden ayudar a reducir la congestión, la contaminación y el número, así como la gravedad, de los accidentes de tráfico, pero que su índice de penetración en el mercado todavía es muy bajo;

3.

Considera que los Estados miembros deberían promover las iniciativas de eSafety y participar más activamente en ellas mediante iniciativas tecnológicas conjuntas y que deben contemplarse también otros incentivos de la inversión privada en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

4.

Se siente alentado ante el hecho de que trece Estados miembros y tres países terceros hayan firmado ya el Memorándum de Acuerdo de eCall, y reitera su apoyo a dicha iniciativa;

5.

Pide a los Estados miembros que inciten a las entidades que trabajan en el área de la seguridad vial a utilizar la simulación de accidentes, dado que el uso diligente de las prácticas de prevención de accidentes y la administración de primeros auxilios pueden reducir el número de víctimas de los accidentes de tráfico; cree que los organismos de formación deben enseñar el comportamiento correcto en casos de emergencia;

6.

Insta a los demás Estados miembros a firmar el Memorándum lo antes posible, preferiblemente antes de mediados de 2008, a fin de impulsar la rápida introducción de este instrumento que tiene el potencial de salvar vidas y hace hincapié en la necesidad de que la Comisión continúe desarrollando el marco normativo para la plena armonización del número estándar de emergencia (112) y la generalización del número de eCall (E112) en toda la UE;

7.

Pide a la Comisión que evalúe la validez de los métodos de transmisión que ya están utilizando los fabricantes de automóviles a estos efectos;

8.

Reitera su apoyo al programa Galileo y sus muchas características potenciales, que podrían garantizar una mayor fiabilidad de la información relativa a estas iniciativas;

9.

Recuerda el objetivo manifestado por la Comisión de lograr, a partir de 2012, que el 100 % de los vehículos nuevos tenga instalado el control electrónico de la estabilidad;

10.

Recuerda que pueden reducirse las emisiones de CO2 mediante simples medidas, conocidas desde hace tiempo, tales como la reducción del peso de asientos y neumáticos, de los termo acumuladores de los motores o la recuperación de energía durante el frenado, pero que muchos vehículos no las han incorporado; por tanto, pide a los Estados miembros y a la Comisión que también exijan medidas técnicas más sencillas en los vehículos;

11.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que evalúen la importancia del desarrollo de nuevos sistemas de prevención de accidentes, como nuevos materiales e interconexiones automáticas mediante sensores activos, de vehículo a vehículo y también de vehículo a carretera;

12.

Subraya la importancia de que los sistemas de vehículos inteligentes se implanten a tiempo y con amplia difusión en el mercado, habida cuenta de que estos sistemas se caracterizan, entre otros rasgos, por su capacidad para interactuar con infraestructuras inteligentes; recuerda que los sistemas electrónicos requieren un mantenimiento técnico periódico;

13.

Pide en ese sentido a los Estados miembros y a la Comisión que desarrollen directrices para animar a los Estados miembros a introducir incentivos para los instrumentos ecológicos y de seguridad de los vehículos;

14.

Insta a las partes interesadas a adoptar las medidas adecuadas para asegurar un precio asequible de estos nuevos instrumentos, incrementando así la demanda por parte de los consumidores;

15.

Insta asimismo a los Estados miembros y a la Comisión a que prosigan sus esfuerzos para la elaboración de incentivos fiscales para la adquisición de vehículos dotados de equipamientos ecológicos y dispositivos de seguridad inteligentes, en la misma línea de los incentivos existentes para la compra de coches menos contaminantes;

16.

Pide a los Estados miembros, a la Comisión y a la industria del automóvil que faciliten una información breve, clara y comprensible como parte de las campañas de aumento de la sensibilización, a fin de que la información sobre los sistemas de vehículos inteligentes llegue a la audiencia más amplia posible, contando también con los concesionarios de automóviles y las autoescuelas;

17.

Pide que los incentivos introducidos se combinen con medidas de formación de los conductores en el ámbito de la prevención y la seguridad viales;

18.

Considera que la seguridad vial puede resultar beneficiada por una mejor interacción entre equipamientos inteligentes a bordo de los vehículos que se comuniquen con dispositivos integrados en las infraestructuras;

19.

Sugiere que la Comisión dedique especial atención a los Estados miembros donde la disponibilidad de sistemas inteligentes sigue siendo escasa;

20.

Es consciente de que la introducción de las nuevas tecnologías debe realizarse progresivamente;

21.

Subraya que la Iniciativa del vehículo inteligente no podrá llevarse plenamente a término separada de iniciativas de «carreteras inteligentes»;

22.

Acoge con satisfacción, por consiguiente, el compromiso de la Comisión de emprender a partir de 2008 un programa de preparación de las infraestructuras de transporte para la integración de sistemas cooperativos, así como la cooperación de la Comisión con el Comité del Espectro Radioeléctrico para atribuir y armonizar el espectro de los sistemas de transporte inteligente para los sistemas cooperativos;

23.

Destaca la necesidad de unas estrategias intersectoriales coherentes a nivel de la UE y destaca asimismo la necesidad de potenciar los marcos políticos de la industria de la automoción, el sector de las telecomunicaciones, los servicios de emergencia, la seguridad pública, las obras e infraestructuras públicas, los institutos de investigación y las universidades, que podrían aportar incentivos para continuar desarrollando aplicaciones y tecnologías preventivas de seguridad;

24.

Insta a las partes interesadas a crear el adecuado «entorno inteligente» en las carreteras y en las infraestructuras, de modo que los nuevos instrumentos inteligentes puedan funcionar de forma apropiada y se exploten plenamente, entre otros una mejor gestión de la capacidad viaria y sistemas inteligentes de gestión viaria (control en tiempo real);

25.

Insta a la industria del automóvil a tener en cuenta los recientes instrumentos de seguridad a la hora de diseñar vehículos nuevos, así como a prever instrumentos para medir e indicar el consumo de energía y los datos medioambientales pertinentes tales como, por ejemplo, las emisiones reales de CO2 y de partículas;

26.

Recuerda que los sistemas basados en las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) pueden ayudar a reducir las emisiones contaminantes mediante una gestión más eficiente del tráfico, un menor consumo de combustible y la facilitación de la conducción ecológica;

27.

Pide a la Comisión que desarrolle una metodología para medir el impacto de las TIC en las emisiones de CO2 o para coordinar y comunicar resultados ya existentes;

28.

Observa que ha aumentado el uso y la disponibilidad de dispositivos móviles o nómadas basados en las TIC y que el mercado de dichos dispositivos continúa creciendo constantemente;

29.

Pide a las partes interesadas que elaboren medidas para garantizar el uso e instalación seguros de dichos dispositivos, facilitando la interacción persona-máquina;

30.

Recuerda que la privacidad de los datos debe abordarse adecuadamente y espera con interés la publicación prevista del código de prácticas en materia de privacidad de los datos elaborado por el Foro eSafety;

31.

Subraya la importancia de que el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación defina una norma abierta para la introducción de los servicios de eCall a nivel europeo;

32.

Acoge con satisfacción las negociaciones sobre el acuerdo voluntario relativo a la inclusión de eCall en el equipamiento de serie de todos los vehículos nuevos a partir de 2010;

33.

Acoge con satisfacción las negociaciones con miras a un acuerdo internacional sobre una reglamentación técnica global de las especificaciones técnicas para el sistema de control electrónico de la estabilidad y pide a la Comisión que elabore un informe sobre el estado de estas negociaciones y las medidas acordadas en este sentido;

34.

Espera con interés los próximos informes sobre el desarrollo de la Iniciativa del vehículo inteligente más seguro, limpio y eficiente;

35.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 32 de 6.2.2007, p. 200.

(2)  DO C 43 E de 19.2.2004, p. 250.

(3)  DO C 296 E de 6.12.2006, p. 268.

(4)  DO C 244 E de 18.10.2007, p. 220.

(5)  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0345.

(6)  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0469.

(7)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0007.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/49


Jueves, 19 de junio de 2008
Birmania: detención prolongada de presos políticos

P6_TA(2008)0312

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre la detención ininterrumpida de presos políticos en Birmania

2009/C 286 E/12

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Birmania, en particular, la de 24 de abril de 2008 (1) y la de 27 de septiembre de 2007 (2),

Vistas las conclusiones del Consejo, de 29 de abril de 2008, sobre Birmania/Myanmar, adoptadas en el Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores en Luxemburgo y la posición común 2006/318/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (3),

Visto el informe de 3 de junio de 2008 del Relator Especial de las Naciones Unidas, Tomás Ojea Quintana, sobre la situación de los derechos humanos en Birmania sobre la aplicación de las resoluciones S-5/1 y 6/33 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,

Visto el apartado 5 del artículo 115 de su Reglamento,

A.

Considerando que Aung San Suu Kyi, Secretaria General de la Liga Nacional para la Democracia ha pasado trece de los últimos dieciocho años bajo arresto domiciliario en calidad de presa política; considerando que otras 1 900 personas más han sido encarceladas en condiciones atroces simplemente por expresar el deseo de introducir la democracia en Birmania o protestar por la celebración del referéndum sobre la Constitución, y considerando que aún no ha quedado claro lo que ha sucedido a docenas de participantes en las protestas dirigidas por los monjes budistas en septiembre de 2007, que siguen desaparecidos,

B.

Considerando que, al prolongar el arresto domiciliario de Aung San Suu Kyi, la Junta infringe su propia legislación (la Ley de seguridad del Estado de 1975), que estipula que nadie puede permanecer detenido sin cargos ni juicio durante más de cinco años, y que el régimen sigue resistiendo a las peticiones internacionales en favor de la liberación de los presos políticos encerrados injustamente en las cárceles birmanas,

C.

Considerando que, lejos de responder al llamamiento del Secretario General de las Naciones Unidas para que liberase a los presos, el 10 de junio de 2008 el régimen birmano detuvo a otras 16 personas, víctimas del ciclón Nargis, por haberse presentado en las oficinas del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y solicitar ayuda humanitaria,

D.

Considerando que el 11 de junio de 2008 la prensa oficial de la Junta Militar birmana, incluido el portavoz del régimen, La Nueva Luz de Myanmar, pidió la flagelación pública de Aung San Suu Kyi, y que la Junta Militar se ha negado a distanciarse de esta sugerencia indignante,

E.

Considerando que, en las primeras horas del 3 de mayo de 2008, después de que el humo provocara una situación de pánico entre los internos cuando el ciclón Nargis se abatió sobre la prisión de Insein, en Yangón, soldados y guardianes abrieron fuego sobre los detenidos, matando ilegal e innecesariamente a 36 de ellos e hiriendo a otros 70,

F.

Considerando que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Birmania ha pedido que la Junta en el poder investigue los informes que señalan que sus soldados han dado muerte a varios reclusos durante el ciclón Nargis y que el régimen se ha negado a llevar a cabo investigación alguna al respecto,

G.

Considerando que las asociaciones de defensa de los derechos humanos han señalado que, desde el 20 de mayo de 2008, las autoridades birmanas han incrementado sus esfuerzos para retirar a los supervivientes del ciclón de sus refugios temporales, tales como escuelas o monasterios, y obligarles a regresar a sus domicilios, incluso aunque éstos ya no estén en pie,

1.

Condena firmemente la decisión de las autoridades birmanas de prolongar el arresto domiciliario de Aung San Suu Kyi;

2.

Lamenta asimismo la detención del grupo de activistas políticos que solicitaban la liberación de Aung San Suu Kyi e insta a las autoridades birmanas a liberar sin más demora a todos los presos políticos;

3.

Denuncia el proyecto de flagelar públicamente a Aung San Suu Kyi como un crimen contra la humanidad;

4.

Pide que se abra una investigación judicial, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de los informes que señalan que el ejército birmano habría asesinado a prisioneros políticos aprovechando la confusión creada por el ciclón Nargis;

5.

Deplora la detención en curso, por parte de las autoridades birmanas, de las víctimas del ciclón Nargis que intentaron pedir ayuda a las organizaciones de ayuda internacional en Birmania;

6.

Considera profundamente lamentable que la Junta Militar birmana celebrase el referéndum sobre la Constitución sólo días después de que un devastador ciclón hubiese golpeado al país, y considera sus resultados como carentes de credibilidad;

7.

Pide a las autoridades birmanas que levanten todas las restricciones sobre las actividades políticas pacíficas en el país, y que avancen hacia un proceso general de reconciliación nacional y de restauración de la democracia, el Estado de Derecho y el pleno respeto de los derechos humanos;

8.

Pide también al régimen que facilite explicaciones en relación con las personas que siguen desaparecidas después de la represión de las protestas de los monjes budistas y los defensores de la democracia, en septiembre de 2007;

9.

Pide al Gobierno Militar de Birmania que defienda el acuerdo alcanzado con el Secretario General de las Naciones Unidas para permitir el acceso sin trabas de los trabajadores humanitarios internacionales y de los suministros a las zonas afectadas por el ciclón Nargis y que coopere plenamente con la comunidad internacional para evaluar las necesidades de asistencia; y pide a las autoridades birmanas que pongan fin a la injerencia oficial en la entrega de la ayuda y que cooperen plenamente con las organizaciones humanitarias;

10.

Reitera su llamamiento a las autoridades birmanas para que entablen un diálogo con todos los sectores de la sociedad en Birmania con el fin de lograr de forma auténtica la reconciliación nacional, la democratización y el pleno respeto de los derechos humanos y el Estado de derecho;

11.

Expresa su satisfacción por el último informe del Relator Especial de las Naciones Unidas, en el que se recopilan importantes pruebas de las violaciones incesantes de los derechos humanos en el país; toma nota con gran preocupación de la conclusión del informe, según la cual no se ha logrado prácticamente ninguna mejora en la situación de los derechos humanos en Birmania desde el 26 de marzo de 2008;

12.

Insta a las autoridades birmanas a que entablen un estrecho diálogo con el Relator Especial de las Naciones Unidas y a que accedan a su solicitud de visitar el país;

13.

Pide a los países de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) con los que Birmania mantiene relaciones económicas y políticas estrechas que presionen enérgicamente a las autoridades birmanas para que introduzcan reformas democráticas;

14.

Opina que las sanciones de la UE, claramente definidas y dirigidas contra la Junta Militar birmana, a pesar de haber sido ampliadas tras los acontecimientos de septiembre de 2007 mediante la introducción de un embargo en otros sectores de la economía, sólo siguen teniendo un efecto limitado sobre el régimen, por lo que no están a la altura de los objetivos que se persiguen; reitera, por tanto, su llamamiento al Consejo para que adopte medidas adicionales y obstaculice de manera efectiva el acceso de la Junta birmana al sistema financiero de la UE, y pide al Consejo y a los Estados miembros que supervisen estrechamente y garanticen la aplicación efectiva de las sanciones selectivas;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros, el Enviado Especial de la Unión Europea para Birmania, al Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo de Birmania, a los Gobiernos de los Estados miembros de la ASEAN y los de las reuniones Asia-Europa, al Grupo Interparlamentario para Myanmar de la ASEAN, a Aung San Suu Kyi, a la Liga Nacional para la Democracia, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y al Relator especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Birmania.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0178.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0420.

(3)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 77.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/52


Jueves, 19 de junio de 2008
Somalia

P6_TA(2008)0313

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre el asesinato rutinario de civiles en Somalia

2009/C 286 E/13

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre los abusos de los derechos humanos en Somalia,

Vistas las declaraciones realizadas por la Presidencia del Consejo de la UE sobre el reciente acuerdo de paz de Yibuti,

Vistos los informes del Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon, en los que expresa su inquietud por la persistente catástrofe humanitaria en Somalia,

Vistas las iniciativas y las declaraciones de la Unión Africana (UA) respecto de la situación en Somalia,

Visto el plan de reconciliación nacional formulado en la Resolución 1744(2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aprobada el 20 de febrero de 2007, tras la victoria de Etiopía sobre la Unión de Tribunales Islámicos,

Visto el apartado 5 del artículo 115 de su Reglamento,

A.

Preocupado por la larga guerra civil en Somalia y sus implicaciones para el proceso de paz y reconciliación en ese país, así como para la seguridad y estabilidad de toda la región del Cuerno de África,

B.

Considerando que, en los últimos días, aproximadamente un centenar de personas perdieron la vida y miles de personas huyeron de sus hogares en la capital somalí, Mogadiscio, tras la reanudación de los combates entre el Gobierno Federal de Transición (GFT) y las tropas insurgentes, como resultado del rechazo por parte de algunos líderes islamistas de un alto el fuego de tres meses auspiciado por las Naciones Unidas y firmado en Yibuti por el GFT y la Alianza por la Reliberación de Somalia (ARS),

C.

Considerando que los miembros de la sociedad civil de Somalia, y en particular los medios de comunicación, han sido blanco de ataques y asesinatos, y deplorando el brutal asesinato selectivo de Nasteh Dahir Farah, Vicepresidente de la Unión Nacional de Periodistas Somalíes, que fue asesinado a tiros en la ciudad meridional de Kismayu (Somalia) el sábado 7 de junio de 2008,

D.

Considerando que quince trabajadores humanitarios han sido asesinados desde principios de 2008, entre ellos un destacado cooperante somalí, responsable local de la agencia de ayuda humanitaria Woman and Child Care, Mohamed Mahdi, que fue asesinado en la capital, Mogadiscio, por hombres armados no identificados,

E.

Considerando que el Secretario General de las Naciones Unidas ha manifestado su preocupación por el aumento del reclutamiento de niños soldados, en particular en Mogadiscio, y el uso generalizado de niños en casi todas las fuerzas combatientes en Somalia,

F.

Considerando que todas las partes en el conflicto siguen cometiendo abusos generalizados de los derechos humanos y violaciones del Derecho internacional humanitario, concretamente torturas y otros malos tratos, violaciones, ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias y ataques contra civiles e infraestructuras civiles en Somalia,

G.

Considerando que la persistencia del conflicto y la inestabilidad política en Somalia han dado lugar a actos de piratería y robos a mano armada,

H.

Considerando que, desde febrero de 2007, unos 856 970 somalíes han huido de los combates en Mogadiscio, mientras que 2,6 millones de somalíes —alrededor del 35 % de la población— necesitan ayuda humanitaria, una cifra que podría elevarse a 3,5 millones antes de que acabe el año,

I.

Considerando que el Secretario General de las Naciones Unidas instó a las fuerzas etíopes a abstenerse de ataques indiscriminados contra los civiles y los objetivos civiles, incluyendo ataques a escuelas y hospitales, e invitó a las autoridades etíopes a investigar las denuncias de actos graves de violencia contra niños supuestamente perpetrados por sus fuerzas,

1.

Condena enérgicamente la continuación de los combates, los asesinatos selectivos y otras graves violaciones de los derechos humanos cometidos por todas las partes en el conflicto, que han costado la vida a numerosos civiles somalíes y provocado una catástrofe humanitaria;

2.

Invita a todas las partes en el conflicto a que pongan fin de inmediato a todas las violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, a que detengan los ataques dirigidos contra los civiles, a que dejen de someter a los civiles a amenazas de muerte, violaciones, detenciones ilegales, secuestros, intimidación y saqueo, y a que cumplan plenamente las disposiciones del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra;

3.

Pide la liberación de los tres miembros, dos italianos y uno somalí, de la ONG agraria Cooperazione Italiana Nord Sud, Jolanda Occhipinti, Giuliano Paganini y Abdirahaman Yussuf Harale, secuestrados el 21 de mayo de 2008 a unos 60 km. al sur de Mogadiscio, y por los que se ha pedido un rescate de un millón de dólares;

4.

Pide que se investiguen todos los casos de violaciones de los derechos humanos, incluidas las violaciones graves de los derechos del niño, e insta al GFT a que ponga fin a la detención de niños y a que controle la proliferación de armas pequeñas;

5.

Insta a todas las partes en el conflicto a que tomen todas las medidas necesarias para garantizar el acceso humanitario sin cortapisas y la asistencia a las poblaciones afectadas en el país, así como a que adopten medidas eficaces para garantizar la seguridad de los trabajadores humanitarios locales e internacionales;

6.

Acoge con satisfacción el acuerdo de paz alcanzado entre el GFT y la ARS en las negociaciones intersomalíes celebradas en Yibuti el 9 de junio de 2008, bajo los auspicios del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas, Ahmedou Ould-Abdallah, la UA y otras organizaciones regionales y socios internacionales; insta al GFT a que emprenda un verdadero proceso de reconciliación con todas las partes en el conflicto dentro del país a fin de crear las condiciones para la paz, la seguridad y la estabilidad;

7.

Pide que se refuerce el papel de la sociedad civil, especialmente el de las mujeres y los niños, en el proceso de reconciliación nacional;

8.

Pide al GTF que, en colaboración con las Naciones Unidas y la UA, utilicen todos los medios disponibles para prevenir, impedir y reprimir la piratería y el robo a mano armada llevados a cabo desde la costa somalí contra los buques, en particular los que transportan ayuda humanitaria;

9.

Pide a la UE que inste al Gobierno de Kenia a que autorice el asilo de refugiados somalíes y preserve sus derechos a asistencia, y le pide, asimismo, que permita el acceso sin obstáculos de la ayuda humanitaria a través del paso fronterizo de El Wak;

10.

Pide a todos los donantes, y a la UE en particular, que incrementen la prestación de ayuda humanitaria a los desplazados internos y que garanticen una ayuda al desarrollo efectiva para el pueblo somalí;

11.

Pide a la Comisión que garantice que la ayuda de la UE no se está desviando para reforzar el poder de los señores de la guerra que han sido absorbidos en las instituciones federales de transición, y que adopte las medidas necesarias para rectificar esta situación, si fuera preciso;

12.

Pide al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que refuerce el embargo de armas impuesto por las Naciones Unidas a Somalia y que emprenda acciones más decididas para asegurar el pleno respeto del embargo por los Estados de la región; pide, asimismo, al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que investigue e imponga sanciones específicas a todas las persona acusadas cometer crímenes de guerra o contra la humanidad, incluida la posibilidad de remisión ante la Corte Penal Internacional;

13.

Acoge con satisfacción la Resolución 1814(2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aprobada por unanimidad el 15 de mayo de 2008, en la que se solicita el posible despliegue de una fuerza de mantenimiento de la paz de 28 500 cascos azules, a la espera de una mejora de las condiciones políticas y de seguridad sobre el terreno; observa que la fuerza de las Naciones Unidas propuesta sustituiría al pequeño contingente de fuerzas de mantenimiento de la paz de la UA desplegado en Somalia desde marzo de 2007,

14.

Insta firmemente a que la Misión de la UA en Somalia (Amisom), y cualquier misión subsiguiente de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, reciban el mandato de proteger a civiles, incluyendo mujeres, niños y desplazados internos, y a que este mandato incluya un componente importante en materia de derechos humanos, con capacidad para controlar, investigar y notificar violaciones de los derechos humanos;

15.

Reitera su apoyo al Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para Somalia, Ahmedou Ould Abdallah, en sus esfuerzos por coordinar la acción de la comunidad internacional y facilitar el diálogo político intersomalí, así como por estabilizar la situación en Somalia mediante del despliegue de la Amisom;

16.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros, a los Secretarios Generales de la UA, de las Naciones Unidas, y de la Autoridad Intergubernamental de Desarrollo, al Presidente del GFT de Somalia, al Gobierno de Etiopía y al Parlamento Panafricano.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/54


Jueves, 19 de junio de 2008
Irán: ejecución de menores delincuentes

P6_TA(2008)0314

Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre Irán

2009/C 286 E/14

El Parlamento Europeo,

Vistas sus resoluciones anteriores sobre Irán, en particular las que se refieren a los derechos humanos,

Vistas las Declaraciones de la Presidencia de la UE de 4 de junio de 2008 y de 10 de junio de 2008 sobre la ejecución inminente de delincuentes juveniles en Irán,

Vista las Declaración de la Presidencia en nombre de la Unión Europea, de 13 de junio de 2008, relativa a la ejecución de Mohammad Hassanzadeh,

Vistas las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y, en particular, la Resolución 62/168, de 18 de diciembre de 2007, sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán y la Resolución 62/149, de 18 de diciembre de 2007, sobre la moratoria del uso de la pena de muerte,

Vistos la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño, de los que Irán es parte,

Visto el apartado 5 del artículo 115 de su Reglamento,

A.

Considerando que la situación general de los derechos humanos en Irán ha ido deteriorándose desde 2005, y que, concretamente, el número de ejecuciones casi se ha duplicado en 2007,

B.

Considerando que en Irán y en otros pocos países todavía se ejecuta a menores de edad, que se sabe que Irán ha ejecutado a más delincuentes juveniles que ningún otro país en el mundo, y que, con arreglo a informaciones recibidas, más de cien personas aguardan su ejecución en ese país por delitos cometidos al parecer cuando tenían menos de 18 años de edad,

C.

Considerando que Mohammad Hassanzadeh, un delincuente juvenil ejecutado el 10 de junio de 2008, era menor de 18 años en el momento del cumplimiento de la sentencia,

D.

Considerando que al menos otros cuatro delincuentes juveniles, Behnoud Shojaee, Mohammad Fedaei, Saeed Jazee y Behnam Zaare, corren el riesgo de ejecución inminente, aunque las autoridades iraníes hayan ordenado la suspensión del cumplimiento de la sentencia por un mes para dos de estos delincuentes juveniles, Behnoud Shojaee y Mohammad Fedaei,

E.

Considerando que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló a las autoridades iraníes, el 10 de junio de 2008, la absoluta prohibición de aplicar la pena de muerte a delincuentes juveniles con arreglo al Derecho internacional,

F.

Considerando que, entre los delincuentes juveniles iraníes, se encuentran personas acusadas de mantener relaciones homosexuales, un comportamiento que se castiga con la pena capital en Irán,

1.

Condena enérgicamente las penas de muerte y las ejecuciones en Irán, en particular las impuestas a delincuentes juveniles y a menores, y pide a las autoridades iraníes que respeten las garantías jurídicas reconocidas a escala internacional en relación con los menores;

2.

Hace hincapié en que las penas de muerte impuestas a delincuentes juveniles contravienen palmariamente las obligaciones y los compromisos internacionales de la República Islámica de Irán de las que este país es signatario, como se establece específicamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se prohíbe explícitamente la ejecución de menores o de personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos cuando eran menores de edad;

3.

Condena en los términos más enérgicos la ejecución de Mohammad Hassanzadeh, que era menor de 18 años cuando fue ejecutado;

4.

Insta a las autoridades iraníes a suspender la ejecución de Behnoud Shojaee, Mohammad Fedaei, Saeed Jazee, Behnam Zaare y todos los demás delincuentes juveniles condenados a muerte;

5.

Invita a los miembros del Majlis (Parlamento iraní) recién elegido a aprobar con celeridad la reforma pendiente del Código Penal iraní, con objeto, en particular, de abolir las lapidaciones y las ejecuciones de menores delincuentes, de avanzar hacia una moratoria de la pena de muerte y de adaptar la legislación iraní a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos;

6.

Pide la despenalización de las relaciones homosexuales en Irán;

7.

Insta a los Estados miembros a suspender la expulsión a Irán de personas que se encuentren amenazadas de ejecución o tortura;

8.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Presidente del Poder Judicial de Irán y al Gobierno y al Parlamento de la República Islámica de Irán.


Parlamento Europeo

Martes, 17 de junio de 2008

27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/56


Martes, 17 de junio de 2008
Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información ***I

P6_TA(2008)0263

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 460/2004 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, en lo que respecta a su duración (COM(2007)0861 — C6-0003/2008 — 2007/0291(COD))

2009/C 286 E/15

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0861),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0003/2008),

Vistos el artículo 51 y el apartado 2 del artículo 43 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0245/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 17 de junio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0291

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 17 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 460/2004 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, en lo que respecta a su duración

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 1007/2008.)


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/57


Martes, 17 de junio de 2008
Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas (versión codificada)***I

P6_TA(2008)0264

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado yde señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas (versión codificada) (COM(2007)0768 — C6-0449/2007 — 2007/0270(COD))

2009/C 286 E/16

(Procedimiento de codecisión — codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0768),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0449/2007),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0233/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, la propuesta en cuestión contiene una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de las mismas,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo integrado por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/58


Martes, 17 de junio de 2008
Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada)***I

P6_TA(2008)0265

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) (COM(2007)0840 — C6-0004/2008 — 2007/0284(COD))

2009/C 286 E/17

(Procedimiento de codecisión — codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0840),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0004/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0235/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/59


Martes, 17 de junio de 2008
Dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas) (versión codificada) ***I

P6_TA(2008)0266

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas) (versión codificada) (COM(2008)0025 — C6-0044/2008 — 2008/0008(COD))

2009/C 286 E/18

(Procedimiento de codecisión — codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0025),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0044/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0234/2008)

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo integrado por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/60


Martes, 17 de junio de 2008
Fusiones de las sociedades anónimas (versión codificada) ***I

P6_TA(2008)0267

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (versión codificada) (COM(2008)0026 — C6-0045/2008 — 2008/0009(COD))

2009/C 286 E/19

(Procedimiento de codecisión — codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0026),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 44, apartado 2, letra g, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0045/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0236/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/61


Martes, 17 de junio de 2008
Protección jurídica de programas de ordenador (versión codificada) ***I

P6_TA(2008)0268

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección jurídica de programas de ordenador (versión codificada) (COM(2008)0023 — C6-0042/2008 — 2008/0019(COD))

2009/C 286 E/20

(Procedimiento de codecisión — codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0023),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0042/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0237/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/61


Martes, 17 de junio de 2008
Reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (versión codificada) ***I

P6_TA(2008)0269

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (versión codificada) (COM(2008)0037 — C6-0048/2008 — 2008/0021(COD))

2009/C 286 E/21

(Procedimiento de codecisión — codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0037),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 71 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0048/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0238/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/62


Martes, 17 de junio de 2008
Garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 48 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (versión codificada) ***I

P6_TA(2008)0270

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 48 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (versión codificada) (COM(2008)0039 — C6-0050/2008 — 2008/0022(COD))

2009/C 286 E/22

(Procedimiento de codecisión — codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0039),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 44, apartado 2, letra g), del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0050/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0239/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/63


Martes, 17 de junio de 2008
Controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios (versión codificada) *

P6_TA(2008)0271

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios (versión codificada) (COM(2008)0099 — C6-0135/2008 — 2008/0037(CNS))

2009/C 286 E/23

(Procedimiento de consulta — codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0099),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0135/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0243/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/63


Martes, 17 de junio de 2008
Comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (versión codificada) *

P6_TA(2008)0272

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (versión codificada) (COM(2008)0091 — C6-0136/2008 — 2008/0039(CNS))

2009/C 286 E/24

(Procedimiento de consulta — codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0091),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0136/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (1),

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0242/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de los mismos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/64


Martes, 17 de junio de 2008
Procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (versión refundida) ***I

P6_TA(2008)0273

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (versión refundida) (COM(2007)0735 — C6-0441/2007 — 2007/0253(COD))

2009/C 286 E/25

(Procedimiento de codecisión — refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0735),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0441/2007),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0217/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de contenido a parte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas de los actos anteriores con las citadas modificaciones de contenido, la propuesta contiene una pura y simple codificación de los textos existentes sin ningún modificación sustancial,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/65


Martes, 17 de junio de 2008
Estadísticas de capturas nominales en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (versión refundida) ***I

P6_TA(2008)0274

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (versión refundida) (COM(2007)0760 — C6-0443/2007 — 2007/0260(COD))

2009/C 286 E/26

(Procedimiento de codecisión — refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0760),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0443/2007),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0218/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de contenido a parte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas de los actos anteriores con las citadas modificaciones de contenido, la propuesta contiene una pura y simple codificación de los textos existentes sin ningún modificación sustancial,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión, en la versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/66


Martes, 17 de junio de 2008
Estadísticas de capturas y de la actividad pesquera en el Atlántico noroccidental (versión refundida) ***I

P6_TA(2008)0275

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (versión refundida) (COM(2007)0762 — C6-0444/2007 — 2007/0264(COD))

2009/C 286 E/27

(Procedimiento de codecisión — refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0762),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0444/2007),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Pesca (A6-0219/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de contenido a parte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas de los actos anteriores con las citadas modificaciones de contenido, la propuesta contiene una pura y simple codificación de los textos existentes sin ningún modificación sustancial,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión, en la versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/67


Martes, 17 de junio de 2008
Estadísticas de capturas nominales en el Atlántico nororiental (versión refundida) ***I

P6_TA(2008)0276

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (versión refundida) (COM(2007)0763 — C6-0440/2007 — 2007/0268(COD))

2009/C 286 E/28

(Procedimiento de codecisión — refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0763),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285, apartado 1 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0440/2007),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vistos los artículos 80 bis y 51de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Pesca (A6-0214/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de contenido a parte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas de los actos anteriores con las citadas modificaciones de contenido, la propuesta contiene una pura y simple codificación de los textos existentes sin ningún modificación sustancial,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión, en la versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/68


Martes, 17 de junio de 2008
Denominaciones textiles (versión refundida) ***I

P6_TA(2008)0277

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las denominaciones textiles (versión refundida) (COM(2007)0870 — C6-0024/2008 — 2008/0005(COD))

2009/C 286 E/29

(Procedimiento de codecisión: refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, (COM(2007) 0870),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0024/2008),

Visto el Acuerdo Interinstitucional de 28 de noviembre de 2001, sobre un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vistos el artículo 80 bis y el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos, y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0215/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de contenido a parte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas de los actos anteriores con las citadas modificaciones de contenido, la propuesta contiene una pura y simple codificación de los textos existentes sin ningún modificación sustancial,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión, en la versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/69


Martes, 17 de junio de 2008
Adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas *

P6_TA(2008)0278

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la recomendación de Decisión del Consejo sobre la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (COM(2007)0839 — C6-0028/2008 — 2007/0283(CNS))

2009/C 286 E/30

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la recomendación de la Comisión al Consejo (COM(2007) 0839),

Visto el artículo 3, apartado 4, del Acta de Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0028/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0194/2008),

1.

Aprueba la recomendación de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que, al decidir la fecha de aplicación del Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, tenga en cuenta la necesidad de evitar una mayor carga impositiva para el contribuyente, cuestión ésta que preocupa al Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la recomendación de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión, y a los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía y a los demás Estados miembros.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Recomendación de decisión

Artículo 3

El Convenio de Arbitraje, modificado por el Protocolo de 25 de mayo de 1999, los Convenios de 21 de diciembre de 1995 y de 8 de diciembre de 2004 y la presente Decisión, entrará en vigor el 1 de enero de 2007 entre Bulgaria, Rumanía y los demás Estados miembros en los que esté vigente el Convenio de Arbitraje. Entrará en vigor entre Bulgaria, Rumanía y cada uno de los demás Estados miembros en la fecha en que el Convenio de Arbitraje entre en vigor en el otro Estado miembro considerado.

El Convenio de Arbitraje, modificado por el Protocolo de 25 de mayo de 1999, los Convenios de 21 de diciembre de 1995 y de 8 de diciembre de 2004 y la presente Decisión, entrará en vigor entre Bulgaria, Rumanía y los demás Estados miembros en los que esté vigente el Convenio de Arbitraje al día siguiente de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea . Entrará en vigor entre Bulgaria, Rumanía y cada uno de los demás Estados miembros en la fecha en que el Convenio de Arbitraje entre en vigor en el otro Estado miembro considerado.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/70


Martes, 17 de junio de 2008
Intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros *

P6_TA(2008)0279

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (5968/2008 — C6-0067/2008 — 2005/0267(CNS))

2009/C 286 E/31

(Procedimiento de consulta — nueva consulta)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto del Consejo (5968/2008),

Vista la propuesta de la Comisión (COM(2005) 0690),

Vista su posición de 21 de junio de 2007 (1),

Vistos los artículos 31 y 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE,

Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado de nuevo por el Consejo (C6-0067/2008),

Vistos los artículos 93, 51 y 55, apartado 3, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0207/2008),

1.

Aprueba el proyecto del Consejo en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente el proyecto o sustituirlo por otro texto;

5.

Pide al Consejo y a la Comisión que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, den prioridad a toda futura propuesta de modificar la Decisión marco de conformidad con la Declaración no 50 relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

6.

Está resuelto a examinar toda propuesta futura por el procedimiento de urgencia de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 5 y en estrecha cooperación con los Parlamentos nacionales;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DEL CONSEJO

ENMIENDA DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Considerando 5 bis (nuevo)

 

(5 bis)

El hecho de que distintos sistemas jurídicos se apliquen a la misma condena penal conduce a la circulación de información poco fiable entre Estados miembros y crea incertidumbre jurídica para la persona condenada. Para evitar esta situación, el Estado miembro de condena debe considerarse propietario de la información relativa a las condenas penales pronunciadas en su territorio contra nacionales de otros Estados miembros. Por lo tanto, el Estado miembro de nacionalidad de la persona condenada, al que se transmitirán los datos, debe asegurarse de que están actualizados teniendo en cuenta las modificaciones y cancelaciones que se produzcan en el Estado miembro de condena. Únicamente los datos así actualizados pueden ser usados internamente por el Estado miembro de nacionalidad o remitidos por éste a otro Estado miembro o a un tercer país.

Enmienda 2

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Considerando 9 bis bis (nuevo)

 

(9 bis bis)

Cuando la información se reciba de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad debe asegurarse de que las respuestas a las solicitudes de información efectuadas por una persona sobre sus propios antecedentes penales contienen una referencia general a los antecedentes penales del solicitante, incluidos los remitidos por el Estado miembro de condena.

Enmienda 3

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Considerando 10

(10)

Las disposiciones de la presente Decisión marco crean normas sobre la protección de los datos personales transmitidos entre los Estados miembros como consecuencia de la aplicación de la misma. Las normas establecidas por el presente instrumento completan las normas generales vigentes sobre la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. Por lo demás, el Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal se aplica a los datos personales tratados al amparo de la presente Decisión marco. La presente Decisión marco también recoge las disposiciones de la Decisión de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales, que impone límites al uso por el Estado miembro requirente de la información que se le haya transmitido a petición suya. La presente Decisión marco completa esos límites al establecer asimismo normas específicas para la transmisión a su vez por el Estado miembro de nacionalidad de la información sobre condenas que se le haya transmitido por iniciativa del Estado miembro de condena.

(10)

Las disposiciones de la presente Decisión marco crean normas sobre la protección de los datos personales transmitidos entre los Estados miembros como consecuencia de la aplicación de la misma. Las normas establecidas por el presente instrumento, en particular, los principios básicos contemplados en el artículo 9, completan las normas generales vigentes sobre la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. Por lo demás, el Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal se aplica a los datos personales tratados al amparo de la presente Decisión marco. La presente Decisión marco también recoge las disposiciones de la Decisión de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales, que impone límites al uso por el Estado miembro requirente de la información que se le haya transmitido a petición suya. La presente Decisión marco completa esos límites al establecer asimismo normas específicas para la transmisión a su vez por el Estado miembro de nacionalidad de la información sobre condenas que se le haya transmitido por iniciativa del Estado miembro de condena.

Enmienda 4

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Considerando 10 bis (nuevo)

 

(10 bis)

En este contexto, es de vital importancia adoptar cuanto antes una decisión marco sobre la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que proporcione un nivel adecuado de protección de datos e incluya el tratamiento de datos personales a nivel nacional.

Enmienda 5

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Considerando 12 bis (nuevo)

 

(12 bis)

Es importante asegurar el conocimiento sobre la existencia de las condenas e inhabilitaciones que de ellas derivan, así como el lugar donde se impusieron y registraron, para garantizar que los extractos de antecedentes penales son fácilmente comprensibles. Por tanto, los Estados miembros deben establecer formatos comparables de los extractos que contienen las condenas, previendo una sección específica para las condenas impuestas por delitos sexuales.

Enmienda 6

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 5 — apartado 2

2.   Toda modificación o cancelación de una información transmitida de conformidad con el artículo 4, apartado 4 conllevará idéntica modificación o cancelación por el Estado miembro de nacionalidad de la información almacenada en virtud del apartado 1 a efectos de retransmisión con arreglo al artículo 7 .

2.   Toda modificación o cancelación de una información transmitida de conformidad con el artículo 4, apartado 4 conllevará idéntica modificación o cancelación por el Estado miembro de nacionalidad de la información almacenada en virtud del apartado 1.

Enmienda 7

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 5 — apartado 3

3.    A efectos de retransmisión con arreglo al artículo 7, el Estado miembro de nacionalidad sólo podrá utilizar la información que se haya actualizado de conformidad con el apartado 2.

3.   El Estado miembro de nacionalidad sólo podrá utilizar la información que se haya actualizado de conformidad con el apartado 2.

Enmienda 8

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 6 — apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.     Cuando se solicite información del registro de antecedentes penales del Estado miembro de nacionalidad para cualquier propósito ajeno al ámbito de un procedimiento penal, el Estado miembro requirente deberá concretar la finalidad de su solicitud.

Enmienda 9

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 6 — apartado 2

2.   Cuando una persona solicite información sobre sus antecedentes penales, la autoridad central del Estado miembro al que se presente dicha solicitud podrá , de conformidad con su Derecho nacional, presentar una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro, a condición de que el interesado sea o haya sido residente o nacional del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido.

2.   Cuando una persona solicite información sobre sus antecedentes penales, la autoridad central del Estado miembro al que se presente dicha solicitud presentará , de conformidad con su Derecho nacional, una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro, a condición de que el interesado sea o haya sido residente o nacional del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido.

Enmienda 10

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 9 — apartado – 1 (nuevo)

 

1.

El tratamiento de datos de carácter personal a efectos de la presente Decisión marco deberá cumplir al menos los siguientes principios básicos:

a)

el tratamiento de datos deberá estar permitido por la legislación y ser necesario y proporcionado con respecto a los fines de compilación y tratamiento ulterior;

b)

los datos sólo se recopilarán con fines específicos y legítimos y su tratamiento ulterior deberá ser compatible con tales fines;

c)

los datos serán exactos y estarán actualizados.

Enmienda 11

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 9 — apartado – 1 bis (nuevo)

 

1 bis.

Se prohibirán el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la afiliación a un partido o sindicato y el tratamiento de datos personales relativos a la salud o la vida sexual. Excepcionalmente, se podrá proceder al tratamiento de estos datos si, además de tener en cuenta los principios enunciados en el apartado1:

a)

el tratamiento está previsto en casos puntuales por la legislación, previa autorización de una autoridad judicial competente, y si es absolutamente necesario para los fines de un caso específico; y

b)

los Estados miembros prevén salvaguardias específicas adecuadas, por ejemplo limitar el acceso a tales datos al personal responsable de llevar a cabo las funciones legítimas que justifican el tratamiento de esos datos.

Enmienda 12

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 9 — apartado 1

1.   Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 4, para su uso en un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente en el marco del procedimiento penal para el cual se solicitaron, según conste en el formulario que figura en anexo.

1.   Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 4, para su uso en un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente de conformidad con los principios a que hacen referencia los apartados1 y1 bis y, exclusivamente, en el marco del procedimiento penal para el cual se solicitaron, según conste en el formulario que figura en anexo.

Enmienda 13

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 9 — apartado 2

2.   Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 4, para su uso fuera de un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente, con arreglo a su legislación nacional, para los fines para los que los haya solicitado y dentro de los límites especificados en el formulario pertinente por el Estado miembro requerido.

2.   Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 4, para su uso fuera de un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente con arreglo a su legislación nacional de conformidad con los principios a que hacen referencia los apartados1 y1 bis y, exclusivamente , para los fines para los que los haya solicitado y dentro de los límites especificados en el formulario pertinente por el Estado miembro requerido.

Enmienda 14

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 9 — apartado 3

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1, 2 y 4, podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente para evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad pública.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1, 2 y 4, podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente si su uso resulta necesario y proporcionado para evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad pública. En tal caso, el Estado miembro requirente deberá presentar al Estado miembro requerido una notificación a posteriori en la que especificará el cumplimiento de las condiciones de necesidad, proporcionalidad, urgencia y gravedad de la amenaza .

Enmienda 15

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 9 — apartado 4

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que, si se transmiten a un tercer Estado, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, datos de carácter personal que hayan recibido de otro Estado miembro con arreglo al artículo 4, dichos datos estén sujetos a las mismas restricciones de utilización aplicables en un Estado miembro requirente con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros especificarán que los datos personales que se transmitan a un tercer Estado a efectos de un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados ulteriormente por dicho Estado a efectos de un procedimiento penal.

4.   Los Estados miembros adoptarán además las medidas oportunas para garantizar que, si se transmiten a un tercer Estado, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, datos de carácter personal que hayan recibido de otro Estado miembro con arreglo al artículo 4, dichos datos estén sujetos a las mismas restricciones de utilización aplicables en un Estado miembro requirente con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros especificarán que los datos personales que se transmitan a un tercer Estado a efectos de un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados ulteriormente por dicho Estado a efectos de un procedimiento penal.

Enmienda 16

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 9 — apartado 5

5.    El presente artículo no se aplicará a los datos de carácter personal obtenidos por un Estado miembro en aplicación de la presente Decisión marco y que procedan de dicho Estado miembro.

5.    Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los datos de carácter personal obtenidos por un Estado miembro en aplicación de la presente Decisión marco y que procedan de dicho Estado miembro.

Enmienda 17

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 9 — apartado 5 bis (nuevo)

 

5 bis.     Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales responsables de la protección de datos reciban regularmente información sobre el intercambio de datos de carácter personal en virtud de la presente Decisión marco y, en particular, del uso de datos de carácter personal en las circunstancias contempladas en el artículo 9, apartado 3.

Las autoridades responsables de la protección de datos de los Estados miembros cooperarán mutuamente con objeto de controlar el intercambio contemplado en el apartado 1.

Enmienda 18

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 9 bis (nuevo)

 

Artículo 9 bis

Derechos de la persona interesada

1.     Se comunicará a la persona interesada que se están tratando datos personales sobre ella.

En caso necesario, esta comunicación podrá aplazarse para no obstaculizar los objetivos del tratamiento de datos.

2.     La persona interesada tendrá derecho a obtener, sin retrasos injustificados, información sobre los datos que se están tratando en una lengua que comprenda, así como a rectificarlos y, si procede, a eliminar los datos cuyo tratamiento constituya una violación de los principios mencionados en el artículo 9, apartados – 1 y – 1 bis

3.     Podrá denegarse o aplazarse la comunicación de la información a que hace referencia el apartado 1, cuando sea estrictamente necesario para:

a)

proteger la seguridad y el orden público;

b)

impedir un delito;

c)

no obstaculizar la investigación y persecución de delitos y faltas; y

d)

proteger los derechos y garantías de terceros.

Enmienda 19

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 11 — apartado 1 — letra a — inciso iv bis (nuevo)

 

iv bis)

Información sobre inhabilitaciones derivadas de una condena penal.

Enmienda 20

Propuesta de Decisión marco del Consejo

Artículo 11 — apartado 1 — letra b — inciso iv

iv)

Información sobre inhabilitaciones derivadas de una condena penal.

suprimido


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0279.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/76


Martes, 17 de junio de 2008
Medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación *

P6_TA(2008)0280

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (COM(2007)0525 — C6-0431/2007 — 2007/0192(CNS))

2009/C 286 E/32

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0525),

Visto el artículo 123, apartado 4, del Tratado CE y, en particular, su tercera frase, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0431/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0230/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Considerando 2

(2)

Es importante garantizar que los billetes y monedas de euros en circulación son auténticos. Existen en la actualidad procedimientos que permiten a las entidades de crédito y a las demás entidades relacionadas verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido antes de volver a ponerlos en circulación. Estas entidades necesitan tiempo para adaptar su funcionamiento interno y poder así cumplir con la obligación de poner en marcha los procedimientos para verificar la autenticidad.

(2)

Es importante garantizar que los billetes y monedas de euros en circulación son auténticos. Existen en la actualidad procedimientos que permiten a las entidades de crédito y a las demás entidades relacionadas verificar la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros que han recibido antes de volver a ponerlos en circulación. Estas entidades necesitan tiempo para adaptar su funcionamiento interno y poder así cumplir con la obligación de poner en marcha los procedimientos para verificar la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Considerando 2bis (nuevo)

 

(2bis)

El pequeño y mediano comercio no cuenta con medios suficientes para llevar a cabo la tarea de verificación de conformidad con los procedimientos definidos por el Banco Central Europeo y por la Comisión. Su obligación debe consistir en obrar con la diligencia debida, retirando de la circulación todos los billetes y monedas de euros que haya recibido y cuya falsedad le conste o pueda suponer fundadamente.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Considerando 2ter (nuevo)

 

(2ter)

Con objeto de garantizar que las entidades de crédito, así como las demás entidades relacionadas, puedan cumplir con la obligación de verificar la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros, deben definirse unos procedimientos y unas normas técnicas para dichas verificaciones. El artículo 106, apartado 1, del Tratado CE confiere al Banco Central Europeo el derecho exclusivo de definir dichas normas para los billetes de euros. Por lo que respecta a las monedas de euros, se han concedido a la Comisión unas competencias afines en virtud del artículo 211 del Tratado CE.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Considerando 3

(3)

Para verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros en necesario ajustar previamente los equipos correspondientes. Con el fin de ajustar el equipo utilizado para verificar la autenticidad es necesario disponer de las cantidades necesarias de monedas y billetes falsos en los lugares donde se van a efectuar las pruebas. Es por tanto importante permitir el transporte de dichas falsificaciones entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.

(3)

Para verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros en necesario ajustar previamente los equipos correspondientes. Con el fin de ajustar el equipo utilizado para verificar la autenticidad es necesario disponer de las cantidades necesarias de monedas y billetes falsos en los lugares donde se van a efectuar las pruebas. Es por tanto necesario permitir la entrega y el transporte de dichas falsificaciones entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Considerando 3bis (nuevo)

 

(3bis)

Es necesario garantizar la autenticidad de los euros en el conjunto de la Unión Europea, incluidos los Estados miembros que no pertenecen a la zona euro y aquellos en los que el euro circula como moneda de transacción.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto – 1 (nuevo)

Reglamento (CE) no 1338/2001

Artículo 2 — letra dbis (nueva)

 

– 1.

En el artículo 2 se añade la letra siguiente:

d bis)

«otras entidades», cualesquiera entidades o agentes económicos que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas de euros, ya sea directamente o por medio de máquinas de distribución de moneda corriente; se entienden comprendidos en la presente definición las agencias de cambio, las grandes superficies comerciales y los casinos;

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto – 1bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1338/2001

Artículo 2 — letra d ter (nueva)

 

– 1bis.

En el artículo 2 se añade la letra siguiente:

d ter)

«pequeño y mediano comercio», comercio al por menor que se desarrolla en pequeñas o medianas superficies dirigido al consumidor final y que no participa en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas de euros, excepto en las operaciones comunes de devolución de efectivo;

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Reglamento (CE) no 1338/2001

Articulo 4 — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)

b)

al final del apartado 2 se añade la siguiente frase:

«Para facilitar el control de la autenticidad de los billetes de euros en circulación, se permitirá el transporte de billetes falsos entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.»

b)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Para facilitar el control de la autenticidad de los billetes de euros en circulación, cuando la cantidad aprehendida así lo permita, se entregará a las entidades nacionales competentes un número suficiente de billetes de euros falsos, aun cuando éstos constituyan un elemento de prueba en procesos penales, y se permitirá su transporte entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.»

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 2 — letra b

Reglamento (CE) no 1338/2001

Articulo 5 — apartado 2 — párrafo 2 bis (nuevo)

b)

al final del apartado 2 se añade la frase siguiente:

«Para facilitar el control de la autenticidad de las monedas en circulación, se permitirá el transporte de monedas falsas entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.»

b)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Para facilitar el control de la autenticidad de las monedas en circulación, cuando la cantidad aprehendida así lo permita, se entregará a las entidades nacionales competentes un número suficiente de monedas de euros falsas, aun cuando éstas constituyan un elemento de prueba en procesos penales, y se permitirá su transporte entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea.»

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 3 — letra a

Reglamento (CE) no 1338/2001

Artículo 6 — apartado 1

1.

Las entidades de crédito, así como cualesquiera otras entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas a título profesional , incluidas las entidades cuya actividad consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio, estarán obligadas a garantizar que se ha verificado la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación y que se han detectado las falsificaciones. Esta verificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que definan el Banco Central Europeo y la Comisión para los billetes y las monedas de euros respectivamente.

1.

Las entidades de crédito, los transportistas de fondos y cualesquiera otros agentes económicos que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas, incluidas las entidades cuya actividad profesional consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio, y los agentes económicos que, a título de actividad complementaria, participen en la manipulación y entrega al público de billetes por medio de cajeros automáticos, estarán obligados a garantizar que se ha verificado la autenticidad y la aptitud para la puesta en circulación de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación y que se han detectado las falsificaciones. Los transportistas de fondos únicamente estarán obligados a verificar la autenticidad de los billetes y las monedas de euros cuando tengan acceso directo a los billetes y las monedas de euros que se les confíen. Esta verificación de autenticidad y aptitud para la puesta en circulación se efectuará de conformidad con los procedimientos que definan el Banco Central Europeo y la Comisión para los billetes y las monedas de euros respectivamente , con arreglo a las competencias respectivas de las mencionadas instituciones, y teniendo en cuenta las características particulares de los billetes y las monedas de euros.

En los Estados miembros distintos de los Estados miembros participantes enumerados en el Reglamento (CE) no 974/98, se preverá un procedimiento de control específico para la verificación de la autenticidad de las monedas y los billetes de euros utilizados por las entidades citadas en el párrafo primero.

Las entidades a que se hace referencia en el primer párrafo estarán obligadas a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes.

Las entidades de crédito y los otros agentes económicos a que se hace referencia en el párrafo primero y los pequeños y medianos comercios estarán obligados a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 3 — letra b

Reglamento (CE) no 1338/2001

Artículo 6 — apartado 3

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 3, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del primer párrafo del apartado 1 del presente artículo se adoptarán el 31 de diciembre de 2009 a más tardar. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y al Banco Central Europeo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo se adoptarán el 31 de diciembre de 2011 a más tardar. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y al Banco Central Europeo.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento — acto modificativo

Artículo 1 — punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1338/2001

Articulo 7 — apartado 2 — guión 3 bis (nuevo)

 

3 bis.

En el artículo 7, apartado 2, se añade el guión siguiente:

en la creación y la promoción de actividades de formación e información, como folletos informativos y seminarios de formación, destinadas a los ciudadanos y los consumidores, sobre los riesgos de la falsificación, las medidas de seguridad básicas incorporadas en los billetes y las monedas de euros y las autoridades competentes con las que deben ponerse en contacto en caso de posesión de billetes y/o monedas cuya falsedad supongan; además, las instituciones financieras, así como cualquier otra entidad que participe en la manipulación y la entrega al público de billetes y monedas a título profesional, incluidas las entidades cuya actividad consiste en cambiar billetes o monedas de diferentes divisas, como las oficinas de cambio, pondrán a la vista y a la disposición de los consumidores folletos informativos (facilitados por las autoridades nacionales competentes, la Comisión y el Banco Central Europeo) que especifiquen los riesgos, las medidas y las autoridades ya mencionadas.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/80


Martes, 17 de junio de 2008
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en lo que respecta al régimen lingüístico aplicable al procedimiento de reexamen *

P6_TA(2008)0281

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo que respecta al régimen lingüístico aplicable al procedimiento de reexamen (5953/2008 — C6-0066/2008 — 2008/0801(CNS))

2009/C 286 E/33

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista el proyecto de Decisión del Consejo (5953/2008),

Vistos el artículo 245, párrafo segundo, del Tratado CE y el artículo 160, párrafo segundo, del Tratado Euratom, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0066/2008),

Visto el dictamen de la Comisión con arreglo al artículo 245, párrafo segundo, del Tratado CE y al artículo 160, párrafo segundo, del Tratado Euratom sobre la solicitud de modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en lo referente al régimen lingüístico aplicable al procedimiento de revisión, presentada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto del Tribunal de Justicia (SEC(2008) 0345),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0211/2008),

1.

Aprueba el proyecto de Decisión del Consejo;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente el texto objeto de la consulta;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/81


Martes, 17 de junio de 2008
Directiva marco sobre los residuos ***II

P6_TA(2008)0282

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (11406/4/2007 — C6-0056/2008 — 2005/0281(COD))

2009/C 286 E/34

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (11406/4/2007 — C6-0056/2008),

Vista su posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005) 0667),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0162/2008),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 287 E de 29.11.2007, p. 135.


Martes, 17 de junio de 2008
P6_TC2-COD(2005)0281

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 17 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/98/CE.)


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/82


Martes, 17 de junio de 2008
Normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas ***II

P6_TA(2008)0283

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, respecto de la Posición común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifican las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE y 2000/60/CE (11486/3/2007 — C6-0055/2008 — 2006/0129(COD))

2009/C 286 E/35

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición común del Consejo (1) (11486/3/2007 — C6-0055/2008),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0397),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0192/2008),

1.

Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 71 E de 18.3.2008, p. 1.

(2)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 90.


Martes, 17 de junio de 2008
P6_TC2-COD(2006)0129

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 17 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifican las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE y 2000/60/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/105/CE.)


27.11.2009   

ES

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CE 286/83


Martes, 17 de junio de 2008
Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida) ***I

P6_TA(2008)0284

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida) (COM(2007)0610 — C6-0348/2007 — 2007/0219(COD))

2009/C 286 E/36

(Procedimiento de codecisión — refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0610),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0348/2007),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta dirigida por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Transportes y Turismo el 24 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, del Reglamento,

Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0178/2008),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, la citada propuesta no incluye más modificaciones de contenido que las que se identifican como tales en la misma, y considerando que, por lo que se refiere a la codificación de las disposiciones sin modificar de los actos anteriores junto con las modificaciones mencionadas, la propuesta contiene una pura y simple codificación de los textos existentes sin ningún cambio en su contenido,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada y adaptada a las recomendaciones del Grupo Consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Martes, 17 de junio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0219

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 17 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/106/CE.)


27.11.2009   

ES

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CE 286/84


Martes, 17 de junio de 2008
Fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal ***I

P6_TA(2008)0285

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 (COM(2007)0194 — C6-0113/2007 — 2007/0064(COD))

2009/C 286 E/37

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0194),

Vistos el apartado 2 del artículo 251, el artículo 37 y el apartado 4, letra b, del artículo 152 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0113/2007),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

Vistos los artículo 51 y 35 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0190/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 17 de Junio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0064

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 17 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, ▐ su artículo 152, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los avances científicos y técnicos permiten detectar la presencia de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos a niveles cada vez más bajos.

(2)

A pesar de la existencia del procedimiento a que se hace referencia en los artículos 10 y 11 de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (procedimiento «de cascada»)  (4) , para permitir el tratamiento de animales cuando no exista un medicamento veterinario adecuado autorizado, siguen sin satisfacerse numerosas necesidades terapéuticas en materia de medicamentos veterinarios en la Unión Europea. Urge hacer frente a este desafío revisando sustancialmente la normativa que regula la autorización de medicamentos veterinarios. Dicha revisión debe establecer un equilibrio entre la innovación y la competitividad del sector de la salud animal respecto de los requisitos normativos. Ha de prestarse particular atención a la autorización de medicamentos veterinarios genéricos cuando las excepciones sobre exclusividad de datos respecto de las normas en materia de seguridad y eficacia no se aplican a los requisitos relativos a los estudios de impacto medioambiental. Ha de velarse especialmente por que se tengan en cuenta las especificidades del sector de la salud animal en la UE, que constituye un mercado que abarca numerosas especies, es complejo y a menudo limitado aunque vital para explotar el potencial de los sectores de la agricultura, la apicultura, la acuicultura y los purasangres, así como a la seguridad del abastecimiento alimentario de la UE.

(3)

Para proteger la salud pública, los límites máximos de residuos deben fijarse de acuerdo con los principios generalmente reconocidos de evaluación de la seguridad, teniendo en cuenta los riesgos toxicológicos, la contaminación medioambiental y los efectos microbiológicos y farmacológicos no deseados de los residuos. También deben tenerse en cuenta otras evaluaciones científicas de la seguridad de determinadas sustancias, que puedan haber llevado a cabo organismos o comités científicos internacionales establecidos en la Comunidad.

(4)

Es necesario establecer límites máximos de residuos de sustancias farmacológicamente activas para los distintos alimentos de origen animal, incluidos la carne, el pescado, la leche, los huevos y la miel.

(5)

El Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (5) introdujo procedimientos comunitarios para evaluar la seguridad de los residuos de las sustancias farmacológicamente activas conforme a los requisitos relativos a la seguridad de los alimentos destinados al consumo humano. Una sustancia farmacológicamente activa puede utilizarse en animales productores de alimentos solamente si ha sido objeto de una evaluación favorable. Se establecen límites máximos de residuos para esta sustancia cuando se considera necesario para proteger la salud humana.

(6)

La Directiva 2001/82/CE ║ dispone que dichos medicamentos pueden autorizarse o utilizarse en animales productores de alimentos únicamente si las sustancias farmacológicamente activas que contienen se consideran inocuas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90. Incluye, asimismo, disposiciones relativas a la documentación de la utilización, la redesignación («uso no contemplado»), la prescripción y la distribución de medicamentos veterinarios destinados a animales productores de alimentos.

(7)

A la luz de la Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de mayo de 2001, sobre la disponibilidad de medicamentos veterinarios  (6) , de la consulta pública realizada en 2004 por la Comisión y de la evaluación de la experiencia adquirida, se puso de manifiesto la necesidad de modificar los procedimientos para el establecimiento de límites máximos de residuos conservando al mismo tiempo el sistema general de fijación de dichos límites.

(8)

De conformidad con la Directiva 2001/82/CE, los límites máximos de residuos son los valores de referencia para la determinación del tiempo de espera en las autorizaciones de comercialización de medicamentos veterinarios destinados a animales productores de alimentos, así como para el control de los residuos en los alimentos de origen animal en los Estados miembros y en los puestos de inspección fronterizos.

(9)

La Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal o tirostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado ║ (7) prohíbe la utilización de algunas sustancias con fines específicos en los animales productores de alimentos. El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la legislación comunitaria que prohíbe utilizar en animales productores de alimentos determinadas sustancias de efecto hormonal.

(10)

El Reglamento (CEE) no 315/93 ║ de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (8) prevé normas específicas para las sustancias que no se administran intencionalmente. Estas sustancias no deben estar sujetas a la legislación sobre los límites máximos de residuos.

(11)

El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establece los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (9) instituye el marco de la legislación alimentaria a escala comunitaria y proporciona definiciones en ese ámbito. Conviene que estas definiciones se apliquen a efectos de la legislación sobre los límites máximos de residuos.

(12)

El Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (10) establece las disposiciones generales relativas al control de los productos alimenticios en la Comunidad Europea y proporciona definiciones en este ámbito. Conviene que estas definiciones se apliquen a efectos de la legislación sobre los límites máximos de residuos. Se debe conceder prioridad a la detección del uso de sustancias prohibidas y se debe seleccionar una parte de las muestras con arreglo a los principios del análisis de riesgo.

(13)

El artículo 57 del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (11) faculta a la Agencia Europea de Medicamentos, en lo sucesivo «la Agencia», para emitir dictámenes sobre los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios aceptables en los alimentos de origen animal.

(14)

Deben fijarse límites máximos de residuos para las sustancias farmacológicamente activas utilizadas o destinadas a utilizarse en medicamentos veterinarios comercializados en el mercado comunitario.

(15)

La consulta pública y el hecho de que solamente se haya autorizado durante estos últimos años un número reducido de medicamentos veterinarios para los animales productores de alimentos ponen de manifiesto que la obligación de respetar el Reglamento (CEE) no 2377/90 ha reducido la disponibilidad de dichos medicamentos.

(16)

Con el fin de garantizar la salud y el bienestar de los animales, es necesario disponer de medicamentos para tratar enfermedades específicas. Además, la falta de disponibilidad de medicamentos veterinarios adecuados para un tratamiento específico en una especie determinada puede contribuir a la utilización incorrecta o ilegal de sustancias.

(17)

El sistema instaurado por el Reglamento (CEE) no 2377/90 debe, por tanto, modificarse con el fin de aumentar la disponibilidad de medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos. En pos de este objetivo, deben adoptarse las disposiciones necesarias para que la Agencia considere sistemáticamente la posibilidad de utilizar un límite máximo de residuos establecido para una especie o un producto alimenticio para otra especie u otro producto alimenticio. Debe tomarse en consideración a este respecto la adecuación de los factores de seguridad inherentes al sistema a fin de garantizar que el bienestar de los animales no se vea menoscabado .

(18)

Se reconoce que, en algunos casos, la evaluación científica de los riesgos no puede ofrecer por sí sola toda la información en la que debe basarse una decisión de gestión de los riesgos, por lo que han de tenerse debidamente en cuenta otros factores pertinentes, como los aspectos tecnológicos de la producción de alimentos y la viabilidad de los controles. Por lo tanto, la Agencia debe emitir un dictamen sobre la evaluación científica de los riesgos y recomendaciones para la gestión de los riesgos vinculados a los residuos de las sustancias farmacológicamente activas.

(19)

Para el buen funcionamiento del marco general de límites máximos de residuos son necesarias disposiciones detalladas sobre el formato y el contenido de las solicitudes de establecimiento de estos límites, así como sobre los principios metodológicos aplicables a la evaluación de los riesgos y a las recomendaciones para la gestión de los riesgos.

(20)

Además de los medicamentos veterinarios, en la cría de animales se utilizan otros productos no sujetos a la legislación específica sobre residuos, como son los desinfectantes. Por otra parte, medicamentos veterinarios que no disponen de una autorización de comercialización en la Comunidad pueden estar autorizados en países extracomunitarios. Esta situación puede explicarse por una mayor prevalencia de enfermedades diferentes o de especies diana en otras regiones o por la opción de algunas empresas de no comercializar un producto en la Comunidad. El hecho de que un producto no esté autorizado en la Comunidad no significa necesariamente que su utilización sea peligrosa. Por lo que se refiere a las sustancias farmacológicamente activas de esos productos, la Comisión debe poder fijar un límite máximo de residuos para los alimentos, tras el dictamen emitido por la Agencia de acuerdo con los principios establecidos para las sustancias farmacológicamente activas destinadas a ser utilizadas en medicamentos veterinarios.

(21)

La Comunidad contribuye, en el marco del Codex Alimentarius, a la elaboración de normas internacionales sobre los límites máximos de residuos, velando al mismo tiempo por que no se reduzca el elevado nivel de protección de la salud humana alcanzado en la Comunidad. Por consiguiente, la Comunidad debe adoptar sin una evaluación de riesgos adicional los límites máximos de residuos del Codex que ha apoyado en la correspondiente reunión de la Comisión del Codex Alimentarius. De este modo, se reforzará la coherencia entre las normas internacionales y la legislación comunitaria en materia de residuos en los alimentos.

(22)

Los productos alimenticios están sujetos al control de los residuos de las sustancias farmacológicamente activas de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004. Si bien este Reglamento no fija límites de residuos para estas sustancias, tales residuos pueden formarse debido a la contaminación medioambiental o por la aparición de un metabolito natural en el animal. Los métodos de laboratorios permiten detectar estos residuos a niveles cada vez más bajos. Estos residuos han dado lugar a prácticas de control diferentes en los Estados miembros.

(23)

Conviene, por tanto, que la Comunidad defina procedimientos para establecer, a efectos de medidas de control, valores de referencia en concentraciones de residuos para las cuales▐ los análisis de laboratorio son técnicamente realizables de modo que se faciliten los intercambios intracomunitarios y las importaciones, sin menoscabo del alto nivel de protección de la salud humana en la Comunidad. Sin embargo, la definición de valores de referencia para las medidas de control no debe de ninguna manera servir de pretexto para justificar el uso ilegal de sustancias no autorizadas para el tratamiento de los animales productores de alimentos. Por consiguiente, cualquier residuo de dichas sustancias en los alimentos se ha de considerar indeseable.

(24)

Procede simplificar la legislación sobre los límites máximos de residuos reuniendo en un único Reglamento de la Comisión todas las decisiones que clasifican las sustancias farmacológicamente activas por lo que respecta a residuos, y estableciendo valores de referencia para la adopción de medidas.

(25)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

(26)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte normas relativas a las condiciones de extrapolación y al establecimiento de los valores de referencia. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(27)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, proteger la salud humana y la sanidad animal y garantizar la disponibilidad de medicamentos veterinarios adecuados no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(28)

En aras de la claridad, procede pues sustituir el Reglamento (CEE) no 2377/90 por un nuevo Reglamento.

(29)

Debe preverse un período de transición de modo que la Comisión pueda elaborar y adoptar un Reglamento que contenga todas las decisiones aplicables en virtud del Reglamento (CEE) no 2377/90, así como las disposiciones de ejecución de este nuevo Reglamento,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece , con el objetivo de garantizar la seguridad alimentaria, las normas y los procedimientos que permiten determinar:

a)

la concentración máxima de un residuo de una sustancia farmacológicamente activa que puede autorizarse en los alimentos de origen animal («límite máximo de residuos»);

b)

el nivel de ▐ un residuo de una sustancia farmacológicamente activa, establecido a efectos de control en el caso de ciertas sustancias para las cuales no se ha fijado un límite máximo de residuos de conformidad con el presente Reglamento valores de referencia»).

2.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

los principios activos de origen biológico destinados a producir una inmunidad activa o pasiva o a diagnosticar un estado de inmunidad, utilizados en los medicamentos veterinarios inmunológicos;

b)

las sustancias contempladas en el Reglamento (CEE) no 315/93.

3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria que prohíbe utilizar en animales productores de alimentos determinadas sustancias de efecto hormonal, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 96/22/CE.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en el artículo 1 de la Directiva 2001/82/CE, en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 y en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002, las siguientes definiciones serán aplicables a efectos del presente Reglamento:

a)

«residuos de sustancias farmacológicamente activas»: todas las sustancias farmacológicamente activas, expresadas en mg/kg o μg/kg sobre la base del peso en fresco, ya sean sustancias activas, excipientes o productos de degradación, y sus metabolitos que permanezcan en los alimentos obtenidos a partir de animales;

b)

«animales productores de alimentos»: animales criados, mantenidos, sacrificados o recogidos específicamente con el fin de producir alimentos.

TÍTULO II

LÍMITES MÁXIMOS DE RESIDUOS

capítulo 1

evaluación y gestión de los riesgos

SECCIÓN 1

Sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en medicamentos veterinarios

Artículo 3

Solicitud de dictamen a la Agencia

1.   Cualquier sustancia farmacológicamente activa destinada a utilizarse en medicamentos veterinarios para su administración a animales productores de alimentos será objeto de un dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos («la Agencia») en lo que respecta al límite máximo de residuos, formulado por el Comité de Medicamentos para Uso Veterinario («el Comité»).

2.   A tal fin, el titular de una autorización de comercialización de un medicamento veterinario que contenga tal sustancia o cualquier persona que solicite o prevea solicitar tal autorización de comercialización deberán presentar una solicitud a la Agencia.

Artículo 4

Dictamen de la Agencia

1.   El dictamen de la Agencia consistirá en una evaluación científica de los riesgos y en recomendaciones para la gestión de los riesgos.

2.   La evaluación científica de los riesgos y las recomendaciones para la gestión de los riesgos tienen por objeto garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana, evitando al mismo tiempo que la salud humana, así como la salud y el bienestar de los animales se vean perjudicados por la falta de disponibilidad de medicamentos veterinarios adecuados. En dichas recomendaciones se deberán tener en cuenta todas las conclusiones científicas pertinentes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, recurriendo para ello a cartas de cooperación.

Artículo 5

Extrapolación

Con el fin de garantizar la disponibilidad de medicamentos veterinarios autorizados para tratar enfermedades que afectan a especies productoras de alimentos, el Comité, cuando realice evaluaciones científicas de los riesgos y formule recomendaciones para la gestión de los riesgos, deberá considerar la posibilidad de utilizar los límites máximos de residuos establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio particular en otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o en una o más especies para otras especies.

Artículo 6

Evaluación científica de los riesgos

1.   La evaluación científica de los riesgos tendrá en cuenta el metabolismo y la eliminación de las sustancias farmacológicamente activas en las especies animales en cuestión, así como el tipo de residuos y la cantidad correspondiente que puede ser ingerida por las personas durante toda la vida sin riesgo aparente para la salud, expresada en términos de dosis diaria admisible (DDA). Pueden utilizarse enfoques alternativos a la DDA si han sido establecidos por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1.

2.   La evaluación científica de los riesgos se refiere a los siguientes aspectos:

a)

el tipo y la cantidad de residuos que se consideran exentos de peligro para la salud humana;

b)

el riesgo de efectos toxicológicos , farmacológicos o microbiológicos en los seres humanos;

c)

los residuos que se forman en los alimentos de origen vegetal o que proceden del medio ambiente.

3.   Si el metabolismo y la eliminación de la sustancia no pueden evaluarse y si la utilización de la sustancia tiene por objeto mejorar la salud y el bienestar de los animales, la evaluación científica de los riesgos podrá tener en cuenta los datos de control o los datos de exposición.

Artículo 7

Recomendaciones para la gestión de los riesgos

1.   Las recomendaciones para la gestión de los riesgos se basarán en la evaluación científica de los mismos realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, y consistirán en un análisis de los siguientes aspectos:

a)

la disponibilidad de sustancias alternativas para el tratamiento de las especies en cuestión o la necesidad de utilizar la sustancia evaluada para evitar sufrimientos innecesarios a los animales o garantizar la seguridad de las personas que los tratan;

b)

otros factores legítimos, como los aspectos tecnológicos de la producción de alimentos y piensos , la viabilidad de los controles, las condiciones de utilización y de aplicación de las sustancias en los medicamentos veterinarios, el respeto de las buenas prácticas veterinarias, así como la probabilidad de una utilización incorrecta o ilegal; se considerará asimismo utilización incorrecta la utilización profiláctica de medicamentos veterinarios cuando sea posible hacer frente a la enfermedad con una modificación adecuada y aceptable de las condiciones de cría de los animales;

c)

la posible necesidad de fijar un límite máximo de residuos o un límite máximo provisional de residuos para una sustancia farmacológicamente activa en medicamentos veterinarios, ▐ así como el nivel de dicho límite máximo de residuos y, en su caso, las condiciones o restricciones de utilización de la sustancia de que se trate;

d)

la viabilidad de fijar un límite máximo de residuos cuando los datos proporcionados no permiten definir un límite seguro, o cuando, habida cuenta de la ausencia de datos científicos, resulte imposible extraer una conclusión definitiva en cuanto a los efectos sobre la salud humana de los residuos de una sustancia.

2.     Para los medicamentos veterinarios que no tengan un límite máximo de residuos para los équidos, no estén incluidos en el anexo IV del Reglamento (CEE) no 2377/90 o en el artículo 13, apartado 2, de dicho reglamento, se utilicen en el marco de un «uso no contemplado», tal como se define en el artículo 1, apartado 16, de la Directiva 2001/82/CE, o con arreglo a lo dispuesto para el procedimiento «de cascada» a que se hace referencia en los artículos 10 y 11 de la Directiva 2001/82/CE, y no se administren de forma intramuscular o subcutánea, se establecerá un periodo de espera nominal de seis meses.

3.     Para la utilización de productos farmacéuticos que contengan ingredientes farmacológicamente activos que no figuren en la lista de sustancias esenciales para el tratamiento de équidos a que se refiere al artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2001/82/CE, y no se administren de forma intramuscular o subcutánea, se establecerá un periodo de espera nominal de seis meses.

Artículo 8

Solicitudes y procedimientos

1.   La solicitud a que se refiere el artículo 3 deberá ajustarse al formato y al contenido definidos por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, e irá acompañada de la tasa que se debe pagar a la Agencia.

2.   La Agencia velará por que el Comité emita su dictamen en los 210 días siguientes a la recepción de una solicitud válida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 1 del presente artículo. Si la Agencia solicitara información adicional sobre la sustancia en un plazo determinado, dicho periodo de tiempo quedará en suspenso hasta que se haya presentado la información suplementaria requerida.

3.   La Agencia transmitirá al solicitante el dictamen contemplado en el artículo 4. En un plazo de quince días a partir de la recepción del dictamen, el solicitante podrá notificar por escrito a la Agencia su intención de pedir una revisión. En tal caso, comunicará a la Agencia los motivos pormenorizados de su recurso dentro de los sesenta días siguientes a la recepción del dictamen.

En un plazo de sesenta días a partir de la recepción de los motivos del recurso, el Comité examinará si su dictamen debe revisarse. Las razones que justifican las conclusiones formuladas sobre el recurso se anexan al dictamen final a que se refiere el apartado 4.

4.   La Agencia transmitirá el dictamen final a la Comisión y al solicitante en los quince días que siguen a su aprobación, exponiendo los motivos de sus conclusiones.

5.     En aquellos casos específicos en los que se requiera autorización urgente para garantizar la protección de la salud humana y la salud y el bienestar animal, la Comisión podrá establecer, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 23, apartado 3, un límite máximo de residuos provisional por un período máximo de cinco años.

SECCIÓN 2

Sustancias farmacológicamente activas no destinadas a utilizarse en medicamentos veterinarios

Artículo 9

Dictamen de la Agencia solicitado por la Comisión o los Estados miembros

1.   ▐ La Comisión , los Estados miembros o terceros que defiendan intereses legítimos podrán transmitir a la Agencia solicitudes de dictamen sobre los límites máximos de residuos para sustancias farmacológicamente activas en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

la sustancia en cuestión está autorizada para usarse en un medicamento veterinario en un país tercero y no se ha presentado una solicitud para dicha sustancia de acuerdo con el artículo 3, o

b)

la sustancia en cuestión está incluida en un medicamento destinado a ser usado de acuerdo con el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE, y no se ha presentado una solicitud para dicha sustancia de acuerdo con el artículo 3, o

c)

la sustancia en cuestión está incluida en un producto biocida usado en la cría de animales, y debe establecerse un límite máximo de residuos de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, inciso ii), letra b), de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), o

d)

la sustancia en cuestión puede utilizarse para tratar animales eficazmente, en el caso de especies o usos menores, cuando no existan todavía medicamentos específicos.

2.     En las circunstancias contempladas en el apartado 1, letra d), cuando se trate de especies o usos menores, terceros u organizaciones interesados podrán transmitir a la Agencia la solicitud.

3.     Serán aplicables los artículos 4 a 7.

4.     Las solicitudes de dictamen a que se refiere el apartado 1 respetarán el formato y contenido establecido por la Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, apartado 1.

5.   La Agencia velará por que el Comité emita su dictamen en los 210 días siguientes a la recepción de una solicitud válida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 1 del presente artículo. En caso de que la Agencia solicitara información adicional sobre la sustancia en un plazo determinado, dicho periodo de tiempo quedará en suspenso hasta que se haya presentado la información suplementaria requerida.

6.   La Agencia transmitirá el dictamen final a la Comisión y, en su caso, al Estado miembro o parte solicitante, en los quince días que siguen a su aprobación, exponiendo los motivos de sus conclusiones.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes

Artículo 10

Revisión de un dictamen

Cuando la Comisión, cualquier persona que haya presentado una solicitud de dictamen de conformidad con el artículo 3, o un Estado miembro en virtud del artículo 9, consideren, habida cuenta de los nuevos datos disponibles, que es necesaria una revisión del dictamen para proteger la salud humana o animal, podrán solicitar a la Agencia un nuevo dictamen sobre las sustancias en cuestión.

Dicha solicitud se acompañará de información que explique la cuestión que debe tratarse. Se aplicarán al nuevo dictamen las disposiciones del artículo 8, apartados 2 a 4, o del artículo 9, apartados 5 y 6 respectivamente.

Artículo 11

Publicación de los dictámenes

La Agencia publicará los dictámenes contemplados en los artículos 4, 9 y 10, tras haber suprimido todas las informaciones comerciales de carácter confidencial.

Artículo 12

Medidas de aplicación

1.   ▐ La Comisión, en consulta con la Agencia, adoptará disposiciones sobre :

a)

la forma en que deben presentarse las solicitudes previstas en los artículos 3 y 9, así como el contenido de las mismas;

b)

los principios metodológicos aplicables a la evaluación de los riesgos y a las recomendaciones para la gestión de los riesgos contempladas en los artículos 6 y 7, incluidos los requisitos técnicos de conformidad con las normas internacionalmente acordadas.

En el caso de la letra a), las decisiones se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 23, apartado 2; en el caso de la letra b), con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 23, apartado 3.

2.   La Comisión, en consulta con la Agencia y las partes interesadas , adoptará las normas relativas a la aplicación de del límite máximo de residuos de un alimento particular a otro alimento de la misma especie, o de o una o más especies a otras especies, conforme a lo dispuesto en el artículo 5. Estas normas especifican de qué manera y en qué condiciones pueden utilizarse los datos científicos relativos a los residuos presentes en un alimento particular o en una o más especies para el establecimiento de un límite máximo de residuos en otros alimentos o en otras especies.

Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 23, apartado 3.

Capítulo II

Clasificación

Artículo 13

Clasificación de las sustancias farmacológicamente activas

1.   La Comisión clasificará las sustancias farmacológicamente activas que hayan sido objeto de un dictamen de la Agencia sobre el límite máximo de residuos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 9 o 10.

2.   La clasificación incluirá una lista de las sustancias farmacológicamente activas y las categorías terapéuticas a las cuales pertenecen. La clasificación proporcionará también, para cada una de estas sustancias, los siguientes elementos:

a)

un límite máximo de residuos;

b)

un límite máximo provisional de residuos;

c)

la ausencia de un límite máximo de residuos;

d)

una prohibición de presencia de una sustancia o de residuos de la misma en un producto de origen animal .

3.   Se establecerá un límite máximo de residuos cuando se considere necesario para la protección de la salud humana:

a)

en consonancia con el dictamen emitido por la Agencia conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 9 o 10 ; o

b)

en consonancia con el voto de la delegación de la Comunidad en la Comisión del Codex Alimentarius en favor de la fijación de un límite máximo de residuos para una sustancia farmacológicamente activa destinada a utilizarse en un medicamento veterinario , siempre que los datos que se hayan tenido en cuenta se hayan puesto a disposición de la delegación de la Comunidad antes de la votación en la Comisión del Codex Alimentarius. En ese caso, no es necesaria una nueva evaluación por parte de la Agencia.

4.   Podrá establecerse un límite máximo provisional de residuos para una sustancia farmacológicamente activa en los casos en que los datos científicos sean incompletos, siempre y cuando no existan motivos para suponer que los residuos de la sustancia en cuestión presentan un riesgo para la salud humana en el nivel propuesto.

El límite máximo provisional de residuos se aplicará por un periodo de tiempo determinado, que no podrá exceder de cinco años. Dicho periodo podrá prolongarse una vez durante dos años como máximo cuando se demuestre que dicha prórroga permitiría concluir los estudios científicos en curso.

5.   No se establecerá un límite máximo de residuos cuando, con arreglo a un dictamen emitido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 9 o 10, no sea necesario para la protección de la salud humana.

6.   La presencia de una sustancia o de residuos de la misma en un producto de origen animal , como consecuencia del dictamen emitido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, 9 o 10, se prohibirá:

a)

cuando la presencia de una sustancia farmacológicamente activa o de residuos de la misma en alimentos de origen animal constituya un riesgo para la salud humana;

b)

cuando resulte imposible llegar a una conclusión definitiva en cuanto a los efectos de los residuos de una sustancia en la salud humana.

7.   Cuando se considere necesario para la protección de la salud humana, la clasificación incluirá las condiciones y restricciones de utilización o aplicación de una sustancia farmacológicamente activa empleada en medicamentos veterinarios, que esté sujeta a un límite máximo de residuos, o para la cual no se haya fijado ningún límite máximo.

Artículo 14

Dictamen de la Agencia por procedimiento acelerado

1.     En casos específicos, cuando, por razones de protección de la salud pública o de la salud o del bienestar animal, sea necesaria la autorización urgente de un medicamento veterinario o de un producto biocida, la Comisión, cualquier persona que haya solicitado un dictamen de acuerdo con el artículo 3, o un Estado miembro, podrá solicitar a la Agencia un procedimiento acelerado de evaluación del límite máximo de residuos de una sustancia farmacológicamente activa en dichos productos.

2.     El formato y contenido de la solicitud serán establecidos por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1.

3.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2 y en el artículo 9, apartado 5, la Agencia se asegurará de que el Comité pueda emitir su dictamen dentro del plazo de los 150 días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 15

Procedimiento

1.   A efectos de la clasificación prevista en el artículo 13, la Comisión elaborará un proyecto de reglamento en los treinta días que siguen a la recepción del dictamen de la Agencia contemplado en el artículo 4, en el artículo 9, apartado 1, o en el artículo 10. La Comisión también elaborará un proyecto de reglamento en un plazo de treinta días tras la recepción del resultado de un voto favorable de la delegación de la Comunidad en la Comisión del Codex Alimentarius al establecimiento de un límite máximo de residuos ▐, tal como se señala en el artículo 13, apartado 3.

En los casos en que el proyecto de Reglamento no se ajuste al dictamen de la Agencia, la Comisión explicará pormenorizadamente los motivos de esta divergencia.

2.   La Comisión adoptará el Reglamento mencionado en el apartado 1 de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 23, apartado 3 , en los noventa días siguientes a su terminación.

3.     En el caso del procedimiento acelerado al que se refiere el artículo 14, la Comisión adoptará el Reglamento a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en los 15 días siguientes a la terminación del procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 16

Métodos de análisis

La Agencia consultará a los laboratorios comunitarios de referencia designados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 882/2004 por lo que respecta a los métodos analíticos apropiados para la toma armonizada de muestras para la detección de los residuos de las sustancias farmacológicamente activas para las cuales se hayan determinados límites máximos de residuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento. La Agencia proporcionará la información relativa a dichos métodos a los laboratorios comunitarios y nacionales de referencia designados de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 17

Circulación de los productos alimenticios

Los Estados miembros prohibirán la importación o comercialización de alimentos de origen animal que contengan residuos resultantes de la administración ilegal de sustancias farmacológicamente activas que no hayan sido objeto de una clasificación en virtud del artículo 13, apartado 2, letras a), b) o c) .

Por consiguiente, con objeto de proteger la salud pública, se prohibirán las importaciones de alimentos de terceros países que contengan residuos resultantes de la administración ilegal de sustancias cuya utilización esté prohibida en la Unión Europea.

TÍTULO III

VALORES DE REFERENCIA

Artículo 18

Establecimiento y revisión

1.   Cuando se considere oportuno para garantizar el buen funcionamiento de los controles de los productos alimenticios de origen animal importados o comercializados, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 882/2004, la Comisión podrá fijar valores de referencia para los residuos de las sustancias farmacológicamente activas que no hayan sido objeto de una clasificación en virtud del artículo 13, apartado 2, letras a), b) o c).

Deberán respetarse los principios de evaluación de los riesgos previstos en los artículos 4 a 8 a fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud.

Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 23, apartado 3.

2.   Los valores de referencia se revisarán a la luz de todo nuevo dato relacionado con la protección de la salud humana y la cadena alimentaria.

No podrán comercializarse los alimentos de origen animal que contengan sustancias farmacológicamente activas para las que no se hayan fijado límites máximos de residuos.

Artículo 19

Métodos para el establecimiento de los valores de referencia

1.   Los valores de referencia se basan en el contenido de un análito en una muestra, que pueda ser detectado y confirmado por un laboratorio de control de referencia designado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 882/2004 gracias a un método de análisis validado conforme a los requisitos comunitarios. A tal efecto, la Comisión contará con el asesoramiento del laboratorio comunitario de referencia en lo que respecta a la aplicación de los métodos de análisis.

2.   La Comisión podrá solicitar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria una evaluación de los riesgos con el fin de determinar si los valores de referencia son adecuados para proteger la salud humana. En estos casos, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, velará por que el dictamen se comunique a la Comisión en el plazo de 210 días a partir de la recepción de la solicitud.

3.   La evaluación de los riesgos deberá tener en cuenta las medidas con métodos científicos que ha de adoptar la Comisión en consulta con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control al que se refiere el artículo 23, apartado 3.

Artículo 20

Contribución de la Comunidad a las medidas de apoyo relativas a los valores de referencia

En los casos en que la aplicación del presente título requiera una financiación por parte de la Comunidad de las acciones de apoyo para el establecimiento y la aplicación de valores de referencia, se aplicará el artículo 66, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 21

Comercialización

Si un producto rebasa los límites máximos de residuos o los valores de referencia fijados de conformidad con el presente Reglamento, no podrá ser comercializado como alimento, transformado en alimento ni mezclado con alimentos.

Artículo 22

Aplicación de los valores de referencia

1.     Cuando se efectúen controles de alimentos de origen animal y los resultados de los análisis confirmen la presencia de una sustancia farmacológicamente activa que no haya sido objeto de una clasificación en virtud del artículo 13, apartado 2, letras a), b) o c), en un nivel igual o superior a su valor de referencia, se considerará que la partida en cuestión no se ajusta a la legislación comunitaria.

2.     Cuando los resultados de los análisis efectuados en alimentos de origen animal sean inferiores a los valores de referencia, se autorizará la introducción de estos productos en la cadena alimentaria. La autoridad competente llevará un registro de los resultados en caso de reincidencia. Cuando los resultados de los análisis efectuados en productos del mismo origen muestren una pauta recurrente que indique un problema potencial, la autoridad competente informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y la Sanidad Animal. La Comisión señalará este asunto a la atención de la autoridad competente del país o países de origen y presentará propuestas adecuadas.

3.   Las medidas concretas se fijarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 23, apartado 3.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de las disposiciones de su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE se fija en un mes.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 24

Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad animal

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad animal.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 8.

El período previsto en el apartado 6 del artículo 5, de la decisión 1999/468/CE se fija en un mes.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 25

Clasificación de las sustancias farmacológicamente activas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90

A más tardar el (14), la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3 , un reglamento relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos, de conformidad con los anexos I a IV del Reglamento (CEE) no 2377/90.

Artículo 26

Información al Parlamento Europeo y al Consejo

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el … (15). El informe examinará, en particular, la experiencia acumulada en la aplicación del presente Reglamento e irá acompañado, si procede, de las propuestas pertinentes.

Artículo 27

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2377/90.

2.   Los anexos I a IV del Reglamento derogado seguirán aplicándose hasta la entrada en vigor del Reglamento previsto en el artículo 25. El anexo V del Reglamento derogado continuará aplicándose hasta la entrada en vigor de las medidas a que se refiere el artículo 12, apartado 1.

3.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento contemplado en el artículo 25.

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO C 10 de 15.1.2008, p. 51.

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008.

(4)   DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(5)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. ║.

(6)   DO C 27 E de 31.1.2002, p. 80 .

(7)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 3. ║.

(8)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. ║.

(9)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. ║.

(10)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(11)  DO L 136 de 30.4.2006, p. 1. ║.

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║.

(13)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(14)   90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

(15)   Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/99


Martes, 17 de junio de 2008
Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social ***I

P6_TA(2008)0286

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social (2010) (COM(2007)0797 — C6-0469/2007 — 2007/0278(COD))

2009/C 286 E/38

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0797),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 137, apartado 2 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0469/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0173/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Toma nota de la declaración de la Comisión que se incluye en anexo;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 17 de junio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0278

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 17 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social (2010)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 1098/2008/CE.)

Martes, 17 de junio de 2008
Declaración de la Comisión

La Comisión concede la mayor importancia a que se facilite y apoye una amplia participación a todos los niveles en las actividades relacionadas con el Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social (2010) como medio práctico de garantizar que su repercusión sea positiva y duradera.

De conformidad con la Decisión sobre el Año Europeo, la Comisión elaborará directrices comunes en el Documento Marco Estratégico (DME) que establecerán las principales prioridades para la realización de las actividades relacionadas con el Año Europeo, en particular las normas mínimas en relación con la participación en organismos y actividades nacionales (véase anexo, parte II, punto 2 de la Decisión).

El DME está dirigido a los Organismos Nacionales de Ejecución (ONE) encargados de la definición de los programas nacionales para el Año Europeo y de seleccionar acciones concretas que se propondrán para una financiación comunitaria, así como a otros actores interesados.

En este contexto, la Comisión desea destacar la importancia de facilitar el acceso a todas las ONG, incluidas las de pequeño y mediano tamaño. A fin de garantizar el más amplio acceso posible, los ONE podrán decidir no solicitar cofinanciación y en su lugar financiar completamente algunas acciones.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/100


Martes, 17 de junio de 2008
Adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 *

P6_TA(2008)0287

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Consejo de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 (COM(2008) 0249 — C6-0198/2008 — 2008/0092(CNS))

2009/C 286 E/39

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0249),

Vistos el Informe de Convergencia 2008 de la Comisión (COM(2008) 0248), respecto de Eslovaquia y el Informe de Convergencia del Banco Central Europeo, de mayo de 2008,

Vista la Recomendación de la Comisión de una Decisión del Consejo por la que se deroga la Decisión 2005/182/CE sobre la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia (SEC(2008) 0572),

Vista su Resolución, de 12 de julio de 2007, sobre el Informe anual 2007 sobre la zona del euro (1),

Vista su Resolución, de 20 de junio de 2007, sobre la mejora del método de consulta al Parlamento en los procedimientos relativos a la ampliación de la zona del euro (2),

Vista su Resolución, de 1 de junio de 2006, sobre la ampliación de la zona del euro (3),

Vista la Decisión 2003/223/CE del Consejo, de 21 de marzo de 2003, sobre la modificación del apartado 2 del artículo 10 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (4),

Vista su posición, de 13 de marzo de 2003, sobre la Recomendación del Banco Central Europeo de una propuesta de Decisión del Consejo sobre la modificación del artículo 10.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (5),

Visto el artículo 122, apartado 2, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0198/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0231/2008),

A.

Considerando que Eslovaquia ha cumplido los criterios de Maastricht según lo estipulado en el artículo 121 del Tratado CE y en el Protocolo sobre los criterios de convergencia que lo acompaña,

B.

Considerando que una delegación de su Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios ha visitado por primera vez Eslovaquia para evaluar si este país está preparado para entrar en la zona del euro,

C.

Considerando que la experiencia acumulada a lo largo de los diez años transcurridos desde la creación de la Unión Económica y Monetaria demuestra que los incentivos en favor de la aplicación de reformas estructurales decrecen tras la adhesión a la zona del euro, y que la cuestión relativa a la sostenibilidad va cobrando cada vez más importancia,

D.

Considerando que el Presidente del Consejo Ecofin ha enviado al Consejo, reunido a nivel de Jefes de Estado y de Gobierno, una carta en la que presenta las medidas adoptadas y los compromisos políticos asumidos por el Gobierno eslovaco para garantizar la sostenibilidad de la convergencia,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Se declara favorable a la adopción del euro por parte de Eslovaquia el 1 de enero de 2009;

3.

Observa que el artículo 121 del Tratado CE define el logro de un alto grado de convergencia sostenible atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de los Estados miembros: el logro de un alto grado de estabilidad de precios, la sostenibilidad de las finanzas públicas, el respeto de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio y el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, reflejado en los niveles de los tipos de interés a largo plazo;

4.

Señala que el Informe de convergencia del BCE de 2008 menciona algunos riesgos que se ciernen sobre la sostenibilidad de la baja tasa de inflación alcanzada e insta a adoptar las medidas necesarias para evitar la inflación;

5.

Manifiesta su preocupación por las discrepancias entre los Informes de convergencia de la Comisión y del BCE por lo que respecta a la sostenibilidad de la inflación;

6.

Recomienda al Gobierno eslovaco que cree un observatorio para controlar cada semana el precio de una serie limitada de productos básicos para combatir las falsas percepciones sobre los aumentos de precios;

7.

Pide al Gobierno eslovaco que garantice la continuación de las reformas estructurales necesarias en los mercados de trabajo, de servicios y de bienes, asegurando, en particular, una mayor movilidad de la mano de obra y más inversiones en capital humano; pide al Gobierno eslovaco que garantice la competencia, en particular en sectores sensibles como el de la energía;

8.

Pide al Gobierno eslovaco que garantice, con la cooperación del Banco Central eslovaco, un entorno estable de baja inflación que puede alcanzarse mediante una mayor consolidación fiscal y una política fiscal suficientemente estricta con el objetivo de equilibrar el presupuesto a medio plazo; pide a los interlocutores sociales de Eslovaquia que en el futuro inmediato mantengan los aumentos salariales de acuerdo con el aumento de la productividad;

9.

Pide al Eurogrupo que mejore la coordinación y supervise la aplicación efectiva de los compromisos políticos asumidos por los Estados miembros de la zona del euro para garantizar la sostenibilidad de la convergencia;

10.

Subraya que las políticas fiscales de los Estados miembros que forman parte de la zona del euro han de respetar los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal;

11.

Reitera su firme opinión de que el Consejo y la Comisión deberían adoptar la posición de que un procedimiento de déficit excesivo en relación con un Estado miembro debe cerrarse antes de la evaluación del cumplimiento de los criterios de Maastricht, según lo estipulado en el artículo 2 del Protocolo sobre los criterios de convergencia; lamenta que la Comisión, una vez más, no haya aplicado correctamente el Tratado CE a este respecto;

12.

Considera que todas las medidas pertinentes adoptadas por un Estado miembro que solicita su adhesión a la zona del euro, tras la publicación de los informes de convergencia por la Comisión y el BCE, deben ser tenidas en cuenta por el Consejo sobre la base de la resolución correspondiente del Parlamento y ser integradas en el proceso de seguimiento;

13.

Pide a los Estados miembros que permitan que la Comisión evalúe el cumplimiento de los criterios de Maastricht sobre la base de datos precisos, actuales, fiables y de gran calidad;

14.

Manifiesta su preocupación por el escaso apoyo de los ciudadanos eslovacos al euro; pide, por lo tanto, a las autoridades de Eslovaquia que pongan en marcha la campaña de información pública destinada a explicar los beneficios de la moneda única y tomen todas las medidas necesarias para reducir al mínimo los aumentos de precios durante el período de transición;

15.

Toma nota de los esfuerzos realizados por todas las partes para mejorar las condiciones en las que el Parlamento ejerce su derecho de ser consultado con arreglo a los artículos 121 y 122 del Tratado CE en cuanto a información y a plazos, y acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios de organizar una visita de estudio a Eslovaquia para evaluar la situación por sí misma;

16.

Pide a la Comisión y al BCE que, cuando recomienden el tipo de cambio definitivo para la corona eslovaca, tengan en cuenta todos los aspectos;

17.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

18.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

19.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, al Banco Central Europeo, al Eurogrupo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2007)0348.

(2)  DO C 146 E de 12.6.2008, p. 251.

(3)  DO C 298 E de 8.12.2006, p. 249.

(4)  DO L 83 de 1.4.2003, p. 66.

(5)  DO C 61 E de 10.3.2004, p. 374.


Miércoles, 18 de junio de 2008

27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/103


Miércoles, 18 de junio de 2008
Nuevo reparto de las responsabilidades del Vicepresidente de la Comisión, Jacques Barrot

P6_TA(2008)0290

Decisión del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, por la que se aprueba el nuevo reparto de las responsabilidades del Vicepresidente de la Comisión, Jacques Barrot

2009/C 286 E/40

El Parlamento Europeo,

Visto el apartado 2 del artículo 217 del Tratado CE,

Visto el punto 5 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión (1),

Vista la propuesta de 9 de mayo de 2008 relativa a un nuevo reparto de las responsabilidades del Vicepresidente de la Comisión, Jacques Barrot,

Vista la comparecencia del Vicepresidente ante su comisión competente el 16 de junio de 2008,

Visto el artículo 99 de su Reglamento,

1.

Aprueba el nuevo reparto de las responsabilidades del Vicepresidente, Jacques Barrot, durante el resto del mandato de la Comisión hasta el 31 de octubre de 2009;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO C 117 E de 18.5.2006, p. 123.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/103


Miércoles, 18 de junio de 2008
Nombramiento de Antonio Tajani como miembro de la Comisión

P6_TA(2008)0291

Decisión del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, por la que se aprueba el nombramiento del nuevo miembro de la Comisión, Antonio Tajani

2009/C 286 E/41

El Parlamento Europeo,

Vistos el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 214 y el artículo 215 del Tratado CE,

Visto el punto 4 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión (1),

Vista la dimisión de Franco Frattini como miembro de la Comisión, presentada el 7 de mayo de 2008,

Vista la candidatura de Antonio Tajani como miembro de la Comisión propuesta por el Gobierno de la República Italiana el 8 de mayo de 2008,

Vista la Decisión del Consejo 2008/380/CE, Euratom, de 9 de mayo de 2008, por la que se nombra un nuevo miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas (2),

Vista la comparecencia del candidato propuesto ante su comisión competente el 16 de junio de 2008,

Visto el artículo 99 de su Reglamento,

1.

Aprueba el nombramiento de Antonio Tajani como miembro de la Comisión durante el resto del mandato de la Comisión hasta el 31 de octubre de 2009;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO C 117 E de 18.5.2006, p. 123.

(2)  DO L 131 de 21.5.2008, p. 6.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/104


Miércoles, 18 de junio de 2008
Procedimientos y normas comunes para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio ***I

P6_TA(2008)0293

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio (COM(2005)0391 — C6-0266/2005 — 2005/0167(COD))

2009/C 286 E/42

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005) 0391),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 3 del artículo 63 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0266/2005),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Desarrollo (A6-0339/2007),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 18 de junio de 2008
P6_TC1-COD(2005)0167

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2007/…/CE.)

Miércoles, 18 de junio de 2008
ANEXO

Declaraciones para el acta del Consejo en el momento de la adopción del Acto

1.

El Consejo declara que la aplicación de la presente Directiva no debe utilizarse en sí misma como una razón para justificar la adopción de disposiciones menos favorables a las personas a las cuales se aplique.

2.

La Comisión declara que la revisión del SIS II (prevista en la cláusula de revisión del artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1987/2006), constituirá una oportunidad de proponer una obligación de registrar en el SIS las prohibiciones de entrada dictadas con arreglo a la presente Directiva.

3.

La Comisión se compromete a ayudar a los Estados miembros a buscar maneras de atenuar la carga financiera resultante de la aplicación del artículo 13, apartado 4 (asistencia jurídica gratuita), en los Estados miembros en un espíritu de solidaridad.

La Comisión subraya que, en el marco del Fondo Europeo para el Retorno (Decisión no 575/2007/CE), existen posibilidades para cofinanciar las acciones nacionales para promover la aplicación del artículo 13, apartado 4 (asistencia jurídica gratuita), en los Estados miembros:

Las acciones relacionadas con el objetivo específico de «fomento de una aplicación eficaz y uniforme de normas comunes sobre el retorno» (Artículo 3, letra c)) pueden incluir el apoyo al «refuerzo de la capacidad de las autoridades competentes para adoptar lo más rápidamente posible decisiones de retorno realizadas de forma adecuada» (artículo 4, apartado 3, letra a)). La presencia de las salvaguardias jurídicas apropiadas, incluido el principio de igualdad de armas, aumenta el potencial de adopción de decisiones de alta calidad.

De conformidad con la Prioridad 4 de las orientaciones estratégicas para el Fondo Europeo para el Retorno (Decisión 2007/837/CE), la contribución comunitaria podrá incrementarse hasta un 75 % para las acciones que garanticen «una aplicación justa y eficaz de las normas comunes sobre retorno» en los Estados miembros. Esto significa que las medidas relacionadas con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4 (asistencia jurídica gratuita), pueden ser cofinanciadas hasta un 75 % con cargo al Fondo Europeo para el Retorno.

La Comisión invita a los Estados miembros a tener en cuenta este hecho a la hora de elegir las prioridades para sus programas nacionales y de programar acciones en virtud de la Prioridad 4 de las orientaciones estratégicas.

4.

La Comisión declara que, en su evaluación de conformidad con el artículo 19, apartado 2, tendrá en cuenta el impacto adicional en la administración de justicia de los Estados miembros.

27.11.2009   

ES

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CE 286/106


Miércoles, 18 de junio de 2008
Mercado interior de la electricidad ***I

P6_TA(2008)0294

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (COM(2007)0528 — C6-0316/2007 — 2007/0195(COD))

2009/C 286 E/43

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0528),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 47, apartado 2, y los artículos 55 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0316/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0191/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 18 de junio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0195

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 47, apartado 2, 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior de la electricidad, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Unión Europea desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad.

(2)

La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad ║ (4), ha contribuido de manera destacada a la creación de un mercado interior de la electricidad.

(3)

Sin embargo, en la actualidad, no se puede garantizar a ninguna empresa comunitaria el derecho a vender electricidad a todas las empresas de los Estados miembros en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro, dada la insuficiencia del actual marco jurídico.

(4)

Contar con un suministro seguro de electricidad es de vital importancia para el desarrollo de la sociedad europea, la aplicación de una política sostenible sobre el cambio climático y el fomento de la competencia en el mercado interior. A tal efecto, conviene seguir desarrollando las interconexiones transfronterizas con el fin de asegurar el suministro de todas las fuentes de energía al menor precio posible para los consumidores y la industria en el seno de la Unión Europea.

(5)

Un mercado interior de la electricidad operativo debe ofrecer a los productores los incentivos adecuados para invertir en nuevas plantas de generación, y a los consumidores medidas apropiadas de promoción de un uso más eficiente de la energía para el que la seguridad del suministro energético es una premisa.

(6)

Dado que las fuentes de energía renovables son fuentes continuas, es esencial potenciar la capacidad de interconexión eléctrica a escala comunitaria, prestando especial atención a los países y regiones más aislados del mercado de la energía de la Comunidad, a fin de proporcionar a los Estados miembros los medios para cumplir con el objetivo de un 20 % de energías renovables antes del 2020.

(7)

Debe incrementarse el comercio y el flujo de electricidad transfronterizo en el mercado interior para asegurar el mejor uso de la generación de energía disponible y los precios más bajos posibles. No obstante, ello no debe servir de excusa para que los Estados miembros o los productores dejen de invertir en tecnología nueva y moderna para la generación de electricidad.

(8)

La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa» ║ destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas eléctricas establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de la misma fecha, tituladas sobre las perspectivas de los mercados interiores del gas y la electricidad y sobre el informe de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente.

(9)

A fin de velar por la competencia y el suministro de energía al precio más bajo posible, al tiempo que se evita la posición dominante en el mercado de los grandes operadores, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales deben facilitar el acceso transfronterizo a nuevos proveedores de diferentes fuentes de energía y a nuevos proveedores de generación de energía.

(10)

Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de generación y suministro, existe un riesgo intrínseco de discriminación, no sólo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

(11)

Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor no han llevado a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte. En su reunión de Bruselas del 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para la separación efectiva entre las actividades de suministro y generación, por una parte, y la explotación de las redes, por otra.

(12)

La separación efectiva sólo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo intrínseco que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación de la propiedad, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente la manera más efectiva y estable de resolver el conflicto inherente y garantizar la seguridad del abastecimiento. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad, señalaba que la separación de la propiedad al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. Por lo tanto, debe exigirse a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control, por ejemplo mediante derechos de veto concedidos a minorías en relación con decisiones de importancia estratégica tales como las inversiones, sobre una empresa de producción o suministro y, al mismo tiempo, poseer intereses o ejercer derechos sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de poseer cualquier interés o ejercer cualquier derecho sobre una empresa de suministro.

(13)

Todo futuro sistema de separación debe ser eficaz a la hora de resolver conflictos de intereses entre generadores y gestores de redes de transporte, y además no debe dar lugar a un régimen oneroso y engorroso que resulte difícil y caro de aplicar para las autoridades reguladoras nacionales .

(14)

Dado que la separación de la propiedad exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a los Estados miembros un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse, además, a los dos sectores ║.

(15)

Para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y generación y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de red de transporte y tener intereses en una empresa de suministro.

(16)

║ Cuando la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación de la propiedad y, con carácter de excepción, la creación de gestores de redes que sean independientes de los intereses de suministro y generación. La plena eficacia de la solución del gestor de red independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. A fin de preservar totalmente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los Estados miembros han de tener opción a establecer la separación de la propiedad bien mediante enajenación directa o bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada entre acciones de la empresa de red y acciones de la sociedad de suministro y generación restante, siempre y cuando se cumplan las exigencias que impone la separación de la propiedad.

(17)

El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza influencia alguna, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte y las empresas de suministro. Siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos distintos deben poder controlar, por una parte, las actividades de generación y suministro y, por otra, las de transporte.

(18)

Debe aplicarse la plena separación de las actividades de red y de suministro en toda la Comunidad, de manera que ningún gestor de red comunitario ni ninguna de sus filiales pueda llevar a cabo actividades de suministro o generación en ningún Estado miembro. Este precepto debe aplicarse de manera idéntica a las empresas establecidas en la Unión Europea y a las que no lo estén. Para garantizar la separación de las actividades de red y de suministro en toda la Comunidad, debe facultarse a las autoridades reguladoras nacionales para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad y el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad, debe facultarse a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo «la Agencia») creada por el Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para revisar las decisiones en materia de certificación adoptadas por las autoridades reguladoras nacionales.

(19)

La protección del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado de la electricidad de la Unión Europea y la superación del aislamiento geográfico del mercado . La electricidad solo puede llegar a los ciudadanos de la Unión a través de la red. El correcto funcionamiento de los mercados de la electricidad, y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de electricidad, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, ésta considera que el sector de las redes de transporte es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales en relación con la influencia de terceros países a fin de evitar eventuales amenazas al orden público y a la seguridad pública o al bienestar de los ciudadanos de la Unión. Tales medidas son también necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sobre separación efectiva.

(20)

El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte, ya que en la primera la congestión y la influencia de los intereses de producción suelen ser menores que en el segundo. Además, la separación funcional de los gestores de redes de distribución sólo ha empezado a ser obligatoria, de conformidad con la Directiva 2003/54/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad a nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de las redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos.

(21)

Con el fin de desarrollar la competencia en el mercado interior de la electricidad, los clientes no domésticos deben poder elegir a sus suministradores y contratar con varios de ellos para cubrir sus necesidades en materia de electricidad. Dichos clientes deben estar protegidos contra cláusulas de exclusividad en los contratos que tengan por efecto excluir ofertas competidoras y/o complementarias.

(22)

La Directiva 2003/54/CE obligaba a los Estados miembros a establecer unas autoridades reguladoras con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de unas autoridades reguladoras respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en su reunión de Bruselas mencionada, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de los poderes y fortalecimiento de la independencia de las autoridades nacionales de regulación de la energía.

(23)

Toda armonización de las competencias de las autoridades reguladoras nacionales debe incluir la posibilidad de ofrecer incentivos y de imponer sanciones a las empresas del sector eléctrico. Se deben conceder a la Agencia las competencias adecuadas para que tome la iniciativa para garantizar la paridad de los incentivos y las sanciones en todos los Estados miembros, y para que elabore orientaciones respecto de las medidas correspondientes.

(24)

Para un adecuado funcionamiento del mercado interior, es preciso que las autoridades reguladoras de la energía puedan tomar decisiones adecuadas sobre todas las cuestiones de regulación pertinentes y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado.

(25)

Las autoridades reguladoras deben estar facultadas para aprobar decisiones que vinculen a las empresas eléctricas y para imponer sanciones efectivas, apropiadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, cualquier medida oportuna para velar por el bien de los consumidores mediante la promoción de la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado, así como para asegurar un alto nivel de servicio público y universal garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Dichas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales.

(26)

El mercado interior de la electricidad padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de participantes presentes en el mismo▐.

(27)

Las autoridades reguladoras de la energía y del mercado financiero deben cooperar para que cada uno de ellas pueda tener una visión de conjunto de sus respectivos mercados. Deben tener potestad para obtener información pertinente de las empresas eléctricas, llevar a cabo las investigaciones oportunas, resolver conflictos e imponer sanciones efectivas.

(28)

Antes de la adopción por la Comisión de unas directrices que definan con más detalle los requisitos relativos a los registros, la Agencia ║ y el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) deben cooperar para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas. La Agencia y el CESR deben cooperar asimismo para investigar y aconsejar también sobre ║ si las transacciones de los contratos de suministro de electricidad o derivados relacionados con la electricidad deben someterse a requisitos de transparencia antes o después de realizadas y, en caso afirmativo, sobre cuál debe ser el contenido de dichos requisitos.

(29)

A fin de evitar que los suministradores dominantes ya establecidos bloqueen la apertura del mercado, es importante permitir el desarrollo de nuevos modelos empresariales, por ejemplo, la posibilidad de contratar simultáneamente varios suministradores.

(30)

Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y universal y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores , en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios más justos. Deben definirse los requisitos de servicio público en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. No obstante, los Estados miembros deben respetar el Derecho comunitario y las normas mínimas comunes. Los ciudadanos de la Unión y las pequeñas y medianas empresas deben poder beneficiarse de garantías de servicio público, en particular con respecto a la seguridad del suministro y unos precios razonables. Un aspecto clave del suministro a los consumidores es el acceso a ║ datos sobre el consumo objetivos y transparentes, y los consumidores deben tener acceso a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, de manera que puedan invitar a los competidores a hacer ofertas basándose en ellos. Los consumidores también deben tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía , y los pagos anticipados deben ser adecuados y reflejar su consumo real de electricidad . La información▐ sobre los costes facilitada a los consumidores al menos trimestralmente y basada en criterios comunes creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento.

(31)

La presente Directiva debe centrarse en los intereses de los consumidores. Se deben reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia y representación. En el marco de la protección de los consumidores, se debe garantizar que todos los consumidores sacan provecho de un mercado competitivo. Las autoridades reguladoras nacionales deben respetar los derechos de los consumidores mediante el establecimiento de incentivos y la imposición de sanciones a las empresas que no respeten la normativa en materia de protección de los consumidores y competencia.

(32)

Los consumidores deben poder disponer de informaciones claras y comprensibles sobre sus derechos en relación con el sector energético. De conformidad con la Comunicación de la Comisión, de 5 de julio de 2007, titulada «Hacia una Carta Europea de los Derechos de los Consumidores de Energía», la Comisión debe presentar, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y los interlocutores sociales, una carta accesible y de fácil comprensión en la que se enumeren los derechos de los consumidores de energía ya contemplados en la normativa comunitaria, incluida la presente Directiva. Los proveedores de energía deben velar por que todos los consumidores reciban una copia de la carta y por que ésta sea accesible al público.

(33)

La pobreza energética es un problema cada vez mayor en la Unión Europea, por consiguiente, los Estados miembros, deben desarrollar planes de acción nacionales para hacer frente a este problema y garantizar el necesario suministro de energía a los consumidores vulnerables. Es necesario adoptar un enfoque integrado para ello, y las medidas deben comprender políticas sociales, políticas de precios y mejoras en materia de eficiencia energética para la vivienda. Como mínimo, la presente Directiva debe permitir políticas nacionales, en materia de modelos de precios, a favor de los consumidores vulnerables.

(34)

Unas vías de recurso eficaces y accesibles a todos son la garantía de una mayor protección de los consumidores. Los Estados miembros deben establecer procedimientos rápidos y eficaces de resolución de los litigios.

(35)

Los precios de mercado deben ofrecer los estímulos adecuados para el desarrollo de la red y la inversión en nueva generación de energía.

(36)

Promover una competencia leal y un acceso sencillo a los diferentes suministradores, así como conceder capacidad para nueva generación de energía debe ser de vital importancia para los Estados miembros, a fin de que los consumidores puedan disfrutar plenamente de las oportunidades de un mercado interior liberalizado de la electricidad. Simultáneamente, los Estados miembros deben ser responsables del desarrollo de planes de acción nacionales y políticas sociales.

(37)

Para la creación de un mercado interior de la electricidad, los mercados regionales de la electricidad pueden ser un primer paso. Por consiguiente, los Estados miembros deben promover, a nivel comunitario y, cuando sea posible, también a nivel regional, la integración de los mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y comunitario. Las iniciativas de integración regional constituyen una etapa intermedia esencial en la realización de la integración de los mercados energéticos de la Comunidad, que sigue siendo el objetivo final. La actuación a nivel regional permite acelerar el proceso de integración al ofrecer a los distintos agentes implicados, en particular a los Estados miembros, a las autoridades reguladoras nacionales y a los gestores de redes de transporte, la posibilidad de cooperar sobre temas concretos.

(38)

El desarrollo de una red pancomunitaria genuina debe ser uno de los objetivos principales de la presente Directiva, y las cuestiones relativas a la regulación de las interconexiones transfronterizas y, por consiguiente, los mercados regionales, deben ser competencia de la Agencia.

(39)

La Comisión, en consulta con las partes interesadas (en particular los gestores de redes de transporte y la Agencia), debe evaluar la posibilidad de crear un único gestor europeo de redes de transporte y analizar los costes y beneficios respecto a la integración del mercado y al funcionamiento eficaz y seguro de la red de transporte.

(40)

Uno de los objetivos principales de la presente Directiva también debe ser asegurar unas normas comunes para un mercado interior que funcione adecuadamente, y un amplio suministro de energía accesible para todos. A tal fin, unos precios no distorsionados de mercado deben ofrecer los mejores estímulos para las interconexiones transfronterizas y las inversiones en nueva generación de energía, conduciendo asimismo, a largo plazo, a la convergencia de precios.

(41)

El primer paso en el desarrollo de una red eléctrica europea plenamente integrada debe consistir en incrementar la cooperación regional, incorporando, en último término, las islas en materia de electricidad que subsisten en la Unión Europea .

(42)

Las autoridades reguladoras deben facilitar información al mercado también para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado europeo de la electricidad y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la capacidad de generación, las diferentes fuentes de generación de electricidad, las infraestructuras de transporte y distribución, la calidad del servicio y del suministro, los intercambios transfronterizos, la gestión de la congestión, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y la eficiencia.

(43)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior de la electricidad plenamente operativo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(44)

El Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (6) faculta a la Comisión para aprobar directrices destinadas a alcanzar el grado de armonización necesario. Tales directrices, que son ║ medidas de aplicación vinculantes, constituyen una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.

(45)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/54/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2003/54/CE

La Directiva 2003/54/CE queda modificada como sigue:

(1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la energía, conectados por una red común, en la Unión Europea. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso abierto al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes. Define asimismo las obligaciones de servicio universal y los derechos de los consumidores de electricidad, y clarifica las obligaciones en materia de competencia. »

(2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

« 12.

«clientes cualificados», los clientes que tengan derecho a comprar electricidad al suministrador de su elección a tenor del artículo 21 de la presente Directiva, así como a contratar simultáneamente con varios suministradores; »

b)

El apartado 21 se sustituye por el texto siguiente :

«21.

«empresa integrada verticalmente», una empresa de electricidad o un grupo de empresas de electricidad donde la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer un control, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones)  (7) y cuando la empresa o grupo de empresas realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte o distribución y, como mínimo, una de las funciones de generación o suministro de electricidad; ║

c)

Se añaden los siguientes apartados ║:

«32.

«contrato de suministro de electricidad», contrato para el suministro de electricidad, con exclusión de los derivados relacionados con la electricidad;

33.

«derivado relacionado con la electricidad», instrumento financiero especificado en una de las secciones C5, C6 o C7 del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (8), y relacionado con la electricidad;

34.

«control», los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:

a)

propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;

b)

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa;

35.

«instalaciones industriales», una zona geográfica de propiedad privada con una red eléctrica cuyo destino primario sea abastecer a los consumidores industriales dentro de dicha zona;

36.

«competencia leal y no distorsionada en un mercado abierto», oportunidades comunes e igual acceso para todos los proveedores en el seno de la Unión Europea, de los que los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales y la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo «la Agencia») creada por el Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) serán responsables;

37.

«empresa de electricidad», cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro o compra de electricidad; y responsable de las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con esas funciones; no incluirá a los clientes finales;

38.

«pobreza energética», situación en la que se encuentra un hogar que no puede costearse un nivel aceptable de calefacción según los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud;

39.

«central eléctrica virtual», un programa de cesión de electricidad, en el marco del cual, una empresa de producción de electricidad está obligada bien a vender o a poner a disposición un determinado volumen de electricidad, bien a garantizar el acceso a parte de su capacidad de producción a los suministradores interesados durante un periodo de tiempo determinado.

(3)

El artículo 3 se modifica como sigue :

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2.     Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas obligaciones de servicio público de interés económico general, que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía renovable y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Unión Europea el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y en materia de energías renovables, con arreglo al presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red. »

b)

En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

« 3.     Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes domésticos las pequeñas empresas, tal y como las define la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003 (10) (empresas que empleen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios o balance anual no exceda de 10 millones de euros), disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada y a unos precios basados en los costes y fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Estos clientes tendrán acceso a un surtido de productos, condiciones justas, representación y reparación. La calidad del servicio será un aspecto central de las responsabilidades de las compañías eléctricas. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. Los Estados miembros deberán imponer a las empresas distribuidoras la obligación de conectar a los clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22 quater. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que los Estados miembros refuercen la posición en el mercado de los consumidores domésticos, pequeños y medianos, promoviendo las posibilidades de agrupación voluntaria de la representación de estos grupos de consumidores.

c)

Después del apartado 3, se añaden los apartados siguientes :

« 3 bis.     Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes puedan obtener su electricidad de la empresa de suministro de su elección, previo acuerdo del proveedor, con independencia del Estado en que esté registrada. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las empresas que estén autorizadas para suministrar electricidad en sus territorios puedan suministrarla a los clientes sin estar sujetas a requisitos adicionales.

3 ter.     Los Estados miembros garantizarán que:

a)

en caso de que un cliente desee cambiar de proveedor, el cambio se efectúe en un plazo de dos semanas por parte del gestor o gestores de que se trate,

b)

que los consumidores tengan derecho a recibir todos los datos pertinentes sobre el consumo.

Los Estados miembros garantizarán que los derechos contemplados en las letras a) y b) se reconozcan a todos los consumidores sin discriminaciones por cuanto a costes, esfuerzo o tiempo se refiere. »

d)

En el artículo 3, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5.     Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables, incluida la prohibición de interrupción del suministro a los pensionistas y las personas con discapacidad en invierno. En este contexto, los Estados miembros reconocerán la pobreza energética contemplada en el apartado 38del artículo 2 y establecerán definiciones del concepto de cliente vulnerable. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de los derechos y obligaciones relacionados con los clientes vulnerables y, en particular, adoptarán medidas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar fácilmente de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el Anexo A. »

e)

Después del apartado 5, se añaden los apartados siguientes :

« 5 bis.     Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para abordar la pobreza energética en sus planes de acción nacionales en materia de energía, con el fin de garantizar la disminución en términos reales del número de personas que sufre pobreza energética, y comunicarán dichas medidas a la Comisión. Cada Estado miembro será responsable de la elaboración, de conformidad con el principio de subsidiariedad, de una definición de pobreza energética a nivel nacional, en consulta con las autoridades reguladoras nacionales y los interesados a que se refiere el apartado 38 del artículo 2. Dichas medidas podrán incluir prestaciones dentro de los sistemas de seguridad social, ayudas para mejoras de la eficiencia energética y la producción de energía al precio más bajo posible. Dichas medidas no impedirán la apertura del mercado contemplada en el artículo 21. La Comisión establecerá indicadores para controlar el impacto de dichas medidas sobre la pobreza energética y sobre el funcionamiento del mercado. »

f)

El apartado 6 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

« a)

la contribución de cada fuente energética a la mezcla global de combustibles de la empresa durante el año anterior, de una manera armonizada y comprensible en los Estados miembros, de forma que se pueda comparar fácilmente; »

ii)

en el párrafo primero, se añade la letra siguiente

« b bis)

la información relativa a sus derechos y a las vías de recurso de que disponen en caso de litigio.

iii)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

« Las autoridades reguladoras nacionales tomarán las medidas necesarias para garantizar la fiabilidad de la información facilitada por los suministradores a sus clientes de conformidad con el presente artículo. Las normas relativas a la facilitación de la información se armonizarán en los Estados miembros y en los mercados correspondientes. »

g)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

« 7.     Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social para reducir el coste de la energía para los hogares con rentas bajas y garantizar las mismas condiciones a quienes residen en zonas apartadas y los objetivos de protección del medio ambiente. Dichas medidas incluirán medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda y medios para combatir el cambio climático, y la seguridad del suministro, y dichas medidas podrán incluir además, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, si procede, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión. »

h)

Después d el apartado 7, se añaden los apartados siguientes :

« 7 bis.     Con vistas a promover la eficiencia energética, las autoridades reguladoras nacionales encargarán a las compañías eléctricas que introduzcan fórmulas de precios que se incrementen en el caso de los niveles de consumo más elevados y velarán por la participación activa de los consumidores y de los gestores de redes de distribución en el funcionamiento de la red apoyando la introducción de medidas para optimizar el uso de la energía, especialmente en las horas punta. Dichas fórmulas de precios, combinadas con la introducción de contadores y redes inteligentes, fomentarán un comportamiento de eficiencia energética y el precio más bajo posible para los clientes domésticos, en particular para los hogares que padecen pobreza energética. .

7 ter.     Los Estados miembros garantizarán la aplicación de puntos de contacto únicos, con objeto de poner a disposición de los consumidores el conjunto de la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de recurso de que disponen en caso de litigio. »

i)

Se añaden los apartados siguientes :

« 9 bis.     La Comisión, en concertación con las partes interesadas pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y los interlocutores sociales, elaborará una carta en la que se enumeren los derechos de los consumidores de energía establecidos en la legislación comunitaria, incluida la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de energía adopten las medidas necesarias para facilitar a todos sus consumidores una copia de la carta y para garantizar que ésta sea accesible al público. Las autoridades reguladoras nacionales garantizarán que los proveedores de energía cumplen esas obligaciones y respetan los derechos de los consumidores establecidos en la carta.

9 ter.     Para ayudar a los consumidores a reducir sus costes energéticos, los Estados miembros podrán requerir que los ingresos procedentes de la electricidad consumida por los clientes domésticos se destinen a financiar programas de eficiencia energética y de gestión de la demanda de los clientes domésticos. »

(4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

« Los Estados miembros se harán cargo de supervisar los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Cuando los Estados miembros lo consideren oportuno, podrán delegar esta función a las autoridades reguladoras nacionales mencionadas en el artículo 22 bis. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, incluidas las previsiones detalladas de la demanda futura y las reservas disponibles, las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes, el acceso a producción distribuida y en pequeña escala, así como las medidas destinadas a hacer frente a los momentos de máxima demanda y a las insuficiencias de uno o más suministradores. Cada año, antes del 31 de julio a más tardar, las autoridades competentes publicarán un informe con los resultados de la supervisión de dichas actividades, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión. »

(5)

En el artículo 5, se inserta el párrafo siguiente después del ya existente :

« Las autoridades reguladoras nacionales velarán por que se definan criterios técnicos operativos y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los niveles adecuados de fiabilidad y los requisitos operativos para el funcionamiento de las instalaciones de producción, las redes de distribución, los equipos de clientes conectados directamente, los circuitos de interconexiones y de las líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes, ser objetivas y no discriminatorias. Cuando la Agencia considere que se requiere la armonización de esas normas, hará las recomendaciones adecuadas a las respectivas autoridades reguladoras nacionales. »

(6)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 5 bis

Promoción de la cooperación regional

1.     Las autoridades reguladoras nacionales cooperarán entre sí con el fin de armonizar el diseño del mercado e integrar sus mercados nacionales, como mínimo, a uno o más niveles regionales como un primer paso hacia un mercado interior de la electricidad plenamente liberalizado . En particular, promoverán la cooperación de los gestores de redes a nivel regional y facilitarán su integración a nivel regional con vistas a lograr un mercado europeo competitivo y facilitar la armonización de su marco jurídico, reglamentario y técnico, y, sobre todo, integrar las «islas» en materia de electricidad que subsisten en la Unión Europea. A tal fin, los Estados miembros promoverán la cooperación transfronteriza y regional entre las autoridades reguladoras nacionales .

2.     La Agencia cooperará con las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de las redes de transporte de conformidad con el Capítulo IV para garantizar la convergencia de los marcos reguladores entre las regiones con vistas al establecimiento de un mercado europeo competitivo. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, hará las recomendaciones adecuadas. En los mercados regionales, la Agencia será la autoridad reguladora competente en los ámbitos contemplados en el artículo 22 quinquies. »

(7)

El apartado 2 del artículo 6 se modifica como sigue :

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

« 2.     Los Estados miembros fijarán los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones generadoras en su territorio. Estos criterios se referirán a: »

b)

se añaden las letras siguientes:

« i bis)

la contribución de los Estados miembros al logro del objetivo del 20 % en materia de energías renovables antes de 2020;

i ter)

la necesidad de que los productores de electricidad tengan en cuenta el mecanismo de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea. »

(8)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3.     Los Estados miembros garantizarán que los pequeños productores descentralizados y/o la pequeña producción distribuida se beneficien de procedimientos de autorización simplificados. Esos procedimientos simplificados se aplicarán a todas las instalaciones que generen menos de 50 MW y a todos los productores integrados. »

(9)

En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5.     Los Estados miembros designarán una autoridad o un organismo público o privado que sea independiente de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, que podrá ser la autoridad reguladora nacional a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22 bis, y que será responsable de la organización, la supervisión y el control del procedimiento de licitación contemplado en los apartados 1 a 4. Dicha autoridad u organismo adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la información incluida en las ofertas tenga carácter confidencial. »

(10)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Separación de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir de [fecha de transposición más un año]:

a)

toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

b)

la misma persona o personas no tengan derecho, bien a título individual o colectivo :

i)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, ni a ejercer control, de manera directa o indirecta, o poseer intereses o a ejercer derechos en un gestor de red de transporte,

o▐

ii)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de red de transporte▐ y a ejercer control, de manera directa o indirecta, o poseer intereses o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro;

c)

la misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de red de transporte▐ y, directa o indirectamente, ejercer control, poseer intereses o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro;

d)

la misma persona o personas no tengan derecho a ser miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro y de un gestor de red de transporte o una red de transporte ;

e)

la misma persona o las mismas personas no tienen derecho a gestionar el sistema de transporte a través de un contrato de gestión ni a ejercer influencia en ninguna otra forma de no propiedad, ni, directa o indirectamente, a ejercer control, poseer intereses o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro

2.   Los intereses y derechos indicados en la letra b) del apartado 1 incluirán, en particular:

a)

la propiedad de parte del capital o de los activos de la empresa, ║

b)

la facultad de ejercer derechos de voto,

c)

la facultad de designar a miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

d)

el derecho a percibir dividendos u otras formas de participación en los beneficios.

3.   A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, el término«empresa que realice cualquiera de las funciones de generación o suministro» corresponde al ║ de «empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro» tal como se define en la Directiva 2003/55/CE ║, y los términos «gestor de red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los ║ de «gestor de red de transporte» y «red de transporte» tal como se definen en la Directiva 2003/55/CE.

4.     Los Estados miembros supervisarán el proceso de separación de las empresas integradas verticalmente, y presentarán un informe a la Comisión sobre los progresos conseguidos.

5.   Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 hasta [fecha de transposición más dos años], siempre y cuando los gestores de redes de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.

6.   La obligación que establece la letra a) del apartado 1 se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que varias empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta (joint venture) que actúe en varios Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes.▐

7.     Cuando la persona a que se refieren las letras b) a e) del apartado 1 sea el Estado miembro o un organismo público, dos organismos públicos separados que ejerzan control sobre un gestor del sistema de transporte o sobre un sistema de transporte y sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, no será la misma o las mismas personas.

8.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 12 en posesión de cualquier gestor de red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente y del personal de este gestor de red de transporte no se transfiere a empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación y suministro.»

(11)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Control de los propietarios de redes de transporte y los gestores de redes de transporte

1.   Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, las redes de transporte o los gestores de redes de transporte no estarán controlados por una persona o personas de terceros países.

2.   Cualquier acuerdo concertado con uno o varios terceros países en el que sea parte la Comunidad podrá establecer exenciones de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 8 ter

Designación y certificación de los gestores de redes de transporte

1.   Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por las autoridades reguladoras nacionales como empresas que cumplen las exigencias establecidas en los artículos 8, apartado 1, y 8 bis, con arreglo al procedimiento de certificación establecido en el presente artículo, serán autorizadas y designadas como gestores de redes de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de redes de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, cuando solicite la certificación un propietario de una red de transporte o un gestor de una red de transporte controlado por una persona o personas de terceros países de conformidad con el artículo 8 bis, ésta le será denegada a menos que el propietario de la red de transporte o el gestor de la red de transporte demuestren que no hay posibilidad de que la entidad en cuestión sea influida, en infracción del artículo 8, apartado 1, directa o indirectamente, por cualquier empresa que intervenga en la producción o el suministro de gas o electricidad o por un tercer país.

3.   Los gestores de redes de transporte notificarán a la autoridad reguladora nacional cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8, apartado 1, u 8 bis.

4.   Las autoridades reguladoras nacionales controlarán si los gestores de redes de transporte cumplen de manera constante lo dispuesto en los artículos 8, apartado 1, y 8 bis. Para asegurar este cumplimiento, abrirán un procedimiento de certificación:

a)

tras la notificación del gestor de red de transporte con arreglo al apartado 3;

b)

por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en algún propietario de red de transporte o gestor de red de transporte puede dar lugar a una infracción de los artículos 8, apartado 1, u 8 bis, o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción; o

c)

tras una solicitud motivada de la Comisión al respecto.

5.   Las autoridades reguladoras nacionales adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora nacional sólo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en los apartados 6 a 9 y sólo si la Comisión no presenta objeciones al respecto.

6.   La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora nacional, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión.

7.   La Comisión examinará la notificación tan pronto como la reciba. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, si la Comisión estima que la decisión de la autoridad reguladora nacional suscita graves dudas en cuanto a su compatibilidad con los artículos 8, apartado 1, 8 bis u 8 ter, apartado 2, decidirá abrir expediente. En este caso, invitará a la autoridad reguladora nacional y al gestor de la red de transporte a presentar sus observaciones. Cuando la Comisión pida información complementaria, el plazo de dos meses podrá prorrogarse otros dos meses a partir de la recepción de la información completa.

8.   Cuando la Comisión haya decidido abrir expediente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que haya tomado dicha decisión, emitirá una decisión firme:

a)

en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora nacional;

o

b)

en la que requiera a la autoridad reguladora nacional a que modifique o revoque su decisión si considera que se han infringido los artículos 8, apartado 1, 8 bis u 8 ter, apartado 2.

9.   Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 7 y 8 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora nacional.

10.   La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de certificación en un plazo de cuatro semanas e informará a la Comisión al respecto.

11.   Las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión podrán solicitar a los gestores de redes de transporte y las empresas que realicen cualquiera de la funciones de generación o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas indicadas en el presente artículo.

12.   Las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.»

(12)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

La letra a) se sustituye por el apartado siguiente:

«a)

garantizar que la red pueda satisfacer a largo plazo una demanda razonable de transporte de electricidad; explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, redes de transporte seguras, fiables y eficientes, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente,▐ en lo que se refiere a la integración de las energías renovables y de la generación integrada y la tecnología con bajas emisiones de carbono en los sistemas de redes y fomentar la eficiencia energética y la investigación y la innovación

b)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

« c)

administrar los flujos de energía en la red teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas y las normas comunes coordinadas a escala europea; a tal fin, el gestor de red de transporte garantizará la seguridad de la red eléctrica, su fiabilidad y su eficiencia y, en este ámbito, velará por la disponibilidad de todos los servicios auxiliares indispensables, incluidos aquéllos prestados en respuesta a la demanda sobre la base de normas comunes, siempre que dicha disponibilidad sea independiente de cualquier otra red de transporte con la cual esté interconectada su red; »

c)

La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

« d)

proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que la suya esté interconectada información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente y la interoperabilidad de la red interconectada, haciendo uso conjunto de esta información; »

d)

La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

« f)

proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red, sobre la base de normas comunes; »

e)

Se añade la letra siguiente:

« f bis)

recaudar ingresos y pagos derivados de la congestión en el marco del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1228/2003 permitiendo y gestionando el acceso a las terceras partes y dando explicaciones razonables cuando se deniegue dicho acceso, lo que supervisarán las autoridades reguladoras nacionales; al realizar sus labores en el marco del presente artículo, los gestores de redes de transporte facilitarán, en primer lugar, la integración del mercado y optimizarán los avances en bienestar socioeconómico. »

(13)

Se suprime el artículo 10.

(14)

El artículo 11 se modifica como sigue :

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2.     La ordenación de las instalaciones generadoras y de la utilización de las interconexiones se efectuará con arreglo a criterios que aprobarán las autoridades reguladoras nacionales y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria, con el fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Tendrán en cuenta la precedencia económica de la electricidad procedente de las instalaciones de generación disponibles o de transferencias por interconexión, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red. »

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3.     Toda autoridad reguladora nacional impondrá al gestor de red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé preferencia a las que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que utilicen un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad excepto en aquellos casos en que se comprometan los requisitos en materia de ajustes técnicos o la seguridad y la fiabilidad de la red. «

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

« 5.     Los Estados miembros, a través de las autoridades reguladoras nacionales, deberán exigir de los gestores de red de transmisión que cumplan unas normas mínimas para la explotación, el mantenimiento y el desarrollo de la red de transmisión, incluida la capacidad de interconexión. Las autoridades reguladoras nacionales deben disponer de más competencias para garantizar la protección de los consumidores en la unión Europea. »

d)

Se añaden los apartados siguientes:

« 7 bis.     Los gestores de redes de transporte deberán facilitar la participación de grandes clientes finales y de agregadores de clientes finales en mercados de reserva y ajustes. Cuando coincidan los precios ofrecidos por la generación y la demanda, deberá darse prioridad a la demanda.

7 ter.     Las autoridades reguladoras nacionales deberán garantizar que las normas de ajuste y tarifas se armonizan debidamente en todos los Estados miembros … (11). En particular, deberán garantizar que los grandes clientes finales, los agregadores de clientes finales y la distribución de electricidad son capaces de contribuir de forma eficaz al ajuste y a otros servicios auxiliares importantes.

(15)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial; en particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, también deberá asegurarse que el propietario de la red de transporte y la parte restante de la empresa no utilizan servicios comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios de TI (por ejemplo, no utilizan servicios jurídicos comunes).

2.   Los gestores de redes de transporte no deberán, con ocasión de las compras o ventas de electricidad efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

3.     La información comercial esencial para la competencia en el mercado, en particular, la información que permite identificar el punto de entrega, la información relativa a la potencia instalada así como la información relativa a la potencia suscrita, serán accesibles a todos los proveedores de electricidad del mercado. En caso de necesidad, la autoridad reguladora nacional impondrá a los operadores históricos la entrega de estos datos a las personas concernidas. »

(16)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente

« 1.     El gestor de red de distribución velará por que el sistema esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las peticiones razonables en materia de distribución de electricidad, explotación, mantenimiento y desarrollo en unas condiciones económicas para velar por la seguridad, la fiabilidad y la eficiencia de la red que abarque su zona, respetando el medio ambiente y por el fomento de la eficiencia energética. »

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3.     El gestor de red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder a la red y utilizarla eficientemente. »

c)

Se insertan los apartados siguientes después del apartado 3 :

« 3 bis     El gestor de red de distribución presentará a la correspondiente autoridad reguladora nacional, en el plazo de … (12), una propuesta en la que se describan los sistemas de información y comunicación adecuados que deberán aplicarse para facilitar la información mencionada en el apartado 3. Dicha propuesta facilitará, entre otras cosas, el uso de contadores electrónicos bidireccionales, que se extenderán a todos los consumidores en el plazo de … (13) la participación activa de los usuarios finales y de los generadores distribuidos en el funcionamiento de la red y el flujo de información en tiempo real entre los gestores de redes de distribución y transmisión con el fin de mejorar el uso de todos los recursos disponibles en materia de generación, redes y demanda.

3 ter.     En el plazo de … (14), las autoridades nacionales de reglamentación aprobarán o rechazarán las propuestas mencionadas en el apartado 3 bis. Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la plena interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación que deberán aplicarse. A tal fin podrán publicar directrices y solicitar modificaciones a las propuestas mencionadas en el apartado 3 bis.

3 quater.     Antes de notificar al gestor de la red de distribución su decisión relativa a la propuesta mencionada en el apartado 3 bis, la autoridad reguladora nacional informará a la Agencia o, si esta no es aún operativa, a la Comisión. La Agencia o la Comisión garantizarán que los sistemas de información y comunicación que deban aplicarse faciliten el desarrollo del mercado interior de la electricidad y no introduzcan nuevas barreras técnicas.

d)

Se añade el apartado siguiente después del apartado 4 :

« 4 bis.     Los Estados miembros fomentarán la modernización de las redes de distribución, que se construirán de modo que promuevan una producción descentralizada y garanticen la eficiencia energética. »

(17)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 2, letra c), después de la primera frase se añade la siguiente:

«A fin de desempeñar estas tareas, el gestor de la red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos.»

b)

El apartado 2, letra d), se modifica como sigue:

i)

La última frase queda modificada de la siguiente manera:

«La persona u órgano responsable de controlar el programa de cumplimiento (en lo sucesivo denominado «el responsable del cumplimiento») presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora mencionada en el artículo 22 bis, apartado 1, el cual deberá publicarse.»

ii)

Se añade la siguiente frase:

«El responsable del cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución y de cualquiera de sus filiales que requiera para el desempeño de su tarea.»

c)

Se añade el apartado siguiente:

«3.   Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, las autoridades reguladoras nacionales garantizarán el control de sus actividades de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de redes de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su información y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la rama suministradora de la empresa integrada verticalmente.»

(18)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Directiva no impedirá la existencia de un gestor combinado de redes de transporte y distribución, siempre y cuando, para cada una de sus actividades, cumpla las disposiciones aplicables de los artículos 8, 10 ter y 15, apartado 1.»

(19)

En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3.     Las empresas eléctricas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte y distribución, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para cada una de las actividades eléctricas no relacionadas con el transporte y la distribución. Hasta el 1 de julio de 2007, llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte o de distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con la electricidad. Esta contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad. »

(20)

En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2.     El gestor de red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no disponga de la capacidad necesaria desde el punto de vista de la disponibilidad física. La denegación del acceso deberá motivarse debidamente, sobre la base de criterios objetivos, justificados desde el punto de vista técnico y económico. La autoridad reguladora nacional garantizará que dichos criterios se apliquen consecuentemente y que los usuarios de la red a los que no se ha permitido el acceso tengan derecho de recurso. Cuando se deniegue el acceso, la autoridad reguladora nacional garantizará, si procede, que el gestor de red de transporte o distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. Podrá solicitarse a quien pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información. »

(21)

En el artículo 21, se añaden los apartados siguientes

« 2 bis.     Los clientes cualificados tendrán derecho a celebrar contratos de manera simultánea con varios suministradores.

2 ter.     La Agencia llevará a cabo un control en tiempo real de todos los mercados mayoristas de la electricidad organizados en la Unión Europea, en el Espacio Económico Europeo y en los países vecinos, con el fin de detectar abusos de poder o defectos de configuración en el mercado y promover el funcionamiento eficiente del mercado interior. »

(22)

Después del artículo 22, se inserta el siguiente capítulo:

«CAPÍTULO VII bis

AUTORIDADES REGULADORAS NACIONALES

Artículo 22 bis

Designación e independencia de las autoridades reguladoras nacionales

1.   Cada Estado miembro designará a una única autoridad reguladora nacional.

2.   Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las tareas reguladoras que les encomienda la presente Directiva y otra legislación pertinente , la autoridad reguladora:

a)

sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada,

b)

su personal y los responsables de su gestión actúen con independencia de cualquier interés comercial y

c)

no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada , al llevar a cabo sus tareas de regulación .

3.   A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora nacional, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

a)

la autoridad reguladora nacional tenga personalidad jurídica, autonomía financiera y recursos humanos y financieros adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones;

b)

los miembros del consejo de la autoridad reguladora nacional se nombren para un período fijo y no renovable de, al menos, cinco años, pero no superior a siete años. Para el primer mandato, este período será de dos años y medio para la mitad de los miembros. Los miembros sólo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta grave, de acuerdo con el Derecho interno; y

c)

las necesidades presupuestarias de la autoridad reguladora nacional estarán cubiertas por ingresos directos de las operaciones del mercado de la energía

Artículo 22 ter

Objetivos de la política que debe aplicar la autoridad reguladora nacional

Al llevar a cabo las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora nacional tomará todas las medidas razonables para alcanzar los siguientes objetivos:

a)

en estrecha cooperación con la Comisión, la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales de los demás Estados miembros ║, promover un mercado interior de la electricidad competitivo, seguro y sostenible ambientalmente dentro de la Comunidad, abrir el mercado de manera efectiva a todos los consumidores y suministradores comunitarios y velar por que las redes de suministro de energía funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo ;

b)

desarrollar mercados▐ competitivos y que funcionen adecuadamente dentro de la Comunidad con miras a la consecución del objetivo mencionado en la letra a);

c)

eliminar las restricciones al comercio de electricidad entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales a fin de facilitar un flujo de electricidad sin trabas través de la Comunidad;

d)

garantizar, del modo más eficaz en cuanto a los costes, el desarrollo de redes eficientes, fiables , seguras y orientadas a los consumidores , que promuevan la adecuación de la red a la demanda, velando al mismo tiempo por la eficiencia energética y la integración de fuentes de energía renovables a pequeña y gran escala garantizando la generación distribuida tanto en las redes de transporte como en las de distribución ;

e)

facilitar el acceso a la red de capacidad de nueva generación, en particular eliminado obstáculos que podrían impedir el acceso de nuevas entradas al mercado y de las energías renovables;

f)

asegurar que se dan a los gestores de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado;

g)

asegurar el beneficio de los consumidores mediante el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales , velando por la protección de los consumidores y promoviendo una competencia efectiva en cooperación con las autoridades responsables de la competencia ;

h)

contribuir a un alto nivel de servicio público y universal en lo que se refiere al suministro de electricidad y a la protección de los clientes vulnerables, así como ayudar a garantizar la efectividad de las medidas de protección del consumidor establecidas en el anexo A; y

i)

armonizar los procesos necesarios de intercambio de datos

Artículo 22 quater

Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional

1.   La autoridad reguladora nacional tendrá las siguientes obligaciones , que desempeñará, en su caso, en estrecha concertación con otros organismos nacionales y comunitarios relevantes, con los gestores de la red de transporte y con las demás partes interesadas en el mercado, sin perjuicio de competencias específicas de estas últimas :

a)

establecer o aprobar, con autonomía y en cumplimiento de criterios de transparencia, las tarifas de red reguladas y los elementos de la tarifa de red;

b)

asegurar el cumplimiento por los gestores de las redes de transporte y distribución, y, en su caso, de los propietarios de las redes, así como de cualquier empresa de electricidad, de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y de cualquier otra disposición comunitaria aplicable, entre otras cosas, en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas;

c)

cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros y con la Agencia, incluyendo velar por que existan capacidades de interconexión suficientes entre las infraestructuras de transporte para responder satisfactoriamente a una evaluación global y eficaz del mercado y al criterio de la seguridad del suministro, sin discriminación entre las empresas de suministro en los distintos Estados miembros ;

d)

cumplir, y poner en práctica, cualesquiera decisiones vinculantes de la la Comisión y la Agencia ║;

e)

informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a la Comisión, las autoridades correspondientes de los Estados miembros y la Agencia ║; Dichos informes cubrirán las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las tareas enumeradas en el presente artículo;

f)

controlar el cumplimiento de las exigencias de disociación impuestas por la presente Directiva y por las demás disposiciones jurídicas comunitarias aplicables, y velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de suministro, transporte y distribución, y por que las tarifas de distribución y transporte se fijen antes de los periodos durante los cuales serán de aplicación ;

g)

revisar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de redes de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan de inversión de la red a diez años a escala europea, mencionado en el artículo 2 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1228/2003; el plan de inversión decenal deberá crear incentivos para fomentar las inversiones, y garantizar una mano de obra suficiente y de calidad que le permita cumplir las obligaciones de servicio público; el incumplimiento del plan de inversión decenal por parte del gestor en cuestión será objeto de la imposición de sanciones proporcionadas por la autoridad reguladora al gestor, de conformidad con las recomendaciones elaboradas por la Agencia;

h)

aprobar el plan de inversión anual de los gestores de redes de transporte;

i)

controlar el cumplimiento de los requisitos de seguridad y fiabilidad de la red , establecer o aprobar normas aplicables a la calidad del servicio y del abastecimiento y revisar las normas de calidad del servicio y el abastecimiento prestados y de seguridad y fiabilidad de la red ;

j)

controlar el nivel de transparencia, velando por que las empresas de electricidad cumplan las obligaciones de transparencia;

k)

fomentar la elaboración de contratos de suministro interrumpibles en Europa;

l)

controlar el grado efectivo de apertura del mercado y de competencia a nivel mayorista y minorista, incluidas las bolsas de electricidad, los precios domésticos, los índices de cambio de compañía, las condiciones adecuadas de pago anticipado que reflejen el consumo real, los índices de conexión y desconexión por falta de pago, las tarifas de mantenimiento y las reclamaciones de los consumidores domésticos, en un formato adecuado, así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, cooperando con las autoridades responsables de la competencia, por ejemplo, aportando información al respecto o poniendo en conocimiento de las autoridades competentes los casos a que haya lugar;

m)

supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad, que puedan impedir o limitar la decisión de los clientes no domésticos de contratar simultáneamente a más de un proveedor; en su caso, informarán a las autoridades nacionales de competencia en relación con tales prácticas;

n)

Teniendo plenamente en cuenta las disposiciones correspondientes del Tratado, los Estados miembros podrán promover acuerdos a largo plazo entre consumidores y suministradores que contribuyan a mejorar la producción de energía y su distribución permitiendo, al mismo tiempo, a los consumidores participar en los beneficios resultantes, siempre que esos acuerdos también puedan contribuir a un nivel óptimo de inversión en el sector de la energía;

o)

reconocer la libertad contractual en materia de contratos a largo plazo y la posibilidad de concluir contratos basados en el capital siempre que éstos sean compatibles con el Derecho comunitario;

p)

controlar el tiempo utilizado por las empresas de transporte y distribución para efectuar conexiones y reparaciones e imponer sanciones de conformidad con las directrices de la Agencia si dichas conexiones y reparaciones se prolongaran sin causa justificada ;

q)

sin perjuicio de las competencias de otras autoridades reguladoras nacionales, controlar un alto nivel de servicio público y universal en lo que se refiere a la electricidad y la protección de los clientes vulnerables▐;

r)

velar por la eficacia y la aplicación de las medidas de protección de los consumidores establecidas en el anexo A;

s)

publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de las tarifas de suministro a lo dispuesto en el artículo 3 , teniendo debidamente en cuenta el impacto en el funcionamiento del mercado de los precios regulados, principalmente precios al por mayor y precios a los consumidores finales; ;

t)

informar a las autoridades nacionales de competencia y a la Comisión de los Estados miembros en los que las tarifas reguladas se sitúan por debajo de los precios de mercado;

u)

establecer normas estandarizadas que regulen las relaciones entre los consumidores finales y los proveedores, los distribuidores y los gestores del sistema de medición del consumo, que se refieran al menos al acceso de los clientes a los datos de consumo, incluidos los precios y los gastos asociados , la utilización de un formato armonizado y fácilmente comprensible de dichos datos, el pago anticipado adecuado que refleje el consumo real así como el rápido acceso a dichos datos para todos los clientes , con arreglo a la letra h) del anexo A;

v)

controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo al Reglamento (CE) no 1228/2003;

w)

controlar las inversiones en capacidad de generación en relación con la seguridad de abastecimiento;

x)

ejerer, en su caso, derecho de veto sobre las decisiones de nombramiento y cese de las personas encargadas de la dirección general de un gestor de la red de transporte;

y)

fijar o aprobar las tarifas de acceso a la red y publicar el sistema empleado para establecer dichas tarifas;

z)

establecer o aprobar normas de calidad de servicio, supervisar su aplicación e imponer sanciones en caso de incumplimiento;

a bis)

controlar la aplicación de medidas de salvaguardia según lo dispuesto en el artículo 24;

a ter)

armonizar los procesos de intercambio de datos para los principales procesos de mercado a nivel regional;

a quater)

imponer precios máximos en mercados no competitivos por un período definido y limitado para proteger a los clientes contra los abusos de mercado, fijando dichos precios máximos a un nivel lo suficientemente elevado como para no desanimar nuevas entradas en el mercado ni la expansión de los competidores existentes;

a quinquies)

auditar la política de mantenimiento de los gestores de redes de transporte;

a sexies)

desarrollar, en colaboración con las autoridades de planificación competentes, directrices relativas a un procedimiento de licencia de tiempo limitado para fomentar la entrada en el mercado de los nuevos competidores en el ámbito de la producción y el comercio de electricidad;

a septies)

asegurar la transparencia de las fluctuaciones de los precios al por mayor;

2.     Cuando así lo establezca un Estado miembro, una autoridad distinta a la autoridad reguladora nacional podrá efectuar las obligaciones de vigilancia a que se refiere el apartado 1. En ese caso, la información obtenida en el marco de la supervisión se pondrá cuanto antes a disposición de la autoridad reguladora nacional

De conformidad con los principios de una mejor normativa, en el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el apartado 1, la autoridad reguladora nacional consultará, en su caso, a los gestores de la red de transporte y cooperará estrechamente con las demás autoridades nacionales competentes, preservando al mismo tiempo su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas.

3.   Además de las tareas que le encomienda el apartado 1, cuando un gestor de red independiente haya sido designado en virtud del artículo 10, la autoridad reguladora nacional:

a)

controlará el cumplimiento por el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente de las obligaciones que les impone el presente artículo, y aplicará sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en la letra d) del apartado 5;

b)

controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, a fin de asegurar que el gestor de red independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como autoridad de resolución de conflictos entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 10;

c)

sin perjuicio del procedimiento de la letra c) del apartado 2 del artículo 10, aprobará, para el primer plan de desarrollo de la red a diez años, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente;

d)

se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos;

e)

tendrá poderes para efectuar inspecciones de las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente; y

f)

controlará el uso de los ingresos derivados de la congestión percibidos por el gestor de red independiente con arreglo al apartado 6 artículo 6 del Reglamento (CE) no 1228/2003 ║.

4.     En sus actividades de control de los mercados nacionales de la electricidad con arreglo a la letra l) del apartado 1 incluido el control de precios al por mayor y al por menor, las autoridades reguladoras nacionales adoptarán métodos armonizados consensuados y aprobados por la Agencia.

5.   Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras nacionales de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1 y 2 de manera eficiente y rápida. Con este fin, las autoridades reguladoras nacionales tendrán, como mínimo, las siguientes competencias:

a)

promulgar decisiones vinculantes para las empresas eléctricas;

b)

efectuar, en cooperación con las autoridades nacionales de la competencia, investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados eléctricos, y decidir▐ cualesquiera medidas necesarias y proporcionadas para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado▐;

c)

obtener de las empresas eléctricas cualquier información pertinente para el desempeño de sus tareas , incluidas las justificaciones de rechazo de la concesión de acceso a un tercero, y cualquier información sobre las medidas necesarias para reforzar la red, y, en su caso, cooperar con las autoridades reguladoras del mercado financiero;

d)

imponer sanciones efectivas, apropiadas y disuasorias a las empresas eléctricas que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por cualquier decisión de la autoridad reguladora o de la Agencia;

e)

disponer de facultades de investigación, así como de las atribuciones necesarias para ║ la resolución de conflictos con arreglo a los apartados 10 y 11;

f)

aprobar medidas de salvaguardia según lo dispuesto en el artículo 24.

6.   Las autoridades reguladoras nacionales se encargarán de fijar o aprobar, antes de su entrada en vigor, las condiciones para:

a)

la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución y sus metodologías o, de modo alternativo, las metodologías y su mecanismo de control para establecer y aprobar las tarifas de transporte y distribución; estas tarifas reflejarán los costes reales en que se haya incurrido, en tanto en cuanto correspondan a los de un gestor eficiente y deberán ser transparentes; permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes de forma que quede garantizada la viabilidad de la red . Estas tarifas no serán discriminatorias respecto a los nuevos actores en el mercado ;

b)

la prestación de servicios de balance, que deberán, en la medida de lo posible, reflejar los costes reales y ser neutrales en materia de ingresos, proporcionando al mismo tiempo incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo; dichos servicios deberán ser equitativos y no discriminatorios y basarse en criterios objetivos;

c)

el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para la asignación de capacidades y de gestión de la congestión;

Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte que modifiquen dichas condiciones.

7.   Al establecer o aprobar los términos y las condiciones o metodologías de las tarifas y los servicios de balance , las autoridades reguladoras se asegurarán de que se conceda a los gestores de redes un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado , garantizar la seguridad del suministro y sostener las actividades de investigación conexas.

8.     Las autoridades reguladoras nacionales supervisarán la gestión de la congestión en las redes eléctricas nacionales y en las interconexiones.

Los gestores de redes de transporte someterán a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales sus procedimientos de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichos procedimientos antes de aprobarlo

9   Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones mencionadas en el presente artículo, para garantizar que éstas sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. En caso de retraso en la fijación de tarifas de transporte y distribución, las autoridades reguladoras nacionales estarán habilitadas para fijar anticipadamente tarifas de transporte y distribución provisionales y podrán decidir las medidas compensatorias apropiadas en caso de que las tarifas finales diverjan de estas tarifas provisionales.

10.   Toda parte que desee reclamar contra un gestor de red de transporte o distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora nacional, quien, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora nacional solicita información adicional, y por más tiempo con el consentimiento del reclamante. La decisión de la autoridad reguladora nacional tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

11.   Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora nacional tenga la obligación de consultar, sobre las tarifas o metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

12.   Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.

13.     La autoridad reguladora nacional establecerá servicios de reclamaciones y mecanismos alternativos de reparación, como un defensor del pueblo independiente en el ámbito de la energía o un organismo de los consumidores. Esos servicios o mecanismos se encargarán de tramitar las reclamaciones de manera eficiente y respetarán los criterios relativos a las mejores prácticas. La autoridad reguladora nacional establecerá normas y directrices sobre las modalidades de tramitación de las reclamaciones por parte de los productores y los gestores de redes.

14.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procedimientos penales previstos en su legislación nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

15..   Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 10 y 11 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y nacional.

16.   Las decisiones adoptadas por las autoridades reguladoras la autoridad reguladora nacionales estarán plenamente razonadas y a disposición del público, con objeto de facilitar el control jurídico .

17.   Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos adecuados a nivel nacional que concedan a una parte afectada por una decisión de la autoridad reguladora nacional el derecho a recurrir ante un organismo judicial nacional u otra autoridad nacional independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno .

Artículo 22 quinquies

Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas

1.   Las autoridades reguladoras nacionales se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las tareas que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que el que se exige a la autoridad de origen.

2.    Para garantizar que la integración de los mercados regionales de la electricidad se refleja en unas estructuras reguladoras adecuadas, las correspondientes autoridades reguladoras nacionales velarán, en estrecha cooperación con la Agencia y bajo la orientación de ésta, por que se lleven a cabo como mínimo las siguientes tareas reguladoras en sus mercados regionales:

a)

cooperación , al menos a nivel regional, para promover la aplicación de medidas operativas a fin de asegurar una gestión óptima de la red, y promover bolsas conjuntas de intercambio de electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para garantizar un nivel adecuado de capacidad de interconexión , incluso mediante una nueva interconexión, dentro de una región y entre regiones de manera que pueda desarrollarse una competencia efectiva y la mejora de la seguridad del suministro;

b)

armonización, al menos a la escala regional pertinente, de todos los códigos técnicos y comerciales para los gestores de redes de transporte correspondientes y otros actores del mercado;

c)

armonización de las normas que regulan la gestión de la congestión y la redistribución equitativa de los ingresos y/o los costes de dicha gestión entre todos los actores del mercado;

d)

adopción de normas para garantizar que los propietarios y gestores de los intercambios de energía que operan en el mercado regional correspondiente son completamente independientes de los propietarios y gestores de los activos de generación.

3.     Las autoridades reguladoras nacionales tendrán derecho a concluir acuerdos entre sí con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación, y las acciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se llevarán a cabo, en su caso, en estrecha concertación con otras autoridades nacionales pertinentes, sin perjuicio de sus competencias específicas.

4.   La Agencia decidirá el régimen regulador de toda infraestructura que enlace, al menos, dos Estados miembros:

a)

cuando las autoridades reguladoras nacionales lo soliciten conjuntamente, o

b)

║ cuando las autoridades reguladoras nacionales competentes no hayan conseguido llegar a un acuerdo sobre el régimen regulador adecuado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el expediente se haya presentado a la última de estas autoridades.

Artículo 22 sexies

Cumplimiento de las directrices

1.   La Comisión o cualquier autoridad reguladora nacional podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1228/2003.

2.   La Agencia presentará su dictamen, en el plazo de cuatro meses a partir de la solicitud, a la Comisión o la autoridad reguladora nacional que lo haya solicitado, respectivamente, y también a la autoridad reguladora nacional que haya tomado la decisión en cuestión.

3.   Cuando la autoridad reguladora nacional que haya tomado la decisión cuestionada no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción, la Agencia informará de ello a la Comisión.

4.   Cualquier autoridad reguladora nacional podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por una autoridad reguladora nacional no se ajusta a las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1228/2003, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

5.   La Comisión podrá abrir un expediente cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la Agencia con arreglo al apartado 3 o por la autoridad reguladora con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 1228/2003. En este caso, la Comisión invitará a la autoridad reguladora nacional y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora nacional a presentar sus observaciones.

6.   Cuando haya decidido abrir el expediente mencionado, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

a)

en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora; o

b)

en la que requiera a la autoridad reguladora nacional a que modifique o revoque su decisión si considera que no se han cumplido las directrices.

7.   Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de abrir expediente o una decisión firme dentro del plazo fijado en los apartados 5 y 6 respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

8.   La autoridad reguladora nacional dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de la autoridad en un plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

Artículo 22 septies

Registros

1.   Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de la autoridad reguladora nacional, la autoridad nacional de la competencia y la Comisión, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte.

2.   Los datos especificarán características de las operaciones correspondientes tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de electricidad o los derivados relacionados con la electricidad no liquidados.

3.   La autoridad reguladora nacional informará sobre el resultado de sus investigaciones o sus solicitudes a los participantes en el mercado , velando por que no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre determinados operadores del mercado o determinadas operaciones.▐

4. El   presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a las autoridades mencionadas en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

5.   En caso de que las autoridades mencionadas en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, las autoridades responsables con arreglo a esta Directiva facilitarán los datos necesarios a dichas autoridades ║.»

(23)

Se suprime el artículo 23.

(24)

El artículo 26 se modifica como sigue :

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2.     Todo Estado miembro que, una vez que la Directiva haya entrado en vigor, tenga, por motivos de índole técnica, problemas importantes para abrir su mercado a ciertos grupos reducidos de los clientes no domésticos a los que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 21, podrá solicitar una excepción a la presente disposición, que la Comisión podrá concederle durante un período máximo de doce meses desde la fecha citada en el apartado 1 del artículo 30. En todo caso, dicha excepción terminará en la fecha mencionada en la letra c) del apartado 1 del artículo 21. »

b)

se añade el apartado siguiente:

« 2 bis.     Los Estados miembros podrán excluir a los polígonos industriales de lo dispuesto en los capítulos III, IV, V, VI, y VII. El principio relativo al acceso de terceros no se verá afectado por estas exenciones. Las exenciones tampoco podrán interferir en el funcionamiento de los sistemas públicos de distribución. »

(25)

El Anexo A se sustituye por el texto siguiente:

a)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

« a)

Tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de electricidad en el que se especifique:

la identidad y la dirección del suministrador;

los servicios prestados, los niveles de calidad del servicio que se ofrecen y el plazo para la conexión inicial;

los tipos de servicio de mantenimiento ofrecidos;

la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

la duración del contrato, las condiciones de renovación y rescisión de los servicios y del contrato y la existencia de algún derecho de desistimiento sin costes;

los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta o retrasada;

la forma de incoar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f);

información sobre los derechos de los consumidores, incluidos todos los derechos mencionados, claramente comunicada mediante las facturas y las páginas web de las empresas de electricidad; y

los datos de contacto de la instancia de supervisión competente y los detalles relativos al procedimiento que los consumidores deberán seguir en caso de litigio;

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, la información mencionada en este apartado se comunicará antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada también se comunicará antes de la celebración del contrato. »

b)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

« b)

Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento, de forma transparente y comprensible. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de electricidad. »

c)

La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

« d)

Gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago, que no será discriminatorio en contra de los clientes. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos , incluidas las barreras no contractuales interpuestas por el vendedor, por ejemplo, un exceso de documentación contractual; »

d)

La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

« f)

Dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Concretamente, todos los consumidores tendrán derecho a la prestación de servicios y a la tramitación de las reclamaciones por parte del proveedor del servicio de electricidad. Tales procedimientos permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios, dentro de un plazo de tres meses, y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión se ajustarsán a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión (15);

e)

Se añaden las letras siguientes:

«h)

puedan cambiar fácilmente de suministrador y tengan a su disposición sus datos de consumo y puedan, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa autorizada para el suministro . La parte responsable de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa; los Estados miembros definirán un formato para los datos y un procedimiento para que los suministradores y consumidores tengan acceso a ellos; por este servicio no podrán facturarse al consumidor costes adicionales;

i)

estarán informados adecuadamente al menos trimestralmente del consumo real de electricidad y de los costes correspondientes; por este servicio no podrán facturarse al consumidor costes adicionales; Los Estados miembros velarán por que la provisión de contadores inteligentes se complete, con una mínima disrupción para los consumidores, en el plazo de … (16) y será responsabilidad de las empresas de distribución o suministro de electricidad. Las autoridades reguladoras nacionales serán responsables del seguimiento del proceso de dicho desarrollo y del establecimiento de normas comunes a tal efecto. Los Estados miembros garantizarán que las normas por las que se establezcan los requisitos mínimos de diseño y funcionamiento de los contadores también aborden el problema de la interoperatividad, a fin de proporcionar a los consumidores el máximo beneficio al mínimo precio;

j)

recibirán la liquidación de la cuenta a raíz de todo cambio de suministrador de electricidad, en el plazo de un mes tras informar al suministrador correspondiente;

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el … (17) ║. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva,

y las aplicarán a partir del … (17) ║.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 23 .

(2)  DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008.

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(5)   DO L …

(6)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.

(7)   DO L 24 de 29.1.2004, p. 1

(8)   DO L 145, 30.4.2004, p. 1 .

(9)   DO L … »

(10)   DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.; »

(11)   Dos años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad].

(12)   Un año tras la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad] .

(13)   Diez años tras la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad] .

(14)   Dos años después de la entrada en vigor de la Directiva…/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad]

(15)   DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

(16)   10 años después de la entrada en vigor de la Directiva …/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad]

(17)  18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/136


Miércoles, 18 de junio de 2008
Condiciones de acceso a la red de intercambios transfronterizos de electricidad ***I

P6_TA(2008)0295

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1228/2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (COM(2007)0531 — C6-0320/2007 — 2007/0198(COD))

2009/C 286 E/44

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0531),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0320/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0228/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 18 de junio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0198

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1228/2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior de la electricidad, que se ha ido implantando gradualmente desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Comunidad, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad.

(2)

La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad║ (4), y el Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (5) han contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior de la electricidad.

(3)

Sin embargo, en la actualidad, no se puede garantizar a ninguna empresa comunitaria el derecho a vender electricidad en cualquier Estado miembro en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en los Estados miembros, y siguen existiendo mercados aislados .

(4)

La Comunicación de la Comisión de 10 de enero de 2007 titulada «Una política energética para Europa» ║ destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas eléctricas de la Comunidad. Las comunicaciones de la Comisión de la misma fecha sobre las perspectivas de los mercados interiores del gas y la electricidad ║ y sobre la investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad ║ mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario ni conexiones físicas para lograr el objetivo de un mercado interior eficiente, abierto y que funcione adecuadamente.

(5)

El Reglamento (CE) no 1228/2003 tiene que adaptarse según lo indicado en dichas comunicaciones a fin de mejorar el marco regulador del mercado interior de la electricidad.

(6)

En particular, se requiere tanto la creación de conexiones físicas como una mayor cooperación y coordinación entre los gestores de redes de transporte para lograr una compatibilidad gradual de los códigos técnicos y comerciales según los cuales se ofrece y se da un acceso efectivo y transparente a las redes de transporte a través de las fronteras, ║ para garantizar una planificación coordinada y suficientemente previsora y una evolución técnica adecuada del sistema de transporte de la Comunidad, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, y, además, promoviendo la eficiencia energética y la investigación y la innovación, especialmente en lo que se refiere a la penetración de las energías de fuentes renovables y la difusión de las tecnologías con baja emisión de carbono. Los gestores de redes de transporte deben explotar sus redes de acuerdo con estos códigos técnicos y comerciales compatibles.

(7)

A fin de asegurar una gestión óptima de la red de transporte de electricidad y de permitir el comercio y el suministro de electricidad a los consumidores minoristas a través de las fronteras comunitarias, debe establecerse una red europea de gestores de redes de transporte. Sus tareas deben desempeñarse con arreglo a las normas comunitarias de competencia, que siguen siendo aplicables a las decisiones de la red europea de gestores de redes de transporte. Dichas tareas deben estar bien definidas y su método de trabajo debe garantizar la eficiencia, la representatividad y la transparencia. Dado que pueden conseguirse avances más efectivos mediante un planteamiento a nivel regional, los gestores de redes de transporte deben crear estructuras regionales dentro de la estructura general de cooperación, asegurando, al mismo tiempo, que los resultados a nivel regional sean compatibles con los códigos y planes de inversión a nivel comunitario. Los Estados miembros deben promover la cooperación y hacer un seguimiento de la eficacia de la red a nivel regional. La cooperación a nivel regional debe ser compatible con el progreso hacia un mercado interior de la electricidad competitivo y eficiente.

(8)

Para garantizar una mayor transparencia en lo relativo a la totalidad de la red de transporte de electricidad en la Unión Europea, la Comisión debe elaborar, publicar y actualizar regularmente una hoja de ruta. Esa hoja de ruta debe incluir todas las redes de transporte de electricidad y posibles conexiones regionales.

(9)

El seguimiento del mercado efectuado estos últimos años por las autoridades reguladoras nacionales y por la Comisión ha mostrado que los requisitos de transparencia y las normas de acceso a las infraestructuras actuales no son suficientes para garantizar un auténtico mercado interior abierto, eficiente y que funcione adecuadamente .

(10)

Se necesita un acceso igual a la información respecto al estado físico y a la eficiencia de la red, de manera que todos los participantes en el mercado puedan evaluar la situación general de la oferta y la demanda, y determinar cuáles son los motivos que explican los movimientos de los precios mayoristas. Se incluye aquí una información más precisa sobre la generación de electricidad, la oferta y la demanda, la capacidad de la red, los flujos y el mantenimiento, el equilibrado y la capacidad de reserva.

(11)

Para potenciar la confianza en el mercado, es preciso que quienes participan en él estén convencidos de que los comportamientos abusivos pueden ser sancionados efectivamente . Las autoridades competentes deben estar facultadas para investigar eficazmente las alegaciones de abuso del mercado. Parra ello, es necesario el acceso de las autoridades competentes a los datos que facilitan información sobre las decisiones operacionales de las empresas de suministro. En el mercado de la electricidad, muchas decisiones importantes las adoptan los generadores, que deben mantener esta información fácilmente accesible y a disposición de las autoridades competentes durante un período de tiempo especificado. Por otra parte, las autoridades competentes deben hacer un seguimiento regular de la observancia de las normas por parte de los gestores de redes de transporte. Conviene sustraer de esta obligación a los pequeños generadores que carezcan de posibilidades reales de falsear el mercado.

(12)

La competencia en el mercado doméstico exige que no se bloquee a los suministradores cuando quieran entrar en los nuevos mercados minoristas. Por consiguiente, todos los participantes en el mercado tienen que conocer las normas y responsabilidades que rigen la cadena del suministro, y que necesitan armonizarse para reforzar la integración del mercado comunitario. Las autoridades competentes deben hacer un seguimiento regular de la observancia de las normas por parte de los participantes en el mercado.

(13)

La inversión en grandes infraestructuras debe promocionarse intensamente, asegurando, al mismo tiempo, el adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad. A fin de reforzar el efecto positivo de los interconectores de corriente continua exentos y la seguridad de abastecimiento, debe comprobarse su interés para el mercado, durante la fase de planificación, y han de aplicarse las normas sobre gestión de la congestión. Cuando los interconectores de corriente continua estén situados en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía]  (6) debe tratar todas las solicitudes de exención para valorar adecuadamente sus implicaciones transfronterizas y facilitar su tramitación administrativa. Además, dado el riesgo excepcional que lleva aparejada la construcción de tales proyectos de infraestructuras exentas, se permite eximir temporalmente a las empresas de suministro y producción de la plena aplicación a estos proyectos de las normas sobre separación.

(14)

El Reglamento (CE) no 1228/2003 establece que ║ determinadas medidas deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(15)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo  (8), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de ║ alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(16)

De conformidad con la declaración ║ del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (9) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(17)

Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) no 1228/2003, a fin de establecer o adoptar las directrices necesarias para fijar el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue el presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1228/2003 completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(18)

║ Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1228/2003 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1228/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el siguiente apartado:

«El presente Reglamento también tiene por objeto facilitar la creación de un mercado ▐ mayorista transparente y que funcione adecuadamente que presente un nivel elevado de seguridad de suministro . Establece mecanismos de armonización de ║ normas a este fin

2)

En el apartado 2 del artículo 2, se añade la letra siguiente ║:

«h)

Por «Agencia» se entiende la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) no/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía] (10) .

3)

Se insertan los artículos ║ siguientes:

«Artículo 2 bis

Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad

Todos los gestores de redes de transporte cooperarán a nivel comunitario mediante el establecimiento de la red europea de gestores de redes de transporte de electricidad a fin de garantizar la gestión óptima y la evolución técnica adecuada de la red europea de transporte de electricidad y de fomentar la realización del mercado interior de la electricidad .

Artículo 2 ter

Establecimiento de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad

1.   A más tardar el […], los gestores de redes de transporte de electricidad presentarán a la Comisión y a la Agencia el proyecto de estatutos, una lista de los futuros miembros y el proyecto de reglamento interno ▐ a fin de crear una red europea de gestores de redes de transporte de electricidad.

2.   Dentro de las seis semanas siguientes a la recepción ║, la Agencia entregará un dictamen a la Comisión sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno.

3.   La Comisión emitirá dictamen sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno en un plazo de tres meses a partir de la recepción del dictamen de la Agencia.

4.   Dentro de los tres meses siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, los gestores de redes de transporte establecerán la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, aprobarán sus estatutos y su reglamento interno, y los publicarán.

Artículo 2 quater

Tareas de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad

1.    Con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 bis, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad acordará y presentará a la Agencia, para su aprobación, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 2 sexies en relación con el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía] :

a)

los proyectos de códigos de red sobre los aspectos mencionados en el apartado 3, elaborados en colaboración con los participantes en el mercado y los usuarios de las redes ;

b)

planes de investigación y herramientas de explotación de la red comunes;

c)

un plan de inversiones a diez años, con una perspectiva sobre la adecuación de la generación, cada dos años;

d)

medidas para garantizar la coordinación en tiempo real de la explotación de la red en situaciones de normalidad y de emergencia;

e)

directrices sobre la coordinación de la cooperación técnica entre los gestores de redes de transporte comunitarios y de terceros países;

f)

un programa de trabajo anual basado en las prioridades establecidas por la Agencia ;

g)

un informe anual; y

h)

unas perspectivas anuales de la adecuación de la generación para invierno y verano.

2.   El programa de trabajo anual al que se refiere el apartado 1║ incluirá una lista y una descripción de los códigos de red y un plan sobre explotación común de la red y actividades de investigación y desarrollo que deben elaborarse en dicho año, así como un calendario indicativo.

3.   Los códigos de red detallados tratarán los siguientes aspectos, según las prioridades definidas en el programa de trabajo anual:

a)

normas de seguridad y fiabilidad, incluidas las normas y los procedimientos de interoperabilidad en situaciones de emergencia ;

b)

normas de conexión y acceso a la red;

c)

normas de asignación de capacidad transfronteriza y gestión de la congestión;

d)

normas de transparencia en relación con las redes ;

e)

normas de equilibrado y liquidación , incluidas las relativas a la potencia de reserva;

f)

▐ normas de compensación entre gestores de redes de transporte,

g)

eficiencia energética de las redes de electricidad.

4.   La Agencia controlará la aplicación de los códigos por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad .

5.   La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad publicará cada dos años, tras su aprobación por la Agencia, un plan de inversiones a diez años a escala comunitaria. Este plan de inversiones incluirá la modelización de la red integrada, la elaboración de modelos hipotéticos, un informe sobre la adecuación de la generación, y una evaluación de la robustez de la red. En particular, el plan de inversiones se basará en los planes nacionales de inversiones teniendo en cuenta los aspectos regionales y comunitarios de la planificación de la red, incluidas las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía de la Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (11). En el plan de inversiones se señalarán las carencias de la inversión, especialmente en lo que se refiere a la capacidad transfronteriza, y se incluirán las inversiones en interconexión y en otras infraestructuras necesarias para un comercio y una competencia efectivos y para la seguridad de suministro. Se adjuntará al plan de inversiones una reseña de las barreras al aumento de la capacidad transfronteriza de la red derivada de los distintos procedimientos o prácticas de aprobación.

Los gestores de redes de transporte ejecutarán el plan de inversiones publicado .

6.   ▐ La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, por propia iniciativa, podrá proponer a la Agencia proyectos de códigos de red para cualquier área distinta de las enumeradas en el apartado 3 con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 bis. La Agencia establecerá los códigos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 2 septies, velando al mismo tiempo por que esos códigos no contradigan las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 2 sexies .

Artículo 2 quinquies

Control por la Agencia

1.   La Agencia controlará la ejecución de las tareas indicadas en el apartado 1 del artículo 2 quater asignadas a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad.

2.     La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad recopilará toda la información relevante relativa a la aplicación de los códigos de red y la presentará a la Agencia para su evaluación.

3.   La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad presentará a la Agencia, para su aprobación, el proyecto de códigos de red y los documentos indicados en el apartado 1 del artículo 2 quater .

Asimismo, la Agencia controlará la aplicación de los códigos de red, del plan de inversiones a diez años y del programa de trabajo anual, e incluirá los resultados de su control en su informe anual. En caso de incumplimiento por parte de los gestores de redes de transporte de los códigos de red, del plan de inversiones a diez años o del programa de trabajo anual, la Agencia informará de ello a la Comisión.

Artículo 2 sexies

Desarrollo de las directrices

1.    La Comisión, previa consulta a la Agencia, establecerá una lista de prioridades anuales en la que se identifiquen las cuestiones de mayor importancia para el desarrollo del mercado interior de la electricidad.

2.    Teniendo presente dicha lista de prioridades, la Comisión encargará a la Agencia que desarrolle, en un plazo máximo de seis meses, un proyecto de directrices que fijen una serie de principios básicos, claros y objetivos para la armonización de las normas, tal como se establece en el artículo 2 quater.

3.    Al elaborar estas directrices, la Agencia consultará oficialmente a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad y a las demás partes interesadas de forma abierta y transparente.

4.    La Agencia adoptará el proyecto de directrices sobre la base de esa consulta. Especificará las observaciones recibidas durante la consulta y explicará de qué manera se han tenido en cuenta. Asimismo, justificará aquellos casos en los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

5.     La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de la Agencia, podrá iniciar el mismo procedimiento para la actualización de las directrices.

Artículo 2 septies

Desarrollo de los códigos de red

1.     En un plazo de seis meses a partir de la adopción de las directrices por parte de la Agencia y de conformidad con el artículo 2 sexies, la Comisión encargará a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad que desarrolle un proyecto de códigos de red plenamente conformes con los principios recogidos en las directrices.

2.     Al elaborar estos códigos, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad tomará en consideración la experiencia técnica de los participantes en el mercado y de los usuarios de la red y los mantendrá informados de los progresos realizados.

3.     La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad presentará el proyecto de códigos a la Agencia.

4.     La Agencia llevará a cabo una consulta oficial de manera abierta y transparente sobre el proyecto de códigos de red.

5.     La Agencia adoptará el proyecto de códigos sobre la base de esa consulta. Especificará las observaciones recibidas durante la consulta y explicará de qué manera se han tomado en cuenta. Asimismo, justificará aquellos casos en los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

6.     Por propia iniciativa de la Agencia o a instancia de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, podrá llevarse a cabo una revisión de los códigos existentes de conformidad con el mismo procedimiento.

7.     La Comisión podrá, por recomendación de la Agencia, presentar el código de red al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 13 para su adopción final con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 13.

Artículo 2 octies

Consultas

1.   Al desempeñar sus tareas, la Agencia consultará oficialmente y de manera abierta y transparente a todos los participantes en el mercado que corresponda ▐; la consulta se dirigirá a las empresas de generación y suministro, los clientes, los usuarios de las redes, los gestores de redes de distribución, incluyendo, además, las asociaciones del sector pertinentes, los organismos técnicos y las plataformas de interesados.

2.   Todos los documentos y actas de las reuniones relacionadas con las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se harán públicos.

3.   Antes de aprobar las directrices y los códigos de red, la Agencia especificará las observaciones recibidas durante la consulta y de qué manera se tuvieron en cuenta. Asimismo, la Agencia hará constar los motivos por los que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

4.     La Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad cooperará con los participantes en el mercado y con los usuarios de la red de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 septies

Artículo 2 nonies

Costes

Los costes relacionados con las actividades de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad mencionadas en los artículos 2 bis a 2 undecies correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se incluirán en el cálculo de las tarifas. Las autoridades reguladoras únicamente aprobarán esos costes si son razonables y proporcionados .

Artículo 2 decies

Cooperación regional de los gestores de redes de transporte

1.   Los gestores de redes de transporte mantendrán una cooperación regional dentro de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad para contribuir a las tareas indicadas en el artículo 2 quater, apartado 1. En particular, publicarán un plan regional de inversiones cada dos años y podrán tomar decisiones sobre inversiones basándose en este plan.

El plan regional de inversiones no podrá estar en contradicción con el plan de inversiones a 10 años mencionado en el artículo 2 quater, apartado 1, letra c).

2.   Los gestores de redes de transporte promoverán acuerdos operacionales a fin de asegurar la gestión óptima de la red y, cuando sea eficiente, fomentar el desarrollo de bolsas de energía, la asignación coordinada de capacidad transfronteriza ▐ y la compatibilidad de los mecanismos de equilibrado transfronterizos .

Artículo 2 undecies

Cooperación técnica entre gestores de redes de transporte comunitarios y de terceros países

1.     La cooperación técnica entre gestores de redes de transporte comunitarios y de terceros países será controlada por las autoridades reguladoras nacionales.

2.     En caso de que durante esa cooperación técnica surjan incompatibilidades con respecto a las normas y los códigos establecidos por la Agencia, la autoridad reguladora nacional recabará aclaraciones de la Agencia.

4)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente: «Aportación de información»;

b)

Se añaden los siguientes apartados ║:

«4.   Los gestores de redes de transporte publicarán los datos pertinentes sobre la demanda prevista y real, la disponibilidad y el uso real de los activos de generación y carga, la disponibilidad y el uso de la red y los interconectores, y la capacidad de equilibrado y reserva.

5.   Los participantes en el mercado facilitarán a los gestores de redes de transporte los datos pertinentes.

6.   Las empresas de generación que posean o exploten activos de generación, alguno de los cuales tenga una capacidad instalada de, al menos, 250 MW, tendrán a disposición de la Comisión, la autoridad reguladora nacional, la autoridad nacional de la competencia y la Agencia , durante cinco años, todos los datos horarios por planta que sean necesarios para verificar todas las decisiones operacionales sobre el despacho y las ofertas en las bolsas de electricidad, las subastas de interconexión, los mercados de reserva y los mercados no organizados (OTC markets). La información por planta y por hora que debe almacenarse incluye los datos sobre la capacidad de generación disponible y las reservas comprometidas, comprendida la asignación de estas reservas comprometidas a nivel de planta, en el momento en que se hagan las ofertas y cuando tenga lugar la producción.«

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

« Las autoridades reguladoras nacionales controlarán la gestión de la congestión en las redes eléctricas nacionales y en los interconectores

Los gestores de redes de transporte someterán a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales sus procedimientos de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichos procedimientos antes de aprobarlos. «

b)

║ el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cualquier ingreso procedente de la asignación de interconexión se utilizará para los fines siguientes ▐:

a)

garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada; y

b)

asegurar inversiones en la red que mantengan o aumenten la capacidad de interconexión.

En caso de que los ingresos no puedan utilizarse para los fines indicados en las letras a) o b) ║, se depositarán en una cuenta separada hasta el momento en que puedan invertirse con estos fines. En ese caso, las autoridades reguladoras, con la aprobación de la Agencia, podrán tenerlos en cuenta al aprobar la metodología para el cálculo de las tarifas de red, al evaluar si deben modificarse las tarifas y/o al decidir si deben establecerse incentivos de ubicación y/o medidas relativas a la demanda, como la inversión de la carga o intercambios compensatorios

6)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Nuevos interconectores

1.   Previa solicitud, los interconectores nuevos de corriente continua entre Estados miembros podrán quedar exentos, durante un período de tiempo limitado, de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6 del presente Reglamento y en los artículos 8, 10 , ║ 20 y en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 22 quater de la Directiva 2003/54/CE, en las siguientes condiciones:

a)

La inversión debe reforzar la competencia en el suministro de electricidad.

b)

El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.

c)

La infraestructura debe ser propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse el interconector.

d)

Se cobran cánones a los usuarios del interconector.

e)

Desde la apertura parcial mencionada en el artículo 19 de la Directiva 96/92/CE, no se ha recuperado ninguna parte de los costes de inversión ni de explotación del interconector mediante ningún componente de los cánones percibidos por el uso de las redes de transporte o distribución enlazadas por el interconector.

f)

La exención no va en detrimento de la competencia ni del funcionamiento efectivo del mercado interior de la electricidad, ni tampoco del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está conectado el interconector.

2.   El apartado 1 se aplicará también, en casos excepcionales, a los interconectores de corriente alterna, a condición de que los costes y riesgos de la inversión sean especialmente altos en comparación con los que se generan normalmente cuando se enlazan dos redes de transporte nacionales vecinas mediante un interconector de corriente alterna.

3.   El apartado 1 se aplicará también a los aumentos significativos de capacidad en los interconectores ya existentes.

4.   La Agencia podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1, 2 y 3. La exención podrá cubrir toda la capacidad del nuevo interconector o del interconector ya existente cuya capacidad se aumenta significativamente, o bien una parte de ésta.

Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio al interconector. Al decidir sobre esas condiciones, se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.

Antes de conceder una exención, la Agencia decidirá las normas y mecanismos para la gestión y la asignación de capacidad. La Agencia exigirá que las normas de gestión de la congestión incluyan la obligación de ofrecer la capacidad no utilizada en el mercado y, asimismo, que los usuarios de la instalación tengan derecho a intercambiar sus capacidades contratadas en el mercado secundario. En su evaluación de los criterios mencionados en las letras a), b) y f) del apartado 1 ║, la Agencia tendrá en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad.

La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo segundo, se motivará debidamente y se publicará. La Agencia consultará a las autoridades reguladoras correspondientes.

5.   La Agencia remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. Asimismo, notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

a)

las razones detalladas por las cuales la Agencia ha concedido la exención, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;

b)

el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tiene en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior de la electricidad;

c)

los motivos por los cuales se concede la exención para el período de tiempo y la parte de la capacidad total del interconector correspondiente;

d)

los resultados de la consulta a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes.

6.   En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a la Agencia que modifique o revoque la decisión de conceder una exención. Cuando la Comisión hubiera solicitado información adicional, podrá adoptar su decisión en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de la información adicional completa. El plazo de dos meses podrá prorrogarse ║ con el consentimiento tanto de la Comisión como de la Agencia. La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, éste se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como de la Agencia, o bien la Agencia comunique a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa.

La Agencia dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención, en un plazo de cuatro semanas e informará a la Comisión al respecto.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.

La aprobación por la Comisión de una decisión de exención dejará de surtir efecto ║ dos años después de su adopción si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción del interconector, y a los cinco años después de su adopción si, para entonces, el interconector todavía no estuviera operativo, a menos que la Comisión decida que los retrasos se deben a importantes barreras administrativas o por cualquier otra causa pertinente a efectos de la decisión pero que escapa al control del solicitante .

7.   La Comisión podrá modificar las directrices existentes para la aplicación de las condiciones indicadas en el apartado 1 y establecer el procedimiento que ha de seguirse para la aplicación de los apartados 4 y 5. Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 13.

8.     Las exenciones concedidas en virtud del presente artículo y aplicables en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no del Parlamento Europeo y del Consejo [por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1228/2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad] (12) se seguirán aplicando automáticamente

7)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 7 bis

Supresión de barreras administrativas al aumento de la capacidad

Los Estados miembros revisarán sus procedimientos con objeto de detectar y suprimir cualquier barrera administrativa al aumento del volumen de la capacidad de interconexión. Los Estados miembros determinarán los segmentos de la red que deberán reforzarse para aumentar el nivel global de capacidad transfronteriza de interconexión, de acuerdo con el objetivo de lograr una amplia integración del mercado.

║ Artículo 7 ter

Mercados al por menor

A fin de facilitar la creación de un mercado ▐ transparente, eficiente y que funcione adecuadamente a escala regional y comunitaria, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan detalladamente en lo relativo a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición.

Dichas normas se harán públicas ▐ y estarán sujetas a revisión por las autoridades reguladoras nacionales

8)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte

1.   Cuando proceda, la Comisión podrá adoptar directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte que especificarán, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 3 y 4:

a)

información detallada sobre el procedimiento para la determinación de los gestores de redes de transporte que deben abonar compensaciones por flujos transfronterizos, incluida la relativa a la separación entre los gestores de las redes de transporte nacionales de las que los flujos transfronterizos proceden y de las redes donde estos flujos terminan, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3;

b)

información detallada sobre el procedimiento de pago que debe seguirse, incluida la determinación del primer período de tiempo por el que deben pagarse compensaciones, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3;

c)

información detallada sobre el método para establecer el volumen de flujos transfronterizos acogidos para los que vaya a pagarse una compensación con arreglo al artículo 3, tanto en términos de cantidad como de tipos de los flujos, e indicación de las magnitudes de dichos flujos con origen y/o destino final en redes de transporte de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3;

d)

información detallada sobre el método para establecer los costes y los beneficios debidos a la acogida de flujos transfronterizos, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3;

e)

información detallada sobre el tratamiento aplicado, en el marco del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte, a los flujos con origen o destino en países que no pertenecen al Espacio Económico Europeo; y

f)

la participación de las redes nacionales que están interconectadas mediante líneas de corriente continua, de conformidad con el artículo 3.

2.   Las directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte podrán determinar también las normas adecuadas que conduzcan a una armonización progresiva de los principios que subyacen en el establecimiento de las tarifas aplicadas a los productores y los consumidores (carga) según los sistemas de tarificación nacionales, incluida la repercusión del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte en las tarifas de la red nacional y el establecimiento de incentivos de ubicación adecuados y eficientes, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 4.

Las directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte preverán unos incentivos de ubicación adecuados, eficientes y armonizados a nivel comunitario.

Cualquier posible armonización a este respecto no obstará para que los Estados miembros puedan aplicar mecanismos que garanticen que las tarifas de acceso a las redes aplicadas a los consumidores (carga) sean comparables en todo su territorio.

3.   En caso necesario, la Comisión podrá proponer orientaciones complementarias sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento ▐.

4.   Las directrices sobre la gestión y la asignación de la capacidad de transferencia disponible de los interconectores entre las redes nacionales se exponen en el anexo.

▐.«

9)

El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades reguladoras nacionales tengan competencias para velar efectivamente por el cumplimiento del presente Reglamento, dotándolas a ellas, o a otros organismos, de la competencia legal para expedir órdenes de ejecución e imponer sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2010, así como cualquier modificación posterior de las mismas a la mayor brevedad […]. «

10)

El apartado 2 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.«

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO C 211 de 19.8.2008, p. 23 .

(2)   DO C 172 de 5.7.2008, p. 55 .

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008.

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(5)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.

(6)  DO L …

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23 .

(8)   DO L 200 de 22.7.2006, p. 11 .

(9)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

(10)  DO L …«

(11)   DO L 262 de 22.9.2006, p. 1

(12)   DO L … «


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/149


Miércoles, 18 de junio de 2008
Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía ***I

P6_TA(2008)0296

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (COM(2007)0530 — C6-0318/2007 — 2007/0197(COD))

2009/C 286 E/45

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0530),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0318/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, y la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0226/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Destaca que, en caso de que se establezca una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, deben examinarse todas las opciones de financiación contempladas en el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1);

3.

Considera que debe aplicarse el apartado 47 del Acuerdo Interinstitucional respecto del establecimiento de la Agencia, y que el Parlamento debe iniciar negociaciones con la otra rama de la Autoridad Presupuestaria con vistas a llegar a un acuerdo oportuno sobre la financiación de esta agencia de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Interinstitucional;

4.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2008/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 6 de 10.1.2008, p. 7).


Miércoles, 18 de junio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0197

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa» ║ destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y del gas natural. En ella se señalaba que la mejora del marco reglamentario a nivel comunitario era una medida clave para alcanzar dicho objetivo.

(2)

La Comisión, mediante la Decisión 2003/796/CE (4) creó un ║ Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas ║ (European Regulators Group for Electricity and Gas o ERGEG) independiente para facilitar la consulta, la coordinación y la cooperación entre los organismos reguladores de los Estados miembros, y entre dichos organismos y la Comisión, a fin de consolidar el mercado interior de la electricidad y el gas ║. El ERGEG está compuesto por representantes de las autoridades reguladoras nacionales creadas en virtud de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad ║ (5), y de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural ║ (6).

(3)

El trabajo realizado por el ERGEG desde su creación ha supuesto una aportación muy positiva al avance del mercado interior de la electricidad y del gas. Sin embargo, como reconoce ampliamente el sector, y como propone el mismo ERGEG, la cooperación voluntaria entre las autoridades reguladoras nacionales debe tener ahora lugar dentro de una estructura comunitaria con competencias claras y con la facultad de aprobar decisiones reguladoras en una serie de casos concretos.

(4)

El Consejo Europeo de primavera de 2007, invitó a la Comisión a proponer medidas para la creación de un mecanismo independiente de cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales.

(5)

Los Estados miembros deben cooperar estrechamente y suprimir los obstáculos a los intercambios transfronterizos, con el fin de alcanzar los objetivos de la política energética comunitaria. El establecimiento de una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo «la Agencia») a este propósito debe incorporar la perspectiva comunitaria en los usos y costumbres de las autoridades nacionales de regulación, y aumentar la eficacia de los principios comunitarios de igualdad de trato y equidad en las condiciones de acceso a las redes europeas de transporte de electricidad y de gas, y así contribuir al funcionamiento adecuado del mercado interior de la energía. La Agencia también debe permitir a las autoridades reguladoras nacionales incrementar su cooperación a nivel comunitario y participar sobre bases comunes en el ejercicio de funciones de dimensión comunitaria.

(6)

Sobre la base de un estudio de impacto acerca de las necesidades de recursos de una entidad central, se llegó a la conclusión de que una entidad central independiente presentaba ║ una serie de ventajas a largo plazo frente a otras opciones. ║

(7)

La Agencia debe asegurar que las funciones reguladoras que desempeñan las autoridades reguladoras nacionales a nivel nacional ║ con arreglo a las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE se coordinan adecuadamente y, en caso de necesidad, se completan a nivel comunitario. Con este fin, es necesario garantizar la independencia de la Agencia y de sus miembros respecto de los consumidores , los productores de energía y los gestores de redes de transporte y distribución públicos o privados, y garantizar la conformidad de su acción con el Derecho comunitario, su capacidad técnica y de adaptación a la evolución de la normativa , así como su transparencia , adaptabilidad al someterse al control democrático y eficiencia.

(8)

La Agencia debe efectuar un seguimiento de la cooperación entre los gestores de redes de transporte en los sectores del gas y la electricidad, así como de la ejecución de las tareas de la red europea de gestores de redes de transporte de electricidad y de gas. La participación de la Agencia es esencial para asegurar que la cooperación entre los gestores de redes de transporte se desarrolla de manera eficiente y transparente en beneficio del mercado interior.

(9)

La Agencia debe vigilar sistemáticamente los mercados para detectar posibles distorsiones e informar a la Comisión, al Parlamento Europeo y a las autoridades nacionales cuando proceda.

(10)

Procede establecer un marco integrado en el que puedan participar y cooperar las autoridades reguladoras nacionales. Dicho marco debe facilitar la aplicación uniforme de la legislación sobre el mercado interior de la electricidad y del gas en toda la Comunidad. En relación con las situaciones que afecten a más de un Estado miembro, la Agencia debe estar facultada para adoptar decisiones individuales. Sus competencias deben incluir el régimen regulador de la infraestructura que conecte al menos dos Estados miembros, incluyendo las exenciones de las normas que regulan el mercado interior aplicables a los nuevos interconectores de electricidad y las nuevas infraestructuras de gas ubicados en más de un Estado miembro.

(11)

Dado que la Agencia posee información general de las autoridades reguladoras nacionales y de otras fuentes de información y peritaje , debe desempeñar un papel consultivo con respecto a la Comisión , a las demás instituciones comunitarias y a las autoridades reguladoras nacionales como mínimo de dos Estados miembros en relación con las cuestiones de regulación del mercado. También debe pedirse a la Agencia que informe a la Comisión cuando considere que la cooperación entre los gestores de redes de transporte no produce los resultados necesarios o que una autoridad reguladora nacional cuya decisión ha violado las directrices no está dispuesta a someterse a los dictámenes, recomendaciones o decisiones de la Agencia.

(12)

La Agencia debe también estar facultada para adoptar directrices ▐ vinculantes para ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado a compartir las buenas prácticas.

(13)

La Agencia debe consultar a las partes interesadas cuando proceda, y ofrecerles una oportunidad razonable de pronunciarse sobre las medidas propuestas, tales como los proyectos de normas y códigos sobre redes.

(14)

La estructura de la Agencia debe adaptarse para responder a las necesidades específicas de la regulación del sector de la energía. En particular, hay que tener muy en cuenta la función específica de las autoridades reguladoras nacionales y se ha de garantizar su independencia.

(15)

El Consejo de Administración ha de disponer de las competencias necesarias para elaborar el presupuesto, controlar su ejecución, establecer su reglamento interno, adoptar reglamentos financieros y nombrar al Director.

(16)

La Agencia debe tener los poderes necesarios para desempeñar las funciones reguladoras de manera eficiente , transparente, motivada y, sobre todo, independiente. La independencia de las autoridades reguladoras respecto de los productores de energía y los gestores de redes de transporte y distribución es un principio clave de la buena gobernanza y una condición fundamental para lograr la confianza del mercado. Teniendo en cuenta la situación a nivel comunitario y nacional, el Consejo de Reguladores y sus miembros deben actuar, por tanto, con total independencia de cualquier interés comercial , evitar conflictos de intereses y no pedir ni aceptar instrucción o recomendación alguna de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. El Consejo de Reguladores debe cumplir simultáneamente el Derecho comunitario en materia de energía, medio ambiente, mercado interior de la energía y política de competencia, e informar de sus decisiones y propuestas a las instituciones comunitarias .

(17)

En los casos en que la Agencia tiene poderes de decisión, las partes interesadas, por motivos de economía de la tramitación, deben disfrutar del derecho a apelar en primera instancia a una Sala de Recurso, que debe formar parte de la Agencia, pero ser independiente tanto de su estructura administrativa como reguladora. La decisión de la Sala de Recurso debe poder recurrirse ante el Tribunal de Justicia.

(18)

La Agencia debe financiarse principalmente con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, mediante tasas y ║ contribuciones ▐. En particular, los recursos que actualmente ponen en común las autoridades reguladoras para su cooperación a nivel europeo deben continuar a disposición de la Agencia. El procedimiento presupuestario comunitario debe seguir aplicándose mientras haya subvenciones a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. Además, la auditoría de la contabilidad debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7).

(19)

Una vez establecida la Agencia, debe someterse su presupuesto a una evaluación continua por parte de la Autoridad Presupuestaria sobre la base de la carga de trabajo de la Agencia y de su rendimiento. Dicha evaluación debe determinar si se han puesto a disposición suficientes recursos humanos y económicos. La Autoridad Presupuestaria debe garantizar que se aplican los mejores niveles de eficiencia.

(20)

La Agencia debe contar con personal de gran profesionalidad. En particular, tiene que aprovechar la competencia y la experiencia del personal cedido en comisión de servicio por la Comisión, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales. Deben aplicarse al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y la normativa adoptada de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades ║ a efectos de la aplicación de dichas normas. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, debe adoptar las normas de aplicación necesarias.

(21)

La Agencia debe aplicar las normas generales sobre el acceso público a los documentos en poder de los organismos comunitarios. El Consejo de Administración debe establecer las medidas prácticas que permitan proteger la información sensible a efectos comerciales y los datos personales.

(22)

La participación de terceros países en los trabajos de la Agencia debe ser posible de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Comunidad suscriba.

(23)

La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar tres años después de que el primer director de la Agencia haya tomado posesión y posteriormente cada tres años, un informe de evaluación sobre los cometidos específicos y los resultados obtenidos por ésta, acompañado de propuestas adecuadas.

(24)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber la participación y la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales a nivel comunitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala de los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(25)

La Agencia debe ser plenamente responsable ante el Parlamento Europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, (en lo sucesivo denominada «la Agencia»), para complementar a nivel comunitario las tareas reguladoras desempeñadas a nivel nacional por las autoridades reguladoras mencionadas en el artículo 22 bis de la Directiva 2003/54/CE y en el artículo 24 bis de la Directiva 2003/55/CE, y, en su caso, para coordinar su actuación.

Artículo 2

Estatuto jurídico y sede

1.   La Agencia será un organismo comunitario con personalidad jurídica.

2.   En cada Estado miembro la Agencia disfrutará de la capacidad de obrar más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho interno. En particular, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.

3.   La Agencia estará representada por su Director.

4.   La Agencia tendrá su sede en Bruselas . Hasta que sus instalaciones están listas, se alojará en los locales de la Comisión.

Artículo 3

Composición

La Agencia constará de:

a)

un Consejo de Administración, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 14;

b)

un Consejo de Reguladores, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 17;

c)

un Director, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 19; y

d)

una Sala de Recurso, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 21.

Artículo 4

Funciones de la Agencia

La Agencia , para lograr sus objetivos tal como se definen en el artículo 1, deberá :

a)

emitir dictámenes , recomendaciones y decisiones dirigidos a los gestores de redes de transporte , en relación con todas las cuestiones técnicas referentes al buen funcionamiento del mercado interior de la energía ;

b)

emitir dictámenes dirigidos a las autoridades reguladoras;

c)

emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión;

d)

tomar las decisiones ▐ en los casos concretos a los que se refieren los artículos 6 a 12 ;

e)

crear un marco que permita la participación y cooperación de los reguladores nacionales;

f)

supervisar la ejecución de las tareas de las redes europeas de gestores de redes de transporte de la electricidad y el gas;

g)

establecer las condiciones de carácter económico y técnico para el desarrollo de códigos y normas elaborados por las redes europeas de gestores de redes de transporte de electricidad y gas, y aprobar los códigos y normas con el fin de garantizar el funcionamiento eficiente y seguro del mercado interior de la energía;

h)

fijar metodologías y tarifas para los mecanismos de compensación entre gestores de redes de transporte, basadas en una evaluación de sus costes reales;

i)

coordinar a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes en referencia a sus operaciones en los mercados regionales de electricidad o de gas;

j)

promover, junto con la Comisión, la cooperación interregional entre los mercados de la energía e integrar los mercados regionales de la energía en el mercado interior de la energía;

k)

iniciar consultas públicas de ámbito europeo relacionadas con los asuntos previstos en las letras e) a h).

Artículo 5

Tareas generales

La Agencia podrá, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión o por propia iniciativa, presentar un dictamen o una recomendación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión ║ sobre todas las cuestiones relacionadas con la finalidad para la que se ha creado.

Artículo 6

Tareas respecto a la cooperación de los gestores de redes de transporte

1.   La Agencia presentará un dictamen a la Comisión sobre el proyecto de estatuto, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno de la red europea de gestores de redes de transporte de electricidad y de gas, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 ter del Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad  (8), y ║ el apartado 2 del artículo 2 ter del Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural  (9).

2.   La Agencia supervisará la ejecución de las tareas de la red europea de gestores de redes de transporte de electricidad y de gas según lo previsto en el artículo 2 quinquies del Reglamento (CE) no 1228/2003 y ║ el artículo 2 quinquies del Reglamento (CE) no 1775/2005.

3.   La Agencia aprobará los planes de inversiones a diez años de las redes europeas de gestores de redes de transporte de electricidad y de gas mencionado en el artículo 2 quater del Reglamento (CE) no1228/2003, y ▐ en el artículo 2 quater del Reglamento (CE) no 1775/2005, garantizando la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficaz y seguro del mercado interior de la energía .

4.     Los planes de inversión a diez años deberán contener disposiciones para la transición hacia contadores y redes inteligentes en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Se consultará a la Agencia y a las autoridades reguladoras nacionales sobre los avances realizados por los gestores de redes de transporte en materia de desarrollo de contadores y redes inteligentes. A tal fin, la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales establecerán un calendario progresivo que incluya un plazo para su realización.

La Agencia garantizará que los sistemas de información y comunicación que se apliquen, incluidos los contadores y las redes inteligentes, faciliten el desarrollo del mercado interior de la energía y no introduzcan nuevas barreras técnicas.

5.     La Agencia elaborará y adoptará directrices en las que se establezcan los principios básicos, claros y objetivos para la armonización de las redes, con arreglo al proceso contemplado en el artículo 2 sexies ter del Reglamento (CE) no 1228/2003 y en el artículo 2 sexies del Reglamento (CE) no 1775/2005. La Agencia adoptará el proyecto de código de redes elaborado por las redes europeas de gestores de redes de transporte de electricidad y de gas, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 2 septies del Reglamento (CE) no 1228/2003 y del artículo 2 septies del Reglamento (CE) no 1775/2005, y supervisará su aplicación. La Agencia podrá dirigir una recomendación a la Comisión, con arreglo al apartado 7 del artículo 2 septies del Reglamento (CE) no 1228/2003 o al apartado 7 del artículo 2 septies del Reglamento (CE) no 1775/2005.

6.     La Agencia coordinará las comunicaciones entre los gestores de redes de transporte de la Unión Europea y de terceros países.

7.   La Agencia presentará un dictamen debidamente motivado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, en caso de que estime que el proyecto de programa de trabajo anual o el proyecto de plan de inversiones a diez años presentados de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 quinquies ║ del Reglamento (CE) no 1228/2003 y el apartado 2 del artículo 2 quinquies ║ del Reglamento (CE) no 1775/2005 no aseguran la no discriminación, la competencia efectiva o el funcionamiento eficiente del mercado o no son conformes con la política energética establecida en el Derecho comunitario .

8.    Por delegación del poder de que dispone la Comisión, y de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 septies del Reglamento (CE) no 1228/2003 y el apartado 2 del artículo 2 septies del Reglamento (CE) no 1775/2005 , la Agencia podrá adoptar decisiones ejecutivas y proponer a la Comisión la imposición de multas cuando considere que un proyecto de código técnico no se ha aprobado dentro de un plazo razonable o que los gestores de redes de transporte no lo aplican.

9.   La Agencia supervisará la cooperación regional de los gestores de redes de transporte indicada en el artículo 2 duodecies del Reglamento (CE) no 1228/2003 y el artículo 2 duodecies del Reglamento (CE) no 1775/2005.

10.     La Agencia realizará un seguimiento del proceso de autorización de la generación de nuevas capacidades transfronterizas, y garantizará la agilización de este proceso dentro de los límites de la cooperación regional reforzada.

11.     La Agencia realizará un seguimiento de los cálculos de capacidad transfronteriza efectuados por los gestores de redes de transporte y del uso real (agregado) de la capacidad de interconexión entre las redes, y resolverá asimismo los problemas de acceso transfronterizo desigual, discriminatorio o ineficaz.

12.     La Agencia podrá imponer sanciones efectivas si no se suprimen los obstáculos al comercio transfronterizo.

13.     La Agencia podrá adoptar decisiones vinculantes sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el acceso y el uso de los sistemas de transporte conectados que afecten a más de un Estado miembro si las autoridades reguladoras nacionales competentes no llegan a un acuerdo común.

Artículo 7

Tareas en relación con las autoridades reguladoras nacionales

1.   La Agencia adoptará decisiones concretas sobre cuestiones técnicas cuando estas decisiones estén previstas en las directrices en virtud de la Directiva 2003/54/CE, la Directiva 2003/55/CE, el Reglamento (CE) no 1228/2003 o el Reglamento (CE) no 1775/2005.

2.   La Agencia, de acuerdo con su programa de trabajo o a instancia de la Comisión, podrá adoptar directrices no vinculantes para ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado a compartir las buenas prácticas.

3.   Asimismo, la Agencia asegurará una cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales a nivel comunitario y a nivel regional. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, hará las recomendaciones adecuadas a la Comisión.

4.   A instancia de cualquier autoridad reguladora nacional ▐, la Agencia emitirá dictamen respecto a la conformidad de cualquier decisión tomada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la Directiva 2003/54/CE, la Directiva 2003/55/CE, el Reglamento (CE) no 1228/2003 o el Reglamento (CE) no 1775/2005 y otras normas comunitarias en materia de energía .

5.   Cuando una autoridad reguladora nacional no logre dar cumplimiento al dictamen de la Agencia a que se refiere el apartado 4 dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción, la Agencia asesorará al gobierno del Estado miembro interesado al respecto .

6.   Cuando una autoridad reguladora nacional tenga dificultades, en casos concretos, respecto a la aplicación de las directrices mencionadas en la Directiva 2003/54/CE, la Directiva 2003/55/CE, el Reglamento (CE) no 1228/2003 o el Reglamento (CE) no 1775/2005, podrá pedir un dictamen a la Agencia. Ésta emitirá su dictamen ▐ dentro de un plazo de dos meses desde la petición.

7.   La Agencia decidirá sobre el régimen regulador de las infraestructuras que enlacen al menos dos Estados miembros, con arreglo al apartado 3 del artículo 22 quinquies ║ de la Directiva 2003/54/CE y al apartado 3 del artículo 24 quinquies ║ de la Directiva 2003/55/CE.

8.     La Agencia hará un seguimiento de la evolución de los mercados de la electricidad y el gas, en particular, el acceso a la red de energía procedente de fuentes renovables, asegurando un sistema de datos de referencia positivos de las normas nacionales en su acceso y facilitando el acceso en otros Estados miembros.

Artículo 8

Otras tareas

1.   La Agencia podrá conceder las exenciones a las que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1228/2003. Asimismo podrá conceder las exenciones a las que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 2003/55/CE cuando la infraestructura en cuestión esté situada en el territorio de más de un Estado miembro.

En el supuesto de que la Agencia no adoptase una decisión respecto de una solicitud de concesión de excepciones con arreglo al presente párrafo en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Comisión adoptará dicha decisión en su lugar.

2.   La Agencia propondrá un gestor de la red independiente de conformidad con el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva 2003/54/CE y el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 2003/55/CE.

3.     La Agencia fomentará los esfuerzos destinados concretar de forma práctica las orientaciones relativas a las redes transeuropeas de energía, de conformidad con la Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se establecen orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía (10) .

En particular, la Agencia tendrá en cuenta dichas orientaciones cuando apruebe los planes de inversión a diez años, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6.

4.     La Agencia asumirá tareas adicionales específicas relacionadas con su cometido a instancias de la Comisión .

Artículo 9

Almacenamiento de energía y gestión de crisis

1.     Cuando publique su informe anual, la Agencia determinará las necesidades de la Unión Europea en materia de almacenamiento, tanto en términos cíclicos como de seguridad, y establecerá las orientaciones en materia de inversiones en producción e infraestructuras de transporte.

2.     La Agencia coordinará a escala comunitaria los mecanismos nacionales de gestión de crisis energéticas.

3.     La Agencia coordinará las comunicaciones entre los gestores de la Unión Europea y de terceros países.

Artículo 10

Consulta y transparencia

1.     Antes de adoptar cualquier medida, la Agencia consultará oficialmente a los participantes en el mercado, a los consumidores y a los usuarios finales de forma abierta y transparente, en particular por lo que se refiere a sus tareas respecto de la cooperación con los gestores de redes de transporte.

La Agencia, si procede, dará a las partes interesadas una oportunidad razonable de pronunciarse sobre la medida propuesta y hará públicos los resultados de este procedimiento de consulta.

2.     La Agencia desempeñará sus actividades con un elevado nivel de transparencia.

3.     La Agencia velará por que el público y las partes interesadas reciban información objetiva, fiable y de fácil acceso, especialmente en lo que respecta a los resultados de su trabajo, si procede.

4.     La Agencia estipulará en su reglamento interno las medidas prácticas de aplicación de los requisitos de transparencia a que se refieren los apartados 2 y 3.

5.     La Agencia publicará, en su propia página web, al menos el orden del día, los documentos de referencia y el acta de todas las reuniones de su Consejo de Administración, del Consejo de Reguladores y de la Sala de Recurso.

Artículo 11

Seguimiento e informes en relación con el sector de la energía

1.     La Agencia hará un seguimiento de la evolución de los mercados de la electricidad y del gas y, en particular, de los precios al por menor de la electricidad y del gas, y del respeto de los derechos de los consumidores establecidos en las Directivas 2003/55/CE y 2003/54/CE.

2.     La Agencia publicará un informe anual sobre la evolución de los mercados de la electricidad y del gas, incluidas las cuestiones relativas a los consumidores, en el que indicará los obstáculos que siguen existiendo a la realización del mercado interior de la energía.

3.     Al publicar su informe anual, la Agencia presentará al Parlamento Europeo y a la Comisión un dictamen sobre las medidas que pueden adoptarse para eliminar los obstáculos mencionados en el apartado 2.

Artículo 12

Supervisión, aplicación y sanciones

1.     La Agencia, en consulta con la Comisión, podrá imponer sanciones económicas a los gestores de redes de transporte que no cumplan con sus respectivas obligaciones en virtud del artículo 7 o no faciliten la información solicitada por la Agencia para poder realizar su trabajo. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.     Las autoridades nacionales reguladoras, en cooperación con la Agencia, serán responsables de verificar el cumplimiento por los gestores de las redes de transporte de las obligaciones dimanantes de las disposiciones del presente Reglamento.

3.     Cuando se impongan sanciones de conformidad con el presente artículo, la Autoridad publicará los nombres de los gestores de redes de transporte implicados, así como los importes y las razones de las sanciones económicas impuestas.

Artículo 13

Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto de seis miembros. Dos serán nombrados por la Comisión, dos por el Consejo y dos por el Parlamento Europeo. Ningún miembro del Consejo de Administración podrá ser también diputado al Parlamento Europeo. Su mandato será de cinco años, renovable una vez.

2.   El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá automáticamente al Presidente cuando éste no esté en condiciones de desempeñar sus funciones. El mandato del Presidente y el Vicepresidente tendrá una duración de dos años y medio y será renovable. Sin embargo, en cualquier caso, el mandato de ambos expirará en el momento en que cesen como miembros del Consejo de Administración.

3.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Presidente del Consejo de Reguladores o la persona designada por éste de dicho Consejo y el Director de la Agencia participarán en las deliberaciones sin derecho a voto . El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. También se reunirá por iniciativa del Presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda interesar. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno. Los servicios de secretaría del Consejo de Administración estarán a cargo de la Agencia.

4.   Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes , excepto cuando se disponga de otra forma en el presente Reglamento o en el estatuto de la Agencia .

5.   Cada miembro dispondrá de un voto. El reglamento interno establecerá de manera más detallada las normas sobre las votaciones, especialmente las condiciones para que un miembro pueda representar a otro, y también, en su caso, las normas sobre el quórum necesario.

6.     Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y en favor del interés público. A tal fin, cada año deberán realizar una declaración escrita de compromiso y una declaración escrita de intereses en la que deberán indicar o bien que no tienen ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, o bien los intereses directos o indirectos que tengan y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia. Estas declaraciones se harán públicas.

7.     El Consejo de Administración desempeñará sus tareas de manera independiente, objetiva y en interés público sin aceptar instrucciones de gobiernos nacionales o regionales.

8.     Ningún miembro del Consejo de Administración podrá ser también miembro del Consejo de Reguladores.

9.     El Consejo de Administración podrá ser destituido del cargo a propuesta de la Comisión y por decisión del Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo adoptará su decisión por mayoría absoluta.

Artículo 14

Tareas del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración, con la conformidad del Consejo de Reguladores y sujeto a la aprobación del Parlamento Europeo , nombrará al Director con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18.

2.   También nombrará a los miembros de la Sala de Recurso según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20.

3.   Antes del 30 de septiembre de cada año, previa consulta ║ al Parlamento Europeo y a la Comisión y tras la aprobación por el Consejo de Reguladores de conformidad con el apartado 3 del artículo 17, el Consejo de Administración aprobará el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público .

4.   El Consejo de Administración ejercerá sus poderes presupuestarios con arreglo a los artículos 23 a 26.

5.   Previo acuerdo de la Comisión, el Consejo de Administración decidirá si acepta cualquier legado, donación o subvención de otras fuentes de financiación comunitarias.

6.   El Consejo de Administración , previa consulta al Consejo de Reguladores, tendrá autoridad disciplinaria sobre el Director.

7.     El Parlamento Europeo podrá invitar a cualesquiera miembros del Consejo de Administración a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión.

8.   Cuando sea necesario, establecerá la política de personal de la Agencia según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30.

9.   Asimismo, adoptará las disposiciones especiales necesarias sobre el derecho de acceso a los documentos de la Agencia, con arreglo al artículo 32.

10.   El Consejo de Administración aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia mencionado en el apartado 9 del artículo 19 y el informe anual sobre la evolución en los mercados de la electricidad y del gas mencionado en el apartado 2 del artículo 11. La Agencia transmitirá los informes anuales al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, así como al Tribunal de Cuentas, a más tardar, el 15 de abril. El informe sobre las actividades de la Agencia incluirá una sección independiente, aprobada por el Consejo de Reguladores, acerca de las actividades reguladoras de la Agencia durante el año correspondiente. Las instituciones y órganos de la Unión Europea mencionados darán o denegarán su aprobación a la aplicación por parte de la Agencia de las políticas comunitarias en materia de energía, del mercado interior de la energía y de la competencia.

11.   El Consejo de Administración aprobará su reglamento interno.

Artículo 15

Información por parte del Consejo de Administración

El Parlamento Europeo y el Consejo podrán pedir al Consejo de Administración que presente un informe sobre el desempeño de sus funciones.

Artículo 16

Consejo de Reguladores

1.   El Consejo de Reguladores estará compuesto por un representante por Estado miembro de los responsables de las autoridades reguladoras nacionales o su representante de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2003/54/CE y ║ el artículo 24 bis de la Directiva 2003/55/CE y un representante de la Comisión sin derecho a voto. Sólo se admitirá a un representante de la autoridad reguladora nacional de cada Estado miembro en el Consejo de Reguladores. Cada autoridad reguladora nacional será responsable de nombrar un sustituto procedente del personal actual de la autoridad reguladora nacional.

2.   El Consejo de Reguladores elegirá de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá al Presidente cuando éste no esté en condiciones de desempeñar sus funciones. El mandato del Presidente y el Vicepresidente tendrá una duración de dos años y medio y será renovable. Sin embargo, en cualquier caso, el mandato de ambos expirará en el momento en que cesen como miembros del Consejo de Reguladores.

3.   El Consejo de Reguladores se pronunciará por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes . Cada miembro o sustituto dispondrá de un voto.

4.   El Consejo de Reguladores aprobará su reglamento interno. El reglamento interno establecerá de manera más detallada las normas sobre las votaciones, especialmente las condiciones para que un miembro pueda votar por delegación, y también, en su caso, las normas que rigen el quórum. El Reglamento podrá contemplar unos métodos de trabajo específicos para el examen de los asuntos que se planteen en el contexto de las iniciativas de cooperación regional.

5.   Cuando lleve a cabo las tareas que le confiere el presente Reglamento, el Consejo de Reguladores actuará con total independencia y no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

6.   Los servicios de secretaría del Consejo de Reguladores estarán a cargo de la Agencia.

7.     El Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar al Director del Consejo de Reguladores que presente un informe sobre el desempeño de sus funciones.

Artículo 17

Tareas del Consejo de Reguladores

1.   El Consejo de Reguladores dará su conformidad al Director antes de la aprobación de los dictámenes, recomendaciones y decisiones que se mencionan en los artículos 5 a 11 con arreglo al apartado 3 del artículo 19 . Además, en su ámbito de competencia, dará orientaciones al Director en relación con el desempeño de sus funciones. El Director desempeñará sus funciones de conformidad con las decisiones del Consejo de Reguladores, que deberá ser el único órgano de la Agencia con competencias para tomar decisiones en lo referente a la normativa del mercado de la energía.

2.   El Consejo de Reguladores dará su conformidad respecto del candidato a Director con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 y el apartado 2 del artículo 18. El Consejo de Reguladores adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros.

3.   El Consejo de Reguladores, con arreglo al apartado 3 del artículo 14 y al apartado 7 del artículo 19 y de acuerdo con el proyecto de presupuesto establecido de conformidad con el apartado 1 del artículo 25, aprobará el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo presentará, antes del 1 de septiembre, al Consejo de Administración para su aprobación.

4.   El Consejo de Reguladores aprobará la sección independiente del informe anual referente a las actividades reguladoras, según lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 14 y el apartado 9 del artículo 19.

5.     El Parlamento Europeo podrá invitar a cualesquiera miembros del Consejo de Administración a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión.

Artículo 18

Director

1.   La Agencia estará gestionada por el Director, que actuará de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Reguladores . Sin perjuicio de las respectivas competencias de la Comisión, del Consejo de Administración y del Consejo de Reguladores, el Director no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

2.   El Director será nombrado por el Consejo de Administración, previa conformidad del Consejo de Reguladores, según criterios de mérito, así como de cualificación y experiencia pertinentes en el sector de la energía , a partir de una lista como mínimo de dos candidatos propuestos por la Comisión, previa convocatoria pública de manifestaciones de interés. Antes del nombramiento, se invitará al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros, y el candidato estará sujeto al voto de aprobación del Parlamento Europeo .

3.   El mandato del Director será de cinco años. A lo largo de los nueve meses que precedan al final de dicho período, la Comisión llevará a cabo una evaluación. En la evaluación , la Comisión examinará , en particular:

a)

las prestaciones del Director; y

b)

los deberes y requisitos de la Agencia en los años siguientes.

4.   El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, después de consultar al Consejo de Reguladores y tomar debidamente en consideración su dictamen, teniendo en cuenta el informe de evaluación y solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos de la Agencia puedan justificarlo, podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director por un máximo de tres años.

5.   El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director. En el mes que precede a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. La prórroga del mandato del Director estará sujeta al voto de aprobación del Parlamento Europeo.

6.   En caso de no prorrogarse su mandato, el Director seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

7.   El Director sólo podrá ser destituido del cargo por decisión del Consejo de Administración, y previa conformidad del Consejo de Reguladores. El Consejo de Administración adoptará esta decisión por mayoría de dos tercios de sus miembros.

8.    Además de los requisitos establecidos en el apartado 10 del artículo 14 el Parlamento Europeo y el Consejo podrán pedir al Director que presente un informe sobre el desempeño de su cargo.

Artículo 19

Tareas del Director

1.   El Director representará a la Agencia y se encargará de su gestión.

2.   El Director preparará el trabajo del Consejo de Administración y participará, sin derecho a voto, en los trabajos de dicho Consejo.

3.   El Director aprobará los dictámenes, recomendaciones y decisiones indicados en los artículos 5 a 11, a reserva de la conformidad del Consejo de Reguladores.

4.   Asimismo, se encargará de ejecutar el programa de trabajo anual de la Agencia de acuerdo con las orientaciones del Consejo de Reguladores y bajo el control administrativo del Consejo de Administración.

5.     El Parlamento Europeo podrá invitar al Director a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión.

6.   El Director tomará las disposiciones necesarias, tales como la adopción de instrucciones administrativas internas o la publicación de comunicaciones, para garantizar que el funcionamiento de la Agencia se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

7.   Cada año, preparará un proyecto de programa anual de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo presentará al Consejo de Reguladores , al Parlamento Europeo y a la Comisión antes del 30 de junio del año correspondiente. El Parlamento Europeo formulará recomendaciones sobre el programa de trabajo .

8.   Asimismo, hará una estimación de los ingresos y gastos de la Agencia de conformidad con el artículo 30 y ejecutará el presupuesto de la Agencia de conformidad con el artículo 26.

9.   Cada año el Director preparará un proyecto de informe anual con una sección sobre las actividades reguladoras de la Agencia y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

10.   Con respecto al personal de la Agencia, el Director ejercerá las atribuciones previstas en el apartado 3 del artículo 30.

Artículo 20

Sala de Recurso

1.   La Sala de Recurso estará compuesta de seis miembros y seis sustitutos, seleccionados entre el personal directivo actual o anterior de las autoridades reguladoras nacionales, los organismos responsables de la competencia u otras instituciones comunitarias o nacionales, y con la experiencia necesaria en el sector de la energía. La Sala de Recurso designará a su Presidente. Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría cualificada de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Se convocará a la Sala de Recurso cuando resulte necesario.

2.   Los miembros de la Sala de Recurso serán nombrados por el Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés y tras haber consultado al Consejo de Reguladores. Antes de sus nombramientos, los candidatos seleccionados por el Consejo de Administración efectuarán una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responderán a las preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión.

3.   El mandato de los miembros de la Sala de Recurso será de cinco años. Dicho mandato será renovable. Los miembros de la Sala de Recurso serán independientes en la toma de decisiones y no estarán vinculados por ninguna instrucción. Además, no podrán desempeñar ninguna otra función en la Agencia, su Consejo de Administración o su Consejo de Reguladores. Los miembros de la Sala de Recurso no podrán ser destituidos durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta al Consejo de Reguladores, tome una decisión a este efecto.

4.   Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tuvieran intereses personales en él o si hubieren actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.

5.   Si, por alguna de las causas mencionadas en el apartado 4 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala. Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a los miembros de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en el apartado 4, o si se sospechara su parcialidad. La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros y será inadmisible si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de la existencia de motivos de recusación contra un miembro, hubiera efectuado un trámite procesal.

6.   En los casos especificados en los apartados 4 y 5, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión. A efectos de la adopción de la decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su sustituto, a menos que éste se encuentre en una situación similar. Si así fuese, el Presidente designará a un sustituto entre los demás sustitutos disponibles.

7.     El Parlamento Europeo podrá invitar a cualquier miembro (o miembros) de la Sala de Recurso a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión.

Artículo 21

Recursos

1.   Cualquier persona física o jurídica podrá recurrir ║ en virtud de los artículos 7 u 8 contra una decisión de la que sea destinataria o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, la afecte directa e individualmente.

2.   El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos deberán interponerse por escrito ante la Agencia en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Agencia haya publicado la decisión. La Sala de Recurso se pronunciará sobre el recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

3.   El recurso presentado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 no tendrá efecto suspensivo. No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias lo requieren.

4.   Si el recurso fuera admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten sus observaciones, en el plazo que aquella establezca, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente.

5.   La Sala de Recurso podrá ejercer, con supeditación a lo dispuesto en el presente artículo, cualquier facultad reconocida a la Agencia o remitir el asunto al departamento competente de la Agencia, que quedará vinculada por la decisión de la Sala de Recurso.

6.   La Sala de Recurso aprobará su reglamento interno.

Artículo 22

Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia

1.   Las decisiones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta por no existir derecho de recurso ante la Sala de Recurso, por la Agencia, podrá recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 230 del Tratado.

2.   Si la Agencia se abstuviera de adoptar una decisión, podrá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 232 del Tratado.

3.   La Agencia deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Justicia.

Artículo 23

Presupuesto de la Agencia

1.   Los ingresos de la Agencia comprenderán, en especial:

a)

una subvención de la Comunidad, inscrita en las rúbricas adecuadas del presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión) , con arreglo a la decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, (en lo sucesivo, «la Autoridad Presupuestaria», de conformidad con el punto 47 de Acuerdo Interinstitucional ;

b)

las tasas abonadas a la Agencia con arreglo al artículo 24;

c)

una contribución financiera de cada una de las autoridades reguladoras nacionales de cada Estado miembro ;

d)

cualquier método de financiación alternativo, en particular mediante unos derechos sobre los flujos de electricidad y gas; y

e)

cualquier legado, donación o subvención, según lo indicado en el apartado 5 del artículo 14.

Antes del […] (11), el Consejo de Reguladores acordará el nivel de las contribuciones financieras que habrá de realizar cada Estado miembro en virtud de la letra c) .

2.   Los gastos se dividirán en gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento.

3.   El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.

4.   Deberá haber una previsión de todos los gastos e ingresos de la Agencia para cada ejercicio, que coincidirá con el año natural; está previsión se consignará en su presupuesto.

Artículo 24

Tasas

1.   La Agencia cobrará tasas cuando se soliciten las decisiones de exención del apartado 1 del artículo 8 o asesoramiento, recomendaciones, decisiones o tareas de seguimiento de carácter específico o especial en relación con la red europea de gestores de redes de transporte de electricidad y de gas .

2.   La Comisión fijará las tasas a que hace referencia el apartado 1.

Artículo 25

Establecimiento del presupuesto

1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director elaborará un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los gastos de funcionamiento y el programa de trabajo previstos para el ejercicio siguiente, y lo enviará al Consejo de Administración, junto con una plantilla provisional. Cada año, el Consejo de Administración, a partir de un proyecto preparado por el Director, elaborará una estimación de los ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio. Dicha estimación, que incluirá un proyecto de plantilla, será transmitida por el Consejo de Administración a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la aprobación de la estimación, se transmitirá el proyecto preparado por el Director al Consejo de Reguladores, que podrá emitir un dictamen motivado al respecto.

2.   La Comisión remitirá la estimación a la Autoridad Presupuestaria ║ con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

3.   Basándose en la estimación, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla y la cuantía de la subvención que deberá cargarse al presupuesto general con arreglo al artículo 272 del Tratado.

4.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

5.   El Consejo de Administración establecerá el presupuesto de la Agencia, que adquirirá carácter definitivo tras la aprobación del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.

6.   El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario como el alquiler o la adquisición de edificios. El Consejo de Administración informará además de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Agencia en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto de construcción. A falta de respuesta, la Agencia podrá llevar a cabo la ejecución del proyecto.

Artículo 26

Ejecución y control del presupuesto

1.   El Director actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   El contable de la Agencia, a más tardar, el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Agencia enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente. El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados comunitarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas  (12).

3.   El contable de la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, remitirá las cuentas provisionales de la Agencia al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, el Director elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para que emita dictamen.

5.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6.   El Director transmitirá dichas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Tribunal de Justicia a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio.

7.   Las cuentas definitivas se publicarán.

8.   El Director enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 15 de octubre. También remitirá una copia de la respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

9.   El Director presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, y según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, toda la información necesaria para el buen desarrollo del procedimiento por el que se aprueba la ejecución presupuestaria del ejercicio.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo aprobará por mayoría cualificada la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N antes del 15 de mayo del año N + 2.

Artículo 27

Normas financieras

El Consejo de Administración establecerá las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Estas normas sólo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 si las exigencias específicas del funcionamiento de la Agencia lo requieren, y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 28

Medidas antifraude

1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a derecho, se aplicarán a la Agencia sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)  (13).

2.   La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (14), y promulgará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si fuera necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Agencia, así como del personal responsable de su asignación.

Artículo 29

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 30

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las reglas adoptadas conjuntamente por las instituciones comunitarias para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Agencia.

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3.   Con respecto a su personal, la Agencia ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

4.   El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan emplear en la Agencia a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio en casos excepcionales .

Artículo 31

Responsabilidad civil de la Agencia

1.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia ║ será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.

2.   La responsabilidad del personal respecto a la Agencia en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Agencia.

Artículo 32

Acceso a los documentos

1.   Se aplicará a los documentos en poder de la Agencia el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión  (15).

2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las decisiones tomadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso incoado ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones establecidas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.

Artículo 33

Participación de terceros países

La Agencia estará abierta a la participación de los países que no sean miembros de la Unión Europea que hayan suscrito acuerdos con la Comunidad a este efecto. De acuerdo con las disposiciones correspondientes de dichos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Agencia, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.

Artículo 34

Régimen lingüístico

1.   Las disposiciones del Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea  (16) serán aplicables a la Agencia.

2.   El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Agencia.

3.   Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Agencia serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 35

Evaluación

1.   La Comisión llevará a cabo una evaluación de las actividades de la Agencia. Esta evaluación cubrirá los resultados obtenidos por la Agencia y sus métodos de trabajo, teniendo en cuenta su objetivo, su mandato y las tareas definidas en el presente Reglamento, así como su programa de trabajo anual. Dicha evaluación se basará en una amplia consulta.

2.   La Comisión presentará el primer informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo dentro de los tres años siguientes a la toma de posesión del primer Director. A partir de esa fecha, la Comisión presentará un informe de evaluación, al menos, cada tres años.

Artículo 36

Entrada en vigor y medidas transitorias

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los artículos 5 a 12 se aplicarán a partir de … (17).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.

(2)   DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008.

(4)  DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.

(5)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(6)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(7)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(8)   DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.

(9)   DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.

(10)   DO L 262 de 22.9.2006, p. 1.

(11)   12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(14)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(15)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(16)   DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.

(17)  18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/169


Miércoles, 18 de junio de 2008
Protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública ***I

P6_TA(2008)0297

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública (COM(2007)0560 — C6-0331/2007 — 2007/0201(COD))

2009/C 286 E/46

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0560),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0331/2007),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0081/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 18 de junio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0201

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y por el que se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no …/2008.)


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/170


Miércoles, 18 de junio de 2008
Adaptación de determinados actos al procedimiento de reglamentación con control (Parte I) ***I

P6_TA(2008)0298

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Parte I (COM(2007)0741 — C6-0432/2007 — 2007/0262(COD))

2009/C 286 E/47

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0741),

Vistos los artículos 251, apartado 2; 40, 47, apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2; 55, 71, 80, apartado 2; 95, 100, 137, apartado 2; 156, 175, apartado 1, y 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0432/2007),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 28 de mayo de 2008, de adoptar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, la Comisión de Industria, Investigación y Energía, la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, la Comisión de Transportes y Turismo, la Comisión de Desarrollo Regional y la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0088/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 18 de junio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0262

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 18 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control Primera Parte

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 1137/2008.)


27.11.2009   

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CE 286/171


Miércoles, 18 de junio de 2008
Adaptación de determinados actos al procedimiento de reglamentación con control (Parte III) ***I

P6_TA(2008)0299

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Tercera Parte (COM(2007)0822 — C6-0474/2007 — 2007/0282 (COD))

2009/C 286 E/48

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0822),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y la letra c) del artículo 61, la letra a) del punto 1 del primer párrafo del artículo 63 y el artículo 67 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0474/2007),

Visto el compromiso contraído por el representante del Consejo, mediante carta de 28 de mayo de 2008, de adoptar la propuesta sin enmiendas, con arreglo a lo previsto en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0086/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


27.11.2009   

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CE 286/171


Miércoles, 18 de junio de 2008
Contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias *

P6_TA(2008)0300

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias (COM(2008)0129 — C6-0153/2008 — 2008/0054(CNS))

2009/C 286 E/49

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008) 0129),

Visto el apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0153/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0213/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


27.11.2009   

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CE 286/172


Miércoles, 18 de junio de 2008
Estatuto del Defensor del Pueblo

P6_TA(2008)0301

Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008, sobre la aprobación de la Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (2006/2223(INI))

2009/C 286 E/50

El Parlamento Europeo,

Vista la carta del Defensor del Pueblo Europeo a su Presidente, de 11 de julio de 2006,

Vista la carta de su Presidente a la Comisión de Asuntos Constitucionales, de 21 de septiembre de 2006,

Visto el artículo 195, apartado 4, del Tratado CE,

Visto el artículo 107 D, apartado 4, del Tratado Euratom,

Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (1), incorporada como anexo X al Reglamento del Parlamento,

Visto el dictamen de la Comisión sobre el proyecto de Decisión por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, aprobado en la sesión del 22 de abril de 2008 (2),

Vista la aprobación por el Consejo del proyecto de Decisión modificado resultado de la votación,

Visto el artículo 45, apartado 2, de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Peticiones (A6-0076/2008),

1.

Aprueba la Decisión por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom;

2.

Encarga a su Presidente que disponga la publicación en los Textos aprobados de la versión definitiva de la Decisión por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, aprobada en las sesiones del 22 de abril y del 18 de junio de 2008 y que la transmita junto con la presente Resolución al Consejo y a la Comisión;

3.

Encarga a su Presidente que disponga la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión por la que se modifica la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, en su debido momento.


(1)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15. Decisión modificada por la Decisión 2002/262/CE, CECA, Euratom (DO L 92 de 9.4.2002, p. 13).

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0129.


Miércoles, 18 de junio de 2008
Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 del artículo 195,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 4 del artículo 107 D,

Visto el proyecto de decisión aprobado por el Parlamento Europeo el 22 de abril de 2008 (1) y las enmiendas aprobadas el 18 de junio de 2008 (1),

Visto el dictamen de la Comisión,

Con la aprobación del Consejo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una buena administración como un derecho fundamental de los ciudadanos de la Unión Europea,

(2)

La confianza de los ciudadanos en la capacidad del Defensor del Pueblo para proceder a investigaciones exhaustivas e imparciales sobre presuntos casos de mala administración es fundamental para el éxito de la actuación del Defensor del Pueblo Europeo,

(3)

Es conveniente adaptar el Estatuto del Defensor del Pueblo para eliminar toda posible incertidumbre en cuanto a la capacidad del Defensor del Pueblo para proceder a investigaciones exhaustivas e imparciales sobre presuntos casos de mala administración,

(4)

Considerando que es conveniente adaptar el Estatuto del Defensor del Pueblo para permitir la posible evolución de las disposiciones legales o la jurisprudencia relativas a la intervención de los organismos, oficinas y agencias de la Unión Europea en asuntos ante el Tribunal de Justicia,

(5)

Es conveniente adaptar el Estatuto del Defensor del Pueblo para tener en cuenta los cambios que se han producido en los últimos años en lo relativo a la función de las instituciones u órganos de la UE en la lucha contra el fraude a los intereses económicos de la Unión Europea, en particular, la creación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con el fin de que el Defensor del Pueblo Europeo pueda comunicar a estas instituciones u órganos toda información que incida en sus ámbitos de competencias,

(6)

Es conveniente tomar medidas para que el Defensor del Pueblo pueda desarrollar su cooperación con instituciones análogas nacionales e internacionales y con instituciones nacionales e internacionales cuyo ámbito de actividades sea incluso más amplio que el del Defensor del Pueblo, —por comprender, por ejemplo, los derechos humanos—, pues esta cooperación podría contribuir positivamente a aumentar la eficacia de la acción del Defensor del Pueblo,

(7)

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero expiró en 2002,

DECIDE:

Artículo 1

Enmiendas a la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom

La Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom queda modificada como sigue:

1.

En el primer visto se suprimen los términos «el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero»;

2.

El considerando 3 se modifica de la siguiente forma:

«Considerando que el Defensor del Pueblo, que podrá actuar asimismo por iniciativa propia, deberá poder contar con todos los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones; que, para ello, las instituciones y órganos comunitarios tendrán el deber de facilitarle, a instancia suya, la información que solicite y sin perjuicio de la obligación que incumbe al Defensor del Pueblo de no divulgar dicha información; que el acceso a información o documentos clasificados, en particular a documentos sensibles en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001 (3), estará sujeto a la observancia de las normas de seguridad de la institución u órgano comunitario de que se trate; que las instituciones y órganos que faciliten información o documentos clasificados con arreglo a lo mencionado en el artículo 3, apartado 2, primer párrafo, informarán al Defensor del Pueblo de dicha clasificación; que para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, primer párrafo, el Defensor del Pueblo deberá haber acordado por adelantado con la institución u órgano de que se trate las condiciones para el tratamiento de la información clasificada o de los documentos o la información de otro tipo cubiertos por la obligación de secreto profesional; que, en caso de no recibir la asistencia requerida, el Defensor del Pueblo pondrá este hecho en conocimiento del Parlamento Europeo, al que corresponde emprender las gestiones oportunas;»

3.

En el apartado 1 del artículo 1, se suprimen los términos, «el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero»

4.

El apartado 2 del artículo 3 se reemplaza por el siguiente texto:

«2.   Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. El acceso a información o documentos clasificados, en particular a documentos sensibles en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001, estará sujeto a la observancia de las normas de seguridad de la institución u órgano comunitario de que se trate.

Las instituciones o los órganos que faciliten información o documentos clasificados con arreglo a lo mencionado en el párrafo anterior informarán al Defensor del Pueblo de dicha clasificación.

Para la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo, el Defensor del Pueblo acordará por adelantado con la institución u órgano de que se trate las condiciones para el tratamiento de la información clasificada o de los documentos o la información de otro tipo cubiertos por la obligación de secreto profesional.

Las instituciones y órganos comunitarios, para dar acceso a los documentos procedentes de un Estado miembro clasificados como secretos en virtud de una disposición legislativa o reglamentaria, será necesario que hayan obtenido el acuerdo previo de dicho Estado miembro.

Para dar acceso a los demás documentos procedentes de un Estado miembro será necesario haber advertido al Estado miembro de que se trate.

En ambos casos, y con arreglo al artículo 4, el Defensor del Pueblo no podrá divulgar el contenido de dichos documentos.

Los funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a prestar declaración cuando lo solicite el Defensor del Pueblo. Seguirán estando sujetos a las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y tendrán obligación de mantener el secreto profesional.»

5.

El artículo 4 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 4

1.   El Defensor del Pueblo y su personal, a los que se aplicarán el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, estarán obligados a no divulgar las informaciones y documentos de los que hubieren tenido conocimiento en el marco de sus investigaciones. Estarán obligados, en particular, a no divulgar información clasificada ni documentos facilitados al Defensor del Pueblo, en particular documentos sensibles en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001, o documentos comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria en materia de protección de los datos personales, ni tampoco ninguna información que pudiera causar perjuicio al que presenta la reclamación o a otras personas afectadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Si, en el marco de sus investigaciones, tuviere conocimiento de hechos que considere materia de derecho penal, el Defensor del Pueblo informará inmediatamente a las autoridades nacionales competentes a través de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades Europeas así como, en la medida en que el asunto en cuestión sea de su competencia, a la institución, órgano o servicio comunitario responsable de la lucha contra el fraude; en su caso, el Defensor del Pueblo informará también a la institución o al órgano comunitario a que pertenezca el funcionario o el agente afectado, que podrá aplicar, en su caso, el segundo párrafo del artículo 18 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas. El Defensor del Pueblo podrá asimismo informar a la institución o al órgano comunitario afectado acerca de hechos que cuestionen, desde un punto de vista disciplinario, el comportamiento de alguno de sus funcionarios o agentes.»

6.

Se inserta un nuevo Artículo 4 bis:

«Artículo 4bis:

El Defensor del Pueblo y el personal a su cargo tramitarán las solicitudes de acceso público a los documentos distintas de las mencionadas en el artículo 4, apartado 1, de conformidad con las condiciones y límites establecidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001.»

7.

El artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 5:

1.   Con vistas a reforzar la eficacia de sus investigaciones y proteger mejor los derechos y los intereses de las personas que le presenten reclamaciones, el Defensor del Pueblo podrá cooperar con las autoridades análogas existentes en algunos Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables. El Defensor del Pueblo no podrá tener acceso por esta vía a documentos a los que no tendría acceso en aplicación del artículo 3.

2.   Dentro del ámbito de sus competencias establecidas en el artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 107 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y evitando cualquier duplicación de las actividades de otras instituciones u órganos, el Defensor del Pueblo podrá, en las mismas condiciones, cooperar con instituciones y órganos de los Estados miembros encargados del fomento y la protección de los derechos fundamentales.»

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los catorce días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estasburgo, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente


(1)  Todavía no publicados en el DO.

(2)  Decisión del Consejo de 12 de junio de 2008.

(3)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


Jueves, 19 de junio de 2008

27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/177


Jueves, 19 de junio de 2008
Transporte terrestre de mercancías peligrosas ***II

P6_TA(2008)0302

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (6920/3/2008 — C6-0160/2008 — 2006/0278(COD))

2009/C 286 E/51

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (6920/3/2008 — C6-0160/2008) (1),

Vista su posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0852),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0227/2008),

1.

Aprueba la Posición Común;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición Común;

3.

Encarga a su Presidente que firme el acto, junto con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;

4.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 117 E de 14.5.2008, p. 1.

(2)  Textos Aprobados de 5 de septiembre de 2007, P6_TA(2007)0370.


27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 286/178


Jueves, 19 de junio de 2008
Gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias ***I

P6_TA(2008)0303

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de junio de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (COM(2006)0569 — C6-0331/2006 — 2006/0182(COD))

2009/C 286 E/52

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006) 0569),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 71 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0331/2006),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0050/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 19 de junio de 2008
P6_TC1-COD(2006)0182

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 19 de junio de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/ …/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/96/CE.)