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ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2009.090.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
52o año |
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Número de información |
Sumario |
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IV Informaciones |
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INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia |
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2009/C 090/01 |
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ES |
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IV Informaciones
INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/1 |
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2009/C 90/01
Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
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V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de febrero de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg — Alemania) — Mehmet Soysal, Ibrahim Savatli/República Federal de Alemania
(Asunto C-228/06) (1)
(Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre prestación de servicios - Necesidad de disponer de un visado para ser admitido en el territorio de un Estado miembro)
2009/C 90/02
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Mehmet Soysal, Ibrahim Savatli
Demandada: República Federal de Alemania
En el que participa: Bundesagentur für Arbeit
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg — Interpretación del artículo 41, apartado 1, del Protocolo adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970, anejo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (DO L 293, p. 4) — Validez del artículo 1 del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81, p. 1) — Nuevas restricciones a la libre prestación de servicios — Obligación, a cargo de un nacional turco empleado como conductor de camiones por una empresa de transportes turca, de estar en posesión de un visado para entrar en el territorio de un Estado miembro, a pesar de que no existía tal obligación en el momento de la entrada en vigor del Protocolo adicional.
Fallo
El artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional, firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970 y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) no 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la introducción, a partir de la entrada en vigor de dicho Protocolo, de la exigencia de un visado que permita a los nacionales turcos, como los demandantes en el litigio principal, entrar en el territorio de un Estado miembro para efectuar en él prestaciones de servicios por cuenta de una empresa con domicilio en Turquía, ya que en dicho momento no se exigía tal visado.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de febrero de 2009 — Koldo Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento Europeo
(Asunto C-308/07 P) (1)
(Recurso de casación - Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los Diputados del Parlamento Europeo - Cobro mediante compensación de las cantidades indebidamente pagadas - Ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia - Derecho a un tribunal imparcial - Fuerza de cosa juzgada - Principio de buena administración)
2009/C 90/03
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Koldo Gorostiaga Atxalandabaso (representante: D. Rouget, avocat)
Otra parte en el procedimiento: Parlamento Europeo (representantes: H. Krück, C. Karamarcos y D. Moore, agentes)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 24 de abril de 2007, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (T-132/06), mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso del recurrente, que tenía por objeto la anulación de la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo de 22 de marzo de 2006, adoptada en ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de diciembre de 2005, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (T-146/04), por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado — Interpretación del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento y del principio de imparcialidad — Interpretación del artículo 27 de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso de casación. |
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2) |
Condenar en costas al Sr. Gorostiaga Atxalandabaso. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de febrero de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht — Alemania) — Proceso penal contra Karl Schwarz
(Asunto C-321/07) (1)
(«Directiva 91/439/CEE - Posesión de permiso de conducción de diferentes Estados miembros - Validez de un permiso de conducción expedido antes de la adhesión de un Estado - Retirada de un segundo permiso de conducción expedido por el Estado miembro de residencia - Reconocimiento del permiso de conducción expedido antes de la expedición del segundo permiso retirado posteriormente por ineptitud de su titular - Expiración del período de prohibición temporal de solicitar un nuevo permiso de conducción que acompaña a una medida de retirada de un permiso de conducción»)
2009/C 90/04
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht
Parte en el proceso principal
Karl Schwarz.
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Landgericht Mannheim (Alemania) — Interpretación de los artículos 7, apartado 5, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1) — Titular de varios permisos de conducción — Validez de un permiso expedido, antes de la adhesión, por el Estado miembro del que es nacional el titular — No reconocimiento, tras el período de prohibición temporal para solicitar un nuevo permiso, por el Estado miembro de residencia, en su territorio, de un permiso de conducción obtenido, antes de la adhesión, en otro Estado miembro antes de la expiración de un período de prohibición temporal para solicitar un nuevo permiso.
Fallo
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1) |
El artículo 7, apartado 5, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un nacional de un Estado miembro posea simultáneamente dos permisos de conducción válidos, uno de los cuales es un permiso comunitario y el otro un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, si ambos se obtuvieron antes de la adhesión de este último Estado a la Unión Europea. |
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2) |
Los artículos 1 y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, en su versión modificada por el Reglamento no 1882/2003, no se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento del derecho a conducir resultante de un permiso de conducción expedido por otro Estado antes de la adhesión de éste a la Unión Europea, si dicho permiso ha sido expedido con anterioridad a un permiso de conducción expedido por el primer Estado miembro en el que ese segundo permiso fue retirado debido a la ineptitud para conducir de su titular. El hecho de que dicha negativa se produzca después del período de prohibición de solicitar un nuevo permiso de conducción que acompaña a dicha retirada es, a este respecto, irrelevante. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de febrero de 2009 [petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] — Staatssecretaris van Financiën/Kamino International Logistics BV
(Asunto C-376/07) (1)
(Arancel Aduanero Común - Nomenclatura Combinada - Clasificación arancelaria - Monitores del tipo «tecnología de cristal líquido» (LCD) que disponen de conexiones SUB-D, DVI-D, USB, S-vídeo y vídeo compuesto - Partida 8471 - Partida 8528 - Reglamento (CE) no 754/2004)
2009/C 90/05
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Staatssecretaris van Financiën
Demandada: Kamino International Logistics BV
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden — Interpretación del anexo I del Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y a Arancel Aduanero Común (DO L 281, p. 1) — Monitor en color apropiado para transmitir señales procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes — Clasificación en la partida 8471 de la NC — Aplicabilidad y validez del Reglamento (CE) no 754/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 118, p. 32)
Fallo
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1) |
No está excluida la clasificación de monitores como los controvertidos en el litigio principal en la subpartida 8471 60 90 como unidades del tipo utilizado «principalmente» en un sistema automático de tratamiento de datos, en el sentido de la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, que constituye el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el mero hecho de que puedan reproducir señales procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes. |
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2) |
Para determinar si monitores como los controvertidos en el litigio principal son unidades del tipo utilizado principalmente en un sistema automático de tratamiento de datos, las autoridades nacionales, incluidos los órganos jurisdiccionales, deben aplicar las indicaciones que figuran en las notas explicativas relativas a la partida 8471 del Sistema Armonizado instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en particular, a los puntos 1 a 5 del capítulo I, D, dedicada a las unidades de visualización de máquinas automáticas de tratamiento de datos. |
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3) |
El Reglamento (CE) no 754/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, no se aplica a efectos de la clasificación arancelaria de los monitores controvertidos en el litigio principal. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de febrero de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — M. Elgafaji, N. Elgafaji/Staatssecretaris van Justitie
(Asunto C-465/07) (1)
(Directiva 2004/83/CE - Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria - Persona con derecho a protección subsidiaria - Artículo 2, letra e) - Riesgo real de sufrir daños graves - Artículo 15, letra c) - Amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado - Prueba)
2009/C 90/06
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: M. Elgafaji, N. Elgafaji
Demandada: Staatssecretaris van Justitie
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Nederlandse Raad van State — Interpretación del artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83/CE, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida por la Directiva — Normas mínimas relativas a los requisitos de concesión del estatuto de refugiado — Nivel de protección idéntico al del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o, en otro caso, criterios aplicables para determinar si existen amenazas graves e individuales motivadas por una violencia indiscriminada.
Fallo
El artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en relación con el artículo 2, letra e), de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que:
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— |
la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de protección subsidiaria no está supeditada al requisito de que éste aporte la prueba de que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal; |
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— |
la existencia de tales amenazas puede considerarse acreditada, excepcionalmente, cuando el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente –apreciado por las autoridades nacionales competentes a las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la decisión de denegación de tal solicitud– llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de febrero de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État, Francia) — Municipio de Sausheim/Pierre Azelvandre
(Asunto C-552/07) (1)
(Directiva 2001/18/CE - Liberación intencional de organismos modificados genéticamente - Lugar de la liberación - Confidencialidad)
2009/C 90/07
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Municipio de Sausheim
Demandada: Pierre Azelvandre
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Conseil d’État (Francia) — Interpretación [del artículo 19] de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 15) y [del artículo 4] de la Directiva 2003/4/CE, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (DO L 41, p. 26) — Concepto de «lugar de liberación» de organismos modificados genéticamente (OGM) — ¿Liberación en una parcela catastral precisa o en una zona geográficamente más extensa (municipio, cantón, departamento)? En el primer caso, ¿posibilidad de denegar la comunicación de las referencias catastrales de la parcela en cuestión por razones de orden público y de seguridad de las personas y los bienes?
Fallo
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1) |
El «lugar de la liberación», en el sentido del artículo 25, apartado 4, primer guión, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo, se determina por la información relativa a la localización de la liberación comunicada por el notificante a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio deba tener lugar dicha liberación en el marco de los procedimiento regulados en los artículos 6 a 8, 13, 17, 20 o 23 de la mencionada Directiva. |
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2) |
No cabe invocar una reserva relativa a la protección del orden público o a otros intereses protegidos por la ley para denegar la comunicación de la información mencionada en el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2001/18. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de febrero de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Athesia Druck Srl/Ministero delle Finanze, Agenzia delle Entrate
(Asunto C-1/08) (1)
(Sexta Directiva IVA - Artículo 9, apartado 2, letra e) - Artículo 9, apartado 3, letra b) - Decimotercera Directiva IVA - Artículo 2 - Lugar de la prestación - Prestaciones de publicidad - Devolución del IVA - Representante fiscal)
2009/C 90/08
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Athesia Druck Srl
Demandadas: Ministero delle Finanze, Agenzia delle Entrate
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Corte suprema di cassazione (Italia) — Interpretación del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Prestaciones de publicidad — Determinación del lugar de la prestación — Prestación efectuada por una empresa que tiene su domicilio en el territorio de la Comunidad para una empresa domiciliada en un país tercero pero que tiene un representante fiscal en el territorio de un Estado miembro
Fallo
En materia de prestaciones de publicidad, cuando el destinatario de la prestación está establecido fuera del territorio de la Comunidad Europea, el lugar de la prestación se fija, en principio, en el domicilio del destinatario, conforme al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Décima Directiva 84/386/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1984. Sin embargo, los Estados miembros pueden hacer uso de la facultad prevista en el artículo 9, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, en su versión modificada y, como excepción a dicho principio, fijar el lugar de la prestación de servicios de que se trate en el interior del Estado miembro.
Si se recurre a la facultad prevista en el artículo 9, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, en su versión modificada, una prestación de publicidad realizada por un proveedor establecido en la Comunidad Europea en favor de un destinatario, final o intermedio, situado en un tercer Estado, se considera efectuada en la Comunidad Europea, siempre y cuando la utilización y la explotación efectivas, en el sentido del artículo 9, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, en su versión modificada, se lleven a cabo en el interior del Estado miembro de que se trata. Esto sucede, en materia de prestaciones de publicidad, cuando los mensajes publicitarios objeto de la prestación se difunden desde el Estado miembro de que se trata.
El artículo 9, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva no permite gravar prestaciones de publicidad realizadas por un proveedor de servicios establecido fuera de la Comunidad Europea para sus propios clientes, aun cuando este proveedor de servicios tenga la condición de destinatario intermedio como consecuencia de una prestación de servicios anterior, ya que tal prestación no entra en el ámbito del artículo 9, apartado 2, letra e), de dicha Directiva ni, más en general, de su artículo 9 globalmente considerado, a los que remite expresamente el artículo 9, apartado 3, letra b), de esta misma Directiva.
El carácter imponible de la prestación en el sentido del artículo 9, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, en su versión modificada, no se opone al derecho del sujeto pasivo a la devolución del IVA cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, Decimotercera Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad.
La designación de un representante fiscal, en sí misma, carece de incidencia sobre el carácter imponible o no de las prestaciones recibidas o realizadas por la persona representada.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/6 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de noviembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) — N.N. Renta, S.A./Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), Generalidad de Cataluña
(Asunto C-151/08) (1)
(Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Sexta Directiva IVA - Artículo 33, apartado 1 - Concepto de «impuestos sobre el volumen de negocios» - Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados)
2009/C 90/09
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Partes
Demandante: N.N. Renta, S.A.
Demandadas: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), Generalidad de Cataluña
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal Superior de Justicia de Cataluña — Interpretación del artículo 33 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Concepto de «impuestos sobre el volumen de negocios» — Impuesto nacional sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Fallo
El artículo 33, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, debe interpretarse en el sentido de que no impide la percepción de la cuota gradual o proporcional del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados cuando se aplica a la formalización de una compraventa realizada por un empresario cuya actividad consiste en la compraventa de inmuebles o su compra para su posterior transformación o arrendamiento.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 4 de diciembre de 2008 — Friedrich G. Barth/Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung
(Asunto C-542/08)
2009/C 90/10
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Friedrich G. Barth
Demandada: Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿La aplicación de una disposición que prevé un plazo de prescripción de tres años respecto a un complemento especial por antigüedad que, en un caso como el del procedimiento principal, le fue negado a un trabajador inmigrante con arreglo a una legislación nacional contraria al Derecho comunitario antes de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C-224/01), constituye una discriminación indirecta de los trabajadores inmigrantes en el sentido del artículo 39 CE y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1612/68 (1) o una restricción de la libre circulación de los trabajadores garantizada en esas disposiciones? |
|
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Se oponen el artículo 39 CE y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1612/68, en un caso como el del procedimiento principal, a la aplicación de dicho plazo de prescripción a un complemento especial por antigüedad que le fue negado a un trabajador inmigrante con arreglo a una legislación nacional contraria al Derecho comunitario antes de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C-224/01)? |
|
3) |
En circunstancias como las del procedimiento principal, ¿se opone el principio de efectividad a que se aplique una disposición que prevé un plazo de prescripción de tres años cuando se hacen valer derechos al complemento especial por antigüedad adquiridos en un tiempo pasado y que fueron negados, en infracción del Derecho comunitario, con arreglo a disposiciones nacionales inequívocamente formuladas? |
(1) DO L 257, p. 2.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 15 de enero de 2009 — Gudrun Schwemmer/Agentur für Arbeit Villingen-Schwenningen — Familienkasse
(Asunto C-16/09)
2009/C 90/11
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Gudrun Schwemmer
Demandada: Agentur für Arbeit Villingen-Schwenningen — Familienkasse
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe aplicarse por analogía la norma del artículo 76, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (1) del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, al artículo 10, letra a), del Reglamento (CEE) no 574/72 (2) del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, cuando el progenitor beneficiario no solicite las prestaciones familiares que le corresponden en el país de empleo? |
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2) |
En el caso de que el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 sea aplicable por analogía: ¿Con arreglo a qué criterios discrecionales puede aplicar la institución del país de residencia, competente en materia de prestaciones familiares, el artículo 10, letra a), del Reglamento no 574/72 como si el país de empleo hubiera concedido las prestaciones? ¿Puede limitarse la facultad discrecional de presumir la percepción de prestaciones familiares en el país de empleo cuando el beneficiario no solicite deliberadamente las prestaciones familiares que le corresponden en dicho país para perjudicar al beneficiario de la asignación por hijos a cargo en el país de residencia? |
(1) DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.
(2) DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/8 |
Recurso de casación interpuesto el 19 de enero de 2009 por ecoblue AG contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictada el 12 de noviembre de 2008 en el asunto T-281/07, ecoblue AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-23/09 P)
2009/C 90/12
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: ecoblue AG (representantes: C. Osterrieth y T. Schmitz, Rechtsanwälte)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia:
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Que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de noviembre de 2008, dictada en el asunto T-281/07. |
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— |
Que anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 25 de abril de 2007 (asunto R 0844/2006-1) relativa a la solicitud de marca comunitaria con el número de registro 002871598, «Ecoblue». |
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— |
Que condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria, en la medida en que las marcas en conflicto no muestran el grado mínimo de similitud requerido para establecer la existencia de riesgo de confusión.
Alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al apreciar que el carácter distintivo de la marca anterior, que conformó la base de la oposición, constituye un requisito esencial del riesgo de confusión. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia no consideró este aspecto del conflicto y simplemente comparó las dos marcas en conflicto desde una perspectiva visual, fonética y conceptual, como si la marca anterior fuera una marca que gozara de un nivel medio de carácter distintivo.
También afirma que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó correctamente la regla de que los consumidores normalmente conceden más importancia a la primera parte de las palabras. Dado que los dos elementos de la palabra, «Eco» y «blue», son igualmente descriptivos, el consumidor pone automáticamente más énfasis en la primera palabra, «Eco», reconociendo por tanto el carácter distintivo de ambas marcas.
Asimismo, alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no abordar la diferencia conceptual entre las marcas en conflicto como de primera importancia.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Reino Unido) el 19 de enero de 2009 — The Motor Insurers’ Bureau/Helphire (UK) Limited, Angel Assistance Limited
(Asunto C-26/09)
2009/C 90/13
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of Appeal
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: The Motor Insurers’ Bureau
Recurridas: Helphire (UK) Limited y Angel Assistance Limited
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Primera cuestión
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2) |
Segunda cuestión En caso de respuesta negativa a la letra a) de la primera cuestión: ¿Está obligado el tribunal nacional a interpretar el Acuerdo relativo a los conductores no asegurados de forma que se cumpla con lo dispuesto en la Directiva atendiendo a los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing/Comercial Internacional de Alimentación (C-106/89, Rec. p. I-4135)? En otros términos, ¿incluyen «todas las normas del Derecho nacional», a las que se refiere el tercer guión del apartado 120 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835), un acuerdo como el Acuerdo relativo a los conductores no asegurados? |
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3) |
Tercera cuestión En caso de respuesta negativa a la letra a) de la primera cuestión: ¿Tiene efecto directo el artículo 1, apartado 4, de la Directiva? |
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4) |
Cuarta cuestión En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:
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(1) Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1994 L 8, p. 7).
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam (Países Bajos) el 26 de enero de 2009 — Oracle Nederland BV/Inspecteur van de Belastingdienst Utrecht-Gooi/oficina Utrecht
(Asunto C-33/09)
2009/C 90/14
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Gerechtshof Amsterdam
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Oracle Nederland BV
Recurrida: Inspecteur van de Belastingdienst Utrecht-Gooi/oficina Utrecht
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Deben interpretarse los artículos 11, apartado 4, de la Segunda Directiva (1) y 17, apartado 6, de la Sexta Directiva (2) en el sentido de que un Estado miembro que ha querido utilizar la posibilidad ofrecida en dichos artículos de excluir (o mantener la exclusión) del derecho de deducción en relación con categorías de gastos descritas como:
ha cumplido el requisito de indicar una categoría de bienes y servicios suficientemente identificados? |
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2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión para alguna de las categorías mencionadas, ¿ofrecen los artículos 6, apartado 2, y 17, apartados 2 y 6, de la Sexta Directiva margen para una normativa nacional como la controvertida en el caso de autos, establecida antes de la entrada en vigor de dicha Directiva y en virtud de la cual un sujeto pasivo no puede deducir en su totalidad el IVA abonado por la adquisición de determinados bienes y servicios porque a cambio de la prestación de que se trate ha pedido una compensación económica sujeta al IVA, sino que únicamente puede deducir el IVA soportado hasta el importe equivalente al IVA devengado por la referida prestación? |
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3) |
Si, en lo que respecta a «suministrar comidas y bebidas», se cumple el requisito de indicar una categoría de bienes y servicios suficientemente identificados, ¿se opone el artículo 17, apartado 6, de la Sexta Directiva a una modificación de una exclusión existente del derecho de deducción, en el bien entendido de que esta modificación, en principio, limita el alcance de esta exclusión, aunque no pueda descartarse que en un supuesto particular, en algún ejercicio, se amplíe el ámbito de aplicación de la limitación del derecho de deducción, en particular por el carácter a tanto alzado de la normativa modificada? |
(1) Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Segunda Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Estructura y modalidades de aplicación del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 71, p. 1303; EE 09/01, p. 6).
(2) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica) el 26 de enero de 2009 — Gerardo Ruiz Zambrano/Office national de l’emploi (ONEM)
(Asunto C-34/09)
2009/C 90/15
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal du travail de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Gerardo Ruiz Zambrano
Demandada: Office national de l’emploi (ONEM)
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Alguno o algunos de los artículos 12, 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, interpretados independiente o conjuntamente, reconocen al ciudadano de la Unión un derecho de residencia en el territorio del Estado miembro cuya nacionalidad tiene este ciudadano, con independencia de que haya ejercitado o no previamente su derecho a circular en el territorio de los Estados miembros? |
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2) |
Los artículos 12, 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en relación con las disposiciones de los artículos 21, 24 y 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (adoptada por el Consejo Europeo de Niza el 7 de diciembre de 2000 y publicada, en su versión actual, en el DO 2007, C 303), ¿deben interpretarse en el sentido de que el derecho que reconocen, sin discriminación por razón de nacionalidad, a todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros implica, cuando el ciudadano sea un menor de corta edad a cargo de un ascendiente de un país tercero, que el disfrute del derecho de residencia de este menor, en el territorio del Estado miembro en el que reside y del cual tiene la nacionalidad, deba serle garantizado, independientemente del ejercicio previo por su parte o por mediación de su representante legal del derecho de circulación, atribuyendo a este derecho de residencia el efecto útil cuya necesidad fue reconocida por la jurisprudencia comunitaria (sentencia de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. I-9925), mediante la concesión, al ascendiente nacional de un país tercero que tiene este menor a su cargo y que dispone de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad, del derecho de residencia derivado del que gozaría este mismo nacional de un país tercero si el menor que tiene a su cargo fuera un ciudadano de la Unión que no tuviera la nacionalidad del Estado miembro en el que reside? |
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3) |
Los artículos 12, 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en relación con las disposiciones de los artículos 21, 24 y 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿deben interpretarse en el sentido de que el derecho de residencia de un menor, nacional de un Estado miembro, en el territorio del cual reside, debe implicar la concesión de una dispensa de permiso de trabajo al ascendiente –nacional de un país tercero, que tiene a su cargo este hijo menor y que cumpliría la condición de disponer de recursos suficientes y de estar cubierto por un seguro de enfermedad si el Derecho interno del Estado miembro en el que reside no exigiera un permiso de trabajo, ya que realiza un trabajo por cuenta ajena que determina su inclusión en el régimen de seguridad social de dicho Estado– con el fin de atribuir al derecho de residencia de este hijo el efecto útil que la jurisprudencia comunitaria (sentencia de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02, Rec. p. I-9925), ha reconocido a un hijo menor, ciudadano europeo con nacionalidad diferente de la nacionalidad del Estado miembro en el que reside y que se encuentra a cargo de un ascendiente, nacional de un país tercero? |
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18.4.2009 |
ES |
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C 90/11 |
Recurso de casación interpuesto el 30 de enero de 2009 por la Société des plantations de Mbanga SA (SPM) contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) dictada el 13 de noviembre de 2008 en el asunto T-128/05, SPM/Consejo y Comisión
(Asunto C-39/09 P)
2009/C 90/16
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Société des plantations de Mbanga SA (SPM) (representante: A. Farache, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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Con carácter principal:
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— |
Con carácter subsidiario:
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Motivos y principales alegaciones
La parte recurrente en casación invoca esencialmente dos motivos en apoyo de su recurso.
En su primer motivo, alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho cuando afirmó que el régimen comunitario de importación de plátanos no ignora de una forma manifiesta y grave el principio del mantenimiento de una competencia efectiva, principio que, en opinión de la parte recurrente, constituye una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.
A este respecto, la parte recurrente invoca, por un lado, que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta los objetivos en materia de competencia, en la medida en que basó su resolución únicamente en los objetivos generales perseguidos concretamente en el marco de la organización común del mercado en el sector del plátano. Por otro lado, la parte recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente la relación existente entre la normativa comunitaria y las prácticas contrarias a la competencia que se dan en el mercado del plátano, al no admitir que las disposiciones comunitarias permiten conceder ciertas ventajas económicas, mediante los certificados de importación, a algunos operadores económicos cuya posición en el mercado se ve reforzada por las normas existentes.
En su segundo motivo la parte recurrente invoca la violación, por el Tribunal de Primera Instancia, de los principios generales del Derecho y, en particular del principio de buena administración, en la medida en que consideró que éste no constituye, en sí mismo, una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. Pues bien, la jurisprudencia ha reconocido en repetidas ocasiones el citado principio, que da lugar en el presente caso a una obligación de la Comisión de tener en cuenta la especial situación del mercado y de los productores que no pueden lograr que se les reconozca la condición de operadores al aprobarse la normativa comunitaria.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el VAT and Duties Tribunal, Manchester (Reino Unido) el 29 de enero de 2009 — Astra Zeneca UK Limited/The Commisioners for Her Majesty’s Revenue and Customs
(Asunto C-40/09)
2009/C 90/17
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
VAT and Duties Tribunal, Manchester
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Astra Zeneca UK Limited
Recurrida: The Commisioners for Her Majesty’s Revenue and Customs
Cuestión prejudicial/Cuestiones prejudiciales
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1) |
En las circunstancias que concurren en el presente asunto, en el supuesto de que se reconozca a un empleado, con arreglo a las condiciones de su contrato de trabajo, la posibilidad de percibir parte de su retribución en forma de un vale de compra de determinado valor nominal, ¿debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, (1) Sexta Directiva IVA [actualmente artículo 2, apartado 1, letra c), de la Principal Directiva IVA], en el sentido de que la entrega de un vale de estas características a su empleado por parte del empresario constituye una prestación de servicios a título oneroso? |
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2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 6, apartado 2, letra b) [actualmente artículo 26, apartado 1, letra b)] en el sentido de que exige que la entrega del vale a su empleado por parte del empresario con arreglo al contrato de trabajo se considere prestación de servicios, cuando dicho vale esté destinado a ser utilizado por el empleado para atender a sus necesidades privadas? |
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3) |
En el supuesto de que la entrega del vale no constituya ni una prestación de servicios a título oneroso en el sentido del artículo 2, apartado 1, ni una prestación de servicios de las contempladas en el artículo 6, apartado 2, letra b), ¿debe interpretarse el artículo 17, apartado 2 [actualmente artículo 168] en el sentido de que permite que el empresario exija la devolución del IVA soportado por él en la adquisición y la entrega del vale a su empleado con arreglo al contrato de trabajo, cuando dicho vale esté destinado a ser utilizado por el empleado para atender a sus necesidades privadas? |
(1) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/12 |
Recurso interpuesto el 30 de enero de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Estonia
(Asunto C-46/09)
2009/C 90/18
Lengua de procedimiento: estonio
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Randvere y K. Simonsson)
Demandada: República de Estonia
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República de Estonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga, al no haber adaptado correctamente su Derecho interno a lo dispuesto en la citada Directiva. |
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— |
Que se condene en costas a la República de Estonia. |
Motivos y principales alegaciones
Según el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/59, la República de Estonia está obligada a fijar los criterios por los que se haya de regir la selección de aquellos buques, distintos de los buques de pesca y de las embarcaciones de recreo autorizadas para un máximo de 12 pasajeros, que deban ser objeto de una inspección.
El artículo 11, apartado 2, letra c), de la Directiva 2000/59 dispone que, si la autoridad competente no quedara satisfecha de los resultados de una inspección, deberá asegurarse de que el buque no salga del puerto hasta que haya entregado sus desechos y residuos de carga a una instalación portuaria receptora, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 10.
La República de Estonia ha comunicado su intención de completar su legislación nacional para adaptar correctamente su Derecho interno a dichas disposiciones de la Directiva. Sin embargo, aún no obra en poder de la Comisión información relativa a la introducción de tales modificaciones.
(1) DO L 332, p. 81.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tingsrätt Stockholm (Suecia) el 6 de febrero de 2009 — Konkurrensverket/TeliaSonera Sverige AB
(Asunto C-52/09)
2009/C 90/19
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Tingsrätt Stockholm (Suecia)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Autoridad de competencia (Konkurrensverket)
Demandada: TeliaSonera Sverige AB
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿En qué condiciones se produce una infracción del artículo 82 CE basada en una diferencia entre el precio exigido por una empresa verticalmente integrada que ocupa una posición dominante por la venta de insumos para ADSL a los competidores en el mercado mayorista y el precio que dicha empresa aplica en el mercado del usuario final? |
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2) |
¿Sólo son pertinentes los precios que la empresa que ocupa una posición dominante aplica a los usuarios finales o deben tenerse en cuenta también, para el examen de la primera cuestión prejudicial, los precios de los competidores en el mercado del usuario final? |
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3) |
¿Resulta afectada la respuesta a la primera cuestión prejudicial por el hecho de que la empresa que ocupa una posición dominante no tenga obligación reglamentaria alguna de suministrar al mercado mayorista, sino que haya decidido hacerlo por iniciativa propia? |
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4) |
Para que una práctica del tipo descrito en la primera cuestión prejudicial constituya abuso, ¿es necesario que tenga un efecto contrario a la competencia y, en caso de respuesta afirmativa, cómo debe determinarse dicho efecto? |
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5) |
¿Resulta afectada la respuesta a la primera cuestión prejudicial por el grado de implantación en el mercado de la empresa que ocupa una posición dominante? |
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6) |
Para que una práctica del tipo descrito en la primera cuestión prejudicial constituya abuso, ¿es necesario que la empresa que realiza dicha práctica ocupe una posición dominante tanto en el mercado mayorista como en el mercado del usuario final? |
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7) |
Para que una práctica como la descrita en la primera cuestión prejudicial constituya abuso, ¿debe ser imprescindible para los competidores el bien o servicio suministrado o prestado por la empresa que ocupa una posición dominante en el mercado mayorista? |
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8) |
¿Resulta afectada la respuesta a la primera cuestión prejudicial por el hecho de que el suministro se realice a un cliente nuevo? |
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9) |
Para que una práctica del tipo descrito en la primera cuestión prejudicial constituya abuso, ¿es necesaria la expectativa de que la empresa que ocupa una posición dominante pueda recuperar las pérdidas en que ha incurrido? |
|
10) |
¿Resulta afectada la respuesta a la primera cuestión prejudicial por el hecho de que se produzca un cambio de tecnología en un mercado que exige grandes inversiones, por ejemplo, en lo referente a los costes de establecimiento razonables y a la posible necesidad de vender con pérdidas durante la fase de creación de la empresa? |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la House of Lords (Reino Unido) el 6 de febrero de 2009 — Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs/Loyalty Management UK Limited
(Asunto C-53/09)
2009/C 90/20
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
House of Lords
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs
Recurrida: Loyalty Management UK Limited
Cuestiones prejudiciales
En un supuesto en el que un sujeto pasivo (en lo sucesivo, «promotor») interviene en una actividad comercial consistente en la ejecución de un programa de fidelización de clientes con múltiples empresas participantes (en lo sucesivo, «programa»), en virtud del cual el promotor celebra diferentes contratos con arreglo al siguiente esquema:
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i) |
contratos con diferentes empresas designadas como «patrocinadores» en virtud de los cuales, por una parte, los patrocinadores entregan «puntos» a sus clientes (en lo sucesivo, «participantes») que adquieren bienes o contratan servicios, y, por otra parte, los patrocinadores realizan pagos al promotor; |
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ii) |
contratos con los participantes en los que se dispone, entre otras cosas, que, cuando éstos adquieran bienes o contraten servicios de los patrocinadores, recibirán puntos que pueden canjear por productos o servicios; y |
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iii) |
contratos con diferentes empresas (denominadas «empresas canjeadoras») en virtud de los cuales las empresas canjeadoras aceptan, entre otras cosas, entregar bienes y prestar servicios a los participantes gratuitamente o a precio reducido cuando éstos canjeen los puntos, y, a cambio, el promotor abona a cada empresa canjeadora un «precio del servicio» calculado en función del número de puntos canjeados por esa empresa canjeadora durante el período correspondiente,
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(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).
(2) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1).
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la House of Lords (Reino Unido) el 9 de febrero de 2009 — Commisioners for Her Majesty’s Revenue and Customs/Baxi Group Limited
(Asunto C-55/09)
2009/C 90/21
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
House of Lords
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Commisioners for Her Majesty’s Revenue and Customs
Recurrida: Baxi Group Limited
Cuestiones prejudiciales
En un supuesto en el que:
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A. |
un sujeto pasivo aplique un programa de promoción comercial gestionado por una empresa de marketing y publicidad, en virtud del cual se otorguen «puntos» a los clientes del sujeto pasivo por la compra de productos de dicho sujeto pasivo; |
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B. |
los clientes canjeen los puntos obteniendo gratuitamente productos de regalo de la empresa de marketing y publicidad; |
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C. |
el sujeto pasivo haya acordado con esa otra empresa abonarle el precio de venta al público recomendado de los productos de regalo,
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(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).
(2) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1).
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Roma (Italia) el 9 de febrero de 2009 — Emiliano Zanotti/Agenzia delle Entrate
(Asunto C-56/09)
2009/C 90/22
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Commissione tributaria provinciale di Roma
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Emiliano Zanotti
Demandada: Agenzia delle Entrate
Cuestión prejudicial
¿Se oponen los principios generales del Tratado y del Derecho comunitario europeo de tutela judicial efectiva y plena, de igualdad de trato y de libre circulación, a la aplicación del artículo 15, letra e), del Decreto del Presidente de la República no 917, de 22 de diciembre de 1986, Texto Único del Impuesto sobre la Renta, y del punto 1.5.1 de la circular no 95, de 12 de mayo de 2000, del Ministero delle Finanze? ¿Es contraria a la normativa comunitaria la consiguiente limitación del reconocimiento de los gastos mencionados impuesta por la citada norma?
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale della Campania (Italia) el 11 de febrero de 2009 — Lucio Rubano/Regione Campania, Ayuntamiento de Cusano Mutri
(Asunto C-60/09)
2009/C 90/23
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale della Campania
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Lucio Rubano
Recurridas: Regione Campania, Ayuntamiento de Cusano Mutri
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Es compatible con los artículos 152 y 153 del Tratado de la Unión Europea la existencia de una única oficina farmacéutica en los municipios con una población inferior a los cuatro mil habitantes? |
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2) |
¿Es compatible con los artículos 152 y 153 del Tratado de la Unión Europea la sujeción de la creación de una segunda oficina de farmacia, en los municipios con una población superior a los cuatro mil habitantes, a requisitos como un excedente de población superior al menos en un 50 % a los valores prefijados, una distancia mínima de tres mil metros entre la nueva oficina y el establecimiento ya existente, y una presencia de necesidades específicas de asistencia farmacéutica relacionadas con las condiciones topográficas y de comunicación, que deben apreciar las unità sanitarie (organismos de gestión sanitaria locales) o los colegios profesionales locales o, en cualquier caso, las administraciones competentes en materia de organización y control del servicio de asistencia farmacéutica? |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) el 13 de febrero de 2009 — Association of the British Pharmaceutical Industry/Medicines and Healthcare Products Regulatory Agency
(Asunto C-62/09)
2009/C 90/24
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Association of the British Pharmaceutical Industry
Demandada: Medicines and Healthcare Products Regulatory Agency
Cuestiones prejudiciales
¿Prohíbe el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE (1) que un organismo público que forma parte de un sistema nacional de seguridad social establezca, con el objeto de reducir su gasto total en medicamentos, un sistema que ofrece incentivos económicos a las prácticas médicas (que pueden proporcionar, a su vez, un beneficio económico al médico que realiza la prescripción) consistentes en prescribir un medicamento designado específico promocionado por el sistema de incentivos, que sea:
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(a) |
o bien un medicamento prescrito distinto del que anteriormente había prescrito el médico al paciente; o bien |
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(b) |
un medicamento prescrito distinto del que se le habría prescrito al paciente de no existir el sistema de incentivos; |
cuando el medicamento prescrito pertenezca a la misma clase terapéutica de medicamentos utilizada para tratar la afección particular del paciente?
(1) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311, p. 67).
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/16 |
Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa
(Asunto C-64/09)
2009/C 90/25
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. Oliver y J.-B. Laignelot, agentes)
Demandada: República Francesa
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil, (1) al no haber adoptado todas las medidas legales y reglamentarias necesarias para adaptar correcta y completamente su Derecho interno al artículo 2, punto 13; al artículo 4, apartado 2, letra a); al artículo 5, apartados 3 y 4; al artículo 6, apartado 3; al artículo 7, apartado 1, y al artículo 8, apartado 3, de la mencionada Directiva. |
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— |
Que se condene en costas República Francesa. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la Comisión ha formulado siete imputaciones basadas en la adaptación incorrecta del Derecho francés a algunas disposiciones de la Directiva 2000/53/CE.
La parte demandante alega que no se ha garantizado de forma suficientemente clara y precisa la adaptación del Derecho francés a la definición contenida en el artículo 2, punto 13, relativa a la «información para el desmontaje» de los vehículos al final de su vida útil, en la medida en que la disposición nacional correspondiente tiene un alcance mucho más restrictivo que la Directiva y, sobre todo, porque se echa en falta cualquier alusión al objetivo señalado por el legislador comunitario de un tratamiento adecuado y compatible con el medio ambiente.
Según la parte demandante, la adaptación extemporánea del Derecho francés al artículo 4, apartado 2, letra a), tuvo posteriormente como consecuencia la presencia en el mercado, durante otros dieciocho meses, de vehículos, materiales y componentes de vehículos que contenían, excepto en los casos excluidos, plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente, ya que las disposiciones nacionales pertinentes solamente fueron aplicables a los vehículos recibidos por tipo a partir del 31 de diciembre de 2004, siendo así que el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva se refería por su parte a la fecha del 1 de julio de 2003.
La parte demandante alega también que el procedimiento regulado en el artículo 5, apartado 3, relativo a la expedición de un certificado de destrucción de un vehículo al final de su vida útil no se ha plasmado correctamente en el Derecho francés, lo cual podría crear situaciones de confusión, en especial para los propietarios de vehículos procedentes de otros Estados miembros. A este respecto, la Comisión critica, más en concreto, el hecho de que no se presente el certificado de destrucción en el momento de la transferencia del vehículo, sino tan sólo después de su destrucción física y que el citado certificado no se entregue al poseedor del vehículo que no tenga ya vida útil sino al Prefecto del Departamento en el que esté matriculado el vehículo.
La Comisión muestra su disconformidad, en cuarto lugar, con la adaptación del Derecho francés al artículo 5, apartado 4, norma que es contraria a su efecto útil, en la medida en que faculta a algunas instalaciones autorizadas, los talleres de desguace homologados, para negarse a hacerse cargo de los vehículos al final de su vida útil y no establece un mecanismo de compensación para dichos talleres.
De la misma forma, la adaptación del Derecho francés al artículo 6, apartado 3, desconoce el concepto de «fragmentación», que designa la primera fase de las operaciones de tratamiento de los vehículos al final de su vida útil, a saber, la de la retirada de las piezas fácilmente desmontables, antes de la operación de descontaminación.
La demandante muestra asimismo su disconformidad con la adaptación del Derecho interno al artículo 7, apartado 1, de la Directiva, en la medida en que las autoridades francesas estimulan el reciclado de los componentes de los vehículos «cuando lo permitan las condiciones técnicas y económicas», siendo así que la Directiva impone, por su parte, una obligación de reciclado más estricta, «cuando ello sea viable desde el punto de vista medioambiental».
Para terminar, la demandante insiste en que el artículo 8, apartado 3, obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que los productores de vehículos o los fabricantes de componentes, faciliten, para cada nuevo tipo de vehículo que salga al mercado, informaciones relativas a su desmontaje, bien en forma de manuales o bien por medios electrónicos.
(1) DO L 269, p. 34.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 16 de febrero de 2009 — Gebr. Weber GmbH/Jürgen Wittmer
(Asunto C-65/09)
2009/C 90/26
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandada y recurrente en casación: Gebr. Weber GmbH
Demandante y recurrida en casación: Jürgen Wittmer
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 3, apartado 3, párrafos primero y segundo, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) de 25 mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, en el sentido de que se oponen a una normativa legal nacional conforme a la cual, en el caso de falta de conformidad del bien entregado, el vendedor puede rechazar la forma de saneamiento exigida por el consumidor cuando ésta imponga al vendedor costes que, comparados con el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad y con la relevancia de la falta de conformidad, no sean razonables (absolutamente desproporcionados)? |
|
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 3, párrafo tercero, de la Directiva antes mencionada en el sentido de que, en caso de puesta en conformidad del bien mediante la sustitución, el vendedor debe soportar los costes de separación del bien no conforme de un objeto en el que el consumidor haya integrado el bien de acuerdo con su naturaleza y su finalidad? |
(1) DO L 171, de 7.7.1999, p. 12.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiojo Teismo (República de Lituania) el 16 de febrero de 2009 — Kirin Amgen, Inc/Lietuvos Respublikos valstybinį patentų biurą
(Asunto C-66/09)
2009/C 90/27
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Lietuvos Aukščiausiasis Teismas
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Kirin Amgen, Inc
Demandada: Lietuvos Respublikos valstybinis patentų biuras
Cuestiones prejudiciales
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1) |
La fecha a la que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 1768/92, (1) en la que dicho Reglamento entra en vigor, ¿debe entenderse en lo que respecta a Lituania como la fecha de su adhesión a la Unión Europea? |
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2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión ¿cuál es la relación entre el artículo 19 y el artículo 7 del Reglamento no 1768/92 al calcular el plazo de seis meses y cuál de dichos artículos debe aplicarse en cada caso? |
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3) |
La autorización de comercialización de un medicamento en la Comunidad Europea, ¿entró en vigor incondicionalmente en la República de Lituania desde la fecha de su adhesión a la Unión Europea? |
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4) |
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿puede equipararse la entrada en vigor de la autorización de comercialización del medicamento a su obtención a efectos del artículo 3, letra b), del Reglamento no 1768/92? |
(1) Reglamento (CEE) no 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 182, p. 1)
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18.4.2009 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/17 |
Recurso de casación interpuesto el 17 de febrero de 2009 por Nuova Agricast Srl y Cofra srl contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) dictada el 2 de diciembre de 2008 en los asuntos T-362/05 y T-363/05, Nuova Agricast Srl y Cofra srl/Comisión
(Asunto C-67/09 P)
2009/C 90/28
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente en casación: Nuova Agricast Srl, Cofra srl (representante: M.A. Calabrese, avvocato)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes recurrentes en casación
Las partes recurrentes en casación solicitan al Tribunal de Justicia:
Pretensión principal
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— |
Que se anule la sentencia recurrida, también en la parte en que declaró que no había falsedad alguna en el escrito de 29 de mayo de 2000 y, por lo tanto, que se desestime también en cuanto al fondo la reconvención de la Comisión. |
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— |
Pronunciándose sobre las cuestiones comprendidas en las medidas de ordenación del procedimiento acordadas el 2 de marzo de 2006, que se declare que, al haber adoptado los comportamientos indicados en los recursos interpuestos en primera instancia, la Comisión infringió de manera grave y manifiesta el Derecho comunitario y causó un perjuicio económico a las partes recurrentes en casación. |
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— |
Que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre las cuestiones no incluidas en las medidas de ordenación del procedimiento adoptadas el 2 de marzo de 2006. |
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— |
Y, por lo que atañe a las costas:
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o bien, en el caso de que considere que no procede pronunciarse sobre el fondo del asunto:
Pretensión subsidiaria
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— |
Que se anule la sentencia recurrida en la parte en que declaró que no había falsedad alguna en el escrito de 29 de mayo de 2000 y, en consecuencia, que se desestime en cuanto al fondo la reconvención de la Comisión. |
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— |
Que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia. |
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— |
Que se reserve la decisión sobre las costas. |
Motivos y principales alegaciones
PRIMER MOTIVO DE NULIDAD: Error de Derecho al haber considerado admisible la Comisión un régimen que contraviene los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de no discriminación entre las empresas que participan en el mismo régimen de ayudas; por lo tanto, infracción del artículo 87 CE y de la jurisprudencia comunitaria, que ha declarado que el procedimiento regulado en el artículo 88 CE no puede suponer en modo alguno un cauce para eludir o contravenir normas ni principios del Derecho comunitario y que establece que la Comisión no puede autorizar regímenes que contravengan a su vez otras normas o principios del Derecho comunitario.
Las partes recurrentes en casación afirman que el Tribunal de Primera Instancia, al interpretar la Decisión de 1997 como lo hizo en el apartado 81 de la sentencia recurrida, dio a todo el régimen de ayudas autorizado por la citada Decisión una interpretación que lo hace incompatible con los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de no discriminación, por cuanto el régimen, así interpretado, si bien daba garantías concretas a las empresas que habían formulado por primera vez una solicitud en el segundo anuncio de 1999 en el sentido de que también podrían reformular, si fuese necesario, dichas solicitudes, hacía tales reformulaciones imposibles lógicamente por cuanto, con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, no se podría ya publicar el citado anuncio de 1999 ni tampoco admitir el trámite de reformulación. De ello deducen las partes recurrentes que, así interpretado, el citado régimen infringía no sólo los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, sino también el de no discriminación, ya que sólo a las empresas que participaron por primera vez en el segundo anuncio de 1999 les estaba prohibido hacer aquello que, por el contrario, les estaba permitido a todas las empresas que habían participado en las licitaciones anteriores.
SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD: Error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia, al no haber comprobado si la interpretación que dio a la Decisión de autorización de 1997 podía ser sustituida por otra que respetara los principios jurídicos a los que antes se ha hecho alusión. Por este motivo, no se respetó la jurisprudencia que obliga al órgano jurisdiccional a efectuar dichas comprobaciones y sustituciones.
Las partes recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia, al interpretar de una forma general y abstracta el régimen, tal como había sido autorizado por la Decisión de 1997, no comprobó si la interpretación dada por la Decisión de autorización de 1997 podría ser sustituida por otra que respetara principios jurídicos antes señalados y, por lo tanto, si incurrió en error de Derecho al haber ignorado aquella jurisprudencia según la cual, cuando una norma de Derecho comunitario derivado admita más de una interpretación, se deberá dar preferencia a la que sea favorable a la compatibilidad de la norma con el Tratado CE frente a la que lleve a declarar su incompatibilidad con el propio Tratado.
TERCER MOTIVO DE NULIDAD. Las partes recurrentes en casación afirman que la sentencia recurrida, en la parte en que había excluido (apartados 50 y 51) la existencia de una falsificación en el escrito de 29 de mayo de 2000, incurre en un error de interpretación del citado escrito distinto de una tergiversación de los hechos y que la sentencia recurrida debe ser anulada, debiendo asimismo desestimarse, en cuanto al fondo, la reconvención formulada por la Comisión solicitando que dejen de figurar en el texto de los recursos la acusación hecha por las partes recurrentes, en el sentido de que la Comisión hizo una afirmación falsa basada en razones ideológicas en su escrito de 29 de mayo de 2000, cuando daba a entender que fueron las autoridades italianas quienes ni siquiera mencionaron en la reunión de 16 de mayo de 2000 la existencia de empresas pertenecientes a la categoría a la que se refería el tercer anuncio.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/19 |
Recurso de casación interpuesto el 23 de febrero de 2009 por los agentes de la propiedad industrial Volker Mergel, Klaus Kampfenkel, Burkart Bill y Andreas Herden contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 16 de diciembre de 2008 en el asunto T-335/07, Volker Mergel y otros/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-80/09 P)
2009/C 90/29
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrentes: Volker Mergel, Klaus Kampfenkel, Burkart Bill, Andreas Herden (representante: G.P. Friedrichs, Rechtsanwalt)
Recurrida: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de las partes recurrentes
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— |
Que se anule la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2008 (asunto T-335/07-33), notificada por fax a los recurrentes el 18 de diciembre de 2008. |
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— |
Que se anule la decisión de la Cuarta Sala de Recurso de la parte recurrida de 25 de junio de 2007 (recurso R0299/2007-4). |
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— |
Que se condene en costas a la parte recurrida. |
Motivos y principales alegaciones
El litigio tiene por objeto la cuestión de si puede ser protegida como marca la denominación «Patentconsult» para servicios de las clases 35, 41 y 42. El Tribunal de Primera Instancia ha considerado que «Patentconsult» es una indicación que designa los mencionados servicios de forma directa y concreta.
Los recurrentes basan su recurso de casación en la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 40/94.
Mediante su primer motivo, los recurrentes alegan la incorrecta calificación judicial de la marca en cuestión como un neologismo que no presenta ninguna diferencia apreciable respecto a la mera suma de los elementos descriptivos. El Tribunal de Primera Instancia basó la falta de carácter distintivo de la marca en cuestión en que la marca «Patentconsult» responde a la estructura habitual de denominaciones similares como «patent consulting» o «patent consultancy». Esta calificación es sin embargo incorrecta para los recurrentes, puesto que «Patentconsult» precisamente no responde a la estructura habitual, concretamente a la gramaticalmente correcta, sino a una irregular, con lo que constituye un neologismo llamativo que presenta una diferencia apreciable respecto a la mera suma de los elementos «patent» y «consult».
Mediante el segundo motivo se alega que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado erróneamente que la marca «Patentconsult» tiene un carácter exclusivamente descriptivo. El Tribunal de Primera Instancia estimó que es irrelevante desde el punto de vista del carácter descriptivo que puedan utilizarse otros términos para los servicios protegidos. Los recurrentes consideran, sin embargo, que precisamente debe utilizarse otro término distinto de «Patentconsult» para poder invocar el imperativo de disponibilidad. El término «Patentconsult», gramaticalmente incorrecto, no es el apropiado para ello.
Finalmente, mediante el tercer motivo se alega que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado indebidamente como no pertinentes la decisión adoptada previamente por la parte recurrida con respecto a la marca «Netmeeting» y la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-383/99 P en relación con la marca «Baby-dry». De acuerdo con esta sentencia, una diferencia perceptible entre la formulación de una marca y los términos que se utilizan en el lenguaje corriente de la categoría de consumidores interesada resulta apropiada para conferir el carácter distintivo exigido. Debe observarse esta jurisprudencia, con objeto de garantizar la continuidad y seguridad de las resoluciones de los Tribunales de la Comunidad.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Regeringsrätten (Suecia) el 26 de febrero de 2009 — X/Skatteverket
(Asunto C-84/09)
2009/C 90/30
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Regeringsrätten
Partes en el procedimiento principal
Demandante: X
Demandada: Skatteverket
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Deben interpretarse los artículos 138 y 20 de la Directiva del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, (1) en el sentido de que el transporte desde el territorio del Estado de origen debe iniciarse dentro de un plazo determinado para que la venta pueda quedar exenta del impuesto y para que exista una adquisición intracomunitaria? |
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2) |
De modo similar, ¿deben interpretarse los artículos citados en el sentido de que el transporte debe finalizar en el Estado de destino dentro de un plazo determinado para que la venta pueda quedar exenta del impuesto y para que exista una adquisición intracomunitaria? |
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3) |
¿Influye en la respuesta a las cuestiones 1 y 2 que el bien que se adquiera sea un medio de transporte nuevo y que el adquirente sea un particular que tiene la intención de utilizar finalmente el medio de transporte en un Estado miembro determinado? |
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4) |
En el caso de una adquisición intracomunitaria, ¿qué momento es pertinente para apreciar que el medio de transporte es nuevo con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido? |
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (DO L 347, p. 1).
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18.4.2009 |
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C 90/20 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Schorndorf (Alemania) el 2 de marzo de 2009 — Ingrid Putz/Medianess Electronics GmbH
(Asunto C-87/09)
2009/C 90/31
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Schorndorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ingrid Putz
Demandada: Medianess Electronics GmbH
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 3, párrafo tercero, de la Directiva 1999/44/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que dispone que, en caso de cumplimiento contractual mediante sustitución de un bien de consumo, el vendedor no tiene que soportar los costes de instalación del bien de consumo de sustitución en un objeto al que el consumidor había incorporado el bien de consumo que no era conforme con el contrato según su naturaleza y finalidad, si originalmente no se estaba obligado a la instalación de acuerdo con el contrato? |
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2) |
Las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 3, párrafo tercero, de la citada Directiva, ¿deben interpretarse en el sentido de que, en caso de cumplimiento contractual mediante sustitución del bien de consumo, el vendedor tiene que soportar los costes de desmontar el bien de consumo que no era conforme con el contrato del objeto en el que el consumidor lo había instalado de conformidad con su naturaleza y finalidad? |
(1) Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12).
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/20 |
Recurso de casación interpuesto el 3 de marzo de 2009 por General Química, S.A., Repsol Química, S.A., Repsol YPF, S.A. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) dictada el 18 de diciembre de 2008 en el asunto T-85/06, General Química y otros/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-90/09 P)
2009/C 90/32
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrentes: General Química, S.A., Repsol Química, S.A., Repsol YPF, S.A. (representantes: J.M. Jiménez-Laiglesia Oñate y J. Jiménez-Laiglesia Oñate, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones
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1. |
La anulación de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 en el asunto T-85/06 en la medida en la que desestima el motivo de anulación basado en el error manifiesto de apreciación y en la falta de motivación respecto de la responsabilidad solidaria de las recurrentes. |
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2. |
La anulación de los artículos 1, letras g) y h), y 2, letra d), de la Decisión en la medida en que se dirige contra Repsol YPF, y Repsol Química como conjunta y solidariamente responsables de una infracción del artículo 81.1 del Tratado CE junto con General Química y, subsidiariamente, en la medida en que la Decisión se dirige contra Repsol YPF, en ambos casos reduciendo de manera apropiada la sanción. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso se dirige contra la desestimación del motivo de anulación de la Decisión relativa a la imputación de responsabilidad a Repsol Química y Repsol YPF de la conducta llevada a cabo por General Química, S.A. La sentencia adopta erróneamente un criterio de imputación de responsabilidad desconectado de los hechos o circunstancias propias del asunto y de la infracción cometida por General Química. La sentencia se equivoca al atribuir la responsabilidad a la sociedad matriz sobre una filial al considerar la existencia de una unidad económica sobre la base de la mera posibilidad o capacidad de la matriz de ejercer una influencia decisiva sobre su filial. Tampoco justifica por qué los elementos que selecciona demuestran la existencia de influencia decisiva aparte de omitir valorar o desnaturalizar aquellos aportados a los autos. Adicionalmente aplica erróneamente la presunción establecida por la jurisprudencia en los casos en los que la matriz es propietaria de la totalidad del capital social y procede a realizar una inversión de la carga de la prueba, además de no especificar, en cualquier caso, qué estándar de prueba debe cumplirse para refutar la presunción. La sentencia permite a la Comisión un margen ilimitado de apreciación y valoración sobre las pruebas aportadas en refutación de la presunción. Como consecuencia de ello, la presunción es en realidad irrefutable. Igualmente, y aparte de que la responsabilidad de Repsol YPF ni está individualizada ni es inequívoca, la sentencia comete un error al extender automáticamente la presunción de la mera capacidad de ejercicio de influencia decisiva a la matriz última del grupo. Se imputa la responsabilidad al grupo de sociedades, no a la empresa como unidad económica, responsabilidad que es, además, irrefutable.
Tribunal de Primera Instancia
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/22 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 2009 — Tirrenia di Navigazione y otros/Comisión
(Asuntos acumulados T-265/04, T-292/04 y T-504/04) (1)
(«Ayudas de Estado - Transporte marítimo - Subvenciones concedidas por las autoridades italianas a compañías regionales - Decisión que declara las ayudas en parte compatibles y en parte incompatibles con el mercado común - Recurso de anulación - Admisibilidad - Interés en ejercitar la acción - Ayudas nuevas o ayudas existentes - Obligación de motivación - Artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3577/92»)
2009/C 90/33
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes en el asunto T-265/04: Tirrenia di Navigazione SpA, antes Tirrenia di Navigazione SpA y Adriatica di Navigazione SpA (Nápoles, Italia) (representantes: inicialmente G. Roberti, A. Franchi y G. Belletti, posteriormente G. Roberti y G. Belletti, abogados)
Demandantes en el asunto T-292/04: Caremar SpA (Nápoles), Toremar SpA (Livorno, Italia), Siremar SpA (Palermo, Italia) y Saremar SpA (Cagliari, Italia) (representantes: inicialmente G. Roberti, A. Franchi y G. Belletti, posteriormente G. Roberti y G. Belletti, abogados)
Demandante en el asunto T-504/04: Navigazione Libera del Golfo SpA (Nápoles) (representantes: S. Ravenna y A. Abate, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Di Bucci y E. Righini, agentes)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada en el asunto T-504/04: Caremar SpA (representantes: inicialmente G. Roberti, A. Franchi y G. Belletti, posteriormente G. Roberti y G. Belletti, abogados) y República Italiana (representante: M. Fiorilli, agente)
Objeto
Pretensiones de anulación parcial de la Decisión 2005/163/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2004, relativa a las ayudas de Estado concedidas por Italia a las compañías marítimas Adriatica, Caremar, Siremar, Saremar y Toremar (Gruppo Tirrenia) (DO 2005, L 53, p. 29).
Fallo
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1) |
En los asuntos T-265/04 y T-292/04, anular la Decisión 2005/163/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 2004, relativa a las ayudas de Estado concedidas por Italia a las compañías marítimas Adriatica, Caremar, Siremar, Saremar y Toremar (Gruppo Tirrenia). |
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2) |
En el asunto T-504/04, el recurso ha quedado sin objeto. |
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3) |
En el asunto T-265/04, condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido Tirrenia di Navigazione SpA. |
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4) |
En el asunto T-292/04, condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido Caremar SpA, Siremar SpA, Saremar SpA y Toremar SpA. |
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5) |
En el asunto T-504/04, condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido Navigazione Libera del Golfo SpA. |
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6) |
En el asunto T-504/04, la República Italiana y Caremar cargarán con sus propias costas. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/22 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 2009 — Aker Warnow Werft y Kvaerner/Comisión
(Asunto T-68/05) (1)
(«Ayudas de Estado - Construcción naval - Antigua República Democrática Alemana - Ayudas pagadas para cubrir las pérdidas ligadas a los contratos de construcción naval - Ayudas ligadas a la competitividad - Ausencia de pago excesivo»)
2009/C 90/34
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Aker Warnow Werft GmbH (Rostock, Alemania); y Kvaerner ASA (Oslo, Noruega) (representantes: inicialmente M. Schütte, abogado, y B. Immenkamp, Solicitor, posteriormente M. Schütte)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Kreuschitz y L. Flynn, agentes)
Objeto
Recurso de anulación de la Decisión 2005/374/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a una ayuda estatal concedida por Alemania a Kvaerner Warnow Werft (DO 2005, L 120, p. 21).
Fallo
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1) |
Anular la Decisión 2005/374/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a una ayuda estatal concedida por Alemania a Kvaerner Warnow Werft. |
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2) |
La Comisión cargará con sus propias costas y con las de Aker Warnow Werft GmbH y Kvaerner ASA. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/23 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 2009 — Borax Europe/Comisión
(Asunto T-121/05) (1)
(«Acceso a los documentos - Reglamento (CE) no 1049/2001 - Documentos y grabaciones - Denegación de acceso - Excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona - Excepción relativa a la protección del proceso decisorio»)
2009/C 90/35
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Borax Europe Ltd (Guildford, Reino Unido) (representantes: D. Vandermeersch y K. Nordlander, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. Costa de Oliveira e I. Chatzigiannis, agentes)
Objeto
Anulación de la decisión del Secretario General de la Comisión, de 17 de enero de 2005, por la que se deniega la solicitud de acceder a ciertos documentos y grabaciones en el marco de la trigésima adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 1967, 196, p. 1; EE 13/01, p. 50)
Fallo
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1) |
Anular la decisión del Secretario General de la Comisión, de 17 de enero de 2005, por la que se deniega la solicitud de acceder a ciertos documentos y grabaciones en el marco de la trigésima adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas. |
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2) |
Condenar en costas a la Comisión. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/23 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 2009 — Borax Europe/Comisión
(Asunto T-166/05) (1)
(«Acceso a los documentos - Reglamento (CE) no 1049/2001 - Documentos y grabaciones sonoras - Denegación de acceso - Excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona - Excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones»)
2009/C 90/36
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Borax Europe Ltd (Guildford, Reino Unido) (representantes: D. Vandermeersch y K. Nordlander, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. Costa de Oliveira e I. Chatzigiannis, agentes)
Objeto
Demanda de anulación de la decisión del Secretario General de la Comisión de 21 de febrero de 2005, por la que se deniega el acceso a ciertos documentos y grabaciones sonoras en el marco de la trigésima adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 1967, 196, p. 1; EE 13/01, p. 50).
Fallo
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1) |
Anular la decisión del Secretario General de la Comisión de 21 de febrero de 2005 en la medida en que deniega a Borax Europe Ltd el acceso a las grabaciones de la reunión de los días 5 y 6 de octubre de 2004, a los dos proyectos de actas resumidas de esta reunión, a trece comentarios de expertos, a dos comentarios de representantes de la industria y al documento remitido por el ponente danés. |
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2) |
Condenar en costas a la Comisión. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/24 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 2009 –Italia/Comisión
(Asunto T-424/05) (1)
(«Ayudas de Estado - Régimen de ayudas establecido por las autoridades italianas a favor de determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización - Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común - Obligación de motivación - Carácter selectivo de la medida - Afectación del comercio entre Estados miembros y distorsión de la competencia - Artículo 87 CE, apartado 3, letra c)»)
2009/C 90/37
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: República Italiana (representante: P. Gentili, avvocato dello Stato)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Di Bucci y E. Righini, agentes)
Objeto
Anulación de la Decisión 2006/638/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2005, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Italia para determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en mercados regulados (DO 2006, L 268, p. 1).
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a la República Italiana. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/24 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 2009 — Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión
(Asunto T-445/05) (1)
(«Ayudas de Estado - Régimen de ayudas establecido por las autoridades italianas a favor de determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización - Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común - Recurso de anulación - Afectación directa e individual - Admisibilidad - Obligación de motivación - Carácter selectivo de la medida - Obligación de recuperación»)
2009/C 90/38
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management SpA (Roma, Italia) (representantes: G. Escalar, G. Cipolla y V. Giordano, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Di Bucci y E. Righini, agentes)
Objeto
Anulación de la Decisión 2006/638/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2005, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Italia para determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización cotizadas en mercados regulados (DO 2006, L 268, p. 1).
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a las demandantes. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/25 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 2009 — Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo
(Asunto T-249/06) (1)
(«Dumping - Importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania - Cálculo del valor normal - Cooperación de la industria comunitaria - Ajuste - Funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión - Entidad económica única - Error manifiesto de apreciación - Oferta de compromiso - Derecho de defensa - Obligación de motivación»)
2009/C 90/39
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT), anteriormente Nikopolsky Seamless Tubes Plant «Niko Tube» ZAT (Nikopol, Ucrania); e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT), anteriormente Nizhnedneprovsky Tube-Rolling Plant VAT (Dnipropetrovsk, Ucrania) (representantes: inicialmente H.-G. Kamann y P. Vander Schueren, posteriormente P. Vander Schueren, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: J.-P. Hix, agente, asistido por G. Berrisch, abogado)
Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: inicialmente H. van Vliet y T. Scharf, posteriormente H. van Vliet y K. Talabér-Ricz, agentes)
Objeto
Demanda de anulación del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la[s] reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (DO L 175, p. 4).
Fallo
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1) |
Anular el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la[s] reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania, en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones a la Comunidad Europea de los productos fabricados por Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT) excede el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron lugar a través del comerciante vinculado a Sepco SA. |
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2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
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3) |
El Consejo cargará con sus propias costas así como con una cuarta parte de las costas en las que hayan incurrido las demandantes. La Comisión cargará con sus propias costas. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/25 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 2009 — Professional Tennis Registry/OAMI — Registro Profesional de Tenis (PTR PROFESSIONAL TENNIS REGISTRY)
(Asunto T-168/07) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa PTR PROFESSIONAL TENNIS REGISTRY - Marca nacional y comunitaria figurativa anterior RPT Registro Profesional de Tenis, S.L., y marca nacional figurativa anterior RPT European Registry of Professional Tennis - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)
2009/C 90/40
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Professional Tennis Registry, Inc. (Hilton, Head Island, Carolina del Sur, Estados Unidos) (representantes: M. Vanhegan y B. Brandreth, Barristers)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Botis, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia: Registro Profesional de Tenis, S.L. (Madrid) (representante: M. Zarobe, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 28 de febrero de 2007, rectificada (asunto R 1050/2005-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Registro Profesional de Tenis, S.L. y Professional Tennis Registry Inc.
Fallo
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1) |
Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 28 de febrero de 2007, en su versión modificada (asunto R 1050/2005-1). |
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2) |
La OAMI cargará con sus propias costas así como con las efectuadas por Professional Tennis Registry Inc. |
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3) |
Registro Profesional de Tenis, S.L. cargará con sus propias costas. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/26 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 2009 — Piccoli/OAMI (Forma de una concha)
(Asunto T-8/08) (1)
(«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria tridimensional - Forma de una concha - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b,) del Reglamento (CE) no 40/94 - Falta de carácter distintivo adquirido por el uso - Artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 40/94»)
2009/C 90/41
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: G.M. Piccoli Srl (Alzano Lombardo, Italia) (representantes: S. Giudici y S. Caselli, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: L. Rampini, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 28 de septiembre de 2007 (asunto R 530/2007-1) relativa a una solicitud de registro de un signo tridimensional constituido por la forma de una concha como marca comunitaria.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a G.M. Piccoli Srl. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/26 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 2009 — IMS/Comisión
(Asunto T-346/06) (1)
(«Recurso de anulación y de indemnización - Directiva 98/37/CE - Máquinas provistas del marcado “CE” - Riesgos para la seguridad de las personas - Medida nacional de prohibición - Dictamen de la Comisión que declara la medida justificada - Recurso de anulación - Revocación del acto impugnado - Sobreseimiento - Recurso de indemnización - Artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad»)
2009/C 90/42
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Industria Masetto Schio Srl (IMS) (Schio, Italia) (representantes: F. Colonna y T. Romolotti, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: C. Zadra y D. Lawunmi, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandante: República francesa (representante: G. de Bergues, agente)
Objeto
Por una parte, la anulación del dictamen de la Comisión C(2006)3914, de 6 de septiembre de 2006, relativo a una medida de prohibición de determinadas prensas mecánicas de la marca IMS adoptada por las autoridades francesas y, por otra parte, una pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de la adopción del acto impugnado.
Fallo
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1) |
Sobreseer el recurso de anulación. |
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2) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás. |
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3) |
La Comisión cargará con las costas del procedimiento de medidas provisionales. La Comisión e Industria Masetto Schio Srl (IMS) cargarán cada una con la mitad del resto de las costas. |
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4) |
La República francesa cargará con sus propias costas. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/27 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2009 — Kurt-Wolfgang Braun-Neumann/Parlamento
(Asunto T-306/08 P) (1)
(«Recurso de casación - Función pública - Pensiones - Pensión de supervivencia - Abono del 50 % debido a la existencia de un segundo cónyuge supérstite - Acto lesivo - Reclamación extemporánea»)
2009/C 90/43
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Kurt-Wolfgang Braun-Neumann (Lohr am Mainz, Alemania) (representante: P. Ames, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Parlamento Europeo (representantes: K. Zejdová y S. Seyr, agentes)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 23 de mayo de 2008, Braun-Neumann/Parlamento (F-79/07, aún no publicado en la Recopilación), y por el que se solicita que se anule el citado auto.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso de casación. |
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2) |
Cada parte cargará con las costas en que haya incurrido en el marco del presente procedimiento. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/27 |
Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2009 — República Helénica/Comisión
(Asunto T-46/09)
2009/C 90/44
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: República Helénica (representantes: V. Kontolaimos, I. Chalkias y S. Charitaki, consejeros jurídicos del Estado, y S. Papaïoannou, representante judicial de la Abogacía General del Estado)
Demandada Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule o que se modifique la decisión impugnada, según lo que proceda con arreglo a las consideraciones que se exponen. |
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— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra la decisión de la Comisión C(2008) 7820 final de 8 de diciembre de 2008, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros en el marco del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Garantía», y en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), notificada a la demandante con el no SG-Greffe (2008) D 207864/09-12-2008.
La demandante invoca doce motivos de anulación en apoyo de sus pretensiones.
En particular, la demandante alega que, en el sector de los cítricos y sobre la base del primer motivo de anulación, en relación con la cuantía de la corrección propuesta, la Comisión ha realizado una interpretación y aplicación erróneas de los documentos de la Comisión AGRI VI 5330/97, AGRI 61495/2002/REV I y AGRI/60637/2006 (cálculo de las consecuencias financieras con arreglo a la liquidación de cuentas FEOGA — directrices — deficiencias reiteradas — reincidencia) porque no ha habido falta de controles clave, ni deficiencias reiteradas en el régimen de la ayuda a los cítricos, mientras que, en virtud del segundo motivo de anulación, la demandante alega que la Comisión realizó una apreciación incorrecta de los hechos e impuso una corrección financiera desproporcionada, habida cuenta de que se han efectuado los controles administrativos y contables y de que el pago en efectivo sólo se ha producido en un supuesto.
En el sector de las ayudas al algodón, la demandante formula, mediante su tercer motivo de anulación, cinco alegaciones particulares: a) la corrección era, en su opinión, arbitraria y desproporcionada, por cuanto no tuvo en cuenta la mejora del sistema y la modificación extemporánea del régimen de ayuda al algodón en 2001, b) la corrección debía ser diferente en función de los años, habida cuenta de que la situación del sistema de control tampoco era idéntica en los dos períodos, c) la compatibilidad del régimen de las ayudas al algodón con el SIGC (sistema integrado de gestión y control) quedaba garantizada, d) las medidas medioambientales fueron objeto de control a su debido tiempo, y e) la realización de los controles locales de los terrenos (5 %) fue oportuna y eficaz.
Por lo que se refiere a las primas a los bovinos, y sobre la base de su cuarto motivo de anulación, la demandante sostiene que la decisión impugnada adolece de vicios, dado que su adopción excedió del plazo razonable previsto para la conclusión del procedimiento de liquidación y es anulable en la medida en que fue adoptada por un órgano incompetente ratione temporis, supone un abuso de poder por parte de la Comisión y vulnera la seguridad jurídica para los Estados miembros.
Mediante su quinto motivo de anulación, la República Helénica alega, con carácter subsidiario, que la decisión de la Comisión es anulable, por cuanto se retrotrae ilegítimamente, a efectos de aplicar las correcciones, a una fecha anterior al escrito común de conciliación y, en su defecto, al último escrito de observaciones.
En virtud del sexto motivo de anulación, y en particular, por lo que se refiere a la imposición de las correcciones, la demandante alega una interpretación y aplicación erróneas del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1258/99 (1) y de las directrices, la apreciación errónea de los hechos y de las pruebas y, en su defecto, error sobre los hechos y falta de motivación.
En materia de ayudas al aceite de oliva, y sobre la base de su séptimo motivo de anulación, la demandante sostiene que la decisión impugnada adolece de vicios, dado que su adopción excedió del plazo razonable previsto para la conclusión del procedimiento de liquidación y es anulable en la medida en fue adoptada por un órgano incompetente ratione temporis, supone un abuso de poder por parte de la Comisión y vulnera la seguridad jurídica para los Estados miembros.
En virtud de su octavo motivo de anulación, la República Helénica alega, con carácter subsidiario, que la decisión de la Comisión es anulable, por cuanto se retrotrae ilegítimamente, a efectos de aplicar las correcciones, a una fecha anterior al escrito común de conciliación y, en su defecto, al último escrito de observaciones.
En virtud de su noveno motivo de anulación, y, en particular, por lo que se refiere a la imposición de las correcciones, la demandante alega que la decisión impugnada es anulable en la medida en que realiza una interpretación errónea de los Reglamentos (CE) no 1258/99 y (CE) no 1663/95, (2) y de las Directrices VI/5330/97 y AGRI/61495/2002 y de las disposiciones más específicas sobre el régimen de que se trata del Reglamento (CEE) no 2261/84 (3) (artículo 16); del Reglamento (CEE) no 2366/98 (4) (artículos 27 y 28); del Reglamento (CE) no 1638/98 (5) (artículos 2 y 2 bis), error sobre los hechos, apreciación incorrecta de los hechos, falta de motivación y violación del principio de proporcionalidad.
Por último, en su décimo motivo de anulación, la demandante sostiene, en relación con la superación por parte de las correcciones financieras de los límites y con los pagos realizados fuera de plazo, que la decisión impugnada debe ser anulada, en la parte que se refiere a la investigación FA/2005/70, por violación de las normas relativas al procedimiento de liquidación de cuentas y del Reglamento (CE) no 817/04, (6) por falta de motivación y por violación del principio de proporcionalidad.
En virtud de su undécimo motivo de anulación, la demandante sostiene que la decisión de la Comisión debe ser anulada por lo que se refiere al capítulo relativo a la investigación contable FA/2006/108 por violación de las normas del procedimiento de liquidación, aplicación errónea del Reglamento (CE) no 296/96, (7) apreciación incorrecta de los hechos, falta de motivación y violación del principio de proporcionalidad, mientras que, en último lugar, con arreglo a su duodécimo motivo de anulación, el capítulo de la decisión impugnada que se refiere a la investigación FA/2006/137 adolece de falta de motivación.
(1) Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103).
(2) Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6).
(3) Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (DO L 208, p. 3; EE 03/31, p. 232).
(4) Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01 (DOL 293, p. 50).
(5) Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 210, p. 32).
(6) Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 153, p. 31).
(7) Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) no 2776/88 (DO L 39, p. 5).
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/29 |
Recurso interpuesto el 30 de enero de 2009 — Evropaïki Dynamiki/Comisión
(Asunto T-49/09)
2009/C 90/45
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas) (representantes: N. Korogiannakis y P. Katsimani, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la decisión de la Comisión de desestimar la oferta de la demandante, formulada en respuesta al anuncio público de licitación REGIO-A4-2008-01, relativo al «Mantenimiento y Desarrollo de los Sistemas Informáticos de la Dirección General de Política Regional», (1) comunicada a la demandante mediante un escrito fechado el 21 de noviembre de 2008, y todas las demás decisiones posteriores relacionadas con aquella, incluida la de adjudicar el contrato al licitador cuya oferta se reputó la más ventajosa. |
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— |
Que se condene a la Comisión a indemnizar a la demandante por los perjuicios que se le habían irrogado con motivo del citado procedimiento de licitación, por importe de 4 520 845,05 euros. |
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— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas y gastos procesales en que había incurrido la demandante con motivo del presente recurso, aun cuando éste sea después desestimado. |
Motivos y principales alegaciones
En el presente caso, la demandante solicita la anulación de la decisión de la parte demandada de desestimar su oferta, formulada en respuesta a un anuncio público de licitación REGIO-A4-2008-01 relativo al «Mantenimiento y Desarrollo de los Sistemas Informáticos de la Dirección General de Política Regional», y de adjudicar el contrato al licitador cuya oferta se había considerado más ventajosa. La demandante solicita además una indemnización por los perjuicios que se le irrogaron con motivo del citado procedimiento de licitación.
En apoyo de sus pretensiones, la demandante formula cuatro motivos.
En primer lugar, la demandante alega que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al haber seguido después unos criterios que eran desconocidos para los licitadores y al haber utilizado un método de evaluación discriminatorio.
En segundo lugar, la demandante afirma que el Comité de evaluación no fundamentó suficientemente su decisión.
En tercer lugar, la demandante señala que la Comisión no observó las formas esenciales del procedimiento, al haber creado un Comité auxiliar de evaluación.
En cuarto lugar, la demandante afirma que la demandada fundamentó su evaluación de la oferta de la demandante en consideraciones y presunciones infundadas, incurriendo de esta forma en errores de apreciación manifiestos y graves y en desviación de poder.
(1) DO 2008/S 117-155067.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/29 |
Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2009 — Ifemy’s Holding GmbH/OAMI — Dada & Co Kids (Dada & Co. kids)
(Asunto T-50/09)
2009/C 90/46
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Ifemy’s Holding GmbH (Múnich, Alemania) (representante: H.G. Augustinowski, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Dada & Co Kids Srl (Prato, Italia)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización el Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 27 de noviembre de 2008 en el asunto R 911/2008-4; y |
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— |
Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa «Dada & Co. kids», para productos de la clase 25
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante
Marca o signo invocados en oposición: El registro como marca alemana no30 114 449 de la marca denominativa «DADA» para productos de la clase 25
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Violación de los principios de igualdad de trato, de competencia leal y del Estado de Derecho, tal y como se hallan reconocidos en los artículos 2 y 3 del Tratado CE, e infracción de los artículos 43 y 80, apartado 1, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo y de las reglas 50, apartado 2, y 80, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, (1) en la medida en que la Sala de Recurso no anuló la resolución de la División de Oposición en la que se había designado incorrectamente al demandante y la Sala de Recurso declaró indebidamente que se le había dado al demandante la oportunidad de presentar pruebas fehacientes a la División de Oposición.
(1) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/30 |
Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2009 — Cafea/OAMI — Christian (BEST FARM)
(Asunto T-53/09)
2009/C 90/47
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Cafea GmbH (Hamburgo, Alemania) (representantes: C. Schumann y M. Hartmann)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Dieter Christian (Fráncfort, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de 27 de noviembre de 2008 en el recurso R 420/2008-1. |
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Que se condene en costas a la parte demandada. |
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Que se condene al solicitante a pagar las costas incurridas en la oposición y en el recurso ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Dieter Christian
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «BEST FARM» para productos de las clases 29, 30, 31 y 32 (solicitud no3 089 281)
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante bajo su anterior razón social KORD Beteiligungsgesellschaft mbH & Co. KG
Marca o signo invocados en oposición: La marca denominativa alemana «BESTFORM» para productos y servicios de las clases 1, 29, 30, 32, 33 y 42 (no30 056 334)
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94, (1) puesto que entre las marcas en conflicto existe un riesgo de confusión o al menos un riesgo de asociación.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
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18.4.2009 |
ES |
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C 90/30 |
Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2009 — XXXLutz Marken/OAMI — Natura Selection (Linea Natura Natur hat immer Stil)
(Asunto T-54/09)
2009/C 90/48
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: XXXLutz Marken GmbH (Wels, Austria) (representante: H. Pannen, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Natura Selection SL (Barcelona, España)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 28 de noviembre de 2008 en el asunto R 1787/2007-2. |
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Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: la demandante
Marca comunitaria solicitada: la marca gráfica «LineaNatura Natur hat immer Stil» para productos comprendidos en las clases 8, 14, 16, 20, 21, 24, 25 y 27 (solicitud no4 626 693)
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Natura Selection S.L.
Marca o signo invocados en oposición: la marca gráfica «natura selection» (marca comunitaria no2 016 384) para productos y servicios comprendidos en las clases 3, 14, 16, 20, 25, 35, 38, 39 y 42, así como otras marcas comunitarias y españolas en las que se encuentra la palabra «natura», para productos y servicios comprendidos en las clases 3, 14, 16, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 35, 39 y 42
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94, (1) en la medida en que no se da ningún riesgo de confusión entre las marcas en pugna.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
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18.4.2009 |
ES |
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C 90/31 |
Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2009 — Saint-Gobain Glass France y otros/Comisión
(Asunto T-56/09)
2009/C 90/49
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Saint-Gobain Glass France SA (Courbevoie, Francia), Saint-Gobain Sekurit Deutschland GmbH & Co. KG (Aquisgrán, Alemania), Saint-Gobain Sekurit France SAS (Thourotte, Francia) (representantes: B. van de Walle de Ghelcke, B. Meyring, M. Gillaumond y E. Venot, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes (1)
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Que se anule la versión modificada de la Decisión de Comisión de las Comunidades Europeas C(2008) 6815 final, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE en el asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles, adoptada mediante la Decisión C(2009) 863 final de 11 de febrero de 2009, notificada a las demandantes el 13 y el 16 de febrero de 2009, así como los fundamentos de Derecho en que se apoya la parte dispositiva, en la medida en que la versión modificada de dicha Decisión se dirige a las demandantes o, alternativamente, su artículo 2. |
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Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta a las demandantes en el artículo 2 de la versión modificada de la Decisión, adoptada mediante la Decisión C(2009)863 final de 11 de febrero de 2009, notificada a las demandantes el 13 y el 16 de febrero de 2009, a un importe apropiado. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, las demandantes solicitan la anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2008) 6815 final, de 12 de noviembre de 2008, adoptada en el asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles, mediante la cual la Comisión declaró que determinadas empresas, entre ellas las demandantes, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al repartirse los contratos de suministro de vidrio para automóviles y al coordinar sus políticas de precio y estrategias de aprovisionamiento en el mercado europeo de vidrio para automóviles.
En apoyo de su recurso, las demandantes alegan ocho motivos, basados:
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en la infracción del derecho a un tribunal independiente e imparcial, y del derecho al respeto de la presunción de inocencia, dado que la multa fue impuesta por una autoridad administrativa que concentraba las facultades instructoras y sancionadoras, así como en la ilegalidad del Reglamento no 1/2003, (2) en la medida en que no prevé este derecho a un tribunal independiente e imparcial; |
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en la infracción del derecho de las demandantes a ser oídas, en la medida en que la Comisión no sometió a debate contradictorio el método de cálculo de la multa impuesta en ejecución de las Directrices en materia de multas de 2006; (3) |
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en la infracción del artículo 253 CE, debido a que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada, en la medida en que la Comisión no explicó detalladamente sobre la base de qué ventas se había calculado el volumen de negocios en relación con la infracción; |
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en una infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, y en la vulneración del principio de personalidad de las penas, así como en la existencia de desviación de poder, toda vez que el límite del 10 % se debía haber aplicado sólo al volumen de negocios de las demandantes, excepto el volumen de negocios de la Compagnie de Saint-Gobain; |
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en la vulneración del principio de irretroactividad de las penas, en la medida en que la Comisión aplicó retroactivamente las Directrices en materia de multas de 2006, lo que condujo al incremento significativo e imprevisible del importe de las multas, al basar la Decisión impugnada en dichas Directrices a pesar de que se adoptaron después de la finalización de la infracción; |
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en la vulneración del principio de proporcionalidad, al imponer una multa excesiva, desproporcionada y que no está justificada por el objetivo de disuasión; |
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en la infracción del artículo 23 del Reglamento no 1/2003 y en una inexistencia de motivación, en la medida en que la Comisión no podía basarse en los dos supuestos de reincidencia considerados pertinentes en virtud de la Decisión impugnada, debido a que las demandantes no son las destinatarias de ninguna de estas decisiones; |
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en un error de Derecho y de apreciación en la aplicación del artículo 23, apartados 2, letra a), y 3, del Reglamento no 1/2003, en la medida en que la Comisión no tuvo en cuanta, para el cálculo de la multa, la falta de contestación de los hechos por las demandantes. |
(1) Modificadas tras la interposición del recurso, en razón de la adopción por la Comisión de una rectificación a la Decisión impugnada.
(2) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
(3) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).
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18.4.2009 |
ES |
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C 90/32 |
Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2009 — Soliver/Comisión
(Asunto T-68/09)
2009/C 90/50
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Soliver NV (Roeselare, Bélgica) (representantes: H. Gilliams y J. Bocken, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule el artículo 1 de la Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, en el asunto no COMP/39.125 — Vidrio para automóviles, en la medida en que establece que la demandante participó en el período del 19 de noviembre de 2001 al 11 de marzo de 2003 en la infracción que se declara en dicha Decisión. |
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Que se anule el artículo 2 de la Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, en el asunto no COMP/39.125 — Vidrio para automóviles, en la medida en que impone una multa a la demandante por importe de 4 396 000 euros. |
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Con carácter subsidiario, que se reduzca sustancialmente la multa impuesta a la demandante. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante alega en primer lugar una infracción de los artículos 81 CE y 53 EEE, el incumplimiento del deber de motivación y una apreciación supuestamente incorrecta de los hechos. Sostiene que la Decisión impugnada declara indebidamente que, en el período del 19 de noviembre de 2001 al 11 de marzo de 2003, la demandante participó en la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.
En segundo lugar, la demandante alega que el valor de las ventas empleado por la Comisión no está motivado, que no es conforme con las Directrices para el cálculo de las multas, que no permite a la demandante defenderse debidamente, que viola el principio de presunción de inocencia y que vulnera el principio de igualdad de trato.
En tercer lugar, la demandante alega una violación del principio de igualdad de trato, del principio de proporcionalidad, una infracción de las Directrices para el cálculo de las multas, así como un incumplimiento del deber de motivación. Según la demandante, la Comisión emplea, a efectos de calcular el importe de base de la multa para la demandante, un porcentaje excesivamente elevado del valor de las ventas.
En cuarto lugar, la demandante invoca una violación del principio de proporcionalidad, del principio de igualdad de trato, así como una apreciación supuestamente incorrecta de los hechos, porque la Comisión multiplica el valor de ventas de la demandante por el número de años en los que la demandante participaba supuestamente en la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.
En quinto lugar, la demandante alega una infracción de la prohibición de la retroactividad. A su juicio, la Comisión aplica las Directrices para el cálculo de las multas de 2006 (1) a una supuesta infracción a la que se puso fin ya antes que se adoptaran dichas Directrices.
En sexto lugar, la demandante alega una vulneración del principio de igualdad de trato, del principio de proporcionalidad así como una apreciación supuestamente incorrecta de los hechos, porque la Comisión incrementa el importe de base de la multa impuesta a la demandante en un 16 % del valor de las ventas.
En séptimo lugar, la demandante alega una infracción del artículo 81 CE y de las Directrices para el cálculo de las multas, porque la Comisión, a efectos de calcular la multa de la demandante, se negó a tener en cuenta varias circunstancias atenuantes para la demandante.
(1) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO 2006, C 210, p. 2).
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/33 |
Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2009 — Provincia de Groningen y Provincia de Drenthe/Comisión
(Asunto T-69/09)
2009/C 90/51
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandantes: Provincia de Groningen (Groningen, Países Bajos) y Provincia de Drenthe (Assen, Países Bajos) (representantes: C. Dekker y E. Belhadj, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
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Que se anule parcialmente el artículo 2 de la Decisión C(2008)8355 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2008, relativa a la reducción de las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, concedidas en el marco del documento único de programación para la región Groningen-Drenthe, comprendida en el objetivo no 2 — no 97.07.13.003, de conformidad con la Decisión C(1997)1362 de la Comisión, de 26 de mayo de 1997, en la medida en que la Decisión se refiere a la corrección a tanto alzado del 2 %, por importe de 1 139 346,24 euros, que ha sido aplicada y a los gastos por un total de 8 441 804 NLG que han sido declarados no subvencionables, en la medida en que se refiere a la corrección por extrapolación del 5,76 % y también en la medida en que se refiere a la corrección de 1 160 456 NLG con respecto a la no adjudicación de contratos cuyo valor es inferior al umbral establecido en las Directivas en materia de adjudicación de contratos públicos. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan en primer lugar una infracción del artículo 24 del Reglamento no 4253/88, (1) ya que la Comisión aplicó una corrección por extrapolación del 5,76 % al haber observado errores y una corrección a tanto alzado del 2 % por el incumplimiento de unos requisitos específicos del proyecto y del programa, mientras que tales correcciones no pueden basarse en el referido artículo.
En segundo lugar, las demandantes invocan una infracción de los artículos 28 CE y 49 CE, ya que la Comisión ignoró que los contratos con un valor inferior a los umbrales establecidos en las Directivas 93/37/CEE, (2) 93/38/CEE (3) y 92/50/CEE (4) en materia de adjudicación de contratos públicos sólo deben adjudicarse de conformidad con las disposiciones relativas a la libre circulación de bienes y servicios si existe un elemento transfronterizo.
En tercer lugar, las demandantes invocan una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, ya que la Comisión declaró que los contratos con un valor inferior a los umbrales establecidos en las Directivas en materia de adjudicación de contratos públicos sólo deben adjudicarse de conformidad con las disposiciones relativas a la libre circulación de bienes y servicios, cuando ello no estaba claro en el momento en que se ejecutó el documento único de programación para la región Groningen-Drenthe, comprendida en el objetivo no 2.
En cuarto lugar, las demandantes invocan una infracción del Tratado CE y, en particular, del artículo 211 CE, ya que la Comisión aplicó una reducción a tanto alzado del 2 % por el supuesto incumplimiento de los requisitos nacionales del proyecto, mientras no tenía competencia al respecto.
En quinto lugar, las demandantes invocan una violación de los Reglamentos no 4253/88 y no 2064/97, (5) dado que la Comisión ignora que las demandantes cumplieron sus obligaciones en materia del sistema de gestión y control.
En sexto lugar, las demandantes invocan una vulneración del principio de protección de las expectativas legítimas, en tanto que la Comisión, en varias ocasiones, hizo creer a las demandantes que el sistema de gestión y control existente y otras formas de control eran suficientes para que cumplieran con sus obligaciones.
En séptimo lugar, las demandantes invocan una infracción del Reglamento no 4253/88, ya que la Comisión considera erróneamente que el proyecto Noord-Zuidroute no se terminó en plazo y que existen fallos en los sistemas de gestión y control en virtud de los cuales se aplica una corrección fija del 2 %.
En octavo lugar, las demandantes invocan una violación de la Directiva 93/36/CEE, (6) ya que la Comisión afirma equivocadamente que, en el marco del proyecto Waterfabriek Noorder Dierenpark Emmen, se firmaron contratos para el suministro de membranas y un sistema de dirección del proceso que fueron adjudicados en contra de lo dispuesto en la Directiva 93/36/CEE, sin forma alguna de licitación, cuando la Directiva 93/36/CEE sí lo permite en el presente supuesto.
En noveno lugar, las demandantes alegan una violación de las Directivas 92/50/CEE y 93/37/CEE, dado que la Comisión entiende erróneamente que, en el marco del proyecto Waterfabriek Noorder Dierenpark Emmen, se firmó un contrato para la gestión del proyecto y de los directivos, que fue adjudicado en contra de lo dispuesto en la Directiva 92/50/CEE, sin forma alguna de licitación, cuando este contrato forma parte de la ejecución de la obra en el sentido de la Directiva 93/37/CEE y, por lo tanto, no debe ser adjudicado por separado.
En décimo lugar, las demandantes invocan una vulneración de la Directiva 93/38/CEE, ya que la Comisión afirma erróneamente que, en el marco del proyecto Centraal Station Groningen, se adjudicó, en contra de dispuesto en la Directiva 93/38/CEE, un contrato de alquiler de unidades para un alojamiento temporal, mientras que este alojamiento temporal debe calificarse de “obra” en el sentido de la Directiva 93/38/CEE.
En undécimo lugar, las demandantes invocan una infracción del Reglamento no 4253/88, ya que la Comisión considera equivocadamente que la concesión de subvenciones al centro tecnológico Noord-Nederland no es conforme con el documento único de programación.
Por último, las demandantes invocan una vulneración del Tratado CE y del Reglamento no 4253/88, ya que la Comisión, a fin de determinar el porcentaje total de errores, tiene en cuenta las consideraciones con respecto al Verbouwplan Martinihal Groningen.
(1) Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1).
(2) Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54).
(3) Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199, p. 84).
(4) Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 2064/97 de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, en lo relativo al control financiero por los Estados miembros de las operaciones cofinanciadas por los Fondos estructurales (DO L 290, p. 1).
(6) Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1).
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/34 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2009 — Países Bajos/Comisión
(Asunto T-70/09)
2009/C 90/52
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Reino de los Países Bajos (representantes: C. Wissels y M. Noort, agentes)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule parcialmente la Decisión C(2008)8355 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2008, relativa a la reducción de las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, concedidas en el marco del documento único de programación para la región Groningen-Drenthe, comprendida en el objetivo no 2 — no 97.07.13.003, de conformidad con la Decisión C(1997)1362 de la Comisión, de 26 de mayo de 1997, en la medida en que la Decisión se refiere a la corrección a tanto alzado del 2 %, por importe de 1 139 346,24 euros, que ha sido aplicada y a los gastos por un total de 1 160 456 NLG que han sido declarados no subvencionables. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, los Países Bajos alegan en primer lugar una violación del principio de seguridad jurídica, ya que se imponen obligaciones a un Estado miembro haciéndose referencia a jurisprudencia del Tribunal de Justicia que data de una fecha posterior a la fecha en que se imponen tales obligaciones y que, en dicho momento, no eran claras, ni precisas ni previsibles para el referido Estado.
Con carácter subsidiario, los Países Bajos invocan una violación del principio de motivación, ya que la Comisión no motivó con mayor precisión dónde se encuentra el interés transfronterizo de cada proyecto de que se trata y que fue adjudicado mediante contrato privado y cuyo valor se hallaba por debajo de los umbrales establecidos en las Directivas en materia de adjudicación de contratos públicos.
Por último, los Países Bajos invocan una infracción del artículo 211 CE, ya que la Comisión aplicó una reducción a tanto alzado del 2 % por el supuesto incumplimiento de los requisitos nacionales del proyecto, cuando la Comisión sólo tiene competencia para vigilar el cumplimiento de los requisitos comunitarios.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/34 |
Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2009 — hofherr communikation GmbH/OAMI (NATURE WATCH)
(Asunto T-77/09)
2009/C 90/53
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: hofherr communikation GmbH (Innsbruck, Austria) (representante: S. Warbek, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 4 de diciembre de 2008 en el asunto R 1410/2008-1 y que se permita el registro de la marca solicitada; y |
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Que se condene a la OAMI al pago de las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «NATURE WATCH» para productos y servicios de las clases 9, 39, 41 y 43 — Registro internacional no WOO 957 541
Resolución del examinador: Denegación del registro de la marca solicitada como marca comunitaria
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b) y del artículo 7, apartado 1, letra c) del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso declaró indebidamente que la marca solicitada era descriptiva y, además, que la propia marca solicitada carecía de un carácter distintivo.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/35 |
Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2009 — Chalk/OAMI — Reformed Spirits Company Holdings (CRAIC)
(Asunto T-83/09)
2009/C 90/54
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: David Chalk (Canterbury, Reino Unido) (representantes: C. Balme, W. James y M. Gilbert, Solicitors y S. Malynicz, Barrister)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Reformed Spirits Company Holdings Ltd (St Helier, Jersey)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 13 de noviembre de 2008, en el asunto R-1888/2007-2. |
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Que se cancele la inscripción en el registro de la OAMI de la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso y se permita el registro del demandante como titular de la marca comunitaria no2 245 306, de conformidad con la cesión realizada por Arthur Crack Limited al demandante el 21 de enero de 2006. Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto a la Sala de Recurso de la OAMI para que ésta se pronuncie de nuevo sobre el asunto, a la luz de las apreciaciones del Tribunal de Justicia. |
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Que se condene a la OAMI y, en la medida en que intervenga en este procedimiento, a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, al pago de las costas, tanto las relativas al presente procedimiento como las relativas al procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada para lo que se había solicitado la nulidad del registro de la cesión: La marca denominativa «CRAIC» para productos de las clases 25, 32 y 33
Titular de la marca o del signo invocado en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Parte que solicita la nulidad del registro de la cesión: El demandante
Resolución del examinador: Negativa a anular la resolución relativa al registro de una cesión
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados:
En primer lugar, infracción del artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta ni aplicó las Leyes nacionales de los Estados miembros (en el presente caso, el Reino Unido) al adoptar una resolución basada en la cesión de una marca comunitaria.
En segundo lugar, infracción de la regla 31 del Reglamento (CE) no 2868/95 (1) de la Comisión, en la medida en que la Sala de Recurso no consideró ni la validez ni los efectos de los documentos que se le habían presentado a pesar de que posteriormente se cuestionaran los efectos legales de tales documentos.
En tercer lugar, infracción del artículo 77 bis del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las resoluciones previas adoptadas por la OAMI a la luz de los demás hechos y pruebas presentados.
En cuarto lugar, infracción del artículo 23 del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso desestimó indebidamente la solicitud del demandante de que se registrara la cesión de la marca comunitaria no2 245 306.
Para terminar, según el demandante, la Sala de Recurso se negó indebidamente a revocar la resolución por la que la OAMI había registrado a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso como titular de la marca comunitaria no2 245 306, y sostuvo erróneamente que tanto el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo como el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión no permiten que la OAMI registre al demandante como titular registrado de la marca comunitaria no2 245 306.
(1) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1)
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18.4.2009 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/36 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2009 — Italia/Comisión
(Asunto T-84/09)
2009/C 90/55
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: República Italiana (representante: L. Ventrella, avvocato dello Stato)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la Decisión 2008/960/CE de la Comisión, notificada el 9 de diciembre de 2008, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la parte en que efectúa ciertas correcciones a cargo de Italia. |
Motivos y principales alegaciones
El Gobierno italiano ha recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas la Decisión 2008/960/CE de la Comisión, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
En particular, la Comisión ha excluido de la financiación con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, determinadas categorías de gastos efectuados por el Estado italiano a lo largo de las campañas 2003 a 2007.
El recurso se refiere en particular a tres puntos de la Decisión:
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1) |
aquel en el que se introdujeron correcciones financieras a tanto alzado y puntuales en lo que atañe a las medidas de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (CE 94/2002) y en terceros países (CE 2879/2000) para los ejercicios financieros 2004 a 2007, por un importe total de 4 678 229,78 euros; |
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2) |
aquel otro en el que se introdujeron correcciones financieras a tanto alzado en las ayudas a la producción de aceite de oliva y de aceite de mesa para los ejercicios financieros 2003 a 2006, por un importe total de 105 536 076,42 euros; |
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3) |
aquel otro en el que se introdujeron correcciones financieras por pagos extemporáneos y superaciones de los límites financieros máximos para el ejercicio correspondiente al año 2005, por un importe de 12 020 178 euros y al año 2006 por importe de 44 567 569,37 euros. |
Por lo que atañe al primer punto, se afirma en el recurso que el planteamiento de la Comisión adolece de vicios sustanciales de forma (artículo 253 CE), desde el punto de vista de la violación del principio de contradicción, de la falta de pruebas y del defecto de motivación, de la misma forma que incurre en una violación del principio de proporcionalidad y en tergiversación de los hechos.
Entre otros extremos, sin haberse cuestionado ni la inexistencia total ni la absoluta ineficacia de los controles, la Comisión consideró oportuno efectuar una corrección a tanto alzado del 10 %, de todo punto desproporcionada e injustificada, haciendo de esta forma que sea manifiestamente contraria a Derecho la Decisión impugnada — también desde este punto de vista.
En lo que se refiere al segundo punto, la Comisión aplicó correcciones financieras a tanto alzado (del 10 % y del 5 %), por un importe total de 105 536 076,42 euros, a las campañas 2001-2002 y 2002-2003.
En el recurso se afirma, a este respecto, que la Decisión adolece de vicios sustanciales de forma (artículo 253 CE), desde el punto de vista de la falta de motivación, así como de la violación del principio de proporcionalidad y de la infracción de los artículos 26 y 28 del Reglamento (CE) no 2366/98 (texto original y texto modificado por el Reglamento (CE) no 1780/03. En particular, el Gobierno italiano afirma, entre otras cosas, que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta, sin motivarlo adecuadamente, las informaciones facilitadas en ocasiones por las autoridades italianas, principalmente acerca de la estructura general del sistema sancionatorio en Italia y especialmente en orden a la plena integración del GIS oleícola que se había efectuado. En cualquier caso, el importe a tanto alzado de la sanción impuesta por la Comisión no está justificado en modo alguno y resulta manifiestamente desproporcionado dado que, según el Gobierno italiano, aun cuando se acreditara el incumplimiento total de las normas comunitarias, el riesgo no superaría los 22 504 075,39 euros.
Por lo que atañe al tercer punto, la Comisión, mediante una motivación incongruente, insuficiente y apodíctica, entendió que no podía aceptar las consideraciones justificativas expuestas por el Estado italiano en el transcurso del procedimiento y ante el órgano de arbitraje, «ya que la reserva disponible en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión [artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión], habría debido ser suficiente para los procedimientos de recurso, los casos controvertidos y los controles adicionales». Sobre este particular, el Gobierno italiano pone de manifiesto que no debe entenderse que el límite del 4 % sea absoluto; por el contrario, considerando su finalidad de garantía del presupuesto comunitario frente a los fraudes, puede verse superado, en cualquier caso, como ocurre ahora, hay razones fundadas para temer un riesgo de fraude, por un importe superior al 4 %. Ésta es la única interpretación de la norma que resulta coherente con su ratio.
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18.4.2009 |
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C 90/37 |
Recurso interpuesto el 26 de febrero de 2009 — Kadi/Comisión
(Asunto T-85/09)
2009/C 90/56
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Yassin Abdullah Kadi (representantes: D. Anderson, QC, M. Lester, Barrister, G. Martin, Solicitor)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule el Reglamento no 1190/2008, en lo que respecta al demandante. |
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— |
Que se impongan a la Comisión las costas del recurso del demandante. |
Motivos y principales alegaciones
En el presente asunto, el demandante solicita la anulación parcial del Reglamento (CE) no 1190/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se modifica por centésimo primera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, (1) en la medida en que el demandante figura en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y grupos cuyos fondos y recursos económicos están congelados de acuerdo con esta disposición. El Reglamento no 881/2002 fue anulado por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-402/05 y C-415/05, Kadi y Al Barakaat/Consejo y Comisión. (2)
El demandante alega cuatro motivos en apoyo de sus pretensiones.
En primer lugar, el demandante alega que el Reglamento impugnado carece de suficiente base legal porque modifica el Reglamento no 881/2002 sin resolución pertinente de las Naciones Unidas, la cual, en opinión del demandante, es requisito previo para la modificación de dicho Reglamento.
En segundo lugar, el demandante afirma que el Reglamento impugnado vulnera sus derechos de defensa, tanto el derecho a ser oído como el derecho a una tutela judicial efectiva, y que no pone remedio a la violación de estos derechos declarada por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-402/05 y C-415/05. Asimismo sostiene que el Reglamento impugnado no prevé un procedimiento para notificar al demandante las pruebas en que se basaba la decisión de congelar sus fondos, o para permitirle presentar sus alegaciones sobre esas pruebas.
En tercer lugar, el demandante alega que la Comisión no ha proporcionado una motivación convincente para mantener la congelación de sus fondos, incumpliendo así la obligación que le impone el artículo 253 CE.
En cuarto lugar, afirma que la Comisión no ha valorado todos los hechos y circunstancias relevantes al decidir sobre la aprobación del Reglamento impugnado, por lo que se ha equivocado manifiestamente en su valoración.
En quinto lugar, el demandante sostiene que el Reglamento impugnado constituye una restricción injustificada y desproporcionada de su derecho de propiedad, que no está justificada con pruebas convincentes.
(2) Sentencia aún no publicada en la recopilación.
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C 90/37 |
Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2009 — UCAPT/Consejo
(Asunto T-96/09)
2009/C 90/57
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Union de Coopératives Agricoles des Producteurs de Tabac de France (UCAPT) (París) (representantes: B. Peignot y D. Garreau, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003. |
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— |
Que se condene al Consejo al pago de las costas, por un importe de 10 000 euros. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 11 de enero de 2009, (1) sobre los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común, cuyo artículo 135 prevé, a partir del ejercicio presupuestario 2011, una reducción del nivel de ayuda directa a la producción de tabaco hasta un 50 % del nivel de la ayuda media concedida en 2000, 2001 y 2002. Una reducción de esta índole se hallaba ya prevista en el artículo 143 sexies del Reglamento no 1782/2003. (2)
En apoyo de su recurso, la demandante alega cuatro motivos fundados:
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en irregularidad del procedimiento, dado que la aprobación del Reglamento impugnado no fue precedida de un estudio relativo al impacto de la reforma del régimen de ayuda sobre el sector del tabaco; |
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correlativamente, en desviación de poder; |
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en violación del principio de proporcionalidad, por ser inadecuada la reducción de las ayudas directas en un 50 % para alcanzar los dos objetivos perseguidos por la reforma del régimen de ayuda al tabaco, a saber la alineación de los precios con los del mercado mundial y la promoción de las medidas de reconversión para las regiones productoras de tabaco en los programas de desarrollo rural; |
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— |
en infracción del artículo 33 CE, en la medida en que el Reglamento impugnado ignora algunos de los objetivos perseguidos por la política agrícola común, a saber, el mantenimiento de un nivel de vida equitativo de la población agrícola y la estabilización de los mercados. |
(1) Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30, p. 16).
(2) Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270, p. 1).
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18.4.2009 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/38 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 2009 — Bouma y otros/Consejo y Comisión
(Asunto T-533/93) (1)
2009/C 90/58
Lengua de procedimiento: neerlandés
El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar parcialmente el asunto.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/38 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 2009 — People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo
(Asunto T-157/07) (1)
2009/C 90/59
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Séptima ha resuelto archivar el asunto.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/38 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2009 — Red Bull/OAMI — Grupo Osborne (TORO)
(Asunto T-165/07) (1)
2009/C 90/60
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Séptima ha resuelto archivar el asunto.
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18.4.2009 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/38 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2009 — Jones y otros/Comisión
(Asunto T-320/07) (1)
2009/C 90/61
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Sexta ha resuelto archivar parcialmente el asunto.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/39 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 2009 — Furukawa Electric North America/OAMI (SLIM LINE)
(Asunto T-36/08) (1)
2009/C 90/62
Lengua de procedimiento: alemán
El Presidente de la Sala Tercera ha resuelto archivar el asunto.
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/39 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2009 — HPA/Comisión
(Asunto T-236/08) (1)
2009/C 90/63
Lengua de procedimiento: neerlandés
El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
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18.4.2009 |
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C 90/40 |
Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2009 — Marcuccio/Comisión
(Asunto F-11/09)
2009/C 90/64
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión con que la demandada desestima una solicitud de reembolso al 100 % de ciertos gastos médicos en los que había incurrido el demandante.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión desestimatoria de las dos solicitudes de 27 de diciembre de 2007 relativas al reembolso de gastos médicos en los que había incurrido el demandante. |
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Que se anule, en la medida en que resulte necesario, la nota de fecha 16 de octubre de 2008. |
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Que se condene a la Comisión Europea a abonar al demandante, en concepto de reembolso al 100 % de sus gastos médicos, una cantidad de 356,18 euros, o bien la cantidad inferior que el Tribunal estime justa a estos efectos, más los intereses de dicha cantidad, desde el primer día del quinto mes siguiente al día en que las dos solicitudes llegaron a su destinatario, a un tipo del 10 % anual, con capitalización anual de intereses, o bien con la capitalización y con el dies a quo que el Tribunal estime justos. |
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Que se condene en costas a la parte demandada. |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/40 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2009 — Peláez Jimeno/Parlamento
(Asunto F-13/09)
2009/C 90/65
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Josefina Peláez Jimeno (Relegem — Asse, Bélgica) (representante: M. Casado García-Hirschfeld, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de la AFPN de clasificar a la demandante, como funcionaria en prácticas, en un grado y escalón inferiores a los que ocupaba como agente temporal.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de la AFPN, de 8 de febrero de 2008, por la que se clasificó a la demandante, como funcionaria en prácticas, en la nueva categoría «AST» grado 1, escalón, 5, decisión que resultó confirmada por la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 12 de noviembre de 2008, de desestimar la reclamación. |
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Condenar en costas al Parlamento Europeo. |
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18.4.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 90/40 |
Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2009 — Almeida Campos y otros/Consejo
(Asunto F-14/09)
2009/C 90/66
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Ana Maria Almeida Campos y otros (Bruselas) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de las decisiones de la AFPN de no promover a los demandantes al grado AD 12 en el ejercicio de promoción 2008, y, en la medida en que resulte necesario, de las decisiones de promover a dicho grado, en el mismo ejercicio de promoción, a los funcionarios cuyos nombres están recogidos en la lista de los promovidos publicada en la CP no 72/08 de 21 de abril de 2008.
Pretensiones de las partes demandantes
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Que se anulen las decisiones de la AFPN de no promover a los demandantes al grado AD 12 en el ejercicio de promoción 2008 (sesión 2008) y, en la medida en que resulte necesario, las decisiones de promover a dicho grado, en el mismo ejercicio de promoción, a los funcionarios cuyos nombres están recogidos en la lista de los promovidos publicada en la CP no 72/08 de 21 de abril de 2008. |
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Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea. |
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18.4.2009 |
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C 90/41 |
Recurso interpuesto el 24 de febrero de 2009 — De Britto Patricio-Dias/Comisión
(Asunto F-16/09)
2009/C 90/67
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Jorge de Britto Patricio-Dias (Bruselas) (representante: L. Massaux, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión por la que se desestima la reclamación del demandante contra la decisión relativa a su evaluación durante el año 2007.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de la AFPN de 21 de noviembre de 2008 y, por cuanto sea necesario, el informe de evolución de carrera por el período transcurrido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007. |
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Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |