ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 38E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

52o año
17 de febrero de 2009


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2009/C 038E/01

Posición Común (CE) no 3/2009, de 20 de noviembre de 2008, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios ( 1 )

1

2009/C 038E/02

Posición Común (CE) no 4/2009, de 17 de diciembre de 2008, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 2 )

26

 

2009/C 038E/03

Nota al lector(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza

ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

17.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 38/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 3/2009

aprobada por el Consejo el 20 de noviembre de 2008

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/C 38 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (3), reconoció que debía seguir reduciéndose el impacto sobre la salud humana y el medio ambiente de los plaguicidas, sobre todo de los productos fitosanitarios utilizados en la agricultura. Destacó la necesidad de alcanzar un uso más sostenible de los plaguicidas e hizo un llamamiento en favor de una reducción global significativa de los riesgos y del uso de plaguicidas, sin menoscabo de la necesaria protección de los cultivos.

(2)

En su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, titulada «Hacia una estrategia temática para el uso sostenible de los plaguicidas», la Comisión reconoció la necesidad de unas estadísticas detalladas, armonizadas y actualizadas sobre las ventas y el uso de plaguicidas en la Comunidad. Esas estadísticas son necesarias para evaluar las políticas de la Unión Europea sobre el desarrollo sostenible y para calcular los indicadores pertinentes de los riesgos para la salud y el medio ambiente relacionados con el uso de plaguicidas.

(3)

Unas estadísticas comunitarias armonizadas y comparables sobre la venta y el uso de los plaguicidas son fundamentales para desarrollar y supervisar la legislación y las políticas de la Comunidad en el contexto la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas.

(4)

Dado que los efectos de la relativamente reciente Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (4), no van a observarse hasta después de 2006, cuando finalice la primera evaluación de sustancias activas para su uso en biocidas, ni la Comisión ni los Estados miembros cuentan actualmente con conocimientos o experiencia suficientes para proponer nuevas medidas sobre los biocidas. Así pues, el alcance del presente Reglamento se limita a los productos fitosanitarios cubiertos por el Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (5), de la recogida de cuyos datos ya se cuenta con amplia experiencia.

(5)

La experiencia de muchos años de la Comisión en la recogida de datos sobre las ventas y la utilización de productos fitosanitarios ha demostrado la necesidad de una metodología armonizada para recopilar estadísticas a escala comunitaria tanto de la fase de comercialización como de los usuarios. Asimismo, para establecer indicadores de riesgo precisos en función de los objetivos de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, las estadísticas deben ser detalladas hasta el nivel de las sustancias activas.

(6)

Entre las diversas opciones de recogida de datos examinadas en la evaluación del impacto exigida por la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, se ha considerado preferible la recogida obligatoria de datos, debido a que permitirá obtener de modo rápido y rentable datos precisos y fiables sobre la comercialización y utilización de los productos fitosanitarios.

(7)

El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (6), constituye el marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, requiere que se respete la imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia.

(8)

La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las disposiciones del Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo y del Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (7). Estos Reglamentos disponen la adopción de medidas para proteger física e informáticamente los datos confidenciales y para evitar su divulgación ilegítima o su uso no estadístico cuando se procede a la producción y difusión de estadísticas comunitarias.

(9)

Debe garantizarse la necesaria protección de la confidencialidad de los datos de valor comercial, entre otros medios, mediante una agregación adecuada al hacer públicas las estadísticas.

(10)

Para llegar a unos resultados comparables, las estadísticas sobre productos fitosanitarios deben elaborarse con arreglo a un desglose específico, en un formato apropiado y en un plazo fijado a partir del fin del año de referencia, como definen los anexos del presente Reglamento.

(11)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(12)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina la superficie tratada y adapte el anexo III. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(13)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre comercialización y uso de productos fitosanitarios, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por lo tanto, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(14)

Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (9).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y objetivos

1.   El presente Reglamento establece un marco para producir estadísticas comunitarias relativas a la comercialización y utilización de productos fitosanitarios.

2.   Dichas estadísticas se referirán a:

las cantidades de productos fitosanitarios comercializadas cada año de conformidad con el anexo I;

las cantidades de productos fitosanitarios utilizadas cada año en la agricultura de conformidad con el anexo II.

3.   Las estadísticas, junto con otros datos pertinentes, servirán, en particular, para cumplir los objetivos del artículo 14 de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (5).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«productos fitosanitarios»: los productos fitosanitarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no …/2009;

b)

«sustancias»: las sustancias, tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no …/2009, incluidas las sustancias activas, los protectores y sinergistas;

c)

«sustancias activas»: las sustancias activas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no …/2009;

d)

«protectores»: los protectores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no …/2009;

e)

«sinergistas»: los sinergistas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no …/2009;

f)

«comercialización»: la comercialización, tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) no …/2009;

g)

«titular de autorización»: el titular de autorización, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no …/2009;

h)

«uso agrícola»: cualquier tipo de aplicación de un producto fitosanitario asociada de modo directo o indirecto con la producción vegetal en el contexto de la actividad económica de una explotación agrícola;

i)

«usuario profesional»: el usuario profesional, tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/…/CE;

j)

«explotación agrícola»: la explotación agrícola, tal como se define en el Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola (5).

Artículo 3

Recogida, transmisión y tratamiento de datos

1.   Los Estados miembros deberán recopilar los datos necesarios para especificar las características que figuran en los anexos I y II a partir de:

encuestas;

la obligación relativa a la comercialización de productos fitosanitarios; en particular, las obligaciones derivadas del artículo 67 del Reglamento (CE) no …/2009;

la obligación impuesta a los usuarios profesionales en relación con el contenido de sus registros sobre utilización de productos fitosanitarios y en particular las obligaciones derivadas del artículo 67 del Reglamento (CE) no …/2009;

fuentes administrativas; o

una combinación de estos medios, incluyendo procedimientos de estimación estadística basados en juicios de especialistas o en modelos.

2.   Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat) los resultados estadísticos, incluidos los datos confidenciales, con arreglo al calendario y la periodicidad que figuran en los anexos I y II. Los datos se presentarán con arreglo a la clasificación que figura en el anexo III.

3.   Los Estados miembros deberán transmitir los datos en formato electrónico, respetando el formato técnico apropiado que adopte la Comisión (Eurostat), de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

4.   Por motivos de confidencialidad, antes de publicar los datos la Comisión (Eurostat) los agregará con arreglo a la clasificación química o a las categorías de productos que se indican en el anexo III, teniendo debidamente en cuenta el nivel de protección de la información confidencial en el Estado miembro interesado. De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 322/97, las autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) únicamente podrán utilizar los datos confidenciales para la producción de estadísticas.

Artículo 4

Evaluación de la calidad

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deben transmitirse los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad:

«pertinencia»: el grado en que las estadísticas cumplen las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;

«precisión»: la proximidad de las estimaciones a los valores reales desconocidos;

«actualidad»: el tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el acontecimiento o fenómeno que describe;

«puntualidad»: el desfase entre la fecha de publicación de los datos y aquella en que deberían haberse dado a conocer;

«accesibilidad» y «claridad»: las condiciones y formas en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;

«comparabilidad»: el impacto de la diferencia de los conceptos estadísticos aplicados y de los instrumentos y procedimientos de medición al comparar estadísticas realizadas en espacios geográficos, sectoriales o temporales diferentes;

«coherencia»: la idoneidad de los datos para ser combinados de modo fiable de diferentes maneras y para diversas aplicaciones.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos, conforme a lo dispuesto en los anexos I y II. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos.

Artículo 5

Medidas de aplicación

1.   La Comisión adoptará el formato técnico apropiado para transmitir los datos con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2.

2.   La Comisión adoptará la definición de la «superficie tratada», a que se refiere la sección 2 del anexo II. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.

3.   La Comisión podrá modificar la clasificación armonizada de sustancias definida en el anexo III, a fin de adaptarla a los cambios de la lista de sustancias activas que se adopten de acuerdo con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (CE) no …/2009. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.

Artículo 6

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 7

Informe

La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años. El informe evaluará sobre todo la calidad de los datos transmitidos, tal como se establece en el artículo 4, la carga para las empresas, las explotaciones agrícolas y las administraciones nacionales y la utilidad de estas estadísticas en el contexto de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, principalmente en relación con los objetivos fijados en el artículo 1. El informe incluirá, si procede, propuestas para la ulterior mejora de la calidad de los datos y para aliviar la carga para las empresas, las explotaciones agrícolas y las administraciones nacionales.

El primer informe se presentará a más tardar el 1 de enero … (10).

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 256 de 27.10.2007, p. 86.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Posición Común del Consejo de 20 de noviembre de 2008. Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(5)  DO L …

(6)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 6.

(7)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(10)  Ocho años de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO I

ESTADÍSTICAS SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

SECCIÓN 1

Cobertura

Las estadísticas deberán cubrir las sustancias enumeradas en el anexo III y que estén contenidas en los productos fitosanitarios que se comercialicen en cada Estado miembro. Deberá prestarse especial atención a evitar el recuento doble en caso de reacondicionamiento de un producto o de transferencia de autorización entre titulares de autorizaciones.

SECCIÓN 2

Variables

Deberán compilarse datos sobre la cantidad de cada sustancia enumerada en el anexo III contenida en los productos fitosanitarios comercializados.

SECCIÓN 3

Presentación de los datos

Los datos deberán expresarse en kilogramos de sustancia.

SECCIÓN 4

Periodo de referencia

El periodo de referencia será el año natural.

SECCIÓN 5

Primer periodo de referencia, periodicidad y transmisión de los resultados

1.

El primer periodo de referencia será el segundo año natural siguiente al … (1).

2.

Los Estados miembros deberán facilitar los datos de cada año natural a partir del primer periodo de referencia.

3.

Los datos deberán enviarse a la Comisión (Eurostat) en el plazo de doce meses a partir del fin del año de referencia.

SECCIÓN 6

Informe de calidad

Los Estados miembros entregarán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad a que se refiere el artículo 4, que indicará:

el método utilizado para recopilar los datos;

los aspectos pertinentes de la calidad, según el método utilizado para recopilar los datos;

una descripción de las estimaciones, agregaciones y métodos de exclusión utilizados.

Este informe se transmitirá a la Comisión (Eurostat) en el plazo de quince meses tras el fin del año de referencia.


(1)  La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO II

ESTADÍSTICAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA AGRICULTURA

SECCIÓN 1

Cobertura

1.

Las estadísticas deberán cubrir las sustancias enumeradas en el anexo III y que estén contenidas en los productos fitosanitarios que se utilicen en la agricultura, en cada cultivo seleccionado, en cada Estado miembro.

2.

Cada Estado miembro determinará la selección de cultivos que deba quedar cubierta durante el quinquenio definido en la sección 5. Se hará una selección representativa de los cultivos del Estado miembro y de las sustancias utilizadas.

La selección de cultivos tendrá en cuenta los cultivos más pertinentes en los planes de acción nacionales a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2009/…/CE.

SECCIÓN 2

Variables

Para cada cultivo seleccionado se compilarán las siguientes variables:

a)

la cantidad que de cada sustancia enumerada en el anexo III contengan los productos fitosanitarios utilizados para dicho cultivo y

b)

la superficie tratada con cada sustancia.

SECCIÓN 3

Presentación de los datos

1.

Las cantidades de las sustancias utilizadas deberán expresarse en kilogramos.

2.

Las superficies tratadas deberán expresarse en hectáreas.

SECCIÓN 4

Periodo de referencia

1.

El periodo de referencia será, en principio, un periodo máximo de doce meses que comprenda todos los tratamientos fitosanitarios asociados al cultivo.

2.

El periodo de referencia equivaldrá al año en el que se inició la cosecha.

SECCIÓN 5

Primer periodo de referencia, periodicidad y transmisión de los resultados

1.

Para cada quinquenio, los Estados miembros compilarán estadísticas sobre la utilización de productos fitosanitarios para cada cultivo seleccionado dentro del periodo de referencia definido en la sección 4.

2.

Los Estados miembros podrán escoger como periodo de referencia cualquier periodo dentro del quinquenio. La elección podrá hacerse de forma independiente para cada cultivo seleccionado.

3.

El primer quinquenio comenzará con el primer año natural siguiente al … (1).

4.

Los Estados miembros deberán suministrar los datos para cada quinquenio.

5.

Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en los doce meses siguientes al fin de cada quinquenio.

SECCIÓN 6

Informe de calidad

Cuando transmitan sus resultados, los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad a que se refiere el artículo 4, que indicará:

la concepción del método de muestreo;

el método utilizado para recopilar los datos;

una estimación de la importancia relativa de los cultivos afectados en relación con cantidad total de los productos fitosanitarios utilizados;

los aspectos pertinentes de la calidad, según el método que se haya utilizado para recoger los datos;

una comparación entre los datos de los productos fitosanitarios utilizados durante el quinquenio y los de los productos fitosanitarios comercializados en el mismo periodo.


(1)  La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO III

CLASIFICACIÓN ARMONIZADA DE SUSTANCIAS

Grupos principales

Código

Clasificación química

Sustancias (nombres comunes)

CAS RN (1)

CIPAC (2)

Categorías de productos

 

 

Nomenclatura común

 

 

Fungicidas y bactericidas

F0

 

 

 

 

Fungicidas inorgánicos

F1

 

 

 

 

 

F1.1

COMPUESTOS DEL COBRE

TODOS LOS COMPUESTOS DEL COBRE

 

44

 

F1.1

 

CALDO BORDELÉS

8011-63-0

44

 

F1.1

 

HIDRÓXIDO DE COBRE

20427-59-2

44

 

F1.1

 

OXICLORURO DE COBRE

1332-40-7

44

 

F1.1

 

SULFATO TRIBÁSICO DE COBRE

1333-22-8

44

 

F1.1

 

ÓXIDO DE COBRE (I)

1319-39-1

44

 

F1.1

 

OTRAS SALES DE COBRE

 

44

 

F1.2

AZUFRE INORGÁNICO

AZUFRE

7704-34-9

18

 

F1.3

OTROS FUNGICIDAS INORGÁNICOS

OTROS FUNGICIDAS INORGÁNICOS

 

 

Fungicidas a base de carbamatos y ditiocarbamatos

F2

 

 

 

 

 

F2.1

FUNGICIDAS DE CARBANILATO

DIETOFENCARBO

87130-20-9

513

 

F2.2

FUNGICIDAS DE CARBAMATO

BENTIAVALICARBO

413615-35-7

744

 

F2.2

 

IPROVALICARBO

140923-17-7

620

 

F2.2

 

PROPAMOCARBO

24579-73-5

399

 

F2.3

FUNGICIDAS DE DITIOCARBAMATO

MANCOZEB

8018-01-7

34

 

F2.3

 

MANEB

12427-38-2

61

 

F2.3

 

METIRAM

9006-42-2

478

 

F2.3

 

PROPINEB

12071-83-9

177

 

F2.3

 

THIRAM

137-26-8

24

 

F2.3

 

ZIRAM

137-30-4

31

Fungicidas a base de bencimidazoles

F3

 

 

 

 

 

F3.1

FUNGICIDAS DE BENCIMIDAZOL

CARBENDAZIMA

10605-21-7

263

 

F3.1

 

FUBERIDAZOL

3878-19-1

525

 

F3.1

 

TIABENDAZOL

148-79-8

323

 

F3.1

 

TIOFANATO-METIL

23564-05-8

262

Fungicidas a base de imidazoles y triazoles

F4

 

 

 

 

 

F4.1

FUNGICIDAS DE CONAZOL

BITERTANOL

55179-31-2

386

 

F4.1

 

BROMUCONAZOL

116255-48-2

680

 

F4.1

 

CIPROCONAZOL

94361-06-5

600

 

F4.1

 

DIFENOCONAZOL

119446-68-3

687

 

F4.1

 

DINICONAZOL

83657-24-3

690

 

F4.1

 

EPOXICONAZOL

106325-08-0

609

 

F4.1

 

ETRIDIAZOL

2593-15-9

518

 

F4.1

 

FENBUCONAZOL

114369-43-6

694

 

F4.1

 

FLUQUINCONAZOL

136426-54-5

474

 

F4.1

 

FLUSILAZOL

85509-19-9

435

 

F4.1

 

FLUTRIAFOL

76674-21-0

436

 

F4.1

 

HEXACONAZOL

79983-71-4

465

 

F4.1

 

IMAZALIL (ENILCONAZOL)

58594-72-2

335

 

F4.1

 

METCONAZOL

125116-23-6

706

 

F4.1

 

MICLOBUTANILO

88671-89-0

442

 

F4.1

 

PENCONAZOL

66246-88-6

446

 

F4.1

 

PROPICONAZOL

60207-90-1

408

 

F4.1

 

PROTIOCONAZOL

178928-70-6

745

 

F4.1

 

TEBUCONAZOL

107534-96-3

494

 

F4.1

 

TETRACONAZOL

112281-77-3

726

 

F4.1

 

TRIADIMENOL

55219-65-3

398

 

F4.1

 

TRICICLAZOL

41814-78-2

547

 

F4.1

 

TRIFLUMIZOL

99387-89-0

730

 

F4.1

 

TRITICONAZOL

131983-72-7

652

 

F4.2

FUNGICIDAS DE IMIDAZOL

CIAZOFAMIDA

120116-88-3

653

 

F4.2

 

FENAMIDONA

161326-34-7

650

 

F4.2

 

TRIAZÓXIDO

72459-58-6

729

Fungicidas a base de morfolinas

F5

 

 

 

 

 

F5.1

FUNGICIDAS DE MORFOLINA

DIMETOMORFO

110488-70-5

483

 

F5.1

 

DODEMORFO

1593-77-7

300

 

F5.1

 

FENPROPIMORFO

67564-91-4

427

Otros fungicidas

F6

 

 

 

 

 

F6.1

FUNGICIDAS NITROGENADOS ALIFÁTICOS

CIMOXANIL

57966-95-7

419

 

F6.1

 

DODINA

2439-10-3

101

 

F6.1

 

GUAZATINA

108173-90-6

361

 

F6.2

FUNGICIDAS DE AMIDAS

BENALAXILO

71626-11-4

416

 

F6.2

 

BOSCALID

188425-85-6

673

 

F6.2

 

FLUTOLANIL

66332-96-5

524

 

F6.2

 

MEPRONILO

55814-41-0

533

 

F6.2

 

METALAXILO

57837-19-1

365

 

F6.2

 

METALAXILO-M

70630-17-0

580

 

F6.2

 

PROCLORAZ

67747-09-5

407

 

F6.2

 

SILTIOFAM

175217-20-6

635

 

F6.2

 

TOLILFLUANIDA

731-27-1

275

 

F6.2

 

ZOXAMIDA

156052-68-5

640

 

F6.3

FUNGICIDAS DE ANILIDA

CARBOXINA

5234-68-4

273

 

F6.3

 

FENHEXAMIDA

126833-17-8

603

 

F6.4

FUNGICIDAS ANTIBIÓTICOS-BACTERICIDAS

KASUGAMICINA

6980-18-3

703

 

F6.4

 

POLIOXINAS

11113-80-7

710

 

F6.4

 

ESTREPTOMICINA

57-92-1

312

 

F6.5

FUNGICIDAS AROMÁTICOS

CLOROTALONILO

1897-45-6

288

 

F6.5

 

DICLORÁN

99-30-9

150

 

F6.6

FUNGICIDAS DE DICARBOXIMIDA

IPRODIONA

36734-19-7

278

 

F6.6

 

PROCIMIDONA

32809-16-8

383

 

F6.7

FUNGICIDAS DE DINITROANILINA

FLUAZINAM

79622-59-6

521

 

F6.8

FUNGICIDAS DE DINITROFENOL

DINOCAP

39300-45-3

98

 

F6.9

FUNGICIDAS ORGANOFOSFORADOS

FOSETIL

15845-66-6

384

 

F6.9

 

TOLCLOFÓS-METILO

57018-04-9

479

 

F6.10

FUNGICIDAS DE OXAZOL

HIMEXAZOL

10004-44-1

528

 

F6.10

 

FAMOXADONA

131807-57-3

594

 

F6.10

 

VINCLOZOLINA

50471-44-8

280

 

F6.11

FUNGICIDAS DE FENILPIRROL

FLUDIOXONIL

131341-86-1

522

 

F6.12

FUNGICIDAS DE FTALIMIDA

CAPTÁN

133-06-2

40

 

F6.12

 

FOLPET

133-07-3

75

 

F6.13

FUNGICIDAS DE PIRIMIDINA

BUPIRIMATO

41483-43-6

261

 

F6.13

 

CIPRODINIL

121552-61-2

511

 

F6.13

 

FENARIMOL

60168-88-9

380

 

F6.13

 

MEPANIPIRIMA

110235-47-7

611

 

F6.13

 

PIRIMETANILO

53112-28-0

714

 

F6.14

FUNGICIDAS DE QUINOLINA

QUINOXIFENO

124495-18-7

566

 

F6.14

 

8-SULFATO DE HIDROXIQUINOLINA

134-31-6

677

 

F6.15

FUNGICIDAS DE QUINONA

DITIANONA

3347-22-6

153

 

F6.16

FUNGICIDAS DE ESTROBILURINA

AZOXISTROBINA

131860-33-8

571

 

F6.16

 

DIMOXISTROBINA

149961-52-4

739

 

F6.16

 

FLUOXASTROBINA

361377-29-9

746

 

F6.16

 

CRESOXIM METILO

143390-89-0

568

 

F6.16

 

PICOXISTROBINA

117428-22-5

628

 

F6.16

 

PIRACLOSTROBINA

175013-18-0

657

 

F6.16

 

TRIFLOXISTROBINA

141517-21-7

617

 

F6.17

FUNGICIDAS DE UREA

PENCICURÓN

66063-05-6

402

 

F6.18

FUNGICIDAS NO CLASIFICADOS

ACIBENZOLAR

126448-41-7

597

 

F6.18

 

ÁCIDO BENZOICO

65-85-0

622

 

F6.18

 

DICLOROFENO

97-23-4

325

 

F6.18

 

FENPROPIDINA

67306-00-7

520

 

F6.18

 

METRAFENONA

220899-03-6

752

 

F6.18

 

2-FENILFENOL

90-43-7

246

 

F6.18

 

ESPIROXAMINA

118134-30-8

572

 

F6.19

OTROS FUNGICIDAS

OTROS FUNGICIDAS

 

 

Herbicidas, desbrozadores y musguicidas

H0

 

 

 

 

Herbicidas a base de fenoxi-fitohormonas

H1

 

 

 

 

 

H1.1

HERBICIDAS DE FENOXI

2,4-D

94-75-7

1

 

H1.1

 

2,4-DB

94-82-6

83

 

H1.1

 

DICLORPROP -P

15165-67-0

476

 

H1.1

 

MCPA

94-74-6

2

 

H1.1

 

MCPB

94-81-5

50

 

H1.1

 

MECOPROP

7085-19-0

51

 

H1.1

 

MECOPROP-P

16484-77-8

475

Herbicidas a base de triazinas y triazinonas

H2

 

 

 

 

 

H2.1

HERBICIDAS DE METILTIOTRIAZINA

METOPROTRINA

841-06-5

94

 

H2.2

HERBICIDAS DE TRIAZINA

SIMETRINA

1014-70-6

179

 

H2.2

 

TERBUTILAZINA

5915-41-3

234

 

H2.3

HERBICIDAS DE TRIAZINONA

METAMITRON

41394-05-2

381

 

H2.3

 

METRIBUZINA

21087-64-9

283

Herbicidas a base de amidas y anilidas

H3

 

 

 

 

 

H3.1

HERBICIDAS DE AMIDAS

BEFLUBUTAMIDA

113614-08-7

662

 

H3.1

 

DIMETENAMIDA

87674-68-8

638

 

H3.1

 

FLUPOXAM

119126-15-7

8158

 

H3.1

 

ISOXABEN

82558-50-7

701

 

H3.1

 

NAPROPAMIDA

15299-99-7

271

 

H3.1

 

PETOXAMIDA

106700-29-2

665

 

H3.1

 

PROPIZAMIDA

23950-58-5

315

 

H3.2

HERBICIDAS DE ANILIDAS

DIFLUFENICAN

83164-33-4

462

 

H3.2

 

FLORASULAM

145701-23-1

616

 

H3.2

 

FLUFENACET

142459-58-3

588

 

H3.2

 

METOSULAM

139528-85-1

707

 

H3.2

 

METAZACLORO

67129-08-2

411

 

H3.2

 

PROPANIL

709-98-8

205

 

H3.3

HERBICIDAS DE CLOROACETANILIDAS

ACETOCLORO

34256-82-1

496

 

H3.3

 

ALACLORO

15972-60-8

204

 

H3.3

 

DIMETACLORO

50563-36-5

688

 

H3.3

 

PRETILACLORO

51218-49-6

711

 

H3.3

 

PROPACLORO

1918-16-7

176

 

H3.3

 

S-METOLACLORO

87392-12-9

607

Herbicidas a base de carbamatos y biscarbamatos

H4

 

 

 

 

 

H4.1

HERBICIDAS DE BISCARBAMATOS

CLOROPROFAM

101-21-3

43

 

H4.1

 

DESMEDIFAM

13684-56-5

477

 

H4.1

 

FENMEDIFAM

13684-63-4

77

 

H4.2

HERBICIDAS DE CARBAMATOS

ASULAM

3337-71-1

240

 

H4.2

 

CARBETAMIDA

16118-49-3

95

Herbicidas a base de derivados de dinitroanilina

H5

 

 

 

 

 

H5.1

HERBICIDAS DE DINITROANILINA

BENFLURALINA

1861-40-1

285

 

H5.1

 

BUTRALINA

33629-47-9

504

 

H5.1

 

ETALFLURALINA

55283-68-6

516

 

H5.1

 

ORIZALINA

19044-88-3

537

 

H5.1

 

PENDIMETALINA

40487-42-1

357

 

H5.1

 

TRIFLURALINA

2582-09-8

183

Herbicidas a base de derivados de urea, uracilo o sulfonilurea

H6

 

 

 

 

 

H6.1

HERBICIDAS DE SULFONILUREA

AMIDOSULFURÓN

120923-37-7

515

 

H6.1

 

AZIMSULFURÓN

120162-55-2

584

 

H6.1

 

BENSULFURÓN

99283-01-9

502

 

H6.1

 

CLOROSULFURÓN

64902-72-3

391

 

H6.1

 

CINOSULFURÓN

94593-91-6

507

 

H6.1

 

ETOXISULFURÓN

126801-58-9

591

 

H6.1

 

FLAZASULFURÓN

104040-78-0

595

 

H6.1

 

FLUPIRSULFURÓN

150315-10-9

577

 

H6.1

 

FORAMSULFURÓN

173159-57-4

659

 

H6.1

 

IMAZOSULFURÓN

122548-33-8

590

 

H6.1

 

IODOSULFURON

185119-76-0

634

 

H6.1

 

MESOSULFURÓN

400852-66-6

663

 

H6.1

 

METSULFURÓN

74223-64-6

441

 

H6.1

 

NICOSULFURÓN

111991-09-4

709

 

H6.1

 

OXASULFURÓN

144651-06-9

626

 

H6.1

 

PRIMISULFURÓN

113036-87-6

712

 

H6.1

 

PROSULFURÓN

94125-34-5

579

 

H6.1

 

RIMSULFURÓN

122931-48-0

716

 

H6.1

 

SULFOSULFURÓN

141776-32-1

601

 

H6.1

 

TIFENSULFURÓN

79277-67-1

452

 

H6.1

 

TRIASULFURÓN

82097-50-5

480

 

H6.1

 

TRIBENURÓN

106040-48-6

546

 

H6.1

 

TRIFLUSULFURÓN

135990-29-3

731

 

H6.1

 

TRITOSULFURÓN

142469-14-5

735

 

H6.2

HERBICIDAS DE URACILO

LENACILO

2164-08-1

163

 

H6.3

HERBICIDAS DE UREA

CLOROTOLURÓN

15545-48-9

217

 

H6.3

 

DIURÓN

330-54-1

100

 

H6.3

 

FLUOMETURÓN

2164-17-2

159

 

H6.3

 

ISOPROTURÓN

34123-59-6

336

 

H6.3

 

LINURÓN

330-55-2

76

 

H6.3

 

METABENZTIAZURÓN

18691-97-9

201

 

H6.3

 

METOBROMURÓN

3060-89-7

168

 

H6.3

 

METOXURÓN

19937-59-8

219

Otros herbicidas

H7

 

 

 

 

 

H7.1

HERBICIDAS DE ARILOXIFENOXIPROPIONATO

CLODINAFOP

114420-56-3

683

 

H7.1

 

CIHALOFOP

122008-85-9

596

 

H7.1

 

DICLOFOP

40843-25-2

358

 

H7.1

 

FENOXAPROP-P

113158-40-0

484

 

H7.1

 

FLUAZIFOP-P-BUTILO

79241-46-6

395

 

H7.1

 

HALOXIFOP

69806-34-4

438

 

H7.1

 

HALOXIFOP-R

72619-32-0

526

 

H7.1

 

PROPAQUIZAFOP

111479-05-1

713

 

H7.1

 

QUIZALOFOP

76578-12-6

429

 

H7.1

 

QUIZALOFOP-P

94051-08-8

641

 

H7.2

HERBICIDAS DE BENZOFURANO

ETOFUMESATO

26225-79-6

233

 

H7.3

HERBICIDAS DE ÁCIDO BENZOICO

CLORTAL

2136-79-0

328

 

H7.3

 

DICAMBA

1918-00-9

85

 

H7.4

HERBICIDAS DE BIPIRIDILIO

DICUAT

85-00-7

55

 

H7.4

 

PARACUAT

4685-14-7

56

 

H7.5

HERBICIDAS DE CICLOHEXANODIONA

CLETODIM

99129-21-2

508

 

H7.5

 

CYCLOXIDIM

101205-02-1

510

 

H7.5

 

TEPRALOXIDIM

149979-41-9

608

 

H7.5

 

TRALKOXIDIM

87820-88-0

544

 

H7.6

HERBICIDAS DE DIAZINA

PIRIDATO

55512-33-9

447

 

H7.7

HERBICIDAS DE DICARBOXIMIDA

CINIDON-ETILO

142891-20-1

598

 

H7.7

 

FLUMIOXAZINA

103361-09-7

578

 

H7.8

HERBICIDAS DE DIFENILÉTER

ACLONIFEN

74070-46-5

498

 

H7.8

 

BIFENOX

42576-02-3

413

 

H7.8

 

NITROFEN

1836-75-5

170

 

H7.8

 

OXIFLUORFEN

42874-03-3

538

 

H7.9

HERBICIDAS DE IMIDAZOLINONA

IMAZAMETABENZ

100728-84-5

529

 

H7.9

 

IMAZAMOX

114311-32-9

619

 

H7.9

 

IMAZETAPIR

81335-77-5

700

 

H7.10

HERBICIDAS INORGÁNICOS

SULFAMATO AMÓNICO

7773-06-0

679

 

H7.10

 

CLORATOS

7775-09-9

7

 

H7.11

HERBICIDAS DE ISOXAZOL

ISOXAFLUTOLE

141112-29-0

575

 

H7.12

HERBICIDAS DE MORFACTINA

FLURENOL

467-69-6

304

 

H7.13

HERBICIDAS DE NITRILO

BROMOXINIL

1689-84-5

87

 

H7.13

 

DICLOBENIL

1194-65-6

73

 

H7.13

 

IOXINIL

1689-83-4

86

 

H7.14

HERBICIDAS ORGANOFOSFORADOS

GLUFOSINATO

51276-47-2

437

 

H7.14

 

GLIFOSATO

1071-83-6

284

 

H7.15

HERBICIDAS DE FENILPIRAZOL

PIRAFLUFEN

129630-19-9

605

 

H7.16

HERBICIDAS DE PIRIDAZINONA

CLORIDAZONA

1698-60-8

111

 

H7.16

 

FLURTAMONA

96525-23-4

569

 

H7.17

HERBICIDAS DE PIRIDINCARBOXAMIDA

PICOLINAFEN

137641-05-5

639

 

H7.18

HERBICIDAS DE ÁCIDO PIRIDINCARBOXÍLICO

CLOPIRALIDA

1702-17-6

455

 

H7.18

 

PICLORAN

1918-02-1

174

 

H7.19

HERBICIDAS DE ÁCIDO PIRIDILOXIACÉTICO

FLUROXIPIR

69377-81-7

431

 

H7.19

 

TRICLOPIR

55335-06-3

376

 

H7.20

HERBICIDAS DE QUINOLINA

QUINCLORAC

84087-01-4

493

 

H7.20

 

QUINMERAC

90717-03-6

563

 

H7.21

HERBICIDAS DE TIADIAZINA

BENTAZONA

25057-89-0

366

 

H7.22

HERBICIDAS DE TIOCARBAMATO

EPTC

759-94-4

155

 

H7.22

 

MOLINATO

2212-67-1

235

 

H7.22

 

PROSULFOCARB

52888-80-9

539

 

H7.22

 

TIOBENCARB

28249-77-6

388

 

H7.22

 

TRIALATO

2303-17-5

97

 

H7.23

HERBICIDAS DE TRIAZOL

AMITROL

61-82-5

90

 

H7.24

HERBICIDAS DE TRIAZOLINONA

CARFENTRAZONA

128639-02-1

587

 

H7.25

HERBICIDAS DE TRIAZOLONA

PROPOXICARBAZONA

145026-81-9

655

 

H7.26

HERBICIDAS DE TRIKETONA

MESOTRIONA

104206-82-8

625

 

H7.26

 

SULCOTRIONA

99105-77-8

723

 

H7.27

HERBICIDAS NO CLASIFICADOS

CLOMAZONA

81777-89-1

509

 

H7.27

 

FLUOROCLORIDONA

61213-25-0

430

 

H7.27

 

QUINOCLAMINA

2797-51-5

648

 

H7.27

 

METAZOL

20354-26-1

369

 

H7.27

 

OXADIARGIL

39807-15-3

604

 

H7.27

 

OXADIAZÓN

19666-30-9

213

 

H7.27

OTROS HERBICIDAS DESBROZADORES MUSGUICIDAS

OTROS HERBICIDAS DESBROZADORES MUSGUICIDAS

 

 

Insecticidas y acaricidas

I0

 

 

 

 

Insecticidas a base de piretroides

I1

 

 

 

 

 

I1.1

INSECTICIDAS DE PIRETROIDES

ACRINATRÍN

101007-06-1

678

 

I1.1

 

ALFA-CIPERMETRÍN

67375-30-8

454

 

I1.1

 

BETA-CIFLUTRÍN

68359-37-5

482

 

I1.1

 

BETA-CIPERMETRÍN

65731-84-2

632

 

I1.1

 

BIFENTRÍN

82657-04-3

415

 

I1.1

 

CIFLUTRÍN

68359-37-5

385

 

I1.1

 

CIPERMETRÍN

52315-07-8

332

 

I1.1

 

DELTAMETRÍN

52918-63-5

333

 

I1.1

 

ESFENVALERATO

66230-04-4

481

 

I1.1

 

ETOFENPROX

80844-07-1

471

 

I1.1

 

GAMA-CIHALOTRINA

76703-62-3

768

 

I1.1

 

LAMBDA-CIHALOTRINA

91465-08-6

463

 

I1.1

 

TAU-FLUVALINATO

102851-06-9

432

 

I1.1

 

TEFLUTRÍN

79538-32-2

451

 

I1.1

 

ZETA-CIPERMETRÍN

52315-07-8

733

Insecticidas a base de hidrocarburos clorados

I2

 

 

 

 

 

I2.1

INSECTICIDAS DE ORGANOCLORINA

DICOFOL

115-32-2

123

 

I2.1

 

TETRASUL

2227-13-6

114

Insecticidas a base de carbamatos y oxime-carbamato

I3

 

 

 

 

 

I3.1

INSECTICIDAS DE OXIME-CARBAMATO

METOMILO

16752-77-5

264

 

I3.1

 

OXAMILO

23135-22-0

342

 

I3.2

INSECTICIDAS DE CARBAMATOS

BENFURACARB

82560-54-1

501

 

I3.2

 

CARBARIL

63-25-2

26

 

I3.2

 

CARBOFURANO

1563-66-2

276

 

I3.2

 

CARBOSULFÁN

55285-14-8

417

 

I3.2

 

FENOXICARB

79127-80-3

425

 

I3.2

 

FORMETANATO

22259-30-9

697

 

I3.2

 

METIOCARB

2032-65-7

165

 

I3.2

 

PIRIMICARB

23103-98-2

231

Insecticidas a base de organofosfatos

I4

 

 

 

 

 

I4.1

INSECTICIDAS ORGANOFOSFORADOS

ACINFOS-METILO

86-50-0

37

 

I4.1

 

CADUSAFOS

95465-99-9

682

 

I4.1

 

CLORPIRIFOS

2921-88-2

221

 

I4.1

 

CLORPIRIFOS -METILO

5589-13-0

486

 

I4.1

 

CUMAFOS

56-72-4

121

 

I4.1

 

DIAZINÓN

333-41-5

15

 

I4.1

 

DICLORVOS

62-73-7

11

 

I4.1

 

DIMETOATO

60-51-5

59

 

I4.1

 

ETOPROFOS

13194-48-4

218

 

I4.1

 

FENAMIFOS

22224-92-6

692

 

I4.1

 

FENITROTIÓN

122-14-5

35

 

I4.1

 

FOSTIAZATO

98886-44-3

585

 

I4.1

 

ISOFENFOS

25311-71-1

412

 

I4.1

 

MALATIÓN

121-75-5

12

 

I4.1

 

METAMIDOFOS

10265-92-6

355

 

I4.1

 

NALED

300-76-5

195

 

I4.1

 

OXIDEMETON-METILO

301-12-2

171

 

I4.1

 

FOSALONA

2310-17-0

109

 

I4.1

 

FOSMET

732-11-6

318

 

I4.1

 

FOXIM

14816-18-3

364

 

I4.1

 

PIRIMIFOS-METILO

29232-93-7

239

 

I4.1

 

TRICLORFÓN

52-68-6

68

Productos biológicos y botánicos a base de insecticidas

I5

 

 

 

 

 

I5.1

INSECTICIDAS BIOLÓGICOS

AZADIRACTÍN

11141-17-6

627

 

I5.1

 

NICOTINA

54-11-5

8

 

I5.1

 

PIRETRINAS

8003-34-7

32

 

I5.1

 

ROTENONA

83-79-4

671

Otros insecticidas

I6

 

 

 

 

 

I6.1

INSECTICIDAS PRODUCIDOS POR FERMENTACIÓN

ABAMECTINA

71751-41-2

495

 

I6.1

 

MILBEMECTINA

51596-10-2

51596-11-3

660

 

I6.1

 

SPINOSAD

168316-95-8

636

 

I6.3

INSECTICIDAS DE BENZOILUREA

DIFLUBENZURÓN

35367-38-5

339

 

I6.3

 

FLUFENOXURÓN

101463-69-8

470

 

I6.3

 

HEXAFLUMURÓN

86479-06-3

698

 

I6.3

 

LUFENURÓN

103055-07-8

704

 

I6.3

 

NOVALURÓN

116714-46-6

672

 

I6.3

 

TEFLUBENZURÓN

83121-18-0

450

 

I6.3

 

TRIFLUMURÓN

64628-44-0

548

 

I6.4

INSECTICIDAS DE CARBAZATO

BIFENAZATO

149877-41-8

736

 

I6.5

INSECTICIDAS DE DIAZILIDRAZINA

METOXIFENOZIDA

161050-58-4

656

 

I6.5

 

TEBUFENOZIDA

112410-23-8

724

 

I6.6

REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS INSECTOS

BUPROFEZÍN

69327-76-0

681

 

I6.6

 

CIROMAZINA

66215-27-8

420

 

I6.6

 

HEXITIAZOX

78587-05-0

439

 

I6.7

FEROMONAS DE INSECTOS

ACETATO DE (E/Z)-9-DODECENILO

35148-19-7

422

 

I6.8

INSECTICIDAS DE NITROGUANIDINA

CLOTIANIDINA

210880-92-5

738

 

I6.8

 

TIAMETOXAM

153719-23-4

637

 

I6.9

INSECTICIDAS DE ORGANOTINA

AZOCICLOTÍN

41083-11-8

404

 

I6.9

 

CIHEXATÍN

13121-70-5

289

 

I6.9

 

FENBUTATÍN ÓXIDO

13356-08-6

359

 

I6.10

INSECTICIDAS DE OXADIAZINA

INDOXACARB

173584-44-6

612

 

I6.11

INSECTICIDAS DE FENILÉTER

PIRIPROXIFÉN

95737-68-1

715

 

I6.12

INSECTICIDAS DE (FENIL-) PIRAZOL

FENPIROXIMATO

134098-61-6

695

 

I6.12

 

FIPRONIL

120068-37-3

581

 

I6.12

 

TEBUFENPIRAD

119168-77-3

725

 

I6.13

INSECTICIDAS DE PIRIDINA

PIMETROZINA

123312-89-0

593

 

I6.14

INSECTICIDAS DE PIRIDILMETILAMINA

ACETAMIPRID

135410-20-7

649

 

I6.14

 

IMIDACLOPRID

138261-41-3

582

 

I6.14

 

TIACLOPRID

111988-49-9

631

 

I6.15

INSECTICIDAS DE ESTER SULFITO

PROPARGITA

2312-35-8

216

 

I6.16

INSECTICIDAS DE TETRAZINA

CLOFENTEZÍN

74115-24-5

418

 

I6.17

INSECTICIDAS DE ÁCIDO TETRÓNICO

SPIRODICLOFÉN

148477-71-8

737

 

I6.18

INSECTICIDAS DE (CARBAMOIL-) TRIAZOL

TRIAZAMATO

112143-82-5

728

 

I6.19

INSECTICIDAS DE UREA

DIAFENTIURÓN

80060-09-9

8097

 

I6.20

INSECTICIDAS NO CLASIFICADOS

ETOXAZOL

153233-91-1

623

 

I6.20

 

FENAZAQUÍN

120928-09-8

693

 

I6.20

 

PYRIDABÉN

96489-71-3

583

 

I6.21

OTROS INSECTICIDAS-ACARICIDAS

OTROS INSECTICIDAS-ACARICIDAS

 

 

Molusquicidas, total

M0

 

 

 

 

Molusquicidas

M1

 

 

 

 

 

M1.1

MOLUSQUICIDAS DE CARBAMATOS

TIODICARB

59669-26-0

543

 

M1.2

OTROS MOLUSQUICIDAS

FOSFATO FÉRRICO

10045-86-0

629

 

M1.2

 

METALDEHÍDO

108-62-3

62

 

M1.2

 

OTROS MOLUSQUICIDAS

 

 

Reguladores del crecimiento de los vegetales, total

PGR0

 

 

 

 

Reguladores fisiológicos del crecimiento de los vegetales

PGR1

 

 

 

 

 

PGR1.1

REGULADORES FISIOLÓGICOS DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

CLORMECUAT

999-81-5

143

 

PGR1.1

 

CICLANILIDA

113136-77-9

586

 

PGR1.1

 

DAMINOZIDA

1596-84-5

330

 

PGR1.1

 

DIMETIPÍN

55290-64-7

689

 

PGR1.1

 

DIFENILAMINA

122-39-4

460

 

PGR1.1

 

ETEFÓN

16672-87-0

373

 

PGR1.1

 

ETOXIQUINA

91-53-2

517

 

PGR1.1

 

FLORCLORFENURÓN

68157-60-8

633

 

PGR1.1

 

FLURPRIMIDOL

56425-91-3

696

 

PGR1.1

 

IMAZAQUÍN

81335-37-7

699

 

PGR1.1

 

HIDRAZIDA MALEICA

51542-52-0

310

 

PGR1.1

 

MEPICUAT

24307-26-4

440

 

PGR1.1

 

1-METILCICLOPROPENO

3100-04-7

767

 

PGR1.1

 

PACLOBUTRAZOL

76738-62-0

445

 

PGR1.1

 

PROHEXADIONA CÁLCICA

127277-53-6

567

 

PGR1.1

 

5-NITROGUAYACOLATO SÓDICO

67233-85-6

718

 

PGR1.1

 

O-NITROFENOLATO SÓDICO

824-39-5

720

 

PGR1.1

 

TRINEXAPAC-ETIL

95266-40-3

8349

Inhibidores de la germinación

PGR2

 

 

 

 

 

PGR2.2

INHIBIDORES DE LA GERMINACIÓN

CARVONA

99-49-0

602

 

PGR2.2

 

CLORPROFAM

101-21-3

43

Otros reguladores del crecimiento de los vegetales

PGR3

 

 

 

 

 

PGR3.1

OTROS REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

OTROS REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

 

 

Otros productos fitosanitarios, total

ZR0

 

 

 

 

Aceites minerales

ZR1

 

 

 

 

 

ZR1.1

ACEITE MINERAL

ACEITES DEL PETRÓLEO

64742-55-8

29

Aceites vegetales

ZR2

 

 

 

 

 

ZR2.1

ACEITE VEGETAL

ACEITES DE ALQUITRÁN

 

30

Esterilizadores del suelo (incluso nematicidas)

ZR3

 

 

 

 

 

ZR3.1

BROMURO DE METILO

BROMURO DE METILO

74-83-9

128

 

ZR3.2

OTROS ESTERILIZADORES DEL SUELO

CLOROPICRINA

76-06-2

298

 

ZR3.2

 

DAZOMET

533-74-4

146

 

ZR3.2

 

1,3-DICLOROPROPENO

542-75-6

675

 

ZR3.2

 

METAM SODIO

137-42-8

20

 

ZR3.2

 

OTROS ESTERILIZADORES DEL SUELO

 

 

Rodenticidas

ZR4

 

 

 

 

 

ZR4.1

RODENTICIDAS

BRODIFACUM

56073-10-0

370

 

ZR4.1

 

BROMADIOLONA

28772-56-7

371

 

ZR4.1

 

CLORALOSA

15879-93-3

249

 

ZR4.1

 

CLOROFACINONA

3691-35-8

208

 

ZR4.1

 

CUMATETRALILO

5836-29-3

189

 

ZR4.1

 

DIFENACUM

56073-07-5

514

 

ZR4.1

 

DIFETIALONA

104653-34-1

549

 

ZR4.1

 

FLOCUMAFÉN

90035-08-8

453

 

ZR4.1

 

WARFARINA

81-81-2

70

 

ZR4.1

 

OTROS RODENTICIDAS

 

 

Otros productos fitosanitarios

ZR5

 

 

 

 

 

ZR5.1

DESINFECTANTES

OTROS DESINFECTANTES

 

 

 

ZR5.2

OTROS PRODUCTOS FITOSANITARIOS

OTROS PRODUCTOS FITOSANITARIOS

 

 


(1)  Número de registro del Chemical Abstracts Service. Registry numbers.

(2)  Consejo Internacional para la Colaboración en los Análisis de Plaguicidas.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 12 de diciembre de 2006, la Comisión presentó al Consejo una propuesta (1) de Reglamento relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios, basada en el artículo 285, apartado 1, del Tratado CE.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura en marzo de 2008 (véase doc. 7412/08).

El Comité Económico y Social emitió su dictamen en julio de 2007 (2). El Comité de las Regiones decidió en junio de 2007 que no emitiría ningún dictamen.

El 20 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó su Posición Común de conformidad con el artículo 251 del Tratado CE.

II.   OBJETIVOS

La propuesta tiene por objeto garantizar que en todos los Estados miembros se recojan datos estadísticos comparables, lo que permitirá, junto con otros datos pertinentes, calcular indicadores de riesgo armonizados.

Establece, en particular, normas armonizadas para la recogida y difusión de datos relativos a la comercialización y utilización de productos fitosanitarios. Da asimismo instrucciones a los Estados miembros para la recogida periódica de datos, sobre el modo de recopilarlos y de transmitirlos a la Comisión.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Observaciones generales

El 12 de marzo de 2008, en su primera lectura, el Parlamento Europeo aprobó 26 enmiendas. En su Posición Común, el Consejo tomó en consideración 5 enmiendas. De ellas, la enmienda 5 fue incorporada en su totalidad mientras que las enmiendas 10, 13, 18 y 32 lo fueron parcialmente o en esencia.

La Posición Común incluye también otros cambios, que el Parlamento Europeo no había contemplado, y que responden a una serie de inquietudes manifestadas por los Estados miembros en el transcurso de las negociaciones.

También se han realizado algunas modificaciones técnicas y editoriales para definir el ámbito de algunas disposiciones, para que la formulación del Reglamento sea más explícita y para garantizar la seguridad jurídica o para aumentar su coherencia con otros instrumentos comunitarios.

2.   Consideraciones particulares

—   Ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento

El Consejo rechazó las enmiendas 1, 6, 7, 8, 12, 15, 21 y 26 por considerar que la ampliación del ámbito de aplicación más allá de las ventas y la utilización de los productos constituiría una carga para los consultados y las administraciones.

—   Inclusión de los biocidas

El Consejo rechazó las enmiendas 11, 12, 22, 33 y 34 ya que el conocimiento y la experiencia sobre los biocidas son aún limitados y se desconoce las consecuencias que pueden tener, dado que el sector está aún en fase de desarrollo.

—   Elección de las fuentes de datos

Enmienda 14

Exigir que la Comisión apruebe los métodos implicaría un procedimiento costoso y engorroso. Con arreglo al principio de subsidiariedad, la elección de los métodos de recogida de datos o de las fuentes de datos es competencia de los Estados miembros.

—   Evaluación de los datos recogidos por un grupo de expertos cualificados

Enmienda 31

El Consejo no puede aceptar una evaluación de este tipo dado que supera el propósito del Reglamento.

—   Adaptación de la lista de sustancias, periódica y a la luz de los actuales exámenes de las sustancias activas

Enmienda 19

Esta propuesta puede conllevar un incremento innecesario de las cargas administrativas.

—   Confidencialidad

Enmiendas 16, 25 y 30

La Comisión tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos confidenciales transmitidos pos los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento 322/97, por lo que no es necesario introducir nuevas disposiciones o referencias a este respecto.

—   Obligación anual de informar sobre las cantidades de productos fitosanitarios

Enmiendas 15 y 23

El Reglamento establece la obligación de los Estados miembros de transmitir a la Comisión las estadísticas exigidas. Los Estados miembros seleccionarán los métodos de recogida de datos o las fuentes de datos cuando consideren oportuno. La obligación de informar de las cantidades de productos fitosanitarios producidos, importados o exportados debe considerarse en el marco del Reglamento relativo a la comercialización de los productos fitosanitarios.

—   Publicación de datos

Enmiendas 25 y 28

El Consejo no puede aceptar que se incluya en este Reglamento concreto la obligación de que los Estados miembros publiquen las estadísticas. El Reglamento establece que los Estados miembros tienen obligación de recoger los datos necesarios y transmitir a la Comisión los resultados estadísticos.

—   Definiciones

Las definiciones se han modificado con objeto de adecuarlas a las utilizadas en el Reglamento relativo a la comercialización de los productos fitosanitarios.

—   Principios rectores

La precisión no figura entre los principios por los que deben regirse las estadísticas comunitarias conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 322/97 a que se refiere el considerando 8, por lo que el Consejo no puede aceptar la enmienda 3. No obstante, el Consejo ha incluido este principio entre los criterios de calidad enumerados en el artículo 4.

—   Referencia a los Reglamentos (CE) no 322/97 y (CE) no 1588/90

Se ha incluido un nuevo considerando 8 con objeto de aclarar el marco en el que debe llevarse a cabo la transmisión de los datos y recordar el modo de garantizar la confidencialidad de los mismos.

—   Objetivos

El Consejo acuerda incluir en el artículo 1 una referencia al artículo 14 de la Directiva relativa al uso sostenible de los plaguicidas. No obstante, no puede aceptar que el objetivo del Reglamento sea la aplicación y evaluación de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas como propone el Parlamento Europeo en su enmienda 10.

—   Evaluación de la calidad

El Consejo ha incluido un artículo sobre la evaluación de la calidad (artículo 4). La dimensión de la evaluación de la calidad ya ha sido incluida en otros expedientes estadísticos como los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo relativos a los censos de población y vivienda, a las estadísticas ganaderas y de producción de carne, a las estadísticas sobre energía y a las vacantes de empleo en la Comunidad.

—   Medidas de aplicación

Habida cuenta de que el artículo sobre evaluación de la calidad que incluye el Consejo es bastante específico, se ha suprimido la referencia a los procedimientos de reglamentación para los informes de calidad y las modalidades de información. Además, la definición de «superficie tratada» se ha trasladado del anexo II al artículo 5 y la posibilidad de que la Comisión modifique la clasificación armonizada ha sido también desplazada del anexo III al artículo 5.

—   Anexo II, sección I: Cobertura

El Consejo ha optado por dejar a los Estados miembros un amplio margen de apreciación para seleccionar los cultivos que deben estar cubiertos. El informe sobre la aplicación del Reglamento conforme al artículo 7 brindará la oportunidad de evaluar si procede modificar los cultivos elegidos.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que su Posición Común representa una solución equilibrada y realista a una serie de inquietudes en este primer esfuerzo por recoger datos comparables sobre los productos fitosanitarios. Espera con interés mantener un debate constructivo con el Parlamento Europeo, con objeto de poder llegar a un acuerdo viable sobre el Reglamento.


(1)  DO C 126 de 7.6.2007, p. 5.

(2)  DO C 256 de 27.10.2007, p. 86.


17.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 38/26


POSICIÓN COMÚN N o 4/2009

aprobada por el Consejo el 17 de diciembre de 2008

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

(2009/C 38 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 308,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), y en particular su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 883/2004 moderniza las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social de los Estados miembros estableciendo las medidas y los procedimientos de actuación necesarios y velando por su simplificación en beneficio de todos los interesados. Procede adoptar sus normas de aplicación.

(2)

La organización de una cooperación más eficaz y estrecha entre las instituciones de seguridad social es un factor esencial para que las personas cubiertas por el Reglamento (CE) no 883/2004 puedan hacer uso de sus derechos en los menores plazos y las mejores condiciones posibles.

(3)

La utilización de los medios electrónicos permite un intercambio rápido y fiable de datos entre las instituciones de los Estados miembros. El tratamiento electrónico de datos va a contribuir a acelerar los procedimientos para las personas interesadas. Por otra parte, estas pueden beneficiarse de todas las garantías ofrecidas por las disposiciones comunitarias de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos.

(4)

La disponibilidad de los datos de contacto, incluidos los electrónicos, de las entidades de los Estados miembros que pueden intervenir en la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, en un formato que permita su actualización inmediata, va a facilitar los intercambios entre las instituciones de los Estados miembros. Esta opción de dar prioridad a la pertinencia de los datos puramente objetivos y a su disponibilidad inmediata para los ciudadanos es una importante simplificación que introduce el presente Reglamento.

(5)

El objetivo de lograr el mejor funcionamiento posible y la gestión eficiente de los complejos procedimientos de aplicación de las normas sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social requiere un sistema de actualización inmediata del Anexo IV. La preparación y aplicación de las disposiciones pertinentes exige una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, y su puesta en práctica ha de realizarse con rapidez, dadas las consecuencias que tendría cualquier retraso, tanto para los ciudadanos como para las administraciones. Es necesario, por tanto, que se faculte a la Comisión para establecer y gestionar la base de datos, y garantizar que esté en funcionamiento como mínimo en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En particular, la Comisión debe tomar las medidas necesarias para integrar en esa base de datos la información que se detalla en el Anexo IV.

(6)

El refuerzo de determinados procedimientos va a suponer más seguridad jurídica y más transparencia para los usuarios del Reglamento (CE) no 883/2004. En particular, es de esperar que la fijación de plazos comunes para cumplir determinadas obligaciones o la definición de fases administrativas debe contribuir a aclarar y estructurar las relaciones entre las personas aseguradas y las instituciones.

(7)

Los Estados miembros, sus autoridades competentes o las instituciones de seguridad social deben tener la posibilidad de acordar procedimientos más ágiles y arreglos administrativos que les resulten más eficaces y adecuados para las especificidades de sus respectivos sistemas de seguridad social. Sin embargo, estos arreglos no deben afectar a los derechos de las personas cubiertas por el Reglamento (CE) no 883/2004.

(8)

La complejidad inherente al sector de la seguridad social impone que se exija a todas las instituciones de los Estados miembros un esfuerzo especial en favor de las personas aseguradas para no penalizar a las que no hayan transmitido sus solicitudes o determinados datos a la institución habilitada para tramitar la solicitud con arreglo a las normas y los procedimientos del Reglamento (CE) no 883/2004 y del presente Reglamento.

(9)

A la hora de determinar la institución competente, es decir, aquella cuya legislación es aplicable o a la que le corresponde abonar determinadas prestaciones, las instituciones de más de un Estado miembro deben examinar la situación objetiva de la persona asegurada y de los miembros de su familia. Para que durante los indispensables intercambios entre instituciones la persona interesada quede protegida, conviene disponer su afiliación provisional a un régimen de seguridad social.

(10)

Los Estados miembros deben cooperar para determinar el lugar de residencia de las personas a las que es aplicable el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 883/2004 y, en caso de litigio, cada Estado miembro debe tomar en consideración todos los criterios pertinentes para resolver el asunto. Dichos criterios pueden incluir los criterios contemplados en el artículo pertinente del presente Reglamento.

(11)

Muchas de las medidas y procedimientos que contempla el presente Reglamento tienen el propósito de dar más transparencia a los criterios que deben aplicar las instituciones de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) no 883/2004. Dichas medidas y procedimientos son el resultado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de las decisiones de la Comisión Administrativa y de más de treinta años de experiencia en la aplicación de la coordinación de los sistemas de seguridad social en el marco de las libertades fundamentales consagradas en el Tratado.

(12)

El presente Reglamento incluye medidas y procedimientos destinados a promover la movilidad de los trabajadores y los desempleados. Un trabajador fronterizo en situación de desempleo total puede ponerse a disposición de los servicios de empleo tanto de su país de residencia como del último Estado miembro en el que haya trabajado. No obstante, solo ha de tener derecho a recibir prestaciones del Estado miembro en el que reside.

(13)

Se precisan determinadas normas y procedimientos específicos para definir la legislación aplicable para el cómputo de los períodos en los distintos Estados miembros en los que la persona asegurada se haya ocupado de la educación de los hijos.

(14)

Determinados procedimientos también deben reflejar la necesidad de un reparto equilibrado de las cargas entre los Estados miembros. En particular, en el seguro de enfermedad, esos procedimientos deben tener en cuenta la situación, por una parte, de los Estados miembros que sufragan los costes de acogida de las personas aseguradas poniendo a su disposición su sistema sanitario y, por otra, de los Estados miembros cuyas instituciones sufren la carga financiera de las prestaciones en especie percibidas por sus asegurados en un Estado miembro distinto de aquel en el que residen.

(15)

Dentro del marco específico del Reglamento (CE) no 883/2004, es preciso aclarar las condiciones de cobertura de los gastos derivados de las prestaciones de enfermedad en especie que constituyan «tratamiento programado», es decir, la asistencia que una persona va a buscar a otro Estado miembro distinto de aquel en el que está asegurada o tiene su residencia. Deben establecerse las obligaciones de la persona asegurada en lo tocante a la solicitud de autorización previa, así como las obligaciones de la institución con respecto al paciente en cuanto a las condiciones de autorización. También conviene precisar las consecuencias para la cobertura financiera de la asistencia recibida en otro Estado miembro al amparo de una autorización.

(16)

El presente Reglamento, y en especial las disposiciones relativas a la estancia fuera del Estado miembro competente y al correspondiente tratamiento programado, no deben impedir la aplicación de disposiciones nacionales más favorables, en particular en materia de reembolso de los gastos que se hayan realizado en otro Estado miembro.

(17)

Para preservar la confianza en los intercambios y para que los sistemas de seguridad social de los Estados miembros cumplan su obligación de realizar una gestión correcta, es esencial adoptar procedimientos más radicales para reducir los plazos de pago de los créditos entre las instituciones de los Estados miembros. Por ello, es indicado reforzar los procedimientos de pago de los créditos en los ámbitos de las prestaciones de enfermedad y desempleo.

(18)

Los procedimientos entre instituciones en materia de asistencia mutua en el cobro de créditos de la seguridad social deberían reforzarse para garantizar una recuperación más eficaz y un buen funcionamiento de las normas de coordinación. El cobro efectivo es también un medio para prevenir y combatir abusos y fraudes y una manera de garantizar la viabilidad de los regímenes de seguridad social. Ello implica la adopción de nuevos procedimientos que tomen como base algunas de las disposiciones en vigor de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (4). Estos nuevos procedimientos en materia de cobro deben ser revisados teniendo en cuenta la experiencia obtenida tras cinco años de aplicación y, si fuera necesario, ser adaptados, especialmente para asegurarse de que son totalmente viables.

(19)

A los efectos de las disposiciones sobre asistencia mutua en materia de restitución de prestaciones otorgadas indebidamente, recuperación de pagos y cotizaciones provisionales, compensación y asistencia en materia de cobro, la competencia del Estado miembro requerido se limita a las acciones relativas a las medidas de ejecución. Para cualquier otra acción, la competencia corresponde al Estado miembro requirente.

(20)

Las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro requerido no implican el reconocimiento por dicho Estado miembro de la realidad del crédito o de su fundamento.

(21)

La información de las personas aseguradas sobre sus derechos y obligaciones es un elemento esencial de una relación de confianza con las autoridades competentes y las instituciones de los Estados miembros.

(22)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la adopción de medidas de coordinación que garanticen el ejercicio efectivo de la libre circulación de las personas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a sus dimensiones y efectos, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)

El presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad (5).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1

Definiciones

1.   Para los fines del presente Reglamento:

a)

por «Reglamento de base» se entenderá el Reglamento (CE) no 883/2004;

b)

por «Reglamento de aplicación» se entenderá el presente Reglamento; y

c)

se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento de base.

2.   Además de las definiciones mencionadas en el apartado 1, se entenderá por:

a)

«punto de acceso», una entidad que ofrezca lo siguiente:

i)

punto electrónico de contacto,

ii)

encaminamiento automático basado en la dirección, y

iii)

encaminamiento inteligente basado en programas informáticos que hacen posible una verificación y encaminamiento automáticos (por ejemplo, una aplicación de inteligencia artificial) y/o la intervención humana;

b)

«organismo de enlace», cualquier entidad designada por la autoridad competente de un Estado miembro, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de base, con el cometido de responder a las peticiones de información y de asistencia para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y que debe realizar las funciones que se le asignan en el título IV del Reglamento de aplicación;

c)

«documento», un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, estructurado de modo que pueda ser intercambiado por vía electrónica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación;

d)

«documento electrónico estructurado», todo documento estructurado según un formato definido para el intercambio electrónico de información entre los Estados miembros;

e)

«transmisión por vía electrónica», la transmisión de datos mediante equipos electrónicos de tratamiento de datos (incluida la compresión digital), por cable, radio, procedimientos ópticos o cualquier otro procedimiento electromagnético;

f)

«Comisión de cuentas», la comisión contemplada en el artículo 74 del Reglamento de base.

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas a la cooperación y a los intercambios de datos

Artículo 2

Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre instituciones

1.   A efectos del Reglamento de aplicación, los intercambios entre las autoridades e instituciones de los Estados miembros y las personas contempladas en el Reglamento de base se basarán en los principios de servicio público, eficacia, asistencia activa, servicio rápido y accesibilidad, incluido la accesibilidad electrónica, en particular para las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada.

2.   Las instituciones proporcionarán o intercambiarán sin demora todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el Reglamento de base. La comunicación de datos entre los Estados miembros se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.

3.   Cuando una persona haya transmitido por error datos, documentos o solicitudes a una institución del territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución designada con arreglo al Reglamento de aplicación, la primera institución deberá remitirlos de inmediato a la institución designada con arreglo al Reglamento de aplicación, indicando la fecha en la que fueron presentados inicialmente. Esta fecha tendrá carácter vinculante ante la última institución. No obstante, las instituciones de un Estado miembro no incurrirán en responsabilidad ni se considerará que han tomado una decisión por defecto por el mero hecho de que la transmisión de los datos, documentos o solicitudes por las instituciones de otros Estados miembros se haya retrasado.

4.   Cuando la comunicación de datos se realice de manera indirecta a través del organismo de enlace del Estado miembro de destino, los plazos de respuesta a las solicitudes comenzarán a contar a partir de la fecha en que el organismo de enlace haya recibido la solicitud, como si la hubiera recibido la institución de ese Estado miembro.

Artículo 3

Ámbito de aplicación y normas de los intercambios entre el interesado y las instituciones

1.   Las personas a las que se aplique el Reglamento de base deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justificantes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de ésta.

2.   Al recabar, trasmitir o tratar datos personales en virtud de su legislación a efectos de la aplicación del Reglamento de base, los Estados miembros velarán por que los interesados puedan ejercer plenamente sus derechos en relación con la protección de los datos personales, con arreglo a las disposiciones comunitarias en materia de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y con la libre circulación de esos datos.

3.   En la medida necesaria para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, las instituciones pertinentes remitirán a los interesados los datos pertinentes y les expedirán los documentos precisos sin demora.

La institución competente notificará al solicitante que resida o se encuentre en otro Estado miembro su decisión, directamente o a través del organismo de enlace del Estado miembro de residencia o estancia. En caso de denegación de las prestaciones, también se indicarán los motivos y las vías y plazos de recurso. Se enviará una copia de esta decisión a las demás instituciones afectadas.

Artículo 4

Formato y modo de los intercambios de datos

1.   La Comisión Administrativa determinará la estructura, el contenido, el formato y los métodos detallados de intercambio de los documentos y documentos electrónicos estructurados.

2.   La transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace se efectuará por vía electrónica, bien directamente o bien indirectamente, a través de los puntos de acceso, en un entorno seguro común que garantice la confidencialidad y la protección de los intercambios de datos.

3.   En sus comunicaciones con los interesados, las instituciones pertinentes utilizarán los métodos adecuados a cada caso y favorecerán en la medida de lo posible la utilización de medios electrónicos. La Comisión Administrativa establecerá las disposiciones prácticas aplicables al envío electrónico de datos, documentos o decisiones a los interesados.

Artículo 5

Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro

1.   Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

2.   En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.

3.   De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.

4.   A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, se podrá elevar el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solicitud. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

Artículo 6

Aplicación provisional de una legislación y concesión provisional de prestaciones

1.   Salvo disposición en contrario del Reglamento de aplicación, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el interesado quedará provisionalmente sujeto a la legislación de uno de esos Estados miembros, en el orden de prioridad que se determinará de la siguiente manera:

a)

la legislación del Estado miembro en el que la persona ejerza efectivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo Estado miembro;

b)

la legislación del Estado miembro de residencia, si el interesado ejerce en él una parte de su actividad o actividades, o si no ejerce actividad profesional por cuenta propia ni ajena;

c)

la legislación del Estado miembro a cuya aplicación se haya solicitado acogerse en primer lugar, en otros casos en que la persona ejerza una o varias actividades en dos o más Estados miembros.

2.   Cuando haya divergencia de pareceres entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros sobre la determinación de la institución que ha de conceder las prestaciones, en metálico o en especie, el interesado que pudiera optar a prestaciones de no haber discrepancia disfrutará provisionalmente de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución del lugar de residencia o, si el interesado no reside en el territorio de uno de los Estados miembros afectados, de las prestaciones previstas por la legislación que aplique la institución ante la que se haya presentado la solicitud en primer lugar.

3.   A falta de acuerdo entre las instituciones o autoridades afectadas, se podrá elevar el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que haya surgido la incertidumbre o discrepancia a que se refieren los apartados 1 o 2. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

4.   En caso de que se determine que la legislación aplicable no es la del Estado miembro en el que se produjo la afiliación provisional o que la institución que concedió las prestaciones con carácter provisional no era la institución competente, se considerará que la institución que sea identificada como competente lo es con carácter retroactivo, como si esa discrepancia no hubiera existido, como mínimo desde la fecha de la afiliación provisional o de la primera concesión provisional de las prestaciones en cuestión.

5.   En caso necesario, la institución señalada como competente y la institución que haya abonado las prestaciones en metálico con carácter provisional o haya percibido cotizaciones igualmente con carácter provisional regularizará la situación financiera del interesado en lo que respecta a las cotizaciones y prestaciones en efectivo abonadas con carácter provisional, cuando proceda, de acuerdo con el título IV, capítulo III, del Reglamento de aplicación.

La institución competente reembolsará, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Reglamento de aplicación, las prestaciones en especie concedidas con carácter provisional por otra institución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Cálculo provisional de las prestaciones y de las cotizaciones

1.   Salvo disposición contraria del Reglamento de aplicación, si una persona reúne los requisitos para optar a una prestación o está obligada al pago de una cotización de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, y la institución competente no dispone de toda la información sobre la situación en otro Estado miembro necesaria para poder calcular definitivamente el importe de la prestación o cotización, dicha institución liquidará la prestación a petición del interesado o calculará su cotización con carácter provisional, siempre y cuando este cálculo sea posible sobre la base de la información de que dispone la institución.

2.   Deberá realizarse un nuevo cálculo de la prestación o de la cotización una vez que se faciliten a la institución afectada todos los justificantes o documentos correspondientes.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones generales de aplicación del Reglamento de base

Artículo 8

Acuerdos administrativos entre dos o más Estados miembros

1.   Las disposiciones del Reglamento de aplicación sustituirán a las establecidas en los acuerdos relativos a la aplicación de los convenios contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, con excepción de las disposiciones pertenecientes a los acuerdos relativos a los convenios previstos en el Anexo II del Reglamento de base, siempre que las disposiciones de dichos acuerdos estén incluidas en el Anexo I del Reglamento de aplicación.

2.   Los Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, acuerdos relativos a la aplicación de los convenios a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, siempre que tales acuerdos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados y estén incluidos en el Anexo I del Reglamento de aplicación.

Artículo 9

Otros procedimientos entre autoridades e instituciones

1.   Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el Reglamento de aplicación, siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados.

2.   Los acuerdos celebrados a tal fin se pondrán en conocimiento de la Comisión Administrativa y se enumerarán en el Anexo I del Reglamento de aplicación.

3.   Las disposiciones que figuren en los acuerdos de aplicación celebrados entre dos o más Estados miembros con el mismo objetivo, o que sean similares a los mencionados en el apartado 2, que se encuentren en vigor el día precedente a la entrada en vigor del Reglamento de aplicación y estén incluidas en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 574/72 seguirán aplicándose en las relaciones entre esos Estados miembros, siempre que dichas disposiciones figuren también en el Anexo I del Reglamento de aplicación.

Artículo 10

No acumulación de prestaciones

No obstante las restantes disposiciones del Reglamento de base, cuando las prestaciones debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros sean reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.

Artículo 11

Elementos necesarios para la determinación de la residencia

1.   En caso de discrepancia entre las instituciones de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la residencia de una persona a la que se aplique el Reglamento de base, las instituciones deberán establecer de común acuerdo el centro de interés del interesado a partir de una evaluación global de toda la información disponible relacionada con los hechos pertinentes, que podrá incluir, según el caso:

a)

la duración y continuidad de su presencia en el territorio de los Estados miembros afectados;

b)

la situación personal del interesado, incluidos:

i)

la naturaleza y condiciones específicas de la actividad ejercida, si la hay, en particular el lugar donde se ejerce habitualmente la actividad, la estabilidad de la actividad y la duración de cualquier contrato de trabajo;

ii)

su situación familiar y los lazos familiares;

iii)

el ejercicio de toda actividad no remunerada;

iv)

en el caso de los estudiantes, su fuente de ingresos;

v)

el alojamiento, en particular su grado de permanencia;

vi)

el Estado miembro en el que se considere que la persona tiene su residencia fiscal.

2.   Cuando la consideración de los diversos criterios basados en hechos pertinentes como se enuncian en el apartado 1 no permita a las instituciones afectadas llegar a un acuerdo, se considerará decisiva para determinar el lugar efectivo de residencia la voluntad de la persona, según se desprenda de tales hechos y circunstancias, y en especial las razones que la llevaron a trasladarse.

Artículo 12

Totalización de los períodos

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, la institución competente se dirigirá a las instituciones del Estado miembro a cuya legislación también haya estado sujeto el interesado para determinar todos los períodos cubiertos bajo esa legislación.

2.   Los respectivos períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se añadirán a los cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, a condición de que dichos períodos no se superpongan.

3.   Cuando algún período de seguro o de residencia cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio.

4.   Cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el período distinto de un período asimilado.

5.   Los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros sólo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el interesado no haya estado sujeto con carácter obligatorio a la legislación de ningún Estado miembro con anterioridad al período de que se trate, éste será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período.

6.   Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué momento se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y se computarán, cuando resulte ventajoso para el interesado, en la medida en que dicho cómputo sea razonablemente factible.

Artículo 13

Normas de conversión de los períodos

1.   Cuando los períodos cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de las utilizadas por la legislación de otro Estado miembro, la conversión necesaria para la totalización prevista en el artículo 6 del Reglamento de base se efectuará según las normas siguientes:

a)

el período que se utilizará como base para la conversión será el comunicado por la institución del Estado miembro bajo cuya legislación se haya cubierto el período.

b)

en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en días, la conversión de días a otras unidades y viceversa y la conversión entre regímenes diferentes en los que los períodos se expresan en días se calculará con arreglo al siguiente cuadro:

Régimen basado en períodos de

1 día corresponde a

1 semana corresponde a

1 mes corresponde a

1 trimestre corresponde a

Número máximo de días por año civil

5 días

9 horas

5 días

22 días

66 días

264 días

6 días

8 horas

6 días

26 días

78 días

312 días

7 días

6 horas

7 días

30 días

90 días

360 días

c)

en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en unidades distintas de los días,

i)

tres meses o trece semanas equivaldrán a un trimestre, y a la inversa;

ii)

un año equivaldrá a cuatro trimestres, 12 meses o 52 semanas, y a la inversa;

iii)

para la conversión de semanas a meses y viceversa, las semanas y los meses se convertirán en días con arreglo a las normas de conversión aplicables a los regímenes basados en períodos de seis días en el cuadro de la letra b).

d)

en caso de que los períodos se expresen como fracciones, éstas se convertirán a la unidad inferior más próxima aplicando las normas establecidas en las letras b) y c). Las fracciones de años se convertirán en meses a menos que el régimen de que se trate exprese los períodos en trimestres.

e)

si el resultado de la conversión con arreglo al presente apartado es una fracción de unidad, se redondeará a la unidad entera superior más próxima.

2.   La aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para la suma de todos los períodos cubiertos durante un año civil, a un total superior al número de días indicado en la última columna del cuadro del apartado 1, letra b), 52 semanas, 12 meses o cuatro trimestres.

Si los períodos que han de convertirse corresponden al número anual máximo de períodos previsto en la legislación del Estado miembro en el que se hayan cubierto, la aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para un año civil, a períodos inferiores al número anual máximo posible de períodos que prevea la legislación de que se trate.

2.   La conversión se efectuará bien en una única operación que cubra todos los períodos comunicados como un total, o bien para cada año si los períodos se comunicaron sobre una base anual.

3.   Cuando una institución comunique períodos expresados en días indicará al mismo tiempo si el régimen que administra se basa en períodos de cinco, seis o siete días.

TÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 14

Precisiones relativas a los artículos 12 y 13 del Reglamento de base

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, una «persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro» podrá ser una persona contratada con miras a enviarla a otro Estado miembro, siempre y cuando el interesado, inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, esté ya sujeto a la legislación del Estado en el que la empresa que la emplea esté establecida.

2.   A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, la expresión «que ejerce normalmente en él sus actividades» se referirá a una empresa que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio del Estado miembro de establecimiento, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades realizadas por la empresa en cuestión. Los criterios pertinentes deberán adecuarse a las características específicas de cada empresa y a la naturaleza real de las actividades que realiza.

3.   A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, la expresión «que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia» se refiere a una persona que realiza habitualmente actividades sustanciales en el territorio del Estado miembro en el que está establecida. En particular, la persona debe haber ejercido su actividad durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a las disposiciones de dicho artículo y, durante los períodos de actividad temporal en otro Estado miembro, debe seguir manteniendo en el Estado en el que esté establecida los requisitos necesarios para el ejercicio de su actividad de modo que pueda continuarla a su vuelta.

4.   A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, el criterio para determinar si la actividad que va a realizar un trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro es «similar» a la actividad por cuenta propia ejercida normalmente será la naturaleza real de la actividad, y no la calificación de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que le dé el otro Estado miembro.

5.   A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la expresión «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros» designará, en particular, a una persona que:

a)

al tiempo que mantiene una actividad en un Estado miembro, ejerce simultáneamente una segunda actividad en uno o más Estados miembros, con independencia de la duración y naturaleza de esa segunda actividad;

b)

ejerce de manera continuada actividades alternas, exceptuadas las actividades de carácter marginal, en dos o más Estados miembros, con independencia de la frecuencia o regularidad de la alternancia.

6.   A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, la expresión «persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros» designará en particular a una persona que ejerce de manera simultánea o alterna una o varias actividades diferentes por cuenta propia, con independencia de la naturaleza de éstas, en dos o más Estados miembros.

7.   A efectos de distinguir las actividades previstas en los apartados 5 y 6 de las situaciones descritas en el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, será decisiva la duración de la actividad en uno más Estados miembros distintos (tanto si es de carácter permanente como de carácter específico o temporal). A estos efectos, se procederá a una evaluación general de todos los hechos pertinentes incluidos, en particular en el caso de un trabajador, el lugar de trabajo como se define en el contrato de trabajo.

8.   A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se entenderá que el trabajador ejerce «una parte sustancial de su actividad» por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.

Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrá en cuenta la siguiente lista indicativa de criterios:

a)

en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo y/o la remuneración; y

b)

en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados y/o los ingresos.

En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate.

9.   A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, el «centro de interés» de las actividades de un trabajador por cuenta propia se determinará teniendo en cuenta todos los aspectos de sus actividades profesionales y, en particular, el lugar donde se encuentre la sede fija y permanente de las actividades del interesado, el carácter habitual o la duración de las actividades que ejerza, el número de servicios prestados y la voluntad del interesado, según se desprenda de todas las circunstancias.

10.   Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 8 y 9, las instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación prevista para los doce meses civiles siguientes.

11.   Cuando una persona ejerza su actividad asalariada en dos o más Estados miembros por cuenta de un empleador establecido fuera del territorio de la Unión y resida en un Estado miembro sin ejercer en él una actividad sustancial, quedará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.

Artículo 15

Procedimientos de aplicación del artículo 11, apartado 3, letras b) y d), del artículo 11, apartado 4, y del artículo 12, del Reglamento de base

(sobre la comunicación de información a las instituciones interesadas)

1.   Salvo disposición contraria del artículo 16 del Reglamento de aplicación, si una persona ejerce su actividad en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente a tenor del título II del Reglamento de base, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad asalariada, el propio interesado, informará de ello a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible por adelantado. Dicha institución pondrá sin demora la información relativa a la legislación aplicable al interesado en virtud del artículo 11, apartado 3, letra b), o del artículo 12 del Reglamento de base, a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad.

2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a las personas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d), del Reglamento de base.

3.   El empleador en el sentido del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base que tiene un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en el que el trabajador deba ejercer su actividad la información relativa a la legislación aplicable a éste, a tenor del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

Artículo 16

Procedimiento de aplicación del artículo 13 del Reglamento de base

1.   La persona que ejerza actividades en dos o más Estados miembros informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia.

2.   La institución designada del lugar de residencia determinará sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base y del artículo 14 del Reglamento de aplicación. Esa determinación inicial tendrá carácter provisional. La institución informará a la institución designada de cada uno de los Estados miembros en los que se ejerza una actividad de su decisión provisional.

3.   La determinación provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere el apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que las instituciones designadas por la autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan sido informadas de ella, de conformidad con el apartado 2, salvo que se haya determinado ya de forma definitiva sobre la legislación aplicable con arreglo al apartado 4, o que al menos una de las instituciones afectadas informe a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la determinación o de que tiene otra opinión al respecto.

4.   En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados o una o varias de las propias autoridades competentes solicite que se establezcan contactos para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, ésta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes el artículo 13 del Reglamento de base y las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Reglamento de aplicación.

En caso de que haya discrepancias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, éstas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de aplicación.

5.   La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea determinada aplicable, con carácter provisional o definitivo, informará sin demora al interesado.

6.   Si el interesado no proporcionara la información a que hace referencia el apartado 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán por iniciativa de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia tan pronto como ésta sea informada, eventualmente por otra de las instituciones afectadas, de la situación del interesado.

Artículo 17

Procedimiento de aplicación del artículo 15 del Reglamento de base

Los agentes contractuales de las Comunidades Europeas ejercerán su derecho de opción previsto en el artículo 15 del Reglamento de base cuando se establezca el contrato de empleo. La autoridad capacitada para establecer el contrato informará a la institución designada del Estado miembro de la legislación por la que ha optado el agente contractual miembro de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Procedimiento de aplicación del artículo 16 del Reglamento de base

El empleador o el interesado presentará una solicitud de excepciones a los artículos 11 a 15 del Reglamento de base, siempre que sea posible con antelación, a la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación solicite acogerse el trabajador o interesado o al organismo designado por dicha autoridad.

Artículo 19

Información del interesado y del empleador

1.   La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del Reglamento de base informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones establecidas en esa legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites que dicha legislación imponga.

2.   A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del Reglamento de base proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.

Artículo 20

Cooperación entre instituciones

1.   Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base toda la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago estén obligados esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.

2.   La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base pondrá a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación estuvo sujeta la persona en último lugar, la información en que se indique la fecha en la que surte efecto dicha legislación.

Artículo 21

Obligaciones del empleador

1.   Un empleador cuyo domicilio social o sede de explotación se encuentre fuera del Estado miembro competente cumplirá todas las obligaciones estipuladas en la legislación aplicable con respecto a sus empleados, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede de explotación se encontraran en el Estado miembro competente.

2.   El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado miembro cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de éste referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador enviará notificación de este acuerdo a la institución competente de ese Estado miembro.

TÍTULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

CAPÍTULO I

Prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas

Artículo 22

Disposiciones generales de aplicación

1.   Las autoridades o instituciones competentes velarán por que se facilite toda la información necesaria a las personas aseguradas en relación con los procedimientos y las condiciones para la concesión de las prestaciones en especie cuando estas se perciban en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución competente.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del Reglamento de base, un Estado miembro sólo podrá ser responsable del coste de las prestaciones en virtud del artículo 22 del Reglamento de base si la persona asegurada ha solicitado una pensión con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro o, de conformidad con los artículos 23 a 30 del Reglamento de base, si la persona asegurada percibe una pensión en virtud de la legislación de dicho Estado miembro.

Artículo 23

Régimen aplicable en caso de más de un régimen en el Estado miembro de residencia o de estancia

Si la legislación del Estado miembro de residencia o de estancia incluye más de un régimen de seguro de enfermedad, maternidad o paternidad para más de una categoría de personas aseguradas, las disposiciones aplicables en virtud del artículo 17, del artículo 19, apartado 1, y de los artículos 20, 22, 24 y 26 del Reglamento de base serán las de la legislación relativa al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena.

Artículo 24

Residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   A efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento de base, la persona asegurada y/o los miembros de su familia deberán inscribirse en la institución del lugar de residencia. Su derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro de residencia se acreditará mediante una certificación expedida por la institución competente a petición de la persona asegurada o a petición de la institución del lugar de residencia.

2.   El documento a que hace referencia el apartado 1 será válido mientras la institución competente no notifique su anulación a la institución del lugar de residencia.

La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente cualquier inscripción en virtud del apartado 1 y cualquier modificación o anulación de dicha inscripción.

3.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a las personas a que se refieren los artículos 22, 24, 25 y 26 del Reglamento de base.

Artículo 25

Estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   A efectos de la aplicación del artículo 19 del Reglamento de base, la persona asegurada presentará al proveedor de asistencia del Estado miembro de estancia una certificación expedida por su institución competente que acredite sus derechos a prestaciones en especie. Si la persona asegurada no dispone de dicha certificación, la institución del lugar de estancia se dirigirá, a petición del asegurado o si por otro motivo es necesario, a la institución competente para obtenerla.

2.   El documento certificará que la persona asegurada tiene derecho a prestaciones en especie en las condiciones que establece el artículo 19 del Reglamento de base, en condiciones iguales a las que se aplican a las personas aseguradas conforme a la legislación del Estado miembro de estancia.

3.   Las prestaciones en especie a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base serán las prestaciones en especie que se dispensen en el Estado miembro de estancia, de conformidad con su legislación, y que sean necesarias, desde un punto de vista médico, para evitar que una persona asegurada se vea obligada a regresar antes del final de la estancia prevista al Estado miembro competente con el fin de someterse al tratamiento necesario.

4.   Si la persona asegurada ha sufragado efectivamente los costes de la totalidad o de parte de las prestaciones en especie percibidas al amparo del artículo 19 del Reglamento de base y si la legislación que aplica la institución de su lugar de estancia permite el reembolso de dichos costes a dicha persona, esta dirigirá una solicitud de reembolso a la institución del lugar de estancia. En ese caso, dicha institución le reembolsará directamente el importe de los gastos que corresponda a las prestaciones, dentro de los límites y las condiciones de los porcentajes de reembolso establecidos en su legislación.

5.   Si el reembolso de estos gastos no se ha solicitado directamente a la institución del lugar de estancia, la institución competente reembolsará a la persona interesada los gastos soportados, conforme a los porcentajes de reembolso aplicados por la institución del lugar de estancia, o conforme a los importes que hubieran sido objeto de reembolso a la institución del lugar de estancia si en el caso de que se trate se hubiera aplicado el artículo 62 del Reglamento de aplicación.

La institución del lugar de estancia facilitará a la institución competente, a petición de ésta, la información necesaria sobre los citados porcentajes o importes.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la institución competente podrá hacerse cargo del reembolso de los gastos soportados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones de los porcentajes de reembolso establecidos en su legislación, siempre que la persona asegurada haya dado su conformidad a que se le aplique esta disposición.

7.   Si la legislación del Estado miembro de estancia no prevé el reembolso en el caso de que se trate en virtud de los apartados 4 y 5, la institución competente podrá efectuar el reembolso de los gastos dentro de los límites y las condiciones aplicables a los porcentajes de reembolso establecidos en su legislación, sin la conformidad de la persona asegurada.

8.   En ningún caso podrá el importe del reembolso sobrepasar el importe de los gastos efectivamente soportados por la persona asegurada.

9.   Cuando se trate de gastos importantes, la institución competente podrá abonar a la persona asegurada un anticipo adecuado en el momento en que esta le presente la solicitud de reembolso.

10.   Los apartados 1 a 9 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Artículo 26

Tratamiento programado

1.   A efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada presentará a la institución del lugar de estancia un documento expedido por la institución competente. A los fines del presente artículo se entenderá por «institución competente» la que sufrague el coste del tratamiento programado; en los casos a que se refieren el artículo 20, apartado 4, y el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de base, en los que las prestaciones en especie servidas en el Estado miembro de residencia se reembolsen con arreglo a importes a tanto alzado, se entenderá por institución competente la del lugar de residencia.

2.   Si una persona asegurada no reside en el Estado miembro competente, solicitará autorización a la institución de su lugar de residencia, que la remitirá a la institución competente sin dilación.

En ese caso, la institución del lugar de residencia certificará en una declaración si se cumplen o no en el Estado miembro de residencia las condiciones previstas en el artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base.

La institución competente únicamente podrá denegar la autorización solicitada si, con arreglo a la evaluación de la institución del lugar de residencia, las condiciones previstas en la segunda frase del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base no se cumplen en el Estado miembro de residencia de la persona asegurada, o si puede dispensarse el mismo tratamiento en el propio Estado miembro competente en un plazo médicamente justificable teniendo en cuenta el estado de salud del interesado en ese momento y la probable evolución de su enfermedad.

La institución competente notificará su decisión a la institución del lugar de residencia.

A falta de respuesta en los plazos establecidos en su legislación nacional, se considerará que la autorización ha sido concedida por la institución competente.

3.   En caso de que una persona asegurada que no reside en el Estado miembro competente necesite una asistencia urgente y de carácter vital, no podrá denegarse la autorización de conformidad con el artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base. En tal caso, la institución del lugar de residencia concederá la autorización en nombre de la institución competente, que será informada inmediatamente por la institución del lugar de residencia.

La institución competente aceptará los diagnósticos y las opciones terapéuticas relativas a la necesidad de una asistencia urgente y de carácter vital emitidas por médicos autorizados por la institución del lugar de residencia que expida la autorización.

4.   En todo momento del procedimiento de autorización, la institución competente conservará la facultad de someter a la persona asegurada a un reconocimiento por un médico elegido por ella en el Estado miembro de estancia o de residencia.

5.   La institución del lugar de estancia, sin perjuicio de cualquier decisión relativa a la autorización, informará a la institución competente si parece médicamente adecuado complementar el tratamiento a que se refiera la autorización vigente.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el artículo 25, apartados 4 y 5, del Reglamento de aplicación serán aplicables mutatis mutandis.

7.   Si la persona asegurada ha soportado ella misma la totalidad o parte de los costes del tratamiento médico autorizado y los costes que la institución competente está obligada a rembolsar a la institución del lugar de estancia o a la persona asegurada, de conformidad con el apartado 6 (coste real) es inferior al coste que hubiera tenido que sufragar por el mismo tratamiento en el Estado miembro competente (coste teórico), la institución competente reembolsará a la persona asegurada, a petición de ésta, el coste del tratamiento soportado por ella, hasta la cantidad equivalente a la diferencia entre el coste teórico y el coste real. No obstante, la suma reembolsada no podrá sobrepasar los gastos efectivamente realizados y podrá tener en cuenta el importe que dicha persona tendría que abonar si el tratamiento se hubiera administrado en el Estado miembro competente.

8.   En caso de que la legislación nacional de la institución competente disponga el reembolso de los gastos de viaje y estancia indisociables del tratamiento de la persona asegurada, estos gastos correspondientes a la persona asegurada y, en caso necesario, los de un acompañante, serán soportados por la citada institución competente cuando se conceda una autorización en caso de tratamiento en otro Estado miembro.

9.   Los apartados 1 a 8 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Artículo 27

Prestaciones en metálico relativas a una incapacidad laboral en caso de estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   Si la legislación del Estado miembro competente requiere que la persona asegurada presente un certificado para poder percibir prestaciones en metálico por incapacidad laboral de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada pedirá al médico del Estado miembro de residencia que certificó su estado de salud que certifique su incapacidad laboral así como la duración probable de la misma.

2.   La persona asegurada enviará el certificado a la institución competente, dentro del plazo fijado por la legislación del Estado miembro competente.

3.   Si los médicos que le asisten en el Estado miembro de residencia no expidieran certificados de incapacidad laboral y cuando dichos certificados sean requeridos de acuerdo con la legislación del Estado miembro competente, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia. Dicha institución procederá inmediatamente a una evaluación médica sobre la incapacidad para el trabajo del interesado y para redactar el certificado a que se refiere el apartado 1. El certificado será remitido sin demora a la institución competente.

4.   La transmisión del documento contemplado en los apartados 1, 2 y 3 no dispensará a la persona asegurada de cumplir las obligaciones impuestas por la legislación aplicable, en particular con respecto a su empleador. En su caso, el empleador o la institución competente podrán pedir al trabajador que participe en actividades destinadas a impulsar y asistir su vuelta al trabajo.

5.   A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia efectuará cualquier comprobación administrativa o reconocimiento médico del interesado que sean necesarios, de conformidad con la legislación aplicada por la segunda institución. El informe del médico que haya efectuado el reconocimiento, en particular la parte que concierna a la probable duración de la incapacidad laboral, será remitido sin demora por la institución del lugar de residencia a la institución competente.

6.   La institución competente se reservará la facultad de someter a la persona asegurada al examen de un médico elegido por ella.

7.   Sin perjuicio de la segunda frase del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la institución competente abonará las prestaciones en metálico directamente al interesado y, en caso necesario, lo pondrá en conocimiento de la institución del lugar de residencia.

8.   A los efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, las indicaciones del certificado de incapacidad laboral expedido a una persona asegurada en otro Estado miembro sobre la base del diagnóstico del médico o la institución que haya efectuado el reconocimiento tendrán el mismo valor legal que un certificado extendido en el Estado miembro competente.

9.   Si la institución competente deniega las prestaciones en metálico, notificará su decisión a la persona asegurada y, simultáneamente, a la institución del lugar de residencia.

10.   Las disposiciones de los apartados 1 a 9 se aplicarán mutatis mutandis cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

Artículo 28

Prestaciones en metálico para cuidados de larga duración en caso de estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   Para poder percibir prestaciones en metálico correspondientes a cuidados de larga duración a tenor del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada deberá presentar una solicitud a la institución competente. En caso necesario, la institución competente informará de ello a la institución del lugar de residencia.

2.   A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia comprobará el estado de la persona asegurada por lo que atañe a su necesidad de un tratamiento de larga duración. La institución competente facilitará a la institución del lugar de residencia toda la información necesaria para dicha comprobación.

3.   Con el fin de determinar el grado de necesidad de cuidados de larga duración, la institución competente estará facultada para someter a la persona asegurada al examen de un médico u otro perito elegido por ella.

4.   Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 27, apartado 7, del Reglamento de aplicación.

5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

6.   Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Artículo 29

Aplicación del artículo 28 del Reglamento de base

En caso de que el Estado miembro en que el antiguo trabajador fronterizo haya ejercido su última actividad haya dejado de ser el Estado miembro competente y el antiguo trabajador fronterizo o un miembro de su familia viaje a aquél con objeto de percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 28 del Reglamento de base, deberá presentar a la institución del lugar de su estancia un documento expedido por la institución competente.

Artículo 30

Cotizaciones de los titulares de pensiones

Si una persona recibe una pensión de más de un Estado miembro, la cuantía de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones abonadas no superará en ningún caso la cuantía que se retendría a una persona que percibiera la misma cantidad en concepto de pensión en el Estado miembro competente.

Artículo 31

Aplicación del artículo 34 del Reglamento de base

1.   La institución competente informará al interesado de la disposición del artículo 34 del Reglamento de base por lo que respecta a la prevención de la acumulación de prestaciones. La aplicación de estas normas deberá garantizar a la persona que no resida en el Estado miembro competente el derecho a prestaciones de un importe o valor total al menos igual al que podría percibir si residiera en ese Estado miembro.

2.   Además, la institución competente informará a la institución del lugar de residencia o estancia acerca del pago de prestaciones en metálico para cuidados de larga duración cuando la legislación que aplique esta última prevea prestaciones en especie para cuidados de larga duración incluidos en la lista del artículo 34, apartado 2, del Reglamento de base.

3.   Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 2, la institución del lugar de residencia o estancia informará sin demora a la institución competente de cualquier prestación en especie para tratamientos de larga duración destinados al mismo propósito que conceda al interesado conforme a su legislación, así como del tipo del reembolso aplicable.

4.   Cuando proceda, la Comisión Administrativa adoptará las medidas de aplicación del presente artículo.

Artículo 32

Medidas particulares de aplicación

1.   Cuando una persona o un grupo de personas estén exentas, previa petición, del seguro médico obligatorio y, por tanto, no estén cubiertas por ninguno de los regímenes de seguro de enfermedad a los que se aplica el Reglamento de base, la institución de otro Estado miembro no será responsable, únicamente a causa de dicha exención, de sufragar los costes de las prestaciones en especie o en metálico provistas a esas personas o a miembros de sus familias en cumplimiento del título III, capítulo I, del Reglamento de base.

2.   En los Estados miembros indicados en el Anexo II, las disposiciones del título III, capítulo I, del Reglamento de base relativas a las prestaciones en especie se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie solamente en virtud de un régimen especial para funcionarios y solo en la medida especificada en dicho régimen.

La institución de otro Estado miembro no será, únicamente por esta razón, responsable de sufragar los gastos de las prestaciones en especie o en metálico provistas a esas personas o a miembros de sus familias.

3.   Cuando las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 y los miembros de sus familias residan en un Estado miembro en que el derecho a obtener prestaciones en especie no dependa de condiciones de seguro ni de una actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, estarán obligadas a pagar la totalidad del coste de las prestaciones en especie dispensadas en el país en que tengan fijada su residencia.

CAPÍTULO II

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 33

Derecho a las prestaciones en especie y en metálico en caso de residencia o estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 36 del Reglamento de base, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos definidos en los artículos 24 a 27 del Reglamento de ejecución.

2.   Cuando se concedan prestaciones en especie específicas relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al amparo de la legislación nacional del Estado miembro de estancia o de residencia, la institución de dicho Estado miembro informará sin demora a la institución competente.

Artículo 34

Procedimiento en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   Cuando ocurra un accidente de trabajo o cuando una enfermedad profesional sea diagnosticada por primera vez, en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, la declaración o notificación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, cuando la legislación nacional prevea tal declaración o notificación, deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro competente, sin perjuicio, en su caso, de las otras disposiciones legales aplicables vigentes en el territorio del Estado miembro donde haya ocurrido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional, que seguirán siendo aplicables en tal caso. La declaración o notificación se remitirá a la institución competente.

2.   La institución del Estado miembro en cuyo territorio haya ocurrido el accidente de trabajo o haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional notificará a la institución competente los certificados médicos expedidos en el territorio de dicho Estado miembro.

3.   Cuando, en caso de accidente ocurrido durante el desplazamiento hacia o desde el trabajo dentro del territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, proceda realizar una investigación en el territorio del primer Estado miembro para determinar cualquier derecho a prestaciones pertinentes, la institución competente podrá designar a tal efecto a una persona, que informará de ello a las autoridades de este Estado miembro. Las instituciones cooperarán entre sí para evaluar toda la información pertinente y para consultar los atestados y demás documentos relacionados con el accidente.

4.   Al término del tratamiento, se remitirá, previa petición, a la institución competente un informe detallado, acompañado de los oportunos certificados médicos sobre las consecuencias permanentes del accidente o de la enfermedad y, en particular, sobre el estado actual de la persona herida, así como sobre la curación o la consolidación de las lesiones. La institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, pagarán los honorarios correspondientes, con arreglo a las tarifas que apliquen y con cargo a la institución competente.

5.   A solicitud de la institución del lugar de residencia o de estancia, según el caso, la institución competente le notificará la decisión que determine la fecha de la curación o de la consolidación de las lesiones, así como, en su caso, la decisión de conceder una pensión.

Artículo 35

Controversia acerca del carácter profesional del accidente o de la enfermedad

1.   Cuando la institución competente entienda que no procede aplicar la legislación sobre accidentes de trabajo o sobre enfermedades profesionales con arreglo al artículo 36, apartado 2, del Reglamento de base, lo comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya servido las prestaciones en especie, que pasarán a ser consideradas, en tal supuesto, correspondientes al seguro de enfermedad.

2.   Tan pronto como tome una decisión definitiva al respecto, la institución competente la comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia o de estancia que haya servido las prestaciones en especie.

Cuando no se constate un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se seguirán sirviendo las prestaciones en especie como prestaciones por enfermedad si el afectado tuviera derecho a ellas.

Cuando se constate un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, las prestaciones en especie facilitadas al interesado se considerarán prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral o haya sido diagnosticada médicamente por primera vez la enfermedad profesional.

3.   Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación.

Artículo 36

Procedimiento en caso de exposición al riesgo de enfermedad profesional en más de un Estado miembro

1.   En el supuesto a que se refiere el artículo 38 del Reglamento de base, la declaración o la notificación de la enfermedad profesional se remitirá a la institución competente en materia de enfermedad profesional del Estado bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en último lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad de que se trate.

Si la institución a la que se remitió la declaración o la notificación constata que el interesado ha ejercido en último lugar, bajo la legislación de otro Estado miembro, una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional, transmitirá la declaración o notificación, junto con todos los documentos que la acompañen, a la institución correspondiente de ese Estado miembro.

2.   Cuando la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en último lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional constate que el afectado o sus supérstites no cumplen las condiciones exigidas por dicha legislación, entre otras cosas porque el afectado nunca ejerció en dicho Estado miembros una actividad que causara la enfermedad profesional o porque dicho Estado miembro no reconoce el carácter profesional de la enfermedad, dicha institución transmitirá sin demora a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido antes el afectado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional la declaración o notificación con todos los documentos que la acompañen, incluidos los diagnósticos y los informes de los reconocimientos médicos que haya realizado la primera institución.

3.   En su caso, las instituciones podrán llegar, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 2, hasta la institución correspondiente del Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido el afectado en primer lugar una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional.

Artículo 37

Intercambio de información entre instituciones y pago de anticipos en caso de recurso contra una decisión denegatoria

1.   En caso de recurso contra una decisión denegatoria adoptada por la institución de uno de los Estados miembros bajo cuya legislación haya ejercido el interesado una actividad potencialmente generadora de la enfermedad profesional, esta institución deberá informar de ello a la institución a la que haya sido transmitida la declaración o notificación, según el procedimiento previsto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de aplicación y notificarle, ulteriormente, la decisión definitiva que se adopte.

2.   Si existe un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación aplicada por la institución a la que se haya transmitido la declaración o notificación, esta institución abonará anticipos cuya cuantía será determinada, en su caso, previa consulta a la institución contra cuya decisión haya sido interpuesto recurso, y de modo que se eviten los excesos de pagos. Esta última institución reembolsará el importe de los anticipos pagados si, como consecuencia del recurso, resulta obligada a abonar las prestaciones. Esta cuantía será entonces deducida del importe de las prestaciones debidas al interesado, con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos 73 y 74 del Reglamento de aplicación.

3.   Se aplicará mutatis mutandis el artículo 6, apartado 4, del Reglamento de aplicación.

Artículo 38

Agravación de la enfermedad profesional

En los casos indicados en el artículo 39 del Reglamento de base, el solicitante deberá facilitar a la institución del Estado miembro ante la que haga valer derechos a prestaciones datos relativos a las prestaciones que le hayan sido concedidas anteriormente por la enfermedad profesional de que se trate. Esta institución podrá dirigirse a cualquier otra institución que haya sido competente con anterioridad para obtener los datos que estime necesarios.

Artículo 39

Apreciación del grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos anterior o posteriormente

Cuando una incapacidad laboral anterior o posterior haya sido provocada por un accidente ocurrido mientras el interesado se hallaba sometido a la legislación de un Estado miembro que no distinga según el origen de la incapacidad laboral, la institución competente o el organismo designado por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión deberán:

a)

facilitar, a solicitud de la institución competente de otro Estado miembro, información sobre el grado de incapacidad laboral anterior o posterior, así como, en lo posible, datos que permitan determinar si tal incapacidad se debe a un accidente de trabajo, según la definición de la legislación que aplique la institución del segundo Estado miembro;

b)

tener en cuenta el grado de incapacidad originado por esos casos anteriores o posteriores, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique, a la hora de reconocer el derecho y determinar la cuantía de las prestaciones.

Artículo 40

Presentación y tramitación de las solicitudes de rentas o de asignaciones suplementarias

Para percibir una renta o una asignación suplementaria con arreglo a la legislación de un Estado miembro cuando residan en el territorio de otro Estado miembro, el interesado o sus supérstites habrán de presentar una solicitud a la institución competente o a la institución en el lugar de residencia, que la transmitirá, en su caso, a la institución competente.

La solicitud deberá incluir la información requerida en virtud de la legislación aplicada por la institución competente.

Artículo 41

Medidas particulares de aplicación

1.   Para los Estados miembros mencionados en el Anexo II, las disposiciones del título III, capítulo 2, del Reglamento de base relativas a las prestaciones en especie sólo se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie en virtud de un régimen especial aplicable a los funcionarios y en la medida en que se especifique en el mismo.

2.   Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 32, apartado 2, segunda frase, y el artículo 32, apartado 3, del Reglamento de aplicación.

CAPÍTULO III

Subsidios de defunción

Artículo 42

Solicitud de subsidios de defunción

A los efectos de la aplicación de los artículos 42 y 43 del Reglamento de base, la solicitud de subsidios de defunción deberá dirigirse bien a la institución competente o a la institución del lugar de residencia del solicitante, que la remitirá a la institución competente.

La solicitud deberá incluir la información requerida en virtud de la legislación aplicada por la institución competente.

CAPÍTULO IV

Prestaciones de invalidez y pensiones de vejez y de supervivencia

Artículo 43

Disposiciones adicionales para el cálculo de la prestación

1.   Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, serán aplicables las normas establecidas en el artículo 12, apartados 3, 4, 5 y 6, del Reglamento de aplicación.

2.   Cuando determinados períodos de seguro voluntario o facultativo continuado no se hayan computado en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento de aplicación, la institución del Estado miembro bajo cuya legislación se hayan cubierto calculará el importe correspondiente a esos períodos con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. El importe real de la prestación, calculado con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, se aumentará en el importe que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.

3.   La institución de cada Estado miembro calculará, con arreglo a la legislación que aplique, el importe adeudado que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud del artículo 53, apartado 3, letra c), del Reglamento de base, no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión de otro Estado miembro.

Cuando la legislación aplicada por la institución competente no permita determinar este importe directamente debido a que dicha legislación atribuye diferentes valores a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico. La Comisión Administrativa dispondrá las reglas detalladas para la fijación de dicho importe teórico.

Artículo 44

Consideración de los períodos de educación de los hijos

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «período de educación de los hijos» todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo.

2.   Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del Reglamento de base, no se considere ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación sea, con arreglo al título II del Reglamento de base, la aplicable a la persona interesada por haber ejercido ésta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.

3.   El apartado 2 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de otro Estado miembro debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

Artículo 45

Solicitud de prestaciones

1.   Para percibir prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento de base, el solicitante presentará una solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación estaba sujeto en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez o la agravación de esta invalidez, o a la institución del lugar de residencia, que trasladará la solicitud a la primera institución.

2.   Si se han concedido prestaciones de enfermedad en metálico, la fecha de expiración del período de concesión de estas prestaciones deberá considerarse, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud de pensión.

3.   En el caso contemplado en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento de base, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el interesado comunicará a la institución inicialmente deudora de las prestaciones el importe y la fecha de efectos de las prestaciones debidas en virtud de la legislación que aplique. A partir de esa fecha, las prestaciones adeudadas antes de la agravación de la invalidez quedarán suprimidas o serán reducidas hasta la cuantía del complemento previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento de base.

4.   En todas las situaciones excepto las mencionadas en el apartado 1, el solicitante presentará una solicitud a la institución de su lugar de residencia o a la del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar. Si la persona interesada no estuviera sujeta, en ningún momento, a la legislación que aplique dicha institución del lugar de residencia, esta institución trasladará la solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta en último lugar.

5.   La fecha de presentación de la solicitud tendrá validez ante todas las instituciones interesadas.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, si el solicitante no ha notificado el hecho de que ha desempeñado una actividad por cuenta ajena o residido en otros Estados miembros a pesar de habérsele pedido que lo haga, la fecha en la que el solicitante complete su solicitud inicial o presente una nueva solicitud por sus períodos de empleo o residencia en un Estado miembro que falten se considerará la fecha de presentación de la solicitud para la institución que aplique la legislación en cuestión, salvo que esta legislación contenga disposiciones más favorables.

Artículo 46

Documentos e indicaciones que el solicitante debe adjuntar a la solicitud

1.   El solicitante presentará una solicitud conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución mencionada en el artículo 45, apartados 1 ó 4, del Reglamento de aplicación y adjuntará los justificantes que exija dicha legislación. El solicitante presentará, en particular, toda la información pertinente disponible y todos los justificantes relativos a los períodos de seguro (instituciones, números de identificación), actividad por cuenta ajena (empresas) o por cuenta propia (naturaleza y lugar de la actividad) y residencia (direcciones) que hayan sido realizados en virtud de otra legislación, así como la duración de dichos períodos.

2.   Si, con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base, el solicitante pide que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez según la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá declararlo en su solicitud y precisar en virtud de qué legislación solicita el aplazamiento. Para que el solicitante pueda ejercer ese derecho, las instituciones afectadas le notificarán, cuando lo solicite, toda la información de que dispongan, con el fin de que pueda valorar las consecuencias de la liquidación concomitante o sucesiva de prestaciones que pudiera solicitar.

3.   En caso de que el solicitante retire una solicitud de prestaciones, prevista en la legislación de un Estado miembro en particular, dicha retirada no se considerará concomitante de solicitudes de prestaciones previstas en la legislación de otros Estados miembros.

Artículo 47

Tramitación de las solicitudes por las instituciones interesadas

1.   La institución a la cual sea presentada o trasladada la solicitud de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 1 o 4, del Reglamento de aplicación, será denominada en lo sucesivo «la institución de contacto». La institución del lugar de residencia no se considerará institución de contacto cuando la persona interesada no haya estado sujeta en ningún momento a la legislación que aplique dicha institución.

Además de tramitar la solicitud de prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, la institución, en su condición de institución de contacto, fomentará el intercambio de datos, la comunicación de decisiones y las operaciones necesarias para la instrucción de la solicitud por las instituciones de que se trate y facilitará al solicitante, a instancia de éste, toda información relacionada con los aspectos comunitarios de la instrucción y le mantendrá informado de su marcha.

2.   En el caso contemplado en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento de base, la institución de contacto transmitirá todos los datos relacionados con el interesado a la institución a la que éste haya estado afiliado anteriormente, la cual a su vez tramitará el expediente.

3.   Los artículos 48 a 52 del Reglamento de aplicación no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes contempladas en el artículo 44 del Reglamento de base.

4.   En todas las situaciones excepto las contempladas en el apartado 2, la institución de contacto trasladará sin demora las solicitudes de prestaciones, así como todos los documentos de que disponga y, en su caso, los documentos pertinentes presentados por el solicitante, a todas las instituciones afectadas, para que puedan iniciar la tramitación de la solicitud de modo concomitante. La institución de contacto notificará a las demás instituciones los períodos de seguro o residencia con sujeción a su legislación. Asimismo indicará qué documentos se presentarán en una fecha posterior, y completará la solicitud lo antes posible.

5.   Cada una de las instituciones afectadas notificará lo antes posible a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas los períodos de seguro o residencia sujetos a su legislación.

6.   Cada una de las instituciones afectadas calculará el importe de las prestaciones de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de base y notificará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas su decisión, el importe de las prestaciones debidas y cualquier otra información que se precise a los efectos de los artículos 53, 54 y 55 del Reglamento de base.

7.   En caso de que una institución constate, sobre la base de los datos señalados en los apartados 4 y 5, que es aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, o en el artículo 57, apartados 2 o 3, del Reglamento de base, lo comunicará inmediatamente a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas.

Artículo 48

Comunicación de las decisiones al solicitante

1.   Cada una de las instituciones comunicará al solicitante, con arreglo a la legislación aplicable, la decisión que haya adoptado. Todas las decisiones indicarán las vías y los plazos de recurso aplicables. Una vez hayan sido notificadas a la institución de contacto todas las decisiones adoptadas por cada una de las instituciones, aquélla remitirá al solicitante y a las demás instituciones afectadas un resumen de dichas decisiones. Un modelo del resumen será elaborado por la Comisión Administrativa. El resumen será remitido al solicitante en la lengua de la institución o, a instancias del solicitante, en la lengua que elija de entre las reconocidas como lenguas oficiales por las instituciones comunitarias con arreglo al artículo 290 del Tratado.

2.   Cuando el solicitante considere, a la recepción del resumen, que la interacción de las decisiones tomadas por varias instituciones afecta negativamente a sus derechos, el solicitante tendrá derecho a la revisión de las decisiones por parte de las instituciones afectadas, dentro de los plazos previstos en la legislación nacional correspondiente. Dichos plazos correrán a partir de la fecha de recepción del resumen. El resultado de la revisión se comunicará al solicitante por escrito.

Artículo 49

Determinación del grado de invalidez

1.   Cuando sea de aplicación el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base, la única institución autorizada para resolver sobre el grado de invalidez del solicitante será la institución de contacto, si la legislación que aplica dicha institución está incluida en el Anexo VII, o en caso contrario, la institución cuya legislación esté incluida en el Anexo VII y a la cual estaba sujeto el solicitante en último lugar. La institución de contacto tomará esta decisión tan pronto como pueda determinar si el solicitante reúne las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.

Si no se reúnen las condiciones para adquirir el derecho que fija la legislación que esta institución aplique, salvo las relativas al estado de invalidez, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base, la institución de contacto lo comunicará sin demora a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el solicitante en último lugar. Esta institución estará facultada para decidir sobre el estado de invalidez del solicitante, siempre que este reúna las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas.

En caso necesario, a la hora de determinar si existe derecho a las prestaciones, se podrá tener que llegar a consultar, en las mismas condiciones, a la institución competente en materia de invalidez del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el solicitante en primer lugar.

2.   En caso de que no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base, para determinar el grado de invalidez, cada institución, según su legislación, estará facultada para disponer que un médico u otro experto de su elección examine al solicitante. No obstante, la institución de un Estado miembro tomará en consideración los documentos e informes médicos y los datos administrativos recogidos por la institución de cualquier otro Estado miembro como si hubieran sido establecidos en su propio Estado miembro.

Artículo 50

Pagos provisionales y anticipos de la prestación

1.   No obstante el artículo 7 del Reglamento de aplicación, toda institución que, durante la tramitación de una solicitud de prestaciones, compruebe que el solicitante tiene derecho a una prestación independiente en virtud de la legislación que aplica, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, pagará sin demora esta prestación. Este pago se considerará provisional si el importe concedido puede verse afectado por el resultado del procedimiento de tramitación de la solicitud.

2.   Siempre que, según los datos disponibles, el solicitante tenga derecho a un pago de una institución con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, dicha institución le abonará un anticipo de una cuantía lo más cercana posible a la que probablemente vaya a liquidarse en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

3.   Toda institución que esté obligada a abonar las prestaciones provisionales o el anticipo en virtud de los apartados 1 o 2 informará de ello sin demora al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional, así como de los derechos de recurso con arreglo a su legislación.

Artículo 51

Nuevo cálculo de las prestaciones

1.   En caso de nuevo cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 48, apartados 3 y 4, del artículo 50, apartado 4, y del artículo 59, apartado 1, del Reglamento de base, será aplicable mutatis mutandis el artículo 50 del Reglamento de aplicación.

2.   En caso de nuevo cálculo, supresión o suspensión de la prestación, la institución que haya adoptado esta decisión la notificará sin demora al interesado e informará a todas las instituciones con respecto a las cuales el interesado tenga algún derecho.

Artículo 52

Medidas destinadas a acelerar el proceso de cálculo de la pensión

1.   Para facilitar y acelerar la tramitación de las solicitudes y el pago de las prestaciones, las instituciones a cuya legislación haya estado sujeta una persona:

a)

intercambiarán entre sí, o pondrán a disposición de las instituciones de otros Estados miembros, los elementos para identificar a las personas que pasan de una legislación nacional aplicable a otra, y procurarán en común que estos elementos de identificación se conserven y correspondan o, en caso contrario, faciliten a dichas personas los medios para acceder directamente a sus elementos de identificación

b)

intercambiarán con la persona interesada y las instituciones de los demás Estados miembros, o pondrán a su disposición, con antelación suficiente con respecto a la edad mínima de inicio de los derechos de pensión o antes de una edad por determinar por la legislación nacional, la información (períodos cumplidos u otros elementos importantes) relativa al derecho a pensión de las personas que hayan cambiado de una legislación aplicable a otra o, en su defecto, informarán a dichas personas o les brindarán los medios de familiarizarse con su futuro derecho a las prestaciones.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión Administrativa decidirá los elementos de información que se intercambien o pongan a disposición, y determinará los procedimientos y mecanismos oportunos, teniendo en cuenta las características, su organización administrativa y técnica y los medios técnicos a disposición de los regímenes nacionales de pensiones. La Comisión Administrativa se ocupará de la aplicación de dichos regímenes de pensión organizando la supervisión de las medidas adoptadas y su aplicación.

3.   A los efectos de la aplicación del apartado 1, la institución del primer Estado miembro en que se asigne a una persona un número de identificación personal con fines administrativos de seguridad social debe disponer de la información mencionada en el apartado anterior.

Artículo 53

Medidas de coordinación en los Estados miembros

1.   Sin perjuicio del artículo 51 del Reglamento de base, si la legislación nacional incluye normas para determinar la institución responsable o el régimen aplicable, o para la designación de los períodos de seguro a un régimen específico, estas normas se aplicarán teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ese Estado miembro.

2.   Si la legislación nacional incluye normas de coordinación entre los regímenes especiales aplicables a los funcionarios y el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena, estas normas no se verán afectadas por lo dispuesto en el Reglamento de base ni en el Reglamento de aplicación.

CAPÍTULO V

Prestaciones de desempleo

Artículo 54

Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones

1.   El artículo 12, apartado 1, del Reglamento de aplicación se aplicará mutatis mutandis al artículo 61 del Reglamento de base. Sin perjuicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del Estado miembro a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.

2.   A los efectos de la aplicación del artículo 62, apartado 3, del Reglamento de base, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona interesada durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia, a solicitud de ésta, todos los datos necesarios para calcular las prestaciones de desempleo que pueda obtener en el Estado miembro de residencia y, en particular, el importe del salario o de los ingresos profesionales percibidos.

3.   A los efectos de la aplicación del artículo 62 del Reglamento de base y no obstante lo dispuesto en su artículo 63, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones varía según el número de los miembros de la familia tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en otro Estado miembro, como si residiesen en el Estado miembro competente. Esta disposición no se aplicará si, en el Estado miembro de residencia de los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a prestaciones de desempleo para cuyo cálculo se toman en consideración esos miembros de la familia.

Artículo 55

Condiciones y límites de la conservación del derecho a las prestaciones para un desempleado que se desplaza a otro Estado miembro

1.   Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de base, el desempleado que se desplace a otro Estado miembro informará a la institución competente antes de su partida y le pedirá un documento que acredite que sigue teniendo derecho a las prestaciones en las condiciones establecidas en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

Esta institución le informará de las obligaciones que le afectan y le transmitirá dicho documento, en el que figurarán:

a)

la fecha en que el desempleado ha dejado de hallarse a disposición de los servicios de empleo del Estado competente;

b)

el plazo concedido, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, para la inscripción como demandante de empleo en el Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado;

c)

el período máximo durante el cual puede conservarse el derecho a las prestaciones, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento de base;

d)

los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones.

2.   El desempleado se inscribirá como demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que se desplace con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, y transmitirá a la institución de este Estado miembro el documento mencionado en el apartado 1. En caso de que el interesado haya informado a la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el apartado 1 pero no haya presentado el citado documento, la institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado se dirigirá a la institución competente para obtener la información necesaria.

3.   Los servicios de empleo del Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado para buscar un empleo le informarán de sus obligaciones.

4.   La institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente un documento en el que conste la fecha de inscripción del desempleado en los servicios de empleo y su nuevo domicilio.

En caso de que, durante el período en el que el desempleado tenga derecho a conservar las prestaciones, se produjera cualquier circunstancia que pudiera afectar al derecho a dichas prestaciones, la institución del Estado miembro al que se haya trasladado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente y al interesado un documento que recoja la información pertinente.

A petición de la institución competente, la institución del Estado miembro al que se haya trasladado el desempleado proporcionará mensualmente la información pertinente sobre el seguimiento de la situación de éste, que hará constar, en particular, si aún se encuentra inscrito en los servicios de empleo y si cumple con los procedimientos de control organizados.

5.   La institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado ejercerá su control sobre él directa o indirectamente como si se tratase de un desempleado beneficiario de prestaciones concedidas en virtud de la legislación aplicada por ella. Cuando proceda, tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido alguno de los hechos a que se refiere el apartado 1, letra d), dicha institución lo comunicará a la institución competente.

6.   Las autoridades competentes o las instituciones competentes de dos o más Estados miembros podrán definir en común un conjunto de medidas y plazos específicos destinados al seguimiento de la situación del desempleado, así como medidas para favorecer la búsqueda de empleo de los desempleados que se desplazan a uno de estos Estados miembros en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.

Artículo 56

Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1.   Cuando, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento de base, el desempleado decida inscribirse como demandante de empleo asimismo en el Estado miembro en el que haya ejercido su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, informará de ello a la institución y a los servicios de empleo de su lugar de residencia.

A petición de los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, los servicios de empleo del lugar de residencia transmitirán los datos pertinentes relativos a la inscripción y a la búsqueda de empleo por parte del desempleado.

2.   Cuando la legislación aplicable en los Estados miembros de que se trate exija el cumplimiento de determinadas obligaciones o la búsqueda de trabajo por parte del desempleado, tendrán carácter prioritario los compromisos y actividades de búsqueda de trabajo del desempleado en el Estado miembro de residencia.

El incumplimiento por parte del desempleado de obligaciones y actividades de búsqueda de empleo en el Estado miembro en que haya ejercido su última actividad no afectará a las prestaciones concedidas en el Estado miembro de residencia.

3.   A los efectos de la aplicación del artículo 65, apartado 5, letra b), del Reglamento de base, la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador en último lugar indicará a la institución del lugar de residencia, a petición de ésta, si el trabajador tiene derecho a las prestaciones en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.

Artículo 57

Disposiciones de aplicación de los artículos 61, 62 y 65 del Reglamento de base relativas a personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios

1.   Los artículos 54 y 55 del Reglamento de aplicación se aplicarán mutatis mutandis a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios.

2.   El artículo 56 del Reglamento de aplicación no se aplicará a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios. El desempleado acogido a un régimen especial de desempleo para funcionarios, que se encuentre en situación de desempleo total o parcial, y que haya residido, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones previstas en el régimen especial de funcionarios de conformidad con las disposiciones de la legislación del Estado miembro competente como si residiese en el territorio de ese Estado miembro. Estas prestaciones serán abonadas por la institución competente, a su cargo.

CAPÍTULO VI

Prestaciones familiares

Artículo 58

Normas de prioridad en caso de acumulación

A los efectos de la aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento de base, cuando la residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, cada Estado miembro interesado calculará el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. En caso de aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), la institución competente del Estado miembro cuya legislación disponga el importe de las prestaciones más elevado concederá este importe íntegro. La institución competente del otro Estado miembro le reembolsará la mitad de dicho importe, dentro del límite del importe previsto por la legislación de este último Estado miembro.

Artículo 59

Normas aplicables en caso de modificación de la legislación aplicable o de la competencia para la concesión de prestaciones familiares

1.   En caso de que la legislación aplicable o la competencia para la concesión de prestaciones familiares entre Estados miembros se modifique durante un mes civil, con independencia de las fechas de abono de las prestaciones familiares con arreglo a la legislación de dichos Estados miembros, la institución que haya abonado las prestaciones familiares en virtud de la legislación a cuyo amparo se hayan concedido las prestaciones al inicio del mes continuará efectuando dicho pago hasta el final del mes de que se trate.

2.   Esta institución comunicará a la institución del otro Estado miembro o de los otros Estados miembros afectados la fecha en la que deje de pagar las prestaciones familiares en cuestión. El pago de las prestaciones del otro Estado miembro o Estados miembros afectados dará comienzo a partir de esa fecha.

Artículo 60

Procedimiento de aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base

1.   La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base, se tendrá en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reclamar las prestaciones. En caso de que una persona con derecho a percibir las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación sea aplicable tramitará a tal efecto la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro padre o persona que reciba el trato de padre, o por la persona o institución responsable de la custodia de los hijos.

2.   La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el solicitante y adoptará, cuando sea necesario, una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables, habida cuenta de todos los elementos de hecho y de derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante.

En caso de que dicha institución llegara a la conclusión de que, con arreglo al artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, su legislación es aplicable con carácter prioritario, concederá las prestaciones familiares de conformidad con la legislación que aplica.

Si dicha institución estimara que existe un posible derecho a acogerse a un complemento diferencial en virtud de la legislación de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de base, transmitirá la solicitud sin demora a la institución competente del otro Estado miembro e informará de ello al interesado; informará, además, a la institución del otro Estado miembro de su decisión relativa a la solicitud y a la cuantía de las prestaciones familiares abonadas.

3.   En caso de que la institución ante la que se haya presentado la solicitud estime que es aplicable su legislación, pero no con carácter prioritario de conformidad con el artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, tomará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Reglamento de base, a la institución del otro Estado miembro, de lo que informará igualmente al solicitante. Esta última institución dispondrá de un plazo de dos meses para determinar su posición en relación con la decisión provisional adoptada.

Si la institución a la que se haya transmitido la solicitud no determina su posición en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, será de aplicación la antedicha decisión provisional, y la institución deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación e informar a la institución a la que se envió la solicitud de la cuantía de la prestación satisfecha.

4.   En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afectadas en cuanto a la legislación que habrá de aplicarse con carácter prioritario, será de aplicación el artículo 6, apartados 2 a 5, del Reglamento de aplicación. A tal efecto, se entenderá por institución del lugar de residencia de los hijos la institución del lugar de residencia a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

5.   La institución que haya abonado prestaciones con carácter provisional por un importe superior al que finalmente le corresponda podrá dirigirse a la institución prioritaria para recuperar la diferencia según el procedimiento que se establece en el artículo 74 del Reglamento de aplicación.

Artículo 61

Procedimiento de aplicación del artículo 69 del Reglamento de base

A efectos de la aplicación del artículo 69 del Reglamento de base, la Comisión Administrativa elaborará una lista de prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos contempladas en el mismo artículo. En caso de que no se contemple que la institución competente conceda con título prioritario prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos conforme a la legislación que aplique, transmitirá sin demora cualquier solicitud de prestaciones familiares, junto con la documentación e información pertinentes, a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado durante más tiempo, y que conceda tales prestaciones familiares complementarias o especiales a los huérfanos. En algunos casos, ello podrá implicar la retransmisión del expediente, en las mismas condiciones, a la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el interesado el más corto de sus períodos de seguro o de residencia.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I

Reembolso de las prestaciones en aplicación del artículo 35 y del artículo 41 del Reglamento de base

Sección 1

Reembolso basado en los gastos efectivos

Artículo 62

Principios

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 35 y del artículo 41 del Reglamento de base, la institución competente reembolsará el importe real de los gastos de las prestaciones en especie a la institución que las haya provisto, conforme a lo que figure en la contabilidad de esta última institución, salvo que sea de aplicación el artículo 63 del Reglamento de aplicación.

2.   Cuando la cuantía real de los gastos por las prestaciones a que se refiere el apartado 1 no se refleje, en parte o en su totalidad, en la contabilidad de la institución que las ha provisto, la cuantía que habrá de reembolsarse se determinará sobre la base de un tanto alzado establecido a partir de todas las referencias pertinentes obtenidas de los datos disponibles. La Comisión Administrativa evaluará los elementos que han de servir para calcular el tanto alzado y fijará su cuantía.

3.   No se podrán utilizar para estos reembolsos tarifas superiores a las que sean aplicables a las prestaciones en especie provistas a las personas aseguradas sujetas a la legislación aplicada por la institución que haya provisto las prestaciones a que se refiere el apartado 1.

Sección 2

Reembolso de las prestaciones sobre la base de importes a tanto alzado

Artículo 63

Determinación de los Estados miembros afectados

1.   Los Estados miembros contemplados en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de base, cuyas estructuras jurídicas o administrativas no hacen adecuada la práctica del reembolso basado en el gasto real se indican en el Anexo III del Reglamento de aplicación.

2.   Para los Estados miembros enumerados en el Anexo III del Reglamento de aplicación, el importe de las prestaciones en especie servidas a:

a)

los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, como se contempla en el artículo 17 del Reglamento de base, y

b)

los pensionistas y los miembros de sus familias, en virtud del artículo 24, apartado 1, y de los artículos 25 y 26 del Reglamento de base,

será reembolsado por las instituciones competentes a las instituciones que hayan provisto las prestaciones con arreglo a un tanto alzado establecido para cada año civil. La cuantía de ese tanto alzado deberá ser lo más próxima posible a los gastos reales.

Artículo 64

Método de cálculo de los importes a tanto alzado mensuales y el importe a tanto alzado total

1.   Para cada Estado miembro acreedor, el importe a tanto alzado mensual por persona (Fi) para un año civil se calculará dividiendo el coste medio anual por persona (Yi), desglosado por categoría de edad (i), entre 12 y aplicando una reducción (X) al cociente, según la siguiente fórmula:

Fi = Yi*1/12*(1-X)

donde:

el índice (i = 1, 2 y 3) representa las tres categorías de edad consideradas para el cálculo del tanto alzado:

i = 1

:

personas menores de 20 años

i = 2

:

personas de edades comprendidas entre 20 y 64 años

i = 3

:

personas de 65 años o más.

Yi representa el coste medio anual por persona de la categoría de edad i, según la definición del apartado 2.

el coeficiente X (0,20 o 0,15) representa la reducción definida en el apartado 3.

2.   El coste medio anual por persona (Yi) en la categoría de edad i se obtendrá dividiendo los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie servidas por las instituciones del Estado miembro acreedor a todas las personas de la categoría de edad en cuestión sujetas a su legislación y residentes en su territorio entre la media de personas de esa categoría de edad en el año civil de que se trate. El cálculo se basará en el gasto con arreglo a los regímenes a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de aplicación.

3.   La reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será, en principio, del 20 % (X = 0,20). Será del 15 % (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el Anexo IV del Reglamento de base.

4.   Respecto de cada Estado miembro deudor, el tanto alzado para un año civil será igual a la suma de los productos obtenidos multiplicando, en cada categoría de edad i, los importes a tanto alzado mensuales determinados por persona por el número de meses completos en que hayan residido en el Estado miembro acreedor las personas afectadas de dicha categoría de edad.

El número de meses completos en que hayan residido las personas afectadas en el Estado miembro acreedor será la suma de los meses civiles de un año civil durante los cuales las personas afectadas hayan podido acogerse, debido a su residencia en el territorio del Estado acreedor, a las prestaciones en especie en ese territorio a cuenta del Estado miembro deudor. Esos meses se determinarán a partir de un inventario llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los justificantes de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente.

5.   A más tardar el … (6), la Comisión Administrativa presentará un informe específico sobre la aplicación del presente artículo y, en particular, sobre las reducciones a que se refiere el apartado 3. Partiendo de dicho informe, la Comisión Administrativa podrá presentar una propuesta con las modificaciones que resulten necesarias para asegurarse de que el cálculo de los importes a tanto alzado se acerca lo más posible a los gastos reales soportados y de que las reducciones a que se refiere el apartado 3 no dan lugar a pagos desequilibrados ni a doble pago por parte de los Estados miembros.

6.   La Comisión Administrativa establecerá los métodos y las normas para determinar los elementos de cálculo del tanto alzado a que se refieren los apartados 1 a 5.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 para el cálculo de los tantos alzados hasta el … (6), siempre que se aplique la reducción a que se refiere el apartado 3.

Artículo 65

Notificación de los costes medios anuales

1.   El coste medio anual por persona de cada categoría de edad correspondiente a un año determinado se notificará a la Comisión de cuentas a más tardar al final del segundo año siguiente al año en cuestión. De no notificarse en este plazo, se tomará el coste medio anual por persona de un año anterior, que haya determinado por última vez la Comisión Administrativa.

2.   Los costes medios anuales, determinados según lo dispuesto en el apartado 1, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sección 3

Disposiciones comunes

Artículo 66

Procedimiento de reembolso entre instituciones

1.   Los reembolsos entre los Estados miembros afectados se efectuará lo más rápidamente posible. Todas las instituciones afectadas estarán obligadas a reembolsar los créditos antes de los plazos mencionados en la presente sección, tan pronto como les sea posible hacerlo. Un litigio respecto de un crédito en concreto no debe impedir el reembolso de otro u otros créditos.

2.   Los reembolsos entre instituciones de los Estados miembros previstos en los artículos 35 y 41 del Reglamento de base se efectuarán a través del organismo de enlace. Podrá haber un organismo de enlace para los reembolsos en virtud del artículo 35 y del artículo 41 del Reglamento de base.

Artículo 67

Plazos de presentación y pago de los créditos

1.   Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos sobre la base de los gastos reales deberán presentarse al organismo de enlace del Estado miembro deudor dentro de los 12 meses siguientes al fin del medio año civil durante el cual se consignaron en las cuentas de la institución acreedora.

2.   Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos a tanto alzado para un año civil deberán presentarse al organismo de enlace en los 12 meses siguientes al mes durante cual se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea los costes medios de ese año. Los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de aplicación se presentarán antes del final del año siguiente al de referencia.

3.   En el caso a que se refiere el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación, el plazo a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no empezará a contar antes de que se haya determinado cuál es la institución competente.

4.   Los créditos presentados con posterioridad a los plazos indicados en los apartados 1 y 2 no se tomarán en consideración.

5.   Los créditos serán pagados por la institución deudora al organismo de enlace del Estado miembro acreedor a que se refiere el artículo 66 del Reglamento de aplicación, dentro de un plazo de 18 meses contado a partir del fin del mes en que se presentó la solicitud al organismo de enlace del Estado miembro deudor. Esto no será de aplicación a los créditos que la institución deudora haya rechazado por una razón pertinente dentro de dicho plazo.

6.   Las impugnaciones sobre un crédito se resolverán en los 36 meses siguientes al mes en que se presentó la solicitud de reembolso.

7.   La Comisión de Cuentas facilitará el cierre final de las cuentas en los casos en que no pueda llegarse a una solución en el plazo a que se refiere el apartado 6 y, previa solicitud motivada de una de las partes, se pronunciará sobre las impugnaciones dentro de los seis meses siguientes al mes en que se le remitió el asunto.

Artículo 68

Intereses de demora y pagos a cuenta

1.   Desde el final del período de 18 meses mencionado en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados, a menos que la institución deudora haya efectuado, durante los seis meses anteriores al final del mes en que se haya solicitado el crédito, un pago a cuenta de al menos un 90 % de la solicitud de reembolso de créditos, presentada con arreglo al artículo 67, apartados 1 o 2, del Reglamento de aplicación. Para las partes del crédito no incluidas en el pago a cuenta, solamente se podrán aplicar intereses a partir del período de 36 meses mencionado en el artículo 67, apartado 6, del Reglamento de aplicación.

2.   Este interés se calculará sobre la base del tipo de referencia aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación. Se aplicará el tipo de referencia vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago.

3.   Ningún organismo de enlace tendrá la obligación de aceptar un pago a cuenta según lo dispuesto en el apartado 1. No obstante, si un organismo de enlace declinara una oferta de este tipo, la institución acreedora dejará de estar facultada para aplicar intereses de demora respecto de los créditos de que se trate, distintos de los contemplados en la segunda frase del apartado 1.

Artículo 69

Extracto de la contabilidad anual

1.   La Comisión Administrativa determinará la situación de los créditos para cada año civil, con arreglo al artículo 72, letra g), del Reglamento de base, y atendiendo al informe de la Comisión de cuentas. Para ello, los organismos de enlace notificarán a la Comisión de Cuentas, en los plazos y conforme a las normas que esta fije, el importe de los créditos presentados, liquidados o impugnados (por parte de los acreedores) y el de los créditos recibidos, pagados o impugnados (por parte de los deudores).

2.   La Comisión Administrativa podrá proceder a cualquier clase de comprobación de utilidad para controlar los datos estadísticos y contables que sirvan para determinar la situación anual de los créditos prevista en el apartado 1, a fin de cerciorarse, entre otras cosas, de la conformidad de esos datos con las normas fijadas en el presente título.

CAPÍTULO II

Reembolso de las prestaciones de desempleo en aplicación del artículo 65 del Reglamento de base

Artículo 70

Reembolso de las prestaciones de desempleo

De no producirse el acuerdo previsto en el artículo 65, apartado 8, del Reglamento de base, la institución del lugar de residencia dirigirá a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el beneficiario en último lugar la solicitud de reembolso de las prestaciones de desempleo con arreglo al artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. La solicitud se cursará dentro de un plazo de seis meses a partir del final del semestre civil durante el cual se haya efectuado el último pago de las prestaciones de desempleo cuyo reembolso se solicite. La solicitud indicará la cuantía de las prestaciones abonadas durante los períodos de tres o cinco meses contemplados en el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, el período por el que se pagaron estas prestaciones y los datos de identificación del desempleado. Los créditos se introducirán y pagarán a través de los organismos de enlace de los Estados miembros de que se trate.

No se tomarán en consideración las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto en el párrafo primero.

Serán aplicables, mutatis mutandis, el apartado 66, apartado 1, y el artículo 67, apartados 5 a 7, del Reglamento de aplicación.

Cumplido el plazo de 18 meses mencionado en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados. Los intereses se calcularán según lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

La cuantía máxima del reembolso a que se refiere la tercera frase del artículo 65, apartado 6, del Reglamento de base será en cada caso particular la cuantía de la prestación a la que la persona de que se trate tendría derecho con arreglo a la legislación del Estado miembro al que haya estado sujeta en último lugar si estaba inscrita en los servicios de empleo de dicho Estado miembro. No obstante, en las relaciones entre Estados miembros que se enumeran en el Anexo V del Reglamento de aplicación, las instituciones competentes de uno de esos Estados miembros a cuya legislación estaba sujeta en último lugar la persona de que se trate determinarán la cuantía máxima en cada caso particular tomando como base la cuantía media de las prestaciones de desempleo concedidas en el año civil anterior con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO III

Restitución de prestaciones otorgadas indebidamente, recuperación de pagos y cotizaciones provisionales, compensación y asistencia en materia de cobro

Sección 1

Principios

Artículo 71

Disposiciones comunes

A los efectos de la aplicación del artículo 84 del Reglamento de base y en el marco que este define, el cobro de los créditos se efectuará, siempre que sea posible, mediante compensación, tanto entre las instituciones de los Estados miembros afectados, como con respecto a la persona física o jurídica de que se trate, con arreglo a los artículos 72 a 74 del Reglamento de aplicación. Cuando el crédito no pueda cobrarse, en todo o en parte, mediante dicha compensación, el resto del importe debido se cobrará de conformidad con los artículos 75 a 85 del Reglamento de aplicación.

Sección 2

Compensación

Artículo 72

Prestaciones percibidas indebidamente

1.   Si la institución de un Estado miembro ha abonado a una persona prestaciones indebidas, esta institución, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, podrá pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro responsable de abonar prestaciones a la persona en cuestión que retenga el importe indebido de los atrasos o de los pagos en curso debidos a dicha persona, independientemente de la rama de seguridad social bajo cuyo concepto se abone la prestación. La institución del último Estado miembro practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones de acuerdo con la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución que haya abonado prestaciones indebidas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si, al conceder o revisar las prestaciones en relación con las prestaciones de invalidez y las pensiones de vejez y de supervivencia con arreglo al título III, capítulos 4 y 5, del Reglamento de base, la institución de un Estado miembro ha abonado a una persona prestaciones por un importe indebido, dicha institución podrá solicitar a la institución de cualquier otro Estado miembro responsable de abonar las prestaciones correspondientes a la persona en cuestión que retenga el importe abonado en exceso de los atrasos abonables a dicha persona. Una vez que la última institución haya informado a la institución que haya abonado una suma indebida de estos atrasos, la institución que haya abonado la suma indebida comunicará en el plazo de dos meses el importe de la suma indebida. Si la institución que deba abonar los atrasos recibe esta comunicación dentro del plazo indicado, transferirá el importe retenido a la institución que haya abonado sumas indebidas. Si llegara a expirar el plazo, dicha institución abonará sin demora los atrasos a la persona de que se trate.

3.   Cuando una persona haya recibido asistencia social en un Estado miembro dentro de un período durante el cual tenía derecho a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, el organismo que le haya prestado la asistencia podrá, si tiene títulos legalmente admisibles para reclamar las prestaciones debidas a la persona en cuestión, pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro que deba prestaciones a dicha persona la retención, sobre las sumas que dicho Estado miembro abone a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.

Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, al miembro de la familia de la persona en cuestión que haya recibido asistencia en el territorio de un Estado miembro dentro de un período durante el cual la persona tenía derecho a prestaciones, por ese miembro de su familia, con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.

La institución de un Estado miembro que haya abonado un importe indebido en concepto de asistencia comunicará a la institución del otro Estado miembro el cálculo del importe que se le deba. Este último Estado miembro practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones de acuerdo con la legislación que aplique y transferirá sin demora la cantidad retenida a la institución que haya abonado un importe indebido.

Artículo 73

Prestaciones en metálico o cotizaciones abonadas con carácter provisional

1.   A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de aplicación, a más tardar tres meses después de que se haya determinado la legislación aplicable o la institución responsable del pago de las prestaciones, la institución que haya pagado prestaciones en metálico con carácter provisional efectuará un cálculo del importe abonado con carácter provisional y lo enviará a la institución señalada como competente.

La institución señalada como competente para abonar las prestaciones retendrá el importe adeudado respecto del pago provisional de los atrasos de las prestaciones correspondientes que deba a la persona de que se trate y transferirá sin demora el importe retenido a la institución que haya abonado con carácter provisional los beneficios en metálico.

Si el importe de las prestaciones abonadas con carácter provisional es superior al importe de los atrasos, o si estos no existen, la institución señalada como competente retendrá dicha cantidad de los pagos en curso en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá sin demora el importe retenido a la institución que haya abonado con carácter provisional las prestaciones en metálico.

2.   La institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional de una persona física o jurídica o de su empleador procederá a rembolsar los importes de que se trate a la persona que los haya pagado después de haber preguntado a la institución señalada como competente los importes que se le deberían en aplicación del artículo 6, apartado 4, del Reglamento de aplicación.

Previa solicitud de la institución señalada como competente, que deberá cursarse a más tardar tres meses después de que se haya determinado la legislación aplicable, la institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional las transferirá a la institución señalada como competente para dicho período a efectos de resolver la situación relativa a las cotizaciones debidas por la persona física o jurídica. De modo retroactivo se considerará que las cotizaciones transferidas han sido abonadas a la institución señalada como competente.

Si el importe de las cotizaciones abonadas con carácter provisional es superior al importe que la persona física o jurídica debe a la institución señalada como competente, la institución que haya percibido cotizaciones con carácter provisional reembolsará el importe excedente a la persona física o jurídica de que se trate.

Artículo 74

Gastos relacionados con la compensación

No se reclamarán gastos cuando el crédito se cobre a través del procedimiento de compensación previsto en los artículos 72 y 73 del Reglamento de aplicación.

Sección 3

Cobro

Artículo 75

Definiciones y disposición común

1.   A efectos de la presente sección se entenderá por:

«crédito», cualquier crédito en relación con las cotizaciones o prestaciones pagadas o abonadas indebidamente, incluidos los intereses, multas, sanciones administrativas y cualesquiera otras cargas y gastos relacionados con el crédito de acuerdo con la legislación del Estado miembro que reclame el crédito en cuestión;

«entidad requirente», respecto de cada Estado miembro, cualquier institución que solicite información, notificación o cobros en relación con una reclamación según la definición anterior;

«entidad requerida», respecto de cada Estado miembro, cualquier institución a la que pueda solicitarse información, notificación o cobros.

2.   Las solicitudes y comunicaciones relacionadas con las mismas entre los Estados miembros deberán, por lo general, cursarse a través de las instituciones que se hayan designado.

3.   Las medidas de aplicación práctica, que incluyen, ente otras, las relativas al artículo 4 del Reglamento de aplicación y a la fijación de un umbral para los importes sobre los que pueda hacerse una solicitud de cobro, serán adoptadas por la Comisión Administrativa.

Artículo 76

Solicitudes de información

1.   A petición de la entidad requirente, la entidad requerida facilitará toda información que pueda resultar útil a la entidad requirente para el cobro de un crédito.

Para procurarse esta información, la entidad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se aplican al cobro de créditos similares originados en su propio Estado miembro.

2.   En la solicitud de información se indicarán el nombre, la última dirección conocida y cualquier otra información pertinente para identificar a la persona física o jurídica interesada a la que se refiera la información que se vaya a facilitar, así como la naturaleza y la cuantía del crédito en relación con el cual se hace la solicitud.

3.   La entidad requerida no estará obligada a facilitar información:

a)

que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares originados en su propio Estado miembro;

b)

que revelara un secreto comercial, industrial o profesional, o

c)

cuya revelación pudiera perjudicar la seguridad o el orden público de dicho Estado miembro.

4.   La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea atendida.

Artículo 77

Notificación

1.   La entidad requerida, a petición de la entidad requirente y de acuerdo con la normas jurídicas vigentes para la notificación de instrumentos o decisiones similares en su propio Estado miembro, procederá a notificar al destinatario todos los instrumentos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que procedan del Estado miembro de la entidad requirente y se refieran a un crédito o al cobro del mismo.

2.   En la solicitud de información se indicarán el nombre, la dirección y cualquier otro dato identificativo pertinente al que la entidad requirente normalmente tenga acceso en relación con el destinatario de que se trate, la naturaleza y el objeto del instrumento o de la decisión que se vaya a notificar y, si fuera necesario, el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar al deudor y relativa al crédito al que se refieran el instrumento o la decisión, así como cualquier otra información que pueda ser de utilidad.

3.   La entidad requerida informará sin demora a la entidad requirente del curso dado a su solicitud de notificación y, en particular, de la fecha en que la decisión o el instrumento se hayan transmitido al destinatario.

Artículo 78

Petición de cobro

1.   La petición de cobro de un crédito dirigida por la entidad requirente a la entidad requerida deberá ir acompañada de un ejemplar oficial o una copia conforme del instrumento que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente y, si procede, del original o de una copia conforme de otros documentos necesarios para el cobro.

2.   La entidad requirente sólo podrá formular una petición de cobro:

a)

si el crédito o el instrumento que permite su ejecución no son impugnados en su Estado miembro, con excepción de los casos en que se aplique el artículo 81, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación;

b)

cuando haya puesto en práctica, en su Estado miembro, el procedimiento adecuado de cobro que pueda ejercer sobre la base del instrumento mencionado en el apartado 1, y las medidas adoptadas no logren el pago íntegro del crédito;

c)

siempre que el crédito no haya prescrito, con arreglo a su propia legislación.

3.   En la petición de cobro se indicará:

a)

el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar a la persona física o jurídica interesada o al tercero que posea sus activos;

b)

el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar a la entidad requirente;

c)

una referencia al instrumento que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente;

d)

la naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el capital principal, los intereses, multas, sanciones administrativas y cualesquiera otras cargas y gastos debidos, expresados en las monedas de los Estados miembros de las entidades requirente y requerida;

e)

la fecha de notificación del instrumento al destinatario por la entidad requirente o la entidad requerida;

f)

la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución según las normas jurídicas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente;

g)

cualquier otra información de utilidad.

4.   La petición de cobro contendrá además una declaración de la entidad requirente que confirme que se cumplen las condiciones del apartado 2.

5.   La entidad requirente comunicará a la entidad requerida, tan pronto como tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.

Artículo 79

Instrumento que permite la ejecución del cobro

1.   De acuerdo con el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de base, el instrumento que permita la ejecución del crédito se reconocerá directamente y se tratará automáticamente como un instrumento que permite la ejecución de un crédito del Estado miembro de la entidad requerida.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el instrumento que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, ser homologado y reconocido como instrumento que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado miembro, o ser completado o sustituido por este último instrumento.

Los Estados miembros procurarán finalizar dicha homologación, reconocimiento, complemento o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto en los casos en que sea de aplicación el párrafo tercero. Los Estados miembros no podrán negarse a realizar esas formalidades cuando el instrumento que permita la ejecución esté correctamente redactado. La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos de la superación del período de tres meses.

Cuando alguna de estas formalidades dé lugar a la impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro expedido por la entidad requirente, será de aplicación el artículo 81 del Reglamento de aplicación.

Artículo 80

Modalidades y plazos de pago

1.   El cobro se efectuará en la moneda del Estado miembro de la entidad requerida. La autoridad requerida transferirá a la autoridad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado.

2.   La entidad requerida, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en su Estado miembro, y tras haber consultado a la entidad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se remitirán también a la entidad requirente.

A partir del momento en que el instrumento que permita la ejecución del cobro del crédito haya sido reconocido directamente de conformidad con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de aplicación u homologado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de aplicación, se cobrarán intereses de demora con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, que se transferirán asimismo a la entidad requirente.

Artículo 81

Impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro e impugnación de las medidas de ejecución

1.   Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito o el instrumento que permita la ejecución de su cobro emitido en el Estado miembro de la entidad requirente, entablará su acción ante las autoridades competentes del Estado miembro de la entidad requirente, con arreglo a las normas jurídicas vigentes en este último. Esta acción deberá ser notificada sin demora a la entidad requerida por la entidad requirente. El interesado también podrá informar de dicha acción a la entidad requerida.

2.   Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificación o información mencionada en el apartado 1 por parte de la entidad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión de la autoridad competente en la materia, a menos que la entidad requirente solicite lo contrario, de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. Si lo estimare necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de aplicación, podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en su propio Estado miembro lo permitan para créditos similares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias y a las prácticas administrativas vigentes en su Estado miembro, pedir a la entidad requerida el cobro de un crédito impugnado, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas pertinentes vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida lo permitan. Si el resultado de la impugnación resulta ulteriormente favorable al deudor, la entidad requirente deberá reembolsar cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de la entidad requerida.

3.   Cuando la impugnación afecte a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro de la entidad requerida, la acción se entablará ante la autoridad competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

4.   Cuando la autoridad competente ante la que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un tribunal judicial o administrativo, la decisión de este tribunal, en la medida en que sea favorable a la entidad requirente y permita el cobro del crédito en el Estado miembro de la entidad requirente, constituirá el «instrumento que permite la ejecución», en los términos de los artículos 78 y 79 del Reglamento de aplicación, y el cobro del crédito se efectuará en virtud de esta decisión.

Artículo 82

Límites de la asistencia

1.   La entidad requerida no estará obligada:

a)

a prestar la asistencia que establecen los artículos 78 a 81 del Reglamento de aplicación si, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito causara graves dificultades económicas o sociales en el Estado miembro de la entidad solicitada, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida permitan esta medida para créditos nacionales similares;

b)

a prestar la asistencia que establecen los artículos 76 a 81 del Reglamento de aplicación, cuando la petición inicial con arreglo a los artículos 76 a 78 del Reglamento de aplicación se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir del momento en que se haya establecido el instrumento que permita el cobro con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se impugnen el crédito o el instrumento, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado miembro de la entidad requirente determine que el crédito o el título ejecutivo que permita el cobro ya no pueden impugnarse.

2.   La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos aducidos para rechazar una petición de asistencia.

Artículo 83

Prescripción

1.   Las cuestiones que se refieran a la prescripción se regirán por:

a)

las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, en la medida en que se refieran al crédito o al instrumento que permita su ejecución, y

b)

las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, en la medida en que se refieran a las medidas de ejecución en el Estado miembro requerido.

La prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida comenzará a partir de la fecha del reconocimiento directo o de la fecha de homologación, reconocimiento, complemento o sustitución con arreglo al artículo 79 del Reglamento de aplicación.

2.   Los actos para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la petición de asistencia y que, si hubieran sido efectuados por la entidad requirente, habrían tenido por efecto suspender o interrumpir la prescripción, según las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, se considerarán a estos efectos, como si hubieran sido realizados en este último Estado.

Artículo 84

Medidas cautelares

A solicitud motivada de la entidad requirente, la entidad requerida adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida lo permitan.

Para la aplicación del párrafo primero se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones y los procedimientos contemplados en los artículos 78, 79, 81 y 82 del Reglamento de aplicación.

Artículo 85

Gastos relacionados con el cobro

1.   La entidad requerida cobrará a la persona física o jurídica interesada y retendrá todo gasto que ocasione relacionado con el cobro, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida aplicables a créditos similares.

2.   La asistencia mutua prestada en aplicación de lo establecido en la presente sección estará, por regla general, exenta de cargas. No obstante, para los cobros que presenten una dificultad particular y se caractericen por unos gastos muy elevados, las entidades requirentes y las entidades requeridas podrán acordar normas de reembolso específicas para cada caso.

3.   El Estado miembro de la entidad requirente deberá sufragar al Estado miembro de la entidad requerida todos los gastos realizados y todas las pérdidas sufridas por actuaciones consideradas como injustificadas, con respecto a la realidad del crédito o a la validez del instrumento emitido por la entidad requirente.

Artículo 86

Cláusula de revisión

1.   A más tardar el cuarto año civil completo después de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa presentará un informe sobre los plazos establecidos en el artículo 67, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento de aplicación.

Basándose en dicho informe, la Comisión Europea podrá, si es oportuno, presentar propuestas para revisar esos plazos con el objetivo de reducirlos de manera significativa.

2.   A más tardar el … (6), la Comisión Administrativa presentará un informe específico en el que se evalúe la aplicación de los capítulos I y III del título IV del Reglamento de aplicación, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos y plazos mencionados en el artículo 67, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento de aplicación, y a los procedimientos de cobro contemplados en los artículos 75 a 85 del Reglamento de aplicación.

A la vista de dicho informe, la Comisión Europea podrá, si fuera necesario, presentar las propuestas adecuadas para dotar a dichos procedimientos de mayor eficacia y equilibrio.

TÍTULO V

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 87

Examen médico y control administrativo

1.   Sin perjuicio de otras disposiciones, cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el examen médico será efectuado, a petición de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.

La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba en su caso cumplirse y de los puntos que quedarán cubiertos por el examen médico.

2.   La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el examen médico. Las constataciones hechas por la institución del lugar de estancia o de residencia tendrán validez ante la institución deudora.

La institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella reconozca al beneficiario. No obstante, únicamente se podrá invitar al beneficiario a desplazarse al Estado miembro de la institución deudora a condición de que esté apto para efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.

3.   Cuando un beneficiario o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentre la institución deudora, el control administrativo será ejercido, a solicitud de esta institución, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.

El apartado 2 se aplicará también en este caso.

4.   Los apartados 2 y 3 se aplicarán además para establecer o comprobar el estado de dependencia de un beneficiario o solicitante de prestaciones asistenciales de larga duración mencionadas en el artículo 34 del Reglamento de base.

5.   Las autoridades o instituciones competentes de dos o más Estados miembros podrán acordar disposiciones y procedimientos específicos para mejorar en su totalidad o en parte la aptitud para el mercado laboral de los beneficiarios y los solicitantes, así como su participación en los regímenes o programas disponibles a tal efecto en el Estado miembro de estancia o de residencia.

6.   Como excepción al principio de cooperación administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento de base, la cantidad efectiva de los gastos de las comprobaciones mencionados en los apartados 1 a 5 la abonará la institución deudora a la que se hubiera pedido hacerlas a la institución que las solicitara.

Artículo 88

Notificaciones

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea los detalles de los órganos definidos en el artículo 1, letras m), q) y r), del Reglamento de base y en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de aplicación, y de las instituciones designadas de acuerdo con el Reglamento de aplicación.

2.   Se asignará a las entidades a que se refiere el apartado 1 una identidad electrónica en forma de un código de identificación y una dirección electrónica.

3   La Comisión Administrativa establecerá la estructura, contenido y modalidades, incluidos el formato común y el modelo, de las notificaciones de los detalles a que se refiere el apartado 1.

4.   El Anexo IV del Reglamento de aplicación muestra información pormenorizada de la base de datos pública que contendrá la información contemplada en el apartado 1. La base de datos será creada y gestionada por la Comisión Europea. No obstante, los Estados miembros serán responsables de la introducción de la información de contacto nacional en la base de datos. Tendrán además la obligación de garantizar la exactitud de los datos nacionales de contacto que introduzcan en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

5.   Los Estados miembros tendrán la responsabilidad de mantener actualizada la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 89

Información

1.   La Comisión Administrativa elaborará la información necesaria para dar a conocer a los interesados sus derechos y las formalidades administrativas que han de cumplir para hacerlos valer. De ser posible, se divulgará la información por vía electrónica mediante su puesta en línea en sitios web accesibles al público. La Comisión Administrativa se encargará de su actualización periódica y velará por la calidad de los servicios prestados a los clientes.

2.   El Comité consultivo previsto en el artículo 75 del Reglamento de base podrá emitir dictámenes y recomendaciones para mejorar la información y su divulgación.

3.   Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de las personas cubiertas por el Reglamento de base la información necesaria para que conozcan los cambios que introducen el Reglamento de base y el Reglamento de aplicación y puedan hacer valer sus derechos. También velarán por que los servicios sean fácilmente accesibles al usuario.

4.   Las autoridades competentes velarán por que sus instituciones estén informadas de todas las disposiciones comunitarias, legislativas o no, incluidas las decisiones de la Comisión Administrativa, y las apliquen en los ámbitos y las condiciones del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación.

Artículo 90

Conversión de monedas

Para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo. La fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio será fijada por la Comisión Administrativa.

Artículo 91

Estadísticas

Las autoridades competentes elaborarán estadísticas sobre la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación y las transmitirán a la secretaría de la Comisión Administrativa. Esos datos serán recopilados y organizados conforme al programa y al método definidos por la Comisión Administrativa. La Comisión Europea divulgará esta información.

Artículo 92

Modificación de los Anexos

Los Anexos I, II, III, IV y V del Reglamento de aplicación y los Anexos VI, VII, VIII y IX del Reglamento de base podrán ser modificados mediante un reglamento de la Comisión a petición de la Comisión Administrativa.

Artículo 93

Disposiciones transitorias

Las disposiciones del artículo 87 del Reglamento de base se aplicarán a las situaciones cubiertas por el Reglamento de aplicación.

Artículo 94

Disposiciones transitorias en materia de pensiones

1.   Cuando la contingencia se produzca antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspondiente y no se haya satisfecho la solicitud de pensión antes de esa fecha, la solicitud dará lugar a una doble prestación, en la medida en que deban concederse prestaciones derivadas de esa contingencia durante un período anterior a esa fecha:

a)

para el período anterior a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspondiente, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1408/71 o con los acuerdos vigentes entre los Estados miembros correspondientes,

b)

para el período posterior a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspondiente, de conformidad con el Reglamento de base,

No obstante, si el importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a) resulta mayor que el calculado con arreglo a las disposiciones de la letra b), el interesado seguirá teniendo derecho al importe calculado con arreglo a las disposiciones de la letra a).

2.   Las solicitudes de prestaciones de invalidez, vejez o supervivencia presentadas a una institución de un Estado miembro a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación en el territorio del Estado miembro correspondiente requerirán automáticamente una reevaluación de las prestaciones que ya hayan sido concedidas por la misma contingencia antes de dicha fecha por la institución o instituciones de uno o más Estados miembros, de conformidad con el Reglamento de base; dicha reevaluación no podrá dar como resultado una reducción del importe de la prestación concedida.

Artículo 95

Período transitorio para el intercambio electrónico de datos

1.   Cada Estado miembro podrá acogerse a un período transitorio para el intercambio de datos por medios electrónicos establecido en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

Estos períodos transitorios no superarán los 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.

No obstante, en caso de que la puesta en marcha de la infraestructura comunitaria necesaria (Electronic Exchange of Social Security Information — EESSI) se retrase considerablemente respecto de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa podrá convenir en prorrogar estos períodos según resulte adecuado.

2.   La Comisión Administrativa establecerá las disposiciones prácticas para los períodos transitorios necesarios a que se refiere el apartado 1 a fin de garantizar el necesario intercambio de datos para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación.

Artículo 96

Derogación

1.   El Reglamento (CEE) no 574/72 queda derogado a partir del … (7).

No obstante, el Reglamento (CEE) no 574/72 seguirá en vigor y se mantendrán sus efectos jurídicos en lo relativo:

a)

al Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (8), mientras dicho Reglamento no sea derogado o modificado;

b)

al Reglamento (CEE) no 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985, por el que se establecen las adaptaciones técnicas de la normativa comunitaria en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes en lo que se refiere a Groenlandia (9), mientras dicho Reglamento no sea derogado o modificado;

c)

al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (10), al Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (11) y a otros acuerdos que contengan referencias al Reglamento (CEE) no 574/72, mientras tales acuerdos no sean modificados en función del Reglamento de aplicación.

2.   Las referencias al Reglamento (CEE) no 574/72 en la Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (12), y en general en todos los demás actos comunitarios, se entenderán hechas al Reglamento de aplicación.

Artículo 97

Publicación y entrada en vigor

El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrará en vigor el … (13).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1.

(2)  DO C 324 de 30.12.2006, p. 59.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 17 de diciembre de 2008 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.

(5)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

(6)  Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(7)  La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.

(9)  DO L 160 de 20.6.1985, p. 7.

(10)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 1.

(11)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

(12)  DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.

(13)  Primer día del mes siquiente al período de seis meses posterior a la fecha de publicación, que en ningún caso será anterior al 1 de enero de 2010.


ANEXO I

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE CONVENIOS BILATERALES MANTENIDOS EN VIGOR Y NUEVAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE CONVENIOS BILATERALES

(artículo 8, apartado 1, y artículo 9, apartado 2, del Reglamento de aplicación)

BÉLGICA — DINAMARCA

Canje de Notas de 8 de mayo de 2006 y de 21 de junio de 2006 sobre el Acuerdo de reembolso del importe efectivo de la prestación recibida por los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia asegurado en Bélgica, cuando el miembro de la familia reside en Dinamarca, y a los pensionistas y/o a los miembros de su familia asegurados en Bélgica pero con residencia en Dinamarca.

BÉLGICA — ALEMANIA

Acuerdo de 29 de enero de 1969 sobre recaudación y cobro de contribuciones de seguridad social.

BÉLGICA — IRLANDA

Canje de Notas de 19 de mayo y 28 de julio de 1981 sobre los artículos 36, apartado 3, y 70, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (dispensa mutua de reembolso de gastos por prestaciones en especie y de desempleo según lo dispuesto en los capítulos 1 y 6 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71) y artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia recíproca de reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

BÉLGICA — ESPAÑA

Acuerdo de 25 de mayo de 1999 sobre reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

BÉLGICA — FRANCIA

a)

Acuerdo de 4 de julio de 1984 relativo al control médico de fronterizos que residen en un país y que trabajan en otro.

b)

Acuerdo de 14 de mayo de 1976 de renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico, adoptado en virtud del artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72.

c)

Acuerdo de 3 de octubre de 1977 referente a la aplicación del artículo 92 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (recaudación de cotizaciones de seguridad social).

d)

Acuerdo de 29 de junio de 1979 relativo a la renuncia recíproca al reembolso prevista en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (gastos por prestaciones de desempleo).

e)

Acuerdo administrativo de 6 de marzo de 1979 relativo a las modalidades de aplicación del Acta de 12 de octubre de 1978 al Convenio sobre seguridad social entre Bélgica y Francia en sus disposiciones relativas a los trabajadores por cuenta propia.

f)

Canje de Notas de 21 de noviembre de 1994 y de 8 de febrero de 1995 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento (CEE) no 574/72.

BÉLGICA — ITALIA

a)

Acuerdo de 12 de enero de 1974 por el que se aplica el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72.

b)

Acuerdo de 31 de octubre de 1979 poor el que se aplica el artículo 18, apartado 9, del Reglamento (CEE) no 574/72.

c)

Canje de Notas de 10 de diciembre de 1991 y de 10 de febrero de 1992 sobre el reembolso de créditos recíprocos según el artículo 93 del Reglamento (CEE) no 574/72.

d)

Acuerdo de 21 de noviembre de 2003 sobre las condiciones de liquidación de créditos recíprocos según los artículos 94 y 95 del Reglamento del Consejo (CEE) no 574/72.

BÉLGICA — LUXEMBURGO

a)

Acuerdo de 28 de enero de 1961 sobre recaudación de cuotas de seguridad social.

b)

Acuerdo de 16 de abril de 1976 sobre la renuncia al reembolso de los gastos ocasionados por el control administrativo y médico, conforme al artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72.

BÉLGICA — REINO UNIDO

a)

Canje de Notas de 4 de mayo y 14 de junio de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia de reembolso de gastos de control administrativos y médico).

b)

Canje de Notas de 18 de enero y 14 de marzo de 1977 sobre el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (acuerdo de reembolso o renuncia de reembolso de los gastos por prestaciones en especie otorgadas según el capítulo 1 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71), modificado por el Canje de Notas de 4 de mayo y 23 de julio de 1983 (acuerdo de reembolso de gastos ocasionados conforme al artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71).

BULGARIA — REPÚBLICA CHECA

Artículo 29, apartados 1 y 3, del Acuerdo de 25 de noviembre de 1998 y artículo 5, apartado 4, del Acuerdo administrativo de 30 de noviembre de 1999 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico.

BULGARIA — ALEMANIA

Artículos 8 y 9 del Acuerdo Administrativo sobre la aplicación del Convenio de Seguridad Social, de 17 de diciembre de 1997, en el ámbito de las pensiones.

REPÚBLICA CHECA — ESLOVAQUIA

Artículo 15 y 16 del Acuerdo administrativo de 8 de enero de 1993 relativo a la determinación de sede de un empleador y de lugar de residencia a efectos de la aplicación del artículo 20 del Convenio de 29 de octubre de 1992 sobre seguridad social.

DINAMARCA — IRLANDA

Canje de Notas de 22 de diciembre de 1980 y de 11 de febrero de 1981 sobre la renuncia recíproca la reembolso de gastos por prestaciones en especie otorgadas según el seguro de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y de prestaciones de desempleo y de gastos de control administrativo y médico (artículos 36, apartado 3, y 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72.

DINAMARCA — GRECIA

Acuerdo de 8 de mayo de 1986 sobre la renuncia recíproca parcial del reembolso respecto a prestaciones en especie por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional y renuncia al reembolso por controles administrativos y médicos.

DINAMARCA — ESPAÑA

Acuerdo de 11 de diciembre de 2006 relativo a los anticipos, plazos y reembolsos del importe efectivo de la prestación recibida por los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia asegurado en España, cuando el miembro de la familia reside en Dinamarca, y a los pensionistas y/o a los miembros de su familia asegurados en España pero con residencia en Dinamarca.

DINAMARCA — FRANCIA

Convenio de 29 de junio de 1979 y Convenio adicional de 2 de junio de 1993 relativos a la renuncia parcial al reembolso, según el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y a la renuncia recíproca de reembolso según el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia parcial la reembolso de los gastos por prestaciones en especie por enfermedad, maternidad, accidente laboral y enfermedad profesional y la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

DINAMARCA — ITALIA

Acuerdo de 18 de noviembre de 1998 sobre el reembolso de prestaciones en especie del seguro de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional y prestaciones de desempleo, así como de los gastos de control administrativo y médico.

DINAMARCA — LUXEMBURGO

Acuerdo de 19 de junio de 1978 sobre renuncia recíproca de reembolso según los artículos 36, apartado 3, 63, apartado 3, y 70, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos por prestaciones en especie por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, gastos de prestaciones por desempleo y gastos de control administrativo y médico.

DINAMARCA — PAÍSES BAJOS

Canje de Notas de 30 de marzo y 25 de abril de 1979, modificadas por el Acuerdo de 12 de diciembre de 2006, sobre el reembolso de las prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional.

DINAMARCA — PORTUGAL

Acuerdo de 17 de abril de 1998 relativo a la renuncia parcial al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los gastos de control administrativo y médico.

DINAMARCA — FINLANDIA

Artículo 15 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: acuerdo sobre renuncia recíproca al reembolso, según los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional y prestaciones por desempleo) y el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y médico).

DINAMARCA — SUECIA

Artículo 15 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo relativo a la renuncia recíproca al reembolso, según los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, de prestaciones de desempleo) el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y médico).

DINAMARCA — REINO UNIDO

Canje de Notas de 30 de marzo y 19 de abril de 1977, modificadas por el Canje de Notas de 8 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990, sobre el acuerdo relativo a la renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie y a los gastos de control administrativo y médico.

ALEMANIA — LUXEMBURGO

a)

Acuerdo de 14 de octubre de 1975 referente a la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico, adoptados en aplicación del artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72.

b)

Acuerdo de 14 de octubre de 1975 sobre percepción y recaudación de cuotas de seguridad social.

c)

Acuerdo de 25 de enero de 1990 relativo a la aplicación del artículo 20 y del artículo 22, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CEE) no 1408/71.

ESTONIA — REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 29 de marzo de 2006 entre las autoridades competentes de la República de Estonia y del Reino Unido según los artículos 36, apartado 3, y 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a partir del 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.

IRLANDA — FRANCIA

Canje de Notas de 30 de julio de 1980 y de 26 de septiembre de 1980 relativo a los artículos 36, apartado 3, y 63, apartado 3, del Reglamento de base (renuncia recíproca de reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y al artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia recíproca de reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

IRLANDA — LUXEMBURGO

Canje de Notas de 26 de septiembre de 1975 y de 5 de agosto de 1976 sobre el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y el artículo 105, apartado 2 del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia al reembolso de las prestaciones en especie abonadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los gastos de control administrativo y médico a que se refiere el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72).

IRLANDA — PAÍSES BAJOS

Canje de Notas de 22 de abril y de 27 de julio de 1987, sobre el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones conforme al artículo 69 del Reglamento (CEE) no 1408/71) y sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico a que se refiere el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72).

IRLANDA — SUECIA

Acuerdo de 8 de noviembre de 2000 relativo a la renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los gastos de control administrativo y médico.

IRLANDA — REINO UNIDO

Canje de Notas de 9 de julio de 1975 referente al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (acuerdo sobre reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie abonadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento (CEE) no 1408/71) y al artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

GRECIA — PAÍSES BAJOS

Canje de Notas de 8 de septiembre de 1992 y de 30 de junio de 1993 sobre métodos de reembolso entre instituciones.

ESPAÑA — PORTUGAL

a)

Artículos 42, 43 y 44 del Acuerdo administrativo de 22 de mayo de 1970 (exportación de prestaciones de desempleo). Esta rúbrica seguirá en vigor durante los dos años siguientes a la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004.

b)

Acuerdo de 2 de octubre de 2002 por el que se establecen las modalidades particulares de gestión y pago de los créditos recíprocos de asistencia sanitaria, con el fin de facilitar y acelerar la liquidación de dichos créditos.

ESPAÑA — REINO UNIDO

Acuerdo de 18 de junio de 1999 sobre el reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) n.o 574/72.

FRANCIA — ALEMANIA

Acuerdo de 26 de mayo de 1981 por el que se aplica el artículo 92 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (recaudación y cobro de contribuciones de seguridad social).

FRANCIA — ESPAÑA

Acuerdo de 17 de mayo de 2005 por el que se establecen arreglos específicos para la gestión y liquidación de créditos recíprocos respecto a prestaciones de atención sanitaria según los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

FRANCIA — ITALIA

a)

Canje de Notas, de 14 de mayo y de 2 de agosto de 1991, relativas a la liquidación de los derechos recíprocos a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CEE) no 574/72.

b)

Canje de Notas complementario de 22 de marzo y 15 de abril de 1994 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento (CEE) no 574/72.

c)

Canje de Notas de 2 de abril de 1997 y de 20 de octubre de 1998 por las que se modifican los Canjes de Notas mencionados en las letras a) y b) sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 94, 95 y 96 del Reglamento (CEE) no 574/72.

d)

Acuerdo de 28 de junio de 2000 relativo a la renuncia al reembolso de los gastos contemplados en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72 para los controles y exámenes médicos solicitados con arreglo al artículo 51 de dicho Reglamento.

FRANCIA — LUXEMBURGO

a)

Acuerdo de 2 de julio de 1976 sobre la renuncia prevista en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al reembolso de los gastos por prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los miembros de la familia de un trabajador no residentes en el país de este último.

b)

Acuerdo de 2 de julio de 1976 sobre la renuncia prevista en el artículo 36, apartado 3, del del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al reembolso de los gastos por prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad abonadas a los ex-trabajadores fronterizos, a los miembros de sus familias o sus supervivientes.

c)

Acuerdo de 2 de julio de 1976, sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico prevista en el artículo 105, apartado 2, del del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972.

d)

Canje de Notas de 17 de julio y 20 de septiembre de 1995 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 95 y 96 del Reglamento (CEE) no 574/72.

FRANCIA — PAÍSES BAJOS

a)

Acuerdo de 28 de abril de 1997 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico en virtud del artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72.

b)

Acuerdo de 29 de septiembre de 1998 por el que se determinan las condiciones especiales para el establecimiento de los importes que deben reembolsarse derivados de prestaciones en especie ofrecidas en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

c)

Acuerdo de 3 de febrero de 1999 por el que se determinan las condiciones especiales para el establecimiento de los importes que deben reembolsarse por prestaciones en especie ofrecidas en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

FRANCIA — PORTUGAL

Acuerdo de 28 de abril de 1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación que regulan la gestión y el pago de los créditos recíprocos en concepto de tratamiento médico conforme a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

FRANCIA — REINO UNIDO

a)

Canje de Notas de 25 de marzo y de 28 de abril de 1977 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

b)

Acuerdo de 8 de diciembre de 1998 sobre los métodos específicos para determinar los importes que deben reembolsarse por prestaciones en especie ofrecidas en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

ITALIA — ALEMANIA

Acuerdo de 3 de abril de 2000 sobre la recaudación y cobro de cotizaciones de seguridad social.

ITALIA — ESPAÑA

Acuerdo sobre un nuevo procedimiento para la simplificación y aceleración de los reembolsos de gastos de asistencia sanitaria, de 21 de noviembre de 1997, relativo al artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (reembolso en especie de las prestaciones de enfermedad y de maternidad) y los artículos 93, 94, 95, 100 y el artículo 102, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 574/72 (modalidades de reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad y créditos atrasados).

ITALIA — PAÍSES BAJOS

Acuerdo de 24 de diciembre de 1996/27 de febrero de 1997 sobre los artículos 36, apartado 3, y 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71.

ITALIA — REINO UNIDO

Acuerdo firmado el 15 de diciembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República Italiana y del Reino Unido según los artículos 36, apartado 3, y 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de enero de 2005, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.

LUXEMBURGO — ITALIA

Artículo 4, apartados 5 y 6, del Acuerdo administrativo de 19 de enero de 1955 sobre la aplicación de disposiciones del Convenio General de Seguridad Social (seguro de enfermedad para trabajadores agrícolas).

LUXEMBURGO — REINO UNIDO

Canje de Notas de 18 de diciembre de 1975 y de 20 de enero de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia a reembolso por gastos ocasionados por controles administrativos y médicos mencionados en el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72.

HUNGRÍA — REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 1 de noviembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República de Hungría y del Reino Unido según los artículos 35, apartado 3, y 41,apartado 2, del Reglamento (CEE) no 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.

MALTA — REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 17 de enero de 2007 entre las autoridades competentes de Malta y del Reino Unido según los artículos 35, apartado 3, y 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento.

PAÍSES BAJOS — BÉLGICA

a)

Acuerdo de 21 de marzo de 1968 sobre la recaudación y cobro de cotizaciones de seguridad social junto con el convenio administrativo de 25 de noviembre de 1970 por el que se aplica ese acuerdo.

b)

Acuerdo de 13 de marzo de 2006 sobre el seguro de asistencia sanitaria.

c)

Acuerdo de 12 de agosto de 1982 sobre el seguro de enfermedad, maternidad e invalidez.

PAÍSES BAJOS — ALEMANIA

a)

Artículo 9 del Acuerdo administrativo de 18 de abril de 2001 sobre el Convenio de 18 de abril de 2001 (pago de pensiones).

b)

Acuerdo de 21 de enero de 1969 sobre el cobro de cotizaciones de seguridad social.

PAÍSES BAJOS — ESPAÑA

Acuerdo de 21 de febrero de 2000 entre los Países Bajos y España para facilitar la liquidación de los créditos recíprocos en concepto de prestaciones de enfermedad-maternidad servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

PAÍSES BAJOS — LUXEMBURGO

Acuerdo de 1 de noviembre de 1976 sobre la renuncia al reembolso de gastos por controles administrativos y médicos adoptado según el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72.

PAÍSES BAJOS — PORTUGAL

Acuerdo de 11 de diciembre de 1987 sobre el reembolso de prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad.

PAÍSES BAJOS — REINO UNIDO

a)

Segunda frase del artículo 3 del Acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 para la aplicación del Convenio de 11 de agosto de 1954.

b)

Canje de Notas de 25 de abril y de 26 de mayo de 1986 relativo al artículo 36, apartado 3, del Reglamento (reembolso o renuncia a reembolso por gastos debidos a prestaciones en especie), una vez modificado.

AUSTRIA — ALEMANIA

Sección II, punto 1, y la sección III del Acuerdo de 2 de agosto sobre la aplicación del Convenio relativo al seguro de desempleo, de 19 de julio de 1978, seguirá aplicándose a las personas que hayan ejercido una actividad como trabajadores fronterizos antes del 1 de enero de 2005 inclusive y pasen a estar en situación de desempleo antes del 1 de enero de 2011.

POLONIA — ALEMANIA

Acuerdo de 11 de enero de 1977 referente a la aplicación del Convenio de 9 de octubre de 1975 sobre las pensiones de vejez y las prestaciones en caso de accidente laboral.

PORTUGAL — REINO UNIDO

Acuerdo de 8 de junio de 2004 por el que se establecen otros métodos de reembolso de los costes de las prestaciones en especie abonadas por ambos países con efecto a 1 de enero de 2003.

FINLANDIA — SUECIA

Artículo 15 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y médico).

FINLANDIA — REINO UNIDO

Canje de Notas de 1 y 20 de junio de 1995 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 547/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).

SUECIA — ESPAÑA

Acuerdo de 1 de diciembre de 2004 de reembolso de gastos de prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

SUECIA — LUXEMBURGO

Acuerdo de 27 de noviembre de 1996 sobre el reembolso de los gastos en materia de seguridad social.

SUECIA — REINO UNIDO

Canje de Notas de 15 de abril de 1997 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).


ANEXO II

REGÍMENES ESPECIALES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS

(Artículos 31 y 41 del Reglamento de aplicación)

A.   Regímenes especiales aplicables a los funcionarios a los que no se aplica lo dispuesto en el título III, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 883/2004, en relación con las prestaciones en especie

Alemania

Régimen especial de enfermedad aplicable a funcionarios

B.   Regímenes especiales aplicables a los funcionarios a los que no se aplica lo dispuesto en el título III, capítulo I, del Reglamento (CE) no 883/2004, con la excepción del artículo 19, apartado 1, artículo 27 y artículo 35, en relación con las prestaciones en especie

España

Régimen especial aplicable a los funcionarios civiles del Estado.

Régimen especial de seguridad social de las fuerzas armadas.

Régimen especial de seguridad social para los funcionarios de la administración de justicia y personal administrativo.

C.   Regímenes especiales aplicables a los funcionarios a los que no se aplica lo dispuesto en el título III, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, en relación con las prestaciones en especie

Alemania

Régimen especial de accidentes aplicable a funcionarios


ANEXO III

ESTADOS MIEMBROS QUE RECLAMAN EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE SOBRE LA BASE DE IMPORTES A TANTO ALZADO

(Artículo 63, apartado 1, del Reglamento de aplicación)

IRLANDA

ESPAÑA

ITALIA

MALTA

PAÍSES BAJOS

PORTUGAL

FINLANDIA

SUECIA

REINO UNIDO


ANEXO IV

DETALLES DE LA BASE DE DATOS MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 88, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO DE APLICACIÓN

1.   Contenido de la base de datos

La guía electrónica (URL) de los órganos interesados indicará:

a)

Los nombres de los órganos en la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado miembro y en inglés.

b)

El código de identificación y la dirección electrónica EESSI.

c)

Su función respecto a las definiciones del artículo 1, letras m), q) y r), del Reglamento de base y del artículo 1, letras a) y b), del Reglamento de aplicación.

d)

Su competencia respecto a los diferentes riesgos, tipos de prestaciones, regímenes y cobertura geográfica.

e)

Qué parte del Reglamento de base están aplicando estos órganos.

f)

Los siguientes datos del contacto: dirección postal, teléfono, fax, dirección de correo electrónico y la dirección URL que corresponda.

g)

Cualquier otra información necesaria para la aplicación del Reglamento de base o del Reglamento de aplicación.

2.   Administración de la base de datos

a)

La guía electrónica está incluida en EESSI a nivel de la Comisión Europea.

b)

Los Estados miembros son responsables de recoger y comprobar la información necesaria de los órganos y del oportuno envío a la Comisión Europea de todo dato o cambio de datos que sea de su responsabilidad.

3.   Acceso

La información utilizada a efectos operativos y administrativos no será accesible al público.

4.   Seguridad

Todas las modificaciones de la base de datos (inclusión, actualización, supresión) quedarán registradas. Antes de acceder a la guía para modificar datos, los usuarios tendrán que identificarse y autenticarse. Antes de cualquier modificación de algún dato, se comprobará que el usuario está autorizado a hacerlo. Toda acción no autorizada será rechazada y quedará registrada.

5.   Régimen lingüístico

La lengua de uso general de la base de datos será el inglés. La denominación de los órganos y los datos de contacto se incluirán también en la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado miembro.


ANEXO V

ESTADOS MIEMBROS QUE DETERMINAN, DE MANERA RECÍPROCA, LA CUANTÍA MÁXIMA DEL REEMBOLSO A QUE SE REFIERE LA TERCERA FRASE DEL ARTÍCULO 65, APARTADO 6, DEL REGLAMENTO DE BASE, PARTIENDO DE LA CUANTÍA MEDIA DE LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO CONCEDIDAS CON ARREGLO A SUS LEGISLACIONES EN EL AÑO CIVIL ANTERIOR (a que se refiere el artículo 70 del Reglamento de aplicación)

BÉLGICA

REPÚBLICA CHECA

ALEMANIA

AUSTRIA

ESLOVAQUIA

FINLANDIA


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 29 de abril de 2004, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) no 883/2004 (1) sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), que sustituye al Reglamento (CEE) n.o 1408/71 (2).

El artículo 89 del Reglamento de base dispone que se adopte otro reglamento en el que se fijen las normas de aplicación de éste. Con este fin, el 31 de enero de 2006, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Reglamento. La propuesta se basa en los artículos 42 y 308 del Tratado.

De conformidad con el artículo 251 del Tratado, el Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 9 de julio de 2008 (3). El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 26 de octubre de 2006 (4).

La Comisión presentó una propuesta modificada el 15 de octubre de 2008, en la que aceptó 159 de las 162 enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo.

De conformidad con el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE, el Consejo aprobó su posición común por unanimidad el 17 de diciembre de 2008.

II.   OBJETIVO

El objetivo de la propuesta es completar el proceso de modernización de las normas actualmente aplicables en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social, estableciendo para ello las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, que sustituirían al Reglamento de aplicación vigente (Reglamento (CEE) no 574/72). Tiene por objeto, en particular, definir para todas las partes (las personas aseguradas, sus empleadores y, cuando proceda, las instituciones de seguridad social y las autoridades competentes de los Estados miembros) los procedimientos prácticos de aplicación de las normas establecidas en el Reglamento de base. La propuesta pretende asimismo mejorar las normas vigentes, simplificándolas y aclarando los derechos y obligaciones de todas las partes, así como propiciar una mayor cooperación entre las instituciones, en particular mediante el intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Observaciones generales

a)   Propuesta modificada de la Comisión

El Parlamento Europeo adoptó 162 enmiendas a la propuesta de la Comisión. De ellas, 160 se han incorporado en la propuesta modificada de la Comisión en su totalidad, en parte o en una versión reformulada (enmiendas no 1 a 25, 27 a 54 y 56 a 162). Las dos enmiendas restantes (no 26 y 55) no fueron aceptadas por la Comisión.

b)   Posición común del Consejo

El Consejo considera aceptables 146 de las 162 enmiendas, incorporadas total o parcialmente a la propuesta modificada de la Comisión; se trata de las enmiendas no 2, 4, 5, 7, 8, 12 a 14, 17 a 25, 27 a 34, 36 a 47, 49 a 54, 56 a 71, 74 a 78, 80 a 88, 90 a 107, 109 a 132, 134 a 146, 147 (primera parte), 148 (primera parte), 149, y 152 a 162.

El Consejo ha aceptado asimismo, previa reformulación, los principios subyacentes a las siguientes enmiendas:

no 3 (nuevo considerando 8 bis): el Consejo, aunque concuerda totalmente con el fondo de la enmienda, considera que la última frase debería volver a formularse de modo más general, según los términos de la última frase del considerando no 10 de la posición común;

no 6 y 9, relativas a las definiciones de «punto de acceso» y «mensaje electrónico estandarizado» del artículo 1, apartado 2, letras a) y d): el Consejo considera que habría que revisar estas definiciones atendiendo a los resultados de los trabajos realizados por la Comisión Administrativa de Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes en el contexto del proyecto del intercambio electrónico de información en materia de seguridad social (artículo 1.2.a) de la posición común);

no 10 (artículo 2, nuevo apartado (-1)): el Consejo ha considerado que esta enmienda debe reformularse ligeramente y que debe añadirse una referencia a las personas de edad avanzada, además de la referencia a las personas con discapacidades (artículo 2.1 de la posición común);

no 11 (artículo 2.1): el Consejo ha considerado necesario emplear los términos «sin demora» en lugar de «en los plazos establecidos por la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuestión», porque esos plazos pueden ser muy dilatados en algunos casos, o, por el contrario, no estar regulados en la legislación nacional. Se trata de una cuestión horizontal, común a todas las enmiendas relacionadas con los plazos (artículo 2.2 de la posición común);

no 15 (artículo 3.2): el Consejo sólo ha podido aceptar el primer párrafo de esta enmienda, por considerar que las disposiciones detalladas que sugiere el Parlamento en los demás párrafos pueden suponer una injerencia en la organización interna de los Estados miembros en esa materia, que en cualquier caso ya está regulada por la Directiva 95/46/CE (artículo 3.2 de la posición común);

no 16 (artículo 3.3): al igual que en el caso de la enmienda no 11, y por las mismas razones, el Consejo ha preferido la expresión «sin demora» a la referencia a los plazos establecidos por la legislación nacional (artículo 3.3 de la posición común). La misma observación vale para los artículos 27.5, 49.1, 51.2 de la propuesta de la Comisión (artículos 27.5, 49.1 y 51.2 de la posición común);

no 26 (artículo 6.4): aunque está de acuerdo con el fondo del artículo, el Consejo opinaba que era preciso aclarar más el texto, según consta en el artículo 6.5 de la posición común;

no 48 (artículo 3.3): aunque está de acuerdo con el fondo de la enmienda, el Consejo opinaba que era preciso volver a formular el texto, que debería hacer referencia al Estado miembro afectado, como en el artículo 16.3 de la posición común;

no 72 (artículo 26.2, último párrafo): el Consejo consideraba que resultaría imposible cumplir el plazo de quince días para responder a una solicitud de autorización. A su juicio, este plazo debe fijarse en la legislación nacional (artículo 26.2 de la posición común);

no 73 (artículo 26.3): el Consejo consideraba que el único objetivo de esta disposición era establecer el procedimiento para determinar la institución que debía conceder la autorización en el caso de una persona que no reside en el Estado miembro competente. Dicha disposición no abarca otras situaciones en las que la autorización no debe denegarse, dado que estos casos están claramente previstos en el Reglamento de base (artículo 26.3 de la posición común);

no 97 y 98 (artículo 43.1 y 43.3, nuevo párrafo): el Consejo, aunque opinaba que estas enmiendas eran aceptables, consideraba no obstante que el título del artículo debería sustituirse por «Disposiciones adicionales para el cálculo de la prestación».

Sin embargo, el Consejo no ha considerado conveniente aceptar las siguientes enmiendas:

no 1 (tercer considerando, sobre la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y el intercambio de esos datos): el Consejo ha considerado innecesaria esta enmienda, estrechamente relacionada con la enmienda no 15 (véase infra), porque el lugar más indicado para tratar esta cuestión es el artículo 3.2. Por ello, el Consejo ha optado por mantener en este considerando el texto de la propuesta original de la Comisión (considerando no 3 de la posición común);

no 35 (artículo 12, nuevo apartado 6 bis): el Consejo decidió suprimir esta disposición atendiendo a un informe de la Comisión Administrativa, que consideraba que no era técnicamente necesaria dado que no existía ninguna posible repercusión negativa sobre los derechos de los interesados;

no 55 (artículo 19.2): esta enmienda dispone que el certificado que determine la legislación aplicable indicará el salario pagado por el patrón. El Consejo estaba de acuerdo con la Comisión en que esta enmienda excede la información necesaria a los efectos de la seguridad social, y por ende excede los objetivos del Reglamento (artículo 19.2 de la posición común);

no 79 (artículo 26.6): el Consejo consideraba que los gastos de viaje y estancia de la persona asegurada que son indisociables de su tratamiento deben ser sufragados por la institución competente, siempre y cuando la legislación nacional reguladora de dicha institución así lo disponga y a condición de que se haya concedido la correspondiente autorización. Por otra parte, el Consejo no podía aceptar la última parte de la enmienda, relativa al reembolso de los gastos de viaje y estancia de un acompañante de la persona discapacitada, por considerar que semejante disposición excedería del ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social, ya que obligaría al Estado miembro a conceder una nueva prestación dentro del seguro de enfermedad (artículo 26.6 de la posición común).

Nótese no obstante que las necesidades específicas de las personas con discapacidades han sido tenidas en cuenta, por cuanto el Consejo sí aceptó la enmienda no 10 (artículo 2, nuevo apartado (-1), véase supra), con algunos cambios de redacción;

no 164, 165, 166 y 167 (artículo 66: plazos de presentación y pago de los créditos): el Consejo ha considerado necesario ampliar los plazos propuestos por la Comisión para la presentación y pago de los créditos y para la solución de las impugnaciones (12 meses para la presentación de créditos, 18 meses para el pago, y 36 meses para resolver las impugnaciones). El Consejo no pudo, por tanto, aceptar las enmiendas no 164 a 167, que pretenden mantener los plazos propuestos por la Comisión, porque la mayoría de los Estados miembros opinaban que tales plazos no podrían imponerse sino a la luz de la experiencia y del progreso técnico que, probablemente, agilice los intercambios entre instituciones. Téngase presente a este respecto que el proyecto de Reglamento ya dispone los anticipos y los intereses de mora como incentivos para acelerar los trámites.

Sin embargo, en vista de la importancia que reviste esta cuestión para el Parlamento Europeo, el Consejo convino en introducir una cláusula de revisión específica en el artículo 86.1 de la posición común, según la cual los plazos establecidos en los apartados 2, 5 y 6 del artículo 67 del Reglamento de aplicación serán revisados a más tardar a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación sobre la base de un informe de la Comisión Administrativa. El objetivo de dicha revisión será reducir significativamente los plazos.

La Comisión ha aceptado la posición común aprobada por el Consejo.

2.   Observaciones específicas

Respecto al artículo 2.4: el Consejo ha considerado que el texto de la propuesta de la Comisión, que el Parlamento desea conservar, debe aclararse, y que sólo debe hacerse referencia al organismo de enlace, dado que este apartado sólo se refiere a los organismos que intervienen en el intercambio de datos, y no a la forma en que estos se intercambian (artículo 2.4 de la posición común). Con el mismo espíritu, con respecto a la enmienda 108, el Consejo consideró que dicha enmienda sería aceptable si se introdujeran los términos «en su condición de institución de contacto», para que los Estados miembros pudieran organizar sus sistemas de intercambio de información (artículo 47.1 de la posición común). En algunos casos, para evitar los trámites administrativos innecesarios, el intercambio de información entre las instituciones no debe hacerse automáticamente. A este respecto, la enmienda 89 también podría aceptarse si se le añadieran los términos «en caso necesario» (artículo 27.9 de la posición común);

El Consejo consideraba que en el título del artículo 3 convenía sustituir el término «beneficiarios» por «interesados», a fin de indicar más claramente que esta disposición se aplica a las personas cubiertas por el Reglamento de base, y no a los beneficiarios en general. Además, el Consejo opinaba que habría que suprimir los apartados 4 a 8 de este artículo. Se expresó la opinión de que los apartados 4 a 7 de la propuesta de la Comisión relativos al acuse de recibo en caso de envío de documentos de un país a otro, y sus efectos jurídicos y las vías de recurso, invadían competencias nacionales. Por lo que respecta al apartado 8, relativo al envío, por vía electrónica, de las decisiones al interesado, se expresó la opinión de que este asunto guardaba más relación con el artículo 4. Por ello, esta disposición ha sido trasladada al artículo 4.3 de la posición común.

En cuanto al artículo 4.2, el Consejo opinaba que el texto de la propuesta original de la Comisión, que el Parlamento desea mantener, no es compatible con la organización que crearán los Estados miembros. En opinión del Consejo, esta disposición debe reformularse para indicar que la transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace se efectuará por vía electrónica, bien directamente o bien indirectamente, a través de los puntos de acceso, ya que estos últimos hacen las veces de puntos de contacto electrónico (artículo 4.2 de la posición común).

El Consejo consideraba que, tanto en el título como en el texto del artículo 5 de la versión inglesa, conviene sustituir la referencia a los «supporting documents» por «supporting evidence» (justificantes). Se trata de los justificantes que sirven de base para expedir un documento, que no son vinculantes para las instituciones de los demás Estados miembros a menos que formen parte del conjunto de datos incluidos en el documento. Por otra parte, el Consejo consideraba que debía suprimirse en este artículo la referencia a las decisiones de las autoridades fiscales, ya que esta cuestión o bien no compete a la Comunidad, o bien se regula en otros instrumentos comunitarios (artículo 5 de la posición común).

Por lo que respecta al artículo 5.3, el Consejo estaba de acuerdo en esencia con la propuesta de la Comisión, que el Parlamento no ha modificado, pero opinaba que el texto debía reformularse para disponer que las instituciones deben haber intentado zanjar cualquier desacuerdo durante al menos un mes antes de poder elevar la cuestión a la Comisión Administrativa. Esta aclaración resultaba necesaria para incitar a los Estados miembros a llegar a acuerdos bilaterales en lugar de someter automáticamente los litigios a la Comisión Administrativa. Es asimismo importante que dichas peticiones se cursen a través de las autoridades competentes y no a través de cada institución particular (artículo 5.4 de la posición común).

El Consejo consideraba que se debía especificar en el artículo 6.2 que las prestaciones pueden ser en metálico o en especie. El título del artículo 6 debe modificarse en consecuencia, empleando el término «concesión» en lugar de «pago» de las prestaciones (artículo 6 de la posición común).

A juicio del Consejo, el título del artículo 7 debía modificarse para indicar que este artículo se refiere al cálculo provisional de las prestaciones y cotizaciones. En el apartado 2, debe añadirse «o documentos», a fin de que la información necesaria para el cálculo definitivo de las cotizaciones o prestaciones se incluya también en estos (artículo 7 de la posición común).

Con respecto al artículo 8.1, el Consejo pudo aceptar que se mantuviera la propuesta de la Comisión siempre que se corrigiera la remisión al artículo 8, que debía hacerse al artículo 8.1 (artículo 8.1 de la posición común).

En el artículo 9 debería aludirse a las «autoridades e instituciones» pues este artículo no trata sólo de las instituciones (artículo 9 de la posición común).

El Consejo opinaba que debía añadirse la cláusula «no obstante las restantes disposiciones del Reglamento de base» en el artículo 10, relativo a la acumulación de prestaciones, ya que dicho artículo no debe afectar a las disposiciones especiales sobre acumulación de prestaciones con otras prestaciones o ingresos contenidas en los artículos 53 a 55 del Reglamento de base (artículo 10 de la posición común).

En el artículo 11, el Consejo opinaba que habría que suprimir las letras c), d) y e) por la necesidad de volver a redactar el apartado 1 (artículo 11 de la posición común).

El Consejo opinaba que en el apartado 5 del artículo 12, debía sustituirse «la persona asegurada» o «el asegurado» por «el interesado» (para mantener la coherencia con el apartado 1), dado que el artículo 6 del Reglamento de base no se refiere sólo a los asegurados. Además, este término no se emplea en todos los capítulos del Reglamento de base (por ejemplo, en el capítulo relativo a las pensiones se habla de «personas») (artículo 12.5 de la posición común).

El artículo 13 de la propuesta (artículo 13 de la posición común) se refiere a la conversión, a efectos de agregación, de los periodos de seguro expresados en unidades diferentes. La propuesta de la Comisión se basaba en la hipótesis de que sólo sería necesaria la conversión de periodos basados en semanas de cinco días. Durante los debates del Consejo se puso de manifiesto que esto no era suficiente, ya que los Estados miembros siguen efectuando los cálculos (al menos para ciertos regímenes) sobre la base de una semana de seis o siete días (por ejemplo en el caso de los trabajadores por cuenta propia). En vista de ello, se podía optar bien por reproducir el régimen previsto en el artículo 15.3 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, o por idear una nueva disposición. En vista de que la disposición existente en materia de conversión no estaba clara, se decidió establecer una nueva disposición que regulase todos los problemas planteados en el contexto del régimen existente.

El objetivo era crear un nuevo sistema para la conversión de los períodos que se aplicase sistemáticamente de modo que la conversión de los períodos no suponga nunca pérdida alguna de períodos de seguro.

Por lo que respecta al artículo 14.2 de la propuesta, que se refiere al centro de interés que determina la competencia de uno u otro Estado miembro en el caso de los trabajadores por cuenta propia al amparo del artículo 13.2.b) del Reglamento de base, el Consejo ha considerado necesario añadir el número de servicios prestados (tal como se prevé ya en el artículo 12 bis.5.d) del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo) y suprimir la referencia al Estado miembro en el que el interesado está sujeto al impuesto, dado que los aspectos fiscales exceden del ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social (artículo 14.8 de la posición común).

En el artículo 14.10, el Consejo opinaba que, en lugar de los términos «fuera del territorio de la Unión» debían usarse los términos «en un tercer país» para abarcar también las situaciones relativas al Espacio Económico Europeo y a Suiza (artículo 14.11 de la posición común).

El artículo 17 se refiere a las personas que ejercen actividades en dos o más Estados miembros. El artículo 17.1 de la propuesta de la Comisión dispone que se informe a todos esos Estados miembros y que la legislación aplicable se determine de común acuerdo. El Consejo considera que son necesarios unos procedimientos más rápidos, y que es la institución del Estado miembro de residencia la que debería tomar la decisión. Además, el apartado 1 de la propuesta de la Comisión sería también una reiteración del segundo apartado, según figura en la enmienda 47. Esta enmienda, por su parte, sería aceptable para el Consejo si el Parlamento aceptase el artículo 16.1 de la posición común. La enmienda 48 también puede aceptarse, con algunos cambios de redacción (artículo 16.3 de la posición común).

Por lo que se refiere al artículo 20.2, relativo al suministro de información sobre la legislación aplicable por la institución competente, el Consejo optó por emplear el mismo concepto que en el artículo 15, a fin de aclarar que no existe obligación automática de suministrar la información sistemáticamente a la institución a cuya legislación estuvo sujeta la persona en último lugar, sino únicamente una obligación de tener disponible esa información (artículo 20.2 de la posición común).

En lo que respecta al artículo 22, el Consejo consideraba que el segundo párrafo debía suprimirse y ser sustituido por un nuevo considerando de carácter general (el considerando 16 de la posición común). En el mismo sentido, el Consejo opinaba que el tercer párrafo era superfluo porque el artículo 9 prevé ya la posibilidad de acordar otros procedimientos (artículo 22 de la posición común).

En opinión del Consejo, en el artículo 23 no debería hacerse referencia alguna al artículo 27 (artículo 23 de la posición común).

En el artículo 24.1, el Consejo opinaba que debía aclararse que el documento de que se trata debe ser expedido por la institución competente a petición del asegurado o de la institución del lugar de residencia, y que el documento expedido puede ser anulado por la institución competente si dejan de satisfacerse las condiciones exigidas (artículo 24.1 de la posición común).

El Consejo consideraba que habría que añadir al artículo 25 un nuevo apartado que aclare la disposición que propone la Comisión en el párrafo tercero del apartado 6 (artículo 25.7 de la posición común);

El Consejo consideraba que convenía introducir varias modificaciones en el texto propuesto por la Comisión para el artículo 27 (artículo 27 de la posición común):

El texto del apartado 5 del artículo 27 debe reformularse para dejar claro que la institución del lugar de estancia o de residencia debe realizar todas las comprobaciones administrativas o reconocimientos médicos necesarios exclusivamente a petición de la institución competente. Deberían utilizarse los términos «sin demora»;

El Consejo consideraba que debía aclararse el apartado 8 del texto de la propuesta de la Comisión, en particular por lo que respecta al diagnóstico del médico o la institución que haya efectuado el reconocimiento y especificando que el certificado de incapacidad laboral debe tener el mismo valor legal que un certificado extendido en el Estado miembro competente;

en el apartado 9, el Consejo opinaba que la institución del lugar de residencia no debería ser informada necesariamente en caso de que se denegasen las prestaciones en metálico. Por lo tanto deberían incluirse los términos «en caso necesario».

En el artículo 28 de la propuesta de la Comisión, el Consejo interpreta que la intención del Parlamento con respecto a la enmienda 91, que el Consejo acepta totalmente, es dejar este artículo reducido a su apartado 1, como el artículo 29 de la posición común.

El artículo 31, apartados 1 y 3, de la posición común afecta a disposiciones particulares sobre exenciones del seguro, que son necesarias para determinados Estados miembros, y que tienen por objeto proteger el equilibrio entre los Estados miembros.

Las disposiciones acordadas por el Consejo para los artículos 33 a 42 de la posición común (Título III, Capítulo II, Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y Subsidios de defunción) proceden en gran medida de las disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) no 574/72 (en particular sus artículos 34 y 40), pues el Consejo consideraba importante conservar estas disposiciones para proteger al trabajador. El artículo 33 de la propuesta de la Comisión (que reduce en cierta medida las condiciones para la concesión de la autorización en caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional) se ha suprimido y su contenido se ha incorporado en el artículo 36 del Reglamento de base. Los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 42 de la propuesta de la Comisión se han aclarado en la posición común (artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 42 de la posición común).

El Consejo consideraba que debía aclararse el título del artículo 43 para indicar que éste prevé disposiciones adicionales para el cálculo de la prestación (artículo 43 de la posición común). Esta misma consideración se aplica al artículo 47, en cuyo título debería añadirse la palabra «interesadas» (artículo 47 de la posición común).

En el artículo 45.3 de la propuesta de la Comisión, debe corregirse la referencia al artículo 47.1.b) del Reglamento de base sustituyéndola por una referencia al artículo 47.1.a) (artículo 45.3 de la posición común), y el artículo 45.6 debe reformularse para aclarar que, si el solicitante ha omitido voluntariamente la información de que ha trabajado o residido en un Estado miembro en el que posteriormente solicita una pensión, esta solicitud debe considerarse como una nueva solicitud (artículo 45.6 de la posición común).

Por lo que respecta al artículo 49.1, el Consejo consideraba que el texto debía reformularse para indicar claramente qué institución debe tomar la decisión en cada caso. Además, el término «inmediatamente» de la propuesta de la Comisión debería sustituirse por los términos «sin demora» (artículo 49.1 de la posición común).

En cuanto al artículo 50.2, el Consejo opinaba que debía aclararse la disposición relativa al pago provisional de la prestación o al pago de un anticipo sobre la prestación. Todo pago debe considerarse provisional si el procedimiento de tramitación de la solicitud está en curso y su resultado puede afectar al importe por conceder. Los anticipos son pagos abonados por la institución del Estado miembro según cuya legislación el interesado tiene derecho a una pensión prorrateada (artículo 50.2 de la posición común).

El Consejo estaba de acuerdo con el espíritu del artículo 51.2 de la propuesta de la Comisión, pero opinaba que debía ser objeto de algunas modificaciones, y en particular que debe sustituirse el término «inmediatamente» por «sin demora» (artículo 51.2 de la posición común). Lo mismo se aplica al artículo 54.1 (artículo 54.2 de la posición común).

En el artículo 55 de la propuesta de la Comisión, el Consejo consideraba que habría que aclarar la redacción del apartado 2. En el apartado 5, el Consejo opinaba que habría que añadir, al comienzo de la segunda frase, los términos «en caso necesario». En lo que respecta al apartado 6, el Consejo consideraba que debía introducirse una mayor flexibilidad en el texto, disponiendo que dos o más Estados miembros puedan celebrar acuerdos que prevean otras medidas para facilitar la búsqueda de empleo. Conviene añadir asimismo que si las autoridades o instituciones competentes de dos o más Estados miembros necesitan otras medidas o plazos específicos, deben estar facultadas para definirlos de común acuerdo (artículo 55 de la posición común).

Aunque se ha mantenido el espíritu del artículo 56.1 de la propuesta, el Consejo consideraba que era preciso introducir ciertas modificaciones para otorgar la función principal a la institución competente del lugar de residencia, que es la que concederá las prestaciones. Así, si la persona desempleada decide ponerse también a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro en el que ha ejercido su última actividad profesional inscribiéndose allí como solicitante de empleo, debe informar de ello a la institución competente de su Estado miembro de residencia (artículo 56.1 de la posición común).

El Consejo ha considerado necesario introducir un nuevo artículo 57 en la posición común que establece disposiciones para la aplicación de los artículos 61, 62, 64 y 65 del Reglamento de base en relación con personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios.

En cuanto al artículo 59.5 de la propuesta de la Comisión, el Consejo consideraba que debía flexibilizarse sustituyendo «se dirigirá» por «podrá dirigirse» (artículo 60.5 de la posición común).

En el título del Título IV, Capítulo I debe hacerse referencia al artículo 35 en su conjunto.

El Consejo opinaba que habría que aclarar el texto del artículo 61, apartados 1 y 3, así como el del artículo 62, apartado 3 (artículo 62, apartados 1 y 2 de la posición común y artículo 63.2 de la posición común).

Por lo que respecta al artículo 64, apartado 2, de la propuesta de la Comisión, el Consejo consideraba necesario especificar que los costes medios anuales deben determinarse según lo dispuesto en el apartado anterior (artículo 65.2 de la posición común).

Por lo que respecta al Título IV, Capítulo III, el Consejo ha asumido los principales principios de la propuesta de la Comisión, al tiempo que ha introducido modificaciones (como en los artículos 71 a 86 de la posición común) para tener en cuenta, por una parte, las disposiciones vigentes (en particular, el artículo 111 del Reglamento (CE) no 574/72) y, por otra, las especificidades en el ámbito de la seguridad social que hacen necesario apartarse del texto propuesto por la Comisión que se basa en el texto de una Directiva relativa a la fiscalidad.

Por último, con respecto al Título V de la propuesta de la Comisión (Disposiciones diversas, transitorias y finales), el objetivo del Consejo era facilitar el paso de la legislación comunitaria vigente a la nueva, al tiempo que se garantiza la seguridad jurídica (por ejemplo, con respecto a los acuerdos bilaterales celebrados en el marco del Reglamento (CE) no 1408/71 o, en el caso de pensiones concedidas con arreglo al Reglamento vigente, el paso de dicha legislación a la nueva), se tienen en cuenta las limitaciones logísticas en lo que se refiere a intercambios electrónicos y se protegen los derechos de los ciudadanos.

Las principales modificaciones introducidas en la posición común con respecto a la propuesta de la Comisión son las siguientes:

en cuanto al artículo 85 de la propuesta de la Comisión, el Consejo ha considerado útil añadir en los apartados 1 y 3 aclaraciones complementarias sobre la calidad de la información que debe facilitarse (artículo 89, apartados 1 y 3, de la posición común);

en relación con el artículo 88 de la propuesta de la Comisión, el Consejo ha considerado necesario añadir un nuevo apartado 3 al artículo 9 del Reglamento de base, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de los acuerdos celebrados por los Estados miembros en el marco de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y 574/72;

se ha añadido, además, en la posición común un nuevo artículo 87.4 sobre el estado de dependencia con el fin de aclarar el procedimiento de determinación del grado de dependencia;

en relación con el artículo 89 de la propuesta de la Comisión, el Consejo ha considerado necesario modificar el artículo 87.8 del Reglamento de base (doc 14518/08 ADD 1 REV 1);

los apartados 2 a 5 del artículo 88 de la posición común incluyen unas especificaciones relativas al anexo IV;

en cuanto al artículo 91 de la propuesta de la Comisión, el Consejo ha llegado a un acuerdo unánime sobre una disposición que establece que el Reglamento debe entrar en vigor el primer día del mes siguiente al periodo de seis meses posterior a la fecha de publicación del Reglamento, sin que la entrada en vigor pueda ser anterior al 1 de enero de 2010 (artículo 97 de la posición común);

por otra parte, el Consejo ha añadido en la posición común un nuevo artículo 94 en relación con las disposiciones transitorias sobre pensiones, siguiendo el modelo del artículo 118 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por considerar que estas disposiciones revisten especial importancia para los nuevos Estados miembros;

el Consejo ha considerado necesario añadir un nuevo artículo 95 en la posición común relativo al periodo transitorio aplicable a efectos de los intercambios electrónicos de datos, a fin de especificar que el periodo transitorio para intercambiar datos por medios electrónicos no debe exceder de 24 meses a partir de la fecha de aplicación del Reglamento.

Por lo demás, la posición común contiene cinco anexos relativos a los convenios bilaterales (anexo I), a los regímenes especiales aplicables a los funcionarios (anexo II), una lista de los Estados miembros que reclaman el reembolso de los gastos de las prestaciones en especie sobre la base de importes a tanto alzado (anexo III), los detalles de la base de datos mencionada en el artículo 89.4 del Reglamento (anexo IV) y la lista de los Estados miembros que determinan, de manera recíproca, la cuantía máxima del reembolso a que se refiere la tercera frase del artículo 65, apartado 6, del Reglamento de base (anexo V).

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo se congratula del espíritu de cooperación con el Parlamento Europeo que ha prevalecido durante la primera lectura de este fundamental proyecto legislativo, cooperación que ha permitido a ambas instituciones reducir ya en muy gran medida el alcance de los posibles desacuerdos.

Considera que la posición común atiende en gran medida al deseo expresado por el Parlamento de que la reforma de la coordinación de los sistemas de seguridad social garantice que las nuevas normas mejoren y simplifiquen los procedimientos tanto para los empleadores (en particular las pequeñas y medianas empresas), los asegurados (trabajadores por cuenta propia y ajena), y, en general, los ciudadanos de la UE, como para las instituciones de seguridad social.

Espera con interés la continuación de este constructivo debate con el Parlamento Europeo, a fin de poder alcanzar lo antes posible un acuerdo definitivo, dado el interés primordial que reviste la pronta aplicación de las nuevas normas de modernización y simplificación de la coordinación de los sistemas de seguridad social.


(1)  DO L 166 de 30.4.2004; corrección de errores publicada en DO L 200 de 7.6.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 1992/2006 (DO L 392 de 30.12.2006, p. 1).

(3)  Aún sin publicar en el Diario Oficial.

(4)  DO C 324 de 30.12.2006, p. 59.


17.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 38/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.