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ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
52o año |
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2009/C 019/01 |
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V Anuncios |
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Tribunal de Justicia |
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Tribunal de Primera Instancia |
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2009/C 019/41 |
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2009/C 019/47 |
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2009/C 019/50 |
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2009/C 019/56 |
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2009/C 019/57 |
Asunto T-461/08: Recurso interpuesto el 6 de octubre de 2008 — Evropaïki Dynamiki/BEI |
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2009/C 019/58 |
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2009/C 019/59 |
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2009/C 019/60 |
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2009/C 019/61 |
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2009/C 019/67 |
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2009/C 019/68 |
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2009/C 019/69 |
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2009/C 019/70 |
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2009/C 019/71 |
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Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea |
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2009/C 019/72 |
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2009/C 019/73 |
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2009/C 019/74 |
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ES |
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IV Informaciones
INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/1 |
(2009/C 19/01)
Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
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EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu |
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-84/07) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 92/51/CEE - Reconocimiento de títulos - Estudios cursados en un «centro de estudios libres» no reconocido como centro educativo por el Estado miembro de acogida - Óptico)
(2009/C 19/02)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Zavvos y H Støvlbæk, agentes)
Demandada: República Helénica (representante: E. Skandalou, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 3, 4, apartado 1, letra b), y 12 de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209, p. 25).
Fallo
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1) |
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 4, apartado 1, letra b), párrafo tercero, y 12 de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001:
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2) |
Condenar en costas a la República Helénica. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias — Grecia) — Theologos-Grigorios Chatzithanasis/Ypourgos Ygeias kai Koinonikis Allilengyis, OEEK (Organismos Epangelmatikis Ekpaidefsis kai Katartisis)
(Asunto C-151/07) (1)
(Directiva 92/51/CEE - Reconocimiento de títulos - Estudios cursados en un «centro de estudios libres» no reconocido como centro educativo por el Estado miembro de acogida - Óptico)
(2009/C 19/03)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Symvoulio tis Epikrateias
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Theologos-Grigorios Chatzithanasis
Demandada: Ypourgos Ygeias kai Koinonikis Allilengyis, OEEK (Organismos Epangelmatikis Ekpaidefsis kai Katartisis)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Symvoulio tis Epikrateias — Interpretación de los artículos 149 y 150 del Tratado CE y de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209, p. 25) — Negativa a reconocer, en el Estado miembro de acogida, el título de formación profesional, expedido en un Estado miembro y que otorga el derecho al ejercicio de la profesión de óptico — Formación adquirida, en su mayor parte, en un centro que está establecido y funciona legalmente en el Estado miembro de acogida, el cual, sin embargo, no está reconocido como centro de enseñaza por la normativa de dicho Estado.
Fallo
Los artículos 1, letra a), 3 y 4 de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, deben interpretarse en el sentido de que, en virtud del artículo 3 de dicha Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida están obligadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 4 de la misma Directiva, a reconocer un título expedido por una autoridad competente en otro Estado miembro, aunque dicho título sancione una formación cursada, total o parcialmente, en un centro situado en el Estado miembro de acogida y no reconocido como centro educativo, con arreglo a la normativa de este último Estado.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Stuttgart — Alemania) — Krystyna Zablocka-Weyhermüller/Land Baden-Württemberg
(Asunto C-221/07) (1)
(Prestaciones concedidas a los cónyuges supérstites de víctimas de la guerra - Requisito de residencia en el territorio nacional - Artículo 18 CE, apartado 1)
(2009/C 19/04)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Sozialgericht Stuttgart
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Krystyna Zablocka-Weyhermüller
Demandada: Land Baden-Württemberg
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Sozialgericht Stuttgart — Compatibilidad con el Derecho comunitario de las disposiciones nacionales que limitan la transferencia de prestaciones para cónyuges supérstites de víctimas de la guerra (Hinterbliebenenversorgung).
Fallo
El artículo 18 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual éste deniega el pago de determinadas prestaciones reconocidas a los cónyuges supérstites de víctimas de la guerra por el mero hecho de que éstos estén domiciliados en el territorio de determinados Estados miembros.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-247/07) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2003/35/CE - Elaboración de determinados planes y programas relativos al medio ambiente - Participación del público - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2009/C 19/05)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Konstantinidis y D. Lawunmi, agentes)
Demandada: Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representante: V. Jackson, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2003/35/CE del Parlamento y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156, p. 17).
Fallo
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1) |
Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva. |
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2) |
Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de los Países Bajos
(Asunto C-249/07) (1)
(Incumplimiento de Estado - Artículos 28 CE y 30 CE - Directiva 92/43/CE - Medida de efecto equivalente - Autorización previa para la siembra de ostras y mejillones de especies autóctonas procedentes de otros Estados miembros - Justificación - Protección de la vida de los animales - Mantenimiento de la biodiversidad y conservación de las especies de peces en interés de la pesca)
(2009/C 19/06)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Konstantinidis y S. Noe, agentes)
Demandada: Reino de los Países Bajos (representantes: C.M. Wissels y C. ten Dam, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 28 CE y 30 CE — Régimen de autorización previa para la siembra en aguas costeras neerlandesas de ostras y mejillones procedentes de otros Estados miembros.
Fallo
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1) |
Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 28 CE y 30 CE al establecer un régimen de autorización previa para la siembra en aguas costeras neerlandesas de ostras y mejillones que proceden legalmente de otros Estados miembros y que pertenecen a especies autóctonas de los Países Bajos. |
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2) |
Condenar en costas al Reino de los Países Bajos. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de noviembre de 2008 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — Intel Corporation Inc./Cpm United Kingdom Limited
(Asunto C-252/07) (1)
(Directiva 89/104/CEE - Marcas - Artículo 4, apartado 4, letra a) - Marcas de renombre - Protección contra el uso de una marca posterior idéntica o similar - Uso con el que se obtiene o se pretende obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien se causa o se puede causar perjuicio a los mismos)
(2009/C 19/07)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Intel Corporation Inc.
Demandada: Cpm United Kingdom Limited
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Court of Appeal (Civil Division) — Interpretación de los artículos 4, apartado 4, letra a), y 5, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1) — Marca anterior que tiene renombre — Criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia de un vínculo en el sentido de la sentencia C-408/01, Adidas-Salomon AG y Adidas-Benelux BV.
Fallo
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1) |
El artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un vínculo, en el sentido de la sentencia de 23 de octubre de 2003, Adidas-Salomon y Adidas Benelux (C-408/01), entre la marca anterior de renombre y la marca posterior debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso. |
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2) |
El hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior de renombre al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de un vínculo, en el sentido de la sentencia Adidas-Salomon y Adidas Benelux, antes citada, entre las marcas en conflicto. |
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3) |
El hecho de que:
no implica necesariamente la existencia de un vínculo, en el sentido de la sentencia Adidas-Salomon y Adidas Benelux, antes citada, entre las marcas en conflicto. |
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4) |
El artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un uso de la marca posterior con el que se obtenga o se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien que cause o pueda causar perjuicio a los mismos debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso. |
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5) |
El hecho de que:
no constituye prueba suficiente de que con el uso de la marca posterior se obtenga o se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien se cause o se pueda causar perjuicio a los mismos, en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva 89/104. |
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6) |
El artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que:
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — Lahti Energia Oy
(Asunto C-317/07) (1)
(Directiva 2000/76/CE - Incineración de residuos - Purificación y combustión - Gas natural obtenido a partir de residuos - Concepto de residuos - Instalación de incineración - Instalación de coincineración)
(2009/C 19/08)
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein hallinto-oikeus
Parte en el litigio principal
Lahti Energia Oy
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) — Interpretación del artículo 3, puntos 1, 4 y 5, de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (DO L 332, p. 91) — Purificación y combustión, en una caldera de vapor (de una central productora de energía) — Concepto de residuos — Concepto de instalación de incineración y de coincineración.
Fallo
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1) |
El concepto de «residuo» que figura en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos, no comprende aquellas sustancias que se presenten en forma gaseosa. |
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2) |
El concepto de «instalación de incineración» al que se refiere el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2000/76 comprende cualquier equipo o unidad técnica donde se proceda a un tratamiento térmico de residuos, a condición de que las sustancias resultantes de la utilización del proceso térmico se incineren a continuación, y que, para ello, la presencia de una línea de incineración no es un criterio necesario para tal calificación. |
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3) |
En unas circunstancias como las del litigio principal:
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Wien — Austria) — Jobra Vermögensverwaltungs-Gesellschaft mbH/Finanzamt Amstetten Melk Scheibbs
(Asunto C-330/07) (1)
(Libre prestación de servicios - Libertad de establecimiento - Legislación tributaria - Prima por inversión - Normativa nacional que reserva el disfrute de una ventaja fiscal a los bienes utilizados en un establecimiento permanente situado en el territorio nacional - Exclusión de los bienes cedidos a título oneroso y utilizados principalmente en otros Estados miembros - Leasing de vehículos - Prevención de prácticas abusivas)
(2009/C 19/09)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Wien
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Jobra Vermögensverwaltungs-Gesellschaft mbH
Demandada: Finanzamt Amstetten Melk Scheibbs
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Wien — Interpretación de los artículos 43 CE y 49 CE — Normativa nacional que reserva una ventaja fiscal en relación con la adquisición de bienes de inversión corporales nuevos (Investitionszuwachsprämie) únicamente a los empresarios que utilicen dichos bienes en un establecimiento situado en el territorio nacional.
Fallo
El artículo 49 CE se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual se deniega el disfrute de una prima por inversión a las empresas que adquieren bienes corporales, por el mero hecho de que los bienes por los que se solicita esta prima y que se ceden a título oneroso se utilicen principalmente en otros Estados miembros.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — Glencore Grain Rotterdam BV/Hauptzollamt Hamburg-Jonas
(Asunto C-391/07) (1)
(Reglamento (CE) no 800/1999 - Restituciones a la exportación de productos agrícolas - Artículo 16 - Restitución diferenciada - Prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación - Presentación de una copia o fotocopia del documento de transporte - Reglamento (CE) no 1501/95 - Concesión de las restituciones a la exportación en el sector de los cereales - Artículo 13 - Excepción a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento no 800/1999)
(2009/C 19/10)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Glencore Grain Rotterdam BV
Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Hamburg — Interpretación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (DO L 147, p. 7) — Procedimiento simplificado: obligación de presentar un documento de transporte.
Fallo
El artículo 13 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1259/97 de la Comisión, de 1 de julio de 1997, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el operador aporte la prueba de que una cantidad de 1 500 toneladas, por lo menos, de productos cerealistas ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad Europea en un buque apto para la navegación marítima no le exime de la obligación de presentar una copia o fotocopia del documento de transporte, prevista en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de noviembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — Mirja Juuri/Fazer Amica Oy
(Asunto C-396/07) (1)
(«Política social - Directiva 2001/23/CE - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Transmisión de empresas - Artículo 4, apartado 2 - Modificación sustancial de las condiciones de trabajo en una transmisión de empresa - Convenio colectivo - Rescisión del contrato de trabajo por el trabajador - Rescisión imputable al empresario - Consecuencias - Indemnización a cargo del empresario»)
(2009/C 19/11)
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein oikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Mirja Juuri
Demandada: Fazer Amica Oy
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Korkein Oikeus — Interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16) — Responsabilidad del empresario frente a un trabajador por cuenta ajena que ha rescindido su contrato de trabajo debido al empeoramiento esencial de las condiciones de trabajo a consecuencia de una transmisión de empresa que implicó la aplicación de otro convenio colectivo.
Fallo
El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de rescisión del contrato de trabajo o de la relación de trabajo, impuesta por la concurrencia de los requisitos de aplicación de esta disposición e independiente de que el cesionario incumpla alguna de las obligaciones que le incumben con arreglo a esta Directiva, dicho artículo no obliga a los Estados miembros a garantizar al trabajador el derecho a una indemnización económica a cargo de dicho cesionario en condiciones idénticas al derecho que el trabajador puede invocar cuando el empresario pone fin, de manera improcedente, a su contrato de trabajo o a su relación de trabajo. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional, en el marco de sus competencias, debe garantizar al menos que, en tal supuesto, el cesionario soporte las consecuencias que el Derecho nacional aplicable asigna a la rescisión del contrato de trabajo o de la relación de trabajo imputables al empresario, como el pago del salario y de otras ventajas correspondientes, en virtud de ese Derecho, al período de preaviso que dicho empresario debe respetar.
Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar la situación controvertida en el procedimiento principal, habida cuenta de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/23, conforme al cual el mantenimiento de las condiciones de trabajo pactadas mediante un convenio colectivo que expira en la fecha de transmisión de la empresa no se garantiza más allá de esta fecha.
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24.1.2009 |
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C 19/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 27 de noviembre de 2008 [petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania)] — Metherma GmbH & Co. KG/Hauptzollamt Düsseldorf
(Asunto C-403/07) (1)
(Arancel Aduanero Común - Nomenclatura Combinada - Clasificación arancelaria - Partidas 8101 y 8102 - Rotura y trituración de barras de volframio o de molibdeno «simplemente obtenidas por sinterizado» - Volframio y molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado - Desperdicios y desechos)
(2009/C 19/12)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Metherma GmbH & Co. KG
Demandada: Hauptzollamt Düsseldorf
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bundesfinanzhof — Interpretación del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1) — Cambio de partida arancelaria para barras de volframio o molibdeno obtenidas por sinterizado cuando las barras se rompen
Fallo
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión aplicable durante el año 2001, es decir, la resultante del Reglamento (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, por el que se modifica el anexo I del Reglamento no 2658/87, debe interpretarse en el sentido de que las barras de volframio o de molibdeno «simplemente obtenidas por sinterizado» están comprendidas, respectivamente, en las subpartidas 8101 91 10 y 8102 91 10. Dichas barras, que han de considerarse forma bruta de los metales de que se trata y no manufacturas de estos metales, no pueden ser transformadas, mediante trituración o rotura, en desechos incluidos, respectivamente, en las subpartidas 8101 91 90 y 8102 91 90 de la Nomenclatura Combinada antes referida.
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24.1.2009 |
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C 19/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de noviembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État — Francia) — Société Papillon/Ministère du budget, des comptes publics et de la fonction publique
(Asunto C-418/07) (1)
(Libertad de establecimiento - Fiscalidad directa - Impuestos sobre sociedades - Régimen de tributación de grupo - Sociedad matriz residente - Subfiliales residentes controladas a través de una filial no residente)
(2009/C 19/13)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d'État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Société Papillon
Demandada: Ministère du budget, des comptes publics et de la fonction publique
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Conseil d'État — Interpretación de los artículos 43 CE y 48 CE — Restricción a la libertad de establecimiento y posible justificación de un régimen fiscal que opere una distinción según si la filial de segundo grado (francesa) de una sociedad matriz (establecida también en Francia) está controlada a través de una filial establecida en dicho Estado miembro o en otro Estado miembro y no está sujeta al impuesto de sociedades francés — ¿Justificación por razón de coherencia del sistema fiscal?
Fallo
El artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se concede un régimen de imposición de grupo a una sociedad matriz residente en ese Estado miembro que controla filiales y subfiliales igualmente residentes en dicho Estado, pero se excluye para tal sociedad matriz si sus subfiliares residentes son controladas por medio de una filial residente en otro Estado miembro.
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24.1.2009 |
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C 19/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Checa
(Asunto C-41/08) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directivas 86/378/CEE y 96/97/CE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Adaptación incompleta del ordenamiento jurídico interno)
(2009/C 19/14)
Lengua de procedimiento: checo
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. van Beek y P. Ondrůšek, agentes)
Demandada: República Checa (representante: M. Smolek, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO L 225, p. 40) y en la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO L 46, p. 20).
Fallo
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1) |
Declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social, y 96/97/CE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378, y del artículo 54 del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas. |
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2) |
Condenar en costas a la República Checa. |
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24.1.2009 |
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C 19/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-113/08) (1)
(«Incumplimiento de Estado - Directiva 2006/49/CE - Empresas de inversión y entidades de crédito - Adecuación del capital - No adaptación del Derecho interno en el plazo señalado»)
(2009/C 19/15)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M.-A. Rabanal Suárez y P. Dejmek, agentes)
Demandada: Reino de España (representante: B. Plaza Cruz, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción, en el plazo señalado, de todas las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (DO L 177, p. 201).
Fallo
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1) |
Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición), al no haber adoptado, en el plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a dicha Directiva y, en particular, a sus artículos 17, 22 a 25, 30, 33, 35, 40, 41, 43, 44 y 50 y a sus anexos I, II y VII. |
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2) |
Condenar en costas al Reino de España. |
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24.1.2009 |
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C 19/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 4 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-223/08) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2006/100/CE - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2009/C 19/16)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: C. Huvelin, agente)
Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo (representante: C. Schiltz, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción o comunicación, dentro del plazo establecido, de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363, p. 141).
Fallo
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1) |
Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. |
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2) |
Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
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24.1.2009 |
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C 19/10 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de octubre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance d'Arlon — Bélgica) — Marc Vandermeir/État belge — SPF Finances
(Asunto C-364/08) (1)
(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Libertad de establecimiento - Artículo 43 CE - Libre prestación de servicios - Artículo 49 CE - Vehículos automóviles - Utilización por una persona residente en un Estado miembro de un vehículo matriculado en otro Estado miembro - Gravamen de dicho vehículo en el primer Estado miembro)
(2009/C 19/17)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de première instance d'Arlon
Partes
Demandante: Marc Vandermeir
Demandada: État belge — SPF Finances
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal de Première Instance d'Arlon — Interpretación de los artículos 43 CE y/o 49 CE — Disposición nacional de un Estado miembro que obliga a un trabajador por cuenta propia residente en ese Estado a matricular en él su vehículo automóvil ya matriculado en otro Estado miembro en el que ejerce su actividad profesional independiente — Obstáculo a la libertad de establecimiento y/o a la libre prestación de servicios.
Fallo
Los artículos 43 CE y 49 CE deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a una normativa nacional de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un trabajador por cuenta propia residente en dicho Estado miembro está obligado a matricular un vehículo tomado en arrendamiento financiero de una sociedad establecida en otro Estado miembro, cuando dicho vehículo no esté destinado a ser utilizado esencialmente con carácter permanente en el territorio del primer Estado miembro ni, de hecho, sea utilizado de esta manera.
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24.1.2009 |
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C 19/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Linz (Austria) el 3 de octubre de 2008 — Haribo Lakritzen Hans Riegel BetriebsgmbH/Finanzamt Linz
(Asunto C-436/08)
(2009/C 19/18)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Linz
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Haribo Lakritzen Hans Riegel BetriebsgmbH
Demandada: Finanzamt Linz
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Se opone el Derecho comunitario a que una autoridad nacional, para evitar la discriminación de las participaciones extranjeras, que, con arreglo al tenor literal de la ley, a diferencia de las participaciones nacionales sólo están exentas del impuesto a partir de un 25 % de participación (actualmente, el 10 %), aplique el método de imputación porque, según una resolución del Verwaltungsgerichtshof austriaco, esta es la conclusión que más se aproxima a la (hipotética) voluntad del legislador, mientras que la mera inaplicación del límite vigente discriminatorio del 25 % (10 %) de participación daría lugar a la exención del impuesto para las participaciones extranjeras? |
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2) |
¿Se opone el Derecho comunitario a que las participaciones nacionales estén por lo general exentas mientras que para las participaciones extranjeras por debajo del 25 % (10 %) se aplica el método de imputación y sus titulares han de hacer frente a una prueba imposible de aportar, o sólo con un esfuerzo desproporcionado, sobre la carga previa del impuesto (de sociedades) en el extranjero;
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3) |
¿Se opone el Derecho comunitario a que se disponga la aplicación del método de imputación para las participaciones de terceros Estados inferiores al 25 % (10 %) que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la libre circulación de capitales, cuando la prueba de la carga previa del impuesto (de sociedades) satisfecho en el extranjero, debido a la escasa participación, no es posible de aportar, o sólo con un esfuerzo desproporcionado, mientras que para las participaciones nacionales rige en general (es decir, con independencia de su cuantía) el método de exención y, por lo tanto, en todo caso se aplica una desgravación de la doble imposición económica?
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24.1.2009 |
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C 19/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Linz (Austria) el 3 de octubre de 2008 — Österreichische Salinen AG/Finanzamt Linz
(Asunto C-437/08)
(2009/C 19/19)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Linz
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Österreichische Salinen AG
Demandada: Finanzamt Linz
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Se opone el Derecho comunitario a que una autoridad nacional, para evitar la discriminación de las participaciones extranjeras, que, con arreglo al tenor literal de la ley, a diferencia de las participaciones nacionales sólo están exentas del impuesto a partir de un 25 % de participación (actualmente, el 10 %), aplique el método de imputación porque, según una resolución del Verwaltungsgerichtshof austriaco, esta es la conclusión que más se aproxima a la (hipotética) voluntad del legislador y, por una parte, en cuanto al impuesto sobre sociedades imputable, y por otra parte, en cuanto a la retención en el origen imputable, no admite al mismo tiempo un traslado a cuenta nueva de la imputación a los ejercicios posteriores o un abono contable en el ejercicio con pérdidas? |
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1.1) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1: ¿Es contrario al Derecho comunitario que, en el caso de dividendos de terceros países, no se admita un traslado a cuenta nueva de la imputación o un abono contable? |
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24.1.2009 |
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C 19/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg (Alemania) el 27 de octubre de 2008 — Ümit Bekleyen/Land Berlin
(Asunto C-462/08)
(2009/C 19/20)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ümit Bekleyen
Demandada: Land Berlin
Cuestión prejudicial
¿Ha de interpretarse el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación CEE/Turquía, relativa al desarrollo de la Asociación (Decisión no 1/80), de forma que el reconocimiento del derecho de acceso al mercado de trabajo y del correlativo derecho de residencia en el Estado miembro de acogida una vez finalizada su formación profesional sigue existiendo cuando el hijo nacido en el país de acogida, tras volver con su familia al país de origen común, regresa solo como mayor de edad al Estado miembro en cuestión para realizar una formación profesional en un momento en el que sus progenitores, nacionales turcos que trabajaron en el pasado como empleados por cuenta ajena, hace ya diez años que abandonaron permanentemente el Estado miembro?
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24.1.2009 |
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C 19/12 |
Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Barcelona (España) el 31 de octubre de 2008 — Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE)/Padawan, S.L. y parte interesada: Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA)
(Asunto C-467/08)
(2009/C 19/21)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Provincial de Barcelona
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE)
Demandada: Padawan, S.L.
Otra parte: Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA)
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Si el concepto de «compensación equitativa» previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE (1) implica o no una armonización, con independencia de la facultad reconocida a los Estados miembros de escoger los sistemas de retribución que estimen pertinentes para hacer efectivo el derecho a una «compensación equitativa» de los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados por el establecimiento de la excepción de copia privada al derecho de reproducción. |
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2) |
Si cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensación equitativa, éste debe respetar un justo equilibrio entre los afectados, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago; y si este equilibrio viene determinado por la justificación de la compensación equitativa, que es paliar el perjuicio derivado de la excepción de copia privada. |
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3) |
Si en los casos en que un Estado miembro opta por un sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, este gravamen (la compensación equitativa por copia privada) debe ir necesariamente ligado, de acuerdo con la finalidad perseguida con el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE y el contexto de esta norma, al presumible uso de aquellos equipos y materiales para realizar reproducciones beneficiadas por la excepción de copia privada, de tal modo que la aplicación del gravamen estaría justificada cuando presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital vayan a ser destinados a realizar copia privada, y no lo estarían en caso contrario. |
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4) |
Si, caso de optar un Estado miembro por un sistema de «canon» por copia privada, es conforme al concepto de «compensación equitativa» la aplicación indiscriminada de referido «canon» a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada. |
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5) |
Si el sistema adoptado por el Estado español de aplicar el canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital de forma indiscriminada podría contrariar la Directiva 2001/29/CE, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho por copia privada que la justifica, al aplicarse en gran medida a supuestos distintos en los que no existe la limitación de derechos que justifica la compensación económica. |
(1) Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).
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24.1.2009 |
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C 19/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Helsingin käräjäoikeus (Finlandia) el 4 de noviembre de 2008 — Sanna Maria Parviainem/Finnair Oyj
(Asunto C-471/08)
(2009/C 19/22)
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Helsingin käräjäoikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Sanna Maria Parviainem
Demandada: Finnair Oyj
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, de la Directiva sobre protección del embarazo (1) en el sentido de que debe pagarse a una trabajadora que, a causa de su embarazo, haya sido transferida para realizar una actividad a la que corresponde una retribución inferior, un sueldo de un importe equivalente al que recibía por término medio antes de ser transferida?, ¿tiene relevancia a estos efectos el tipo de complementos que, además del sueldo base, se pagaban a la trabajadora y la base sobre la cual éstos le eran pagados?
(1) Directiva 92/85/CE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348 de 28.11.1992, p. 1).
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24.1.2009 |
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C 19/13 |
Recurso de casación interpuesto el 6 de noviembre de 2008 por Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2008 en el asunto T-59/05, Evropaïki Dynamiki/Comisión
(Asunto C-476/08 P)
(2009/C 19/23)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (representantes: N. Korogiannakis y P. Katsimani, dikigoroi)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. |
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— |
Que se anule la decisión de la Comisión (DG Agricultura) por la que se desestima la oferta presentada por la demandante y se adjudica el contrato al licitador seleccionado. |
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— |
Que se condene a la Comisión al pago de todas las costas en que haya incurrido el recurrente en el procedimiento de primera instancia, aun en el caso de que se desestime el presente recurso, como en el procedimiento de casación, en el caso de que sea estimado. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso de casación contra la sentencia T-59/05 del Tribunal de Primera Instancia, la recurrente formula las alegaciones que a continuación se exponen.
A juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia cometió una irregularidad de procedimiento al no haber reconocido la existencia de una discrepancia evidente entre los criterios para la adjudicación previstos en el punto 5.2 del Informe del Comité de Evaluación y los mencionados en el punto 5.4 del mismo Informe y al haber interpretado erróneamente las normas procesales pertinentes sobre la carga de la prueba. En concreto, el Tribunal de Primera Instancia califica una discrepancia evidente de «error tipográfico» sin sustentar esta apreciación en ningún elemento de prueba, que, en todo caso, no puede deducirse del contenido del propio Informe del Comité de Evaluación.
Además, en la sentencia recurrida no se analizan las consecuencias que ocasiona el incumplimiento por la Comisión de su deber de diligencia y del principio de buena administración. Dado que el Tribunal de Primera Instancia, pese a constatar que la actuación de la Comisión no era conforme a Derecho, no anuló la decisión impugnada, aplicó incorrectamente las disposiciones relevantes.
La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia también aplicó incorrectamente las disposiciones relativas a la obligación de la entidad adjudicadora de motivar su decisión, que implicaban la anulación de la adjudicación del contrato. La información que recibió la recurrente por carta de 10 de diciembre de 2004 se limita a la puntuación y a algunos comentarios generales extraídos del Informe del Comité de Evaluación. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia ha desnaturalizado las pruebas que se le presentaron, de tal modo que debe anularse la sentencia recurrida.
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24.1.2009 |
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C 19/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el/la Tribunale Amministrativo Regionale per la Sicilia (Italia) el 6 de noviembre de 2008 — Buzzi Unicem SpA y otros/Ministero dello Sviluppo Economico y otros
(Asunto C-478/08)
(2009/C 19/24)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per la Sicilia
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Buzzi Unicem SpA y otros
Demandada: Ministero dello Sviluppo Economico y otros
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Puede interpretarse el principio de «quien contamina paga», enunciado en el artículo 174, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el sentido de que, aunque sea únicamente con carácter excepcional, las obligaciones de adoptar medidas de protección de emergencia, de saneamiento y de restablecimiento ambiental de un sitio contaminado (y/o los costes correspondientes) pueden imponerse a una persona ajena a la emisión de las sustancias que han puesto en peligro desde un punto de vista ecológico de dicho sitio? O bien, caso de respuesta negativa, ¿se opone dicho principio a una normativa nacional y/o a una práctica administrativa que impone las obligaciones de adoptar medidas de protección de emergencia, de saneamiento y de restablecimiento ambiental de un sitio contaminado (y/o los costes correspondientes) a una persona que sostiene ser ajena a la emisión de las sustancias que han puesto en peligro desde el punto de vista ecológico del citado sitio, sin que previamente se haya comprobado e identificado la responsabilidad en términos de relación de causalidad o por el mero hecho de que opere o sea titular de derechos reales y/o de empresa en un terreno contaminado, en vulneración o inaplicación del principio de proporcionalidad? |
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2) |
¿Se opone el principio de «quien contamina paga» a una norma nacional, en particular el artículo 2050 del codice civile (Código civil italiano), que permite a la Autoridad Pública, cuando varias empresas industriales operan en el lugar contaminado, imponer a éstas los gastos de saneamiento de dicho sitio, sin antes comprobar individualmente las respectivas responsabilidades en la contaminación, o bien por el mero hecho de que estén en una posición cualificada debido a la titularidad de medios de producción y, por tanto, sean objetivamente responsables de los daños que causan al medio ambiente, pueden ser obligadas a restablecer el área afectada por la contaminación sin que la contaminación les sea imputada en virtud de una relación de causalidad material y en proporción a ésta? |
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3) |
¿Se opone la Directiva comunitaria en materia de resarcimiento por daños medioambientales (Directiva 2004/35/CE (1), de 21 de abril de 2004, y, en particular, el artículo 7 y el anexo II de la misma), a una normativa nacional que permite a la administración pública imponer, en cuanto «opciones razonables reparadoras del daño medioambiental», actuaciones en las matrices medioambientales (que consisten, en el caso de autos, en la «separación física» de las aguas subterráneas a lo largo de todo el frente marítimo) distintas y posteriores a las elegidas previamente tras la debida fase de instrucción de carácter contradictorio, ya aprobadas, realizadas y en curso de ejecución y además sin haber evaluado las condiciones específicas del sitio, los gastos de ejecución en relación con los beneficios razonablemente previsibles, los posibles o probables daños colaterales y los efectos desfavorables posibles sobre la salud y la seguridad públicas, así como el tiempo necesario para su ejecución? |
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4) |
A la vista de la particularidad de la situación que existe en el sitio de interés nacional de Priolo, ¿se opone la Directiva comunitaria en materia de resarcimiento por daños medioambientales (Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, y, en particular, el artículo 7 y el anexo II de la misma), a una normativa nacional que permite a la administración pública imponer de oficio tales exigencias, como requisitos para autorizar el uso legal de zonas no directamente afectadas por el saneamiento, en la medida en que ya han sido saneadas o no fueron contaminadas, incluidas en el perímetro del sitio de interés nacional de Priolo? |
(1) DO L 143, p. 56.
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24.1.2009 |
ES |
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C 19/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Sicilia (Italia) el 6 de noviembre de 2008 — Dow Italia Divisione Commerciale srl/Ministero Ambiente e Tutela del territorio e del Mare y otros
(Asunto C-479/08)
(2009/C 19/25)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per la Sicilia
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Dow Italia Divisione Commerciale srl
Demandada: Ministero Ambiente e Tutela del territorio e del Mare y otros
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Se opone el principio de «quien contamina paga» a una norma nacional, en particular el artículo 2050 del codice civile (Código civil italiano), que permite a la Autoridad Pública, cuando varias empresas industriales operan en el lugar contaminado, imponer a éstas los gastos de saneamiento de dicho sitio, sin antes comprobar individualmente las respectivas responsabilidades en la contaminación, o bien por el mero hecho de que estén en una posición cualificada debido a la titularidad de medios de producción y, por tanto, sean objetivamente responsables de los daños que causan al medio ambiente, pueden ser obligadas a restablecer el área afectada por la contaminación vertida, sin que la contaminación les sea imputada en virtud de una relación de causalidad material y en proporción a ésta? |
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2) |
¿Puede la Autoridad Pública, en virtud del principio «quien contamina paga», imputar los costes de adoptar medidas de protección, saneamiento y restablecimiento medioambiental a las personas que se hallen establecidas en las cercanías de los terrenos contaminados sin comprobar previamente que existe una relación de causalidad entre la conducta y la contaminación constatada? |
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3) |
¿Puede imponerse, en virtud de los principios de «quien contamina paga» y de proporcionalidad, a personas que se hallan en las proximidades de áreas contaminadas actuaciones que no están directamente vinculadas a la contribución individual de cada una a la contaminación producida ni son proporcionadas a tal contribución? |
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4) |
¿Pueden imponerse, en virtud de los principios de «quien contamina paga» y de proporcionalidad, a personas que no han contribuido a la emisión de sustancias contaminantes en el medio ambiente obligaciones de adoptar medidas de protección, saneamiento y restablecimiento medioambiental, gastos y otras actuaciones equivalentes, si no incluso idénticas, a las impuestas a personas que en cambio sí han contribuido a la emisión de sustancias contaminantes en el medio ambiente? |
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5) |
¿Puede imponer la Autoridad Pública, en virtud de los principios de «quien contamina paga» y de proporcionalidad, actuaciones sin que se haya apreciado la adecuación de las soluciones impuestas en relación con el sacrificio impuesto al particular, obligando así a este a tomar medidas mayores o que van más allá de las estrictamente necesarias para la consecución del objetivo que la propia Autoridad Pública está obligada a realizar? |
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24.1.2009 |
ES |
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C 19/15 |
Recurso de casación interpuesto el 10 de noviembre de 2008 por Alcon Inc. contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) en el asunto T-106/07, Alcon Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-481/08 P)
(2009/C 19/26)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Alcon Inc. (representante: M. Graf, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), *Acri.Tec AG Gesellschaft für ophthalmologische Produkte
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia:
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— |
Que se anule la sentencia recurrida y la resolución impugnada. |
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— |
Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que procede anular la sentencia recurrida por los siguientes motivos:
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— |
Distorsión de los hechos y de la prueba dado que los consumidores pertinentes son los consumidores normales. Esta es una cuestión de Derecho que debe ser resuelta por el Tribunal de Justicia aun cuando la alegación se invocara por primera vez en la vista, «da mihi facta, dabo tibi ius». |
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— |
Error en la aplicación e interpretación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 (1) y distorsión de los hechos y de la prueba dado que aparentemente sólo se tuvo en cuenta la pronunciación en inglés de las marcas «Bio Visc» y «DUOVISC», no la pronunciación en francés. |
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).
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24.1.2009 |
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C 19/16 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Mons (Bélgica) el 10 de noviembre de 2008 — Régie communale autonome du stade Luc Varenne/État belge — SPF Finances
(Asunto C-483/08)
(2009/C 19/27)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de première instance de Mons
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Régie communale autonome du stade Luc Varenne
Demandada: État belge — SPF Finances
Cuestión prejudicial
¿Se opone el artículo 10 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), a una interpretación de las disposiciones legales nacionales y a una práctica administrativa consistente en fijar el punto de partida de la acción de recaudación del impuesto sobre el Valor Añadido, en base al cual se calcula el plazo de prescripción de la citada acción, en la fecha en que se haya presentado la declaración correspondiente relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la cual el sujeto pasivo haga valer su derecho a una deducción?
(1) DO L 145, p. 1; EE 09/11, p. 54.
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24.1.2009 |
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C 19/16 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 10 de noviembre de 2008 — Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid/Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc)
(Asunto C-484/08)
(2009/C 19/28)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid
Otra parte: Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc)
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿El artículo 8 de la Directiva 93/13/CEE (1), de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe ser entendido en el sentido de que un Estado miembro puede establecer, en su legislación y en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de aquellas cláusulas cuyo control excluye el artículo 4.2 de la misma Directiva? |
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2) |
En consecuencia, ¿el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, puesto en relación con el artículo 8 de la misma, impide a un Estado miembro establecer en su ordenamiento, y en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas que se refieran a «la definición del objeto principal del contrato» o «a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida», aunque estén redactadas de manera clara y comprensible? |
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3) |
¿Sería compatible con los artículos 2, 3.1.g) y 4.1 del Tratado Constitutivo una interpretación de los artículos 8 y 4.2 de la antes citada Directiva que permita a un Estado miembro un control judicial del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por los consumidores y redactadas de manera clara y comprensible, que definan el objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida? |
(1) DO L 95, p. 29.
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24.1.2009 |
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C 19/16 |
Recurso interpuesto el 11 de noviembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-487/08)
(2009/C 19/29)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: R. Lyal e I. Martinez del Peral Cagigal, agentes)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
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— |
Que se declare que, al otorgar tratamiento diferente a los dividendos distribuidos a accionistas extranjeros y nacionales, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 56 del Tratado CE y al artículo 40 del Acuerdo EEE. |
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— |
Que se condene en costas al Reino de España. |
Motivos y principales alegaciones
De acuerdo con la legislación española, las sociedades que poseen una participación considerable en el capital de una filial pueden deducir de su renta imponible el 100 % del dividendo bruto obtenido de ésta. Para acogerse a este régimen, las sociedades matrices residentes en España deben haber tenido una participación igual o superior al 5 % en el capital de la sociedad filial residente durante un periodo ininterrumpido no inferior a un año. Los dividendos que reúnen los requisitos para que les sea aplicable tal régimen quedan exentos de retención en origen.
En cuanto a las sociedades matrices no residentes en España, para poder beneficiarse de la exención se exige que posean una participación del 20 %, que se reduce al 15 % a partir del 1 de enero de 2007 y al 10 % a partir del 1 de enero de 2009. Así, a diferencia de las sociedades matrices residentes en España, las sociedades matrices de otros Estados miembros de la CE y de Estados miembros del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que cuentan con una participación en el capital igual o superior al 5 % pero inferior a los umbrales mencionados tienen que tributar por los dividendos abonados por la sociedad filial.
La Comisión estima que la diferencia de trato que establece la legislación española, al imponer un requisito de participación en el capital superior a las sociedades matrices no residentes respecto a las residentes para poder acogerse a la exención de la tributación de los dividendos distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español constituye una discriminación en infringe el artículo 56 CE y el artículo 40 del Acuerdo EEE. La Comisión no encuentra justificación alguna para esta carga fiscal adiciona que recae sobre las sociedades matrices de otros Estados miembros y de los Estados miembros del EEE.
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24.1.2009 |
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C 19/17 |
Recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa
(Asunto C-492/08)
(2009/C 19/30)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: M. Afonso, agente)
Demandada: República Francesa
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 96 y 98, apartado 2, de la Directiva IVA (1), al aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los servicios prestados por los abogados, abogados del Conseil d'État y de la Cour de cassation y por los procuradores, para los cuales éstos perciben una indemnización total o parcial del Estado en el marco de la asistencia jurídica. |
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— |
Que se condene en costas a la República Francesa. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión critica a la demandada por aplicar un tipo reducido del IVA para los servicios prestados por los abogados, abogados del Conseil d'État y de la Cour de cassation y por los procuradores en el marco de la asistencia jurídica, al entender que tales prestaciones no están comprendidas en ninguna de las categorías contempladas en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE.
Para refutar las tres principales alegaciones de la demandada, la Comisión considera en primer lugar que la garantía de acceso a la justicia no puede constituir una razón válida para no aplicar a los servicios prestados por los abogados el tipo normal del IVA, ya que esta garantía está más bien relacionada con el alcance de la ayuda concedida por el Estado que con el tipo del IVA adoptado de manera uniforme a nivel comunitario.
A continuación, la demandante alega que las actividades de que se trata no tienen un carácter social suficiente para poder incluirlas en las otras categorías de servicios contemplados en el anexo III de la Directiva, a los cuales se puede aplicar un tipo reducido con respecto al tipo normal aplicable. En efecto, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, es preciso hacer una interpretación estricta de la naturaleza de dichos servicios para mantener el carácter taxativo del referido anexo.
Por último, la Comisión recuerda que el objetivo perseguido tanto por los artículos 96 y 98, apartado 2, de la Directiva IVA como por su anexo III no consiste en evitar distorsiones de competencia entre operadores económicos que ofrecen los mismos productos y prestan los mismos servicios, sino simplemente el de favorecer una armonización progresiva de las legislaciones de los Estados miembros, mediante la aproximación de los tipos del IVA aplicados y la limitación de las operaciones que pueden estar sujetos a tipos reducidos.
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).
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24.1.2009 |
ES |
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C 19/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca) el 19 de noviembre de 2008 — Ingeniørforeningen i Danmark en representación de Ole Andersen/Region Syddanmark
(Asunto C-499/08)
(2009/C 19/31)
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Vestre Landsret (Dinamarca)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ingeniørforeningen i Danmark en representación de Ole Andersen
Demandada: Region Syddanmark
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse la prohibición de discriminación directa o indirecta por razón de la edad contenida en los artículos 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE (1) del Consejo en el sentido de que se opone a que un Estado miembro mantenga una situación jurídica con arreglo a la cual un empresario, al despedir a un trabajador por cuenta ajena que haya estado contratado ininterrumpidamente por la misma empresa durante 12, 15 o 18 años, debe, al término de la relación laboral del trabajador por cuenta ajena, abonar un importe equivalente a uno, dos o tres meses de salario, respectivamente, si bien estableciendo que dicha indemnización no se abonará cuando el trabajador por cuenta ajena, al término de su relación laboral, tiene derecho a percibir una pensión de jubilación al amparo de un plan de pensiones al que el empresario ha realizado aportaciones.
(1) DO L 303, p. 16.
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24.1.2009 |
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C 19/18 |
Recurso de casación interpuesto el 20 de noviembre de 2008 por el Município de Gondomar contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) el 10 de septiembre de 2008 en el asunto T-324/06, Município de Gondomar/Comisión
(Asunto C-501/08 P)
(2009/C 19/32)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Recurrente: Município de Gondomar (representantes: J.L. da Cruz Vilaça y L. Pinto Monteiro, advogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule el auto del Tribunal de Primera Instancia y se declare la admisibilidad del recurso interpuesto contra la Decisión C(2006) 3782 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativa a la supresión de la ayuda financiera concedida por el Fondo de Cohesión. |
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— |
Con carácter subsidiario, que se anule el auto del Tribunal de Primera Instancia y se devuelva el asunto a dicho Tribunal para su resolución. |
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— |
Que se condene a la Comisión Europea al pago de todas las costas, incluidas las causadas por la parte recurrente, con arreglo al artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia o, con carácter subsidiario, que se reserve la decisión sobre las costas hasta que se dicte el auto o la sentencia que ponga fin al procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DEL REQUISITO DE QUE EL DEMANDANTE RESULTE DIRECTAMENTE AFECTADO E INEXISTENCIA DE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE
El Município de Gondomar considera que el ordenamiento jurídico portugués contiene particularidades que deben conducir a un planteamiento distinto del desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia en el auto que declara la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-324/06, que adolece de un error de Derecho.
En efecto, de la normativa portuguesa, en particular de los artículos 18 y 20 del Reglamento de Aplicación del Fondo de Cohesión en Portugal, aprobado por el artículo único del Decreto-ley no 191/2000, de 16 de agosto, se desprende que la República Portuguesa no dispone de ningún margen de discrecionalidad en cuanto a la decisión de mantener o no las ayudas financieras concedidas por el Fondo de Cohesión al Município de Gondomar, en su calidad de organismo responsable de la ejecución del proyecto, de tal modo que debe llegarse a la conclusión de que la Decisión de la Comisión por la que se suprime la ayuda económica del Fondo de Cohesión tiene efectos automáticos, puesto que la citada normativa no permite que se dispense de la obligación de devolver las cantidades indebidamente pagadas a las entidades encargadas de la ejecución.
En el auto por el que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto en el asunto T-324/06, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre esta cuestión y, en la medida en que ésta constituye un aspecto esencial a la hora de determinar la admisibilidad del recurso, cometió un error de Derecho con consecuencias inmediatas en el ejercicio de los derechos procesales reconocidos por el artículo 230 CE.
El que no se haya analizado esta cuestión implica también que la motivación del auto recurrido es defectuosa o insuficiente. Según la doctrina y la jurisprudencia comunitarias, existe un deber general de motivar las resoluciones dictadas por los órganos administrativos y judiciales, de forma que se facilite el control jurisdiccional que compete al Tribunal de Justicia.
Dado que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció acerca de las particularidades del ordenamiento jurídico portugués, el auto recurrido adolece de una motivación insuficiente que puede afectar gravemente a los intereses de la parte recurrente.
2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El Município de Gondomar considera asimismo que corre el riesgo de que se le niegue su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que no dispone de vías de recurso en Derecho interno para impugnar la solicitud de devolución de las ayudas financieras del Fondo de Cohesión, al ser el acto de notificación de la Decisión de la Comisión por la que se suprime la ayuda financiera del Fondo de Cohesión un acto irrecurrible conforme al Derecho interno.
La notificación de la Decisión de la Comisión, que no es susceptible de recurso en Derecho interno, se llevó a cabo mediante carta de 25 de septiembre de 2006 de la Entidad gestora sectorial para el Fondo de Cohesión del Ministerio de Medio Ambiente, que se limita a «dar traslado» de la Decisión de la Comisión, que es la que tiene contenido dispositivo.
La inexistencia de vías de recurso viola el principio del derecho a una tutela judicial efectiva, tal como está reconocido en la doctrina y en la jurisprudencia comunitarias más recientes.
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24.1.2009 |
ES |
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C 19/19 |
Recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania
(Asunto C-505/08)
(2009/C 19/33)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Støvlbæk y M. Adam, agentes)
Demandada: República Federal de Alemania
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a dicha Directiva, o, en cualquier caso, al no haberlas notificado a la Comisión. |
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— |
Que se condene en costas a la República Federal de Alemania. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 20 de octubre de 2007.
(1) DO L 255, p. 22.
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24.1.2009 |
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C 19/19 |
Recurso de casación interpuesto el 25 de noviembre de 2008 por Makhteshim-Agan Holding BV, Alfa Agricultural Suppplies SA, Aragonesas Agro, SA contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) en el asunto T-75/06, Bayer CropScience AG y otros/Comisión
(Asunto C-517/08 P)
(2009/C 19/34)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Makhteshim-Agan Holding BV, Alfa Agricultural Suppplies SA, Aragonesas Agro, SA (representantes: C. Mereu, K. Van Maldegem, abogados).
Otras partes en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas, Bayer CropScience AG, European Crop Protection Association (ECPA), Reino de España.
Pretensiones de las partes recurrentes
Las recurrentes solicitan que el Tribunal de Justicia, después de celebrarse la vista:
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— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-75/06. |
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— |
Que se anule la Decisión 2005/864/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2005 (1), relativa a la no inclusión del endosulfán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (2) del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa. |
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— |
Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. |
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— |
Que se condene a la demandada al pago de todas las costas del procedimiento, (incluidas las costas ante el Tribunal de Primera Instancia). |
Motivos y principales alegaciones
Las recurrentes afirman que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario al desestimar su recurso de anulación respecto a la Decisión 2005/864/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2005, relativa a la no inclusión del endosulfán en el anexo I de la Directiva 91/414/CE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa. En particular, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia cometió varios errores al interpretar los hechos y el marco legal aplicable a la situación de las recurrentes. A causa de ello incurrió en varios errores de Derecho, en particular:
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i) |
Al no estimar que las recurrentes habían sido puestas en situación de fuerza mayor por el comportamiento de las autoridades competentes, ya que al no prolongar dichas autoridades los plazos procedimentales se produjo un error manifiesto de apreciación. |
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ii) |
Al considerar que no se habían vulnerado los derechos legales y procedimentales de las recurrentes. |
(1) DO L 317, p. 25.
(2) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1).
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/20 |
Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-523/08)
(2009/C 19/35)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Condou-Durande y M.-A. Rabanal Suárez, agentes)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
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— |
Que se declare que, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva 2005/71/CE (1) del Consejo, de 12 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, y en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión, España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva. |
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— |
Que se condene en costas al Reino de España. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la directiva 2005/71/CE finalizó el 12 de octubre de 2007.
(1) DO L 289, p. 15.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/20 |
Recurso interpuesto el 1 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-524/08)
(2009/C 19/36)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: N. Yerrell y P. Guerra e Andrade, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/68/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
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— |
Que se condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 10 de diciembre de 2007.
(1) DO L 323, p. 1.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/20 |
Recurso interpuesto el 28 de noviembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-527/08)
(2009/C 19/37)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Simonsson y A.A. Gilly, agentes)
Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/65/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva o, en cualquier caso, al no comunicar tales disposiciones a la Comisión. |
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— |
Que se condene en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo dentro del cual debía adaptarse el ordenamiento jurídico interno a la Directiva expiró el 15 de julio de 2007.
(1) DO L 310, p. 28.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/21 |
Recurso interpuesto el 2 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Hungría
(Asunto C-530/08)
(2009/C 19/38)
Lengua de procedimiento: húngaro
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Støvlbæk y B. Béres, agentes)
Demandada: República de Hungría
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare que la República de Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), al no haber puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva o, cuando menos, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
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— |
Que se condene en costas a la República de Hungría. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2005/36 expiró el 20 de octubre de 2007.
(1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/21 |
Recurso interpuesto el 2 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-531/08)
(2009/C 19/39)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. Guerra e Andrade y P. Dejmek, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/56/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, al no haber aprobado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haber notificado tales disposiciones a la Comisión. |
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— |
Que se condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva finalizó el 15 de diciembre de 2007.
(1) DO L 310, p. 1.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/21 |
Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-543/08)
(2009/C 19/40)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Braun, P. Guerra e Andrade y M. Teles Romão, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 CE y 43 CE, al mantener derechos especiales del Estado en la empresa EDP — Energias de Portugal, atribuidos en relación con acciones privilegiadas (golden shares) del Estado. |
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— |
Que se condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
Conforme a los estatutos de EPD, a cada acción le corresponde un voto, sin que se tengan en cuenta los votos inherentes a las acciones ordinarias de que no sea titular el Estado que emita un accionista y excedan del 5 % de la totalidad de los votos correspondientes al capital social.
En virtud de la ley portuguesa, el Estado posee derechos especiales sobre EPD con independencia del número de acciones de que es titular. Estos derechos especiales consisten, en particular, en el derecho de veto de las deliberaciones de la junta general para la modificación de los estatutos (incluidas las decisiones de aumento del capital, fusión, escisión y disolución), para la celebración de contratos de grupo por coordinación o subordinación, así como para la supresión o limitación del derecho de suscripción preferente de los accionistas en caso de aumento del capital.
El Estado tiene también el derecho especial de nombrar a un administrador en el supuesto de que haya votado en contra de la lista de administradores que haya resultado aprobada.
La Comisión considera que tanto la limitación del voto como los derechos especiales constituyen una restricción a los movimientos de capitales y a la libertad de establecimiento. Estas medidas suponen un obstáculo a la inversión directa en EDP, a la inversión de cartera y al ejercicio de la libertad de establecimiento.
Los referidos derechos especiales del Estado son medidas estatales, dado que las acciones privilegiadas no se derivan de la aplicación normal del Derecho de sociedades.
La limitación del voto, en las circunstancias en que se estableció, también constituye una medida estatal.
Las golden shares y la limitación del voto no responden a objetivos legítimos de interés general como los de seguridad pública, seguridad del suministro y concesión de servicio público, invocados, en particular, por el Estado portugués.
En cualquier caso, el Estado portugués no respeta el principio de proporcionalidad, ya que las medidas de que se trata no son adecuadas para garantizar la consecución de los objetivos propuestos y exceden de lo necesario para alcanzarlos.
Tribunal de Primera Instancia
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/23 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 2008 — Hotel Cipriani y otros/Comisión
(Asuntos acumulados T-254/00, T-270/00 y T-277/00) (1)
(«Ayudas de Estado - Reducciones de cargas sociales en favor de las empresas implantadas en el territorio de Venecia y de Chioggia - Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado común y se exige la recuperación de las ayudas abonadas - Admisibilidad - Relación individual - Requisitos relativos al perjuicio para los intercambios comerciales intracomunitarios y a la repercusión en la competencia - Excepciones basadas en el artículo 87 CE, apartado 3, letra b) a letra e), y en el artículo 87 CE, apartado 2, letra b) - Calificación de ayuda nueva o de ayuda existente - Principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima, de igualdad de trato y de proporcionalidad - Obligación de motivación»)
(2009/C 19/41)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante en el asunto T-254/00: Hotel Cipriani SpA (Venecia, Italia) (representantes: inicialmente M. Marinoni, G.M. Roberti y F. Sciaudone, posteriormente G.M. Roberti, F. Sciaudone y A. Bianchini, abogados)
Demandante en el asunto T-270/00: Società italiana per il gas SpA (Italgas), (Turín, Italia) (representantes: M. Merola, C. Tesauro, M. Pappalardo y T. Ubaldi, abogados)
Demandantes en el asunto T-277/00: Coopservice — Servizi di fiducia Soc. coop. rl (Cavriago, Italia) y Comitato «Venezia vuole vivere» (Venecia, Italia) (representantes: A. Bianchini y A. Vianello, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Di Bucci, agente, asistido por A. Dal Ferro, abogado)
Coadyuvante en apoyo de la parte demandante en el asunto T-270/00: República Italiana (representantes: inicialmente U. Leanza, posteriormente I. Braguglia, agentes, asistidos por P. Gentili y S. Florentino, abogados del Estado)
Objeto
Anulación de la Decisión 2000/394/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1999, relativa a las medidas de ayuda en favor de las empresas de los territorios de Venecia y Chioggia contempladas en las Leyes no 30/1997 y no 206/1995 relativas a desgravaciones de las cargas sociales (DO 2000, L 150, p. 50).
Fallo
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1) |
Desestimar los recursos. |
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2) |
El hotel Cipriani SpA, la Società italiana per il gas SpA (Italgas), Coopservice — Servizi di fiducia Soc. coop. rl y el Comitato «Venezia vuole vivere» cargarán con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión. Coopservice y el Comitato «Venezia vuole vivere» cargarán igualmente con la totalidad de las costas en que se haya incurrido en el procedimiento de medidas provisionales. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/23 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2008 — Agraz y otros/Comisión
(Asunto T-285/03) (1)
(«Responsabilidad extracontractual - Agricultura - Organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas - Ayuda a la producción para los productos transformados a base de tomate - Método de cálculo del importe - Campaña 2000/2001 - Evaluación del perjuicio»)
(2009/C 19/42)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Agraz, S.A. (Madrid) y los 86 demandantes cuyos nombres figuran en los anexos I y II de la sentencia (representantes: J.L. da Cruz Vilaça, D. Choussy y S. Estima Martins, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: M. Nolin, agente)
Objeto
Recurso de indemnización dirigido a obtener reparación del perjuicio presuntamente sufrido por las demandantes como consecuencia del método de cálculo del importe de la ayuda a la producción prevista por el Reglamento (CE) no 1519/2000 de la Comisión, de 12 de julio de 2000, por el que se fijan el precio mínimo y el importe de la ayuda para los productos transformados a base de tomate, para la campaña 2000/01 (DO L 174, p. 29).
Fallo
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1) |
Condenar a la Comisión a abonar a Agraz, S.A. y a las otras 86 sociedades cuyos nombres figuran en los anexos I y II una indemnización equivalente a un incremento del 15,54 % en el importe de la ayuda a la producción que percibieron por la campaña 2000/2001, tal como está fijado en el anexo II del Reglamento 1519/2000. |
|
2) |
Esta indemnización será reevaluada con intereses compensatorios, desde el pago efectivo de la ayuda a cada demandante hasta el pronunciamiento de la presente sentencia, al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de financiación, incrementado en dos puntos, por lo que respecta a las demandantes cuyos nombres figuran en el anexo I, y al tipo de la inflación anual publicada por Eurostat para el período de que se trata, en el Estado miembro donde tienen su domicilio social, por lo que respecta a las demandantes cuyos nombres figuran en el anexo II. |
|
3) |
La indemnización, una vez reevaluada, será incrementada con los intereses de demora devengados desde el pronunciamiento de la presente sentencia hasta el pago completo, al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación, aumentado en dos puntos porcentuales. |
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4) |
Agraz y las otras 86 sociedades cuyos nombres figuran en los anexos I y II cargarán con dos quintos de sus propias costas ante el Tribunal del Primera Instancia y el Tribunal de Justicia. |
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5) |
La Comisión cargará con sus propias costas y con tres quintos de las costas en que incurrió Agraz y las otras 86 sociedades cuyos nombres figuran en los anexos I y II, ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia. |
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24.1.2009 |
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C 19/24 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de diciembre de 2008 — Karatzoglou/AER
(Asunto T-471/04) (1)
(«Función pública - Agente temporal - Remisión al Tribunal de Primera Instancia tras anulación - Resolución de contrato - Obligación de motivación - Desviación de poder - Principio de buena administración»)
(2009/C 19/43)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Georgios Karatzoglou (Préveza, Grecia) (representante: S. Pappas, abogado)
Demandada: Agencia Europea de Reconstrucción (AER) (representantes: S. Orlandi y J.-N. Louis, abogados)
Objeto
Anulación de la resolución de la AER, de 26 de febrero de 2004, por la que se pone fin al contrato de empleo del demandante.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
El Sr. Georgios Karatzoglou y la Agencia Europea de Reconstrucción (AER) cargarán, cada uno, con sus propias costas en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/24 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de diciembre de 2008 — Nuova Agricast y Cofra/Comisión
(Asuntos T-362/05 y T-363/05) (1)
(«Responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Régimen de ayudas establecido por la legislación italiana - Régimen declarado compatible con el mercado común - Medida transitoria - Exclusión de determinadas empresas - Principio de protección de la confianza legítima - Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares - Inexistencia»)
(2009/C 19/44)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: Nuova Agricast Srl (Cerignola, Italia) y Cofra Srl (Barletta, Italia) (representante: M.A. Calabrese, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Di Bucci y E. Righini, agentes)
Objeto
Demanda de resarcimiento del daño supuestamente sufrido por las demandantes como consecuencia de la adopción por la Comisión de la decisión de 12 de julio de 2000, que declara compatible con el Mercado común un régimen de ayudas establecido por la legislación italiana en forma de ayudas a la inversión en las regiones desfavorecidas de Italia [Ayuda de Estado no 715/99 — Italia (SG 2000 D/105754)] y del comportamiento de la Comisión durante el procedimiento anterior a la adopción de la mencionada decisión.
Fallo
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1) |
Acumular los asuntos T-362/05 y T-363/05 a efectos de la sentencia. |
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2) |
Desestimar los recursos. |
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3) |
Condenar a Nuova Agricast Srl a cargar con sus propias costas y con aquéllas en las que haya incurrido la Comisión en el asunto T-362/05. |
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4) |
Condenar a Cofra Srl a cargar con sus propias costas y con aquéllas en las que haya incurrido la Comisión en el asunto T-363/05. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/25 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2008 — Rajani/OAMI — Artoz-Papier (ATOZ)
(Asunto T-100/06) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa ATOZ - Marca internacional denominativa anterior ARTOZ - Inexistencia de obligación de aportar la prueba de un uso efectivo - Inicio del cómputo del plazo de cinco años - Fecha de registro de la marca anterior - Artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 40/94 - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 - Obligación de motivación - Artículos 73 y 79 del Reglamento no 40/94 y artículo 6 de la CEDH»)
(2009/C 19/45)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Deepak Rajani (Berlín) (representante: A. Dustmann, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: G. Schneider y A. Folliard-Monguiral, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Artoz-Papier AG (Lenzburg, Suiza)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 11 de enero de 2006 (asunto R 1126/2004-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Artoz-Papier AG y el Sr. Deepak Rajani.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas al Sr. Deepak Rajani. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/25 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2008 — En Route International/OAMI (FRESHHH)
(Asunto T-147/06) (1)
(«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa FRESHHH - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94»)
(2009/C 19/46)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: En Route International Ltd (Datchet, Reino Unido) (representante: W. Göpfert, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: R. Pethke, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 7 de marzo de 2006 (asunto R 352/2005-4) relativa al registro del signo denominativo FRESHHH como marca comunitaria.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a En Route International Ltd. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/26 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2008 — Grecia/Comisión
(Asunto T-263/06) (1)
(«FEOGA - Sección Garantía - Gastos excluidos de la financiación comunitaria - Medidas de acompañamiento al desarrollo rural - Plazo de 24 meses - Evaluación de los gastos que deben excluirse - Controles clave - Principio de ne bis in idem - Extrapolación de las comprobaciones de deficiencias - Principio de proporcionalidad»)
(2009/C 19/47)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: República Helénica (representantes: I. Chalkias y G. Kanellopoulos, agentes)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: F. Jimeno Fernández y H. Tserepa-Lacombe, agentes, asistidos de N. Korogiannakis, abogado)
Objeto
Solicitud de anulación de la Decisión 2006/554/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), (DO L 218, p. 12), en la medida en que excluye determinados gastos efectuados por la República Helénica en el sector de las medidas de acompañamiento al desarrollo rural.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a la República Helénica. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/26 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2008 — Reino Unido/Comisión
(Asunto T-278/06) (1)
(«FEOGA - Sección de Garantía - Gastos excluidos de la financiación comunitaria - Mantequilla - Control de la calidad del producto obtenido - Controles sobre el terreno - Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2571/97»)
(2009/C 19/48)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: inicialmente E. O'Neill, posteriormente I. Rao, agentes, asistidos por H. Mercer, Barrister)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. Oliver, agente)
Objeto
Solicitud de anulación parcial de la Decisión 2006/554/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2006, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), (DO L 218, p. 12), en la medida en que excluye determinados gastos efectuados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el ámbito de las materias grasas butílicas en la industria alimentaria.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/26 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de diciembre de 2008 — Ford Motor Co./OAMI
(Asunto T-67/07) (1)
(Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa FUN - Motivos de denegación absolutos - Inexistencia de carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94)
(2009/C 19/49)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Ford Motor Co. (Dearborn, Michigan, Estados Unidos) (representante: R. Ingerl, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Poch, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 20 de diciembre de 2006 (asunto R 1135/2006-2), relativa a una solicitud de registro de la marca denominativa FUN como marca comunitaria.
Fallo
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1) |
Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 20 de diciembre de 2006 (asunto R 1135/2006-2). |
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2) |
Condenar en costas a la OAMI. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/27 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2008 — Avon Products/OAMI (ANEW ALTERNATIVE)
(Asunto T-184/07) (1)
(«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa ANEW ALTERNATIVE - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)
(2009/C 19/50)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Avon Products, Inc. (Nueva York, Estados Unidos) (representantes: C. Heitmann-Lichtenstein y U. Stelzenmüller, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: inicialmente, S. Laitinen y P. Bullock; posteriormente, G. Schneider, agentes)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 22 de marzo de 2007 (R 1471/2006-2), relativa a una solicitud de registro de la marca denominativa ANEW ALTERNATIVE como marca comunitaria.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Avon Products, Inc. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/27 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de diciembre de 2008 — Harman International Industries/OAMI
(Asunto T-212/07) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa Barbara Becker - Marca comunitaria denominativa anterior BECKER - Motivo relativo de denegación - Riesgo de confusión - Similitud de los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94)
(2009/C 19/51)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Harman International Industries, Inc (Northridge, California, Estados Unidos) (representante: M. Vanhegan, Barrister)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: G. Schneider, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia: Barbara Becker (Miami, Florida, Estados Unidos) (representante: P. Baronikians, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 7 de marzo de 2007 (asunto R 502/2006-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Harman International Industries, Inc., y la Sra. Barbara Becker.
Fallo
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1) |
Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 7 de marzo de 2007 (asunto R 502/2006-1). |
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2) |
Declarar la inadmisibilidad de la pretensión formulada por Harman International Industries, Inc., que tenía por objeto que se denegara la solicitud de registro de la marca comunitaria Barbara Becker. |
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3) |
La OAMI cargará, además de con sus propias costas, con las causadas por Harman International Industries. |
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4) |
La Sra. Barbara Becker cargará con sus propias costas. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/28 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de diciembre de 2008 — Ebro Puleva/OAMI — Berenguel (BRILLO'S)
(Asunto T-275/07) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa BRILLO'S - Marcas nacionales figurativas anteriores que contienen el elemento denominativo “brillante’ - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud de los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)
(2009/C 19/52)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Ebro Puleva, S.A. (Madrid) (representante: P. Casamitjana Lleonart, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: O. Montalto, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia: Luis Berenguel, S.L. (El Barranquete-Níjar, Almería) (representante: C. Hernández Hernández, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 21 de mayo de 2007 (asunto R 493/2006-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Ebro Puleva, S.A., y Luis Berenguel, S.L.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Ebro Puleva, S.A. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/28 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2008 — OAMI/López Teruel
(Asunto T-284/07 P) (1)
(«Recurso de casación - Función pública - Funcionarios - Admisibilidad - Invalidez - Solicitud de convocatoria de una comisión de invalidez - Competencia reglada de la AFPN»)
(2009/C 19/53)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) (representantes: I. de Medrano Caballero y E. Maurage, agentes)
Otra parte en el procedimiento: Adelaida López Teruel (Guadalajara, España) (representantes: inicialmente L. Levi y C. Ronzi, posteriormente L. Levi, abogados)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 22 de mayo de 2007, López Teruel/OAMI (F-97/06, aún no publicada en la Recopilación), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso de casación. |
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2) |
Condenar en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI). |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/28 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2008 — New Look/OAMI (NEW LOOK)
(Asunto T-435/07) (1)
(«Marca comunitaria - Solicitud de marca denominativa comunitaria NEW LOOK - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo adquirido por el uso - Artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 40/94»)
(2009/C 19/54)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: New Look Ltd (Weymouth, Reino Unido) (representantes: S. Malynicz, Barrister, y M. Blair y K. Gilbert, Solicitors)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Botis, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 3 de septiembre de 2007 (asunto R 670/2007-2), referente al registro del signo denominativo NEW LOOK como marca comunitaria.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a New Look Ltd. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/29 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de diciembre de 2008 — People's Mojahedin Organization of Iran/Consejo
(Asunto T-284/08) (1)
(«Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo - Congelación de fondos - Recurso de anulación - Derecho de defensa - Control jurisdiccional»)
(2009/C 19/55)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: People's Mojahedin Organization of Iran (Auvers-sur-Oise, Francia) (representantes: inicialmente J.-P. Spitzer, abogado, y D. Vaughan, QC, posteriormente J.-P. Spitzer, D. Vaughan y M.E. Demetriou, Barrister)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente G.J. Van Hegleson, M. Bishop y E. Finnegan, posteriormente M. Bishop y E. Finnegan, agentes)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: República Francesa (representantes: G. de Bergues y A.L. During, agentes) y la Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: P. Aalto y S. Boelaert, agentes)
Objeto
Recurso de anulación de la Decisión 2008/583/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/868/CE (DO L 188, p. 21), en la medida en que afecta a la demandante.
Fallo
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1) |
Anular la Decisión 2008/583/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/868/CE, en la medida en que afecta a la People's Mojahedin Organization of Iran. |
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2) |
Condenar al Consejo a soportar, además de sus propias costas, las costas de la People's Mojahedin Organization of Iran. |
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3) |
La República Francesa y la Comisión cargarán con sus propias costas. |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/29 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 2008 — SC Gerovital Cosmetics/OAMI — SC Farmec (GEROVITAL H3 Prof. Dr. A. Aslan)
(Asunto T-163/07) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de nulidad - Retirada de la solicitud de nulidad - Sobreseimiento»)
(2009/C 19/56)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: SC Gerovital Cosmetics SA (Ilfov County, Rumanía) (representante: D. Boștină, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Botis, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia: SC Farmec SA (Cluj Napoca, Rumanía) (representantes: G. Turcu y M. Rosu, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Apelación de la OAMI, de 27 de febrero de 2007 (asunto R 271/2006-2), relativa a un procedimiento de nulidad entre SC Farmec SA y SC Gerovital Cosmetics SA.
Fallo
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1) |
Sobreseer el recurso. |
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2) |
Condenar a SC Gerovital Cosmetics SA y a Sc Farmec SA a cargar cada una con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI). |
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/30 |
Recurso interpuesto el 6 de octubre de 2008 — Evropaïki Dynamiki/BEI
(Asunto T-461/08)
(2009/C 19/57)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas, Grecia) (representantes: N. Korogiannakis y P. Katsimani, abogados)
Demandada: Banco Europeo de Inversiones
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la decisión del Banco Europeo de Inversiones de no seleccionar la oferta de la demandante y de adjudicar el contrato al contratista seleccionado. |
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— |
Que se condene al Banco Europeo de Inversiones a resarcir a la demandante de los daños que ésta sufrió como consecuencia del procedimiento de licitación de que se trata, por importe de 1 940 000 euros. |
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— |
Que se condene al Banco Europeo de Inversiones a pagar las costas y los demás gastos en que la demandante incurrió en relación con el presente recurso, incluso aunque éste sea desestimado. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su demanda, interpuesta con arreglo a los artículos 230 CE y 235 CE, la demandante solicita, por un lado, la anulación de la decisión del Banco Europeo de Inversiones de 26 de julio de 2008 por la que se rechazó la oferta de la demandante, presentada en respuesta a la licitación «EIB–Assistance in the Maintenance Support and Development of the loans front Office system (SERAPIS) at the European Investment Bank» (DO 2007/S 176-215155) y, por otro, una indemnización por daños y perjuicios.
La demandante alega que no se le comunicó el resultado de la licitación y que sólo supo casualmente que se había publicado el anuncio de adjudicación del contrato en el Diario Oficial de 26 de julio de 2008 (1). La demandante sostiene que la demandada adoptó la decisión impugnada infringiendo los principios de transparencia y de igualdad de trato, así como las disposiciones relevantes de la Guía de contratación del BEI y la normativa comunitaria en materia de contratos públicos. Además, afirma que la demandada supuestamente no garantizó una competencia sin distorsiones mediante una infracción reiterada de las obligaciones de transparencia y de igualdad de trato, al no notificar su decisión de adjudicación a la demandante, al no aportar una justificación suficiente de su decisión de adjudicar el contrato a otro licitador, al establecer criterios que han dado como resultado una desigualdad de trato, al confundir los criterios de selección y de concesión y al emplear una fórmula de evaluación discriminatoria de una ratio 75 %-25 %.
A mayor abundamiento, la demandante afirma que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia declare que la demandada infringió la normativa comunitaria de contratación pública y/o los principios de transparencia legal y de igualdad de trato, solicita una indemnización pecuniaria por importe del 50 % de 3 880 000 euros (1 940 000 euros) del BEI, que corresponden al margen de beneficios estimado de la mencionada licitación pública, que se habría obtenido si se hubiese adjudicado el contrato a la demandante.
La demandante solicita también al Tribunal de Primera Instancia que condene en costas a la demandada aunque éste desestime el recurso, con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda vez que considera que la evaluación deficiente por parte de la demandada de la oferta de la demandante, así como el no haber declarado los motivos ni informado a la demandante en el momento oportuno sobre las ventajas de la oferta del adjudicatario obligaron a la demandante a solicitar la tutela judicial ante este Tribunal.
(1) DO S 144-192307.
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24.1.2009 |
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C 19/30 |
Recurso interpuesto el 11 de noviembre de 2008 — Giordano Enterprises/OAMI — José Dias Magalhães & Filhos (GIORDANO)
(Asunto T-483/08)
(2009/C 19/58)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Giordano Enterprises Ltd (Jalan Merdeka, Malasia) (representante: M. Nentwing, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: José Dias Magalhães & Filhos Lda (Arrifana, Portugal)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 28 de julio de 2008 en el asunto R 1864/2007-2, en la medida en que ha desestimado el recurso de la parte demandante. |
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— |
Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «GIORDANO» para productos de las clases 18 y 25
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocados en oposición: El registro de la marca portuguesa no 322.534 de la marca denominativa «GIORDANO» para productos de la clase 25
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la Resolución de la División de Oposición, en la medida en que ésta ha estimado la oposición por lo que atañe a determinados productos de la clase 18 y desestimado el recurso en todo lo demás
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso incurrió en un error cuando afirmó que existía un riesgo de confusión entre las marcas de que se trata; infracción del artículo 42 del Reglamento (CE) no 40/94, así como de la regla 15 del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión (1), en la medida en que la Sala de Recurso adoptó indebidamente una Resolución con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 40/94, mientras que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso fundamentó únicamente su oposición en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94.
(1) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).
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24.1.2009 |
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C 19/31 |
Recurso de casación interpuesto el 13 de noviembre de 2008 por Paul Lafili contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 4 de septiembre de 2008 en el asunto F-22/07, Lafili/Comisión
(Asunto T-485/08 P)
(2009/C 19/59)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Paul Lafili (Genk, Bélgica) (representante: L. Levi, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2008 en el asunto F-22/07 en la medida en que desestimó los motivos basados en la infracción de los artículos 4 y 46 del Estatuto y del artículo 7 del Anexo XIII del Estatuto, así como en una violación del principio de confianza legítima. |
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— |
Consiguientemente, que se estimen las pretensiones del recurrente en primera instancia y, por tanto:
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— |
Que se condene a la demandada a cargar con la totalidad de las costas de la primera instancia y del recurso de casación. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso de casación, el recurrente solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública (TFP) de 4 de septiembre de 2008, dictada en el asunto Lafili/Comisión, F-22/07, por el que el TFP anuló la decisión de 11 de mayo de 2006 del jefe de la Unidad A6 «Estructura de carreras, evaluación y promoción» de la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión de las Comunidades Europeas, en la medida en que la sentencia recurrida desestima los motivos de la parte recurrente basados en una infracción de los artículos 44 a 46 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y del artículo 7 del Anexo XIII del Estatuto, así como en una violación del principio de confianza legítima.
En apoyo de su recurso, la parte recurrente formula un único motivo basado en la infracción, en primera instancia, de los artículos 44 y 46 del Estatuto, del artículo 7 del Anexo XIII del Estatuto, en la violación de los principios de interpretación del Derecho comunitario y en el incumplimiento de la obligación de motivación, así como en una desnaturalización de los elementos de prueba.
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24.1.2009 |
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C 19/32 |
Recurso interpuesto el 17 de noviembre de 2008 — Kureha/OAMI — Sanofi-Aventis (KREMEZIN)
(Asunto T-487/08)
(2009/C 19/60)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Kureha Corp. (Tokio, Japón) (representantes: W. von der Osten-Sacken y O. Sude, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Sanofi-Aventis SA (Gentilly, Francia)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Iinterior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 15 de septiembre de 2008, en el asunto R 1631/2007-4. |
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— |
Que se condene en costas a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: la demandante.
Marca comunitaria solicitada: marca denominativa «KREMEZIN», para bienes incluidos en la clase 5 — solicitud no 2.906.501
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocados en oposición: Registro de marca internacional no 529.937 de la marca denominativa «KRENOSIN», para bienes incluidos en la clase 5
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición en su integridad
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción de la Regla 19 y del apartado 1 de la Regla 20 del Reglamento no 2868/95 de la Comisión (1), así como desviación de poder, en la medida en que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que la otra parte en el procedimiento ante ella había acreditado suficientemente la existencia y validez de la marca anterior. Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 43 del Reglamento no 40/94, en la medida en que la Sala de Recurso incurrió en error al declarar que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
(1) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/32 |
Recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2008 — Galileo International Technology/OAMI — GALILEO SISTEMAS Y SERVICIOS (GSS GALILEO SISTEMAS Y SERVICIOS)
(Asunto T-488/08)
(2009/C 19/61)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Galileo International Technology LLC (Bridgetown, Barbados) (representantes: S. Malynicz, Barrister, K. Gilbert y M. Blair, Solicitors)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Galileo Sistemas y Servicios, S.L. (Tres Cantos, Madrid)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 28 de agosto de 2008 en el asunto R 403/2006-4. |
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— |
Que se condene a la parte demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso al pago de sus propias costas y de las causadas por la parte demandante. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa «GSS GALILEO SISTEMAS Y SERVICIOS» para productos y servicios de las clases 9 y 38.
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante.
Marca o signo invocados en oposición: Solicitud de la marca comunitaria no 170.167 de la marca denominativa «GALILEO» para productos y servicios de las clases 9, 39, 41 y 42; registro de la marca comunitaria no 2.157.501 de la marca denominativa «GALILEO» para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 38, 39, 41 y 42; registro de la marca comunitaria no 516.799 de la marca figurativa «powered by Galileo» para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 38, 39, 41 y 42; registro de la marca comunitaria no 330.084 de la marca figurativa «GALILEO INTERNATIONAL» para productos y servicios de las clases 9, 39, 41 y 42; registro de la marca comunitaria de la marca figurativa «GALILEO INTERNATIONAL» para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 38, 39, 41 y 42; signos anteriores protegidos en varios Estados miembros, en particular una marca no registrada, un nombre comercial y un signo, todos ellos utilizados en la vida mercantil para los productos y servicios de que se trata.
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición en lo que respecta a los productos y servicios en cuestión.
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición.
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94, en la medida en que: i) la Sala de Recurso no llevó a cabo una apreciación global de la marca comunitaria de que se trate en relación con las marcas exclusivamente denominativas referentes a «GALILEO»; ii) la Sala de Recurso incurrió en un error al determinar la marca comunitaria en cuestión con relación a las marcas compuestas anteriores que contenían la palabra «GALILEO»; y iii) la Sala de Recurso incurrió en un error al apreciar la similitud de los productos; infracción del artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94, en la medida en que la Sala de Recurso no devolvió el asunto a la División de Oposición para que ésta se pronunciara de nuevo sobre el asunto, con arreglo al artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/33 |
Recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2008 — Sun World International/OAMI — Kölla Hamburg Overseas Import
(Asunto T-493/08)
(2009/C 19/62)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Sun World International LLC (Bakersfield, Estados Unidos) (representante: M. Holah, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Kölla Hamburg Overseas Import GmbH & Co. KG (Hamburgo, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 3 de septiembre de 2008 en el asunto R 1378/2007-1. |
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Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca denominativa «SUPERIOR SEEDLESS» para productos de la clase 31 — Solicitud de marca comunitaria no 610.980
Titular de la marca comunitaria: El demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Resolución de la División de Anulación: Declarar la nulidad parcial de la marca comunitaria en cuestión
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimar el recurso
Motivos invocados: Infracción de los artículos 7, apartado 3, y 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso: i) Incurrió en un error al identificar el público pertinente; ii) Cometió un error al negarse a autorizar la cancelación del registro de la marca comunitaria respecto de determinados productos solicitados; iii) Realizó una asunción ilegal basándose en la inexistencia de un registro británico o irlandés; y iv) Apreció incorrectamente las pruebas aportadas.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/34 |
Recurso interpuesto el 18 de noviembre de 2008 — NEC Display Solutions Europe/OAMI — C More Entertainment (see more)
(Asunto T-501/08)
(2009/C 19/63)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: NEC Display Solutions Europe GmbH (Múnich, Alemania) (representante: P. Munzinger, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: C More Entertainment AB (Estocolmo)
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 28 de agosto de 2008 en el asunto R 1388/2007-4 y se desestime la oposición. |
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— |
Que se condene en costas a la OAMI. |
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Que se condene a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso al pago de las costas, en el supuesto de que actúe como interviniente en este caso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: El demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «see more» para productos de la clase 9 — solicitud no 4 034 741
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocados en oposición: Registro como marca danesa no VR 2004 01590 de la marca denominativa «CMORE» para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 38 y 41; Registro como marca finlandesa no 231 366 de la marca denominativa «CMORE» para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 38 y 41
Resolución de la División de Oposición: Estimar la oposición en su totalidad
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimar el recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, aparado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que existe riesgo de confusión entre las marcas de que se trata.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/34 |
Recurso interpuesto el 21 de noviembre de 2008 — Psytech International/OAMI — Institute for Personality & Ability Testing (16PF)
(Asunto T-507/08)
(2009/C 19/64)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Psytech International Ltd (Pulloxhill, Reino Unido) (representantes: N. Phillips, Solicitor y N. Saunders, Barrister)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Institute for Personality & Ability Testing, Inc. (Champaign, Estados Unidos)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 23 de julio de 2008, en el asunto R 1012/2007-2 y se devuelva la solicitud de nulidad a la OAMI para que la resuelva. |
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Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca denominativa «16PF» para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 35, 41 y 42 — Marca comunitaria registrada no 1.892.652
Titular de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La demandante
Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud de nulidad
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción de los artículos 7, apartado 1, letras b), c) y d), y 51, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo, ya que la Sala de Recurso: i) debería haber deducido de las pruebas presentadas que la marca comunitaria respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad carecía de carácter distintivo; ii) no aplicó el test jurídico correcto y no apreció adecuadamente la prueba que se le presentó; y iii) debería haber deducido de las pruebas presentadas que la solicitud de la marca comunitaria respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad se hizo de mala fe.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/35 |
Recurso interpuesto el 24 de noviembre de 2008 — Bang & Olufsen /OAMI (Representación de un altavoz)
(Asunto T-508/08)
(2009/C 19/65)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Bang & Olufsen A/S (Struer, Dinamarca) (representante: K. Wallberg, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule el apartado 2 de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 10 de septiembre de 2008 en el asunto R 497/2005-1. |
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Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca tridimensional que representa un altavoz para productos de las clases 9 y 20 — solicitud no 3 354 371
Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución del examinador
Motivos invocados: Infracción del artículo 63, apartado 6, del Reglamento no 40/94 del Consejo, dado que la Sala de Recurso no adoptó las medidas necesarias para dar ejecución a la sentencia del Tribunal de Justicia; Infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso iii), del Reglamento no 40/94 del Consejo, ya que la Sala de Recurso consideró erróneamente que la marca comunitaria de que se trata es un signo que consiste exclusivamente en una forma que da un valor esencial al producto.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/35 |
Recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2008 — Toqueville/OAMI — Schiesaro (TOCQUEVILLE 13)
(Asunto T-510/08)
(2009/C 19/66)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano
Partes
Demandante: Tocqueville Srl (Milán, Italia) (representantes: S. Bariatti, abogado, I. Palombella, abogado, E. Cucchiara, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Marco Schiesaro (Milán, Italia)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 26 de agosto de 2008, en el procedimiento R 829/2008-2 Toqueville Srl contra M. Schiesaro. |
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Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: Marca denominativa «TOCQUEVILLE 13» (marca comunitaria no 1.406.982), para productos y servicios incluidos en las clases 25, 41 y 42
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Marco Schiesaro
Resolución impugnada ante la Sala de Recurso: Resolución de la División de Anulación de estimar la pretensión de caducidad parcial de la marca en cuestión
Resolución de la Sala de Recurso: Declarar la inadmisibilidad del recurso y denegar la petición de restitutio in integrum relativa al plazo para interponer recurso contra la resolución de la División de Anulación
Motivos invocados: Infracción de los artículos 73 y 78 del Reglamento (CE) no 40/94, sobre la marca comunitaria, así como de los artículos 2 y 9 del Reglamento CE) no 2869/95, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior, y del artículo 50 del Reglamento (CE) no 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/35 |
Recurso interpuesto el 26 de noviembre de 2008 — Laboratorios Byly/OHMI — Ginis (BILLY'S Products)
(Asunto T-514/08)
(2009/C 19/67)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Laboratorios Byly, SA (Barcelona, España) (representante: Sr. L. Plaza Fernandez-Villa, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Vasileios Ginis (Atenas, Grecia)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución impugnada, |
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que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Vasileios Ginis.
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «BILLY'S products» (solicitud de registro no 4.215.273) para productos de la clase 3.
Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: La demandante.
Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Marcas verbales comunitarias «BYLY» (solicitud de registro no 156.216), para productos de la clase 3, y «byly» (solicitud de registro no 2.604.015), para productos de las clases 3 y 5 y servicios de la clase 35.
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Interpretación incorrecta del artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 40/94, sobre la marca comunitaria.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/36 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 2008 — UPC France/Comisión
(Asunto T-367/05) (1)
(2009/C 19/68)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/36 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 2008 — Comisión/Northumbrian Water
(Asunto T-334/06) (1)
(2009/C 19/69)
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/36 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 2008 — Kuiburi Fruit Canning/Consejo
(Asunto T-330/07) (1)
(2009/C 19/70)
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Primera ha resuelto archivar el asunto.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/36 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 2008 — Dow AgroSciences y otros/Comisión
(Asunto T-367/07) (1)
(2009/C 19/71)
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Segunda ha resuelto archivar el asunto.
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/37 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 2 de diciembre de 2008 Baniel-Kubinova/Parlamento Europeo
(Asunto F-131/07) (1)
(Función pública - Agentes temporales y agentes auxiliares nombrados funcionarios en prácticas - Artículo 10 del anexo VII del Estatuto - Derecho a la indemnización diaria tras la percepción de una parte de la indemnización por gastos de instalación)
(2009/C 19/72)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Barbora Baniel-Kubinova (Alzingen, Luxemburgo), y otros trece funcionarios del Parlamento Europeo (representantes: S. Orlandi, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: R. Ignătescu y S. Seyr, agentes)
Objeto
Anulación de varias resoluciones de la AFPN del Parlamento por las que se deniega conceder a los demandantes la indemnización diaria a que se refiere el artículo 10 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
(1) DO C 183 de 19.7.2008, p. 32.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/37 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 4 de diciembre de 2008 — Blais/BCE
(Asunto F-6/08) (1)
(Función pública - Personal del BCE - Retribución - Indemnización por expatriación - Requisitos previstos en el artículo 17 de las Condiciones de Contratación del BCE - Condena en costas de la parte demandante - Exigencias de equidad - Artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento)
(2009/C 19/73)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Jessica Blais (Fráncfort del Meno, Alemania) (representante: B. Karthaus, abogado)
Demandada: Banco Central Europeo (representantes: F. Malfrère y F. Feyerbacher, agentes, asistidos por B. Wägenbaur, abogado)
Objeto
Función pública — Anulación de la decisión del Banco Central Europeo de 15 de agosto de 2007 por la que se deniega a la demandante el reconocimiento de la indemnización por expatriación por considerar que no reúne los requisitos previstos en el artículo 17 de las Condiciones de Contratación del BCE.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
La Sra. Blais cargará, además de con sus costas, con la mitad de las costas del Banco Central Europeo. |
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3) |
El Banco Central Europeo cargará con la mitad de sus costas. |
(1) DO C 142 de 7.6.2008, p. 39.
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24.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 19/38 |
Recurso interpuesto el 13 de octubre de 2008 — Clarke, Papathanasiou y Periañez-González/OAMI
(Asunto F-82/08)
(2009/C 19/74)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandantes: Nicole Clarke (Alicante), Elisavet Papathanasiou (Alicante) y Mercedes Periañez-González (Bruselas) (representante: H. Tettenborn, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Descripción del litigio
Por una parte, la anulación de la cláusula contenida en los contratos de las demandantes por la que se prevé una resolución automática de los contratos en caso de que las demandantes no sean incluidas en una lista de reserva del primer concurso general para sus funciones. Por otra parte, la declaración de que los concursos OHIM/AD/02/07 y OHIM/AST/02/07 no producen efectos sobre los contratos de las demandantes o la anulación de dichos concursos. Además, la solicitud de una indemnización por daños y perjuicios.
Pretensiones de las partes demandantes
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Que se anule la cláusula del artículo 5 de cada uno de los contratos laborales de las demandantes. |
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Que la publicación de los concursos con los números OHIM/AD/02/07 y OHIM/02/07 el 12 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la UE C300A no produzca efectos sobre las relaciones laborales de las demandantes. |
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Con carácter subsidiario, que se anulen las resoluciones tácitas de la OAMI de 12.7.2008 en virtud del artículo 90, apartado 2, frases tercera y cuarta, del Estatuto de los Funcionarios (relativas a las demandantes primera, segunda y tercera) así como la resolución de la OAMI de 18 de julio de 2008 (relativa a la segunda demandante). |
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Con carácter subsidiario, que se anulen la resoluciones desestimatorias de la OAMI, de 7 de marzo de 2008, relativas a las demandantes, recibidas el 10 de marzo de 2008, por las que se da respuesta a los recursos interpuestos por las demandantes con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios en la medida en que por dichas resoluciones se deniega
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Que se anulen las declaraciones del departamento de personal de la OAMI hechas en los escritos de 19 de diciembre de 2007 dirigidos a las demandantes, en las que la OAMI establece una relación entre los concursos publicados en el Diario Oficial de la UE C300A, de 12 de diciembre de 2007, con las cláusulas del artículo 5 de los contratos laborales celebrados con las demandantes. |
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Con carácter subsidiario, que se anulen los concursos publicados en el Diario Oficial C300A, de 12 de diciembre de 2007, en la medida se por ellos se produjo un perjuicio a las demandantes. |
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Que se condene a la OAMI a pagar a las demandantes una indemnización por daños y perjuicios por un importe adecuado cuya fijación se deja al libre albedrío del Tribunal por los daños morales e inmateriales causados por las resoluciones que, de conformidad con las pretensiones antes expuestas, procede anular. |
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Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). |