ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 330E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

51o año
30 de diciembre de 2008


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2008/C 330E/01

Posición Común (CE) no 28/2008, de 18 de noviembre de 2008, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida ( 1 )

1

2008/C 330E/02

Posición Común (CE) no 29/2008, de 9 de diciembre de 2008, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al seguro de los propietarios de buques para las reclamaciones de Derecho marítimo ( 1 )

7

2008/C 330E/03

Posición Común (CE) no 30/2008, de 9 de diciembre de 2008, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento ( 1 )

13

 

2008/C 330E/04

Nota al lector(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

30.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 330/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 28/2008

aprobada por el Consejo el 18 de noviembre de 2008

con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 330 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 80/181/CEE (3), el Reino Unido e Irlanda deben establecer una fecha para la expiración de las exenciones, en aquellos casos en que aún se apliquen, referentes a las unidades de medida conocidas como la «pint» para la leche en envases retornables y la cerveza y sidra a presión, la «mile» para las señales de tráfico y las indicaciones de velocidad, y la «troy ounce» para las transacciones en metales preciosos. No obstante, la experiencia ha demostrado que, dado el carácter local de dichas exenciones y el número limitado de los productos afectados, el mantenimiento de las exenciones no conduciría a un obstáculo no arancelario al comercio y, como consecuencia, ya no es necesario poner fin a dichas exenciones.

(2)

Conviene aclarar que el ámbito de aplicación de la Directiva 80/181/CEE es compatible con los objetivos mencionados en el artículo 95 del Tratado y que no se limita a ámbitos comunitarios de actuación específicos.

(3)

En la Directiva 80/181/CEE se autoriza la utilización de indicaciones suplementarias, además de las unidades legales establecidas en el capítulo primero del anexo de dicha Directiva, hasta el 31 de diciembre de 2009. No obstante, para evitar crear obstáculos a las empresas comunitarias que exportan a determinados terceros países que exigen que los productos estén marcados en otras unidades distintas de las enumeradas en el capítulo primero, conviene mantener la autorización de utilizar indicaciones suplementarias.

(4)

La Directiva 80/181/CEE contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior al establecer un nivel de armonización de las unidades de medida. En este contexto, conviene que la Comisión supervise la evolución de los mercados en relación con dicha directiva y con su aplicación, en particular con respecto a los posibles obstáculos para el funcionamiento del mercado interior y las posibles nuevas armonizaciones que resulten necesarias para superar tales obstáculos.

(5)

Conviene que la Comisión, en el contexto de sus relaciones comerciales con terceros países, incluido el Consejo Económico Transatlántico, siga insistiendo con firmeza en que los mercados de países terceros sólo acepten productos etiquetados en unidades del Sistema Internacional de Unidades de Medida (SI).

(6)

Asimismo, las indicaciones suplementarias permitirían introducir de manera gradual y adecuada nuevas unidades métricas que puedan desarrollarse en el ámbito internacional.

(7)

La Conferencia General de Pesas y Medidas decidió, en 1995, suprimir el tipo de unidades suplementarias SI como tipo aparte dentro del SI e interpretar las unidades «radián» y «estereorradián» como unidades derivadas, sin dimensión, del SI, cuyas denominaciones y símbolos podrían utilizarse, aunque sin carácter obligatorio, en expresiones de otras unidades derivadas del SI, según convenga.

(8)

La Conferencia General de Pesas y Medidas adoptó, en 1999, en el marco del SI, el «katal» (símbolo «kat»), como la unidad del SI para la actividad catalítica. La finalidad de dicha nueva unidad armonizada del SI era garantizar la indicación coherente y uniforme de unidades de medida en los ámbitos de la medicina y la bioquímica y, en consecuencia, eliminar cualquier riesgo de malentendidos debidos a la utilización de unidades no armonizadas.

(9)

La Conferencia General de Pesas y Medidas adoptó, en 2007, una nota para la definición del «kelvin», con el fin de suprimir una de las principales fuentes de la variabilidad observada entre realizaciones diferenciadas del punto triple del agua. El «kelvin» se define como una fracción de la temperatura termodinámica del punto triple del agua. La nota se refiere a agua de una composición isotópica específica.

(10)

Dado que en el Reino Unido y en Irlanda ya no se emplea el «acre» para el catastro, ya no es necesario disponer una exención al respecto.

(11)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (4), debe alentarse a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 80/181/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 80/181/CE queda modificada de la siguiente manera:

1)

En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Las recogidas en el capítulo II del anexo, únicamente en aquellos Estados miembros en que estuvieran autorizadas el 21 de abril de 1973.».

2)

En el artículo 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Las obligaciones que se derivan del artículo 1 se refieren a los instrumentos de medida utilizados, las mediciones efectuadas y las magnitudes expresadas en unidades de medida.».

3)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Queda autorizado el uso de indicaciones suplementarias.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 ter

La Comisión seguirá la evolución del mercado en relación con la presente Directiva y su aplicación en lo que atañe al correcto funcionamiento del mercado interior y del comercio internacional, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, un informe sobre dicha evolución, junto con las propuestas que considere oportunas.».

5)

El anexo queda modificado de la manera siguiente:

a)

En el capítulo 1, punto 1.1, el apartado «Unidad de temperatura termodinámica» se sustituye por el texto siguiente:

«Unidad de temperatura termodinámica

El kelvin, unidad de temperatura termodinámica, es la fracción 1/273,16 de la temperatura termodinámica del punto triple del agua.

Esta definición se refiere a agua con una composición isotópica definida por los siguientes coeficiente de cantidad de materia: 0,00015576 mol de 2H por mol de 1H, 0,0003799 mol de 17O por mol de 16O y 0,0020052 mol de 18O por mol de 16O.

(13o CGPM, 1967, res. 4 y 23o CGPM, 2007, res. 10)».

b)

En el capítulo I, punto 1.1.1, el título se sustituye por el texto siguiente:

c)

En el capítulo I, punto 1.2, el título se sustituye por el texto siguiente:

d)

En el capítulo I se suprime el punto 1.2.1.

e)

En el capítulo I, los puntos 1.2.2 y 1.2.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.2.2.   Norma general para las unidades derivadas SI

Las unidades derivadas coherentemente de las unidades SI básicas vienen dadas por expresiones algebraicas en forma de productos de potencias de las unidades básicas SI con un factor numérico igual al número 1.

1.2.3.   Unidades derivadas SI con nombres y símbolos especiales

Magnitud

Unidad

Expresión

Nombre

Símbolo

En otras unidades SI

En unidades SI básicas

Ángulo plano

radián

rad

 

m · m–1

Ángulo sólido

estereorradián

sr

 

m2 · m–2

Frecuencia

hertzio

Hz

 

s–1

Fuerza

newton

N

 

m · kg · s–2

Presión y tensión

pascal

Pa

N · m–2

m–1 · kg · s–2

Energía, trabajo, cantidad de calor

julio

J

N · m

m2 · kg · s–2

Potencia (5), flujo energético

vatio

W

J · s–1

m2 · kg · s–3

Cantidad de electricidad, carga eléctrica

culombio

C

 

s · A

Tensión eléctrica, potencial eléctrico, fuerza electromotriz

voltio

V

W · A–1

m2 · kg · s–3 · A–1

Resistencia eléctrica

ohmnio

Ω

V · A–1

m2 · kg · s–3 · A–2

Conductancia eléctrica

siemens

S

A · V–1

m–2 · kg–1 · s3 · A2

Capacidad eléctrica

faradio

F

C · V–1

m–2 · kg–1 · s4 · A2

Flujo de inducción magnética

weber

Wb

V · s

m2 · kg · s–2 · A–1

Inducción magnética

tesla

T

Wb · m–2

kg · s–2 · A–1

Inductancia

henry

H

Wb · A–1

m2 · kg · s–2 · A–2

Flujo luminoso

lumen

lm

cd · sr

cd

Iluminación

lux

lx

lm · m–2

m–2 · cd

Actividades (radiaciones ionizantes)

becquerel

Bq

 

s–1

Dosis absorvida, energía comunicada específica, kerma, índice de dosis absorvida

gray

Gy

J · kg–1

m2 · s–2

Equivalente de dosis

sievert

Sv

J · kg–1

m2 · s–2

Actividad catalítica

katal

kat

 

mol · s–1

Las unidades derivadas de las unidades SI básicas podrán expresarse empleando las unidades del capítulo I.

En particular, las unidades derivadas SI pueden expresarse utilizando los nombres y símbolos especiales del cuadro anterior, por ejemplo: la unidad SI de la viscosidad dinámica podrá expresarse como m–1 · kg · s–1 o N · s · m–2 o Pa · s.».

f)

En el capítulo II se suprime del cuadro la fila siguiente:

«Catastro

acre

1 ac = 4 047 m2

ac».

g)

En el capítulo II, la frase final se sustituye por el texto siguiente: «Las unidades enumeradas en el presente capítulo podrán combinarse entre sí o con las del capítulo primero para formar unidades compuestas.».

Artículo 2

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 120 de 16.5.2008, p. 14.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (DO C 297 E de 20.11.2008, p. 105), Posición Común del Consejo de 18 de noviembre de 2008 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 39 de 15.2.1980, p. 40.

(4)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(5)  Nombres especiales de la unidad de potencia: el nombre “voltamperio”, símbolo “VA” para expresar la potencia aparente de la corriente eléctrica alternativa y el nombre “var”, símbolo “var” para expresar la potencia eléctrica reactiva. El nombre “var” no está incluido en las resoluciones de la CGPM.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 10 de septiembre de 2007, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida.

2.

El 26 de septiembre d 2007, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social, que emitió su dictamen el 12 de diciembre de 2007.

3.

El Parlamento Europeo sometió a votación su dictamen en primera lectura el 29 de noviembre de 2007. El dictamen del Parlamento no contiene ninguna enmienda a la propuesta de la Comisión.

4.

El 15 de julio de 2008, el Consejo llegó a un acuerdo político con vistas a adoptar una posición común de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

5.

El 18 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó su posición común en torno a la propuesta contenida en el documento 11915/08.

II.   OBJETIVOS

6.

El objetivo general de la propuesta de la Comisión consiste en actualizar la Directiva 80/181/CEE con el fin de:

incluir en su ámbito de aplicación la protección al consumidor y el medio ambiente,

incluir en el Sistema Internacional de Unidades (SI) (1) una nueva unidad en calidad de unidad legal,

permitir el uso de indicaciones suplementarias de forma indefinida,

eliminar el requisito impuesto al Reino Unido e Irlanda de poner fin a las exenciones locales limitadas aplicables a la «pint», la «mile» y la «troy ounce» donde se utilicen todavía.

III.   POSICIÓN COMÚN

Consideraciones de carácter general

7.

El Consejo, que está de acuerdo con los objetivos de la propuesta, se ha esforzado, sin embargo, en mejorar algunas de las disposiciones y agregar otras, en concreto para reflejar en el Derecho comunitario algunos cambios adicionales al SI y disponer la elaboración de un informe por la Comisión sobre la evolución en torno a la Directiva 80/181/CEE, en particular por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior y del comercio internacional.

Buen funcionamiento del mercado interior y aceptación internacional de las unidades del SI

8.

La Directiva 80/181/CEE del Consejo se ha revisado cada diez años por lo que atañe a las exenciones locales y el uso de indicaciones suplementarias. El Consejo aprueba la intención que justifica la propuesta, a saber, incrementar la seguridad jurídica eliminando el plazo aplicable a las exenciones al principio general de que las unidades del SI deben utilizarse en la mayor medida posible. El Consejo sin embargo, considera importante seguir de cerca los efectos de la Directiva relativa a las unidades de medida en el buen funcionamiento del mercado interior y en el comercio exterior. A tal fin, ha incluido un nuevo artículo 6 ter, que prevé la elaboración de un informe por la Comisión sobre dichos efectos diez años después de la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación.

9.

Con el fin de explicar las disposiciones incluidas en el artículo 6 ter y reflejar la importancia de que la Comisión vigile el buen funcionamiento del mercado interior, el Consejo ha añadido un nuevo considerando 4. El Consejo ha querido asimismo atraer la atención sobre la necesidad de fomentar la aceptación en los mercados de terceros países de productos etiquetados solamente en unidades del SI, y ha introducido a tal fin el considerando 5.

Cambios en el SI

10.

El Consejo aprueba el objetivo de la Comisión de introducir en el Derecho comunitario la nueva unidad del SI «katal». Sin embargo, desea reflejar al mismo tiempo en el Derecho comunitario otros cambios registrados en el SI. A tal fin, la definición del kelvin incluida en el capítulo I, punto 1.1, del anexo de la Directiva se actualiza para reflejar la Resolución 10 de la XXIII Conferencia General de Pesos y Medidas (CGPM 2007). Por otra parte, los puntos 1.2.1 y 1.2.3 del capítulo I del anexo se modifican para reflejar la Decisión del CGPM 1995 de no asignar dimensión alguna al radián y al estereorradián.

11.

Las modificaciones del anexo se reflejan en los nuevos considerandos 7 y 9.

Otras modificaciones a la propuesta de la Comisión

12.

El Consejo ha introducido una serie de pequeñas modificaciones en los considerandos 3 y 6 para reflejar la justificación de los otros cambios de la propuesta. También ha ajustado el artículo 2 al texto acordado para numerosos actos similares y añadido el considerando 11 en consecuencia. Por último, se han introducido en el anexo algunos cambios puramente técnicos derivados de las modificaciones descritas en el punto 10.

IV.   CONCLUSIÓN

13.

La posición común del Consejo tiene los mismos objetivos generales que la propuesta de la Comisión de una Directiva de modificación. La intención subyacente a los cambios introducidos es la de contribuir a los objetivos generales de la Directiva 80/181/CEE relativa a las unidades de medida. La Comisión ha indicado, en el momento en que el Consejo llegaba a un acuerdo político, su aceptación general de los cambios introducidos en la propuesta por el Consejo.


(1)  SI significa «Sistema Internacional de Unidades». Se basa en el Convenio de París de 1875 y se actualiza de forma periódica en la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM). Las unidades más conocidas del SI son el metro, el kilogramo y el segundo.


30.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 330/7


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 29/2008

aprobada por el Consejo el 9 de diciembre de 2008

con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativa al seguro de los propietarios de buques para las reclamaciones de Derecho marítimo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 330 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los elementos de la política comunitaria de transporte marítimo es aumentar la calidad de la marina mercante a través de una mayor responsabilización de todos sus operadores económicos.

(2)

Se han adoptado ya medidas disuasorias mediante la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (4).

(3)

El 9 de octubre de 2008, los Estados miembros adoptaron una declaración en la que reconocían de modo unánime la importancia de que el Protocolo de 1996 del Convenio de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo sea aplicado por todos los Estados miembros.

(4)

La obligación de disponer de un seguro debe permitir dispensar una mayor protección a las víctimas. Asimismo, debe contribuir a la exclusión de los buques deficientes y permitir restablecer la competencia entre operadores. Además, en su Resolución A.898(21), la Organización Marítima Internacional invitó a los Estados a que instaran a los propietarios de buques a estar debidamente asegurados.

(5)

Es preciso rectificar la falta de cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. La Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (versión refundida) (5) prevé ya la inmovilización de los buques en caso de ausencia de los certificados que deberían estar a bordo. No obstante, debe permitirse la expulsión de un buque que no esté en posesión de un certificado de seguro. Las modalidades de expulsión deben permitir que se rectifique la situación en un plazo razonable.

(6)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la introducción y aplicación de medidas adecuadas en el ámbito de la política de transporte marítimo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva fija las normas aplicables a determinados aspectos de las obligaciones de los propietarios de buques en lo que se refiere a su seguro para las reclamaciones de Derecho marítimo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los buques de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares o a otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten un servicio público no comercial.

3.   La presente Directiva no condicionará los regímenes establecidos por los instrumentos mencionados en el anexo que estén en vigor en los Estados miembros afectados.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«Propietario del buque», el propietario inscrito de un buque de navegación marítima, o cualquier otra persona, como el fletador a casco desnudo, que sea responsable de la explotación del buque.

b)

«Seguro», el seguro, con o sin franquicias, e incluye, por ejemplo, el seguro de indemnización del tipo que facilitan actualmente los miembros del Grupo Internacional de Clubes de Protección e Indemnización (P&I), y otras formas efectivas de seguro (incluido el autoseguro demostrado) y de garantía financiera que ofrezcan condiciones similares de cobertura.

c)

«Convenio de 1996», el texto consolidado del Convenio de 1976 sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI), en su versión modificada por el Protocolo de 1996.

Artículo 4

Seguro contra reclamaciones de Derecho marítimo

1.   Cada Estado miembro exigirá a los propietarios de buques que enarbolen su pabellón que dispongan de un seguro que cubra a dichos buques.

2.   Cada Estado miembro exigirá a los propietarios de buques que enarbolen un pabellón distinto del suyo propio que cuenten con un seguro cuando dichos buques entren en un puerto que esté bajo jurisdicción del Estado miembro. Ello no impedirá que los Estados miembros, de conformidad con el Derecho internacional, exijan el cumplimiento de esta obligación cuando dichos buques se encuentren navegando en sus aguas territoriales.

3.   El seguro citado en los apartados 1 y 2 cubrirá las reclamaciones de Derecho marítimo sujetas a una limitación con arreglo al Convenio de 1996. El importe del seguro de cada buque por cada incidente será igual al importe máximo que determine la limitación de la responsabilidad, tal como se establece en el Convenio de 1996.

Artículo 5

Inspecciones, conformidad, expulsión de puertos y denegación de acceso a los mismos

1.   Cada Estado miembro velará por que toda inspección de un buque en un puerto que esté bajo su jurisdicción con arreglo a la Directiva 2008/…/CE, incluya la comprobación de que se lleva a bordo el certificado a que se refiere el artículo 6.

2.   En caso de no llevarse a bordo el certificado a que se refiere el artículo 6, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2008/…/CE, que prevé la inmovilización de los buques cuando estén en juego cuestiones de seguridad, la autoridad competente podrá dictar una orden de expulsión contra el buque afectado, la cual se notificará a la Comisión, a los demás Estados miembros y al Estado del pabellón afectado. Como consecuencia de haberse dictado dicha orden de expulsión, cada Estado miembro denegará la entrada a dicho buque en cualquiera de sus puertos hasta que el propietario del buque presente el certificado a que se refiere el artículo 6.

Artículo 6

Certificados de seguro

1.   La existencia del seguro a que se refiere el artículo 4 deberá demostrarse mediante uno o varios certificados expedidos por el proveedor del seguro, que deberán llevarse a bordo.

2.   Los certificados expedidos por el proveedor del seguro deberán incluir los siguientes datos:

a)

nombre del buque, su número OMI y puerto de matrícula;

b)

nombre y lugar de establecimiento principal del propietario del buque;

c)

tipo y duración del seguro;

d)

nombre y lugar del establecimiento principal del proveedor del seguro y, en su caso, lugar del establecimiento en el que se haya suscrito el seguro.

3.   Si la lengua utilizada en los certificados no es el inglés, el francés o el español, se adjuntará traducción a una de esas lenguas.

Artículo 7

Sanciones

A efectos del artículo 4, apartado 1, los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que dichas sanciones sean aplicadas. Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 8

Informes

Cada tres años, y por primera vez antes del 1 de enero de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 9

Incorporación al derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2012. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.

(2)  DO C 229 de 22.9.2006, p. 38.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de marzo de 2007 (DO C 27 E de 31.1.2008, p. 166), Posición Común del Consejo de 9 de diciembre de 2008 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

(5)  DO L …


ANEXO

Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas de mar por hidrocarburos, de 1992.

Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, de 1996 (Convenio SNP).

Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, de 2001 (Convenio «Bunkers 2001»).

Convenio Internacional de Nairobi sobre la remoción de restos de naufragio, 2007.

Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (1).


(1)  DO L …


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad civil y las garantías financieras de los propietarios de buques el 31 de enero de 2006 entre las propuestas del tercer paquete sobre seguridad marítima (1).

El 29 de marzo de 2007 el Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura (2).

El 9 de octubre de 2008, el Consejo alcanzó un acuerdo político sobre un proyecto de Directiva relativa al seguro de los propietarios de buques para las reclamaciones de Derecho marítimo. Después de la formalización jurídico-lingüística, el Consejo adoptó el 9 de diciembre de 2008 su Posición común sobre … de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

Al realizar sus trabajos el Consejo tuvo en cuenta los dictámenes del Comité Económico y Social (3) y del Comité de las Regiones (4).

II.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

Disposiciones generales

La propuesta de Directiva sobre la responsabilidad civil y las garantías financieras de los propietarios de buques presentada por la Comisión a principios de 2006 forma parte del tercer paquete sobre seguridad marítima. La propuesta de la Comisión pretendía armonizar a nivel comunitario el régimen de responsabilidad civil de los propietarios de buques y los respectivos límites, e introducir un régimen de seguro y de garantías financieras obligatorios para gente de mar en caso de abandono.

Aunque el Consejo comparte el objetivo de la propuesta de la Comisión tendente a una cobertura más eficaz del interés de las víctimas de daños derivados de la explotación de los buques, considera que varias disposiciones de la propuesta, que crean normas comunitarias específicas en paralelo a obligaciones internacionales relativas a la misma materia, llevarían a una situación contradictoria y contraproducente con respecto al objetivo antes citado. Lo anterior se refiere en particular a las disposiciones sobre el régimen de responsabilidad y las medidas relativas a la gente de mar. Las disposiciones propuestas que obligan a ratificar un Convenio de la OMI no son aceptables para los Estados miembros, en especial por motivos constitucionales. Por otra parte, el Consejo considera inadecuadas algunas disposiciones, en particular las relativas a la expedición y comprobación de certificados, ya que crearían una carga administrativa innecesaria.

La Posición común del Consejo se esfuerza por establecer disposiciones con una aportación clara, que actualmente no existen a nivel internacional ni a nivel comunitario. Por ello se centra en la creación de un seguro obligatorio para los propietarios de buques a nivel de los límites establecidos en el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, modificado por el Protocolo de 1996. Concreta las medidas para dar cumplimiento a esa obligación comprobando que se lleva a bordo de los buques un certificado a tal efecto y prevé sanciones en caso de incumplimiento.

Por consiguiente, la Posición común del Consejo modifica, en gran medida, la propuesta original de la Comisión al cambiar la redacción y suprimir varias partes del texto. Ello supone que todas las enmiendas presentadas en el dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo relativas a estas partes suprimidas no fueron aceptadas por el Consejo.

En paralelo a la Posición común, una declaración de los Representantes de los Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea confirma su compromiso de esforzarse por garantizar una aplicación rápida y eficaz de los convenios internacionales sobre seguridad marítima, las normas de la OMI sobre obligaciones del Estado de bandera y la auditoria de la OMI (5).

Principales cuestiones políticas

i)   Seguro obligatorio para reclamaciones marítimas

El Consejo sigue la propuesta de la Comisión de introducir una obligación de seguro para los propietarios de buques de pabellón de los Estados miembros y para los propietarios de buques de pabellón de otros Estados. Con respecto a esto último, la Posición común del Consejo precisa que se aplica a todo buque que entre en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro o, si así lo decidieran los Estados miembros, cuando el buque se encuentre navegando en sus aguas territoriales.

Con vistas a un nivel global armonizado cobertura del seguro, el Consejo se refiere, en su Posición común, a los límites impuestos en el Convenio de 1996 como importe del seguro de cada buque por incidente. El término «seguro», utilizado en la Posición común, está ampliamente basado en la definición dada en la Resolución A.898(21) de la OMI (Directrices sobre las responsabilidades de los propietarios de buques con respecto a reclamaciones de Derecho marítimo).

ii)   Control, cumplimiento y sanciones

Con objeto de controlar el cumplimiento de su obligación de seguro por los propietarios de buques, la Posición común prevé una comprobación por el Estado del puerto, con arreglo a la Directiva sobre control por el Estado del puerto. A tal efecto deberán llevarse a bordo del buque los certificados expedidos por el proveedor del seguro. Las características del certificado previsto en la Posición común están en gran parte basadas en la propuesta original de la Comisión.

El Consejo considera importante prever la posibilidad de sanciones concretas en caso de que no se lleve a bordo el certificado de seguro. Sin perjuicio de la inmovilización del buque afectado con arreglo a las normas del Estado del puerto sobre controles, podrá expulsarse al buque de un puerto y denegarle la entrada a cualquier puerto de los Estados miembros mientras no se haya corregido la situación. Asimismo, la Posición común incluye una disposición general sobre sanciones que se han de imponer en caso de que los Estados miembros como Estados de bandera incumplan las obligaciones que impone la Directiva.

iii)   Relación con regímenes establecidos con arreglo a otros instrumentos de responsabilidad y compensación

De acuerdo con la propuesta de la Comisión, el Consejo prevé en su Posición común que la Directiva no afecte a los regímenes establecidos con arreglo a otros convenios internacionales, en concreto el Convenio sobre responsabilidad civil por daños causados por hidrocarburos, el Convenio SNP, el Convenio «Bunkers 2001» y el Convenio sobre la remoción de restos de naufragio, así como el Reglamento que incorpora el Convenio de Atenas al Derecho comunitario.

III.   CONCLUSIÓN

El Consejo cree que su Posición común es un instrumento que contribuye a una compensación eficaz de las víctimas de daños derivados de la explotación de los buques y a la exclusión de los buques deficientes.

El Consejo destaca los contactos que ya se llevaron a cabo con el Parlamento Europeo sobre esta propuesta en el marco de las negociaciones relativas a otras propuestas del tercer paquete sobre seguridad marítima. Espera que se llegue a un rápido acuerdo sobre el texto que permita la adopción de la Directiva cuanto antes.


(1)  Doc. 5907/06.

(2)  Doc. 7805/07 CODEC 277 MAR 20 ENV 171.

(3)  CESE 1177/2006 de 13.9.2006 (DO C 318 de 23.12.2006, p. 195).

(4)  CdR 43/2006 de 15.6.2006 (DO C 229 de 22.9.2006, p. 38).

(5)  Doc. 15859/08 ADD 1.


30.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 330/13


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 30/2008

aprobada por el Consejo el 9 de diciembre de 2008

con vistas a la adopción de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 330 E/03)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La seguridad del transporte marítimo de la Comunidad y de los ciudadanos que lo utilizan, así como la protección del medio ambiente, deben estar garantizados en todo momento.

(2)

En el transporte marítimo internacional se ha creado un amplio marco que acrecienta la seguridad marítima y mejora la protección del medio ambiente frente a la contaminación procedente de buques a través de la adopción de una serie de convenios depositados en la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, «OMI»).

(3)

De conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982 (CNUDM), y de los convenios depositados en la OMI (en lo sucesivo, «Convenios OMI»), corresponde a los Estados que son Parte en dichos instrumentos promulgar las leyes y reglamentaciones y tomar cualquier otra medida que sea necesaria para dar pleno cumplimiento a los mismos, a fin de garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana en el mar y de la protección del medio marino, un buque es apto para el servicio al que se destina y está tripulado por personal marítimo competente.

(4)

Procede tener debidamente en cuenta el Convenio sobre el trabajo marítimo, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en 2006, el cual aborda también algunas obligaciones conexas de los Estados de abanderamiento.

(5)

El 9 de octubre de 2008, los Estados miembros adoptaron una declaración en la que reconocen unánimemente la importancia de aplicar los convenios internacionales relativos a las obligaciones del Estado de abanderamiento, con el fin de mejorar la seguridad marítima y contribuir a prevenir la contaminación procedente de los buques.

(6)

La aplicación de los procedimientos recomendados por la OMI en MSC/Circ.1140/ MEPC/Circ.424, de 20 de diciembre de 2004, sobre la transferencia de buques entre Estados debe reforzar las disposiciones de los Convenios OMI y de la legislación comunitaria en materia de seguridad marítima que regulan el cambio de pabellón, y debe acrecentar la transparencia en las relaciones entre los Estados de abanderamiento, en beneficio de la seguridad marítima.

(7)

La disponibilidad de información tanto sobre los buques abanderados en los Estados miembros como sobre los que hayan causado baja en sus registros debe dotar de mayor transparencia a la actuación de una flota de alta calidad y contribuir, por una parte, a una mejor supervisión de las obligaciones del Estado de abanderamiento y, por otra, a una mayor igualdad de condiciones entre administraciones.

(8)

Para ayudar a los Estados miembros a seguir mejorando su actuación como Estados de abanderamiento, su administración debe someterse a auditoría periódica.

(9)

La certificación de la calidad de los procedimientos administrativos conforme a las normas de la Organización Internacional de Normalización (ISO) u otras equivalentes debe garantizar en mayor medida la igualdad de condiciones entre administraciones.

(10)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(11)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, que son la introducción e implantación de medidas útiles en el ámbito de la política de transporte marítimo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva tiene por objeto:

a)

garantizar que los Estados miembros cumplen eficaz y coherentemente sus obligaciones en calidad de Estados de abanderamiento; y

b)

mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación procedente de buques que enarbolen pabellones de los Estados miembros.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la normativa marítima de la Comunidad, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (5), y de la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (6).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a la administración del Estado cuyo pabellón enarbole el buque.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«buque», todo buque o nave que enarbole el pabellón de un Estado miembro comprendido en el ámbito de aplicación de los Convenios de la OMI pertinentes, y al que se exija un certificado;

b)

«administración», las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque;

c)

«organización reconocida», una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (7);

d)

«certificados», los certificados preceptivos con arreglo a los Convenios OMI pertinentes;

e)

«auditoría de la OMI», una auditoría efectuada de conformidad con las disposiciones de la Resolución A.974 (24), adoptada por la Asamblea que dicha Organización celebró el 1 de diciembre de 2005.

Artículo 4

Condiciones para que un buque oper una vez abanderado en un Estado miembro

1.   Antes de permitir que un buque al que haya abanderado comience a operar, el Estado miembro de que se trate deberá adoptar las medidas que estime adecuadas para garantizar que dicho buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales aplicables. En particular, deberá comprobar los registros de seguridad del buque por todos los medios razonables. En caso necesario, deberá consultar al anterior Estado de abanderamiento a fin de determinar si algunas de las deficiencias o cuestiones de seguridad pendientes observadas por éste siguieran sin resolver.

2.   Cuando un Estado de abanderamiento se interese por un buque abanderado previamente en otro Estado miembro, este último le facilitará con toda diligencia información detallada sobre deficiencias pendientes y cualquier otro dato pertinente relacionado con la seguridad.

Artículo 5

Inmovilización de los buques con pabellón de un Estado miembro

Cuando la administración sea informada de que un buque con su pabellón ha sido inmovilizado por el Estado rector de un puerto, deberá supervisar, de conformidad con los procedimientos que haya establecido al efecto, la adaptación de dicho buque a los Convenios OMI pertinentes.

Artículo 6

Medidas de acompañamiento

Los Estados miembros garantizarán que, a efectos de la presente Directiva, se mantienen y se encuentran fácilmente accesibles al menos los siguientes datos relativos a los buques que enarbolan su pabellón:

a)

datos de identificación del buque (nombre, número OMI, etc.);

b)

fechas de las inspecciones, incluidas las inspecciones adicionales y suplementarias, en su caso, y auditorías;

c)

identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque;

d)

identificación de la autoridad competente que haya inspeccionado el buque de conformidad con las disposiciones relativas al control por el Estado rector del puerto, y fechas de las inspecciones;

e)

resultado de las inspecciones del Estado rector del puerto (Deficiencias: sí o no; Inmovilizaciones: sí o no);

f)

información sobre siniestros marítimos;

g)

identificación de los buques que hayan dejado de enarbolar el pabellón del Estado miembro de que se trate en los últimos doce meses.

Artículo 7

Proceso de auditoría del Estado de abanderamiento

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que su administración sea sometida a una auditoría de la OMI al menos cada siete años, a reserva de una respuesta positiva de la OMI a una solicitud oportuna del Estado miembro de que se trate, y publicarán las conclusiones de dicha auditoría con arreglo a la legislación nacional pertinente sobre confidencialidad.

El presente artículo caducará a más tardar el … (8) o en una fecha anterior si entra en vigor un plan obligatorio de auditorías de los Estados miembros de la OMI, establecido por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2.

Artículo 8

Sistema de gestión de la calidad y evaluación interna

1.   A más tardar… (9), cada Estado miembro elaborará, implantará y mantendrá un sistema de gestión de la calidad para los aspectos operativos de las actividades de la administración competente en materia de abanderamiento. Dicho sistema de gestión de la calidad deberá certificarse con arreglo a las normas de calidad internacionales aplicables.

2.   Los Estados miembros que figuren en la lista negra o que estén incluidos durante dos años consecutivos en la lista gris, publicadas ambas en el más reciente informe anual del Memorando de Acuerdo de París sobre supervisión por el Estado rector del puerto, transmitirán a la Comisión un informe sobre su actuación como Estados de abanderamiento a más tardar cuatro meses después de la publicación de ese informe anual.

El informe identificará y analizará los principales motivos a los que obedece el incumplimiento que ha llevado a las inmovilizaciones y las deficiencias que resultaron en la inclusión en la lista negra o en la lista gris.

Artículo 9

Informes

Cada cinco años, y por primera vez el … (9), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acerca del estado de aplicación de la presente Directiva.

Dicho informe incluirá una evaluación de la actuación de los Estados miembros como Estados de abanderamiento.

Artículo 10

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

Artículo 11

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del … (10). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 195.

(2)  DO C 229 de 22.9.2006, p. 38.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de marzo de 2007 (DO C 27 E de 31.1.2008, p. 140), Posición Común del Consejo de 9 de diciembre de 2008 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(6)  DO L 167 de 2.7.1999, p. 33.

(7)  DO L …

(8)  Ocho años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(9)  Tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(10)  Veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento entre el 24 de febrero de 2006 (1) entre las propuestas del tercer paquete sobre seguridad marítima.

El 29 de marzo de 2007, el Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura (2).

El 9 de octubre de 2008, el Consejo alcanzó un acuerdo político sobre un proyecto de Directiva. Después de la formalización jurídico-lingüística, el Consejo adoptó su Posición común el 9 de diciembre de 2008 de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

Al realizar sus trabajos el Consejo tuvo en cuenta los dictámenes del Comité Económico y Social (3) y del Comité de las Regiones. (4)

II.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

Disposiciones generales

La propuesta de Directiva sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento forma parte del tercer paquete sobre seguridad marítima presentado por la Comisión a finales de 2005. El principal objetivo de dicha propuesta es garantizar que los Estados miembros cumplen efectivamente sus obligaciones como Estados de abanderamiento antes y después de abanderar buques, con vistas a mejorar la seguridad marítima y evitar la contaminación producida por los buques.

Aunque el Consejo se muestra de acuerdo con la Comisión en relación con el objetivo de la propuesta, el planteamiento del Consejo supone importantes adaptaciones de la propuesta original. Una serie de disposiciones propuestas eran inaceptables para el Consejo ya que suponían una duplicidad con la legislación comunitaria vigente y con disposiciones incluidas en otras propuestas del tercer paquete sobre seguridad marítima. Las disposiciones propuestas que obligan a ratificar Convenios de la OMI no eran aceptables para los Estados miembros, en especial por motivos constitucionales. Por ello, la Posición común del Consejo se centra, en particular, en el requisito de que los Estados miembros sometan su administración marítima al proceso de auditoría de la OMI. Por otra parte, los Estados miembros garantizarán la certificación de calidad de sus procedimientos administrativos con arreglo a las normas ISO o a normas internacionales equivalentes. Además, la Posición común establece obligaciones que los Estados miembros deben cumplir antes de autorizar la navegación de buques bajo su pabellón y en caso de inmovilización de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro por el Estado del puerto.

A resultas de este planteamiento, la Posición común modifica, en gran medida, la propuesta original de la Comisión al cambiar la redacción y suprimir varias partes del texto. Ello supone que todas las enmiendas presentadas en el dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo relativas a estas partes suprimidas no fueron aceptadas por el Consejo.

En paralelo a la Posición común, una declaración de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea (5) confirma su compromiso de esforzarse por garantizar una aplicación rápida y eficaz de los convenios internacionales sobre seguridad marítima, las normas de la OMI sobre obligaciones del Estado de bandera y la auditoría de la OMI.

Principales cuestiones políticas

i)   Proceso de auditoría del Estado de abanderamiento

El Consejo sigue la propuesta de la Comisión de crear una auditoría independiente de la administración marítima de los Estados miembros. Sin embargo, considera que es preciso evitar crear en el marco comunitario un sistema de auditoría paralelo al establecido a nivel internacional con el plan voluntario de auditorías de los Estados miembros de la OMI. En aras de armonizar los procedimientos de auditoría y garantizar una situación de igualdad, la Posición común prevé, por consiguiente, una obligación de solicitar periódicamente una auditoría OMI de la administración y publicar el resultado de la auditoría. Se realizará la auditoría cada siete años, teniendo en cuenta los recursos disponibles a escala de la OMI. Por otra parte, la Posición común garantiza que, cuando sea obligatorio el plan de auditorías de la OMI, la disposición pertinente de la Directiva expire, bien automáticamente ocho años después de la entrada en vigor de la Directiva, o antes, en caso necesario, previa decisión de la Comisión con arreglo a los procedimientos de comité (procedimiento de reglamentación).

ii)   Sistema de gestión de la calidad

El Consejo apoya la propuesta de la Comisión de garantizar que las administraciones marítimas de los Estados miembros cumplan criterios de calidad en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, en su Posición común, el Consejo tiene en cuenta la situación específica de los distintos servicios afectados y deja a los Estados miembros la determinación de las normas internaciones aplicables a la certificación de las distintas partes de su administración.

Además, siguiendo el objetivo de aumentar el rendimiento de los Estados miembros de abanderamiento, el Consejo establece una obligación de que informen a la Comisión sobre su actuación los Estados miembros que figuran en la lista negra, o que figuren durante dos años consecutivos en la lista gris de Estados de abanderamiento creadas de acuerdo con el Memorando de Acuerdo de París. Mediante dichos informes se identificarán los principales motivos de incumplimiento por el Estado miembro en cuestión de sus obligaciones como Estado de abanderamiento.

iii)   Otras condiciones para el Estado de abanderamiento

Además de los dos principales asuntos mencionados, el Consejo simplifica más la propuesta de la Comisión relativa en las medidas a tomar antes de que un Estado miembro conceda el abanderamiento y en caso de inmovilización en el Estado del puerto de buques abanderados por Estados miembros. A este respecto, el Consejo considera conveniente que, en el marco de una Directiva, los Estados miembros decidan qué medidas deben tomarse para garantizar que el buque afectado cumple o se adapta a las normas y reglamentaciones internacionales aplicables.

III.   CONCLUSIÓN

El Consejo cree que su Posición común es un instrumento que garantiza una alta calidad del modo en que los Estados miembros cumplen las funciones que les corresponden como Estados de abanderamiento.

El Consejo destaca los contactos que ya se llevaron a cabo con el Parlamento Europeo sobre esta propuesta en el marco de las negociaciones relativas a otras propuestas del tercer paquete sobre seguridad marítima. Espera que se llegue a un rápido acuerdo sobre el texto que permita la adopción de la Directiva cuanto antes.


(1)  Doc. 6843/06.

(2)  Doc. 7805/07 CODEC 277 MAR 20 ENV 171.

(3)  CESE 1177/2006 de 13.9.2006 (DO C 318 de 23.12.2006, p. 195).

(4)  CdR 43/2006 de 15.6.2006 (DO C 229 de 22.9.2006, p. 38).

(5)  Doc. 15859/08 ADD 1.


30.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 330/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.