ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 308

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

51o año
3 de diciembre de 2008


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2008/C 308/01

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea [COM(2007) 625 final]

1

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2008/C 308/02

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

6

2008/C 308/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5020 — Lesaffre/GBI UK) ( 1 )

7

 

IV   Informaciones

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2008/C 308/04

Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación: 3,25 % a 1 de diciembre de 2008 — Tipo de cambio del euro

8

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2008/C 308/05

Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo ( 1 )

9

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión

2008/C 308/06

Comunicación del Gobierno francés relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (Anuncio relativo a la solicitud de permiso exclusivo de investigación de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominado Permis des Trois Chênes)  ( 1 )

14

2008/C 308/07

Comunicación del Gobierno francés relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (Anuncio relativo a la solicitud de permiso exclusivo de investigación de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominado Permis du Pays du Buch)  ( 1 )

17

 

OTROS ACTOS

 

Comisión

2008/C 308/08

Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

19

 

2008/C 308/09

Nota al lector(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Supervisor Europeo de Protección de Datos

3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/1


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea [COM(2007) 625 final]

(2008/C 308/01)

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 286,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y en particular su artículo 41,

Vista la solicitud de dictamen, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, recibida el 17 de octubre de 2007 de la Comisión Europea,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I.   INTRODUCCIÓN

Consulta al SEPD

1.

El 17 de octubre de 2007, la Comisión transmitió al SEPD una solicitud de consulta sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística comunitaria (denominada en lo sucesivo «la propuesta», de conformidad con el artículo 28, apartado 2 del Reglamento (CE) no 45/2001. Atendiendo al carácter obligatorio del artículo 28, apartado 2 del Reglamento (CE) no 45/2001, el SEPD celebra que en el preámbulo de la propuesta se haga referencia expresa a esta consulta.

2.

El 5 de septiembre de 2007, el SEPD dio a conocer un dictamen sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo [COM(2007) 46 final] (denominado en lo sucesivo «dictamen sobre las estadísticas sanitarias») (1). Esa propuesta presentaba una estrecha relación con la actual propuesta más general, por cuanto la anterior se había elaborado con un marco jurídico que en este momento está sujeto a modificación. Por consiguiente, como se subrayaba en el punto 10 del dictamen sobre las estadísticas sanitarias, existe un nexo estrecho entre ambas iniciativas.

3.

Con anterioridad a la adopción del dictamen sobre las estadísticas sanitarias, en el curso de una reunión entre el SEPD y representantes de Eurostat se llegó a la conclusión de que «Debe realizarse un examen conjunto de los procesos establecidos por Eurostat para el trabajo estadístico con cada registro y de ese examen puede derivarse la necesidad de llevar a cabo controles previos.» Se decidió igualmente que «el examen conjunto debe consistir en el análisis de los conjuntos mínimos de datos necesarios para cada operación de tratamiento y en el análisis de las operaciones de tratamiento que aplica Eurostat». En la conclusión del mencionado dictamen se hicieron constar ambos elementos. Actualmente, el SEPD trabaja juntamente con los servicios de Eurostat en la realización de este examen conjunto (2).

4.

Por otra parte, el 20 de diciembre de 2007 el SEPD transmitió a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo sus observaciones sobre la propuesta de Reglamento relativo a los censos de población y vivienda (3). Pese a no haber recibido una consulta oficial de la Comisión Europea sobre esa propuesta, el SEPD subrayó la importancia de la protección de los datos en eses contexto. Reiteró asimismo sus inquietudes en cuanto a la importancia esencial de definir correctamente el marco jurídico en el que se tratan los datos estadísticos, así como a la necesidad de aclarar algunas definiciones.

5.

Por último, el SEPD, en su calidad de miembro del Grupo «Artículo 29», participó activamente en la preparación del dictamen sobre el concepto de datos personales (4), en el que se analizan igualmente ciertos aspectos correspondientes a los datos estadísticos.

La propuesta en su contexto

6.

Según se indica en la exposición de motivos, la propuesta aspira a revisar el marco jurídico básico vigente en materia de elaboración de estadísticas europeas para adaptarlo a la realidad actual, y también a mejorarlo para que pueda enfrentarse a los cambios y retos futuros. La Comisión estima que la estadística europea contribuye de manera esencial a crear la capacidad de información requerida para apoyar los objetivos estratégicos de la UE, sus políticas subyacentes y sus instrumentos de apoyo.

7.

La Comisión indica, por otra parte, que se aboga también por que haya cierto grado de flexibilidad en el régimen del secreto estadístico, a fin de permitir un acceso controlado a datos estadísticos detallados sin comprometer el alto nivel de protección exigido por los datos estadísticos confidenciales. El intercambio de datos confidenciales dentro del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y las normas para el acceso a tales datos con fines de investigación son elementos esenciales a este respecto, y requieren modernizar los actuales requisitos jurídicos.

8.

El artículo 285 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece la base jurídica de las actividades estadísticas en el plano europeo. Este artículo establece los requisitos relativos a la elaboración de estadísticas comunitarias y, tal como lo destaca en su apartado 2, exige «ajustar[se] a [los estándares de] imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y al secreto estadístico». La actual propuesta propugna varias modificaciones del marco jurídico vigente, por ejemplo mediante la mejora de la gobernanza estadística o la consolidación de las actividades del Sistema Estadístico Europeo (SEE), así como mediante la introducción de una mayor flexibilidad en las actuales normas sobre el secreto estadístico, al tiempo que se garantiza un nivel elevado de protección de datos (5).

9.

Por lo que se refiere a los objetivos de la propuesta, ésta aspira a simplificar el marco jurídico vigente para elaborar y difundir estadísticas europeas, sobre todo al consolidar en un solo instrumento varios textos separados de la legislación estadística comunitaria. Es menester derogar este marco jurídico vigente, compuesto por los siguientes actos legislativos:

Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (6),

Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (7),

Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (8).

10.

La propuesta pretende mantener las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (9), y en la Decisión 2004/452/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder con fines científicos a datos confidenciales (10).

11.

Además, dada la importancia de garantizar una estrecha colaboración y la coordinación apropiada entre el SEE y el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la presente propuesta se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (11). Ahora bien, dado que Eurostat está elaborando un examen conjunto de los tratamientos de datos, las conclusiones de éste deberían aplicarse también a la situación del BCE.

12.

El SEPD centrará su análisis en los elementos de la propuesta que puedan tener repercusiones en la protección de los datos personales.

II.   ANÁLISIS DE LA PROPUESTA

13.

El Considerando 18 afirma que «debe garantizarse el respeto de la vida privada y familiar y la protección de datos personales, con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea».

14.

Además, el Considerando 19 de la propuesta afirma que «el presente Reglamento [“propuesta”] asegura la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y especifica, en lo que se refiere a las estadísticas europeas, las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos».

15.

El SEPD expresa su satisfacción con estos dos considerandos, por cuanto confirman que la protección de datos es un elemento importante que debe tenerse en cuenta al tratar los datos estadísticos. Sin embargo, el SEPD propugnaría, en el Considerando 18, una redacción más positiva, semejante a la del artículo 19, que supondría la siguiente modificación: «El presente Reglamento garantiza el derecho …».

16.

El SEPD celebra asimismo la definición de un «planteamiento europeo de las estadísticas», según se indica en los Considerandos 12 y 13. Parte de este planteamiento consiste en determinar qué autoridades elaboran las estadísticas. En la actualidad, si bien las estadísticas europeas se basan generalmente en datos nacionales elaborados por las autoridades estadísticas nacionales, también pueden elaborarse a partir de contribuciones nacionales no publicadas, de subconjuntos de contribuciones nacionales y de encuestas estadísticas europeas o mediante conceptos o métodos armonizados. Desde el punto de vista de la protección de datos, es importante determinar qué autoridad controla los datos empleados para la elaboración de las estadísticas. En efecto, recaerán en este organismo las responsabilidades correspondientes a la condición de responsable del tratamiento con arreglo a la Directiva 95/46/CE, también por lo que respecta al derecho a la información y a los derechos de acceso y rectificación de los interesados a que se refieren los datos, y al derecho a conocer los destinatarios de los datos (en este caso, Eurostat es uno de los destinatarios de los datos), cuando tales derechos sean de aplicación.

Protección de datos y secreto estadístico

17.

En su dictamen sobre las estadísticas sanitarias, el SEPD analizó el paralelismo entre el concepto de datos confidenciales y el de datos personales. Extrajo la conclusión de que el secreto estadístico y la protección de datos, pese a presentar similitudes de redacción, se refieren a dos conceptos diferentes (12). El SEPD hizo hincapié en la posibilidad de confusión entre ambos conceptos y en la necesidad de marcar claramente las diferencias entre la protección de datos y el secreto estadístico.

18.

Por lo que atañe a los principios estadísticos, el SEPD desea referirse concretamente al artículo 2 apartado 1, letra e) de la propuesta, que define el principio del secreto estadístico. En primer lugar, el SEPD observa que, a diferencia de lo que ocurre en el Reglamento (CE) no 322/97, la expresión «unidades estadísticas» se sustituye por la de «sujetos de datos estadísticos». La definición se precisa mejor en el apartado 7 del artículo 3.

19.

El SEPD no está de acuerdo con la modificación de la definición, por el mismo motivo que subrayó en su dictamen sobre las estadísticas sanitarias la necesidad de comprender claramente las diferencias de concepto en los ámbitos respectivos considerados. El concepto de «interesado» es un concepto importante de la Directiva 95/46/CE al definir los «datos personales», y este concepto se refiere exclusivamente a las personas físicas. En cambio, la definición del secreto estadístico guarda relación no sólo con las personas físicas sino también con los hogares, los operadores económicos y otras empresas. Por consiguiente, el SEPD sugiere que la propuesta mantenga el concepto de las unidades estadísticas, dado que, en este caso, tanto las personas físicas como los hogares, los operadores económicos y demás empresas quedan cubiertos de modo tal que no se genera confusión con el marco jurídico de la protección de datos.

Gobernanza estadística

20.

El SEPD expresa su satisfacción por la formulación del artículo 5, que prevé la publicación de una lista de las autoridades nacionales designadas por los Estados miembros en el sitio de Internet de la Comisión (Eurostat). Esta lista propiciará la transparencia en lo tocante a las autoridades competentes para suministrar a Eurostat los datos pertinentes relativos a las unidades estadísticas.

Calidad estadística

21.

El artículo 10 de la propuesta se dedica íntegramente al nivel de calidad que se espera conseguir en la elaboración de datos estadísticos. En él se enumeran criterios de calidad preceptivos que deberán respetarse. La propuesta indica que para aplicar estos criterios de calidad, la Comisión definirá las modalidades (sic), la estructura y la periodicidad de los informes de calidad previstos en la legislación sectorial, siguiendo el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 27, apartado 2 de la misma propuesta. El SEPD desea destacar que el artículo 4 del Reglamento (CE) no 45/2001 define principios relacionados con la calidad de los datos. A juicio del SEPD, Eurostat debería tener presentes esos principios cuando valore, con arreglo al apartado 3 del artículo 10 de la propuesta, la calidad de los datos que le transmiten los Estados miembros. Así pues, el SEPD sugiere la siguiente modificación de la segunda frase del apartado 3: «La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de datos transmitidos, atendiendo igualmente a las exigencias de la protección de datos , y publicará los informes».

22.

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 10 prevé la aplicación de estos criterios de calidad a los datos cubiertos por la legislación sectorial en ámbitos estadísticos específicos. En caso de adoptarse tal legislación sectorial, el artículo 10, apartado 2 dispone que será la Comisión la que definirá las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad previstos en la legislación sectorial. El SEPD recuerda que espera ser consultado en relación con la legislación sectorial que la Comisión pretenda adoptar en el ámbito estadístico, con objeto de estudiar su compatibilidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

Difusión de estadísticas europeas

23.

Por lo que atañe a la difusión, el SEPD está de acuerdo con el artículo 18 de la propuesta, que autoriza la difusión de datos estadísticos a través de registros despojados de elementos identificatorios. Sin embargo, el SEPD desea referirse al concepto general de «supresión de elementos identificatorios».

24.

Al analizar el carácter anónimo desde el punto de vista de la protección de datos, debe tenerse presente la interpretación del Grupo del Artículo 29 en su dictamen sobre el concepto de datos personales (13). A juicio de éste, y a tenor de la Directiva 95/46/CE, se entiende por datos despojados de elementos identificatorios cualquier información relativa a una persona física en la que ni el responsable del tratamiento ni ninguna otra persona pueden identificar al interesado, teniendo en cuenta todos los medios que pueda esperarse razonablemente que empleen el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar al interesado. Se considerarían datos despojados de elementos identificatorios los datos anónimos que anteriormente remitían a una persona identificable que ha dejado de serlo.

25.

En su dictamen sobre las estadísticas sanitarias, el SEPD subrayaba ya que, si bien desde el punto de vista de la protección de datos el concepto abarcaría los datos que hubieran dejado de ser identificables, desde un punto de vista estadístico se entiende por datos anónimos aquellos que no permiten la identificación directa. Esta definición implica que la posibilidad de identificación indirecta no excluiría la clasificación de los datos como anónimos desde un punto de vista estadístico, pero podría excluirla desde el punto de vista de la protección de datos.

26.

Así pues, para evitar toda confusión entre ambas interpretaciones, el SEPD propone la siguiente modificación del artículo 18 de la propuesta: «Los datos individuales podrán difundirse en forma de fichero de uso público consistente en registros despojados de elementos identificatorios elaborados de manera que no se identifique a la unidad estadística , ni directa ni indirectamente, teniendo en cuenta todos los medios pertinentes que un tercero pueda utilizar razonablemente». Esta aclaración debería evitar toda posible incertidumbre sobre los datos que podrán hacerse accesibles al público.

Transmisión de datos confidenciales

27.

El artículo 20 establece la norma general relativa a la transmisión de datos confidenciales entre autoridades nacionales y entre las autoridades nacionales y la Comisión, además de las normas relativas al intercambio de datos confidenciales para fines estadísticos entre el SEE y el SEBC. El apartado 1 del artículo 20 de la propuesta dispone que estas transmisiones deben ser necesarias para preparar, elaborar o difundir estadísticas europeas que las justifiquen. El SEPD estima que estas transmisiones entre Eurostat y las autoridades nacionales y entre Eurostat y el BCE satisfacen los requisitos de necesidad contemplados en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 45/2001. Además, el SEPD está de acuerdo con la frase del artículo 20, apartado 1 que dispone que «toda transmisión de otro tipo deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades de los Estados miembros responsables de la recogida de datos». Además, en su dictamen sobre la propuesta, el BCE (14) sugirió ciertas modificaciones del artículo 20 para reflejar la base jurídica de sus competencias respecto del tratamiento de datos estadísticos y el intercambio de datos confidenciales con fines estadísticos entre el SEE y el BCE. El SEPD está de acuerdo con las modificaciones de redacción de la propuesta presentadas por el BCE.

Acceso a datos confidenciales con fines de investigación

28.

Si bien el artículo 22 introduce la posibilidad de conceder acceso a datos confidenciales en determinadas condiciones que habrán de fijarse, el SEPD recuerda que la divulgación de datos a los investigadores está regulada por el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, que la presente propuesta no deroga (véase el Considerando 29 de la propuesta). Por lo tanto, además del cumplimiento del Reglamento (CE) no 45/2001, las normas concretas establecidas en el citado Reglamento de la Comisión sobre el acceso a datos despojados de elementos identificatorios para fines científicos deberán tenerse en cuenta en cualesquiera modalidades, normas y requisitos de acceso que establezca la Comisión.

III.   CONCLUSIÓN

29.

El SEPD expresa su satisfacción por la propuesta de Reglamento relativo a la estadística europea. Este Reglamento aportará una base jurídica sólida y general para la preparación, elaboración y difusión de estadísticas en el plano europeo.

30.

No obstante, el SEPD desea destacar los siguientes aspectos:

el SEPD espera que se le consulte en relación con la legislación sectorial que la Comisión pueda adoptar en el ámbito estadístico para dar cumplimiento al presente Reglamento, una vez haya sido adoptado,

debería efectuarse una modificación de la redacción del Considerando 18,

Debería reconsiderarse el concepto propuesto de «titular de datos estadísticos» a fin de evitar toda confusión con los conceptos del ámbito de la protección de datos,

debería tenerse presente el principio de la calidad de los datos en la evaluación de la calidad efectuada por la Comisión.

debería examinarse la ambigüedad del concepto de «eliminación de elementos identificatorios» en el contexto de la difusión de datos.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2008.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO C 295 de 7.12.2007, p.1. Disponible en el sitio de Internet del SEPD.

(2)  Como posible conclusión del examen conjunto, puede ser necesaria la verificación previa de cada operación individual de tratamiento de datos, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 45/2001.

(3)  COM(2007) 69 final.

(4)  Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales del artículo 29, Dictamen no 4/2007 sobre el concepto de datos personales adoptado el 20 de junio de 2007 (WP 136). Véanse en particular los ejemplos 17 y 18.

(5)  Punto 3 de la exposición de motivos.

(6)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(7)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.

(8)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(9)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.

(10)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 1.

(11)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8. Véase además el dictamen del Banco Central Europeo sobre esta propuesta.

(12)  Véanse los apartados 14 a 17 del Dictamen.

(13)  Véase la nota a pie de página no 4.

(14)  Véase el Dictamen del BCE (DO C 291 de 15.12.2007, p. 1) — Propuestas de redacción.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/6


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 308/02)

Fecha de adopción de la decisión

29.10.2008

Ayuda no

N 533/08

Estado miembro

Suecia

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Support measures for the banking industry in Sweden

Base jurídica

Lagen om statligt stöd till kreditinstitut

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Remedio de una perturbación grave de la economía

Forma de la ayuda

Garantía

Presupuesto

Gasto anual previsto: 150 000 millones EUR

Intensidad

Duración

10.2008-4.2009

Sectores económicos

Intermediación financiera

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Swedish National Debt Office

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/


3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/7


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.5020 — Lesaffre/GBI UK)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 308/03)

El 11 de julio de 2008, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32008M5020. EUR-Lex es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria (http://eur-lex.europa.eu).


IV Informaciones

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/8


Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación (1):

3,25 % a 1 de diciembre de 2008

Tipo de cambio del euro (2)

2 de diciembre de 2008

(2008/C 308/04)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2697

JPY

yen japonés

118,56

DKK

corona danesa

7,4486

GBP

libra esterlina

0,84695

SEK

corona sueca

10,5340

CHF

franco suizo

1,5311

ISK

corona islandesa

290,00

NOK

corona noruega

8,9650

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,688

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

261,35

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7093

PLN

zloty polaco

3,8325

RON

leu rumano

3,8195

SKK

corona eslovaca

30,265

TRY

lira turca

2,0189

AUD

dólar australiano

1,9602

CAD

dólar canadiense

1,5756

HKD

dólar de Hong Kong

9,8416

NZD

dólar neozelandés

2,3804

SGD

dólar de Singapur

1,9425

KRW

won de Corea del Sur

1 864,00

ZAR

rand sudafricano

13,1230

CNY

yuan renminbi

8,7444

HRK

kuna croata

7,1796

IDR

rupia indonesia

15 871,25

MYR

ringgit malayo

4,6211

PHP

peso filipino

62,750

RUB

rublo ruso

35,4538

THB

baht tailandés

45,157

BRL

real brasileño

2,9546

MXN

peso mexicano

17,2171


(1)  

Tipo aplicado a la más reciente operación llevada a cabo antes del día indicado. En el caso de una licitación con tipo variable, el tipo de interés es el índice marginal.

(2)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/9


Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la directiva)

(2008/C 308/05)

OEN (1)

Referencia y título de la norma

(documento de referencia)

Referencia de la norma retirada y sustituida

Fecha límitepara obtener presuncíon de conformidad respecto a la norma sustituida

(Nota 1)

CEN

EN ISO 6185-1:2001

Embarcaciones neumáticas — Parte 1: Embarcaciones con motor de potencia máxima de 4,5 kW (ISO 6185-1:2001)

 

CEN

EN ISO 6185-2:2001

Embarcaciones neumáticas — Parte 2: Embarcaciones con un motor de potencia máxima de 4,5 kW a 15 kW ambos inclusive (ISO 6185-2:2001)

 

CEN

EN ISO 6185-3:2001

Embarcaciones neumáticas — Parte 3: Embarcaciones con un motor de potencia máxima de 15 kW y superior (ISO 6185-3:2001)

 

CEN

EN ISO 7840:2004

Pequeñas embarcaciones — Mangueras resistentes al fuego para carburantes (ISO 7840:2004)

EN ISO 7840:1995

Fecha de vencimiento

(31.8.2004)

CEN

EN ISO 8099:2000

Embarcaciones de recreo — Sistemas de retención de desechos de instalaciones sanitarias (aseos) (ISO 8099:2000)

 

CEN

EN ISO 8469:2006

Pequeñas embarcaciones — Mangueras para combustible no resistentes al fuego (ISO 8469:2006)

EN ISO 8469:1995

Fecha de vencimiento

(31.1.2007)

CEN

EN ISO 8665:2006

Pequeñas embaracaciones — Motores de propulsión marinos, alernativos, de combustión interna — Mediciones y declaraciones de la potencia (ISO 8665:2006)

EN ISO 8665:1995

Fecha de vencimiento

(31.12.2006)

CEN

EN ISO 8666:2002

Pequeñas embarcaciones — Datos principales (ISO 8666:2002)

 

CEN

EN ISO 8847:2004

Pequeñas embarcaciones — Mecanismos de gobierno — Sistemas de guardines y roldanas (ISO 8847:2004)

EN 28847:1989

Fecha de vencimiento

(30.11.2004)

EN ISO 8847:2004/AC:2005

 

 

CEN

EN ISO 8849:2003

Pequeñas embarcaciones — Bombas de sentinas eléctricas de corriente continua (ISO 8849:2003)

EN 28849:1993

Fecha de vencimiento

(30.4.2004)

CEN

EN ISO 9093-1:1997

Embarcaciones de recreo — Grifos de fondo y pasacascos — Parte 1: Metálicos (ISO 9093-1:1994)

 

CEN

EN ISO 9093-2:2002

Pequeñas embarcaciones — Grifos de fondo y pasacascos — Parte 2: No metálicos (ISO 9093-2:2002)

 

CEN

EN ISO 9094-1:2003

Pequeñas embarcaciones — Protección contra incendios — Parte 1: Embarcaciones de eslora inferior o igual a 15 m (ISO 9094-1:2003)

 

CEN

EN ISO 9094-2:2002

Pequeñas embarcaciones — Protección contra incendios — Parte 2: Embarcaciones de eslora superior a 15 m (ISO 9094-2:2002)

 

CEN

EN ISO 9097:1994

Embarcaciones de recreo — Ventiladores eléctricos (ISO 9097:1991)

 

EN ISO 9097:1994/A1:2000

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.3.2001)

CEN

EN ISO 10087:2006

Pequeñas embarcaciones — Identificación de cascos — Sistema de codificación (ISO 10087:2006)

EN ISO 10087:1996

Fecha de vencimiento

(30.9.2006)

CEN

EN ISO 10088:2001

Embarcaciones de recreo — Sistemas de combustible instalados de forma permanente y tanques fijos de combustible (ISO 10088:2001)

 

CEN

EN ISO 10133:2000

Embarcaciones de recreo — Sistemas eléctricos — Instalaciones de corriente continua a muy baja tensión (ISO 10133:2000)

 

CEN

EN ISO 10239:2008

Embarcaciones de recreo — Sistemas alimentados por gas licuado de petróleo (GLP) (ISO 10239:2008).

EN ISO 10239:2000

Fecha de vencimiento

(31.8.2008)

CEN

EN ISO 10240:2004

Pequeñas embarcaciones — Manual del propietario (ISO 10240:2004)

EN ISO 10240:1996

Fecha de vencimiento

(30.4.2005)

CEN

EN ISO 10592:1995

Embarcaciones de recreo — Sistemas hidráulicos de gobierno (ISO 10592:1994)

 

EN ISO 10592:1995/A1:2000

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.3.2001)

CEN

EN ISO 11105:1997

Embarcaciones menores — Ventilación de las salas de motores de gasolina y/o de los compartimentos para los depósitos de gasolina (ISO 11105:1997)

 

CEN

EN ISO 11192:2005

Pequeñas embarcaciones — Símbolos gráficos (ISO 11192:2005)

 

CEN

EN ISO 11547:1995

Embarcaciones de recreo — Dispositivos de protección contra el arranquecon marcha engranda (ISO 11547:1994)

 

EN ISO 11547:1995/A1:2000

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.3.2001)

CEN

EN ISO 11591:2000

Embarcaciones de recreo a motor — Campo de visión desde la posición del timón (ISO 11591:2000)

 

CEN

EN ISO 11592:2001

Embarcaciones de recreo de eslora menor de 8 m — Determinación de la potencia nominal máxima de propulsión (ISO 11592:2001)

 

CEN

EN ISO 11812:2001

Embarcaciones pequeñas — Bañeras estancas y bañeras de vaciado rápido (ISO 11812:2001)

 

CEN

EN ISO 12215-1:2000

Embarcaciones de recreo — Construcción de cascos y escantillones — Parte 1: Materiales: resinas termoestables, refuerzos de fibra de vidrio, laminado de referencia (ISO 12215-1:2000)

 

CEN

EN ISO 12215-2:2002

Pequeñas embarcaciones — Construcción de cascos y de escantillones — Parte 2: Materiales: Materiales del núcleo para construcciones tipo sandwich, materiales embutidos (ISO 12215-2:2002)

 

CEN

EN ISO 12215-3:2002

Pequeñas embarcaciones — Construcción de cascos y de escantillones — Parte 3: Materiales: Acero, aleaciones de aluminio, madera, otros materiales (ISO 12215-3:2002)

 

CEN

EN ISO 12215-4:2002

Pequeñas embarcaciones — Construcción de cascos y de escantillones — Parte 4: Talleres y fabricación (ISO 12215-4:2002)

 

CEN

EN ISO 12215-5:2008

Embarcaciones de recreo — Construcciøn de cascos y de escantillones — Parte 5: Presiones de diseūo, tensiones de diseūo y determinación del escantillón (ISO 12215-5:2008)

 

CEN

EN ISO 12215-6:2008

Embarcaciones de recreo — Construcción de cascos y de escantillones — Parte 6: Elementos estructurales y detalles (ISO 12215-6:2008)

 

CEN

EN ISO 12216:2002

Pequeñas embarcaciones — Ventanas, portillos, escotillas, tapas y puertas — Requisitos de resistencia y estanquidad (ISO 12216:2002)

 

CEN

EN ISO 12217-1:2002

Pequeñas embarcaciones — Evaluación y clasificación de la estabilidad y la flotabilidad — Parte 1: Embarcaciones no propulsadas a vela de eslora igual o superior a 6 m (ISO 12217-1:2002)

 

CEN

EN ISO 12217-2:2002

Pequeñas embarcaciones — Evaluación y clasificación de la estabilidad y la flotabilidad — Parte 2: Embarcaciones propulsadas a vela de eslora igual o superior a 6 m (ISO 12217-2:2002)

 

CEN

EN ISO 12217-3:2002

Pequeñas embarcaciones — Evaluación y clasificación de la estabilidad y la flotabilidad — Parte 3: Embarcaciones de eslora inferior a 6 m (ISO 12217-3:2002)

 

CEN

EN ISO 13297:2000

Embarcaciones de recreo — Sistemas eléctricos — Instalaciones de corriente alterna (ISO 13297:2000)

 

CEN

EN ISO 13590:2003

Pequeñas embarcaciones — Motos acuáticas — Requisitos de construcción y de la instalación de los sistemas (ISO 13590:2003)

 

EN ISO 13590:2003/AC:2004

 

 

CEN

EN ISO 13929:2001

Embarcaciones de recreo — Mecanismo de gobierno — Sistemas de transmisión por engranajes (ISO 13929:2001)

 

CEN

EN ISO 14509:2000

Embarcaciones de recreo — Medición del ruido aéreo emitido por las embarcaciones de recreo equipadas con motor (ISO 14509:2000)

 

EN ISO 14509:2000/A1:2004

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.3.2005)

CEN

EN ISO 14509-2:2006

Pequeñas embarcaciones — Ruido aéreo emitido por embaracaciones de recreo motorizadas — Parte 2: Evaluación del ruido mediante embaracaciones de referencia (ISO 14509-2:2006)

 

CEN

EN ISO 14895:2003

Pequeñas embarcaciones — Hornillos de cocina alimentados por combustible líquido (ISO 14895:2000)

 

CEN

EN ISO 14945:2004

Pequeñas embarcaciones — Placa del constructor (ISO 14945:2004)

 

EN ISO 14945:2004/AC:2005

 

 

CEN

EN ISO 14946:2001

Embarcaciones de recreo — Capacidad de carga máxima (ISO 14946:2001)

 

EN ISO 14946:2001/AC:2005

 

 

CEN

EN ISO 15083:2003

Pequeñas embarcaciones — Sistemas de bombeo de sentinas (ISO 15083:2003)

 

CEN

EN ISO 15084:2003

Pequeñas embarcaciones — Fondeo, amarre y remolque — Puntos de amarre (ISO 15084:2003)

 

CEN

EN ISO 15085:2003

Pequeñas embarcaciones — Prevención de la caída de personas al mar y reembarque a bordo (ISO 15085:2003)

 

CEN

EN ISO 15584:2001

Embarcaciones de recreo — Motores de gasolina intraborda — Componentes de combustible y eléctricos montados en el motor (ISO 15584:2001)

 

CEN

EN ISO 15652:2005

Pequeñas embarcaciones — Mecanismos de gobierno para pequeñas embarcaciones con toberas a bordo (ISO 15652:2003)

 

CEN

EN ISO 16147:2002

Pequeñas embarcaciones — Motores diesel intraborda — Componentes de combustible y eléctricos montados en el motor (ISO 16147:2002)

 

CEN

EN ISO 21487:2006

Pequeñas embaracaciones — Depósitos de gasolina y diesel instalados permanentemente (ISO 21487:2006)

 

CEN

EN 28846:1993

Embarcaciones de recreo — Equipos eléctricos — Protección contra la inflamación de los ambientes gaseosos inflamables (ISO 8846:1990)

 

EN 28846:1993/A1:2000

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.3.2001)

CEN

EN 28848:1993

Embarcaciones de recreo — Mecanismos de gobierno a distancia (ISO 8848:1990)

 

EN 28848:1993/A1:2000

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.3.2001)

CEN

EN 29775:1993

Embarcaciones de recreo — Mecanismos de gobierno a distancia para motores únicos fuera borda de potencia comprendida entre 15 kw y 40 kw (ISO 9775:1990)

 

EN 29775:1993/A1:2000

Nota 3

Fecha de vencimiento

(31.3.2001)

Cenelec

EN 60092-507:2000

Instalaciones eléctricas de los barcos — Parte 507: Embarcaciones de recreo (IEC 60092-507:2000)

 

Nota 1

Generalmente la fecha límite para obtener presunción de conformidad será la fecha de la retirada («dow»), indicada por el organismo europeo de normalización, pero se llama la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso.

Nota 3

En caso de Modificaciones, la norma referenciada es la norma EN CCCCC:YYYY, sus modificaciones previas, si las hubiera, y esta nueva modificación; la norma retirada y sustituida (columna 4), por lo tanto, consiste en la norma EN CCCCC:YYYY y sus modificaciones previas, si las hubiera, pero sin la nueva modificación

Aviso:

todas las informaciones sobre la disponibilidad de las normas pueden obtenerse o en los organismos europeos de normalización o en los organismos nacionales de normalización, podrán encontrar una lista que figura en anexo de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificada por la Directiva 98/48/CE (3),

la publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todos los idiomas comunitarios,

esta lista reemplaza las listas anteriores publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión garantiza la puesta al día de la presente lista.

Para obtener más información consulte la dirección siguiente:

http://ec.europa.eu/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/


(1)  OEN: Organismo europeo de normalización:

CEN: rue de Stassart 36, B-1050 Brussels, tel.(32-2) 550 08 11; fax (32-2) 550 08 19 (http://www.cen.eu),

Cenelec: rue de Stassart 35, B-1050 Brussels, tel.(32-2) 519 68 71; fax (32-2) 519 69 19 (http://www.cenelec.org),

ETSI: 650, route des Lucioles, F-06921 Sophia Antipolis, tel.(33) 492 94 42 00; fax (33) 493 65 47 16 (http://www.etsi.org).

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3)  DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión

3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/14


Comunicación del Gobierno francés relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (1)

(Anuncio relativo a la solicitud de permiso exclusivo de investigación de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominado «Permis des Trois Chênes»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 308/06)

Mediante petición de 11 de abril de 2008, la empresa Geopetrol, con domicilio social en 9, rue Nicolas Copernic BP 20, F-93151 Le Blanc-Mesnil Cedex, solicitó un permiso exclusivo de una duración de cinco años para la investigación de hidrocarburos líquidos o gaseosos, denominado «Permis des Trois Chênes», en una superficie de alrededor de 281 km2, situada en parte del departamento de Seine-et-Marne.

El perímetro de este permiso está constituido por los arcos que forman los meridianos y paralelos que enlazan sucesivamente los vértices definidos a continuación por sus coordenadas geográficas, siendo el meridiano de origen el de París.

Vértices

Longitud

Latitud

A

0,62 gr E

54,00 gr N

B

0,80 gr E

54,00 gr N

C

0,80 gr E

53,80 gr N

D

0,50 gr E

53,80 gr N

E

0,50 gr E

53,88 gr N

F

0,57 gr E

53,88 gr N

G

0,57 gr E

53,94 gr N

H

0,59 gr E

53,94 gr N

I

0,59 gr E

53,96 gr N

J

0,60 gr E

53,96 gr N

K

0,60 gr E

53,97 gr N

L

0,61 gr E

53,97 gr N

M

0,61 gr E

53,99 gr N

N

0,62 gr E

53,99 gr N

Se excluyen de este perímetro:

La superficie de la concesión de Charmottes (36,5 km2)

Vértices

Longitud

Latitud

O

0,67 gr E

53,95 gr N

P

0,77 gr E

53,95 gr N

Q

0,77 gr E

53,92 gr N

R

0,76 gr E

53,92 gr N

S

0,76 gr E

53,91 gr N

T

0,75 gr E

53,91 gr N

U

0,75 gr E

53,90 gr N

V

0,74 gr E

53,90 gr N

W

0,74 gr E

53,89 gr N

X

0,72 gr E

53,89 gr N

Y

0,72 gr E

53,88 gr N

Z

0,69 gr E

53,88 gr N

AA

0,69 gr E

53,90 gr N

AB

0,67 gr E

53,90 gr N

La superficie de la concesión de Brémonderie (11,3 km2)

Vértices

Longitud

Latitud

AC

0,75 gr E

53,88 gr N

AD

0,78 gr E

53,88 gr N

AE

0,78 gr E

53,86 gr N

AF

0,77 gr E

53,86 gr N

AG

0,77 gr E

53,85 gr N

AH

0,75 gr E

53,85 gr N

AI

0,75 gr E

53,84 gr N

AJ

0,71 gr E

53,84 gr N

AK

0,71 gr E

53,85 gr N

AL

0,72 gr E

53,85 gr N

AM

0,72 gr E

53,86 gr N

AN

0,73 gr E

53,86 gr N

AO

0,73 gr E

53,87 gr N

AP

0,75 gr E

53,87 gr N

Presentación de solicitudes y criterios de adjudicación del permiso

Los titulares de la solicitud inicial y de las que compitan con ésta deberán justificar que cumplen las condiciones necesarias para la concesión del título, definidas en los artículos 4 y 5 del «Décret no 2006-648 du 2 juin 2006 relatif aux titres miniers et aux titres de stockage souterrain», publicado en el Journal officiel de la République française de 3 de junio de 2006.

Las empresas interesadas podrán presentar una solicitud para concursar en el plazo de noventa días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, de conformidad con el procedimiento resumido en el «Anuncio para la obtención de títulos mineros de hidrocarburos en Francia», publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 374 de 30.12.1994, p. 11, y establecido por el Decreto no 2006-648 relativo a los títulos mineros y a los títulos de almacenamiento subterráneo. Las solicitudes para concursar deberán dirigirse al ministro responsable de minas, cuya dirección se indica más adelante.

Las decisiones sobre la solicitud inicial y sobre las que compitan con ésta se adoptarán según los criterios de adjudicación de títulos mineros definidos en el artículo 6 de dicho Decreto, a más tardar el 15 de abril de 2010.

Condiciones y requisitos sobre el ejercicio de la actividad y su cese

Se invita a los solicitantes a remitirse a los artículos 79 y 79.1 del código minero y al «Decreto no 2006-649, de 2 de junio de 2006, relativo a los trabajos de minería, a los trabajos de almacenamiento subterráneo y a la policía de minas y de almacenamientos subterráneos», publicado en el Journal officiel de la République française de 3 de junio de 2006.

Para cualquier información complementaria pueden dirigirse a la siguiente dirección: Ministère de l'écologie, de l'énergie, du développement durable et de l'aménagement du territoire (direction générale de l'énergie et climat, direction de l'énergie, Sous-direction de la Sécurité d'Approvisionnement et des Nouveaux Produits Energétiques, bureau exploration production des hydrocarbures), 41, boulevard Vincent Auriol, F-75703 Paris Cedex 13 [tel. (33-1) 53 94 14 81, fax (33-1) 53 94 14 40].

Las disposiciones reglamentarias y legislativas anteriormente mencionadas pueden consultarse en el sitio Légifrance en la siguiente dirección:

http://www.legifrance.gouv.fr


(1)  DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.


3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/17


Comunicación del Gobierno francés relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (1)

(Anuncio relativo a la solicitud de permiso exclusivo de investigación de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominado «Permis du Pays du Buch»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 308/07)

Mediante petición de fecha 18 de febrero de 2008, rectificada el 31 de marzo de 2008, la empresa Vermilion REP S.A.S, con sede social en BP no 5 route de Pontenx, F-40161 Parentis-en-Born cedex, solicitó permiso exclusivo de una duración de cuatro años para la investigación de hidrocarburos líquidos o gaseosos, denominado «Permis du Pays de Buch», en una superficie de aproximadamente 178 km2, situada en parte de los departamentos de la Gironda y de Las Landas.

El perímetro de este permiso está constituido por los arcos que forman los meridianos y paralelos que enlazan sucesivamente los vértices definidos a continuación por sus coordenadas geográficas, siendo el meridiano de origen el de París.

VÉRTICE A

=

intersección del paralelo 49,58 gr N con la orilla de la costa atlántica

Vértice

Longitud

Latitud

B

3,90 gr O

49,58 gr N

C

3,90 gr O

49,57 gr N

D

3,88 gr O

49,57 gr N

E

3,88 gr O

49,60 gr N

F

3,80 gr O

49,60 gr N

G

3,80 gr O

49,40 gr N

VÉRTICE H

=

intersección del paralelo 49,40 gr N con la orilla de la costa atlántica

VÉRTICE I

=

intersección del paralelo 49,49 gr N con la orilla de la costa atlántica

Vértice

Longitud

Latitud

J

3,97 gr O

49,49 gr N

K

3,97 gr O

49,48 gr N

L

3,94 gr O

49,48 gr N

M

3,94 gr O

49,47 gr N

N

3,89 gr O

49,47 gr N

O

3,89 gr O

49,46 gr N

P

3,83 gr O

49,46 gr N

Q

3,83 gr O

49,48 gr N

R

3,82 gr O

49,48 gr N

S

3,82 gr O

49,51 gr N

T

3,90 gr O

49,51 gr N

U

3,90 gr O

49,52 gr N

V

3,93 gr O

49,52 gr N

W

3,93 gr O

49,53 gr N

VÉRTICE X

=

intersección del paralelo 49,53 gr N con la orilla de la costa atlántica

VÉRTICES H a I y X a A

=

orilla de la costa atlántica

Presentación de solicitudes y criterios de adjudicación del permiso

Los titulares de la solicitud inicial y de las que compitan con ésta deberán justificar que cumplen las condiciones necesarias para la concesión del título, definidas en los artículos 4 y 5 del Decreto no 2006-648, de 2 de junio de 2006, relativo a los títulos mineros y a los títulos de almacenamiento subterráneo (Journal officiel de la République française de 3 de junio de 2006).

Las empresas interesadas podrán presentar una solicitud para concursar en el plazo de noventa días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, de conformidad con el procedimiento resumido en el «Anuncio para la obtención de títulos mineros de hidrocarburos en Francia», publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 374 de 30.12.1994, p. 11, y establecido por el Decreto no 2006-648 relativo a los títulos mineros y a los títulos de almacenamiento subterráneo. Las solicitudes para concursar deberán dirigirse al ministro responsable de minas, cuya dirección se indica más adelante.

Las decisiones sobre la solicitud inicial y sobre las que compitan con ésta se adoptarán según los criterios de adjudicación de títulos mineros definidos en el artículo 6 de dicho Decreto, a más tardar el 29 de mayo de 2010.

Condiciones y requisitos sobre el ejercicio de la actividad y su cese

Se invita a los solicitantes a remitirse a los artículos 79 y 79.1 del código minero y al «Decreto no 2006-649, de 2 de junio de 2006, relativo a los trabajos de minería, a los trabajos de almacenamiento subterráneo y a la policía de minas y de almacenamientos subterráneos», publicado en el Journal officiel de la République française de 3 de junio de 2006.

Para cualquier información complementaria pueden dirigirse a la siguiente dirección: Ministère de l'écologie, de l'énergie, du développement durable et de l'aménagement du territoire (direction générale de l'énergie et climat, direction de l'énergie, Sous-direction de la Sécurité d'Approvisionnement et des Nouveaux Produits Energétiques, bureau exploration production des hydrocarbures), 41, boulevard Vincent Auriol, F-75703 Paris Cedex 13 [tel. (33) 153 94 14 81, fax (33) 153) 94 14 40].

Las disposiciones reglamentarias y legislativas anteriormente mencionadas pueden consultarse en el sitio Légifrance en la siguiente dirección:

http://www.legifrance.gouv.fr


(1)  DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.


OTROS ACTOS

Comisión

3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/19


Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

(2008/C 308/08)

Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006

«NOCCIOLA ROMANA»

N.o CE: IT-PDO-0005-0573-28.11.2006

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Denominación

«Nocciola Romana»

2.   Estado miembro o Tercer país

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto (anexo III)

Clase 1.6 — Frutas, hortalizas y cereales, frescos y transformados

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

La «Nocciola Romana» designa los frutos de la especie Corylus avellana, variedades «Tonda Gentile Romana», «Nocchione» y las selecciones, en su caso, que se encuentren al menos en un 90 % en la explotación. Se admiten las variedades «Tonda di Giffoni» y «Barrettona» en una proporción máxima del 10 %. La «Nocciola Romana» debe reunir las siguientes características:

«Tonda gentile romana»: forma de la avellana en la cáscara: subesferoidal, con el extremo ligeramente en punta; dimensiones con calibres variables de 14 a 25 mm; cáscara de espesor medio, de color avellana, de escaso brillo, con tomentosidad en el ápice y numerosas nervaduras aparentes; grano pequeño o mediano, de forma variable subesferoidal, de color similar al de la cáscara, en su mayor parte recubierto de fibras, superficie arrugada y surcos más o menos evidentes, dimensiones menos uniformes con respecto a la avellana en la cáscara; perisperma de espesor medio que no se despega completamente en el tostado; textura compacta y crujiente; sabor y aroma finísimos y persistentes.

«Nocchione»: forma de la avellana en la cáscara: esferoidal, subelipsoidal; dimensiones comprendidas entre 14 y 25 mm; cáscara gruesa: de color avellana claro, surcado, poco pubescente; grano: de tamaño medio a pequeño, con presencia de fibras de media a elevada; perisperma: se despega medianamente en el tostado; sabor y aroma: finísimos y persistentes. En ambos casos, el rendimiento después del pelado se sitúa entre el 28 y el 50 %. Las avellanas deben estar exentas de olor y sabor de aceite rancio, de moho y de hierbas. Al masticarlas, deben ser crujientes, es decir, deben partirse al primer mordisco sin ser blandas, y deben tener una textura compacta, sin vacíos internos. Las avellanas conservadas deben tener también estas características.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Las operaciones de recolección, almacenamiento, clasificación y calibre deben tener lugar en el ámbito de la zona de producción.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

El despacho al consumo de la «Nocciola Romana» y el envasado del producto deben efectuarse de acuerdo con las siguientes modalidades:

en el caso del producto con cáscara: en sacos o en envases de yute y rafia aptos para los distintos niveles de comercialización, de un peso de 25, 50, 250 y 500 gramos y de 1, 5, 10, 25, 50, 500, 800 y 1 000 kg,

en el caso de producto pelado, en envases o contenedores de yute, rafia, bolsas «combivac», bolsas «combivac-alu» y cajas de cartón, aptos para uso alimentario, de un peso de 10, 15, 20, 25, 50, 100, 150, 250 y 500 gramos y de 1, 2, 4, 5, 10, 25, 50, 500, 800 et 1 000 kg.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

Los envases, los contenedores y las bolsas deberán estar sellados para impedir que el contenido pueda extraerse sin la rotura previa del sello. En dichos embalajes deberán figurar, en caracteres de imprenta de las mismas dimensiones, las indicaciones «NOCCIOLA ROMANA» y «DENOMINAZIONE DI ORIGINE PROTETTA», además de los datos correspondientes a la razón social y la dirección de la empresa de envasado, el año de producción de las avellanas envasadas, su peso bruto y neto en origen y el logo. Estará prohibido añadir cualquier otra denominación o adjetivación.

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El logo de la denominación, de forma circular, presenta las siguientes características: fondo de color habano amarillento con borde marrón; en la parte superior, en semicírculo, la indicación, en color negro, «Nocciola Romana»; en la parte inferior, en semicírculo, la indicación «Denominazione Origine Protetta» de color negro; tres hojas dispuestas en abanico, con las puntas hacia arriba, de color verde con fondo negro sobre las cuales se encuentra una avellana con borde negro y de color marrón claro; en el centro de la avellana está dibujado el Palacio Papal de Viterbo, de color habano amarillento. Los productos para cuya elaboración se utiliza la DOP «Nocciola Romana», aunque sean el resultado de procesos de elaboración y de transformación, pueden comercializarse en envases en los que figure la referencia a dicha denominación, sin el logo comunitario, siempre que:

 

el producto de denominación protegida, certificado como tal, constituya el componente exclusivo de la categoría de productos a los que pertenece;

 

los usuarios del producto con denominación protegida hayan recibido la autorización de la asociación encargada de la protección de la DOP «Nocciola Romana» por el Ministerio de Política Agrícola, Alimentaria y Forestal, de conformidad con la normativa nacional (artículo 14 de la Ley no 526/99 y 297/2004). Dicha asociación se encargará de inscribirlos en los registros pertinentes y de supervisar el uso correcto de la denominación protegida. A falta de asociación encargada de la protección, dichas funciones serán desempeñadas por el citado ministerio en calidad de autoridad nacional responsable de la aplicación del Reglamento (CE) no 510/06.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de producción, recolección, almacenamiento, pelado, clasificación y calibre de la «Nocciola Romana» se encuentra en los municipios de las provincias de Viterbo y Roma que figuran a continuación:

a)

en la provincia de Viterbo: Barbarano Romano, Bassano in Teverina, Bassano Romano, Blera, Bomarzo, Calcata, Canepina, Capranica, Caprarola, Carbognano, Castel Sant'Elia, Civita Castellana; Corchiano, Fabrica di Roma, Faleria, Gallese, Monterosi, Nepi, Oriolo Romano, Orte, Ronciglione, Soriano nel Cimino, Sutri, Vallerano, Vasanello, Vejano, Vetralla, Vignanello, Villa San Giovanni in Tuscia, Vitorchiano, Viterbo;

b)

en la provincia de Roma: Bracciano, Canale Monterano, Manziana, Rignano Flaminio, Sant'Oreste, Trevignano.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La zona de producción de la «Nocciola Romana» se caracteriza por una situación edafoclimática muy favorable para el cultivo del avellano, ya que el suelo de los montes Cimini y los montes Sabatini está constituido por formaciones volcánicas con tobas terrosas ricas en materias esenciales, lavas leucíticas, traquíticas, con depósitos clásticos heterogéneos. Las tierras son profundas, ligeras, con escaso contenido de calcio y fósforo pero ricas en potasio y microelementos; la reacción es por lo general ácida y/o subácida. En lo que respecta a las condiciones climáticas, las temperaturas de la zona contemplada en el artículo 3 presentan valores medios de 4 °C a 6 °C, en el caso de las mínimas, y de 22 °C a 23 °C, en el de las máximas, con precipitaciones anuales de 900 a 1 200 mm de lluvia. La suavidad de los inviernos adquiere especial relevancia ya que el avellano, en los meses de enero y febrero, atraviesa la etapa delicada de la floración.

5.2.   Carácter específico del producto

Las características específicas que hacen de la «Nocciola Romana» un producto único y especial en su género son su carácter crujiente y su textura compacta, sin vacíos internos: al ser estas avellanas tan crujientes, sin llegar a ser blandas, se rompen al primer mordisco y mantienen esta peculiaridad tanto cuando son frescas como conservadas.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP)

Las características de la «Nocciola Romana» están estrechamente vinculadas al entorno geográfico de producción. Esta especie prefiere los terrenos principalmente sueltos, con reacción neutra a ácida, con un contenido activo de cal inferior al 8 %, una temperatura media anual que oscila entre 10 °C y 16 °C y precipitaciones anuales superiores a 800 mm; todos estos factores ambientales están presentes en la zona de producción de la «Nocciola Romana».

Entre los componentes naturales es innegable la importancia de los edafológicos, sobre todo en lo que respecta a la composición mineralógica. El origen volcánico de los suelos, ricos en potasio y microelementos, incide considerablemente en los componentes cualitativos y organolépticos del fruto y, por lo tanto, en su carácter crujiente.

Las técnicas de producción y de conservación contribuyen también a determinar la calidad de este producto agrícola. Han ido evolucionado a lo largo de los años, concediendo mayor importancia a los aspectos cualitativos del fruto que a los cuantitativos. Las técnicas de producción actuales respetan los principios de la lucha integrada y están orientadas a producir un fruto con las mínimas alteraciones ocasionadas por ataques de parásitos que, además, sea seguro desde el punto de vista alimentario, debido a la ausencia de residuos y toxinas naturales.

La técnica de recolección se ha transformado también y ahora se intenta que los esfuerzos desplegados durante todo el ciclo de producción no sean inútiles.

Hay que señalar que la avellana se recoge del suelo y que, por consiguiente, si permanece demasiado tiempo en el suelo, sus características de salubridad pueden verse totalmente afectadas; en los últimos años los productores han realizado un notable esfuerzo mediante la adopción de técnicas que consisten en pasar varias veces por el suelo para que las avellanas permanezcan en él el menor tiempo posible.

También se ha observado una evolución continua de los sistemas utilizados en las técnicas de primer tratamiento y conservación. Se ha pasado del secado del producto mediante su exposición al calor del sol (no era extraño ver amplias extensiones de avellanas secándose en las eras o en la plazas) a la utilización de desecadores en las explotaciones o las cooperativas, que reutilizan las cáscaras como combustible, y a la conservación del producto dentro de los almacenes o silos a una temperatura controlada, o en cámaras, en el caso de avellanas peladas.

El cultivo del avellano en la zona geográfica delimitada se remonta al «… 1412 circa, mentre prima esisteva come pianta arbustiva da sottobosco e che tuttora lo troviamo in tale stato nei boschi specialmente di castagno» (1412 aproximadamente, fecha hasta la cual existía como arbusto y que ahora encontramos en esa forma especialmente en los bosques de castaños) (Martinelli, en Carbognano illustra). En 1513 parece que el consumo de «Nocchie» adornaba la mesa del Papa León X (Storia del Carnevale Romano, Clementi). En el catastro de 1870 ya están censados en ese año, en Caprarola, algunas decenas de hectáreas de avellanos bajo la denominación «Bosco di Nocchie». En 1946, la superficie dedicada a los avellanos era de 2 436 ha en cultivo especializado y de 1 300 en cultivo mixto. En la actualidad, esta superficie supera las 16 000 hectáreas y en ella trabajan más de 3 500 personas.

A lo largo de estos siglos, el trabajo paciente, tenaz y competente del hombre ha desempeñado un papel importante en el mantenimiento de la tradición de este cultivo, como lo demuestran numerosas fiestas populares que tienen lugar cada año, y los numerosos platos que se elaboran tradicionalmente con avellanas, como por ejemplo: estofado de conejo, tozzetti, cazzotti, ciambelle, ossetti da morto, mostaccioli, amaretti, brutti-buoni, duri-morbidi, merengues, crucchi di Vignanello, morette. Todo lo anterior demuestra el carácter tradicional del cultivo del avellano y su importancia para la economía local.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

La presente administración ha abierto el procedimiento nacional de oposición mediante la publicación la propuesta de reconocimiento de la DOP «Nocciola Romana» en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana no 32 de 8 de febrero de 2006. El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en la página web siguiente:

http://www.politicheagricole.it/NR/rdonlyres/er7i7w5jzndci2dha45yirip72ysqfhgcjyvsidwnxunmilg6znjv2mx2vtnskdxzgiwr7cc45634w2uvvw3rj64bvc/20061130_Disciplinare_esameUE_nocciola_romana.pdf


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.


3.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.