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ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 266 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
51o año |
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Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión |
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2008/C 266/01 |
Publicación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) ( 1 ) |
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2008/C 266/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5300 — Gores Group LLC/Siemens Enterprise Communications) ( 1 ) |
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IV Informaciones |
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INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión |
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2008/C 266/03 |
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INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2008/C 266/04 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
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Agencia Europea de Medicamentos |
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2008/C 266/05 |
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2008/C 266/06 |
Contratación para la Agencia Europea de Medicamentos (Londres) |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión |
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2008/C 266/07 |
Anuncio de la próxima expiración de determinadas medidas antidumping |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión |
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2008/C 266/08 |
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2008/C 266/09 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión
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21.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 266/1 |
Publicación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular («consorcios»)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/C 266/01)
Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo (1), la Comisión invita a los interesados a enviar sus comentarios sobre el proyecto de Reglamento (CE) de la Comisión adjunto, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE a las categorías de acuerdos en materia de transporte marítimo. Los comentarios (referencia HT.1065) deben enviarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente anuncio a:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Competencia |
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Referencia HT.1065 |
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Unidad COMP/F1, Despacho J70 2/55 |
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B-1049 Bruselas |
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Fax (32-2) 295 01 28 |
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E-mail: COMP-GREFFE-ANTITRUST@ec.europa.eu |
«ANTEPROYECTO
REGLAMENTO (CE) No [XXX] DE LA COMISIÓN
de [XXX]
sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (“consorcios”)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas y, en particular, su artículo 1 (2),
Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (3),
Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CEE) no 479/92 faculta a la Comisión para aplicar el artículo 81, apartado 3, del Tratado por reglamento a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo (consorcios) que se refieran a la explotación conjunta de servicios de transporte de línea regular, que puedan, por la cooperación que implican entre las compañías participantes, restringir la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros, por lo que puede serles aplicable la prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado. |
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(2) |
La Comisión ha utilizado dicha facultad al adoptar el Reglamento (CE) no 823/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (4), que expirará el 25 de abril de 2010. De la experiencia de la Comisión hasta la fecha, puede concluirse que las justificaciones de la exención por categorías para los consorcios de transporte de línea regular siguen siendo válidas, al haber funcionado bien en beneficio de las compañías y de los usuarios del transporte. No obstante, deben introducirse ajustes para eliminar las referencias al Reglamento (CEE) no 4056/86, ya derogado, que incluía la exención por categorías de la conferencia marítima, lo que permitía a las compañías de línea fijar precios y capacidades. Las modificaciones persiguen también una mayor convergencia entre el Reglamento (CE) no 823/2000 y otros reglamentos sobre exención por categorías a la cooperación horizontal aun vigentes, a la vez que tienen en cuenta las prácticas comerciales actuales de la industria del transporte en línea. |
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(3) |
Hay una gran variedad de distintos acuerdos de consorcios que operan en el mercado. A efectos del presente Reglamento, un acuerdo de consorcio debe consistir en un acuerdo, o un grupo de acuerdos separados pero interrelacionados, conforme a los cuales las partes gestionen el servicio conjunto. La forma jurídica de los arreglos se considera menos importante que la realidad económica subyacente, a saber, que las partes proporcionan un servicio conjunto. |
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(4) |
Por el contrario, el presente Reglamento no debe cubrir acuerdos restrictivos celebrados entre, por una parte, consorcios o uno o más miembros de los mismos y, por otra parte, otras navieras. Ni debe aplicarse a acuerdos restrictivos entre diversos consorcios que actúen en la misma ruta o entre los miembros de dichos consorcios. |
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(5) |
El beneficio de la exención por categorías debe limitarse a los acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del artículo 81, apartado 3. |
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(6) |
Los consorcios, según se definen en el presente Reglamento, contribuyen en general a mejorar la productividad y calidad de los servicios disponibles de transporte marítimo de línea gracias a la racionalización que aportan a las actividades de las compañías participantes y mediante las economías de escala que permiten en la explotación de los buques y el uso de las instalaciones portuarias. También contribuyen a fomentar el progreso técnico y económico al facilitar y propiciar una mayor utilización de los contenedores y un uso más eficiente de la capacidad de los buques. Una característica esencial de los consorcios para establecer y operar un servicio conjunto es la capacidad de realizar ajustes en respuesta a las fluctuaciones de la oferta y la demanda. Por el contrario, no es probable que la limitación injustificada de la producción así como la fijación conjunta de tarifas de flete o la asignación de mercados y clientes aporten ninguna eficiencia. Por eso, los acuerdos de consorcios que impliquen actividades similares deben excluirse de los beneficios del presente Reglamento, cualquiera que sea el peso que tengan las partes en el mercado. |
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(7) |
Una parte equitativa de los beneficios derivados de la eficiencia ganada debe redundar en beneficio de los usuarios del transporte. Los usuarios de servicios de transporte marítimo ofrecidos por los consorcios pueden beneficiarse de las mejoras de productividad que éstos aportan. Dichos beneficios pueden también reflejarse en la frecuencia de rutas y escalas o en la mejora de la programación o en una mejor calidad y personalización de los servicios logrados mediante la utilización de buques y equipamiento más modernos, incluidas las instalaciones portuarias. |
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(8) |
Los usuarios solo pueden beneficiarse realmente de los consorcios si hay una competencia suficiente en la misma ruta en que operan los consorcios. Dicho requisito, establecido en el artículo 81, apartado 3, debe considerarse satisfecho cuando un consorcio se mantiene por debajo de un umbral determinado de cuota de mercado y puede consiguientemente suponerse que está sujeto a la competencia efectiva o potencial de compañías no integrantes del consorcio. En la evaluación de las cuotas de mercado, deben tenerse en cuenta no solo las rutas directas entre los puertos cubiertos por un consorcio sino también la competencia de otros servicios de línea que zarpan de puertos que puedan ser sustituidos por los que cubre el consorcio y, en su caso, de otras modalidades de transporte. |
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(9) |
El presente Reglamento no debe eximir acuerdos que incluyan restricciones de la competencia que no sean imprescindibles para lograr los objetivos que justifiquen la concesión de la exención. A este fin, deben excluirse del ámbito del presente Reglamento las actividades enumeradas en el artículo 4. |
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(10) |
Además, el beneficio de la presente exención debe estar sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones. En particular, los acuerdos de consorcio deben incluir una disposición que permita a cada compañía participante en los mismos retirarse del consorcio siempre que lo notifique con un plazo razonable de antelación. Empero, deben preverse períodos de preaviso mayores cuando se trate de consorcios muy integrados o que supongan una gran inversión, para así tener cuenta la mayor inversión realizada para su constitución y el hecho de que la retirada de uno de sus miembros supone mayores dificultades de reorganización. Es razonable que los consorcios busquen seguridad al comprometer nuevas inversiones para un servicio existente. Por ello, la posibilidad de que las partes de un acuerdo de consorcio adopten una cláusula de “no retirada” debe aplicarse también cuando las partes de un acuerdo de consorcio vigente hayan convenido realizar nuevas inversiones sustanciales y los costes de dichas nuevas inversiones justifiquen una nueva cláusula de “no retirada”. |
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(11) |
Otra condición necesaria debe ser que los consorcios y sus miembros no apliquen en una ruta determinada tarifas y condiciones de transporte atendiendo solo al país de origen o destino de las mercancías transportadas, provocando así dentro de la Comunidad distorsiones del comercio que sean perjudiciales para determinados puertos, cargadores, transportistas o auxiliares de transporte, a menos que dichas tarifas o condiciones puedan justificarse económicamente por diferencias de coste. |
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(12) |
La exención debe también supeditarse al cumplimiento de determinadas obligaciones. A este respecto, los usuarios del transporte deben en todo momento poder tener conocimiento de las condiciones en que se suministran los servicios de transporte marítimo operados conjuntamente por los miembros del consorcio. Deben preverse consultas reales y efectivas entre el consorcio y los usuarios del transporte sobre las actividades cubiertas por los acuerdos. El presente Reglamento precisa también qué se entiende por “consultas reales y efectivas” y define las principales etapas del procedimiento que se seguirá para efectuar dichas consultas. |
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(13) |
Es previsible que dichas consultas garanticen la explotación más eficiente de servicios de transporte marítimo que tenga en cuenta las exigencias de los usuarios. Consiguientemente, ciertas prácticas restrictivas que pudieran derivarse de dichas consultas deben quedar eximidas. No obstante, dichas consultas deben limitarse a las condiciones y la calidad del servicio de transporte marítimo programado que proporcionen el consorcio o sus miembros y que estén eximidas por el presente Reglamento. |
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(14) |
El umbral de cuota de mercado, la exclusión de ciertas prácticas del beneficio de dicha exención así como las demás condiciones y obligaciones conexas deben garantizar en principio que los acuerdos a los que se aplica la exención por categorías no ofrezcan a las compañías interesadas la posibilidad de eliminar la competencia en una proporción sustancial de las rutas de que se trate. |
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(15) |
En casos específicos en que los acuerdos incluidos en el campo de aplicación del presente Reglamento tengan, no obstante, efectos incompatibles con el artículo 81, apartado 3, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención por categorías. |
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(16) |
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 82 del Tratado. |
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(17) |
En previsión del vencimiento del Reglamento (CE) no 823/2000, procede adoptar un nuevo Reglamento que renueve la exención por categorías. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será únicamente aplicable a los consorcios que presten servicios de transporte marítimo internacional de línea regular desde o hacia uno o más puertos comunitarios.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento:
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1) |
se entenderá por “consorcio”, un acuerdo o una serie de acuerdos interrelacionados entre dos o más transportistas que operen con buques y que presten servicios internacionales regulares de línea para el transporte exclusivo de mercancías, principalmente en contenedores, correspondiente a uno o más rutas, y cuyo objeto sea establecer una cooperación para la explotación conjunta de un servicio de transporte marítimo que permita mejorar el servicio que ofrecería individualmente cada uno de los miembros del consorcio a falta de éste, a fin de racionalizar sus operaciones, y ello mediante disposiciones técnicas, operativas o comerciales; |
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2) |
se entenderá por “servicios de transporte marítimo de línea regular”, los servicios regulares de transporte de mercancías en una o varias rutas específicas, entre distintos puertos y con arreglo a horarios y fechas de viaje previamente anunciados, a los que pueda acceder, a título oneroso, incluso de forma ocasional, todo usuario de transporte; |
|
3) |
se entenderá por “contrato de servicios”, un acuerdo contractual entre uno o varios usuarios del transporte y un miembro del consorcio o el propio consorcio, mediante el cual el usuario se compromete a encomendar al consorcio el transporte de una determinada cantidad de mercancías durante un período dado y el miembro del consorcio o el propio consorcio se comprometen, por su parte, a prestar al usuario un servicio individualizado y de determinadas características, adaptado especialmente a sus necesidades; |
|
4) |
se entenderá por “usuario de transporte”, toda empresa (por ejemplo cargadores, destinatarios, comisionistas de tránsito) o sus organizaciones representativas, que haya celebrado, o manifestado su intención de celebrar, un acuerdo contractual con un consorcio (o uno de sus miembros) para el transporte de mercancías; |
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5) |
se entenderá por “comienzo del servicio”, la fecha en que el primer buque navegue en el servicio o, si se hubiera efectuado una nueva inversión sustancial, la fecha en que el primer buque navegue en condiciones resultantes directamente de dicha nueva inversión sustancial; |
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6) |
se entenderá por “nueva inversión sustancial”, la inversión que dé lugar a la construcción, compra o flete a largo plazo de buques diseñados específicamente, necesarios para la explotación del servicio y que constituyan al menos la mitad de la inversión total efectuada por los miembros del consorcio en relación con el servicio de transporte marítimo ofrecido por el consorcio. |
CAPÍTULO II
EXENCIONES
Artículo 3
Acuerdos exentos
1. De conformidad con el artículo 81, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las condiciones y obligaciones previstas en el presente Reglamento, el artículo 81, apartado 1, del Tratado se declara inaplicable a las actividades enumeradas en el apartado 2 del presente artículo cuando se incluyan en los acuerdos de consorcio definidos en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento.
2. La declaración de inaplicabilidad se referirá únicamente a las siguientes actividades:
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a) |
la operación conjunta de servicios de transporte de línea regular que incluyan cualquiera de las operaciones siguientes:
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b) |
ajustes de capacidad en respuesta a fluctuaciones de la oferta y la demanda; |
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c) |
explotación o utilización conjunta de terminales portuarias y servicios conexos (como gabarraje o estiba); |
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d) |
cualquier otra actividad accesoria a las mencionadas en las letras (a) a (c) que sea necesaria para la realización de las mismas. |
3. En particular, las siguientes cláusulas se considerarán accesorias a tenor del apartado 2, letra d):
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a) |
obligación por parte de los miembros del consorcio de utilizar en la ruta o rutas de que se trate los buques asignados al consorcio y de no arrendar espacio en buques pertenecientes a terceros; |
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b) |
obligación por parte de los miembros del consorcio de no asignar o arrendar espacio a otros operadores de buques transportistas en la ruta o rutas de que se trate sin el consentimiento previo de los demás miembros del consorcio. |
Artículo 4
Acuerdos no cubiertos por la exención
La exención prevista en el artículo 3 no será aplicable a los acuerdos que, directamente o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan como objeto:
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a) |
la fijación de precios al vender servicios de línea regular a terceros; |
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b) |
la limitación de la capacidad o de las ventas, a excepción de los ajustes de capacidad mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Reglamento; |
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c) |
la asignación de mercados o de clientes. |
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE EXENCIÓN
Artículo 5
Condiciones en materia de cuota de mercado
1. Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 3, los consorcios habrán de contar, en cada uno de los mercados en los que operen, con una cuota de mercado inferior al 30 %, calculada en volumen de mercancías transportadas (toneladas flete o unidades equivalentes a un contenedor de 20 pies).
2. Para determinar si se alcanza dicho umbral:
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a) |
se sumarán las cuotas de mercado de los transportistas que presten servicio de forma individual o como parte de un consorcio en el mismo mercado de referencia; |
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b) |
se sumarán las cuotas de mercado de los consorcios que operen en el mismo mercado de referencia y que estén ligados entre sí por alguna afiliación común. |
3. La exención prevista en el artículo 3 seguirá siendo aplicable si la cuota de mercado mencionada en el apartado 1 del presente artículo se sobrepasara en menos de un décimo durante un período de dos años naturales consecutivos.
4. Si se sobrepasara uno de los límites especificados en los apartados 1 y 3, la exención prevista en el artículo 3 seguirá siendo aplicable durante el período de seis meses siguiente al término del año natural durante el cual se sobrepasó el límite en cuestión. Dicho período se ampliará a 12 meses si el exceso se debiera a la retirada del mercado de un transportista que no fuera miembro del consorcio.
Artículo 6
Condiciones adicionales
Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 3, deberán cumplirse las condiciones siguientes:
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a) |
el consorcio deberá otorgar a cada uno de sus miembros la posibilidad de ofrecer, a título individual, sus propios contratos de servicio; |
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(b) |
el acuerdo de consorcio deberá dar a sus compañías asociadas el derecho de retirarse del consorcio sin penalización financiera o de otra naturaleza, en particular, la obligación de cesar toda actividad de transporte en la ruta o rutas de que se trate, independientemente de que ello se vincule a la condición de que dicha actividad pueda reanudarse al cabo de un período determinado. Dicho derecho estará sujeto a un preaviso máximo de seis meses. No obstante, el acuerdo de consorcio podrá estipular que dicho preaviso se dé solamente después de un período inicial máximo de 18 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de consorcio o del acuerdo de realizar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto. Si la fecha de entrada en vigor del acuerdo fuera anterior a la fecha de comienzo del servicio, el período inicial no superará los 24 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de consorcio o de la fecha de entrada en vigor del acuerdo para realizar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto. En el supuesto de un consorcio con un elevado nivel de integración y con un alto nivel de inversión debido a la adquisición o arrendamiento de buques por parte de sus miembros con el objetivo específico de constituir el consorcio, el período de preaviso máximo será igualmente de seis meses, pero el acuerdo podrá estipular que dicho preaviso solo se dé transcurrido un período inicial máximo de 30 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de consorcio o del acuerdo para realizar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto. Si la fecha de entrada en vigor del acuerdo fuera anterior a la fecha de comienzo del servicio, el período inicial no será superior a 36 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de consorcio o de la fecha de entrada en vigor del acuerdo para realizar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto; |
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(c) |
ni el consorcio ni los miembros del consorcio causarán perjuicio, dentro del mercado común, a determinados puertos, usuarios o transportistas aplicando al transporte de las mismas mercancías y en la zona cubierta por el acuerdo precios y condiciones de transporte diferentes en función del país de origen o destino o del puerto de carga o descarga, a menos que dichas diferencias de precios o condiciones se justifiquen económicamente por diferencias en los costes de transporte. |
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES
Artículo 7
Obligación de consultar a los usuarios del transporte
1. Las obligaciones previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo estarán supeditadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.
2. Los usuarios de transporte o sus organizaciones representativas, por un lado, y el consorcio, por otro, celebrarán consultas reales y efectivas para hallar soluciones a cualquier problema importante, distinto de las cuestiones meramente operativas de menor importancia, relacionado con las condiciones y la calidad de los servicios regulares de transporte marítimo que ofrezcan el consorcio o sus miembros.
3. Dichas consultas tendrán lugar siempre que lo solicite alguna de las partes antes mencionadas.
4. Las consultas deberán desarrollarse antes de que comience a aplicarse la medida objeto de consulta, salvo en caso de fuerza mayor. Cuando, por razones de fuerza mayor, los miembros del consorcio se vean obligados a aplicar una decisión antes de que se hayan celebrado consultas, éstas deberán celebrarse, en el supuesto de que se soliciten, en un plazo de diez días laborables a contar desde dicha solicitud. Salvo en caso de fuerza mayor, al que deberá hacerse referencia en el comunicado que anuncie las medidas, éstas no podrán hacerse públicas antes de que se hayan desarrollado las consultas.
5. El proceso de consulta incluirá las fases siguientes:
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a) |
antes de la consulta, el consorcio facilitará por escrito a los usuarios del transporte o a sus organizaciones representativas los detalles del asunto objeto de la misma; |
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b) |
las partes procederán a un intercambio de opiniones, bien por escrito, bien mediante la organización de reuniones, bien por ambos medios, en el que los representantes de los miembros del consorcio y de los usuarios del transporte o sus organizaciones representativas estarán facultados para llegar a un acuerdo; las partes harán todo lo posible por llegar a dicho acuerdo; |
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c) |
cuando no pueda llegarse a ningún acuerdo pese a la buena voluntad de ambas partes, se reconocerá y anunciará públicamente el desacuerdo. Cada una de las partes podrá poner en conocimiento de la Comisión la existencia de tal desacuerdo; |
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d) |
las partes podrán fijar, en la medida de lo posible de común acuerdo, un plazo razonable para finalizar las consultas. Salvo en circunstancias excepcionales o por acuerdo entre las partes, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes. |
6. Los documentos que contengan las condiciones de los servicios de transporte marítimo ofrecidos por el consorcio y sus miembros, incluidas las relativas a la calidad de dichos servicios y todas las modificaciones en ellas introducidas, se facilitarán a los usuarios del transporte que lo soliciten a un precio razonable y podrán ser consultados en todo momento, sin gasto alguno, en las oficinas de las compañías de transporte marítimo miembros del consorcio o del propio consorcio, así como en las de sus agentes.
Artículo 8
Otras obligaciones a las que se supedita la exención
Todo consorcio que desee ampararse en lo dispuesto en el presente Reglamento deberá demostrar, a solicitud de la Comisión o de la autoridad de la competencia de un Estado miembro, que cumple con las condiciones y obligaciones previstas en los artículos 5 a 7. A dicho fin, la instancia solicitante fijará caso por caso un plazo máximo de tiempo, que no será inferior a tres meses.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 9
Secreto profesional
1. La información recogida en la aplicación del artículo 8 se utilizará únicamente a efectos del presente Reglamento.
2. La Comisión y las autoridades de los Estados miembros, así como sus funcionarios y demás agentes, se abstendrán de divulgar la información que hayan recogido en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento y que, por su propia naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la publicación de información general o estudios que no incluyan datos individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas.
Artículo 10
Retirada en casos individuales
1. La Comisión podrá retirar el beneficio del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1/2003 (5), cuando, en un caso concreto, considere que un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada a la que se aplique el artículo 3 del presente Reglamento, tengan determinados efectos que sean incompatibles con el artículo 81, apartado 3, del Tratado, especialmente cuando:
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a) |
en el mercado de referencia en que opere el consorcio, los miembros del consorcio no estén sujetos a la competencia efectiva, real o potencial, de líneas de transporte que no sean miembros del consorcio; |
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b) |
los consumidores no reciban una parte equitativa de los beneficios generados por el consorcio, especialmente si éste incumple repetidamente sus obligaciones de consulta previstas en el artículo 7 del presente Reglamento. |
2. Cuando, en cualquier caso concreto, un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada mencionados en el apartado 1 tengan efectos incompatibles con el artículo 81, apartado 3, del Tratado en el territorio de un Estado miembro, o en una parte del mismo que reúna todas las características de un mercado geográficamente distinto, la autoridad de la competencia de dicho Estado miembro podrá retirar el beneficio del presente Reglamento en relación a dicho territorio.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de abril de 2010.
Será aplicable hasta el 25 de abril de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.»
(1) DO L 55 de 29.2.1992, p. 3.
(2) DO L 55 de 29.2.1992, p. 3.
(3) […]
(4) DO L 100 de 20.4.2000, p. 24.
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21.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 266/7 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.5300 — Gores Group LLC/Siemens Enterprise Communications)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/C 266/02)
El 19 de septiembre de 2008, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales, |
|
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32008M5300. EUR-Lex es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria (http://eur-lex.europa.eu). |
IV Informaciones
INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión
|
21.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 266/8 |
Tipo de cambio del euro (1)
20 de octubre de 2008
(2008/C 266/03)
1 euro=
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,3424 |
|
JPY |
yen japonés |
136,45 |
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DKK |
corona danesa |
7,4538 |
|
GBP |
libra esterlina |
0,77165 |
|
SEK |
corona sueca |
9,919 |
|
CHF |
franco suizo |
1,5299 |
|
ISK |
corona islandesa |
305 |
|
NOK |
corona noruega |
8,787 |
|
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
|
CZK |
corona checa |
24,986 |
|
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
|
HUF |
forint húngaro |
268,27 |
|
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
|
LVL |
lats letón |
0,7091 |
|
PLN |
zloty polaco |
3,5766 |
|
RON |
leu rumano |
3,6545 |
|
SKK |
corona eslovaca |
30,465 |
|
TRY |
lira turca |
2,0331 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,936 |
|
CAD |
dólar canadiense |
1,59 |
|
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,4133 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
2,179 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,9853 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 768,61 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
13,5213 |
|
CNY |
yuan renminbi |
9,1685 |
|
HRK |
kuna croata |
7,1792 |
|
IDR |
rupia indonesia |
13 215,93 |
|
MYR |
ringgit malayo |
4,7279 |
|
PHP |
peso filipino |
64,3 |
|
RUB |
rublo ruso |
35,2765 |
|
THB |
baht tailandés |
46,017 |
|
BRL |
real brasileño |
2,8329 |
|
MXN |
peso mexicano |
17,1693 |
Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
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21.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 266/9 |
Información comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001
(2008/C 266/04)
Ayuda no: XA 219/08
Estado miembro: Dinamarca
Región: Dinamarca
Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de la ayuda individual: Kartoflens muligheder
Base jurídica: Lov om administration af Det Europæiske Fællesskabs forordninger om markedsordninger for landbrugsvarer m.v. (Bemyndigelsesloven), cf. lovbekendtgørelse nr. 297 af 28. april 2004.
Artículo 15, apartado 2, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1857/2006
Gasto anual previsto en virtud del régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: 500 000 DKK
Intensidad máxima de la ayuda: 44 %
Fecha de la aplicación: 30 de junio de 2008 o lo antes posible una vez que la Comisión haya registrado el régimen en virtud del Reglamento (CE) no 1857/2006
Duración del régimen o de la ayuda individual:
Objetivo de la ayuda: Un análisis del consumo y de la actitud del público danés hacia la patata y otros acompañamientos alimenticio y la elaboración de una estrategia para la comercialización genérica de las patatas. La ayuda se concede en virtud del artículo 15, apartado 2, letra e), inciso ii), del Reglamento no 1857/2006.
Los gastos cubren un análisis del mercado, un plan de comercialización, la impresión de un informe y los gastos de viaje
Sector o sectores afectados: Agricultura
Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda:
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Kartoffelafgiftsfonden |
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Grindstedvej 55 |
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DK-7184 Vandel |
Dirección web: www.kartoffelafgiftsfonden.dk/Regnskab_budget/Budget08_1.pdf
Información adicional: —
Ayuda no: XA 225/08
Estado Miembro: España
Región: Castile-La Mancha
Denominación del régimen de ayudas: Ayudas para el asesoramiento en sanidad vegetal
Base jurídica: Orden de 15-04-2008, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el asesoramiento en sanidad vegetal y se convocan para la campaña 2008
Gasto anual previsto en virtud del régimen o cuantía global de la ayuda individual concedida a la empresa beneficiaria: 1 300 000 EUR
Intensidad máxima de la ayuda: 75 % de los costes de asesoramiento
Fecha de aplicación: A partir de la fecha de publicación del número de registro de la solicitud de exención en la página web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión
Duración del régimen o de la ayuda individual:
Objetivo de la ayuda: Prestar ayuda para el asesoramiento técnico en sanidad vegetal y, en concreto, para la elaboración y rectificación de planes de sanidad vegetal y resolución de consultas técnicas en la materia, rentabilizando los medios fitosanitarios mediante tratamientos conjuntos y técnicas de lucha integrada, para la protección de los vegetales, el cumplimientos de las normas en materia de seguridad e higiene de los alimentos y la obtención de productos más sanos. La ayuda se otorga de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1857/2006, en especie, a través del servicio de asesoramiento prestado a los pequeños y medianos empresarios agrícolas por agrupaciones de productores, abonándose a modo de compensación a estas los gastos necesarios para la prestación del asesoramiento parte de los costes de personal, de formación, de adquisición de material de campo, bibliográfico y de equipos
Sector o sectores beneficiados: Productores agrícolas del sector primario de los principales cultivos de la Región
Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:
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Consejería de Agricultura |
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C/ Pintor Matías Moreno, no 4 |
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E-45004 Toledo |
Dirección web: Provisionalmente en:
http://www.jccm.es/agricul/agricultura_ganaderia/sanidad_vegetal/ayudas/CLM_Ayudas%20ASV-Para_UE.pdf
Una vez publicada en:
http://www.jccm.es/cgi-bin/docm.php3
Toledo, 26 de mayo de 2008.
La Secretaria General Técnica
Rosa Natividad ZAMBUDIO
Ayuda no: XA 226/08
Estado miembro: España
Región: Valencia
Empresa que recibe la ayuda individual: Asociación de Ganaderos de Caprino de Raza Murciano-Granadina de la Comunidad Valenciana
Base jurídica: Resolución de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, que concede la subvención basada en una línea nominativa descrita en la ley 15/2007 de presupuestos de la Generalitat
Gasto anual previsto: 12 000 EUR durante 2008
Intensidad máxima de la ayuda: 100 %
Fecha de aplicación: A partir de la fecha de publicación del número de registro de la solicitud de exención en la página web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión
Duración de la ayuda individual: 2008
Objetivo de la ayuda: Plan de promoción y conservación de la raza caprina murciano-granadina, mediante gestión del libro genealógico (artículo16), formación de ganaderos y difusión y conocimiento de la raza (artículo 15). Se considerarán como gastos incluidos, los de los servicios previstos; el material fungible necesario para el control lechero y de los análisis; los servicios demandados de terceros (mantenimiento de la aplicación informática, cumplimentación de cartas genealógicas, análisis de muestras y asesoramiento técnico al ganadero); así como los costes derivados del plan de formación de ganaderos
Sectores beneficiados: Titulares de explotaciones ganaderas de ganado caprino de la Comunidad Valenciana con ejemplares de raza Murciano-Granadina
Organismo que conceda la ayuda:
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Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación |
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Amadeo de Saboya, no 2 |
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E-46010 Valencia |
Información adicional: Se adjunta texto de la resolución de concesión de la ayuda
Dirección web: http://www.agricultura.gva.es/especiales/ayudas_agrarias/pdf/AMURVAL.pdf
Valencia, 2 de junio de 2008.
La directora general de Producción Agraria
Laura Peñarroya FABREGAT
Ayuda no: XA 233/08
Estado miembro: Italia
Región: Provincia Autonoma di Trento
Denominación del régimen de ayuda: Iniziative per la valorizzazione dell'Agricoltura
Base jurídica:
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1. |
L.P. 4 del 28 marzo 2003«Sostegno dell'economia agricola, disciplina dell'agricoltura biologica e della contrassegnazione di prodotti geneticamente non modificati» articoli 47 e 49 |
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2. |
Deliberazione della Giunta provinciale di Trento n. 1010 del 18 aprile 2008, modificata con deliberazione n. 1390 del 30 maggio 2008 |
Gasto anual previsto en virtud del régimen: El importe anual asignado en el presupuesto asciende a 1,5 millones EUR
Intensidad máxima de la ayuda: 100 %
Fecha de aplicación: A partir de la fecha de publicación en la página web de la Comisión Europea, Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, del número de registro de la solicitud de exención
Duración del régimen: Las ayudas podrán concederse con fecha límite de 31 de diciembre de 2013
Objetivo de la ayuda:
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a) |
desarrollar y mejorar la eficacia y profesionalidad de la agricultura tridentina además de valorizar los productos ecológicos; |
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b) |
referencia para la aplicación del régimen de ayuda: artículos 10 y 15 del Reglamento (CE) no 1857/2006 de exención |
Sector o sectores afectados: Sector agrícola
Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:
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Provincia Autonoma di Trento |
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Dipartimento Agricoltura e Alimentazione |
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Servizio Vigilanza e promozione delle attività agricole |
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Via G.B. Trener, 3 |
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I-38100 Trento |
Dirección web: http://www.delibere.provincia.tn.it/scripts/gethtmlDeli.asp?Item=9&Type=FulView
http://www.delibere.provincia.tn.it/scripts/gethtmlDeli.asp?Item=76&Type=FulView
http://www.delibere.provincia.tn.it/scripts/viewAllegatoDeli.asp?Item=76
Ayuda no: XA 235/08
Estado miembro: Italia
Región: Regione Autonoma Valle d'Aosta
Denominación del régimen de ayuda: Incentivi per servizi di assistenza tecnica finalizzata all'utilizzo delle risorse alimentari locali, quali prati e pascoli, e all'impiego di tecniche e di mezzi di produzione rispettosi dell'ambiente e attenti al benessere animale, purché essa non rientri nella normale gestione aziendale
Base jurídica: Legge Regionale 4 settembre 2001, n. 21 «Disposizioni in materia di allevamento zootecnico e relativi prodotti» e successive modificazioni e integrazioni (in particolare, l'articolo 2 comma 1 lettera c) e comma 1bis, l'articolo 3 e l'articolo 6 comma 1 lettera a) e deliberazione della Giunta regionale del 13 giugno 2008, n. 1814 «Precisazioni in merito alla concessione degli incentivi previsti per il settore della zootecnia dalle Leggi Regionali 4 settembre 2001, n. 21 e 22 aprile 2002, n. 3, e successive modificazioni e integrazioni»
Gasto anual previsto en virtud del régimen: 6,8 millones EUR
Intensidad máxima de la ayuda: 100 % de los costes subvencionables
Fecha de aplicación: A partir de la fecha de publicación en la página web de la Comisión Europea, Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, del número de registro de la solicitud de exención
Duración del régimen: Hasta el 31 de diciembre de 2013 y a lo largo de los 6 meses posteriores a esa fecha
Objetivo de la ayuda: Mediante los incentivos para servicios de asistencia técnica se prevé prestar a las explotaciones asistencia técnica destinada a la utilización de recursos alimentarios locales, como prados y pastos, y al empleo de técnicas y medios de producción respetuosos del medio ambiente y del bienestar animal, siempre que la misma no forme parte de la gestión ordinaria de la explotación.
Las ayudas se concederán en especie mediante servicios subvencionados y no podrán consistir en pagos directos en efectivo a los productores. Los servicios los prestarán la agrupación de ganaderos, entes diversos o directamente los servicios competentes de la Administración regional.
Las ayudas estarán a disposición de todas las personas con derecho a ellas en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente. Cuando la organización de los servicios corra a cargo de agrupaciones de productores, la afiliación a esas organizaciones no será condición para tener acceso a los mismos y las contribuciones de los no afiliados a los costes administrativos de la agrupación u organización se limitarán a los costes del servicio prestado.
Son subvencionables los costes relativos a las siguientes actividades:
Referencia a la normativa comunitaria: artículo 15, apartado 1, apartado 2, letras a), b), c) y f), y apartados 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1857/2006.
Se hace constar que en la Ley no 21/2001, artículo 2, apartado 1 bis, se hace referencia expresamente a dicho artículo del Reglamento y, por tanto, implícitamente a todas las condiciones previstas en el mismo y antes citadas
Sector o sectores afectados: Las especies enumeradas en la Ley regional no 17, de 26 de marzo de 1993, por la que se establece el registro regional del ganado y de las explotaciones ganaderas (ganado vacuno, ovino, caprino, porcino y equino) y otras especies de interés zootécnico
Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda:
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Regione Autonoma Valle d'Aosta |
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Assessorato Agricoltura e Risorse naturali |
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Dipartimento Agricoltura |
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Direzione investimenti aziendali e sviluppo zootecnico |
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Loc. Grande Charrière, 66 |
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I-11020 Saint-Christophe (Aosta) |
Dirección web: http://www.regione.vda.it/gestione/sezioni_web/allegato.asp?pk_allegato=1348
Saint-Christophe
Il Coordinatore del Dipartimento Agricoltura
Emanuele DUPONT
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Agencia Europea de Medicamentos
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21.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 266/12 |
Convocatoria de manifestación de interés para contratar agentes contractuales para misiones temporales (EMEA, Londres)
(2008/C 266/05)
La Agencia tiene la responsabilidad de coordinar la evaluación y supervisión de los medicamentos para uso humano y veterinario en la Unión Europea [véase el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo — DO L 136 de 30.4.2004, p. 1]. La EMEA fue creada en enero de 1995. Mantiene numerosos y estrechos contactos con la Comisión Europea, los 27 Estados miembros de la UE, los países del EEE (Espacio Económico Europeo) y de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio), y con muchos otros grupos de los sectores público y privado. El entorno de trabajo de la Agencia es estimulante y multicultural.
Para ampliar información sobre la EMEA y sus actividades vísite nuestra página web en Internet: http://www.emea.europa.eu
La EMEA desea elaborar una lista de reserva de candidatos interesados en trabajar en misiones de carácter temporal con arreglo al régimen de agentes contractuales. Los perfiles del puesto se publican en un documento aparte disponible en el sitio web de la EMEA.
Los candidatos seleccionados serán incluidos en una lista de reserva, pudiendo ofrecérseles contratos temporales que oscilarán entre tres meses y cinco años con arreglo al régimen previsto para los agentes contractuales regido por el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968) (1) y las disposiciones de aplicación general de la EMEA relativas a los procedimientos que rigen la contratación y el uso de personal contractual en la EMEA (2).
Una misión temporal puede estar destinada a sustituir a agentes temporales de la EMEA (por ejemplo, por permisos de maternidad, permisos de paternidad, licencias familiares, licencias parentales, permisos no remunerados o bajas por enfermedad de larga duración) o a trabajar en proyectos específicos a corto plazo si hay fondos disponibles. El contrato del agente contractual no podrá en modo alguno reconducirse a un contrato de agente temporal sin que el agente supere satisfactoriamente un nuevo procedimiento de selección. Los contratos de agente contractual no podrán renovarse más de una vez.
El lugar de trabajo será Canary Wharf, en Londres.
Los candidatos han ser nacionales de uno de los Estados miembro de las Comunidades Europeas, Islandia, Noruega o Liechtenstein, y gozar plenamente de sus derechos civiles.
Los candidatos deben haber cumplido todas las obligaciones impuestas por la legislación aplicable en relación con el servicio militar y demostrar su idoneidad para el desempeño de las funciones asociadas al puesto.
Las condiciones completas y la descripción del puesto pueden descargarse de la página web de la EMEA, en la siguiente dirección:
http://www.emea.europa.eu/htms/general/admin/recruit/recruitnew.htm
Las candidaturas deberán presentarse por vía electrónica, sirviéndose del formulario disponible en la página web de la EMEA.
El plazo para la presentación de candidaturas expira el 2 de diciembre de 2008, a las 24.00.
Le rogamos tenga en cuenta que, debido al gran número de candidaturas que recibe la EMEA, el sistema puede tener problemas para procesar un gran volumen de información en los días inmediatos al vencimiento del plazo. Por esta razón se aconseja a las personas interesadas que envíen sus candidaturas con antelación suficiente respecto al plazo límite.
Si desea recibir una notificación de las publicaciones de vacantes, regístrese en línea en la dirección: http://www.emea.europa.eu/ «Online Mailing Service».
(1) http://ec.europa.eu/civil_service/docs/toc100_en.pdf
(2) http://www.emea.europa.eu/pdfs/general/admin/recruit/42125407en.pdf
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21.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 266/14 |
Contratación para la Agencia Europea de Medicamentos (Londres)
(2008/C 266/06)
La Agencia tiene la responsabilidad de coordinar la evaluación y supervisión de los medicamentos para uso humano y veterinario en la Unión Europea [véase el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo — DO L 136 30.4.2004, p. 1]. La EMEA fue creada en enero de 1995. Mantiene numerosos y estrechos contactos con la Comisión Europea, los 27 Estados Miembros de la UE, los países del EEE y de la AELC y muchos otros grupos de los sectores público y privado.
Puede obtenerse fácilmente más información adicional sobre la EMEA y sus actividades por medio de Internet; nuestra página web se encuentra en la siguiente dirección: http://www.emea.eu.int/
La Agencia Europea de Medicamentos organiza un procedimiento de selección con el fin de elaborar una lista de reserva para el siguiente puesto:
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— |
EMEA/AD/272: Jefe de sector, inspecciones (AD9), |
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EMEA/AD/273: Administrador de sistema: servidores web & servidor de nivel medio (Middle Tier) (AD6), |
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— |
EMEA/AD/274: Administrador de sistema: telefonía, comunicaciones unificadas e infraestructura para reuniones virtuales (AD5), |
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— |
EMEA/AST/275: Asistente: bibliotecario, sector de gestión de documentos y publicaciones (AST3), |
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EMEA/AD/276: Administrador, desarrollador experto en FileMaker (AD6), |
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— |
EMEA/AD/277: Administrador (científico), unidad para la evaluación de medicamentos de uso humano antes de su autorización, sector de seguridad y eficacia de los medicamentos, ámbito terapéutico del sistema nervioso central (AD8), |
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— |
EMEA/AST/278: Asistente, gestión de los archivos y de la sala de correo, unidad de administración (AST3). |
Los candidatos seleccionados serán incluidos en una lista de reserva y, en función de la situación presupuestaria, se les podría ofrecer un contrato renovable de cinco años bajo las mismas condiciones de empleo de los otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968).
El lugar de trabajo será Londres.
Los candidatos han de ser nacionales de uno de los Estados miembro de las Comunidades Europeas, Islandia, Noruega o Liechtenstein, y gozar plenamente de sus derechos civiles.
Las condiciones completas y la descripción del puesto pueden descargarse de la página web de la EMEA, que se encuentra en la siguiente dirección:
http://www.emea.europa.eu/htms/general/admin/recruit/recruitnew.htm
Las candidaturas deberán presentarse por vía electrónica, sirviéndose del formulario disponible en la página web de la EMEA.
El plazo para la presentación de candidaturas expira el 2 de diciembre de 2008, a las 24.00.
Le rogamos tenga en cuenta que, debido al gran número de solicitudes que recibe la EMEA, en los días próximos al plazo final de entrega de solicitudes, el sistema puede tener problemas para procesar el gran volumen de información. Por esta razón se aconseja a las personas interesadas que envíen sus solicitudes con suficiente antelación respecto al plazo límite.
Si desea recibir una notificación de las publicaciones, regístrese online en la dirección: http://www.emea.europa.eu/ «Job Opportunities».
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión
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21.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 266/15 |
Anuncio de la próxima expiración de determinadas medidas antidumping
(2008/C 266/07)
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1. |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), la Comisión anuncia que, a menos que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento siguiente, las medidas antidumping que se mencionan a continuación expirarán en la fecha indicada en el cuadro que figura más abajo. |
2. Procedimiento
Los productores comunitarios podrán presentar por escrito una solicitud de reconsideración. Esta deberá aportar pruebas suficientes de que la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.
En caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas, se dará a los importadores, los exportadores, los representantes del país exportador y los productores de la Comunidad la oportunidad de desarrollar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración.
3. Plazo
Con arreglo a lo antes citado, los productores comunitarios podrán remitir por escrito una solicitud de reconsideración a la Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad H-1), N-105 04/92, B-1049 Bruselas (2), a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, a más tardar, tres meses antes de la fecha que figura en el cuadro.
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4. |
El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) Fax (32-2) 295 65 05.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión
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21.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 266/16 |
AYUDA ESTATAL — ESPAÑA
Ayuda estatal C 22/08 (ex N 222/07 y N 242/07) — Ayudas a El Pozo Alimentación, SA
Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE
(2008/C 266/08)
Mediante carta de 20 de mayo de 2008, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó a España su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, en relación con la ayuda antes citada.
Las partes interesadas pueden presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y la carta siguiente, enviándolas a la siguiente dirección:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural |
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Dirección H — Legislación Agraria |
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Unidad H.2 — Condiciones de competencia |
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Rue de la Loi 130 5/94A |
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B-1049 Bruselas |
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Fax (32-2) 296 76 72 |
Dichas observaciones serán comunicadas a España. La parte interesada que presente observaciones podrá solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada confidencialmente.
RESUMEN
Por cartas de 16 y 17 de abril de 2007, España notificó a la Comisión su intención de conceder ayudas a la empresa El Pozo Alimentación, SA gran empresa del sector agroalimentario. La ayuda N 222/07 prevé inversiones de ampliación y mejora de las instalaciones situadas en Alhama de Murcia (Murcia) destinadas al tratamiento completo de la carne, mientras que la ayuda N 242/07 prevé la construcción de un edificio, en el mismo lugar, destinado a la fabricación y envasado de productos cárnicos cocidos, en lonchas. La Comisión decidió tratar conjuntamente las dos notificaciones y considerarlas como una única ayuda ya que al tratarse de inversiones en favor de la transformación y la comercialización de productos agrícolas en una misma empresa, y en condiciones prácticamente idénticas, éstas deben sumarse con el fin de reflejar la repercusión económica real de ambas medidas en la empresa.
La Comisión decidió incoar el procedimiento de examen previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado en relación con las medidas antes mencionadas porque podrían conceder, a la empresa en cuestión, ayudas estatales cuya compatibilidad con el artículo 87 del Tratado plantea dudas.
El examen de la medida debe hacerse a la luz de las normas de competencia sectoriales en vigor en el momento de la notificación. En este caso se trata de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (1). El punto 43 de dichas Directrices establece que la Comisión autorizará las ayudas a la inversión para empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas que tengan 750 empleados o más y un volumen de negocios igual o superior a 200 millones EUR, si estas ayudas cumplen todas las condiciones de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (2), en las regiones con derecho a recibir la ayuda regional. De acuerdo con la información enviada por las autoridades españolas, la empresa en cuestión tiene más de 1 000 empleados, razón por la cual pueden aplicarse estas condiciones.
El punto 38 de las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el período 2007-2013 precisa que es importante garantizar que las ayudas regionales produzcan verdaderos efectos de incentivación de inversiones que de otro modo no se realizarán en las regiones asistidas. A este respecto, prevé algunas condiciones sine qua non para que una ayuda individual pueda ser autorizada por la Comisión. Las autoridades españolas informaron de que ya se habían iniciado las inversiones. Ahora bien, no enviaron copia de la solicitud de ayuda efectuada por el beneficiario. Tampoco enviaron copia de la comunicación escrita de la autoridad responsable de la administración del régimen al beneficiario, la cual debía cumplir bien las condiciones previstas para las ayudas individuales bien las previstas para las ayudas ad hoc. La Comisión no puede, pues, constatar el cumplimiento de todas las condiciones correspondientes al efecto incentivador y debe, en esta fase, cuestionar el derecho a la ayuda del proyecto notificado.
Además, el punto 51 de las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el período 2007-2013 establece que los costes de estudios preparatorios y los costes de consultoría relacionados con la inversión no pueden contabilizarse en el caso de las grandes empresas. Ahora bien, las autoridades afirman, en el formulario de notificación, que estos costes se incluyen en el caso que nos ocupa. Al tratarse de una gran empresa, la Comisión debe, en esta fase, cuestionar el derecho a la ayuda de estos costes.
TEXTO DE LA CARTA
«Tras haber examinado la información facilitada por las autoridades de su país en relación con las dos medidas arriba indicadas, la Comisión comunica a España por la presente su decisión de abrir el procedimiento dispuesto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.
I. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Por cartas de 16 y 17 de abril de 2007, registradas el día 18 del mismo mes, la Representación Permanente de España ante la Unión Europea notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado, los proyectos de medidas arriba mencionados. La Comisión recibió información complementaria por cartas de 21 de junio, 13 de agosto y 24 de octubre de 2007 y de 18 de enero y 17 de marzo de 2008, esta última registrada el día 28 de ese mes. |
|
(2) |
El beneficiario de las dos ayudas es la empresa “El Pozo Alimentación, SA”. La ayuda N 222/07 contempla la realización de inversiones para la ampliación y mejora de las instalaciones en las que se efectúa un tratamiento completo de la carne. La otra ayuda, N 242/07, se destina a la construcción, en el mismo emplazamiento que esas instalaciones, de un edificio para la fabricación y envase de productos cárnicos cocidos, en lonchas. |
|
(3) |
La Comisión ha decidido tratar las dos ayudas conjuntamente y considerarlas como una sola. En efecto, dado que se trata de inversiones para la transformación y comercialización de productos agrícolas en una misma empresa y en condiciones prácticamente idénticas, ambas ayudas deben sumarse para conocer su impacto económico real en la empresa. |
|
(4) |
La notificación hace referencia a una medida que ya se comunicó en su día y fue autorizada por la Comisión, pero que no llegó a ejecutar España (N 750/02) (3). La ayuda ahora notificada, sin embargo, debe ser considerada como una nueva ayuda ya que las modificaciones ahora introducidas transforman esa medida en una nueva ayuda. Así, por ejemplo, el presupuesto que se contemplaba en la ayuda N 750/02 se aumenta ahora alrededor de un 100 %. |
II. DESCRIPCIÓN
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(5) |
Se trata de la notificación de una ayuda individual directa para la sociedad “El Pozo Alimentación, SA” (en lo sucesivo denominada “El Pozo”), que es una gran empresa del sector agroalimentario, con más de 1 000 trabajadores, situada en Alhama de Murcia (Murcia). |
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(6) |
Los productos a los que pretenden destinarse las inversiones son los de carne de porcino y sus derivados (charcutería) y los de carne de pavo. El proyecto subvencionado, cuyas obras tendrán una duración de dos años, contempla la ampliación de las instalaciones dedicadas a la fabricación de productos despiezados, elaborados y presentados en pequeñas bandejas para su venta directa al consumidor en supermercados, grandes superficies, galerías comerciales e hipermercados. |
|
(7) |
Las inversiones, que consisten en la creación de nuevos edificios y la adquisición de equipos, tienen como objetivos concretos los siguientes:
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|
(8) |
Las instalaciones, que compondrán un centro de tratamiento completo de carnes, tendrán una capacidad de sacrificio y producción equivalente a […] cerdos por hora. El cuadro que figura a continuación, facilitado por las autoridades españolas, muestra los productos/servicios objeto de las inversiones y el impacto de éstas en términos de producción.
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(9) |
Según las autoridades españolas, con el nuevo edificio destinado a la fabricación y envase de productos cárnicos […], la producción de los cuatro tipos de productos que presenta la empresa […] pasará de […] toneladas antes de la inversión a […] después de ella. |
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(10) |
Según dichas autoridades, la ayuda excluye la compra de equipos de segunda mano y de activos inmateriales. |
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(11) |
Se cubre, en cambio, el 50 % del coste de los estudios preparatorios que se realicen y de los servicios de asesoría que se consulten en relación con las inversiones. |
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(12) |
También se incluye en los gastos subvencionables el coste de adquisición de activos —distintos de los terrenos y edificios— que sean objeto de arrendamiento financiero. Este último establece la obligación de comprar los activos —que no sean terrenos ni edificios— antes de la expiración del contrato. De esta forma, los bienes deberán ser propiedad del beneficiario en el momento de realizar las inversiones. Así mismo, las inversiones deben mantenerse durante un periodo mínimo de 5 años; |
|
(13) |
La ayuda consistirá en un solo pago que se hará efectivo al final del proyecto, una vez que la empresa pruebe de la debida forma la ejecución de las inversiones y el cumplimiento de todas las demás condiciones legalmente exigibles. Las inversiones deberán mantenerse durante un plazo mínimo de cinco años. |
|
(14) |
Según las autoridades españolas, se prevé la creación de 1 065 nuevos empleos como resultado de este proyecto. La empresa, además, mantendrá los 1 855 puestos de trabajo que existen hoy en Alhama de Murcia. |
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(15) |
Dichas autoridades han explicado que, para evitar que haya acumulación de ayudas o que se sobrepase la intensidad de ayuda autorizada, el beneficiario debe presentar una declaración con todas las ayudas solicitadas y, en su caso, obtenidas para este mismo proyecto. La medida, según han explicado, no puede acumularse con otras ayudas de minimis. |
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(16) |
Las autoridades españolas presentan como base jurídica de la ayuda las disposiciones siguientes:
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(17) |
El presupuesto de la ayuda, que corre a cargo del Ministerio de Economía, se eleva a 15 129 528 EUR, es decir, el 7,24 % de la inversión total necesaria, que asciende a 208 934 268 EUR. |
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(18) |
Según la carta de las autoridades españolas fechada el 24 de octubre de 2007, el Ministerio de Economía no había pagado hasta ese momento ninguna ayuda en espera de que la Comisión adoptara una decisión. Sin embargo, la carta de 18 de enero de 2008 de dichas autoridades indicó que, en respuesta a la solicitud de ayuda de la empresa, se habían iniciado ya las inversiones previstas en el proyecto. |
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(19) |
Las autoridades españolas consideran que la ayuda entra en el ámbito de aplicación de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 y que se concede en virtud de un régimen de ayudas regionales ya autorizado por la Comisión (ayuda estatal N 38/87). En su opinión, por tanto, son aplicables aquí las normas de ese régimen. |
III. VALORACIÓN
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(20) |
Los artículos 87 y 88 del Tratado se aplican a todos los productos agrícolas que figuran en su anexo I y que están sujetos a una organización común de mercados (todos los productos agrícolas, salvo las patatas distintas de las de fécula, la carne de equino, la miel, el café, el alcohol de origen agrícola, el vinagre derivado de alcohol y el corcho) de conformidad con el reglamento que regula cada una de esas organizaciones. Por disposición del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (5), y del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (5), ambos artículos del Tratado son aplicables en uno y otro sector (6). |
1. Artículo 87, apartado 1, del Tratado
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(21) |
Según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, son “incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones”. |
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(22) |
De acuerdo con la jurisprudencia existente, son contrarias a las normas de competencia y están sujetas a la aplicación del artículo 87 (7) las ayudas estatales en las que concurran las circunstancias siguientes: que la ventaja sea concedida por un Estado o con recursos estatales; que la medida afecte a la competencia y al comercio entre los Estados miembros; que la medida ofrezca a sus destinatarios alguna ventaja que aligere la carga normal de su presupuesto; y que la medida presente un carácter específico o selectivo, favoreciendo a determinadas empresas o producciones y falseando así o amenazando falsear la competencia. |
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(23) |
Es necesario, pues, en primer lugar, que la ventaja sea concedida directa o indirectamente por medio de recursos estatales y que sea imputable a un Estado (8). La ayuda aquí examinada consiste en una transferencia directa de recursos públicos destinada a la empresa privada “El Pozo Alimentación, SA”. La Comisión considera por tanto que en este caso se cumple el criterio relativo a los “recursos estatales”. |
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(24) |
La ayuda debe también afectar a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros. Según la jurisprudencia constante en esta materia, los intercambios comerciales se consideran afectados si la empresa beneficiaria ejerce una actividad económica que es objeto de comercio entre los Estados miembros, lo que es el caso de la empresa El Pozo, que opera, en efecto, en dos sectores muy expuestos a la competencia, es decir, el de la carne de porcino y el de la carne de aves de corral y sus derivados. Además, el comercio de productos agrícolas entre la Unión Europea y España es muy importante (9). Debe señalarse, en este sentido, la existencia en el sector agrario de una intensa competencia entre los productores de los Estados miembros cuyos productos son objeto de intercambios intracomunitarios, así como la plena participación de los productores españoles en esa competencia. Se deduce así que la medida examinada puede afectar a esos intercambios por favorecer a un operador de un Estado miembro en detrimento de los de los otros Estados miembros. Así pues, dado que la medida tiene un efecto directo e inmediato en los costes de producción de los productos agrícolas que fabrica El Pozo en España, la Comisión considera que la medida afecta a la competencia y al comercio entre los Estados miembros. |
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(25) |
En cuanto al hecho de que la medida ofrezca a sus beneficiarios una ventaja, debe señalarse que, según una jurisprudencia constante, la noción de ayuda es más general que la de subvención, dado que comprende no sólo las prestaciones positivas, como lo son las propias subvenciones, sino también ciertas intervenciones estatales que, pudiendo adoptar diversas formas, aligeran la carga normal del presupuesto de una empresa y que, por este motivo, pese a no constituir subvenciones en sentido estricto, son de la misma naturaleza y producen los mismos efectos que ellas (10). De ello se desprende que toda medida por la que las autoridades públicas de un Estado conceden a una empresa una ayuda que conlleva una transferencia de recursos estatales coloca al beneficiario en una situación financiera más favorable que la de las otras empresas y constituye así una ayuda estatal según los términos del Tratado CE. De concedérsele la ayuda, El Pozo se encontraría efectivamente en una situación financiera más favorable que la de sus competidores, motivo por el cual la Comisión considera que en este caso se cumple también el criterio referente a la “ventaja”. |
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(26) |
La medida debe, por último, otorgar una ventaja selectiva en beneficio exclusivo de algunas empresas o sectores de actividad. El artículo 87 se refiere, en efecto, a las ayudas que falsean o amenazan falsear la competencia “favoreciendo a determinadas empresas o producciones” (11). Dado que la medida examinada viene a beneficiar únicamente a El Pozo, la Comisión estima que también aquí se cumple el criterio relativo a la “selectividad”. |
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(27) |
A la vista de los argumentos arriba expuestos, la Comisión considera que la medida proyectada en favor de El Pozo implica una ventaja que sólo se concede a esa empresa —y de la que no pueden beneficiarse otros operadores— y que por ello falsea o amenaza falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones y pudiendo afectar así al comercio entre los Estados miembros. La Comisión llega por tanto en esta fase a la conclusión de que la medida examinada entra en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado. |
2. Examen de la compatibilidad de la ayuda
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(28) |
El Tratado establece en su artículo 87 una serie de excepciones al principio general de incompatibilidad con él de las ayudas estatales. |
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(29) |
Parece, en esta fase, que la ayuda examinada no reviste un carácter social ni se destina a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional y no puede, por tanto, acogerse a las excepciones dispuestas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 87. La ayuda no pretende tampoco fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni poner remedio a una perturbación grave de la economía de un Estado miembro y no puede por tal motivo ampararse en la excepción que dispone la letra b) del apartado 3 del mismo artículo 87. Por último, dado que la ayuda tampoco se destina a promover la cultura y la conservación del patrimonio, no es posible aplicarle la excepción que recoge la letra d) del apartado 3 de dicho artículo. |
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(30) |
El artículo 87, apartado 3, letra a) prevé, no obstante, que pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de una región en la que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en la que exista una grave situación de subempleo. |
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(31) |
Así mismo, según el artículo 87, apartado 3, letra c), pueden considerarse “compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común”. Para poder acogerse a esta excepción, las ayudas deben contribuir al desarrollo del sector beneficiario. |
2.1. Aplicabilidad de las Directrices agrarias 2007-2013
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(32) |
La medida notificada en 2007 es una ayuda a la inversión destinada a una empresa de transformación de productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado. Son aplicables, por tanto, las normas de competencia sectoriales que estaban vigentes en el momento de la notificación. Se trata en este caso de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (12). |
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(33) |
Dado que la empresa beneficiaria no entra en la categoría de PYME ni ejerce sus actividades en el ámbito de la producción primaria de productos agrícolas, no resulta aplicable a este caso el Reglamento (CE) no 1857/2006 sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 (13). |
2.2. Condiciones generales de las Directrices agrarias 2007-2013
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(34) |
El punto 43 de las Directrices agrarias dispone que la Comisión autorice las ayudas a la inversión destinadas a empresas que se dediquen a la transformación y comercialización de productos agrícolas y que tengan 750 empleados o más y un volumen de negocios igual o superior a 200 millones EUR, siempre que tales ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (14) y se concedan en regiones que puedan optar a ayudas regionales. Según la información transmitida por las autoridades españolas, la empresa El Pozo tiene más de 1 000 trabajadores y le son por tanto aplicables las condiciones de esas Directrices. Su examen se recoge en el punto 2.2.1 de la presente carta. |
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(35) |
El punto 44, además, prevé que la Comisión declare compatibles con el Tratado las ayudas destinadas a la adquisición de material de ocasión, siempre que dichas ayudas se concedan a pequeñas y medianas empresas. En el caso que nos ocupa, la Comisión observa que la compra de material de segunda mano está excluida de los gastos subvencionables. |
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(36) |
El punto 46, por su parte, establece que la notificación de las ayudas a la inversión destinadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas debe ir acompañada de la documentación necesaria para demostrar que esas ayudas se destinan a objetivos claramente definidos en función de necesidades estructurales y territoriales y de desventajas estructurales. Las autoridades españolas se han remitido a este respecto a la Decisión adoptada por la Comisión en el marco de la ayuda estatal N 626/06 en relación con el mapa español de ayudas regionales 2007-2013, mapa este en el que se recoge la región de Murcia (15). |
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(37) |
El punto 47, por último, dispone que, cuando una organización común de mercado en la que se apliquen regímenes de ayuda directa financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) imponga restricciones a la producción o limitaciones a la ayuda comunitaria a nivel de agricultores, explotaciones o empresas de transformación, no se financie con ayudas estatales ninguna inversión que pueda aumentar la producción por encima de esas restricciones o limitaciones. La Comisión observa que en los sectores considerados no existen tales restricciones o limitaciones. |
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(38) |
Por otro lado, no parece que ninguna otra regla fijada por las Directrices agrarias permita que se base en ella la compatibilidad de las ayudas aquí examinadas con el mercado común. Los puntos 15 y 16 de las Directrices agrarias prevén que las ayudas, para ser compatibles con el mercado común deben tener un factor de incentivación. Una ayuda concedida de forma retroactiva a una actividad ya realizada por el beneficiario no puede considerarse que contenga el necesario factor de incentivación. La ayuda solo puede concederse para actividades realizadas después de que una solicitud de ayuda haya sido convenientemente presentada a la autoridad competente de que se trate y la solicitud haya sido aceptada por la autoridad competente en cuestión de forma que obligue a dicha autoridad a conceder la ayuda. |
2.2.1. Condiciones particulares de las Directrices de finalidad regional 2007-2013
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(39) |
Por tratarse de una empresa que ejerce sus actividades en el sector de la transformación de productos agrícolas y que cuenta con más de 750 empleados, la Comisión debe comprobar que la ayuda respeta todas las condiciones establecidas en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013. Las condiciones aplicables a las ayudas a la inversión de finalidad regional se recogen en los puntos 33 a 75 de esas Directrices. |
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(40) |
La ayuda parece respetar el punto 10 de las Directrices de finalidad regional: en efecto, la ayuda parece concederse en el marco de un régimen multisectorial coherente que tiene como finalidad el desarrollo regional. |
2.2.1.1. Forma de la ayuda
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(41) |
En lo que respecta a la forma de la ayuda, según los puntos 33 y 34 de las Directrices, son ayudas regionales a la inversión aquéllas que se conceden para un proyecto de inversión inicial, es decir, una inversión en activos materiales e inmateriales consistentes en la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento para dar salida a nuevos productos o la transformación radical del proceso de producción global de un establecimiento ya existente. Quedan por tanto excluidas de esta definición las inversiones de sustitución que no cumplan ninguna de esas condiciones. De acuerdo con el punto 36, la ayuda debe calcularse en función del coste de las inversiones materiales e inmateriales derivado del proyecto de inversión inicial, o bien en función de los costes salariales (estimados) correspondientes a los empleos directos creados por el proyecto de inversión. El punto 37 prevé la posibilidad de que la ayuda adopte diversas formas, entre ellas, la de una subvención. |
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(42) |
La Comisión comprueba que la ayuda examinada respeta esas condiciones por ser una subvención que se concede para un proyecto de inversión inicial (en este caso, la ampliación de un establecimiento existente y la transformación radical del proceso de producción global de un establecimiento que ya existe en la empresa El Pozo) y por calcularse en función del coste de las inversiones materiales derivado del proyecto de inversión inicial. |
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(43) |
Los puntos 39 y 40 disponen que, cuando la ayuda se calcula en función del coste de las inversiones materiales e inmateriales, para garantizar que la inversión, además de ser viable y sólida, respete los límites de ayuda aplicables, es necesario que el beneficiario haga una contribución financiera de al menos el 25 % de los costes subvencionables, bien con sus propios recursos o bien con los obtenidos por financiación externa con exclusión de toda ayuda pública. Asimismo, para garantizar que la inversión prevista haga una contribución efectiva y sostenida al desarrollo regional, es preciso que la ayuda quede supeditada, por sus propias condiciones o por su método de pago, al mantenimiento de la inversión en la región durante un plazo mínimo de cinco años desde su finalización. |
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(44) |
La Comisión considera que tales condiciones se cumplen en este caso, ya que, de acuerdo con la información ofrecida por las autoridades españolas, el beneficiario hace una contribución financiera superior al 25 % de los costes subvencionables. Dichas autoridades, además, se han comprometido a que la inversión se mantenga durante el plazo mínimo de cinco años. |
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(45) |
El punto 41 dispone que el nivel de las ayudas se defina por su intensidad en relación con los costes de referencia. Según ese mismo punto, todas las intensidades de ayuda deben calcularse en equivalente de subvención bruto (ESB). La intensidad de ayuda en equivalente de subvención bruto es el valor actualizado de la ayuda, expresado como porcentaje del valor actualizado de los costes de inversión subvencionables. Cuando las ayudas se notifican a la Comisión individualmente, el equivalente de subvención bruto debe calcularse en la fecha de la notificación. |
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(46) |
En el caso de esta ayuda individual, su intensidad en ESB, que es del 7,24 % de la inversión total, se calculó en la fecha de la notificación. |
2.2.1.2. Efecto incentivador
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(47) |
Por lo que se refiere al efecto incentivador, las autoridades españolas han explicado que la ayuda se concede en el marco de un régimen de ayudas regionales autorizado por la Comisión [ayuda estatal N 38/87 — “Régimen general de ayudas regionales” (16)] y que son aplicables por tanto las normas de ese régimen. |
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(48) |
La Comisión señala a este respecto que, según el punto 45 de las Directrices agrarias, en el caso de las empresas del sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, es necesario que las ayudas a la inversión cuyo importe real supere los 12 millones EUR, o cuyos gastos subvencionables sobrepasen los 25 millones, se notifiquen específicamente a la Comisión de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado. |
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(49) |
En el caso que nos ocupa, el importe real de la ayuda supera los 15 millones EUR, y es por ello por lo que las autoridades españolas han notificado la medida como ayuda individual. |
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(50) |
El punto 194 de las Directrices agrarias prevé que la Comisión aplique estas directrices a las nuevas ayudas estatales con efectos desde el 1 de enero de 2007. La ayuda individual que aquí se examina fue notificada en abril de 2007 y, por tratarse de una ayuda nueva, debe examinarse en el marco de las disposiciones que estaban en vigor en el momento de la notificación. |
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(51) |
Las autoridades españolas sostienen, por el contrario, que las disposiciones aplicables son las del régimen N 38/87, incluidas las “Normas transitorias sobre el efecto incentivador, establecidas por carta de la Comisión Europea de 12 de junio de 2006 relativa a las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013”, elaboradas por los servicios de la Comisión (17). |
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(52) |
Sobre esta cuestión, la Comisión desea recordar que, ya antes de la entrada en vigor de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional 2007-2013, las ayudas a la inversión para empresas del sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas habían estado en todo momento sujetas a las normas sectoriales agrarias y, más concretamente, a las anteriores “Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario” (18). De hecho, las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional adoptadas en 1998 (19) no se aplicaron nunca a las empresas de ese sector. Dichas empresas, en cambio, sí están sujetas desde 2007 a las nuevas Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional, aunque sólo en la medida que disponen las nuevas Directrices agrarias. |
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(53) |
No puede considerarse, por tanto, que sean aplicables al caso examinado unas normas transitorias referentes a unas directrices que no eran aplicables en ese momento al sector agrario. En este sentido, el único objeto de la carta de los servicios de la Comisión era el paso de las antiguas a las nuevas Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional, y por ello dicha carta no puede extrapolarse al sector agrario, en el que, por lo demás, no está previsto ningún dispositivo transitorio en relación con el efecto incentivador. |
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(54) |
Además, las normas contenidas en la carta de la Comisión eran aplicables únicamente a los regímenes en los que las decisiones de concesión de la ayuda se hubiesen adoptado no después del 30 de junio de 2007, circunstancia esta que no se da en el caso examinado. |
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(55) |
Por otra parte, la carta que envió la Comisión a las autoridades españolas en el marco de la ayuda N 38/87 subrayaba en su último apartado la necesidad de que el Gobierno español tuviera en cuenta que la aplicación de ese régimen se mantendría sujeta a la normativa y a las limitaciones del Derecho comunitario aplicables a determinados sectores industriales y agrarios. |
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(56) |
Por último, por lo que se refiere a la ayuda N 750/02 en favor del mismo beneficiario, ayuda que fue notificada y autorizada por la Comisión y que ahora se ha modificado, la Comisión ha procedido a su examen en el marco de las Directrices comunitarias adoptadas en 2000 para las ayudas estatales al sector agrario. |
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(57) |
La Comisión considera por tanto que, en lo que atañe al efecto incentivador, la única disposición de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 que es aplicable en este caso es su punto 38, y ello como resultado de la remisión que hace el punto 43 de las Directrices agrarias 2007-2013. |
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(58) |
Según el punto 38 arriba mencionado, es importante garantizar que las ayudas regionales tengan un verdadero efecto incentivador en la realización de inversiones que de otro modo no se destinarían a las regiones asistidas. Dicho punto establece a este respecto dos condiciones sine qua non para que una ayuda individual pueda ser autorizada por la Comisión:
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(59) |
Como ya antes se ha indicado, las autoridades españolas comunicaron por carta de 24 de octubre de 2007 que el Ministerio de Economía no había pagado hasta ese momento ninguna ayuda en espera de que la Comisión adoptara una decisión. Sin embargo, por otra carta de 18 de enero de 2008, indicaron que, tras haberse recibido una solicitud de ayuda del beneficiario, habían comenzado ya las inversiones previstas en el proyecto. |
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(60) |
La naturaleza de la ayuda notificada es importante en este caso, dado que las condiciones referentes al efecto incentivador varían según se trate de una ayuda individual enmarcada en un régimen o bien de una ayuda ad hoc. Según las autoridades españolas, la ayuda en este caso se enmarca en un régimen de ayudas regionales autorizado por la Comisión (ayuda estatal N 38/87). La Comisión, sin embargo, no tiene la certidumbre de que ese régimen se haya ido ajustando —con la adopción de las medidas oportunas— a las sucesivas modificaciones a las que se ha sometido la normativa de las ayudas estatales del sector agrario desde la autorización de aquel régimen en 1987. |
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(61) |
En efecto, las autoridades españolas no han apoyado sus argumentos con justificantes que permitan a la Comisión comprobar que la medida es ciertamente una ayuda individual enmarcada en un régimen antiguo, pero adaptado sucesivamente con la introducción en él de las modificaciones oportunas. En ausencia de esos justificantes, la Comisión ha de considerar que la medida constituye una ayuda ad hoc. |
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(62) |
La Comisión observa, además, que las inversiones han dado comienzo ya. Sin embargo, las autoridades españolas no le han enviado copia de la solicitud de ayuda presentada por el beneficiario, ni tampoco de la comunicación escrita que la autoridad administradora del régimen debería haber remitido al beneficiario (cumpliendo así las condiciones previstas para las ayudas individuales o las establecidas para las ad hoc). Esa documentación es indispensable para que la Comisión pueda verificar la compatibilidad del proyecto de ayuda con el punto 38 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013. |
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(63) |
La Comisión no puede por tanto comprobar el cumplimiento de todas las condiciones referentes al efecto incentivador al que se refiere el citado punto 38 y debe, por tal motivo, cuestionar en esta fase el derecho a recibir ayuda del proyecto notificado. |
2.2.1.3. Límites máximos de las ayudas en el caso de las grandes empresas
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(64) |
Según el punto 44 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional, en el caso de las regiones cubiertas por el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado, la Comisión considera que la intensidad de las ayudas regionales no debe superar el 30 % de ESB cuando se trate de regiones con un PIB por habitante inferior al 75 % de la UE de los 25, o de regiones ultraperiféricas cuyo PIB por habitante sea superior a ese porcentaje o de regiones de efecto estadístico, en este último caso hasta el 1 de enero de 2011. |
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(65) |
De acuerdo con la decisión adoptada por la Comisión en el marco de la ayuda estatal N 626/06 relativa al mapa español de ayudas regionales 2007-2013, la región de Murcia entra en la categoría de región de efecto estadístico y tiene, por tanto, autorizada hasta el 1 de enero de 2011 una intensidad de ayuda igual al 30 % de ESB. Esta condición se cumple aquí ya que la intensidad de la ayuda en ESB se sitúa en el 7,24 % de la inversión total necesaria. |
2.2.1.4. Gastos subvencionables
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(66) |
El punto 50 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional dispone que los gastos en terrenos, edificios e instalaciones/maquinaria podrán recibir ayudas a la inversión inicial. Sin embargo, de acuerdo con el punto 51, en el caso de las grandes empresas es preciso excluir de las ayudas el coste de los estudios preparatorios y de los servicios de consultoría relacionados con la inversión. |
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(67) |
Las autoridades españolas han explicado que los costes subvencionables son los correspondientes a los edificios y a los equipos y maquinaria, y que en la ayuda no se incluyen activos inmateriales. Sin embargo, en el formulario de notificación, dichas autoridades afirman que la medida incluye hasta un 50 % el coste de los estudios preparatorios y de los servicios de consultoría referentes a la inversión que tengan lugar efectivamente. |
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(68) |
La Comisión considera, pues, en esta fase que la inclusión del coste de esos estudios y servicios no respeta las condiciones establecidas para las ayudas. |
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(69) |
El punto 53 establece que los gastos de adquisición de activos en alquiler que no sean terrenos ni edificios sólo pueden tomarse en consideración si el contrato adopta la forma de un arrendamiento financiero y estipula la obligación de comprar el bien a la expiración de aquél. En el caso de los terrenos y edificios en alquiler, y si se trata de una gran empresa, el contrato debe prolongarse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha prevista para la finalización del proyecto de inversión. |
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(70) |
Las autoridades españolas han explicado que los gastos subvencionables incluyen los costes de adquisición de activos —distintos de terrenos y edificios— que son objeto de arrendamiento financiero. Además, según han informado, el arrendamiento financiero estipula la obligación de comprar los activos —que no sean terrenos ni edificios— antes de la fecha de expiración del contrato. De esta forma, los bienes tendrán que ser propiedad del beneficiario en el momento en que hayan de justificarse las inversiones. Dichas autoridades han indicado también que las inversiones deberán mantenerse durante un período mínimo de cinco años. |
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(71) |
La Comisión no dispone de la información necesaria para comprobar si se cumplen todas las condiciones a las que sujeta los gastos subvencionables el punto 51 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013. Debe, por ello, poner en duda la posibilidad de incluir esos costes en la ayuda. |
2.2.1.5. Acumulación de ayudas
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(72) |
Los límites máximos de intensidad de ayuda que se contemplan en el punto 2.2.1.3 se aplican a la totalidad de la ayuda, incluso en caso de intervención simultánea de varios regímenes de finalidad regional o en caso de combinación con una ayuda ad hoc, y ello independientemente de que las ayudas procedan de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias. |
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(73) |
Según el punto 74 de las Directrices, si un Estado miembro establece que las ayudas estatales de un régimen pueden acumularse con las de otros regímenes, dicho Estado debe precisar, en cada uno de esos regímenes, el método por el que vaya a garantizar el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas. Además, el punto 75 excluye la posibilidad de que las ayudas regionales a la inversión se acumulen con ayudas de minimis destinadas a los mismos gastos subvencionables con el fin de eludir las intensidades máximas de ayuda que disponen las Directrices de finalidad regional. |
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(74) |
Las autoridades españolas han explicado que, para excluir la posibilidad de que se acumulen ayudas o de que se sobrepase la intensidad de ayuda autorizada, el beneficiario debe presentar una declaración con todas las ayudas que se hayan solicitado y, en su caso, concedido para el proyecto. Han indicado también que la ayuda no puede acumularse con otras ayudas de minimis. La Comisión considera así que esta condición se cumple. |
IV. CONCLUSIÓN
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(75) |
Por los motivos arriba expuestos y en lo que atañe especialmente al cumplimiento del efecto incentivador y a la subvencionabilidad de ciertos gastos, la Comisión no puede en esta fase comprobar la compatibilidad de la medida en el marco del artículo 87 del Tratado. |
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(76) |
Así pues, tras haber examinado la información facilitada por las autoridades españolas, la Comisión ha decidido abrir frente a la ayuda notificada el procedimiento que dispone el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE. |
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(77) |
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, la Comisión, actuando en el marco del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, invita a España a que, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la presente, le envíe sus observaciones así como cualquier otra información que sea de utilidad para la evaluación de la medida considerada. Invita, asimismo, a las autoridades de su país a que transmitan sin demora una copia de esta carta al beneficiario potencial de la ayuda. |
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(78) |
La Comisión recuerda a España el efecto suspensivo del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE y se remite al artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, que dispone que, en los casos de ayudas ilegales, pueda exigirse al beneficiario su devolución (“recuperación”). |
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(79) |
La Comisión comunica también a España que informará de esta medida a los interesados publicando la presente carta en el Diario Oficial de la Unión Europea.» |
(3) Carta C(2003) 59 de 15 de enero de 2003.
(4) Secreto commercial.
(6) Las disposiciones de los reglamentos citados están derogadas por el artículo 201, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrarios y se establecen disposiciones especificas para determinados productos agrícolas (reglamento único para las OCM) con efecto a partir del 1 de julio de 2008. El artículo 180 de ese reglamento prevé la aplicación de los artículos 87 y 88 CE a estos productos.
(7) Sentencia del Tribunal de 24 de julio de 2003, asunto C-280/00, Altmark, Rec. I-07747.
(8) Asunto C-303/88, Italia contra Comisión, Rec. I-1433, apartado 11; asunto C-482/99, Francia contra Comisión, Rec. I-4397, apartado 24; asunto C-126/91, GEMO, apartado 24.
(9) Cabe señalar a modo de ejemplo que en 2005 el importe de las exportaciones de productos agrícolas de España con destino a otros países de la Unión Europea alcanzó 16 553 millones de euros y que el importe de las importaciones se situó en 12 002 millones (Fuente: Eurostat).
(10) Sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2006, asunto C-939/04 y C-41/05, Air Liquide Industries Belgium.
(11) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 2006, asunto T-210/02, British Aggregates.
(15) Carta a las autoridades españolas C(2006) 6684 final de 20 de diciembre de 2006.
(16) Carta a las autoridades españolas SG(87) D/6759 de 1 de junio de 1987.
(17) Carta de la DG COMP D/54908.
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21.10.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 266/s3 |
NOTA AL LECTOR
Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.
Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.