ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
51o año |
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Sumario |
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IV Informaciones |
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INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia |
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2008/C 116/01 |
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ES |
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IV Informaciones
INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/1 |
(2008/C 116/01)
Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/2 |
Designación de la Sala encargada de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
(2008/C 116/02)
En su reunión de 12 de febrero de 2008, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, ha designado a la Sala Tercera del Tribunal de Justicia como Sala encargada de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 104 ter del Reglamento durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 6 de octubre de 2008.
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de marzo de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Bruxelles — Bélgica) — Proceso penal contra Ioannis Doulamis
(Asunto C-446/05) (1)
(Artículo 81 CE en relación con el artículo 10 CE - Normativa nacional que prohíbe la publicidad en materia de prestaciones de tratamientos dentales)
(2008/C 116/03)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de première instance de Bruxelles
Parte en el proceso principal
Ioannis Doulamis
En el que participa: Union des Dentistes et Stomatologistes de Belgique (UPR), Jean Totolidis
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal de première instance de Bruxelles — Interpretación de los artículos 81 CE, 10 CE, párrafo segundo, y 3 CE, apartado 1, letra g) — Legislación nacional que prohíbe toda publicidad en materia de tratamientos dentales
Fallo
El artículo 81 CE, en relación con los artículos 3 CE, apartado 1, letra g), y 10 CE, párrafo segundo, no se opone a una normativa nacional, como la Ley de 15 de abril de 1958, relativa a la publicidad en materia de tratamientos dentales, que prohíbe a cualquiera y a los prestadores de tratamientos dentales, en el marco de una profesión liberal o de una consulta dental, que lleven a cabo publicidad de cualquier naturaleza en el ámbito de los tratamientos dentales.
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de abril de 2008 — Parlamento Europeo (C-14/06), Reino de Dinamarca (C-295/06), Comisión de las Comunidades Europeas
(Asuntos acumulados C-14/06 y C-295/06) (1)
(Directiva 2002/95/CE - Aparatos eléctricos y electrónicos - Restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas - Decabromodifeniléter (DecaBDE) - Decisión 2005/717/CE de la Comisión - Exención del DecaBDE de la prohibición de utilización - Recurso de anulación - Competencias de ejecución de la Comisión - Infracción de la disposición habilitadora)
(2008/C 116/04)
Lengua de procedimiento: inglés y danés
Partes
Demandantes: Parlamento Europeo (representantes: K. Bradley, A. Neergaard e I. Klavina, agentes) (C-14/06), Reino de Dinamarca (representantes: J. Molde, B. Weis Fogh y J. Bering Liisberg, agentes) (C-295/06)
Partes coadyuvantes en apoyo de las partes demandantes: Reino de Dinamarca (asunto C-14/06) (representantes: J. Molde, B. Weis Fogh y J. Bering Liisberg, agentes), República Portuguesa (representantes: L. Fernandes y M.J. Lois, agentes), República de Finlandia (representante: A. Guimaraes-Purokoski, agente), Reino de Suecia (representante: A. Kruse, agente), Reino de Noruega (representantes: I. Djupvik, K. Waage y K.B. Moen, agentes y E. Holmedal, avocat)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: X. Lewis, M. Konstantinidis y H. Stølbæk, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: V. Jackson, agente, y J. Maurici, Barrister)
Objeto
Anulación de la Decisión de la Comisión de 13 de octubre de 2005, por la que se modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de adaptarlo al progreso técnico [notificada con el número C(2005) 3754] (DO L 271, p. 48 — Exención del decabromodifeniléter («DecaBDE») de la prohibición de comercialización establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/95/CE, sin cumplir los requisitos estipulados en el artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva.
Fallo
1) |
Anular el número 2 del anexo de la Decisión 2005/717/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, por la que se modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de adaptarlo al progreso técnico. |
2) |
Mantener los efectos del número 2 del anexo de la Decisión 2005/717 hasta el 30 de junio de 2008 inclusivo. |
3) |
Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con las costas del Parlamento Europeo y del Reino de Dinamarca en el asunto C-295/06. |
4) |
El Reino de Dinamarca, en el asunto C-14/06, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de Noruega cargarán con sus propias costas. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de marzo de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — Viamex Agrar Handels GmbH/Hauptzollamt Hamburg-Jonas
(Asunto C-96/06) (1)
(Reglamento (CE) no 615/98 - Directiva 91/628/CEE - Restituciones a la exportación - Denegación - Incumplimiento de la Directiva 91/628/CEE - Bienestar de los animales afectados - Carga de la prueba - Ausencia de pruebas)
(2008/C 116/05)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Viamex Agrar Handels GmbH
Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Hamburg — Interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (DO L 82, p. 19) — Posibilidad que asiste a la autoridad competente de denegar la concesión de restituciones a la exportación cuando estime «a la vista […] de cualquier otro elemento que obre en su poder» que se han infringido las disposiciones de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO L 340, p. 17) — Carga de la prueba — Denegación de las restituciones debido al uso de un buque inscrito en una lista de buques que no satisfacen las exigencias de la Directiva 91/628/CEE («lista negativa»), sin que existan indicios que permitan determinar que se atentó efectivamente contra el bien estar de los animales.
Fallo
1) |
No obstante los documentos presentados por el exportador con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 615/98 de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del régimen de restituciones por exportación en lo referente al bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante el transporte, la autoridad competente podrá estimar que la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE, en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995, no se ha cumplido conforme al artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento. Sin embargo, la autoridad competente únicamente podrá llegar a tal conclusión fundándose en los documentos contemplados en el artículo 5 del Reglamento no 615/98, en los informes a que se refiere el artículo 4 del propio Reglamento relativos a la salud de los animales o en cualquier otro elemento objetivo que afecte al bienestar de dichos animales y que pueda poner en cuestión los documentos presentados por el exportador, recayendo en este último, en su caso, la carga de demostrar por qué no son pertinentes los elementos invocados por la autoridad competente para afirmar que no ha respetado la Directiva 91/628, en su versión modificada por la Directiva 95/29. |
2) |
Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 615/98, la autoridad competente podrá denegar la restitución a la exportación por no haberse cumplido lo dispuesto en la Directiva 91/628, en su versión modificada por la Directiva 95/29, relativas a la salud de los animales, aun cuando ningún elemento permita afirmar en concreto que el bienestar de los animales transportados ha resultado afectado. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Infront WM AG, anteriormente KirchMedia WM AG, República Francesa, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-125/06 P) (1)
(Recurso de casación - Directiva 89/552/CEE - Radiodifusión televisiva - Recurso de anulación - Artículo 230 CE, párrafo cuarto - Concepto de actos que afectan directa e individualmente a una persona física o jurídica)
(2008/C 116/06)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Banks y M. Huttunen, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Infront WM AG, anteriormente KirchMedia WM AG (representante: M. García, Solicitor), República Francesa, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión (T-33/01), por la que el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión, adoptada con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, por la que se habían declarado compatibles con el mercado común determinadas medidas adoptadas por el Reino Unido en relación con las restricciones en la radiodifusión televisiva de una serie de acontecimientos deportivos y de otro tipo de interés nacional — Concepto de persona «directa e individualmente afectada» en el sentido del artículo 230 CE.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Bélgica
(Asunto C-227/06) (1)
(Incumplimiento de Estado - Artículos 28 CE y 30 CE - Medidas de efecto equivalente - Productos de construcción - Directiva 89/106/CEE - Inexistencia de normas armonizadas - Marcas de conformidad nacionales - Presunción de conformidad)
(2008/C 116/07)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: B. Schima y B. Stromsky, agentes)
Demandada: Reino de Bélgica (representantes: M. Wimmer, A. Hubert, L. Van den Broeck, agentes y F. de Montpellier y G. Block, abogados)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 28 CE y 30 CE — Normativa nacional que impone la obligación de facto a los operadores económicos que deseen comercializar en Bélgica productos de construcción legalmente producidos y/o comercializados en otro Estado miembro de obtener marcas de conformidad belgas para la comercialización de dichos productos en Bélgica.
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE y 30 CE, al incitar a los operadores económicos que deseen comercializar en Bélgica productos de construcción legalmente producidos y/o comercializados en otro Estado miembro a obtener marcas de conformidad belgas. |
2) |
Condenar en costas al Reino de Bélgica. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-248/06) (1)
(«Incumplimiento de Estado - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Restricciones - Investigación y desarrollo - Régimen de deducción de los gastos efectuados en el extranjero»)
(2008/C 116/08)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: R. Lyal y L. Escobar Guerrero, agentes)
Demandada: Reino de España (representante: M. Muñoz Pérez, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 43 CE, 48 CE y 49 CE y de los artículos 31 y 36 EEE — Régimen de deducción de los gastos correspondientes a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica realizadas en el extranjero más gravoso que el aplicable a los gastos efectuados en España.
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 CE y 49 CE, relativos a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, y de los artículos correspondientes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, a saber, los artículos 31 y 36 de este Acuerdo, al mantener en vigor un régimen de deducción de los gastos correspondientes a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que es menos favorable para los gastos realizados en el extranjero que para los gastos realizados en España, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. |
2) |
Condenar en costas al Reino de España. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de marzo de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht, Alemania) — Heinrich Stefan Schneider/Land Rheinland-Pfalz
(Asunto C-285/06) (1)
(Agricultura - Reglamentos (CE) no 1493/1999 y (CE) no 753/2002 - Organización común del mercado vitivinícola - Designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas - Protección de las menciones tradicionales - Traducción a otra lengua - Utilización para vinos procedentes de otro Estado miembro productor)
(2008/C 116/09)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Heinrich Stefan Schneider
Demandada: Land Rheinland-Pfalz
En el que participa: Vertreterin des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bundesverwaltungsgericht — Interpretación del artículo 47, apartado 2, letras b) y c), y de la sección B, punto 1, letra b), quinto guión, y punto 3, del anexo del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1512/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 241, p. 15), y de los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 118, p. 1) — Prohibición de imitación o evocación de menciones tradicionales complementarias protegidas — Posibilidad de utilizar una mención de este tipo en una lengua distinta de las de la mención tradicional protegida o para vinos procedentes de un Estado miembro distinto de aquéllos de los que procede la mención tradicional protegida — Utilización de las menciones en lengua francesa «Réserve» o «Grande réserve» o en lengua alemana «Reserve» o «Privat-Reserve» para vinos alemanes.
Fallo
1) |
El artículo 47, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en relación con el anexo VII, apartado B, punto 3, de dicho Reglamento y con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1512/2005 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de esas disposiciones, sólo se permite la utilización de de una mención que se refiere a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad del vino, si tal indicación no puede crear en el ánimo de las personas a las que va dirigida un riesgo de confusión entre dicha indicación y las menciones tradicionales complementarias previstas en el citado anexo VII, apartado B, punto 1, letra b), quinto guión, y en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 753/2002. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las menciones controvertidas en el litigo principal pueden crear tal riesgo. |
2) |
El artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 753/2002, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1512/2005, debe interpretarse en el sentido de que puede existir imitación o evocación de una mención tradicional a los efectos de esta disposición cuando dicha mención se traduce a otra lengua distinta de aquella en la que tal mención se indica en el anexo III del citado Reglamento, en la medida en que esa traducción pueda dar lugar a confusiones o inducir a error a las personas a las que va dirigida. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si sucede así en el litigio de que conoce. |
3) |
El artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 753/2002, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1512/2005, debe interpretarse en el sentido de que una mención tradicional enumerada en el anexo III de ese Reglamento está protegida tanto en relación con los vinos de la misma categoría o de las mismas categorías que proceden del mismo Estado miembro productor que dicha mención tradicional como en relación con los vinos de la misma categoría o de las mismas categorías procedentes de los otros Estados miembros productores. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de marzo de 2008 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State, Países Bajos) — Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening (C-383/06), Gemeente Rotterdam (C-384/06), Sociaal Economische Samenwerking West-Brabant (C-385/06)/Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid, Algemene Directie voor de Arbeidsvoorziening
(Asuntos acumulados C-383/06 a C-385/06) (1)
(Fondos Estructurales - Artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4253/88 - Supresión y recuperación de la ayuda financiera comunitaria - Artículo 249 CE - Protección de la confianza legítima y de la seguridad jurídica)
(2008/C 116/10)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening (C-383/06), Gemeente Rotterdam (C-384/06), Sociaal Economische Samenwerking West-Brabant (C-385/06)
Demandadas: Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid, Algemene Directie voor de Arbeidsvoorziening
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Nederlandse Raad van State — Interpretación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4253/88, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes — Supresión y recuperación de la ayuda financiera comunitaria — Artículos 10 CE y 249 CE — Aplicación de los principios generales de Derecho comunitario.
Fallo
1) |
El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, crea para los Estados miembros la obligación de recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia, sin que sea necesario que el Derecho nacional establezca una habilitación. |
2) |
La recuperación de los fondos perdidos por abuso o negligencia debe efectuarse con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4253/88, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 2082/93, y según lo dispuesto en el Derecho nacional, sin perjuicio de que la aplicación de este Derecho no menoscabe la aplicación ni la eficacia del Derecho comunitario y que no tenga por efecto hacer prácticamente imposible la recuperación de las cantidades abonadas irregularmente. Corresponde al juez nacional garantizar plenamente la aplicación del Derecho comunitario, inaplicando o interpretando, en su caso, una norma nacional que lo obstaculice, como la Algemene wet bestuursrecht (Ley general de Derecho administrativo). El juez nacional puede aplicar los principios comunitarios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima teniendo en cuenta el comportamiento tanto de los beneficiarios de los fondos perdidos como el de la Administración, siempre que el interés de la Comunidad se tome plenamente en consideración. La condición de entidad pública del beneficiario de los fondos carece de incidencia a este respecto. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de marzo de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Niedersächsisches Finanzgericht — Alemania) — Securenta Göttinger Immobilienanlagen und Vermögensmanagement AG/Finanzamt Göttingen
(Asunto C-437/06) (1)
(Sexta Directiva IVA - Sujeto pasivo que realiza indistintamente actividades económicas, gravadas o exentas, y actividades no económicas - Derecho a deducir el IVA soportado - Gastos incurridos con motivo de la emisión de acciones y de participaciones atípicas - Reparto del IVA soportado en función del carácter económico de la actividad - Cálculo de la prorrata de deducción)
(2008/C 116/11)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Niedersächsisches Finanzgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Securenta Göttinger Immobilienanlagen und Vermögensmanagement AG
Demandada: Finanzamt Göttingen
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Niedersächsische Finanzgericht — Interpretación de los artículos 2, punto 1, y 17, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Emisión de acciones y de participaciones instrumentales por una sociedad anónima con motivo de un aumento de capital — Prestación a título oneroso en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva — Deducibilidad del IVA supeditada a la relación directa e inmediata con la actividad económica del sujeto pasivo — Deducibilidad parcial en el sentido del artículo 17, apartado 5, de la Directiva
Fallo
1) |
Cuando un sujeto pasivo realiza indistintamente actividades económicas, gravadas o exentas, y actividades no económicas que no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los gastos incurridos con motivo de la emisión de acciones y participaciones instrumentales atípicas sólo es admisible en la medida en que dichos gastos puedan imputarse a la actividad económica del sujeto pasivo en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la citada Directiva. |
2) |
La determinación de los métodos y de los criterios de reparto de las cuotas soportadas del impuesto sobre el valor añadido entre actividades económicas y actividades no económicas en el sentido de la Sexta Directiva 77/388 está comprendida dentro de la facultad de apreciación de los Estados miembros, que, en el ejercicio de dicha facultad, deben tener en cuenta la finalidad y la estructura de la citada Directiva y, con ese objeto, han de establecer un método de cálculo que refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable a cada una de esas dos actividades. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 13 de marzo de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Giustizia Amministrativa per la Regione siciliana — Italia) — Ispettorato Provinciale dell'Agricoltura di Enna, Assessorato all'agricoltura e foreste della regione Sicilia, Regione Sicilia/Domenico Valvo
(Asunto C-78/07) (1)
(«Agricultura - Reglamentos (CEE) no 2328/91 y (CE) no 950/97 - Artículos 17 y 18 - Indemnización compensatoria por limitaciones naturales permanentes - Agricultores titulares de una pensión por antigüedad - Derecho a la indemnización compensatoria - Límites»)
(2008/C 116/12)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Giustizia Amministrativa per la Regione siciliana
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Ispettorato Provinciale dell'Agricoltura di Enna, Assessorato all'agricoltura e foreste della regione Sicilia, Regione Sicilia
Demandada: Domenico Valvo
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Consiglio di Giustizia amministrativa per la Regione siciliana (Italia) — Interpretación del Reglamento (CE) no 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias — Normativa nacional que excluye la concesión de la indemnización compensatoria de las limitaciones naturales permanentes a los titulares de una explotación agrícola que perciban una pensión por antigüedad.
Fallo
Los artículos 17 y 18 del Reglamento (CE) no 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, confieren a los Estados miembros la facultad de conceder una indemnización compensatoria al titular de una explotación agraria que reúna los requisitos establecidos en ambos artículos. Sin embargo, éstos no se oponen a que un Estado miembro deniegue el pago de dicha indemnización en caso de que el titular de la explotación perciba una pensión, concretamente, una pensión por antigüedad.
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-81/07) (1)
(Incumplimiento de Estado - Medio ambiente - Directiva 2000/59/CE - Planes de recepción y gestión de desechos generados por buques)
(2008/C 116/13)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Zavvos y K. Simonsson, agentes)
Demandada: República Helénica (representantes: S. Chala e I. Pouli, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo señalado, de todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga — Declaración de la Comisión (DO L 332, p. 81).
Fallo
1) |
Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, apartado 1, y 16, apartado 1, de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga, al no haber elaborado, aprobado y aplicado los planes de recepción y gestión de desechos generados por buques y residuos de carga. |
2) |
Condenar en costas a la República Helénica. |
9.5.2008 |
ES |
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C 116/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 1 de abril de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-417/07) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2004/36/CE - Seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2008/C 116/14)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: R. Vidal Puig, agente)
Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo (representante: C. Schiltz, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (DO L 143, p. 76).
Fallo
1) |
Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva. |
2) |
Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
9.5.2008 |
ES |
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C 116/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Linz (Austria) el 19 de febrero de 2008 — Procedimiento penal contra Ernst Engelmann
(Asunto C-64/08)
(2008/C 116/15)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesgericht Linz
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Ernst Engelmann
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿El artículo 43 CE (Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en su versión de 2 de octubre de 1997, modificado por última vez a raíz de la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea el 25 de abril de 2005, DO L 157/11) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma que sólo permite la explotación de juegos de azar en casinos a sociedades que revistan la forma de sociedad anónima y tengan su domicilio social en el territorio del Estado miembro en cuestión, de modo que exige la constitución o adquisición de una sociedad de capital sita en dicho Estado miembro? |
2) |
¿Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un monopolio interno de determinados juegos de azar, por ejemplo los juegos de azar en casinos, en el supuesto de que el Estado miembro en cuestión carezca en su conjunto de una política coherente y sistemática de restricción de los juegos de azar, dado que los organizadores que disponen de una autorización estatal incitan a participar en los juegos de azar —tales como apuestas deportivas y loterías estatales— y realizan publicidad al respecto (televisión, periódicos, revistas), llegando la publicidad al extremo de ofrecer el reembolso en metálico de un billete de lotería poco antes del sorteo [«TOI TOI TOI — Glaub' ans Glück» (Te deseamos mucha suerte — Cree en la suerte)]? |
3) |
¿Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición según la cual todas las licencias de juegos de azar y casinos previstas en la normativa nacional en materia de juegos de azar se conceden por un período de 15 años, basándose en una norma que excluye del concurso de concesión a los competidores comunitarios no pertenecientes a ese Estado miembro? |
9.5.2008 |
ES |
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C 116/9 |
Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-70/08)
(2008/C 116/16)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Rozet y J. Enegren, agentes)
Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/72/CE, del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o al no asegurar que los interlocutores sociales adoptaran las disposiciones necesarias mediante acuerdo o, en todo caso, al no haber notificado tales disposiciones a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2003/72/CE expiró el 18 de agosto de 2006.
(1) DO L 207, p. 25.
9.5.2008 |
ES |
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C 116/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (antiguamente Cour d'arbitrage) (Bélgica) el 22 de febrero de 2008 — Nicolas Bressol y otros, Céline Chaverot y otros/Gobierno de la Comunidad francesa
(Asunto C-73/08)
(2008/C 116/17)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour constitutionnelle (antiguamente Cour d'arbitrage)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Nicolas Bressol y otros, Céline Chaverot y otros
Demandada: Gobierno de la Comunidad francesa
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse los artículos 12, párrafo primero y 18, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en relación con el artículo 149, apartados 1 y 2, segundo guión, y con el artículo 150, apartado 2, tercer guión, del mismo Tratado en el sentido de que impiden que una Comunidad autónoma de un Estado miembro competente en materia de enseñanza superior, que se enfrenta a un flujo de estudiantes de un Estado miembro vecino en varias formaciones de carácter médico, financiadas principalmente mediante fondos públicos, como consecuencia de la política restrictiva aplicada en ese Estado vecino, adopte medidas tales como las recogidas en el Decreto de la Comunidad francesa de 16 de junio de 2006 por el que se regula el número de estudiantes en ciertas carreras de primer ciclo de enseñanza superior, a pesar de que dicha Comunidad invoca razones válidas para afirmar que existe el riesgo de que tal situación suponga una carga excesiva para los fondos públicos y afecte a la calidad de la enseñanza impartida? |
2) |
¿Cabría responder de otro modo a la pregunta mencionada en el punto 1 si tal Comunidad demostrara que, como consecuencia de esta situación, el número de estudiantes residentes en dicha Comunidad que obtienen el título es demasiado bajo para disponer con carácter duradero de personal médico cualificado en cantidad suficiente para garantizar la calidad del régimen de salud pública en esa Comunidad? |
3) |
¿Cabría responder de otro modo a la pregunta mencionada en el punto 1 si tal Comunidad, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 149, párrafo primero, in fine, del Tratado y del artículo 13.2, c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que contiene una obligación de «standstill», optara por mantener un acceso amplio y democrático a una enseñanza superior de calidad para la población de esta Comunidad? |
9.5.2008 |
ES |
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C 116/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nógrád Megyei Bíróság (República de Hungría) el 30 de enero de 2008 — PARAT Automotive Cabrio Textiltetőket Gyártó Kft/Adó- és Pénzügyi Elenőrzési Hivatal Hatósági Főosztály Észak-magyarországi Kihelyezett Hatósági Osztály
(Asunto C-74/08)
(2008/C 116/18)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Nógrád Megyei Bíróság (Tribunal Provincial de Nógrád)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: PARAT Automotive Cabrio Textiltetőket Gyártó Kft
Demandada: Adó- és Pénzügyi Elenőrzési Hivatal Hatósági Főosztály Észak-magyarországi Kihelyezett Hatósági Osztály
Cuestiones prejudiciales
1) |
El 1 de mayo de 2004, fecha de adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea, ¿el régimen establecido en el artículo 38, apartado 1, letra a), de la általános forgalmi adóról szóló 1992. évi LXXIV. törvény (Ley LXXIV de 1992, relativa al impuesto sobre el volumen de negocios; en lo sucesivo, «Áfa.tv.»), era compatible con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1)? |
2) |
En caso de respuesta negativa, ¿tiene la demandante la posibilidad de invocar directamente el artículo 17 de la Sexta Directiva en el momento de ejercer el derecho a deducción, frente a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, letra a), de la Áfa.tv.? |
(1) DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 25 de febrero de 2008 — Amministrazione delle finanze, Agenzia delle Entrate/Paint Graphos scarl
(Asunto C-78/08)
(2008/C 116/19)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Amministrazione delle finanze, Agenzia delle Entrate
Recurrida: Paint Graphos scarl
Cuestiones prejudiciales
1) |
Las ventajas fiscales otorgadas a las sociedades cooperativas al amparo de los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del DPR no 601 de 1973 ¿son compatibles con la normativa sobre la competencia y, en particular, pueden calificarse de ayudas de Estado con arreglo al artículo 87 CE, sobre todo en presencia de un sistema inadecuado de vigilancia y corrección de los abusos, como el establecido en el Decreto Legislativo C.P.S. no 1577 de 1947? |
2) |
En particular, por lo que respecta al problema de la calificación de ayudas de Estado de las ventajas fiscales controvertidas, ¿dichas ventajas pueden considerarse proporcionadas en relación con los fines atribuidos a las empresas cooperativas? ¿La valoración de la proporcionalidad puede referirse, no sólo a cada medida considerada aisladamente, sino también a la ventaja que suponen las medidas consideradas en conjunto, con la consiguiente alteración de la competencia? Para responder a las cuestiones anteriores, procede tener en cuenta que, posteriormente, el sistema de vigilancia ha resultado gravemente debilitado a causa de la reforma del Derecho de sociedades, principalmente en lo que respecta a las cooperativas de mutualidad preponderante, y no totalmente mutualísticas, con arreglo a la Ley no 311 de 2004. |
3) |
Prescindiendo de la posibilidad de calificar de ayudas de Estado las ventajas de que se trata, ¿puede calificarse de abuso de derecho la utilización de la forma de sociedad cooperativa, no sólo en los casos de fraude o simulación, sino también cuando la utilización de dicha forma de sociedad se realice con el fin exclusivo o principal de obtener un ahorro fiscal? |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 25 de febrero de 2008 — Adige Carni scrl, in liquidazione/Ministero dell'Economia e delle Finanze, Agenzia delle Entrate
(Asunto C-79/08)
(2008/C 116/20)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Adige Carni scrl, in liquidazione
Recurrida: Ministero dell'Economia e delle Finanze, Agenzia delle Entrate
Cuestiones prejudiciales
1) |
Las ventajas fiscales otorgadas a las sociedades cooperativas al amparo de los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del DPR no 601 de 1973 ¿son compatibles con la normativa sobre la competencia y, en particular, pueden calificarse de ayudas de Estado con arreglo al artículo 87 CE, sobre todo en presencia de un sistema inadecuado de vigilancia y corrección de los abusos, como el establecido en el Decreto Legislativo C.P.S. no 1577 de 1947? |
2) |
En particular, por lo que respecta al problema de la calificación de ayudas de Estado de las ventajas fiscales controvertidas, ¿dichas ventajas pueden considerarse proporcionadas en relación con los fines atribuidos a las empresas cooperativas? ¿La valoración de la proporcionalidad puede referirse, no sólo a cada medida considerada aisladamente, sino también a la ventaja que suponen las medidas consideradas en conjunto, con la consiguiente alteración de la competencia? Para responder a las cuestiones anteriores, procede tener en cuenta que, posteriormente, el sistema de vigilancia ha resultado gravemente debilitado a causa de la reforma del Derecho de sociedades, principalmente en lo que respecta a las cooperativas de mutualidad preponderante, y no totalmente mutualísticas, con arreglo a la Ley no 311 de 2004. |
3) |
Prescindiendo de la posibilidad de calificar de ayudas de Estado las ventajas de que se trata, ¿puede calificarse de abuso de derecho la utilización de la forma de sociedad cooperativa, no sólo en los casos de fraude o simulación, sino también cuando la utilización de dicha forma de sociedad se realice con el fin exclusivo o principal de obtener un ahorro fiscal? |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 25 de febrero de 2008 — Ministero delle Finanze/Michele Franchetto
(Asunto C-80/08)
(2008/C 116/21)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Ministero delle Finanze
Recurrida: Michele Franchetto
Cuestiones prejudiciales
1) |
Las ventajas fiscales otorgadas a las sociedades cooperativas al amparo de los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del DPR no 601 de 1973 ¿son compatibles con la normativa sobre la competencia y, en particular, pueden calificarse de ayudas de Estado con arreglo al artículo 87 CE, sobre todo en presencia de un sistema inadecuado de vigilancia y corrección de los abusos, como el establecido en el Decreto Legislativo C.P.S. no 1577 de 1947? |
2) |
En particular, por lo que respecta al problema de la calificación de ayudas de Estado de las ventajas fiscales controvertidas, ¿dichas ventajas pueden considerarse proporcionadas en relación con los fines atribuidos a las empresas cooperativas? ¿La valoración de la proporcionalidad puede referirse, no sólo a cada medida considerada aisladamente, sino también a la ventaja que suponen las medidas consideradas en conjunto, con la consiguiente alteración de la competencia? Para responder a las cuestiones anteriores, procede tener en cuenta que, posteriormente, el sistema de vigilancia ha resultado gravemente debilitado a causa de la reforma del Derecho de sociedades, principalmente en lo que respecta a las cooperativas de mutualidad preponderante, y no totalmente mutualísticas, con arreglo a la Ley no 311 de 2004. |
3) |
Prescindiendo de la posibilidad de calificar de ayudas de Estado las ventajas de que se trata, ¿puede calificarse de abuso de derecho la utilización de la forma de sociedad cooperativa, no sólo en los casos de fraude o simulación, sino también cuando la utilización de dicha forma de sociedad se realice con el fin exclusivo o principal de obtener un ahorro fiscal? |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/12 |
Recurso de casación interpuesto el 27 de febrero de 2008 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) el 12 de diciembre de 2007 en los asuntos acumulados T-50/06, T-56/06, T-60/06, T-62/06 y T-69/06, Irlanda y otros/Comisión
(Asunto C-89/08 P)
(2008/C 116/22)
Lenguas de procedimiento: francés, inglés e italiano
Partes
Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Di Bucci y N. Khan, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Irlanda, República Francesa, República Italiana, Eurallumina SpA, Aughinish Alumina Ltd
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 12 de diciembre de 2007, notificada a la Comisión el 17 de diciembre de 2007, en los asuntos acumulados T-50/06, T-56/06, T-60/06, T-62/06 y T-69/06, Irlanda y otros/Comisión. |
— |
Que se devuelvan los asuntos al Tribunal de Primera Instancia para un nuevo examen. |
— |
Que se reserve la decisión sobre las costas de ambas instancias. |
Motivos y principales alegaciones
La parte recurrente formula seis motivos en apoyo de su recurso de casación basados, por una parte, en la falta de competencia del Tribunal de Primera Instancia y en irregularidades del procedimiento que vulneraron los intereses de la Comisión (dos primeros motivos) y, por otra parte, en la vulneración del Derecho comunitario en el ámbito de las ayudas de Estado (motivos tercero a sexto).
Mediante su primer motivo, que contiene dos partes, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado el principio dispositivo y haberse pronunciado ultra petita, en la medida en que, en primera instancia, ninguno de los demandantes había invocado un motivo basado en la infracción del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE (1). Además, el motivo formulado de oficio por el Tribunal de Primera Instancia no es un motivo basado en una falta de motivación, que el juez puede declarar de oficio, sino un motivo de fondo, que no se apoya en elementos de hecho incluidos en los autos.
Mediante su segundo motivo, la recurrente invoca la vulneración, por el Tribunal de Primera Instancia, de los principios generales de contradicción y de respeto del derecho de defensa, en la medida en que este órgano jurisdiccional formuló de oficio un motivo que no hubiera debido jamás ser debatido, ni siquiera abordado, en el procedimiento de primera instancia.
Mediante su tercer motivo, que se articula en tres partes, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 230 CE y 253 CE, en relación con el artículo 88 CE y las normas relativas al desarrollo del procedimiento en materia de ayudas de Estado.
A este respecto, sostiene, en primer lugar, que la calificación de ayudas «nuevas» de las medidas controvertidas no puede ponerse en entredicho en un recurso dirigido contra la decisión final de la Comisión, ya que los Estados miembros y los demás interesados hubieran podido atacar, respecto de ese punto, la decisión de incoación del procedimiento formal de examen. Al no haberse impugnado esta decisión, se ha convertido en definitiva y la decisión final constituye, en consecuencia, respecto de este punto, un acto puramente confirmativo e irrecurrible.
En segundo lugar, la recurrente alega que la legalidad de un acto debe apreciarse a la luz de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó este acto. Pues bien, en el caso de autos, ningún elemento del expediente permitía pensar que las medidas nacionales controvertidas no constituían ayudas en el momento en que fueron adoptadas.
En tercer lugar, la recurrente alega por último que, en todo caso, corresponde al Estado miembro y, en su caso, a los terceros interesados —y no a la Comisión— aportar la prueba de que existe una ayuda. A falta de tal prueba, la Comisión no puede estar obligada a proporcionar una motivación a este respecto.
Mediante su cuarto motivo, la recurrente alega una infracción del artículo 253 CE, en relación con los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE, apartado 1, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia constató una falta de motivación relativa a la inaplicabilidad del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999, a pesar de que este artículo sólo puede aplicarse a medidas que no constituyen ayudas en el momento de su ejecución y de que la Comisión, en la decisión impugnada en primera instancia, demostró que las medidas controvertidas siempre constituyeron ayudas desde que se adoptaron. Además, ninguna de las partes demostró una evolución del mercado común en virtud de la cual medidas que no constituían ayudas en el momento de su ejecución se convirtieran en ayudas posteriormente.
Mediante su quinto motivo, la recurrente invoca una vulneración de las mismas reglas y una infracción del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia impuso a la Comisión una obligación de motivación específica respecto de la aplicación de este artículo a causa de las declaraciones formuladas por el Consejo y la Comisión. Pues bien, la recurrente había demostrado de forma unívoca que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales declaraciones no podían tener ninguna incidencia sobre el examen de medidas nacionales a la vista de las normas comunitarias sobre ayudas de Estado, ya que los conceptos de ayuda y de ayuda existente son conceptos estrictamente objetivos.
Mediante su sexto motivo, la recurrente afirma, por último, que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 88 CE, apartados 1 y 2, y 253 CE, y los artículos 4, apartado 4, y 6, apartado 1, del Reglamento no 659/1999, en la medida en que anuló la decisión de la Comisión en su totalidad, incluida la parte de esta decisión que amplía el procedimiento formal de examen al período posterior al 31 de diciembre de 2003. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia no explicó en absoluto por qué la supuesta falta de motivación relativa a la aplicación del artículo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999 podía viciar esta parte de la decisión. Además, este órgano jurisdiccional vulneró el principio según el cual, cuando un Estado miembro no presenta ningún dato que pueda hacer pensar que las medidas en cuestión constituyen ayudas existentes, la Comisión debe tratar estas medidas como ayudas nuevas, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartados 2 y 3.
(1) DDO L 83, p. 1.
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/13 |
Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Bélgica
(Asunto C-92/08)
(2008/C 116/23)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Rozet y J. Enegren, agentes)
Demandada: Reino de Bélgica (representante: D. Haven, agente)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/72/CE, del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o al no asegurar que los interlocutores sociales adoptaran las disposiciones necesarias mediante acuerdo o, en todo caso, al no haber notificado tales disposiciones a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas al Reino de Bélgica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2003/72/CE expiró el 18 de agosto de 2006.
(1) DO L 207, p. 25.
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/14 |
Recurso interpuesto el 29 de febrero de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-95/08)
(2008/C 116/24)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Rozet y P. Oliver, agentes)
Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aplicación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (1), al no haber establecido autoridades para efectuar el control de la ejecución de los principios de las buenas prácticas de laboratorio (BPL). |
— |
Que se condene en costas Gran Ducado de Luxemburgo. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2004/9/CE expiró el 12 de marzo de 2004. El demandado todavía no ha establecido autoridades que dispongan de las competencias necesarias para efectuar la inspección de los laboratorios y la verificación de los estudios realizados por éstos para evaluar la observancia de las buenas prácticas de laboratorio.
(1) Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (DO L 50, p. 28).
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation del Gran Ducado de Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo) el 5 de marzo de 2008 — Audiolux SA, BIP Investment Partners SA, Jean-Paul Felten, Joseph Weyland, Luxiprivilège SA, Foyer SA, Investas ASBL, Claudie Stein-Lambert, Christiane Worre-Lambert, Baron Antoine de Schorlemer, Jacques Funck, Marc Meyer y Jean Petitdidier/Groupe Bruxelles Lambert SA (GBL), RTL Group SA, Juan Abello Gallo, Didier Bellens, André Desmarais, Gérald Frère, Jocelyn Lefebvre, Onno Ruding, Gilles Samyn, Martin Taylor, Bertelsmann AG, Siegfried Luther, Thomas Middelhoff, Ewald Wagenbach, Rolf Schmidt-Holz, Erich Schumann, WAZ Finanzierungs-GmbH, Westdeutsche Allgemeine Zeitungsverlagsgesellschaft E. Brost & J. Funke GmbH & Co (WAZ) — Partes intervinientes: Dexia Luxpart SA y otros
(Asunto C-101/08)
(2008/C 116/25)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Audiolux SA, BIP Investment Partners SA, Jean-Paul Felten, Joseph Weyland, Luxiprivilège SA, Foyer SA, Investas ASBL, Claudie Stein-Lambert, Christiane Worre-Lambert, Baron Antoine de Schorlemer, Jacques Funck, Marc Meyer y Jean Petitdidier
Demandadas: Groupe Bruxelles Lambert SA (GBL), RTL Group SA, Juan Abello Gallo, Didier Bellens, André Desmarais, Gérald Frère, Jocelyn Lefebvre, Onno Ruding, Gilles Samyn, Martin Taylor, Bertelsmann AG, Siegfried Luther, Thomas Middelhoff, Ewald Wagenbach, Rolf Schmidt-Holz, Erich Schumann, WAZ Finanzierungs-GmbH, Westdeutsche Allgemeine Zeitungsverlagsgesellschaft E. Brost & J. Funke GmbH & Co (WAZ)
Cuestiones prejudiciales
1) |
Las referencias a la igualdad de los accionistas y, más específicamente, a la protección de los accionistas minoritarios, que figuran:
¿se derivan de un principio general de Derecho comunitario? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe dicho principio general de Derecho comunitario aplicarse únicamente en las relaciones entre una sociedad y sus accionistas o, por el contrario, se impone igualmente en las relaciones entre los accionistas mayoritarios que ejercen o adquieren el control de una sociedad y los accionistas minoritarios de esa sociedad, especialmente en el caso de una sociedad cuyas acciones se cotizan en una bolsa de valores? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a las dos cuestiones anteriores, teniendo en cuenta el desarrollo en el tiempo de las referencias contempladas por la cuestión 1), ¿debe considerarse que dicho principio general de Derecho comunitario existe y que se impone en las relaciones entre los accionistas mayoritarios y minoritarios en el sentido de la cuestión 2), desde antes de la entrada en vigor de la Directiva 2004/25/CE, antes citada, y, en ese caso, desde antes de que se produjeran los hechos litigiosos en el primer semestre del año 2001? |
(1) Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1997, L 26, p. 1).
(2) DO L 212, p. 37.
9.5.2008 |
ES |
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C 116/15 |
Recurso interpuesto el 6 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-105/08)
(2008/C 116/26)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: R. Lyal y M. Afonso, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que, al tributar los pagos de intereses al exterior en mayor medida que el pago de intereses efectuado a entidades residentes en territorio portugués, la República Portuguesa impone restricciones a la prestación de servicios de crédito hipotecario y de otro tipo de crédito por parte de instituciones financieras residentes en otros Estados miembros y en Estados parte del acuerdo EEE, por lo que incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49 CE y 56 CE y de los artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE. |
— |
Que se condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
El Código del Impuesto de Sociedades (CIS) prevé una diferencia de trato fiscal de los rendimientos relativos a intereses pagados a instituciones financieras, según que éstas tengan o no residencia en territorio portugués.
El gravamen aplicable en Portugal a los intereses pagados a instituciones financieras no residentes constituye una carga fiscal efectiva muy superior a la soportada por los contribuyentes residentes con respecto a rendimientos semejantes. De este modo, la legislación nacional disuade a las instituciones financieras no residentes de ofrecer en el mercado portugués sus servicios de, en particular, crédito hipotecario, e impide a los residentes en Portugal acceder a los servicios de crédito que podrían proponerles aquellas instituciones. Dicha legislación constituye, por ello, una restricción de las libertades fundamentales previstas en los artículos 49 CE y 56 CE y en los artículos correspondientes del Acuerdo EEE.
9.5.2008 |
ES |
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C 116/15 |
Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-109/08)
(2008/C 116/27)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: María Patakia)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, y del artículo 8 de la Directiva 98/43/CE (1), al no haber adoptado las medidas que exige la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 2006 en el asunto C-65/05. |
— |
Que se condene a la República Helénica a abonar a la Comisión una multa coercitiva por importe de 31 798,80 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia que se dictó en el asunto C-65/05 desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta el día en que se ejecute la sentencia dictada en el asunto C-65/05. |
— |
Que se condene a la República Helénica a abonar a la Comisión la cantidad a tanto alzado de 9 636 euros diarios desde el día en que se dictó la sentencia en el asunto C-65/05 hasta el día en que se pronuncie la sentencia correspondiente al presente asunto o hasta el día en que se ejecute la sentencia dictada en el asunto C-65/05, si éste fuese anterior. |
— |
Que se condene a la República Helénica al pago de las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
1) |
El 26 de octubre de 2006, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó sentencia en el asunto C-65/05, Comisión/República Helénica, en la cual declaró:
|
2) |
La Comisión tras pedir a la República Helénica que le comunicara las eventuales medidas normativas adoptadas para cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia a que antes se ha hecho referencia, dirigió a la República Helénica un escrito de requerimiento y un dictamen motivado, de conformidad con el artículo 228 CE, a los cuales la República Helénica no respondió. |
3) |
Por tanto, la Comisión comprobó que la República Helénica no había adoptado las medidas necesarias para ejecutar la citada sentencia del Tribunal de Justicia y decidió interponer un recurso contra la República Helénica ante el Tribunal de Justicia, conforme al artículo 228 CE. |
4) |
Mediante el referido recurso, la Comisión, por una parte, solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica no ha ejecutado la sentencia que dictó el Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 2006 en el asunto C-65/05 y que, en consecuencia dicho Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, así como del artículo 8 de la Directiva 98/43/CE, y, por otra parte, propone al Tribunal de Justicia que condene a la República Helénica a abonar a la Comisión:
|
(1) Directiva del Parlamento y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de infracción en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21 de julio de 1998, p. 37).
9.5.2008 |
ES |
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C 116/16 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Suecia) el 12 de marzo de 2008 — SCT Industri AB i likvidation/Alpenblume AB
(Asunto C-111/08)
(2008/C 116/28)
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Högsta domstolen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: SCT Industri AB i likvidation
Demandada: Alpenblume AB
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento de Bruselas I, relativa a la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, en el sentido de que incluye una resolución dictada por un tribunal de un Estado miembro (A), relativa al registro de la titularidad de participaciones en una sociedad con domicilio social en el Estado miembro A, titularidad que había sido transmitida por un administrador concursal de una sociedad situada en otro Estado miembro (B), cuando el tribunal ha fundamentado su resolución en que el Estado miembro A, a falta de un convenio internacional relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos concursales, no reconoce la facultad de dicho administrador concursal para realizar actos dispositivos sobre bienes situados en el Estado miembro A?
9.5.2008 |
ES |
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C 116/17 |
Recurso interpuesto el 13 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-113/08)
(2008/C 116/29)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: Sr. M.A. Rabanal Suárez y Sra. P. Dejmek, agentes)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
— |
Que se declare que, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva 2006/49/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito y en particular a las siguientes: Artículo 17; artículos 22 a 25; artículo 30, artículo 33; artículo 35; artículo 40; artículo 41; artículo 43; artículo 44; artículo 50; Anexos I y II; Anexo VII. En cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión, España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva. |
— |
Que se condene en costas a España. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la directiva 2006/49/CE finalizó el 31 de diciembre de 2006.
(1) DO L 177, p. 201.
9.5.2008 |
ES |
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C 116/17 |
Recurso interpuesto el 17 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-117/08)
(2008/C 116/30)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Kontou-Durande y L. Pignataro)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/62/CE (1) de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas y especificaciones comunitarias relativas a un sistema de calidad para los centros de transfusión sanguínea, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2005/62/CE expiró el 31 de agosto de 2006.
(1) DO L 256 de 1.10.2005, p. 41.
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/17 |
Recurso interpuesto el 19 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-121/08)
(2008/C 116/31)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Kontou-Durande y L. Pignataro)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/61/CE (1) de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de trazabilidad y a la notificación de reacciones y efectos adversos graves, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2005/61/CE expiró el 31 de agosto de 2006.
(1) DO L 256 de 1.10.2005, p. 32.
9.5.2008 |
ES |
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C 116/18 |
Recurso interpuesto el 19 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-122/08)
(2008/C 116/32)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: M. Wilderspin)
Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/38/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 30 de abril de 2006.
(1) DO L 158, p. 77.
9.5.2008 |
ES |
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C 116/18 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 21 de marzo de 2008 — Procedimiento penal contra D. Wolzemburg
(Asunto C-123/08)
(2008/C 116/33)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Amsterdam
Partes en el procedimiento principal
D. Wolzemburg
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe entenderse por personas que habiten o residan en el Estado miembro de ejecución, a las que se refiere el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco (1), las personas que no posean la nacionalidad del Estado miembro de ejecución, sino la nacionalidad de otro Estado miembro, y que, con arreglo al artículo 18 CE, apartado 1, residan legalmente en el Estado miembro de ejecución, independientemente de la duración de esa residencia legal? |
2.a) |
Si se responde de modo negativo a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los conceptos indicados en dicha cuestión de modo que se refieran a las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro de ejecución, sino la nacionalidad de otro Estado miembro, y que antes de su detención con arreglo a una orden de detención europea (ODE) hayan residido legalmente en el Estado miembro de ejecución por lo menos un determinado período, con arreglo al artículo 18 CE, apartado 1? |
2.b) |
Si se responde de modo afirmativo a la cuestión 2.a): ¿Qué requisitos pueden exigirse en relación con la duración de la residencia legal? |
3) |
Si se responde de modo afirmativo a la cuestión 2.a): ¿Puede establecer el Estado miembro de ejecución, además de un requisito relativo a la duración de la residencia legal, otros requisitos adicionales de carácter administrativo, como disponer de un permiso de residencia por tiempo indefinido? |
4) |
Una norma nacional que establece los requisitos con arreglo a los cuales la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución no admite la ejecución de una orden de detención europea relativa a la ejecución de una pena privativa de libertad, ¿está comprendida en el ámbito (material) de aplicación del Tratado CE? |
5) |
Teniendo en cuenta que:
¿constituye el artículo 6, apartados 2 y 5, de la OLW una discriminación prohibida por el artículo 12 CE, dado que dicha equiparación no se aplica también a los nacionales de otros Estados miembros que dispongan de un derecho de residencia basado en el artículo 18 CE, apartado 1, y que no perderían su derecho de residencia como consecuencia de la pena privativa de libertad irrecurrible que se les haya impuesto, pero que no dispongan de un permiso neerlandés de residencia por tiempo indefinido? |
(1) Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1).
(2) Overleveringswet (Staadsblad 2004, 195, en su versión modificada posteriormente).
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland (Irlanda) el 25 de marzo de 2008 — Blaise Baheten Metock, Hanette Eugenie Ngo Ikeng, Christian Joel Baheten, Samuel Zion Ikeng Baheten, Hencheal Ikogho, Donna Ikogho, Roland Chinedu, Marlene Babucke Chinedu, Henry Igboanusi, Roksana Batkowska/Minister for Justice, Equality and Law Reform
(Asunto C-127/08)
(2008/C 116/34)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Ireland
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Blaise Baheten Metock, Hanette Eugenie Ngo Ikeng, Christian Joel Baheten, Samuel Zion Ikeng Baheten, Hencheal Ikogho, Donna Ikogho, Roland Chinedu, Marlene Babucke Chinedu, Henry Igboanusi, Roksana Batkowska
Demandada: Minister for Justice, Equality and Law Reform
Cuestiones prejudiciales
1. |
¿Permite la Directiva 2004/38/CE (1) que un Estado miembro establezca un requisito general según el cual un cónyuge de un ciudadano de la Unión, nacional de un Estado tercero, debe haber residido legalmente en otro Estado miembro antes de su entrada en el Estado miembro de acogida a fin de que puedan aplicársele las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE? |
2. |
¿Está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE un nacional de un Estado no miembro de la Unión Europea que:
|
3. |
En el supuesto de que se responda la anterior cuestión en sentido negativo, ¿está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE un nacional de un Estado no miembro de la Unión Europea cónyuge de un ciudadano de la Unión que:
|
(1) DO L 158, p. 77.
Tribunal de Primera Instancia
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/20 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 2008 — Eurocopter/OAMI (STEADYCONTROL)
(Asunto T-181/07) (1)
(«Marca comunitaria - Solicitud de marca denominativa comunitaria STEADYCONTROL - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94»)
(2008/C 116/35)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Eurocopter SAS (Marignane, Francia) (representantes: inicialmente, E. Soler, posteriormente R. Zeineh, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 12 de marzo de 2007 (asunto R 8/2006-4), relativa a una solicitud de registro, como marca comunitaria, de la marca denominativa STEADYCONTROL.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Eurocopter SAS. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/20 |
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de marzo de 2008 — Huta Buczek/Comisión
(Asunto T-440/07 R)
(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Demanda de suspensión de la ejecución - Admisibilidad - Falta de urgencia»)
(2008/C 116/36)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Huta Buczek sp. z o.o. (Sosnowiec, Polonia) (representante: D. Szlachetko-Reiter, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Gross, M. Kaduczak y A. Styobiecka-Kuik, agentes)
Objeto
Demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión C(2007) 5087 final de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, relativa a la ayuda de Estado C 23/06) (ex NN 35/06) concedida por la República de Polonia en favor del productor de acero Grupa Technologie Buczek.
Fallo
1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/20 |
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de marzo de 2008 — Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión
(Asunto T-467/07 R)
(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Directiva 91/414/CEE - Demanda de suspensión de la ejecución - Admisibilidad - Inexistencia de urgencia»)
(2008/C 116/37)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Du Pont de Nemours (France) SAS (Puteaux, Francia), Du Pont Portugal Serviços, Sociedade Unipessoal, L.da (Lisboa, Portugal), Du Pont Ibérica, S.L. (Barcelona, España), E.I. du Pont de Nemours & Co. USA (Wilmington, Delaware, Estados Unidos), Du Pont de Nemours Italiana Srl (Milán, Italia), Du Pont De Nemours (Nederland) BV (Dordrecht, Países Bajos), Du Pont de Nemours (Deutschland) GmbH (Bad Homburg von der Höhe, Alemania), DuPont Poland Sp. z o.o. (Varsovia, Polonia), DuPont Romania Srl (Bucarest, Rumanía), DuPont International Operations SARL (Grand Saconnex, Suiza), Du Pont de Nemours International SA (Grand Saconnex), DuPont Solutions (France) SAS (Puteaux), Dy-Pont Agkro Ellas AE (Halandri, Grecia) (representantes: D. Waelbroeck e I. Antypas, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: L. Parpala y B. Doherty, agentes)
Objeto
Demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión 2007/628/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2007, relativa a la no inclusión del metomil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 255, p. 40), hasta que se dicte sentencia en el procedimiento principal.
Fallo
1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/21 |
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de marzo de 2008 — Buczek Automotive/Comisión
(Asunto T-1/08 R)
(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Demanda de suspensión de la ejecución - Admisibilidad - Falta de urgencia»)
(2008/C 116/38)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Buczek Automotive sp. z o.o. (Sosnowiec, Polonia) (representantes: inicialmente T. Gackowski y posteriormente D. Szlachetko-Reiter, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Gross, M. Kaduczak y A. Stobiecka-Kuik, agentes)
Objeto
Demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión C(2007) 5087 final de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, relativa a la ayuda de Estado C 23/06 (ex NN 35/06) concedida por la República de Polonia en favor del productor de acero Grupa Technologie Buczek.
Fallo
1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/21 |
Recurso interpuesto el 5 de febrero de 2008 — British Sky Broadcasting Group/OAMI — Vortex (SKY)
(Asunto T-66/08)
(2008/C 116/39)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: British Sky Broadcasting Group plc (Isleworth, Reino Unido) (representante: J. Barry, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Vortex SA (París, Francia)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que, por haber infringido la Primera Sala de Recurso el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo o sus normas de aplicación:
|
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa «SKY» para productos y servicios de las clases 9, 16, 18, 25, 28, 35, 38, 41 y 42 — Solicitud no 3.166.378
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Vortex SA
Marca o signo invocados en oposición: La marca nacional y denominativa comunitaria «SKYROCK» para productos y servicios de las clases 9, 16, 18, 25, 28, 35, 38, 41 y 42
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición para todos los bienes y servicios de las clases 9, 38 y 41, al igual que para la «publicidad» de la clase 35
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la Resolución de la División de Oposición y desestimación de la oposición en su totalidad
Motivos invocados: Sin cuestionar el fallo de la resolución impugnada, la demandante afirma que el razonamiento de la Sala de Recurso infringe el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo y sus normas de aplicación.
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/22 |
Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2008 — E.I. du Pont de Nemours y otros/Comisión
(Asunto T-76/08)
(2008/C 116/40)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: E.I. du Pont de Nemours and Company (Wilmington, Estados Unidos), DuPont Performance Elastomers LLC (Wilmington, Estados Unidos), DuPont Performance Elastomers SA (Ginebra, Suiza) (representantes: J. Boyce y A. Lyle-Smythe, Solicitors)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule el artículo 1, letra b), de la Decisión, en la medida en que dicho precepto señala que E.I. DuPont había participado en la infracción. |
— |
Que se anule el artículo 2, letra b), de la Decisión, en la medida en que dicho precepto considera que E.I. DuPont tenía que pagar una multa. |
— |
Que se reduzcan las multas impuestas a las demandantes, de conformidad con el artículo 2, letra b), de la Decisión. |
— |
Que se condene a la Comisión al pago de sus propias costas y de las efectuadas por las demandantes. |
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes solicitan la anulación parcial de la Decisión C(2007) 5910 final de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007 (en el asunto COMP/F/38.629 — Caucho Cloropreno), en la cual la Comisión declaró que las demandantes, junto con otras varias empresas, habían infringido los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al haber tomado parte en un acuerdo único y continuado y/o en una práctica concertada en el sector del caucho cloropreno.
En apoyo de su recurso, las demandantes afirman que la Comisión ha incurrido en manifiestos errores de apreciación de los hechos, ha cometido un error de Derecho y no ha motivado adecuadamente su Decisión:
— |
al considerar a la demandante E.I. DuPont responsable de la participación del consorcio DuPont Dow Elastomers en la práctica concertada durante el período en que la demandante E.I. DuPont había transferido a DuPont Dow Elastomers todas sus actividades de elastómeros, incluido el sector del caucho cloropreno; |
— |
al haber impuesto una multa a E.I. DuPont por el período anterior a la transferencia de sus actividades en elastómeros a DuPont Dow Elastomers, siendo así que la Comisión tenía señalado un plazo límite para hacerlo; |
— |
al no haber acreditado un interés legítimo en adoptar una decisión contra E.I. DuPont en este asunto; |
— |
al no haber demostrado que Bayer y DuPont Dow Elastomers hubieran llegado a un acuerdo o bien a un entendimiento en materia de cierre de fábricas; |
— |
al haber utilizado un coeficiente multiplicador durante un plazo equivalente a seis años y seis meses completos, siendo así que la participación de DuPont Dow Elastomers tan sólo había durado seis años y un mes completo; |
— |
al no haber acordado a las demandantes la condonación máxima autorizada del 30 %; y |
— |
al afirmar que un empleado de DuPont Dow Elastomers había tomado parte en la práctica concertada. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/22 |
Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2008 — Dow Chemical/Comisión
(Asunto T-77/08)
(2008/C 116/41)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: The Dow Chemical Company (Midland, Estados Unidos) (representantes: D. Schroeder y T. Graf, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión en lo que se refiere a la demandante. |
— |
Con carácter subsidiario, que se reduzca sustancialmente la multa. |
— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas y demás gastos y cargas en que incurra la demandante en relación con este asunto. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante pretende la anulación parcial de la Decisión C(2007) 5910 final de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, (Asunto COMP/F/38.629 — Caucho de cloropreno), mediante la que la Comisión declaró que la demandante, junto con otras empresas, había infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al participar en un acuerdo continuado y/o práctica concertada en el sector del caucho de cloropreno.
En apoyo de su recurso, la demandante alega que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación de los hechos y en error de Derecho al declarar a la demandante responsable de la infracción de la empresa común DuPont Dow Elastomers. Según la demandante, la Comisión no demostró que la demandante tuviera una influencia decisiva sobre DuPont Dow Elastomers. Además, la demandante sostiene que no formaba una única unidad económica con DuPont Dow Elastomers.
Por otra parte, la demandante aduce que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación de los hechos, error de Derecho y falta de motivación suficiente de su Decisión:
— |
al utilizar un coeficiente multiplicador de duración 6,5 aunque la duración de la infracción sólo fue de seis años y un mes; |
— |
al incrementar la multa que se había de imponer a la demandante en un 10 % para garantizar un efecto disuasorio suficiente, y |
— |
al no conceder a la demandante la reducción máxima posible del 30 %. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/23 |
Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2008 — Intesa Sanpaolo/OAMI — MIP Metro (COMIT)
(Asunto T-84/08)
(2008/C 116/42)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Intesa Sanpaolo SpA (Turín, Italia) (representantes: A. Perani y P. Pozzi, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG (Dusseldorf, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se reforme totalmente la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, asunto R 138/2006-4, dictada el 19 de diciembre de 2007 y notificada el 27 de diciembre del mismo año. |
— |
Que se confirme la resolución de la Decisión de Oposición de la OAMI de 12 de enero de 2006, relativa a la oposición no B 675.803, en la medida en la que admite el registro de la solicitud no 3.104.155 COMIT en las clases 35, 36, 41 y 42. |
— |
Que se reforme la resolución de la Decisión de Oposición de la OAMI de 12 de enero de 2006, relativa a la oposición no B 675.803, en la medida en la que estima parcialmente la oposición no B 675.803 para los productos comprendidos en la clase 16. |
— |
En consecuencia, que se desestime la oposición no B 675.803 en su totalidad y que se admita el registro de la solicitud no 3.104.155 COMIT para todos los productos y servicios comprendidos en las clases 16, 35, 36, 41 y 42. |
— |
Que se condene a las demandadas a cargar con las costas del presente procedimiento, así como con las resultantes de los procedimientos de oposición y de recurso ante la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Intesa Sanpaolo SpA
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «COMIT» para productos y servicios comprendidos en las clases 16, 35, 36, 41 y 42 — solicitud no 3.104.155
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG
Marca o signo invocados en oposición: Marca nacional gráfica «Comet» para bienes y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 35, 36, 41 y 42
Resolución de la División de Oposición: Oposición estimada en parte
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la Decisión de Oposición y denegación de la solicitud de marca comunitaria en su totalidad
Motivos invocados: Según la demandante, no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
9.5.2008 |
ES |
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C 116/23 |
Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2008 — TNC Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo y Comisión
(Asunto T-107/08)
(2008/C 116/43)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Sociedad anónima «Transnational Company Kazchrome» (TNC Kazchrome) (Actobe, Kazajsstan), ENRC Marketing AG (Kloten, Suiza) (representantes: L. Ruessmann y A. Willems, abogados)
Demandadas: Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule el Reglamento impugnado en la medida en que establece medidas antidumping relativas a las importaciones de SiMn producido o vendido por las demandantes. |
— |
Que se condene con carácter solidario al Consejo y a la Comisión a indemnizar, con inclusión de intereses, a las demandantes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la incoación indebida del procedimiento, los errores de hecho y de apreciación, incluyendo las vulneraciones de principios fundamentales del Derecho comunitario por parte de la Comisión, así como la adopción indebida del Reglamento (CE) no 1420/2007 del Consejo. |
— |
Que se condene a la Comisión y al Consejo a cargar con sus propias costas y con las efectuadas por las demandantes. |
— |
Que se condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y, solidariamente, con las efectuadas por las demandantes en la medida en que no queden cubiertas por el Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes, que son respectivamente productora y exportadora de silicomanganeso a la Unión Europea, solicitan la anulación del Reglamento (CE) no 1420/2007 del Consejo, de 4 de diciembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de la República Popular China y de Kazajstán y se da por concluido el procedimiento sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de Ucrania (1).
En apoyo de su recurso, las demandantes alegan que las demandadas incurrieron en manifiestos errores de apreciación, infringieron el Reglamento de base (2) e incumplieron su deber de motivación con arreglo al artículo 253 CE al incluir a Kazajstán y excluir a India de la investigación antidumping; al desestimar la reclamación de las demandantes en la que aducían que operaban como una única entidad económica; al determinar el precio de exportación de las demandantes; al evaluar si las importaciones de silicomanganeso originarias de Kazajstán producían un perjuicio a la industria comunitaria y, de ser así, hasta qué punto; al acumular las importaciones procedentes de Kazajstán y de China a la hora de llevar a cabo esa evaluación y al apreciar el interés comunitario.
Asimismo, las demandantes sostienen que las Instituciones comunitarias vulneraron su derecho a ser oídas y los principios de buena administración, protección de la confianza legítima, no discriminación y proporcionalidad, dado que, entre otras cosas, no se les dio acceso a información que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta al establecer sus conclusiones y se rechazó el compromiso que ofrecieron.
(1) DO L 317, p. 5.
(2) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).
9.5.2008 |
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C 116/24 |
Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2008 — Zino Davidoff/OAMI — Clifarm i. Kleinakis & SIA (GOOD LIFE)
(Asunto T-108/08)
(2008/C 116/44)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Zino Davidoff SA (Friburgo, Suiza) (representantes: H. Kunz-Hallstein y R. Kunz-Hallstein, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Clifarm i. Kleinakis & SIA OE (Glyfada, Grecia)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI en el asunto R-298/2007-2. |
— |
Que se condene en costas a la OAMI o a la parte coadyuvante. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «GOOD LIFE» para productos de la clase 3 — Solicitud no 1.709.641
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Clifarmi i. Kleinakis & SIA OE
Marca o signo invocados en oposición: Las marcas denominativas nacional y comunitaria «GOOD LIFE» para productos de las clases 3, 5 y 16
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su totalidad
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la Resolución de la División de Oposición y devolución del asunto a la División de Oposición para un nuevo examen del mismo
Motivos invocados: Infracción de los artículos 43, 73 y 74 del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo y de la regla 22 del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, en la medida en que la Sala de Recurso tuvo en cuenta productos para los cuales la marca solicitada no requiere protección y en los que no se había fundado la Oposición; la Sala de Recurso no debería haber tenido en cuenta las pruebas presentadas por Clifarm i. Kleinakis & SIA OE para el uso de sus marcas, y la Sala de Recurso tuvo en cuenta distintos medios de prueba que la parte demandante no podía valorar.
9.5.2008 |
ES |
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C 116/25 |
Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2008 — Freixenet/OAMI (Forma de una botella esmerilada blanca)
(Asunto T-109/08)
(2008/C 116/45)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés
Partes
Demandante: Freixenet, S.A. (Sant Sadurní d'Anoia, España) (representantes: F. de Visscher, E. Cornu y D. Moreau, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Con carácter principal, que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 30 de octubre de 2007, y que, haciendo lo que hubiera debido hacer dicha Sala de Recurso, se declare que la solicitud de marca comunitaria no 32.532 reúne los requisitos para su publicación con arreglo al artículo 40 del RMC. |
— |
Subsidiariamente, que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 30 de octubre de 2007. |
— |
En cualquier caso, que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca tridimensional con forma de botella esmerilada blanca para productos incluidos en la clase 33 (solicitud no 32.532).
Resolución del examinador: Denegación de la solicitud.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso; resolución adoptada a raíz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-190/04, Freixenet/OAMI (Forma de una botella esmerilada blanca).
Motivos invocados: Infracción de los artículos 7, apartados 1 y 3, del Reglamento no 40/94, y de la obligación de motivación, en la medida en que:
— |
La Sala de Recurso no oyó las observaciones de la parte demandante acerca de la diferente apreciación fáctica efectuada por la Sala. |
— |
La Sala de Recurso no especificó en qué documentos basa su apreciación. |
— |
La presentación de la botella controvertida es original y se desmarca de las presentaciones habituales existentes el 1 de abril de 1996. |
— |
En cualquier caso, la marca de que se trata ha adquirido carácter distintivo en la Comunidad por el uso. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/25 |
Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2008 — Freixenet/OAMI (Forma de una botella esmerilada negra mate)
(Asunto T-110/08)
(2008/C 116/46)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés
Partes
Demandante: Freixenet, S.A. (Sant Sadurní d'Anoia, España) (representantes: F. de Visscher, E. Cornu y D. Moreau, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Con carácter principal, que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 20 de noviembre de 2007, y que, haciendo lo que hubiera debido hacer dicha Sala de Recurso, se declare que la solicitud de marca comunitaria no 32.540 reúne los requisitos para su publicación con arreglo al artículo 40 del RMC. |
— |
Subsidiariamente, que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 20 de noviembre de 2007. |
— |
En cualquier caso, que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca tridimensional con forma de botella esmerilada negra mate para productos incluidos en la clase 33 (solicitud no 32.540).
Resolución del examinador: Denegación de la solicitud.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso; resolución adoptada a raíz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-188/04, Freixenet/OAMI (Forma de una botella esmerilada negra mate).
Motivos invocados: Infracción de los artículos 7, apartados 1 y 3, del Reglamento no 40/94, y de la obligación de motivación, en la medida en que:
— |
La Sala de Recurso no oyó las observaciones de la parte demandante acerca de la diferente apreciación fáctica efectuada por la Sala. |
— |
La Sala de Recurso no especificó en qué documentos basa su apreciación. |
— |
La presentación de la botella controvertida es original y se desmarca de las presentaciones habituales existentes el 1 de abril de 1996. |
— |
En cualquier caso, la marca de que se trata ha adquirido carácter distintivo en la Comunidad por el uso. |
9.5.2008 |
ES |
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C 116/26 |
Recurso interpuesto el 1 de marzo de 2008 — MasterCard y otros/Comisión
(Asunto T-111/08)
(2008/C 116/47)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: MasterCard Inc. (Purchase, Estados Unidos) Mastercard International Inc. (Purchase, Estados Unidos) y MasterCard Europe SPRL (Waterloo, Bélgica) (representantes: B. Amory, V. Brophy y S. McInnes, abogados, y T. Sharpe, QC)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se declare la admisibilidad del presente recurso. |
— |
Que se anule íntegramente la Decisión, o, subsidiariamente, que se anulen sus artículos 3, 4, 5 y 7. |
— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de las demandantes. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, las demandantes solicitan la anulación de la Decisión de la Comisión C(2007) 6474 final, de 19 de diciembre de 2007, en los asuntos COMP/34.579 — MasterCard, COMP/36.518 — EuroCommerce, COMP/38.580 — Commercial Cards (MasterCard) o, subsidiariamente, de las disposiciones específicas de la Decisión relativas a la solución impuesta, basándose en que dicha Decisión está viciada por errores de Derecho, por insuficiencia o falta de motivación y por errores manifiestos de hecho. Por otra parte, el recurso se basa en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes durante la investigación de la Comisión. Concretamente, las demandantes invocan los motivos siguientes, que se apoyan de diversas formas en los artículos 229 CE, 230 CE, y 253 CE, así como en los principios del Derecho comunitario.
En primer lugar, según las demandantes, la Comisión cometió errores de hecho y de Derecho: a) al no identificar adecuadamente una restricción de la competencia en el sentido de los artículos 81 CE, apartado 1, y 53 EEE, apartado 1; y b) en cuanto al criterio adecuado que debía aplicarse para apreciar una necesidad objetiva con arreglo a las disposiciones mencionadas.
En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al afirmar que «MasterCard Payment Organisation» constituye una asociación de empresas en el sentido de los artículos 81 CE, apartado 1, y 53 EEE, apartado 1, y que la comisión de intercambio transfronterizo y su regulación constituyen una decisión de ésta.
En tercer lugar, las demandantes alegan que la Comisión cometió varias violaciones de formas sustanciales y que la solución y las medidas de ejecución que impuso son desproporcionadas.
Las demandantes añaden que la Comisión exige un nivel de prueba ilícitamente alto a efectos de cumplir los requisitos del artículo 81 CE, apartado 3.
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/26 |
Recurso interpuesto el 11 de marzo de 2008 — Italia/Comisión y CES
(Asunto T-117/08)
(2008/C 116/48)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: República Italiana (representante: P. Gentili, avvocato dello Stato)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas, Comité Económico y Social Europeo
Pretensiones de la parte demandante
— |
La República Italiana impugna ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas los siguientes actos publicados por el CES:
|
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y principales alegaciones son similares a los invocados en el asunto T-156/07, España/Comisión (1).
Se alega en particular, además de la infracción del Reglamento no 1/58 y del artículo 290 del Tratado CE, por razón de incompetencia, la infracción de los artículos 12 del Tratado CE, 22 de la Carta de Derechos Fundamentales, 6 del Tratado de la Unión Europea y de algunas disposiciones estatutarias aplicables a la función pública europea, así como una motivación insuficiente y el hecho de haberse incurrido, en el presente caso, en una desviación de poder.
(1) DO C 140 de 23.6.2007, p. 42.
9.5.2008 |
ES |
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C 116/27 |
Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2008 — PC-Ware Information Technologies/Comisión
(Asunto T-121/08)
(2008/C 116/49)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: PC-Ware Information Technologies BV (Amsterdam, Países Bajos) (representante: L. Devillé, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se acuerde la admisión del recurso de anulación. |
— |
Que se anule la decisión de la Dirección General de la Comisión Europea por la que se rechaza la oferta que había presentado la demandante en el marco de la licitación pública DIGIT/R2/PO/2007//022 — LAR 2007, decisión que fue comunicada a la demandante mediante escrito de 11 de enero de 2008, y por la que se adjudica el contrato al licitador escogido. |
— |
Que se declare que el comportamiento ilícito de la Comisión constituye un hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad de la Comisión. |
— |
Con carecer subsidiario, si el contrato ya hubiera sido ejecutado cuando el Tribunal de Primera Instancia dicte su sentencia o si la decisión ya no pudiere ser anulada, que se condene a la Comisión al pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 654 962,38 euros como compensación por el daño sufrido por la demandante en relación con dicho procedimiento. |
— |
Que se condene a la Comisión a pagar las costas procesales y otras relativas a este recurso, aunque se desestime el recurso. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante participó en el procedimiento abierto de adjudicación DIGIT/R2/PO/2007//022 — Groothandelaar in Microsoft-producten (comerciante mayorista en productos de Microsoft) (LAR 2007) (DO 2007, S 183-223062) que tenía por objeto la celebración de un acuerdo marco para un canal de compras a través de un solo comerciante con miras a la compra de productos y licencias de software Microsoft. La demandante impugna la decisión de la Comisión de adjudicar dicho contrato a otra empresa.
En apoyo de su demanda, la demandante alega en primer lugar que la decisión está insuficientemente motivada. La demandante señala que, al presentar su oferta, dijo expresamente que ofrecía la mayor rebaja posible, habida cuenta del artículo 40 de la Ley belga de 14 de junio de 1991 relativa a las prácticas comerciales, la información y la protección del consumidor, que prohíben la venta a pérdida. En su opinión, la Comisión no motivó suficientemente la decisión en relación con la aplicación de esta prohibición y con la observancia del principio de igualdad de trato.
En segundo lugar, la demandante alega que consta que la oferta ganadora infringió el artículo 40 de la Ley belga de 14 de julio de 1991 relativa a las prácticas comerciales a la información y a la protección del consumidor. Según la demandante, la Comisión tenía que haber rechazado la oferta ganadora de conformidad con el artículo 55 de la Directiva 2004/18/CE (1), el artículo 139, apartado 1, y el artículo 146, apartado 4, del Reglamento no 2342/2002 (2) y del principio de buena administración.
(1) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1).
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/27 |
Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2008 — Spitzer/OAMI — Homeland Housewares (Magic Butler)
(Asunto T-123/08)
(2008/C 116/50)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Harald Spitzer (Hörsching, Austria) (representante: T. Schmitz, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Homeland Housewares, LLC (Los Ángeles, Estados Unidos de América)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina demandada de 7 de enero de 2008 con el número de asunto R 1508/2006-1. |
— |
Que se rechace la oposición formulada por Homeland Housewares, LLC contra la solicitud de marca denominativa «MAGIC BUTLER», no 4.109.906. |
— |
Que se condene en costas a la Oficina demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: el recurrente.
Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «MAGIC BUTLER» para productos de las clases 7 y 21 (solicitud no 4.109.906).
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Homeland Housewares, LLC.
Marca o signo invocados en oposición: la marca denominativa «MAGIC BUTLER» para productos de las clases 7 y 21 (marca comunitaria 4.100.483) y la marca denominativa «THE MAGIC BULLET» para productos de la clase 7 (marca comunitaria 3.584.885).
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 (1), ya que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/28 |
Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2008 — Atlantean/Comisión
(Asunto T-125/08)
(2008/C 116/51)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Atlantean Ltd (Killybegs, Irlanda) (representantes: M. Fraser, Solicitor, G. Hogan, E. Regan y C. Toland, Barristers)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se ordene a la demandada reparar los perjuicios que ha causado a la demandante la Decisión 2003/245/CE de la Comisión de 4 de abril de 2003 en la medida en que denegó ilegalmente la solicitud de Irlanda relativa al incremento de la capacidad del buque MFV Atlantean, perjuicios que ascienden a la cantidad de 7 419 522 euros, sin perjuicio de la adecuada actualización atribuible a la duración del procedimiento, y pagar los intereses que se devenguen a partir del 4 de abril de 2003 hasta la liquidación final, así como los intereses de demora para el caso de que, una vez pronunciada la sentencia, se produzca algún retraso en el pago de las cantidades reconocidas en ésta. |
— |
Que se ordene a la demandada el pago de las costas de la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
En el presente asunto la pretensión de la demandante estriba en una reclamación por responsabilidad extracontractual derivada de los perjuicios que, según alega, ha sufrido como consecuencia de la Decisión 2003/245/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por la cual se denegó la solicitud de Irlanda en relación con el buque de la demandada Atlantean, cuyo objeto consistía en el aumento de la capacidad con arreglo al cuarto programa de orientación plurianual (POP IV) aplicable para conseguir determinadas mejoras en materia de seguridad, navegación marítima, higiene, calidad de los productos y condiciones de trabajo en los buques de más de 12 metros de eslora total (1). Se anuló dicha Decisión en la medida en que era de aplicación al buque Atlantean de la demandante mediante la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2006 (2).
La demandante sostiene en apoyo de sus alegaciones que, al adoptar la Decisión anulada la Comisión infringió algunas disposiciones jurídicas de rango superior. No sólo carece de competencia para adoptar la Decisión, como consideró en su sentencia el Tribunal de Primera Instancia, sino que asimismo violó el principio de seguridad jurídica, el principio de protección de la confianza legítima, el principio de irretroactividad, el principio de no discriminación y el principio de proporcionalidad, incumplió su obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE, vulneró el derecho a ser oído de la demandante e incurrió en una desviación de poder. La demandante manifiesta asimismo que la Comisión traspasó de manera grave y manifiesta los límites de su facultad discrecional. Alega que, en tales circunstancias, la mera violación del Derecho comunitario es prueba de un incumplimiento de la ley suficientemente grave.
Además, la demandante alega que ha sufrido y sigue sufriendo daños y perjuicios considerables como consecuencia directa de la adopción de la Decisión anulada por parte de la Comisión, ya que se vio forzada a comprar más capacidad de sustitución polivalente. Por lo tanto, la demandante afirma que su perjuicio es real y efectivo.
(2) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2006, Atlantean/Comisión (T-192/03, no publicada en la Recopilación; información sobre las decisiones no publicadas en Rec. p. II-42).
9.5.2008 |
ES |
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C 116/28 |
Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2008 — Okalux/OAMI — Ondex (ONDACELL)
(Asunto T-126/08)
(2008/C 116/52)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Okalux GmbH (Marktheidenfeld, Alemania) (representante: M. Beckensträter, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Ondex S.A.S.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de 22 de enero de 2008, notificada el 24 de enero de 2008, y que se declare que la oposición de 29 de agosto de 2006 fue presentada legítimamente. |
— |
Que se condene a la demandada al pago de las costas reembolsables, incluidas las del litigio principal y las correspondientes a la otra parte en el procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Ondex S.A.S.
Marca comunitaria solicitada: Marca «ONDACELL» para productos y servicios de las clases 6, 17 y 19 (solicitud no 4.755.971).
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante.
Resolución de la División de Oposición: Se considera no presentada la oposición.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción de los artículos 5 y 8 del Reglamento (CE) no 2869/95 (1), así como de la resolución no EX-96-1 (2) y de la Comunicación no 5/96 (3).
(1) Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) (DO L 303, p. 33).
(2) Resolución no EX-96-1 del Presidente de la Oficina, de 11 de enero de 1996, relativa a las modalidades de apertura de cuentas corrientes en la Oficina (DO OAMI 1996, 48).
(3) Comunicación no 5/96 del Presidente de la Oficina, de 8 de agosto de 1996, relativa a las cuentas corrientes (DO OAMI 1996, 1460).
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/29 |
Recurso interpuesto el 31 de marzo de 2008 — Gres La Sagra/OHMI — Ceramicalcora (VENATTO MARBLE STONE)
(Asunto T-130/08)
(2008/C 116/53)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Gres La Sagra, SL (Alameda de la Sagra, España) (representantes: Sra. T. Villate Consonni, abogada, y Sr. J. Calderón Chavero, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Ceramicalcora, SA (Alcora, España)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución dictada por la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) en fecha de 30 de enero de 2008 en el asunto R-1609/2006-4; |
— |
que en virtud de la anterior anulación, se conceda la solicitud de marca 3109006, no sólo para los servicios de la clase 39a (ya concedidos al haber sido desestimada la oposición B690695 para estos servicios, la cual ha devenido firme), sino también para el resto de los productos y servicios solicitados en clases 19a, 21a y 40a, y |
— |
que condene en costas a la OAMI y a las partes personadas, derivadas del presente procedimiento en caso de oposición al mismo y desestimación de sus pretensiones. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «VENATTO (marble stone)» (solicitud de registro no 3.109.006), para productos y servicios de las clases 19, 21, 39 y 40.
Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: CARAMICALCORA S.A.
Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Marcas españolas del signo «VENETO (cerámicas)» (nos 2.115.543; 2.056.688; 2.056.689 y 2.056.699), para productos y servicios de las clases 27, 19, 21 y 39, respectivamente.
Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición, al considerar que existe riesgo de confusión en el territorio relevante para los productos y servicios impugnados en las clases 19, 21 y 40, pero que no existe dicho riesgo en relación a los servicios impugnados de la clase 39.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimar el recurso.
Motivos invocados: Aplicación incorrecta del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 sobre la marca comunitaria.
9.5.2008 |
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C 116/29 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 2008 — ASTER/Comisión
(Asunto T-409/05) (1)
(2008/C 116/54)
Lengua de procedimiento: italiano
El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
9.5.2008 |
ES |
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C 116/30 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 31 de enero de 2008 — Buendía Sierra/Comisión
(Asunto F-97/05) (1)
(Función pública - Funcionarios - Promoción - Ejercicio de promoción 2004 - Atribución de puntos de prioridad - Aplicación temporal de las disposiciones del nuevo Estatuto)
(2008/C 116/55)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: José Luis Buendía Sierra (Bruselas, Bélgica) (representantes: M. van der Woude y V. Landes, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Berscheid y V. Joris, agentes, asistidos por D. Slater, abogado)
Objeto
Por una parte, anulación de las decisiones sobre la atribución de los puntos de prioridad del demandante correspondientes al ejercicio de promoción 2004 y, por otra parte, anulación de la lista de mérito de los funcionarios de grado A*11 promovidos al grado A*12 en el ejercicio 2004.
Fallo
1) |
Anular la decisión por la que se fija el número total de puntos del Sr. Buendía Sierra como resultado del ejercicio de promoción 2004 y la decisión de no promoverlo en dicho ejercicio. |
2) |
Desestimar el resto de las pretensiones del recurso. |
3) |
La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con todas las costas. |
(1) DO C 10 de 14.1.2006, p. 24 (asunto inicialmente registrado en el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con el número T-380/05 y remitido al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea mediante auto de 15.12.2005).
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/30 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 31 de enero de 2008 — Di Bucci/Comisión
(Asunto F-98/05) (1)
(Funcionarios - Función pública - Promoción - Ejercicio de promoción 2004 - Atribución de puntos de prioridad - Aplicación temporal de las disposiciones del nuevo Estatuto)
(2008/C 116/56)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Vittorio Di Bucci (Bruselas, Bélgica) (representantes: M. van der Woude y V. Landes, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Berscheid y V. Joris, agentes, asistidos por D. Slater, abogado)
Objeto
Por una parte, anulación de las decisiones sobre la atribución de los puntos de prioridad del demandante correspondientes al ejercicio de promoción 2004 y, por otra parte, anulación de la lista de mérito de los funcionarios de grado A*11 promovidos al grado A*12 en el ejercicio 2004.
Fallo
1) |
Anular la decisión por la que se fija el número total de puntos del Sr. Di Bucci como resultado del ejercicio de promoción 2004 y la decisión de no promoverlo en dicho ejercicio. |
2) |
Desestimar el resto de las pretensiones del recurso. |
3) |
La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con todas las costas. |
(1) DO C 10 de 14.1.2006, p. 24 (asunto inicialmente registrado en el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con el número T-381/05 y remitido al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea mediante auto de 15.12.2005).
9.5.2008 |
ES |
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C 116/31 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 31 de enero de 2008 — Wilms/Comisión
(Asunto F-99/05) (1)
(Función pública - Funcionarios - Promoción - Ejercicio de promoción 2004 - Atribución de puntos de prioridad - Aplicación de las disposiciones del nuevo Estatuto en el tiempo)
(2008/C 116/57)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Günter Wilms (Bruselas, Bélgica) (representantes: M. van der Woude y V. Landes, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Berscheid y V. Joris, agentes, asistidos por D. Slater, abogado)
Objeto
Por un lado, anulación de las decisiones relativas a la atribución de los puntos de prioridad del demandante correspondientes al ejercicio de promoción 2004 y, por otro lado, anulación de la lista de méritos de los funcionarios de grado A*10 promovidos al grado A*11 en el ejercicio 2004.
Fallo
1) |
Anular la decisión por la que se establece el número total de puntos del Sr. Wilms como resultado del ejercicio de promoción 2004 y la decisión de no promoverlo en dicho ejercicio. |
2) |
Desestimar el resto de las pretensiones del recurso. |
3) |
La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con todas las costas. |
(1) DO C 10 de 14.1.2006, p. 25 (asunto inicialmente registrado en el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con el número T-386/05 y remitido al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea mediante auto de 15.12.2005).
9.5.2008 |
ES |
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C 116/31 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 31 de enero de 2008 — Valero Jordana/Comisión
(Asunto F-104/05) (1)
(Función pública - Funcionarios - Promoción - Ejercicio de promoción 2004 - Atribución de puntos de prioridad - Aplicación de las disposiciones del nuevo Estatuto en el tiempo)
(2008/C 116/58)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Gregorio Valero Jordana (Bruselas, Bélgica) (representantes: M. Merola e I. van Schendel, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Berscheid y V. Joris, agentes, asistidos por D. Slater, abogado)
Objeto
Anulación de la decisión de la Comisión relativa a la atribución de los puntos de prioridad del demandante correspondientes al ejercicio de evaluación 2004 y de la decisión de no promoverlo al grado A*12 en ese mismo ejercicio.
Fallo
1) |
Anular la decisión por la que se establece el número total de puntos del Sr. Valero Jordana como resultado del ejercicio de promoción 2004 y la decisión de no promoverlo en dicho ejercicio. |
2) |
Desestimar el resto de las pretensiones del recurso. |
3) |
La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con todas las costas. |
(1) DO C 10 de 14.1.2006, p. 27 (asunto inicialmente registrado en el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con el número T-394/05 y remitido al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea mediante auto de 15.12.2005).
9.5.2008 |
ES |
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C 116/32 |
Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 6 de marzo de 2008 — Tiralongo/Comisión
(Asunto F-55/07) (1)
(Función pública - Antiguo agente temporal - Recurso - Recurso de indemnización - No renovación de un contrato por tiempo determinado - Inadmisibilidad manifiesta)
(2008/C 116/59)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Giuseppe Tiralongo (Ladispoli, Italia) (representantes: F. y R. Sciaudone y S. Frazzani, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto
Función pública — Condena de la Comisión de las Comunidades Europeas a indemnizar los perjuicios materiales y morales que el demandante alega haber sufrido como consecuencia del comportamiento ilegal que supuestamente tuvo la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, concretamente en el marco de la prórroga de su contrato de agente temporal.
Fallo
1) |
Declarar el recurso manifiestamente inadmisible. |
2) |
Cada parte soportará sus propias costas. |
(1) DO C 183 de 4.8.2007, p. 43.
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/32 |
Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 6 de marzo de 2008 — R bis/Comisión
(Asunto F-105/07)
(Función Pública - Funcionarios - Recurso - Recurso de indemnización - Condiciones de desarrollo del período de prácticas - Prórroga del período de prácticas - Nombramiento definitivo - Inadmisibilidad manifiesta)
(2008/C 116/60)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: R bis (Bruselas, Bélgica) (representante: O. Martins, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto
Anulación de la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de 13 de febrero de 2007 por la que se desestima la reclamación y la demanda de la demandante de 8 de noviembre de 2006 relativa a la reparación del perjuicio supuestamente sufrido debido al comportamiento lesivo de la Comisión, en particular, en el marco de su período de prácticas de funcionario — Demanda de daños y perjuicios.
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso. |
2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/32 |
Recurso interpuesto el 7 de febrero de 2008 — Behmer/Parlamento
(Asunto F-16/08)
(2008/C 116/61)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Joachim Behmer (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis, E. Marchal, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo
Objeto y descripción del litigio
Anulación de las decisiones de la AFPN por las que se atribuyen al demandante dos puntos de méritos respecto a los ejercicios 2004 y 2006.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anulen las decisiones de la AFPN por las que se atribuyen al demandante dos puntos de méritos respecto a los ejercicios 2004 y 2006. |
— |
Que se condene en costas al Parlamento Europeo. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/33 |
Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2008 — Gippini Fournier/Comisión
(Asunto F-21/08)
(2008/C 116/62)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Eric Gippini Fournier (Bruselas, Bélgica) (representante: F. Ruggeri Laderchi, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de no atribuir al demandante ningún punto de prioridad en el marco del ejercicio de promoción 2003, por la que se deniega la atribución de «puntos de prioridad DG» y por la que se deniega la atribución de puntos de prioridad por trabajos en interés de la institución con arreglo al artículo 9 de las Disposiciones generales de ejecución del artículo 45 del Estatuto. Por otra parte, la condena de la parte demandada a indemnizar al demandante por el perjuicio económico sufrido y por el que sufrirá durante toda su carrera por el retraso en sus promociones, consecuencia de la decisión impugnada y a que le pague la cantidad de 2 500 euros en concepto de reparación del daño moral.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de no atribuir al demandante ningún punto de prioridad en el marco del ejercicio de promoción 2003, por la que se deniega la atribución de «puntos de prioridad DG» y por la que se deniega la atribución de puntos de prioridad por trabajos en interés de la institución con arreglo al artículo 9 de las Disposiciones generales de ejecución del artículo 45 del Estatuto. |
— |
Que se condene a la parte demandada a indemnizar al demandante por el perjuicio económico sufrido y por el que sufrirá durante toda su carrera por el retraso en sus promociones, consecuencia de la decisión impugnada. |
— |
Que se condene a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de 2 500 euros en concepto de reparación del daño moral sufrido. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/33 |
Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2008 — Miguélez Herreras/Comisión
(Asunto F-22/08)
(2008/C 116/63)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Benedicta Miguélez Herreras (Bruselas, Bélgica) (representante: M. van der Woude, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de 17 de abril de 2007, en la medida en que no concede a la demandante ningún punto de prioridad adicional y, por consiguiente, mantiene la atribución de dos puntos de prioridad de un total de 23 puntos para el ejercicio de promoción 2003, así como la condena de la parte demandada al pago de una indemnización.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de 17 de abril de 2007, en la medida en que no concede a la demandante ningún punto de prioridad adicional y, por consiguiente, mantiene la atribución de dos puntos de prioridad de un total de 23 puntos para el ejercicio de promoción 2003. |
— |
Que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización de 5 000 euros. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/33 |
Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2008 — Di Bucci/Comisión
(Asunto F-23/08)
(2008/C 116/64)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Vittorio Di Bucci (Bruselas, Bélgica) (representante: M. van der Woude, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de 11 de abril de 2007, en la medida en que concede al demandante un solo punto de prioridad adicional para el ejercicio de promoción 2003, de un total de 2 puntos de prioridad y un número total de 21 puntos, así como la condena de la parte demandada al pago de una indemnización.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de 11 de abril de 2007, en la medida en que concede al demandante un solo punto de prioridad adicional para el ejercicio de promoción 2003, de un total de 2 puntos de prioridad y un número total de 21 puntos. |
— |
Que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización de 5 000 euros. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/34 |
Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2008 — Wilms/Comisión
(Asunto F-24/08)
(2008/C 116/65)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Günter Wilms (Bruselas, Bélgica) (representante: M. van der Woude, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de 17 de abril de 2007, en la medida en que no concede al demandante ningún punto de prioridad adicional para el ejercicio de promoción 2003, de un total de un punto de prioridad y un número total de 19 puntos, así como la condena de la parte demandada al pago de una indemnización.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de 17 de abril de 2007, en la medida en que no concede al demandante ningún punto de prioridad adicional para el ejercicio de promoción 2003, de un total de un punto de prioridad y un número total de 19 puntos. |
— |
Que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización de 5 000 euros. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/34 |
Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2008 — Valero Jordana/Comisión
(Asunto F-25/08)
(2008/C 116/66)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Gregorio Valero Jordana (Bruselas, Bélgica) (representante: M. van der Woude, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de 17 de abril de 2007, en la medida en que no concede al demandante ningún punto de prioridad adicional para el ejercicio de promoción 2003.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de 17 de abril de 2007, en la medida en que no concede al demandante ningún punto de prioridad adicional para el ejercicio de promoción 2003. |
— |
Que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización de 5 000 euros. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/34 |
Recurso interpuesto el 25 de febrero de 2008 — Buendía Sierra/Comisión
(Asunto F-26/08)
(2008/C 116/67)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: José Luis Buendía Sierra (Bruselas, Bélgica) (representante: M. van der Woude, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de 17 de abril de 2007, en la medida en que sólo concede al demandante un punto de prioridad adicional para el ejercicio de promoción 2003, de un total de 2 puntos de prioridad y un número total de 21 puntos, y deniega implícitamente su promoción para el ejercicio de promoción 2003.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de 17 de abril de 2007, en la medida en que sólo concede al demandante un punto de prioridad adicional para el ejercicio de promoción 2003, de un total de 2 puntos de prioridad y un número total de 21 puntos, y deniega implícitamente su promoción para el ejercicio de promoción 2003. |
— |
Que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización de 5 000 euros. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/35 |
Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2008 — Pouzol/Tribunal de Cuentas
(Asunto F-28/08)
(2008/C 116/68)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Michel Pouzol (Combaillaux, Francia) (representantes: D. Grisay, I. Andoulsi, y D. Piccininno, abogados)
Demandada: Tribunal de Cuentas Europeo
Objeto y descripción del litigio
Por un lado, la anulación de la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas el 29 de noviembre de 2007, así como de las propuestas formuladas al demandante el 10 de mayo de 2007 relativas a la transferencia de los derechos a pensión devengados en Francia y, en consecuencia el reconocimiento a favor del demandante de una bonificación complementaria de anualidades de pensión de 6 años, 10 meses y 1 día, es decir de una bonificación global de anualidades de pensión de 10 años 3 meses y 24 días, que deberá traducirse en una pensión complementaria. Por otro lado, la condena de la parte demandada a indemnizar al demandante por los perjuicios financiero y moral que se le han irrogado.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas el 29 de noviembre de 2007, así como las propuestas formuladas al demandante el 10 de mayo de 2007. |
— |
Que se le reconozca al demandante una bonificación complementaria de anualidades de pensión de 6 años, 10 meses y 1 día, es decir una bonificación global de anualidades de pensión de 10 años, 3 meses y 24 días. |
— |
Que se condene al Tribunal de Cuentas a traducir dicha bonificación de anualidades en una pensión complementaria para el demandante de 1 232,32 euros mensuales. |
— |
Que se condene al Tribunal de Cuentas a indemnizar al demandante por el perjuicio económico que se le ha irrogado, evaluado en la cantidad de 32 040,32 euros en la fecha en que se interpuso el presente recurso (es decir un lucro cesante para el demandante de 1 232,32 euros mensuales a partir del día de su jubilación, el 1 de enero de 2006, hasta el 1 de marzo de 2008). |
— |
Que se condene al Tribunal de Cuentas a indemnizar al demandante por el perjuicio moral que se le ha irrogado durante más de 14 años, debiendo determinarse posteriormente el importe de los daños y perjuicios de común acuerdo entre las partes. |
— |
Que se condene en costas al Tribunal de Cuentas Europeo. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/35 |
Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2008 — Y/Comisión
(Asunto F-29/08)
(2008/C 116/69)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Y (Bruselas) (representante: N. Lhoës, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de 24 de mayo de 2007 de la Autoridad Facultada para Celebrar los Contratos de Personal de despedir al demandante como agente contractual debido a su conducta en el servicio supuestamente insuficiente, y la reparación del perjuicio material y moral.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de la Autoridad Facultada para Celebrar los Contratos de Personal adoptada el 24 de mayo de 2007 y por la que se despide al demandante como agente contractual. |
— |
En la medida en que fuera necesario, que se anule la decisión expresa de la Comisión de 16 de noviembre de 2007 por la que se desestima la reclamación presentada por el demandante con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el 31 de agosto de 2007. |
— |
Que se condene a la Comisión a pagar al demandante la retribución que hubiera continuado percibiendo si la AFCP no hubiera puesto fin a su contrato prematura e ilegalmente, así como todas las indemnizaciones que puedan corresponderle. |
— |
Que se condene a la Comisión a pagar al demandante una indemnización evaluada en 500 000 euros en concepto de perjuicio moral, sin perjuicio de que pueda ser aumentada durante la sustanciación del procedimiento. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/36 |
Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2008 — Klein/Comisión
(Asunto F-32/08)
(2008/C 116/70)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Marie-Claude Klein (Grasse, Francia) (representantes: S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de la AFPN de 4 de mayo de 2007, mediante la que se deniega a la demandante un subsidio por defunción, una indemnización por defunción y una pensión de orfandad.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión adoptada por el director de la oficina de Gestión y Liquidación de derechos individuales de la Comisión Europea, de 4 de mayo de 2007. |
— |
Que se anule, si fuera necesario, la decisión de la AFPN por la que se desestima la reclamación de la demandante. |
— |
Que se indique a la AFPN los efectos que implica la anulación de las decisiones impugnadas y, en particular, el reconocimiento del derecho de la demandante a la indemnización por defunción, al subsidio por defunción y a la pensión de orfandad (calculada sobre la base de la pensión de primer huérfano). |
— |
Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
9.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 116/36 |
Recurso interpuesto el 11 de marzo de 2008 — Simon/Comisión
(Asunto F-34/08)
(2008/C 116/71)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Anne Simon (Nuakchot, Mauritania) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis, E. Marchal, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de 25 de octubre de 2007 de la Oficina Europea de Selección de Personal de no inscribir el nombre de la demandante en la lista de candidatos seleccionados y en la base de datos CAST 27/Relex.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de 25 de octubre de 2007 de la Oficina Europea de Selección de Personal de no inscribir el nombre de la demandante en la lista de candidatos seleccionados y en la base de datos CAST 27/Relex. |
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Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |