ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
51o año |
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Sumario |
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IV Informaciones |
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INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia |
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2008/C 107/01 |
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ES |
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IV Informaciones
INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/1 |
(2008/C 107/01)
Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de febrero de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf, Alemania) — AGST Draht- und Biegetechnik GmbH/Hauptzollamt Aachen
(Asunto C-398/05) (1)
(Política comercial común - Derechos compensatorios - Defensa contra las subvenciones - Reglamento (CE) no 1599/1999 - Alambres de acero inoxidable - Perjuicio para la industria comunitaria - Relación de causalidad)
(2008/C 107/02)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: AGST Draht- und Biegetechnik GmbH
Demandada: Hauptzollamt Aachen
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Düsseldorf — Validez del Reglamento (CE) no 1599/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre el alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 milímetro o más originario de la India y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 milímetro o más originarias de la República de Corea (DO L 189 de 22 de julio de 1999, p. 1) Evaluación del perjuicio ocasionado a la industria comunitaria; nexo causal con las importaciones de productos subvencionados
Fallo
El examen de la cuestión planteada no ha puesto de relieve elemento alguno que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) no 1599/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre el alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originario de la India y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la República de Corea.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de febrero de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Carboni e derivati Srl/Ministero dell'Economia e delle Finanze, Riunione Adriatica di Sicurtà SpA
(Asunto C-263/06) (1)
(«Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Derecho antidumping - Fundición en bruto de hematites originaria de Rusia - Decisión no 67/94/CECA - Determinación del valor en aduana a efectos de la aplicación de un derecho antidumping variable - Valor de transacción - Ventas sucesivas realizadas a precios diferentes - Facultad de la autoridad aduanera para tomar como referencia el precio indicado en una venta de las mercancías que tuvo lugar antes de la venta en la que se basó la declaración en aduana»)
(2008/C 107/03)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Carboni e derivati Srl
Demandadas: Ministero dell'Economia e delle Finanze, Riunione Adriatica di Sicurtà SpA
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Corte suprema di cassazione — Interpretación del artículo 147 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento no 1762/95 — Base de cálculo para determinar la aplicación del derecho antidumping — Facultad de la autoridad aduanera para tomar como referencia el precio indicado en una venta de las mercancías que tuvo lugar antes de la venta en la que se basó la declaración en aduana — Fundición en bruto de hematites originaria de Rusia.
Fallo
Conforme al artículo 1, apartado 2, de la Decisión no 67/94/CECA de la Comisión, de 12 de enero de 1994, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania, cuando el precio declarado coincida con el precio efectivamente pagado o por pagar por el importador, las autoridades aduaneras no pueden, para aplicar el derecho antidumping establecido por esta Decisión, determinar el valor en aduana tomando como base el precio fijado para las mercancías de que se trate en el marco de una venta anterior a aquella para la que se haya formulado la declaración en aduana.
Cuando las autoridades aduaneras alberguen dudas fundadas acerca de la veracidad del valor declarado, si sus dudas se confirman después de haber solicitado informaciones complementarias y de haber proporcionado a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas, sin que haya sido posible comprobar el precio realmente pagado o por pagar, están facultadas, conforme al artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, a calcular el valor en aduana para aplicar el derecho antidumping establecido por la Decisión no 67/94 tomando como base el precio que se haya convenido para las mercancías de que se trate en el marco de la venta anterior más próxima a aquella para la que se haya formulado la declaración en aduana y de cuya veracidad no tengan ningún motivo objetivo para dudar.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de marzo de 2008 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Verwaltungsgericht Köln, Alemania) — Deutsche Post AG (C-287/06, C-288/06 y C-291/06), Magdeburger Dienstleistungs- und Verwaltungs GmbH (MDG) (C-289/06), Marketing Service Magdeburg GmbH (C-290/06), Vedat Deniz (C-292/06)/Bundesrepublik Deutschland
(Asuntos acumulados C-287/06 a C-292/06) (1)
(Servicios postales - Directiva 97/67/CE - Ámbito reservado al proveedor del servicio postal universal - Tarifas especiales para el depósito por clientes profesionales, en determinados puntos de la red postal, de cantidades mínimas de envíos previamente clasificados - Denegación de dichas tarifas a los preparadores de correo que agrupan, con carácter profesional y en su propio nombre, los envíos de varios remitentes)
(2008/C 107/04)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Köln
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Deutsche Post AG (C-287/06, C-288/06 y C-291/06), Magdeburger Dienstleistungs- und Verwaltungs GmbH (MDG) (C-289/06), Marketing Service Magdeburg GmbH (C-290/06), Vedat Deniz (C-292/06)
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
En el que participan: Marketing Service Magdeburg GmbH (C-287/06), Citipost Gesellschaft für Kurier- und Postdienstleistungen mbH (C-288/06), Deutsche Post AG (C-289/06, C-290/06 y C-292/06), y Magdeburger Dienstleistungs- und Verwaltungs GmbH (MDG) (C-291/06)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Köln — Interpretación de los artículos 47, apartado 2, y 95 del Tratado CE, así como de los artículos 12, quinto guión, y 7, apartado 1, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15, p. 14), en su versión modificada por la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad (DO L 176, p. 21) — Obligación del proveedor de un servicio postal universal de ofrecer tarifas especiales, aplicadas a las empresas clientes que transportan por su cuenta envíos preclasificados a los centros postales de salida, también a un operador de servicios postales que recoge envíos de los remitentes y, como las empresas clientes, los clasifica y los deposita en un centro de salida.
Fallo
El artículo 12, quinto guión, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se niegue, a las empresas que agrupan con carácter profesional y en su propio nombre los envíos postales de varios remitentes, el beneficio de las tarifas especiales que el proveedor nacional del servicio postal universal concede, en el ámbito de su licencia exclusiva, a los clientes profesionales para el depósito en sus centros de gestión postal de cantidades mínimas de envíos clasificados previamente.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de febrero de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — Deutsche Shell GmbH/Finanzamt für Großunternehmen in Hamburg
(Asunto C-293/06) (1)
(«Libertad de establecimiento - Impuesto sobre sociedades - Efectos monetarios con motivo de la repatriación del capital de dotación concedido por una empresa establecida en un Estado miembro a su establecimiento permanente situado en otro Estado miembro»)
(2008/C 107/05)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Deutsche Shell GmbH
Demandada: Finanzamt für Großunternehmen in Hamburg
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Hamburg (Alemania) — Interpretación de los artículos 43 CE y 48 CE — Pérdida de cambio sufrida por una sociedad que tiene su domicilio social en un Estado miembro con motivo de la repatriación del capital de dotación que había concedido a un establecimiento permanente sito en otro Estado miembro — Exclusión del cómputo de dicha pérdida en el marco de la tributación en el Estado miembro en el que la sociedad tiene su domicilio.
Fallo
1) |
Las disposiciones conjuntas de los artículos 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y 58 del Tratado CE (actualmente artículo 48 CE) se oponen a que un Estado miembro excluya, al determinar la base imponible nacional, una pérdida en el cambio de divisas sufrida por una empresa con domicilio social en el territorio de ese Estado con motivo de la repatriación del capital de dotación que había concedido a un establecimiento permanente de su propiedad situado en otro Estado miembro. |
2) |
Las disposiciones conjuntas de los artículos 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y 58 del Tratado CE (actualmente artículo 48 CE) se oponen también a que una pérdida en el cambio de divisas sólo pueda ser deducida en concepto de cargas de explotación de una empresa con domicilio social en un Estado miembro en la medida en que el establecimiento permanente, propiedad de ésta y situado en otro Estado miembro, no haya obtenido beneficio alguno libre de impuestos. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de marzo de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Schwerin — Alemania) — Rüdiger Jager/Amt für Landwirtschaft Bützow
(Asunto C-420/06) (1)
(Política agrícola común - Reglamentos (CE) no 1254/1999 y (CE) no 1782/2003 - Carne de vacuno - Sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias - Reglamentos (CEE) no 3887/92, (CE) no 2419/2001 y (CE) no 796/2004 - Solicitud de ayudas «animales» - Prima por vaca nodriza - Irregularidad - Incumplimiento de las disposiciones en materia de identificación y registro de bovinos no objeto de solicitud de ayudas - Reglamento (CE) no 1760/2000 - Exclusión del beneficio de la ayuda - Artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 - Principio de aplicación retroactiva de la pena más leve)
(2008/C 107/06)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Schwerin
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Rüdiger Jager
Demandada: Amt für Landwirtschaft Bützow
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Schwerin — Interpretación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1) — Denegación de una prima «animal» debido a la diferencia, superior al 20 % entre el número de animales declarados y el número de animales presentes en la explotación, comprobada en un control sobre el terreno — Aplicación retroactiva de las sanciones administrativas posteriores menos severas relativas a las primas «animales», que solo se aplican tras la derogación del sistema de primas «animales» en el Estado miembro interesado
Fallo
El artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones establecidas por los artículos 66 y 67 del Reglamento CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su versión modificada y rectificada por el Reglamento (CE) no 239/2005 de la Comisión, de 11 de febrero de 2005, no pueden aplicarse retroactivamente a una solicitud de ayudas «animales» incluida ratione temporis en el ámbito de aplicación del Reglamento no 3887/92 (CEE) de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2801/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, que ha dado lugar a una exclusión del beneficio de la ayuda con arreglo al artículo 10 quater de ese Reglamento.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de febrero de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven — Países Bajos) — A.G. Winkel/Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
(Asunto C-446/06) (1)
(Carne de vacuno - Organización común de mercados - Reglamento (CE) no 1254/1999 - Artículo 3, letra f) - Concesión de una prima por vaca nodriza - Requisitos que corresponden a una práctica usual de cría de ganado)
(2008/C 107/07)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
College van Beroep voor het bedrijfsleven
Partes en el procedimiento principal
Demandante: A.G. Winkel
Demandada: Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
Objeto
Petición de decisión prejudicial — College van Beroep voor het bedrijfsleven — Interpretación del artículo 3, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1254/99 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, p. 21) — Compatibilidad de una legislación nacional que subordina la concesión de una prima a las vacas nodrizas a requisitos correspondientes a una práctica de cría corriente
Fallo
El artículo 3, letra f), del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1512/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, no se opone a una normativa nacional que supedita el derecho a la prima por vaca nodriza a determinados requisitos conformes con las prácticas usuales en materia de cría de ganado, que exigen, por un lado, cierta frecuencia de los partos y, por otro, que el ternero haya sido amamantado por su madre durante el período de cuatro meses posterior a su nacimiento.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de febrero de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Bélgica) — Paul Abraham, Eugène Dehalleux, Jacqueline Starck, Robert Beaujean, Patrick Descamps y otros, Régine Lecomte, Jacques Deheneffe, Mirèse Mailleux, Léon Schreiber, Marie-Paule Cornesse, Claude Farnir, Pascale Bastiaens, Marc Kriescher, Isabelle Lemaire, Jean-Luc Kriescher, Mauro Altafoglia, Charles Franckaert, Fernande Pretto/Région wallonne, Société de développement et de promotion de l'aéroport de Liège-Bierset SA, T.N.T. Express Worldwide (Euro Hub) SA, Société nationale des voies aériennes-Belgocontrol, État belge, Cargo Airlines Ltd
(Asunto C-2/07) (1)
(Directiva 85/337/CEE - Evaluación de las repercusiones de los proyectos sobre el medio ambiente - Aeropuerto dotado de una pista de despegue y aterrizaje de más de 2 100 metros de largo)
(2008/C 107/08)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Paul Abraham, Eugène Dehalleux, Jacqueline Starck, Robert Beaujean, Patrick Descamps y otros, Régine Lecomte, Jacques Deheneffe, Mirèse Mailleux, Léon Schreiber, Marie-Paule Cornesse, Claude Farnir, Pascale Bastiaens, Marc Kriescher, Isabelle Lemaire, Jean-Luc Kriescher, Mauro Altafoglia, Charles Franckaert, Fernande Pretto
Demandadas: Région wallonne, Société de développement et de promotion de l'aéroport de Liège-Bierset SA, T.N.T. Express Worldwide (Euro Hub) SA, Société nationale des voies aériennes-Belgocontrol, État belge, Cargo Airlines Ltd
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour de cassation (Bélgica) — Interpretación de los artículos 1, 2 y 4 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40) — Concepto de «proyecto que puede tener repercusiones notables sobre el medio ambiente» — Aeropuerto dotado de una pista de más de 2 100 metros de largo — Obras de infraestructura y reestructuración de un aeropuerto existente sin prolongación de la pista — Necesidad de un estudio de impacto ambiental.
Fallo
1) |
Si bien un convenio como el que es objeto del procedimiento principal no es un proyecto en el sentido de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, basándose en la normativa nacional aplicable, si tal convenio implica una autorización en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337. En ese contexto, es preciso examinar si dicha autorización se integra dentro de un procedimiento en varias etapas que conste de una decisión principal y de varias decisiones de ejecución y si ha de tenerse en cuenta el efecto acumulativo de varios proyectos cuyo impacto sobre el medio ambiente deba apreciarse globalmente. |
2) |
Las disposiciones del punto 12 del anexo II, leídas en relación con las del punto 7 del anexo I, de la Directiva 85/337, en su redacción original, se refieren asimismo a las obras de modificación realizadas en la infraestructura de un aeropuerto ya existente sin que se prolongue la pista de despegue y de aterrizaje, siempre que puedan considerarse, atendiendo especialmente a su naturaleza, su importancia y sus características, como una modificación del propio aeropuerto. Así sucede, en particular, con las obras destinadas a aumentar de forma significativa la actividad del aeropuerto y el tráfico aéreo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente cerciorarse de que las autoridades competentes apreciaron correctamente si las obras de que se trata en el procedimiento principal debían ser objeto de una evaluación de su impacto ambiental. |
3) |
Las autoridades competentes deben tener en cuenta el incremento proyectado de la actividad de un aeropuerto a la hora de examinar los efectos sobre el medio ambiente de las modificaciones realizadas en sus infraestructuras con el fin de albergar ese incremento de actividad. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de febrero de 2008 — Wineke Neirinck/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-17/07 P) (1)
(Recurso de casación - Función Pública - Agente temporal - Agente contractual - Oficina de Infraestructuras y Logística de Bruselas (OIB) - Procedimiento de selección - Rechazo de la candidatura - Recurso de anulación - Recurso de indemnización)
(2008/C 107/09)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Wineke Neirinck (representantes: G. Vandersanden y L. Levi, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Currall y D. Martin, agentes)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 14 de noviembre de 2006, Neirinck/Comisión (T-494/04), por la que dicho Tribunal desestimó la demanda de la recurrente en la que solicitaba, por una parte, anulación de las decisiones de la Comisión relativas al rechazo de su candidatura para cubrir el puesto de jurista en el sector de política inmobiliaria en la Oficina de Infraestructuras y Logística de Bruselas (OIB) y el nombramiento de otro candidato para dicho puesto y, por otra parte, una demanda de indemnización de daños y perjuicios — Concepto de interés en ejercitar la acción — Deber de motivación — Desnaturalización de las pruebas — Desviación de poder — Interés del servicio y principios de diligencia y de buena administración.
Fallo
1) |
Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de noviembre de 2006, Neirinck/Comisión (T-494/04) en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestima el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación de que adolece la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de abril de 2004 en la que se informa a la Sra. Neirinck de que no superó la prueba oral del procedimiento de selección para cubrir el puesto de jurista en el sector de política inmobiliaria en la Oficina de Infraestructuras y Logística de Bruselas, como agente contractual. |
2) |
Desestimar el recurso de casación en todo lo demás. |
3) |
Anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de abril de 2004 en la que se informa a la Sra. Neirinck de que no superó la prueba oral del procedimiento de selección para cubrir el puesto de jurista en el sector de política inmobiliaria en la Oficina de Infraestructuras y Logística de Bruselas, como agente contractual. |
4) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
5) |
Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago, además de sus propias costas, de la totalidad de las costas de la Sra. Neirinck ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de marzo de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones/Administración del Estado
(Asunto C-82/07) (1)
(Comunicaciones electrónicas - Redes y servicios - Artículos 3, apartado 2, y 10, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) - Planes nacionales de numeración - Autoridad de reglamentación específica)
(2008/C 107/10)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
Demandada: Administración del Estado
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal Supremo — Interpretación de los artículos 3, apartados 1, 2 y 4, y 10, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33) — Asignación de recursos de numeración nacionales y gestión de los planes nacionales de numeración — Funciones de regulación y de explotación atribuidos a una autoridad específica.
Fallo
1) |
El artículo 3, apartados 2 y 4, y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en relación con el undécimo considerando de ésta, deben interpretarse en el sentido de que las funciones de asignación de los recursos de numeración nacionales y de gestión de los planes nacionales de numeración deben considerarse funciones de regulación. Los Estados miembros no están obligados a atribuir estas diferentes funciones a autoridades de reglamentación nacionales distintas. |
2) |
El artículo 10, apartado 1, y el artículo 3, apartados 2, 4 y 6, de la Directiva 2002/21 deben interpretarse en el sentido de no se oponen a que varias autoridades de reglamentación independientes compartan las funciones de asignación de los recursos de numeración nacionales y de gestión de los planes nacionales de numeración, siempre que el reparto de las misiones se haga público, sea fácilmente accesible y se notifique a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa
(Asunto C-89/07) (1)
(Incumplimiento de Estado - Empleos en la administración pública - Empleos de capitán y de oficial (segundo de abordo) en todos los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro - Requisito de nacionalidad)
(2008/C 107/11)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: G. Rozet, agente)
Demandada: República Francesa (representantes: G. de Bergues y O. Christmann, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Artículo 39 CE, apartado 4 — Libre circulación de los trabajadores — Ejercicio de prerrogativas de poder público — Exigencia de la nacionalidad francesa para el ejercicio de los empleos de capitanes y oficiales (segundos de abordo) en todos los buques que enarbolan pabellón francés — Incompatibilidad con el Derecho comunitario.
Fallo
1) |
Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 39 CE, al haber mantenido en su legislación la exigencia de la nacionalidad francesa para el acceso a los empleos de capitán y de oficial (segundo de abordo) en todos los buques que enarbolan pabellón francés. |
2) |
Condenar en costas a la República Francesa. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de marzo de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret, Dinamarca) — Nordania Finans A/S, BG Factoring A/S/Skatteministeriet
(Asunto C-98/07) (1)
(Sexta Directiva IVA - Artículo 19, apartado 2 - Cálculo de la prorrata de deducción - Exclusión de la cuantía del volumen de negocios relativa a las entregas de bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su empresa - Concepto de «bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su empresa» - Vehículos adquiridos por una sociedad de arrendamiento financiero para ser arrendados y posteriormente vendidos a la expiración del contrato de arrendamiento-venta)
(2008/C 107/12)
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Højesteret
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Nordania Finans A/S, BG Factoring A/S
Demandada: Skatteministeriet
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Højesteret — Interpretación del artículo 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1) — Cálculo de la prorrata de deducción — Inclusión o no de la cuantía del volumen de negocios correspondiente a la venta de vehículos a motor de una sociedad de leasing de vehículos al término de los contratos de arrendamiento financiero.
Fallo
El artículo 19, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo en su empresa» no incluye los vehículos que una empresa de arrendamiento financiero adquiere con el fin —como sucede en el asunto principal— de arrendarlos y posteriormente venderlos a la expiración de los contratos de arrendamiento-venta, dado que la venta de los referidos vehículos al término de tales contratos forma parte integrante de las actividades económicas habituales de dicha empresa.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-196/07) (1)
(«Incumplimiento de Estado - Política de la competencia - Concentraciones - Incumplimiento de determinadas obligaciones impuestas por la Comisión - E.ON/Endesa»)
(2008/C 107/13)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Di Bucci y E. Gippini Fournier, agentes)
Demandada: Reino de España (representante: N. Díaz Abad, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No aplicación del artículo 2 de la Decisión de la Comisión de 26 de septiembre de 2006 [asunto COMP/M.4197 — E.ON/Endesa — C(2006) 4279 final], ni del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006 [asunto COMP/M.4197 — E.ON/Endesa — C(2006) 7039 final].
Fallo
1) |
Declarar que el Reino de España, al no haber retirado:
ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 2 de cada una de estas decisiones. |
2) |
Condenar en costas al Reino de España. |
26.4.2008 |
ES |
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C 107/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 6 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo
(Asunto C-340/07) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2002/73/CE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales - Condiciones de trabajo - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2008/C 107/14)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Rozet y M. van Beek, agentes)
Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo (representante: C. Schiltz, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción dentro del plazo previsto, de todas las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 269, p. 15).
Fallo
1) |
Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva. |
2) |
Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. |
26.4.2008 |
ES |
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C 107/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Nürnberg (Alemania) el 22 de enero de 2008 — Athanasios Vatsouras/Arbeitsgemeinschaft (ARGE) Nürnberg 900
(Asunto C-22/08)
(2008/C 107/15)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Sozialgericht Nürnberg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Athanasios Vatsouras
Demandada: Arbeitsgemeinschaft (ARGE) Nürnberg 900
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es compatible el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (1), con el artículo 12 CE, en relación con el artículo 39 CE? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿es contraria al artículo 12 CE, en relación con el artículo 39 CE, una normativa nacional que excluya a los ciudadanos de la Unión del acceso a prestaciones sociales cuando hayan superado el tiempo máximo de residencia conforme al artículo 6 de la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y tampoco les asista el derecho de residencia conforme a otras disposiciones? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es contraria al artículo 12 CE una normativa nacional que excluya a los nacionales de uno de los Estados miembros de la UE incluso del acceso a prestaciones sociales que se garantizan a los inmigrantes ilegales? |
(1) DO L 158, p. 77.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Nürnberg (Alemania) el 22 de enero de 2008 — Josif Koupatantze/Arbeitsgemeinschaft (ARGE) Nürnberg 900
(Asunto C-23/08)
(2008/C 107/16)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Sozialgericht Nürnberg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Josif Koupatantze
Demandada: Arbeitsgemeinschaft (ARGE) Nürnberg 900
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es compatible el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (1), con el artículo 12 CE, en relación con el artículo 39 CE? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿es contraria al artículo 12 CE, en relación con el artículo 39 CE, una normativa nacional que excluya a los ciudadanos de la Unión del acceso a prestaciones sociales cuando hayan superado el tiempo máximo de residencia conforme al artículo 6 de la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y tampoco les asista el derecho de residencia conforme a otras disposiciones? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es contraria al artículo 12 CE una normativa nacional que excluya a los nacionales de uno de los Estados miembros de la UE incluso del acceso a prestaciones sociales que se garantizan a los inmigrantes ilegales? |
(1) DO L 158, p. 77.
26.4.2008 |
ES |
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C 107/11 |
Recurso de casación interpuesto el 1 de febrero de 2008 por Jörn Sack contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) el 11 de diciembre de 2007 en el asunto T-66/05, Jörn Sack/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-38/08 P)
(2008/C 107/17)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Jörn Sack (representantes: U. Lehmann-Brauns y D. Mahlo, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2007 en el asunto T-66/05 y (que el propio Tribunal de Justicia resolviendo, sobre la base del principio de igualdad, las cuestiones de Derecho que erróneamente se dejaron pendientes) estime el recurso anulando la decisión de la Comisión que fija el sueldo mensual del recurrente para el mes de mayo de 2004. |
— |
Con carácter subsidiario, que se anule la citada sentencia y se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste dicte sentencia y que dicho Tribunal resuelva sobre la cuestión de la vulneración del principio de igualdad de trato que resulta de no tener en cuenta al recurrente para la concesión del complemento por funciones de conformidad con el artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia según la cual el recurrente, en su condición de coordinador para todas las cuestiones jurídicas relativas a la ampliación de la Unión Europea en el equipo del servicio jurídico de la Comisión, no tiene derecho al complemento por funciones previsto para los jefes de unidad se basa en los motivos siguientes.
Primer motivo: el Tribunal de Primera Instancia no ha tomado en consideración el significado y el alcance del principio general de igualdad aplicable en Derecho comunitario y, en consecuencia, lo ha vulnerado.
El principio de igualdad está consagrado tanto en su forma general como en su expresión específica como prohibición de la discriminación en los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia lo reconoce desde hace mucho tiempo como un principio de rango superior del Derecho comunitario. En Derecho comunitario, el respeto del principio de igualdad de trato no constituye solamente una obligación de todos los órganos, sino también un derecho subjetivo a la igualdad de trato para el particular que se ve afectado por un acto de los órganos. Dado que —como el Tribunal de Justicia ha declarado desde hace mucho tiempo en las sentencias antes citadas— dicho derecho tiene prioridad sobre el Derecho comunitario secundario, la importancia de este derecho como derecho fundamental debe ser tenida en cuenta adecuadamente en la interpretación y aplicación del Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe respetar asimismo el principio de igualdad en el marco de las normas procesales y en los diferentes procedimientos.
En sus alegaciones, el recurrente ha invocado continuamente el principio de igualdad, y no el Estatuto, ha invocado que desempeñó funciones que no sólo son equivalentes a las de un jefe de unidad, sino que deben incluso ser consideradas de valor más elevado, en comparación con las funciones de numerosos jefes de unidad, por lo que respecta al ejercicio de funciones de nivel intermedio. Al no proceder en absoluto a un examen comparativo de la situación del recurrente y de las otras categorías de funcionarios que disfrutan del complemento, el Tribunal de Primera Instancia lo privó de su derecho fundamental a la protección contra un trato arbitrario y vulneró así el principio de igualdad.
Segundo motivo: el Tribunal de Primera Instancia infringió las normas de la lógica jurídica.
Cuando se invoca un trato arbitrario entre varios interesados, la igualdad y la seguridad jurídica sólo pueden garantizarse si el órgano jurisdiccional comprueba que la situación comparable invocada no existe o si acredita que los interesados para los que existe tal situación comparable disfrutan erróneamente de la ventaja y que, por tanto, el recurrente tampoco tiene derecho a dicha ventaja. Si se aplican dichas normas de la lógica jurídica, es evidente que, para desestimar el recurso, debe examinarse al menos una de las dos cuestiones siguientes y responderse negativamente en lo que respecta al recurrente. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia debió pronunciarse sobre si las funciones desempeñadas por los funcionarios que la Comisión ha asimilado a los jefes de unidad son equivalentes a las funciones desempeñadas por el recurrente y, en segundo lugar, sobre si la Comisión concede el complemento por funciones a dichos funcionarios acertada o erróneamente.
Dado que no se dio respuesta a estas dos cuestiones, hay que presumir, para poder considerarlas carentes de pertinencia jurídica, que el recurso también habría sido desestimado si ambas cuestiones se hubieran respondido en el sentido de las alegaciones del recurrente. Sin embargo, tal conclusión no es posible. Puesto que el Tribunal de Primera Instancia no ha examinado la cuestión de la legalidad de la inclusión de otras categorías de funcionarios por la Comisión con la precisión requerida en Derecho, es decir, dando prioridad al principio de igualdad sobre el Derecho comunitario secundario, hay que suponer que tal examen habría llevado a la conclusión de que, al extender el complemento por funciones a otras categorías de funcionarios, la Comisión ha actuado legalmente. Contrariamente a lo que afirmó el Tribunal de Primera Instancia a este respecto, el recurrente no solicita, por tanto, igualdad en la ilegalidad, sino igualdad de trato conforme a Derecho.
Tercer motivo: el Tribunal de Primera Instancia vulneró los principios elementales del procedimiento ordinario.
La negativa a comprobar la existencia de una supuesta vulneración de un derecho fundamental constituye una vulneración de dicho Derecho mucho más grave que un error de Derecho relativo a la cuestión de si el derecho fundamental fue efectivamente objeto de una vulneración o no, porque al interesado se le priva de la protección que ofrece el derecho fundamental. Únicamente si la afirmación del recurrente de que el derecho fundamental fue vulnerado carece totalmente de fundamento o si los hechos invocados para la comparación de las situaciones no fundamentan manifiestamente la afirmación, se puede renunciar a proceder a un examen sobre el fondo en relación con la vulneración del derecho fundamental. Pero no sucedió así en el caso de autos. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia vulneró los principios elementales del procedimiento ordinario. La sentencia, con la fundamentación que la respalda, no puede mantenerse por esta razón.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundespatentgericht (Alemania) el 4 de febrero de 2008 — Bild.T-Online.de AG & Co. KG/Präsident des Deutschen Patent- und Markenamts
(Asunto C-39/08)
(2008/C 107/18)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundespatentgericht
Partes en el procedimiento principal
Bild.T-Online.de AG & Co. KG y Präsident des Deutschen Patent- und Markenamts
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Exige el artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988, al objeto de garantizar la igualdad de oportunidades en materia de competencia (1), que se dispense un trato igual a solicitudes idénticas o comparables? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa, ¿está obligado el órgano jurisdiccional a examinar indicios concretos de un trato desigual que produce distorsiones de la competencia y, a tal respecto, incluir en su examen decisiones anteriores de autoridades en casos análogos? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa, ¿está obligado el órgano jurisdiccional a tomar en consideración la prohibición de una discriminación que produce distorsiones en la competencia a la hora de interpretar y aplicar el artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988, cuando ha constatado la existencia de tal discriminación? |
4) |
En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera a tercera, ¿debe existir una posibilidad en la legislación nacional de que, al objeto de evitar la distorsión de la competencia, las autoridades nacionales estén obligadas a incoar de oficio un procedimiento de nulidad contra marcas registradas anteriormente de forma ilícita? |
(1) DO L 40, p. 1.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundespatentgericht (Alemania) el 8 de febrero de 2008 — Asunto de marcas en el que intervienen: ZVS Zeitungsvertrieb Stuttgart GmbH y el Presidente del Deutschen Patent- und Markenamts
(Asunto C-43/08)
(2008/C 107/19)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundespatentgericht
Partes en el procedimiento principal
ZVS Zeitungsvertrieb Stuttgart GmbH y el Presidente del Deutschen Patent- und Markenamts, Munich
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Exige el artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE (1), de 21 de diciembre de 1988, una igualdad de trato en el registro de marcas de solicitantes que compitan entre sí, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades de competencia? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa, ¿está obligado el órgano jurisdiccional a analizar los indicios concretos de trato desigual que distorsione la competencia y, en ese sentido, a someter a su control judicial las decisiones previas de las autoridades en casos similares? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa, ¿está obligado el Tribunal a tener en cuenta la prohibición de discriminaciones que distorsionen la competencia al interpretar y aplicar el artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988, una vez que haya establecido la existencia de tal discriminación? |
4) |
En caso de respuesta negativa a las cuestiones 1 a 3, ¿debe existir entonces un medio, con arreglo al Derecho interno, según el cual las autoridades nacionales tengan la obligación de iniciar de oficio un procedimiento de nulidad de las marcas que anteriormente se registraron de forma indebida, para evitar así la distorsión de la competencia? |
(1) DO L 40, p. 1.
26.4.2008 |
ES |
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C 107/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 8 de febrero de 2008 — Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK ry y otros/Fujitsu Siemens Computers Oy
(Asunto C-44/08)
(2008/C 107/20)
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein oikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK ry, Erityisalojen Toimihenkilöliitto ERTO ry, Uusi Insinööriliitto UIL ry (anteriormente, Insinööriliitto IL ry), Metallityöväen Liitto ry, Palvelualojen Ammattiliitto PAM ry, Suomen Ekonomiliitto — Finlands Ekonomförbund SEFE ry, Ammattiliitto SUORA ry, Suomen Valtiotieteilijöitten Liitto SVAL ry -Statsvetarnas Förbund i Finland rf, Sähköalojen Ammattiliitto ry, Tekniikan Akateemisten Liitto TEK ry, Toimihenkilöunioni TU ry
Demandada: Fujitsu Siemens Computers Oy
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE (1) en el sentido de que la obligación de iniciar las consultas «en tiempo hábil» cuando el empresario «tenga la intención de efectuar despidos colectivos» exige que las consultas se inicien cuando de las decisiones estratégicas o de los cambios de la actividad empresarial se desprenda la necesidad de efectuar despidos colectivos, o debe interpretarse esta disposición en el sentido de que la obligación de llevar a cabo consultas surge ya en el momento en que el empresario tenga la intención de adoptar tales medidas o realizar tales cambios de la actividad empresarial, como modificar la capacidad productiva o concentrar la producción, de los que quepa esperar que resulte necesario efectuar despidos colectivos? |
2) |
¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva, tomando en consideración la referencia hecha en el artículo 2, apartado 3, primer párrafo, de la Directiva a la obligación de proporcionar durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil toda la información, en el sentido de que la obligación de iniciar consultas «en tiempo hábil» cuando se «tenga la intención» de efectuar despidos colectivos exige que las consultas se inicien ya antes de que los proyectos del empresario estén lo suficientemente consolidados como para que el empresario pueda concretar las informaciones enumeradas en el artículo 2, apartado 3, letra b), y comunicarlas a los trabajadores? |
3) |
¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva, en relación con el artículo 2, apartado 4, de la misma, en el sentido de que, en caso de que el empresario sea una empresa sobre la que otra empresa ejerce su control, la obligación del empresario de realizar consultas con los representantes de los trabajadores nace cuando o bien el empresario o bien la sociedad matriz que ejerce su control sobre él tenga la intención de efectuar un despido colectivo de trabajadores contratados por el empresario? |
4) |
Tratándose de consultas en una empresa filial perteneciente al consorcio, y debiéndose apreciar, observando lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva, la obligación recogida en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva de comenzar con las consultas «en tiempo hábil» en caso de que se tenga la «intención» de efectuar un despido colectivo, ¿nace ya la obligación de iniciar las consultas cuando los directivos del consorcio o de la sociedad matriz tengan la intención de efectuar un despido colectivo pero este proyecto aún no se haya concretado respecto a los trabajadores de una filial determinada, o esta obligación de iniciar las consultas en la filial sólo nace en la fase en la que los directivos del consorcio o de la sociedad matriz tengan la intención expresa de efectuar el despido colectivo en la filial afectada? |
5) |
¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva, cuando el empresario es una empresa (una filial que pertenece al consorcio) sobre la cual otra empresa (la sociedad matriz o los directivos del consorcio) ejerce el control en los términos del artículo 2, apartado 4, de la Directiva, en el sentido de que el procedimiento de consultas previsto debe haber concluido antes de que la sociedad matriz o los directivos del consorcio tomen una decisión sobre los despidos colectivos que debe efectuar la empresa filial? |
6) |
En caso de que la Directiva deba interpretarse en el sentido de que el procedimiento de consultas que debe realizarse en la sociedad filial debe haber concluido antes de que la sociedad matriz o los directivos del consorcio tomen una decisión que conduzca a la adopción de despidos colectivos, ¿debe entenderse a este respecto que sólo es importante una decisión cuya consecuencia inmediata sean los despidos colectivos en la empresa filial, o el procedimiento de consultas ya debe haber concluido antes de que la sociedad matriz o los directivos del consorcio tomen una decisión empresarial o estratégica sobre cuya base es probable que se produzcan despidos colectivos en la empresa filial, pero aún no es definitivamente seguro? |
(1) Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16).
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Brussel (Bélgica) el 8 de febrero de 2008 — Spector Photo Group N.V. y Chris Van Raemdonck/Commissie voor het Bank-, Financie- en Assurantiewezen (CBFA)
(Asunto C-45/08)
(2008/C 107/21)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van Beroep te Brussel
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Spector Photo Group N.V. y Chris Van Raemdonck
Demandada: Commissie voor het Bank-, Financie- en Assurantiewezen (CBFA)
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Constituyen las disposiciones de la Directiva sobre abuso del mercado (1), en particular su artículo 2, una armonización completa, con la excepción de las disposiciones que dejan explícitamente a los Estados miembros precisar libremente las medidas, o bien forman en su totalidad una armonización mínima? |
2) |
¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva sobre abuso del mercado en el sentido de que el mero hecho de que una persona mencionada en el artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva posea información privilegiada, adquiera o ceda, o intente adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, instrumentos financieros a los que se refiere la información privilegiada, implica al mismo tiempo que hace uso de tal información privilegiada? |
3) |
En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe admitirse que para la aplicación del artículo 2 de la Directiva sobre abuso del mercado se requiera una decisión deliberada de utilizar la información privilegiada? Si no es necesario que tal decisión se recoja por escrito, ¿se exige que la decisión de utilizarla se desprenda de circunstancias que no sean susceptibles de otra interpretación o bien basta con que puedan entenderse las circunstancias como tales? |
4) |
En caso de que, con motivo de la comprobación del carácter proporcionado de una sanción administrativa, mencionada en el artículo 14 de la Directiva sobre abuso del mercado, deban tenerse en cuenta los beneficios obtenidos, ¿debe admitirse que la publicación de la información que ha de calificarse de privilegiada tuvo efectivamente una influencia significativa en la cotización del instrumento financiero? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué nivel de oscilación en la cotización debe existir como mínimo para que pueda tener la consideración de significativa? |
5) |
Con independencia de si la oscilación de la cotización tras la publicación de la información deba ser o no significativa, ¿qué período debe tenerse en cuenta tras la publicación de la información para determinar el nivel de oscilación de la cotización y en qué fecha procede ubicarse para, al objeto de establecer la sanción adecuada, calcular la ventaja patrimonial obtenida? |
6) |
A la luz de la comprobación del carácter proporcionado de la sanción, ¿debe interpretarse el artículo 14 de la Directiva sobre abuso del mercado en el sentido de que, si un Estado miembro ha introducido la posibilidad de imponer una sanción penal acumulada a la sanción administrativa, a la hora de apreciar el carácter proporcionado ha de tenerse en cuenta la posibilidad y/o la cuantía de la condena económica de carácter penal? |
(1) Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO L 96, p. 16).
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/15 |
Recurso interpuesto el 12 de febrero de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-52/08)
(2008/C 107/22)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Støvlbæk y P. Andrade, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/36/CE (1), que derogó y sustituyó a la Directiva 89/48/CEE (2), al no haber adoptado su Derecho interno a dicha Directiva en lo que atañe al acceso a la profesión de notario. |
— |
Que se condene en costas República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión considera que el Estado portugués ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 de la Directiva 2005/36, al no permitir a los notarios de otros Estados miembros el ejercicio de la profesión en Portugal aunque tuvieran derecho a ejercerla en un Estado miembro en que constituya una profesión regulada o aunque la hubieran ejercido, en los términos establecidos, en un Estado miembro en el que no sea una profesión regulada.
En cualquier caso, al exigir a los candidatos a notario la licenciatura en Derecho por una universidad portuguesa o una habilitación académica equivalente con arreglo a la ley portuguesa, el Estado portugués incumplió también las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13 y 14 de la misma Directiva.
Por otro lado, al exigir a los candidatos a notario que, antes de realizar el período de prácticas, superen determinadas pruebas públicas destinadas a comprobar sus conocimientos generales en Derecho, el Estado portugués incumplió asimismo las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13, apartado 3, y 3, letra h), de la Directiva 2005/36.
Así pues, la Comisión considera que el Estado portugués no adaptó su Derecho interno a la Directiva en lo que atañe a la profesión de notario.
(1) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22).
(2) DO L 19, p. 16.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/15 |
Recurso interpuesto el 12 de febrero de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria
(Asunto C-53/08)
(2008/C 107/23)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Braun y H. Støvlbæk, agentes)
Demandada: República de Austria
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Austria ha infringido los artículos 43 CE y 45 CE, al haber establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Notariatsordnung (Código notarial) que la nacionalidad austriaca constituye un requisito para poder acceder a la profesión de notario. |
— |
Que se declare que la República de Austria ha infringido la Directiva 89/48/CE (o la Directiva 2005/36/CE) y los artículos 43 CE y 45 CE, al no haber adaptado el ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva en relación con la profesión de notario. |
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión alega que el artículo 43 CE prohíbe cualquier tipo de discriminación por motivos de nacionalidad, que pueda resultar, en forma de restricciones a la libertad de establecimiento, de las disposiciones jurídicas. Con arreglo al artículo 45 CE, párrafo primero, el capítulo sobre el derecho de establecimiento no se aplicará a las actividades que en un Estado miembro estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.
De conformidad con la Notariatsordnung, en Austria sólo pueden acceder a la profesión de notario los nacionales austriacos. Por consiguiente, según la Comisión, la disposición controvertida constituye una discriminación basada en la nacionalidad y vulnera la libertad de establecimiento de los nacionales de otros Estados miembros, en la medida en que les impide el ejercicio de la profesión de notario.
En opinión de la Comisión, la actividad notarial no está comprendida en la excepción del artículo 45 CE, de modo que la libertad de establecimiento es aplicable a la profesión de notario.
Para responder a la pregunta de qué significa, a efectos del artículo 45 CE, la expresión «poder público», es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la interpretación existente a nivel nacional. Las actividades que, en un Estado miembro, no se hallan comprendidas en el ámbito del ejercicio del poder público no pueden ser objeto de la citada excepción, aunque esas mismas actividades formen parte del ejercicio del poder público en otros Estados miembros. En segundo lugar, la Comisión considera que para realizar una interpretación, en el sentido del artículo 45 CE, debe determinarse el concepto y el alcance del poder público desde el punto de vista del Derecho comunitario y que su importancia debe ser interpretada por el Tribunal de Justicia de modo independiente y uniforme. La circunstancia de que el legislador austriaco y los órganos jurisdiccionales austriacos consideren que las actividades de los notarios participen, en principio, del ejercicio del poder público no significa que, por lo tanto, tales actividades pueden ser excluidas de la libertad de establecimiento con arreglo a la apreciación más estricta del Derecho comunitario. Así, el artículo 45 CE, párrafo primero, debe interpretarse de manera restrictiva, al constituir una excepción a una libertad fundamental.
La Comisión señala que, en el estado actual de la integración, resulta especialmente difícil encontrar una justificación del requisito de la nacionalidad con respecto a la actividad de los notarios. Ninguna de esas actividades, aunque forme parte del ejercicio del poder público, supone un vínculo particular con el Estado, como ocurre en el caso de la nacionalidad. Por otra parte, ninguna de esas actividades entraña un riesgo de que surjan conflictos con nacionales, a través del ejercicio de competencias soberanas y de la utilización de facultades estatales.
Las actividades indicadas por la República de Austria para justificar el requisito de la nacionalidad —la elevación a escritura pública de actos jurídicos y acuerdos, la inserción de una cláusula ejecutoria, el asesoramiento jurídico así como la actividad de «Gerichtskommissar» (notario nombrado por el juez para proceder a determinados actos procedimentales)— resultan insuficientes para justificar la aplicación del artículo 45 CE. Según la Comisión, si bien es cierto que tales actividades forman parte del ejercicio del poder público, sólo lo hacen de forma indirecta. Además, el ejercicio del poder público no debe confundirse con las actividades de interés público. El interés público no forma parte sistemáticamente del poder público; las actividades que tienen por objeto el interés público y no el interés de los particulares no suponen necesariamente el ejercicio del poder público. Para la Comisión, mientras que el ejercicio efectivo del poder público puede continuar reservado a los propios nacionales de un Estado miembro, el ejercicio de una actividad determinada en aras del interés general, como puede ser el caso en el marco de la administración de justicia con carácter preventivo, puede asimismo ser garantizado mediante la aplicación de determinadas normas y controles al acceso a la profesión y a las obligaciones profesionales.
Por consiguiente, la Comisión sostiene que ninguna de las actividades que desarrollan los notarios en Austria, consideradas de manera separada o en su conjunto, representa una participación directa y específica en el ejercicio del poder público en el sentido de la jurisprudencia.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/16 |
Recurso interpuesto el 12 de febrero de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania
(Asunto C-54/08)
(2008/C 107/24)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Støvlbæk y G. Braun, agentes)
Demandada: República Federal de Alemania
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Federal de Alemania ha infringido los artículos 43 CE y 45 CE al exigir en el artículo 5 de la Bundesnotarordnung (Reglamento notarial federal) la nacionalidad alemana como condición para el acceso a la profesión de notario. |
— |
Que se declare que la República Federal de Alemania ha infringido la Directiva 89/48/CE (o la Directiva 2005/36/CE) relativa a la profesión de notario y los artículos 43 y 45, al no adaptar su ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El artículo 43 CE prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad que se derive de disposiciones normativas en cuanto restricción de la libertad de establecimiento. De conformidad con el artículo 45 CE, párrafo primero, no se aplicarán las disposiciones sobre la libertad de establecimiento a las actividades que, en un Estado miembro, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.
Con arreglo a la Bundesnotarordnung, en Alemania únicamente los ciudadanos alemanes pueden ser nombrados notarios. Por lo tanto, la disposición de que se trata discrimina por razón de la nacionalidad e infringe la libertad de establecimiento de ciudadanos de otros Estados miembros al impedirles el ejercicio de la profesión de notario.
En opinión de la Comisión, las actividades de los notarios no están comprendidas en la excepción del artículo 45 CE, por lo que la libertad de establecimiento es aplicable a dicha profesión.
Para responder a la cuestión de qué es el «poder público» en el sentido del artículo 45 CE procede, por una parte, tener en cuenta lo que se entiende por ello en cada Estado. Las actividades que en un Estado miembro no forman parte del poder público no pueden tenerse en cuenta a efectos de la excepción, aunque las mismas actividades formen parte del poder público en otro Estado miembro. Por otra parte, para la interpretación en el sentido del artículo 45 CE, procede determinar el concepto y alcance del poder público desde un punto de vista comunitario y su significado tiene que interpretarse de manera autónoma y uniforme por el Tribunal de Justicia. El hecho de que el legislador alemán y los órganos jurisdiccionales alemanes consideren que, en principio, las actividades notariales participan en el poder público nacional, esto no significa que dichas actividades puedan excluirse por ese motivo, de conformidad con la calificación más estricta en virtud del Derecho comunitario, de la libertad de establecimiento. En cuanto excepción a la libertad fundamental, procede interpretar el artículo 45 CE, párrafo primero, de manera restrictiva.
En el estado actual de integración supone una dificultad considerable encontrar una justificación en cuanto al contenido para la condición de la nacionalidad en relación con las actividades de los notarios. Ninguna de dichas actividades, aunque perteneciesen al poder público, exige una relación especial con el Estado, como la que es propia de los nacionales. Dichas actividades tampoco guardan relación con el riesgo de que pudieran crearse conflictos con los nacionales mediante el ejercicio de prerrogativas de poder público y la aplicación de medios de fuerza estatales.
Las actividades que la República Federal de Alemania indica para justificar la condición de la nacionalidad — la elevación a escritura pública de actos jurídicos y acuerdos, la fuerza probatoria de tales escrituras públicas, la colocación de una cláusula de ejecutoriedad y el asesoramiento jurídico vinculado a la elevación a escritura pública — no son suficientes para justificar la aplicación del artículo 45 CE. En la medida en que participan en el ejercicio del poder público, esta participación sólo se produce de manera indirecta. Además, no procede confundir el ejercicio del poder público con las actividades de interés público. Además, la utilidad pública no pertenece necesariamente al poder público. Las actividades que tienen en cuenta el interés público y no el interés de los particulares no vienen determinadas necesariamente por la transmisión del poder público. Por lo tanto, mientras el ejercicio efectivo del poder público puede quedar reservado a los propios nacionales, el ejercicio de una determinada actividad de interés general, como es el caso de la justicia preventiva, también puede estar garantizado por el sometimiento del acceso a la profesión y de las obligaciones profesionales a normas específicas y a un control particular.
Por consiguiente, la Comisión considera que ninguna de las actividades, vistas cada una por separado o todas juntas, que llevan a cabo los notarios en Alemania supone una participación directa y específica en el ejercicio del poder público en el sentido de la jurisprudencia.
26.4.2008 |
ES |
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C 107/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) el 13 de febrero de 2008 — Vodafone Ltd, Telefónica O2 Europe plc, T-Mobile International AG, Orange Personal Communications Services Ltd/Secretary of State for Business, Enterprise and Regulatory Reform
(Asunto C-58/08)
(2008/C 107/25)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court)
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Vodafone Ltd, Telefónica O2 Europe plc, T-Mobile International AG, Orange Personal Communications Services Ltd
Demandadas: Secretary of State for Business, Enterprise and Regulatory Reform
Parte coadyuvante en apoyo de las demandantes: GSM Association
Litisconsortes voluntarios: Office of Communications y Hutchison 3G (UK) Limited
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es inválido el Reglamento (CE) no 717/2007 (1), en todo o en parte, a causa de la inadecuación del artículo 95 CE como su base jurídica? |
2) |
¿Es inválido el artículo 4 del Reglamento (CE) no 717/2007 [junto con los artículos 2, apartado 2, letra a), y 6, apartado 3], en la medida en que se refieren a la Eurotarifa y a las obligaciones relativas a la Eurotarifa], por el motivo de que la imposición de un precio máximo respecto a las tarifas de itinerancia al por menor vulnera el principio de proporcionalidad y/o el de subsidiariedad? |
(1) Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE, DO L 171, p. 32.
26.4.2008 |
ES |
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C 107/18 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België (Bélgica) el 18 de febrero de 2008 — UDV North America Inc/Brandtraders NV
(Asunto C-62/08)
(2008/C 107/26)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van Cassatie van België
Partes en el procedimiento principal
Demandante: UDV North America Inc
Demandada: Brandtraders NV
Cuestiones prejudiciales
1) |
A efectos del uso del signo en el sentido del artículo 9, apartados 1, letra a), y 2, letra d), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo (1), de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, ¿se exige que el tercero, mencionado en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento:
|
2) |
¿Puede un intermediario que actúa en nombre propio, pero no por cuenta propia, ser calificado de tercero que utiliza el signo en el sentido de las disposiciones antes citadas? |
26.4.2008 |
ES |
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C 107/18 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgerichts Düsseldorf (Alemania) el 18 de febrero de 2008 — Europol Frost-Food GmbH/Hauptzollamt Krefeld
(Asunto C-65/08)
(2008/C 107/27)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Europol Frost-Food GmbH
Demandada: Hauptzollamt Krefeld
Cuestión prejudicial
¿Debe considerarse en vigor la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la Nomenclatura Combinada en la versión de los Reglamentos (CE) nos 2388/2000 (1) y 2031/2001 (2)?
(1) Reglamento (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 264, p. 1 y DO L 276, p. 92).
(2) Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 279. p. 1).
26.4.2008 |
ES |
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C 107/18 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania) el 18 de febrero de 2008 — Procedimiento relativo a una orden de detención europea contra Szymon Kozlowski
(Asunto C-66/08)
(2008/C 107/28)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania)
Parte en el procedimiento principal
Szymon Kozlowski
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Destruye la presunción de que una persona tiene «domicilio» o «residencia» en un Estado miembro, a efectos del artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados (DO L 190, p. 1) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»), el hecho de que la persona de que se trate (1):
|
2) |
¿Es compatible con el Derecho de la Unión, especialmente con los principios fundamentales de no discriminación y de ciudadanía de la Unión en virtud del artículo 6 UE, apartado 1, en relación con los artículos 12 CE, 17 CE y ss., una normativa nacional de adaptación del Derecho interno al artículo 4, número 6, de la Decisión Marco, según la cual es del todo ilegal, sin excepción alguna, entregar contra su voluntad a los propios nacionales de un Estado miembro para la ejecución de condenas penales, pero que, en cambio, permite la entrega de nacionales de otros Estados miembros contra su propia voluntad a discreción de las autoridades? De ser compatible, ¿han de respetarse los citados principios al menos en el ejercicio de la facultad discrecional? |
26.4.2008 |
ES |
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C 107/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 20 de febrero de 2008 — Margerete Block/Finanzamt Kaufbeuren
(Asunto C-67/08)
(2008/C 107/29)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Margerete Block
Demandada: Finanzamt Kaufbeuren
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Permite lo dispuesto en el artículo 73 D, apartados 1, letra a), y 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [actualmente, artículo 58 CE, apartados 1, letra a), y 3] excluir la computación del impuesto español de sucesiones sobre el impuesto alemán de sucesiones también en sucesiones de 1999 conforme al artículo 21, apartados 1 y 2, no 1, de la Erbschaftsteuer-und Schenkungsteruergesetz (Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones) en relación con el artículo 121 de la Bewertungsgesetz (Ley de Valoración) (limitación objetiva)? |
2) |
¿Debe interpretarse el artículo 73 B, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (actualmente, artículo 56 CE, apartado 1) en el sentido de que el impuesto de sucesiones que recauda otro Estado miembro de la Unión Europea con ocasión de la adquisición de créditos de capital de un causante que residió en último lugar en Alemania contra una entidad de crédito residente en aquel Estado miembro a través de un heredero que también reside en Alemania, debe computarse en el impuesto alemán de sucesiones? |
3) |
Para decidir cuál de los Estados interesados debe evitar la doble imposición, ¿es relevante la idoneidad de los distintos puntos de conexión establecidos en las normativas tributarias nacionales y, de ser así, es el punto de conexión de la residencia del acreedor más adecuado que el punto de conexión del domicilio del deudor? |
26.4.2008 |
ES |
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C 107/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli — Sezione Lavoro (Italia) el 20 de febrero de 2008 — Raffaello Visciano/I.N.P.S.
(Asunto C-69/08)
(2008/C 107/30)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Napoli — Sezione Lavoro
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Raffaello Visciano
Recurrida: I.N.P.S.
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE (1) del Consejo, de 20 de octubre de 1980, en la parte en que prevén el pago de los créditos impagados a los trabajadores asalariados que se refieran a la retribución, permiten que esos derechos de crédito, en el momento en que se invoquen ante el organismo de garantía, queden privados de su naturaleza retributiva inicial y asuman un carácter de seguridad social por el mero hecho de que su satisfacción haya sido confiada por el Estado miembro a una institución de la seguridad social, y que por tanto en la normativa nacional el término «retribución» sea sustituido por la expresión «prestación de seguridad social»? |
2) |
¿Para el fin social de la Directiva basta que la normativa nacional utilice el derecho de crédito retributivo inicial del trabajador asalariado como un mero término de comparación respecto al cual determinar per relationem la prestación que hay que garantizar mediante la intervención del organismo de garantía, o se requiere que el derecho de crédito retributivo del trabajador frente al empresario insolvente sea protegido, gracias a la intervención del organismo de garantía, asegurándole iguales contenidos, garantías, plazos y modalidades de ejercicio que los reconocidos a cualquier otro derecho de crédito laboral en el mismo ordenamiento? |
3) |
¿Los principios que se desprenden de la normativa comunitaria y, en particular, los principios de equivalencia y de efectividad, permiten aplicar a los derechos de retribución impagados a los trabajadores asalariados, correspondientes al período establecido conforme al artículo 4 de la Directiva 80/987, un régimen de prescripción menos favorable que el aplicado a derechos de crédito de naturaleza análoga? |
(1) DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219.
26.4.2008 |
ES |
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C 107/20 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Civil Division) (Reino Unido) el 21 de febrero de 2008 — The Queen a instancia de Christopher Mellor/Secretary of State for Communities and Local Government
(Asunto C-75/08)
(2008/C 107/31)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of Appeal (Civil Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Christopher Mellor
Demandada: Secretary of State for Communities and Local Government
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Exige el artículo 4 de la Directiva 85/337 (1), modificada por la Directiva 97/11 (2) y la Directiva 2003/35 (3) (en lo sucesivo, «Directiva»), que los Estados miembros pongan a disposición del público los motivos por los cuales se ha resuelto que no es necesario que un proyecto del anexo II se someta a una evaluación con arreglo a los artículos 5 a 10 de la Directiva? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿satisface esta obligación el contenido de la carta del Secretary of State fechada el 4 de diciembre de 2006? |
3) |
En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿cuál es el alcance del deber de motivación en este contexto? |
(1) Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9).
(2) DO L 73, p. 5.
(3) Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE (DO L 156, p. 17).
26.4.2008 |
ES |
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C 107/20 |
Recurso interpuesto el 29 de febrero de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-94/08)
(2008/C 107/32)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: Sr. G. Rozet y Sra. L. Lozano Palacios, agentes)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
— |
Que se declare que, al mantener en su legislación la exigencia de la nacionalidad española para ejercer los empleos de capitán y primer oficial en todos los buques de pabellón español distintos de los buques mercantes de arqueo bruto inferior a 100 GT, que transporten carga o menos de 100 pasajeros, que operen exclusivamente entre puertos o puntos situados en zonas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular del artículo 39 CE. |
— |
Que se condene en costas al Reino de España. |
Motivos y principales alegaciones
De acuerdo con la legislación española, los empleos de capitán y primer oficial en todos los buques de pabellón español distintos de los buques mercantes de arqueo bruto inferior a 100 GT, que transporten carga o menos de 100 pasajeros, que operen exclusivamente entre puertos o puntos situados en zonas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, deben ser ocupados por ciudadanos españoles.
La Comisión considera que la exigencia, de manera general, de la nacionalidad española para los referidos empleos contraviene el artículo 39 CE y no puede considerarse justificada por la exención del apartado 4 del mismo artículo. La interpretación de la Comisión ha sido confirmada en particular por la sentencia en el asunto C-405/01 (1), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el alcance de esta excepción debe limitarse a lo que es estrictamente necesario para salvaguardar los intereses generales del Estado miembro de que se trate y que, en lo que se refiere a los citados empleos, dichos intereses que no se ven amenazados si las prerrogativas de poder público que implican se ejercen únicamente de forma esporádica o excepcional por nacionales de otros Estados miembros. El Reino de España no ha modificado la legislación en el sentido preconizado por la Comisión, a pesar de haberse comprometido a realizar las oportunas modificaciones en su respuesta al dictamen motivado.
(1) Sentencia de 30 de septiembre de 2003, Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española (Rec., p. I-10391).
26.4.2008 |
ES |
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C 107/21 |
Recurso interpuesto el 7 de marzo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria
(Asunto C-107/08)
(2008/C 107/33)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: B. Schima, agente, A. Alcover San Pedro, agente)
Demandada: República de Austria
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas República de Austria. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 11 de agosto de 2006.
(1) DO L 191, p. 59.
Tribunal de Primera Instancia
26.4.2008 |
ES |
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C 107/22 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 2008 — Maison de l'Europe Avignon Méditerranée/Comisión
(Asunto T-43/03) (1)
(«Responsabilidad extracontractual - Etiqueta “info point Europe’ - Declaraciones de un agente de la Comisión relativas a la demandante»)
(2008/C 107/34)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Maison de l'Europe Avignon Méditerranée (Avignon, Francia) (representantes: F. Martineau y N. Benoit, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: J.-F. Pasquier, agente)
Objeto
Pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de las declaraciones del agente de la Comisión en Marsella, en la reunión de 23 de enero de 2003.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
La Maison de l'Europe Avignon Méditerranée cargará con sus propias costas así como con las de la Comisión. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/22 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2008 — ESN/Comisión
(Asunto T-332/03) (1)
(«Contratos públicos de servicios - Procedimiento de licitación comunitaria - Prestación de servicios relativos al desarrollo y a la puesta a disposición de servicios de apoyo para el servicio de información sobre la investigación y el desarrollo comunitarios (CORDIS) - Desestimación de la oferta de un licitador - Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia - Respeto de los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones»)
(2008/C 107/35)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: European Service Network (ESN) SA (Bruselas) (representantes: R. Steichen y P.-E. Partsch, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: L. Parpala y E. Manhaeve, agentes)
Objeto
Petición de la demandante de anular la decisión de adjudicar el contrato objeto de la licitación ENTR/02/55 — CORDIS lote no 1 de la Comisión, relativo al desarrollo y a la puesta a disposición de servicios de apoyo para el servicio de información sobre la investigación y el desarrollo comunitarios (CORDIS).
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a European Service Network (ESN) SA. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/23 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2008 — Evropaïki Dynamiki/Comisión
(Asunto T-345/03) (1)
(«Contratos públicos de servicios - Procedimiento comunitario de licitación - Prestación de servicios relativos al desarrollo y suministro de servicios en apoyo del Servicio de Información Comunitario sobre Investigación y Desarrollo (CORDIS) - Desestimación de la oferta de un licitador - Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia»)
(2008/C 107/36)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas, Grecia) (representantes: inicialmente S. Pappas, posteriormente N. Korogiannakis, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: C. O'Reilly y L. Parpala, agentes)
Objeto
Petición de la demandante de que se anule la decisión de la Comisión de adjudicación del contrato objeto de la licitación ENTR/02/55 — CORDIS lote no 2, para el desarrollo y suministro de servicios en apoyo del Servicio de Información Comunitario sobre Investigación y Desarrollo (CORDIS).
Fallo
1) |
Anular la Decisión de la Comisión, de 16 de julio de 2003, de adjudicación del contrato objeto de la licitación no ENTR/02/055 — CORDIS lote no 2. |
2) |
Condenar en costas a la Comisión. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/23 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2008 — Giannini/Comisión
(Asunto T-100/04) (1)
(«Función pública - Concurso general - No inclusión en la lista de reserva - Irregularidades en el desarrollo de las pruebas que pueden falsear el resultado - Igualdad de trato - Recurso de anulación - Recurso de indemnización»)
(2008/C 107/37)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Massimo Giannini (Bruselas) (representantes: G. Vandersanden y L. Levi, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: inicialmente L. Lozano Palacios y M. Velardo, agentes, y posteriormente G. Berscheid, agente, asistido por M. Genton, abogado)
Objeto
Por un lado, una pretensión de anulación de la decisión del tribunal del concurso COM/A/9/01, para la constitución de una reserva de contratación de administradores (A7/A6) en los ámbitos de la economía y la estadística (DO 2001, C 240 A, p. 12), de no incluir al demandante en la lista de reserva de dicho concurso y, por otro lado, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
La Comisión cargará con sus propias costas así como con tres cuartas partes de las costas del Sr. Massimo Giannini. |
3) |
El Sr. Giannini cargará con una cuarta parte de sus propias costas. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/23 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2008 — Sebirán/OAMI — El Coto de Rioja (Coto D'Arcis)
(Asunto T-332/04) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa Coto D'Arcis - Marcas comunitarias denominativas anteriores EL COTO y COTO DE IMAZ - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Inexistencia de menoscabo de la reputación - Artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento (CE) no 40/94»)
(2008/C 107/38)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Sebirán, S.L. (Requena, Valencia) (representantes: A. Calderón Chavero y T. Villate Consonni, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. Laporta Insa, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia: El Coto de Rioja, S.A. (Oyón, Álava) (representantes: inicialmente M.E. López Camba y posteriormente J. Grimau Muñoz, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI el 15 de junio de 2004 (asunto R 550/2003-2) en el procedimiento de oposición entre El Coto de Rioja, S.A., y Sebirán, S.L.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Desestimar la pretensión de El Coto de Rioja, S.A., que tiene por objeto la anulación parcial de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 15 de junio de 2004 (asunto R 550/2003-2). |
3) |
Condenar a Sebirán, S.L., a cargar con sus propias costas así como con las costas de la OAMI y con la mitad de las costas de El Coto de Rioja. |
4) |
Condenar a El Coto de Rioja a cargar con la mitad de sus propias costas. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/24 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 2008 — Guigard/Comisión
(Asunto T-301/05) (1)
(«Responsabilidad extracontractual - No renovación de un contrato de trabajo financiado por el FED - Inexistencia de comportamiento ilegal de la Comisión - Competencia del Tribunal de Primera Instancia»)
(2008/C 107/39)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Philippe Guigard (París, Francia) (representantes: inicialmente, S. Rodrigues y A. Jaume, posteriormente, S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: inicialmente, D. Martin y K. Herrmann, posteriormente, F. Dintilhac y G. Boudot, agentes)
Objeto
Recurso de indemnización que tiene por objeto obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante debido al comportamiento supuestamente culpable de la Comisión al no renovarle su contrato de trabajo celebrado en el marco de la cooperación técnica entre la Comunidad y la República de Níger financiada por el Fondo Europeo de Desarrollo (FED).
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas al Sr. Philippe Guigard. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/24 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2008 — Compagnie générale de diététique/OAMI (GARUM)
(Asunto T-341/06) (1)
(«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa GARUM - Motivo de denegación absoluto - Público pertinente - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)
(2008/C 107/40)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Compagnie générale de diététique SAS (Caen, Francia) (representantes: J.-J. Evrard y T. de Haan, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 7 de septiembre de 2006 (asunto R 1401/2005-1), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo GARUM como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 7 de septiembre de 2006 (asunto R 1401/2005-1). |
2) |
La OAMI cargará con sus propias costas y con las de Compagnie générale de diététique SAS. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/25 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2008 — Rossi Ferreras/Comisión
(Asunto T-107/07 P) (1)
(«Recurso de casación - Función pública - Funcionarios - Informe de evolución de carrera - Ejercicio de evaluación 2003 - Apreciación de los hechos - Carga y práctica de la prueba - Inadmisibilidad del recurso de casación - Recurso de casación infundado»)
(2008/C 107/41)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente en casación: Francisco Rossi Ferreras (Luxemburgo, Luxemburgo) (representantes: F. Fabretti y S. Martin, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Joris y K. Herrmann, agentes)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 1 de febrero de 2007, Rossi Ferreras/Comisión (F-42/05, aún no publicada en la Recopilación) y por el que se solicita que se anule la citada sentencia.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
El Sr. Francisco Rossi Ferreras cargará con sus propias costas y con las de la Comisión. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/25 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2008 — Suez/OAMI (Delivering the essentials of life)
(Asunto T-128/07) (1)
(«Marca comunitaria - Solicitud de marca denominativa comunitaria Delivering the essentials of life - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)
(2008/C 107/42)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Suez (París, Francia) (representantes: P. Combeau y D. Régnier, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)
Objeto
Recurso promovido contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 2 de febrero de 2007 (asunto R 811/2006-1) relativa a una solicitud de registro de la marca Delivering the essentials of life como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Suez. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/26 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 2008 — Apple Computer International/Comisión
(Asunto T-82/06) (1)
(«Recurso de anulación - Arancel Aduanero Común - Clasificación en la Nomenclatura Combinada - Persona no afectada individualmente - Inadmisibilidad»)
(2008/C 107/43)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Apple Computer International (Cork, Irlanda) (representantes: G. Breen, Solicitor, P. Sreenan, SC, y B. Quigley, Barrister)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: X. Lewis y J. Hottiaux, agentes)
Objeto
Recurso de anulación del Reglamento (CE) no 2171/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 346, p. 7).
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
2) |
Condenar en costas a Apple Computer International. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/26 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2008 — Base/Comisión
(Asunto T-295/06) (1)
(«Recurso de anulación - Telecomunicaciones - Artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE - Mercado al por mayor de la terminación de llamadas vocales en redes móviles individuales en Bélgica - Peso significativo en el mercado - Escrito de observaciones de la Comisión - Acto no susceptible de recurso - Falta de afectación directa - Inadmisibilidad»)
(2008/C 107/44)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Base NV (Bruselas, Bélgica) (representantes: A. Verheyden, Y. Desmedt y F. Bimot, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Gippini Fournier, M. Shotter y K. Mojzesowicz, agentes)
Objeto
Recurso de anulación de la Decisión supuestamente incluida en el escrito de la Comisión de 4 de agosto de 2006, dirigido al Institut Belge des Services Postaux et des Télécommunications, que contiene observaciones a un proyecto de decisión notificado por dicho instituto (asunto BE/2006/0433), con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33).
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
2) |
Base NV cargará con sus propias costas y con las de la Comisión. |
3) |
Mobistar SA y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/26 |
Recurso interpuesto el 26 de enero de 2008 — EREF/Comisión
(Asunto T-40/08)
(2008/C 107/45)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: European Renewable Energies Federation ASBL (EREF) (Bruselas, Bélgica) (representante: D. Fouquet, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión C(2007) 4323 final, de 25 de septiembre de 2007. |
— |
Que se declare que el vehículo financiero en cuestión, en su forma y estructura actual, es una ayuda de Estado ilegal. |
— |
Que se condene a la Comisión Europea al pago de todas las costas, incluyendo las de la demandante. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante presentó en 2004 una reclamación a la Comisión en la que alegaba que varios aspectos de la financiación de una nueva central nuclear en construcción en Finlandia constituían una ayuda de Estado que no había sido notificada. La Comisión registró los aspectos de ayuda de Estado de la reclamación con el número de asunto CP 238/04, y en 2006 la Comisión decidió dividir el expediente en dos asuntos separados, numerados NN 62/A/2006 y NN 62/B/2006.
En el presente asunto, la demandante solicita la anulación de la Comisión C(2007) 4323 final, de 25 de septiembre de 2007, relativa al asunto NN 62/A/2006, notificada a la demandante el 14 de noviembre de 2007, mediante la cual la Comisión declaró que la garantía de exportación concedida por la agencia francesa de seguro de crédito a la exportación («COFACE»), mediante la que se concedía un crédito para la financiación del nuevo reactor nuclear «Olkiluoto 3», adquirido por la compañía finlandesa de generación de electricidad Teollisuuden Voima Oy («TVO») no constituía ayuda de Estado y, en consecuencia, decidió archivar la investigación.
La demandante alega que la garantía de exportación o el seguro de crédito por importe de 570 000 euros concedida a TVO por COFACE constituye una ayuda intracomunitaria ilegal debido a su impacto financiero en la financiación global del proyecto en cuestión. La demandante sostiene que la garantía constituye una ayuda de Estado ilegal, en la medida en que la concedió COFACE actuando como agencia pública por cuenta de Francia, quien asumió la responsabilidad de avalar la devolución del crédito al consorcio bancario en el supuesto de que TVO no pudiera pagar, y en la medida en la que se concedió una ventaja económica injusta a TVO, facilitando su acceso al mercado y garantizando su futuro potencial de financiación. Además, la demandante alega que tal préstamo garantizado permitirá a TVO producir electricidad a un coste considerablemente menor.
Por último, afirma que la división del expediente en dos asuntos separados incurre en vicios esenciales de forma y lleva a realizar a apreciaciones incorrectas.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/27 |
Recurso interpuesto el 24 de enero de 2008 — Shetland Islands Council/Comisión
(Asunto T-44/08)
(2008/C 107/46)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Shetland Islands Council (Lerwick, Reino Unido) (representantes: E. Whiteford, Barrister, R. Murray, Solicitor, y R. Thompson, QC)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anulen los artículos 1, apartado 2, 3, 4 y 5 de la Decisión. |
— |
Que se condene en costas. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante es una entidad pública que realizó pagos al sector pesquero en el marco de dos medidas de ayuda de carácter general, denominadas «Ayuda a la industria pesquera extractiva y de transformación» y «Ayuda al sector de la piscicultura», que consistían en diversos tipos de regímenes de ayuda. Uno de estos regímenes era el «Régimen de nuevos accionistas». La Comisión declaró que la ayuda concedida por el Reino Unido mediante el dicho régimen era incompatible con el mercado común, en la medida en que se refería a ayudas concedidas a las personas que adquirieran por primera vez una participación en un buque de segunda mano.
Mediante su recurso, la demandante solicita la anulación parcial, con arreglo al artículo 230 CE, de la Decisión C 39/06 (ex NN 94/05), de 13 de noviembre de 2007, relativa al Régimen de nuevos accionistas aplicado por el Reino Unido. En particular, la demandante pretende que se anulen los artículos 1, apartado 2, 3, 4 y 5 de la Decisión por los dos motivos siguientes:
1) |
En su opinión, la Comisión incurrió en error de Derecho al declarar que todos los pagos realizados para la adquisición, por primera vez, de una participación en un buque de segunda mano eran incompatibles con el mercado común y debían ser reembolsados. |
2) |
A su juicio, la Comisión incurrió en error de Derecho al declarar que la recuperación de los pagos es compatible con:
|
(1) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/28 |
Recurso de casación interpuesto el 18 de enero de 2008 por Ch. Michail contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 22 de noviembre de 2007 en el asunto F-67/05, Michail/Comisión
(Asunto T-49/08 P)
(2008/C 107/47)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Recurrente: Christos Michail (representante: Ch. Meidanis, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública dictada en el asunto F-67/05, en la medida en que no concedió una indemnización por el daño moral sufrido por el recurrente como consecuencia de las acciones y omisiones de la Administración. |
— |
Que se conceda al recurrente la indemnización por el daño moral, que asciende a la cantidad de ciento veinte mil euros. |
— |
Que decida sobre las costas conforme a Derecho. |
Motivos y principales alegaciones
El recurrente sostiene que la sentencia recurrida en casación se pronunció incorrectamente sobre su recurso, mediante el que solicitaba la anulación de su informe de evolución de carrera para el año 2003 y de la decisión de la AFPN por la que se denegaron las reclamaciones administrativas que había presentado con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios.
En particular, el recurrente alega que el Tribunal de la Función Pública (en lo sucesivo, «TFP») denegó erróneamente la indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia de su traslado a la Dirección General de Agricultura (DG AGRI) tras la supresión de la Dirección General de Control Financiero de la que dependía. Según el recurrente, el TFP aplicó incorrectamente el Derecho comunitario debido a la mala valoración de las pruebas y a una motivación contradictoria.
El recurrente sostiene además que el TFP incurrió en un error al no pronunciarse sobre una cuestión específica o, con carácter subsidiario, que su decisión adolece de motivación insuficiente y, en consecuencia, vulnera derechos procesales fundamentales del recurrente y constituye una infracción del Derecho comunitario.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/28 |
Recurso interpuesto el 5 de febrero de 2008 — UEFA/Comisión
(Asunto T-55/08)
(2008/C 107/48)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Union des associations européennes de football (UEFA) (Nyon, Suiza) (representantes: A. Bell y K. Learoyd, Solicitors)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión controvertida, en la medida en que aprueba en Derecho comunitario la inclusión en la lista establecida por el Reino Unido de toda la fase final del Campeonato de Europa de Fútbol (EURO). |
— |
Que se condene a la Comisión a pagar sus propias costas así como las costas efectuadas por la UEFA en relación con este procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo (1) un Estado miembro puede establecer una lista de acontecimientos deportivos o de otra naturaleza que se consideren de «gran importancia para la sociedad». Los acontecimientos que figuren en dicha lista no pueden ser retransmitidos de manera exclusiva de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso.
La demandante solicita la anulación de la Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007 (2), en virtud de la cual la Comisión declaró que la lista establecida por el Reino Unido de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, en la que se incluía toda la fase final del Campeonato de Europa de Fútbol (EURO), era compatible con el Derecho comunitario.
En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega que la Decisión de la Comisión:
— |
no ha sido adoptada de manera clara y transparente, como exige el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE; |
— |
no ha sido motivada suficientemente; |
— |
se basa en un error manifiesto de apreciación, puesto que la Comisión concluyó que partidos en los que no participase ninguna de las selecciones nacionales locales en el EURO podían ser considerados acontecimientos de gran importancia para la sociedad británica; |
— |
no contiene un verdadero análisis del Derecho de la competencia o de la libre circulación de servicios y lleva a una distorsión de la competencia desproporcionada e injustificada en el mercado de referencia y a una restricción de la libre prestación de los servicios de retransmisión; |
— |
vulnera los derechos de propiedad, ya que supone una restricción al modo en que la demandante puede explotar los derechos de televisión del EURO; |
— |
viola el principio de proporcionalidad, ya que no es ni adecuada ni necesaria para alcanzar los objetivos que se propone, y |
— |
vulnera el principio de igualdad de trato, ya que coloca a la demandante en una situación de desventaja frente a otros titulares de derechos. |
(1) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23).
(2) Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12).
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/29 |
Recurso interpuesto el 5 de febrero de 2008 — IEA y otros/Comisión
(Asunto T-56/08)
(2008/C 107/49)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Stichting IEA Secretariaat Nederland (IEA) (Amsterdam, Países Bajos), Educational Testing Service Global BV (ETS-Europe) (Amsterdam, Países Bajos), Deutsches Institut für Internationale Pädagogische Forschung (DIPF) (Frankfurt am Main, Alemania), Institut zur Qualitätsentwicklung im Bildungswesen (IQB) (Berlin, Alemania) (representantes: E. Morgan de Rivery y S. Thibault-Liger, abogados)
Demandadas: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule íntegramente la Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 2007, por la que se desestimó la oferta presentada por las demandantes en el marco de la Licitación No EAC/21/2007 «Encuesta europea sobre los conocimientos lingüísticos», en cuanto que infringe el Derecho comunitario e incurre en errores manifiestos de apreciación. |
— |
Que se anule íntegramente la Decisión de la Comisión por la que se adjudicó el contrato relacionado con dicha licitación a SurveyLang Consortium, en cuanto que infringe el Derecho comunitario e incurre en errores manifiestos de apreciación. |
— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas generadas por este procedimiento, con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. |
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes presentaron una oferta en el marco de la Licitación relativa a la «Encuesta europea sobre los conocimientos lingüísticos» (DO 2007/S 61-074161), en su versión modificada (DO 2007/S 109-133727). Las demandantes impugnan la Decisión de la demandada de 23 de noviembre de 2007 de desestimar su oferta presentada y adjudicar el contrato a otro licitador.
En apoyo de su demanda, las demandantes alegan que la Decisión impugnada viola el principio de igualdad de trato, e infringe el artículo 100, apartado 1, del Reglamento financiero (1) y el pliego de condiciones.
Además, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación respecto de los criterios cualitativos contenidos en el pliego de condiciones, lo que a su vez provocó un error manifiesto de apreciación a la hora de conceder las puntuaciones respectivas a los licitadores.
(1) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1), en su versión modificada (DO 2003, L 25, p. 43).
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/30 |
Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2008 — Hedgefund Intelligence/OAMI — Hedge Invest (InvestHedge)
(Asunto T-67/08)
(2008/C 107/50)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Hedgefund Intelligence Ltd (Londres, Reino Unido) (representantes: J. Reed, Barrister, y G. Crofton Martin, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Hedge Invest SGR P.A. (Milán, Italia)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 28 de noviembre de 2007, dictada en el asunto R 148/2007-2, por la que se desestima el recurso. |
— |
Que se desestime la oposición del oponente. |
— |
Que se condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior y a la otra parte a pagar sus propias costas, y que se imponga a la otra parte el pago de las costas causadas por la demandante ante la División de Oposición, la Sala de Recurso y el Tribunal de Primera Instancia. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca gráfica «InvestHedge» para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 36 y 41 — solicitud no 3.081.081
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Hedge Invest SGR P.A.
Marca o signo invocados en oposición: La marca comunitaria gráfica «HEDGE INVEST» para servicios comprendidos en la clase 36
Resolución de la División de Oposición: Se estimó la oposición respecto a los servicios controvertidos comprendidos en las clases 36 y 41; se aprobó el registro de la marca solicitada para los productos no controvertidos comprendidos en las clases 9 y 16
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: La demandante alega que al determinar la semejanza gráfica de las marcas respectivas para los consumidores no anglófonos, la Sala de Recurso tuvo en cuenta indebidamente la «impresión comercial» y consideró equivocadamente que la impresión comercial de las marcas en pugna era la misma.
Al valorar la similitud fonética de las marcas en pugna para los consumidores no anglófonos, la Sala de Recurso impuso indebidamente a la demandante la carga de la prueba.
Por último, la Sala de Recurso no aplicó oportunamente la conclusión indiscutible de que entre los servicios de las clases 36 y 41 el grado de similitud era tan sólo muy limitado o remoto.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/30 |
Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2008 — FIFA/Comisión
(Asunto T-68/08)
(2008/C 107/51)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Fédération Internationale de Football Association (FIFA) (Zurich, Suiza) (representantes: E. Batchelor, F. Young, Solicitors, y A. Barav, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule, total o parcialmente, la Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en particular sus artículos 1 a 3 en lo que se refiere a la Copa del Mundo de la FIFA™. |
— |
Que se condene a la Comisión a pagar sus propias costas y aquellas en las que la FIFA haya incurrido en relación con el presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva del Consejo 89/552/CEE (1), un Estado miembro puede establecer una lista de acontecimientos deportivos o de otro tipo, que considere «de gran importancia para la sociedad». Los acontecimientos de dicha lista no pueden estar sujetos a derechos exclusivos de retransmisión, de manera que se prive a una parte importante del público de dicho Estado miembro de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso.
La demandante solicita la anulación de la Decisión 2007/730/CE (2) de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, mediante la cual la Comisión declaró que la lista elaborada por el Reino Unido con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, en la que se relacionaban los 64 partidos de la Copa del Mundo de la FIFA, era compatible con el Derecho comunitario. Ello hace que la FIFA no pueda conceder a organismos de radiodifusión derechos exclusivos de retransmisión en directo en el Reino Unido sobre ninguno de los partidos de la Copa del Mundo.
En apoyo de su recurso, la demandante alega que la Decisión de la Comisión incurre en un vicio sustancial de forma al no motivar la aprobación de incluir los 64 partidos de la Copa del Mundo de la FIFA en la lista del Reino Unido.
Además, la demandante alega que la Decisión impugnada infringe la Directiva 89/552/CEE, dado que el procedimiento seguido por las autoridades británicas para la adopción de la medida no fue claro y transparente, y que no todos los partidos que se juegan en el marco de la Copa del Mundo son de gran importancia para la sociedad británica.
Por otro lado, la demandante alega que la Decisión impugnada infringe los derechos de propiedad de la demandante al impedirle conceder derechos exclusivos de retransmisión en directo en el Reino Unido sobre los partidos que se juegan en el marco de la Copa del Mundo.
La demandante alega además que la Decisión impugnada infringe las disposiciones del Tratado CE sobre libre prestación de servicios, al impedir a la demandante conceder, y a los organismos de radiodifusión adquirir, derechos exclusivos de retransmisión en directo sobre los partidos de la Copa del Mundo retransmitidos en el Reino Unido.
La demandante alega también que la Decisión impugnada infringe las disposiciones del Tratado CE sobre competencia al permitir un comportamiento abusivo de una posición dominante conjunta y un acuerdo anti-competitivo para la adquisición de derechos exclusivos de retransmisión en directo de partidos internacionales de fútbol en el Reino Unido y al restringir la competencia en los mercados relacionados de televisión de libre acceso, de publicidad y de acontecimientos deportivos de primer orden retransmitidos mediante televisión de pago.
Finalmente, la demandante alega que la Decisión impugnada infringe las disposiciones del Tratado CE sobre derecho de establecimiento al restringir el acceso de entrantes o de potenciales entrantes en el mercado británico relevante a los derechos exclusivos de retransmisión en directo en el Reino Unido en relación con los partidos que se juegan en el marco del Campeonato del mundo de la FIFA.
(1) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23).
(2) Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12).
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/31 |
Recurso interpuesto el 12 de febrero de 2008 — Axis AB/OAMI — Etra Investigación y Desarrollo (ETRAX)
(Asunto T-70/08)
(2008/C 107/52)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Axis AB (Lund, Suecia) (representante: J. Norderyd, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Etra Investigación y Desarrollo, S.A. (Valencia, España)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 27 de noviembre de 2007 dictada en el asunto R 334/2007-2. |
— |
Que se condene a la OAMI al pago de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Axis AB
Marca comunitaria solicitada: marca denominativa comunitaria «ETRAX» para bienes y servicios comprendidos en las clases 9 y 42 — solicitud no 3.890.291
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Etra Investigación y Desarrollo, S.A.
Marca o signo invocados en oposición: marcas figurativas nacionales que contienen el elemento verbal «ETRA» y las letras «I» y «D» unidas por el signo «+» para bienes y servicios comprendidos en las clases 9 y 42
Resolución de la División de Oposición: desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: estimación de la oposición y anulación de la Resolución impugnada
Motivos invocados: infracción de la regla 49 del Reglamento (CE) no 2868/95 (1) e infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo.
La demandante alega que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que el recurso había sido interpuesto con arreglo a la regla 49, apartado 1, del Reglamento 2868/95 que establece que la Sala de Recurso debe rechazar el recurso como inadmisible si no cumple los requisitos establecidos en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento no 40/94 y en la regla 48, apartado 1, letra c), del Reglamento no 2868/95. Además, la demandante alega que dado que la deficiencia lingüística no fue subsanada por el oponente antes de la expiración del plazo para interponer recurso, a saber, el 12 de febrero de 2007, la Sala de Recurso supuestamente infringió la regla 49, apartados 1 y 2, del Reglamento 2868/95.
(1) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).
26.4.2008 |
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C 107/32 |
Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2008 — Travel Servis/OAMI — Eurowings Luftverkehrs (smartWings)
(Asunto T-72/08)
(2008/C 107/53)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Travel Servis a.s. (Praga, República Checa) (representante: S. Hejdová)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Eurowings Luftverkehrs AG (Dortmund, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se modifique la resolución impugnada de la Segunda Sala de Recurso dictada en el asunto R 1515/2006-2, como sigue:
|
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca comunitaria figurativa «smartWings» para bienes y servicios pertenecientes a las clases 16, 21, 37, 39, 41 y 43 — solicitud no 3.650.595
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Eurowings Luftverkehrs AG
Marca o signo invocados en oposición: La marca nacional e internacional denominativa «EuroWings» para bienes y servicios comprendidos en las clases 16 y 41, la marca nacional e internacional denominativa «EUROWINGS» para bienes y servicios pertenecientes a las clases 39 y 42 y la marca nacional denominativa «WINGSGLASS» para bienes y servicios pertenecientes a las clases 16, 39, 41 y 42
Resolución de la División de Oposición: Estimar la oposición parcialmente
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimar el recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, y de los requisitos sustanciales de forma establecidos en los artículos 73 y 79 del Reglamento sobre la marca comunitaria.
26.4.2008 |
ES |
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C 107/33 |
Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2008 — Berliner Institut für Vergleichende Sozialforschung/Comisión
(Asunto T-73/08)
(2008/C 107/54)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Berliner Institut für Vergleichende Sozialforschung eV (Berlín, Alemania) (representante: B. Henning, abogada)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de la demandada, de 26 de noviembre de 2007, relativa al reembolso del importe de 23 228,07 euros en el marco del «Daphne Grant Agreement JLS/DAP/2004-1/080/YC». |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante y la Comisión firmaron en mayo de 2005 un contrato de financiación de un proyecto en el ámbito del programa DAPHNE II (1). Mediante nota de cargo de 26 de noviembre de 2007, la demandada recuperó de la demandante una parte del importe abonado en el marco de este contrato. La demandante impugna dicha decisión mediante el presente recurso.
En apoyo de su recurso, la demandante alega, en primer lugar, que la decisión impugnada incumple la obligación de motivación. En segundo lugar, alega la vulneración del principio del derecho a un proceso equitativo, porque no se le concedió un plazo razonable para formular observaciones y para aportar otros documentos. Por último, se aduce que la decisión impugnada se basa en un error de apreciación de los hechos.
(1) Decisión no 803/2004/CE del Parlamento Europeo, de 21 de abril de 2004, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II) (DO L 143, p. 1).
26.4.2008 |
ES |
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C 107/33 |
Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2008 — JOOP!/OAMI (!)
(Asunto T-75/08)
(2008/C 107/55)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: JOOP! GmbH (Hamburgo, Alemania) (representantes: H. Schmidt-Hollburg y W. Möllering, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 26 de noviembre de 2007 en el asunto R 1134/2007-1. |
— |
Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior, incluyendo las costas ocasionadas durante el procedimiento de recurso ante la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: la marca figurativa «!» para productos comprendidos en las clases 14, 18 y 25 (solicitud no 5.332.184)
Resolución del examinador: denegación de la solicitud de registro
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 (1), porque la marca solicitada presenta carácter distintivo y no opone ningún imperativo de disponibilidad.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
26.4.2008 |
ES |
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C 107/33 |
Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2008 — Baldesberger/OAMI (Forma de una pinza pequeña)
(Asunto T-78/08)
(2008/C 107/56)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Fides B. Baldesberger (Lugano, Suiza) (representante: F. Nielsen, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 12 de diciembre de 2007 (asunto R 1405/2007-4). |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: una marca tridimensional que representa una pinza pequeña, para productos comprendidos en la clase 8 (solicitud no 5.480.108)
Resolución del examinador: denegación de la solicitud de registro
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1), porque la marca solicitada tiene el carácter distintivo necesario.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
26.4.2008 |
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C 107/34 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2008 — CureVac/OAMI — Qiagen (RNAiFect)
(Asunto T-80/08)
(2008/C 107/57)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: CureVac GmbH (Tübingen, Alemania) (representante: R. von Stosch, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Qiagen GmbH (Hilden, Alemania)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 11 de diciembre de 2007, en el recurso R 1219/2006-1 sobre el procedimiento de oposición no B 771.495. |
— |
Que se deniegue la solicitud de marca comunitaria no 3.304.813. |
— |
Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Qiagen GmbH.
Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «RNAiFect» para productos de las clases 1, 5 y 9 (solicitud no 3.304.813).
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: la demandante.
Marca o signo invocados en oposición: la marca denominativa «RNActive» para productos de las clases 1 y 5 (marca comunitaria no 2.953.768), dirigiéndose la oposición contra el registro de determinados productos en las clases 1 y 5.
Resolución de la División de Oposición: desestimación de la oposición.
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso.
Motivos invocados: infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1), puesto que existe un riesgo de confusión entre las marcas opuestas habida cuenta de la identidad de los productos y la similitud de las marcas.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
26.4.2008 |
ES |
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C 107/34 |
Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2008 — Enercon/OAMI (E-Ship)
(Asunto T-81/08)
(2008/C 107/58)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Enercon GmbH (Aurich, Alemania) (representante: R. Böhm, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 4 de diciembre de 2007 (asunto R 319/2007-1). |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «E-Ship» para productos y servicios de las clases 7, 9, 12 y 39 (solicitud no 5.050.539)
Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 (1), debido a una apreciación incorrecta de la exigencia de disponibilidad y del carácter distintivo de la marca solicitada.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
26.4.2008 |
ES |
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C 107/35 |
Recurso interpuesto el 12 de febrero de 2008 — Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión
(Asunto T-82/08)
(2008/C 107/59)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Guardian Industries Corp. (Auburn Hills, Estados Unidos) y Guardian Europe Sàrl (Dudelange, Luxemburgo) (representantes: S. Völcker, F. Louis, A. Vallery, C. Eggers y H.-G. Kamann, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión impugnada con arreglo a los motivos expuestos en los puntos A.1 y A.2. |
— |
Que se reduzca el importe de la multa impuesta a las demandantes. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes solicitan la anulación parcial de la Decisión C(2007) 5791 final de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, en el asunto COMP/F/39.165 — Cristal plano, tal como les fue notificada el 3 de diciembre de 2007, en la cual la Comisión declaró que las demandantes, entre otras cosas, habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE al participar, desde el 20 de abril de 2004 hasta el 22 de febrero de 2005, en un conjunto complejo de acuerdos y/o prácticas concertadas dirigidas al conjunto del EEE.
Según las demandantes, la Decisión impugnada debe ser anulada, y la multa impuesta ajustada consecuentemente, dado que incurre en los siguientes errores graves:
i) |
La falta de presentación, por parte de la Comisión, de pruebas precisas y sólidas de que las demandantes participasen en el cártel operado por tres importantes productores de cristal antes de la reunión de 11 de febrero de 2005. |
ii) |
La infundada afirmación de la Comisión de que, en esa reunión, las demandantes celebraron acuerdos que se extendían a todo el EEE. |
Además, las demandantes solicitan del Tribunal de Primera Instancia al ejercicio de su competencia jurisdiccional plena para obtener una mayor reducción de la multa. Sobre esta base alegan, en primer lugar, que sin una motivación, alejándose de su firme posición anterior y vulnerando claramente de la jurisprudencia constante del propio Tribunal, la Comisión excluyó supuestamente la cantidad de mil millones de euros correspondiente a ventas cautivas del cálculo de las multas de las otras empresas destinatarias de la Decisión, sobrevalorando así enormemente la posición de las demandantes en el mercado y, en segundo lugar, que la Comisión ignoró la participación esencialmente pasiva y limitada de las demandantes en comparación con los esfuerzos sostenidos para crear una práctica concertada en las ventas de cristal plano en Europa de los otros participantes, así como sus intentos de sumar a las demandantes a dichos esfuerzos.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/35 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2008 — Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión
(Asunto T-83/08)
(2008/C 107/60)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Denki Kagaku Kogyo K.K. (Tokio, Japón) y Denka Chemicals GmbH (Dusseldorf, Alemania) (representantes: G. Van Gerven, T. Franchoo y D. Fessenko, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anulen los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión C(2007) 5910 final de la Comisión, 5 de diciembre de 2007, en el asunto COMP/F/38.629 — Caucho cloropreno. |
— |
Con carácter subsidiario, que se reduzca sustancialmente la multa impuesta a las demandantes en el artículo 2 de esta Decisión. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su recurso, las demandantes solicitan la anulación de la Decisión C(2007) 5910 final de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007 (asunto COMP/F/38.629 — Caucho Cloropreno), relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE en la medida en que la Comisión declaró que las demandantes infringieron el artículo 81 CE y les impuso una multa, al tiempo que les instaba a poner fin a la supuesta infracción de forma inmediata.
En apoyo de sus alegaciones, las demandantes formulan seis motivos:
Sobre la base de sus motivos primero y segundo, las demandantes alegan, en primer lugar, que la Comisión incurrió en un manifiesto error de apreciación al declarar que las demandantes participaron en una infracción del artículo 81 CE, ya que ni ha demostrado que las demandantes compartieran un objetivo común con los demás productores de cloropreno para participar en una práctica colusoria, ni ha demostrado que las demandantes hayan participado en una práctica concertada.
En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión vulneró su derecho de defensa e infringió el artículo 253 CE y el principio de buena administración en la medida en que no les dio acceso a las observaciones de Bayer formuladas en la vista in camera.
Sobre la base de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que reduzca significativamente la multa impuesta por la Comisión en el artículo 2 de la Decisión impugnada.
Concretamente, mediante su tercer motivo, las demandantes afirman que la Comisión vulneró los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad al calcular la multa sobre la base de las Directrices para el cálculo de las multas de 2006 en lugar de aplicar las Directrices para el cálculo de las multas de 1998.
Mediante su cuarto motivo, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un manifiesto error de apreciación en relación con el cálculo del valor de las ventas al determinar el importe básico de la multa. Además, según las demandantes, la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al penalizar dos veces a las demandantes.
Mediante su quinto motivo, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un manifiesto error de apreciación en relación con la duración de la práctica colusoria.
Por último, mediante el sexto motivo, se afirma que la Comisión cometió un manifiesto error de apreciación e infringió el artículo 253 CE y los principios de proporcionalidad e igualdad de trato en la medida en que no redujo la multa impuesta a las demandantes a pesar de concurrir circunstancias atenuantes.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/36 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2008 — Exalation/OAMI (Vektor-Lycopin)
(Asunto T-85/08)
(2008/C 107/61)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Exalation Ltd (Ilford, Reino Unido) (representante: K. Zingsheim, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 17 de diciembre de 2007 (asunto R 1037/2007-4) y la resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 4 de mayo de 2007 y se condene a la Oficina a registrar la marca «Vektor-Lycopin» solicitada por la demandante en el Registro de marcas comunitarias. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: marca denominativa «Vektor-Lycopin» para productos de las clases 5, 29 y 30 (solicitud no 4.838.983)
Resolución del examinador: denegación parcial del registro
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento (CE) no 40/94 (1), puesto que la marca solicitada tiene un carácter suficientemente distintivo y no es descriptiva.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/37 |
Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2008 — Global Digital Disc/Comisión
(Asunto T-96/08)
(2008/C 107/62)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Global Digital Disc GmbH & Co. KG (Dresde, Alemania) (representante: E. Stein, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 7 de diciembre de 2007, COMP/C-3/38.803 — Global Digital Disc (GDD)/Philips. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante impugna la Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 2007, dictada en el asunto COMP/C-3/38.803 Global Digital Disc (GDD)/Philips. Mediante dicha Decisión, la Comisión desestimó la denuncia de la demandante, en la que ésta alegaba varias infracciones del artículo 82 CE por parte de Philips en relación con la práctica de concesión de licencias en materia de CD-R, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004 (1).
En apoyo de su recurso, la demandante sostiene, en primer lugar, que la Comisión ha incumplido su deber de motivación. Además, la demandada ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante. Por último, se aduce que las alegaciones de la Comisión para denegar la dimensión comunitaria de los hechos de la denuncia incurren en error de apreciación.
(1) Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123, p. 18).
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/37 |
Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2008 — KUKA Roboter/OAMI (marca de color naranja)
(Asunto T-97/08)
(2008/C 107/63)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: KUKA Roboter GmbH (Ausburgo, Alemania) (representante: A. Kohn, Rechtsanwalt)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la demandada, dictada por la Cuarta Sala de Recurso el 14 de diciembre de 2007 en el asunto R 1572/2007-4. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: marca sin contornos de color naranja para productos de la clase 7 (no de solicitud 4.607.801)
Resolución del examinador: denegación del registro
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados:
— |
Infracción del artículo 28 CE, ya que la resolución impugnada equivale a una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa de importación. |
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1), dado que la marca solicitada tiene carácter distintivo. |
— |
Infracción de los artículos 73 y 74 del Reglamento (CE) no 40/94, puesto que la resolución impugnada no fue motivada, o su motivación fue insuficiente, y los hechos no fueron examinados de manera suficiente. |
— |
Desviación de poder, por cuanto, para motivar la resolución impugnada, la demandada hizo observaciones respecto al imperativo de disponibilidad que carecían de pertinencia. |
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
26.4.2008 |
ES |
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C 107/38 |
Recurso de casación interpuesto el 25 de febrero de 2008 por Asa Sundholm contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 13 de diciembre de 2007 en el asunto F-27/07, Sundholm/Comisión
(Asunto T-102/08 P)
(2008/C 107/64)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Asa Sundholm (Bruselas) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J-N. Louis y E. Marchal, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 13 de diciembre de 2007 en el asunto F-27/07. |
— |
Que se pronuncie una nueva resolución, haciendo lo que el primer Juez hubiera debido hacer, mediante la que se anule la Decisión por la que se aprueba el informe de evolución de carrera de la recurrente correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, adoptada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 2005. |
— |
Que se condene a la parte demandada a pagar las costas de ambas instancias. |
Motivos y principales alegaciones
En su recurso de casación, la recurrente solicita la anulación de la sentencia dictada pro el Tribunal de la Función Pública (TPF) por la que se desestima su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión de la Comisión por la que se aprueba su informe de evolución de carrera correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta que el primer informe relativo a dicho período había sido anulado por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 2005 (1).
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca un único motivo basado en un error de Derecho, en la infracción del artículo 233 CE y en el incumplimiento del Derecho comunitario relativo a la obligación especial de motivación.
La recurrente alega que el TFP incurrió en un error de Derecho al haber ignorado el alcance de la sentencia del TPI de 20 de abril de 2005, así como el artículo 233 CE cuando consideró que la AFPN no debía, en el marco de las medidas de ejecución de la sentencia y habida cuenta de sus motivos y del tiempo transcurrido entre la Decisión anulada y la adoptada en cumplimiento de dicha sentencia, proporcionar una motivación más extensa para dar cumplimiento a la obligación que tiene la Administración de motivar de una manera específica un informe de evolución aprobado, con retraso, según la recurrente, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Asimismo, sostiene que el TFP ignoró la fuerza de cosa juzgada de la sentencia del TPI, al aceptar que la mera supresión de los comentarios tomados en consideración ilegalmente constituye una rectificación adecuada de la calificación de la recurrente.
(1) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sundholm/Comisión, T-86/04, no publicada en la Recopilación.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/38 |
Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2008 — ars Parfum Creation & Consulting/OAMI (Forma de un frasco de perfume)
(Asunto T-104/08)
(2008/C 107/65)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: ars Parfum Creation & Consulting GmbH (Colonia, Alemania) (representantes: A. Späth y G. Hasselblatt, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 8 de noviembre de 2007 (asunto R 1656/2006-1). |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca tridimensional en forma de un frasco de perfume para productos de la clase 3 (solicitud no 4.995.361).
Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1), ya que la marca solicitada tiene carácter distintivo.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
26.4.2008 |
ES |
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C 107/39 |
Recurso de casación interpuesto el 26 de febrero de 2008 por Krys Van Neyghem contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007 por el Tribunal de la Función pública en el asunto F-73/06, Van Neyghem/Comisión
(Asunto T-105/08 P)
(2008/C 107/66)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente en casación: Kris Van Neyghem (Vissenken, Bélgica) (representantes: S. Rodrígues y C. Bernard-Glanz, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente en casación
— |
Que se acuerde la admisión del presente recurso de casación. |
— |
Que se anule la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007 por la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública en el asunto F-73/06. |
— |
Que se estimen las pretensiones de anulación y de indemnización deducidas por la parte recurrente ante el Tribunal de la Función Pública. |
— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas de ambos procedimientos. |
Motivos y principales alegaciones
En su recurso de casación, el recurrente solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública (TFP) por la que se desestimó el recurso, en el que había solicitado, por un lado, la anulación de la decisión del tribunal calificador del concurso EPSO/A/19/04 de no admitirle a tomar parte en la prueba oral del citado concurso y, por otro lado, una indemnización por daños y perjuicios como reparación del perjuicio material y moral supuestamente sufrido.
En apoyo de su recurso de casación el recurrente invoca un motivo basado en la desnaturalización de un medio de prueba presentado ante el TPF, más en particular, de una copia del examen escrito.
Además, el recurrente aduce un motivo fundado en un error en que a su juicio incurrió el TPF en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, relativo a la inexistencia de un manifiesto error de apreciación del Presidente del tribunal calificador al comparar la nota atribuida al recurrente con la apreciación literal efectuada sobre la ficha de evaluación.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/39 |
Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2008 — CPEM/Comisión
(Asunto T-106/08)
(2008/C 107/67)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Centre de promotion de l'emploi par la micro-entreprise (CPEM) (Marsella, Francia) (representante: C. Bonnefoi, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la nota de adeudo. |
— |
Que se le reconozca el derecho a una indemnización por el atentado público a la imagen de un organismo que tiene atribuida una misión de interés general (indemnización cuyo importe estima en 100 000 euros). |
— |
Que se le reembolsen los gastos de abogado y de asistencia jurídica que se hayan hecho necesarios y de los cuales podrá presentarse un justificante. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, la parte demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión contenida en la nota de adeudo no 3.240.912.189, de 17 de diciembre de 2007, relativa a la Decisión de la Comisión no C(2007) 4645, de 4 de octubre de 2007, por la que se suprime a raíz de un informe de la OLAF la ayuda concedida por el Fondo Social Europeo para la financiación, en forma de subvención global, de un proyecto piloto llevado a cabo por la demandante (1), cuya anulación solicita ésta en el marco del asunto T-444/07, CPME/Comisión (2).
En apoyo de su recurso la demandante alega, con carácter principal, que la Comisión incurrió en error de Derecho y en abuso de poder, en la medida en que la nota de adeudo impugnada no se dirigió al deudor real. Invocando una infracción del artículo 135 del Reglamento Financiero, no 1605/2002 (3), alega que la nota de adeudo debía haberse dirigido a la entidad que desempeñó la responsabilidad financiera del proyecto en cuestión, que percibió realmente las subvenciones del Fondo Social Europeo.
Además, la demandante alega que el hecho de haberle dirigido la nota de adeudo menoscaba su imagen y su credibilidad respecto de sus socios financieros, habida cuenta de la misión de interés general que realiza la demandante.
(1) Decisión C(1999) 2645 de la Comisión, de 17 de agosto de 1999, en su versión modificada por la Decisión C(2001) 2144, de 18 de septiembre de 2001.
(3) Reglamento (CE, Euratom), no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/40 |
Recurso interpuesto el 29 de febrero de 2008 — España/Comisión
(Asunto T-113/08)
(2008/C 107/68)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Reino de España (representante: Sr. M. Muñoz Pérez)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión 2008/68/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de garantía del FEOGA, en la parte que es objeto del presente recurso, y |
— |
que se condene en costas a la Institución demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante la decisión impugnada se excluyen de la financiación comunitaria determinadas correcciones, entre las que, a los efectos del presente recurso, se incluyen las que afectan a las ayudas a la producción de aceite de oliva en las campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, por un importe total de 183 965 185,54 euros; y las de pagos directos, ayudas por superficie de los cultivos herbáceos, solicitadas entre los años 2003 y 2004, por un importe total de 16 591 528,35 euros.
En concreto, la presente demanda se refiere a la corrección financiera acordada con relación a la ayuda a la producción de aceite de oliva, excluyendo la parte de la misma correspondiente a la campaña 1999/2000 en Andalucía, y a la acordada con relación a las ayudas por superficie de cultivos herbáceos solicitados en los años 2003 y 2004.
En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega:
— |
Por lo que respecta a las ayudas a la producción de aceite de oliva:
|
— |
Por lo que respecta a las ayudas por superficie de cultivos herbáceos:
|
(1) Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía FEOGA (DO L 158 de 8.7.1995, p. 6).
(2) Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre financiación de la política agrícola común (DO L 94 de 28.4.1970, p. 13).
(3) Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160 de 26.6.1999, p. 103).
26.4.2008 |
ES |
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C 107/41 |
Recurso de casación interpuesto por Luigi Marcuccio el 6 de marzo de 2008 contra el auto de 14 de diciembre de 2007 del Tribunal de la Función Pública en el asunto F-21/07, Marcuccio/Comisión
(Asunto T-114/08 P)
(2008/C 107/69)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia) (representante: G. Cipressa, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
En todo caso:
— |
Que se anule en su totalidad y sin excepción alguna el auto recurrido. |
— |
Que se declare que el recurso había sido presentado en primera instancia por el recurrente dentro de plazo. |
— |
Que se declare que el recurso en primera instancia era perfectamente admisible. |
Con carácter principal:
— |
Que se acoja en su totalidad y sin excepción alguna el petitum contenido en el recurso en primera instancia. |
— |
Que se condene a la parte recurrida al pago de todos los gastos, costas y honorarios correspondientes tanto al procedimiento en primera instancia como al presente recurso de casación. |
O bien, con carácter subsidiario:
— |
Que se devuelva el asunto de quo al Tribunal de la Función Pública, con diferente composición, para que se pronuncie sobre el mismo. |
Motivos y principales alegaciones
El recurrente invoca los siguientes motivos de recurso:
1) |
Falta absoluta de motivación en el contexto de la confusión entre el concepto de materialización de un hecho generador del daño mencionado en el párrafo segundo del artículo 288 (antiguo artículo 215) del Tratado CE y el concepto de daño. |
2) |
Infracción del artículo 288 del Tratado CE, del párrafo primero del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de la Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios»), de los principios de seguridad jurídica, de derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo y equitativo. |
3) |
Interpretaciones y aplicación erróneas, falsas e irracionales del concepto de fecha de partida o de dies a quo para la determinación del plazo razonable a efectos del ejercicio de una acción con arreglo al artículo 288 del Tratado CE. |
4) |
Falta absoluta de motivación y carencia absoluta de instrucción así como infracción del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios y de los principios generales del Derecho correspondientes en el ámbito del análisis del cómputo de la prescripción de una acción con arreglo al artículo 288 del Tratado CE. |
5) |
Falta absoluta de motivación respecto a la presunta extemporaneidad de la acción con arreglo al artículo 288 del Tratado CE entablada por el recurrente. |
6) |
Infracción de los artículos 235 y 288 del Tratado CE relativos a la competencia del órgano jurisdiccional comunitario en el ámbito de un recurso de indemnización del daño y desviación no motivada, arbitraria e ilógica de la jurisprudencia sobre el particular. |
7) |
Violación de normas procesales, con especial referencia a las recogidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos y las Libertades Fundamentales. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/42 |
Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2008 — Gourmet Burger Kitchen/OAMI (GOURMET BURGER KITCHEN)
(Asunto T-115/08)
(2008/C 107/70)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Gourmet Burger Kitchen Ltd (Londres, Reino Unido) (representante: C. Sawdy, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 5 de diciembre de 2007, en el asunto R 1215/2007-2. |
— |
Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: marca denominativa consistente en las palabras GOURMET BURGER KITCHEN para diversos bienes y servicios comprendidos en las clases 29, 30, 31, 32, 33 y 43 — solicitud no 4.615.341
Resolución del examinador: desestimación parcial de la solicitud de registro para servicios comprendidos en la clase 43
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 40/94 del Consejo, ya que la marca ha adquirido carácter distintivo mediante su utilización en el Reino Unido e Irlanda.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/42 |
Recurso interpuesto el 13 de marzo de 2008 — Actega Terra/OAMI (TERRAEFFEKT matt & gloss)
(Asunto T-118/08)
(2008/C 107/71)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Actega Terra GmbH (Lehrte, Alemania) (representante: A. Andorfer-Erhard, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 7 de enero de 2008 (asunto R 1467/2007-1). |
— |
Que se declare que el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 no se opone al registro de la marca comunitaria solicitada no 5.454.517, TERRAEFFEKT matt & gloss, para productos de la clase 2 «barnices, en especial para la industria gráfica; los productos citados no son de uso en el ámbito de la construcción». |
— |
Con carácter subsidiario, que se restrinja la descripción del producto de la solicitud de registro de marca comunitaria no 5.454.517 de la siguiente manera: |
«Clase 2: barnices con la propiedad de producir, cuando se aplica una capa sobre un fondo, una superficie mate o brillante según la naturaleza del fondo, en especial para la industria gráfica; los productos citados no son de uso en el ámbito de la construcción»,
y que, en esta medida, se declare que el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 no se opone al registro de la marca solicitada.
— |
Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «TERRAEFFEKT matt & gloss» para productos de la clase 2 (solicitud no 5.454.517).
Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1), ya que la marca solicitada presenta el necesario carácter distintivo y no es exclusivamente descriptiva.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/43 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2008 — Allos Walter Lang/OAMI — Kokoriko (Coco Rico)
(Asunto T-126/07) (1)
(2008/C 107/72)
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/43 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2008 — Air One/Comisión
(Asunto T-266/07) (1)
(2008/C 107/73)
Lengua de procedimiento: italiano
El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/43 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 2008 — Países Bajos/Comisión
(Asunto T-309/07) (1)
(2008/C 107/74)
Lengua de procedimiento: neerlandés
El Presidente de la Sala Octava ha resuelto archivar el asunto.
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/43 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 2008 — National Association of Licensed Opencast Operators/Comisión
(Asunto T-318/07) (1)
(2008/C 107/75)
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Sexta ha resuelto archivar el asunto.
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/44 |
Recurso interpuesto el 24 de diciembre de 2007 — Iordanova/Comisión
(Asunto F-53/07)
(2008/C 107/76)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Ivanka Iordanova (Varna, Bulgaria) (representante: G. Kerelov, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión del tribunal de la oposición EPSO/AST/14/06 de 3 de abril de 2007 por la que se deniega a la demandante su participación en dicha oposición y solicitud de indemnización del perjuicio material y del daño moral.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión del tribunal de la oposición EPSO/AST/14/06 de 3 de abril de 2007, por la que se deniega a la demandante su participación en dicha oposición. |
— |
Que se ordene a la demandada pagar a la demandante una indemnización de los daños y perjuicios, determinados sobre principios de equidad en 28 718 euros, a causa del perjuicio material y del daño moral sufridos por la decisión ilegal del tribunal de la oposición, más los intereses devengados desde la fecha de la presentación de la demanda. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/44 |
Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2007 — Strack/Comisión
(Asunto F-132/07)
(2008/C 107/77)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Guido Strack (Colonia, Alemania) (representante: H. Tettenborn, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2007, así como de las decisiones tácitas de 9 de agosto de 2007 y de 11 de septiembre de 2007 que la completan, y de la Decisión de 9 de noviembre de 2007 en la medida en que desestiman las solicitudes del demandante de 9 de abril de 2007, 11 de mayo de 2007 y 11 de octubre de 2007 de que se autorizase la publicación de documentos (a todos los efectos legales, en particular, de los artículos 17, 17 bis, 19 y 24, del Estatuto de los Funcionarios, así como de eventuales disposiciones del Derecho de la propiedad intelectual y de protección de datos) y para la presentación de demandas penales contra (antiguos) comisarios y funcionarios de la Comisión y una indemnización de daños y perjuicios de al menos 10 000 euros.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión de la Comisión de 23 de julio de 2007 así como las decisiones tácitas de 9 de agosto de 2007 y de 11 de septiembre de 2007 que la completan, y la Decisión de 9 de noviembre de 2007 en la medida en que desestiman las solicitudes del demandante de 9 de abril de 2007, 11 de mayo de 2007 y 11 de octubre de 2007 de que se autorizase la publicación de documentos (a todos los efectos legales, en particular, de los artículos 17, 17 bis, 19 y 24, del Estatuto de los Funcionarios, así como de eventuales disposiciones del Derecho de la propiedad intelectual y de protección de datos) y para la presentación de demandas penales contra (antiguos) comisarios y funcionarios de la Comisión. |
— |
Que se condene a la demandada a pagar al demandado una indemnización por daños y perjuicios de al menos 10 000 euros, por el daño moral y para la salud del demandante que se ha producido por las Decisiones que procede anular. |
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Que se condene en costas a la Comisión Europea. |
26.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 107/44 |
Recurso interpuesto el 26 de febrero de 2008 — Bennet y otros/OAMI
(Asunto F-19/08)
(2008/C 107/78)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Nelly-Marie Bennet (Mutxamel, Alicante) y otros (representante: G. Vandersanden, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior
Objeto y descripción del litigio
Por un lado, anulación de los anuncios de las oposiciones generales OAMI/AD/02/07 y OAMI/AST/02/07 en la medida en que dichos anuncios privan a los demandantes de cualquier posibilidad de figurar en la lista de reserva, aun cuando estaban obligados a tomar parte en las citadas oposiciones como consecuencia de la cláusula de resolución incluida ilegalmente con este fin en sus contratos por tiempo indefinido. Por otro lado, reparación del perjuicio moral sufrido por los demandantes.
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se ordene la anulación de los anuncios de las oposiciones generales OAMI/AST/02/07 y OAMI/AD/02/07. |
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Que se condene a la parte demandada a reparar le perjuicio moral sufrido por los demandantes, evaluado equitativamente en la cantidad de 25 000 euros por cada demandante, sin perjuicio de que dicha cantidad se modifique en el curso del procedimiento. |
— |
Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior. |