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ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 93E |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
51o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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III Actos preparatorios
CONSEJO
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15.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 93/1 |
POSICIÓN COMÚN (CE) N o 5/2008
aprobada por el Consejo el 3 de marzo de 2008
con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, que modifica el Reglamento (CE) no 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/C 93 E/01)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 creó la Agencia Ferroviaria Europea (3) (en lo sucesivo, «la Agencia»), encomendándole la misión de contribuir en el plano técnico a la creación de un espacio ferroviario europeo sin fronteras. Dado el desarrollo de la legislación comunitaria en las áreas de la interoperabilidad y la seguridad ferroviaria, la evolución del mercado y la experiencia obtenida con el funcionamiento de la Agencia y las relaciones entre la Agencia y la Comisión, procede introducir determinadas modificaciones en ese Reglamento y, concretamente, añadir algunas tareas. |
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(2) |
Las normas nacionales son notificadas a la Comisión en el marco de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (4) (denominada en lo sucesivo «la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles»), y de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios («Directiva de seguridad ferroviaria») (5). Los dos conjuntos de reglas deberán por tanto ser examinados para evaluar, en particular, si son compatibles con los métodos comunes de seguridad y con las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) vigentes, así como si permiten alcanzar los objetivos comunes de seguridad vigentes. |
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(3) |
Para facilitar el procedimiento de autorización de entrada en servicio de vehículos que no se ajustan a las ETI relevantes, procede clasificar la totalidad de las normas técnicas y de seguridad vigentes en cada Estado miembro en tres grupos, y presentar los resultados de dicha clasificación en un documento de referencia. Así pues, se pide a la Agencia que elabore un proyecto para crear y actualizar este documento estableciendo, para cada parámetro técnico relevante, la correspondencia de las normas nacionales aplicables, y aportando dictámenes técnicos sobre aspectos específicos de proyectos de aceptación mutua. La Agencia tras examinar la lista de parámetros podrá recomendar su modificación. |
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(4) |
Habida cuenta de sus atribuciones legales y de su alto nivel de conocimiento técnico, la Agencia es el organismo que debe facilitar las aclaraciones sobre las complejas cuestiones que surgen en relación con la actividad del sector. Por ello, en el contexto de las autorizaciones de entrada en servicio de vehículos, se podrá requerir a la Agencia que emita dictámenes técnicos en caso de que la autoridad de seguridad nacional haya dictado una decisión negativa o sobre las equivalencias de las normas nacionales con los parámetros técnicos establecidos en la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles. |
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(5) |
Debe poderse pedir a la Agencia su dictamen sobre modificaciones urgentes de las ETI. |
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(6) |
En virtud del artículo 13 del Reglamento (CE) no 881/2004, la Agencia puede vigilar la calidad de los trabajos de los organismos notificados por los Estados miembros. Un estudio realizado por la Comisión ha demostrado, sin embargo, que los criterios que deben cumplirse para la notificación de estos organismos pueden interpretarse de manera muy amplia. Sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros en la elección de los organismos de notificación y en los controles a efectuar para comprobar el cumplimiento de los criterios, es importante evaluar los efectos de tales divergencias de interpretación y comprobar que estas no dificultan el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad y la declaración «CE» de verificación. Por ello, la Agencia debe poder controlar la actividad de los organismos notificados y, si se justifica, llevar a cabo inspecciones con vistas a garantizar que dichos organismos cumplen los criterios establecidos en la Directiva de interoperabilidad ferroviaria. |
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(7) |
El artículo 15 del Reglamento (CE) no 881/2004 prevé que la Agencia evalúe, a solicitud de la Comisión, determinadas peticiones de financiación comunitaria de proyectos de infraestructura, con el fin de comprobar si dichos proyectos son «interoperables». La definición de estos proyectos debe ampliarse para que se pueda evaluar así la coherencia del sistema, por ejemplo, en los proyectos de implantación del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS). |
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(8) |
Dada la evolución del contexto internacional y, en particular, la entrada en vigor del Convenio relativo al transporte internacional por ferrocarril (COTIF) de 1999, procede pedir a la Agencia que evalúe la relación entre las empresas ferroviarias y los poseedores, especialmente por lo que respecta al mantenimiento, ampliando así su actividad en el ámbito de la certificación de los talleres de mantenimiento. En este contexto, la agencia debe poder presentar recomendaciones relativas a la aplicación del sistema de certificación voluntaria de mantenimiento, conforme al artículo 14 de la Directiva de seguridad ferroviaria. |
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(9) |
Cuando se elaboren los sistemas de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento y de los talleres de mantenimiento, las Agencia deberá cerciorarse de que estos sistemas son compatibles con las responsabilidades ya asignadas a las empresas ferroviarias y con el papel futuro que desempeñarán las entidades encargadas del mantenimiento. Estos sistemas deben facilitar el procedimiento de certificación de seguridad y evitar cargas administrativas excesivas, así como las duplicaciones de los controles, las inspecciones y las auditorias. |
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(10) |
Tras la aprobación del tercer paquete ferroviario, conviene hacer referencia a la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (6), en lo sucesivo denominada «Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras», que encomienda a la Agencia diversas tareas y permite que esta pueda además presentar recomendaciones. |
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(11) |
Por lo que respecta al personal ferroviario, la Agencia también debe identificar posibles opciones para la certificación de los demás miembros del personal a bordo que ejercen tareas fundamentales relativas a la seguridad y evaluar las consecuencias de estas distintas opciones. Además de los maquinistas y de los demás miembros de personal a bordo que ejercen tareas fundamentales de seguridad, la Agencia examinará criterios específicos para definir las competencias profesionales de los demás miembros del personal que participan en el funcionamiento y el mantenimiento del sistema ferroviario. |
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(12) |
La Directiva de interoperabilidad ferroviaria y la Directiva de seguridad ferroviaria establecen varios tipos de documentos, a saber, declaraciones CE de verificación, licencias y certificados de seguridad y normas nacionales notificadas a la Comisión. Por lo tanto, es competencia de la Agencia garantizar el acceso al público de estos documentos, así como a los registros nacionales de vehículos e infraestructuras y a los registros conservados en la Agencia. |
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(13) |
La Agencia debe examinar los ingresos necesarios para las tareas relacionadas con la accesibilidad de los documentos y registros de acuerdo con el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) no 881/2004. |
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(14) |
El desarrollo y aplicación del ERTMS han estado acompañados, desde la aprobación del segundo paquete ferroviario, de varias iniciativas, como la firma de un acuerdo de cooperación entre la Comisión y los distintos agentes del sector; la creación de un Comité director para la aplicación de este acuerdo de cooperación; la aprobación, por parte de la Comisión, de una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el despliegue del sistema de señalización ferroviaria europeo ERTMS/ETCS; la designación, por la Comisión, de un coordinador europeo para el proyecto ERTMS, proyecto prioritario de interés comunitario; la definición del papel de autoridad sistema de la Agencia en el marco de los distintos programas de trabajo anuales; y la aprobación de la ETI mando-control y señalización en relación con el ferrocarril convencional (7). Vista la importancia creciente de la contribución de la Agencia en este ámbito, conviene precisar las tareas de esta última. |
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(15) |
La Agencia dispondrá a partir de ahora de un número importante de expertos calificados en el área de la interoperabilidad y la seguridad del sistema ferroviario europeo. Conviene pues autorizar a la Agencia a realizar tareas concretas, a solicitud de la Comisión, siempre que estas tareas sean compatibles con la misión de la Agencia y el cumplimiento de las demás prioridades de la Agencia. Teniendo todo esto en cuenta, el Director Ejecutivo de la Agencia deberá evaluar la admisibilidad de esta asistencia e informará de esta disposición, al menos, una vez al año al Consejo de Administración. El Consejo debe poder evaluar dicho informe con arreglo a las competencias que le atribuye el Reglamento (CE) no 881/2004. |
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(16) |
En el primer año de existencia de la Agencia se llevó a cabo una numerosa contratación de jefes de proyecto con un contrato de cinco años, lo que ha supuesto que muchos miembros del personal técnico hayan abandonado la Agencia en un corto período de tiempo. A fin de garantizar un adecuado conocimiento técnico tanto cualitativa como cuantitativamente y de prever posibles dificultades en los procedimientos de contratación, la Agencia debe poder prorrogar los contratos de trabajo del personal especializado por otros tres años. |
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(17) |
Para permitir una mejor sincronización con el procedimiento de decisión del presupuesto, procede modificar la fecha de aprobación del programa de trabajo anual de la Agencia. |
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(18) |
En la elaboración del programa de trabajo de la Agencia, procede indicar el objetivo de cada actividad, así como su destinatario. También conviene informar a la Comisión sobre los resultados técnicos de cada actividad de manera mucho más detallada que en el informe general que se envía a todas las instituciones. |
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(19) |
Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la ampliación de la misión de la Agencia, principalmente para prever su participación en la simplificación del procedimiento comunitario de certificación de los vehículos ferroviarios, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, habida cuenta de la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(20) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 881/2004 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (CE) no 881/2004 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Tipos de actos de la Agencia La Agencia podrá:
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2) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
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3) |
El artículo 8 queda suprimido. |
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4) |
Inmediatamente después del artículo 9 se inserta el siguiente título de capítulo: |
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5) |
Se insertan los artículos 9 bis y 9 ter siguientes: «Artículo 9 bis Normas nacionales 1. A petición de la Comisión, la Agencia llevará a cabo un examen técnico de las nuevas normas nacionales presentadas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva de Seguridad Ferroviaria o en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de …, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (8), denominada en lo sucesivo “Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles”. 2. La Agencia examinará la compatibilidad de las normas a que se refiere el apartado 1 con los MCS y con las ETI vigentes. Además, la Agencia examinará si estas normas permiten alcanzar los OCS vigentes. 3. Si, tras tomar en consideración las justificaciones dadas por los Estados miembros, la Agencia considerase que alguna de estas normas es incompatible con los métodos comunes de seguridad (MCS) o con las ETI o no permite alcanzar los OCS, presentará un dictamen a la Comisión, en los dos meses siguientes a la transmisión de las normas a la Agencia por la Comisión. Artículo 9 ter Clasificación de las normas nacionales 1. La Agencia facilitará la aceptación de los vehículos puestos en servicio en un Estado miembro por los demás Estados miembros, conforme a los procedimientos fijados en los apartados 2 a 4. 2. A más tardar … [seis meses después de la entrada en vigor de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles], la Agencia procederá a la revisión de la lista de parámetros que figuran en la sección 1 del anexo VII de dicha Directiva y presentará las recomendaciones adecuadas a la Comisión. 3. La Agencia elaborará un proyecto de documento de referencia que permita establecer una correspondencia entre todas las normas nacionales aplicadas por los Estados miembros para la entrada en servicio de vehículos. Este documento contendrá, para cada uno de los parámetros indicados en el anexo VII de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, las normas nacionales de cada Estado miembro, así como el grupo, indicado en la sección 2 de ese anexo, al que pertenecen dichas normas. Esas normas comprenderán las notificadas con arreglo al artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva, incluidas las notificadas tras la aprobación de una ETI (casos específicos, puntos pendientes, excepciones) y las notificadas en cumplimiento del artículo 8 de la Directiva de seguridad ferroviaria. 4. Con el fin de reducir progresivamente las normas nacionales del grupo B contempladas en la sección 2 del anexo VII de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, la Agencia elaborará periódicamente un proyecto de actualización del documento de referencia y lo transmitirá a la Comisión. La primera versión del documento será enviada a la Comisión a más tardar … [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. 5. A los efectos de la aplicación del presente artículo, la Agencia utilizará la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la seguridad establecida por el artículo 6, apartado 5, y constituirá un grupo de trabajo con arreglo a los principios establecidos en el artículo 3. |
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6) |
En el artículo 10, se añaden los apartados 2 bis, 2 ter siguientes: «2 bis. Podrán solicitar a la Agencia que emita dictámenes técnicos:
2 ter. La Comisión podrá pedir a la Agencia que emita dictámenes técnicos sobre modificaciones urgentes de las ETI, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles.». |
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7) |
Se suprime el artículo 11. |
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8) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Organismos notificados 1. Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros con respecto a la designación de organismos notificados, la Agencia podrá, previa solicitud de la Comisión, supervisar la calidad del trabajo de los organismos notificados y, en su caso, presentar el oportuno dictamen a la Comisión. 2. Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros y previa solicitud de la Comisión cuando considere que, según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, un organismo notificado no cumple los criterios enunciados en el anexo VII de la citada Directiva, la Agencia comprobará si se cumplen dichos criterios y presentará un dictamen a la Comisión.». |
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9) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Interoperabilidad dentro del sistema ferroviario de la Comunidad Sin perjuicio de las excepciones contempladas por el artículo 9 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles y previa solicitud de la Comisión, la Agencia estudiará, desde el punto de vista de la interoperabilidad, todo proyecto que implique diseño o renovación de la estructura, o renovación o rehabilitación del subsistema para el que se haya solicitado ayuda financiera comunitaria. La Agencia emitirá un dictamen sobre la conformidad del proyecto con las ETI pertinentes en un plazo que se convendrá con la Comisión en función de la importancia del proyecto y de los recursos disponibles, y que no será superior a dos meses.». |
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10) |
Inmediatamente antes del artículo 16 se inserta el siguiente título de capítulo: |
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11) |
En el artículo 16, se añade el párrafo siguiente: «Las citadas recomendaciones serán coherentes con las responsabilidades ya asignadas a las empresas ferroviarias, tal como establece el artículo 4 de la Directiva sobre seguridad del sistema ferroviario, y a la entidad encargada del mantenimiento, tal como establece el artículo 14 de esa Directiva, y tomarán plenamente en consideración los mecanismos de certificación de las empresas ferroviarias y de las entidades encargadas del mantenimiento.». |
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12) |
Se inserta el artículo 16 bis siguiente: «Artículo 16 bis Certificación de las entidades encargadas del mantenimiento A más tardar el … (9), la Agencia remitirá a la Comisión un informe en el que, si fuera necesario, formule recomendaciones sobre la aplicación del sistema voluntario de certificación del mantenimiento de conformidad con el artículo 14 de la Directiva de seguridad ferroviaria. La evaluación y recomendaciones de la Agencia se referirán, en particular, a los siguientes aspectos, tomando debidamente en consideración las relaciones que una entidad encargada del mantenimiento puede tener con otras partes, tales como poseedores de vehículos, empresas ferroviarias y responsables de infraestructuras:
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13) |
Inmediatamente antes del artículo 16 bis se inserta el siguiente título de capítulo: |
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14) |
Se inserta el artículo 16 ter siguiente: «Artículo 16 ter Conductores de trenes y locomotoras 1. En los asuntos relacionados con la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (10), en lo sucesivo, “la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras”, la Agencia:
2. En los asuntos relacionados con la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras, la Agencia formulará recomendaciones sobre:
3. La Agencia podrá presentar a las autoridades competentes una solicitud motivada de información sobre el estatuto de las licencias de conductores de trenes y locomotoras. |
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15) |
Se inserta el artículo 16 quater siguiente: «Artículo 16 quater Otro personal a bordo De conformidad con el artículo 28 de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras, la Agencia determinará, en un informe que se presentará a más tardar el 4 de junio de 2009, y habida cuenta de las ETI sobre funcionamiento y gestión del tráfico elaboradas en el marco de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE, el perfil y funciones del resto de la tripulación que desempeñe funciones de importancia crucial para la seguridad y cuyas cualificaciones profesionales contribuyan a la seguridad del tráfico ferroviario, que deban regularse a nivel comunitario mediante un sistema de licencias o certificados que podría ser similar al sistema establecido mediante la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras.». |
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16) |
En el artículo 17, el título y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 17 Aptitudes y formación profesionales 1. La Agencia formulará recomendaciones para establecer criterios comunes para la definición de las aptitudes profesionales y la evaluación del personal que participe en la explotación y el mantenimiento del sistema ferroviario que no esté cubierto por los artículos 16 ter y 16 quater.». |
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17) |
Inmediatamente después del artículo 17 se inserta el siguiente título del capítulo: |
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18) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Registros 1. La Agencia elaborará y recomendará a la Comisión las especificaciones comunes:
2. La Agencia establecerá y mantendrá actualizado un registro de los tipos de vehículos ferroviarios autorizados por los Estados miembros para entrar en servicio en la red ferroviaria de la Comunidad, de conformidad con el artículo 34 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles. La Agencia elaborará también un proyecto de modelo de declaración de conformidad, con arreglo al artículo 26 de la citada Directiva.». |
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19) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Accesibilidad de documentos y registros 1. La Agencia pondrá a disposición del público los siguientes documentos y registros previstos en la Directiva de interoperabilidad ferroviaria y la Directiva de seguridad ferroviaria:
2. Los procedimientos prácticos para la transmisión de los documentos mencionados en el apartado 1 serán examinados y adoptados de común acuerdo por los Estados miembros y la Comisión sobre la base del proyecto preparado por la Agencia. 3. Cuando se transmitan los documentos mencionados en el apartado 1, los órganos afectados podrán indicar los documentos que por razones de seguridad no han de ponerse a disposición del público. 4. Las autoridades nacionales responsables de la expedición de los documentos mencionados en el apartado 1, letras c) y d), notificarán a la Agencia, en el plazo de un mes, cada decisión relativa a la expedición, renovación, modificación o derogación de los mismos. 5. La Agencia podrá añadir a esta base de datos pública cualquier documento público o conexión relevante para los objetivos del presente Reglamento.». |
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20) |
El título del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente: |
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21) |
Se insertan los artículos 21 bis y 21 ter siguientes: «Artículo 21 bis ERTMS 1. La Agencia asumirá las tareas enumeradas en los apartados 2 a 5 a fin de contribuir al desarrollo e implantación coherente del ERTMS. 2. La Agencia elaborará un procedimiento de gestión de las solicitudes de cambios en las especificaciones del sistema ERTMS. A este efecto la Agencia creará y mantendrá un registro de las solicitudes de cambios y de los cambios previstos de las especificaciones ERTMS. 3. La Agencia apoyará las actividades de la Comisión en la migración hacia el ERTMS, así como la coordinación de las labores de instalación del sistema en los corredores transeuropeos de transporte. 4. La Agencia elaborará una estrategia de gestión de las distintas versiones del ERTMS con el fin de garantizar la compatibilidad técnica y operativa entre redes y vehículos equipados con versiones diferentes. 5. En caso de que surjan incompatibilidades técnicas entre las redes y los vehículos en el marco de proyectos específicos del ERTMS, los organismos notificados y las autoridades nacionales de seguridad garantizarán que la Agencia obtenga toda la información pertinente sobre los procedimientos CE de verificación y entrada en servicio aplicados, así como sobre las condiciones operativas. Si procede, la Agencia recomendará a la Comisión las medidas adecuadas. Artículo 21 ter Asistencia a la Comisión 1. Sin sobrepasar los límites impuestos por el artículo 30, apartado 2, letra b), la Agencia asistirá a la Comisión, a petición de esta, en la aplicación de la legislación comunitaria destinada a reforzar la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y a desarrollar un enfoque común sobre seguridad en el sistema ferroviario Europeo. 2. Esta asistencia, limitada en el tiempo y en su naturaleza, se llevará a cabo sin perjuicio de las demás tareas asignadas a la Agencia en el presente Reglamento, y podrá incluir:
3. El Director Ejecutivo informará, al menos una vez al año, al Consejo de administración sobre la aplicación de este artículo y de sus efectos sobre los recursos.». |
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22) |
En el artículo 24, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, el personal de la Agencia estará compuesto de:
Durante los primeros diez años de funcionamiento de la Agencia, el período de cinco años del primer guión podrá prorrogarse por un período máximo de tres años, si fuese necesario para garantizar la continuidad de sus servicios.». |
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23) |
El artículo 25 queda modificado como sigue:
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24) |
En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El consejo de administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y cuatro representantes de la Comisión, así como por seis delegados, sin derecho a voto, en representación de las siguientes categorías a nivel europeo:
La Comisión nombrará a un representante y un suplente para cada una de las categorías enumeradas, sobre la base de una lista de cuatro nombres presentada por las organizaciones europeas respectivas con vistas a garantizar que todos los intereses gozan de una representación adecuada. Los miembros del consejo de administración, así como sus suplentes, serán nombrados en función de sus conocimientos y experiencia pertinentes.». |
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25) |
En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Con el fin de llevar a la práctica las tareas que son encomendadas por los artículos 9, 9 bis, 10, 13 y 15, la Agencia podrá efectuar visitas a los Estados miembros, con arreglo a la política definida por el consejo de administración. Las autoridades nacionales de los Estados miembros facilitarán el trabajo del personal de la Agencia.». |
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26) |
En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Agencia estará abierta a la participación de países europeos y de los países objeto de la Política Europea de Vecindad que hayan celebrado con la Comunidad Europea acuerdos que estipulen la adopción y aplicación de la legislación comunitaria en el ámbito contemplado en el presente Reglamento.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en …
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 256 de 27.10.2007, p. 39.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo, de 3 de marzo de 2008, y Posición Común del Parlamento Europeo, de … (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 164 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 3.
(4) Véase la página … del presente Diario Oficial.
(5) DO L 164 de 30.4.2004, p. 44. Versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 16.
(6) DO L 315 de 3.12.2007, p. 51.
(7) Decisión 2006/679/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 284 de 16.10.2006, p. 1). Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/153/CE (DO L 67 de 7.3.2007, p. 13).
(8) DO L …».
(9) Seis meses después de la entrada en vigor de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles.».
(10) DO L 315 de 3.12.2007, p. 51.
(11) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO
I. INTRODUCCIÓN
El 13 de diciembre de 2006, la Comisión presentó tres propuestas legislativas destinadas esencialmente a facilitar la circulación de los vehículos ferroviarios en la Unión Europea:
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una propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE relativa a la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (1) (en lo sucesivo, «Directiva sobre seguridad ferroviaria»), |
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— |
una propuesta de Directiva relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (1) (en lo sucesivo, «Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria»), |
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— |
una propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) no 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre la Agencia»). |
El 29 de noviembre de 2007 el Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura.
El Consejo adoptó su Posición Común el 3 de marzo de 2008. En sus trabajos, el Consejo tomó en cuenta el dictamen del Comité Económico y Social (2). El Comité de las Regiones decidió no formular dictamen sobre las propuestas mencionadas.
II. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN
1. General
Para que los ferrocarriles puedan desempeñar un papel clave con respecto a la circulación sostenible en la Unión Europea, el Consejo aspira al desarrollo gradual de un espacio ferroviario europeo integrado. En este contexto, el Consejo considera que las tres propuestas legislativas para refundir las directivas sobre la interoperabilidad de los ferrocarriles convencionales y de alta velocidad, y que modifican tanto la Directiva sobre seguridad ferroviaria como el Reglamento sobre la Agencia Ferroviaria Europea, pueden aportar una importante mejora a la parte técnica del marco regulador de la seguridad ferroviaria. Estas propuestas rebajan las barreras existentes a la libre circulación de los vehículos ferroviarios en la red ferroviaria europea, facilitando así la aceptación mutua de autorizaciones de vehículos ferroviarios entre los Estados miembros.
El Consejo y el Parlamento lograron alcanzar un acuerdo en primera lectura con respecto a la propuesta de Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria, de modo que el Consejo puede adoptar el acto propuesto así modificado. Sin embargo el Consejo y el Parlamento no pudieron alinear sus posiciones en primera lectura con relación a las propuestas de modificación de la Directiva sobre seguridad ferroviaria y el Reglamento sobre la Agencia. Por lo tanto, el Consejo adoptó posiciones comunes sobre ambas propuestas, teniendo así debidamente en cuenta algunas enmiendas que el Parlamento adoptó en sus dictámenes en primera lectura.
2. Principales cuestiones normativas
La propuesta de modificación del Reglamento sobre la Agencia pretende fundamentalmente adaptar el marco legislativo de la Agencia Ferroviaria Europea a los nuevos cometidos resultantes de la modificación de las Directivas sobre seguridad ferroviaria y sobre interoperabilidad ferroviaria. Por lo tanto, al elaborar su Posición Común relativa a la propuesta de la Comisión de modificación del Reglamento sobre la Agencia, el Consejo tomó como punto de partida el texto que sirve de base al acuerdo en primera lectura entre el Consejo y el Parlamento acerca de la Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria y la Posición Común relativa a la propuesta de modificación de la Directiva de seguridad ferroviaria. Además, el Consejo introdujo algunos cambios en la propuesta de la Comisión con objeto de garantizar un mejor uso de la experiencia técnica de la Agencia.
2.1. Clasificación de las normas nacionales
Aunque el Consejo reestructura considerablemente la propuesta de la Comisión, en general mantiene las principales disposiciones propuestas por la Comisión. En este contexto, es necesario mencionar que el Consejo mantiene la disposición clave sobre la clasificación de todas las normas nacionales relativas a la autorización para la puesta en servicio de vehículos ferroviarios. La Agencia deberá elaborar y mantener al día un documento de comparación y equivalencia entre las normas de seguridad nacionales y los requisitos de seguridad. De este modo, se podrá determinar gradualmente qué normas nacionales deben considerarse equivalentes y, por lo tanto, no pueden utilizarse como base para controles adicionales. Esto contribuirá a la aceptación mutua de autorizaciones de vehículos ferroviarios entre los Estados miembros.
El Consejo está de acuerdo con la enmienda 3 del Parlamento, que pretende limitar las normas nacionales sobre autorizaciones para la puesta en servicio de los vehículos ferroviarios que son equivalentes en los Estados miembros. Sin embargo, aunque está de acuerdo con el objetivo, el Consejo considera más efectivo solicitar a la Agencia que presente una actualización regular del documento de referencia en lugar de establecer, como propone el Parlamento, una única fecha límite (1 de enero de 2010) para que la Agencia proponga soluciones. Además, el Consejo no puede aceptar la enmienda 2, pues prefiere establecer el cometido general de que la Agencia elabore un documento de referencia en lugar de solicitarle que dé prioridad a las normas nacionales relativas a las diferencias entre Estados miembros en lo que respecta a la distancia de seguridad para las infraestructuras y el material rodante.
2.2. Principales modificaciones a la propuesta de la Comisión
Tomando como base la propuesta de la Comisión, el Consejo introduce varias modificaciones.
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a) |
El Consejo conviene en aprovechar mejor la experiencia de la Agencia. En primer lugar, se puede pedir a la Agencia que presente dictámenes técnicos en caso de decisión negativa de las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad y sobre la equivalencia de las normas nacionales sobre parámetros técnicos establecidos en la Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria. En segundo lugar, se puede solicitar a la Agencia que formule un dictamen sobre especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI). |
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b) |
En la Posición Común, se encarga a la Agencia la elaboración, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria, un informe que establezca, en caso necesario, recomendaciones sobre la aplicación de un sistema de certificación voluntaria del mantenimiento de los vehículos, según lo dispuesto en la Directiva sobre seguridad ferroviaria. En su Posición Común, el Consejo indica además que estas recomendaciones deben ser coherentes con los cometidos y responsabilidades de empresas ferroviarias y entidades encargadas del mantenimiento que se establecen en la Directiva sobre seguridad ferroviaria, facilitando al mismo tiempo el procedimiento de certificación de seguridad de las empresas ferroviarias y evitando la carga administrativa de la duplicación de controles, inspecciones y auditorías. El Consejo no puede apoyar el elemento principal de la enmienda 6, que aboga por un sistema de certificación obligatorio, por considerar que aumentaría la carga administrativa e impondría costes adicionales a las empresas. |
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c) |
En el Reglamento sobre la Agencia, el Consejo enumera todos los cometidos de la Agencia establecidos en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad, en lo sucesivo, «Directiva sobre los maquinistas» (3). En esta enumeración, el Consejo distingue entre los cometidos con respecto a los maquinistas, por una parte, y con respecto a los otros miembros de la tripulación que desempeñan tareas de importancia crucial para la seguridad, por otra. En cuanto a los maquinistas, la lista incluye cometidos tales como la elaboración de un proyecto de modelo comunitario de licencia de maquinista y garantizar la interoperatividad de los registros de licencias de maquinista. Para los otros miembros de la tripulación que desempeñan tareas de importancia crucial para la seguridad, la Agencia deberá presentar un informe donde determine su perfil y sus cometidos. Por último, para el personal que participa en el funcionamiento y el mantenimiento del sistema ferroviario pero no pertenece a ninguna de estas dos categorías, se encomienda a la Agencia que formule recomendaciones sobre criterios comunes para determinar las competencias de formación profesional y evaluar al personal. |
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d) |
El Consejo modifica la disposición sobre registros del Reglamento sobre la Agencia para tener en cuenta los cambios introducidos en la Directiva sobre seguridad y en la Directiva sobre interoperabilidad (refundida). La disposición sobre registros de la Posición Común refleja que la Agencia tiene que elaborar especificaciones comunes para el nuevo registro de tipos de vehículos autorizados así como para el registro de infraestructura, y que debe crear y mantener el registro de tipos de vehículos. En la enmienda 7, el Parlamento hace la misma propuesta sobre creación y mantenimiento de un registro europeo de tipos de vehículos, que por supuesto el Consejo apoya. Además, el Consejo elabora en un artículo separado las normas sobre accesibilidad de documentos y registros. |
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e) |
Basándose en la propuesta de la Comisión, el Consejo especifica las condiciones en las que la Comisión puede pedir la asistencia de la Agencia para la aplicación del marco legislativo comunitario sobre interoperabilidad y seguridad ferroviarias. |
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f) |
El Consejo acepta la enmienda 9 del Parlamento Europeo, que prevé más posibilidades de ampliar los contratos laborales del personal con objeto de garantizar la continuidad de su funcionamiento. Sin embargo, el Consejo limita este régimen más flexible a los diez primeros años de funcionamiento, pues es durante este período cuando será particularmente importante retener al personal cualificado. |
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g) |
Otros cambios introducidos por el Consejo en la propuesta de la Comisión:
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III. ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO
Ya se ha presentado la respuesta del Consejo a las enmiendas 2, 3, 6, 7 y 9 en relación con las cuestiones principales. Además, el Consejo no puede aceptar las siguientes enmiendas:
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la enmienda 1, porque los grupos de trabajo de la Agencia no pertenecen al ámbito de la propuesta de la Comisión, |
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la enmienda 4, que encomienda a la Agencia a partir de 2015 el cometido de conceder autorizaciones para la puesta en servicio de los vehículos conforme al ETI en servicio. Sin embargo esta cuestión puede considerarse solucionada pues, en el contexto de la Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria, esta misma enmienda fue resultado de un compromiso, y el Consejo y el Parlamento elaboraron un procedimiento para que las autoridades nacionales encargadas de la seguridad puedan autorizar la puesta en servicio de los vehículos, introduciendo así el principio de reconocimiento mutuo de estas autorizaciones. Por otra parte, ambas instituciones aceptaron invitar a la Comisión a que elabore un informe sobre la eficacia de este nuevo procedimiento y sobre los posibles planteamientos futuros de colaboración entre la Agencia y las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad, |
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las enmiendas 5 y 8 sobre dictámenes técnicos de la Agencia sólo se han incorporado en parte a la Posición Común del Consejo. Conforme al compromiso relativo a la Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria, el Consejo no acepta la posibilidad de que un solicitante individual solicite directamente a la Agencia un dictamen técnico, como propone el Parlamento en la enmienda 5. En cuanto a la posibilidad de que la Agencia formule dictámenes técnicos sobre el ERMTS según se propone en las enmiendas 5 y 8, el Consejo acepta una disposición que requiera que la Agencia elabore un procedimiento para gestionar las solicitudes de cambios a las especificaciones del ERMTS. |
IV. CONCLUSIÓN
Las tres propuestas legislativas sobre interoperabilidad, seguridad y la Agencia Ferroviaria Europea, destinadas a facilitar la circulación de los vehículos ferroviarios a través de la Unión Europea, aportan una importante contribución a la integración del espacio ferroviario europeo. El Consejo y el Parlamento ya han realizado avances significativos en estas tres propuestas, en particular al alcanzar un acuerdo en primera lectura sobre la Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria. Esto establece una base sólida para que ambos legisladores encuentren soluciones transaccionales para las propuestas de modificación de la Directiva sobre seguridad ferroviaria y el Reglamento sobre la Agencia en sus debates en segunda lectura.
(1) DO C 126 de 7.6.2007, p. 7.