ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 93E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

51o año
15 de abril de 2008


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2008/C 093E/01

Posición Común (CE) no 5/2008, de 3 de marzo de 2008, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) ( 1 )

1

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

15.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 93/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 5/2008

aprobada por el Consejo el 3 de marzo de 2008

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, que modifica el Reglamento (CE) no 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 93 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 creó la Agencia Ferroviaria Europea (3) (en lo sucesivo, «la Agencia»), encomendándole la misión de contribuir en el plano técnico a la creación de un espacio ferroviario europeo sin fronteras. Dado el desarrollo de la legislación comunitaria en las áreas de la interoperabilidad y la seguridad ferroviaria, la evolución del mercado y la experiencia obtenida con el funcionamiento de la Agencia y las relaciones entre la Agencia y la Comisión, procede introducir determinadas modificaciones en ese Reglamento y, concretamente, añadir algunas tareas.

(2)

Las normas nacionales son notificadas a la Comisión en el marco de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (4) (denominada en lo sucesivo «la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles»), y de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios («Directiva de seguridad ferroviaria») (5). Los dos conjuntos de reglas deberán por tanto ser examinados para evaluar, en particular, si son compatibles con los métodos comunes de seguridad y con las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) vigentes, así como si permiten alcanzar los objetivos comunes de seguridad vigentes.

(3)

Para facilitar el procedimiento de autorización de entrada en servicio de vehículos que no se ajustan a las ETI relevantes, procede clasificar la totalidad de las normas técnicas y de seguridad vigentes en cada Estado miembro en tres grupos, y presentar los resultados de dicha clasificación en un documento de referencia. Así pues, se pide a la Agencia que elabore un proyecto para crear y actualizar este documento estableciendo, para cada parámetro técnico relevante, la correspondencia de las normas nacionales aplicables, y aportando dictámenes técnicos sobre aspectos específicos de proyectos de aceptación mutua. La Agencia tras examinar la lista de parámetros podrá recomendar su modificación.

(4)

Habida cuenta de sus atribuciones legales y de su alto nivel de conocimiento técnico, la Agencia es el organismo que debe facilitar las aclaraciones sobre las complejas cuestiones que surgen en relación con la actividad del sector. Por ello, en el contexto de las autorizaciones de entrada en servicio de vehículos, se podrá requerir a la Agencia que emita dictámenes técnicos en caso de que la autoridad de seguridad nacional haya dictado una decisión negativa o sobre las equivalencias de las normas nacionales con los parámetros técnicos establecidos en la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles.

(5)

Debe poderse pedir a la Agencia su dictamen sobre modificaciones urgentes de las ETI.

(6)

En virtud del artículo 13 del Reglamento (CE) no 881/2004, la Agencia puede vigilar la calidad de los trabajos de los organismos notificados por los Estados miembros. Un estudio realizado por la Comisión ha demostrado, sin embargo, que los criterios que deben cumplirse para la notificación de estos organismos pueden interpretarse de manera muy amplia. Sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros en la elección de los organismos de notificación y en los controles a efectuar para comprobar el cumplimiento de los criterios, es importante evaluar los efectos de tales divergencias de interpretación y comprobar que estas no dificultan el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad y la declaración «CE» de verificación. Por ello, la Agencia debe poder controlar la actividad de los organismos notificados y, si se justifica, llevar a cabo inspecciones con vistas a garantizar que dichos organismos cumplen los criterios establecidos en la Directiva de interoperabilidad ferroviaria.

(7)

El artículo 15 del Reglamento (CE) no 881/2004 prevé que la Agencia evalúe, a solicitud de la Comisión, determinadas peticiones de financiación comunitaria de proyectos de infraestructura, con el fin de comprobar si dichos proyectos son «interoperables». La definición de estos proyectos debe ampliarse para que se pueda evaluar así la coherencia del sistema, por ejemplo, en los proyectos de implantación del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS).

(8)

Dada la evolución del contexto internacional y, en particular, la entrada en vigor del Convenio relativo al transporte internacional por ferrocarril (COTIF) de 1999, procede pedir a la Agencia que evalúe la relación entre las empresas ferroviarias y los poseedores, especialmente por lo que respecta al mantenimiento, ampliando así su actividad en el ámbito de la certificación de los talleres de mantenimiento. En este contexto, la agencia debe poder presentar recomendaciones relativas a la aplicación del sistema de certificación voluntaria de mantenimiento, conforme al artículo 14 de la Directiva de seguridad ferroviaria.

(9)

Cuando se elaboren los sistemas de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento y de los talleres de mantenimiento, las Agencia deberá cerciorarse de que estos sistemas son compatibles con las responsabilidades ya asignadas a las empresas ferroviarias y con el papel futuro que desempeñarán las entidades encargadas del mantenimiento. Estos sistemas deben facilitar el procedimiento de certificación de seguridad y evitar cargas administrativas excesivas, así como las duplicaciones de los controles, las inspecciones y las auditorias.

(10)

Tras la aprobación del tercer paquete ferroviario, conviene hacer referencia a la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (6), en lo sucesivo denominada «Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras», que encomienda a la Agencia diversas tareas y permite que esta pueda además presentar recomendaciones.

(11)

Por lo que respecta al personal ferroviario, la Agencia también debe identificar posibles opciones para la certificación de los demás miembros del personal a bordo que ejercen tareas fundamentales relativas a la seguridad y evaluar las consecuencias de estas distintas opciones. Además de los maquinistas y de los demás miembros de personal a bordo que ejercen tareas fundamentales de seguridad, la Agencia examinará criterios específicos para definir las competencias profesionales de los demás miembros del personal que participan en el funcionamiento y el mantenimiento del sistema ferroviario.

(12)

La Directiva de interoperabilidad ferroviaria y la Directiva de seguridad ferroviaria establecen varios tipos de documentos, a saber, declaraciones CE de verificación, licencias y certificados de seguridad y normas nacionales notificadas a la Comisión. Por lo tanto, es competencia de la Agencia garantizar el acceso al público de estos documentos, así como a los registros nacionales de vehículos e infraestructuras y a los registros conservados en la Agencia.

(13)

La Agencia debe examinar los ingresos necesarios para las tareas relacionadas con la accesibilidad de los documentos y registros de acuerdo con el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) no 881/2004.

(14)

El desarrollo y aplicación del ERTMS han estado acompañados, desde la aprobación del segundo paquete ferroviario, de varias iniciativas, como la firma de un acuerdo de cooperación entre la Comisión y los distintos agentes del sector; la creación de un Comité director para la aplicación de este acuerdo de cooperación; la aprobación, por parte de la Comisión, de una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el despliegue del sistema de señalización ferroviaria europeo ERTMS/ETCS; la designación, por la Comisión, de un coordinador europeo para el proyecto ERTMS, proyecto prioritario de interés comunitario; la definición del papel de autoridad sistema de la Agencia en el marco de los distintos programas de trabajo anuales; y la aprobación de la ETI mando-control y señalización en relación con el ferrocarril convencional (7). Vista la importancia creciente de la contribución de la Agencia en este ámbito, conviene precisar las tareas de esta última.

(15)

La Agencia dispondrá a partir de ahora de un número importante de expertos calificados en el área de la interoperabilidad y la seguridad del sistema ferroviario europeo. Conviene pues autorizar a la Agencia a realizar tareas concretas, a solicitud de la Comisión, siempre que estas tareas sean compatibles con la misión de la Agencia y el cumplimiento de las demás prioridades de la Agencia. Teniendo todo esto en cuenta, el Director Ejecutivo de la Agencia deberá evaluar la admisibilidad de esta asistencia e informará de esta disposición, al menos, una vez al año al Consejo de Administración. El Consejo debe poder evaluar dicho informe con arreglo a las competencias que le atribuye el Reglamento (CE) no 881/2004.

(16)

En el primer año de existencia de la Agencia se llevó a cabo una numerosa contratación de jefes de proyecto con un contrato de cinco años, lo que ha supuesto que muchos miembros del personal técnico hayan abandonado la Agencia en un corto período de tiempo. A fin de garantizar un adecuado conocimiento técnico tanto cualitativa como cuantitativamente y de prever posibles dificultades en los procedimientos de contratación, la Agencia debe poder prorrogar los contratos de trabajo del personal especializado por otros tres años.

(17)

Para permitir una mejor sincronización con el procedimiento de decisión del presupuesto, procede modificar la fecha de aprobación del programa de trabajo anual de la Agencia.

(18)

En la elaboración del programa de trabajo de la Agencia, procede indicar el objetivo de cada actividad, así como su destinatario. También conviene informar a la Comisión sobre los resultados técnicos de cada actividad de manera mucho más detallada que en el informe general que se envía a todas las instituciones.

(19)

Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la ampliación de la misión de la Agencia, principalmente para prever su participación en la simplificación del procedimiento comunitario de certificación de los vehículos ferroviarios, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, habida cuenta de la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 881/2004 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (CE) no 881/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Tipos de actos de la Agencia

La Agencia podrá:

a)

presentar recomendaciones a la Comisión en relación con la aplicación de los artículos 6, 7, 9 ter, 12, 14, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quater, 17 y 18; y

b)

emitir dictámenes para la Comisión con arreglo a los dispuesto en los artículos 9 bis, 10, 13 y 15 y para las autoridades interesadas de los Estados miembros con arreglo al artículo 10.».

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

la primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Para la elaboración de las recomendaciones previstas en los artículos 6, 7, 9 ter, 12, 14, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quater, 17 y 18, la Agencia establecerá un número limitado de grupos de trabajo.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades nacionales de seguridad, definidas en el artículo 16 de la Directiva de seguridad ferroviaria, o según el tema de que se trate, las autoridades competentes nacionales, designarán a sus representantes en los grupos de trabajo en los que deseen participar.».

3)

El artículo 8 queda suprimido.

4)

Inmediatamente después del artículo 9 se inserta el siguiente título de capítulo:

5)

Se insertan los artículos 9 bis y 9 ter siguientes:

«Artículo 9 bis

Normas nacionales

1.   A petición de la Comisión, la Agencia llevará a cabo un examen técnico de las nuevas normas nacionales presentadas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva de Seguridad Ferroviaria o en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/…/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de …, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (8), denominada en lo sucesivo “Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles”.

2.   La Agencia examinará la compatibilidad de las normas a que se refiere el apartado 1 con los MCS y con las ETI vigentes. Además, la Agencia examinará si estas normas permiten alcanzar los OCS vigentes.

3.   Si, tras tomar en consideración las justificaciones dadas por los Estados miembros, la Agencia considerase que alguna de estas normas es incompatible con los métodos comunes de seguridad (MCS) o con las ETI o no permite alcanzar los OCS, presentará un dictamen a la Comisión, en los dos meses siguientes a la transmisión de las normas a la Agencia por la Comisión.

Artículo 9 ter

Clasificación de las normas nacionales

1.   La Agencia facilitará la aceptación de los vehículos puestos en servicio en un Estado miembro por los demás Estados miembros, conforme a los procedimientos fijados en los apartados 2 a 4.

2.   A más tardar … [seis meses después de la entrada en vigor de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles], la Agencia procederá a la revisión de la lista de parámetros que figuran en la sección 1 del anexo VII de dicha Directiva y presentará las recomendaciones adecuadas a la Comisión.

3.   La Agencia elaborará un proyecto de documento de referencia que permita establecer una correspondencia entre todas las normas nacionales aplicadas por los Estados miembros para la entrada en servicio de vehículos. Este documento contendrá, para cada uno de los parámetros indicados en el anexo VII de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, las normas nacionales de cada Estado miembro, así como el grupo, indicado en la sección 2 de ese anexo, al que pertenecen dichas normas. Esas normas comprenderán las notificadas con arreglo al artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva, incluidas las notificadas tras la aprobación de una ETI (casos específicos, puntos pendientes, excepciones) y las notificadas en cumplimiento del artículo 8 de la Directiva de seguridad ferroviaria.

4.   Con el fin de reducir progresivamente las normas nacionales del grupo B contempladas en la sección 2 del anexo VII de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, la Agencia elaborará periódicamente un proyecto de actualización del documento de referencia y lo transmitirá a la Comisión. La primera versión del documento será enviada a la Comisión a más tardar … [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

5.   A los efectos de la aplicación del presente artículo, la Agencia utilizará la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la seguridad establecida por el artículo 6, apartado 5, y constituirá un grupo de trabajo con arreglo a los principios establecidos en el artículo 3.

6)

En el artículo 10, se añaden los apartados 2 bis, 2 ter siguientes:

«2 bis.   Podrán solicitar a la Agencia que emita dictámenes técnicos:

a)

una autoridad nacional responsable de la seguridad o la Comisión, por lo que se refiere a la correspondencia de las normas nacionales relativas a uno o más parámetros contemplados en la sección 1 del anexo VII de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles;

b)

el organismo de recurso competente mencionado en el artículo 21, apartado 7, de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, cuando se trate de una decisión de una autoridad nacional competente responsable de la seguridad por la que deniega la entrada en servicio de un vehículo ferroviario.

2 ter.   La Comisión podrá pedir a la Agencia que emita dictámenes técnicos sobre modificaciones urgentes de las ETI, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles.».

7)

Se suprime el artículo 11.

8)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Organismos notificados

1.   Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros con respecto a la designación de organismos notificados, la Agencia podrá, previa solicitud de la Comisión, supervisar la calidad del trabajo de los organismos notificados y, en su caso, presentar el oportuno dictamen a la Comisión.

2.   Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros y previa solicitud de la Comisión cuando considere que, según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, un organismo notificado no cumple los criterios enunciados en el anexo VII de la citada Directiva, la Agencia comprobará si se cumplen dichos criterios y presentará un dictamen a la Comisión.».

9)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Interoperabilidad dentro del sistema ferroviario de la Comunidad

Sin perjuicio de las excepciones contempladas por el artículo 9 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles y previa solicitud de la Comisión, la Agencia estudiará, desde el punto de vista de la interoperabilidad, todo proyecto que implique diseño o renovación de la estructura, o renovación o rehabilitación del subsistema para el que se haya solicitado ayuda financiera comunitaria. La Agencia emitirá un dictamen sobre la conformidad del proyecto con las ETI pertinentes en un plazo que se convendrá con la Comisión en función de la importancia del proyecto y de los recursos disponibles, y que no será superior a dos meses.».

10)

Inmediatamente antes del artículo 16 se inserta el siguiente título de capítulo:

11)

En el artículo 16, se añade el párrafo siguiente:

«Las citadas recomendaciones serán coherentes con las responsabilidades ya asignadas a las empresas ferroviarias, tal como establece el artículo 4 de la Directiva sobre seguridad del sistema ferroviario, y a la entidad encargada del mantenimiento, tal como establece el artículo 14 de esa Directiva, y tomarán plenamente en consideración los mecanismos de certificación de las empresas ferroviarias y de las entidades encargadas del mantenimiento.».

12)

Se inserta el artículo 16 bis siguiente:

«Artículo 16 bis

Certificación de las entidades encargadas del mantenimiento

A más tardar el … (9), la Agencia remitirá a la Comisión un informe en el que, si fuera necesario, formule recomendaciones sobre la aplicación del sistema voluntario de certificación del mantenimiento de conformidad con el artículo 14 de la Directiva de seguridad ferroviaria.

La evaluación y recomendaciones de la Agencia se referirán, en particular, a los siguientes aspectos, tomando debidamente en consideración las relaciones que una entidad encargada del mantenimiento puede tener con otras partes, tales como poseedores de vehículos, empresas ferroviarias y responsables de infraestructuras:

a)

si la entidad encargada del mantenimiento dispone de sistemas adecuados, incluidos procesos operativos y de gestión, para garantizar un mantenimiento eficaz y seguro de los vehículos;

b)

si el contenido y los requisitos del sistema voluntario de certificación son válidos en toda la Comunidad;

c)

los tipos de organismos responsables de la certificación;

d)

las inspecciones y controles técnicos y operativos.

13)

Inmediatamente antes del artículo 16 bis se inserta el siguiente título de capítulo:

14)

Se inserta el artículo 16 ter siguiente:

«Artículo 16 ter

Conductores de trenes y locomotoras

1.   En los asuntos relacionados con la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (10), en lo sucesivo, “la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras”, la Agencia:

a)

elaborará un proyecto de modelo de licencia comunitaria, el certificado y la copia certificada del certificado y sus características físicas, considerando medidas para evitar las falsificaciones;

b)

cooperará con las autoridades competentes para garantizar la interoperabilidad de los registros de licencias de conductores de trenes y locomotoras. A este respecto, la Agencia elaborará un proyecto de parámetros esenciales de los registros, tales como datos que deban registrarse, su formato y protocolo de intercambio de datos, derechos de acceso, período de conservación de los datos y procedimientos que deben seguirse en caso de quiebra;

c)

elaborará un proyecto de criterios comunitarios sobre la elección de examinadores y exámenes;

d)

evaluará la evolución de la certificación de los conductores de trenes y locomotoras y presentará a la Comisión un informe al respecto a más tardar cuatro años después de la adopción de los parámetros esenciales de los registros, tal como establece el artículo 22, apartado 4, de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras, en el que hará constar en su caso mejoras que deban introducirse en el sistema y medidas relativas al examen teórico y práctico de los conocimientos profesionales de los solicitantes para el certificado armonizado en relación con el material rodante y la infraestructura pertinente;

e)

a más tardar el 4 de diciembre de 2012, examinará la posibilidad de recurrir a una tarjeta electrónica que incluya la licencia y los certificados establecidos en el artículo 4 de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras y elaborará a este respecto un análisis de la relación coste-beneficio. La Agencia preparará un proyecto de requisitos técnicos y operativos de la citada tarjeta electrónica;

f)

contribuirá a la cooperación entre los Estados miembros para la aplicación de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras y organizará las reuniones adecuadas con los representantes de las autoridades competentes;

g)

si se lo solicita la Comisión, realizará un análisis de la relación coste-beneficio de la aplicación de las disposiciones de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras a los conductores de trenes y locomotoras que operen exclusivamente dentro del territorio del Estado miembro solicitante. El análisis de la relación coste-beneficio abarcará un período de diez años. Este análisis de la relación coste-beneficio se presentará a la Comisión dentro del plazo de dos años posterior al establecimiento de los registros de conformidad con el artículo 37, punto 1, de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras;

h)

si se lo solicita la Comisión, realizará otro análisis de la relación coste-beneficio, que se presentará a la Comisión a más tardar 12 meses antes del vencimiento del período de exención temporal que hubiera concedido la Comisión;

i)

garantizar que el sistema establecido en el artículo 22, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras se atiene a lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11).

2.   En los asuntos relacionados con la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras, la Agencia formulará recomendaciones sobre:

a)

la modificación de los Códigos comunitarios de los diferentes tipos de las categorías A y B, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras;

b)

los códigos que recojan información adicional, o restricciones de uso de carácter médico impuestas por la autoridad competente de conformidad con el anexo II de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras;

3.   La Agencia podrá presentar a las autoridades competentes una solicitud motivada de información sobre el estatuto de las licencias de conductores de trenes y locomotoras.

15)

Se inserta el artículo 16 quater siguiente:

«Artículo 16 quater

Otro personal a bordo

De conformidad con el artículo 28 de la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras, la Agencia determinará, en un informe que se presentará a más tardar el 4 de junio de 2009, y habida cuenta de las ETI sobre funcionamiento y gestión del tráfico elaboradas en el marco de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE, el perfil y funciones del resto de la tripulación que desempeñe funciones de importancia crucial para la seguridad y cuyas cualificaciones profesionales contribuyan a la seguridad del tráfico ferroviario, que deban regularse a nivel comunitario mediante un sistema de licencias o certificados que podría ser similar al sistema establecido mediante la Directiva sobre conductores de trenes y locomotoras.».

16)

En el artículo 17, el título y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 17

Aptitudes y formación profesionales

1.   La Agencia formulará recomendaciones para establecer criterios comunes para la definición de las aptitudes profesionales y la evaluación del personal que participe en la explotación y el mantenimiento del sistema ferroviario que no esté cubierto por los artículos 16 ter y 16 quater.».

17)

Inmediatamente después del artículo 17 se inserta el siguiente título del capítulo:

18)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Registros

1.   La Agencia elaborará y recomendará a la Comisión las especificaciones comunes:

a)

del registro de matriculación nacional de conformidad con el artículo 33 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, incluidas las disposiciones en materia de intercambio de datos y un formulario de solicitud de registro;

b)

el registro de tipos de vehículos autorizados de conformidad con el artículo 34 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles, incluidas las disposiciones en materia de intercambio de datos con las autoridades nacionales responsables de la seguridad;

c)

el registro de infraestructuras de conformidad con el artículo 35 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles.

2.   La Agencia establecerá y mantendrá actualizado un registro de los tipos de vehículos ferroviarios autorizados por los Estados miembros para entrar en servicio en la red ferroviaria de la Comunidad, de conformidad con el artículo 34 de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles. La Agencia elaborará también un proyecto de modelo de declaración de conformidad, con arreglo al artículo 26 de la citada Directiva.».

19)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Accesibilidad de documentos y registros

1.   La Agencia pondrá a disposición del público los siguientes documentos y registros previstos en la Directiva de interoperabilidad ferroviaria y la Directiva de seguridad ferroviaria:

a)

declaraciones CE de verificación de subsistemas;

b)

declaraciones CE de conformidad de los componentes disponibles para las autoridades nacionales de seguridad;

c)

licencias otorgadas de conformidad con la Directiva 95/18/CE;

d)

certificados de seguridad emitidos de conformidad con el artículo 10 de la Directiva de seguridad ferroviaria;

e)

informes de inspección remitidos a la Agencia de conformidad con el artículo 24 de la Directiva de seguridad ferroviaria;

f)

las normas nacionales notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 8 de la Directiva de seguridad ferroviaria y los artículos 5, apartado 6, y 17, apartado 3, de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles;

g)

conexión con el registro nacional de vehículos;

h)

conexión con los registros de infraestructuras;

i)

registro europeo de tipos autorizados de vehículos;

j)

registro de las solicitudes de modificaciones y de las modificaciones previstas de las especificaciones del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS);

k)

registro de la marca de los poseedores de vehículos que lleva a cabo la Agencia de conformidad con las especificaciones técnicas de interoperabilidad sobre funcionamiento y gestión del tráfico.

2.   Los procedimientos prácticos para la transmisión de los documentos mencionados en el apartado 1 serán examinados y adoptados de común acuerdo por los Estados miembros y la Comisión sobre la base del proyecto preparado por la Agencia.

3.   Cuando se transmitan los documentos mencionados en el apartado 1, los órganos afectados podrán indicar los documentos que por razones de seguridad no han de ponerse a disposición del público.

4.   Las autoridades nacionales responsables de la expedición de los documentos mencionados en el apartado 1, letras c) y d), notificarán a la Agencia, en el plazo de un mes, cada decisión relativa a la expedición, renovación, modificación o derogación de los mismos.

5.   La Agencia podrá añadir a esta base de datos pública cualquier documento público o conexión relevante para los objetivos del presente Reglamento.».

20)

El título del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:

21)

Se insertan los artículos 21 bis y 21 ter siguientes:

«Artículo 21 bis

ERTMS

1.   La Agencia asumirá las tareas enumeradas en los apartados 2 a 5 a fin de contribuir al desarrollo e implantación coherente del ERTMS.

2.   La Agencia elaborará un procedimiento de gestión de las solicitudes de cambios en las especificaciones del sistema ERTMS. A este efecto la Agencia creará y mantendrá un registro de las solicitudes de cambios y de los cambios previstos de las especificaciones ERTMS.

3.   La Agencia apoyará las actividades de la Comisión en la migración hacia el ERTMS, así como la coordinación de las labores de instalación del sistema en los corredores transeuropeos de transporte.

4.   La Agencia elaborará una estrategia de gestión de las distintas versiones del ERTMS con el fin de garantizar la compatibilidad técnica y operativa entre redes y vehículos equipados con versiones diferentes.

5.   En caso de que surjan incompatibilidades técnicas entre las redes y los vehículos en el marco de proyectos específicos del ERTMS, los organismos notificados y las autoridades nacionales de seguridad garantizarán que la Agencia obtenga toda la información pertinente sobre los procedimientos CE de verificación y entrada en servicio aplicados, así como sobre las condiciones operativas. Si procede, la Agencia recomendará a la Comisión las medidas adecuadas.

Artículo 21 ter

Asistencia a la Comisión

1.   Sin sobrepasar los límites impuestos por el artículo 30, apartado 2, letra b), la Agencia asistirá a la Comisión, a petición de esta, en la aplicación de la legislación comunitaria destinada a reforzar la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y a desarrollar un enfoque común sobre seguridad en el sistema ferroviario Europeo.

2.   Esta asistencia, limitada en el tiempo y en su naturaleza, se llevará a cabo sin perjuicio de las demás tareas asignadas a la Agencia en el presente Reglamento, y podrá incluir:

a)

la transmisión de información sobre cómo se aplican determinados aspectos de la legislación comunitaria;

b)

la expedición de dictámenes técnicos en temas que exijan conocimientos técnicos;

c)

la recogida de información mediante la cooperación de las autoridades nacionales de seguridad y los organismos de inspección, prevista en el artículo 6, apartado 5.

3.   El Director Ejecutivo informará, al menos una vez al año, al Consejo de administración sobre la aplicación de este artículo y de sus efectos sobre los recursos.».

22)

En el artículo 24, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, el personal de la Agencia estará compuesto de:

agentes temporales contratados por la Agencia por un período máximo de cinco años, seleccionados de entre los profesionales del sector en función de sus cualificaciones y de su experiencia en seguridad e interoperabilidad ferroviaria,

agentes contratados en calidad de funcionarios destinados o en comisión de servicios por la Comisión o por los Estados miembros por un período máximo de cinco años, y

otros agentes tal y como se definen en el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas para efectuar tareas de ejecución o secretaría.

Durante los primeros diez años de funcionamiento de la Agencia, el período de cinco años del primer guión podrá prorrogarse por un período máximo de tres años, si fuese necesario para garantizar la continuidad de sus servicios.».

23)

El artículo 25 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

adoptará, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, y teniendo en cuenta la opinión de la Comisión, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente, y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Ese programa de trabajo se aprobará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad. En caso de que la Comisión, en el plazo de 15 días tras la aprobación del programa de trabajo, manifieste su desacuerdo con el mismo, el Consejo de Administración volverá a estudiar dicho programa y lo aprobará en el plazo de dos meses, eventualmente tras haberlo modificado, en segunda lectura, ya sea por mayoría de dos tercios, incluidos los representantes de la Comisión, o bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros.»;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   El programa de trabajo de la Agencia definirá, para cada actividad, los objetivos perseguidos. Con carácter general, cada una de las actividades y/o resultados será objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión.».

24)

En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El consejo de administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y cuatro representantes de la Comisión, así como por seis delegados, sin derecho a voto, en representación de las siguientes categorías a nivel europeo:

a)

las empresas ferroviarias;

b)

los administradores de infraestructuras;

c)

la industria ferroviaria;

d)

los sindicatos;

e)

los pasajeros;

f)

los clientes de los servicios de transporte de mercancías.

La Comisión nombrará a un representante y un suplente para cada una de las categorías enumeradas, sobre la base de una lista de cuatro nombres presentada por las organizaciones europeas respectivas con vistas a garantizar que todos los intereses gozan de una representación adecuada.

Los miembros del consejo de administración, así como sus suplentes, serán nombrados en función de sus conocimientos y experiencia pertinentes.».

25)

En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con el fin de llevar a la práctica las tareas que son encomendadas por los artículos 9, 9 bis, 10, 13 y 15, la Agencia podrá efectuar visitas a los Estados miembros, con arreglo a la política definida por el consejo de administración. Las autoridades nacionales de los Estados miembros facilitarán el trabajo del personal de la Agencia.».

26)

En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Agencia estará abierta a la participación de países europeos y de los países objeto de la Política Europea de Vecindad que hayan celebrado con la Comunidad Europea acuerdos que estipulen la adopción y aplicación de la legislación comunitaria en el ámbito contemplado en el presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 256 de 27.10.2007, p. 39.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo, de 3 de marzo de 2008, y Posición Común del Parlamento Europeo, de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 3.

(4)  Véase la página … del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 44. Versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 16.

(6)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 51.

(7)  Decisión 2006/679/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 284 de 16.10.2006, p. 1). Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/153/CE (DO L 67 de 7.3.2007, p. 13).

(8)  DO L …».

(9)  Seis meses después de la entrada en vigor de la Directiva sobre interoperabilidad de los ferrocarriles.».

(10)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 51.

(11)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 13 de diciembre de 2006, la Comisión presentó tres propuestas legislativas destinadas esencialmente a facilitar la circulación de los vehículos ferroviarios en la Unión Europea:

una propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE relativa a la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (1) (en lo sucesivo, «Directiva sobre seguridad ferroviaria»),

una propuesta de Directiva relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario (1) (en lo sucesivo, «Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria»),

una propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) no 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre la Agencia»).

El 29 de noviembre de 2007 el Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura.

El Consejo adoptó su Posición Común el 3 de marzo de 2008. En sus trabajos, el Consejo tomó en cuenta el dictamen del Comité Económico y Social (2). El Comité de las Regiones decidió no formular dictamen sobre las propuestas mencionadas.

II.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   General

Para que los ferrocarriles puedan desempeñar un papel clave con respecto a la circulación sostenible en la Unión Europea, el Consejo aspira al desarrollo gradual de un espacio ferroviario europeo integrado. En este contexto, el Consejo considera que las tres propuestas legislativas para refundir las directivas sobre la interoperabilidad de los ferrocarriles convencionales y de alta velocidad, y que modifican tanto la Directiva sobre seguridad ferroviaria como el Reglamento sobre la Agencia Ferroviaria Europea, pueden aportar una importante mejora a la parte técnica del marco regulador de la seguridad ferroviaria. Estas propuestas rebajan las barreras existentes a la libre circulación de los vehículos ferroviarios en la red ferroviaria europea, facilitando así la aceptación mutua de autorizaciones de vehículos ferroviarios entre los Estados miembros.

El Consejo y el Parlamento lograron alcanzar un acuerdo en primera lectura con respecto a la propuesta de Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria, de modo que el Consejo puede adoptar el acto propuesto así modificado. Sin embargo el Consejo y el Parlamento no pudieron alinear sus posiciones en primera lectura con relación a las propuestas de modificación de la Directiva sobre seguridad ferroviaria y el Reglamento sobre la Agencia. Por lo tanto, el Consejo adoptó posiciones comunes sobre ambas propuestas, teniendo así debidamente en cuenta algunas enmiendas que el Parlamento adoptó en sus dictámenes en primera lectura.

2.   Principales cuestiones normativas

La propuesta de modificación del Reglamento sobre la Agencia pretende fundamentalmente adaptar el marco legislativo de la Agencia Ferroviaria Europea a los nuevos cometidos resultantes de la modificación de las Directivas sobre seguridad ferroviaria y sobre interoperabilidad ferroviaria. Por lo tanto, al elaborar su Posición Común relativa a la propuesta de la Comisión de modificación del Reglamento sobre la Agencia, el Consejo tomó como punto de partida el texto que sirve de base al acuerdo en primera lectura entre el Consejo y el Parlamento acerca de la Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria y la Posición Común relativa a la propuesta de modificación de la Directiva de seguridad ferroviaria. Además, el Consejo introdujo algunos cambios en la propuesta de la Comisión con objeto de garantizar un mejor uso de la experiencia técnica de la Agencia.

2.1.   Clasificación de las normas nacionales

Aunque el Consejo reestructura considerablemente la propuesta de la Comisión, en general mantiene las principales disposiciones propuestas por la Comisión. En este contexto, es necesario mencionar que el Consejo mantiene la disposición clave sobre la clasificación de todas las normas nacionales relativas a la autorización para la puesta en servicio de vehículos ferroviarios. La Agencia deberá elaborar y mantener al día un documento de comparación y equivalencia entre las normas de seguridad nacionales y los requisitos de seguridad. De este modo, se podrá determinar gradualmente qué normas nacionales deben considerarse equivalentes y, por lo tanto, no pueden utilizarse como base para controles adicionales. Esto contribuirá a la aceptación mutua de autorizaciones de vehículos ferroviarios entre los Estados miembros.

El Consejo está de acuerdo con la enmienda 3 del Parlamento, que pretende limitar las normas nacionales sobre autorizaciones para la puesta en servicio de los vehículos ferroviarios que son equivalentes en los Estados miembros. Sin embargo, aunque está de acuerdo con el objetivo, el Consejo considera más efectivo solicitar a la Agencia que presente una actualización regular del documento de referencia en lugar de establecer, como propone el Parlamento, una única fecha límite (1 de enero de 2010) para que la Agencia proponga soluciones. Además, el Consejo no puede aceptar la enmienda 2, pues prefiere establecer el cometido general de que la Agencia elabore un documento de referencia en lugar de solicitarle que dé prioridad a las normas nacionales relativas a las diferencias entre Estados miembros en lo que respecta a la distancia de seguridad para las infraestructuras y el material rodante.

2.2.   Principales modificaciones a la propuesta de la Comisión

Tomando como base la propuesta de la Comisión, el Consejo introduce varias modificaciones.

a)

El Consejo conviene en aprovechar mejor la experiencia de la Agencia. En primer lugar, se puede pedir a la Agencia que presente dictámenes técnicos en caso de decisión negativa de las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad y sobre la equivalencia de las normas nacionales sobre parámetros técnicos establecidos en la Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria. En segundo lugar, se puede solicitar a la Agencia que formule un dictamen sobre especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI).

b)

En la Posición Común, se encarga a la Agencia la elaboración, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria, un informe que establezca, en caso necesario, recomendaciones sobre la aplicación de un sistema de certificación voluntaria del mantenimiento de los vehículos, según lo dispuesto en la Directiva sobre seguridad ferroviaria. En su Posición Común, el Consejo indica además que estas recomendaciones deben ser coherentes con los cometidos y responsabilidades de empresas ferroviarias y entidades encargadas del mantenimiento que se establecen en la Directiva sobre seguridad ferroviaria, facilitando al mismo tiempo el procedimiento de certificación de seguridad de las empresas ferroviarias y evitando la carga administrativa de la duplicación de controles, inspecciones y auditorías. El Consejo no puede apoyar el elemento principal de la enmienda 6, que aboga por un sistema de certificación obligatorio, por considerar que aumentaría la carga administrativa e impondría costes adicionales a las empresas.

c)

En el Reglamento sobre la Agencia, el Consejo enumera todos los cometidos de la Agencia establecidos en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad, en lo sucesivo, «Directiva sobre los maquinistas» (3). En esta enumeración, el Consejo distingue entre los cometidos con respecto a los maquinistas, por una parte, y con respecto a los otros miembros de la tripulación que desempeñan tareas de importancia crucial para la seguridad, por otra. En cuanto a los maquinistas, la lista incluye cometidos tales como la elaboración de un proyecto de modelo comunitario de licencia de maquinista y garantizar la interoperatividad de los registros de licencias de maquinista. Para los otros miembros de la tripulación que desempeñan tareas de importancia crucial para la seguridad, la Agencia deberá presentar un informe donde determine su perfil y sus cometidos.

Por último, para el personal que participa en el funcionamiento y el mantenimiento del sistema ferroviario pero no pertenece a ninguna de estas dos categorías, se encomienda a la Agencia que formule recomendaciones sobre criterios comunes para determinar las competencias de formación profesional y evaluar al personal.

d)

El Consejo modifica la disposición sobre registros del Reglamento sobre la Agencia para tener en cuenta los cambios introducidos en la Directiva sobre seguridad y en la Directiva sobre interoperabilidad (refundida). La disposición sobre registros de la Posición Común refleja que la Agencia tiene que elaborar especificaciones comunes para el nuevo registro de tipos de vehículos autorizados así como para el registro de infraestructura, y que debe crear y mantener el registro de tipos de vehículos. En la enmienda 7, el Parlamento hace la misma propuesta sobre creación y mantenimiento de un registro europeo de tipos de vehículos, que por supuesto el Consejo apoya. Además, el Consejo elabora en un artículo separado las normas sobre accesibilidad de documentos y registros.

e)

Basándose en la propuesta de la Comisión, el Consejo especifica las condiciones en las que la Comisión puede pedir la asistencia de la Agencia para la aplicación del marco legislativo comunitario sobre interoperabilidad y seguridad ferroviarias.

f)

El Consejo acepta la enmienda 9 del Parlamento Europeo, que prevé más posibilidades de ampliar los contratos laborales del personal con objeto de garantizar la continuidad de su funcionamiento. Sin embargo, el Consejo limita este régimen más flexible a los diez primeros años de funcionamiento, pues es durante este período cuando será particularmente importante retener al personal cualificado.

g)

Otros cambios introducidos por el Consejo en la propuesta de la Comisión:

teniendo en cuenta las distintas situaciones nacionales, el Consejo establece la posibilidad de que puedan designar representantes para participar en los grupos de trabajo de la Agencia no solamente las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad, sino también otras autoridades nacionales competentes, dependiendo del tema de que se trate,

el Consejo apoya el objetivo de la Comisión de disponer de organismos de notificación en toda la Comunidad que funcionen sobre la base de los mismos criterios. Para aclarar esta disposición, en la Posición Común se hace una distinción entre los cometidos diferentes de la Agencia de, por una parte, supervisar la calidad del trabajo de los organismos de notificación y, por otra parte, comprobar si un organismo de notificación sigue cumpliendo los criterios determinados,

el Consejo está de acuerdo con la Comisión en que la Agencia debe participar en la evaluación de los aspectos de interoperabilidd de determinadas solicitudes de financiación comunitaria, pero especifica que el plazo de respuesta para la Agencia se limita a un máximo de dos meses,

el Consejo conviene con la Comisión en que es necesario especificar en el Reglamento los cometidos de la Agencia con respecto al ERMTS pero prefiere volver a formular la disposición pertinente.

III.   ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Ya se ha presentado la respuesta del Consejo a las enmiendas 2, 3, 6, 7 y 9 en relación con las cuestiones principales. Además, el Consejo no puede aceptar las siguientes enmiendas:

la enmienda 1, porque los grupos de trabajo de la Agencia no pertenecen al ámbito de la propuesta de la Comisión,

la enmienda 4, que encomienda a la Agencia a partir de 2015 el cometido de conceder autorizaciones para la puesta en servicio de los vehículos conforme al ETI en servicio. Sin embargo esta cuestión puede considerarse solucionada pues, en el contexto de la Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria, esta misma enmienda fue resultado de un compromiso, y el Consejo y el Parlamento elaboraron un procedimiento para que las autoridades nacionales encargadas de la seguridad puedan autorizar la puesta en servicio de los vehículos, introduciendo así el principio de reconocimiento mutuo de estas autorizaciones. Por otra parte, ambas instituciones aceptaron invitar a la Comisión a que elabore un informe sobre la eficacia de este nuevo procedimiento y sobre los posibles planteamientos futuros de colaboración entre la Agencia y las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad,

las enmiendas 5 y 8 sobre dictámenes técnicos de la Agencia sólo se han incorporado en parte a la Posición Común del Consejo. Conforme al compromiso relativo a la Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria, el Consejo no acepta la posibilidad de que un solicitante individual solicite directamente a la Agencia un dictamen técnico, como propone el Parlamento en la enmienda 5. En cuanto a la posibilidad de que la Agencia formule dictámenes técnicos sobre el ERMTS según se propone en las enmiendas 5 y 8, el Consejo acepta una disposición que requiera que la Agencia elabore un procedimiento para gestionar las solicitudes de cambios a las especificaciones del ERMTS.

IV.   CONCLUSIÓN

Las tres propuestas legislativas sobre interoperabilidad, seguridad y la Agencia Ferroviaria Europea, destinadas a facilitar la circulación de los vehículos ferroviarios a través de la Unión Europea, aportan una importante contribución a la integración del espacio ferroviario europeo. El Consejo y el Parlamento ya han realizado avances significativos en estas tres propuestas, en particular al alcanzar un acuerdo en primera lectura sobre la Directiva sobre interoperabilidad ferroviaria. Esto establece una base sólida para que ambos legisladores encuentren soluciones transaccionales para las propuestas de modificación de la Directiva sobre seguridad ferroviaria y el Reglamento sobre la Agencia en sus debates en segunda lectura.


(1)  DO C 126 de 7.6.2007, p. 7.

(2)  DO C 256 de 27.10.2007, p. 39.

(3)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 51.