ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 307E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

50o año
18 de diciembre de 2007


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2007/C 307E/01

Posición Común (CE) no 18/2007, de 15 de octubre de 2007, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ( 1 )

1

2007/C 307E/02

Posición Común (CE) no 19/2007, de 8 de noviembre de 2007, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 307/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 18/2007

aprobada por el Consejo el 15 de octubre de 2007

con vistas a la adopción de la Directiva 2007/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 307 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 47, apartado 2, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 89/552/CEE (4) coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva. Sin embargo, las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de comunicación audiovisual hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales, la difusión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente en la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y que garantice unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa, así como para el respeto de la diversidad cultural y lingüística.

(2)

Si bien las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes que rigen las actividades de radiodifusión televisiva en los Estados miembros están ya coordinadas por la Directiva 89/552/CEE, las normas que se aplican a otras actividades, tales como los servicios de comunicación audiovisual a petición, presentan divergencias, algunas de las cuales pueden entorpecer la libre circulación de dichos servicios en la Unión Europea y falsear la competencia dentro del mercado interior.

(3)

Los servicios de comunicación audiovisual son tanto servicios culturales como servicios económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia — sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación —, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.

(4)

El apartado 4 del artículo 151 del Tratado obliga a la Comunidad a tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

(5)

En sus Resoluciones de 1 de diciembre de 2005 (5) y 4 de abril de 2006 (6) relativas a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, el Parlamento Europeo exige que los servicios públicos básicos, tales como los servicios audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al AGCS. En su Resolución de 27 de abril de 2006 (7), el Parlamento Europeo brinda su apoyo a la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales y afirma, en particular, «que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un valor comercial». La Decisión del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativa a la celebración de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (8) aprobó en nombre de la Comunidad dicha Convención de la Unesco. La Convención entró en vigor el 18 de marzo de 2007. La presente Directiva respeta los principios de dicha Convención.

(6)

Los servicios de comunicación audiovisual tradicionales — como la televisión — y los servicios de comunicación audiovisual a petición que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión. Teniendo en cuenta la importancia de procurar que exista una igualdad de condiciones de competencia y un verdadero mercado europeo de servicios de comunicación audiovisual, deben respetarse los principios básicos del mercado interior, tales como la libre competencia y la igualdad de trato, con objeto de garantizar la transparencia y la previsibilidad de los mercados de los servicios de comunicación audiovisual y reducir las barreras de acceso al mercado.

(7)

Las empresas europeas que prestan servicios de comunicación audiovisual sufren una situación de inseguridad jurídica y de tratamiento desigual en cuanto al régimen jurídico aplicable a los nuevos servicios de comunicación audiovisual a petición. Por consiguiente, es necesario, para evitar el falseamiento de la competencia, mejorar la seguridad jurídica, contribuir a la plena realización del mercado interior y facilitar la creación de un espacio único de información, al menos un conjunto básico de normas coordinadas, que se apliquen a todos los servicios de comunicación audiovisual, tanto de radiodifusión televisiva (servicios de comunicación audiovisual lineales) como servicios de comunicación audiovisual a petición (servicios de comunicación audiovisual no lineales). Los principios fundamentales de la Directiva 89/552/CEE, a saber, el principio del país de origen y las normas mínimas comunes, han dado buenos resultados, por lo que deben conservarse.

(8)

El 15 de diciembre de 2003 la Comisión aprobó una Comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, en la que se subraya que la política de regulación del sector debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, el pluralismo de los medios de comunicación, la protección de los menores y la protección de los consumidores, así como las medidas a adoptar para aumentar el nivel de conocimiento y de formación del público en materia de medios de comunicación.

(9)

La Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de enero de 1999, sobre el servicio público de radiodifusión (9) confirmó que es preciso que los servicios públicos de radiodifusión sigan aprovechando el progreso tecnológico para el cumplimiento de su función. La coexistencia de prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos y privados es un rasgo característico del mercado europeo de medios audiovisuales.

(10)

La Comisión aprobó la iniciativa «i2010 — Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» para fomentar el empleo y el crecimiento en la sociedad de información y los sectores de medios de comunicación. Esto es una estrategia de amplio alcance destinada a favorecer la producción de contenidos europeos, el desarrollo de la economía digital y la adopción de las TIC, en el contexto de la convergencia de los servicios de la sociedad de la información y de los servicios de medios de comunicación, redes y dispositivos, mediante una modernización y despliegue de todos los instrumentos políticos de la UE: instrumentos reguladores, investigación y asociaciones con la industria. La Comisión se ha comprometido a crear un marco coherente en el mercado interior para los servicios de la sociedad de la información y los servicios de medios, modernizando el marco legal de los servicios audiovisuales, comenzando con la propuesta presentada en 2005 para modernizar la Directiva «Televisión sin fronteras», convirtiéndola en una Directiva «sobre los servicios de comunicación audiovisual». El objetivo de la iniciativa i2010 se alcanzará, en principio, permitiendo a las industrias crecer con sólo la reglamentación necesaria y permitiendo a las pequeñas industrias nacientes, que crearán riqueza y puestos de trabajo en el futuro, desarrollarse, innovar y crear empleo en un mercado libre.

(11)

El Parlamento Europeo adoptó el 4 de septiembre de 2003 (10), el 22 de abril de 2004 (11) y el 6 de septiembre de 2005 (12) sendas resoluciones que pedían la adaptación de la Directiva 89/552/CEE a los cambios estructurales y la evolución tecnológica, respetándose plenamente sus principios subyacentes, que conservan su validez. Además, la Resolución apoya en principio el planteamiento general de fijar normas básicas para todos los servicios de comunicación audiovisual y normas adicionales para los servicios de radiodifusión televisiva.

(12)

La presente Directiva contribuye a un mejor ejercicio de los derechos fundamentales y concuerda plenamente con los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (13), en particular su artículo 11. A este respecto, no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación.

(13)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros que se desprenden de la aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (14). En consecuencia, los proyectos de normas nacionales aplicables a los servicios de comunicación audiovisual a petición, que sean de carácter más estricto o más detallado que lo que se requiere para la mera incorporación al Derecho nacional de la presente Directiva deben estar sujetos a las obligaciones de procedimiento establecidas en virtud del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE.

(14)

La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (15) ha de entenderse, de conformidad con su artículo 1, apartado 3, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse a nivel comunitario o nacional en función de objetivos de interés general, en particular en relación con la regulación de contenidos y la política audiovisual.

(15)

Ninguna disposición de la presente Directiva debe exigir a los Estados miembros que impongan nuevos sistemas de licencias o autorizaciones administrativas a los servicios de comunicación audiovisual, ni animarles a tal proceder.

(16)

A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe englobar únicamente servicios de comunicación audiovisual, tanto si se trata de radiodifusión televisiva como a petición, que sean medios de comunicación de masas, es decir, que estén destinados a una parte significativa del público en general y que puedan tener un claro impacto sobre él. Su alcance debe estar limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, debe abarcar cualquier forma de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las actividades que no son fundamentalmente económicas ni entran en competencia con la radiodifusión televisiva, como los sitios web de titularidad privada y los servicios consistentes en la prestación de servicios o distribución de contenido audiovisual generado por usuarios privados con el fin de compartirlo e intercambiarlo entre grupos de interés.

(17)

Los servicios de comunicación audiovisual a petición se caracterizan por ser «como televisión», esto es, que compiten por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva, y que, habida cuenta de la naturaleza y de los medios de acceso al servicio, el usuario puede tener una expectativa razonable de contar con la protección normativa incluida en la presente Directiva. Sobre esta base y para evitar discrepancias respecto a la libre circulación y competencia, el concepto de «programa» debe interpretarse de forma dinámica teniendo en cuenta la evolución de la radiodifusión televisiva.

(18)

A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe abarcar los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar al público general y debe incluir las comunicaciones audiovisuales comerciales, pero debe excluir toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición debe excluir asimismo todos los servicios cuyo principal objeto no sea proporcionar programas, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual. Por estos motivos, los juegos de azar que impliquen una apuesta que represente un valor monetario, incluidas las loterías, las apuestas y otros juegos de azar o de dinero, así como los juegos en línea y los motores de búsqueda, también deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero no las emisiones televisivas dedicadas a juegos de azar o de dinero.

(19)

A efectos de la presente Directiva, la definición de prestador del servicio de comunicación debe excluir a las personas físicas o jurídicas que simplemente difunden los programas cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

(20)

La radiodifusión televisiva incluye actualmente, en particular, la televisión analógica y la digital, la emisión en directo en tiempo real por internet («live treaming»), la difusión web («webcasting») y el cuasivídeo a petición, mientras que el vídeo a petición, por ejemplo, es un servicio de comunicación audiovisual a petición. En general, en la radiodifusión televisiva o programas de televisión que sean también ofrecidos como servicios de comunicación audiovisual a petición por el mismo prestador del servicio de comunicación, los requisitos de la presente Directiva deben considerarse cumplidos si se reúnen los requisitos aplicables a la radiodifusión televisiva, es decir, transmisión lineal. No obstante, cuando se ofrezcan de forma paralela diferentes tipos de servicios que puedan distinguirse claramente, la presente Directiva debe aplicarse a cada uno de los servicios de que se trate.

(21)

La presente Directiva no debe aplicarse a las versiones electrónicas de periódicos y revistas.

(22)

A los efectos de la presente Directiva, el término «audiovisual» debe hacer referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio ni los servicios de radio. Si bien la finalidad principal de un servicio de comunicación audiovisual es suministrar programas, la definición de tal servicio también debe cubrir el contenido basado en texto que acompaña a tales programas, como los servicios de subtitulación y las guías electrónicas de programas. Los servicios independientes basados en texto no corresponden al ámbito de la presente Directiva, que no debe afectar a la libertad de los Estados miembros de regular dichos servicios a nivel nacional de conformidad con el Tratado.

(23)

El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador del servicio de comunicación y, por lo tanto, para la definición de los servicios de comunicación audiovisual. Los Estados miembros pueden especificar con mayor detalle aspectos de esta definición, sobre todo del concepto de «control efectivo», cuando adopten las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (16).

(24)

En el contexto de la radiodifusión televisiva, el concepto de visionado simultáneo incluye también el visionado casi simultáneo como consecuencia de los breves desfases temporales que se produzcan entre la transmisión y la recepción de la emisión debido a motivos técnicos inherentes al proceso de transmisión.

(25)

Los criterios establecidos en la definición de servicios de comunicación audiovisual y explicados en los considerandos 16 a 23 deben cumplirse en su totalidad y al mismo tiempo.

(26)

Además de la publicidad y la televenta en televisión, debe introducirse en la presente Directiva la definición más amplia de comunicación comercial audiovisual, que, no obstante, no incluye los anuncios de servicio público ni de los llamamientos de organizaciones benéficas cuya emisión sea gratuita.

(27)

El principio del país de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior.

(28)

Con el fin de promover un sector audiovisual europeo sólido, competitivo e integrado y de reforzar el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea, sigue siendo esencial que sea un único Estado miembro el que tenga jurisdicción sobre un prestador del servicio de comunicación audiovisual y que el pluralismo de la información constituya un principio fundamental de la Unión Europea.

(29)

La evolución tecnológica, en especial en el ámbito de los programas digitales por satélite, obliga a adaptar los criterios subsidiarios para asegurar una regulación adecuada y una aplicación efectiva y para dar a los agentes un control auténtico sobre el contenido de un servicio de comunicación audiovisual.

(30)

Dado que la presente Directiva afecta a servicios ofrecidos al público en general en la Unión Europea, debe aplicarse exclusivamente a los servicios de comunicación audiovisual que puedan ser recibidos directa o indirectamente por el público en uno o más Estados miembros con equipo de consumo normal. La definición de «equipo de consumo normal» debe dejarse a las autoridades nacionales competentes.

(31)

Los artículos 43 a 48 del Tratado consagran el derecho fundamental a la libertad de establecimiento. Por lo tanto, los prestadores del servicio de comunicación son en general libres de elegir los Estados miembros donde vayan a establecerse. El Tribunal de Justicia ha subrayado también que «el Tratado no prohíbe que una empresa haga uso de la libertad de prestación de servicios cuando no ofrece ningún servicio en el Estado miembro en el que se halla establecida» (17).

(32)

Los Estados miembros deben poder aplicar normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción, siempre que estas normas sean conformes con los principios generales del Derecho comunitario. Una buena solución para abordar aquellas situaciones en las que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente al territorio de otro Estado miembro, que responde a las preocupaciones de los Estados miembros sin poner en cuestión la correcta aplicación del principio de país de origen, es exigir que los Estados miembros colaboren entre sí y, en caso de elusión del Derecho nacional, aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (18) combinada con un procedimiento más eficiente. El concepto de normas de interés público general ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 43 y 49 del Tratado e incluye, entre otras cosas, normas sobre la protección de consumidores, la protección de menores y la política cultural. El Estado miembro que solicite la cooperación se asegurará de que las normas nacionales específicas de que se trate sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionada.

(33)

Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción.

(34)

En virtud de la presente Directiva, y no obstante la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún adoptar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva, aunque sólo en determinadas condiciones y si se sigue el procedimiento establecido en la presente Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva (19).

(35)

En lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual a petición, las limitaciones a su libre prestación sólo serán posibles con arreglo a condiciones y procedimientos que reproducen aquéllos ya estipulados en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6 de la Directiva 2000/31/CE.

(36)

En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Además, la experiencia ha demostrado que ambos instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores. Las medidas para alcanzar los objetivos de interés general en el sector de servicios de nuevos medios audiovisuales resultarían más eficaces si se adoptan con el apoyo activo de los propios prestadores de servicios.

Así pues, la autorregulación constituye un tipo de iniciativa voluntaria que permite a los operadores económicos, interlocutores sociales, organizaciones no gubernamentales o asociaciones en general adoptar directrices entre sí y para sí. Los Estados miembros deben, con arreglo a sus respectivas tradiciones jurídicas, reconocer el cometido que puede desempeñar la autorregulación efectiva como complemento de la legislación y los mecanismos judiciales o administrativos vigentes y su valiosa contribución con vistas a la consecución de los objetivos de la presente Directiva. No obstante, si bien la autorregulación puede ser un método complementario para aplicar ciertas disposiciones de la presente Directiva, en modo alguno puede sustituir a las obligaciones del poder legislativo nacional.

La corregulación, en su mínima expresión, sirve de «vínculo jurídico» entre la autorregulación y el poder legislativo nacional, con arreglo a las tradiciones jurídicas de los Estados miembros. La corregulación debe preservar la posibilidad de intervención por parte del Estado en el caso de que no se realicen sus objetivos. Sin perjuicio de las obligaciones formales de los Estados miembros en lo relativo a la incorporación a la legislación nacional, la presente Directiva fomenta la utilización de la corregulación y la autorregulación. Esto no obliga a los Estados miembros a crear regímenes de corregulación o autorregulación ni afecta a las iniciativas de corregulación o autorregulación existentes ya implantadas en los Estados miembros y que funcionan de forma efectiva o las pone en peligro.

(37)

La alfabetización mediática abarca las habilidades, los conocimientos y las capacidades de comprensión que permiten a los consumidores utilizar con eficacia y seguridad los medios. Las personas competentes en el uso de los medios podrán elegir con conocimiento de causa, entender la naturaleza de los contenidos y los servicios, aprovechar toda la gama de oportunidades ofrecidas por las nuevas tecnologías de la comunicación y proteger mejor a sus familias y a sí mismas frente a los contenidos dañinos u ofensivos. Por lo tanto, se debe promover el desarrollo de la alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad y seguirse de cerca sus avances.

La Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea (20), contiene ya una serie de posibles medidas para fomentar la alfabetización mediática tales como, por ejemplo, la formación permanente de los profesores y formadores, una formación específica para el manejo de Internet dirigida a los niños desde muy temprana edad, mediante sesiones en que participen los padres o la organización de campañas nacionales destinadas a los ciudadanos, en las que participen todos los medios de comunicación, para facilitar información sobre la utilización responsable de Internet.

(38)

Los derechos de radiodifusión televisiva de acontecimientos de gran interés para el público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión televisiva con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(39)

Para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos de radiodifusión televisiva sobre un acontecimiento de gran interés para el público deben conceder a otros organismos de radiodifusión televisiva el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas de información general en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de gran interés para el público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Los organismos de radiodifusión televisiva deben poder ejercer dicho derecho a través de un intermediario que actúe específicamente en su nombre en cada caso concreto. Tales extractos breves podrían utilizarse en emisiones de radiodifusión que alcancen todo el territorio de la UE por cualquier canal, incluso los canales dedicados a los deportes, y no deben superar los noventa segundos.

El derecho de acceso a extractos breves debe aplicarse sobre una base transfronteriza sólo cuando resulte necesario. Por ello, un organismo de radiodifusión televisiva debe buscar el acceso a los extractos en primer lugar en un organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que tenga derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público.

El concepto de programas de información general no debe incluir la recopilación de extractos breves en programas de entretenimiento.

El principio del país de origen debe aplicarse tanto al acceso como a la utilización de los extractos breves. En un caso transfronterizo, esto significa que las distintas legislaciones se aplican de forma secuencial. En primer lugar, para acceder a extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que emite la señal inicial, es decir, que facilita el acceso, y que es en general el Estado miembro en el que tiene lugar el acontecimiento. Cuando un Estado miembro haya establecido un sistema equivalente de acceso al acontecimiento en cuestión se debe aplicar en todo caso la legislación de dicho Estado miembro. En segundo lugar, para transmitir extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que utiliza los extractos breves, es decir, que los transmite.

(40)

Las prescripciones de la presente Directiva relativas al acceso a acontecimientos de gran interés para el público a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (21) y de los correspondientes convenios internacionales en materia de derechos de propiedad intelectual y derechos conexos. Los Estados miembros deben facilitar el acceso a acontecimientos de gran interés para el público concediendo el acceso a la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva en la acepción de la presente Directiva. No obstante, pueden seleccionar otros medios equivalentes en la acepción de la presente Directiva. Dichos medios incluyen, entre otras cosas, la concesión del acceso al lugar en que vaya a celebrarse el acontecimiento de que se trate antes de conceder el acceso a la señal. Esta disposición no es óbice para que los organismos de radiodifusión televisiva celebren contratos más pormenorizados.

(41)

Debe garantizarse que la práctica de los prestadores del servicio de comunicación de ofrecer a posteriori la redifusión a petición de la emisión televisiva originalmente en directo de sus programas informativos siga siendo posible sin tener que adaptar cada programa individual, para omitir, por ejemplo, los extractos breves. Esta posibilidad queda limitada a la oferta a petición realizada por el mismo prestador del servicio de comunicación de un programa idéntico de televisión, de forma que no pueda ser utilizada para crear nuevos modelos de negocio a petición basados en los extractos breves.

(42)

Los servicios de comunicación audiovisual a petición son distintos de la radiodifusión televisiva por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad (22). Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios de comunicación audiovisual a petición, que sólo deben observar las normas básicas contenidas en la presente Directiva.

(43)

Dadas las características específicas de los servicios de comunicación audiovisual y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido. En consecuencia, es importante que los Estados miembros velen por que los usuarios tengan un acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca del prestador del servicio de comunicación. Incumbe a los distintos Estados miembros decidir en la práctica cómo se alcanza este objetivo, sin perjuicio de cualquier otra disposición pertinente del ordenamiento jurídico comunitario.

(44)

La disponibilidad de contenidos nocivos en los servicios de comunicación audiovisual siguen siendo motivo de preocupación para el legislador, el sector de medios y los padres. Habrá también nuevos desafíos, especialmente en relación con las nuevas plataformas y productos. En consecuencia, es necesario introducir normas que protejan el desarrollo físico, mental y moral del menor, así como la dignidad humana, en todos los servicios de comunicación audiovisual, incluida la comunicación comercial audiovisual.

(45)

Se deben equilibrar cuidadosamente las medidas para proteger a los menores y la dignidad humana con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. La finalidad de este tipo de medidas, tales como el uso de códigos PIN (números de identificación personal), de sistemas de filtrado o de identificación, debe ser, pues, asegurar un adecuado nivel de protección del menor y de la dignidad humana, en especial en relación con los servicios de comunicación audiovisual a petición.

La Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica reconoce ya la importancia de los sistemas de filtrado e identificación, e incluye una serie de posibles medidas que pueden llevarse a cabo en beneficio de los menores, tales como proporcionar sistemáticamente a los usuarios un sistema de filtrado eficaz, actualizable y fácil de utilizar cuando se suscriban a un proveedor de acceso u ofrecer el acceso a servicios específicamente destinados a los niños y dotados de un sistema de filtros automáticos.

(46)

Los prestadores del servicio de comunicación situados bajo la jurisdicción de los Estados miembros deben estar sujetos en todo caso a la prohibición de difundir pornografía infantil con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (23).

(47)

Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva en relación con la protección del desarrollo físico, psíquico y moral del menor y del orden público requiere necesariamente que las medidas adoptadas para proteger dichos intereses deban aplicarse mediante un control previo de los servicios de comunicación audiovisual por parte de organismos públicos.

(48)

Los servicios de comunicación audiovisual a petición tienen potencial para sustituir en parte a la radiodifusión televisiva. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Esta ayuda a las obras europeas podría, por ejemplo, consistir en contribuciones financieras de dichos servicios para la producción y la adquisición de derechos de obras europeas, en una proporción mínima de obras europeas en los catálogos de «vídeo a petición» o en la presentación atractiva de las obras europeas en las guías electrónicas de programas. Es importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de comunicación audiovisual. En el marco de los informes previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de comunicación audiovisual y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas ofrecidas por estos servicios.

(49)

Al definir los «productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva» a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 89/552/CEE, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta criterios como la posesión de la empresa de producción y el número de programas suministrados al mismo organismo de radiodifusión televisiva y la propiedad de los derechos secundarios.

(50)

Cuando apliquen las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, los Estados miembros deben fomentar que los organismos de radiodifusión televisiva incluyan una proporción adecuada de obras coproducidas en Europa o de obras europeas de origen no nacional.

(51)

Procede garantizar que las obras cinematográficas sean transmitidas dentro de los períodos acordados entre los titulares de derechos y los prestadores del servicio de comunicación.

(52)

La disponibilidad de servicios de comunicación audiovisual a petición acrecienta la capacidad de elección de los consumidores. Por lo tanto, no parece justificado especificar normas detalladas que rijan la comunicación comercial audiovisual en los servicios de comunicación audiovisual a petición, lo cual, además, carecería de sentido desde una perspectiva técnica. Sin embargo, toda comunicación comercial audiovisual debe observar, no sólo las normas de identificación, sino también un conjunto básico de normas cualitativas orientadas a la consecución de objetivos claros de política pública.

(53)

El derecho de réplica es un recurso jurídico apropiado para la radiodifusión televisiva y podría aplicarse también en el ámbito de los servicios en línea. La Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica contiene ya unas directrices adecuadas para la aplicación de medidas en la legislación o las prácticas nacionales para garantizar el derecho de réplica o recursos equivalentes en relación con los medios de comunicación en línea.

(54)

Como ha reconocido la Comisión en su Comunicación interpretativa sobre determinados aspectos de las disposiciones en materia de publicidad de la Directiva «Televisión sin fronteras» (24), el desarrollo de nuevas técnicas publicitarias y la innovación en mercadotecnia han creado nuevas oportunidades efectivas para las comunicaciones comerciales audiovisuales en los servicios tradicionales de difusión, lo cual permite potencialmente a éstos competir mejor en igualdad de condiciones con las innovaciones que traen consigo los servicios a petición.

(55)

La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de comunicación audiovisual. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a la radiodifusión televisiva. El principio de separación debe limitarse a la publicidad televisiva y la televenta, mientras que procede permitir el emplazamiento de producto en determinadas circunstancias, a menos que un Estado miembro decida otra cosa, y abolir algunas restricciones cuantitativas. No obstante, se debe prohibir el emplazamiento de producto cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

(56)

Aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (25), se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de comunicación audiovisual. Por añadidura, puesto que la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productores del tabaco (26), que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE, en razón de las especiales características de los servicios de comunicación audiovisual, la relación entre la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 89/552/CEE debe permanecer inalterada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. El artículo 88, apartado 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (27), que prohíbe la publicidad al público general de determinados medicamentos se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo, sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/552/CEE. Debe mantenerse sin cambios la relación entre las Directivas 2001/83/CE y 89/552/CEE tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Además, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (28).

(57)

Dado el incremento de posibilidades que tienen los espectadores para eludir la publicidad a través del uso de las nuevas tecnologías, como los grabadores personales de vídeo digital y la mayor oferta de canales, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. La presente Directiva no debe incrementar la cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad, pero debe ofrecer a los organismos de radiodifusión televisiva flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no perjudique indebidamente la integridad de los programas.

(58)

La presente Directiva pretende salvaguardar el carácter específico de la televisión europea, en la que la publicidad se inserta preferiblemente entre los programas y de ese modo limita las posibles interrupciones de obras cinematográficas y películas rodadas para la televisión así como de determinadas categorías de programas que aún necesitan protección específica.

(59)

La anterior limitación de la cantidad diaria de publicidad televisiva era en gran medida teórica. La limitación horaria es más importante, porque también se aplica a los períodos de máxima audiencia. En consecuencia, se debe abolir el límite diario y mantener el límite horario en relación con los anuncios de publicidad televisiva y de televenta. Tampoco parecen ya justificadas las restricciones cuantitativas que se aplican a los canales de televenta o de publicidad, dada la mayor libertad de elección de que goza el consumidor. Sin embargo, el límite del 20 % de anuncios de publicidad televisiva y anuncios de televenta por hora de reloj sigue siendo aplicable. El concepto de anuncio de publicidad televisiva debe entenderse como publicidad televisiva en el sentido del artículo 1, letra i), de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva con una duración inferior a doce minutos.

(60)

La comunicación audiovisual con fines comerciales encubiertos es una práctica que prohíbe la presente Directiva, por su efecto negativo sobre los consumidores. La prohibición de la comunicación audiovisual con fines comerciales encubiertos no debe afectar al emplazamiento legítimo de productos en el marco de la presente Directiva, siempre que se informe adecuadamente al espectador de dicho emplazamiento, condición que puede cumplirse señalando el hecho de que en un determinado programa hay emplazamiento de producto, por ejemplo, mediante un logotipo neutro.

(61)

El emplazamiento de producto es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de emplazamiento de producto. La definición de emplazamiento de producto que se introduce en la presente Directiva debe englobar toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar. El suministro gratuito de bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, debe considerarse emplazamiento de producto únicamente si los bienes o servicios a los que se refiere tienen un valor significativo. El emplazamiento de producto debe estar sujeto a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la comunicación comercial audiovisual. El criterio determinante para distinguir patrocinio y emplazamiento de producto es que, en el emplazamiento de producto, la referencia a un producto está incorporada en la acción de un programa razón por la cual la definición del artículo 1, letra m), de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva, incluye para la expresión «figure en». Por el contrario, las referencias a los patrocinadores pueden aparecer en el programa, pero no formar parte del argumento.

(62)

Debe prohibirse, en principio, el emplazamiento de producto. No obstante, es conveniente que existan algunas excepciones para determinados tipos de programas, sobre la base de una lista positiva. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de optar por no acogerse a dichas excepciones, parcialmente o en su totalidad, por ejemplo al autorizar el emplazamiento de producto únicamente en programas que no se hayan producido exclusivamente en dicho Estado miembro.

(63)

Además, deben prohibirse el patrocinio y el emplazamiento de producto cuando influyan en el contenido de los programas de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación. Éste será el caso en lo que se refiere a la colocación de temas.

(64)

El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la comunidad está vinculado indisolublemente a la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. La accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual incluye, sin limitarse a ellos, aspectos como el lenguaje de signos, el subtitulado, la descripción acústica y menús de pantalla fácilmente comprensibles.

(65)

De acuerdo con los cometidos que el Tratado confiere a los Estados miembros, éstos son responsables de la transposición y de la aplicación efectiva de la presente Directiva. Son libres de escoger los instrumentos convenientes de acuerdo con sus tradiciones jurídicas y las estructuras establecidas, y en particular la forma de sus organismos reguladores independientes competentes, a fin de poder llevar a cabo su labor de aplicación de la presente Directiva de manera imparcial y transparente. Más concretamente, los instrumentos elegidos por los Estados miembros deben contribuir a fomentar el pluralismo de los medios de comunicación.

(66)

Es necesaria una estrecha colaboración entre los organismos reguladores nacionales competentes y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva. Del mismo modo, la estrecha colaboración entre los Estados miembros y entre sus organismos reguladores cobra especial importancia cuando se trata de la incidencia que pudieran tener los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en un Estado miembro sobre otro Estado miembro. En caso de que la legislación nacional prevea procedimientos para la concesión de licencias y sean más de uno los Estados miembros afectados, conviene que los respectivos organismos reguladores competentes se pongan en contacto antes de proceder a la concesión de dichas licencias. Esta colaboración debe extenderse a todos los ámbitos coordinados por la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva, y en particular sus artículos 2, 2 bis y 3.

(67)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la creación de un espacio sin fronteras interiores para los servicios de comunicación audiovisual al mismo tiempo que se vela por un alto nivel de protección de los objetivos de interés general, en particular la protección de los menores y de la dignidad humana, así como la promoción de los derechos de las personas con discapacidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(68)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (29), se alienta a los Estados miembros a que elaboren, para sí mismos y en interés de la Comunidad, sus propios cuadros, en los que mostrarán, hasta donde sea posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de adaptación, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 89/552/CEE queda modificada como sigue:

1)

El título se modifica por el texto siguiente:

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“servicio de comunicación audiovisual”:

un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE. Este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva según la letra e) del presente artículo, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la letra g) del presente artículo,

y/o

comunicación comercial audiovisual;

b)

“programa”, un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador del servicio de comunicación y cuya forma y contenido son comparables a la forma y el contenido de la radiodifusión televisiva. Como ejemplo de programas se pueden citar los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales;

c)

“responsabilidad editorial”, el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico, en el caso de las radiodifusiones televisivas, ya en un catálogo, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición. La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados;

d)

“prestador del servicio de comunicación”, la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

e)

“radiodifusión televisiva” o “emisión televisiva”, (es decir, un servicio de comunicación audiovisual lineal), un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación;

f)

“organismo de radiodifusión televisiva”, un prestador del servicio de comunicación que ofrece radiodifusión televisiva;

g)

“servicio de comunicación audiovisual a petición” (es decir, un servicio de comunicación audiovisual no lineal), un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado de programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación;

h)

“comunicación comercial audiovisual”, las imágenes con o sin sonido destinadas a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual;

i)

“publicidad televisiva”, toda forma de mensaje que se televisa a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones;

j)

“comunicación comercial audiovisual encubierta”, la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

k)

“patrocinio”, cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

l)

“televenta”, la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración;

m)

“emplazamiento de producto”, toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

n)

i)

“obras europeas”:

las obras originarias de los Estados miembros,

las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa y que cumplan las condiciones del inciso ii),

las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Comunidad y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos.

Las disposiciones de los guiones segundo y tercero se aplicarán a condición de que las obras originarias en los Estados miembros no sean objeto de medidas discriminatorias en los terceros países de que se trate.

ii)

las obras consideradas en los guiones primero y segundo del inciso i) son las obras realizadas esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados mencionados en los guiones primero y segundo del inciso i), siempre que cumplan una de las tres condiciones siguientes:

las obras serán realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados, o

la producción de las obras será supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados, o

la contribución de los coproductores de dichos Estados será mayoritaria en el coste total de la coproducción, y ésta no será controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados;

iii)

las obras que no sean europeas con arreglo al inciso i), pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, se considerarán obras europeas siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.».

3)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los servicios de comunicación audiovisual transmitidos por prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción respeten las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los servicios de comunicación audiovisual destinados al público en dicho Estado miembro.

2.   A efectos de la presente Directiva, estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los prestadores del servicio de comunicación:

a)

establecidos en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 3; o

b)

a los que se aplique el apartado 4.

3.   A efectos de la presente Directiva, se considerará que un prestador del servicio de comunicación está establecido en un Estado miembro en los casos siguientes:

a)

cuando el prestador del servicio de comunicación tenga su sede central en ese Estado miembro y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se tomen en ese Estado miembro;

b)

si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro, se considerará que tal prestador está establecido en el Estado miembro en que trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual trabaje en cada uno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en que tenga su sede central. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual no trabaje en ninguno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en el que inició por primera vez su actividad, de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, siempre que mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de ese Estado miembro;

c)

si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en el Estado miembro de que se trate, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en ese Estado miembro.

4.   Se considerará que los prestadores del servicio de comunicación a los que no se aplique lo dispuesto en el apartado 3 están sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro en los casos siguientes:

a)

si utilizan un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro;

b)

si, aunque no usen un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utilizan una capacidad de satélite perteneciente a dicho Estado miembro.

5.   Si la cuestión de qué Estado miembro tiene jurisdicción no pudiera dilucidarse con arreglo a los apartados 3 y 4, el Estado miembro competente será aquél en el que esté establecido el prestador del servicio de comunicación en el sentido de los artículos 43 a 48 del Tratado.

6.   La presente Directiva no se aplicará a los servicios de comunicación audiovisual destinados exclusivamente a la recepción en terceros países y que no sean recibidos por el público con equipo de consumo normal de manera directa ni indirecta en uno o varios Estados miembros.».

4)

El artículo 2 bis queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.».

b)

En el apartado 2, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Respecto de la radiodifusión televisiva, los Estados miembros podrán, con carácter provisional, establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 o 2, y/o el artículo 3 ter

c)

Se añaden los apartados siguientes:

«4.   En lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual a petición, los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 respecto de un determinado servicio si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

las medidas deberán ser:

i)

necesarias por uno de los motivos siguientes:

orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento de delitos, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad de personas individuales,

protección de la salud pública,

seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

protección de los consumidores, incluidos los inversores;

ii)

tomadas en contra de un servicio de comunicación audiovisual a petición que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii)

proporcionadas a dichos objetivos;

b)

antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

haber pedido al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

haber notificado a la Comisión y al Estado a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios su intención de adoptar dichas medidas.

5.   Los Estados miembros, en caso de urgencia, podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

6.   Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo. En caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas.»

5)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva siempre y cuando estas normas sean conformes a la legislación comunitaria.

2.   En los casos en los que un Estado miembro:

a)

haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1 para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general; y

b)

considere manifiesto que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de otro Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente a su territorio,

podrá ponerse en contacto con el Estado miembro que tenga jurisdicción con miras a lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria. Al recibir una petición debidamente justificada del primer Estado miembro, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al organismo de radiodifusión televisiva que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro competente informará al primer Estado miembro de los resultados obtenidos en respuesta a su solicitud en el plazo de dos meses. Los Estados miembros podrá invitar al Comité de contacto establecido en el artículo 23 bis a examinar el caso de que se trate.

3.   Cuando el primer Estado miembro considere:

a)

que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio; y

b)

que el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate se haya establecido en el Estado de jurisdicción para eludir las normas más estrictas, que le serían aplicables de haberse establecido en el primer Estado miembro,

podrá adoptar las medidas apropiadas en contra de dicho organismo de radiodifusión televisiva.

Estas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

4.   Los Estados miembros podrán tomar medidas con arreglo al apartado 3 sólo si se dan las siguientes condiciones:

a)

ha notificado a la Comisión y al Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva su intención de adoptar dichas medidas al tiempo que razona los motivos en los que basa su decisión; y

b)

la Comisión entiende que las medidas son compatibles con el Derecho comunitario, y en particular que las decisiones del Estado miembro que las adopta en virtud de los apartados 2 y 3 son correctas.

5.   La Comisión adoptará una decisión en los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 4, letra a). Si la Comisión decide que las medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, el Estado miembro en cuestión se abstendrá de adoptar ninguna de ellas.

6.   Los Estados miembros, en el marco de su legislación y aplicando las medidas adecuadas, velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción cumplan efectivamente las disposiciones de la presente Directiva.

7.   Los Estados miembros estimularán los regímenes de corregulación o autorregulación a nivel nacional en los ámbitos coordinados por la presente Directiva en la medida permitida por sus ordenamientos jurídicos. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en los Estados miembros de que se trate y prever medios para una aplicación efectiva.

8.   La Directiva 2000/31/CE se aplicará plenamente excepto cuando se disponga lo contrario en la presente Directiva. En caso de conflicto entre una disposición de la Directiva 2000/31/CE y una disposición de la presente Directiva, prevalecerán las disposiciones de la presente Directiva, excepto cuando se disponga lo contrario en la presente Directiva.»

6)

Se suprime el artículo 3 bis.

7)

Se inserta el capítulo siguiente después del artículo 3:

«CAPÍTULO II bis

Disposiciones aplicables a todos los servicios de comunicación audiovisual

Artículo 3 bis

Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción pongan a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información:

a)

nombre del prestador del servicio de comunicación;

b)

dirección geográfica donde está establecido el prestador del servicio de comunicación;

c)

señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador del servicio de comunicación y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico o sitio web;

d)

en su caso, el órgano regulador o supervisor competente.

Artículo 3 ter

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad.

Artículo 3 quater

Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad visual o auditiva.

Artículo 3 quinquies

Los Estados miembros velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción no emitan obras cinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de sus derechos.

Artículo 3 sexies

1.   Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción observen las siguientes prescripciones:

a)

las comunicaciones comerciales audiovisuales deben ser fácilmente reconocibles como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

b)

las comunicaciones comerciales audiovisuales no deben utilizar técnicas subliminales;

c)

las comunicaciones comerciales audiovisuales deben abstenerse de:

i)

atentar contra el respeto a la dignidad humana;

ii)

incluir o fomentar cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual;

iii)

fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad;

iv)

fomentar conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente;

d)

queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

e)

las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse específicamente a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;

f)

queda prohibida la comunicación comercial audiovisual para productos medicinales específicos y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador del servicio de comunicación;

g)

las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni mostrarán sin motivo justificado a menores en situaciones peligrosas.

2.   Los Estados miembros y la Comisión impulsarán a los prestadores del servicio de comunicación a desarrollar códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquéllos tales como grasas, ácidos transgrasos, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total.

Artículo 3 séptimo

1.   Los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados deberán observar los siguientes requisitos:

a)

bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido y, en el caso de las radiodifusiones televisivas, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b)

no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c)

los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo y/o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada a los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos.

2.   Los servicios de comunicación audiovisual o los programas no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco.

3.   En los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador del servicio de comunicación.

4.   No se patrocinarán los noticiarios ni los programas informativos de actualidad. Los Estados miembros podrán optar por prohibir que se muestre el logotipo de un patrocinador en programas infantiles, documentales y programas religiosos.

Artículo 3 octavo

1.   Queda prohibido el emplazamiento de producto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el emplazamiento de producto será admisible, a menos que un Estado miembro decida otra cosa, en:

obras cinematográficas, películas y series realizadas para servicios de comunicación audiovisual, programas deportivos y programas de entretenimiento, o

los casos en que no se produce ningún pago, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, con miras a su inclusión en un programa.

La excepción indicada en el primer guión no se aplicará a los programas infantiles.

Los programas que contengan emplazamiento de producto observarán, al menos, todos los requisitos siguientes:

a)

bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido y, en el caso de las radiodifusiones televisivas, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b)

no incitarán directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c)

no darán una prominencia indebida a los productos de que se trate;

d)

los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia emplazamiento de producto. Los programas que contengan emplazamiento de producto deberán estar debidamente identificados al principio y al final del programa, así como cuando el programa se reanude tras una pausa publicitaria, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán optar por no exigir las prescripciones establecidas en la letra d) siempre que el programa de que se trate no haya sido ni producido ni encargado por el propio prestador del servicio de comunicación o una empresa filial de este último.

3.   En cualquier caso, los programas no podrán colocar los siguientes productos:

productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabacom, o

medicamentos o tratamientos médicos específicos que sólo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador del servicio de comunicación.

4.   Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se aplicará sólo a los programas producidos con posterioridad al … (30).».

8)

Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II ter

Disposiciones únicamente aplicables a los servicios de comunicación audiovisual a petición

Artículo 3 nono

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción que puedan dañar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores se faciliten únicamente de manera que se garantice que, normalmente, los menores no verán ni escucharán dichos servicios de comunicación audiovisual a petición.

Artículo 3 décimo

1.   Los Estados miembros velarán por que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas y el acceso a las mismas. Dicho fomento puede llevarse a cabo, entre otras formas, mediante la contribución financiera de dichos servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas o mediante la inclusión y/o prominencia de obras europeas en el catálogo de programas ofrecidos por el servicio de comunicación audiovisual a petición.

2.   A más tardar el … (31) y, posteriormente, una vez cada cuatro años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación del apartado 1.

3.   Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de un estudio independiente, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.»

9)

Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II cuarto

Disposiciones sobre los derechos exclusivos y los resúmenes informativos en radiodifusión televisiva

Artículo 3 undécimo

1.   Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité de contacto que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de la Unión Europea las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas adoptadas por los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejerzan los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados 1 y 2, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.

Artículo 3 duodécimo

1.   Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos, cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Comunidad tenga acceso, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, a acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción.

2.   Si otro organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que el organismo que pretende obtener el acceso ha adquirido derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público, el acceso se solicitará a dicho organismo.

3.   Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen.

4.   Como alternativa al apartado 3, los Estados miembros podrán establecer un sistema equivalente que logre el acceso por otros medios, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

5.   Los extractos breves se utilizarán únicamente para programas de información general y sólo podrán utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con sus ordenamientos y prácticas jurídicas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de dichos extractos breves, en particular cualesquiera acuerdos de contraprestación, la longitud máxima de los extractos breves y los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Cuando se haya previsto una contraprestación por ellos, ésta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso.».

10)

En el artículo 4, apartado 1, se suprime la frase «con arreglo al artículo 6».

11)

Se suprimen los artículos 6 y 7.

12)

El título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

13)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisiva y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del programa por medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

2.   Los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción, salvo en el caso de las retransmisiones de acontecimientos deportivos.».

14)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se inserte publicidad televisiva o televenta durante los programas, no se menoscabe la integridad de éstos, teniendo en cuenta las interrupciones naturales y la duración y el carácter del programa, y que no se perjudique a los titulares de sus derechos.

2.   La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo. La retransmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo, siempre y cuando la duración prevista del programa sea superior a treinta minutos. No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.».

15)

Se suprimen los artículos 12 y 13.

16)

Se suprime el apartado 1 del artículo 14.

17)

Se suprimen los artículos 16 y 17.

18)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1.   La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, a los anuncios de patrocinio ni al emplazamiento de producto.».

19)

El artículo 18 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18 bis

Los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales por medios ópticos y acústicos y tendrán una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos.».

20)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán mutatis mutandis a los canales de televisión dedicados exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a los canales de televisión consagrados de forma exclusiva a la autopromoción. No serán de aplicación a estos canales las disposiciones del capítulo III ni tampoco las de los artículos 11 y 18.».

21)

Se suprime el artículo 19 bis.

22)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y dentro del respeto del Derecho comunitario, los Estados miembros podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en el apartado 2 del artículo 11 y en el artículo 18 en lo referente a las emisiones de televisión destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.».

23)

El título del capítulo V se sustituye por el siguiente:

24)

Se suprimen los artículos 22 bis y 22 ter.

25)

El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

26)

En el artículo 23 bis, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades de regulación de los servicios de comunicación audiovisual, tomando en consideración la política audiovisual de la Comunidad, así como la evolución pertinente en el ámbito técnico;».

27)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO VI ter

Cooperación entre organismos reguladores de los Estados miembros

Artículo 23 ter

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para intercambiar mutuamente y facilitar a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular de sus artículos 2, 2 bis y 3, en especial a través de sus organismos reguladores independientes.».

28)

Se suprimen los artículos 25 y 25 bis.

29)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

A más tardar el … (31), y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en caso necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de los servicios de comunicación audiovisual, en particular a la luz de la evolución tecnológica reciente, la competitividad del sector y los niveles de alfabetización mediática en todos los Estados miembros.

En dicho informe se evaluará asimismo la cuestión de la publicidad televisiva que acompaña o se inserta en los programas infantiles y, en particular, si las normas cuantitativas y cualitativas previstas en la presente Directiva han proporcionado el nivel de protección requerido.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (32), se modifica como sigue:

El punto 4 del anexo «Directivas y Reglamentos cubiertos por la letra a) del artículo 3» de este Reglamento se sustituye por el siguiente:

«4.

Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (33): artículos 3 nono y 3 décimo y artículos 10 a 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2007/…/CE (34).

Artículo 3

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (30). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 202.

(2)  DO C 51 de 6.3.2007, p. 7.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2006 (DO C 317 E de 23.12.2006), Posición Común del Consejo de 15 de octubre de 2007 y Decisión del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(5)  DO C 285 E de 1.12.2006, p. 126.

(6)  DO C 293 E de 2.12.2006, p. 155.

(7)  DO C 296 E de 6.12.2006, p. 104.

(8)  DO L 201 de 25.7.2006, p. 15.

(9)  DO C 30 de 5.2.1999, p. 1.

(10)  Resolución del Parlamento Europeo sobre Televisión sin fronteras (DO C 76 E de 25.3.2004, p. 453).

(11)  Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 1026).

(12)  Resolución del Parlamento Europeo sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE «Televisión sin fronteras», modificada por la Directiva 97/36/CE, en el período 2001-2002 (DO C 193 E de 17.8.2006, p. 117).

(13)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(14)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(15)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(16)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(17)  Asunto C-56/96 VT4, apartado 22; Asunto C-212/97 Centros contra Erhvervs-og Selskabsstyrelsen; véase también: Asunto C-11/95 Comisión contra Reino de Bélgica y Asunto C-14/96 Paul Denuit.

(18)  Asunto C-212/97 Centros contra Erhvervs-og Selskabsstyrelsen; Asunto C-33/74 Van Binsbergen contra Bestuur van de Bedrijfsvereniging; Asunto C-23/93 TV 10 SA contra Commissariaat voor de Media, apartado 21.

(19)  Asunto C-355/98 Comisión contra Bélgica [2000] REC I-1221, apartado 28; Asunto C-348/96 Calfa [1999] REC I-0011, apartado 23.

(20)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 72.

(21)  DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

(22)  Asunto C-89/04, Mediakabel.

(23)  DO L 13 de 20.1.2004, p. 44.

(24)  DO C 102 de 28.4.2004, p. 2.

(25)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(26)  DO L 152 de 20.6.2003, p. 16.

(27)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1901/2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).

(28)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9. Versión corregida en el DO L 12 de 18.1.2007, p. 3.

(29)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(30)  Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(31)  Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(32)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2005/29/CE.

(33)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

(34)  DO L …».


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó su propuesta el 13 de diciembre de 2005.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura en su período parcial de sesiones del 11 al 14 de diciembre de 2006.

La Comisión adoptó una propuesta modificada el 29 de marzo de 2007.

El 15 de octubre de 2007 el Consejo adoptó su Posición Común con arreglo al artículo 251 del Tratado.

El Consejo tomo asimismo en consideración en el desarrollo de sus trabajos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones adoptados respectivamente el 13 de septiembre y el 11 de octubre de 2006.

II.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

La Posición Común refleja el resultado de los contactos informales entre el Parlamento, la Comisión y el Consejo previstos en los apartados 16 a 18 de la Declaración común sobre las modalidades prácticas del procedimiento de codecisión.

Si bien la Posición Común incluye algunos cambios significativos con respecto a la propuesta inicial de la Comisión, tanto en su estructura como en su contenido, se han mantenido el planteamiento básico propuesto por la Comisión y todos los elementos principales de su propuesta. Los cambios más significativos figuran en las secciones A y B.

A.   MODIFICACIONES ESTRUCTURALES

La Comisión propuso una nueva estructura reglamentaria dual con un núcleo normativo aplicable a todos los servicios de medios audiovisuales y un nivel adicional de obligaciones aplicable únicamente a las actividades de radiodifusión televisiva. La Posición Común mantiene esta filosofía fundamental aunque introduce modificaciones estructurales significativas (inclusión de nuevos capítulos y reordenación de algunos artículos) con el fin de garantizar que las obligaciones aplicables a todos los proveedores de servicios se agrupen separadamente de las aplicables únicamente a los servicios a la carta que se agrupan, a su vez, separadamente de las aplicables únicamente a la radiodifusión televisiva. Estos cambios estructurales mejoran considerablemente la legibilidad y la claridad jurídica del texto.

B.   MODIFICACIONES DE FONDO

i)   Ámbito de aplicación [artículo 1, letras a) a e), artículo 3, apartado 8 (1) y considerandos 2, 13, 14 y 16 a 25]

Enmiendas pertinentes del Parlamento Europeo: 2, 15, 16, 18, 213, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 41, 51, 57, 66, 67, 68, 205, 77, 79 y 92

La Posición Común precisa el alcance del ámbito de aplicación de la Directiva propuesta por la Comisión. La idea subyacente se recoge en los considerandos 16 a 25. La modificación más significativa que se introduce a este respecto en la propuesta de la Comisión es la inclusión del concepto de «programa», al tiempo que se hace también un mayor hincapié en el concepto de «responsabilidad editorial». La Posición Común trata asimismo aclarar desde el punto de vista jurídico la relación de la Directiva con otros instrumentos jurídicos, en particular la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre el comercio electrónico).

ii)   Jurisdicción y libre circulación de servicios [artículos 2, 2 bis y 3 y considerandos 27 a 35]

Enmiendas pertinentes del Parlamento Europeo: 10, 14, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 80, 81, 82, 199, 84, 85, 220, 221, 222, 89 y 90

La Posición Común respalda el planteamiento fundamental de la propuesta de la Comisión, es decir, que debe seguir determinándose la jurisdicción en función del establecimiento del prestador de servicios (principio del país de origen) pero que debe haber un mecanismo que atienda a aquellos casos en los que la radiodifusión televisiva se dirija en su totalidad o en su mayor parte a un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido el organismo de radiodifusión. El texto de la Posición Común (artículo 3) desarrolla el mecanismo propuesto por la Comisión, creando un primera fase de «cooperación» en la que los Estados miembros afectados busquen soluciones aceptables para todas las partes, seguida de una segunda fase de «elusión» en la que, en una serie de casos bien definidos, puedan tomarse medidas obligatorias. Esta segunda fase, que conlleva un procedimiento comunitario que recoge determinadas condiciones, trata en efecto de codificar en Derecho derivado la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia.

Por lo que se refiere a la cuestión afín de la libre circulación de servicios y a las excepciones a este principio, el artículo 2 bis de la Posición Común mantiene el status quo jurídico. A propósito de los servicios a la carta, las condiciones y procedimientos para el establecimiento de excepciones (motivadas por una serie de exigencias de interés público como, por ejemplo, la necesaria protección de los menores de edad) son exactamente los mismos que los contemplados en la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico.

iii)   Corregulación y autorregulación (artículo 3, apartado 7, y considerando 36)

Enmiendas pertinentes del Parlamento Europeo: 36, 37, 78 y 91

La Posición Común reconoce la importancia de este «derecho indicativo» al incluir en el artículo 3, apartado 7, la obligación de que los Estados miembros fomenten regímenes de corregulación o de autorregulación en la medida en que sus ordenamientos jurídicos lo permitan.

iv)   Colocación de productos [artículo 1, letra m), artículo 3 octies y considerandos 60 a 63]

Enmiendas pertinentes del Parlamento Europeo: 56, 219, 61, 62, 72, 75, 76, 227 y 133

La Posición Común establece un principio según el cual queda prohibida la colocación de productos para todo programa realizado con posterioridad al plazo de incorporación de la Directiva en el Derecho nacional. No obstante, para algunos tipos de programas (películas, series, emisiones deportivas y programas de variedades) se prevén excepciones a este principio bajo ciertas condiciones. Estas excepciones se aplicarán de forma automática a no ser que un Estado miembro pida voluntariamente quedar excluido de las mismas. Se ha añadido también la exigencia de identificar la colocación de productos cuando se reanude el programa tras una pausa publicitaria y se ha tratado en el considerando 63 el caso concreto de la «colocación temática».

v)   Otras disposiciones sobre publicidad, también la dirigida al público infantil [artículos 1, letras h) a l), 3 sexies, 3 septies, 10, 11, 18, 18 bis, 19, 20 y considerandos 26, 52 y 54 a 59]

Enmiendas pertinentes del Parlamento Europeo: 28, 58, 59, 70, 71, 73, 74, 110, 189, 200, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 225, 226, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 134, 138, 228, 208, 202, 229, 143 y 144

La Posición Común se atiene fundamentalmente a la filosofía subyacente en la propuesta de la Comisión de acuerdo con la cual se aplica un núcleo de normas «cualitativas» sobre comunicación comercial audiovisual a todos los servicios de medios audiovisuales, al tiempo que las normas «cuantitativas», únicamente aplicables a la radiodifusión televisiva, se simplifican y racionalizan en comparación con las normas contempladas en la Directiva actual, creando así un entorno normativo en el que el modelo de radiodifusión «de libre difusión» pueda seguir compitiendo con los canales televisivos de abono.

La Posición Común ofrece una mayor protección a los niños. El artículo 3 sexies, apartado 2, obliga a los Estados miembros y a la Comisión a fomentar el desarrollo de códigos de conducta a propósito de la publicidad de comida basura dirigida al público infantil, y las normas cuantitativas sobre interrupción de programas contempladas en el artículo 11, apartado 2, son más severas para los programas infantiles.

vi)   Resúmenes breves de carácter informativo (artículo 3 duodecis y considerandos 38 a 40)

Enmiendas pertinentes del Parlamento Europeo: 21, 218, 223, 224, 207, 97 y 98

La Comisión propuso una disposición que intenta garantizar que se apliquen, de manera no discriminatoria, sistemas nacionales que garanticen, a efectos de los resúmenes breves de carácter informativo, el acceso de los organismos de radiodifusión a acontecimientos de gran interés público. El texto de la Posición Común es más ambicioso, en la medida en que obliga a los Estados miembros a establecer tal sistema, creando así, de hecho, un derecho de alcance comunitario. El texto armoniza los aspectos clave de este derecho, dejando que sean a los Estados miembros quienes establezcan en detalle sus modalidades y las condiciones exigidas para su aplicación de acuerdo con el principio de subsidiariedad.

vii)   Autoridades reguladoras (artículo 23 ter y considerandos 65 y 66)

Enmiendas pertinentes del Parlamento Europeo: 13, 63, 147, 148 y 149

El texto de la Posición Común es la plasmación de un acuerdo transaccional sensible entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre esta cuestión, cuya parte fundamental se recoge en el nuevo artículo 23 ter sobre cooperación e intercambio de información.

viii)   Protección de menores (artículo 3 nonies y considerandos 44 a 47)

Enmiendas pertinentes del Parlamento Europeo: 46, 47, 100, 101, 103, 14, 105, 145 y 146

Sin modificar las disposiciones en vigor en materia de radiodifusión televisiva, la Posición Común añade una obligación en relación con los servicios de medios audiovisuales a la carta. Esta obligación consiste en proteger a los menores garantizando que no puedan acceder normalmente a servicios que puedan menoscabar gravemente su desarrollo físico, mental o moral. Los considerandos hacen referencia a sistemas de filtrado y códigos PIN para ejemplificar las medidas que podrían utilizarse. Los considerandos hacen también referencia a la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica.

ix)   Obras europeas (artículo 3 decies y considerandos 48 a 50)

Enmiendas pertinentes del Parlamento Europeo: 49, 214, 52, 53, 108, 109, 137 y 150

A pesar de que la Posición Común no modifica las disposiciones de la Directiva en vigor aplicables a la radiodifusión televisiva, en el considerando 49 se recuerda el contenido del considerando 31 de la revisión anterior (Directiva 97/36/CE) a propósito de los «productores independientes». No obstante, en relación con los servicios de medios audiovisuales a la carta, los prestadores de servicios de medios están sujetos a una nueva obligación de fomentar la producción de obras europeas y el acceso a las mismas.

x)   Acceso a los servicios por parte de personas discapacitadas (artículo 3 quater)

Enmiendas pertinentes del Parlamento Europeo: 43, 65 y 135

La Posición Común obliga a los Estados miembros a animar a los prestadores de servicios a que garanticen la gradual accesibilidad de sus servicios a personas con discapacidades visuales o auditivas.

xi)   Alfabetización mediática (artículo 26, considerando 37)

Enmiendas pertinentes del Parlamento Europeo: 5, 8, 39, 45, 54, 93 y 150

El considerando 37 destaca el destacado papel de la alfabetización mediática y recuerda la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006, muchos de cuyos contenidos se refieren a este aspecto. De acuerdo con el artículo 26, la Comisión debe ahora prestar una especial atención, como parte de sus obligaciones de información y cuando adopte decisiones sobre futuras propuestas de adaptación de la Directiva, a los niveles de alfabetización mediática en los Estados miembros.

xii)   Derecho de réplica (considerando 53)

Enmiendas pertinentes del Parlamento Europeo: 55 y 136

No se modifican las actuales obligaciones en materia de radiodifusión televisiva (artículo 23). En el considerando 53 se explica que, en el ámbito de los servicios en línea, podría invocarse el derecho de réplica como recurso jurídico y se recuerda la Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica.

III.   CONCLUSIÓN

La Posición Común, que es el resultado de las negociaciones informales entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, mantiene el planteamiento y la estructura jurídica propuesta por la Comisión con miras a adaptar la normativa del sector audiovisual a los cambios experimentados en los mercados y a la evolución tecnológica. Se han incluido importantes aclaraciones sobre el ámbito de aplicación de la Directiva y sobre las disposiciones en materia de jurisdicción y se han introducido otros ajustes importantes, por ejemplo sobre cuestiones sensibles como la colocación de productos, la publicidad (especialmente la dirigida al público infantil), los extractos para resúmenes breves de carácter informativo, las autoridades reguladoras y el acceso a los servicios por parte de personas con discapacidades.


(1)  La numeración del articulado corresponde a la de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva.


18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 307/22


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 19/2007

aprobada por el Consejo el 8 de noviembre de 2007

con vistas a la adopción de la Directiva 2007/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios

(2007/C 307 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo, en su Resolución de 7 de febrero de 1994 relativa al desarrollo de los servicios postales comunitarios (4), señalaba como uno de los principales objetivos de la política comunitaria sobre los servicios postales la conciliación de la apertura gradual y controlada a la competencia del mercado postal y la garantía de la prestación sostenible del servicio universal.

(2)

La Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (5), estableció un marco normativo para el sector postal a escala comunitaria que, entre otras cosas, contemplaba medidas dirigidas a garantizar la prestación del servicio universal, establecía límites máximos, sujetos a una reducción gradual y progresiva, en cuanto a los servicios postales que los Estados miembros pueden reservar a su proveedor o proveedores de servicio universal con el fin de mantener dicho servicio, y fijaba un calendario para la toma de decisiones orientadas a una mayor liberalización del mercado, con el propósito de crear un mercado interior de servicios postales.

(3)

El artículo 16 del Tratado destaca el lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión Europea, así como su papel en la promoción de la cohesión social y territorial. Establece, asimismo, que debe velarse por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

(4)

El positivo papel desempeñado por los servicios de interés económico general fue destacado por el Eurobarómetro especial 219, de octubre de 2005, en el que mostraba asimismo que el 77 % de los encuestados tenía una opinión positiva de los servicios postales, constituyendo así el servicio de interés económico general más apreciado por los usuarios de la UE.

(5)

En la medida en que constituyen un instrumento esencial de comunicación e intercambio de información, los servicios postales desempeñan un papel fundamental que contribuye a lograr los objetivos de cohesión social, económica y territorial de la Unión. Las redes postales poseen dimensiones territoriales y sociales importantes, que permiten un acceso universal a servicios esenciales locales.

(6)

Las medidas que se adopten en el ámbito de los servicios postales deben concebirse de modo que puedan alcanzarse los objetivos que el artículo 2 del Tratado establece como funciones propias de la Comunidad, a saber, promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.

(7)

En los últimos años, los mercados postales europeos han registrado profundos cambios, impulsados por los avances tecnológicos y una mayor competencia resultante de la desregulación. Como consecuencia de la globalización, es fundamental adoptar una posición activa y a favor del desarrollo, para no privar a los ciudadanos de la Unión de las ventajas derivadas de dichos cambios.

(8)

En sus conclusiones sobre la revisión intermedia de la estrategia de Lisboa, el Consejo Europeo de los días 22 y 23 de marzo de 2005 reiteró la importancia de culminar el mercado interior, como instrumento para favorecer el crecimiento y crear más y mejores empleos, y el destacado papel que los servicios de interés económico general han de desempeñar en una economía dinámica y competitiva. Estas conclusiones siguen siendo aplicables a los servicios postales como un medio esencial de comunicación, comercio y cohesión social y territorial.

(9)

En su Resolución, de 2 de febrero de 2006, sobre la aplicación de la Directiva Postal (6), el Parlamento Europeo destacó la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señaló que las medidas de reforma adoptadas hasta la fecha han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, que ha ganado en calidad y eficiencia y se ha orientado mejor hacia las necesidades del usuario. En su Resolución, el Parlamento Europeo pedía a la Comisión, a la vista de las líneas de evolución, a veces claramente divergentes, de las obligaciones en materia de servicios universales en los Estados miembros, que, al elaborar su estudio prospectivo, concentrase sus esfuerzos en la calidad del servicio universal prestado y en su futura financiación, y que, en el marco de dicho estudio, propusiese una definición, un ámbito de aplicación y una fórmula de financiación apropiada para el servicio universal.

(10)

De conformidad con la Directiva 97/67/CE, se ha realizado un estudio prospectivo en el que se evalúan, para cada Estado miembro, las repercusiones que la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios en 2009 tendrá en el servicio universal. La Comisión ha emprendido además un examen en profundidad del sector postal comunitario, en el contexto del cual ha encargado la realización de estudios sobre la evolución económica, social y tecnológica del sector, y ha consultado extensamente a los interesados.

(11)

En el estudio prospectivo se afirma que el objetivo básico de garantizar la prestación sostenible de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin necesidad de que exista un sector reservado.

(12)

La apertura progresiva y gradual a la competencia de los mercados postales ha dotado a los proveedores del servicio universal de tiempo suficiente para adoptar las medidas de reestructuración precisas para garantizar su viabilidad a largo plazo en las nuevas condiciones de mercado, y ha permitido a los Estados miembros adaptar sus sistemas normativos a una situación de mayor apertura. Por otro lado, los Estados miembros pueden aprovechar la oportunidad que ofrece el plazo de transposición y el prolongado período necesario para la introducción de una verdadera competencia, a fin de proseguir la modernización y reestructuración de los proveedores del servicio universal si fuera necesario.

(13)

El estudio prospectivo indica que el sector reservado ya no debe ser la solución preferente para la financiación del servicio universal. Esta valoración tiene en cuenta el interés que reviste, para la Comunidad y sus Estados miembros, la realización del mercado interior, y el potencial de éste para generar crecimiento y empleo y garantizar que todos los usuarios tengan acceso a un servicio de interés económico general eficaz. Resulta oportuno, por tanto, confirmar la fecha definitiva de realización del mercado interior de servicios postales.

(14)

Son diversas las fuerzas que impulsan el cambio en el sector de los servicios postales, en particular la demanda y la evolución de las necesidades de los usuarios, los cambios organizativos, la automatización y la introducción de nuevas tecnologías, los medios electrónicos de comunicación sustitutivos y la apertura del mercado. Para hacer frente a la competencia y a las nuevas demandas de los consumidores, así como para asegurarse nuevas fuentes de financiación, los proveedores de servicios postales pueden diversificar su actividad mediante la prestación de servicios de comercio electrónico o de otros servicios de la sociedad de la información.

(15)

Los proveedores de servicios postales, incluidos los proveedores del servicio universal designados, se han visto espoleados a mejorar su eficiencia por nuevos desafíos competitivos (como la digitalización y las comunicaciones electrónicas) que difieren de los servicios postales tradicionales, lo que ha de contribuir de por sí a un incremento de la competitividad.

(16)

La plena apertura del mercado favorecerá la expansión del volumen global de los mercados postales; coadyuvará, además, al mantenimiento de empleo sostenible y de calidad en los proveedores de servicio universal, y facilitará la creación de nuevos empleos en otros operadores, nuevos participantes en el mercado y sectores económicos conexos. La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para regular las condiciones de empleo en el sector de los servicios postales, algo que, no obstante, no debe dar lugar a una competencia desleal. Al preparar la apertura del mercado de los servicios postales, se debe prestar la debida atención a las consideraciones de carácter social.

(17)

El mero transporte no debe considerarse servicio postal. La publicidad directa consistente únicamente en anuncios o material publicitario o de marketing y que contiene un mensaje idéntico con excepción del nombre, la dirección y el número de identificación del destinatario puede considerarse un envío de correspondencia.

(18)

El aumento de la competitividad debe permitir además al sector postal integrarse con otros métodos de comunicación y mejorar la calidad del servicio que presta a usuarios cada vez más exigentes.

(19)

Las redes postales rurales en las regiones insulares y de montaña, entre otras zonas, desempeña un papel fundamental en la integración de las empresas en la economía nacional y global y el mantenimiento de la cohesión social y del empleo. Además, las oficinas postales rurales en regiones apartadas pueden suministrar una infraestructura de red importante para el acceso a los nuevos servicios de comunicación electrónica.

(20)

El desarrollo de los mercados de comunicaciones adyacentes ha incidido en diversa medida en las diferentes regiones de la Comunidad, los diferentes segmentos de población y el uso de los servicios postales. Es necesario preservar la cohesión territorial y social y, dado que los Estados miembros pueden adaptar algunos rasgos específicos del servicio a la demanda local, aprovechando la flexibilidad que ofrece la Directiva 97/67/CE, resulta oportuno mantener íntegramente el servicio universal y las correspondientes obligaciones de calidad que establece la Directiva 97/67/CE. Es oportuno aclarar, en consonancia con la práctica vigente, que los Estados miembros sólo deben garantizar la recogida y entrega del correo los días laborables de la semana que no están definidos como días festivos en la legislación nacional. A fin de velar por que la apertura del mercado siga beneficiando a todos los usuarios, en particular al consumidor y a las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros deben vigilar y supervisar la evolución del mercado. Deben adoptar las oportunas medidas reguladoras, conforme a lo establecido en la Directiva 97/67/CE, para garantizar que las posibilidades de acceso a los servicios postales sigan respondiendo a las necesidades de los usuarios, entre otras cosas, asegurando, en su caso, la prestación de un número mínimo de servicios en un mismo punto de acceso y, en particular, una densidad adecuada de puntos de acceso a los servicios postales en las zonas rurales y apartadas.

(21)

El servicio universal garantiza, en principio, una recogida y una entrega en el domicilio de cada persona física o jurídica todos los días laborables, incluso en las zonas alejadas o escasamente pobladas.

(22)

La oferta de servicios postales de alta calidad contribuye de manera fundamental al logro del objetivo de la cohesión social y territorial. En particular, el comercio electrónico ofrece a las regiones apartadas y escasamente pobladas nuevas posibilidades de participar en la vida económica, de ahí que la prestación de buenos servicios postales sea un requisito importante.

(23)

La Directiva 97/67/CE establecía que la prestación del servicio universal había de hacerse preferentemente mediante la designación de proveedores de servicio universal. Los Estados miembros podrán exigir que el servicio universal se preste en la totalidad del territorio nacional. El aumento de la competencia y de las opciones hace oportuno que los Estados miembros dispongan de más flexibilidad a la hora de decidir el mecanismo más eficiente y apropiado para garantizar la prestación del servicio universal, con supeditación a los principios de objetividad, transparencia, no discriminación, proporcionalidad y mínima distorsión del mercado, necesarios para garantizar la libre prestación de servicios postales en el mercado interior. Los Estados miembros pueden adoptar uno o varios de los siguientes sistemas: la prestación del servicio universal por las fuerzas del mercado, la designación de una o varias empresas que ofrezcan distintos elementos del servicio universal o abarquen distintas partes del territorio, y la contratación pública de los servicios.

En caso de que un Estado miembro optara por la designación de una o varias empresas para la prestación del servicio universal o para la prestación de distintos elementos del servicio universal, debe garantizarse que los requisitos de calidad propios del servicio universal se impongan de una manera transparente y proporcionada a los proveedores de servicios universales. Cuando un Estado miembro designe más de una empresa, debe garantizar que no se produzcan superposiciones en las obligaciones del servicio universal.

(24)

Es importante que los usuarios dispongan de información completa sobre los servicios universales prestados y que los proveedores de servicios postales estén informados de los derechos y obligaciones del proveedor o proveedores del servicio universal. Los Estados miembros deben velar por que los usuarios estén permanentemente informados de las características de los servicios específicos prestados y de las posibilidades de acceso a ellos. Los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de dicha información. Ahora bien, en consonancia con la mayor flexibilidad dada a favor de los Estados miembros, resulta oportuno garantizar la prestación del servicio universal por medios distintos de la designación de uno o varios proveedores de dicho servicio, a fin de dar los Estados miembros flexibilidad para decidir cómo debe comunicarse esa información al público.

(25)

A la luz de los estudios realizados y con el fin de movilizar todo el potencial que ofrece el mercado interior de los servicios postales, procede poner fin a la utilización de un sector reservado y de derechos especiales como medio para garantizar la financiación del servicio universal.

(26)

En algunos Estados miembros, puede que siga siendo necesario recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal. Por consiguiente, resulta oportuno aclarar expresamente las opciones disponibles para garantizar la financiación del servicio universal, siempre que sea necesario recurrir a ellas y la necesidad se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Esas opciones comprenden el recurso a procedimientos de contratación pública, incluidos el procedimiento de diálogo competitivo y el procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa o sin ella establecidos en las Directivas sobre contratación pública, y siempre que las obligaciones de servicio universal supongan costes netos de servicio universal y representen una carga injusta para la empresa designada, la compensación pública y el reparto de costes entre los proveedores del servicio, los usuarios o ambos, de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación. Los Estados miembros pueden recurrir a otros medios de financiación autorizados por el Derecho comunitario, como, por ejemplo, en caso de necesidad, utilizar los beneficios derivados de otras actividades del proveedor o proveedores del servicio universal, no incluidas en el servicio universal, para financiar total o parcialmente los costes netos de este servicio, siempre y cuando tal decisión sea compatible con el Tratado. Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de cumplir las normas del Tratado sobre ayudas estatales, y entre ellas los requisitos de notificación específicos en este ámbito, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión los mecanismos de financiación utilizados para cubrir los costes netos del servicio universal, que deben reflejarse en los informes periódicos que la Comisión debe presentar a Parlamento y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE.

(27)

Se podrá pedir a los proveedores de servicios postales que contribuyan a la financiación del servicio universal en los casos en que se prevea un fondo de compensación. A fin de determinar a qué empresas puede exigírseles que coticen a un fondo de compensación, los Estados miembros deben valorar si los servicios que prestan esas empresas pueden considerarse, desde la óptica del usuario, como servicios incluidos en el ámbito del servicio universal, por ser suficientemente intercambiables con el servicio universal, teniendo en cuenta las características de tales servicios, incluidos sus elementos de valor añadido, así como la finalidad a que se destinan y sus tarifas. Estos servicios no tienen necesariamente por qué reunir todas las características del servicio universal, como son la entrega diaria o la cobertura de la totalidad del territorio nacional.

(28)

A fin de observar el principio de proporcionalidad al determinar la contribución requerida de tales empresas a los costes de la prestación del servicio universal en un Estado miembro, los Estados miembros deben aplicar criterios transparentes y no discriminatorios, como puede ser la cuota de esas empresas en las actividades comprendidas en el ámbito del servicio universal en ese Estado miembro. Los Estados miembros pueden exigir a los proveedores que están sujetos a la obligación de cotizar a un fondo de compensación que establezcan una separación de cuentas adecuada para garantizar el funcionamiento del fondo.

(29)

Todo mecanismo de financiación al que se recurra debe seguir respondiendo a los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad establecidos actualmente en la Directiva 97/67/CE, y toda decisión que se adopte en este terreno debe basarse en criterios transparentes, objetivos y verificables. En particular, el coste neto del servicio universal debe calcularse, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación, como la diferencia entre el coste neto que para un proveedor de servicio universal designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. En ese cálculo debe tenerse en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como son las ventajas de mercado de que pueda gozar un proveedor de servicio universal designado para la prestación del servicio universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia de costes.

(30)

En caso de que los Estados miembros decidan ofrecer servicios adicionales o complementarios al público en su territorio nacional, exceptuados los servicios relativos a las obligaciones de servicio universal, según se definen en la presente Directiva, como el cobro de pensiones y la distribución de giros postales en zonas rurales, dichos servicios no deben quedar sujetos a mecanismo de compensación alguno que obligue a cotizar a determinadas empresas. Si procede, los Estados miembros pueden conceder financiación para esos servicios adicionales o complementarios de acuerdo con las normas del Tratado sobre ayudas estatales. Salvo en el caso del proveedor o proveedores de servicio universal, las autorizaciones no pueden supeditarse a la obligación de prestar tales servicios adicionales.

(31)

Conviene otorgar a los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión después de la entrada en vigor de la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad (7) y que se enfrentan a especiales dificultades en lo que se refiere a una adaptación gradual de sus mercados postales por haber iniciado su proceso de reforma en una fase tardía, y a determinados Estados miembros con una población menor o una extensión limitada y que posean características específicas relevantes a la hora de prestar servicios postales, o aquellos Estados miembros cuyo territorio presente un relieve especialmente accidentado o que tengan un elevado número de islas, la posibilidad de aplazar la fecha de aplicación de la Directiva por un período de tiempo limitado para seguir reservando servicios a su proveedor o proveedores del servicio universal, siempre a condición de que se notifique a la Comisión. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de dicha posibilidad, también conviene, dentro de dicho periodo de tiempo limitado y para un número limitado de servicios, permitir a los Estados miembros que hayan abierto completamente sus mercados denegar la autorización para operar en su territorio a monopolios que operan en otro Estado miembro.

(32)

La Comisión debe prestar ayuda a los Estados miembros en los diferentes aspectos de la ejecución de la presente Directiva, entre otros, incluyendo el cálculo de los costes netos. Además, la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación con vistas a seguir estableciendo indicadores y orientaciones en este ámbito debe contribuir a la aplicación armonizada de la presente Directiva.

(33)

Los Estados miembros deben estar facultados para aplicar procedimientos generales de autorización y concesión de licencias individuales siempre que resulte justificado y proporcional al objetivo perseguido. No obstante, tal y como se indica en el tercer Informe sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE, es necesario armonizar en mayor medida las condiciones que pueden establecerse, a fin de reducir los obstáculos injustificados a la prestación de servicios en el mercado interior. En este sentido, los Estados miembros deben poder, por ejemplo, permitir que los proveedores de servicios postales elijan entre la obligación de prestar un servicio o la de contribuir financieramente a los costes de ese servicio cuando lo presta otro proveedor, pero no deben seguir autorizados a imponer simultáneamente la obligación de realizar aportaciones a un mecanismo de reparto y obligaciones de servicio universal o de calidad que persiguen la misma finalidad. Asimismo, resulta oportuno aclarar que algunas de las disposiciones sobre autorizaciones generales y licencias no deben aplicarse a los proveedores del servicio universal designados.

(34)

Si varias empresas de servicios postales ofrecen servicios de los considerados universales, procede exigir a todos los Estados miembros que evalúen si algunos elementos de la infraestructura postal o determinados servicios generalmente prestados por los proveedores del servicio universal deben ser accesibles a otros operadores que ofrezcan servicios similares, con el fin de favorecer una competencia real y/o de proteger a todos los usuarios garantizando la calidad global del servicio postal. En el caso de que existan varios proveedores del servicio universal con redes postales regionales, los Estados miembros deben también evaluar y, de ser necesario, asegurar su interoperabilidad a fin de evitar obstáculos al rápido transporte de los envíos postales. Dado que la situación jurídica y de mercado de los citados elementos o servicios varía según los Estados miembros, resulta oportuno exigir a los Estados miembros únicamente que adopten una decisión fundada acerca de la necesidad, el alcance y la forma del instrumento de regulación, que contemple, si ha lugar, el reparto de costes. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a la red postal en condiciones de transparencia y no discriminación.

(35)

Los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios postales, al tratar datos personales con arreglo a la Directiva 97/67/CE, apliquen las disposiciones comunitarias y nacionales sobre protección de datos personales, en particular las que establece la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8).

(36)

Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones nacionales que rigen las condiciones de expropiación para la organización de la prestación del servicio universal.

(37)

Dada la importancia que los servicios postales revisten para los invidentes y las personas con visión reducida, resulta oportuno confirmar que la apertura del mercado no debe ser un impedimento para la continuidad en la prestación por el proveedor o proveedores del servicio universal de ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida, introducidos por los Estados miembros en cumplimiento de obligaciones internacionales al respecto.

(38)

En condiciones de plena competencia, es importante, para el equilibrio financiero del servicio universal y a fin de limitar las distorsiones del mercado, desviarse del principio de que los precios reflejen las condiciones y los costes comerciales normales sólo con fines de protección del interés público. Para ello, es preciso seguir permitiendo a los Estados miembros mantener tarifas únicas para los envíos cuyo precio se fija por unidad, esto es, el servicio que más frecuentemente utilizan los consumidores, incluidas las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros pueden también mantener tarifas únicas para algunos otros envíos postales como, por ejemplo, para diarios de prensa y libros, a fin de proteger el interés público general, como son el acceso a la cultura, garantizar la participación en una sociedad democrática (libertad de prensa) o la cohesión regional y social.

(39)

Para la prestación de servicios para todos los usuarios, incluidos empresas, expedidores de envíos masivos y consolidadores que agrupan envíos de diferentes usuarios, los proveedores de servicio universal podrán disponer de mayor flexibilidad de precios en consonancia con el principio de orientación a coste. Las tarifas deben tener en cuenta los costes evitados en relación con los servicios ordinarios que incluyen la totalidad de las prestaciones ofrecidas para la recogida, clasificación, transporte y entrega de envíos postales individuales.

(40)

Habida cuenta de las particularidades nacionales en la regulación de las condiciones en que deba operar el proveedor histórico del servicio universal en una situación de plena competencia, resulta oportuno permitir que los Estados miembros decidan la mejor forma de supervisar las subvenciones cruzadas.

(41)

Con la vista puesta en la transición hacia un mercado plenamente competitivo, y para evitar que las subvenciones cruzadas afecten desfavorablemente la competencia, resulta oportuno seguir exigiendo a los Estados miembros que mantengan la obligación de que los proveedores del servicio universal lleven cuentas separadas y transparentes, con las necesarias adaptaciones.

Merced a esta obligación, las autoridades nacionales de reglamentación, las autoridades en materia de competencia y la Comisión dispondrán de la información necesaria para adoptar decisiones en relación con el servicio universal y vigilar la equidad de las condiciones del mercado hasta el momento en que la competencia sea una realidad. La cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación con vistas a seguir estableciendo indicadores y directrices en este ámbito contribuirá a la aplicación armonizada de estas disposiciones.

La llevanza de cuentas separadas y transparentes debe ofrecer a los Estados miembros y sus autoridades nacionales de reglamentación información contable suficientemente detallada para:

adoptar decisiones sobre el servicio universal,

determinar con fundamento si las obligaciones de servicio universal impuestas entrañan un coste neto y si representan una carga financiera injusta para el proveedor de servicio universal,

garantizar que las tarifas aplicadas al servicio universal cumplan los principios de tarificación establecidos en la presente Directiva,

garantizar el cumplimiento de los principios relativos a los gastos terminales establecidos en la presente Directiva, y

supervisar la equidad de las condiciones de mercado hasta que la competencia se haga realidad.

(42)

En consonancia con las disposiciones vigentes en otros ámbitos del sector de servicios y al objeto de aumentar la protección del consumidor, procede que la aplicación de unos principios mínimos en relación con los procedimientos de reclamación no se limite a los proveedores del servicio universal. A fin de aumentar la eficacia de los procedimientos de tramitación de reclamaciones, resulta oportuno promover el recurso a procedimientos extrajudiciales, según especifican la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (9), y la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (10). Los intereses de los consumidores también se verán favorecidos por un aumento de la interoperatividad entre los operadores, como consecuencia del acceso a ciertos elementos de la infraestructura y ciertos servicios, y por la necesidad de cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las organizaciones de protección del consumidor.

Con objeto de proteger los intereses de los usuarios en caso de robo, pérdida o deterioro de envíos postales, los Estados miembros deben introducir, cuando ello se justifique, un sistema de reembolso y/o de compensación.

(43)

La Directiva 97/67/CE establece que determinadas medidas deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(44)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(45)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas, por lo que respecta a los futuros ajustes al avance técnico o a la evolución del mercado de las normas de calidad del servicio, así como de las condiciones normalizadas de un control independiente de calidad del funcionamiento por organismos externos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(46)

El Comité que asista a la Comisión de conformidad con la Directiva 97/67/CE debe seguir el desarrollo de la prestación del servicio universal en los Estados miembros.

(47)

Es previsible que la función de las autoridades nacionales de reglamentación siga siendo crucial, en particular en aquellos Estados miembros en los que la transición a una situación de competencia no ha concluido aún. De conformidad con el principio de separación de las funciones reguladoras y las funciones operativas, los Estados miembros deben garantizar la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, ni del principio de neutralidad con respecto al régimen de la propiedad en los Estados miembros establecido en el artículo 295 del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de su misión.

(48)

Es frecuente que las funciones reguladoras sean ejercidas por varios organismos nacionales, por lo que resulta oportuno introducir mayor transparencia en la asignación de funciones y exigir a los diferentes organismos pertinentes encargados de la reglamentación del sector, de la aplicación de las normas de competencia y de examinar las cuestiones relativas a la protección del consumidor, que cooperen con el fin de garantizar un eficaz desempeño de sus funciones.

(49)

Todo destinatario de una decisión de las autoridades nacionales de reglamentación debe tener derecho a recurrir ante un órgano independiente de esa autoridad. Este órgano puede ser un tribunal. El procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio de la división de competencias en el seno de los sistemas judiciales nacionales y de los derechos de las personas jurídicas o físicas en virtud del Derecho nacional. Hasta que no concluyan esos procedimientos, es necesario garantizar la validez temporal de las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar la seguridad jurídica y de mercado.

(50)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben cooperar, cuando proceda, con otras autoridades de reglamentación de los Estados miembros y con la Comisión, en el desempeño de las competencias que les incumben en virtud de la Directiva 97/67/CE. Ello favorecerá el desarrollo del mercado interior de servicios postales y contribuirá a garantizar la aplicación coherente de lo dispuesto en la Directiva en todos los Estados miembros, en particular en aquellos aspectos en los que la normativa nacional de transposición de la normativa comunitaria otorgue a las autoridades nacionales de reglamentación notables poderes discrecionales en la aplicación de las normas pertinentes. Esta cooperación puede tener lugar, entre otras formas, en el Comité que asista a la Comisión de conformidad con la Directiva o en un grupo integrado por reguladores europeos. Debe corresponder a los Estados miembros decidir qué órganos se consideran autoridades nacionales de reglamentación a efectos de la Directiva.

(51)

Las autoridades nacionales de reglamentación necesitan recabar información de los agentes del mercado para desempeñar eficazmente su cometido. Las solicitudes de información deben ser proporcionadas y no suponer una carga excesiva para las empresas. También la Comisión puede precisar recopilar esa información a fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria. El receptor de la información debe garantizar su confidencialidad de conformidad con las normas vigentes.

(52)

Con el fin de mantener al Parlamento Europeo y al Consejo informados de la evolución del mercado interior de servicios postales, conviene que la Comisión les presente regularmente informes sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE.

(53)

La presente Directiva no afecta al Derecho laboral, es decir, a cualquier disposición legal o contractual relativa a las condiciones de empleo o de trabajo, incluida la salud y seguridad en el trabajo, o las relaciones entre empleadores y trabajadores, que los Estados miembros apliquen de acuerdo con el Derecho nacional conforme al Derecho comunitario. La presente Directiva tampoco afecta a las normas nacionales en materia de seguridad social de los Estados miembros. Cuando sea necesario, los Estados miembros podrán hacer referencia a las condiciones de trabajo en sus procedimientos de autorización en consonancia con los principios de transparencia y proporcionalidad.

(54)

Los Estados miembros deben asegurarse que se establezcan suficientes puntos de acceso para tener en cuenta las necesidades de los usuarios en las zonas rurales y escasamente pobladas. Los Estados miembros deben garantizar una densidad adecuada de puntos de acceso en estas zonas para cumplir con la obligación de servicio universal.

(55)

Con objeto de mantener el marco regulador del sector postal, es preciso eliminar la fecha de expiración de la Directiva 97/67/CE. Las disposiciones no modificadas por la presente Directiva siguen siendo de aplicación. Los servicios que los Estados miembros pueden seguir manteniendo como reservados durante el período de aplicación son los especificados en la Directiva 97/67/CE.

(56)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la realización de un mercado interior de servicios postales comunitarios, la garantía de un nivel común de servicios universales para todos los usuarios y el establecimiento de principios armonizados para la regulación de los servicios postales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede para adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(57)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 97/67/CE.

(58)

La presente Directiva guarda coherencia con otros actos comunitarios aplicables al sector de los servicios. En caso de conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto comunitario, en particular la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (12), las disposiciones de la presente Directiva prevalecerán y se aplicarán plenamente al sector postal.

(59)

La presente Directiva no afecta a la aplicación de lo dispuesto en el Tratado en materia de competencia y libre prestación de servicios. En aquellos casos en que los mecanismos de financiación del servicio universal comporten ayudas otorgadas por un Estado miembro o fondos estatales, bajo cualquier forma, según lo establecido en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, la presente Directiva no afectará a la obligación que incumbe a los Estados miembros de cumplir las disposiciones sobre ayudas estatales establecidas en el Tratado.

(60)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (13), se alienta a los Estados miembros a que, en su propio interés y en el de la Comunidad, establezcan y hagan públicos sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 97/67/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La presente Directiva establece normas comunes relativas a:

las condiciones aplicables a la prestación de servicios postales,

la prestación de un servicio postal universal en el interior de la Comunidad,

la financiación de los servicios universales en condiciones que garanticen su prestación continuada,

los principios de tarificación y de transparencia contable para la prestación del servicio universal,

la determinación de normas de calidad para la prestación del servicio universal y la instauración de un sistema que garantice el cumplimiento de esas normas,

la armonización de las normas técnicas,

la creación de autoridades nacionales de reglamentación independientes.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

“servicios postales”: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales;»;

b)

se añade el punto siguiente:

«1 bis)

“proveedor de servicios postales”: la empresa que presta uno o varios servicios postales;»;

c)

en el punto 2, los términos «red postal pública» se sustituyen por «red postal»;

d)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

“puntos de acceso”: las instalaciones físicas, incluidos en especial los buzones a disposición del público tanto en la vía pública como en los locales del proveedor o proveedores del servicio postal, donde los remitentes pueden depositar envíos postales en la red postal;»;

e)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

“recogida”: la operación consistente en retirar los envíos postales por un proveedor de servicio postal;»;

f)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)

“envío postal”: el envío con destinatario presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por el proveedor del servicio postal. Aparte de los envíos de correspondencia, incluye, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios de prensa y publicaciones periódicas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial;»;

g)

se suprime el punto 8;

h)

se suprime el punto 12;

i)

el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13.

“proveedor de servicio universal”: el proveedor público o privado de servicios postales que presta un servicio postal universal o partes del mismo dentro de un Estado miembro, y cuya identidad ha sido notificada a la Comisión de conformidad con el artículo 4;»;

j)

el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.

“autorización”: cualquier permiso que establezca derechos y obligaciones específicos para el sector postal y permita a las empresas prestar servicios postales y, cuando proceda, crear y/o explotar sus redes para la prestación de dichos servicios, en las formas de autorización general o licencia individual, que se definen a continuación:

“autorización general”: una autorización que no exija al proveedor de servicios postales de que se trate una decisión explícita de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización, con independencia de que esté regulada por una licencia de categoría o por el Derecho general o que la normativa que la regule exija trámites de registro o declaración,

“licencia individual”: una autorización que concede una autoridad nacional de reglamentación y que otorga a un proveedor de servicios postales derechos específicos, o que somete las operaciones de dicha empresa a unas obligaciones específicas que completen la autorización general si procede, cuando el proveedor de servicios postales no tenga derecho a ejercer los derechos de que se trate hasta que haya recibido la decisión de la autoridad nacional de reglamentación.»;

k)

el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17.

“usuario”: toda persona física o jurídica beneficiaria de la prestación de un servicio postal como remitente o como destinatario;»;

l)

el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:

«19.

“requisitos esenciales”: los motivos de interés general y de carácter no económico que puedan inducir a un Estado miembro a imponer condiciones relativas a la prestación de servicios postales. Estos motivos son la inviolabilidad de la correspondencia, la seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social establecidas mediante ley, reglamento o decisión administrativa o convenio colectivo negociado entre los interlocutores sociales nacionales con arreglo al Derecho nacional y comunitario y, en los casos en que esté justificado, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y la ordenación territorial. La protección de los datos podrá abarcar la protección de los datos personales, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad;»;

m)

se añade el punto siguiente:

«20.

“servicios prestados según tarifa por unidad”: servicios postales cuyo precio figure en las condiciones generales del proveedor o proveedores de servicio universal aplicables a los envíos postales individuales;».

3)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros adoptarán medidas para asegurar que el servicio universal quede garantizado al menos cinco días laborales por semana, excepto en circunstancias o condiciones geográficas excepcionales, y para que incluya, como mínimo:

una recogida,

una entrega al domicilio de cada persona física o jurídica o, como excepción, en condiciones que quedarán a juicio de la autoridad nacional de reglamentación, una entrega en instalaciones apropiadas.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las autoridades nacionales de reglamentación podrán aumentar el límite de peso de la cobertura del servicio universal para los paquetes postales hasta un peso que no supere los 20 kg y fijar regímenes especiales para la entrega a domicilio de tales paquetes postales.

Sin perjuicio del límite de peso de la cobertura del servicio universal para los paquetes postales establecido por un determinado Estado miembro, los Estados miembros garantizarán que los paquetes postales recibidos desde otros Estados miembros y que pesen hasta 20 kg se distribuyan en su territorio.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las dimensiones mínimas y máximas de los envíos postales considerados serán las establecidas en las disposiciones pertinentes adoptadas por la Unión Postal Universal.».

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que esté garantizada la prestación del servicio universal y notificarán a la Comisión las medidas que hayan tomado para cumplir con dicha obligación. El Comité mencionado en el artículo 21 será informado de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal.

2.   Los Estados miembros podrán designar a una o varias empresas como proveedores de servicio universal de modo que quede cubierto la totalidad del territorio nacional. Los Estados miembros podrán designar a diferentes empresas para la prestación de diversos elementos del servicio universal y/o cubrir distintas partes del territorio nacional. Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo al Derecho comunitario, los derechos y obligaciones que se les asignen y los darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros aprobarán medidas para garantizar que las condiciones de adjudicación del servicio universal se basen en los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, de modo que se garantice la continuidad de la prestación del servicio universal, teniendo en cuenta la importante función que desempeña en la cohesión social y territorial.

Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores de servicio universal que designen. La designación de un proveedor de servicio universal deberá estar sujeta a revisión periódica y ser examinada atendiendo a las condiciones y principios que establece el presente artículo. Sin embargo, los Estados miembros deberán garantizar que la duración de la designación ofrezca tiempo suficiente para rentabilizar las inversiones.».

5)

El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las disposiciones del apartado 1 no serán obstáculo para las medidas que los Estados miembros adopten en función de las exigencias que atañen al interés público reconocidas por el Tratado, en particular en los artículos 30 y 46, referidas, entre otras cosas, a la moralidad y la seguridad públicas, incluidas las investigaciones penales, y al orden público.».

6)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios y los proveedores de servicios postales reciban regularmente información suficientemente precisa y actualizada del proveedor o proveedores de servicio universal sobre las características del servicio universal ofrecido, en particular por lo que respecta a las condiciones generales de acceso a los servicios, los precios y el nivel de calidad. Esa información se publicará en la forma adecuada.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el modo en que debe ponerse a disposición la información que ha de hacerse pública según lo dispuesto en el párrafo primero.».

7)

El epígrafe del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:

8)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   Los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado.

2.   Los Estados miembros podrán garantizar la prestación de los servicios universales sacándolos a licitación con arreglo a las normas y reglamentaciones sobre contratación pública que sean de aplicación, incluidos el procedimiento de diálogo competitivo y el procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa o sin ella, según lo establecido en la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (14).

3.   Cuando un Estado miembro considere que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto, calculado teniendo en cuenta el anexo I y representan una carga financiera injusta para el proveedor o los proveedores de servicio universal, podrá crear:

a)

un mecanismo para compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos; o

b)

un mecanismo para repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios, los usuarios o ambos.

4.   Si el coste neto se reparte de conformidad con el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio, a los usuarios o a ambos, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Las obligaciones de servicio universal del proveedor o proveedores de servicio universal enunciadas en el artículo 3 podrán financiarse de este modo.

5.   Los Estados miembros velarán por la observancia de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad al establecer el fondo de compensación y fijar el nivel de las aportaciones financieras a que se refieren los apartados 3 y 4. Las decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 3 y 4 se basarán en criterios objetivos, verificables y de público conocimiento.

9)

El epígrafe del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:

10)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   Por lo que se respecta a los servicios no incluidos en el servicio universal, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones generales en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales.

2.   Por lo que respecta a los servicios incluidos en el servicio universal, los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y la prestación del servicio universal.

La concesión de autorizaciones podrá:

supeditarse a obligaciones de servicio universal,

si procede y se justifica, acarrear la imposición de requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia a los servicios pertinentes,

supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera a los mecanismos de reparto a que se refiere el artículo 7, si la prestación del servicio universal acarrea un coste neto y representa una carga injusta para el proveedor o los proveedores de servicio universal, designados conforme a lo dispuesto en el artículo 4,

supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera para sufragar los costes operativos de las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 22,

supeditarse, en su caso, a la obligación de respetar las condiciones de trabajo establecidas por la legislación nacional o imponer dicha obligación.

Las obligaciones y requisitos contemplados en el primer guión y en el artículo 3 sólo podrán ser impuestos a los proveedores designados de servicio universal.

Salvo en el caso de las empresas que hayan sido designadas proveedores de servicio universal conforme a lo establecido en el artículo 4, las autorizaciones no podrán:

limitarse en número,

imponer obligaciones de servicio universal y, al mismo tiempo, la obligación de efectuar aportaciones financieras a un mecanismo de reparto de costes, para los mismos elementos del servicio universal o partes del territorio nacional,

duplicar condiciones que ya se apliquen a las empresas en virtud de otra legislación nacional no específica al sector,

imponer condiciones técnicas u operativas distintas de las necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente Directiva.

3.   Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán ser transparentes, accesibles, no discriminatorios, proporcionados, precisos y claros, se harán públicos de antemano y se basarán en criterios objetivos. Los Estados miembros velarán por que se comuniquen al solicitante las razones para denegar o retirar total o parcialmente una autorización, y establecerán un procedimiento de recurso.».

11)

El apartado 1 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al artículo 47, apartado 2, y a los artículos 55 y 95 del Tratado, aprobarán las medidas necesarias para la armonización de los procedimientos a que se refiere el artículo 9 aplicables a la oferta comercial de servicios postales al público.».

12)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al artículo 47, apartado 2, y a los artículos 55 y 95 del Tratado, aprobarán las medidas de armonización necesarias para garantizar que los usuarios y el proveedor o proveedores de servicios postales tengan acceso a la red postal en condiciones de transparencia y no discriminación.».

13)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 11 bis

Siempre que ello resulte necesario para proteger el interés de los usuarios o favorecer una competencia real, y a la luz de las condiciones nacionales y de la legislación nacional, los Estados miembros garantizarán la existencia de condiciones de acceso transparentes y no discriminatorias a los elementos de la infraestructura postal o los servicios postales ofrecidos en el ámbito del servicio universal, como son el sistema de código postal, la base de datos de direcciones, los apartados de correos, los buzones de distribución, la información sobre el cambios de dirección, el servicio de reexpedición o el servicio de devolución al remitente. Esta disposición no obsta para que los Estados miembros puedan adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a la red postal pública en condiciones de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.».

14)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Los Estados miembros velarán por que las tarifas de cada uno de los servicios que forman parte del servicio universal se establezcan en observancia de los siguientes principios:

Los precios serán asequibles y deberán permitir el acceso a los servicios prestados a todos los usuarios independientemente de la situación geográfica y teniendo en cuenta las condiciones nacionales específicas. Los Estados miembros podrán mantener o introducir la prestación de servicios postales gratuitos para el uso de las personas invidentes o de visión reducida.

Los precios se fijarán teniendo en cuenta los costes y de modo que ofrezcan incentivos para la prestación eficiente del servicio universal. Siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán disponer que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional y/o a los servicios transfronterizos prestados según tarifa por unidad u otro tipo de envío postal.

La tarifa única se aplicará sin perjuicio del derecho del proveedor o proveedores de servicio universal a concluir acuerdos individuales con los usuarios respecto a los precios.

Las tarifas serán transparentes y no discriminatorias.

Cuando los proveedores de servicio universal apliquen tarifas especiales, por ejemplo a los servicios a las empresas, a los remitentes de envíos masivos o a los preparadores del correo de varios usuarios, deberán respetar los principios de transparencia y no discriminación por lo que se refiere a las tarifas y las condiciones asociadas. Las tarifas, junto con las condiciones asociadas a las mismas, se aplicarán igualmente entre las distintas terceras partes interesadas y entre éstas y los proveedores de servicio universal que suministren servicios equivalentes. Tales tarifas también se propondrán a los usuarios, en especial a los particulares y pequeñas y medianas empresas, que efectúen envíos en condiciones similares.».

15)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de los proveedores de servicio universal se efectúe conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   El proveedor o proveedores de servicio universal llevarán en sus sistemas de contabilidad interna cuentas separadas de modo que se diferencie claramente entre cada uno los servicios y productos que forman parte del servicio universal y los demás servicios y productos que no forman parte del mismo. Esta contabilidad separada será de utilidad cuando los Estados miembros calculen el coste neto del servicio universal. Dichos sistemas de contabilidad interna se basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los sistemas contables a que se refiere el apartado 2 imputarán los costes de la siguiente manera:

a)

los costes que puedan ser imputados directamente a un servicio o producto concreto se imputarán a dicho servicio o producto;

b)

los costes comunes, es decir, los que no puedan imputarse directamente a un servicio o producto en concreto, se imputarán como sigue:

i)

siempre que sea posible, los costes comunes se imputarán sobre la base de un análisis directo de su origen;

ii)

cuando no sea posible efectuar un análisis directo, las categorías de costes comunes se imputarán sobre la base de un vínculo indirecto con otra categoría o grupo de categorías de costes para los que sea posible efectuar una asignación o imputación directa; el vínculo indirecto se basará en estructuras de costes comparables;

iii)

cuando no puedan hallarse medidas directas ni indirectas para la imputación de los costes, la categoría de costes se imputará sobre la base de un factor de imputación general, calculado utilizando la relación entre todos los gastos asignados o imputados directa o indirectamente, por una parte, a cada uno de los servicios universales y, por otra, a los demás servicios;

iv)

los costes comunes, que son necesarios para prestar tanto servicios universales como no universales, se imputarán se manera apropiada; deberán aplicarse los mismos parámetros de costes a los servicios universales y a los servicios no universales.»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Cuando un determinado Estado miembro no haya empleado un mecanismo para la financiación de la prestación de servicio universal, conforme a lo autorizado en el artículo 7, y la autoridad nacional de reglamentación considere que ninguno de los proveedores del servicio universal designados en ese Estado miembro recibe ayuda pública, encubierta o de otro modo, y que existe plena competencia en el mercado, dicha autoridad podrá disponer que no se aplique lo exigido en el presente artículo.»;

c)

se añaden los siguientes apartados:

«9.   No obstante, las disposiciones del presente artículo se podrán aplicar al proveedor de servicio universal designado antes de la fecha definitiva de la apertura plena del mercado, siempre que no se hayan realizado adjudicaciones a otro proveedor o proveedores del servicio universal. La autoridad nacional de reglamentación informará a la Comisión antes de adoptar cualquier decisión de esta naturaleza.

10.   Los Estados miembros pueden exigir a los proveedores de servicios postales que están obligados a cotizar a un fondo de compensación que establezcan una separación de cuentas adecuada para garantizar el funcionamiento del fondo.».

16)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

el segundo guión del párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«—

el Parlamento Europeo y el Consejo, para los servicios transfronterizos intracomunitarios (véase el anexo II). La adaptación futura de las normas al progreso técnico o a la evolución del mercado se realizará según el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 21, apartado 2.»;

b)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«El control de calidad del funcionamiento será efectuado, como mínimo, una vez al año y de manera independiente, por entidades externas sin vínculo alguno con los proveedores del servicio universal, en condiciones normalizadas que se deberán fijar según el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 21, apartado 2. Los resultados figurarán en informes publicados por lo menos una vez al año.».

17)

Los apartados 1 y 2 del artículo 18 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   De conformidad con el artículo 16, en el anexo II se establecen las normas de calidad de los servicios transfronterizos intracomunitarios.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación, cuando lo justifiquen situaciones excepcionales por motivos de infraestructura o geografía, podrán establecer excepciones a las normas de calidad contempladas en el anexo II. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación establezcan excepciones de esta forma, las comunicarán inmediatamente a la Comisión. Ésta presentará un informe anual sobre las notificaciones que haya recibido durante los 12 meses anteriores al comité mencionado en el artículo 21, para su información.».

18)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los proveedores de servicios postales ofrezcan procedimientos transparentes, simples y poco costosos para tramitar las reclamaciones de los usuarios de servicios postales, en particular en caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio (incluidos procedimientos para deslindar responsabilidades en los casos en que intervenga más de un operador), sin perjuicio de las disposiciones nacionales e internacionales pertinentes en materia de indemnización.

Los Estados miembros adoptarán medidas para conseguir que los procedimientos a que se refiere el párrafo primero permitan resolver los litigios de manera equitativa y en un plazo razonable, previendo la existencia, cuando ello se justifique, de un sistema de reembolso y/o indemnización.

Los Estados miembros promoverán también el desarrollo de sistemas extrajudiciales para la resolución de litigios entre los proveedores de servicios postales y los usuarios.

2.   Sin perjuicio de otras posibilidades de recurso o de reparación previstas en el Derecho nacional y comunitario, los Estados miembros velarán por que los usuarios, actuando de forma individual o, cuando así lo permita el Derecho nacional, conjuntamente con las organizaciones que representen los intereses de los usuarios y/o de los consumidores, puedan someter a la autoridad nacional competente los casos en que las reclamaciones de los usuarios ante las empresas que presten servicios postales dentro del ámbito del servicio universal no hayan sido resueltas de forma satisfactoria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros velarán por que los proveedores del servicio universal y, en su caso, las empresas que presten servicios dentro del ámbito del servicio universal, publiquen, junto con el informe anual sobre el control de su actividad, información que indique el número de reclamaciones y la forma en que fueron tramitadas.».

19)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

20)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1.   Cada Estado miembro designará una o más autoridades nacionales de reglamentación para el sector postal, jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de los operadores postales. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de proveedores de servicios postales velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función reguladora y las actividades conexas a la propiedad o al control.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades nacionales de reglamentación que hayan designado para realizar las tareas derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros harán públicas las funciones que competan a las autoridades nacionales de reglamentación por medios de fácil acceso, en particular cuando tales funciones se asignen a más de un órgano. Los Estados miembros velarán por que, siempre que proceda, las citadas autoridades y las autoridades nacionales responsables de aplicar las normas en materia de competencia y de protección de los consumidores se consulten y cooperen en los asuntos de interés común.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán como misión, en especial, garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, en particular estableciendo procedimientos de supervisión y de regulación dirigidos a garantizar la prestación del servicio universal. Asimismo podrán tener como misión garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de competencia en el sector postal.

Las autoridades nacionales de reglamentación colaborarán estrechamente en el desempeño de sus funciones y se prestarán ayuda recíproca a efectos de facilitar la aplicación de la presente Directiva en el marco de los organismos existentes pertinentes.

3.   Los Estados miembros velarán por que existan a nivel nacional mecanismos eficaces a través de los cuales cualquier usuario o proveedor de servicios postales afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Hasta que se resuelva dicho recurso, la decisión de las autoridades nacionales de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que el órgano de recurso decida lo contrario.».

21)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 9 bis

Aportación de información

Artículo 22 bis

1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios postales faciliten, en particular a las autoridades nacionales de reglamentación, toda la información necesaria, incluida información financiera e información sobre la prestación del servicio universal, concretamente a los siguientes efectos:

a)

con el fin de que las autoridades nacionales de reglamentación se cercioren de la observancia de lo dispuesto en la presente Directiva, o de las decisiones adoptadas al amparo de ésta;

b)

con fines estadísticos claramente definidos.

2.   Cuando se les solicite, los proveedores de servicios postales facilitarán dicha información con diligencia y, en caso necesario, de forma confidencial, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por la autoridad nacional de reglamentación. La información solicitada por la autoridad nacional de reglamentación deberá ser proporcional a las necesidades del cumplimiento de su misión. La autoridad nacional de reglamentación deberá motivar su petición de información.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales de reglamentación faciliten a la Comisión, cuando ésta lo solicite, la información adecuada y pertinente para que pueda llevar a cabo las funciones que le corresponden en virtud de la presente Directiva.

4.   Si una autoridad nacional de reglamentación considera confidencial la información, con arreglo a las normas comunitarias e internas en materia de protección de la confidencialidad empresarial, la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación afectadas protegerán la confidencialidad de dicha información.».

22)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Cada cuatro años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales y laborales y a los aspectos tecnológicos, y sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.».

23)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

La Comisión prestará ayuda a los Estados miembros en la aplicación la presente Directiva, entre otras cosas en relación con el cálculo del coste neto del servicio universal.».

24)

Se suprimen los artículos 24, 25, 26 y 27.

25)

Se inserta el texto siguiente como anexo I:

«ANEXO I

Orientaciones para el cálculo del coste neto, si existiere, de la prestación del servicio universal

Parte A: Definición de las obligaciones de servicio universal

Las obligaciones de servicio universal son las obligaciones, mencionadas en el artículo 3, que un Estado miembro impone a un proveedor de servicios postales en relación con la prestación de un servicio postal en la totalidad de una zona geográfica concreta, entre las que pueden figurar, cuando resulte necesario, la prestación de dicho servicio a precios uniformes en dicha zona geográfica o la prestación de ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida.

Estas obligaciones pueden incluir, entre otras, las siguientes:

un número de días de entrega superior al previsto en la presente Directiva,

la accesibilidad de los puntos de acceso para satisfacer las obligaciones del servicio universal,

tarifas asequibles del servicio universal,

precios uniformes para el servicio universal,

la prestación de ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida.

Parte B: Cálculo del coste neto

Las autoridades nacionales de reglamentación examinarán todos los medios disponibles para garantizar los incentivos adecuados a los proveedores de servicios postales (designados o no) que cumplan las obligaciones de servicio universal de manera eficiente.

El coste neto de la obligación de servicio universal es cualquier coste relacionado con la prestación del servicio universal y necesario para su funcionamiento. El coste neto de las obligaciones de servicio universal ha de calcularse como la diferencia entre el coste neto que para un proveedor de servicio universal designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente al mismo proveedor de servicios postales cuando opera sin las obligaciones del servicio universal.

En ese cálculo se tendrá en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como las ventajas inmateriales y de mercado de que pueda gozar una empresa designada para la prestación del servicio universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia de costes.

Se ha de prestar la debida atención a la evaluación correcta de los costes que cualquier proveedor designado de servicio universal habría decidido evitar si no se le hubiera impuesto la obligación del servicio universal. El cálculo del coste neto debe valorar los beneficios, incluidos los beneficios inmateriales, que hayan revertido al operador de servicio universal.

El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:

i)

los elementos de los servicios identificados que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales. Esta categoría puede incluir elementos de los servicios definidos en la parte A;

ii)

los usuarios o grupos de usuarios específicos que, teniendo en cuenta el coste de la prestación del servicio especificado, los ingresos generados y todos los precios uniformes que imponga el Estado miembro, sólo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

Esta categoría incluye a los usuarios o grupos de usuarios que no serían atendidos por un operador comercial al que no se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.

El cálculo del coste neto de los aspectos específicos de las obligaciones de servicio universal deberá realizarse por separado y de manera que se evite el cómputo doble de los beneficios y los costes directos o indirectos. El coste neto global de las obligaciones de servicio universal para un proveedor de servicio universal designado ha de calcularse como la suma de los costes netos derivados de cada componente específico de las obligaciones del servicio universal, teniendo en cuenta cualquier beneficio inmaterial. Incumbirá a la autoridad nacional de reglamentación la responsabilidad de verificar el coste neto. El proveedor o proveedores de servicio universal cooperará o cooperarán con la autoridad nacional de reglamentación para que ésta pueda verificar el coste neto.

Parte C: Recuperación de los costes netos de las obligaciones de servicio universal

La recuperación o financiación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal puede exigir la necesidad de compensar a los proveedores designados de servicio universal por los servicios que prestan en condiciones no comerciales. Dado que tal compensación supone transferencias de carácter financiero, los Estados miembros han de velar por que dichas transferencias se efectúen de manera objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada. Lo anterior significa que, en la medida de lo posible, las transferencias habrán de producir la menor distorsión de la competencia y de la demanda de los usuarios.

Un mecanismo de reparto de los costes basado en un fondo, mencionado en el artículo 7, apartado 4, debería utilizar un sistema transparente y neutro de recaudación de contribuciones, que evite una doble imposición de contribuciones sobre operaciones soportadas y repercutidas por las empresas.

Incumbirá al órgano independiente que administre el fondo la responsabilidad de la recaudación de las contribuciones de las empresas a las que se exija la participación en el coste neto de las obligaciones de servicio universal en el Estado miembro de que se trate, así como la supervisión de la transferencia de las sumas debidas a las empresas con derecho a obtener pagos procedentes del fondo.».

26)

El Anexo se convierte en Anexo II.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros aprueben dichas medidas, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los siguientes Estados miembros podrán aplazar la aplicación de la presente Directiva hasta el 31 de diciembre de 2012, para seguir reservando servicios al proveedor o proveedores de servicio universal:

República Checa,

Grecia,

Chipre,

Letonia,

Lituania,

Luxemburgo,

Hungría,

Malta,

Polonia,

Rumanía,

Eslovaquia.

Dichos Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva con anterioridad a dicha fecha.

2.   Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión su intención de hacer uso del aplazamiento de la aplicación establecida en el apartado 1 el … (15) a más tardar.

3.   Los Estados miembros que supriman sus sectores reservados a más tardar el 31 de diciembre de 2012 podrán, entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, negarse a conceder la autorización establecida en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 97/67/CE para servicios pertenecientes al ámbito del sector reservado suprimido, a los operadores postales que suministran servicios en el ámbito del servicio universal, así como a empresas controladas por ellos, que tengan concedido un sector reservado en otro Estado miembro.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 168 de 20.7.2007, p. 74.

(2)  DO C 197 de 24.8.2007, p. 37. Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 8 de noviembre de 2007 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO C 48 de 16.2.1994, p. 3.

(5)  DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO C 288 E de 25.11.2006, p. 77.

(7)  DO L 176 de 5.7.2002, p. 21.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(9)  DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

(10)  DO L 109 de 19.4.2001, p. 56.

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(12)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(13)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(14)  DO L 134 de 30.4.2004 p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/97/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).».

(15)  Seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

La Comisión adoptó el 18 de octubre de 2006 su propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios (1). La propuesta se basa en el apartado 2 del artículo 47 y los artículos 55 y 95 del Tratado.

2.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura en su sesión plenaria del 9 al 12 de julio de 2007.

Para llevar a cabo su tarea, el Consejo tuvo en cuenta asimismo los dictámenes del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones, adoptados, respectivamente, el 26 de abril y el 6 de junio de 2007 (2).

3.

El 8 de noviembre de 2007 el Consejo adoptó su Posición Común de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETIVOS

La propuesta de Directiva de modificación pretende cubrir el «último tramo» de la total apertura del mercado, suprimiendo todos los derechos exclusivos o especiales que permanecen vigentes para el proveedor o proveedores de servicio universal, así como todos los demás obstáculos a la prestación de servicios postales, conforme a lo dispuesto en la actual Directiva 97/67/CE sobre servicios postales (modificada por la Directiva 2002/39/CE). De acuerdo con el calendario establecido en su artículo 7, y atendiendo a diversos estudios y a una exhaustiva evaluación de impacto, la Comisión confirmó que el 1 de enero de 2009 sería la fecha definitiva de la plena realización del mercado interior de servicios postales. Las disposiciones de modificación pretenden adaptar el marco regulador al nuevo entorno, al tiempo que garantizan la prestación del servicio universal y su adecuada financiación al sugerir una lista no exhaustiva de medidas complementarias de carácter indicativo. En el momento de la entrada en vigor de la nueva Directiva, se suprimiría la «cláusula de extinción» incluida en la Directiva de 2002 (3) (artículo 1, punto 24 y considerando 55), garantizando así la continuidad jurídica tras el término de la vigencia de la Directiva actual (31 de diciembre de 2008).

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   ASPECTOS GENERALES

En su sesión plenaria del 11 de julio de 2007, el Parlamento Europeo (PE) adoptó 64 enmiendas a la propuesta de la Comisión. La Posición Común del Consejo refleja modificaciones de la propuesta de la Comisión [véase el punto 2 a) infra] en las que se incorpora un número importante de dichas enmiendas:

bien de manera textual o casi textual (enmiendas 1, 2, 3, 4, 8, 9, 12, 14, 16, 17, 18, 25, 36, 37, 39, 49, 50, 53, 61 y 79 del PE),

bien de manera parcial (enmiendas 10, 13, 20, 31, 46, 47, 48, 56 y 58 del PE), o bien

en cuanto a su contenido, con una formulación similar (enmiendas 21 + 65, 22 + 34, 23, 28, 30, 32, 35, 63, 40, 44 + 81, 46, 52 y 55 del PE).

Sin embargo, algunas de las enmiendas no se recogen en la Posición Común, por haber estimado el Consejo que eran superfluas (al estar cubierto su contenido en otras modificaciones), o por haberse complementado o reformulado totalmente ciertas disposiciones respecto de la propuesta original de la Comisión [véase punto 2 b) infra].

La Posición Común incluye asimismo modificaciones distintas de las previstas en el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura. Se han introducido diversas modificaciones de redacción, en su mayor parte debidas a:

la inclusión de un nuevo anexo I (Orientaciones para el cálculo del coste neto, si existiere, del servicio universal) y la colocación del actual anexo (Normas de calidad para el correo transfronterizo intracomunitario) como anexo II de la Directiva de modificación (artículo 1, puntos 16, 17 y 25), y a

la introducción de texto nuevo en las definiciones (en el punto 2 del artículo 1) y su repercusión en la terminología empleada en todo el texto (por ejemplo, el punto 18 del artículo 1).

Otras pretenden garantizar la coherencia general de la Directiva, especialmente en lo relativo a:

la notificación del proveedor o proveedores de servicio universal a la Comisión (artículo 1, punto 4),

las normas sobre separación de cuentas y transparencia (artículo 1, punto 15, junto con el considerando 41),

las nuevas normas relativas al procedimiento de «comitología» que se aplicarán (procedimiento de reglamentación con control, artículo 1, puntos 16 y 19, considerandos 43-46), y

el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (considerando 60, sobre el que la Comisión formuló una declaración).

2.   PROBLEMAS CONCRETOS

a)   Modificaciones respecto de la propuesta de la Comisión

La modificación fundamental respecto de la propuesta inicial de la Comisión se refiere al plazo definitivo de la plena apertura del mercado. Se establece (en el artículo 2) el final de 2010 como fecha límite para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva de modificación, a saber, la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios. Para determinados Estados miembros (enumerados en el artículo 3 de la Directiva) se prevé, en condiciones estrictas, un plazo de incorporación hasta el 31 de diciembre de 2012, destinado a atender a dificultades particulares en el proceso de reforma del sector postal [véase el punto x) infra].

Todo lo expuesto ha dado lugar a varias otras modificaciones sustanciales respecto de la propuesta original (recogidas en el artículo 1 de la Directiva de modificación), que pueden sintetizarse del siguiente modo:

i)   Justificación y propósito (artículo 1, punto 1 y considerandos 1-9, 14-15, 19-20, 22 y 56)

Enmiendas correspondientes del Parlamento Europeo: 1-4, 8-9, 11-12, 13, 16

La Posición Común confirma los objetivos finales y la justificación de la política comunitaria sobre los servicios postales y destaca el positivo papel de éstos en su calidad de servicios de interés económico general así como su contribución a los objetivos de cohesión social, económica y territorial en la UE. Fundamentalmente, precisa el propósito de la Directiva en lo tocante a la prestación de servicio universal, considerando que un objetivo clave de la reforma de los servicios postales consiste en una financiación de los mismos en condiciones que garanticen su prestación continuada. Este reconocimiento queda consagrado en el texto, y puede servir de principio rector para la aplicación de la Directiva de modificación.

ii)   Definiciones (artículo 1, punto 2, considerandos 17, 27 y 42)

Enmiendas correspondientes del Parlamento Europeo: 15, 21 + 65, 36-37

La Posición Común pretende actualizar y adaptar un número importante de las definiciones de la actual Directiva en relación con las modificaciones reglamentarias y las nuevas circunstancias en que se desenvuelven los mercados postales. Revisten especial trascendencia la inclusión del nuevo término «proveedor de servicios postales» y su diferenciación del «proveedor de servicio universal», así como la nueva definición de «usuario», cuya finalidad consiste en precisar las funciones y responsabilidades de cada uno de ellos en un contexto de apertura total del mercado. Por otra parte, la Posición Común identifica los elementos esenciales de los «servicios incluidos en el ámbito del servicio universal» de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, e incluye en la lista de «requisitos esenciales» (que pueden inducir a un Estado miembro a imponer condiciones relativas a la prestación de servicios postales) el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social, con arreglo al Derecho comunitario y nacional. Esta postura es acorde con la importancia política que revisten las consideraciones sociales en el contexto del proceso de apertura total del mercado.

iii)   Prestación de servicio universal (artículo 1, puntos 3-6, considerandos 5, 8-12, 20-21, 23-24, 27-30, 36-37, 40-41, 46 y 54)

Enmiendas correspondientes del Parlamento Europeo: 4, 6, 13-14, 17-18, 24-27, 32, 39, 43, 62 + 64, 63

La Posición Común parte del principio de que la prestación de servicio universal es un elemento esencial de la realización del mercado interior de servicios postales y desempeña un papel destacado a efectos de la cohesión social y territorial. En estas condiciones, el texto pretende reforzar las disposiciones de la Directiva vigente, asegurando al mismo tiempo su rápida aplicación en el contexto de la nueva apertura total del mercado. Reserva a los Estados miembros cierta flexibilidad para la designación del proveedor o proveedores de servicio universal, al tiempo que prevé una revisión periódica de su adaptación a los principios preceptivos recogidos en la Directiva y un tiempo suficiente para rentabilizar las inversiones.

Por otra parte, precisa que el proveedor o proveedores de servicio universal deberán facilitar información suficientemente precisa y actualizada sobre las características concretas del servicio universal ofrecido, en particular por lo que respecta a las condiciones generales de acceso a los servicios, los precios y el nivel de calidad. Por último, la Posición Común excluye del ámbito de aplicación de la Directiva de modificación las disposiciones nacionales que rigen las condiciones de expropiación para la organización de la prestación del servicio universal, y reconoce que no debe ponerse impedimento al mantenimiento de la prestación de determinados servicios gratuitos introducidos por los Estados miembros para los invidentes y las personas con visión reducida.

iv)   Financiación de los servicios universales (artículo 1, puntos 7-8 y 25, considerandos 13, 25-30, 33, 40-41 y 59)

Enmiendas correspondientes del Parlamento Europeo: 4, 6, 20, 21 + 65, 22, 24, 29-30, 40, 41 + 66, 62 + 64

La Posición Común, tomando como base los principios consagrados en la propuesta de la Comisión, dedica especial atención a los medios para garantizar la financiación del servicio universal. En general, el Consejo está de acuerdo con los medios propuestos por la Comisión, que son plenamente acordes con el principio de subsidiariedad y atienden a las condiciones del mercado nacional. A tal efecto, los Estados miembros pueden decidir la medida de habilitación adecuada en función de las características particulares del mercado nacional. Con el fin de atender a las inquietudes expresadas por algunos Estados miembros en relación con el cálculo del coste neto y de dar orientaciones basadas en una metodología común de carácter indicativo, la Posición Común añade un nuevo anexo a la Directiva. Éste se inspira en gran medida en el anexo IV de la Directiva relativa al servicio universal (4).

v)   Condiciones aplicables a la prestación de servicios postales y al acceso a la red (artículo 1, puntos 9-13, considerandos 30 y 33)

Enmiendas correspondientes del Parlamento Europeo: 44 + 81

La Posición Común establece nuevos requisitos detallados relativos a la prestación de servicios postales y el acceso a las redes, con la doble finalidad de brindar seguridad jurídica al proveedor o proveedores de servicio universal y a otros proveedores de servicios postales, evitando al mismo tiempo que éstos se empleen como barreras solapadas para los nuevos operadores que se incorporen al mercado. El objetivo general es el correcto funcionamiento de los mercados postales, así como el funcionamiento complementario de las distintas redes postales. Las disposiciones de la Directiva no obstan a que los Estados miembros puedan adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a la red postal en condiciones de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.

En los casos en que procede, la Posición Común incluye, entre las condiciones para la concesión de autorizaciones, la posible aportación financiera para sufragar los costes operativos de las autoridades nacionales de reglamentación y el respeto de las condiciones de trabajo establecidas por la legislación nacional. Se aportan asimismo precisiones en lo tocante a la exclusión de una «doble» imposición de obligaciones de servicio universal y, al mismo tiempo, de aportaciones financieras a un mecanismo de reparto de costes (fondo de compensación), para los mismos elementos del servicio universal o partes del territorio nacional.

vi)   Disposiciones sobre empleo y seguridad social (artículo 1, puntos 2 y 10, considerandos 16 y 53)

Enmiendas correspondientes del Parlamento Europeo: 10, 35, 37

Como se ha indicado en el anterior inciso ii), la Posición Común incluye en la lista de «requisitos esenciales» el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social, con arreglo al Derecho comunitario y nacional. Por lo demás, en las disposiciones relativas a las condiciones para la concesión de las autorizaciones se abordan consideraciones sociales, conforme a las cuales se podrá supeditar dicha concesión al respeto de las condiciones de trabajo establecidas por la legislación nacional [véase asimismo el inciso v)].

vii)   Principios de tarificación y transparencia contable (separación de cuentas) (artículo 1, puntos 14-15, considerandos 26, 28, 37-39 y 41)

Enmiendas correspondientes del Parlamento Europeo: 27-28, 30, 47-49, 50-52, 79

La Posición Común acepta las novedades básicas contenidas en la propuesta de la Comisión por lo que atañe a los distintos principios de tarificación para la prestación de servicio universal (principio de orientación en función del coste, no obstante cierto grado de flexibilidad tarifaria en condiciones determinadas). Por lo demás, permite a los Estados miembros mantener o introducir la prestación de servicios postales gratuitos para el uso de las personas invidentes o de visión reducida.

El proveedor o los proveedores de servicio universal deberá(n) llevar cuentas separadas de modo que se diferencien claramente los servicios que forman parte del servicio universal y los que no forman parte del mismo. Se permite a los Estados miembros, en virtud de disposiciones concretas, aplicar las normas de transparencia (del artículo 1, punto 15) al proveedor de servicio universal designado antes de la fecha final de total apertura del mercado, en tanto no se haya designado a otro u otros proveedores de servicio universal.

viii)   Autoridades nacionales de reglamentación y aportación de información (artículo 1, puntos 20-21, considerandos 41-42 y 47-51)

Enmiendas correspondientes del Parlamento Europeo: 18, 33, 55

La Posición Común despeja toda duda en cuanto a la forma de la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación, excluyendo así la creación de nuevos organismos o estructuras en el plano europeo.

Las autoridades nacionales de reglamentación se centran en la supervisión de los mercados postales, también recabando información adecuada de todos los agentes del mercado. Los principios generales por los que se rigen la aportación de información y el respeto de las normas de confidencialidad se abordan de manera apropiada en el texto.

ix)   Colaboración de la Comisión en la ejecución de la Directiva (artículo 1, puntos 22 y 23, considerandos 32 y 52)

Enmiendas correspondientes del Parlamento Europeo: 22, 34, 56-58

La Comisión asume mayores responsabilidades en el nuevo entorno de total apertura del mercado, ya que se le confía la tarea general de prestar ayuda durante la ejecución de la nueva Directiva, entre otras cosas por lo que atañe al cálculo de cualquier coste neto del servicio universal y a la evaluación periódica de la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales y laborales y a los aspectos tecnológicos, y sobre la calidad del servicio.

x)   Plazo o plazos definitivos para la total apertura del mercado (artículos 2 y 3, considerandos 25, 31 y 55)

Enmiendas correspondientes del Parlamento Europeo: 7 + 74, 19, 23, 41 + 66 así como 59, 61, 62 + 64

En relación con las fechas límite para la realización del mercado interior de servicios postales comunitarios, el Consejo tomó muy en cuenta el planteamiento adoptado en las enmiendas pertinentes del Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo estimó que la fecha límite del 1 de enero de 2009 propuesta por la Comisión no era adecuada, y sugirió, por consiguiente, la total apertura del mercado del sector postal a partir del 31 de diciembre de 2010. Además, propuso que los Estados miembros que se adhirieron a la UE después de la entrada en vigor de la Directiva 2002/39/CE, o los Estados miembros con una población menor o una extensión geográfica limitada, o aquellos Estados miembros cuyo territorio presente un relieve especialmente accidentado, en especial los que tengan un elevado número de islas, puedan seguir reservando servicios al proveedor o proveedores del servicio universal hasta el 31 de diciembre de 2012, ateniéndose a determinados límites y condiciones.

La Posición Común enumera una serie de Estados miembros que han solicitado de forma expresa una prórroga del plazo máximo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2012 a más tardar. La notificación en este sentido deberá dirigirse a la Comisión, sin que ello obste para que puedan ponerle fin en una fecha anterior. Para los Estados miembros que opten por acogerse a la fecha de aplicación indicada, se aplicará durante un plazo limitado una cláusula de reciprocidad frente a los Estados miembros que hayan abierto completamente sus mercados postales.

b)   Enmiendas del Parlamento Europeo

Por otra parte, el Consejo estudió una serie de enmiendas sobre las que decidió, no obstante, mantener una posición divergente. En algunos, casos, sin embargo, se hace patente su reconocimiento efectuando una lectura combinada de diversas disposiciones. En particular,

 

Considerandos:

No se acepta la enmienda 6, dado que el estudio prospectivo constituye uno de los elementos que el Parlamento Europeo y el Consejo consideran como la base de su acuerdo relativo al objetivo básico de la Directiva de modificación (véase asimismo el considerando 13).

En el considerando 13, se han modificado las enmiendas 7 y 74, omitiendo la mención de una fecha concreta, pero confirmando claramente la idea de una fecha definitiva de realización del mercado interior de servicios postales.

La enmienda 11 se consideró innecesaria, ya que su contenido se trata de manera suficiente en los considerandos 14 y 18.

La enmienda 13 no se acepta en su totalidad por cuanto, dado su carácter normativo, no se considera adecuada para un considerando y su contenido se ve mejor reflejado en el artículo 1, punto 18.

La enmienda 15 se ha integrado en la definición ampliada de «usuario» (en el artículo 1, punto 2).

La enmienda 19 se aborda en las disposiciones generales de la Posición Común; su contenido queda claro si se hace, en particular, una lectura combinada del artículo 2 de la Directiva de modificación y de su considerando 13.

La enmienda 22 se ha tenido muy en cuenta, por lo que se ha introducido en la Posición Común un nuevo artículo específico con tal propósito (artículo 1, punto 23).

La enmienda 24 se considera innecesaria, por cuanto el problema subyacente se aborda en los principios generales por los que se rige el ámbito del servicio universal (nota: La Comisión formulará asimismo una declaración al respecto relativa a la Posición Común del Consejo).

Enmienda 26: El Consejo estima que el sitio más adecuado para que esta enmienda surta algún efecto jurídico se sitúa en la parte dispositiva; por tal motivo, la idea se aborda ahora en el artículo 12 (artículo 1, punto 14).

Se estimó que la enmienda 27 era excesivamente detallada y prescriptiva; en cambio, las disposiciones de artículo 12 contienen todas las precisiones necesarias sobre las condiciones que justifican una flexibilidad de precios y los motivos de interés público que permiten mantener tarifas uniformes; el considerando 38 aporta ejemplos significativos de este último caso.

No contó con respaldo la enmienda 29, por cuanto la afirmación general suprimida debe permanecer en vigor a lo largo del proceso de apertura total del mercado. En cambio, el Consejo estuvo de acuerdo con la enmienda afín no 30 del PE.

Se adaptó la enmienda 31 a los principios generales del artículo 1, punto 18.

Respecto a la enmienda 32, el Consejo mantiene su posición en relación con la composición del Comité de Reguladores Postales.

En lo que atañe a la enmienda 33, el Consejo respalda la propuesta de la Comisión y estima que la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación, otros órganos de reglamentación y la Comisión debe desarrollarse en las condiciones específicas que figuran en el artículo 22 (artículo 1, punto 20).

 

Articulado:

En lo referente a las enmiendas 41 y 66, el Consejo respalda un planteamiento coherente de la financiación de los servicios universales; se ha mejorado considerablemente el texto de la propuesta de la Comisión, con el fin de reflejar más adecuadamente los diversos medios y modos de garantizar su prestación continuada. Además, un nuevo anexo I relativo al cálculo del coste neto aporta una base común de carácter indicativo. Los Estados miembros podrán facilitar a la Comisión sus planes de financiación conforme a lo indicado en el considerando 26.

Las enmiendas 62 y 64 han constituido la base de la excepción que actualmente figura en el artículo 3 de la Directiva de modificación; no obstante, se ha sustituido la excepción general e incondicional para todos los Estados miembros que se adhirieron a la UE después de la entrada en vigor de la última Directiva sobre servicios postales 2002/39/CE por una lista precisa de los Estados miembros que han solicitado de forma expresa tal excepción.

La enmienda 43 dio lugar a inquietudes y escepticismo en el Consejo, por lo que éste convino en mantener el texto de la Directiva vigente, atendiendo además al hecho de que hasta ahora no se había cuestionado su aplicación.

Por lo que atañe a las enmiendas 44 y 81, el Consejo llevó a cabo un estudio y una reformulación exhaustivos del artículo que trata de las cuestiones de autorización, con el objetivo final de eliminar cualquier obstáculo a la prestación de servicios postales sin impedimento alguno. En relación con las referencias concretas a los servicios incluidos en el ámbito del servicio universal, el Consejo convino en mantener las disposiciones actuales, y la Comisión formuló una declaración al respecto. Debe observarse, por lo demás, que la cuestión del respeto de las condiciones de trabajo se aborda adecuadamente en otras partes de la Posición Común [como se ha expuesto en el punto 2 a) vi)].

Actualmente, la enmienda 46 se trata en parte en el considerando 35 y en parte en el artículo 1, punto 13.

Se consideró que la enmienda 51 era una referencia innecesaria a otra disposición de modificación de la misma Directiva.

El Consejo no aceptó la enmienda 54, por ser ajena al propósito de la Directiva de modificación y por no ser acorde con el principio de subsidiariedad.

El Consejo respaldó la enmienda 56, aunque acordó que el primer informe se presente no más tarde del 31 de diciembre de 2013 (en lugar del 31 de diciembre de 2011) para contar con una panorámica exhaustiva de la aplicación de la Directiva en todos los Estados miembros, incluidos los que se acogen a una prórroga de la aplicación hasta finales de 2012.

La enmienda 57 queda cubierta en el artículo 1, punto 22; la Comisión incluirá en su informe periódico un análisis pormenorizado de las tendencias del empleo en el sector postal.

El Consejo tuvo muy presente en su Posición Común (artículo 1, punto 23) el objetivo de la enmienda 58; no obstante, no se incorporan las limitaciones temporales, ya que se considera que la ayuda de la Comisión a efectos de la ejecución de la Directiva constituye una tarea de carácter general y debe ejercerse de manera continua a todo lo largo de la ejecución de la Directiva. Además, el Consejo respalda con firmeza la posición de que no debe ser obligatorio que todos los Estados miembros presenten a la Comisión sus planes de financiación (considerando 26).

Por último, la enmienda 59 ya no es coherente con el calendario general de incorporación tal como se fija en la Posición Común.

IV.   CONCLUSIONES

La Posición Común se basa de manera amplia y general en el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura, y refleja el equilibrio global alcanzado en las negociaciones informales entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión con vistas a llegar rápidamente a un acuerdo en la fase de segunda lectura del Parlamento Europeo. El texto mantiene el planteamiento y la arquitectura jurídica propuesta por la Comisión (y basada en la actual Directiva 97/67/CE modificada), con miras a adaptar la reglamentación del sector postal a las nuevas condiciones correspondientes a la plena realización del mercado interior a finales de 2010. Permite que un cierto número de Estados miembros pueda solicitar una excepción (a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2012) para la aplicación de la nueva Directiva, a fin de responder a necesidades estructurales específicas de sus mercados postales nacionales.

En estas condiciones, se han efectuado aclaraciones y reajustes importantes, en especial por lo que atañe a las correspondientes definiciones de la propuesta, a las garantías de prestación del servicio universal, incluida su financiación, al régimen de autorizaciones, al cometido de las autoridades nacionales y a la aportación de información por todos los proveedores de servicios postales.

El Consejo hace votos por que el Parlamento Europeo confirme su acuerdo con la Posición Común, con miras a una rápida adopción de esta Directiva.


(1)  COM(2006) 594 final; DO C …

(2)  DO C 168 de 20.7.2007, p. 74.

DO C 197 de 24.8.2007, p. 37.

(3)  El artículo 27 dispone que, salvo que se decida otra cosa, las disposiciones de la actual Directiva expirarán el 31 de diciembre de 2008.

(4)  Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [DO L 108 de 24.4.2002, p. 51 (73)].