ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 303

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

50o año
14 de diciembre de 2007


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Informaciones

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo
Consejo
Comisión

2007/C 303/01

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

1

2007/C 303/02

Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales

17

ES

 


IV Informaciones

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo Consejo Comisión

14.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 303/1


CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

(2007/C 303/01)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclaman solemnemente en tanto que Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea el texto que figura a continuación:

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes.

Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación.

La Unión contribuye a defender y fomentar estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos a escala nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales, así como la libertad de establecimiento.

Para ello es necesario, dándoles mayor proyección mediante una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos.

La presente Carta reafirma, dentro del respeto de las competencias y misiones de la Unión, así como del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan, en particular, de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este contexto, los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la Carta atendiendo debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la autoridad del Praesidium de la Convención que redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención Europea.

El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las generaciones futuras.

En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a continuación.

TÍTULO I

DIGNIDAD

Artículo 1

Dignidad humana

La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.

Artículo 2

Derecho a la vida

1.   Toda persona tiene derecho a la vida.

2.   Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

Artículo 3

Derecho a la integridad de la persona

1.   Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.

2.   En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:

a)

el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley;

b)

la prohibición de las prácticas eugenésicas, en particular las que tienen como finalidad la selección de las personas;

c)

la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro;

d)

la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.

Artículo 4

Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Artículo 5

Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

1.   Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2.   Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

3.   Se prohíbe la trata de seres humanos.

TÍTULO II

LIBERTADES

Artículo 6

Derecho a la libertad y a la seguridad

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

Artículo 7

Respeto de la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

Artículo 8

Protección de datos de carácter personal

1.   Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

2.   Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación.

3.   El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente.

Artículo 9

Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia

Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Artículo 10

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2.   Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Artículo 11

Libertad de expresión y de información

1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

2.   Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

Artículo 12

Libertad de reunión y de asociación

1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2.   Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

Artículo 13

Libertad de las artes y de las ciencias

Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de cátedra.

Artículo 14

Derecho a la educación

1.   Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente.

2.   Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.

3.   Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.

Artículo 15

Libertad profesional y derecho a trabajar

1.   Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada.

2.   Todo ciudadano de la Unión tiene libertad para buscar un empleo, trabajar, establecerse o prestar servicios en cualquier Estado miembro.

3.   Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas de que disfrutan los ciudadanos de la Unión.

Artículo 16

Libertad de empresa

Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo 17

Derecho a la propiedad

1.   Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.

2.   Se protege la propiedad intelectual.

Artículo 18

Derecho de asilo

Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»).

Artículo 19

Protección en caso de devolución, expulsión y extradición

1.   Se prohíben las expulsiones colectivas.

2.   Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

TÍTULO III

IGUALDAD

Artículo 20

Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley.

Artículo 21

No discriminación

1.   Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

2.   Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.

Artículo 22

Diversidad cultural, religiosa y lingüística

La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

Artículo 23

Igualdad entre mujeres y hombres

La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.

Artículo 24

Derechos del niño

1.   Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.

2.   En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.

3.   Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.

Artículo 25

Derechos de las personas mayores

La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural.

Artículo 26

Integración de las personas discapacitadas

La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

TÍTULO IV

SOLIDARIDAD

Artículo 27

Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa

Deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo 28

Derecho de negociación y de acción colectiva

Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

Artículo 29

Derecho de acceso a los servicios de colocación

Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.

Artículo 30

Protección en caso de despido injustificado

Todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo 31

Condiciones de trabajo justas y equitativas

1.   Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.

2.   Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

Artículo 32

Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo

Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye el período de escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más favorables para los jóvenes y salvo excepciones limitadas.

Los jóvenes admitidos a trabajar deberán disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educación.

Artículo 33

Vida familiar y vida profesional

1.   Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.

2.   Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño.

Artículo 34

Seguridad social y ayuda social

1.   La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.

2.   Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

3.   Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo 35

Protección de la salud

Toda persona tiene derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana.

Artículo 36

Acceso a los servicios de interés económico general

La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con los Tratados, con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión.

Artículo 37

Protección del medio ambiente

En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.

Artículo 38

Protección de los consumidores

En las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores.

TÍTULO V

CIUDADANÍA

Artículo 39

Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo

1.   Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

2.   Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto.

Artículo 40

Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales

Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

Artículo 41

Derecho a una buena administración

1.   Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2.   Este derecho incluye en particular:

a)

el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

b)

el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c)

la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

3.   Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

4.   Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

Artículo 42

Derecho de acceso a los documentos

Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte.

Artículo 43

El defensor del pueblo europeo

Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Artículo 44

Derecho de petición

Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.

Artículo 45

Libertad de circulación y de residencia

1.   Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

2.   Podrá concederse libertad de circulación y de residencia, de conformidad con lo dispuesto en los Tratados, a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 46

Protección diplomática y consular

Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado.

TÍTULO VI

JUSTICIA

Artículo 47

Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial

Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.

Artículo 48

Presunción de inocencia y derechos de la defensa

1.   Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

2.   Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.

Artículo 49

Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas

1.   Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta.

2.   El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.

3.   La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

Artículo 50

Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción

Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA

Artículo 51

Ámbito de aplicación

1.   Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2.   La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.

Artículo 52

Alcance e interpretación de los derechos y principios

1.   Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

2.   Los derechos reconocidos por la presente Carta que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos.

3.   En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

4.   En la medida en que la presente Carta reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones.

5.   Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el ejercicio de sus competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos.

6.   Se tendrán plenamente en cuenta las legislaciones y prácticas nacionales según lo especificado en la presente Carta.

7.   Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.

Artículo 53

Nivel de protección

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.

Artículo 54

Prohibición del abuso de derecho

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.

°

° °

El texto supra recoge, adaptándola, la Carta proclamada el 7 de diciembre de 2000, a la que sustituirá a partir del día de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

Съставено в Страсбург на дванадесети декември две хиляди и седма година.

Hecho en Estrasburgo, el doce de diciembre de dos mil siete.

Ve Štrasburku dne dvanáctého prosince dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Strasbourg den tolvte december to tusind og syv.

Geschehen zu Strassburg am zwölften Dezember zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta detsembrikuu kaheteistkümnendal päeval Strasbourgis.

Έγινε στo Στρασβoύργo, στις δώδεκα Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Strasbourg on the twelfth day of December in the year two thousand and seven.

Fait à Strasbourg, le douze décembre deux mille sept.

Arna dhéanamh in Strasbourg an dara lá déag de Nollaig sa bhliain dhá mhíle a seacht.

Fatto a Strasburgo, addì dodici dicembre duemilasette.

Strasbūrā, divtūkstoš septītā gada divpadsmitajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai septintųjų metų gruodžio dvyliktą dieną Strasbūre.

Kelt Strasbourgban, a kétezer-hetedik év december tizenkettedik napján.

Magħmul fi Strasburgu, fit-tnax-il jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Straatsburg, de twaalfde december tweeduizend zeven.

Sporządzono w Strasburgu dnia dwunastego grudnia roku dwa tysiące siódmego.

Feito em Estrasburgo, em doze de Dezembro de dois mil e sete.

Întocmit la Strasbourg, la doisprezece decembrie două mii șapte.

V Štrasburgu dňa dvanásteho decembra dvetisícsedem.

V Strasbourgu, dne dvanajstega decembra leta dva tisoč sedem.

Tehty Strasbourgissa kahdentenatoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Strasbourg den tolfte december tjugohundrasju.

За Европейския парламент

Por el Parlamento Europeo

Za Evropský parlament

For Europa-Parlamentet

Im Namen des Europäischen Parlaments

Euroopa Parlamendi nimel

Για το Ευρωπαϊκό Κοινοβούλιο

For the European Parliament

Pour le Parlement européen

Thar ceann Pharlaimint na hEorpa

Per il Parlamento europeo

Eiroparlamenta vārdā

Europos Parlamento vardu

Az Európai Parlament részéről

Għall-Parlament Ewropew

Voor het Europees Parlement

W imieniu Parlamentu Europejskiego

Pelo Parlamento Europeu

Pentru Parlamentul European

za Európsky parlament

za Evropski parlament

Euroopan parlamentin puolesta

På Europaparlamentets vägnar

Председател

El Presidente

Předseda

Formand

Der Präsident

eesistuja

Ο Πρόεδρος

The President

Le Président

An tUachtarán

Il Presidente

Priekšsēdētājs

Pirmininkas

Az elnök

Il-President

de Voorzitter

Przewodniczący

O Presidente

Preşedintele

predseda

Predsednik

Puheenjohtaja

Ordförande

Image

За Съвета на Европейския съюз

Por el Consejo de la Unión Europea

Za Radu Evropské unie

For Rådet for Den Europæiske Union

Für den Rat der Europäischen Union

Euroopa Liidu Nõukogu nimel

Για το Συμβούλιο της Ευρωπαϊκής Ένωσης

For the Council of the European Union

Pour le Conseil de l'Union européenne

Thar ceann Chomhairle an Aontais Eorpaigh

Per il Consiglio dell'Unione europea

Eiropas Savienības Padomes vārdā

Europos Sąjungos Tarybos vardu

Az Európai Unió Tanácsa részéről

Għall-Kunsill ta' l-Unjoni Ewropea

Voor de Raad van de Europese Unie

W imieniu Rady Unii Europejskiej

Pelo Conselho da União Europeia

Pentru Consiliul Uniunii Europene

za Radu Európskej únie

za Svet Evropske unije

Euroopan unionin neuvoston puolesta

För Europeiska unionens råd

Председател

El Presidente

Předseda

Formand

Der Präsident

eesistuja

Ο Πρόεδρος

The President

Le Président

An tUachtarán

Il Presidente

Priekšsēdētājs

Pirmininkas

Az elnök

Il-President

de Voorzitter

Przewodniczący

O Presidente

Preşedintele

predseda

Predsednik

Puheenjohtaja

Ordförande

Image

За Комисията на Европейските общности

Por la Comisión de las Comunidades Europeas

Za Komisi Evropských společenství

For Kommission for De Europæiske Fællesskaber

Für die Kommission der Europäischen Gemeinschaften

Euroopa Ühenduste Komisjoni nimel

Για την Επιτροπή των Ευρωπαϊκών Κοινοτήτων

For the Commission of the European Communities

Pour la Commission des communautés européennes

Thar ceann Choimisiún na gComhphobal Eorpach

Per la Commissione delle Comunità europee

Eiropas Kopienu Komisijas vārdā

Europos Bendrijų Komisijos vardu

Az Európai Közösségek Bizottsága részéről

Għall-Kummissjoni tal-Komunitajiet Ewropej

Voor de Commissie van de Europese Gemeenschappen

W imieniu Komisji Wspólnot Europejskich

Pela Comissão das Comunidades Europeias

Pentru Comisia Comunităţilor Europene

Za Komisiu Európskych spoločenstiev

Za Komisijo Evropskih skupnosti

Euroopan yhteisöjen komission puolesta

På Europeiska gemenskapernas kommissions vägnar

Председател

El Presidente

Předseda

Formand

Der Präsident

eesistuja

Ο Πρόεδρος

The President

Le Président

An tUachtarán

Il Presidente

Priekšsēdētājs

Pirmininkas

Az elnök

Il-President

de Voorzitter

Przewodniczący

O Presidente

Preşedintele

predseda

Predsednik

Puheenjohtaja

Ordförande

Image


14.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 303/17


EXPLICACIONES  (1) SOBRE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

(2007/C 303/02)

Las presentes explicaciones fueron elaboradas inicialmente bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención que redactó la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Han sido actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención Europea, a la vista de las adaptaciones de la redacción del texto de la Carta realizadas por la Convención (en particular, los artículos 51 y 52) y de la evolución del Derecho de la Unión. Si bien no tienen por sí mismas valor jurídico, constituyen un valioso instrumento de interpretación con objeto de aclarar las disposiciones de la Carta.

TÍTULO I — DIGNIDAD

Explicación relativa al artículo 1 — Dignidad humana

La dignidad de la persona humana no sólo es en sí un derecho fundamental, sino que constituye la base misma de los derechos fundamentales. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 consagra la dignidad humana en su Preámbulo: «…Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.» En su sentencia del 9 de octubre de 2001 en el asunto C-377/98, Países Bajos contra Parlamento Europeo y Consejo, Rec. 2001, p. I-7079, apartados 70 a 77, el Tribunal de Justicia confirmó que el derecho fundamental a la dignidad humana forma parte del Derecho de la Unión.

Se deduce de ello, en particular, que ninguno de los derechos inscritos en la presente Carta podrá utilizarse para atentar contra la dignidad de otras personas y que la dignidad de la persona humana forma parte de la esencia de los derechos inscritos en la presente Carta. Por lo tanto, no podrá atentarse contra ella, incluso en el caso de limitación de un derecho.

Explicación relativa al artículo 2 — Derecho a la vida

1.

El apartado 1 de este artículo se basa en la primera frase del apartado 1 del artículo 2 del CEDH, que dice lo siguiente:

«1.   El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley….».

2.

La segunda frase de esta disposición, que se refiere a la pena de muerte, quedó sin objeto a raíz de la entrada en vigor del Protocolo n.o 6 del CEDH, cuyo artículo 1 dice lo siguiente:

«Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.»

Esta disposición constituye la base del apartado 2 del artículo 2 de la Carta.

3.

Las disposiciones del artículo 2 de la Carta corresponden a las de los artículos mencionados anteriormente del CEDH y del Protocolo adicional. Tienen el mismo sentido y el mismo alcance, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 52 de la Carta. Así, debe considerarse que las definiciones «negativas» que figuran en el CEDH también figuran en la Carta:

a)

Apartado 2 del artículo 2 del CEDH:

«La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a)

en defensa de una persona contra una agresión ilegítima;

b)

para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente;

c)

para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección.»

b)

Artículo 2 del Protocolo n.o 6 del CEDH:

«Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma….».

Explicación relativa al artículo 3 — Derecho a la integridad de la persona

1.

En su sentencia del 9 de octubre de 2001 en el asunto C-377/98, Países Bajos contra Parlamento Europeo y Consejo, Rec. 2001, p. I-7079, apartados 70, 78, 79 y 80, el Tribunal de Justicia confirmó que el derecho fundamental a la integridad de la persona forma parte del Derecho de la Unión y comprende, en el ámbito de la medicina y de la biología, el consentimiento prestado libremente y con conocimiento de causa por el donante y el receptor.

2.

Los principios que contiene el artículo 3 de la Carta figuran ya en el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, adoptado en el marco del Consejo de Europa (STE 164 y Protocolo adicional STE 168). La presente Carta no pretende apartarse de dichos principios y, en consecuencia, prohíbe únicamente la clonación reproductiva. Ni autoriza ni prohíbe las demás formas de clonación. Por lo tanto, no impide al legislador prohibir otras formas de clonación.

3.

La referencia a las prácticas eugenésicas, en particular a las destinadas a la selección de las personas, se refiere a aquellos casos en que se hubieran organizado y aplicado programas de selección, que incluyesen, por ejemplo, campañas de esterilización, embarazos forzados, matrimonios obligatorios según criterios étnicos, etc., actos todos ellos que se consideran crímenes internacionales con arreglo al Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 (véase letra g) del apartado 1 del artículo 7 de dicho Estatuto).

Explicación relativa al artículo 4 — Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes

El derecho enunciado en el artículo 4 corresponde al garantizado en el artículo 3 del CEDH, de idéntico tenor: «Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes». En virtud del apartado 3 del artículo 52 de la Carta, tiene pues el mismo sentido y alcance que este último artículo.

Explicación relativa al artículo 5 — Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

1.

El derecho inscrito en los apartados 1 y 2 del artículo 5 corresponde a los apartados 1 y 2 del artículo 4 del CEDH, de análogo tenor. Tiene por lo tanto el mismo sentido y alcance que este último artículo, con arreglo al apartado 3 del artículo 52 de la Carta. Como consecuencia de ello,

el derecho previsto en el apartado 1 no puede estar sometido de forma legítima a ningún tipo de restricción;

las nociones de «trabajo forzado u obligatorio» del apartado 2 deben entenderse teniendo en cuenta las definiciones «negativas» que contiene el apartado 3 del artículo 4 del CEDH:

«No se considera como “trabajo forzado u obligatorio” en el sentido del presente artículo:

a)

todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional;

b)

todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio;

c)

todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;

d)

todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.»

2.

El apartado 3 se deriva directamente de la dignidad de la persona humana y tiene en cuenta las recientes tendencias en el ámbito de la delincuencia organizada tales como la organización de redes lucrativas de inmigración clandestina o de explotación sexual. En el anexo del Convenio Europol figura la definición siguiente referida a la trata de seres humanos con fines de explotación sexual: «Trata de seres humanos: El acto de someter a una persona al poder real e ilegal de otras personas mediante la violencia o mediante amenazas o abusando de una relación de autoridad o mediante engaño, en particular con vistas a la explotación de la prostitución ajena, a formas de explotación y de violencias sexuales respecto de menores de edad o al comercio ligado al abandono de niños.» En el capítulo VI del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, integrado en el acervo de la Unión, en el que participan el Reino Unido e Irlanda, figura en el apartado 1 del artículo 27 la formulación siguiente referida a las redes de inmigración ilegal: «Las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones adecuadas contra cualquier persona que, con fines lucrativos, ayude o intente ayudar a un extranjero a entrar o a permanecer en el territorio de una Parte contratante quebrantando la legislación de dicha Parte contratante sobre entrada y estancia de extranjeros.» El 19 de julio de 2002, el Consejo adoptó una Decisión marco relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (DO L 203 de 1.8.2002, p. 1), y en el artículo 1 de dicha Decisión marco se establecen específicamente las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos con fines de explotación laboral o sexual, cuya punibilidad deben garantizar los Estados miembros en aplicación de dicha Decisión marco.

TÍTULO II — LIBERTADES

Explicación relativa al artículo 6 — Derecho a la libertad y a la seguridad

Los derechos establecidos en el artículo 6 corresponden a los garantizados en el artículo 5 del CEDH, y tienen, con arreglo al apartado 3 del artículo 52 de la Carta, el mismo sentido y alcance. Como consecuencia de ello, las limitaciones que puedan legítimamente establecerse no podrán sobrepasar las permitidas por el CEDH en la propia redacción del artículo 5:

«1.   Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:

a)

si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;

b)

si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley;

c)

si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido;

d)

si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente;

e)

si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo;

f)

si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.

2.   Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

3.   Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el apartado 1, letra c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.

4.   Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un organismo judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

5.   Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.»

Los derechos inscritos en el artículo 6 deberán respetarse especialmente cuando el Parlamento Europeo y el Consejo adopten actos legislativos en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, en virtud de los artículos 82, 83 y 85 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular para la definición de disposiciones comunes mínimas en lo relativo a la calificación de las infracciones y de las penas y determinados aspectos de derecho procesal.

Explicación relativa al artículo 7 — Respeto de la vida privada y familiar

Los derechos garantizados en el artículo 7 corresponden a los que garantiza el artículo 8 del CEDH. A fin de tener en cuenta la evolución técnica, se ha sustituido la palabra «correspondencia» por «comunicaciones».

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52, este derecho tiene el mismo sentido y alcance que en el artículo correspondiente del CEDH. Como consecuencia de ello, las limitaciones de que puede ser objeto legítimamente son las mismas que las toleradas en el marco del referido artículo 8:

«1.   Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2.   No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»

Explicación relativa al artículo 8 — Protección de datos de carácter personal

Este artículo se ha basado en el artículo 286 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), así como en el artículo 8 del CEDH y en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, ratificado por todos los Estados miembros. El artículo 286 del Tratado CE ha sido sustituido por el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 39 del Tratado de la Unión Europea. Conviene señalar asimismo el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). La Directiva y el Reglamento mencionados establecen condiciones y límites para el ejercicio del derecho a la protección de los datos de carácter personal.

Explicación relativa al artículo 9 — Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia

Este artículo está basado en el artículo 12 del CEDH que dispone: «A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.» La redacción de este derecho se ha modernizado para abarcar los casos en los que las legislaciones nacionales reconocen vías distintas a la del matrimonio para fundar una familia. Este artículo ni prohíbe ni impone el que se conceda estatuto matrimonial a la unión de personas del mismo sexo. Este derecho es por lo tanto similar al previsto por el CEDH, pero su alcance puede ser más amplio cuando la legislación nacional así lo establezca.

Explicación relativa al artículo 10 — Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

El derecho garantizado en el apartado 1 corresponde al derecho garantizado en el artículo 9 del CEDH y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52 de la Carta, tiene el mismo sentido y alcance. Por lo tanto, las limitaciones deben respetar el apartado 2 de dicho artículo 9, redactado como sigue: «La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.»

El derecho garantizado en el apartado 2 corresponde a las tradiciones constitucionales nacionales y a la evolución de las legislaciones nacionales en esta materia.

Explicación relativa al artículo 11 — Libertad de expresión y de información

1.

El artículo 11 corresponde al artículo 10 del CEDH, que dice lo siguiente:

«1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2.   El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.»

En virtud del apartado 3 del artículo 52 de la Carta, este derecho tiene el mismo sentido y alcance que el garantizado por el CEDH y las limitaciones de que puede ser objeto este derecho no pueden por lo tanto sobrepasar las establecidas en el apartado 2 de su artículo 10, sin perjuicio de las restricciones que puede imponer el Derecho de la competencia de la Unión a la potestad de los Estados miembros de establecer los regímenes de autorización mencionados en la tercera frase del apartado 1 del artículo 10 del CEDH.

2.

El apartado 2 del presente artículo precisa las consecuencias del apartado 1 con respecto a la libertad de los medios de comunicación. Se basa en particular en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la televisión, especialmente en el asunto C-288/89 (sentencia de 25 de julio de 1991, Stichting Collectieve Antennevoorziening Gouda y otros, Rec. 1991, p. I-4007) y en el Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, anejo al Tratado CE y ahora a los Tratados, así como en la Directiva 89/552/CEE del Consejo (véase en particular su considerando n.o 17).

Explicación relativa al artículo 12 — Libertad de reunión y de asociación

1.

Las disposiciones del apartado 1 de este artículo corresponden a lo dispuesto en el artículo 11 del CEDH, que dice lo siguiente:

«1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2.   El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.»

Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo 12 tienen el mismo sentido y alcance que las del CEDH, pero su ámbito de aplicación es más amplio dado que pueden aplicarse a todos los niveles, incluido el europeo. Conforme al apartado 3 del artículo 52 de la Carta, las limitaciones a este derecho no pueden sobrepasar las que el apartado 2 del artículo 11 del CEDH considera que pueden ser legítimas.

2.

Este derecho se basa también en el artículo 11 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores.

3.

El apartado 2 del presente artículo corresponde al apartado 4 del artículo 10 del Tratado de la Unión Europea.

Explicación relativa al artículo 13 — Libertad de las artes y de las ciencias

Este derecho se infiere en primer lugar de las libertades de pensamiento y expresión. Se ejercita en el respeto del artículo 1 y puede estar sometido a las limitaciones autorizadas por el artículo 10 del CEDH.

Explicación relativa al artículo 14 — Derecho a la educación

1.

Este artículo se inspira tanto en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como en el artículo 2 del Protocolo Adicional al CEDH, que dice lo siguiente:

«A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.»

Se ha considerado conveniente ampliar este artículo al acceso a la formación profesional y permanente (véase punto 15 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y artículo 10 de la Carta Social) así como añadir el principio de gratuidad de la enseñanza obligatoria. Tal y como está formulado, este último principio únicamente implica que, para la enseñanza obligatoria, todos los niños tengan la posibilidad de acceder a un centro que practique la gratuidad. No impone que todos los centros, incluidos los centros de formación profesional y de formación permanente, y en particular los privados, que dispensen dicha enseñanza sean gratuitos. Tampoco prohíbe que determinadas formas específicas de enseñanza puedan ser de pago, si el Estado adopta las medidas necesarias destinadas a conceder una compensación financiera. En la medida en que la Carta se aplica a la Unión, esto significa que, en el marco de sus políticas de formación, la Unión debe respetar la gratuidad de la enseñanza obligatoria, pero sin que, naturalmente, ello cree nuevas competencias. Por lo que se refiere al derecho de los padres, deberá interpretarse en relación con las disposiciones del artículo 24.

2.

La libertad de creación de centros docentes públicos o privados se garantiza como uno de los aspectos de la libertad de empresa, pero está limitada por el respeto de los principios democráticos y se ejerce con arreglo a las modalidades definidas por las legislaciones nacionales.

Explicación relativa al artículo 15 — Libertad profesional y derecho a trabajar

La libertad profesional, consagrada en el apartado 1 del artículo 15, se halla reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias de 14 de mayo de 1974, asunto 4/73, Nold, Rec. 1974, p. 491, apartados 12 a 14; de 13 de diciembre de 1979, asunto 44/79, Hauer, Rec. 1979, p. 3727; de 8 de octubre de 1986, asunto 234/85, Keller, Rec. 1986, p. 2897, apartado 8).

Este apartado se inspira asimismo en el apartado 2 del artículo 1 de la Carta Social Europea, firmada el 18 de octubre de 1961 y ratificada por todos los Estados miembros, así como en el punto 4 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 9 de diciembre de 1989. La expresión «condiciones laborales» se entenderá en el sentido del artículo 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El apartado 2 incorpora las tres libertades garantizadas por los artículos 26 y 45, 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es decir: la libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.

El apartado 3 está basado en la letra g) del apartado 1 del artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el punto 4 del artículo 19 de la Carta Social Europea, firmada el 18 de octubre de 1961 y ratificada por todos los Estados miembros. Es por lo tanto aplicable el apartado 2 del artículo 52 de la Carta. La cuestión de la contratación de marinos con nacionalidad de terceros Estados en las tripulaciones de buques con pabellón de un Estado miembro de la Unión quedará regulada por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.

Explicación relativa al artículo 16 — Libertad de empresa

Este artículo se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia por la que se ha reconocido la libertad de ejercer una actividad económica o mercantil (véanse las sentencias de 14 de mayo de 1974, asunto 4/73, Nold, Rec. 1974, p. 491, apartado 14; y de 27 de septiembre de 1979, asunto 230/78, SpA Eridania y otros, Rec. 1979, p. 2749, apartados 20 y 31) y la libertad contractual (véanse, entre otras, las sentencias Sukkerfabriken Nykoebing, asunto 151/78, Rec. 1979, p. 1, apartado 19; y la de 5 de octubre de 1999, España c. Comisión, C-240/97, Rec. 1999, p. I-6571, apartado 99), así como en los apartados 1 y 3 del artículo 119 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que reconoce la libre competencia. Este derecho se ejercerá, naturalmente, dentro del respeto del Derecho de la Unión y de las legislaciones nacionales. Podrá someterse a las limitaciones previstas en el apartado 1 del artículo 52 de la Carta.

Explicación relativa al artículo 17 — Derecho a la propiedad

Este artículo corresponde al artículo 1 del Protocolo Adicional al CEDH, que dice lo siguiente:

«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.»

Se trata de un derecho fundamental común a todas las constituciones nacionales. Ha quedado consagrado en numerosas ocasiones en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por vez primera, en la sentencia Hauer (de 13 de diciembre de 1979, Rec. 1979, p. 3727). La redacción se ha modernizado, si bien conforme al apartado 3 del artículo 52, este derecho tiene el mismo sentido y alcance que el garantizado en el CEDH, no pudiendo sobrepasarse las limitaciones previstas en este último.

Se hace una referencia explícita en el apartado 2 a la protección de la propiedad intelectual, que es uno de los aspectos del derecho de propiedad, debido a su creciente importancia y al derecho comunitario derivado. La propiedad intelectual abarca, además de la propiedad literaria y artística, en especial el derecho de patentes y marcas y los derechos conexos. Las garantías establecidas en el apartado 1 se aplican de manera adecuada a la propiedad intelectual.

Explicación relativa al artículo 18 — Derecho de asilo

El texto de este artículo se ha basado en el artículo 63 del Tratado CE, sustituido ahora por el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que impone a la Unión el respeto de la Convención de Ginebra sobre los refugiados. Conviene remitirse a las disposiciones de los protocolos relativos al Reino Unido y a Irlanda, anejos a los Tratados, así como a Dinamarca, para determinar en qué medida estos Estados miembros aplican el Derecho de la Unión en la materia y en qué medida este artículo les es aplicable. Este artículo respeta el Protocolo sobre el asilo anejo a los Tratados.

Explicación relativa al artículo 19 — Protección en caso de devolución, expulsión y extradición

El apartado 1 de este artículo tiene el mismo significado y alcance que el artículo 4 del Protocolo n.o 4 al CEDH, en lo referente a las expulsiones colectivas. Su objetivo es garantizar que cada decisión se base en un examen concreto y que no se pueda decidir mediante una sola medida la expulsión de todas las personas que tengan la nacionalidad de un Estado determinado (véase también el artículo 13 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).

El apartado 2 incorpora la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del CEDH (véase la sentencia de 17 de diciembre de 1996, Ahmed c. Austria, Rec. 1996, VI-2206, y la sentencia Soering de 7 de julio de 1989).

TÍTULO III — IGUALDAD

Explicación relativa al artículo 20 — Igualdad ante la ley

Este artículo corresponde a un principio general de Derecho que figura inscrito en todas las constituciones europeas y que el Tribunal de Justicia consideró un principio fundamental del Derecho comunitario (sentencia de 13 de noviembre de 1984, Racke, asunto 283/83, Rec. 1984, p. 3791; sentencia de 17 de abril de 1997, asunto C-15/95, EARL, Rec. 1997, p. I-1961, y sentencia de 13 de abril de 2000, asunto C-292/97, Karlsson, Rec. 2000, p. 2737).

Explicación relativa al artículo 21 — No discriminación

El apartado 1 se inspira en el artículo 13 del Tratado CE, sustituido ahora por el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el artículo 14 del CEDH y en el artículo 11 del Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, referente al patrimonio genético. En la medida en que coincide con el artículo 14 del CEDH, se aplica de acuerdo con éste.

No existe contradicción ni incompatibilidad entre el apartado 1 y el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que tiene objetivos y alcance diferentes: el artículo 19 confiere competencias a la Unión para adoptar actos legislativos, incluida la armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, con el fin de combatir determinadas formas de discriminación que se especifican de forma exhaustiva en el citado artículo. Dicha legislación podría cubrir la acción de las autoridades de los Estados miembros (así como las relaciones entre los particulares) en cualquier ámbito dentro de los límites de las competencias de la Unión. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 21 no confieren, sin embargo, competencias para adoptar leyes con el fin de combatir formas de discriminación en ámbitos de acción de los Estados miembros o en la esfera privada, ni constituyen una prohibición generalizada de la discriminación en dichos ámbitos. Se refieren solamente a las discriminaciones por parte de las instituciones y órganos de la Unión en el ejercicio de las competencias que les confieren los Tratados, y por parte de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión solamente. Por consiguiente, el apartado 1 no modifica el alcance de las competencias conferidas por el artículo 19 ni la interpretación de dicho artículo.

El apartado 2 corresponde al párrafo primero del artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y debe aplicarse de acuerdo con este último.

Explicación relativa al artículo 22 — Diversidad cultural, religiosa y lingüística

Este artículo se ha basado en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en los apartados 1 y 4 del artículo 151 del Tratado CE, sustituidos ahora por los apartados 1 y 4 del artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativos a la cultura. Además, el respeto de la diversidad cultural y lingüística figura ahora también en el apartado 3 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. El artículo se inspira asimismo en la declaración n.o 11 del Acta final del Tratado de Ámsterdam sobre el estatuto de las Iglesias y de las organizaciones no confesionales, que se recoge ahora en el artículo 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Explicación relativa al artículo 23 — Igualdad entre mujeres y hombres

El párrafo primero de este artículo se ha basado en el artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3 del Tratado CE, que han sido sustituidos por el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que imponen como objetivo a la Unión promover la igualdad entre el hombre y la mujer en la Unión, y en el apartado 1 del artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Se inspira en el artículo 20 de la Carta Social Europea revisada, de 3 de mayo de 1996, y en el punto 16 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores.

Se basa asimismo en el apartado 3 del artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.

El párrafo segundo recoge en una fórmula más breve el apartado 4 del artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual el principio de igualdad de trato no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de una actividad profesional o a prevenir o compensar desventajas en sus carreras profesionales. De conformidad con el apartado 2 del artículo 52, el párrafo segundo no modifica el apartado 4 del artículo 157.

Explicación relativa al artículo 24 — Derechos del niño

Este artículo está basado en la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, firmada el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por todos los Estados miembros, y, en particular, en sus artículos 3, 9, 12 y 13.

En el apartado 3 se toma en consideración el hecho de que, como parte del establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, la legislación de la Unión en asuntos civiles con repercusiones transfronterizas, para la cual el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea confiere competencias, puede incluir en particular el derecho de visita que garantiza a los niños poder mantener de forma periódica contacto personal y directo con su padre y con su madre.

Explicación relativa al artículo 25 — Derechos de las personas mayores

Este artículo se inspira en el artículo 23 de la Carta Social Europea revisada y en los puntos 24 y 25 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores. La participación en la vida social y cultural incluye por supuesto la participación en la vida política.

Explicación relativa al artículo 26 — Integración de las personas discapacitadas

El principio incluido en este artículo se basa en el artículo 15 de la Carta Social Europea y se inspira igualmente en el punto 26 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores.

TÍTULO IV — SOLIDARIDAD

Explicación relativa al artículo 27 — Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa

Este artículo figura en la Carta Social Europea revisada (artículo 21) y en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores (puntos 17 y 18). Se aplica en las condiciones previstas por el Derecho de la Unión y por los Derechos nacionales. La referencia a los niveles adecuados remite a los niveles previstos por el Derecho de la Unión o por el Derecho o las prácticas nacionales, lo que puede incluir el nivel europeo cuando la legislación de la Unión lo prevea. El acervo de la Unión en este ámbito es importante: artículos 154 y 155 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Directivas 2002/14/CE (marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores), 98/59/CE (despidos colectivos), 2001/23/CE (traspasos de empresas) y 94/45/CE (comités de empresa europeos).

Explicación relativa al artículo 28 — Derecho de negociación y de acción colectiva

Este artículo se basa en el artículo 6 de la Carta Social Europea, así como en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores (puntos 12 a 14). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció el derecho a la acción colectiva como uno de los elementos del derecho de sindicación establecido en el artículo 11 del CEDH. En lo referente a los niveles adecuados en los que puede tener lugar la negociación colectiva, véanse las explicaciones dadas en relación con el artículo anterior. Las modalidades y límites en el ejercicio de acciones colectivas, incluida la huelga, entran dentro del ámbito de las legislaciones y prácticas nacionales, incluida la cuestión de si pueden llevarse a cabo de forma paralela en varios Estados miembros.

Explicación relativa al artículo 29 — Derecho de acceso a los servicios de colocación

Este artículo se basa en el apartado 3 del artículo 1 de la Carta Social Europea, así como en el punto 13 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores.

Explicación relativa al artículo 30 — Protección en caso de despido injustificado

Este artículo se inspira en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada. Véanse también las Directivas 2001/23/CE sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas y 80/987/CEE sobre protección de los trabajadores en caso de insolvencia, modificada por la Directiva 2002/74/CE.

Explicación relativa al artículo 31 — Condiciones de trabajo justas y equitativas

1.

El apartado 1 de este artículo se basa en la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Se inspira igualmente en el artículo 3 de la Carta Social Europea y en el punto 19 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores así como, en lo que se refiere al derecho a la dignidad en el trabajo, en el artículo 26 de la Carta Social Europea revisada. La expresión «condiciones laborales» debe entenderse según el sentido del artículo 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.

El apartado 2 se basa en la Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como en el artículo 2 de la Carta Social Europea y en el punto 8 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores.

Explicación relativa al artículo 32 — Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo

Este artículo se basa en la Directiva 94/33/CE relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, así como en el artículo 7 de la Carta Social Europea y en los puntos 20 a 23 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores.

Explicación relativa al artículo 33 — Vida familiar y vida profesional

El apartado 1 del artículo 33 se basa en el artículo 16 de la Carta Social Europea.

El apartado 2 se inspira en la Directiva 92/85/CEE del Consejo relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y en la Directiva 96/34/CE relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES. Se basa asimismo en el artículo 8 (protección de la maternidad) de la Carta Social Europea y se inspira en el artículo 27 (derecho de los trabajadores con responsabilidades familiares a la igualdad de oportunidades y de trato) de la Carta Social revisada. El término «maternidad» abarca el período desde la concepción a la lactancia.

Explicación relativa al artículo 34 — Seguridad social y ayuda social

El principio enunciado en el apartado 1 del artículo 34 se basa en los artículos 153 y 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el artículo 12 de la Carta Social Europea y en el punto 10 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores. La Unión debe respetarlo en el ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 153 y 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La referencia a servicios sociales se refiere a los casos en que dichos servicios se han establecido para garantizar determinadas prestaciones pero de ninguna manera implica que dichos servicios deban ser creados cuando no existen. La expresión «maternidad» debe entenderse en el mismo sentido que en el artículo precedente.

El apartado 2 se basa en el apartado 4 del artículo 12 y en el apartado 4 del artículo 13 de la Carta Social Europea y en el punto 2 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y refleja las normas dimanantes del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.o 1612/68.

El apartado 3 se inspira en el artículo 13 de la Carta Social Europea y en los artículos 30 y 31 de la Carta Social revisada, así como en el punto 10 de la Carta Comunitaria. La Unión debe respetar tal derecho en el marco de las políticas basadas en el artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Explicación relativa al artículo 35 — Protección de la salud

Los principios incluidos en este artículo se basan en el artículo 152 del Tratado CE, que ha sido sustituido por el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en los artículos 11 y 13 de la Carta Social Europea. La segunda frase del artículo reproduce el apartado 1 del artículo 168.

Explicación relativa al artículo 36 — Acceso a los servicios de interés económico general

Este artículo se atiene plenamente al artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y no crea nuevos derechos. Sienta solamente el principio del respeto por parte de la Unión del acceso a los servicios de interés económico general tal como lo prevén las disposiciones nacionales, siempre y cuando éstas sean compatibles con el Derecho de la Unión.

Explicación relativa al artículo 37 — Protección del medio ambiente

El principio contemplado en este artículo se ha basado en los artículos 2, 6 y 174 del Tratado CE, sustituidos ahora por el [apartado 3 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea y los artículos 11 y 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Se inspira igualmente en las disposiciones de determinadas constituciones nacionales.

Explicación relativa al artículo 38 — Protección de los consumidores

El principio contemplado en este artículo se ha basado en el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

TÍTULO V — CIUDADANÍA

Explicación relativa al artículo 39 — Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo

El artículo 39 se aplica en las condiciones establecidas en los Tratados, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 de la Carta. En efecto, el apartado 1 del artículo 39 corresponde al derecho garantizado en el apartado 2 del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (cf. asimismo la base jurídica contemplada en el artículo 22 para la adopción de las modalidades de ejercicio de este derecho) y el apartado 2 del artículo 39 corresponde al apartado 3 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea. El apartado 2 del artículo 39 enuncia los principios básicos del régimen electoral de un sistema democrático.

Explicación relativa al artículo 40 — Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales

Este artículo corresponde al derecho garantizado en el apartado 2 del artículo I20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (cf. asimismo la base jurídica en el artículo 22 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para la adopción de las modalidades de ejercicio de este derecho). De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52, se aplicará en las condiciones establecidas en dichos artículos de los Tratados.

Explicación relativa al artículo 41 — Derecho a una buena administración

El artículo 41 se basa en la existencia de la Unión como una comunidad de Derecho, cuyas características ha desarrollado la jurisprudencia, que consagró, entre otras cosas, la buena administración como un principio general de Derecho (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992, C-255/90 P, Burban, Rec. 1992, p. I-2253; así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, T-167/94, Nölle, Rec. 1995, p. II-2589; de 9 de julio de 1999, T-231/97, New Europe Consulting y otros, Rec. 1999. p. II-2403). Las manifestaciones de este derecho enunciadas en los dos primeros apartados se derivan de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1987, asunto 222/86, Heylens, Rec. 1987, p. 4097, apartado 15; de 18 de octubre de 1989, asunto 374/87, Orkem, Rec. 1989, p. 3283; de 21 de noviembre de 1991, C-269/90, TU München, Rec. 1991, p. I-5469, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, T-450/93, Lisrestal, Rec. 1994, p. II-1177; de 18 de septiembre de 1995, T-167/94, Nölle, Rec. 1995, p. II-2589) y, con respecto a la obligación de motivar, del artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (véase asimismo la base jurídica en el artículo 298 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para la adopción de actos legislativos en aras de una administración europea abierta, eficaz e independiente).

El apartado 3 reproduce el derecho garantizado ahora en el artículo 340 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El apartado 4 reproduce el derecho garantizado ahora en la letra d) del apartado 2 del artículo 20 y en el artículo 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 52 de la Carta, estos derechos se aplicarán en las condiciones y dentro de los límites establecidos en los Tratados.

El derecho a la tutela judicial efectiva que constituye un aspecto importante de esta cuestión está garantizado en el artículo 47 de la presente Carta.

Explicación relativa al artículo 42 — Derecho de acceso a los documentos

El derecho garantizado en este artículo ha sido tomado del artículo 255 del Tratado CE, sobre la base del cual se adoptó posteriormente el Reglamento no 1049/2001. La Convención Europea ha ampliado este derecho a los documentos de las instituciones, organismos y agencias en general, independientemente de la forma que tengan (véase el apartado 3 del artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 de la Carta, el derecho de acceso a los documentos se ejercerá en las condiciones y dentro de los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Explicación relativa al artículo 43 — El Defensor del Pueblo Europeo

El derecho garantizado en este artículo es el que garantizan los artículos 20 y 228 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52, se aplicará en las condiciones determinadas por ambos artículos.

Explicación relativa al artículo 44 — Derecho de petición

El derecho garantizado en este artículo es el que garantizan los artículos 20 y 227 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52, se aplicará en las condiciones determinadas por ambos artículos.

Explicación relativa al artículo 45 — Libertad de circulación y de residencia

El derecho garantizado en el apartado 1 es el que garantiza la letra a) del apartado 2 del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (véase asimismo la base jurídica en el artículo 21 y la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2002, asunto C-413/99, Baumbast, Rec. 2002, p. 709). De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52, se aplicará en las condiciones y dentro de los límites establecidos en los Tratados.

El apartado 2 recuerda la competencia otorgada a la Unión por los artículos 77, 78 y 79 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por consiguiente, la concesión de este derecho depende del ejercicio de esta competencia por las instituciones.

Explicación relativa al artículo 46 — Protección diplomática y consular

El derecho garantizado por este artículo es el que garantiza el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; véase también la base jurídica en el artículo 23. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52, se aplicará en las condiciones determinadas por dichos artículos.

TÍTULO VI — JUSTICIA

Explicación relativa al artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial

El párrafo primero se basa en el artículo 13 del CEDH:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»

No obstante, en el Derecho de la Unión la protección es más amplia, ya que garantiza un derecho a un recurso efectivo ante un juez. El Tribunal de Justicia consagró este derecho en su sentencia de 15 de mayo de 1986 como un principio general del Derecho de la Unión (Johnston, asunto 222/84, Rec. 1986, p. 1651; véanse también las sentencias de 15 de octubre de 1987, asunto 222/86, Heylens, Rec. 1987, p. 4097, y de 3 de diciembre de 1992, asunto C-97/91, Borelli, Rec. 1992, p. I-6313). Según el Tribunal de Justicia, este principio general del Derecho de la Unión también se aplica a los Estados miembros cuando éstos aplican el Derecho de la Unión. La inclusión de esta jurisprudencia en la Carta no tenía por objeto modificar el sistema de control jurisdiccional establecido en los Tratados ni, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos interpuestos directamente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La Convención Europea ha examinado el sistema de control jurisdiccional de la Unión, incluidas las normas relativas a la admisibilidad y ha confirmado dicho sistema, si bien se han modificado determinados aspectos, como establecen los artículos 251 a 281 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el párrafo cuarto del artículo 263. El artículo 47 se aplica respecto de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la Unión, para todos los derechos que garantiza el Derecho de la Unión.

El párrafo segundo corresponde al apartado 1 del artículo 6 del CEDH, que dice lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.»

En el Derecho de la Unión, el derecho a un tribunal no se aplica únicamente a litigios relativos a derechos y obligaciones de carácter civil. Es una de las consecuencias del hecho de que la Unión sea una comunidad de Derecho, tal y como lo hizo constar el Tribunal de Justicia en el asunto 294/83, Les Verts c. Parlamento Europeo (sentencia de 23 de abril de 1986, Rec. 1986, p. 1339). No obstante, salvo en lo referente a su ámbito de aplicación, las garantías ofrecidas por el CEDH se aplican de manera similar en la Unión.

Por lo que se refiere al párrafo tercero, interesa hacer notar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe concederse asistencia jurídica cuando su ausencia pudiera hacer ineficaz la garantía de un recurso efectivo (sentencia del TEDH de 9.10.1979, Airey, Serie A, Volumen 32, p. 11). Un sistema de asistencia jurídica también existe ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Explicación relativa al artículo 48 — Presunción de inocencia y derechos de la defensa

El artículo 48 coincide con los apartados 2 y 3 del artículo 6 del CEDH, que dicen lo siguiente:

«2.   Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3.   Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a)

a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

b)

a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

c)

a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;

d)

a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

e)

a ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.»

De conformidad con el apartado 3 del artículo 52, este derecho tiene el mismo sentido y alcance que el derecho garantizado por el CEDH.

Explicación relativa al artículo 49 — Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas

Este artículo recoge la norma clásica de irretroactividad de las leyes y sanciones penales. Se ha añadido la norma de retroactividad de la pena más leve que reconocen numerosos Estados miembros y figura en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El artículo 7 del CEDH dice lo siguiente:

«1.   Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

2.   El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.»

Se ha suprimido simplemente el término «civilizadas» del apartado 2, lo que no supone modificación alguna del sentido de este apartado, que se refiere a los crímenes contra la humanidad. De conformidad con el apartado 3 del artículo 52, el derecho garantizado tiene por lo tanto el mismo sentido y alcance que el garantizado por el CEDH.

El apartado 3 recoge el principio general de proporcionalidad de los delitos y las penas consagrado por las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades.

Explicación relativa al artículo 50 — Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción

El artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH dice lo siguiente:

«1.   Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido ya absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2.   Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o revelaciones nuevas o cuando un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada.

3.   No se autorizará excepción alguna del presente artículo a título del artículo 15 del Convenio.»

El principio «non bis in idem» se aplica en Derecho de la Unión (véase, entre otras sentencias de una importante jurisprudencia, la de 5 de mayo de 1966, Gutmann c. Comisión, asuntos 18/65 y 35/65, Rec. 1966, p. 150, y, para un asunto reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, asuntos acumulados T-305/94 y otros, Limburgse Vinyl Maatschappij NV c. Comisión, Rec.1999, p. II-931), con la precisión de que la regla de la no acumulación se refiere a la acumulación de dos sanciones de la misma naturaleza, en este caso penales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, el principio «non bis in idem» no se aplica únicamente en el ámbito jurisdiccional de un mismo Estado, sino también entre las jurisdicciones de varios Estados miembros, lo que se corresponde con el acervo del Derecho de la Unión (véanse los artículos 54 a 58 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 2003, asunto C-187/01 Gözütok (Rec. 2003, p. I-1345), el artículo 7 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad y el artículo 10 del Convenio relativo a la lucha contra la corrupción). Las excepciones, bien limitadas, en virtud de las cuales estos convenios permiten a los Estados miembros apartarse del principio «non bis in idem» quedan cubiertas por la cláusula horizontal del apartado 1 del artículo 52 sobre las limitaciones. En lo que se refiere a las situaciones contempladas por el artículo 4 del Protocolo n.o 7, es decir, la aplicación del principio en el interior de un mismo Estado miembro, el derecho garantizado tiene el mismo sentido y el mismo alcance que el derecho correspondiente del CEDH.

TÍTULO VII — DISPOSICIONES GENERALES QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA

Explicación relativa al artículo 51 — Ámbito de aplicación

El artículo 51 tiene por objeto determinar el ámbito de aplicación de la Carta. Su finalidad consiste en establecer claramente que la Carta se aplica en primer lugar a las instituciones y órganos de la Unión dentro del respeto del principio de subsidiariedad. Esta disposición fue redactada ateniéndose al [apartado 2 del artículo 6] del Tratado de la Unión Europea, que imponía a la Unión el respeto de los derechos fundamentales, y al mandato conferido por el Consejo Europeo de Colonia. Los Tratados consagran el término «instituciones». Los términos «órganos y organismos» se utilizan generalmente en los Tratados para referirse a todas las instancias creadas por los Tratados o por actos de Derecho derivado (véanse, por ejemplo, los artículos 15 y 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

En lo que a los Estados miembros se refiere, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende inequívocamente que la obligación de respetar los derechos fundamentales definidos en el marco de la Unión sólo se impone a los Estados miembros cuando actúan en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf, asunto 5/88, Rec. 1989, p. 2609; sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, Rec. 1991, p. I-2925; sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-309/96 Annibaldi, Rec. 1997, p. I-7493). Recientemente, el Tribunal de Justicia ha confirmado esta jurisprudencia en los siguientes términos: «Debe recordarse, además, que las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario vinculan, asimismo, a los Estados miembros cuando aplican la normativa comunitaria…» (sentencia de 13 de abril de 2000, asunto C-292/97, Rec. 2000, p. I-2737, apartado 37). Por supuesto, esta norma tal como se consagra en la presente Carta, se aplica tanto a las autoridades centrales como a las instancias regionales o locales así como a los organismos públicos cuando aplican el Derecho de la Unión.

El apartado 2, junto con la segunda frase del apartado 1, confirma que la Carta no puede dar lugar a una ampliación de las competencias y funciones conferidas a la Unión por los Tratados. Se trata de mencionar explícitamente lo que lógicamente se infiere del principio de subsidiariedad y del hecho de que la Unión sólo disponga de competencias de atribución. Los derechos fundamentales garantizados en la Unión sólo son efectivos en el marco de las competencias que definen los Tratados. Por consiguiente, la obligación de las instituciones de la Unión, con arreglo a la segunda frase del apartado 1, de promover los principios establecidos en la Carta sólo se puede producir dentro de los límites de las citadas competencias.

El apartado 2 confirma asimismo que la Carta no puede tener como efecto ampliar el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión definidas en los Tratados. El Tribunal de Justicia ya ha establecido esta norma respecto de los derechos fundamentales reconocidos como parte del Derecho de la Unión (sentencia de 17 de febrero de 1998, asunto 249/96 Grant, Rec. 1998, p. I-621, apartado 45). De conformidad con esta norma, es obvio que la remisión a la Carta en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea no puede entenderse como una ampliación del alcance de la acción de los Estados miembros en la «aplicación del Derecho de la Unión» (en el sentido del apartado 1 y de la jurisprudencia mencionada).

Explicación relativa al artículo 52 — Alcance e interpretación de los derechos y principios

El artículo 52 tiene por objeto fijar el alcance de los derechos y principios de la Carta, y establecer normas para su interpretación. El apartado 1 trata del régimen de limitaciones de derechos. La fórmula empleada se inspira en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: «… según jurisprudencia consolidada, pueden establecerse restricciones al ejercicio de estos derechos, en particular en el ámbito de una organización común de mercado, siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la esencia misma de dichos derechos» (sentencia de 13 de abril de 2000, asunto C-292/97, apartado 45). La mención de intereses generales reconocidos por la Unión abarca tanto los objetivos mencionados en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea como otros intereses protegidos por disposiciones específicas de los Tratados, como el apartado 1 del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea, el apartado 3 del artículo 35 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 36 y 346 de este mismo Tratado.

El apartado 2 se refiere a derechos que ya habían sido explícitamente consagrados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que han sido reconocidos por la Carta y que se encuentran ahora en los Tratados (en particular, los derechos derivados de la ciudadanía de la Unión). Este apartado aclara que esos derechos siguen sometidos a las condiciones y límites aplicables al Derecho de la Unión en el que se basen, tal como se establecen en los Tratados. La Carta no modifica el régimen de los derechos conferidos por el Tratado CE, recogidos en los Tratados.

El apartado 3 pretende garantizar la coherencia necesaria entre la Carta y el CEDH sentando la norma de que, en la medida en que los derechos de la presente Carta corresponden también a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance, incluidas las limitaciones que se admiten, son los mismos que prevé el CEDH. De ello resulta, en particular, que el legislador, al fijar limitaciones a estos derechos, deba respetar las mismas normas establecidas por el régimen preciso de limitaciones contemplado en el CEDH, que se aplican por consiguiente a los derechos contemplados por este apartado, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La referencia al CEDH se refiere tanto al Convenio como a sus Protocolos. El sentido y el alcance de los derechos garantizados se determinan no sólo por el texto de estos instrumentos, sino también por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El objetivo de la última frase del apartado es permitir a la Unión garantizar una protección más amplia. En cualquier caso, el nivel de protección ofrecido por la Carta no puede nunca ser inferior al garantizado por el CEDH.

La Carta se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que, al amparo del artículo 15 del CEDH, los Estados miembros establezcan excepciones a los derechos contemplados en el CEDH en caso de guerra o de otros peligros públicos que constituyan una amenaza para la nación, al llevar a cabo acciones en el ámbito de la defensa nacional en caso de guerra o de mantenimiento del orden público, con arreglo a sus responsabilidades reconocidas por el apartado 1 del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea y los artículos 72 y 347 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La lista de derechos que, por ahora y sin descartar la evolución del Derecho, de la legislación y de los Tratados, pueden considerarse correspondientes a derechos del CEDH con arreglo al presente apartado, se reproduce a continuación. No se reproducen aquellos derechos que vienen a añadirse a los del CEDH.

1.

Artículos de la Carta cuyo sentido y alcance son los mismos que los de los artículos correspondientes del CEDH:

el artículo 2 corresponde al artículo 2 del CEDH,

el artículo 4 corresponde al artículo 3 del CEDH,

los apartados 1 y 2 del artículo 5 corresponden al artículo 4 del CEDH,

el artículo 6 corresponde al artículo 5 del CEDH,

el artículo 7 corresponde al artículo 8 del CEDH,

el apartado 1 del artículo 10 corresponde al artículo 9 del CEDH,

el artículo 11 corresponde al artículo 10 del CEDH, sin perjuicio de las restricciones que puede aportar el Derecho de la Unión a la facultad de los Estados miembros de establecer los regímenes de autorización a que se refiere la tercera frase del apartado 1 del artículo 10 del CEDH,

el artículo 17 corresponde al artículo 1 del Protocolo Adicional del CEDH,

el apartado 1 del artículo 19 corresponde al artículo 4 del Protocolo n.o 4,

el apartado 2 del artículo 19 corresponde al artículo 3 del CEDH tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

el artículo 48 corresponde a los apartados 2 y 3 del artículo 6 del CEDH,

los apartados 1 (salvo la última frase) y 2 del artículo 49 corresponden al artículo 7 del CEDH.

2.

Artículos cuyo sentido es el mismo que el de los artículos correspondientes del CEDH, pero cuyo alcance es más amplio:

el artículo 9 abarca el ámbito del artículo 12 del CEDH, pero su ámbito de aplicación puede ampliarse a otras formas de matrimonio siempre que la legislación nacional las contemple,

el apartado 1 del artículo 12 corresponde al artículo 11 del CEDH, si bien su ámbito de aplicación se amplía al nivel de la Unión Europea,

el apartado 1 del artículo 14 corresponde al artículo 2 del Protocolo Adicional del CEDH, si bien su ámbito de aplicación se amplía al acceso a la formación profesional y permanente,

el apartado 3 del artículo 14 corresponde al artículo 2 del Protocolo del CEDH, por lo que se refiere a los derechos de los padres,

los apartados 2 y 3 del artículo 47 corresponden al apartado 1 del artículo 6 del CEDH, si bien la limitación a los contenciosos sobre derechos y obligaciones de carácter civil o sobre acusaciones en materia penal no es pertinente respecto del Derecho de la Unión y su aplicación,

el artículo 50 corresponde al artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH, si bien su alcance se amplía al nivel de la Unión Europea entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros,

por último, los ciudadanos de la Unión Europea no pueden considerarse extranjeros en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión debido a la prohibición de cualquier discriminación por razón de nacionalidad. Las limitaciones contempladas por el artículo 16 del CEDH en materia de extranjería no les serán por lo tanto aplicables en ese contexto.

La norma de interpretación que figura en el apartado 4 se basa en la redacción del apartado 3 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y toma debidamente en consideración el planteamiento de las tradiciones constitucionales comunes seguido por el Tribunal de Justicia (por ejemplo, sentencia de 13 de diciembre de 1979, asunto 44/79, Hauer, Rec. 1979, p. 3727, sentencia de 18 de mayo de 1982, asunto 155/79, AM&S, Rec. 1982, p. 1575). Según esta norma, en lugar de seguir un planteamiento rígido de «mínimo común denominador», los derechos correspondientes recogidos en la Carta deben interpretarse de forma que ofrezcan un elevado nivel de protección que resulte apropiado para el Derecho de la Unión y esté en armonía con las tradiciones constitucionales comunes.

El apartado 5 aclara la distinción entre «derechos» y «principios» reconocidos en la Carta. Según esta distinción, los derechos subjetivos deberán respetarse, mientras que los principios deben observarse (apartado 1 del artículo 51). Los principios pueden aplicarse mediante actos legislativos o ejecutivos (adoptados por la Unión en función de sus competencias y por los Estados miembros solamente en aplicación del Derecho de la Unión); por consiguiente, son importantes para los tribunales sólo cuando se trata de la interpretación o revisión de dichos actos. Sin embargo, no dan lugar a derechos inmediatos de acciones positivas de las instituciones de la Unión o de las autoridades de los Estados miembros, lo que es coherente tanto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase en particular la jurisprudencia sobre el «principio de cautela» que figura en el apartado 2 del artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002 en el asunto T-13/99, Pfizer contra Consejo, que contiene numerosas referencias a la jurisprudencia anterior, así como una serie de sentencias sobre el artículo 33 (antiguo artículo 39) sobre los principios de la legislación agrícola, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 265/85, Van den Berg, Rec. 1987, p. 1155: control del principio de estabilización de mercados y de confianza legítima) como con el planteamiento de los sistemas constitucionales de los Estados miembros respecto de los «principios», en particular en el ámbito del Derecho social. A título ilustrativo, ejemplos de principios reconocidos por la Carta incluyen, entre otros, los artículos 25, 26 y 37. En determinados casos, un artículo de la Carta puede incluir elementos que se derivan de un derecho y de un principio, por ejemplo, los artículos 23, 33 y 34.

El apartado 6 remite a los diferentes artículos de la Carta que, en aras de la subsidiariedad, hacen referencia a la legislación y prácticas nacionales.

Explicación relativa al artículo 53 — Nivel de protección

El objeto de esta disposición es mantener el nivel de protección que ofrecen actualmente en sus respectivos ámbitos de aplicación el Derecho de la Unión, el Derecho de los Estados miembros y el Derecho Internacional. Se menciona, debido a su importancia, el CEDH.

Explicación relativa al artículo 54 — Prohibición del abuso de derecho

Este artículo corresponde al artículo 17 del CEDH, que reza lo siguiente:

«Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en el mismo.»


(1)  Nota del editor: las referencias de los números de los artículos de los Tratados han sido actualizadas y se han corregido algunos errores materiales.