ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 287

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

50o año
29 de noviembre de 2007


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Consejo

2007/C 287/01

Resolución del Consejo, de 16 de noviembre de 2007, relativa a una Agenda Europea para la Cultura

1

 

IV   Informaciones

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2007/C 287/02

Tipo de cambio del euro

5

2007/C 287/03

Nombramiento de miembros del Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo para el mandato comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009

6

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2007/C 287/04

Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas ( 1 )

8

2007/C 287/05

Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas ( 1 )

10

 

INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

2007/C 287/06

Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la tramitación de denuncias por parte del Órgano de Vigilancia al amparo de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE

12

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión

2007/C 287/07

Ayuda estatal — Alemania — Ayuda estatal C 24/07 (ex NN 71/06) — Ayuda estatal a Flughafen Lübeck GmbH y a Ryanair — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE ( 1 )

27

2007/C 287/08

Ayuda estatal — Rumanía — Ayuda estatal C 40/07 (ex NN 48/07) — Privatización de Mittal Steel Roman — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE ( 1 )

29

2007/C 287/09

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.4910 — Motorola/Vertex Standard) ( 1 )

38

2007/C 287/10

Ayuda estatal — Reino Unido — Ayuda estatal C 42/04 (ex N 350/04) — Desgravaciones sobre bienes de capital para la renovación de locales comerciales ( 1 )

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Consejo

29.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 287/1


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2007

relativa a una Agenda Europea para la Cultura

(2007/C 287/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

(1)

Recordando los objetivos asignados a la Comunidad Europea, en particular por el artículo 151 del Tratado,

(2)

Haciendo referencia a las disposiciones de la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales,

(3)

Vista la comunicación de la Comisión del 10 de mayo de 2007 relativa a una Agenda Europea para la Cultura en un Mundo en vías de Globalización (1),

(4)

Recordando sus conclusiones del 24 de mayo de 2007 sobre la contribución de los sectores de la cultura y la creación a la consecución de los objetivos de Lisboa (2),

(5)

Teniendo en cuenta la experiencia derivada de la planificación y la ejecución de los planes de trabajo del Consejo para los periodos 2002-2004 y 2005-2007 (3),

(6)

Teniendo en cuenta los resultados del primer Foro cultural para Europa, celebrado en Lisboa los días 26 y 27 de septiembre de 2007,

(7)

Convencido de que la cultura y su especificidad, incluido el multilingüismo, son elementos clave del proceso de integración europea basado en unos valores y un patrimonio comunes, proceso que reconoce, respeta y promueve la diversidad cultural y el papel transversal de la cultura,

(8)

Subrayando que la cultura y la creatividad son importantes motores del desarrollo personal, la cohesión social, el crecimiento económico, la creación de empleo, la innovación y la competitividad,

(9)

Compartiendo la opinión de que el papel de la cultura debería reconocerse más ampliamente en la Agenda de Lisboa, en el nuevo ciclo que ésta inicia en 2008,

(10)

Considerando que la cultura debería desempeñar un papel importante en las relaciones exteriores de la UE como medio para reforzar la cooperación internacional,

(11)

Subrayando la sólida relación entre cultura y desarrollo, y acogiendo con satisfacción un papel más dinámico de los Estados miembros y de la Comunidad Europea en el contexto de su ayuda exterior respectiva, para estimular la aparición en los países en vías de desarrollo de un sector cultural dinámico, y tomando nota de la sugerencia de la Comisión de incrementar la puesta a disposición y la diversificación de la financiación en favor de un acceso creciente de la población local a la cultura, y de los bienes culturales de estos países a los mercados europeos,

(12)

Subrayando la importancia de profundizar en el diálogo intercultural a escala internacional, incluso con países en situación de fragilidad, y de implicar a los actores no gubernamentales, para fomentar un mayor conocimiento y una mayor comprensión.

AGENDA EUROPEA PARA LA CULTURA

1.

ACOGE CON SATISFACCIÓN la propuesta de la Comisión de definir una Agenda europea para la Cultura, considerándola un paso importante hacia un mayor desarrollo de la cooperación en el ámbito cultural y un incremento de la coherencia y de la notoriedad de la actuación europea en este ámbito, al tiempo que se consolida el papel transversal de la cultura.

Objetivos estratégicos

2.

APRUEBA los tres objetivos estratégicos definidos en la Comunicación de la Comisión con vistas a configurar una Agenda Europea compartida para la Cultura, es decir:

a)

promoción de la diversidad cultural y el diálogo intercultural;

b)

promoción de la cultura como catalizador para la creatividad en el marco de la Estrategia de Lisboa para el Crecimiento, el Empleo, la Innovación y la Competitividad;

c)

promoción de la cultura como elemento vital en las relaciones internacionales de la Unión;

Objetivos específicos

3.

CONVIENE en que estos tres objetivos estratégicos deben especificarse del siguiente modo:

A.

POR LO QUE SE REFIERE A LA PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD CULTURAL Y EL DIÁLOGO INTERCULTURAL:

fomentar la movilidad de artistas y otros profesionales del ámbito de la cultura,

promover el patrimonio cultural, concretamente facilitando la movilidad de colecciones e incentivando el proceso de digitalización, con objeto de mejorar el acceso del público a las diversas formas de las expresiones culturales y lingüísticas,

promover el diálogo intercultural como proceso sostenible que contribuye a la identidad europea, a la ciudadanía y a la cohesión social, incluso mediante el desarrollo de las competencias interculturales de los ciudadanos.

B.

POR LO QUE SE REFIERE A LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA COMO CATALIZADOR DE LA CREATIVIDAD:

promover una mejor utilización de las sinergias entre cultura y educación, especialmente fomentando la educación artística y la participación activa en actividades culturales con objeto de desarrollar la creatividad y la innovación,

promover la disponibilidad de capacidades en materia de gestión, espíritu empresarial y formación empresarial, adaptadas específicamente a las necesidades de los profesionales de los sectores de la cultura y la creación,

estimular un entorno favorable para el desarrollo de las industrias culturales y de la creación, incluido el sector audiovisual, maximizando así su potencial, en especial el de las PYME, haciendo concretamente mejor uso de los programas e iniciativas existentes y estimulando las asociaciones creativas entre el sector cultural y otros sectores, incluso en el contexto del desarrollo local y regional.

C.

POR LO QUE SE REFIERE A LA CULTURA COMO ELEMENTO VITAL EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES:

incrementar el papel de la cultura en las políticas de la UE en materia de relaciones exteriores y de desarrollo,

promover la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales y contribuir a su aplicación a escala internacional,

incentivar el diálogo y la interacción interculturales entre la sociedad civil de los Estados miembros de la UE y la de terceros países,

fomentar una mayor cooperación entre las instituciones culturales de los Estados miembros de la UE, incluidos los institutos culturales, en terceros países y con sus homólogos en dichos países.

Subsidiariedad y flexibilidad

4.

HACE HINCAPIÉ en que la actuación para alcanzar estos objetivos debe tener un verdadero valor añadido europeo y llevarse a cabo con pleno respeto del principio de subsidiariedad, y que estas directrices comunes a escala de la UE no son óbice para que los Estados miembros definan y apliquen sus propios objetivos de política nacional.

5.

SUBRAYA que estos objetivos deben considerarse un marco flexible para orientar la actuación futura en el ámbito cultural.

MÉTODOS DE TRABAJO

Diálogo con el sector cultural

6.

CONVIENE EN que un diálogo continuo, heterogéneo y flexible con los interlocutores de la cultura y en consulta con el sector a todos los niveles (local, regional, nacional y europeo) resulta fundamental tanto para el desarrollo como para la aplicación de la Agenda Europea para la Cultura.

7.

ACOGE CON SATISFACCIÓN la intención de la Comisión de identificar a los interlocutores representativos del sector y emprender una descripción del mismo, para establecer canales de comunicación y estructurar el diálogo con los interesados.

8.

CONVIENE, teniendo en cuenta el impacto positivo del primer Foro cultural celebrado en Lisboa los días 26 y 27 de septiembre de 2007, en que la interacción con la sociedad civil y dentro de ella, y tanto a escala nacional como europea, es un elemento importante para recabar el punto de vista de los interesados, en el contexto de la elaboración de informes periódicos.

Método abierto de coordinación

9.

CONSIDERA que el nuevo planteamiento propuesto por la Comisión para la cooperación en el ámbito de la cultura, es decir, utilizando el método abierto de coordinación (MAC) de forma específicamente adaptada y teniendo en cuenta las particularidades del sector, proporcionará un marco flexible y no vinculante para estructurar la cooperación en torno a los objetivos estratégicos de la Agenda Europea para la Cultura y para estimular el intercambio de buenas prácticas.

10.

DECIDE lo siguiente:

a)

se aplicará el MAC con un planteamiento flexible adecuado al ámbito cultural, con pleno respeto de las competencias de los Estados miembros, incluidas las de las autoridades regionales y locales, y de conformidad con el principio de subsidiariedad. La participación de los Estados miembros en las acciones y procedimientos de que se trate será voluntaria;

b)

al aplicar el MAC, se prestará especial atención a la necesidad de minimizar la carga financiera y administrativa de los diversos actores, de conformidad con el principio de proporcionalidad, según lo establecido en el Tratado CE (4);

c)

los objetivos de la Agenda Europea para la Cultura se ejecutarán mediante planes de trabajo trienales, los cuales abarcarán un número limitado de ámbitos prioritarios que el Consejo considere adecuados en el marco del MAC, en el correspondiente período. Sobre la base de estos ámbitos prioritarios, la Comisión propondrá acciones específicas para los planes de trabajo, y el Consejo de Ministros las debatirá, completará, actualizará y, en su caso, apoyará;

d)

el Consejo, en cooperación con la Comisión, desempeñará un papel central para garantizar la continuidad y el seguimiento de los ámbitos prioritarios de actuación y mantener el impulso del proceso;

e)

tras consultar con el organismo competente del Consejo [Comité de Asuntos Culturales] la Comisión elaborará un informe de situación destinado al Consejo, basándose entre otras cosas en la información que voluntariamente faciliten los Estados miembros de conformidad con los principios establecidos en las letras a) y b) del punto 10;

f)

para aumentar la sensibilización y la notoriedad generales de la cooperación cultural a escala europea, se informará a los agentes culturales y al público en general sobre los objetivos y las acciones prioritarias del plan de trabajo;

11.

CONVIENE, de conformidad con la letra c) del punto 10, en que el plan de trabajo para el período 2008-2010 se concentrará en los ámbitos prioritarios de actuación establecidos en el anexo.

12.

El Consejo, en cooperación con la Comisión, podrá revisar la aplicación del MAC en el ámbito cultural a la luz de los progresos realizados, y teniendo en cuenta el ejercicio de información y evaluación mencionado en la letra e).

13.

Se mantendrá informados al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones acerca de la aplicación de los planes de trabajo.

Aspectos horizontales

14.

INVITA a la Comisión a proseguir su trabajo en el ámbito de las estadísticas sobre cultura en términos de definiciones y metodologías con objeto de conseguir la comparabilidad de los datos estadísticos para apoyar la formulación de normas y medidas empíricamente fundamentadas.

15.

ACOGE CON SATISFACCIÓN la creación por parte de la Comisión de un Grupo interservicios para asegurarse de que en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado se tengan en cuenta los aspectos culturales, tal como establece el artículo 151, apartado 4, del TCE.

16.

RECOMIENDA que se consolide el interfaz entre aspectos culturales y otras políticas comunitarias, mediante la coordinación entre las formaciones del Consejo pertinentes sobre las cuestiones que tengan un impacto en la cultura y mediante el establecimiento de un mecanismo efectivo y coherente de información periódica y seguimiento acerca de los aspectos culturales, de conformidad con otras disposiciones del Tratado.

17.

INVITA al Consejo Europeo a que apruebe las presentes conclusiones, que proporcionan un marco para la Agenda Europea para la Cultura.


(1)  Doc. 9496/07 y documento de trabajo de acompañamiento que enumera las acciones comunitarias en el ámbito de la cultura (doc. 9496/07 ADD 1).

(2)  Doc. 9021/07.

(3)  DO C 162 de 6.7.2002 y doc. 13839/04.

(4)  Artículo 5, según lo interpreta el Protocolo no 30 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, concretamente su punto 9.


ANEXO

ÁMBITOS PRIORITARIOS DE ACTUACIÓN PARA EL PERÍODO 2008-2010

De conformidad con las disposiciones de los puntos 10, letra c) y 11, en el contexto de los objetivos estratégicos de la Agenda Europea para la Cultura se realizarán las siguientes acciones prioritarias:

mejorar las condiciones para la movilidad de artistas y otros profesionales del ámbito cultural,

promover el acceso a la cultura, en particular mediante la promoción del patrimonio cultural, el multilingüismo, la digitalización, el turismo cultural, las sinergias con la educación, especialmente la educación artística, y una mayor movilidad de las colecciones,

desarrollar datos, estadísticas y metodologías en el sector cultural y mejorar su comparabilidad,

aprovechar al máximo el potencial de las industrias culturales y creativas, en especial el de las PYME,

promover y aplicar la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.


IV Informaciones

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

29.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 287/5


Tipo de cambio del euro (1)

28 de noviembre de 2007

(2007/C 287/02)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,4747

JPY

yen japonés

162,02

DKK

corona danesa

7,4568

GBP

libra esterlina

0,71375

SEK

corona sueca

9,3367

CHF

franco suizo

1,6463

ISK

corona islandesa

91,89

NOK

corona noruega

8,1075

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5842

CZK

corona checa

26,494

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

255,27

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6984

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,6489

RON

leu rumano

3,5445

SKK

corona eslovaca

33,239

TRY

lira turca

1,7676

AUD

dólar australiano

1,6719

CAD

dólar canadiense

1,4676

HKD

dólar de Hong Kong

11,4817

NZD

dólar neozelandés

1,9184

SGD

dólar de Singapur

2,1293

KRW

won de Corea del Sur

1 374,13

ZAR

rand sudafricano

10,2344

CNY

yuan renminbi

10,9047

HRK

kuna croata

7,319

IDR

rupia indonesia

13 887,99

MYR

ringgit malayo

4,9882

PHP

peso filipino

63,184

RUB

rublo ruso

35,983

THB

baht tailandés

45,627


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


29.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 287/6


Nombramiento de miembros del Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo para el mandato comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009

(2007/C 287/03)

1.

Mediante la Decisión 95/319/CE, la Comisión creó un Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo para supervisar, sobre la base de una estrecha cooperación entre sus miembros y la Comisión, la aplicación efectiva y equivalente del Derecho secundario comunitario en materia de salud y seguridad en el trabajo.

2.

El artículo 5, apartado 2, de dicha Decisión establece que los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros.

3.

El artículo 5, apartado 3, establece que el mandato de los miembros del Comité será de tres años.

4.

El anterior mandato del Comité expiró el 31 de diciembre de 2006. Por consiguiente, es necesario nombrar miembros para el próximo mandato (del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009).

5.

Conforme al artículo 5, apartado 2, los Estados miembros han propuesto los nombres de sus representantes a la Comisión.

6.

La Comisión, con arreglo a las propuestas hechas por los Estados miembros, nombra a los siguientes representantes como miembros del Comité por un período de tres años, desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009.

BÉLGICA

Sr. Karel VAN DAMME

Sr. Michel ASEGLIO

BULGARIA

Sr. Totyu MLADENOV

Sr. Veselin VESELINOV

REPÚBLICA CHECA

Sr. Rudolf HAHN

Sra. Anežka SIXTOVÁ

DINAMARCA

Sr. Jens JENSEN

Sra. Annemarie KNUDSEN

ALEMANIA

Sr. Hans-Jürgen BIENECK

Sr. Helmut DEDEN

IRLANDA

Sr. Michael HENRY

Sr. Peter CLAFFEY

ESTONIA

Sr. Herko SUNTS

Sra. Katrin KAARMA

GRECIA

Sr. Alexandros KARAGEORGIOU

Sra. Ioanna PAPAIOANNOU

ESPAÑA

Sr. Raimundo ARAGÓN BOMBÍN

Sr. Javier VALLEJO SANTAMARÍA

FRANCIA

Sr. Jean BESSIERE

Sra. Christiane GIRAUD

ITALIA

Sr. Mario NOTARO

Sr. Mariano MARTONE

CHIPRE

Sr. Leandros NICOLAIDES

Sr. Anastasios YIANNAKI

LETONIA

Sra. Rita ELCE

Sra. Tatjana ZABAROVSKA

LITUANIA

Sr. Mindaugas PLUKTAS

Sra. Dalia LEGIENE

LUXEMBURGO

Sr. Robert HUBERTY

Sr. Paul WEBER

HUNGRÍA

Sr. István PAPP

Sr. János GÁDOR

MALTA

Sr. Mark GAUCI

Sr. Vincent ATTARD

PAÍSES BAJOS

Sr. Jaap UIJLENBROEK

Sr. Peter WEEDA

AUSTRIA

Sra. Eva-Elisabeth SZYMANSKI

Sra. Gertrud BREINDL

POLONIA

Sra. Bozena BORYS-SZOPA

Sr. Roman GIEDROJĆ

PORTUGAL

Sr. Paulo MORGADO DE CARVALHO

Sr. Manuel Joaquim FERREIRA MADURO ROXO

RUMANÍA

Sra. Mariana BASUC

Sra. Silvia TRUFASILA

ESLOVENIA

Sr. Borut BREZOVAR

Sr. Boris RUŽIC

ESLOVAQUIA

Sr. Andrej GMITTER

Sra. Jana GIBÓDOVÁ

FINLANDIA

Sr. Mikko HURMALAINEN

Sr. Jaakko ITAKANNAS

SUECIA

Sr. Bernt NILSSON

Sr. Bertil REMAEUS

REINO UNIDO

Sr. Justin MC CRACKEN

Sra. Sandra CALDWELL


INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

29.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 287/8


Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 287/04)

Ayuda no

XS 277/07

Estado miembro

España

Región

Galicia

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

IG139: Ayudas del Igape para el apoyo financiero 2007 a los establecimientos turísticos, hostelería y comercio minorista en las comarcas de Ferrol, Eume y Ortegal.

Base jurídica

Resolución de 1 de octubre de 2007 (DOG no 194, de 5 de octubre de 2007) por la que se da publicidad a las bases reguladoras de las ayudas del Igape para el apoyo financiero 2007 a los establecimientos turísticos, hostelería y comercio minorista en las comarcas de Ferrol, Eume y Ortegal, instrumentadas mediante convenio de colaboración suscrito entre el Igape, las entidades financieras y las sociedades de garantía recíproca adheridas.

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Presupuesto

Gasto anual previsto: 0,225 millones EUR; importe total de la ayuda prevista: —

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los artículos 4 (2 a 6) y 5 del Reglamento

Fecha de ejecución

8.10.2007

Duración

31.12.2013

Objetivo

PYME

Sectores económicos

Otros sectores industriales, otros servicios

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

El director general del Igape

Instituto Gallego de Promoción Económica (Igape)

Complejo Administrativo de San Lázaro, s/n

E-15703 Santiago de Compostela (A Coruña)


Ayuda no

XS 278/07

Estado miembro

Austria

Región

Niederösterreich

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

NAFES-Förderrichtlinien, Verlängerung Fall XS 79/04

Base jurídica

Richtlinien der NAFES (Niederösterreichische Arbeitsgemeinschaft zur Förderung des Einkaufs in Stadt- und Ortszentren)

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Presupuesto

Gasto anual previsto: 1,2 millones EUR; importe total de la ayuda prevista: 0,3 millones EUR

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los artículos 4 (2 a 6) y 5 del Reglamento

Fecha de ejecución

2.4.2004

Duración

30.6.2008

Objetivo

PYME

Sectores económicos

Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Landesregierung Niederösterreich, Abteilung Raumordnung und Regionalpolitik in Kooperation mit der Wirtschaftskammer NÖ

(Geschäftsstelle)

Landhausplatz 1,

A-3109 St. Pölten


Ayuda no

XS 279/07

Estado miembro

Alemania

Región

Freistaat Sachsen

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Richtlinie des Sächsischen Staatsministeriums für Wirtschaft und Arbeit und des Sächsischen Staatsministeriums für Umwelt und Landwirtschaft zur Förderung von aus dem Europäischen Sozialfonds mitfinanzierten Projekten der beruflichen Bildung und Fachkräfteentwicklung (ESF-Richtlinie Berufliche Bildung)

Base jurídica

Haushaltsordnung des Freistaates Sachsen

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Presupuesto

Gasto anual previsto: 13,5 millones EUR; importe total de la ayuda prevista: —

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los artículos 4 (2 a 6) y 5 del Reglamento

Fecha de ejecución

7.9.2007

Duración

31.12.2013

Objetivo

PYME

Sectores económicos

Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Sächsische Aufbaubank — Förderbank

Pirnaische Str. 9

D-01069 Dresden


29.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 287/10


Información comunicada por los Estados miembros con relación a la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 287/05)

Ayuda no

XS 272/07

Estado miembro

Austria

Región

Burgenland

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Richtlinien für die Förderung von Beratungsleistungen

Base jurídica

5-G-F48/202-2007, veröffentlicht im Amtsblatt vom 3.8.2007

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Presupuesto

Gasto anual previsto: 0,5 millones EUR; importe total de la ayuda prevista: —

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los artículos 4 (2 a 6) y 5 del Reglamento

Fecha de ejecución

1.9.2007

Duración

31.12.2008

Objetivo

PYME

Sectores económicos

Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

WiBAG treuhändig für das Land Burgenland

Kontaktperson: Mag. Sigrid Hajek, Daniela Linzer

Tel. (43) 05 9010-210

www.wibag.at

http://www.wibag.at/dateien/downloads/Beratungsrichtlinie.pdf

Marktstrasse 3

A-7000 Eisenstadt


Ayuda no

XS 273/07

Estado miembro

Polonia

Región

Północno-zachodni — woj. Lubuskie

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Usługowo-Handlowe „INTERCAL” Sp. z o. o.

Base jurídica

1)

Art. 6 ustawy z dnia 29 lipca 2005 r. o niektórych formach wspierania działalności innowacyjnej (Dz.U. 79, poz. 1484, z późn. zm.)

2)

Umowa kredytu technologicznego nr 07/1164 udzielanego ze środków Funduszu Kredytu Technologicznego zawarta w dniu 20.9.2007

Tipo de medida

Ayuda individual

Presupuesto

Gasto anual previsto: —; importe total de la ayuda prevista: 0,09276438 millones EUR

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los artículos 4 (2 a 6) y 5 del Reglamento

Fecha de ejecución

20.9.2007

Duración

31.7.2013

Objetivo

PYME

Sectores económicos

Todos los sectores con derecho a recibir ayudas a las PYME

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Bank Gospodarstwa Krajowego

Al. Jerozolimskie 7

PL-00-950 Warszawa

Dane do kontaktu:

1)

Elżbieta Bieniecka — Tel.: (48-022) 522 95 22

E-mail: elzbieta.bieniecka@bgk.com.pl

2)

Michał Tomaszewski — Tel.: (48-022) 522 95 09

E-mail: michal.tomaszewski@bgk.com.pl


Ayuda no

XS 275/07

Estado miembro

Italia

Región

Provincia autonoma di Trento

Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa beneficiaria de una ayuda individual

Agevolazione per l'acquisto o il leasing di nuove macchine utensili o di produzione (c.d. «Nuova Sabatini»)

Base jurídica

Criteri e modalità per l'attuazione sul territorio provinciale della Legge 28 novembre 1965, n. 1329 — Deliberazione della Giunta provinciale n. 1898 del 7.9.2007.

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Presupuesto

Gasto anual previsto: 0,3 millones EUR; importe total de la ayuda prevista: —

Intensidad máxima de la ayuda

Se ajusta a los artículos 4 (2 a 6) y 5 del Reglamento

Fecha de ejecución

1.1.2007

Duración

30.6.2008

Objetivo

PYME

Sectores económicos

Todos los sectores industriales

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Provincia autonoma di Trento

Servizio Industria

Via Trenere, 3

I-38100 Trento


INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

29.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 287/12


Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la tramitación de denuncias por parte del Órgano de Vigilancia al amparo de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE

(2007/C 287/06)

A.

La presente Comunicación se adopta con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE») y en el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»).

B.

La Comisión Europea (en lo sucesivo, la «Comisión») ha adoptado una comunicación denominada Comunicación de la Comisión sobre la tramitación de denuncias por parte de la Comisión al amparo de los artículos 81 y 82 del Tratado CE (1). Este acto no vinculante contiene un conjunto de principios y normas por los que se rige la Comisión en el ámbito de la competencia. Asimismo, explica cómo se propone la Comisión tramitar las denuncias.

C.

El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que el mencionado acto es pertinente para el EEE. Con objeto de mantener las mismas condiciones de competencia y de garantizar la aplicación uniforme de las normas de competencia del EEE en todo el Espacio Económico Europeo, el Órgano de Vigilancia de la AELC adopta la presente Comunicación en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Se propone seguir los principios y normas establecidos en esta Comunicación cuando aplique las normas de competencia del EEE a un asunto concreto (2).

D.

En particular, el propósito de la presente Comunicación es explicar en detalle cómo se propone el Órgano de Vigilancia de la AELC tramitar las denuncias sobre presuntas infracciones de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE.

E.

La presente Comunicación se aplicará a los asuntos sobre los cuales el Órgano de Vigilancia sea la autoridad de supervisión competente con arreglo al articulo 56 del Acuerdo EEE.

I.   INTRODUCCIÓN Y OBJETO DE LA COMUNICACIÓN

1.

El capítulo II de la Parte I del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, el «capítulo II») (3) establece un sistema por el cual el Órgano de Vigilancia de la AELC y las autoridades de competencia y órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC pueden aplicar los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. En concreto, el capítulo II reconoce la complementariedad de las funciones del Órgano de Vigilancia y de las autoridades de competencia de los Estados de la AELC, en tanto que autoridades garantes del interés público, y de los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC, que resuelven litigios entre particulares para salvaguardar los derechos de los particulares que se derivan de los artículos 53 y 54.

2.

Con arreglo al capítulo II, las autoridades de competencia pueden centrar su atención en la investigación de las infracciones graves de los artículos 53 y 54, que a menudo son difíciles de detectar. Al ejercer su actividad de control de la aplicación de la normativa, pueden recurrir a la información facilitada por las empresas y los consumidores del mercado.

3.

Por tanto, el Órgano de Vigilancia de la AELC desea animar a los ciudadanos y empresas a que se dirijan a las autoridades de competencia para informarlas de las infracciones de la normativa de competencia de las que tengan sospecha. En caso de dirigirse al Órgano de Vigilancia, hay dos formas de hacerlo, la primera presentando una denuncia con arreglo al artículo 7, apartado 2, del capítulo II. De acuerdo con los artículos 5 a 9 del capítulo III de la Parte I del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, el «capítulo III») (4), tales denuncias han de cumplir determinados requisitos.

4.

La segunda vía consiste en facilitar información sobre el mercado, fórmula que no ha de ajustarse a los requisitos de las denuncias con arreglo al artículo 7, apartado 2, del capítulo II. Esta información sobre presuntas infracciones de los artículos 53 y 54 puede servir de punto de partida para una investigación del Órgano de Vigilancia (5). Puede facilitarse información sobre presuntas infracciones en la siguiente dirección:

Órgano de Vigilancia de la AELC

Dirección de Competencia y Ayudas Estatales

Rue Belliard 35

B-1040 Bruxelles/Brussel

competition@eftasurv.int

5.

Sin perjuicio de la interpretación de los capítulos II y III por parte del Tribunal de la AELC, la presente Comunicación tiene por finalidad ofrecer asesoramiento a los ciudadanos y empresas que traten de hallar remedio a las infracciones de las normas de competencia de las que tengan sospecha. Se compone de dos partes principales:

La Parte II contiene indicaciones para decidir si es más conveniente presentar una denuncia al Órgano de Vigilancia de la AELC o ejercitar una acción ante un órgano jurisdiccional nacional. Además, recuerda los principios relativos al reparto de tareas de supervisión entre el Órgano de Vigilancia y las autoridades nacionales de competencia dentro del sistema establecido por el capítulo II que se explican en la Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia de la AELC (6).

La Parte III explica el procedimiento de tramitación de las denuncias con arreglo al artículo 7, apartado 2, del capítulo II por parte del Órgano de Vigilancia.

6.

La presente Comunicación no aborda las siguientes situaciones:

las denuncias presentadas por los Estados de la AELC en aplicación del artículo 7, apartado 2, del capítulo II,

las denuncias en las que se solicite al Órgano de Vigilancia de la AELC que actúe contra un Estado de la AELC sobre la base del artículo 59, apartado 3, del Acuerdo EEE en conjunción con los artículos 53 u 54 del Acuerdo EEE,

las denuncias referidas al artículo 61 del Acuerdo EEE, relativo a las ayudas estatales,

las denuncias de infracciones de los Estados de la AELC que el Órgano de Vigilancia pueda perseguir en el marco del artículo 31 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

II.   LAS DISTINTAS POSIBILIDADES DE PRESENTAR DENUNCIAS SOBRE PRESUNTAS INFRACCIONES DE LOS ARTÍCULOS 53 O 54 DEL ACUERDO EEE

A.   Denuncias en el marco del nuevo sistema de control de la aplicación establecido por el capítulo II

7.

Dependiendo de la naturaleza de la denuncia, el denunciante puede presentarla ante un órgano jurisdiccional nacional o ante una autoridad de competencia de un Estado de la AELC que se guía por el interés público. El presente capítulo se propone ofrecer a los denunciantes potenciales la información necesaria a la hora de decidir si se dirigen al Órgano de Vigilancia de la AELC, a las autoridades de competencia de un Estado de la AELC o a un órgano jurisdiccional nacional.

8.

Mientras que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar los derechos de los particulares y, por tanto, resolver los asuntos que se les someten, las autoridades de competencia no pueden investigar todas las denuncias, sino que deben establecer prioridades en la tramitación de asuntos. El Órgano de Vigilancia de la AELC, al que el artículo 55, apartado 1, del Acuerdo EEE atribuye la función de velar por el cumplimiento de los principios enunciados en los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, es responsable de definir y aplicar las orientaciones de la política de competencia del EEE (7). De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión, con objeto de desarrollar sus funciones de forma eficaz, está facultada para atribuir diferentes grados de prioridad a las denuncias que recibe con arreglo a los artículos 81 u 82 del Tratado CE (8). El Órgano de Vigilancia considera que un principio similar es aplicable al Órgano de Vigilancia en el contexto del Acuerdo EEE.

9.

El capítulo II faculta a los órganos jurisdiccionales y autoridades de competencia de los Estados de la AELC a aplicar íntegramente, junto con el Órgano de Vigilancia de la AELC, los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. Uno de los objetivos principales del capítulo II consiste en que los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados de la AELC participen de forma efectiva en la aplicación de los artículos 53 y 54 (9).

10.

Asimismo, el artículo 3 del capítulo II establece que los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados de la AELC deben aplicar los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE a todos los acuerdos o prácticas que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo. Además, los artículos 11 y 15 del capítulo II crean una serie de mecanismos a través de los cuales los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados de la AELC cooperan con el Órgano de Vigilancia en la aplicación de los artículos 53 y 54.

11.

En este nuevo marco legislativo, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene previsto centrar sus recursos en este ámbito en torno a las siguientes líneas generales:

aplicar las normas de competencia del EEE en los casos en los cuales esté bien situado para ello (10), concentrando sus recursos en las infracciones más graves,

tramitar los asuntos en los que convenga que el Órgano de Vigilancia actúe con vistas a definir la política de competencia del EEE o a garantizar la aplicación coherente de los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE.

B.   Complementariedad entre la acción de las autoridades de competencia y la actividad contenciosa

12.

Los tribunales comunitarios han sostenido de forma sistemática que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen por misión salvaguardar los derechos de los particulares derivados del efecto directo del artículo 81, apartado 1, y del artículo 82 del Tratado CE (11). Del artículo 7 y del Protocolo 35 del Acuerdo EEE se deriva que la legislación del EEE no implica una transferencia de poderes legislativos. Por tanto, la legislación del EEE no exige que los particulares y agentes económicos puedan invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales normas del EEE no adaptadas al ordenamiento jurídico nacional (12). No obstante, de conformidad con el Protocolo 35, los Estados de la AELC tienen la obligación de garantizar, si fuere necesario mediante una disposición legislativa separada, que en caso de conflicto entre normas del EEE adaptadas y otras disposiciones legales, prevalecerán las primeras. De acuerdo con el Tribunal de la AELC, es inherente a la naturaleza de tal disposición que, en caso de conflicto entre una norma del EEE adaptada y una disposición nacional, los particulares y los agentes económicos deben poder invocar y reivindicar a escala nacional todo derecho que pueda derivarse de disposiciones del Acuerdo EEE, puesto que, una vez incorporadas al respectivo ordenamiento jurídico nacional, son parte integrante del mismo, siempre que dichas disposiciones sean incondicionales y suficientemente precisas (13).

13.

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden pronunciarse sobre la nulidad o validez de contratos y sólo los órganos jurisdiccionales nacionales pueden conceder indemnizaciones por daños y perjuicios a un particular en caso de infracción de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. Todo particular puede solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que restrinja o falsee la competencia, con objeto de garantizar la plena efectividad de las normas de competencia del EEE. Tales acciones de reclamación de daños y perjuicios pueden contribuir de forma significativa al mantenimiento de una competencia efectiva en el territorio cubierto por el Acuerdo EEE al disuadir a las empresas de que suscriban o apliquen acuerdos o prácticas restrictivos (14).

14.

El capítulo II tiene expresamente en cuenta que a los órganos jurisdiccionales nacionales les corresponde una función esencial en la aplicación de las normas de competencia del EEE (15). Al hacer extensiva la facultad de aplicar el artículo 53, apartado 3, a los órganos jurisdiccionales nacionales, el capítulo II elimina la posibilidad de que las empresas demoren los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales mediante una notificación al Órgano de Vigilancia de la AELC, de tal modo que desaparece un obstáculo a los litigios entre particulares que existía con arreglo a las normas previas.

15.

Sin perjuicio del derecho o la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de someter un dictamen consultivo al Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el artículo 15, apartado 1, del capítulo II establece expresamente que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar dictámenes o información al Órgano de Vigilancia de la AELC. Esta disposición tiene por objetivo facilitar la aplicación de los artículos 53 y 54 por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales (16).

16.

El recurso a los órganos jurisdiccionales nacionales presenta las siguientes ventajas para los denunciantes:

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden conceder indemnizaciones por daños y perjuicios causados como resultado de una infracción de los artículos 53 o 54.

Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden conocer de reclamaciones de pago o de obligaciones contractuales derivadas de un acuerdo que examinen con arreglo al artículo 53.

Compete a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar la sanción civil de la nulidad del artículo 53, apartado 2, en las relaciones contractuales entre particulares (17). En particular, pueden evaluar, a la luz de la legislación nacional aplicable, el alcance y las consecuencias de la nulidad de determinadas cláusulas contractuales con arreglo al artículo 53, apartado 2, teniendo en cuenta todas las demás cuestiones reguladas por el acuerdo (18).

En principio, los órganos jurisdiccionales nacionales están mejor situados que el Órgano de Vigilancia de la AELC para adoptar medidas cautelares (19).

Ante los órganos jurisdiccionales nacionales se puede combinar una reclamación fundada en la normativa de competencia del EEE con otra basada en la legislación nacional.

Normalmente, los órganos jurisdiccionales pueden ordenar el reembolso de las costas procesales al denunciante que gane el proceso, lo que resulta imposible en un procedimiento administrativo incoado ante el Órgano de Vigilancia de la AELC.

17.

El hecho de que un denunciante pueda asegurar la protección de sus derechos mediante una acción ante un juez nacional constituye un elemento importante que el Órgano de Vigilancia de la AELC podría tener en cuenta en su apreciación del interés con arreglo al Acuerdo EEE de investigar una denuncia (20).

18.

El Órgano de Vigilancia de la AELC sostiene que el nuevo sistema de aplicación establecido por el capítulo II refuerza las posibilidades de que los denunciantes reclamen y obtengan reparación efectiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

C.   Reparto de tareas entre las autoridades de competencia en el pilar de la AELC

19.

El capítulo II crea un sistema por el cual el Órgano de Vigilancia de la AELC y las autoridades de competencia de los Estados de la AELC tienen la facultad de aplicar plenamente los artículos 53 y 54 (artículo 5). También fomenta la aplicación descentralizada por parte de las autoridades de competencia de los Estados de la AELC, pues establece la posibilidad de intercambiar información (artículo 12) y de prestarse asistencia recíproca en las investigaciones (artículo 22).

20.

El capítulo II no regula el reparto de tareas entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y las autoridades de competencia de los Estados de la AELC, pero somete la actual distribución de los asuntos a la cooperación entre el Órgano de Vigilancia y las autoridades de competencia de los Estados de la AELC en el seno de la Red de Competencia de la AELC. El capítulo II persigue el objetivo de garantizar la aplicación efectiva de los artículos 53 y 54 mediante una distribución de asuntos flexible entre las diversas autoridades competentes de la AELC.

21.

En una Comunicación separada se han establecido orientaciones sobre el reparto de asuntos entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y las autoridades de competencia de los Estados de la AELC (21). El asesoramiento que ofrece dicha Comunicación, que se refiere a las relaciones entre las diversas autoridades de competencia de la AELC, revestirá interés para los denunciantes al permitirles presentar su denuncia a la autoridad probablemente mejor situada para tramitar su asunto.

22.

En particular, la Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia de la AELC establece lo siguiente (22):

«Se puede considerar que una autoridad está bien situada para tramitar un asunto si se cumplen todas y cada una de estas tres condiciones:

1)

que el acuerdo o práctica tenga efectos reales o previsibles, directos y sustanciales, sobre la competencia en su territorio, se ejecute en su territorio o proceda del mismo;

2)

que la autoridad pueda poner efectivamente fin a toda la infracción, es decir, pueda ordenar el cese de la misma de modo que se ponga fin a la infracción y pueda, en su caso, sancionarla adecuadamente;

3)

que pueda reunir, posiblemente con la ayuda de otras autoridades, las pruebas requeridas para probar la infracción.

Estos criterios indican que debe existir un vínculo material entre la infracción y el territorio de un Estado de la AELC para que se considere bien situada a la autoridad de competencia de dicho Estado. Puede esperarse que en la mayoría de los casos las autoridades de los Estados de la AELC donde la competencia se ve afectada apreciablemente por una infracción estarán bien situadas siempre que puedan poner fin efectivamente a la infracción a través de acciones individuales o concurrentes, a menos que el Órgano de Vigilancia esté mejor situado (véanse los puntos […]).

De ello se deduce que generalmente una única autoridad puede estar en buena situación para tramitar los acuerdos o prácticas que afectan de forma apreciable a la competencia principalmente en su territorio. […]

Además, la acción de una única autoridad nacional de competencia podría también ser apropiada cuando, aunque más de una autoridad pueda estar bien situada, la acción de una sola sea suficiente para poner fin a la totalidad de la infracción. […]

Una acción concurrente de dos o tres autoridades puede ser apropiada cuando un acuerdo o práctica tenga efectos sustanciales sobre la competencia principalmente en sus territorios respectivos y la acción de una sola autoridad no sea suficiente para poner fin a la infracción o sancionarla adecuadamente. […]

Las autoridades que tramiten un asunto de forma concurrente tratarán de coordinar su actuación en la medida de lo posible. A tal fin, pueden estimar oportuno designar a una de ellas como coordinadora para delegarle tareas como, por ejemplo, la coordinación de las investigaciones, si bien cada autoridad será responsable del desarrollo de su propio procedimiento.

El Órgano de Vigilancia de la AELC está particularmente bien situado cuando uno o varios acuerdos o prácticas, incluidas las redes de acuerdos o prácticas similares, tienen efectos sobre la competencia en más de tres Estados de la AELC (mercados transfronterizos que cubren más de tres Estados de la AELC o varios mercados nacionales).

Por otra parte, el Órgano de Vigilancia de la AELC está particularmente bien situado para tramitar un asunto si éste está estrechamente ligado a otras disposiciones del EEE cuya aplicación esté reservada a su competencia exclusiva o cuya aplicación por el Órgano de Vigilancia redunde en una mayor eficacia, así como en los casos en que el interés del EEE requiera la adopción de una decisión del Órgano de Vigilancia para, a raíz de la aparición de un problema de competencia nuevo, desarrollar la política de competencia del EEE o para velar por su observancia efectiva.»

23.

Dentro de la Red de Competencia de la AELC, la información relativa a asuntos que estén siendo objeto de investigación a raíz de una denuncia se pondrá a disposición de todos los miembros de la Red antes o inmediatamente después de adoptarse la primera medida formal de investigación (23). Cuando una misma denuncia haya sido presentada ante varias autoridades o cuando un asunto no haya sido sometido a una autoridad que esté bien situada, los miembros de la Red se esforzarán por determinar, dentro de un plazo indicativo de dos meses, qué autoridad o autoridades deberían instruir el asunto.

24.

A los propios denunciantes les corresponde una importante función en la labor de reducir aún más la necesidad potencial de que los asuntos originados por sus denuncias sean asignados a una autoridad distinta de la inicial, y para ello pueden remitirse a las orientaciones sobre el reparto de tareas en la Red establecidas en el presente capítulo a la hora de decidir dónde presentar su denuncia. Si, a pesar de todo, un asunto pasa a una autoridad distinta dentro de la Red, las empresas afectadas y el denunciante o los denunciantes serán informados lo antes posible por las autoridades de competencia correspondientes (24).

25.

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá desestimar una denuncia de conformidad con el artículo 13 del capítulo II alegando que la autoridad de competencia de un Estado de la AELC está instruyendo o ha instruido el asunto. Cuando lo haga, el Órgano de Vigilancia deberá indicar sin demora al denunciante, con arreglo al artículo 9 del capítulo III, la autoridad nacional de competencia que esté tramitando o haya tramitado el asunto.

III.   LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS POR PARTE DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, DEL CAPÍTULO II

A.   Aspectos generales

26.

Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del capítulo II, toda persona física o jurídica que acredite un interés legítimo (25) podrá presentar una denuncia solicitando al Órgano de Vigilancia de la AELC que constate la existencia de una infracción de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE y exija que se ponga fin a tal infracción con arreglo al artículo 7, apartado 1, del capítulo II. A continuación se explica cuáles son los requisitos de las denuncias basadas en el artículo 7, apartado 2, del capítulo II, así como su evaluación y el procedimiento seguido por el Órgano de Vigilancia.

27.

El Órgano de Vigilancia de la AELC, a diferencia de los tribunales civiles, cuya tarea consiste en salvaguardar los derechos individuales de los particulares, es una autoridad administrativa que ha de actuar en función del interés público. Uno de los rasgos inherentes a la función del Órgano de Vigilancia en tanto que autoridad de competencia es que dispone de la facultad discrecional de establecer prioridades en su actividad de control de la aplicación de la normativa (26).

28.

El Órgano de Vigilancia de la AELC está facultado para atribuir distintos grados de prioridad a las denuncias que se le presentan y puede referirse como criterio de prioridad al interés que presenta un caso con arreglo al Acuerdo EEE (27). Puede desestimar una denuncia si considera que el asunto no presenta un interés suficiente con arreglo al Acuerdo EEE que justifique que se prosiga la investigación. Cuando el Órgano de Vigilancia desestima una denuncia, el denunciante tiene derecho a que el Órgano de Vigilancia adopte una decisión (28) sin perjuicio del artículo 7, apartado 3, del capítulo III.

B.   Presentación de una denuncia con arreglo al artículo 7, apartado 2, del capítulo II

a)   Formulario de denuncia

29.

Sólo podrá presentarse una denuncia con arreglo al artículo 7, apartado 2, del capítulo II sobre una supuesta infracción de los artículos 53 o 54 con miras a que el Órgano de Vigilancia de la AELC adopte una decisión conforme al artículo 7, apartado 1, del capítulo II. Las denuncias de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del capítulo II deberán cumplir lo dispuesto en el formulario C mencionado en el artículo 5, apartado 1, del capítulo III.

30.

El formulario C está disponible en: http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldcompetition/faq/ y también se adjunta a la presente Comunicación. Las denuncias deberán enviarse en papel (3 copias) y, en la medida de lo posible, en copia electrónica. Además, los denunciantes deberán facilitar una versión no confidencial de la denuncia (artículo 5, apartado 2, del capítulo III). La transmisión electrónica al Órgano de Vigilancia de la AELC podrá realizarse desde la página web indicada, y las copias en papel deberán enviarse a la siguiente dirección:

Órgano de Vigilancia de la AELC

Dirección de Competencia y Ayudas Estatales

Rue Belliard 35

B-1040 Bruxelles/Brussel

31.

El formulario C exige que los denunciantes remitan información exhaustiva relativa a su denuncia. Asimismo, deberán facilitar copias de la documentación complementaria pertinente que esté razonablemente a su disposición y, en la medida de lo posible, proporcionar indicaciones de dónde podría el Órgano de Vigilancia de la AELC obtener la información y los documentos pertinentes que no estén a su alcance. En casos particulares, el Órgano de Vigilancia podrá dispensar a los denunciantes de la obligación de proporcionar parte de la información requerida por el formulario C (artículo 5, apartado 1, del capítulo III). El Órgano de Vigilancia considera que esta posibilidad puede facilitar, en particular, las denuncias por parte de asociaciones de consumidores en aquellos casos en que, tratándose de una denuncia por lo demás fundada, dichas asociaciones no tengan acceso a determinada información referente a las empresas denunciadas.

32.

Toda la correspondencia dirigida al Órgano de Vigilancia de la AELC que no cumpla los requisitos del artículo 5 del capítulo III y, por consiguiente, no constituya una denuncia en el sentido del artículo 7, apartado 2, del capítulo II, será considerada información general que, en caso de ser útil, podría servir de punto de partida para una investigación a iniciativa propia del Órgano de Vigilancia (véase el apartado 4).

b)   Interés legítimo

33.

La condición formal de denunciante con arreglo artículo 7, apartado 2, del capítulo II se reserva a las personas físicas y jurídicas que puedan acreditar un interés legítimo (29). Se considera que los Estados de la AELC tienen un interés legítimo en todas las denuncias que decidan interponer.

34.

En muchos casos, la condición de interés legítimo no suscita dudas, pues los denunciantes están en una situación en la que se ven directa y adversamente afectados por la presunta infracción. Sin embargo, hay situaciones en las cuales la condición del «interés legítimo» contenida en el artículo 7, apartado 2, requiere un análisis más detallado para concluir que se cumple. A este respecto, la mejor orientación consiste en exponer una serie no exhaustiva de ejemplos.

35.

El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha sostenido que una asociación de empresas puede invocar un interés legítimo para presentar una denuncia sobre una práctica que afecte a sus miembros aunque la asociación no se vea directamente afectada, en tanto que empresa activa en el mercado de referencia, por la práctica denunciada, siempre y cuando esté facultada para representar los intereses de sus miembros y exista la probabilidad de que la práctica controvertida afecte adversamente a dichos intereses (30). Por el contrario, el Tribunal ha considerado que la Comisión estaba facultada para no tramitar la denuncia de una asociación de empresas cuyos miembros no se dedicaban al tipo de operaciones comerciales denunciadas (31).

36.

Teniendo en cuenta esta jurisprudencia, el Órgano de Vigilancia considera que las empresas (directamente o a través de asociaciones habilitadas para representar sus intereses) pueden invocar un interés legítimo cuando operan en el mercado de referencia o cuando la práctica denunciada puede afectar directa y adversamente a sus intereses. El Órgano de Vigilancia considera que pueden invocar un interés legítimo, por ejemplo, las partes del acuerdo o práctica que sea objeto de la denuncia, los competidores cuyos intereses hayan sido supuestamente vulnerados por la práctica denunciada o las empresas excluidas de un sistema de distribución.

37.

Las asociaciones de consumidores también pueden presentar denuncias al Órgano de Vigilancia de la AELC (32). El Órgano de Vigilancia sostiene asimismo que pueden estar en condiciones de acreditar un interés legítimo los consumidores individuales cuyos intereses económicos se vean directa y adversamente afectados en la medida en que son compradores de los bienes o servicios objeto de la denuncia (33).

38.

Sin embargo, el Órgano de Vigilancia de la AELC no considera interés legítimo en el sentido del artículo 7, apartado 2, el interés de personas u organizaciones que desean actuar sobre la base de consideraciones relativas al interés general sin acreditar que ellas o sus miembros pueden verse directa y adversamente afectados por la infracción (pro bono público).

39.

Las autoridades públicas municipales o regionales pueden estar en condiciones de acreditar un interés legítimo en tanto que compradores o usuarios de bienes o servicios afectados por la práctica denunciada. En cambio, no se considera que tienen un interés legítimo en el sentido del artículo 7, apartado 2, del capítulo II si llaman la atención del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre presuntas infracciones pro bono público.

40.

Los denunciantes deben acreditar su interés legítimo. Si una persona física o jurídica que presenta una denuncia no logra acreditar un interés legítimo, el Órgano de Vigilancia de la AELC, sin perjuicio de su derecho a incoar el procedimiento a iniciativa propia, está facultado para no tramitar la denuncia. El Órgano de Vigilancia puede verificar el cumplimiento de esta condición en cualquier fase de la investigación (34).

C.   Examen de las denuncias

a)   Interés con arreglo al Acuerdo EEE

41.

En consonancia con la jurisprudencia reiterada de los tribunales comunitarios y la práctica de la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que no está obligado a investigar cada asunto (35) ni, por ende, a adoptar una decisión con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra a), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción sobre la existencia de una infracción de los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE (36), pero está facultado para atribuir distintos grados de prioridad a las denuncias que le sean presentadas y para apreciar el interés con arreglo al Acuerdo EEE con objeto de determinar el grado de prioridad que va a aplicar a las denuncias recibidas (37). Su posición solamente será distinta si la denuncia entra dentro de sus competencias exclusivas (38).

42.

No obstante, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de examinar detalladamente los elementos de hecho y de derecho sobre los que haya llamado su atención el denunciante para apreciar el interés con arreglo al Acuerdo EEE de profundizar en la investigación de un asunto (39).

43.

La apreciación del interés con arreglo al Acuerdo EEE suscitado por una denuncia dependerá de las circunstancias de cada caso concreto. Por consiguiente, ni hay un número limitado de criterios de evaluación en los que pueda basarse el Órgano de Vigilancia, ni éste tiene forzosamente que recurrir exclusivamente a criterios determinados. Como las circunstancias de hecho y de derecho pueden diferir en una medida considerable de un caso a otro, se podrán aplicar criterios nuevos que no hayan sido considerados anteriormente (40). Cuando resulte oportuno, el Órgano de Vigilancia podrá dar prioridad a un solo criterio al apreciar el interés comunitario (41).

44.

Entre los criterios que se han considerado pertinentes a lo largo de la jurisprudencia para apreciar el interés con arreglo al Acuerdo EEE de cara a (proseguir) la investigación de un asunto destacan los siguientes:

El Órgano de Vigilancia de la AELC puede desestimar una denuncia basándose en que el denunciante puede ejercitar una acción ante órganos jurisdiccionales nacionales (42).

El Órgano de Vigilancia de la AELC puede no considerar determinadas situaciones excluidas a priori de su campo de acción en el marco de la misión que le ha confiado el Acuerdo EEE, pero tiene el deber de apreciar en cada caso concreto la gravedad de las distorsiones de la competencia que se hayan alegado, así como la persistencia de sus efectos. Esto significa, concretamente, que debe tener en cuenta la duración y el alcance de las infracciones denunciadas y su efecto sobre el juego de la competencia en el territorio cubierto por el Acuerdo EEE (43).

El Órgano de Vigilancia puede verse obligado a apreciar la importancia de la presunta infracción tomando en consideración el funcionamiento del Acuerdo EEE, la probabilidad de acreditar su existencia y el alcance de la investigación necesaria con objeto de cumplir su misión de garantizar el cumplimiento de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE (44).

Si bien la facultad discrecional del Órgano de Vigilancia no depende del grado de avance de la investigación de un asunto, la fase de investigación forma parte de las circunstancias del caso que el Órgano de Vigilancia puede verse obligado a tener en cuenta (45).

El Órgano de Vigilancia puede decidir que no procede investigar una denuncia si se ha puesto fin a las prácticas controvertidas. Sin embargo, a tal fin, deberá examinar si persisten los efectos anticompetitivos y si la gravedad de las infracciones o la persistencia de sus efectos no dotan a la denuncia de interés con arreglo al Acuerdo EEE (46).

Asimismo, puede decidir que no procede investigar una denuncia si las empresas en cuestión aceptan cambiar su conducta de tal forma que pueda considerar que ya no existe un interés suficiente con arreglo al Acuerdo EEE (47).

45.

Si considera que un asunto no presenta un interés suficiente con arreglo al Acuerdo EEE para justificar (que se prosiga) la investigación, el Órgano de Vigilancia de la AELC puede desestimar la denuncia por este motivo. Tal decisión puede adoptarse bien antes de iniciarse la investigación, o bien después de haber adoptado medidas de investigación (48). Sin embargo, el Órgano de Vigilancia no está obligado a desestimar una denuncia por falta de interés suficiente con arreglo al Acuerdo EEE (49).

b)   Evaluación con arreglo a los artículos 53 y 54

46.

El examen de una denuncia con arreglo a los artículos 53 y 54 se compone de dos aspectos: uno relativo a la determinación de los hechos para demostrar la existencia de una infracción de los artículos 53 u 54, y el otro relativo a la apreciación jurídica de la práctica denunciada.

47.

Cuando la denuncia, a pesar de cumplir los requisitos del artículo 5 del capítulo III y del formulario C, no acredite suficientemente las alegaciones expuestas, podrá ser desestimada por este motivo (50). Para desestimar una denuncia sobre la base de que la práctica denunciada no infringe las normas de competencia del EEE o no entra en su ámbito de aplicación, el Órgano de Vigilancia no estará obligado a tener en cuenta circunstancias sobre las cuales el denunciante no haya llamado su atención y que sólo habría podido descubrir mediante una investigación del asunto (51).

48.

En la presente Comunicación no se pueden abordar de forma exhaustiva los criterios de la apreciación jurídica de los acuerdos o prácticas restrictivos con arreglo a los artículos 53 y 54. Ahora bien, los denunciantes potenciales deberían remitirse al extenso asesoramiento disponible en el Órgano de Vigilancia de la AELC (52), además de utilizar otras fuentes y, en concreto, la jurisprudencia del Tribunal de la AELC y los tribunales comunitarios y la práctica decisoria del Órgano de Vigilancia y de la Comisión (53). En los puntos siguientes se mencionan cuatro aspectos específicos y se proporcionan indicaciones sobre dónde encontrar más información.

49.

Para entrar en el ámbito de aplicación de los artículos 53 y 54, los acuerdos y prácticas han de afectar al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE. Cuando un acuerdo o práctica no cumple esta condición puede aplicarse la normativa de competencia nacional, pero no la del EEE. Puede obtenerse información extensa a este respecto en la Comunicación relativa al concepto de efecto sobre el comercio (54).

50.

Los acuerdos que entran en el ámbito de aplicación del artículo 53 pueden ser acuerdos que, por su importancia menor, se considera que no restringen la competencia de forma significativa. Puede obtenerse información a este respecto en la Comunicación de minimis del Órgano de Vigilancia de la AELC (55).

51.

Los acuerdos que reúnen las condiciones de un reglamento de exención por categorías se considera que reúnen las condiciones del artículo 53, apartado 3. Para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda retirar el beneficio de la exención por categorías con arreglo al artículo 29 del capítulo II ha de concluir que, tras una evaluación individualizada, un acuerdo al que se aplica el reglamento de exención surte determinados efectos incompatibles con el artículo 53, apartado 3.

52.

Los acuerdos que restringen la competencia en el sentido del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE pueden reunir las condiciones del apartado 3 de dicho artículo. En virtud del artículo 1, apartado 2, del capítulo II, y sin que sea necesaria decisión administrativa previa alguna, tales acuerdos no están prohibidos. Puede obtenerse información sobre las condiciones que ha de reunir un acuerdo con arreglo al artículo 53, apartado 3, en la Comunicación sobre la aplicación del artículo 53, apartado 3 (56).

D.   Procedimiento del Órgano de Vigilancia de la AELC en la tramitación de las denuncias

a)   Aspectos generales

53.

Tal y como se ha recordado anteriormente, el Órgano de Vigilancia de la AELC no está obligado a llevar a cabo una investigación sobre la base de cada una de las denuncias presentadas con miras a determinar si se ha cometido una infracción. Con todo, está sujeto a la obligación de considerar detenidamente los elementos de hecho y de derecho sobre los que el denunciante haya llamado su atención, con objeto de apreciar si tales elementos constituyen indicios de una práctica que puede infringir los artículos 53 y 54 (57).

54.

El procedimiento del Órgano de Vigilancia en la tramitación de las denuncias consta de varias fases (58).

55.

En la primera fase, que se inicia a partir de la presentación de la denuncia, el Órgano de Vigilancia examina ésta y puede recabar más información para decidir qué curso le dará. Esta fase puede incluir un intercambio informal de puntos de vista entre el Órgano de Vigilancia y el denunciante para precisar los elementos de hecho y de derecho de la denuncia. En esta fase, el Órgano de Vigilancia puede dar una respuesta inicial al denunciante, así como brindarle la oportunidad de ampliar sus alegaciones a la luz de dicha respuesta inicial.

56.

En la segunda fase, el Órgano de Vigilancia puede investigar el asunto más en profundidad con miras a incoar un procedimiento con arreglo al artículo 7, apartado 1, del capítulo II contra las empresas denunciadas. Si el Órgano de Vigilancia considera que no hay motivos suficientes para dar curso a la denuncia, informará de sus razones al denunciante, brindándole la posibilidad de presentar observaciones complementarias dentro de un plazo que fijará a tal fin (artículo 7, apartado 1, del capítulo III).

57.

Si el denunciante no da a conocer sus observaciones en el plazo fijado por el Órgano de Vigilancia, se considerará que la denuncia ha sido retirada (artículo 7, apartado 3, del capítulo III). En todos los demás casos, en la tercera fase del procedimiento, el Órgano de Vigilancia tomará conocimiento de las observaciones remitidas por el denunciante y, o bien incoará un procedimiento contra la persona a quien se refiere la denuncia, o bien adoptará una decisión de desestimación (59).

58.

Cuando el Órgano de Vigilancia desestime una denuncia con arreglo al artículo 13 del capítulo II basándose en que otra autoridad está instruyendo o ha instruido el asunto, procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del capítulo III.

59.

A lo largo de todo el procedimiento, los denunciantes estarán amparados por una serie de derechos, tal y como establecen en particular los artículos 6 a 8 del capítulo III. No obstante, los procedimientos del Órgano de Vigilancia en asuntos de competencia no constituyen procedimientos contradictorios entre el denunciante, por un lado, y las empresas sujetas a la investigación, por otro. En consecuencia, los derechos procesales de los denunciantes no son tan amplios como el derecho de defensa de las empresas contra las cuales se incoa el procedimiento de infracción (60).

b)   Plazo indicativo para informar al denunciante sobre el curso que el Órgano de Vigilancia se proponga dar al asunto

60.

El Órgano de Vigilancia estará sujeto a la obligación de decidir sobre la denuncia en un plazo de tiempo razonable (61). Lo que constituye una duración razonable dependerá de las circunstancias de cada caso y, en particular, de su contexto, de las distintas fases procedimentales seguidas por el Órgano de Vigilancia, la conducta de las partes a lo largo del procedimiento, la complejidad del caso y su importancia para las distintas partes implicadas (62).

61.

En principio, el Órgano de Vigilancia se esforzará por informar al denunciante del curso que se proponga dar a la denuncia en un plazo indicativo de cuatro meses a partir de la recepción de la misma. Por tanto, en función de las circunstancias del caso y, en particular, de la posible necesidad de solicitar información complementaria al denunciante o a terceros, el Órgano de Vigilancia, en principio, informará al denunciante en el plazo de cuatro meses sobre su intención de seguir o no investigando el asunto. Este plazo no constituye un plazo legal vinculante.

62.

En consecuencia, dentro de este plazo de cuatro meses, el Órgano de Vigilancia podrá comunicar al denunciante el curso que se proponga dar al asunto en tanto que respuesta inicial dentro de la primera fase del procedimiento (véase el punto 55). Asimismo, cuando el examen de la denuncia haya avanzado hasta la segunda fase (véase el punto 56), podrá proceder directamente a informar al denunciante sobre su evaluación provisional mediante carta con arreglo al artículo 7, apartado 1, del capítulo III.

63.

Para garantizar la tramitación más rápida posible de su denuncia, es aconsejable que el denunciante coopere con diligencia en el procedimiento (63), por ejemplo informando al Órgano de Vigilancia de toda evolución que se pueda producir.

c)   Derechos procesales del denunciante

64.

Cuando el Órgano de Vigilancia remita un pliego de cargos a las empresas denunciadas de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del capítulo III, el denunciante tendrá derecho a recibir una copia de este documento, de la que se habrán suprimido los secretos comerciales y demás información confidencial de las empresas interesadas (versión no confidencial del pliego de cargos; véase el artículo 6, apartado 1, del capítulo III). Se invitará al denunciante a comentar por escrito el pliego de cargos. A tal fin se fijará un plazo.

65.

Además, cuando resulte adecuado, el Órgano de Vigilancia podrá otorgar al denunciante, si así lo solicita en sus observaciones escritas, la posibilidad de formular su punto de vista durante la audiencia de las partes a las que se haya enviado un pliego de cargos (64).

66.

El denunciante podrá remitir, a iniciativa propia o a solicitud del Órgano de Vigilancia, documentos que contengan secretos comerciales u otro tipo de información confidencial. La información confidencial estará protegida por el Órgano de Vigilancia (65). Con arreglo al artículo 16 del capítulo III, los denunciantes tienen la obligación de indicar la información confidencial, de exponer las razones de tal confidencialidad y de facilitar una versión separada no confidencial cuando formulen sus observaciones con arreglo a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, del capítulo III, y cuando ulteriormente presenten información adicional en el curso del mismo procedimiento. Además, el Órgano de Vigilancia podrá, en todos los demás casos, solicitar que los denunciantes que presenten documentos o declaraciones indiquen los documentos o declaraciones o las partes de éstos que consideren confidenciales. En particular, podrá establecer un plazo límite para que el denunciante especifique si considera que una información es confidencial y facilite una versión no confidencial, incluida una descripción concisa o una versión no confidencial de cada información suprimida.

67.

La calificación de una información de confidencial no impedirá al Órgano de Vigilancia divulgar ni utilizar la información cuando ello sea necesario para probar una infracción de los artículos 53 o 54 (66). Cuando haya secretos comerciales e información confidencial que sean necesarios para probar una infracción, el Órgano de Vigilancia deberá evaluar, con respecto a cada uno de los documentos, si la necesidad de divulgación es mayor que el daño que podría suponer tal divulgación.

68.

Cuando el Órgano de Vigilancia considere que no procede seguir examinando una denuncia al no haber un interés suficiente con arreglo al Acuerdo EEE para proseguir la investigación o por cualesquiera otros motivos, informará al denunciante mediante una carta en la que indicará la base jurídica (artículo 7, apartado 1, del capítulo III), expondrá los motivos que le hayan llevado a tomar tal decisión y facilitará al denunciante la oportunidad de presentar información u observaciones complementarias dentro de un plazo que fijará el Órgano de Vigilancia. Asimismo, indicará las consecuencias de una falta de respuesta con arreglo al artículo 7, apartado 3, del capítulo III, tal y como se explica a continuación.

69.

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del capítulo III, el denunciante tendrá derecho a acceder a la información en la que el Órgano de Vigilancia haya basado su evaluación provisional. Normalmente, el acceso se facilitará adjuntando a la carta una copia de los documentos pertinentes.

70.

El plazo de que dispone el denunciante para la presentación de observaciones sobre la carta con arreglo al artículo 7, apartado 1, del capítulo III se fijará en consonancia con las circunstancias del caso. No será inferior a cuatro semanas (artículo 17, apartado 2, del capítulo III). Si el denunciante no responde dentro del plazo fijado, se considerará que la denuncia ha sido retirada con arreglo al artículo 7, apartado 3, del capítulo III. Asimismo, el denunciante tendrá derecho a retirar su denuncia en cualquier momento si así lo desea.

71.

El denunciante podrá solicitar una ampliación del plazo para la presentación de observaciones. Dependiendo de las circunstancias del caso, el Órgano de Vigilancia podrá conceder tal ampliación.

72.

En ese caso, cuando el denunciante presente observaciones adicionales, el Órgano de Vigilancia tomará conocimiento de las mismas. Cuando, por su naturaleza, las observaciones propicien un cambio en la intención del Órgano de Vigilancia sobre el curso que dará a la denuncia, éste podrá incoar un procedimiento contra las empresas denunciadas. En este procedimiento, el denunciante disfrutará de los derechos procesales indicados anteriormente.

73.

Cuando las observaciones del denunciante no alteren la intención del Órgano de Vigilancia en cuanto al curso que dará al asunto, el Órgano de Vigilancia desestimará la denuncia mediante decisión (67).

d)   La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de desestimar una denuncia

74.

Cuando el Órgano de Vigilancia desestime una denuncia mediante decisión con arreglo al artículo 7, apartado 2, del capítulo III, deberá exponer los motivos correspondientes de acuerdo con el artículo 16 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, es decir, de una forma que resulte adecuada para el acto en cuestión y tome en consideración las circunstancias de cada caso individual.

75.

Al indicar los motivos se deberá exponer de forma clara e inequívoca el razonamiento seguido por el Órgano de Vigilancia de tal forma que permita al denunciante apreciar las razones de la decisión y permita al Tribunal de la AELC ejercer su facultad de revisión. No obstante, el Órgano de Vigilancia no estará obligado a definir su postura sobre todas las alegaciones que el denunciante aduzca en apoyo de su denuncia. Bastará con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia decisiva en el contexto de la decisión adoptada (68).

76.

Cuando el Órgano de Vigilancia desestime una denuncia en un asunto que también dé lugar a una decisión con arreglo al artículo 10 (declaración de inaplicabilidad de los artículos 53 o 54) o al artículo 9 (compromisos) del capítulo II, la decisión de desestimación de la denuncia podrá hacer referencia a aquella otra decisión adoptada sobre la base de las disposiciones citadas.

77.

Toda decisión de desestimación de una denuncia podrá ser objeto de recurso ante el Tribunal de la AELC (69).

78.

Toda decisión de desestimación de una denuncia impedirá al denunciante la solicitud de reapertura de la investigación, salvo en el supuesto de que aporte pruebas significativas nuevas. En consecuencia, la correspondencia nueva de un antiguo denunciante sobre la misma presunta infracción no podrá considerarse una denuncia nueva, salvo que se proporcionen al Órgano de Vigilancia pruebas significativas nuevas. No obstante, el Órgano de Vigilancia podrá reabrir el expediente cuando se den las oportunas circunstancias.

79.

La decisión de desestimación de una denuncia no implica un pronunciamiento definitivo sobre la existencia o inexistencia de una infracción de los artículos 53 o 54, incluso si el Órgano de Vigilancia ha evaluado los hechos sobre la base de dichos artículos. Las apreciaciones que el Órgano de Vigilancia efectúa en una decisión de desestimación de una denuncia no pueden impedir que el juez o la autoridad de competencia de un Estado de la AELC aplique los artículos 53 y 54 a los acuerdos y prácticas que le sean sometidos. Las apreciaciones del Órgano de Vigilancia de la AELC en una decisión de desestimación de una denuncia constituyen elementos de hecho que los órganos jurisdiccionales o autoridades de competencia de los Estados de la AELC pueden tomar en consideración al examinar si los acuerdos o la práctica en cuestión se ajustan a los artículos 53 y 54 (70).

e)   Situaciones específicas

80.

De conformidad con el artículo 8 del capítulo II, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá ordenar a iniciativa propia la adopción de medidas cautelares cuando exista el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable a la competencia. El artículo 8 del capítulo II establece con claridad que los denunciantes con arreglo al artículo 7, apartado 2, del capítulo II no podrán solicitar la adopción de medidas cautelares. Las empresas pueden solicitar la adopción de medidas cautelares a los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC que están bien situados para decidir sobre tales medidas (71).

81.

Puede que haya personas que deseen informar al Órgano de Vigilancia de la AELC sobre presuntas infracciones de los artículos 53 o 54 sin revelar su identidad a las empresas concernidas por sus alegaciones. Se invita a estas personas a que se pongan en contacto con el Órgano de Vigilancia. El Órgano de Vigilancia está obligado a respetar toda solicitud de anonimato de los informantes (72), salvo en el supuesto de que la solicitud esté manifiestamente injustificada.


(1)  DO C 101 de 27.4.2004, p. 65.

(2)  La competencia para tramitar casos individuales incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE está repartida entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión según lo establecido en el artículo 56 del Acuerdo EEE. Sólo una de las autoridades de supervisión es competente para tramitar un asunto dado.

(3)  Tras la entrada en vigor el 20 de mayo de 2005 del Acuerdo por el que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo de los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, de 24 de septiembre de 2004, el capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción refleja en gran medida en el pilar de la AELC el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(4)  Tras la entrada en vigor el 1 de julio de 2005 del Acuerdo de los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, de 3 de diciembre de 2004, el capítulo III del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción reflejará el Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).

(5)  El Órgano de Vigilancia tramita la correspondencia de los informantes en consonancia con sus principios de buena conducta administrativa.

(6)  Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia de la AELC, pendiente de publicación.

(7)  Estas funciones se comparten con la Comisión en consonancia con las normas de competencia del artículo 56 del Acuerdo EEE.

(8)  Asunto C-344/98, Masterfoods/HB Ice Cream, Rec. 2000, p. I-11369, apartado 46; asunto C-119/97 P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartado 88; asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartados 73-77. El artículo 6 del Acuerdo EEE establece que, sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones de este Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo EEE. Por lo que se refiere a las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas después de la fecha de la firma del Acuerdo EEE, del artículo 3, apartado 2, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se desprende que el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC tendrán debidamente en cuenta los principios fijados en aquéllas.

(9)  Véanse, en particular, los artículos 5, 6, 11, 12, 15, 22, 29 y 40 del capítulo II.

(10)  Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia de la AELC, apartado 5 y ss.

(11)  Jurisprudencia reiterada en la Comunidad: asunto 127/73, Belgische Radio en Televisie (BRT)/SABAM y Fonior, Rec. 1974, p. 51, apartado 16; asunto C-282/95 P, Guérin automobiles/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. I-1503, apartado 39; asunto C-453/99, Courage/Bernhard Crehan, Rec. 2001, p. I-6297, apartado 23.

(12)  Asunto E-4/01, Karlsson, Rec. del Tribunal de la AELC 2002, p. 240, apartado 28.

(13)  Asunto E-1/94, Restamark, Rec. del Tribunal de la AELC 1994-1995, p. 15, apartado 77.

(14)  Asunto C-453/99, Courage/Bernhard Crehan, Rec. 2001, p. I-6297, apartados 26 y 27.

(15)  Véanse los artículos 1, 6 y 15 del capítulo II.

(16)  Para más detalles sobre este mecanismo, véase la Comunicación relativa a la cooperación entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC para la aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, pendiente de publicación.

(17)  Asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 93.

(18)  Sentencias del Tribunal de la AELC en el asunto E-3/97 Jæger/Opel Norge, Rec. del Tribunal de la AELC 1998, p. 1, apartado 77, y en el asunto E-7/01 Hegelstad/Hydro Texaco, Rec. del Tribunal de la AELC 2002, p. 310, apartado 43, así como sentencias de los tribunales comunitarios en el asunto C-230/96, Cabour y Nord Distribution Automobile/Arnor«SOCO», Rec. 1998, p. I-2055, apartado 51, y en los asuntos acumulados T-185/96, T-189/96 y T-190/96, Dalmasso y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. II-93, apartado 50.

(19)  Véanse el artículo 8 del capítulo II y el punto 80 de la presente Comunicación. Dependiendo del caso, las autoridades de competencia de los Estados de la AELC pueden estar igualmente bien situadas para adoptar medidas cautelares.

(20)  Véase el punto 41 y ss. de la presente Comunicación.

(21)  Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia de la AELC.

(22)  Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia de la AELC, apartados 8-14.

(23)  Artículo 11, apartados 2 y 3, del capítulo II; véase la Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia de la AELC, apartados 15 y 16.

(24)  Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia de la AELC, apartado 33.

(25)  Para más detalles sobre este concepto, véase el punto 33 y ss.

(26)  Los tribunales comunitarios han reconocido esa facultad discrecional de la Comisión en su actividad de control de la aplicación de la normativa; véanse el asunto C-119/97/P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartado 88, y el asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartados 73-77 y 85. Véase asimismo el punto 8 de la presente Comunicación.

(27)  La posibilidad de que la Comisión se refiera al interés comunitario que presenta un asunto en tanto que criterio de prioridad es jurisprudencia reiterada desde el asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 85. El Órgano de Vigilancia considera que existe una posibilidad similar en lo que respecta al Órgano de Vigilancia en el contexto del Acuerdo EEE.

(28)  Véase en el contexto de la Comunidad el asunto C-282/95, Guérin automobiles/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. I-1503, apartado 36.

(29)  Véase el artículo 5, apartado 1, del capítulo II.

(30)  Asunto T-114/92, Bureau Européen des Médias et de l'Industrie Musicale (BEMIM)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1995, p. II-147, apartado 28. Los denunciantes eran también asociaciones de empresas en los casos analizados en las sentencias en el asunto 298/83, Comité des industries cinématographiques des Communautés européennes (CICCE)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1985, p. 1105, y en el asunto T-319/99, Federación Nacional de Empresas (FENIN)/Comisión de las Comunidades Europeas, pendiente de publicación en la Rec. 2003.

(31)  Asuntos acumulados T-133/95 y T-204/95, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1998, p. II-3645, apartados 79-83.

(32)  Véase en el contexto de la Comunidad el asunto T-37/92, Bureau Européen des Unions des Consommateurs (BEUC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1994, p. II-285, apartado 36.

(33)  Esta cuestión está siendo planteada en un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (asuntos acumulados T-213 y 214/01). La Comisión también aceptó como denunciante a un consumidor individual en su Decisión de 9 de diciembre de 1998 en el asunto IV/D-2/34.466, Transbordadores griegos (DO L 109 de 27.4.1999, p. 24), considerando 1.

(34)  Asuntos acumulados T-133/95 y T-204/95, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1998, p. II-3645, apartado 79.

(35)  Asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 76; asunto C-91/95 P, Roger Tremblay y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1996, p. I-5547, apartado 30.

(36)  Asunto 125/78, GEMA/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1979, p. 3173, apartado 17; asunto C-119/97 P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartado 87.

(37)  Jurisprudencia reiterada desde el asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartados 77 y 85; véanse asimismo las notas a pie de página 26 y 27.

(38)  Jurisprudencia reiterada desde el asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 75. Con arreglo al capítulo II, es posible que este principio sólo sea pertinente en el contexto del artículo 29 de dicho capítulo.

(39)  Véanse en este contexto el asunto 210/81, Oswald Schmidt, Demo-Studio Schmidt/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1983, p. 3045, apartado 19, y el asunto C-119/97 P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartado 86.

(40)  Asunto C-119/97 P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartados 79 y 80.

(41)  Véase en este contexto el asunto C-450/98 P, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2001, p. I-3947, apartados 57-59.

(42)  Véanse en este contexto el asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 88 y ss., el asunto T-5/93, Roger Tremblay y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1995, p. II-185, apartado 65 y ss., y el asunto T-575/93, Casper Koelman/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1996, p. II-1, apartados 75-80; véase también la Parte II, donde se proporcionan explicaciones más detalladas sobre esta situación.

(43)  Véase en este contexto el asunto C-119/97 P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartados 92 y 93.

(44)  Jurisprudencia reiterada en la Comunidad desde el asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 86.

(45)  Véase en este contexto el asunto C-449/98 P, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2001, p. I-3875, apartado 37.

(46)  Véanse en este contexto el asunto T-77/95, Syndicat Français de l'Express International y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. II-1, apartado 57, y el asunto C-119/97 P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartado 95. Véase también el asunto T-37/92, Bureau Européen des Unions des Consommateurs (BEUC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1994, p. II-285, apartado 113, en el que se consideró que un compromiso no escrito entre un Estado miembro y un tercer país al margen de la política comercial común no era suficiente para concluir que la práctica denunciada había cesado.

(47)  Véase en este contexto el asunto T-110/95, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1998, p. II-3605, apartado 57, confirmada por el asunto 449/98 P, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2001, p. I-3875, apartados 44-47.

(48)  Véase en este contexto el asunto C-449/98 P, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2001, p. I-3875, apartado 37.

(49)  Véase en este contexto el asunto T-77/92, Casper Koelman/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1994, p. II-549, apartados 64 y 65.

(50)  Asunto 298/83, Comité des industries cinématographiques des Communautés européennes (CICCE)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1985, p. 1105, apartados 21-24; asunto T-198/98, Micro Leader Business/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. II-3989, apartados 32-39.

(51)  Véase en este contexto el asunto T-319/99, Federación Nacional de Empresas (FENIN)/Comisión de las Comunidades Europeas, pendiente de publicación en la Rec. 2003, apartado 43.

(52)  Puede obtenerse información extensiva a este respecto en la página web del Órgano de Vigilancia en:

http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldcompetition/

(53)  Tal y como establecen el artículo 58 del Acuerdo EEE y su Protocolo 23, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión deben cooperar para, entre otras cosas, promover la ejecución, aplicación e interpretación homogéneas del Acuerdo EEE. Aunque las decisiones de la Comisión y las cartas de orientación informales no son vinculantes para el Órgano de Vigilancia, éste debe velar por que se tome debidamente en consideración la práctica decisoria de la Comisión.

(54)  Comunicación relativa al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE, pendiente de publicación.

(55)  Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (de minimis), DO C 67 de 20.3.2003, p. 20, y Suplemento EEE del DO no 15 de 20.3.2003, p. 11.

(56)  Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC — Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE, pendiente de publicación.

(57)  Véanse en este contexto el asunto 210/81, Oswald Schmidt, Demo-Studio Schmidt/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1983, p. 3045, apartado 19, y el asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 79.

(58)  Véanse en este contexto el asunto T-64/89, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1990, p. II-367, apartados 45-47, y el asunto T-37/92, Bureau Européen des Unions des Consommateurs (BEUC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1994, p. II-285, apartado 29.

(59)  Véase en este contexto el asunto C-282/95 P, Guérin automobiles/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. I-1503, apartado 36.

(60)  Asuntos acumulados 142 y 156/84, British American Tobacco Company y R. J. Reynolds Industries/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1987, p. 249, apartados 19 y 20.

(61)  Véase en este contexto el asunto C-282/95 P, Guérin automobiles/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. I-1503, apartado 37.

(62)  Véanse en este contexto los asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf (SCK) y Federatie van Nederlandse Kraanbedrijven (FNK)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. 1739, apartado 57.

(63)  El concepto de «diligencia» por parte del denunciante lo utiliza el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-77/94, Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijprodukten y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. II-759, apartado 75.

(64)  Artículo 6, apartado 2, del capítulo III.

(65)  Artículo 122 del Acuerdo EEE, artículo 14, apartado 4, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, artículo 28 del capítulo II y artículos 15 y 16 del capítulo III.

(66)  Artículo 27, apartado 2, del capítulo II.

(67)  Artículo 7, apartado 2, del capítulo III; véase en este contexto el asunto C-282/95 P, Guérin automobiles/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. I-1503, apartado 36.

(68)  Jurisprudencia reiterada: véanse el asunto E-2/94, Scottish Salmon Growers Association Limited/Órgano de Vigilancia de la AELC, Rec. del Tribunal de la AELC 1994-1995, p. 59, y el asunto E-4/97, Asociación de la Banca Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC, Rec. del Tribunal de la AELC 1998, p. 38, así como, en la Comunidad, el asunto T-114/92, Bureau Européen des Médias et de l'Industrie Musicale (BEMIM)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1995, p. II-147, apartado 41.

(69)  Artículo 36, apartado 2, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Véase en el contexto de la Comunidad el asunto 210/81, Oswald Schmidt, Demo-Studio Schmidt/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1983, p. 3045.

(70)  Véase en este contexto el asunto T-575/93, Casper Koelman/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1996, p. II-1, apartados 41-43.

(71)  Dependiendo del caso, las autoridades de competencia de los Estados de la AELC pueden estar igualmente bien situadas para adoptar medidas cautelares.

(72)  Asunto 145/83, Stanley George Adams/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1985, p. 3539.


ANEXO

Image


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión

29.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 287/27


AYUDA ESTATAL — ALEMANIA

Ayuda estatal C 24/07 (ex NN 71/06) — Ayuda estatal a Flughafen Lübeck GmbH y a Ryanair

Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 287/07)

Por carta de 10 de julio de 2007, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó a Alemania su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la medida antes citada.

Los interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a:

Comisión Europea

Dirección General de Energía y Transportes

Dirección A — Asuntos Generales

DM 28, 6/109

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 296 41 04

Dichas observaciones se comunicarán a Alemania. Los interesados que presenten observaciones podrán solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada de forma confidencial.

RESUMEN

—   Descripción de la medida/ayuda respecto de la cual se incoa el procedimiento:

El presente asunto se refiere a determinadas relaciones comerciales que pueden plantear problemas por tratarse de una ayuda estatal en relación con el Aeropuerto de Lübeck Blankensee, de diferente naturaleza según las partes implicadas.

Posible ayuda estatal a Flughafen Lübeck GmbH (gestor del aeropuerto) para la gestión del aeropuerto: la Ciudad Hanseática de Lübeck parece haber financiado la explotación del aeropuerto de diversas maneras, a saber, un acuerdo de transferencia de pérdidas, un contrato de arrendamiento favorable y garantías.

Posible ayuda estatal a Flughafen Lübeck GmbH mediante la financiación de infraestructuras: el Estado federado de Schleswig-Holstein ha proporcionado a Flughafen Lübeck GmbH por medio de la Ciudad Hanseática de Lübeck financiación para una serie de inversiones de construcción en el Aeropuerto de Lübeck (especialmente el establecimiento de un sistema de aterrizaje por instrumentos de categoría II (ILS Cat II)).

Posible ayuda estatal a Infratil en el contexto de la privatización de Flughafen Lübeck GmbH: Flughafen Lübeck GmbH se «privatizó», ya que la Ciudad Hanseática de Lübeck vendió el 90 % de las acciones de Flughafen Lübeck GmbH a Infratil, operador de infraestructuras establecido en Nueva Zelanda.

Posible ayuda estatal a Ryanair: en la relación entre Flughafen Lübeck GmbH y la compañía aérea de bajo coste Ryanair, esta última podría haberse beneficiado de ayuda estatal en forma de tasas de aterrizaje y tasas por pasajero, o una tasa combinada, inadecuadas, y de un acuerdo de comercialización.

—   Evaluación de la medida/ayuda:

La Comisión ha llegado a la conclusión de que la privatización de Flughafen Lübeck GmbH podría haberse llevado a cabo de conformidad con las directrices aplicables de la Comisión y, por tanto, podría no implicar ayuda estatal. En esta fase, sin embargo, no puede determinarse con certeza si el precio abonado por Infratil era el precio del mercado.

La Comisión ha llegado a la conclusión de que las otras tres medidas pueden implicar ayuda estatal.

Compatibilidad de la ayuda a la luz de esta base jurídica, incluida la declaración de las dudas de la Comisión, con referencias precisas a las disposiciones específicas de los marcos/directrices pertinentes

La ayuda de funcionamiento para Flughafen Lübeck GmbH se ha evaluado con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Tratado CE y al artículo 87, apartado 3, letra c). En esta fase, la Comisión tiene serias dudas sobre si puede declararse compatible con el mercado común, ya que no parece aplicarse ninguna de las excepciones a la prohibición general de ayuda estatal.

La ayuda a la inversión para Flughafen Lübeck GmbH podría declararse compatible sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra c) y las Directrices de la Comisión de 2005 sobre ayudas estatales para aeropuertos regionales, si se satisfacen todas las condiciones establecidas en dichas Directrices. Las condiciones son las siguientes:

la construcción y explotación de la infraestructura responden a un objetivo de interés general claramente definido (desarrollo regional, accesibilidad, etc.),

la infraestructura es necesaria y proporcionada al objetivo fijado,

la infraestructura ofrece perspectivas de utilización satisfactorias a medio plazo, en especial por lo que respecta al uso de infraestructuras existentes,

a la infraestructura puede acceder todo posible usuario en condiciones de igualdad y no discriminación,

el desarrollo del comercio no se ve afectado de manera contraria al interés de la Comunidad.

En esta fase, la Comisión duda de que se cumpla alguna de esas condiciones.

En el contexto de la privatización, es poco probable que la ayuda estatal sea compatible con el mercado común, si resultara que el precio abonado por Infratil fuera inferior al precio del mercado, dado que no parece aplicarse ninguno de los fundamentos de compatibilidad.

La ayuda de funcionamiento para Ryanair podría declararse compatible con el mercado común si se reunieran las condiciones para la autorización de la ayuda de puesta en marcha establecidas en las Directrices de la Comisión de 2005 sobre ayudas estatales para los aeropuertos regionales. La Comisión no está segura de que se cumplan las condiciones siguientes:

Apertura de nuevas rutas: las autoridades alemanas no han demostrado que la ayuda se limita a las nuevas rutas.

Viabilidad económica y reducción progresiva de la ayuda: las autoridades alemanas no han demostrado que la ayuda se limita a las nuevas rutas ni que se reduce progresivamente.

Ayuda relacionada con los costes de puesta en marcha: las autoridades alemanas no han demostrado que la ayuda se limita a los costes de puesta en marcha.

Publicidad y no discriminación: las autoridades alemanas no han demostrado que la ayuda se hubiera publicado y que estuviera disponible sobre una base no discriminatoria.

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (1), toda ayuda concedida ilegalmente podrá ser recuperada de su beneficiario.


(1)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.


29.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 287/29


AYUDA ESTATAL — RUMANÍA

Ayuda estatal C 40/07 (ex NN 48/07) — Privatización de Mittal Steel Roman

Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 287/08)

Por carta de 25 de septiembre de 2007, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó a Rumanía su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2 del Tratado CE en relación con la ayuda antes citada.

Los interesados podrán presentar sus observaciones sobre la medida respecto de la cual la Comisión ha incoado el procedimiento en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Ayudas Estatales

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 296 12 42

Dichas observaciones se comunicarán a Rumanía. Los interesados que presenten observaciones podrán solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada de forma confidencial.

RESUMEN

PROCEDIMIENTO

En 2003, en el contexto de la privatización de Mittal Steel Roman (MS Roman), anteriormente Petrotub, varias autoridades públicas concedieron condonación y reprogramación de la deuda a la empresa. Tras la adhesión de Rumanía a la Unión Europea, la Comisión solicitó información sobre dicha condonación y reprogramación, que Rumanía envió los días 8 de marzo de 2007, 13 de marzo de 2007, 14 de junio de 2007 y 5 de julio de 2007.

DESCRIPCIÓN

MS Roman es un productor de tubos de arrabio y de acero, establecido en Roman, Rumanía. Forma parte del sector del acero según lo definido en el anexo B del marco multisectorial de ayuda regional para grandes proyectos de inversión. La empresa se privatizó en 2003 de la mano de LNM Holdings N.V., en la actualidad Mittal Steel. En el contexto de la privatización, el presupuesto de la seguridad social, el fondo de desempleo, el fondo de atención sanitaria nacional y la autoridad para la privatización y la gestión de la propiedad del Estado, APAPS en sus siglas en inglés, (ahora Autoridad para la recuperación de los activos del Estado, AVAS en sus siglas en inglés), propietaria de Petrotub antes de su privatización, aceptó condonar deudas pendientes de pago por un importe de alrededor de 931 470 millones ROL (24,39 millones EUR) y reprogramar deudas pendientes de pago por un importe de 20 millones ROL (0,52 millones EUR). Rumanía sostiene que la privatización era más ventajosa para el Estado que la liquidación de la empresa y que el Estado actuó como un operador privado de economía al condonar y reprogramar las deudas. Rumanía concluye de esta manera que la condonación y reprogramación de la deuda no constituyen ayuda de Estado.

EVALUACIÓN

Aunque la ayuda potencial se concediera antes de la adhesión de Rumanía a la UE, la Comisión tiene competencia para evaluar esta ayuda potencial con arreglo a disposiciones específicas contenidas en el anexo VII del Protocolo del Acta de adhesión sobre la ayuda al sector del acero.

La Comisión duda que la condonación y reprogramación de la deuda no constituyera ayuda de Estado. En primer lugar, la Comisión duda que puedan acumularse los pagos a los diversos acreedores públicos y a la APAPS. Por el contrario, es preciso considerar a cada acreedor por separado. En este sentido, parece que la quiebra de la empresa y su liquidación habría sido más ventajosa que la privatización para cada uno de los acreedores y la APAPS.

En segundo lugar, incluso si la Comisión aceptara que los acreedores públicos y la APAPS como accionista pueden considerarse en su conjunto, la Comisión aún tiene dudas de que la privatización fuera la mejor solución. En el cálculo del coste de una liquidación hipotética, Rumanía tiene en cuenta costes para el Estado en forma de pagos de una garantía del Estado proporcionada a Petrotub en 1998. Sin embargo, a la hora de valorar si el Estado actuó como operador privado de la economía, es preciso distinguir entre las obligaciones a que se enfrenaría un operador privado en una situación similar y las obligaciones del Estado en tanto que poder público. Dado que la garantía pública parece que fue proporcionada por el Estado en su calidad de poder público, ningún pago que se desprenda de esta garantía puede tenerse en cuenta en el cálculo de los costes de liquidación. Si dichos pagos no se tienen en cuenta, parece que la quiebra habría sido una solución más favorable que la privatización para el Estado.

TEXTO DE LA CARTA

«Comisia dorește să informeze România că, în urma examinării informațiilor furnizate de autoritățile dumneavoastră privind ajutorul menționat anterior, a decis să inițieze procedura prevăzută la articolul 88 alineatul (2) din Tratatul CE.

I.   PROCEDURĂ

(1)

La 2 februarie 2007, Comisia a solicitat informații referitoare la scutirile de la plata datoriilor și reeșalonarea acestora acordate întreprinderii Mittal Steel Roman (denumită în continuare «MS Roman»), fostă Petrotub, în contextul privatizării acesteia. România a furnizat informații prin intermediul unei scrisori din data de 8 martie 2007, înregistrată la aceeași dată și al unei alte scrisori din data de 9 martie 2007, înregistrată la data de 13 martie 2007. Comisia a solicitat informații suplimentare la 1 iunie 2007, pe care România le-a furnizat prin intermediul unei scrisori din data de 14 iunie 2007, înregistrată la aceeași dată și al unei alte scrisori din data de 5 iulie 2007, înregistrată la aceeași dată. Au fost organizate două reuniuni cu autoritățile române și reprezentanții societății, care au avut loc la 2 mai 2007 și, respectiv, 12 iulie 2007.

II.   DESCRIERE

2.1.   Întreprinderea vizată

(2)

MS Roman este o întreprindere producătoare de tuburi turnate din fontă și oțel, localizată în Roman, România. Aceasta aparține societății Mittal Steel și produce diverse tipuri de oțeluri carbon si slab aliate, fără sudură. Produsele societății sunt utilizate în industria petrolului și a gazelor naturale, în industria energiei nucleare și a celei pe bază de combustibili fosili, în industria producătoare de mașini și în industria construcțiilor civile. În conformitate cu informațiile prezentate pe site-ul internet al societății Mittal Steel, MS Roman are o capacitate anuală de producție de 500 000 de tone și aproximativ 3 100 de angajați.

(3)

De la data expirării Tratatului CECO la 23 iulie 2002, MS Roman aparține industriei oțelului, astfel cum este definită în anexa B la Cadrul multisectorial privind ajutorul regional pentru proiecte mari de investiții (1).

2.2.   Privatizarea

(4)

MS Roman a fost preluată în 2003 de societatea LNM Holdings N.V. (denumită în continuare «LNM»), numită ulterior Mittal Steel și în prezent Arcelor Mittal. Înaintea preluării de către LNM, statul era acționarul majoritar al societății, deținând aproximativ 70 % din acțiunile acesteia, numele societății fiind la acea vreme Petrotub. Privatizarea a fost efectuată pe baza unei proceduri de licitație, la care agenția română de privatizare APAPS (Autoritatea pentru Privatizare și Administrarea Participațiilor Statului) (2) a invitat câțiva posibili ofertanți să depună oferte. Conform informațiilor furnizate de România, APAPS a vândut societatea ofertantului care a propus condițiile cele mai avantajoase, și anume LNM. La momentul privatizării, Petrotub se afla într-o situație financiară dificilă. Cifra de afaceri a societății a scăzut de la 4 645 miliarde ROL (122 milioane EUR) în 2002 la 2 695 miliarde ROL (71 milioane EUR) (3) în 2003, iar cifra pierderilor a crescut de la 35 miliarde ROL (1 milion EUR) în 2002 la 1 235 miliarde ROL (32 milioane EUR) în 2003.

(5)

Acordul de vânzare-cumpărare pentru privatizare a fost semnat la data de 28 octombrie 2003. Transferul de acțiuni a avut loc la data de 14 ianuarie 2004. Prețul de achiziție a fost de 6 milioane USD și a fost achitat în două tranșe la data de 8 ianuarie 2004 și, respectiv, 14 iulie 2005.

2.3.   Posibil ajutor de stat în contextul privatizării

(6)

În contextul privatizării, câteva autorități publice au acceptat să acorde scutirea de la plata anumitor datorii sau să reeșaloneze plata acestora. Aceste măsuri au făcut parte integrantă din acordul de vânzare-cumpărare. Conform informațiilor furnizate de România la data de 8 martie 2007, au fost acordate societății în contextul privatizării următoarele măsuri:

Bugetul asigurărilor sociale: scutirea de la plata datoriilor restante la data de 31 decembrie 2002, în valoare de 201,24 miliarde ROL (5,27 milioane EUR); scutirea de la plata dobânzilor și penalităților pentru datoriile restante la data de 31 decembrie 2002 și acumulate până la momentul transferului de acțiuni de la data de 14 ianuarie 2004, în valoare de 583,09 milioane ROL (15,27 milioane EUR).

APAPS: scutirea de la plata datoriilor reprezentând dividende, despăgubiri și fonduri de restructurare în valoare de 46,79 miliarde ROL (1,23 milioane EUR).

Fondul național de asigurări sociale de sănătate: reeșalonarea plăților pentru datoriile restante în valoare de 20,00 miliarde ROL (0,52 milioane EUR); scutirea de la plata creșterilor și penalităților pentru datoriile restante la fondul național de asigurări sociale de sănătate, în valoare de 100,34 miliarde ROL (2,63 milioane EUR).

(7)

În total, urma ca datoriile publice în valoare de aproximativ 931,47 miliarde ROL (24,39 milioane EUR) să fie scutite de la plată, iar plata datoriilor restante în valoare de 20,00 milioane ROL (0,52 milioane EUR) urma să fie reeșalonată. Cu toate acestea, conform informațiilor furnizate de România, nu a fost încheiat până în prezent între societate și fondul național de asigurări sociale de sănătate niciun acord de reeșalonare a plăților. Celelalte scutiri au fost înscrise în evidențele contabile ale societății la data de 31 decembrie 2003.

(8)

România a înaintat un raport elaborat de un consultant extern pentru a demonstra faptul că scutirile de la plata datoriilor și reeșalonarea plății acestora acordate de autoritățile publice în contextul privatizării nu au reprezentat un ajutor de stat. Raportul este elaborat pe baza evaluării societății de la data de 20 septembrie 2003, adică pe baza datelor celor mai recente disponibile înaintea semnării acordului de vânzare-cumpărare în octombrie 2003. Informațiile privind valoarea scutirilor de la plata datoriilor și a reeșalonărilor plății acestora cuprinse în acest raport variază în anumite privințe față de informațiile furnizate de România la 8 martie 2007.

(9)

Conform raportului elaborat de consultant, au fost acordate măsurile următoare:

Fondul național de asigurări sociale de sănătate (capital și penalități de întârziere a plăților): scutire de la plata datoriilor în valoare de 746,94 miliarde ROL (19,56 milioane EUR) și reeșalonarea plăților în valoare de 1,89 miliarde ROL (0,05 milioane EUR). O sumă restantă de 4,21 miliarde ROL (0,11 milioane EUR) urma să fie plătită de către noul proprietar, fără reeșalonarea plății.

Fondul de șomaj (capital și penalități de întârziere a plăților): scutire de la plata sumei de 23,51 miliarde ROL (0,62 milioane EUR) și reeșalonarea plăților în valoare de 4,27 milioane ROL (112 EUR). O sumă restantă de 69,62 milioane ROL (1 823 EUR) urma să fie plătită de către noul proprietar, fără reeșalonarea plății.

Fondul național de asigurări sociale de sănătate: nu a fost acordată nicio scutire de la plata datoriilor, dar a fost stabilită plata sumei restante de 95,16 miliarde ROL (2,49 milioane EUR) de către noul proprietar.

APAPS: scutirea de la plata tuturor datoriilor restante (dividende, penalități și fonduri de restructurare) în valoare de 47,14 miliarde ROL (1,23 milioane EUR).

(10)

Conform raportului, în baza acordului de vânzare-cumpărare și în conformitate cu legislația în vigoare, APAPS și Ministerul Finanțelor Publice au emis un Ordin comun prin care sunt acordate aceste scutiri.

(11)

Sumele care au făcut obiectul scutirilor acordate de la bugetul asigurărilor sociale și de APAPS, astfel cum sunt prezentate în raportul consultantului, corespund mai mult sau mai puțin cu cele prezentate de România în scrisoarea din 8 martie 2007. Cu toate acestea, scutirile acordate de fondul de șomaj nu sunt menționate de România în scrisoarea trimisă. De asemenea, în raportul consultantului se presupune că nu au fost acordate scutiri de fondul național de asigurări sociale de sănătate, fapt care se pare că este în contradicție cu informațiile furnizate de România în scrisoarea din 8 martie 2007.

III.   EVALUARE

3.1.   Legislația aplicabilă

(12)

Anexa VII la Protocolul Tratatului de aderare a României conține măsuri de tranziție pentru România referitoare la procesul de restructurare a industriei oțelului. Conform punctului 1 din apendicele B la anexa VII, ajutoarele de stat acordate de România în scopul restructurării anumitor sectoare ale industriei oțelului din România în perioada 1993-2004 trebuie să fie considerate compatibile cu piața comună cu condiția ca, printre altele, să fie îndeplinite cerințele stabilite în anexa respectivă.

(13)

Conform punctului 2 din apendicele B la anexa VII, ajutorul pentru restructurare poate fi acordat numai societăților incluse pe lista din apendicele A, partea 1. România a selectat șase societăți pentru a fi incluse pe lista respectivă, iar MS Roman nu se afla printre acestea.

(14)

Punctul 6 din apendicele B la anexa VII interzice acordarea oricărui tip de ajutor de stat pentru restructurare societăților care nu sunt incluse pe lista din apendicele A, partea 1, precum și a oricărui alt ajutor care nu este considerat a fi compatibil cu normele privind ajutorul de stat comunitar. În acest scop, punctul 17 conferă Comisiei puterea de a adopta măsurile necesare, solicitând societății în cauză să ramburseze orice ajutor acordat prin încălcarea termenilor stabiliți în aceste dispoziții și în apendicele A, în cazul în care procesul de monitorizare demonstrează faptul că România a acordat ajutoare de stat suplimentare incompatibile cu piața comună vreunei societăți producătoare de oțel.

(15)

Prin urmare, deoarece articolele 87 și 88 nu se aplică, în mod normal, în cazul ajutoarelor de stat acordate înaintea momentului aderării, dispozițiile din apendicele B la anexa VII extind controlul privind ajutoarele de stat efectuat în temeiul Tratatului CE asupra oricărui ajutor acordat pentru restructurarea industriei oțelului din România în perioada 1993-2008.

(16)

Decizia poate fi adoptată după aderarea României în temeiul articolului 88 alineatul (2) din Tratatul CE deoarece, în absența unor dispoziții specifice în cadrul apendicelui B la anexa VII, se aplică normele și principiile generale. Ulterior, se aplică, de asemenea, Regulamentul (CE) nr. 659/1999 al Consiliului de stabilire a normelor de aplicare a articolului 93 (în prezent, articolul 88).

3.2.   Ajutor de stat în sensul articolului 87 alineatul (1) din Tratatul CE

(17)

În conformitate cu articolul 87 alineatul (1) din tratat, cu excepția derogărilor prevăzute de tratatul menționat, sunt incompatibile cu piața comună ajutoarele acordate de state sau prin intermediul resurselor de stat care denaturează sau amenință să denatureze concurența prin favorizarea anumitor întreprinderi sau sectoare de producție, în măsura în care acestea afectează schimburile comerciale dintre statele membre.

3.2.1.   Favorizarea unei anumite întreprinderi

(i)   Scutirea de la plata datoriilor publice

(18)

Ștergerea datoriilor de către autoritățile publice conferă un avantaj economic, deoarece autoritățile publice acceptă să renunțe la veniturile respective. Din acest motiv, astfel de măsuri pot fi considerate drept ajutoare. Cu toate acestea, o intervenție a statului reprezintă un ajutor de stat în sensul articolului 87 alineatul (1) din Tratatul CE numai dacă întreprinderii care beneficiază de ajutorul respectiv i se acordă un avantaj pe care nu l-ar fi obținut în condiții normale de piață. Din acest motiv, trebuie efectuată o evaluare prin care să se stabilească dacă un agent economic din cadrul economiei de piață ar fi acordat aceleași scutiri precum cele acordate de autoritățile publice. Pentru a decide dacă scutirea de la plata datoriilor ar reprezenta opțiunea cea mai adecvată din punct de vedere economic, un agent economic privat ar compara rezultatul financiar obținut în eventualitatea acordării scutirilor cu rezultatul care ar putea fi obținut în cazul adoptării unor scenarii alternative și ar alege opțiunea cea mai avantajoasă.

(19)

România afirmă că scutirile acordate societății MS Roman în contextul privatizării nu reprezintă un ajutor de stat. În acest sens, România afirmă că privatizarea prin acordarea scutirilor de la plata datoriilor a fost considerată a fi mai avantajoasă de către autoritățile române decât orice alt scenariu posibil. Astfel, autoritățile române au acționat în același mod în care ar fi acționat agenții economici din cadrul economiei de piață.

(20)

Pentru a demonstra faptul că privatizarea a reprezentat soluția cea mai avantajoasă pentru stat, România a furnizat un raport elaborat de către un consultant extern. Conform acestui raport, singurele scenarii alternative la privatizarea prin scutirea de la plata datoriilor au fost declararea falimentului societății și vinderea ulterioară a acesteia ca unitate funcțională (scenariu de faliment I) sau lichidarea societății, activele acesteia fiind vândute în mod individual (scenariu de faliment II).

(21)

Raportul a calculat rezultatul fiecăruia dintre aceste scenarii și implicațiile acestora pentru creditorii publici și pentru acționarul APAPS. Scenariul de privatizare reflectă condițiile care au fost agreate în cadrul acordului de vânzare-cumpărare. Scenariul de faliment I presupune inițierea procedurilor de recuperare și de declarare a insolvabilității societății și vinderea activelor societății ca unitate funcțională de către mandatar, sub supravegherea judecătorului sindic. Scenariul de faliment II presupune inițierea procedurilor de recuperare și de declarare a insolvabilității societății și vinderea individuală a activelor societății de-a lungul unei perioade de cinci ani de către mandatar, sub supravegherea judecătorului sindic.

(22)

Rezultatele fiecăruia dintre scenariile respective, astfel cum sunt calculate în raport, sunt prezentate mai jos:

În mii de ROL

Privatizare

Scenariu de faliment I

Scenariu de faliment II

Plăți în cadrul unei garanții de stat

0

[– 570 000 000-1 145 000 000] (4)

[– 570 000 000-954 000 000]

Bugetul asigurărilor sociale

[sume indexate]

[2]

[213]

[243]

Fondul de șomaj

[sume indexate]

[0,02]

[6]

[7]

Fondul de asigurări sociale de sănătate

[sume indexate]

[31]

[26]

[30]

APAPS

0

0

0

Preț de achiziție

200 646 000

nu se aplică

nu se aplică

TOTAL instituții de stat

[sume indexate]

[100]

[12]

[65]

TOTAL instituții de stat

(în EUR) [sume indexate]

[100]

[12]

[65]

TOTAL instituții de stat fără garanția de stat

[sume indexate]

[100]

[243]

[282]

TOTAL instituții de stat fără garanția de stat

(în EUR) [sume indexate]

[100]

[243]

[282]

(23)

Primul rând face referire la plățile cu care statul român s-ar confrunta în cazul unui faliment. Aceste plăți rezultă din garanția de stat acordată Petrotub în 1998 de către Ministerul Finanțelor din România pentru un credit acordat de KfW. Potrivit autorităților române, în cazul unui faliment, garanția de stat ar fi preluată de KfW, iar Ministerul Finanțelor ar trebui să plătească [570 miliarde-1 145 miliarde ROL (15-30 milioane EUR)] (scenariul de faliment I) sau [570 miliarde-954 miliarde ROL (15-25 milioane EUR) (scenariul de faliment II) (5). În raport se presupune că în scenariul privatizării, societatea ar continua să ramburseze creditul KfW și garanția de stat nu ar fi preluată. Așadar, pentru statul român nu ar exista plăți în cadrul garanției de stat din scenariul de privatizare.

(24)

Rândurile doi-cinci indică sumele pe care creditorii în cauză, respectiv bugetul asigurărilor de stat, fondul de șomaj, fondul național de asigurări sociale de sănătate și APAPS le-ar putea recupera în diferitele scenarii. Se poate remarca faptul că niciun creditor nu ar putea recupera întreaga sumă solicitată în cererile lor din niciunul din cele două scenarii de faliment.

(25)

Rândul șase indică prețul de achiziție pe care APAPS l-ar obține în scenariul privatizării. În scenariile de faliment, APAPS nu ar obține acest preț de achiziție.

(26)

Consultantul cumulează sumele care urmează să fie recuperate de creditorii publici și autoritățile statului, precum și suma care urmează să fie plătită de Ministerul Finanțelor în cadrul garanției de stat pentru a obține plata totală către stat. Consultantul concluzionează că în cazul privatizării instituțiile statului ar încasa [indexat 100] ROL, inclusiv prețul de achiziție, în timp ce în cazul declarării falimentului și al vinderii societății ca unitate funcțională instituțiile statului ar încasa doar [indexat 12] ROL, și respectiv, [indexat 65] ROL în cazul declarării falimentului și al vinderii individualea activelor acesteia. Astfel, România concluzionează că scenariul de privatizare a fost cel mai avantajos.

Evaluarea individuală a diferiților creditori

(27)

Comisia își exprimă unele îndoieli cu privire la calculele prezentate de România. În primul rând, în conformitate cu hotărârea emisă în cauza Hamsa (6), creanțele diferiților creditori publici și ale altor instituții ale statului nu pot fi cumulate, ci trebuie să fie tratate în mod separat. Fiecare creditor, precum și APAPS, care este atât investitor cât și acționar și creditor, trebuie să decidă asupra sumei care va fi primită în cadrul scenariului de privatizare, pe de o parte, și suma pe care se așteaptă să o poată recupera în urma declarării falimentului societății și a lichidării acesteia.

(28)

În conformitate cu informațiile incluse în raport, bugetul asigurărilor sociale de sănătate și fondul de șomaj ar trebui să recupereze sume mai mari în cazul declarării falimentului societății decât în cazul privatizării acesteia. Astfel, se pare că scenariul falimentului ar fi fost mai avantajos pentru acestea, iar decizia adoptată de acordare a scutirilor nu corespunde deciziei pe care ar fi luat-o un creditor privat.

(29)

În ceea ce privește fondul de asigurări sociale de sănătate, din informațiile furnizate nu reiese în mod clar dacă a fost acordată sau nu scutirea de la plata datoriilor. În raport se presupune faptul că au fost acordate scutiri, în timp ce, conform scrisorii trimise de România la 8 martie 2007, fondul de asigurări sociale de sănătate a acceptat să acorde scutirea de la plata a [70-130] miliarde ROL ([1,8-3,4] milioane EUR).

(30)

Cu toate acestea, consultantul calculează rezultatul pentru fondul național de asigurări sociale de sănătate în cadrul celor două scenarii de faliment. Raportul concluzionează că fondul național de asigurări sociale de sănătate ar obține [indexat 26] ROL în cadrul scenariului de faliment I și [indexat 30] ROL în cadrul scenariului de faliment II. În cazul în care s-a aplicat scutirea de la plata datoriilor, astfel cum s-a arătat în scrisoarea transmisă de România la 8 martie 2007, se pare că fondul național de asigurări sociale de sănătate ar fi obținut plăți mai mari în cazul falimentului decât în cazul privatizării, când nu ar fi primit nimic. Așadar, scutirile, în cazul în care ar fi puse în aplicare, nu vor fi conforme comportamentului unui creditor privat.

(31)

În ceea ce privește APAPS, situația sa este diferită de a celorlalți creditori, deoarece APAPS este, de asemenea, proprietarul societății. APAPS a avut datorii restante din dividende, penalități și fonduri de restructurare. Conform consultantului, în cazul falimentului, APAPS nu ar putea recupera niciuna din aceste sume. Acest rezultat extrem de nefavorabil din faliment, care diferă de rezultatul pentru ceilalți creditori publici care cel puțin recuperează ceva, este provocat de faptul că bugetul asigurărilor sociale, fondul de șomaj și fondul național de asigurări sociale de sănătate sunt trecute în cea de-a doua categorie a creditorilor, cărora urmează să li se dea curs din sumele rămase din veniturile nete după plata creditorilor de prim rang (creditori cu credite garantate), în timp ce solicitările formulate de APAPS se înscriu în cea de-a cincea categorie care reprezintă creanțele acționarilor. Această categorie va fi abordată doar după ce ceilalți creditori au fost plătiți.

(32)

Comisia are îndoieli cu privire la faptul că clasificarea cererilor APAPS în cea de-a cincea categorie este justificată, în special în ceea ce privește fondurile de restructurare. Comisia nu deține informații cu privire la originea acestei datorii și prin urmare are îndoieli referitoare la faptul că aceasta reprezintă o creanță a unui acționar. În cazul în care cererea ar fi clasificată în aceeași categorie cu solicitările bugetare, APAPS ar putea recupera cel puțin partea datoriei în caz de faliment.

(33)

S-ar putea susține faptul că, chiar dacă ar fi cazul și APAPS ar urma să recupereze mai mult din cererile sale privind falimentul decât s-a presupus de către consultant, privatizarea ar reprezenta în continuare soluția cea mai avantajoasă din punct de vedere economic pentru APAPS, deoarece pentru orice soluționare a cererilor sale ar primi, în plus, prețul de achiziționare de 20,06 miliarde ROL.

(34)

Cu toate acestea, în această etapă, Comisia are îndoieli cu privire la plățile din prețul de achiziționare pe care l-a primit APAPS, iar sumele pe care APAPS le-ar recupera din cererile sale către societate pot fi cumulate pentru a fi comparate cu rezultatul diferitelor scenarii. Trebuie făcută diferența între obligațiile asumate de APAPS în calitate de acționar al societății și obligațiile sale ca autoritate a statului. Astfel cum s-a menționat anterior, Comisia nu deține informații cu privire la condițiile în care au fost acordate fondurile de restructurare. deoarece se pare că îndoielile Comisiei privind faptul că fondurile au fost acordate în condiții pe care un acționar privat le-ar fi furnizat, par total nefondate. Comisia nu deține niciun fel de informații nici în ceea ce privește originea datoriilor numite dividende și penalități, astfel încât aceasta nu se află în poziția de a evalua dacă acumularea acestor datorii a corespuns atitudinii unui agent economic din cadrul economiei de piață.

(35)

Prin urmare, Comisia are îndoieli că APAPS a acționat în calitate de acționar privat în acumularea de dividende și penalități și în furnizarea fondurilor de restructurare. Prin urmare, în compararea rezultatului APAPS în diferite scenarii, suma de recuperat pentru dividende, penalizări și fonduri de restructurare, care este posibil să nu fi fost oferite de APAPS în calitatea sa de acționar, ci în calitate de autoritate publică, precum și prețul de achiziționare obținut de APAPS în calitate de acționar, nu au putut fi cumulate.

Îndoieli cu privire la calcularea rezultatului în urma falimentului

(36)

În al doilea rând, chiar dacă s-ar accepta că creditorii publici și APAPS în calitate de acționar pot fi considerați împreună, Comisia are încă îndoieli cu privire la calculele prezentate. Aceste îndoieli privesc calcularea rezultatului pentru instituțiile statului în cazul unui faliment al societății și al lichidării acesteia.

(37)

Astfel cum a fost deja menționat anterior, în costurile de lichidare, consultantul a luat în considerare costurile pentru stat sub forma plăților în cadrul unei garanții de stat oferită Petrotub în 1998. România susține că această garanție a fost o obligație validă introdusă de stat în calitate de acționar. În cazul unui faliment, garanția ar fi invocată astfel încât statul s-ar confrunta cu plăți de [570 miliarde-1 145 miliarde ROL (15-30 milioane EUR)] (scenariul de faliment I) sau [570 miliarde-954 miliarde ROL (15-25 milioane EUR) (scenariul de faliment II).

(38)

În conformitate cu jurisprudența (7), pentru evaluarea capacității creditorilor și a agenției de privatizare APAPS în calitate de acționar de a recupera o sumă mai mare din privatizare decât din scenariul de faliment, numai obligațiile cu care s-ar confrunta un acționar privat într-o situație similară, precum și statul pot fi luate în considerare pentru calcularea scenariului de faliment. Prin urmare, trebuie realizată o distincție între obligațiile pe care trebuie să și le asume statul în calitate de proprietar al capitalului de acțiuni al unei societăți și obligațiile în calitate de autoritate publică (8). Astfel, trebuie evaluat dacă statul a oferit garanție în calitatea sa de acționar al societății, respectiv în condiții care ar fi fost acceptabile și pentru un acționar privat, astfel cum s-a solicitatde către România, sau în calitatea sa de organ public.

(39)

În această etapă, Comisia consideră că statul nu a acționat în calitate de investitor în economia de piață atunci când a oferit garanția. Garanția de stat a fost oferită de către Ministerul Finanțelor pentru un împrumut de investiții de [15-25 milioane EUR] de către banca germană Kreditanstalt für Wiederaufbau (KfW), până în 2011. La momentul acordării garanției, APAPS era acționarul majoritar al societății. Prin urmare, Comisia menționează că Ministerul Finanțelor, care a acordat garanția, nu era proprietarul societății, împrejurare care a pus la îndoială faptul că garanția era oferită de minister în calitatea sa de acționar.

(40)

De asemenea, Comisia a menționat că pentru același credit, o garantare a creditului la export a fost oferită de Germania. Conform explicațiilor oferite de România cu privire la relația dintre garanția statului, garantarea dreptului la export și creditul KfW, KfW a dorit să obțină garantarea creditului la export din partea Germaniei pentru împrumutul de [15-25 milioane EUR]. Pentru a obține garantarea acestui credit la export din partea Germaniei, KfW a trebuit să solicite o garanție suverană din partea țării de origine a importatorului. În cazul de față, garanția suverană putea fi acordată numai de către Ministerul Finanțelor din România.

(41)

Faptul că agenția germană de credit la export a solicitat în mod expres o garanție din partea statului, demonstrează în mod clar că statul nu a acționat în calitate de acționar atunci când a oferit garanția, deoarece niciun alt acționar privat nu ar fi putut să o furnizeze.

(42)

În plus, în același timp cu acordarea creditului garantat de stat, KfW a acordat un al doilea credit în valoare de [1-10 milioane EUR] care a fost asigurat de o garanție din partea băncii române BCR. Această garanție poate fi utilizată ca o comparație pentru a evalua dacă condițiile garanției de stat au fost conform pieței.

(43)

Comisia menționează că garanția statului a fost acordată cu un risc mai scăzut decât garanția BCR. Statul a perceput o taxă unică de 4 % pentru garanție, plus o taxă anuală de 0,45 % pentru suma restantă, în timp ce BCR a perceput un comision de 4 % pe an. Garanția statului a avut, de asemenea, o durată mai mare și a fost mai puțin asigurată. Astfel, se pare că statul a acordat garanția în condiții pe care niciun operator privat nu le-ar fi acceptat.

(44)

România susține că situația statului în calitate de acționar al Petrotub care oferă garanția a fost diferită de poziția BCR în calitate de unul din principalii creditori ai societății, care nu a avut un avantaj comercial din acordarea acestei garanții societății, altul decât prima de risc. Acest aspect ar putea justifica o primă de risc mai scăzută pentru stat, deoarece statul ar determina alte avantaje comerciale, de exemplu, sub forma unei performanțe îmbunătățite a societății.

(45)

Comisia nu este de această părere. La momentul acordării de către stat a garanției, statul era principalul acționar al societății (aproximativ 70 % din acțiuni), dar nu unicul acționar. Orice avantaj suplimentar datorat unei performanțe îmbunătățite nu poate fi acordat în întregime de stat, de acesta beneficiind și ceilalți acționari. Această situație nu ar fi acceptată de niciun acționar privat.

(46)

Prin urmare, în această etapă, Comisia concluzionează că statul nu a acționat în calitate de investitor privat când a acordat garanția. Prin urmare, plățile potențiale din cadrul garanției statului nu pot fi luate în considerare în calcularea costurilor de lichidare.

(47)

În cazul în care aceste plăți potențiale sunt excluse din calculele prezentate de România, ambele scenarii de faliment ar fi fost mult mai avantajoase pentru stat decât scenariul privatizării, astfel cum reiese din tabelul 1 de mai sus. În cazul privatizării, instituțiile statului primesc [indexat 100] ROL, în timp ce în cazul falimentului I ar primi [indexat 243] ROL, iar în varianta de faliment II ar primi [indexat 282] ROL. Prin urmare, un agent economic din cadrul economiei de piață a decis să conducă societatea la faliment în schimbul privatizării, în condițiile date incluzând și scutirile de la plata datoriilor.

(48)

Prin urmare, concluziile preliminare ale Comisiei privind scutirea de la plata datoriilor acordată de bugetul asigurărilor sociale, fondul de șomaj, fondul național de asigurări sociale de sănătate și APAPS nu au fost conforme pieței, oferind în schimb un avantaj selectiv societății.

(ii)   Reeșalonarea datoriilor publice

(49)

Referitor la reeșalonarea datoriilor, nu au fost furnizate niciun fel de informații potrivit cărora acestea ar fi în conformitate cu atitudinea unui agent economic din cadrul economiei de piață și acest aspect nu a fost abordat în raportul consultantului. Prin urmare, Comisia consideră că eventuala reeșalonare a datoriilor de către bugetul asigurărilor sociale, fondul de șomaj și fondul național de asigurări sociale de sănătate ar fi putut acorda un avantaj selectiv întreprinderii Roman.

3.2.2.   Alte condiții prevăzute la articolul 87 alineatul (1) din Tratatul CE

(50)

Măsurile au fost întreprinse de agenția română de privatizare APAPS, bugetul asigurărilor sociale, fondul de șomaj și fondul național asigurări sociale de sănătate. Acestea rezultă astfel din resursele statului și sunt imputabile statului. Întreprinderea Roman produce țevi și tuburi din oțel. Având în vedere faptul că aceste produse sunt comercializate la scară largă în Uniunea Europeană, măsurile amenință să denatureze competitivitatea și să afecteze comerțul între statele membre.

3.2.3.   Concluzie asupra articolului 87 alineatul (1) din Tratatul CE

(51)

Astfel, în această etapă, Comisia concluzionează că scutirile de la plata datoriilor și reeșalonarea constituie ajutor, iar compatibilitatea măsurilor trebuie evaluată în consecință.

3.3.   Derogare în cadrul articolului 87 alineatele (2) și (3) din Tratatul CE

(52)

Articolul 87 alineatele (2) și (3) din Tratatul CE prevăd scutiri de la incompatibilitatea generală, astfel cum este prevăzut la alineatul (1) al aceluiași articol. În această etapă, Comisia consideră că niciuna din scutiri nu poate fi aplicată în cazul de față.

(53)

În special, Comisia consideră că Liniile directoare în domeniul ajutorului de stat pentru salvarea și restructurarea întreprinderilor aflate în dificultate (9) nu se aplică sectorului industriei oțelului și prin urmare, unei societăți care face parte din acest sector nu i se poate acorda niciun fel de sprijin în acest sens. De asemenea, Comisia consideră că orientările privind ajutorul regional la nivel național (10) nu se aplică industriei oțelului.

(54)

În această etapă, Comisia consideră că niciuna din liniile directoare și regulamentele comunitare, ca de exemplu pentru cercetare și dezvoltare, pentru mediu, pentru întreprinderile mici și mijlocii, pentru ocuparea forței de muncă și formare sau pentru capitalul de risc nu se poate aplica prezentei măsuri.

IV.   DECIZIE

(55)

Astfel, în această etapă, Comisia concluzionează că scutirea de la plata datoriilor și reeșalonarea datoriei de către bugetul asigurărilor sociale, fondul de șomaj, fondul național de asigurări sociale de sănătate și APAPS reprezintă ajutor de stat și consideră cu titlu preliminar că acestea nu îndeplinesc condițiile de compatibilitate cu piața comună.

Având în vedere considerațiile anterioare, Comisia, acționând conform procedurii prevăzute în articolul 88 alineatul (2) din Tratatul CE, solicită României să-și prezinte observațiile și să furnizeze toate informațiile necesare pentru evaluarea ajutorului, în termen de o lună de la data primirii acestei scrisori. În caz contrar, Comisia va adopta o decizie în funcție de informațiile pe care le deține. Comisia solicită autorităților dumneavoastră să transmită o copie a acestei scrisori, în cel mai scurt termen, potențialului beneficiar al ajutorului.

Comisia dorește să reamintească României că articolul 88 alineatul (3) din Tratatul CE are efect suspensiv și vă atrage atenția asupra articolului 14 din Regulamentul (CE) nr. 659/1999, care prevede că orice ajutor de tip ilegal poate fi recuperat de la beneficiar.

Comisia informează România că va informa părțile interesate publicând această scrisoare, precum și un rezumat justificativ al acesteia în Jurnalul Oficial al Uniunii Europene. De asemenea, Comisia va informa Autoritatea de Supraveghere a AELS prin transmiterea către aceasta a unei copii a acestei scrisori. Toate părțile interesate vor fi invitate să-și prezinte observațiile în termen de o lună de la data acestei publicări.»


(1)  JO C 70, 19.3.2002, p. 8.

(2)  În luna mai 2004, APAPS (Autoritatea pentru Privatizare și Administrarea Participațiilor Statului) și AVAB (Autoritatea pentru Valorificarea Activelor Bancare) au fuzionat, rezultând astfel o nouă entitate — AVAS (Autoritatea pentru Valorificarea Activelor Statului).

(3)  Rata de schimb utilizată este de 38 185 ROL = 1 EUR care era rata de schimb oficială stabilită de Banca Națională a României la data de 30 septembrie 2003. România a utilizat această rată de schimb în datele furnizate.

(4)  Informațiile cuprinse între […] sunt informații cu caracter confidențial și reprezintă fie sumele indexate, fie marginile între care se situează sumele absolute.

(5)  Din raport nu reiese în mod clar din ce motiv plățile diferă în cele două scenarii de faliment.

(6)  Cauza T-152/99 HAMSA împotriva Comisiei, hotărârea Curții de Justiție din 11 iulie 2002.

(7)  A se vedea, de exemplu, cauza C-344/99 Germania v. Comisie (Gröditzer Stahlwerke), hotărârea Curții din 28 ianuarie 2003, alineatul (134); cauze conexe C-278/92, C-279/92 și C-280/92 Spania v. Comisie (Hytasa), hotărârea Curții din 14 septembrie 1994, alineatul (22).

(8)  A se vedea alineatul (134) din cauza C-344/99 (citat anterior).

(9)  A se vedea nota de subsol 5.

(10)  JO C 74, 10.3.1998, p. 9.


29.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 287/38


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.4910 — Motorola/Vertex Standard)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 287/09)

1.

El 16 de noviembre de 2007, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Motorola Inc. («Motorola», EE.UU.) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b) del citado Reglamento, de la totalidad de Vertex Standard («Vertex Standard», Japón) mediante la adquisición de sus acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Motorola: tecnologías de comunicación inalámbricas y de banda ancha y productos electrónicos integrados,

Vertex Standard: diseño, fabricación y venta de aparatos de radio bidireccionales.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4910 — Motorola/Vertex Standard, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


29.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 287/39


AYUDA ESTATAL — REINO UNIDO

Ayuda estatal C 42/04 (ex N 350/04) — Desgravaciones sobre bienes de capital para la renovación de locales comerciales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 287/10)

La Comisión ha decidido concluir el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, incoado el 1 de diciembre de 2004 (1) con respecto a la citada medida, puesto que el Reino Unido retiró su notificación el 23 de abril de 2007.


(1)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 38.