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ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
50o año |
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IV Informaciones |
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INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia |
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2007/C 283/01 |
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Corrección de errores |
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2007/C 283/84 |
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ES |
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IV Informaciones
INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/1 |
(2007/C 283/01)
Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
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V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de septiembre de 2007 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) — Reino Unido] — Ikea Wholesale Ltd/Commissioners of Customs & Excise
(Asunto C-351/04) (1)
(Dumping - Importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán - Reglamento (CE) no 2398/97 - Reglamento (CE) no 1644/2001 - Reglamento (CE) no 160/2002 - Reglamento (CE) no 696/2002 - Recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC - Efectos jurídicos - Reglamento (CE) no 1515/2001 - Retroactividad - Devolución de los derechos pagados)
(2007/C 283/02)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice (Chancery Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ikea Wholesale Ltd
Demandada: Commissioners of Customs & Excise
Objeto
Petición de decisión prejudicial — High Court of Justice (Chancery Division) — Validez del Reglamento (CE) no 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán (DO L 332, p. 1) — Validez del Reglamento (CE) no 1644/2001 del Consejo, de 7 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2398/97, y por el que se suspende su aplicación respecto a las importaciones originarias de la India (DO L 219, p. 1) — Validez del Reglamento (CE) no 160/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) no 2398/97, y por el que se da por concluido el procedimiento respecto a las importaciones originarias de Pakistán (DO L 26, p. 1) — Validez del Reglamento no 696/2002 del Consejo, de 22 de abril de 2002, por el que se confirma el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de la India mediante el Reglamento (CE) no 2398/97 (DO L 109, p. 3).
Fallo
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1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán, es inválido en la medida en que el Consejo de la Unión Europea aplicó, a los efectos de la determinación del margen de dumping relativo al producto objeto de la investigación, el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos para cada uno de los tipos de productos de los que se trata. |
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2) |
Un importador, como aquel de que se trata en el asunto principal, que ha interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso contra las resoluciones mediante las cuales se le reclama el pago de derechos antidumping con arreglo al Reglamento no 2398/97, declarado inválido en virtud de la presente sentencia, puede, en principio, invocar esta invalidez en el marco del litigio principal para obtener la devolución de estos derechos de conformidad con el artículo 236, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de septiembre de 2007 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf — Alemania) — Medion AG (C-208/06)/Hauptzollamt Duisburg, Canon Deutschland GmbH (C-209/06)/Hauptzollamt Krefeld
(Asuntos acumulados C-208/06 y C-209/06) (1)
(«Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Videocámaras»)
(2007/C 283/03)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Medion AG (C-208/06), Canon Deutschland GmbH (C-209/06)
Demandadas: Hauptzollamt Duisburg (C-208/06), Hauptzollamt Krefeld (C-209/06)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Düsseldorf — Interpretación del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento(CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 281, p. 1) — Supbartida 8525 40 91 (videocámaras que sólo permiten grabar sonido e imágenes tomados por la cámara de televisión) y 8525 40 99 (otros) — Videocámaras que no permiten, en el momento de su importación, recibir y grabar datos procedentes de otros aparatos, pero en las que la opción «dv-in» puede ser activada ulteriormente, sin que, no obstante, el productor ni el vendedor lo indiquen o lo fomenten.
Fallo
Una videocámara sólo puede ser clasificada en la subpartida 8525 40 99 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión nos 2263/2000, de 13 de octubre de 2000, 2031/2001, de 6 de agosto de 2001, y 1789/2003, de 11 de septiembre de 2003, si la función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados es operativa en el momento del despacho aduanero o si esta función puede ser activada en un momento posterior, aunque el fabricante no haya querido destacar esta característica, a través de una simple manipulación del aparato por un usuario no particularmente instruido, sin que la videocámara sufra modificación material alguna. En caso de que la función DV-in sea activada en un momento posterior, es también necesario, por una parte, que, realizada la manipulación correspondiente, la videocámara opere de forma análoga a otra videocámara cuya función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados es operativa en el momento del despacho aduanero y, por otra, que funcione de forma autónoma. El cumplimiento de estos requisitos debe poder ser comprobado en el momento de efectuar el despacho aduanero. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si se han cumplido estos requisitos. De no ser así, la videocámara de que se trata deberá clasificarse en la subpartida 8525 40 91 de la Nomenclatura Combinada.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de septiembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-4/07) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2003/110/CE - Asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2007/C 283/04)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Condou-Durande y P. Guerra e Andrade, agentes)
Demandada: República Portuguesa (representantes: L. Fernandes y F. Fraústo de Azevedo, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea (DO L 321, p. 26).
Fallo
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1) |
Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10, apartado 1 de la Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva. |
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2) |
Condenar en costas a la República Portuguesa. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 27 de septiembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa
(Asunto C-5/07) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2003/109/CE - Nacionales de terceros países residentes de larga duración - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2007/C 283/05)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Condou-Durande y P. Guerra e Andrade, agentes)
Demandada: República Portuguesa (representantes: L. Fernandes y F. Fraústo de Azevedo, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo establecido, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16, p. 44).
Fallo
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1) |
Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, al no haber adoptado, dentro del plazo establecido, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. |
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2) |
Condenar en costas a la República Portuguesa. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 27 de septiembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Bélgica
(Asunto C-93/07) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2003/35/CE - Medio ambiente - Participación del público en la elaboración de determinados planes y programas - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2007/C 283/06)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Konstantinidis y J.B. Laignelot, agentes)
Demandada: Reino de Bélgica (representante: D. Haven, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo señalado, de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156, p. 17).
Fallo
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1) |
Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva. |
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2) |
Condenar en costas al Reino de Bélgica. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de septiembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Checa
(Asunto C-115/07) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2004/27/CE - Especialidades farmacéuticas - Medicamentos de uso humano - No adaptación Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2007/C 283/07)
Lengua de procedimiento: checo
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: B. Stromsky y M. Šimerdová, agentes)
Demandada: República Checa (representante: T. Boček, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo establecido, de todas las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO L 136, p. 34).
Fallo
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1) |
Declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano al no adoptar, dentro del plazo establecido, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva. |
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2) |
Condenar en costas a la República Checa. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 27 de septiembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Checa
(Asunto C-117/07) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2005/28/CE - Principios y directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano - Exigencias para la concesión de autorización para fabricar o importar tales medicamentos - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)
(2007/C 283/08)
Lengua de procedimiento: checo
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: B. Stromsky y M. Šimerdová, agentes)
Demandada: República Checa (representante: T. Boček, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — No adopción, dentro del plazo establecido, de todas las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los requisitos para autorizar la fabricación o importación de dichos productos (DO L 91, p. 13).
Fallo
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1) |
Declarar que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los requisitos para autorizar la fabricación o importación de dichos productos, al no adoptar, dentro del plazo establecido, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva. |
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2) |
Condenar en costas a la República Checa. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Mannheim (Alemania) el 12 de julio de 2007 — Proceso penal contra Karl Schwarz
(Asunto C-321/07)
(2007/C 283/09)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Mannheim
Partes en el proceso principal
Karl Schwarz
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Es posible en el marco del Derecho comunitario — en contra de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, de la Directiva 91/439 (1)— que un ciudadano de la Unión Europea esté en posesión de un permiso de conducción nacional válido y de otro permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, habiendo sido ambos obtenidos antes de la adhesión a la Unión Europea del otro Estado miembro?, y, en su caso, |
|
2) |
¿tiene la retirada del segundo permiso de conducción nacional concedido posteriormente, debida a un delito de conducción en estado de embriaguez y acaecida antes de la entrada en vigor del Fahrerlaubnisverordnung de 1 de enero de 1999 [Reglamento sobre el permiso de conducción] (en lo sucesivo, «FeV»), como consecuencia jurídica que tras la adhesión del otro Estado miembro tampoco necesite reconocerse la validez del primer permiso de conducción expedido con anterioridad por este otro Estado miembro, incluso cuando hubiera finalizado el plazo de prohibición para expedir un permiso de conducción en el territorio nacional? |
(1) Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1).
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 6 de agosto de 2007 — Nicole Hassett y Cheryl Doherty, The Medical Defence Union Limited y MDU Services Limited/Raymond Howard y Brian Davidson
(Asunto C-372/07)
(2007/C 283/10)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Supreme Court, Irlanda
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Nicole Hassett y Cheryl Doherty
Recurrentes: The Medical Defence Union Limited y MDU Services Limited
Recurridas: Raymond Howard y Brian Davidson
Cuestión prejudicial
En el caso de médicos que constituyen una organización de defensa mutua que reviste la forma de una sociedad, constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, con la finalidad de prestar asistencia e indemnizaciones a sus miembros en activo en ese y en otro Estado miembro en relación con su actividad profesional, siendo así que la prestación de tales asistencia e indemnizaciones depende de la decisión que adopte el consejo de administración de esa sociedad, según lo dispuesto en sus estatutos sociales, de forma enteramente discrecional, ¿los procesos en los que un médico que ejerce en el otro Estado miembro impugna una decisión por la que se le deniega asistencia o indemnización con arreglo a tal disposición al considerar que tal decisión implica el incumplimiento por la sociedad de derechos contractuales o de otros derechos legales del médico afectado, deben considerarse procesos que tienen por objeto la validez de una decisión de un órgano de esa sociedad a los efectos del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 (1) del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de manera que son exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que la sociedad esté domiciliada?
(1) Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1).
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 8 de agosto de 2007 — STEKO Industriemontage GmbH/Finanzamt Speyer-Germersheim
(Asunto C-377/07)
(2007/C 283/11)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: STEKO Industriemontage GmbH
Demandada: Finanzamt Speyer-Germersheim
Cuestión prejudicial
¿Es contraria al artículo 56 CE la legislación de un Estado miembro según la cual la prohibición de deducir las reducciones de beneficios en relación con la participación de una sociedad de capital en otra sociedad de capital entra en vigor antes para las participaciones extranjeras que para las participaciones nacionales?
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania), el 10 de agosto de 2007 — M-K Europa GmbH & Co. KG/Stadt Regensburg
(Asunto C-383/07)
(2007/C 283/12)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bayerischer Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: M-K Europa GmbH & Co. KG
Demandada: Stadt Regensburg
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Para determinar si un alimento «hasta el momento, no [ha] sido [utilizado] en una medida importante para el consumo humano en la Comunidad» a efectos del artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 258/97 (1), tiene relevancia el hecho de que el 15 de mayo de 1997, poco antes de la entrada en vigor del Reglamento, el alimento hubiera sido importado y hubiera podido adquirirse en una pequeña zona de la Comunidad (en el presente asunto, San Marino)? |
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2) |
¿Deja de ser nuevo un alimento en el sentido del artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento no 258/97, si en la Comunidad ya se utilizaba para el consumo humano en cantidades dignas de mención la totalidad de los ingredientes empleados en su elaboración? |
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3) |
¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento no 258/97 restrictivamente, en el sentido de que no están incluidos en el grupo de «alimentos […] consistentes en […] algas […]» los alimentos que contengan algas que ya se empleaban en la Comunidad para el consumo humano? |
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4) |
¿Puede considerarse que un alimento tiene un «historial de uso alimentario […] seguro» si el único historial de uso alimentario seguro de que se dispone se refiere a regiones situadas fuera de Europa (en el presente asunto, Japón)? |
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5) |
¿Puede considerarse que un alimento tiene un «historial de uso alimentario […] seguro» por haber sido producido o transformado siguiendo métodos habituales y empleando ingredientes con un historial de uso alimentario seguro, cuando no hay experiencia en la combinación de ingredientes y procedimientos de fabricación? |
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6) |
¿Se desprende del artículo 1, apartado 3, del Reglamento no 258/97, conforme al cual «llegado el caso, podrá determinarse según el procedimiento establecido en el artículo 13 si un tipo de alimento o ingrediente alimentario está incluido en el apartado 2 del presente artículo», la obligación de la empresa de incoar, en caso de duda, dicha comprobación y esperar su resultado? ¿Puede también deducirse de dicha disposición y del artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 258/97 indicaciones respecto a quién soporta la carga de determinar los hechos y la carga material de la prueba? |
(1) DO L 43, p. 1.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 13 de agosto de 2007 — Wienstrom GmbH/Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit
(Asunto C-384/07)
(2007/C 283/13)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Wienstrom GmbH
Demandada: Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Implica la aplicación del artículo 88 CE, apartado 3, que el órgano jurisdiccional nacional, atendiendo a la prohibición de ejecución de las medidas establecida en la citada disposición, debe denegar el disfrute de prestaciones de ayuda suplementarias al beneficiario de una ayuda que tenga en principio derecho a éstas en virtud del Derecho nacional, a pesar de que, por una parte, aunque la Comisión haya lamentado la omisión de notificación de la ayuda, no ha adoptado una decisión desfavorable con arreglo al artículo 4, apartado 2, ni una medida en el sentido del artículo14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1), y a pesar de que, por otra parte, no se haya comprobado lesión de los derechos de terceros? |
|
2) |
¿Se opone la prohibición de ejecución establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, a la aplicación de una disposición de una ley nacional si tal aplicación se basa en una nueva versión de dicha ley — cuya compatibilidad con el mercado común ha sido declarada por la Comisión — a pesar de que, por una parte, la medida de que se trata se refiera a períodos anteriores a esta nueva versión y las disposiciones decisivas para la declaración de compatibilidad aún no eran aplicables en dicho período, y a pesar de que, por otra parte, no se haya comprobado lesión de los derechos de terceros? |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 14 de agosto de 2007 — Hospital Consulting Srl, ATI HC, Kodak SpA, Tecnologie Sanitarie SpA/Esaote SpA, ATI, Ital Tbs Telematic & Biomedical Service SpA, Draeger Medica Italia SpA, Officina Biomedica Divisione Servizi SpA
(Asunto C-386/07)
(2007/C 283/14)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Hospital Consulting Srl, ATI HC, Kodak SpA, Tecnologie Sanitarie SpA
Demandada: Esaote SpA, ATI, Ital Tbs Telematic & Biomedical Service SpA, Draeger Medica Italia SpA, Officina Biomedica Divisione Servizi SpA
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Si el carácter obligatorio de los honorarios mínimos y de los derechos establecidos para las prestaciones del abogado constituye una medida que favorece a los miembros del colegio profesional de que se trate, en contra de lo dispuesto en los artículos 81 CE y 10 CE (anteriormente artículos 85 y 5 del Tratado CE). |
|
2) |
Si la prohibición impuesta al juez de reducir, en la liquidación de las costas del litigio, los límites mínimos previstos en las distintas partidas del baremo, en virtud del carácter obligatorio de los honorarios mínimos y de los derechos establecidos para los servicios del abogado, da lugar a una medida que favorece a los miembros del colegio profesional de que se trate, en contra de lo dispuesto en los artículos 81 CE y 10 CE. |
|
3) |
Si el deber de motivación previsto para la reducción de los honorarios en una medida inferior al mínimo, vulnerado por la práctica de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo dirigida a proceder a la liquidación de las costas sobre la base de elementos heterogéneos extraídos de los resultados procesales y no de la cuantía económica efectiva del litigio, constituye una restricción al ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquél en el que se ha adquirido la cualificación, garantizado por el considerando séptimo de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. |
(1) DO L 77, p. 36.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Ancona (Italia) el 13 de agosto de 2007 — MI.VER Srl, Daniele Antonelli/Provincia di Macerata
(Asunto C-387/07)
(2007/C 283/15)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Ancona
Partes en el procedimiento principal
Demandante: MI.VER Srl, Daniele Antonelli
Demandada: Provincia di Macerata
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿El concepto de «almacenamiento temporal», previsto en la Directiva 75/442/CEE (1) relativa a los residuos, permite que el productor proceda a la conmixtión o mezcla de residuos clasificables conforme a códigos diferentes en el marco del Catálogo europeo de residuos contenido en la Decisión de la Comisión Europea 2000/532/CEE (2), de 30 de mayo de 2000? |
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2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿el Código CER 15.01.06 «envases mezclados» puede utilizarse para identificar residuos compuestos por envases de materiales diversos mezclados, o dicho código identifica exclusivamente los envases «multimaterial», es decir, aquéllos compuestos por elementos autónomos de materiales diversos? |
(1) DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129.
(2) DO L 226, p. 3.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) el 9 de agosto de 2007 — The Incorporated Trustees of the National Council for Ageing (Age Concern England)/Secretary of State for Business, Enterprise and Regulatory Reform
(Asunto C-388/07)
(2007/C 283/16)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: The Incorporated Trustees of the National Council for Ageing (Age Concern England)
Demandada: Secretary of State for Business, Enterprise and Regulatory Reform
Cuestiones prejudiciales
En relación con la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (1) (en lo sucesivo, «la Directiva»):
1. Edad nacional de jubilación y ámbito de aplicación de la Directiva
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i) |
¿Se extiende el ámbito de aplicación de la Directiva a las normas nacionales que permiten a los empleadores despedir a los trabajadores mayores de 65 años por razón de jubilación? |
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ii) |
¿Se extiende el ámbito de aplicación de la Directiva a las normas nacionales que permiten a los empleadores despedir a los trabajadores mayores de 65 años por razón de jubilación si éstas fueron adoptadas una vez que la Directiva había entrado en vigor? |
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iii) |
A la luz de las respuestas a las anteriores cuestiones (i) y (ii):
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2. Definición de discriminación directa por razones de edad: justificación
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iv) |
¿El artículo 6, apartado 1, de la Directiva permite a los Estados miembros adoptar disposiciones que establezcan que una diferencia de trato por razones de edad no constituye discriminación si se demuestra que es un medio proporcionado para lograr un objetivo legítimo, o exige el artículo 6, apartado 1, que los Estados miembros definan en una lista u otra medida que por su forma y contenido se asemeje a él los tipos de diferencias de trato que pueden justificarse de este modo? |
3. El criterio de la justificación de la discriminación directa e indirecta
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v) |
¿Hay alguna diferencia significativa, en la práctica, y si es así cuál es, entre el criterio de justificación establecido en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva con respecto a la discriminación indirecta, y el criterio de justificación establecido con respecto a la discriminación directa por razones de edad en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva? |
(1) DO L 303, p. 16.
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24.11.2007 |
ES |
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C 283/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el VAT and Duties Tribunal, Manchester (Reino Unido) el 10 de agosto de 2007 — Azlan Group plc/Her Majesty's Commissioners of Revenue and Customs
(Asunto C-389/07)
(2007/C 283/17)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
VAT and Duties Tribunal, Manchester (Reino Unido)
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Azlan Group plc
Recurrida: Her Majesty's Commissioners of Revenue and Customs
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse la Nomenclatura Combinada (Reglamento del Consejo (CEE) no 2658/87 (1), en su versión modificada por el Reglamento de la Comisión (CE) no 1734/96, en el sentido de que las muestras representativas de los productos en cuestión han de clasificarse como «Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades» en la partida 8471 (o bien en las disposiciones pertinentes del capítulo 84, es decir en la partida arancelaria 8473)? |
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2) |
Si la respuesta a la primera cuestión es negativa en relación con uno o más de muestras representativas de los productos controvertidos entre las partes, ¿debe interpretarse la Nomenclatura Combinada en el sentido que exige que tales productos se clasifiquen como «Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular (combinado con micrófono) inalámbrico y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación numérica (digital) videófonos» en la partida 8517 [o en las partidas pertinentes del capítulo, es decir la partida arancelaria 8517 o 8548, con arreglo a la nota 2, letras b) o c), de la Sección XVI]? |
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3) |
¿Deben calificarse tales muestras representativas de los productos representativos controvertidos entre las partes que son capaces de conectar redes LAN siempre en el capítulo 84 o dichos productos desarrollan una función específica distinta de la de procesar datos a efectos de la nota 5 E del capítulo 84? |
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4) |
A la luz de las respuestas a las cuestiones anteriores, ¿cual es la partida en relación con los productos chasis? |
(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1).
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/10 |
Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-390/07)
(2007/C 283/18)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: S. Pardo Quintillán, X. Lewis y H. van Vliet, agentes)
Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, apartados 1 y 2, 5, apartados 1, 2, 3 y 5 y el anexo II de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (1), al no haber identificado el estuario de Humber, los estuarios de Wash, Deben y Colne, el estuario de Outer Thames, Southampton Water y el North East Irish Sea, a excepción de Solway Firth, como zonas sensibles a efectos de eutrofización, y al no haber velado por que fueran objeto de un tratamiento más riguroso los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones con más de 10 000 e-h que se realizan en el estuario de Humber, los estuarios de Wash, Deben y Colne, el estuario de Outer Thames, Southampton Water y el North East Irish Sea, a excepción de Solway Firth, y en Lough Neagh y Upper y Lower Lough Erne. |
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— |
Que se condene en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
Motivos y principales alegaciones
Según la Comisión, el Reino Unido ha aplicado un criterio excesivamente restrictivo para determinar las zonas sensibles. Ello se debe no sólo a las elevadas exigencias en cuanto a la prueba que estableció dicho país antes de aceptar que un curso de agua es eutrófico, sino también al hecho de que no haga referencia alguna a la necesidad de identificar esos cursos de agua amenazados y que pueden convertirse en eutróficos en un futuro próximo si no se toman medidas de protección.
Dado que el Reino Unido no ha identificado como zonas sensibles el estuario de Humber, los estuarios de Wash, Deben y Colne, el estuario de Outer Thames, Southampton Water y el North East Irish Sea, a excepción de Solway Firth, las aguas residuales procedentes de aglomeraciones con más de 10 000 e-h que viertan aguas residuales urbanas en estas zonas, así como las aglomeraciones situadas en sus correspondientes áreas de captación, no se han sometido a las obligaciones de recogida y tratamiento previstas en la Directiva para las zonas sensibles que deben cumplir a más tardar el 31 de diciembre de 1998.
Londres, Liverpool, Manchester, Lees, Kingston upon Hull y Southampton se encuentran entre las aglomeraciones afectadas. Por lo tanto, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, y en particular las que se especifican en los artículos 3, apartados 1 y 2, 5, apartados 1, 2, 3 y 5 y en el anexo II de esta Directiva.
La Comisión considera, asimismo, que el Reino Unido tampoco ha velado por que varias aglomeraciones que realizan sus vertidos en las zonas sensibles de Lough Neagh y Upper y Lower Lough Erne cumplieran en su totalidad las obligaciones que enumera el artículo 5, apartados 2, 3 y 5, de la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1998.
(1) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40).
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d'appello di Milano (Italia) el 22 de agosto de 2007 — Marco Gambazzi/DaimlerChrysler Canada Ind., CIBC Mellon Trust Company
(Asunto C-394/07)
(2007/C 283/19)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte d'appello di Milano
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Marco Gambazzi
Demandada: DaimlerChrysler Canada Ind., CIBC Mellon Trust Company
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Si, sobre la base de la cláusula del orden público establecida en el artículo 27, apartado 1, del Convenio de Bruselas, el juez del Estado en que se solicita el otorgamiento de la ejecución puede tener en cuenta el hecho de que el juez del Estado en el que se adoptó la resolución ha negado a la parte que ha perdido el proceso, que había comparecido en juicio, la posibilidad de desarrollar cualquier actividad en su defensa tras adoptar la decisión de excluirla del proceso (debarment) en los términos antes expuestos, |
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2) |
o bien si la interpretación de dicha disposición, unida a los principios que cabe inferir de los artículos 26 y ss. del Convenio de Bruselas, relativos al reconocimiento y ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales en el ámbito comunitario, impide que el juez nacional pueda considerar contrario al orden público, en el sentido del artículo 27, apartado 1, el desarrollo de un proceso civil en el que se impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, en virtud de una decisión de exclusión del proceso adoptada por el juez a raíz del incumplimiento de una orden suya. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/12 |
Recurso de casación interpuesto el 28 de agosto de 2007 por Waterford Wedgwood plc contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2007 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-105/05: Assembled Investments (Proprietary) Ltd contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
(Asunto C-398/07 P)
(2007/C 283/20)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Waterford Wedgwood plc (representante: J. Pagenberg, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Assembled Investments (Proprietary) Ltd y Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule la sentencia dictada el 12 de junio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-105/05. |
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— |
Que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia. |
|
— |
Que se condene a la OAMI y a Assembled Investments al pago de las costas del presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
La parte recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria (1), en la medida en que ha aplicado criterios legales erróneos para determinar que los productos en conflicto no son similares.
La parte recurrente señala además que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria al afirmar en el apartado 34 de su sentencia, sin que existan pruebas suficientes para ello y contrariamente a lo manifestado por la Sala de Recurso, que los consumidores no considerararán que los productos de que se trata son similares, basándose así en una desnaturalización de los hechos.
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 30 de agosto de 2007 — Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon/Condor Flugdienst GmbH
(Asunto C-402/07)
(2007/C 283/21)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon
Demandada: Condor Flugdienst GmbH
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Es determinante para la interpretación del concepto de «cancelación» [a efectos de la interpretación del artículo 2, letra l), y del artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91] el hecho de que se abandone el programa original de vuelo, de manera que un retraso, sea cual sea su duración, no constituye una cancelación si la compañía aérea no abandona el programa del vuelo original (1)? |
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2) |
En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿en qué circunstancias debe considerarse que un retraso del vuelo programado ya no constituye tal retraso sino una cancelación? ¿Depende la respuesta a esta cuestión de la duración del retraso? |
(1) DO L 46, p. 1.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 31 de agosto de 2007 — Metherma GmbH & Co. KG/Hauptzollamt Düsseldorf
(Asunto C-403/07)
(2007/C 283/22)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Metherma GmbH & Co. KG
Demandada: Hauptzollamt Düsseldorf
Cuestión prejudicial
Interpretación del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).
¿Pueden las barras de volframio o molibdeno «simplemente obtenidas por sinterizado», incluidas en las subpartidas 8101 94 00 y 8102 94 00 de la nomenclatura combinada, ser transformadas mediante rotura o trituración en desechos, incluidos en las subpartidas 8101 97 00 y 8102 97 00 de la nomenclatura combinada?
(1) DO L 256, p. 1.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság (República de Hungría) el 27 de agosto de 2007 — Proceso penal a instancias de György Katz, que actúa como acusación particular sustitutoria contra István Roland Sós
(Asunto C-404/07)
(2007/C 283/23)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Fővárosi Bíróság
Partes en el proceso principal
György Katz acusación particular sustitutoria
Sós István Roland acusado
Cuestión prejudicial
¿Deben interpretarse los artículos 2 y 3 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, en el sentido de que el tribunal nacional debe tener la posibilidad de que la víctima sea oída como testigo también en un procedimiento penal en el que ésta se ha constituido como acusación particular sustitutoria?
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden el 5 de septiembre de 2007 — Stichting Centraal Begeleidingsorgaan voor de Intercollegiale Toetsing/Staatssecretaris van Financiën
(Asunto C-407/07)
(2007/C 283/24)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Stichting Centraal Begeleidingsorgaan voor de Intercollegiale Toetsing
Demandada: Staatssecretaris van Financiën
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 13, parte A, apartado 1, inicio y letra f), de la Sexta Directiva (1) en el sentido de que también comprende los servicios que las agrupaciones allí mencionadas presten a sus miembros, que sean directamente necesarios para las prestaciones exentas de tales miembros o para las prestaciones para las cuales éstos no tengan la cualidad de sujeto pasivo, y para los cuales no se pida una remuneración superior a los gastos incurridos con respecto a estos servicios, en el supuesto de que se presten dichos servicios a favor de sólo uno o varios de los miembros?
(1) Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 5 de septiembre de 2007 — Brigitte Ruf, de soltera Elsässer, y Gertrud Elsässer, de soltera Sommer/Banco Central Europeo (BCE), Coop Himmelblau Prix, Dreibholz & Partner ZT GmbH
(Asunto C-408/07)
(2007/C 283/25)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Frankfurt am Main
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Brigitte Ruf, de soltera Elsässer, y Gertrud Elsässer, de soltera Sommer
Demandadas: Banco Central Europeo (BCE), Coop Himmelblau Prix, Dreibholz & Partner ZT GmbH
Interviniente: Stadt Frankfurt am Main
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 288 CE, párrafo segundo, en el sentido de que cuando una institución comunitaria planifica una determinada obra para la construcción de una nueva sede estamos ante una actuación «en el ejercicio de sus funciones»? |
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2) |
¿Debe interpretarse el artículo 288 CE, párrafo segundo, en el sentido de que las medidas de resarcimiento del daño que el juez comunitario puede adoptar comprenden también la orden de abstenerse de llevar a cabo una ilegalidad aún no cometida, pero que amenaza con producirse (infracción del derecho moral de autor)? |
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3) |
¿Debe interpretarse el artículo 288 CE, párrafo segundo, en el sentido de que la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia también se fundamenta en dicha disposición en aquellos litigios en los que el demandante basa la obligación de la institución comunitaria de resarcir un daño en el incumplimiento de Derecho nacional? |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Gießen (Alemania) el 3 de septiembre de 2007 — Avalon Service-Online-Dienste GmbH/Wetteraukreis
(Asunto C-409/07)
(2007/C 283/26)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Gießen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Avalon Service-Online-Dienste GmbH
Demandada: Wetteraukreis
Cuestión prejudicial
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1) |
¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 49 CE en el sentido de que son incompatibles con un monopolio nacional sobre determinados juegos de azar como, por ejemplo, las apuestas deportivas, si en el Estado miembro de que se trata no existe una política coherente y sistemática de restricción del juego, especialmente debido a que los concesionarios nacionales incitan a la participación en otros juegos de azar (como las loterías nacionales y los casinos) y, además, se permite a proveedores de servicios privados ofrecer otros juegos con un potencial adictivo presumiblemente igual o superior (por ejemplo, las apuestas en determinados acontecimientos deportivos, como las carreras de caballos, y las máquinas tragaperras)? |
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2) |
¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 49 CE en el sentido de que las autorizaciones concedidas por los organismos competentes de los Estados miembros para organizar apuestas deportivas que no se limiten al territorio del Estado de que se trata facultan al beneficiario de la autorización y a los terceros al servicio de éste a ofrecer y concluir contratos en el territorio de otros Estados miembros sin necesidad de obtener autorizaciones? |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Gießen (Alemania) el 3 de septiembre de 2007 — Olaf Amadeus Wilhelm Happel/Wetteraukreis
(Asunto C-410/07)
(2007/C 283/27)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Gießen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Olaf Amadeus Wilhelm Happel
Demandada: Wetteraukreis
Cuestión prejudicial
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1) |
¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 49 CE en el sentido de que son incompatibles con un monopolio nacional sobre determinados juegos de azar como, por ejemplo, las apuestas deportivas, si en el Estado miembro de que se trata no existe una política coherente y sistemática de restricción del juego, especialmente debido a que los concesionarios nacionales incitan a la participación en otros juegos de azar (como las loterías nacionales y los casinos) y, además, se permite a proveedores de servicios privados ofrecer otros juegos con un potencial adictivo presumiblemente igual o superior (por ejemplo, las apuestas en determinados acontecimientos deportivos, como las carreras de caballos, y las máquinas tragaperras)? |
|
2) |
¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 49 CE en el sentido de que las autorizaciones concedidas por los organismos competentes de los Estados miembros para organizar apuestas deportivas que no se limiten al territorio del Estado de que se trata facultan al beneficiario de la autorización y a los terceros al servicio de éste a ofrecer y concluir contratos en el territorio de otros Estados miembros sin necesidad de obtener autorizaciones? |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 7 de septiembre de 2007 — X B.V./Staatssecretaris van Financiën
(Asunto C-411/07)
(2007/C 283/28)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: X B.V.
Demandada: Staatssecretaris van Financiën
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe ser calificado de máquina o aparato eléctrico, en el sentido de la partida 8543 de la Nomenclatura Combinada, un circuito optoelectrónico cerrado en una cápsula de plástico, que, además de un diodo emisor de luz (light emitting diode o LED), una película de plástico y un fotodetector, comprende un circuito amplificador y que está destinado a su instalación en, entre otros, equipos de comunicaciones e informáticos, electrónica de consumo y máquinas industriales? |
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2) |
Si se trata de una parte de una máquina, ¿debe interpretarse el concepto «dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles», recogido en la partida 8541 de la Nomenclatura Combinada, en el sentido de que también comprende un circuito optoelectrónico como el antes descrito, o bien, como consecuencia de la presencia de un circuito amplificador, tal producto debe ser calificado de circuito integrado electrónico en el sentido de la partida 8542 de la Nomenclatura Combinada? |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Mecklenburg-Vorpommern (Alemania) el 10 de septiembre de 2007 — Kathrin Haase, Adolf Oberdorfer, Doreen Kielon, Peter Schulze, Peter Kliem, Dietmar Bössow, Helge Riedel, André Richter, Andreas Schneider/Superfast Ferries SA, Superfast OKTO Maritime Company, Baltic SF VIII LTD
(Asunto C-413/07)
(2007/C 283/29)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesarbeitsgericht Mecklenburg-Vorpommern
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Kathrin Haase, Adolf Oberdorfer, Doreen Kielon, Peter Schulze, Peter Kliem, Dietmar Bössow, Helge Riedel, André Richter y Andreas Schneider
Demandadas: Superfast Ferries SA, Superfast OKTO Maritime Company y Baltic SF VIII LTD
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 19, número 2, letra a), del Reglamento (CE) no 44/2001 (1) en el sentido de que para los trabajadores empleados para servir en un buque determinado y cuyo trabajo se desarrolla exclusivamente en ese mismo buque, éste debe considerarse como el lugar en que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo? |
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2) |
¿Debe interpretarse el artículo 19, número 2, letra a), del mismo Reglamento en el sentido de que, cuando el buque que deba considerarse como lugar de trabajo no realice su actividad exclusiva o predominantemente en las aguas territoriales de un mismo Estado, sino en el tráfico internacional (como en el presente caso, en que se trata de un transbordador que cubre la línea entre Alemania y Finlandia), debe entenderse como tribunal del lugar habitual de trabajo el tribunal competente para el puerto de matrícula o de registro del buque en el Estado cuyo pabellón enarbole el buque? |
|
3) |
En el caso de un trabajador que desempeñe su trabajo exclusivamente en un buque cuya actividad se realice en el tráfico internacional, ¿debe entenderse que no desempeña su trabajo habitualmente en un mismo Estado y, por ello, para determinar el tribunal competente en un Estado distinto del de la residencia habitual del empleador no es de aplicación el artículo 19, número 2, letra a), sino el artículo 19, número 2, letra b)? |
|
4) |
En este último supuesto, ¿debe interpretarse el artículo 19, número 2, letra b), en el sentido de que también puede considerarse como establecimiento que ha empleado al trabajador una oficina de uno de los puertos habituales de escala del buque, mantenida no por el empresario mismo pero sí por otra empresa a la que el empresario haya encomendado, en virtud de un contrato de gestión, la organización como «operator» del funcionamiento económico y técnico de su buque, y que además cuente con un «crew manager» (gestor de personal) entre cuyas tareas esté coordinar el embarque del personal, teniendo en cuenta que los contratos de trabajo no se concluyeron en esa oficina sino en el propio buque por el capitán de éste, pero que en dicha oficina sí se expiden los cuadrantes de trabajo, se recogen los justificantes de baja laboral y se formulan los despidos de trabajadores por medio del crew manager? |
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5) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 4:
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(1) DO L 12, p. 1.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/16 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Nocera Inferiore el 10 de septiembre de 2007 — Lodato Gennaro & C. SpA/Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), SCCI
(Asunto C-415/07)
(2007/C 283/30)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale ordinario di Nocera Inferiore
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Lodato Gennaro & C. SpA
Demandada: Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), SCCI
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse la normativa comunitaria contenida en las Directrices sobre ayudas al empleo, en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional, y en el Reglamento (CE) no 2204/2002 (1) de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, [relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo], en el sentido de que, para comprobar si se ha producido un incremento de los puestos de trabajo, debe efectuarse la comparación entre la UTA media del año anterior a la contratación y la UTA media del año siguiente a la contratación? O bien, por el contrario ¿debe interpretarse en el sentido de que se debe, o únicamente se puede, efectuar la comparación entre la UTA media del año anterior a la contratación y el dato concreto de la mano de obra existente en la empresa en la fecha de la contratación?
(1) DO L 337, p. 3.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/16 |
Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica
(Asunto C-416/07)
(2007/C 283/31)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: Eleni Tserepa-Lacombe y F. Erlbacher)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
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1) |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, parte A, número 1, letra a), incisos i) y ii), 5, parte A, número 2, letra b), 5, parte A, número 2, letra d), inciso i), primer guión, 8, 9 y 18, número 2, de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (1) y el punto 7, letra b), del capítulo VII, del anexo de esta Directiva también después del 5 de enero de 2007, así como de los artículos 5, número 4, 6, número 1, 13, números 3 y 4, 15, número 1, 25, 26 y 27, número 1, del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (2), al no haber adoptado las medidas necesarias:
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2) |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 5, número 1, letra d), 6, número 1 y 8 de la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (3), al no haber adoptado las medidas necesarias:
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3) |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
En el marco del presente recurso, la Comisión alega que la República Helénica no aplica correctamente determinadas disposiciones relativas a la protección de los animales durante el transporte y el sacrificio.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ajustarse a las obligaciones previstas en los artículos 5, parte A, número 1, letra a), incisos i) y ii), 5, parte A, número 2, letra b), 5, parte A, número 2, letra d), inciso i), primer guión, 8, 9 y 18, número 2, de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE y el punto 7, letra b), del capítulo VII, del anexo de esta Directiva también después del 5 de enero de 2007, así como en los artículos 5, número 4, 6, número 1, 13, números 3 y 4, 15, número 1, 25, 26 y 27, número 1, del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 relativo a la protección de los animales durante el transporte, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de estas disposiciones.
Asimismo, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ajustarse a las obligaciones que la incumben en virtud de los artículos 3, 5, número 1, letra d), 6, número 1 y 8 de la Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esta Directiva.
La Comisión alega que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, puede resultar un incumplimiento como consecuencia de una práctica administrativa que vulnere el Derecho comunitario. En el marco del presente recurso, la Comisión no se ha basado únicamente en una circunstancia de hecho aislada, sino en un número importante de casos que se han planteado en la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión (OAV), que constituyen un incumplimiento fundado y general de las obligaciones que incumben al Estado en cuestión en virtud de las mencionadas disposiciones.
En particular, la Comisión afirma que la República Helénica no ha adoptado todas las medidas necesarias para garantizar que cada transportista de animales haya obtenido una autorización de las autoridades competentes y se haya inscrito en un registro que permita a éstas localizarlo enseguida, en particular en el caso de que viole las normas que se refieren a un trato adecuado de los animales durante su transporte ni tampoco las medidas para que las autoridades competentes efectúen controles obligatorios de los planes de ruta y de los horarios del viaje para que se prevean tiempos de descanso de los animales después de ser descargados de los barcos en los puertos de paso y en los alrededores de éstos, garantizando así la realización de los controles de los medios de transporte y de los animales durante el transporte.
Además, la Comisión invoca que la República Helénica no ha adoptado todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de las normas en relación con la anestesia de los animales durante el sacrificio y para garantizar que se lleven a cabo las inspecciones y los controles adecuados de los sacrificios.
La Comisión señala que tanto en la fecha de vencimiento del plazo señalado en el dictamen motivado como después de esa fecha, y a pesar de algunos esfuerzos realizados por las autoridades helénicas, la Republica Helénica no ha adoptado todas las medidas necesarias para poner fin a los incumplimientos que se le imputan. La mayor parte de las recomendaciones que se hicieron a las autoridades helénicas no fueron atendidas o lo fueron sólo de manera insuficiente. Por otra parte, los informes elaborados por las delegaciones enviadas en misión ofrecen una imagen poco tranquilizadora de la aplicación de tales medidas.
(1) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.
(3) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.
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24.11.2007 |
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C 283/18 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État (Francia) el 12 de septiembre de 2007 — Société Papillon/Ministère du budget, des comptes publics et de la fonction publique
(Asunto C-418/07)
(2007/C 283/32)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d'État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Société Papillon
Demandada: Ministère du budget, des comptes publics et de la fonction publique
Cuestiones prejudiciales
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1) |
En la medida en que la ventaja fiscal resultante del régimen de «consolidación fiscal» produce sus efectos en la imposición de la sociedad matriz del grupo, que puede compensar los beneficios y las pérdidas realizados por el conjunto de las sociedades del grupo consolidado y disfrutar del ajuste fiscal de las operaciones internas de ese grupo, la imposibilidad derivada del régimen definido por los artículos 223 A y siguientes del code général des impôts, de incluir en la composición de un grupo fiscal consolidado a una filial de segundo grado de la sociedad matriz, cuando dicha filial está dominada a través de otra filial que, al estar establecida en otro Estado miembro de la Comunidad Europea y no ejercer actividades en Francia, no está sujeta al impuesto francés de sociedades y no puede, por tanto, pertenecer ella misma al grupo, ¿constituye una restricción a la libertad de establecimiento debido a las consecuencias fiscales que tiene el hecho de que la sociedad matriz opte por dominar a una filial de segundo grado a través de una filial francesa, o en lugar de ello a través de una filial establecida en otro Estado miembro? |
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2) |
En caso de respuesta afirmativa, ¿puede esa restricción estar justificada, bien sea por la necesidad de mantener la coherencia del sistema de «consolidación fiscal», en especial los mecanismos de ajuste fiscal de las operaciones internas del grupo, habida cuenta de las consecuencias que tendría un sistema consistente en considerar a la filial establecida en otro Estado miembro como perteneciente al grupo únicamente a los efectos de la circunstancia de dominación indirecta de la filial de segundo grado, pero quedando la primera filial citada excluida necesariamente de la aplicación del régimen de grupo por no estar sujeta al impuesto francés, bien sea por cualquier otra razón imperiosa de interés general? |
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24.11.2007 |
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C 283/18 |
Recurso interpuesto el 12 de septiembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Suecia
(Asunto C-419/07)
(2007/C 283/33)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Mojzesowicz y V. Bottka)
Demandada: Reino de Suecia
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la competencia) (1), al no haber adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 2 de dicha Directiva. |
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— |
Que se condene en costas al Reino de Suecia. |
Motivos y principales alegaciones
Las autorizaciones de radiodifusión digital que el Gobierno sueco ha concedido son medidas estatales que regulan, entre otros aspectos, el uso de los servicios de radiodifusión digital y, por ello, de modo indirecto, la prestación de tales servicios en el Reino de Suecia. La exigencia, prevista en las autorizaciones actualmente vigentes, de que los titulares de licencias deben respetar la parte 2 del Convenio de colaboración otorga indirectamente a la empresa estatal Boxer una posición de monopolio respecto a los servicios de control de acceso (incluido el encriptado) infringiendo el artículo 2, apartado 1, de la Directiva sobre la competencia. El mantenimiento de la obligación de respetar esta parte del Convenio de colaboración impide, además, que las empresas interesadas en proporcionar una oferta completa de servicios de radiodifusión digital puedan disfrutar de los derechos que el artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva sobre la competencia tiene por objeto garantizarles. La Comisión constata, por tanto, que Suecia no ha adaptado correctamente su Derecho nacional a la Directiva por lo que se refiere a los servicios de transmisión y radiodifusión vía red terrestre.
(1) DO L 249, p. 21.
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24.11.2007 |
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C 283/19 |
Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-422/07)
(2007/C 283/34)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: S. Pardo Quintillán y D. Recchia, agentes)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
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Que se declare que, al no adoptar las medidas necesarias para el control del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en relación con las inspecciones y las comprobaciones de estudios en el sector de los productos químicos industriales, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2004/10/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas |
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Que se condene en costas al Reino de España. |
Motivos y principales alegaciones
A la Comisión no le consta que se hayan adoptado en España las medidas necesarias para la comprobación de la conformidad con los principios de las buenas prácticas de laboratorio por parte de los laboratorios que efectúan pruebas sobre sustancias químicas industriales. Tampoco se ha designado en España a ninguna autoridad responsable de la comprobación de la conformidad con los principios de las buenas prácticas de laboratorio por parte de los ya mencionados laboratorios o, en todo caso, no se ha comunicado a la Comisión el nombre de dicha autoridad.
Por consiguiente, cabe constatar que el Reino de España sigue sin adoptar las medidas necesarias para el control del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en relación con las inspecciones y las comprobaciones de estudios en el sector de los productos químicos industriales, tal y como se contempla en el artículo 3 de la Directiva.
(1) DO L 50, p. 44.
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24.11.2007 |
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C 283/19 |
Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania
(Asunto C-424/07)
(2007/C 283/35)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Braun y A. Nijenhuis, agentes)
Demandada: República Federal de Alemania
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare que la República Federal de Alemania, mediante la Ley de 18 de febrero de 2007, por la que se modifica la normativa sobre telecomunicaciones al dar nueva redacción a los artículos 3, número 12b, y 9a de la Ley sobre telecomunicaciones alemana [TKG], ha infringido los artículos 6, 7, 8, apartados 1 y 2, 15, apartado 3, y 16 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (1); el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (2), así como el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (3). |
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Que se condene en costas República Federal de Alemania. |
Motivos y principales alegaciones
El marco jurídico comunitario introducido en el año 2002 en materia de redes de comunicaciones electrónicas indica a las autoridades nacionales de reglamentación los objetivos de su actividad y enumera las medidas que las autoridades pueden adoptar para alcanzarlos. Al concederles un margen de apreciación, dicho marco jurídico permite a las autoridades nacionales de reglamentación, tras un análisis de mercado concienzudo, proceder acorde con el caso concreto teniendo en cuenta sus particularidades. Según las disposiciones comunitarias, las autoridades nacionales de reglamentación deben definir los mercados pertinentes conforme a las circunstancias nacionales con arreglo a los principios del Derecho de la competencia, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices de la Comisión. De este modo, son las autoridades nacionales de reglamentación quienes proporcionan una definición de los mercados de referencia y no el legislador nacional u otra institución nacional. En lo relativo a la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación, que han de ejercer sus facultades de modo imparcial y con transparencia, es éste un elemento estructural central en el procedimiento de definición del mercado, definición que no está sujeta a la discrecionalidad del legislador. Las autoridades nacionales de reglamentación llevan a cabo, en su caso, ulteriores análisis de mercado y determinan si se deben imponer medidas correctoras y, en tal caso, cuáles. La definición del mercado y el análisis de mercado están vinculados a un mecanismo de consulta.
A diferencia del procedimiento comunitario de definición y de análisis del mercado, el legislador alemán establece la definición de «mercados nuevos» y determina previamente las condiciones bajo las que se autoriza excepcionalmente a la autoridad de reglamentación a regular nuevos mercados, en vez de dejar dichas apreciaciones a discreción de la referida autoridad. Además, dicho legislador impone a la autoridad de reglamentación un objetivo de regulación al que debe prestar especial atención. Estas disposiciones de la Ley sobre telecomunicaciones alemana infringen lo dispuesto en las Directivas 2002/19/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, al eludir la reglamentación allí prevista sobre regulación del mercado y al restringir indebidamente el margen de apreciación de la autoridad de reglamentación.
La normativa alemana de que se trata hace imposible que la autoridad nacional de reglamentación defina todos los mercados con arreglo a los principios del Derecho de la competencia y, mediante la exclusión global, legalmente prevista, de determinados mercados de la reglamentación, le impide adoptar decisiones de fondo adecuadas al caso concreto. La autoridad de reglamentación sólo ha de llevar a cabo los procedimientos de consulta y cooperación establecidos en el marco jurídico comunitario y después informar a los agentes del mercado, a las autoridades europeas de reglamentación y a la Comisión sobre el resultado de su análisis de un «mercado nuevo», cuando llega a la conclusión al mismo tiempo de que se cumplen las condiciones adicionales y, en consecuencia, considera necesaria una reglamentación. Por lo tanto, las disposiciones controvertidas de la Ley sobre telecomunicaciones alemana podrían dar lugar a que un mercado fuera definido y analizado y a que la autoridad alemana de reglamentación pudiera adoptar la decisión de no regularlo, sin que se observaran los procedimientos de consulta y cooperación previstos.
Pues bien, a juicio de la Comisión, existe el peligro de que mediante dichas disposiciones se perjudique gravemente la liberalización de los mercados de comunicaciones electrónicas conseguida a través del marco jurídico comunitario, así como la apertura de dichos mercados a la competencia. Para determinados mercados como, por ejemplo, los mercados de banda ancha, basados en la red fija del antiguo operador único y particularmente significativos para el desarrollo tecnológico, subsiste el peligro de una nueva monopolización, en suma, una inversión respecto de lo alcanzado hasta ahora gracias asimismo al marco jurídico comunitario.
(1) DO L 108, p. 33.
(2) DO L 108, p. 7.
(3) DO L 108, p. 51.
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24.11.2007 |
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C 283/20 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Bialymstoku el 14 de septiembre de 2007 — Dariusz Krawczyński/Dyrektor Izby Celnej w Bialymstoku
(Asunto C-426/07)
(2007/C 283/36)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Wojewódzki Sąd Administracyjny w Bialymstoku
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Dariusz Krawczyński
Demandada: Dyrektor Izby Celnej w Bialymstoku
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Un impuesto especial establecido en un Estado miembro de la Comunidad Europea, como el previsto en la Ley polaca, de 23 de enero de 2004, relativa a los impuestos especiales (Dz. U. [Dziennik Ustaw; Diario Oficial de la República de Polonia] no 29, no 257, con modificaciones), mediante el que se gravan las ventas de vehículos de turismo antes de su primera matriculación en el interior del país, constituye un impuesto sobre el volumen de negocios ilegal con arreglo al artículo 33, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) [actualmente, artículo 401 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1), vigente desde el 1 de enero de 2007]? En caso de respuesta negativa, |
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2) |
¿Contradice un impuesto especial como el controvertido en el asunto pendiente ante el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Białymstoku (Tribunal administrativo provincial de Białystok), mediante el que se gravan todas las ventas de vehículos de turismo antes de su primera matriculación en el territorio nacional, lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que prohíbe la discriminación y la aplicación de un régimen nacional tributario de manera que proteja los productos nacionales similares, si no se grava con dicho impuesto la venta de vehículos de turismo que ya hubieran sido matriculados en la República de Polonia? |
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C 283/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 18 de septiembre de 2007 — Stefan Böck y Cornelia Lepuschitz/Air France SA
(Asunto C-432/07)
(2007/C 283/37)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Handelsgericht Wien
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Stefan Böck y Cornelia Lepuschitz
Demandada: Air France SA
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse el artículo 5, en relación con los artículos 2, letra l), y 6 del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (1), en el sentido de que una demora de veintidós horas en la salida del vuelo constituye un «retraso» a los efectos del artículo 6? |
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2) |
¿Debe interpretarse el artículo 2, letra l), del Reglamento (CE) no 261/2004 en el sentido de que se produce una «cancelación» y no una «reserva» en los casos en que los pasajeros sean transportados en un momento significativamente posterior (veintidós horas) y bajo un número de vuelo modificado (el mismo número de vuelo inicial con la adición de la letra «A»), si sólo son transportados en esas condiciones una parte — aunque mayoritaria — de los pasajeros que inicialmente habían reservado más otros nuevos pasajeros sin reserva anterior? En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2: |
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3) |
¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 261/2004 en el sentido de que un impedimento técnico en el avión y la consiguiente modificación del programa de vuelo constituyen circunstancias extraordinarias (que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables)? |
(1) DO L 46, p. 1.
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24.11.2007 |
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C 283/21 |
Recurso interpuesto el 19 de septiembre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Suecia
(Asunto C-438/07)
(2007/C 283/38)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: L. Parpala, M. Patakia y S. Pardo Quintillán, agentes)
Demandada: Reino de Suecia
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartados 2, 3 y 5, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (1), en su versión modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998 (2), al no haber dispuesto lo necesario, a 31 de diciembre de 1998, para que la totalidad de los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales de aglomeraciones urbanas de más de 10 000 equivalentes habitante que se vierten directamente en zonas sensibles o en sus zonas de captación cumplan los requisitos pertinentes del anexo 1 de la Directiva 91/271. |
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— |
Que se condene en costas al Reino de Suecia. |
Motivos y principales alegaciones
En 1994 Suecia clasificó todas sus aguas como zonas sensibles. En 1998 y 2000 Suecia confirmó dicha clasificación a la Comisión y precisó que el criterio utilizado había sido la eutrofización y que el tipo de tratamiento terciario necesario se determinaba en función de la masa de agua afectada.
Las autoridades suecas consideran que no es necesario el tratamiento de los compuestos de nitrógeno en los vertidos al mar Báltico procedentes de aglomeraciones urbanas de más de 10 000 equivalentes habitante (e-h) en el área situada al norte del municipio de Norrtälje. Por tanto, el tratamiento de los compuestos del nitrógeno sólo se produce en el área costera entre el municipio de Norrtälje y la frontera con Noruega. Dichas autoridades consideran asimismo que los vertidos de compuestos del nitrógeno de las aglomeraciones urbanas de más de 10 000 e-h situadas en la zona central de Suecia Meridional no contribuyen a la eutrofización de las aguas costeras, ya que se produce una retención suficiente de dichos compuestos de modo natural en el trayecto de las aguas por la zona de captación, desde las fuentes de contaminación hasta el mar.
La Comisión estima que existen pruebas científicas de que los compuestos de fósforo y nitrógeno son los causantes principales de la eutrofización en el mar Báltico. Los vertidos de compuestos de fósforo y nitrógeno en las aguas costeras se extienden por otras zonas del mar Báltico y los vertidos en zonas interiores situadas en la zona de captación del dicho mar contribuyen a la eutrofización de éste.
Por consiguiente, la Comisión sostiene que las instalaciones de tratamiento de que se trata deben tratar los compuestos de nitrógeno en las aguas residuales de las aglomeraciones urbanas de más de 10 000 e-h que se vierten directamente en las zonas sensibles o en sus zonas de captación.
La no adopción de tales medidas supone el incumplimiento de la Directiva 91/271, en su versión modificada por la Directiva 98/15, y, en especial, de su artículo 5, apartados 2, 3 y 5.
(1) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.
(2) DO L 67 de 7.3.1998, p. 29.
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24.11.2007 |
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C 283/22 |
Recurso de casación interpuesto el 26 de septiembre de 2007 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) dictada el 11 de julio de 2007 en el asunto T-170/06: Alrosa Company Ltd/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-441/07 P)
(2007/C 283/39)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: F. Castillo de la Torre y R. Sauer, agentes)
Otra parte en el procedimiento: Alrosa Company Ltd
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2007 recaída en el asunto T-170/06. |
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Resuelva el asunto mediante sentencia definitiva en la que se desestime por infundada la pretensión de anulación formulada en el asunto T-170/06. |
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Condene a la demandante del asunto T-170/06 a pagar las costas causadas por la Comisión en primera instancia y en el presente recurso de casación. |
Motivos y principales alegaciones
Motivos de fondo:
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La Comisión considera que la sentencia objeto de esta casación interpreta indebidamente el artículo 9 del Reglamento no 1/2003 (1) y la forma cómo es aplicable el principio de proporcionalidad en el contexto de dicha disposición. En segundo lugar, la Comisión alega que al examinar si el compromiso era proporcionado, la sentencia recurrida aplica incorrectamente el artículo 9, incurre en un error de Derecho en lo que atañe a la interpretación del artículo 82 CE, pasa por alto el verdadero ámbito del control jurisdiccional, distorsiona el contenido de la Decisión impugnada así como los datos fácticos, y carece de motivación en varios aspectos. |
Motivos de forma:
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La Comisión alega que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en relación con la supuesta vulneración del derecho de la demandante a ser oída carece de motivación suficiente y es poco clara, dado que el Tribunal de Primera Instancia no explicó de manera inequívoca por qué la demandante no pudo preparar una contestación «eficaz» ni ejercer «completamente» sus derechos. Alega además que el Tribunal de Primera Instancia aplicó un criterio jurídico erróneo al asimilar el demandante a una «empresa afectada». A su juicio, igualmente el Tribunal de Primera Instancia realizó una interpretación jurídica indebida al asumir que debería haberse dado a la demandante la posibilidad de preparar compromisos conjuntos con De Beers, o de comentar el resultado de la evaluación del mercado antes de que De Beers presentara compromisos individuales. Manifiesta que, además, el Tribunal de Primera Instancia no examinó si la demandante tuvo realmente dicha posibilidad tras recibir el resumen de las observaciones sobre la evaluación del mercado. Por último, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar fundado el primer motivo de la demandante mientras que no precisó en qué medida la supuesta vulneración de su derecho a ser oído había realmente influido en la Decisión de la Comisión. |
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/23 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Patent- und Markensenat (Austria) el 27 de septiembre de 2007 — Verein Radetzky-Orden/Bundesvereinigung Kameradschaft «Feldmarschall Radetzky»
(Asunto C-442/07)
(2007/C 283/40)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Patent- und Markensenat
Partes en el procedimiento principal
Solicitante de cancelación: Verein Radetzky-Orden
Titular de las marcas cuya cancelación se solicita: Bundesvereinigung Kameradschaft «Feldmarschall Radetzky»
Cuestión prejudicial
¿Ha de interpretarse el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE (1) en el sentido de que se hace uso (efectivo) de una marca para distinguir los productos y servicios de una empresa de los de otras empresas cuando una asociación sin ánimo de lucro utiliza la marca en los anuncios de actos públicos, en su correspondencia oficial y en el material publicitario, y sus miembros la exhiben en insignias que utilizan durante la colecta y distribución de donaciones?
(1) Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1).
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/23 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Gdańsk — Pólnoc w Gdańsku (República de Polonia) el 27 de septiembre de 2007 — MG PROBUD Gdynia Sp. z o.o. w Gdyni/Hauptzollamt Saarbrücken
(Asunto C-444/07)
(2007/C 283/41)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Rejonowy Gdańsk-Pólnoc w Gdańsku
Partes en el procedimiento principal
Demandante: MG Probud Gdynia Sp. z o.o. w Gdyni
Demandada: Hauptzollamt Saarbrücken
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Habida cuenta de los artículos 3, 4, 16, 17 y 25 del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo (1), de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, es decir, a la luz de las normas sobre la competencia internacional de los tribunales del Estado de apertura del procedimiento, sobre el Derecho aplicable en el procedimiento y sobre los requisitos y efectos del reconocimiento del procedimiento de insolvencia; y en un supuesto en el que no concurren los requisitos para la aplicación de los artículos 5 y 10 del citado Reglamento, ¿están facultadas las autoridades de un Estado miembro para decretar el embargo de los fondos que figuran en una cuenta bancaria de un operador económico después de que se haya iniciado en otro Estado miembro un procedimiento de insolvencia contra su patrimonio (ejecución del denominado embargo del patrimonio), cuando de este modo se actúe de forma contraria a las disposiciones nacionales del Estado miembro de apertura del procedimiento (art. 4 del Reglamento no 1346/2000)? |
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2) |
Las autoridades administrativas de un Estado miembro en el que no se inició ningún procedimiento secundario de insolvencia, pero en el que, con arreglo al artículo 16 del citado Reglamento, debe reconocerse el procedimiento de insolvencia, ¿pueden negarse, amparándose en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, a reconocer las resoluciones dictadas en el Estado de apertura del procedimiento en relación con el desarrollo y el cierre de dicho procedimiento de conformidad con los artículos 31 a 51 del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en la medida en que se remitan a disposiciones nacionales? |
(1) DO L 160, p. 1.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/23 |
Recurso de casación interpuesto el 27 de septiembre de 2007 por Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30, S.A. contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) dictado el 12 de julio de 2007 en el asunto T-177/06, Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30, S.A./Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-448/07 P)
(2007/C 283/42)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrentes: Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30, S.A. (representantes: J. L. Buendía Sierra y R. González-Gallarza Granizo, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones
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— |
Que se anule el auto de inadmisibilidad del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta), de 12 de julio de 2007, en el asunto T-177/06, Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30, S.A./Comisión de las Comunidades Europeas. |
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— |
Que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva. |
Motivos y principales alegaciones
En el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible el recurso presentado por el Ayuntamiento de Madrid y Madrid Calle 30, S.A. que pretendía la anulación de la clasificación de Madrid Calle 30 en el sector «administraciones públicas» por parte de la Comisión (Eurostat), de acuerdo con el «Sistema Europeo de Cuentas 1995» (SEC 95) contemplado en el Anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 (1) del Consejo, de 25 de junio de 1996. Dicha clasificación se desprendía de las cuentas publicadas por la Comisión (Eurostat) el 24 de abril de 2006, acerca de los datos de 2005 relativos al déficit público y la deuda pública para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado CE. Las mencionadas cuentas figuran en el comunicado 48/2006 de la Comisión (Eurostat).
Los recurrentes consideran que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que el comunicado 48/2006 no constituía una decisión implícita de la Comisión (Eurostat) con efectos jurídicos obligatorios y que por ende no se trataba de un acto jurídico atacable.
En su apoyo, los recurrentes ponen de manifiesto el papel central de la Comisión (Eurostat) en la aprobación con carácter definitivo de los datos de déficit y deuda pública de los Estados miembros, que se desprende no sólo de la normativa aplicable (el artículo 104 del Tratado CE, el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo y el Reglamento (CE) no 3605/93 (2) del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (3) sino también de la arquitectura institucional del sistema normativo.
Los recurrentes consideran erróneo el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido, que rechaza que la Comisión (Eurostat) esté obligada a verificar si las cuentas públicas se ajustan a las normas contables del SEC 95 antes de proceder a la publicación de los datos de déficit y deuda públicos de los Estados miembros. Añaden los recurrentes que la ausencia de reservas y/o modificaciones por parte de la Comisión (Eurostat), dentro del plazo pertinente establecido por el Reglamento (CE) no 3605/93 modificado, implica que el acto aprobado sin dichas reservas y/o modificaciones deviene firme y es por tanto un acto jurídico susceptible de recurso jurisdiccional. Además alegan los recurrentes que dicho acto conlleva efectos jurídicos de importantes consecuencias en múltiples ámbitos, como por ejemplo, en el marco del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo o en el de los Fondos Estructurales.
(1) Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996 relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad DO L 310, p. 1.
(2) DO L 332, p. 7.
(3) Reglamento (CE) no 2103/2005 del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3605/93 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo DO L 337, p. 1.
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24.11.2007 |
ES |
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C 283/24 |
Recurso interpuesto el 3 de octubre de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana
(Asunto C-449/07)
(2007/C 283/43)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Montaguti y R. Vidal Puig, agentes)
Demandada: República Italiana
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 2004/36/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad, al no haber adoptado (todas) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva. |
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— |
Que se condene en costas a la República Italiana. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2004/36/CE expiró el 30 de abril de 2006.
(1) DO L 143, p. 76.
Tribunal de Primera Instancia
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24.11.2007 |
ES |
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C 283/25 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 2007 — Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión
(Asunto T-474/04) (1)
(«Competencia - Prácticas colusorias - Peróxidos orgánicos - Desestimación de la solicitud de omitir determinados pasajes de la versión final publicada de una decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE - Divulgación de información que afecta a la demandante mediante la publicación de una decisión no dirigida a ella - Artículo 21 del Reglamento no 17 - Secreto profesional - Artículo 287 CE - Presunción de inocencia - Anulación»)
(2007/C 283/44)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse (Bocholt, Alemania) (representantes: M. Klusmann y F. Wiemer, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Bouquet, agente, asistido de A. Böhlke, abogado)
Objeto
Demanda de anulación de la Decisión (2004) D/204343 de la Comisión, de 1 de octubre de 2004, por la que se desestima la solicitud de la demandante tendente a obtener la omisión de cualquier referencia a ella en la versión final publicada de la Decisión 2005/349/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 — Peróxidos orgánicos) (DO 2005, L 110, p. 44).
Fallo
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1) |
Anular la Decisión (2004) D/204343 de la Comisión, de 1 de octubre de 2004. |
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2) |
Condenar en costas a la Comisión. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/25 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de octubre de 2007 — Advance Magazine Publishers/OAMI — J. Capela & Irmãos (VOGUE)
(Asunto T-481/04) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa VOGUE - Marca nacional denominativa anterior VOGUE Portugal - Elementos presentados por primera vez ante la Sala de Recurso - Amplitud del examen efectuado por la Sala de Recurso»)
(2007/C 283/45)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Advance Magazine Publishers, Inc. (Nueva York, Estados Unidos) (representante: M. Esteve Sanz, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. Laporta Insa, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: J. Capela & Irmãos, L.da (Porto, Portugal)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 27 de septiembre de 2004 (asunto R 328/2003-2) relativa a un procedimiento de oposición entre J. Capela & Irmãos, L.da y Advance Magazine Publishers, Inc.
Fallo
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1) |
Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 27 de septiembre de 2004 (asunto R 328/2003-2). |
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2) |
La OAMI cargará con sus propias costas así como con las de Advance Magazine Publishers, Inc. |
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24.11.2007 |
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C 283/26 |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de octubre de 2007 — Bang & Olufsen/OAMI (Forma de un altavoz)
(Asunto T-460/05) (1)
(Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria tridimensional - Forma de un altavoz - Motivo de denegación absoluto - Carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94)
(2007/C 283/46)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Bang & Olufsen A/S (Struer, Dinamarca) (representante: K. Wallberg, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: P. Bullock, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 22 de septiembre de 2005 (asunto R 497/2005-1), relativo a una solicitud de registro de un signo tridimensional constituido por la forma de un altavoz como marca comunitaria
Fallo
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1) |
Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 22 de septiembre de 2005 (asunto R 497/2005-1). |
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2) |
La OAMI cargará con sus propias costas y con las de Bang & Olufsen A/S. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/26 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2007 — Lancôme/OAMI — Baudon (AROMACOSMETIQUE)
(Asunto T-185/04) (1)
(«Marca comunitaria - Procedimiento de nulidad - Marca comunitaria denominativa AROMACOSMETIQUE - Marca nacional denominativa anterior AROMACOSMETIQUE - Nulidad de la marca nacional denominativa anterior - Sobreseimiento»)
(2007/C 283/47)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Lancôme parfums et beauté & Cie SNC (París, Francia) (representante: M. Antoine-Lalance, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia: Jacqueline Baudon (París, Francia)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 11 de marzo de 2004 (asunto R 39/2002-4) relativa al procedimiento de nulidad 155 C 000866335/1 entre la Sra. Jacqueline Baudon y Lancôme parfums et beauté & Cie SNC.
Fallo
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1) |
Sobreseer el recurso. |
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2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/27 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2007 — Honig-Verband/Comisión
(Asunto T-35/06) (1)
(«Recurso de anulación - Reglamento (CE) no 1854/2005 - Indicación geográfica protegida - “Miel de Provence’ - Acto de alcance general - Falta de afectación individual - Inadmisibilidad»)
(2007/C 283/48)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Honig-Verband eV (Hamburgo, Alemania) (representantes: M. Hagenmeyer y T. Teufer, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: F. Erlbacher y B. Doherty, agentes)
Objeto
Anulación del Reglamento (CE) no 1854/2005 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» (Miel de Provence) (IGP) (DO L 297, p. 3).
Fallo
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1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
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2) |
La parte demandante cargará con sus propias costas así como con las costas de la Comisión. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/27 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2007 — Fels-Werke y otros/Comisión
(Asunto T-28/07) (1)
(«Recurso de anulación - Directiva 2003/87/CE - Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero - Plan nacional de asignación de derechos de emisión de Alemania durante el período 2008-2012 - Decisión desestimatoria de la Comisión - Falta de afectación individual - Inadmisibilidad»)
(2007/C 283/49)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandantes: Fels-Werke GmbH (Goslar, Alemania), Saint-Gobain Glass Deutschland GmbH (Aquisgrán, Alemania) y Spenner-Zement GmbH & Co. KG (Erwitte, Alemania) (representantes: H. Posser y S. Altenschmidt, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: U. Wölker, agente)
Objeto
Anulación parcial de la Decisión de la Comisión de 29 de noviembre de 2006 relativa al plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero notificado por la República Federal de Alemania para el período comprendido entre 2008 y 2012, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32).
Fallo
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1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Fels-Werke GmbH, Saint-Gobain Glass Deutschland GmbH y Spenner-Zement GmbH & Co. KG. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/28 |
Auto del juez de medidas provisionales de 14 de septiembre de 2007 — AWWW/FEACVT
(Asunto T-211/07 R)
(«Contratos públicos - Procedimientos de licitación comunitaria - Procedimiento sobre medidas provisionales - Falta de urgencia»)
(2007/C 283/50)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: AWWW GmbH ArbeitsWelt-Working World (Göttingen, Alemania) (representante: B. Schreier, abogado)
Demandada: Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (FEMCVT) (representante: C. Callanan, Solicitor)
Objeto
Demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la FEMCVT relativa al contrato no 2007/S 13-014125 con el título «Servicios de información y análisis sobre la calidad del trabajo y el empleo, las relaciones industriales y la reestructuración a nivel europeo», hasta que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado sobre el recurso interpuesto en el asunto principal.
Fallo
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1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
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2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/28 |
Auto del juez de medidas provisionales de 28 de septiembre de 2007 — Francia/Comisión
(Asunto T-257/07 R)
(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Policía sanitaria - Reglamento (CE) no 999/2001 - Erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles - Reglamento (CE) no 727/2007 - Demanda de suspensión de la ejecución - Fumus boni iuris - Urgencia - Ponderación de los intereses»)
(2007/C 283/51)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: República Francesa (representantes: E. Belliard, G. de Bergues, R. Loosli y A. During, agentes)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: M. Nolin, agente)
Objeto
Demanda de suspensión de la ejecución del punto 3) del anexo del Reglamento (CE) no 727/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 165, p. 8), en la medida en que introduce, en el capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, de 22 de mayo de 2001 (DO L 147, p. 1), el punto 2.3, letra b), inciso iii), el punto 2.3, letra d), y el punto 4.
Fallo
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1) |
Suspender la aplicación del punto 3 del anexo del Reglamento (CE) no 727/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, hasta que se dicte sentencia en el asunto principal, en la medida en que introduce, en el capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, de 22 de mayo de 2001, el punto 2.3, letra b), inciso iii), el punto 2.3, letra d), y el punto 4. |
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2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/28 |
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 2007 — Berliner Institut für Vergleichende Sozialforschung/Comisión
(Asunto T-292/07 R)
(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Falta de recurso principal - Inadmisibilidad»)
(2007/C 283/52)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Berliner Institut für Vergleichende Sozialforschung eV (Berlin, Alemania) (representante: L. Bechtel, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Objeto
Demanda de suspensión de la ejecución de las notas de cargo nos 3240905385, 3240905379, 3240905378 y 3240905393, emitidas por la Comisión en el marco de los contratos JAI/DAP/2000/338-C, JAI/2001/DAP/161/C, JAI/2002/DAP/094-W y JAI/2003/DAP/080-W.
Fallo
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1) |
Declarar la inadmisibilidad de la demanda. |
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2) |
La demandante cargará con sus propias costas. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/29 |
Recurso interpuesto el 24 de julio de 2007 — Dimos Peramatos/Comisión
(Asunto T-312/07)
(2007/C 283/53)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Dimos Peramatos (Perama, Grecia) (representantes: G. Gerapetritis y P. Petropoulos, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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— |
Que se anule la Decisión impugnada, poniendo fin a toda obligación de reembolsar las cantidades percibidas en el marco del Programa LIFE97/ENV/GR/000380, o, con carácter subsidiario, que se modifique dicha Decisión, declarando su obligación de abonar 93 795,32 euros, cantidad que supone la determinación contable de los gastos no subvencionables, como lo ha reconocido la propia Comisión. |
|
— |
Que se condene a la Comisión a pagar las costas del demandante y los honorarios de los abogados designados por éste. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión de 7 de diciembre de 2005 relativa a la nota de adeudo no 3240504536, emitida contra el municipio de Perama para recuperar la ayuda financiera que éste había percibido de la Comisión en el marco de la subvención concedida al municipio de Perama mediante la Decisión C(97)/1997/29 final de la Comisión, que fue notificada en ejecución a la demandante mediante agente judicial el 17 de mayo de 2007.
El demandante alega que la Decisión de la Comisión está viciada de error de apreciación e interpretación errónea. En concreto, el demandante afirma que su obligación era únicamente la plantación de árboles y en ningún caso su posterior supervivencia, dado que no puede atribuírsele su ulterior destrucción accidental. Por lo tanto, el demandante considera que su obligación jurídica se agotó con la finalización de la obra y que a este respecto no era posible la reclamación de las deudas, salvo en el supuesto de que los documentos presentados no cumplieran los requisitos de subvencionabilidad establecidos en la Decisión.
Además, la demandante afirma que la Decisión impugnada vulnera el principio general de motivación de los actos de las instituciones comunitarias y el de confianza legítima.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/29 |
Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2007 — FMC Chemical y otros/Comisión
(Asunto T-350/07)
(2007/C 283/54)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: FMC Chemical SPRL (Bruselas, Bélgica), Arysta Lifesciences SAS (Nogueres, Francia), Belchim Crop Protection NV (Londerzeel, Bélgica), FMC Foret S.A. (Barcelona, España), F&N Agro Slovensko s.r.o. (Bratislava, Eslovaquia), F&N Agro Česká republika s.r.o. (Praga, República Checa), F&N Agro Polska (Varsovia, Polonia), FMC Corp. (Filadelfia, Estados Unidos) (representantes: K. Van Maldegem y C. Mereu, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
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— |
Que se anule la Decisión 2007/416/CE de la Comisión. |
|
— |
Que se declare la ilegalidad y la inaplicabilidad frente a las demandantes de los expedientes relativos al carbofurano del artículo 20 del Reglamento (CE) no 1490/2002, así como su revisión. |
|
— |
Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y las principales alegaciones de las demandantes en el presente asunto son idénticos o similares a los invocados en el asunto T-326/07, Cheminova y otros/Comisión.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/30 |
Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2007 — SOMM/OAMI
(Asunto T-351/07)
(2007/C 283/55)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: SOMM s.r.l. (San Mauro T.se, Italia) (representante: M. Ferro, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se anule la Resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 28 de junio de 2007 en el asunto R 1653/2006-1, relativa a la solicitud de marca comunitaria no 4.837.746. |
|
— |
Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca tridimensional así descrita «Conjunto tridimensional integrado por una pluralidad de soportes metálicos en forma de tubo, separados y alineados entre sí, reducidos y curvados esencialmente en la articulación, que constan cada uno de ellos de un cimiento básico empotrado en el suelo, básicamente vertical, y de otro cimiento de extremidad libre con una dirección ligeramente inclinada hacia lo alto, de una pluralidad de compuestos metálicos en forma de tubo, distanciados entre sí y paralelos, fijados sobre otros cimientos con una dirección inclinada de los citados soportes y de una cobertura de redes protectoras fijada sobre los citados compuestos en forma de tubo, formando todo ello un cobertizo protector»; solicitud de registro no 4.837.746 para productos de las clases 6 y 19.
Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud de registro.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Error en cuanto a la individualización del público y del sector de referencia, así como en lo relativo a la adquisición del carácter distintivo de la marca comunitaria con arreglo al artículo 7, apartado 3 del Reglamento (CE) no 40/94, sobre la marca comunitaria.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/30 |
Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2007 — Publicare Marketing Communications/OAMI (Publicare)
(Asunto T-358/07)
(2007/C 283/56)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Publicare Marketing Communications GmbH (Fráncfort, Alemania) (representante: B. Mohr, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de 27 de junio de 2007 en el asunto R 157/2007-4. |
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Que se ordene a la OAMI que inscriba la marca «Publicare», solicitud no 4.733.069, en el registro. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «Publicare» para servicios de las clases 35, 38 y 42 (solicitud no 4.733.069).
Resolución del examinador: Denegación del registro.
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 (1).
(1) Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/31 |
Recurso de casación interpuesto el 19 de septiembre de 2007 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 5 de julio de 2007 en el asunto F-26/06, Bertolete y otras/Comisión
(Asunto T-359/07 P)
(2007/C 283/57)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Martin y L. Lozano Palacios, agentes)
Otras partes en el procedimiento: M. Bertolete (Wolowé-Saint-Lambert, Bélgica), A.P. Cunha Correia (Koekelberg, Bélgica), M. Lichteveld (Wavre, Bélgica), M. Mozelsio (Enghien, Bélgica), F. Orlando (Anderlecht, Bélgica), F. Pendville (Etterbeek, Bélgica), B. Simons (Bocholt, Bélgica), D. Sneessens (Auderghem, Bélgica), S. Voisin (Forest, Bélgica)
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 5 de julio de 2007 dictada en el asunto F-26/06. |
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Que se devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública. |
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Que se reserve la decisión sobre las costas. |
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Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública, de 5 de julio de 2007, dictada en el asunto F-26/06 y que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el litigio acogiendo las conclusiones presentadas por la demandada en primera instancia y, por tanto, desestime el recurso en el asunto F-26/06 y que se condene en costas a la parte recurrida. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante sentencia de 5 de julio de 2007, dictada en el asunto F-26/06, Bertolete y otras/Comisión, el Tribunal de la Función Pública (en lo sucesivo, «TFP») anuló las decisiones por las que la Comisión fijó la clasificación y la remuneración de las demandantes en virtud de contratos de agentes contractuales. Las demandantes, antiguas trabajadoras asalariadas de Derecho belga, fueron contratadas en calidad de maestras de párvulos tras una modificación del régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades.
El primer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso se basa en un error de Derecho en la medida en que el Tribunal de la Función Pública vulneró el alcance del principio de igualdad de trato mediante su interpretación de las disposiciones aplicables, en particular, en lo relativo al concepto admitido por la Comisión que consiste en incluir los complementos familiares en el concepto de remuneración.
El segundo motivo se basa en la vulneración del principio de motivación en la medida en que el Tribunal de la Función Pública no se pronunció sobre el concepto de remuneración.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/31 |
Recurso de casación interpuesto el 19 de septiembre de 2007 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 5 de julio de 2007 en el asunto F-24/06, Abarca Montiel y otras/Comisión
(Asunto T-360/07 P)
(2007/C 283/58)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Martin y L. Lozano Palacios, agentes)
Otras partes en el procedimiento: S. Abarca Montiel (Wauthier-Braine, Bélgica), K. Adams (Wavre, Bélgica), M. Álvarez y Bejerano (Sint-Pieters-Leeuw, Bélgica), C. Baesens (Bruselas, Bélgica), C. Blancke (Bruselas, Bélgica), V. Bruneel (Kampenhout, Bélgica), G. Butera (Rebecq, Bélgica), C. Clarie (Denderhoutem, Bélgica), G. Gallo (Zellik-Asse, Bélgica), C. Gilis (Ganshoren, Bélgica), I. Gillard (Gingelom, Bélgica), C. Kremer (Laeken, Bélgica), D. Maris (Schaerbeek, Bélgica), M. Menacho y Sánchez (Zellik-Asse, Bélgica), R. Thiry (Herstal, Bélgica). S. Timmermans (Bruselas, Bélgica), R. Tuts (Boutersem, Bélgica), E. Tzikas (Anderlecht, Bélgica), C. Van Droogenbroeck (Eghezee, Bélgica), C. Willems (Liernu, Bélgica)
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 5 de julio de 2007 dictada en el asunto F-24/06. |
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Que se devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública. |
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Que se reserve la decisión sobre las costas. |
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Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública, de 5 de julio de 2007, dictada en el asunto F-24/06 y que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el litigio acogiendo las conclusiones presentadas por la demandada en primera instancia y, por tanto, desestime el recurso en el asunto F-24/06 y que se condene en costas a la parte recurrida. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante sentencia de 5 de julio de 2007, dictada en el asunto Abarca Montiel y otros/Comisión (F-24/06), el Tribunal de la Función Pública (en lo sucesivo, «TFP») anuló las decisiones por las que la Comisión fijó la clasificación y la remuneración de los demandantes en virtud de contratos de agentes contractuales. Las demandantes, antiguas trabajadoras asalariadas de Derecho belga, fueron contratadas en calidad de puericultoras tras una modificación del régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades.
El primer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso se basa en un error de Derecho en la medida en que el Tribunal de la Función Pública vulneró el alcance del principio de igualdad de trato mediante su interpretación de las disposiciones aplicables, en particular, en lo relativo al concepto admitido por la Comisión que consiste en incluir los complementos familiares en el concepto de remuneración.
El segundo motivo se basa en la vulneración del principio de motivación en la medida en que el Tribunal de la Función Pública no se pronunció sobre el concepto de remuneración.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/32 |
Recurso de casación interpuesto el 19 de julio de 2007 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 5 de julio de 2007 en el asunto F-25/06, Ider y otros/Comisión
(Asunto T-361/07 P)
(2007/C 283/59)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Martin y L. Lozano Palacios, agentes)
Otras partes en el procedimiento: B. Ider (Halle, Bélgica), M.-C. Desorbay (Meise, Bélgica), L. Noschese (Braine-le Château, Bélgica)
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 5 de julio de 2007 dictada en el asunto F-25/06. |
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Que se devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública. |
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Que se reserve la decisión sobre las costas. |
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Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública, de 5 de julio de 2007, dictada en el asunto F-25/06 y que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el litigio acogiendo las conclusiones presentadas por la demandada en primera instancia y, por tanto, desestime el recurso en el asunto F-25/06 y que se condene en costas a la parte recurrida. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante sentencia de 5 de julio de 2007, dictada en el asunto F-25/06, Ider y otros/Comisión, el Tribunal de la Función Pública (en lo sucesivo, «TFP») anuló la decisión por la que la Comisión fijó la clasificación y la remuneración de la Sra. Ider en virtud del contrato de agente contractual. Los recurrentes, antiguos trabajadores asalariados de Derecho belga, fueron contratados en calidad de agentes encargados de tareas de ejecución tras una modificación del régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades.
El primer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso se basa en un error de Derecho en la medida en que el Tribunal de la Función Pública vulneró el alcance del principio de igualdad de trato mediante su interpretación de las disposiciones aplicables, en particular, en lo relativo al concepto admitido por la Comisión que consiste en incluir los complementos familiares en el concepto de remuneración.
El segundo motivo se basa en la vulneración del principio de motivación en la medida en que el Tribunal de la Función Pública no se pronunció sobre el concepto de remuneración.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/32 |
Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2007 — Thomson Sales Europe/Comisión
(Asunto T-364/07)
(2007/C 283/60)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Thomson Sales Europe (Boulogne-Billancourt, Francia) (representantes: F. Goguel y F. Foucault, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la Decisión de la Comisión de 20 de julio de 2007. |
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Que se declare que la demandante tiene derecho a que no se le imponga la recaudación a posteriori de los derechos antidumping, con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario (1) y de los artículos 871 y siguientes del Reglamento no 2454/93 (2). |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación de la Decisión supuestamente contenida en un escrito de la Comisión de 20 de julio de 2007, por la que se indica que la Comisión carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud, dirigida por la demandante a las autoridades francesas, de que no se le imponga la recaudación a posteriori de derechos de importación sobre aparatos receptores de televisión en color fabricados en Tailandia. Esta petición de la demandante fue transmitida a la Comisión por las autoridades francesas como anexo a la solicitud basada en el artículo 239 del Código aduanero comunitario relativa a la condonación de los derechos de importación (3).
La demandante afirma que la Comisión hubiera debido pronunciarse también sobre la solicitud basada en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario y, mediante un escrito separado, pidió a ésta que se pronunciase. En el presente recurso, la demandante impugna una Decisión supuestamente contenida en el escrito que la Comisión le dirigió en respuesta a aquél.
La demandante afirma que la Comisión incurrió en errores de Derecho al constatar que las autoridades francesas se dirigieron a ella exclusivamente sobre la base del artículo 239 del Código aduanero comunitario, en la medida en que, según la demandante, el expediente que la Comisión recibió cumplía los requisitos de los artículos 871 y siguientes del Reglamento no 2454/93. La demandante estima que la Comisión estaba obligada a examinar si en el caso de autos se cumplían los requisitos del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario, especialmente cuando había decidido pronunciarse negativamente sobre su solicitud de condonación basada en el artículo 239 de este Código.
(1) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, DO L 302, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, DO L 253, p. 1.
(3) La Decisión de la Comisión de 7 de mayo de 2007 que resuelve esta solicitud y señala a las autoridades francesas que en el caso de la demandante no se justificaba la condonación de los derechos de importación es objeto de un recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, asunto Thomson Sales Europe/Comisión, T-225/07 (anuncio publicado en el DO C 211, de 8.9.2007, p. 36).
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/33 |
Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2007 — Traxdata France/OAMI — Ritrax (TRAXDATA, TEAM TRAXDATA)
(Asunto T-365/07)
(2007/C 283/61)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Traxdata France SARL (París, Francia) (representante: F. Valentin, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Ritrax Corp. Ltd (Londres, Reino Unido)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de 23 de mayo de 2007 dictada por la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior en los asuntos acumulados R 1337/2005-1, R 1338/2005-1, R 1339/2005-1 y R 1340/2005-1 y que, por lo tanto, se declare la nulidad de las marcas comunitarias TRAXDATA no 000007393, no 000877779, no 001252725 y TEAM TRAXDATA no 000877910 para todos los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16 y 42, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria. |
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— |
Que se declare la nulidad de la marca comunitaria TEAM TRAXDATA no 000877910, para los siguientes servicios comprendidos en clase 36: «patrocinio económico de actividades deportivas y de ocio, patrocinio económico de competiciones, acontecimientos y equipos deportivos, patrocinio de los deportistas y las deportistas […], servicios de asesoramiento en relación con estas actividades». |
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Que se declare la nulidad de las marcas comunitarias TRAXDATA no 000877779 y TEAM TRAXDATA no 000877910, para los siguientes servicios comprendidos en clase 41: «servicios educativos y de entretenimiento, organización y celebración de conferencias, congresos, seminarios, simposios, […], servicios relativos a juegos electrónicos a través de Internet; publicación de libros, revistas y publicaciones periódicas; […] servicios relativos a centros de entretenimiento; […] alquiler de cintas de vídeo, cintas de audio, discos compactos y películas; servicios de asesoramiento en relación con estas actividades». |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: las marcas denominativas y figurativas «TRAXDATA» y «TEAM TRAXDATA» para productos y servicios de las clases 9, 16, 36, 41 y 42 — Marcas comunitarias no 877.910, 877.779, 7.393 y 1.252.725
Titular de la marca comunitaria: Ritrax Corp. Ltd
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: la demandante
Marca o signo del solicitante de la nulidad: la denominación social no registrada «TRAXDATA FRANCE SARL» y el nombre comercial «TRAXDATA» para los siguientes productos y servicios: «asesoramiento, distribución y venta de insumos, equipos y accesorios informáticos»
Resolución de la División de Anulación: desestimación de la solicitud de nulidad presentada por la demandante
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: la Sala de Recurso infringió el artículo 52, apartado 1, letra c) en relación con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 40/94 al considerar que la demandante no había probado que continuara usando la marca «TRAXDATA» y al no aplicar correctamente los criterios para determinar la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/34 |
Recurso interpuesto el 24 de septiembre de 2007 — Procter & Gamble/OAMI —Prestige Cosmetics (P&G PRESTIGE BEAUTE)
(Asunto T-366/07)
(2007/C 283/62)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: The Procter & Gamble Company (Cincinnati, Estados Unidos) (representante: K. Sandberg, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Prestige Cosmetics Srl (Anzola Emilia, Italia)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 19 de julio de 2007 en el asunto R 681/2006-2. |
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Que se desestime la oposición no B 311.318 presentada el 2 de octubre de 2000, en la medida en que esta oposición fue estimada mediante la resolución de la División de Oposición de 21 de marzo de 2006. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
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Que se condene a la parte interviniente a pagar las costas del procedimiento ante la Oficina de Armonización. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: la demandante
Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «P&G PRESTIGE BEAUTE» para, entre otros, productos de la clase 3
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Prestige Cosmetics Srl
Marca o signo invocados en oposición: las marcas figurativas nacionales «prestige» para productos de la clase 3
Resolución de la División de Oposición: estimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso
Motivos invocados: infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 por cuanto no hay riesgo de confusión entre la marca comunitaria solicitada y las marcas anteriores, puesto que los productos a los que se refieren las marcas son distintos y las marcas se diferencian claramente.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/34 |
Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2007 — Dow AgroSciences y otros/Comisión
(Asunto T-367/07)
(2007/C 283/63)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Dow AgroSciences Ltd (Hitchin, Reino Unido), DOW AgroSciences BV (Rotterdam, Países Bajos), Dow AgroSciences Danmark A/S (Lingby-Taarbæk, Dinamarca), Dow AgroSciences GmbH (Stade, Alemania), Dow AgroSciences SAS (Mougins, Francia), Dow AgroSciences Export SAS (Mougins, Francia), Dow AgroSciences Hungary kft (Budapest, Hungría), Dow AgroSciences Italia Srl (Milán, Italia), Dow AgroSciences Polska sp. z o.o. (Varsovia, Polonia), Dow AgroSciences Distribution SAS (Mougins, Francia), Dow AgroSciences Ibérica, S.A. (Madrid, España), Dow AgroSciences s.r.o. (Praga, República Checa) y Dow AgroSciences LLC (Indianápolis, Estados Unidos) (representantes: K. Van Maldegem y C. Mereu, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
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Que se anule la decisión 2007/437/CE de la Comisión. |
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Que se declare la ilegalidad e inaplicabilidad del artículo 20 del Reglamento no 1490/2002 de la Comisión con respecto a la primera demandante y a la revisión de su expediente sobre el Haloxyfop-R. |
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Que se condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y principales alegaciones invocados por las demandantes son idénticos o similares a los invocados en el asunto T-326/07, Cheminova y otros/Comisión.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/35 |
Recurso interpuesto el 26 de septiembre de 2007 — Lituania/Comisión
(Asunto T-368/07)
(2007/C 283/64)
Lengua de procedimiento: lituano
Partes
Demandante: República de Lituania (representante: D. Kriaučiūnas, agente)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la Decisión C(2007) 3407 final de la Comisión, de 13 de julio de 2007 (1). |
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Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante alega que la Decisión impugnada, que le fue notificada el 16 de julio de 2007, es ilícita y, a este respecto, formula los siguientes motivos:
1) Abuso de poder por parte de la Comisión
La demandante alega que al adoptar una decisión unilateral sobre el contenido definitivo del plan nacional lituano de asignación, la Comisión se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le confiere la Directiva 2003/87/CE en la medida en que, aunque las disposiciones de la citada Directiva le autorizan a valorar los planes nacionales de asignación elaborados por los Estados miembros, tales disposiciones de la Directiva no le habilitan para determinar las cantidades totales de derechos de emisiones contaminantes sin tener en cuenta en absoluto los planes nacionales de emisiones elaborados y presentados por los Estados miembros.
2) Violación del Derecho comunitario
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2.1 |
No consideración de los objetivos de la Directiva 2003/87: al haber establecido, en la Decisión impugnada, un nivel nacional de emisiones para el período 2008-2012 inferior al establecido a la luz de las obligaciones asumidas por Lituania con arreglo al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Comisión no tuvo en cuenta los objetivos de la Directiva 2003/87 en cuanto instrumento eficaz, desde el punto de vista efectivo, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el Protocolo de Kyoto en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero. |
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2.2 |
Vulneración de los principios de buena administración y cooperación leal: la Decisión impugnada viola los principios de buena administración y de cooperación leal, en la medida en que la Comisión, al no haber tenido en cuenta la valoración realizada durante la preparación del plan nacional lituano de asignación y al no haber consultado, en esencia, con Lituania, efectuó una valoración separada basada en su propia metodología para determinar la cantidad máxima de derechos de emisiones contaminantes. |
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2.3 |
Infracción de las disposiciones de la Directiva 2003/87 y vulneración del principio de seguridad jurídica: la Decisión impugnada vulnera el artículo 9, apartado 1, y 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87 por cuanto, con independencia de las cifras señaladas en el plan nacional lituano de asignación, al haber desestimado el método de cálculo aplicado por Lituania por considerarlo inadecuado, la Comisión se basó única y exclusivamente en las cifras obtenidas mediante la aplicación del método que había sido escogido a su vez para determinar la cantidad máxima de derechos de emisiones contaminantes asignadas. Además, al haber aplicado esa metodología, que Lituania ignoraba por completo anteriormente, la Comisión vulneró el principio de seguridad jurídica. |
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2.4 |
Violación del principio de no discriminación: la Decisión impugnada vulnera el principio de no discriminación, en la medida en que la Comisión, al aplicar su propio método específico para determinar la cantidad máxima de derechos de emisiones contaminantes, no tomó en consideración la situación específica de Lituania. Asimismo, la Decisión trata del mismo modo situaciones que son esencialmente distintas. |
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2.5 |
Infracción del artículo 9, apartados 1 y 3, de la Directiva 2003/87 y del cuarto criterio del anexo III de la Directiva: la Decisión impugnada incumple la obligación contenida en el artículo 9 de la Directiva 2003/87 y que se basa en los criterios que figuran en el anexo III de ésta, en la medida en que no toma en consideración injustificadamente el cuarto criterio de dicho anexo y la necesidad de Lituania de aumentar la producción de electricidad mediante la combustión de aceite fósil como consecuencia del compromiso asumido de cerrar la central nuclear de Ignalina, a más tardar en 2009. |
3) Violación de las formas sustanciales con arreglo a la normativa comunitaria
La demandante alega que la Decisión impugnada fue adoptada de modo que se infringieron las formas sustanciales ya que, por un lado, la Comisión infringió las disposiciones de la Directiva 2003/87 al negarse, en esencia, en la Decisión impugnada, a modificar la Decisión C(2006) 5613 final y, por otro lado, la motivación de la Decisión impugnada es inapropiada e inadecuada y, por lo tanto, se vulneraron los requisitos establecidos en el artículo 253 CE y en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87.
4) Error manifiesto de apreciación
Según la demandante, al examinar el plan nacional lituano de asignación, la Comisión, en primer lugar, no tuvo en cuenta las circunstancias específicas y objetivas puestas de relieve por Lituania y que condujeron al nivel de emisiones contaminantes establecido y, en segundo lugar, aplicó un método inapropiado de cálculo y se basó en datos inexactos que llevaron a fijar para Lituania una cantidad máxima incorrecta de derechos de emisiones contaminantes.
(1) Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2007, relativa a la modificación del plan nacional de asignación de derechos de emisión de gas de efecto invernadero notificado por Lituania con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Decisión de la Comisión C(2006) 5613 final, de 29 de noviembre de 2006, relativa al plan nacional de asignación de derechos de emisión de gas de efecto invernadero notificado por Lituania para el período comprendido entre 2008 y 2012, con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/36 |
Recurso interpuesto el 26 de septiembre de 2007 — Patrick Holding/OAMI — Cassera (Patrick Exclusive)
(Asunto T-370/07)
(2007/C 283/65)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Patrick Holding ApS (Fredensborg, Dinamarca) (representante: J. Løje, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Cassera SpA (Milán, Italia)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 26 de julio de 2007 en el asunto R 14447/2005-2. |
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Que se ordene a la demandada registrar la marca controvertida. |
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Que se condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Patrick Holding ApS
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa comunitaria «PATRICK EXCLUSIVE» para productos de la clase 25 — Solicitud no 2.946.424
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Cassera SpA
Marca o signo invocados en oposición: Marca denominativa comunitaria «G. Patrick» para productos de la clase 25 y marca denominativa nacional e internacional «G. Patrick» para productos de las clases 24 y 25
Resolución de la División de Oposición: Estimar la oposición en su totalidad
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimar el recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/36 |
Recurso interpuesto el 24 de septiembre de 2007 — Dimos Kerateas/Comisión
(Asunto T-372/07)
(2007/C 283/66)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Dimos Kerateas (Ática, Grecia) (representantes: A. Papakonstantinou, M. Chaintarlis)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la Decisión C(2004) 5611 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la concesión de una subvención del Fondo de Cohesión al proyecto denominado «Proyecto de gestión de residuos sólidos en la Primera Unidad Administrativa de la región del Ática en el Ática Sudoriental y la Segunda Unidad Administrativa en Trecén, 1. Emplazamiento de enterramiento sanitario de residuos en el organismo de tratamiento y gestión de residuos del Ática Sudoriental en el sitio» Vragoni «en Keratea-Lavreotiki, 2. Estación de transferencia de residuos en la Segunda Unidad Administrativa de la región del Ática en Trecén». |
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En caso de duda, que se ordene la práctica de inspección ocular en el área controvertida del proyecto y que se soliciten dictámenes técnicos independientes para apoyar las alegaciones del demandante. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En relación con la existencia de un interés legítimo para interponer el recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, el demandante alega que la Decisión impugnada, que tiene como objetivo la creación de un emplazamiento de enterramiento sanitario de residuos en una zona situada dentro del territorio del municipio de Keratea, le afecta directa e individualmente, puesto que el demandante es una entidad pública, responsable de la protección de la salud pública y del medio ambiente en la región en la que se ejecuta la obra subvencionada.
El demandante alega que la Decisión impugnada, de cuyo contenido sostiene haber tenido conocimiento el 13 de agosto de 2007, infringe tanto una serie de disposiciones del Derecho comunitario primario relativas a la protección de la salud y del medio ambiente cuanto las disposiciones de Derecho comunitario derivado que las precisan.
En particular, el demandante señala que la subvención de dicha obra va en contra de los objetivos de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, de protección de la salud pública y de utilización prudente y racional de los recursos naturales. Del mismo modo, según el demandante, la Decisión de la Comisión impugnada elude principalmente lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 75/442/CEE (1) y en los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/156/CEE (2), que establecen determinadas obligaciones en los ámbitos de la prevención, de la disminución de la producción y de la nocividad de los residuos.
Finalmente, según el demandante es evidente que la creación de una instalación de gestión y eliminación de residuos dentro de una región protegida, no puede en ningún caso ser considerada como obra idónea para ser subvencionada por un instrumento de financiación, como el Fondo de Cohesión, que, por definición, financia sólo obras que cumplen el requisito de protección del medio ambiente.
(1) Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01 p. 129).
(2) Directiva 91/156/CEE del Consejo de 18 de marzo de 1991 por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos (DO L 78, p. 37).
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24.11.2007 |
ES |
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C 283/37 |
Recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2007 — EOS/OAMI (PrimeCat)
(Asunto T-373/07)
(2007/C 283/67)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: EOS GmbH Electro Optical Systems (Krailling, Alemania) (representante: M. Mentjes, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 20 de julio de 2007, en el asunto R 333/2005-4, notificada por fax a la demandante el 27 de julio de 2007. |
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Que se condene en costas a la demandada conforme al artículo 87, apartados 2 y 5, del Reglamento de Procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «PrimeCast» para productos y servicios de las clases 1, 19, 40 y 42 — Solicitud no 2.854.677
Resolución del examinador: Denegación parcial de la solicitud
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 (1).
(1) Reglamento (CE) no 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).
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24.11.2007 |
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C 283/37 |
Recurso interpuesto el 22 de septiembre de 2007 — Pachtitis/Comisión y EFEP
(Asunto T-374/07)
(2007/C 283/68)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Dimitrios Pachtitis (Atenas, Grecia) (representantes: P. Giatagantzidis y B. Niagkou, abogados)
Demandadas: Comisión de las Comunidades Europeas y Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anulen la decisión de la EPSO de 27 de junio de 2007 y la presunta denegación tácita de la solicitud confirmatoria del demandante de 10 de julio de 2007, relativas a su derecho de acceso a los documentos de la EPSO. |
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Que se ordene a la EPSO que presente: 1) una copia exacta de las preguntas que le fueron formuladas y de las respuestas que dio en las dos pruebas preliminares, a) y b), en las que participó en el marco del concurso general EPSO/AD/77/06 (DO C 277 A, p. 1), para la constitución de una lista de reserva destinada a contratar en las instituciones europeas administradores de lengua griega con conocimientos lingüísticos, grado AD 5, en el ámbito de la traducción; así como 2) una copia exacta de la lista de las respuestas correctas a las mencionadas pruebas preliminares en las que participó el demandante. |
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Que se condene en costas a la EPSO. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante sostiene que la negativa de la Oficina Europea de Selección de Personal (en lo sucesivo, «EPSO») a proporcionarle una copia exacta de las preguntas que le fueron formuladas y de las respuestas que dio en las dos pruebas preliminares, a) y b), en las que participó en el marco del concurso general EPSO/AD/77/06 (DO C 277 A, p. 1), así como una copia exacta de la lista de las respuestas correctas a las mencionadas pruebas preliminares en las que tomó parte, constituye una decisión injustificada e ilegal, dado que es contraria al derecho de acceso a los documentos de los órganos de las instituciones comunitarias, recogido en el artículo 255 CE y en los artículos 2 y 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 (1), su motivación presenta inexactitudes manifiestas e infringe el artículo 253 CE. Paralelamente, según el demandante, la negativa de la EPSO a proporcionar dichas copias vulnera los principios de transparencia, de buena administración, de seguridad jurídica y de confianza legítima del derechohabiente.
(1) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).
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24.11.2007 |
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C 283/38 |
Recurso interpuesto el 3 de octubre de 2007 — Polonia/Comisión
(Asunto T-379/07)
(2007/C 283/69)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: República de Polonia (representante: T. Nowakowski, agente)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule el Reglamento (CE) no 804/2007 de la Comisión, de 9 de julio de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia (1). |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante solicita que se anule el Reglamento (CE) no 804/2007 de la Comisión, de 9 de julio de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia. El Reglamento impugnado establece que, a partir del 11 de julio de 2007, la parte de la cuota de captura de bacalao asignada a la demandante para 2007 en el Mal Báltico está agotada y prohíbe, para el período comprendido entre el 11 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, que los buques que enarbolan pabellón de Polonia sigan pescando en la citada área, así como la retención a bordo, el trasbordo o el desembarco de bacalao capturado por tales buques.
En apoyo de su recurso, la demandante imputa a la Comisión un error manifiesto de apreciación al calcular las cantidades de bacalao capturadas por los buques pesqueros polacos así como la infracción del Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (2). En el ámbito de la presente imputación, la demandante alega que la Comisión basó sus conclusiones en relación con las cantidades de bacalao capturadas por los buques pesqueros polacos en datos que, en opinión de la demandante, son arbitrarios y no representativos, resultantes de los controles realizados por los inspectores de la propia Comisión, y sin tener en cuenta los datos aportados por el sistema polaco de información en materia de pesca marítima.
Además, la demandante alega que el Reglamento impugnado vulnera el principio de proporcionalidad por cuanto, en su opinión, la prohibición de capturas que dicho Reglamento establece ocasiona efectos socioeconómicos desfavorables de importancia, superiores a las hipotéticas ventajas que podría implicar la protección de los recursos de bacalao. La demandante imputa a la Comisión no haber realizado una valoración de dichos efectos con carácter previo a la adopción del Reglamento así como no haber considerado la posibilidad de alcanzar los objetivos perseguidos adoptando medidas que resultaran menos perjudiciales para la sociedad y la economía de las zonas marítimas.
Asimismo, la demandante apoya su recurso en la circunstancia de que el Reglamento impugnado no haya sido adecuadamente motivado, lo cual hace imposible, en su opinión, un examen de la oportunidad y de la legalidad de la prohibición que establece.
La demandante invoca también la violación del principio de solidaridad y de cooperación leal y reprocha a la Comisión que no iniciara un diálogo y no permitiera que la demandante aclarara las cuestiones litigiosas antes de la adopción del Reglamento.
Por último, la demandante alega que el Reglamento impugnado viola el derecho al libre ejercicio de una actividad económica, puesto que la prohibición de capturas que establece afecta a personas que en la práctica no pueden cambiar el tipo de actividad que desarrollan y para las cuales la pesca es el único medio de subsistencia posible, máxime si se considera que la prohibición es total y no admite excepción alguna.
(1) DO L 180, p. 3.
(2) DO L 367, p. 1.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/39 |
Recurso interpuesto el 25 de septiembre de 2007 — Kaloudis/OAMI — Fédération Française de Tennis (Roland Garros SPORTSWEAR)
(Asunto T-380/07)
(2007/C 283/70)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés
Partes
Demandante: Dimitrios Kaloudis (Dassia-Corfu, Grecia) (representante: G. Kaloudis, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Fédération Française de Tennis (París, Francia)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 19 de julio de 2007. |
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Que se tramite la solicitud de la marca comunitaria Roland Garros SPORTSWEAR, no 3.114.477, para la clase 25. |
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Que se condene en costas a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: El demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «Roland Garros SPORTSWEAR», para productos de la clase 25 — solicitud no 3.114.477
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Fédération Française de Tennis
Marca o signo invocados en oposición: Marca nacional «Roland Garros», para productos de las clases 3, 16, 18, 22, 25, 28, 32, 41 y 42
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición para todos los productos controvertidos
Resolución de la Sala de Recurso: Considerar no presentado el recurso de la demandante por abono extemporáneo de la tasa de recurso
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24.11.2007 |
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C 283/39 |
Recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2007 — Italia/Comisión
(Asunto T-381/07)
(2007/C 283/71)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: República Italiana (representante: P. Gentili, avvocato dello Stato)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la nota de la Comisión de las Comunidades Europeas de 18 de julio de 2007, no 007584, Dirección General de Política Regional — Programas y Proyectos en Chipre, Grecia, Hungría, Italia, Malta y Países Bajos, que tiene por objeto Pagos de la Comisión que difieren del importe solicitado. Ref. DOCUP Toscana Ob. 2 (no CCI 2000 IT 16 2DO 001). |
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Que se anule la nota de la Comisión de las Comunidades Europeas de 21 de agosto de 2007, no 009059, Dirección General de Política Regional — Programas y Proyectos en Chipre, Grecia, Hungría, Italia, Malta y Países Bajos, que tiene por objeto la certificación y la declaración de gastos intermedios y la solicitud de pago. DOCUP Veneto Ob. 2 2000-2006 (no CCI 2000 IT 16 2DO 005). |
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Que se anule la nota de la Comisión de las Comunidades Europeas de 21 de agosto de 2007, no 009061 Dirección General de Política Regional — Programas y Proyectos en Chipre, Grecia, Hungría, Italia, Malta y Países Bajos, que tiene por objeto pagos de la Comisión que difieren del importe solicitado. Ref. DOCUP Ob. 2 Lazio 2000-2006 (no CCI 2000 IT 16 2DO 009). |
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Que se anule la nota de la Comisión de las Comunidades Europeas de 29 de agosto de 2007, no 009249, Dirección General de Política Regional — Programas y Proyectos en Chipre, Grecia, Hungría, Italia, Malta y Países Bajos, que tiene por objeto pagos de la Comisión que difieren del importe solicitado. Ref. DOCUP Piemonte 2000-006 (no CCI 2000 IT 16 2DO 007). |
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Que se anule la nota de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de septiembre de 2007, no 009525, Dirección General de Política Regional — Programas y Proyectos en Chipre, Grecia, Hungría, Italia, Malta y Países Bajos, que tiene por objeto pagos de la Comisión que difieren del importe solicitado. Ref. Programa Operativo Regional Campania 2000-2006 (no CCI 1999 IT 16 1PO 007). |
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Que se anulen asimismo los actos de trámite y conexos, con la consiguiente condena en costas de la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
Los motivos y principales alegaciones son los invocados en el asunto T-345/04, República Italiana/Comisión (1).
(1) DO C 262 de 23.10.2004, p. 55.
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24.11.2007 |
ES |
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C 283/40 |
Recurso interpuesto el 5 de octubre de 2007 — Francia/Consejo
(Asunto T-382/07)
(2007/C 283/72)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: República Francesa (representantes: E. Belliard, G. de Bergues y A.-L. During, agentes)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule el Reglamento (CE) no 809/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 894/97, (CE) no 812/2004 y (CE) no 2187/2005 en lo que se refiere a las redes de enmalle de deriva (1). |
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Que se condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
El Reglamento impugnado en el marco del presente recurso tiene como objetivo dar una definición uniforme de las redes de enmalle de deriva. La parte demandante rechaza la definición establecida por el Reglamento en la medida en que incluye en la categoría de las redes de enmalle de deriva, redes como la denominada «thonaille» y, de este modo, las incluye dentro del ámbito de prohibición de uso previsto en el artículo 11 bis del Reglamento 894/97 (2).
En apoyo de su recurso, la demandante sostiene, en primer lugar, que el Reglamento impugnado debe anularse por falta de motivación en la medida en que no indica las razones por las cuales amplía las restricciones de utilización aplicables a las redes de enmalle de deriva a las redes estabilizadas como la «thonaille».
En segundo lugar, alega que el Reglamento impugnado vulnera también el principio de proporcionalidad en la medida en que la prohibición de las redes de enmalle de deriva, conforme a la definición que se da de éstas, tiene un carácter manifiestamente inapropiado habida cuenta, por una parte, de los objetivos perseguidos por esta prohibición y, por otra parte, de las características específicas de la «thonaille» con respecto a otros tipos de redes de enmalle de deriva.
Por último, la demandante sostiene que la prohibición de las redes de enmalle de deriva, conforme a la definición que de ellas da el Reglamento no 809/2007, es discriminatoria en la medida en que no esta justificado, habida cuenta de sus características, que se dé a las redes del tipo de la «thonaille» el mismo tratamiento que al resto de las redes de enmalle de deriva.
(1) DO L 182, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/40 |
Recurso interpuesto el 10 de octubre de 2007 — Comune di Napoli/Comisión
(Asunto T-388/07)
(2007/C 283/73)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comune di Napoli (representantes: F. Sciaudone, avvocato, G. Tarallo, avvocato)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la Decisión C(2007) 3893 de la Comisión Europea de 8 de agosto de 2007. |
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Que se condene a la Comisión al resarcimiento de daños y perjuicios. |
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Que se condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Es objeto del presente recurso la anulación de la Decisión C(2007) 3893 de la Comisión de 8 de agosto de 2007, con la cual la demandada procedió a una corrección financiera de la intervención del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), concedida al demandante para la realización de una «Red de plazas telemáticas para la Ciudad de Nápoles», y el resarcimiento de los daños y perjuicios que ésta ha irrogado.
En apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión impugnada, la demandante formula las siguientes alegaciones:
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Falta de lógica, inadecuación e inexistencia absoluta de presupuestos jurídicos y fácticos en los que se basa la Decisión, en la medida en que la Comisión no tomó en consideración deliberadamente la totalidad de los parámetros (formales y materiales) que debería haber apreciado para la correcta aplicación del artículo 24 del Reglamento no 4253/88, lo que hizo que se viciara irremediablemente la propia apreciación de la existencia de las irregularidades imputadas a la demandante. |
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— |
Interpretación y aplicación errónea del concepto de irregularidad previsto en el artículo 24 del Reglamento no 4253/88, en la medida en que las imputaciones formuladas contra la demandante no están comprendidas en el concepto de «modificaciones importantes» con respecto al carácter o a los requisitos para la aplicación de la actuación objeto de financiación, ni tampoco en la categoría de «gastos indebidos» a efectos del presupuesto comunitario. |
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— |
Responsabilidad de la Comisión por el retraso inicial del proyecto, en la medida en que, si bien la fecha para la puesta en marcha del Proyecto y para la admisibilidad de los gastos fuera el 1 de julio de 1997, la Comisión aprobó el convenio de financiación el 14 de julio de 1997, el cual fue notificado a la Comune di Napoli tan sólo el 25 de julio de 1997. |
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No consideración, para apreciar la admisibilidad de los gastos, del período completo de siete meses que tardó la Comisión para aprobar las modificaciones del proyecto solicitadas por la demandante. |
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Conclusión equivocada de la Comisión de que el hecho de que se detectara la presencia de amianto y el consiguiente retraso debido a su eliminación no constituyera una causa de fuerza mayor. |
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Limitación errónea del efecto suspensivo de la sentencia del Tribunale Amministrativo Regionale al tiempo comprendido entre el 2 de agosto de 2001 (fecha de la sentencia) y el 5 de diciembre de 2001 (fecha en que se notificó a la demandante la sentencia del Consiglio di Stato, recaída en sede de apelación), por un lado, y por haber limitado dicho período únicamente en relación con las facturas emitidas en el marco de la licitación para el suministro de equipos informáticos, objeto de la propia suspensión. |
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Violación del principio de proporcionalidad, en la medida en que, para la determinación de la reducción de la ayuda, la Comisión no tuvo en cuenta en modo alguno la buena fe en el comportamiento de la demandante, el carácter y gravedad insignificantes de las (supuestas) irregularidades, la efectiva realización de la acción financiada ni, por último, la circunstancia de que la responsabilidad por los hechos que se reprochan debe atribuirse en parte a la propia Comisión y en parte a causas de fuerza mayor. |
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Incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que la Decisión no aclara por qué las irregularidades imputadas deben considerarse «importantes». |
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En lo tocante al resarcimiento de los daños y perjuicios, la demandante alega que, aun cuando no se considerara ilícito el comportamiento de la Comisión, en cualquier caso, éste le ha perjudicado. En particular, la Decisión de restitución le causó perjuicios totalmente imprevisibles y anormales, especialmente si se considera que la acción se realizó con éxito y que la propia Comisión le felicitó por ella. |
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/41 |
Auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de septiembre de 2007 — ReckittBenckiser/OAMI
(Asuntos acumulados T-2/05, T-3/05, T-49/05, T-118/05 y T-119/05) (1)
(2007/C 283/74)
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Primera ha resuelto archivar los asuntos.
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/42 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 9 de octubre de 2007 — Bellantone/Tribunal de Cuentas
(Asunto F-85/06) (1)
(Función pública - Funcionarios - Agente temporal nombrado funcionario - Preaviso de extinción del contrato - Asignación por cese en el servicio - Indemnización diaria - Perjuicio material)
(2007/C 283/75)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Gerardo Bellantone (Luxemburgo) (representantes: T. Bontinck y J. Feld, abogados)
Demandada: Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (representantes: T. Kennedy, J.-M. Stenier y G. Corstens, agentes)
Objeto
Por una parte, la anulación de la decisión del Secretario General del Tribunal de Cuentas de 30 de marzo de 2006 por la que se desestimó la reclamación del demandante, antiguo agente temporal nombrado funcionario, que tenía por objeto el pago de la parte pendiente de la indemnización por falta de preaviso complementario, de la indemnización por cese en el servicio y de la indemnización diaria y, por otra parte, una pretensión de indemnización por daños y perjuicios.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
El Sr. Bellantone cargará con las tres cuartas partes de sus propias costas |
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3) |
El Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas cargará, además de sus propias costas, con la cuarta parte de las costas del Sr. Bellantone. |
(1) DO C 237 de 30.9.2006, p. 18.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/42 |
Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 11 de septiembre de 2007 — Elizabeth O'Connor/Comisión
(Asunto F-12/07) (1)
(Función pública - Otros agentes - Contratos sucesivos de agente temporal, auxiliar y contractual - Período máximo de concesión de las prestaciones por desempleo - Admisibilidad)
(2007/C 283/76)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Elizabeth O'Connor (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Martin y M. Velardo, agentes)
Objeto
Anulación de la decisión por la que se fijó en 11 meses y 25 días en lugar de 17,83 meses el período máximo de concesión de las prestaciones por desempleo a la demandante, antiguo agente de la Comisión, que había estado al servicio de ésta bajo distintos contratos de agente temporal, auxiliar y contractual entre el 16 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso, en parte, por manifiestamente inadmisible y, en parte, por manifiestamente infundado. |
|
2) |
La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con todas las costas, incluyendo aquellas en las que haya podido incurrir la demandante en el marco de su solicitud de justicia gratuita. |
(1) DO C 95 de 28.4.2007, p. 57.
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24.11.2007 |
ES |
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C 283/43 |
Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 10 de octubre de 2007 — Pouzol/Tribunal de Cuentas
(Asunto F-17/07) (1)
(Función pública - Funcionarios - Pensiones - Transferencia de los derechos de pensión adquiridos antes del ingreso al servicio de las Comunidades - Inadmisibilidad)
(2007/C 283/77)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Michel Pouzol (Combaillaux, Francia) (representantes: D. Grisay, I. Andoulsi y D. Piccininno, abogados)
Demandada: Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (representantes: T. Kennedy, J.-M. Stenier y G. Cortens, agentes)
Objeto
Anulación de la decisión del Tribunal de Cuentas de 23 de noviembre de 2006 por la que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación presentada por el demandante contra la decisión de la Comisión de 18 de mayo de 2006 — Reconocimiento del derecho del demandante a una bonificación de anualidades de pensión complementaria — Reclamación de daños y perjuicios.
Fallo
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1) |
Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso. |
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2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
(1) DO C 117 de 26.5.2007, p. 35.
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24.11.2007 |
ES |
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C 283/43 |
Recurso interpuesto el 26 de junio de 2007 — Patsarika/Cedefop
(Asunto F-63/07)
(2007/C 283/78)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Maria Patsarika (representantes: N. Korogiannakis y N. Keramidas, abogados)
Demandada: Centro Europeo para el desarrollo de la formación profesional (Cedefop)
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la Decisión del Cedefop de 20 de septiembre de 2006 (registrada con el número Directorate/AMB/2006/380), por la que se resuelve el contrato por tiempo determinado de la demandada con el Cedefop al finalizar su período de prácticas. |
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Que se anule la decisión de la Comisión de Recursos del Cedefop de 16 de marzo de 2007 por la que se desestimó el recurso mediante el que la demandante solicitaba la anulación de la Decisión citada en el primer párrafo, que contiene la justificación ofrecida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) en relación con la denuncia del contrato de la demandante (esta decisión de la Comisión de Recursos no se impugna de modo independiente). |
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Que se condene al Cedefop al pago de una indemnización pecuniaria cuyo importe sea equivalente al conjunto del salario, de los complementos y derechos de jubilación de la demandante correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, del que se deducirá la cantidad recibida en concepto de indemnización por despido. |
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Que se condene al Cedefop al pago de una indemnización pecuniaria a la demandante de un importe de veinte mil (20 000 euros) como compensación por el daño moral sufrido. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante la Decisión de 20 de septiembre de 2006, el Cedefop despidió a la demandante al finalizar su período de prácticas. En primer lugar, la demandante sostiene que se infringió la jurisprudencia en relación con dicho período, ya que éste no se completó en condiciones normales. Además, la decisión de su despido se adoptó mediando abuso de poder y excediéndose los límites de la facultad discrecional; asimismo, dicha decisión se basó en un error de apreciación manifiesto. A pesar del rendimiento profesional satisfactorio de la demandante y de su comportamiento en el servicio, en el informe de evaluación elaborado antes de que finalizara su período de prácticas se propuso su despido, debido a «dudas sobre su ética». Dichas dudas se basaban en hechos que no tienen relación con el período de ocupación controvertido de la demandante, y también se debían a la circunstancia de que ésta prestara testimonio como testigo en otro asunto pendiente ante el TFP. Ha quedado probado que el contenido de ese testimonio de la demandante en el asunto pendiente es verídico. Además, no se aportó ninguna prueba en relación con las imputaciones sobre su supuesta incapacidad profesional (que sólo se encuentran en los juicios de valor del Director Adjunto del Centro). La demandante sostiene además que se han violado su derecho a ser oída y su derecho de defensa, y que se han vulnerado los principios de objetividad y de proporcionalidad. Alega asimismo que los documentos en los que se basan las acusaciones contra ella nunca le fueron comunicados, y que tampoco fue invitada a la vista en la que se examinó su recurso (celebrada ante la Comisión de Recursos del Centro).
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/44 |
Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2007 — Evraets/Comisión
(Asunto F-92/07)
(2007/C 283/79)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Pascal Evraets (Lambusart, Bélgica) (representante: N. Lhoëst, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) por la que se publicó la lista de los funcionarios promovidos al grado AST 4 en el ejercicio de promoción 2006, puesto que la Comisión no tuvo en cuenta la capacidad del demandante para ser promovido en el ejercicio de promoción 2006, y el nombre del demandante no figura en la lista de funcionarios promovidos. |
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En la medida en que sea necesario, que se anule la decisión expresa de la Comisión de 6 de junio de 2007, por la que se desestimó la reclamación presentada por el demandante el 16 de febrero de 2007 con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
El demandante, antiguo agente temporal nombrado funcionario en el grado AST 3 el 16 de abril de 2004 al haber superado un concurso interno, no fue considerado promovible en el ejercicio de promoción 2006 al no haber demostrado su capacidad para trabajar en una tercera lengua, con arreglo al artículo 45, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).
En apoyo de su recurso, el demandante alega tres motivos, el primero de los cuales se basa en la infracción del artículo 45, apartado 1, del Estatuto y en la ilegalidad del artículo 10, apartado 5, de las disposiciones generales de aplicación (DGE) del artículo 45 del Estatuto. El demandante sostiene que, con arreglo al artículo 45, apartado 1, del Estatuto, que exige dos años de antigüedad para ser considerado promovible, pudo haber sido promovido el 16 de abril de 2006, es decir, antes de la entrada en vigor del requisito que exige demostrar la capacidad de trabajar en una tercera lengua. En efecto, el artículo 11 del anexo XIII de Estatuto dispone que el artículo 45, apartado 2, no es aplicable a las promociones que tengan lugar antes del 1 de mayo de 2006. Al exigir al demandante la capacidad de trabajar en una tercera lengua por el hecho de que su promoción, con arreglo al artículo 10, apartado 5 de las DGE, no podría tener efecto más que el 1 de mayo de 2006, la Comisión infringió el artículo 45, apartado 1, del Estatuto.
El segundo motivo se basa en la existencia de diferencias de trato y en la ilegalidad, por una parte, del artículo 11 del anexo XIII del Estatuto, y, por otra, del artículo 1, punto 1, de la Reglamentación común que fija las normas de aplicación del artículo 45, apartado 2, del Estatuto, adoptadas por la Comisión el 19 de julio de 2006. El demandante alega en particular que los funcionarios seleccionados entre el 15 y el 30 de abril de 2004 lo han sido bajo las mismas disposiciones estatutarias que los funcionarios seleccionados antes del 15 de abril de 2004, es decir, antes de la entrada en vigor del artículo 45, apartado 2, del Estatuto. Por consiguiente, al someter a los funcionarios seleccionados entre el 15 y el 30 de abril de 2004 a condiciones de promoción más constrictivas que a los seleccionados antes del 15 de abril de 2004, el artículo 11 del anexo XIII del Estatuto y el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación común son discriminatorios. Además, el demandante señala que, conforme al artículo 5, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, el conocimiento de una tercera lengua no se exige para la primera promoción de los funcionarios seleccionados después del 1 de mayo de 2004 que fuesen anteriormente agentes temporales. Pues bien, sería ilegal exigir el conocimiento de una tercera lengua respecto de los funcionarios que, como el demandante, fueron nombrados antes de la fecha mencionada.
El tercer motivo se basa en la vulneración de los principios de buena gestión administrativa, efectividad y confianza legítima. El demandante alega concretamente que en la aplicación del artículo 45, apartado 2, del Estatuto, la Comisión no actuó con la diligencia necesaria y no respondió a las expectativas legítimas de los candidatos a la promoción en el ejercicio de promoción 2006. En particular, la Comisión omitió adoptar las disposiciones transitorias adecuadas y tomar a tiempo las medidas oportunas para permitir al demandante el aprendizaje de una tercera lengua y ser de este modo candidato para la promoción.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/44 |
Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2007 — Acosta Iborra y otros/Comisión
(Asunto F-93/07)
(2007/C 283/80)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Beatriz Acosta Iborra (Alkmaar, Países Bajos) y otros (representante: N. Lhoëst, abogado)
Demandadas: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
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Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) por la que se publicó la lista de los funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción 2006, puesto que la Comisión no tuvo en cuenta la capacidad de los demandantes para ser promovidos en el ejercicio de promoción 2006, y los nombres de los demandantes no figuran en la lista de funcionarios promovidos. |
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En la medida en que sea necesario, que se anulen las decisiones expresas de la Comisión de 6 de junio de 2007, por las que se desestimaron las reclamaciones presentadas por los demandantes el 16 de febrero de 2007 con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Los demandantes alegan motivos muy similares a los alegados en el asunto F-92/07, cuya comunicación se publicó en este mismo número del Diario Oficial de la Unión Europea.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/45 |
Recurso interpuesto el 21 de septiembre de 2007 — Rebizant y otros/Comisión
(Asunto F-94/07)
(2007/C 283/81)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Jean Rebizant (Kalsruhe, Alemania) y otros (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
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Que se declare la ilegalidad de la decisión por la que se establecen los umbrales de promoción al grado AD 13 aplicables a los funcionarios retribuidos con cargo al presupuesto «Investigación/Centro común de investigación» (CCI) y al presupuesto «Funcionamiento». |
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Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de no promover a los demandantes al grado AD 13 en el ejercicio de promoción de 2006. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Para fundamentar su recurso, los demandantes invocan los siguientes motivos:
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La infracción del artículo 5, apartado 5, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto). |
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La infracción del artículo 6, apartado 2, del Estatuto y del artículo 9 de su Anexo XIII. |
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La violación del principio de igualdad de trato. |
Los demandantes precisan que al fijar en 98,5 el umbral para la promoción al grado AD 13 de los funcionarios retribuidos con cargo al presupuesto «Investigación» y al presupuesto «CCI», la Comisión no tuvo en cuenta, por una parte, los puestos de trabajo que, con arreglo al artículo 9 del Anexo XIII del Estatuto, estaban efectivamente vacantes en la DG Investigación y en la DG CCI ni, por otra parte, la específica situación de los funcionarios retribuidos con cargo a esos presupuestos.
Los demandantes sostienen que, al no hacerlo, la Comisión no se atuvo a su decisión de 20 de julio de 2005, relativa a las condiciones del procedimiento de promoción de los funcionarios retribuidos con cargo a la partida «investigación» del presupuesto general, decisión que, según ellos, establece normas que garantizan el principio de igualdad de trato entre los funcionarios incluidos en las distintas partidas presupuestarias.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/45 |
Recurso interpuesto el 24 de septiembre de 2007 — De Fays/Comisión
(Asunto F-97/07)
(2007/C 283/82)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Chantal De Fays (Bruselas, Bélgica) (representantes: P.-P. Gehuchten y Ph. Reyniers, abogados)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) de 21 de junio de 2007 y, en la medida en que sea necesario, su decisión de 21 de noviembre de 2006. |
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Que se condene a la Comisión al pago de los salarios que fueron objeto de la medida de suspensión, más los intereses legales. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante, funcionaria de la Comisión, que padece una enfermedad que supuestamente le obligó a ausentarse del trabajo, impugna las decisiones de la AFPN de considerar no autorizadas sus ausencias posteriores al 19 de octubre de 2006 y de aplicarle, en consecuencia, el artículo 60 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto).
En primer lugar, la demandante alega que el procedimiento de arbitraje iniciado conforme al artículo 59 del Estatuto se desarrolló infringiendo el derecho de defensa y el principio de contradicción. Lo que es más, el informe del médico que realiza el arbitraje no está correctamente motivado y adolece de error manifiesto de apreciación.
Por otra parte, la demandante sostiene que la decisión por la que se le obliga a presentarse en el lugar de trabajo, en virtud de los conocimientos científicos actuales, vulnera el principio de cautela.
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/46 |
Recurso interpuesto el 8 de octubre de 2007 — Hoppenbrouwers/Comisión
(Asunto F-104/07)
(2007/C 283/83)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Micheline Hoppenbrouwers (Dilbeek, Bélgica) (representante: L. Vogel, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión adoptada por la autoridad facultada para celebrar los contratos (AFCC) el 25 de junio de 2007, por la que se denegó la reclamación administrativa presentada por la demandante el 16 de marzo de 2007 contra la decisión administrativa notificada el 18 de diciembre de 2006, en la que se resolvió no contratar a la demandante como agente contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (RAA). |
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En la medida en que sea necesario, que se anule asimismo la citada decisión de 18 de diciembre de 2006. |
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Que se condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El primer motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 82, apartado 3, letra d), del RAA, del artículo 83 del RAA, del artículo 33 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, del artículo 2, apartado 1 del anexo del RAA, y en un error manifiesto de aplicación.
La demandante comienza por recordar que la administración se negó a ofrecerle un contrato de agente temporal de duración indefinida debido a la circunstancia de que la propia demandante se hallaba en una situación de incapacidad laboral transitoria el 1 de mayo de 2005, ya que, según la AFCC, la citada fecha constituía el término en el que debían surtir efecto los contratos de agente temporal suscritos en el marco de las medidas transitorias previstas en el artículo 2, apartado 1 del anexo del RAA. La demandante alega que tan solo una invalidez permanente hubiera permitido excluir su candidatura.
El segundo motivo del recurso se basa en la violación del principio de no discriminación, en la medida en que la demandante se ha visto perjudicada con relación a otras personas, sin una justificación válida y razonable, ya que a estas otras personas que, después de haber trabajado en guarderías y guarderías postescolares de la Comisión en virtud de un contrato regido por el Derecho belga, les era aplicable un contrato de agente contractual de duración indeterminada.
Corrección de errores
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24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/47 |
Rectificación de la comunicación en el Diario Oficial del asunto T-68/03
( «Diario Oficial de la Unión Europea» C 247 de 20 de octubre de 2007, p. 22 )
(2007/C 283/84)
La comunicación al DO en el asunto T-68/03, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión debe leerse como sigue:
«Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007 — Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión
(Asunto T-68/03) (1)
(“Ayudas de Estado - Ayuda de reestructuración concedida por Grecia a la compañía aérea Olympic Airways - Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común y se ordena recuperarla - Aplicación abusiva de la ayuda - Nuevas ayudas - Carga de la prueba - Derecho a ser oído - Criterio del acreedor privado - Error de hecho - Error manifiesto de apreciación - Motivación - Artículo 87 CE, apartados 1 y 3, letra c)”)
(2006/C 000/01)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Olympiaki Aeroporia Ypiresies AE, anteriormente Olympiaki Aeroporia AE (Atenas, Grecia) (representantes: inicialmente D. Waelbroeck y E. Bourtzalas, abogados, J. Ellison y M. Hall, Solicitors, y A. Kalogeropoulos, C. Tagaras y A. Chiotelis, abogados, y posteriormente P. Anestis, abogado, y T. Soames, Solicitor)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: D. Triantafyllou y J.L. Buendía Sierra, agentes, asistidos por A. Oikonomou, abogado)
Objeto
Pretensión de anulación de la Decisión 2003/372/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda concedida por el Estado griego a la compañía Olympic Airways (DO L 132, p. 1).
Fallo
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1) |
Anular los artículos 2 y 3 de la Decisión 2003/372/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda concedida por el Estado griego a la compañía Olympic Airways, en la medida en que se refieren a la tolerancia frente al persistente impago, por una parte, de las tasas aeroportuarias que Olympic Airways adeuda al aeropuerto internacional de Atenas y, por otra parte, del impuesto sobre el valor añadido que Olympic Aviation adeuda por el combustible y las piezas de recambio. |
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2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
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3) |
Olympiaki Aeroporia Ypiresies AE soportará un 75 % de sus propias costas y de las costas de la Comisión. La Comisión soportará un 25 % de sus propias costas y de las costas de Olympiaki Aeroporia Ypiresies. |