ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 255

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

50o año
27 de octubre de 2007


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2007/C 255/01

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos

1

2007/C 255/02

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) — COM(2006) 817 final

13

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2007/C 255/03

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

22

2007/C 255/04

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

24

2007/C 255/05

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4889 — Barclays Industrial Investments/Gemeaz/Scapa) ( 1 )

31

2007/C 255/06

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4885 — Ineos/Nova/JV) ( 1 )

31

2007/C 255/07

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4836 — CVC/Univar) ( 1 )

32

2007/C 255/08

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4822 — Advent International/Takko Holding) ( 1 )

32

 

IV   Informaciones

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2007/C 255/09

Tipo de cambio del euro

33

2007/C 255/10

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión no 415, celebrada el 11 de septiembre de 2006, en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto COMP/C.38.121 — Empalmes

34

2007/C 255/11

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión no 416, celebrada el 18 de septiembre de 2006 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto COMP/F/C.38.121 — Empalmes

34

2007/C 255/12

Opinión de los representantes de los Estados de la AELC sobre un anteproyecto de Decisión relativa al asunto COMP/C.38.121 — Empalmes (Reunión de 11 de septiembre de 2006 del Comité Consultivo ce en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes)

35

2007/C 255/13

Informe final del Consejero auditor en el asunto COMP/38.121 — Empalmes (con arreglo a los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21)

36

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión

2007/C 255/14

F-Castres: Explotación de servicios aéreos regulares — Explotación de servicios aéreos regulares entre Castres (Mazamet) y París (Orly) — Concurso convocado por Francia en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo para una delegación de servicio público

38

2007/C 255/15

F-Castres: Explotación de servicios aéreos regulares — Explotación de servicios aéreos regulares entre Castres (Mazamet) y Lyon (Saint-Exupéry), y entre Rodez (Marcillac) y Lyon (Saint-Exupéry) — Concurso convocado por Francia en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo para una delegación de servicio público

42

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión

2007/C 255/16

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.4911 — Goldman Sachs/LOMO) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

45

2007/C 255/17

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.4944 — SAP/Business Objects) ( 1 )

46

2007/C 255/18

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.4899 — SCB/Süd-Chemie) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

47

2007/C 255/19

Propuesta de Reglamento (CE) no …/… de la Comisión de […] por el que se modifica el Reglamento (CE) no 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel ( 1 )

48

2007/C 255/20

Proyecto de Comunicación de la Comisión de […] sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo en casos de cártel ( 1 )

51

 

OTROS ACTOS

 

Comisión

2007/C 255/21

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Supervisor Europeo de Protección de Datos

27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/1


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos

(2007/C 255/01)

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 286,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y en particular su artículo 41,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 7 de marzo de 2007, la Comisión remitió al SEPD su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos (3). El SEPD presenta su dictamen con arreglo al artículo 41 del Reglamento (CE) no 45/2001.

2.

La Comunicación reitera la importancia de la Directiva 95/46/CE (4) como piedra angular de la protección de datos personales y analiza la Directiva y su aplicación en tres capítulos: el pasado, el presente y el futuro. La principal conclusión de la Comunicación es que no debería modificarse la Directiva. La aplicación de la Directiva debería mejorarse mediante otros instrumentos políticos, la mayor parte de carácter no vinculante.

3.

El presente dictamen del SEPD sigue la estructura de la Comunicación. Más importante, el SEPD comparte la principal conclusión de la Comisión, es decir, que la Directiva no debería modificarse.

4.

Sin embargo, el SEPD asume esta posición también por motivos prácticos. Los puntos de partida del SEPD son los siguientes:

A corto plazo, es mejor gastar energía en mejoras de la aplicación de la Directiva. Como demuestra la Comunicación, sigue siendo posible mejorar considerablemente la aplicación de la misma.

A largo plazo, parecen inevitables modificaciones de la Directiva, aún conservando sus principios fundamentales.

Debería fijarse ya una fecha clara para una evaluación de la Directiva con vistas a preparar propuestas que desemboquen en dichas modificaciones. Esta fecha supondría un incentivo claro para iniciar ya en este momento la reflexión sobre futuras modificaciones.

5.

Estos puntos de partida son esenciales ya que es preciso tener presente que la Directiva opera en un contexto dinámico. En primer lugar, la Unión Europea está cambiando: la libre circulación de información entre los Estados miembros — y entre los Estados miembros y países terceros — es más importante y será una realidad aún más importante. En segundo lugar, la sociedad está cambiando. La sociedad de la información evoluciona y tiene cada vez más características propias de una sociedad de vigilancia (5), lo que implica una mayor necesidad de protección eficaz de los datos personales para afrontar estas nuevas realidades de un modo plenamente satisfactorio.

II.   PERSPECTIVAS DEL DICTAMEN

6.

En su evaluación de la Comunicación, el SEPD tratará, en particular, las siguientes perspectivas pertinentes en relación con dichas modificaciones:

Mejora de la aplicación de la propia Directiva: ¿cómo aumentar la eficacia de la protección de datos? Es necesaria una combinación de instrumentos políticos para una mejora de este tipo, que van de una mejor Comunicación con la sociedad a una aplicación más estricta de la normativa sobre protección de datos.

Interacción con la tecnología: nuevos desarrollos tecnológicos como los desarrollos en la difusión de datos, los sistemas RFID, los sistemas de gestión de biometría e identidad tienen consecuencias claras sobre los requisitos de un marco jurídico eficaz para la protección de datos. Asimismo, la necesidad de protección eficaz de los datos personales de una persona puede imponer limitaciones en el uso de estas nuevas tecnologías. La interacción es por lo tanto dual: la tecnología influye en la legislación y la legislación influye en la tecnología.

Intimidad global y cuestiones de jurisdicción relacionadas con las fronteras externas de la Unión Europea. Considerando que la jurisdicción del legislador comunitario se limita al territorio de la Unión Europea, las fronteras exteriores son menos relevantes para la circulación de datos. La economía depende cada vez más de redes globales. Las empresas basadas en la Unión Europea trasladan cada vez más actividades, incluido el tratamiento de datos personales, a países terceros. Por otra parte, casos recientes como SWIFT y PNR confirman que otras jurisdicciones están interesadas en «datos originarios de la UE». En general, la ubicación física de una operación de tratamiento es menos relevante.

Protección de datos y aplicación de las leyes: amenazas recientes a la sociedad, relacionadas o no con el terrorismo, han llevado a (pedir) mayores posibilidades para las fuerzas y cuerpos de seguridad de recabar, retener e intercambiar datos personales. En algunos casos, los particulares están activamente implicados, como demuestran casos recientes. La línea de separación con el tercer pilar del Tratado de la UE (a cuyo ámbito no se aplica la Directiva) pasa, por un lado, a ser más importante y, por otro, es más fluida. Incluso existe el riesgo de que en determinados casos los datos personales no estén protegidos ni por instrumentos del primer pilar ni del tercer pilar (el «vacío jurídico»).

En cualquier caso, consecuencias para la protección de datos y la aplicación del derecho de la entrada en vigor del Tratado reformado, prevista ahora para 2009.

III.   PASADO Y PRESENTE

7.

El primer informe sobre la aplicación de la Directiva relativa a la protección de datos de 15 de mayo de 2003 incluía un programa de trabajo para una mejor aplicación de dicha Directiva, con una lista de diez iniciativas a llevar a cabo en 2003 y 2004. La Comunicación describe cómo se ha ejecutado cada una de dichas acciones.

8.

Basándose en el análisis del trabajo realizado con arreglo al programa de trabajo, la Comunicación esboza una evaluación positiva de la mejoras logradas en la aplicación de la Directiva. La evaluación de la Comisión, resumida en los títulos del capítulo 2 («presente») de la Comunicación, puntualizan básicamente que: la aplicación ha mejorado, aunque algunos Estados miembros aún no la hayan aplicado adecuadamente; siguen existiendo algunas divergencias, pero en su mayor parte corresponden al margen de maniobra previsto en la Directiva y en cualquier caso no plantean un problema real para el mercado interior. Las soluciones jurídicas previstas en la Directiva han demostrado ser sustancialmente adecuadas para garantizar el derecho fundamental a la protección de datos, al tiempo que responden a la evolución tecnológica y a los requisitos establecidos por el interés general.

9.

El SEPD comparte las líneas principales de esta evaluación positiva. En particular, reconoce el trabajo considerable realizado en el ámbito de la circulación de datos transfronteriza en varios frentes tales como al establecerse la protección adecuada en relación con terceros países, aprobarse nuevas cláusulas contractuales normalizadas, adoptarse normas corporativas vinculantes. La adopción de una interpretación más uniforme del artículo 26, apartado 1, de la Directiva y la mejora en las notificaciones con arreglo al artículo 26, apartado 2, también facilitan las transferencias internaciones de datos personales. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal (6) ha mostrado que aún es preciso trabajar en este ámbito crucial para hacer frente a las novedades tanto en los ámbitos tecnológico como de aplicación del derecho.

10.

La Comunicación muestra también que la aplicación y el aumento de la sensibilización son elementos clave para fomentar una mejor aplicación y que podrían aprovecharse mejor. Por otra parte, el intercambio de mejores prácticas y la armonización en el sector de las disposiciones de notificación e información suponen precedentes logrados para incentivar y reducir los costes de las empresas.

11.

Por otra parte, el análisis del pasado confirma que no pueden lograrse mejoras sin la implicación de una amplia muestra de interesados. La Comisión, las autoridades de protección de datos y los Estados miembros son los principales protagonistas de las acciones realizadas. Sin embargo, el papel de los particulares tiene una importancia cada vez mayor, en particular cuando se trata de promover la autorregulación y los códigos de conducta europeos, o el desarrollo de tecnologías que mejoren la intimidad.

IV.   FUTURO

A.   Conclusión: no modificar la Directiva ahora

12.

Existen varios motivos para apoyar la conclusión de la Comisión, según la cual, en las actuales circunstancias y a corto plazo, no debería contemplarse propuesta alguna de modificación de la Directiva.

13.

La Comisión esgrime básicamente dos motivos en apoyo de su conclusión. En primer lugar, aún no se ha utilizado el potencial de la Directiva en su totalidad. Siguen siendo posibles mejoras considerables en la aplicación de la Directiva en las jurisdicciones de los Estados miembros. En segundo lugar, puntualiza que si bien la Directiva deja un margen de maniobra a los Estados miembros, no está probado que la divergencias dentro de dicho margen planteen problemas reales al mercado interior.

14.

Habida cuenta de estos dos motivos, la Comisión formula su conclusión del siguiente modo: explica lo que la Directiva debería hacer, destacando la garantía de confianza, y más adelante declara que la Directiva establece un punto de referencia, es tecnológicamente neutra y sigue dando respuestas sólidas y adecuadas (7).

15.

El SEPD celebra la forma en que está redactada esta conclusión, aunque opina que dicha conclusión podría reforzarse más añadiéndole dos motivos adicionales:

primero, la naturaleza de la Directiva,

segundo, la política legislativa de la Unión.

Naturaleza de la Directiva

16.

El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de sus datos personales se reconoce en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión y, entre otros lugares, se establece en el Convenio no 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. En esencia, la Directiva es un marco que contiene los principales elementos de protección de este derecho fundamental, al consagrar y ampliar los derechos y libertades recogidos en el Convenio (8).

17.

Un derecho fundamental pretende proteger a un ciudadano en cualquier circunstancia en una sociedad democrática. Los principales elementos de este tipo de derecho fundamental no deberían modificarse fácilmente por acontecimientos en la sociedad o por preferencias políticas de gobiernos en el poder. Por ejemplo, las amenazas a la sociedad por organizaciones terroristas pueden llevar a un resultado diferente en casos concretos ya que pueden ser necesarias interferencias más importantes en un derecho fundamental de una persona, pero nunca pueden afectar a los elementos esenciales del propio derecho ni privar o restringir en exceso el ejercicio del derecho por un particular.

18.

La segunda característica de la Directiva es que contempla el fomento de la transmisión libre de información en el mercado interior. Este segundo objetivo puede considerarse también fundamental, en un mercado interior cada vez más desarrollado sin fronteras interiores. La armonización de las disposiciones esenciales del derecho nacional es uno de los principales instrumentos para garantizar la creación y el funcionamiento de este mercado interior. Consagra la confianza mutua entre los Estados miembros en los ordenamientos jurídicos nacionales de cada uno. Por este motivo también las modificaciones deben sopesarse debidamente. Las modificaciones podrían afectar a la confianza recíproca.

19.

Una tercera característica de la Directiva es que debe contemplarse como un marco general del que emanan instrumentos jurídicos específicos. Dichos instrumentos específicos incluyen medidas de aplicación del marco general, así como marcos específicos para sectores específicos. La Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, 2002/58/CE (9), es dicho marco específico. Cuando sea posible, la evolución de la sociedad debería desembocar en modificaciones de las medidas de aplicación o los marcos jurídicos específicos, no del marco general del que emanan.

Política legislativa de la Unión

20.

A juicio del SEPD, la conclusión de no modificar la Directiva ahora es también la consecuencia lógica de principios generales de buena administración y política legislativa. Las propuestas legislativas — con independencia de si conllevan nuevos ámbitos de acción comunitaria o modifican acuerdos legislativos vigentes — deberían presentarse sólo si se demuestra suficientemente su necesidad y proporcionalidad. No debería presentarse propuesta legislativa alguna si puede lograrse el mismo objetivo utilizando otras herramientas de menor alcance.

21.

En las actuales circunstancias, no se ha demostrado la necesidad ni la proporcionalidad de una modificación de la Directiva. El SEPD recuerda que la Directiva establece un marco general para la protección de datos con arreglo al Derecho comunitario. Es preciso que garantice, por una parte, la protección de los derechos y libertades de los particulares, en especial el derecho a la intimidad, en relación con el tratamiento de datos personales y, por otra, la libre circulación de datos personales en el mercado interior.

22.

Un marco general de este tipo no debería modificarse hasta que se haya aplicado plenamente en los Estados miembros, a menos que haya indicaciones claras de que los objetivos de la Directiva no se cumplirían con el marco actual. En opinión del SEPD, la Comisión aseveró adecuadamente — en las circunstancias actuales — que aún no se había utilizado plenamente el potencial de la Directiva (véase el capítulo III del presente dictamen). Del mismo modo, no hay pruebas de que los objetivos no se podrían cumplir con el actual marco.

B.   A más largo plazo las modificaciones perecen inevitables

23.

Es preciso garantizar también en el futuro que los principios de protección de datos ofrezcan una protección eficaz a las personas físicas, teniendo presentes el contexto dinámico en el que se enmarca la Directiva (véase el punto 5 del dictamen) y las perspectivas del punto 6 del presente dictamen: mejora de la aplicación, interacción con la tecnología, intimidad global y jurisdicción, protección de datos y aplicación de la legislación, y un Tratado de Reforma. Esta necesidad de aplicación plena de los principios de protección de datos establece las normas para futuras modificaciones de la Directiva. El SEPD recuerda una vez más que, a más largo plazo, las modificaciones de la Directiva parecen inevitables.

24.

En lo que se refiere al fondo de cualquier futura medida, el SEPD proporciona ya en esta fase algunos elementos que considera esenciales en un futuro sistema de protección de datos en la Unión Europea. Dichos elementos incluyen:

No son necesarios nuevos principios, aunque existe una necesidad clara de otros acuerdos administrativos, que sean, por una parte, eficaces y adecuados a una sociedad en red y, que por otra, reduzcan los costes administrativos.

El amplio alcance de la legislación sobre protección de datos no debería modificarse. Debería aplicarse a cualquier uso de datos personales y no limitarse a datos sensibles o limitarse de otra manera a intereses cualificados o riesgos especiales. En otros términos, el SEPD rechaza un planteamiento «de mínimos» en lo que se refiere al alcance de la protección de datos, lo que garantiza que los titulares de los datos puedan ejercer sus derechos en todas las situaciones.

La legislación sobre protección de datos debería seguir abarcando una amplia variedad de situaciones, al tiempo que permite un planteamiento equilibrado en casos concretos, teniendo en cuenta otros intereses justificados (públicos o privados), así como la necesidad de consecuencias administrativas mínimas. El sistema debería prever también la posibilidad de que las autoridades de protección de datos establezcan prioridades y se centren en ámbitos o cuestiones de especial importancia o que planteen riesgos específicos.

El sistema debería aplicarse plenamente a datos personales a efectos de tratamiento policial, aunque pueden ser precisas medidas adicionales adecuadas para tratar problemas específicos en este ámbito.

Deberían establecerse acuerdos apropiados para la transmisión de datos con terceros países, en la medida de posible basados en normas globales para la protección de datos.

25.

La Comunicación menciona — en relación con los retos de las nuevas tecnologías — la revisión iniciada de la Directiva 2002/58/CE y la posible necesidad de adoptar normas más específicas para afrontar los asuntos relativos a protección de datos planteados por las nuevas tecnologías como Internet y RFID (10). El SEPD celebra esta revisión y nuevas acciones, si bien a su juicio no deberían referirse sólo a novedades tecnológicas, sino que deberían tener en cuenta el contexto dinámico en su totalidad, y en una perspectiva a largo plazo incluir también la Directiva 95/46/CE. Por otra parte, es preciso centrarse más en este contexto. Desgraciadamente, la Comunicación tiene un final abierto:

no hay calendario para realizar las distintas actividades mencionadas en el capítulo 3 de la Comunicación,

no se fija plazo alguno para el posterior informe sobre la aplicación de la Directiva. El artículo 33 de la Directiva pide que la Comisión informe «periódicamente» pero no especifica tampoco la periodicidad,

no hay mandato: la Comunicación no prevé que se evalúe la realización de las actividades previstas. Sólo se refiere al programa de trabajo presentado en 2003,

no se indica cómo proceder a más largo plazo.

El SEPD sugiere que la Comisión concrete estos elementos.

V.   PERSPECTIVAS DE FUTURAS MODIFICACIONES

A.   Plena aplicación

26.

Cualquier futura modificación debe ir precedida de la plena aplicación de las actuales disposiciones de la Directiva. La plena aplicación se inicia con el cumplimiento de los requisitos jurídicos de la Directiva. La Comunicación precisa (11) que algunos Estados miembros no han incorporado una serie de disposiciones importantes de la Directiva y destaca a este respecto, en particular, disposiciones sobre la independencia de las autoridades supervisoras. Corresponde a la Comisión supervisar el cumplimiento y, cuando lo considere oportuno, servirse de sus facultades con arreglo al artículo 226 CE.

27.

La Comunicación prevé una Comunicación interpretativa sobre algunas disposiciones, en particular las que puedan dar lugar a procedimientos formales de infracción con arreglo al artículo 226 CE.

28.

Además, la Directiva presenta otros mecanismos para mejorar la aplicación. En particular, las tareas del Grupo del artículo 29, enumeradas en el artículo 30 de la Directiva, están concebidas para ello. Pretenden fomentar la aplicación en los Estados miembros de un nivel elevado y armonizado de protección de datos que supere lo estrictamente necesario para cumplir la obligaciones de la Directiva. En el ejercicio de sus funciones, el Grupo elaboró durante años un gran número de dictámenes y demás documentos.

29.

A juicio del SEDP, la plena aplicación de la Directiva incluye estos dos elementos:

Debería garantizarse que los Estados miembros cumplen plenamente sus obligaciones con arreglo al Derecho europeo, lo que significa que las disposiciones de la Directiva deberían incorporarse al Derecho nacional y también que, en la práctica, los resultados que debe lograr la Directiva se alcancen.

Deberían utilizarse plenamente otras herramientas no vinculantes que serían accesorias para alcanzar un nivel elevado y armonizado de protección de datos.

El SEDP destaca que ambos elementos deberían diferenciarse claramente, por sus distintas consecuencias jurídicas, al igual que sus respectivas responsabilidades. Por regla general, la Comisión debería ser totalmente responsable del primer elemento, mientras que el Grupo sería el principal protagonista en lo que respecta al segundo elemento.

30.

Otra distinción más precisa que es necesario hacer se refiere a los instrumentos disponibles para conseguir una mejor aplicación de la Directiva, que incluyen:

medidas de aplicación; dichas medidas — tomadas por la Comisión mediante el procedimiento de comitología — están previstas en el capítulo IV, sobre la transmisión de datos personales a países terceros (véanse los artículos 25, apartado 6 y 26, apartado 3),

legislación sectorial,

procedimiento de infracción con arreglo al artículo 226 CE,

comunicaciones interpretativas; estas comunicaciones se centrarían en disposiciones que puedan dar lugar a procedimientos de infracción o principalmente destinadas a ser utilizadas como directrices para la protección de datos en la práctica (véanse también los puntos 57-62) (12),

otras comunicaciones; la Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo sobre las tecnologías de protección del derecho a la intimidad pueden constituir un ejemplo,

fomento de mejores practicas; este instrumento puede utilizarse para muchos asuntos, como la simplificación administrativa, auditorías, ejecución y sanciones, etc. (véanse también los puntos 63-67).

31.

El SEDP sugiere a la Comisión que indique claramente cómo utilizará estas distintas herramientas al elaborar sus políticas basadas en la presente Comunicación. En este contexto, la Comisión debería diferenciar también claramente sus propias responsabilidades y las responsabilidades del Grupo. Además, huelga decir que una buena cooperación entre la Comisión y el Grupo en cualquier circunstancia es una condición para el éxito.

B.   Interacción con tecnología

32.

Se parte de que las disposiciones de la Directiva se formulan de un modo técnicamente neutral. La Comunicación vincula la neutralidad tecnológica a una serie de desarrollos tecnológicos, como Internet, servicios de acceso prestados en países terceros, RFID y la combinación de datos de sonido e imagen con reconocimiento automático. Distingue dos tipos de acciones. En primer lugar, orientaciones específicas respecto a la aplicación de principios sobre protección de datos en un entorno tecnológico en evolución, con un papel destacado del Grupo y su Grupo de trabajo sobre Internet (13). En segundo, la propia Comisión propondría legislación sectorial específica.

33.

El SEPD valora positivamente este planteamiento, en calidad de primer paso importante. Ahora bien, a más largo plazo podrían requerirse otras medidas de carácter más fundamental. Podría aprovecharse la oportunidad de esta Comunicación para dar comienzo a este planteamiento a largo plazo. El SEPD sugiere que, como actuación consecutiva a esta Comunicación, se entable el debate sobre tal planteamiento. Entre los posibles elementos del mismo cabría mencionar los que se exponen a continuación.

34.

En primer lugar, la interacción con las tecnologías opera de dos maneras. Por una parte, la aparición de nuevas tecnologías puede exigir modificaciones del marco jurídico de la protección de datos. Por otra, la necesidad de proteger eficazmente los datos personales de los particulares puede requerir la imposición de nuevas limitaciones o de salvaguardias adecuadas sobre la utilización de ciertas tecnologías, consecuencia — ésta — de alcance aún mayor. Sin embargo, las nuevas tecnologías también podrían emplearse con eficacia y resultar fiables en modos que propicien el respeto a la intimidad.

35.

En segundo lugar, podrían requerirse algunas limitaciones concretas en los casos en que las entidades públicas utilicen las nuevas tecnologías en el ejercicio de sus funciones públicas. Buen ejemplo de ello son los debates que se están desarrollando en el espacio de libertad, seguridad y justicia en torno a la realización del Programa de La Haya (14).

36.

En tercer lugar, existe la tendencia a utilizar de manera cada vez más generalizada material biométrico, que incluye el material de ADN, sin limitarse a él. Los retos particulares de la utilización de datos personales obtenidos de este tipo de material pueden tener repercusiones en la legislación sobre protección de datos.

37.

En cuarto lugar, debe reconocerse que la propia sociedad está evolucionando, y va adquiriendo cada vez más elementos de una sociedad de vigilancia (15). Es menester un debate de fondo sobre esta situación. Las preguntas centrales de este debate serían las de si tal evolución es inevitable, si es legítimo que el legislador europeo interfiera en la misma imponiéndole límites, si el legislador europeo está en condiciones de adoptar medidas eficaces, y de qué tipo, etc.

C.   Protección de la intimidad y competencia jurisdiccional en el plano mundial

38.

La perspectiva de la protección de la intimidad y la competencia jurisdiccional en el plano mundial tiene una presencia limitada en la Comunicación. A este respecto, la única declaración de intenciones consiste en que la Comisión continuará efectuando un seguimiento y participando en foros internacionales para garantizar la coherencia de los compromisos de los Estados miembros con sus obligaciones conforme a la Directiva. Por lo demás, la Comunicación enumera una serie de actividades realizadas con el fin de simplificar los requisitos para las transferencias internacionales (véase el capítulo III del presente dictamen).

39.

El SEPD lamenta que esta perspectiva no ocupe un lugar más destacado dentro de la Comunicación.

40.

Actualmente, el capítulo IV de la Directiva (artículos 25 y 26) introduce un régimen especial para la transferencia de datos personales a países terceros, que se suma a las normas generales de protección de datos. Este régimen especial ha ido elaborándose a lo largo de los años con el fin de hallar un justo equilibrio entre la protección de las personas cuyos datos han de transferirse a terceros países y los imperativos del comercio internacional y la realidad de las redes mundiales de comunicaciones, entre otros elementos. Tanto la Comisión y el Grupo (16) como también, por ejemplo, la Cámara de Comercio Internacional han dedicado grandes esfuerzos para conseguir que este sistema funcione, mediante exámenes de adecuación, cláusulas contractuales normalizadas, normas empresariales vinculantes, etc.

41.

En relación con la aplicabilidad del sistema a Internet, reviste particular importancia la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Lindqvist  (17). El Tribunal hace alusión a la ubicuidad de la información presentada en Internet, y dictamina que la publicación de datos en una página web no constituye en sí misma «transferencia a un país tercero de datos», aun cuando por ese medio los datos se pongan al alcance de personas de países terceros que disponen de los medios técnicos para poder acceder a ellos.

42.

Este sistema, consecuencia lógica y necesaria de las limitaciones territoriales de la Unión Europea, no brindará una protección total al ciudadano europeo cuyos datos se difundan dentro de una sociedad en red en la que las fronteras físicas pierden importancia (véanse los ejemplos mencionados en el apartado 6 del presente dictamen): la información de Internet es de carácter ubicuo, pero la competencia del legislador europeo no lo es.

43.

El reto consistirá en hallar soluciones prácticas que concilien la necesidad de proteger a los ciudadanos de Europa cuyos datos se difundan con las limitaciones territoriales de la Unión Europea y de sus Estados miembros. El SEPD, en sus Observaciones sobre la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia sobre la dimensión exterior del espacio de libertad, seguridad y justicia», alentó ya a la Comisión a asumir un protagonismo anticipatorio en la promoción de la protección de los datos personales a escala internacional, propiciando los regímenes bilaterales y multilaterales con terceros países y la cooperación con otras organizaciones internacionales (18).

44.

Entre estas soluciones prácticas pueden mencionarse las siguientes:

Mayor desarrollo de un marco mundial en materia de protección de datos. Podrían utilizarse como base las normas de aceptación más general, como las Directrices sobre protección de datos de la OCDE (1980) y los Principios rectores de las Naciones Unidas.

Mayor desarrollo del régimen especial de transferencia de datos a terceros países recogido en el capítulo IV de la Directiva (artículos 25 y 26).

Acuerdos internacionales con terceros países sobre competencia jurisdiccional o ámbitos análogos.

Inversión en mecanismos de garantía de observancia a escala mundial, como la aplicación de normas empresariales vinculantes por parte de las multinacionales, con independencia de que realicen o no tratamientos de datos personales.

45.

Ninguna de estas soluciones es nueva. Sin embargo, se requiere una visión del modo de emplear estos métodos en la práctica con la máxima eficacia posible y de garantizar que las normas de protección de datos — que en la Unión Europea se califican de derechos fundamentales — sean efectivas asimismo en una sociedad en red a escala mundial. El SEPD invita a la Comisión a que comience a perfilar esta visión, en contacto con los interlocutores más pertinentes.

D.   Actividad policial

46.

La Comunicación dedica gran atención a los requisitos impuestos por el interés público, en particular por lo que atañe a la seguridad. Explica el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva y la interpretación que de éste hace el Tribunal de Justicia en la sentencia PNR (19), así como el artículo 13 de la Directiva, refiriéndose, entre otras cosas, a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, la Comunicación subraya que la Comisión, al esforzarse para lograr el importante equilibrio entre las medidas de seguridad y las medidas de protección de los derechos fundamentales innegociables, se asegura el respeto de la protección de los datos personales tal como se garantiza en el artículo 8 del CEDH. El mismo punto de partida se aplica igualmente al diálogo transatlántico con los Estados Unidos de América.

47.

En opinión del SEPD, es importante que la Comisión reitere con la misma claridad las obligaciones de la Unión a tenor del artículo 6 del TUE, de respetar los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta declaración adquiere una importancia aún mayor actualmente, una vez que el Consejo Europeo ha decidido que, de acuerdo con el Tratado de Reforma, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea tenga carácter legalmente obligatorio. El artículo 8 de la Carta especifica el derecho de toda persona a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

48.

Es bien conocido el riesgo de que la demanda policial de un numero cada vez mayor de datos personales para ser utilizados en la lucha contra la delincuencia — por no hablar del terrorismo — haga descender el nivel de protección del ciudadano por debajo del que garantizan el artículo 8 del CEDH y el Convenio no 108 del Consejo de Europa (20). Estas consideraciones constituyeron un elemento fundamental del Tercer dictamen del SEPD sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, publicado el 27 de abril de 2007.

49.

En este contexto, resulta indispensable que el nivel de protección previsto en la Directiva se tome como base para la protección del ciudadano, igualmente en relación con las exigencias de la actuación policial. El CEDH y el Convenio no 108 garantizan un nivel mínimo de protección pero no aportan la precisión necesaria. Además de ellos, se requieren también medidas complementarias que brinden al ciudadano la adecuada protección. Esta necesidad fue uno de los principios impulsores de la adopción de la Directiva en 1995 (21).

50.

Es igualmente indispensable que este nivel de protección esté garantizado de manera efectiva en todas las situaciones en las que se efectúa un tratamiento de datos personales para fines policiales. Si bien la Comunicación no aborda la cuestión del tratamiento de datos en el tercer pilar, sí se refiere, acertadamente, a la situación en la que se utilizan con fines policiales datos obtenidos (y tratados) con fines comerciales. Esta situación se hace cada vez más habitual, por cuando cada vez más la labor policial depende de la disponibilidad de información que obra en poder de terceros. Puede considerarse que la Directiva 2006/24/CE (22) constituye la mejor ilustración de esta tendencia: la Directiva impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas la obligación de conservar (por más tiempo) — para fines policiales — datos que han obtenido (y conservado) con fines comerciales. A juicio del SEPD, es menester garantizar plenamente la adecuada protección de los datos personales obtenidos y tratados dentro del ámbito de aplicación de la Directiva a la hora de utilizar esos datos con fines de interés público, y en especial de seguridad o de lucha contra el terrorismo. Sin embargo, en algunos casos dichos fines pueden estar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva.

51.

Estas observaciones dan pie a formular a la Comisión las siguientes sugerencias:

Es preciso reflexionar con más detenimiento acerca de las consecuencias que reviste para la protección de datos la participación de sociedades privadas en actividades policiales, a efectos de velar por que los principios de la Directiva 95/46/CE sean plenamente aplicables en tales situaciones y que no existan lagunas que afecten al derecho fundamental de los ciudadanos a la protección de datos. Debe velarse, concretamente, por que los datos personales obtenidos dentro del ámbito de la Directiva gocen igualmente de una protección adecuada y sistemática en su ulterior tratamiento con fines de interés público, dentro o fuera del ámbito de aplicación de la Directiva.

Esta reflexión deberá abordar, en todo caso, las deficiencias del marco jurídico actual, en el que la frontera entre el primer pilar y el tercero es difusa y podrían producirse situaciones en las que no existiera base adecuada alguna para un instrumento jurídico relativo a la protección de datos (23).

El artículo 13 de la Directiva, que permite exenciones y restricciones respecto de los principios de protección de datos para fines de interés público, entre otras cosas, debería redactarse de manera que mantuviera su effet utile como interfaz y garantía indispensable de la protección de los datos personales obtenidos en el marco de la Directiva, en consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Österreichischer Rundfunk  (24) y la jurisprudencia del TEDH.

Debe contemplarse la posibilidad de proponer legislación tendente a la armonización de los requisitos y las salvaguardias para acogerse a las excepciones del artículo 13.

E.   Situación posible de conformidad con el Tratado de Reforma

52.

En su Comunicación, la Comisión menciona la enorme repercusión del Tratado Constitucional en el ámbito de la protección de datos. Efectivamente, el Tratado, que actualmente se ha convertido en Tratado de Reforma, revestirá una importancia esencial en este ámbito. El Tratado pondrá fin a la estructura de pilares, se precisará la disposición relativa a la protección de datos (actual artículo 286 CE), y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, que incluye en su artículo 8 una disposición sobre protección de datos, se convertirá en un instrumento vinculante.

53.

El mandato de la Conferencia Intergubernamental (CIG) alude de manera concreta a la protección de datos. El punto 19, letra f), declara básicamente tres cosas. En primer lugar, las normas generales de protección de datos se entenderán sin perjuicio de las normas específicas que, sobre este tema, figurarán en el título dedicado a la PESC (actual segundo pilar); en segundo lugar, se adoptará una declaración sobre la protección de datos de carácter personal en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal (actual tercer pilar), y en tercer lugar, se adoptarán referencias específicas en los Protocolos pertinentes sobre la posición de ciertos Estados miembros considerados individualmente (este elemento guarda relación, fundamentalmente, con la posición del Reino Unido en lo que atañe a la cooperación policial y judicial en materia penal).

54.

Lo que requerirá aclaración por parte de la CIG será el segundo elemento (la declaración). Será menester estudiar detenidamente las consecuencias de la desaparición de la estructura de pilares y la posible aplicabilidad de la Directiva sobre cooperación policial y judicial en materia penal, para garantizar una aplicación tan amplia como sea posible de los principios de protección de datos contenidos en la Directiva. No procede desarrollar más esta cuestión aquí. El SEPD ha presentado sugerencias relativas a la declaración en una carta dirigida a la Presidencia de la CIG (25).

VI.   INSTRUMENTOS PARA UNA MEJOR APLICACIÓN

A.   Observación general

55.

La Comunicación menciona una serie de herramientas y acciones a las que podrá recurrirse para mejorar la aplicación de la Directiva en el futuro. El SEPD desea formular observaciones al respecto, al tiempo que explora otros instrumentos posibles que no se mencionan en la Comunicación.

B.   Legislación sectorial

56.

En determinados casos puede que sea necesari una actuación legislativa específica a escala de la UE. Concretamente, podrá ser necesaria una legislación sectorial para adaptar los principios de la Directiva a los problemas que plantean algunas tecnologías, como en el caso de la Directiva relativa a la protección de los datos personales y la intimidad en relación con el sector de las telecomunicaciones. Deberá estudiarse cuidadosamente la posibilidad de recurrir a legislación específica en ámbitos tales como el uso de tecnologías de identificación por radiofrecuencia.

C.   Procedimientos aplicables en caso de infracción

57.

El instrumento más poderoso al que se alude en la Comunicación es el procedimiento de infracción. La Comunicación hace referencia a un ámbito concreto que merece particular consideración, que es el de la independencia de las autoridades de protección de datos y sus poderes, y sólo alude a otros aspectos de forma marginal. El SEPD comparte la opinión de que los procedimientos de infracción constituyen un elemento esencial e inevitable en caso de que los Estados miembros no instrumenten la plena aplicación de la Directiva, teniendo en cuenta, en particular, que han pasado casi nueve años desde la fecha límite de incorporación de la Directiva y que ya ha tenido lugar el diálogo estructurado previsto en el programa de trabajo. Sin embargo, a fecha de hoy, aún no se ha presentado ante el Tribunal de Justicia ningún asunto relativo a una infracción de la Directiva 95/46/CE.

58.

Un análisis comparativo de todos los casos en que exista sospecha de incorporación incorrecta o incompleta (26), así como una Comunicación interpretativa, contribuirán sin duda a mejorar la coherencia del papel de la Comisión de guardiana de los Tratados. Sin embargo, la preparación de estos instrumentos, que puede exigir cierto tiempo y esfuerzo, no debería retrasar la incoación de procedimientos de infracción en los ámbitos en que la Comisión haya determinado claramente la existencia de incorrecciones de incorporación o de aplicación.

59.

Así pues, el SEPD anima a la Comisión a que, de ser necesario, propicie una mejor aplicación de la Directiva mediante procedimientos de infracción. En este sentido, el SEPD hará uso de su facultad de intervención ante el Tribunal de Justicia con miras a participar, si procede, en los procedimientos de infracción relacionados con la aplicación de la Directiva 95/46 o de otros instrumentos en el ámbito de la protección de datos personales.

D.   Comunicación interpretativa

60.

La Comunicación menciona igualmente una Comunicación interpretativa sobre algunas disposiciones, en la que la Comisión aclarará cómo entiende ciertas disposiciones de la Directiva cuya aplicación resulta problemática y que pueden conducir a procedimientos formales de infracción. El SEPD celebra que en este sentido la Comisión tendrá en cuenta los trabajos en materia de interpretación realizados por el Grupo del artículo 29. Es fundamental, en efecto, que se tenga en cuenta la postura del Grupo artículo 29 a la hora de redactar la futura Comunicación interpretativa, y que se lo consulte debidamente, con miras a aprovechar la experiencia del Grupo del artículo 29 en la aplicación de la Directiva en el plano nacional.

61.

Por otra parte, el SEPD confirma su disposición a asesorar a la Comisión en cualquier asunto relacionado con la protección de datos personales. Esto se aplica igualmente a los instrumentos sin carácter vinculante, como las comunicaciones de la Comisión, que pretenden definir la política de la Comisión en el ámbito de la protección de datos personales. En lo tocante a los datos personales, para que la función de asesoramiento del SEPD sea eficaz es conveniente que la consulta se realice antes de la adopción de la Comunicación interpretativa (27). La función de asesoramiento tanto del Grupo del artículo 29 como del SEPD aportará una plusvalía a esta Comunicación, al tiempo que se mantiene la independencia de la Comisión, que decidirá de manera autónoma sobre la incoación de procedimientos formales de infracción en relación con la aplicación de la Directiva.

62.

El SEPD celebra que la Comunicación vaya a abordar únicamente un número reducido de artículos, lo que le permitirá centrarse en las cuestiones más delicadas. Con esta perspectiva, el SEPD señala a la atención de la Comisión los siguientes asuntos, que merecen una atención destacada en la Comunicación interpretativa:

definición de datos personales (28),

definición del papel del responsable del tratamiento y del encargado del tratamiento,

determinación de la ley aplicable,

principio de limitación de finalidad y usos incompatibles,

justificaciones legales del tratamiento, especialmente en lo tocante al consentimiento inequívoco y al equilibrio de intereses.

E.   Otros instrumentos sin carácter vinculante

63.

Debería desarrollarse de manera anticipatoria la observancia de los principios de protección de datos mediante otros instrumentos de carácter no vinculante, en especial en los nuevos entornos tecnológicos. Estas medidas deberían asentarse en el principio de «intimidad mediante el diseño», velando por que la arquitectura de las nuevas tecnologías se conciba y se construya teniendo debidamente en cuenta los principios de la protección de datos. El fomento de los productos tecnológicos respetuosos de la intimidad debería constituir un elemento esencial dentro de un contexto de rápido crecimiento de la ubicuidad informática.

64.

En estrecha relación con esto se halla la necesidad de ampliar la gama de participantes en la responsabilidad de hacer cumplir la legislación sobre protección de datos. Por una parte, el SEPD respalda firmemente el papel fundamental de las autoridades de protección de datos en la garantía de observancia de los principios de la Directiva, al ejercer con plenitud sus competencias, así como la posibilidad de coordinación en el seno del Grupo del artículo 29. La aplicación más eficaz de la Directiva constituye igualmente uno de los objetivos de la «iniciativa de Londres».

65.

Por otra parte, el SEPD subraya la conveniencia de propiciar la aplicación de los principios de protección de datos en la esfera privada, por medio de la autorregulación y la competencia. Debe alentarse al sector a aplicar los principios de protección de datos y a competir en la creación de productos y servicios respetuosos de la intimidad, con miras a mejorar la posición en el mercado respondiendo mejor a las expectativas de los consumidores sensibles a la protección de su intimidad. En este sentido merece mencionarse el buen ejemplo de los distintivos de protección de la intimidad que podrían atribuirse a los productos y servicios que hayan superado un procedimiento de certificación (29).

66.

El SEPD desea señalar asimismo a la Comisión otras herramientas que, si bien no se mencionan en la Comunicación, podrían ser de utilidad para la mejor aplicación de la Directiva. Pueden citarse como ejemplos de herramientas que contribuirían a que las autoridades de protección de datos cumplieran mejor su cometido de aplicar la legislación pertinente:

la evaluación comparativa,

el fomento y la puesta en común de mejores prácticas,

las auditorías independientes.

F.   Otros instrumentos a más largo plazo

67.

Por último, el SEPD desea referirse a otros instrumentos que tampoco se mencionan en la Comunicación, pero que podrían estudiarse para futuras modificaciones de la Directiva o incluirse en otra legislación horizontal, en especial los siguientes:

La acción colectiva, facultando a grupos de ciudadanos para que presenten conjuntamente demandas en asuntos relacionados con la protección de datos personales, podría constituir una herramienta muy poderosa que facilitaría el cumplimiento de la Directiva.

Las demandas de personas jurídicas cuyas actividades tengan por objeto proteger los intereses de determinadas categorías de personas, como las asociaciones de consumidores o los sindicatos, podrían tener un efecto similar.

La obligación de que los responsables del tratamiento notifiquen a los interesados las infracciones a la seguridad no sólo constituiría una garantía valiosa sino que permitiría además sensibilizar a los ciudadanos.

Disposiciones que faciliten el empleo de distintivos de protección de la intimidad o el recurso a auditorías independientes (véanse los apartados 65 y 66) en un contexto transnacional.

G.   Definición más precisa de las responsabilidades de los agentes institucionales, y en especial del Grupo del artículo 29

68.

Diversos agentes institucionales poseen responsabilidades relacionadas con la aplicación de la Directiva. Conforme al artículo 28 de la Directiva, las autoridades de control de los Estados miembros son responsables de vigilar la aplicación de las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva en cada Estado miembro. El artículo 29 crea el Grupo de autoridades de control, al tiempo que en el artículo 30 se enumeran sus funciones. Conforme al artículo 31, un comité formado por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros asiste a la Comisión en materia de normas de desarrollo en el plano comunitario (un comité de comitología).

69.

Es especialmente necesario definir con más precisión las responsabilidades de los diversos actores por lo que atañe al Grupo del artículo 29 (y sus actividades). El artículo 30, apartado 1 enumera cuatro cometidos del Grupo que pueden resumirse en el examen de la aplicación de la Directiva en el plano nacional a efectos de su uniformidad y la emisión de dictámenes sobre las novedades en el plano comunitario: el nivel de protección, las propuestas legislativas y los códigos de conducta. Esta lista pone de manifiesto la amplitud de la responsabilidad del Grupo en el ámbito de la protección de datos, que también ilustran los documentos que el mismo ha publicado a lo largo de los años.

70.

De acuerdo con la Comunicación, el Grupo del artículo 29 «es un elemento fundamental para garantizar una aplicación mejor y más coherente» de la Directiva. El SEPD se adhiere plenamente a esta afirmación, aunque considera necesario asimismo precisar algunos elementos concretos de sus responsabilidades.

71.

En primer lugar, la Comunicación exhorta a la mejora de la contribución del Grupo del artículo 29, pues las autoridades encargadas de la protección de datos también deben esforzarse por adaptar sus prácticas internas a la línea común (30). El SEPD celebra la intención que anima esta declaración, aunque advierte del riesgo de confusión de responsabidades. Compete a la Comisión, conforme al artículo 211 del Tratado CE, velar por la aplicación de las disposiciones en los Estados miembros, incluida la aplicación por parte de las autoridades de control. No puede atribuirse al Grupo del artículo 29, en su calidad de asesor independiente, la responsabilidad de la aplicación de sus dictámenes por parte de las autoridades nacionales.

72.

En segundo lugar, la Comisión debe ser consciente de la diversidad de sus propias funciones en el Grupo, ya que no sólo es miembro del mismo sino que también asume las funciones de secretaría. En el ejercicio de esta segunda labor, debe prestar su apoyo al Grupo de tal manera que le permita trabajar con independencia. Ello implica básicamente dos cosas: la Comisión debe proporcionar los recursos adecuados, y la secretaría debe trabajar conforme a las instrucciones del Grupo y de su Presidente por lo que atañe al contenido y el alcance de las actividades del Grupo, así como a la naturaleza de su producción. En términos más generales, las actividades de la Comisión en cumplimiento de sus otras tareas a tenor del Derecho de la CE no deben interferir en su disponibilidad como secretaría.

73.

En tercer lugar, si bien el Grupo tiene discreción para determinar sus prioridades de trabajo, la Comisión podría dar indicaciones acerca de lo que espera de éste y del modo en que estima que podría sacarse más provecho a los recursos disponibles.

74.

En cuarto lugar, el SEPD lamenta que la Comunicación omita dar indicaciones claras de la división de funciones entre la Comisión y el Grupo. Invita a la Comisión a que presente al Grupo un documento en el que figuren dichas indicaciones. El SEPD desea formular las siguientes sugerencias de elementos que deberían constar en ese documento:

La Comisión podría encomendar al Grupo que trabajara en una serie de problemas concretos, especificados de antemano. Los encargos de la Comisión deberían asentarse en una estrategia clara de los cometidos y prioridades del Grupo.

El Grupo fija con claridad sus propias prioridades en un programa de trabajo.

En lo posible, la Comisión y el Grupo podrían establecer sus mecanismos de funcionamiento en un memorando de acuerdo.

Es fundamental que el Grupo participe plenamente en la interpretación de la Directiva y haga aportaciones a los debates conducentes a posibles modificaciones de la misma.

VII.   CONCLUSIONES

75.

El SEPD comparte la conclusión central de la Comisión de que no procede modificar la Directiva a corto plazo. Cabría reforzar esta conclusión refiriéndose igualmente a la naturaleza de la Directiva y a la política legislativa de la Unión.

76.

Los puntos de partida del SEPD son los siguientes:

A corto plazo, es mejor dedicar los esfuerzos a conseguir mejoras en la aplicación de la Directiva.

A más largo plazo, parece inevitable tener que modificar la Directiva.

Debería fijarse, ya en este momento, una fecha precisa de revisión con miras a la elaboración de propuestas conducentes a dicha modificación. Esta fecha debería servir de incentivo claro para comenzar ahora la reflexión sobre las futuras modificaciones.

77.

Entre los principales elementos de la futura modificación cabe mencionar los siguientes:

No se requieren principios nuevos, pero existe una necesidad patente de nuevos mecanismos administrativos.

La amplitud del ámbito de aplicación de la legislación sobre protección de datos, que se aplica a cualquier utilización de datos personales, no debería modificarse.

La legislación sobre protección de datos debería permitir un enfoque equilibrado en los casos concretos y permitir asimismo que las autoridades de protección de datos establezcan prioridades.

El sistema debería aplicarse plenamente a la utilización de datos personales con fines policiales, aunque podrían requerirse medidas complementarias para hacer frente a problemas específicos en este campo.

78.

El SEPD sugiere que la Comisión especifique: un calendario indicativo para las actividades del capítulo 3 de la Comunicación; un mandato preciso para evaluar la realización de las actividades previstas; indicaciones sobre el modo de continuar a más largo plazo.

79.

El SEPD celebra el planteamiento relativo a la tecnología, que constituye un primer paso importante, y sugiere que se inicie el debate sobre un planteamiento a largo plazo que incluya, entre otras cosas, un debate de fondo sobre el establecimiento de una sociedad de la vigilancia. Saluda asimismo el examen en curso de la Directiva 2002/58/CE, y subraya la posible necesidad de normas más específicas que regulen los problemas de protección de datos creados por las nuevas tecnologías, como Internet y la identificación por radiofrecuencia. Estas acciones deberían tener presente el contexto dinámico en su conjunto, y con una perspectiva a largo plazo, deberían incluir asimismo a la Directiva 95/46/CE.

80.

El SEPD lamenta que la perspectiva de la intimidad y la competencia jurisdiccional en el plano mundial no tenga sino un papel limitado en la Comunicación, y aboga por unas soluciones prácticas que concilien la necesidad de proteger a los ciudadanos europeos cuyos datos se tratan y las limitaciones territoriales de la Unión Europea y de sus Estados miembros, por ejemplo: la prosecución del desarrollo de un marco mundial de protección de datos; la prosecución del desarrollo del régimen especial para la transferencia de datos personales a países terceros; acuerdos internacionales sobre competencia jurisdiccional o acuerdos similares con terceros países; inversión en mecanismos de garantía de observancia a escala mundial, como el empleo de normas empresariales vinculantes por parte de las multinacionales.

El SEPD invita a la Comisión a que inicie la elaboración de una visión basada en esta perspectiva, en colaboración con los interlocutores más relevantes.

81.

En relación con la actividad policial, el SEPD desea formular a la Comisión las siguientes sugerencias:

reflexión más detenida acerca de las repercusiones de la participación de empresas privadas en actividades policiales,

mantenimiento del effet utile del artículo 13 de la Directiva, posiblemente mediante propuestas legislativas tendentes a armonizar los requisitos y las salvaguardias para acogerse a las exenciones del artículo 13.

82.

La aplicación plena de la Directiva supone que: 1) se garantice el pleno cumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones conforme a la legislación europea; y 2) se empleen de manera plena otras herramientas no vinculantes que pueden jugar un papel importante para alcanzar un nivel elevado y armonizado de protección de los datos. El SEPD pide a la Comisión que dé indicaciones claras acerca del modo en que se propone utilizar los diversos instrumentos y de cómo diferencia sus propias responsabilidades de las del Grupo del artículo 29.

83.

Por lo que respecta a dichos instrumentos:

En ciertos casos podrá requerirse una actuación legislativa específica a nivel de la UE.

Se anima a la Comisión a que propicie una mejor aplicación de la Directiva mediante el recurso a procedimientos de infracción.

Se invita a la Comisión a que emplee el instrumento de la Comunicación interpretativa — al tiempo que respeta la función consultiva tanto del Grupo como del SEPD — para los siguientes aspectos: el concepto de datos de carácter personal; la definición del concepto y cometido del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento; la determinación de la ley aplicable; el principio de limitación de finalidad y la utilización incompatible; la justificación legal del tratamiento, especialmente en lo tocante al consentimiento inequívoco y al equilibrio de intereses.

Entre los instrumentos no vinculantes pueden mencionarse los que desarrollan el concepto de «intimidad mediante el diseño».

Igualmente a más largo plazo: acción colectiva; demandas de personas jurídicas cuyas actividades se encaminan a proteger los intereses de determinadas categorías de personas; obligatoriedad de que los responsables del tratamiento notifiquen a los interesados las infracciones a la seguridad; disposiciones que faciliten el empleo de distintivos de protección de la intimidad o las auditorías externas de protección de la intimidad en un contexto transnacional.

84.

El SEPD invita a la Comisión a que presente al Grupo un documento en el que le dé indicaciones precisas acerca de la división de funciones entre la Comisión y el Grupo del artículo 29, que aborde los siguientes asuntos:

Encargos de la Comisión para trabajar en una serie de problemas concretos y especificados, partiendo de una estrategia clara de los cometidos y prioridades del Grupo.

Posibilidad de establecer los mecanismos de funcionamiento en un memorando de acuerdo.

Plena participación del Grupo en la interpretación de la Directiva y en los debates que puedan conducir a modificarla.

85.

Es menester tener debidamente en cuenta las consecuencias del Tratado de Reforma, a fin de garantizar la aplicación más amplia posible de los principios de protección de datos enunciados en la Directiva. El SEPD ha presentado sugerencias a este respecto en una carta dirigida a la Presidencia de la CIG.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2007.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  En lo sucesivo «la Comunicación».

(4)  En lo sucesivo «la Directiva».

(5)  Véase el punto 37 del presente dictamen.

(6)  En particular, la sentencia del Tribunal en el caso Lindqvist (véase nota 15) y en PNR-cases (véase nota 17).

(7)  Página 9, primer párrafo completo de la Comunicación.

(8)  Considerando 11 de la Directiva.

(9)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(10)  Página 11 de la Comunicación.

(11)  Página 6 de la Comunicación, junto al apartado final.

(12)  Véase por ejemplo el Dictamen no 4/2007 sobre el concepto de dato personal (WP 137) del Grupo, adoptado el 20 de junio de 2007.

(13)  El Grupo de trabajo Internet es un subgrupo del Grupo de trabajos «artículo 29».

(14)  Véanse, por ejemplo, las Observaciones relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la interoperabilidad de las bases de datos europeas, de 10 de marzo de 2006, publicadas en el sitio de internet del SEPD.

(15)  Véase «Report on the Surveillance Society», elaborado por la Red de Estudios sobre Vigilancia por encargo del Comisario de Información del Reino Unido y presentado en la 28a Conferencia Internacional de Comisarios para la Protección de los Datos y la Privacidad, celebrada en Londres los días 2 y 3 de noviembre de 2006 (véase: http://www.privacyconference2006.co.uk (sección Documentos).

(16)  Véanse, por ejemplo, el Documento de trabajo relativo a una interpretación común del artículo 26, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995, adoptado el 25 de noviembre de 2005 (WP 114); el Documento de trabajo relativo a un procedimiento de cooperación para emitir dictámenes comunes sobre la adecuación de la protección que brindan las «normas empresariales vinculantes», adoptado el 14 de abril de 2005 (WP 107), y el Dictamen 8/2003 sobre el proyecto de cláusulas contractuales tipo presentado por un grupo de asociaciones empresariales («The alternative model contract»), adoptado el 17 de diciembre de 2003 (WP 84).

(17)  Sentencia del Tribunal de 6 de noviembre de 2003 en el asunto C-101/01, Rec[2003], p. I-12971, párrafos 56-71.

(18)  Véase la Carta al Director General de la Dirección de Libertad, Seguridad y Justicia de la Comisión relativa a la Comunicación titulada «Estrategia sobre la dimensión exterior del espacio de libertad, seguridad y justicia», de 28 de noviembre de 2005, disponible en el sitio de internet del SEPD.

(19)  Sentencia del Tribunal de 30 de mayo de 2006, Parlamento Europeo contra Consejo (C-317/04) y Comisión (C-318/04), asuntos combinados C-317/04 y C-318/04, Rec.[2006], p. I-4721.

(20)  Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981.

(21)  El SEPD se refirió a la falta de precisión del Convenio no 108 en varios dictámenes, en relación con la necesidad de una Decisión marco del Consejo.

(22)  Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(23)  La cuestión del «vacío jurídico» aludida en varias ocasiones por el SEPD, esencialmente en relación con la sentencia PNR (véase, por ejemplo, el Informe anual de 2006, p. 47).

(24)  Sentencia del Tribunal de 20 de mayo de 2003, asuntos combinados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Rec.[2003], p. I-4989.

(25)  Véase la carta del SEPD de 23 de julio de 2007 sobre la protección de datos con arreglo al Tratado de Reforma, disponible en el sitio de internet del SEPD.

(26)  Véase la Comunicación, p. 6.

(27)  Véase documento de orientación del SEPD: «El SEPD como asesor de las instituciones comunitarias para las propuestas de legislación y documentos conexos», disponible en el sitio de internet del SEPD (punto 5.2 del documento).

(28)  Este asunto se abordaba también en el Dictamen no 4/2007 del Grupo del artículo 29, citado en la nota 9.

(29)  Cabe mencionar el proyecto EuroPriSe promovido por la Autoridad de Protección de Datos de Schleswig-Holstein, en el marco del proyecto eTEN de la Comisión Europea.

(30)  Véase la página 11 de la Comunicación.


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/13


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) — COM(2006) 817 final

(2007/C 255/02)

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 286,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y, en particular, su artículo 41,

Vista la solicitud de dictamen, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, remitida al SEPD el 20 de diciembre de 2006,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I.   OBSERVACIONES PRELIMINARES

Consulta al SEPD

1.

De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, la Comisión presentó al SEPD, para dictamen, la propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol). A juicio del SEPD, el presente dictamen debería mencionarse en el preámbulo de la Decisión marco (3).

Importancia de la propuesta

2.

Con esta propuesta no se pretende alterar significativamente el mandato o las actividades de Europol, sino, fundamentalmente, proporcionar a Europol una base jurídica nueva y más flexible. Europol se creó en 1995 sobre la base de un convenio entre los Estados miembros, adoptado con arreglo al artículo K.6 del TUE (actualmente, artículo 34) (4). El inconveniente de este tipo de convenios en términos de flexibilidad y eficacia es la necesidad de que lo ratifiquen todos los Estados miembros, lo que como hemos tenido ocasión de comprobar recientemente, puede llevar varios años. Tal como se indica en la exposición de motivos de la presente propuesta, los tres protocolos que modifican el Convenio Europol, adoptados respectivamente en 2000, 2002 y 2003, aún no habían entrado en vigor a finales de 2006 (5).

3.

No obstante, la propuesta también contiene cambios sustantivos, con los que se pretende mejorar el funcionamiento de Europol. Entre otros, amplía el mandato de Europol y contiene varias disposiciones nuevas destinadas a facilitar la labor de Europol. Desde esta perspectiva, el intercambio de datos entre Europol y otras partes (como los organismos de la Comunidad Europea y la Unión Europea y las autoridades de los Estados miembros y terceros países) adquiere más relieve. La propuesta estipula que Europol hará todo lo posible por garantizar que sus sistemas de tratamiento de datos sean interoperables con los sistemas de tratamiento de datos de los Estados miembros y con los sistemas de tratamiento de datos utilizados por organismos relacionados con la Unión y la Comunidad (artículo 10, apartado 5 de la propuesta). Prevé además el acceso directo al sistema de Europol por parte de las unidades nacionales.

4.

Por otra parte, la posición de Europol como organismo regulado por el título VI del Tratado de la Unión Europea (tercer pilar) tiene consecuencias en cuanto a la legislación de protección de datos aplicable, ya que el Reglamento (CE) no 45/2001 sólo es aplicable al tratamiento efectuado en el ejercicio de actividades que entran en el ámbito del Derecho comunitario y, por consiguiente, no es aplicable, en principio, a las operaciones de tratamiento por parte de Europol. El capítulo V de la propuesta contiene normas específicas sobre protección de datos y seguridad de los datos que pueden considerarse lex specialis, generadoras de nuevas normas aplicables por encima de la lex generalis. Sin embargo, este marco jurídico general aún no ha sido adoptado para el tercer pilar (véanse más adelante puntos 37 a 40).

5.

Un último aspecto que cabe señalar es que hay otros cambios que aproximarán la posición de Europol a la de otros organismos de la Unión Europea establecidos en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Aunque la posición de Europol no cambia de una manera fundamental, cabe ver en estos cambios un primer, y alentador, paso. Europol será financiada por el presupuesto de la Comunidad, y su personal pasará a regirse por el Estatuto del personal de la Comunidad. Con ello se fortalece el control del Parlamento Europeo (dada su posición en el procedimiento presupuestario) y del Tribunal de Justicia Europeo (en conflictos sobre el presupuesto y sobre asuntos del personal). El SEPD tendrá competencias con respecto al tratamiento de datos personales relativos al personal de la Comunidad (véase más adelante punto 47).

Contenido del presente dictamen

6.

El presente dictamen se ocupará, sucesivamente, de los cambios substantivos (véase punto 3), de la legislación aplicable en materia de protección de datos (referida en el punto 4) y de las crecientes similitudes entre Europol y otros organismos comunitarios (mencionadas en el punto 5).

7.

El dictamen prestará atención particular a la creciente importancia del intercambio de datos entre Europol y otros organismos de la Unión Europea, que en la mayoría de los casos están sometidos a la supervisión del SEPD. En este contexto, cabe mencionar de un modo específico los artículos 22, 25 y 48 de la propuesta. La complejidad de este tema es fuente de preocupación tanto en relación con el principio de limitación de uso, como con respecto a la legislación y supervisión en materia de protección de datos aplicable cuando sean competentes distintos órganos de supervisión para supervisar distintos organismos europeos, en función del pilar en que estén basados. Preocupa asimismo la interoperabilidad del Sistema de Información de Europol con otros sistemas de información.

II.   LA PROPUESTA EN SU CONTEXTO

8.

El entorno legislativo de esta propuesta está cambiando rápidamente.

9.

En primer lugar, la presente propuesta es una entre una serie de actividades legislativas en el ámbito de la cooperación policial y judicial, destinada a facilitar las posibilidades de almacenamiento e intercambio de datos personales a efectos policiales y judiciales. Algunas de estas propuestas ya han sido adoptadas por el Consejo, como por ejemplo la Decisión marco del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre el intercambio de información e inteligencia (6), mientras que otras propuestas aún están en curso.

10.

El principio rector de estas actividades legislativas es el principio de disponibilidad, un importante principio de derecho de nuevo cuño, introducido en el Programa de La Haya, en noviembre de 2004. Con arreglo al mismo, la información necesaria para luchar contra la delincuencia debe cruzar las fronteras interiores de la UE sin obstáculos.

11.

Pero el principio de disponibilidad por sí solo no basta. Se precisan medidas legislativas adicionales que permitan a las autoridades policiales y judiciales intercambiar la información de modo efectivo. En algunos casos, el instrumento elegido para facilitar este intercambio incluye el establecimiento o la mejora de un sistema de información a escala europea. El Sistema de Información de Europol es uno de estos sistemas. El SEPD ha abordado las cuestiones básicas de dichos sistemas con respecto al Sistema de Información de Schengen, y abordará algunas de estas cuestiones también con respecto a la propuesta que nos ocupa. Entre tales cuestiones figuran las condiciones para conceder el acceso al sistema, la interconexión e interoperabilidad y las normas aplicables en materia de protección de datos y supervisión (7).

12.

Por otra parte, la propuesta debería ser examinada a la luz de los hechos más recientes, como la iniciativa presentada por la Presidencia alemana de la Unión Europea de incorporar el Tratado de Prüm al marco jurídico de la UE.

13.

En segundo lugar, aún no se ha adoptado el marco para la protección de los datos en el tercer pilar (como ya se ha indicado), que es condición indispensable para el intercambio de datos personales. A pesar de su necesidad, las negociaciones en el Consejo sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal han resultado bastante problemáticas. La Presidencia alemana del Consejo ha anunciado que propondrá un nuevo texto (8) con algunas diferencias esenciales con respecto al enfoque adoptado en la propuesta de la Comisión.

14.

En tercer lugar, la propuesta está directamente relacionada con la situación relativa al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. El artículo III-276 del Tratado Constitucional pretende ser un paso mayor en un proceso en el que, por un lado, el papel y las funciones de Europol van ampliándose cada vez más y, por otro, Europol va incorporándose progresivamente al marco institucional europeo. Como se indica en la Exposición de Motivos de la presente propuesta, este artículo incorpora la visión que surgió sobre el futuro de Europol. La presente Decisión incorpora esta visión, teniendo en cuenta la incertidumbre reinante en torno a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del Tratado Constitucional o incluso a la posibilidad misma de que esto suceda.

III.   CAMBIOS SUSTANTIVOS

Competencia y funciones de Europol

15.

Los artículos 4 y 5 y el anexo I de la propuesta determinan el mandato de Europol. El mandato incluye ahora un tipo de delincuencia que no está estrictamente relacionada con la delincuencia organizada y abarca la misma lista de delitos graves que figura en la Decisión marco del Consejo sobre la orden de detención europea (9). Una segunda ampliación del papel de Europol consiste en que sus bases de datos incluyen ahora información e inteligencia remitida por entidades privadas.

16.

Por lo que respecta a la primera de las ampliaciones, se trata de un paso lógico dentro del desarrollo de la cooperación policial en materia penal. El SEPD reconoce que con ello se logra una mayor armonización de los instrumentos jurídicos destinados a facilitar la cooperación policial. La armonización no sólo es conveniente porque mejora las condiciones de la cooperación, sino también porque aumenta la seguridad jurídica del ciudadano y permite un control más eficaz de la cooperación policial, dado que el ámbito de todos los instrumentos abarca las mismas categorías de delitos. El SEPD parte de la base de que esta ampliación del mandato se propone teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

17.

Por lo que respecta a la segunda ampliación, ésta entra en la reciente tendencia, cada vez más presente en la cooperación policial, de utilizar a efectos policiales y judiciales datos recabados por empresas privadas. El SEPD reconoce que esta utilización puede resultar necesaria. En particular, para luchar contra el terrorismo y otros delitos graves, las fuerzas de seguridad pueden verse en la necesidad de tener acceso a toda la información pertinente, incluida la que está en manos de entes privados (10). No obstante, el carácter de la información e inteligencia procedente de entes privados requiere salvaguardias adicionales, entre otras cosas, para asegurarse de la veracidad de esta información, ya que se trata de datos personales recogidos a efectos comerciales y en un entorno comercial. También hay que asegurarse de que la información haya sido recabada y procesada de un modo lícito antes de transmitirla a Europol, en virtud de la legislación nacional de aplicación de la Directiva 95/46/CE, y de que el acceso por parte de Europol se autorice exclusivamente bajo condiciones y limitaciones muy concretas: sólo debe autorizarse el acceso de un modo individualizado (caso por caso), para fines concretos y bajo el control judicial de los Estados miembros (11). Por consiguiente, el SEPD sugiere incluir estas condiciones y limitaciones en el texto de la Decisión.

Artículo 10: Tratamiento de la información

18.

El artículo 6 del Convenio de Europol adopta un enfoque restrictivo con relación al tratamiento de la información recabada por Europol. El tratamiento se limita a tres componentes: el Sistema de Información de Europol, los ficheros de trabajo de análisis y la función de índice. El artículo 10, apartado 1, de la propuesta sustituye este enfoque por una disposición general que permite a Europol el tratamiento de la información y los datos siempre que sea necesario para lograr sus objetivos. Sin embargo, el apartado 3 de ese mismo artículo establece que el tratamiento de datos personales al margen del Sistema de Información de Europol y de los ficheros de trabajo de análisis estará sujeto a condiciones, que deberán ser fijadas por el Consejo en una decisión, tras consultar al Parlamento Europeo. A juicio del SEPD, esta disposición está redactada de un modo suficientemente preciso para proteger los intereses legítimos de las personas a quienes se refieren los datos. Tal como se propone en el punto 55, en el artículo 10, apartado 3, debería añadirse la consulta a las autoridades de protección de datos previa a la adopción por el Consejo de este tipo de decisión.

19.

En el artículo 10, apartado 2, la posibilidad de Europol de «tratar datos con objeto de determinar si resultan pertinentes para sus cometidos» parece contraria al principio de proporcionalidad. Esta redacción no es muy precisa y en la práctica engendra el riesgo de efectuar el tratamiento para todo tipo de fines indeterminados.

20.

El SEPD entiende la necesidad de tratar datos personales en una fase en la que aún no se ha establecido su pertinencia para desempeñar una tarea de Europol. No obstante, hay que asegurarse de que el tratamiento de los datos personales cuya pertinencia aún no se haya establecido se limite estrictamente a efectos de su evaluación, que dicha evaluación se lleve a cabo en un plazo razonable y que, de no verificarse tal pertinencia, los datos no se traten a efectos policiales. Adoptar una solución distinta no sólo vulneraría los derechos de las personas a quienes se refieren los datos, sino que además entorpecería la eficacia policial.

Por consiguiente, con el fin de ajustarse al principio de proporcionalidad, el SEPD propone que se añada una disposición en el artículo 10, apartado 2, en la que se establezca la obligación de conservar los datos en bases independientes hasta que se establezca su pertinencia para una tarea específica de Europol. Por otra parte, el tiempo durante el cual podrán tratarse dichos datos debe estar estrictamente limitado y en ningún caso sobrepasar los seis meses (12).

21.

Con arreglo al artículo 10, apartado 5, de la propuesta, se hará todo lo posible para garantizar la interoperabilidad con los sistemas de tratamiento de datos de los Estados miembros y con los sistemas de tratamiento de datos utilizados por organismos relacionados con la Unión y la Comunidad. Este planteamiento invierte el enfoque del Convenio Europol (artículo 6, apartado 2), que prohíbe la conexión a otros sistemas de tratamiento automatizado.

22.

En sus observaciones referentes a la Comunicación de la Comisión sobre la interoperabilidad de las bases de datos europeas, el SEPD argumentaba en contra de la opinión de que la interoperabilidad era ante todo un concepto técnico (13). Si las bases de datos pasan a ser interoperables desde el punto de vista técnico, lo cual brinda la posibilidad de acceder e intercambiar datos, habrá presiones para poder hacer uso efectivo de esta posibilidad. Ello conlleva riesgos específicos relacionados con el principio de limitación de uso, porque los datos pueden utilizarse fácilmente para una finalidad distinta a aquella que sirvió para su recogida. El SEPD insiste en aplicar condiciones y garantías estrictas en cuanto la interconexión con una base de datos sea una realidad.

23.

Por consiguiente, el SEPD recomienda añadir una disposición a la propuesta en la que se exija que la interconexión sólo se permita cuando haya una decisión que establezca las condiciones y garantías de esta interconexión, en particular, con relación a la necesidad de la misma y a los fines para los que se utilizarán los datos personales. Dicha decisión debería adoptarse tras haber consultado al SEPD y a la Autoridad Común de Control. La mencionada disposición podría relacionarse con el artículo 22 de la propuesta sobre relaciones con otros organismos y agencias.

Artículo 11: Sistema de Información de Europol

24.

Con relación al artículo 11, apartado 1, el SEPD observa que se ha suprimido la restricción de acceso existente para las unidades nacionales en cuanto a los datos personales de posibles delincuentes que (aún) no han delinquido. Dicha restricción aparece en la actualidad en el artículo 7, apartado 1 del Convenio y restringe el acceso directo a los datos de la identidad de las personas en cuestión.

25.

A juicio del SEPD, no existe justificación para esta modificación sustantiva. Por el contrario, estas salvaguardias específicas para esta categoría de personas son plenamente acordes con el enfoque de la propuesta de la Comisión de Decisión marco del Consejo sobre la protección de datos de carácter personal tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. El SEPD recomienda prever más salvaguardias para el acceso a los datos de estas personas que (aún) no han cometido un delito y, en cualquier caso, no debilitar la protección ofrecida por el Convenio Europol.

Artículo 20: Plazos de conservación

26.

Con arreglo al texto modificado del artículo 21, apartado 3 del Convenio Europol (14), deberá verificarse anualmente la necesidad de conservar los datos de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1 y se dejará constancia de la verificación. No obstante, el artículo 20, apartado 1 de la propuesta sólo exige esta verificación de los datos dentro de un plazo de tres años de su introducción. El SEPD no está convencido de que esta mayor flexibilidad aportada sea necesaria y, por lo tanto, recomienda introducir en la propuesta una obligación de verificación anual. Modificar la propuesta en este sentido reviste aún más importancia si se considera que la propuesta debería contener la obligación de evaluar regularmente la conservación de los datos, y no sólo una vez después de tres años.

Artículo 21: Acceso a bases de datos nacionales e internacionales

27.

El artículo 21 es una disposición general que permite a Europol obtener acceso informatizado a otros sistemas de información nacional e internacional y recuperar datos de los mismos. Este acceso debería permitirse exclusivamente caso por caso y bajo condiciones estrictas. En cambio, el acceso que brinda el artículo 21 es generalizado en exceso para lo que en realidad necesita Europol. En este contexto, el SEPD se remite a su dictamen de 20 de enero de 2006 sobre el acceso al SIV por las autoridades responsables de la seguridad interior (15). El SEPD recomienda modificar en consecuencia el texto de la propuesta.

28.

Es importante tener en cuenta que la disposición, por lo que respecta al acceso a las bases de datos nacionales, es más amplia que la comunicación de información entre Europol y las unidades nacionales, en la que se centra el artículo 12, apartado 4 de la propuesta (entre otras disposiciones). Este acceso no sólo estará sujeto a las disposiciones de la presente Decisión del Consejo, sino que también se regirá por la legislación nacional en materia de acceso y utilización de los datos. El SEPD acoge con agrado la idea introducida en el artículo 21 de que se aplique la norma más estricta. Por otra parte, la importancia de la comunicación de datos personales entre Europol y las bases de datos nacionales, incluido el acceso de Europol a dichas bases de datos nacionales, es un motivo más para adoptar una Decisión marco del Consejo sobre protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal que ofrezca un nivel de protección adecuado.

Artículo 24: Transmisión de datos a organismos terceros

29.

El artículo 24, apartado 1 supedita la transmisión de datos a las autoridades públicas de terceros países y organizaciones internacionales a dos condiciones: a) la transmisión sólo puede tener lugar en casos concretos y cuando tal medida sea necesaria para prevenir o combatir actos delictivos y b) sobre la base de un acuerdo internacional con el organismo tercero en cuestión que garantice, por parte de éste último, un nivel adecuado de protección de los datos. El artículo 24, apartado 2 permite la inaplicación de lo anterior en casos excepcionales, tomando en consideración el nivel de protección de los datos del organismo receptor. El SEPD comprende la necesidad de estas excepciones, pero subraya que es necesario aplicarlas rigurosamente, caso por caso y en situaciones realmente excepcionales. El texto del artículo 24, apartado 2 refleja esas condiciones de forma satisfactoria.

Artículo 29: Derecho de acceso a los datos personales

30.

El artículo 29 se ocupa del derecho de acceso a los datos personales. Se trata de uno de los derechos básicos de los interesados, plasmado en el artículo 8, apartado 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y garantizado asimismo por el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 y por la Recomendación R (87) 15 del Comité de Ministros, de 17 de septiembre de 1987. Este derecho forma parte del principio de tratamiento justo y lícito de los datos personales y está destinado a proteger los intereses básicos de las personas objeto de los datos. No obstante, las condiciones establecidas en el artículo 29 limitan este derecho de un modo inaceptable a la luz de lo anterior.

31.

Ante todo, el artículo 29, apartado 3 establece que la solicitud de acceso hecha en un Estado miembro de conformidad con el artículo 29, apartado 2 se tramitará de conformidad con el artículo 29 y con las leyes y procedimientos del Estado miembro en que se haya presentado la solicitud. En consecuencia, la legislación nacional puede limitar el alcance y el contenido del derecho de acceso e imponer obligaciones de procedimiento. Este resultado podría dejar que desear. Por ejemplo, las solicitudes de acceso a los datos personales pueden ser realizadas asimismo por personas cuyos datos no han sido tratados por Europol. Es esencial que el derecho de acceso se extienda a estas solicitudes. Por consiguiente, hay que asegurarse de que no sea aplicable una legislación nacional que implique un derecho de acceso más limitado.

32.

A juicio del SEPD, habría que suprimir la referencia a la legislación nacional del artículo 29, apartado 3 y, en su lugar, establecer normas armonizadas sobre el alcance, contenido y procedimiento, de preferencia, en la Decisión marco del Consejo sobre protección de los datos personales o, cuando fuese necesario, en la Decisión del Consejo.

33.

Por otra parte, el artículo 29, apartado 4 enumera los motivos para denegar el acceso a los datos personales cuando el interesado quiera ejercer su derecho de acceso a los datos personales que le conciernen y que han sido tratados por Europol. Con arreglo al artículo 29, apartado 4 el acceso debe denegarse cuando «este acceso pueda poner en peligro» ciertos intereses específicos. Esta redacción es mucho más general que la del artículo 19, apartado 3 del Convenio Europol, que permite la denegación de acceso sólo «cuando resulte necesario».

34.

El SEPD recomienda mantener la redacción más rigurosa que aparece en el Convenio de Europol. También hay que garantizar que el responsable del tratamiento esté obligado a declarar los motivos de la denegación, de manera que pueda controlarse eficazmente el recurso a esta excepción. Este principio se enuncia expresamente en la Recomendación R (87) 15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. La redacción de la propuesta de la Comisión no es aceptable, puesto que no hace justicia a la naturaleza fundamental del derecho de acceso. Sólo pueden aceptarse excepciones a este derecho cuando sea necesario para proteger otro interés fundamental, o lo que es lo mismo, cuando el acceso pudiera dañar este otro interés.

35.

Por último, aunque no menos importante, el derecho de acceso se ve considerablemente limitado por el mecanismo de consulta establecido en el artículo 29, apartado 5. Este mecanismo condiciona el acceso a la consulta de todas las autoridades competentes implicadas y, con respecto a los ficheros de análisis, también al consenso de Europol y de todos los Estados miembros participantes en el análisis o directamente afectados. Este mecanismo invalida de facto el carácter fundamental del derecho de acceso. La concesión del acceso debe ser el principio general y puede restringirse sólo en circunstancias específicas. En cambio, con arreglo al texto de la propuesta, el acceso se concedería únicamente tras haber llevado a cabo la consulta y haber alcanzado el consenso.

IV.   APLICABILIDAD DE UN MARCO GENERAL SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS

Cuestión de carácter general

36.

Europol será un organismo de la Unión Europea, pero no una institución u organismo comunitario en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) no 45/2001. Por este motivo, dicho Reglamento no es aplicable en términos generales al tratamiento de datos personales por parte de Europol, a no ser en situaciones específicas. Así pues, el capítulo V de la propuesta introduce un régimen de protección de datos sui generis, que también se apoya en un marco jurídico general aplicable en materia de protección de datos en el tercer pilar.

Marco jurídico general sobre protección de datos en el tercer pilar

37.

La propuesta reconoce la necesidad de un marco jurídico general sobre protección de datos. Con arreglo al artículo 26 de la propuesta, Europol aplicará, como lex generalis, la Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. Esta referencia a la (propuesta de) Decisión marco del Consejo sustituye a la referencia que hace el artículo 14, apartado 3 del Convenio Europol al Convenio no 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, y a la Recomendación R (87) 15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987.

38.

El SEPD aprueba el artículo 26 de la propuesta. Esta disposición es crucial para la eficacia de la protección de datos y también por motivos de coherencia, ya que facilita el intercambio de datos personales, lo que también beneficia a los cuerpos de seguridad y judiciales. No obstante, habría que velar por la compatibilidad entre ambos instrumentos, que no es tan evidente, habida cuenta de que:

el texto de la Decisión marco del Consejo ha sido debatido en el Consejo y ha experimentado cambios fundamentales durante las negociaciones, lo que dio lugar a que, a finales del 2006, éstas se hallaran en punto muerto,

la Presidencia alemana anunció que presentaría un nuevo texto en marzo de 2007 en el que, principalmente, se enunciarían los principios generales de la protección de datos,

la aplicabilidad directa de la Decisión marco del Consejo al tratamiento de datos efectuado por Europol es una cuestión importante en los actuales debates.

Dependiendo del resultado de las negociaciones del Consejo sobre esta Decisión marco, probablemente basadas en la propuesta alemana, podrían necesitarse salvaguardias adicionales en la presente propuesta. Este punto debe evaluarse en una fase posterior, cuando se vea más claro el resultado de las negociaciones sobre la Decisión marco del Consejo.

39.

El SEPD pone de relieve que la presente Decisión del Consejo no debería adoptarse antes de que el Consejo adopte un marco para la protección de datos que garantice un nivel apropiado de protección de los datos, de conformidad con las conclusiones del SEPD en sus dos dictámenes sobre la propuesta de la Comisión de Decisión marco del Consejo (16).

40.

En este contexto, el SEPD pone de relieve dos elementos específicos de la propuesta de Decisión marco del Consejo presentada por la Comisión que son adecuados para aumentar la protección brindada a los interesados en caso de que Europol trate sus datos. En primer lugar, la propuesta brinda la posibilidad de diferenciar el tratamiento de datos en función de su grado de veracidad y de fiabilidad. Los datos que están basados en opiniones se diferencian de los que se basan en hechos objetivos. Esta diferenciación neta entre datos «blandos» y datos «duros» es un importante método para ajustarse al principio de calidad de los datos. En segundo lugar, la propuesta distingue entre distintas categorías de personas, basadas en su posible participación en un delito.

Reglamento (CE) no 45/2001

41.

Pasemos ahora a examinar la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 45/2001 a las actividades de Europol. El Reglamento (CE) no 45/2001 se aplica ante todo al personal de Europol, al que me referiré en el punto 47. En segundo lugar, y ocupando la parte IV del presente dictamen, el Reglamento se aplicará a los intercambios de datos con organismos de la Comunidad, al menos en la medida en que dichos organismos envíen datos a Europol. Ejemplos importantes de organismos comunitarios son los mencionados en el artículo 22, apartado 1 de la propuesta.

42.

Cabe esperar que se pedirá a estos organismos el envío de datos personales a Europol con bastante regularidad. Al hacerlo, las instituciones y organismos comunitarios estarán sujetos a todas las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001, en particular, en cuanto a la licitud del tratamiento (artículo 5 del Reglamento), controles previos (artículo 27) y consulta al SEPD (artículo 28). Esto plantea dudas en relación con la aplicabilidad de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) no 45/2001. Al ser Europol un «destinatario distinto de las instituciones y los organismos comunitarios» y no estar sujeto a la Directiva 95/46/CE, bien podría entrar en el ámbito de aplicación del artículo 9. En tal caso, la adecuación de la protección ofrecida por Europol debería evaluarse con arreglo al artículo 9, apartado 2 del Reglamento (CE) no 45/2001, como ocurre con otras organizaciones internacionales o terceros países. Esta solución crearía inseguridad y además no sería conforme a la idea básica de la propuesta de aproximar el estatuto de Europol al de las instituciones y organismos del Tratado CE. Tratar a Europol como si fuera un organismo comunitario sería mejor solución, siempre que los datos objeto de tratamiento procedan de organismos comunitarios. El SEPD sugiere añadir un párrafo al artículo 22 en los siguientes términos: «Cuando los datos personales procedan de instituciones u organismos comunitarios, Europol tendrá la consideración de organismo comunitario en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) no 45/2001».

Intercambio de datos con la OLAF

43.

Hay que prestar particular atención al intercambio de datos con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). En la actualidad, el intercambio de información entre Europol y la OLAF tiene lugar sobre la base de un acuerdo administrativo entre ambos organismos. Dicho acuerdo prevé el intercambio de información estratégica y técnica, pero excluye el intercambio de datos personales.

44.

La propuesta de Decisión del Consejo presenta una solución diferente. El artículo 22, apartado 3 prevé el intercambio de información, incluidos los datos personales, del mismo modo que se intercambian entre la OLAF y las autoridades de los Estados miembros (17). La finalidad de dicho intercambio se limita al fraude, la corrupción activa y pasiva y el blanqueo de dinero. Tanto la OLAF como Europol tendrán en cuenta, en cada caso concreto, las obligaciones de la confidencialidad de la investigación y de la protección de datos. Para la OLAF esto implica, en todo caso, garantizar el nivel de protección establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001.

45.

Por otra parte, el artículo 48 de la propuesta establece que el Reglamento (CE) no 1073/1999 (18) será aplicable a Europol. La OLAF tendrá la facultad de llevar a cabo investigaciones administrativas dentro de Europol y para ello tendrá derecho a acceder inmediatamente y sin anuncio previo a cualquier información que tenga Europol (19). A juicio del SEPD, el alcance de esta disposición no está claro:

en cualquier caso, cubre las investigaciones de la OLAF sobre fraude, corrupción, blanqueo de dinero y otras irregularidades que afecten los intereses financieros de la Comunidad Europea, dentro del propio Europol,

implica asimismo que el Reglamento (CE) no 45/2001 es aplicable a dichas investigaciones, incluida la supervisión del SEPD en relación con el uso que haga la OLAF de sus facultades.

46.

Sin embargo, la disposición no cubre, ni debe cubrir, las investigaciones sobre irregularidades fuera de Europol, sobre las cuales los datos tratados por Europol podrían arrojar alguna luz. Para esos casos bastaría con las disposiciones sobre intercambio de información, incluidos los datos personales, contempladas en el artículo 22, apartado 3. El SEPD recomienda que se aclare el alcance del artículo 48 de la propuesta en este sentido.

V.   APROXIMACIÓN DE EUROPOL A OTROS ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA ESTABLECIDOS CON ARREGLO AL TRATADO CE

Personal de Europol

47.

El personal de Europol entrará en el ámbito del Estatuto de los funcionarios y otros agentes del Comunidades Europeas. Cuando se traten datos relativos al personal de Europol, deberían aplicarse las normas sustantivas y de supervisión del Reglamento (CE) no 45/2001 por motivos de coherencia y de no discriminación. El considerando 12 de la propuesta menciona la aplicabilidad del Reglamento sobre el tratamiento de datos personales, en particular, por lo que respecta a los datos personales relativos al personal del Europol. En opinión del SEPD, no basta con aclarar este aspecto en los considerandos. Los considerandos de un acto comunitario no tienen carácter vinculante y no deben contener disposiciones normativas (20). Para asegurar plenamente la aplicación del Reglamento (CE) no 45/2001, debe añadirse un párrafo en el texto de la Decisión misma, por ejemplo en el artículo 38, indicando que el Reglamento (CE) no 45/2001 se aplicará al tratamiento de los datos relativos al personal de Europol.

Supervisión del tratamiento de datos efectuado por Europol

48.

La propuesta no pretende una transformación radical del sistema de supervisión de Europol, en el que juega un papel central la Autoridad Común de Control. Con arreglo al marco jurídico propuesto, la autoridad de control se establecerá de conformidad con el artículo 33 de la propuesta. No obstante, ciertos cambios en cuanto al estatuto y las actividades de Europol van a suponer una participación del SEPD limitada, aparte de sus funciones relacionadas con el personal de Europol. Por esta razón, el artículo 33, apartado 6 de la propuesta establece que la Autoridad Común de Control debe cooperar con el SEPD así como con otras autoridades de supervisión. Esta disposición refleja la obligación del SEPD de cooperar con la Autoridad Común de Control que figura en el artículo 46, letra f), inciso ii), del Reglamento (CE) no 45/2001. El SEPD acoge con satisfacción esta disposición, por considerarla un instrumento útil para promover un enfoque coherente en materia de supervisión de datos en toda la UE, independientemente del pilar del que se trate.

49.

Como ya se ha dicho, la propuesta actual no prevé ningún cambio fundamental en el sistema de supervisión. Sin embargo, dado que el contexto de esta propuesta es más amplio, podría ser necesaria una reflexión más profunda sobre el futuro sistema de supervisión de Europol. Cabe mencionar dos novedades específicas. En primer lugar, los artículos 44 a 47 del Reglamento (CE) no 1987/2006 (21) prevén una nueva estructura de supervisión para el SIS II. En segundo lugar, en el contexto de la Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, la Presidencia alemana anunció que estaba estudiando una nueva estructura de supervisión de los sistemas europeos de información con arreglo al tercer pilar, incluido Europol.

50.

A juicio del SEPD, el presente dictamen no constituye la ocasión más propicia para debatir cambios fundamentales en el sistema de supervisión. El sistema de supervisión del SIS II en tanto que sistema interconectado está basado en el primer pilar y no sería apropiado para Europol, en su condición de organismo del tercer pilar que conlleva limitadas competencias de las instituciones comunitarias, en particular la Comisión y el Tribunal de Justicia. En ausencia de las salvaguardias del tercer pilar, seguirá necesitándose un sistema de control específico. Por ejemplo, el artículo 31 se ocupa de los recursos de los particulares. Por otra parte, las ideas sobre la nueva estructura de supervisión de los sistemas europeos de información anunciada por la Presidencia alemana aún se encuentran en una fase muy temprana. Por último, el sistema actual funciona bien.

51.

El SEPD se centrará, pues, en sus observaciones relativas a su propio papel en relación con el intercambio de datos personales entre Europol y otros organismos a nivel de la Unión Europea. Las disposiciones relativas a este intercambio constituyen una importante novedad de la propuesta. El artículo 22, apartado 1 menciona Frontex, el Banco Central Europeo, el OEDT (22) y la OLAF. Todos estos organismos entran en el ámbito de supervisión del SEPD. El artículo 22, apartado 2 establece que Europol puede celebrar acuerdos de trabajo con dichos organismos en los que podrá preverse el intercambio de datos personales. Por lo que respecta a la OLAF, el intercambio puede tener lugar incluso sin necesidad de acuerdos de trabajo (artículo 22, apartado 3). Asimismo, el artículo 48 de la propuesta, tratado en los puntos 45 y 46, es pertinente a este respecto.

52.

Habría que velar por que el SEPD pueda ejercer las competencias que le confiere el Reglamento (CE) no 45/2001 con relación a los datos transferidos por organismos comunitarios. Esto será aún más importante cuando se trate de transferencias de datos personales en que Europol tenga la consideración de organismo comunitario con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 45/2001, como se propuso anteriormente. De ahí la importancia de una estrecha cooperación con la Autoridad Común de Control de conformidad con el artículo 33.

53.

El SEPD tiene dos recomendaciones más que hacer en relación con los derechos de los interesados respecto de sus datos:

El artículo 30 de la propuesta comporta el derecho del interesado a rectificar o suprimir los datos incorrectos referentes a su persona. El apartado 2 de dicho artículo obliga a los Estados miembros a rectificar o suprimir los datos que hayan introducido directamente en Europol. Se precisa una disposición similar en lo que respecta a los datos comunicados por un organismo de la Comunidad supervisado por el SEPD, con el fin de garantizar que Europol y dicho organismo comunitario actúen del mismo modo.

El artículo 32, apartado 2 se ocupa del derecho de cualquier persona a comprobar la licitud del tratamiento de sus datos personales cuando los datos personales hayan sido transmitidos o sean consultados por un Estado miembro. Se requiere una disposición similar con relación a los datos comunicados por un organismo comunitario supervisado por el SEPD.

54.

Dadas las anteriores consideraciones, el SEPD debería cooperar íntimamente con la Autoridad Común de Control, al menos, una vez establecidos los mecanismos para el intercambio de datos con los organismos comunitarios. Este es uno de los ámbitos principales en el que serán efectivas las obligaciones mutuas de cooperación.

Consulta a las autoridades de protección de datos

55.

El artículo 10, apartado 3 prevé una Decisión del Consejo en la que se determinarán las condiciones para el establecimiento de ciertos sistemas de tratamiento de datos personales por parte de Europol. El SEPD recomienda que se añada la obligación de consultar al SEPD y a la Autoridad Común de Control antes de adoptar dicha Decisión.

56.

El artículo 22 se ocupa de las relaciones de Europol con otros organismos y agencias de la Comunidad y de la Unión Europea. Las relaciones de cooperación mencionadas en este artículo pueden llevarse a cabo a través de acuerdos de trabajo, que podrán contemplar, entre otros, el intercambio de datos personales. Por esta razón, el SEPD y la Autoridad Común de Control deberían ser consultados sobre la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 22, cuando tales acuerdos incidan en la protección de datos personales tratados por las instituciones y organismos comunitarios. El SEPD recomienda modificar en consecuencia el texto de la propuesta.

57.

El artículo 25, apartado 2 estipula que deberán establecerse las normas de desarrollo que regirán las relaciones con otros organismos y agencias de la Comunidad o de la Unión. El SEPD recomienda que, antes de adoptar tales normas, sean consultados no sólo la Autoridad Común de Control sino también el SEPD, en consonancia con la práctica, en virtud del Derecho comunitario, de que los organismos comunitarios consulten al SEPD con arreglo al artículo 28, apartado 1 del Reglamento (CE) no 45/2001.

Responsable de la protección de datos

58.

El SEPD acoge con satisfacción el artículo 27, referente al responsable de la protección de datos (RPD), quien, entre otras tareas, tendrá la de garantizar, de manera independiente, la legalidad y el cumplimiento de las disposiciones sobre el tratamiento de los datos personales. Esta función ha sido introducida a escala comunitaria, con éxito, por el Reglamento (CE) no 45/2001, en el seno de las instituciones y organismos de la Comunidad. Dentro de Europol, la función de RPD también se está ejerciendo, aunque hasta la fecha sin una base jurídica apropiada.

59.

Para que el funcionamiento del RPD tenga éxito, es esencial que su independencia esté eficazmente garantizada por la legislación. Por este motivo, el artículo 24 del Reglamento (CE) no 45/2001 contiene varias disposiciones que garantizan este objetivo. El RPD es nombrado por un determinado periodo y sólo puede ser destituido en circunstancias realmente excepcionales. Contará con el personal y el presupuesto necesarios. No puede recibir instrucciones en el ejercicio de sus atribuciones.

60.

Desafortunadamente, estas disposiciones no se han incluido en la presente propuesta, salvo en lo que respecta a no aceptar instrucciones. Por consiguiente, el SEPD recomienda vivamente que se incluyan las garantías relativas a la independencia del RPD, tales como las salvaguardias especiales para la designación y destitución del RPD y su independencia frente al Consejo de Administración. Estas disposiciones son necesarias para asegurar la independencia del RPD. Por otra parte, dichas disposiciones acercarían la posición del RPD de Europol a la de los RPD de las instituciones comunitarias. Por último, el SEPD pone de relieve que el artículo 27, apartado 5 de la propuesta, que insta al Consejo de Administración de Europol a adoptar normas de desarrollo sobre ciertos aspectos del funcionamiento del RPD, no resulta adecuado, por su propia naturaleza, como garantía de independencia del RPD. Ha de tenerse en cuenta que, más que nada, se requiere independencia frente a la administración de Europol.

61.

Aún hay otro motivo para armonizar las disposiciones referentes al RPD de la Decisión del Consejo con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 45/2001. Con relación a los datos personales del personal de Europol (véase punto 47), dicho Reglamento será de aplicación, lo que significa que, para estos asuntos, el RPD de Europol entrará en el ámbito de aplicación del mismo. En cualquier caso, el RPD debería ser designado con arreglo a los requisitos del Reglamento.

62.

Además, el SEPD recomienda aplicar a Europol el sistema de control previo establecido en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 45/2001 para los organismos comunitarios. El sistema de control previo ha demostrado ser un instrumento eficaz y desempeña un papel esencial en la protección de datos dentro de las instituciones y organismos de la Comunidad.

63.

Por último, sería conveniente que el RPD de Europol participase en la red de RPD existente en el primer pilar, incluso aparte de las actividades del RPD con relación al personal de Europol. Así se aseguraría más un enfoque en cuestiones de protección de datos común al adoptado por los organismos comunitarios y dicha participación sería perfectamente conforme con el objetivo formulado en el considerando 16 de la propuesta, en particular, la cooperación con organismos y agencias europeos que garanticen un nivel adecuado de protección de datos de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001. El SEPD recomienda que se añada en los considerandos de la propuesta una frase que enuncie el objetivo de este enfoque común. La frase podría redactarse en los siguientes términos: «En el ejercicio de sus obligaciones, el responsable de la protección de datos cooperará con los Responsables de la Protección de Datos designados con arreglo al derecho comunitario.»

VI.   CONCLUSIONES

64.

El SEPD reconoce la necesidad de dotar a Europol de una base jurídica nueva y más flexible, pero presta una atención particular a los cambios substantivos, las leyes aplicables sobre protección de datos y las crecientes similitudes entre Europol y los órganos comunitarios.

65.

Por lo que respecta a los cambios substantivos, el SEPD recomienda lo siguiente:

Incluir en el texto de la Decisión condiciones y limitaciones específicas con relación a la información e inteligencia procedentes de entes privados, entre otras cosas, para asegurarse de la veracidad de esta información, ya que se trata de datos personales recogidos a efectos comerciales y en un entorno comercial.

Asegurarse de que el tratamiento de datos personales cuya pertinencia aún no se haya evaluado se limite estrictamente a la finalidad de evaluar dicha pertinencia. Dichos datos deberían almacenarse en bases de datos independientes, hasta que se haya determinado su pertinencia para una tarea concreta de Europol, por un periodo máximo de 6 meses.

En cuanto a la interoperabilidad con otros sistemas de tratamiento fuera de Europol, se deben aplicar condiciones y garantías estrictas cuando se haya establecido realmente la interconexión con otra base de datos.

Incluir salvaguardias para el acceso a los datos correspondientes a personas que (aún) no hayan delinquido. No deberían debilitarse las salvaguardias otorgadas en virtud del Convenio Europol.

Garantizar que se revise anualmente la necesidad de seguir conservando los datos personales de las personas y se deje constancia de dicha revisión.

El acceso informatizado y la consulta de datos de otros sistemas nacionales o internacionales de información debería permitirse exclusivamente caso por caso y bajo condiciones estrictas.

En cuanto al derecho de acceso, debería suprimirse la referencia a la legislación nacional del artículo 29, apartado 3 y, en su lugar, establecer normas armonizadas sobre el alcance, contenido y procedimiento, de preferencia, en la Decisión marco del Consejo sobre protección de los datos personales o, cuando fuese necesario, en la Decisión del Consejo. El artículo 29, apartado 4 debería reformularse y permitir la denegación de acceso únicamente «cuando dicha denegación resultase necesaria». El mecanismo de consulta establecido en el artículo 29, apartado 5 debería suprimirse.

66.

La presente Decisión del Consejo no debería adoptarse antes de adoptar un marco para la protección de datos que garantice un nivel apropiado de protección de los datos, de conformidad con las conclusiones del SEPD en sus dos dictámenes sobre la propuesta de la Comisión de Decisión marco del Consejo. Los datos basados en opiniones deberían diferenciarse de los datos basados en hechos. En la propuesta habría que clasificar los datos en función de distintas categorías de personas, diferenciadas con arreglo a su posible participación en un delito.

67.

El SEPD sugiere que se añada un párrafo al artículo 22 en los siguientes términos: «Cuando los datos personales procedan de instituciones u organismos comunitarios, Europol tendrá la consideración de organismo comunitario en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) no 45/2001».

68.

En artículo 48 de la propuesta sobre las investigaciones de la Olaf no debería abarcar las investigaciones sobre irregularidades fuera de Europol, sobre las cuales los datos tratados por Europol podrían arrojar alguna luz. El SEPD recomienda que se aclare el alcance del artículo 48 de la propuesta.

69.

Para asegurar plenamente la aplicación del Reglamento (CE) no 45/2001, debe añadirse un párrafo en el texto de la Decisión indicando que el Reglamento (CE) no 45/2001 se aplicará al tratamiento de los datos relativos al personal de Europol.

70.

El alcance de las dos disposiciones sobre los datos de los interesados (artículo 30, apartado 2 y artículo 32, apartado 2) debería ampliarse para incluir los datos transmitidos por un organismo comunitario supervisado por el SEPD, con el fin de garantizar que Europol y este organismo comunitario actúen de un modo similar.

71.

Los artículos 10, apartado 3, 22 y 25, apartado 2 deberían contener una disposición (más precisa) sobre la consulta a las autoridades de protección de datos.

72.

El SEPD recomienda vivamente que se incluyan las garantías relativas a la independencia del RPD, tales como las salvaguardias especiales para la designación y destitución del RPD y su independencia frente al Consejo de Administración, de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2007.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  De conformidad con la práctica seguida por la Comisión en otros casos (recientes). Véase, últimamente, el Dictamen del SEPD de 12 de diciembre de 2006 sobre las propuestas de modificación del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y de sus normas de desarrollo (COM(2006) 213 final y SEC(2006) 866 final), publicado en: www.edps.europa.eu

(4)  DO C 316 de 27.7.1995, p. 1.

(5)  Su entrada en vigor está prevista para marzo o abril de 2007.

(6)  Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).

(7)  Esta es una selección de las principales cuestiones mencionadas en el dictamen del SEPD sobre el SIS II, basada en su pertinencia para la presente propuesta. Véase: Dictamen de 19 de octubre de 2005 sobre las tres propuestas referentes al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), (COM(2005) 230 final, COM(2005) 236 final y COM(2005) 237 final) (DO C 91 de 19.4.2006, p. 38).

(8)  El nuevo texto aparecerá probablemente en marzo de 2007.

(9)  Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(10)  Véase a este respecto el Dictamen de 26 de septiembre de 2005 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la retención de los datos procesados en conexión con la prestación de servicios públicos de comunicación electrónica y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (COM(2005) 438 final) (DO C 298 de 29.11.2005, p. 1).

(11)  Véanse asimismo recomendaciones similares en el Dictamen de 19 de diciembre de 2005 sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (COM(2005) 475 final) (DO C 47 de 25.2.2006, p. 27).

(12)  Este es el periodo máximo de conservación establecido en el artículo 6 bis del Convenio Europol, tras la introducción de las modificaciones aportadas por los tres protocolos mencionados en el punto 2.

(13)  Observaciones de 10 de marzo de 2006, publicadas en el sitio web del SEPD.

(14)  Tal como figura en el Convenio Europol tras la introducción de las modificaciones aportadas por los tres protocolos mencionados en el punto 2.

(15)  Dictamen de 20 de enero de 2006 sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades de los Estados miembros responsables de la seguridad interior y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves (COM(2005) 600 final) (DO C 97 de 25.4.2006, p. 6).

(16)  Dictamen de 19 de diciembre de 2005 (DO C 47 de 25.2.2006, p. 27) y segundo dictamen, de 29 de noviembre de 2006, aún sin publicar en el DO (puede verse en: www.edps.europa.eu).

(17)  Basado en el artículo 7 del Segundo Protocolo del Convenio sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 221 de 19.7.1997, p. 12).

(18)  Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).

(19)  Véanse artículos 1, apartado 3 y 4, apartado 2 del Reglamento financiero.

(20)  Véase en particular el Acuerdo interinstitucional, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las Directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (DO C 73 de 17.3.1999, p. 1), directriz no 10.

(21)  Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(22)  Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/22


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 255/03)

Fecha de adopción de la decisión

27.6.2007

Ayuda no

N 558/05

Estado miembro

Polonia

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Wsparcie dla zakładów aktywności zawodowej

Base jurídica

Art. 25, art. 29 ust. 3 i art. 31 ust. 1 ustawy o rehabilitacji z dnia 27 sierpnia 1977 r. o rehabilitacji zawodowej i społecznej oraz zatrudniania osób niepełnosprawnych (Dz.U. nr 123, poz 776 z późn. zm.); art. 7 ust. 2 pkt 4 ustawy z dnia 12 stycznia 1991 r. o podatkach i opłatach lokalnych (Dz.U. z 2002 r. nr 9, poz. 84); art. 7 ust. 2 pkt 4 ustawy z dnia 30 października 2002 r. o podatku leśnym (Dz.U. nr 200, poz. 1682 ze zm.); art. 12 ust.2 pkt 4 ustawy z dnia 15 listopada 1984 r. o podatku rolnym (DzU. nr 94. poz. 431); art..38 ust. 2 ustawy 26 lipca 1991 r. o podatku dochodowym od osób fizycznych (Dz.U. nr 14, poz. 176).

Tipo de medida

Objetivo

Apoyo social a consumidores individuales

Forma de la ayuda

Presupuesto

Gasto anual previsto: 17 542 636 millones PLN

Intensidad

Medida no constitutiva de ayuda

Duración

Sectores económicos

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

31.8.2007

Ayuda no

N 79/07

Estado miembro

España

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Ayudas a Proyectos de Investigación, Desarrollo e Innovación dirigidos al uso y gestión de los recursos naturales y las conservación de los hábitats y ecosistemas

Base jurídica

Proyecto de Orden por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en la Acción Estratégica para el uso y gestión de los recursos naturales y la conservación de los hábitats y ecosistemas, correspondientes al Programa Nacional de Ciencias y Tecnologías Medioambientales, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Investigación y desarrollo

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gasto anual previsto 2007: 12,5 — 2008: 8,75 — 2009: 7,5 millones EUR; importe total de la ayuda prevista: 28,75 millones EUR

Intensidad

50 %-25 %

Duración

Hasta el 2009

Sectores económicos

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministerio de Medio Ambiente

Plaza de San Juan de la Cruz, s/n

E-28071 Madrid

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/24


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(2007/C 255/04)

Fecha de adopción de la Decisión

30.7.2007

Ayuda no

N 21/07

Estado miembro

España

Región

Murcia

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Ayudas para paliar los daños producidos en los cultivos de olivar y viñedos en los municipios de Jumilla y Yecla por las heladas de enero de 2006

Base jurídica

Orden de 11 de octubre de 2006 de la Consejería de Agricultura

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Compensación de las pérdidas ocasionadas por las adversas condiciones climáticas

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

1 800 000 EUR

Intensidad

Como máximo, el 100 %

Duración

Ad hoc

Sectores económicos

Agricultura

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Consejería de Agricultura y Agua

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión

20.8.2007

Ayuda no

N 62/07

Estado miembro

España

Región

Galicia

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Ayudas para la reparación de daños causados en el sector agrario por las inundaciones acaecidas en octubre y noviembre de 2006

Base jurídica

Ordenes de noviembre de 2006 y diciembre de 2006, por las que se dictan disposiciones para el desarrollo en el sector agrario de los Decretos no 180/2006 y 227/2006, de medidas urgentes de ayuda para la reparación de los daños causados por las inundaciones en los meses de octubre y noviembre

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Compensación de pérdidas derivadas de un suceso excepcional

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

900 000 EUR

Intensidad

Máximo del 100 %

Duración

Ad hoc

Sectores económicos

Agricultura

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Consejería del Medio Rural

Xunta de Galicia

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión

25.7.2007

Ayuda no

N 83/07

Estado miembro

España

Región

Murcia

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Programas de colaboración para la formación y transferencia tecnológica del sector agroalimentario y del medio rural

Base jurídica

Orden de 19 de diciembre de 2006, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para el año 2007 de las líneas de ayuda para programas de colaboración para la formación y transferencia tecnológica del sector agroalimentario y del medio rural

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

961 695 EUR

Intensidad

100 %-75 %

Duración

2007

Sectores económicos

Agricultura

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Consejería de Agricultura y de Agua

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión

19.7.2007

Ayuda no

N 143/07

Estado miembro

Italia

Región

Marche

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Interventi di soccorso nelle zone agricole danneggiate da calamità naturali (piogge alluvionali dal 16 al 26 settembre 2006 nella provincia di Ancona)

Base jurídica

Decreto legislativo n. 102/2004

Tipo de medida

Régimen de ayuda

Objetivo

Compensar los daños causados en las estructuras de las explotaciones por las condiciones meteorológicas desfavorables

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Se hace referencia al régimen aprobado (NN 54/A/04)

Intensidad

Hasta el 100 %

Duración

Hasta el fin de los pagos

Sectores económicos

Agricultura

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministero delle Politiche agricole e forestali

Via XX settembre, 20

I-00187 Roma

Información adicional

Medida de aplicación del régimen aprobado por la Comisión en el marco del expediente de ayuda estatal NN 54/A/04 (Carta de la Comisión C(2005) 1622 final, de 7 de junio de 2005)

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión

19.7.2007

Ayuda no

N 164/07

Estado miembro

Irlanda

Región

Denominaciónión (y/o nombre del beneficiario)

Scheme of Investment Aid for the Development of the Potato Sector 2007-2013

Base jurídica

National Development Plan 2007-2013

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Apoyo a las inversiones en instalaciones y equipos para la producción, el almacenamiento y la comercialización de patatas que no sean para fécula

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

8 millones EUR

Intensidad

40 %

50 % para los jóvenes agricultores

Duración

Desde la fecha de la carta de la Comisión hasta el 31.12.2013

Sectores económicos

Código NACE

A001 — Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Department of Agriculture and Food

Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2

Ireland

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión

19.7.2007

Ayuda no

N 193/07

Estado miembro

España

Región

Galicia

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Ayudas al sector forestal — Fomento de las frondosas caducifolias

Base jurídica

Orden de la Conselleria do Medio Rural de la Xunta de Galicia por la que se establecen las bases y se convocan para el año 2007 las ayudas para el fomento de las frondosas caducifolias

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

9 000 000 EUR

Intensidad

Máximo del 70 %

Duración

2007-2012

Sectores económicos

Agricultura

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Consejería del Medio Rural

Comunidad Autónoma de Galicia

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión

27.7.2007

Ayuda no

N 204/07

Estado miembro

Reino Unido

Región

England

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

The English Woodland Grants Scheme 2005 — Woodland Regeneration Grant

Base jurídica

The Forestry Act 1979

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Promover la función ecológica, protectora y recreativa de los bosques

Forma de la ayuda

Subvención

Presupuesto

10 millones GBP (14,8 millones EUR)

Intensidad

Hasta un 45 %

Duración

Desde la fecha de aprobación de la Comisión hasta el 31.12.2012

Sectores económicos

Sector forestal y maderero

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Forestry Commission England

Great Eastern House

Tenison Road

Cambridge CB1 2DU

United Kingdom

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión

8.8.2007

Ayuda no

N 219/07

Estado miembro

Irlanda

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Conservation of Plant and Animal Genetic Resources Scheme

Base jurídica

Council Regulation (EC) No 1467/94 on the conservation, characterization, collection and utilization of genetic resources in agriculture. Funding is provided for annually in the National Budgetary Estimates process

Tipo de medida

Régimen de ayuda

Objetivo

Conservación de los recursos genéticos

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Presupuesto total de 1,05 millones EUR

Intensidad

Duración

2007-2013

Sectores económicos

Agricultura

Nombre y dirección de la autoridad que concede la ayuda

Department of Agriculture and Food

Maynooth Business Campus

Maynooth

Co. Kildare

Ireland

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión

20.8.2007

Ayuda no

N 271/07

Estado miembro

Francia

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Aides en faveur de la recherche et du développement dans les filières grandes cultures

Base jurídica

L 611.1 et L 621.1 et suivants du Code Rural

Tipo de medida

Régimen de ayuda

Objetivo

Ayudas para la investigación fundamental

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Gastos anuales: 6 millones EUR

Importe global: 42 millones EUR

Intensidad

80 % de media y excepcionalmente 100 %

Duración

2007-2013

Sectores económicos

Sector agrícola — cultivos herbáceos (cereales-arroz, oleaginosas-materias grasas de origen vegetal, proteaginosas — legumbres, forrajes desecados, plantas textiles y gusanos de seda, azúcar)

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

ONIGC

12, rue Rol-Tanguy

F-93555 Montreuil sous Bois Cedex

Información adicional

Francia se compromete a comunicar a la Comisión la información correspondiente a las ayudas concedidas en los informes anuales relativos a las ayudas estatales

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la Decisión

20.8.2007

Ayuda no

N 273/07

Estado miembro

España

Región

Andalucía

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Ayudas para la lucha contra la mosca mediterránea de la fruta y contra los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas

Base jurídica

Orden por la que se modifica la Orden de 13 de marzo de 2006, por la que se declara la existencia oficial de las plagas que se citan, se establecen las medidas de control y las ayudas para su ejecución

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Forma de la ayuda

Dotación

Presupuesto

31 884 750 EUR

Intensidad

75 %-50 %

Duración

2007-2011

Sectores económicos

Agricultura

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Consejería de Agricultura y Pesca

Comunidad Autónoma de Andalucía

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/31


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.4889 — Barclays Industrial Investments/Gemeaz/Scapa)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 255/05)

El 26 de septiembre de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4889. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria (http://eur-lex.europa.eu).


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/31


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.4885 — Ineos/Nova/JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 255/06)

El 28 de septiembre de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4885. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria (http://eur-lex.europa.eu).


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/32


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.4836 — CVC/Univar)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 255/07)

El 17 de septiembre de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4836. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria (http://eur-lex.europa.eu).


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/32


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.4822 — Advent International/Takko Holding)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 255/08)

El 17 de agosto de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4822. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria (http://eur-lex.europa.eu).


IV Informaciones

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/33


Tipo de cambio del euro (1)

26 de octubre de 2007

(2007/C 255/09)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,4384

JPY

yen japonés

164,50

DKK

corona danesa

7,4549

GBP

libra esterlina

0,70100

SEK

corona sueca

9,1800

CHF

franco suizo

1,6732

ISK

corona islandesa

86,85

NOK

corona noruega

7,7095

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5842

CZK

corona checa

26,962

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

252,25

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7021

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,6309

RON

leu rumano

3,3541

SKK

corona eslovaca

33,291

TRY

lira turca

1,7161

AUD

dólar australiano

1,5734

CAD

dólar canadiense

1,3830

HKD

dólar de Hong Kong

11,1488

NZD

dólar neozelandés

1,8792

SGD

dólar de Singapur

2,0927

KRW

won de Corea del Sur

1 308,94

ZAR

rand sudafricano

9,3630

CNY

yuan renminbi

10,7845

HRK

kuna croata

7,3449

IDR

rupia indonesia

13 121,80

MYR

ringgit malayo

4,8122

PHP

peso filipino

63,372

RUB

rublo ruso

35,5790

THB

baht tailandés

45,626


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/34


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión no 415, celebrada el 11 de septiembre de 2006, en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto COMP/C.38.121 — Empalmes

(2007/C 255/10)

1.

El Comité Consultivo coincide con la evaluación de la Comisión Europea en el proyecto de Decisión sobre el producto y el territorio geográfico afectados por el cartel.

2.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión Europea en la evaluación de los hechos como constitutivos de un acuerdo o práctica concertada con arreglo al artículo 81 del Tratado y al artículo 53 del Acuerdo EEE.

3.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión Europea en que la infracción en cuestión constituye una infracción única y continua, especialmente en lo que se refiere al periodo posterior a las inspecciones de marzo y abril de 2001.

4.

El Comité Consultivo coincide con el proyecto de Decisión de la Comisión Europea sobre los destinatarios de la Decisión, concretamente en lo que respecta a la imputación de la responsabilidad a las empresas matrices de los grupos afectados.

5.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión Europea en su evaluación de las solicitudes de clemencia y en la clasificación de las mismas.

6.

El Comité Consultivo está de acuerdo en archivar el procedimiento contra FNAS.

7.

El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/34


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión no 416, celebrada el 18 de septiembre de 2006 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto COMP/F/C.38.121 — Empalmes

(2007/C 255/11)

1.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes básicos de las multas.

2.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en el incremento del importe básico de las multas dadas las circunstancias agravantes.

3.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en la reducción del importe básico de las multas dadas las circunstancias atenuantes.

4.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en los importes de la reducción de las multas basados en la Comunicación de la Comisión de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas.

5.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas.

6.

El Comité Consultivo recomienda la publicación de este dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/35


Opinión de los representantes de los Estados de la AELC sobre un anteproyecto de Decisión relativa al asunto COMP/C.38.121 — Empalmes

(Reunión de 11 de septiembre de 2006 del Comité Consultivo ce en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes)

(2007/C 255/12)

1

El representante de los Estados de la AELC coincide con la evaluación de la Comisión Europea en el proyecto de Decisión sobre el producto y el territorio geográfico afectados por el cartel.

2.

El representante de los Estados de la AELC coincide con la Comisión Europea en la evaluación de los hechos como constitutivos de un acuerdo o práctica concertada con arreglo al artículo 81 del Tratado y al artículo 53 del Acuerdo EEE.

3.

El representante de los Estados de la AELC está de acuerdo con la Comisión Europea en que la infracción en cuestión constituye una infracción única y continua, especialmente en lo que se refiere al período posterior a las inspecciones de marzo y abril de 2001.

4.

El representante de los Estados de la AELC coincide con el proyecto de Decisión de la Comisión Europea sobre los destinatarios de la Decisión, concretamente en lo que respecta a la imputación de la responsabilidad a las empresas matrices de los grupos afectados.

5.

El representante de los Estados de la AELC está de acuerdo con la Comisión Europea en su evaluación de las solicitudes de clemencia y en la clasificación de las mismas.

6.

El representante de los Estados de la AELC está de acuerdo en archivar el procedimiento contra FNAS.

7.

El representante de los Estados de la AELC recomienda la publicación de su opinión en el Diario Oficial de la Unión Europea.


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/36


Informe final del Consejero auditor en el asunto COMP/38.121 — Empalmes

(con arreglo a los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21)

(2007/C 255/13)

Mueller Industries Inc. presentó una solicitud de clemencia de conformidad con la comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel en enero de 2001. Otro tanto hicieron IMI, en septiembre de 2003; Delta, en marzo de 2004; Frabo, en julio de 2004 y Oystertec, en mayo de 2005.

Los días 22 y 23 de marzo de 2001, la Comisión llevó a cabo inspecciones tanto en lo que respecta a los tubos de cobre como a los empalmes, después de lo cual se dividió el asunto en tres: tubos sanitarios de cobre (38.069), tubos industriales (38.240) y empalmes (38.121). Los días 24 y 25 de abril de 2001, se llevaron a cabo inspecciones únicamente en relación con los empalmes en las instalaciones del grupo Delta. A partir de febrero/marzo de 2002, la Comisión envió diversas peticiones de información de conformidad con el artículo 11 del Reglamento no 17 y posteriormente de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1/2003 a todas las partes afectadas.

El presente proyecto de Decisión se refiere al último de los tres asuntos; los otros dos ya han sido objeto de decisiones de la Comisión.

Pliego de cargos y acceso al expediente

El 22 de septiembre de 2005, la Comisión publicó un pliego de cargos («PDC») que se envió a 30 empresas y a una asociación de empresas, en el que se describía una única y continua infracción a escala europea durante 13 años. Todas las partes contestaron dentro del plazo estipulado, a excepción de uno de los destinatarios, Supergrif SL, que Delta había vendido a la dirección de Supergrif en octubre de 2002, y que no respondió al PDC. No participaron terceros en el procedimiento, como suele suceder cuando se trata de asuntos de cártel.

Aalberts pidió tener acceso a las respuestas de las otras partes al PDC por carta de 22 de diciembre de 2005. Lo mismo solicitó IMI mediante carta de 23 de diciembre de 2005. Los servicios de la Comisión rechazaron estas peticiones, ya que de acuerdo con la práctica habitual de la Comisión, el acceso al expediente se concede previa petición y normalmente sólo una vez, tras la notificación del PDC de la Comisión a las partes.

Así pues, por regla general, no se autoriza el acceso a las respuestas de las otras partes al PDC de la Comisión. Además, según jurisprudencia reiterada (Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000 en los asuntos acumulados T-25/95 y otros, Cimenteries CBR/Comisión, apartado 380 y siguientes, Rec. 2000, p. II-491) la Comisión no está obligada a dar acceso a las respuestas al PDC a todas las partes.

Audiencia oral

Sin embargo, en la audiencia oral, celebrada los días 26 y 27 de enero de 2006, estuve de acuerdo en que era necesario, en aras del respeto de los derechos de defensa de Tomkins y Pegler, que dichas empresas intercambiaran sus respuestas al PDC. Dado que según la Comisión, Tomkins era responsable de Pegler, su filial, opinión que cimentaba en la respuesta de Pegler, y que, a su vez, Pegler debería haber podido saber sobre qué pruebas se basaban las afirmaciones de Tomkins, las dos empresas convinieron en que cada una debía tener acceso a las respuestas de la otra, lo que provocó un animado debate entre ellas.

A excepción de Comap, Flowflex y Supergrif, todos los destinatarios del PDC estuvieron presentes en la audiencia.

Proyecto de Decisión final

Las objeciones relativas a la FNAS contenidas en el PDC no se mantienen en el proyecto de Decisión. Habida cuenta de las explicaciones dadas por la FNAS en su respuesta escrita al PDC y en la audiencia, se decidió no continuar el procedimiento contra ella, dado que no ha había participado en las infracciones.

El proyecto de Decisión presentado a la Comisión solamente contiene cargos con respecto a los cuales las partes han tenido la oportunidad de presentar sus opiniones. Considero que en este asunto se ha respetado el derecho a ser oído de todos los participantes en el procedimiento.

Bruselas, 13 de septiembre de 2006.

Serge DURANDE


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión

27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/38


F-Castres: Explotación de servicios aéreos regulares

Explotación de servicios aéreos regulares entre Castres (Mazamet) y París (Orly)

Concurso convocado por Francia en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo para una delegación de servicio público

(2007/C 255/14)

1.   Introducción: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2408/92, de 23.7.1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, Francia ha impuesto obligaciones de servicio público a los servicios aéreos regulares entre Castres (Mazamet) y París (Orly). Las normas correspondientes a dichas obligaciones de servicio público se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 22.1.2002 con la referencia C 18/07.

Con arreglo al procedimiento del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento mencionado, Francia ha decidido que, si a 1.3.2008, ninguna compañía aérea ha iniciado o está por iniciar servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público impuestas y sin solicitar compensación económica alguna, limitará el acceso a esa ruta a una única compañía y concederá mediante concurso el derecho de prestar dichos servicios a partir del 1.4.2008.

2.   Entidad adjudicadora: Chambre de commerce et d'industrie de Castres-Mazamet, 40, allées Alphonse Juin, BP 30217, -81101 Castres Cedex. Tél. (33) 563 51 46 46. Fax (33) 563 51 46 99. E-mail: f.chambert@castres-mazamet.cci.fr.

3.   Objeto del concurso: Prestar, a partir del 1.4.2008, servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público mencionadas en el punto 1.

4.   Características principales del contrato: Contrato de delegación de servicio público celebrado entre la compañía aérea, la Cámara de Comercio y de Industria de Castres-Mazamet y el Estado, conforme al artículo 8 del Decreto no 2005-473, de 16.5.2005, relativo a las normas de adjudicación por el Estado de compensaciones económicas.

La compañía concesionaria percibirá los ingresos. La Cámara de Comercio y de Industria de Castres-Mazamet y el Estado le abonarán una contribución igual a la diferencia entre los gastos reales de explotación del servicio, antes de impuestos (IVA, tasas específicas del transporte aéreo), y los ingresos comerciales obtenidos por éste, antes de impuestos (IVA, tasas específicas del transporte aéreo), sin rebasar la compensación máxima prevista, una vez deducidas, en su caso, las cantidades correspondientes a las sanciones indicadas en el punto 9-4 del presente anuncio.

5.   Duración del contrato: La duración del contrato (acuerdo de delegación de servicio público) será de 3 años a partir del 1.4.2008.

6.   Participación en el concurso: Podrán participar todas las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación válida expedida en virtud del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23.7.1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

7.   Procedimiento de adjudicación y criterios de selección de las ofertas: El presente concurso se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras d), e), f), g), h), e i), del Reglamento (CEE) no 2408/92, en el capítulo IV, sección 1, de la Ley 93-122, de 29.1.1993, relativa a la prevención de la corrupción y a la transparencia de la vida económica y de los procedimientos públicos, así como en los textos adoptados para su aplicación (en particular, el Decreto no 97-638, de 31.5.1997, por el que se aplica la Ley no 97-210 de 11.3.1997 relativa a la intensificación de la lucha contra el trabajo ilegal), y en el Decreto no 2005-473, de 16.5.2005, relativo en particular a las normas de adjudicación por el Estado de compensaciones económicas, así como en las tres órdenes de 16.5.2005 adoptadas para su aplicación.

7-1.   Documentación: El expediente de oferta deberá redactarse en lengua francesa. En caso de necesidad, los concursantes deberán presentar traducidos al francés los documentos expedidos por autoridades públicas y redactados en una lengua oficial de la Unión Europea. Los concursantes podrán adjuntar a la versión francesa una versión redactada en otra lengua oficial de la Unión Europea, que no dará fe.

El expediente de oferta constará de:

una carta de solicitud, firmada por el director o su representante, acompañada de los documentos que lo faculten para la firma;

una memoria de presentación de la empresa en la que se expongan la capacidad profesional y financiera del concursante en el ámbito del transporte aéreo, así como sus eventuales referencias en la materia. La memoria deberá permitir valorar la capacidad del concursante para garantizar la continuidad del servicio público y la igualdad de los usuarios; el concursante podrá seguir, si lo desea, el modelo de formulario DC5 utilizado para la celebración de contratos públicos;

la facturación global y la facturación relativa a las correspondientes prestaciones en los 3 últimos años o, si el concursante lo desea, los balances y las cuentas de resultados de los 3 últimos ejercicios; si el concursante no puede presentar estos elementos, expondrá los motivos correspondientes;

una nota metodológica sobre cómo tiene previsto responder el concursante al expediente del concurso de ser admitido por la Cámara de Comercio y de Industria de Castres-Mazamet a presentar una oferta, exponiendo en particular:

los medios técnicos y humanos que asignará a la explotación de la ruta,

el número, aptitudes y asignación del personal y, si procede, las contrataciones que se propone efectuar,

los tipos de aeronaves utilizados y, en su caso, su matrícula,

una copia de la licencia de explotación de compañía aérea del concursante,

si la licencia de explotación ha sido expedida por un Estado miembro de la Unión Europea que no sea Francia, el concursante deberá precisar además los extremos siguientes:

país en que ha sido expedida la licencia de los pilotos,

derecho aplicable a los contratos de trabajo,

régimen de afiliación a los organismos de seguridad social,

las disposiciones adoptadas a efectos del cumplimiento de los artículos L. 341-5 y los artículos D. 341-5 y siguientes del Código del Trabajo relativos al desplazamiento temporal de trabajadores para efectuar prestaciones de servicios en el territorio nacional;

los certificados o declaraciones juradas previstos en el artículo 8 del Decreto no 97 638, de 31.5.1997, y en la Orden de 31.1.2003 adoptada para la aplicación del artículo 8 del citado Decreto, que acrediten que el concursante se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y sociales, en particular por lo que respecta a:

impuesto de sociedades,

impuesto sobre el valor añadido,

cotizaciones de seguros sociales, accidentes laborales y enfermedades profesionales y de subsidios familiares,

impuesto de aviación civil,

tasa aeroportuaria,

tasa sobre la contaminación acústica debida a las aeronaves,

contribución de solidaridad;

en el caso de los concursantes de un Estado miembro de la Unión Europea que no sea Francia, las administraciones y organismos del país de origen deberán emitir los correspondientes certificados o declaraciones;

una declaración jurada de no haber sido objeto de ninguna de las condenas previstas en el certificado no 2 del Registro de antecedentes penales por infracciones contempladas en los artículos L. 324-9, L. 324-10, L. 341-6, L. 125-1 y L. 125-3 del Código del Trabajo;

una declaración jurada y/o cualquier justificante del cumplimiento de la obligación de empleo de trabajadores discapacitados prevista en el artículo L. 323-1 del Código del Trabajo;

un extracto «K bis» de inscripción en el Registro Mercantil y de Sociedades, o documento equivalente;

en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2407/92, de 23.7.1992, una certificación de seguro, de antigüedad inferior a 3 meses, que cubra la responsabilidad civil en caso de accidente, en particular por lo que respecta a los pasajeros, los equipajes, las mercancías, el correo y terceros, y sea conforme al Reglamento (CE) no 785/2004, de 21.4.2004, en particular a su artículo 4;

en caso de medida de salvaguardia o de procedimiento de quiebra o insolvencia, una copia de la sentencia o sentencias pronunciadas a tal efecto (de no estar redactadas en lengua francesa habrá de adjuntarse una traducción jurada).

7-2.   Modalidades de examen de las ofertas: Las ofertas se seleccionarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

garantías profesionales y financieras de los concursantes,

aptitud de éstos para garantizar la continuidad del servicio público aéreo y la igualdad de los usuarios ante dicho servicio,

cumplimiento por los concursantes de la obligación de empleo de trabajadores discapacitados prevista en el artículo L. 323-1 del Código del Trabajo.

8.   Criterios de adjudicación del contrato: Las compañías aéreas cuya propuesta haya sido admitida y seleccionada serán invitadas posteriormente a presentar la oferta con arreglo a las modalidades establecidas en el pliego de condiciones del concurso, que les será remitido en esa ocasión.

Las ofertas así presentadas serán negociadas libremente por la autoridad competente de la Cámara de Comercio y de Industria de Castres-Mazamet.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra f), del Reglamento (CEE) no 2408/92, la selección entre las ofertas presentadas se efectuará teniendo en cuenta la adecuación del servicio y, en particular, los precios y condiciones que se propongan a los usuarios, así como la cuantía de la compensación solicitada.

9.   Datos complementarios esenciales:

9-1.   Compensación económica: Las ofertas presentadas por los concursantes cuya propuesta haya sido seleccionada deberán indicar expresamente la cantidad máxima solicitada en concepto de compensación por la explotación de la ruta durante 3 años a partir del 1.4.2008, con un desglose anual. La cantidad exacta de la compensación concedida se determinará anualmente a posteriori en función de los gastos e ingresos reales generados por el servicio, sin que se supere la cantidad que figure en la oferta. Este límite máximo sólo podrá revisarse en caso de modificación imprevisible de las condiciones de explotación.

Los pagos anuales se efectuarán en forma de anticipos y de un saldo de compensación. El pago del saldo de compensación sólo se efectuará previa aprobación de las cuentas de la compañía para la ruta en cuestión y comprobación de que el servicio se ha prestado en las condiciones previstas en el punto 9-2 siguiente.

En caso de resolución del contrato antes de su vencimiento, se aplicará sin dilación lo dispuesto en el punto 9-2, para que pueda abonarse a la compañía el saldo de la compensación económica que le corresponda, reduciéndose el límite máximo indicado en el párrafo primero en proporción a la duración real de la explotación.

9-2.   Comprobación de la prestación del servicio y de las cuentas de la compañía: La prestación del servicio y la contabilidad analítica de la compañía para la ruta considerada serán objeto al menos de un examen anual, en concertación con la compañía.

9-3.   Modificación o resolución del contrato: Cuando la compañía estime que una modificación imprevisible de las condiciones de explotación justifica la revisión del importe máximo de la compensación económica, deberá presentar una solicitud motivada a las demás partes signatarias, que dispondrán de un plazo de 2 meses para pronunciarse. El contrato podrá entonces modificarse mediante una cláusula adicional.

El contrato sólo podrá ser resuelto por una de las partes signatarias antes del vencimiento previsto mediante un preaviso de 6 meses. En caso de incumplimiento grave por la compañía de sus obligaciones contractuales, se entenderá que ésta ha resuelto el contrato sin preaviso si no reanuda el servicio de conformidad con dichas obligaciones en el plazo de 1 mes tras el correspondiente emplazamiento.

9-4.   Sanciones y otras deducciones previstas en el contrato: El incumplimiento por parte de la compañía del plazo de preaviso indicado en el punto 9-3 se penalizará bien con una sanción administrativa, en aplicación del artículo R. 330-20 del Código de Aviación Civil, bien con una reducción de la compensación económica calculada en función del número de meses de carencia y del déficit real del servicio d urante el año considerado, con un límite equivalente a la compensación económica máxima prevista en el punto 9-1.

En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones de servicio público, se reducirá la compensación económica máxima prevista en el punto 9-1, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo R. 330-20 del Código de Aviación Civil.

En estas reducciones se tendrá en cuenta, si procede, el número de vuelos anulados por razones imputables a la compañía, el número de vuelos efectuados con una capacidad inferior a la requerida y el número de vuelos efectuados sin cumplir las obligaciones de servicio público en materia de escalas o de tarifas aplicadas.

10.   Presentación de ofertas: Las ofertas se presentarán en un sobre sellado en el que se indicará: «Réponse à l'appel de candidatures Ligne aérienne Castres (Mazamet)/Paris (Orly) - À n'ouvrir que par le destinataire». Las ofertas deberán recibirse antes de las 12.00 horas (hora local) del 4.12.2007, mediante envío por correo certificado con acuse de recibo, dando fe la fecha del acuse de recibo, o mediante entrega en mano contra recibo, en la dirección siguiente:

Chambre de commerce et d'industrie de Castres-Mazamet, 40, allées Alphonse Juin, BP 30217, F-81101 Castres Cedex.

11.   Tramitación posterior: La Cámara de Comercio e Industria de Castres-Mazamet enviará a los concursantes seleccionados, a más tardar el 7.12.2007, un expediente de concurso que incluirá, en particular, el pliego de condiciones y un proyecto de contrato.

Los concursantes seleccionados deberán remitir su oferta a más tardar el 4.1.2008, antes de las 12.00 horas (hora local).

El concursante quedará vinculado por la oferta durante un período de 280 días a partir de la fecha de entrega.

12.   Validez del concurso: La validez del concurso está supeditada a la condición de que ninguna compañía comunitaria presente, antes del 1.3.2008, un programa para la explotación de la ruta de referencia a partir del 1.4.2008, de conformidad con las obligaciones de servicio público impuestas y sin percibir compensación económica alguna.

13.   Información complementaria: Para mayor información, los concursantes podrán dirigirse, exclusivamente por carta o fax, a «Monsieur le Président de la Chambre de Commerce et d'Industrie de Castres-Mazamet», cuya dirección postal y número de fax figuran en el punto 2.


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/42


F-Castres: Explotación de servicios aéreos regulares

Explotación de servicios aéreos regulares entre Castres (Mazamet) y Lyon (Saint-Exupéry), y entre Rodez (Marcillac) y Lyon (Saint-Exupéry)

Concurso convocado por Francia en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo para una delegación de servicio público

(2007/C 255/15)

1.   Introducción: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2408/92, de 23.7.1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, Francia ha impuesto obligaciones de servicio público a los servicios aéreos regulares entre Castres (Mazamet) y Lyon (Saint-Exupéry) y entre Rodez (Marcillac) y Lyon (Saint-Exupéry). Las normas correspondientes a dichas obligaciones de servicio público se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 22.1.2002 con la referencia C 18/06.

Con arreglo al procedimiento del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento mencionado, Francia ha decidido que, si a 1.5.2008, ninguna compañía aérea ha iniciado o está por iniciar servicios aéreos regulares en esas rutas de conformidad con las obligaciones de servicio público impuestas y sin solicitar compensación económica alguna, limitará el acceso a esa ruta a una única compañía y concederá mediante concurso el derecho de prestar dichos servicios a partir del 1.6.2008.

2.   Entidad adjudicadora: Chambre de commerce et d'industrie de Castres-Mazamet, 40, allées Alphonse Juin, BP 30217, -81101 Castres Cedex. Tél. (33) 563 51 46 46. Fax (33) 563 51 46 99. E-mail: f.chambert@castres-mazamet.cci.fr.

y

Société anonyme d'économie mixte locale (SAEML) Air 12, Aéroport de Rodez-Marcillac, route de Décazeville, F-12330 Salles-la-Source. Tél. (33) 565 76 02 00. Fax (33) 565 42 99 97. E-mail: aeroport-rodez-marcillac@wanadoo.fr.

3.   Objeto del contrato: Prestar, a partir del 1.6.2008, servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público mencionadas en el punto 1.

4.   Características principales del contrato: Contrato de delegación de servicio público celebrado entre la compañía aérea, la Cámara de Comercio e Industria de Castres-Mazamet, la Sociedad anónima de economía mixta local Air 12 y el Estado, conforme al artículo 8 del Decreto no 2005-473, de 16.5.2005, relativo a las normas de adjudicación por el Estado de compensaciones económicas.

La compañía concesionaria percibirá los ingresos. La Cámara de Comercio e Industria de Castres-Mazamet, la Sociedad anónima de economía mixta local Air 12 y el Estado le abonarán una contribución igual a la diferencia entre los gastos reales de explotación del servicio, antes de impuestos (IVA, tasas específicas del transporte aéreo), y los ingresos comerciales obtenidos por éste, antes de impuestos (IVA, tasas específicas del transporte aéreo), sin rebasar la compensación máxima prevista, una vez deducidas, en su caso, las cantidades correspondientes a las sanciones indicadas en el punto 9-4 del presente anuncio.

5.   Duración del contrato: La duración del contrato (acuerdo de delegación de servicio público) será de 3 años a partir del 1.6.2008.

6.   Participación en el concurso: Podrán participar todas las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación válida expedida en virtud del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23.7.1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

7.   Procedimiento de adjudicación y criterios de selección de las ofertas: El presente concurso se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras d), e), f), g), h), e i), del Reglamento (CEE) no 2408/92, en el capítulo IV, sección 1, de la Ley 93-122, de 29.1.1993, relativa a la prevención de la corrupción y a la transparencia de la vida económica y de los procedimientos públicos, así como en los textos adoptados para su aplicación (en particular, el Decreto no 97-638, de 31.5.1997, por el que se aplica la Ley no 97-210, de 11.3.1997, relativa a la intensificación de la lucha contra el trabajo ilegal), y en el Decreto no 2005-473, de 16.5.2005, relativo en particular a las normas de adjudicación por el Estado de compensaciones económicas, así como en las tres órdenes de 16.5.2005 adoptadas para su aplicación.

7-1.   Documentación: El expediente de oferta deberá redactarse en lengua francesa. En caso de necesidad, los concursantes deberán presentar traducidos al francés los documentos expedidos por autoridades públicas y redactados en una lengua oficial de la Unión Europea. Los concursantes podrán adjuntar a la versión francesa una versión redactada en otra lengua oficial de la Unión Europea, que no dará fe.

El expediente de oferta constará de:

una carta de solicitud, firmada por el director o su representante, acompañada de los documentos que lo faculten para la firma;

una memoria de presentación de la empresa en la que se expongan la capacidad profesional y financiera del concursante en el ámbito del transporte aéreo, así como sus eventuales referencias en la materia. La memoria deberá permitir valorar la capacidad del concursante para garantizar la continuidad del servicio público y la igualdad de los usuarios; el concursante podrá seguir, si lo desea, el modelo de formulario DC5 utilizado para la celebración de contratos públicos;

la facturación global y la facturación relativa a las correspondientes prestaciones en los 3 últimos años o, si el concursante lo desea, los balances y las cuentas de resultados de los 3 últimos ejercicios; si el concursante no puede presentar estos elementos, expondrá los motivos correspondientes;

una nota metodológica sobre cómo tiene previsto responder el concursante al expediente del concurso de ser admitido por la Cámara de Comercio e Industria de Castres-Mazamet y la Sociedad Air 12 a presentar una oferta, exponiendo en particular:

los medios técnicos y humanos que asignará a la explotación de la ruta,

el número, aptitudes y asignación del personal y, si procede, las contrataciones que se propone efectuar,

los tipos de aeronaves utilizadas y, en su caso, su matrícula,

una copia de la licencia de explotación de compañía aérea del concursante,

si la licencia de explotación ha sido expedida por un Estado miembro de la Unión Europea que no sea Francia, el concursante deberá precisar además los extremos siguientes:

país en que ha sido expedida la licencia de los pilotos,

derecho aplicable a los contratos de trabajo,

régimen de afiliación a los organismos de seguridad social,

las disposiciones adoptadas a efectos del cumplimiento de los artículos L. 341-5 y los artículos D. 341-5 y siguientes del Código del Trabajo relativos al desplazamiento temporal de trabajadores para efectuar prestaciones de servicios en el territorio nacional;

los certificados o declaraciones juradas previstos en el artículo 8 del Decreto no 97-638, de 31.5.1997, y en la Orden de 31.1.2003 adoptada para la aplicación del artículo 8 del citado Decreto, que acrediten que el concursante se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y sociales, en particular por lo que respecta a:

impuesto de sociedades,

impuesto sobre el valor añadido,

cotizaciones de seguros sociales, accidentes laborales y enfermedades profesionales y de subsidios familiares,

impuesto de aviación civil,

tasa aeroportuaria,

tasa sobre la contaminación acústica debida a las aeronaves,

contribución de solidaridad;

en el caso de los concursantes de un Estado miembro de la Unión Europea que no sea Francia, las administraciones y organismos del país de origen deberán emitir los correspondientes certificados o declaraciones;

una declaración jurada de no haber sido objeto de ninguna de las condenas previstas en el certificado no 2 del Registro de antecedentes penales por infracciones contempladas en los artículos L. 324-9, L. 324-10, L. 341-6, L. 125-1 y L. 125-3 del Código del Trabajo;

una declaración jurada y/o cualquier justificante del cumplimiento de la obligación de empleo de trabajadores discapacitados prevista en el artículo L. 323-1 del Código del Trabajo;

un extracto «K bis» de inscripción en el Registro Mercantil y de Sociedades, o documento equivalente;

en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2407/92, de 23.7.1992, una certificación de seguro, de antigüedad inferior a 3 meses, que cubra la responsabilidad civil en caso de accidente, en particular por lo que respecta a los pasajeros, los equipajes, las mercancías, el correo y terceros, y sea conforme al Reglamento (CE) no 785/2004, de 21.4.2004, en particular a su artículo 4;

en caso de medida de salvaguardia o de procedimiento de quiebra o insolvencia, una copia de la sentencia o sentencias pronunciadas a tal efecto (de no estar redactadas en lengua francesa habrá de adjuntarse una traducción jurada).

7-2.   Modalidades de examen de las ofertas: Las ofertas se seleccionarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

garantías profesionales y financieras de los concursantes,

aptitud de éstos para garantizar la continuidad del servicio público aéreo y la igualdad de los usuarios ante dicho servicio,

cumplimiento por los concursantes de la obligación de empleo de trabajadores discapacitados prevista en el artículo L. 323-1 del Código del Trabajo.

8.   Criterios de adjudicación del contrato: Las compañías aéreas cuya propuesta haya sido admitida y seleccionada serán invitadas posteriormente a presentar la oferta con arreglo a las modalidades establecidas en el pliego de condiciones del concurso, que les será remitido en esa ocasión.

Las ofertas así presentadas serán negociadas libremente por la autoridad competente de la Cámara de Comercio y de Industria de Castres-Mazamet y de la Sociedad anónima de economía mixta local Air 12.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra f), del Reglamento (CEE) no 2408/92, la selección entre las ofertas presentadas se efectuará teniendo en cuenta la adecuación del servicio y, en particular, los precios y condiciones que se propongan a los usuarios, así como la cuantía de la compensación solicitada.

9.   Datos complementarios esenciales:

9-1.   Compensación económica: Las ofertas presentadas por los concursantes cuya propuesta haya sido seleccionada deberán indicar expresamente la cantidad máxima solicitada en concepto de compensación por la explotación de la ruta durante 3 años a partir del 1.6.2008, con un desglose anual. La cantidad exacta de la compensación concedida se determinará anualmente ex post en función de los gastos e ingresos reales generados por el servicio, sin que se supere la cantidad que figure en la oferta. Este límite máximo sólo podrá revisarse en caso de modificación imprevisible de las condiciones de explotación.

Los pagos anuales se efectuarán en forma de anticipos y de un saldo de compensación. El pago del saldo de compensación sólo se efectuará previa aprobación de las cuentas de la compañía para la ruta en cuestión y comprobación de que el servicio se ha prestado en las condiciones previstas en el punto 9-2 siguiente.

En caso de resolución del contrato antes de su vencimiento, se aplicará sin dilación lo dispuesto en el punto 9-2, para que pueda abonarse a la compañía el saldo de la compensación económica que le corresponda, reduciéndose el límite máximo indicado en el párrafo primero en proporción a la duración real de la explotación.

9-2.   Comprobación de la prestación del servicio y de las cuentas de la compañía: La prestación del servicio y la contabilidad analítica de la compañía para la ruta considerada serán objeto al menos de un examen anual, en concertación con la compañía.

9-3.   Modificación o resolución del contrato: Cuando la compañía estime que una modificación imprevisible de las condiciones de explotación justifica la revisión del importe máximo de la compensación económica, deberá presentar una solicitud motivada a las demás partes signatarias, que dispondrán de un plazo de 2 meses para pronunciarse. El contrato podrá entonces modificarse mediante una cláusula adicional.

El contrato sólo podrá ser resuelto por una de las partes signatarias antes del vencimiento previsto mediante un preaviso de 6 meses. En caso de incumplimiento grave por la compañía de sus obligaciones contractuales, se entenderá que ésta ha resuelto el contrato sin preaviso si no reanuda el servicio de conformidad con dichas obligaciones en el plazo de 1 mes tras el correspondiente emplazamiento.

9-4.   Sanciones y otras deducciones previstas en el contrato: El incumplimiento por parte de la compañía del plazo de preaviso indicado en el punto 9-3 se penalizará bien con una sanción administrativa, en aplicación del artículo R. 330-20 del Código de Aviación Civil, bien con una reducción de la compensación económica calculada en función del número de meses de carencia y del déficit real del servicio durante el año considerado, con un límite equivalente a la compensación económica máxima prevista en el punto 9-1.

En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones de servicio público, se reducirá la compensación económica máxima prevista en el punto 9-1, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo R. 330-20 del Código de Aviación Civil.

En estas reducciones se tendrá en cuenta, si procede, el número de vuelos anulados por razones imputables a la compañía, el número de vuelos efectuados con una capacidad inferior a la requerida y el número de vuelos efectuados sin cumplir las obligaciones de servicio público en materia de escalas o de tarifas aplicadas.

10.   Presentación de ofertas: Las ofertas se presentarán en un sobre sellado en el que se indicará: «Réponse à l'appel de candidatures Ligne aérienne Castres (Mazamet)/Rodez (Marcillac)/Lyon (Saint-Exupéry) — À n'ouvrir que par le destinataire». Las ofertas deberán recibirse antes de las 12.00 horas (hora local) del 4.12.2007, mediante envío por correo certificado con acuse de recibo, dando fe la fecha del acuse de recibo, o mediante entrega en mano contra recibo, en la dirección siguiente:

Chambre de commerce et d'industrie de Castres-Mazamet, 40, allées Alphonse Juin, BP 30217, F-81101 Castres Cedex.

11.   Tramitación posterior: La Cámara de Comercio e Industria de Castres-Mazamet enviará a los concursantes seleccionados, a más tardar el 7.12.2007, un expediente de concurso que incluirá, en particular, el pliego de condiciones y un proyecto de contrato.

Los concursantes seleccionados deberán remitir su oferta a más tardar el 4.1.2008, antes de las 12.00 horas (hora local).

El concursante quedará vinculado por la oferta durante un período de 280 días a partir de la fecha de entrega.

12.   Validez del concurso: La validez del concurso está supeditada a la condición de que ninguna compañía comunitaria presente, antes del 1.5.2008, un programa de explotación de la ruta de referencia a partir del 1.6.2008, de conformidad con las obligaciones de servicio público impuestas y sin percibir compensación económica alguna.

13.   Información complementaria: Para mayor información, los concursantes podrán dirigirse, exclusivamente por carta o fax, a «Monsieur le Président de la Chambre de Commerce et d'Industrie de Castres-Mazamet», cuya dirección postal y número de fax figuran en el punto 2.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión

27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/45


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.4911 — Goldman Sachs/LOMO)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 255/16)

1.

El 19 de octubre de 2007, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa The Goldman Sachs Group, Inc. («Goldman Sachs», EE.UU.) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b) del citado Reglamento, de la totalidad de LOMO Group («LOMO», Alemania) mediante la adquisición de valores mobiliarios.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Goldman Sachs: banco de inversiones, comercio e inversiones principales, gestión de activos y servicios de inversión,

LOMO: explotación de gasolineras y áreas de servicio en autopistas.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4911 — Goldman Sachs/LOMO, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/46


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.4944 — SAP/Business Objects)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 255/17)

1.

El 22 de octubre de 2007, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa SAP AG («SAP», Alemania) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b) del citado Reglamento, de la totalidad de Business Objects S.A. («BO», Francia/EE.UU.) mediante la adquisición de sus acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

SAP: soluciones de software para aplicación empresarial,

BO: soluciones de software para analítica empresarial, formación y servicios relacionados.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4944 — SAP/Business Objects, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/47


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.4899 — SCB/Süd-Chemie)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 255/18)

1.

El 19 de octubre de 2007, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa SC-Beteiligungsgesellschaft mbH («SCB», Alemania), controlada en última instancia por JPMorgan Chase & Co. («JPMorgan Chase», EE.UU.) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b) del citado Reglamento, de la totalidad de Süd-Chemie AG («Süd-Chemie», Alemania) mediante la adquisición de sus acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

SCB: entidad instrumental de JPMorgan Chase,

JPMorgan Chase: servicios financieros,

Süd-Chemie: productos químicos especializados.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4899 — SCB/Süd-Chemie, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/48


PROPUESTA DE REGLAMENTO (CE) NO …/… DE LA COMISIÓN

de […]

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 255/19)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1) y, en particular, su artículo 33,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (3) regula la participación de las partes afectadas en estos procedimientos.

(2)

Las partes en el procedimiento pueden estar dispuestas a reconocer su participación en un cártel que infringe el artículo 81 del Tratado y su responsabilidad con respecto a esa participación si pueden anticipar razonablemente los cargos previstas por la Comisión en cuanto a su participación en la infracción y al alcance de las posibles multas y aceptar tales cargos. La Comisión debe poder revelar a estas partes, cuando proceda, las objeciones que pretende formular en su contra sobre la base de los elementos de prueba que obran en el expediente y las multas que probablemente les sean impuestas. Esta información anticipada debe permitir a las partes expresar su opinión sobre las objeciones que la Comisión prevé formular en su contra, así como sobre su responsabilidad potencial.

(3)

Si la Comisión recoge el contenido de los escritos de transacción de las partes en el pliego de cargos y las partes en sus escritos de réplica a dicho pliego confirman que éste refleja el contenido de sus escritos de transacción, la Comisión debe poder proceder inmediatamente a la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003.

(4)

Por tanto, debe establecerse un procedimiento de transacción que permitan a la Comisión tramitar con mayor rapidez los asuntos relativos a cárteles alcanzando un acuerdo con las partes.

(5)

La experiencia demuestra que la práctica de proporcionar a los denunciantes una versión no confidencial del pliego de cargos puede ir en detrimento de la disposición de las partes en el procedimiento a cooperar con la Comisión. Si bien los denunciantes deben seguir estrechamente vinculados al procedimiento y deben estar informados y tener la posibilidad de expresar por escrito su opinión sobre la naturaleza y el objeto del procedimiento, corresponde a la Comisión determinar cómo se facilita tal información escrita en cada caso concreto.

(6)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 773/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 773/2004 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión podrá decidir en cualquier momento la incoación de un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) no 1/2003, pero no más tarde de la fecha en que exponga un análisis preliminar en el sentido del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, o envíe un pliego de cargos o una petición para que las partes expresen su interés en entablar conversaciones con vistas a una transacción, o de la fecha en que se publique una comunicación de conformidad con el apartado 4 del artículo 27 de dicho Reglamento, si esta última es anterior.»

2)

El artículo 6, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando la Comisión envíe un pliego de cargos relativo a un asunto respecto del cual haya recibido una denuncia, informará al denunciante por escrito de la naturaleza y el objeto del procedimiento y fijará un plazo dentro del cual el denunciante podrá dar a conocer su opinión por escrito. La Comisión podrá asimismo facilitar al denunciante una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos.»

3)

El artículo 10, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión informará a las partes afectadas de las objeciones formuladas contra ellas. El pliego de cargos se notificará por escrito a cada una de las partes contra las que se formulen objeciones.»

4)

Se inserta un nuevo artículo 10a:

«Artículo 10a

Procedimiento de transacción en casos de cártel

1.   Tras la incoación del procedimiento con arreglo al apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán indicar por escrito que están dispuestas a participar en conversaciones con vistas a presentar un escrito de transacción, en su caso. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las respuestas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

Si dos o más partes que pertenezcan a la misma empresa indican que desean participar en conversaciones con vistas a una transacción con arreglo al párrafo primero, designarán representantes conjuntos para participar en su nombre en las conversaciones con la Comisión.

2.   La Comisión podrá informar a las partes que deseen presentar un escrito de transacción:

a)

de las objeciones que prevé formular en su contra;

b)

de los elementos de prueba en apoyo de dichas objeciones; y

c)

de las multas potenciales.

Si las conversaciones entabladas con vistas a una transacción avanzan hasta una fase en la cual la información citada anteriormente ha sido proporcionada o puesta de otra manera a disposición de las partes, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán someterse al el procedimiento de transacción presentando un escrito de transacción que refleje el resultado de las conversaciones mantenidas a tal fin y reconozca su participación en una infracción del artículo 81 del Tratado, así como su responsabilidad. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración los escritos de transacción recibidos tras la expiración de dicho plazo.

3.   Si el pliego de cargos notificado a las partes afectadas recoge el contenido de sus escritos de transacción, la réplica escrita de las partes al pliego de cargos confirmará, dentro de un plazo fijado por la Comisión, que el pliego de cargos que les ha sido enviado refleja el contenido de sus escritos de transacción. A continuación, la Comisión podrá proceder inmediatamente a la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003.»

5)

El artículo 11, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión brindará a las partes a las que se envíe un pliego de cargos la oportunidad de ser oídas antes de consultar al Comité Consultivo mencionado en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003.»

6)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión dará a las partes a las que envíe un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito.

2.   No obstante, al presentar sus escritos de transacción las partes confirmarán a la Comisión que sólo exigirán tener la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia en caso de que el pliego de cargos no recoja el contenido de sus escritos de transacción.»

7)

En el artículo 15 se inserta el siguiente apartado 1a:

«1a.   Tras la incoación del procedimiento con arreglo al apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión, cuando lo considere oportuno, revelará los elementos de prueba en apoyo de las objeciones previstas a las partes que deseen presentar escritos de transacción, con el fin de permitirles hacerlo. A tal efecto, al presentar sus escritos de transacción las partes informarán a la Comisión de que sólo exigirán acceso al expediente tras recibir el pliego de cargos si éste no recoge el contenido de sus escritos de transacción.»

8)

En el artículo 17, los apartados 1 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Al fijar los plazos previstos en el apartado 3 del artículo 3, en el apartado 3 del artículo 4, en el apartado 1 del artículo 6, en el apartado 1 del artículo 7, en el apartado 2 del artículo 10, en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10a y en el apartado 3 del artículo 16, la Comisión tendrá en cuenta tanto el tiempo necesario para preparar la documentación que deba enviarse como la urgencia del asunto.»

«3.   Los plazos mencionados en el apartado 3 del artículo 3, en el apartado 3 del artículo 4, en los apartados 1 y 2 del artículo 10a y en el apartado 3 del artículo 16 serán de al menos dos semanas. El plazo mencionado en el apartado 3 del artículo 10a será como mínimo de una semana.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el [fecha].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, […]

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1419/2006 (DO L 269 de 28.9.2006, p. 1).

(2)  DO C 257 de 30.10.2007, p. 48.

(3)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).


27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/51


Proyecto de Comunicación de la Comisión

de […]

sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo en casos de cártel

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 255/20)

1.   INTRODUCCIÓN

1.

Esta Comunicación establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación en el desarrollo de los procedimientos iniciados con vistas a la aplicación del artículo 81 del Tratado CE (1) en casos de cártel. El procedimiento de transacción puede permitir a la Comisión tramitar más asuntos con los mismos recursos, lo que redunda en beneficio del interés público en la imposición por su parte de sanciones efectivas y oportunas y al mismo tiempo potencia el efecto disuasorio general. La cooperación contemplada en la presente Comunicación es distinta de la presentación voluntaria de elementos de prueba para iniciar o acelerar la investigación de la Comisión, que está regulada en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (2) (Comunicación de clemencia). Si la cooperación ofrecida por una empresa puede acogerse a ambas Comunicaciones de la Comisión, podrán acumularse las recompensas correspondientes (3).

2.

Si las partes en un procedimiento están dispuestas a reconocer su participación en un cártel que infringe el artículo 81 del Tratado CE y su consiguiente responsabilidad, pueden contribuir también a agilizar el procedimiento que concluye en la adopción de la decisión correspondiente con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (4) de la manera y con las salvaguardias que se especifican en la presente Comunicación. En tanto que autoridad investigadora y guardiana del Tratado habilitada para adoptar decisiones de aplicación de la legislación sujetas a control judicial por parte de los tribunales comunitarios, la Comisión no negocia la existencia o inexistencia de una infracción de la legislación comunitaria ni la sanción que debe imponerse, pero sí puede recompensar la cooperación que se describe en esta Comunicación.

3.

El Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (5) establece las normas básicas sobre el desarrollo de los procedimientos antitrust, incluidas las aplicables en la variante de transacción. A este respecto, el Reglamento (CE) no 773/2004 otorga a la Comisión la facultad discrecional de explorar o no la opción del procedimiento de transacción en los casos de cártel, al tiempo que garantiza que la elección del procedimiento de transacción no puede imponerse a las partes.

4.

La aplicación efectiva de la legislación comunitaria de competencia es compatible con el pleno respeto del derecho de defensa de las partes, que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario de observancia obligada en cualquier circunstancia y, particularmente, en los procedimientos antitrust que pueden dar lugar a la imposición de multas. De ello se deduce que las normas sobre el desarrollo de los procedimientos de la Comisión relativos a la aplicación del artículo 81 del Tratado CE deben garantizar que se brinda a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la oportunidad efectiva de dar a conocer su opinión sobre la veracidad y pertinencia de los hechos, objeciones y circunstancias alegados por la Comisión (6) en todo el procedimiento administrativo.

2.   PROCEDIMIENTO

5.

La Comisión tiene un amplio margen de discrecionalidad para determinar en qué casos puede resultar indicado explorar el interés de las partes en mantener conversaciones con vistas a una transacción, así como para entablar o poner fin a tales conversaciones o llegar a una transacción definitiva. A este respecto, puede tomarse en consideración la probabilidad de lograr un entendimiento común con las partes afectadas en cuanto al alcance de las objeciones potenciales dentro de un plazo razonable, a la vista de factores tales como el número de partes afectadas, las previsibles posiciones enfrentadas en torno a la atribución de responsabilidad, el alcance de la impugnación de los hechos, etc. Además, ha de tenerse en cuenta la perspectiva de lograr eficiencias procedimentales a la luz del progreso general alcanzado en el procedimiento de transacción. Pueden atenderse asimismo otros aspectos tales como la creación de un posible precedente. La Comisión sólo podrá entablar conversaciones con vistas a una transacción previa solicitud escrita de las partes afectadas.

6.

Si bien las partes en el procedimiento no disponen de un derecho a obtener una transacción, si la Comisión considera en principio que un asunto puede resultar indicado para ser sometido a transacción, explorará el interés al respecto de todas las partes en el mismo procedimiento.

7.

Las partes en el procedimiento y sus representantes legales no podrán desvelar a ninguna otra empresa ni a ningún tercero, en ninguna jurisdicción, el contenido de las conversaciones ni de los documentos a los que hayan tenido acceso en relación con la transacción, salvo que dispongan de una autorización explícita previa de la Comisión. Toda infracción de esta regla podrá llevar a la Comisión a no considerar la solicitud de la empresa de acogerse al procedimiento de transacción y podrá constituir una circunstancia agravante en el sentido del punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (7) (Directrices sobre multas).

2.1   Incoación del procedimiento y pasos exploratorios orientados a la transacción

8.

Cuando la Comisión contempla la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 o 23 del Reglamento (CE) no 1/2003, debe previamente identificar y reconocer como partes en el procedimiento a las personas jurídicas a las que podría imponerse una multa por infracción del artículo 81 del Tratado CE.

9.

A tal fin, la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003 con miras a la adopción de tal decisión puede tener lugar en cualquier momento, pero no más tarde de la fecha en que la Comisión envíe un pliego de cargos a las partes. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 establece también que, si la Comisión considera adecuado explorar el interés de las partes en mantener conversaciones con vistas a una transacción, incoará el procedimiento a más tardar en la fecha en la que envíe un pliego de cargos o inste a las partes a que expongan por escrito su interés en iniciar tales conversaciones, si esta última es anterior.

10.

Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión tendrá la competencia exclusiva para aplicar el artículo 81 del Tratado CE en el asunto de que se trate (8).

11.

Si la Comisión considera adecuado explorar el interés de las partes en mantener conversaciones con vistas a una transacción, establecerá un plazo no inferior a dos semanas con arreglo al artículo 10a, apartado 1, y al artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 773/2004, dentro del cual todas las partes en el mismo procedimiento deberán declarar por escrito si desean entablar conversaciones para poder presentar en su día sendos escritos de transacción.

12.

Todas las partes en el procedimiento que, perteneciendo a la misma empresa, contemplen la posibilidad de presentar un escrito de transacción y soliciten mantener en conversaciones encaminadas a tal fin deberán designar representantes conjuntos debidamente habilitados para actuar en su nombre dentro del plazo contemplado en el punto 11.

13.

La Comisión podrá desestimar toda solicitud de dispensa de multas o de reducción de su importe presentada al amparo de la Comunicación de clemencia que hayan sido enviadas tras la expiración del plazo contemplado en el punto 11.

2.2   Inicio del procedimiento de transacción: conversaciones

14.

Si hay partes en el procedimiento que solicitan entablar conversaciones con vistas a una transacción y cumplen los requisitos contemplados en los puntos 11 y 12, la Comisión podrá abrir el procedimiento de transacción mediante contactos bilaterales entre la Dirección General de Competencia y los candidatos a la transacción.

15.

La Comisión tiene la facultad discrecional de determinar a lo largo de todo el procedimiento la idoneidad y el ritmo de las conversaciones bilaterales mantenidas con cada empresa con vistas a la transacción. En consonancia con el artículo 10a, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004 (9), esta facultad incluye la posibilidad de fijar, a la luz del progreso general alcanzado en el procedimiento de transacción, el orden y la secuencia de las conversaciones bilaterales, así como el momento oportuno para procurar la información, incluidos los elementos de prueba contenidos en el expediente de la Comisión y utilizados para establecer los cargos previstos y la multa potencial (10). La información se dará a conocer a su debido momento a medida que avancen las conversaciones mantenidas con vistas a la transacción.

16.

Esta comunicación anticipada de información en el curso de las conversaciones mantenidas con vistas a la transacción con arreglo al artículo 10a, apartado 2, y al artículo 15, apartado 1a, del Reglamento (CE) no 773/2004 permitirá a las partes estar informadas de los elementos esenciales tomados en consideración hasta el momento, tales como los hechos contemplados y su calificación, la gravedad y duración del presunto cártel, la atribución de responsabilidad, una estimación de la franja en que se situarán las probables multas (11), así como los elementos de prueba utilizados para establecer las objeciones potenciales (12). De esta manera, las partes podrán hacer valer de forma efectiva su opinión sobre las objeciones potenciales en su contra y tomar una decisión fundada sobre la conveniencia o no de la transacción.

17.

Cuando los progresos alcanzados durante las conversaciones mantenidas con vistas a la transacción lleven a un entendimiento común en cuanto al alcance de las objeciones potenciales y la estimación de la franja en que se situarán las probables multas de la Comisión, ésta podrá conceder un plazo definitivo de XXX días laborables como mínimo para que la empresa presente un escrito de transacción definitivo con arreglo al artículo 10a, apartado 2, y al artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 773/2004. El plazo podrá ampliarse previa solicitud motivada. Antes de concederse este plazo, la parte tendrá derecho, si así lo solicita, a obtener la información especificada en el punto 16. Asimismo, previa solicitud motivada, los servicios de la Comisión le concederán acceso a versiones no confidenciales de cualquier documento accesible que figure en el expediente del asunto en ese momento, siempre y cuando lo consideren justificado para permitir a esa parte valorar su posición sobre cualquier otro aspecto del cártel, y siempre y cuando ese acceso no ponga en peligro la obtención de las eficiencias procedimentales contempladas en el punto 5 (13).

18.

Durante el procedimiento de transacción, las partes podrán recurrir en todo momento al Consejero Auditor para cualquier aspecto que pueda surgir en relación con las garantías procedimentales. Es obligación del Consejero Auditor garantizar que se respeta el ejercicio efectivo del derecho de defensa en los procedimientos de competencia.

19.

Si una parte interesada no presenta su escrito de transacción, el procedimiento que concluirá con la decisión final respecto a esa parte se regirá por las disposiciones generales del artículo 10, apartado 2, del artículo 12, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004, en lugar de por las disposiciones que regulan el procedimiento de transacción.

2.3   Escritos de transacción

20.

Las partes que opten por el procedimiento de transacción deberán presentar una solicitud formal en forma de escrito de transacción. El escrito de transacción previsto en el artículo 10a, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004, deberá contener:

a)

el reconocimiento en términos inequívocos de la responsabilidad de la parte en la infracción, de la que constará una breve descripción, en lo que respecta a los hechos principales, su calificación legal y la duración de su participación en la infracción de acuerdo con los resultados de las conversaciones mantenidas con vistas a la transacción;

b)

una indicación (14) del importe máximo de la multa que la parte prevé le será impuesta por la Comisión y que la parte acepta en el marco de un procedimiento de transacción;

c)

la confirmación de la parte de que ha sido suficientemente informada de las objeciones que la Comisión tiene previsto formular en su contra y de que se le ha dado oportunidad suficiente de dar a conocer su opinión a la Comisión;

d)

la confirmación de la parte de que, a la luz de lo anterior, no requerirá tener acceso al expediente ni una audiencia para ser oída de nuevo, salvo que la Comisión no recoja el contenido de su escrito de transacción;

e)

el acuerdo de la parte a recibir el pliego de cargos y la Decisión final con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 en una determinada lengua oficial de la Comunidad Europea.

21.

El reconocimiento y la admisión de los cargos efectuados por las partes con vistas a la transacción constituyen la expresión de su compromiso a cooperar en la tramitación expeditiva del asunto tras el procedimiento de transacción. No obstante, están supeditados a que la Comisión acceda a su solicitud de transacción, incluido el importe máximo de la multa anticipada.

22.

Por tanto, los escritos de transacción no podrán ser revocados unilateralmente por las partes que los hayan presentado salvo que la Comisión no acepte sus solicitudes de transacción recogiendo el contenido de los escritos de transacción primero en un pliego de cargos y, en última instancia, en la Decisión final (véanse a este respecto los puntos 27 y 29). Se considerará que el pliego de cargos recoge el contenido de los escritos de transacción si refleja su contenido en lo que respecta a la descripción del cártel y la implicación de las empresas en él, así como su calificación legal. Además, para que se considere que una Decisión final recoge el contenido de los escritos de transacción, la multa que imponga no podrá exceder del importe máximo indicado en los escritos.

2.4   Pliego de cargos y respuesta

23.

Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004, la notificación por escrito de un pliego de cargos a cada una de las partes contra las que se formulan objeciones es un paso obligatorio previo a la adopción de una Decisión final (15). Por tanto, la Comisión enviará también un pliego de cargos en los procedimientos de transacción (16).

24.

Para que las partes puedan ejercer de forma efectiva su derecho de defensa, la Comisión, antes de adoptar una Decisión final, debe oír sus argumentos sobre las objeciones existentes en su contra y sobre los elementos de prueba que los respalden y, en su caso, tomarlos en consideración modificando su análisis preliminar (17). La Comisión debe estar en condiciones no sólo de aceptar o desestimar los argumentos expresados por las partes en el procedimiento administrativo, sino también de efectuar su propio análisis de las cuestiones que las partes hayan planteado, bien para descartar objeciones al haberse demostrado que son infundadas, bien para complementar y reconsiderar sus argumentos de hecho y de Derecho en apoyo de su decisión de mantener tales objeciones (18).

25.

Con la presentación de una petición formal de transacción en forma de escrito de transacción antes de la notificación del pliego de cargos, las partes afectadas permiten que la Comisión tome en consideración de forma efectiva sus alegaciones (19) ya desde el momento de la preparación del pliego de cargos, en lugar de esperar hasta la fase previa a la consulta del Comité consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes (en lo sucesivo, el «Comité Consultivo») o a la adopción de la decisión final (20). En consecuencia, el pliego de cargos notificado a las partes puede reflejar el contenido de sus escritos de transacción, si procede, y el importe de la posible multa puede revisarse a la baja a la luz de dicho contenido (21).

26.

Si el pliego de cargos recoge el contenido del escrito de transacción de las partes, éstas deberán responder mediante una simple confirmación (formulada en términos inequívocos), dentro de un plazo que fije la Comisión, que no podrá ser inferior a una semana que será fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 10a, apartado 3, y el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 773/2004, que el pliego de cargos recoge el contenido de sus escritos de transacción y que, por tanto, siguen sometidas al procedimiento de transacción. En ausencia de respuesta en este sentido, la Comisión podrá desestimar la petición de la empresa de acogerse el procedimiento de transacción.

27.

La Comisión puede legítimamente adoptar un pliego de cargos que no recoja el contenido de los escritos de transacción de las partes. En este caso, serán de aplicación las disposiciones generales del artículo 10, apartado 2, del artículo 12, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004. El reconocimiento de los cargos efectuado por las partes en sus escritos de transacción se considerará revocado y no podrá utilizarse contra ninguna de las partes en el procedimiento. Así pues, las partes afectadas dejarán de estar vinculadas por sus escritos de transacción, y se les concederá un plazo que les permita presentar de nuevo su defensa, así como solicitar una audiencia y acceso al expediente, si así lo desean.

2.5   Decisión de la Comisión y recompensa de la transacción

28.

Recibidas las réplicas de las partes al pliego de cargos confirmando su compromiso con la transacción, el Reglamento (CE) no 773/2004 permite a la Comisión proceder, sin ninguna otra actuación procedimental, a la adopción de la correspondiente Decisión final con arreglo a los artículos 7 y/o 23 del Reglamento (CE) no 1/2003, previa consulta al Comité consultivo con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003. Esto implica, en particular, que estas partes no podrán solicitar una audiencia ni el acceso al expediente una vez que el pliego de cargos haya recogido el contenido de sus escritos de transacción (22), en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2 (23), y en el artículo 15, apartado 1a (24), del Reglamento (CE) no 773/2004.

29.

La Comisión puede legítimamente adoptar una posición final que se aparte de la posición preliminar que haya expresado en un pliego de cargos que haya recogido el contenido de los escritos de transacción de las partes, bien a la luz de los argumentos expuestos por el Comité consultivo, o bien en virtud de otras consideraciones realizadas en el marco de la autonomía de que dispone en última instancia el Colegio de Comisarios (25). No obstante, si la Comisión tuviera la intención de proceder de esta manera, informará de ello a las partes y les notificará un nuevo pliego de cargos para permitir su defensa de conformidad con las normas generales de procedimiento (26). De ello se deduce que, en este caso, las partes podrán acceder al expediente, solicitar una audiencia y responder al pliego de cargos. El reconocimiento de los cargos efectuado por las partes en sus respectivos escritos de transacción se tendrá por revocado y no podrá utilizarse contra ninguna de las partes en el procedimiento.

30.

El importe final de la multa en cada caso concreto se fijará en la decisión por la que se constate una infracción y se imponga una sanción con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003.

31.

Conforme a la práctica de la Comisión, ésta dejará constancia en su decisión de que la empresa colaboró con la Comisión durante el procedimiento administrativo al amparo de esta Comunicación, de modo que se explique el motivo del nivel de la multa.

32.

Si la Comisión decide recompensar a una parte por la transacción en el marco de esta Comunicación, reducirá el importe de la multa en un XX % una vez aplicado el límite máximo del 10 % con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (27); todo incremento por efecto disuasorio específico (28) que le sea aplicado no excederá de un factor multiplicador de 2.

33.

En los casos de transacción con solicitantes de clemencia, la reducción de la multa que se les aplicará será la suma de la recompensa por clemencia y la recompensa por transacción.

3.   CONSIDERACIONES GENERALES

34.

Esta Comunicación se aplicará a todos los asuntos pendientes ante la Comisión en la fecha o a partir de su publicación en el Diario Oficial.

35.

La Comisión considera que, por lo general, la divulgación de documentos y declaraciones escritas o grabadas recibidos al amparo de esta Comunicación operaría en detrimento de determinados intereses tanto públicos como privados, como por ejemplo la protección del objetivo de las inspecciones e investigación a efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (29), incluso si tuviera lugar una vez que la decisión del caso haya sido adoptada.

36.

Las decisiones finales adoptadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) no 1/2003 están sujetas a control judicial en virtud del artículo 230 del Tratado CE. Además, tal y como establecen el artículo 229 del Tratado CE y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2003, el Tribunal de Justicia goza de competencia jurisdiccional plena para revisar las decisiones sobre sanciones adoptadas con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003.


(1)  Las referencias en este texto al artículo 81 del Tratado CE abarcan también el artículo 53 del Acuerdo EEE cuando lo aplique la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el artículo 56 de dicho Acuerdo EEE.

(2)  DO C 298 de 8.12.2006, p. 17.

(3)  Véase el punto 33.

(4)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1419/2006 (DO L 269 de 28.9.2006, p. 1).

(5)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento no XXX/200Y (DO L … de …, p …).

(6)  Véanse el asunto 85/76 Hoffmann-La Roche/Comisión, Rec. 1979, p. 461, apartados 9 y 11; el asunto T-11/89 Shell/Comisión, Rec. 1992, p. II 757, apartado 39; los asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Cimenteries CBR, Rec. 1992, p. II-2667, apartado 39; los asuntos acumulados T-191/98, T-212/98 a T-214/98 Atlantic Container Line y otros/Comisión, Rec. 2003, p. II-3275, apartado 138; la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003 en el asunto C-176/99 P, ARBED SA/Comisión, apartado 19; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006 en el asunto T-15/02, BASF AG/Comisión, apartado 44; y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006 en el asunto T-329/01, Archer Daniels Midland Co./Comisión (Gluconato Sódico), apartado 358.

(7)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.

(8)  El artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003 establece: «La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del capítulo III privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado. Si una autoridad de competencia de un Estado miembro está actuando ya en un asunto, la Comisión únicamente incoará el procedimiento tras consultar con la autoridad nacional de competencia.».

(9)  «La Comisión podrá informar a las partes que deseen presentar un escrito de transacción: a) de las objeciones que prevé formular en su contra, b) de los elementos de prueba en apoyo de dichas objeciones, y c) de las multas potenciales. (…)» (Artículo 10a, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004).

(10)  La referencia a las «multas potenciales» en el artículo 10a, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004 brinda a los servicios de la Comisión la posibilidad de informar a las partes que participan en conversaciones con vistas a una transacción de una estimación de su multa potencial habida cuenta de las orientaciones contenidas en las Directrices para el cálculo de las multas, las disposiciones de esta Comunicación y la Comunicación de clemencia, en su caso.

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 100/80 a 103/80 Musique diffusion française y otros/Comisión, Rec. 1983, p. 1825, apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-16/99 Lögstör Rör/Comisión, Rec. 2002, p. II-1633, apartado 193, confirmada tras apelación por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P, C-208/02 P y C-213/02 P Dansk Rørindustri y otros/Comisión, Rec. 2005, p. I-0000, en particular el apartado 428; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, en el asunto T-15/02, BASF AG/Comisión, apartado 48; y de 27 de septiembre de 2006 en el asunto T-329/01, Archer Daniels Midland Co./Comisión Europea (gluconato sódico), apartado 361.

(12)  El artículo 15, apartado 1a, del Reglamento (CE) no 773/2004 permite a la Comisión ejercer su facultad discrecional en lo que respecta al momento de dar a conocer los elementos de prueba que figuren en el expediente en apoyo de las objeciones previstas contra las partes que presenten escritos de transacción tras la incoación del procedimiento.

(13)  A tal fin, se entregará a las partes una lista de todos los documentos accesibles en el expediente en ese momento.

(14)  Resultado de las conversaciones mencionadas en los puntos 16 y 17.

(15)  Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004, «La Comisión informará a las partes afectadas de las objeciones formuladas contra ellas. El pliego de cargos se notificará por escrito a cada una de las partes contra las que se formulen objeciones.» Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004, y al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión basará sus decisiones exclusivamente en las objeciones en relación con las cuales los destinatarios del pliego de cargos hayan podido presentar sus observaciones.

(16)  Tal y como declaró el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 15 de marzo de 2006 en el asunto T-15/02, BASF AG/Comisión, en el apartado 58, «(…)Cualquiera que sea el grado de cooperación de esta empresa, tal función sigue siendo la facilitar a las empresas y asociaciones de empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una Decisión definitiva» (sentencias Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 42, y de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 63). «Desde este punto de vista, el hecho de que la demandante cooperase con la Comisión, reconociera haber cometido infracciones y describiera estos mismos hechos no le privaba en modo alguno de su derecho y de su interés en recibir de la Comisión un documento que exponga de forma precisa todas las imputaciones que esta última formula contra ella, incluida la de poder basarse en declaraciones o pruebas facilitadas por otras empresas implicadas.». En el contexto de las transacciones, el pliego de cargos debe contener información que permita a las partes corroborar que suscribe sus escritos de transacción.

(17)  En consonancia con la jurisprudencia consolidada, la Comisión basará sus decisiones exclusivamente en los cargos en relación con los cuales los destinatarios del pliego de cargos hayan podido presentar sus observaciones, los cuales, a tal fin, podrán acceder al expediente de la Comisión sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales (véanse los asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, CB and Europay/Comisión, Rec. 1994, p. II-49, apartado 47; asuntos acumulados T-191/98, T-212/98 a T-214/98 Atlantic Container Line y otros/Comisión, Rec. 2003, p. II-3275, apartado 138).

(18)  Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos ACF Chemiefarma/Comisión, Rec. 1970, p. 661, apartados 47, 91 y 92; los asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73 Suiker Unie y otros/Comisión, Rec. 1975, p. 1663, apartados 80, 437 y 438; y los asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78 Van Landewyck y otros/Comisión, Rec. 1980, p. 3125, apartado 68; así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-44/00 Mannesmannröhren-Werke/Comisión, Rec. 2004, p. II-0000, apartados 98 a 100; y en el asunto T-15/02, BASF AG/Comisión, de 15 de marzo de 2006, apartados 93 y 95.

(19)  A este respecto, el considerando 2 del Reglamento (CE) no XXX/2008 de la Comisión reza: «(…)Esta información anticipada debe permitir a las partes expresar su opinión sobre las objeciones que la Comisión prevé formular en su contra, así como sobre su responsabilidad potencial

(20)  Tal y como exigen el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, respectivamente:

«La Comisión brindará a las partes a las que se envíe un pliego de cargos la oportunidad de ser oídas antes de consultar al Comité consultivo mencionado en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003» (artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004).

«Antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por la Comisión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. Los denunciantes participarán estrechamente en el procedimiento.» (artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003).

(21)  Véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Musique diffusion française y otros/Comisión, citada anteriormente, apartado 21; asunto 322/81 Michelin/Comisión, Rec. 1983, p. 3461, apartado 19; y en el asunto Lögstör Rör/Comisión, citada anteriormente, apartado 200; y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-15/02, BASF AG/Comisión, de 15 de marzo de 2006, apartado 62.

(22)  En principio, las audiencias y el acceso al expediente tienen lugar a petición de las partes para garantizar que pueden ejercer su derecho de defensa.

(23)  Con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004, «2. No obstante, al presentar sus escritos de transacción las partes confirmarán a la Comisión que sólo exigirán tener la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia en caso de que el pliego de cargos no recoja el contenido de sus escritos de transacción».

(24)  Con arreglo al artículo 15, apartado 1a, del Reglamento (CE) no 773/2004, «1a. Tras la incoación del procedimiento con arreglo al apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CE) n o 1/2003, la Comisión, cuando lo considere oportuno, revelará los elementos de prueba en apoyo de las objeciones previstas a las partes que deseen presentar escritos de transacción, con el fin de permitirles hacerlo. A tal efecto, al presentar sus escritos de transacción las partes informarán a la Comisión de que sólo requerirán acceso al expediente tras recibir el pliego de cargos si éste no suscribe el contenido de sus escritos de transacción.»

(25)  Véanse a este respecto los asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96 Neue Maxhütte Stahlwerke and Lech-/Comisión, Rec. 1999, p. II-17, apartado 231, y el asunto T-16/02 Audi/OHIM, Rec. 2003, p. II 5167, apartado 75; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-15/02, BASF AG/Comisión, de 15 de marzo de 2006, apartado 94.

(26)  De conformidad con la jurisprudencia: «En primer lugar procede señalar que una discordancia entre el PC y la Decisión definitiva sólo constituye una violación del derecho de defensa en el supuesto de que alguna de las imputaciones formulada por dicha Decisión no hubiera sido expuesta en el PC con claridad suficiente para que los destinatarios de este último pudieran defenderse (…).A este respecto, procede hacer constar que la calificación jurídica de los hechos recogida en el pliego de cargos sólo puede ser, por definición, provisional, y no cabe anular una decisión posterior de la Comisión por la mera razón de que las conclusiones definitivas basadas en esos hechos no coincidan exactamente con esa calificación intermedia. En efecto, la Comisión debe oír a los destinatarios de un pliego de cargos y, en su caso, tener en cuenta las observaciones de éstos en respuesta a los cargos formulados modificando su análisis, precisamente para respetar su derecho de defensa.» (Asunto T-44/00 Mannesmannröhren-Werke/Comisión, Rec. 2004, p. II-0000, apartados 98 y 100; asunto T-15/02 BASF AG/Comisión, apartado 95).

(27)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.

(28)  Punto 30 de las Directrices sobre multas.

(29)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


OTROS ACTOS

Comisión

27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/58


Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

(2007/C 255/21)

Esta publicación otorga un derecho de oposición a la solicitud de modificación con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

Solicitud de modificación con arreglo al artículo 9 y al artículo 17, apartado 2

«CARNALENTEJANA»

No CE: PT/PDO/117/0209/08.04.2002

DOP ( X ) IGP ( )

Modificación o modificaciones solicitada(s)

Apartado(s) del pliego de condiciones:

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Nombre del producto

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Descripción del producto

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Zona geográfica

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Prueba del origen

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Método de obtención

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Vínculo

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Etiquetado

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Requisitos nacionales

Modificación(es):

1.   Descripción del producto

Al objeto de adecuar su producto a la legislación nacional en vigor, en particular a las modificaciones realizadas a nivel de la clasificación de las canales de bovinos ligeros (Orden no 363/2001, de 9 de abril de 2001), la Agrupación de Productores solicitó la modificación de este capítulo, justificando debidamente las modificaciones solicitadas.

Por otra parte, ante las nuevas tendencias del mercado, y con el fin de adecuar la forma de presentación del producto a los usos y preferencias de los consumidores, la Agrupación decidió diversificar además la forma de presentación comercial del producto. Así pues, la misma CARNALENTEJANA pasará a estar disponible en forma de piezas picadas, moldeadas, enrolladas, en dados, en tiras, etc., que se presentan envasadas en bandejas termoformadas u otro material adecuado, en atmósfera controlada, al vacío o congeladas mediante proceso de congelación rápida, en las que la CARNALENTEJANA representa, como mínimo y obligatoriamente, el 95 % del peso del producto final. Habida cuenta de que todo el proceso productivo se efectúa en la región de origen, es posible realizar una trazabilidad completa y un control riguroso del uso de la Denominación de Origen Protegida, ofreciendo una forma de presentación genuina y con la calidad habitual del producto, sin decepcionar al consumidor ni frustrar sus expectativas. Por las razones expuestas, la Agrupación solicitó al Estado portugués las modificaciones de la forma de presentación del producto, justificándolas debidamente.

2.   Zona geográfica

Los productores de algunos concejos limítrofes de la zona geográfica de producción de «Carnalentejana» solicitaron a la Agrupación de Productores que gestiona la Denominación de Origen la ampliación de esta zona, partiendo de la base de que todas las condiciones exigidas para la obtención del producto, en particular en lo relativo a la alimentación, método de cría, carga ganadera, sistema de explotación, raza asociada y elementos tradicionales, se cumplen también en sus concejos. Dicha solicitud fue certificada por la Agrupación de Productores y documentada a través de la elaboración de una evaluación-estudio presentada al Estado portugués y aprobada por éste.

Debido a que en el acto de constitución del expediente se utilizó exclusivamente el criterio administrativo para delimitar la zona geográfica de producción, hoy se constata que, de hecho, no se consideraron ciertas zonas contiguas, que cuentan con las mismas condiciones edafoclimáticas, las mismas técnicas de cría, la misma carga ganadera y flora dominante, la misma raza, las mismas prácticas agrícolas y el mismo sistema de explotación, y que dan lugar, por lo tanto, a un producto cuyas características físicas, químicas y sensoriales son absolutamente idénticas a la «Carnalentejana», si bien los productores actualmente no incluidos sufren perjuicios económicos de importancia, puesto que su producto no se comercializa bajo la misma denominación que el de sus vecinos.

3.   Método de obtención

Las modificaciones solicitadas se refieren a la posibilidad de presentar la carne, debidamente envasada, en atmósfera controlada, al vacío o congelada mediante proceso de congelación rápida. Con el fin de garantizar la autenticidad y calidad del producto, asegurar la defensa de los intereses de los consumidores, hacer viable el control y permitir la rastreabilidad total del producto y del proceso, todas las operaciones de corte, transformación y envasado de la carne tienen que realizarse, al igual el nacimiento, cría, engorde y sacrificio de los animales y del despiece de las canales, en la zona geográfica delimitada. Sin embargo, se autoriza que algunas operaciones de transformación/envasado se realicen fuera de la zona geográfica mientras no exista en ésta una estructura de transformación capaz de responder a las exigencias de la Agrupación en materia de requisitos de higiene y seguridad alimentaria y de control de las operaciones. En estas circunstancias, el sistema de control se refuerza, se garantiza la rastreabilidad y se fija un límite máximo para el transporte de carne hasta una distancia de 500 km para de este modo evitar pérdida de calidad y hacer viable el control.

4.   Etiquetado

La Agrupación de Productores solicitó la modificación de este capítulo con objeto de adecuarse a lo estipulado por la nueva legislación nacional y comunitaria en vigor. Independientemente de la forma de presentación comercial y del cumplimiento de los requisitos de etiquetado previstos por la legislación general, es obligatoria la utilización de la mención «CARNALENTEJANA — DOP», de la marca de certificación, del logotipo de la CARNALENTEJANA y del logotipo comunitario. En caso de que el producto se utilice como ingrediente de productos transformados, sólo es admisible en la etiqueta la indicación: «Elaborado a partir de CARNALENTEJANA — DOP» cuando se cumplan ciertos requisitos de autorización y control y esté expresamente prohibido el uso de la mención «CARNALENTEJANA — DOP» y del logotipo comunitario o de cualquier otra mención o indicación engañosa que explote la reputación de la DOP.

RESUMEN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«CARNALENTEJANA»

No CE: PT/PDO/117/0209/08.04.2002

DOP ( X ) IGP ( )

En el presente resumen figuran los principales datos del pliego de condiciones a efectos informativos.

1.   Servicio competente del Estado miembro:

Nombre:

Instituto de Desenvolvimento Rural e Hidráulica

Dirección:

Av. Afonso Costa, 3

P-1949-002 Lisboa

Teléfono:

(351) 21 844 22 00

Fax

(351) 21 844 22 02

Correo electrónico:

idrha@idrha.min-agricultura.pt

2.   Agrupación:

Nombre:

CARNALENTEJANA — Agrupamento de Produtores de Bovinos de Raça Alentejana, SA

Dirección:

Estrada do Moinho Vento

P-7350-230 Elvas

Teléfono:

(351) 268 639480

Fax

(351) 268 622455

Correo electrónico:

caalentejo@mail.telepac.pt

Composición:

Productores/transformadores ( X ) Otros ( )

3.   Tipo de producto:

Clase 1.1: Carne fresca (y despojos)

4.   Pliego de condiciones:

[resumen de los requisitos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]

4.1   Nombre: «Carnalentajana».

4.2   Descripción: Medias canales, cuartos de canales, piezas envasadas al vacío o en atmósfera controlada, así como sus preparados, refrigerados o congelados, procedentes de animales de raza alentejana inscritos en el Libro de Nacimientos de la Raza Bovina Alentejana, con las siguientes características:

Además de las formas de presentación tradicionales — canales, piezas enteras y piezas en lonchas, la CARNALENTEJANA puede presentarse en el comercio en forma de piezas picadas, moldeadas, enrolladas, en cubos, en tiras, etc., que se presentan envasadas en bandejas termoformadas o en otro material adecuado, en atmósfera controlada, al vacío o congeladas mediante proceso de congelación rápida, y en las que la CARNALENTEJANA representa, como mínimo y por norma, el 95 % del peso del producto final. En los preparados en que la CARNALENTEJANA se utiliza como ingrediente, se admite que la CARNALENTEJANA sea la única categoría de carne y represente, como mínimo, el 60 % del peso del producto final.

4.3   Zona geográfica: Teniendo en cuenta la distribución geográfica de la dehesa (montado) y de la raza bovina alentejana, la localización de las explotaciones agrícolas que, en consecuencia, pueden practicar el régimen de cría y manejo exigido, el saber hacer relativo a la cría y manejo de los animales, la normativa legal del sacrificio, despiece y obtención de canales, medias canales, piezas y transformados de carne de vacuno en general, las exigencias generales de control y trazabilidad impuestas a la carne de vacuno en general, las exigencias específicas de control y trazabilidad que se han impuesto los propios productores de CARNALENTEJANA, la necesidad de no defraudar a los consumidores habituales de CARNALENTEJANA, la necesidad absoluta de que se demuestre el origen geográfico y animal de cada pieza o de cada envase y la necesidad de poner a disposición del consumidor un productor genuino y fiable, la zona geográfica de nacimiento, cría y engorde de los animales, de sacrificio, obtención de canales, medias canales y cuartos de canal, de despiece y loncheado para obtención de piezas de mayor o menor dimensión, incluido el corte, de transformación de ciertas piezas en productos picados y productos transformados, y de envasado de las piezas y de los productos picados y de los transformados, queda naturalmente circunscrita a:

todos los concejos del Distrito de Beja, Évora y Portalegre,

los concejos de Alcácer do Sal, Alcochete, Grândola Montijo, Moita, Palmela, Setúbal, Santiago do Cacém y Sines, del Distrito de Setúbal,

los concejos de Abrantes, Almeirim, Alpiarça, Benavente, Chamusca, Constância, Coruche, Golegã, Mação, Salvaterra de Magos, Santarém, Sardoal y Vila Nova da Barquinha, del Distrito de Santarém,

los concejos de Castelo Branco, Idanha-a-Nova, Proença-a-Nova y Vila Velha de Ródão, del Distrito de Castelo Branco.

4.4   Prueba del origen: El origen está sancionado por el uso. Existen trabajos iniciados hace más de 40 años en el ámbito de selección y mejora de la raza, existe un Libro Genealógico y una asociación de criadores de ganado de raza alentejana.

La carne sólo puede ser procedente de animales de raza alentejana inscritos en el Libro de Nacimientos de la Raza Bovina Alentejana, nacidos, criados y engordados en explotaciones localizadas en la zona geográfica definida y con las características exigidas y recogidas por la Agrupación. Todo el ciclo de producción, que incluye el sacrificio, el despiece, la transformación y el envasado, únicamente podrá ser efectuado por operadores sujetos a control por parte de la entidad reconocida al efecto. El control abarca todas las fases del ciclo de producción, es decir, desde el nacimiento e inscripción de los animales en el Libro de Nacimientos, pasando por la alimentación y cría, el sacrificio, el despiece, la transformación y el envasado. Se ha creado un sistema de trazabilidad total, que permite en todo momento establecer la relación entre el producto y el animal del que procede, a través del uso de la marca de certificación numerada.

4.5   Método de obtención: A partir de animales de raza alentejana, inscritos en el Libro de Nacimientos, e hijos de padres y madres inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina Alentejana, criados en sistema extensivo, con una carga ganadera inferior a 1,4 UGM/ha, conforme a las prácticas tradicionales de la región. Los terneros son amamantados por sus madres hasta los 6-9 meses, y su alimentación se complementa gradualmente con pastos y piensos concentrados autorizados por la Agrupación. Están definidas y tipificadas las categorías por edades para el sacrificio, así como las normas de alimentación y cría de los animales. La CARNALENTEJANA puede presentarse comercialmente en las diferentes formas establecidas en el pliego de condiciones: canales, piezas enteras y piezas en lonchas, transformados simples o preparados, con o sin vegetales, debidamente envasados, en atmósfera controlada, al vacío o congelados mediante proceso de congelación rápida. Con el fin de garantizar la autenticidad y calidad del producto, asegurar la defensa de los intereses de los consumidores, hacer viable el control y permitir la rastreabilidad total del producto y del proceso, además del nacimiento, cría, engorde y sacrificio y despiece de los animales, también todas las operaciones de corte, transformación y envasado de la carne tienen que realizarse en la zona geográfica delimitada. Sin embargo, se tolera que algunas operaciones de transformación/envasado se realicen fuera de la zona geográfica mientras que en ésta no exista una estructura de transformación capaz de responder a las exigencias de la Agrupación en materia de requisitos de higiene y seguridad alimentaria y de control de las operaciones. En estas circunstancias, el sistema de control se refuerza, se garantiza la rastreabilidad y se fija un límite máximo para el transporte de carne hasta una distancia de 500 km para de este modo evitar pérdida de calidad y hacer viable el control.

4.6   Vínculo: La raza alentejana se encuentra en explotaciones agropecuarias localizadas en la región del Alentejo y zonas limítrofes, con condiciones agroclimáticas marcadamente mediterráneas, con veranos secos y calientes y pastos espontáneos típicamente mediterráneos, lo que confiere a la carne características organolépticas diferenciadas. Los núcleos de producción se caracterizan normalmente por rebaños compuestos por varias docenas de vacas reproductoras, criadas en régimen extensivo, en explotaciones donde la producción pecuaria se efectúa normalmente en simbiosis con la producción de cereales. La complementariedad de estas dos producciones a lo largo del tiempo ha sido una constante. El aprovechamiento de las pajas y rastrojos de los cereales por parte de los bovinos alentejanos constituye una práctica normal e imprescindible para el mantenimiento de los efectivos cuando los pastos naturales comienzan a escasear, es decir, durante el periodo que se extiende desde el principio del verano hasta el invierno. Las zonas de pastoreo se localizan normalmente en las dehesas de encina y alcornoque, cuyas bellotas permiten disponer de una reserva alimentaria a partir del otoño, excelente complemento para la hierba, todavía de escaso valor nutritivo en esa época del año.

4.7   Estructura de control:

Nombre:

CERTIALENTEJO — Certificação de Produtos Agrícolas, Lda

Dirección:

Rua Diana de Liz — Horta do Bispo

Apartado 320

P-7006-804 Évora

Teléfono:

(351) 26 676  95 64/5

Fax

(351) 26 676  95 66

Correo electrónico:

geral@certialentejo.pt

«CERTIALENTEJO — Certificação de Produtos Agrícolas, L.da» ha sido reconocida conforme a los requisitos de la Norma 45011:2001.

4.8   Etiquetado: Además de las menciones obligatorias que impone la legislación general, es obligatorio el uso:

de la mención CARNALENTEJANA — Denominação de Origem Protegida,

de la marca de certificación, en la que figura el nombre del producto, el nombre del organismo de control y certificación y un número de serie que permite rastrear el producto,

del logotipo de la CARNALENTEJANA y del logotipo comunitario de las DOP, reproducidos a continuación:

En ningún caso el nombre de la empresa y dirección del productor o de la Agrupación de gestión podrán ser sustituidos por el nombre de cualquier otra entidad, aunque ésta sea la responsable del producto o de su comercialización.

Al nombre comercial — CARNALENTEJANA DOP — no podrá añadírsele ninguna otra indicación ni mención, incluidas marcas de distribuidores u otras.

Los productos alimenticios en cuya elaboración se utilice CARNALENTEJANA pueden ser comercializados en envases que utilicen la mención «Elaborado a partir de CARNALENTEJANA — DOP», siempre que la CARNALENTEJANA, certificada como tal:

constituya el componente exclusivo de la categoría «carne» en el producto final,

constituya el componente mayoritario en peso en el producto final, y

los usuarios de los productos con esta denominación protegida estén autorizados por la Agrupación de Productores responsable de la gestión.

La misma Agrupación es la responsable de inscribir a estos usuarios en registros específicos, los cuales, una vez recibida la autorización, tienen que ser controlados por el Organismo privado de Certificación y Control respecto al uso correcto de la denominación protegida en la etiqueta y a las cantidades utilizadas. En estas circunstancias, está prohibido el uso del logotipo comunitario y de cualquier otro logotipo o mención que abuse en beneficio propio de la reputación de la DOP.


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  Los novillos, novillas, toros y vacas con canales clasificadas como P pueden ser admitidos si se destinan al despiece.