ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 248

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

50° año
23 de octubre de 2007


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Banco Central Europeo

2007/C 248/01

Dictamen del Banco Central Europeo, de 5 de octubre de 2007, sobre una propuesta de reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (CON/2007/30)

1


 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2007/C 248/02

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

3

2007/C 248/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4671 — UTC/Initial ESG) ( 1 )

4

2007/C 248/04

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4682 — INEOS/Lanxess' Engineering Thermoplastic Resins Business) ( 1 )

4

2007/C 248/05

Notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas

5


 

IV   Informaciones

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2007/C 248/06

Tipo de cambio del euro

7

2007/C 248/07

Nuevas caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación

8

2007/C 248/08

Nuevas caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación

10


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)

2007/C 248/09

Anuncio de oposición general EPSO/AD/99/07

12

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión

2007/C 248/10

Invitación a presentar observaciones sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

13

2007/C 248/11

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.4801 — OEP/Schoeller/SAS) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

23

2007/C 248/12

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.4890 — Arcelor/SFG) ( 1 )

24

2007/C 248/13

Ayuda estatal — Rumanía — Ayuda estatal C 46/07 (ex NN 59/07) — Privatización de Automobile Craiova (anteriormente Daewoo) — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE ( 1 )

25


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Banco Central Europeo

23.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 248/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de octubre de 2007

sobre una propuesta de reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo

(CON/2007/30)

(2007/C 248/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 5 de septiembre de 2007 el Banco Central Europeo (BCE) recibió de la Comisión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1749/96, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (en adelante, el «proyecto de reglamento»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el primer guión del apartado 4 del artículo 105 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

1.1

El BCE celebra el proyecto de reglamento, que, al clarificar y reforzar los principios en que se funda el índice de precios de consumo armonizado (IPCA) y sus procedimientos de muestreo, sustitución y ajuste de calidad, garantiza su comparabilidad y exactitud. Al introducir el concepto de «segmento de consumo» como los objetos fijos que debe seguir el índice de precios, el proyecto de reglamento clarifica la base conceptual del IPCA. Además, al proporcionar un marco y una terminología común sobre muestreo, sustitución de productos y ajuste de calidad, puede facilitar una mayor armonización en estas materias.

1.2

El establecimiento de normas específicas por producto para los métodos de ajuste de calidad promete mejoras importantes. El BCE apoya el planteamiento del proyecto de reglamento de establecer las normas de ajuste de calidad caso por caso y clasificar los métodos alternativos de ajuste de calidad según su pertinencia. Sin embargo, estas normas pueden aún dar pie a prácticas divergentes entre los IPCA nacionales, por lo que el objetivo último debería ser la plena armonización de los métodos de ajuste de calidad. Además, puesto que la aplicación de normas acordadas y efectivas es esencial, el BCE recomienda encarecidamente que la aplicación del proyecto de reglamento se acompañe de informes periódicos de los Estados miembros sobre la marcha de su aplicación y de la vigilancia por la Comisión Europea de su estricto cumplimiento. La vigilancia debería orientarse a instar a los Estados miembros a aplicar efectivamente los métodos A a los ajustes de calidad, pues esta es la mejor forma de mejorar tanto la exactitud de los IPCA como su comparabilidad entre los Estados miembros. Si se demostrara que esas medidas no bastan para alcanzar el grado de comparabilidad requerido, el BCE celebraría que se adoptaran medidas, conforme al apartado 3 del artículo 1 del proyecto de reglamento, en virtud de las cuales las normas específicas por producto para el ajuste de calidad fueran jurídicamente vinculantes.

1.3

El BCE celebra asimismo las normas específicas del proyecto de reglamento relativas al ajuste de calidad y a las prácticas conexas de actualización de la muestra. No obstante, dada la actual divergencia entre las prácticas nacionales de actualización de muestras del IPCA, puede ser difícil lograr la plena comparabilidad de los IPCA en cuanto a representatividad y ajustes de calidad. Por lo tanto, el BCE anima a la Comisión Europea a seguir trabajando en pos del establecimiento de normas para una actualización comparable de muestras del IPCA.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de octubre de 2007.

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

23.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 248/3


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 248/02)

Fecha de adopción de la decisión

25.9.2007

Ayuda no

N 197/07

Estado miembro

Alemania

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Methode zur Berechnung des Beihilfelements von Bürgschaften

Base jurídica

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Desarrollo regional

Forma de la ayuda

Garantía

Presupuesto

Intensidad

Duración

25.9.2007-31.12.2013

Sectores económicos

Todos los sectores

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/


23.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 248/4


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.4671 — UTC/Initial ESG)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 248/03)

El 25 de junio de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4671. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria (http://eur-lex.europa.eu).


23.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 248/4


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.4682 — INEOS/Lanxess' Engineering Thermoplastic Resins Business)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 248/04)

El 8 de agosto de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4682. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria (http://eur-lex.europa.eu).


23.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 248/5


Notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas

(2007/C 248/05)

De conformidad con el artículo 9, punto 1, letra a), segundo apartado, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, del 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas (2) quedan modificadas como sigue:

En la página 296, se inserta el siguiente texto:

«7318 11 00

Tirafondos

Los tirafondos son un tipo especial de tornillo para madera sin ranura que tienen una cabeza hexagonal o cuadrada y pueden tener un capuchón (contera) fijo.

Hay dos tipos de tirafondos:

los utilizados para fijar los raíles del ferrocarril a las traviesas de madera, que son, en principio, tornillos para madera de grandes dimensiones (véase el ejemplo A),

los utilizados para ensamblar vigas y otras piezas grandes de carpintería que, debido a su uso, tienen un diámetro de espárrago superior a 5 mm (véase el ejemplo B).

Image Image

En la página 337, se inserta el siguiente texto:

«8525 80 30

Cámaras fotográficas digitales

Las cámaras fotográficas digitales de esta subpartida permiten siempre capturar y grabar imágenes fijas, ya sea en una memoria interna o en soportes intercambiables.

La mayoría de las cámaras de esta subpartida tienen el aspecto de una cámara fotográfica tradicional y carecen de visor plegable.

Estas cámaras también permiten la captura y grabación de secuencias de vídeo. Y permanecen clasificadas en esta supartida a no ser que sean capaces de grabar al menos 30 minutos en una sola secuencia de vídeo en una resolución igual o superior a 800 × 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo, utilizando la máxima capacidad de almacenamiento.

A diferencia de las videocámaras de las subpartidas 8525 80 91 y 8525 80 99, muchas cámaras fotográficas digitales (cuando funcionan como videocámaras) no ofrecen una función de zoom óptico durante la grabación de vídeo. Independientemente de la capacidad de almacenamiento, algunas cámaras dejan automáticamente de grabar al cabo de cierto tiempo.

8525 80 91 y 8525 80 99

Videocámaras

Las videocámaras de estas subpartidas permiten siempre capturar y grabar secuencias de vídeo, ya sea en una memoria interna o en soportes intercambiables.

Generalmente, el diseño de las videocámaras de estas subpartidas es diferente del de las cámaras fotográficas digitales de la subpartida 8525 80 30. Suelen tener un visor plegable y con frecuencia se presentan con un mando a distancia. Ofrecen siempre una función de zoom óptico durante la grabación.

Estas videocámaras también permiten grabar imágenes fijas.

Se excluyen de estas subpartidas las cámaras que no son capaces de grabar al menos 30 minutos en una sola secuencia de vídeo en una resolución igual o superior a 800 × 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo, utilizando la máxima capacidad de almacenamiento.»


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 733/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 1).

(2)  DO C 50 de 28.2.2006, p. 1.


IV Informaciones

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

23.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 248/7


Tipo de cambio del euro (1)

22 de octubre de 2007

(2007/C 248/06)

1 euro =

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,4166

JPY

yen japonés

161,40

DKK

corona danesa

7,4549

GBP

libra esterlina

0,69750

SEK

corona sueca

9,2145

CHF

franco suizo

1,6650

ISK

corona islandesa

87,60

NOK

corona noruega

7,7335

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5842

CZK

corona checa

27,215

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

253,55

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7014

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,6888

RON

leu rumano

3,3980

SKK

corona eslovaca

33,693

TRY

lira turca

1,7628

AUD

dólar australiano

1,6120

CAD

dólar canadiense

1,3866

HKD

dólar de Hong Kong

10,9798

NZD

dólar neozelandés

1,9136

SGD

dólar de Singapur

2,0778

KRW

won de Corea del Sur

1 299,09

ZAR

rand sudafricano

9,7485

CNY

yuan renminbi

10,6367

HRK

kuna croata

7,3476

IDR

rupia indonesia

12 940,64

MYR

ringgit malayo

4,7803

PHP

peso filipino

62,472

RUB

rublo ruso

35,3360

THB

baht tailandés

44,608


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


23.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 248/8


Nuevas caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación

(2007/C 248/07)

El 10 de julio de 2007, el Consejo de la Unión Europea decidió que la República de Chipre cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro el 1 de enero de 2008 (1).

Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2008, la República de Chipre emitirá monedas en euros, a condición de que el BCE apruebe el volumen de emisión (véase artículo 106, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea).

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica todos los nuevos diseños de las monedas en euros (2).

Las monedas de 10 céntimos de euro, 20 céntimos de euro y 50 céntimos de euro y las monedas de 1 y 2 euros serán emitidas por la República de Chipre con las nuevas caras comunes de las monedas en euros (3). Las monedas de menor denominación (1 céntimo de euro, 2 céntimos de euro y 5 céntimos de euro) se emitirán con la cara común original, puesto que la cara común de esas denominaciones no se ha modificado.

Image

Estado emisor: República de Chipre

Inicio de la emisión: enero de 2008

Descripción de los diseños:

1 EURO CENT — 2 EURO CENT — 5 EURO CENT

En el centro de la moneda figura una pareja de muflones, que es la especie más característica de la fauna silvestre del país. Flanqueando la inscripción del año, figura grabado el nombre de la isla en lenguas griega y turca, configurando una semicircunferencia más arriba y a la derecha de los animales: «ΚΥΠΡΟΣ 2008 KIBRIS». La imagen y la inscripción están rodeadas por las doce estrellas de la bandera europea.

10 EURO CENT — 20 EURO CENT — 50 EURO CENT

En el centro de la moneda figura la nave de Kyrenia (siglo IV a.C.), que representa la relación de la isla con el mar y su importancia en las actividades comerciales y marítimas. Flanqueando la inscripción del año, figura grabado el nombre de la isla en lenguas griega y turca, configurando una semicircunferencia más arriba y a la derecha de la nave: «ΚΥΠΡΟΣ 2008 KIBRIS». La imagen y la inscripción están rodeadas por las doce estrellas de la bandera europea.

1 EURO — 2 EURO

En el círculo interior de la moneda figura la representación de un ídolo en forma de cruz que data del período Calcolítico (3000 a.C.), procede de la localidad de Pomos y constituye un ejemplo característico del arte prehistórico chipriota. El nombre de la isla en lenguas griega y turca, «ΚΥΠΡΟΣ KIBRIS», figura grabado a cada lado de la parte superior del ídolo, configurando una semicircunferencia discontinua. El año de emisión, 2008, figura en la parte inferior derecha. En la corona circular aparecen las doce estrellas de la bandera europea.

Grabado del canto de la moneda de 2 euros: «2 ΕΥΡΩ 2 EURO» repetido dos veces.


(1)  Decisión 2007/503/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, sobre la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 29).

(2)  Con referencia a las demás monedas en euros, véanse el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1, y el DO C 254 de 20.10.2006, p. 6.

(3)  Véase DO C 225 de 19.9.2006, p. 7.


23.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 248/10


Nuevas caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación

(2007/C 248/08)

El 10 de julio de 2007, el Consejo de la Unión Europea decidió que la República de Malta cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro el 1 de enero de 2008 (1).

Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2008, la República de Malta emitirá monedas en euros, a condición de que el BCE apruebe el volumen de emisión (véase artículo 106, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea).

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica todos los nuevos diseños de las monedas en euros (2).

Las monedas de 10 céntimos de euro, 20 céntimos de euro y 50 céntimos de euro y las monedas de 1 y 2 euros serán emitidas por la República de Malta con las nuevas caras comunes de las monedas en euros (3). Las monedas de menor denominación (1 céntimo de euro, 2 céntimos de euro y 5 céntimos de euro) se emitirán con la cara común original, puesto que la cara común de esas denominaciones no se ha modificado.

Image

Estado emisor: República de Malta

Inicio de la emisión: enero de 2008

Descripción de los diseños:

1 EURO CENT — 2 EURO CENT — 5 EURO CENT

En el centro de la moneda, sobre una franja horizontal decorativa situada en un segundo plano, figura el altar del templo prehistórico de Imnajdra. El nombre del país, «MALTA», y el año de emisión, «2008», figuran grabados bajo el altar. Las iniciales del grabador, «NGB», aparecen a la derecha, bajo la franja decorativa. La imagen y la inscripción están rodeadas por las doce estrellas de la bandera europea.

10 EURO CENT — 20 EURO CENT — 50 EURO CENT

En el centro de la moneda figura el escudo de Malta. El nombre del país, «MALTA», y el año de emisión, «2008», figuran grabados en la parte superior, a la izquierda y derecha del escudo, respectivamente, configurando una semicircunferencia discontinua. La imagen y la inscripción están rodeadas por un anillo de círculos concéntricos con las doce estrellas de la bandera europea.

1 EURO — 2 EURO

En el círculo interior de la moneda, sobre un fondo de bandas verticales, figura la Cruz de Malta de ocho puntas. Las letras de la leyenda «MALTA» aparecen entre las seis puntas superiores de la cruz, y el año de emisión, «2008», entre las dos puntas inferiores. En la corona circular aparecen las doce estrellas de la bandera europea.

Grabado del canto de la moneda de 2 euros: 2 ★★, repetido seis veces y orientado alternativamente de abajo a arriba y de arriba a abajo, donde Image representa una Cruz de Malta de ocho puntas.


(1)  Decisión 2007/503/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, sobre la adopción por Malta de la moneda única el 1 de enero de 2008 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 32).

(2)  Con referencia a las demás monedas en euros véanse el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1, y el DO C 254 de 20.10.2006, p. 6.

(3)  Véase DO C 225 de 19.9.2006, p. 7.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)

23.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 248/12


ANUNCIO DE OPOSICIÓN GENERAL EPSO/AD/99/07

(2007/C 248/09)

La Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) convoca la siguiente oposición general:

EPSO/AD/99/07 — Administradores (AD5) en el sector inmobiliario y de la construcción:

 

Ámbito 1: Adquisición y gestión de inmuebles

 

Ámbito 2: Ingeniería civil, técnicas especiales o arquitectura

 

Ámbito 3: Gestión técnica medioambiental de edificios

La convocatoria se publica únicamente en alemán, francés e inglés, en el Diario Oficial C 248 A de 23 de octubre de 2007.

Toda la información pertinente se encuentra en el sitio web de EPSO: http://europa.eu/epso


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión

23.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 248/13


Invitación a presentar observaciones sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

(2007/C 248/10)

Las partes interesadas pueden presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente proyecto de Reglamento, enviándolas a:

European Commission

Directorate-General for Fisheries and Maritime Affairs

DG FISH-D3 (Legal issues)

Rue Joseph II, 99

B-1049 Brussels

Fax (32-2) 295 19 42

E-mail: fish-aidesdetat@ec.europa.eu

El texto también estará disponible en el siguiente sitio Internet:

http://ec.europa.eu/fisheries/legislation/state_aid_en.htm

PROYECTO DE REGLAMENTO (CE) No …/… DE LA COMISIÓN

de …

relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité Consultivo en materia de ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que, en determinadas condiciones, las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas son compatibles con el mercado común y no están sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2)

El Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (3), no se aplica a las actividades relacionadas con la producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura amparadas por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (4).

(3)

La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 87 y 88 del Tratado a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y también ha establecido su política al respecto, más recientemente en las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (5) (en adelante denominadas «Directrices para el sector pesquero»). A la luz de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de esos artículos a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca, resulta oportuno, con vistas a garantizar una supervisión eficaz y a simplificar la gestión sin perjuicio de la labor de seguimiento de la Comisión, que esta institución haga uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98 también en el caso de las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca, en la medida en que el artículo 89 del Tratado se ha declarado aplicable a esos productos.

(4)

La Comisión evalúa la compatibilidad de las ayudas estatales en el sector pesquero en función de los objetivos tanto de la Política de Competencia como de la Política Pesquera Común (PPC).

(5)

El presente Reglamento debe cubrir las ayudas concedidas en el sector pesquero, que la Comisión viene autorizando sistemáticamente desde hace muchos años. Tales ayudas no requieren que la Comisión proceda a una evaluación caso por caso de su compatibilidad con el mercado común, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6), así como determinadas condiciones adicionales. Si bien el Reglamento (CE) no 1198/2006 sólo está en vigor desde el 4 de septiembre de 2006, la Comisión ha adquirido, sobre la base de las actuales Directrices para el sector pesquero, suficiente experiencia en la aplicación de condiciones similares al tipo de medidas en cuestión para establecer que las condiciones de dicho Reglamento son suficientemente precisas para justificar que no sea necesario efectuar una evaluación caso por caso.

(6)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca. Tales notificaciones serán evaluadas por la Comisión a la luz del presente Reglamento sobre la base de las Directrices para el sector pesquero.

(7)

Las ayudas que los Estados miembros deseen conceder al sector pesquero y se encuentren fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento o de otros Reglamentos adoptados de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/88 seguirán estando sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Esas ayudas se evaluarán a la luz del presente Reglamento sobre la base de las Directrices para el sector pesquero.

(8)

Conviene que el presente Reglamento exima de la obligación de notificar todas las ayudas que cumplan la totalidad de las condiciones que éste establece, así como todos los regímenes de ayudas, siempre que las ayudas que se concedan en aplicación de estos regímenes cumplan dichas condiciones. Los regímenes de ayudas y las ayudas individuales que no se encuadren en ningún régimen deben incluir una referencia expresa al presente Reglamento.

(9)

En aras de la coherencia con las medidas de ayuda financiadas por la Comunidad, conviene armonizar los límites máximos de las ayudas contempladas en el presente Reglamento con los establecidos para el mismo tipo de ayudas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

(10)

Es esencial que no se conceda ayuda alguna en los casos de incumplimiento del Derecho comunitario y, en particular, de las normas de la Política Pesquera Común. Por consiguiente, un Estado miembro sólo podrá conceder una ayuda en el sector pesquero si las medidas financiadas y sus efectos se ajustan al Derecho comunitario. Por lo tanto, antes de conceder una ayuda, los Estados miembros habrán de velar por que los beneficiarios de las ayudas estatales cumplan las normas de la Política Pesquera Común.

(11)

Con el fin de garantizar que las ayudas son proporcionales y se limitan al importe necesario, siempre que sea posible los umbrales se expresarán como intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables. Para calcular la intensidad de la ayuda, la ayuda pagadera en varios plazos debe actualizarse a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés empleado a efectos de actualización y para calcular el importe de la ayuda en el caso de las ayudas que no consisten en subvenciones será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión. Debido a la dificultad para determinar los costes subvencionables en el caso de las ayudas en forma de capital riesgo, los umbrales para dichas ayudas deben formularse en términos de importes máximos de ayuda.

(12)

En vista de la necesidad de lograr un equilibrio adecuado entre el objetivo de reducir al mínimo el falseamiento de la competencia en los sectores beneficiarios de la ayuda y los objetivos del presente Reglamento, conviene establecer que éste no deje exentas las subvenciones individuales que superen un importe máximo determinado, independientemente de que formen o no formen parte de un régimen de ayudas que haya quedado exento en virtud del presente Reglamento.

(13)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las actividades relacionadas con la exportación ni a las ayudas que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Concretamente, no debe aplicarse a las ayudas para financiar el establecimiento y el funcionamiento de una red de distribución en otros países. Las ayudas destinadas a los gastos de participación en ferias comerciales, o a estudios o servicios de asesoría necesarios para el lanzamiento de un producto nuevo o existente en un mercado nuevo no suelen constituir una ayuda a la exportación.

(14)

Las ayudas concedidas a empresas en crisis, a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (7), deben evaluarse con arreglo a dichas Directrices a fin de evitar su elusión.

(15)

La Comisión debe velar por que las ayudas autorizadas no alteren las condiciones comerciales de forma contraria al interés común. Por consiguiente, deben excluirse del ámbito del presente Reglamento las ayudas concedidas a beneficiarios que estén sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado la ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.

(16)

Con objeto de eliminar diferencias que podrían dar pie a falseamientos de la competencia y para facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas comunitarias y nacionales destinadas a las PYME, conviene que la definición de «pequeñas y medianas empresas» utilizada a efectos del presente Reglamento sea la que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001.

(17)

Para garantizar la transparencia, la igualdad de trato y un control eficaz, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a las ayudas que sean transparentes. La ayuda transparente es aquella cuyo equivalente de subvención bruto puede calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo.

(18)

Visto lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas no deberían tener como única consecuencia, en principio, la reducción permanente o periódica de los costes de explotación que tendría que soportar, en condiciones normales, el beneficiario, y deberían ser proporcionales a los obstáculos que han de superarse para lograr aquellos beneficios socioeconómicos que se considera revierten en interés comunitario. Las ayudas estatales cuyo objetivo se limite a la mejora de la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, y especialmente las que se otorgan tomando como base para su concesión únicamente el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, se consideran ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Por otro lado, estas ayudas suelen perturbar el mecanismo de las organizaciones comunes de mercado. Conviene pues limitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a las ayudas a la inversión y a ciertas medidas socioeconómicas.

(19)

Con objeto de garantizar que la ayuda es necesaria y que constituye un incentivo para realizar determinadas actividades, conviene que el presente Reglamento no se aplique a las ayudas en favor de actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones normales de mercado.

(20)

Con el fin de determinar el respeto de los umbrales de notificación individual y las intensidades máximas de ayuda que establece el presente Reglamento, conviene tener en cuenta el importe total de ayuda pública a la actividad o proyecto beneficiarios, independientemente de si se financia a través de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.

(21)

Por consiguiente, el Reglamento debe contemplar las siguientes ayudas: ayudas por paralización temporal o definitiva de las actividades de pesca, ayudas para la financiación de medidas socioeconómicas, ayudas en favor de inversiones productivas en acuicultura, ayudas para medidas hidroambientales, ayudas para medidas de salud pública y de sanidad animal, ayudas en favor de la pesca en aguas interiores, ayudas en favor de la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, ayudas para medidas de interés común aplicadas con el apoyo activo de los operadores o por organizaciones que actúen en nombre de los productores o por cualquier otra organización reconocida por los Estados miembros, ayudas para medidas de interés común destinadas a la protección y desarrollo de la fauna y de la flora acuáticas mejorando al mismo tiempo el medio acuático, ayudas en favor de inversiones en puertos pesqueros públicos o privados, lugares de desembarque y fondeaderos de pesca, ayudas para medidas de interés común relativas a la aplicación de un política de mejora de la calidad y de valorización, de promoción de nuevos mercados y de campañas de promoción en favor de la pesca y los productos de la acuicultura, ayudas en favor de proyectos piloto, ayudas de modernización para la reconversión de buques pesqueros y ayudas para asistencia técnica.

(22)

En aras de la seguridad jurídica, las exenciones fiscales aplicables a todo el sector de la pesca que pueden introducir los Estados miembros en virtud del artículo 15 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (8), o del artículo 14 o el artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (9), deben considerarse compatibles con el mercado común y estar exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, en la medida en que constituyen ayudas estatales. Las exenciones fiscales que estén obligados a introducir los Estados miembros de conformidad con dichas disposiciones no constituyen ayudas estatales.

(23)

Para garantizar la transparencia y un seguimiento eficaz, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 994/98, conviene establecer un formulario normalizado mediante el cual los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información resumida cada vez que, en aplicación del presente Reglamento, se ejecute un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual. La Comisión atribuirá un número de identificación a cada medida de ayuda que le sea comunicada. La atribución de un número a una medida de ayuda no implica que la Comisión haya examinado si la ayuda en cuestión cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Por consiguiente, no crea expectativas legítimas del Estado miembro ni del beneficiario sobre la compatibilidad de la ayuda con el presente Reglamento.

(24)

Por las mismas razones, la Comisión debe establecer requisitos específicos sobre la forma y el contenido de los informes anuales que deben presentarle los Estados miembros. Conviene asimismo fijar normas relativas a los registros que los Estados miembros deben llevar sobre los regímenes de ayudas y las ayudas individuales exentos en virtud del presente Reglamento.

(25)

Teniendo en cuenta la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1198/2006 y el hecho de que las condiciones de concesión de las ayudas en virtud del presente Reglamento han sido alineadas con las previstas para la aplicación del Fondo Europeo de Pesca, conviene limitar el período de aplicación del presente Reglamento a la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1198/2006. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayuda declarados exentos por el mismo deberán seguir gozando de la exención por un periodo de seis meses.

(26)

Es oportuno establecer disposiciones transitorias para las notificaciones pendientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, así como para las ayudas concedidas antes de dicha fecha y no notificadas que incumplan, por consiguiente, la obligación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, así como para las ayudas que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) no 1595/2004 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca (10).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas transparentes concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

b)

las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, es decir, ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora de los Estados miembros;

c)

las ayudas subordinadas a la utilización de productos nacionales con preferencia sobre los productos importados;

d)

las ayudas concedidas a empresas en crisis;

e)

los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente la concesión de ayudas individuales en favor de un beneficiario que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, así como las ayudas individuales en favor del mismo beneficiario;

f)

las ayudas individuales ad hoc en favor de empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas para proyectos concretos cuyos gastos subvencionables superen los 2 millones EUR o cuando el importe de la ayuda exceda de 1 millón EUR por beneficiario y año.

4.   El presente Reglamento sólo se aplicará a las ayudas que tengan un efecto incentivador. Este será el caso en particular de las actividades o de los proyectos que el beneficiario no hubiera llevado a cabo en ausencia de la ayuda.

Arículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«ayuda»: toda medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado;

b)

«régimen de ayudas»: toda disposición con arreglo a la cual se puedan conceder ayudas individuales a las empresas definidas en la misma de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y toda disposición con arreglo a la cual puedan concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;

c)

«intensidad de la ayuda»: el importe de la misma expresado en porcentaje de los costes subvencionables;

d)

«productos de la pesca»: los productos capturados en el mar o en aguas interiores y los productos de acuicultura que se enumeran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000;

e)

«transformación y comercialización»: el conjunto de operaciones de manipulación, tratamiento, producción y distribución desde el momento de la captura o del desembarque hasta la fase de producto final;

f)

«pequeñas y medianas empresas» («PYME»): las empresas que se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001;

g)

«ayuda transparente»: la ayuda en la que es posible calcular previamente con exactitud el equivalente de subvención bruto (ESB) sin necesidad de efectuar una evaluación de riesgo.

Arículo 3

Condiciones de exención

1.   Las ayudas individuales que no formen parte de ningún régimen y que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que se haya presentado la información resumida contemplada en el artículo 24, apartado 1, y de que incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los regímenes de ayudas que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentos de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

cualquier ayuda que pueda concederse al amparo de esos regímenes cumpla todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

b)

el régimen contenga una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

c)

se haya presentado la información resumida contemplada en el artículo 24, apartado 1.

3.   Las ayudas concedidas al amparo de los regímenes mencionados en el apartado 2 serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que las ayudas concedidas directamente cumplan todas las condiciones del presente Reglamento.

4.   Antes de conceder una ayuda de conformidad con el presente Reglamento, los Estados miembros deberán comprobar que las medidas financiadas y sus efectos se ajustan al Derecho comunitario. Durante el período de concesión, los Estados miembros deberán comprobar que los beneficiarios de la ayuda cumplen las normas de la Política Pesquera Común. Si, durante dicho período, se observa que el beneficiario no cumple dichas normas, deberá reembolsarse la ayuda proporcionalmente a la gravedad de la infracción.

Artículo 4

Transparencia de la ayuda

1.   El presente Reglamento se aplicará únicamente a las ayudas transparentes. Se considerarán transparentes los siguientes tipos de ayudas:

a)

las ayudas consistentes en préstamos, cuando el equivalente de subvención bruto se haya calculado a partir de los tipos de interés que prevalezcan en el mercado en el momento de concesión de la ayuda y teniendo en cuenta la existencia de garantías normales o de riesgos anormales vinculados al préstamo;

b)

las ayudas consistentes en regímenes de garantía, cuando el método utilizado para calcular el equivalente de subvención bruto haya sido aceptado tras su notificación a la Comisión y dicho método aprobado tenga explícitamente en cuenta el tipo de garantías y el tipo de transacciones subyacentes incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

c)

las ayudas consistentes en medidas fiscales, cuando estas medidas establezcan un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable.

2.   No se considerarán transparentes los siguientes tipos de ayudas:

a)

las ayudas consistentes en aportaciones de capital;

b)

las ayudas consistentes en medidas de capital riesgo.

3.   Las ayudas en forma de anticipos reembolsables sólo se considerarán transparentes si el importe total del anticipo reembolsable no supera el umbral aplicable con arreglo al presente Reglamento. Cuando el umbral se exprese en términos de intensidad de ayuda, el importe total del anticipo reembolsable, expresado en porcentaje de los costes subvencionables, no deberá superar la intensidad de ayuda aplicable.

Artículo 5

Acumulación

1.   Al determinar si se respetan los umbrales de notificación individual establecidos en el artículo 1 y las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo II, deberá considerarse el importe total de las medidas de apoyo público a la actividad o proyecto beneficiarios, independientemente de si procede de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.

2.   Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con cualquier otra ayuda exenta en virtud del presente Reglamento siempre que se refieran a costes subvencionables identificables diferentes.

Cuando los costes subvencionables identificables de las distintas ayudas exentas en virtud del presente Reglamento se solapen en todo o en parte, la parte común estará sujeta a la intensidad máxima de ayuda o del importe máximo de ayuda aplicable en virtud del presente Reglamento.

3.   Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ninguna otra ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado, ni con otras ayudas, incluidas aquellas que cumplen las condiciones enumeradas en el Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión (11), ni con ninguna otra financiación comunitaria correspondiente a los mismos costes subvencionables si tal acumulación se traduce en una intensidad o un importe de ayuda que supere el límite máximo aplicable en virtud del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

CATEGORÍAS DE AYUDAS

Artículo 6

Ayudas a la paralización definitiva de las actividades de pesca

Las ayudas a la paralización definitiva de las actividades de pesca de los buques pesqueros serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 7

Ayudas a la paralización temporal de las actividades de pesca

Las ayudas a la paralización temporal de las actividades de pesca para los pescadores y los propietarios de buques pesqueros serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 8

Ayudas a la financiación de compensaciones socioeconómicas para la gestión de la flota

Las ayudas para la financiación de medidas socioeconómicas serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 3, y en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 9

Ayudas para inversiones productivas en la acuicultura

Las ayudas para inversiones productivas en el sector de la acuicultura serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 10

Ayudas en favor de medidas hidroambientales

Las ayudas compensatorias por la utilización de métodos de producción acuícola que contribuyan a mejorar el medio ambiente y a preservar el espacio natural serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 11

Ayudas en favor de medidas de salud pública

Las ayudas para compensar a los conquilicultores por la suspensión temporal de las actividades de cosecha de moluscos cultivados serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 28 y 31 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 12

Ayudas en favor de medidas de sanidad animal

Las ayudas a favor de medidas de sanidad animal serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 28 y 32 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Arículo 13

Ayudas en favor de la pesca interior

Las ayudas en favor de la pesca interior serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Arículo 14

Ayudas a la transformación y la comercialización

Las ayudas a la transformación y comercialización de los productos de la pesca serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 34 y 35 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 15

Ayudas en favor de acciones colectivas

Las ayudas para medidas de interés común aplicadas con el apoyo activo de los propios operadores o por organizaciones que actúen en su nombre o por otras organizaciones reconocidas por los Estados miembros serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 16

Ayuda para medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas

Las ayudas para medidas de interés común destinadas a la protección y desarrollo de la fauna y la flora acuáticas protegiendo al mismo tiempo el medio acuático serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 38 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 17

Ayudas a la inversión en puertos pesqueros, lugares de desembarque y fondeaderos

Las ayudas para inversiones en puertos pesqueros públicos o privados, lugares de desembarque y fondeaderos serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 39 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 18

Ayudas para el desarrollo de nuevos mercados y campañas de promoción

Las ayudas para medidas de interés común destinadas a la aplicación de una política de calidad y de valorización, el desarrollo de nuevos mercados o la realización de campañas de promoción de los productos de la pesca y la acuicultura serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 40 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 19

Ayudas para proyectos piloto

Las ayudas para proyectos piloto serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 41 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 20

Ayudas para la modificación de buques de pesca con vistas a su reconversión

Las ayudas para la modificación de buques de pesca, que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad, para su reconversión con fines de formación o de investigación en el sector pesquero o para otras actividades ajenas a la pesca serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 42 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 21

Ayudas para asistencia técnica

Las ayudas para asistencia técnica serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 46, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de las ayudas públicas fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006 para las ayudas en cuestión.

Artículo 22

Exenciones fiscales de conformidad con las Directivas 77/388/CEE y 2003/96/CE

Las exenciones fiscales que apliquen los Estados miembros en el sector pesquero en virtud del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE o del artículo 14 o el artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, en la medida en que constituyen ayudas estatales.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 23

Condiciones previas a la concesión de la ayuda

Para poder quedar exentas con arreglo al presente Reglamento, las ayudas sólo podrán concederse para actividades emprendidas o servicios recibidos tras el establecimiento y publicación del régimen de ayudas de conformidad con el presente Reglamento.

Si el régimen otorga automáticamente derecho a la concesión de la ayuda, sin ningún otro trámite administrativo, la ayuda sólo podrá concederse una vez que el régimen de ayudas haya sido establecido y publicado de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 24

Transparencia y control

1.   A más tardar diez días hábiles antes de la entrada en vigor de un régimen de ayudas o de la concesión de una ayuda individual fuera de un régimen de ayudas, los Estados miembros deberán enviar a la Comisión un resumen de la información referente a dicha ayuda en formato electrónico y en el impreso que figura en el anexo I, para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión. En los diez días hábiles siguientes a la recepción de dicho resumen, la Comisión enviará un acuse de recibo al Estado miembro, acompañado del número de identificación de la medida de ayuda de que se trate.

2.   En el momento en que entre en vigor un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros publicarán en Internet el texto completo de dicha medida de ayuda con el número de identificación adjudicado por la Comisión de conformidad con el apartado 1, indicando los criterios y condiciones relativos a la ayuda y la identidad de la autoridad otorgante. La dirección del sitio web se comunicará a la Comisión junto con el resumen de la información sobre la ayuda requerido de conformidad con el apartado 1. Figurará asimismo en el informe anual remitido de conformidad con el apartado 4.

3.   En todas las decisiones de concesión de ayuda dirigidas a los beneficiarios finales, los Estados miembros harán referencia al número de identificación adjudicado por la Comisión con arreglo al apartado 1.

4.   De conformidad con el capítulo III del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (12), los Estados miembros elaborarán un informe en formato electrónico sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año natural parcial o completo durante el cual se aplique.

5.   Los Estados miembros llevarán registros pormenorizados de los regímenes de ayudas o las ayudas individuales exentos en virtud del presente Reglamento. Dichos registros consistirán en pruebas documentales transparentes y pormenorizadas y contendrán toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluida la información sobre la condición de cualquier empresa cuyo derecho a beneficiarse de ayudas o bonificaciones dependa de su condición de pequeña o mediana empresa, la información sobre el efecto incentivador de la ayuda y la información que permita determinar el importe exacto de los costes subvencionables a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

6.   Los registros de las ayudas individuales se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros de los regímenes de ayudas se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la última ayuda en virtud de dicho régimen.

7.   La Comisión controlará regularmente las medidas de ayuda que le hayan sido comunicadas de conformidad con el apartado 1.

8.   Previa solicitud por escrito, el Estado miembro deberá facilitar a la Comisión, en el plazo de veinte días o en un plazo más largo que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento.

Si dicha información no se facilitara dentro de ese plazo o de un plazo aprobado de común acuerdo, la Comisión enviará un recordatorio fijando un nuevo plazo para ello. Si, a pesar de dicho recordatorio, el Estado miembro en cuestión no facilitara la información requerida, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, adoptará una decisión por la que se dispondrá que todas las medidas individuales de ayuda adoptadas al amparo del régimen deban notificarse a la Comisión.

Artículo 25

Disposiciones transitorias

1.   Las notificaciones pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se evaluarán de conformidad con las disposiciones del mismo. En caso de incumplimiento de las condiciones del presente Reglamento, la Comisión examinará las notificaciones pendientes de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector pesquero.

Las ayudas notificadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, así como las concedidas antes de esa fecha en virtud de esos regímenes sin contar con una autorización de la Comisión y que infrinjan la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento, excepción hecha de la condición contemplada en su apartado 1 y apartado 2, letra b), según la cual debe hacerse referencia expresa al presente Reglamento. Las ayudas que no cumplan tales condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

2.   Las ayudas concedidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que no cumplan las condiciones establecidas en él pero que cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) no 1595/2004, se considerarán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

3.   Los regímenes de ayudas exentos en aplicación del presente Reglamento seguirán beneficiándose de esta exención durante un período de adaptación de seis meses contado a partir de la fecha prevista en el artículo 26, párrafo segundo.

Artículo 26

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, […].

Por la Comisión

[…]

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Formulario de la información resumida que debe presentarse siempre que se aplique un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento y siempre que una ayuda individual exenta en virtud del presente Reglamento se conceda al margen de cualquier régimen de ayudas

1.

Estado miembro:

2.

Región/Autoridad que concede la ayuda:

3.

Denominación del régimen de ayudas/nombre de la empresa que recibe la ayuda individual:

4.

Base jurídica (indíquese de manera precisa la referencia jurídica nacional):

5.

Gasto anual previsto en virtud del régimen o importe total de la ayuda individual concedida:

6.

Intensidad máxima de la ayuda:

7.

Fecha de entrada en vigor:

8.

Duración del régimen o de la ayuda individual concedida (fecha límite 31 de diciembre de 2013); indíquese:

si se trata de un régimen: la fecha límite de concesión de la ayuda:

si se trata de una ayuda individual: la fecha prevista del último plazo que ha de pagarse:

9.

Objetivo de la ayuda:

10.

Indíquese el artículo o artículos aplicados (artículos 4 a 20):

11.

Actividad de que se trata:

12.

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas:

13.

Dirección web en la que puede consultarse el texto completo del régimen o los criterios y condiciones en virtud de los cuales se concede la ayuda al margen de un régimen de ayudas:

14.

Justificación: indíquese el motivo por el que se ha establecido un régimen de ayuda estatal en vez de una ayuda en virtud del Fondo Europeo de Pesca:

ANEXO II

Formulario del informe periódico que debe presentarse a la Comisión

En lo que respecta a la obligación de notificación a la Comisión en virtud de los reglamentos sobre exenciones por categorías adoptados con arreglo al Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, los Estados miembros facilitarán la información que se especifica a continuación sobre todas las medidas de ayuda contempladas en el presente Reglamento, en forma electrónica, en el formato comunicado por la Comisión a los Estados miembros.

1.

Estado miembro:

2.

Denominación:

3.

Ayuda no:

4.

Año de expiración:

5.

Objetivo de la ayuda:

6.

Número de beneficiarios:

7.

Categoría de ayuda (subvención directa, préstamo con interés reducido, etc.):

8.

Gasto anual total:

9.

Observaciones:


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 248 de 23.10.2007, p. 13.

(3)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1857/2006 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 3).

(4)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).

(5)  DO C 229 de 14.9.2004, p. 5.

(6)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(7)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(8)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/18/CE (DO L 51 de 22.2.2006, p. 12).

(9)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE (DO L 159 de 2.6.2004, p. 31).

(10)  DO L 291 de 14.9.2004, p. 3.

(11)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(12)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.




23.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 248/23


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.4801 — OEP/Schoeller/SAS)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 248/11)

1.

Con fecha 10 de octubre de 2007 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que las empresas One Equity Partners II, L.P. («OEP», Estados Unidos), perteneciente al grupo JPMorgan Chase, y Schoeller Holding GmbH («Schoeller», Alemania) adquieren el control conjunto, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b) del citado Reglamento, de la empresa Schoeller Arca Systems Holding BV («SAS», Holanda) a través de adquisición y transferencia de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

OEP: fondo de inversions,

Schoeller: sistemas de embalaje, logísticos y de procesos tecnológicos,

SAS: fabricación, distribución y comercialización de productos de embalaje para el transporte.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia COMP/M.4801 — OEP/Schoeller/SAS, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de concentración

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.


23.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 248/24


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.4890 — Arcelor/SFG)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 248/12)

1.

El 16 de octubre de 2007, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa/las empresas Arcelor Luxembourg S.A. («Arcelor Luxembourg», Luxemburgo) controlada por el grupo ArcelorMittal («ArcelorMittal», Luxemburgo) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b) del citado Reglamento, de la totalidad de Saar Ferngas AG («SFG», Alemania) mediante la adquisición de sus acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Arcelor Luxembourg: producción de acero y prestación de servicios relacionados,

ArcelorMittal: producción de acero y prestación de servicios relacionados,

SFG: compra, transporte, almacenamiento y suministro de gas natural a mayoristas locales, clientes industriales y centrales eléctricas y prestación de servicios relacionados.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4890 — Arcelor/SFG, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruxelles/Brussel


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


23.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 248/25


AYUDA ESTATAL — RUMANÍA

Ayuda estatal C 46/07 (ex NN 59/07) — Privatización de Automobile Craiova (anteriormente Daewoo)

Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 248/13)

Por carta de 10 de octubre de 2007, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó a Rumanía su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la medida antes citada.

Los interesados podrán presentar sus observaciones sobre la medida respecto de la cual la Comisión ha incoado el procedimiento en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Ayudas Estatales

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 296 12 42

Dichas observaciones se comunicarán a Rumanía. Los interesados que presenten observaciones podrán solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada de forma confidencial.

TEXTO DEL RESUMEN

PROCEDIMIENTO

Mediante carta de 17 de enero de 2007, la Comisión pidió información a las autoridades rumanas sobre varias empresas que estaban en trámites de privatización, incluida Automobile Craiova. Tras un intercambio de correspondencia, la Comisión, mediante cartas de 5 de julio y 30 de julio de 2007, urgió a las autoridades rumanas para que suprimieran determinadas condiciones específicas establecidas en el contrato de privatización de Automobile Craiova, indicando al mismo tiempo que en caso de que la ayuda ilegal no fuera suspendida, la Comisión podría adoptar una decisión sobre la base del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE y del artículo 11, apartado 1 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (requerimiento de suspensión).

DESCRIPCIÓN

Automobile Craiova, antigua filial de Daewoo, es una gran empresa estatal dedicada a la producción de automóviles y recambios. Esencialmente debido a la confusa situación de su deuda, la privatización de Automobile Craiova resultó abortada en el pasado. Como resultado de una nueva tentativa de vender la empresa, en septiembre de 2007 se concluyó un contrato de venta con Ford Motors Company y parece ser que el Gobierno aprobó una ley especial con medidas relativas a la deuda de Automobile Craiova. La Comisión supone que las medidas consisten en amortizar las deudas de la empresa comprada.

AVAS impuso condiciones específicas al contrato de privatización, por lo menos la reanudación de la actividad de producción de automóviles y el logro de un nivel mínimo de producción en el cuarto año de producción. Es probable que se hayan incluido otras condiciones, entre ellas la obligación de aumentar perceptiblemente el nivel de empleo (desde unos 3 500 puestos de trabajo a cerca de 7 000), garantizar unas inversiones mínimas (alrededor de 675 millones EUR) y comprar una cantidad mínima de componentes y servicios en el mercado rumano (supuestamente por un importe de 1 000 millones EUR).

EVALUACIÓN

La privatización de Automobile Craiova a través de una licitación con condiciones probablemente ha resultado en un precio de venta inferior al que se habría registrado en caso de una licitación incondicional e implica por lo tanto ayuda estatal. Los beneficiarios de esta ayuda son la actividad económica privatizada y, potencialmente, el comprador. Condiciones tales como la reanudación de una actividad deficitaria previa y alcanzar una producción mínima garantizan el mantenimiento de cierto nivel de actividad económica por el nuevo propietario y por ello otorgan una ventaja a la empresa privatizada. Junto con otras condiciones, estas medidas tienen en definitiva el efecto de proteger a la empresa comprada de parte de la presión de la competencia.

Además, si se ofrece al comprador una amortización de deuda que no se habría ofrecido a las otras partes interesadas, es posible que otros posibles licitadores se abstuvieran de hacer una oferta vinculante que podría haber sido superior a la oferta de Ford. La confusa situación de la deuda de Automobile Craiova habría sido supuestamente una razón para que otras partes interesadas no presentaran una oferta final.

En ambos casos, estas ventajas suponen una pérdida de ingresos para el Estado como resultado de la venta.

La Comisión considera que la ayuda no notificada, con las condiciones impuestas al contrato de privatización y con respecto a las medidas relativas a la deuda, constituye probablemente una ayuda estatal ya que es financiada con cargo a recursos del Estado, supone una ventaja para los beneficiarios, es selectiva, y podría distorsionar la competencia y afectar a los intercambios comerciales.

El contrato de privatización, incluidas las condiciones del mismo y la ley especial, no ha sido notificado a la Comisión. La ayuda habría entrado en vigor infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE y por lo tanto la medida parece constituir una ayuda ilegal.

La Comisión ha decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE para evaluar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común y remitir un requerimiento de suspensión, instando a Rumanía, de conformidad con el artículo 11, apartado 1 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, a que suspenda cualquier ayuda ilegal hasta que la Comisión haya adoptado una decisión sobre la compatibilidad de la misma.

TEXTO DE LA CARTA

«Comisia dorește să informeze România că, în urma examinării atât a informațiilor furnizate de autoritățile țării dumneavoastră cu privire la cazul menționat anterior, cât și a informațiilor disponibile din alte surse, a decis să inițieze procedura prevăzută la articolul 88 alineatul (2) din Tratatul CE și să impună României, în temeiul articolului 11 alineatul (1) din Regulamentul (CE) nr. 659/1999 al Consiliului, suspendarea acordării oricărui ajutor ilegal până la adoptarea de către Comisie a unei decizii privind compatibilitatea ajutorului cu piața comună.

I.   PROCEDURĂ

1.

La 17 ianuarie 2007, Comisia a solicitat informații generale cu privire la mai multe întreprinderi, inclusiv S.C. Automobile Craiova S.A. (denumită în continuare «Automobile Craiova»), fostă Daewoo Craiova, în contextul procesului național de privatizare. România a transmis informațiile prin scrisoarea din 15 februarie 2007. Comisia a solicitat informații suplimentare, la 8 martie 2007 și la 22 mai 2007, pe care România le-a transmis prin scrisorile din 21 martie 2007, 25 mai 2007 și 31 mai 2007. La 3 mai 2007 a avut loc o întâlnire cu autoritățile române.

2.

Prin scrisoarea din 5 iulie 2007, Comisia a solicitat autorităților române să elimine condițiile specifice incluse în contractul de privatizare a Automobile Craiova, indicând în același timp faptul că nesuspendarea acordării oricărui ajutor ilegal ar putea conduce la adoptarea de către Comisie a unei decizii în baza articolului 88 alineatul (2) din Tratatul CE și a articolului 11 alineatul (1) din Regulamentul (CE) nr. 659/1999 al Consiliului de stabilire a normelor de aplicare a articolului 93 din Tratatul CE (ordin de suspendare).

3.

Prin scrisoarea din 18 iulie 2007, autoritățile române au informat Comisia cu privire la faptul că privatizarea Automobile Craiova va fi notificată Comisiei. Prin scrisoarea din 20 august 2007, Comisia a amintit României că privatizarea Automobile Craiova va trebui să fie notificată înainte de aplicarea oricărui act care impune obligații autorităților publice.

4.

În septembrie 2007, Comisia a aflat din presă că România a semnat, se pare, un contract de vânzare-cumpărare cu Ford și că Guvernul României a adoptat o «lege specială» privind anularea datoriilor întreprinderii Automobile Craiova.

II.   DESCRIERE

2.1.   Întreprinderea în cauză

5.

Automobile Craiova este o societate aflată în proporție de 100 % în proprietatea statului, situată în Craiova, zonă eligibilă pentru acordarea de ajutoare regionale în conformitate cu articolul 87 alineatul (3) litera (a) din Tratatul CE. Automobile Craiova a fost o filială a grupului Daewoo, Daewoo Craiova. Daewoo a intrat în faliment în anul 2000. Daewoo Craiova avea datorii mari față de statul român și de alți creditori, cum ar fi alte filiale Daewoo. În timp ce majoritatea filialelor Daewoo au fost achiziționate de General Motors în anul 2002, pentru Daewoo Craiova nu s-a putut găsi niciun cumpărător din cauza posibilelor obligații de plată a unor datorii mari. Prin urmare, Autoritatea pentru Valorificarea Activelor Statului (denumită în continuare «AVAS») a cumpărat întreprinderea în anul 2006 pentru a o revinde unui alt investitor.

6.

Valoarea datoriilor întreprinderii Automobile Craiova către bugetul de stat nu este cunoscută. Valoarea datoriilor către alte foste filiale Daewoo este estimată de către presă la o sumă de aproximativ 220 milioane EUR.

7.

Conform informațiilor aflate la dispoziția Comisiei, Automobile Craiova nu produce în prezent niciun fel de vehicule, ci activează numai în comerțul cu piese de schimb.

2.2.   Privatizarea

8.

Documentația de licitație pentru Automobile Craiova a cuprins o serie de condiții care au determinat formularea unor îndoieli de către Comisie. AVAS a atașat contractului de privatizare condiții specifice privind un nivel minim de investiții și producție (minim 200 000 de autovehicule în al patrulea an). În cazul în care condițiile nu sunt îndeplinite, AVAS își rezervă dreptul de a anula contractul de privatizare și/sau de a pretinde plata unor penalități și despăgubiri. Ford Motors Company (denumită în continuare «Ford»), General Motors Corporation și Russian Machines au depus oferte neangajante de cumpărare a acțiunilor deținute de stat la Automobile Craiova. Cu toate acestea, Ford a fost singura întreprindere care a depus și o ofertă angajantă, câștigând astfel licitația. Negocierile tehnice și financiare cu Ford au demarat în iulie 2007.

9.

Conform informațiilor din presă, România și Ford au semnat un contract de vânzare-cumpărare la 12 septembrie 2007, prin care Ford achiziționează pachetul majoritar de acțiuni la Automobile Craiova la prețul de 57 milioane EUR. Din informațiile prezentate de România, Comisia înțelege că Ford va avea o participație de aproximativ 72 %, care corespunde acțiunilor deținute de AVAS.

10.

Conform unor informații suplimentare din presă, Ford va produce 48 000 de unități în primul an de producție, 245 000 de unități în 2011 și 300 000 de unități în 2013. În plus, Ford s-a angajat să realizeze investiții directe în valoare de 675 milioane EUR pentru modernizarea lucrărilor și să mărească numărul personalului de la 3 500 la 7 000. De asemenea, Ford și-a asumat obligația de a cumpăra componente și servicii în valoare de 1 miliard EUR de pe piața românească.

11.

În plus, presa a relatat că Guvernul României a adoptat o lege specială pentru privatizarea Automobile Craiova. Se pare că legea prevede o anulare a datoriilor producătorului de autovehicule și o garanție privind plata datoriilor către celelalte foste filiale Daewoo. Această anulare a datoriilor nu fusese oferită tuturor ofertanților potențiali în cadrul procedurii de licitație.

III.   EVALUARE

3.1.   Existența ajutorului de stat în sensul articolului 87 alineatul (1) din Tratatul CE

12.

Articolul 87 alineatul (1) din tratat prevede că, în cazul în care nu există o dispoziție contrară în tratat, orice ajutor acordat de către un stat membru sau din resurse de stat care denaturează sau amenință să denatureze concurența favorizând anumite întreprinderi sau producerea anumitor bunuri este incompatibil cu piața comună, în măsura în care este afectat comerțul între statele membre.

13.

Bazându-se pe informațiile de care dispune, Comisia consideră în prezent că acele condiții atașate contractului de vânzare, precum și măsurile referitoare la datorii au ca rezultat acordarea unui ajutor de stat în sensul articolului 87 alineatul (1) din Tratatul CE care nu a fost notificat de autoritățile române și, astfel, ar constitui un ajutor ilegal.

3.1.1.   Acordarea unui avantaj

14.

O întreprindere beneficiază de un avantaj în cazul în care obține din partea statului un lucru pe care nu l-ar fi putut obține în condiții normale de piață. În acest scop, trebuie să se evalueze mai întâi dacă statul a acționat în rolul său de proprietar al unei societăți comerciale într-o economie de piață sau în rolul de stat care a vândut o societate în condiții care nu corespund unor condiții normale de piață.

15.

În această privință, Comisia are îndoieli serioase atât cu privire la condițiile atașate contractului de privatizare, cât și cu privire la măsurile referitoare la datorii. În conformitate cu principiul vânzătorului în economia de piață și cu principiile Comisiei privind privatizarea (1), se poate considera că statul acționează ca proprietar al societății comerciale în economia de piață numai în cazul în care vinde societatea comercială sau, respectiv, acțiuni ale acesteia la cel mai mare preț posibil, printr-o licitație deschisă, transparentă și nediscriminatorie, ofertantului care oferă cel mai mult.

16.

Prețul cel mai mare poate fi obținut în mod obișnuit în cazul în care nu există condiții atașate care ar putea să reducă prețul de vânzare și care nu ar fi acceptabile pentru un operator economic în cadrul unei economii de piață. În cazul de față, Comisia nu cunoaște cu exactitate care dintre angajamentele asumate de Ford prezentate în presă fac parte din contractul de vânzare-cumpărare. Dat fiind faptul că licitația a inclus deja un nivel minim de producție, Comisia presupune că vânzarea a fost condiționată cel puțin de realizarea acestei producții minime și, eventual, de îndeplinirea altor cerințe. Întrucât un vânzător în economia de piață nu i-ar cere în mod normal cumpărătorului să realizeze o producție minimă, iar o astfel de cerință poate avea un impact negativ asupra prețului de vânzare, Comisia consideră că, foarte probabil, privatizarea Automobile Craiova nu îndeplinește criteriul vânzătorului în economia de piață.

17.

În plus, este posibil ca în vânzare să fi fost incluse și alte angajamente, cum ar fi creșterea numărului de angajați (de la 3 500 la aproximativ 7 000), o investiție minimă pentru modernizarea fabricii (675 milioane EUR) și o achiziție minimă de componente și servicii de pe piața românească (în valoare de 1 miliard EUR). Este posibil ca și aceste angajamente să fi influențat prețul de achiziție.

18.

De asemenea, Comisia are mari îndoieli că presupusa anulare a datoriilor societății comerciale și presupusa garanție cu privire la datoriile către alte foste filiale Daewoo ar îndeplini criteriul vânzătorului/creditorului în economia de piață. În economia de piață, vânzătorul ar calcula cu atenție consecințele diferitelor posibilități (inclusiv al lichidării) și ar alege soluția care ar aduce venitul cel mai mare (sau pierderea cea mai mică). Comisia se îndoiește că România a analizat în prealabil dacă anularea datoriilor publice și garantarea unei părți a datoriilor către creditori privați reprezintă sau nu soluția cea mai avantajoasă. În plus, probabil că nu este îndeplinit nici criteriul creditorului în economia de piață, deoarece cel puțin o parte dintre ceilalți creditori (privați) nu și-au anulat datoriile, însă beneficiază de o garanție de stat.

19.

Astfel, Comisia ajunge la concluzia provizorie că, atunci când a privatizat Automobile Craiova, statul român a acționat în rolul său de stat, și nu de jucător obișnuit pe piață (2).

20.

Este posibil ca termenii contractului de privatizare să fi acordat un avantaj atât pentru Automobile Craiova, cât și pentru Ford.

21.

Un avantaj pentru Automobile Craiova poate proveni din condiția unei producții minime și din orice altă condiție adăugată, eventual, la vânzare, precum o obligație de creștere a numărului de angajați, o obligație de a cumpăra componente și servicii în valoare de 1 miliard EUR de pe piața românească, obligații privind investițiile sau obligații privind exportul. Automobile Craiova nu mai producea niciun fel de autovehicule. Măsurile de privatizare pot garanta reluarea fostelor activități care produceau pierderi, menținerea unei activități de piață minime și reducerea presiunii concurențiale. Aceste avantaje ar fi finanțate de către stat printr-un preț de vânzare mai mic, adică prin renunțarea la venituri. Întreaga operațiune pare să reprezinte o restructurare a societății sprijinită de stat.

22.

Anularea datoriilor publice ale Automobile Craiova și garantarea plății unei părți a datoriilor către creditori privați oferă un avantaj pentru Automobile Craiova. Această măsură scutește imediat societatea de o parte din datorii și reduce presiunea de plată a unei alte părți a datoriilor.

23.

În plus, nu se poate exclude faptul că și cumpărătorul, în calitate de nou proprietar al întreprinderii vândute, va beneficia de avantajele acordate de stat. Prin urmare, Comisia nu poate exclude acordarea de ajutor de stat pentru cumpărător, respectiv Ford. Se pare că cerința privind anularea datoriilor a fost introdusă după lansarea licitației. Dintre cele trei părți interesate inițial, Ford a fost singura care a depus o ofertă angajantă. Comisia presupune în prezent că și alte părți interesate ar fi putut depune oferte angajante, în cazul în care ar fi avut cunoștință de posibilitatea de a beneficia de o anulare a datoriilor. Relatările din presă indică în mod clar acest lucru. Prin urmare, în această fază, nu se poate exclude faptul că s-ar fi putut depune o ofertă financiară mai mare decât cea formulată de Ford. În acest caz, prețul plătit de Ford nu ar reprezenta prețul de piață.

3.1.2.   Alte condiții prevăzute în articolul 87 alineatul (1) din Tratatul CE

24.

În al doilea rând, măsura este selectivă, întrucât favorizează numai Automobile Craiova și noul cumpărător, respectiv Ford.

25.

În al treilea rând, agenția română de privatizare, AVAS, a fost cea care a atașat condițiile la contractul de privatizare. Reluarea și menținerea unui nivel ridicat de activitate economică și finanțarea unui preț de vânzare mai scăzut sunt suportate prin renunțarea la venituri de către stat. Prin urmare, ajutorul provine din resurse de stat și este imputabil statului.

26.

În al patrulea rând, Automobile Craiova este producător de autovehicule și de piese de schimb, toate aceste produse fiind comercializate pe scară largă în Uniunea Europeană. În plus, după cum relatează presa, cea mai mare parte a producției este destinată exportului. Astfel, măsura amenință să denatureze concurența și afectează comerțul dintre statele membre.

27.

În această fază, Comisia concluzionează, prin urmare, că respectivele condiții atașate privatizării Automobile Craiova par să constituie un ajutor, iar compatibilitatea măsurilor trebuie evaluată în mod corespunzător.

3.2.   Ajutor de stat ilegal

28.

Întrucât contractul de vânzare a fost deja semnat, incluzând condițiile atașate, Comisia consideră că ajutorul a fost deja acordat. Dat fiind că măsurile sunt cuprinse într-o lege specială, Comisia presupune că legea trebuie să fie adoptată de către Parlamentul României înainte de a deveni obligatorie. Cu toate acestea, pe baza informațiilor disponibile, Comisia trebuie să presupună că statul român nu se mai poate retrage din contractul de privatizare din proprie inițiativă. Prin urmare, Comisia consideră măsurile incluse în privatizare și în legea specială ca fiind cvasi-acordate și este de părere că orice notificare transmisă după adoptarea legii speciale de către Guvernul României nu mai poate fi considerată notificare ex ante.

29.

Întrucât autoritățile române nu au notificat contractul de privatizare și nu au suspendat încheierea acestui contract, se pare că măsura de ajutor a fost pusă în aplicare, încălcându-se articolul 88 alineatul (3) din Tratatul CE. În consecință, măsura pare să constituie un ajutor ilegal.

3.3.   Derogări în temeiul articolului 87 alineatele (2) și (3) din Tratatul CE

30.

După ce s-a stabilit că este vorba despre un ajutor de stat în sensul articolului 87 alineatul (1) din Tratatul CE, este necesar să se analizeze dacă măsura ar putea fi compatibilă cu piața comună.

31.

Exceptările prevăzute la articolul 87 alineatul (2) din Tratatul CE nu se aplică în cazul de față. În ceea ce privește exceptările în baza articolului 87 alineatul (3) din Tratatul CE, poate fi aplicată numai exceptarea prevăzută la articolul 87 alineatul (3) litera (c) din Tratatul CE, care permite acordarea ajutorului de stat pentru a se promova dezvoltarea anumitor activități economice, atunci când acest ajutor nu aduce atingere condițiilor comerciale într-o măsură contrară interesului comun. În ceea ce privește ajutorul acordat pentru Automobile Craiova în calitate de beneficiar, se pare că măsura ar putea viza refacerea viabilității pe termen lung a unei întreprinderi aflate în dificultate. În ceea ce privește potențialul ajutor pentru Ford, în această fază Comisia nu vede niciun motiv care să justifice compatibilitatea ajutorului cu piața comună.

32.

Prin urmare, ajutorul pentru Automobile Craiova ar putea fi considerat compatibil în temeiul articolului 87 alineatul (3) litera (c) din Tratatul CE numai în cazul în care sunt respectate condițiile prevăzute în Liniile directoare Orientările privind ajutorul de stat pentru salvarea și restructurarea întreprinderilor aflate în dificultate (3) (denumite în continuare «Liniile directoare»).

33.

În primul rând, în conformitate cu Liniile directoare, o întreprindere se află în dificultate atunci când este incapabilă să obțină fondurile de care are nevoie din resurse proprii sau de la acționari sau prin împrumuturi și când este aproape sigur că fără intervenția autorităților publice își va înceta activitatea. Automobile Craiova a acumulat în ultimii ani datorii mari, pe care în mod evident nu le putea plăti. Valoarea exactă a acestora nu este cunoscută în prezent Comisiei. În orice caz, se pare că Automobile Craiova îndeplinește condițiile pentru a fi considerată întreprindere aflată în dificultate.

34.

Cu toate acestea, autoritățile române nu au prevăzut un plan de restructurare care să vizeze refacerea viabilității pe termen lung a activității economice.

35.

În plus, în conformitate cu Liniile directoare, ajutorul trebuie să se limiteze la minimul necesar, iar beneficiarul trebuie să aducă o contribuție semnificativă la restructurare din resurse proprii sau din finanțări comerciale externe. Liniile directoare indică în mod clar că o parte semnificativă din finanțarea restructurării trebuie să provină din resurse proprii, inclusiv din vânzarea de active care nu sunt esențiale pentru supraviețuirea întreprinderii și din finanțări externe în condițiile pieței. În această fază, Comisia nu deține nicio dovadă că ajutorul ar fi limitat la minimul necesar. În plus, Comisia nu are nicio informație cu privire la vreo contribuție proprie a beneficiarului.

36.

În al treilea rând, ajutorul nu trebuie să denatureze concurența în mod necorespunzător. Acest lucru implică de obicei o limitare a prezenței de care poate beneficia societatea pe piețele sale la sfârșitul perioadei de restructurare. Limitarea sau reducerea obligatorie a prezenței societății pe piața relevantă reprezintă un factor compensator în favoarea concurenților săi. Această limitare sau reducere trebuie să fie proporțională cu efectul de denaturare pe care îl are ajutorul și cu importanța relativă a întreprinderii pe piața sau piețele sale. Autoritățile române nu au propus nicio măsură compensatorie; dimpotrivă, impunându-i cumpărătorului obligația de a crește în mod semnificativ producția în următorii patru ani, statul asigură îmbunătățirea poziției pe piață a Automobile Craiova.

37.

În al patrulea rând, Comisia are în această fază îndoieli cu privire la faptul că Automobile Craiova nu a beneficiat de ajutor pentru salvare și/sau restructurare în decursul ultimilor zece ani. În acest caz, un alt ajutor pentru restructurare ar încălca principiul «pentru prima și ultima dată».

38.

În concluzie, întrucât măsura de ajutor nu pare să se încadreze în niciuna dintre exceptările prevăzute de tratat, Comisia are îndoieli serioase cu privire la compatibilitatea acesteia cu piața comună.

IV.   ORDIN DE SUSPENDARE

39.

În ciuda faptului că s-au transmis mai multe scrisori prin care s-a cerut imperativ autorităților române să elimine toate condițiile și să notifice ex ante contractul de privatizare, autoritățile române au continuat procedura de licitație și au semnat contractul de vânzare cu Ford. Prin scrisorile din 5 iulie 2007 și 30 iulie 2007, Comisia a insistat ca autoritățile române să transmită această notificare ex ante, în caz contrar Comisia urmând să emită un ordin de suspendare în conformitate cu articolul 11 alineatul (1) din Regulamentul (CE) nr. 659/1999 al Consiliului (4). Până în prezent nu a fost transmisă nicio notificare.

40.

În cazul în care Comisia ajunge la concluzia că ajutorul ilegal acordat de autoritățile române nu este compatibil cu piața comună, aceasta urmează să hotărască emiterea unui ordin de recuperare, printr-o decizie negativă definitivă. Acest lucru înseamnă că autoritățile române ar fi obligate să recupereze ajutorul incompatibil, eventual să anuleze contractul de vânzare și să organizeze o a doua licitație, fără elemente de ajutor de stat. Deoarece se pare că a fost deja încheiat contractul de vânzare și că legea specială a fost deja adoptată de guvern, orice alte măsuri în cadrul procedurii de vânzare ar putea conduce la o situație aproape ireversibilă sau ar putea provoca alte pagube statului român, noului proprietar sau unor terți. Prin urmare, Comisia consideră că este imperios necesar să se suspende imediat orice acțiune viitoare care ar agrava situația actuală și care ar putea genera alte efecte obligatorii din punct de vedere legal (de exemplu, adoptarea legii speciale de către Parlament, înregistrarea proprietății, începerea activității comerciale, încheierea de contracte de muncă etc.).

41.

Prin urmare, Comisia a decis că este necesară emiterea unui ordin de suspendare în conformitate cu articolul 11 alineatul (1) din Regulamentul (CE) nr. 659/1999 al Consiliului.

V.   DECIZIE

42.

Comisia are îndoieli serioase cu privire la faptul că privatizarea s-a realizat în absența unui ajutor de stat și că măsurile de ajutor de stat ar fi compatibile cu piața comună. În plus, întrucât ajutorul nu a fost notificat Comisiei, acesta constituie ajutor ilegal.

Având în vedere considerațiile menționate anterior, Comisia, acționând în conformitate cu procedura prevăzută la articolul 88 alineatul (2) din Tratatul CE, solicită României să își prezinte observațiile și să furnizeze toate informațiile care ar putea contribui la evaluarea ajutorului, în termen de o lună de la data primirii prezentei scrisori. Comisia solicită autorităților țării dumneavoastră să transmită de îndată o copie a prezentei scrisori către eventualii beneficiari ai ajutorului.

Comisia dorește să amintească României că articolul 88 alineatul (3) din Tratatul CE are efect suspensiv și să atragă atenția asupra articolului 14 din Regulamentul (CE) nr. 659/1999 al Consiliului, care prevede că orice ajutor ilegal poate fi recuperat de la beneficiar.

În conformitate cu articolul 11 alineatul (1) din regulamentul Consiliului menționat anterior, Comisia cere imperativ României să suspende acordarea oricărui ajutor ilegal până la adoptarea de către Comisie a unei decizii privind compatibilitatea ajutorului cu piața comună (ordin de suspendare). Comisia solicită României să înceteze imediat orice acțiune de punere în aplicare în continuare a contractului de privatizare, inclusiv orice acțiune legată de legea specială.

Comisia comunică României că va informa părțile interesate prin publicarea prezentei scrisori și a unui rezumat relevant al acesteia în Jurnalul Oficial al Uniunii Europene. De asemenea, Comisia va informa Autoritatea de Supraveghere a AELS prin transmiterea unei copii a prezentei scrisori. Toate părțile interesate vor fi invitate să își prezinte observațiile în termen de o lună de la data publicării.»


(1)  Cel de-al XXIII-lea Raport privind politica în domeniul concurenței, 1993, p. 255.

(2)  A se vedea, de exemplu, cauza C-344/99 Germania/Comisie (Gröditzer Stahlwerke), hotărârea Curții din 28 ianuarie 2003; cauzele conexe C-278/92, C-279/92 și C-280/92 Spania/Comisie (Hytasa), hotărârea Curții din 14 septembrie 1994.

(3)  JO C 244, 1.10.2004, p. 2.

(4)  JO L 83, 27.3.1999, p. 1.