ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 215

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

50o año
14 de septiembre de 2007


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2007/C 215/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4695 — Alstom/SBB Cargo/JV) ( 1 )

1

 

IV   Informaciones

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2007/C 215/02

Tipo de cambio del euro

2

2007/C 215/03

Directrices sobre la aplicación del artículo 81 del Tratado CE a los servicios de transporte marítimo — Proyecto ( 1 )

3

 

V   Dictámenes

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión

2007/C 215/04

Ayuda de Estado — Portugal — Ayuda de Estado C 30/07 (ex N 555/06) — Industria de conservas de pescado — Subvención a la empresa SANTA CATARINA — INDÚSTRIA CONSERVEIRA, LDA. — Región Autónoma de las Azores — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE ( 1 )

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 215/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.4695 — Alstom/SBB Cargo/JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 215/01)

El 22 de agosto de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4695. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu)


IV Informaciones

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 215/2


Tipo de cambio del euro (1)

13 de septiembre de 2007

(2007/C 215/02)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3897

JPY

yen japonés

159,52

DKK

corona danesa

7,4476

GBP

libra esterlina

0,68525

SEK

corona sueca

9,2766

CHF

franco suizo

1,6415

ISK

corona islandesa

88,74

NOK

corona noruega

7,8345

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5842

CZK

corona checa

27,483

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

253,94

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,702

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,7815

RON

leu rumano

3,3265

SKK

corona eslovaca

33,662

TRY

lira turca

1,7576

AUD

dólar australiano

1,6565

CAD

dólar canadiense

1,436

HKD

dólar de Hong Kong

10,8256

NZD

dólar neozelandés

1,9437

SGD

dólar de Singapur

2,0987

KRW

won de Corea del Sur

1 294,64

ZAR

rand sudafricano

9,9189

CNY

yuan renminbi

10,4373

HRK

kuna croata

7,3285

IDR

rupia indonesia

13 066,65

MYR

ringgit malayo

4,8327

PHP

peso filipino

64,357

RUB

rublo ruso

35,225

THB

baht tailandés

44,535


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 215/3


Directrices sobre la aplicación del artículo 81 del Tratado CE a los servicios de transporte marítimo

Proyecto

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 215/03)

1.   Introducción

1.

Las presentes Directrices establecen los principios que la Comisión de las Comunidades Europeas aplicará cuando defina los mercados y evalúe los acuerdos de cooperación en el sector de los servicios de transporte marítimo afectados directamente por las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) no 1419/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, que deroga el Reglamento (CEE) no 4056/86 por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 (actualmente 81 y 82) del Tratado a los transportes marítimos y se modifica el Reglamento (CE) no 1/2003 respecto a la extensión de su ámbito para incluir el cabotaje y los servicios de tramp (1).

2.

Estas Directrices pretenden ayudar a las empresas y asociaciones de empresas que operan dichos servicios de y/o hacia un puerto o puertos de la Unión Europea a evaluar si sus acuerdos (2) son compatibles con el artículo 81 del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas. Las Directrices no son aplicables a otros sectores.

3.

El Reglamento (CE) no 1419/2006 amplió el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (3) y el Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (4) para incluir el cabotaje y los servicios de tramp. A partir del 18 de octubre de 2006, todos los sectores de los servicios de transporte marítimo están sujetos al procedimiento marco de aplicación general.

4.

El Reglamento (CE) no 1419/2006 también derogó el Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 (actualmente 81 y 82) del Tratado a los transportes marítimos (5), que establecía la exención por categorías para las conferencias marítimas que permitía a las compañías navieras unirse en conferencias marítimas para fijar las tarifas y otras condiciones de transporte, debido a que el sistema de conferencias ya no cumplía los criterios del artículo 81.3 del Tratado. La derogación de la exención por categorías surte efecto a partir del 18 de octubre de 2008. A partir de esa fecha, las compañías marítimas de línea que operan servicios a y/o desde uno o más puertos de la Unión Europea deben cesar cualquier actividad de conferencia marítima contraria al artículo 81 del Tratado, aun en el caso de que otras jurisdicciones permitan a las conferencias marítimas, explícita o tácitamente, la fijación de tarifas o los acuerdos de discusión.

5.

Las presentes Directrices son un complemento de la orientación ya publicada por la Comisión. Dado que los servicios de transporte marítimo se caracterizan por unos prolijos acuerdos de cooperación entre transportistas competidores, las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE a los acuerdos de cooperación horizontal (6) (denominadas en lo sucesivo las Directrices sobre cooperación horizontal) y las Directrices relativas a la aplicación del artículo 81.3 del Tratado (7) son especialmente pertinentes.

6.

Las acuerdos de cooperación horizontal de servicios de transporte marítimo de línea relativos a la prestación de servicios comunes están cubiertos por el Reglamento (CE) no 823/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (8). Establece las condiciones, con arreglo artículo 81.3 del Tratado, en las cuales la prohibición prevista en el artículo 81.1 del Tratado no se aplica a los acuerdos entre dos o más compañías de transporte marítimo (consorcios). Será revisado tras los cambios introducidos por el Reglamento (CE) no 1419/2006 (9).

7.

Las presentes Directrices se entienden sin perjuicio de la interpretación del artículo 81 del Tratado que puedan efectuar el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Los principios de las Directrices se deben aplicar a la luz de las circunstancias específicas de cada caso.

8.

La Comisión aplicará estas Directrices por un período inicial de cinco años.

2.   Servicios de transporte marítimo

2.1.   Ámbito de aplicación

9.

Los servicios de transporte marítimo de línea, de cabotaje y de tramp son los sectores del transporte marítimo afectados directamente por los cambios introducidos por el Reglamento (CE) no 1419/2006.

10.

El transporte marítimo de línea abarca el transporte de carga de forma regular, principalmente en contenedor, a los puertos de una ruta geográfica determinada, conocida generalmente como ruta comercial. Otras características generales del transporte marítimo de línea son que los calendarios y fechas de navegación se anuncian por adelantado y que cualquier usuario de transporte puede utilizar los servicios. El artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento (CEE) no 4056/86 define los servicios de tramp como el transporte de mercancías a granel o en «break-bulk» en un buque fletado total o parcialmente por uno o varios cargadores en régimen de fletamento o de tiempo o de cualquier otro tipo de contrato, en líneas no regulares o no anunciadas, cuando las tarifas de flete se negocien libremente y caso por caso, atendiendo a la situación de la oferta y la demanda. Consiste principalmente en el transporte no programado de una única mercancía que ocupa todo un buque (10). El cabotaje consiste en la prestación de servicios de transporte marítimo, incluidos los servicios de tramp y de transporte marítimo de línea, entre dos o más puertos situados en el mismo Estado miembro (11). Aunque las Directrices no se refieren específicamente a los servicios de cabotaje, son no obstante aplicables a esos servicios siempre que se suministren bien como servicios de tramp o de transporte marítimo de línea.

2.2.   Efecto sobre el comercio entre los Estados miembros

11.

El artículo 81 del Tratado se aplica a todos los acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. A fin de que haya efectos sobre el comercio, debe ser posible prever con un grado suficiente de probabilidad, basándose en un grupo de factores objetivos de derecho o de hecho, que el acuerdo o la conducta puede tener una influencia, directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre Estados miembros, de tal modo que pueda obstaculizar la realización del objetivo de un mercado único (12). La Comisión ha publicado orientaciones para la aplicación del concepto de efecto sobre el comercio en sus Directrices sobre el efecto del concepto de comercio contemplado en los artículos 81 y 82 del Tratado (13).

12.

Los servicios de transporte ofrecidos por las compañías marítimas y los operadores de «pools» suelen ser de carácter internacional entre puertos de la Comunidad y puertos de terceros países y/o conllevan exportaciones e importaciones entre dos o más Estados miembros (es decir, comercio intracomunitario) (14). En la mayoría de los casos probablemente afecten al comercio entre Estados miembros, entre otras cosas, como consecuencia del impacto que tienen en los mercados de prestación de servicios de transportes y de servicios de intermediación (15).

13.

El efecto sobre el comercio entre Estados miembros reviste una importancia especial para los servicios de cabotaje marítimo en la medida en que también determinan el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. La medida en qué tales servicios pueden afectar al comercio entre los Estados miembros debe evaluarse caso por caso (16).

2.3.   Mercado de referencia

14.

Para evaluar los efectos sobre la competencia de un acuerdo a efectos del artículo 81 del Tratado, es necesario definir el mercado de productos de referencia y el mercado geográfico de referencia. La finalidad principal de la definición de los mercados es determinar de forma sistemática las presiones competitivas a las que se enfrenta una empresa. Puede encontrarse orientación a este respecto en la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (17). Esta orientación es también pertinente para la definición del mercado por lo que se refiere a los servicios de transporte marítimo.

15.

El mercado de productos de referencia comprende la totalidad de los productos y/o servicios que los consumidores consideran intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos (18). El mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos y de prestación de los servicios de referencia, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas a aquéllas (19). Los transportistas no pueden tener un impacto significativo en las condiciones del mercado imperantes si los clientes están en condiciones de cambiar a otros prestatarios de servicios, a corto plazo, en respuesta a pequeñas variaciones permanentes del precio relativo sin incurrir en costes o riesgos adicionales significativos (20).

2.3.1.   Transporte marítimo de línea

16.

Varias decisiones de la Comisión y sentencias del Tribunal han identificado los servicios de transporte marítimo de línea en contenedores como el mercado de productos de referencia del transporte marítimo de línea (21). No se han incluido en el mismo mercado de servicios otros modos de transporte aunque en algunos casos estos servicios puedan ser, de forma marginal, permutables. Ello se debe a que una proporción sustancial de las mercancías transportadas en contenedor no puede cambiarse fácilmente a otros modos de transporte, tales como los servicios de transporte aéreo (22).

17.

En ciertas circunstancias puede ser necesario definir un mercado de productos más restringido que se limite a un tipo concreto de producto transportado por mar. Por ejemplo, el transporte de mercancías perecederas podría limitarse a los contenedores frigoríficos o incluir el transporte en buques frigoríficos convencionales (23). Si bien es posible que en circunstancias excepcionales se registre cierta sustitución entre el transporte a granel y en contenedores (24), no parece existir un cambio duradero del transporte en contenedor al transporte a granel. Para la gran mayoría de categorías de mercancías y de usuarios de mercancías transportadas en contenedores, el transporte a granel no ofrece una alternativa razonable al transporte de línea en contenedores (25). Una vez que la carga se transporta regularmente en contenedores es poco probable que vuelva a transportarse de otra forma (26). Por lo tanto, el transporte de línea en contenedores es principalmente objeto de una sustitución unidireccional (27).

18.

El mercado geográfico de referencia abarca la zona en donde se comercializan los servicios, por lo general una serie de puertos en cada extremo del servicio (28). Por lo que se refiere al extremo europeo del servicio, hasta ahora el mercado geográfico se ha identificado como una serie de puertos en el norte de Europa y/o en el Mediterráneo. Como los servicios de transporte de línea del Mediterráneo son sólo marginalmente sustituibles de los servicios de los puertos del norte de Europa, se han identificado ambos como mercados separados (29).

2.3.2.   Servicios de tramp

19.

La Comisión todavía no ha aplicado el artículo 81 del Tratado al transporte de tramp. Las empresas pueden tener en cuenta los elementos siguientes en su evaluación en la medida en que sean relevantes para los servicios de tramp que operan:

Elementos que se deben tener en cuenta al determinar el mercado de productos de referencia desde el punto de vista de la demanda (sustitución de la demanda)

20.

Las «condiciones principales» de una petición individual de transporte son un punto de partida para definir los mercados de servicios de referencia en el transporte de tramp puesto que por lo general exponen los elementos esenciales (30) de la petición de transporte en cuestión. Según las necesidades específicas de los usuarios de transporte dichas condiciones constarán de elementos negociables e innegociables. Una vez identificado, un elemento negociable de las condiciones principales, por ejemplo el tipo o tamaño del buque, puede indicar, por ejemplo, que el mercado de referencia por lo que respecta a este elemento específico es mayor que el establecido en la petición inicial de transporte.

21.

La naturaleza del servicio de tramp puede diferir y existen distintos contratos de transporte. Así pues, puede ser necesario determinar si la demanda considera que los servicios previstos en contratos de fletamento por tiempo, de fletamento por viaje y de fletamento (CoAs) son sustituibles. De ser así, pueden pertenecer al mismo mercado de referencia.

Elementos que se deben tener en cuenta al determinar el mercado de productos de referencia desde el punto de vista de la oferta (sustitución de la oferta)

22.

Las condiciones físicas y técnicas de la carga que debe transportarse y del tipo de buque constituyen las primeras indicaciones en cuanto al mercado de referencia de la oferta (31). Si los buques pueden adaptarse para transportar cargas diferentes con costes insignificantes y en un plazo corto (32), los operadores de servicios de tramp pueden competir por el transporte de varios tipos de carga. En tal caso, el mercado de referencia incluirá más de un tipo de carga.

23.

Sin embargo, hay varios tipos de buques que está adaptados técnicamente y/o construidos especialmente para prestar servicios de transporte especializados. Aunque los buques especializados también puedan llevar otros tipos de carga, suelen estar en situación de desventaja competitiva. Por lo tanto, la capacidad de los prestatarios de servicios especializados para competir en otros mercados puede ser limitada.

24.

Los tipos de buque suelen subdividirse en varios tamaños industriales estándar (33). En condiciones de mercado normales y debido a las considerables economías de escala, no parece que un servicio en el que exista un desequilibrio importante entre el volumen de la carga y el tamaño del buque pueda ofrecer un precio de flete competitivo. Además, la posibilidad de sustitución entre distintos tamaños de buques puede estar limitada debido a las restricciones del calado de los puertos y canales. Así pues, en general la posibilidad de sustitución entre los diversos tamaños de buque debe ser evaluada para comprobar si cada tamaño de buque constituye un mercado de referencia separado.

25.

También habría que tener en cuenta la existencia de cadenas de sustitución entre tamaños de buque en el servicio de tramp. En ciertos mercados de servicios de tramp, los tamaños de buque que se encuentran en el extremo del mercado no son directamente sustituibles. No obstante, los efectos de sustitución en cadena pueden ejercer una presión sobre los precios en los extremos y llevar a su inclusión en una definición de mercado más amplia.

26.

En ciertos mercados de servicios de tramp, hay que tener en cuenta si los buques se consideran como capacidad cautiva y no deben tenerse en cuenta al evaluar el mercado de referencia.

27.

Otros factores adicionales tales como la fiabilidad del prestatario de servicios, la seguridad y los requisitos normativos pueden influir en la posibilidad de sustitución de la oferta y la demanda, por ejemplo el requisito de doble casco para los petroleros que navegan en aguas comunitarias.

Dimensión geográfica

28.

Las peticiones de transporte suelen contener elementos geográficos tales como los puertos o regiones de carga y descarga. Estos puertos sirven de orientación inicial para la definición del mercado geográfico de referencia desde el punto de vista de la demanda.

29.

Para los servicios de tramp, los puertos son generalmente sustituibles desde el punto de vista de la oferta dado que los servicios no están programados sino que responden a una demanda específica. La posibilidad de sustitución de los puertos puede verse limitada por restricciones de la movilidad de buque tales como restricciones del terminal y del calado o normas medioambientales para determinados tipos de buque en ciertos puertos o regiones.

30.

La redistribución de los buques, los viajes en lastre y los desequilibrios comerciales deberían tenerse en cuenta al definir los mercados geográficos de referencia. Ciertos mercados geográficos pueden definirse con arreglo a su orientación o pueden existir sólo temporalmente, por ejemplo cuando las condiciones climáticas o los períodos de cosecha afectan periódicamente a la demanda de transporte de determinadas cargas.

2.4.   Cálculo de cuotas de mercado

31.

En el transporte de línea, varias decisiones de la Comisión y sentencias del Tribunal establecen el volumen y/o los datos relativos a la capacidad como la base del cálculo de las cuotas de mercado (34).

32.

En los mercados de servicios de tramp, los prestatarios de servicios compiten por la adjudicación de contratos de transporte, es decir, venden viajes. Dependiendo de los servicios concretos de que se trate, los distintos datos pueden permitir a los operadores calcular sus cuotas anuales de mercado (35), por ejemplo:

a)

el número de viajes;

b)

la cuota de volumen o de valor de las partes en el transporte global de una determinada carga;

c)

la cuota de las partes en el mercado de los contratos de fletamento por tiempo;

d)

los datos relativos a las negociaciones de contratos de las partes;

e)

las cuotas de capacidad de las partes en la flota correspondiente (por tipo y tamaño de buque) (36).

3.   Acuerdos horizontales en el sector del transporte marítimo

33.

Los acuerdos de cooperación son una característica común de los mercados del transporte marítimo. Dado que estos acuerdos pueden celebrarse entre competidores existentes o potenciales y que pueden afectar a los parámetros de competencia, las empresas deben poner especial atención en asegurarse de que se cumplan las normas de competencia. En los mercados de servicios, como el transporte marítimo, para evaluar el efecto que puede tener un acuerdo en el mercado correspondiente son muy importantes los elementos siguientes: precios, costes, calidad, frecuencia y diferenciación del servicio prestado, innovación, mercadotecnia y comercialización del servicio.

34.

Tres son los aspectos de importancia particular para los servicios cubiertos por las presentes Directrices: los acuerdos técnicos, los intercambios de información y los «pools» (puesta en común de medios).

3.1.   Acuerdos técnicos

35.

Ciertos tipos de acuerdos técnicos pueden no estar incluidos en la prohibición establecida en el artículo 81 del Tratado debido a que no restringen la competencia. Tal es el caso, por ejemplo, de los acuerdos horizontales cuyo único objeto y efecto es introducir mejoras técnicas o lograr una cooperación técnica. También se puede considerar que entran en esta categoría los acuerdos relativos a la aplicación de estándares medioambientales. Los acuerdos entre competidores relativos al precio, la capacidad, u otros parámetros de la competencia no entrarán, en principio, en esta categoría (37).

3.2.   Intercambios de información entre competidores en los servicios de transporte de línea

36.

Un sistema de intercambio de información supone un acuerdo en virtud del cual las empresas intercambian información entre ellas o la suministran a un organismo común responsable de centralizarla, recopilarla y procesarla antes de devolverla a los participantes en la forma y con la frecuencia acordadas.

37.

La recopilación, intercambio y publicación de estadísticas agregadas y de información general es práctica común en muchos sectores. Esta información de mercado publicada es un buen medio de incrementar la transparencia del mercado y el conocimiento de los clientes, pudiendo así generar eficiencias. Sin embargo, el intercambio de datos comerciales individualizados y comercialmente sensibles puede infringir el artículo 81 del Tratado. Las presentes Directrices pretenden ayudar a los prestatarios de servicios de transporte marítimo de línea a evaluar cuándo estos intercambios infringen las normas de competencia.

38.

En el sector del transporte marítimo de línea, se permiten los intercambios de información entre compañías navieras que participan en consorcios de líneas, que de otro modo entrarían en el ámbito del artículo 81.1 del Tratado, siempre que dichos intercambios sean accesorios de y necesarios para la explotación conjunta de servicios de transporte marítimo de línea y para las otras formas de cooperación cubiertas por la exención por categorías del Reglamento (CE) no 823/2000 de la Comisión (38), independientemente y fuera del alcance de la exención por categorías, cuando se puedan justificar de conformidad con el artículo 81 del Tratado.

3.2.1.   Régimen general

39.

Para evaluar los sistemas de intercambio de información conforme al derecho de competencia de la Comunidad, se deben realizar las siguientes distinciones.

40.

El intercambio de información puede ser un mecanismo que facilite la aplicación de una práctica contraria a la competencia, tal como controlar el respeto de un cartel. Cuando un intercambio de información sea accesorio de una práctica contraria a la competencia su evaluación debe realizarse junto con una evaluación de dicha práctica. Las presentes Directrices no se ocupan de tales intercambios de información.

41.

Sin embargo, un intercambio de información podría constituir en sí mismo una infracción del artículo 81 del Tratado. Esta situación surge cuando el intercambio de información reduce o elimina el grado de incertidumbre en cuanto al funcionamiento del mercado en cuestión restringiendo así la competencia entre empresas (39).

42.

La transparencia entre los operadores económicos fomenta, en un mercado verdaderamente competitivo, la intensificación de la competencia entre los proveedores (40). Además, de conformidad con la jurisprudencia reiterada, el artículo 81 del Tratado no impide que las empresas se adapten con inteligencia a la conducta actual o prevista de los competidores (41).

43.

Sin embargo, cada operador económico debe determinar de forma autónoma la política que pretende aplicar en el mercado. Así pues, se prohíben a las empresas los contactos directos o indirectos con otros operadores que influyan en la conducta de un competidor o revelen su propia conducta (prevista) si el objeto o efecto de esos contactos estriba en dar lugar a unas condiciones de competencia que no se corresponden con las condiciones normales del mercado en cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen del mercado (42).

44.

La jurisprudencia reiterada de los Tribunales comunitarios ofrece una cierta orientación general para examinar los efectos probables de un intercambio de información. El Tribunal ha manifestado que, en un mercado oligopolístico altamente concentrado en el que la competencia ya es muy reducida, los intercambios de información precisa sobre las ventas individuales a intervalos cortos entre los principales competidores, con exclusión de los otros proveedores y de los clientes, pueden alterar sensiblemente la competencia existente entre los operadores. En tal caso, el reparto, de manera regular y frecuente, de información sobre el funcionamiento del mercado tiene el efecto de revelar periódicamente a todos los competidores las posiciones ocupadas en el mercado y las estrategias de cada empresa (43). El Tribunal de Justicia también ha manifestado que un sistema de intercambio de información puede constituir una infracción de las normas de competencia incluso cuando el mercado no está fuertemente concentrado pero hay una reducción de la autonomía de la toma de decisiones de las empresas que es fruto de las presiones durante las discusiones subsiguientes con los competidores (44). Por otra parte, el Tribunal ha manifestado que un sistema de anuncios trimestrales de precios que no disminuya la incertidumbre de cada empresa con respecto a la futura actitud de sus competidores no constituye una infracción del apartado 1 del artículo 81 del Tratado (45).

45.

De ello se desprende que los efectos reales o potenciales de un intercambio de información deben considerarse caso por caso ya que los resultados de la evaluación dependen de una combinación de factores específicos a cada caso individual. La estructura del mercado en el que se efectúa el intercambio y las características del intercambio de información son dos elementos clave que la Comisión examina al evaluar un intercambio de información. La evaluación también debe tener en cuenta los efectos potenciales que el intercambio de información podría tener en el mercado en comparación con la situación competitiva que existiría a falta del acuerdo de intercambio de información (46). Para entrar en el ámbito de aplicación del artículo 81.1 del Tratado, el intercambio debe tener un sensible efecto negativo en los parámetros de la competencia (47).

46.

La orientación siguiente se refiere al análisis de una restricción de la competencia de conformidad con el artículo 81.1 del Tratado. La orientación sobre la aplicación del artículo 81.3 del Tratado se puede encontrar en la Comunicación general a este respecto (48).

3.2.2.   Estructura del mercado

47.

El nivel de concentración y la estructura de la oferta y la demanda en un determinado mercado son cuestiones claves a la hora de considerar si un intercambio entra en el ámbito del artículo 81.1 del Tratado (49).

48.

El nivel de concentración es especialmente importante ya que, en los mercados oligopolísticos altamente concentrados (50), es más probable que se registren efectos restrictivos y más probable que éstos sean sostenibles que en mercados menos concentrados. La mayor transparencia de un mercado concentrado puede reforzar la interdependencia de las empresas y reducir la intensidad de la competencia (51).

49.

También son importantes la estructura de la oferta y la demanda, especialmente el número de operadores competidores, la simetría y estabilidad de sus cuotas de mercado y la existencia de cualquier relación estructural entre competidores (52). La Comisión puede también analizar otros factores tales como la homogeneidad de los servicios y la transparencia global del mercado.

3.2.3.   Características de la información intercambiada

50.

El intercambio de información que ya es de dominio público no constituye una infracción del artículo 81.1 del Tratado (53). Sin embargo, es importante determinar si el intercambio de información aumenta y/o combina la información disponible públicamente con otra información de tal forma que la información combinada adquiere un carácter sensible desde el punto de vista comercial y su intercambio pasa a ser potencialmente restrictivo de la competencia.

51.

La información que no es histórica y se refiere a parámetros de la competencia, tales como el precio, la capacidad o los costes se considerará sensible desde el punto de vista comercial. Es más probable que el intercambio de este tipo de datos entre los competidores esté incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81.1 del Tratado que el intercambio de información que es menos sensible desde el punto de vista comercial.

52.

La información puede ser individual o agregada. Los datos individuales se refieren a una empresa determinada o identificable. Los datos agregados combinan los datos de un número suficiente de empresas independientes de manera que identificar los datos individuales es imposible. El intercambio de información individual entre competidores es más probable que entre en el ámbito del artículo 81.1 del Tratado (54) cuando se refiere a datos comercialmente sensibles. El intercambio de información agregada no entra, en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 81.1 del Tratado. La Comisión prestará una atención particular al nivel de agregación, que debe ser tal que la información no pueda desglosarse de manera que las empresas puedan extraerla, directa o indirectamente, para identificar las estrategias competitivas de sus competidores.

53.

La antigüedad de los datos y el período al que corresponden también son factores importantes. Los datos pueden ser históricos, recientes o futuros. Por lo general se considera que el intercambio de información histórica no entra en el ámbito de aplicación del artículo 81.1 del Tratado porque no puede tener ninguna repercusión importante sobre el futuro comportamiento de la empresa. En asuntos anteriores, la Comisión ha considerado histórica la información cuya antigüedad era superior a un año (55) e información reciente aquella cuya antigüedad era inferior (56). El carácter histórico o reciente de la información debería evaluarse con una cierta flexibilidad teniendo en cuenta hasta qué punto los datos han quedado anticuados en el mercado correspondiente. Los datos futuros corresponden a la opinión de la empresa con respecto a la evolución del mercado o a la estrategia que pretende aplicar en el mismo. Es particularmente probable que el intercambio de datos futuros plantee problemas, especialmente cuando los datos se refieren a los precios o a la producción. De este modo se puede revelar la estrategia comercial que una empresa se propone adoptar en el mercado. Con ello, puede reducir sensiblemente la rivalidad entre las partes comerciales y puede, por lo tanto, restringir la competencia.

54.

La frecuencia del intercambio también debería tenerse en cuenta. Cuanto más frecuentemente se intercambian los datos, más rápidamente pueden reaccionar los competidores. Esto facilita la adopción de medidas de represalia y reduce en último término los incentivos para tomar medidas competitivas en el mercado. La denominada competencia oculta podría verse restringida.

55.

En el transporte marítimo de línea, por ejemplo, los intercambios de datos históricos sobre volumen y capacidad, incluso en forma desagregada, es poco probable que restrinjan la competencia; la decisión de considerar los datos como históricos estará determinada por el efecto que su conocimiento probablemente tendrá en el mercado correspondiente. El plazo en que los datos se convierten en históricos es probable que sea más corto si los datos son agregados en lugar de individuales. Asimismo, es poco probable que los intercambios de datos recientes sobre volumen y capacidad restrinjan la competencia si los datos se agregan a un nivel apropiado de tal modo que las transacciones de los cargadores y transportistas individuales no puedan ser identificadas directa o indirectamente.

56.

En cambio, habría que ser especialmente cauto a la hora de evaluar los intercambios de previsiones de capacidad que no estén basadas en datos en general disponibles al público, incluso en forma agregada, especialmente cuando tengan lugar en mercados concentrados. En los mercados de las líneas marítimas, los datos sobre capacidad son el parámetro clave para coordinar la conducta competitiva y tienen un efecto directo sobre los precios. Las previsiones agregadas sobre capacidad que indican en qué rutas se desplegará la capacidad pueden ser contrarios a la competencia en la medida en que pueden llevar a que algunos o todos los transportistas adopten una política común y den lugar a prestar los servicios por encima de los precios competitivos. Además, existe un riesgo de desagregación de los datos ya que estos pueden combinarse con los anuncios individuales de los transportistas de línea. Esto permitiría a las empresas identificar las posiciones de mercado y las estrategias de sus competidores.

57.

En el transporte marítimo de línea, los índices de precios muestran los cambios medios del precio del transporte de un contenedor en barco. Un índice basado en precios debidamente agregados no es probable que infrinja el artículo 81.1 del Tratado, siempre que el nivel de la agregación sea tal que no permita desagregar la información para que las empresas puedan identificar directa o indirectamente las estrategias competitivas de sus competidores. Si un índice de precios tiene el efecto de reducir la incertidumbre del transportista respecto a la futura actitud de competidores, infringiría el artículo 81.1 del Tratado. Al evaluar el posible efecto de dicho índice de precios sobre un mercado relevante determinado, conviene tener en cuenta del nivel de agregación de los datos y su naturaleza histórica o reciente y la frecuencia con la que se publica el índice. Es también importante evaluar todos los elementos individuales de todo sistema de intercambio de información al mismo tiempo, con objeto de tener en cuenta las interacciones potenciales, por ejemplo, entre el intercambio de datos sobre la capacidad y el volumen, por una parte, y el de un índice de precios, por otra.

58.

El intercambio de información entre transportistas que restrinja la competencia puede, sin embargo, generar eficiencias, como por ejemplo una mejor planificación de las inversiones y un uso más eficiente de la capacidad. Esos beneficios favorables a la competencia deberán darse a conocer a los clientes y sopesarse respecto a los efectos anticompetitivos del intercambio de información en el marco del artículo 81.3 del Tratado. En ese contexto, hay que señalar que una de las condiciones del artículo 81.3 del Tratado es que se debe reservar a los usuarios una participación equitativa en los beneficios generados por el acuerdo restrictivo. Si se cumplen las cuatro condiciones cumulativas previstas en el artículo 81.3 del Tratado, no es aplicable la prohibición contemplada en el artículo 81.1 del Tratado (57).

3.2.4.   Disponibilidad de la información y estructura institucional

59.

Cuanto más se comparte la información con los clientes, menos probabilidades hay de que sea problemática. Si la transparencia de mercado sólo mejora en beneficio de los proveedores, puede privar a los clientes de la posibilidad de beneficiarse de la mayor «competencia oculta». Un intercambio sólo entre proveedores también puede constituir una barrera a la entrada.

60.

En el transporte marítimo de línea, por ejemplo, las reuniones en las que sólo participan transportistas celebradas con objeto de debatir datos recientes y detallados infringen el artículo 81.1 del Tratado cuando eliminan la rivalidad entre las partes comerciales. En este caso, los participantes en el intercambio comercial tendrán que demostrar que cumple las cuatro condiciones cumulativas previstas en el artículo 81.3 del Tratado. Esta situación debería distinguirse de las discusiones llevadas a cabo legítimamente en el seno de una asociación empresarial, por ejemplo, de conformidad con información de mercado disponible al público o con normas técnicas y medioambientales.

3.3.   Acuerdos de «pool» en los servicios de tramp

61.

La forma más habitual de cooperación horizontal en el sector del tramp es el «pool» marítimo. No existe un modelo universal de «pool». No obstante, algunas características parecen ser comunes a todos los «pools» en los distintos segmentos de mercado según se indica más adelante.

62.

Un «pool» clásico agrupa varios buques similares (58) de diferente propiedad y gestionados por una sola administración. Normalmente existe un administrador del «pool» responsable de la gestión comercial (por ejemplo de la comercialización conjunta (59), de la negociación de tarifas de flete y la centralización de ingresos y costes de viaje (60)) y de la operación comercial (planificar los movimientos de los buques y darles instrucciones, nombrar agentes en puertos, informar a los clientes, emitir facturas de flete, realizar pedidos de combustible, recoger las ganancias de los buques y distribuirlas con arreglo a un sistema preorganizado de ponderación, etc.). El administrador del «pool» actúa a menudo bajo la supervisión de un comité ejecutivo general que representa a los dueños de los buques. La explotación técnica de los buques sigue siendo responsabilidad de cada dueño (seguridad, tripulación, reparaciones, mantenimiento, etc.). Aunque comercialicen conjuntamente sus servicios, los miembros del «pool» prestan los servicios individualmente.

63.

De esta descripción se desprende que la característica clave del «pool» marítimo clásico es la venta conjunta, con algunas características de la producción conjunta. Por lo tanto, es pertinente la orientación tanto sobre la venta conjunta, como variante de un acuerdo de comercialización conjunta, como sobre la producción conjunta que figura en las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado a los acuerdos de cooperación horizontal (61). Sin embargo, dada la variedad de las características de los «pools», cada uno de ellos debe analizarse individualmente para determinar si entra en el ámbito del artículo 81.1 del Tratado y, de ser así, si cumple las cuatro condiciones acumulativas del artículo 81.3 del Tratado.

64.

Los «pools» que están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (62) porque están creados como empresas en participación que desempeñan de forma permanente todas las funciones de una entidad económica autónoma [las denominadas empresas en participación con plenas funciones, véase el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 139/2004], no se ven directamente afectados por los cambios introducidos por el Reglamento (CE) no 1419/2006. Se pueden encontrar orientaciones sobre las cuestiones pertinentes, entre otras, en la Comunicación Consolidada de la Comisión sobre Cuestiones Jurisdiccionales con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 sobre el control de las concentraciones entre empresas (63). En la medida en que los «pools» tengan por objeto o efecto la coordinación del comportamiento competitivo de las sociedades matrices, dicha coordinación se valorará en función de los criterios establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 81 del Tratado, con objeto de determinar si la operación es compatible con el mercado común (64).

3.3.1.   «Pools» no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 81, apartado 1 del Tratado

65.

Los acuerdos de «pool» no están incluidos en la prohibición del artículo 81.1 del Tratado si los participantes en el «pool» no son competidores reales o potenciales, o si son empresas competidoras que no pueden por medio alguno prestar individualmente el servicio o servicios contemplados en el acuerdo. Esto ocurriría, por ejemplo, si dos o más armadores crearan un «pool» con el único fin de participar en licitaciones de contratos de fletamento y ejecutar este tipo de contratos cuya licitación no podrían adjudicarse individualmente o cuya ejecución no podrían llevar a cabo por sí solos. Sin embargo, en la práctica suele ocurrir que el «pool» con frecuencia no asigne todas sus naves a contratos de fletamento ya que si dedicara todas sus naves a un único tipo de contrato podría perder otras oportunidades de maximizar los ingresos, lo que iría en contra de los fines para los que se suele crear el «pool».

66.

Los «pools» cuya actividad no influye en los parámetros importantes de la competencia porque son de escasa importancia y/o no afectan sensiblemente al comercio entre los Estados miembros (65), no entran en el ámbito de aplicación del artículo 81.1 del Tratado. Para poder aplicar el primer criterio, el acuerdo de «pool» en cuestión no puede contener disposiciones relativas a la fijación de precios conjunta y a la comercialización común. Por lo que respecta al segundo criterio, dada la naturaleza de los servicios de transporte ofrecidos por los «pools», resulta probable que afecten al comercio entre los Estados miembros (66).

3.3.2.   «Pools» que están generalmente incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 81.1 del Tratado

67.

Si un acuerdo de «pool» entre competidores tiene por objeto restringir la competencia mediante la fijación de precios, la limitación de la producción o el reparto de mercados o clientes, estará incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81.1 del Tratado. Los acuerdos entre competidores que suponen la fijación de precios (67) estarán siempre incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 81.1 del Tratado con independencia del poder de mercado de las partes (68).

3.3.3.   «Pools» que pueden estar incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 81.1 del Tratado

68.

Si el «pool» no tiene por objeto restringir la competencia, es necesario analizar sus efectos en el mercado afectado. Un acuerdo entra en el ámbito de aplicación del artículo 81.1 del Tratado cuando sea probable que tenga sensibles efectos negativos sobre parámetros de competencia en el mercado tales como el precio, los costes, la diferenciación de los servicios, la calidad de los servicios y la innovación (69). El acuerdo puede tener tales efectos cuando reduce de manera apreciable la rivalidad entre las partes del acuerdo o entre éstas y terceros.

69.

La capacidad del «pool» para causar efectos de mercado negativos sensibles depende del contexto económico, teniendo en cuenta la naturaleza del acuerdo y el poder conjunto de mercado de las partes así como otros factores estructurales del mercado de referencia. También hay que tener en cuenta si el acuerdo de «pool» afecta a la conducta de las partes en mercados adyacentes relacionados estrechamente con el mercado afectado directamente por la cooperación (70). Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el mercado de referencia del «pool» es el del transporte de coches en buques especiales para el transporte de automóviles (mercado A) y los miembros del «pool» también operan buques en el mercado de la carga rodada (mercado B).

70.

Por lo que se refiere a la naturaleza del acuerdo, se debería considerar si los acuerdos de «pool» contienen cláusulas que prohíben a los miembros del «pool» operar en el mismo mercado fuera del «pool» y en qué medida existe un intercambio de información comercialmente sensible que pueda, por ejemplo, influir indebidamente en los miembros que operan en el mismo mercado fuera del «pool» respecto a la política comercial del «pool». También se deben considerar los vínculos entre «pools», por lo que se refiere a gestión o miembros, y el reparto de costes e ingresos.

71.

En cuanto a los factores estructurales en el mercado de referencia, si el grupo tiene una cuota de mercado baja es poco probable que produzca efectos restrictivos. Cuando se evalúa el impacto de un determinado «pool» en el mercado de referencia, deben tenerse en cuenta como factores adicionales la concentración de mercado y la posición y el número de competidores, la estabilidad de las cuotas de mercado en el tiempo, las distintas calidades de miembro en los «pools», las barreras de entrada al mercado y la probabilidad de entrada, la transparencia del mercado, el poder de negociación de los usuarios del transporte y la naturaleza de los servicios (por ejemplo servicios homogéneos frente a servicios diferenciados).

3.3.4.   Aplicabilidad del artículo 81.3 del Tratado

72.

Cuando los «pools» están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 81.1 del Tratado es necesario examinar si cumplen las cuatro condiciones acumulativas del artículo 81.3. Las empresas afectadas deben demostrar que:

a)

el grupo mejora los servicios de transporte o fomenta los progresos técnicos o económicos. Debe demostrarse que el grupo genera aumentos de eficacia. Las eficacias generadas no pueden consistir en la disminución de los costes que forman parte inherente de la competencia sino que deben ser fruto de la integración de actividades económicas. Se debe tener en cuenta el nivel contribución de las partes en términos de inversión y tecnología;

b)

las eficacias económicas antes mencionadas en la letra a) deben beneficiar no sólo a los miembros del grupo sino también a los consumidores en el sentido de que deben compensar por lo menos al consumidor por la pérdida resultante de la restricción de la competencia. Cuanto mayor es la restricción de la competencia, mayores deben ser las eficacias y los beneficios repercutidos sobre los usuarios del transporte. Por ejemplo, una base de costes menor podría reflejarse en unas tarifas menores y/o unas condiciones más flexibles. Los «pools» podrían constituir una respuesta a la demanda de un servicio específico por parte de los clientes;

c)

no hay maneras menos restrictivas de lograr beneficios similares;

d)

no se debe ofrecer al grupo la posibilidad de eliminar la competencia en una parte sustancial de los servicios en cuestión.


(1)  DO L 269 de 28.9.2006, p. 1.

(2)  El término «acuerdo» abarca los acuerdos, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas.

(3)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(4)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.

(5)  DO L 378 de 31.12.1986, p. 4.

(6)  DO C 3 de 3.6.2001, p. 2.

(7)  DO C 101 de 27.4.2004, p. 97.

(8)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 463/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 23) y por el Reglamento (CE) no 611/2005 (DO L 101 de 21.4.2005, p. 10).

(9)  Considerando 3 del Reglamento (CE) no 611/2005.

(10)  La Comisión ha identificado una serie de características específicas del transporte especializado que lo diferencian de los servicios de línea y de los servicios de tramp. Implican la prestación de servicios regulares para un determinado tipo de carga. El servicio se presta generalmente con arreglo a contratos de fletamento (CoAs) que utilizan buques especializados adaptados técnicamente y/o construidos para el transporte de una carga específica. Decisión 94/980/CE de la Comisión (asunto IV/34.446 — Trans-Atlantic Agreement), DO L 376 de 31.12.1994, p. 1 (denominada en lo sucesivo la decisión TAA), considerandos 47-49.

(11)  Artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), DO L 364 de 12.12.1992, p. 7.

(12)  Asunto 42/84, Remia BV y otros/Comisión, Rec. 1985, p. 2545, apartado 22. Además, el efecto sobre el comercio entre los Estados miembros debe ser sensible, cf. asunto 319/82, Ciments et Bétons de l'Est/Kerpen & Kerpen, Rec. 1983, p. 4173, apartado 9.

(13)  DO C 101 de 27.4.2004, p. 8.

(14)  El hecho de que el servicio se realice a/desde un puerto no perteneciente a la UE en sí mismo no impide que el comercio entre Estados miembros se vea afectado. Hay que llevar a cabo un estudio detallado de los efectos en los clientes y demás operadores de la Comunidad que dependen de los servicios para determinar si están bajo jurisdicción comunitaria. Véanse las Directrices relativas a los efectos sobre el comercio previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.

(15)  Decisión 93/82/CEE de la Comisión (asuntos IV/32.448, IV/32.450, IV/32.448 y IV/32.450 CEWAL), DO L 34 de 10.2.1993, p. 1, apartado 90, confirmado por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados T-24/93, T-25/93 y T-2828/93, Compagnie Maritime Belge y otros/Comisión de las Comunidades Europeas [1996] ECR II-1201, apartado 205. Decisión TAA, citada en la nota 10, apartados 288-296, por el Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, en el asunto T-395/94, Atlantic Container Line y otros/Comisión (en lo sucesivo la Sentencia TAA), apartados 72-74, Decisión 1999/243/CE de la Comisión (asunto IV/35.134 — Trans-Atlantic Conference Agreement) (en los sucesivo Decisión TACA), DO L 95 de 9.4.1999, p. 1, apartados 386-396, Decisión 2003/68/CE de la Comisión (asunto COMP/37.396/D2 — modificado TACA) (en los sucesivo la Decisión TACA modificada), DO L 26 de 31.1.2003, p. 53, apartado 73.

(16)  Para una orientación sobre la aplicación del concepto del efecto sobre el comercio, véanse las Directrices de la Comisión citadas en la nota a pie de página 13.

(17)  DO C 372 de 9.12.1997, p. 5.

(18)  Las compañías están sujetas a tres fuentes principales de presiones competitivas: sustituibilidad de la demanda, sustituibilidad de la producción y competencia potencial. Desde un punto de vista económico, para la definición del mercado de referencia la sustituibilidad de la demanda constituye la fuerza disciplinaria más inmediata y eficaz para los proveedores de un producto dado. Las presiones competitivas que surgen de la sustituibilidad de la demanda son, en general, menos inmediatas y en todo caso exigen un análisis de factores adicionales. La competencia potencial no se tiene en cuenta en la definición de los mercados, ya que las condiciones en las que la competencia potencial representaría una presión competitiva dependen del análisis de factores y circunstancias específicos relacionados con las condiciones de entrada.

(19)  Aviso sobre la definición de mercado, citada en la nota a pie de página 17, apartado 10.

(20)  Aviso sobre la definición de mercado, citada en la nota a pie de página 17, apartados 13 y 20.

(21)  Decisión 1999/485/CE de la Comisión (asunto IV/34.250 — Europe Asia Trades Agreement), DO L 193 de 26.7.1999, p. 23; y Decisión TAA, citada en la nota a pie de página 10 y Decisión TACA citada en la nota a pie de página 15, considerandos 60-84. La definición de mercado contenida en la decisión TACA fue confirmada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia en los asuntos acumulados T-191/98, T-212/98 a 214/98 Atlantic Container Line AB y otros/Comisión, Rec. 2003, p. II-3275 (en lo sucesivo denominada «la sentencia TACA»), apartados 781-883.

(22)  Considerando 62 de la Decisión TACA citada en la nota a pie de página 15 y apartados 783-789 de la sentencia TACA, ambas citadas en la nota a pie de página 20.

(23)  La cuestión se dejó abierta en la Decisión de la Comisión de 29 de marzo de 2004 (asunto COMP/M.3379 — P&O/Royal Nedloyd/P&O Nedloyd), DO C 49 de 28.2.2006, p. 4; en la Decisión de la Comisión de 29 de julio de 2005 (asunto COMP/M.3829 — MAERSK/PONL), DO C 207 de 24.8.2005, p. 8 y en la Decisión de la Comisión de 19 de agosto de 2005 (asunto COMP/M.3798 — NYK/JV Lauritzen Cool/Laucool), DO C 224 de 13.9.2005, p. 4.

(24)  Decisión TACA, citada en la nota a pie de página 15, apartado 71.

(25)  Sentencia TAA citada en la nota a pie de página 15, apartado 273 y sentencia TACA, citada en la nota a pie de página 21, apartado 809.

(26)  Sentencia TAA, citada en la nota a pie de página 15, apartado 281, Decisión de la Comisión sobre MAERSK/PONL, citada en la nota a pie de página 22, apartado 13.

(27)  Decisión TACA, citada en la nota a pie de página 15, considerandos 62-75; Sentencia TACA, citada en la nota a pie de página 20, apartado 795 y Decisión de la Comisión sobre MAERSK/PONL, citada en la nota a pie de página 22, considerandos 13 y 112-117.

(28)  Decisión TACA revisada, citada en la nota a pie de página 18, considerando 36.

(29)  Decisión TACA citada en la nota a pie de página 15, considerandos 76-83, y Decisión TACA revisada, citada en la nota a pie de página 15, considerando 39.

(30)  Por ejemplo, para el fletamento por viaje los elementos esenciales de una petición de transporte son la carga que se va a transportar, el volumen de la carga, los puertos de carga y de descarga, Las estadías y los detalles técnicos respecto al buque necesario.

(31)  Por ejemplo, la carga líquida a granel no puede transportarse en graneleros de carga seca y la carga refrigerada no puede transportarse en buques para el transporte de automóviles. Muchos buques petroleros pueden llevar productos petrolíferos negros y blancos. Sin embargo, un petrolero no puede llevar productos blancos inmediatamente después de haber transportado productos negros.

(32)  El cambio de un buque de carga seca a granel del transporte de carbón al transporte de grano podría necesitar solamente un proceso de limpieza de un día que podría hacerse durante un viaje en lastre.

(33)  Parece que el sector considera que los distintos tamaños de buques constituyen mercados separados. La prensa comercial y el Baltic Exchange publican índices de precios para cada tamaño estándar de buque. Los informes de las consultoras dividen el mercado según el tamaño de los buques.

(34)  Decisión TACA citada en la nota a pie de página 15, considerando 85, Decisión TACA modificada citada en la nota a pie de página 15, considerandos 85 y 86 y sentencia TACA citada en la nota a pie de página 20, apartados 924, 925 y 927.

(35)  Se pueden prever períodos más cortos dependiendo de las características del mercado de servicios de tramp correspondiente.

(36)  La capacidad del buque proporciona información sobre la capacidad de las partes para competir por viajes. Los datos sobre cuotas de volumen y de valor pueden reflejar la posición general de las partes en el mercado. Los datos sobre negociaciones de contratos pueden indicar las posibilidades de las partes de ejercer su poder de mercado en las negociaciones de contratos.

(37)  Decisión 2000/627/CE de la Comisión [asunto IV/34.018 — Far East Trade Charges and Surcharges Agreement (FETTCSA)], DO L 268 de 20.10.2000, p. 1, considerando 153. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-229/94, Deutsche Bahn AG/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. II-1689, apartado 37.

(38)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 24. El Reglamento (CE) no 823/2000 es aplicable a los servicios de transporte marítimo internacional a partir de uno o varios puertos de la Comunidad o con destino a ellos, para el transporte exclusivo de mercancías, principalmente en contenedores; véanse los artículos 1, 2 y 3, apartado 2, letra g).

(39)  Sentencia del Tribunal de Justicia, asunto C-7/95 P, John Deere Ltd/Comisión, Rec. 1998, p. I-3111, apartado 90, y sentencia del Tribunal de Justicia, asunto C-194/99 P, Thyssen Stah/Comisión, Rec. 2003, p. I-10821, apartado 81.

(40)  Sentencia en el asunto C-7/95 P, John Deere Ltd/Comisión, citada en la nota a pie de página 37, apartado 88.

(41)  Sentencia en los asuntos acumulados 40 a 48, 50, 54 a 56, 111, 113 y 114/73, Suiker Unie/Comisión, Rec. 1975, p. 1663, apartados 173-174.

(42)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2006, asunto C-238/05, Asnef-Equifax/Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc), DO C 331 de 30.12.2006, p. 10, apartado 52, y sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-49/92 P, Comisión/Anic Partecipazioni, Rec. 1999, p. I-4125, apartados 116 y 117.

(43)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, asunto T-35/92, John Deere Ltd/Commission, Rec. 1994, p. II-957, apartado 51, confirmada tras su recurso por la sentencia John Deere Ltd/Comisión, asunto C-7/95 P, citada en la nota a pie de página 37, apartado 89. Más recientemente, sentencia Asnef-Equifax/Ausbanc, citada en la nota a pie de página 40.

(44)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, asunto T-141/94 Thyssen Stahl AG/Comisión, Rec. 1999, p. II-347, apartados 402 y 403.

(45)  Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, A. Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, Rec. 1993, p. I-01307, apartados 59-65.

(46)  Sentencia John Deere Ltd/Comisión, asunto C-7/95 P, citada en la nota a pie de página 37, apartados 75-77.

(47)  Directrices sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, citadas en la nota a pie de página 7, considerando 16.

(48)  Directrices sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, citadas en la nota a pie de página 7.

(49)  Directrices sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, citadas en la nota a pie de página 7, página 25.

(50)  Existen varias maneras de evaluar el grado de concentración de un mercado. Una de ellas es el índice Herfindahl-Hirschmann (HHI).

(51)  Si bien es probable que la transparencia entre comerciantes intensifique la competencia en un mercado verdaderamente competitivo, el intercambio de información de mercado detallada en un mercado oligopolístico altamente concentrado puede permitir a los comerciantes conocer las posiciones de mercado y las estrategias de sus competidores dañando así sensiblemente la competencia que existe entre ellos. Véase la sentencia John Deere Ltd/Comisión, asunto C-7/95 P, citada en la nota a pie de página 37, apartado 88.

(52)  En el transporte marítimo de línea existen relaciones operativas y/o estructurales entre competidores, por ejemplo pertenencia a acuerdos de consorcio que permiten a las compañías navieras compartir información para prestar un servicio conjunto. La existencia de dichas relaciones se han de tener en cuenta caso por caso al evaluar el impacto que un intercambio adicional de información tiene en el mercado en cuestión.

(53)  Sentencia TACA, citada en la nota a pie de página 20, apartado 1154.

(54)  Decisión 78/252/CEE de la Comisión de 23 de diciembre de 1977 relativa a un procedimiento previsto en el artículo 85 del Tratado (asunto IV/29.176 — Pergamino vegetal) (DO L 70 de 13.3.1978, p. 54).

(55)  Decisión 92/157/CEE de la Comisión (asunto IV/31.370 — UK Agricultural Tractor Registration Exchange), DO L 68 de 13.3.1992, p. 19, considerando 50.

(56)  Decisión 98/4/CECA de la Comisión (asunto IV/36.069 — Wirtschaftsvereiningung Stahl), DO L 1 de 3.1.1998, p. 10, considerando 17.

(57)  Directrices sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, citadas en la nota a pie de página 7.

(58)  Los buques que participan en el «pool» suelen ser de un tipo más o menos similar. De esto modo, el «pool» puede conseguir grandes contratos de fletamento (CoAs), combinar diversos CoAs y reducir el número de trayectos en lastre mediante una cuidadosa planificación de la flota.

(59)  Por ejemplo, los buques del «pool» se comercializan como una unidad comercial que ofrece soluciones de transporte independientemente del buque que efectúe el viaje.

(60)  Por ejemplo, la administración central recoge los ingresos del «pool» y éstos se distribuyen a los participantes según un sistema complejo de ponderación.

(61)  Respectivamente en las secciones 5 y 3 de las Directrices, citadas en la nota a pie de página 5.

(62)  Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004 sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(63)  Pendiente de publicación.

(64)  Artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 139/2004.

(65)  Comunicación de la Comisión sobre acuerdos de menor importancia que no restrinjan de modo notable la competencia con arreglo al artículo 81.1 del Tratado, DO C 368 de 22.12.2001, p. 13, y Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio, citadas en la nota a pie de página 13.

(66)  Véase la nota a pie de página 13.

(67)  Las actividades de fijación de precios de corredores navieros independientes cuando se trata de un buque no están comprendidas en esta categoría.

(68)  Directrices relativas a los Acuerdos de cooperación horizontal, citadas en la nota a pie de página 6, considerandos 144 y 148.

(69)  Directrices sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, citadas en la nota a pie de página 7, considerando 16.

(70)  Directrices horizontales, citadas en la nota a pie de página 6, considerando 142.


V Dictámenes

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión

14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 215/16


AYUDA DE ESTADO — PORTUGAL

Ayuda de Estado C 30/07 (ex N 555/06) — Industria de conservas de pescado — Subvención a la empresa SANTA CATARINA — INDÚSTRIA CONSERVEIRA, LDA. — Región Autónoma de las Azores

Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 215/04)

Por carta de 18 de julio de 2007, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó a la República Portuguesa su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, en relación con la ayuda antes citada.

Los interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a:

Comisión Europea

Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos

DG FISH/D/3 «Aspectos jurídicos»

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 19 42

Dichas observaciones serán comunicadas a la República Portuguesa. Los interesados que presenten observaciones podrán solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada de forma confidencial.

TEXTO DEL RESUMEN

Mediante carta de 18 de agosto de 2006, la Representación Permanente de Portugal ante la Unión Europea notificó a la Comisión un proyecto de decisión del Gobierno de la Región Autónoma de Azores que prevé la concesión de una ayuda estatal a la empresa SANTA CATARINA — INDÚSTRIA CONSERVEIRA, LDA., una empresa de conservas de pescado implantada en la región; se trata de un subvención de 526 760 EUR para la conversión de 65 contratos de empleo temporal en contratos de duración indeterminada. Según las autoridades portuguesas, los siguientes requisitos se aplicarán a la ayuda propuesta:

la ayuda será abonada tras su aprobación por la Comisión Europea,

se exige al beneficiario que en el momento del pago presente un documento que demuestre la conversión de los 65 contratos de empleo en contratos de duración indeterminada y una garantía bancaria por un período de cuatro años para garantizar que el nivel de empleo de la empresa se mantenga durante este período,

de hecho, en el proyecto de decisión se exige al beneficiario que mantenga el número de puestos de trabajo durante un período mínimo de cuatro años a partir de la fecha de conversión de los contratos de empleo,

la subvención no puede acumularse con ninguna otra ayuda que tenga como finalidad la creación de empleo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución del Gobierno Autónomo de las Azores y, concretamente, la obligación de mantener el número de puestos de trabajo durante un período mínimo de cuatro años, implicará el reembolso inmediato de la ayuda concedida, más los tipos de interés aplicables, sin perjuicio de la posibilidad de emprender acciones legales (penales o civiles) contra la empresa.

EVALUACIÓN

De la evaluación de la ayuda propuesta realizada por los servicios de la Comisión se desprende, en su fase preliminar, que podría tener una gran incidencia en la competencia, en la medida en que favorece a dicha empresa en detrimento de las otras que no han recibido dicha ayuda. Además, las autoridades portuguesas no han dado garantías de que la ayuda, pese a ser concedida a una empresa concreta, vaya a tener una incidencia positiva en el empleo. Las principales razones que permiten sacar dichas conclusiones son las siguientes:

a)

La Comisión considera que, pese a su petición expresa, las autoridades portuguesas no han facilitado la información necesaria para determinar si la ayuda tendrán efectos positivos sobre el mercado laboral de las Azores o si es un mero mecanismo para ayudar al beneficiario a reducir sus gastos de funcionamiento.

b)

La Comisión considera que la intensidad de la ayuda prevista en el régimen propuesto parece a todas luces muy superior al límite máximo autorizado para las ayudas a la creación de empleo en virtud del Reglamento (CE) no 2204/2002.

TEXTO DE LA CARTA

«A Comissão informa o Governo português de que, após ter examinado as informações comunicadas pelas autoridades portuguesas sobre a medida em epígrafe, decidiu dar início ao procedimento formal de investigação previsto no n.o 2 do artigo 88.o do Tratado CE e enunciado no Regulamento (CE) n.o 659/1999 do Conselho, de 22 de Março de 1999, que estabelece as regras de execução do artigo 93.o do Tratado CE (1).

1.   PROCEDIMENTO

Por ofício de 18 de Agosto de 2006, a Representação Permanente de Portugal junto da União Europeia notificou a Comissão de uma proposta de resolução do Governo da Região Autónoma dos Açores, que prevê a atribuição de um auxílio estatal à empresa SANTA CATARINA — INDÚSTRIA CONSERVEIRA, LDA.

Por ofícios de 12 de Setembro de 2006, 21 de Dezembro de 2006 e 22 de Março de 2007, os serviços da Comissão enviaram três pedidos de informações complementares às autoridades portuguesas, aos quais estas últimas responderam por ofícios da Representação Permanente junto da União Europeia de 6 e 14 de Novembro de 2006, 19 de Janeiro de 2007 e 30 de Abril de 2007.

2.   DESCRIÇÃO

2.1.   Natureza e montante do auxílio

A informação que se segue foi comunicada por meio do formulário normalizado de notificação de auxílios estatais estabelecido pelo Regulamento (CE) n.o 794/2004 da Comissão (2) e das subsequentes respostas enviadas pelas autoridades portuguesas a pedido da Comissão.

A resolução do Governo da Região Autónoma dos Açores prevê a atribuição à empresa SANTA CATARINA — INDÚSTRIA CONSERVEIRA, LDA, uma indústria conserveira com sede na região, de uma subvenção no montante de 526 760 EUR com vista à conversão de contratos de trabalho com termo em contratos de trabalho sem termo (ponto 5 do formulário de notificação).

O auxílio proposto prevê uma subvenção directa destinada a apoiar a conversão de 65 contratos de trabalho com termo em contratos sem termo. A subvenção não seria cumulável com outros auxílios à criação de emprego.

O montante da subvenção foi apurado pelas autoridades portuguesas de acordo com a seguinte fórmula: 65 postos de trabalho × 20 meses × 405,20 EUR (salário mínimo oficial vigente na Região Autónoma dos Açores em 2006).

A intensidade do auxílio é expressa sob forma de uma percentagem do salário e dos encargos sociais dos empregos em causa, a saber, 57,72 % do custo médio por trabalhador, durante dois anos (ponto 6 do formulário de notificação). Esta percentagem foi calculada de acordo com a seguinte fórmula:

a/ (b × 14 meses × 2 anos),

em que a é o montante do auxílio por trabalhador (8 104 EUR) e b é o custo mensal médio por trabalhador (405,20 EUR, correspondentes ao salário mensal mínimo oficial na Região Autónoma dos Açores, mais o montante de 96,24 EUR devido à Segurança Social) (ponto 6 do formulário de notificação).

O cálculo dos custos salariais subjacentes ao emprego criado é efectuado com base em 14 meses, que incluem doze meses de remuneração base por ano, acrescidos dos subsídios de férias e de Natal. Consequentemente, as autoridades portuguesas tomam em consideração, para o cálculo dos custos salariais, 28 remunerações mensais durante um período de dois anos (14 040,32 EUR), enquanto o período de referência que utilizam para o cálculo do montante do auxílio é de apenas 20 meses por trabalhador (com garantia bancária por quatro anos, durante os quais o beneficiário está obrigado a manter o número de postos de trabalho).

As autoridades portuguesas indicaram que, para o cálculo do montante da subvenção, escolheram deliberadamente um período inferior (20 meses) ao período de 28 meses utilizado para o cálculo da intensidade da subvenção. Efectivamente, as referidas autoridades consideram que deste modo asseguram o objectivo de incentivar a conversão dos contratos, com a obrigação de manutenção do nível de emprego por um período de quatro anos.

2.2.   Procedimento e requisitos

O auxílio proposto será concedido ao beneficiário sob forma de um pagamento único (ponto 2 da Resolução do Governo da Região Autónoma dos Açores). Segundo as autoridades portuguesas, aplicar-se-ão ao auxílio proposto os seguintes requisitos:

O auxílio será consumado mediante decisão favorável da Comissão Europeia.

O beneficiário deve entregar, no momento do pagamento, um documento comprovativo da conversão de 65 contratos de trabalho a termo em contratos de trabalho sem termo e da realização de uma garantia bancária válida por quatro anos, a fim de assegurar a manutenção do nível de emprego da empresa durante esse período (ponto 3 da Resolução do Governo da Região Autónoma dos Açores).

A proposta de decisão exige, de facto, que o beneficiário mantenha o nível de emprego durante um prazo mínimo de quatro anos, contados a partir da data de conversão dos contratos de emprego (ponto 3 da Resolução do Governo da Região Autónoma dos Açores).

A subvenção não pode ser cumulável com nenhum outro auxílio à criação de postos de trabalho (ponto 8 da Resolução do Governo da Região Autónoma dos Açores).

O incumprimento das obrigações estabelecidas pela Resolução do Governo da Região Autónoma dos Açores, particularmente a obrigação de manter o número de postos de trabalho pelo prazo mínimo de quatro anos, implicaria o reembolso imediato do auxílio concedido, acrescido dos juros legais, sem prejuízo do procedimento civil ou criminal a que haja lugar contra a empresa (ponto 4 da Resolução do Governo da Região Autónoma dos Açores).

2.3.   Descrição da indústria de conservas de peixe nos Açores. Justificação do auxílio pelas autoridades portuguesas

De acordo com a informação apresentada pelas autoridades portuguesas, a indústria de conservas de peixe (essencialmente atum) representa quase 90 % do emprego no sector da transformação dos produtos da pesca na Região Autónoma dos Açores. A produção desta indústria é quase inteiramente exportada para o território continental europeu. As autoridades portuguesas destacam a importância da indústria para a frota regional de pesca de atum, sobretudo no que se refere à espécie albacora, que não é vendida fresca.

Na indústria açoriana de conservas de atum, há quatro empresas, as quais, no seu conjunto, mantêm em actividade seis unidades fabris, em cinco ilhas diferentes. O número total de postos de trabalho existentes na indústria de conservas de atum nos Açores é de 841, dos quais 111 correspondiam à empresa SANTA CATARINA — INDÚSTRIA CONSERVEIRA, LDA, em 2005. De acordo com as autoridades portuguesas, devido ao seu tamanho e características, esta empresa constitui um empregador de dimensão considerável na ilha onde se encontra situada a respectiva unidade fabril (São Jorge). No entanto, a empresa cabe na categoria de pequena ou média empresa, segundo a definição constante do anexo I do Regulamento (CE) n.o 364/2004 da Comissão (3).

As autoridades portuguesas acrescentaram que, tendo em conta a sua particular ultraperifericidade, esta parte da Região Autónoma dos Açores está sujeita a grande vulnerabilidade socio-económica. As mesmas autoridades consideram que uma subvenção desta natureza seria um mecanismo relevante de apoio à estabilidade dos vínculos laborais, que, por conseguinte, contribuiria para impedir o êxodo da população.

As autoridades portuguesas consideram que a subvenção proposta não é susceptível de falsear a concorrência, dado o limitado montante do auxílio a conceder e o facto de que cada empresa no mercado açoriano tem a sua quota de mercado perfeitamente definida, que não seria alterada pela subvenção projectada.

3.   APRECIAÇÃO

As autoridades portuguesas notificaram a medida de auxílio à Comissão antes de a porem em execução, deste modo cumprindo a obrigação decorrente do n.o 3 do artigo 88.o do Tratado CE.

3.1.   Existência de auxílio na acepção do n.o 1 do artigo 87.o do Tratado CE

Mediante o auxílio proposto, o Governo da Região Autónoma dos Açores pretende subsidiar uma empresa específica do sector das pescas. Por conseguinte, a medida confere a esta empresa uma vantagem proveniente de recursos estatais e é de natureza selectiva. O beneficiário está, além disso, em concorrência directa com outras empresas do sector das pescas, quer em Portugal quer noutros Estados-Membros, devendo notar-se que as conservas de atum são transaccionadas a nível internacional. Portanto, à luz do disposto no n.o 1 do artigo 87.o do Tratado CE, este auxílio é susceptível de falsear a concorrência e de afectar as trocas comerciais entre os Estados-Membros.

O auxílio previsto pelas autoridades portuguesas constitui, pois, um auxílio estatal na acepção do n.o 1 do artigo 87.o do Tratado CE.

3.2.   Compatibilidade da medida

3.2. a)   Base jurídica da apreciação

Os auxílios estatais podem ser declarados compatíveis com o mercado comum se corresponderem a uma das excepções previstas no Tratado CE.

Em princípio, o auxílio ao emprego é avaliado pela Comissão, nomeadamente, à luz dos critérios estabelecidos no supramencionado Regulamento (CE) n.o 2204/2002 da Comissão, de 12 de Dezembro de 2002, relativo à aplicação dos artigos 87.o e 88.o do Tratado CE aos auxílios estatais ao emprego. Em conformidade com o n.o 2 do artigo 1.o, este regulamento “é aplicável aos auxílios concedidos em todos os sectores, incluindo as actividades relativas à produção, tratamento e comercialização dos produtos enumerados no anexo I do Tratado”. O anexo I do Tratado inclui igualmente os produtos da pesca.

Por outro lado, as directrizes para o exame dos auxílios estatais no sector das pescas e da aquicultura (4) não incluem normas específicas para auxílios estatais ao emprego no sector das pescas. Um auxílio ao emprego no sector das pescas tem, portanto, de ser avaliado segundo as condições estabelecidas no Regulamento (CE) n.o 2204/2002.

O Regulamento (CE) n.o 2204/2002 refere especificamente que os auxílios para a conversão de contratos de trabalho temporário ou a termo certo em contratos de duração indeterminada (n.o 6 do artigo 9.o) e os casos de auxílios individuais ao emprego concedidos independentemente de qualquer regime (n.o 9 do artigo 9.o) continuarão sujeitos à obrigação de notificação prevista no n.o 3 do artigo 88.o do Tratado.

O auxílio proposto pelas autoridades portuguesas foi notificado à Comissão, dado constituir um auxílio à conversão de contratos de trabalho temporário ou a termo certo em contratos de duração indeterminada, concedido a uma determinada empresa.

3.2. b)   Compatibilidade do auxílio

Conforme indica o considerando 7 do Regulamento (CE) n.o 2204/2002, os auxílios ao emprego concedidos a uma dada empresa podem ter um impacto significativo na concorrência no mercado relevante, uma vez que favorecem essa empresa em relação às que não beneficiaram de tais auxílios. Acresce que o auxílio é susceptível de produzir no emprego um efeito meramente limitado, pois é concedido individualmente a uma empresa. Por conseguinte, o n.o 9 do artigo 9.o estipula claramente que os auxílios individuais ao emprego só podem ser autorizados se forem compatíveis com quaisquer regras específicas aplicáveis ao sector em que o beneficiário opera e apenas se puder ser demonstrado que os efeitos dos auxílios sobre o emprego compensam o impacto sobre a concorrência no mercado relevante.

Por outro lado, como os custos do emprego fazem necessariamente parte dos custos normais de funcionamento de qualquer empresa, o considerando 16 do Regulamento (CE) n.o 2204/2002 incide na importância de verificar os efeitos positivos que o auxílio é susceptível de ter no emprego numa base global, a fim de impedir que ele apenas permita ao beneficiário reduzir custos que teria de qualquer modo de suportar. Por sua vez, o considerando 20 refere-se à necessidade de a Comissão determinar se os auxílios concedidos para a conversão de contratos de trabalho temporário ou a termo em contratos de duração indeterminada têm efeitos positivos no emprego.

A justificação fornecida pelas autoridades portuguesas para o auxílio proposto é a de que a empresa beneficiária — SANTA CATARINA — INDÚSTRIA CONSERVEIRA, LDA — é um dos principais empregadores da ilha de São Jorge, onde a unidade fabril está situada. Além disso, a situação desta ilha é particularmente periférica, o que a torna muito vulnerável socio-economicamente e são necessárias subvenções para garantir a estabilidade dos contratos de trabalho e, assim, impedir o êxodo da população.

As autoridades portuguesas acrescentam que a subvenção proposta não é susceptível de falsear a concorrência, dado o limitado montante do auxílio a conceder e o facto de que cada empresa no mercado açoriano tem a sua quota de mercado perfeitamente definida que não seria alterada pela subvenção projectada.

A Comissão considera, porém, que fundamentar o auxílio na dimensão da empresa e na sua posição no mercado do emprego da ilha não justifica suficientemente a conformidade do mesmo com o disposto no Regulamento (CE) n.o 2204/2002. Note-se que o n.o 9 do artigo 9.o do mesmo regulamento sublinha a necessidade de se demonstrar que os efeitos dos auxílios sobre o emprego compensam o impacto sobre a concorrência no mercado relevante. Apesar do pedido da Comissão de explicações mais circunstanciadas neste aspecto, a informação transmitida pelas autoridades portuguesas não permitiu porém apoiar os seus argumentos de que o auxílio produzirá efeitos positivos no mercado do emprego açoriano e de que não é apenas um mecanismo para ajudar o beneficiário a diminuir os seus custos normais de funcionamento.

Consequentemente, a Comissão tem, na fase actual, sérias dúvidas de que os efeitos do auxílio ao emprego produzam efeitos positivos no mercado do emprego a nível regional.

Intensidade de auxílio

Para determinar se um auxílio é ou não compatível com o mercado comum à luz do Regulamento (CE) n.o 2204/2002, é também necessário ter em conta a intensidade do auxílio e, por conseguinte, o montante do auxílio expresso em equivalente-subvenção. Tendo em conta a intensidade do auxílio e o montante do auxílio expresso em equivalente-subvenção, a Comissão chegou às seguintes conclusões:

Segundo a informação notificada pelas autoridades portuguesas, a intensidade do auxílio corresponde a 57,72 % do custo médio por trabalhador (salário e encargos sociais dos postos de trabalho em causa) durante um período de dois anos (ver acima a fórmula de cálculo desta percentagem). A Comissão tem igualmente sérias dúvidas de que a fórmula aplicada reflicta em grau suficiente os critérios a seguir referidos.

Embora o Regulamento (CE) n.o 2204/2002 não contenha disposições específicas quanto à intensidade do auxílio concedido para conversão de contratos de trabalho a termo em contratos de duração indeterminada, os limites máximos de intensidade de auxílio devem, segundo o considerando 15, ser fixados a um nível consentâneo com o equilíbrio adequado entre a redução ao mínimo das distorções da concorrência e o objectivo de promoção do emprego.

Por sua vez, o considerando 20 explica que as medidas estatais não devem permitir que o emprego seja objecto cumulativamente de auxílio na criação do posto e na conversão do contrato, de forma que o limite máximo para os auxílios ao investimento inicial ou à criação de emprego seja ultrapassado.

O limite máximo para os auxílios ao investimento inicial é determinado nas “Orientações relativas aos auxílios estatais com finalidade regional para o período 2007-2013” (5) (pontos 42 e seguintes), que contemplam igualmente a concessão de auxílios à criação de emprego. No entanto, em conformidade com o ponto 8 destas orientações, o sector das pescas está excluído dos auxílios regionais. Acresce que, no âmbito das mesmas orientações, os auxílios à criação de emprego só podem ser concedidos se os postos de trabalho estiverem ligados à realização de um investimento inicial, o que não é o caso vertente.

Por conseguinte, a Comissão considera que só pode ser estabelecida uma analogia com os limites máximos permitidos pelo Regulamento (CE) n.o 2204/2002 para os auxílios à criação de emprego.

Em particular, o n.o 2 do artigo 4.o do Regulamento (CE) n.o 2204/2002 especifica que “quando o emprego é criado em regiões ou em sectores não elegíveis para auxílios com finalidade regional nos termos do n.o 3, alíneas a) e c), do artigo 87.o no momento da concessão do auxílio, a intensidade bruta do auxílio não deve exceder:

a)

15 % no caso de pequenas empresas;

b)

7,5 % no caso de médias empresas.”

Nos termos do n.o 4 do artigo 4.o, estes limites máximos serão aplicáveis à intensidade do auxílio calculado em percentagem dos custos salariais subjacentes ao emprego criado durante um período de dois anos.

Segundo as informações fornecidas pelas autoridades portuguesas, a empresa SANTA CATARINA — INDÚSTRIA CONSERVEIRA, LDA., cabe na categoria de pequena ou média empresa, segundo a definição constante do anexo I do Regulamento (CE) n.o 364/2004, dado que emprega menos de 250 trabalhadores e o seu volume de negócios anual não excede 50 milhões de EUR.

A intensidade de auxílio prevista no regime de auxílio proposto afigura-se claramente superior aos limites máximos permitidos para o auxílio à criação de emprego no âmbito do Regulamento (CE) n.o 2204/2002, quando tais limites se aplicam, por analogia, ao auxílio à conversão de contratos de trabalho temporários em contratos de duração indeterminada (57,72 % contra 15 %).

Por outro lado, não é pertinente neste caso aplicar o n.o 3 do artigo 4.o do Regulamento (CE) n.o 2204/2002, que permite aumentar o supramencionado limite máximo de auxílio no que se refere à criação de emprego “em regiões e em sectores elegíveis para auxílios com finalidade regional” nos termos do n.o 3, alíneas a) e c), do artigo 87.o, porquanto, de acordo com o ponto 2 das “Orientações relativas aos auxílios estatais com finalidade regional”, o sector das pescas está excluído dos auxílios regionais. O n.o 3 do artigo 4.o permite igualmente aplicar limites mais elevados “quando o emprego é criado na produção, transformação e comercialização de produtos enumerados no anexo I do Tratado em regiões qualificadas como regiões menos favorecidas nos termos do Regulamento (CE) n.o 1257/1999 do Conselho  (6)”. Todavia, este regulamento aplica-se apenas à agricultura e não ao sector das pescas. Assinale-se igualmente que no sector das pescas não existem regiões desfavorecidas semelhantes.

Por último, é de notar que, como previsto no considerando 20 do Regulamento (CE) n.o 2204/2002, no caso dos auxílios concedidos a empregadores para a conversão de contratos de trabalho temporário ou a termo em contratos de duração indeterminada, a Comissão deve garantir que tais medidas não permitam que o emprego seja objecto cumulativamente de auxílio na criação do posto e na conversão do contrato, de forma que o limite máximo para os auxílios ao investimento inicial ou à criação de emprego seja ultrapassado.

Perante o exposto, a Comissão tem, na fase actual, sérias dúvidas de que o auxílio ao emprego a conceder à empresa SANTA CATARINA — INDÚSTRIA CONSERVEIRA, LDA., satisfaça as condições estipuladas no Regulamento (CE) n.o 2204/2002 e possa ser considerado compatível com o mercado comum.

4.   PROPOSTA

A Comissão assinala que, na presente etapa da análise preliminar, prevista no artigo 6.o do Regulamento (CE) n.o 659/1999 que estabelece as regras de execução do artigo 93.o do Tratado CE, existem sérias dúvidas quanto à compatibilidade do auxílio proposto com o mercado comum.

À luz das condições supra, no âmbito do procedimento previsto no n.o 2 do artigo 88.o do Tratado CE e no artigo 6.o do Regulamento (CE) n.o 659/1999, a Comissão convida a República Portuguesa a apresentar as suas observações e a prestar todas as informações que possam ajudar a avaliar o auxílio proposto, no prazo de um mês a contar da data de recepção do presente ofício. A Comissão solicita às autoridades portuguesas o envio imediato de uma cópia do presente ofício aos potenciais beneficiários do auxílio.

A Comissão recorda às autoridades portuguesas o efeito suspensivo decorrente do n.o 3 do artigo 88.o do Tratado CE e remete para o artigo 14.o do Regulamento (CE) n.o 659/1999, nos termos do qual, no caso de uma decisão negativa, qualquer auxílio concedido ilegalmente pode ser objecto de recuperação junto do beneficiário.

Por último, a Comissão comunica às autoridades portuguesas que informará as partes interessadas através da publicação do presente ofício e de um resumo do mesmo no Jornal Oficial da União Europeia. A Comissão informará igualmente os interessados dos países da EFTA signatários do Acordo EEE, mediante publicação de uma comunicação no suplemento EEE do Jornal Oficial da União Europeia, bem como o Órgão de Fiscalização da EFTA, através do envio de uma cópia do presente ofício. Todas as partes interessadas serão convidadas a apresentar as suas observações no prazo de um mês a contar da data de publicação da referida comunicação.»


(1)  JO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(2)  JO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  JO L 63 de 28.2.2004, p. 22.

(4)  JO C 229 de 14.9.2004, p. 5.

(5)  JO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

(6)  JO L 160 de 26.6.1999, p. 80.