ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 171

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

50o año
24 de julio de 2007


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2007/C 171/01

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

1

2007/C 171/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4637 — Sachsenfonds Holding/Eastmerchant/Nikko Principal Investments) ( 1 )

3

2007/C 171/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4596 — Wärtsilä Technology/Hyundai Heavy Industries/JV) ( 1 )

3

2007/C 171/04

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4767 — Montagu/Unifeeder) ( 1 )

4

2007/C 171/05

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.4661 — Mapfre/Cattolica/JV) ( 1 )

4

 

IV   Informaciones

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2007/C 171/06

Tipo de cambio del euro

5

2007/C 171/07

Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes

6

2007/C 171/08

Días festivos de 2009

10

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2007/C 171/09

Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos ( 1 )

11

 

V   Dictámenes

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)

2007/C 171/10

Anuncio de oposición general EPSO/AD/98/07

13

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión

2007/C 171/11

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India

14

2007/C 171/12

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China y de la India

18

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión

2007/C 171/13

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.4826 — Teck Cominco/Aur Resources) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

23

 

OTROS ACTOS

 

Comisión

2007/C 171/14

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/1


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 171/01)

Fecha de adopción de la decisión

20.12.2006

Ayuda no

NN 76/06

Estado miembro

República Checa

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Udělení třetí licence UMTS

Base jurídica

Zákon č. 151/2000 Sb., o telekomunikacích a o změně dalších zákonů

Tipo de medida

Objetivo

Forma de la ayuda

Presupuesto

Intensidad

Medida no constitutiva de ayuda

Duración

Sectores económicos

Correos y telecomunicaciones

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Český telekomunikační úřad

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/

Fecha de adopción de la decisión

25.5.2007

Ayuda no

N 543/06

Estado miembro

Chipre

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Δημιουργία Ερευνητικού Κέντρου για θέματα Ενέργειας Περιβάλλοντος και Νερού/Dimiourgia Erevnitikou Kentrou gia themata Energeias Perivallontos kai Nerou

Base jurídica

Αποφάσεις του Υπουργικού Συμβουλίου της 26ης Ιουνίου 2006 και του Διοικητικού Συμβουλίου του Ιδρύματος Προώθησης Έρευνας (Συνεδρία αρ. 77 της 27ης Δεκεμβρίου 2005 και συνεδρία αρ. 80 της 26ης Απριλίου 2006)

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Investigación y desarrollo

Forma de la ayuda

Subvención directa, ventaja fiscal, otras formas de participación en el capital

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista: 40 millones de CYP

Intensidad

Medida no constitutiva de ayuda

Duración

31.8.2007-31.8.2013

Sectores económicos

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Άγιοι Ομολογητές/Agioi Omologites

1683 Λευκωσία/1683 Lefkosia

Κύπρος/Kypros

Información adicional

El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/3


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.4637 — Sachsenfonds Holding/Eastmerchant/Nikko Principal Investments)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 171/02)

El 17 de julio de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4637. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu)


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/3


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.4596 — Wärtsilä Technology/Hyundai Heavy Industries/JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 171/03)

El 13 de junio de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4596. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu)


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/4


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.4767 — Montagu/Unifeeder)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 171/04)

El 18 de julio de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4767. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu)


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/4


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.4661 — Mapfre/Cattolica/JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 171/05)

El 17 de julio de 2007, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta Decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la Decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32007M4661. CELEX es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria. (http://eur-lex.europa.eu)


IV Informaciones

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/5


Tipo de cambio del euro (1)

23 de julio de 2007

(2007/C 171/06)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3821

JPY

yen japonés

167,58

DKK

corona danesa

7,4408

GBP

libra esterlina

0,67155

SEK

corona sueca

9,1855

CHF

franco suizo

1,6633

ISK

corona islandesa

82,38

NOK

corona noruega

7,9120

BGN

lev búlgaro

1,9558

CYP

libra chipriota

0,5842

CZK

corona checa

28,192

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

245,68

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6970

MTL

lira maltesa

0,4293

PLN

zloty polaco

3,7661

RON

leu rumano

3,1279

SKK

corona eslovaca

33,113

TRY

lira turca

1,7307

AUD

dólar australiano

1,5645

CAD

dólar canadiense

1,4436

HKD

dólar de Hong Kong

10,8096

NZD

dólar neozelandés

1,7229

SGD

dólar de Singapur

2,0844

KRW

won de Corea del Sur

1 264,97

ZAR

rand sudafricano

9,4228

CNY

yuan renminbi

10,4514

HRK

kuna croata

7,2889

IDR

rupia indonesia

12 539,10

MYR

ringgit malayo

4,7109

PHP

peso filipino

61,780

RUB

rublo ruso

35,0930

THB

baht tailandés

40,772


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/6


COMISIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

(2007/C 171/07)

Los costes medios anuales no tienen en cuenta la reducción del 20 % prevista en el artículo 94, apartado 2, y en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo (1).

Se ha aplicado la reducción del 20 % a los costes medios mensuales netos.

COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE — 2003 (2)

I.   Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72

En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2003 a los miembros de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (3), se determinarán los importes que deben reembolsarse con arreglo a los siguientes costes medios:

 

Anuales

Mensuales netos

Italia

1 941,03 EUR

129,40 EUR

II.   Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72

En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2003, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, se determinarán los importes que deben reembolsarse con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):

 

Anuales

Mensuales netos

Italia (per cápita)

2 326,44 EUR

155,10 EUR

COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE — 2004 (4)

I.   Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72

En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2004 a los miembros de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71, se determinarán los importes que deben reembolsarse con arreglo a los siguientes costes medios:

 

Anuales

Mensuales netos

Estonia (per cápita)

3 193,40 EEK

212,89 EEK

Miembros de la familia de los trabajadores menores de 63 años

 

 

Pensionistas menores de 63 años

 

 

Miembros de la familia de los pensionistas menores de 63 años

 

 

Grecia

880,94 EUR

58,73 EUR

Italia

2 110,44 EUR

140,70 EUR

Lituania (per cápita)

487,22 LTL

32,48 LTL

Miembros de la familia de los trabajadores menores de 65 años

 

 

Pensionistas menores de 65 años

 

 

Miembros de la familia de los pensionistas menores de 65 años

 

 

Polonia (per cápita)

640,90 PLN

42,73 PLN

Miembros de la familia de los trabajadores menores de 65 años

 

 

Pensionistas menores de 65 años

 

 

Miembros de la familia de los pensionistas menores de 65 años

 

 

Finlandia (per cápita)

1 074,58 EUR

71,64 EUR

Miembros de la familia de los trabajadores menores de 65 años

 

 

Pensionistas menores de 65 años

 

 

Miembros de la familia de los pensionistas menores de 65 años

 

 

II.   Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72

En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, se determinarán los importes que deben reembolsarse con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):

 

Anuales

Mensuales netos

Estonia (per cápita)

7 689,21 EEK

512,61 EEK

Miembros de la familia de los trabajadores de 63 años o más

 

 

Pensionistas de 63 años o más

 

 

Miembros de la familia de los pensionistas de 63 años o más

 

 

Grecia

1 741,88 EUR

116,13 EUR

Italia

2 525,92 EUR

168,39 EUR

Lituania (per cápita)

1 272,36 LTL

84,82 LTL

Miembros de la familia de los trabajadores de 65 años o más

 

 

Pensionistas de 65 años o más

 

 

Miembros de la familia de los pensionistas de 65 años o más

 

 

Polonia (per cápita)

2 033,12 PLN

135,54 PLN

Miembros de la familia de los trabajadores de 65 años o más

 

 

Pensionistas de 65 años o más

 

 

Miembros de la familia de los pensionistas de 65 años o más

 

 

Finlandia (per cápita)

3 616,28 EUR

241,09 EUR

Miembros de la familia de los trabajadores de 65 años o más

 

 

Pensionistas de 65 años o más

 

 

Miembros de la familia de los pensionistas de 65 años o más

 

 

COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE — 2005 (5)

I.   Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72

En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2005 a los miembros de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71, se determinarán los importes que deben reembolsarse con arreglo a los siguientes costes medios:

 

Anuales

Mensuales netos

Alemania (per cápita) — por miembro de la familia del trabajador)

1 060,10 EUR

70,67 EUR

Letonia

161,99 LVL

10,80 LVL

Lituania (per cápita)

559,86 LTL

37,32 LTL

Miembros de la familia de los trabajadores menores de 65 años

 

 

Pensionistas menores de 65 años

 

 

Miembros de la familia de los pensionistas menores de 65 años

 

 

Luxemburgo

2 579,39 EUR

171,96 EUR

Malta

231,86 LM

15,46 LM

Países Bajos (per cápita)

1 821,26 EUR

121,42 EUR

Miembros de la familia de los trabajadores independientemente de su edad

 

 

Pensionistas menores de 65 años

 

 

Miembros de la familia de los pensionistas menores de 65 años

 

 

II.   Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72

En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, se determinarán los importes que deben reembolsarse con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):

 

Anuales

Mensuales netos

Alemania

4 287,80 EUR

285,85 EUR

Letonia

186,35 LVL

12,42 LVL

Lituania (per cápita)

1 561,32 LTL

104,09 LTL

Miembros de la familia de los trabajadores de 65 años o más

 

 

Pensionistas de 65 años o más

 

 

Miembros de la familia de los pensionistas de 65 años o más

 

 

Luxemburgo

7 183,54 EUR

478,90 EUR

Malta

627,21 LM

41,81 LM

Países Bajos (per cápita)

9 339,26 EUR

622,62 EUR

Pensionistas de 65 años o más

 

 

Miembros de la familia de los pensionistas de 65 años o más

 

 


(1)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

(2)  Costes medios de 2003:

 

Austria, España y Suiza (DO C 27 de 3.2.2005, p. 4).

 

Alemania, Francia y Países Bajos (DO C 232 de 21.9.2005, p. 3).

 

Bélgica, Portugal, Suecia y Liechtenstein (DO C 17 de 24.1.2006, p. 5).

 

Luxemburgo, Grecia y Reino Unido (DO C 146 de 22.6.2006, p. 9) y

 

Finlandia (DO C 55 de 10.3.2007, p. 13).

(3)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(4)  Costes medios de 2004:

 

Letonia: (DO C 232 de 21.9.2005, p. 3).

 

España, Austria, Suiza y Eslovenia (DO C 17 de 24.1.2006, p. 5).

 

Chequia, Luxemburgo, Alemania, Liechtenstein, Suecia, Eslovaquia, Francia y Malta (DO C 146 de 22.6.2006, p. 11).

 

Bélgica, Países Bajos y Portugal (DO C 55 de 10.3.2007, p. 13).

(5)  Costes medios de 2005:

 

España, Austria, Suiza, Liechtenstein, Eslovenia y Chequia (DO C 55 de 10.3.2007, p. 13).


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/10


DÍAS FESTIVOS DE 2009

(2007/C 171/08)

1 de enero

Jueves, día de Año Nuevo

2 de enero

Viernes, puente de Año Nuevo

9 de abril

Jueves Santo

10 de abril

Viernes Santo

13 de abril

Lunes de Pascua

1 de mayo

Viernes, Día Internacional del Trabajo

21 de mayo

Jueves, día de la Ascensión

22 de mayo

Viernes, puente de la Ascensión

1 de junio

Lunes de Pentecostés

21 de julio

Martes, Fiesta Nacional de Bélgica

2 de noviembre

Lunes, Día de los Difuntos

24 de diciembre al

Jueves

6 días, Navidad y fin de año

31 de diciembre

Jueves

TOTAL: 17 días

LUXEMBURGO: los mismos días que Bruselas excepto el martes 21 de julio que se sustituye por el martes 23 de junio, fiesta nacional de Luxemburgo.

El trabajo se reanudará normalmente el lunes 4 de enero de 2010. Sin prejuzgar el calendario de días festivos de 2010, el viernes 1 de enero de ese año se considerará día festivo para 2010.

La Comisión se reserva el derecho de modificar estas disposiciones si así lo requieren las necesidades del servicio.


INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/11


Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la directiva)

(2007/C 171/09)

OEN (1)

Referencia y título de la norma

(documento de referencia)

Referencia de la norma retirada y sustituida

Fecha límitepara obtener presuncíon de conformidad respecto a la norma sustituida

Nota 1

CEN

EN 153:2006

Métodos de medición del consumo de energía eléctrica y de las características asociadas de frigoríficos, armarios de conservación de alimentos congelados y congeladores de alimentos de uso doméstico y de sus combinaciones.

EN 153:1995

30.6.2008

CEN

EN 14511-1:2004

Acondicionadores de aire, enfriadoras de líquido y bombas de calor con compresor accionado eléctricamente para la calefacción y la refrigeración de locales. Parte 1: Términos y definiciones

 

CEN

EN 14511-2:2004

Acondicionadores de aire, enfriadoras de líquido y bombas de calor con compresor accionado eléctricamente para la calefacción y la refrigeración de locales. Parte 2: Condiciones de ensayo

 

CEN

EN 14511-3:2004

Acondicionadores de aire, enfriadoras de líquido y bombas de calor con compresor accionado eléctricamente para la calefacción y la refrigeración de locales. Parte 3: Métodos de ensayo

 

EN 14511-3:2004/AC:2004

 

 

CEN

EN 14511-4:2004

Acondicionadores de aire, enfriadoras de líquido y bombas de calor con compresor accionado eléctricamente para la calefacción y la refrigeración de locales. Parte 4: Requisitos

 

Nota 1

Generalmente la fecha límite para obtener presunción de conformidad será la fecha de la retirada («dow»), indicada por el organismo europeo de normalización, pero se llama la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso.

Nota 3

En caso de Modificaciones, la norma referenciada es la norma EN CCCCC:YYYY, sus modificaciones previas, si las hubiera, y esta nueva modificación; la norma retirada y sustituida (columna 4), por lo tanto, consiste en la norma EN CCCCC:YYYY y sus modificaciones previas, si las hubiera, pero sin la nueva modificación

Aviso:

Todas las informaciones sobre la disponibilidad de las normas pueden obtenerse o en los organismos europeos de normalización o en los organismos nacionales de normalización, podrán encontrar una lista que figura en anexo de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 98/34/CE (2) modificada por la Directiva 98/48/CE (3).

La publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todos los idiomas comunitarios.

Esta lista reemplaza las listas anteriores publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión garantiza la puesta al día de la presente lista.

Para obtener más información consulte la dirección siguiente:

http://ec.europa.eu/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/


(1)  OEN: Organismo europeo de normalización:

CEN: rue de Stassart 36, B-1050 Brussels, Tel. (32-2) 550 08 11; fax (32-2) 550 08 19 (http://www.cen.eu)

CENELEC: rue de Stassart 35, B-1050 Brussels, Tel. (32-2) 519 68 71; fax (32-2) 519 69 19 (http://www.cenelec.org)

ETSI: 650, route des Lucioles, F-06921 Sophia Antipolis, Tel. (33) 492 94 42 00; fax (33) 493 65 47 16 (http://www.etsi.org)

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3)  DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.


V Dictámenes

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)

24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/13


ANUNCIO DE OPOSICIÓN GENERAL EPSO/AD/98/07

(2007/C 171/10)

La Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) organiza la siguiente oposición general: EPSO/AD/98/07 para Auditores confirmados (AD9) de nacionalidad búlgara, checa, estonia, lituana, maltesa, rumana, eslovena y eslovaca.

Para esta oposición se requiere

i)

un nivel de enseñanza que corresponda a un ciclo completo de estudios universitarios sancionado por un diploma final, si la duración normal de dichos estudios es de cuatro años o más,

o

ii)

un nivel de estudios que corresponda a un ciclo completo de estudios universitarios sancionado por un diploma y una experiencia profesional adecuada de por lo menos un año si la duración normal de dichos estudios es de tres años como mínimo,

o

iii)

formación profesional de nivel equivalente.

Será necesaria una experiencia profesional de diez años, como mínimo, de los cuales por lo menos ocho relacionados con la naturaleza de las funciones y tres años dedicados a funciones ejecutivas.

El anuncio de oposición se publica en alemán, inglés y francés exclusivamente. El texto completo figura en el Diario Oficial C 171 A en estos tres idiomas.

Encontrará toda la información pertinente en las páginas Internet de EPSO http://europa.eu/epso.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión

24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/14


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India

(2007/C 171/11)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (1) de las medidas antisubvenciones vigentes sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India («país afectado»), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 24 de abril de 2007 por dos productores de la Comunidad: Sorochimie Chimie Fine y CUF, Quimicos Industriais, S.A. («los solicitantes»), que representan el 100 % de la producción de ácido sulfanílico de la Comunidad.

2.   Producto

El producto objeto de reconsideración es el ácido sulfanílico originario de la India («el producto afectado»), actualmente clasificable en el código NC ex 2921 42 10 (TARIC 2921421060). Este código se indica a efectos meramente informativos.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1338/2002 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 123/2006 del Consejo (4).

4.   Argumentos para la reconsideración

Los solicitantes han aportado documentación justificativa de que la expiración de las medidas conllevaría la continuidad o la reaparición de la concesión de subvenciones y del perjuicio.

Se alega que los productores del producto afectado se han beneficiado y continuarán beneficiándose de diversas subvenciones concedidas por el Gobierno de la India. Las subvenciones alegadas consisten en ventajas otorgadas a las industrias situadas en zonas francas industriales/unidades orientadas a la exportación; sistema de la cartilla de derechos posterior a la exportación; régimen de fomento de la exportación de bienes de equipo; sistema de exención del impuesto sobre los beneficios de las ventas de exportación; sistema de licencias previas — autorizaciones anticipadas de permisos; sistema de incentivo fiscal para investigación y desarrollo; el sistema de crédito a la exportación, y el certificado de reposición con franquicia de derechos.

Se estima que la subvención total es significativa.

Se alega que los regímenes citados constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de la India u otros gobiernos regionales y confieren ventajas a los beneficiarios, es decir, a los productores y exportadores de ácido sulfanílico. Se alega que dependen del resultado de las exportaciones o bien se circunscriben explícitamente a determinadas empresas y, en consecuencia, son específicas y pueden someterse a derechos compensatorios.

Los solicitantes alegan además la probabilidad de efectos perjudiciales de las subvenciones. Los solicitantes han aportado pruebas de que las importaciones del producto afectado de la India han seguido entrando en cantidades significativas, y que es probable que estas cantidades se mantengan en sus niveles actuales, e incluso que se incrementen, como consecuencia de las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto originario del país afectado en mercados tradicionales distintos de la UE (como, por ejemplo, los Estados Unidos).

Los solicitantes alegan que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se autoriza la expiración de éstas, la continuación o reaparición de las importaciones del país afectado en cantidades importantes y a precios subvencionados traerá consigo, seguramente, una reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

5.   Procedimiento

Habiendo llegado a la conclusión, previa consulta al Comité consultivo, de que existen suficientes elementos de prueba que justifiquen la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia la misma, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento dirigido a determinar la probabilidad de subvenciones y de perjuicio

La investigación determinará la probabilidad de que la expiración de las medidas suponga la continuidad o reanudación de las subvenciones y del perjuicio.

a)   Muestreo

Habida cuenta del número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá decidir recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de los importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

volumen total de negocios de la empresa en euros durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007,

número total de empleados,

actividades concretas de la empresa relacionadas con el producto afectado,

volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado originario de la India efectuadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007,

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (5) implicadas en la producción o venta del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra,

al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra; si resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta; si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación; las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación de importadores conocida.

ii)   Selección final de la muestra

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).

La Comisión se propone efectuar la selección final de la muestra tras haber consultado a las partes afectadas que hayan expresado su disposición a ser incluidas en la misma.

Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso iii), del presente anuncio y cooperar en la investigación.

Si la cooperación no es suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, y el artículo 28 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

b)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores de la Comunidad, a los productores y exportadores de la India, a las asociaciones de productores y exportadores, a los importadores de la muestra, a las asociaciones de importadores citadas en la solicitud o que cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, y a las autoridades del país exportador afectado.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, suministren información adicional a la facilitada en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las correspondientes pruebas deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud se formulará en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones y el perjuicio, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la derogación de las medidas antisubvención no sería contrario al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representen, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Cabe señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 31 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes pidan el cuestionario

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán solicitar un cuestionario cuanto antes, y, a más tardar, quince días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

La información especificada en el punto 5.1, letra a), inciso i), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso ii), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida»  (6) y, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 4/23

B-1049 Bruselas

Fax: (32-2) 295 65 05

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de base. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Posibilidad de solicitar una reconsideración conforme al artículo 19 del Reglamento de base

Puesto que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de la medida existente, sino a la derogación o el mantenimiento de la misma de acuerdo con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de base.

Si cualquier parte en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas para que exista la posibilidad de modificarlo (incrementándolo o disminuyéndolo), podrá solicitar una reconsideración conforme al artículo 19 del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración mencionada en el presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

11.   Tratamiento de datos personales

Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).


(1)  DO C 272 de 9.11.2006, p. 18.

(2)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(3)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 1.

(4)  DO L 22 de 26.1.2006, p. 5.

(5)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(6)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de base y en el artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/18


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China y de la India

(2007/C 171/12)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (1) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y de la India («los países afectados»), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (2).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 24 de abril de 2007 por los siguientes productores comunitarios: Sorochimie Chimie Fine y CUF, Quimicos Industriais, S.A. («los solicitantes»), que representan el 100 % de la producción de ácido sulfanílico de la Comunidad.

2.   Producto

El producto sujeto a reconsideración es el ácido sulfanílico originario de la República Popular China y de la India («el producto afectado»), actualmente clasificable con el código NC ex 2921 42 10 (TARIC 2921421060). Este código NC se indica a efectos meramente informativos.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1339/2002 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 123/2006 del Consejo (4).

4.   Argumentos para la reconsideración

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y una reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se determinó el valor normal para la República Popular China a partir del precio aplicado en un país de economía de mercado apropiado para el caso, mencionado en el punto 5.1, letra d). La probabilidad de continuación del dumping se basa en una comparación entre el valor normal (determinado de la forma que se indica en la frase anterior) y los precios de exportación que se practican para el producto afectado cuando se vende para su exportación a la Comunidad.

El margen de dumping así calculado es significativo.

Además, los solicitantes señalan que, durante el período de imposición de medidas, los exportadores y productores del producto afectado de la República Popular China intentaron socavar las medidas existentes mediante prácticas de absorción, que se contrarrestaron mediante el Reglamento (CE) no 236/2004 del Consejo (5).

En cuanto a la probabilidad de continuación del dumping en lo que respecta a la República Popular China, se argumenta asimismo que las exportaciones a otros terceros países, como por ejemplo Japón y Brasil, se realizan a precios objeto de dumping, y que están en vigor medidas antidumping en otros destacados terceros países (como por ejemplo los EE.UU.).

La alegación de la posibilidad de continuación del dumping respecto de la India se basa en una comparación del valor normal, determinado sobre la base de los precios en el mercado interior del país y del coste calculado, con los probables precios de exportación a la Comunidad del producto afectado, en caso de que expirasen las medidas.

Se argumenta que, muy probablemente, los precios a la exportación se reducirían a niveles en los que existiría un dumping significativo. Esto se ve apoyado por la alegación de que el compromiso en vigor para la mayoría de las exportaciones de la India ha actuado como precio mínimo de los precios de exportación. Además, se alega asimismo que las exportaciones a otros terceros países, como por ejemplo Tailandia y México, se realizan a precios objeto de dumping, y que están en vigor medidas antidumping en destacados terceros países (como por ejemplo los EE.UU.).

Los solicitantes han aportado pruebas de que las importaciones del producto afectado de la República Popular China y de la India han seguido entrando en cantidades significativas, y que es probable que estas cantidades permanezcan en sus niveles actuales, e incluso que se incrementen, como consecuencia de las medidas en vigor aplicadas a las importaciones del producto originarias de los países en cuestión en mercados tradicionales distintos de la UE (como por ejemplo los EE.UU.).

Los solicitantes alegan que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se autoriza la expiración de éstas, la continuación o la reaparición de las importaciones de los países afectados en cantidades importantes y a precios objeto de dumping traerá consigo, probablemente, una reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que hay pruebas suficientes que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia el procedimiento correspondiente en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para determinar la probabilidad del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si es probable o improbable que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.

a)   Muestreo

Habida cuenta del número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá decidir recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de exportadores y productores de la República Popular China

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores y productores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole la siguiente información sobre su empresa o sus empresas en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7:

nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007,

el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto afectado vendido en el mercado nacional durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007,

el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto afectado vendido a otros países terceros durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007,

las actividades precisas de la empresa por lo que se refiere a la producción del producto afectado y al volumen de esta producción en toneladas, la capacidad de producción y las inversiones en capacidad de producción durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007,

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (6) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas interiores) del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra,

al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra; si resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta; si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación; las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores y exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades de los países exportadores y con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

ii)   Muestreo de los importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

volumen total de negocios de la empresa en euros durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007,

número total de empleados,

actividades concretas de la empresa relacionadas con el producto afectado,

volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 del producto afectado originario de la República Popular China y la India,

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (7) implicadas en la producción o venta del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra,

al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra; si resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta; si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación; las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación de importadores conocida.

iii)   Selección final de las muestras

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).

La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su disposición a ser incluidas en ellas.

Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en la investigación.

Si la cooperación no es suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

b)   Cuestionarios

Con objeto de obtener la información que estime necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario a la industria de la Comunidad, a cualquier asociación de productores de la Comunidad, a los exportadores y productores de la República Popular China incluidos en la muestra, a los exportadores y productores de la India, a cualquier asociación de exportadores y productores, a los importadores integrantes de la muestra, a cualquier asociación de importadores que se mencione en la solicitud de la presente reconsideración, o que haya cooperado en el marco de la investigación que condujo al establecimiento de las medidas objeto de ésta, y a las autoridades de los países exportadores afectados.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, suministren información adicional a la facilitada en las respuestas al cuestionario y proporcionen las pruebas correspondientes. Esta información y las correspondientes pruebas deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a) inciso ii).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

d)   Selección del país de economía de mercado

En la investigación previa se utilizó la India como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal respecto de la República Popular China. La Comisión propone que se utilice de nuevo a la India con este fin. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de ese país en el plazo específico fijado en el punto 6, letra c).

5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la derogación de las medidas antidumping no sería contrario al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representen, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes pidan cuestionarios u otros formularios de solicitud

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán pedir un cuestionario u otros formularios de solicitud cuanto antes, y, a más tardar, quince días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo que se indique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

La información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i) y ii), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información que, con arreglo al punto 5.1, letra a), inciso iii), sea de interés para la selección de las muestras deberá llegar a la Comisión dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

Las partes en la investigación que lo deseen podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de la India, que, según se indica en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Las observaciones y solicitudes de toda parte interesada deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) indicando el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada en cuestión. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida»  (8) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 4/23

B-1049 Bruselas

Fax: (32-2) 295 65 05

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en dicho artículo. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Posibilidad de solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Puesto que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de la medida existente, sino a la derogación o el mantenimiento de la misma de acuerdo con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

Si cualquier parte en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas para que exista la posibilidad de modificarlo (incrementándolo o disminuyéndolo), podrá solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración mencionada en el presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

11.   Tratamiento de datos personales

Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).


(1)  DO C 272 de 9.11.2006, p. 18.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(3)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 11.

(4)  DO L 22 de 26.1.2006, p. 5.

(5)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 17.

(6)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(7)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(8)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión

24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/23


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.4826 — Teck Cominco/Aur Resources)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 171/13)

1.

El 16 de julio de 2007, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Teck Cominco Ltd, («Teck», Canadá) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la totalidad de Aur Resources Inc («Aur», Canadá), mediante oferta pública anunciada el 03.07.2007.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Teck: exploración, desarrollo y producción de recursos naturales, extracción y procesado de cinc principalmente, producción de concentrado de cobre, plata y oro,

Aur: adquisición, exploración, desarrollo yn extracción de propiedades minerales, principalmente producción y venta de cobre.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.4826 — Teck Cominco/Aur Resources, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.


OTROS ACTOS

Comisión

24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 171/24


Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

(2007/C 171/14)

Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

Solicitud de modificación con arreglo al artículo 9 y al artículo 17, apartado 2

«LENTEJA DE LA ARMUÑA»

No CE: ES/PGI/117/0102/27.01.2004

DOP ( ) IGP ( X )

Modificación o modificaciones solicitadas:

Apartado(s) del pliego de condiciones:

Image

Nombre del producto

Image

Descripción

Image

Zona geográfica

Image

Prueba del origen

Image

Método de obtención

Image

Vínculo

X

Etiquetado

Image

Requisitos nacionales

Modificaciones:

Etiquetado

Se incluyen los siguientes párrafos, al final de la rúbrica «Etiquetado» del pliego de condiciones, donde se reflejan las condiciones que deben reunir los productos elaborados y transformados que utilizan como materia prima la Lenteja de La Armuña, para poder hacer referencia a esa denominación en el etiquetado de sus envases:

«Los productos en cuya elaboración se utiliza como materia prima la “Lenteja de La Armuña” IGP, incluso tras haber experimentado un proceso de elaboración y transformación, podrán despacharse al consumo en envases que hagan referencia a dicha denominación como “Elaborado con Lenteja de la Armuña IGP” e incluyan su logotipo, pero sin que figure el logo comunitario, siempre que:

La “Lenteja de La Armuña” IGP, certificada como tal, constituya el componente exclusivo de la categoría de productos correspondiente.

Los elaboradores o transformadores afectados estén autorizados por el Consejo Regulador, quien los inscribirá en el correspondiente registro a efectos de su control y velará por el correcto uso de la denominación protegida.

Cuando no se utilice exclusivamente “Lenteja de La Armuña” IGP, el uso de la denominación protegida sólo podrá mencionarse en la lista de los ingredientes del producto que la contiene o que resulte de la transformación o elaboración.»

FICHA RESUMEN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«LENTEJA DE LA ARMUÑA»

No CE: ES/PGI/117/0102/27.01.2004

DOP ( ) IGP ( X )

En el presente resumen figuran los principales datos del pliego de condiciones a efectos informativos.

1.   Servicio competente del Estado miembro:

Nombre:

Subdirección General de Calidad y Promoción Agroalimentaria — Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación — Secretaría General de Agricultura y Alimentación — Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de España

Dirección:

Paseo Infanta Isabel, no 1

E-28071 Madrid

Teléfono:

(34) 913 47 53 94

Fax:

(34) 913 47 54 10

Correo electrónico:

sgsicadi@mapya.es

2.   Agrupacion:

Nombre:

Consejo Regulador de la IGP «Lenteja de la Armuña»

Dirección:

Ctra. de Valladolid s/n. — Edificio Caja Duero

E-37184 Villares de la Reina (Salamanca)

Teléfono:

(34) 923 22 83 45

Fax:

(34) 923 22 83 45

Correo electrónico:

info@legumbresdecalidad.com

Composición:

Productores/transformadores ( X ) Otras categorías ( )

3.   Tipo de producto:

Clase 1.6: Legumbres

4.   Descripción del pliego de condiciones:

[Resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]

4.1.   Denominación del producto: «Lenteja de la Armuña»

4.2.   Descripción: Lentejas secas de la variedad denominada «Rubia de La Armuña». Tienen hasta 9 mm. de diámetro y presentan color verde claro, a veces jaspeado.

Envasadas, destinadas al consumo humano y de categoría «Extra» y «I».

4.3.   Zona geográfica: La zona de producción agrícola y de envasado de lentejas tiene una superficie de 756 kilómetros cuadrados y se localiza en la comarca de La Armuña, al Norte de la provincia de Salamanca, comprendiendo 34 términos municipales.

4.4.   Prueba del origen: Las lentejas, de la variedad autorizada, cultivadas en parcelas inscritas, sometida a procesos de trilla, limpia y selección controlados por el Consejo Regulador, son envasadas en origen en industrias inscritas.

4.5.   Método de obtención: Las lentejas proceden de plantaciones inscritas, de las variedades autorizadas y recolectadas mecánicamente con esmero en su grado conveniente de madurez. Se almacenan en lugares limpios y secos evitando posibles contaminaciones externas. Se someten a controles de calidad, que incluyen análisis de cochura, procesos de eliminación de cuerpos extraños y de granos defectuosos y posterior clasificación por tamaños de cara a su envasado y comercialización como lentejas secas.

4.6.   Vínculo:

Histórico: Menciones al cultivo de lenteja en Libros de Columela y el Libro de Buen Amor.

Natural: Suelos pardos y pardo-rojizos, profundos, neutros o ligeramente alcalinos, fértiles con cantidades adecuadas de calcio y potasio. Clima continental con escasas precipitaciones, inviernos largos y fríos y veranos cortos, calurosos y secos, proporcionan un medio adecuado para el cultivo de esta variedad de lentejas, caracterizadas por su alto contenido de proteínas, calcio y hierro, peculiares de este medio geográfico.

4.7.   Estructura de control:

Nombre:

Comité de Certificación adscrito al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de La Armuña»

Dirección:

Avenida de Toro no 2

E-37184 Villares de la Reina (Salamanca)

Teléfono:

(34) 923 22 83 45

Fax:

(34) 923 22 83 45

Correo electrónico:

El Comité de Certificación adscrito al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de la Armuña», que cumple con la norma EN-45011, es una autoridad pública competente para la realización de controles oficiales.

4.8.   Etiquetado: Las etiquetas comerciales, propias de cada firma comercial inscrita, deben ser aprobadas por el Consejo Regulador. Figurará en ellas obligatoriamente la mención: Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de La Armuña».

Cualquier tipo de envase, en el que se expidan las lentejas protegidas para consumo irá provisto de precinto de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas y expedidas por el Consejo Regulador que serán colocadas en el propio almacén o planta envasadora inscritos y siempre de forma que no permita una nueva utilización de los mismos.

Los productos en cuya elaboración se utiliza como materia prima la «Lenteja de La Armuña» IGP, incluso tras haber experimentado un proceso de elaboración y transformación, podrán despacharse al consumo en envases que hagan referencia a dicha denominación como «Elaborado con Lenteja de la Armuña IGP» e incluyan su logotipo, pero sin que figure el logo comunitario, siempre que:

La «Lenteja de La Armuña» IGP, certificada como tal, constituya el componente exclusivo de la categoría de productos correspondiente.

Los elaboradores o transformadores afectados estén autorizados por el Consejo Regulador, quien los inscribirá en el correspondiente registro a efectos de su control y velará por el correcto uso de la denominación protegida.

Cuando no se utilice exclusivamente «Lenteja de La Armuña» IGP, el uso de la denominación protegida sólo podrá mencionarse en la lista de los ingredientes del producto que la contiene o que resulte de la transformación o elaboración.


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.