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ISSN 1725-244X |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 151 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
50o año |
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Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión |
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2007/C 151/01 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 ) |
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|
IV Informaciones |
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|
INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión |
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2007/C 151/02 |
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INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2007/C 151/03 |
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2007/C 151/04 |
Imposición por Francia de obligaciones de servicio público a los servicios aéreos regulares entre Dijon y Burdeos y entre Dijon y Toulouse ( 1 ) |
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2007/C 151/05 |
Estadísticas relativas a las reglamentaciones técnicas notificadas en 2006 en el marco del procedimiento de notificación 98/34 — Información facilitada por la Comisión de acuerdo con el artículo 11 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 1 ) |
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V Dictámenes |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión |
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2007/C 151/06 |
Notificación previa de una operación de concentración (Caso COMP/M.4686 — Louis Delhaize/Magyar Hipermarket Kft) ( 1 ) |
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2007/C 151/07 |
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OTROS ACTOS |
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Comisión |
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2007/C 151/08 |
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Corrección de errores |
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2007/C 151/09 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
|
II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión
|
5.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 151/1 |
Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE
Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/C 151/01)
|
Fecha de adopción de la decisión |
19.7.2006 |
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Ayuda no |
N 552/05 |
|
Estado miembro |
Alemania |
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Región |
— |
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Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Beihilfe für den deutschen Steinkohlenbergbau für das Jahr 2005 |
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Base jurídica |
Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo sobre las ayudas estatales a la industria del carbón |
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Tipo de medida |
— |
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Objetivo |
Respaldar la producción de carbón con el fin de contribuir al objetivo de seguridad de abastecimiento y atender a la necesidad de continuar la reestructuración del sector |
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Forma de la ayuda |
Subvenciones y bonificaciones fiscales |
|
Presupuesto |
2,501 millones de EUR en subvenciones, 18 millones de EUR en ingresos fiscales condonados |
|
Intensidad |
Las ayudas destinadas a disminuir la actividad y la producción cubren la diferencia entre los costes de producción y el precio de venta. Las destinadas a sufragar costes excepcionales cubren los costes que se derivan o se han derivado de la reestructuración del sector del carbón |
|
Duración |
2006 |
|
Sectores económicos |
Dos empresas mineras: RAG AG: 2,496 millones de EUR, Bergwerkgesellschaft Merchweiler mbH: 5 millones de EUR |
|
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
— |
|
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
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Fecha de adopción de la decisión |
24.4.2006 |
|
Ayuda no |
N 508/06 |
|
Estado miembro |
Francia |
|
Región |
— |
|
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Plans de Réduction des Risques Technologiques |
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Base jurídica |
Loi no 2003-699 du 30 juillet 2003 relative à la prévention des risques technologiques et naturels et à la réparation des dommages |
|
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
|
Objetivo |
Reducción de riesgos |
|
Forma de la ayuda |
Subvención directa |
|
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 5 millones EUR; Importe total de la ayuda prevista: 30 millones EUR |
|
Intensidad |
33 % |
|
Duración |
1.1.2008-31.12.2014 |
|
Sectores económicos |
Todos los sectores |
|
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
État, collectivités locales |
|
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
|
Fecha de adopción de la decisión |
29.5.2007 |
||||
|
Ayuda no |
N 512/06 |
||||
|
Estado miembro |
Austria |
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|
Región |
— |
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|
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Richtlinien zur Förderung von Gründung und Aufbau junger innovativer technologieorientierter Unternehmen |
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Base jurídica |
Forschungs- und Technologieförderungsgesetz, BGBI. Nr. 434/1982, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBI. I Nr. 11/2006 |
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Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
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|
Objetivo |
Investigación y desarrollo |
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Forma de la ayuda |
Subvención directa, Subvención reembolsable |
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Presupuesto |
Gasto anual previsto: 40 millones EUR; Importe total de la ayuda prevista: 280 millones EUR |
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|
Intensidad |
— |
||||
|
Duración |
2007-2013 |
||||
|
Sectores económicos |
Todos los sectores |
||||
|
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
|
||||
|
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
|
Fecha de adopción de la decisión |
30.4.2007 |
|||
|
Ayuda no |
N 752/06 |
|||
|
Estado miembro |
Italia |
|||
|
Región |
— |
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|
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Regime di aiuti all'innovazione in favore della costruzione navale |
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Base jurídica |
Articolo 146 del disegno di legge n. 1746-bis; decreto 5 marzo 2007 |
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|
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
|||
|
Objetivo |
Innovación |
|||
|
Forma de la ayuda |
Subvención directa |
|||
|
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 30 millones EUR; Importe total de la ayuda prevista: 90 millones EUR |
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|
Intensidad |
20 % |
|||
|
Duración |
1.1.2007-31.12.2009 |
|||
|
Sectores económicos |
Construcción naval |
|||
|
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
|
|||
|
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
|
Fecha de adopción de la decisión |
10.5.2007 |
|||
|
Ayuda no |
N 886/06 |
|||
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Estado miembro |
Finlandia |
|||
|
Región |
Lappi, Pohjois-Pohjanmaa, Kainuu, Pohjois-Karjala, Etelä-Savo |
|||
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Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Kuljetusten alueellinen tukeminen, vuosi 2007 |
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|
Base jurídica |
Laki kuljetusten alueellisesta tukemisesta (954/1981) myöhemmin tehtyine muutoksineen; Valtioneuvoston asetus kuljetusten alueellisesta tukemisesta annetun lain soveltamisalueesta; Lag om regionalt stödjande av transporter (1981/954) med senare förändringar; statsrådets förordning om tillämpningsområdet för lagen om regionalt stödjande av transporter |
|||
|
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
|||
|
Objetivo |
Desarrollo regional, PYME, Empleo |
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|
Forma de la ayuda |
Subvención directa |
|||
|
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 4,7 millones EUR; Importe total de la ayuda prevista: 4,7 millones EUR |
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|
Intensidad |
29 % |
|||
|
Duración |
1.1.2007-31.12.2007 |
|||
|
Sectores económicos |
Sector industrial |
|||
|
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
|
|||
|
Información adicional |
Informe anual detallado sobre la aplicación del programa |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
|
Fecha de adopción de la decisión |
30.5.2007 |
|
Ayuda no |
N 911/06 |
|
Estado miembro |
Francia |
|
Región |
— |
|
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Protection sociale complémentaire des agents de l'État |
|
Base jurídica |
Article 39 de la loi no 2007-148, du 2 février 2007, de modernisation de la fonction publique Article 22 bis de la loi no 83-634, du 13 juillet 1983, portant droits et obligations des fonctionnaires Projet de décret relatif à la participation de l'État et de ses établissements publics au financement de la protection sociale complémentaire de leurs personnels |
|
Tipo de medida |
Régimen de ayudas |
|
Objetivo |
— |
|
Forma de la ayuda |
— |
|
Presupuesto |
Gasto anual previsto: 80 millones EUR |
|
Intensidad |
— |
|
Duración |
— |
|
Sectores económicos |
— |
|
Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
Entidades públicas |
|
Información adicional |
— |
El texto de la Decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/
IV Informaciones
INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión
|
5.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 151/6 |
Tipo de cambio del euro (1)
4 de julio de 2007
(2007/C 151/02)
1 euro=
|
|
Moneda |
Tipo de cambio |
|
USD |
dólar estadounidense |
1,3618 |
|
JPY |
yen japonés |
166,87 |
|
DKK |
corona danesa |
7,4415 |
|
GBP |
libra esterlina |
0,67535 |
|
SEK |
corona sueca |
9,1730 |
|
CHF |
franco suizo |
1,6558 |
|
ISK |
corona islandesa |
84,43 |
|
NOK |
corona noruega |
7,9365 |
|
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
|
CYP |
libra chipriota |
0,5839 |
|
CZK |
corona checa |
28,699 |
|
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
|
HUF |
forint húngaro |
246,12 |
|
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
|
LVL |
lats letón |
0,6962 |
|
MTL |
lira maltesa |
0,4293 |
|
PLN |
zloty polaco |
3,7599 |
|
RON |
leu rumano |
3,1348 |
|
SKK |
corona eslovaca |
33,479 |
|
TRY |
lira turca |
1,7616 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,5875 |
|
CAD |
dólar canadiense |
1,4415 |
|
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,6393 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,7407 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
2,0709 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 252,65 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
9,5020 |
|
CNY |
yuan renminbi |
10,3425 |
|
HRK |
kuna croata |
7,3040 |
|
IDR |
rupia indonesia |
12 266,41 |
|
MYR |
ringgit malayo |
4,6928 |
|
PHP |
peso filipino |
62,711 |
|
RUB |
rublo ruso |
34,9470 |
|
THB |
baht tailandés |
42,965 |
Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
|
5.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 151/7 |
Información comunicada por los Estados miembros con relación a ayudas estatales concedidas en virtud del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas
(2007/C 151/03)
|
Ayuda no |
XA 7007/07 |
||||||||
|
Estado miembro |
República Federal de Alemania |
||||||||
|
Región |
Todos los Estados federados en su condición de organismos que conceden la ayuda |
||||||||
|
Denominación del régimen de ayudas o nombre de la empresa que recibe la ayuda individual |
Programa marco del proyecto de interés común «Mejora de las estructuras agrarias y de la protección del litoral» (Rahmenplan der Gemeinschaftsaufgabe «Verbesserung der Agrarstruktur und des Küstenschutzes»), destinado principalmente a la aplicación del marco nacional, con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en lo relativo a lo siguiente:
http://www.bmelv.de/cln_044/nn_751002/DE/04-Landwirtschaft/Foerderung/GAK/Rahmenplan/Rahmenplan2007.html__nnn=true |
||||||||
|
Base jurídica |
Rahmenplan der Gemeinschaftsaufgabe „Verbesserung der Agrarstruktur und des Küstenschutzes“ |
||||||||
|
Gasto anual previsto en el marco del régimen o importe total de la ayuda individual concedida a la empresa |
Régimen de ayudas |
Importe total anual para el Programa marco del proyecto de interés común «Mejora de las estructuras agrarias y de la protección del litoral» (Rahmenplan der Gemeinschaftsaufgabe «Verbesserung der Agrarstruktur und des Küstenschutzes») |
70 millones de EUR |
||||||
|
Préstamos garantizados |
— |
||||||||
|
Ayuda individual |
Importe total de la ayuda |
— |
|||||||
|
Préstamos garantizados |
— |
||||||||
|
Intensidad máxima de la ayuda |
Conformidad con el artículo 4, apartados 2 al 7, y artículo 5 del Reglamento |
Sí |
|||||||
|
Fecha de ejecución |
15.2.2007 |
||||||||
|
Duración del régimen o de la concesión de ayuda individual |
31.12.2010 |
||||||||
|
Objetivo de la ayuda |
Ayuda a las PYME |
Sí |
|||||||
|
Sector o sectores afectados |
Todos los sectores con derecho a ayudas a las PYME |
|
|||||||
|
Limitado a los siguientes sectores específicos: |
Sí |
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
o bien |
|
||||||||
|
Siderurgia |
|
||||||||
|
Construcción naval |
|
||||||||
|
Fibras sintéticas |
|
||||||||
|
Vehículos de motor |
|
||||||||
|
Otros sectores industriales |
|
||||||||
|
Sí |
||||||||
|
|
||||||||
|
o bien |
|
||||||||
|
Servicios de transporte |
|
||||||||
|
Servicios financieros |
|
||||||||
|
Otros servicios |
|
||||||||
|
Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda |
Las autoridades regionales competentes. |
||||||||
|
Subvenciones individuales de elevada cuantía |
Conformidad con el artículo 6 del Reglamento |
Sí |
|||||||
|
5.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 151/9 |
Imposición por Francia de obligaciones de servicio público a los servicios aéreos regulares entre Dijon y Burdeos y entre Dijon y Toulouse
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/C 151/04)
|
1. |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (1), Francia ha decidido imponer obligaciones de servicio público a los servicios aéreos regulares entre Dijon-Bourgogne y Burdeos (Mérignac) y entre Dijon-Bourgogne y Toulouse (Blagnac). |
|
2. |
Las obligaciones de servicio público entre Dijon-Bourgogne y Burdeos (Mérignac) y entre Dijon-Bourgogne y Toulouse (Blagnac) serán las siguientes: |
2.1. Frecuencias
Los servicios deberán prestarse como mínimo a razón de:
|
— |
dos idas y vueltas diarias, por la mañana y por la tarde, de lunes a viernes, excepto los días festivos, durante 220 días al año; |
|
— |
una ida y vuelta los domingos por la tarde, 48 semanas al año. |
Los días hábiles, los servicios de mañana se efectuarán con arreglo al itinerario Dijon — Burdeos — Toulouse — Dijon y los de tarde con arreglo al itinerario Dijon — Toulouse — Burdeos — Dijon, sin ninguna otra escala intermedia ya sea por la mañana o por la tarde.
2.2. Aeronaves utilizadas y capacidad mínima
Los servicios deberán prestarse mediante aparatos presurizados con una capacidad mínima de 28 asientos.
2.3. Horarios
Los horarios deberán permitir a los pasajeros efectuar, durante los días hábiles, una ida y vuelta en el día con un margen de al menos siete horas en los destinos de Burdeos, Toulouse y Dijon.
Los horarios deberán permitir a los pasajeros en tránsito en los aeropuertos de Burdeos o Toulouse conectar con vuelos nacionales o europeos.
2.4. Comercialización de vuelos
Los vuelos deberán comercializarse mediante un sistema informatizado de reservas.
2.5. Continuidad del servicio
Excepto en caso de fuerza mayor, el número de vuelos anulados por razones directamente imputables a la compañía aérea no deberá exceder, por temporada aeronáutica IATA, del 3 % del número de vuelos previstos. Además, los servicios sólo podrán ser interrumpidos por la compañía con un preaviso de seis meses.
Se comunica a las compañías aéreas comunitarias que el incumplimiento de las obligaciones de servicio público citadas podrá dar lugar a la imposición de sanciones tanto administrativas como judiciales.
(1) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.
|
5.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 151/10 |
ESTADÍSTICAS RELATIVAS A LAS REGLAMENTACIONES TÉCNICAS NOTIFICADAS EN 2006 EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN 98/34
Información facilitada por la Comisión de acuerdo con el artículo 11 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (1)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/C 151/05)
I. Tabla indicativa de los distintos tipos de reacciones enviadas a los Estados miembros de la CE respecto a los proyectos notificados por cada uno de ellos
|
Estados miembros |
Notificacio-nes |
Observaciones (2) |
Dictámenes razonados (3) |
Proposiciones de actos comunitarios |
|||||
|
EM |
COM |
AELC (4) |
TR (5) |
EM |
COM |
9.3 (6) |
9.4 (7) |
||
|
Bélgica |
28 |
2 |
12 |
0 |
0 |
1 |
6 |
0 |
0 |
|
Dinamarca |
24 |
8 |
12 |
0 |
0 |
2 |
0 |
0 |
0 |
|
Alemania |
77 |
12 |
17 |
0 |
0 |
6 |
8 |
1 |
0 |
|
España |
70 |
11 |
8 |
0 |
0 |
1 |
2 |
0 |
0 |
|
Finlandia |
18 |
2 |
3 |
0 |
0 |
3 |
0 |
0 |
0 |
|
Francia |
57 |
25 |
11 |
0 |
0 |
6 |
11 |
0 |
0 |
|
Grecia |
5 |
1 |
2 |
0 |
0 |
1 |
1 |
0 |
0 |
|
Irlanda |
6 |
1 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
Italia |
20 |
8 |
5 |
0 |
0 |
2 |
1 |
0 |
0 |
|
Luxemburgo |
2 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
Países Bajos |
71 |
13 |
12 |
0 |
0 |
5 |
1 |
0 |
0 |
|
Austria |
42 |
9 |
9 |
0 |
0 |
2 |
3 |
0 |
0 |
|
Portugal |
7 |
2 |
2 |
0 |
0 |
1 |
2 |
0 |
0 |
|
Suecia |
50 |
8 |
16 |
0 |
0 |
2 |
2 |
0 |
2 |
|
Reino Unido |
59 |
20 |
16 |
0 |
0 |
6 |
6 |
0 |
0 |
|
Letonia |
10 |
2 |
2 |
0 |
0 |
0 |
1 |
0 |
0 |
|
Malta |
7 |
0 |
1 |
0 |
0 |
0 |
2 |
0 |
0 |
|
Chipre |
1 |
0 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
Rep. Checa |
21 |
11 |
2 |
0 |
0 |
2 |
2 |
0 |
0 |
|
Hungría |
15 |
5 |
1 |
0 |
0 |
1 |
2 |
0 |
0 |
|
Lituania |
2 |
2 |
1 |
0 |
0 |
2 |
1 |
0 |
0 |
|
Estonia |
8 |
2 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
Eslovenia |
11 |
2 |
3 |
0 |
0 |
1 |
1 |
0 |
0 |
|
Polonia |
48 |
15 |
11 |
0 |
0 |
5 |
8 |
0 |
0 |
|
Eslovaquia |
9 |
8 |
2 |
0 |
0 |
3 |
1 |
0 |
0 |
|
Total CE |
668 |
172 |
154 |
0 |
0 |
52 |
61 |
1 |
2 |
II. Tabla indicativa de la distribución por sectores de los proyectos notificados por los Estados miembros de la UE
|
Sectores |
BE |
DK |
DE |
ES |
FI |
FR |
GR |
IE |
IT |
LU |
NL |
AT |
PT |
SE |
UK |
LT |
MT |
CY |
CZ |
HU |
LV |
EE |
SI |
PL |
SK |
Total UE |
|
Edificación y construcción |
3 |
0 |
30 |
6 |
5 |
14 |
0 |
0 |
2 |
1 |
6 |
15 |
1 |
3 |
2 |
1 |
3 |
0 |
2 |
0 |
0 |
0 |
5 |
5 |
0 |
104 |
|
Productos alimenticios y agrícolas |
2 |
5 |
5 |
4 |
1 |
11 |
1 |
0 |
8 |
1 |
10 |
1 |
4 |
6 |
14 |
1 |
1 |
0 |
4 |
4 |
2 |
2 |
4 |
1 |
4 |
96 |
|
Productos químicos |
0 |
1 |
1 |
1 |
0 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2 |
1 |
0 |
4 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
1 |
0 |
0 |
15 |
|
Productos farmacéuticos |
0 |
0 |
3 |
0 |
0 |
8 |
1 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
18 |
|
Equipos para uso doméstico y ocio |
2 |
0 |
0 |
6 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2 |
0 |
0 |
3 |
0 |
3 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
18 |
|
Mecánica |
4 |
0 |
1 |
16 |
1 |
1 |
0 |
1 |
2 |
0 |
7 |
3 |
0 |
6 |
12 |
0 |
1 |
0 |
3 |
1 |
3 |
1 |
0 |
21 |
1 |
85 |
|
Energía, minerales, madera |
5 |
1 |
2 |
3 |
2 |
4 |
2 |
0 |
0 |
0 |
6 |
2 |
0 |
4 |
0 |
0 |
0 |
0 |
4 |
0 |
0 |
0 |
0 |
9 |
1 |
45 |
|
Medio ambiente, envases |
3 |
6 |
1 |
1 |
0 |
1 |
0 |
1 |
1 |
0 |
8 |
4 |
0 |
5 |
3 |
0 |
0 |
0 |
2 |
4 |
4 |
1 |
0 |
6 |
0 |
51 |
|
Salud, equipos médicos |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
9 |
0 |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
11 |
|
Transporte |
1 |
8 |
8 |
7 |
5 |
2 |
0 |
0 |
3 |
0 |
11 |
3 |
0 |
16 |
4 |
0 |
0 |
0 |
1 |
1 |
0 |
0 |
1 |
3 |
1 |
75 |
|
Telecomunicaciones |
4 |
3 |
17 |
24 |
2 |
3 |
1 |
1 |
0 |
0 |
6 |
8 |
1 |
2 |
13 |
0 |
0 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
86 |
|
Otros productos |
2 |
0 |
2 |
1 |
0 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3 |
0 |
0 |
1 |
5 |
0 |
0 |
0 |
3 |
5 |
1 |
2 |
0 |
2 |
2 |
30 |
|
Servicios de la sociedad de la información |
2 |
0 |
7 |
1 |
2 |
1 |
0 |
0 |
1 |
0 |
12 |
1 |
1 |
0 |
1 |
0 |
2 |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
0 |
1 |
0 |
34 |
|
Total por Estado miembro |
28 |
24 |
77 |
70 |
18 |
57 |
5 |
6 |
20 |
2 |
71 |
42 |
7 |
50 |
59 |
2 |
7 |
1 |
21 |
15 |
10 |
8 |
11 |
48 |
9 |
668 |
III. Tabla indicativa de las observaciones relativas a los proyectos notificados por Islandia, Liechtenstein, Noruega (8) y Suiza (9)
|
Países |
Notificaciones |
Observaciones CE (10) |
|
Islandia |
1 |
0 |
|
Liechtenstein |
1 |
0 |
|
Noruega |
21 |
9 |
|
Suiza |
13 |
5 |
|
Total |
36 |
14 |
IV. Tabla indicativa de la distribución por sectores de los proyectos notificados por Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza
|
Sectores |
Islandia |
Liechtenstein |
Noruega |
Suiza |
Total por sector |
|
Productos alimenticios |
1 |
0 |
2 |
4 |
7 |
|
Productos químicos |
0 |
0 |
2 |
0 |
2 |
|
Productos farmacéuticos |
0 |
0 |
3 |
1 |
4 |
|
Equipos para uso doméstico y ocio |
0 |
0 |
1 |
0 |
1 |
|
Mecánica |
0 |
0 |
4 |
0 |
4 |
|
Energía, minerales, madera |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
|
Salud, equipos médicos |
0 |
0 |
1 |
2 |
3 |
|
Medio ambiente, envases |
0 |
0 |
0 |
1 |
1 |
|
Transporte |
0 |
0 |
7 |
3 |
10 |
|
Telecomunicaciones |
0 |
0 |
0 |
2 |
2 |
|
Otros productos |
0 |
0 |
1 |
0 |
1 |
|
Total por país |
1 |
1 |
21 |
13 |
36 |
V. Tabla en la que se recogen los proyectos notificados por Turquía y las observaciones relativas a dichos proyectos
|
Turquía |
Notificaciones |
Observaciones CE |
|
Total |
19 |
15 |
VI. Tabla que indica la clasificación por sectores de los proyectos notificados por Turquía
|
Sectores |
Turquía |
|
Productos alimenticios |
9 |
|
Construcción |
1 |
|
Energía, minerales, madera |
8 |
|
Transporte |
1 |
|
Total |
19 |
VII. Estadísticas relativas a los procedimientos de infracción en curso en 2006 e iniciados con arreglo al artículo 226 del Tratado CE contra reglamentaciones técnicas nacionales adoptadas en incumplimiento de las disposiciones de la Directiva 98/34/CE
|
País |
Total |
|
España |
2 |
|
Dinamarca |
1 |
|
Hungría |
1 |
|
Italia |
6 |
|
Portugal |
1 |
|
Reino Unido |
1 |
|
Suecia |
2 |
|
Total UE |
14 |
(1) La Directiva 98/34/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37) codifica la Directiva 83/189/CEE del Consejo (DO L 109 de 26.4.1983, p. 8), modificada, principalmente, por las Directivas 88/182/CEE (DO L 81 de 26.3.1988, p. 75) y 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 19.4.1994, p. 30). La Directiva 98/34/CE fue modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18) que amplía su ámbito de aplicación a los servicios de la sociedad de la información. Dicha modificación entró en vigor el 5 de agosto de 1999.
(2) Apartado 2 del artículo 8 de la Directiva.
(3) Apartado 2 del artículo 9 de la Directiva («dictamen razonado ... según el cual la medida prevista presenta aspectos que podrían crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías o de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior»).
(4) En virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los países de la AELC partes signatarias en el mismo aplican la Directiva 98/34/CE, con las adaptaciones necesarias previstas en el Anexo II, capítulo XIX, punto 1, y pueden emitir por ello observaciones sobre los proyectos notificados por los Estados miembros de la Comunidad. Suiza puede emitir también estas observaciones sobre la base de un acuerdo informal de intercambio de información en materia de reglamentaciones técnicas.
(5) El procedimiento 98/34 se ha ampliado a Turquía en el marco del Acuerdo de Asociación celebrado con dicho país (Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (DO 217 du 29.12.1964, p. 3 687) y Decisiones 1/95 y 2/97 del Consejo, de Asociación CE-Turquía (DO C 11 de 15.1.2005, p. 2).
(6) Apartado 3 del artículo 9 de la Directiva, según el cual los Estados miembros aplazan la adopción del proyecto notificado (con la exclusión de las reglas relativas a los servicios) doce meses a partir de su recepción por la Comisión si ésta anuncia su intención de proponer o de adoptar una directiva, un reglamento o una decisión sobre esta cuestión.
(7) Apartado 4 del artículo 9 de la Directiva, según el cual los Estados miembros aplazan la adopción del proyecto notificado doce meses a partir de su recepción por la Comisión si ésta comunica que el proyecto se refiere a una materia cubierta por una propuesta de directiva, de reglamento o de decisión presentada al Consejo.
(8) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (véase nota 4) prevé la obligación, para los países de la AELC partes signatarias en este Acuerdo, de notificar los proyectos de reglamentaciones técnicas a la Comisión.
(9) Sobre la base del acuerdo informal de intercambio de información en materia de reglamentaciones técnicas (véase nota 4), Suiza notifica a la Comisión sus proyectos de reglamentaciones técnicas.
(10) El único tipo de reacción previsto por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (véanse notas 4 y 7) es la posibilidad, para la Comunidad, de emitir observaciones (artículo 8 apartado 2 de la Directiva 98/34/CE recogido en el Anexo II, capítulo XIX, punto 1 de este Acuerdo). El mismo tipo de reacción puede emitirse respecto a las notificaciones de Suiza sobre la base del acuerdo informal entre la Comunidad y este país (véanse notas 4 y 8).
V Dictámenes
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión
|
5.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 151/15 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Caso COMP/M.4686 — Louis Delhaize/Magyar Hipermarket Kft)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/C 151/06)
|
1. |
Con fecha 4 de junio de 2007 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que la empresa Louis Delhaize S.A. («Louis Delhaize», Bélgica), adquiere el control, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, de la totalidad de la empresa Magyar Hipermarket Kft («Magyar Hipermarket», Hungría) a través de adquisición de acciones. |
|
2. |
Ámbito de actividad de las empresas afectadas:
|
|
3. |
Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. |
|
4. |
La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia COMP/M.4686 — Louis Delhaize/Magyar Hipermarket Kft, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
|
5.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 151/16 |
Invitación a presentar observaciones acerca del proyecto de Reglamento de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas
(2007/C 151/07)
Las partes interesadas pueden presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente proyecto de Reglamento, enviándolas a la siguiente dirección:
|
Comisión Europea |
|
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural |
|
Unidad H.2 |
|
Despacho: Loi 130 05/100 |
|
B-1049 Bruselas |
|
Fax: (32-2) 296 76 72 |
|
Correo electrónico: Agri-State-Aids@ec.europa.eu |
PROYECTO DE REGLAMENTO (CE) No …/… DE LA COMISIÓN
de …
relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
[Previa publicación de un borrador del presente Reglamento (2)],
[Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales],
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para fijar, mediante un reglamento, un límite por debajo del cual se considera que las ayudas no satisfacen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación previsto en el artículo 88, apartado 3, del mismo. |
|
(2) |
La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado y, en particular, ha aclarado, en numerosas decisiones, el concepto de ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política en lo que atañe a un límite de las ayudas de minimis por debajo del cual el artículo 87, apartado 1, del Tratado puede considerarse inaplicable, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis (3), posteriormente en el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (4). Habida cuenta de las normas especiales que se aplican en el sector de la agricultura y de los riesgos de que, en este sector, importes de ayuda incluso poco elevados puedan cumplir los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, el Reglamento (CE) no 69/2001 excluye de su ámbito de aplicación el sector de la agricultura. |
|
(3) |
No obstante, dado que la experiencia adquirida a lo largo de los años ha puesto de manifiesto que los muy escasos importes de ayuda concedidos en el sector de la agricultura también pueden incumplir los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado cuando se suman algunas condiciones, la Comisión ha establecido normas que permiten la concesión de ayudas de minimis en dicho sector en el Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (5). Este Reglamento, en virtud del cual se considera que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una misma empresa no cumple todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado si no rebasa los 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años ni un importe acumulado establecido por Estado miembro y que representa un 0,3 % de la producción anual del sector agrario, se aplica tanto a la producción primaria como a las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas. |
|
(4) |
Debido a las similitudes existentes entre las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis, por una parte, y las actividades industriales, por otra, las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas se incluyeron en el ámbito de aplicación de Reglamento (CE) no 1998/2006, que regula las ayudas de minimis para las actividades industriales. Consiguientemente estas actividades se excluyeron del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1860/2004. Los sectores de la pesca y la acuicultura, también cubiertos por el Reglamento (CE) no 1860/2004, serán objeto próximamente de un Reglamento de minimis distinto. En aras de la claridad, conviene derogar el Reglamento (CE) no 1860/2004 y sustituirlo por un nuevo Reglamento, aplicable únicamente al sector de la producción de productos agrícolas. |
|
(5) |
A la luz de la experiencia de la Comisión, el importe máximo de ayuda de 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años puede elevarse a 6 000 EUR, y el límite máximo del 0,3 % de la producción anual del sector agrícola, al 0,6 %, sin que afecte a los intercambios comerciales entre Estados miembros, sin que falsee o amenace con falsear la competencia y sin que las ayudas concedidas dentro de estos límites se encuadren en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, a condición de que se cumplan algunas condiciones. Este aumento permitirá, además, reducir la carga administrativa. Las ayudas de un importe superior al límite máximo de 6 000 EUR no pueden fraccionarse en plazos más pequeños con el fin de beneficiarse del presente Reglamento. |
|
(6) |
El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a las ayudas que favorecen la utilización de productos nacionales en detrimento de los productos importados. Sobre todo, deben excluirse de su ámbito de aplicación las ayudas a la creación y funcionamiento de una red de distribución en otros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales y el coste de estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen, normalmente, ayudas a la exportación. |
|
(7) |
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde el momento en que la Comunidad adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un sector determinado de la agricultura, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (6). Por esta razón, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. |
|
(8) |
En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la aplicación correcta del límite máximo de minimis, conviene que los Estados miembros apliquen el mismo método de cálculo. Para facilitar este cálculo, conviene que los importes de las ayudas que no sean en concepto de subvención se conviertan en su equivalente bruto de subvención. El cálculo del equivalente de subvención de las formas de ayudas transparentes distintas de las subvenciones o de las ayudas que se abonen en varios plazos exige el empleo de los tipos de interés del mercado vigentes en el momento de la concesión. Para una aplicación uniforme, transparente y sencilla de las normas relativas a las ayudas estatales, procede considerar que los tipos de mercado aplicables a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea o en Internet. Sin embargo, puede ser necesario añadir puntos básicos adicionales al tipo de base en función de las garantías ofrecidas o del riesgo asociado al beneficiario. |
|
(9) |
Con el mismo objetivo de transparencia, igualdad de trato y correcta aplicación del límite de minimis, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a las ayudas de minimis transparentes. Por «ayuda transparente» cabe entender aquella cuyo equivalente bruto de subvención puede calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo. Este cálculo exacto puede realizarse, por ejemplo, en el caso de las subvenciones, las bonificaciones de intereses o las exenciones fiscales limitadas. Las ayudas consistentes en préstamos bonificados deben considerarse ayudas de minimis transparentes puesto que el equivalente bruto de subvención se calcula sobre la base de los tipos de interés del mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, salvo si el importe total de la aportación de capitales públicos es inferior al límite máximo de minimis por beneficiario. Las ayudas consistentes en medidas de capital riesgo según se establece en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (7) no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, a menos que, en el marco del régimen de capital riesgo en cuestión, la aportación de capitales a cada empresa beneficiaria no sobrepase el límite máximo de minimis por beneficiario. Habida cuenta de la cuantía de los importes que pueden considerarse que no falsean o no amenazan con falsear la competencia y, por consiguiente, no se encuadran en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado según lo dispuesto en el presente Reglamento, este último no debe aplicarse a las ayudas en forma de garantías. |
|
(10) |
El presente Reglamento no debe aplicarse a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8), habida cuenta de las dificultades que entraña la determinación del equivalente bruto de subvención de la ayuda concedida a este tipo de empresas. |
|
(11) |
De acuerdo con los principios que rigen las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, debe considerarse que la ayuda de minimis se concede en el momento en que se confiere a la empresa el derecho a recibir dicha ayuda en virtud de la normativa nacional aplicable. |
|
(12) |
Para evitar la elusión de las disposiciones relativas a las intensidades de ayuda máximas establecidas en diferentes instrumentos comunitarios, las ayudas de minimis no deben poder acumularse con ayudas estatales correspondientes a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación diese lugar a una intensidad de ayuda superior al nivel fijado en las circunstancias concretas de cada caso por la normativa comunitaria. |
|
(13) |
El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que una medida adoptada por un Estado miembro no sea considerada ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado sobre una base distinta al presente Reglamento, por ejemplo, en el caso de las aportaciones de capital, si dicha medida se ajusta al principio del inversor privado que opera en condiciones normales de una economía de mercado. |
|
(14) |
La Comisión debe garantizar el cumplimiento de las normas aplicables a las ayudas estatales y, especialmente, que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis satisfagan las condiciones establecidas al respecto. De conformidad con el principio de cooperación enunciado en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de esta misión estableciendo el mecanismo necesario para garantizar que el importe total de las ayudas otorgadas con arreglo a dicha norma no rebasa ni el límite máximo de 6 000 EUR por beneficiario, ni los límites máximos totales establecidos por la Comisión basándose en el valor de la producción del sector agrario. A este respecto, resulta conveniente que los Estados miembros, cuando concedan una ayuda de minimis, informen a las empresas del carácter de minimis de la misma, sean plenamente informados de otras ayudas de minimis recibidas a lo largo de los tres últimos años y verifiquen cuidadosamente si la nueva ayuda no supera el importe total de las ayudas de minimis recibidas por encima de los límites de minimis. El cumplimiento de estos límites también puede verificarse mediante un registro central. |
|
(15) |
El Reglamento (CE) no 1860/2004 expira el 31 de diciembre de 2008. Dado que el presente Reglamento debe entrar en vigor antes de dicha fecha, conviene aclarar las consecuencias que ello implica respecto a su aplicabilidad a las ayudas concedidas a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas en virtud del Reglamento (CE) no 1860/2004. |
|
(16) |
A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión y teniendo en cuenta, sobre todo, la necesidad de revisar periódicamente su política en materia de ayudas estatales, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento. En caso de que el presente Reglamento expirase sin ser prorrogado, los Estados miembros dispondrán de un período de adaptación de seis meses por lo que se refiere a las ayudas de minimis cubiertas por sus disposiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas, con excepción de:
|
a) |
las ayudas cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos en el mercado; |
|
b) |
las ayudas en favor de actividades vinculadas a la exportación, es decir, las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados a la actividad de exportación; |
|
c) |
las ayudas subordinadas a la utilización de productos nacionales con preferencia sobre los productos importados; |
|
d) |
las ayudas concedidas a empresas en crisis. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
1) |
«empresas del sector de la producción de productos agrícolas»: las empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas; |
|
2) |
«productos agrícolas»: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, salvo los productos de la pesca y la acuicultura incluidos en el ámbito del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (9). |
Artículo 3
Ayudas de minimis
1. Se considerará que las ayudas que cumplan las condiciones enumeradas en los apartados 2 a 7 del presente artículo no cumplen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, no estarán sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.
2. El importe total de las ayudas de minimis concedidas a una misma empresa no podrá ser superior a 6 000 EUR en un período de tres años. Este límite se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido.
3. El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas, durante un período de tres años, no superará el valor fijado en el anexo.
4. Los límites máximos fijados en los apartados 2 y 3 se expresarán como subvención. Todas las cifras empleadas serán importes brutos, es decir, antes de impuestos directos. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.
5. Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que debe emplearse a efectos de actualización y para calcular el equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.
6. Las ayudas de minimis deberán ser ayudas transparentes. Por ayudas transparentes cabe entender aquellas cuyo equivalente bruto de subvención puede calcularse previamente con exactitud en porcentaje de los gastos subvencionables sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo (por ejemplo, subvenciones, bonificaciones de intereses o medidas fiscales limitadas).
Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas transparentes, puesto que el equivalente bruto de subvención se calcula sobre la base de los tipos de interés del mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda.
Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no se considerarán ayudas transparentes, salvo si el importe total de la aportación de capitales públicos es inferior al límite máximo por beneficiario previsto en el apartado 2.
Las ayudas consistentes en medidas de capital riesgo no se considerarán ayudas transparentes, a menos que, en el marco del régimen de capital riesgo en cuestión, la aportación de capitales a cada empresa no sobrepase el límite máximo por beneficiario previsto en el apartado 2.
7. Las ayudas de minimis no podrán acumularse con ayudas estatales para los mismos costes subvencionables si dicha acumulación diese lugar a una intensidad de ayuda superior al nivel fijado en las circunstancias concretas de cada caso por la normativa comunitaria.
8. Si el importe de ayuda total concedido para una medida de ayuda rebasa el límite máximo mencionado en el apartado 2, este importe de ayuda no podrá beneficiarse del presente Reglamento, ni siquiera la fracción que no exceda ese límite máximo. En tal caso, el beneficio del presente Reglamento no podrá invocarse para dicha medida ni en el momento de la concesión de la ayuda, ni posteriormente.
Artículo 4
Control
1. Cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito sobre el importe previsto de la ayuda (expresado en equivalente bruto de subvención) y sobre su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El Estado miembro obtendrá una declaración de cada empresa beneficiaria en la que se establezca que el importe de la ayuda obtenida por ésta no excede el importe máximo establecido en el artículo 3, apartado 2. En caso de que se rebase este importe, el Estado miembro en cuestión garantizará que la medida de ayuda que provoca el rebasamiento del límite máximo se notifica a la Comisión o se recupera de la empresa beneficiaria.
2. El Estado miembro sólo concederá una ayuda de minimis tras haber comprobado que dicha ayuda no incrementa el importe total de las ayudas de minimis percibidas durante el período de referencia de tres años por encima del límite máximo fijado en el artículo 3, apartado 3.
3. En caso de que un Estado miembro haya creado un registro central de las ayudas de minimis con información completa sobre cada ayuda de minimis incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, la condición prevista en el apartado 1, párrafo segundo, no se aplicará desde el momento en que el registro abarque un período de tres años, como mínimo.
4. Los Estados miembros registrarán y recopilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Los expedientes así constituidos incluirán toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento.
La información contemplada en el párrafo primero se conservará:
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a) |
en el caso de las ayudas de minimis individuales, durante un período de diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda; |
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b) |
en el caso de los regímenes de ayudas de minimis, durante un período de diez años a partir de la fecha de concesión de la última ayuda individual en virtud del régimen en cuestión. |
5. Previa solicitud por escrito de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán, en un plazo de veinte días hábiles o en cualquier otro plazo más largo que se fije en la solicitud, toda la información que la Comisión considere necesaria para permitirle determinar si se cumplieron las condiciones del presente Reglamento, en particular el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa determinada.
Artículo 5
Derogación
El Reglamento (CE) no 1860/2004 queda derogado a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo 6
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en virtud del Reglamento (CE) no 1860/2004 a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas que satisfagan las condiciones de ese Reglamento, a condición de que dichas ayudas estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y reúnan asimismo las condiciones fijadas en su artículo 3. Las ayudas que no cumplan esas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los encuadramientos, directrices, comunicaciones y notas pertinentes.
2. Al final del período de validez del presente Reglamento, las ayudas de minimis que cumplan las condiciones establecidas en él podrán seguir ejecutándose en esas condiciones durante un período suplementario de seis meses.
Artículo 7
Entrada en vigor y período de validez
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el …
Por la Comisión
…
Miembro de la Comisión
ANEXO
Importe máximo acumulado de las ayudas de minimis concedidas a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas por Estado miembro, contemplado en el artículo 3, apartado 3
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(en EUR) |
|
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BE |
41 148 000 |
|
BG |
20 784 000 |
|
CZ |
21 738 000 |
|
DK |
52 438 000 |
|
DE |
264 060 000 |
|
EE |
2 838 000 |
|
IE |
37 014 000 |
|
EL |
72 636 000 |
|
ES |
262 800 000 |
|
FR |
389 034 000 |
|
IT |
274 290 000 |
|
CY |
3 570 000 |
|
LV |
8 286 000 |
|
LT |
4 218 000 |
|
LU |
1 668 000 |
|
HU |
39 402 000 |
|
MT |
738 000 |
|
NL |
122 964 000 |
|
AT |
34 824 000 |
|
PL |
85 698 000 |
|
PT |
43 860 000 |
|
RO |
81 924 000 |
|
SL |
6 624 000 |
|
SK |
11 484 000 |
|
FI |
25 398 000 |
|
SE |
28 668 000 |
|
UK |
148 326 000 |
(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.
(2) DO C 151 de 5.7.2007, p. 16.
(3) DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.
(4) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.
(5) DO L 325 de 28.10.2004, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1998/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5).
(6) Sentencia de 19 de septiembre de 2002 en el asunto C-113/00, España contra Comisión, Rec. 2002 p. I-7601, punto 73.
(7) DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.
(8) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.
(9) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
OTROS ACTOS
Comisión
|
5.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 151/21 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
(2007/C 151/08)
Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en el plazo de seis meses a partir de la presente publicación.
FICHA RESUMEN
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
«LINGOT DU NORD»
No CE: FR/PGI/005/0301/18.6.2003
DOP ( ) IGP ( X )
En el presente resumen figuran los principales datos del pliego de condiciones a efectos informativos.
1. Servicio competente del Estado miembro:
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Nombre: |
Institut National des Appellations d'origine |
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Dirección: |
|
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Teléfono: |
(33-1) 53 89 80 00 |
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Fax: |
(33-1) 53 89 80 60 |
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|
Correo electrónico: |
info@inao.gouv.fr |
2. Agrupación:
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Nombre: |
Association Lingot du Nord |
||
|
Dirección: |
|
||
|
Teléfono: |
(33-3) 28 49 65 32 |
||
|
Fax: |
— |
||
|
Correo electrónico: |
lingot-du-nord@wanadoo.fr |
||
|
Composición: |
Productores/transformadores ( X ) Otros ( ) |
3. Tipo de producto:
Clase 1.6: Frutas, hortalizas y cereales al natural o transformados.
4. Pliego de condiciones:
[Resumen de los requisitos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]
4.1. Denominación del producto: «Lingot du Nord»
4.2. Descripción: Únicamente pueden acogerse a la denominación «Lingot du Nord» las alubias blancas de la variedad lingot cultivadas en el Valle del Lys en terrenos que contienen más de un 20 % de arcilla (tolerancia del 18 %), secadas en secaderos, trilladas y comercializadas en el año de cosecha. Las alubias «Lingots du Nord» tienen una textura suave y mantecosa y no es necesario ponerlas a remojo antes de cocerlas.
El grano se caracteriza por:
granos rectos, no arriñonados, casi cilíndricos y, generalmente, aplastados en uno de los extremos;
un color entre blanco y blanco cremoso;
una piel fina y blanda;
un tamaño medio de 16 mm, con una diferencia máxima de 6 mm entre el grano más corto y el más largo.
Tiene las siguientes características organolépticas:
La alubia «Lingot du Nord» ha sido preferida a otras alubias blancas estándar, en pruebas de degustación, por su color blanco, su piel fina, su cremosidad en boca, su textura tierna, su sabor típico, nada harinoso, su calibre homogéneo y escasez de defectos.
Se vende a los consumidores en redes, en bolsas de plástico microperforadas, en envases de cartón de 250 o 500 gramos o a granel (en sacos de yute de 10, 25 o 50 kg). Es de calibre homogéneo, aceptándose una diferencia máxima de 6 mm entre entre el grano más corto y el más largo. Está exenta de tierra, restos de vainas, granos pequeños, rotos o moteados, con una tolerancia del 0,5 % (en peso).
4.3. Zona geográfica: El «Lingot du Nord» se cultiva en los municipios situados en el valle del Lys, en los que la tierra tiene un componente de arcilla de ≥ 20 % (tolerancia del 18 %). El porcentaje de arcilla es fundamental para la textura mantecosa de la alubia.
Las semillas utilizadas para producir este tipo de alubia se cultivan en la zona geográfica indicada a continuación, que es la misma en que se cosecha.
La lista de municipios es la siguiente:
4.4. Prueba del origen: Una vez cosechado, el «Lingot du Nord» se envasa a granel para su entrega a un centro de clasificación y envasado. Cada saco se identifica mediante una etiqueta en la que constan las iniciales del productor, el número de la parcela y la fecha de cosecha.
Después de clasificar y calibrar las alubias, ésas se envasan para su comercialización con un número de lote, que identifica la parcela de producción, la parcela de producción de las semillas y la fecha de envase.
Sólo se comercializan como IGP las alubias de la cosecha del año. No pueden pues comercializarse como IGP las del año N+1.
4.5. Método de obtención: Las alubias «Lingot du Nord» se cultivan a partir de semillas certificadas de la variedad «lingot» producidas localmente, según las mismas reglas que las alubias de consumo, en parcelas situadas en la zona de la IGP que contienen como mínimo un 20 % de arcilla (tolerancia del 18 %). La fertilización de las parcelas es una fertilización razonada que depende de los resultados de los análisis del suelo y de las necesidades de las plantas.
Cuando la planta pierde casi todas las hojas, se cosechan las alubias, que se dejan secar in situ siete días como mínimo, en secaderos. Una vez secas, se almacenan en un lugar seco y ventilado y se trillan con trilladoras tradicionales que no rompen los granos o con el mayal. A continuación, se clasifican y envasan.
4.6. Vínculo:
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— |
Una característica muy específica: la experiencia local La alubia «Lingot du Nord» debe sus características principalmente al método tradicional de secado al aire libre que, desde hace más de cien años, aplican sin modificaciones los productores de la zona. Existen testimonios de la utilización de este tipo de secado desde 1865. El clima del valle del Lys, con escasas precipitaciones en los meses de agosto y septiembre, que es cuando las alubias se colocan en secaderos, es idóneo para el secado al aire libre. En esos meses, además, los vientos dominantes, del este, norte y noreste, favorecen el secado de las alubias. Por otra parte, las alubias se cosechan antes de que alcancen la plena madurez, para que los granos no se salgan de las vainas. La estructura de los secaderos permite que las alubias alcancen la madurez plena mientras se secan, a salvo de las lluvias. Además, la llanura del Lys es una región de policultivos y pequeñas explotaciones, lo que hace que el cultivo de la variedad «Lingot du Nord» sea eminentemente manual y nada mecanizado. El hecho de que las explotaciones sean de carácter familiar explica también que este cultivo se transmita de generación en generación. En los secaderos, que permiten una ventilación perfecta del lote, el tegumento del «Lingot du Nord», menos grueso que el de otras judías, no se endurece y, gracias a ello, la piel de las alubias mantiene su textura suave. Es precisamente esta característica de la piel la que explica que estas alubias se trillen siempre en trilladoras tradicionales específicas. Son éstas antiguas trilladoras de trigo cuyo trillo se ha transformado para que gire más despacio con objeto de que no se partan los granos (cosa que ocurriría de utilizarse una segadora-trilladora). Así pues, la llanura del Lys, por el tipo de explotación predominante y su clima, ha permitido conservar un tipo de secado tradicional que, unido al consumo de la cosecha del año, preserva la suavidad de la piel del «Lingot du Nord» y su carácter tierno y mantecoso. |
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Características específicas El cultivo de la alubia «Lingot du Nord» se adapta muy bien a las características edafoclimático de la zona de producción. La llanura del Lys es, efectivamente, una región fértil. Corresponde a una gran depresión atravesada por el río Lys y caracterizada por tierras muy arcillosas. La riqueza arcillosa de las tierras resulta determinante para la calidad gustativa de las alubias y su buena cocción. Esta llanura es, además, menos húmeda que la cercana región de Lille y esta escasa humedad, que se distribuye a lo largo de todo el año, favorece el desarrollo de las judías, que necesitan tierra muy blanda que no sea demasiado seca (porque no germinarían las plantas) ni demasiado húmeda (porque se pudrirían). Otra característica climática de la zona son las temperaturas regulares y suaves y amplitudes térmicas reducidas, especialmente en verano, durante el cual las temperaturas diurnas son moderadas y las nocturnas no bajan demasiado debido a la capa de nubes. La higrometría es suficiente y las sequías, excepcionales. Este clima es especialmente idóneo para la alubia «Lingot du Nord», que crece muy bien en limo arcillosilíceo y teme las lluvias abundantes, sobre todo en la época de germinación y de madurez, y que necesita calor y tierra húmeda para tener un buen despunte (regular). Finalmente, un final de verano generalmente muy soleado permite a las alubias alcanzar su plena madurez en vaina y secarse de manera tradicional, al aire libre, en secaderos. Ello explica por qué se practica este cultivo desde hace más de cien años, con la misma semilla producida localmente, que se ha adaptado perfectamente a estas condiciones edafoclimáticas. La semilla, que se reproduce cuidadosament cada año a partir de la cosecha anterior, se trilla siempre aparte, poco antes de la siembra, pues está demostrado que el despunte es mejor cuando se utilizan vainas recién trilladas. En resumen, el cultivo de la alubia «Lingot du Nord» es típico de la región debido a la utilización de una semilla perfectamente adaptada a las condiciones edafoclimáticas de la región las cuales, sumadas a los métodos tradicionales de cultivo y secado, le confieren una piel fina y suave y una textura blanda y mantecosa. |
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Notoriedad Gracias a un clima y un suelo favorables, el cultivo de «Lingot du Nord» se ha convertido en un cultivo tradicional de la región de Merville. Existen testimonios de este cultivo en los municipios de Armentières, Hazebrouk y Merville que se remontan a 1856. En esa época, el «Lingot du Nord» era la principal variedad de judía cultivada en el norte. De hecho, esta variedad fue presentada en la Exposición Universal de 1867 y, en 1909, se cultivaron 4 400 ha de ella. En 1950, un autor (CASSEZ) señala que el «Lingot du Nord» es la alubia más común en el valle del Lys. El «Lingot du Nord» es utilizado por cocineros regionales, en platos como ravioli de rana con jugo de perejil y «Lingots du Nord», rabo de toro con acompañamiento de «Lingots du Nord» o guiso casero con «Lingots du Nord». Asimismo, es uno de los productos estrella de las quincenas gastronómicas de los restaurantes de la región Nord Pas de Calais. Desde 1920, en las fiestas de «Ducasse à Pierrots» que se organizan cada año en la región de Nord Pas de Calais y, especialmente en la ciudad de Saint André lez Lille, la alubia «Lingot du Nord» aparece siempre en los menús como acompañamiento de salchichas ahumadas. |
4.7. Estructura de control:
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Nombre: |
Qualinorpa |
||
|
Dirección: |
|
||
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Teléfono: |
(33-3) 28 38 94 84 |
||
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Fax: |
(33-3) 28 38 90 87 |
||
|
Correo electrónico: |
contact@qualinorpa.com |
4.8. Etiquetado: Conforme a la normativa vigente, el etiquetado contiene, entre otros elementos, las características informativas del producto («Cosecha del año», «Textura mantecosa», «No necesitan remojo»).
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
Corrección de errores
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5.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 151/25 |
Corrección de errores de la Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
( Diario Oficial de la Unión Europea C 88 de 21 de abril de 2007 )
(2007/C 151/09)
En la página 11, en el punto 4.1:
donde dice:
«Λουκουμιού Γεροσκήπου» («Loukoumi Geroskipou»),
debe decir:
«Λουκούμι Γεροσκήπου» («Loukoumi Geroskipou»).